SEÑOR JUEZ
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL
DEPARTAMENTO DE GUATEMALA: JAIME CALDERON RODRIGUEZ, de cincuenta y seis años de edad, casado, guatemalteco, ejecutivo, de este domicilio, respetuosamente comparezco a, EXPONER: 1.-
Comparezco en representación de la entidad SAN JERONIMO, SOCIEDAD ANONIMA, (en lo que sigue se podrá llamar indistintamente SAN JERONIMO), en mi calidad de Mandatario Judicial con Representación lo cual acredito con el Testimonio de la Escritura Pública número diez, autorizada en la ciudad de Guatemala el ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve por el Notario Raúl Aguilar Arroyo, el cual se encuentra debidamente inscrito en la Dirección del Archivo General de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia con el número ocho, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y en el Registro Mercantil General de la República, bajo el número seis, folio quince, del libro dos, de Mandatos con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el cual acompaño en fotocopia legalizada al presente memorial.
2.
Que acciono bajo mi propia dirección y procuración y en forma conjunta, separada e indistinta, bajo la dirección y procuración de los Abogados Lili Amparo Luján Medina y Aura Marina Coronado Donis.
3.
Señalo como lugar para recibir notificaciones la sexta avenida número uno guión diez, zona diez de esta ciudad.
4.
Comparezco en nombre de mi representada a promover JUICIO EJECUTIVO
en
contra
de
la
entidad
TRITURADOS
Y
DERIVADOS, SOCIED ANONIMA, la cual puede ser notificada a través de su Representante Legal, señor José Luis Ortiz García, en las oficinas que tiene dicha entidad ubicadas en octava calle número tres guión cero, zona nueve de esta ciudad, con base en los siguientes: HECHOS: 1.
Mi representada y la ejecutada celebraron contrato por medio del cual convinieron que San Jerónimo, le proporcionaría asfalto en el Departamento de Izabal, y la ejecutada a cambio pagaría el precio correspondiente en efectivo, según la cantidad de asfalto que se entregara periódicamente. A la presente fecha, la ejecutada ha incumplido con el pago del asfalto proporcionado según consta en el Acta Notarial que sirve de título ejecutivo en donde se hace constar que el saldo que la entidad TRITURADOS Y
DERIVADOS,
SOCIEDAD
ANÓNIMA,
adeuda
a
mi
representada, es de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES QUETZALES (Q37,263.00) más los intereses por mora que fueron convenidos al dos por ciento mensual (2.%). 2.
DEL TITULO EJECUTIVO. El título ejecutivo en que se funda la presente ejecución lo constituye el acta notarial faccionada por el Notario Romulo Rúiz
Aguilar, el diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve a requerimiento del Mandatario Judicial con Representación de San Jerónimo, Sociedad Anónima, Abogado Jaime Calderón Rodríguez, en la cual se hace constar que en la Contabilidad llevada
por
la
Contadora
General
de
San Jerónimo
de
conformidad con la ley, operada con base en los libros de diario, ventas y el libro mayor, aparece consolidado el saldo que la entidad TRITURADOS Y DERIVADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, adeuda a mi representada, el cual asciende a la cantidad de TREINTA
SIETE
MIL
DOSCIENTOS
SESENTA
Y
TRES
QUETZALES, cantidad que es líquida, exigible y de plazo vencido. Asimismo, la ejecutada está obligada a cancelar los intereses por mora y las costas procesales. FUNDAMENTOS DE DERECHO: El artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que procede el Juicio Ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos:…5) Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal. Por su parte, el artículo 329 del citado Código dice que promovido el juicio ejecutivo el juez calificará el título en que se funde y si lo considerase suficiente y la cantidad que se reclama fuese líquida y exigible, despachará el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, si este fuere
procedente, y dará audiencia por cinco días al ejecutado, para que se oponga o haga valer sus excepciones. En el presente caso, el título ejecutivo lo constituye un acta notarial donde consta un saldo deudor en contra de la ejecutada. El artículo 301 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que el acreedor tiene derecho a designar los bienes en que haya de practicarse el embargo para cubrir la suma por la que se decretó el embargo, más un diez por ciento para la liquidación de costas. Por su parte el artículo 305 del mismo Código regula lo referente a los depositarios. Así también, el artículo 527 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que podrá decretarse precautoriamente el embargo de bienes que alcancen a cubrir el valor de lo demandado, intereses y costas, para cuyo efecto son aplicables los artículos referentes a esta materia establecidos para el proceso de ejecución. El artículo 528 del Código citado regula que el secuestro se cumplirá mediante el desapoderamiento de la cosa de manos del deudor, para ser entregada en depósito a un particular. En el presente caso es necesario decretar embargo y secuestro sobre bienes propiedad de la ejecutada a efecto que con el producto del mismo se haga efectiva la cantidad ejecutada, más los intereses y las costas procesales. MEDIOS DE PRUEBA: Ofrezco probar mis aseveraciones anteriores con los siguientes medios de prueba:
1.
Declaración de parte que en forma personal deberá prestar el Representante Legal de la entidad TRITURADOS Y DERIVADOS, SOCIEDA ANONIMA, con base en el pliego de posiciones que en su momento acompañaré.
2.
Declaración de testigos cuyos nombres propondré en su oportunidad procesal.
3.
Dictamen
de
expertos
sobre
los
puntos
que
indicaré
oportunamente, cuando también propondré expertos de mi parte. 4.
Reconocimiento judicial en lugares, personas y cosas que interesan al proceso.
5.
Prueba documental:
A. QUE ACOMPAÑO AL PRESENTE MEMORIAL: A.1
Fotocopia legalizada del Testimonio de la Escritura
Pública
número
diez
autorizada
en
la
ciudad
de
Guatemala el ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve por el Notario Raúl Aguilar Arroyo, que se encuentra debidamente inscrito en la Dirección del Archivo General de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia bajo el número ocho con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve,
el cual se encuentra inscrito en el
Registro Mercantil General de la República bajo el número seis, folio quince, del libro dos de Mandatos con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que acompaño.
A.2
Acta Notarial faccionada por el Notario Romulo Ruíz
Aguilar, el diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve a requerimiento del Mandatario Especial con Representación
de
San
Jerónimo,
Abogado
Jaime
Calderón Rodríguez, en la cual se hace constar que la entidad
TRITURADOS
Y
DERIVADOS,
SOCIEDAD
ANÓNIMA, adeuda a mi representada, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES QUETZALES. A.3
Certificación extendida en la ciudad de Guatemala el
diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Perito Contador Telma Aracely Marroquín Estrada, con número
sesenta
y
tres,
en
la
cual
consta
que
TRITURADOS Y DERIVADOS, SOCIEDAD ANONIMA, adeuda a San Jerónimo la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES QUETZALES. 6.
Medios científicos de prueba.
7.
Presunciones humanas y legales que de los hechos se deriven. PETICION:
1.
Que con el presente memorial y documentos adjuntos, se inicie la formación del expediente respectivo.
2.
Que con base en el documento acreditativo adjunto, se reconozca la personería con que actúo.
3.
Que se tenga
por conferida la Dirección y Procuración del
presente asunto a los abogados mencionados, en la forma indicada. 4.
Que se tenga como lugar para recibir notificaciones de mi parte, el indicado en la parte expositiva de este memorial.
5.
Que se admita para su trámite en juicio ejecutivo la presente demanda.
6.
Se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el apartado respectivo.
7.
Que con el objeto de obtener el pago de lo demandado, intereses y costas se decrete precautoriamente el embargo sobre los siguientes bienes propiedad del señor CASTULO DIAZ RAMOS. 1)
finca número seis, folio seis, del libro número once de Guatemala.
2)
Finca número dos, folio dos, del libro diez, de Guatemala.
3) Finca número uno, folio uno, del libro tres, de Sacatepéquez. 8) Que se decrete el embargo sobre las cuentas de depósitos monetarios que el demandado posea en los distintos bancos del sistema nombrándose depositario de los mismos al cajero-pagador debiéndose para el efecto enviar los avisos respectivos. 8.
Que previa calificación del título en que me fundo, se despache mandamiento de ejecución y se requiera el pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES QUETZALES más los intereses causados desde la fecha de la negociación hasta la presente, así como los que se sigan causando hasta el efectivo pago del adeudo y las costas procesales, que es en deberle a mi representada la ejecutada
TRITURADOS Y DERIVADOS, SOCIEDAD ANONIMA, y
si al
momento del requerimiento no hace efectiva dicha suma, se trabe embargo con carácter de definitivo sobre los bienes muebles propiedad de la ejecutada. 9.
Que se dé audiencia a la ejecutada por el plazo de cinco días.
10.
Que en caso sea necesario, se abra a prueba el juicio por el plazo de diez días y se tenga por ofrecidos e individualizados los medios
de
prueba
propuestos
y
por
acompañados
los
documentos adjuntos. 11.
AL DICTARSE SENTENCIA SE DECLARE
A)
CON LUGAR la demanda promovida en la vía ejecutiva por SAN JERÓNIMO, SOCIEDAD ANONIMA y se condene a la demandada TRITURADOS Y DERIVADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a pagar a mi representada la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES QUETZALES más los intereses y costas procesales.
B)
Que ha lugar a hacerse trance y pago o trance y remate de los bienes embargados, y pago con el producto a mi representada por el monto demandado, intereses, más costas procesales.
C)
Se condene al pago de las costas procesales a la parte demandada.
CITA DE LEYES: Me fundo en lo preceptuado por las leyes citadas y además en lo dispuesto por los artículos: 26, 28, 30, 50, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 70, 71, 79, 106, 107, 111, 112, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131,
142, 143, 145, 161, 164, 165, 172, 173, 177, 178, 183, 186, 190, 191, 194, 196, 297, 298, 301, 302, 303, 313, 314, 315, 319, 324, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 527, 573, 578, y 580 del Código Procesal Civil y Mercantil. Acompaño dos copias del presente memorial y documentos adjuntos. Guatemala, tres de octubre de dos mil dos.
f)
EN SU AUXILIO:
JUICIO EJECUTIVO: Aquel Juicio de ejecución que tiene por objeto mediante un procedimiento breve hacer efectivo el cumplimiento de una obligación.
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO EJECUTIVO .
1. DEMANDA Y TITULOS EJECUTIVOS. Debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 61, 106, 107 del CPCYM., acompañándose cualquiera de los siguientes títulos: 1.-
Los testimonios de las escrituras públicas.
2.-
La confesión del deudor presentada judicialmente; así como la confesión ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito.
3.-
Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y reconocidos o que se tenga por reconocidos y los documentos privados con legalización notarial.
4.-
Los testimonios de las actas de protocolación de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuera legalmente necesario el protesto.
5.-
Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad.
6.-
Las Pólizas de seguros, de ahorros y de fianzas y títulos de capitalización, que sean expedidos por entidades legalmente autorizadas para operar en el país; y,
7.-
Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza ejecutiva. Art. 327 CPCYM.
2. CALIFICACION DEL TITULO Y MANDAMIENTO: El Juez califica el título y si lo considera suficiente, despachará mandamiento de ejecución , ordenando requerimiento y embargo en su caso. DARA AUDIENCIA POR 5 DIAS AL EJECUTADO Art. 329 del CPCYM. 3. ACTITUD DEL DEMANDADO: Si el ejecutado no compareciere a deducir oposición o a interponer excepciones, vencido el término el juez dictará sentencia de remate declarando si ha lugar o no a la ejecución. Artículo 330 CPCYM. Si el ejecutado se opusiere, deberá razonar su oposición y si tuviere excepciones deberá deducirlas todas en su escrito de oposición. Art. 331 del CPCYM. SI HAY OPOSICION : Audiencia por 2 días al ejecutado. Art. 331 CPCYM. PRUEBAS: Se mandará a recibir prueba por 10 días comunes. No hay término extraordinario de prueba. Art. 331 CPCYM. 4. SENTENCIA: .-
Sobre la oposición.
.-
Sobre las excepciones planteadas.
.-
Si procede hacer trance y pago de los bienes embargados y con su producto pagar al acreedor. Es apelable. Art. 332, 334 del CPCYM.
5. TASACION: Sí se hubieren embargado bienes, procede a la tasación, salvo que las partes se pongan de acuerdo en el precio. Cuando fueren bienes inmuebles, puede
servir de base para el remate, el monto de la deuda o el valor de la matricula fiscal a elección del acreedor. Artos. 328 y 312 CPCYM. 6. ORDEN DE REMATE: Hecha la tasación o fijada la base del remate, se ordena la venta en pública subasta, anunciándose 3 veces en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación. Artos. 328 y 312 CPCYM. 7. REMATE: El día y hora señalado para el remate, se declara fincado en el mejor postor o al ejecutante a falta de postores. Artos. 328 Y 315 CPCYM. 8. LIQUIDACIÓN: Se hace liquidación de la deuda con intereses y costas librando a cargo del deudor. Artos.328 y 319 CPCYM 9. ESCRITURACION: Llenados los requisitos el juez señalara 3 días al ejecutado, para que otorgue la escritura traslativa de dominio y en el caso que el Juez la otorgara de oficio. Previo a la escrituración el deudor o dueño aún puede rescatarla de la venta. Artos. 328 Y 324 CPCYM. 10. ENTREGA DE BIENES: Otorgada la escritura el Juez procede a dar posesión de los bienes al adjudicatario, fijando un plazo no mayor de 10 días bajo apercibimiento de decretar el lanzamiento o el secuestro. Artos. 328 y 326 CPCYM. RECURSOS: Es apelable el auto que deniegue el trámite de la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación. Art. 334 del CPCYM. El recurso de apelación debe de interponerse en el plazo de 3 días. Art. 602 CPCYM
SEGUNDA INSTANCIA La Sala señala vista en 5 días máximo. Resuelve dentro de 3 días , la Sala dicta resolución final.
JUICIO ORDINARIO POSTERIOR: La sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior. Este juicio solo puede promoverse cuando se haya cumplido la sentencia dictada en juicio ejecutivo..... El derecho para obtener la revisión caduca en tres meses de ejecutoriada la sentencia- Art. 335 CPCYM. INTEGRACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: Además de las disposiciones especiales previstas en este título y en el siguiente, se aplicarán las normas correspondientes a la vía de apremio. Los títulos enumerados en el artículo anterior, pierden su eficacia ejecutiva en los mismos casos previstos por el artículo 296. Art. 328 CPCYM.
JUICIO EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO: Es un Juicio de ejecución por medio del cual el actor asistiéndose de un Derecho hace efectivo éste por medio de un mandamiento de juez competente, compeliendo al demandado para que cumpla con la obligación pactada.
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO.
1. DEMANDA Y TITULOS EJECUTIVOS. Debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 61, 106, 107 del CPCYM., acompañándose el titulo ejecutivo consistente en: 1.-
Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2.-
Laudo arbitral no pendiente de recurso de revisión. Art. 43 del Dto. 67-95. 294 del CPCYM.
3.-
Créditos hipotecarios.
4.-
Bonos o cédulas hipotecarias y sus cupones.
5-
Créditos Prendarios.
6.-
Transacción celebrada en escritura pública.
7.-
Convenio celebrado en juicio; y,
2. CALIFICACION DEL TITULO Y MANDAMIENTO: El Juez califica el título y si lo considera suficiente, despachará mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento y embargo de bienes. No será necesario el requerimiento ni el embargo, si la obligación estuviere garantizada con prenda o hipoteca. En estos casos, se ordenara se notifique la
ejecución, señalándose día y hora para el remate de conformidad con el artículo 313 del CPCYM. Art. 297 CPCYM. 3. ACTITUD DEL DEMANDADO: En esta clase de juicio la oposición del ejecutado únicamente puede fundamentarse en excepciones que destruyan la eficacia del título, se fundamenten en prueba documental y se interpongan dentro de tercero día de ser requerido o notificado. Las excepciones se tramitan por la vía de los incidentes. Art. 296 del CPCYM; 135-140 LOJ. 4. TASACIÓN: Posteriormente al embargo, se procede a la tasación, salvo que las partes se pongan de acuerdo en el precio. Cuando fuere bienes inmuebles, puede servir de base para el remate, el monto de la deuda o el valor de la matricula fiscal , a elección del acreedor. Art. 312 CPCYM. 5. ORDEN DE REMATE: Hecha la tasación o fijada la base del remate, se ordena la venta en pública subasta, anunciándose tres veces, por lo menos, en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación. Los postores depositarán el 10 % para participar en la subasta. Art. 313 CPCYM. 6. REMATE: El día y hora señalado para el remate, se declara fincado en el mejor postor o al ejecutante a falta de postores. El término para el remate será no menor de 15 días ni mayor de 30 días. Art.313 CPCYM. 7. LIQUIDACIÓN: Practicado el remate se hace liquidación de la deuda con intereses y costas librando orden de pago a cargo del subastador. Art. 319 CPCYM.
8.
ESCRITURACION: Llenados los requisitos el juez señala 3 días al ejecutado, para que otorgue la escritura traslativa de dominio y en caso de rebeldía el Juez la otorgara de oficio. Previo a la escrituración el deudor o dueño aún puede rescatar los bienes de la venta. En la escritura se transcriben el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación. Art. 324 del CPCYM.
9.
ENTREGA DE BIENES: Otorgada la escritura el Juez procede a dar posesión de los bienes al adjudicatario, fijando un plazo no mayor de 10 días bajo apercibimiento de decretar el lanzamiento o el secuestro, a su costa. Art. 326 CPCYM.
RECURSOS: Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación. Art. 325 CPSCYM