Comercial Iii.doc

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Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III 11/08/2014 Importante: 



Imprimir Ley 20.720, pues todo el curso versará sobre la futura publicación de esta ley. Sustituye esta ley el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo. Dictada el 9 de enero, entrará en vigencia el 9 de octubre de este año. Examen oral

Introducción a. Concepto de concurso b. Tipos de procedimiento establecidos en la Ley 20.720    

Procedimiento concursal de liquidación de la empresa deudora Procedimiento concursal de reorganización de la empresa deudora Procedimiento concursal de renegociación de la persona deudora Procedimiento concursal de liquidación de la persona deudora

De manera previa a la elaboración de esta ley –que no ha entrado en vigencia- la forma en que se clasificaba al deudor atendía a si este ejercía o no ciertas acciones o determinadas actividades. Con la nueva ley se olvida la vieja distinción y solo se distingue entre: a) empresa deudora, y b) persona deudora. ¿Quiénes son los que intervienen en los nuevos procedimientos? Con anterioridad, en el libro IV del C.Com, encontrábamos a la figura del síndico de quiebras, que era la persona encargada de administrar la quiebra. Hoy en día la ley varía, toda vez que crea perfiles especializados para cada uno de los procedimientos que establece, así, intervienen en los procedimientos concursales las siguientes personas (los 3 primeros sujetos a la vigilancia de la superintendencia): 1) El veedor: persona que participa del proceso de reorganización 2) El liquidador: 3) Los martilleros concursales: persona que tiene la función de enajenar los bienes en procedimiento concursal de liquidación. 4) Los árbitros concursales: jueces especiales, no sometidos a la supervigilancia que ejerce la CS sobre los demás tribunales del país. c. Ámbito de aplicación La ley distingue y aplica procedimientos diferenciados según el tipo de sujeto al cual se les aplica. Así, hablamos de procedimientos aplicables a las empresas deudoras y procedimientos aplicables a las personas deudoras. Sobre cada uno de ellos existe definición legal. 1) EMPRESA DEUDORA (Art. 2º, Nº13): Toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural contribuyente de primera categoría o del número 2) del artículo 42 de la Ley

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III de la Renta (los que emiten boletas de honorarios, profesiones liberales). A la empresa deudora se le aplican los siguientes procedimientos: 

 

Reorganización. Tiene por objeto la reestructuración del activo y pasivo de la empresa deudora. Cuando ocurre una reestructuración, la situación debe transparentarse, es decir, se debe entregar a todos los acreedores informaciones sobre la situación patrimonial de la empresa para comenzar a negociar. Quien interviene en este procedimiento es el veedor, y su función es la de propiciar estos acuerdos (art. 2º, Nº 40). Lo característico de la reorganización es que la empresa es viable, solo está expuesta a una situación coyuntural que puede ser saneada, por lo mismo, no es necesaria la ejecución, lo cual impacta a nivel económico. Reorganización simplificada (extrajudicial, art. 2º, Nº2). En ella se celebra un documento privado en el cual se reestructura el pasivo de la empresa. Lo estipulado en el acuerdo vincula solo a los acreedores que concurren. Se celebra ante un ministro de fe. Liquidación. Consiste en la liquidación de bienes para pagar las deudas. El pago se efectúa conforme a las normas sobre prelación de créditos establecidas en el CC. En este procedimiento interviene un liquidador, que es la persona sujeta a fiscalización de la Superintendencia y cuya función es la de vender bienes para pagar a los acreedores (art 2º, Nº 19). La forma en que se enajena en este procedimiento debe ser rápida y eficaz. Existen distintas formas de enajenación: al martillo, comunidad económica, etc.

2) PERSONA DEUDORA (Art. 2º, Nº 25). Comprende los trabajadores dependientes y otros sujetos de crédito, es decir, todos aquellos que no incluye la definición de empresa deudora. Se les aplican los procedimientos de renegociación y de liquidación. ¿Cuál es la importancia de distinguir entre persona y empresa deudora? Por la distinta entidad económica que una y otra poseen. 

Renegociación. Procedimiento administrativo que se efectúa ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (en adelante SIR). El procedimiento es gratuito y su objetivo es que la persona deudora renegocie con los acreedores los pasivos que este tenga. Aquí la SIR actúa como un experto facilitador. Los acuerdos que se logren no son vinculantes para los acreedores.

d. Principios de la ley 1) Bilateralidad de la audiencia: implica el fin del sistema de defensa deferida del libro IV del C.Com, a través de la utilización del recurso especial de reposición. El libro IV del C.Com establecía 2 vías de defensa para el deudor:  El pago de la deuda reclamada en la audiencia previa a la liquidación  Recurso especial de reposición, el cual pretendía atacar la acción una vez declarada la quiebra, es decir, de manera ex post a la declaración de la misma. Esto se mejora reemplazando las anteriores vías por un sistema de defensa objetiva del deudor a la solicitud de liquidación. Esto se logra mediante un juicio de oposición. Por otro lado, se otorga mayor resguardo a los derechos de los acreedores mediante la intervención del veedor. 2) Concentración y economía: la ley pone fin al sistema de discusiones jurídicas independientes, con base en el Libro IV, que lo único que hacían era retrasar el procedimiento. Se reemplaza por un sistema resolutivo, mediante audiencias únicas y verbales.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Debe tenerse en cuenta, así también, que la resolución de conflictos pasa en principio por las partes, por ello, la nueva ley otorga funciones de mediador al liquidador y veedor (por ejemplo, cuando se objetan créditos calificados). 3) Celeridad: este principio implica el fin de los plazos nos fatales, ambiguos y extensos, que en general contenía la normativa anterior. Se reemplazan por un sistema de plazos y definidos con el objeto de evitar incertidumbres y pérdida del valor del activo. También establece una mayor limitación a los incidentes y recursos dilatorios. El sistema de notificaciones se reemplaza por un Boletín Concursal (art. 6º), que es un medio electrónico de notificaciones, gratuito y de libre acceso al público. Antes la notificación se hacía en el D.O, lo cual es muy caro. 4) Racionalidad Económica: se pone fin a las diferencias en el tratamiento de la quiebra y de los convenios, más allá de la vía habilitada, mediante el otorgamiento de ventajas tributarias paralelas y (…). Se sacan los tipos penales de la ley y se tipifican objetivamente en el CP para cada uno de los procedimientos. e. Entes fiscalizados 

Veedor (art. 2º, Nº 40). Persona natural, sujeta a fiscalización de la SIR y cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el deudor y sus acreedores, facilitar la negociación de acuerdos de renegociación y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación del activo del deudor, de acuerdo a la ley. Su función, por tanto, es propiciar los acuerdos entre deudor y acreedor, siendo mediador en acuerdos de reorganización judicial. Deberes: a) imponerse de los libros del deudor; b) publicar en el boletín concursal todos los antecedentes y resoluciones que la ley ordene. Una vez echas las publicaciones, se entenderá su información legalmente notificada; c) dictar las medidas necesarias para la determinación del pasivo; d) impetrar medidas precautorias y de conservación de los activos del deudor; e) rendir mensualmente cuenta de su gestión ante la junta de acreedores. Designación: comienza con la solicitud de reorganización, la cual debe presentarse directamente ante el tribunal competente. Por regla general, será tribunal competente aquel que corresponda al domicilio del deudor. La copia de dicha solicitud, con el cargo del tribunal respectivo, deberá ser presentada ante la SIR, la cual notificará a los 3 mayores acreedores para que voten en la nominación del veedor titular y suplente. Requisitos: a) contar con título profesional de una profesiones de a lo menos 10 semestres de duración, o en su defecto, con título profesional de contador auditor otorgado por universidades del Estado o reconocidas por este, o por la Corte Suprema en el caso de los abogados; b) contar con a lo menos 5 años de ejercicio profesional; c) aprobar un examen de conocimientos; d) no estar afecto a prohibición legal; e) otorgar la garantía de fiel desempeño del cargo. Honorarios: Serás convenidos entre este, el deudor y los 3 principales acreedores en una audiencia ante tribunales, siendo finalmente el deudor quien deberá cargar con dichos honorarios. Rendición de cuenta: La cuenta deberá ser rendida en el plazo de 30 días contados: a) desde la fecha de la resolución que aprueba el acuerdo de reorganización; b) si es que no hay acuerdo, y se dicta resolución de liquidación, veedor debe rendir cuenta a contar de la

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III dictación de dicha resolución; c) cese anticipado del cargo de veedor (art. 24): “El veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión y hacer entrega de los antecedentes del procedimiento concursal al veedor suplente, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que este último haya asumido”. 

Liquidador (art. 2º, Nº 19). Aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la SIR, cuya misión principal es realizar el activo del deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta ley. El liquidador debe vender los bienes y pagar a los acreedores según los órdenes de prelación establecidos en el CC. Cuando quiebra la empresa el liquidador pasa a ser el representante legal. Funciones: a) Incautar e inventariar bienes del deudor, para ello, debe existir claridad respecto de los bienes que tiene la empresa o persona. Por eso, el liquidador tiene que hacer un listado de todos los bienes que hay en la empresa de manera presencial. En cuanto a la incautación ella se refiere a la retención material de los bienes; b) Liquidar los bienes y venderlos dentro del procedimiento; c) Efectuar repartos de fondos según la norma de prelación de créditos; d) Cobrar los créditos del activo del deudor (ej: cuentas por cobrar); e) Contratar préstamos para solventar gastos; f) Exigir rendición de cuenta a todo aquel que haya administrado bienes del deudor, porque de otra forma, no tiene manera de entender el funcionamiento de una empresa; g) Reclamar del deudor la entrega de información necesaria para el desempeño de su cargo; h) Registrar actuaciones y publicarlas en el boletín comercial. Así, los acreedores saben lo que hace el liquidador; i) Depositar todos los fondos que percibe en una cuenta corriente especial que se abre con ocasión del procedimiento de liquidación; j) Ejecutar acuerdos debidamente adoptados por la junta de acreedores (la junta de acreedores es el órgano concursal que marca directrices del actuar del liquidador, las que no pueden ser legales); k) Cerrar los libros de comercio del deudor. Eso no significa que no los pueda seguir llevando, lo cual es importante para efectos de fiscalización; l) Transigir y conciliar créditos laborales. Requisitos: Son los mismos que para el veedor. Honorarios: Hay una tabla progresiva establecida en la ley (art. 40) que fija el monto que deberá pagársele. Tendrán la naturaleza de remuneración única y de gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación para todos los efectos legales a que hubiere lugar. La junta de acreedores puede acordar respecto de este un pago adicional, en ese caso, solo los que concurren al acuerdo soportan el aumento de los honorarios. Respecto de los honorarios y con la intención de generar incentivos para que el liquidador de cuenta de su cargo, existe un mecanismo llamado retención de honorarios, en virtud del cual cada vez que hay reparto de utilidades, deberá este retener el 10 por ciento del honorario que le correspondería percibir, en instrumentos de renta fija a nombre del deudor, y solo una vez que el liquidador presenta la cuenta puede retirar ese 10% que se le retuvo. Respecto a este tema hay un régimen de descuento de honorarios, es decir, a la tabla progresiva el liquidador puede ofrecer un descuento a los acreedores.



Martillero Concursal (art. 2º, Nº 20; arts. 213 y ss). Aquel martillero público que voluntariamente se somete a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar los bienes del Deudor, en conformidad a lo encomendado por la Junta de Acreedores y de acuerdo a lo establecido en esta ley. De esta definición cabe señalar que, la misión del martillero es realizar bienes del deudor en conformidad a lo que diga la junta de acreedores o el liquidador. Los bienes

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III realizables pueden ser muebles o inmuebles. Los bienes que enajena deben ser los mismos señalados en el inventario del liquidador. Debe rendir cuenta de su gestión. Requisitos: a) Ser martillero público; b) Someterse voluntariamente a la fiscalización de la SIR. Honorarios: Están establecidos por ley. El Martillero Concursal percibirá una comisión única por el ejercicio de sus funciones, equivalente a un porcentaje sobre el monto total de realización de los bienes encargados rematar. Esta comisión será de cargo del adjudicatario y no puede exceder del 2% en el caso de los inmuebles y del 7% en el caso de los muebles.

12/08/2014 Estamos analizando la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento (Ley de Reorganización y Liquidación de activos de Empresas y Personas) que es una ley nueva que entrara a regir el 09 de octubre del presente año. ¿Qué pasaba con la antigua ley de quiebras? A) Deficiencias de la antigua ley en cuanto a la quiebra 1. El juez civil no siempre domina la narrativa concursal. No hay una unificación de jurisprudencia en la materia, por lo tanto, no hay certeza jurídica. 2. No hay procedimientos adecuados para la persona natural. Se aplica el mismo procedimiento tanto a las personas como a las empresas deudoras. La nueva ley diferencia los procedimientos según su ámbito de aplicación. 3. El procedimiento es lento. Procedimiento antigua se extiende a lo menos hasta 4 años y medio, sin contar el tiempo que puede transcurrir hasta el sobreseimiento definitivo, en cuyo caso podría durar más de 5 años. 4. Genera costos innecesarios, por todas las publicaciones que deben hacerse en el procedimiento. 5. La quiebra no está concebida como causal de cesación de la relación laboral. B) Principales deficiencias de los convenios en la antigua ley 1. No motiva al deudor a reconocer su situación de crisis en forma oportuna. 2. El procedimiento para acordarlos es lento, poco eficiente y no fija plazos. 3. Su estructura es extremadamente rígida. Ej: Los acreedores garantizados no podían participar en el procedimiento. 4. La figura del experto facilitador no funcionaba. La nueva ley en cambio, está en línea con las mejores prácticas internacionales. Así, se establecen límites de tiempo a los nuevos procedimientos, se crean juzgados especializados para su conocimiento, se crean procedimientos efectivos de reorganización, se protege a los acreedores garantizados y hay mayor transparencia. ¿Cómo logra esto la nueva ley?

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III A través de 3 herramientas: a) Reorganización de las empresas viables; b) Liquidación de las empresas que no lo son; c) En caso de personas: procedimiento de renegociación de sus obligaciones o liquidación de sus bienes. Además, cambian las terminologías en la nueva ley:  Fallido  Deudor  Convenio  Reorganización   C) Principales novedades 1. Ámbitos de aplicación para cada uno de los procedimientos. A las empresas se les aplica la reorganización y liquidación y a las personas la renegociación y la liquidación de bienes. 2. Justicia especializada. Distribución preferente a tribunales ordinarios de justicia. No hay tribunales especiales, pero si jueces civiles capacitados. Se trata de una especialización que viene con la práctica. 3. Boletín Concursal. Se reemplaza el Diario Oficial por una plataforma electrónica a cargo de la SIR, que permite que todos los participantes tengan conocimiento del procedimiento concursal. 4. Determinación del pasivo. En la nueva ley los acreedores verifican su crédito, es decir, demandan lo que se les debe. El procedimiento de verificación se hace ante el tribunal. Luego, los acreedores objetan los créditos, en cuyo caso el veedor lo liquidador intenta subsanar estas objeciones antes de que pasen al tribunal (ej: que se acompañe la cuarta factura). Las objeciones que no se pueden subsanar forman parte de la primera nómina de los créditos impugnados; los otros créditos adquieren carácter de reconocidos. 5. Arbitraje Concursal. De carácter voluntario y solo para las personas deudoras. Antes se podía pero solo respecto de los convenios judiciales preventivos. 6. Nuevos entes concursales: a) Veedor; b) Liquidador. Es quien incauta los bienes de la empresa deudora una vez declarada la quiebra; c) Martillero Concursal. Realiza los bienes y además son fiscalizados. No solo pueden realizar muebles, sino que también inmuebles (antes solo podían realizarlos en subastas públicas ante tribunal). 7. La liquidación declarada es causal de término del contrato de trabajo. Esta novedad termina con la incertidumbre de los trabajadores, toda vez que el finiquito que debe subscribir el liquidador con el trabajador hará de demanda para el tribunal ordinario civil con objeto de verificar el crédito. Esto permite abaratar los costos, tanto en tiempo como en dinero. 8. Traslada conductas punibles al CP: a) Se eliminan las presunciones de quiebra culpable y fraudulenta, sacándose del CCom y tipificando delios concursales en el CP; b) Lo anterior permite la intervención de los JDG y de los TOP en el procedimiento de los delitos que se hayan cometido. 9. Insolvencia Fronteriza. ¿Qué pasa si una sentencia extranjera solicita liquidación de bienes en Chile? Tener en cuenta art. 16 del CC 1. Reglas de justicia procesal: Ley modelo de insolvencia transfronteriza de la comisión de las naciones unidas para el derecho mercantil internacional. 1

Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III 10. Nueva Superintendencia. Con nuevo nombre: SIR. Tiene cobertura nacional con presencia regional. Se relaciona con el ejecutivo a través del ministerio de economía. Se encuentran afectos a la ley de compras. 18/08/2014

Existen 3 procedimientos regulados en la Ley 20.720:  Procedimiento concursal de renegociación (de naturaleza administrativa, realizado ante la SIR. Su ámbito de aplicación se restringe a la persona deudora.  Procedimiento concursal de liquidación  Procedimiento concursal de reorganización Con respecto a los últimos dos señalados, son de carácter judicial y aplican tanto a las empresas como a las personas deudoras. Muy importante recordar, por tanto, quienes son empresas deudoras y quienes son personas deudoras. Sobre la empresa deudora, si recordamos, son las personas jurídicas privadas con o sin fines de lucro y las personas naturales, que pueden ser trabajador independiente y aquellos que son contribuyentes de 1ª categoría y tributan por sus rentas de capital. En lo relativo a los entes fiscalizados que participan en estos procesos teníamos a los siguientes:  Veedor, quien interviene en el procedimiento de reorganización.  Liquidador, quien participa en el procedimiento de liquidación. Sus facultades son más amplias que las del martillero concursal.  Martillero concursal, quien participa en la liquidación pero con facultades más acotadas que el liquidador. En cuanto a los sujetos que podemos encontrar en estos procedimientos, aparte de los ya reseñados y del acreedor y del deudor, encontramos a la SIR: Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, que es un órgano descentralizado y autónomo y se relaciona con el ejecutivo por medio del Ministerio de Economía. Tiene su sede en la región metropolitana, pero tiene presencia en regiones a través de la figura de los coordinadores regionales (que lo más probable es que funcione en oficinas del IPS, es decir, ChileAtiende). La SIR tiene una serie de funciones señaladas en el art. 337. Lo más relevante dentro de su conglomerado de funciones es que ella está encargada de fiscalizar a todos los entes fiscalizados; tiene la facultad de interpretar administrativamente; tiene la función de levar registro de todos los procedimientos concursales; lleva también las nóminas de veedores, liquidadores, etc. Otra función relevante, y que deriva de su labor fiscalizadora, es que puede imponer sanciones a los entes fiscalizados. En el caso de que el ente no de cumplimiento a la sanción, la SIR puede hacer valer la garantía (esto, respecto del veedor y el liquidador). En el caso en que no se haya rendido garantía, solo procede imponer sanciones. Además de lo ya señalado, la SIR tiene el deber de informar a tribunales y en particular al Ministerio Publico. Lo anterior, básicamente en su función de organismo técnico. Ej.: podría requerirse su opinión de experto en el análisis del destino de ciertos bienes sometidos a algún procedimiento concursal.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III a. Competencia en los procedimientos La regla general –y en base a un criterio de territorialidad- es que será competente para conocer de un procedimiento concursal el tribunal del domicilio del deudor. Respecto a la distribución de causas, debe tenerse presente lo dispuesto en el art. 3º, que señala que se dictará un AA cuya función es establecer una distribución preferente. En ese sentido, la Academia Judicial se encuentra actualmente en proceso de capacitación de los tribunales. Solo los que están capacitados pueden conocer de estas causas, disminuyéndose en consecuencia su carga para que puedan conocer de manera más apropiada estos procedimientos. ¿Cómo se puede saber cuál es el domicilio de una empresa para efectos de determinar la competencia? Por el Registro de Comercio. b. Recursos (art. 4º) En material concursal proceden tres recursos:  Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles e este recurso conforme a las reglas generales (autos y decretos), deberá interponerse dentro del plazo de tres días contados desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.  Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.  Casación: Procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley. c. Incidentes Son todas aquellas cuestiones accesorias al juicio principal. Solo se pueden interponer incidentes expresadamente establecidos en la ley. Ej.: las impugnaciones, la objeción de cuentas, etc., de manera que en materia de incidentes hay limitaciones. d. Notificaciones (art. 6º) La ley 20.720 procura abaratar costos. Antes, las notificaciones se hacían en el DO, lo cual era muy caro. ¿Por qué es necesario abaratar costos? Para que los bienes de la masa concursal no se dilaten en los trámites burocráticos. Es por ello que la ley creo el Boletín Concursal, que es una plataforma electrónica, gratuita, a cargo de la SIR, publica y en la cual se registran todas las actuaciones del procedimiento (art. 2º, Nº 7). El Boletín es la regla general en materia de notificaciones, lo cual es obvio si entendemos que el fin es abaratar costos. Otra forma de notificación: mail. Se establece la obligación, para acreedores y deudores que intervienen en el procedimiento de señalar un mail valido para que se los notifique. También se puede notificar por carta certificada.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III ¿Desde cuándo se entienden notificadas las resoluciones? Al día siguiente de publicada en el DO (lo mismo en el caso del correo electrónico). En el caso de la carta certificada se entiende notificada a partir del 3er día hábil contados desde su remisión en la Oficina de Correos. e. Cómputo de plazos (art. 7º) Los plazos son de días hábiles. Son hábiles los días de lunes a sábado. Son inhábiles los domingos y festivos. Cuando el plazo se cuenta hacia atrás (es decir, el plazo que se cuenta antes de determinada fecha), el computo se hace en base a días corridos. f. Exigibilidad (art. 8º) Las disposiciones contenidas en leyes especiales prevalecen por sobre las normas comunes (principio de especialidad). Si la materia no se encuentra regulada en una ley especial, será suplida por la 20.720. PROCEDIMIENTO DE REORGANIZACIÓN Podemos decir que la actual legislación (Libro IV CCom) en la materia es reactiva, pues tiene su origen en una realidad económica imperante en el momento, de una crisis económica que derivó de la depresión. En ese contexto económico, el legislador crea el Libro IV del C.Com, que contempla un procedimiento de liquidación rápido de empresas que están en crisis. Sin embargo, el Libro IV se revela como insuficiente para la realidad económica actual, la cual se refleja en las políticas públicas de los gobiernos, por las agendas pro-crecimiento y las constantes políticas de asociatividad. Las políticas públicas apuntan sobre todo al emprendimiento de empresas y personas, facilitando el emprendimiento a través de créditos. En materia de asociatividad el fomento viene dado por la posibilidad de constituir empresas en un día. No obstante todo este panorama, la normativa concursal sigue igual. El último cambio que tuvo el Libro IV fue la reforma introducida por la Ley 20.073 que introduce disposiciones relativas a los convenios, que son herramientas para el emprendedor que reconoce crisis a fin de que este pueda seguir su actividad en la medida en que pague sus obligaciones. A su vez, esta reforma introdujo la figura del experto facilitador. Existían varios tipos de convenios: el convenio judicial preventivo, que es aquel que se presenta antes de la declaratoria de quiebra. Su problema era que no otorgaba protección al deudor, puesto que cualquiera de los acreedores podía salir de la sala y ejecutar individualmente. También había convenios judiciales, que procedían una vez declarada la quiebra. Sin embargo, no otorgaba protección al deudor y el síndico solo podía rematar bienes próximos al deterioro. De manera que frente a las deficiencias de los convenios se hizo necesario establecer una nueva ley que se acoplara a estas necesidades. Definición procedimiento concursal de reorganización Aquel que fomenta que la empresa que se encuentra en una situación de crisis patrimonial, pero viable económicamente, reconozca su estado de crisis, reajuste su activo y pasivo, para que continúe con su actividad económica. La empresa debe reconocer la crisis en el momento oportuno para evitar la liquidación. En virtud de este procedimiento se puede llegar a un acuerdo de reorganización, en el cual la empresa debe cumplir con sus obligaciones con sus acreedores.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Este procedimiento permite que la posibilidad de fracasar no se vea como un estigma, sino que como una oportunidad de hacerlo bien, sin perjuicio de que eventualmente puede dar lugar a una liquidación, es decir, se puede empezar con una reorganización y aun así terminar en liquidación, que es el caso en que una empresa es inviable y no puede seguir con su actividad económica. Ámbito de aplicación (art. 1º) Se aplica a la empresa deudora. La ley define qué es lo que debe entenderse por empresa deudora en el art. 2º Nº 13: Toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural contribuyente de primera categoría (por ejemplo, por acciones que le reporten dividendos) o del número 2) del artículo 42 del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley sobre impuesto a la renta (trabajadores independientes que ejercen profesiones liberales). De lo anterior podemos concluir que este procedimiento tiene un ámbito de aplicación mixto, porque aplica tanto a empresas como a personas naturales, aunque se encuentra constreñido únicamente a estas personas. Ente fiscalizado que interviene Interviene el veedor, definido en el art. 2º, Nº 40 como: Aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en esta ley. Se encarga, por tanto, de propiciar acuerdos entre el deudor y el acreedor, vigila que el deudor no enajene bienes, etc. Se encuentra sujeto a examinación por parte de la SIR, a una garantía de fiel desempeño del cargo, a la imposición de multas, etc. Inicio del procedimiento (art. 54) El inicio es siempre de carácter voluntario, por tanto, el deudor debe solicitar a tribunales el inicio del procedimiento mediante presentación de solicitud ante tribunal competente. Presentada la solicitud de reorganización, se procede a la nominación del veedor. ¿Cómo se solicita? Debemos decir que en esta nominación interviene una instancia administrativa, que es la SIR, ante la cual debe llevarse copia de la solicitud antedicha con el cargo del tribunal respectivo. Para efectos de orden diremos que la nominación del veedor consta de los siguientes pasos (art. 55): 1. Copia de la solicitud de reorganización con cargo del tribunal ante SIR. 2. Junto a la copia de la solicitud, debe presentarse un certificado emitido por un auditor externo que esté inscrito en el Registro de Auditores Externos de la SVS, el cual contendrá información suministrada por el deudor al auditor (casi como una declaración jurada), básicamente relativa al estado de sus deudas con 4 menciones principales: a) Nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores o representantes legales. b) Naturaleza de los títulos de los acreedores. c) Monto de los créditos (es decir, porcentaje de pasivo que representan en el pasivo total del deudor).

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III d) Expresión de los 3 mayores acreedores del procedimiento, con exclusión de las personas relacionadas al deudor (art. 55). La ley mira a estas personas con desconfianza, así, el art. 2º Nº 25 establece cuales son estas personas relacionadas (concordar esto con el art. 100 de la Ley de Mercado de Valores, 18.045). 3. Una vez acompañados estos antecedentes, se nomina al veedor principal y al suplente. Luego, la nominación se notifica a los 3 mayores acreedores dentro del día siguiente a la recepción de los antecedentes. Esta notificación debe ser certificada por el ministro de fe de la SIR. Realizada que sea la notificación, dentro del 2º día siguiente, los acreedores tienen que votar, sea por escrito o por correo electrónico, por un veedor titular y suplente (art. 22). Limitaciones a la nominación (art. 22)  Debe tratarse de un veedor vigente en la nómina de veedores.  Tiene que tener jurisdicción para ejercer el cargo (ya sea regional o nacional). 4. Producida la votación, dentro del día siguiente, la SIR nomina al titular y al suplente. Sera titular aquel que obtenga la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular entre los acreedores. Será suplente aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos por el acreedor para ese cargo.  ¿Qué pasa si solo hay un acreedor? Se estará a la votación de ese acreedor.  ¿Qué pasa si todos votan distinto? Se estará a la votación del acreedor cuyo crédito sea mayor.  ¿Qué pasa si nadie vota? Se hace un sorteo, en el cual se da preferencia a los veedores que aparecen en la solicitud del deudor; en caso contrario, se sortea el veedor a partir de toda la Nómina de veedores.  ¿Qué pasa si hay varios acreedores pero uno de ellos tiene más del 50 por ciento del pasivo del deudor? La SIR nomina al veedor titular y suplente propuesto por ese acreedor. 5. Nominado el veedor, debe ser notificado inmediatamente por el medio más expedito. Este puede aceptar el cargo o excusarse a más tardar el día siguiente de la notificación (se entiende que acepta desde que se emitió el certificado por la SIR). Si el veedor titular acepta el cargo, deberá declarar todas las relaciones que tenga con el deudor o acreedor y si esta afecto a alguna clase de inhabilidad. Hecho esto, el SIR emite un certificado de nominación, designando al veedor, que se remite al tribunal correspondiente dentro del día siguiente al de su emisión, quien dictará resolución de reorganización designando a veedor titular. En síntesis: los acreedores nominan y el tribunal designa (antes todo se hacía en audiencias frente a tribunales). Esto facilita la nominación, porque si bien es un procedimiento complejo, es más corto. Una vez emitido certificado de nominación, de manera paralela, el deudor, tiene que presentar ante tribunal otros documentos (art. 56): a. Relación de todos sus bienes, expresando siempre el avalúo fiscal de estos; lugar en que se encuentran y los gravámenes que los afectan. Además debe señalar cuales de los bienes incluidos en la relaciones son esenciales para el giro de la empresa deudora. Esto debe concordarse con el artículo que señala los criterios para declarar un bien como no esencial.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III b. Acompañar relación de todos los bienes de terceros constituidos en garantía en favor del deudor, señalando cuales son esenciales para el giro de la empresa. c. Relación de todos los bienes que tiene el deudor en calidad distinta de la del dueño. d. Certificado al que hace mención el art. 55 (el mismo que se acompaña para la nominación del veedor). Este certificado tiene varias finalidades:  Determinar el pasivo del deudor (estado de deudas con una fecha de cierre no superior a 45 días anteriores a esta presentación).  Determinar quorum de los acreedores que se necesiten en la adopción de cualquier acuerdo hasta que se confeccione la nómina de créditos reconocidos. e. Si el deudor lleva contabilidad completa, debe presentar un balance de ejercicio y un balance provisorio con una fecha de cierre no superior a 45 días anteriores a la fecha de esta presentación. Acompañados estos antecedentes, dentro del quinto día, el tribunal debe resolver sobre la solicitud de reorganización, designando veedor nominal y suplente, de conformidad al certificado emitido por la SIR. 19/08/2014 (Media hora tarde) A. Resolución de reorganización (contenido, art. 57) B. Protección financiera concursal (como efecto de la resolución de reorganización) Transcurrido el plazo base de la protección financiera concursal, se debe celebrar una junta de acreedores en la cual se celebrará el acuerdo relativo a la propuesta de reorganización. Es decir, dictada que sea la resolución de reorganización, se dará orden al deudor para que dentro de determinado plazo presente su propuesta de reorganización, la que deberá ser publicada en el Boletín Comercial 10 días antes de la junta de acreedores. Esta propuesta, como ya dijimos, la presenta el deudor y la publica el veedor, quien tiene la obligación de presentar un informe sobre la propuesta de acuerdo del deudor 3 días antes de la fecha en que la junta deba celebrarse. Como el veedor es un ente especialización en la celebración del acuerdo, propicia información sobre la propuesta, sin perjuicio de quien sea el deudor quien la elabora materialmente. Hecho lo anterior, se celebra la junta de acreedores. Por tanto, una primera cosa que contiene la resolución de reorganización, es el plazo de protección financiera concursal, en virtud de la cual se entiende que:  No podrán iniciarse ni declararse en contra del deudor juicios ejecutivos o procedimientos concursales de liquidación.  Se suspenden los términos de los contratos; en otras palabras, todos los contratos suscritos por el deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago.  Si el deudor forma parte de un registro público, no podrá ser eliminado de estos. Este periodo de protección financiera es prorrogable (art. 58). El plazo base de la protección (30 días) se puede alargar hasta por un total de 90 días, lo cual evidentemente altera y alarga todo el resto de los plazos (el informe del veedor, la celebración de la junta, etc.). Con esto se entrega más tiempo al deudor para que pueda negociar.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III ¿Cómo garantizar la liquidez durante la protección financiera concursal? (Esto se verá después) Una vez dictada la resolución de reorganización, necesitamos determinar quiénes son los acreedores (es decir, debemos determinar el pasivo). Este periodo de determinación del pasivo usa de un sistema similar al del procedimiento de liquidación pero con plazos más cortos. Cuando se presenta la solicitud de reorganización, el certificado de deuda que emite el auditor externo señalará los acreedores, el monto de los créditos, etc. Todos los créditos contenidos en este certificado de deuda se entienden verificados para todos los efectos legales. Los acreedores tendrán un plazo de 8 días, contados desde la dictación de la resolución de reorganización , para verificar sus créditos en los casos en que no aparecen el certificado del auditor o en los que haya disconformidad. Una vez terminado el periodo para objetar, hay un periodo de 5 días para subsanar defectos. Posteriormente, y una vez subsanadas las objeciones posibles, se presenta una nómina de créditos reconocidos (es decir, verificados y subsanados) y una nómina de créditos impugnados (los objetados que no pudieron subsanarse). Desde la publicación de la resolución que tiene por acompañadas las nóminas, en el plazo de 5 días, debe celebrarse una audiencia de resolución de créditos impugnados. Esta audiencia termina en una resolución que tiene que estar 2 días antes de la junta de acreedores. Tener en cuenta que el periodo de verificación es único y debe estar listo antes de llevarse a cabo la junta de acreedores (todo lo señalado se encuentra en los arts. 70 y ss). Algunos artículos importantes:  Art. 25: establece la posibilidad de negociar puesto que señala que el veedor a partir de la dictación de la resolución de reorganización, en cualquier momento, llamar a las partes para facilitar la proposición y negociación del acuerdo.  Art. 57: la propuesta de acuerdo debe presentarse 10 días antes de celebrarse la junta de acreedores. ¿Qué pasa si el deudor no presenta la propuesta de acuerdo 10 días antes de la junta? Se termina el procedimiento de reorganización y se dicta resolución de liquidación, puesto que en este caso si bien el deudor reconoce la insolvencia no revela un ánimo sincero de reorganizarse. Ahora bien, si efectivamente presenta la propuesta y la publica en el Boletín, no la puede retirar. Lo anterior se establece para que el acreedor pueda tener claro lo que se discutirá en la junta (de hecho, por eso la propuesta debe estar 10 días antes). EXCEPCIÓN: El deudor puede retirar la propuesta en el caso que haya un 75 por ciento del pasivo que autorice a retirarla, lo cual –aunque esto no lo diga la ley- implica terminar con el procedimiento. Presentada que sea la propuesta, el veedor debe informar sobre ella 3 días antes de celebrarse la junta. Este informe se referirá: 1. La razonabilidad del acuerdo (si es plausible o no). 2. A una comparativa con la situación que se habría presentado en el caso de una liquidación. Esto con el objeto de evaluar si efectivamente la reorganización es el mejor método para recuperar el crédito. 3. Examen de legalidad. 25/08/2014

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Estábamos viendo lo relativo al informe del veedor sobre la propuesta. Dicho informe se refería a 3 cuestiones: razonabilidad, legalidad y probabilidad. Este informe no es obligatorio; en caso de que no se haga, el procedimiento sigue su curso, sin perjuicio de las sanciones de las que se hace acreedor. Contenido de la propuesta Recordaremos que el objeto de los convenios, establecidos en el Libro IV del C.Com era la de cesar un estado de quiebra o impedir el inicio de un estado de quiebra. De ahí que el único objeto de estos convenios era la de cesar un estado legal, regulado en la ley, como es la quiebra, de ahí que los convenios tuviesen un ámbito de aplicación más acotado. Actualmente, la nueva ley de quiebras señala que el objeto de la reorganización es cualquiera tendiente a reestructurar los activos y pasivos de la empresa deudora. El objeto, por tanto, es más amplio, pues no es jurídico sino que económico, lo cual implica dar libertad a los acreedores para decidir qué es lo que quieren hacer. El objeto económico tiene que ver con logar que la empresa funcione y lo haga bien (art. 60). Artículo 60.- Objeto de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. La propuesta podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora. Contenido del acuerdo de reorganización Hay estipulaciones obligatorias, de la naturaleza y accesorias:  OBLIGATORIAS  Escoger un interventor para que supervise el cumplimiento del acuerdo.  NATURALEZA  Art. 67. Prohibición de reparto (distribución de utilidades). Se busca evitar el reparto mientras no se hayan cumplido las obligaciones que emanan del acuerdo.  ACCESORIAS  i) La propuesta de acuerdo podrá separarse en clase o categorías o categorías de acreedores: acreedores valistas y acreedores garantizados (hipotecarios o prendarios). Estos últimos no estaban en la antigua ley, pues los convenios establecidos aplicaban solo para los valistas. Los garantizados no entraban en cuanto podían pagarse con los bienes primero. Esto era una gran deficiencia, lo cual motivó el surgimiento de convenios apoyados por los garantizados a fin de evitar ejecuciones y juicios, pero esto se lograba a través de acuerdos privados con los garantizados, de carácter extra-judicial. El problema es que lo que pasaba por fuera no tenía mucha regulación, pero no en el sentido de que se hiciera lo que se quería, sino que en el sentido de que no existía la adecuación protección del acreedor que podía ejecutar. ¿Cómo se logró la protección? Haciendo que los garantizados entren a los acuerdos para que cada uno negocie su crédito; sin embargo, como los garantizados tienen un mayor porcentaje del pasivo, podrían intervenir en los intereses de los valistas, de manera que en la nueva ley, cada acreedor acuerda su propio acuerdo. NOTA: Se trata de UN solo acuerdo que está dividido en clases o categorías. El artículo 62 señala que podemos establecer proposiciones de acuerdo principales y alternativas. Dentro de la misma clase se pueden proponer propuestas alternativas y principales, en cuyo caso deberán optar por regirse por una de ellas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la junta de acreedores.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III El artículo 64, por su parte, señala que se pueden hacer diferencias entre acreedores de una misma clase. ¿Por qué? Porque eventualmente uno de los acreedores podría tener tanto poder que sin él no se podría lograr el acuerdo. ii) Garantías en los acuerdos de reorganización de carácter judicial (art. 65). Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor se podrán estipular garantías, tanto en el acuerdo como en instrumentos separados. iii) Clausula arbitral (art. 68). iv) El acuerdo aprobado requiere obligatoriamente de la designación de un interventor por el periodo de 1 año. Pero también la junta podría designar una Comisión de Acreedores que supervigile el cumplimiento del acuerdo porque, finalmente, a quien le interesa el acuerdo es a los acreedores. Esta Comisión, en conformidad a lo dispuesto por el art. 83 de la Ley puede modificar el acuerdo 2, aunque con ciertas limitaciones: a. El quorum de modificación es el del acuerdo, el que nunca puede ser inferior a un quorum simple. b. Hay contenidos del acuerdo que son inmodificables, tales son: la calidad de acreedor, el monto de sus créditos, la categoría, y en general todas aquellas materias que el acuerdo determine como inmodificables por la Comisión de Acreedores.

Personas relacionadas El art. 2º Nº 26 de la ley establece la definición de personas relacionadas. Al respecto, señala la ley que son personas relacionadas el cónyuge, los ascendientes, descendientes, etc. Persona relacionada es aquella que tiene una relación con el deudor, pero no lo es solo aquella vinculada por consanguinidad o afinidad, sino que lo es también aquellas que establece el art. 100 de la Ley de Mercado de Valores.

¿Por qué se piensa en estas personas a la hora de comenzar a negociar el acuerdo? Porque su interés es más difuso, distinto a la voluntad de reorganizar. En la antigua ley no se establecía una regulación sobre las personas relacionadas, aunque en la práctica se las posponía en el pago de las obligaciones. Por tanto, la ley concursal recoge el principio de la persona relacionada en razón de que sus intereses distintos, generando el efecto de su postergación en el pago. Es decir, se entiende que las personas relacionadas tienen un interés distinto que puede llevarlas a no dar importancia al tema del acuerdo.

Sobre este tema, debe tenerse en cuenta también el art. 63 de la ley, que regula la situación de los acreedores relacionados. Señala el artículo que: “Los acreedores personas relacionadas con el deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del 2

Los acuerdos son muy flexibles ya que la idea es garantizar su viabilidad en el tiempo.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III procedimiento concursal de reorganización, quedaran pospuestos en el pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el acuerdo de reorganización judicial”.

El énfasis del artículo recién transcrito no radica en que el acreedor sea una persona relacionada; al contrario, lo que procura evitar es la simulación, es decir, que el acreedor se haga del crédito, días antes, con el único objetivo de entrar al procedimiento. Ahora bien, con respecto a los efectos que derivan del hecho de ser una persona relacionada, debe decirse que ellas pierden mucho de sus derechos, pues la ley les atribuye este interés distinto de manera que se las limita: 

Pierden su derecho a voto



Se las pospone en el caso en que el crédito no haya estado debidamente documentado.

En el periodo de protección financiera concursal la empresa requiere seguir funcionando. En ese caso, existe la posibilidad de que las personas relacionadas puedan otorgar créditos al deudor, en cuyo caso, no se las pospone en el pago.

Acreedores garantizados Las garantías en los procedimientos concursales se someten a un tratamiento distinto. Que los créditos se establezcan con garantías obedece al objetivo de disminuir las tasas de intereses (más preferenciales que las se otorgarían en el mercado por la contratación de un crédito de consumo por ejemplo). Las tasas de interés son más bajas porque se otorgan garantías de cumplimiento, por lo mismo modificar garantías es delicado. En síntesis, las garantías permiten abaratar los costos de los créditos, rebajando las tasas de intereses, toda vez que hay un estudio de la situación patrimonial de las personas que permite mejores condiciones de crédito. Sobre los garantizados la pregunta que hay que responder es la siguiente: ¿Cómo se incentiva a los garantizados para que ingresen al acuerdo y no ejecuten individualmente? El actual Libro IV del C.Com señala que la proposición de convenio no impide que se ejecute la garantía; el acreedor hipotecario igual puede embargar, salvo que se trate de un convenio apoyado. ¿Cuál era el problema de esta solución? Que en la práctica se debe negociar extrajudicialmente con el garantizado para lograr convenio para posteriormente presentar el acuerdo en tribunales, lo cual implica poca protección en la negociación. Los convenios además establecían que si los acreedores garantizados participaban en el convenio, perdían su calidad de garantizado, de manera que el incentivo era poco, salvo que se tratare de un convenio apoyado ya que en ese caso la ley no hacia perder la garantía (367 bis y quater, C.Com). El hecho de que el acreedor garantizado no pudiera participar en los convenios atentaba contra ciertas normas internacionales, ya que se constituyen como una barrera para el logro de los acuerdos. Actualmente la ley incorpora a los acreedores garantizados en la reorganización, haciendo que estos voten en función del avalúo fiscal de los bienes sobre los cuales recae la garantía . Ej.: el valor comercial de la fábrica da derecho a voto al garantizado. En el caso en que el avalúo fiscal

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito. Si el avalúo es inferior al valor del crédito, el crédito se fracciona: por la parte garantizada se vota como garantizado y en el resto como valista (arts. 78), rompiéndose el carácter indivisible de las prendas e hipotecas. Otra novedad de la ley al respecto, es que realiza una distinción novedosa que de hecho fue discutida con el Banco Mundial. Esta distinción está establecida en los arts. 94-95, que regulan lo relativo a los bienes esenciales y no esenciales para la existencia del giro de la empresa. Fundamento: hacer participar a los acreedores garantizados.

¿Cómo se determina si un bien es esencial? El deudor, cuando indique la relación de su patrimonio, indicará si el bien es esencial o no. El acreedor garantizado tiene un plazo de 8 días, contados desde la publicación de la resolución de reorganización, para solicitar, fundadamente, que el bien sobre el cual recae su garantía no es esencial, ante el tribunal competente, el cual debe requerir un informe del veedor para resolver este asunto. Este informe calificará si el bien es esencial o no. “El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores”. 

En el caso en que se declare que el bien no es esencial, el acreedor va a poder ejecutar la garantía. El saldo de crédito que no se pudo pagar, concurre como valista en el acuerdo (art. 95).



Si el crédito se encuentra garantizado en bienes esenciales, los acreedores están obligados a participar en el acuerdo.



Si la obligación del deudor está garantizado sobre bienes propiedad de terceros, declarados no esenciales, debe distinguirse: a) Si el acreedor vota a favor del acuerdo, la garantía no se ejecuta y el garantizado se rige por el acuerdo de reorganización. b) Si el acreedor no vota o no asiste, sus créditos no serán considerados en el pasivo y va a poder ejecutar la garantía. c) Si el acreedor vota en contra, la ley nada dice, pero se entiende que el acreedor no quiere que el acuerdo se logre.



Si la garantía es personal, se distingue: a. Si vota a favor, se rige por el acuerdo. b. Si no vota o no asiste, puede ejecutar, pero no se rige por el acuerdo.

Votación del acuerdo de reorganización -

Solo votan los que se encuentran en la nómina de créditos reconocidos (acreedores con derecho a voto). Art. 78 Los garantizados votan sobre el monto del avalúo fiscal del bien sobre que recae la garantía. Se ordenarán los acreedores por clase y categoría.

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La propuesta de acuerdo se entiende aprobada cuando hay un acuerdo entre el deudor y los 2/3 de los acreedores que representen 2/3 del pasivo a lo menos. Esto, con el fin de evitar abusos o preponderancia del acreedor que tenga más crédito. 3 No tienen derecho a voto los cesionarios de créditos y las personas relacionadas. Art. 79 inc. 4º: Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los 30 días anteriores a la fecha de inicio del procedimiento concursal de reorganización, no podrán concurrir a la junta de acreedores para deliberar y votar el acuerdo y tampoco para impugnarlo. ¿Por qué? Porque se entiende que solo compró el crédito para participar en el proceso. ¿Qué pasa con los créditos que se compran dentro del proceso? Tampoco pueden participar o impugnar. Acreedor hostil: si existe un interés de alguno de los acreedores respecto de una de las votaciones, debería abstener de votar. ¿Por qué? Porque tiene un interés distinto al interés de maximizar su cobro.

¿Qué pasa si el deudor no asiste a la junta de acreedores?

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Se dicta resolución de liquidación. La junta se puede suspender por 10 días y deudor conserva la protección financiera concursal. Plazo máximo de la protección: 100 días4. El texto completo del acuerdo aprobado es publicado por el veedor en el Boletín Concursal. Si el acuerdo no es aprobado porque el deudor no asiste, el tribunal procede a dictar resolución de liquidación (art. 81). Lo mismo sucede en el caso en que no se haya alcanzado el quorum. Art. 96. Caso de la nueva propuesta de acuerdo: en el caso anterior, el deudor deberá, a través del veedor, publicar una nueva propuesta de acuerdo en el boletín concursal y acompañarla al tribunal 10 días antes de la junta de acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre esta. El acuerdo se aprueba en la junta de acreedores. Posteriormente hay un plazo para que estos puedan impugnarlo (art. 85 y 86) que es de 5 días contados desde la publicación del acuerdo en el Boletín. Las impugnaciones del acuerdo se tramitarán como un solo incidente y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal citará para tal efecto, dentro de los 10 días de vencido el plazo para impugnar. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones del acuerdo se va a dictar a más tardar 30 días después a la celebración de la audiencia. Respecto a las impugnaciones se deben tener en cuenta dos efectos: a) Si se acogen las impugnaciones por las causales 1, 2, 3 y 6 del art. 85, podrá el deudor presentar nueva propuesta de acuerdo, dentro de los 10 días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la referida impugnación, siempre que esta nueva propuesta se presente apoyada por dos o

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El procedimiento concursal, por su naturaleza, utiliza sistemas de mayoría, ya que los costos de negociación individual son más altos que si se negocia con todos. Ahora, dentro de estos concursos solo se piden mayorías pues la unanimidad obstruye los acuerdos. 4

No me acuerdo por qué, pero el plazo máximo de 90 días se ampliaba 10 días más en no sé qué caso.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III más acreedores que representen a lo menos el 66 por ciento del pasivo total con derecho a voto. En este caso, el deudor gozará de protección financiera concursal hasta la celebración de la junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de acuerdo fijará la fecha de la junta de acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta, la que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes contados desde que el deudor la presentó. b) El acuerdo rige, aun impugnado, a menos que las impugnaciones fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada.

26/08/2014 Nulidad e incumplimiento A. NULIDAD (Art. 97): Sólo se admiten acciones de nulidad fundadas en la ocultación o exageración del activo del deudor. La declaración de nulidad del Acuerdo extingue de pleno derecho todas las cauciones que lo garantizan y el acuerdo mismo. -

Sujeto Activo: Cualquier Interesado Plazo en que prescribe: 1 año contado desde la fecha en que el acuerdo de reorganización comienza a regir.

Siguen el procedimiento sumario y el tribunal competente será el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo. Una vez acogido, el deudor quedara sujeto a un veedor que tendrá solo algunas de las facultades del art. 25: -

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Facultades de interventor, es decir, facultad de imponerse de los libros, documentos y operaciones del Deudor. Impetrar las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar. Dar cuenta al tribunal competente y a la Superintendencia de cualquier acto o conducta del Deudor que signifique una administración negligente o dolosa de sus negocios y, con la autorización de dicho tribunal, adoptar las medidas necesarias para mantener la integridad de los activos, cuando corresponda Rendir mensualmente cuenta de su actuación y de los negocios del Deudor a la Superintendencia, y presentar las observaciones que le merezca la administración de aquél. Esta cuenta será enviada, además, por correo electrónico a cada uno de los acreedores.

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La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no afectará los actos o contratos celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la que declare la nulidad (art. 99). Consecuencias de la nulidad Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite (art. 100). La consecuencia de la nulidad es que se procede a decretar la liquidación de ese deudor (procedimiento de liquidación). Para proceder a la nominación del liquidador, la persona que presente la demanda de nulidad debe nominar un liquidador titular y un liquidador suplente. Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el tribunal competente designará a los Liquidadores titular y suplente nominados en la primera demanda que se acoja (art.101). B. ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO Cualquiera de los acreedores afectados por el acuerdo está legitimado para presentar la acción. La diferencia con la nulidad es que el acreedor pide el incumplimiento, pero el deudor pueda enervar la acción en un plazo de 60 días contados desde la notificación de la acción de incumplimiento (art. 98). Se puede enervar una sola vez por cada clase: una vez el garantizado y una vez el valista. Hay dos causales por las cuales procede: a. Incumplimiento propiamente tal. El Acuerdo podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte por inobservancia de sus estipulaciones. b. Agravación del mal estado de los negocios del deudor. Podrá también declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores (Art. 98).

Plazo para interponer la acción Un año contado desde que se produce el incumplimiento. A diferencia de la nulidad, su declaración deja sin efecto el acuerdo, pero no las cauciones que lo garantizan. Nace también la posibilidad para los obligados con estas garantías para que puedan enervar la acción de incumplimiento pero en un plazo de 3 días. El procedimiento y tribunal competente son los mismos para la nulidad.

Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial (art. 91) -

Efectos respecto a los créditos: Cuando está debidamente aprobado, obliga a los deudores de toda clase hayan o no concurrido a la junta (Art. 91). Se cancelan las inscripciones que se hicieran en virtud del acuerdo de reorganización al

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margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al deudor. (Art. 92) Los créditos que se ven involucrados se entenderán remitidos, novados o repactados para todos los efectos legales. Por tanto, la obligación principal cambia. Art. 93: El acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría de la LIR podrá deducir como gasto necesario las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado en su favor, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: o Que se trate de créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización. o Que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el Acuerdo o Que no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el Deudor ni a créditos de acreedores Personas Relacionadas entre sí, cuando éstos, en su conjunto, representen el 50% o más del pasivo reconocido con derecho a voto.

REORGANIZACIÓN SIMPLIFICADA (EXTRAJUDICIAL, ARTS. 102 Y SS) Busca que la empresa deudora, siempre desde el ámbito de su aplicación, logre un acuerdo fuera del tribunal. Este acuerdo debe ser aprobado judicialmente. El tribunal competente: es el que hubiere sido para el procedimiento de reorganización (Art. 103).

Formalidades (Art. 104) a. Deberá ser otorgado ante un ministro de fe o ante un ministro de fe de la Superintendencia, quien certificará, además, la personería de los representantes que concurran al otorgamiento de este instrumento. b. Copias autorizadas de la personería autorizada de cada uno de los representantes. c. Objeto del acuerdo: cualquier materia que pretende reestructura activos y pasivos del deudor. Requisitos para su aprobación (Art.107)

1- Deberá presentarse ante el tribunal competente junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56. 2- Acompañar una relación de todos los juicios y procesos administrativos seguidos contra el Deudor, con indicación del tribunal, rol o número de identificación y materias sobre las que tratan estos procesos. 3- Deberá presentarse un informe de un Veedor inscrito en la Nómina de Veedores, elegido por el Deudor y sus dos principales acreedores, que deberá contener la calificación fundada acerca de: a. Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor; b. El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III c. Si la determinación de los créditos y su preferencia, cuya propuesta acompañó el Deudor, se ajusta a la ley. Efectos de la solicitud de aprobación (art. 108) Presentada la solicitud de aprobación (y hasta la aprobación Judicial) no se podrá solicitar procedimiento de liquidación ni juicios ejecutivos o restituciones en juicios de arrendamiento. Se suspenden los procedimientos que ya se hallen iniciado y respecto de estos se suspende el plazo de prescripción extintiva. El deudor tiene ciertas limitaciones: no podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro. Quórum (Art. 109) El Deudor deberá presentar el Acuerdo Simplificado suscrito por dos o más acreedores que representen al menos tres cuartas partes del total de su pasivo, que corresponda a cada categoría, y no pueden suscribir propuesta las personas relacionadas. Impugnación (Art 111) Podrán impugnar el Acuerdo Simplificado los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido omitidos de los antecedentes previstos en el artículo 107. Plazo para impugnar (Art. 112): Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado en el Boletín Comercial. Las impugnaciones al Acuerdo Simplificado se tramitarán como incidente y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que se celebrará dentro de los diez días siguientes de vencido el plazo para impugnar. Aprobación Para la aprobación judicial del acuerdo simplificado el tribunal podrá citar a todos los acreedores a quienes les afecte el Acuerdo, para su aceptación ante el tribunal. Una vez aceptado el Acuerdo Simplificado, o vencido el plazo para presentar impugnaciones sin que se hayan interpuesto o fallado las interpuestas, dictará la resolución aprobando el Acuerdo Simplificado, debiendo el Veedor publicarla en el Boletín Concursal. También puede interponerse la nulidad (Art. 114) Efectos del acuerdo extrajudicial (Art 113) Protección Financiera Concursal Periodo de protección que la ley le otorga al deudor que se somete al procedimiento de reorganización, que se inicia con la resolución de reorganización. Definición: Art 2 Nº 31: Aquel período que esta ley otorga al Deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización, durante el cual no podrá solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III restituciones en los juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la Resolución de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado por la ley si este último no se acuerda. Respecto al plazo: originalmente deberá de ser de 30 días y comprende el periodo entre la resolución de reorganización y la celebración de la junta que va a aprobar el acuerdo. Art.58: Prorroga del periodo de protección financiera: -

Hasta por 30 días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores, que representen más del 30% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor. Con esto tenemos 60 días. 30 días más: esa solicitud debe presentarse 10 antes del vencimiento del plazo original, o sea el día 50. En este caso se exige que sea apoyado por dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo. Con esto tenemos 90 días. Se solicita la prórroga al tribunal con las cartas de apoyo de los acreedores autorizadas ante un ministro de fe, y un certificado extendido por un contador auditor independiente al Deudor, que indique los porcentajes del pasivo que permitan el apoyo requerido.

La fecha en que expira la protección financiera concursal es la fecha de la junta de acreedores. Además se puede suspender la junta hasta por 10 días más. Acogida la prórroga de protección, el tribunal fijará la fecha de la junta de acreedores que conocerá del acuerdo. El objetivo de la protección financiera concursal: poner al deudor en una situación de igualdad respecto de sus acreedores, suspendiendo su facultad de ejecutar individualmente. Efectos (art. 57) Podemos dividir los efectos en beneficios y limitaciones para el deudor. A. BENEFICIOS 1. No puede iniciarse ni declararse en contra del deudor un procedimiento concursal de liquidación (art. 57, Nº1, letra a). 2. No pueden iniciarse en contra del deudor juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquiera clase o restituciones en juicio de arrendamiento, con excepción de juicios laborales que existan contra el deudor sobre obligaciones de primera clase, en cuyo caso se suspende solo la ejecución y realización de bienes. 3. Art. 57 letra b): Se suspende la tramitación de los procedimientos antedichos y se suspenden los plazos de prescripción extintiva de esas acciones. 4. Art. Letra c): Los contratos que hayan sido suscritos por el deudor van a mantener su vigencia y condonaciones de pago.

1/09/2014

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Efectos de la Protección Financiera 4. Art. 57, letra c) Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización (por lo tanto los contratos sí podrían terminar por otras causales, establecidas en el mismo documento). El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor. Para hacer efectiva la postergación señalada en el inciso anterior, deberá solicitarse su declaración en forma incidental ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Reorganización. ¿Qué pasa si el acreedor pone termino anticipado a los contratos por la causal? Su crédito va a quedar pospuesto hasta que se pague a todos los acreedor intervinientes, incluidos las personas relacionadas5. Art. 57, Letra d) Durante la protección financiera concursal, las entidades públicas no pueden eliminar al deudor de los registros públicos que participa como contratista o prestador de servicios  Condición para no ser eliminado: que se encuentre al día con el pago de sus obligaciones contractuales con sus respectivos mandantes. También se prohíbe a las entidades públicas de eliminar al deudor o de privarlo de participar en licitaciones, fundando en el inicio del procedimiento de reorganización judicial. Esto tiene que ver con la idea de que el objetivo del procedimiento de reorganización es que la empresa siga funcionando. Si la entidad pública lo elimina de sus registros o discrimina su participación, fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización, a pesar de encontrarse al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios que dicha discriminación o eliminación le provoquen al Deudor. B. LIMITACIONES Paralelamente con estos beneficios se contemplan algunas medidas cautelares y de protección para el deudor. 1. Art. 57 Nº 2. El deudor quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución de reorganización. 2. El deudor no podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo (excepción) aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad. Aquí entonces hay que distinguir: a) en el antiguo Libro IV del C. Com el deudor perdía la administración de sus bienes; b) en la nueva ley el deudor nunca pierde la administración.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Respecto de otros bienes hay una disposición (el art. 74), que establece que la Empresa Deudora, durante la protección financiera concursal, podrá vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable. ¿Qué pasa si quiere vender más del 20%? Puede hacerlo, pero para ello requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor. 3. Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. Lo anterior, con el objetivo de proteger la seguridad de los acreedores. De la continuidad del suministro (art. 72) Dentro de este periodo (Protección Financiera Concursal) y para favorecer la actividad económica del deudor, hay una institución conocida como la Continuidad del Suministro, es decir, servicios necesarios para el funcionamiento de la empresa. Se establece que aquellos proveedores de bienes y servicios necesarios para el funcionamiento de la empresa se pagaran en la fecha originalmente contenida en el contrato, mediante 2 requisitos: Requisitos: -

Que sus facturas tengan como fecha de emisión no menos de 8 días anteriores a la fecha de dictación de la fecha de resolución de la reorganización.

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Que en su conjunto no superen el 20 por ciento del pasivo del deudor (art. 72)

¿Qué pasa si esos bienes se liquidan? Todos los proveedores pasan a ser acreedores garantizados del Nº del 2472 del CC (gastos de administración). Misma regla de preferencia se aplica a terceros que financien operaciones de comercio exterior de la empresa deudora. Si estos terceros otorgan financiamiento, y siempre y cuando mantengan su línea de financiamiento, se pagan en la fecha originalmente convenida, y si se dicta resolución de liquidación pasan a acreencia del Nº 4 del 2472 (art. 73). Art. 73: Los que financien operaciones de comercio exterior de la Empresa Deudora se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que esos acreedores mantengan las líneas de financiamiento u otorguen nuevos créditos para este tipo de operaciones. Contratación de Préstamos durante la Protección Financiera Concursal Art. 74: La empresa deudora puede adquirir préstamos siempre que no representen hasta el 20% de su pasivo. Si se excede, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor. Los prestamistas se pagan en la fecha convenida, no les afecta los términos del acuerdo y si la reorganización no funciona y hay liquidación, tienen preferencia.

Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la Protección Financiera Concursal (Art. 75)

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III En caso que no se acuerde la reorganización y se declare la liquidación refleja de la Empresa Deudora, el acreedor prendario o hipotecario que autorice la enajenación de los bienes otorgados en prenda o hipoteca cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, podrá percibir de la venta el monto de su respectivo crédito. Lo anterior procederá siempre que se garantice el pago de los créditos de primera clase, mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes o que la Superintendencia autorice.

**Todos estos actos, Para efectos de determinar el valor de los activos a vender o enajenar, se estará a la valorización que realice el Veedor. Como deber del veedor, el art. 76 establece que tendrá que vigilar que el producto ingrese a la caja de la empresa y se destine única y exclusivamente a financiar su giro (art. 76)**

Procedimiento Concursal de Liquidación Ámbito de Aplicación -

Empresa Deudora. Persona Deudora.

Órganos que intervienen -

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Liquidador. Persona natural que liquida y propende al pago de los proveedores. Martillero Concursal. Tiene por función vender bienes al martillo. Tiene que estar en la nómina. Superintendencia de Insolvencia y Emprendimiento. Fiscaliza la labor del liquidador y evacua informes en caso de que el tribunal o terceros se lo soliciten. Deudor o Empresa o Persona Acreedor: Se hace parte a través del escrito de verificación. Tribunal, que puede ser un juez ordinario o un árbitro concursal.

Naturaleza ¿Qué significa que el procedimiento sea concursal? Que hay un conjunto de bienes y de acreedores. Estos acreedores se dirigen en contra de este patrimonio. La ventaja de que sea un concurso es que se puede obtener una mejor recuperación del crédito a través de una mejor venta de bienes del patrimonio. Para ello, los acreedores deben determinar su activo y pasivo, y ese es el objeto del procedimiento de liquidación: determinarlo. El liquidador, a través de la incautación del inventario, determina todo el activo del deudor. El pasivo se determina a través de la verificación y del procedimiento de impugnación y objeción de créditos. Inicio del procedimiento

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Solicitud del Propio deudor (Liquidación Voluntaria) o No es necesario invocar ninguna causal. Solicitud del Acreedor o El acreedor debe invocar causal de la ley con criterios objetivos: art.117

Causales Artículo 117 -

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Nº 1 Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos. Nº 2 Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos. Nº 3 Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.

Persona Deudora: en el caso de la persona deudora solo se le aplica la causal del numero 2 (Art. 282)

Requisitos demanda Liquidación Forzosa (Art.118)

1- Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada. 2- Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento (para la empresa deudora, en el caso de la persona, 200 UF) para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación. 3- El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta ley. El demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil 4- El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la Audiencia Inicial.

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Liquidación Refleja

Aquella liquidación dictada por el tribunal de oficio cuando se cumplen los supuestos de la ley: 1- Si el deudor no presenta la propuesta de reorganización judicial dentro del plazo conferido. 2- Si el deudor retira la propuesta de acuerdo de reorganización judicial sin contar con el apoyo de los acreedores que reparten a lo menos el 75% del pasivo. 3- Si el deudor no comparece a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el acuerdo de reorganización judicial. 4- Si el acuerdo de reorganización judicial se impugna por las causales de los números 4 y 5 del artículo 85 y si es acogido. 5- Si la propuesta de acuerdo de reorganización judicial se rechaza porque no se logra el quórum necesario porque el deudor no otorga el consentimiento. 6- Si el deudor no presenta una nueva propuesta de reorganización en caso de que se rechace la propuesta original dentro de 10 días de la resolución de impugnación. 7- Si se declara la nulidad o incumplimiento del acuerdo de reorganización judicial. 8- Si el deudor no consigna de conformidad a la letra a) del artículo 120 (consignar montos suficientes dentro del plazo fijado por el tribunal). 9- Si el tribunal respectivo declara la terminación o incumplimiento del acuerdo. Deberá remitir los antecedentes al tribunal competente para que declara la resolución de liquidación. Procedimiento Cuando el acreedor solicita la liquidación se da lugar a una audiencia inicial, en la que el deudor puede adoptar distintas posiciones:    

Allanarse Oponer excepciones del 464 del CPC Consignar bienes suficientes No comparecer o no realizar gestión alguna.

Si el deudor opone excepciones, dará lugar al llamado juicio de oposición, que es aquella instancia previa a la resolución que declara la liquidación de la empresa o persona deudora. En este caso, si nos queremos oponer a la audiencia de liquidación, deben cumplirse con ciertos requisitos:   

Señalar en el escrito todas las excepciones del 464 que se interponen. Indicar antecedentes de hecho o de derecho en que se fundan las excepciones o alegaciones. Ofrecer medios de prueba. Respecto a la testimonial, deben acompañarse las listas de testigos, los puntos de testimonio, etc. Respeto a la confesional, debe acompañarse un pliego de posiciones.

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Acompañarse todos los documentos pertinentes. Algunos se pueden acompañar con posterioridad, en caso de que: a) los antecedentes hayan surgido después; y b) ….

Si no se oponen excepciones o una vez falladas estas, se sigue el procedimiento. Si se tiene por opuesto al deudor, el tribunal deberá determinar si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si existen el tribunal dicta un auto de prueba. Se puede reponer dicha resolución dentro de 3 días. Además, en esta audiencia inicial el tribunal debe citar dentro de quinto día a una audiencia para acompañar prueba. A los 10 días siguientes de esto, el tribunal debe citar a una audiencia de fallo y dictar la correspondiente sentencia. Esta puede acoger o rechazar las oposiciones interpuestas. Si las rechaza el tribunal dictará la resolución de liquidación. Actualmente, la única oposición que se puede hacer es una vez dictada la declaración de quiebra, produciéndose todos sus efectos. Ello afecta la bilateralidad de la audiencia y el derecho a defensa. El veedor interviene hasta la resolución que declara si se acoge o no las oposiciones.

Causales de liquidación refleja en Persona Deudora 1- Si en proceso de renegociación, en la audiencia de ejecución, no existe acuerdo en la forma en que se deben realizar los bienes. 2- Si el deudor no consigna conforme a la letra a) del articulo 120. Resolución Liquidación y Efectos Concorde al artículo 129, debe contener: 1- En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el Deudor. 2- La determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora o Persona Deudora, individualizándola. 3- La designación de un Liquidador titular y de uno Suplente. y la orden al Liquidador para que incaute todos los bienes del Deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución de Liquidación. 4- La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales. (acumulación juicios pendientes). Esto se denomina efecto atractivo, en el cual se remiten todos los juicios al tribunal que conoce del procedimiento de liquidación, quien dictará sentencias para todos. Hay ci 5- La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y de anotarla al margen de la inscripción social de la Empresa Deudora en el Registro de Comercio, si fuere procedente. 6- La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores. La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. Efectos de la Resolución de Liquidación

1- Desasimiento: Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador. En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes. 2- No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos. 3- No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante. 4- Podrá interponer por sí todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes. 5- En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes. *** El resto se vio como efectos pero no están en el articulo 130** -

La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales. Consecuencias: Suspensión de ejecuciones individuales: suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor. Excepción: acreedores con garantía real de sus créditos. o Las obligaciones se entenderán vencidas y actualmente exigibles (art. 136) Se debe determinar el valor actual de los créditos. Dependerá del capital, si son reajustables y si tienen intereses. Impide toda compensación entre el deudor y el acreedor antes de la resolución (art. 140) Respecto de los contratos: la regla general es que la liquidación no pone término a los contratos. Excepciones: o Contrato de Trabajo o Mandato o Cuanta Corriente Mercantil o Sociedades: habilita para la disolución y posterior liquidación. Respecto a los juicios en que el deudor sea demandado. Regla General: Todos los juicios o

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civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación y se seguirán tramitando. Excepciones: o Los que a la fecha estuvieren siendo conocidos por árbitros. o Los que fueren materias de arbitraje forzoso. o Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales Acumulación de juicios ejecutivos o Normas comunes: deber de remitir al tribunal del procedimiento concursal copias autorizadas del expediente  Obligaciones de dar  Si no existieren excepciones opuestas, los juicios se suspenderán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución de Liquidación.  Si existieren excepciones opuestas: se acumulara el juicio al procedimiento de liquidación y se tramitará hasta su total tramitación.  Obligaciones de hacer  Si los fondos para dar cumplimiento al objeto del litigio se encontraren depositados antes de la notificación de la Resolución de Liquidación, se acumulara al Procedimiento Concursal de Liquidación, continuándose la tramitación hasta su total tramitación.  En caso contrario, los juicios se acumularán sin importar el estado en que se encuentren y el acreedor sólo podrá verificar el monto de los perjuicios que el tribunal respectivo hubiere declarado o que se declaren con posterioridad por el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación. Respecto a aquellos juicos en que el deudor sea el demandante (Art.147) o Las demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de la Resolución de Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la Liquidación Forzosa deberán acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación. Si en tales juicios las alegaciones del Deudor fueren similares a las de su oposición, el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver ambas controversias en un mismo fallo. Respecto a las medidas cautelares (art.148) o Los embargos y medidas precautorias decretadas en los juicios sustanciados contra el Deudor y que afecten a bienes que deban realizarse o ingresar al Procedimiento Concursal de Liquidación, quedarán sin efecto desde que se dicte la Resolución de Liquidación. Medidas Cautelares sede criminal: Quedarán sin efecto tan pronto el Liquidador comunique por escrito al Juzgado de Garantía que corresponda que se ha pronunciado la Resolución de Liquidación

Efectos especiales -

Reivindicación (art 150) Reivindicación de efectos de comercio (art. 151)

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Reivindicación de mercaderías. (Art. 152) Derecho Legal de retención del deudor (art. 153) Respecto de la Compraventa (art. 154): El contrato de compraventa podrá resolverse por incumplimiento de las obligaciones del Deudor comprador, salvo cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de éste. Mercadería en tránsito. (art. 155) Respecto a la Comisión por cuenta propia

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Procedimiento Concursal de Liquidación (continuación)

La liquidación puede ser iniciada voluntariamente y forzosamente ajustándose a las causales de la ley. Órganos participantes: -

Liquidador Martillero Concursal SIR Acreedor Deudor.

Una vez dictada la resolución de liquidación hay un efecto que se aplica al liquidador titular: tendrá que impetrar Medidas Conservativas, tendrá que practicar las diligencias de incautación y confección del inventario.

Respecto al acta de incautación, tiene que tener las menciones del articulo 164. Dejará una constancia fiel de todos las diligencias que se lleven a cabo en la incautación: 1- La singularización de cada uno de los domicilios, sucursales o sedes del Deudor en que se hubieren practicado. 2- El día, la hora y el nombre de los asistentes a las diligencias practicadas. 3- La circunstancia de haber sido necesario o no el auxilio de la fuerza pública. 4- La constancia de todo derecho o pretensión formulados por terceros en relación con los bienes del Deudor. 5- El inventario tendrá que confeccionar el liquidador. 6- El nombre y la firma del Liquidador y del ministro de fe que estuvo presente en la incautación e inventario de bienes. Si una vez que el liquidador se da cuenta que hay mas bienes, tendrá que modificar el inventario y hacer otra acta de incautación.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Inventario (art 165). Debe contener mínimo:

1- Un registro e indicación de los libros, correspondencia y documentos del Deudor, si los hubiere. 2- La individualización de los bienes del Deudor, dejando especial constancia acerca del estado de conservación de las maquinarias, útiles y equipos. 3- La identificación de los bienes respecto de los cuales el Liquidador constate la existencia de contratos de arrendamiento con opción de compra, y de todos aquellos que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño Una vez confeccionado el acta de incautación y el inventario se debe agregar al expediente y publicarlo en el Boletín Comercial, a mas tardar, al 5to día contado desde la ultima diligencia practicada. Esta misma regla opera para cada una de las modificaciones que se hagan al acta de incautación y al inventario. (art. 166)

Art 162: una vez dictada la resolución de liquidación, el deudor que se sometía al procedimiento concursal tiene que complementar su nombre o razón social con la frase “en Procedimiento Concursal de Liquidación”. Cada vez que e usa, debe ser precedido por la firma del liquidador y las demás personas habilitadas. Sino se hace, se hará solidariamente responsable tanto el liquidador como todos aquellos que hubieran celebrado el contrato o ejecutado el acto.

Determinación del Pasivo en el Procedimiento Concursal de Litigación

Dos tipos de verificación de crédito - Ordinario - Extraordinario 1- Ordinario: notificada la resolución de liquidación, los acreedores van a tener un plazo de 30 días para verificar créditos y alegar la preferencia que corresponda (con relación al Código Civil). El Acreedor, al momento de verificar, tiene que acompañar los títulos justificativos de su crédito. La ley dice que debe indicar un correo electrónico para futuras notificaciones. Una vez vencido el plazo, la ley dice que se entiende cerrado el periodo ordinario de verificación de crédito de pleno derecho. Además se genera para el liquidador la obligación de publicar en el Boletín Comercial todas las verificaciones de créditos presentadas y el cierre del periodo de verificaciones. Vencido el plazo, el liquidador investigara los créditos para averiguar acerca del origen de los mismos, de la cuantía y su legitimidad. La ley pone énfasis en el estudio de los créditos de las personas relacionadas al deudor. La facultad que nace respecto a lo anterior, es que el liquidador podrá deducir objeción del crédito. Cuando se vence el plazo, se puede objetar los créditos (30 días). El deudor y el acreedor también pueden objetar los créditos dentro de 10 días que se

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III contara desde que se cerró el periodo de verificación de créditos y la objeción se puede fundar en la existencia del crédito , su monto, o bien en la preferencia alegada al momento de verificar el crédito. Estas objeciones se presentan ante el tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación. Si no se presentan objeciones, todas los créditos pasaran a ser reconocidos. Si se presentan objeciones, el liquidador va a tener que publicar, en el Boletín Comercial, todas las objeciones que se hayan presentado dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del plazo para objetar los créditos. Las objeciones que se presentan vana someterse a un procedimiento de subsanación. El liquidador tendrá que arbitrar las medidas necesarias para que se corrijan los defectos que fueran alegadas en las objeciones. Si se subsanan se tendrán por reconocidos. Si no se subsanan, estos créditos se considerarán impugnados. Hay 10 días para subsanar contados desde que vence el plazo para objetar. Va a pesar sobre el liquidador emitir un informe, que va a establecer si existían fundamentos para que sean analizados por el tribunal. Una vez vencido los 10 días, se creara la nomina de créditos reconocidos y la nomina de los impugnados. Dentro de esos 10 días siguientes, el liquidador deberá acompañar la nomina de créditos impugnados, junto al informe, al tribunal, además de publicar en el Boletín Comercial (art 175). Agregado al expediente la nomina de créditos impugnados y el informe al tribunal, este citara a una audiencia para fallar todas las impugnaciones de los créditos, estableciendo un plazo dentro de 10 días contados desde la notificación de la resolución que tiene por acompañados la nómina de créditos impugnados. A esta audiencia puede ir el deudor, las personas que hayan presentado impugnaciones, el liquidador y los acreedores cuyos créditos fueron impugnados. Efecto de la Resolución que falla sobre las impugnaciones

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Podrá ordenar la incorporación a la nomina de créditos reconocidos de créditos impugnados. Si se dedujera por la cuantía o monto, ordenara a modificarlos o se modificara la nomina. Por lo tanto, el liquidador tendrá que publicarlo en el Boletín Comercial en el plazo de 2 días siguientes a la fecha en que el tribunal dicta la resolución que falla las impugnaciones.

2- Verificación extraordinaria de créditos Cuando no alcanza a verificar el crédito, los acreedores pueden verificar mientras no este firme y ejecutoriada la cuenta final del liquidador. Respecto de esos verificadores, ellos solamente participan en los repartos futuros que paga el liquidador y debe aceptar todo lo obrado con anterioridad del procedimiento. A los que se verifiquen en el periodo extraordinario, se le aplicaran las mismas reglas de impugnación pero el plazo será de 10 días contados de la notificación de la verificación extraordinaria en el Boletín Comercial.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Junta de Acreedores. Sabemos que estas juntas son los que toman los acuerdos. La regla general es que los acuerdos siempre se toman a través de las juntas de acreedores. Estas pueden ser: - Constitutivas - Ordinarias - Extraordinarias La ley establece que todas las juntas se entienden legalmente constituidas cuando concurran 1 o mas acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto.

Respecto de los Acuerdos La regla general: quórum simple, mayoría del pasivo verificado o reconocido con derecho a voto presente en la junta. Por regla general son públicas pero el liquidador, con autorización del juez puede ordenar presencia limitada. En la junta tendrán derecho a voz todos los acreedores que hayan verificados sus créditos, el liquidador, el deudor y la SIR. Cuando se celebre la junta, el liquidador debe proveer una nomina de asistencia, donde debe inscribirse el deudor y el acreedor. Siempre se levanta un acta de los acuerdos y debe ser suscrito por el liquidador, el deudor si quiere firmarlo y por acreedores que se designan para firmar. Esta acta, una vez levantada, el liquidador la publicará en el Boletín Comercial.

8/09/2014

Juntas de acreedores Tipos: Constitutiva, ordinaria y extraordinaria. Art. 181. Toda junta se entenderá constituida legalmente si cuenta con concurrencia de 1 o más de acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, a menos que la ley señale un quórum distinto para sesionar. Son públicas por regla general, pero liquidador puede limitarlas, siempre van a tener derecho a voz todos los acreedores que han verificado sus créditos. Quórums de las juntas de acreedores: -

Simple: Mayoría del pasivo verificado o reconocido.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III -

Calificado: Art. 2. 33. Conformado por mayoría absoluta del pasivo total con derecho a voto verificado o reconocido, según corresponda en el procedimiento.

-

Especial: Art. 2. 32. Conformado por 2/3 del pasivo total con derecho a voto verificado o reconocido según corresponda.

Formalidades de toda junta: Art. 186. Levantar acta, publicarla en el Boletín Concursal. Junta no se celebrará por falta de quórum, en dicho caso se deberá verificar esa circunstancia. Art. 186. Junta puede suspenderse. Art. 189. Del Derecho a voto. Podrán votar quienes estén en la nómina de créditos reconocidos, siendo el procedimiento el del Art. 189. Votarán aquellos de la nómina de créditos reconocidos o aquellos que el tribunal le otorgó el derecho a voto por el procedimiento. Ejemplo: si la junta se celebra el 9 de septiembre, el 8 de septiembre se realizará la audiencia en el tribunal para tener derecho a voto. Solo se habla del derecho a voto, si dan derecho a voto no significa reconocimiento del crédito. Art. 191. Limitaciones al derecho a voto, prohibición de fraccionar el crédito, personas relacionadas no van a tener derecho a voto y deberán abstenerse de votar aquellos acreedores que tengan conflicto de interés. Junta constitutiva de acreedores: Art. 193. Se celebra al 32 día de la notificación, se realiza en dependencias del tribunal, ley no señala un mínimo de asistencia. Si no se celebra por falta de quórum se entenderá citada para el segundo día hábil siquiente. Art. 194. Si no se celebra se sigue al Art. 195 y procede realización simplificada. Art. 196. Materias de la junta constitutiva. Junta ordinaria: Liquidador rinde cuenta de su gestión, acuerdos se toman bajo quórum simple. Se tratan aquellos temas que no han sido tratados en la junta constitutiva. Art. 198. Primera Junta ordinaria, regla general en su inciso final. Junta extraordinarias: Art. 199 Procedencia. Art. 200 Materias adoptadas. Comisión de acreedores: Art. 202. Objeto es la adopción de acuerdos que la misma junta le encomienda. Deberá contener composición, facultades y duración de la comisión.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III REALIZACIÓN DEL ACTIVO La regla general es que la junta es soberana para efectuar enajenaciones de los bienes, pero hay normas supletorias. -

Realización simplificada.

-

Realización ordinaria.

Art. 203. Ámbito de aplicación de realización simplificada o sumaria (leer numerales). Art. 204. Procedimiento. Valores mobiliarios se rematan en bolsa de valores, bienes muebles e inmuebles se deben enajenar al martillo por un martillero concursal. El liquidador designa al martillero de forma directa, luego confecciona las bases y demás condiciones de venta las que presenta al tribunal, y publica en el boletín concursal. Acreedores y deudor pueden objetar bases al segundo día siguiente de su publicación, el tribunal citará a audiencia dentro de quinto día para resolver, resueltas se publica en boletín concursal 5 días antes del remate. Reglas de realización: 1. Art.204. E. El mínimo del remate de los bienes inmuebles o de derechos sobre ellos los fijará la junta de acreedores, o en su defecto será avaluado al semestre en que se efectúa el remate. Si no se presentan postores, se va a fijar uno nuevo, y el mínimo corresponderá al 30% fijado al propuesto. Para los bienes inmuebles revisar Art. 204. F. 2. Art. 204. D. Garantías, solo en los bienes inmuebles. 3. Art. 204. H. Pazo máximo de 4 meses, que se cuenta de distintas formas: -

Desde celebración de la junta constitutiva.

-

Desde que se debió celebrar en segunda citación.

-

Desde el día de la incautación de bienes, incautación que es posterior de la junta constitutiva.

Art. 205. No cumplimiento del plazo, explicando las razones del retraso. La junta constitutiva puede acordar otra forma de realización: -

Adoptando una decisión con quórum calificado.

-

Respetando los plazos de ley.

REALIZACIÓN ORDINARIA Art. 208. Art. 212. Reglas especiales a la realización por próximo deterioro, conservación dispendiosa o desvalorización inminente. Ventas al martillo: Art. 213 y ss.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Art. 214. Acuerdo de los bienes muebles e inmuebles. Designando al martillero por terna propuesta al liquidador, confeccionada con aquellos martilleros que están en la nómina de la superintendencia. Demás condiciones de venta contarán en bases que propone el liquidador. Art. 215. Comisión del martillero concursal; Art. 216. Rendición de cuenta. La venta como unidad económica: Art. 217. Conjunto de activo que pueden ser corporales, incorporales, muebles e inmuebles que permiten el desarrollo de una actividad. Requisitos en el Art. 217 y siguientes: -

Escritura pública.

-

Acordada por el tribunal.

-

Para efectos tributarios, en especial IVA, no califica como venta de instrumento comercial.

Oferta de compra directa: Art. 222. Debe ser un bien adscrito al concurso, que forme parte de la masa. Art. 223. Procedimiento. Reglas complementarias: Art. 228. Créditos morosos y activos muebles de difícil realización. Art. 229.Decisión de no perseverar en la persecución de bienes. Forma especial de realización  De la continuación de actividades económicas: Art. 230. Para facilitar realización del activo. Esto es con miras a vender todos los bienes, no la viabilidad de la empresa. Art. 231. Tipos o clases. Leer del Art. 232 a 238.

16/09/2014 En la clase pasada vimos las formas de realización. En concreto analizamos la realización forzosa y las funciones del liquidador, que, como recordaremos, es enajenar los bienes para propender al pago de los acreedores. Sin embargo, ese pago no se le hace a cualquiera ni en cualquier orden, sino que solo aquellos que consten en la nómina de créditos reconocidos. Orden en que debe pagar el liquidador

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Debemos remitirnos a las normas sobre prelación de créditos establecidas en el CC. Existen 5 órdenes de prelación: a. Créditos de primera clase b. Créditos de segunda clase c. Créditos de tercera clase d. Créditos de cuarta clase e. Valistas A. PRIMERA CLASE En la primera clase de créditos es importante la orden de pago, la que responde a la numeración contenida en el art. 2472. Dentro de la primera clase existen a su vez varios órdenes: 1. Costas judiciales. En los procedimientos de liquidación son pocas, puesto que las notificaciones se hacen por el boletín concursal, etc. Un gasto que si se podría tener es el de la notificación personal al deudor en el inicio del procedimiento de liquidación forzosa, o la notificación del 44 en su defecto. 2. Gastos de enfermedad. 3. Derecho de alimentos. Esto no obsta a que el deudor pueda fijar un monto de la masa de alimentos para poder subsistir. 4. Gastos de administración. El liquidador, cuando administra el pasivo, tendrá que contratar bodegaje, servicios de seguridad, etc., es decir, todo lo necesario para la administración de la sociedad. Hay que recordar que el liquidador responde de culpa leve. Aquí se producían muchos problemas pues los liquidadores solían desviar fondos para disfrazarlos y pagarse primero con ellos. Es por ello que la labor de fiscalización de la SIR apunta sobre todo a fiscalizar esto, limitando el concepto de que es lo que se entiende por gastos de administración para que el liquidador no obtenga bienes de la masa por causas que no se justifican o no son propias. Ej.: que el liquidador contrate abogados. No se podría imputar a gastos de administración pues el liquidador tiene la representación judicial de la empresa, por lo que se trata de una función propia del liquidador. 5. Remuneraciones. Acá están los créditos de trabajadores. Aplica tanto a empresas como a personas deudoras (ej.: la empleada doméstica en el caso de una persona deudora). Incluye indemnización sustitutiva del aviso previo. 6. Cotizaciones sociales. Todas aquellas que se descuentan de la remuneración (Isapre, Fonasa, Afp). En virtud del DL 3500 se aumenta la preferencia y se entiende ubicada en el nº 5 del 2472. 7. Indemnizaciones. Tanto de carácter contractual como de carácter legal. Aquí se incluyen indemnizaciones por fuero maternal, pero no el sindical, toda vez que la empresa no sigue en funcionamiento y, por ende, pierde su forma representativa. Incluye además la indemnización por años de servicio.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III 9. Créditos de retención y recargo. Son créditos en los cuales se tiene la obligación de soportar y declarar el impuesto para que otro los pague. Ej.: el IVA. Estos créditos son siempre perseguidos por el Fisco. B. SEGUNDA CLASE Aquí caben los acreedores prendarios. La característica de este orden es que tiene un privilegio pues recae sobre un bien específico (mueble). El CC establece la facultad de no esperar las resultas del juicio para ejecutar individualmente en la medida en que se garantice el pago de los acreedores de primera clase. El problema es la determinación de los montos de esos créditos de mejor derecho, a fin de calcular el monto del déficit (eso sí, se tendría que hacer en el periodo de verificación ordinaria, Instructivo Nº8 de la SIR). Para la escritura de adjudicación entonces se debe exigir al acreedor que garantice el déficit. C. TERCERA CLASE Acreedores hipotecarios. Tiene la misma facultad que el acreedor prendario. ¿Qué pasa si concurre un hipotecario y prendario? ¿Cómo determinamos el déficit? Se determina en proporción de lo que cada uno haya recibido, es decir, en función del crédito, pero solo respecto del producto que se obtuvo en la enajenación. D. CUARTA CLASE Los administradores de bienes ajenos. En virtud de una modificación de la Ley de Copropiedad: gastos comunes van en cuarta clase. E. QUINTA CLASE Valistas. Son los que no tienen ninguna preferencia. La ley 20.720 incorpora créditos que se encuentran aún en peor posición: los créditos pospuestos (que son aquellos que provienen de personas relacionadas o de aquellos que eligen poner término anticipado al contrato invocando la causal de inicio del proceso de reorganización. Si hay liquidación refleja se verán pospuestos tambien). ¿Por qué se incorporaron estos créditos? Porque antes se arreglaban quiebras. Modificaciones laborales Con la nueva ley el inicio de un procedimiento concursal de liquidación es causal de término de la relación laboral. ¿Por qué el inicio y no la terminación del procedimiento concursal? Porque el inicio del procedimiento concursal de liquidación lo marca la resolución y no la solicitud de resolución forzosa. Se igualan, además, las indemnizaciones del CC y CT. En ambos casos son 10 años. El liquidador va a estar obligado a extender un finiquito al trabajador, el cual se permite aun cuando las cotizaciones previsionales no estén pagadas.  Si el trabajador acepta, el crédito se entiende verificado.  Si rechaza el finiquito se debe concurrir a tribunales laborales para declarar derechos, y de forma paralela, verificar condicionalmente el crédito.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III 

Aceptación parcial. Respecto al monto no discutido, se entenderá suficiente verificación.

Se concede además una garantía para el trabajador: el pago administrativo. Se trata de un derecho que tienen los trabajadores para solicitar el pago de las remuneraciones e indemnizaciones directamente al liquidador sin necesidad de verificar. Aquí lo que se requiere acreditar es la calidad de trabajador. El liquidador debe llegar a la convicción suficiente de que se trata de un trabajador (art. 148 COT). Existe respecto de este pago un límite: el límite de las indemnizaciones es el último mes. El resto se debe verificar en el procedimiento concursal.

22/09/2014

Termino del Procedimiento Concursal de Liquidación (PCL)

Una de las obligaciones del liquidador es rendir cuenta de la liquidación. Esta es presentada al Tribunal que conociere de procedimiento y ante la Superintendencia. Además debe publicarlo en el Boletín Comercial. Una vez que la venta es aprobada por el tribunal, esta resolución también debe ser publicada. Arts. 254, 36. Posteriormente el Tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación. Con esta resolución el deudor recupera la libre administración de sus bienes.

Efectos de la resolución de término.

1- Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declara el término de PCL se entenderán extinguidos, por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, los saldos insolutos, obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del PCL. Art 255 a. Por lo tanto si un acreedor llega y le quiere exigir una obligación, esta ya está extinta. b. Antes, en el libro IV, existía el sobreseimiento definitivo c. El artículo 255 inc. Final habla de que el deudor se entenderá rehabilitado. Se refiere a incapacidades especiales como ser liquidador, veedor etc. Contra esta resolución (término) procede recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo, conservando el deudor la libre administración de sus bienes.

Procedimiento de Renegociación

El capitulo 5 de la ley regula los procedimientos concursales de la persona deudora:

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Procedimiento de Renegociación Art. 260. Procedimiento e Liquidación

El procedimiento de renegociación es un procedimiento administrativo, gratuito y voluntario en el que la SIR actúa como un ente facilitador de los acuerdos entre la persona deudora y sus acreedores. Este acuerdo puede versar sobre la renegociación de las obligaciones de la Persona deudora o sobre la ejecución de los bienes de la persona deudora para el pago de sus créditos. La ley, en el artículo 2 Nº 25 define que es persona deudora relacionándola con la definición de Empresa deudora: -

Trabajadores dependientes Otros Sujetos de crédito.

Requisitos El articulo 260 establece que podrá aplicarse a la persona deudora. Esta puede someterse si tuviere: -

2 o mas obligaciones Que las obligaciones estén vencidas por mas de 90 días corridos Que sean actualmente exigibles provenientes de obligaciones diversas Que el monto de estas obligaciones sea superior a 80 UF. Además debe cumplir: o No haya sido notificada de una demanda de inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación en su contra. o De cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.

Art. 261 la solicitud siempre se presenta ante la Superintendencia. Esta solicitud debe acompañarse de los antecedentes enumerados en el art. 261: 1- Declaración jurada con la lista de obligaciones del deudor, vencidas o no, sean o no actualmente exigibles y además indicar todos los acreedores, señalando el monto que le adeuda a cada uno (o saldo adeudado) indicando además el dato de contacto de los acreedores (nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico) y de sus representantes legales, si el deudor los conociera. 2- Declaración jurada en el que singularice todos sus ingresos, sean fijos o esporádicos, acompañando los antecedentes que acrediten dichos ingresos 3- Declaración jurada con el listado de bienes del deudor. La persona tendrá que señalar cuales de estos bienes son inembargables y cuales les afectan gravámenes o prohibiciones. 4- Propuesta de renegociación que hace el deudor de todas las obligaciones vigentes 5- Declaración jurada que conste que el solicitante es persona deudora. Deberá indicar si inició actividades ante el SII, deberá acreditar que no ha prestado servicios en esa actividad durante 24 meses antes de la solicitud. 6- Declaración jurada en que conste que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III La SIR en un plazo de 5 días siguientes a la presentación va a tener 3 opciones: 1- Declarar admisible la solicitud de inicio del procedimiento de renegociación una vez que se hayan comprobado el cumplimiento de los requisitos del artículo 260 y acompañe los antecedentes del artículo 261 2- Puede ordenar a la persona que presentó la solicitud que rectifique los antecedentes acompañados o entregue información adicional. Para eso fijara un plazo. Si la persona deudora no cumple lo ordenado por la SIR en el plazo fijado, la solicitud se declarará inadmisible. 3- Declarar inadmisible la solicitud de inicio del procedimiento en cuyo caso se dictara una resolución fundada. Causales de Inadmisibilidad 1- incumplimiento de los requisitos o antecedentes del artículo 261 2- transcurso del pazo para rectificar antecedentes o entregar mayor información. Resolución de admisibilidad Una vez comprobados todos los requisitos, se va a declarar admisible y esta resolución tiene ciertas menciones:

1- individualización de la persona deudora que solicita el procedimiento, con su nombre y cedula de identidad. 2- Contener el listado de los acreedores que el deudor haya indicado y el monto de las acreencias de cada uno y sus preferencias 3- El listado de bienes de la Persona Deudora informados por ella, con expresa mención de aquellos que son inembargables, y los gravámenes y prohibiciones que los afecten, si los hubieren, individualizando a los beneficiarios de estos últimos. 4- La comunicación a los acreedores y a terceros del inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación y de la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. Esta audiencia se celebrará no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal Esta resolución y los antecedentes a que se refiere el artículo 261 se publicarán en el Boletín Concursal. Los acreedores individualizados en el listado del número 2) anterior se entenderán legalmente notificados en virtud de dicha publicación, sin perjuicio de que se le envíe copia de la referida resolución por correo electrónico, si éste hubiere sido mencionado en los antecedentes que debe presentar el Deudor conforme al artículo 261.

Una vez que se publica la resolución de admisibilidad en el Boletín Comercial y hasta el término del procedimiento de renegociación se produce la Protección Financiera Concursal de la persona deudora:

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No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. o Para los efectos de hacer valer la oposición al inicio de las ejecuciones a que se refiere este número, la Persona Deudora acompañará al tribunal competente copia autorizada de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer solamente como excepción. - Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones del Deudor. - No se continuarán devengando los intereses moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora. - Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, con la sola excepción de suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado. - Desde la publicación de la resolución de admisibilidad cualquier interesado puede objetar u observar los créditos del listado que acompaña el deudor y puede objetar el listado de los bienes que contiene la resolución y que acompaña la persona deudora. Hasta 3 días anteriores a la celebración de la audiencia de determinación del pasivo. o ¿qué pasa con estos interesados que objetan u observan? Podrán asistir a la audiencia de determinación del pasivo con derecho de voz y voto. - Establecer límites a la persona. Esta persona no puede ejecutar actos o celebrar contratos relativos a los bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación. La Protección Financiera Concursal se extingue por la publicación en el Boletín Concursal del acta que va a contener el acuerdo de renegociación o de ejecución.

Audiencia de determinación del pasivo

Todos los acreedores ya individualizados en la resolución y que hubieran sido notificados a través del Boletín Comercial deben asistir obligatoriamente a la audiencia de determinación del pasivo ¿qué pasa si no asisten? La ley entiende que se prosigue con el procedimiento de renegociación sin tener que volver a notificar a esos acreedores y estos acreedores que no hayan asistido tendrán que asumir todo lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo. La ley establece que esta audiencia se celebra ante la superintendencia o ante el funcionario que se designe, los acreedores y la persona deudora, ya sea personalmente o a través de su representante legal. Art. 265 El rol de la superintendencia en la audiencia de determinación del pasivo, como en todas las audiencias es actuar como facilitador de los acuerdos de los acreedores y la persona deudora. En la audiencia la SIR esta a cargo de presentar una propuesta de nómina del pasivo de la persona deudora considerando los antecedentes acompañados por la persona deudora al momento de iniciar la solicitud. Además debe considerar todas las objeciones y observaciones que se le hizo a

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III la lista de créditos. La SIR puede presentar observaciones para presentar esta nómina. La finalidad es determinar el pasivo en base a la propuesta de la SIR.

¿Cómo se determina? Presentada la propuesta de nómina del pasivo por la SIR se procede a votar estar propuesta. Se establece que con el voto de la persona deudora y de la mayoría absoluta del pasivo señalado en la propuesta presentado por la SIR se determina el pasivo con derecho a voto 5. La ley establece, en el artículo 265, que los créditos que corresponden a las personas relacionadas con la persona deudora no se considerarán para el quórum ni votaciones que tengan lugar en esta audiencia. ¿qué pasa si no se llegó a acuerdo respecto a la determinación del pasivo? La SIR puede suspender por una sola vez y hasta por 5 días la audiencia de determinación del pasivo con el objeto de propender a un acuerdo. ¿qué pasa si aún así no hay acuerdo? Si no hay acuerdo la SIR citará a una audiencia de ejecución la que deberá celebrarse no antes de 15 ni después de 30 días contados desde la publicación de la resolución de admisibilidad. ¿qué pasa si hay acuerdo de determinación del pasivo de la persona deudora? La SIR dicta una resolución que contendrá el acta con la nómina de créditos reconocidos y la citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron reconocidos, a la audiencia de renegociación. Esta resolución se publicará en el Boletín Concursal dentro del 2do día siguiente a su dictación. La audiencia de renegociación debe celebrarse no antes de 15 ni después de 30 días contados desde la publicación de la resolución que contiene el acta con los créditos reconocidos (mencionada anteriormente).

Audiencia de renegociación Art. 266.

Si se acuerda el pasivo de la persona deudora se llevará a cabo la audiencia de determinación del pasivo. Se celebrará ante el superintendente o el funcionario que designe, con los acreedores que asistan y la persona deudora, personalmente o debidamente representada. La SIR actúa como facilitador de acuerdos entre la persona deudora y los acreedores. La renegociación de la persona se aprueba con el voto de la persona deudora y el voto conforme de 2 o mas acreedores que en su conjunto representen mas del 50% del pasivo reconocido. No se considerarán en el pasivo para los efectos del quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora, ni los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto.

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Desconozco si anoté eso correctamente

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Los acreedores garantizados con cauciones personales que votaren a favor del acuerdo de reorganización o no asistieran, sus créditos se sujetan a los términos y modalidades del acuerdo y no puede cobrarlo en términos o condiciones distintas. El acreedor garantizado con caución personal asiste y vota en contra del acuerdo de renegociación, en ese caso el crédito de este no se considera en el pasivo su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá perseguirlo respecto de los fiadores, avalistas o codeudores solidarios o subsidiarios, en los términos originalmente pactados. Respecto de los acreedores garantizados con prenda o hipoteca si el acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación o no asiste a la audiencia que señala este artículo, quedará sujeto a los términos y condiciones establecidas en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados. Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá ejecutar su garantía únicamente para el pago del crédito caucionado con garantía específica. Respecto de los demás créditos que tenga el mismo acreedor en contra de la Persona Deudora, en su caso, y que no se encuentren caucionados con garantías específicas, quedarán sujetos a los términos y condiciones establecidos en el referido acuerdo y no podrán ser cobrados en términos distintos a los estipulados. Si la obligación de la Persona Deudora está garantizada con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, y el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el pasivo y podrá cobrarlo respecto de las prendas e hipotecas otorgadas por terceros.

¿qué pasa si no se llega a un acuerdo en la audiencia de renegociación? Si no se acordare la renegociación, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo. Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación en el Boletín Concursal de la citación señalada. Acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con el Acuerdo de Renegociación, suscrito por la Persona Deudora, los acreedores presentes y el Superintendente, o quien éste haya designado. El acta con el Acuerdo de Renegociación que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes. ¿a quienes afectará el acuerdo de renegociación? El Acuerdo de Renegociación afectará únicamente a los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación. El Acuerdo de Renegociación podrá versar sobre cualquier objeto que propenda a repactar, novar o remitir las obligaciones de la Persona Deudora y no podrá ser revocado con posterioridad

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III conforme al artículo 290 de esta ley si la Persona Deudora es sometida a un Procedimiento Concursal de Liquidación.

23/09/2014 La renegociación consta de 3 audiencias: 1. AUDIENCIA DE DETERMINACIÓN DEL PASIVO. Audiencia en que se determina a los acreedores y su participación dentro del total de la deuda. 2. AUDIENCIA DE RENEGOCIACIÓN. En esta audiencia se trata de facilitar un acuerdo (no judicial). Aquí el rol de la SIR es de facilitar, permitir el acuerdo, no mediar (el mediador propiamente tal no es un negociador). Esto es mejor por la desigualdad y asimetría de información que existen respecto de las personas. Lo que puede hacer la SIR es equilibrar estas partes. Aquí se logra un pacto acerca de cómo cumplir las obligaciones a través de la novación, repactación o extinción de las obligaciones, toda vez que hay muchos deudores que no están en condiciones de cumplir en los términos establecidos. 3. AUDIENCIA DE EJECUCIÓN. Tiene por objeto lograr un acuerdo que permita la realización de los bienes de la persona deudora, para cumplir con el pago de las obligaciones que constan en los antecedentes presentados. Efecto del pago Extinción de los saldos insolutos. La persona queda en 0, es decir, se paga lo que se puede y el resto se extingue. En cambio, en la renegociación la persona no queda en 0, se repactan las obligaciones. Esta audiencia se puede suspender por una vez y hasta por 5 días. Si se llega a acuerdo, la realización de los bienes debe realizarse en el plazo de 6 meses. Durante la realización se nomina a un liquidador pagado por la SIR por un valor total de 30 UF. ¿Por qué? Porque es complejo para una persona realizar bienes. Cuando se termina el procedimiento de realización, los saldos insolutos de las obligaciones se van a entender por extinguidos por el solo ministerio de la ley. La audiencia de ejecución se aplica solo en el caso en que las demás audiencias no hayan funcionados, por lo tanto es de carácter eventual. La SIR emite luego un certificado de incobrabilidad (logrado el acuerdo, cumplido el acuerdo o realizado los bienes). Este certificado tiene el efecto para los acreedores quienes pueden castigar las obligaciones que le fueron remitidas (lo que implica disminuir el capital para determinar la base imponible, lo cual es beneficioso para efectos tributarios).

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Terminado el acuerdo de renegociación, la persona se entiende rehabilitada porque en el acuerdo de renegociación se establece un nuevo modo de pago. Una vez que se cumple el acuerdo de ejecución, se extinguen los saldos insolutos, lo que equivale a decir que esa persona no tiene deudas. TERMINO ANTICIPADO DEL PROCEDIMIENTO (ART. 269) 1. Cuando no se logra el acuerdo de renegociación. 2. Cuando la persona infringe la prohibición de gravar o enajena sus bienes. 3. Etc. En estos casos la SIR se ve en la obligación de enviar todos los antecedentes al tribunal, lo cual implica comenzar con un procedimiento concursal de liquidación. La resolución que dicte la SIR es de carácter administrativo. Contra ella procede recurso de reposición administrativo, en los términos de la 19.880. Debe tenerse en mente el principio de conciabilidad de los procedimientos. Si bien en la 19.880 tiene efectos supletorios, los procedimientos administrativos deben ser conciliables; en caso de no ser conciliables, deberá aplicarse la ley especial. Art. 262: ¿A quién le correspondería conocer de la nominación? Al que le hubiere correspondido conocer de ella en un procedimiento concursal de liquidación. Símil entre la persona deudora y la empresa deudora   

La determinación del pasivo es distinta, pues en el caso de las personas es de carácter sumario. Las causales son distintas. Se pueden embargar solo hasta 3 remuneraciones de la persona deudora (en caso de que no haya bienes suficientes).

ACCIONES REVOCATORIAS -

Tienen su origen en acciones paulianas civiles. Es decir, se basan en maniobras con una causa o intención que deliberadamente busca el perjuicio de las personas acreedores mediante la crisis del patrimonio. No tienen que ser necesariamente fraudulentas, de hecho pueden tener una forma legal. Estas acciones fueron modificadas respecto del Libro IV del C.Com, las que no establecían la idea del perjuicio, y tampoco establecían claramente la sanción. La nueva ley establece actos que permiten la revocabilidad objetiva, con intención real de perjudicar. Se trata de casos que objetivamente han causado perjuicio. También hay causales de revocabilidad subjetiva. En este caso los actos deben haberse celebrado entre los 2 años anteriores. Aquí el acto no necesariamente se hacer en perjuicio de los acreedores, de manera que hay que probar el perjuicio. Por tanto la diferencia respecto de la objetiva está en la carga de la prueba.

29/09/2014

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Acciones Revocatorias [Esta parte de la materia la pasó la profesora Rocío Vergara] La base de estas acciones es la acción pauliana civil, que es un acto que se realiza de la forma que la ley prescribe, o con causa que busque el perjuicio de los acreedores, por ende no hay actos necesariamente fraudulentos. Las acciones que están en el libro IV del Código de Comercio fueron modificadas, porque no establecían la idea de perjuicio. La nueva ley establece actos que implican o permiten una revocabilidad objetiva, esto es una intención real de perjudicar; y otra subjetiva, de la intención de disminuir el patrimonio. Respecto a las objetivas, la ley 20.720 precisó plazos en la que se aplica la revocabilidad, el cual es de un año inmediatamente anterior a la realización del acto, y la subjetiva de dos años anteriores. Revocabilidad objetiva: se produce con la sola ejecución de la causal, por tanto hay acto revocable. Revocabilidad subjetiva: el acto no se hace en perjuicio de los acreedores, por eso es necesario probar que sí. [Esta parte de la materia la dictó la profesora invitada que es del área legal de la Superintendencia] En materia concursal, operaba la acción pauliana. Desde el año 2005 operan las revocatorias concursales, antes las acciones de declaratoria de quiebra que se llevaban a la masa. La ley 20.720 busca resolver determinados problemas, a saber: 1. Sujetos activos y pasivos. Problema de hasta que adquirente se puede exigir el pago. 2. Claridad en los plazos. 3. Naturaleza jurídica de la revocabilidad, causas objetivas y subjetivas. 4. Acción pauliana para la persona deudora. 5. Certeza. 6. Acto para modificar contratos. Los Actos Revocables son: -

Contra la empresa deudora: Actos objetivos y subjetivos.

-

Contra la persona deudora: Actos objetivos y otras revocabilidades.

El artículo 287 de la ley 20720 establece la Revocabilidad Objetiva: “Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación, los acreedores podrán y el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberá deducir acción revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos: 1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al plazo estipulado en su favor.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III 2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero. 3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas. Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años. En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan”. Artículo 288 Ley 20.720. Respecto a la Revocabilidad Subjetiva hay que considerar la mala fe del contratante y hay que probar que el acto causo perjuicio a la masa: “Revocabilidad subjetiva. Serán también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y 2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. Se entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato. Tratándose de la venta o permuta de activos, sólo se considerarán como ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa Deudora producto de la transacción a la fecha de la interposición de la acción de revocabilidad o el valor que el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta”. Cabe destacar que este artículo establece lo que se debe entender por perjuicio: “alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares en la época del acto o contrato”. El artículo 289 de la Ley 20.720 establece las reformas a los pactos o estatutos sociales, como por ejemplo el cambio de dueño de una empresa deudora, a saber señala: “Reformas a los pactos o estatutos sociales. Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal respectivo podrán ser revocadas si importaren la disminución del patrimonio del Deudor. Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior que importaren la disminución del patrimonio de las filiales y coligadas de la Empresa Deudora, cuando estas últimas actúen como fiadoras o codeudoras solidarias del Deudor,

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III le serán inoponibles a quienes hubieren contratado con la Empresa Deudora con anterioridad a dichas reformas”. La irrevocabilidad de la persona deudora está tratada respecto a la revocabilidad objetiva en el artículo 290, la que es similar a la revocabilidad objetiva de la empresa deudora: “Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora, los acreedores podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos: 1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. 2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero. 3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas. Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años. En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan”. Pero el inciso final del artículo 290 establece las Otras Revocabilidades, inciso que se relaciona con el artículo 2468 del Código Civil que trata el fraude pauliano (ojo con los plazos): “Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal respectivo”. Sobre el procedimiento el artículo 291 señala que: “Plazo para la interposición de la acción y procedimiento. Las acciones a que se refieren los dos Títulos precedentes deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce o debiera conocer de los referidos procesos. Estas acciones se entablarán en el interés de la masa y se deducirán en contra del Deudor y el contratante, si correspondiere. Para estos efectos, el Deudor ejercerá su defensa en juicio, sin requerir la autorización o representación del Liquidador o Veedor. Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar las medidas cautelares sobre los bienes que corresponda”. El artículo 292 establece la sentencia y el recurso de apelación:

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III “Contra la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de diez días contado desde la notificación del fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y tendrá preferencia para su inclusión en la tabla, su vista y fallo” Artículo 293 establece las costas y recompensas.

30/09/2014 Falta 13 o 14/10/2014

Insolvencia Transfronteriza: Insolvencia transfronteriza (desde ahora IST) es el evento de que un deudor tenga bienes o acreedores en 2 o más países. Esta es importante porque no existía (solo código de Bustamante), pero quedo inaplicable con la dictación del capítulo IV del C. de Comercio. Este TTII regulaba la prueba internacional. Respecto de un mismo deudor, todos los acreedores pueden reunirse al juicio de quiebra en el país que se inicie y persiga los bienes. El C. de Bustamante, no existe la universalidad de la quiebra, sino que puedo declarar la quiebra en cada país en que el deudor tenga bienes. Problemas Prácticos que genera el C. de Bustamante; su aplicación era nula, al ser TTII y se declara la quiebra en otro país que no tenía ratificado este TTII no aplicaba las reglas y no puede coordinarse el juicio de quiebra. Problemas de pagos paralelos. Un mismo acreedor podía verificar sus créditos por el 100% en cada uno de los países en que se realiza el procedimiento. Con un solo crédito podía hacerlo valer en varios países en que se sigue el procedimiento de quiebra y en perjuicio de los acreedores. La ley 20720 adopta una ley modelo con normas unificadoras (UNICTRAL) pone a su disposición esta normativa para que la adopte en sus regímenes internos. ART. 299 de la ley 20720. Finalidad de esta institución (revisar ese artículo). Art 300 de la ley. Ámbito de aplicación de esta institución. En materia de insolvencia lo relevante es la celeridad y la rápida distribución de bienes. Se reemplaza los exhortos internacionales por la comunicación directa. El secretario del tribunal debe certificar y registrar la comunicación. Sentencia dictada en país extranjero, se usa el exequátur (artículos 242-251 del cpc) para hacer valer esa sentencia en Chile. Se suscita un problema con el artículo 16 del cc. Ahora, se elimina el exequátur. Lo que hace la nueva ley es que el tribunal solo se le informa de la sentencia de quiebra a nuestro tribunal.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Con los bienes en Chile yo le pido que inscriba esos bienes para que se paguen con ello a los acreedores. 4 campos de aplicación a propósito del artículo 300 de la ley: ° Procedimiento en el extranjero y se solicita su reconocimiento en chile ° Procedimiento en Chile y se solicita el reconocimiento de este procedimiento en el extranjero. Esto es cuando haya bienes en ese país extranjero que se solicita. ° Procedimientos paralelos donde se pide simultáneamente el reconocimiento de sus procedimientos. Esto se traduce en el D° comparado, en protocolos de actuación. Se ponen de acuerdo los tribunales y celebran audiencias únicas. Estas reglas aplican cuando hay extranjeros acreedores que quieren participar en el procedimiento o declarar la quiebra-liquidación- en Chile conforme a la ley Chilena. 2 excepciones: dos entidades a las que no se le aplica estas normas de insolvencia transfronteriza: Bancos y aseguradoras, esto, por dos razones: 1° Su legislación contiene regulación completa y propia sobre su quiebra, su procedimiento, etc. 2°Medidas judiciales provisionales serian peligrosas para un país en caso que se aplicara a bancos y aseguradoras por la actividad o especialidad del giro que desempeñan, como el cese de sus actividades, etc. DEFINICIONES FORMALES Y SUSTANTIVAS SOBRE ESTA INSTITUCION. ART. 301. Es importante la letra D. si que revísenla con minuciosidad. Este representante extranjero, puede solicitar el reconocimiento de una sentencia en un procedimiento extranjero. Puede además, solicitar el inicio de un procedimiento de liquidación conforme a las reglas de la ley 20720. (Liquidación de la empresa y persona natural). La ley establece M. provisionales como mantener en esencia el patrimonio del deudor o realizar los bienes que estén en próximo deterioro. Una vez declarado el reconocimiento del procedimiento el representante está habilitado para ejercer las acciones revocatorias concursales. La ley, estableció la no presunción de insolvencia. Solo se dejan las causales objetivas para declarar la liquidación de la persona deudora. ART.282 Y 117 de la Ley. El representante extranjero lo puede solicitar a través de abogado habilitado para ejercer la profesión. ¿Cómo se inicia el procedimiento?-solicita el reconocimiento presentado por el representante extranjero mediante tribunal competente o cualquiera de los tribunales en que estén ubicados los bienes en caso de no tener domicilio. En la práctica: la SIR (superintendencia del ramo) actúa como juez arbitro y antecedentes al tribunal de cómo y que hubiese fallado.

remite los

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Esta solicitud debe acompañarse de datos que certifiquen y acrediten su persona, acompñar un inventario de bienes. ART.314. de la Ley. El procedimiento puede ser principal o no principal. Si es principal, las medidas judiciales que se dicten son automáticas. Esto se refiere que las medidas que se apliquen será el del centro de sus intereses para los intervinientes. Donde el deudor tiene su domicilio habitual, sus intereses, donde están sus negocios, esto es, pues no puede haber múltiples procedimientos. Tiene que existir uno que mande, que guié a los otros. Cundo el procedimiento es no principal las medidas son facultativas del tribunal, él las impondrá según su criterio. Donde el deudor tenga su domicilio social o residencia habitual será considerada como su centro de sus principales intereses a menos que se pruebe lo contrario. El tribunal lo determinará, si es no no principal el procedimiento. El juez aplicará de forma automática las medidas del ART 319 de la Ley, una vez reconocido como principal ese procedimiento. Podrá aplicar las medidas del 320 cuando el procedimiento es reconocido como no principal, pero cuyas medidas también se pueden aplicar a los procedimientos declarador principales. En Chile para solicitar un procedimiento en país extranjero, se hace a través de la SIR y a través del órgano concursal que esta designe.

20/10/2014

Breve historia del seguro Su origen está en la edad media en un bar llamado LLOYD’S. En dicho lugar se juntaban los futuros exploradores que estaban en busca de nuevas tierras, pero para ello era necesario que alguien los asegurara. Es por esto que el “sujeto” que se quedaba en tierra le decía al que se iba a la expedición: “te doy x cantidad de dinero para asegurar la búsqueda (o la expedición) pero si vuelves con algo de riqueza yo me quedara con una parte”. Hoy en día LLOYD’S es un lugar donde se compran y se transan riesgos (así como en la Bolsa de Comercio se venden y compran acciones, en el Lloyd’s (Londres) se compran y venden riesgos). No existe ninguna compañía de seguros que por sí misma asuma un riesgo, detrás de cada póliza de riesgo a una serie de compañías que asumen una parte de ese riesgo. (reaseguro) Compañías de seguro son actores de la economía por los recursos que tienen. La ley de seguros durante toda la vigencia del CCM no tuvo modificaciones lo que hablaba muy mal del país. Pero no debemos olvidar que esta nueva ley se aplica a todo tipo de póliza. La nueva ley es una las legislaciones más modernas del mundo, se basa principalmente en la legislación española, algo de la alemana y de la inglesa.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III PRINCIPALES FUENTES 1) La Ley 20.667, el antiguo DL 251 (1981) y normas circulares de la SVS. 2) Costumbre. Art.5 CCM 3) Voluntad de las partes. Esta se refleja en las pólizas, ya que estas son un contrato. Hoy a diferencia de lo que establecía la antigua ley de seguros, el contrato de seguros es consensual. Dicha voluntad se expresa en las cláusulas. Tipos de cláusulas: podemos distinguir entre cláusulas generales y particulares y cláusulas adicionales o especiales. a. Cláusulas generales: son aquellas cláusulas de adhesión, impuestas por el asegurador. En estas cláusulas se establecen las exclusiones (ejemplo: seguro está excluido si el conductor choca estando bajo la influencia del alcohol o estupefaciente). *** Liquidador de siniestro: examina los hechos, luego analiza la cobertura de la póliza, la cuantificación del daño, finalmente da una opinión. Los informes del liquidador no son vinculantes, pueden ser aceptados o rechazados. Si es rechazado se puede impugnar. La controversia sobre la cuantía del daño se resuelve en arbitraje. Sobre 1000 uf debe someterse a arbitraje forzoso, a no ser que el asegurado quiera someterse a la justicia ordinaria. b. Cláusulas particulares: son cláusulas de libre disposición de las partes (prima, su precio, cómo se va a pagar, los beneficiarios de la póliza, etc.) c. Cláusulas adicionales o especiales: son aquellas que adicionan las condiciones generales o particulares. Por ejemplo: asegurar mi responsabilidad en el caso que “YO” choque a un tercero. El seguro nunca puede ser una fuente de ganancia para el asegurado, sino que es una mera indemnización. ¿Cómo se interpretan las cláusulas de adhesión? Relación con el Art. 1566 CC Si es ambigua debe interpretarse en contra del asegurador, ya que el asegurador no puede imponer algo que está poco claro. La sanción es que se debe aplicar dicha cláusula o norma ambigua en contra de la parte que debió dar la explicación de ello. DL 251 tiene una disposición (art. 3 inciso 9°) que establece que frente a una norma ambigua se debe interpretar a favor del contratante o asegurado. Contrato de seguro Ley 20.667 Art. 512 de la ley: transferir un riesgo a cambio del pago de una prima. Dada la naturaleza de los riesgos es que se han dividido dos ramas: * Compañías de seguro generales (patrimonio). * Compañías de seguro que dicen relación con la vida de las personas

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Estas compañías de seguro tienen que tener un patrimonio distinto al de sus miembros, constituida como S.A; tiene un giro exclusivo y excluyente. Tienen que tener un capital mínimo. Materia de seguro encontraos el principio de la MÁXIMA DE LA BUENA FE, es más exigente que el clásico principio de buena fe del Código Civil. Art. 515. Principio de prueba por escrito. Si bien el contrato de seguro es consensual, su existencia se puede acreditar por cualquier medio. Cuando la compañía emite la póliza de seguro no puede después probar otra cosa distinta de aquello que consta en la póliza. 21/10/2014

* El contrato de seguro es un contrato bilateral. Dicho contrato podría considerarse a primera vista como un contrato aleatorio (aquel cuyo equivalente consiste en la contingencia incierta de ganancia o pérdida), ya que uno diría que el asegurado obtiene una ganancia si por ejemplo le roban el auto (la contingencia incierta sería el robo). Pero esto no es así, porque si roban e auto lo que me van a pagar es lo que cuesta el auto (recordar que el seguro jamás es una fuente de riqueza). Tampoco se podría considerar como una pérdida por el hecho de pagar la prima (aun cuando no me roben), porque yo transfiero el riesgo y a cambio debo pagar. Por tanto el contrato de seguro no es aleatorio sino que es CONMUTATIVO. * Es de tracto sucesivo. Si se termina el contrato todo lo anterior es válido. Es por esto, que si el riesgo se produjo mientras estaba vigente el contrato se tiene que cubrir dicho riesgo, aun cuando el contrato se haya terminado después y el asegurado se enteró después del siniestro. * Es un contrato de máxima buena fe. Este es un ppio rector del contrato de seguro desde la edad media. La buena fe va más allá del art 1545 CC. Todo esto debido a que es un contrato de transferencia de riesgo. Es ir más allá de lo que diga el contrato. * Es un contrato principal. Pero también está el seguro de crédito, donde el seguro pasaría a ser accesorio, pero por RG es principal. Clasificaciones de Seguros: a) Seguro voluntario o privado: es aquel no impuesto por la ley. b) Seguro público u obligatorio: es aquel impuesto por la ley, ejemplo: seguro de cesantía. En cuanto al espacio: a) Seguro terrestre b) Seguro marítimo. Cualquier acto que tenga que ver con el mar es marítimo. Por ejemplo: una grúa que está en tierra y que se encuentra bajando grandes cajas con pescados, y justo se le sueltan las cajas y se pierde todo. En este caso si bien todo transcurre en tierra el seguro el marítimo, ya que la actividad tiene relación con el mar. c) Seguro aéreo. Ejemplo: robo de maletas en el aeropuerto.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III En cuanto al objeto: a) Seguro de daños. Estos se distinguen a su vez en: seguros reales (recaen sobre un bien físico determinado) y seguros patrimoniales (recaen sobre el patrimonio). Estos son contratos de seguros generales. b) Seguro de personas. Ejemplo: seguro de vida.

3/11/2014

Elementos de la esencia del contrato de seguro Lo primero que debemos señalar es que existe una discusión, tanto legal como doctrinaria, respecto de cuáles serían los elementos de la esencia de todo contrato de seguro, de toda póliza. De hecho el nuevo artículo 521, en forma bastante rimbombante establece cuales serían los requisitos esenciales del contrato y dice: “Requisitos de la esencia del contrato de seguro”: Son requisitos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar. La falta de uno o más de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato.” Sin embargo, en mi opinión, claramente el legislador incurre en un error, por cuanto no cabe duda de que el riesgo y la prima si son elementos de la esencia; pero establece como un elemento de la esencia la obligación condicional de indemnizar y eso sin duda es un error, porque no es un elemento, es una obligación. Por otra parte, existe una antigua discusión, tanto en Chile como en el derecho comparado, respecto de si basta con que existan como elementos de la esencia el riesgo y la prima, y la verdad es que yo sostengo que no es así dado que existen dos elementos adicionales: i) el interés asegurado; ii) la cosa asegurada. Por lo tanto, existen 4 elementos de la esencia: el riesgo, la prima, el interés asegurable y la cosa asegurada. Vamos a analizar cada uno de los elementos: a. EL RIESGO Sin lugar a dudas para que exista un contrato de seguro, debe existir un riesgo. De hecho, el artículo 513 que es el que contiene las definiciones y conceptos, en su letra e), conceptualiza riesgo señalando lo siguiente: “La eventualidad de un suceso que ocasiona al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad de susceptible de estimarse en dinero”. La verdad es que se trata de un concepto bastante genérico, bastante amplio, a mí no me satisface, pero si hay que reconocer que hace alusión al elemento distintivo del riesgo, cual es, la eventualidad: no existe riesgo sino hay eventualidad, eso es lo que caracteriza al riesgo. Me explico, para que exista una póliza siempre debe haber riesgo, pero ese riesgo debe ser posible de que suceda. Ej.: no hay riesgo si es que yo aseguro mi casa contra naufragio, porque el naufragio es relativo a una nave, o una casa. Distinto es si que aseguro mi casa contra una inundación, porque una inundación si puede afectar una casa. ¿Qué es lo que caracteriza al riesgo? La eventualidad, es decir, la posibilidad hipotética de que suceda el riesgo. Que uno puede discutir cuan eventual es, ese es otro tema. Que en Chile existan tornados, es raro, pero en EE.UU es común, o que en Europa existan terremotos es extraño, pero en Chile o en Japón es común; que existan

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III probabilidades de que un rayo pueda ocasionar un incendio en Chile es poco común, pero en Centroamérica es muy común. Lo que quiero decir que la esencia es la eventualidad, la posibilidad de que suceda. Por ejemplo en el caso del rayo, en Chile es poco habitual, pero en las altas cordilleras si hay rayos, y de hecho muchas centrales hidroeléctricas tienen que contratar sistemas de seguridad de pararrayos. Por consiguiente, en Chile ¿el rayo es un riesgo raro? Sí, pero de que puede existir, puede. Por eso, que conceptualmente, el riesgo ¿Qué es lo que es? Una eventualidad de todo caso fortuito (terremoto, huracán, etc.), acto o hecho del hombre (robo, choque) que cause un deterioro, un menoscabo, ya sea en el objeto, o en el patrimonio o en las personas. Teniendo entonces que lo que caracteriza al riesgo es la eventualidad, tenemos una situación que es bastante excepcional y que regula el C.Com, tanto el antiguo como el nuevo, que se conoce como el vicio propio. El vicio propio es el germen de destrucción y deterioro que llevan todas las cosas, aun cuando sean de la más sana, regular y mejor calidad. Art. 549 inciso 2º: Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que lleva en si las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se les suponga de la más perfecta calidad en su especie. ¿Cuál es el vicio propio de una uva de exportación? Que se puede pudrir por ejemplo. O sea un exportador puede sacar su producción de la más perfecta calidad, pero claramente una manzana no puede llegar a un supermercado en china 6 meses después, aun cuando sea de la más sana calidad, porque se destruye. ¿Por qué el vicio propio no constituye un riesgo? Relacionar esto con el 549 inc. 1º que señala que el asegurador no responderá de la pérdida o deterioro proveniente de vicio propio de la cosa asegurada a menos que se estipule lo contrario. ¿Por qué dice eso? Porque la regla es que el riesgo es la eventualidad, de manera que la regla general es que uno sabe que el riesgo va a pasar, lo que pasa es que no se sabe cuándo va a pasar, entonces hay certeza de que va a suceder, y desde esa perspectiva es asegurado. Si se tuviese certeza de que va a suceder, no constituiría un riesgo, y atendido a esa certeza, el asegurador no se hace responsable, salvo que lo acepte expresamente. Teniendo claro que lo que caracteriza el riesgo es la eventualidad de que suceda, la pérdida o deterioro la puede causar un acto o hecho de la naturaleza, en la cual no media la intención o la conducta del hombre. Luego tenemos los actos o hechos del hombre. Cuando entramos a los actos del hombre, estamos obligados a distinguir entre el asegurado y los terceros. Respecto del asegurado tenemos que ver si ha actuado con dolo o con culpa, lo mismo en relación a los terceros. La diferencia básica entre dolo y culpa es que en el dolo hay intención de causar daño y en la culpa negligencia, aunque ambas causan daño, lo cual genera daños en el patrimonio de un tercero. Para efectos de seguro, lo único que se requiere es que se cause un daño, no interesa para esos efectos si el daño fue con culpa o con dolo. El contrato de seguro es un contrato de indemnización, lo que busca es proteger al asegurado en el deterioro, en el menoscabo patrimonial que sufre, ya sea que este se cause en un hecho o acto de la naturaleza, o en un acto o hecho del hombre. El punto está en que cause un daño. Entonces, desde el punto de vista del hombre si hay que distinguir entre los actos que comete el asegurado, de los actos que cometen los terceros. a. El asegurado es la persona natural o jurídica que contrata un seguro con el ánimo de transferir el riesgo a un tercero llamado compañía de seguro.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Los actos que comete el asegurado con dolo ¿son un riesgo? El dolo se define como la intención positiva de inferir injuria o daño en la persona o bienes del otro, por lo mismo, la actuación dolosa del asegurado no constituye un riesgo, toda vez que lo que caracteriza el riesgo es la eventualidad de que este suceda o no. No hay riesgo, porque depende de la voluntad del propio asegurado (incluso desde la perspectiva civil, este tipo de casos se podrían mirar como una especie de condonación del dolo futuro). Los actos culpables del asegurado ¿constituyen riesgo? Ej.: alguien va manejando, ve la luz roja y no para, chocando a otro auto. ¿Eso es un riesgo? El asegurado no tiene la intención de causar un daño, pero lo hizo. En este caso hay una eventualidad, de hecho, lo normal y corriente es que un asegurado contrate el seguro de auto y no choque y no quiera que choque. Aquí claramente uno ve que hay una diferencia en la voluntad. Los actos culpables si constituyen un riesgo desde el momento en que el asegurado no tiene la intención de causar un daño, y justamente contrata un seguro para transferir ese riesgo que él, por un acto negligente o culpable, cause un daño. Ej.: casos de responsabilidad civil profesional (médicos, etc.). El riesgo aquí es la eventualidad de que el acto negligente cause un daño. b. Respecto de los actos o hechos de terceros cometidos con dolo ¿son riesgo? Cualquier acto de un tercero, con dolo o sin dolo, con culpa o sin culpa, en la medida en que cause daño, constituye un riesgo. Ej.: un robo, un acto terrorista. Por consiguiente, del punto de vista de los terceros, es perfectamente posible, y constituye un riesgo, el causar doloso. Lo mismo los actos culposos. Aquí hay una situación bien particular que se da en relación a los terceros civilmente responsables. Ej.: Turbus, chofer se queda dormido y causa un accidente en que mueren personas. ¿Quién responde? Turbus, aunque quien causo el daño fue el chofer. Entonces, primera gran distinción: este es un tema civil-penal. ¿Por qué penal? El tema penal no apunta a la indemnización de un daño, sino que al castigo del culpable. En este caso de Turbus puede haber una acción penal, pero esta acción se dirige contra el chofer, que es el autor material del daño. Civilmente quien responde es la empresa. ¿Por qué? Porque lo que se celebró aquí es un contrato de transporte, y dicho contrato consiste en que el porteador debe llevarme desde el lugar de origen al del destino. Ergo, cuando se causa el daño, quien responde es el tercero civilmente responsable que es el transportista. ¿Qué relación hay entre la empresa y el chofer? Una relación laboral de dependencia. En consecuencia, el civilmente responsable responde siempre, porque incluso el acto doloso del tercero constituye un riesgo. Este tercero es el autor material del daño. ¿Por qué es un riesgo? Porque la voluntad de causar el daño no depende de la empresa, sino que de ese tercero en forma independiente, de ahí que sea un riesgo porque no depende de si mismo y por eso debe tener una protección. Delimitación del riesgo Hay una regla muy importante establecida en el art. 524 Nº1: Son obligaciones del asegurado, Nº1: Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos. O sea, el asegurado debe informar al asegurador, lealmente, al tenor de las consultas que este le va a hacer, cual es el riesgo que desea transferir. Cuando uno contrata un seguro, lo que hace es transferir un determinado riesgo a una compañía de seguro. Lo que la ley le dice al asegurado es que declare sinceramente las características del

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III riesgo. Pero, hoy día la legislación da un paso más allá, porque a partir de ahora se le exige que sea la compañía de seguro la que le formule pregunta o requerimientos al asegurado respecto del riesgo. Por su parte, el art. 525 inc. 1º señala lo siguiente: Declaración sobre el estado del riesgo. Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo. A partir de ahora, entonces, la compañía de seguros tiene que formularle un cuestionamiento o consultarle al asegurado respecto del riesgo. Piensen ustedes en un empresario que tiene una fábrica. El asegura su fábrica contra el riesgo de robo, incendio y terremoto. Piensen que al lado su vecino hizo una fábrica de explosivos. En este caso la compañía de seguros tiene que preguntar por ese vecino. ¿Qué pasa si la compañía no hace esto? Art. 525 inc. 2º: Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud (cuestionario que la compañía tiene que entregarle al asegurado). Antiguamente esto era al revés: si el asegurado no informaba a la compañía, entonces la compañía de seguro podía eximirse del pago. El asegurado eso si debe responder lealmente. Aquí viene un problema porque el art. 525 inc. 2º habla de que la compañía no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del asegurado. Entonces ¿Cuándo se entiende que una declaración es errónea? Cuando las características dadas difieren de la realidad. ¿Qué significa que una declaración sea reticente? La reticencia es la verdad a medias. ¿Cuándo hay inexactitud? Existe la información, pero lleva a la confusión. Ahora ¿Qué pasa si la compañía cumple con su obligación? Hay que distinguir si se ha producido o no el siniestro. El art. 525 inc. 3º señala: Si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador de acuerdo al número 1° del artículo anterior, el asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no revisten alguna de dichas características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación. Entonces, distingamos: 

No hay siniestro, pero el asegurado ha incurrido inexcusablemente en error, reticencias o inexactitudes que son determinantes del riesgo. La compañía en este caso puede rescindir el contrato. En este caso el contrato se rescinde porque la voluntad está viciada. De haber sabido la situación la compañía no habría contratado o lo habría hecho en condiciones distintas. Si el error no es determinante, el asegurador podrá proponer una modificación del contrato. Si el asegurado no acepta, la compañía podrá rescindir el contrato.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III 

Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedara exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión conforme a las reglas ya explicadas. En caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en caso de conocer el verdadero estado del riesgo.

2º MODULO Siguiendo con el tema del riesgo, otro concepto muy importante tiene que ver con la agravación del riesgo. ¿Qué es la agravación del riesgo? El art. 524, que establece las obligaciones del asegurado, nos dice en el Nº5: No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526. El agravar el riesgo significa el evitar que los riesgos asegurados se incrementen, aumente la exposición o la eventualidad de que este suceda. El art. 526 señala: Agravación de riesgos asegurados. El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador. Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación. Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. La agravación del riesgo significa que por ciertos actos o hechos nuevos posteriores a la contratación se produzca una agravación. Lo relevante está en que el asegurado debe informarlo a la compañía de seguros apenas tome conocimiento de ello. Esto es una carga que pesa sobre el asegurado, en la medida en que, por un acontecimiento se incremente el riesgo, respecto del cual surge su deber de informarlo. Por eso, un consejo práctico es que el asegurado informe siempre de todo al asegurador, pues mientas más informe para el asegurador es más difícil liberarse del pago. Sobre esto hay una norma muy importante, que es la que establece la presunción de siniestro de cargo del asegurador: art. 531. Art. 531. Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador (o sea, al ocurrir un siniestro hay una presunción de que siempre el asegurador debe pagar). El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley (por ende, se trata de una presunción simplemente legal). Art. 530. Riesgos que asume el asegurador. El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella (es decir, cláusulas de exclusión; un riesgo excluido obviamente no es parte de la cobertura).

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III A falta de estipulación, el asegurador responde de todos los riesgos que por su naturaleza correspondan, salvo los excluidos por la ley. Esto es lo que yo decía en la primera clase que era importante de entender: qué tipo de contrato estamos celebrando. La póliza tiene condiciones generales, particulares y especiales. Las condiciones generales son cláusulas de adhesión, luego, se interpretan en contra de quien debía dar la debida explicación sobre ellas, esto es, en contra del asegurador. El asegurador es el que tiene que precisar que es lo que cubre y que es lo que no cubre. Si la póliza es ambigua, poco clara o no es precisa, se entiende que es de cargo del asegurador, porque el asegurador es la parte fuerte del contrato, quien impone las condiciones de la póliza. Como las impone el asegurador se interpretan en su contra, y la compañía responde siempre. Y eso es lo importante de esta norma: que a partir de ahora quedó plenamente establecida la presunción de responsabilidad de la compañía de seguros. O sea, ante la duda, la compañía se presume que responde, y es la compañía de seguros la que tiene que exonerarse. Dada esta presunción, lo que hacen las pólizas es delimitar los riesgos de distintas formas: en cuanto al objeto, en cuanto al tiempo, en cuanto al espacio físico, en cuanto a ciertas características, etc. Por tanto, no es que se asegure cualquier cosa y en cualquier caso.

b. LA PRIMA. Este es el segundo elemento de la esencia del contrato de seguro. La prima es el precio del contrato. La prima, por regla general, se paga en dinero y excepcionalmente de otra manera. De hecho, la modalidad de los contratos de seguro es que estos sean pactados en UF. El concepto básico es que el asegurador tiene el derecho a la prima desde el minuto en que se produce la transferencia de riesgo. Si no ha asumido el riesgo, no tiene derecho a cobrar prima. Art. 527. De la prima. El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su totalidad en caso que fuera procedente la indemnización por un siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia de acuerdo con el artículo 523. Convenida la vigencia de la cobertura por un plazo determinado, la prima se devengará proporcionalmente al tiempo transcurrido. Lo que me interesa entonces es que la prima es el precio del contrato y se gana en relación al riesgo, pero es importante que se produzca la transferencia del riesgo para tener derecho a la prima. Ej.: contratar sobre eventos que no han ocurrido pero se espera que pueden ocurrir. Por ejemplo, los transportes de automóviles. Los autos se traen por barco y luego se despachan a distintos lugares por tierra. Estos riesgos son distintos: uno es de transporte naviero y otro es cuando ya están dentro del territorio de la República. Entonces ¿Qué es lo que hace la empresa? Contrata un seguro a partir de que el vehículo está en Chile. ¿Cuándo el asegurador tiene derecho a cobrar la prima? Cuando el auto baja, cuando ya transfirió el riesgo al asegurador. Otro caso: el de los exportadores, quienes tienen asegurada toda su cadena de traslado (barco desde puerto de origen al del destino, traslado a container, despacho a supermercados, etc.). En este caso no se sabe exactamente qué día se va a producir la transferencia del riesgo, pero cuando ella se produce, ese mismo día, el asegurador tiene derecho a cobrar la prima. Si el asegurado no paga la prima, el asegurador tiene derecho a ponerle termino al contrato. Art. 528. No pago de la prima. La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato. Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna. O sea, si el asegurado no paga la prima, no es que el contrato se termine automáticamente: el asegurador debe requerirle de pago. Y eso debe hacerlo a través de una carta, mail, fax, etc., pidiéndole que le pague la deuda. Si pasados 15 días el asegurado no paga, ahí se produce el término del contrato. Ojo con esto, porque el contrato de seguro es un contrato consensual. Luego, puede pasar que se produzca el siniestro y no esté pagada la prima, a pesar de lo cual el contrato es perfectamente válido. Si no está pagada la prima y el asegurador no ha requerido de pago, entonces el contrato está perfecto. La única manera en que el asegurador quede eximido de la obligación de indemnizar es que este haya requerido el pago y el asegurado no haya pagado. Respecto del inciso segundo del artículo anterior debe tenerse en cuenta que si se pone termino al contrato desde un momento hacia adelante, lo que pase adelante no está cubierto, pero hacia atrás si está cubierto. Luego, si uno ha pagado la prima y se produce el siniestro, todo lo que está para atrás si está cubierto, de ahí la importancia de la norma. ¿Quién tiene la carga de la prueba en relación a que si se envió la comunicación? El asegurador. c. EL INTERÉS ASEGURADO. Aquí hay una discusión doctrinaria, porque hay varios profesores que sostienen que no es un elemento de la esencia. El art. 521 señala que son requisitos esenciales del contrato de seguro el riesgo, la estipulación de la prima y la obligación condicional de indemnizar. No se refiere al interés asegurado. El profesor cree que tanto por una cuestión de forma como de fondo, no hay ninguna duda sobre que es un elemento de la esencia. I.

Forma. El art. 518 que establece las menciones que debe contener toda póliza, en el Nº3 señala que la póliza debe contener a lo menos: el interés asegurado. Lo dice expresamente. Y luego, el art. 520 hace expresa alusión al interés asegurado:

Art. 520. Interés asegurable. El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro. Si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido. El art. 521 dice que no es un requisito de la esencia, pero cuando uno empieza mirar otros artículos, como el 518, sale que en la póliza debe estipularse el interés. ¿Qué es lo que el interés? El interés asegurable es la relación que existe entre el sujeto y el objeto asegurado. El sujeto es el asegurado, y el asegurado puede ser una persona natural o jurídica. El objeto asegurado es sobre aquello en que el interés recae: patrimonio, responsabilidad, vida, muerte, cosas. El interés es la relación que se da entre ambos. ¿Qué tipo de interés es? El art. 513, en la letra n) dice: Interés asegurable: aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo. Se trata de una definición negativa. Ej.: ¿Qué interés tiene el dueño de una fábrica? Un interés patrimonial relacionado a que, por ejemplo, no le roben.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Otro ejemplo: crédito hipotecario (caso de intereses concurrentes). ¿Qué es lo que hay aquí? Un contrato de mutuo. Pero el prestamista exige una garantía, que es la hipoteca. Pero además pide un seguro de desgravamen, que es un seguro que opera en caso de muerte. Si usted se muere no paga el causante, sino que un tercero que es la compañía de seguro. Cuando el banco le exige al cliente contratar un seguro de desgravamen. ¿Quién es el beneficiario del seguro? El banco. El mutuante ¿Qué interés asegurado tiene cuando contrata el seguro? El interés no es propio, sino que es a favor del acreedor. Aquí tenemos que sobre un mismo objeto, por un mismo riesgo, existen intereses distintos. Una es el interés del prestamista y otro es el interés del mutuante respecto de su patrimonio propio. Con esto se quiere decir que el interés es claramente un elemento esencial del contrato, sino hay este interés no habría una contratación. Respecto al inciso segundo del art. 520 podemos poner un ejemplo: seguro de auto. Tiene un auto y lo vende. Por el hecho de vender el auto cesa automáticamente el riesgo, porque el interés era patrimonial, de proteger el auto. Si el auto sale del patrimonio esa persona ya no tiene ningún interés. Luego, la compañía de seguro no tiene derecho a cobrar prima, porque no hay riesgo, y de hecho la persona tiene derecho a que se le restituya lo pagado en exceso, por cuanto la prima es una proporción entre el riesgo cedido y el riesgo transcurrido. El art. 546 por su parte señala: Interés asegurable. Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños. Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del artículo 520. A partir de estas disposiciones queda claro que el interés asegurable es un elemento de la esencia. Hay otra norma que incluso es más categorica: Art. 589. Interés asegurable en los seguros de personas. Los seguros de personas pueden ser contratados por el propio asegurado o por cualquiera que tenga interés 6. El seguro de vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el de sobrevivencia o ambos conjuntamente. En los seguros para el caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento escrito de este último, con indicación del monto asegurado y de la persona del beneficiario. No se podrá contratar un seguro para el caso de muerte, sobre la cabeza de menores de edad o de incapacitados. Los seguros contratados en contravención a estas normas serán absolutamente nulos y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas, pudiendo retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe7. Otro artículo relevante: art. 547. Art. 547. Concurrencia de intereses asegurables. Sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurables, los que podrán cubrirse simultánea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia del valor de cada interés. O sea, decir que el interés asegurado no es un elemento de la esencia, no ha lugar, es claramente un elemento de la esencia. 6 7

Dicho de otra manera, si yo no tengo interés, no puedo contratar un seguro. Si no hay interés, el contrato es nulo. De hecho tiene sentido, porque nadie contrata sino tiene interés.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III d. LA COSA ASEGURADA. Art. 545. Los seguros de esta especie tienen por objeto la indemnización de los daños sufridos por el asegurado y pueden recaer sobre cosas corporales, derechos o sobre un patrimonio. O sea, el objeto de un seguro puede recaer sobre las cosas corporales, el patrimonio o los derechos. ¿Qué puede asegurarse? En fácil, todo. Lo que la ley exige es que se precise sobre lo que recae el riesgo. Por ello se confunde el riesgo de la cosa, porque el riesgo recae sobre la cosa. Sin embargo, la norma establece la posibilidad de aseguramiento de universalidades, como los establecimientos de comercio. Los establecimientos tienen partes materiales e inmateriales. Eso puede asegurarse en virtud del art. 548: Art. 548. Aseguramiento de universalidades. Los establecimientos industriales, mineros, agrícolas, comerciales, los cargamentos terrestres, marítimos y aéreos y, en general, las universalidades o conjuntos de bienes que por su ubicación u otra circunstancia sean materia de un mismo seguro, se podrán asegurar con o sin designación específica de los bienes que los contengan o compongan . Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esa misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de alto valor, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con designación específica 8. En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro 9. Entonces la regla es que se pueden asegurar las universalidades, con o sin designación, pero cuando las cosas son de un valor excepcional, requieren la designación. Ahí obviamente habrá que estarse al valor que tenga esa cosa. Respecto a la frase contenida en el inciso segundo del artículo precedente relativa a que debe estarse al valor de la cosa al tiempo del siniestro (es decir, al valor real), su sentido tiene que ver con la depreciación de las cosas. El contrato de seguro es un contrato de mera indemnización y nunca podrá ser fuente de ganancias indebidas. Por eso se paga el valor del bien a la época del siniestro, porque ese es el valor patrimonial de la cosa y el perjuicio del asegurado. Al respecto, es clave lo dispuesto en el art. 550: Principio de indemnización. Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento. Muchas veces la determinación del valor conducirá a juicios en que lo discutido sea precisamente eso, lo cual se probará en conformidad al informe de peritos. De hecho, hay una situación muy excepcional, sobre todo en los riesgos mas sofisticados, que se llama la póliza de valor convenido, definida como aquella en que el asegurador y asegurado, previo a la situación, valoran el bien y establecen cual es el valor para evitar luego tener la discusión de cuánto vale la cosa. Art. 554. Valoración de la cosa asegurada. En los seguros reales el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato.

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Uno puede asegurar las cosas que están dentro de su casa sin designarlas, salvo aquellas que son de alto valor. 9 Esto por el valor de depreciación de las cosas. El contrato de seguro es un contrato de mera indemnización y nunca podrá ser fuente de ganancias indebidas. Por eso se paga el valor del bien a la época del siniestro, porque ese es el valor patrimonial de la cosa y el perjuicio del asegurado.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III No constituye valoración convenida la sola enunciación de la suma asegurada, ni la declaración relativa al valor de los bienes hecha unilateralmente por el asegurado en la propuesta o en otros documentos. Existiendo valoración pactada, la determinación del daño indemnizable se hará a partir de tal valor, no teniendo aplicación el artículo 552. El valor pactado sólo podrá ser impugnado por las partes cuando la estipulación adolezca de un vicio del consentimiento. Establecida la procedencia de la impugnación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada. O sea cuando las partes compartan un valor, luego no puede discutirse. Pero la póliza de valor convenido es muy excepcional, porque en muchos casos es muy difícil determinar el valor, porque no puede dejarse igual que antes. Me explico: hoy en día las autopistas concesionadas están todas aseguradas por norma. ¿Cuánto vale? X, menos la depreciación del uso por el paso de los años. ¿Usted puede reparar una autopista pero dejarla con un uso de 7 años? Bien raro el tema, porque cuando se rompe una autopista se tiene que hacer de nuevo, no se puede dejar como estaba antes con ese uso de 7 años. Estos casos son muy complejos, puesto que el valor de reposición es imposible dejarlo igual que antes. Entonces se pactan o se establece el valor de reposición. Habla de esto el art. 555: Art. 555. Seguros a valor de reposición. En los seguros reales, al tiempo de contratar el seguro, las partes podrán estipular que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, sin exceder del límite de la suma asegurada. Tratándose de mercaderías, podrán acordar que la indemnización corresponda a su precio de venta en el mercado. Entonces la idea, cuando es muy difícil determinar lo que se hace es decir: mire yo le voy a reponer, pero con un tope. Claramente el objeto es un elemento de la esencia, porque el objeto asegurado va a alterar las condiciones, toda vez que lo que debe pagarse es el valor del objeto, y no solo eso: el valor real al tiempo del siniestro, y por consiguiente el objeto marca el valor máximo de la protección.

10/11/2013

EFECTOS DEL CONTRATO DE SEGURO

 Obligaciones del Asegurado



Antes de suscribir la póliza:

- Deber de Sinceridad

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III 

Durante la vigencia:

- Pagar la prima - No agravar el riesgo



Ocurrido el siniestro:

- Recobro, salvataje - Notificar al asegurador - Informar otras pólizas - Acreditar la existencia del siniestro

 Derechos del Asegurado

: - Al Pago de la indemnización

- Restitución de gastos

 Obligaciones del Asegurador: - Entregar la póliza - Indemnizar los perjuicios - Asesorar al asegurado

 Derechos del Asegurador:

- Pago de la Prima

Es importante distinguir las obligaciones del asegurado: antes de suscribir la póliza, durante la póliza y una vez que ocurre el siniestro. A) Antes de emitir la póliza, en la parte de formación del consentimiento. Al respecto el art.524, cuando se refiere a las obligaciones del asegurado, dice 1º “declarar sinceramente todas las circunstancias que el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos”. Por consiguiente, es un DEBER DE SINCERIDAD es un deber antes, al momento es que debe informar lealmente como entiende como vislumbra la extensión del riesgo. Es un cambio sustantivo de esta nueva ley, a partir de ahora es el asegurador quien debe consultar al asegurado respecto de la extensión de los riesgos. Pero, el asegurado debe responder con sinceridad y con precisión las características de la cosa y cualquiera otra que permita la devolución correspondiente al riesgo. Ergo, desde el punto de vista práctico 10, como es una obligación del asegurado si él la incumple el asegurador (Compañía de Seguros) puede o deducir una devolución o incluso alegar la nulidad del contrato, porque hay un vicio del consentimiento, porque no le fue informado, no dio cumplimiento a este deber de sinceridad. Recuerden, que de acuerdo al art. 525 la declaración del estado del riesgo, bastará con lo que le 10

Recomienden a sus clientes que digan toda la verdad, que no omitan nada. Porque la gente tiende por un tema cultural en Chile, a no decir toda la verdad y eso después les juega en contra

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III solicite la Compañía, pero si existe un error, reticencia o inexactitud sobre el estado del riesgo incluso el asegurador puede solicitar la nulidad del acuerdo. De ahí es la importancia de este deber de sinceridad. B) Durante la vigencia del contrato. Existen 2 obligaciones para el asegurado. La 1ª es que el asegurado tiene que pagar la prima. En caso de no pague la prima, el asegurador puede ponerle término al contrato de seguro, pero para ello debe enviar una comunicación escrita al asegurado. Si no lo hace, el contrato sigue perfecto, existe y es válido. La otra obligación es no hacer más riesgosa la situación del objeto asegurado. Art.526: “El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los 5 días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieran podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.” Lo que tiene que hacer el asegurado , es informarle al asegurador de hechos que agraven el riesgo asegurado y que sean importantes. Eso debe hacerlo dentro de 5 días de haber conocido estos hechos. Esta es una norma bastante complicada, porque es un plazo muy corto. Entonces, ¿Cuándo se entiende que se agravan sustancialmente? Es una cuestión de hecho, que habrá que mirar a cada caso. Por ejemplo, uds. están haciendo una construcción y viene una gran lluvia que hace más riesgosa la construcción.. Claramente ahí hay que tomar ciertas medidas para evitar que se agrave el riesgo o incluso puede llegar a decir “vamos a tener que detener la obra hasta que se seque, por ej.). Poe eso dice el 526 inc 2º: “Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación…” Otro ej; una persona con un seguro de vida y le aparece una enfermedad, una situación sobreviniente, debe informarlo. “..Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de 30 días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo para adecuar la prima…”. Por consiguiente, como se altera el riesgo que ya está vigente, la contraparte tiene derecho a modificar las condiciones o incluso a rescindir el contrato, de ahí su importancia. Hay una sanción para el asegurado si no informa. El art.526 inc.3º dice. “si el siniestro se ha producido sin que el asegurado, o el contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento.” Por eso es que es tan importante que el asegurado le informe a la compañía. Eso se refuerza con lo dispuesto en el 524 nº5 C) Ocurrido el siniestro Art 524 nº6 “En caso de siniestro tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos” Ejs: se cae una máquina al Metro, o se cae un auto a un despeñadero ¿en qué consiste? El asegurado debe tomar las medidas pertinentes para recuperar la cosa. No porque esté asegurado se puede desentender, el contrato de seguro está basado en el “principio de máxima buena fe”, por eso si se me cae una máquina al río no puedo decir “no importa si está asegurado que se la lleve el río”. El art.524 nº8 inc2º “el asegurador deberá reembolsar los gastos en que

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III razonablemente haya incurrido el asegurado..” por eso, si se le queda el auto siniestrado en medio de la autopista, paga para que lo saquen y luego la compañía tiene que restituir, a título de gastos en que incurrió el asegurado para poder cumplir con su obligación. Art.564 “Dejación. El asegurado no podrá hacer dejación de las cosas, salvo pacto en contrario.” Ej: un naufragio (puede salir muy caro) entonces le dice “sabe que mejor lo vamos a abandonar”, pero tiene que informar a la Compañía porque ésta tiene que estar de acuerdo. Porque como es un contrato de transferencia de riesgos la contraparte debe ser leal al asegurador, para hacer dejación tiene que haber un pacto, Ud no puede así como así “dejar botada la cosa”. El 524, que habla de las obligaciones del asegurado dice “El asegurado estará obligado a notificar 11 al asegurador, tan pronto como sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o que constituya un siniestro..” Esto quiere decir, por ej. Un terremoto y uno no sabe que ha pasado aun, puede constituir una obligación y para que decir cuando se produce. La Compañía puede decir después, “Sr.Ud qué hizo por informar”, porque la Compañía tiene que tomar conocimiento de la ocurrencia del siniestro y de si existen otros seguros, vamos a ver que una de las importancias de informar, es que la cía va preguntar si hay seguros concurrentes y eso es habitual, sobretodo en siniestros más grandes. Ej, incendios voraces de industrias químicas, el asegurador llega a constatar. Ahí el tema del salvataje es súper importante, porque cuando se toman medidas a tiempo se pueden recobrar, se pueden salvar. Por eso el mismo 524 nº 2 dice” El asegurado está obligado a informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto” O sea tiene que hacer y es la 3ª obligación: informar otras pólizas. Lo que no puede pasar es que el asegurado cobre 2 veces la misma cosa. Ej: empresa de frutas de exportación: hay un riesgo de sacar la fruta del campo al packing, luego del packing tomar un camión al puerto, luego del puerto al embarque, luego cuando llega a destino está sacarla del puerto, luego llevarla a bodega y de ahí al supermercado. Piensen que de repente se produce un problema con la temperatura y se echa a perder la fruta o baja la calidad por una falla en la máquina. Entonces tenemos distintos seguros, si se produce la falla en la nave el porteador tiene el contrato de transporte (con seguro) y además esa misma empresa tenía un seguro contratado de pérdida, de daños sobre la cosa. Lo que no puede pasar es que el asegurado reciba más dinero que el valor real de la cosa asegurada. Si esa exportación de uva era de 50 mil dólares , no puede recibir más de 50 mil dólares, porque el contrato de seguro es un contrato de mera indemnización. Entonces, de ahí la obligación de informar, porque ha pasado muchísimas veces que el asegurado tiene varias pólizas y causa un siniestro y no se informa (ej.los tipos tiran a propósito los autos de un barranco y después dicen “no, si se me cortaron los frenos) 12 . O por ej. llega un incendio, la compañía se preocupa mucho del informe de Bomberos, porque de repente hay siniestros bien sospechosos. Uno se pone a estudiar y se da cuenta que el tipo estaba prácticamente en una situación de cesación de pago, se le quemó todo, incluidos los libros de contabilidad! (por supuesto).Eso son fraudes de seguro. En los seguros de vida, ocurre algo distinto, porque los seguros de vida 13 también debe informarse pero en este tipo de seguros no existe este tope de indemnización, porque como la persona no tiene un valor determinado. Ej: en un accidente de transporte, pueden haber seguros concurrentes 11

* Asegurado tiene menos excusas, de no poder cumplir con informar ante un siniestro (whatsapp, un mail, un mensaje desde el celular, llama por teléfono) . 12

Hay mucha gente que trata de cobrar varios seguros por la misma cosa (estafa), sobretodo en los seguros de automóviles en Chile.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III de vida: un seguro de vida, uno de viajes 14, otro seguro de vida de otra empresa y además un seguro de gravamen del departamento y muere el tipo; pueden cobrarse todos los seguros. En cambio, si tengo varios seguros sobre un auto, los puedo cobrar todos, lo que no puede pasar es que la suma de todos sea superior al valor real de la cosa.

Luego tenemos la obligación de acreditar la existencia del siniestro 15. Lo que tiene que hacer el asegurado, la obligación de hacer es la de demostrar que hubo un siniestro. Art.531: “Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume por un evento que hace responsable al asegurador. El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley”. La regla es que haya un siniestro: un choque, un incendio, un robo o una inundación. Pero es una presunción, simplemente legal, por lo tanto admite prueba en contrario, “el asegurador podrá acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable, según la ley o el contrato”. Es decir, si hay un siniestro se presume que es de cargo del asegurador, pero éste tendrá que acreditar que no es suya la responsabilidad. Por ejemplo: podrá eximirse, porque la póliza no cubre manejo en estado de ebriedad 16. O cuando se producen celebraciones por triunfos deportivos o la gente sale a protestar a las calles y causan daños; normalmente las pólizas establecen excepciones de cobertura por actos violentistas o actos terroristas. Como se defiende la compañía? “yo no estoy discutiendo el hecho que causó daño, sino que ese hecho, ese riesgo no está cubierto por la compañía, por exclusiones de la ley o del contrato”. En todo caso, el asegurador tiene la carga de la prueba. Si no lo acredita, es responsable del siniestro, por esta presunción legal. Derechos del asegurado El más importante es que le paguen la indemnización y además tiene otro derecho, que es el que se le restituyan17 los gastos por el salvataje. Derechos y Obligaciones del Asegurador Una de las obligaciones básicas que tiene es la de entregar una póliza. Art.519 “El asegurador deberá entregar la póliza o un certificado de cobertura en su caso, al contratante de seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la perfección del contrato. El corredor deberá entregar la póliza al asegurado dentro de los 5 días hábiles siguientes a su recepción. El incumplimiento de la obligación de entrega de la póliza dará derecho al asegurado a reclamar daños y perjuicios al asegurador, o al corredor en su caso.” 13

O más bien de muerte, las compañías le ponen el nombre “de vida” sino no les venderían a nadie una cosa que se llame de muerte. Aunque el riesgo cubierto es la muerte. 14

Dura lo que dure el viaje y son baratos $80 lucas más menos y cubre accidentes, enfermedades incluso la muerte. 15 Para el profesor Molina se trata más de una carga procesal más que una obligación. “Puede” es facultativo para el asegurador. 16 Es un delito. Generalmente, las pólizas cubren entre 0,3-0,5 grados de alcohol porque es una falta; pero sobre 0,8 no lo cubre porque no respeta la ley. Lo mismo ocurre con el tipo que choca a 160 km/h 17 Eso no es a título de indemnización, sino de restitución de costos, de gastos.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III El objetivo es que el asegurado reciba copia del seguro y eso tiene importancia porque es uno de los paradigmas de la nueva ley. Antiguamente el contrato de seguro era un contrato solemne y ahora es consensual. La copia servirá para acreditar la existencia del contrato. Art. 515: ” Celebración y prueba del contrato de seguro. El contrato de seguro es consensual. La existencia y estipulaciones del contrato se podrán acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en télex, fax, mensajes de correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal. No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato.” Cuando una Cía.de Seguros entrega una póliza, no hay vuelta atrás, la Cía. no puede decir después “No es que me equivoqué, yo entendí otra cosa” En cambio, el asegurado sí puede: “mire, lo que buscaba contratar es esto otro”. Esto tiene relación con uno de los arts. + importantes de la ley de seguros, el art.529 del Código de Comercio, que establece el deber de la cía. de asesorar al asegurado. Art. 529 Nº1) “Cuando el seguro fuere contratado en forma directa, sin intermediación de un corredor de seguros: prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados.” ¿Qué está diciendo? Que a partir de ahora, cuando alguien vaya contratar directamente un seguro a la compañía, la compañía le tiene que decir “Sr, Ud ¿que quiere?” –yo quiero tener un seguro sobre mi campo. Acerca del monto, las condiciones, etc. la compañía tiene el deber de asesorarlo correctamente y luego si hay un error, la compañía es responsable. Lo mismo pasa cuando hay un siniestro, la compañía tiene que asesorar al asegurado ¿Qué es lo que pasa? Que estas mismas normas le son aplicables a los corredores de seguros. Entonces a partir de ahora y este es uno de los efectos que vamos a ver en Chile, las Compañías y los corredores no sólo tienen que vender seguros sino que tienen que vender y asesorar. Si el cliente después siente que fue mal asesorado el día de mañana dirá “o me paga el siniestro o me paga los daños, pero algo me paga”. El Código de Comercio además estableció lo que se llama el arbitraje forzoso, que era una costumbre mercantil aunque no estaba contemplada de esa manera. Hoy en día, la ley establece que cuando la controversia supere las 10.000 UF, sólo el asegurado puede optar por recurrir a arbitraje o a la justicia ordinaria. Estas materias que son más especializadas cuando son sometidas a arbitraje, en el futuro los árbitros dirán que el problema del contrato de seguro es que un contrato de transferencia de riesgos. O sea, cuando el asegurado contrata el seguro; su voluntad, su deseo, su intención es transferir el riesgo del robo, del incendio,etc. Cuando el monto es elevado, el asegurado va hacer valer esa disposición (obligación de asesorar), el día de mañana los abogados más despiertos van a demandar a la compañía y al corredor y le van a decir a Usía “uno de estos 2 me paga” porque mi cliente contrató un seguro, a través de este corredor y además este corredor se llevó el 10% de la prima, él debió haber asesorado.



Derechos del Asegurador: Cobrar la Prima

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III La prima la paga el asegurador en el minuto que se produce la transferencia del riesgo, si no hay riesgo no hay prima. La Compañía de Seguros cuando no le pagan la prima puede ponerle término al contrato. Art 528: “No pago de la prima. La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato. Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.”

PRINCIPIO INDEMNIZATORIO Y SUS EFECTOS

El principio indemnizatorio es de la esencia del contrato de seguro y consiste en que el contrato de seguro jamás puede ser una fuente de ganancia o de lucro. Por medio del contrato de seguro, jamás el asegurado puede obtener un enriquecimiento. Así lo reconoce el art. 550: “Principio de indemnización. Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.” Esta es una norma de orden público, por lo tanto, no puede ser alterada por las partes. Este principio, consagrado a nivel mundial, busca sólo que el seguro indemnice. Del latín, indemne significa sin daño. La acción de indemnización de perjuicios entonces busca dejar sin daño, reparar el daño. Por consiguiente, cuando hay daño, en este caso un siniestro, lo que debe determinarse es cuál es el valor de la cosa asegurada y cuál es el monto de los perjuicios (no tienen por qué coincidir, puede que coincidan y puede que no). Lo común y corriente, es que cuando se produce un siniestro, el hecho debe ser sometido a un proceso de liquidación. La liquidación puede ser hecha de dos maneras: a) la hace la compañía de seguros directamente a través de sus empleados o b) lo hace a través de un tercero, que se llama liquidador de seguros. El asegurado siempre puede oponerse a la designación que haga directamente la Cía.de seguros y sin expresión de causa alguna “me opongo”, y por el solo hecho de oponerse la Cía. está obligada a encargarle a un tercero que es el liquidador de siniestros. Este liquidador18, es un tercero independiente que debe figurar en un registro especial que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

El objetivo del proceso de liquidación, es que el liquidador analice los hechos, verifique los mismos, cuantifique los daños y que de la cobertura de la póliza de seguros contratados informe si el siniestro estará cubierto por la póliza, es decir, cuál sería el monto a indemnizar conforme a esto. Para ello, el liquidador elaborará un informe, sin embargo ese informe no es obligatorio para las partes; tanto es así que las partes, sea el asegurador o el asegurado lo pueden impugnar. Impugnado el informe, el liquidador tiene que evacuar la información y de ahí las partes evaluarán si están de acuerdo con el informe o no. Si el asegurador y el asegurado están de acuerdo con el 18

El liquidador de siniestros debe dar una prueba de conocimientos, dar garantías para caucionar sus eventuales responsabilidades y está sometido a un control de la S.V.S.

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III informe (que es lo que ocurre normalmente) habrá que atenerse a lo que el informe señale. Si no están de acuerdo o uno está de acuerdo y el otro no, tenemos una controversia y cuando eso sucede la controversia se somete a arbitraje cuando la cuantía es superior a las 10.000 UF. El problema es ¿cómo se determina el monto? Hay casos es que es simple calcularlo y otros en que es más complejo. Es simple por ej. En el caso de un auto siniestrado, basta calcular el año, la marca y modelo del auto y si es una pérdida total o parcial. Es posible calcular el monto de los perjuicios. Sin embargo, distinta es la situación cuando se quema una fábrica o un edificio ¡Cuánto vale eso? más bien, ¿cuál es el monto real del daño sufrido por el asegurado a causa del siniestro?. Lo importante es que en todos los casos resulta imprescindible determinar el monto del daño, puesto que el contrato de seguro jamás puede significar un enriquecimiento para el asegurado. Para calcular el monto de la indemnización hay que considerar dos factores fundamentales. 1º Determinar el valor real de la cosa asegurada al momento del siniestro y 2º conocer la suma asegurada. Respecto a la suma asegurada, art.552: “Suma asegurada y límite de la indemnización. La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes asegurados.” Esta es una cláusula de limitación de responsabilidad, dicho de otra manera, una Cía. de Seguros nunca, jamás va pagar más allá de la suma asegurada. Por ej: si la suma asegurada es de 1.000 UF, Ud. pudo haber tenido un daño por 15.000 UF, le van a pagar sólo 1.000 UF. Además dice “y no representa valorización de los bienes”. Art.552 inc 2º: “En los seguros reales la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.” ¿Cuáles son los seguros de daños reales? Son aquellos que recaen sobre un bien físico determinado. Ej: un barco, una casa, un avión, una fábrica.

La frase “no excederá del valor del bien al tiempo del siniestro” es muy importante porque el valor de los bienes varía con el tiempo. El valor real de la cosa puede aumentar o disminuir. En un juicio ¿cómo se determina el valor de un bien? Por informe de peritos. Existe una excepción en los grandes riesgos que es la llamada “póliza de valor tasado”. La póliza de valor tasado es lo que las partes de común acuerdo fijan y lo pueden tasar. Art.554.” En los seguros reales el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato”. En los seguros de daños reales puede establecerse el valor de la cosa pero debe ser pactado ¿cómo lo hacen? A través de un perito o de un tercero (tasador). Esto se utiliza en los grandes riesgos ej: ¿cuánto vale una turbina de una central hidroeléctrica? Muchos millones de dólares. 

Efectos del principio indemnizatorio. Modalidades de la Suma Asegurada

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Cuando coincide el valor real con la suma asegurada, estamos hablando de un seguro perfecto. El problema es cuando no coinciden y vamos a ver que tienen efectos distintos en uno u otro caso. 1) Sobreseguro: existe cuando la suma asegurada es mayor que el valor real del objeto asegurado. Art.558 “Sobreseguro. Si la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir su reducción, así como la de la prima 19, salvo el caso en que se hubiere pactado dicho valor conforme al artículo 554. Si ocurriere un siniestro en tales circunstancias, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien. Si el sobreseguro proviene de mala fe del asegurado20, el contrato será nulo21, no obstante lo cual el asegurador tendrá derecho a la prima a título de pena, sin perjuicio de la acción criminal22 a que hubiere lugar.” Ej: suma asegurada: $100.000.000 y el valor del bien: $ 50.000.000. La suma asegurada está sobre el precio del bien, por eso se llama sobreseguro. Primer error del público en general, cree que le van a pagar la suma asegurada. Se produce un incendio y se produce pérdida total de la casa. Resulta que su casa no costaba 100, costaba 50, ergo no puede cobrar los 100. 2) Infraseguro: es cuando la suma asegurada es inferior al valor real de la cosa. Normalmente, las compañías de seguros buscan el infraseguro. Lo que busca la técnica asegurativa, es que exista una parte del riesgo y del daño de costo del asegurado. A las compañías de seguros no les gusta asegurar al 100% porque? ¿Qué pasa con esa parte que no está asegurada? Eso es para incentivar el deber de diligencia y cuidado, porque la naturaleza humana, tiende al descuido porque piensan que como la cosa está asegurada, la cía les tiene que pagar igual. Ej: las compañías usan el término deducible, quiere decir que eso se descuenta (no está cubierto) incluso aunque aseguren el bien al 100%. Aquí la suma asegurada es a la inversa del sobreseguro. Ej: Suma asegurada: $25.000.000 y

Valor real: $50.000.000

Viene un siniestro y el daño que causa el incendio es de $35.000.000 ¿Cuánto paga la Compañía de Seguros? R) 12.500.000 En el ejemplo, yo aseguré el bien por el 50%, por tanto la Cía de Seguros va pagar 50% del daño. 19

La prima es la proporción entre el riesgo y el valor.

20

¿cuándo el asegurado estará de mala fe? Cuando persigue que le paguen más de lo debido según la ley. Ej: el asegurado dice que tenía en su casa un cuadro de Matta que vale $xxx y le da un valor muy superior y el tipo lo hace con la intención de cobrar. 21

¿por qué será nulo? Porque existe un vicio del consentimiento, el dolo. La nulidad en materia comercial, produce efectos hacia al futuro, no tiene efecto retroactivo como en materia civil. Además la nulidad debe ser alegada, es falso decir que opera de pleno derecho, porque debe existir una sentencia judicial que me la declare. 22

La acción criminal referida es la estafa (intención de defraudar).

Universidad Alberto Hurtado Derecho Comercial III Art.553: “Regla proporcional. Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté. Sin embargo, las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño si ocurriera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada.” O sea, lo que establece, es una prorrata, una proporción entre la parte cubierta y la descubierta. Yo puedo tener como decisión económica tomar un infraseguro, porque es muy caro el seguro o porque los siniestros ocurren rara vez, hay que tener mala suerte para tener un incendio, el problema es ¿y si pasa? Luego la compañía de seguros, pagará de acuerdo a esa proporción entre lo cubierto y lo descubierto. Es conveniente que las S.A tengan seguros, por el deber de diligencia de un “buen padre de familia” igualmente en el caso del seguro de naufragio en el caso de tener una empresa naviera.

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