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Derecho Procesal I _____________________________________________________________________________________
DERECHO PROCESAL ORGÁNICO -Tomado de Apuntes Andrés Celedón-
I. 1.
INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL
Definición de Derecho Procesal Civil:
Para Couture, es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominadas proceso civil. Para otros el derecho procesal es el conjunto de normas y principios que regulan la organización de la actividad jurisdiccional del Estado, para la aplicación del Derecho y los procedimientos a través de los cuales se verifica tal actividad. Es pertinente señalar que éste se separa en dos ramas: El Derecho Procesal Orgánico, que es el estudio de la organización y las atribuciones de los Tribunales de Justicia; y el Derecho Procesal Funcional, que reglamenta la forma en que los tribunales de justicia deben desempeñar sus funciones. 2.
Evolución del Derecho Procesal: 2.1-
Primera Etapa:
Abarca la Antigüedad, la Edad Media y principios de los tiempos Modernos. En este periodo no existe poder judicial independiente. 2.2-
Segunda Etapa:
Abarca los Tiempos Modernos desde la revolución francesa hasta la Escuela publicista del Derecho. En esta etapa el poder judicial era independiente y las normas procesales tenían un carácter privado, estando incorporadas al Derecho Civil. 2.3-
Tercera Etapa:
Abarca la edad contemporánea y es también denominada “del procesalismo científico”. Contempla la actual doctrina de del Derecho Procesal como una ciencia independiente, autónoma y pública. El procesalismo científico sustenta el Derecho Procesal en: i. La jurisdicción, ii. La autonomía de la acción, iii. La existencia de la relación jurídica procesal iv. Los presupuestos procesales y, v. La naturaleza del Derecho Público de las normas procesales.
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3.
Características del Derecho Procesal: - Es de Derecho Público, porque regula la organización y competencia de los Tribunales. Sus normas son de derecho público, o bien de orden público, que regulan un Órgano del Estado. - Es Formal, ya que regula la forma de la actividad jurisdiccional del Estado. - Es Instrumental, porque sirve como instrumento o medio para hacer observar el Derecho sustancial. - Es autónomo, debido a que no está subordinado a ninguna rama del Derecho. 3.1-
Alcance de la característica de Derecho Público:
Las normas de orden público son aquellas destinadas a la sociedad en general y no al individuo en particular, estas normas tienen la característica de ser irrenunciables, porque miran y acogen el interés social o común, en desmedro del interés particular. Para la JURISPRUDENCIA, las normas procesales al ser de orden público, son de Derecho estricto, que se ven traducidas en la obligación que tienen los tribunales de tramitar y fallar en conformidad a la ley vigente, y en consecuencia no pueden interpretarse analógicamente, ni por aforismos jurídicos. A pesar de que en general las normas procesales son de orden público, hay ciertas normas que son de índole privada, por lo que a continuación haremos su distinción: - Las normas de organización y atribuciones de los tribunales, son de orden público, irrenunciables. - Normas de competencia absoluta, son de orden público, irrenunciables. - Normas de competencia relativa, son de índole privada. - Normas de procedimiento antes del pleito, son de orden público, irrenunciables. - Normas de procedimiento una vez iniciado el proceso, son privadas, pudiendo renunciarse a ellas. Excepción: las prohibitivas y las imperativas. 4.
Eficacia de las Normas Procesales: 4.1-
Eficacia en cuanto al Tiempo:
Activada la función jurisdiccional del Estado y cumplidas las exigencias previas, nacerá el proceso, que se desenvuelve a través de una serie de actos perfectamente predeterminados. Esto significa que estos actos se van a desarrollar en el tiempo. Podría acontecer que mientras se desarrollan estos actos propios del proceso, se dicte una ley que puede afectar: - La organización de los tribunales: En estos casos la ley rige IN ACTUM (desde que se publica), puesto que en Derecho público no hay derechos adquiridos. - La competencia de los tribunales: En este caso se diferencian dos situaciones: 1. Respecto de los nuevos juicios, se rigen automáticamente por la ley nueva. 2. Respecto de los juicios en tramitación, se producen dos tesis opuestas. Una plantea que el juicio debe continuar tramitándose por el juez anterior, basándose en el ARTÍCULO 19 Nº 3, inc. 4 C.P.R., que señala: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con
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Derecho Procesal I _____________________________________________________________________________________ anterioridad por ésta”; y por el ARTCULO 109 del C.O.T, que señala: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”. En conformidad a esto, si el juicio pasara al nuevo
-
tribunal, pasaría a un Tribunal que no estaba existente, vulnerando las normas. La otra postura, plantea que el juicio debe pasar al nuevo Tribunal, fundamentando en que las normas de orden público y Derecho público rigen in actum, y señalando que la norma constitucional es una garantía para no ser juzgado por un tribunal creado especialmente para ese juzgamiento, y por último, que la norma del C.O.T es una garantía legal que puede modificarse por otra ley. EN LA PRÁCTICA ESTO SE SOLUCIONA POR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS. El procedimiento, esto es, la tramitación del juicio, proceso o asunto litigioso. En este caso se plantean tres situaciones, pero antes es pertinente señalar el ARTÍCULO 24 LEY DE EFECTO RETROACTIVO, que dicta: “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Las tres situaciones son:
1. Antes de iniciarse el juicio: se rige por la ley nueva. 2. Juicio terminado o afinado: Sentencia firme, cosa juzgada. 3. Juicio en Tramitación: Se rige por la ley vigente cuando se inició. Pero, la forma de rendir las pruebas se rige por la ley nueva. 4.2-
Eficacia en cuanto al espacio: Por regla general la ley sólo tiene eficacia
en Chile, ARTÍCULO 14 C.C. “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros” y ARTÍCULO 5 C.O.T. “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan (…)”.
Pero de esta regla general hay excepciones, las cuales están contenidas en nuestra legislación en el artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales, que analizaremos más adelante al referirnos a la extraterritorialidad de la jurisdicción. 4.3
Eficacia en cuanto a las personas:
La regla general está contenida en el artículo 5 del Código Orgánico, ya mencionado, que no considera la persona de los litigantes, la ley procesal es la misma para todos. Son EXCEPCIONES, los menores de edad, las Fuerzas Armadas y de Orden, los Privilegios de inmunidad e inviolabilidad, y el Fuero Judicial.
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Eficacia de las Normas Procesales
En cuanto al tiempo
Organización de los tribunales
In Actum
Nuevos juicios Competencia de los tribunales Juicios en tramitación
Rige ley nueva (in actum) Rige ley antigua (19 Nº 3, inc. 4 C.P.R, 109 C.O.T)
Antes del juicio Procedimiento
Regla general En cuanto al espacio Excepciones
Regla general En cuanto a las personas Excepciones
Ley nueva (24 Ley E. retroactivo
Juicio terminado
Cosa juzgada (175 C.P.C)
Juicio en tramitación
Ley antigua (24 Ley e. retroactivo)
Obligatoria para todos en Chile (14 C.C, 5 C.O.T)
Artículo 6 C.O.T
Igual para todos Menores de edad Fuerzas Armadas Privilegios de inmunidad e inviolabilidad Fuero Judicial
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5.
Interpretación de la Ley Procesal:
No existen reglas de interpretación especiales para las leyes procesales, se aplican las reglas generales del Código Civil sobre interpretación (Art.19 al 24) 6.
Fuentes del Derecho Procesal: 6.1-
Fuentes Históricas:
Son los antecedentes que, a través del tiempo, han ido perfilando las normas procesales vigentes. En Chile, las fuentes históricas son el Derecho Romano y Germano, que influenciaron al Derecho español. 6.2-
Fuentes Constitucionales:
Están constituidas por las disposiciones contenidas en la Carta Fundamental de cada país. En Chile, están contenidas en el Capítulo VI (Artículos 76 a 82) relativos al Poder Judicial. 6.3-
Fuentes legales:
Están constituidas por el derecho positivo vigente en un ordenamiento jurídico. En Chile, éstas son: el Código Orgánico de Tribunales, el Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal, Código Procesal Penal, y leyes, decretos y reglamentos procesales especiales. El Código Orgánico de Tribunales es el texto de Derecho positivo que contiene las normas referentes a la organización del Poder Judicial y a la competencia y atribuciones de los Tribunales. 6.4-
Fuentes Subsidiarias:
Se distinguen los autos acordados, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina de los autores. Los autos acordados son resoluciones que dictan los Tribunales Superiores de Justicia para regular la buena marcha de la administración de Justicia; a modo de ejemplo conocemos los autos acordados de la forma de dictar sentencias definitivas, de la tramitación del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, tramitación y fallo del recurso de amparo, de queja y protección. La costumbre, de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO 2 del C.C. “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”, las leyes procesales siguen este precepto y la costumbre no tiene más importancia que para suplir ciertos vacíos de tipo forense, de detalles de tramitación. La jurisprudencia, es la forma en que los tribunales interpretan y aplican una determinada disposición legal; las leyes procesales siguen el ARTÍCULO 3, inc. 2 del C.C. “Las sentencias judiciales no poseen fuerza obligatoria, sino respecto de la causas en que actualmente se pronunciaren”, por ello la jurisprudencia no es vinculante, sin embargo, es un valioso elemento de juicio, especialmente en los casos en que la legislación no es clara. La doctrina, es la opinión de los autores, que no posee ningún carácter obligatorio, pero su influencia puede ser muy grande dependiendo del prestigio del autor. 5
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Históricas Fuentes del Derecho Procesal
Constitucionales Autos acordados
Legales
Costumbre
Subsidiarias
Jurisprudencia Doctrina
II. 1.
JURISDICCIÓN
Etimología de la palabra jurisdicción:
Deriva del latín jurisdictio, que significa “decir el derecho”. Pero aquel decir el derecho es inductivo a error porque no sólo el juez dice el derecho, sino además el legislador, el ejecutivo, otros órganos administrativos y los nacionales. 2.
El Conflicto:
Hay conflicto cuando una persona o la ley exigen de otra la ejecución de un hecho, acto o su abstención y aquella se resiste, equivaliendo entonces a un desacuerdo de voluntades. El conflicto es un atributo de la naturaleza del ser humano, en todas las sociedades vemos cómo en cada estrato se producen la proposición, el desacuerdo y el conflicto. En caso que esto ocurra, la convivencia pacífica de la comunidad se logra sólo en la medida en que se sustituya la violencia por la acción jurisdiccional. Es por esto, que desde muy antiguo, legisladores y gobernantes buscaron los medios adecuados para solucionar los conflictos manteniendo la paz y orden social. El conflicto aparece así como la premisa fundante para que el proceso le ponga término a través de una decisión jurisdiccional. 3.
Formas de solución de Conflicto:
El hombre como individuo en sociedad, ha tenido distintas formas de resolución de conflictos a medida que ha evolucionado. Así, una primera forma fue la autotutela, en la cual los conflictos se dirimían por los propios interesados a través de la sumisión absoluta de una de las partes a la otra, de forma similar a la ley natural del “más fuerte”. Actualmente, la autotutela sólo está permitida en la ley con respecto a la legítima defensa. 6
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Una segunda etapa se ve conformada por la autocomposición, en la cual el conflicto se soluciona por un arreglo de carácter privado entre las partes interesadas; en el Derecho actual ésta se encuentra permitida técnicamente cuando el conflicto gira en torno a un interés privado, en cambio, está expresamente prohibida en derecho público. Por último, se encuentra el proceso jurisdiccional, en el cual se otorga la facultad de solucionar los problemas sociales a un tercero, con el fin de asegurar la paz social y la unidad y supervivencia de la sociedad. El proceso se define actualmente como un medio de solución de conflictos a cargo del Estado a través de personeros del órgano jurisdiccional, denominados jueces; de esta forma el Estado compensa la abolición de la autotutela sustituyéndola por el derecho a la acción jurisdiccional, esto es, a la posibilidad de recurrir al tribunal solicitando lo que se estima que le corresponde al Derecho. Se debe aclarar que el proceso sólo se aplica para solucionar los conflictos de relevancia jurídica. En los conflictos entre los particulares con el Estado, el ARTÍCULO 38 , inc. 2º C.P.R dispone “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. En los conflictos entre
el Estado hacia los particulares existe el proceso habitual. Y en cuanto a la relación entre Estados no existe el proceso. La finalidad del proceso, la podemos separar en dos hechos: uno, es permitir el ejercicio de la función jurisdiccional, y por ende la mantención y vigencia de la ley; el otro- es ser el medio que las partes tienen para solucionar sus conflictos y obtener una decisión de los mismos. Los elementos del proceso son tres: El tribunal, órgano público llamado por la ley con facultad jurisdiccional suficiente para decidir el conflicto, las partes, aquellas personas que estando en conflicto quedan tanto obligadas al cumplimiento de la decisión que lo resuelva, y la controversia o conflicto, en la que está formada las pretensiones del actor y por las contraprestaciones del demandado. 4.
Jurisdicción, acción y proceso:
La actividad que los jueces ejercen y la forma de hacerla efectiva es la realización de momentos jurisdiccionales. Pero la actividad jurisdiccional no se ejerce sin finalidad, no se juzga en abstracto, frente a quien debe juzgar está planteada la controversia a dirimir, una demanda a aceptar o rechazar. Se presenta, entonces, la facultad de recurrir a la jurisdicción, denominada acción. Por último, la jurisdicción y la acción se ponen en contacto y se unen a través del proceso. Éstas no se encuentran en ninguna norma del ordenamiento, sin embargo se encuentran claramente establecidas en él y son la base del ordenamiento procesal. Tanto la acción como el proceso giran entorno a la jurisdicción, así la acción, en términos generales, es el derecho a la jurisdicción; el proceso es la etapa de complemento de los conceptos de jurisdicción y acción, y representa la forma de hacerlos efectivos en la práctica. · Se lleva a cabo a través del JURISDICCIÓN ACCIÓN
PROCESO
Demanda activa la
Conocer
Juzgar
Hacer ejecutar lo juzgado
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5.
Acepciones a la palabra jurisdicción: -
6.
Como sinónimo de ámbito territorial: Para referirse al lugar donde una autoridad ejerce su potestad. Como sinónimo de competencia: Solía confundirse el término jurisdicción con el de competencia, esta última se entiende como una medida de jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un asunto (jurisdicción = género; competencia = especie) Como sinónimo de poder: es insuficiente porque la jurisdicción no sólo es el poder o facultad de administrar la justicia, es además una obligación de administrara. Como sinónimo de función: No toda función jurisdiccional corresponde al poder judicial, ni toda la función que ejerce el poder judicial es jurisdiccional. Concepto de Jurisdicción:
Hay muchos autores que dan su propia concepción de jurisdicción, pero la esencia del problema no radica en su definición sino en su contenido y características, sin embargo señalaremos dos conceptos. El primero, es proporcionado por nuestra escuela y dice: “La jurisdicción es un poder deber del Estado, que se radica preferentemente en los tribunales de Justicia, para que éstos, como órganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidades de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitado entre las partes o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico social, en el orden temporal y dentro del territorio de la República”. El otro, es dado por Eduardo Couture, que la define como “La función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. De esta definición se desprende: A) Distingue tres elementos propios del acto jurisdiccional: la forma, que se entiende como la presencia de la partes, juez y procedimiento establecido en la ley; el contenido, estima la existencia de un conflicto, controversia o diferendo de relevancia jurídica que debe ser tomada por los agentes de la jurisdicción mediante una decisión en autoridad de cosa juzgada; y la función, que es asegurar la justicia, la paz social y demás valores jurídicos, mediante la aplicación coercible del Derecho. B) Es una función o potestad pública. C) Se realiza a través de órganos competentes y por medio de un proceso. D) El objetivo de la jurisdicción es la resolución de un conflicto o controversia de relevancia jurídica con autoridad de cosa juzgada. E) Su finalidad es asegurar la vigencia del Derecho. JURISDICCIÓN: Función: pública. Órgano: competente. Forma: partes, tribunal, procedimiento, lo establecido en la ley. Acto Juicio: Derecho de las partes Objeto: Resolución, Ejecutable. 8
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7.
La Jurisdicción en la Legislación nacional:
A pesar de que nuestra legislación no se refiere expresamente a la jurisdicción, proporciona los elementos constitucionales y legales necesarios para construir su concepto y características. Así en el ARTÍCULO 76, inc. 1º, C.P.R., se señala “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”
Con el fin de hacer operante el precepto del artículo 76, el ARTÍCULO 77 C.P.R., dispone: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. De lo anterior se desprende que la jurisdicción 1.- es una función pública, que es parte de la soberanía; 2.- su ejercicio corresponde a los jueces; 3.- la organización y atribuciones, es decir, las personas y forma en que se desarrollará el ejercicio de la jurisdicción, es materia de ley (C.O.T); 4.- es una función específica con características propias cuyo ejercicio pertenece en exclusiva a los tribunales establecido en la ley; 5.- en uso de la jurisdicción, los tribunales dictan resoluciones que producirán el efecto de cosa juzgada; 6.- la intromisión de cualquier autoridad o persona en materias de tipo jurisdiccional produce la nulidad de sus actos. Complementa lo señalado con respecto a la jurisdicción el ARTICULO 1º C.O.T, que dispone “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”. Además en el ARTÍCULO 5 C.O.T se señala “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes”.
8.
Jurisdicción, Legislación y Administración:
Por los artículos ya mencionados queda en evidencia que la Constitución reserva a los tribunales de justicia la potestad destinada a resolver los litigios que pudieran producirse, debiendo resolver por aplicación de preceptos establecidos por la ley (jurisdicción de derecho) o por los propios jueces (jurisdicción de equidad) en los casos permitidos por la ley. El ARTÍCULO 170 N 4º y 5 C.P.C, establece la jurisdicción de hecho y de derecho, respectivamente, de la forma que sigue “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5º La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”. Entre ambos sistemas
-jurisdicción de derecho y jurisdicción de equidad- existe una sensible diferencia, mientras que en el sistema de derecho legislado se formulan mandatos abstractos destinados indeterminadamente a todos, la jurisdicción de equidad abarca casos específicos.
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9.
Criterios para distinguir jurisdicción, administración y legislación:
La separación absoluta de las funciones de los tres poderes del Estado es meramente teórica, en la práctica a pesar de ser excepcionales existen las llamadas zonas grises, muy difíciles de catalogar y que dan origen a gravísimos problemas de clasificación. Para solucionar este problema existen tres criterios de clasificación de éstos: orgánico, formal y substancial. 9.1-
Criterio Orgánico:
Es la teoría tradicional, y se sustenta en que a cada poder del Estado le corresponden funciones específicas e inconfundibles. Sin embargo, en la práctica no todas las funciones que ellos desempeñan son así de específicas e inconfundibles. 9.2-
Criterio Formal:
Sustenta la distinción de los poderes en conformidad a las formalidades que según la constitución y las leyes hubieren de rodearlo. Pero es un error intentar calificar a un acto como perteneciente a un poder del Estado sólo porque “así lo parece” o así se ve, prescindiendo totalmente de la sustancia o contenido que ellas incorporan. 9.3-
Criterio Funcional:
Realiza paralelos, es menos inseguro para la controversia, prescindiendo del órgano del cual emanen los actos así como de las formalidades a que estuvieren sujetos en los distintos ordenamientos 10.
Jurisdicción y Legislación:
Su distinción se realiza en base ha: a) Las normas en el acto legislativo son generales, en el jurisdiccional, particulares. b) El acto legislativo es abstracto, el jurisdiccional, concreto. c) El acto legislativo obliga a todos, el jurisdiccional sólo a las partes de la litis. d) El acto legislativo opera efectos generales, el jurisdiccional, casos específicos. e) El acto legislativo es esencialmente revocable, el jurisdiccional se convierte en irrevocable. 11.
Jurisdicción y Administración:
Para diferenciarlas, el mejor criterio es el efecto de cosa juzgada que tiene la jurisdicción y que carece la administración, y que está contenida en el ARTÍCULO 175 C.P.C, el cual señala: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada ”. La cosa juzgada es la calidad de irrevocables de ciertos efectos (los de condena, cautelares y ejecutivos) y de algunas resoluciones judiciales (las sentencias definitivas e interlocutorias). Por, lo tanto, la diferencia radica en que los efectos de jurisdicción son irrevocables y coercibles, mientras que los de administración son coercibles, pero revocables. 10
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12.
Características de la Jurisdicción: 12.1- Poder deber del Estado:
La condición de poder deber de Estado radica en que la jurisdicción es parte de la soberanía del Estado, tal como lo señala el ARTÍCULO 5 C.P.R. “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece”. Al ser parte de la soberanía la jurisdicción se presenta como un poder que se le otorga al Estado, esto queda contenido en el ARTÍCULO 76 C.P.R “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Pero este poder que se le otorga al Estado tiene también limitaciones,
no es un poder absoluto, es por esto que se presenta a la vez como un deber del Estado, ya que el poder de la jurisdicción se le cedió para propender al bien común, mantener la paz social y dar seguridad a todos quienes lo conforman. Por ello el ARTÍCULO 6 C.P.R, señala “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo ”.
Además, se presenta como un deber, por el llamado principio de inexcusabilidad, contenido en el ARTÍCULO 76, inc. 2º C.P.R “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”; y en el ARTÍCULO 10 Nº 2 C.O.T “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión ”. Así, se establece una responsabilidad penal a los jueces por “denegación y torcida administración de justicia”, como
señala el artículo 76 C.P.R. 12.2- Función Pública: Conforma una función pública, porque está entregada a órganos públicos (artículo 76 C.P.R, artículo 1º C.O.T, como ya lo vimos) y sujeta a normas de Derecho público y de orden público. 12.3- Concepto Unívoco: La jurisdicción es siempre un poder-deber que emana de la soberanía y que tiene una función única, resolver conflictos de relevancia jurídica suscitados entre particulares o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico o social. Sin importar los órganos o las personas que intervengan, la función jurisdiccional es siempre la misma. 12.4- Esencialmente territorial: Por ser una emanación de la soberanía del Estado, la jurisdicción presenta sus mismas limitaciones, entre ellas la territorialidad, sin embargo existen excepciones, pero serán vistas más adelante. 12.5- Esencialmente improrrogable: Es improrrogable en el sentido de que no puede modificarse ni alterarse por la voluntad de los individuos, éstos no pueden otorgar 11
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facultad jurisdiccional a quien por la ley no la tiene. Esto queda contenido, además de en el artículo 5 de la Constitución, que ya vimos, y en el ARTÍCULO 7 C.P.R “1- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. 2- Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
12.6- Esencialmente indelegable: El juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a otro órgano particular o autoridad una vez que el tribunal está instalado, nombrado y juramentado y los actos que lo contravengan son nulos, en conformidad al artículo 7 C.P.R, ya señalado, debido a que no siguen las reglas de investidura establecidas en el Código Orgánico de Tribunales. El juez sólo está facultado para delegar parcialmente su competencia, pero en caso alguno ceder su jurisdicción. 12.7- Es privativa de los órganos creados al efecto: La jurisdicción se radica exclusivamente en los órganos creados por la Constitución y las leyes, sólo puede ser ejercida por los jueces. 12.8- Sus actos tienen autoridad de cosa juzgada: Sólo los actos jurisdiccionales de decisión tienen la cualidad de los efectos de la cosa juzgada, una vez adquirido este carácter pasan a ser inmutables y su decisión es definitiva en el tiempo. 12.9- Otras Características: Se señalan otras características como la de ser sucedánea de la legislación, porque siempre actúa en el marco de lo establecido en la ley. 13.
Elementos de la Jurisdicción (ALCINA): 13.1- Notio:
Es el derecho a conocer de una cuestión litigiosa determinada. El juez en virtud de este poder obra por requerimiento de las partes y excepcionalmente lo hace de oficio. 13.2- Vocatio: Es la facultad o carga que tienen las partes para comparecer en juicio. 13.3- Coertio: Es la posibilidad de usar la fuerza para hacer cumplir las resoluciones judiciales, se dicta dentro del proceso y permite el desarrollo del procedimiento. Esta posibilidad de usar la fuerza puede recaer tanto en personas como en cosas. 12
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13.4- Iudicium: Es la facultad de dictar sentencia, poniendo término a la litis, con carácter definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada. En la sentencia el juez no puede aplicar el principio de non liquet –no fallar el asunto-. Además, existen vicios susceptibles de anular el fallo, el juez no puede fallar fuera de los límites puestos en la demanda y en la contestación (vicio de ultrapetita), tampoco puede omitir puntos litigiosos (vicio de intrapetita), ni decidir sobre una cosa distinta de la pedida por las partes (vicio de extrapetita). 13.5- Executio: Se refiere al imperio que tienen los tribunales para lograr hacer ejecutar sus resoluciones, mediante el auxilio de la fuerza pública. 14.
Otros elementos de la jurisdicción:
Desde otra perspectiva el acto jurisdiccional tiene elementos que lo caracterizan y permiten indicar su presencia, éstos son los elementos de forma, contenido y de función. 14.1- Elementos de Forma: Las Partes: Normalmente un demandante un demandado, es decir, alguien que pretende algo en contra de otro, que resiste la pretensión de aquel. Pueden haber terceros. El Juez: Instituido por el Estado, tiene el poder de resolver un conflicto suscitado entre las partes. El procedimiento: Conjunto de formalidades específicas a que debe someterse la tramitación del proceso. 14.2- Elementos de contenido: Es la existencia de un conflicto de relevancia jurídica, el cual es necesario decidir mediante resoluciones con autoridad de cosa juzgada; y además, la existencia de coercibilidad de las sentencias de condena. 14.3- Elementos de función: Al ser la jurisdicción un acto que reemplazó a la auto tutela y formar parte del poder que se le entregó al Estado, ésta posee funciones de asegurar la justicia, mantener la paz social y el orden jurídico, mediante la aplicación del Derecho. 15.
Limitaciones del acto jurisdiccional: -Sólo puede ser ejercida en materias de relevancia jurídica. -Sólo una persona constituida como tribunal puede ejercer jurisdicción. -Se encuentra limitada por el territorio sobre el que se ejerce, y aún dentro del territorio nacional se encuentra limitada por las inmunidades de jurisdicción.
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16.
Límites de la jurisdicción: 16.1- Límites externos: Límite internacional: La jurisdicción al ser parte de la soberanía de un Estado, está limitada por la soberanía de los otros. Límite constitucional: La jurisdicción está limitada por las funciones que son propias de los otros poderes del Estado, es decir, no puede ejercer las funciones que les competen al poder Ejecutivo y al Legislativo. 16.2- Límites internos (de competencia): Generales: Las facultades de los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales, se encuentran limitados unos con otros, por ejemplo, las facultades de los tribunales ordinarios están limitadas por las de los tribunales especiales y arbitrales. Especiales: Es una limitación de los tribunales ordinarios, al estar limitados por su jerarquía. Territoriales: Las facultades de cada tribunal en concreto, limitan las facultades de los otros, al estar sus funciones divididas territorialmente.
17.
Extraterritorialidad:
El principio general es que la jurisdicción del Estado tiene carácter territorial (Artículo 5 C.O.T), por ser parte de la soberanía del Estado. Pero, existen situaciones que permiten a un tribunal chileno conocer algunos asuntos que se hayan suscitado en territorio extranjero, por aplicación del Derecho Internacional Privado. Estas situaciones se encuentran consagradas en nuestra legislación en el ARTÍCULO 6 C.O.T, que estipula los casos de extraterritorialidad, los cuales señalaremos a continuación: 1- Los cometidos por un agente diplomático o consular en ejercicio de sus funciones. 2- Malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, infidelidad en custodia de documentos secretos, cohecho, que sea cometido por funcionarios chilenos al servicio de la república. 3- Los que van contra la soberanía o seguridad exterior del Estado que pusieren en peligro la salud de los habitantes de la República, cometidos por chilenos o naturalizados. 4- En buque chileno en alta mar y en buque de guerra chileno: delitos cometidos por chilenos o extranjeros. 5- Falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, documentos de crédito del Estado, municipalidades o establecimientos públicos, por chilenos o extranjeros habidos en el territorio de la República. 6- Delitos cometidos por chilenos contra chilenos, si el culpable regresó al país sin haber sido juzgado. 7- Piratería. 8- Comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias. 9- Otros delitos penados por el derecho internacional, trata de blancas, trafico de esclavos, trafico de estupefacientes, destrucción y deterioro de cables submarinos, piratería aérea, crímenes de lesa humanidad, entre otros. 14
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Inmunidad de Jurisdicción:
A pesar de que en nuestro país todas las personas son iguales ante la ley, existen algunas excepciones reconocidas por el Derecho Internacional para ciertas personas que a pesar de encontrarse en otro Estado, no se someten a su jurisdicción, también existe la inmunidad de ejecución, que es la imposibilidad de ejecución del fallo. Ambas se encuentran en consagradas en el ARTÍCULO 9 D.L 2349 “Cualquier Estado extranjero y sus organismos, instituciones y empresas podrán impetrar en Chile la inmunidad de jurisdicción y de ejecución, según el caso, en los mismos términos y con igual amplitud e idénticas excepciones como la reconociere su propia legislación en favor del Estado de Chile o de sus organismos, instituciones y empresas”.
18.1- Inmunidad a los Estados extranjeros: Cualquier órgano del estado incluyendo a sus empresas que forman parte de su organización interna, están protegidas por la inmunidad de jurisdicción y por la de ejecución. 18.2- Inmunidad a jefe de Estado, representantes y agentes diplomáticos: El Jefe de Estado, como representante máximo de éste, presenta sus mismas características y consiguientemente goza de inmunidad de jurisdicción civil y penal. Los agentes diplomáticos gozan de inmunidad de jurisdicción penal y civil, con ciertas salvedades, extendiéndose también a su familia, a los miembros extranjeros de la misión, los criados particulares, entre otros. Gozan también de inmunidad los funcionarios consulares y empleados consulares, salvo en los actos que estos funcionarios no hayan concertado como agentes de su Estado. 18.3- Inmunidad a las misiones especiales y a las organizaciones internacionales: Gozan de inmunidad de jurisdicción y de ejecución los representantes que se envían en una misión especial y también los representantes de organizaciones internacionales. 18.4- Inmunidad a las Fuerzas Armadas extranjeras: También gozan de inmunidad las F.F.A.A extranjeras estacionadas en otro Estado, con el consentimiento de éste. En este caso la renuncia a la inmunidad no puede efectuarse. 19.
Conflictos de Jurisdicción:
Se produce cuando dos órganos pretenden ejercer la actividad jurisdiccional, uno con exclusión de otro, en la solución de un caso concreto. Este conflicto se puede suscitar de las siguientes formas: En Derecho Internacional: Existe conflicto cuando dos Estados reclaman para sí el conocimiento de un asunto al que pretenden aplicar su ley interna.
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Ocupación o anexiones territoriales: En un mismo territorio pueden aplicarse jurisdicciones diferentes, entrando en conflicto al momento de decidir cual de esos puede conocer. En Materia Procesal: Existe con el cumplimiento en Chile de resoluciones extranjeras cuando la sentencia se opone a la jurisdicción nacional. Conflicto de jurisdicción: Son todos los conflictos entre el poder judicial y autoridades administrativas. Se presentan dos casos: - Si el conflicto es entre autoridades administrativas y tribunales inferiores, resuelve la Corte Suprema. - Si el conflicto es entre autoridades administrativas y tribunales superiores, resuelve el Senado. Momentos Jurisdiccionales:
La actividad jurisdiccional se ejerce en fases o etapas, bajo un procedimiento determinado, que es la materialización del proceso. Tanto en la Constitución como en Código Orgánico, se establecen los momentos jurisdiccionales, al indicar que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas/juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.” 20.1- Fase del conocimiento: En materia propiamente jurisdiccional, la facultad de conocer se traduce en un proceso que se materializa en un procedimiento, a través de los cuales el tribunal va adquiriendo los antecedentes que necesitan para fallar acertadamente. En el procedimiento civil, la fase del conocimiento se relaciona directamente con las etapas de discusión y de prueba. En el procedimiento penal, específicamente en el juicio ordinario, la fase de conocimiento se produce en la audiencia de preparación de juicio oral, en donde se deduce la demanda del ministerio público y del querellante si existiese. Terminada la audiencia, el juez de garantía hará llegar al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal el auto de apertura de juicio oral, y devendrá el juicio oral en lo penal, en el que estarán presentes según el artículo 291 C.P.P las alegaciones, argumentaciones, declaraciones del acusado, recepción de pruebas (296) y toda intervención de quienes participen. 20.2- Fase de Juzgamiento: En esta fase se decide el conflicto de intereses de relevancia jurídica o del que provenga de una infracción al ordenamiento jurídico social. En materia civil, la fase de juzgamiento está determinada por el tipo de procedimiento (ordinario, sumario, ejecutivo, especial), pero deben contemplar las reglas del artículo 170 Nº 5 C.P.C y las normas del auto acordado sobre la forma de redacción de sentencias. Así en el juicio ordinario el plazo para dictar sentencia es de 60 días y el en el sumario 15. En materia penal, en el juicio oral en lo penal, debe cumplir con una serie de requisitos establecido en el artículo 342 C.P.P, y debe hacerse, por regla general, en la audiencia respectiva (343). 16
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20.3- Fase de hacer ejecutar lo juzgado: Representa la fase coactiva del Derecho, donde lleva a cabo lo sentenciado por el uso de la fuerza pública, es también llamada fase de ejecución, y es un elemento de la naturaleza de la jurisdicción, no de la esencia como lo son las fases de conocimiento y juzgamiento, debido a que puede llegar a no realizarse jamás si el obligado cumple voluntariamente lo exigido. Esta fase se encuentra relacionada con la facultad de imperio, que es la autorización que da la constitución y las leyes a los tribunales para la utilización potencial de la fuerza., estando eventualmente facultado para ordenar el auxilio de la fuerza pública. Así el ARTÍCULO 76 inc. 3º C.P.R señala: “Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine”. Este precepto excluye a los
tribunales arbitrales, ya que carecen de dicha facultad, como lo señala el ARTÍCULO 635 inc. 3º C.P.C “Cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimiento de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto”. Agrega el ARTÍCULO 76, inc. 4º C.P.R “La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar”.
En materia civil, la ejecución de las resoluciones judiciales corresponde al tribunal que las hubiere pronunciado en primera o única instancia (Art. 113, inc. 1º C.O.T y 231, inc. 1º C.P.C).Sólo pueden cumplirse compulsivamente las sentencias de condena, excluyendo las declarativas y las constitutivas, y sólo tienen efecto de cosa juzgada las sentencias definitivas e interlocutorias de primera clase 175 C.P.C. Para proceder la ejecución es necesario que hayan adquirido la calidad de firmes, ejecutoriadas o simplemente causar ejecutoria. En cuanto a los procedimientos compulsivos, se señalan los siguientes: -Procedimiento incidental de ejecución o procedimiento ejecutivo especial (231 C.P.C sgtes.) el cual procede cuando se solicita la ejecución de la resolución dentro del término de un año, contados desde que la ejecución se hizo exigible, dictada por el tribunal de primera instancia. -Procedimiento supletorio general: en caso de no existir normas especiales. -El juicio ejecutivo, que presupone la existencia de un título ejecutivo, de una obligación líquida, de una obligación actualmente exigible y de una obligación ejecutiva no prescrita. -Procedimiento especial de lanzamiento en el juicio de arrendamiento, cuando al sentencia ordene la entrega de un inmueble. -Procedimiento de ejecución de sentencias que condenan al Fisco en juicio de Hacienda. En materia penal, están contempladas en los artículos 467 y 468 C.P.P, en estos se exige que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, de modo que enseguida el tribunal 17
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decrete una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requieran para el total cumplimiento del fallo. 21.-
Clasificación de la Jurisdicción:
A pesar que la jurisdicción es única, para efectos exclusivamente pedagógicos se acostumbra a clasificarla por la naturaleza del acto, es decir, su contenido. 21.1- Jurisdicción contenciosa: Existe una oposición de intereses, ya que hay partes en debate, con pretensiones en el caso. 21.2- Jurisdicción no contenciosa: Esta contenida en el ARTÍCULO 817 C.P.C, el cual dispone: “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes ”. La doctrina es casi unánime al señalar que los actos no contenciosos no son jurisdiccionales, al no existir un conflicto de intereses de relevancia jurídica. Su carácter es de acto administrativo entregado por el legislador a los tribunales, se denomina también, jurisdicción voluntaria o jurisdicción graciosa, pero, esta facultad de los tribunales no es ni de jurisdicción ni es voluntaria, por lo que es una denominación errónea. También se hace referencia a ella en el ARTÍCULO 2 C.O.T, el que señala “También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención”. 21.2.1- Elementos: Son elementos el llamado expreso de ley para que intervenga un tribunal de justicia y la ausencia de contienda. 21.2.2- Requisitos: Son requisitos, la ausencia de contienda, entendiéndola como la no existencia de conflicto entre partes; el llamamiento expreso de la ley para la intervención de los tribunales, no todos los asuntos no contenciosos son conocidos por éstos, la mayoría sólo se resuelve por autoridades administrativas. 21.2.3- Características: -La ausencia de conflicto; - Su conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios, cuando así se señala; -En cuanto al procedimiento existen dos distintos: los especiales, que deben ser examinados en la legislación completa en primera instancia, y en el Código de Procedimiento Civil, libro IV, en segunda; y los generales, en los cuales conocen los tribunales ordinarios, los que pueden resolver de plano, es decir, sin presentar antecedentes (Art. 824) o con conocimiento de causa (818), que requiere de antecedentes, denominadas informaciones sumarias; -Existe desasimiento del tribunal, no cosa juzgada, en las resoluciones negativas –que no dan lugar a la petición- puede volverse a pedir en otro tribunal, pero en las resoluciones 18
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positivas, el tribunal que las concedió puede modificarlas mientras no se hayan ejecutado (821 C.P.C); -En cuanto a su clasificación, al no ser una sentencia definitiva, ni interlocutoria ni un auto, por lo que restaría clasificarla como un decreto, providencia o proveído; -En materia de prueba, el ARTÍCULO 819 C.P.C, prescribe que “Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y prueba de cualquiera clase que se produzcan”, por lo cual el tribunal no se encuentra sometido a las leyes reguladoras de la
prueba. -Existe primacía del principio formativo del procedimiento, que se expresa en el ARTÍCULO 820 C.P.C “Asimismo, decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes”. 20.2.4- Clasificación: Se clasifica según su objetivo en: -Proteger a los incapaces y/o completar su capacidad, como las tutorías. -Declarar solemnemente ciertos derechos, como la declaración de goce de censos. -Autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas, como el inventario solemne. -Perseguir una finalidad probatoria, como prueba fehaciente. -Evitar fraudes. 20.2.5- Competencia: Se encuentran entregados casi en exclusiva a los juzgados de letras en lo civil. 20.2.6- Diferencias entre jurisdicción contenciosa y no contenciosa:
Obligatoriedad de conocimiento y fallo Existencia de un conflicto Apreciación de la prueba Competencia Forma de la sentencia Cosa juzgada
Contenciosa Tribunales obligados a conocer y fallar (10 C.O.T) Existe un conflicto y una causa. El juez está constreñido por lo que señala el legislador. Se debe examinar la existencia de un fuero. Artículo 170 C.P.C Una vez firmes, producen ese efecto.
No contenciosa Intervienen en los casos en que ley lo establezca No existe conflicto, sólo un peticionario o solicitante. Los tribunales aprecian prudencialmente la prueba. No se considera este elemento (827 C.P.C 133 C.O.T) 826 C.P.C Sentencias negativas y afirmativas incumplidas no lo producen ese efecto.
ARTÍCULO 826 C.P.C: “Las sentencias definitivas en los negocios no contenciosos expresarán el nombre, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, las peticiones deducidas y la resolución del tribunal. Cuando éste debe proceder con conocimiento de causa, se establecerán, además las razones que motiven la resolución”.
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ARTÍCULO 827 C.P.C: “En los asuntos no contenciosos no se tomará en consideración el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal”. JURISDICCIÓN NO CONTENCIOSA
Elementos Llamado expreso de la Ley Ausencia de contienda Requisitos Ausencia de contienda Llamado expreso de la ley Características Ausencia de conflictos Conocen: Tribunales ordinarios Procedimiento Especial 1º
Leyes especiales
General
2º
Libro IV C.P.C
Resuelve de plano (824 C.P.C) Con conocimiento de causa (818 C.P.C) Desasimiento del Tribunal Resoluciones negativas Resoluciones positivas Modificar antes de ejecutadas (821 C.P.C) Es un decreto No sometida a las leyes reguladoras de prueba (819 C.P.C) Primacía del principio formativo (820 C.P.C) Clasificaciones Según su objetivo Proteger a los incapaces y/o completar su capacidad Declarar solemnemente ciertos derechos Autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas Perseguir una finalidad probatoria Evitar fraudes
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21.3- Jurisdicción conservadora, disciplinaria y económica: Son ciertas atribuciones no jurisdiccionales que se radican por la ley o la Constitución en los tribunales de justicia, que miran la organización interna, disciplina y tutela de ciertos derechos. Están consagradas en el ARTÍCULO 3º C.O.T, el cual dispone “Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código”.
21.3.1- Facultades conservadoras: Éstas tienen un origen histórico en la Constitución de 1833, el cual creo una “Comisión Conservadora”, que tenía por función principal, velar por la observancia de la Constitución y las leyes . Mas adelante, esta función pasó a los tribunales superiores, en donde cabe distinguir entre: - Función de velar por el respeto a la Constitución y las leyes: Lo hace por el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que pasó, por la modificación a la Constitución, al Tribunal Constitucional, y por la posibilidad de resolver las contiendas de competencia entre autoridades administrativas y los tribunales de justicia (inferiores), establecido en el ARTÍCULO 191, inc. 4º C.O.T “Corresponderá también a la Corte Suprema conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”. Al Senado le compete resolver los problemas entre
tribunales superiores y autoridades administrativas. - Función de proteger las garantías constitucionales: Esto lo realiza a través de tres mecanismos: i) El recurso de amparo: señalado en el ARTÍCULO 21 C.P.R “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”, este recurso lo conoce la Corte de
Apelaciones, y busca proteger la libertad individual. ii) Recurso de protección: está consignado en el artículo 20 de la C.P.R, y protege determinadas garantías individuales del artículo 19. iii) Protección del acceso de todos a los tribunales, y a toda autoridad, en general: establecido en el ARTÍCULO 19, Nº 3 inc. 1º, 2º y 3º “1- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. 2- Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida (…). 3- La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no pueden procurárselos por sí mismos”. Ante la garantía de la defensa jurídica, el
legislador estableció dos mecanismos de protección, estos son: a) Privilegio de la pobreza: Es el beneficio consistente en la entrega de una buena defensa, en un conflicto o litigio, exenta de los pagos y gastos de una actuación judicial –incluido los honorarios de un abogado-, a personas que carecen de los medios suficientes para ello. Este se encuentra regulado en los artículos 129 al 137 del C.P.C, y además en los artículos 591 al 602 del COT. Así, el ARTÍCULO 591, inc. 1º COT, señala “El privilegio de 21
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Derecho Procesal I _____________________________________________________________________________________ pobreza, salvo los casos en que se concede por el sólo ministerio de la ley, será declarado por sentencia judicial y deberá pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto”. Por su parte, el ARTÍCULO 600 C.O.T, dispone “En los asuntos y gestiones que patrocinen las entidades referidas (Corporación de Asistencia Judicial, u otras entidades públicas y privadas), los procuradores del número y receptores de turno y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594 de este Código”.
b) Los abogados y procuradores de turno: Queda configurado en el ARTÍCULO 598, al señalar que: “Es obligación de los abogados defender gratuitamente hasta su término las causas de pobres que se les encomienden en conformidad a los preceptos de este título (…) El abogado que no cumpliere esta obligación será sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión hasta por seis meses, por el tribunal que conozca de la causa en que se hubiere producido el incumplimiento ”, podrá el
abogado reclamar dentro del tercer día, ante el tribunal superior jerárquico del que la dictó. En materia civil, el sistema de turno no ha tenido mayor eficacia, en materia penal existen los defensores públicos, y en materia laboral tienen gran importancia en la defensa de los trabajadores. Potencialmente todos los abogados pueden ser designados en los turnos mensuales, pero en la práctica es recurrente designar a los recién recibidos. Otras manifestaciones de las facultades conservadoras son: -El procedimiento de desafuero: Las autoridades, ya sean administrativas o legislativas, no están habilitadas para cometer abusos, por ello aquellos que gozan de fuero judicial –diputados, senadores, intendentes y gobernadores- pueden perderlo mediante el procedimiento de desafuero contenido en el Código Procesal Penal. -Sistema de visitas a lugares de prisión o detención: Se faculta a determinadas autoridades judiciales a inspeccionar lugares destinados a la detención y prisión, en conformidad al ARTÍCULO 567 del C.O.T, que dispone: “El último día hábil de cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso”. En los lugares donde existan cárceles se hará al menos una inspección
semestral a cada recinto, según lo dispuesto en el artículo 578, y se autoriza a realizar visitas sin aviso previo, según el artículo 579, extendido a los ministros y presidentes de cortes de apelaciones y Corte Suprema. -Facultad de la Corte Suprema de conocer el recurso de reclamación por pérdida de nacionalidad: Ante la pérdida de nacionalidad provista por una autoridad administrativa, se autoriza a la persona perjudicada a que concurra a la Corte Suprema para dejar sin efecto tal medida. ARTÍCULO 12 C.P.R “ La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos”.
21.3.2- Facultades disciplinarias: Esta facultad se conforma en el Titulo XVI del Código Orgánico de Tribunales a partir del artículo 530, y se define como el conjunto de atribuciones radicadas en los tribunales de justicia, ejercidas con el fin de mantener y resguardar el orden interno de la organización judicial, éste no sólo puede afectar a los miembros del poder judicial, sino además a todas las personas que concurran 22
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ante él. El ARTÍCULO 82 C.P.R, señala: “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales”.
Las facultades disciplinarias se pueden llevar a cabo a través de las siguientes modalidades: i) Aplicación de oficio de medidas disciplinarias: Prescribe el ARTÍCULO 530 C.O.T sobre las personas ajenas al tribunal “Los jueces de letras están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes: 1° Amonestación verbal e inmediata; 2° Multa que no exceda de cuatro unidades tributarias mensuales, y 3° Arresto que no exceda de cuatro días. Deberán emplear estos medios en el orden expresado y sólo podrán hacer uso del último en caso de ineficacia o insuficiencia de los primeros”. El ARTÍCULO 531 C.O.T, agrega: “Podrán también los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que les presentaren; 1° Mandar devolver el escrito con orden de que no se admita mientras no se supriman las palabras o pasajes abusivos; 2° Hacer tarjar por el secretario esas mismas palabras o pasajes abusivos; y dejar copia de ellos en un libro privado que al efecto habrá en el juzgado; 3° Exigir firma de abogado para ese escrito y los demás que en adelante presente la misma parte, cuando ésta no esté patrocinada por un abogado en conformidad a la ley; 4° Apercibir a la parte o al abogado que hubiere redactado o firmado el escrito, o a uno y otro a la vez, con una multa que no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, o con una suspensión del ejercicio de su profesión al abogado por un término que no exceda de un mes y extensiva a todo el territorio de la República; 5° Imponer efectivamente al abogado, o a la parte, o a ambos, las penas expresadas en el número anterior. Podrán los jueces de letras hacer uso de cualquiera de estos medios, o de dos o más de ellos simultáneamente, según lo estimaren necesario”.
Con respecto a los funcionarios del orden judicial, el ARTÍCULO 532, inc. 2º C.O.T dispone: “En consecuencia, deberán vigilar (los jueces de letras) la conducta ministerial de todas las personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia y que se hallan sujetas a su autoridad”.
En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, las facultades disciplinarias son ejercidas por el administrador del tribunal, según lo dispuesto en el artículo 389 f del C.O.T. Contra las resoluciones que se adopten por las facultades disciplinarias, sólo procede el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 551 C.O.T. Las Cortes de Apelaciones tienen facultades disciplinarias sobre todo el territorio de su respectiva jurisdicción según el artículo 535 C.O.T. En cuanto a las sanciones que puede aplicar, el artículo 537 C.O.T establece: 1- amonestación privada. 2- censura por escrito. 3- pago de costas. 4- multa de 1 a 15 días de sueldo o 5 UTM. 4- suspensión hasta por cuatro meses, donde gozará de sueldo mínimo. La Corte Suprema ejerce estas funciones sobre todos los tribunales de la República y tiene las más amplias y drásticas medidas disciplinarias, como el arresto hasta 8 días hacia las personas ajenas al tribunal, señalados en los artículos 540 y 541 del C.O.T. Si los infractores son abogados, la sanción puede ser la suspensión del ejercicio de la profesión hasta por dos meses en todo el territorio de Chile. ii) Aplicación a petición de parte de medidas disciplinarias: Este se realiza a través del recurso de queja, que es un acto jurídico procesal que se funda en las facultades 23
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disciplinarias, cuyo objetivo es corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos ordinarios o extraordinarios. Sólo proceden en sentencias definitivas e interlocurorias (545 COT). QUEJA: El ARTÍCULO 536, con respecto a la cortes de apelaciones dispone “En virtud de la atribución de que habla el artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán y despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de letras por cualesquiera falta y abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones; y dictarán, con previa audiencia del juez respectivo, las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja”.
El legislador ha distinguido dos situaciones al tratar de las faltas o abusos de los funcionarios judiciales. La primera, relativa a las faltas cometidas por los funcionarios judiciales en su carácter de tales (544) y la segunda, referente a las faltas o abusos que dichos funcionarios cometieren en la substanciación o fallo de los juicios (545). iii) Las visitas: La ley impone a los tribunales la obligación de practicar inspecciones a los tribunales bajo su dependencia, que reciben el nombre de visitas. Existen las visitas ordinarias, que pueden ser practicadas tanto por las Cortes de Apelaciones, como por los jueces de letras, en sus territorios. Las de las Cortes de Apelaciones están establecidas en artículo 553, en las visitas trienales del artículo 555 y en las referentes a los lugares de detención y prisión y a los centros de readaptación social. 21.3.3- Facultades económicas: Son todas aquellas facultades que tienden a intervenir en la organización de los tribunales y aclarar o complementar disposiciones legales que están obligados a aplicar. Nuestra jurisprudencia señala que el Poder Judicial por medio de sus órganos correspondientes expide disposiciones de carácter general para la buena administración de justicia, siendo su más importante manifestación el auto acordado. Estas facultades son ejercidas fundamentalmente a través de los siguientes mecanismos: a) La sesión solemne del día primero de Marzo de cada año para dar cuenta el Presidente de los problemas al interpretar y aplicar las leyes y los vacíos que noten de ellas, dispuesto en el artículo 5 C.C Y 102 Nº 4 C.O.T. b) La intervención que los tribunales tienen en el nombramiento de su propio personal. c) Las facultades de confeccionar el escalafón de los funcionarios judiciales. d) La facultad de confeccionar listas en la que se califican sus funcionarios. e) La facultad de velar y hacer cumplir todo lo referente a la instalación de los jueces. Así la instalación de los jueces de letras y los ministros de corte debe cumplir con: 1- la constancia del nombramiento por decreto supremo (299 C.O.T), y 2- el juramento que los nombrados deben efectuar ante sus autoridades respectivas – ministros de Corte Suprema ante el presidente del mismo tribunal, los de Cortes de Apelaciones ante el presidente del respectivo tribunal y los jueces de letras ante el presidente de corte de apelaciones de su jurisdicción. f) La facultad de ordenar traslados y permutas de funcionarios judiciales. g) La facultad de dictar autos acordados (AA). 24
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21.4- Jurisdicción ético profesional: Las infracciones a la ética en el ejercicio de una profesión liberal pueden ser reclamadas ante los tribunales de justicia, al haberse eliminado la vigilancia ética por parte de los colegios profesionales. En esta clasificación se incluyen también los asuntos contencioso-administrativos, que son aquellos conflictos o litigios que se producen entre un particular y la administración del Estado. Según el profesor Silva Cimma, son tres los elementos de lo contencioso administrativo: 1- La existencia de un conflicto de intereses entre la administración del Estado y un particular. 2- Que el conflicto provenga de un acto de una autoridad de la administración. 3- Que la actividad jurisdiccional necesaria para resolverlo se radique en la propia administración. Los mecanismos de solución son: 1- Consagración de la parcialidad del tribunal, el encargado de decidir el conflicto debe es una misma autoridad administrativa, como la contraloría, que opera a través de un recurso de reconsideración. 2- Se entrega a un tribunal ordinario en una “unidad o plenitud de la jurisdicción” 3- Resuelta por órganos independientes del poder judicial o administrativo.
III. 1.
ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN
Consideraciones Preliminares:
Los órganos de la jurisdicción, es decir, los Tribunales de Justicia están consignados en el Título VI de la Constitución (Artículos 7682), ellos se hace patente la voluntad del Estado en la satisfacción colectiva en la resolución de los conflictos de relevancia jurídica. Así, definimos a los tribunales de justicia como aquellos órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir. 2.
Clasificación de los tribunales: 2.1- Tribunales Ordinarios, Especiales y Arbitrales: Tribunales Ordinarios: De acuerdo al Artículo 5 del C.O.T y 76 C.P.R, se desprende que los tribunales ordinarios derivan de dos elementos: -Encontrarse regidos por la actual Constitución y código orgánico. -Que estén dotados de la facultad para conocer la totalidad de los asuntos de relevancia jurídica, cualquiera sea la materia o las personas que intervengan. 25
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Tribunales Especiales: Según el ARTÍCULO 5 C.O.T “Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz”. Agrega también los “demás tribunales especiales”,
los elementos distintivos de los especiales son tres: -Una ley orgánica especial que lo determine. -El litigio esté solucionado en leyes relativas a materias especiales. -Que el tribunal no forme parte del poder judicial (excepción Art. 5 inc 3). Tribunales Arbitrales: No son nombrados por el Estado ni remunerados por él, sino que son nombrados por la partes o por la autoridad judicial en subsidio y remunerados por las partes. Son temporales, expiran sus funciones cuando emiten sentencia. 2.2- Tribunales Unipersonales y Colegiados: Tribunales unipersonales: Son los juzgados de letras, y su integrante se denomina juez. Tribunales colegiados: Son la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, la Corte Marcial y la Corte Naval. Sus funcionarios se llaman por regla general Ministros. 2.3-
Tribunales de Derecho y de Equidad:
Tribunales de Derecho Presuponen un legislador. El juez aplica un ordenamiento creado por otros y establecido con anterioridad. Falla ajustándose a normas preestablecidas, sujetándose a hipótesis previstas.
Tribunales de Equidad El juez oficia de juez y legislador para resolver el caso concreto. El juez falla conforme a su personal sentido de equidad sobre el caso concreto. El juez crea Derecho de fondo material y sustancial.
2.4- Tribunales de instrucción y sentenciadores: Tribunales de Instrucción: El juez realiza todas las actuaciones preparatorias del juicio y todas las diligencias de tramitación, como la actividad probatoria e investigación de la existencia del cuerpo del delito, y dicta la sentencia. Tribunales Sentenciadores: Existe una dualidad de funciones, en donde al juez sólo le compete dictar la sentencia, conociendo del caso. 2.5Tribunales Inferiores y Superiores: Tribunales Superiores: Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, Corte Marcial, Corte Naval. Responde a la estructura piramidal del poder judicial. Tribunales Inferiores: Los Juzgados de Letras. 2.6- Tribunales Perpetuos y Temporales: Tribunales Perpetuos: Son aquellos jueces que se nombran para ejercer su ministerio de forma indefinida, esta es la regla general. Tribunales Temporales: Se designan para un plazo determinado, sólo los arbitrales.
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2.7- Tribunales Comunes y de Excepción: Tribunales de Excepción: Son aquellos que se constituyen para conocer causas en primera instancia en razón de la materia o del fuero de las personas, por jueces que pertenecen a ciertos tribunales colegiados. Estos son: -Un Ministro C.A (Artículo 50): En las causas que tengan interés el Presidente, ministros, senadores, diputados, miembros de los tribunales superiores, entre otros. En las demandas civiles contra jueces de letras, de los asuntos que encomienden las leyes. -Presidente de la C.A de Santiago (Artículo 51): Las causas de amovilidad de los ministro de la C.S. De las demandas civiles de los ministros de la C.S. -Ministro de C.S (Artículo 51): Los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones del Estado. De la extradición pasiva. De los que encomienden las leyes. -Presidente de la C.S (Artículo 52): De las causas de amovilidad de los ministros de C.A. De las demandas civiles contra miembros o fiscales de las C.A. De las causas de presas y demás de Derecho Internacional. De las encomendadas por las leyes. Tribunales Comunes: Todos los que no sean de excepción.
Regidos por el C.O.T y la Constitución. T. Ordinarios (73 CPR, 5 COT)
Conocen todos los asuntos. Una ley orgánica especial lo determina.
Materias que conocen y personas que litigan.
T. Especiales (5 COT)
Conoce los litigios resueltos en leyes especiales. No forman parte del Poder Judicial. No están nombrados por el Estado
T. Arbitrales (222 COT)
Son temporales Resuelven bajo su criterio
unipersonales Número de jueces
Juzgados de Letras Corte Suprema
Colegiados
Cortes de Apelaciones Corte Marcial y Naval
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T. de equidad
Clasificación De los Tribunales
Fallo de equidad o Derecho
T. de derecho
Fallan conforme a su personal sentido equidad en el caso particular. Fallan sujetos a normas preestablecidas por el legislador. Realiza las actuaciones preparatorias; y
Instrucción
Diligencias para tramitar el juicio
Sentenciadores
Sólo dicta la sentencia.
Procedimiento
Inferiores
Juzgados de Letras Corte Suprema
Jerarquía Superiores
Cortes de Apelaciones Corte Marcial y Naval
Temporales
Tribunales arbitrales
Tiempo Perpetuos Ministro C.A Causas
De Excepción
Presidente C.A Stgo. Ministro C.S Presidente C.S
Comunes
3.
Análisis: 3.1-
Los Tribunales Ordinarios:
Por la Ley 18.776 se armonizó la estructura del Poder Judicial con la división administrativa del país. Así se cambiaron los juzgados por departamento por los de comunas y a las C.A se les asignó una región o provincias. 3.2-
Organización y competencias:
Mediante la Ley 19.665 se introdujo la Reforma Procesal Penal, y con ello se adecuó la organización y atribuciones de los tribunales, creándose los Juzgados Orales en lo Penal y los Juzgados de Garantía.
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4.
Juzgados de Garantía:
Son los encargados de resolver todos los conflictos que puedan presentarse entre la actividad de investigación del fiscal y los derechos del imputado y los demás intervinientes en la etapa de instrucción penal. Se encuentran regulados en el Articulo 14 C.O.T el cual señala que los Tribunales de Garantía se compondrán por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, pero que actúan de forma unipersonal. Señala además sus funciones, las que se componen por asegurar los derechos de los imputados y otros actores, dirigir las audiencias, dictar sentencias, conocer y fallar las causas penales, ejecutar las condenas criminales, y otros. El Artículo 15 C.O.T señala la forma de distribución de causas. El Artículo 16 C.O.T, señala el asiento de las comunas en distintas comunas de Chile. La integración está formada por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. 5.
Tribunales Orales en lo Penal:
Son aquellos tribunales que tienen por objeto esencial el conocimiento y juzgamiento de las causas por crímenes o simples delitos, que no correspondan a un juez de garantía, a través del juicio oral en lo Penal. Los tribunales orales en lo Penal están contenidos en los artículos 17 al 21 del C.O.T. El artículo 17 referente a la integración de estos tribunales señala que funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros, con un presidente de sala respectivamente, y su subrogación se determinará mediante sorteo anual, que se efectuará durante el mes de enero de cada año. Señala además que la distribución de las causas en las salas se hará con un procedimiento objetivo y general, anualmente aprobado. El artículo 18 con respecto a su competencia señala que les corresponderá conocer las causas por crimen o simples delitos, resolver sobre la libertad o prisión preventiva de los imputados, resolver los incidentes que se produzcan dentro del tribunal y conocer otros asuntos. El artículo 19 que trata la forma de adoptar las resoluciones determina que sólo pueden decidir los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral, que la resolución debe ser adoptada por la mayoría (2), y que caso de no haberla, el juez que sostuviere la posición más desfavorable al imputado deberá optar por alguna de las otros, o de no haber acuerdo de cual es la posición más desfavorable prevalece la del presidente de sala. 6.
Normas de aplicación común a jueces de garantía y de juicio oral en lo penal: 6.1-
Del comité de jueces:
El artículo 22 señala que los tribunales de garantía o de juicio oral en lo Penal compuestos por tres o más jueces contarán con un comité jueces. Si hay cinco o menos, el comité se conformará por todos ellos, si tuviese más de cinco jueces, el comité se compondrá de cinco, elegidos por la mayoría del tribunal por dos años. Habrá además, un presidente de comité elegidos por la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, y en caso de empate, decide el juez presidente. El artículo 23, se refiere a las materias de competencia del comité de jueces, las cuales son aprobar el procedimiento objetivo y general de la distribución de causas entre las salas (Art. 29
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15 y 17), designar de la terna del presidente al administrador del tribunal, calificarlo anualmente y resolver acerca de su remoción, designar al personal propuesto en terna por el administrador, conocer de la apelación en contra de resoluciones del administrador, decidir el proyecto de plan presupuestario anual del presidente, y otras quien determine la Ley. En los tribunales sin comité de jueces, algunas facultades pasan al presidente de la corte de apelaciones respectiva y otras al juez presidente. En artículo 24 concerniente al presidente del comité de jueces señala obligaciones y facultades de éste, éstas son: presidir el comité, proponer el procedimiento objetivo y general, por, calificar personal, presentar una terna para la designación del administrador y evaluar su gestión, entre otras. El juzgados compuestos por un juez, el mismo será el presidente, en los de dos será el más antiguo. 6.1Organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo Penal: Se organizan en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones: sala, atención al público, servicios, administración de causas y apoyo a testigos y peritos en los tribunales orales en lo Penal. 7-
Los juzgados de letras:
Son tribunales unipersonales que ejercen jurisdicción normalmente sobre el territorio de una comuna o agrupación de comunas y en los cuales reside la plenitud de la competencia contenciosa y no contenciosa de primera instancia. Están regulados los artículos 27 al 48 C.O.T. Ejercen sus funciones en una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera instancia todos los asuntos no entregados a otros tribunales. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. -
-
7.1- Características: Son tribunales ordinarios. Son tribunales unipersonales. Son tribunales letrados, pues se necesita para ser juez el título abogado. Son tribunales de Derecho, porque de fallar conforme a la ley. Son permanentes, pues permanecen sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen los 75 años. Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño funciones. Su territorio de competencia es una comuna o agrupación de comunas. Tiene la plenitud de competencia en primera instancia, pues les corresponde el conocimiento de todas las causas civiles y excepcionalmente causas de tribunales de garantía. Además conocen causas laborales y de menores sino existieran tribunales especiales. Su competencia puede ser común o especial, pues en algunos territorios los jueces conocen de todos los asuntos civiles y laborales. Son servidos por jueces letrados. El cargo de jueces tiene el carácter de perpetuo. Tiene carácter permanente. Son remunerados por el Estado.º 30
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-
Poseen un secretario permanente. 7.2-
Requisitos para ser designado juez de letras:
Son designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo, a propuesta en terna de la respectiva Corte de Apelaciones y subsecuente juramento ante su presidente (Art. 263 COT). Los requisitos para ser designado juez están contenidos en el artículo 252 del COT, éstos son: ser chileno, tener el título de abogado, haber cumplido satisfactoriamente el curso de la academia judicial, y los abogados ajenos a la administración de justicia requerirán además haber ejercido la profesión de abogado por un año a lo menos. Para ser juez de letras de comuna que sea capital de provincia y jueces de comuna de asiento de corte de apelaciones, se requiere, de acuerdo al artículo 284, ser juez de la categoría inmediatamente inferior del cargo que se trata de proveer, y cumplir con las exigencias del artículo 281, que establece preferencia de postulación en relación con la clasificación anual del postulante. 7. 3-
Inhabilidades:
Están contenidas en los artículos 256 al 261 del COT. El artículo 256 señala que no pueden ser jueces los sordos, los mudos, los ciegos, los que se hallaren acusados por crimen o simple delito, los condenados por crimen o simple delito, los fallidos y los que hayan recibido órdenes eclesiásticas mayores. El artículo 257 dictamina que no pueden ser jueces ciertos ex funcionarios de la administración, sino un año después de haber cesado sus funciones. El artículo 258 agrega que no pueden ser simultáneamente jueces de una misma corte de apelaciones los parientes consanguíneos o afines de segundo grado. Los artículos 259 y 260 muestran prohibiciones acerca de los jueces que tengan de parientes a superiores jerárquicos, imposibilitando ser ministro de corte de apelaciones su pariente es de la Corte Suprema, y ser juez de Tribunales inferiores si su pariente pertenece a la corte de apelaciones de su jurisdicción. Por último, el artículo 261 señala que las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de 12 horas semanales.
8.
Escalafón de los funcionarios judiciales:
Está contenido en los artículos 264 al 275 del COT. Señala el ARTÍCULO 264 “Habrá un Escalafón General de antigüedad del poder judicial compuesto de dos ramas, una de las cuales se denominará "Escalafón Primario" y la otra "Escalafón Secundario". El Escalafón Primario se dividirá en categorías y el Secundario en series y categorías. Habrá también, un "Escalafón del Personal de Empleados”.
Escalafón primario: Ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema. Ministros y fiscal judicial de las Cortes de Apelaciones. Jueces letrados. Relatores, secretarios de corte y juzgados de letras. Prosecretario de la Corte Suprema, y secretario del fiscal de la misma.
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Escalafón Secundario: Defensores públicos, notarios, conservadores. Archiveros, administradores, subadministradores, jefes de unidades de Tribunales en lo penal. Procuradores del número, receptores, miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios. Escalafón Especial del Personal: Empleados de secretaría, empleados de los fiscales judiciales y empleados de los defensores públicos. Éste se confecciona por criterio de antigüedad y es realizado por la Corte Suprema. En caso de error, existe un recurso de reclamación interpuesta ante el secretario de la Corte Suprema. El artículo 275 confiere a cualquier persona la facultad de hacerle llegar al respectivo órgano calificador, dentro de los diez primeros días del mes de noviembre, sus opiniones respecto al de la conducta funcionarios y desempeño observados, durante el período que comprende la calificación, por cualquier funcionario o empleado de los tribunales de justicia sujetos a calificación. 9.
Calificación de funcionarios del poder judicial:
El artículo 273, señala que serán calificados, el escalafón primario, exceptuando a los ministros y fiscal de la C.S., el escalafón secundario y el del personal, finalizando la evaluación a más tardar el 31 de enero de cada año. Los jueces y funcionarios de las Cortes de Apelaciones serán evaluados por la Corte Suprema en pleno. Los jueces y funcionarios de Tribunales de letras serán evaluados por la Corte de apelaciones respectiva, al igual que a los notarios. Los fiscales de C.A. serán evaluados por el fiscal de C.S. Por último, los demás funcionarios auxiliares, serán evaluados por los jueces de letras. Las funciones de los secretarios están contenidas en el artículo 274, el cual indica que son reunir las hojas de vida de los evaluados, recibir opiniones o descargas, dejar constancia de cada calificación, notificar a los evaluados los resultados de las clasificaciones, remitir las solicitudes de reposición y apelación que se interpongan y cumplir las órdenes dadas por las personas encargadas de la clasificación. Según lo dispuesto en el artículo 275, cualquier persona podrá efectuar reclamos u opiniones de la conducta funcionaria de algún miembro del tribunal, dentro de los primeros diez días de noviembre de cada año. La calificación se efectuará, según el artículo 276, dentro de los primeros quince días de diciembre de cada año, fuera del horario de atención. Ésta deberá ser notificada personalmente o remitiéndola por carta certificada al tribunal donde preste sus servicios. Los recursos que proceden en contra de las calificaciones (Artículo 276 inc. 4 ss.) se dividen en dos: el primero, son los recursos en contra de las calificaciones realizadas por la C.S, en las cuales sólo procede el fundado recurso de reposición; el otro, en contra de las demás clasificaciones, en las cuales procederá el fundado recurso de apelación. Ambos recursos deberán presentarse en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, y son inapelables. Del recurso conocen la C.S. en pleno si la calificación fue hecha por C.A., al fiscal de la C.S. si la calificación fue hecha por un fiscal de C.A., al pleno de C.A. si la 32
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calificación fue hecha por un juez. El órgano calificador que conozca de la apelación deberá efectuar la recalificación dentro de los diez días hábiles siguientes. Todas las calificaciones serán comunicadas por los secretarios a la C.S, C.A, y Ministerio de Justicia. Según lo indica el artículo 277, el secretario o administrador del tribunal en donde preste servicios, llevará una hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada, en la cual se deja constancia de las medidas disciplinarias ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y demérito que ordenen anotar los órganos calificadores. Existirá además, una hoja de calificación es la cual se resumirá anualmente el desempeño de cada funcionario y se dejará constancia de la lista en que quedó calificado. Los criterios a evaluar son, además de lo incluido en la hoja de vida, de acuerdo al artículo 277 bis: responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación, relaciones humanas y atención al público. Con respecto a la forma de practicar la clasificación, el artículo 278 indica que ésta inicia con la relación que hará el secretario del órgano calificador sobre cada uno de los evaluados. A continuación cada uno de los calificadores entregará al secretario la evaluación del calificado, que se expresará en un puntaje del 1 al 7 con dos decimales, y en el caso que el calificador sea colegiado se promediaran las evaluaciones de cada uno. Este artículo señala además la lista de calificación, conformada de la siguiente manera: - Lista sobresaliente: de 6.5 a 7. - Lista Muy Buena: de 6 a 6.49. - Lista Satisfactoria: de 5 a 5.99. - Lista Regular: de 4 a 4.99. - Lista Condicional: de 3 a 3.99. (278 bis, por dos años seguidos, removido de su cargo) - Lista Deficiente: menos de 3. (278 bis, removido de su cargo por la ley) * En esta lista tiene gran importancia el hecho de tener medidas disciplinarias en su contra, pues la ley establece la lista máxima que puede aspirar el funcionario dependiendo la calidad y cantidad de las medidas disciplinarias.
10.
Nombramiento de los Jueces:
Las reglas de confección de propuestas son normas a que deben someterse los tribunales de justicia al confeccionar las propuestas para la nominación de jueces y funcionarios judiciales. Con respecto a la publicidad del concurso (279, inc 2), el secretario o administrador del tribunal deberá comunicarlo a todas las Cortes de apelaciones, para que éstas las comuniquen a los tribunales de su jurisdicción, y publicarlo el diario oficial, pero su omisión no anula el concurso. Los interesados al cargo (279, inc. 3) que reúnan los requisitos que la ley exige deberán acompañar su currículum y demás antecedentes justificativos de sus méritos. En cuanto a la propuesta de interinos (279, inc. 4 y 5), deberá limitarse a los funcionarios que presten servicios dentro del territorio jurisdiccional de la corte respectiva, aunque en los interinos secretarios o relatores de las Cortes de Apelaciones podrán ser de cualquier territorio a falta de postulantes idóneos en su territorio. Los requisitos para ser promovido a una categoría superior: 33
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Permanencia en la categoría (280): no podrá ser ascendido a una categoría superior el funcionario con menos de tres años de servicio, salvo que en la anterior hubiese cumplido cinco años, en ese caso necesitará sólo uno, y salvo que nadie quiera postular al cargo. Méritos manifestados en la clasificación anual (281), teniendo preferencia los de listas superiores. Formación de ternas para los integrantes de tercera y cuarta categoría: sus
IV. 1.
LA COMPETENCIA
Antecedentes Preliminares:
Es la facultad que tiene un tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro tribunal han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Señala el Artículo 108 COT “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Esta definición legal es incompleta puesto que también las partes también tienen esa facultad a través de la prórroga de competencia. La jurisdicción es una función que pertenece a todos los tribunales en abstracto, pero cuando se aplica a un determinado tribunal en un caso particular, esa porción de 34
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jurisdicción se va a denominar competencia, siendo la jurisdicción el género y la competencia la especie. La competencia nos indica cuales son los asuntos específicos, particulares de que va a conocer cada tribunal. Las reglas de competencia tienen por objeto distribuir los distintos litigios entre los diversos tribunales, y se encuentran en los títulos del Código Orgánico, en especial en el VII. 2.
Clasificación de la competencia: 2.1- Según su Fuente: Competencia Natural: Es aquella que la propia ley asigna a cada tribunal tomando en cuenta los diversos factores que la determinan. Competencia Prorrogada: Es la que naturalmente no tiene un tribunal, pero puede llegar a tenerla por la voluntad expresa o tácita de las partes, concurriendo los demás requisitos legales, en conformidad con lo establecido en el Artículo 181 COT. Competencia Delegada: Es aquella que otro tribunal posee por habérsela delegado otro tribunal. Se hace efectiva por los exhortos o cartas rogatorias (Artículo 71 CPC) que un tribunal envía a otro encargándole la práctica de una determinada diligencia dentro de su territorio.
Competencia Delegada Origen Arranca de un juez naturalmente competente a otro para realizar actos procesales. Extensión Comprende la competencia absoluta y relativa, en materia civil o penal. Tribunal El tribunal exhortado (delegado) delegado o sólo se habilita en actos procesales prorrogado específicamente señalados en el exhorto.
Competencia Prorrogada Nace por acuerdo expreso o tácito de las partes Sólo competencia relativa, contenciosa y en materia civil. El tribunal que se le prorroga competencia puede avocarse todo el conocimiento, al igual que uno naturalmente competente.
Según sus fuentes
Clasificación de la Competencia
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V.
DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO I.-
1.
GENERALIDADES
Antecedentes Preliminares:
El Derecho Procesal se divide en diversas ramas tales como el derecho procesal civil, penal, administrativo, económico, constitucional, laboral, etc. Corresponde a la “Teoría General del Proceso” otorgar una unidad al Derecho Procesal, mediante el examen de conceptos, instituciones y principios comunes a todos, o al menos a la mayoría, de las ramas procesales. El estudio de la teoría general del proceso importa verificar un curso esencialmente doctrinal. El derecho positivo de un determinado país implica tan sólo un punto de referencia al que debe aludirse con un carácter ejemplificativo. 2.
Fuentes del Código de Procedimiento Civil: 2.1-
Estructura o sistemática:
El Código de Procedimiento Civil está estructurado en cuatro libros, 925 artículos y un título final. De estos cuatro libros los más importantes son el I y II, el primero porque sus disposiciones se aplican en todos los juicios cualquiera sea su naturaleza, y el II porque son normas son supletorias de las contenidas en libros III y IV cuando éstos no reglamentan en forma particular alguna gestión o actuación. El libro primero se titula "disposiciones comunes a todo Procedimiento", el segundo, "del juicio ordinario", el tercero, "de los juicios especiales", y el cuarto, "de los actos judiciales no contenciosos". 2.2-
Campo de aplicación: El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil señala "la disposiciones de este Código rigen de procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia”. Si bien, los procedimientos penales se rigen por el código procesal penal, el CPC no deja de tener aplicación en tal materia, pues el artículo 52 del CPP hace aplicable a los procesos criminales las disposiciones comunes a todo Procedimiento contenidas en el libro I del CPC, en todo aquello que no se oponga al CPP. 3.
El Procedimiento: 36
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Según Alberto Echevarría el Procedimiento es el conjunto de principios y disposiciones que determinan la forma como los tribunales, conociendo de las causas civiles, van a conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y como van a intervenir en los asuntos judiciales no contenciosos. El procedimiento está constituido por una serie de actos jurídicos de carácter procesal que se desarrollan gradual y sucesivamente en el tiempo y que se encuentran relacionados entre sí, culminando con la dictación de la sentencia definitiva. 4.
Ubicación en Chile de las Leyes de Procedimiento:
Se ubican esencialmente en los códigos de procedimiento civil y penal, pero además en el código de justicia militar y en distintas leyes que regulan materias específicas. 5.
Características del Procedimiento en Chile:
6.
El proceso civil en Chile responde a los principios de: Escritura. Publicidad. Principio dispositivo de las partes. De aportación de parte. De preclusión y eventualidad. De inmediación en cuanto a las pruebas. De impulso de oficio ocasionalmente. De amplia libertad para la valoración probatoria por lo general. De doble instancia o revisión, generalmente. Clasificaciones del procedimiento:
Según su naturaleza
Procedimiento civil Procedimiento penal
Según su tramitación
Procedimiento ordinario Procedimiento especial Oral
Según su forma
Escrito Mixtos De conocimiento
Según el fin de la acción
Ejecutivo
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Cautelares Mínima cuantía (- $13.380)
Según la cuantía
Menor cuantía (- $267.679) Mayor cuantía (+$267.679)
7.
Forma en que se aplican las disposiciones del CPC: 7.1-
Asuntos contenciosos civiles: Si la acción está contemplada en el libro III se tramita conforme al procedimiento especial de ese libro, en su defecto se complementan por las disposiciones del libro I, y si aún son insuficientes, se aplican las del libro II. Si la acción está contemplada en el libro II, se aplican las disposiciones del libro II complementándose con las del libro I. 7.2-
Asuntos no contenciosos civiles:
Si está reglamentado en el libro IV se aplican las disposiciones de dicho libro, complementándose con las del título primero de el libro IV referente a las “disposiciones generales”, y en su defecto con las del libro I y luego con las del libro II. Si no está reglamentado en el libro IV se aplican las disposiciones generales del Libro IV, complementándose con el libro I, y posteriormente por las del libro II. II.1.
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
La Acción Procesal Civil: 1.1-
Acepciones de acción: En un sentido estrictamente procesal la palabra acción se ha entendido como: Sinónimo de derecho subjetivo: La acción del derecho sujetivo deducido en juicio, es tutelar del derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe. Esto está mirado desde un punto de vista del derecho civil. Como sinónimo de demanda: La demanda es el acto procesal a través del cual se ejercita la acción y se expresa la pretensión que el demandante formula. La demanda es un mero acto de iniciación procesal. Como sinónimo de pretensión: La pretensión consiste en la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto. El que indicándolo solicita que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica. Acción y pretensión son distintas, siendo el continente la acción y el contenido la pretensión. Acción como acto provocatorio de la actividad jurisdiccional: significado técnico procesal auténtico de la acción. Debe conjuntamente con ejercitarse la 38
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acción plantear una pretensión y ambas( acción y pretensión) se hacen a través de la demanda. Hasta siglo XIX domina el celso decía que acción jurídica es el derecho de reclamar en justicia ante el juez lo que se nos es debido. La acción “como una manifestación del derecho constitucional de petición”.
2.
Naturaleza de la Acción
Para determinar la relación que existe entre el derecho subjetivo y la acción, se plantean dos teorías: 2.1-
Teoría monista (civilista): Sostienen la identidad entre las concepciones de acción y derecho subjetivo, de manera que acción no es más que derecho subjetivo deducido en juicio. Producida la transgresión de una norma jurídica el derecho tutelado por ella adquiere vigencia y tiende a protegerse a si mismo, siendo la acción una manifestación dinámica del derecho. Consecuencias de identidad entre el derecho subjetivo y acción: El derecho es un elemento primordial de la acción. No puede existir un derecho que carezca de acción para tutelarlo, no hay acción sin derecho ni derecho sin acción. La acción participa de la misma naturaleza jurídica del derecho. Críticas de la teoría monista: Es insuficiente para explicar la hipótesis de la existencia de derechos sin una acción destinada a tutelarlos. No explica el caso de las llamadas acciones infundadas, si no tenía derecho tampoco tenía acción. Es insuficiente para explicar el caso de las acciones provisoria, que están destinadas a proteger la posesión. 2.2-
Teoría dualista (procesalistas):
A) Teorías dualistas concretas: Sostienen que la acción no sólo compete a quien tiene derecho. Windscheid, Muther y Chiovenda, discrepan quien es el destinatario de la acción para Windscheid es el demandado y para Muther es el juez y a través de éste el demandado. Chiovenda señala tres elementos de acción: La existencia de sujetos de ella (demandante y demandado), la causa, que es una relación jurídica o un estado de hecho contrario al derecho, y un objeto que es lo que se pide mediante la acción. B) Teorías dualistas abstractas: La acción compete tanto al que tiene derecho como al que no lo tiene. Carnelutti: acción es un derecho subjetivo, procesal y público que se dirige contra el estado y que persigue la justa composición del litigio. Couture: la acción al derecho constitucional de petición C) Teorías dualistas abstractas atenuadas: Se necesita un nexo entre el derecho subjetivo con la acción. Este nexo se encuentra en la afirmación por parte del accionante de estar asistido de un derecho subjetivo, y es éste el que le sirve de fundamento a la pretensión. 39
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3.
Acción y derecho a la acción:
Acción es el poder de provocar la actividad jurisdiccional del Estado. El derecho de la acción significa ser titular de un derecho subjetivo del cual se impetra la tutela jurídica.
3.1-
Diferencias entre la acción y el derecho a la acción:
En cuanto al origen de ambas nociones. El derecho nace de un contrato cuasicontrato, delirio, cuasidelito o ley. La acción nace de un conflicto entre dos personas. En cuanto a las condiciones de ejercicio de una y otra, ambas están sometidas a distintas exigencias y condiciones de ejercicio. En cuanto al objeto de una y otra, la acción tiende a lograr una sentencia y el derecho a la acción es la regla que la sentencia va a aplicar. 3.2-
Elementos de la acción:
A) Según los monistas: Existencia de un derecho: la acción no es más que un subjetivo puesto en ejercicio. Existencia de un interés: Se dice que el derecho subjetivo no es más que el interés jurídicamente protegido por ley, si falta el interés la protección (que es la acción) es innecesaria y desaparece. Existencia de calidad: actor debe estar legitimado para deducir la acción, la legitimación posee tanto el titular del derecho material como sus sucesores y sustitutos. Existencia de capacidad: debe tener capacidad procesal, la que equivale a la capacidad de ejercicio del código civil. B) Según los dualistas: Existencia de un sujeto activo: lo inviste todo sujeto de derecho. Existencia de un sujeto pasivo: Es el Estado, porque la acción se dirige contra éste a través de los tribunales de justicia para que se ponga en movimiento su actividad jurisdiccional. Existencia de un objeto: constituido por la finalidad de una acción. Existencia de una causa: existencia de un conflicto jurídico de intereses. 4.
Acción y Pretensión:
Lo que nace de la violación del derecho es una pretensión contra su autor. Pretensión es la creencia de tener un derecho, aún cuando realmente no se tenga, es el objeto del proceso. Si se ha producido o no es una incógnita o duda que va a dilucidar el juez en su sentencia. La acción es el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para interponer pretensiones o para oponerse a ellas. La pretensión es entonces, el 40
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acto en virtud del cual se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto entre esa persona y el autor del proceso.. -
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5-
4.1Elementos de la pretensión: Existencia de un sujeto activo: demandante. Existencia de un sujeto pasivo: demandado. Existencia de un objeto: beneficio jurídico que el demandante pretende obtener. El objeto es el derecho cuyo reconocimiento se pide, no debe confundirse con la cosa pedida, el objeto que se persigue es la titularidad de un derecho, las cosas materiales pueden ser diversas, pero puede acontecer que el objeto de la acción sea el mismo. Existencia de una causa: hecho o acto jurídico que sirve de fundamento a la pretensión (177 CPC.) Fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No debe confundirse esta causa con los medios de prueba que se invocan. Clasificaciones de la acción:
5.1- Atendiendo al objeto o finalidad de la acción: - Acciones de condena: Son aquellas por las cuales el actor pide que se imponga al demandado el cumplimiento de una determinada prestación. - Acciones declarativas: Son aquellas cuya finalidad es obtener la simple declaración de un derecho o una situación jurídica discutida. - Acciones constructivas: Se persigue que mediante una sentencia se constituyan estados jurídicos nuevos, modificando un estado jurídico existente. - Acciones ejecutivas: Tienden a obtener el cumplimiento forzado de una obligación. - Acciones precautorias o cautelares: La finalidad es conseguir una resolución judicial de carácter provisional que garantice la efectividad del derecho sustancial, que asegure el resultadote la acción principal. 5.2- Atendiendo al procedimiento que se ha establecido para su ejercicio: Acciones ordinarias: Son aquellas que se ventilan conforme al procedimiento establecido para el juicio ordinario. Todas las demás acciones son especiales. Acciones sumarias: La ley dispone que se tramite por un procedimiento breve y concentrado. Acciones ejecutivas: Sometido a un procedimiento de apremio y medidas compulsivas. Acciones cautelares: Sometido a un procedimiento accesorio cuya finalidad es conseguir una providencia judicial destinada a asegurar el resultado de la acción principal. 5.3- Considerando la naturaleza del derecho al cual sirven de garantía: Acciones patrimoniales: reales o personales. Acciones Reales: sirven de garantía a los derechos reales. Acciones personales: Son las que sirven de garantía a un derecho personal. Acciones extramatrimoniales o de familia:
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5.4- Según la naturaleza del bien al que acceden: Acciones muebles: son muebles, cuando las cosas en que han de ejercerse o que se deben son muebles (580C.C.) Acciones inmuebles: Aquellas en que las cosas sobre que han de ejercerse o que se deben son inmuebles. 5.5- Acciones principales y accesorias: Acción principal: Es aquella que subsiste por si sola, tiene vida propia. Acción accesoria: es aquella que necesita de otra para poder subsistir. 5.6- Atendiendo a la materia sobre a cual versa: Acciones penales Acciones civiles, dentro de ellas: Acciones civiles propiamente tales, administrativas, laborales, económicas, mercantiles. 5.7-
Observaciones de las clasificaciones:
Una acción puede participar de diversas características y puede incluirse no sólo en una clasificación sino que en varias. La importancia de determinar la naturaleza de la acción radica en que la ley distribuye la competencia de los jueces según ella. Tiene también importancia en lo relativo a la prueba. Importancia en lo que respecta a la sentencia. Esta necesidad de que la acción y sentencia sean concordantes se conoce con el nombre de principio de congruencia procesal. Importa para la cosa juzgada y la excepción de cosa juzgada. 6.
Ejercicio de la acción:
La acción es un derecho potestativo, un derecho cuyo ejercicio depende exclusivamente de la voluntad de su titular. 6.1- Requisitos que debe contener la acción: A) Requisitos de fondo: - Debe tenerse derecho a la acción: quien ejercita la acción debe ser titular de un derecho subjetivo material respecto del cual invoca la tutela jurídica, pero no basta en ello deberá también probarlo. - Que la protección judicial que persigue el actor se traduzca en un provecho actual, material o moral.
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ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL................................................................1 1. Definición de Derecho Procesal Civil: ............................................................................1 2. Evolución del Derecho Procesal:....................................................................................1 2.1- Primera Etapa: .............................................................................................................1 2.2- Segunda Etapa: ...........................................................................................................1 2.3- Tercera Etapa:..............................................................................................................1 3. Características del Derecho Procesal:.............................................................................2 3.1- Alcance de la característica de Derecho Público:............................................................2 4. Eficacia de las Normas Procesales: ................................2 4.1- Eficacia en cuanto al Tiempo:.........................................................................................2 4.2- Eficacia en cuanto al espacio:......................................................................................3 4.3 Eficacia en cuanto a las personas: ....................................................................................3 5. Interpretación de la Ley Procesal:...............................................................................5 6. Fuentes del Derecho Procesal:............................................................................................5 6.1- Fuentes Históricas:...........................................................................................................5 6.2Fuentes Constitucionales:..........................................................................................5 6.3- Fuentes legales:................................................................................................................5 6.4- Fuentes Subsidiarias:.......................................................................................................5 II. JURISDICCIÓN.........................................................................................................6 1. Etimología de la palabra jurisdicción:.................................................................................6 2. El Conflicto:........................................................................................................................6 3. Formas de solución de Conflicto:...................................................................................6 4. Jurisdicción, acción y proceso: ..........................................................................................7 5. Acepciones a la palabra jurisdicción:..................................................................................8 6. Concepto de Jurisdicción:...................................................................................................8 7. La Jurisdicción en la Legislación nacional:........................................................................9 8. Jurisdicción, Legislación y Administración:.......................................................................9 9. Criterios para distinguir jurisdicción, administración y legislación:.................................10 9.1- Criterio Orgánico:.........................................................................................................10 9.2- Criterio Formal:............................................................................................................10 9.3- Criterio Funcional:........................................................................................................10 43
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10. Jurisdicción y Legislación:..............................................................................................10 11. Jurisdicción y Administración:........................................................................................10 12. Características de la Jurisdicción: ...............11 12.1- Poder deber del Estado: ...............................................................................................11 12.2- Función Pública:.........................................................................................................11 12.3- Concepto Unívoco:.....................................................................................................11 12.4- Esencialmente territorial:............................................................................................11 12.5- Esencialmente improrrogable: ...................................................................................11 12.6- Esencialmente indelegable:........................................................................................12 12.7- Es privativa de los órganos creados al efecto: ...........................................................12 12.8- Sus actos tienen autoridad de cosa juzgada:...............................................................12 12.9- Otras Características: .................................................................................................12 13. Elementos de la Jurisdicción (ALCINA): ......................................................................12 13.1- Notio: .........................................................................................................................12 13.2- Vocatio: ......................................................................................................................12 13.3- Coertio:.......................................................................................................................12 13.4- Iudicium:.....................................................................................................................13 13.5- Executio:.....................................................................................................................13 14. Otros elementos de la jurisdicción: ................................................................................13 14.1- Elementos de Forma:..................................................................................................13 14.2- Elementos de contenido:..............................................................................................13 14.3- Elementos de función:.................................................................................................13 15. Limitaciones del acto jurisdiccional:..............................................................................13 16. Límites de la jurisdicción: ............................................................................................14 16.1- Límites externos:.........................................................................................................14 17. Extraterritorialidad:.........................................................................................................14 18. Inmunidad de Jurisdicción:.............................................................................................15 18.1- Inmunidad a los Estados extranjeros:.........................................................................15 18.2- Inmunidad a jefe de Estado, representantes y agentes diplomáticos: .........................15 18.3- Inmunidad a las misiones especiales y a las organizaciones internacionales:............15 18.4- Inmunidad a las Fuerzas Armadas extranjeras: ..........................................................15 19. Conflictos de Jurisdicción: .............................................................................................15 20. Momentos Jurisdiccionales:............................................................................................16 20.1- Fase del conocimiento: ..............................................................................................16 20.2- Fase de Juzgamiento:..................................................................................................16 20.3- Fase de hacer ejecutar lo juzgado:...............................................................................17 21.- Clasificación de la Jurisdicción:....................................................................................18 21.1- Jurisdicción contenciosa:.............................................................................................18 21.2- Jurisdicción no contenciosa:........................................................................................18 21.2.1- Elementos:..............................................................................................................18 21.2.2- Requisitos: ...................................................................................................18 21.2.3-Características:...........................................................................................................18 20.2.4- Clasificación:.........................................................................................................19 20.2.5- Competencia:............................................................................................................19 20.2.6-Diferencias entre jurisdicción contenciosa y no contenciosa:...................................19 21.3- Jurisdicción conservadora, disciplinaria y económica:................................................21 44
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21.3.1- Facultades conservadoras:........................................................................................21 21.3.2-Facultades disciplinarias:...........................................................................................22 21.3.3- Facultades económicas:............................................................................................24 21.4-Jurisdicción ético profesional: .....................................................................................25 III. ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN.............................................................................25 1. Consideraciones Preliminares:..........................................................................................25 2. Clasificación de los tribunales:.........................................................................................25 2.1- Tribunales Ordinarios, Especiales y Arbitrales:............................................................25 2.2- Tribunales Unipersonales y Colegiados:........................................................................26 2.3-Tribunales de Derecho y de Equidad:.............................................................................26 2.4- Tribunales de instrucción y sentenciadores:.................................................................26 2.5- Tribunales Inferiores y Superiores:................................................................................26 2.6-Tribunales Perpetuos y Temporales:...............................................................................26 2.7- Tribunales Comunes y de Excepción: ...........................................................................27 3. Análisis:.............................................................................................................................28 3.1- Los Tribunales Ordinarios: ..........................................................................................28 3.2- Organización y competencias: ......................................................................................28 4. Juzgados de Garantía:.......................................................................................................29 5. Tribunales Orales en lo Penal:...........................................................................................29 6. Normas de aplicación común a jueces de garantía y de juicio oral en lo penal:...............29 7- Los juzgados de letras:......................................................................................................30 7.1- Características:..............................................................................................................30 7.2- Requisitos para ser designado juez de letras: ...............................................................................................................................................31 8. Escalafón de los funcionarios judiciales:..........................................................................31 9. Calificación de funcionarios del poder judicial:...............................................................32 10. Nombramiento de los Jueces:..........................................................................................33 IV. LA COMPETENCIA.......................................................................................................34 1. Antecedentes Preliminares: ..............................................................................................34 2. Clasificación de la competencia:.......................................................................................35 2.1- Según su Fuente: ..........................................................................................................35 V. DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO.......................................36 I.- GENERALIDADES.........................................................................................................36 1. Antecedentes Preliminares:...............................................................................................36 2. Fuentes del Código de Procedimiento Civil:....................................................................36 2.1- Estructura o sistemática:................................................................................................36 2.2- Campo de aplicación:.....................................................................................................36 3. El Procedimiento:..............................................................................................................36 4. Ubicación en Chile de las Leyes de Procedimiento:.........................................................37 5. Características del Procedimiento en Chile:......................................................................37 6. Clasificaciones del procedimiento: ..................................................................................37 7. Forma en que se aplican las disposiciones del CPC:........................................................38 7.1- Asuntos contenciosos civiles:........................................................................................38 7.2-Asuntos no contenciosos civiles:....................................................................................38 II.- TEORÍA GENERAL DEL PROCESO...........................................................................38 1. La Acción Procesal Civil:..................................................................................................38 45
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1.1- Acepciones de acción:....................................................................................................38 2. Naturaleza de la Acción....................................................................................................39 2.1- Teoría monista (civilista): .............................................................................................39 2.2- Teoría dualista (procesalistas): .....................................................................................39 3. Acción y derecho a la acción:............................................................................................40 3.1- Diferencias entre la acción y el derecho a la acción: ....................................................40 3.2- Elementos de la acción:.................................................................................................40 4. Acción y Pretensión:.........................................................................................................40 4.1- Elementos de la pretensión:...........................................................................................41 5- Clasificaciones de la acción:.............................................................................................41 5.1- Atendiendo al objeto o finalidad de la acción:...............................................................41 5.2- Atendiendo al procedimiento que se ha establecido para su ejercicio:..........................41 5.3- Considerando la naturaleza del derecho al cual sirven de garantía:..............................41 5.4- Según la naturaleza del bien al que acceden:.................................................................42 5.5- Acciones principales y accesorias:.................................................................................42 5.6- Atendiendo a la materia sobre a cual versa:...................................................................42 5.7- Observaciones de las clasificaciones:............................................................................42 6. Ejercicio de la acción:.......................................................................................................42 6.1- Requisitos que debe contener la acción:........................................................................42
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