Ensayo Sobre La Expropiacion

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JUNIO 2009

Ing. MSc. Luis Fernando Restrepo Gómez

LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA

Diplomado de Derecho Urbanístico e Inmobiliario | Facultad de Derecho - Universidad de Antioquia

La Expropiación Administrativa

ÍNDICE Introducción ..................................................................................................... 3 Desarrollo ......................................................................................................... 4 Marco Legal de La Expropiación ...................................................................... 4 Declaratoria de Utilidad Pública ................................................................... 4 Motivación para la Expropiación ................................................................... 5 Forma de Realizar la Declaratoria de Interés Social o de Utilidad Pública ........ 5 Conformidad con el Uso Establecido en el POT ............................................. 6 Declaratoria de Urgencia ............................................................................. 6 La Enajenación Voluntaria ........................................................................... 7 Valor a Cancelar y Forma de Pago ............................................................... 7 Afectación por Causa de Obra Pública .......................................................... 9 Pago de Indemnización ............................................................................... 9 Tributación sobre Ingresos por Enajenación ................................................. 9 Solemnidades Para La Enajenación ............................................................ 10 Determinación del Carácter de “Expropiación Administrativa” ...................... 10 “Exclusión del Comercio” del Inmueble....................................................... 10

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Conclusiones ................................................................................................... 12

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Alcance de la Indemnización por Expropiación ............................................ 11

La Expropiación Administrativa

INTRODUCCIÓN Este trabajo tiene por objetivo ahondar en la figura jurídica de la Expropiación Administrativa, con el fin subsiguiente de satisfacer la investigación y la elaboración de un Ensayo, como requisito de “trabajo especial” para optar al grado en el Diplomado de Derecho Urbanístico e Inmobiliario adelantado por mi en la Universidad de Antioquia, Medellín - Colombia; y con el propósito inmediato, de mostrar una útil compilación de información, que mezcladas con mis sencillas apreciaciones, sea provechoso para el análisis o estudio del tema en tratado. Así pues, hago la acotación de que el contenido, no pretende terminar de manera absoluta las complejas disputas hipotéticas acerca del tema, exponiendo sí, mi humilde opinión respecto al tema desarrollado.

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En este Ensayo, se ha querido establecer las características jurídicas particulares de la “Expropiación Administrativa”, y cual es contexto que rige su aplicación.

La Expropiación Administrativa

DESARROLLO MARCO LEGAL DE LA EXPROPIACIÓN DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA

De conformidad con lo previsto en el Capítulo III de la Ley 9 de 1989 y los capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997, normas que rigen la materia en lo referente a la declaratoria de “Utilidad Pública”, se declara de utilidad pública o interés social, a la adquisición de un predio, que es requerido por el Estado, para efectos de decretar su expropiación por vía judicial o por vía administrativa , en caso de que no sea posible que el propietario lo enajene voluntariamente.

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Artículo 58º.- Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedó así: "Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes; g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;

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Sin embargo, es importante precisar que por motivo de utilidad pública o interés social solo se podrán adquirir predios, para destinarlos a unos fines o actividades que están expresamente establecidos en la ley (Art. 58 de la Ley 388 de 1997) que dice lo siguiente:

La Expropiación Administrativa k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; l)

Ejecución de proyectos de urbanización, Redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta Ley; m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes."

Y lo establecido en el Articulo 63 de la Ley 388 de 1997 como lo establece en el texto a continuación: Artículo 63º.- Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h),j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente Ley. Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el Capítulo VI de la presente Ley. MOTIVACIÓN PARA LA EXPROPIACIÓN

En el artículo 20 de la Ley 9 de 1989, se establecen las causales para la aplicación de La Expropiación por los motivos establecidos anteriormente en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989 y que en la actualidad están establecidos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y dice textualmente lo siguiente:

2. 3.

Cuando venciere el término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa y no fuere ampliado oportunamente, sin que se hubieren celebrado dichos contratos. Si es por causa imputable a la entidad adquirente el propietario no perderá los beneficios de que trata el artículo 15 de la presente ley. Cuando el propietario hubiere incumplido la obligación de transferirle a la entidad adquirente el derecho de dominio en los términos pactados. Cuando el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de negociación o guardare silencio sobre la oferta por un término mayor de quince (15) días hábiles contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto”.

FORMA DE REALIZAR LA DECLARATORIA DE INTERÉS SOCIAL O DE UTILIDAD PÚBLICA

Si el proceso de adquisición es por enajenación voluntaria previa a expropiación judicial, el acto que declara la utilidad pública o interés social se debe comunicar al propietario con sujeción a las reglas del Código Contencioso

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ARTÍCULO 20°. “La expropiación, por los motivos enunciados en el artículo 10 de la presente ley, procederá:

La Expropiación Administrativa

Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 61 6 de la Ley 388 de 1997. Pero si la adquisición es por expropiación administrativa, el acto que declara la utilidad pública o interés social se debe notificar al propietario, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997 y aún cuando no se establece de manera expresa bajo que reglas, por la naturaleza del procedimiento se debe entender que son las del Código Contencioso Administrativo. CONFORMIDAD CON EL USO ESTABLECIDO EN EL POT

Adicionalmente, para realizar la adquisición de los predios por causa de utilidad pública o interés social, debe existir plena conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, así como con los objetivos, programas y proyectos del Plan de Desarrollo correspondiente, tal como lo dicta la ley (Art. 60 de la Ley 388 de 1997) que dice lo siguiente: Artículo 60º.- Conformidad de la expropiación con los planes de ordenamiento territorial. El artículo 12 de la Ley 9 de 1989, quedará así: "Toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente Ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial. Las adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional, departamental o metropolitano deberán estar en consonancia con los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes. Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables, de manera excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista, la cual deberá en todo caso calificarse de manera similar a la establecida para la declaración de urgencia en la expropiación por vía administrativa." DECLARATORIA DE URGENCIA

Artículo 65º.- Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a: 1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

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La expropiación de un predio por vía administrativa, cuando se trate de Declaratoria de Urgencia, solo procederá cuando su destinación sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley, previa declaratoria de urgencia cuyas causales también están expresamente delimitadas en la Ley (Art. 65 Ley 388 de 1997) y dice lo siguiente:

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Salvo que se trate de una situación excepcional, y la adquisición sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista, la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa.

La Expropiación Administrativa 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso LA ENAJENACIÓN VOLUNTARIA

Previo a que se disponga la expropiación sea ésta por vía judicial o por vía administrativa, la administración debe hacer una oferta de compra al propietario del inmueble. Si el proceso de adquisición es por enajenación voluntaria previa a expropiación judicial, de ser aceptada la oferta de compra da lugar al pago de un precio y no de una indemnización, como lo prevé el inciso 5º del artículo 13 de la Ley 9 de 1989. "Artículo 13º. El acto administrativo que declara de utilidad pública o interés social la adquisición del inmueble, debe contener una oferta de compra, por tal razón si es aceptada por el propietario recibirá un precio y no una indemnización."

Pero, si la adquisición es por enajenación voluntaria previa a expropiación administrativa, el Art. 67 de la Ley 388 de 1997 prevé que el pago corresponde a un precio indemnizatorio. Sin embargo, si en un lapso de treinta días, contados a partir de la ejecutoria del oficio o acto administrativo que contiene la oferta de compra, no hay un acuerdo formal de enajenación voluntaria, la autoridad competente dispondrá la expropiación judicial o administrativa del bien, recibiendo el propietario una indemnización en ambos casos. VALOR A CANCELAR Y FORMA DE PAGO

En cuanto el valor a cancelar y la forma de pago, estos están claramente dispuestos en los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997.

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El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. Ver el Decreto Nacional 1420 de 1998

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Artículo 61º.- Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9 de 1989:

La Expropiación Administrativa La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación. La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa. Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso. Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos. Parágrafo 1º.- Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea del caso. Parágrafo 2º.- Para todos los efectos de que trata la presente Ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.

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"Artículo 67º.- Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al

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Como se dijo anteriormente, sí la adquisición es por enajenación voluntaria previa a expropiación administrativa, el pago será como lo establece el Art. 67 de la Ley 388 de 1997 donde se prevé que el mismo corresponde a un “precio indemnizatorio”

La Expropiación Administrativa interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria" Subrayas fuera de texto AFECTACIÓN POR CAUSA DE OBRA PÚBLICA

La duración de la “Afectación” a un inmueble por causa de obra pública, está establecida en la Ley 9 de 1989 en el Artículo N° 37 y dice: Artículo 37.- “Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personal-mente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta, celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley. Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental.” PAGO DE INDEMNIZACIÓN

TRIBUTACIÓN SOBRE INGRESOS POR ENAJENACIÓN

En lo referente a la tributación sobre el ingreso obtenido por la “enajenación de los inmuebles” el artículo 15° de la Ley 9 de 1989 dice textualmente lo siguiente:

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ARTÍCULO 28° “Cuando por parte del propietario exista ánimo claro de negociación por el precio ofrecido, y por circunstancias ajenas a la voluntad del mismo, debidamente comprobadas, no fuere posible llevar a término la enajenación voluntaria directa o se tratare de inmuebles que se encuentren fuera del comercio, se ordenará la expropiación del inmueble y el juez competente podrá ordenar el pago de la indemnización en la misma cuantía y términos en que se hubiere llevado a cabo el pago de la compraventa si hubiese sido posible la negociación voluntaria. Igualmente procederá el beneficio tributario de que trata el inciso 4 del artículo 15.”

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Cuando ocurra imposibilidad de realizar la “enajenación voluntaria” directa, por circunstancias ajenas a la voluntad del propietario, pero que estén debidamente comprobadas, se podrá obtener el pago de indemnización en la misma cuantía y términos que en el caso de la enajenación voluntaria. (Art 28 de Ley 9 de 1989)

La Expropiación Administrativa Artículo 15º.-… “El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la presente Ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de la enajenación voluntaria.” SOLEMNIDADES PARA LA ENAJENACIÓN

Los procesos jurídicos requieren el fiel cumplimiento del requerimiento establecido en las normas, y en los procesos de Enajenación, el Código Civil Colombiano establece en su Artículo 749 que “Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas”, es decir que de no cumplirse todos y cada uno de los Actos requeridos en su ejecución, no se transfiere el derecho de dominio sobre la propiedad. DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE “EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA”

La determinación del carácter que rige al proceso expropiatorio, lo debe observar la Autoridad Competente, mediante “Acto Administrativo”, del cual se debe notificar al titular del derecho de propiedad y en el mismo acto se debe asentar formalmente la “Oferta de Compra” realizada, tal como lo estipula la Ley para este caso, en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, para la expropiación por vía administrativa, en donde dice: Artículo 66º.- Determinación del carácter administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria

Artículo 13º.- Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el

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Debido a la importancia que reviste para el Estado la adquisición de el inmueble, conlleva a que el inmueble deba ser “excluido del comercio”, situación que no opera de plano con la sola expedición del oficio o acto administrativo que declara la existencia de interés o utilidad, por la adquisición del inmueble o por su expropiación administrativa, pues exige que éste sea inscrito por la entidad adquirente o expropiante, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria, tal y como lo prevén el inciso 5º del artículo 13 de la Ley 9 de 1989, para el caso de la enajenación voluntaria previa a expropiación judicial que dice textualmente lo siguiente:

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“EXCLUSIÓN DEL COMERCIO” DEL INMUEBLE

La Expropiación Administrativa precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contenciosa administrativa. (.) El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho". ALCANCE DE LA INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN Artículo 26.- “La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo administrativo especial que para el efecto elabore el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones.

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El avalúo administrativo especial del inmueble se efectuará teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 18 de la presente ley, y se efectuará de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. El juez competente no quedará obligado por el avalúo administrativo especial que efectúe el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, pudiendo separarse del mismo por los motivos que indique, fundado en otros avalúos practicados por personas idóneas y especializadas en la materia. El incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del propietario como consecuencia de la resolución de expropiación constituye fuerza mayor para dicho propietario y por consiguiente no podrán tasarse perjuicios derivados de dicho incumplimiento dentro de la indemnización que le fije el juez al propietario”.

La Expropiación Administrativa

CONCLUSIONES La Utilidad pública o interés social Constituye el fundamento de la Expropiación, de modo que solo es justificable la potestad expropiatoria de la Administración a partir la necesidad de que se sacrifique una situación de propiedad privada ante intereses públicos superiores. Esto es lo que legitima esta actuación de la Administración, de modo que de no existir no procedería. Para que ocurra la Expropiación, debe traer implícita la previa declaración de utilidad pública o interés social de la obra que haya de ejecutarse y la misma debe existir claramente prevista en el POT, para que pueda afectarse el objeto expropiado. Igualmente deberá ser declarado expresa y singularmente mediante Acto Administrativo en cada caso, en el cual se debe especificar el alcance de la Oferta al Propietario del inmueble. Debido a la importancia que tiene para la administración, el inmueble debe ser “Excluido del Comercio”, para lo cual el Acto de declaratoria de utilidad pública o de interés social, por lo cual debe ser formalmente Inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

La Expropiación administrativa es en mi criterio, una creación delicada, por los siguientes criterios particulares que a continuación enuncio: 

La aplicación de la misma, puede (y en efecto así ocurre) generar atropellos principalmente en aquellas administraciones chicas (alcaldías menores y apartadas).

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En algunas oportunidades, en mi ejercicio profesional como “avaluador y tasador” (o como “Ingeniero Litigante” como jocosamente me han denominado algunos colegas y abogados), en aquellas actuaciones como auxiliar de la justicia, he logrado sustentar mi proceder y actuación ante algunos jueces, que para mi beneplácito, admiten mi argumentación para aceptar el valor arrojado por los informes, pero en otras (y justamente en la mayoría de ellas) he debido eliminar algunas apreciaciones sobre el bien valorado, pues aunque yo discrepe de su calificación como tales las han considerado como “Daño Emergente” pues en el evento de expropiación por la Vía administrativa, (la ponderación dentro del marco legal la hace la entidad expropiante o el juez contencioso) y en ella, de manera inexplicable para mí no hay probabilidad de reconocer al expropiado “El Daño Emergente y el Lucro Cesante” y para poder tener el “DERECHO” a que este sea reconocido por la “ADMINISTRACIÓN” o por el Estado, el expropiado debe descartar el acuerdo conciliado por la Vía Administrativa como una potencial alternativa y acudir o recurrir a la Vía Judicial (la ponderación la hace el juez civil).

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El acuerdo de exigencia de ocupación notificado individualmente a los expropiados inicia el expediente expropiatorio. A dicha fecha se referirán las tasaciones y valoraciones a efectos de justiprecio.

La Expropiación Administrativa



El Texto del artículo 58 de la Constitución de 1991, en mi opinión es discordante e indebido, pues preserva el principio de la expropiación por razón de juicio e indemnización previa, oportunidad en la que el dueño del inmueble ostenta la alternativa de ampararse en un proceso judicial, pero sin embargo, paralelamente, consiente la expropiación por vía administrativa, en los asuntos que fije el legislador, ocurrencia en la cual si acaso tiene opción a una acción contenciosa posterior, es decir, que dispone de nulas probabilidades de resguardar su legítimo derecho previamente al Acto Expropiatorio, lo que con seguridad da oportunidad a la aparición de acontecimientos poco equitativos y proporciona un sesgo absurdo de injusticia.



Pudiera ser atenuante de esta percepción mía de injusticia, si pudiera encontrar una respuesta satisfactoriamente justa, específicamente en aquellos casos en los cuales un propietario expropiado administrativamente, que después de lo ejercido por la administración (expropiación), posteriormente logre al cabo de un tiempo, sentencia que declare la nulidad de proceso expropiatorio que le fuere ejecutado, pero que dado el texto de la Ley que aplica, no podrá recuperar su propiedad en el caso de la obra proyectada ya se haya efectuado.



La Ley, determina que habrá una “indemnización” cuando la expropiación se realiza por sentencia judicial, y que se pagará un “precio”, cuando la expropiación es administrativa.



Lo indiscutible es que “Indemnización” y “Precio” tienen significados jurídicamente distintos, por lo que en este artículo la Constitución ha consentido un trato sin equilibrio para el propietario expropiado administrativamente, comparado con el propietario que es expropiado por la vía Judicial.

Si partimos del principio general de que la propiedad privada no puede ser tomada para una utilidad pública sin una justa compensación, entendemos en consecuencia que toda medida expropiatoria, exige una indemnización previa como condición necesaria para su validez. Conclusiones generales sobre expropiación, tomadas de algunas bibliografías consultadas.

3) La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de

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2) La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado;

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1) No puede haber expropiación sin indemnización;

La Expropiación Administrativa

expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4) La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5) La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i. No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado; ii. Deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; iii. Deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización iv. Deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente v. Deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien

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vi. No pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite.

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