I.- Recurso de Reposición El recurso de reposición es un medio de impugnación ordinario que tiene por finalidad obtener del mismo tribunal que pronunció una determinada resolución judicial que la modifique o la deje sin efecto.
Resoluciones Susceptibles de Reposición El recurso de reposición procede: – Contra los autos y decretos – Contra ciertas y determinada sentencias interlocutorias a) Contra los autos y decretos La reposición es el recurso típico contra los autos y decretos. En efecto, dispone el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil: “Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto...” b) Contra determinadas sentencias interlocutorias El recurso de reposición también procede contra aquellas sentencias interlocutorias que la ley señala expresamente: 1) La sentencia interlocutoria que declara la deserción del recurso de apelación por la no comparecencia del apelante en segunda instancia (artículo 201 inciso 2° CPC) 2) La sentencia interlocutoria que declara prescrito el recurso de apelación (artículo 212 CPC) 3) La resolución que declara inadmisible el recurso de apelación por alguna de las causales establecidas en la ley (artículo 201) 4) La resolución que recibe la causa a prueba 5) La resolución que cita a las partes a oír sentencia. 6) La resolución que declara inadmisible el recurso de casación (artículos 778, 781 y 782 CPC) 7) La resolución que declara desierto el recurso de casación En todos estos casos el recurso de reposición es especial en cuanto: – Requiere de texto legal expreso – El plazo para hacerlo valer es distinto
Clasificación del Recurso de Reposición El recurso de reposición se clasifica en: – Reposición Ordinaria – Reposición Especial – Reposición Extraordinaria
a) Reposición Ordinaria Es el recurso de reposición más corriente y es el que se hace valer en contra de autos y decretos, sin hacer valer nuevos antecedentes (artículo 181 inciso 2°) Este recurso tiene un plazo de 5 días fatales contados desde la notificación de la resolución que se recurre a la parte que entabla el recurso (el plazo es individual) Como no se hacen valer nuevos antecedentes, el recurso se fundamenta en el mérito de los antecedentes que ya constaban en el proceso al dictarse la resolución recurrida.
b) Reposición Especial Es aquella que procede únicamente en contra de las sentencias interlocutorias respecto de las cuales la ley las establece expresamente, sin hacer valer nuevos antecedentes. El plazo para deducir la reposición en este caso es de 3 días fatales contados desde la notificación de la interlocutoria recurrida.
c) Reposición Extraordinaria Es el recurso que se hace valer contra autos y decretos invocándose al efecto nuevos antecedentes (artículo 181 inciso 1° CPC) Este recurso no tiene plazo para su interposición y se puede hacer valer en cualquier estado de la tramitación del juicio. La jurisprudencia ha precisado que por nuevos antecedentes debe entenderse hechos nuevos que no estaban en conocimiento del juez al momento de pronunciar la resolución. Como se puede deducir en cualquier momento y el auto o decreto puede estar firme o ejecutoriado, se dará a la reposición tramitación incidental.
Tramitación de la Reposición Es preciso distinguir si se han hecho o no valer nuevos antecedentes. 1° Si no se han hecho valer nuevos antecedentes
Presentado el recurso el tribunal debe pronunciarse de plano, es decir, con el sólo mérito de la presentación y de los antecedentes que existen en el proceso. Tratándose de la reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba el juez podrá resolverla de plano, o bien, darle tramitación incidental (artículo 349 CPC) La resolución del tribunal que rechaza la reposición es inapelable, sin perjuicio de la apelación que se pueda deducir en contra de la resolución recurrida. La resolución que acoge la reposición será apelable o no, según corresponda de acuerdo con las reglas generales. 2° Si se han hecho valer nuevos antecedentes En este caso se dará a la reposición tramitación incidental, esto es, se conferirá traslado a la contraparte. Contra el fallo que resuelva la reposición procederá el recurso de apelación según las reglas generales.
Efectos de la Reposición Una vez deducida la reposición: 1) Se suspenden los efectos pronunciamiento del tribunal.
de
la
resolución
recurrida
hasta
el
2) Puede que no se suspenda el plazo para interponer el recurso de apelación, en el caso que sea procedente. Por ello la apelación contra autos y decretos debe interponerse conjuntamente con la reposición, en un mismo escrito, y en carácter subsidiario de la reposición. Si se trata de una sentencia interlocutoria, el plazo para apelar tampoco se suspende, pero la apelación puede interponerse por separado, salvo en el caso de la resolución que recibe la causa a prueba.
II.- Recurso de Aclaración, Agregación y Rectificación Es un medio de impugnación que se hace valer ante el mismo tribunal que pronunció una sentencia con el objeto de que el mismo proceda a aclarar o interpretar puntos oscuros o dudosos de la resolución, o bien, salvar omisiones o rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en ella. De manera que este recurso procede únicamente contra sentencias, sean definitivas o interlocutorias y puede tener 3 finalidades: a) Aclarar los puntos obscuros o dudosos de la sentencia b) Salvar las omisiones en que haya incurrido la sentencia c) Rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. En resumen, la finalidad de este recurso es corregir ciertos errores menores de que pueda adolecer la sentencia sin necesidad de recurrir ante el superior jerárquico del tribunal que la dictó. Con este recurso no se pueden salvar omisiones ni rectificar errores sustanciales del fallo. Este recurso constituye una importante excepción al desasimiento del tribunal.
Formas de Hacer Valer el Recurso Las partes deben hacerlo valer por escrito ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, y al efecto la ley no establece plazo alguno. El recurso procede no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a que aquéllas se refieren (artículo 185) Deducido, podrá ser resuelto de plano por el tribunal, o bien, podrá dársele tramitación incidental. Pero además, el tribunal tiene facultades para, de oficio, rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia (artículo 184 CPC) En este caso no se le permite salvar de oficio omisiones ni aclarar puntos oscuros de la sentencia; la facultad oficiosa es únicamente para rectificar los errores indicados.
Efectos del Recurso Frente a la interposición del recurso, el tribunal podrá o no suspender la tramitación del procedimiento atendiendo al fundamento del recurso. La resolución que resuelve el recurso es apelable en todos los casos que lo sería la sentencia a que se refiere (artículo 190 CPC)
III.- Recurso de Apelación Las fuentes legales de este recurso, están constituidas por el título XVIII del libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 186 al 230. El artículo 186 del Código de Procedimiento Civil define el recurso de apelación diciendo que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Una definición más comprensiva del recurso de apelación, no concretada exclusivamente a su objeto, es la que dice que es aquel recurso ordinario que la ley concede al litigante que se siente agraviado por una resolución judicial, para recurrir al tribunal superior inmediato, a fin de que la revoque o modifique, dictando al efecto la que considere más conforme a derecho, con pleno conocimiento de la cuestión controvertida. El recurso de apelación se ha establecido, por consiguiente, en favor de la parte litigante que se considera perjudicada por una resolución judicial dictada por un tribunal inferior, a fin de que el tribunal superior, conociendo en toda su amplitud de la cuestión debatida, esto es, de las cuestiones, de hecho y de derecho, dicte una nueva sentencia, enmendando los perjuicios o agravios causados, sea por equivocación, ignorancia, negligencia o malicia en la aplicación de la ley al caso en debate. Según nuestra legislación procesal, el objetivo preciso y determinado que persigue este recurso es obtener la enmienda de la resolución dictada por el tribunal inferior por parte del superior, función que tendrá que cumplirse con sujeción a derecho. Pero la palabra enmienda, tal como quedó establecido en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, significa que el tribunal superior puede modificar en todo o en parte, la resolución del inferior y, especialmente, dictar una nueva sentencia, sin limitarse nada más que a corregir la sentencia apelada. Se ha discutido mucho entre los autores acerca de las ventajas e inconvenientes de la apelación, problema que le desplaza hacia la conveniencia o inconveniencia de establecer la jurisdicción de doble instancia. Para nosotros, en síntesis, el recurso de apelación tiene fundamentos psicológicos y técnicos. Psicológicos, porque es de la naturaleza humana rebelarse, alzarse, en contra de una solución, que se estima injusta, y también, el hecho de poner mayor cuidado en una labor que, se sabe de antemano, será revisada por una autoridad jerárquicamente superior. Técnicos, porque mediante la doble instancia se consigue reparar los errores o las injusticias que pueden cometer los jueces inferiores, lográndose, a la postre, una mejor y más eficiente administración de justicia.
Características de la Apelación Sus características más sobresalientes son las siguientes: a) Es un recurso ordinario, basta el agravio. b) Es un recurso que, por el hecho de ser ordinario, carece de causales taxativamente enumeradas en la ley, teniendo como fundamento o causal genérica el agravio o perjuicio del litigante en virtud de infracciones ala ley. c) Es un recurso por vía de reforma o devolutivo, o sea, es conocido por el tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico de aquel que pronunció la resolución recurrida. d) Es un recurso que se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida y para ante el inmediatamente superior en grado jerárquico. e) Da origen a una segunda instancia, o sea, permite al tribunal superior conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hayan ventilado en la primera instancia, salvo que el recurrente de propia iniciativa, restrinja las atribuciones del tribunal superior, al fundar su recurso. f) El recurso debe ser fundado en los hechos y en el Derecho y debe contener peticiones concretas. g) Es un recurso renunciable anticipadamente. h) El plazo para interponerlo es variable y depende de la naturaleza de la resolución apelada. i) Es, por regla general un recurso principal, pero puede ser subsidiario cuando va unido a otros recursos como ser, a los de reposición o de casación en la forma.
Personas que Intervienen en la Apelación El litigante que interpone el recurso de, apelación recibe el nombre de apelante, y aquel frente, al cual se apela se le llama apelado, cualquiera que sea el papel que ellos desempeñen dentro del proceso. No deben, pues, confundirse los términos demandante y demandado con apelante y apelado. Los primeros dicen relación con el ejercicio de la acción en primera instancia; los segundos, en cambio, con el ejercicio de la acción en segunda instancia, puesto que toda apelación en el fondo, implica ejercicio de una acción. Naturalmente que, en el hecho, pueden coincidir ambos términos en una misma persona o litigante; ejemplo el demandante, cuya demanda ha sido rechazada, apela; en ese litigante se reúnen las calidades de demandante y apelante.
Pero hay veces que estas calidades no son coincidentes; ejemplo: el demandado, que ve acogida la demanda interpuesta en su contra, apela; en este litigante se reúnen las calidades de demandado y apelante, etc.
Resoluciones Judiciales Apelables Los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, establecen los principios fundamentales al respecto. El primero expresa: “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.” El segundo agrega: "Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.” En consecuencia, las resoluciones judiciales susceptibles de apelación son las siguientes: 1) Las sentencias definitivas de primera instancia. 2) Las sentencias interlocutorias de primera instancia. 3) Los autos y los decretos de primera instancia, siempre que: – Alteren la sustanciación regular del juicio – Recaigan sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Ejemplo de un decreto que altera la sustanciación regular del juicio: interpongo una demanda enjuicio ordinario de mayor cuantía, y el tribunal provee citando a comparendo, en vez de conferir traslado. Ejemplo de un decreto que ordena un trámite no establecido expresamente en la ley: en un juicio ordinario de mayor cuantía, evacuado el trámite de dúplica, el tribunal confiere nuevo traslado, al demandante, para que se haga cargo de este último escrito. Ahora bien, la apelación que se deduzca en contra de los autos y decretos, en los casos en que ella es procedente, presenta una particularidad muy especial. Debe interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, y para el caso que ésta sea denegada. En otros términos, el legislador desea que si el tribunal se ha equivocado, dictando un auto o decreto que, altera la sustanciación regular del juicio o que ordena trámites no establecidos expresamente por la ley, sea él mismo quien subsane el
error, reponiendo la resolución respectiva y evitando así la concesión y tramitación de una apelación inoficiosa.
Resoluciones Judiciales Inapelables A contrario sensu de lo expuesto, tenemos que no son susceptibles de apelación las siguientes resoluciones judiciales: 1) Las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y los autos o decretos; aun cuando alteren la sustanciación regular del juicio u ordenen trámites no establecidos expresamente en la ley todas ellas de única instancia, en razón de que la única instancia priva la sentencia que dicte el tribunal, de ser objeto de recurso de apelación (artículo 188 COT) 2) Las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y los autos o decretos, todos ellos de segunda instancia, o sea, los que fallan el correspondiente recurso de apelación y en virtud de que no existe apelación de apelación. 3) Las resoluciones judiciales pronunciadas durante la segunda instancia. Se trata de resoluciones pronunciadas por el tribunal de alzada, mientras pende un recurso de apelación, las cuales, por expresa disposición de la ley, son pronunciadas en única instancia (artículo 210 CPC) 4) Los autos y decretos de primera instancia cuando no alteran la sustanciación regular del juicio o recaen sobre trámites expresamente ordenados por la ley (artículo 188 CPC) 5) Las resoluciones judiciales que, por disposición de la ley, no son apelables.
Interposición del Recurso de Apelación ¿Quién puede apelar? La ley ha sido minuciosa al determinar el objeto del recurso de apelación, las resoluciones, susceptibles de tal recurso, los efectos del mismo, etc., pero nada ha expresado en orden a quien puede apelar. Ante este silencio sólo, cabe recurrir a los principios generales del derecho y a la opinión de los autores. Se ha entendido fundamentales:
que,
para
apelar
se
requieren
dos
condiciones
a) Ser parte b) Ser parte agraviada a) Ser parte El término parte está tomado en sentido amplio, esto es, comprensivo tanto de las partes directas como indirectas.
En consecuencia, se requiere la calidad de demandante, de demandado o la de tercero. Respecto de estos últimos, su derecho a apelar está consagrado expresamente en la ley (artículos 16, 22 y 23 CPC) Todavía, más, si son varios los demandantes o varios los demandados, pueden apelar todos ellos, e incluso pueden hacerlo el o los demandantes y el o los demandados a la vez, de suerte que es exacto afirmar que pueden interponerse tantas apelaciones como partes haya o figuren en el proceso. b) Ser parte agraviada Este es un concepto jurídico y significa que la resolución contra la cual pretende alzarse ha perjudicado al litigante, en razón de haber negado, en todo o en parte, lo que había solicitado.
¿Ante quién y para ante quién se apela? La apelación es un recurso esencialmente de inferior a superior en grado jerárquico. Debe, por consiguiente, interponerse ante el mismo tribunal que dictó la resolución contra la cual pretendemos alzarnos, y para ante el tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico. El juez que dictó la resolución recurrida recibe el nombre de juez a quo y el que va a conocer del respectivo recurso de apelación el de juez ad quem. Ahora bien, la interposición del recurso de apelación, ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida se funda en una evidente necesidad de orden procesal; porque si se entablara, en cambio, ante el tribunal que va a conocer del recurso, el tribunal a quo podría llevar adelante el procedimiento, o sea, la ejecución del fallo apelado, por no tener noticias de su interposición. Tampoco este sistema infiere perjuicio a la parte recurrente, en el sentido de poder resistirse el tribunal a quo, que su resolución sea revisada por el tribunal superior, negando lugar a la concesión del, recurso de apelación; porque también el legislador ha puesto otro recurso en manos de la parte que se siente perjudicada por semejante resolución, el recurso de hecho, que estudiaremos oportunamente. Por último, el conocimiento del recurso de apelación por parte del tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico, es una consecuencia legítima y natural de la organización judicial, basado en la jerarquía o gradación de inferior a superior, la cual entrega la primera instancia de determinados negocios judiciales al tribunal inferior, y la segunda, al tribunal inmediato y superior en grado jerárquico.
Plazo para Apelar El artículo 189 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación
de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.” “Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas.” De manera que para determinar el plazo para interponer el recurso es preciso distinguir según la naturaleza de la resolución recurrida: a) Si se trata de la apelación de sentencias interlocutorias, autos o decretos, el plazo para interponer el recurso es de 5 días contados desde la notificación de la resolución a la parte que entabla el recurso. b) Si se trata de la apelación de sentencias definitivas, el plazo para interponer el recurso es de 10 días contados desde la notificación de la sentencia a la parte que entabla el recurso. a) Sin perjuicio de esta regla general, hay plazos especiales para interponer recurso de apelación contra determinadas resoluciones. Por ejemplo: – El plazo para apelar de la resolución que recibe la causa a prueba es de 3 días (artículo 319 CPC) – En la partición el plazo para apelar del laudo es de 15 días (artículo 664 CPC) – En aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación, el plazo para apelar será de cinco días fatales, salvo disposición especial en contrario (artículo 189 inciso final CPC)
Características del Plazo para Apelar El término para apelar en nuestra legislación positiva presenta las siguientes características: a) Se trata de un plazo fatal, pues si dentro de este plazo no se deduce el recurso de apelación, el derecho a ejercitarlo se extingue al vencimiento del mismo. b) Es un plazo individual, o sea, se comienza a contar desde la notificación de la resolución recurrida a la parte que interpone el correspondiente recurso de apelación. c) Es un término de días; luego, se entiende suspendido durante los feriados. d) Es un término legal; en consecuencia, no admite prórroga, porque solamente los términos señalados por el tribunal gozan de esta franquicia y siempre que concurran determinados requisitos legales. e) Es un plazo que no admite suspensión, ni por la solicitud de reposición a que se refiere el artículo 181, ni por la solicitud de aclaración, agregación o
rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria mencionada en el artículo 182.
Formas de Interponer el Recurso de Apelación El recurso de apelación se interpone por escrito, por ser ésta la forma, general de nuestros procedimientos, y por las exigencias establecidas en el artículo 189, inciso 1° CPC. Sin embargo, la apelación verbal tampoco está excluida de nuestro derecho. Así, el artículo 189, inciso 3°, preceptúa que en los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva. Por ejemplo, en el procedimiento sumario. REQUISITOS DEL ESCRITO DE APELACIÓN En conformidad con el artículo 189, los requisitos del escrito de apelación son los siguientes: 1) El escrito de apelación deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya. 2) El escrito de apelación deberá contener las peticiones concretas que se formulan. Pero en aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias (artículo 189, inciso 3° CPC) Este escrito va a determinar la competencia de segunda instancia, es decir, va a determinar la cuestión controvertida en segunda instancia.
Efectos del Recurso de Apelación En general, entendemos por efectos de un recurso procesal la suerte que corre la resolución recurrida, en cuanto a su ejecución o cumplimiento, pendiente el fallo del respectivo recurso. Tratándose de la apelación, su interposición y concesión por el tribunal a quo no produce en, todos los casos iguales efectos. Unas veces suspende la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, y en otras no opera esta suspensión, si bien, en ambos casos, se defiere al tribunal ad quem o superior el conocimiento y fallo de la cuestión apelada.
Esta diversidad de efectos se designa en el tecnicismo jurídico con los nombres de efectos suspensivo y devolutivo. Nuestro Código de Procedimiento Civil no ha definido lo que entiende por efectos suspensivo y devolutivo; pero en sus artículos 191 y 192 se ha encargado de precisar la suerte de la resolución apelada mientras pende el recurso de apelación, según si éste se ha concedido en ambos efectos o sólo en el devolutivo. De acuerdo con tales preceptos, entendemos por efecto suspensivo, aquel que tiene la virtud de paralizar la jurisdicción del tribunal inferior y, en especial, la ejecución o cumplimiento de la resolución recurrida, mientras el recurso de apelación no termine por, alguno de los medios que señala la ley. Y por efecto devolutivo, aquel que tiene la virtud de deferir o remitir al tribunal superior la cuestión fallada en la resolución recorrida, con la competencia necesaria para enmendar esta resolución en conformidad a derecho. En otros términos, en virtud del efecto devolutivo, el tribunal de segunda instancia adquiere competencia suficiente para rever el fallo apelado; y, en virtud del efecto suspensivo, este mismo tribunal de primera instancia queda privado de competencia para continuar conociendo de la causa en que incide dicho recurso. Por consiguiente, la diferencia entre ambos efectos del recurso, de apelación cae de su propio peso: – El efecto devolutivo es consecuencia forzada y lógica de toda apelación, puesto que mediante ella se somete siempre a un Juez superior el conocimiento, y fallo de la cuestión que ha sido objeto del recurso, o sea, es de la esencia del recurso de apelación. – El efecto suspensivo no es consecuencial y forzoso en dicho recurso para que el recurrente alcance el objeto que persigue, cual es la, enmienda de la resolución apelada, siendo, de suerte, que este efecto suspensivo es sólo de la naturaleza del referido recurso. La regla general es que el recurso de apelación se conceda en ambos efectos, y la excepción, que se conceda sólo en el efecto devolutivo (artículo 194 y 195 CPC) Aun más: cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo (artículo 193 CPC) En resumen, el legislador se encarga de señalar expresamente los casos en que por excepción la apelación deba ser concedida sólo en el efecto devolutivo, y al juez, en cambio, le corresponde indicar en forma concreta los efectos del recurso de apelación, al momento de pronunciarse sobre su concesión o admisibilidad.
a) El Efecto Devolutivo En virtud del efecto devolutivo, se otorga al tribunal superior competencia suficiente para que pueda rever el fallo apelado y enmendarlo en conformidad, a derecho, siendo este efecto de la esencia del recurso de apelación.
Cabe, ahora, preguntarse cual es la extensión del efecto devolutivo. En otras palabras: ¿esta competencia del tribunal superior es amplia, absoluta, o tiene, por el contrario, limitaciones? El principio básico en esta materia es que el tribunal superior tiene plenitud de jurisdicción en segunda instancia, pudiendo efectuar un nuevo examen de la totalidad de la o las cuestiones controvertidas de primera instancia. Pero este principio básico tiene algunas restricciones. En efecto, la extensión del efecto devolutivo debe ser analizada desde un triple punto de vista: – Respecto de las cuestiones controvertidas y falladas en la primera instancia. – Respecto de los puntos comprendidos en la apelación. – Respecto de las partes litigantes a quienes aprovecha el recurso. 1° Respecto de las cuestiones controvertidas y falladas en primera instancia En virtud del efecto devolutivo, el tribunal superior sólo tiene competencia para conocer de las cuestiones controvertidas y falladas en primera instancia; pues, al igual que el tribunal inferior, la sentencia que dicte deberá ser pronunciada conforme el mérito del proceso, sin poder extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes (artículo 160 CPC) La razón no es otra que la cuestión controvertida queda fijada en la primera instancia, no pudiendo las partes en la segunda, instancia alterar aquélla, deduciendo nuevas acciones u oponiendo nuevas excepciones; salvo tratándose de aquellas excepciones que, por disposición especialísima del legislador, pueden hacerse valer en la alzada (artículo 310 CPC) para ser resueltas en única instancia. Pero esta limitación tiene algunas excepciones: a) El tribunal ad quem puede pronunciarse sobre cuestiones, que si bien fueron controvertidas en primera instancia, no fueron falladas por ser incompatibles con las ya acogidas, sin nuevo pronunciamiento del tribunal inferior (artículo 208 CPC) b) El tribunal de segunda instancia puede efectuar de oficio aquellas declaraciones que por ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga (artículo 209 CPC) c) El tribunal ad quem debe pronunciarse respecto de aquellas excepciones perentorias admitiéndolo la ley, se hayan opuesto en segunda instancia. d) Finalmente, en el procedimiento sumario, el tribunal de alzada, a petición de parte puede pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia, aún cuando no hayan sido resueltas por el tribunal inferior. 2° Respecto de los puntos comprendidos en la apelación
En virtud del efecto devolutivo, el tribunal superior queda investido de amplias atribuciones para enmendar todo el fallo apelado; pero siendo el recurso de apelación un derecho que mira al solo interés del apelante, no hay inconveniente legal para que éste pueda restringir la extensión de su apelación. Ahora bien, la parte no apelada de una resolución judicial se conoce como parte consentida y no puede ser objeto de revisión por el tribunal inferior a menos que la parte contraria haya apelado a su vez de dicha parte. Para saber cuál es la extensión que el recurrente le ha dado a su apelación, habrá que remitirse al escrito de apelación y específicamente a las peticiones concretas formuladas en él. 3° Respecto de las partes litigantes a quienes aprovecha el recurso La apelación interpuesta por una de las partes no puede aprovechar a la parte que se conformó con el fallo. En otras palabras, el fallo de segunda instancia no puede ser más desfavorable para el apelante que la resolución de primera instancia, salvo que la otra parte haya apelado solicitando aquello. Y todavía más, si en el juicio hay varios demandantes o varios demandados y uno de ellos apela, ese recurso no puede beneficiar a los demás demandantes o demandados, según el caso, que se han conformado con la sentencia, al no impugnarla mediante el correspondiente recurso de apelación. La jurisprudencia ha declarado que el recurso de apelación es esencialmente personal, a menos que se esté en presencia de un juicio en el cual se discuta acerca de obligaciones solidarias o indivisibles.
b) El Efecto Suspensivo El efecto suspensivo tiene la virtud de paralizar la jurisdicción del tribunal inferior y es solamente de la naturaleza del recurso de apelación. El inciso 1° del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil reconoce expresamente la virtud del efecto suspensivo en la apelación, al disponer: "Cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa". En consecuencia, todo cuanto se pretenda actuar ante un juez inferior, después de concedida apelación en ambos efectos, será nulo por carecer dicho juez de competencia necesaria, ya que la ley expresamente, como se ha visto, lo ha privado de ella. Pero no existe acuerdo en cuanto al alcance del término causa que utiliza la disposición:
a) Según algunos, el efecto suspensivo alcanza la totalidad de la causa, esto es, todo el proceso, paralizándose el procedimiento tanto en el cuaderno principal como los asuntos que puedan tramitarse en cuaderno separado. b) Otros dan a la expresión causa un alcance más restringido, referido únicamente al cuaderno en el cual se ha dictado la resolución cuya apelación se ha concedido en ambos efectos. De manera que según esta última tesis, en caso que los autos están compuestos de diversos cuadernos, la apelación, concedida en ambos efectos en uno de ellos, no suspende la jurisdicción del juez inferior en los otros. Argumentan que si se aceptara la tesis opuesta significaría eliminar de una plumada la institución de los cuadernos separados, cuya finalidad específica es, precisamente procurar la sustanciación regular de los procesos, sin que los recursos deducidos en un cuaderno puedan entorpecer la marcha de los otros. Ahora bien, en cuanto a la pérdida de competencia por parte del juez inferior, ella no es absoluta, pues la misma ley se encarga de establecer algunas excepciones, de manera que el tribunal inferior mantiene ciertas atribuciones mínimas para intervenir en ciertas gestiones. En efecto, dispone el artículo 191, inciso 2°: “Podrá, sin embargo, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente.” De manera que el tribunal inferior conserva competencia para intervenir: – En todas las gestiones a que origen la interposición de la apelación. – En todas las gestiones que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación. – En las gestiones relativas a la adhesión a la apelación que se efectúen ante el tribunal inferior. –
Casos en que se Concede la Apelación en el Sólo Efecto Devolutivo El artículo 194 del Código de Procedimiento Civil señala que, sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 1) De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios. 2) De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.
3) De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria. 4) De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias. 5) De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo. Ejemplos: – Las resoluciones que nieguen o den lugar a la acumulación (artículo 100) – La resolución que deseche las excepciones dilatorias (artículo 307) – La resolución que recibe la causa a prueba (artículo 319) – Las resoluciones que se dicten en la tercería de dominio (artículo 523) – Las apelaciones en los juicios posesorios, salvo que la ley expresamente las mande otorgar en ambos efectos o que el fallo apelado no dé lugar al interdicto (artículo 550) – Las sentencias en los juicios especiales de arrendamiento cuando dieren lugar a la terminación del arrendamiento (artículo 614) – Las resoluciones que se dicten en el procedimiento sumario, salvo la sentencia definitiva e incluso ésta, si concedida la apelación en ambos efectos, hayan de eludirse sus resultados (artículo 691) CARÁCTER DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL INFERIOR, CONCEDIDA APELACIÓN EN LO DEVOLUTIVO Dispone, al efecto, el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil que cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva. En otras palabras, concedida apelación sólo en el efecto devolutivo, en forma automática pasan a tener competencia sobre, un mismo negocio judicial dos tribunales: uno, llamado tribunal a quo que continuará conociendo de la causa hasta su terminación, incluso de la ejecución de la sentencia definitiva; y otro, llamado tribunal, ad quem, que entrará a conocer del respectivo recurso de apelación. Desde un punto de vista material esto sería imposible, ya que los autos son uno solo; pero el legislador, para obviar este inconveniente, ha establecido el sistema de las compulsas o fotocopias, o sea, de copias autorizadas de determinadas piezas de los autos originales, de suerte que al tribunal superior se remiten, ya los autos originales, ya las compulsas o fotocopias, según el caso, como lo veremos más adelante. Ahora bien, esta competencia del tribunal inferior para continuar conociendo de la causa, incluso para dictar sentencia definitiva y decretar su ejecución, presenta dos características: es facultativa y es condicional.
Facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de la parte apelada instar o no por la prosecución del juicio, puesto que sabemos que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada. Y condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior: si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo, y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno. Por consiguiente, y en resumen, la parte apelada instará para que se continúe el juicio adelante, sólo y cuando tenga la certeza de que su derecho, en función a la resolución apelada en lo devolutivo, es claro y no exista posibilidad de revocatoria, pues lo contrario sería incurrir en esfuerzos y gastos inútiles. Ahora bien, concedida la apelación en el solo efecto devolutivo el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada. De conformidad al inciso 3° del artículo 192, las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo. Los fundamentos de las resoluciones que conceden una orden de no innovar no constituyen causal de inhabilidad.
Tramitación del Recurso de Apelación Esta tramitación debe estudiarse en dos fases: – Tramitación ante el tribunal a quo – Tramitación ante el tribunal ad quem
a) Tramitación de la Apelación ante el Tribunal a quo Se distinguen 3 etapas: 1) Concesión del recurso 2) Remisión de la carpeta electrónica al tribunal superior 1° Concesión del recurso
Una vez interpuesto el recurso de apelación, el tribunal a quo tendrá que pronunciarse sobre él, dictando una resolución concediéndolo o denegándolo, o sea admitiéndolo o no a tramitación. Concederá el recurso siempre y cuando concurran los requisitos de procedencia del recurso, esto es, siempre y cuando la apelación se haya deducido: a) En contra de resoluciones judiciales susceptibles de tal recurso. b) Dentro del plazo legal. c) Debidamente fundada, en el hecho y en el derecho. d) Conteniendo peticiones concretas. En caso contrario dictará resolución denegando el recurso, contra la cual procede reposición, sin perjuicio del recurso de hecho que cabe interponer ante el mismo superior jerárquico llamado a conocer de la apelación. El tribunal resolverá si concede o deniega el recurso de apelación de plano, o sea, con el solo mérito del escrito de apelación, sin necesidad de oír a la parte contraria. Como toda resolución judicial, para que produzca efectos deberá ser notificada en la forma dispuesta por la ley, en este caso concreto, por el estado diario. Obsérvese que el tribunal a quo al pronunciarse sobre la apelación que se ha interpuesto no analiza para nada el fondo del recurso, pues se limita a hacer un simple examen de carácter formal. La resolución que concede el recurso debe contener las siguientes menciones: a) Que se concede el recurso, precisando sus efectos; si nada se dice en relación con tales efectos, se entenderá concedido en el solo efecto devolutivo. b) Si la apelación se concede en el solo efecto devolutivo. Ver regla de nuevo artículo 197 CPC con remisión de copias en carpeta electrónica. – Si la apelación se concede respecto de una sentencia definitiva, ordenará elevar la carpeta electrónica, quedando las copias en el tribunal inferior. – Si la apelación se concede contra cualquiera otra resolución, ordenará que se eleven las copias, manteniendo el expediente original el tribunal inferior. 2° Confección de las copias cuando sea procedente Cuando la apelación se concede en el sólo en el efecto devolutivo deberán sacarse copia de la carpeta electrónica necesarias para continuar conociendo del proceso o para resolver el recurso según corresponda. Ver art. 197 CPC.
En efecto, señala el artículo 197 inciso 2°, 3° Remisión de los autos originales o de las piezas según el caso, al tribunal superior Concedida la apelación, deberá elevarse el proceso al tribunal superior, a objeto de que conozca de ella, remitiéndole los autos originales o las piezas, según el caso. Ahora bien, para saber cuándo procede remitir al tribunal superior los autos originales o las piezas de la carpeta electrónica, se precisa tener en vista si la apelación ha sido concedida en ambos efectos o sólo en lo devolutivo: Si la apelación ha sido concedida en ambos efectos, como queda en suspenso la jurisdicción, del juez a quo respecto de la continuación del procedimiento, a virtud precisamente del efecto suspensivo de la misma, no existe razón alguna para que este tribunal retenga los autos, los que deberá remitir al tribunal superior al día siguiente de la última notificación (artículo 198, inciso 1° CPC)
b) Tramitación de la Apelación ante el Tribunal ad quem Distinguimos las siguientes etapas: 1) Recepción de los autos por el tribunal superior 2) Estudio de la admisibilidad del recurso 3) Dictación de la resolución correspondiente 4) Comparecencia de las partes ante el tribunal superior 5) Conocimiento y fallo del recurso 1° Recepción de los autos por el tribunal superior La recepción del proceso por el tribunal superior se denomina ingreso y se realiza en Secretaría. Una vez llegados los autos originales o las copias de la carpeta electrónica, según el caso, el Secretario del tribunal cumple con dos formalidades: a) La primera consiste en anotar el proceso recién llegado en el Libro de Ingresos, individualizándolo por su número, nombre de los litigantes, materia sobre que versa tribunal de origen, fecha de ingreso, etc. Aquí se asigna al proceso un nuevo número de rol con el cual va a figurar durante toda su tramitación ante el tribunal superior.
Este libro es llevado por el tribunal superior como medida de carácter económico, o sea, de buena administración de justicia, pero no en cumplimiento de algún mandato legal expreso. b) La segunda está destinada a anotar, en el proceso mismo, la fecha de su llegada. Esta anotación puede revestir la forma de certificado de constancia. Ver art. 200 CPC, modificado. 2° Estudio de la admisibilidad de la apelación Enseguida, el tribunal superior debe examinar en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes, si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal (artículo 213, inciso 1° CPC) La concesión o admisibilidad del recurso de apelación, en consecuencia, está sujeta a un doble control: – Al del juez inferior, al momento de proveer el correspondiente escrito de apelación. – Al del tribunal superior en la oportunidad dad antes señalada. ** Pero además, nada impide que un recurso de apelación que ha sido estimado procedente sea posteriormente declarado inadmisible durante la vista de la causa. Ahora bien, este examen previo por parte del tribunal superior le permitirá llegar a diversas conclusiones: a) Si encuentra mérito para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, puede adoptar dos actitudes: – Declararlo así desde luego – Mandar traer los autos en relación con la admisibilidad del recurso Mandará traer los autos en relación sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, cuando este punto sea de dudosa solución; como, por ejemplo, cuando sea difícil determinar la naturaleza procesal de la resolución recurrida. Es evidente que si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso desde luego o después de haberlo resuelto en forma incidental, o sea, previa vista de la causa, devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo (artículo 214 CPC) La resolución que declara inadmisible o extemporáneo el recurso de apelación es susceptible de reposición dentro de tercero día. b) Si, por el contrario, encuentra mérito para considerar admisible el recurso, el tribunal superior debe entrar a tramitarlo y, por consiguiente, a dictará la resolución correspondiente.
3° Dictación de la resolución correspondiente Si del examen practicado, el tribunal superior concluye que el recurso es admisible, procederá a dictar la primera resolución en este sentido, la cual podrá ser “tráiganse los autos en relación” o “dése cuenta”, según si el recurso deba ser conocido previa vista de la causa o en cuenta. Nótese, en consecuencia, que cuando el tribunal superior coincide con el inferior, en el sentido de que la apelación es admisible, no dicta una resolución, haciendo declaración expresa sobre el particular, sino que ella va implícita en el pronunciamiento del decreto que ordena traer los autos en relación o dar cuenta. Esta resolución se dicta sin necesidad de esperar la comparecencia de las partes. Para saber si el recurso deberá verse previa vista de la causa o en cuenta, debe estarse a la naturaleza jurídica de la resolución recurrida: – Si se trata de la apelación de una sentencia definitiva, el recurso deberá verse previa vista de la causa. – Si se trata de la apelación de cualesquiera otra resolución, el recurso de resolverá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes solicite oportunamente alegatos, esto es, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia. 4° Comparecencia de las partes La ley hoy no impone a las partes la obligación de proseguir la tramitación del recurso ante el tribunal superior. Esta obligación se materializaba en lo que, de acuerdo a los usos forenses, se denomina hacerse parte. Las partes comparecerán personalmente o por medio de abogado habilitado o de procurador del número, pero el apelado rebelde sólo podrá hacerlo por medio de abogado habilitado o de procurador del número (artículo 398, inciso 2° COT y 202, inciso 2° CPC) La forma de hacerlo será presentando escrito y manifestando su voluntad en orden a hacerse parte; o bien, notificándose en secretaría de la resolución que ordena traer los autos en relación. NO HAY SANCIÓN POR LA INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES En cambio, si no comparece el apelado se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien.
Lo anterior es sin perjuicio del derecho del apelado a comparecer en cualquier estado del recurso, representado por abogado habilitado o por procurador del número (artículos 398, inciso 2° COT y 202 CPC) 4° Conocimiento y fallo del recurso de apelación Hemos dicho que, si el tribunal de alzada considera admisible el recurso, mandará que se traigan los autos en relación, o bien, ordenará dar cuenta según corresponda a la naturaleza de la resolución apelada.
Adhesión a la Apelación Dispone la ley que: “Puede el apelado adherirse a la apelación en la forma y oportunidad que se expresa en el artículo siguiente.” “Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa el apelado” (artículo 216, inciso 2° CPC) Se trata, en consecuencia, de una nueva y verdadera apelación interpuesta por el apelado, que no dedujo apelación en tiempo y forma, y utilizando el recurso deducido por su contrario. La adhesión a la apelación supone, pues, que el fallo de primera instancia agravia en parte al apelado, y que éste, en principio, se contentó con él; pero que, posteriormente al ver que su contrario ha apelado, desea también que dicho fallo sea enmendado en conformidad a derecho en aquella parte o partes en que lo perjudica. Sus fines o propósitos, por consiguiente, son los mismos que los de todo recurso de apelación, o sea, obtener del tribunal superior la enmienda, en conformidad a derecho, del fallo pronunciado por un tribunal inferior. Hay, razones de justicia y de conveniencia que justifican la institución de la adhesión a la apelación, llamada también por algunas legislaciones extranjeras apelación incidental. En efecto, no siempre que un litigante deja de apelar de un fallo judicial significa con su actitud que estima justo el fallo; muchas veces ella tiende a evitar los gastos y las dilaciones propias de la segunda instancia. De manera que si este litigante advierte que el contrario ha apelado, desaparecen las razones que tenía para no apelar. Se agrega que la adhesión a la apelación es también conveniente para la pronta marcha de los juicios. En efecto, dictada una sentencia que puede ser desfavorable para ambas partes litigantes, si no existiere la adhesión a la apelación, ambas partes apelarían de inmediato; en cambio, mediante la adhesión a la apelación cada parte espera la actitud del otro litigante.
Si la contraparte apela, podrá adherirse a la apelación; y, si no lo hace, también se conforma, con lo cual, a la postre, gana la celeridad del procedimiento.
Requisitos de Procedencia de la Adhesión a la Apelación Dos requisitos fundamentales deben concurrir para que pueda tener lugar la adhesión a la apelación: 1) Que la sentencia de primera instancia cause agravios al apelado. 2) Que exista una apelación contraria pendiente. 1° Que la sentencia de primera instancia cause agravios al apelado Que la sentencia de primera instancia cause agravios al apelado, significa que debe perjudicarle, aun cuando sea en pequeña parte. Dicha sentencia, en consecuencia, constará de diversas partes, favorables unas al demandante y otras al demandado. Este agravio o perjuicio del apelado viene a darle interés en la adhesión a la apelación, lo mismo que el agravio o perjuicio del apelante le confiere interés en su recurso de apelación. 2° Que exista una apelación contraria pendiente Que exista una apelación contraria pendiente, se deduce de lo preceptuado en el artículo 217, inciso 2° al decir: "No será, sin embargo, admisible (la adhesión) desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación." Y, para evitar toda duda al respecto, el inciso 3º de ese mismo artículo expresa: "En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se entreguen." Luego, la sola presentación del escrito de desistimiento de la apelación, obsta a que el apelado pueda legalmente adherirse a esa apelación que ya está muerta, sin necesidad siquiera de que dicho escrito haya sido proveído. Con mayor razón impedirán la procedencia de la adhesión a la apelación los demás medios que ponen fin a la apelación, como son la deserción, la prescripción y el fallo de la apelación. Problema que ha preocupado, en cambio, a la jurisprudencia, es si la adhesión a la apelación es una apelación accesoria o, por el contrario, tiene vida propia. En otras palabras, se ha discutido ante los tribunales la siguiente interrogante: ¿qué suerte corre la adhesión a la apelación, una vez interpuesta en tiempo y forma, en caso que esta última termine por desistimiento, deserción o prescripción? Nos inclinamos a pensar que la adhesión a la apelación tiene vida propia, frente a las exigencias del inciso 22 del artículo 217, y a las medidas de resguardo señaladas en el inciso 3° de ese mismo artículo.
Oportunidad para Adherirse a la Apelación La ley ofrece al apelado dos oportunidades para adherirse a la apelación contraria: en primera y en segunda instancia. 1° Adhesión a la apelación en primera instancia La adhesión a la apelación podrá efectuarse en primera instancia, antes de elevarse los autos al superior, en solicitud escrita (artículo 217, inciso 1° CPC) Lo único que exige la ley es que se plantee en solicitud escrita con lo cual descarta la forma verbal, a diferencia de la apelación propiamente dicha. El escrito, debe cumplir con los requisitos establecidos para la apelación en el artículo 189 (artículo 217 inciso 1° CPC). ESTA REGLA ESTA MODIFICADA. 2° Adhesión a la apelación en segunda instancia En segunda instancia la adhesión a la apelación podrá efectuarse sólo en el plazo que disponen las partes para comparecer ante el tribunal de alzada, por medio de un escrito con las mismas, formalidades exigidas en el artículo 189 del CPC (artículo 217, inciso 1°) Lo mismo que lo hizo en la primera, el legislador exige forma escrita para adherirse a la apelación, con lo cual descarta, una vez más, la adhesión verbal.
Tramitación de la Adhesión a la Apelación EN PRIMERA INSTANCIA El juez deberá examinar si la apelación es admisible. Producida la adhesión a la apelación en la primera instancia, el escrito respectivo será proveído "téngasele por adherido"; y, por consiguiente, tanto la apelación principal, como la adhesión a ella, sufrirán una misma tramitación. En consecuencia, elevados los autos al tribunal superior, deberán hacerse parte en la oportunidad legal debida, tanto el apelante primitivo, cuanto el adherente a esta apelación, so pena de declarar desiertos los respectivos recursos. HOY MODIFICADO, NO ES NECESARIO ADHERIRSE EN PRIMERA. EN SEGUNDA INSTANCIA El tribunal superior examinará la admisibilidad de la apelación y la oportunidad de la adhesión. Si la apelación es admisible, mandará traer los autos en relación o dar cuenta, según el caso, siguiendo ambas apelaciones, la principal y la adhesión, una misma tramitación.
La Prueba en la Segunda Instancia Sobre el particular dispone pone el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil: “En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna.” “No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio.” “En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva.” El artículo 207 del CPC sienta la idea que la producción de pruebas en la segunda instancia es algo excepcional: 1° La prueba a iniciativa de parte De acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 207, solo procede la prueba en los casos de los artículos 310 inciso final, 348 y 385 del CPC. En consecuencia, las únicas pruebas a iniciativa de parte admitidas, en segunda instancia, son: a) La prueba instrumental, que se puede presentar hasta la vista de la causa, sin suspenderla, sin perjuicio de que no puede fallarse la causa mientras no venza el plazo de citación, cuando haya lugar a ella. b) La prueba confesional, que es posible solicitar hasta antes de la vista de la causa. c) La prueba de las excepciones perentorias que en conformidad con el inciso final del artículo 310 pueden oponerse en segunda instancia, pues de ser necesaria la prueba, se abrirá un término probatorio especial y las partes podrán servirse de los medios de prueba ordinarios. 2° La prueba a iniciativa del tribunal El artículo 207 reconoce la facultad que tiene el tribunal de segunda instancia de decretar medidas para mejor resolver, puesto el proceso en estado de sentencia, en armonía con el artículo 159, que al establecer esta clase de medidas, no distingue entre el tribunal de primera y el de segunda instancia.
Además, sin perjuicio de las medidas que contiene el artículo 159, el tribunal podrá disponer como medida para mejor resolver la recepción de prueba testimonial, siempre que concurran los siguientes tres requisitos: – Que dicha prueba testimonial no se haya podido rendir en la primera instancia. – Que recaiga sobre hechos que no figuren en la prueba rendida, o sea, debe tratarse de hechos nuevos alegados en el proceso – Que esta prueba testimonial sea estrictamente necesaria en concepto del tribunal para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva. INFORMES EN DERECHO Los informes en derecho no son propiamente medios probatorios puesto que no están establecidos en la ley como tales, sin embargo, la ley permite a los tribunales mandar, a petición de parte, informar en derecho. Los informes en derecho son estudios debidamente fundamentados que se hacen sobre determinadas materias en derecho, complejas y de difícil resolución, y que se evacuan por juristas especializados y prestigiosos en dichas materias, para un juicio determinado. El interesado debe solicitar que se mande informar en derecho, antes de la vista de la causa. Si el tribunal accede a esta petición deberá ordenar informar a través de la correspondiente resolución, estableciendo el término para informar en derecho y que no podrá exceder de sesenta días, salvo acuerdo de las partes. Un ejemplar impreso de cada informe en derecho se entregará a cada uno de los ministros y otro se agregará a los autos. Cada ejemplar debe llevar las firmas del abogado que lo emite y de la parte o de su procurador, además del certificado del relator de la causa dejando constancia de haber cotejado el informe con los antecedentes del proceso, y de la conformidad entre lo expuesto en el informe y el mérito de este último.
Incidentes en la Segunda Instancia Así como en la primera instancia se suscitan cuestiones accesorias que requieren especial pronunciamiento del tribunal, también pueden promoverse esas cuestiones estando el proceso en la segunda instancia.
En conformidad con el artículo 220 del CPC, las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación, se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos para resolver. Las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia, se dictarán sólo por el tribunal de alzada y no serán apelables (artículo 210 CPC) Ejemplos de incidentes en la segunda instancia: se pide la nulidad de una notificación; se impugna la autenticidad de un documento, etc.
Notificaciones en la Segunda Instancia La notificación de las resoluciones que se dicten por el tribunal de alzada se practicará en la forma que establece el artículo 50, con excepción de la primera, que debe ser personal, y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202. Podrá, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga por otros de los medios establecidos en la ley, cuando lo estime conveniente (artículo 221 CPC) En consecuencia, la regla general sobre la forma o manera de notificar estas resoluciones que se pronuncien en la segunda instancia es por el estado diario. Pero existen algunas excepciones: – La primera resolución que se dicte en segunda instancia se notificará personalmente. Así se notificará personalmente la resolución que ordena traer los autos en relación o dar cuenta. – Las resoluciones que se dicten en el curso de la segunda instancia producen efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncian. – Aquellas resoluciones respecto de las cuales el tribunal dispone otra forma de notificación cuando así lo estime conveniente. La sentencia definitiva de segunda instancia se notifica por el estado diario, de acuerdo a la regla general. Recordemos que en conformidad con el artículo 162 del CPC, los secretarios anotarán en el estado diario, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva y el día de su dictación. Esta disposición también es aplicable a los Secretarios de las Cortes de Apelaciones. Esta diligencia no importa notificación y no se aplicará a las resoluciones que recaigan en los actos judiciales no contenciosos.
Extinción del Recurso de Apelación El recurso de apelación podrá extinguirse: a) En la forma normal, mediante el fallo de segunda instancia. b) Por otros medios o formas anormales: – Desistimiento – Prescripción – Declaración de inadmisibilidad o extemporaneidad – Abandono de Procedimiento – Desistimiento de la demanda – Transacción
1° Fallo de Segunda Instancia La manera normal y corriente como puede terminar o extinguirse el recurso de apelación es mediante la dictación del fallo de segunda instancia. Este fallo podrá ser confirmatorio, revocatorio o modificatorio. Este fallo no será necesariamente una sentencia definitiva de segunda instancia, sino que participará de la naturaleza procesal de la resolución recurrida. En cuanto a su notificación, se rige por la regla general en segunda instancia, esto es, se notifica por el estado diario. Si este fallo de segunda instancia no es impugnado por vía de casación, se devuelven los autos al tribunal inferior, para la ejecución o cumplimiento de lo resuelto.
2° El Desistimiento de la Apelación Desistirse del recurso de apelación es manifestar expresamente voluntad en orden a que no se de sea continuar en la tramitación de un recurso de apelación ya interpuesto. Nuestra legislación procesal no contiene una reglamentación adecuada de esta institución sólo se refiere a ella en forma incidental a propósito de la adhesión, a la apelación y de las causales de casación de forma. No cabe confundir el desistimiento de la apelación con la renuncia de la misma. Mientras en la primera, el litigante manifiesta su voluntad en orden a no continuar con el recurso que ya, interpuso y que le fue concedido; en la segunda, el recurso aún no se ha interpuesto y, sin embargo, el litigante expresa voluntad en el sentido que no lo interpondrá.
Interesa distinguir claramente una y otra institución, por cuanto el procurador, para desistirse del recurso de apelación basta que esté premunido de las facultades ordinarias del mandato judicial y, en cambio, para renunciar a dicho recurso, necesita de facultad especial. El desistimiento podrá formularse tanto en la primera como en la segunda instancia: dependerá de la situación material en que se encuentren los autos. La oportunidad para desistirse será siempre que exista un recurso de apelación legalmente vigente. Así, sí el recurso terminó por la dictación del fallo, o bien, por la declaración de deserción o prescripción del mismo, no cabe hablar de desistimiento. No requiere de formalidades especiales; y el tribunal, al pronunciarse sobre él, lo aceptará de plano, esto es, sin darle tramitación incidental por cuanto mira exclusivamente al solo interés del apelante. Sus efectos son de importancia, puesto que la sentencia impugnada adquiere de inmediato el carácter de firme o ejecutoriada, si el proceso se halla en la primera instancia, o una vez notificado el respectivo cúmplase si se encontraba en la segunda instancia y fueron devueltos los autos al tribunal inferior. Naturalmente que si hay varios apelantes y uno solo se desiste, o si el apelado se ha adherido a la apelación, los autos deben continuar su tramitación respecto de los recursos no afectados por el desistimiento.
4° La Prescripción de la Apelación Se la define, como aquel modo de poner término a un recurso de apelación por haber dejado las partes transcurrir cierto tiempo sin hacer gestión alguna para llevarlo a efecto y dejarlo en estado de fallo. Para que opere la prescripción de la apelación, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que las partes no hayan hecho gestión alguna, para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior. 2) Que esa inactividad de las partes haya durado determinado espacio de tiempo: – 3 meses tratándose de la apelación de sentencias definitivas – 1 mes tratándose de la apelación de otras resoluciones 3) Que la prescripción de la apelación sea alegada por cualquiera de las partes.
La prescripción de la apelación ha sido instituida a en el interés de las partes, de suerte que solamente podrá ser declarada a petición de parte y jamás de oficio. De conformidad al inciso segundo del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, esta prescripción se interrumpe por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla. La prescripción la apelación deberá pedirse al tribunal en cuyo poder se halle el expediente tan pronto concurran los tres requisitos legales antes analizados (artículo 211, inciso 1° CPC) Esta petición, a falta de reglas especiales, deberá tramitarse y resolverse: – Si ha sido promovida en la primera instancia, como un incidente o ordinario. – Si ha sido promovida en la segunda instancia de plano o como incidente, y, todavía, en este último caso, ya en cuenta o previa vista de la causa, a elección del tribunal. Del fallo que declare admitida la prescripción podrá pedirse reposición dentro de tercero día, si aparece fundado en un error de hecho (artículo 212 CPC) Lo anterior se entiende sin perjuicio de los demás recursos ordinarios o extraordinarios que procedan. Ejecutoriada la resolución que declara la prescripción de la apelación, tiene la virtud de producir, a su vez, la firmeza o ejecutoriedad del fallo en contra del cual se había deducido el correspondiente recurso de apelación. Tanto es así que la petición de declaración de prescripción de la apelación lleva anexa la petición de declaración a firme de la resolución apelada (artículo 211, inciso 1° CPC)
5° Declaración de Inadmisibilidad de la Apelación Tendrá lugar cuando no se cumplan todos los requisitos de admisibilidad de la apelación o haya sido interpuesta en forma extemporánea. Esta declaración podrá efectuarla tanto el tribunal de primera instancia como el tribunal de alzada, de oficio, sin perjuicio del derecho del apelado de solicitar la declaración correspondiente.
6° Abandono de Procedimiento
El abandono de procedimiento tiene lugar cuando las partes han cesado en su prosecución durante 6 meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil. Este abandono sólo puede hacerlo valer el demandado, en cualquier estado de la tramitación del juicio. Declarado el abandono de procedimiento por sentencia firme, se produce la extinción del recurso de apelación que pudiere estar pendiente.
7° Desistimiento de la Demanda Si se acoge el desistimiento de la demanda, se produce también como consecuencia la extinción de la apelación pendiente.
8° Transacción La transacción es un equivalente jurisdiccional que produce efecto de cosa juzgada, de manera que consecuentemente, se extingue con ella la apelación que pudiere encontrarse pendiente.
IV.- Recurso de Hecho No existe un concepto legal de este recurso. La doctrina le define como aquel medio de impugnación que tiene por finalidad obtener del tribunal inmediatamente superior que enmiende con arreglo a derecho los agravios causados por el tribunal inferior en la resolución que concedió o denegó un recurso de apelación. De manera que este recurso se encuentra necesariamente ligado a un recurso de apelación; si no se ha interpuesto apelación, no se puede hablar de recurso de hecho.
Características del Recurso de Hecho a) Se trata de un recurso extraordinario, por cuanto solo procede contra ciertas y determinadas resoluciones, por las causales taxativamente señaladas en la ley. b) Se trata de un recurso por vía de reforma, ya que va a ser resuelto por el superior jerárquico del tribunal que pronunció la resolución recurrida. c) El recurso se interpone ante el superior jerárquico que pronunció la resolución recurrida, esto es, ante el mismo tribunal que va a resolver del recurso. d) Este recurso se encuentra necesariamente vinculado a la interposición de un recurso de apelación, cuya concesión o denegación causa agravio, sea al apelante o al apelado.
Causales de Procedencia del Recurso de Hecho Las causales de procedencia del recurso de hecho son 4: 1) El haberse denegado el recurso de apelación que ha debido ser concedido (artículo 203 CPC) 2) El haberse concedido un recurso de apelación que no es procedente (artículo 196 inciso 2°) 3) El haberse concedido un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo cuando ha debido concederse en ambos efectos (artículo 196 inciso 1°) 4) El haberse concedido un recurso de apelación en ambos efectos cuando ha debido concederse en el solo efecto devolutivo (artículo 196 inciso 2°)
Clasificación del Recurso de Hecho Las causales por las cuales procede determinan a su vez, la clasificación de este recurso:
– Verdadero Recurso de Hecho, que es aquel que procede por haberse denegado el recurso de apelación que ha debido ser concedido. – Falso Recurso de Hecho, que es aquel que procede por cualquiera de las otras causales.
A) Verdadero Recurso de Hecho Es el medio de impugnación que tiene por finalidad obtener del tribunal superior jerárquico que declare la procedencia o admisibilidad de un recurso de apelación que ha sido denegado por el tribunal inferior y que debía ser concedido. En este caso el agraviado va a ser siempre el apelante. EL recurso de hecho procede sin perjuicio del recurso de reposición que puede hacerse valer ante el mismo tribunal inferior para que modifique su resolución y conceda la apelación.
Forma y Plazo para hacer valer el Verdadero Recurso de Hecho Este recurso debe interponerse por escrito, directamente ante el tribunal superior jerárquico llamado a conocer de él. El plazo para interponerlo lo establece el artículo 203, que se remite al artículo 200, de manera que el plazo para interponer el verdadero recurso de hecho corresponde al plazo para comparecer en segunda instancia, que en este caso se cuentan desde la notificación por el estado diario de la resolución que deniega la apelación. VER NUEVO ART. 200 De manera que este plazo será: – 5 días desde la notificación de la resolución que deniega la apelación, si el tribunal inferior funciona en la misma comuna en que tiene su asiento el superior. – 5 días más el aumento que corresponda en conformidad a los artículos 258 y 259 del CPC, si el inferior funciona en otra comuna, contados igualmente desde la notificación de la resolución que deniega la apelación.
Tramitación del Verdadero Recurso de Hecho Presentado el recurso ante el superior jerárquico, éste pedirá al inferior informe sobre el asunto en que haya recaído la negativa, y con el mérito de lo informado resolverá si es o no admisible el recurso (artículo 204 inciso 1°) La ley no señala plazo para que el inferior informe, pero en la práctica el recurrente puede solicitar al superior que establezca un plazo al efecto. El informe se solicita mediante un oficio que dirige el tribunal superior al inferior.
Podrá el tribunal superior ordenar al inferior la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada. La interposición de este recurso de hecho no suspende la tramitación del juicio ante el tribunal inferior ni la ejecución del fallo apelado, sin embargo podrá solicitarse orden de no innovar y el tribunal superior podrá ordenar que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida (artículo 204 inciso final)
Resolución del Verdadero Recurso de Hecho Si el tribunal superior declara inadmisible el recurso, lo comunicará al inferior devolviéndole el proceso si se ha elevado. Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda al recurso de apelación. Esta resolución que acoge el recurso de hecho es al mismo tiempo la resolución que concede el recurso de apelación y por lo mismo, debe precisar los efectos con que se concede. Además, señala el artículo 206 del CPC que si el recurso de hecho es acogido, quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado. Esto hay que entenderlo referido al caso en que el recurso de apelación se conceda en ambos efectos. En los hechos, corresponderá al propio interesado solicitar, si es del caso, que se declare que quedan sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado.
B) Falso Recurso de Hecho Es el medio de impugnación que tiene por finalidad obtener del superior jerárquico que enmiende los agravios en que incurrió el tribunal inferior al conceder un recurso de apelación. Estos agravios o causales que hacen procedente el recurso son: 1) El haberse concedido un recurso de apelación improcedente. 2) El haberse concedido un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo que procedía conceder en ambos efectos. 3) El haberse concedido un recurso de apelación en ambos efectos cuando procedía concederlo en el solo efecto devolutivo. Dependiendo de la causal, el agravio podrá ser el apelado o el apelante. Si se ha concedido una apelación improcedente el agraviado será el apelado. Lo mismo si se ha concedido una apelación en ambos efectos cuando ha debido concederse en el solo efecto devolutivo.
En cambio, el agraviado será el apelante cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo una apelación que ha debido concederse en ambos efectos. En cualquiera de estos casos, el agraviado puede interponer recurso de hecho sin perjuicio de solicitar del mismo tribunal inferior que dictó la resolución, su reposición.
Forma y Plazo para Interponer el Falso Recurso de Hecho Este recurso debe interponerse por escrito, directamente ante el tribunal superior jerárquico del que dictó la resolución recurrida y que debe conocer del recurso. El artículo 196 establece que el plazo para este falso recurso de hecho es el mismo plazo del artículo 200, esto es, el mismo plazo para comparecer en segunda instancia, el cual se cuenta desde que ingresan en la secretaría del tribunal superior los autos para conocer del recurso de apelación concedido. VER NUEVO ART. 200 Recordemos que este plazo dependerá de si el tribunal inferior que ha concedido la apelación se encuentra en la misma comuna en que tiene su asiento el tribunal superior, o en otra comuna distinta, pues en este último caso, el plazo deberá aumentarse en conformidad a lo dispuesto en los artículos 258 y 259.
Tramitación del Falso Recurso de Hecho Interpuesto el falso recurso de hecho ante el tribunal de alzada, no será necesario que este solicite informe al inferior ni la remisión de los autos por cuanto, habiéndose concedido un recurso de apelación, los autos (o PIEZAS) se encontrarán en poder del tribunal de alzada para el conocimiento de la apelación. El falso recurso de hecho viene a constituir una verdadera incidencia dentro del conocimiento de la apelación concedida, de manera que en lo que a su tramitación se refiere, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, el tribunal superior podrá resolver de plano, o bien, dar al recurso tramitación incidental y en este último caso podrá resolver previa vista de la causa o en cuenta. Si el tribunal superior rechaza el recurso de hecho, significa que la apelación ha sido correctamente concedida sea que era procedente su concesión, sea que sus efectos eran los determinados por el tribunal inferior. Si el tribunal superior acoge el falso recurso de hecho, ello quiere decir que la apelación concedida era improcedente o bien, que sus efectos no estaban correctamente determinados por la resolución que la concedió.
Consecuencias si se acoge el Falso Recurso de Hecho
Dependiendo de la causal en que se fundaba el recurso de hecho, el tribunal superior dictará resolución: – Ordenando al tribunal que se abstenga de seguir conociendo cuando la apelación se había concedido en el solo efecto devolutivo cuando correspondía concederlo en ambos efectos. En cuanto a las gestiones que pudieran haberse realizado en el intertanto, no existe norma que resuelva que ocurre con ellas, siendo discutido si son válidas o deben quedar sin efecto. – Comunicando al tribunal inferior que puede seguir conociendo del asunto cuando la apelación se había concedido en ambos afectos, debiendo concederse en el solo efecto devolutivo. – Ordenando devolver los antecedentes al tribunal inferior cuando la apelación era improcedente.