Teoría General De Los Títulos De Crédito.docx

  • Uploaded by: Mauricio Valjean
  • 0
  • 0
  • November 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Teoría General De Los Títulos De Crédito.docx as PDF for free.

More details

  • Words: 16,952
  • Pages: 45
TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Antecedentes históricos 1. Denominación La denominación de títulos de crédito, que era la tradicional, no es hoy en día de uso uniforme en la doctrina. También se está usando la expresión “títulos de valores”, señalándose que esta última abarca títulos que sin estar comprendidos en la expresión “créditos”, también responden a las características generales de los institutos sobre los cuales trata. Se ha sostenido que la expresión “títulos de valores” tiene el defecto de comprender títulos que exceden los límites del tema, proponiéndose a cambio, la denominación “títulos circulatorios”, el cual se critica, debido a que la circulación no es esencial para que exista un documento como el que analizamos. 2. Noción de títulos de crédito Definición de Vivante: Es un documento transferible cuya posesión es necesaria para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se representa. El documento que da cuenta de un crédito, adquiere el carácter jurídico para transferir o exigir el derecho literal y autónomo que en el está mencionado. El derecho que consta del título es un derecho literal, porque su medida y contenido están determinados por el preciso tenor del título; es un derecho autónomo porque todo poseedor lo ejerce como si fuera un derecho originario nacido en el por primera vez, desde que en contra de tal derecho no pueden hacerse valer las excepciones que eran oponibles a los poseedores precedentes. (Como se ve de manifiesto en el artículo 28 de la ley 18.092). Es decir un documento que no solo acredita la existencia y contenido de un derecho sino que lo constituye y sirve para su transferencia. Estos documentos incorporan o materializan un derecho en su texto. El documento es necesario para dar origen al derecho, para su conservación y disposición. Sin el no es posible hacer efectivo el derecho contra el obligado, ni transmitirlo a un tercero ni darlo en garantía. Es un derecho documental, va ligado al documento y corre su misma suerte. “la posesión del título es título de posesión”. Existe una compenetración del derecho en el título, característica que en doctrina se llama incorporación. Por ello el poseedor del título es el titular del derecho. Sin embargo, hay que dejar constancia de que antes de plasmar el derecho en el instrumento que, o consignan, existía ya una relación fundamental a la que le sigue la documental.

3. Naturaleza de los títulos de crédito 1° Los títulos de crédito son una cosa mueble, debido a su materialidad un papel, que como tal pueden ser objeto de todas las relaciones que caben respecto a los bienes, a saber, tenencia, posesión, propiedad, usufructo. Materialmente el título de crédito es un documento, un instrumento escrito en el que se ha incorporado, en el carácter de constitutiva, una declaración unilateral de voluntad con contenido económico, a la que posteriormente pueden irse incorporando otras. 2° Desde el punto de vista jurídico, como fuente de las obligaciones, el título de crédito no es una convención, es un acto jurídico, es decir, una declaración unilateral de voluntad, que da nacimiento a una obligación inicial, a la que posteriormente pueden irse agregando otras. Esta declaración unilateral de voluntad es incondicionada, no está sujeta a contraprestación, es irrevocable y vinculante. 4. Estructura del título de crédito Los elementos del título de crédito son fundamentalmente dos: 1° El documento, en cuanto soporte material Pertenece a la categoría de bien mueble debido a su materialidad. Sin embargo no existe una identidad absoluta entre el título de crédito cosa mueble y las cosas muebles por naturaleza, ello porque el primero está estructurado para circular, esto es, para facilitar el desplazamiento del crédito de portador a portador. El documento juega 1° una función probatoria, en cuanto acredita la existencia de un hecho que puede producir consecuencias jurídicas; 2° además es constitutiva, ya que el documento es esencial para que nazca la obligación; y 3° el título de crédito tiene una función dispositiva, en el sentido de que el instrumento es necesario para disponer del derecho a que él se refiere. 2° La declaración documental El título de crédito contiene una declaración documental con valor económico. Puede estudiarse como fuente de obligación y como representación documental. a) Como fuente de obligación es una declaración unilateral que da nacimiento a un vínculo jurídico obligacional. Esta promesa unilateral tiene las siguientes características: 1.- Es no recepticia, ya que no depende de la voluntad del sujeto a quien se dirige. 2.- Es incondicionada, en cuanto a que se exigibilidad no está sujeta a contraprestación por parte de quien favorece. 3.- Es irrevocable, una vez formulada por el declarante. 4.- Es vinculante, en orden a que obliga a cumplir la prestación.

b) Como representación documental, la declaración documental contiene un vínculo representado que tiene la naturaleza de un crédito, esto es, un derecho a exigir una prestación con contenido económico. Existe una vinculación de los elementos de la estructura del título denominada “conexión permanente” o “consorcio indisoluble”, toda vez que el elemento material en tanto instrumento, cuando se le incorpora la declaración de voluntad con contenido económico, pasa a ser un documento constitutivo, toda vez que se convierte en condición necesaria para la existencia y el ejercicio del derecho en el representado. El elemento voluntario, esto es la declaración obligacional, cuando se representa en un documento, da origen a un derecho de naturaleza documental. Este fenómeno de la vinculación se ha tratado de explicar a través de la “doctrina de la incorporación”. Sin embargo, se sostiene que estos elementos, no obstante estar unidos, mantienen su autonomía conceptual. Ejemplo, la propia ley autoriza a desligar este consorcio indisoluble, como en los casos de hyrto, extravío o robo, en los cuales, cumplidas ciertas formalidades legales, el documento pierde su contenido económico o declaración obligacional. Concepto de legitimación: Es la propiedad que tiene el título de crédito de facultar a quien lo posee, según la ley de su circulación, para exigir del suscriptor el pago de la prestación consignada en el título y de autorizar al segundo para pagar válidamente su obligación, cumpliéndola a favor del primero. La legitimación está dominada por el dogma de la apariencia jurídica. La posesión del título engendra apariencia de titularidad del derecho, y con el fin de favorecer la circulación se libera al poseedor demostrar que es titular del crédito. La apariencia actúa así tanto en favor del tenedor como respecto del obligado. A este último se le libera de la deuda si paga a favor de quien tiene la la apariencia, aunque no sea el verdadero titular del derecho; al tenedor le exime de demostrar su condición de acreedor y es el deudor quien tendrá que demostrar que el poseedor no tiene derecho de recibir la prestación para negar válidamente el pago. La buena fe juega también en esta materia un rol importante. En rigor solo el poseedor legítimo tiene el derecho a la prestación contenida en el título, y si el deudor sabe que no es legitima la posesión de quien se presenta como tenedor del documento, debe rehusar el pago. La ley al prescribir la forma en que se adquiere un título de crédito, establece al mismo tiempo como se adquiere su legitimación. 1° Tratándose de títulos nominativos, esto es, aquellos que se expiden a favor de una persona determinada, la legitimación produce sus efectos cuando el propietario los ha adquirido mediante su ley de circulación, esto es mediante la cesión ya sea contando con la aprobación del deudor cedido o mediante su notificación.

2° Tratándose de títulos a la orden, vale decir, aquellos en que se consigna una obligación contraída a la orden de una persona determinada, hay que distinguir: a) Es propietario del título, y por tanto, legitimado, el beneficiario del mismo, o sea el que como tal figura en el texto del documento. En este caso no ha circulado. b) Se considera propietaria a la persona que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de endosos, que constituye la forma en que ellos circulan. No demuestra su derecho de propiedad sobre el título, sino que acredita su derecho a cobrar del deudor la prestación respectiva, comprobando que es aquella persona que cierra la cadena de endosos que figuran en el documento. Aquí el titulo ha circulado, por ende aplica el artículo 28 de la ley 18.092 que prescribe: “La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra”. (Puesto que este ha circulado) c) Tratándose de títulos al portador, es decir, aquellos que sin tener la designación del acreedor, permiten al que los presente exigir la prestación en ellas contenida, su cesión se hace entregando el título, con lo cual la legitimación se simplifica en grado sumo. Lo normal es que la legitimación, la propiedad y la titularidad sean lo mismo, o que se radiquen en una misma persona.

5. Características de los títulos de crédito 1° Características esenciales y comunes de todos los títulos de crédito -

La necesariedad La literalidad La autonomía

2° Características particulares de algunos títulos de crédito. -

La abstracción La formalidad

Características esenciales y comunes a) La necesariedad Es la característica esencial del documento, que hace imprescindible tener el título para poder disponer del derecho documental representado en el. Su fundamento radica en la especial estructura del título de crédito, que hace que la declaración documental esté conectada indisolublemente al documento, de tal suerte que el portador debe contar con el documento para ejercer el derecho.

Efectos: 1. El derecho documental solo puede nacer, existir y ser ejercido por el legítimo portador del documento. 2. El acreedor no puede suplir con otro instrumento jurídico la carencia de posesión del título para disponer del derecho. 3. Legitima al deudor para negarse a cumplir con la obligación si el requirente no le ofrece la entrega o restitución del documento. Consecuencia: no hay derecho cambiario sin título y no se concibe título de crédito sin un derecho individualizado en el mismo. Busca cautelar los valores de certeza, rapidez y seguridad de los títulos de crédito. b) La literalidad Significa que su contenido, extensión y modalidades dependen exclusivamente del tenor del título. Es decisivo, en consecuencia, el elemento objetivo de la escritura. Cualquier modificación, disminución o mutación debe resultar de los términos textuales del título. Este carácter literal del documento está íntimamente relacionado con la característica de la necesariedad. Si el derecho cambiario solo existe y vive en el documento, el fundamento de su carácter literal estriba en la naturaleza documental adquirida por ese derecho al conectársele indisolublemente al documento. Efectos de la literalidad de los títulos de crédito: 1. El acreedor no puede exigir ni percibir más de lo expresado en el título. 2. El deudor no puede valerse de elementos jurídicos extraños que no estén literalizados en el documento Esta característica facilita la circulación del documento, dado que quienes lo van adquiriendo conocen que el derecho a que acceden es el que se desprende literalmente de los escrito en el. Numerosas disposiciones de la ley 18.092 consagran esta característica a propósito de la emisión de la letra, de las clausulas facultativas, de la alteración, adulteración, aceptación, endoso y aval de la misma. c) La autonomía Consiste en la independencia de la posición de cada uno de los poseedores del título respecto a la de los poseedores anteriores del mismo. Ello significa que cada adquisición del título que se produzca durante la circulación no lo es en forma derivada, como sucede en las relaciones del derecho común, sino en forma originaria. El que adquiere el título adquiere un derecho autónomo e independiente de las relaciones producidas entre los anteriores titulares del documento.

Consecuencia de esto es la inoponibilidad de las excepciones consagrado en el artículo 28 de la ley 18.092.

Características particulares de algunos títulos de crédito a) La abstracción de algunos títulos de crédito Característica que tienen algunos títulos de crédito en particular los efectos de comercio (letras, pagares y cheques), caso en el cual las obligaciones que nacen del título son independientes de la relación fundamental en que tuvieron su fuente, así por ejemplo la letra de cambio es independiente (o incausada) del contrato que le dio origen (relación fundamental), cada uno de ellos produce obligaciones distintas, y como se verá dan también origen a acciones de diversa naturaleza. En el código de comercio estaba consagrado en los artículos 123 y 124 los que fueron derogados por el artículo 108 de la ley 18.092, establecía que el pago con efectos de comercio no constituía novación, salvo cuando fueran al portador. El artículo 12 de la ley 18.092 contiene el mismo principio general “El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación”. La relación fundamental (compraventa, mutuo, aporte en sociedad, etc) que puede ser origen de operaciones con títulos de crédito, una letra de cambio, por ejemplo, produce efectos jurídicos, esto es, derechos y obligaciones. La circunstancia de que estos se incorporen a un título de crédito no significa que aquellos derechos y obligaciones se extingan por novación. Los intervinientes, en todo caso, pueden darle al acto cambiario (giro, endoso, aceptación, etc) efectos novatorios, si expresamente lo estipulan en la relación fundamental (art. 12 inc 1°). Si en una compraventa resta un saldo de precio y el comprador acepta a la orden del vendedor una letra de cambio por el monto de la deuda, esa aceptación no extingue la obligación de pagar el saldo de precio por novación. Así, coexistirían, por una parte, la obligación derivada del contrato de compraventa y, por otra, la obligación de pagar la suma señalada en la letra. Si se paga la letra aceptada para facilitar el pago del saldo de precio de la compraventa se extingue la obligación derivada de la relación fundamental hasta concurrencia de lo pagado. Así lo prescribe en inciso segundo del artículo 12 de la ley 18.092. “El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado”. En cambio si la letra se acepta con expresa intención de causar novación en las obligaciones surgidas de la relación fundamental, se extinguirán estas, y subsistirán solo las que nacen de la letra de cambio.

Como resultado directo del carácter abstracto de algunos títulos de crédito, surge el principio de la independencia del acto cambiario con el negocio causal. La verdad es que siempre va a haber motivos y valoraciones económicas que han dado origen a estos títulos, por lo que como necesaria consecuencia surge que la persona que tiene una acreencia derivada de dicho negocio causal va a disponer de dos tipos de acciones para ejercer su derecho: -

La acción extracambiaria, que va a ser aquella que nace del negocio causal mismo, por ejemplo, el derecho del vendedor que s ele pague el saldo de precio, y La acción cambiaria, que deriva del título de crédito, acción que es ejecutiva y de corto plazo de prescripción.

b) La formalidad Los títulos de crédito abstractos comparten esta característica, en cuanto a que las relaciones que surgen de ellos quedan determinados por su sentido literal, sometidos, pues al cumplimiento de ciertos requisitos formales. Este es el caso de los efectos de comercio, como la letra de cambio, el pagare y el cheque. Estos títulos de crédito abstractos, formales, se oponen a los títulos de crédito causales, que son aquellos que pueden mencionar en su texto la causa o relación subyacente que motivo su emisión. Si la causa no se encuentra referida al tenor literal del título, no puede hacerse valer en el dominio de las relaciones cambiarias. Estos títulos se denominan “no formales” o “incompletos”.

6. Ventajas de los títulos de crédito a) La certeza, porque las obligaciones constan en esos títulos muy clara y simplemente expresadas. b) La rapidez en las negociaciones, porque la emisión de los títulos de crédito es mucho más sencilla que la celebración de contratos formales y no requieren ni siquiera que las personas se junten, pues surgen de actos unilaterales de voluntad. c) La seguridad en la ejecución final del título.

7. Clasificación de los títulos de crédito Atendiendo a su contenido -

Títulos de pago o efectos de comercio: aquellos en los que consta la obligación de pagar una suma de dinero. Ejemplo: letra de cambio, pagaré y cheque. Títulos representativos de mercaderías: son títulos de crédito que dan cuenta de un derecho de propiedad sobre bienes muebles, en particular mercaderías, que admite

-

la transmisión del dominio de ellos por la transferencia del título. Entre ellos los más conocidos son dos: a) Los testimonios escritos de las diversas variedades de contratos de transporte como la carta de porte (si se trata de transporte terrestre), conocimiento de embarque (transporte marítimo) guía aérea o carta de porte aérea (transporte aéreo). b) Los certificados o vales de depósitos que emanan del negocio de los Warrants. El depósito de tales mercaderías se acredita mediante el documento que emite el almacenista, que es el dueño del almacén general de depósito Warrants, llamado certificado o vale de depósito. El titular de ese vale puede transferir el dominio sobre la mercadería transfiriendo el documento. Títulos de participación social: Son títulos de crédito que contienen un conjunto de derechos de diversa naturaleza, como la acción de una sociedad anónima.

Atendiendo a su ley de circulación -

-

-

Títulos al portador: Son aquellos que se emiten sin mencionar en su texto al beneficiario o que apareciendo este se les adiciona la cláusula “al portador”. Se pagan a quien los presente al cobro y se transfieren mediante su mera tradición manual o entrega física. Títulos a la orden: son aquellos que están emitidos a favor de una determinada persona, que faculta a esta, a transmitirlo sin intervención del deudor. Generalmente lleva las palabras “a la orden”. Su traspaso se efectúa mediante un acto jurídico llamado endoso, que puede ser regular o en blanco. Títulos nominativos: aquellos que están extendidos única y exclusivamente a favor de una persona y que no admiten transferencia mediante endoso. Su transferencia se efectúa mediante el mecanismo de la cesión de derechos.

Atendiendo a los efectos que la causa tiene en la vida del titulo -

-

Títulos de crédito causales: son aquellos en que se menciona expresamente la causa en el documento y ella se mantiene unida al mismo en todos los aspectos jurídicos. Ejemplo: acciones S.A. Títulos de crédito abstractos: aquellos que no mencionan en su texto la causa o que mencionándola esta indicación carece de efecto jurídico. Ejemplo: La letra de cambio.

LA LETRA DE CAMBIO Este título de crédito se encuentra regulado en la ley 18.092, publicada en el diario oficial el 14 de enero de 1982. 8. Definición de letra de cambio La ley 18.092 no señala una definición sino solo sus aspectos formales, sin embargo de esta ley se desprenden elementos que permiten a la doctrina formular una definición: Es un título de crédito que contiene la orden, no sujeta a condición de pagar una suma determinada o determinable de dinero, en la época fijada en ella o a su presentación, que obliga a cumplirla para con el beneficiario designado o a su orden o con el portador legítimo, al aceptante, al librador, a quienes la hayan hecho circular por endoso traslaticio y a los que garanticen su pago por alguno de los nombrados. 9. Personas que intervienen en la letra de cambio a.- Librador o girador: es la persona natural o jurídica que emite el título que lo crea o gira. b.- Librado o girado: es aquel a quien se ordena se pague la cantidad girada, a cuyo cargo se gira la letra. c.- Tomador o beneficiario: es la persona designada o a cuya orden debe pagarse la suma de dinero. d.- Aceptante: es el librado que admite el encargo de pagar la letra. Su aceptación se perfecciona por la firma del documento. e.- Endosante: es el que transmite a otro el documento en virtud del endoso. f.- Endosatario o cesionario: es quien adquiere la promesa de pago incorporada en el documento por el endoso. g.- Avalista: es el que afianza el pago de la letra por alguno de los obligados. h.- Portador, tenedor o poseedor: es quien adquiere el título por su ley de circulación y tiene derecho a exigir la prestación contenida.

10. La emisión o giro de la letra de cambio La letra de cambio participa de un carácter formal, es decir, debe respetar determinados requisitos formales para que tenga plena eficacia jurídica así dispone el artículo 2 de la ley 18.092 “El documento en que no se cumpla con las exigencias del artículo precedente no valdrá como letra de cambio”.

11. Enunciaciones de la letra de cambio Las enunciaciones que debe contener la letra de cambio están señaladas en el artículo 1° de la ley 18.092. La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones: 1.- La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título; Es una enunciación esencial. 2.- El lugar y fecha de su emisión. Tiene importancia para: a. Aplicación del principio lex locus regis actum: la ley del lugar de la emisión rige la forma del documento (art. 17 CC Y 263 Código de derecho internacional privado). b. Para establecer la época de vencimiento cuando se trata de una letra girada a un plazo contado desde la fecha del giro. c. Determinar la capacidad del librador, librado y beneficiario del documento. La mención de la fecha de emisión es esencial, no así el lugar. Si no se expresa el lugar se entenderá girada en el domicilio del librador en efecto el mismo artículo señala “No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador;” 3.- La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero; Mención esencial, ya que se refiere a la finalidad que se persigue al emitir el título: pagar una suma de dinero. “No sujeta a condición”, para dar certeza y seguridad a la prestación. Que la cantidad de dinero pueda ser determinable, pone de relieve el que la letra pueda girarse en moneda extranjera, en UF y convenir intereses, todo lo cual hace que la cantidad de dinero pueda determinarse en fecha posterior. 4.- El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse; Corresponde al beneficiario o tomador. Puede girarse a la orden o a cargo del propio librador tal como lo señala el artículo 3° de la misma ley “La letra de cambio también puede girarse a la orden a cargo del propio librador”. Ello porque la letra de cambio se desvinculó del contrato de cambio. (D.L. 777 de 1925).

5.- El nombre, apellido y domicilio del librado; Es una mención esencial, el librado no contrae obligación alguna mientras no acepte pagar la letra poniendo su firma en el documento. Desde que acepta contrae la obligación cambiaria. El inciso final del artículo 1° de la misma ley admite la posibilidad de pluralidad de librados. “Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para todos ellos”. Vincular con el artículo 4° que prescribe “Si una letra se girare contra varias personas todas ellas se considerarán librados, a menos que expresamente se hubiere designado algún orden, en cuyo caso se entenderá como librado sólo al que aparezca en primer lugar en el documento y los demás, como librados subsidiarios en el orden señalado”. 6.- El lugar y la época del pago. Es una mención no esencial, El lugar de pago es importante para saber dónde debe cumplirse la prestación y para los efectos del protesto por falta de pago. (Debe recabarse ante el notario del lugar del pago). En efecto continua el articulo señalando “No obstante si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento”, lo que deja de manifiesto la no esencialidad del lugar de pago. Debe coordinarse esta disposición con el artículo 5° de la misma ley que prescribe la posibilidad de que la letra de cambio pueda ser girada y pagada en el domicilio de un tercero. Artículo 5°.- La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tenga el suyo o en otra distinta. Sin embargo esta modalidad debe lateralizarse en el documento para que tenga efectos cambiarios. Así mismo debe coordinarse con el artículo 43 de la ley en estudio “El librado puede señalar en su aceptación un domicilio o residencia diferente del que resulte del texto de la letra, para que en ella se efectúe el pago, siempre que esté ubicado en la misma provincia”. Y continua señalando en su inciso segundo “La aceptación para pagar en cualquier lugar fuera de dicha provincia produce los efectos señalados en el inciso segundo del artículo precedente”. Es decir que el aceptante se obliga en los términos de su aceptación. (Art. 42 ley 18.092). También la ley 18.092 en su artículo 53 contempla la situación que el tenedor o beneficiario de la letra aceptada fuere un banco o una sociedad financiera “Siempre que el tenedor de una letra aceptada fuere un banco o una sociedad financiera, ya como beneficiaria, ya como endosataria, el pago deberá hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que esté situada en la comuna en que corresponda hacerse el pago”.

En su parte final este artículo hace referencia a la comunicación contemplada en la letra a) del artículo 71, es decir, debe comunicarse por escrito al aceptante “lugar preciso en que debe efectuarse el pago”. En cuanto a la época de vencimiento; es una mención no esencial lo que se desprende de la parte final del numerando 6 del artículo 1° de la ley 18.092 que prescribe “y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista”. 7.- La firma del librador. Es una mención esencial, si no contiene la firma del librador no debe considerársele como letra de cambio (art. 2 ley 18.092)1 La segunda parte del artículo 1° de la ley en estudio prescribe “Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el Reglamento, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan”.

12. Sanción por falta de requisitos esenciales El artículo 2° de la ley N° 18.092 señala la sanción por falta de los requisitos esenciales ya mencionados y prescribe “El documento en que no se cumpla con las exigencias del artículo precedente no valdrá como letra de cambio”. El artículo 7° a su vez consagra el principio de la independencia de las firmas, en efecto señala “La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben”. Así mismo revela el carácter autónomo de la declaración instrumental incorporada en la letra de cambio 2 Así mismo equivale a decir que la declaración instrumental es de naturaleza unilateral, abstracta, con prescindencia objetiva de la relación fundamental que pudo existir al origen del documento, ya que la incapacidad de alguno de los firmantes, la existencia de firmas falsas o de personas imaginarias, no invalida las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben.

1

Sandoval López, Ricardo – Teoría general de los títulos de crédito, letra de cambio, pagare, cheque y títulos electrónicos o desincorporados, quinta edición tomo II, edición 2005. p. 82. 2

Ibíd. p. 83

13. Enunciaciones posteriores a la emisión de la letra de cambio La emisión de la letra de cambio no necesariamente debe ser un acto único. Se permite incorporar enunciaciones al contenido de la letra con posterioridad a su creación, es decir, se contempla la existencia de la letra en blanco. Así el artículo 11° de la ley en estudio prescribe “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra…” 14. Menciones facultativas de la letra de cambio No son de su esencia, de modo que si no se pactan su omisión carece de efectos jurídicos. Están contempladas en el artículo 13 de la ley N° 18.092. Artículo 13.- Además de las menciones indicadas en el artículo 1°, la letra de cambio puede contener: 1.- La comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago; Puede tener importancia respecto de las grandes urbes que han debido dividirse en comunas por razones administrativas, y permite mayor precisión del lugar de pago de la letra. 2.- La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la palabra "reajustable" u otra igualmente inequívoca; Debe relacionarse con el artículo 14 de la misma ley, en cuanto el reajuste se llevará a cabo conforme a las reglas que el documento señale, en caso de no señalarse en el documento se aplican las normas de las operaciones de crédito de dinero contemplada en la ley N° 18.010. 3.- La cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras fechas; y se calcularán sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mención expresa en contrario; Está disposición sigue la misma lógica del numerando anterior, pero en el primer caso la cláusula de reajustabilidad pretende conservar el valor de la prestación, en cambio con la cláusula de intereses se pretende remunerar al capital por el crédito que se instrumentaliza en la letra de cambio.3 4.- La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto" Mediante la cláusula “devuelta sin gastos”, el librador deja establecido que el no es obligado al pago de los gastos derivados del protesto de la letra, que normalmente le corresponden. Mediante la cláusula “sin obligación de protesto”, libera al portador de protestar la letra por falta de pago o de aceptación. 3

Ob. Cit. Sandoval, p. 86.

5.- Otras menciones que no alteren la esencia de la letra. Por ejemplo en este sentido se puede incorporar la cláusula “sin más aviso”, que significa que el librado debe pagar sin nueva orden del librador.

15. Adulteración de la letra El artículo 15 de la ley N° 18.092 prescribe “En caso de adulteración de una letra de cambio los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto”. En este punto este artículo reitera el principio de la independencia de las firmas.

16. Alteración de la letra de cambio después de su emisión El artículo 16 señala “Cualquiera de los obligados al pago de una letra puede, mediante una nueva firma, consentir en una alteración de su texto, quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen”. Con esto no se vulnera el principio de la literalidad, puesto que se requiere una nueva firma del obligado y solo este queda comprometido a cumplir la prestación en la forma que se indique.4

17. Obligaciones del librador Hay que distinguir 1. Obligaciones del librador con el o los beneficiarios El librador de una letra de cambio está obligado a garantizar a los beneficiarios, hasta el último portador, la aceptación y pago del documento.5 Al efecto el artículo 10 de la ley N° 18.092 prescribe “El librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio. Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptación; pero toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendrá por no escrita”. Si el beneficiario no obtiene del librado la aceptación de la letra, debe protestarla por falta de aceptación y hacer efectivos sus derechos contra el librador, aun antes del vencimiento como se desprende de los arts. 79 y 81. La ley permite eximirse al librador de la obligación de aceptación, pero no del pago. 4 5

Ob. Cit. Sandoval, p 88. Ob. Cit. p 89.

2. Obligaciones del librador con el librado La ley 18.092 no consigna obligación alguna entre el librador y el librado como lo hacía las derogadas disposiciones del código de comercio que regulaban la letra de cambio.6 Razón: se busca desvincular la letra de cambio de toda raigambre (raíz o vinculo) contractual.

18. La circulación de la letra de cambio: El endoso El endoso se encuentra definido en el artículo 17 de la ley N° 18.092 “El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda.” (Art. 17 inc. 1° ley N° 18.092). En el inciso primero el legislador pone de relieve las diversas funciones que puedne conseguirse con el endoso: a) Transferir el dominio b) Entregarlo en cobro c) Constituirlo en prenda El inciso segundo señala la forma en que se materializa el endoso “El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella”. El endoso, no importando de cuál de los tres se trate debe cumplir con 3 exigencias formales, a saber: 1. Debe ser escrito 2. Debe contener la firma del endosante; y 3. Debe literalizarse al dorso del documento

19. Diferencias entre la cesión ordinaria de créditos y el endoso Primero, el endoso, esto es, el escrito puesto al dorso y firmado por el endosante acarrea la transferencia del documento a la orden; en la cesión se requiere de la notificación o aceptación del deudor cedido. Segundo, el endosante, quien transfiere el documento a la orden por el endoso, queda solidariamente obligado a su pago; en cambio, el cedente de un crédito solo responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión (art. 1907 CC). Tercero, la cesión, ordinaria es una forma de tradición del título, y el cedente no puede transferir más derechos de los que tiene, por lo mismo el deudor cedido puede oponer al cesionario las excepciones personales que tenía contra el cedente. En la transferencia de una 6

Ob. Cit. Sandoval, p. 90.

letra de cambio por el endoso, el adquirente obtiene un derecho nuevo desvinculado de la relación fundamental, por lo mismo el deudor cedido no le puede oponer al cesionario las excepciones que tenía contra el endosante

20. Características del endoso a.- Es accesorio: Está supeditado a la existencia de una letra de cambio o de otro título de crédito a la orden. b.- Es solemne: Es un acto escrito que lleva la firma del endosante puesto al dorso del documento. c.- No condicionado: porque su existencia no puede sujetarse a condición, pero si en cuanto a sus efectos, como por ejemplo, agregándole la cláusula “no endosable”, así el artículo 19 de la ley N° 18.092 prescribe en su inciso primero que “El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la que se subordine el mismo se reputa no escrita. El endoso parcial no produce efecto alguno”. d.- Debe ser total

21. A favor de quienes puede efectuarse el endoso El artículo 20 de la ley en estudio señala a favor de quien puede efectuarse el endoso, o dicho de otra forma, nos señala quienes pueden ser endosatarios. En efecto el mismo artículo prescribe “el endoso puede efectuarse en favor de un tercero, del librado o aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden volver a endosar la letra”. En conclusión pueden ser endosatarios: -

Librado o en su caso el aceptante Librador o cualquier otro obligado Un tercero

Los efectos serán diversos según sea el endosatario y según la clase de endoso que se trate.

22. Clases de endoso Atendiendo a sus requisitos formales el endoso puede ser: a.- Endoso regular: es aquel que además de la firma del endosante contiene el lugar y fecha de otorgamiento, el nombre del endosatario y la calidad del endoso

b.- Endoso irregular: aquel en que se estampa la firma del endosante y algunas de las enunciaciones del endoso regular pero no todas. A este respecto la ley suple algunas de estas omisiones; cuando se omite el lugar de otorgamiento, se presume de hecho en el domicilio del endosante, si no contiene la fecha se presume hecho antes del vencimiento así lo expresa el inciso segundo del articulo 22. c.- Endoso en blanco: En el endoso firmado por el endosante que no contenga el nombre del endosatario, es endoso en blanco. La sola firma del endosante constituye endoso en blanco. En los mismos términos lo expresa el artículo 23 de la misma ley “El endoso firmado por el endosante que no contenga el nombre del endosatario, es endoso en blanco. La sola firma del endosante constituye también endoso en blanco”. En cuanto a los efectos del endoso en blanco, en este punto el artículo 24 de la ley en estudio, autoriza al tenedor de la letra a: -

Llenar la letra, anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre o de un tercero. Transferir la letra, sin llenar el endoso, por la sola entrega del documento Endosarla en comisión de cobranza o en prenda

Según sus efectos - Endoso traslaticio de dominio - Endoso en comisión de cobranza - Endoso en garantía a.- Endoso traslaticio de dominio Constituye la regla general. Si nada se dice en orden a que tipo de endoso se trata se entiende que estamos frente a un endoso traslaticio de dominio. Mediante este endoso se transfiere el dominio del título y de los derechos que emanan de él. En cuanto a la forma, el endoso traslaticio de dominio puede ser regular o en blanco. Efectos del endoso traslaticio de dominio 1.- Transferencia de dominio de la letra El endoso traslaticio de la letra es uno de los elementos de legitimación tratándose de la circulación de los títulos a la orden. La legitimación es una situación jurídica en virtud de la cual el portador regular de un título se halla facultado para ejercer todas las potestades jurídico económicas emergentes del documento que exhibe al sujeto requerido para cumplir la prestación representada y en virtud de la cual este cumple y se libera válidamente. Tiene un aspecto activo y otro pasivo.

La legitimación activa es el conjunto de condiciones formales para que el acreedor o portador pueda ejercitar válidamente las acciones que emanan del título. Estas condiciones son: 1. Posesión del documento 2. Presentación o exhibición del título, y 3. Identificación del portador. La legitimación pasiva significa que el deudor se libera si paga el título a quien ha llegado a poseerlo formalmente por su ley de circulación. No tiene para que ni porque investigar quién es el dueño o verdadero titular del derecho, sino que basta la legitimidad formal. El articulo 26 reconoce el rol del endoso traslaticio de dominio como requisito de legitimación en la circulación de los títulos a la orden “El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco. Para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienen por no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco”. El articulo 31 contempla el aspecto pasivo de la legitimación “El pagador de una letra de cambio no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para exigir que ésta se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del documento”. 2.- Responsabilidad solidaria del endosante Regla consagrada en el artículo 25 que dispone que el endoso en propiedad garantiza la aceptación y pago de la letra y “el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo”. Agrega esta norma que “El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en tal caso, no responde ante los endosatarios posteriores de la letra”. 7 La responsabilidad solidaria del endosante tiene también su fuente legal en el artículo 79 que prescribe “Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso”. Luego señala los requisitos para que el portador pueda ejercer la acción cambiaria “Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No obstante, no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida

7

Ob. Cit. Sandoval. p 97.

antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto". El endosante puede excluir mediante una estipulación agregada al endoso su responsabilidad solidaria por la aceptación y pago de la letra, la cual debe literalizarse en el dorso mismo del documento. Art 25. 3.- La inoponibilidad de excepciones Consagrado en el artículo 28 que prescribe “La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra”. En efecto, el endosatario de una letra de cambio que ha adquirido el documento por el endoso traslaticio de dominio, adquiere un derecho que nace nuevo en el (originario), desvinculado del derecho que tenía el endosante y de la relación fundamental que originó la emisión del documento. Característica propia de los títulos de crédito. No obstante lo precedentemente señalado existen algunas defensas que puede oponer el deudor en contra del portador legítimo: 1. Las que se funden en una irregularidad formal del documento. 2. La falsedad del título, cuando se ha alterado su contenido (sin perjuicio del principio de la independencia de las firmas consagrado en el articulo 7) 3. Las de novación, compensación, confusión y pago, (es decir las extracambiarias) cuando se fundan en relaciones personales entre demandante y demandado. La de pago debe fundarse en una cancelación otorgada en la letra misma. b.- Endoso en comisión de cobranza El efecto que se persigue con esta forma de transferencia de la letra es encomendar su cobranza. El articulo 29 prescribe “El endoso que contenga la cláusula "valor en cobro", "en cobranza" o cualquiera otra mención que indique un simple mandato faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garantía.”, en efecto la persona que recibe una letra de cambio por endoso en cobro puede, en consecuencia, cobrar y percibir incluso judicialmente, la cantidad librada en el documento.8 En este sentido el artículo 29 dispone “El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Con todo, el mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley. Por otra parte la letra de cambio que contiene la cláusula “no endosable” es susceptible de ser transferida por endoso en comisión de cobranza. 8

Ob. Cit. Sandoval. p 102.

Por último el artículo 29 señala “La letra nominativa o no endosable es susceptible de endoso en cobro”. Aun cuando la ley vigente en la materia ha reglamentado con mayor detalle y claridad este tipo de endoso, vale la pena tener presente que siendo ante todo una comisión, se originan los siguientes otros efectos: 1. El endosante no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su comisión interesa al comisionista. Art. 241 C de Com. 2. Las facultades del endosatario cesarán desde que tengan lugar, respecto de él o del comitente, las circunstancias que según la ley ponen fin a la comisión. 3. El librado u obligado conserva el derecho de oponer al endosatario todas las excepciones que tenía en contra del endosante. No siendo traslaticio de dominio, el endoso en cobro no purga las excepciones. 4. Aceptado el encargo de cobrar el documento, el endosatario deberá cumplirlo, y no haciéndolo sin causa legal, responde al endosante de los perjuicios que le sobrevienen. Art 245 C de Com. c.- Endoso en garantía Se reconoce este endoso porque lleva las expresiones “valor en garantía”, “valor en prenda” u otra equivalente, que traducen el propósito del endosante de constituir en prenda el título. En efecto el articulo 30 prescribe “El endoso en garantía faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante”. Transferida la letra por endoso “valor en garantía”, el endosante no responde de la aceptación o pago del documento, salvo pacto expreso en contrario.9 “Mientras el endosatario mantenga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella.” En efecto debe cumplir todas las cargas legales que se imponen al portador: protestar la letra por falta de aceptación, por falta de fecha de aceptación y por falta de pago, para evitar que caduquen los derechos10 El endoso hecho por el endosatario en garantía, solo vale como endoso en cobro. El inciso final del artículo 30 hace aplicable la disposición del artículo 28 al endoso en garantía. En conclusión, en los tres tipos de endosos se transfiere un derecho, pero de variada naturaleza.

9

Ob. Cit. Sandoval. p 103. Ob. Cit. p 103

10

23. La aceptación de la letra La aceptación no es sino el compromiso contraído por el librado de pagar la cantidad girada en la letra. Mientras el librado no presta su aceptación no contrae la obligación de pagar la cantidad girada11 La aceptación constituye una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual el librado se constituye en deudor cambiario. Esta declaración unilateral da origen a la obligación literal y abstracta que pesa sobre el aceptante y lo convierte en deudor directo y principal, sin consideración alguna a la validez de sus relaciones con la persona que le requirió la aceptación. 24. Presentación de la letra a la aceptación Para requerir la aceptación es necesario presentar la letra al librado, así el artículo 34 dispone “El propietario de la letra puede presentarla a la aceptación por sí o por mandatario especial, aun cuando no la haya endosado a favor de éste. La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la facultad necesaria para presentarla a la aceptación y en su defecto, requerir el protesto”. El propietario de la letra “puede” presentarla a la aceptación. Sin embargo, la necesidad de requerir la aceptación se hace evidente tratándose de letras giradas a un plazo contadero desde la vista, con el objeto de determinar su época de vencimiento. El articulo 35 por su parte dispone “La letra girada a día fijo y determinado o a un plazo de la fecha de giro, puede ser presentada para la aceptación dentro del plazo de su vencimiento. La letra girada a un plazo contado desde la vista, y que no sea aceptada en el plazo de un año a partir de la fecha de giro quedará sin valor, a menos de ser protestada oportunamente por falta de aceptación o de fecha de aceptación”. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. En este caso el término para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista corre a partir del día del protesto (Art. 36)12 En cuanto al lugar en que debe presentarse la letra a aceptación el articulo 37 prescribe “La presentación de la letra a la aceptación se hará en el domicilio o residencia del librado, a menos que se señale en la letra un lugar determinado para este efecto”. En este mismo orden de ideas, debe indicarse que la aceptación de la letra no puede requerirse en días feriados, en día sábado ni el 31 de diciembre (art 38).13

11

Ob. Cit. Sandoval. p 104. Ob. Cit. p 106 13 Ob. Cit. p 106. 12

25. Requisitos de forma de la aceptación El artículo 33 de la ley N° 18.092 señala los requisitos formales de la aceptación “La aceptación debe constar en la letra misma por medio de las palabras "acepto", "aceptada" u otras equivalentes y la firma del librado. La sola firma de éste puesta en el anverso de la letra importa aceptación”. Es decir debe literalizarse. No es necesario fechar la aceptación en el día que se otorga, a menos que se trate de una letra pagadera a un plazo contadero desde la vista, caso en el cual la fecha debe ser la del día en que la aceptación fue dada. Artículo 36 “Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptación de un plazo determinado en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la aceptación”. 26. Requisitos de fondo de la aceptación Debe ser pura y simple, en efecto el artículo 42 dispone “La aceptación debe ser pura y simple, pero el librado puede restringirla a una parte de la suma librada”, cabe señalar que el hecho que el librado restringa a una parte la suma librada no importa condicionar la aceptación, pero en este caso el portador puede admitirla y protestarla por el saldo para conservar sus derechos contra el librador. Luego el mismo artículo en su inciso segundo prescribe “Cualquiera otra reserva o declaración por la cual se modifique el contenido original del título equivale a un rechazo de la aceptación. El aceptante, sin embargo, queda obligado en los términos de su aceptación. En fin la ley permite que el aceptante pueda señalar en su aceptación un domicilio o residencia diferente del que resulte del texto de la letra, para que en dicho lugar se efectúe el pago, siempre que esté ubicado en la misma provincia. La aceptación para pagar en cualquier lugar fuera de dicha provincia equivale a un rechazo de la misma (art. 43).14 27. Retiro de la aceptación El artículo 44 permite el retiro de la aceptación, disposición bastante curiosa porque permite la posibilidad de “desincorporar” la aceptación de la letra. (Hipótesis que normalmente se contempla solo para el caso de extravío de documento) a este respecto dispone “El librado que ha estampado en la letra de cambio su aceptación, puede borrarla o tacharla antes de restituir la letra, debiendo en tal caso agregar la expresión "retiro mi aceptación" y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerará que la aceptación ha sido negada”. 28. Negativa de aceptación Si el librado niega la aceptación, no origina para el responsabilidad frente al portador. Este último debe protestar la letra por falta de aceptación, con lo que puede hacer efectiva la responsabilidad del librador y los de el o los endosantes traslaticios de dominio. 14

Ob. Cit. Sandoval, p 111.

29. La garantía y el aval El crédito que emana de la letra de cambio puede ser caucionado de las siguientes formas: 1. Por la solidaridad de las obligaciones cambiarias: Artículos 25 y 79 (ver pag. 18) La solidaridad cambiaria es distinta de la solidaridad modalidad de los actos jurídicos en el derecho común. En esta última, la obligación solidaria es común a los diferentes deudores, quienes solo tienen una parte en la deuda, aun cuando pueda exigírseles el total de ella. En la solidaridad cambiaria, los distintos endosantes no son codeudores de la letra, sino más bien fiadores solidarios, que solo pueden ser perseguidos en defecto del pago por el deudor principal y que pagando la letra tiene acción de reembolso contra el deudor principal. Así el inciso segundo del artículo 82 prescribe “El endosante que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso a su elección en contra del librador, aceptante y endosante anteriores y de sus avalistas”. La solidaridad cambiaria del librador y endosantes queda sujeta a la condición de que la letra se haya protestado oportunamente por falta de aceptación. 2. Por el aval: definido en el artículo 46 de la ley N° 18.092 “El aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella”. Del inciso final del art 47 (Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante) en relación con el artículo 79 se colige que el aval está solidariamente obligado al pago de la letra. Formalidad del aval: - Es un acto escrito y firmado en la letra o en una hoja de prolongación adherida a esta o en un documento separado - La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado. - También puede perfeccionarse en el dorso del documento, caso en el cual debe contener además de la firma del aval la expresión “por aval”. Cuando el aval se literaliza en la letra misma tendrá efectos cambiarios; por lo que circulara con la letra. Si emana de instrumento separado, los derechos que emanan del aval no se transfieren por endoso. Efectos del aval. La fianza cambiaria o aval puede otorgarse con o sin limitaciones, en este punto el articulo 47 contempla la posibilidad de que el aval puede limitarse, en este sentido prescribe “El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada; y en tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto”. El avalista puede oponer todas las excepciones de la persona caucionada. 3. Otras garantías, pueden ser cauciones reales, las que no tienen carácter cambiario.

30. El vencimiento y pago de la letra de cambio Forma de determinar el vencimiento Para establecer la época de pago es preciso saber el vencimiento, que depende de la forma como el documento fue girado. La letra puede girarse: a) b) c) d)

A la vista, A un plazo de la vista, A un plazo de la fecha de giro, y A un día fijo y determinado.

No vale como letra de cambio, la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos (art.48) a) Letra emitida a la vista: es pagadera a su presentación consistente en pagar la suma girada no tiene plazo, debe cumplirse en el momento en que el portador requiere el pago presentado la letra al cobro. Tiene lazo de un año para su cobro contado desde la fecha de giro. Art 49 b) A un plazo de la vista: el término de la letra girada corre desde el día de la aceptación o desde su protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación, asi el artículo 50 dispone “El término de la letra girada a cierto plazo a contar de la vista, corre desde el día de su aceptación o desde su protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación”.15 c) A un plazo de la fecha de giro: el termino corre desde el día de su giro, el artículo 50 inciso segundo prescribe “El término de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde el día de su emisión”. d) A un día fijo y determinado: es lo más frecuente. Atendida la certeza del mismo, así de este modo el girador se puede defender jurídicamente si la letra fuese presentada a cobro antes de la fecha. La letra se paga el día designado, a menos que caiga en un día feriado, en un día sábado o el 31 de diciembre, caso en el que se prorroga para el primer día hábil siguiente16, en los mismos términos lo contempla el artículo 51. 31. Pago de la letra de cambio Presentación de la letra al pago, el articulo 52 prescribe “El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo, a un determinado plazo contado desde la fecha, o desde la vista, debe presentar la letra para el pago el día de su vencimiento o al día siguiente hábil si fuere éste festivo o feriado bancario”. El librado que paga la letra antes de su vencimiento queda responsable de la validez del pago (art. 56)17

15

Ob. Cit. Sandoval, p 116

16

Ob. Cit. p 117.

Sin embargo, nada impide que el deudor cambiario pueda pagar antes del vencimiento. Para regular los efectos se aplican las normas sobre operaciones de crédito de dinero vigentes a la época de emisión de la letra18. 32. A quien debe hacerse el pago El pago debe hacerse al acreedor cambiario. Se trata de la persona que esta legítimamente en posesión del título. Art. 26 y art. 31. 33. Constancia del pago El inciso primero del artículo 54 señala “el librado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago”. Esto con el propósito de tener certeza de haberse efectuado el pago, y poniendo en resguardo al obligado al pago de la letra de cambio para el caso de que se le exija nuevamente el pago de la letra, lo cual es reflejo de la característica que posee este título de crédito en cuanto a la literalidad y necesariedad. 34. Pago parcial A este respecto el inciso segundo del artículo 54 dispone “El portador no puede rehusar un pago parcial. Después de vencida la letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra, y, además, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado”. 35. Lugar del pago Debe pagarse en el lugar que ella indica. No obstante, s la letra no indica el lugar de pago, este debe hacerse en el domicilio del librado indicado en el documento19 (relacionar con art. 1 N° 6 ley N° 18.092). 36. Prohibición del pago La letra de cambio como titulo de crédito que interviene en la actividad mercantil sirviendo de medio de circulación, de pago y de crédito, debe estar revestida de cierta seguridad, es decir, que, salvo hipótesis muy excepcionales, la promesa de pago que ella contiene no puede “desincorporarse” del documento ni entrabarse su pago.20 A este respecto el artículo 57 de la ley N° 18.092 prescribe “No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de la letra salvo en caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de su portador o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 17

Ob. Cit. p 117 Ob. Cit. p 118. 19 Ob. Cit. p 120. 20 Ob. Cit. p 120. 18

86 y siguientes para el caso de extravío o sustracción. Sin embargo, podrá decretarse la retención, prohibición o embargo sobre el crédito conjuntamente con la aprehensión del documento mismo, en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de éste para su cobranza”. 37. El protesto de la letra de cambio Concepto: Es un acto solemne por el cual se deja constancia fehaciente de la falta de aceptación, de la falta de fecha de aceptación o de la falta de pago de una letra de cambio. Esto por motivos de que sea un hecho notorio y público. 38. Clases de protesto El artículo 59 dispone “La letra de cambio puede protestarse por falta de aceptación, por falta de fecha de aceptación y por falta de pago”. Protesto por falta de aceptación: al portador le conviene dejar constancia fehaciente de que no se cumplió la promesa de aceptación que el librador hace al girar la letra, pues de esta forma puede hacer efectiva la responsabilidad del librador y endosante del documento. Además dispensa de la presentación de la letra al pago y del protesto por falta de pago. Dicho de otra forma interesa al beneficiario para hacerla efectiva al librador, para que pueda dirigirse contra uno de los obligados. Protesto por falta de fecha de aceptación: es elemental para determinar la época de vencimiento de la letra girada a la vista, caso en el cual la aceptación debe fecharse por el librado. Protesto por falta de pago: es el más común y hace nacer las acciones cambiarias del portador en contra del librador, endosantes y avalistas de ambos. La omisión del protesto o su falta de oportunidad origina la caducidad de las acciones cambiarias. Respecto al librador (y su aval) y al endosante (y su aval), es necesario efectuar el protesto para ejercer la acción cambiaria, salvo que tenga cláusula de exoneración de protesto (ver. Art. 79 inciso segundo). 39. Oportunidad del protesto Hay que distinguir según cual sea la causa que originó el protesto: a) Protesto por falta de aceptación: al día siguiente hábil de la presentación de la letra a la aceptación 21 21

Ob. Cit. p 122.

b) Protesto por falta de fecha de aceptación: al día siguiente hábil de aquel en que se produjo dicho hecho. c) Protesto por falta de pago: día siguiente hábil del vencimiento de la letra. Protestos efectuados antes del vencimiento de la letra: el artículo 67 de la ley de quiebras establece el efecto inmediato de la declaratoria de quiebra. Los casos son los siguientes 1. Quiebra del aceptante 2. Quiebra del librador de una letra no aceptada 3. Quiebra del suscriptor de un pagaré a la orden. En cuanto al caso contemplado en el artículo 75 (fuerza mayor o caso fortuito) prescribe “En el evento de fuerza mayor o caso fortuito, el portador de la letra deberá presentarla para su aceptación o pago, y en su defecto requerirá el protesto, el día siguiente hábil de cesado el impedimento”. Por último el portador no queda dispensado de la obligación de protestar la letra por la quiebra, interdicción o muerte del librado. (Art. 78)22 40. Formalidades del protesto 1.- Intervención de un ministro de fe: de acuerdo por lo dispuesto en el artículo 60 de la ley N° 18.092 “Los protestos deberán hacerse por notarios” luego señala “pero en las comunas que no sean asiento de un notario podrán efectuarse también por el Oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba prestarse la aceptación, según corresponda”(situación poco común). A su vez los artículos 65 y 68 de la misma ley señala cual es el funcionario competente para realizar el protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de esta (que es el funcionario del lugar en que deba prestarse la aceptación) y por falta de pago (en este caso es el funcionario correspondiente al lugar donde el pago deba hacerse). Cuando la ley emplea la expresión “funcionario”, deberá entenderse que se trata del notario competente. 2.- Diligencias que verifica el notario: el notario debe efectuar una actuación fundamental que es el requerimiento de aceptación, de fecha de aceptación o de pago que debe verificar el funcionario competente en los lugares y oportunidades que la ley señala. El requerimiento se realiza previo aviso dirigido al librado o aceptante.

22

Ob. Cit. p 124.

a.- El aviso: el funcionario encargado de practicar el protesto debe entregar un aviso dirigido al librado o aceptante por el cual se lo cita, para el día siguiente hábil que no fuere sábado, a su oficio a fin de realizar el requerimiento correspondiente. El aviso lo entrega el funcionario a una persona adulta que encuentre en los lugares en que debe ser entregado. El notario puede, bajo su responsabilidad delegar la función de entregar el aviso en un empleado de su dependencia, con autorización de la C.A. En cuanto al lugar donde debe entregarse el aviso: Tratándose del protesto por falta por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación (art 66) -

El aviso deberá entregarse en el lugar en que haya de efectuarse la aceptación, a más tardar el segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo para la presentación a la aceptación; y el requerimiento se hará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso. Para los efectos de este artículo no se considera hábil el día sábado.

Tramándose del protesto por falta de pago -

El aviso se entregará en el lugar donde aquél debe efectuarse, y en el primero o en el segundo día hábil siguiente que no fuere sábado, al vencimiento de la letra o del vencimiento del plazo fijado en el artículo 49, si ella fuere a la vista. El requerimiento se practicará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso.

b.- El requerimiento: Se hace en el oficio del funcionario competente, al dia siguiente hábil a la de la entrega del aviso. Art 61,66 y 69 inciso final. c.- Acta de protesto: Se estampa al dorso de la letra o en hoja de prolongación adherida a ella. En efecto el artículo 62 de la ley N° 18.092 señala el contenido del protesto o “acta de protesto”. Contenido: 1.- La constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artículo anterior y la fecha en que tal entrega se produjo; 2.-La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue girada, o que no fechó la aceptación o que no pagó íntegramente, según sea el caso. En el evento de pago parcial deberá expresar su monto; 3.- Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o no pagar la letra, si compareciere a la citación; o la constancia de que el librado no compareció o nada dijo; 4.- El número con que el protesto aparece en el registro de que trata el artículo siguiente;

5.- Los impuestos y derechos cobrados; 6.- La fecha, hora y lugar del protesto, y 7.- La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.

41. Deposito del importe de la letra Aun cuando la nueva ley ha formulado mayores exigencias en orden a precisar el lugar de pago de la letra de cambio y evitar dificultades para el obligado en este orden de cosas, se le permite asimismo que pueda depositar su importe en la tesorería comunal respectiva, cuando en ella se hubiere señalado la comuna que corresponda al lugar del pago.23 A este respecto el articulo 70 prescribe “Antes de estampar la diligencia de protesto por falta de pago, el funcionario verificará en la tesorería comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito destinado al pago del documento siempre que en él se hubiere señalado la comuna correspondiente al lugar del pago. Si el depósito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitirá el protesto. Si el depósito no fuere suficiente para pagar la letra, sus intereses, reajustes y gastos, en su caso, el funcionario deberá dejar constancia de ello y protestará la letra por el saldo insoluto. No necesitará indicar el monto de dicho saldo tratándose de letras reajustables. El funcionario a cargo del protesto retirará el depósito bajo recibo y entregará la letra al depositante con la constancia del pago estampada en ella o, en su caso, le entregará el recibo a que se refiere el artículo 54. Los fondos retirados se entregarán al portador del documento”. 42. El registro de protestos En virtud del artículo 63 Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de cambio, deberá llevar un registro de Protestos en el cual día a día, dejará constancia de los que haya practicado, con el número correlativo de cada uno y con las menciones de las letras b), d), e) y f) del artículo anterior. Además, individualizará el documento protestado con los nombres del librado o aceptante, del requirente, del beneficiario, monto de la letra y época del vencimiento. Una vez realizada la diligencia del protesto, el notario o el Oficial del Registro Civil, en su caso, deberá devolver al portador la letra original, con las constancias del protesto, a más tardar el día hábil siguiente que no fuere sábado al término de la diligencia y será responsable de los daños y perjuicios que resultaren de su demora o de cualquiera irregularidad u omisión en el protesto que le fueren imputables o si la letra se extraviare.

23

Ob. Cit. p 126.

43. Nulidad del protesto La nulidad del protesto por falta de alguno de los requisitos que la ley exige para su validez puede intentarse ante los tribunales por quien tenga interés en ella. Sin embargo el artículo 77 establece que el tribunal podrá desechar la nulidad de un protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio al que lo invoca.24

44. Acciones para el cobro de la letra de cambio Distinguimos: Acciones cambiarias, Acciones extracambiarias. 1. Acciones cambiarias Son aquellas que emanan de la letra de cambio y que pueden intentarse por el portador de la misma para hacer efectivo el pago de la suma de dinero contenido en la letra. Las acciones Cambiarias pueden ser: a) Acciones cambiarias directas b) Acciones cambiarias indirectas c) Acciones de reembolso

a) Acciones cambiarias directas Es la que tiene el portador legítimo de la letra en contra del aceptante, de su avalista y del avalista que otorga su garantía en términos generales y que no requiere protesto para ser ejercitada. Titulares de la acción cambiaria directa: -

El portador legitimo por si, o Representado por el endosatario en cobro, o Por mandatario general o especial

Oportunidad para hacerla valer: Al vencimiento de la letra, excepto (artículo 81) 1° Si se hubiere protestado por la falta de aceptación del librado 2° Caso de quiebra del librado 24

Ob. Cit. p 129.

3° Si antes de la aceptación, cae en quiebra uno de los librados subsidiarios y ninguno de los restantes accede a la aceptación, o cae en quiebra el librado subsidiario que dio la aceptación. 4° Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra. Objeto de la acción cambiaria directa: Permite demandar el importe de la letra más los intereses y reajustes, si se hubieren pactado. b) Acciones cambiarias indirectas Es aquella que la ley confiere al portador legítimo de la letra de cambio en contra del librador, de los endosantes y de los avalistas de ambos, y requiere como exigencia ineludible el protesto oportuno y formal del título (la falta de protesto origina el perjuicio de la letra) 2. Acciones extracambiarias Son aquellas que emanan de la relación subyacente que dio origen a la letra de cambio. Titular de la acción cambiaria directa: -

El portador, por sí, o Representado por el endosatario en cobro u otro mandatario; Por el endosatario en garantía, y Por el tercero extraño que paga la letra.

Ante el no pago por el aceptante en la época del vencimiento, el portador legítimo regresa hacia el librador, quien responde del pago por ser el emisor del título, o se dirige hacia los endosantes, quienes responden por haber hecho circular el documento, o se encamina hacia los avalistas de ambos, por haberlos caucionado. De ahí que la acción indirecta se denomina también de regreso o de recambio. El portador de la letra puede impetrar esta acción en contra de cualquiera de los sujetos pasivos de la misma, sin tener que observar ningún orden de precedencia, (En la práctica habrá que dirigirla contra el más solvente). Perjuicio de la letra: Se denomina de esta forma a la caducidad de las acciones indirectas del portador en contra del librador, endosantes y los avalistas de ambos, por no haberse efectuado el protesto de la letra en tiempo y forma. el perjuicio de la letra no produce el efecto de caducidad de las acciones indirectas, en los siguientes casos: a) Cuando quiebra el librado o aceptante antes del vencimiento de la letra; y b) Cuando la letra lleva la cláusula accidental devuelta sin gastos o sin obligación de protesto.

c) Acciones cambiarias de reembolso Solo pueden ejercitarse por alguno de los firmantes de la letra que no sea el librador ni aceptante, cuando ha debido efectuar el pago del título. En consecuencia, están legitimados para su ejercicio el endosante y el avalista que pagan la letra de cambio. Pago hecho por el endosante. El endosante que paga la letra de cambio tiene acción de reembolso a su elección en contra de: 1° El librador, que ha garantizado la aceptación y el pago del título al tomador o beneficiario, a todos los endosantes y hasta el último portador; 2° El aceptante, quien al admitir la orden del librador queda obligado en forma directa y principal al pago de la letra; 3° Los endosantes anteriores, quienes al transferir el documento mediante esta forma de circulación, comprometen su responsabilidad solidaria al pago del mismo. Sólo puede intentar la acción de reembolso contra los endosantes anteriores 4° Los avalistas del librador, del aceptante y de los endosantes anteriores. Pago hecho por avalista. Tiene acción de reembolso en contra de la persona que ha garantizado con su aval y de los demás firmantes del título respecto de los cuales tenga acción cambiaria de reembolso la persona avalada. El titular de esta acción puede reclamar de las personas obligadas al reembolso los siguientes valores: 1. La suma íntegra que hubiere desembolsado con arreglo a la ley. Esta suma se reajusta desde la fecha del desembolso hasta la del reintegro 2. Los intereses corrientes sobre la cantidad reajustada.

45. El extravío de la letra de cambio En este punto es importante señalar que la ley N°18.092 establece un procedimiento en caso de extravió lo que constituye un acto judicial no contencioso (ver procedimiento art. 88 y siguientes).

46. La prescripción de las acciones cambiarias Acciones del portador: (Art. 98) Prescribe en el plazo de un año contado desde el día del vencimiento del documento

Acciones cambiarias de reembolso. Las acciones de reembolso que trata el articulo 82 prescriben en el plazo de seis meses desde el día del pago cuyo reembolso se reclama. Interrupción de la prescripción El artículo 100 de la ley N° 18.092 señala “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”. La demanda de cobro judicial de la letra y la notificación de gestiones destinadas a preparar la ejecución sobre las que trata el C.P.C. en el juicio ejecutivo, interrumpen respecto del demandado, la prescripción de las acciones cambiarias, desde la notificación. No es tan claro respecto de las medidas prejudiciales y las precautorias prejudiciales, ya que podrían quedar comprendidas, toda vez que el legislador habla de “gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda” “Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. (Procedimiento de extravío de la letra) Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”.

EL PAGARÉ La poca regulación en la ley N° 18.092 en cuanto al pagaré tiene su sentido en cuanto el articulo 107 prescribe “En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio”. 47. Concepto de pagaré Es un documento escrito que contiene una promesa no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero al beneficiario, a su orden o al portador, que obliga a la persona que lo suscribe, a los endosantes y avales de unos y de otros. La ley N° 18.092 no da una definición de pagaré sino que se limita a señalar el contenido formal del documento en el cual se emite. 48. Diferencias entre la letra de cambio y el pagare 1° En cuanto a su creación, el pagaré es una verdadera confesión de deuda, formulada por la voluntad del suscriptor que se manifiesta mediante la firma del documento. En cambio, en la emisión de la letra de cambio deben intervenir a lo menos dos personas,

el librador o girador, quien emite la orden, y el librado, contra quien se libra o gira la letra. El pagare no es un título de crédito sujeto a aceptación, pues surge de la sola voluntad del suscriptor. La letra de cambio siendo una orden, requiere de la aceptación del librado para que resulte obligado. 2° En cuanto a las causales del protesto: el pagaré solo puede protestarse por falta de pago, en tanto que la letra de cambio puede protestarse por falta de aceptación, de fecha de aceptación o de pago 3° En cuanto a su giro: la letra de cambio puede girarse en forma nominativa o a la orden; en cambio el pagaré puede girarse de forma nominativa, a la orden o al portador. 4° En cuanto a su vencimiento: el pagaré admite vencimientos sucesivos; en cambio la letra de cambio puede tener un vencimiento. 5° En cuanto a la cláusula de aceleración: al pagaré se le puede introducir una “cláusula de aceleración”, por la cual, el no pago de una cuota hace inmediatamente exigibles las restantes como si fueran de plazo vencido. A la letra de cambio no se le puede introducir dicha cláusula.

49. Personas que intervienen en el pagaré 1. El suscriptor: en la creación del pagaré interviene solo el suscriptor, quien confiesa la deuda y firma el documento. 2. Beneficiario: Puede contener la persona del beneficiario, quien es acreedor de la cantidad que se promete pagar. 3. El endosante 4. El endosatario 5. Avalistas

50. Enunciaciones que debe contener el pagaré El artículo 102 de la ley 18.092 prescribe “El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones: 1.- La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título; (enunciación esencial) 2.- La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; (enunciación esencial)

3.- El lugar y época del pago. (Mención no esencial) No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; La fecha de vencimiento está determinada por la forma en que el pagaré se emite. El artículo 105 señala que el pagaré puede ser extendido: a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado. El pagaré puede tener vencimientos sucesivos y en tal caso para que el no pago de unas cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se dice al respecto cada cuota morosa debe protestarse separadamente. 4.- El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador; (es esencial. Determina la forma en que el pagaré va a circular) 5.- El lugar y fecha de expedición. Esta mención es interesante para determinar la capacidad del suscriptor al tiempo de crear el documento, como asimismo para fijar la época de vencimiento de los pagarés girados a un plazo contado desde su fecha.25 El lugar es importante, porque si no se indica dónde debe efectuarse el pago, se entiende que será en el lugar de su expedición. 6.- La firma del suscriptor. (Elemento esencial)

51. Sanción por falta de enunciaciones en el pagaré El documento que no cumpla con las exigencias del artículo 102 no vale como pagaré. (Pueden omitirse el lugar y la época de pago).

25

Sandoval, Ob. Cit – p 95

EL CHEQUE

52. Legislación aplicable al cheque Está regulado en el D.F.L. N°707 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques. Publicado en el diario Oficial el 7 de octubre del 1982. El cheque es un documento que contiene una orden de pago relativa a una suma fija de dinero, que se hace efectiva ante el banco que el mismo título señala. Por lo tanto en el cheque existen fundamentalmente dos relaciones jurídicas. Una entre el girador del documento y el banco girado, que corresponde al contrato de cuenta corriente. Es una relación intrínseca Otra entre el girador y el beneficiario del documento. Puede tener su origen en una relación subyacente o extrínseca, de la cual emana la obligación de pagar una suma determinada de dinero. Si el banco cumple la relación que lo une con su cliente; relación intrínseca, pagando el cheque al beneficiario, se extingue no solo esta obligación sino también la relación que une al girador con el beneficiario del documento, es decir, la relación que une al girador con el beneficiario del documento, es decir la relación subyacente o extrínseca. Art 37 t 12 inc 2 de la ley 18.092 (aplicable al cheque pago de obligaciones en virtud de los dispuesto en el art 11 inc 3 del DFL 707). Cuando el banco librado rehúsa su pago, porque no se cumple alguno de los supuestos de la relación intrínseca, (falta de fondos en la cta. Corriente, por ejemplo) tampoco resulta satisfecha la relación extrínseca. La circunstancia que no obtenga el pago del documento no significa que el cheque deje de tener eficacia respecto de su girador, quien se mantiene obligado al pago del mismo con el beneficiario, el que ejercerá las acciones civiles y penales que la ley concede. Lo anterior pone en evidencia la naturaleza de título de crédito del cheque que impone al que lo suscribe el cumplimiento de la relación cartular o relación documental representada en él. Que tiene las características de necesariedad, literalidad y autonomía que son comunes a los títulos de crédito. De modo que el cheque requiere previamente, la celebración de un contrato de cuenta corriente con alguna institución bancaria.

53. El contrato de cuenta corriente Definido en el artículo 1° inc 1° DFL 707 “La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado”. La cuenta corriente bancaria puede ser de depósito o de crédito sino que se conviene una operación paralela a la cuenta corriente, que es la apertura de crédito, gracias a la cual se concede crédito al acreditado por el monto y el tiempo convenido. Él cuenta correntista tiene la obligación de: 1° tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. Art 22 Para ello debe proveer la cuenta corriente con depósitos en dinero efectivo o con documentos representativos de dinero girados a la vista, como cheques, vales vista o pagarés bancarios, o hace uso de la apertura de crédito para cubrir los montos que excedan los valores depositados. 2° Emitir órdenes de pago en los formularios especiales que le proporcionará el banco librado, con números y series proporcionados por el banco denominados “talonarios de cheques”. art 15. 3° No girar cheques sin fondo, o contra cuenta corriente cerrada o retirar los fondos luego de haber emitido el cheque. El banco librado tiene la obligación de: 1° Cumplir las ordenes de pago del cuenta correntista hasta la concurrencia de los montos depositados o crédito estipulado. 2° Mantener reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos. Art 1° inciso 2°, ver inciso 3°. 3° El banco librado debe “acreditar” a su comitente el dinero que esté o un tercero entreguen con tal objeto. Art 2. 4° El banco librado debe presentarle al cuenta correntista los salfos de cuenta corriente, los que se tendrán por aceptados si el comitente no los objeta dentro de los 30 dias siguientes a la fecha en que el correo certifique la carta que contenga dichos saldos. Art 4. Extinción de la cuenta corriente Generalmente se pacta a plazo indefinido. Causales: Voluntad del comitente

Voluntad del banco (generalmente opera cuando el cliente abusó de las condiciones del contrato de cuenta corriente). Comun acuerdo entre el cliente y el banco. Causas legales: a) muerte del comitente b) declaratoria de quiebra (liquidación hoy en dia)

54. Utilidad del cheque 1° Sustituto del dinero o instrumento de pago 2° El cheque empleado como instrumento de pago sirve como medio de prueba de haberse efectuado el pago, cuando efectivamente es pagado por el banco librado. 3° Sirve como medio de efectuar transferencias de fondos.

55. Definición de cheque El artículo 10 del DFL 707 define al cheque como “El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente”. Se critica esta definición por cuanto sólo destaca la relación intrínseca entre el girador y el banco librado, dejando traslucir que si alguno de los supuestos de esta relación no concurre, el cheque deja de ser tal, lo que no es efectivo. (el cheque protestado por el banco conserva su carácter de título de crédito). El mérito de la definición legal es el de destacar que el cheque es un documento pagadero a la vista o a su presentación al banco y cualquiera mención contraria se tendrá por no escrita. De manera que el cheque postdatado o cheque a fecha carece de reconocimiento legal. Definición doctrinaria del cheque (R. Sandoval): documento formal que contiene una orden incondicionada del girador al banco de pagar, a su presentación, una suma determinada de dinero, quedando obligado a pagarla al portador legítimo en todos aquellos casos en que el banco no la cumpla.26

26

Ob. Cit. – p 104

56. El giro del cheque. Menciones del cheque. art. 13 1° Nombre del librado. Se trata de una enunciación esencial. 2° El lugar y la fecha de expedición. En el caso de omisión del lugar del giro, la ley presume que se ha extendido en la plaza donde funciona el banco librado. Art 13 inc 5°. La fecha del giro nunca puede faltar, ya que es fundamental para determinar la capacidad del girador y el plazo de caducidad del cheque. Caducidad del cheque: a) El portador del cheque debe presentarlo al cobro dentro de los sesenta días contados desde su fecha, si el banco librado estuviere dentro de la misma plaza de su emisión; y b) Dentro de noventa días, si estuviere en otra. c) Este cheque es de tres meses para los cheques girados desde el extranjero 3° la cantidad girada en letras y números En caso de diferencia entre la suma expresada en letras y números, el banco protesta el cheque “por mal extendido”. Sin embargo la ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 inciso 3° debiera hacer aplicable el artículo 6° de la ley 18.092, según lo cual valdrá la suma escrita en palabras. 4° la firma del librador (esencial) De conformidad al artículo 9 de la ley N° 18.092, puede sostenerse que, en lugar de la firma, toda persona puede estampar su impresión digital en un cheque, siempre que lo haga ante un notario o ante un oficial del Registro Civil, si en la localidad no hubiere notario. Al respecto tratándose del endosante, no existe ningún inconveniente en emplear este sistema. No ocurre lo mismo respecto del librador, toda vez que el banco tiene la obligación de cotejar la firma del girador al momento de pagar el cheque. (ver art. 16 N°1 DFL 707). Otras enunciaciones en el cheque: Art 13 inc 3° “Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque, se tendrán por no escritas”. De manera que el cheque no tolera la inclusión de otras cláusulas. Salvo el cheque mandato que debe agregarse la expresión “para mí”. 57. Clasificación del cheque Atendiendo la persona que aparezca como beneficiario a) Cheque expedido a favor del mismo girador; b) cheque girado a favor del mismo banco, y

c) cheque girado a favor de terceras personas. Atendida la finalidad que persigue el girador cuando libra el cheque a favor de terceras personas a) cheque pago de obligaciones, y b) cheque mandato o comisión de cobranza. Atendida la posibilidad de cobrarlo mediante depósito en bancos o por caja, se distingue entre: a) cheque cruzado y b) cheque no cruzado. En cuanto a su ley de circulación a) nominativo b) a la orden, y c) al portador. Cheque mandato o comisión de cobranza. Este tipo de cheque, como su nombre lo indica, comporta un mandato por el cual el girador encarga al beneficiario que lo presente al cobro en el banco. El beneficiario está autorizado para recibir la cantidad de dinero que el banco paga por el cheque, pero no se hace dueño de ella sino que la recibe a nombre del girador, debiendo rendir cuenta a este. Se presume que el tenedor de un cheque comisión de cobranza ha entregado la cantidad cobrada al girador si éste no deduce su acción judicial dentro de los 15 días siguientes al pago del cheque por el banco. Art 11 inc. Final, 12 y 36. Cheque pago de obligaciones. Esta clase de cheque es la que se emplea frecuentemente en la práctica. Se le reconoce porque no lleva las expresiones “para mí”. Se rige por las disposiciones previstas en la letra de cambio, salvo en lo previsto expresamente en el DFL 707. Cheque cruzado. Se denomina así porque en el anverso del documento se le trazan dos líneas paralelas que lo cruzan transversalmente, y trae como consecuencia que solo puede presentarse al cobro a través de un banco. Puede ser cruzado general: es aquel que no lleva entre las líneas paralelas el nombre de un banco determinado. Es cruzado especial, si entre las líneas paralelas lleva el nombre de un banco determinado.

Cheque en garantía Es aquel que se entrega para caucionar una obligación principal y que sólo puede hacerse efectivo como cheque pago en el evento en que no se cumpla la obligación garantizada. Es un documento sujeto a condición. Esta condición no puede constar en el documento mismo. Art 13 inc 3°. Quien desee acreditar que el cheque se dio en garantía debe probarlo con otros documentos. Generalmente el cheque en garantía se firma dejando en blanco su fecha de emisión e incluso la cantidad girada, porque debe hacerse efectivo después del incumplimiento de la obligación principal del girador y por el monto de ésta. Este cheque desnaturaliza la función del cheque27 Cheque a fecha Creación de la practica mercantil, para lo cual se utiliza el cheque como instrumentos de crédito contraviniendo expresamente lo establecido en la ley. Art 10 inc. 2°. Para el Banco no existe el cheque a fecha, la entidad crediticia se limita a pagarlo o protestarlo, según el caso, el día de la presentación al cobro. Entre el girador y el beneficiario puede estipularse, válidamente en instrumento distinto del cheque, que se respetará la fecha del título, para su cobro ante el banco, estableciéndose una indemnización en caso que se cobre o proteste antes de la fecha; esto es válido entre las partes, mas no respecto al banco. Cheque nominativo. Tiene este carácter cuando indica la persona a quien debe ser pagado sin facultar expresa ni implícitamente su circulación. Circulación: Cesión de crédito (art. 1901 y siguientes Código civil) El artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques admite que el cheque nominativo pueda ser endosado en comisión de cobranza a un banco. El endoso permite que un banco lo cobre depositándolo en la cuenta corriente del endosante. También ser endosado en comisión de cobranza a un abogado (cobro judicial), en conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 29 de la ley N° 18.092, aplicable por el art 11 inc. 3° DFL 707.

27

Ob, cit – p. 107

Cheque a la orden. Este documento contiene el nombre y apellidos del beneficiario, pero éste queda expresamente facultado para transferirlo, porque lleva la cláusula “a la orden”. Su forma de circulación es a través de endoso traslaticio de dominio. Se le aplican las normas de la letra de cambio, artículos 17 al 32 ley N° 18.092. Cheque al portador. Es aquel que no designa la persona del beneficiario o designándolo mantiene la cláusula “o al portador”. Este documento circula por la entrega manual. 58. Efectos jurídicos del cheque Son las obligaciones y derechos que se generan tanto en la relación entre el banco y el girador como en la relación entre este último y el beneficiario. Las obligaciones del beneficiario del cheque son fundamentalmente dos, a saber: 1ª Presentar el cheque al cobro dentro de los plazos legales, y 2ª Protestar el cheque por falta de pago. 1. Obligación de presentar el cheque al cobro. Debe presentarse al cobro dentro del plazo de sesenta días, contados desde su fecha, so pena que el portador pierda su acción en contra de los endosantes. El banco al cual se le presente un cheque al cobro después de expirados los términos legales, debe negarse al pago, salvo que el girador lo revalide, es decir, que éste indique por escrito que consiente en que se pague fuera de plazo. Aunque el cheque no se presente al cobro en los plazos legales, el girador debe responder de su pago al portador, sin que pueda excusarse de esta obligación por el hecho de que no se cobró a tiempo. Actitud del banco. Cuando el portador presenta el cheque al banco dentro de los plazos legales, éste procede a examinar su conformidad desde el punto de vista formal, es decir, si contiene las enunciaciones propias de su libramiento. Si el banco determina que el cheque no está conforme, puede negarse a pagarlo. Ante esta actitud del banco, el portador no puede reclamar, porque ninguna relación jurídica lo vincula con la entidad financiera. Cuando el banco estima que el cheque está conforme, procede a su pago, siempre que la cuenta corriente contra la cual se ha girado esté vigente y provista de fondos

suficientes, disponibles y oportunamente depositados. En este caso la institución bancaria formula al portador dos exigencias: a) La cancelación del cheque, es decir, que extienda recibo de pago, lo que generalmente hace firmando el documento en el anverso. b) Que el portador se identifique, lo que de ordinario se cumple con la cédula nacional de identidad. Estas precauciones se adoptan porque la ley hace responsable al banco si paga el cheque a “persona desconocida” en circunstancias que pudo haberse falsificado un endoso y quien se presentó a cobrar el cheque no era su portador legítimo. 28

2. Obligación de protestar el cheque Es la constancia fehaciente de que el banco librado no paga el cheque. El protesto tiene por objeto conservar los derechos del portador en contra de los endosantes a través de las acciones civiles y penales en contra del girador. Formalidades del protesto: a) Que el protesto se estampe al dorso del documento o en una hoja de prolongación adherida a él; b) Que se exprese la causa de la negativa de pago; c) Que se indique la fecha y la hora del protesto, requisito para determinar el plazo de prescripción de las acciones; d) Que se contenga la firma del banco librado. e) Que el protesto se realice en el momento de la negativa de pago. Todo protesto debe ser requerido por el portador al banco, salvo en el caso del protesto por falta de fondos, que se realiza sin necesidad de requerimiento. Acciones del cobro del cheque Se ejerce en contra del girador y de los endosantes, para lo cual es imprescindible que el documento esté protestado por falta de pago. Para iniciar un juicio ejecutivo con un cheque protestado es preciso “preparar la vía ejecutiva” notificando judicialmente el protesto del cheque al girador o al endosante, en su caso. Podría entablarse inmediatamente el juicio ejecutivo en el caso especial en que la firma del girador o del endosante del cheque hayan sido autorizadas ante notario. (No es frecuente).

28

Ob. Cit - p. 110

El protesto debe fundarse en alguna de las causas indicadas en el artículo 22 del DFL 707. El portador del cheque tiene, pues, dos acciones para cobrarlo. a)

La acción civil ejecutiva, que puede hacerse valer cuando la firma del girador o la del endosante han sido autorizadas por notario o bien cuando el protesto del cheque se ha notificado judicialmente a ellos. Art 34 DFL 707. b) Puede cobrarlo ejerciendo la acción penal una vez protestado el cheque y notificado judicialmente su protesto al girador. Ambas prescriben en el plazo de un año contado desde su protesto. Causales de protesto El cheque tiene una causa de protesto: la falta de fondos. Sin embargo, la negativa de pago del cheque por el banco librado puede obedecer a diversos motivos: 1º Falta de cancelación. Si falta el timbre o la firma de cancelación, el banco debe rehusar el pago del cheque, porque no puede pagarlo sin cumplirse esta formalidad 2º Mal extendido. Cuando faltan algunos requisitos para considerar el documento como cheque (ej: no corresponde al talonario entregado al titular de la cuenta). 3º Caducado. Cuando se presenta al cobro fuera de plazo. 4º Falta de portador legítimo. Cuando el cheque lo cobra una persona que no es su legítimo portador. Los bancos indican la causa de la falta de portador legítimo: “falta endoso”, “cheque nominativo” 5º Falso o firma disconforme. Cuando la firma es visiblemente disconforme, el banco protesta el cheque por “falso”. Cuando la firma es dudosa, no es idéntica a la del cliente y el banco tiene duda, protesta por “firma disconforme”. 6 º Orden de no pago. (ver art 26 DFL 707) a saber: La orden de no pagar el cheque puede ser dada por el librador solamente en los siguientes casos: 1°.- Cuando la firma del librador hubiere sido falsificada; 2°.- Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a la emisión; 3°.- Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado. 7º Cuenta cerrada. Si presenta al cobro un cheque girado con posterioridad al cierre de la cuenta, debe protestarse por cuenta cerrada. Si el cheque se ha girado antes del cierre de la cuenta y se presenta al cobro dentro de los plazos de caducidad después del cierre de la misma, éste deberá pagarse o protestarse en forma ordinaria. Si se han reservado fondos, los cheques se pagan. Si no hay fondos, el protesto se hará por falta de fondos. 8º Falta de fondos.

Obligaciones del girador: se vieron. 59. Responsabilidad por el pago del cheque. En contra del pago del cheque efectuado por el banco pueden reclamar: -

el portador legítimo del cheque, que no fue quien lo presentó al cobro, y la persona de cuya cuenta corriente se debitaron impropiamente los fondos.

El portador legítimo del cheque, que no fue quien lo presentó al cobro Ello ocurre cuando el banco paga el cheque a otra persona que lo presentó al cobro. Ello ocurre cuando se ha notificado la pérdida, hurto o robo del cheque y no obstante el aviso del portador o la orden del juez, el banco lo paga a quien lo cobra. En este caso, la responsabilidad del pago es para el banco, quien deberá indemnizar los perjuicios irrogados al portador legítimo del cheque. Asimismo el banco responde al portador legítimo del valor del documento, cuando se acredite que el endoso fue falsificado y el banco lo ha pagado “a persona desconocida”, sin exigir que se identificara. Reclamo del titular de la cuenta. El titular de la cuenta corriente puede alegar que le descontaron los fondos para pagar un cheque que no debió ser pagado por el banco, imputándole culpa o negligencia por haber efectuado dicho pago. El pago del cheque se hace bajo la responsabilidad del banco, por lo que se presume su responsabilidad si éste se lo efectúa indebidamente. El cliente no tiene nada que justificar. Es el banco el que tiene que acreditar que el pago se hizo respetando todas las normas legales. Asimismo el comitente puede reclamar que se contravino una orden de no pago impartida por él y que el banco siempre debe obedecer sin examinar sus fundamentos ni la legalidad de la misma. Por último la persona cuya cuenta fue debitada puede reclamar si el banco pagó el cheque fuera de los plazos legales para su presentación al cobro, sin que haya sido revalidado.

Related Documents


More Documents from "Isabella Donado"

November 2019 17
Juan Carlos Tapia.docx
November 2019 20
Comercial Iii.doc
November 2019 16
2009 Jan 20
December 2019 16