Señores: FISCALIA GENERAL DE LA NACION UNIDAD DE ASIGNACIONES (REPARTO) E. S. D.
REFERENCIA: Denuncia penal en contra la señora LEIDY JOHANNA AYALA GOMEZ por el delito de FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA artículo 436 del C.P., y demás conductas punibles que el despacho considere, y los daños y perjuicios causados derivados de los punibles materializados por la misma. DIEGO ALEXANDER LOPEZ VELEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.094.858.903 de Santiago (Norte de Santander), actuando en nombre propio me dirijo ante su bien servido despacho con el fin de impetrar DENUNCIA PENAL bajo la gravedad del juramento en contra la señora LEIDY JOHANNA AYALA GOMEZ por el delito de FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA artículo 436 del C.P., y demás conductas punibles que el despacho considere, y los daños y perjuicios causados derivados de los punibles materializados por la misma, basados en los siguientes hechos: PRELIMINAR: estructura metodológica PRIMERO: Identificación de las partes SEGUNDO: Hechos jurídicamente relevantes TERCERO: La conducta punible CUARTO: Fundamentos de derecho QUINTO: Evidencias que acreditan cabalmente el conocimiento suficiente (inferencia razonable1 y probabilidad de verdad2) para que la Fiscalía General de la Nación proceda a imputar cargos y posteriormente a presentar acusación formal contra la señora SEXTO: Anexos SEPTIMO: Notificaciones PRIMERO: IDENTIFICACION DE LAS PARTES DENUNCIANTE: -
DIEGO ALEXANDER LOPEZ VELEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.094.858.903 de Santiago (Norte de Santander), me pueden ubicar en la calle 6 # 8 – 115 Casa: 2-22, Conjunto Cerrado: Valles del Este de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.
DENUNCIADOS: -
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LEIDY JOHANNA AYALA GOMEZ, quien se puede ubicar en la calle 27 # 15-25, barrio: Aguas Caliente – La Libertad de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.
Ley 906 de 2004. Artículo 287 Ley 906 de 2004. Artículo 336
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SEGUNDO: HECHOS El día 30 de junio de 2018, la señora LEIDY JOHANNA AYALA GOMEZ instauro en mi contra una denuncia por el delito de AMENAZAS, en donde la Fiscalía 18 local de la unidad intervención temprana de entradas de Cúcuta le toco conocer del proceso y luego de su minucioso estudio estableció que no era necesario seguir con la acción penal ya que no se caracteriza los hechos denunciados como delito o indicara la posible existencia como tal, por lo cual vi la necesidad de resarcir mis daños morales y perjuicios derivados de la denuncia contra mi sin fundamentos, carentes de elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida a través de esta denuncia por el delito de FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA contra la señora anteriormente mencionada. entre otros, se comparte y se genera información mal intencionada, la cual atenta contra mi integridad personal, y pone en riesgo la vida de mi persona y la de mi familia, pues los mismos debido a su contenido inverosímil logra despertar en la conciencia del colectivo común agresiones de tipo verbal que pueden trascender en lo personal. TERCERO: LA CONDUCTA PUNIBLE Cabe destacar que, conforme al deber constitucional y legal, y lo referido en el artículo 67 del Código Procesal Penal Deber de Denunciar, el cual prescribe: “(…) Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente. (…)” Por lo expuesto, se procede a instaurar esta denuncia, en aras de encontrar la justicia de este caso particular, fundamentado en los hechos anteriormente relacionados con la siguiente normatividad: los hechos descritos anteriormente se adecuan típicamente en los delitos de: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA establecido en la Ley 599 de 2000 Código Penal Parte Especial, contemplado en el título XVI de los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, en el capítulo primero (de las falsas imputaciones ante las autoridades), artículo 436, que reza o dispone lo siguiente: Artículo 436. Falsa denuncia contra persona determinada, El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o participe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de cuatro (04) a ocho años (08) (hoy sesenta y cuatro (64) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses) y multa de dos (02) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente (hoy dos punto sesenta y seis (2,66) a (30)). En el caso que nos ocupa que es el punible de FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA, conducta predicable de quien, bajo juramento, denuncie a una persona como autor o participe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte.
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Como puede observase, además de lo sin ingredientes examinados en la conducta anterior, este ilícito exige que se denuncie a una persona como autor o participe de una conducta punible que haya cometido. No puede exigirse a un particular que califique inequívocamente la calidad de delito que pueden tener los hechos puestos en conocimiento de las autoridades, ya que aquella función corresponde al juzgador, funcionario del estado que debe determinar si los hechos pueden o no adecuarse a las descripciones cometidas en la ley penal. El verbo determinador es denunciar, es decir, la acción consistente en imputar falsamente a una persona hechos que si fueran ciertos constituirán delito. Materialmente “el tipo exige determinados efectos materiales – materiales y jurídicos que se concretan en el acto de denuncia y en el contenido textual documentario de la misma, en el cual debe aparecer inequívocamente la atribución, a una persona determinada o determinable, de un hecho punible. La acción de denunciar implica material de presuntos hechos conocidos por el agente que siempre se han de plasmar – sea que se trate de denuncia verbal o escrita- en un documento, en virtud del cual surge el deber estatal de dinamizar el aparato judicial investigativo y represivo, la mencionada exposición es necesaria, desde el punto vista material, para la tipicidad del hecho. Es de anotar que el resultado exigido está implícito en la descripción del comportamiento y se concreta en modificaciones realas con claros efectos físicos y jurídicos. No obstante que la estructura típica presenta las mismas características formales y de peligro abstracto, en relación con el bien jurídico de la administración de justicia, no vacilamos en considerar que fundamentalmente se trata de un tipo de lesión, en razón a que la realización de la acción genera en sí misma la violación efectiva de intereses tutelados de la persona falsamente denunciada, tales como su honor y buen nombre. El ordenamiento penal debe ser comprendido como sistema y simultáneamente como unidad, con lo cual es perfectamente posible que, frente a tipos de naturaleza pluriofensiva, como el presente, se observen paralelamente las exigencias típicas de simple atentado o amenaza contra uno de ellos y la efectiva vulneración o lesión de los restantes objetos de tutela. Por la parte activa el agente no requiere ninguna especial calidad para que llegue a adquirir la potencialidad de realizar el hecho. No obstante, en sentido estricto se debe exigir al sujeto activo su capacidad para declarar bajo juramento, con lo cual en la propia realización de la acción el agente debe presentar la calidad jurídica de denunciante. El estado titular del bien jurídico prevalente; el tipo protege simultáneamente la integridad moral del falsamente denunciado, que sin duda se ve lesionado con la realización del hecho, tal sujeto adquirirá la calidad de víctima o perjudicado. Dada la naturaleza pluriofensiva del tipo, uno de sus elementos esenciales es que el falo hecho punible se atribuya a un persona determinada o determinable inequívocamente, por lo que o es posible afirmar que siempre se presentara un sujeto pasivo secundario; adicionalmente la infracción puede llegar a generar afectación a derechos particulares -inocentes investigados que no han sido reseñados en la denuncia, por ejemplo- que también adquirirán la calidad de víctimas o perjudicados frente al hecho típico. De todas formas, la infracción no exige daño a particulares, en juicio de tipicidad, su finalidad podría llegar a ser su beneficio o protección.
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La imputación debe hacerse en forma categórica y precisa, es decir inequívoca en relación con el hecho punible y la persona o personas falsamente denunciadas. Por lo anterior la mentira del falso denunciante debe referirse a un hecho y a una persona concreta. 3.1. ADECUACION TIPICA: o SUJETO ACTIVO: LEIDY JOHANNA AYALA GOMEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.090.396.483 de Cúcuta (Norte de Santander). o SUJETO PASIVO: DIEGO ALEXANDER LOPEZ VELEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.094.858.903 de Santiago (Norte de Santander) o VERBO RECTOR: a) Artículo 436: El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o participe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte o BIEN JURIDICO TUTELADO: a) Artículo 436: La eficaz y recta impartición de justicia. o OBJETO MATERIAL PERSONAL: DIEGO ALEXANDER LOPEZ VELEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.094.858.903 de Santiago (Norte de Santander) quien para el caso en concreto es la persona a quien se vulneraron sus derechos fundamentales al BUEN NOMBRE, a la HONRA, INTIMIDAD PERSONAL, FAMILIAR y ADMINISTRACION A LA JUSTICIA. o FINALIDAD: con los anteriores actos la señora LEIDY JOHANNA AYALA GOMEZ, demuestran que transgredieron sistemáticamente mis derechos fundamentales al BUEN NOMBRE, a la HONRA, INTIMIDAD PERSONAL, FAMILIAR y ADMINISTRACION A LA JUSTICIA. 3.2. TIPICIDAD SUBJETIVA De los hechos referenciados al inicio de esta denuncia, se extrae sin temor a equívocos que la conducta de la señora LEIDY JOHANNA AYALA GOMEZ, es de forma DOLOSA en la medida que tenían pleno conocimiento que con acción agotaban cabalmente los elementos estructurales del tipo objetivo mencionados (elemento cognoscitivo) y que quería su realización (elemento volitivo). 3.3. CULPABILIDAD En sede de culpabilidad, basta con decir que el estado debe hacer en juicio severo de reproche contra la denunciada, la señora LEIDY JOHANNA AYALA GOMEZ, en la medida que actuaron bajo plena imputabilidad, teniendo conciencia de la ilicitud de su actuar y, por tanto, exigiéndose un comportamiento diferente el cometido.
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CUARTO: FUNDAENTO DE DERECHO Preámbulo de la Constitución Política de Colombia. Artículos: 15, 95 de la Constitución Política de Colombia. Artículos: 436 de la ley 599 de 2000. Sentencia de casación 26-06-89, M.P. Saavedra Rojas Sentencia de casación 03-08-89, M.P. Carreño Luengas Sentencia de casación 12-03-93, M.P. Torres Fresneda
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QUINTO: PRUEBAS DOCUMENTALES 1. Pantallazo del sistema SPOA donde estable que la denuncia por AMENAZAS de la Fiscalía 18 unidad de intervención temprana de entradas de Cúcuta con radicado No. 540016001131201805631 instaurada por la señora LEIDY JOHANNA AYALA GOMEZ aparece ACHIVADA por no encontrar méritos suficientes para caracterizarla como delito. TESTIMONIALES -
En lo que respecta al denunciante para la AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA. Sírvase señor Fiscal, decretar, practicar y valorar la prueba de INTERROGATORIO a la señora LEIDY JOHANNA AYALA GOMEZ. PRETENSIONES
En virtud a que el proceso penal es, en esencia, escenario de controversia, a través del cual el Estado ejercita la potestad de investigar, juzgar y sancionar la realización de conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico. Esa actividad, sin embargo, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de modo arbitrario, pues la ley establece las reglas de su adelantamiento y a ellas deben sujetarse las actuaciones del Fiscal, del Juez y de las partes, siendo esta la manera en que ordena el desarrollo procesal, el cual, adicionalmente, ha de encontrarse permanentemente ceñido a los principios y valores impuestos por la Carta Política, como presupuesto de validez de los actos del proceso. Por todo lo expuesto, solicito: 1- Se tenga por interpuesta formal denuncia. 2- Se tenga por presentada la documentación acompañada. 3- Se garantice por los medios adecuados la protección personal mía y de mis familiares. 4- Se dé inicio a la Investigación Penal para su posterior calificación del delito que se enuncia o de los delitos que de oficio observe la fiscalía dentro de los hechos enunciados. 5- Que se investiguen a la señora LEIDY JOHANNA AYALA GOMEZ. SEXTO: ANEXOS 1. Copia de la cédula de ciudadanía 2. Todo lo concerniente en el acápite de pruebas. 5
SEPTIMO: NOTIFACIONES El Suscrito recibe notificaciones en la calle 6 # 8 – 115 Casa: 2-22, Conjunto Cerrado: Valles del Este. La denunciada recibe notificaciones en la calle 27 # 15-25, barrio: Aguas Caliente – La Libertad de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.
Atentamente, DIEGO ALEXANDER LOPEZ VELEZ C.C. No. 1.094.858.903 de Santiago (Norte de Santander)
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