EXPEDIENTE: 002-157-2018 HT N° 20180218190 SUMILLA: Descargo SEÑOR CORONEL PNP JEFE DE LA OFICINA DE DISCIPLINA N° 12 – HUACHO S.C.
Orlando OCAMPO GARRO, Mayor de la Policía Nacional de Perú, identificado con DNI N° 06767862, CIP Nº 247166 con domicilio real Calle Las Retamas N° 201 Mz. F Lote 1 distrito de La Molina, con domicilio procesal en la calle San German N° 261 Oficina 205 – Rímac, actualmente como participante en el Diplomado de Curso de Oficial de Estado Mayor ESCPOGRA PNP, con el debido respeto me presento y expongo: Que, en los plazos y términos de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 2º Núm. 20 de la Constitución Política del Perú sobre el Derecho de Petición; Art. 106º - Derecho de Petición Administrativa, Art. 170º - Alegaciones y Art. 63º Derecho de los administrados – de la Ley 27444 - Ley General del Procedimiento Administrativo; concordante con el Art. 47º - Derecho del investigado, Art 56 (1) Procedimiento para infracciones Graves y Muy Graves del Decreto Legislativo 1268º, interpongo el presente descargo por los siguientes fundamentos facticos y jurídicos que a continuación expongo. I
PETITORIO Que, acudo a su despacho a efectos de presentar mis descargos dentro del Plazo , ante la Resolución N° 050-18 –IGPNP-DIRINV/OD Nro 22-HUACHO de 28JUN2018 que dispone dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario en vía ordinaria por supuestamente incurrir en Infracción Leve Contra el Servicio Policial con código L-32 “Proceder con negligencia en la conducción y supervisión del personal bajo sus órdenes” cuya probable sanción a imponerse seria de 4 a 10 días de sanción simple, infracción prevista y tipificada en la Tabla de Infracciones y Sanciones Leves del Dec. Leg Nro. 1268-RDPNP.
II FUNDAMENTOS DE HECHO PRIMERO: IMPUTACIONES SEGÚN RESOLUCIÓN N° 050-18 –IGPNP-DIRINV/OD Nro 22-HUACHO de 28JUN2018.- Que, a mérito del documento resolutivo se me imputa una Infracción administrativa disciplinaria tipificadas en el Decreto Legislativo 1268 cuyos fundamentos son los siguientes: L-32 : la imputación se sustenta en los siguientes hechos según resolución: 1.
1.1
(Del considerando DECIMO) Se visualiza que un odómetro supuestamente de la camioneta Policial PL-7042 estando estacionada, está siendo manipulada su kilometraje en el odómetro para adelantar su recorrido corresponde a la fecha 23ENE2018 ya que según la visualización de este video registra el KILOMETRAJE del 573374 hasta el 573381 que corresponde a la fecha 23ENERO2018 y que se encontraba como más antiguo y a cargo del DAS-CAHUA el SS.PNP.(D) Juan José PRIETO GALLARDO y como abastecedor de combustible de dicho día el SS.PNP Manuel José RIVERA CORONADO.
1.2
(Del considerando DECIMO PRIMERO) De las acciones previas realizadas por el órgano disciplinario el personal a cargo de las unidades móviles y de los Jefes inmediato Superior que se encontraron a cargo del DASCAHUA han incumplido la DIRECTIVA N° 04-06-2017 – DIRGEN/SECEJEDIVLOG-B- R.D. Nro. 287-2017-DIRGEN/SUB-DG-PNP de fecha 27MAY2017 “NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ASIGNACION,REASIGNACION Y USO DE LOS VEHICULOS DEL PARQUE AUTOMOTOR DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU”.- en el punto V. DISPOSICIONES GENERALES.- En el acápite B,C,F: “Para el control de la operatividad y supervisión o el uso de cada vehículo policial deberá tener . UNA (01) Libreta de control, UN (01) Cuaderno de abastecimiento de combustible, UN (01) Cuaderno de Comisiones de Servicio Y UNA (01) Tarjeta Multiflota.- ANEXO 3 .- CARTILLA PARA CONDUCTORES PNP.- I.NORMAS Y MEDIDAS.- A. Deberes de los choferes PNP.- Numeral 14° Llevar al día el registro en el cuaderno de comisiones y del abastecimiento de combustible B. Responsabilidades de los conductores .- Numeral 5°.-“Efectuar el correcto y oportuno relevo de las unidades móviles para el cumplimiento del servicio previa verificación y constatación de las condiciones en que recibe o entrega el vehículo “ y Punto C. Obligaciones de los conductores, AL NO VERIFICAR, CONTROLAR Y PASAR UNA REVISTA MINUCIOSA Y DETALLADA DIARIAMENTE TANTO INTERNA Y EXTERNAMENTE DE LA Camioneta Policial PL-7042 y ubicar o detectar la conexión irregular del cable color rojo ubicado al costado del lado derecho de la palanca de cambios.
1.3
(Del considerando DECIMO PRIMERO) No encontrarse dentro de la Camioneta Policial PL-7042 ni en los archivos activos ni pasivos del DASCAHUA el “CUADERNO DE COMISIONES DE SERVICIO” en los cuales deberán constar las diligencias, comisiones, movimientos y actividades realizadas diariamente en los patrullajes que efectuaban por los diferentes lugares de la jurisdicción del DAS-CAHUA, presumiéndose haberlas perdido o no haberlo habilitado cómo lo dispone la DIRECTIVA N° 04-06-2017-DIRGEN/SECEJE-DIVLOG-B – R.D. N° 287-2017 – DIRGEN/SUB-DG-PNP de fecha 27MAY2017 y no cumplir a cabalidad la disposición que luego de abastecer se dirijan directamente del Grifo
“DIESEL MAX” de Huacho hacia el DAS-CAHUA y no a sus domicilios a realizar actividades ajenas al servicio policial. 1.4
(Del considerando DECIMO SEGUNDO) Se evidencia que la Camioneta Policial PL-8297, paso revista de operatividad en NOV2015 no habiendo tenido autorización para su abastecimiento de combustible (desde esa fecha hasta el 31OCT2017),encontrándose estacionado y a un costado del DAS-CAHUA, luego volvió a pasar revista de operatividad el 20OCT2017 siendo autorizado su abastecimiento , procediendo a abastecer de combustible el día 31OCT2017 con Ocho (08) galones petróleo, luego el 01 y 02NOV2017 con Ocho (08) galones diarios de petróleo, respectivamente y 03 y 07NOV2017 con 32 galones de petróleo por cada Cuatro (04) días, luego ha pasado operatividad el 23DIC2017 y el 12ENE2018, de las diligencias efectuadas se advierte que el 11NOV2017 el Mayor PNP . Orlando OCAMPO GARRO interno la Tarjeta de Abastecimiento Multiflota de la Camioneta Policial PL-8297 a la DIVPOLHuacho por no contar con personal PNP, para el patrullaje correspondiente y posteriormente el 24NOV2017 mediante OT.NRO. 203 2016-REGION POLICIAL LIMA/DIVPOL-H-SEC Y por disposición del Jefe de la DIVPOL-Huacho la PL-8297 paso a disposición del Escuadrón de emergencia Huacho, habiendo estado a disposición de dicha unidad Policial (DEPUNEME-Huacho) para el servicio del 24NOV2017 hasta el 20ENE2018, evidenciándose que durante ese tiempo estando a cargo del DEPUNEME no se ha abastecido ningún día tal y como se corrobora con el kilometraje de su odómetro de Nro. 360395 al momento de su recepción y del mismo Nro. 360395 al momento de entregar el día 20ENE2018 fecha en que paso a disposición de la Oficina de Criminalística-Huacho-OFICRI-HUACHO habiendo abastecido el día 25ENE2018 con Ocho (08) galones de petróleo, así como el día 27ENE2018 abasteció con 4.50 galones de petróleo porque el tanque de combustible ya se encontraba lleno, siendo que el día 31ENE2018 al salir de comisión en la Provincia de Barranca-Paramonga con el ST1 PNP. Alfredo MALLQUI ORTIZ en su retorno presento desperfectos mecánicos siendo remolcado e internándose en el Complejo de la DEPICAJHUACHO procediéndose a su internamiento de la tarjeta Multiflota.
1.5
(Del considerando NOVENO) El Dictamen Pericial Físico Químico – Inspección vehicular Nro. 1382-83/18 de fecha 13ABR2018, concluye: En la inspección realizada en la División Policial de Huacho ubicada en la Av. 28 de julio Nro. 210 y Complejo Policial DEPICAJ-Huacho Ubicada en la antigua Panamericana Norte, se constató: 1.- En la Camioneta identificada con Placa Interna PL-7042.- a. Una instalación eléctrica adicional detallado en el punto (V, E, 1, A) instalado únicamente para suministrar energía eléctrica 12 voltios de corriente contigua a la circulina del vehículo inspeccionado.-b. Una (01) instalación eléctrica adicional
con un cable rojo, detallado en el Ítem (v, E, 1, c) utilizado para modificar (aumentar) el Kilometraje del odómetro del vehículo inspeccionado.-c. Los dos (02) tomacorrientes de 12 voltios de corriente continua, ubicados en la parte central del tablero, presentan en la parte posterior fusión de uno de sus contactos debido al excesivo consumo de energía, por la utilización de equipos , transformadores de corrientes y frecuencia u otros.- d. El rendimiento de combustibles promedio de acuerdo con la Directiva 01-2016-DGPNP-DIRNGI-DIREGADM-DIRLOG-DIVCOM.- 2. En la Camioneta identificada con Placa Interna PL-8297 a. El odómetro ha sido manipulado debido a la rotura y doblado de seguros.- b. El sistema eléctrico detallado en el Ítem (v, e,2, a) presenta ausencia de aislante y restos de conductor empalmado por lo tanto la instalación eléctrica ha sido alterada. -c. El jebe sellador protector para polvos u otros de la cabina se encuentra fuera de posición original y sin pernos de fijación originales, D. El accesorio de tablero para protección de odómetro se encuentra sin pernos de fijación.- El rendimiento de combustible promedio de acuerdo con la Directiva 01-2016-DGPNP-DIRNGIDIREGADM-DIRLOG-DIVCOM. SEGUNDO: DESCARGO A LAS IMPUTACIONES A. DESCARGO AL NUMERAL 1.1. CON RELACION A LA VISUALIZACION DE UN ODOMETRO Que, de acuerdo a lo visualizado, grabado en un Disco en formato DVD se estable de lo siguiente: 1. Que, figura en el marcador u odómetro el KILOMETRAJE del 573374 hasta el 573381 que corresponde a la fecha 23ENERO2018, se corrobora en la fecha con lo siguiente: -
Reporte de Abastecimiento de dotación de combustible realizado en el grifo PETRORED-Huacho registra el 21ENE2018 el Km 573056, teniendo en cuenta que la próxima dotación de combustible el 25ENE2018 con KM 573838, toda vez que existe la autorización de abastecimiento de dotación de combustible cada 4 días, por proyección de dotación diaria se establece que corresponde para el 23ENE2018.
-
Libreta de Revista de Operatividad Mensual, cuya revista fue realizada el 23ENE2018 con KM 573371corrobora efectivamente que ese kilometraje corresponde para esa fecha.
-
Registro de Abastecimiento de combustible de la Unidad Móvil PL 7042 del DAS Cahua, donde figura como KM 573254 el 22ENE2018
y KM 573457 el 23ENE2018, por tanto, el kilometraje anotado en el video corresponde al 23ENE2018 2. De comprobarse que esa irregularidad correspondería al vehículo PL 7042 (modificación del km) que por los documentos expuestos arrojaría que sería en la indicada fecha (23ENE2018), por tanto el suscrito no se desempeñaba como Jefe del DAS CAHUA que de acuerdo a la imputación objetiva se harán los cargos a los responsables en la indicada fecha tal como figura en los registros respectivos asimismo no existe prueba que obre en el expediente que vincule a otros días, por tanto no se puede responsabilizar de un acto a mi persona al cual no era mi obligación el control y supervisión en la indicada fecha. B. DESCARGO AL NUMERAL 1.2 CON RELACION A LA NO VERIFICACION, CONTROL Y PASAR UNA REVISTA MINUCIOSA Y DETALLADA DIARIAMENTE TANTO INTERNA Y EXTERNAMENTE DE LA CAMIONETA POLICIAL PL-7042 Y UBICAR O DETECTAR LA CONEXIÓN IRREGULAR DEL CABLE COLOR ROJO UBICADO AL COSTADO DEL LADO DERECHO DE LA PALANCA DE CAMBIOS. Que, con relación a este hecho primeramente tengo que decir que esta detección de los cables en vehículo PL-7042 fue efectuado el 01ABR2018 por el Cmdte PNP Francisco HUASUPOMA VALVERDE y SO1 PNP Michael CAJAHUARINGA NARVAES en el DAS CAHUA como acción del órgano de control a mérito de la denuncia presentada por un efectivo PNP, este acto consta en el “Acta de constatación y verificación” de fecha 01ABR2018, hecho presuntamente irregular detectado en fecha que el suscrito no era Jefe del DAS Cahua, habiendo dejado el cargo en el mes de ENERO 2018, por tanto no teniendo responsabilidad de control y supervisión por no ejercer el cargo en la indicada fecha es más este hecho irregular no relaciona a la fecha de mi gestión (año 2017) en vista que en la fecha de la detección de este hecho existía otro Jefe de DAS Cahua. C. DESCARGO AL NUMERAL 1.3 LA SUPUESTA AUSENCIA DE CUADERNO DE RECORRIDO DEL VEHICULO PL -7042. Que, esta detección de esa supuesta infracción a la DIRECTIVA N° 04-062017-DIRGEN/SECEJE-DIVLOG-B – R.D. N° 287-2017 – DIRGEN/SUB-DG-PNP de fecha 27MAY2017, al no contar el vehículo PL 7042 con el cuaderno de recorrido fue a raíz de las acciones por parte del órgano del control realizadas el 01ABR2018 cuando se constituyeron al DAS CAHUAS, donde constataron dicha Falta, que por la fecha de constatación de la falta el suscrito no era Jefe de dicha Unidad Policial, haciéndole ver que cuando deje el cargo en el mes de Enero 2018 dicho vehículo contaba con dicho Cuaderno de recorrido haciendo constar al momento de relevarme con
el mas antiguo de dicha dependencia, de ahí a la indicada fecha de constatación (01ABR2018) desconozco su paradero y el motivo de su ausencia, situación que deberán explicar los responsables de acuerdo a las normas prescriptas. Con relación al abastecimiento de la dotación de combustible se realizaba en la ciudad de Huacho en vista que en el poblado de Cahua no existe grifo de combustible, existiendo 4 horas aprox. de viaje entre Huacho y Cahua por tal motivo contaba con autorización por parte del Jefe del Departamento de Combustible de la División de Logística de la PNP para abastecer cada cuatro días cuyas autorizaciones obran en el expediente por tanto debería de estar premunido de recipientes para su dotación respectiva, por tanto como gestión de control iba en el vehículo a verificar el abastecimiento en la ciudad de Huacho lo realizaba en forma aleatoria retornando directamente al termino de nuestro cometido y cuando solo lo efectuaban el conductor y operador se le disponían que retornen directamente al DAS Cahua ejerciendo el control telefónico o radial, pues en el presunto hecho que se hubieran dirigido a sus domicilios no he podido tener un alcance físico de control en este supuesto hecho, que de haber tenido conocimiento se hubiera adoptado una medida correctiva. D. DESCARGO AL NUMERAL 1.4. CON RELACIÓN A LAS NOVEDADES DE LA CAMIONETA POLICIAL PL-8297 Que con relación a la novedad anotada entre el 24NOV2017 hasta el 20ENE2018 del vehículo PL 8297 se omite el descargo en vista que dicha unidad móvil estaba a cargo del DEPUNEME Huacho toda vez que fue entregado a dicha unidad Policial por disposición Superior con Oficio Nro. 312-2017-REGPOL.LIMA/DIVPOL.HUACHO-DAS CAHUA del 24NOV2013. Asimismo con relación a las novedades anotadas de las fechas del 25, 27 y 31 de enero del 2018 del PL – 8297 omito el descargo en vista que en esas fechas dicho vehículo estaba asignado a la OFICRI Huacho. E. DESCARGO AL NUMERAL 1.5 SOBRE PERITAJES FISICO QUIMICO A LAS UNIDADES MOVILES PL-7042 y PL – 8297. Que, el análisis y pericia de los odómetros y computadoras de las camionetas PL-7042 y PL-8297 fue efectuado en Abril del 2018 por los peritos respectivos dando lugar al Dictamen Pericial Físico Químico – Inspección vehicular Nro. 1382-83/18 de fecha 13ABR2018, pericia efectuada en el momento que el suscrito no se desempeñaba como jefe de dicha unidad policial, haciéndole ver que efectivamente el vehículo PL-8297 se encontraba asignada desde 24NOV2017 a otras Unidades
Policiales (DEPUNEME – Huacho y OFICRI HUACHO), es más cuando fue puesto a disposición de la DEPUNEME Huacho con Oficio Nro 312-2017REGPOL.LIMA/DIVPOL.HUACHO-DAS CAHUA del 24NOV2013 NO PRESENTA NINGUNA NOVEDAD NI OBSERVACION en el odómetro tal como consta en el Acta de Inventario y situación vehicular de la UUMM PL 8297 del 24NOV2017 documento que obra en el expediente por otro lado en dicha pericia no indica un ratio o fecha desde cuando se hubiesen manipulado los odómetros, instalaciones eléctricas desde sensor de velocidad hasta la computadora y panel de control de los vehículos indicados, por tanto en la fecha de detección de este hecho grave en el PL 7242 (ABRIL 2018) el suscrito no era jefe del DS Cahua y el PL 8297 estaba a cargo de otra unidad policial de Huacho. TERCERO: DESCARGOS DE FUNDAMENTOS JURIDICOS A. SOBRE LA RESPONSABILIDAD 1.
Para determinar la responsabilidad administrativa el primer paso es identificar la existencia de un sujeto, quien sea responsable de un conjunto de funciones y/o atribuciones determinadas, de acuerdo al cargo que ocupa, en este hecho por las fechas que fueron detectadas las posibles Faltas no era responsable en vista que no ejercía el cargo de Jefe del DAS Cahua
2.
La responsabilidad administrativa radica en las consecuencias derivadas de las acciones u omisiones, las cuales deben producirse dentro de las funciones asignadas cuando desempeñaba el cargo o ejercicio de las funciones, es decir establecer el nexo causal entre el autor y el hecho determinado como Falta que da lugar a una sanción, en este particular caso por la fecha de las constataciones no existe el nexo causal entre la falta y mi persona al no tener la función de supervisar en vista que el suscrito no se desempeñaba como responsable de la Unidad policial.
3. El presupuesto para la configuración de responsabilidad administrativa, será establecer las consecuencias de las acciones u omisiones que debe asumir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y relacionar con las consecuencias que producen la afectación a los bienes jurídicos protegidos administrativamente, en el presente caso se han detectado las consecuencias de las omisiones, pero están atribuidas a los que ejercían el cargo en esa fecha. B.
SOBRE MEDIOS PROBATORIOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
1.
Que, según los artículos 171°, 175°, 176° y 180.2 del TUO de la Ley 27444 establece los medios de Prueba para actuarlas y decidir en un procedimiento administrativo, teniendo en cuenta el Artículo IV -1.11 que establece como Principio del verdad material que dice a la letra (…) la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven motivos a sus decisiones , para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados (…) .
2.
El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas se basa en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las resoluciones estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican, vale decir, que la autoridad administrativa debe motivar su decisión sobre las pruebas. Al respecto, debemos mencionar que el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar su posición respecto de la motivación de los actos administrativos, señalado que: “STC 8495-2006-PA/TC «un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”
3.
Conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General establece en los procedimientos de oficio (iniciados por la propia Administración) la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio de acuerdo al artículo 171° del TUO de la Ley 27444.
Que, de acuerdo a lo glosado no existe en el expediente un medio probatorio que franquea la ley que relacionen las faltas detectadas en Abril del 2018 con mi gestión que fue durante el año 2017, en vista que la sindicación como tal no es medio probatorio sino es corroborado con otro elemento probatorio idóneo actuado durante la investigación administrativa disciplinaria. CUARTO: FUNDAMENTOS PARTA ABSOLVER LA IMPUTACIONES REALIZADAS EN LA RESOLUCIÓN N° 050-18 –IGPNP-DIRINV/OD NRO 22-HUACHO DE 28JUN2018. 1.- Que, los actos de verificación donde hallaron novedades en el vehículo PL - 7042 (Cable eléctrico en el interior del vehículo, no hallazgo del cuaderno de recorrido) fueron detectados en el mes de Abril del 2018 cuando el
suscrito no era Jefe de la Unidad Policial del DAS Cahuas, por tanto no es exigible la responsabilidad de control y supervisión que se hubiera omitido. 2.- Que, el presunto hecho de la adulteración en el KM del odómetro de un vehículo policial presumiblemente del PL – 7042, por el KM se establece dicho acto se habría efectuado el 23ENE2018, esto se desprende a lo corroborado con el Reporte de Abastecimiento de dotación de combustible del PL – 7042, Libreta de Revista de Operatividad Mensual de PL – 7042 y Registro de Abastecimiento de combustible de la Unidad Móvil PL 7042 , fecha cuando el suscrito no era Jefe del DAS Cahuas , por tanto no es exigible el deber de control. 3.- Que, el análisis y pericia de los odómetros y computadoras de las camionetas PL-7042 y PL-8297 fue efectuado en Abril del 2018 diligencia llevada a cabo en el momento que el suscrito no se desempeñaba como jefe de dicha unidad policial que tiene a su cargo PL 7042 y por otro lado el vehículo PL8297 pertenece a otra unidad policial de Huacho desde el 24NOV2018 de acuerdo al Oficio Nro 312-2017-REGPOL.LIMA/DIVPOL.HUACHO-DAS CAHUA del 24NOV2013 que a efectos de deslindar responsabilidades NO PRESENTA NINGUNA NOVEDAD NI OBSERVACION en el odómetro tal como consta en el Acta de Inventario y situación vehicular de dicha UUMM PL 8297 que obra en el expediente y no se ha determinado la fecha de inicio de ese hecho por tanto a la fecha solo objetivamente se ha determinado en esa fecha (18ABR2018) la constatación de esa presunta falta, momento que no era Jefe del DS Cahua no siendo exigible el deber de control. 4.- Que, las imputaciones efectuadas por el SO3 PNP denunciante en cuanto al periodo de las posibles inconductas funcionales no han sido corroboradas con medios probatorios idóneos que establece la Ley 27444, las novedades encontradas por el órgano de control fueron detectadas cuando el suscrito no era Jefe de la Unidad Policial Cahua y la posible manipulación de un odómetro tampoco fue realizada cuando era jefe de esa unidad Policial teniendo en cuenta el KM del vehículo PL 7042. en todo caso las acusaciones vertidas por el SO3 PNP CASTILLO SHAPIAMA, quién argumento estos supuestos hechos se habrían realizado el año pasado cuando ejercía el comando de la DAS Cahua son acusaciones subjetivas sin elementos probatorios que corroboren su dicho, entonces no se puede argumentar responsabilidad omisiva en faltas detectadas en Abril del 2018 cuando no me corresponde el deber de control y supervisión debido a que no ejercía el Comando de Jefe de dicha unidad policial, cargo dejado en Enero del 2018 al ser puesto a disposición del Curso del DIPCOEM, por tanto el órgano de control al tener el deber de la carga de la prueba deberá corroborar con medios probatorios idóneos esta versión que con los elementos de prueba que obra en el expediente no existe la procedencia de dichas imputaciones contra el suscrito.
III. MEDIOS PROBATORIOS Memorándum donde se establece las acciones de gestión dentro del campo del control y supervisión
POR TANTO A Ud. Señor Coronel PNP de por cumplido la disposición, al efectuar el descargo de la presente investigación y solicito se me absuelva de las imputaciones presentadas por la RESOLUCIÓN N° 050-18 –IGPNP-DIRINV/OD Nro 22-HUACHO de 28JUN2018 .PRIMER OTROSI DIGO: Solicito muy respetuosamente se realicen la siguiente diligencia Se solicite a la Región Policial Huacho copia de los Informes mensuales de abastecimiento de combustible del año 2017 donde se establecerá que no registre novedad alguna, las gestiones de comando en el control y supervisión la asignación de responsables como conductores de los vehículos a cargo del DS Cahuas Lima, 20 de Julio del 2018