CONSULTORIO JURIDICO IV LUÍS FERNANDO MANZO SANDRA JANETH BEDOYA WALDIR HERNANDEZ ANGIE RODRIGUEZ MATOS
DEMANDA DE NULIDAD SIMPLE ID: 407727 ID:407319 ID: 337955 ID:436413
Honorables Jueces Administrativos Circuito Judicial de Bucaramanga Reparto Ref.: DEMANDA DE NULIDAD SIMPLE CONTRA EL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 39 DEL ACUERDO MUNICIPAL 032 DEL 2012, DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA. LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, identificado como aparece al pie de mi firma, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de CALI, VALLE en ejercicio de la acción pública de nulidad establecida en el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respetuosamente solicito que, se declare la nulidad del inciso 2° del artículo 39 del Estatuto Tributario del Municipio de Floridablanca. El mencionado Estatuto Tributario fue adoptado en el Acuerdo 032 de 2012, por el Concejo Municipal de Floridablanca. El aparte de la norma cuya declaratoria de nulidad se demanda, se subraya en la siguiente transcripción: “ARTÍCULO 39. EFECTOS DE LA CORRECCIÓN A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Cuando la corrección a la liquidación oficial obedezca a errores de la administración y la misma se tramite de oficio, no se causan intereses moratorios sobre el mayor valor liquidado y su pago se hará exigible dentro de los plazos pendientes o una vez ejecutoriada la Resolución que ordena la nueva liquidación. Cuando la corrección a la liquidación oficial obedezca a mutaciones que originen mayor impuesto a pagar, se causan intereses moratorios desde la fecha de vencimiento para el pago, cuando el propietario o poseedor no informo (sic) oportunamente al Catastro conforme lo señala el artículo 110 de la RESOLUCIÓN NÚMERO 70 DE 2011 Por la cual se reglamenta técnicamente la Formación, la Actualización de la Formación Catastral y Conservación Catastral.” (Subrayas ajenas al texto original) I. PRESUPUESTOS PROCESALES
A. LEGITIMIDAD La presente demanda de nulidad simple se instaura en desarrollo del numeral 1° del Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, este medio de control es de naturaleza pública, por lo cual todo ciudadano está facultado para solicitar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. B. OPORTUNIDAD Por ser la presente demanda un medio de control de nulidad simple, la misma puede ejercitarse en cualquier tiempo, de conformidad a lo establecido en el literal a) del Artículo 164 del CPACA. C. COMPETENCIA Los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga son competentes para conocer en primera instancia del presente medio de control, por tratarse de un acto administrativo expedido por una autoridad del municipal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 155 del CPACA. De igual forma, los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga son competentes en razón al territorio, de conformidad con el numeral 1° del artículo 156 del mismo código, ya que se trata de un acto administrativo proferido por el Concejo del municipio de Floridablanca, el cual está circunscrito al Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en el literal b. del numeral 23 del artículo primero del Acuerdo No. PSAA06-3321 de 2006, mediante el cual, el Consejo Superior de la Judicatura creó los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional. D. PROCEDENCIA El acto administrativo acusado de nulidad, fue expedido contrariando las siguientes normas constitucionales y legales que autorizan a las entidades territoriales establecer tributos en su respectiva jurisdicción: A. Constitución Política de Colombia. - Artículos 1°, 228, 287, 317, 313 numeral 4° y 363. B. Leyes y Decretos Ley. - Ley 14 de 1983, artículos 3°, 5°, 6° y 8°. - Ley 44 de 1990, artículo 3°. - Decreto Ley 1333 de 1986, artículos 99 numeral 4, 173, 175, 178, 179 y 184. II. DESIGNACIÓN DE LAS PARTES A. DEMANDANTE
LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, identificado como aparece al pie de mi firma, mayor de edad, domiciliada en Bogotá D.C., ciudadana colombiana, en ejercicio de la facultad otorgada por el Artículo 137 del CPACA. B. DEMANDADO Es demandado el municipio de Floridablanca, representado por su Alcalde o quien haga sus veces por virtud de acto de delegación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del CPACA1 y en el numeral 3° del Artículo 315 de la Constitución Política. III. ANTECEDENTES A. El impuesto predial en Colombia se encuentra regulado, en la Ley 14 de 1983, Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 44 de 1990, entre otras. De conformidad con dichas disposiciones, la base gravable del impuesto es el avalúo catastral o el autoavalúo. El artículo 3° de la Ley 44 de 1990 dispone: “Base gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado”. (Negrillas por fuera del texto) B. Dicho avalúo catastral es determinado mediante los procesos de formación, actualización y conservación de los catastros, a cargo de las Autoridades Catastrales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 3 y 5 de la Ley 14 de 1983 y 173 y 175 del Decreto Ley 1333 de 1986, que señalan lo siguiente: Ley 14/1983. Artículo 3º. “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.” Artículo 5º. “Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de periodos de cinco (5) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.” Decreto 1333 de 1986. Artículo 173. “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.”
Artículo 175. “Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los Municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.” C. Los avalúos catastrales tienen vigencia a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que fueron ejecutados. Los artículos 8° y 178 de la Ley 14 de 1983, y del Decreto Ley 1333 de 1986, respectivamente, establecen: Ley 14 de 1983, Artículo 8º. “Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4º, 5º, 6º, y 7º entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquél en que fueron ejecutados”. (Negrillas por fuera del texto). Decreto 1333 de 1986, Artículo 178. “Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 174, 175, 1763 y 177 de este Decreto entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.” (Negrillas por fuera del texto) D. En virtud del artículo 313 numeral 4° de la Constitución Política, los Concejos Municipales tienen la facultad de: “…decretar de conformidad con la Ley, los tributos y los gastos locales". Adicionalmente, la anterior competencia complementada con el artículo 338 de la Carta debe ser ejercida de forma armónica con el artículo 228 de la norma superior que establece: “las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1) Gobernarse por autoridades propias; 2) Ejercer las competencias que le corresponden; 3) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones 4) Participar de las rentas nacionales…” (Negrillas por fuera del texto) E. En atención al marco legal descrito, el Concejo Municipal de Floridablanca, que adoptó el sistema impositivo de Rentas mediante el Acuerdo 029 de diciembre 15 de 2005, modificado por el Acuerdo 032 de 2012, expresamente reguló la causación del impuesto en el Municipio de Floridablanca así: “Art. 14. Causación del Impuesto. —El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero de cada año gravable, su liquidación será anual y se deberá pagar
dentro de los plazos fijados por la Secretaría de Hacienda Municipal.” (Negrillas por fuera del texto). F. No obstante lo anterior, el Concejo Municipal de Floridablanca estableció en el inciso 2° del artículo 39 del Acuerdo 032 de 2012, la causación de intereses moratorios en el impuesto predial, cuando el propietario o poseedor de un predio, no informe las mejoras que se efectúen en el predio, desconociendo, que estas mejoras pueden o no ser incorporadas al catastro y que en todo caso, no pueden automáticamente incrementar el avalúo catastral, si no es debidamente actualizado el catastro, y que en cualquier caso esta actualización sólo puede tener efectos para el año siguiente a aquel en el que se efectúa, por expresa disposición legal, tal como se ha mencionado. Contrario a la normativa a la cual debe ceñirse y que ha sido transcrita, la norma cuya declaratoria de nulidad se demanda, pretende dar efectos retroactivos a la formación o actualización catastral, al exigir al responsable, el pago de intereses de mora sobre una base que no hace parte de la actualización catastral. A continuación se desarrolla el concepto de la violación. IV. CONCEPTO Y FUNDAMENTOS DE LA VIOLACIÓN A. NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 8° DE LA LEY 14 DE 1983, 178 DEL DECRETO 1333 DE 1986, 43, 96, Y 131 DE LA RESOLUCIÓN IGAC No. 070 DE 2011, Y 14 DEL ACUERDO 032 DE 2012, POR IMPONER SANCIONES DECONOCIENDO EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA, LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL Y LA BASE GRAVABLE DEL MISMO. El inciso segundo del artículo 39 del Acuerdo Municipal 032 de 2012, está revestido de un carácter retroactivo, violando de manera flagrante el principio de irretroactividad de las leyes tributarias consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, al pretender que se causen intereses moratorios desde el momento en que se haya vencido el pago del Impuesto Predial en el municipio de Floridablanca, cuando el propietario o poseedor de un predio que haya tenido una mutación que origine un mayor impuesto a pagar, no haya informado de dicha mutación, independientemente que las mismas se hayan incorporado o no al catastro. En efecto, la norma objeto de la presente demanda de nulidad, consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 39. EFECTOS DE LA CORRECCIÓN A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Cuando la corrección a la liquidación oficial obedezca a errores de la administración y la misma se tramite de oficio, no se causan intereses moratorios sobre el mayor valor liquidado y su pago se hará
exigible dentro de los plazos pendientes o una vez ejecutoriada la Resolución que ordena la nueva liquidación. Cuando la corrección a la liquidación oficial obedezca a mutaciones que originen mayor impuesto a pagar, se causan intereses moratorios desde la fecha de vencimiento para el pago, cuando el propietario o poseedor no informo (sic) oportunamente al Catastro conforme lo señala el artículo 110 de la RESOLUCIÓN NÚMERO 70 DE 2011 Por la cual se reglamenta técnicamente la Formación, la Actualización de la Formación Catastral y Conservación Catastral.” (Negrillas por fuera del texto). El aparte normativo cuya nulidad se persigue, pretende dar efectos retroactivos al avalúo catastral, el cual rige a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en el que se determina. En este punto, vale la pena recordar que por medio del avalúo catastral, se determina el valor de los predios, lo cual se logra por medio de la investigación y análisis del mercado inmobiliario. Este análisis se concreta en una resolución o acto administrativo que entra en vigencia a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se establece el avalúo catastral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Resolución 70 de 2011; y para efectos del impuesto predial unificado, tendrá efectos desde la siguiente vigencia fiscal a su incorporación en el catastro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 de la Ley 14 de 1983 y 178 del Decreto Ley 1333 de 1986, citados en los antecedentes de la presente demanda. Adicionalmente, las normas aplicables en materia del impuesto predial, son reiterativas en que dicho tributo se causa el 1° de enero del respectivo período gravable, en atención a la realidad física, jurídica y económica en que se encuentre un inmueble a dicha fecha con base en el avalúo formado o actualizado en el año anterior, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se transcribe parcialmente a continuación: “El impuesto es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, las cuales permiten identificar los elementos del impuesto. Para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al impuesto al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, como quiera que él constituye el “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de
lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.”. (Negrillas por fuera del texto original) Así las cosas, el 1° de enero es la fecha de causación del impuesto predial, de manera independiente a los plazos que se establezcan para su pago, tanto así que las normas tanto nacionales, como incluso ocurre con las normas del municipio de Floridablanca expresamente así lo han señalado, como bien se puede observar a continuación:
NORMATIVA APLICABLE Acuerdo 032 de 2012, Art.
Ley 14 de 1983, Art. 8º.
Decreto Extraordinario. 1333 de 1986. ART. 178
Resolución IGAC 070 Artículo
Resolución IGAC 070 Artículo 96
Resolución IGAC 070 Artículo 131
CONTENIDO DEL ARTÍCULO “El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero de cada año gravable, su liquidación será anual” “Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4º., 5º., 6º., y 7º entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquél en que fueron ejecutados” “Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 177 de este Decreto entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados” “Vigencia Fiscal.— Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley 14 de 1983, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados” “…los predios que han sido formados y determina que la vigencia fiscal de los avalúos resultantes es el 1° de enero del año siguiente” “La vigencia fiscal del avalúo catastral será a partir del 1° de enero del año siguiente a su fijación, es anual, y va hasta el 31 de diciembre del correspondiente año”
En ese sentido, no hay duda que el impuesto se declara y/o se paga en el mismo año en que se causa.
No obstante, nótese que la normativa de la cual se persigue su nulidad, exige que aquellas mejoras que no hayan sido incorporadas al catastro, hagan parte de la base gravable del impuesto predial, lo cual desconoce las normas que regulan la base gravable del impuesto, las que regulan el procedimiento de formación, conservación y actualización del mismo, que expresamente consagran que cualquier mutación incorporada al catastro, entrará en vigencia al 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectúa, y el principio de irretroactividad de la ley tributaria, desarrollado en el artículo 363 la Constitución Política, que concretamente señala que: “…Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.” Respecto de este principio, vale la pena tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “[l]a irretroactividad de la ley tributaria pretende en esencia salvaguardar el principio de seguridad jurídica. En efecto, el hecho de que la norma tributaria tenga como característica el ser antecedente a la producción de las consecuencias normativas que establece, garantiza que el beneficiario o destinatario de la disposición la conozca, impide que el receptor o receptores de la norma tributaria sean sorprendidos con el gravamen y salvaguarda el principio constitucional de legalidad.” De esta forma, la norma que se demanda, al establecer que las modificaciones que se efectúen en un predio deben entrar en vigencia en el periodo en que se efectúan, independientemente de su incorporación o no al catastro, y por ende, de ser base gravable de dicho tributo, so pena de la generación de intereses moratorios en el impuesto predial, comporta una verdadera inseguridad jurídica para el contribuyente de dicho impuesto, en la medida en que éste podrá ser sancionado por una situación que sólo tiene efectos hacia futuro, como es la modificación de un predio, cuya incorporación al Catastro no se haya efectuado al momento de la causación del tributo (1° de enero del año objeto de la declaración). De acuerdo con lo expuesto, solicitamos al Señor Juez reconocer que las disposiciones de la Carta Política, la Ley 14 de 1983, del Decreto Ley 1333 de 1983, al igual que las normas de carácter técnico contenidas en la Resolución 070 de 2011, fueron violadas a través del inciso 2° del Artículo 39 del Acuerdo 032 de 2012, norma contenida en el Estatuto Tributario del Municipio de Floridablanca, pues pretende cobrar intereses moratorios desconociendo el período de causación anual del impuesto predial, irrumpiendo con el principio de irretroactividad de las normas tributarias, situación que está proscrita por nuestro ordenamiento constitucional y normativo. B. NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1°, 287, 317, Y 313-4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA POR DESBORDAR LA FACULTAD CONTEMPLADA EN EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL DEL QUE GOZAN LOS
CONCEJOS MUNICIPALES AL ESTABLECER SANCIONES NO INCLUIDAS EN LA LEY. La Constitución de 1991 reconoció expresamente que el Estado colombiano se organiza en forma de república unitaria, pero al mismo tiempo, permite la autonomía de las entidades territoriales. El principio de autonomía de las entidades territoriales tiene que ver con la potestad de autogobierno y manejo de los asuntos propios, como se observa en el artículo 287 de la Constitución Política, el cual advierte que la autonomía de las entidades territoriales se ejerce “dentro de los límites de la Constitución y la ley”, con lo cual apunta a preservar el interés nacional y el principio de Estado Unitario. Teniendo en cuenta que el impuesto predial es de carácter anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, las cuales permiten identificar los elementos del impuesto . No obstante, se observa (y como se desarrolló en detalle en el anterior acápite) en la normativa de la cual se persigue su nulidad, que ésta pretende sancionar con intereses moratorios aquellas mutaciones (no informadas) en los predios susceptibles de incrementar el impuesto a cargo, computándolos desde la fecha en que se realiza la mutación, situación que sin duda alguna desatiende, las normas de causación anual del impuesto para la determinación de la base gravable. Aunado a lo anterior, los artículos 300-4 y 313-4 de la Carta permiten que las entidades territoriales gocen de autonomía para gestionar sus intereses, entre otros, decretando tributos y gastos locales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “…la Constitución contempla una forma de Estado que se construye a partir del principio unitario, pero que garantiza, al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales. Dentro de ese esquema, y con sujeción a la estructura fijada directamente por la Constitución, la distribución de competencias entre la Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido una serie de reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre la protección debida a la autonomía territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras impulsan la gestión autónoma de las entidades territoriales. El equilibrio entre ambos principios se constituye a partir de unas definiciones constitucionales que establecen unos límites entre uno y otro, no disponibles por el legislador. De este modo, la Corte ha precisado que, “por un lado, el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley,
con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última” En virtud del mencionado principio, y teniendo en cuenta que el artículo 317 superior, dispone que “Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble”, dicha facultad no podrá exceder los límites contemplados tanto en la Constitución como en la ley atendiendo a los lineamientos del artículo 287 antes mencionado. No obstante, como se observa en la presente demanda, dicho límite es vulnerado de manera directa por el inciso segundo (2°) del Artículo 39 del Acuerdo 032 de 2012, toda vez que, como se ha expuesto, por un lado impone un deber de informar a las Autoridades Catastrales de cualquier mejora susceptible de incrementar el impuesto a cargo, so pena de proceder a corregir las declaraciones privadas, liquidando intereses moratorios desde el momento en que ésta se efectúa, lo cual, no tiene ningún fundamento legal, sobre todo, porque se trata de un deber exclusivo de las Autoridades Catastrales, que deben mantener actualizado el sistema de catastro; y por otro lado, desconoce las normas que regulan la base gravable y la causación del tributo, en la medida en que impone la liquidación de intereses moratorios por las correcciones que se generen por no haberse informado a Catastro las modificaciones a los predios susceptibles de del año que se declara, generándose igualmente una trasgresión del principio de irretroactividad tributaria. Es preciso recordar que el Artículo 99 del Decreto Ley 1333 de 1986, consagra una expresa prohibición a los Consejos Municipales de “intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya sea por medio de acuerdos o resoluciones”. Así las cosas y teniendo en cuenta que el aparte normativo cuya nulidad se demanda establece una sanción (intereses moratorios) a los propietarios o poseedores de algún predio ubicado en la jurisdicción del municipio de Floridablanca por no informar de cualquier mejora sobre dicho predio susceptible de incrementar el impuesto a cargo, sanción que como bien se observó en los acápites anteriores, no existe ni en la Ley creadora del impuesto, ni en las normas que regula la actividad catastral en el país. Por el contrario y como bien se explicó, es deber de las Autoridades Catastrales tener actualizado el sistema de catastro, lo que implica que éstas son quienes deberán estar pendientes de informar a las Autoridades Municipales cualquier mejora o adquisición que sean susceptibles de incrementar el impuesto a cargo y así, para que el predio tribute de conformidad con su realidad física, jurídica y económica. En consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que la norma demandada sin duda alguna desborda los límites propios de su competencia por arrogarse una facultad que sólo le compete al legislador, viola los artículos 1°, 287, 317,313-4, de la
Constitución Política, toda vez que no se ajusta ni a los límites de la Constitución, ni a los límites de la ley. C. NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 5 y 6 DE LA LEY 14 DE 1983, ARTÍCULO 3° DE LA LEY 44 DE 1990 y 173 y 175 DEL DECRETO 1333 DE 1986, POR IMPONER OBLIGACIONES Y SANCIONES A LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO PREDIAL, SIN NINGÚN FUNDAMENTO LEGAL. El inciso 2° del Artículo 39 del Estatuto Tributario de Floridablanca impone una obligación la cual no están constreñidos a cumplir los propietarios o poseedores de predios relacionados con mejoras en los inmuebles o predios que sean susceptibles de incrementar el impuesto a cargo. Según esta norma, sanciona con intereses moratorios aquellas correcciones a las declaraciones tributarias por las mutaciones que se efectúen en los predios susceptibles de incrementar el impuesto a cargo, cuando los propietarios o poseedores no hayan informado de dicha mutación a las Autoridades Catastrales, es decir, sin que dicha mutación haya sido incorporada al catastro, olvidando que la base gravable del impuesto predial es el avalúo catastral vigente al 1° de enero del año que se declara, el cual debe ser incrementar el impuesto predial, así dicha modificación no se encuentre incorporada a catastro al 1° de enero del año que se declara, el cual debe ser actualizado por las Autoridades Catastrales, sin depender de la información que provea el propietario o poseedor del predio, como bien se explicó en el capítulo anterior. No obstante, esta “obligación” de informar a Catastro (o a las autoridades que hagan sus veces), de las mejoras efectuadas en los predios, por parte de los propietarios o poseedores de los mismos, no cuenta con ningún fundamento legal o constitucional. En efecto, ni la Ley 14 de 1983, ni el Decreto Ley 1333 de 1983, ni las normas técnicas que regulan las labores de las Autoridades Catastrales (en este caso Resolución 070 de 2011), establecen una obligación formal o sustancial de informar, por parte de los propietarios o poseedores de los predios, de las mejoras que hayan presentado dichos predios, so pena de generar una corrección en la declaración del impuesto predial, en la que se liquiden se intereses moratorios en contra del contribuyente, a pesar de que éste, liquidó y pagó su impuesto con base en el avalúo catastral vigente. Por el contrario, como bien se observa, en los siguientes apartes normativos, es el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y las Oficinas de Catastro, las encargadas de actualizar la información de los registros catastrales para que los contribuyentes, con base en dicha información, puedan liquidar el impuesto predial año a año.
Veamos. Ley 14 de 1983. Artículo 1º.- “El avalúo catastral de todos los inmuebles se actualizará durante del año de 1983. Para este efecto el último avalúo vigente se reajustará en un diez por ciento (10%) anual acumulado, año por año, de acuerdo con su antigüedad o fecha. El período del reajuste no podrá exceder de 15 años. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y las Oficinas de Catastro de Cali, Medellín y Antioquía incorporarán dichas modificaciones en los registros catastrales.” (Negrillas por fuera del texto). Artículo 3º.- “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.” 19 (Negrillas por fuera del texto). Artículo 5º.- “Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.” 20 (Negrillas por fuera del texto). Artículo 6º.- “En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales”. (Negrillas por fuera del texto original). Incluso, como se detalla en el artículo 9° de la precitada Ley, ratificado en el artículo 179 del Decreto 1333 de 1989, los propietarios y poseedores de predios que consideren que el avalúo practicado por las Autoridades Catastrales (quien ejerce el deber impuesto en la ley) no corresponda a las características y condiciones del predio, podrán solicitar ante las oficinas de Catastro su revisión, atendiendo a un procedimiento establecido para tal efecto por dichas Autoridades Catastrales. De igual forma, los artículos 13 de la Ley 14 de 1983, y 184 del Decreto Ley 1333 de 1989 consagran la posibilidad que tienen los propietarios o poseedores de presentar ante la correspondiente oficina de catastro una estimación de su propio avalúo catastral, de solicitar la revisión del avalúo practicado por las
Autoridades Catastrales, así como la posibilidad de presentar su autoavalúo respectivamente, situación que evidencia que no hay obligación alguna de informar. De acuerdo con lo expuesto, en ninguno de los apartes normativos descritos, que regulan la actualización de la información en catastro, se establece la obligación de actualizar la información de los predios, por parte de los propietarios o poseedores de los mismos, ante las Autoridades Catastrales, so pena de pagar intereses moratorios en el impuesto predial, independientemente que en su liquidación privada hayan declarado como base gravable el avalúo catastral vigente. Lo anterior, porque esta es una obligación que recae exclusivamente en las Autoridades Catastrales. Luego la información que reposa ante dichas autoridades, al 1° de enero de cada año, es la que los contribuyentes del impuesto predial deben tener en cuenta para liquidar su correspondiente impuesto. De lo contrario, no tendrían los elementos suficientes para cumplir con su obligación sustancial. En consecuencia, debido a que la norma local consagra una obligación que únicamente recae en las Autoridades Catastrales, así como una consecuencia sancionatoria tributaria –intereses moratorios en el impuesto predial–, por su incumplimiento, que no cuentan con ningún fundamento legal, solicitamos al Señor Juez se sirva declarar la nulidad del inciso segundo del artículo 39 del Acuerdo 32 de 2012, proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca. V. PETICIÓN Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al Honorable Juez del Circuito declarar la nulidad del inciso 2 del artículo 39 del Acuerdo 039 del 07 de diciembre de 2012, proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca. Así pues, al declarar la nulidad del inciso acusado del Acuerdo 032 de 2012, solicitamos indicar de forma precisa que las normas concordantes con dicha disposición, no son aplicables en razón de la declaratoria de nulidad del acto acusado. VI. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDA CAUTELAR. En virtud de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un
acto administrativo, se señala que ésta puede ser solicitada en la demanda o en cualquier estado del proceso, por escrito o en audiencia. Para que esta proceda, el artículo 231 de la ley en mención contempla los siguientes requisitos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda…, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Así las cosas, conforme a lo preceptuado por los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo o Contencioso Administrativo, en esta oportunidad nos permitimos solicitar se decrete, como medida cautelar, la suspensión provisional del inciso 2° del Artículo 39 del Acuerdo 032 de 2012, proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca. Esta petición se presenta, debido a que, como se ha expuesto suficientemente en esta demanda, la norma acusada, viola los artículos 1°, 228, 287, 317, 313-4 y 363 de la Carta Política, 1°, 3º, 5º, 6º y 8° de la Ley 14 de 1983, 3° de la Ley 44 de 1990 y los artículos 99, 173, 175, 178, 179 y 184 del Decreto Ley 1333 de 1986, porque: A. La norma demandada pretende dar efectos retroactivos al avalúo catastral al establecer que se causan intereses moratorios desde el momento en que se haya vencido el pago del Impuesto Predial en el municipio de Floridablanca, cuando el propietario o poseedor de un predio que haya tenido una mutación que origine un mayor impuesto a pagar, no haya informado de dicha mutación, así dichas mutaciones no se hayan incorporado o no al catastro. B. El Concejo Municipal estableció una sanción que no estaban contemplada en la Ley, en la medida en que el deber de mantener actualizado el catastro está exclusivamente en cabeza de las Autoridades Catastrales y no en los contribuyentes del impuesto predial, luego éstos no pueden soportar la carga sancionatoria impuesta en el inciso 2° del Artículo 39 del Acuerdo 032; y, C. Actualmente el Municipio de Floridablanca está imponiendo unas sanciones, por conductas que por ley no son sancionables, debido a que se están cobrando intereses moratorios a aquellos propietarios y/o poseedores de predios ubicados en el municipio de Floridablanca a las
Autoridades Catastrales que no hayan informado cualquier mejora susceptible de incrementar la base gravable del impuesto predial, situación que desborda cualquier competencia municipal, pues este es un supuesto que no contemplan ni las normas creadoras del tributo, como aquellas normas encargadas de regular la actividad catastral en el país. Esta situación sin duda alguna contraviene el ordenamiento normativo antes citado, pues desconoce el periodo mismo de causación del impuesto predial e impone una obligación a la cual no están constreñidos a cumplir los propietarios o poseedores de predios relacionados con mejoras o adquisiciones de predios que sean susceptibles de incrementar el impuesto a cargo. Por lo anterior y mientras se resuelve la nulidad aquí planteada, solicitamos sea suspendido provisionalmente el inciso 2° del artículo 39 del acuerdo 032 de 2012. VII. ANEXOS Se adjunta a esta demanda como anexo: A. Copia de la demanda con sus anexos, para el traslado al demandado. B. Copia del Acuerdo 032 del 30 de noviembre de 2012, proferido por el Concejo del Municipio de Floridablanca, Santander. VIII. NOTIFICACIONES Las notificaciones en la siguiente dirección: Calle 113, No. 7-80 Piso 5°, en CALI, VALLE. De los Honorables Jueces,
LUIS FERNANDO RODRIGUEZ C.C. 51.941.390 de CALI, VALLE T.P. No. 76.891 del C.S. de la J.