EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Artículo 4° de la Constitución Política del Perú establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. Asimismo, el Código de los Niños y Adolescentes establece en su título preliminar que el Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. En este sentido, nuestro ordenamiento
legal ha establecido un trámite predeterminado para cada materia
que sea de tutela procesal efectiva; dentro de este contexto, el trámite, plazo y norma aplicable lo regulará la norma especial de acuerdo a la naturaleza del derecho protegido, en este caso nos referimos a los procesos de alimentos, los cuales tienen su regulación conforme a las reglas procesales establecidas en el Código del Niño y Adolescentes; aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil. En nuestra legislación, la regla en los procesos civiles y/o de familia, determina que previamente
a la fijación de la audiencia
única o de pruebas; se espera que el
emplazado haya sido notificado con la demanda, luego del cual recién el juez con la contestación
de la demanda o vencido el plazo para hacerlo, señala fecha para la
audiencia única 1; situación que en la práctica viene causando una dilación innecesaria del proceso a pesar de ser un proceso tuitivo en donde el juez tiene que aplicar principios favorables
al menor, entre ellos los principios de celeridad y el interés superior del
niños y adolescentes. En nuestra legislación vigente, es el Código del Niño y Adolescentes la norma marco que regula los procesos de alimentos mediante el proceso único, a la cual se aplica de manera supletoria el Código Procesal Civil. El proceso de alimentos ha sido configurado funcionamiento,
se ha establecido
de modo tal, que en su estructura y
un conjunto
de previsiones
favorables
a la
pretensión alimentaria tales como: la improcedencia de la reconvención, los informes sobre hechos y el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, conforme se aprecia del artículo 5590
del Código Procesal Civil (norma de aplicación supletoria a los procesos
de alimentos a menores de edad). Asimismo en la exoneración del pago de tasas judiciales (artículo 562°
CPC); la prohibición de ausentarse (artículo 563° CPC); el requerimiento
del informe del centro de trabajo (artículo 5640
CPC); la ejecución anticipada de
la prestación alimentaria y la exigibilidad de garantía (artículo 572° CPC), dan cuenta del esfuerzo
de establecer
un orbe procesal favorable
al cumplimiento
de la obligación
alimentaria. Asimismo, los plazos procesales (5 días para la contestación de la demanda y 10 días para la fijación de la realización de la Audiencia única y sentencia), también dan cuenta de un entorno procesal proclive a la realización del fin señalado Actualmente conforme a lo establecido en los artículos 168°
y 170°
del Código de los
Niños y Adolescentes, una vez calificada positivamente la demanda, esta es notificada a la parte emplazada; luego del cual con la contestación de la demanda o vencido el plazo para hacerla, recién es en ese momento en donde se procede a emitir una nueva resolución en donde se señala la fecha de audiencia única. Al respecto,
con la tramitación
actual, lo que se viene generando es una dilación
innecesaria entre el momento de la admisión y la fecha de audiencia única; lo que genera una tutela tardía, situación que actualmente viene generando un perjuicio a los alimentistas, ya que si bien el legislador ha emitido un código especial (Código de los Niños y Adolescentes); sin embargo la misma no cumple una función tuitiva en el extremo correspondiente al proceso de alimentos a menores de edad; siendo ello así; resulta una vulneración a los derechos alimentarios y al principio del interés superior del niño, siguiendo una ritualidad innecesaria cuando la misma puede ser más dinámica y práctica; tal como algunos jueces los vienen aplicando conforme se ha referido precedentemente. A pesar de la estructura especial del proceso, observamos que la tramitación del proceso de alimentos excede la previsión normativa, generándose una dilación, en la cual se pueden identificar los siguientes factores: La existencia de una tramitación compleja y enrevesada, que multiplica el tiempo requerido para la notificación de la demanda al emplazado, y el tiempo en que se perfecciona el íter previo al momento en el que el juez debe establecer la fecha de la Audiencia única; La existencia de una carga procesal no atendida, la que impide que el personal de la administración de justicia tramite los procesos con la diligencia debida. Limitaciones de orden logístico. Falta de idoneidad del personal contratado para efectuar las notificaciones. El resultado de ello es una realidad opuesta a la finalidad que debería alcanzarse con el modelo del proceso único regulado por el Código de los Niños y Adolescentes, que supuestamente tiene una estructura para que el trámite sea de un cumplimiento célere, eficaz y pronto de la prestación
alimentaria, como un medio de proteger a quien por la particular situación en que se encuentra, requiere de recursos necesarios para su subsistencia. Dicha situación descrita anteriormente afecta: La determinación y ejecución de la prestación alimentaria dentro del plazo originalmente previsto dentro del modelo del proceso sumarísimo. El principio de plazo razonable ya que el proceso de alimentos ve excedidos sus plazos originales a consecuencia de la ya señalada cultura jurídica y formularia, que ha implantado procedimientos que dilatan la etapa que transcurre entre la notificación de la demanda hasta su contestación. Actualmente en los procesos de alimentos, el juez cumple una función tuitiva es decir, sin necesidad de la existencia de leyes escritas (derecho positivo) el juez puede flexibilizar criterios formales aplicando los principios del interés superior al niño; dentro de este contexto actualmente ya algunos Juzgados vienen aplicando esta práctica con el fin de dar celeridad a los procesos de alimentos": basta traer a colación el proceso recaído en el expediente número 01359-2017-0-3004JP-FC-02, seguido en el segundo Juzgado de Paz Letrado de Villa el Salvador, el Juez en esta resolución al emitir la resolución número uno, de fecha 13 de setiembre del 2017; en su parte resolutiva resuelve admitir la demanda y a la vez por celeridad procesal señala fecha para la audiencia única; con esta clase de práctica se buscar brindar tutela inmediata a los procesos de alimentos, con el único fin de dar protección al niño y adolescentes, quienes por su edad prematura necesitan un tratamiento especial frente a otras personas; ya que no olvidemos que cuando hablamos de derechos de alimentos, se encuentra de por medio derechos vinculados estrechamente a la vida del menor, quienes por su estado de indefensión no pueden solo afrontar procesos judiciales, ya que siempre son representados por sus padres en especial la madre en la mayoría de casos. De este modo, el Juez cumple una función tuitiva, es decir el Juez tiene que efectuar una ponderación de derechos en juego. Efectuando un balance a favor del menor. ello en aplicación del interés superior del niño; debemos traer a colación que tanto el tribunal Constitucional y la Corte Suprema de la República ya se han pronunciado respecto al interés superior del niño y a la función tuitiva del Juez, para ello debemos mencionar el Expediente número 04058-2012-PAITC - Huaura / Silvia Patricia López Falcón", en donde el Tribunal Constitucional ha manifestado que el Juez tiene una función tuitiva y debe cumplir con los fines necesario para
buscar el bienestar de los menores; ello en aplicación del Interés Superior del Niño; debiéndose indicar además que las reglas rígidas deben ser flexibilizadas en aras de garantizar la tutela efectiva y especial que requieren los derechos alimentarios y con mucha más razón, cuando detrás de estos derechos se encuentran niños, niñas y adolescentes, quienes se encuentran investidos con normas de carácter supranacional que garantizan un trato especial y digno. Si bien el traslado de la demanda tiene como fin asegurar el derecho al contradictorio, (al respecto debemos indicar que dicha garantía constitucional se encuentra debidamente asegurada) lo que se requiere es dar celeridad a los procesos de alimentos; proveyendo de manera conjunta en una misma resolución; la admisión de la demanda, el traslado de la misma y el señalamiento de la fecha de audiencia única. Es necesario acelerar el proceso sin afectar los derechos del demandado, hay que tener en cuenta que en caso exista un escrito pendiente de contestación de la demanda, este deberá ser tomado en cuenta recién al momento de emitirse una decisión de fondo; y asimismo en caso exista medios de defensas como; excepciones, tachas u ofrecimiento de medios probatorios; estos podrán ser resueltos en la etapa del saneamiento, admisión y actuación de pruebas, todas ellas se resuelven en la misma audiencia única; debiendo indicar además, que incluso se podría emitir sentencia en la audiencia programada; sin que el derecho de defensa se vea reducido o disminuido. La fijación de la audiencia única en el emisario ahorrará tiempo que actualmente se viene dilatando innecesariamente al esperar los cargos y el pronunciamiento del emplazado, ya que la contestación de la demanda puede ser proveída en el transcurso de espera de la fecha programada. Por lo expuesto planteamos una modificación del artículo 1680
del Código de los Niños y
Adolescentes, para que el juez fije audiencia apenas sea admitida la demanda, ya sí acelerar este proceso claro está sin disminuir el derecho del demandado. EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA La presente norma busca acelerar los procesos de alimentos a favor de los menores edad, ello basado en los principios de celeridad procesal y el interés superior de niño y adolescentes; para lo cual se busca que el juez al momento de calificar la demanda en caso se admitido en la misma resolución fije fecha de audiencia única; es decir acortar el tiempo del segundo proveído; ya que actualmente para fijar fecha de audiencia única previamente tiene que esperarse que la resolución admisoria sea notificada; es decir que los cargos regresen para recién poder proveer la fecha de la audiencia respectiva; advirtiéndose con ello una dilación innecesaria entre la notificación de la
resolución admisoria y la fijación de audiencia única; situación que bien puede abreviarse y de esta forma ahorrar tiempo y brindar tutela procesal inmediata, y con ello evitar dilación en los procesos de alimentos los mismos que tienen una función protectora a la vida misma del menor alimentista. Es pertinente indicar que actualmente los procesos de alimentos vienen siendo regulados por el Código del Niño y Adolescentes, el mismo que en su artículo 1700 indica que "contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fisca/"; siendo ello así, corresponde modificar el artículo 1680 del Código de los Niños y Adolescentes, debiéndose agregar en esta norma que tratándose de procesos de alimentos corresponderá señalar en la misma resolución admisoria fecha de audiencia única; ello con el fin de dar celeridad y por tanto eficacia a los procesos de alimentos. ANÁLISIS DEL COSTO BENEFICIO La promulgación de la presente norma no implica costo adicional al erario nacional puesto que lo único que se propone es la modificación del artículo 1680
del Código del Niño y Adolescentes,
referido a que tratándose de procesos de alimentos, la fecha de audiencia única debe ser señalada en la misma resolución que admite a trámite el proceso de alimentos; estando a que los menores de edad deben contar con un marco de protección especial, derivado del principio del interés superior del niño y adolescentes; debiendo agregarse que el beneficio es altamente positivo por cuanto se va dar celeridad a los procesos de alimentos, brindando con ello una tutela inmediata y práctica a favor de los menores alimentistas. VINCULACIÓN CON EL ACUERDO NACIONAL La presente propuesta legislativa tiene vinculación con: i) la política II del Acuerdo Nacional, referido a la Equidad y Justica Social, concordante con el punto 16 concerniente al fortalecimiento de la familia, promoción y protección de la niñez y adolescencia y juventud, lo cual señala en el literal d) garantizando el acceso de las niños, niños y adolescentes a una de educación y salud integral a fin de fortalecer su autoestima, personalidad y el de desarrollo de sus habilidades, ii) la política IV del Acuerdo Nacional referido a Estado Eficiente, Transparente y Descentralizado, concordante con el punto 24 concerniente a un estado eficiente y transparente, lo cual señala en su literal a) incrementara la cobertura, calidad y celeridad en la atención de tramites así como la provisión y prestación de servicios públicos.