Descargo-ante-la-contraloria-asm.docx

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Expediente N° : 102-2017-CG/INSN Resolución N° : 001-2019-CG/INSLAM Sumilla : PRESENTA DESCARGOS SEÑORA:

ZOILA LIMO ZELADA JEFE DEL ORGANO INSTRUCTOR LAMBAYEQUE CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA AGUSTIN SILVA MEDINA, identificado con D.N.I. N° 03579051 y con domicilio en la Calle Santa Ursula Lote 01 Urbanización Santa Rosa, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura; a usted con el debido respeto digo:

I.

DESCARGOS AL PLIEGO DE CARGOS Y ACTO RESOLUTIVO:

Visto el expediente de la referencia, solicito merituen los descargos correspondientes. CARGOS: CARGO A: Por la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 46°, literal a) de la Ley N° 27785. Ley Orgánica del sistema de Control de la Contraloría General de la Republica, modificada por la Ley N° 29622, descrita y especificada como infractor muy grave, en el literal q) del artículo 6° del Reglamento de Infracciones y Sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del sistema Nacional de Control, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2011-PCM, conforme se precisa a continuación: Artículo 6°.- Infracciones por incumplimiento de las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades y disposiciones internas relacionadas a la actuación funcional. “Los funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves o muy graves, relacionadas al incumplimiento de las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de las actividades, así como de las disposiciones internas vinculadas a su actuación funcional, específicamente por: q) Incumplir las disposiciones legales que regulan expresamente su actuación funcional, generando grave perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o genere grave afectación al servicio público, afectación a la vida o a la salud pública. La infracción es muy grave. Esta infracción se imputa al suscrito en mi calidad de Tesorero I de la Unidad de Economía de la entidad, ya que habría incumplido las disposiciones que regulan expresamente mi actuación funcional. CARGO B: Por la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 46°, literal a) de la Ley N° 27785. Ley Orgánica del sistema de Control de la Contraloría General de la Republica, modificada por la Ley N° 29622, descrita y especificada como infractor muy grave, en el literal q) del artículo 6° del Reglamento de Infracciones y Sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del sistema Nacional de Control, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2011-PCM, conforme se precisa a continuación:

Artículo 6°.- Infracciones por incumplimiento de las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades y disposiciones internas relacionadas a la actuación funcional. “Los funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves o muy graves, relacionadas al incumplimiento de las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de las actividades, así como de las disposiciones internas vinculadas a su actuación funcional, específicamente por: q) Incumplir las disposiciones legales que regulan expresamente su actuación funcional, generando grave perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o genere grave afectación al servicio público, afectación a la vida o a la salud pública. La infracción es muy grave. Esta infracción se imputa a la suscrita en mi calidad de Tesorero I de la Unidad de Economía de la entidad, ya que habría incumplido las disposiciones que regulan expresamente mi actuación funcional. DESCARGO: PRIMERO: Que, el suscrito laboro como servidor público dentro del HOSPITAL DE APOYO II-2 DE SULLANA (en adelante la entidad), en el cargo de Tesorero I de la Unidad de Economía de la entidad, hasta el año próximo pasado, cumpliendo siempre a total cabalidad las funciones encomendadas. SEGUNDO: En el año 2016, fui notificado con la Cedula de Comunicación Nº25-2016(DESVIACIÓN DE CUMPLIMIENTO Nº2-FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DEL HOSPITAL DE APOYO II-2 SULLANA DURANTE EL AÑO 2014Y 2015 Y REEMBOLSARON VIÁTICOS A PACIENTES REFERENCIADOS EN EMERGENCIAS, SIN EXIGIR RENDICIÓN DE CUENTA, OCASIOANDO UN RIESGO POTENCIAL ECONÓMICO DE S/23710,00, AFECTANDO LOS FINES DEL SEGURO INTEGRAL DE SALUS-SIS) y la Cedula de Comunicación Nº55-2016(DESVIACIÓN Nº4-SERVIDORES DEL HOSPITAL DE APOYO II-2 SULLANA RINDIERON VIÁTICOS POR COMISIÓN DE SERVICIOS CON DOCUMENTACIÓN QUE CARECE DE SUSTENTO EXIGIDO EN LA NORMATIVA Y PRESUNTAMENTE FALSOS DURANTE EL 2014 Y 2015, OCASIONANDO UN PERJUICIO ECONÓMICO DE S/19178,00 Y AFECTANDO LOS FINES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD), procedimientos de auditoria iniciado por la Oficina Regional de Control Institucional del Gobierno Regional de Piura, contestando ambas comunicaciones en el plazo requerido. TERCERO: El mencionado proceso de auditoria realizado por la Oficina Regional de Control Institucional del Gobierno Regional de Piura derivo en el INFORME DE AUDITORIA Nº047-2016“AUDITORIA DE CUMPLIMIENTO GOBIERNO REGIONAL DE PIURA-SEGURO INTEGRAL DE SALUD (SIS) Y PRESTACIONES POR SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO(SOAT) DEL PERIODO DE ENERO 2014 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2015”, informe del gobierno regional que permitió se instrumentara denuncia ante el Ministerio Publico de Sullana con fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete e iniciara proceso penal contra el suscrito y otros imputados ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por la presunta comisión del delito de omisión de actos funcionales, peculado doloso y falsificación de documentos, generándose en la instancia fiscal el Caso Nro 3906015500-2017-43-0, denuncia que fue declarada por el Ministerio Publico archivada de forma definitiva según DISPOSICION FISCAL N.º06-2018-MP-FN-FPCEDCF-SULLANA de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, al

considerar que no constituye delito a perseguir lo informado por la Procuraduría Ad Hoc del Gobierno Regional de Piura en su informe. CUARTO: En este contexto, deviene en indebida la apertura del presente procedimiento sancionar establecido en la RESOLUCIÓN 001-2019-CG/INSLAM, debido que se sustenta en base a los hechos e irregularidades del INFORME DE AUDITORÍA 047-2016 de 30 de setiembre de 2016, mismo informe que en su momento la Oficina Regional de Control Institucional del Gobierno RegionalPiura, instruyo procedimiento al suscrito y posteriormente procedió a denunciar de acuerdo a sus atribuciones, declarándose archivados por falta de pruebas que ayuden a sustentar las infracciones y delitos imputados a mi persona. QUINTO: Lo descrito en el párrafo que antecede se sustenta en base al principio administrativo del Non Bis in Idem, regulado en artículo 230º de la ley 27444, que al pie de la letra indica: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.” Por lo consiguiente, en el presente procedimiento sancionador se apertura en contra de las mismas personas (incluida la suscrita), por los mismos hechos: irregularidades presentadas desde enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015 según Informe de Auditoria 047-2016 y se solicitó la aplicación de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional. También el Tribunal Constitucional Peruano afirma que el principio de non bis in idem: "(...) Se configura como un derecho constitucional por virtud del cual queda proscrito que en ejercicio de la potestad punitiva y sancionatoria del Estado una persona pueda ser condenada dos o más veces por los mismos hechos y con idéntico fundamento (...)1". SEXTO: Del mismo modo también el presente procedimiento sancionador vulnera el Principio de Legalidad y del Debido Proceso regulado en el artículo 139 incisos 3 de la constitución política del estado peruano, Al respecto con relación al debido proceso en sede administrativa, el tribunal constitucional en la STC 4289-2004-AA/TC, ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente, que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. …”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)” Por ende solicito proceda el órgano instructor a disponer el archivo definitivo del proceso sancionador iniciado en contra del suscrito, en virtud del cumplimiento de las garantías constitucionales que me asisten y a los hechos expuestos en el descargo formulado. 1

EXP. No 008-2001-HC/TC.

MEDIOS DE PRUEBA: Adjunto al descargo los siguientes méritos documentales 1. Cargos de contestación de las Cedulas de Comunicación Nros 25 y 55 de fecha 19 de julio de 2016. 2. RESOLUCIÓN DIRECTORAL N.º0131-2013-GOB-REG.PIURA-DRSLCC-HS-OADM-UP de fecha 08 de mayo de 2013, resolución de designación en el cargo de Jefa de la Unidad de Economía del HAS II-2 Sullana. 3. Disposición Nº01-2017-MP-FN-FPCEDCF-SULLANA de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete que dispone la apertura de las diligencias preliminares ante la denuncia promovida por el procurador ad hoc del gobierno regional de Piura por la presunta comisión de los delitos de omisión de actos funcionales, peculado doloso y falsificación de documentos en agravio del estado peruano. 4. Disposición Nº06-2018-MP-FN-FPCEDCF-SULLANA de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, que declara el archivo definitivo de la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de omisión de actos funcionales, peculado doloso y falsificación de documentos en agravio del estado peruano, al no existir pruebas idóneas y suficientes que corroboren las imputaciones formuladas. ANEXOS: 1. A.- COPIA DE DNI DEL SUSCRITO 1. B.- COPIA FADATEADA DE LOS CARGOS DE CONTESTACIÓN DE LAS CEDULAS DE COMUNICACIÓN NROS 25 Y 55 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2016. 1. C.-. DISPOSICIÓN Nº01-2017-MP-FN-FPCEDCF-SULLANA DE FECHA DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE 1.D.- DISPOSICION Nº06-2018-MP-FN-FPCEDCF-SULLANA DE FECHA CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. POR LO EXPUESTO: Sirva a tener por presentados los descargos y tramite conforme a ley. SULLANA, 25 DE FEBRERO DE 2019.

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