Principios Notariales - Fe Publica.docx

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PRINCIPIOS DEL DERECHO NOTARIAL Es el conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regulan la organización de la función notarial y la teoría formal del instrumento público. Los principios son el conjunto de conceptos jurídicos, en que se basa el derecho notarial. Se desarrollará conforme a la doctrina, la legislación nacional y jurisprudencia (Manzo, 2007)

1. Fe Pública: Es la facultad que tiene el notario, de otorgar autenticidad a los actos y contratos de carácter extrajudicial y a los hechos que autoriza, con ocasión del ejercicio de su ministerio.

En la legislación nacional, la fe pública está contemplada en el artículo 1 del código de notariado.

La Corte Suprema de Justicia, A través de la cámara civil, al referirse a la FE PÚBLICA, establece: “La seguridad del tráfico jurídico, impone la necesidad de que el instrumento público esté revestido de una presunción de veracidad y validez, derivadas de la fe pública del Notario que lo autoriza; sin embargo, en este caso esa presunción de la que estaba investida la escritura pública (...) no existe, al aceptar el propio notario autorizante, en la declaración que prestara dentro del juicio, que las firmas de los comparecientes no fueron puestas en su presencia.

(…) De la prueba practicada en la primera

instancia, se establece que, el notario (...) confesó (...) que confió su protocolo a (...) para obtener las firmas de los otorgantes (...). Esto trae como consecuencia inmediata que la fe pública de que estaba investida dicha escritura quedó destruida; y por lo tanto, no existe certeza de que (...) la hayan firmado, y ante la confesión ficta del demandado (...) quién aceptó haber suplantado las firmas...”. (Expediente, 2001)

2. Forma Jurídica: El contenido y la forma como categoría dialéctica constituyen un todo único, siempre se encontrarán conjuntamente en

cualquier objeto, proceso o fenómeno, son inseparables, no puede existir contenido sin forma o forma sin contenido. En lo que se refiere al campo del Derecho Notarial, interesa la forma que surge de la relación jurídica notarial o sea la instrumental, la que culmina con la documentación, la configuración, la apariencia exterior del instrumento público.

La regulación legal de este principio lo encontramos en el Artículo 29 del Código de notariado que establece, el contenido de los instrumentos públicos, aun cuando se utiliza la palabra contendrán, no está referida concretamente al fondo del mismo, así como el artículo 31 en que regula las formalidades esenciales de los instrumentos públicos y por ultimo y no menos importante el artículo 13 que está relacionado con las formalidades que deben llenarse en el protocolo, su simple lectura refleja el interés del legislador por el aspecto formal del mismo. Asimismo, el artículo 214 del Código procesal penal. Requisitos para primer memorial y artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil: Requisitos para primer memorial. La corte de Constitucionalidad al resolver en un caso concreto, establece: “El asunto (…) no puede reducirse a la perspectiva de los [notarios] como titulares de una profesión liberal, que en efecto la tienen, sino también como depositarios de una función pública. No hay duda de que los notarios tienen amplia libertad para aceptar o no un encargo profesional, y dentro de éste, para expresar su propio criterio acerca de las condiciones jurídicas que su conocimiento y experiencia recomienden para beneficio o mejor conveniencia de sus clientes. Cuando ha terminado la etapa de decidir entre el notario y su requirente el tipo, forma y otras condiciones del negocio o acto de voluntad que debe autenticar con su fe pública, pasa a otra condición que deja de ser privada o libre. Entonces ejerce una actividad que ya no es liberal sino reglada. Esto es así, porque la sociedad le ha conferido ese poder de dar fe erga omnes a los documentos en que estampa sello y firma, también registrados por el Estado.

Esa función pública del notario es la que, a mi criterio, obliga a interpretar las normas que se cuestionan con métodos propios para conocer del Derecho Administrativo y no como lesiones a derechos humanos fundamentales, naturales e inherentes a la personalidad individual, porque los impetrados no lo son”. (Sentencia, 2011)

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