TEMAS: Principio de la Antijuridicidad Material aplicado a un delito de Mera conducta – Falsa Denuncia.
Referencia: 024(002)FS Radicado: 358060 Sindicado: G.U.O Ofendido: La administración de justicia Asunto: Calificación de la instrucción
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN. UNIDAD ESPECIALIZADA DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE JUSTICIA Y DELITOS FINANCIEROS. FISCALÍA CINCUENTA Y CUATRO DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO.
Medellín, veintinueve de marzo de dos mil uno
Luego de agotada satisfactoriamente la oportunidad probatoria y vencido el término para que los sujetos procesales presenten al despacho su particular estimativa en torno a los medios de prueba recopilados en la instrucción, el Despacho procede, a emitir la calificación en lo que atañe a la responsabilidad del sindicado G.U.O. Así se hará en el entendido de que la actuación desarrollada hasta el momento se ajusta a los parámetros del debido proceso y el derecho de defensa.
SOBRE LO ACAECIDO
El día 19 de julio de 1999, el señor G.U.O, en horas de la madrugada, conducía el vehículo Renault 9, color amarillo, tipo taxi, de placas TPK-493, al parecer en estado de embriaguez. Al pasar por la Avenida Oriental con la calle 45, donde se encontraban colocadas unas vallas de la Policía Nacional, colisionó con otro vehículo y luego sobrepasa las vallas para terminar lesionado a los agentes PABLO EMILIO U.Oy DIEGO ALEJANDRO R.S. que se encontraban de vigilancia en el lugar. El vehículo de servicio público abandonó afanosamente el lugar, pero los gendarmes lesionados alcanzaron a tomar para sí uno de los espejos retrovisores del automotor que cayó por el impacto, en el que además se encontraban estampadas las placas del automotor.
A los pocos minutos el conductor del taxi, acudió a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía y denunció haber sido víctima de un delito de secuestro, donde además puso en conocimiento de las autoridades judiciales que los particulares que lo habían retenido arbitrariamente transitaron con él, sin permitirle ver el recorrido que hacían, y durante el trayecto sintió que impactaron con un vehículo y luego, como de lado, con unas latas y al momento les hicieron unos disparos. De todas formas abandonaron el lugar y después lo dejaron en libertad.
Al mismo tiempo, ante el Inspector Municipal de Policía -Permanencia Tres-, los agentes de Policía denunciaron las lesiones personales que sufrieron en el insuceso anterior y aportaron como único elemento de prueba el retrovisor del vehículo desprendido en el impacto.
El mismo día, G.U.O, transcurridas sólo tres horas de su denuncia, se presenta ante la misma unidad de Fiscalía, y bajo las mismas formalidades, se retracta del contenido de su denuncia, pone en claro que no existió tal secuestro y que quien conducía el vehículo al momento del accidente era él mismo.
SOBRE LA FILIACIÓN DEL PROCESADO
G.U.O, hijo de Margarita e Ivan, natural y residente en Medellín, en la calle 89ª 72-09, Tel. 257-54-07, de 27 años de edad, estado civil soltero, ocupación conductor de servicio público, identificado con C.C. 98´539.915 expedida en Itaguí.
SOBRE LAS PRUEBAS
Aun cuando el compendio de pruebas que obra en el plenario no es de una exuberancia considerable, si puede decirse que comprende las exactas y precisas para recoger el acontecer fáctico, procesal y jurídico necesario para definir el mérito de la instrucción, a saber:
Se encuentra la denuncia del hecho que no ocurrió elevada por el sindicado U.O, la subsiguiente retractación y la denuncia, ya sí cierta, formulada por el agente PABLO EMILIO U. G., sobre las lesiones personales que sufriera tanto él, como su compañero de labor DIEGO ALEJANDRO R.S..
Se llevó a cabo diligencia de inspección judicial sobre el vehículo causante de los daños y se profirió resolución inhibitoria porque el hecho inicialmente denunciado por el ahora sindicado no ocurrió. Aparecen, así mismo, los reconocimientos médicos efectuados a los lesionados.
Por parte de la Fiscalía Noventa y Seis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, se profirió resolución inhibitoria respecto de los hechos falsamente denunciados por el sindicado, toda vez que incluso acuñando su subsiguiente retractación se pudo establecer que el hecho no había existido.
SOBRE LO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El agente Delegado del Ministerio Público hace un breve recuento de los hechos que motivan la presente investigación para concluir que las lesiones personales sufridas por el agente de policía PABLO EMILIO GONZÁLEZ fueron consecuencia directa del accidente sufrido con el vehículo de placas TPK-493 conducido en el momento de los hechos por el sindicado, quien además aceptó que se hallaba al momento del ilícito en estado de embriaguez y que abandonó el lugar. Se cuenta con el reconocimiento médico legal definitivo realizado a los lesionados.
Respecto de la Falsa Denuncia, la aceptación del procesado de su responsabilidad en las lesiones que contrasta con lo dicho por los agentes de policía, para entender inexistente el hecho planteado ante la autoridad judicial. Así solicita que se profiera resolución acusatoria por los punibles de FALSA DENUNCIA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS.
SOBRE LAS CONSIDERACIONES
Vale acometer el análisis de la presente instrucción desde las perspectivas de las categorías que estructuran el hecho punible, como presupuesto fundamental para predicar la responsabilidad penal del procesado y eventualmente formular acusación en su contra.
La definición de situación jurídica ubicó en el escenario de la calificación jurídica provisional, los tipos de FALSA DENUNCIA y LESIONES PERSONALES, que como bien lo advirtió el agente del Ministerio Público, debieron calificarse de agravadas, agregado que bien puede hacerse en este momento procesal.
Debido a que se trata de un concurso material heterogéneo de hechos punibles, es de recibo acomete el análisis de cada uno de ellos de manera separada, iniciando, para fines didácticos por aquel que determina la competencia por conexidad de esta Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
La tipicidad de una conducta de FALSA DENUNCIA, de conformidad con la preceptiva del artículo 166 del Código Penal, supone que el agente acuda ante
la autoridad competente para recepcionar la noticia críminis y ante ella, mediante la formalidad de previa imposición del juramento y suscripción del acta respectiva autorizada por el funcionario, exponga hechos que no encuentran apoyo en la realidad fáctica. Encarna el tipo el reproche frente a una acción que apareja el propósito de engañar a la justicia y desviar el adecuado rumbo de las investigaciones judiciales. Ubicando el dolo como elemento subjetivo del tipo, tal y como lo sugiere la concepción finalista del delito, encontramos en el agente la voluntad de realización del hecho, tal y como lo expone llanamente en su declaración de retractación y como su ingrediente correlativo e indispensable, también el elemento objetivo, entendido como la verificación de la conducta descrita por el legislador, en la acción de denunciar condensada formalmente en el acta rubricada con sus grafías.
En cuanto este tópico es palmario que el agente G.U.O, con la intención de engañar a la justicia en su beneficio propio acudió ante un funcionario judicial para exponer ante él, bajo la gravedad del juramento, hechos que eran ciertos, bajo la particular modalidad de denuncia contra personas indeterminadas. Prueba de esta falacia la aporta exclusivamente el mismo sindicado, cuando, motu propio, acude también ante autoridad judicial a retractarse de la denuncia formulada y en consecuencia dar una versión de los hechos que lo comprometían ajustada a la realidad ontológica.
El análisis, en sentir de esta Delegada, pierde fluidez cuando se acomete el punto de la antijuridicidad que en nuestro sistema penal, al erigirse como principio rector de la ley penal, se encuentra en posición de privilegio frente a ella e irriga y permea su interpretación. La antijuridicidad entendida en los términos del artículo 4° del Código Penal, en su connotación material, impone el concepto de lesividad que, hoy por hoy, luego de luchas políticas incluso, se ha ganado como concepto consustancial al delito. No se concibe la calificación de un hecho como punible si éste no vulneró un bien jurídico que quiso protegerse con el ordenamiento represivo o por lo menos lo colocó en inminente peligro de detrimento.
El ilícito que hoy convoca nuestra atención, descrito en el artículo 166 del Código Penal, es de esos tipos que corresponden a la clasificación doctrinaria de delitos de "Delitos de Mera Conducta" o de "Mera Actividad" o de "peligro", que se dice no precisan para su configuración de ninguna modificación del mundo exterior, cuyas acciones están ligadas por un nexo causal a un comportamiento prohibido por la ley y en los que se penalizan las conductas que simplemente amenazan o ponen en peligro los bienes jurídicos tutelados.
Se pretende proteger con éstos las condiciones objetivas generales que sirven de presupuesto al ejercicio de las actividades normales y cotidianas del individuo, buscando de esta manera que no se aumente el riesgo que de por sí implica la vida en comunidad, o por lo menos, que tal riesgo se mantenga dentro de unos parámetros controlables, por ello el legislador no espera a que se afecte el bien jurídico protegido para sancionar al infractor, sino que define conductas que considera que tienen suficiente entidad para ponerlo en peligro y anticipa así la protección. Ahora, bien sabido es que ninguna norma subordinada podrá desconocer el cuadro de valores esenciales que la constitución incorpora y todo el ordenamiento habrá de interpretarse de conformidad con ella en virtud de la supremacía de las normas constitucionales (Artículo 4 C. N.). Similar planteamiento cabe hacer respecto los principios y normas rectoras de los diversos ordenamientos substanciales y es así como en materia penal con rango de "norma rectora" encontramos claramente consagrados los principios de acto y culpabilidad en los artículos 2º y 5º del Código Penal y señalándose expresamente en esta última disposición que "Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva".
Por su estructura, los delitos de Mera conducta, y más los que tutelan el bien jurídico "Seguridad Pública" conocidos como delitos de "Peligro", son propensos a ser aplicados por el juzgador haciendo abstracción del elemento material de la lesividad, esto es, por el simple acto formal de ejecutar un acto del que se pueda desencadenar acto injusto u omitir el esclarecimiento de la responsabilidad de un individuo frente a un hecho, como es el caso que nos ocupa, el de la falsa denuncia.
Tal interpretación exegética contradice el principio rector de la antijuridicidad material, por ello siempre será necesario indagar en cada caso concreto por el daño efectivo del bien jurídico, por la vocación lesionadora que revista el acto humano Juzgado.
La eventualidad de afectar la administración de justicia como valor con uno de los delitos de mera conducta contenidos en el Título IV del Código Penal, en muchos casos puede ser eventual, toda vez que la materialización de un daño dependerá de la acción omisiva que adopte el infractor después de haber consumado su acto de denuncia de hechos inexistente.
El supuesto de hecho que aniquila la antijuridicacidad material en este evento es bien claro. El ahora sindicado, denuncia un hecho falso, inexistente, el día19 de julio de 1999, siendo las 7:20 horas del día. Luego de ellos, el
funcionario judicial realiza una inspección judicial sobre el vehículo que conducía el denunciante, al que se tildaba haber sido un instrumento de delito de lesiones personales. Y a renglón seguido, el mismo día, siendo las 10:15 horas del día transcurridas tres horas menos cinco minutos exactamente, el ciudadano en un acto concreto y eficaz de arrepentimiento otorga al funcionario judicial la verdadera relación detallada por demás, de ocurrencia del hecho y de las circunstancias, espaciales, temporales y modales que lo rodearon, e incluso, bajo la gravedad del juramento, como no está obligado a hacerlo, reconocer su responsabilidad en las lesiones personales sufridas por los agentes de Policía.
Nótese que entre el momento de haberse entablado la denuncia del hecho inexistentes y el momento de sincero arrepentimiento del denunciante mendaz, no se desarrolló por parte de la administración de justicia ninguna actividad que hubiera redundado inútil, o por lo menos ninguna actividad que tuviera como causa única y necesaria la denuncia formulada por el ahora sindicado. Se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial sobre el automotor que es perfectamente conducente y pertinente para la investigación desarrollada a raíz de la querella formulada por los agentes de Policía lesionados, que permitió establecer la identidad del elemento lesionador, el lugar del impacto, entre otras y que muy probablemente podrá ser valorada por el funcionario que juzgue el atentado contra la integridad personal.
El acto de retractación ofrecido por el sindicado fue tan próximo al de consumación del delito que determinó que no se registrada siquiera un peligro potencial para la administración de justicia, todo lo contrario, esa ampliación de denuncia, que verdaderamente fue una retractación de la misma, comporta una colaboración y ayuda de valía para la labor investigativa y juzgadora del funcionario en lo que al punible de lesiones tiene relación y sí se quiere, a la declaración de responsabilidad civil por los daños sobre los bienes que también se presentaron como resultado del insuceso.
Incluso el legislador ha valorado favorablemente estos actos de retractación, al determinar como una causal de atenuación el hecho de que antes de que se profiera sentencia de primera instancia por voluntad del mismo infractor cesen los efectos perniciosos de acción ilícita. Cómo no entonces juzgar para precluir, este caso concreto, donde la oportuna y prontísima retractación determinó que incluso ningún tipo de actuación se surtiera, ni siquiera la remisión de la denuncia de parte de la Unidad de Reacción Inmediata a los Fiscales Radicados. Si se profirió por parte de la Fiscalía 96 Delegada ante los Jueces del Circuito una decisión inhibitoria, fue concluyendo que el hecho no había existido y la única prueba que condujo a dicha conclusión fue la retractación del denunciante. No se requirió de ninguna indagación
adelantada por la actividad judicial o policial, sino que voluntariamente, en un gesto de contrición sincero, la aportó el sindicado.
Por este hecho, enrutado, enderezado o corregido, sólo tres horas después, en un lapso que para la actuación judicial, aparatosa y lenta, en nuestro medio, no resulta siquiera estimable, la administración de justicia no sufrió ningún perjuicio. Sí se quiere, tal y como se desarrollaron los hechos, la administración de justicia reportó un beneficio, una aquiescencia, un allanamiento de responsabilidad, que difícilmente en otras condiciones se hubiera dado, porque el sindicado, responsable de las lesiones que provocó, brindó evidencias importantísimas y con su atestación probó hechos que en otras condiciones, ante su silencio, que hubiera sido legítimo de acuerdo con el artículo 33 de la Constitución Nacional, incluso omitiendo la existencia de la denuncia infundada que conocemos, difícilmente hubieran podido acreditarse. Por ejemplo, confesó encontrarse en estado de embriaguez, y esta circunstancia anímica no hubiera podido esclarecerse en su ausencia y ni siquiera si su presencia se hubiera verificado luego de unas cuantas horas de ocurrido el accidente, porque no quedarían en su organismo huellas de alcohol que pudieran detectarse con una prueba de laboratorio.
Asumida la función judicial con criterios de racionalidad, tal y como lo impone la nueva pedagogía constitucional, no se encuentra justificación para que se despliegue el ápice de poder derivado de la actividad judicial y se haga más gravosa la situación de un ciudadano que a la postré no causó ningún perjuicio adicional a aquel derivado de la actividad peligrosa que desarrollaba. En una patria como la nuestra, que se debate en un proceso de confrontación sangrienta donde se arrasa indiscriminadamente y desde múltiples focos, con los más elementales valores de supervivencia y convivencia, no podemos apostarle una aniquiladora fuerza represiva institucional a infracciones que gracias a la final actitud responsable y sana del sindicado, podría decirse, no condujeron a ningún tipo de lesividad.
Así las cosas, encuentra esta Fiscalía que dadas las condiciones particulares en que se verificó la acción del agente, no se configuró la antijuridicidad material que reclama indispensablemente 2° y 4° del Código Penal y de paso no acoge lo planteado por el señor Procurador Judicial.
En consecuencia no encontrando esta agencia Fiscal configurado el hecho punible que le otorga la competencia por conexidad, se remitirá el expediente al señor Juez 33° Penal Municipal de Medellín, para que él continúe con el trámite del proceso por el atentado contra la integridad personal.
En mérito de lo antes expuesto, la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín
RESUELVE
Primero: REVOCAR la medida de aseguramiento, consistente en CAUCIÓN PRENDARIA en contra de G.U.O, por los punibles en concurso de FALSA DENUNCIA y LESIONES PERSONALES, impuesta mediante resolución de 29 d enero de 2001.
Segundo: PRECLUIR LA INSTRUCCIÓN en favor de G.U.O, en lo que hace relación con el punible de FALSA DENUNCIA.
Tercero: Comuníquese lo ahora dispuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, a la Oficina de Informática y Estadística de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.
Cuarto: Una vez ejecutoriada la presente resolución, remítase el expediente al Señor Juez 33° Penal Municipal para que adelante el proceso contravencional que corresponde, de acuerdo con el material de prueba que obra en el plenario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLADYS ZULUAGA GIRALDO LUIS EMILIO GRISALES RISALES Fiscal 54 Seccional (E) Auxiliar