Denuncia Nelson.docx

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Señores: FISCALIA GENERAL DE LA NACION UNIDAD DE ASIGNACIONES (REPARTO) E. S. D.

REFERENCIA: Denuncia penal en contra de la señora CARMEN SOFIA MORA BARRERA identificada con la cedula de ciudadanía No. 60.239.713 de Cúcuta (Norte de Santander), por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Artículo 229 del C.P., y demás conductas punibles que el despacho considere, y los daños y perjuicios causados derivados de los punibles materializados por la misma.

NELSON BARRERA identificado con la cedula de ciudadanía No. 5.420.806 de Cachira (Norte de Santander), actuando en nombre propio me dirijo ante su bien servido despacho con el fin de impetrar DENUNCIA PENAL bajo la gravedad del juramento en contra de la señora CARMEN SOFIA MORA BARRERA identificada con la cedula de ciudadanía No. 60.239.713 de Cúcuta (Norte de Santander), por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR punible contemplado en el Código Penal Parte Especial artículo 229 y demás conductas punibles que el despacho considere, y los daños y perjuicios causados derivados de los punibles materializados por la misma, basados en los siguientes hechos:

PRELIMINAR: estructura metodológica En primer lugar, se expondrá de manera sucinta los hechos jurídicamente relevantes base de la presente denuncia. Luego se hará referencia a las evidencias que acreditan cabalmente el conocimiento suficiente (inferencia razonable 1 y probabilidad de verdad 2 ) para que la Fiscalía General de la Nación proceda a imputar cargos y posteriormente a presentar acusación formal contra el señor MIGUEL ALEJANDRO MARTINEZ RODRIGUEZ. En tercer lugar, se expondrá el encuadramiento jurídico penal de los hechos jurídicamente relevantes.

I.

HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES

PRIMERO: Desde hace dos años tenia a cargo a mi responsabilidad a mi cuidado a mi señora madre, la señora MARIA EVANGELINA BARRERA y durante todo ese tiempo, me responsabilice de sus alimentos, asistencia médica y cuidados. SEGUNDO: Mi madre disfrutaba de paz, tranquilidad, afecto y buena salud. Yo soy pensionado y cuando tenia que salir de mi casa para hacer diligencias personales, nunca la deje sola siempre permanecía siendo cuidada. TERCERO: Mi hermana CARMEN SOFIA MORA, empezó a molestar en mi casa y hacerme acusaciones mentirosas en mi contra, y a exigirme prestamos en dinero y acosar a mi señora madre MARIA EVANGELINA BARRERA que le diera la herencia, que ella quería que mi madre le entregara la propiedad de la casa de mi madre.

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Ley 906 de 2004. Artículo 287 Ley 906 de 2004. Artículo 336

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Sin saber el motivo o la razón o fundamento, mi hermana CARMEN SOFIA MORA, se presento en mi hogar, sin que yo estuviera presente con la policía sacaron a mi señora madre de mi casa. CUARTO: en la vivienda donde habita mi hermana la señora CARMEN SOFIA MORA mantiene a mi madre MARIA EVANGELINA BARRERA encerrada en un cuarto con varias cadenas y candado donde le da un trato indigno que merece

Cabe destacar que, conforme al deber constitucional y legal, y lo referido en el artículo 67 del Código Procesal Penal Deber de Denunciar, el cual prescribe: “(…) Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente. (…)” Por lo expuesto, se procede a instaurar esta denuncia, en aras de encontrar la justicia de este caso particular, fundamentado en los hechos anteriormente relacionados con la siguiente normatividad:

II.

ADECUACION JURIDICO-PENAL DE LOS HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES

Los hechos descritos anteriormente se adecuan típicamente en los delitos de: Ley 599 de 2000 Código Penal Parte Especial, por el punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR contemplado, título VI de los Delitos Contra la familia, Capítulo Primero, artículos 229.- Modificado. L. 1142/2007. Art. 33, reza lo siguiente: Artículo 229. Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo Cuando hablamos de cualquier miembro del núcleo familiar, hace referencia, ya sea a padre, madre, abuelos, hijos, hijos adoptivos, personas que permanentemente están integrados a la unidad doméstica o persona que no es miembro de la familia pero está encargado del cuidado. Abarcándonos más a fondo en la violencia intrafamiliar debes saber que la misma se puede presentar de tres formas como bien lo menciona el artículo: Física, Psicológica y Sexual. 2

La violencia física hace referencia a los golpes, que de una u otra forma pueden causar no solo lesiones transitorias o permanentes, sino que pueden causar un trauma psicológico en la persona que los recibe. La Psicológica causa alteraciones a nivel mental y es aquella violencia que actúa a través de agresiones verbales o actuaciones crueles. Y por último esta la violencia sexual, los cuales se pueden evidenciar en el Titulo IV “Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales” del Código Penal Colombiano. Son delitos que en su mayoría hablan hacen alusión a la violencia que usa un sujeto para satisfacer sus deseos sexuales, y como consecuencia de estas actuaciones produce daños irreparables a su víctima. Amparo legal en la violencia intrafamiliar En la Sentencia C-029 de 2009, se declaró exequible (es decir que la Corte constitucional declara una norma de acuerdo con la Constitución Política Colombiana) este artículo en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo. En nuestro Código Penal Colombiano encontramos dos grupos de delitos: Los querellables y de oficio; los primeros hacen referencia a aquellos que requieren que la víctima coloque una queja o denuncia para que la autoridad competente pueda tomar acción y los delitos de oficio son aquellos en que la autoridad ejerce una acción penal sin que exista alguna denuncia o querella, a partir del año 2007 delitos como el de nuestro tema en particular son de oficio. 2.1.1.2. Tipicidad subjetiva De los hechos referenciados al inicio de esta denuncia, se extrae sin temor a equívocos que la conducta que realizo la señora CARMEN SOFIA MORA BARRERA identificada con la cedula de ciudadanía No. 60.239.713 de Cúcuta (Norte de Santander), es de forma DOLOSA en la medida que tiene pleno conocimiento que con su actuar agotan cabalmente los elementos estructurales del tipo objetivo mencionados (elemento cognoscitivo) y que quería su realización (elemento volitivo). 2.1.1.4. Culpabilidad En sede de culpabilidad, basta con decir que el estado debe hacer en juicio severo de reproche contra la denunciada, la señora CARMEN SOFIA MORA BARRERA, en la medida que actuó bajo plena imputabilidad, teniendo conciencia de la ilicitud de su actuar y, por tanto, exigiéndose un comportamiento diferente el cometido. III.

PRETENSIONES

En virtud a que el proceso penal es, en esencia, escenario de controversia, a través del cual el Estado ejercita la potestad de investigar, juzgar y sancionar la realización de conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico. Esa actividad, sin embargo, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de modo arbitrario, pues la ley establece las reglas de su adelantamiento y a ellas deben sujetarse las actuaciones del Fiscal, del Juez y de las partes, siendo esta la manera en que ordena el desarrollo procesal, el cual, adicionalmente, ha de encontrarse permanentemente ceñido a los principios y valores impuestos por la Carta Política, como presupuesto de validez de los actos del proceso

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Por ende, y de conformidad con la disposición del artículo 229 del C.P., se solicite al señor Fiscal de la jurisdicción iniciar la respectiva investigación en contra de la señora CARMEN SOFIA MORA BARRERA identificada con la cedula de ciudadanía No. 60.239.713 de Cúcuta (Norte de Santander), por el punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

IV.

PRUEBAS

DOCUMENTALES 1. 4 impresiones a color, donde se evidencia como mi hermana CARMEN SOFIA MORA BARRERA tiene encerrada a mi madre MARIA EVANGELINA BARRERA. 2. Acta de declaración extra juicio rendida bajo la gravedad del juramento por el señor MILTON CARDENAS BARRERA el día 17 de septiembre de 2018 ante el notario cuarto del círculo de Cúcuta, 3. Fotocopia del memorial enviado a la comisaria de Familia zona centro de Cúcuta el día 25 de octubre del 2018. 4. Acta de conciliación en la comisaria de la comuna 8 de Cúcuta del proceso 388-2018 de fecha 11 de diciembre de 2018

Testimoniales En lo que respecta al denunciante para la ampliación de la denuncia

V.

NOTIFACIONES



El Suscrito recibe notificaciones en la Calle 16 HN No 13 A – 23 Barrio: Esperanza Martínez, Las Américas en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).



La denunciada recibe notificaciones en la Calle 16 No. 8-05 Barrio: Belisario en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).

Del Señor Fiscal,

NELSON BARRERA C.C. No. 5.420.806 de Cachira (Norte de Santander).

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