SUMILLA:
PRESENTA DESCARGO.
REPRESENTANTE DEL ÓRGANO INSTRUCTOR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE LA SUB REGIÓN DE SALUD JAÉN MARÍA
EDITH
GARCÍA
VERA,
identificada con DNI N° 27677462, en
su
condición
de
Especialista
Administrativo I Contratada dentro del régimen laboral del D.L. N° 276; ante Ud. con el debido respeto me presento y expongo: I. PETITORIO: De conformidad con el artículo 106° del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM en concordancia
con
el
numeral
16.1
de
la
Directiva
N°
02-2015-
SERVIR/GPGSC, "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil", aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, me apersono ante su despacho
con
la
finalidad
de
PRESENTAR
los
descargos
correspondientes, respecto a las presuntas faltas tipificadas en el artículo 85°, literal a) d) y f) de la Ley N° 30057- Ley del Servicio Civil; en atención a los fundamentos que expongo más adelante. II. FUNDAMENTOS A. ANTECEDENTES Por
medio
de
Resolución
del
órgano
Instructor
N°
001-2017-
GR.CAJ/DSRSJ-DG/OE.GD-RR.HH-PAD, de fecha 14 de noviembre del 2017, se RESOLVIÓ: “ARTÍCULO PRIMERO: DISPONE el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD) contra la servidora C.P.C. MARÍA
GARCÍA VERA por haber incurrido en las faltas establecidas en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, artículo 85°, literal j) de conformidad
a
los
fundamentos
de
hecho
expuestos
en
la
parte
considerativa de la presente resolución. (…)”. Del numeral II de la Resolución del Órgano Instructor N° 001-2017GR.CAJ/DSRSJ-DG/OE.GD-RR.HH-PAD
se
desprende
que
la
suscrita,
presuntamente he cometido las faltas tipificadas en el artículo 85° literales a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y Reglamento; literal d) La negligencia en el desempeño de las funciones; y literal f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de tercero. No obstante, de una lectura sencilla del artículo 1° de la parte resolutiva de la misma, se evidencia que ésta contiene serias contradicciones, por cuanto dispone el inicio del PAD por haber cometido supuestamente la falta tipificada en el artículo 85°, literal j) de la Ley N° 30057- Ley del Servicio Civil, sobre: “Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un periodo de (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un periodo de ciento ochenta días (180) calendario”; tipificación que no guarda relación con los hechos materia de análisis. Aun así, ejerceré mi derecho de defensa respecto a las faltas tipificadas en el literal a), d) y f) del artículo 85° de la Ley. B. DESCARGO SOBRE LA PRESUNTA FALTA TIPIFICADA EN EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 85° DE LA LEY.- SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO Del numeral IV de la Resolución de Inicio del PAD, se desprende que la suscrita he vulnerado los artículo 38°, literal a), b) y d; el artículo 156° literal a), d), f) y j); y el artículo 157° literal f) de la Ley. Sin embargo, resulta que dichas normas no le son
aplicables a la suscrita- (al no encontrarse vigentes)-, por lo tanto no es posible la configuración de la supuesta falta de incumplimiento de las normas establecidas en la Ley N° 30057 o Reglamento, cuando éstas no me son aplicables. SOBRE LA PRESUNTA FALTA TIPIFICADA EN EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 85° DE LA LEY.- SOBRE LA NEGLIGENCIA EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES En principio, es menester señalar que en relación a la tipificación de conductas sancionables o infracciones, el numeral 4 del artículo 246°
del
Texto
Administrativo
Único
Ordenado
de
General,
aprobado
por
la
Ley
D.S.
N°
de
Procedimiento
006-2017-PCM,
al
desarrollar el principio de tipicidad de la potestad sancionadora administrativa, sancionables
determina
que
administrativamente
sólo
constituyen
conductas
las
infracciones
previstas
expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo que las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable1. Asimismo, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “…el primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o
administrativas,
estén
redactadas
con
un
nivel
de
precisión
suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está
1
Vergaray, Verónica y Hugo Gómez APAC, La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Lima-2009. Pág. 403.
proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”2. En consecuencia, el principio de tipicidad, el cual constituye un límite a la potestad sancionadora, se debe precisar cuál es la conducta que se considera como falta administrativa, disciplinaria o penal. De modo tal que, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo
disciplinario,
como
al
momento
de
resolver
la
imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha incumplido; y asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlativo con la sanción a imponerse. Ahora bien, atendiendo a que se me está imputando haber cometido la falta tipificada en el literal d) del artículo 85° de la Ley; dada la generalidad de dicha infracción administrativa, el principio de tipicidad se verá satisfecho o cumplido, únicamente si existe una expresa remisión a otra norma que especifique el incumplimiento; es decir la Dirección Sub Regional de Salud debe especificar qué funciones he desempeñado de manera negligente o no he cumplido en mi condición de JEFE DE LOGÍSTICA DE CLAS MORRO SOLAR3, o en qué dispositivos legales se encuentran contenidas tales funciones, de lo contrario la imputación realizada resulta imprecisa o genérica, que es que lo que está ocurriendo en el presente caso; lo que constituye una vulneración de principio de tipicidad y al derecho de defensa, pues al no señalar de manera expresa qué funciones he desempeñado de manera negligente no es posible defenderme eficazmente; lo cual se traduce
también
en
una
vulneración
al
debido
procedimiento
administrativo.
2
3
Fundamento 11 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 06301-2006-AA
Cabe resaltar que no existe ningún documento que indique las funciones del Jefe de Logística del CLAS Morro Solar y mi designación solamente se realiza por medio de Memorando.
SOBRE LA PRESUNTA FALTA TIPIFICADA EN EL LITERAL F) DEL ARTÍCULO 85° DE LA LEY.- SOBRE LA UTILIZACIÓN O DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DE LA ENTIDAD PÚBLICA EN BENEFICIO PROPIO O DE TERCEROS Aunque de manera desordenada y asistemática, se me imputa haber utilizado los bienes de la entidad pública, por (i) Haber cobrado el Cheque negociable N° 3749 9 011 281 01000033363 31, de fecha 07 de julio del 2017, girado por el CLAS Morro Solar en favor de la proveedora Bertha Padilla Gonzáles por el monto de S/. 631.80; (ii) haber cobrado el Cheque negociable N° 3755 9 281 01000033363 31, de fecha 18 de julio del 2017, girado por el CLAS Morro Solar en favor del proveedor Edwin Paul Sampertigue Becerra por el monto de S/ 170.00 Soles; y (iii) No haber depositado los beneficios sociales en las cuentas de los trabajadores CLAS, Lic. Gabriela Pérez Cervera en el monto de 2,500.00 Soles y Lic. Edgar Abdías Tarrillo Castañeda en el monto de S/. 2,600.00 Soles. Considero que antes de analizar los hechos, es necesario hacer mención que la falta en comento describe dos conductas, la primera sería el uso indebido de los bienes de la entidad con el fin de efectuar gestiones que redunden en una ventaja patrimonial a favor d un tercero o del mismo servidor. La segunda conducta que se sanciona, es la apropiación de bienes de propiedad de la entidad; vale decir, que el bien sea trasladado irregularmente del ámbito patrimonial de la entidad al de un tercero o del mismo servidor, por acción de este último. Pues bien, en el presente caso, aunque la entidad no ha especificado, al parecer se me está imputando la comisión de falta por la segunda conducta. Ahora bien, respecto al cobro de dos cheques de proveedores debo señalar que resulta todo un despropósito considerar que la suscrita me haya apropiado de dinero del CLAS Morro Solar, es decir, que dicho dinero haya sido trasladado irregularmente del ámbito patrimonial del CLAS Morro Solar o DISA Jaén en beneficio propio. Pues, el procedimiento - en el cual se han aportado elementos probatorios que
nadan tiene que ver con el asunto en análisis - es el siguiente: 1) La Oficina de Contabilidad del CLAS Morro Solar ha girado dos cheques negociables en favor de dos proveedores cuyas identificaciones he señalado ut supra; 2) El hecho de haber girado dichos cheques en favor de los proveedores implica que el CLAS Morro Solar honró sus obligaciones crediticias legales que tenía con ambos proveedores, razón por la cual se firmaron los respectivos comprobantes de pago y se cancelaron las facturas que sustentaban el servicio prestado por
dichos
contractual;
proveedores, 3)
Que
el
dando cheque
por lo
concluida haya
dicha
cobrado
la
relación suscrita,
independientemente de que sea cierto o no – que tampoco es materia de procedimiento - escapa a la esfera del CLAS Morro Solar; pues se trata de un asunto privado donde impera la autonomía de la voluntad de las partes. Es decir, dichos proveedores pudieron hacer con sus cheques lo que mejor les convenga. Si fue bien o mal endosado, si hubo consignación correcta de datos o no, si la entidad crediticia pagó o no pagó no es asunto que le competa a DISA Jaén o CLAS Morro Solar; 4) En la Carta N° 001-2017, remitida por la proveedora Bertha Padilla Gonzáles al CLAS Morro Solar, ésta ha indicado que la deuda que tenía dicha entidad con su representada ha sido totalmente cancelada, resultando de total intrascendencia pronunciarme respecto a los detalles, por cuanto no existe apropiación de bienes del Estado de ninguna forma posible. 5) Del mismo modo, de la Declaración Jurada de fecha 15 de noviembre del 2017, se desprende que el proveedor Edwin Paul Sampertigue Becerra señala que fue él quien pidió que la suscrita
le
cobrara
su
cheque
negociable,
acto
eminentemente
privado, que en nada involucra el patrimonio o los bienes del CLAS Morro
Solar.
Entonces
es
necesario
preguntarse
¿Dónde
está
la
apropiación de dinero o bienes del CLAS Morro Solar/DISA Jaén/Estado en beneficio propio que se me imputa? No existe apropiación alguna, razón obvia, por la cual tampoco existe perjuicio económico alguno en detrimento del Estado (CLAS Morro Solar o DISA Jaén). Por el contrario, lo que existe es un claro y contundente abuso de autoridad y ánimo doloso de perjudicar mi imagen profesional, tal como lo haré valer en la instancia correspondiente.
Luego, en relación al hecho de no haber depositado los beneficios sociales en las cuentas de los trabajadores CLAS, Lic. Gabriela Pérez Cervera en el monto de 2,500.00 Soles y Lic. Edgar Abdías Tarrillo Castañeda
en
el
monto
de
S/.
2,600.00
Soles;
debo
señalar
lo
siguiente: 1) En el año 2014 en mi condición de Contadora del CLAS Morro Solar, el CLAS Morro Solar gira un cheque del Banco Continental a mi nombre por el monto de S/. 5,100.00 Soles, y parte del monto para efectos de cobrar y depositar cierto monto en las cuentas Banco de Crédito del Perú de la Lic. Gabriela Pérez Cervera y del Lic. Edgar Abdías Tarrillo, por concepto de pago de Compensación de Tiempo de Servicios y además parte de monto a fin de de hacer un depósito a SUNAT vía Banco de la Nación por concepto de cargas sociales. 2) Con fecha 20 de noviembre del 2014 al promediar las cuatro o cinco de la tarde habiendo ya cobrado el dinero indicado y cuando me disponía a realizar las operaciones siguientes de depósito, fui víctima de un arrebato de cartera, donde me sustrajeron el dinero indicado y otras pertenecías; hecho que fue denunciado ante la Comisaría PNP Jaén, caso que aún se encuentra en investigación a falta de identificación de los agresores. 3) Siendo así es de verse que la suscrita, tampoco me he apropiado del dinero del Estado; lo que ha ocurrido es un caso de fuerza mayor que constituye una condición
eximente
de
responsabilidad
administrativa,
según
prescribe el artículo 255° del TUO de la Ley N° 27444: “Constituye condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 4) No resulta creíble pues, que la suscrita - tal como lo quiere hacer ver la entidad - me haya apropiado de manera deliberada de dicho monto que estaba destinado para depositar en favor de los servidores indicados por concepto de sus beneficios sociales, pues el hecho de no haber concluido con dicha labor, es producto de la sustracción que sufrí tal como lo acredito con la denuncia policial y responde básicamente a una condición de fuerza mayor que no pude evitar, y donde la entidad tiene responsabilidad plena al no haberme provisto de mecanismos de seguridad o protección para asegurar el destino de dichos fondos, habida cuenta que la
suscrita era la encargada de realizar dichos depósitos, siempre desprotegida ante la vulnerabilidad de las calles desprovistas de seguridad ciudadana en nuestra ciudad de Jaén. 5) No obstante ello, la suscrita, sin aceptar responsabilidad de apropiación de dinero de la Entidad o de un tercero, me comprometí con pagar de manera personal dichos conceptos con la finalidad de seguir manteniendo las buenas relaciones con mis compañeros de trabajo. 6) Finalmente debo señalar
que
las
conductas
donde
efectivamente
se
demuestra
sustracción de bienes o dinero del Estado, normalmente se dan en situaciones donde dolosamente y muchas veces utilizando astucia y de manera subrepticia, los servidores se apropian de los recursos y muchas veces son descubiertos por las investigaciones rigurosas sobre el asunto. En cambio, en el presente caso, desde el primer día que ocurrieron los hechos narrados, fue hecho notorio y público porque no había nada que ocultar, al tratarse de un hecho de fuerza mayor, por lo que no se configura tampoco la falta de apropiación. 7) De otro lado respecto al hecho que vengo describiendo, solicito que se declare la PRESCRIPCIÓN, conforme a los fundamentos que a continuación expongo: a) El
numeral
10.1
de
la
Directiva
N°
02-2015-SERVIR/GPGSC,
"Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil", aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE; prescribe que: “La prescripción para el inicio del procedimiento opera a los tres (3) años calendario de haberse cometido la falta, salvo que durante ese periodo la ORH o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica hubiera tomado conocimiento de la misma. En este
último
supuesto,
la
prescripción
operará
un
(1}
año
calendario después de esa toma de conocimiento, siempre que no hubiera transcurrido el plazo anterior de tres (3) años”. b) En el presente caso, vale aclarar; si bien la suscrita es contratada por la Dirección Sub Regional de Salud, no obstante, las labores las realizo en la dependencia del CLAS Morro Solar (Lugar: Centro de Salud Morro Solar).
c) Además es menester indicar que la norma que regula la Cogestión y Participación ciudadana para el primer nivel de atención en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud, es la Ley N° 29124 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 017-2008-SA. El citado reglamento en su artículo 7° establece que los CLAS son órganos de cogestión constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica, de acuerdo a lo señalado por el Código Civil. Asimismo en su artículo 48° prescribe que la Gerencia es el órgano de las CLAS que gestiona y
organiza
la
prestación
de
los
servicios
de
salud,
administrados por la CLAS y está a cargo de un Gerente. El Gerente de las CLAS es el responsable de ejecutar el PSL, asumiendo la jefatura del o los establecimientos de salud bajo la jurisdicción de la CLAS. Además en su artículo 49°, literal n) señala como función del gerente: Administrar y evaluar el desempeño de los recursos humanos nombrados y contratados de los establecimientos de salud de la CLAS, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley. Es decir, dentro de los CLAS, hace las veces de Jefe de Recursos Humanos; razón por la cual es que por medio de Memorando N° 036-G-CLAS-MS2015, de fecha 24 de febrero del 2015, el Gerente del CLAS Morro Solar fue quien me designó como Jefe del Área de Logística del CLAS, cargo que fue ratificado por medio de Memorando N° 46-2017-GRC/DSRSJ/DG/CLASMS/G, de fecha 04 de abril del 2017. d) Ahora bien, respecto al hecho de no haber depositado los beneficios sociales en las cuentas de los trabajadores CLAS, Lic. Gabriela Pérez Cervera en el monto de 2,500.00 Soles y Lic.
Edgar
Abdías
Tarrillo
Castañeda
en
el
monto
de
S/.
2,600.00 Soles, por las razones de fuerza mayor expuestas anteriormente; se debe tener en cuenta que este hecho ocurrió el 20 de noviembre del 2014 conforme lo acredito con la copia del acta policial que adjunto, hecho que tomó conocimiento el Gerente del CLAS, quien hace las veces de oficina de recursos humanos, el día 14 de junio del 2016, fecha en que conjuntamente
suscribimos
un
acta
de
reunión
extraordinaria
donde
se
describen los hechos materia sub análisis. e) En tal sentido, al haber tomado conocimiento el día 14 de junio del 2016, la entidad tenía hasta el 13 de junio del 2016 para iniciar
cualquier
acción
administrativa
en
contra
de
la
suscrita; no obstante, al haber omitido realizar procedimiento alguno, la acción a la fecha ya ha prescrito, por haber transcurrido en exceso el plazo de un año desde que tomó conocimiento
del
hecho
corresponde
declarar
el la
Gerente
del
CLAS;
prescripción
de
por la
lo
que
acción
administrativa en relación a este último hecho descrito. III.
MEDIOS PROBATORIOS: 1-A: Copia de DNI de la suscrita. 1-B: Copia de la Resolución N° 1096-2017. 1-C: Copia de Acta denuncia policial. 1-D: Memorando de designación en la Jefatura del área de Logística. 1-E: Carta N° 01-2017 y Declaración Jurada de proveedores.
POR LO EXPUESTO: A Ud.
Pido tenga por presentado mi descargo, y en su oportunidad
se resuelva conforme a ley. Jaén, 28 de Noviembre del 2017
____________________ MARY GARCÍA VERA