Filo - Principios Notariales Y Registrales - Terminado.docx

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FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES, ABOGACIA Y NOTARIADO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO NOTARIAL Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO REGISTRAL

27 de marzo de 2019.

CONTENIDO INTRODUCCIÓN .................................................................................................. 1 PRINCIPIOS DEL DERECHO NOTARIAL ............................................................ 2 1. Fe Pública...................................................................................................... 2 2. Forma Jurídica............................................................................................... 2 3. Autenticación ................................................................................................. 4 4. Inmediación: .................................................................................................. 5 5. Rogación ....................................................................................................... 5 6. Consentimiento.............................................................................................. 6 7. Seguridad Jurídica ......................................................................................... 8 8. Unidad del acto:............................................................................................. 9 9. Protocolo ..................................................................................................... 11 10. Publicidad .................................................................................................... 13 11. Conservación............................................................................................... 15 12. Unidad de contexto:..................................................................................... 16 14. Imparcialidad: .............................................................................................. 18 15. Secretividad (Sigilo Profesional): ................................................................. 20 PRINCIPIOS DEL DERECHO REGISTRAL ....................................................... 22 1. Principio de especialidad: ............................................................................ 22 2. Principio de determinación .......................................................................... 26 3. Principio de Folio Real ................................................................................. 26 4. Principio de folio personal ........................................................................... 29 5. Principio de Publicidad ................................................................................ 29 6. Principio de Fe Pública ................................................................................ 32 7. Tercero Registral ......................................................................................... 33

8. Principio de Inscripción ................................................................................ 36 9. Principio de Tracto Sucesivo ....................................................................... 39 10. Correlación con el Catastro ......................................................................... 41 11. Principio de Legalidad ................................................................................. 41 12. Principio de Prioridad .................................................................................. 46 13. Principio de Rogación .................................................................................. 49 14. Principio de oponibilidad .............................................................................. 50 15. Principio de legitimación registral ................................................................ 53 CONCLUSIONES................................................................................................ 55 RECOMENDACIONES. ...................................................................................... 56 BIBLIOGRAFÌA ................................................................................................... 57

INTRODUCCIÓN Los principios notariales, son aquellos grandes postulados en los que se rige el ejercicio del notariado. Son producto del análisis que deviene en la historia del ejercicio profesional del escribano, del notario y que se han ido consolidando conforme a las necesidades se han presentado, dando lugar a que esos principios hayan sido integrados a los ordenamientos jurídicos de los países y que hoy por hoy sirvan de parámetros de la actuación notarial.

Además, el Derecho Notarial como rama autónoma de la ciencia del derecho debe descansar sobre esos principios en que se apoya el ejercicio y desarrollo de la ciencia como tal. Decimos entonces que el Derecho Notarial en su conjunto, tiene sus cimientos en esos aspectos que apoyan y fortalecen la actividad profesional del notariado.

Por su parte el derecho registral, está ligado al derecho notarial y por ende a los principios que lo identifican, aunque enfocándose directamente a las actividades relacionadas con el registro público. Es por ello que encontramos tratadistas que se han enfocado directamente al estudio del Derecho registral y por ende a los principios sobre los cuales, se inspira este derecho.

Los principios del derecho registral van orientados a trazar las líneas o directrices del sistema registral. Son el molde en el cual los que interactúan en la actividad registral, tienen que encuadrar sus actuaciones.

En este trabajo, se ha desarrollado los principios fundamentales del derecho notarial y los principios fundamentales del derecho registral. Se ha buscado ser lo más claro posible, planteando una definición o explicando la aplicación de los principios en el ejercicio como tal. También se ha fundamentado cada uno de los principios y en la mayoría ellos, se ha ejemplificado con jurisprudencia o sentencias de las cortes en un caso determinado. 1

PRINCIPIOS DEL DERECHO NOTARIAL Es el conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regulan la organización de la función notarial y la teoría formal del instrumento público. Los principios son el conjunto de conceptos jurídicos, en que se basa el derecho notarial. Se desarrollará conforme a la doctrina, la legislación nacional y jurisprudencia (Manzo, 2007)

1. Fe Pública: Es la facultad que tiene el notario, de otorgar autenticidad a los actos y contratos de carácter extrajudicial y a los hechos que autoriza, con ocasión del ejercicio de su ministerio.

En la legislación nacional, la fe pública está contemplada en el artículo 1 del código de notariado.

La Corte Suprema de Justicia, A través de la cámara civil, al referirse a la FE PÚBLICA, establece: “La seguridad del tráfico jurídico, impone la necesidad de que el instrumento público esté revestido de una presunción de veracidad y validez, derivadas de la fe pública del Notario que lo autoriza; sin embargo, en este caso esa presunción de la que estaba investida la escritura pública (...) no existe, al aceptar el propio notario autorizante, en la declaración que prestara dentro del juicio, que las firmas de los comparecientes no fueron puestas en su presencia.

(…) De la prueba practicada en la primera

instancia, se establece que, el notario (...) confesó (...) que confió su protocolo a (...) para obtener las firmas de los otorgantes (...). Esto trae como consecuencia inmediata que la fe pública de que estaba investida dicha escritura quedó destruida; y por lo tanto, no existe certeza de que (...) la hayan firmado, y ante la confesión ficta del demandado (...) quién aceptó haber suplantado las firmas...”. (Expediente, 2001)

2. Forma Jurídica: El contenido y la forma como categoría dialéctica constituyen un todo único, siempre se encontrarán conjuntamente en 2

cualquier objeto, proceso o fenómeno, son inseparables, no puede existir contenido sin forma o forma sin contenido. En lo que se refiere al campo del Derecho Notarial, interesa la forma que surge de la relación jurídica notarial o sea la instrumental, la que culmina con la documentación, la configuración, la apariencia exterior del instrumento público.

La regulación legal de este principio lo encontramos en el Artículo 29 del Código de notariado que establece, el contenido de los instrumentos públicos, aun cuando se utiliza la palabra contendrán, no está referida concretamente al fondo del mismo, así como el artículo 31 en que regula las formalidades esenciales de los instrumentos públicos y por ultimo y no menos importante el artículo 13 que está relacionado con las formalidades que deben llenarse en el protocolo, su simple lectura refleja el interés del legislador por el aspecto formal del mismo. Asimismo, el artículo 214 del Código procesal penal. Requisitos para primer memorial y artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil: Requisitos para primer memorial. La corte de Constitucionalidad al resolver en un caso concreto, establece: “El asunto (…) no puede reducirse a la perspectiva de los [notarios] como titulares de una profesión liberal, que en efecto la tienen, sino también como depositarios de una función pública. No hay duda de que los notarios tienen amplia libertad para aceptar o no un encargo profesional, y dentro de éste, para expresar su propio criterio acerca de las condiciones jurídicas que su conocimiento y experiencia recomienden para beneficio o mejor conveniencia de sus clientes. Cuando ha terminado la etapa de decidir entre el notario y su requirente el tipo, forma y otras condiciones del negocio o acto de voluntad que debe autenticar con su fe pública, pasa a otra condición que deja de ser privada o libre. Entonces ejerce una actividad que ya no es liberal sino reglada. Esto es así, porque la sociedad le ha conferido ese poder de dar fe erga omnes a los documentos en que estampa sello y firma, también registrados por el Estado. 3

Esa función pública del notario es la que, a mi criterio, obliga a interpretar las normas que se cuestionan con métodos propios para conocer del Derecho Administrativo y no como lesiones a derechos humanos fundamentales, naturales e inherentes a la personalidad individual, porque los impetrados no lo son”. (Sentencia, 2011)

3. Autenticación: El principio de autenticidad se realiza mediante la firma y el sello, pues por medio de estas se establece que un hecho o acto ha sido comprobado y declarado por un notario.

Esa precisamente es la razón por la que se considera que existe el principio de autenticación, en virtud que sin la firma y sello del notario en el hecho o acto este carecería de autenticación en virtud a la fe pública que ostenta el profesional del derecho como lo es el notario, el fundamento de este principio lo encontramos en el Artículo dos numeral tres y en el 77 numeral cinco, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil decreto ley 107.

Caso No. 337-97: PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD Jurisprudencia sentada: “...estando probada la falsedad e inexistencia de los títulos con que se operó la cuarta inscripción de dominio sobre la finca relacionada, ésta resulta nula y jurídicamente inexistente, 53 deviniendo en consecuencia también nula la quinta inscripción de dominio y cualquiera otra posterior. De ahí se establece que, en el presente caso, se violó a la postulante su derecho de propiedad pues, la autoridad impugnada operó la cuarta inscripción de dominio y subsiguientes con documentos falsos y de autenticidad aparente, contrariando el principio de que las inscripciones registrales se operan sobre la base de presunción de autenticidad legítima de los documentos públicos que se presentan al registro; con ello se afectó a la postulante su derecho de propiedad garantizado por la Constitución y las leyes...” Análisis y discusión: Este caso se refiere a la inscripción en el Registro de la Propiedad, de Testimonios de Escrituras Públicas falsas, pero 4

de autenticidad aparente, situación en que se incurre en el Registro en observancia del principio de autenticidad legitima de los documentos notariales, es decir, el principio de indubitabilidad, sin embargo, de acuerdo al criterio de la Corte, este principio es vulnerado al presentarse documentos falsos, en los cuales no tiene que estar involucrado necesariamente el Notario, afectando al postulante en su derecho de propiedad, el cual es restaurado a través del amparo.

4. Inmediación: demanda un contacto entre el notario y las partes y un acercamiento de ambos hacia el instrumento público.

En nuestra legislación nacional, se encuentra regulado el principio de inmediación en el artículo 29 del código de notariado.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia al referirse a un caso concreto en que no se aplicó el principio de inmediación, refiere: “La seguridad del tráfico jurídico, impone la necesidad de que el instrumento público esté revestido de una presunción de veracidad y validez, derivadas de la fe pública del Notario que lo autoriza; sin embargo, en este caso esa presunción de la que estaba investida la escritura pública (…) no existe, al aceptar el propio notario autorizante, en la declaración que prestara dentro del juicio, que las firmas de los comparecientes no fueron puestas en su presencia. […] De la prueba practicada en la primera instancia, se establece que, el notario (…) confesó (…) que confió su protocolo a (…) para obtener las firmas de los otorgantes (…). Esto trae como consecuencia inmediata que la fe pública de que estaba investida dicha escritura quedó destruida; y por lo tanto, no existe certeza de que (…) la hayan firmado, y ante la confesión ficta del demandado (…) quién aceptó haber suplantado las firmas…”. (Sentencia, 2001)

5. Rogación: Según nuestra legislación rogación se entiende a la acción y efecto de rogar, de pedir, de suplicar, dado el marcado tinte de religiosidad 5

que acompaña al término por su constante utilización en la comunicación de los prosélitos para con sus superiores. En sentido técnico jurídico y aplicado al campo del Derecho Notarial, por rogación debe entenderse que es la solicitud que el cliente hace al escribano de sus servicios, mediante la cual se individualiza y concreta la obligación genérica de prestar la función que al último compete.

No existe rogación cuando el notario autoriza actos o contratos con la antefirma “por mí y ante mi” en los casos descritos por el Artículo 77 del Código de Notariado, que regula las prohibiciones en cuanto a los documentos que redacta el notario.

Para algunos autores el contenido del artículo mencionado en lo conducente no es una excepción al principio de rogación sino lo que existe es una auto rogación ya que convergen en una sola persona las calidades de que por la confusión que opera en estos casos, desaparece la rogación toda vez que resulta sin sentido lógico el auto rogarse, sin embargo, esto ya es discusión entre los que defienden cada teoría.

6. Consentimiento: El consentimiento se considera como principio propio del Derecho Notarial. Se concibe como el acuerdo deliberado, consciente y libre de solicitar la intervención del notario para la documentación de un acto, un contrato, un hecho jurídico, una declaración de voluntad o un manifestación del consentimiento, que constituyen el contenido del instrumento público, entendido en su sentido amplio es de esta forma, se entiende entonces que el consentimiento en forma que ha quedado concebido es de gran importancia dentro del derecho notarial y ahí que se le estime como un principio, pero veamos a continuación sus aspectos relevantes los cuáles nos conducen a confirmar lo escuetamente referido en este apartado.

6

El Código de Notariado contiene normas que regulan en forma tacita el consentimiento ver Articulo 29 numerales 10 y 12 del Código de Notariado, por lo cual el consentimiento es un requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no hay consentimiento no puede haber autorización notarial. La ratificación y aceptación, queda plasmada mediante la firma de los otorgantes, expresa el consentimiento. Esto se ve claramente reflejado en los artículos 29 numeral 10 que regula “la fe de haber leído el instrumento a los interesados y su ratificación y aceptación” y 12 “la firma de los otorgantes y de las demás personas que intervengan y la del notario, precedida de las palabras “Ante MI” …”. Además, en los Artículos 453 Y 454 del Código Procesal Civil y Mercantil decreto ley 107. La corte de constitucionalidad en al referirse en sentencia a este principio indica: “Existió falsedad en el acto en que posiblemente se suplantó la persona de él como vendedor del inmueble relacionado en autos. Luego, al operarse el siguiente contrato de compraventa, se presume nuevamente la existencia de otra suplantación en la persona del supuesto vendedor, pues aparece identificado en el instrumento público notarial con una cédula que no le corresponde. Estos hechos implican una sospecha grave de que se ha perjudicado dolosamente el patrimonio del amparista, que amerita su protección, pero reducida, según valoración que esta Corte hace de las circunstancias, a los límites en que preserve su derecho a defender su propiedad en la vía correspondiente. La sentencia apelada estima que en el presente

caso

no

es

aplicable

jurisprudencia

de

la

Corte

de

Constitucionalidad, pues, en realidad, no se dan las mismas condiciones de fallos estimativos anteriores, por lo que la pretendida cancelación de las inscripciones quinta y sexta del bien relacionado, solo podría devenir de la resolución definitiva de un juicio de conocimiento instado en la jurisdicción ordinaria.” (Jurisprudencia sentada, 1999)

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7. Seguridad Jurídica: este principio se basa en la fe pública que tiene el Notario, por lo tanto, los actos que legaliza son ciertos, existe certidumbre o certeza.

El artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala; 186 del Código Procesal Civil Y Mercantil, 77 numeral 5; 199 Y 1179 del Código Civil, fundamenta esta seguridad jurídica de los actos notariales.

La corte Suprema de Justicia, al referirse a la seguridad jurídica registral en sentencia de la cámara civil, establece: “La labor que debe realizar el notario no se circunscribe a oír y trasladar en un escrito la voluntad de las partes contratantes, para luego, una vez observadas las formalidades del caso, dar fe pública de lo acordado por medio de su signatura y la impresión de su sello.

Su función alcanza mayor amplitud, pues dentro de la función pública que ejerce al recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes (redactando los instrumentos adecuados a este fin y confiriéndoles autenticidad), a este profesional del derecho le corresponde la tarea de comprobar, mediante los títulos legales correspondientes, el derecho, el estado civil, la capacidad para otorgar determinado acto jurídico, u otras circunstancias que los requirentes aseguren poseer, ya que en su actividad está comprendida la autenticación de hechos y la constancia de datos relevantes para el negocio a celebrar en el asunto particular. En forma puntual, su función legitimadora supone la verificación de que las partes contratantes sean efectivamente las titulares del derecho que reclaman tener, estando obligado a calificar la representación en los casos que se ejercite, la cual, conforme a la ley y a su juicio, debe ser suficiente”. “La seguridad del tráfico jurídico, impone la necesidad de que el instrumento público esté revestido de una presunción de veracidad y validez, derivadas de la fe pública del Notario que lo autoriza; sin embargo, en este caso esa presunción de la 8

que estaba investida la escritura pública (…) no existe, al aceptar el propio notario autorizante, en la declaración que prestara dentro del juicio, que las firmas de los comparecientes no fueron puestas en su presencia. […] De la prueba practicada en la primera instancia, se establece que, el notario (…) confesó (…) que confió su protocolo a (…) para obtener las firmas de los otorgantes (…). Esto trae como consecuencia inmediata que la fe pública de que estaba investida dicha escritura quedó destruida; y por lo tanto, no existe certeza de que (…) la hayan firmado, y ante la confesión ficta del demandado (…) quién aceptó haber suplantado las firmas…”. (Sentencia, 2001)

8. Unidad del acto: Este principio se refiere al desenvolvimiento continuo de las distintas fases y cumplimiento simultáneo o sucesivo, pero sin interrupción de todos los requisitos establecidos para un acto o contrato jurídico, a fin de asegurar la persistencia de la voluntad, facilitar el testimonio y garantizar que el otorgante o las partes no experimenten modificación en su capacidad o voluntad.

Este principio se basa en que el instrumento público debe perfeccionarse en un solo acto. Su asidero legal lo encontramos en el Artículo 42 numeral ocho del Código de Notariado.

La corte suprema de justicia al hacer énfasis en el principio de unidad del acto, refiere en este caso que el notario al haber confiado su protocolo a alguien más para conseguir las firmas, se viola el principio de unidad del acto, puesto que el acto fue suspendido para que un tercero consiguiera las firmas que se suponía el notario debía ver cuando fueran puestas justo en el acto. “La seguridad del tráfico jurídico, impone la necesidad de que el instrumento público esté revestido de una presunción de veracidad y validez, derivadas de la fe pública del Notario que lo autoriza; sin embargo, en este caso esa presunción de la que estaba investida la escritura pública (…) no existe, al aceptar el propio notario autorizante, en la declaración que prestara dentro 9

del juicio, que las firmas de los comparecientes no fueron puestas en su presencia. […] De la prueba practicada en la primera instancia, se establece que, el notario (…) confesó (…) que confió su protocolo a (…) para obtener las firmas de los otorgantes (…). Esto trae como consecuencia inmediata que la fe pública de que estaba investida dicha escritura quedó destruida; y por lo tanto, no existe certeza de que (…) la hayan firmado, y ante la confesión ficta del demandado (…) quién aceptó haber suplantado las firmas…” (Sentencia, 2001)

Corte de Constitucionalidad Expediente 2729-2011 “…el artículo 110 del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República al preceptuar que “Toda disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y las obligaciones de los notarios que contiene esta ley, deberá hacerse como reforma expresa a la misma, a efecto de que conserve su unidad de contexto. En este concepto, queda prohibido la creación, supresión o modificación de aquellos derechos y obligaciones por medio de circulares administrativas o acuerdos gubernativos”, permite colegir que en este precepto, por el límite que el legislador ordinario [se auto] impuso en esta última disposición legal: a) toda norma que contemple – esto es, que cree-, suprima o modifique derechos y obligaciones de notarios debe estar contenida en una ley (aplicación del principio de reserva de ley), entendiéndose aquella palabra (ley) de acuerdo con la acepción que respecto de ella se precisó por esta Corte en la sentencia emitida el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en los expedientes acumulados 342-97, 374-97, 441- 97, 490-97 y 559-97 (…). (…) en el decurso de vigencia del actual Código de Notariado (…) se han hecho varias reformas (modificaciones) expresas a dicho cuerpo legal. (…) En todas aquéllas, se observa como un denominador común el que en las reformas realizadas expresamente se ha plasmado que por medio de ellas se reforman preceptos que integran el Código de Notariado, con lo cual esta Corte entiende que en 10

la realización de tales reformas se observó la limitación autoimpuesta por el legislador Jurisprudencia sobre Derecho Notarial Juan Pablo Gramajo Castro 2 ordinario en el artículo 110 del citado Código. Esta autolimitación tampoco se vería rebasada por el hecho de que la reforma expresa de artículos del Código de Notariado no se hubiese realizado por medio de un decreto específico del Congreso de la República, emitido con el único propósito de reformar aquel Código. (…) no se observa que por el solo hecho de haberse realizado la reforma en una ley distinta del Código de Notariado, se hubiese violado la debida unidad de contexto del Código de Notariado”.

9. Protocolo (según la doctrina): donde su plasman las escrituras matrices u originales, y es necesario para la función notarial debido a la perdurabilidad y seguridad en que quedan los instrumentos autorizados por notario, producen fe y hacen plena prueba.

La regulación legal de este principio lo encontramos en el Artículo 29 del Código de notariado que establece, el contenido de los instrumentos públicos, aun cuando se utiliza la palabra contendrán, no está referida concretamente al fondo del mismo, así como el artículo 31 en que regula las formalidades esenciales de los instrumentos públicos y por ultimo y no menos importante el artículo 13 que está relacionado con las formalidades que deben llenarse en el protocolo, su simple lectura refleja el interés del legislador por el aspecto formal del mismo.

La Corte de Constitucionalidad al referirse en sentencia al principio de protocolo, declara: “De conformidad con la teoría de los elementos [objetivos y subjetivos] del tributo, uno de sus elementos subjetivos lo constituye el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria. Según el artículo 3 (…) el sujeto pasivo del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, es:’…quien o quienes emitan, suscriban u otorguen documentos que contengan actos o contratos objeto del impuesto…’. De esa cuenta, 11

puede afirmarse que el notario no es el sujeto pasivo del referido tributo, razón por la cual, esta Corte encuentra imposibilidad para pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad planteada, pues la accionante comete un yerro en su disertación al afirmar que el referido impuesto se estableció sin tomar en consideración la capacidad contributiva de los notarios”. “…de ninguna manera, se puede suponer que el protocolo de los notarios constituya un repertorio privado, fuera de control de los entes públicos reconocidos por la ley para el oficio fiscalizador de su debido orden y adecuación a las normas que lo regulan. Asimismo, tampoco debe suponerse inaccesible a la vista de los particulares interesados en su consulta. Lo que ocurre es que, por seguridad jurídica de dicho instrumento, se deben seguir los procedimientos que la ley señale para obtener su exhibición o para solicitar copia de las escrituras que lo forman.

Por esto es que los notarios están obligados a remitir al Archivo General de Protocolos los testimonios especiales, con

la regularidad que

el

correspondiente Código determina, copias a las cuales pueden acceder los jueces, la Administración Tributaria, el Ministerio Público, o cualquier otra persona natural o jurídica que, salvo los documentos que la misma ley prohíbe hacer públicos, están en posibilidad de consultar”. (Sentencia, 2013) En otro caso resuelve de la forma siguiente: “En el presente caso, si bien el Código Procesal Penal regula el secuestro entre los medios auxiliares de investigación, tal medida, por las razones expuestas, no puede recaer sobre instrumentos públicos que integran el protocolo, dado que su regulación especial no lo permite; de consiguiente, al ordenarse el secuestro de las hojas que contienen la escritura ciento veintiséis, autorizada por el postulante, se resolvió contrariando lo dispuesto en el Código de Notariado.”

Análisis y

discusión: El protocolo, por su especial naturaleza, está regulado en el Código de Notariado, y por lo tanto únicamente de acuerdo con dicho Código, puede ser ocupado, siendo improcedente el secuestro judicial de hojas de 12

protocolo, ordenado conforme al Código Procesal Civil y Mercantil. (Jurisprudencia sentada, 1998)

10. Publicidad: Los actos que autoriza el Notario son públicos; por medio de la autorización notarial se hace pública la voluntad de las partes. Este principio de publicidad, tiene una excepción, y se refiere a los actos de última voluntad, testamentos y donaciones por causa de muerte.

Su regulación legal básicamente se encuentra en el Artículo 30 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala y en los Artículos 22 y 75 del Código de Notariado.

La Corte de Constitucionalidad al resolver en un caso específico, y al hacer alusión al principio de publicidad en el derecho notarial refiere:

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 31 que adiciona el artículo 16 “A” del Código Tributario; 32 que adiciona el artículo 30 del Código Tributario, en la parte que reza: “…Cuando se trate de información protegida por virtud del secreto profesional, la Administración Tributaria observará las disposiciones y procedimientos legalmente establecidos…”; 44 que reforma el artículo 94 del Código Tributario, en el numeral 19, en las partes que dicen: “La no exhibición del protocolo por el notario, a requerimiento de la Administración Tributaria…”; y “SANCIÓN: Multa de cinco mil Quetzales (Q5,000.00)…”; 50 que adiciona el artículo 120 “A” del Código Tributario, en la palabra: “…profesionales…” del primer párrafo; 62 que adiciona el artículo 170 “A” del Código Tributario, en la parte que dice: “…bajo apercibimiento que si no lo hiciere se le certificará lo conducente. – La certificación de lo conducente, cuando proceda, deberá emitirla el juez, dentro del plazo de diez días contados a partir de finalizado el plazo anteriormente relacionado.”; y 66 que reforma el artículo 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de 13

Papel Sellado Especial para Protocolos; todos del Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene las “Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando”, formulado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y

Notarios

de

Guatemala…ANTECEDENTES

I.

FUNDAMENTOS

JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La solicitante de la inconstitucionalidad afirma que los artículos impugnados, violan el texto constitucional por las siguientes razones: A) El artículo 31 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República, que adiciona el artículo 16 “A” al Código Tributario, y que establece: “Simulación fiscal. La Administración Tributaria formulará los ajustes que correspondan, cuando establezca que los contribuyentes, en detrimento de la recaudación tributaria: a) Encubran el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza; b) Declaren o confiesen falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas; o c) Constituyan o transfieran derechos a personas interpuestas,

para

mantener

desconocidas

a

las

verdaderamente

interesadas.

En estos casos, la Administración Tributaria, formulará los ajustes que correspondan y notificará al contribuyente o al responsable, sin perjuicio de iniciar las acciones penales, cuando corresponda.”, viola los artículos 2o., 5o., 12, 39, 43, 141, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que se explica de la siguiente manera: Al regularse la figura de la simulación fiscal en la forma establecida, no se propicia seguridad jurídica al contribuyente, dado que los hechos contenidos en los incisos relacionados pueden ser establecidos por la Administración Tributaria de manera discrecional [subjetivamente] y sin que medie disposición judicial que declare previamente que tanto el negocio jurídico como la declaración de voluntad realizada entre las partes aparentemente son falsos y que quien en efecto comparece en tales actos no es el que resulta ser el verdaderamente interesado. Tales supuestos claramente se enmarcan dentro de los vicios de 14

la declaración de voluntad que regula el Código Civil y, por ende, corresponde a un juez de ese ámbito declararlos previamente. Resulta lesivo al Magno Texto que la Administración Tributaria sea quien declare tales vicios y que como consecuencia de ello formule ajustes tributarios derivados de su unilateral decisión administrativa, siendo juez y parte en la decisión relacionada…

La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Con lugar la inconstitucionalidad: a) el artículo 31 que adiciona el artículo 16 “A” del Código Tributario; b) el artículo 44 que reforma el artículo 94 del Código Tributario, en el numeral 19, en las partes que dicen: “La no exhibición del protocolo por el notario, a requerimiento de la Administración Tributaria…”; y “SANCIÓN: Multa de cinco mil Quetzales (Q5,000.00)…”; y c) del artículo 50 que adiciona el artículo 120 “A” del Código Tributario, en la palabra: “…profesionales…” del primer párrafo; todos del Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene las Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando.

Como consecuencia de tal declaratoria, se expulsan del ordenamiento jurídico los citados artículos y párrafos, los cuales dejarán de surtir efecto desde el día siguiente a la fecha de publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial. II)… V) Notifíquese y luego de su firmeza publíquese esta sentencia en el Diario Oficial. (Sentencia, 2013)

11. Conservación: en el Derecho Notarial por el principio de conservación se entiende al conjunto de actos que el notario realiza para lograr una segura y eficiente protección, custodia y guarda del registro notarial. Efectivamente el notario desarrolla una serie de actos que tienden a mantener incólume el protocolo por eso es que algunos tratadistas llaman a este principio de

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protocolo, en mi particular criterio estimo que no es el más apropiado siendo que el fin de este principio es la conservación del registro notarial.

Su importancia radica en que, al considerarlo como principio, se le tiene como un elemento de necesidad por las ventajas que reporta a las garantías de seguridad jurídica, eficacia y fe pública por la conservación y preservación del registro notarial en el tiempo. Su principal fundamento es el Artículo ocho del Código de Notariado. (Muñoz, 2017).

12. Unidad de contexto: Principio por el cual toda disposición legal que no sea emitida por medio de Acuerdo Legislativo; y, si alguna disposición es emitida sin haber sido creada conforme el proceso de ley, y ésta se aplica en forma abrupta teniendo como consecuencia la de crear, suprimir o modificar derechos y obligaciones de los Notarios de conformidad con el Código de Notariado vigente, se cataloga como ilegal, teniendo que ser objeto de ley inconstitucional. Salas Oscar, Derecho Notarial de Centro América y Panamá. Pág. 312 Este principio se encuentra en el Código de Notariado en el Artículo 110 “Toda disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y las obligaciones de los notarios”. Corte de Constitucionalidad “…el artículo 110 del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República al preceptuar que “Toda disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y las obligaciones de los notarios que contiene esta ley, deberá hacerse como reforma expresa a la misma, a efecto de que conserve su unidad de contexto. En este concepto, queda prohibido la creación, supresión o modificación de aquellos derechos y obligaciones por medio de circulares administrativas o acuerdos gubernativos”, permite colegir que en este precepto, por el límite que el legislador ordinario [se auto] 16

impuso en esta última disposición legal: a) toda norma que contemple – esto es, que cree-, suprima o modifique derechos y obligaciones de notarios debe estar contenida en una ley (aplicación del principio de reserva de ley), entendiéndose aquella palabra (ley) de acuerdo con la acepción que respecto de ella se precisó por esta Corte en la sentencia emitida el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete (…). (…) en el decurso de vigencia del actual Código de Notariado (…) se han hecho varias reformas (modificaciones) expresas a dicho cuerpo legal. (…) En todas aquéllas, se observa como un denominador común el que en las reformas realizadas expresamente se ha plasmado que por medio de ellas se reforman preceptos que integran el Código de Notariado, con lo cual esta Corte entiende que en la realización de tales reformas se observó la limitación autoimpuesta por el legislador 2 ordinario en el artículo 110 del citado Código. Esta autolimitación tampoco se vería rebasada por el hecho de que la reforma expresa de artículos del Código de Notariado no se hubiese realizado por medio de un decreto específico del Congreso de la República, emitido con el único propósito de reformar aquel Código. (…) no se observa que por el solo hecho de haberse realizado la reforma en una ley distinta del Código de Notariado, se hubiese violado la debida unidad de contexto del Código de Notariado”. (En los expedientes acumulados 342-97, 374-97, 441- 97, 490-97 y 559-97 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, catorce de agosto de dos mil doce). 13. Función integral: Es la función ejercida por el Notario al momento de que es requerida su función notarial y al mismo tiempo ejerce la función receptiva y asesora, el Notario debe obligadamente, interpretar la ley, para adecuar claramente la voluntad de los requirentes para que se encuadre la figura legal conforme al negocio jurídico a celebrar, se califica conforme a la ley como acto o contrato. Artículo 38 código notariado guatemalteco. Artículo 101 código civil, 17

Artículo 38 y 189 Ley del Organismo Judicial. Corte de Constitucionalidad “La labor que debe realizar el notario no se circunscribe a oír y trasladar en un escrito la voluntad de las partes contratantes, para luego, una vez observadas las formalidades del caso, dar fe pública de lo acordado por medio de su signatura y la impresión de su sello. Su función alcanza mayor amplitud, pues dentro de la función pública que ejerce al recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes (redactando los instrumentos adecuados a este fin y confiriéndoles autenticidad), a este profesional del derecho le corresponde la tarea de comprobar, mediante los títulos legales correspondientes, el derecho, el estado civil, la capacidad para otorgar determinado acto jurídico, u otras circunstancias que los requirentes aseguren poseer, ya que en su actividad está comprendida la autenticación de hechos y la constancia de datos relevantes para el negocio a celebrar en el asunto particular. En forma puntual, su función legitimadora supone la verificación de que las partes contratantes sean efectivamente las titulares del derecho que reclaman tener, estando obligado a calificar la representación en los casos que se ejercite, la cual, conforme a la ley y a su juicio,

debe

ser

suficiente”.

(Expediente

1026-2010

Corte

de

constitucionalidad, Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil diez). 14. Imparcialidad: bajo este principio el notario, en el momento y durante su ejercicio profesional, jamás estará a favor de una parte ni en contra de la otra, siempre se deberá comparar como el punto de partida del negocio, siempre estará dispuesto a aclarar cualquier duda, Debe de ser objetivo. Artículo 7 código notariado guatemalteco CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, La postulante reiteró lo manifestado en su escrito inicial de amparo. Solicitó que se otorgue la protección constitucional instada. B) El Ministerio Público 18

manifestó: a) la decisión asumida por el Tribunal de Casación, no transgrede derecho fundamental alguno de la accionante, pues examinó las actuaciones procesales correspondientes, estableciendo que la tesis sustentada por la casacionista no fue convincente para casar el fallo en contra del cual se planteó ese referido recurso extraordinario; b) no es dable revisar por medio del amparo, el criterio valorativo y análisis jurídico aplicado al caso sometido al conocimiento de la autoridad cuestionada, en vista de que su proceder se enmarca dentro del ámbito de sus atribuciones. Si se accediera a la pretensión de la postulante, implicaría que el Tribunal Constitucional sustituya a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en las atribuciones que le otorga la ley, proceder que está vedado, dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo; c) es evidente que lo resuelto Expediente 52572012 4 por la autoridad reclamada se encuentra apegado a Derecho y a las constancias procesales, por lo que no existe agravio reparable por esta vía. C) Nicolás Ixparpuac Gómez, Tomás Antonio Quilá Coj y Berly Ana Luisa Méndez Gutiérrez, terceros interesados, no presentaron alegatos La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Susana Maricruz Ralios León contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se condena en costas a la postulante, por no existir sujeto legitimado para su cobro. III) Se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a la abogada patrocinante, Linda de los Ángeles Murillo Coulson, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, a partir del quinto día de que reciba la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente. (EXPEDIENTE 5257-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diez de julio de dos mil trece.)

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15. Secretividad (Sigilo Profesional): de los instrumentos públicos autorizados en el protocolo específicamente de los testamentos o donaciones por causa de muerte, no podrá extenderse, salvo al testador o donante, testimonio o copia del instrumento. Así lo regulan los artículos 22 y 74 del Código de Notariado Corte de Constitucionalidad “…en nuestro régimen notarial las escrituras matrices y demás documentos que autoriza un notario - cuya colección ordenada se denomina legalmente protocolo- son esencialmente públicos, motivo por el que pueden ser consultados en presencia del notario por cualquier persona que tenga interés particular -lo que desde luego incluye al fisco-, con la excepción de aquellas escrituras que contengan actos o contratos para los que la ley ha establecido reserva, como sucede, en nuestro sistema, con los testamentos y donaciones por causa de muerte, pero solamente mientras vivan los otorgantes, los cuales, a tenor de lo prescrito por el artículo 22 del Código de Notariado, únicamente podrán ser consultadas por los propios interesados. Un medio adicional que garantiza la publicidad a que se hace mención es la existencia del Archivo General de Protocolos, institución pública a la que los notarios tienen obligación periódica y permanente de remitir testimonios especiales de los instrumentos que autoricen, con la salvedad de que en el caso de testamentos o donaciones mortis causa el envío deben hacerlo en plica para cumplir con el requisito de confidencialidad o reserva. También hay que consignar que para hacer efectivo el derecho de consulta y publicidad de los documentos notariales matrices, el Código de la materia establece en el artículo 22 que si el notario se negare a exhibir la escritura, el Juez de Primera Instancia de su jurisdicción, previa audiencia por veinticuatro horas al profesional renuente, dictará la resolución que corresponda, disposición que guarda relación y coherencia con la del artículo 74 del mismo cuerpo legal que regula el procedimiento para el caso de que el notario se negare a extender una copia fiel del instrumento notarial, debidamente firmada y 20

sellada. Con vistas a fortalecer la publicidad de los documentos notariales, esa misma normativa concede atribución al Director del Archivo General de Protocolos para extender a cualquier persona que lo solicite, sin que tenga que acreditar ningún interés, testimonios, copias simples o legalizadas y certificaciones de los instrumentos que obren en esa dependencia. Todo este conjunto de normas apunta, por consiguiente, de modo explícito, a la publicidad inherente a dichos documentos, por cuanto el notario, aunque es un profesional privado, ejerce por disposición de la ley una función primordialmente pública”. (Expedientes Acumulados 729 y 744-2000 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil uno)

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PRINCIPIOS DEL DERECHO REGISTRAL El derecho registral, es aquella rama del derecho, formada por el conjunto de normas jurídicas y principios registrales que regulan la organización y funcionamiento de los registros públicos, los derechos inscribibles y medidas precautorias en los diversos registros, en relación con terceros.

En Guatemala se tienen varios Principios Registrales, que son tomados de diversas legislaciones, tanto sajonas como latinas, por lo que es importante mencionar, lo que al respecto de los Principios Generales del Derecho, se enfatiza que los Principios. Generales del Derecho son los axiomas o máximas jurídicas recopiladas de las antiguas compilaciones; o sea las reglas del Derecho. Son los dictados de la razón admitidos por el legislador como fundamento inmediato de sus disposiciones, y en los cuales se halla contenido su capital pensamiento.

Otras tendencias, consideran como las normas generales del Derecho, es decir como sinónimo de derecho natural, también lo definen como un derecho universal común, general por su naturaleza y subsidiario por su función, aplicado como supletorio a las lagunas del Derecho. Aquí desarrollaremos la clasificación de manera general

1. Principio de especialidad: El Principio de la Especialidad, descansa en la finca inmatriculada, a cada finca un folio, en el derecho o derechos inscritos sobre la misma y en el titular de ellos. Este principio, no solamente es importante para la eficacia legal de las inscripciones regístrales, sino para la labor organizada administrativa de los Registros Públicos.

El hecho de que se aplique este principio permite clasificar el sistema en Sistema de Folio Real, a cada finca un folio o en caso de que no se aplique en Sistema de Folio Personal, a cada operación un folio.

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Por medio de este principio se impregnan las características únicas al Derecho Registral guatemalteco, no es partidario este principio del folio de personas, no se basa en la persona sino le da identificación propia a la propiedad como tal.

La corte de constitucionalidad al resolver en un caso concreto, hace alusión al principio de especialidad: …ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de octubre de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, por el que la autoridad impugnada confirmó el de nueve de junio de ese mismo año, emitido por el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la nulidad por violación de ley planteada por el ahora postulante contra la resolución de trece de septiembre de dos mil siete, dentro del juicio sumario de interdicto de despojo y cobro de daños y perjuicios promovido por la entidad Celasa Ingeniería y Equipos, Sociedad Anónima, contra el accionante y Ana Elly Yovany Oliva de Bonilla y Lidia Hortencia Flores Oliva de Gagnon. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de igualdad y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad Celasa Ingeniería y Equipos, Sociedad Anónima, promovió en su contra y de Ana Elly Yovany Oliva de Bonilla y Lidia Hortencia Flores Oliva de Gagnon, juicio sumario de interdicto de despojo y cobro de daños y perjuicios; b) el trece de septiembre de dos mil siete, el Juez de conocimiento dictó resolución por medio de la cual admitió a trámite la demanda y fijó plazo de tres días para que contestaran la misma o adoptaran la actitud procesal que consideraran pertinente; asimismo, se decretó, como medida precautoria, el embargo de las fincas de su propiedad;

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c) contra dicha resolución planteó nulidad por violación de ley, con el siguiente fundamento: c.1) la parte actora no acompañó a la demanda los documentos que la acrediten como propietaria o poseedora del inmueble objeto de litigio, violando con ello lo regulado en los artículos 107, 126 y 251 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que si ésta no era la propietaria de dicho bien, estaba en la obligación de indicar quién lo poseía, razón por la cual la demanda aludida no podía prosperar; c.2) el Juez de la causa, sin fundamento alguno, decretó una medida precautoria de embargo sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados; sin embargo, la naturaleza del proceso conlleva únicamente la condena al despojo de las costas y la devolución de frutos y, dado que no se alegó por la parte actora que existiera violencia, la medida requerida era también improcedente; d) el Juez de conocimiento declaró sin lugar dicha nulidad, en resolución de nueve de junio de dos mil ocho, argumentando que del estudio de los autos y de las pruebas aportadas en el incidente de dicho medio de impugnación, se logró determinar que Celasa Ingeniería y Equipos, Sociedad Anónima, es propietaria y poseedora del bien inmueble objeto de litigio. Además, la medida precautoria de embargo aludida, fue dictada de conformidad con lo regulado en el artículo 252 del Código Procesal Civil y Mercantil; e) inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la autoridad impugnada, tribunal que, al resolver indicó: “…Consta en autos que al admitirse para su trámite la nulidad planteada y abrirse a prueba el incidente de mérito, se tuvo como medio de prueba con citación a la parte contraria la consulta electrónica de la finca número cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta (49680), folio cincuenta y tres (53), del libro novecientos sesenta y ocho (968) de Guatemala, donde la entidad Celasa (sic) acredita ser la propietaria del inmueble que argumenta en su demanda de mérito.

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… Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada vulneró sus derechos enunciados, por los siguientes motivos: a) no se aplicó el principio de especialidad regulado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, ya que la norma atinente en el presente caso, es el artículo 256 del Código Procesal Civil y Mercantil y no el artículo 252 de dicho cuerpo normativo que, refiriéndose a la sentencia dictada en un interdicto de despojo, establece como las dos únicas posibles declaraciones del Juez, para el caso de que el demandado no se opusiere o de la información resultaren probados los extremos de la demanda…

En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional estima pertinente realizar la siguiente acotación: En cuanto al agravio denunciado por el accionante, respecto de que la autoridad impugnada inobservó el principio de especialidad regulado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, ya que la norma atinente al caso concreto era el artículo 256 del Código Procesal Civil y Mercantil y no el artículo 252 de dicho cuerpo legal, esta Corte, respecto al citado principio ha indicado que: “(…) el principio de especialidad plasmado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, según el cual debe interpretarse, en situaciones como la que se examina, que el legislador quiso estatuir, además de la regla general, otra específica, un caso especial que se constituye en excepción a la aplicación de la primera y que, por lo tanto, prevalece sobre ella” -sentencia de siete de noviembre de dos mil ocho, dictada dentro del expediente tres mil cuatrocientos veinticinco - dos mil ocho (3425-2008)-, lo cual permite establecer que para que pueda denunciarse violación al principio de especialidad antes referido debe existir un conflicto normativo, es decir un concurso aparente de leyes, lo cual no ocurre en el presente caso, pues del análisis del memorial inicial se deduce que lo que el postulante reciente es una supuesta errónea aplicación del artículo 252 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: “El Juez podrá adoptar todas las medidas precautorias que considere necesarias en vista de las 25

circunstancias”. Invocando dicho precepto, el accionante asegura que, en ese caso, no era pertinente que se dictara medida precautoria de embargo… La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Sentencia de amparo, 2010)

2. Principio de determinación: este principio determina el bien que se inscribe, determinando su extensión, gravámenes, anotaciones, limitaciones, gravámenes etc. es decir en cierta manera individualiza el bien inmueble para que su reconocimiento sea pleno.

3. Principio de Folio Real: este principio desarrolla la obligación, que tiene el Registro de la Propiedad de abrir, un Folio Real, para cada finca que está inscrita en la institución, se le denomina real, por ser los Derechos Reales los que aparecen inscritos en dicho folio, evitando la duplicidad de propietarios, debe delimitarse perfectamente la extensión del Derecho que se inscribe al objeto por una parte de que cualquier interesado pueda conocer la situación real de su finca y, por otra, que su titular pueda optimizar los recursos que puedan derivarse de su Derecho.

En la legislación guatemalteca no aparece tácitamente el hecho de que Guatemala haya adoptado el sistema de Folio Real, sin embargo, es reconocido por algunos juristas de la época en que se promulgó el Código Civil, principalmente por las características en el mismo código. Por ello es que en el Artículo 1130, del Código Civil establece: la primera inscripción será la del título de propiedad o de posesión y sin ese requisito no podrá inscribirse otro título o Derecho Real relativo al mismo bien; y no podrá ser modificada, ampliada o enmendada sino por providencia judicial.

La principal característica del Folio Real, es el hecho de ser públicos, situación que le imprime seguridad y certeza jurídica. 26

También trae la obligación de las personas para que la propiedad sea inscrita, impregnándole seguridad jurídica a los actos que se realizan, al igual que el Folio Real germánico, está dividida en columnas especiales las cuales son las siguientes:

Columna de Derechos Reales: Se inscriben en riguroso orden cardinal las inscripciones de anotaciones, dominio, desmembraciones y cancelaciones de Derechos Reales. Columna de hipotecas: En esta columna se inscribe lo referente a las inscripciones de anotaciones, gravámenes y las respectivas cancelaciones de los mismos.

Columna de anotaciones: En esta columna se inscribirán las anotaciones de demanda y embargo de orden judicial. Columna de dominio: En esta columna se inscribirán todos los contratos traslativos de dominio, así como los que afectan y recaen directamente sobre las fincas, tales como usufructo vitalicio, servidumbres, arrendamientos y demás limitaciones al dominio.

Columna de las desmembraciones y cancelaciones: En esta columna se inscribirán todo lo relacionado con las segregaciones de fracciones que se hacen en virtud de documentos que contienen actos traslativos de dominio, cuyas áreas pasan a formar fincas nuevas independientes, con su número, folio y libro por separado, así como su debida cancelación cuando sea solicitada.

En cuanto a la finca el Registro funciona a base de concentrar el historial jurídico respecto de cada finca, entendida en el amplio concepto de unidad registral o finca hipotecaria, a cada una de las cuales corresponde una hoja, folio o registro particular abierto al ser inmatriculadas o intabuladas, y cuya descripción en sus características esenciales y su número especial, las individualiza. 27

Sentencia nº 80-2008 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 27 de febrero de 2009 NULIDAD DE NEGOCIO JURÍDICO: "...Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1301 del Código Civil. ...Como consecuencia de la apreciación probatoria verificada, se establece la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en las escrituras públicas... ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE primera inscripción de derecho real en el Registro General de la finca número treinta y ocho, folio treinta y ocho, libro dos mil de la primera inscripción registral que invoca el actor, las cuales fueron sala debió haber aplicado el principio de preferencia contenido en el ... NULIDAD DE NEGOCIO JURÍDICO: "...Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1301 del Código Civil. ...Como consecuencia de la apreciación probatoria verificada, se establece la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en las escrituras públicas números... debido a que su objeto es contrario al orden público al afectar el derecho de propiedad previamente registrado a favor de Brígido de Jesús Muralles Cifuentes, fundado en que la primera inscripción del lote número cincuenta y uno de la Sección I de la Colonia Las Ilusiones, es de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y seis. El negocio jurídico contenido en las escrituras relacionadas no puede surtir ningún efecto jurídico, por adolecer de nulidad absoluta..." ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Se configura el error de derecho en la apreciación de la prueba cuando al analizar la sentencia recurrida, se comprueba que los medios de convicción señalados por el recurrente fueron mencionados en la sentencia en el apartado correspondiente, pero siendo documentos autorizados por notario 28

y funcionario o empleado público, no se les otorgó valor probatorio para acreditar las pretensiones del actor. LEYES ANALIZADAS: 186 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

4. Principio de folio personal: es aquel en el que los libros se llevan por índices de personas, o sea de propietarios o de titulares de derechos reales. Principio el cual establecido en la nueva ley general de los registros públicos para organizar la forma de inscribir los asientos relacionados con los comerciantes y las personas jurídicas. Uno de los elementos fundamentales en la circulación de los bienes raíces lo constituye la constancia registrada y pública de los actos que posibilitan la transferencia, transmisión o gravámenes del dominio u otros derechos reales sobre ellos.

5. Principio de Publicidad: es el principio de publicidad en sentido lato, publicidad es la actividad orientada a difundir y hacer notorio un acontecimiento. En sentido menos amplio, consiste en la exteriorización o divulgación de una situación jurídica a objeto de provocar su cognoscibilidad general.

El fenómeno publicitario se nos presenta como antitético de la clandestinidad. Lo notorio ocupa el polo opuesto a lo secreto. El ordenamiento jurídico, empero,

toma

en

consideración

ambos

puntos

extremos

de

la

cognoscibilidad, y, así como unas veces estima digno de tutela el interés al secreto (tutela de la imagen, de la correspondencia, del secreto profesional, industrial, etc.), otra acoge y protege el interés a la cognosibilidad.

Es sentido estricto, y desde el ángulo técnico-jurídico, debe entenderse por publicidad el sistema de divulgación dirigido a hacer cognoscible a todos, 29

determinadas situaciones jurídicas para tutela de los derechos y la seguridad de tráfico.

En el Derecho Moderno, constituye, en suma, una heteropublicidad y que la exteriorización y divulgación de las situaciones jurídicas verificada por un ente ajeno a la realización del acontecimiento publicado: La Administración Pública.

Es el principio que le da seguridad jurídica al folio, por ser este principio el que hace que todo acto que se realice con las propiedades sea público, no se presta a realizar actos, sin el conocimiento del propietario, que su trascripción sea en el amplio de presunción de exactitud de contenido del Registro en el que confían los terceros adquirentes en su protección.

Establece un sistema de publicidad tendiente a dar seguridad al tráfico jurídico inmobiliario y garantía a los Derechos Reales inscritos, y evitar la clandestinidad de gravámenes y limitaciones que puedan afectar a terceros, es el objeto del Registro de la Propiedad.

La publicidad material constituye uno de los principios fundamentales del Sistema Registral guatemalteco, y consiste en el conjunto de derechos sustantivos que de la inscripción se desprenden en beneficio de aquél que inscribe, el cual aparece protegido por presunciones de exactitud e integridad, actuando unas veces con presunción juris tantum y en otras como jure et de jure.

Por publicidad formal se entiende el carácter de oficina pública que se atribuye al Registro General de la Propiedad, cuyos libros están al alcance de cualquier persona que justifique su interés en averiguar el contenido de los libros del Registro, (Artículo 1222, del Código Civil); lográndose ésta publicidad formal por el examen directo de los libros que hace el interesado 30

en la oficina especial que para tales efectos existe en la institución, por copias simples que da el Registrador o por una certificación que expide el mismo, del contenido de los libros, regulados en los Artículos 1179 al 1184, del Código Civil; y que son los documentos idóneos para probar la situación jurídica en que se encuentran las fincas, relacionada con los derechos reales, gravámenes y liberación de los mismos, que pesen sobre los bienes, incluyendo los bienes muebles. Imperando en Guatemala un sistema de inscripción, no de trascripción, como en Francia, Italia y Bélgica, entre otros, es utilizado el concepto de publicidad referido naturalmente a las inscripciones registrales, constituyendo una visión bastante amplia de la fuerza protectora de terceros por el Registro. La publicidad quiere evitar la clandestinidad, abolir los gravámenes ocultos. El Registro es el órgano de notificación por excelencia. La publicidad es una notificación urbi el orbe, erga omnes.

Pero el principio de publicidad es algo más que un aparato de consulta e información: es una regla jurídica; lo inscrito perjudica a todo el mundo, nadie puede alegar ignorancia de lo que consta en el Registro. Este principio se encuentra regulado en el Artículo 1124 del Código Civil.

La Corte de Constitucionalidad al resolver un caso concreto y al hace alusión a este principio, argumentó:

Se tiene a la vista para resolver, con sus

antecedentes, el recurso de apelación interpuesto por Berta Lidia Bonilla Morales de López contra la sentencia dictada el veinticinco de noviembre del año próximo pasado, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, dentro del entablado por dicha persona contra el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, la cual en su parte resolutiva declaró: "...I) DENIEGA el Amparo solicitado por la señora BERTA LIDIA BONILLA MORALES de LOPEZ contra el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este

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departamento: por notoriamente improcedente; II) Condena a la interponente al pago de las costas del mismo… ANTECEDENTES … C) Violación que se denuncia: La formulante alega haberse infringido sus derechos de defensa y propiedad, así como el principio de publicidad registral que establece que "únicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el Registro", pues afirma que se le privó de su propiedad sin haber sido citada, oída y vencida en juicio…

Es criterio de esta Corte que no hay infracción al derecho de defensa, ni mucho menos al principio de publicidad registral cuando quien reclama haber sido violentado en sus derechos, ha tenido a su alcance los medios para conocerlos y de hacerlos valer sin que por su dejación haya hecho uso de los mismos, y siendo éste el caso que se examina, el amparo promovido no puede prosperar dada su notoria improcedencia, por lo que esta Corte concluye que debe confirmarse la sentencia venida en apelación.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y en lo que para el efecto preceptúan los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al resolver, CONFIRMA la parte resolutiva de la Expediente 1-88 6 sentencia apelada. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen. (Sentencia, 1988)

6. Principio de Fe Pública: el principio de fe pública. Consiste en el carácter que le imprime el funcionario, tiene atribuciones conferidas por la Ley para: Presenciar el acto. Dar constancia del acto. Para efectuar los hechos jurídicos a que el instrumento contrae.

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Constituye la razón de ser del Registro, en su función específica de asegurar el tráfico jurídico inmobiliario, mediante la protección a los terceros registrales.

El valor de las inscripciones del Registro es decisivo en cuanto lo que expresan prevalece sobre la realidad ante el tercero adquirente protegido por la fe pública registral; en provecho de estos terceros adquirentes de buena fe.

Las inscripciones del Registro se consideran exactas y completas respecto de terceros adquirentes de buena fe. Quien adquiere el Derecho de Propiedad, una servidumbre o un derecho de hipoteca confiado en la exactitud del Registro deviene propietario, titular de la servidumbre o de la hipoteca, aunque la persona inscrita en el Registro como propietario no lo fuere en la realidad (principio de la publicidad, fe pública del Registro Inmobiliario).

7. Tercero Registral: la doctrina reconoce tres clases de terceros: Tercero interno: Es el que tiene acceso directo al Registro, siendo un sucesor (adquirente o subadquirente) del contrato inscrito, resultando un titular registral. Este tercero realizará la operación notarial que le permitirá, siempre que pueda enterarse previamente de la situación jurídica de la finca respectiva. Es decir, confía en los datos del Registro y adquiere el derecho de ser protegido.

Tercero externo: Es el sujeto que no tiene relación alguna con la inscripción inmediata anterior, y entra al Registro indirectamente, como titular de una anotación preventiva de demanda o embargo, mediante el ejercicio de una acción que no ha tenido protección Registral. También es el tercero con igual

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o mejor derecho a que se refiere las leyes procesales, que estando en tiempo pretende su inscripción hereditaria.

Tercero en general: Son los ajenos totalmente a los actos o contratos inscritos, contra quienes se opone lo que conste en el Registro y deben respetar las inscripciones. El tercero es la persona que no siendo vendedor ni comprador se ve afectado por tomar parte indistinta en el acto registral.

La corte de constitucionalidad en Sentencia de amparo en el ramo civil y en el caso de la intervención de un tercero, argumenta: En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de abril de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Julio César Sagastume Argueta, contra el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz...

Julio César Sagastume Argueta promovió amparo contra el Juzgado de Primera Instancia Civil del municipio de Cobán, Alta Verapaz, señalando como acto reclamado las notificaciones realizadas en forma ilegal a su persona, como tercero interesado, dentro del juicio ordinario de nulidad de inscripciones registrales identificado con el número cuatrocientos ochenta y ocho – dos mil ocho (488-2008) promovido por María Luisa Coy Pacay y María Elena Coy Saquil contra Antonio Coy Saquil. Estima que el acto señalado como agraviante vulneró sus derechos de defensa, propiedad privada y el principio jurídico del debido proceso, al haber sustanciado el juicio ordinario de nulidad de inscripciones registrales sin ser notificado de acuerdo a lo que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil, pues las demandantes consignaron una dirección falsa en una aldea inexistente en la jurisdicción de Cobán, Alta Verapaz, a sabiendas que su residencia se encuentra ubicada en la zona seis de la ciudad de Guatemala, por lo que 34

todas las notificaciones efectuadas adolecían de legalidad; razón por la cual nunca se apersonó al proceso vedándole con ello su derecho de defensa, pues con la sentencia emitida dentro de ese proceso se le despojó de la finca ochocientos cincuenta (850), folio setenta y uno (71), del libro dieciséis (16) de Alta Verapaz, inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, de la cual era legítimo propietario al habérsela comprado a Antonio Coy Saquil, como constaba en las inscripciones registrales de la misma…

Al respecto, este Tribunal estima que, según lo considerado en este fallo, es pertinente, que al suspender el acto de comunicación realizado al amparista el veintitrés de septiembre de dos mil ocho, por no haberlo hecho como establece la ley, se deje sin valor ni efecto legal la totalidad de las actuaciones a partir de ese acto procesal viciado, incluso la intervención de los demás sujetos procesales, a fin de garantizar a todas las partes intervinientes su participación en el juicio ordinario de nulidad de inscripciones registrales cuatrocientos ochenta y ocho – dos mil ocho (488-2008), por lo que es procedente notificar a Julio César Sagastume Argueta de la demanda y primera resolución del juicio referido, y con ello concederle el derecho a audiencia que tiene como tercero interesado, y proseguir el diligenciamiento del proceso con la participación de este.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Luisa Coy Pacay, tercera interesada; por las razones aquí consideradas. II) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Julio César Sagastume Argueta, postulante, en consecuencia, se revoca el numeral romano III) de la sentencia de primer grado; y resolviendo conforme a derecho se deja sin ningún valor ni efecto legal todo lo actuado con posterioridad a la notificación de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, respecto a la totalidad de las actuaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad de inscripciones registrales 35

cuatrocientos ochenta y ocho – dos mil ocho (488-2008) debiendo practicarle al solicitante la notificación correspondiente en sustitución de la dejada en suspenso y posteriormente, continuar con el trámite del proceso en la fase procesal que corresponda. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Sentencia de apelaciòn, 2013)

8. Principio de Inscripción: el Principio de Inscripción en los Sistemas de Fuerza Formal de Registro, la inscripción es el elemento básico para que se produzca la constitución, transmisión, modificación o extinción de los Derechos Reales sobre los bienes inmuebles. En los Sistemas de Trascripción, la inscripción no es factor esencial o constitutivo para que los Derechos Reales se produzcan, a excepción del de Hipoteca.

Este principio describe la actividad real, del Registro de la Propiedad y así, la esencial característica del Derecho Inmobiliario es regular las formas de publicidad de los actos inscribibles, pues establece siempre la solemnidad de las formas de los mismos. Es la forma propiamente hipotecaria. La inscripción es una formalidad, también entiende que las normas del Derecho Inmobiliario se refieren a la forma de determinados negocios jurídicos, y lo concibe como el que regula la forma de constitución, modificación, transmisión y extinción de las relaciones jurídicas reales inmobiliarias.

La distinción de las inscripciones del Registro según sean constitutivas o declarativas conduce a un juicio de valor de la inscripción en general y concretamente, o en especial, en cuanto al papel que la inscripción desempeña en el proceso de los cambios jurídicos reales inmobiliarios en orden a su producción. Es necesario que, por cumplimiento de este principio, se investigue, analice y estudie el hecho de inscribir un acto jurídico en el Registro de la Propiedad.

Sentencia nº 1332-2017 de Corte de Constitucionalidad, 22 de junio de 2017 36

Tema: Registral -Protección Plena y Parcial del derecho de propiedad B) Acto reclamado: inscripción número tres (3) de derechos reales de dominio, al derecho de propiedad privada y principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: ... al llevar a cabo la inscripción registral, la autoridad denunciada se basó en documentos. ANTECEDENTESI. EL AMPAROA) Interposición y autoridad: presentado el tres de junio de dos mil quince en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia. B) Acto reclamado: inscripción número tres (3) de derechos reales de dominio, de la finca número ciento cuarenta y nueve (149), folio ciento cuarenta y nueve (149), del libro trescientos sesenta y cuatro (364) de Sacatepéquez, realizada el nueve de junio de dos mil quince. C) Violaciones que denuncia: al derecho de propiedad privada y principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: del estudio de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se resume: a)por medio de su mandatario, el postulante manifiesta que es propietario de un bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca número ciento cuarenta y nueve (149), folio ciento cuarenta y nueve (149) del libro trescientos sesenta y cuatro (364), de Sacatepéquez; b)el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, en el Registro General de la Propiedad se extendió certificación que contiene la primera y última inscripción de dominio de la citada finca, certificación en donde se establece que según inscripción número tres (3) de derechos reales, el postulante, vendió dicha propiedad al señor Jorge Luis Ovalle Aguirre, conforme escritura número sesenta y siete (67) de fecha nueve de marzo del año dos mil quince, autorizada por el Notario Luis Humberto de la Rosa Nil; c)en la fecha en que supuestamente se realizó la referida compraventa, el postulante no se encontraba dentro de la República de Guatemala, se encontraba residiendo en la República de Colombia, lo cual se desprende de los registros que constan en la base de datos de la Sub Dirección de Control Migratorio de la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobernación de la República de Guatemala, según consta en la certificación 37

extendida por dicha entidad, en donde aparece que el postulante se encontraba fuera del país desde el once de enero del año dos mil quince, retornando a Guatemala, el dieciocho de marzo del año dos mil quince.D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) el amparista, por medio de su mandatario argumentó violación a los derechos

constitucionales y

principios aludidos, porque la inscripción de derechos reales realizada sobre la finca de su propiedad, se efectúo, con base en escritura pública que no fue firmada por él, pues en la fecha en que fue autorizada la misma, se encontraba fuera del país, haciendo imposible que hubiese podido firmar la supuesta compraventa que recoge la escritura número sesenta y siete (67) de fecha nueve de marzo del año dos mil quince, autorizada por el Notario Luis Humberto de la Rosa Nil. ii.con la inscripción realizada, se le despojó de su propiedad, violentando con ello el derecho constitucional de propiedad privada y su propiedad, ya que en ningún momento firmó la referida escritura traslativa de dominio, sumado a ello, tampoco conoce al Notario que se dice faccionó y autorizó dicha escritura. iii. al llevar a cabo la inscripción registral, la autoridad denunciada se basó en documentos que, aunque aparentan ser legítimos en realidad son falsos y tienen anomalías evidentes y sumado a lo anterior, posteriormente se realizaron las operaciones registrales de derechos reales desmembraciones números uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete.

D.3) Pretensión: que al declarar con lugar la acción

constitucional de amparo, se ordene al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central que deje sin efecto la inscripción número tres de derechos reales que existe sobre la finca número ciento cuarenta y nueve (149), folio ciento cuarenta y nueve (149) del libro trescientos sesenta y cuatro (364) de Sacatepéquez, ordenándole restituir el derecho de propiedad del señor Giovanni Efrain Reyes Ortíz y consecuentemente se cancelen y se dejen sin efecto las siguientes inscripciones de derechos reales de desmembración: i. número uno, de fecha dieciséis de julio del año dos mil quince, que dio lugar a formar la finca nueva número novecientos seis (906), folio cuatrocientos seis (406) del libro ciento cuarenta y dos E (142E) de Sacatepéquez. ii. 38

número dos, de fecha veintisiete de julio del año dos mil quince, que dio lugar a formar la finca nueva número novecientos setenta (970), folio cuatrocientos setenta (470) del libro ciento cuarenta y dos E (142E) de Sacatepéquez. iii. número tres, de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil quince, que dio lugar a formar la finca nueva número un mil cuatrocientos cuarenta y ocho (1448), folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448) del libro ciento cuarenta y tres E (143E) de Sacatepéquez. iv. número cuatro, de fecha veintinueve de enero del año dos mil dieciséis, que dio lugar a formar la finca nueva número dos mil novecientos siete (2907), folio cuatrocientos siete (407) del libro ciento cuarenta y seis E (146E) de Sacatepéquez. v. número cinco, de fecha ocho de febrero del año dos mil dieciséis, que dio lugar a formar la finca nueva número dos mil novecientos noventa y nueve (2999), folio cuatrocientos noventa y nueve (499) del libro ciento cuarenta y seis E (146E) de Sacatepéquez. vi. número seis, de fecha veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis, que dio lugar a formar la finca nueva número tres mil cientos dieciséis (3116), folio ciento dieciséis (116), del libro ciento cuarenta y siete E (147E) de Sacatepéquez, y su respectiva rectificación de fecha siete de marzo del año dos mil dieciséis que constituye la inscripción número siete. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 10 de la Ley del Organismo Judicial y 464 del Código Civil.

9. Principio de Tracto Sucesivo: el principio de tracto sucesivo es en virtud de este principio, todo acto de disposición aparece ordenado en forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya vacíos o saltos regístrales.

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Esto requiere que el inmueble esté inscrito con anterioridad a favor de los otorgantes y de que se siga un ordenamiento lógico, pues de lo contrario, el Registrador en virtud de sus facultades, denegará la inscripción o anotación.

Todo régimen inmobiliario registral que adopte el sistema de inscripción por fincas y que tienda en la medida de lo posible el mayor paralelismo entre el contenido del Registro y la realidad jurídica extraregistral, no tiene más remedio que procurar que el historial jurídico de cada finca inmatriculada, respecto de los sucesivos titulares regístrales que hayan adquirido el dominio o derecho real sobre la misma, figuren con plena continuidad ininterrumpida en su encadenamiento de adquisiciones sucesivas, cronológicamente eslabonadas las unas con las otras, de modo que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer, y que el titular registral actual sea el transferente de mañana.

Este el mecanismo propio del llamado principio de tracto sucesivo o de continuidad registral, que tiene por objeto mantener el enlace o conexión de las adquisiciones por el orden regular de los titulares regístrales sucesivos, a base de formar todos los actos adquisitivos inscritos una continuidad perfecta en orden al tiempo, sin salto alguno, de suerte que refleje el historial sucesivo de cada finca inmatriculada. El Código Civil, en el Artículo 1164, dice: “la anotación referida no la hará el registrador, si los libros del Registro no aparecieren mediante el cual es posible la inscripción registral de un nuevo titular que recibe el dominio no del titular inscrito en el registro sino de un sucesor del titular.

El principio de tracto sucesivo, en materia de principio registral, del Derecho Registral guatemalteca, se conforma que en las hojas particulares abiertas para cada finca consten debidamente enlazadas varios actos de transmisión o adquisición que se sucedan respecto de la finca inscrita en el Registro, 40

pues no acepta que las inscripciones se produzcan sin continuidad, dejando tractos interrumpidos en la sucesión de los diferentes titulares en el tiempo.

10. Correlación con el Catastro: creemos conveniente, ante todo, hacer una breve exposición de cuáles son los fines del catastro: Al respecto mencionamos aquí conceptos por su finalidad el catastro puede ser jurídico o fiscal. Catastro jurídico es aquel que establece la prueba de la existencia física de los fundos y al mismo tiempo la del Derecho de Propiedad y supone la absorción del Registro Inmobiliario.

Catastro fiscal procura la fijación de la base imponible gravada por la contribución territorial sobre la que este impuesto recae en régimen de cuota, dejando para el Registro Inmobiliario todo lo relativo a la determinación de los derechos privados retrayentes sobre a la finca y de su validez civil entre partes y frente a terceros.

11. Principio de Legalidad: el principio de legalidad es el que exige a los registradores, bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de los que se solicite su inscripción, la capacidad de los otorgantes, la validez de las obligaciones contenidas en las escrituras públicas, suspender o negar la anotación o inscripción de los documentos. Es decir, tiene que someter a examen o calificación los documentos que sólo tengan acceso al Registro.

En el Registro General de la Propiedad, una persona llamada operador conjuntamente, con los registradores auxiliares y el mismo registrador, deben de velar porque el documento que se presente reúna los requisitos legales. Se usa la palabra documento, ya que al Registro son presentados testimonios de escrituras de origen Notarial, y también muchos documentos provenientes 41

de los tribunales, como despachos para anotar de demanda o embargo las fincas; certificaciones como títulos supletorios y documentos administrativos.

Todo documento debe ser sometido a consideración del Registrador para su calificación, previos análisis de los mismos son anotados, inscritos, suspendidos o rechazados. “el principio de legalidad es el que impone que los títulos que pretendan su inscripción en el Registro de la Propiedad sean sometidos a un previo examen, verificación o calificación, a fin de que en los libros hipotecarios solamente tengan acceso los títulos válidos y perfectos”.

Esto significa que el Registrador de la Propiedad realiza una ardua investigación e interpretación jurídica, respecto al documento que se presenta al Registro de la Propiedad para su inscripción, teniendo en cuenta el supuesto de hecho contemplado en el propio documento y documentos complementarios y la norma jurídica aplicable para los efectos regístrales, evitando que al Registro de la Propiedad tengan acceso documentos nulos o anulables, o derechos que tengan que quedar en definitiva al margen de la protección registral.

Se encuentra en la legislación algunas normas que contienen la existencia de ciertos requisitos que deben llenar los documentos presentados para su inscripción en el Registro: el Artículo 1576, del Código Civil, establece, que los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los Registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública.

Asimismo, dispone el Artículo 1578, del mismo cuerpo legal, que la ampliación, ratificación o modificación de un contrato debe hacerse constar en la misma forma que la ley señala para el otorgamiento del propio contrato. El Artículo 1132, del Código Civil, se refiere que: todo documento se presentará por duplicado al Registro; la copia se extenderá en papel sellado del menor valor y se conservará con la clasificación del caso en la oficina. De 42

los documentos otorgados en el extranjero, se presentará por duplicado certificación notarial.

Sin embargo, el papel sellado ya no existe en el medio legal, por lo que, por resolución legal del Registro General de la Propiedad, declara que se puede realizar en hojas simples de papel bond, o fotocopia del protocolo en donde conste la escritura pública.

La corte de Constitucionalidad en sentencia aplicada a un caso concreto, estipula: Registral -Protección Plena y Parcial del derecho de propiedad ...: al derecho de propiedad privada y principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: ... al llevar a cabo la inscripción registral, la autoridad denunciada se basó en documentos ... constituida de un dictamen pericial en materia de grafotécnia para establecer la veracidad o no ... ANTECEDENTESI. EL AMPAROA) Interposición y autoridad: presentado el tres de junio de dos mil quince en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia. B) Acto reclamado: inscripción número tres (3) de derechos reales de dominio, de la finca número ciento cuarenta y nueve (149), folio ciento cuarenta y nueve (149), del libro trescientos sesenta y cuatro (364) de Sacatepéquez, realizada el nueve de junio de dos mil quince. C) Violaciones que denuncia: al derecho de propiedad privada y principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: del estudio de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se resume:

Por medio de su mandatario, el postulante manifiesta que es propietario de un bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca número ciento cuarenta y nueve (149), folio ciento cuarenta y nueve (149) del libro trescientos sesenta y cuatro (364), de Sacatepéquez; b)el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, en el Registro General de la Propiedad se extendió certificación que contiene la primera y última inscripción de dominio de la 43

citada finca, certificación en donde se establece que según inscripción número tres (3) de derechos reales, el postulante, vendió dicha propiedad al señor Jorge Luis Ovalle Aguirre, conforme escritura número sesenta y siete (67) de fecha nueve de marzo del año dos mil quince, autorizada por el Notario Luis Humberto de la Rosa Nil; c)en la fecha en que supuestamente se realizó la referida compraventa, el postulante no se encontraba dentro de la República de Guatemala, se encontraba residiendo en la República de Colombia, lo cual se desprende de los registros que constan en la base de datos de la Sub Dirección de Control Migratorio de la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobernación de la República de Guatemala, según consta en la certificación extendida por dicha entidad, en donde aparece que el postulante se encontraba fuera del país desde el once de enero del año dos mil quince, retornando a Guatemala, el dieciocho de marzo del año dos mil quince.D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) El amparista, por medio de su mandatario argumentó violación a los derechos constitucionales y principios aludidos, porque: I. la inscripción de derechos reales realizada sobre la finca de su propiedad, se efectúo, con base en escritura pública que no fue firmada por él, pues en la fecha en que fue autorizada la misma, se encontraba fuera del país, haciendo imposible que hubiese podido firmar la supuesta compraventa que recoge la escritura número sesenta y siete (67) de fecha nueve de marzo del año dos mil quince, autorizada por el Notario Luis Humberto de la Rosa Nil. II. Con la inscripción realizada, se le despojó de su propiedad, violentando con ello el derecho constitucional de propiedad privada y su propiedad, ya que en ningún momento firmó la referida escritura traslativa de dominio, sumado a ello, tampoco conoce al Notario que se dice faccionó y autorizó dicha escritura. III. Al llevar a cabo la inscripción registral, la autoridad denunciada se basó en documentos que, aunque aparentan ser legítimos en realidad son falsos y tienen anomalías evidentes y sumado a lo anterior, posteriormente se realizaron las operaciones registrales de derechos reales desmembraciones números uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete. D.3) Pretensión: que al 44

declarar con lugar la acción constitucional de amparo, se ordene al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central que deje sin efecto la inscripción número tres de derechos reales que existe sobre la finca número ciento cuarenta y nueve (149), folio ciento cuarenta y nueve (149) del libro trescientos sesenta y cuatro (364) de Sacatepéquez, ordenándole restituir el derecho de propiedad del señor Giovanni Efrain Reyes Ortíz y consecuentemente se cancelen y se dejen sin efecto las siguientes inscripciones de derechos reales de desmembración: i. número uno, de fecha dieciséis de julio del año dos mil quince, que dio lugar a formar la finca nueva número novecientos seis (906), folio cuatrocientos seis (406) del libro ciento cuarenta y dos E (142E) de Sacatepéquez. ii. número dos, de fecha veintisiete de julio del año dos mil quince, que dio lugar a formar la finca nueva número novecientos setenta (970), folio cuatrocientos setenta (470) del libro ciento cuarenta y dos E (142E) de Sacatepéquez. iii. número tres, de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil quince, que dio lugar a formar la finca nueva número un mil cuatrocientos cuarenta y ocho (1448), folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448) del libro ciento cuarenta y tres E (143E) de Sacatepéquez. iv. número cuatro, de fecha veintinueve de enero del año dos mil dieciséis, que dio lugar a formar la finca nueva número dos mil novecientos siete (2907), folio cuatrocientos siete (407) del libro ciento cuarenta y seis E (146E) de Sacatepéquez. v. número cinco, de fecha ocho de febrero del año dos mil dieciséis, que dio lugar a formar la finca nueva número dos mil novecientos noventa y nueve (2999), folio cuatrocientos noventa y nueve (499) del libro ciento cuarenta y seis E (146E) de Sacatepéquez. VI. Número seis, de fecha veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis, que dio lugar a formar la finca nueva número tres mil ciento dieciséis (3116), folio ciento dieciséis (116), del libro ciento cuarenta y siete E (147E) de Sacatepéquez, y su respectiva rectificación de fecha siete de marzo del año dos mil dieciséis que constituye la inscripción número siete. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, 45

Exhibición

Personal

y

de

Constitucionalidad.

G)

Disposiciones

constitucionales y legales que se denuncian como violadas: los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 10 de la Ley del Organismo Judicial y 464 del Código Civil. (Sentencia, 2017)

12. Principio de Prioridad: el principio de prioridad es este principio establece que el acto registrable que primeramente ingrese en el Registro se antepone o prevalece a todo acto registrable que, siendo incompatible, no hubiere ingresado en el Registro, aunque fuere de fecha anterior.

Es decir, en el caso típico de doble venta, el primero que registra excluye los derechos que pudiera haber adquirido el otro comprador. Al respecto de este principio dice Ramón Roca Sastre: “Es el principio hipotecario en virtud del cual el acto registrable que primeramente ingrese en el Registro de la Propiedad, se antepone con preferencia excluyente o superioridad de rango a cualquier otro acto registral que, siéndole incompatible o perjudicial, no hubiere sido presentado al registro o lo hubiere sido con posterioridad, aunque dicho acto fuese de fecha anterior”.

El que es primero en tiempo es primero en derecho, actúa en el Registro de la Propiedad en relación a la presentación del documento a su oficina, a través de lo que consta en su libro de entregas que para ello especialmente se lleva en el Registro de la Propiedad.

Lo decisivo en ello, es que los efectos de toda inscripción comienzan a partir del momento mismo en el que tiene lugar la presentación del documento al Registro, o sea, que la preferencia de las inscripciones en general se determina por el riguroso orden cronológico de la presentación de los documentos.

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El Código Civil, en el Artículo 1141, expresa: Entre dos o más inscripciones de una misma fecha y relativa a la misma finca o derecho, determinará la preferencia la anterioridad en la hora de la entrega del título en el Registro. El Artículo 1142, dice: Si se presenta en el mismo día orden de mandamiento judicial de embargo y escritura de venta o contrato que afecte los bienes embargados, se atenderá la hora de la entrega.

Si fueren presentados a un mismo tiempo los documentos que deben ser inscritos, tendrá la preferencia el que sea anterior en fecha, y siendo de la misma fecha, el registrador anotará ambos, dará parte al Juez que haya ordenado el embargo y le remitirá los documentos respectivos. Estas anotaciones no podrán ser canceladas sino por orden judicial. El Artículo 1143, expone: Si al hacerse una inscripción o anotación resultare del título algún otro Derecho Real no inscrito anteriormente, el Registrador procederá a hacer acto continuo la inscripción separada a tal derecho. Esta inscripción desde su fecha, producirá efecto contra tercero. Este principio está fundado en la exactitud o seriedad del Registrador para con las anotaciones e inscripciones regístrales.

La corte de constitucionalidad, al resolver en el expediente 583-2009, declara: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil diez. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional homónima promovida por Silvestra Secaida... ... lo hacia de “conformidad” con el principio de prioridad establecido en el Código Civil, sin ... de la República de Guatemala, excepto en materia penal.

D.3) Pretensión: se le otorgue amparo y ... de amparo e indicó que el principio registral que establece “que el que es primero en ...

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 583-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil diez. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional homónima promovida por Silvestra Secaida Velásquez contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con

el

patrocinio

del

abogado

Byron

Oswaldo

Valvert

Guzmán.

ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de noviembre de dos mil siete en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de diecinueve de octubre de dos mil siete, por medio del cual la autoridad impugnada resolvió declarar sin lugar el ocurso que planteó contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. C) Violaciones que denuncia: derecho de propiedad e irretroactividad de la ley. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) presentó ocurso en contra del Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, en virtud que dejó sin efecto una inscripción que estaba hecha a su favor sobre la finca número ciento noventa y siete (197), folio trescientos noventa y cuatro (394) del libro uno (1) de Reforma Agraria; b) dicha inscripción se originó en el auto de declaratoria de herederos que dictó el Notario Byron Oswaldo Valvert Guzmán, el veintiuno de enero de dos mil cinco, dentro del proceso sucesorio intestado extrajudicial de su señor padre Margarito Secaida Osoy, el cual se inscribió a su favor y de sus hermanos, por lo cual todos quedaron como propietarios en forma proindivisa; c) no obstante que la inscripción mencionada se hizo con todas las formalidades de ley y que la misma había cobrado plena vigencia, el veintidós de junio del dos mil seis, el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, unilateralmente, sin hacer ninguna consideración en cuanto a sus legítimos derechos, inscribió únicamente a favor de sus hermanos la finca relacionada, con efecto retroactivo, ya que expresamente asentó que “retroactivamente” 48

las mismas cobraban vigencia a partir de la fecha de presentación de un documento que ellos presentaron el veinte de septiembre del año dos mil cuatro, el cual contenía una supuesta donación que les hizo su señor padre y el cual no fue inscrito en su oportunidad por existir indicios de falsedad; d) para fundamentar su proceder, el Registrador asentó en la razón de inscripción que lo hacía de “conformidad” con el principio de prioridad establecido en el Código Civil, sin citar expresamente el artículo; e) por las razones anteriores ocursó en contra del Registrador, con el objeto de que se anularan las inscripciones que se hicieron a favor de sus hermanos, conociendo el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que en auto de uno de junio de dos mil siete lo declaró sin lugar y, posteriormente, ello fue confirmado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, mediante la resolución que constituye el acto reclamado, apoyándose en el artículo 1141 del Código Civil. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad impugnada violó los derechos denunciados al confirmar la declaratoria sin lugar del ocurso, ya que incurrió en el mismo error que el Juez de primer grado, pues no podía analizar el Registrador un documento que ingresó primero, porque la inscripción ya había sido hecha a su favor y, por ello, sólo podía ser revocado mediante proceso judicial en el que fuera citada, oída y vencida, por ello ha sido despojado de un bien que legítimamente. (Sentencia de apelaciòn de amparo, 2010)

13. Principio de Rogación: la actuación del registrador ha de ser siempre y en todo caso rogado, es decir que la inscripción siempre ha de ser solicitada por el interesado o interesados y no se inscribirá en forma arbitraria por el Registrador. (Castro, 2007)

Por su parte la corte de constitucionalidad a dos casos específicos se refirió al principio de rogación de la siguiente manera:

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Guatemala, cinco de diciembre de dos mil seis. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional de Amparo, en la acción... ... asentó todas las inscripciones que le aparecen en la finca citada, con base en los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados por: Paz Sánchez, tercero interesado, argumentó que cumplió con todas las obligaciones notariales, así como los principios de rogación, inmediación y la obligación de tener a la vista la ...” (Sentencia, 2006)

Guatemala, siete de marzo de dos mil doce. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil once, dictada por el Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de... ... inscripciones que constituyen los actos reclamados, fueron realizadas con base en los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados para su perito grafotécnico respectivo permite advertir la existencia de falsedad en los actos notariales en base a los cuales se operaron las inscripciones registrales reclamadas, mediante suplantación ...” (Sentencia, 2012)

14. Principio de oponibilidad: el propósito de este principio es impedir que se inscriban derechos que se opongan o que puedan resultar incompatibles con otro derecho previamente inscrito; aunque el derecho que trata de inscribir sea de fecha anterior al derecho inscrito. Sentencia nº 2495-2011 de Corte de Constitucionalidad, 7 de marzo de 2012

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 2495-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de marzo de dos mil doce. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción... ...C) Violación que se denuncia: al derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: ..., lo que originó que la autoridad registral reclamada operara la tercera inscripción de ... los asuntos de conformidad con el principio de debido proceso‟ y que en esta acción de ..., de conformidad con el principio de oponibilidad que informa toda actividad registral. No es APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 2495-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de marzo de dos mil doce. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Jesús Gabriel Papa contra el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Eduardo Arturo Escobar Rubio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTE I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de octubre de dos mil nueve, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez. B) Acto reclamado: segunda inscripción de dominio operada por la autoridad impugnada sobre la finca inscrita como sesenta y siete mil quinientos veintisiete (67,527), folio doscientos treinta y siete (237), libro doscientos cuarenta y nueve (249) de Suchitepéquez, a favor de Justo Solval Mus. C) Violación que se denuncia: al derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de los antecedentes, del contenido de la sentencia apelada y de lo expuesto por el accionante se resume: D.1) Producción del 51

acto reclamado: a) ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, promovió -la postulante- tanto un juicio sumario de interdicto de amparo de posesión y tenencia como un proceso ordinario -no indicó el tipo-, ambos contra Isabel Solval Raymundo; b) en el primero de los procesos jurisdiccionales, logró que se decretara un embargo precautorio a su favor sobre la finca sesenta y siete mil quinientos veintisiete (67,527), folio doscientos treinta y siete (237), libro doscientos cuarenta y nueve (249) de Suchitepéquez y, en el segundo, logró que se ordenara la anotación de la demanda y embargo sobre la mencionada finca; c) pese a la existencia de medida cautelar a su favor, el tres de septiembre de dos mil siete, la autoridad impugnada operó la segunda inscripción de dominio -acto reclamado sobre el bien inmueble indicado, por la cual éste fue inscrito a favor de Justo Solval Mus, quien supuestamente había adquirido la finca por compra que le hiciera a Isabel Solvar Raymundo, el catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, y d) en el juicio ordinario relacionado, el juez del caso emitió fallo estimatorio de la pretensión, por lo que, posteriormente, instó su ejecución, en cuya fase el juzgador otorgó escritura adjudicación en pago judicial a su favor, habiéndosele trasladado el dominio del citado inmueble, lo que originó que la autoridad registral reclamada operara la tercera inscripción de dominio. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante adujo que la inscripción registral contra la que reclama lesiona su derecho de propiedad, porque genera confusión y dualidad de propietarios, por lo que únicamente debería dejarse vigente la tercera inscripción de derechos de dominio; además, agregó que el acto reprochado no debió operarse debido a la existencia de medidas cautelares a su favor y porque resulta dubitable que el instrumento público que lo generó fuera otorgado el catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada cancelar la inscripción registral contra la que reclama. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de 52

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas violadas: citó los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1124, 1146 del Código Civil; 1 y 31 del Código de Notariado. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Justo Solval Mus. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada remitió informe en el que refirió el contenido de las (segunda y tercera) inscripciones de dominio de la finca sesenta y siete mil quinientos veintisiete (67,527), folio doscientos treinta y siete (237), libro doscientos cuarenta y nueve (249) de Suchitepéquez, así como la anotación de la letra B, relativa a un embargo decretado por el Juez de Primera Instancia y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez en el juicio veinte – noventa y ocho (20-98) a favor de la amparista. Agregó que tales inscripciones fueron realizadas con base en documentos presentados y según calificación que se hizo de éstos. Destacó que la institución no prejuzga sobre la validez de su contenido y, en todo caso, es el notario autorizante el que da fe de lo plasmado en ellos.

15. Principio de legitimación registral: Cada una de las comprobaciones, confrontaciones o verificaciones que realiza el registrador Público constituyen pronunciamiento de legalidad o licitud, si esto no se produce está obligado a formular la denegatoria en forma simultánea y fundamentada jurídicamente. En razón a ello se concluye que, siendo progresiva, “la legitimación es el pronunciamiento de un oficial público acerca de la legalidad o licitud de un acto jurídico”. El principio de legitimación está referido a uno los efectos que produce la inscripción: presunción iuris tantum de certeza respecto de su contenido, al que, igualmente, se presume exacto y válido. La legitimación puede ser activa cuando está dirigida al titular quien puede actuar conforme al contenido del asiento o pasiva cuanto es un tercero el que valiéndose del contenido de un asiento se relaciona con el titular.

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No debemos olvidar que la inscripción legitima mas no convalida los actos que sean nulos o anulables. En nuestro sistema normativo registral este principio establece que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Al reglamentar este principio no solo presume certeza, sino exactitud y validez, situación que lo hace discutible. Así, señala que los asientos registrales se presumen exactos y válidos, producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.

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CONCLUSIONES

1. El derecho notarial es la ciencia del derecho que estudia las relaciones entre particulares para regular y darle forma a la voluntad de las partes. 2. El derecho notarial tiene varios principios que lo hacen ver una ciencia completa y para poder desarrollar este derecho se tienen que estudiar cada uno de sus principios. 3. Entre ellos el principio de publicidad que dice que nada será secreto excepto los términos que establece la ley. 4. El derecho registral es la forma en la cual nuestros actos jurídicos privados puede ser reglamentados y pueden tener validez púbicamente. 5. Uno de los principios del derecho registral es el principio de oponibilidad que su fin es impedir que se inscriban derechos que se opongan o que puedan resultar incompatibles con otro derecho previamente inscrito. 6. El derecho notarial es la guía para que el derecho registral tenga razón de ser ya que, si los particulares no le dieran forma jurídica a su voluntad, no existiera el derecho registral que es el Derecho que registra los actos de los particulares.

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RECOMENDACIONES.

1. Como estudiantes de derecho se tiene que estudiar lo más profundo que se puede la forma jurídica doctrinaria para tener así una mejor aplicación del mismo. 2. Los estudiantes de derecho se deben preocupar por estudiar la base histórica, jurídica y doctrinaria de cada derecho para así de esta manera tener éxito dentro de este campo. 3. El derecho registral es el medio para que la administración y publica y los particulares tengan por seguro sus derechos y es necesario que la ley establezca un poco más de seguridad jurídica en dichos actos. 4. A los profesionales que imparten la docencia en el campo jurídico se les debe hacer saber la importancia que tiene una correcta enseñanza de todos estos principios dentro de un salón de clases para que en el campo profesional puedan aplicarlos correctamente. 5. A los entes encargados por velar el cumplimiento de estos principios se les encomienda una gran responsabilidad que debería ser aligerada por los profesionales, preocupándose éstos por entregar los actos e instrumentos correctamente elaborados.

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BIBLIOGRAFÌA Cabanellas, G. (2006). Diccionario de Derecho Usual. Buenos Aires, Argentina: Heliasta. Castro, S. V. (2007). Análisis de la Protección al principio de prioridad, en Suspensiones de documentos presentados al Registro General de la Propiedad. Tesis de grado, Universidad de San Carlos de Guatemala, Guatemala. Expediente, 237 (Cámara Civil 2001). Jurisprudencia sentada, 1016-1997 (Corte de Constitucionalidad 1998). Jurisprudencia sentada, 648-98 (Corte de Constitucionalidad 1999). ManuelOsorio. (1974). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Argentina: Heliasta. Manzo, E. A. (2007). Obligaciones requeridas en diversas instituciones para el ejercicio del notariado. Guatemala: Universidad de San Carlos de Guatemala. Muñoz, D. N. (2017). Introducciòn al Estudio del Derecho Notarial (Decimo Octava ed.). Guatemala: Infoconsul Editores. Sentencia, 1-88 (Corte de Constitucionalidad veintitrés de mayo de 1988). Sentencia, 237 (Corte Suprema de Justicia 2001). Sentencia, 1801-2006 (Corte d Constitucionalidad cinco de diciembre de 2006). Sentencia, 2729-2011 (Corte de Constitucionalidad 2011). Sentencia, 4781-2011 (Corte de Constitucionalidad siete de marzo de 2012). Sentencia, 1898-2012 (Corte de Cosntitucionalidad 11 de julio de 2013). Sentencia, 1898-2012 (Corte de Constitucionalidad once de noviembre de 2013). Sentencia, 1332-2017 (Corte de Constitucionalidad veintidos de junio de 2017). Sentencia de amparo, 3296-2009 (Corte de Constitucionalidad 18 de febrero de 2010). Sentencia de apelaciòn, 1710-2013 (Corte de Constitucionalidad 25 de septiembre de 2013). Sentencia de apelaciòn de amparo, 583-2009 (Corte de Constitucionalidad veintisiete de enero de 2010).

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