Juicio Oral

  • June 2020
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7 7. El Juicio Oral c) La audiencia es la parte central del proceso penal, y en ella busca comprobar el fiscal, por medio de las pruebas recolectadas durante la etapa preparatoria, el delito acusado y la responsabilidad del imputado. La audiencia de juicio se realiza con plenitud de jurisdicción y en ella se produce el fallo procesa!, sea éste de absolución o condena. Las disposiciones legales y normas procesales del juicio buscan garantizar un proceso judicial y posibilitar la averiguación de la verdad real. El juicio oral está regido por principios procesales. Cuando se habla de los mismos, se hace alusión a la base de la administración de justicia dentro del sistema político, mientras que cuando se habla de los principios de procedimiento se hace referencia a aquellos principios que regulan determinado acto procesal.

7.1. Los principios del juicio oral a)Oralidad b)Inmediación c)Celeridad d)Continuidad e)Publicidad f)Contradicción a) La oralidad (Art. 333)

haya producido por escrito, conforme a lo previsto por ley, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del testigo o perito cuando sea posible. La denuncia, la prueba documenta!, los Informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto en este código.

Todo otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor. Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalrnente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en acta". En el juicio y demás audiencias orales, se utilizará como idioma el español, sin perjuicio de que las declaraciones o Interrogatorios se realicen en el idioma del declarante (Art. 111). Alternativamente, mediante resolución fundamentada, el juez o tribunal podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio (Art. 113). Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, el juez o tribunal nombrará un traductor común (Arts. 113, II). Las personas que sean interrogadas deberán responder oralmente y sin consultar notas o documentos, salvo los peritos y aquellas personas que expresamente fueran autorizadas para ello, en razón de sus condiciones o la naturaleza de los hechos (Art. 117,1). b) La inmediación (Art. 330) Según este principio el juicio se realiza con la presencia ininterrumpida de los jueces y todas las partes e Iniciado el mismo, debe continuar sin interrupciones, todos los días hábiles -en todas las horas hábiles del día-, hasta que se dicte sentencia (Art. 334).

La audiencia es la parte central del proceso penal y es la consecuencia del principio oral.

El juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna. Por ello vale como principio que el juzgado no debería delegar o anticipar la producción de la prueba (excepción artículo 307). "Artículo 330.- (Inmediación). El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.

El principio de oralidad requiere que el juzgado únicamente utilice para dictar su decisión final (sentencia) todo lo producido oralmente durante el juicio (todo aquello que escuchó y vio en la misma), por tanto la sentencia solamente puede ser fundamental en base a los resultados de la audiencia (Art. 333, 359).

Si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

"Artículo 333 .- (Oralidad). El juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura: a) Las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la competencia personal del testigo o perito, cuando sea posible; b) Las declaraciones o dictámenes producidos por o informe, cuando el acto se o

Si el fiscal no acude a la audiencia o se retira de ella sin justificación, se suspenderá el acto e inmediatamente se pondrá en conocimiento del superior jerárquico de la fiscalía para que asigne al juicio otro fiscal, sin perjuicio de la sanción correspondiente. Si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a

comparecer como testigo".

propios de su función y que por su naturaleza, fueran Indelegables. (Art. 119,l).

Las partes en el juicio oral son dos: el fiscal y el imputado, representado por su defensor. El juez o tribunal debe adquirir una impresión directa y personal del imputado así como de todos los testigos y demás medios de prueba, para valorar los hechos acaecidos.

El secretario de tribunal hará el registro de la audiencia de juicio.

En caso de ausencia de un miembro del tribunal únicamente se dispondrá la interrupción del juicio, cuando no cuente por lo menos con tres de sus miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos (Art. 336.IV). c) La celeridad Como el juicio penal afecta gravemente a la persona acusada y como los medios de prueba disponibles normalmente pierden de "calidad" con el transcurso del tiempo -especialmente se pierde la memoria de los testigos-, surgió el principio de celeridad procesal. "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable..."; (Art. 7 inc.5 Pacto de San José de Costa Rica).

"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, Independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella.." (Art. 8 inc.1 Pacto San José de Costa Rica). "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales" (Art. 25 inc.1) Pacto de San José de Costa Rica).

d) La continuidad (Art. 334) La continuidad asegura la celeridad de los juicios e implica que iniciado el juicio, se realizará sin Interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia. La audiencia se realizará todas las horas hábiles del día y el juez o el presidente del tribunal, ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie (Art. 334.ll). La audiencia sólo podrá suspenderse en los siguientes casos: a)Cuando no comparezcan testigos, peritos o Intérpretes cuya intervención sea indispensable; (Art. 335 inc.1). b)Cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria (Art. 335 inc.1); 171,348). c)Cuando algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente (Art. 335 inc.2). d)Cuando el fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos, requieran ampliar acusación. La ampliación de la acusación se da durante el juicio y es facultativa del fiscal o del querellante siempre y cuando se trate de hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena. En caso de admitirse la ampliación de la acusación por el juez, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. (Art. 348). La nueva prueba, se considera prueba extraordinaria. Cuando el imputado o su defensor lo soliciten, después de ampliada la acusación, siempre qué por las características de! caso, no se pueda continuar inmediatamente (Art. 335 inc.3,ll).

El código de procedimiento penal establece plazos improrrogables y perentorios (Arts. 132, 133, 134) y reglas claras para el cómputo de los plazos (Art. 130).

El plazo de suspensión no será mayor a diez días calendario, señalando el juez o tribunal día y hora de la nueva audiencia, con valor de citación para todos los comparecientes (Art. 336,1).

El juez o tribunal, cuando lo estimen conveniente, ordenarán realizar el juicio en el lugar donde se cometió el delito, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo ¡a seguridad de los participantes o se pueda producir una alternación significativa de la tranquilidad pública (Art. 119,11). También pueden, constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos

Si la causal de suspensión subsistiera el día de reanudación de la audiencia, podrá ordenarse la separación del juicio con relación al impedido y continuarse el trámite con los oíros coimputados (Art. 336 inc.1) y el juicio proseguirá hasta su conclusión con la prueba aportada (Art. 336 inc.2).

e)La publicidad En la audiencia de juicio se permitirá el ingreso y concurrencia de público asegurando de este modo un control social del proceso. La publicidad garantiza un proceso transparente y constituye un reto en el manejo de audiencia y responsabilidad de los jueces. Sin embargo, el juez o presidente de tribunal podrá restringir o limitar el ingreso a la Sala, en virtud a su ejercicio de poder ordenador y disciplinario, como providencia necesaria para mantener el orden y adecuado desarrollo de la misma, o requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones. (Art. 339 inc.1 y 2).

del juez o tribunal para la Instalación de sus equipos en sala. El trabajo de estos medios de comunicación debe realizarse de forma que perjudiquen lo menos posible el desarrollo de la audiencia. En ningún caso se autorizará el Ingreso de los mismos en el caso de juzgamiento de menores. (Art. 331). Existen sin embargo excepciones al principio de publicidad: "Artículo 332°.- (Prohibiciones para el acceso). No podrán-ingresar a la sala de audiencias:

Los actos del proceso-son, en principio públicos y, dentro del marco de las responsabilidades establecidas por |a Ley de Imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no "recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada (Art. 116; estado de inocencia).

a)Los menores de doce años, excepto que estén acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta; y, b)Las personas que porten pancartas, distintivos gremiales, partidarios o de asociaciones, ni los miembros de las fuerzas armadas o de la policía nacional que se encuentren uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia".

Sólo se podrán realizar algunos actos del proceso en forma reservada, en los siguientes supuestos del artículo 116:

Cuando sea necesario practicar un anticipo de prueba (art. 307), el juez o tribunal tendrá que asegurar la publicidad de estos actos (Art. 203).

"Artículo 116o.- (Publicidad). Los actos del proceso serán públicos.

f) La contradicción

En el marco de las responsabilidades establecidas por la ley de imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Es el derecho de contradecir lo que dice la otra parte, con fundamentos y pruebas. En un juicio siempre existen dos partes. El fiscal (o el querellante) y el imputado (representado por su defensor). Dado que sobre un mismo hecho existen dos versiones distintas y muchas veces hasta opuestas, fiscal y defensor demostrarán al juez o tribunal, mediante el desfile de medios de prueba (testificales, materiales o documentales), su versión de los hechos.

El juez de instrucción o el juez o tribunal de sentencia podrá ordenar, mediante resolución fundamentada, que algunos actos del proceso se realicen en forma reservada, total o parcialmente, cuando: a) b) c) d)

Se afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de otra persona citada; Corra riesgo la integridad física dé' los jueces, de alguna de las parles, o de alguna persona citada; Peligre un secreto oficial, particular, comercia! o industrial previsto legalmente; y, El Imputado o la víctima sea menor de dieciocho años.

La autoridad judicial podrá imponer a los intervinientes el deber de mantener en reserva los hechos que presenciaron o conocieron. Cuando la reserva sea declarada durante el juicio, la publicidad será restablecida una vez que haya desaparecido el motivo de la reserva". En el caso que los medios de comunicación masiva quisieran filmar, grabar, o fotografiar dentro de una audiencia de juicio, debe previamente solicitar autorización

La posibilidad de probar, demostrar o refutar un mismo hecho de parte del fiscal y defensor, se llama contradicción.

7.2. Desarrollo de ¡a audiencia de juicio La audiencia es la parte central del proceso, es pública y oral. En ella se busca la averiguación de la verdad, que es el objeto del juicio, en virtud a las pruebas ofrecidas con la acusación y recolectadas durante la etapa preparatoria. El juicio oral se divide en grandes rubros o etapas: la apertura, fundamentación oral de la acusación, la fase probatoria y las conclusiones finales. Fase de apertura.Secuencia

Actuante

Trámites

Art. CPP

1.

Presidente tribunal

Verificación de la presencia de las Art. 344 par. I partes, testigos, peritos, intérpretes.

Verificar la presencia de las partes significa comprobar cuáles de ellas se encuentran presentes en sala y cuáles no. La audiencia sólo se suspende luego de instalada la misma.

juzgado o el 'fiscal y el querellante respectivamente, si así lo consideran conveniente. SI el presidente del tribunal no le otorga de oficio esta facultad a los acusadores ellos pueden solicitárselo, lo que normalmente es aceptado por éste. Etapa de fundamentación oral de acusación.Secuencia

Secuencia 2.

Actuante Presidente tribunal

Trámites Toma del juramento a los jueces ciudadanos

Art. CPP

5.

Art. 344 par. I

Para efectos de tomar el juramento a los jueces ciudadanos, el presidente del tribunal puede invitarlos a ponerse de pie delante de la testera o hacerlo también de pie, pero en forma paralela a ellos, es decir, ya en la testera misma. Esto queda a discreción de cada tribunal.

Secuencia

Actuante

Trámites

Art. CPP

3.

Presidente tribunal

Hace pasar a una sala contigua a los testigos y peritos advirtiéndoles que no se comuniquen entre sí ni con otras personas antes de testificar o se informen sobre lo que ocurro en la audiencia.

Art. 350 par. ¡I

En aquellos casos en que los testigos se hubieran comunicado entre sí (conversado sobre el caso y de lo que sucede en audiencia), se les tomará igualmente su declaración, pero el juez o tribuna! apreciará estas circunstancias al momento de valorar esta prueba (Art. 350,11). Secuencia

Actuante

Trámites

Art. CPP

4.

Presidente tribunal

Ordenar la lectura de la acusación del auto de apertura.

Art. 344 par. II

La lectura del auto de apertura la hace el secretario de juzgado. La lectura de las acusaciones pública y particular, la pueden realizar el secretario de

6.

Actuante

Trámites

Art. CPP

Presidente tribunal

Disponer que el fiscal y el querellante fundamenten oralmente la acusación pública y/o particular respectivamente.

Art. 344 par. II

Fiscal querellante

Fundamentación de la acusación El contenido de la acusación está contemplado en el Art. 341 y ella es la base del juicio (Art. 342).

Arts. 341,342

La fundamentación oral de la acusación pública no debe repetir el contenido íntegro de la misma, pues ésta ya fue leída y escuchada por los presentes. Debe ¡lustrar al tribunal, sobre aquello que se demostrará enjuicio, a través de los medios de prueba ofrecidos. Es de mucha ayuda al momento de fundamentar utilizar como herramientas de auxilio pizarras u otros medios electrónicos o audiovisuales, para explicar con claridad al tribunal qué es lo que se pretende probar. Utilizar un "dibujo de ejecución" (llámese igualmente organigrama, croquis de trabajo, realizado durante la etapa preparatoria) facilita explicar al tribunal qué extremos del hecho delictivo se van a demostrar y con qué pruebas cada uno de ellos. Algunas recomendaciones. generales al momento de fundamentar oralmente la acusación y/o querella a)Diríjase al tribunal. b)Hable con un lenguaje sencillo y no técnico pues deben comprenderlo los jueces ciudadanos y el público, que no son abogados. c)Reduzca su información a lo más importante. (Puede hacerse un punteo de los aspectos más resaltantes). d) No incluya datos irrelevantes o impertinentes. Diga sólo aquello que usted quiera que se tome en cuenta al momento de la fundamentación de la sentencia. Dar demasiados datos sobre los hechos al momento de fundamentar oralmente no hacen sino confundir al tribunal, que no puede n tener de memoria tanta información. e)I Lindamente de un modo comprensible y con una secuencia lógica. Su

exposición debe comprenderse sin necesidad de la utilización de otros documentos. f)Sea breve y preciso. Ya tendrá tiempo al momento del interrogatorio a los testigos de explayarse e incluir nuevas informaciones, lo que le da interés al debate y por tanto, mantiene atento al tribunal. g)Prepárese bien. Aquella persona que tiene el conocimiento del caso y además, una capacidad de resumen, logra la atención y atrae simpatías. Una buena fundamentación oral debe convencer a los miembros del tribunal y explicar sucintamente, aquello que se le demostrará al tribunal en el juicio; Es por ello también recomendable, hacerse algunas interrogantes y plantearlas al tribunal, tales como: a)¿Cuál es el hecho que van a juzgar? (homicidio, estelionato, etc.) b)¿Cuándo se cometió el mismo? (año, mes, día, hora, etc.) c)¿Dónde sucedió? d)¿Quién o quiénes lo cometieron? e)¿Cómo se cometió el mismo? f)¿Cómo se cometió el delito? g)¿Para qué lo cometieron?

Etapa de incidentes y excepciones.-

7.

Actuante Tribunal

Si las excepciones o los incidentes planteados, por su naturaleza o importancia requieran la producción de prueba, ésta se tramitará por la vía incidental y será propuesta oralmente en juicio. La prueba se ofrecerá y acompañará a la documentación correspondiente. (Art. 314,1). Se ha discutido mucho si debe presentarse prueba o documentación, según lo dispone el Art. 314,1. Sobre el particular cabe aclarar que no toda excepción o incidente requieren la producción de prueba. Esto no es Lina exigencia de procedencia para considerar y resolver la excepción o el incidente. En aquellos casos, que por la naturaleza de la cuestión planteada, a tiempo de formular la misma se ofrezca prueba, se considera y valora la misma para fundamentar la decisión, (ejemplo: En caso de la excepción de "cosa juzgada", puede presentarse como prueba la sentencia). Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. (Art. 314,II).

Toda fundamentación oral suficientemente interesante y clara, produce curiosidad y atención en los miembros del tribunal, lo que es muy favorable para su causa.

Secuencia

incidente o la excepción hubieran sido planteadas por escrito, el presidente del tribunal ordena la lectura de la misma en la audiencia y se le otorga la palabra a quien la presentó para que la amplíe.

Trámites

Art. CPP

Todas las cuestiones incidentales se tramitan por lo general en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia.

Art. 345

En la resolución de las cuestiones incidentales, el presidente le concederá la palabra a las partes por una sola vez. (Art. 345,11). El tiempo para plantear sus incidentes lo establece el juez o el presidente del tribunal. (Art. 345, II). Las excepciones e incidentes son obstáculos legales que traban el proceso y deben estar expresamente tipificados en la ley procesal. En la-etapa del juicio oral se plantean en audiencia, en forma oral. En el caso que el

Plazos para resolver incidentes o excepciones En el caso que se tratare de un Incidente o una excepción de puro derecho o en el caso que no se hubiera solicitado la producción de prueba, el juez o el tribunal, sin más trámite, dicta la resolución fundamentada, dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo de la notificación a las partes. (Art. 315,1). Si se hubiera dispuesto la producción de prueba, el tribunal convocará a una audiencia oral para la recepción de la misma y en ella, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada. (Art. 315,11). Esta audiencia se fijará dentro de los cinco días siguientes de vencido el plazo de la notificación a las partes, indicado en el Art. 314,ll. El rechazo de las excepciones o de los incidentes de parte del tribunal, impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos. (Art. 315,III).

Etapa ele declaración del imputado.Secuencia

Actuante

Tramite

Art. CPP

8.

Presidente tribunal

Le explica al imputado con palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar, excepto sobre sus datos generales.

Art. 346 Part. I y II

La confesión del imputado ya no se considera prueba plena, como en el sistema inquisitivo. En el sistema acusatorio del CPP, la absolución o condena del imputado se basa únicamente en las pruebas que se presenten en juicio.

Explicarle al imputado el hecho que se le imputa, implica que sepa de qué se lo está acusando y qué consecuencias tendría esto en su juicio.

Algunas recomendaciones al momento de interrogar al imputado sobre sus datos personales (generales de ley) a)Hacer una pregunta a la vez y no esperar que el imputado, por sí mismo, otorgue toda la información. b)Al momento de preguntarle sobre su estado civil, no se debe solicitar al imputado que diga el nombre de su esposa o concubina o amante, tampoco el de sus padres ni el / los nombres de sus hijos. Esto en virtud al derecho a la Intimidad que tienen los terceros, que además, no están siendo juzgados. c)Si el imputado se refiriere a un puesto de trabajo, las preguntas no deberán estar dirigidas a conocer el nombre de los superiores jerárquicos ni tampoco de los demás colegas de trabajo, por el mismo argumento que en el numeral anterior. d)Si el imputado hubiera sido perseguido penalmente, preguntarle por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida (Art. 95 inc.2). Con esta información se tiene un perfil dé la personalidad del imputado (reincidente, etc.) muy útil al momento de decidir sobre la sentencia. Secuencia

Actuante

Trámites

Art. CPP

9.

Presidente tribunal

Hace pregunta al imputado sobre si declara o no.

Arts. 6 par. II, 346 I y II

En caso que el imputado, luego de todas las explicaciones que le hizo el juez, se niegue a declarar, este hecho se consigna en acto y el presidente del tribunal invita al imputado a tomar asiento. Los fiscales no deberían basar el éxito del resultado del juicio en la declaración del imputado y deberían prepararse siempre para ir a juicio, en el entendido que éste no declarará.

En caso que el imputado acepte declarar libremente El interrogatorio lo comenzará el fiscal, luego formulará sus preguntas el abogado del querellante si lo hubiera, el defensor y por último los miembros del tribunal que lo deseen, en ese orden. (Art. 346,II). El artículo 346 indica que sólo en el caso que el imputado hiciera una declaración, pueden Interrogarlo las partes y miembros del tribunal. Consideramos que bajo el término "hacer una declaración" puede entenderse el consentimiento del imputado a contestar todas las preguntas que le formulen las partes, aunque no relate hecho alguno. Declarar por tanto, no implica necesariamente la narración de los hechos, sino la voluntad de contestar un interrogatorio. Al imputado se le puede preguntar todo aquello que se desee saber, en relación al caso que está siendo juzgado. Es erróneo considerar que únicamente se pueden formular preguntas "aclaratorias" al imputado, única y exclusivamente sobre el relato de los hechos que haya efectuado. Enjuicio, las partes pueden interrogar libre y ampliamente al imputado, cuidando únicamente de no hacer preguntas sugestivas, capciosas o impertinentes (Art. 352). El hecho que las partes y los miembros del tribunal que lo deseen, puedan interrogar al imputado, no significa que éste último conteste a las preguntas planteadas, pues puede negarse a ello. Incluso puede mentir, sin responsabilidad y decir únicamente al tribunal todo aquello que considere útil para su defensa y crea conveniente (Art. 346,1). Durante todo el transcurso de la audiencia tiene el imputado derecho a intervenir y ser escuchado, siempre que se refiera a su defensa. Puede hablar en todo momento con su defensor, excepto cuando esté declarando (Art. 347). El Imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos privados que obren en su contra, debiendo el juez o tribunal Interrogarlo si está dispuesto a declarar sobre su autenticidad, sin que su negativa lo perjudique. (Art. 216,11).

Exposición de la defensa.-

Secuencia

Actuante

10.

Presidente tribunal

Terminado el interrogatorio al imputado, de parte del fiscal y/ querellante, se dispone que el defensor exponga su defensa.

Trámites

11.

Defensor

Exposición de la defensa.

Art.CPP Arte 346 par. III

De igual modo como realizó el fiscal su fundamentaclón de la acusación, le rigen al defensor las mismas reglas para la exposición de su defensa. Luego de terminada la misma, se pasa a la etapa de las pruebas.

La prueba.La fase probatoria en el juicio tiene como objetivo, presentar todas aquellas pruebas y circunstancias que tengan relevancia, utilidad, necesidad y pertinencia para demostrar la culpabilidad del Imputado ante el tribunal. La prueba debe llevar al conocimiento de un hecho. En un juicio penal, el hecho concreto es el objeto de prueba principal, previamente descrito en la ley como delito. Es objeto accesorio de prueba, aquello que no constituye elementos del delito, pero se encuentra vinculado al mismo en la práctica, y de manera indirecta. Un medio de prueba será admitido si sé refiere, directa o indirectamente al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. (Art. 171 ,lll). De este principio se deduce, que los hechos notorios y evidentes para el público o para el tribunal, no necesitan probarse. En la etapa del juicio oral, si fuera necesario, también se podrán realizar careos, reconstrucciones, inspecciones judiciales y el reconocimiento del imputado. No son pues únicamente instrumentos de ¡a etapa preparatoria. Sin embargo no son actos que el tribunal puede ordenar de oficio, sino que se requiere solicitud de parte. (Art. 355.HI).

Principios probatorios La prueba, para poder ser incorporada válidamente a juicio, debe ser recolectada acorde a los principios y garantías que a continuación se señalan: a) Debe haber sido obtenida por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y el código de

procedimiento penal (Art. 13). Las pruebas tomadas contra las disposiciones legales, no son válidas. b) No cabe una investigación de los hechos bajo cualquier condición. Es por ello que los fiscales en su investigación, en virtud al principio de objetividad, tomarán en cuenta no solo-las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, formulando sus requerimientos conforme a este criterio (Art. 72). c) El principio de la libertad probatoria faculta al juez admitir como medios de prueba, todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del Imputado (Art. 171). El juez limitará los medios de pruebas ofrecidos, únicamente cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes, lo que depende de las circunstancias (Art. 171). Por ello, es recomendable consignar en la acusación y en el memorial de contestación a ésta, qué es lo que se pretende probar con cada uno de los elementos de prueba obtenidos. d) En estrecha conexión está, que el tribuna! asigne el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación estricta de la sana crítica (Art. 1 73). e)El principio central del derecho probatorio es el "in dubio pro reo" que se otorga a favor de! imputado y que implica que se presume su inocencia mientras no se haya probado su culpabilidad, sin dudas, en un proceso y a través de una sentencia ejecutoriada. (Art. 6). f)Otros principios que caracterizan el proceso probatorio son la oralidad, con la consecuencia que la base del juicio solamente pueden ser los hechos y pruebas que se hayan introducido en la audiencia (Art. 333) y la inmediatez de la prueba, que implica que las pruebas sean producidas en presencia de todas las partes en juicio.

Recepción de pruebas. En primer lugar se recibirá la prueba que haya ofrecido el fiscal, luego el querellante y finalmente el imputado. El fiscal puede presentar sus pruebas en el orden que considere mejor a la estrategia elegida. No tiene que ceñirse al orden consignado en la acusación. Si el fiscal ofrece una prueba en su acusación, pero por alguna circunstancia, o estrategia-, no la desea producir en juicio, la defensa puede utilizarla sólo en el caso que también la hubiere ofrecido en su memorial, pues en caso contrario, no puede hacerlo. Podrán abstenerse de. declarar contra el imputado, su cónyuge o conviviente, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o por adopción y por afinidad hasta el segundo grado (Art. 196). Sin embargo, si éstas personas desean declarar, pueden hacerlo pues será el juez o tribunal quien valore su testimonio antes de

dictar sentencia. .

Prueba extraordinaria La regla es que la prueba ofrecida con la acusación, se produzca en juicio. La excepción es que se la ofrezca en la misma audiencia. A esto se denomina prueba extraordinaria. En el supuesto que ello fuera así, el procedimiento para considerar y resolver la incorporación de prueba extraordinaria, es decir, para admitirla, es el siguiente: a) Se debate si la prueba es extraordinaria; b) Si tiene relación con el objeto principal o accesorio del juicio. Si se cumplen estas dos condiciones previas: -Se le otorga la palabra a la otra parte para que sea oída; -Si se admite la prueba extraordinaria, el juez o tribunal, previa consulta a la otra parte, podrá suspender la audiencia hasta por diez días, para darle tiempo a la otra parte de enervar o destruir la prueba (Art. 336) y en su caso, ampliar acusación (Art. 348).

Los testigos Testigo es la persona que ha visto, oído o conocido por medio de sus propios sentidos un hecho sobre el cual puede dar información, si es interrogado. Su declaración es una prueba directa y origina!. El testigo puede ser llevado a los tribunales aún en contra de su voluntad y tiene la obligación de decir la verdad. El testigo que se apersona a juicio para declarar, se encuentra en una situación de excepción, pues es citado en algunos casos hasta compulsivamente. Ir a declarar lo incomoda y le da inseguridad, pues no sabe cómo comportarse ni qué sucederá enjuicio. El testigo tiene la obligación de declarar. En esto se diferencia sustancialmente del imputado, que no está obligado ni a declarar ni a decir la verdad, sin responsabilidad por ello. Es por eso que no se puede llevar a declarar a un Imputado como testigo a juicio, porque éste último, tiene derecho a mantener silencio y a no declarar contra sí mismo (Arts. 92,93,95, 346). Existen una clasificación doctrinal diversa sobre los distintos tipos de testigos:

a)Presenciales (aquél que ha visto, oído, conocido con sus propios sentidos un hecho sobre el cual puede dar información); b)Externos (aquél que es extraño a la causa, es decir, que no tiene ningún interés particular en el proceso); c)Espontáneos (el que declara o expone en seguida y por propia iniciativa, sin mandato ni solicitud de nadie, todo lo relacionado con el hecho); d)Voluntarios (es aquél que se presente a simple pedido del juez, antes de que se use cualquier medio coercitivo); e)Involuntarios (es aquél que no desea comparecer ante el juez para prestar su declaración, por lo que se usan medios coercitivos contra él); f)Preparados (son los testigos especialmente preparados para que declaren en el sentido que interesa al que lo presenta. O se le enseña una historia para que la repita como si la hubiera observado o puede haber observado el hecho en parte y es preparado para que la tergiverse); g)Comprados (son los testigos que declaran a cambio de un beneficio determinado); h)Ante factum (son aquellos que presencian un hecho antes que se produzca Ej. la persona que vio al homicida ingresar al Inmueble donde posteriormente se produce la acción homicida); In facto (son los testigos del hecho mismo); i) Post factum (son aquellos cuya declaración tiene por objeto las huellas dejadas por el hecho que se quiere probar. Ej. el perito balístico); j)Concordantes (son aquellos cuyas declaraciones armonizan en lo sustancial. Declaran lo mismo sin discrepar en nada y coinciden en el contenido); k)Discordantes (son aquellos en los que la versión de uno, discrepa del testimonio de otro en lo sustancia!, aún cuando pudiera haber alguna coincidencia secundaria). Los principios del juicio oral rigen para el interrogatorio a testigos: así se manifiesta el principio de oralldad en la medida que el testigo hace su declaración sobre los hechos en forma verbal; la publicidad, porque las. declaraciones del testigo se realizan en presencia de cualquier ciudadano que concurra a la audiencia, sean o no parte en el proceso. Debe asumirse como excepción a este principio, las declaraciones de testigos menores de edad o cuando el juicio se hace en reserva (Art.116,ll); la inmediación, porque el tribunal debe recibir la declaración del testigo sin intermediarios. Se exceptúan de la inmediación, los casos en los que por imposibilidad material, la declaración deba hacerse con las reglas del anticipo de prueba (Art. 307) o por delegación ante otro juez, siempre y cuando al delegado se le remita también el interrogatorio; la judicialidad, porque el testimonio debe rendirse ante el juez o tribunal;- la objetividad, porque el testimonio debe reflejar la realidad tal y como es, despojada de prejuicios. Secuencia

Actuante

Trámites

Art. CPP

12.

Presidente tribunal

a) Ordena que Ingrese a sala el testigo. b) Le explica al testigo sobre sus obligaciones de declarar y sobre la responsabilidad que recae sobre él en caso de incumplimiento. c) Luego recién le toma el juramento o promesa, según su creencia sus datos personales. d) Vínculos de parentesco e interés con las partes. e) Se les señala las posibilidades de abstención. 'Se le advierte que no puede declarar sobre hechos sobre los", cuales pueda surgir su responsabilidad penal.

Art. 200 par. I Art. 351 Arts. 345 par. I, 200 par. II, 197 Art. 196 Arts. 193 par 1, 196, 19/y I98 Alt. 351 11.u I

También la víctima está posibilitada para declarar como testigo. Sobre este particular, existe la duda si la víctima debe permanecer en sala todo el tiempo, o debe abandonar la sala mientras no declare. No existe una respuesta tajante y algunos jueces hacen salir a la víctima a la sala de testigos (pues consideran que le rigen las mismas reglas que a los testigos) con la salvedad que la hacen declarar en primer lugar, para que posteriormente pueda permanecer en el juicio. Otros jueces no hacen salir a la víctima que va a declarar como testigo. Secuencia

Secuencia 1 3

Actuante

Trámites

Fiscal, querellante, defensor, miembros tribunal.

interrogatorio a testigos

Art. CPP Art. 351

El interrogatorio a testigos. El arte de Interrogar es un proceso individual que depende de la personalidad del que interroga, de cómo logra comunicarse y sobretodo del dominio y conocimiento que tenga del caso. Con el interrogatorio se extrae información del declarante, que es útil para que el

juez puede disipar dudas y esclarecer puntos oscuros, y llegar así a una convicción razonada y segura, sin la cual es imposible pronunciar una sentencia que no sea arbitraria (Art. 351). El objeto del interrogatorio debe versar sobre los hechos objeto del juicio, quedando excluidas las opiniones o juicios de valor. El interrogatorio comienza por aquél que propuso al testigo. Luego podrá ser interrogado por la otra parte, el juez o presidente del tribunal y los demás jueces que asilo consideren necesario. La aclaración de los hechos.Más importante y difícil que los problemas jurídicos, es la aclaración de los hechos y este proceso de aclaración es subestimado, a pesar de constituir la única fuente firme de cualquier decisión judicial o sentencia. Bajo estas condiciones, aquél que interroga al testigo, necesita mucha habilidad y destreza para lograr que la información pueda cumplir su función, de comprobar o no, los hechos sobre los cuales versa la acusación y de esa forma facilitar al juez o tribunal una base firme para la sentencia. El proceso de la toma de la declaración a un testigo es complejo y requiere conocimientos, habilidades y comprensión de quien toma la declaración, pues de lo contrario, el testimonio pierde su posible valor probatorio. El resultado del interrogatorio lo decide la comunicación que tenga el interrogador con el testigo. Tiene que interrogar sobre el contenido de las respuestas del testigo, relacionar estas respuestas con otros testimonios y manejar con coherencia y secuencia lógica sus preguntas. La experiencia práctica nos demuestra que en muchos casos el interrogatorio fracasa, porque quienes interrogan: a)No saben qué hechos preguntarle al testigo. b)No saben qué información quieren obtener de éste. c)No saben cómo utilizar esta información. d)No formulan las preguntas en forma adecuada (sugestivas, capciosas e impertinentes). La mayoría de las sentencias penales de absolución o culpabilidad, dependen de la comprobación de los hechos a través de testigos; y paradójicamente, al mismo tiempo, la comprobación de los hechos por los testigos, viene a ser la menos segura.

Recomendaciones generales al momento de interrogar a los testigos. -

Una comunicación adecuada con el testigo es de suma importancia, pues el grado de cooperación que el testigo pueda mostrar depende de crear un ambiente de confianza y de respeto en la Interacción con él. Por tanto, es importante al momento de Interrogar tener presente que: 1.El ser humano, aunque preste toda atención a los hechos, no puede precisar todos los detalles; 2.Mucho de lo que ve no lo percibe siempre cabalmente, porque su atención se concentra en otras cosas; 3.Se olvida luego de un tiempo, de por lo menos parte de lo que ha percibido y con frecuencia en forma inconsciente, llena los vacíos de su memoria con construcciones propias, de las cuales está convencido que son veraces; 4.Para la mayoría es muy difícil reproducir los hechos tal cual cómo sucedieron de forma que las mismas imágenes puedan proyectarse a aquél que tome su declaración; 5. Existe el peligro que el testigo, por múltiples razones, no quiera decir la verdad. Luego de estas consideraciones previas, ya al momento de estar frente al testigo en juicio al momento de Interrogarlo: 1. Aclarar la relación que tiene el testigo con los hechos. Este debe ser el objetivo o punto central del testimonio y la declaración del testigo debe ser coherente. 2. Compartir y explicar el por qué de la pregunta. Esto facilita crear un ambiente de confianza y darle seguridad al testigo. 3. Formular un solo contenido por pregunta. Si para las personas con una elevada educación es difícil responder a dos o más contenidos por pregunta, para las personas con menor grado de instrucción será imposible. Si se le hacen muchas preguntas en una al testigo, el testimonio es disperso y al final nadie sabe cuál es el resultado de la declaración. Sólo evitando esto, se puede garantizar que para la valoración de la • prueba, se tenga registrado e! desarrollo esencial del testimonio. 4. Procure no interrumpir al testigo. No es aconsejable interrumpir con frecuencia al testigo al momento que esté prestando su declaración, pues eso lleva a perder fácilmente el hilo de lo que está informando. La experiencia ha demostrado, que con frecuencia en los

hechos accesorios, se encuentra Información importante para la decisión judicial del caso. Solamente en los casos que el testigo, no pueda dar una declaración coherente, es aconsejable tomarle su declaración en forma de preguntas concretas y hacerlo bien depende de ¡a habilidad y la preparación de quien toma la declaración así como saber en qué momento interviene para detener su discurso y en qué forma lo hace. Quien interroga debe tratar de concentrase en los puntos que hay que evaluar. Si durante el testimonio surgen dudas, contradicciones, etc. éstas se tienen que registrar por escrito y después evaluarse. Aspectos importantes para el testigo pueden no serlos para el que interroga 5. Observe al testigo Es importante observar al testigo durante su declaración para interpretar elementos paralinguísticos, tales como el tono de voz, su lenguaje corporal, la velocidad con que se expresa, su seguridad y aplomo, sonrisas, llantos, pausas en su declaración, etc. 6. Reconozca si el testigo declara sobre los hechos en forma ordenada y lógica. Otra regla para la toma de la declaración a un testigo es observar el orden histórico en su declaración, pues de otra forma, pueden quedar vacíos no reconocidos, que dejan una percepción equivocada que puede confundir al tribunal. 7. Advierta la capacidad de expresarse que tiene el testigo. El resultado de la declaración depende en buena medida de la capacidad de expresarse del testigo. Muchas veces los testigos tienen una capacidad de expresión muy limitada. En estos casos hay que dejar que el testigo se exprese en su propio lenguaje y con sus propias palabras. Solamente así se puede esperar del testigo una declaración suficientemente precisa. De cualquier modo, quien debe superar estas limitaciones es el que interroga a través de una buena "formulación de sus preguntas. 8. Haga sus preguntas en un tono suave y claro. Si se actúa frente al testigo con autoritarismo u hostilidad, difícilmente hablará abiertamente sobre todos los conocimientos que posea sobre el hecho objeto del proceso penal. 9. Motive al testigo Es importante que comprenda que su testimonio es importante. 10. Sea lo más objetivo posible. No pregunte si ya obtuvo toda la información deseada. A veces es suficiente formular una sola pregunta al testigo para cumplir con el objetivo propuesto.

11.

12.

Formule el mínimo de preguntas personales necesarias. En el caso de hacerlas, deben tener relevancia con la información que se busca obtener y serlo para el tribunal o viceversa. Aprenda a controlar sus emociones. En algunas ocasiones el testigo no declarará exactamente lo esperado por usted" o lo hará en forma fragmentada. Es importante el control del que interroga.

13 No ofenda al testigo. 14. No se involucre. 15. No permita que el testigo exponga sus conclusiones personales sobre el caso que se juzga. El testigo soto relata lo que vio y la valoración de su testimonio la realizará el juez o tribunal al momento de dictar sentencia. Siempre existe el peligro, que un testigo mezcle los hechos percibidos con juicios de valor.

Moderación del interrogatorio El juez o el presidente del tribunal moderará el interrogatorio, procurando que se conduzca de la manera más fluida y evitando en todo momento que se ofenda la dignidad del declarante. El juez advertirá al testigo, antes que empiece su interrogatorio, que si escucha la palabra "objeción" de alguna de las partes, no conteste a la pregunta mientras ésta objeción no se haya resuelto. En el caso que el testigo ya hubiera dado respuesta a la pregunta planteada, no tiene sentido resolver la objeción a la misma, pues ya fue contestada.

El juez debe hablar con palabras sencillas y no técnicas, tanto para que lo comprendan los declarantes así corno los jueces ciudadanos. La misma regla cabe para los fiscales y defensores a! momento de interrogar. En caso que el juez pase por alto un acto de ofensa, cualquiera de las partes tiene la obligación de advertirle al juez que su testigo está siendo hostigado. Las objeciones no fundamentadas -si no son obvias- deberían ser rechazadas por el tribunal. Si fueran obvias, el tribunal puede admitirlas sin necesidad de solicitar fundamentación de las mismas.

Preguntas sugestivas, capciosas e impertinentes Tanto el fiscal (o querellante) así como el defensor pueden objetar la formulación de preguntas sugestivas, capciosas o impertinentes. a) La pregunta sugestiva conlleva una respuesta en sí misma y de esa forma, sugiere la respuesta del testigo. No es lo mismo preguntar ¿dónde asestaron el golpe?, que decir, ¿dónde asestaron el golpe, en la cabeza o en la espalda? Las preguntas sugestivas están prohibidas por el ordenamiento procesal penal, porque perjudican la espontaneidad y sinceridad de las respuestas del testigo. b) La pregunta es capciosa cuando confunde al testigo. Son preguntas ambiguas y engañosas. Siempre son formuladas en forma dolosa. Se formulan sobre hechos que se sabe no existen, con el propósito de inducir a caer en mentira al interrogado. Por ejemplo, "señor testigo Juan Pérez, quiere decir que el imputado ya dejó de pegarle a su esposa?". Si el testigo contesta afirmativamente, quiere decir que antes le pegaba. Si contesta en forma negativa, quiere decir que aún le sigue pegando. c) Una pregunta es impertinente si no tiene relación con el hecho que se juzga y que puede ser el objeto principal o accesorio del juicio. Ejemplo en caso de un estelionato: "señora Z, a usted le gustan las telenovelas? O si se pregunta al testigo-cómo vestía el imputado, luego acotar "y usted, ¿gasta mucho dinero en ropa para vestirse siempre a la moda?".

Preguntas abiertas y cerradas No existen reglas para el Interrogatorio en juicio y el modo de formular cada pregunta depende de la situación particular. Sin embargo, el que Interroga puede formular preguntas abiertas o cerradas, según convenga a su estrategia. a)Si se formulan preguntes abiertas se permite que el testigo narre ampliamente los hechos y los exponga como un relato. Se recomienda para formular este tipo de preguntas, utilizar las preposiciones quién, cómo, cuándo, dónde, por qué, para qué, etc. Ejemplo: ¿Dónde vio al Imputado?; ¿Qué le dijo la víctima? b)Si se formulan preguntas cerradas, el que interroga es aquél que lleva el control del interrogatorio y el testigo sólo confirma con una afirmación (si) o negación (no), reforzando de esa manera la pregunta. Se utilizan normalmente en los casos que el testigo ya prestó su declaración y el fiscal únicamente quiere reforzar dicha información, dándole énfasis a la misma. Ejemplo: "usted dijo que vio esa chamarra verde la noche ... (etc.), verdad?..

Las objeciones que formulen las partes si son obvias, no requieren de fundamentación. Las que no son obvias, deben ser fundamentadas antes de ser admitidas por el tribunal.

Contradicciones en la declaración del testigo. Si los testigos incurren en contradicciones respecto a sus declaraciones anteriores, el juez o el presidente del tribunal podrá ordenar su lectura, siempre que se hayan observado en su recepción las reglas previstas en el código. En caso de persistir las contradicciones y resultando de ello falso testimonio, se conminará al testigo a que explique el motivo de ellas. Si no lo hace y su declaración revela indicios de falso testimonio, se suspenderá el acto y se remitirán antecedentes al Ministerio Público, para la acción penal correspondiente. (Art. 354,201).

La declaración del agente encubierto en juicio, debe mantener en secreto su identidad real y declarará bajo su identidad ficticia. Lo importante es que su verdadera identidad -en el caso necesario- sea identificable T a través ele la decisión que tomó previamente el juez de instrucción, al permitir su intervención como agente encubierto. El código no prevé la posibilidad que el agente encubierto declare en una sala separada, solamente conectada por un sistema de audio con la sala de audiencias, que permitiría mantener en secreto su identidad. De otro lado, el código tampoco permite la ausencia del imputado de la audiencia aún si declara el agente encubierto. Esto no lo permiten el principio de Inmediatez ni el derecho del imputado a una defensa material. :; Si existiera el peligro de que el imputado descubra la identidad rea! del agente encubierto, entonces es obligación de la fiscalía y de la policía darle la protección adecuada contra posibles actos de venganza contra él o su familia.

Intervención del imputado al momento de interrogar a un testigo

Declaración de la víctima.-

El imputado puede interrogar a testigos y peritos pues el código no prohibe dichas preguntas. Por el contrario, el imputado puede intervenir en todo momento y hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre y cuando se refieran a su defensa (Art.347).

La víctima podrá Intervenir en el proceso penal y tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que Implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla (Art. 11,21,77).

Esto también está regulado en la mayoría de los códigos procesales penales, tanto en Europa como buena parte de América Latina. Si no se permitiera que el Imputado formule preguntas a los testigos y peritos, se limitaría el derecho a su defensa material. Hay que tomar en consideración que muchas veces, especialmente cuando se trata de testigos, el imputado también estuvo presente, por lo que no hay ninguna razón procesal de filtrar sus preguntas a través de su abogado. Esto no excluye que en casos extraordinarios -como por ejemplo en los delitos de violación-, se limite al imputado esta facultad.

La víctima puede ser testigo enjuicio, y mientras no declare le rigen todas las reglas de los testigos (Art. 350,II) es decir, que debe abandonar la sala, no comunicarse con oíros testigos antes de declarar ni ver, oir o ser Informada de lo que ocurre en la audiencia.

El código otorga al tribunal la facultad de Interrogar -después de las partes- al testigo, no solamente para aclarar puntos sino para tener toda la información que le parezca relevante para el momento de dictar sentencia. En este sentido el tribunal (así como las partes) tiene la facultad de interrogar a los testigos también sobre aspectos que éste no haya relatado. Esto queda limitado al hecho para el cual se ha nombrado al testigo, lo que significa que el tribunal no puede abrir el interrogatorio sobre aspectos o temas para los que el testigo no ha sido nombrado.

Declaración del agente encubierto

Es recomendable en estos casos, que la fiscalía llame a la víctima como su primer testigo. Concluida la declaración, el juez o presidente del tribunal podrá ordenar que e! declarante presencie la audiencia, permanezca en la antesala o se retire (Art. 351 ,lll).

Declaración del perito.El perito es el asesor del tribunal. Facilita conocimientos específicos que no tiene el tribunal. Los peritos dan su dictamen para descubrir o valorar un elemento de prueba. El perito debe ser tan imparcial y neutral como el tribunal.. Esta es la razón por la cual las partes pueden recusar al perito según el artículo '210 del CPP y éste puede

excusarse por los mismos motivos establecidos para los jueces. (Art. 316), cosa que no puede hacer un testigo. No serán designados peritos, los que hayan sido testigos del hecho objeto del proceso y quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos (Art. 208). En la etapa del juicio, el perito es designado por el tribunal. Sería recomendable que el perito pueda ser designado de oficio por el tribunal, para garantizar su imparcialidad. El código de procedimiento penal no tiene ninguna norma que prohiba la designación de oficio y el juez o tribunal no está ligado a lo que le soliciten las partes. Estas podrían traer a sus consultores técnicos. El perito al momento de su declaración, puede hacer uso de documentos de consulta, notas escritas, publicaciones y a utilizar medios técnicos. Esto lo diferencia básicamente de! testigo, que no puede consultar notas ni documentos. La razón es que el testigo debe responder a las preguntas formuladas basándose únicamente .en su memoria. El consultor técnico asesora y coadyuva a la parte (fiscal, querellante o defensor) a formular las preguntas adecuadas y técnicas a un perito, pues a ésta le faltan los conocimientos técnicos.

Pruebas literales y materiales.Las pruebas literales serán leídas y exhibidas en la audiencia, con indicación de su origen. El juez o presidente del tribunal, si las partes estuvieran de acuerdo, podrá ordenar la lectura parcial de éstas (parte pertinente). La prueba material (objetos) producida, se exhibirá y describirá, haciendo constar en acta esta operación.

Pruebas que se incorporan por su lectura Sólo pueden incorporarse al juicio por su lectura las siguientes pruebas: a) El anticipo de prueba (sin perjuicio que las o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito cuando sea posible); b) Las declaraciones o dictámenes producidas por comisión o informe, siempre que el acto se haya producido por escrito (sin perjuicio que las o el tribunal exijan la comparecencia del testigo o perito cuando sea posible); c) La denuncia, la prueba documental, los informes y actas (reconocimiento, registro o inspección).

Todo otro elemento de prueba que se incorpore por su lectura, no tendrá ningún valor. Se admitirá toda prueba documental licitamente obtenida. (Art. 21 6). Los objetos materiales, documentos y demás elementos de prueba pueden ser exhibidos tanto a los testigos y peritos para que los reconozcan. Pueden exhibirse también para su reconocimiento al imputado, en caso que éste decida declarar. (Art. 217).

Formas de incorporación de pruebas a juicio.Una prueba se admite e incorpora válidamente ajuicio, si ha sido ofrecida con la acusación y presentada dentro del término al secretario. A partir de este momento deja de pertenecerle a la parte que la presentó y pasa a ser de la comunidad del juicio, lo que quiere decir, que en momentos posteriores cualquiera de las partes puede solicitarla al juez o presidente, sin más trámite. Una prueba se produce, luego de admitida e Incorporada válidamente por el juez o presidente del tribunal, con el objeto que se confronte.

Solicitud de exclusión probatoria.La prueba no se objeta. Se objetan únicamente las preguntas que se realicen en juicio y únicamente si son sugestivas, capciosas o impertinentes. En el caso de la prueba, se solicita su exclusión probatoria, lo que en otras palabras quiere significar, que no se desea su admisión ni incorporación a juicio por considerarla ilícita o que no reúne las condiciones legales. Toda solicitud de exclusión probatoria, debe estar suficientemente fundamentada. Sobre la exclusión probatoria decide el presidente del tribunal en audiencia, circunstancia que debe fundamentarse con mayor detalle en la sentencia.

A La psicolog?a de la declaraci?n Milena Winklbauer Am Sonnenrain 26 79539 Lorrach (Alemania)

La psicologíade la dclaración tiene Importancia para la evaluación de los testimonios. Especialmente enjuicio nos hacemos la pregunta, si el testimonio es verdadero, si es en parte verdadero o si es falso, porque no todo lo que el testigo recuerda, relata o piensa haber observado, puede ser considerado correcto. La evaluación de la prueba es la tarea más difícil para el juez y tiene que ser cumplida de manera correcta para lograr una sentencia justa. Una de las principales causas de errores judiciales proviene de erróneas identificaciones de testigos al momento de testimoniar. Pero los errores no son solamente de los testigos, sino también de quienes deben evaluarlos, es decir, los jueces. Esto se denomina «sobrecreencia», o creencia sobre lo que cree el testigo. Conocer un poco de la ciencia de la psicología, puede proveer Información al juez para que este no cometa tantos errores al evaluar las pruebas testimoniales. La psicología ha elaborado teorías sobre la memoria y la atención que permiten esclarecer estas cuestiones.

1. Credibilidad del testimonio Se distingue entre la credibilidad del testimonio y del testigo. La psicología de la declaración se basa en la hipótesis. Esta afirma que las declaraciones y sobre un suceso vivido se distinguen de un suceso inventado. Steller y Kóhnken (SF) hicieron el esfuerzo de integrar los criterios listados por Undeutsch (1967), Arntzen (1970 - 1983), Szewezyk (1973) y Dettenborn (1984) y los publicaron como un capítulo del libro de en Raskin, D. (1.994). Allí presentaron un sistema revisado de los criterios de contenido usado en el análisis de declaraciones, con ciño categorías principales y diecinueve criterios individuales, que se refieren a criterios de contenido que se utilizan para medir el contenido del relato. Esta reformulación fui I la que dio lugar al CBCA ("Criterla Based Content Analysls") propiamente dicho y sus criterios de contenido para el análisis de declaraciones. El resultado de sus esfuerzos, bautizado como Crlteria Based Content Analysts (CBCA), ha gozado, desde su publicación, de una aceptación entre los especialistas de este campo.

Hasta ahora, la CBCA ha sido objeto de ¡a mayor parte de la investigación y es una buena técnica que permite evaluar la credibilidad de un relato de una forma relativamente válida, pues las técnicas anteriores evaluaban variables como el grado de ansiedad de los testigos, como ocurre con el detector de mentiras conocido como polígrafo, con las conductas no verbales denominadas aproximación conductual para evaluar la credibilidad del testimonio, Garrido y Másip (1998) o conductas o rasgos de personalidad que no se asocian determinantemente con un delito sexual (Manzanero, 1997). La validez de la técnica está avalada por más de treinta años de utilización, al parecer con excelentes resultados (Manzanero, 1997) y a partir de las investigaciones empíricas realizadas al respecto. Sin embargo, es una técnica desconocida. Actualmente se manejan cinco categorías principales con diecinueve criterios individuales. I. Características generales Contiene las características de la

declaración; estos criterios de realidad se refieren al testimonio completo. Criterio 1. Estructura lógica Los testimonios deben evaluarse teniendo en cuenta su consistencia lógica y/o homogeneidad contextúa! (coherencia contextual), «los detalles contextúales pueden combinarse como un todo, sin ninguna discrepancia o inconsistencia; también que estos detalles se puedan formar con una coherencia organizada e integrada en la que los contenidos del testimonio son también consistentes». Criterio 2. inestructurada

Elaboración

Este criterio tiene sentido, sólo cuando se trabaja con declaraciones en las que el testigo ha ofrecido un relato libre del suceso, sin la Interferencia de excesiva estructura inducida por el interrogatorio directo del entrevistados Un estilo expresivo sin barreras y que produce una presentación inestructurada se considera signo de validez de un relato. Sin embargo, si la declaración muestra inconsistencias que no pueden resolverse en el contexto de la declaración global, viola la estructura lógica (criterio 1), que indica la falta de credibilidad de la declaración.

Criterio 3. Cantidad de detalles Un gran número de detalles en una declaración es una indicación de credibilidad porque es imposible para la mayoría de los testigos adornar un testimonio falso con numerosos detalles (Steller y Koehnken, sf). I Contenidos específicos En esta fase del análisis de la declaración, se evalúan partes específicas del testimonio en cuanto a la presencia y fuerza de ciertos tipos de descripciones. Criterio 4. Engranaje contextual Undeuscht 1967 citado por Steller y Koehnken (sí), mencionó que “los sucesos reales deben tener una base temporal y espacial” (p. 194). Criterio 5, Descripción de interacciones Amtzen (1983) citado por Steller y Koehnken (sf), afirma que: «Aquí se habla de una cadena de acciones mutuas y reacciones del testigo y de la persona a quienes refiere el testimonio, principalmente: en aquellos actos y discusiones que son mutuamente dependientes y que se relatan con fluidez» (p.195). Para cumplir este criterio es suficiente que el testigo describa las interacciones, incluso en forma torpe o extraña.

cuando el relato incluye el vocabulario y el lenguaje del autor del delito, el cual generalmente es atípico para la edad del testigo. El relato debe crear la impresión de que el testigo volvió a experimentar el contexto verbal de la situación al hacer la declaración. Criterio 7. Complicaciones inesperadas durante el incidente El ámbito de estas complicaciones puede incluir, bien una interrupción imprevista, o bien alguna dificultad para la finalización espontánea del suceso antes de su terminación lógica. II. Peculiaridades del contenido En esta categoría tratamos con ejemplos concretos de una declaración, los cuales aumentan la calidad de su contenido y que pueden encontrase en distintas partes de la declaración (Steller y Koehnken, sf.) Criterio 8. Detalles inusuales Una declaración pueden ser concreta y vivida, por el relato de detalles inusuales o únicos, como .la aparición de detalles extraños que no son claramente reales. Los detalles inusuales tiene baja probabilidad de ocurrencia, y no se espera que aparezcan en acusaciones intentadas (Steller y Koehnken, sf) Criterio 9. Detalles superfluos.

Criterio 6. Reproducción conversación

de

Arntzen (1983) citado por Steller y Koehnken (sf), considera que este requisito se cumple especialmente

la

Los detalles que no son esenciales para la acusación pero que el testigo describe en conexión con las alegaciones, pueden considerarse signos de la validez de una declaración

(Stelley Koehnken, sf) Criterio 10. Incomprensión detalles relatados precisión.

de

Este criterio se cumple si el testigo (niño) relata acciones u ofrece detalles que el no comprende por el entrevistador si (Steller y Koehnken, sf) Criterio 11. Asociaciones externas relacionadas Una asociación, externa relacionada está presente cuando el testigo relata conversaciones que se reflejen a otros sucesos, de tal modo que cada uno de los relatos dados contienen un engranamiento traslapado de al menos dos relaciones (Steller y Koehnken, sf.) Criterio 12. Relatos del estado mental subjetivo. Este criterio incluye la descripción de sentimientos, como miedo o asco, y de cogniciones, como pensar en escapar mientras el suceso ocuría. Amtze citado pro Steller y Koehnken, (sf) también destacaba el valor d elso relatos sobre la evaluación de las emociones y sus cambios durante el curso de los acontecimientos (Steller y Koehnken, sf) Criterio 13. Atribución del estado mental del autor del delito. Los estados mentales y motivos que el narrador atribuye al supuesto autor son signos de credibilidad de un relato, así como las descripciones de reacciones afectivas y estados

fisiológicos del autor del delito como criterio de realidad (Steller y Koehnken , sf). III. Contenidos referentes a la motivación Este grupo de criterios se refiere a la motivación del testigo para hacer una declaración o una alegación. Esta información ofrece la oportunidad de concluir sobre la posible motivación del testigo para hacer una acusación falsa (Steller y Koehnken, sf). Criterio 14. Correcciones espontáneas Corregirse a uno mismo de forma espontánea durante una entrevista u ofrecer recursos nuevos o aclaratorios, se considera una característica a favor de la credibilidad de una declaración o al menos cuestionan un relato completamente ficticio o uno influenciado por una tercera persona. Criterio 15. Admitir falta de memoria Se supone que las personas que dan testimonios falsos de forma deliberada responderán a las preguntas, antes que admitir una falta de memoria de ciertos detalles. Admitirlo se considera signo de credibilidad (Steller y Koehnken, sf). Criterio 16. Plantear dudas sobre el propio testimonio Según Undeutsch (1967), citado por Steller y Koehnken (sf), el plantear objeciones a la corrección del propio testimonio es también un indicio de la credibilidad de la declaración. Puede suponerse que una persona que está

Intentando parecer creíble cuando hace una declaración falsa, no se inclinará a plantear dudas sobre la veracidad de su alegación.

El acuerdo entre el testimonio y las características conocidas de las ofensas se toma como indicador de la veracidad del relato.

Criterio 17. Auto - desaprobación

Una vez descritos los criterios de contenido señalados por Steller y Koehnken, es necesario aclarar que los criterios pueden analizarse como presentes o ausentes, o puntuarse en cuanto a fuerza o grado en que aparecen en la declaración.

La auto-acusación del testigo debido a una actitud autocrítica sobre su propia conducta frente al delito y/o agresor favorece la credibilidad de éste. Esta confesión de conducta inapropiada o errónea no se espera en el testimonio engañoso que pretende incriminar falsamente al acusado (Steller y Koehnken, sf). Criterio 18. Perdón al autor del delito SI una declaración tiende a favorecer al acusado, o si el testigo no hace use de posibilidades para otras incriminaciones, se considera una indicación de la veracidad del relato (Steller y Koehnke, sf). IV. Elementos específicos de la ofensa Los elementos del relato que no se relacionan con la vivencia general de la declaración, pero que normalmente silo hacen con el crimen deben evaluarse específicamente. Criterio 19. Detalles característicos de la ofensa Este criterio está basado en hallazgos empíricos criminológicos sobre el curso típico y características de crímenes sexuales específicos.

Según estas características es requisito que el testigo informe sobre un hecho real o ficticio y que lo haga con una relativa extensión, ya que un testimonio que consista sólo de una frase, o en casos extremos en un sí o un no, no puede ser analizado de esta manera (Offe, 2000). Por eso es ilícito de hacer preguntas capciosas o sugestivas. El principio básico del análisis de declaraciones basado en criterios es que aquellas basadas en observaciones de sucesos reales (experimentados) se diferencian, en cuanto a la calidad, de las declaraciones que no están basadas en la experiencia directa sino que son el producto de la fantasía y la invención. Los criterios de realidad o de contenido reflejan características específicas que diferencian los testimonios verdaderos de los inventados.

Como conclusión se puede decir que típico para un testimonio falso es su brevedad y su carácter sumario. Típico para un testimonio verdadero es la soberanía del testigo tanto en recordar algo como en no recordar parte, tanto en ampliar su relato como en confesar vacíos de la memoria y siempre manteniéndolo detallado.

2. Teorías persuasión

cognitivas

de

fe

La psicología social ha estudiado como las comunicaciones persuasivas influyen sobre los cambios de creencias y actitudes. Aquí nos referiremos solamente a aquellas teorías que pueden servir para evaluar el nivel de persuasión de las declaraciones de testigos presenciales, y como estas influyen sobre quienes los escuchan. Debemos tener presente que esas evaluaciones son bipolares, porque la declaración del testigo incluirá argumentos a favor y argumentos en contra del acusado, y cada parte (abogado defensor o fiscal) intentará resaltar uno u otro tipo de argumento. Básicamente existen tres teorías sobre la persuasión en psicología social: -El modelo de respuesta cognitiva. -El modelo heurístico. -El modelo atribucional. Modelo de respuesta cognitiva: Según este planteo, el Impacto persuasivo de un mensaje depende de los pensamientos Idiosincrásicos o respuestas cognitivas que provoca en el receptor del mensaje. Por ejemplo, si valoran concienzudamente los argumentos del mensaje y los relacionan con su conocimiento sobre el tema, si buscan evidencias para contra argumentar la postura defendida en el mensaje, etc. Un

mensaje será más persuasivo si se tiene mayor relación con las creencias y actitudes que los receptores. Cuando menos analizan estos la información en base a sus creencias, más se dejarán influenciar por los aspectos superficiales o periféricos del mensaje. Aplicando esta teoría al caso del testigo, el modelo permite predecir que la decisión del juez dependerá del grado de elaboración que el juez esté dispuesto o capacitado para generar ante los argumentos presentados por las partes. Modelo heurístico: Según este modelo, las personas que escuchan el mensaje persuasivo valoran su validez por indicadores superficiales aprendidos en la vida diaria, como por ejemplo el atractivo o credibilidad que le merece el testigo, las reacciones de los demás frente a sus argumentos, cantidad (y no tanto calidad) de los argumentos esgrimidos, etc. Por ejemplo, los que escuchan el mensaje, jueces o jurados, tienden a creer rnás en la opinión de los expertos, o acuden a las estadísticas para verificar la exactitud de las declaraciones. El modelo heurístico dice que paralelamente, los receptores también tienen en cuenta características centrales del argumento, y no sólo las superficiales, a diferencia del modelo anterior (de respuesta cognitiva) que dice que sólo tienen importancia las características centrales. Modelo atribucional:

Según este modelo, los receptores intentan determinar porqué el testigo adopta una determinada postura en su mensaje, es decir, le «atribuyen» un motivo para decir lo que dicen, Si el motivo es atribuido a elementos externos (por ejemplo la presión ambiental) el mensaje será más persuasivo que si es atribuido a factores internos (como por ejemplo

características personales del testigo). Esta teoría comparte con el modelo heurístico el supuesto de que el objetivo de las personas que escuchan los mensajes es valorar la validez global de aquello que el mensaje expone o defiende. Una visión atribucional de la

Manzanero, Bibliografía.A.L. Evaluando testimonio de de las menores testigos de y víctimas íi Offe, II. (2000) El(1997) dictamen sobre laelcredibilidad declaraciones testigos.de Anuario Gmür, sexual. Mario (2000) Das psychologische Glaubwürdigkeitsgutachten. Kriminalistik Steller, M.; Koehnken, Análisis declaraciones basado en criterios. En.Raskin, D. abuso Anuario de psicología 6, en 13-35. de psicología jurídica ,(sí) 2000, 11 -23dejurídica, Sobral; Arce; Prieto (1989) La psicología social la sala jurídica, cap. 8 Schweiz S. 2128. (1994) Métodos psicológicos en la investigación y pruebas criminales.

evaluación del testimonio presenta la ventaja de que incluye las estimaciones sobre la situación del testigo o sus características personales como determinantes de su impacto persuasivo. (Sobral; Prieto 1989).

.3. Conclusiones de las partes Secuencia

Actuante actuante

Trámites

14.

Partes (fiscal, querellante y luego defensor)

Presentación oral de las conclusiones.

Víctima

Si desea puede hacer uso de la palabra aunque no haya intervenido en el proceso.

Imputado

Última palabra.

Art. CPP Art. 356 par. I y II

propia de cada juicio, por tanto no existen reglas fijas para ella. Es aconsejable preparar una estructura lógica de los antecedentes procesales que se van a presentar al tribunal Algunas recomendaciones para una estructura de las conclusiones finales.La estructura de las conclusiones podría dividirse en cuatro partes: a)

Art. 356 par. VI

Agotada la fase de producción de prueba, se abre la discusión final, con el objeto que cada una de las partes trate de convencer al tribunal sobre aquello que fue efectivamente probado o desvirtuado en audiencia. Es el presidente del tribunal quien ordena pasar a las conclusiones finales (alegatos) al fiscal, al querellante y al defensor del imputado, en ese orden, y en forma oral. En las conclusiones finales, las partes harán un resumen de su percepción del resultado del juicio oral, pidiendo al finalizar las mismas una decisión del tribuna!. El lenguaje en que se formulan las conclusiones finales debe ser claro, sencillo y sobretodo no técnico. Esto es de especial importancia, pues la decisión final recae en un tribunal de sentencia compuesto por jueces ciudadanos que no son juristas y que por tanto no dominan el lenguaje técnicojurídico. El estilo que cada parte utiliza al momento de fundamentar sus conclusiones finales es una cuestión de estilo personal. Lo que uno dice y el modo y forma en que lo dice, es producto de la dinámica

Presentación y desarrollo de los hechos comprobados después de la producción de la prueba. Solamente se hace referencia a los antecedentes procesales si tuvieran alguna importancia para la fundamentación. Si no fuere el caso, no incluirlos, pues ello solo hace la argumentación menos clara y comprensible. Puede servir de mucha ayuda a los jueces decirles todos aquellos extremos de la acusación que se probaron durante la audiencia de juicio. Ej. "Hemos probado que el imputado X estuvo presente en la escena del crimen, con el testimonio del señor Manuel Prado, quien lo vio ese día"...etc.

b)Valorar las pruebas para explicar cómo se ha llegado a la comprobación de los hechos y por qué el comportamiento del imputado es punible. No se deben repetir ¡as declaraciones sino referirse a su contexto y contenido como conocimiento transmitido. c)La subsunción de los hechos en el derecho. Esto aclarará no solo a la participación del imputado en el hecho sino también la determinación de la pena a Imponer, teniendo en cuenta los aspectos que la fundamentan. Debe desarrollarse: * El marco de la ley; * La ubicación del hecho delictivo dentro de éste; * Los aspectos adicionales como prevención general, especial, etc.. d) Solicitud final.

Se le hace al tribunal el pedido concreto, la pretensión de parte como resultado de lo visto y oído en audiencia. Si no se han podido aclarar los hechos, la posibilidad que el tribuna! absuelva al Imputado es bastante alta.

Secuencia

Actuante

15.

Presidente tribunal

Trámites Declarar cerrado el debate.

Art. CPP, Arts. 356 par. VI

Estilo de las conclusiones.No existe una regla para la forma de presentar las conclusiones finales. Sin embargo, podemos dar algunas recomendaciones generales.a)Dirigirse el Tribunal. b)Exponer los hechos en forma secuencial c)Formular bien las primeras frases. Esto denota seguridad y buena preparación, lo que causa buena impresión. d)Evitar gestos exagerados (histriónicos) e)Evitar caminar todo el tiempo, de un lado al otro. Esto distrae y hace que el Tribunal se fije más en su actuación que en el contenido de su exposición. f)Evitar gestos exagerados (histriónicos). g)Hablar en voz alta, para que lo escuche bien todo el tribunal. h)Argumentar corto y de forma precisa, i)Ser objetivo. i) Evitar la ironía. j) Hacer pausas adecuadas al momento de exponer, pues esto atrae la atención y el interés. k) Cada afirmación debe estar sustentada en las pruebas que se vieron en el juicio (hacer mención a cada una de ellas). Las partes deben darle argumentos al tribunal para influenciar su decisión. El tribunal decide ponderando tanto los aspectos de hecho como de derecho. La Réplica.Es importante resaltar que sólo hay dos condiciones para la réplica: a)Limitarse a la refutación de los argumentos adversos; b)Que antes, estos argumentos, no hubieren sido discutidos. En el supuesto que fueran dos o más fiscales (o querellantes), todos pueden dar sus conclusiones finales, cuidando en lo posible de no dilatarlas ni repetirlas. Para ello es aconsejable que previamente coordinen cómo las van a presentar pues la duplicidad en las fundamentaciones cansa al tribunal y denota una mala preparación o una falta de seguridad de los operadores y sus propósitos.

Luego de declarado cerrado el debate, se retiran los miembros del tribunal a un recinto aparte, a deliberar y dictar el fallo correspondiente.

A

Dr. Horst Schoenbohm Fundamentación de las sentencias científico adecuado; d. Posibilitar, mediante la La fundamentación de la sentencia ha recibido en el CPP solamente algunas regulaciones más bien formales. Corno en casi todos los códigos procesales penales, se ha ¡imitado a regular el contenido necesario para la fundamentación de las mismas. El artículo 360 dispone al respecto, que la fundamentación de la sentencia contendrá: 1.La enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio (Art. 360 inc 2). 2.El voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de motivos de hecho y de derecho en que se fundaron (Art. 360 inc. 3). Esta regulación no significa que no puedan incorporarse otros elementos que se consideren necesarios. 3. La fundamentación de la sentencia debe ser realizada de manera tal, que la misma pueda cumplir sus funciones, que son especialmente: a. Convencer, a los que participan en el juicio, que se dicta justicia; b. Posibilitar y facilitar una adecuada decisión en los casos que se quiera interponer un recurso y poder fundamentarlo; c. Posibilitar la revisión de las decisiones en primera instancia;

descripción precisa de los hechos, la aplicación del principio ne bis in idem; e. Orientar a los jueces de ejecución penal así como a la administración penitenciaria, sobre la personalidad del condenado; f. La fundamentación de la sentencia debe no solamente poder con vencer al imputado sino también al fiscal, a la víctima y en general a todas las personas, que en un futuro participen en los juicios orales. ¿Cuáles son los factores determinantes, para que las decisiones jurídicas y judiciales, tengan poder de convicción? La estructura de fundamentación jurídica convincente, es similar para todas las decisiones, y también lo es para una sentencia. La regla es, que una decisión jurídica tiene poder de convicción, cuando es consecuente, lo que implica que se pueda deducir de la ley y que se la sienta corno justa. ¿Cuáles son los requisitos para que; esto sea así? Para que esto sea así, deben realizarse tres pasos, que son los siguientes: 1.La aclaración de los hechos (de qué hechos hay que partir, depende de un proceso correcto en la toma de las pruebas y su valorización); 2.Estos hechos hay que subsumirlos en las normas, con un procedimiento

3.A través de la comparación de los hechos con el derecho, se concluye la decisión. En el proceso penal este resultado no es fruto solamente de una aplicación de la lógica, sino más bien, de la consideración sobre los valores. Lo que uno considera como justo no depende principalmente de la aplicación de las reglas de la-lógica, sino de sus valores. La justicia es un valor. Para la credibilidad de las decisiones en lo penal entonces, es de suma importancia la fundamentación de la sentencia, para que pueda convencer y así cumplir, sus funciones. Estructura de fundamentación de Sentencia.La secuencia para la estructura de la fundamentación de la sentencia, es la siguiente y se la puede resumir en cinco puntos: 1. En ella se deben describir las condiciones de vida del imputado y su personalidad. Esto es importante para poder valorar, desde el lado subjetivo del imputado, los hechos y su grado de culpabilidad. Todos estos hechos son importantes para la determinación de la pena. 2. Desarrollar los hechos que son objeto de la acusación, según el resultado del proceso y la toma de las pruebas. En esta parte hay que desarrollar todas las circunstancias que influyan de una u otra forma en el dictamen, los hechos o el derecho. Esto lo tiene que valorar el tribunal con mucha precisión teniendo en

cuenta los detalles, porque de esto depende el dictamen jurídico de los hechos. Si no se han podido aclarar los hechos, la base de la sentencia es siempre precaria. Si se han presentado hechos que han justificado la - interposición de excepciones, las respectivas constataciones hay que presentarlas en esta parte de la fundamentación. 3. Fundamentar sobre las circunstancias sobre las cuales se basan los hechos, o sea, hay que valorar las pruebas relacionadas. Esta parte, normalmente resulta siendo la parte más difícil de la fundamentación de una sentencia. 4. La subsunción de los hechos bajo las respectivas normas legales en que se ha basado la fiscalía para acusar y deducir cuáles son las consecuencias en lo jurídico.

5. Si la sentencia contiene una condena, hay que decidir sobre las consecuencias de la misma, o sea sobre la pena. Esta parte es de suma importancia para la aceptación del juicio y su credibilidad. Proceso de determinación de la pena. La pena no es un resultado de una operación lógica sino de una valorización de los hechos y del imputado mismo, su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción en los fiscales, el imputado, la víctima y quienes hayan participado del proceso, la redacción

de la sentencia, en esta parte, requiere una atención especial, ti punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tornar en cuenta especialmente los hechos y las circunstancias de las condiciones de vida del imputado, previos al delito. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.

Cada uno de estos elementos hay que tomarlos en consideración para fundamentar la pena. Algunos consejos al momento do formular una sentencia.1.

Solamente se hacen referencia a los antecedentes procesales si tienen alguna importancia para fundamentar la decisión.

2.Todo aquello que no se tome en cuenta para fundar la sentencia, no debe incluirse en la fundamentación de la misma, pues sólo la hace menos ciara y comprensible.

3.La fundamentación de la sentencia debe ser comprensible solamente por su contenido/también para aquellos que no han participado en el juicio oral, lo que implica que debe poder entenderse sin necesidad de la utilización de otros documentos. 4.En el caso de una sentencia absolutoria, hay que aclarar si la absolución responde a razones jurídicas o si se ha dictado en virtud del resultado de la valorización de las pruebas. Esto es Importante porque facilita el proceso, en caso que se interponga un recurso legal contra la sentencia.

5.Para que la sentencia tenga credibilidad y sea comprensible, es de central importancia, el lenguaje con que se la fundamente, que debe ser claro, corto y con el uso de las palabras adecuadas. Igualmente debe ser neutral, objetivo y siempre sin tono polémico, aún si en el proceso hubiera existido polémica. 6.El tribunal, como institución independiente del Estado con la competencia de juzgar, debe mantenerse fuera de la polémica, caso contrario pierde neutralidad, objetividad y asimismo, credibilidad en la población.

remuneración de un juez técnico y remitirá antecedentes al colegio profesional correspondiente a efectos disciplinarios. (Art. 105 CPP; Art. 116 VI CPE),

? PREGUNTAS Y RESPUESTAS La audiencia del juicio oral

d)

No, porque las defensas pueden ser contradictorias y en este caso mal podra defender una misma persona dos intereses opuestos (Art. 103).

1. Si existen dos imputados en juicio. ¿Puede el defensor del otro acusado asumir la defensa de aquél que no tiene defensor presente? ¿Por qué? Depende. Si no hay contradicción entre los imputados frente a la comisión del hecho delictivo, no hay problema y puede hacerlo. Sólo en este caso, el defensor presente puede asumir la defensa de aquél que no tiene defensor, porque los derechos del imputado incluyen el derecho a la defensa técnica (Art. 8 CPP). En caso que no pueda contratar un abogado particular, el Estado le asignará uno (Art. 16 III CPE). En el supuesto que los imputados se contradijeran o acusaran mutuamente, no puede asumir la defensa de los dos.

e)

a) ¿Debe ordenar el juez un receso? Sí, si el defensor o el acusador particular asilo solicitan (Art. 104 CPP). Aunque en el caso específico correspondería al abogado defensor solicitarlo. b) ¿Por cuánto tiempo y por qué? El artículo 104 CPP dice que el plazo debe ser de máximo diez días calendarios, desde que la renuncia o el abandono se produzca. Este plazo es necesario para que entre el abogado defensor y el imputado generen una nueva estrategia que se base en el conocimiento del caso y de las actuaciones procesales, sobre las que debe interiorizarse a profundidad el defensor (Art. 16 II CPE). c)

¿Al momento de tomarle la declaración a uno de los acusados, debe abandonar el otro acusado la Sala para que declaren por separado? No. Porque esto acarrea nulidad. Si se diera esta circunstancia, puede ser apelada por el fiscal. El imputado tiene el derecho de estar presente en todos los actos de la audiencia, pues de no ser este el caso, sería una infracción contra la garantía de la defensa material (Art. 8 CPP), ya que nadie puede defenderse de manera eficaz, si no conoce todas las actuaciones y declaraciones que suceden en el juicio oral (Art. 16 II CPE).

Por tanto, el defensor del otro imputado aceptará la defensa de aquél que no lo tiene, únicamente bajo las circunstancias que: 1.No exista incompatibilidad manifiesta (Art. 103 CPP). 2.El imputado así como el defensor lo acepten. 3.Los jueces le den un plazo suficiente y razonable al defensor nuevo para comunicarse con el imputado (su nuevo cliente) y preparar la nueva defensa.

¿Puede igualmente sancionarse al defensor que no quiso aceptar la defensa del otro acusado?

Además el artículo 330 CPP exige la presencia ininterrumpida de todas las partes en audiencia de juicio. f)

¿En el supuesto del punto anterior, si cualquiera de las partes objetara la decisión del juez, con qué recurso expresa esta objeción y en qué momento?

Con el recurso de reposición conforme con el artículo 401 CPP, que procede solamente contra las providencias de mero trámite a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique. El tribunal en pleno resolverá, cuando una decisión del presidente sea impugnada (Art. 338). Conforme con el artículo 402 CPP la reposición debe ser interpuesta verbalmente en el momento en que la parte se da cuenta del error o, si la providencia sea escrita, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente (Art. 19 I CPE; Art. 45 No. 19 LOMP).

¿Está facultado el juez para imponer algún tipo de sanción al defensor que no se presentó?

2. Si al momento de verificarla presencia de las partes, testigos y peritos por el secretario, faltaron dos testigos de la fiscalía. ¿Puede continuarse con el juicio?

Sí, en el caso que el defensor hubiera abandonado la defensa con el propósito de dilatar el desarrollo del proceso, porque el principio de un proceso rápido y sin dilaciones indebidas exige, que una actitud maliciosa de parte del defensor o una falta a sus deberes (o de cualquiera de las partes) deba ser sancionada, salvo por supuesto, que el defensor acredite una causa justificada.

En principio, verificar la presencia de las partes implica que el secretario informe al tribunal cuáles se encuentran presentes y cuáles no.

El juez o tribunal sancionará con multa al defensor, equivalente a un mes de

El hecho que falten dos testigos de la fiscalía no implica que el juicio se suspenda. Esto depende de lo que considere el fiscal. El juez revisará el ofrecimiento de testigos en la acusación y le preguntará al fiscal si sus testigos son tan importantes como para suspender el juicio. Si la respuesta es que no, se continúa con el juicio; pero sí el fiscal

considera que esos testigos son esenciales, se suspende (Art. 335 inc. 1 CPP; Art. 44; 59 LOMP).

hechos o circunstancias nuevas pueden incidir en la modificación de la adecuación típica (Art. 348 CPP; Art. 16 II CPE).

3. Al momento que el secretario informa la presencia de las partes en sala, ¿Debe decir también los nombres de todos los testigos y peritos?

9. Si al momento de fundamentar ¡a acusación, el fiscal hace alusión a artículos o incisos que no constan en su acusación, ¿puede admitirlos el tribunal?

Sería lo más recomendable pues el informe del secretario debe ser lo más completo posible. Debería dar el nombre completo de las partes y operadores y de cada uno de los testigos, peritos e intérpretes. Todos estos datos deberían incluirse en el acta. (Art. 344 CPP; Art.16 II CPE).

Sí. En este caso no se trata de una ampliación de la acusación, ya que no son hechos o circunstancias nuevas (Art. 362 CPP; Art. 44; 59 LOMP).

4. ¿Quién lee la acusación, el secretario de juzgado o el fiscal del caso? El presidente ordena tanto la lectura del auto de apertura como de la acusación. Si las partes solicitan leer sus acusaciones, el juez o presidente puede autorizar tal lectura; si no hay tai solicitud corresponde al secretario de juzgado dar lectura. (Art. 344). 5. ¿Cómo se procede si el fiscal del caso no se presenta al juicio? En este caso se suspende la audiencia e inmediatamente después se pone en conocimiento del fiscal de distrito para que asigne otro fiscal, sin perjuicio de la sanción correspondiente (Art. 330 y 335 CPP; Art. 4; 38; 40 No. 3, 6 LOMP).

10. ¿Puede el juez o tribunal rechazar prueba en juicio, que no fue ofrecida con la acusación? La prueba que no fue ofrecida con la acusación no puede ser incorporada al juicio, salvo que se trate de prueba extraordinaria. El presidente del tribunal debe ser quien rechace la misma. (Arts. 171,172, 335, 348 CPP; Art. 11 6 VI CPE). 11. Según el artículo 402 I, el CPP manda que el juez resuelva provisionalmente en el plazo de veinticuatro horas o, si el recurso se interpone en la audiencia, en ese mismo acto. Si se retira la acusación en juicio y el tribunal dicta sentencia absolutoria, ¿Mientras ésta no adquiera ejecutoria, sigue detenido el imputado?

6. ¿Cómo se procede si un juez ciudadano no se presenta a la audiencia de juicio oral?

No. La libertad del imputado se ordenará aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada. (Art. 364 CPP; Art. 9 I CPE).

Si un juez ciudadano no se presenta a la audiencia, debe llamarse al siguiente de la lista, que salió sorteado, y al que previamente se le hicieron las advertencias que podía ser llamado si ocurriera alguna eventualidad (Art, 62,63,335,336 CPP; Art 1 4 CPE).

12. ¿Si el fiscal retira la acusación durante la audiencia de juicio, corresponde al juez presidente decidir sobre la misma o al tribunal en pleno?

7. ¿Existe alguna ¡imitación en el número de fiscales que pueden "ayudar o asistir a! fiscal del caso?

13. ¿Hasta qué momento máximo puede retirarse la acusación y ante qué tribunal debe hacerse esta solicitud?

No. El código no señala límite alguno para el número de fiscales que puedan ^asistir al fiscal del caso. Además el artículo 356 CPP dice que si hay más de un fiscal, este puede también hacer uso de la palabra. Sobretodo en los casos de delitos económicos, hay en el estrado más de un fiscal. Sin embargo, es recomendable uniformar la representación del Ministerio Público en una o dos personas. No solamente por orden del juez sino por razones de estrategia.

La acusación puede retirarse hasta antes de la deliberación por el juez o tribunal y el retiro se efectúa ante el mismo juez o tribunal que conoció el caso.(Art. 342).

Los fiscales asistentes pueden participar y tornar asiento junto al fiscal del caso y bajo su dirección, actuar en audiencia (Art. 356 CPP; Art. 124 CPE). 8. ¿En qué momento del juicio puede el fiscal cambiar la tipificación penal de un delito acusado, si lo tipificó mal? Esto puede suceder en cualquier momento del juicio hasta antes de la deliberación. Él tipo penal debe cambiarse mediante la ampliación de la acusación, pues sólo

Corresponde al tribunal en pleno (Art. 363 inc.1 CPP; Art. 14 CPE).

14. ¿El retiro de la acusación debe justificarse? Sí, pues el retiro de la acusación no es una situación común sino extraordinaria y por lo mismo, debe justificarse (Atl. 342; Art, 61 I OMP). 15. Si el retiro se produce una vez iniciado e! juicio ¿Cómo se procede? Si el retiro se produce una vez instalada la audiencia de juicio, el juez o tribunal de sentencia dicta sentencia absolutoria (Art. 363 inc. 1; Art. 18 III CPE). 16. Si se suspendió !a audiencia de juicio porque no asistieron los principales testigos de cargo y ante un nuevo señalamiento no concurren nuevamente. Ante esta eventualidad, ¿Puede el fiscal retirar la acusación?

No. Lo que debe hacerse es expedir mandamiento de aprehensión para traerlos por ¡a fuerza pública, sin perjuicio de su enjuiciamiento. Si después de comparecer se negaran a declarar, se dispondrá su arresto hasta por veinticuatro horas, al término de las cuales, si persisten en su negativa, se les iniciará causa penal (Art. 198 CPP; Art. 44, 59 LOMP). 17. Si el fiscal retira la acusación después de la radicatoria y no existe acusador particular, ¿Cómo se procede? Si se retira la acusación antes de la radicatoria, el fiscal debe plantear cualquier otro acto conclusivo. Si se retira en juicio oral, se procede según lo estipulado por el artículo 363. (Pasa a LOJ) (Art. 45 No. 2 LOMP). 18. Si las partes concilian en la etapa del juicio en un delito de contenido patrimonial, porque se pagó lo adeudado: ¿Se trata "de una conciliación o de una excepción por reparación integral de! daño? La conciliación en etapa de juicio sólo puede efectuarse hasta antes de iniciada la audiencia. Se entiende que la audiencia se inicia, luego de la lectura de la acusación por el secretario (o las partes si así lo solicitaron). La excepción por reparación integral del daño sólo puede interponerse hasta la conclusión de la etapa preparatoria (Art. 65 LOMP). 19. Si la rebeldía se declara durante el juicio por fuga del imputado y no se le encuentra a éste en los próximos tres años, ¿Se declara extinguida la acción penal en la medida que la duración máxima de! proceso se ha sobrepasado? No. La declaratoria en rebeldía no extingue la acción penal sino que Interrumpe el término de prescripción de ¡a misma. Los plazos procesales de la prescripción empiezan a correr nuevamente. (Art. 31). La duración de! proceso efectivamente no puede durar más de tres años, salvo los casos de rebeldía (Art. 133 CPP; Art. 9 I CPE). 20. Si en juicio, el autor principal se encuentra declarado rebelde ¿El juicio prosigue contra los demás imputados? Sí. La declaratoria en rebeldía, cuando es declarada enjuicio, suspende el mismo contra el rebelde, pero continúa para los demás imputados presentes. (Art. 90 CPP; Art. 34 CPE). 21. ¿La ampliación de la acusación es por hechos nuevos o contra nuevas personas? La ampliación de la acusación es por hechos o circunstancias nuevos, que no hayan sido mencionados en la acusación y que además, modifiquen la adecuación típica o la pena. Esto implica que se tiene que recibir nueva declaración del imputado y las partes además tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio con el objeto de poder ofrecer nueva prueba o preparar sus Intervenciones (Art. 335,348 CPP; Art. 1 6 II CPE).

22. ¿Qué sucede si durante la audiencia de juicio aparecen los cómplices del imputado, pero que a! momento de la acusación a! primer imputado no fueron encontrados y por tanto no se les pudo individualizar? En este caso habría conexitud de causas, pues existiría acuerdo entre estar, personas para cometer el hecho delictivo. Por tanto, se procede a acusar a los cómplices y las causas se acumulan. El juez o tribunal que está conociendo el caso con la pena más grave es quien conocerá las acusaciones contra los cómplices.(Art. 68 CPP; Art. 34 CPE; Art. 44, 59 LOMP). 23. El fiscal haya ordena secuestrar un vehículo relacionado a un hecho delictivo. Luego de terminado el juicio, el propietario le pida al fiscal su devolución, ¿Debe el fiscal solicitar al tribunal la devolución de! vehículo o puede devolverlo directamente? Una vez concluido el juicio oral ya no está en manos del fiscal devolver un bien secuestrado en la etapa preparatoria. La situación del mismo debe resolverse en sentencia y es en ejecución de la misma que se ordenará su decomiso o confiscación a favor del Estado o la devolución a su propietario (Art. 116 VI CPE). 24. ¿Puede alguna de las partes solicitarle al presidente del tribunal, luego de finalizada la presentación de toda la prueba, un cuarto intermedio por lo avanzado de la hora, antes de pasar al las conclusiones? Sí, cualquiera de las partes puede solicitarle al presidente del tribunal un cuarto Intermedio por lo avanzado de la hora o la complejidad del caso, antes de entrar a conclusiones (Art. 334 CPP; Art. 44, 59 LOMP; Art. 16 II CPE). 25. ¿Quién codifica las pruebas ofrecidas, las partes o e! secretario de juzgado? El CPP no dice nada sobre el particular, pero el secretario es el encargado de la custodia de la prueba. Las partes pueden hacer su codificación particular que les sirve al momento de introducirlas pruebas al juicio. El secretario no puede hacer una codificación distinta, pues al momento del juicio habría confusión a! incorporar las mismas. Sin embargo debe existir un acuerdo entre fiscal y juez sobre la codificación. (Art. 56, 343). 26. Existiendo prueba extraordinaria que ofrecer en el juicio, ¿En qué momento y de qué forma debe introducirse o presentarse en la audiencia del juicio? La prueba extraordinaria, tal como su nombre lo indica, es una excepción pues no se ofrece con la acusación. Al tiempo de presentar la acusación esta prueba no la conocía el fiscal, pues debe ser de reciente obtención. El tiempo depende del momento en que se obtenga, pero siempre tiene que ser antes de la deliberación de la sentencia. La forma de introducción en juicio es la misma que para las demás pruebas. En caso de existir prueba extraordinaria, la audiencia de juicio puede suspenderse (Art. 335 y ss. Cap. IV; Art. 1 o I; 11 6 VI CPE).

descubrimiento de la verdad. (Art. 171 CPP; Art. 116 VI CPE). 27. ¿Está facultado el juez a decidir un determinado orden de presentación de ! as pruebas? ¿Por qué? No. Porque la presentación de las pruebas responde a la estrategia de las partes y solamente ellas pueden saber cuál orden es el lógico de su presentación. El juez solamente debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, en su caso admitirlas (lo que no tiene nada que ver con el orden de presentación sino con la legalidad de la prueba) y después valorarlas para dictar sentencia (Art. 171 CPP; Art. 116 VI CPE). 28. ¿Físicamente dónde deben estar las pruebas? Las pruebas deben estar físicamente en poder del secretario de juzgado, quien es el custodio de las mismas. Las pruebas deben estar a su alcance durante toda la audiencia (Art. 56). 29. ¿Quién traslada físicamente ¡a prueba a las partes? Normalmente el secretario de juzgado, con el auxilio del policía judicial. (Art. 56, 338). 30. ¿Las pruebas que ofrecen las partes deben ser mostradas también a los jueces ciudadanos o basta entregárselas a los jueces técnicos? Sí, deben presentarse y exhibirse a todos los jueces que conforman el tribunal, tanto técnicos como ciudadanos. Los jueces ciudadanos tienen las mismas atribuciones y obligaciones que los jueces de carrera y por tanto deben sentenciar el caso y valorar todas las pruebas! Esto no sería posible si los jueces ciudadanos no conocieran las pruebas (Art. 64 CPP; Art. 1 4 CPE). 31. ¿Tiene la obligación el presidente de! tribuna! de mostrar en todos los casos las pruebas que se admiten a los jueces ciudadanos? Todas las pruebas materiales introducidas al juicio deben ser presentadas a todos los integrantes del tribunal. Esto es consecuencia del principio o sea, todos los integrantes del proceso -el tribunal y las partes- deben tornar también conocimiento de las pruebas materiales. De esto se puede concluir que el presidente debe presentar estas pruebas también a los otros integrantes del tribunal incluyendo a los jueces ciudadanos (Art. 64 CPP; Art. 116 VI CPE). 32. ¿Si una de las partes presentara una prueba impertinente y ¡a otra parte no la rechaza, puede el presidente del tribunal hacerlo? Sí, puede hacerlo el presidente del tribunal. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes o cuando no se refiera ni directa ni indirectamente a! objeto de la investigación o no tenga utilidad para el

33. ¿El incidente de ilicitud de prueba debe formularse dentro de los diez días posteriores a la notificación con la acusación y discutirse en juicio? La ilicitud de la prueba no está mencionada en el artículo 403 como un incidente ni tampoco en los artículos que se refieren a la prueba, especialmente el artículo 172. .El artículo 172 solamente determina que las pruebas ¡legales sean excluidas. Sobre la exclusión decide el tribunal en audiencia, en la medida que no produce la misma, circunstancia que debe fundamentarse con mayor detalle en la sentencia. La ilicitud de la prueba se puede presentar en cualquier momento del proceso y si es posible antes de la producción de la prueba. El código no tiene ninguna norma que permita la preclusión de objetar una prueba como ilícita aunque el límite siempre es el final de la audiencia (Art. 31 4 CPP; Art. 12; 16 VI CPE). 34. ¿E! incidente de "exclusión probatoria" es siempre por ilegalidad de la prueba? No, no en todos los casos debe incidentarse por la ilegalidad de la prueba, sino también por no haber cumplido formalidades de procedimiento. Se busca que ésta no sea admitida ni incorporada al juicio (Art. 171 CPP; Art. 16 VI; 116 VI CPE). 35. ¿Está facultado el presidente no ofrecida con la acusación?

de! tribunal

a

rechazar

una

prueba

Lo que no se ofrece no se puede rechazar. El tribunal simplemente no la admite en el juicio por ese hecho. El tribunal puede rechazar la producción o incorporación de una prueba, si además de estar ofrecida, ésta es ilegal o no coincide con las reglas del juicio penal (Art. 116 VI CPE). 36. Planteado un incidente por prueba ilegal, ¿Cuándo resuelve el tribunal, en ese instante o en sentencia? El tribunal por regla, debería resolver el incidente en el mismo acto, salvo que resuelva hacerlo en sentencia. Si resolviera el incidente en el mismo acto, le dará la palabra a las partes tan solo una vez, por el tiempo que establezca el juez o el presidente del tribunal (Art. 314 CPP; Art. 116 VI; 16 li CPE). 37. ¿Existe un orden para la toma de declaraciones enjuicio? Existe un orden general. Primeramente se toman las declaraciones del imputado o de los imputados, luego las declaraciones de testigos y peritos y finalmente se introduce la prueba material y documental. Pero dentro de este orden no existe un orden específico. El juez no puede ordenar que tal testigo debe ser interrogado antes que otro, pues como hemos dicho, esto es una cuestión de estrategia de las partes (Art. 116 VI CPE). . 38. ¿Las pruebas que se presentan enjuicio, son susceptibles de "objeciones"?

No. Sólo las preguntas se "objetan" y únicamente cuando sean capciosas, sugestivas o impertinentes. Para el caso de pruebas, las partes solicitan "exclusión probatoria" de las mismas. 39. ¿Cuál es el momento para solicitar exclusión de una prueba ofrecida por la otra parte? El momento es luego que el presidente del tribunal verifica sí la misma fue ofrecida con la acusación y dentro de término al secretario. El presidente pasará la prueba a la parte contraria y si tiene solicitud de exclusión politico, éste será el momento de pedirla.

40. ¿Puede el juzgador determinar el orden de presentación de las pruebas y exigir que sé presenten en el orden que fueron ofrecidas con la acusación o esto lo pueden decidir-las parte según su estrategia? No, el juzgador no puede determinar el orden de presentación de las pruebas..Las partes presentan sus pruebas corno lo consideren mejor. El juez no puede obligar a presentar las pruebas en algún orden especial ni siquiera en aquél en el cual las ofrecieron con la acusación. Cada parte presenta sus pruebas según su estrategia de caso (Art. 116 VI CPE). 41. ¿La facultad de decisión sobre la admisibilidad o no del testimonio, recae en el presidente del tribunal únicamente o en el tribunal en su conjunto? El Art. 171 CPP establece que es el presidente del tribuna! quien decide sobre la admisibilidad de la prueba (Arts. 1 71, 338,401,402 CPP; Art. 116 VI CPE). 42. Si e! juez presidente o técnico o cualquier otro miembro del tribunal al hacerle alguna pregunta al testigo la hace en forma sugestiva o capciosa ¿Puede objetar alguna de las partes? Sí. Las preguntas sugestivas, capciosas o impertinentes no están permitidas en juicio y las partes pueden y deberían además objetar las mismas a cualquier miembro del tribunal (Art. Art.95, 352, 362 CPP; Art. 16 II; 116 VI CPE; Art. 6 I; 1.6 II CPE). 43.

¿Se puede objetar al presidente del tribuna! cuando hace una pregunta sugestiva, capciosa o impertinente? Si la respuesta es "si", ¿Quién resuelve? SÍ. Puede ser resuelta por el mismo juez, y hasta puede interponerse apelación restringida si fuera necesario (Art. 16 II CPE).

44.

¿Debe el presidente del tribunal pedirles a las partes que fundamenten sus objeciones? No necesariamente. Las objeciones sólo se fundamentan si no son obvias; caso contrario el presidente resuelve con un "ha lugar" o "no ha lugar". (Art. 152).

45. ¿Si cualquiera de las partes interroga a un testigo y hace preguntas impertinentes (que ¡a otra parte no objeta) puede el juez intervenir y limitar las mismas? ¿Por qué?

Sí, puede y debería hacerlo, pues según el artículo 352 del CPP, la moderación del Interrogatorio le corresponde al juez. El tiene la responsabilidad de asegurar que el testigo (o perito) o el imputado no sean ofendidos y que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas (Art. 171, 352 CPP; Art. 116 VI CPE). 46. ¿Está facultado el presidente a decretar receso a rnedio interrogatorio, a pesar del desacuerdo de ¡as partes? El presidente puede decretar un receso a medio interrogatorio si fuera necesario que el tribunal delibere sobre alguna objeción presentada. La razón es que el tribunal debe en primer lugar, solucionar la objeción, siempre y cuando ésta se refiera al interrogatorio, para poder proseguir (Art. 334,338 CPP; Art. 116 VI CPE). 47. ¿Puede el juez limitar el número de preguntas o el tiempo a las partes durante el interrogatorio? En caso que su respuesta fuera afirmativa, ¿Con qué fundamento legal? En principio no puede limitarse el número de preguntas o el tiempo a las partes durante el interrogatorio, salvo que las preguntas sean excesivas o no tengan relación con el caso concreto (impertinentes). (Art. 171, 352 CPP; Art. 116 Vi CPE). 48. Durante la audiencia de juicio ora!, luego de la fundamentación oral de! fiscal, el presidente del tribunal ¡e pregunta al imputado si quiere hacer o no uso de su derecho de declarar. El imputado contesta que sí va a declarar y que está dispuesto a contestar todas las preguntas que le haga el MP, pero no relata ningún hecho. ¿Es este consentimiento una declaración en sí y basta para empezar el interrogatorio? Sí, se puede empezar el interrogatorio. En la medida que el imputado manifieste su voluntad de contestar a todas las interrogantes que se le formulen, es válido hacerle preguntas aunque no narre ningún hecho. Aquí viene la habilidad del fiscal para formular las preguntas de tal forma, que logre la mayor información posible que ayuden al descubrimiento de la verdad. 49. ¿A! momento de interrogar al imputado, sólo pueden hacerse preguntas "aclaratorias" sobre lo que ya relató? No. Tanto las partes como los miembros del tribunal pueden interrogar al imputado sobre todos los aspectos (que tengan relación con el delito atribuido) y que deseen conocer. Así lo estipula claramente el artículo 346 del CPP donde se .manifiesta que "el imputado podrá manifestar todo lo que crea conveniente para su declaración y que sólo en este caso, será interrogado por el fiscal, el abogado del querellante, el defensor y los miembros del tribunal, en ese orden". Manifestar todo lo que crea conveniente es también ' dar su consentimiento para ser interrogado. Las preguntas "aclaratorias" sobre la declaración del imputado se realizan en la etapa preparatoria (Art. 95), por los defensores y fiscales, pero no necesariamente enjuicio, donde se busca la averiguación de la verdad y por tanto se debe y puede interrogar. 50. Si al momento de tomarle la declaración informativa al imputado no se le informó de sus derechos constitucionales, lo que es causa de nulidad, ¿Qué

sucede cuando sin subsanar dicha omisión se plantea la acusación formal ante el tribunal de sentencia? El juicio continúa normalmente. Lo que debe tenerse presente es que la información recogida fruto de la declaración que derive en la obtención de medios de prueba, harán inadmisibles esos medios (Art. 14; 16 II CPE). 51. Si el imputado decide declarar en juicio y miente con propósito al hacerlo, ¿Tiene alguna responsabilidad? No. El imputado puede decir todo aquello que desee en juicio y que pueda

ayudar a su defensa, sin responsabilidad. No está obligado a decir la verdad si la misma lo perjudica pues no está obligado a declarar contra sí mismo (Art. 346 CPP; Art. 1 4 CPE). 52. Dado que el imputado hace uso de su derecho a declarar y % como el fiscal considera que hay contradicciones, solicita al juez se de lectura a la declaración informativa que dio el imputado en la PTJ. ¿Puede leerse? Sí , pero sólo la parte pertinente donde hay contradicción. No se da lectura íntegra al documento. (Art. 346 CPP).

53. Si el imputado hace uso de su derecho a declarar, ¿puede hacerlo sobre todo lo que desee hablar o está circunscrito al contenido de la acusación? El imputado declara libremente, todo aquello que es útil para su defensa. El imputado podrá manifestar todo lo que crea conveniente y considere oportuno en su declaración. Normalmente lo que declara es sobre los puntos acusados. Si en su declaración buscara faltarle el respeto al fiscal, será el juez o presidente quien mediante su poder ordenador y disciplinario, adoptará las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia. (Art. 339, 346,347 CPP; Art. 1 6 II CPE). 54. ¿Tiene facultad el imputado para interrogar a los testigos, peritos, etc.? Sí, el imputado puede interrogar a testigos y peritos. El código en ningún momento prohibe preguntas directas del imputado a un testigo o a un perito. Esto también esta regulado en la mayoría de los códigos procesales penales, tanto en Europa como buena parte de América Latina. Si no se permitiera que el imputado formule preguntas a los testigos y peritos, se limitaría el derecho a su defensa material, sin justificación. Además hay que tornar en consideración que muchas veces, especialmente cuando se trata de testigos, el imputado también está presente, por lo que no hay ninguna razón procesal de filtrar sus preguntas a través de su abogado. Esto no excluye que en casos extraordinarios -como por ejemplo de violación, se limite esta facultad al imputado- (Art. 8; art. 351,l; Art. 16 II CPE). 55. ¿La defensa materia! tiene límites? ¿Puede el imputado interrogar personalmente? La defensa material principalmente no tiene limites, esto significa que el acusado también puede Interrogar personalmente a los testigos (Art. 8 CPP; Art. 16 II CPE). 56. ¿Cómo se plantea el incidente de un imputado física y mentalmente impedido -bajo la normativa procesa! de los artículos 135 y 68 (penúltima parte) del CPP-, respecto a que proseguiría, suspendería y/p se le excluiría de! proceso? Si un imputado se encuentra física o mentalmente impedido, el tribunal inmediatamente después de haberse dado cuenta, debe tomar una decisión al respecto. La razón es que en este caso el imputado no puede seguir concientemente la audiencia ni defenderse materialmente. Para esto no es suficiente que esté representado por un abogado, sino que él mismo debe reunir todas las condiciones para seguir el juicio y entender lo que está pasando. El tribunal debe intervenir en estos casos de oficio y si el fiscal se da cuenta de esta situación antes que el tribunal -o antes que la defensa-, también debe actuar de oficio. Como proseguir después depende del caso concreto. Si, únicamente hay un imputado acusado, la situación es relativamente fácil,

porque se puede suspender el juicio oral hasta que se haya aclarado la situación del imputado respecto a su impedimento físico o mental. En todos los casos sin embargo hay que pedir un peritaje sobre sus condiciones. Si el imputado estuviera acusado conjuntamente con otros imputados, igual hay que suspender la audiencia y aclarar la situación del mismo y si el impedimento se extendiera por más tiempo, el tribunal debe decidir si lo separa del juicio -para proseguir el juicio contra los otros- o no (Art. 314 CPP; Art. 16 II, CPE; Art. 44, 59 LOMP). 57. Si el querellante es también testigo, pero abandona la querella. ¿Puede ser citado corno testigo a juicio para que declare? Sí. El hecho que no concurra al juicio implica el abandono de la querella, pero no significa que no pueda ser obligado a comparecer como testigo (Art. 193, 330 IV CPP; Art. 8 a, g CPE). 58. ¿Quién, cómo y dónde se verifica la presencia de testigos y quién da las advertencias pertinentes? Según el artículo 344, la presencia de testigos se verifica a inicio de la audiencia, después que el tribunal se haya constituido en la sala de audiencia. Esta verificación la debe realizar el presidente del tribunal. Luego de la misma, los testigos deben salir de la sala y a más tardar deben hacerlo después del juramento de los jueces ciudadanos. Antes de retirarse de la sala, deben recibir las advertencias de parte del presidente, que mientras estén fuera no pueden comunicarse entre sí ni con otras personas, ni deberán ver, oír ni ser informados de lo que ocurre en la audiencia (Art. 8 a CPE). 59. ¿En el caso que la víctima también sea testigo, debe abandonar la sala de audiencias o no? Depende. Hay algunos jueces que consideran que en caso que la víctima también fuera testigo le rigen las reglas para los testigos mientras no declare. Es por ello que se recomienda hacerla declarar en primer lugar, para que posteriormente pueda permanecer en sala. Otros jueces consideran que puede permanecer en sala pues prevalece su condición de víctima (querellante). 60. ¿Se puede declarar rebelde a un testigo ofrecido por el fiscal si no se presenta el día del juicio porque no quiere-dar su testimonio? No. La declaratoria en rebeldía no es para los testigos sino para el imputado. Si el testigo no se apersona, el fiscal o el juez pueden expedir contra él un mandamiento de aprehensión, sin perjuicio de su enjuiciamiento. Si luego de comparecer ante el tribunal, se niega a declarar, se dispone su arresto -hasta por veinticuatro horas-, al término de las cuales se persiste en su negativa de declarar se le iniciará causa penal. (Arts. 198 CPP; Art. 62 LOMP).

61. ¿Quién le toma el juramento a los testigos y peritos, el secretario o el presidente del tribunal? El juramento -por su importancia- lo debería recibir el presidente del tribunal, que con anterioridad debería también haber advertido al testigo de las consecuencias de un juramento falso. El código no lo define, pero ésta debería ser la forma más adecuada (Arts. 56, 193, 200, 344 CPP).

expide y contra quién? Se expide mandamiento de aprehensión contra los padres que se niegan a traer a declarar al menor (Art. 198,199,353 CPP; Art. 8 a, g CPE). 67. ¿Se puede contrastar lo dicho por e! testigo en etapa preparatoria, al momento de interrogarlo en juicio? Sí, sería factible. Si los testigos incurren en contradicciones respecto a sus declaraciones anteriores, el juez o tribunal podrá ordenar la lectura, siempre que se hayan observado en su recepción, las reglas previstas en el CPP. (Art. 354). Persistiendo las contradicciones y resultando de ello falso testimonio, se aplicará lo dispuesto en el artículo 201 (falso testimonio) del código. Cabe sin embargo aclarar, que no a todos- los testigos se les debe tomar declaración informativa, escrita, como ocurre en la actualidad. El fiscal tiene la facultad de decidir cuáles podrían servirle para el juicio y qué otras son meras informaciones que permiten seguir investigando únicamente. Es por ello que primero debería tomárseles únicamente una entrevista informal y si fuera el caso, recién la declaración por escrito (Art. 201,333,354 CPP; Art. 16 I, II CPE).

62. ¿Puede recibirse juramento a todos los testigos, peritos, etc., en forma conjunta? No. El código no permite recibir juramento a todos los testigos y peritos en forma conjunta. Según el artículo 200 el testigo prestará juramento al inicio de su declaración, hecho que no permite tomar el juramento a todos en forma conjunta. Además hay que tomar en cuenta, que el juramento a un testigo y a un perito debería ser distintos, por las distintas funciones que deban cumplir en el proceso. A estas distintas funciones se debe ajustar la fórmula del juramento. (proponer formulas de juramento). El juramento por su importancia – lo debería recibir el presidente del tribunal, que con anterioridad debería haber advertido al testigo de las consecuencias de un juramento falso. El código no lo define, pero ésta debería ser la forma más adecuada (Art. 8 a, g CPE).

68. ¿Es admisibie durante el juicio e! testimonio de un testigo que no haya sido ofrecido en la acusación? ¿Por qué?

63. ¿Podrá el investigador asignado al caso emitir sus conclusiones en el juicio oral sobre la investigación encomendada? ¿Quién la solicita?

Sí, pero únicamente como ofrecimiento de prueba extraordinaria. Esto se acepta porque está el interés del descubrimiento de la verdad y si los argumentos están fundamentados y justificados, se incorpora la prueba no ofrecida en su oportunidad.

No. No forma parte de las funciones del investigador dar sus conclusiones en el juicio oral sobre la investigación encomendada. Al investigador le tornan su testimonio como testigo pues él no es perito. Sin embargo, esto no excluye que en casos específicos, el investigador pueda -a pedido fundamentado de una de las partes-, dar alguna conclusión, a pesar que ésta no es su función principal como testigo (Arts. 94, 213).

Todas pruebas legales deben ser lícitas para que puedan ayudar al proceso de encontrar la verdad, independientemente del momento en el cual se presenten. El artículo 1 71 CPP habla de la libertad probatoria, que se rige por principios preclusivos y formalidades.

64. ¿Puede el investigador recurrir a sus notas de apoyo en el juicio? No. A los testigos no les está permitido consultar notas durante el interrogatorio (Art. 351 CPP inc 3) Esto solamente pueden hacerlo los peritos. La razón es que el testigo debe responder a las preguntas formuladas basándose únicamente en su memoria (Art, 8 a, g CPE). 65. Si la víctima es el único testigo y desiste, desaparece y no se presenta para declarar, ¿Qué pasa con el juicio? Depende si el delito es de acción pública o privada. Si fuera de acción privada, no hay juicio. Si fuera de acción pública o privada a instancia de parte y ésta se hubiera activado, prosigue el juicio en base a otras pruebas, posiblemente documentales o materiales. Obviamente si no hubieran más pruebas que el testimonio de la víctima y sin éste no hubiera juicio, entonces debe retirarse la acusación (Art. 16 Vi CPE). 66. En el caso que una menor tuviera que declarar como testigo principal en un juicio y sus padres se opusieran a ello, ¿Qué tipo de mandamiento se

Si se tratara de la ampliación de la acusación (Art. 348 CPP) se tratarían de hechos o circunstancias nuevas que no hayan sido mencionados en la acusación y que no obstante pueden ser incluidas en el proceso. Esto también es válido para testigos que se presentan después del inicio del juicio (Arts. 1 71,348 CPP; Art. 1 6 I ; 11 6 VI CPE). 69.

¿Desde qué edad es válida la declaración de un menor como testigo? No existe una edad especifica consignada en la ley. Esto varía de menor en menor. En principio se puede tomar la declaración a un menor si éste tiene capacidad clara de expresarse y comunicarse. El código manda que el testigo menor de 16 años será interrogado por el juez o tribunal en base a las preguntas presentadas por las partes en forma escrita. Durante el interrogatorio el juez o presidente será asistido por un pariente del menor o un psicólogo para darle más realce al acto. Este testimonio lo recibe el

juez en privado, para garantizar el respeto a las condiciones inherentes al declarante (Art. 194, 353 CPP; Art. 8 a, g CPE). 70. Si alguno de los testigos en juicio oral teme por su integridad física ¿está obligado a dar su nombre? Sí. Su nombre y apellidos debe darlos al juez o tribunal al momento de ser interrogado. Lo que puede indicar en forma reservada es únicamente su domicilio (Art. 200 CPP; 8 a, g CPE). 71. Si un testigo se encuentra hospitalizado y por tanto no puede asistir al tribuna! ¿Cómo se le interroga?

Si en juicio, el tribunal otorga al agente encubierto el 100% de credibilidad como testigo, solamente lo sabe en el momento en que se escucha la fundamentación de la sentencia, porque esto depende del resultado de la deliberación. Si la defensa no estuviera de acuerdo con esta valorización de la prueba y existieran indicios que el agente no ha declarado la verdad, entonces tiene la posibilidad de apelar la sentencia. El único fundamento de apelación restringida sería por inobservancia o violación a garantías en el mismo procedimiento (Art. 16 II CPE). 77. La reserva para la declaración en juicio del agente encubierto ¿Debe alcanzar a los imputados y en consecuencia estos deberán abandonar la sala de audiencia? Cierto es que hay que mantener en reserva la identidad del agente encubierto. El código no prevé la posibilidad que el agente encubierto declare en una sala separada, solamente conectada por un sistema de audio con la sala de audiencias, que permitiría mantener en secreto su identidad. Por otra parte el código no permite la ausencia del imputado de la audiencia aún si declara el agente encubierto. Esto no lo permiten el principio de inmediatez ni el derecho del imputado a una defensa material. Si existiera el peligro de que el imputado descubra la identidad real del agente en cubierto, entonces es obligación de la fiscalía y de la policía darle la protección adecuada contra posibles actos de venganza contra él o su familia (Art. 330 CPP; Art. 1611 CPE).

Si el testigo no puede concurrir al tribunal por estar físicamente impedido, se le interroga en su domicilio o en el lugar de su hospitalización (Art. 203). 72. ¿Los jueces pueden interrogar a los testigos sobre aspectos nuevos? El código otorga al tribunal la facilidad de interrogar -después de las partes-al testigo, para aclarar puntos y profundizar la información ya obtenida que le parezca relevante para tomar la decisión. En este sentido el tribuna! tiene la facultad de interrogar a los testigos también sobre aspectos nuevos para establecer la veracidad de lo que declaran. (Art. 279, 351 CPP; Art. 1 6 I CPE). 73. ¿Puede solicitar por ejemplo la defensa, que se introduzca una prueba testifical ofrecida por la fiscalía en caso de que a esta última ya no le interese ofrecer como prueba a este testigo? Sí, siempre y cuando la defensa también haya propuesto a ese testigo en su memorial.

78. Si e! agente encubierto declara, ¿Lo hace con su identidad falsa? ¿Esto no implica falso testimonio? Si el agente encubierto declara debe hacerlo con su identidad falsa, sin que ello implique falso testimonio, porque su verdadera identidad está en custodia del juez. Además, el falso testimonio lo constituiría declarar mentiras más no el asumir una identidad obtenida por autorización judicial que habilita su participación como agente encubierto. La recepción de la declaración del agente encubierto en juicio puede realizarse de forma reservada a solicitud del fiscal. De otro lado, las declaraciones testimoniales de! agente encubierto no son suficientes para fundar una condena si no se cuenta con prueba adicional, incorporada válidamente a! proceso (Art. 282,IV).

74. ¿Puede el tribuna! llamar a careo a testigos ofrecidos que pertenecen a la misma parte? Sí, puede hacerlo. El careo tiene como objetivo confrontar a los testigos con sus declaraciones contradictorias y así aclarar los hechos (Art. 220 CPP; Art. 16ICPE). 75. ¿Debe revelarse la verdadera identidad del agente encubierto al ser ofrecido y declarar con fa identidad ficticia? La declaración del agente encubierto debe mantener en secreto su identidad y declarará bajo su identidad ficticia. Lo importante es que su verdadera identidad -en el caso necesario- sea identificable a través de la decisión que tomó previamente el juez, al permitir su intervención como agente encubierto.

79.

¿La declaración del perito se considera también un "testimonio"? La declaración del perito no puede ser considerada testimonio, sino debe ser considerada como una declaración técnica. Valen para el perito las mismas reglas del interrogatorio a testigos, no pudiendo por tanto efectuarle preguntas sugestivas, ni capciosas ni impertinentes (Art. 204 y ss.).

80.

¿Está facultado el perito a dar sus propias "conclusiones" al momento de ser interrogado? El perito contesta al interrogatorio y expone sus conclusiones periciales, no sus apreciaciones ni opiniones personales (Art. 213).

75. ¿Cómo puede la defensa revertir la prueba de! agente encubierto y ante quién? 81.

¿Tienen los peritos la facultad de abstenerse de declarar?

No. Si ya fueron designados y además está fijado con precisión el tema de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes, les rigen las mismas reglas que a los testigos, y por tanto, tienen obligación a declarar (Art. 198). El perito que no se ha excusado o no ha sido recusado (Art. 210), tiene la obligación de comparecer y desempeñar el cargo para el cual fue designado, previo juramento o promesa de decir la verdad. SI tuvieran impedimento o no fueran idóneos, deberán poner en conocimiento del fiscal, juez o tribunal, para que previa averiguación decida lo que corresponda (Art. 110,198,199 CPP; Art. 8 a, g CPE). 82. ¿Está facultado el juez o presidente del tribunal a nombrar peritos de oficio?. Sí. El perito es ayudante técnico del tribunal, y hay que guardar la imparcialidad del perito. Puede considerar las propuestas de las partes, pero el tribunal/ juez debe velar por la imparcialidad de los peritos y esa función incluye la posibilidad de nombrar peritos de oficio. Nótese también que el CPP no tiene ninguna norma que prohíba esto. También las partes pueden traer sus propios peritos. Vea Arts. 209, 21 4 (Art. 116 VI CPE). 83. Según el artículo 209 del CPP podrá proponerse perito en cualquier etapa del proceso. ¿También en e! juicio oral? Inclusive en audiencia de juicio podrá solicitarse una pericia y luego de debatir sobre su pertinencia y relación con el objeto principal o accesorio del juicio, el juez o tribunal podrá admitir la pericia en cuyo caso designará al perito que la parte proponga y ordenará el examen pericial. (Art. 209 CPP; Art. 116 VI CPE).

No. El código no prohíbe que un consultor técnico -en el mismo proceso-sea perito. Esto es una consecuencia de las distintas funciones que cumplen ambos. El consultor técnico ayuda a la parte a formular ¡as preguntas adecuadas y técnicas a un perito, pues a ésta le faltan los conocimientos técnicos. El perito es asesor del tribuna!. El perito facilita los conocimientos profesionales y técnicos de los cuales no dispone el tribunal para tomar la decisión. Esto lleva como consecuencia que el perito debe ser tan imparcial y neutral como el tribunal. Esta es la razón por la cual las partes pueden recusar al perito según el artículo 210 del CPP y éste puede excusarse por los mismos motivos establecidos para los jueces (Arts. 205,207,210 CPP; Art. 8 a, g CPE). 85. ¿Se consideran un juicio prueba válidas las fotocopias simples que tiene sello y firma originales más no están legalizadas notarialmente? ¿Por que? Si se considera pruebas válidas, pues será el tribunal en su conjunto quien a tiempo e valorar la prueba admitida se pronuncia sobre su credibilidad. Según el articulo 171, el juez admitirá como medios de prueba, todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al esclarecimiento de la verdad y de la responsabilidad y personalidad del imputado. El hecho que las fotocopias estén notarialmente legalizadas o no, es irrelevante si no se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación y sí no son útiles para el descubrimiento de la verdad. El juez o tribunal asignarán el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba ofrecidos, con aplicación a las reglas de la sana crítica. (Art. 173 CPP; Art. 161 CPE.

84. ¿Existe incompatibilidad entre perito y consultor técnico? 86. ¿Puede el juez aceptar fotocopias simples únicamente? (Es decir, aquellas que no tienen ni sello ni firma en original ni tampoco legalización notarial? ¿Por qué? Sí, por las mismas razones expuestas en el punto anterior. Si las fotocopias están siendo incorporadas al proceso cumpliendo las formalidades del código y si no fueron obtenidas en virtud a información .originada en un procedimiento o medio ilícito, no hay razón para no aceptarlas. Al momento de la deliberación, es el tribunal quien les otorgará el valor correspondiente justificando y fundamentando las razones por las cuales lesotorga determinado valor o no. El juez únicamente limitará los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes. (Art. 171). 87. ¿En qué casos pueden presentarse grabaciones, videos, fotografías u otros?

como

medios

de

prueba

En aquellos casos que han sido ofrecidos con la acusación y siempre que al momento de tomar la fotografía, grabación, video, etc., se lo haya hecho legalmente, es decir, solicitando el consentimiento de la persona para ello. Basados en el principio de la libertad probatoria (Art. 1 71), el juez admitirá como medios de prueba, todos los elementos lícitos de convicción, qua puedan conducirá la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y personalidad del imputado. Además, igualmente el medio de prueba será admitido si tiene relación directa o indirectamente al objeto de la investigación y es útil para e! descubrimiento de la verdad. Existen casos en que el video o la fotografía suceden de manera casual, porque en ese momento se estaba filmando o grabando otro hecho. En este caso también se podrían incorporar al juicio, debidamente ofrecidas las pruebas, pero esta situación de "casualidad" tiene que poder justificarse. Si las grabaciones, videos, fotografías, etc., hubieran sido tomadas vulnerando , ' derechos y garantías constitucionales o aquellas consagradas en los tratados y convenios internacionales, el CPP y otras leyes de la República, así corno si fueran obtenidas en virtud a una información originada en un

procedimiento o medio ilícito, no serán admitidas y serán excluidas por carecer de eficacia probatoria. (Art. 1 71,1 72, 355). 88. Al momento de interrogar al testigo, el fiscal solicita introducir prueba instrumental. La defensa objeta argumentando que primero debe agotarse la prueba testifical. ¿Cómo se resuelve? Si el testigo o perito al ser interrogado hace mención a una prueba material, el fiscal puede aprovechar esta, circunstancia para solicitar al tribunal la incorporación de dicha prueba y el procedimiento es correcto, pues fue el testigo quien sentó las bases para ello. " No se trata "de mantener órdenes rígidas, sino de demostrar con las pruebas la participación del imputado en el hecho delictivo. Si fuera útil para el fiscal en ese momento incorporar la prueba, puede hacerlo (Art. 171 CPP; Art. 44; 59 LOMP). 89. ¿Puede usarse como prueba durante el juicio la reconstrucción del hecho en ¡a que ha participado el imputado . voluntariamente, si durante el juicio el propio acusado se niega a declarar, haciendo uso de su derecho a mantener silencio? ¿Por qué? No, porque la reconstrucción no es un anticipo de prueba y en el ejemplo concreto no se tornó como tal. El juicio oral es gobernado por el principio de inmediación, que quiere decir, que todas las pruebas deben ser puestas en conocimiento de los jueces en forma directa (inmediación). Esto significa, que está prohibido usar medios de prueba que son solamente indirectos. Como la reconstrucción del hecho se puede presentar en el juicio solamente como documento, en el momento que el acusado rehusa declarar en el juicio y hace uso de su derecho a mantener silencio, no se puede usar el documento de la reconstrucción, porque no sería la prueba original,"sino una prueba indirecta, sacada de esta declaración, la cual según el artículo 333 en su penúltimo párrafo, no tendría ningún valor (Art. 14 CPE). 90. Si el acta de registro del lugar del hecho no está firmada por el imputado, ¿Puede considerarse prueba ilícita la obtenida en ese registro? No, pues el acta de registro no tiene que estar firmada por el imputado. La 'tienen que firmar un testigo hábil (y si no firma se asienta en el acta los motivos) y el fiscal (únicamente en caso de urgencia no la firma Art. 174). 91. Si el fiscal quiere incorporar al juicio como prueba, fotografías tomadas al imputado junto a la droga decomisada y el .imputado aduce que lo obligaron por la fuerza a tornarse la fotografía ¿Se admite tal prueba? La prueba obtenida mediante violación de derechos y garantías debe excluirse del proceso y no ser admitida por ilícita (Arts. 6 y 13 CPP; Art. 12, 16 I, II CPE). 92. ¿Si el secretario no puede leer correctamente las pruebas documentales, por ser éstas ilegibles (mala fotocopia), como debe proceder el juez? ¿Se incorpora o no esta prueba al juicio?

El juez debe exigir de la parte que ha presentado la prueba que presente una copia mejor, pero no puede rechazar sólo por el hecho que no se trate de fotocopias legalizadas. Es el tribunal, en virtud a la sana crítica, quien valorará las pruebas enjuicio. Si a pesar de la exigencia a la parte, de presentar una copia bien legible, ésta no la presenta, la prueba no se podría introducir por su lectura al juicio y menos podrá ser valorada en sentencia (Art. 161,355). 93. En caso que una prueba documental o material haya sido ofrecida por la fiscalía y admitida e incorporada al proceso por el tribunal ¿Puede hacer uso de ella la defensa sin solicitar nuevamente su incorporación? Sí. Una vez ofrecida la prueba, esta pertenece al proceso y ya no a las partes y cualquiera puede hacer uso de ella sin trámite previo, pues ya está incorporada al juicio. (Arts. 72,1 71,277 CPP; Art. 1;-6 II CPE). 94. ¿La lectura de las pruebas literales deben hacerse necesariamente en su integridad o puede el juez solicitar al secretario sólo ¡a lectura de «parte pertinente» o «conclusión»? Puede solicitarse la lectura de parte pertinente o conclusión. Según el artículo 355 del CPP el juez puede ordenar la lectura parcial de los documentos solo en base al acuerdo de las partes (Art. 355 CPP; Art. 116 VI CPE). 95. ¿Si una de las partes solicita introducir prueba testimonial a través de la lectura y la otra parte no objeta la misma, ¿Puede el tribunal de oficio hacerlo? Sí. El tribunal está obligado a observar la legalidad del desarrollo de todas las actuaciones en la audiencia. Si se presenta una prueba testimonial a través de su lectura, sin que estén dadas las condiciones legales del artículo 307, el presidente del tribunal debería rechazarla aunque no exista objeción de las partes. Esto es consecuencia de que el tribunal debe velar por la legalidad del desarrollo de la audiencia. 96. ¿Es obligatorio ofrecer como prueba la documentación que acredita la obtención lícita de la prueba? No. La fiscalía no esta obligada a comprobar -a través de documentos la obtención licita de la prueba. Si la defensa tiene dudas o indicios concretos al respecto, debe hacerlo conocer para que se aclare la obtención ilícita de la prueba. Solamente en este caso hay que presentar la documentación. En caso contrario se pondría en duda que la fiscalía hubiera obtenido la prueba de una manera lícita y para esto no hay ningún fundamento en el código. (Art. 280 CPP; Art. 16 II CPE).

97. Si una de las partes solicita una prueba documental para su lectura y la otra objeta la misma por considerarla ilícita ¿Cómo se procede? Si fuera este el caso, no se lee la misma mientras no se escuche la fundamentación del incidente de exclusión probatoria, la réplica y la decisión que sobre el particular tome el tribunal. Otra cosa es si se confronta a un testigo con declaraciones que él ha hecho durante la etapa preparatoria. Si éstas varían de su declaración en la audiencia, la confrontación tiene el objetivo de aclarar las contradicciones y llevar al testigo a decir la verdad. (Art. 333 CPP; Art. 116 VI CPE). 98. Recién después de resuelto esto, se admite y posteriormente se ordena la lectura de la misma (Art. 314 CPP; Art. 16 II CPE). ¿Puede la defensa utilizar en su beneficio, una prueba ofrecida pero no introducida en juicio por el Ministerio Público? La defensa puede utilizar una prueba ofrecida' pero no introducida en juicio por el Ministerio Público, por el principio de comunidad de la prueba. En este caso debe referirse como prueba a lo que ha ofrecido el Ministerio Público si este por alguna razón no quiere introducirla. Nadie puede impedir a la defensa utilizar una prueba ofrecida por el Ministerio Público pero no introducida por el mismo en juicio oral. El código no regula este caso pero esto se concluye de los derechos a la defensa de presentar cualquier prueba que la otra parte no haya presentado (Art. 16 II CPE). 99. En el caso de las conclusiones finales que deben hacer en forma oral las partes, si las réplicas no se limitan a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos tal como lo dispone el artículo 355, ¿Pueden objetar este hecho las partes ante el juez o tribunal? Sí, pueden. Aunque en realidad, es el tribunal quien debe hacerles notar este hecho a las partes al momento de su réplica, si la misma no tuviera relación con los argumentos adversos antes esgrimidos (Art. 352 CPP; Art. 116 VI de CPE). 100. Si en la réplica, al momento en que las partes fundamentan oralmente sus conclusiones, no basan sus argumentos en los puntos concretos expuestos en la primera intervención de 3 contrario sino en otros nuevos ¿Cómo se procede? El juez los acepta si tienen relación con el caso, aunque no se refieran exclusivamente a los casos expuestos en la primera intervención, pues || finalmente de lo que se trata es de la averiguación de la verdad rea! (Art. 356 -5 CPP; Art. 11 6 VI CPE). 101. ¿Se pueden hacer objeciones a las conclusiones de las partes, al momento de la fundamentación oral?

No. Luego de la fundamentación oral de las conclusiones sólo cabe réplicas, pero no objeciones. Estas se hacen a las preguntas sugestivas, capciosas o impertinenentes al momento del interrogatorio. 102. En casos de absolución ¿en qué momento se solicita la publicación de parte resolutiva de la sentencia? En el caso de absolución el código solamente dice que hay que publicar la sentencia y no limita la obligación de la publicación al hecho que la sentencia esté ejecutoriada. El artículo 364 en su párrafo tercero, solamente menciona que el juez o tribunal dispondrán a solicitud del absuelto, la publicación de la parte resolutiva de la sentencia. Mientras la sentencia todavía no es firme o en el caso que la fiscalía ya haya interpuesto un recurso legal, una publicación después de la sentencia absolutoria no sería adecuado y se debe interpretar esta norma en el sentido que la publicación de la sentencia se refiere a una sentencia absolutoria firme, o sea, ejecutoriada (Art. 18 III CPE). 103. ¿Cómo se computa la condena del imputado si estuviera con detención preventiva o si estuviera en libertad? Si el imputado estuviera con detención preventiva, se hace el cómputo desde la fecha de detención en sede policial o administrativa. En el supuesto que estuviera en libertad (medida sustitutiva), el cómputo empieza a correr desde el momento en que la sentencia adquiere ejecutoria (Art. 365 CPP; Art. 9 i CPE). 104. ¿Cuál es el trámite de la impugnación de una decisión del presidente del tribunal (Art. 338)? Cuando se impugna una decisión del presidente del tribunal, la decisión según el párrafo segundo del artículo 338-, la toma el tribunal en su conjunto. El procedimiento que después hay que seguir depende de la situación concreta. Si la decisión sobre la impugnación no demanda mucho tiempo y el tribunal puede rápidamente ponerse de acuerdo, hasta puede ser suficiente un contacto visual o señas o también un corto intercambio de palabras. Si la decisión por el contrario, necesita mayor deliberación, entonces es recomendable que el tribunal entre en un receso para discutir y torna su decisión y posteriormente ingrese a la audiencia para hacerla conocer (Arts, 338, 401,402 CPP; Art. 14; 1 6 VI CPE). 105. ¿Qué sucede si al momento de resolver un incidente y dictar un auto el presidente no consulta a sus jueces ciudadanos? Si el presidente no consulta a los jueces ciudadanos, esto puede dar lugar a una apelación restringida, al amparo del artículo 169 num.1) del CPP (Art. 14 CPE). 106. ¿Quién lee la sentencia en juicio, el presidente de! tribunal o el secretario? El código no dice quién lee la sentencia; las costumbres en los países son muy

distintas y también en Bolivia la práctica difiere. Lo común es que lo haga el presidente del tribunal -por la importancia de una sentencia- o el secretario. Pero ya que se trata de la decisión de un mismo tribunal, es preferible que sea el presidente del tribunal quien lea la sentencia y la fundamente (Art. 338 CPP; Art. 14 CPE). 107. En casos de absolución ¿En qué momento se solicita la publicación de parte resolutiva? En el caso de absolución el código solamente dice que hay que publicar la sentencia y no limita la obligación de la publicación al hecho que la sentencia esté ejecutoriada. El artículo 364 en su párrafo tercero, solamente menciona que el juez o tribunal dispondrán a solicitud de! absuelto, la publicación de la parte resolutiva de la sentencia. Mientras la sentencia todavía no es firme o en el caso que la fiscalía ya haya interpuesto un recurso legal, una publicación después de la sentencia absolutoria no sería adecuado y se debe interpretar esta norma en el sentido que la publicación de la sentencia se refiere a una sentencia absolutoria firme o sea ejecutoriada (Art. 18 III CPE). 108. ¿Si se da lectura a la sentencia -y se difiere la lectura total de la misma a otra fecha (por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora)- en qué momento procesal apelan las partes? En el momento en el cual conocen todos los fundamentos de la sentencia, es decir cuando se les notifica con la sentencia fundamentada por escrito, lo que debe suceder en un plazo máximo de quince días. (Art. 408 CPP; Art. 19 I CPE). 109. ¿Si la víctima no se ha constituido en querellante, debe igualmente ser notificada con la sentencia? Sí, debe ser notificada para efectos de la apelación y por el derecho que prevalece y está reconocido en el CPP, en su artículo 77 (Art. 6 I CPE).

A El registro del juicio

Ornar Garay Casal, consultor GTZ

visto y oído en el plenario.

Introducción Se hizo común en el ámbito judicial, hasta antes de la vigencia del CPP; mas propiamente entre los secretarios de los diferentes juzgados cualquiera haya sido la materia, registrar las audiencias mediante actas en consonancia con el antiguo sistema escriturado de administración de justicia y en las que se trataban de reflejar todo lo que se había dicho y hecho en las mismas, con el añadido de que unas veces el juez o el mismo secretario daban su propia versión de los acontecido, preguntando y respondido. Tal es así que existían diferentes modalidades: unas, transcribiendo lo que el juez le dictaba al secretario de lo que esa autoridad escuchó del imputado, testigo o perito; otras transcribiendo directamente en acta lo que el propio secretario escuchaba y, las mas de las veces, traduciendo el propio secretario a su modo y manera de lo que dijo el imputado, testigo o perito, para posteriormente transcribir lo que había entendido al acta. Como se podrá suponer, en ninguno de los casos se lograba transcribir lo que verdadera o fielmente decía el imputado, testigo o perito; porque siempre se acababa tergiversando lo que se había dicho o había sucedido y porque no había la capacidad personal ni material para transcribir fielmente todo lo acontecido; violando de manera sistemática principios y garantías referidos principalmente al principio de objetividad o garantías del debido proceso que debieron observarse en los juicios, pero que se terminaron omitiendo o ignorándose, ya que al no ser continuas las audiencias ni observarse la inmediación en la practica de la prueba, las sentencias se dictaban en base a lo que las actas contenían y no realmente sobre lo

Al extremo que estas irregularidades e ilegalidades ni siquiera merecían las observaciones de las partes o sus abogados, porque se las llegó a considerar como algo normal dentro del sistema anterior y, que en la actualidad, ha merecido un tratamiento mucho mas racional en el CPP o Ley 1970.

Finalidad: La finalidad del registro del juicio según propia definición de la ley 1970, "es la ' comprobación de los actos del debate para todas las partes vinculadas al proceso". En tal sentido mediante el registro del juicio se demuestra el modo en que se ha desarrollado el debate o juicio, es decir quienes han intervenido, e! cumplimiento efe las formalidades previstas por la ley y todas las actuaciones que se han llevado a cabo en la misma, así como lo que las partes y el juez consideran que deba expresamente registrarse. (Art. 372).

Formas: La doctrina y muchas de las legislaciones comparadas reconocen cuatro formas de registro: 1) Mediante grabación de imagen y sonido. 2) Por grabación de sonido en cuyo caso se documenta solo el tenor de las declaraciones y resoluciones, así como de otros actos propios del juicio. 3) Por transcripción literal taquigráfica o estenográfica y 4) Por acta circunstanciada elaborada por el secretario. En nuestra legislación, inicialmente el articulo 371 del CPP. o ley 1970 señala que las formas del registro del juicio son dos: 1) mediante acta escrita y 2) Por un medio audiovisual. Cuando el juicio se registre por un medio audiovisual -dice el código- el juez o presidente de! tribunal

ordenará las medidas convenientes para asegurar su conservación, fidelidad y autenticidad, las mismas que deberán constar en el acta que será firmada por el juez o miembros del tribuna!, el secretario y las partes. Sin embargo en el mismo artículo se abre la posibilidad de otras formas de registro de la audiencia del juicio por cuenta de las partes, cuando señala que «El juez o presidente del tribunal podrán permitir que las partes, a su costo, registren por cualquier medio, el desarrollo del juicio» En cuyo caso además de las ya mencionadas precedentemente y que podríamos denominar como registros oficiales, habrá que reconocer otras formas de registro como «las grabaciones de sonido» o mas conocidas sólo como «grabaciones de audio» que opera a través de cintas magnetofónicas y a las transcripciones taquigráficas o estenográficas que, como se tiene ya manifestado, deben previamente contar con la autorización del juez o presidente del tribunal. Pudiéndose concluir que aunque se acuda o exista la posibilidad de utilizar otros medios técnicos de registro, necesariamente la norma impone que se labre un acta escrita. ¿Cuál de las formas de registro es la más adecuada a nuestro medio? Si bien no resulta fácil señalar la forma de registro mas adecuada a nuestro medio atendiendo a las numerosas posibilidades que se pueden barajar, se puede intentar hacerlo atendiendo a la realidad principalmente presupuestaria y de falta de medios; o recursos materiales en la que se desenvuelve normalmente el poder judicial. De allí que más que considerar las marcas y; tipos de medios de registro o

su adelanto tecnológico que por ese solo hecho; representan un alto costo económico, se debe considerar otras variables que hagan; posible su obtención y utilización en el marco, de una limitación presupuestaria tales comos el bajo costo económico, su operabilidad y su existencia en el mercado. En este sentido se puede señalar que las formas de registro más adecuadas a nuestro medio son por su orden : 1)El registro mediante actas, que importa la utilización de papel común de bajo costo económico y el uso de maquinas de escribir o computadoras existentes en el ámbito judicial. 2)La obtención del registro mediante grabaciones de audio, que suponen la existencia de grabadoras y de cassettes a precios bajos y en forma permanente en el mercado local y que fácilmente pueden ser adquiridos e Incluidos enlos costos presupuestarios de las cortes distritales de justicia, aunque reconociendo este sistema de difícil copia o reproducción; 3)Los registros a través de grabaciones audiovisuales o de video, los que si bien pueden resultar a diferencia de los primeros mas onerosos para la institución judicial, resultan sin lugar a dudas, la forma o sistema de registro más completa y objetiva porque incluye el registro del audio y la vista de lo que ocurrió en el juicio oral y; 4)Los registros estenográficos que por sus ventajas técnicas son muy utilizados en otros lugares, resultan demasiado caros y onerosos para nuestro medio, ya que se requiere contar no sólo con el suficiente equipamiento de máquinas o equipos técnicos, sino también la contratación de los recursos humanos destinados al

manejo de las mismas y la capacitación que se debe dar a dicho personal. Características:

sea de uso simple, no complicada, de rápido acceso y disponibilidad.

Contenido del acta (Art. 371 CPP):

Según la doctrina y la legislación comparada todo sistema de registro del juicio debe ser imprescindible, fidedigno, duradero y reproducible. .Imprescindible: Del acta no se puede prescindir, porque es vital para el funcionamiento del sistema de impugnaciones. Fidedigno: Que permita confiar que aquello que se registró responde a' lo que efectivamente sucedió sin cambios, omisiones o interpretaciones ajenas. Al respecto la doctrina sostiene que cualquier sistema de registro debe ser si no de un cien por ciento, de un alto grado de fidelidad de manera tal que permita tener la certeza de que aquello que se registró realmente corresponde a la realidad de los hechos y actos ocurridos en la audiencia. Duradero: Es decir que se conserve en el tiempo. Se debe pensar que el registro debe durar un largo periodo de tiempo. Hay que considerar circunstancias relativas a resistencia, manipuleo de los encargados, empleo por los usuarios y en general cualquier otra condición relativa a su mejor conservación y archivo. Reproducible: Sistema de registro que fácilmente puede ser empleado para consultar por quién desee revisar los datos o antecedentes que han sido registrados. Aquí cobra especial relevancia la variable tecnológica, pues si bien es posible disponer de mas de una alternativa, parece razonable preferir aquellas de mas extendido alcance entre los usuarios pero que reporte ventajas comparativas frente a las demás alternativas posibles. También es conveniente optar por una solución que

El artículo 371 de la ley 1970, enumera en forma puntual que debe contener el registro mediante acta en el juicio, a saber: 1)Lugar y fecha de su realización, con indicación de la hora de inicio y de su finalización, así como de las suspensiones y reanudaciones; 2)Nombre de los jueces, de las partes, defensores y representantes; 3)Resumen del desarrollo de la audiencia, que indique el nombre de los testigos, peritos e interpretes, la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos con mención de la conclusión de las partes; 4)Solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes, sus protestas de recurrir y las menciones que expresamente soliciten su registro; 5)La observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la publicidad o si esta fue excluida, total o parcialmente; 6)Otras actuaciones que el juez o tribuna! ordene registrar; 7)La constancia de la lectura de la sentencia y del acta con las formalidades previstas y, 8)La firma del juez o miembros del tribunal y del secretario. Sin embargo es necesario realizar algunos comentarios, por ejemplo el Inciso

1) señala la obligación de registrar entre otras cosas las suspensiones y reanudaciones, al respecto es importante registrar también el motivo de la suspensión. El inciso 2), hace referencia a nombres, no basta con registrar quiénes son las partes en el proceso sino también si éstas personas están presentes en el acto o juicio o no. El inciso 3), hace referencia a «otros elementos probatorios reproducidos» sin especificar cuales, por lo que se podría Interpretar que esos otros elementos probatorios podrían ser cualquier evidencia física o material debidamente ofrecidas, introducidas y producidas en como sustancias controladas, ropa, materiales o residuos orgánicos, huellas, marcas, fluidos corporales, cabellos, vellos púbicos, fotografías, grabaciones de audio o audiovisuales y cualquier objeto relacionado directa o Indirectamente al delito, así como otro tipo de pruebas instruí m-n tales como armas de fuego, armas blancas, balas, casquillos o vainas, automotores aeronaves, medios de transporte fluvial, etc. que se agregarían a los medios de prueba documental que hace referencia dicho artículo. El Inciso 4), habla de registrar las diferencias solicitudes y decisiones producidas en el juicio, por lo que hay que interpreten que dentro de éstas se encuentran todas solicitudes y resoluciones que se hayan efectuado en el debate sin excepción alguna. Entre las que podemos citar a las solicitudes y decisiones relativas a las excusas, recusaciones, excepciones, Incidentes, objeciones, exclusiones probatorias, etc. En cuanto a la observancia de las formalidades esenciales referidas en el inciso 5), habrá que señalar como tales a ser registradas en el juicio a las siguientes: a)La verificación de la presencia de las partes en audiencia;

b)Verificación de presencia de testigos, peritos o intérpretes; c)Constancia de haberse recepcionado el juramento o promesa a los jueces ciudadanos; d)Constancia de la lectura de la acusación pública, particular y del auto de apertura; e)Constancia de la fundamentación oral de la acusación del fiscal y del querellante; f)Constancia y transcripción de las cuestiones incidentales planteadas y resueltas, incluidas las excepciones en general; de aquellas que se pospuso su resolución para sentencia; g)Constancia de los recursos o anuncios de recursos planteados; h) Constancia de la intervención del Imputado; señalando si ha declarado o se abstuvo de declarar; i) Constancia si el imputado ha sido Interrogado por fiscal, el abogado del querellante, el defensor y los miembros del tribunal; j) Constancia de la exposición de la defensa; k) Constancia de cualquier otra intervención del Imputado con relación a su defensa en el proceso; I) Constancia de ampliación de acusación si hubo, del fiscal y querellante; m) Constancia de admisión de ampliación de acusación de parte del juez o del tribunal; n) Constancia de nueva intervención del Imputado relacionada a ampliación de acusación; o) Constancia de comunicación a las partes del derecho que tienen de pedir suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención; p) Constancia de realización de careos; q) Constancia de presencia de consultores técnicos, intérpretes o traductores, de un pariente del

menor o un experto en psicología en declarar. del registro, es decir del acta, cassette o el caso de testigos menores de 16 cinta según haya sido la forma del registro. años de edad; Las grabaciones rnás complejas o transPublicidad del acta o medio de r) Constancia de laLapresencia o Agosto ey 1970 Editorial Am?rica S.R.L. Paz – Bolivia 2000. taquigráficas o estenográficas cripciones ausencia en calidad de defensores registro: debidamente ordenadas por el tribunal, quienes ejercen la Segunda patria lexiones sobre eldeneuvo proceso penal" Edici?n. Fondo Editorialy del de abogados. San Jos?, Abril de 1997. prueban igualmente concolegio mayor detalle Cualquiera de las partes, puede tener potestad o tutores, por el padre o la ¡os actos del debate, pero con las acceso a los o pedir copias fieles madre o depenal, un representante ciales en el c?digo procesal Juan Angel Mu?oz, Alejandro mismas consecuencias Vera. Cuadernos de la grabación judiciales 5. IEJ. Santiago deregistros Chile 2001 de su totalidad o de la parte pertinente de estatal, en caso de imputados audiovisual o del acta de registro en caso los mismos, bajo su costo. Siendo resmenores de edad. de omisión. ponsable de la entrega de estas copias Asimismo y para mayor claridad, habrá los secretarios de juzgados. que recalcar que no debe transcribirse La omisión de formalidades en el textualmente en el acta del juicio las registro declaraciones del imputado, víctima, testigo o perito, sino simplemente el orden El artículo 372 señala en forma expresa y la indicación de haber declarado o no, que "Los medios de registro del juicio que para los efectos de la apelación solo tendrán valor probatorio para restringida no debería significar mayor demostrar la forma de su realización a los problema (Art. 372). efectos de los recursos que En cuanto al testigo, perito o intérprete, se correspondan". deberá registrar su identificación, las advertencias sobre la obligación a Conservación de los registros: deponer en juicio y de decir la verdad; sobre el juramento o promesa prestada El código ordena en su artículo 371 y, si hubo, interrogatorio y por quienes; penúltima parte que "cuando el juicio se además deberán registrarse las registre por un medio audiovisual, el juez o objeciones a las preguntas efectuadas presidente del tribunal ordenará las por la parte contraria, sus medidas convenientes para asegurar su fundamentaciones, la resolución del juez o conservación, fidelidad y autenticidad, las tribunal y el recurso de reposición o el mismas que deberán constar en acta anuncio de apelación restringida que haya que será firmada por el juez o miembro;': efectuado el disconforme con lo resuelto en del tribunal, el secretarlo y las partes". la objeción. De igual forma se registrará las apelaciones incidentales planteadas y sus En realidad la conservación y cuidado del fundamentaciones y, aquello que el juez o registro del juicio oral, estará a cargo del presidente de! tribunal ordene expresasecretario del juzgado o tribunal que conoció mente su registro. el juicio oral, cualquiera haya sido la forma del registro. Es muy importante transcribir en el acta de registro los procedimientos señalados por Por su parte el juez o tribuna! pueden ley en la audiencia de! juicio, ya que las ordenar reponer, reemplazar todo o parte de partes y a los abogados defensores, así un registro, por una copia fiel que obtendrá corno al juez o tribunal de apelación les de quien la tuviere si el propio juzgado no interesa esencialmente este registro, dispusiera de ella, en caso de pérdida, inclusive más que lo que dijeron las sustracción o deterioro del soporte material personas que fueron llamadas a

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