Derecho Procesal 2.docx

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Derecho Procesal II – Vicente Hormazábal

CLASES MIÉRCOLES 17-08-16 -

Efecto evolutivo: dos tribunales conocen, una causa se tramita en primera y segunda instancia. Efecto disolutivo: la causa solo la conoce un tribunal.

El derecho procesal es un derecho adjetivo, al contrario el derecho civil es sustantivo. Para introducir el curso debemos entender que los actos que se realizan en el proceso son actos jurídicos procesales, por lo tanto presentan, al igual que los actos jurídicos en Derecho Civil, los mismos requisitos, esto es: voluntad, objeto, causa, solemnidades, etc. Si bien, la regla general es que al acto jurídico procesal se le apliquen estos requisitos, estos traen aparejadas ciertas particularidades en el proceso, esto en lo que respecta a las solemnidades. Concepto de Proceso Medio que las partes tienen para obtener la declaración judicial de su pretensión y el tribunal para hacerlo, en la forma lógica y adecuada que permita a las partes expresar los fundamentos de sus pretensiones y demostrarlos; y al tribunal dictar sentencia en la causa, conforme a lo alegado y probado y hacer cumplir lo resuelto. El proceso es la relación entre la acción y la jurisdicción, complementa estos conceptos, y representa la forma de hacerlos efectivos en la práctica. -

Según Cutur  secuencia o serie de actos, que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Giovenda  conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley por parte de los tribunales de justicia. Calamandrei  serie de actividades tendientes a la obtención de la decisión jurisdiccional. Puede definirse proceso como una serie de actos coordinados y regulados por el derecho. Carnelutti  conjunto de todos los actos que se realizan para la solución de un litigio.

Todos los actos que se desarrollan en el proceso son jurídicos, aquellos que producen efectos jurídicos. Los actos jurídicos procesales, producen efectos jurídicos en el proceso. Los hechos que no producen efecto jurídico, no tiene importancia para el derecho. Si los hechos producen efectos jurídicos se califican como jurídicos, los cuales hacen nacer, modificar, extinguir relaciones jurídicas, en donde si importan al derecho, ya sea que provengan del hombre o de la naturaleza. Ej. Lluvia, no tiene efecto jurídico. Pero si esta lluvia es muy fuerte, y produce efectos, si importa para el derecho, por ejemplo si la lluvia imposibilito la declaración de un testigo. Si los hechos producen efectos jurídicos en el proceso son hechos procesales o actos jurídicos procesales, es decir son a la vez hechos y actos, realizados con la intención de producir efectos jurídicos.

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Los actos jurídicos procesales son una especie de acto jurídico, por lo tanto debe cumplir con los mismos requisitos que los actos jurídicos. Voluntad es un elemento importante del acto jurídico. La voluntad se exterioriza a través de ciertas solemnidades especiales, si se quiere demandar se tiene que cumplir ciertos requisitos. Art. 254, 256 CPC. Ultra petita  más de lo pedido El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil señala el contenido que debe tener una sentencia de primera o única instancia y de segunda instancia que modifique o revoque en su parte dispositiva la de otro tribunal; estos pueden ser entendidos como requisitos que debe cumplir la sentencia para manifestar la voluntad del juez. A su vez el artículo 768 N° 5 sanciona la omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170, sanción que adopta la forma de casación en la forma (entendida como recurso de nulidad). Recurso de casación: “Recurso extraordinario que busca invalidar una sentencia cuando han sido dictada producto de un procedimiento vicio o sin las formalidades legales que rigen su forma, o cuando se ha infringido la ley sustantiva y ésta ha influido sustancialmente lo dispositivo del fallo”. Casación en la forma, cuando la sentencia no cumple con los requisitos formales establecidos por el legislador para su dictación, o cuando ha sido fruto de un procedimiento vicioso. Casación en el fondo, cuando la sentencia ha efectuado una errada aplicación del derecho al caso concreto, y esa infracción de tal magnitud que influye en lo resolutivo de la sentencia. Artículo 170 CPC: Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 1°. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; 3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella.

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CLASES JUEVES 18-08-16 Requisitos actos procesales: Lugar: -Lugar donde se van a desarrollar. Uno de los intervinientes en el proceso es el tribunal y está en un lugar determinado, la ley se refiere a ella como la casa que sirve de asiento al tribunal, se supone que en ese lugar se desarrollan todas las actividades que se deben desplegar dentro del proceso, se mantienen ahí todavía por lo menos donde se van a resolver todos los procesos que serán virtuales. El seguimiento del curso del proceso será monitoreado a través de internet. Hay algunas actuaciones que se realizan fuera del recinto del tribunal, como por ejemplo las notificaciones que van al domicilio de las partes, notificaciones personales, porque las por estado diario están en la secretaría del tribunal. La ley 20.886 establece un nuevo sistema del estado diario ya que también será virtual. También hay otras gestiones como por ejemplo si tiene que haber una audiencia de reconocimiento en prueba pericial se va dónde está la especie, por ejemplo un predio. También hay algunas oportunidades que el tribunal se debe desplazar, el juez debe salir de su edificio para ir donde está el lugar donde necesita inspeccionar, cualquier cosa que necesite apreciar con sus sentidos, puede salir incluso de su territorio jurisdiccional. En materia penal también uno se puede desplazar a distintas partes, sobre todo los que realizan labores de tribunales especial como ministro de visita extraordinaria, pueden decretar diligencias en otros lugares. Si el testigo está en el hospital, también se hace excepción con las mujeres embarazadas que no pueden concurrir al tribunal. Artículo 361 CPC: ''Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal: 1° El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios; los Intendentes Regionales, los Gobernadores y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos Tribunales, los Jueces Letrados; el Fiscal Nacional y los fiscales regionales; los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulares; y los Párrocos, dentro del territorio de la Parroquia a su cargo; 2° DEROGADO; 3° Los religiosos, inclusos los novicios;

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4° Las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia; y 5° Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo. '' Artículo 77 CPC: '' Toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por los correos del Estado, pudiendo, en casos especiales calificados por el tribunal, entregarse a la parte que la haya solicitado, para que gestione su cumplimiento.'' En materia penal hay gestiones y pruebas testimoniales que se pueden tomar concurriendo al tribunal recreando las mismas condiciones que se dan en la sala de audiencia del tribunal. Esto es lo que atañe al lugar donde se verifica el proceso. El proceso puede denominarse ''autos'', ''expedientes'', ''carpeta'', ''juicio'', ''litigio''. Artículo 29 CPC: Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema. La carpeta electrónica estará disponible en el portal de internet del Poder Judicial, salvo que la ley establezca lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad, o la de alguna parte de ella. Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa. Plazos: Artículo 59 CPC: Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles. Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas. Esta es la regla general, pero pueden las partes solicitar al tribunal que habiliten otro horario. Artículo 60 CPC: Pueden los tribunales, a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija. Se estimarán urgentes para este caso, las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial. El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior recurso. El artículo 64 establece que los plazos que establece el código son fatales salvo aquellos que debe realizar el tribunal: Artículo 64 CPC: Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.

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Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta dos veces por instancia, sea o no por períodos iguales, hasta un plazo máximo de noventa días en cada instancia, sin perjuicio de poder acordarla, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado. En materia penal, los días son corridos, lo único que permite es que el último día de un plazo cae en día domingo o festivo, se extiende el plazo hasta el día siguiente hábil. Esto porque los juzgados penales cerraban aunque debiesen estar abiertos. Una vez notificado el auto de prueba comienzan a correr los términos para presentar auto de prueba, son 5 días para presentar lista de testigos y una vez concurrido los 20 días si no hay diligencias que se estén ejecutando e incluso habiéndolas pueden abrir el termino para hacer trámites a la prueba rendida que son 10 días y una vez transcurrido el termino pueden citar a las partes para oír sentencias. La ley 20.886 estableció un principio a propósito de los plazos y diligencias de las partes que no estaba establecido oficialmente en ninguna norma que es el principio de la buena fe procesal. Se establecía antes en el artículo 84 del CPC el principio de buena fe procesal de cierta manera, en donde se establece una sanción, pero no había sido nunca establecido de forma expresa. El artículo 88 también establecía una sanción: Artículo 84 del CPC: Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano. Artículo 88 del CPC: La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. Artículo 530 y 541 del COT también establece ciertas sanciones. Forma: Pueden ser orales o escritos. Lo que predomina es la palabra hablada, la oralidad, eso significa que los siguientes actos que se desarrollan en el proceso dentro de ellos no puede haber algo escrito. En nuestro derecho se ve claramente en el proceso oral penal. Si bien hay algunas presentaciones que la ley exige que deban ser por escrito, lo que predomina en la audiencia del juicio oral es la oralidad. De ahí que deduzca que la característica principal de estos procedimientos es que suelen acabar con una audiencia oral en la cual el juez se pone en relación directa con las pruebas que se presentan ante él.

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También nos sirve de ejemplo los tribunales laborales, o los de familia que hay audiencias de preparaciones de juicio, en el que las partes presentan, exponen, adjuntan las pruebas que se van a rendir en la audiencia de juicio, en la que el tribunal interviene en una especie de filtro a objeto de definir desde ese momento que solo se admitirán las pruebas que sean necesarias, no redundantes, que no se hayan obtenido con vulneración de una garantía fundamental. El principio de oralidad va muy ligado al principio de inmediación, por razones obvias el que tiene que resolver, el juez, debe estar presente durante todo el desarrollo de la audiencia, debe presenciar, oír, todo lo que las partes expongan y las pruebas. Inmediación significa que está cerca, que está presenciando, como no va a tener un antecedente escrito para poder resolver necesita escuchar y asimilar lo que se está realizando delante de él. El registro que establece la ley para este tipo de actos son registros de audios y en este estado de la modernidad el profesor es partidario de que debiese haber un registro de audio video, pero desde que se creó la reforma procesal penal se dijo que eso era muy caro y el país no estaba en condiciones de soportar ese gasto. En la oralidad es fundamental que el juez que falla esté presente, eso implica que no puede ser sustituido del juicio, reemplazado. De hecho en la ley de proceso penal establece la posibilidad de que en juicios que se extiendan por varias jornadas exista un juez alterno que desde el primer momento presenciara el juicio para que al momento de que falle alguno de los jueces designados para conocer del juicio, este tercero, el juez alterno, pueda ingresar en su reemplazo. Esto existe en el Código Procesal Penal y se ha aplicado. Características de la oralidad:  Principio de inmediación  Presencia ininterrumpida del juez en la audiencia  Principio de concentración  Todas las pruebas se rinden en la audiencia, en ella se desahogan las pruebas.  Publicidad  Se necesitan testigos, gente que vea lo que ocurre en los procedimientos.

Los procedimientos orales vienen a reemplazar a los escritos por varios motivos: -Celebridad: Se desarrolla en una sola audiencia, es mucho más rápido. -Desconfianza: En el desarrollo en los juicios al no ser orales. Había incredulidad, desprestigio, por eso se tiende a la oralidad.

La otra forma de verificarse los procesos es a través de los escritos.

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Nuestro procedimiento civil actual, con algunas excepciones, bien limitadas, se verifica por escrito, el artículo 29 del CPC. Artículo 29 CPC: Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema. Al contrario del procedimiento oral, lo que predomina es la mediación, nos podemos encontrar con expediente, auto, proceso, y reunir todos los antecedentes escritos y con esa carpeta o expediente podemos dictar sentencia aunque no se presencie nada. Hay algunas pruebas que dice que las toma el tribunal pero no es así, las toma un receptor judicial, eso no implica que se esté desobedeciendo el mandato legal, muchas veces la incidencia que se promueven dentro de la prueba las resuelve el juez. Incluso más, se acepta la posibilidad de que el juez que ha estado presente durante todo el desarrollo de proceso no sea aquel que falle. El proceso escrito se va verificando los distintos escritos que se van desarrollando en forma consecutiva en los expedientes y por tanto no se verifica en un solo acto, muchas veces pasan meses o años para resolver una causa, el juez puede cambiarse de ciudad, de tribunal, se puede morir; y el juez que esté en ese momento es el que debe revisar los antecedes y resolver. En ninguna parte también al ley exige que para poder fallar tenga el recuerdo de haber visto alguna prueba, sino que solo examinar los elementos del proceso. ¿Qué ocurre cuando estos actos procesales en la ejecución de ellos no se cumplen con los requisitos que exige la ley para su validez, tanto en el oral como en el escrito? Esos actos son ineficaces, porque han sido defectuosos. Ineficacia de los actos procesales La nulidad y la inexistencia en materia civil es una sanción de ineficacia jurídica. En materia procesal también se habla de la inexistencia del acto procesal el que obviamente se refiere al proceso. Para que exista el proceso, se requiere de una relación procesal, para que exista esta se requiere básicamente de un impulso representado comúnmente por la demanda, tiene que haber un tribunal y debe haberse emplazado el sujeto pasivo del proceso que es el demandado, en el caso que no exista un tribunal obviamente no existe el proceso. Ejemplo: Existe un arbitraje prohibido, las partes ignorantes en esas circunstancias designan a un amigable componedor particular para que decida la situación, en ese caso no existe tribunal para el derecho.

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1. Cutur señala que la sentencia dictada por quien no es juez no es una sentencia, ni siquiera es un acto, es frente al proceso un simple hecho de un tercero. Es distinto a que el tribunal sea incompetente, en ese caso el acto sería nulo. 2. Si no existe el que le dé el impulso, que es el actor o demandante, hay casos excepcionales en que el tribunal está facultado para abrir un proceso de oficio, pero por regla general, lo habitual es para que se dé inicio a un proceso, se requiere de un acto de voluntad del actor o demandante, contenida en una demanda y dirigida al órgano judicial. 3. En tercer término, cuando falta el demandado, el proceso existe entre el demandante o actor y tribunal, pero frente al demandado o sujeto pasivo, carece totalmente de ineficacia, no existe para él. Hay que distinguir: Inexistencia  No hay sentencia, no hay cosa juzgada, no hay plazo para desconocer los efectos que produce ese acto. Tampoco se acepta la convalidación por voluntad de las partes ni por el transcurso del tiempo. En aquellos casos en que no se ha notificado al demandado: Artículo 80 CPC: Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. Nulidad  Sanción para aquellos actos jurídicos del proceso, a los que faltan algunos de los requisitos a que la ley prescribe para su validez. No está regulado explícitamente pero hay varias normas que tratan la nulidad. La nulidad es solo cuando el vicio o defecto es grave. Articulo 768 CPC: El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; 2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; 3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa; 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;

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6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 7a. En contener decisiones contradictorias; 8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desistida, y 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio. Nulidad de oficio: También se puede pedir la nulidad en caso de los incidentes: Artículo 83 CPC: La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado. También se puede declarar la nulidad por fuerza mayor: Artículo 79 CPC: Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. También se ha considerado que el recurso de casación en el fondo, recurso de apelación y el recurso de revisión son formas de alegar la nulidad porque hay error judicial en todos ellos.

Características de la nulidad procesal: 1. Sanción que ataca los actos procesales.

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2. Se rige por normas procesales y no le son aplicables las disposiciones del derecho común. 3. Requiere de una declaración judicial. La puede realizar el superior jerárquico que conoce uno de los recursos a través de los cuales la alega o el propio tribunal que conoce del pleito. 4. Mientras no se han declarado nulos, son válidos. Los efectos de la relación procesal son válidos y producen sus efectos y existen partes en el proceso que pueden sufrir cargar, gravámenes y prestaciones, porque la sentencia nula puede cumplirse. Ejemplo: Si la sentencia la dictó un tribunal incompetente y nadie reclama ese vicio la sentencia queda ejecutoriada y puede solicitarse su cumplimiento. Si el juez dictó sentencia y no cumplió ninguno de los requisitos y no se reclama casación en la forma la sentencia queda ejecutoriada y puede cumplirse. Por tanto, la nulidad procesal se sanea con la dictación de la sentencia de término ejecutoriada. Esta es la regla general, pero se admiten dos excepciones: 1. Recurso de revisión  Artículo 810 CPC: La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes: 1°. Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever; 2°. Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia; 3°. Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; y 4°. Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. El recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión. Está sometida a un plazo que es de un año desde que certifica la sentencia objeto del recurso. El recurso de revisión en materia penal no tiene plazo. 2. Proceso aparente  Inasistencia. Artículo 79 CPC: Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.

Artículo 80 CPC: Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por

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un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. No tiene plazo, incluso con sentencia ejecutoriada puede pedirse la nulidad por falta de emplazamiento porque no hubo proceso. Se habla de subsanación, equivale a la convalidación de la oportunidad procesal. Se refiere a que transcurridos los plazos y oportunidades fijados por la ley para pedir la nulidad procesal esta no puede solicitarse posteriormente porque opera la cosa juzgada, como consecuencia de ello los derechos que emanan de la sentencia son inamovibles. La nulidad procesal puede ratificarse por la parte a quien el vicio afecta. Artículo 55 CPC: Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación. CLASES JUEVES 25/08/16 Clasificación de los actos procesales: 1. En relación con el sujeto que los realiza:  Actos de las partes: Las partes realizan en el proceso varias actuaciones ya sea en forma escrita o verbal, estos actos de las partes tienen como objetivo primero dictar una alegación de ciertos hechos, lo que hacen a través de los escritos, el periodo de discusión, demanda, contestación, replica y duplica. Otro tipo de alegación que realizan en el proceso algunas excepciones que en otras etapas también pueden ser alegadas que se llaman mixtas o anómalas. También pueden realizar alegaciones accidentales. Lo otro son aquellos actos destinados a probar sus aseveraciones, o alegaciones. Encontramos dos tipos de actos: Actos destinados a obtener una resolución judicial: Están dirigidos a obtener que el órgano jurisdiccional dicte una resolución que se pronuncie sobre la petición. Su eficacia se proyecta solo en el proceso, no produce efectos fuera del mismo y se agota con la resolución.

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Estos actos para ser eficaces requieren ser admisibles y fundados. Tipos de actos destinados a obtener resolución judicial: 1º.- Se traducen en alegaciones que constituyen participaciones de conocimiento de hecho o de derecho que las partes hacen con la finalidad de conformar la resolución pedida. Ejemplo de alegación: Demanda de acción reivindicatoria donde solicito que me devuelvan una casa y entrego antecedentes de hecho donde soy dueño de la propiedad y pido restitución, y también antecedentes de derecho porque soy dueño del inmueble, con eso el tribunal se debe pronunciar. 2º.- Otro acto destinado a obtener resolución judicial son la aportación de pruebas, acá debe distinguirse entre la proposición y la practica o ejecución de la prueba, que esta última es consecuencia de la proposición y de la admisión del medio probatorio. Las partes ofrecen rendir pruebas determinadas. Ejemplo: Prueba testimonial, con los datos que exige la ley se ofrece esa prueba y llegada la audiencia, debe llegar la parte con el receptor que tomará la prueba y el testigo determinado, ese día, si no es tachado, porque el testigo puede pedir su inhabilidad (artículo 358 CC). Artículo 358 CC: 3º.- Otro tipo de actos de esta característica son las conclusiones que constituyen la recapitulación de actuaciones efectuadas en el proceso, mediante una exposición crítica, ya sea positiva o negativa, de la prueba practicada y de la argumentación jurídica de cada parte. Hay un trámite en el juicio ordinario que se llama observaciones a la prueba rendida o trámites posteriores a la prueba, en el que las partes tienen el derecho de analizar la prueba que rindieron y relacionarla con las peticiones que están haciendo. Las conclusiones pueden ser positivas o negativas, puedo decir que la prueba rendida por la contraparte no sirve para acreditar lo que dice. Actos creadores de situaciones jurídicas: Se comprenden aquí todos los actos procesales que no tiendan a obtener una resolución judicial determinada, comprende actos de muy distinta naturaleza, y serán actos procesales únicamente cuando se produzcan efectos en el proceso de manera directa, no a través de otros actos. Dentro de los ejemplos que se pueden dar están: 1º.- Desistimiento. 2º.- Allanamiento. 3º.- Designación de domicilio para notificaciones. 4º.- Acuerdo entre las partes en designación de peritos. 5º.- Reducción de común acuerdo entre las partes para termino probatorio.

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*También se incluyen los terceros, que son aquellos que sin ser partes directa, tienen interés en el juicio, y pueden intervenir en él, como co-ayudantes de alguna de las partes, como excluyentes, es decir, manifiestan interés distinto a ambas partes, disputan el interés a esas partes, y por otro lado, terceros independientes. La diferencia con las partes directas es que se incorporan al proceso en una etapa posterior al inicio, están obligados a aceptar lo que haya ocurrido hasta que ellos se incorporen.  Actos del tribunal: Propiamente las resoluciones judiciales es la forma habitual de manifestar su voluntad en el proceso. Sin perjuicio de que también participan en algunos actos no dictando resoluciones judiciales, por ejemplo: la inspección personal del tribunal en que lo que se levanta ahí es un acta sobre lo que el juez en la inspección del tribunal ha percibido por sus sentidos. También tienen una intervención en la prueba de testigos.  Actos de terceros extraños a la relación procesal: No tienen interés. Estos terceros extraños realizan actos en el proceso que van a producir efectos, por ese motivo se clasifican como actos procesales. Ejemplo: Testigos, peritos, informe que evacuan algunas autoridades (por ejemplo en materia minera).

Los actos procesales del juez de carácter jurisdiccional: Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales: Son actos jurídicos procesales emanados del tribunal, que ordena la sustanciación regular del proceso, permitiéndole hacer uso de la facultad de conocer y resolver las cuestiones accidentales y principal del mismo, cumpliendo así con las facultades de juzgar y hacer cumplir lo juzgado. Este concepto que menciona Juan Colombo incluye los distintos tipos de resoluciones judiciales que veremos, y si están definidas en el CPC, no hay concepto genérico pero si de cada uno de los tipos de resoluciones. Características generales de estos actos jurisdiccionales: 1. Es un acto jurídico procesal. 2. Es realizado por una de las partes, el tribunal. 3. Produce efectos en el proceso. 4. Su objetivo es producir esos efectos.

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5. Todas las resoluciones judiciales deben cumplir con los elementos previstos para que tengan el carácter de actos procesales y deben cumplir con los requisitos de existencia y de validez, que se exigen para los actos procesales, además de los requisitos propios que exige la designación. 6. Son actos emanados del tribunal, como tales son jurisdiccionales, porque el juez lo ejecuta en virtud de su capacidad de derecho público ejerciendo una función pública, es decir, dentro de su competencia. 7. La CPR entrega a los tribunales de la republica el ejercicio de la jurisdicción, eso les permite conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado, eso lo hace a través de las resoluciones judiciales. 8. La sentencia definitiva es la resolución judicial por excelencia, todas las demás que el juez dicta en el proceso tienen por finalidad actuar de medio para llegar al estado en que el juez esté en condiciones de decidir sobre la cuestión o asunto que sea objeto del juicio. El CPC señala que las resoluciones judiciales deben ser fundadas y que no basta con mencionar en ella las pruebas que se rindieron. El CPC trata las resoluciones judiciales, artículo 158 y siguientes, en el 158 define cada una de ellas. Artículo 158 CPC: Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso. Respecto de la sentencia definitiva, se reconoce su característica de que resuelve la cuestión sobre la que es objeto del juicio. Los autos señala que resuelve incidente, pero no se señala que tipo de incidente, y cuesta mucho encontrar alguna resolución que contenga esas características. Ejemplo: privilegio de pobreza. Los decretos, providencia o proveído son aquellos que se van dictando para arreglar la sustentación del proceso. Por ejemplo: ''presento lista de testigos téngase presente''; ''presento la demanda, traslado''. Requisitos de resoluciones judiciales: Artículo 169 CPC: Toda resolución, de cualquiera clase que sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, y llevará al pie la firma electrónica avanzada del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo. Cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo.

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Señala que toda resolución, de toda clase que sea, debe expresar en letras la fecha y lugares en que se expida. La ley 20.217 introdujo la modificación al código con respecto a firmas electrónicas. La diferencia que hay entre elementos que se firman con firma electrónica simple y avanzada, es que los de firma electrónica avanzada tienen el valor de instrumentos públicos, está en el artículo 352 número 6. Además como todo acto procesal debe constar por escrito, debe emanar del juez de la causa, se debe dictar dentro del proceso y referirse a materias debatidas dentro del proceso. A su vez, cada una de estas resoluciones se menciona en el artículo 158 tiene requisitos propios. La ley se encarga de establecer esos requisitos. Las sentencias interlocutorias y los autos, señala el artículo 171, que en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, además de la decisión del asunto controvertido, se deben expresar las circunstancias mencionadas en los números 4 y 5 del artículo 170, dadas las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes o en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo Artículo 171 CPC: En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo precedente. Artículo 170 nº 4 y 5: Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y Principio de no excusabilidad  reclamada su intervención en asunto de su competencia, el juez no puede excusarse de resolver a pretexto de que no hay ley de que resuelva el pleito. Es por esto que habla de los principios de equidad el número 5. Todas estas resoluciones judiciales también presentan diferencias de acuerdo a su: 1.- Forma de notificación 2.- Recursos que proceden en su forma. 3.- Forma de cumplirse. Forma de notificación Decreto

R.G Estado diario Exc. Cédula o personal

Recursos que proceden en su forma R.G Reposición Exc.Apelación, cuando altera la sustanciación regular del juicio o recaen sobre tramites no expresamente

Efectos Pueden ser modificados dentro del proceso, ya sea utilizando las facultades correctoras del procedimiento que tiene el juez, o cuando

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ordenados por la ley.

Autos

R.G Estado diario Exc.Cédula o personal

R.G Reposición Exc.Apelación, cuando altera la sustanciación regular del juicio o recaen sobre tramites no expresamente ordenados por la ley.

Sentencias interlocutorias

R.G Estado diario Exc.Cédula o personal.

Sentencia definitiva

R.G Estado diario Exc.Cédula o personal

Sentencia definitiva en 2ª instancia

R.G Estado diario Exc.Cédula

R.G Recurso de aclaración, rectificación o enmienda y recurso de apelación. Exc. Recurso de reposición, recurso de hecho. R.G Recurso de apelación, de aclaración rectificación y enmienda y casación en la forma. R.G recurso de casación en la forma y en el fondo

las partes piden la reposición, no antecedentes. Pueden ser modificados dentro del proceso, ya sea utilizando las facultades correctoras del procedimiento que tiene el juez, o cuando las partes piden la reposición, no antecedentes. Cosa Juzgada

Cosa Juzgada

Cosa Juzgada

CLASES JUEVES 25/08/16 Requisitos de sentencia definitiva en 1ª y 2ª instancia:

El Art. 169 CPC señala que toda resolución de cualquier clase que sea, (sentencia definitiva, interlocutorias, autos, decretos) debe expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, por eso las resoluciones dicen: “En Coquimbo, a tanto día del mes tanto”; y llevara al pie de la resolución la firma electrónica avanzada del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo. Artículo 169 CPC: Toda resolución, de cualquiera clase que sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, y llevará al pie la firma electrónica avanzada del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo. Cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo.

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La diferencia que hay entre los documento que se firman con firma electrónica simple y los que se firman con firma electrónica avanzada, es que los últimos tienen valor de instrumento público, esto está en el Art. 342. Artículo 342 CPC: Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter: 1°. Los documentos originales; 2°. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer; 3°. Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas; 4°. Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; y 5°. Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior. 6°. Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada. La ley que introdujo esas modificaciones al código de procedimiento civil es la ley 20.217. La ley también introdujo una forma de presentar esos documentos electrónicos en el juicio, y también la forma en que se tramita la objeción de esos documentos. Si son objetados se van a un peritaje que tiene que determinar si es falso o no el documento. Entonces estábamos viendo los requisitos generales de las resoluciones que están en el Art. 169. Como todo acto procesal, debe constar por escrito, debe emanar del juez de la causa, se debe dictar dentro del proceso, y referirse a materias relativas dentro del proceso. A su vez cada una de estas resoluciones que se mencionan en el Art. 158 tiene requisitos propios, la ley se encarga de señalar esos requisitos. En relación con los decretos no se menciona un requisito especial salvo los generales. Artículo 158 CPC: Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso. La sentencia interlocutoria y los autos, señala el Artículo 171 que en cuanto a la naturaleza del negocio lo permita, además de la decisión del asunto controvertido, se deben expresar las circunstancias mencionadas en los n° 4 y 5 del Art. 170, dada las consideraciones de hecho y de

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derecho que sirven de fundamento de la sentencia y la enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Artículo 171 CPC: En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo precedente.

Nosotros vimos que el principio de inexcusabilidad decía que si voy donde un juez y le planteo una demanda y el juez busca en las casi 21.000 leyes cual se puede aplicar y no encuentra ninguna que se aplique, en ese caso el juez se apoya en el Art. 170 n° 5. Artículo 170 nº 5: Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y Reclamada intervención en asuntos de su competencia el juez no puede excusarse de resolver. Todas estas resoluciones judiciales también presentan diferencias de acuerdo a su forma de notificación, de acuerdo a los recursos que proceden en su contra, en relación a la forma de cumplirse: Los decretos, la regla general es que se notifican por el estado diario y excepcionalmente por cedula o personal. Los autos también, estado diario, por regla general y excepcionalmente por cedula o personal. La sentencia interlocutoria también por el estado diario, excepcionalmente por cedula o personal. La sentencia definitiva la regla general es por cedula y excepcionalmente por el estado diario o personal. La sentencia definitiva en segunda instancia por el estado diario y excepcionalmente por cedula. En los autos y decretos procede el recurso de reposición, excepcionalmente el recurso de apelación cuando altera la sustanciación regular del juicio o recae sobre trámites no expresamente ordenados por la ley. Respecto a la sentencia interlocutoria procede el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, el recurso de apelación, y excepcionalmente el recurso de reposición y el recurso de hecho. Respecto a la sentencia definitiva de primera instancia procede el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, el recurso de apelación y el recurso de casación en la forma. Respecto a la sentencia definitiva de segunda instancia procede el recurso de casación en la forma y en el fondo.

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En relación con los efectos también hay diferencias, solo las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen el efecto de cosa juzgada, significa que los autos y decretos pueden ser modificados dentro del proceso ya sea utilizando las facultades que tiene el juez cuando las partes piden la reposición o pasan nuevos antecedentes. CLASES MIÉRCOLES 31/08/16 SUSPENSIÓN POR SEMANA DE LA CARRERA CLASES JUEVES 01/09/16 Sentencia Definitiva Sus requisitos están regulados en el artículo 170 del CPC, y además en el auto acordado de la Corte Suprema de 1920. En el artículo 170 no se señalan cuáles son las partes de la sentencia pero si los requisitos y de acuerdo con esos requisitos se puede identificar diversas partes que la componen. Artículo 170 CPC: Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 1°. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; 3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella. En el auto acordado se mencionan algunas partes de la sentencia, pero tampoco ahí se identifican claramente todas las partes que la componen. La sentencia definitiva contiene 3 partes: 1) Expositiva: 2) Considerativa: 3) Resolutiva: Ya sabemos porque es importante que las sentencias mantuviera todas las menciones que señala el artículo 170, porque si no las contiene la sentencia adolece de un vicio de nulidad y por lo tanto la sentencia puede ser casada en la forma de acuerdo al Art 768 n°5 del CPC.

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Artículo 768 n°5 del CPC: El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; La parte expositiva de la sentencia está conformada por las menciones que se establecen en el Art 170 del 1 al 13. Y en el AA en el n°1, 2, 3 y 4. En ella se debe contener la designación precisa de los litigantes, su domicilio, profesión u oficio. En seguida deben como segundo requisito enumerarse las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos y las excepciones o defensas alegadas por el demandado, y el AA además en estas 3 circunstancias de la individualización de los litigantes, de las acciones o prescripciones del demandante y las excepciones o defensas del demandado, además el auto acordado requiere que se indique si se recibió la causa a prueba y se citó a las partes para oír sentencia. La sentencia tiene estas exigencias, porque si la sentencia está metida dentro del expediente, en el expediente están individualizadas las partes, se exige que la sentencia también lleve esos datos porque la sentencia declarativa constituye un tirulo ejecutivo, entonces puede ser extraída, copia del expediente, y ser ejecutada en un proceso diverso, puede ser ejecutada en el mismo expediente a través de un cumplimiento incidental o se puede obtener copia de ella y perseguirlo en un juicio diverso; se hace una demanda y se acompaña esto como título, tal como una escritura pública que contiene un mutuo, un pagare suscrito ante notario, una letra de cambio protestada, también se puede perseguir su cobro a través de un juicio ejecutivo, por lo tanto ese instrumento que contiene ese título ejecutivo debe tener esa especificación de la individualización de los litigantes para saber quién puede ejercer ese derecho y contra quien. En relación con la exposición de las acciones y peticiones que se hacen por el demandante y de las alegaciones de las excepciones de defensa que también hace el demandado también lo exige la ley porque eso es la cuestión debatida sobre en lo que en definitiva va a recaer la decisión del tribunal. En relación a la mención si se recibió la causa a prueba o no y a la situación para abrir sentencia, estos son tramites esenciales en primera o única instancia, y por lo tanto se incorporan como requisitos para dejar constancia de que se cumplieron, evidentemente que si el tribunal no recibió la causa a prueba debiendo haberla recibido, en ese momento se va a dar cuenta y podrá ejercer alguna de las actuaciones de oficio que puede ejercer el tribunal respecto de la nulidad procesal, en cuanto a que de acuerdo con el artículo 84 inciso cuarto, el juez puede ejercer de oficio los vicios que vayan a anular el proceso, entonces el juez en esa etapa al momento de hacer la sentencia decir que no recibió la causa a prueba y por lo tanto el retrotrae todo hasta el momento de recibir la causa, también si el juez no cito a las partes para oír sentencias, se puede dar cuenta en ese minuto y corregir. Estos dos requisitos mencionados, es decir, el señalamiento de que se recibió la causa a prueba o no y la citación para oír sentencia, no están considerados en el Art 768 n°5 ya que este no se refiere al auto acordado, ahora esto recae en otra de las causales de nulidad, es decir, no se recibió la causa a prueba o si no se citó a las partes para oír sentencia, son diligencias esenciales que están en el artículo 795, y el numero 3 dice que el recibimiento de la causa a prueba cuando

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proceda con arreglo a la ley; y el numero 7 la citación para oír sentencia definitiva salvo que la ley no establezca este trámite. Entonces el auto acordado abarco esas dos circunstancias que no están en el artículo 170 pero también pueden ser motivo de una nulidad Artículo 84 inciso 4º: Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Artículo 795: En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley; 3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; 5°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan; 6°. La citación para alguna diligencia de prueba; y 7°. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite. En la parte considerativa de la sentencia aquí se contiene los requisitos que se consideran en el Art 170 n° 4 n°5 y en los números 5 al 9 del AA en esta parte deben considerarse las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo, y el auto acordado agrega que se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión. También en las consideraciones de hecho el AA exige que si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba se deben establecer los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se ha objetó la prueba se deben establecer cuáles son los fundamentos para acogerla o rechazar esa objeción. La sentencia en general tiene la parte expositiva, entonces el juez llega y dice Vistos, y de ahí señala que compadeció fulano y lo individualiza y efectúa las siguientes alegaciones, por ejemplo va a deducir una acción reivindicatoria porque quiere que le devuelvan el inmueble está inscrito a su nombre, señala los datos de la inscripción, su rol de avaluó, los deslindes, porque la acción reivindicatoria se exige respecto de una forma singular, y esa cosa singular significa que debe ser correctamente individualizada, muchas veces es sencillo si se trata de un inmueble que está en una zona urbana. Entonces eso es lo que dice el demandante, y el demandado alego que él había adquirido esa propiedad de acuerdo al decreto ley 2.695, por lo tanto es dueño, etc. Eso se dice en la parte expositiva. Y en la parte expositiva también dijimos que debía decir que si se recibió la causa a prueba y citación para oír sentencia. Esta es la primera etapa.

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Después se señala en la sentencia que viene el considerando, en esta parte considerativa, según el artículo 170 hay que hablar de las consideraciones de hecho y de derecho respecto de la cual se dicta la sentencia, pero el AA habla si hay discusiones sobre la prueba. Entonces en esta parte va primero si es que hay la objeción documental, tacha de testigos, (Las tachas de testigos son alegaciones de causales de inhabilidad de los testigos), y ese pronunciamiento servirá porque aquí veremos si se acoge la objeción de documentos esa prueba no se podrá considerar para después dar por acreditado o no los hechos; igualmente si yo acojo una tacha de testigos, no podre considerar la declaración de ese testigo para dar por acreditado la acción o la excepción, ya sea cualquiera que lo haya presentado. En seguida, una vez que ya se resolvió esta parte, puede que haya otro tipo de alegaciones que son también de fondo, pero que son previas, por ejemplo los requisitos de las acciones, que tiene que haber interés, legitimidad activa y pasiva, esa pueden ser alegaciones que también deben resolverse en esta etapa, inmediatamente antes de entrar a analizar el fondo del asunto. De hecho aquí se titula en cuanto a la objeción documental, en cuanto a la tacha de testigos, y después se coloca en cuanto al fondo. En cuanto al fondo, en la etapa considerativa se vuelve a señalar cuales son las acciones que se dedujeron y cuáles son las excepciones, o sea en definitiva las alegaciones de los hechos. Muchas de las sentencias que se pueden ver, los jueces dicen en cuanto al fondo, por ejemplo que el demandante alego tal cosa, el demandado contesto y dijo que él también era dueño. El demandante para probar rindió la siguiente prueba, y empieza a nombrar, como por ejemplo la inscripción en el conservado, etc. También rindió prueba testimonial, declararon los testigos A, B, C, y dijeron cierta cosa, después dice que también se rindió prueba confesional, se citó a confesar al demandado y el demandado respondió a las preguntas, diciendo tal cosas, se hizo peritaje y arrojo tal cosa. Entonces se hace la enunciación de todas las pruebas y después excluye las que acogió la objeción y las tacha. Entonces llega y dice que son esas pruebas se acredito tal hecho. Eso no está mal, pero tampoco es lo correcto, porque lo que se quiere es que haya un razonamiento en relación con cada una de las pruebas rendidas, de hecho el auto acordado señala que en el número 6, dice que si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, hay que señalar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente a la prueba de autos conforme a las reglas legales. Entonces el juez dirá que el dominio el demandante lo acredito con la inscripción en el conservador, si hay planos también. La prueba pericial que se había rendido para poder determinar efectivamente el bien, eso se aprecia de acuerdo a la regla de la sana critica porque así lo establece el CPC, por lo tanto dice que apreciada de acuerdo a la regla de la sana critica, sirve para demostrar tal cosa. Entonces con eso el juez puede ir estableciendo los hechos. En seguida dirá que el demandado también hizo defensa diciendo que él también era dueño porque había adquirido a través de un procedimiento especial establecido en el decreto ley, y también acompaño su título respectivo. También habrá establecido antes que ese inmueble estará comprendido el uno en el otro, por lo tanto efectivamente el actor pudo ejercer la acción correctamente en contra del demandado.

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Ahí va estableciendo los hechos, y ahora le toca al juez ir aplicando las normas legales, y eso está en el n°5 del Art 170 del CPC y en el n° 8 y 9 del Art 8 dice que luego de acreditados los hechos se debe aplicar el derecho al caso. El juez tendrá que hacer todo un examen de la prueba rendida y vera cuál de esas acciones y excepciones fueron probadas, establecerá los hechos, y a los hechos le aplicara el derecho. En la parte resolutiva, que está en el Art 170 n°6 y 11 del AA la decisión del asunto controvertido, en esta parte el juez una vez que se han hecho todas las consideraciones dela prueba y de las leyes, y pudo determinar cuál de los dos tuvo la razón, aquí en definitiva se aterriza la decisión y referirá algunas otras disposiciones que le hayan servido para resolver y ahí realizara las declaraciones correspondientes. Por ejemplo se declara que ha lugar a la demanda interpuesta por fulano en contra de alguien y en consecuencia se ordena al demandado restituir el inmueble ubicado en tal parte al demandante y ahí se señalan plazos para la devolución. Además el artículo 170 dice que la decisión debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio pero podrá omitirse aquellas que sean incompatibles con las aceptadas, por ejemplo si el demandante pide el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios y en subsidio resolución del contrato con indemnización de perjuicios, si el juez accede al cumplimiento no tendrá la obligación de pronunciarse sobre la acción resolutoria, si el demandado alego la inexistencia de la obligación y en subsidio la prescripción de la deuda y el juez no puede dar por establecida la existencia de la obligación, evidentemente no tiene por qué pronunciarse sobre la obligación, porque para que prescriba algo tiene que existir, a eso se refiere la ley que pueden omitirse la resolución de aquellas excepciones o acciones que sean compatibles con las aceptadas. Además las sentencias pueden referirse a puntos que no hayan sido sometidos a la decisión del juez por las partes en aquellos casos en que las leyes mandan o permiten a los tribunales proceder de oficio, por ejemplo la nulidad absoluta, el demandante está pidiendo el cumplimiento de un contrato, el demandado opone una excepción de pago, pero el juez se da cuenta que el contrato adolece de objeto o causa ilícita, a pesar de que no haya sido alegado por el demandado, el juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta de ese contrato, ahora en el caso de que ha faltado la solemnidad el juez se puede percatar que por ejemplo no se celebró ante notario, entonces en esos casos el juez puede emitir pronunciamiento de oficio, eso está en el artículo artículo 160 del CPC. Si no existiera esta norma significa que el juez se habría excedido a lo que las partes le están pidiendo y habría incurrido en un vicio de nulidad que se llama ultra petita y que está en el artículo 768 número 4 del CPC. En la parte resolutiva si hubo pronunciamiento respecto de objeción o de tacha el juez deberá decir si se acoge o no y después se pronunciara respecto del fondo, esto han sido cuestiones incidentales que se produjeron durante el juicio y que la ley permite que se reserven para la sentencia definitiva. Entonces la naturaleza jurídica de esta parte de la sentencia que rechaza esto ha sido cuestionada puesto que no conformarían parte del todo de la sentencia, si no que serían sentencias interlocutorias que irían dentro de la sentencia definitiva, lo mismo que la condena en el pago de costas que debe pronunciar el tribunal de acuerdo al artículo 144 del CPC.

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Artículo 144 CPC: La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código. Y termina la sentencia definitiva con un requisito establecido en el artículo 169, que antes decía que era la firma del juez o del secretario, pero eso ha sido modificado ahora y se firma con firma electrónica avanzada, por lo tanto va a ser común que encontremos sentencias sin firmas de los jueces. Para eso se utiliza un aparato que se parece a un pendrive y a través de esto y un programa se puede firmar y esto es personal, intransferible, tiene una clave, y ahí recién puede ingresar al documento y firmarlo. Artículo 169 CPC: Toda resolución, de cualquiera clase que sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, y llevará al pie la firma electrónica avanzada del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo. Cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo. El mismo artículo 170 señala cuales son los requisitos que debe contener la sentencia de segunda instancia y aquí distingue si es confirmatoria, modificatoria o revocatoria. Si es confirmatoria hay que distinguir si la sentencia de primera instancia que se va a confirmar cumple con todos los requisitos legales en cuyo caso la sentencia de segunda instancia le basta con señalar la fecha y la decisión del tribunal, es decir, la CA va a hacer suyo todo el fallo de primera instancia, entonces el formato que se utiliza normalmente dice visto el mérito de los antecedentes se confirma la sentencia apelada de fecha y fojas. Si la sentencia de primera instancia que se va a confirma no cumple con uno o más de los requisitos legales debiera la sentencia de segunda instancia cumplir con todos los requisitos que la sentencia de primera instancia, pero se ha entendido que si falta alguno la sentencia de segunda instancia puede complementarla. La forma que se utiliza es que se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente, y ahí se complementa el fallo para que tenga todos los requisitos del artículo 170. Sin perjuicio de que si fallan por ejemplo las consideraciones del fallo, la Corte de Apelaciones está facultada por la ley para casarla en la forma de oficio, y en ese caso va a poder dictar una sentencia de reemplazo, o puede limitarse a ordenar al tribunal de primera instancia que complete el fallo. Eso está en el inciso final del artículo 768¸ y la casación en la forma de oficio está en el artículo 775. Artículo 768: El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; 2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; 3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;

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4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 7a. En contener decisiones contradictorias; 8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desistida, y 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Artículo 775: No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar. Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre tanto, suspenderá el fallo del recurso. La sentencia definitiva de segunda instancia que modifique o revoquen a las de primera también hay que distinguir si la sentencia de primera instancia reúne los requisitos legales en cuyo caso basta con que la sentencia de segunda instancia haga referencia a la parte expositiva y en seguida exponga los considerando de hecho y derecho que demuestran la necesidad de modificar o revocar la de primera instancia. El artículo 170 inciso final establece esta circunstancia, dice que basta con que se refiera a los requisitos 1, 2, y 3, por lo tanto lo que queda es que debe el tribunal efectuar las consideraciones de hecho y de derecho que lo llevan a dictar una sentencia distinta a aquella que fue dictada en primera instancia. En la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se pronunciara sobre las acciones y excepciones que se hayan deducido. Por ejemplo una sentencia definitiva dictada por un tribunal que rechazo parcialmente una demanda por indemnización de perjuicios, se produjo un choque porque una persona se pasó un disco pare, y el juez considero que la prueba rendida no era suficiente para determinar el daño emergente que se estaba cobrando, y rechazo el cobro. El juez estimo que la prueba documental rendida en la causa no eran suficientes, la prueba que se había rendido era una factura y 2 presupuestos. El juez aprecio esa prueba y dijo que los documentos no eran precisos y que la factura no indicaba que reparaciones se le habían hecho al vehículo si no que solo mencionaba servicios, por lo tanto era insuficiente. Se vio en la corte la causa y la corte determinó que si era suficiente esa prueba, hizo un análisis de la prueba documental y todo se relacionó con la fotografía, y en ese sentido todo ello formaba una serie de antecedentes que constituían una presunción judicial que permitía tener por demostrado el monto del daño emergente reclamado, por lo tanto, reprodujeron la sentencia, los considerando expositivos, y

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eliminaron los considerandos que se pronunciaban respecto del rechazo del daño emergentes, entonces dijeron que se eliminaba los considerandos y se tiene en su lugar y además presente, y ahí hicieron el análisis de hecho, analizaron la prueba y con la prueba dan por establecidos los hechos, en este caso era que se había demostrado que el monto de la reparación había sido de más de 4 millones, y revocaron la sentencia en la parte que rechazaba el año emergente y acogieron la acción. Si la sentencia de primera instancia no reúne todos los requisitos establecidos en el 1 2 y 3 del artículo 170 la sentencia de segunda instancia los tiene que completar de tal manera que la sentencia de segunda instancia debe contener las tres partes, expositiva, considerativa, y resolutiva. Además el AA en el numero 14 establece que se deben establecer o incorporar en la sentencia la opinión de sus miembros que fuere disconforme con la de la mayoría, todavía en el país en materia civil el tribunal de primera instancia es unipersonal, pero el tribunal de segunda instancia es colegiado para formar decisión tratándose de 3 o 5, la ley exige un mínimo de 3, la ley requiere de mayoría absoluta, por lo tanto los tres deben estar formando la decisión. El AA señala que la sentencia debe incorporar el voto de minoría. Y eso va al final de la sentencia, erróneamente algunos jueces a veces les toca redactar los fallos y tienen una opinión contraria, y en la parte donde se están pronunciando sobre el tema, por ejemplo si piensa que no debe haberse escogido la objeción documental, él llega y establece que acordado con el voto en contra del juez quien estuvo por rechazar la objeción, y lo dice en esa parte está mal, la ley dice que tiene que ser al final porque no forma parte de la sentencia, es un anexo, de hecho si vamos al COT, se da a entender que ese voto de minoría debe ir en un libro aparte, ni siquiera debería ir en la sentencia. Artículo 89 del COT: Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.

También el AA termina diciendo que debe señalarse el nombre del redactor si es dictada por un tribunal colegiado. El auto acordado dice que debe ser el nombre del ministro si se trata de un tribunal colegiado. Respecto a ese punto también hay alguna confusión en cuanto a quien debe redactar si hay voto de minoría, en el CPC ahí es aclaro porque dice que la dicta el juez redactor que se designa para cada juicio. En el CPC entonces se dice que la decisión del fallo le corresponde al redactor, y la opinión de minoría al que la sostenga, el asunto está en que muchas veces el que sostiene la opinión de minoría es además el redactor, entonces muchos decían que no podían hacer la sentencia porque iba en contra de su convicción. La Corte Suprema hay varios ministros que hacen sus fallos pero hay varios que lo revisan o los guías, y los que dictan los fallos a veces tienen que redactar los votos de minoría, algunas prevenciones, por lo tanto ahí la convicción no era del que redactaba, pero igual para redactar algo hay que tener una opinión. En el auto acordado se hablaba solo del redactor, y por lo tanto este debería haber podido hacer en la decisión de la sentencia y también el voto de minoría.

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CLASES MIÉRCOLES 07/09/16 VARIEDAD DE PROCEDIMIENTOS Hay varios procedimientos establecidos, ya sea en materia penal, civil, y dentro de este último en materia laboral, de familia, etc. Hemos visto hasta ahora los actos procesales, características, requisitos y dentro de estos actos, actos de las partes, del tribunal, de terceros, los que cobran vida y se convierten en lo que sirve, es decir, llevar a cabo un litigio entre dos partes, y se transforman en un procedimiento. Todos estos actos en separado, cuando veíamos el concepto de derecho procesal y del proceso, decíamos que era un conjunto sucesivo y concadenado de actos que comienzan con una petición o demanda y que terminan generalmente con una sentencia que da respuesta a esa petición. De esa manera el legislador ha establecido distintos procedimientos como distintas sean las materias de que se tratan. En materia civil está el procedimiento ordinario donde se regulan las formas en que deben ir desarrollando cada uno de esos actos procesales, cuya aplicación también se exporta a los otros procedimientos especiales, ya que el CPC supone las normas comunes a todo procedimiento y hay una norma que dice que en todo lo que no esté regulado por leyes especiales, se aplican las normas comunes a todo procedimiento. El procedimiento ordinario en sí, también, respecto de ciertas materias tiene algunas transformaciones, por ejemplo, en el juicio de hacienda (cuando está involucrado el fisco de Chile), tiene trámites especiales de consulta de la sentencia, en este juicio como tenemos figurado la plata del fisco, que es plata de todos, la ley estableció allí el trámite de consulta que no existe en otros procedimientos y que existía antiguamente también, a propósito de la nulidad del matrimonio. También se establece que se omitirán los escritos de réplica y duplica siempre que la cuantía del negocio no pase de 500 UTM. También hay reglas especiales en la competencia del tribunal, pero en lo demás se aplica el procedimiento ordinario, tratándose de acciones que deben tramitarse de acuerdo con ese procedimiento porque los juicios de hacienda, estos son ejemplos nada más, lo fundamental es saber que se aplica el juicio ordinario cuando las acciones son ordinarias y que tienen ciertas modificaciones. Los juicios de hacienda, aquellos donde tiene interés el fisco ya sea como demandante o como demandado, la ley dice que se aplican las materias del fuero ordinario que no es lo mismo que el juicio ordinario. Fuero ordinario significa que si el fisco tiene un título ejecutivo contra una persona, usará el juicio ejecutivo; y si no tiene título ejecutivo, tendrá que preparar, conseguir una sentencia declarativa para el juicio ordinario; si el fisco tiene en arriendo una propiedad utilizará el procedimiento de la ley de arriendo, eso significa que sea de acuerdo al fuero ordinario: se utilizará el procedimiento de acuerdo con la acción que tenga el fisco. Eso en el proceso civil. En el proceso penal también se establece un juicio común u ordinario y también otros tipos de procedimientos especiales.

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En el proceso penal actual existe una etapa de investigación que la realiza el ministerio público, el cual requiere una intervención del juez de garantía para ciertas situaciones como la formalización de la investigación, que consiste en hacerle saber al investigado que se va a iniciar o que está en curso una investigación en contra de él respecto de un delito determinado. Esta formalización sirve, porque tiene un plazo de prescripción y además le permite pedir medidas cautelares, sin formalización no hay derecho a medidas cautelares; además el juez de garantía autoriza algunas medidas inclusivas que podrían eventualmente vulnerar algunas garantías como el derecho a la inviolabilidad del hogar, de las correspondencias, las comunicaciones telefónicas, etc. Esa etapa investigativa del juez culmina cuando se debe cerrar la investigación y en ese momento el fiscal decide ya sea, no perseverar o continuar con el procedimiento, en cuyo caso deberá formular la acusación lo que da paso a una etapa intermedia llamada “preparación del juicio oral”, lo que significa que aquí se depuran las pruebas que se van a rendir en el juicio oral, es decir, junto con acusar, el ministerio público tiene que señalar las pruebas y además el demandado, el acusado debe también entregar la prueba de la que piensa valerse y el tribunal tiene que pronunciarse respecto de la admisibilidad de esta prueba. Una vez que está firme esa resolución pasa al tribunal oral el cual fija una audiencia para el desarrollo del juicio, donde testifican los testigos, los peritos y el día determinado se lleva a cabo el juicio oral que establece una serie de etapas que es básicamente un periodo de discusión, un periodo de prueba y un periodo de sentencia que se verifica en una audiencia o en una o más audiencias de acuerdo a la cantidad de pruebas que irán a rendirse. Junto con este procedimiento ordinario existen otros procedimientos establecidos en el CPP. Está el juicio abreviado que es conocido también como un juicio de actas porque el juez de garantía resuelve con los antecedentes que se han reunido en una carpeta investigativa que lleva el ministerio público. La sentencia que se dicte por el juez de garantía es apelable. La sentencia que se dicta por el tribunal oral en el juicio oral no es apelable, procede solo el recurso de nulidad, también ante el juez de garantía se puede dar un procedimiento simplificado que es un juicio oral más sencillo de acuerdo con la materia, generalmente se ven temas de faltas y delitos que tengan penas bajas. El juicio abreviado también tiene un límite de las penas. Sinopsis del proceso civil En el proceso civil, en el juicio ordinario se pueden reconocer varias etapas. Hay una fase preliminar o preparatoria que puede o no acontecer la cual dice relación con la reunión o el aseguramiento de algunas pruebas que pueden desaparecer, con la reunión de alguna información que pueda ser útil para iniciar el proceso, la acción, la exhibición de documentos, declaraciones juradas, para determinar quién es el demandado y también, puede tener como objeto asegurar el resultado de la acción y allí están las medidas prejudiciales precautorias que pretenden evitar el hecho o circunstancia de que una vez que se dicte la sentencia tenga que cumplirse o materializarse la decisión del juez. Enseguida tenemos la etapa que sigue la cual no puede faltar en el juicio ordinario, el cual es el periodo de discusión, donde se plantea el litigio se forma la relación procesal, y que está conformada por la demanda, la contestación, la réplica y la duplica. Ese proceso de declaración tiene por objeto el desarrollo de un conjunto de actos necesarios para dar a conocer al juez una situación conflictiva en lo jurídico para que este la resuelva aplicando las normas del derecho. A través de estas presentaciones las partes deben entregar una completa información respecto de

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los hechos y fundamentos de derecho sobre las peticiones concretas que se formulan ante el tribunal, para poder emitir su veredicto jurídico sin salirse de ello. Después viene la fase probatoria. Las alegaciones que se formulan en la etapa de discusión carecen de actualidad, de concreción, son solo alegaciones. Lo que se planteó en la etapa de discusión, es solo algo virtual, algo que no es concreto, son solo alegaciones, de tal manera que, si las partes no demuestran la veracidad de sus alegaciones quedan solo en eso, alegaciones. por ejemplo, el demandante dice que le prestó al dinero al demandado, el cual dice que no conoce al demandante, no se rinde prueba y se le pide al juez que se resuelva, el juez lo más probable es que rechace la demanda porque no se probó nada. El periodo probatorio requiere de la actividad de las partes, las cuales a través de sus pruebas van a pretender convencer al tribunal acerca de la veracidad de sus alegaciones. El legislador ha regulado cuales son los medios de pruebas que se pueden rendir en un juicio, la forma y oportunidad en que deben rendirse y también el valor probatorio que debe asignarse a cada uno de los medios de prueba. Esa es la realidad de nuestro CPC, el que establece la prueba tasada o la prueba reglada (la legislación está girando un poco a dar mayor libertad al juez para apreciar la prueba y ha dado preponderancia a las reglas de la sana crítica). En el CPC la prueba es reglada, tiene un valor asignado, salvo la prueba pericial que se remite a las reglas de la sana crítica. Dentro de estas pruebas que las partes aportan al juicio se encuentran los dichos de terceros que no tienen ninguna vinculación con el pleito y que declaran sobre hechos de los que tomaron conocimiento, esos son los testigos; o informaciones científicas especializadas que aportan los peritos, incluso los testimonios de las propias partes que están debatiendo en el juicio a través de la prueba confesional. También se pueden presentar ciertos objetos, documentos y se puede requerir que el propio tribunal ejecute alguna actividad para que aprecie por sus propios sentidos algún hecho o circunstancia lo que harán a través de la observación directa de los objetos o de los lugares. Respecto del periodo de prueba, conviene tener en cuenta que no siempre será un trámite que exista en el proceso. La ley establece que cuando el demandado se ha allanado (totalmente) a la demanda previo a los trámites de réplica y duplica, el juez debe dictar sentencia, o sea, en ese sentencia no debe recibir la causa a prueba. En el caso de que A demanda a B por el pago de una deuda, y B al contestar dice que realmente si debe el dinero, él se allanó, aceptó lo que le están cobrando, es una confesión espontánea, que también es un medio de prueba. Si la discusión de las partes es solo sobre un punto de derecho, tampoco será necesario recibir la causa a prueba, porque con la prueba lo que se presenta es la demostración de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Art. 318 CPC. Artículo 318 CPC: Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. A propósito de los medios de pruebas, en el art. 341 CPC ha surgido la duda de que aparte de los instrumentos que salen ahí, puedan existir otros, sobre todo existía esta duda si el documento era solo papel. Pero la ley se ha ido adaptando, hemos hablado de los documentos electrónicos, de la firma electrónica avanzada. Una grabación o una filmación se la llevaban al juez y él decía que ese

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no era el documento, en el CPP se regula especialmente esa materia y se dice que hay libertad de prueba, libertad de aportación de medios de prueba. Lo único que se regula es forma en cómo se incorporan al juicio, ya sea a través de reproducción en la audiencia, la exhibición de testigos o a las partes, al acusado o a los peritos. Art. 333 CPP. Artículo 341 CPC: Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son: Instrumentos; Testigos; Confesión de parte; Inspección personal del tribunal; Informes de peritos; y Presunciones. Artículo 333 CPC: Todo aumento del término ordinario continuará corriendo después de éste sin interrupción y sólo durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva.

Las partes pueden ofrecer prueba testimonial, pueden pedir que se evacúe un informe de peritos, pueden citar a su contra parte a confesar, pero el solo hecho de pedir esas pruebas no significa que con ellas ya se haya acreditado nada, hasta que esa prueba no se lleve a cabo, hasta que no declaren los testigos en el juicio, los cuales pueden ser tipos hábiles, intachados, su declaración se preste en la forma que establece la ley, bajo juramento, en plena audiencia o en audiencia seguida, legalmente examinado se dice, y puede que el testigo reúna todas esas situaciones pero puede decir que no sabe nada, la actividad de la parte puede ahogarse completamente, hacer todo lo sea necesario para que se rinda la prueba, pero no asegura la efectividad de esa prueba. Lo mismo que en la confesional, se pueden hacer las dos citaciones que hace la ley, presentar su pliego de posesiones pero si concurre el demandando y este niega todo, el único efecto que puede atribuírsele a los dichos del confesante es cuando da respuestas evasivas, ahí cuando no comparece o cuando compareciendo da respuestas evasivas y siempre que en el pliego de posesiones se haya planteado las preguntas de forma asertivas, porque si es de forma interrogativa, no decir nada no significa aseverar nada. Respecto de la prueba confesional dice la ley que tiene que formularse en un pliego de posesiones las preguntas que quiere, la parte que está pidiendo la prueba que pide que se la hagan a la otra parte, pero también puede pedirse en términos interrogativos y si no va a comparecer o compareciendo se niega a declarar o da respuestas evasivas ahí cobra importancia la forma en la que están redactadas las preguntas porque si son en términos asertivos se le puede dar por confeso, pero si no son en términos asertivos sino que interrogativos no se le puede dar por confeso y existen otras formas de apremiarlo en esos casos, el arresto o multas, para obligarlo a declarar, a responder. También hay algunas pruebas que el juez puede estimar o desestimar la reiterativa, porque dependen únicamente de la facultad del juez de decretarla o no. Art. 403 la inspección personal del tribunal solo se decretará cuando el tribunal la estime necesaria, fuera de los casos señalados por la ley. Cuando es obligatorio para el juez, que no se puede negar, art. 571. Artículo 403 CPC: Fuera de los casos expresamente señalados por la ley, la inspección personal del tribunal sólo se decretará cuando éste la estime necesaria; y se designará día y hora para

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practicarla, con la debida anticipación, a fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados. La inspección podrá verificarse aún fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal. Art. 571 CPC: Si se pide la demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia, el tribunal practicará, a la mayor brevedad, asociado de un perito nombrado por él mismo y con notificación de las partes y asistencia de la que concurra, una inspección personal de la construcción o árboles denunciados. Podrá también cada parte, si lo estima conveniente, asociarse para este acto de un perito; y en el acta que de lo obrado se levante se harán constar las opiniones o informes periciales, las observaciones conducentes que hagan los interesados y lo que acerca de ello note el juez que practica la diligencia. Cuando el reconocimiento haya de practicarse a más de cinco kilómetros de distancia de los límites urbanos de la población en que funciona el tribunal, podrá éste cometer la diligencia al juez inferior que corresponda o a otro ministro de fe, quienes procederán asociados del perito que el tribunal designe y en la forma que dispone el inciso anterior. También conviene tener presente que en la etapa probatoria el tribunal también tiene facultades para actuar de oficio y puede decretar medidas para mejor resolver. Art. 159 CPC. Artículo 159 CPC: Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas: 1a. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes; 2a. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados; 3a. La inspección personal del objeto de la cuestión; 4a. El informe de peritos; 5a. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y 6a. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37. En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes. La resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal

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designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite. Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo. El reconocimiento de peritos también se puede decretar de oficio en cualquier estado del juicio por parte del tribunal. Art 412 CPC. Artículo 412 CPC: El reconocimiento de peritos podrá decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del término probatorio. Decretado el informe de peritos, no se suspenderá por ello el procedimiento. Según el art. 159 se puede decretar todos los medios de prueba, con ciertas restricciones como la prueba de testigos que es solo para aclarar lo que ellos hayan dicho durante la audiencia por lo tanto no pueden admitir dichos distintos. Después viene la fase de decisión o período de sentencia, donde el en texto español se habla de la fase de conclusiones y decisiones porque comprende una etapa previa también que está establecida en la ley chilena que es posterior a la prueba y que se llama observaciones a la prueba rendida. La fase de decisión es esencialmente labor del juez, el cual tiene el trámite o el planteamiento de la discusión a través de los escritos, tiene las pruebas de las partes, y ya entra al momento en que es el tribunal el que tiene que dar respuesta a las peticiones fundadas, debe decidir o resolver el asunto que ha sido objeto del juicio. Esta actuación previa de las partes es una etapa conclusiva y lo que pretende es hacerle saber al tribunal, en una especie de recopilación cuales fueron sus planteamientos y de qué manera se acreditaron con las pruebas que rindieron en el juicio, y a su vez cuales fueron las peticiones de la contraparte y de qué manera con la prueba que ellos rindieron en el juicio no resultaron probables, o sea como yo ataqué y probé, y como la contraparte se defendió y no probó. Esas son las observaciones a la prueba rendida. Una vez que se cierra el término probatorio las partes tienen 10 días para formular observaciones al término probatorio. El juez examina si por ejemplo, en el caso de una acción de cobro de peso, donde el demandante persigue al demandando que le pague una suma de dinero, el juez examina si esas alegaciones se demostraron o no en forma legal con la prueba rendida en juicio. Supongamos que el demandante le está cobrando 10 millones de pesos, y la única prueba que rinde es una prueba de testigos, pero ésta tiene una limitación en el CC: se dice que no podrá probarse con testigos la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM. Y si se valió solo de una prueba testimonial para acreditar una deuda de 10 millones de pesos y el demandado se está negando, evidentemente esa prueba no será considerada, porque tiene esa limitación. En esta fase las partes hacen un resumen de lo que dijeron. En el juicio oral penal el fiscal puede deducir acusación, hay alegato después está la etapa de la declaración del acusado si es que lo hace, después viene la rendición de la prueba y después el alegato de clausura. Esta parte de los trámites de las observaciones a la prueba rendida es bastante parecido al alegato de clausura en los juicios orales, donde se comienza diciendo por ejemplo, al inicio de este juicio yo prometí probar que tal persona ingreso a la vivienda y que sustrajo un televisor y con los dichos de los

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vecinos de al frente que depusieron en este juicio se pudo determinar que el sujeto ingreso y salió con las especies, y con el testimonio de carabineros lo detuvieron a dos cuadras y vieron que era el mismo sujeto, etc. Eso es lo que se hace. En el caso de la observación a la prueba rendida, en la conclusión lo mismo dice el demandante, que dice: yo dije que tal persona me debía 10 millones de pesos para probar esa alegación que yo hice rendí prueba confesional, prueba documental, por ejemplo, se hizo una transferencia electrónica, se hace una exhibición de las cuentas corrientes donde se acredita esa suma de dinero. Entonces así se acreditó la existencia de la obligación. Esas son observaciones a la prueba, se demandó, se rindió tal prueba donde se acredita la veracidad de lo que se estaba diciendo, por lo tanto se le pide al juez que aplicando las normas de las obligaciones se tiene que dar lugar a la demanda. Eso es lo que se hace en esa etapa, pero la observación a la prueba rendida no es un trámite obligatorio, puede no existir, desde el fin del término probatorio se tiene 10 días, se deja los autos en secretaría para que las partes hagan las alegaciones que estimen convenientes, y después de eso se cita a las partes a oír sentencia. Es bueno hacer eso porque de alguna manera le abren los ojos al juez. Si el escrito es completo muchas veces los jueces toman el escrito y en base eso dictan sentencia, por supuesto que primero deben corroborar que lo que dicen los escritos sea verdad, y que esté ajustado a lo que realmente ocurrió en el expediente. Pero es solo una conclusión de lo que yo pedí y de lo que yo pretendí probar. Este trámite de la observación a la prueba rendida no impide hacer otras alegaciones en el curso del proceso, ya la relación procesal quedó trabada con el escrito del período de discusión, más que nada con la demanda y la contestación, porque la réplica y la duplica no pueden consistir en alegaciones nuevas, sin perjuicio de que se puede ampliar la demanda, existe esa posibilidad la ley la admite, pero no se puede efectuar nuevas alegaciones y si se hacen no obliga al juez a pronunciarse sobre ellas. Estas son las 3 etapas del juicio propiamente tal, y es la forma regular de comenzar y terminar el procedimiento, existen otras formas de terminar el procedimiento, pero la forma más completa es a través de la sentencia, otras formas distintas de terminar son Dentro del proceso: -

El abandono del procedimiento Art. 152 CPC El desistimiento Art. 148 CPC La conciliación Art. 262 CPC

Fuera del proceso -

La transacción Art. 2446 CC

En el apunte español también se habla de los recursos como partes del proceso, pero los recursos no son necesariamente parte del proceso, las partes pueden llegar hasta la sentencia definitiva y quedarse ahí, por ende los recursos no son un trámite regular del proceso. Ese era el proceso declarativo. Una vez que se obtiene la sentencia viene el proceso de ejecución. Proceso de ejecución Aquí ya se agotó la función jurisdiccional porque ya se dictó sentencia definitiva. La sentencia tiene que poseer todas las características que señala el art. 170 CPC, porque se convierte en un título ejecutivo, es decir, yo puedo tener una copia autorizada de esa sentencia y

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puedo ir a otro tribunal distinto del que dictó esa sentencia y pedir el cumplimiento de lo que allí se señala, por lo tanto se requieren todos los datos del demandado, donde lo individualizan: donde vive, etc. Junto con el análisis de las peticiones. Entonces, esa sentencia se puede cumplir a través de un juicio ejecutivo, pero también a través que es lo ordinario, a través de un cumplimiento incidental de la ejecución. Art. 231 CPC. Artículo 231 CPC: La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley. No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia. El art. 232 CPC habla del juicio ejecutivo. Si el cumplimiento se pide dentro de un año se podrá aplicar el procedimiento incidental de cobro, si es después de un año tiene que ser el juicio ejecutivo ante el mismo tribunal o ante otro. Artículo 232 CPC: Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1° del artículo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito. En la sentencia en 1° instancia en un juicio ordinario la ley establece el plazo en que se debe dictar (60 días); la sentencia en 2° instancia no tiene un plazo establecido tan claramente, solo se dice que el presidente de la CA debe informar una vez al mes a su superior que es la CS acerca de aquellas sentencias que no han sido dictadas en el plazo de 30 días. De ahí se deduce que los ministros de la CA tienen un plazo de 30 días y los jueces tienen un plazo de 60 días. Todos los plazos que establece el CPC son fatales, pero los plazos no son fatales respecto de la dictación de resoluciones judiciales, no son fatales respecto de juez, pero si el juez no dicta sentencia en el plazo establecido en la ley (Art. 162, inc. 4 CPC) Artículo 162 CPC: Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar de esta amonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días, que será decretada por la misma Corte. Si en los 60 días el juez no dicta el fallo, lo amonesta la CA, si no dicta sentencia puede la CA aplicarle una sanción, una suspensión. Para el cumplimiento, si yo quiero utilizar el procedimiento establecido en el art. 233 que es el procedimiento incidental, tengo un año desde que quedó ejecutoriada la sentencia y de lo contrario, el plazo que se tiene para iniciar la acción ejecutiva si me paso del año es…. Las acciones ejecutivas prescriben en 3 años, las acciones ordinarias en 5 años. Esa sentencia que yo me demoré 5 años en sacar, tengo solo 3 años para cobrarla, y si no la cobro en ese tiempo, dura 2 años más.

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Artículo 680 n° 7 CPC: El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: 7°. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil; O sea, se dictó sentencia, pasaron 3 años y ya no se podrá cobrar en juicio ejecutivo, pero me quedan 2 años más y puedo ir por el juicio sumario. En los Art. 233 y ss. CPC se establece el cumplimiento incidental del fallo. Ese es un juicio incidental por lo tanto se reduce la posibilidad de oponerse el demandado, y se establece también la forma de ejecutar la sentencia ya sea que existen fondos incautados, la forma en que se paga, el embargo, el retiro, etc. Incluso hay algunas sentencias y resoluciones que no se ha establecido la forma en que ha de cumplirse y en ese párrafo se establece la forma en que hay que pedir su cumplimiento. En el CPC está tipificado el delito de desacato. Art. 240 inc. 2 CPC. Todas las normas del código penal y leyes especiales se van a esta norma del CPC. Artículo 240 inc. 2 CPC: El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo. Esa norma regula por ejemplo, el caso de que una sentencia ordena que se desaloje una propiedad, pero luego en la noche la persona que vivía allí se mete de nuevo. La otra forma de cumplir es el juicio ejecutivo que está regulado en el art. 434 n° 1 y ss. CPC. Artículo 434 n° 1 CPC: El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1° Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; Uno de los títulos ejecutivos es la sentencia. Ese procedimiento para obligaciones de dar también hay obligaciones de hacer y de no hacer, también hay procedimientos establecidos en ese libro del CPC para gestionar el cobro de las obligaciones de hacer y no hacer.

CLASES JUEVES 08/09/16 Medida Cautelar Las medidas cautelares pueden decretarse antes de que comience el juicio y también durante el desarrollo del juicio y no son cuestiones diversas sobre las que deba recaer alguna sentencia si no que están establecidas para garantizar el resultado de la acción, y se pueden decretar a lo largo de todo el juicio incluso durante la tramitación de los recursos que se deduzcan en contra de la sentencia definitiva.

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También se ha discutido si proceden las medidas precautorias a propósito del juicio ejecutivo, el juicio ejecutivo tienen una medida cautelar que es por esencia que es el embargo, la jurisprudencia ha resuelto que si proceden porque no sean prohibidas en el juicio ejecutivo, y de conformidad al artículo 3 del CPC, todas la reglas del juicio ordinario en donde están incluidas las leyes precautorias pueden aplicarse a cualquier otro tipo de procedimiento que no contenga una regla especial diversa, es por una razón práctica porque entre la presentación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago pueden transcurrir algunos momentos en que el deudor puede y trata de deshacerse de sus bienes, por lo tanto también se han admitido incluso las medidas prejudiciales precautorias en los juicios ejecutivos, todas esas medidas son establecidas por petición iniciativa de parte y decretadas por una resolución judicial que dicta el tribunal y son medidas que se decretan para asegurar el resultado de la acción, por lo tanto si ya no existe el miedo de que el deudor se deshaga de sus bienes, deben hacerse cesar, ya sea porque él ha garantizado el resultado a través de una fianza o garantía; ahora el hecho de que se decrete una medida precautoria no implica necesariamente que eso influya en la decisión que se va a adoptar en el juicio propiamente tal, sin perjuicio de que para decretarla, el juez o las partes deben proporcionar antecedentes, y señala el propio código de procedimiento civil que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Artículo 3 del CPC: Para conocer en los recursos de casacion en el fondo i de revision, la Corte Suprema funcionará en un solo cuerpo con la concurrencia de siete jueces, por lo ménos. Para el despacho de los demas negacios judiciales, dicha Corte se dividirá en dos salas, ninguna de las cuales podrá funcionar con ménos de cuatro jueces. Art 298 CPC: La limita a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio y se mencionan las exigencias de acompañar los comprobantes aludidos. Incluso del tribunal si se trata de una medida distinta a la que se establece en el artículo 290 CPC puede exigir alguna caución. Esta actividad está bien restringida por el gravamen que le puede significar a una persona que se vea afectada por la imposición de estas medidas, por eso que están bien reglamentada en cuanto a la exigencia de acompañar antecedentes, la exigencia de limitarlos a los bienes suficientes, si no hay comprobante necesariamente debe rendirse caución para asegurar el pago de los perjuicios que provoquen al que se ve afectado con estas medidas. Artículo 290 CPC: Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: 1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2a. El nombramiento de uno o más interventores; 3a. La retención de bienes determinados; y 4a. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Ejemplo: La prohibición de gravar o enajenar un inmueble. Supongamos que estamos negociando un inmueble, ya está medio tratado para venderlo y viene alguien que dice tener un crédito en mi contra y le dice al juez que decrete una prohibición de gravar o enajenar el inmueble y me perjudica en el negocio que estoy haciendo, ahora el juicio puede durar varios meses o varios años, entonces tener

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una propiedad fuera del comercio humano, y de acuerdo al artículo 1464 del CC la venta de eso constituye un objeto ilícito. Artículo 1464 CC: Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º. De las cosas que no están en el comercio; 2º. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4º. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. Entonces no condiciona el fondo de la discusión, solo tiene por objeto garantizar el resultado de la misma en el evento que se obtenga una sentencia favorable. En relación con el proceso penal, también está formado el proceso penal por una serie de actos procesales, pero a diferencia de los actos del proceso civil en que se requiere iniciativa de parte, también se puede iniciar de oficio y se puede recurrir para que las partes afectadas o un tercero quieran denunciar un hecho, no necesariamente debe recurrir a tribunal puede ir al Ministerio Público, Carabineros, Investigaciones, etc. Sin perjuicio de que puede interponer la querella directamente al tribunal y este la remitirá al ministerio público. De esta forma comienza este proceso y tiene una etapa preliminar, es una etapa investigativa (proceso declarativo) que la desarrolla la policía, incluso puede ser gendarmería en relación a los delitos que se cometen al interior de las cárceles, todo ello bajo las órdenes del ministerio público que es el organismo establecido por la constitución para realizar la persecución penal. El Ministerio Publico es un órgano autónomo, no depende del Poder Judicial, y cuando deja la embarrada el ministerio público no es aceptado decir que es el poder judicial el que está fallando. Lo importante es que el proceso civil es a iniciativa de parte y el proceso penal puede ser de oficio. Entonces en esta etapa previa cuando se toma conocimiento de un posible hecho constitutivo de delito, se efectúa una investigación por parte de la policía y se reúnen antecedentes y si se determina la individualización de un posible imputado, para que el proceso se dirija en contra de él se debe hacer un proceso que se llama formalización de la investigación, en que se le comunica que se está siendo investigado, es algo que le permite al ministerio publico solicitar medidas cautelares para asegurar la persona del imputado, para que comparezca al juicio o porque puede existir peligro de fuga, o es un peligro para la sociedad. Para decretar las medidas cautelares como la prisión preventiva que es la más gravosa, el juez tiene la posibilidad de ponderar los antecedentes que le se presenten para determinar si esta decretado el hecho punible, el tipo de delito que es, y la persona del delincuente, y respecto de la persona del delincuente también puede ponderar las pruebas para determinar de qué forma se puede acreditar que esa persona fue la que cometió el hecho. También en ese momento en que se efectúa la formalización de la investigación, el juez da un plazo para que se investigue, este plazo tiene una duración máxima de dos años pero se puede restringir, durante ese tiempo tiene que efectuar todas las diligencias que sean necesarias, y al cabo de ese

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plazo fijado, si es inferior a dos años piden prorrogas, y si son atendibles los fundamentos de esa solicitud el juez le dará unos meses más al ministerio público para que investigue. Una vez que se efectúa la investigación y se llega al plazo determinado por el tribunal, debe cerrarse esa etapa. La defensa siempre está pendiente de eso y pide al juez que aperciba al ministerio público para que cierre la investigación, y una vez cerrada la investigación, el ministerio público puede decidir si persevera o no con la acción, si pide sobreseimiento o si acusa. Con la acusación se da inicio a una etapa intermedia que tiene por objeto preparar el juicio oral, el juicio penal o el juicio que realiza el tribunal. En el proceso penal se distingue en relación a la gravedad del delito. Los simples delitos y los crímenes por regla general se investigan y da lugar el juez a un juicio oral en un tribunal distinto al juzgado de garantía, ciertos simples delitos y faltas son conocidos por el juez de garantía en un procedimiento que es como un juicio oral, tiene todas las características de juicio oral puesto que delante del juez de garantía que es un juez unipersonal se formula un requerimiento y ante él se rinden las pruebas y después dicta una sentencia que es susceptible de recurso de nulidad. En el caso de los simples delitos y los crímenes también puede terminar ante el juez de garantía a través de un juicio abreviado, esto es la audiencia de preparación de juicio oral, si no termina por un juicio abreviado, se tiene por preparado el juicio oral a través de una resolución que dicta el juez de garantía donde se incluyen además las pruebas que se han admitido para ser presentadas en el juicio oral. El ministerio público además de acusar debe señalar las pruebas que va a rendir en el juicio oral, y la defensa ofrece sus pruebas en la misma audiencia de preparación de juicio oral. Esa resolución que dicta el juez donde tiene por preparado el juicio, que se llama auto de apertura, este auto de apertura se remite al tribunal oral que le corresponde conocer el juicio, y el tribunal oral fija una audiencia en el plazo que establece la ley que no puede ser más de 60 días en el caso de los adultos, y en el caso de los menores por la ley de responsabilidad penal adolescente no puede ser más allá de 30 días. También en esa resolución se designan a los jueces que van a participar en el juicio, esto es para el evento de que haya una causal de inhabilidad para hacer valer en contra de los jueces. Llegado el día fijado se desarrolla el juicio oral ante el tribunal oral que está compuesto por 3 jueces, uno de los cuales ejerce como presidente de la audiencia, otro como redactor, y el tercero es un integrante, o algunos le llaman vocal, acompañante. Y ese juicio comienza con la advertencia que formula el presidente de la sala, la apertura o comunicación de los hechos que deben conocerse ese día, la constatación de la presencia de las partes, del acusado que es que es fundamental, o de los intervinientes como el fiscal o el defensor. Una vez que se realizan las advertencias comienza el juicio con el alegato de apertura del juicio que efectúa el ministerio público, generalmente también la defensa, porque el código establece la posibilidad de que la defensa no haga alegación alguna, después se sigue con la declaración del inculpado si es que quiere declarar para proseguir después con la recepción de las pruebas, no hay un orden establecido en el código, cada uno de los intervinientes elige el orden que se le ocurre, y una vez que se terminan de recibir las pruebas se le da la palabra a los intervinientes para que efectúen sus alegaciones de clausura, en ese caso también existe un derecho a réplica, se alega al fiscal, al defensor, después se le da la palabra al

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fiscal para que exponga lo que estime conveniente en relación con lo que dice el defensor y finalmente al defensor para que reafirme su postura y contradiga lo que ha expresado el ministerio público. En esa etapa también se le da la palabra al acusado si es que quiere decir algo en relación con el juicio, dice la ley que no constituye una declaración formal. Una vez terminado lo que diga el acusado el tribunal se retira a deliberar y esa deliberación es en privado fuera de la sala de audiencia por un lapso determinado, la ley señala que si el juicio ha durado más de 3 días se puede aumentar el plazo de la deliberación hasta por 24 horas, pero generalmente se suspende el desarrollo del juicio por el tiempo que determinen los jueces para adoptar una decisión, a veces es sencillo y se da la decisión ahí mismo sin necesidad de retirarse a deliberar, a veces se toman las 24 horas para deliberar y emitir una decisión que se denomina veredicto. Para la sentencia definitiva tiene un plazo de 5 días el tribunal para la elaboración, la decisión se adopta por mayoría, en el caso de los juicios demorosos es el juez alterno el que ingresa a los juicio en el evento de que falle alguno de los jueces designaos y que por ese motivo debe estar presenciando todos los juicios. Ahora si no hay juez alterno y falla uno de los tres jueces, si los dos que quedan forman mayoría igual vale la sentencia, ahora si hay empate lo que corresponde en ese caso es anular el juicio. En el juicio penal una vez formalizado se pueden adoptar las medidas cautelares que sean convenientes para asegurar el resultado del juicio, y en este caso tiene que ver con la persona del imputado, y para eso la ley establece una serie de medidas cautelares, siendo la más gravosa la prisión preventiva, establecen también el arresto domiciliario total o parcial, el arraigo, la firma ante un organismo que puede ser el ministerio público o la policía, están el artículo 155 del código procesal penal, y la prisión preventiva está en el artículo 141. Artículo 155 CPP: En los casos de incendio, deberá el juez inquirir si el fuego ha tenido origen en la casa o establecimiento de algún comerciante. Si así fuere y no se descubriere al autor desde el primer momento, hará tomar los libros y papeles del comerciante, averiguará si el establecimiento incendiado estaba o no asegurado, el monto del seguro, y el valor del edificio, mercaderías o muebles objeto del seguro, existentes en la casa o establecimiento en el momento del incendio. Artículo 141 CPP: Los facultativos describirán las lesiones, indicando el instrumento con que han sido causadas, su gravedad, los órganos afectados o mutilados, las consecuencias que ordinariamente tienen heridas de esta naturaleza y las que hayan acarreado en el caso actual, y expresarán además el tiempo que, según su parecer, el ofendido permanecerá enfermo o incapacitado para el trabajo a consecuencia de las lesiones. En los casos en que una persona está sujeta a prisión preventiva o en arresto domiciliario total o parcial, ese tiempo que ha permanecido privado de libertad se abona a la pena, abonar significa imputar, es decir, que si ha sido condenado a dos años y ha estado 6 meses privado de libertad solo le faltaría un año y medio, un año son 541 días porque las penas que se aplican en el código penal, hay penas para las faltas, para los simples delitos y los crímenes, el presidio menor y el presidio mayor tiene 3 grados cada uno, el presidio menor tiene grado mínimo, medio y máximo, el presidio menor en su grado mínimo es de 61 días a 540, en su grado medio va de 541 a 3 años, y en su

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grado máximo va de 3 años un día a 5 años, por eso importante los 540 y 541, porque saltan al grado siguiente. Las sentencias dictadas por el tribunal oral son susceptibles del recurso de nulidad, y por una modificación legal de la ley 18.216, que ahora regula la pena sustitutiva, respecto de la concesión o no de esa pena sustitutiva permite el recurso de apelación. En relación con la ejecución penal, si ya tenemos una sentencia declarativa que condena a una persona a una pena corporal o a otro tipo de pena, o a las penas sustitutivas que en la ley 19.216 establece distintas formas de cumplir, las penas de expulsión del país respecto de los extranjeros que cometen delitos, está la pena de reclusión total o parcial en el domicilio o no un recinto carcelario, todo lo que tiene ver con cárcel lo administra gendarmería. Esta etapa de ejecución de la pena, de la sentencia declarativa dictada por el tribunal oral, se ejecuta por el jue de garantía, es decir, el tribunal oral le devuelve los antecedentes al juez de garantía para que proceda la ejecución de la sentencia. En el proceso penal también se pueden ejercer acciones civiles, que tienen por objeto la indemnización de los perjuicios sufridos o la restitución de las especies que sean arrebatadas o sustraídas, antes se admitía esa acción en contra de un tercero que era responsable solidariamente, pero en el proceso penal no intervienen terceros en la parte de las acciones civiles, solo se admiten las acciones que se pueden interponer en contra del acusado, y a propósito de esas acciones se pueden aplicar también medidas precautorias. Si se han interpuesto acciones civiles, y el juicio lleva a la sede del tribunal oral en lo penal, o sea se hace un juicio oral declarativo ordinario, el tribunal oral se debe pronunciar sobre esas acciones civiles, incluso hay unos casos en que se puede dictar un sobreseimiento por el tribunal o aun ante sentencia absolutoria el tribunal puede dictar sentencia condenatoria, la responsabilidad penal es más estricta, se debe acreditar el hecho preciso que constituya el tipo penal, en cambio en las acciones civiles la responsabilidad es como más light. LAS PARTES: Conceptos: Se define como aquellas personas que sostienen ante el tribunal una contienda jurídica y actual acerca de sus propios derechos Otro concepto que se puede señalar de parte: Las personas que sosteniendo pretensiones encontradas en el proceso, en uso del derecho constitucional de petición ejercitan la acción en protección de su derecho material haciendo uso de su derecho de defensa en juicio. Este derecho de defensa se ejercita en el proceso como acción y pretensión o demandas por el actor o demandante y como excepciones, defensas, contra pretensiones y pretensiones en contrario por el demandado a través del proceso se traba una relación entre las partes de manera que el aumento o beneficio que experimente el patrimonio de una de ellas corresponderá exactamente a la disminución o detrimento que se experimente en el otro. Las partes reciben el nombre genérico de litigantes; la que pide la declaración o protección de su derecho recibe el nombre de demandante y la parte en contra de la cual se pide esa declaración o protección recibe el nombre de demandado.

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Estos papeles en el juicio lo pueden desempeñar una o más personas. Artículo 260 CPC: Admite que los demandados son varios, y pluralidad de demandantes. Según la oportunidad en que adquirieron la calidad de litigantes se habla de partes directas o principales, e indirectas o terceros. Las partes directas son las que originariamente han iniciado la contienda o el juicio, ya sea porque voluntariamente decidieron intervenir en un juicio o porque fueron forzados a ingresar a él (demandante y demandado: es forzado a incorporarse en el juicio). Las partes indirectas o terceros son aquellas personas que advienen o llegan al juicio en forma voluntaria una vez que éste se ha iniciado. Estos terceros se acostumbra a clasificarlos en terceros co-ayudantes, terceros independientes y terceros excluyentes. La intervención de los terceros está motivada porque tienen un interés actual en su resultado. Capacidad de las partes: Para determinar la capacidad de las partes se debe aplicar las reglas de los principios generales debido a que el CPC no se refiere a ellas, no lo ha reglamentado. De acuerdo con los Principios Generales pueden ser partes todas las personas ya sean naturales o jurídicas, es decir, pueden ser partes no solo los que tienen plena capacidad sino también los absolutamente incapaces y relativamente incapaces. La capacidad para ser parte no debe confundirse con la capacidad procesal. La capacidad procesal es la capacidad necesaria para actuar en juicio. Tienen capacidad procesal todos los que según el CC son capaces de ejercitar derechos por sí mismos sin el ministerio o autorización de otro. No tienen capacidad procesal los dementes, los impúberes, los menores adultos, los disipadores que estén bajo interdicción de administrar lo suyo, asociaciones que no tengan personalidad jurídica. ¿Cómo actúan estas personas? Representadas o autorizadas. Si a persona que carece de capacidad procesal es el demandante, el demandado puede alegar una excepción dilatoria. Al momento de notificar la demanda al demandado, este tiene varias opciones para defenderse, una de ellas es la excepción dilatoria que lo que pretende es impedir el inicio del juicio en tanto no se solucionen algunos problemas formales que contenga la demanda, o que afecten al demandante, porque con ella se pretende la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. Entonces se puede plantear una excepción dilatoria cuando la falta de capacidad procesal es del demandante. Artículo 303 nº 2 CPC: Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 3a. La litis pendencia;

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Si el demandado no se percata de esa incapacidad al momento que debe oponer esta excepción dilatoria y no la pone, y contesta la demanda, después puede pedir la nulidad de todo lo obrado, de conformidad al artículo 84 CPC. Artículo 84 CPC: Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley. Si es el demandado el incapaz, su propio representante podría alegarse esta circunstancia como excepción dilatoria. Hay una excepción dilatoria genérica en el número 6 del artículo 303 del CPC que permite alegar de cualquier vicio que afecte los aspectos formales o la corrección del procedimiento, incluso el tribunal si se percata de acuerdo al inciso final del artículo 84 puede dictar las medidas necesarias para corregir el procedimiento. Artículo 303 número 6 del CPC: Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

CLASES MIÉRCOLES 14/09/16

Los Terceros se subclasifican

Ayudante Excluyente Incluyente

En relación a la capacidad de las partes se ocupa la regla general, pueden ser partes todas las personas naturales o jurídicas. Pueden serlo todos los capaces y también los que son absolutamente incapaces o relativamente incapaces, no se debe confundir la capacidad con ser parte con la capacidad procesal, son dos cosas distintas. La capacidad procesal es aquella para poder actuar en el juicio. Capacidad de goce tienen todos los que son capaces para ejercitar sus derechos, sin que sea a través de otra persona o autorizada. No tienen capacidad procesal los dementes, impúberes, menores adultos, disipadores.

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Si la persona no tiene capacidad procesal, se puede alegar esto a través de excepción dilatoria, artículo 303 nº 2 del CPC, también se puede interponer como nulidad procesal. Si el incapaz es el demandado, también él podría alegar esta incapacidad a través del artículo 306 nº 6 que también es una excepción dilatoria que pretende postergar la entrada juicio hasta que no se subsanen los requisitos de forma. Si nadie reclama esto, y el T. se da cuenta o el demandante se da cuenta que es un incapaz, que el demandado fue declarado interdicto por demencia, podría interponer la incidencia de la nulidad procesal. Interdicción por demencia porque hay una norma que dice que si no ha declarado interdicto entonces no afecta a la incapacidad. El libro 3º trata la pluralidad de las partes, varios demandantes y varios demandados. Lo habitual es que haya un demandante y un demandado, ahí se traba una relación jurídica simple, una relación procesal simple, pero existe la posibilidad de que hayan varios demandantes y varios demandados, lo acepta la ley, tiene razones jurídicas bastante lógicas atendido a que para que haya varios demandantes y/o varios demandados se requieren distintos requisitos que si son entablados, se podrían obtener sentencias contradictorias, por tanto pueden intervenir en el mismo proceso. También razones de economía procesal. Artículo 18 CPC: En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley. Ejemplo del primer caso Que se deduzca la misma acción  Tres personas le dejaron por herencia un inmueble ocupado por un tercero, los tres deducen acción reivindicatoria, en contra de ese tercero, por tanto, ese es uno de los requisitos que establece la ley. Ejemplo del segundo caso  Acciones que emanan inmediatamente o directamente de un mismo hecho  Vehículo que chocó contra un camión y murieron 20 personas, esas acciones indemnizatorias, emanaban de un mismo hecho; en ese caso se persiguió la responsabilidad de los gerentes de la empresa ya que el bus tenia ciertos desperfectos. Ejemplo del tercer caso  Proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley  Soy un acreedor que contraté con 4 personas que asumieron la calidad de codeudores solidarios; también pueden haber acreedores solidarios. El hecho de que intervengan pluralidad de partes en un proceso, lo hace dificultoso, y el legislador en ese caso: Artículo 19 CPC: Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario. La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas. Si los demandantes entablan una demanda y deducen las mismas acciones, en el caso de hacer una acción reivindicatoria, deben actuar conjuntamente con el mismo mandatario, porque si son varios los demandados y oponen idénticas defensas, también están obligados a actuar con un solo mandatario.

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Artículo 20 CPC: Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales. Se concederá la facultad de gestionar por separado en los casos del artículo anterior desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente. Es evidente en este caso en que se faculta para actuar por separado, por haber incompatibilidad, lo van a beneficiar a los actos que se realicen a las partes que los ejecuten. En este caso, tienen que disputar esos actos procesales en los mismos términos que se le concedieron al procurador común, no debe entorpecerse la marcha regular del juicio. Terceros en un juicio: Dentro de los tipos están las partes principales, directas y también otras personas que son partes pero reciben el nombre de terceros. Los terceros son personas distintas del demandante y del demandado, que comparecen al juicio por tener comprometido un derecho y no una mera expectativa. El interés en el resultado del juicio permite o legitima la intervención de terceros, de este modo las personas respecto del juicio pueden encontrarse en 3 situaciones: 1. Totalmente ajenos al juicio  Terceros absolutos. 2. No ser parte en él, no obstante tener interés en su resultado  Terceros. 3. Tener interés, e intervenir en él, asumiendo la calidad de parte  Partes en el juicio. Las personas ajenas al juicio, son ajenas a la controversia y al proceso y no actúan en el juicio porque carecen de interés. Estos terceros que son ajenos al juicio y a la controversia pero tienen interés, si desean pueden intervenir en el juicio, y la ley se los permite en resguardo del interés que ellos tienen. De este modo los terceros, que son personas que no son parte del juicio, intervienen en él con posterioridad a su inicio, ya sea porque tienen un derecho comprometido o porque las actuaciones lo pueden alcanzar o afectar. Lo que se pretende es que de alguna manera la controversia involucre sus derechos y que los resultados puedan afectarles. El objeto es evitar que sus intereses se vean lesionados injustamente y darles la oportunidad de ejercer su derecho en un proceso. Artículo 23 CPC: Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre. Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos. Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior. Interés actual  Comprometido un derecho y no una mera expectativa. Fundamento de la existencia de los terceros:

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En el artículo 3º del CC trata el efecto relativo de la sentencia según esa norma las sentencias judiciales producen efecto solo con respecto a las causas que actualmente se pronunciaren. Artículo 3 CC: Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Pero por otra parte el legislador quiere que los efectos de estas sentencias puedan afectar al mayor número de personas, para evitar la multiplicidad del juicio, para ello se ha debido reglamentar a fin de que la intervención de estos terceros no produzcan entrabamientos en la tramitación del proceso. Artículo 518 CPC: En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 1°. Dominio de los bienes embargados; 2°. Posesión de los bienes embargados; 3°. Derecho para ser pagado preferentemente; o 4°. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago. Este artículo admite solo 4 tipos de tercerías. En otros casos restringe la intervención de terceros y en otros casos lo prohíbe como la prenda agraria o industrial, estas leyes son leyes que se dictan para fomentar diversas actividades. Como regla general se admiten los terceros. La intervención de los terceros es siempre voluntaria, se ha pretendido dar algunos ejemplos en que la intervención de los terceros pudiera ser forjada, es decir poder obligar a terceros a ingresar al juicio. Estos ejemplos es la:  Situación de dicción  En el CPC está en el artículo 584, si soy el comprador y cito al vendedor para que me defienda, el 584 dice que la citación de evicción debe hacerse antes de la contestación de la demanda. Artículo 584 CPC: La citación de evicción deberá hacerse antes de la contestación de la demanda. Para que se ordene la citación de evicción deberán acompañarse antecedentes que hagan aceptable la solicitud. Esta situación está regulada en el artículo 1844 del CC, si el citado comparece, se sigue en contra de él el juicio y no en contra del demandado original, en el caso de la jactancia, una persona se jacta que tiene un derecho, por ejemplo una persona puede andar diciendo que es dueño del auto, el CPC establece un procedimiento. Artículo 1844 CC: Si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda; pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos. 

La jactancia: Artículo 269 y siguientes: Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento,

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si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado. 

La situación reglamentada en el artículo 21 del CPC: Artículo 21 CPC: Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella.

En todas estas situaciones no ingresan como terceros, si no como partes.

CLASES JUEVES 15/09/16 Representación Procesal: La representación procesal en juicio dice relación con la comparecencia en el proceso, y es conocido como el ius postulandi o la postulación procesal que es la capacidad procesal para hacer peticiones en un juicio y es el conjunto de requisitos que habilitan a una persona para formular peticiones ante un tribunal. La capacidad para ser parte se confunde con la capacidad de goce en el derecho civil, es decir, todos tienen capacidad para actuar en juicio, incluso los incapaces, que deben actuar representados, también está la capacidad de ejercicio la capacidad procesal, en el caso de un incapaz la intervención de los representantes legales, que también se confunde con la capacidad de ejercicio de que trata el derecho civil, es decir, no solo los que tienen capacidad de ejercicio pueden comparecer ante los tribunales por si o en representación de otro ya sea para solicitar una decisión en un conflicto contencioso o en una gestión voluntaria o no contencioso. 2. Capacidad de ejercicio Solo los que tienen capacidad de ejercicio pueden comparecer ante tribunales por si o en representación de otro, ya sea para solicitar una decisión en un conflicto contencioso o una gestión voluntaria o no contenciosa. 3. Ius postulandi Capacidad para pedir en juicio y es otorgada a ciertas personas, a quienes el legislador por sus conocimientos le reconoce la facultad o eventual en Comparecencia: Hay un sentido amplio: Acto de presentarse ante un juez voluntariamente o coercitivamente. Coercitivamente se pueden citar a terceros como son los testigos, que pueden ser llevados de forma obligada al tribunal, para que comparezcan de acuerdo a la naturaleza del acto que realizaran, si es testigo, para declarar. Hay un sentido restringido: Acto de presentarse ante tribunales, requiriendo intervención del Tribunal en acto no contencioso, presentando una acción o defendiéndose.

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En el Ius Postulandi se conocen dos aspectos: Patrocinio: Viene a ser la defensa en el juicio, como se va a enfocar esa defensa. Representación o mandato judicial Mira a la representación, que la parte, la persona que tiene interés comprometido es sustituida por un procurados que la presente, también se denomina mandatario o apoderado. Se dice que el abogado patrocinante es técnico del derecho, sabe el derecho sustantivo y el procurador o mandatario es técnico del procedimiento, sabe actuar en el juicio; conoce las técnicas del proceso. En nuestra legislación y ley 18.120, confunde las dos actuaciones; esa ley permite que el abogado patrocinante también pueda ser apoderado. En general la ley exige que quienes actúen en un juicio sean patrocinados por abogados y representados por mandatario judicial, sin perjuicio de que se aceptan casos en que las partes actúen personalmente. Artículo 2º de la ley 18.120: Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes. La autoridad universitaria competente certificará, a petición verbal del interesado, el hecho de estar vigente la matrícula o la fecha del egreso, en su caso. La exhibición del certificado respectivo habilitará al interesado para su comparecencia. Las Corporaciones de Asistencia Judicial podrán designar como mandatario a los egresados de las Escuelas de Derecho a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea el tiempo que hubiere transcurrido después de haber rendido los exámenes correspondientes, para el solo efecto de realizar la práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado. Para la iniciación y secuela del juicio podrá, sin embargo, solicitarse autorización para comparecer y defenderse personalmente. EL juez podrá conceder la atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer, sin perjuicio de exigir la intervención de abogados, siempre que la corrección del procedimiento así lo aconsejare. Las resoluciones que se dicten en esta materia sólo serán apelables en el efecto devolutivo. Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la delegación del mandato y a la autorización para diligenciar exhortos. En este último caso, las calidades a que se refiere el inciso primero de este artículo se acreditarán ente el tribunal exhortado. Si el mandatario o delegado no se le hubieren conferido todas o algunas de las facultades que se indican en el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, la parte firmara con aquél los escritos que digan relación con tales facultades, ante el secretario del tribunal o el jefe

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de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, en los mandatos con administración de bienes podrá conferirse al mandatario la facultad de comparecer al juicio, pero si este no fuera abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o procurador del número, deberá delegarlo, en caso necesario, en persona que posea alguna de estas calidades. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá exigir, si lo estima necesario, la comparecencia del abogado patrocinante o mandatario de cualquiera de las partes a fin de que ratifique su firma este el secretario o el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas. Las obligaciones consignadas en el primer inciso del artículo 1° y de este artículo, no regirán en aquellos departamentos en que le número de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro, hecho que determinará la corte de Apelaciones correspondiente. Exceptúanse, también, del cumplimiento de dichas obligaciones, solicitudes sobre pedimentos de minas que se formulen ante los tribunales, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias respecto de las tramitaciones posteriores a que den lugar. No regirán tampoco respecto de los asuntos de que conozcan los jueces de subdelegación y de distrito; los alcaldes; los jueces de policía local, salvo en los asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a dos unidades tributarias mensuales; los juzgados de menores; los árbitros arbitradores; la Contraloría General de república; la Cámara de Diputados y Senado en los casos de los artículos 48 y 49 de la Constitución política de la República; ni en los juicios cuya cuantía no exceda de media unidad tributaria mensual; en las causas electorales; en los recursos de amparo y protección; respecto del denunciante en materia criminal; en las solicitudes en que aisladamente se pidan copias, desarchivos y certificaciones, ni respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por único objeto llevar a efecto la misión que el tribunal les ha confiado o dar cuenta de ella. En los asuntos de que conozcan los juzgados de menores, los interesados que comparecieren por mandatario, deberán ajustarse a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. En las ciudades donde rijan las obligaciones establecidas en este artículo y no existieren entidades públicas o privadas que presten asistencia jurídica o judicial gratuitas, las personas notoriamente menesterosas, a juicio del tribunal, serán representadas gratuitamente por el abogado de turno. Comparecencia en juicio: Artículos 4º y siguientes del CPC. Artículo 4 CPC: Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.

Ante la CS, se puede comparecer por medio de procurador del número y abogado habilitado. Procurador del número  Auxiliar de la administración de justicia (Artículo 394). Artículo 394 COT: Los procuradores del número, son oficiales de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes. Habrá para cada comuna o agrupación de comunas los procuradores del número que el Presidente de la República determine, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.

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Artículo 398 COT: Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o por procurador del número. El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos tribunales representado por abogado habilitado o por procurador del número.

El patrocinio lo lleva en un juicio que se supone que es un técnico en derecho sustantivo, el abogado que conoce, que tiene cierta experticia en temas de fondo y dirige la defensa, y el mandatario es el que tiene la práctica para poder actuar en juicio, la técnica en el proceso. El patrocinio es un contrato por el cual las partes o interesados en un asunto judicial encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante el tribunal, la naturaleza jurídica de este acto o contrato es un mandato, porque hay un vínculo, relación y encargo que consiste en defensa de los intereses de una de las partes. Artículo 1º de la ley 18120: La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto. Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante. Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso segundo de este artículo.

Requisito para ser abogado patrocinante: Que sea abogado habilitado, que tenga título de abogado. Hace un tiempo atrás se exigía que pagara la patente municipal respectiva, lo exigía la ley de rentas municipales. Se constituye por anotar en el escrito los datos del abogado y la firma, ahora tendrá características especiales por la nueva ley, están presentando escritos prácticamente sin firmas, pero el mandato se puede constituir por firma electrónica avanzada, por tanto la firma ordinaria, ahora hay que entender que puede ser por vía electrónica a través de la firma electrónica avanzada. La sanción que establece la ley es bastante grave, se tiene por no presentada para todos los efectos legales la solicitud, además las resoluciones que emite el tribunal no admite recurso alguno.

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Hay algunas acciones en que se tiene un plazo de caducidad, para eso es importante la fecha de presentación de la demanda, porque para la prescripción hay que notificarla válidamente, pero para caducidad basta la presentación de la demanda. Este patrocinio tiene la característica de exigir cierta responsabilidad y seriedad, en quien asume una defensa. Los recursos que jurídicamente son más importantes, y que conoce la CS, exigen que sea patrocinado por un abogado habilitado; si al interponer el recurso de casación no se señala que el abogado habilitado va a patrocinar el recurso, se han declarado inadmisible los recursos. Artículo 776 CPC: Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta. Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197.

Artículo 778 CPC: Si el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 776, el tribunal lo declarará inadmisible, sin más trámite. En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.

El patrocinio dura mientras en el expediente no haya constancia de su cesación. Puede terminar o extinguirse por muerte, o renuncia, o revocación. Facultades abogado patrocinante: Teniendo en cuenta que es el que asume la defensa del asunto, en 1ª instancia, si bien la defensa la realiza el mandatario, quien orienta esa defensa es el abogado patrocinante. En 2ª instancia, ante los tribunales colegiados, las defensas orales, deben efectuarla los abogados, salvo una excepción que dice relación con los egresados de Derecho que estén haciendo la práctica en corporación de asistencia judicial. Término del patrocinio: 1. Termina por el desempeño del encargo  Se acaba el juicio. 2. Revocación  El mandante revoca el patrocinio, y estará obligado a designar otro si aún el juicio está vigente. 3. Renuncia  Abogado patrocinante renuncia al contrato. (Artículo 1 ley 18.120) Término de emplazamiento es el término para contestar la demanda que son 15 días.

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4. Muerte o incapacidad del abogado patrocinante  En este caso el patrocinado debe designar otro abogado patrocinante, si no lo hace va a incurrir en la misma sanción de aquel que presentó un escrito sin patrocinio, es decir, se tendrá por no presentada. Mandato Judicial Contrato por el cual una persona otorga a otra, facultades suficientes para que la represente ante los T. de Justicia.

Mandato Civil Se extingue siempre por la muerte del mandante. En general es consensual. Puede ser mandatario cualquier persona. Elemento de la naturaleza.

Mandato Judicial No se extingue por la muerte del mandante. Siempre es solemne. Puede ser mandatario solo quienes tengan las calidades del artículo 2º ley 18.120. Elemento de la esencia.

Artículo 396 del COT: No termina por la muerte del mandante el mandato para negocios judiciales.

Requisitos para ser mandatario judicial:     

Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Procuradores del número. Egresado de carrera de Dº que estén haciendo la práctica profesional. Estudiante de Dº de tercer, cuarto y quinto año de la Escuela. Egresado de carrera de Dº hasta 3 años de haber rendido los exámenes pertinentes.

Los certifica la propia Escuela de Derecho. Formas de constituir el mandato judicial: Artículo 4 del CPC: Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.

Artículo 6 del CPC: El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación. Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos

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los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado. Los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece.

Artículo 7 del CPC: El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad. Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir. Al ser mandato solemne solo puede constituirse de las formas ya señaladas. (Artículo 6 ley 28.886) También se puede constituir el mandato por endoso en comisión de cobranza, una letra de cambio, pagaré y cheque. Excepciones a la comparecencia en juicio del mandatario judicial: Artículo 2 ley 18.120: ¿Qué pasa si no se constituye el mandato judicial? (Artículo 2 ley 18.120) No es susceptible de recursos, tampoco procede el recurso de queja. Facultades que emanan del mandato judicial: Facultades ordinarias o esenciales: Artículo 7 inciso 1º CPC: El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.

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Facultades de la naturaleza: Facultad del mandatario de poder delegar el mandato, pero el delegatario no puede a su vez delegar ese mandato que le fue delegado. Se entiende que la naturaleza es algo

Facultades accidentales y especiales o mandato amplio: Artículo 7 inciso 2º CPC: Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir. Efectos del mandato judicial: Al otorgarlo, desaparece del proceso la persona física del mandante y todas las actuaciones deben entenderse con el mandatario. Ej.: A le cobra a B una suma de dinero, B designa un mandatario judicial, hay que notificar el auto de prueba pero se lo notifican a B y no al mandatario, entonces la notificación es nula. Formas de terminación del mandato judicial: 1. Por cumplimiento del encargo  2. Por revocación del mandato  3. Por renuncia del mandatario  Al igual que en el caso del patrocinio, el inciso 2º del art. 10 del CPC. Artículo 10 inciso 2º CPC: Si la causa de la expiración del mandato es la renuncia del procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante. No basta con presentar el escrito, tiene que notificar la resolución, dice que téngase por interpuesto de la denuncia sin perjuicio de lo señalado en el art. 10 inciso 2º CPC, es decir, debe notificarle al mandante. La responsabilidad es actuar en el juicio. Artículo 28 CPC: Los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos. 4. Muerte del mandatario 

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CLASES MIÉRCOLES 28/09/16 Situaciones especiales que surgen a raíz de la representación procesal 1. Agencia oficiosa  La regla general es que quien comparece en juicio actúe constituyendo mandato judicial. Sin embargo en casos especiales se puede admitir la comparecencia en juicio de una persona que asume la representación de una de las partes ofreciendo la ratificación posterior de lo actuado por quien normalmente debió ser el mandante. Requisitos para que opere la agencia oficiosa: 1. El que actúa sin poder sea una persona habilitada para comparecer en juicio o en caso contrario que se haga representar en la forma dispuesta en la ley 18.120. Este requisito se desprende del inciso 6º artículo 4º del CPC. Artículo 4º inciso 6º CPC: O en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma en que esa misma ley establece. 2. Indicar por parte del agente oficioso, las razones o causas calificadas que impiden al directamente afectado, comparecer. 3. El agente oficioso debe ofrecer una garantía de que lo actuado por el será ratificado por la persona a quien está representando, en caso de no existir esta ratificación, esa garantía se hará efectiva. Esta garantía se llama fianza de rato y está consagrado en el inciso 3º del artículo 6º. Esta fianza de rato generalmente es una fianza simple y para ello el tribunal calificará los bienes del fiador y en general se aceptan garantías ínfimas, incluso, casi nunca consisten en depósitos en dinero o en constitución de garantía hipotecaria, no hay nada de eso, son muy simples. En cuanto al plazo, la ley no lo señala, eso lo debe fijar el tribunal y para eso deberá tener en consideración las razones que han dado para que la persona que debía comparecer y no lo ha hecho pueda concurrir a ratificar lo obrado. Si el que debe ir a ratificar no lo hace, se producen dos tipos de efectos, un Efecto procesal  se tiene por inexistente todo lo actuado por el agente oficioso. En otras palabras la nulidad. Pero hay que tener en cuenta que si se dan razones suficientes, al establecer el plazo el juez, lo podrá prorrogar las veces y por el tiempo que estime conveniente el tribunal. Efecto civil  Se deben indemnizar los perjuicios que se producen por la actuación del agente oficioso y del interesado, para ello se constituye la fianza de rato. En el caso que se ratifique lo obrado por el agente oficioso, dentro del plazo señalado por el tribunal, se confirma todo lo actuado por el agente oficioso, se alza la fianza y continúa la tramitación del juicio, con el correspondiente mandato judicial debidamente constituido. Generalmente en caso de audiencia urgente, un comparendo, etc, es notificado y debe concurrir dentro de 5 días y está fuera de la ciudad y no alcanza a constituir el mandato, puede ir un abogado y dice que actuará como agente oficioso y dice que la persona lo va a ratificar. En relación con esta comparecencia el tribunal tiene la facultad de admitir o no esta comparecencia, y va a ser soberano al calificar las circunstancias expuestas por el agente oficioso para admitirlo a actuar en el juicio. Ahora si al tribunal le parecen atendibles las razones señaladas, y califica como suficiente la garantía ofrecida, y si la acepta le señalará un plazo para la ratificación del interesado.

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2. Procurador común  Está regulado la designación de procurador común en los artículos 12 y ss. Hasta el artículo 16. Este procurador común debe designarse en los casos que establece el artículo 19 del CPC. Casos   Pluralidad de partes: en que varios demandantes promueven la misma acción o varios demandados opongan idénticas excepciones o defensas. 

Tercero co ayudante: regulado en el artículo 23. Respecto a la cual se pueden dar dos posibilidades, en que en primer lugar las partes deben hacer la designación, no existiendo limitación al respecto, salvo la de respetar los requisitos del ius postulandi, o sea el procurador común que designan debe tener ius postulandi. En caso en que no hagan la designación las partes, lo puede hacer el tribunal quien solo puede designar un procurador del número o al procurador de una de las partes que tramita el proceso.

Para esta designación de procurador común la ley no fija un plazo determinado, el artículo 12 del CPC dice que esta debe hacerse dentro del plazo razonable que señala el Tribunal. Esta designación efectuada por las partes o el tribunal, puede revocarse por acuerdo o decisión unánime de las partes o por el tribunal a petición de alguna de ellas, el artículo 14 señala que si en este caso hay motivos que justifiquen la revocación. Ya sea que se decrete por el tribunal o por decisión de las partes, la revocación del procurador común no comenzara a producir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador. Este procurador común tiene las mismas facultades que un mandatario judicial y deben sujetar su actuar a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representen, así lo señala el artículo 15 del CPC. Está facultado para proceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia, indica el artículo 15 que debe tener siempre en la mira la más fiel y expedita ejecución del mandato. Las circunstancias de actuar del procurador común no impide a las partes que no están de acuerdo con la actuación de éste que haga en forma separada alegaciones y rinde las pruebas que estime conducentes, todo ello con la limitación de que no puedo entorpecer la marcha regular del juicio y debe usar los mismos plazos que la ley establece al procurador común. El artículo 16 señala que puede solicitar los plazos o su ampliación y también pueden interponer los recursos que de lugar sobre las resoluciones que el efectue de forma separada, y también los recursos que puede interponer respecto de sentencia interlocutoria o sentencia definitiva. Representaciones especiales 1. Artículo 18 del CPC donde se indique quien representa el juicio a determinadas personas jurídicas, se distingue ahí respecto de sociedades civiles y comerciales de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica.

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Sociedades  Se indica que lo representa el gerente o administrador Fundaciones y corporaciones  Las representa el presidente de éstas.

Allí se establece una presunción legal que opera no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación. En el artículo 8º se trata la situación de las personas jurídicas de derecho privado y al referirse a las sociedades y corporaciones o fundaciones, trata a dichas personas ya sea que tengan o no fin de lucro, no se expresa que sucede con las personas jurídicas de derecho público, en el caso de éstas hay que estarse a las ley que las crea y reglamenta para saber quién es el que tiene la representación en juicio. En el caso del fisco es representada por el consejo de defensa del Eº. 2. Representación de los ausentes: Está regulado en el artículo 11 del CPC, artículo 285 CP, art. 844 del CPC, 845 y 846 del CPC. En el caso de los ausentes se pueden presentar 3 situaciones: 1. Si se teme la ausencia de la persona y quiere el demandante emplazarla para un juicio posterior, debe solicitar una medida prejudicial en que se pide que aquel cuya ausencia se teme constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio, un apoderado que lo represente y que responda con las costas y multas en que sea condenado. 2. El ausente ha partido del país sin dejar mandato constituido, en este caso hay que distinguir si se sabe cuál es el paradero del ausente y en este caso se le notifica por exhorto, existiendo la posibilidad de que el defensor de ausentes, o el defensor público asuma su representación. Es una posibilidad porque no está obligado el defensor público a asumir representación cuando se sabe el paradero, pero si no se conoce el paradero en el exterior se le debe designar un curador de ausentes, de conformidad a lo preceptuado en artículo 473 del CC y 844 y ss del CPC. Artículo 473 CC: Artículo 844 CPC: Es importante en los juicios ejecutivos, para evadir las obligaciones generalmente con los bancos, y como tienen garantía hipotecaria, solicitan que al tribunal otorgue un curador de ausente y con el siguen el juicio y este curador puede defenderlo y oponer excepciones. 3. Ha dejado mandatario constituido antes de irse o de iniciarse el juicio Se distinguen tres situaciones:  Si el apoderado tiene facultades generales para actuar en juicio en cuyo caso de conformidad al artículo 11 del CPC, este mandatario es capaz de recibir notificaciones y de contestar la demanda, en consecuencia a él se le notifica y con él se sigue el juicio.  Si el apoderado tiene facultad para un negocio determinado solamente, acá se implica el inciso 3º del artículo 11 en que sólo podrá ser emplazado válidamente en el negocio o negocios para los cuales se les ha conferido el mandato.

Derecho Procesal II – Vicente Hormazábal

 Ocurre cuando el mandatario o el apoderado no tiene facultad para contestar nuevas demandas, en cuyo caso, debe asumir su representación el defensor público, si no se sabe el paradero del ausente. Esta representación en caso del defensor público tiene que actuar de forma obligatoria pero no es permanente porque el mandatario constituido puede obtener que se le otorguen facultades suficientes o que se nombre un nuevo mandatario. Está regulado en el artículo 846 del CPC. También puede suceder que en este caso se designe un curador de ausentes. Finalmente, el código respecto de estas materias trata la cesación del mandato legal de una persona, y el artículo 9 se refiere a aquellos casos en que durante el curso del juicio por cualquier causa termina la representación que ejerce una persona por ministerio de la ley de derechos ajenos, en cuyo caso continua no obstante esta representación y serán válidos los actos que efectúe el representante hasta la comparecencia de la parte representada o que haya testimonio en el proceso de habérsele notificado la cesación de la representación. El padre respecto de un hijo menor de edad, el hijo cumple mayoría de edad estando en el proceso, el padre sigue estando facultado para actuar salvo que el hijo comparezca o haya prueba de que se le notificó esta situación.

Legitimación La legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los tribunales y las condiciones o circunstancias que permiten hacerlo en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento y consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los tribunales un determinado derecho, pudiendo decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva. En ciertos aspectos la legitimidad se relación con la capacidad procesal, pero se diferencia de ella porque mientras al capacidad define las condiciones generales para intervenir en el proceso, la legitimación determina las condiciones necesarias para poder participar en un proceso completo en atención al derecho material o sustantivo que se acciona. Este no es un presupuesto procesal, sino que es un requisito de la acción, que deriva de la titularidad de la acción que se reclama y la legitimación se determina por esa titularidad. La legitimación proviene de la relación del sujeto del proceso con el derecho material que se ejercita en ese proceso. La legitimación puede ser de dos tipos, según doctrina y jurisprudencia:  

Ab-causam  Facultad que corresponde al sujeto activar un proceso por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por ser titular del mismo o bien por estar habilitado para ejercer el derecho ajeno. Ab-procesum Condición que debe reunir el sujeto antes aludido para ser parte en un determinado proceso, es decir, la parte no solo debe ser titular de un derecho, además debe encontrarse en condiciones de poder ejercitarlo.

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En este caso, existe similitud con la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. Estos términos son creación doctrinaria y jurisprudencial Tipos de legitimación:  

Activa  Se refiere al actor del proceso. Pasiva  La que se predica del demandado.

Se ambos tipos de legitimación tiene mayor interés la legitimación activa porque su ausencia puede determinar que se desestimen las pretensiones deducidas en el proceso. Si el actor no tiene la titularidad del derecho que reclama se va a desestimar su pretensión. Si quien carece de legitimación es el demandado, es decir, este no ostenta respecto al derecho que se acciona, la situación jurídica que señala la demanda, se producirá su absolución por no corresponderle jurídicamente realizar la prestación que se reclama en el proceso, al no estar dirigida la acción contra el obligado a cumplirla. La CS ha señalado respecto a la legitimación activa que es un requisito de la acción, y el tribunal puede de oficio al analizar si concurren los requisitos de ésta, pronunciarse sobre su procedencia y en razón de ello, desestimar o no la pretensión que se reclama. Esta cosa que aparece muy de doctrina tiene bastante aplicación, hoy saco una sentencia donde se acogió una legitimación deducida por una municipalidad de legitimación pasiva:  Caso  Se llamó a licitación para la ejecución de una obra pública, un complejo deportivo y el gobierno regional designó como unidad técnica de ejecución del proyecto una municipalidad, la de Paihuano, además la designo como mandataria para todo el proceso de licitación y para la fiscalización, para que designara el inspector técnico de obra que llamo a licitación también respecto de ese punto y se produjeron problemas en la ejecución de ese contrato: 1. No había acceso a las faenas para realizar las cosas. 2. Avanzado unos meses de la ejecución, le pasaron a la constructora unos planos que modificaba el proyecto original. Pidieron indemnización de los gastos, la constructora demandó a la municipalidad de Paihuano y al gobierno regional, la demanda fue bien cauta en el sentido de que demando a ambos en forma solidaria y a cada uno por separado en subsidio, la municipalidad de Paihuano dijo que solo era mandatario y unidad técnica de ejecución por tanto debía responder el mandante que era el gobierno regional, en primera instancia rechazaron esa excepción por la razón de que por las distintas actividades que debía realizar la municipalidad tenía la legitimación pasiva que se requería, estaba obligada a pagar la indemnización que s ele pedía, la corte acogió esto y rechazo la demanda en cuanto a la municipalidad y revocó al sentencia de 1ª instancia y la acogió con respecto al gobierno regional que era el mandante. Se basa en que el obligado al pago de obligación es el mandante, el mandatario es simple apoderado.

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