Demanda Accion De Nulidad Por Inconstitucionalidad.docx

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Bogotá, D.C., 21 de Febrero de 2019

Honorables Magistrados (as) CONSEJO DE ESTADO E. S. D. REF:

Demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 2362 del 24 de diciembre de 2018

Respetados Magistrados: CRISTINA RODRIGUEZ MORALES, ciudadana colombiana, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1’096.213.486 de Cali, Valle, obrando en nombre propio y en ejercicio de la ACCION PÚBLICA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD consagrada en –numeral 2º del artículo 237 C.P. y numerales 5º y 7º del artículo 241 C.P, en concordancia con el artículo 135 del CPACA (Ley 1437 del 18 de enero de 2011), con el debido respeto me dirijo a ustedes para solicitarles se sirvan declarar la nulidad y retirar del ordenamiento jurídico, el Decreto 2362 del 24 de diciembre de 2018, por infracción directa a la Carta Fundamental. LA DISPOSICIÓN ACUSADA “…Por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019. Parágrafo: El Ministerio de Defensa Nacional, durante la vigencia del presente Decreto, impartirá a las autoridades militares competentes los lineamientos y/o directrices para la expedición de las autorizaciones especiales que requieran los titulares por razones de urgencia o seguridad y de las excepciones que corresponda, teniendo en cuenta entre otros factores, las condiciones particulares de cada solicitud, Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición…” NORMAS INFRINGIDAS CONSTITUCIONALES: “ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte…” Lo transgrede de manera que en términos generales se esta permitiendo que por seguridad particular se permita permear el derecho supra constitucional de la vida. “ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento…” Según las estadísticas existentes, es posible sostener que el porte de armas promueve la violencia, agrava las consecuencias de los enfrentamientos sociales e introduce un factor de desigualdad en las relaciones entre particulares que no pocas veces es utilizado para fortalecer poderes económicos, políticos o sociales. “ARTÍCULO 22A. . Como una garantía de No Repetición y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la

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Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación, promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes. La ley regulará los tipos penales relacionados con estas conductas, así como las sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes…” Claramente este artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2017, establece que para evitar la formación de grupos ilegales se debe ASEGURAR EL MONOPOLIO LEGÍTIMO DE LA FUERZA Y DEL USO DE LAS ARMAS POR PARTE DEL ESTADO. CONCLUSION Permitir el uso de armas por parte de los civiles en situaciones especiales, va en contravía del orden público y de los principios constitucionales de armonía y bienestar del pueblo colombiano, fomentando que el Estado no debe realizar políticas públicas para erradicar la inseguridad en todos sus aspectos, sino que la población debe acudir a el uso de armas para garantizar su protección y seguridad. COMPETENCIA Conforme al numeral 2° del artículo 237 superior, corresponde al Consejo de Estado “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional” Por su parte, el CPACA (Ley 1437 de 2011) que establece el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante el Concejo de Estado, dispone en su artículo 135 que “ … Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución…” Son ustedes, entonces, competentes honorables Magistrados para conocer y fallar sobre esta demanda. DIRECCIÓN PROCESAL Para efecto de las notificaciones a que haya lugar, le informo que las mismas podrán efectuarse a Carrera 48 #52-55 Barrio Nueva Vida de la ciudad de Bogotá, D.C., Celular 3158145212 Con todo respeto. CRISTINA RODRIGUEZ MORALES Cc. 1’096.213.486 de Cali, Valle del Cauca.

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