Demanda Caso 7.docx

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EXPEDIENTE : ESPECIALISTA : ESCRITO : 01-2018 SUMILLA : Postulo demanda contencioso administrativa

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE TRABAJO (RÉGIMEN PÚBLICO) DE TURNO DE CUSCO. Municipalidad Distrital de San Jerónimo, con domicilio real en la Plaza de Armas de San Jerónimo s/n, representada por su Procurador Emerson

Público Rojas

Municipal

Arias,

con

Yoao

DNI



72051201, designado mediante Resolución de

Alcaldía



003-2018-MDSJ/A,

señalando domicilio procesal en el Palacio Municipal de San Jerónimo (Oficina de Procuraduría Municipal- Segundo piso), a Usted respetuosamente digo: I.- NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. La INTENDENCIA REGIONAL CUSCO DE SUNAFIL debidamente representada por el Intentende Regional del Cusco a quien se le deberá de notificar en la calle Sivirichi N°103 de la Urbanización Magisterio, Primera Etapa de esta ciudad. II. PETITORIO. 

Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución N° 0352018-SUNAFIL /IRC.



Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad del Acta de Infracción N° 242-2018.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO. 1. En fecha 7 de mayo de 2018, Miguel Matías Mojonero, Inspector auxiliar de trabajo de la Intendencia Regional Cusco de SUNAFIL (en adelante SUNAFILCusco), se constituyó en la Obra de remodelación de la Plazoleta de San Jerónimo, habiendo supuestamente constatado que los obreros no contaban

con el equipamiento adecuado que garantice su seguridad en la obra (cascos, guantes, anteojos protectores y botas de jebe punta de metal). 2. En fecha 30 de mayo de 2018 se levantó el Acta de Infracción N° 242-2018 que recomendó la multa ascendiente a s/. 95,000.00 (noventa y cinco mil con 00/100 soles) contra la Municipalidad Distrital de San Jerónimo (en adelante MDSJ) a razón de que habría incurrido en una infracción muy grave de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo N° 29783. 3. En fecha 9 de junio de 2018 la MDSJ apela el Acta de Infracción N° 242-2018. 4. En fecha 26 de setiembre de 2018, SUNAFIL-Cusco emite la Resolución N° 035-2018-SUNAFIL /IRC, que declara infundada la apelación interpuesta por la MDSJ y confirma la multa ascendiente a s/. 95,000.00 (noventa y cinco mil con 00/100 soles), esta Resolución agota la vía administrativa. 5. Finalmente, el mismo día, la MDSJ es notificada con esta Resolución N° 0352018-SUNAFIL /IRC. DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 035-2018-SUNAFIL /IRC. 1. No se realizó la calificación jurídica correcta de la supuesta infracción y consecuentemente la determinación correcta de la multa. Un hecho que pone de manifiesto la nulidad de la referida Resolución de Intendencia es que no se realizó correctamente la calificación de la supuesta infracción, puesto que no se trataría de una infracción muy grave, sino de una grave (de haberse realizado), según lo dispuesto en el Art. 27° numeral 9 del reglamento de la LGIT, que señala: “Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 9. Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, medidas de protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores” (Subrayado agregado). De igual manera, la multa a imponerse jamás pudo haber sido la del monto excesivo que se ha impuesto, porque debe observarse lo dispuesto en el Artículo 48° numeral 1 del antes referido Reglamento, que indica: “El cálculo del monto de las sanciones se determina en base a la siguiente tabla:

En este sentido, al ser 10 trabajadores los supuestamente afectados según lo expresado en esta Resolución, y al ser catalogada como infracción grave, no puede imponerse una multa mayor a 1.35 UITs es decir, s/. 5,602.5 (cinco mil seiscientos dos con 5/100 soles). 2. No se tomó en cuenta el criterio de razonabilidad en las sanciones. el criterio de Razonabilidad en la Inspección de Trabajo implica la observancia de las siguientes circunstancias por el Inspector de Trabajo al momento de proponer una sanción, las cuales son en orden de prelación: 

La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, que para la inspección de trabajo se encuentra recogido en el artículo 1° de la LGIT.



El perjuicio económico causado.



La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, teniendo en cuenta lo regulado por el artículo 50° del Reglamento.



Las circunstancias de la comisión de la infracción.



El beneficio ilegalmente obtenido.



La existencia o no de la intencionalidad del infractor.

En tal sentido, se comprueba la imposición de una sanción sin ponderar la existencia de los elementos de valoración anteriormente mencionados por lo que se está ante una transgresión del Principio de Razonabilidad de los actos administrativos, y en especial del Procedimiento Sancionador, viciando con ello

este requisito al evidenciarse una graduación deficiente de la propuesta de sanción. De esta manera se demuestra la evidente nulidad de la Resolución N° 035-2018SUNAFIL /IRC. DE LA NULIDAD DEL ACTA DE INFRACCIÓN N° 242-2018. 3. Según el Artículo 45° literal a) de la LGIT: “El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito de Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la labor inspectiva” (Subrayado agregado), es decir que este documento da inicio y sirve de sustento a la tramitación de un procedimiento sancionador, en este entendido al encontrarse éste viciado de nulidad, todos los demás actos procesales son también nulos.

4. Como se puede observar el acta referida fue elaborada por el Inspector auxiliar Miguel Matias Mojonero, quien fue el único que realizó la inspección, debemos tener en cuenta que el artículo 6° de la LGIT1 (vigente en el momento de la inspección y la realización del acta) reserva a los inspectores auxiliares su actuación en solitario únicamente para las micro y pequeñas empresas que se encuentren acreditadas en el REMYPE desde antes de la generación de la Orden de Inspección. Por lo que el Inspector Auxiliar no se encontraba facultado para realizar la inspección a la obra de la MDSJ, puesto que la MDSJ no es ninguna micro o pequeña empresa.

5. El acta de infracción no especifica los hechos que se subsumen en una infracción muy grave de la Ley de seguridad y salud en el trabajo, puesto que según lo dispuesto en el artículo 46° literal a) de la LGIT es obligación del Inspector comisionado el consignar obligatoriamente los hechos que haya constatado como resultado de sus actuaciones inspectivas sean por visita al centro de trabajo o comparecencia, indicando de forma clara y concisa las circunstancias que determinan la existencia de una infracción a las normas socio laborales literalmente previstas en el catálogo de Infracciones “Artículo 6.- Atribución de competencias. (…) Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones: a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en microempresas o pequeñas empresas, así como funciones de colaboración y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los Supervisores Inspectores y a los Inspectores del Trabajo. Todo ello está bajo la dirección y supervisión técnica de los Supervisores Inspectores, responsables del equipo al que estén adscritos“ 1

establecidos por la LGIT y su Reglamento, sin embargo en el presente caso el Acta refiere: “(…)Acto seguido se realizó un recorrido por la instalación del centro del trabajo, tomando relación de personal. A continuación, habiéndose detectado infracciones (...) se procedió a adoptar la medida inspectiva de paralización inmediata de trabajo” (subrayado agregado), es decir se calificaron ciertos hechos como infracciones sin describir cuáles serían estos hechos.

6. La falta de expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos de la responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables. Si bien las Actas de Infracción no comprenden actos administrativos, sin embargo según lo requerido por el literal f) del artículo 54° del Reglamento de la LGIT no los exime de estar debidamente motivadas, es decir que los hechos constatados por la inspección de trabajo (fundamentos de hecho) se encuentren estrechamente relacionados con las normas vulneradas (fundamentos de derecho). A manera de reforzamiento, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 02698-2012-AA/TC expresa lo siguiente: “(…) 16. Así bien, en cuanto a las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo, la Ley N. º 28806, ha previsto que deben contener una serie de requisitos, como son: (…) la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal. Esto es, no se trata meramente de un documento que contenga una narración o descripción de los hechos constatados in situ por parte de los inspectores laborales, sino que a raíz de tales hechos y de la aplicación concreta de la norma supuestamente afectada se configure la infracción y se proponga la sanción. 17. Ahora bien, dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha inspección debe estar dotada de

los

principios

de

razonabilidad

y

proporcionalidad

en

términos

constitucionales.”2(Subrayado agregado). En el caso concreto, el Acta de infracción, no explica la relación lógica y causal entre los hechos y la supuesta infracción incurrida, es decir se puede apreciar la existencia de un vicio de motivación insuficiente, entendiendo a este como la

2

Tribunal Constitucional. Exp. N° 02698-2012-AA/TC

carencia del mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho y derecho que sustenten una decisión.3 De esta manera se demuestra la evidente nulidad del Acta de Infracción N° 242-2018.

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. Si bien hemos indicado, varias normas para sustentar la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, sin perjuicio de la aplicación de las mismas, sustento constitucionalmente la presente demanda en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales que emanan de la Constitución de 1993. V.- MONTO DEL PETITORIO. Por tratarse de un pedido de nulidad de un acto administrativo no es cuantificable en dinero. VI.- VÍA PROCEDIMENTAL. Por pedir la nulidad de un acto administrativo, la vía procedimental es la del proceso especial. VII.- MEDIOS PROBATORIOS. 1.- RESOLUCIÓN N° 035-2018-SUNAFIL /IRC que finaliza el procedimiento sancionador y agota la vía administrativa, confirmando la multa en contra de la MDSJ. 2.- ACTA DE INFRACCIÓN N° 242-2018 que da inicio al procedimiento sancionador, recomendando la multa ascendiente a s/. 95,000.00 (noventa y cinco mil con 00/100 soles) en contra de la MDSJ. VIII.- ANEXOS 1-A Copia de mi DNI 1-B Copia de la Resolución de Alcaldía Nº 003-2018-MDSJ/A que me designa como procurador municipal y acredita la representación 1-C Los documentos ofrecidos en calidad de medios probatorios.

3

Cfr. Tribunal Constitucional Exp. 728-2008-PHC/TC

POR LO EXPUESTO: Pido a usted, señor juez, se admita la presente demanda, se tramite con arreglo a ley y declare fundada en su oportunidad. Cusco, 22 de octubre de 2018.

………………………………….. Yoao Emerson Rojas Arias PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO

RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 03 - 2018-MDSJ/A

San Jerónimo, 03 de marzo de 2018 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERÓNIMO VISTO: La Resolución de Alcaldía 03-2018-MDSJ/A de fecha 03 de marzo de 2018; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley W27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con el artículo 1940 de la Constitución Política del Perú, establece que las municipalidades gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, la misma que radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico; Que, de conformidad con el Artículo Tl" del Decreto Supremo W005-90-PCM, la designación consiste en el desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad competente. Si el designado es un servidor de carrera, al término de la designación reasume funciones en el grupo ocupacional y nivel de carrera que le corresponde. En caso no pertenecer a la carrera administrativa concluye su relación laboral con el estado; Que, mediante Resolución de Alcaldía 03-2018-MDSJ/A de fecha 03 de marzo de 2018, se da por concluida la designación del Abog. YOAO EMERSON ROJAS ARIAS en el cargo de Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo; Que, de conformidad con las atribuciones conferidas según el numeral 6 del artículo 200 de la Ley Orgánica de la Municipalidades - Ley W 27972; SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- DESIGNAR a partir de la fecha, al Abog. YOAO EMERSON ROJAS ARIAS en el cargo de Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo ARTÍCULO SEGUNDO.- ENCARGAR a la Sub Gerencia de Personal el cumplimiento de la presente Resolución de Alcaldía. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

…………………………………………. William Paño Chinchazo ALCALDE Municipalidad Distrital de San Jerónimo

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del diálogo y Reconciliación Nacional” RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA No 035-2018-SUNAFIL /IRC EXPEDIENTE SANCIONADOR: 48-2018-SUNAFIL/ILMRC/SIRE2 SUJETO RESPONSABLE

: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERÓNIMO

Cusco, 26 de setiembre de 2018 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERÓNIMO (en adelante, la inspeccionada) en contra del Acta de Infraccion N° 2422018, de fecha 30 de mayo de 2018 (en adelante el Acta apelado), expedido en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo — Ley No 28806 (en adelante, la LGIT) —y su Reglamento, aprobado por Decreto supremo No 019-2006-TR, y normas modificatorias (en los sucesivo, el RLGIT) I.

ANTECEDENTES

Del procedimiento de actuaciones inspectivas Mediante Orden de Inspección N° 12320-2018-SUNAFIL/IRC, se dio inicio al procedimiento de verificación de cumplimiento del ordenamiento socio laboral realizado a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERÓNIMO, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Dicho procedimiento culminó con la emisión del Acta de Infracción N° 242-2018 (en adelante, el Acta de Infracción) en la que se determinó la comisión de una (01) infracción a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Del Acta apelado Obra en autos el Acta de Infracción que sanciona a la inspeccionada con una multa ascendente a la suma de S/. 95,000.00 (noventa y cinco mil con 00/100 soles), por haber incurrido en las infracciones consignadas en el considerando IV de la mencionada resolución, conforme se detalla a continuación:

N.

MATERIA

INFRACCIÓN

1

Seguridad y salud en el trabajo

La inspeccionada no ha supervisado la zona del trabajo donde se estaban realizando actos de remodelación de la plazoleta de San Jerónimo, a fin de garantizar la seguridad del trabajador durante el desarrollo de sus labores, para evitar o disminuir los daños a la salud de los trabajadores al encontrarse estos sin el equipo de porrección personal

NORMATIVA VULNERADA

TIPIFICACIÓN/ CALIFICACIÓN

TRABAJADOR AFECTADO

Principio de prevención; artículo 40; literal b) del artículo 41 de la Ley N° 29783.

Numeral 7 del artículo 28 del RLGIT – MUY GRAVE

10

MONTO TOTAL DE LA MULTA

MULTA IMPUESTA

S/ 95,000.00

S/ 95,000.00

Del recurso de apelación presentado por la inspeccionada Con fecha 9 de junio de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación, en contra del Acta de Infracción N° 242-2018, en base a los argumentos siguientes:

II.

i.

Los trabajadores inspeccionados no eran obreros de remodelación, sino eran de parques y jardines, quienes se encontraban realizando labores de limpieza y mantenimiento de los jardines que se encuentran en la plazoleta de San Jerónimo.

ii.

Por último, solicita la nulidad del Acta apelado, toda vez que dicha resolución carece de sustento legal.

CUESTIONES EN ANÁLISIS: 1. Establecer si los argumentos sostenidos por la recurrente contradiciendo el Acta apelado resultan amparables. 2. Determinar si corresponde confirmar el Acta apelado, por haber incurrido la inspeccionada en la infracción prevista en el RLGIT.

III.

CONSIDERANDOS:

Sobre el incumplimiento relacionado a garantizar la seguridad y salud en el Trabajo 1. El Principio de Prevención, tipificado en el numeral I del Título Preliminar de la Ley No 29783, la LSST, señala que el empleador

garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, (...). 2. Los artículos 49 y 50 de la LSST, señalan que el empleador deberá tomar las medidas necesarias para gestionar los riesgos, eliminándolos y aplicando sistemas de control en los puestos de trabajo, y ambientes de trabajo, eliminando situaciones, así como agentes peligrosos en el centro de trabajo. 3. El empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST, y adoptar las medidas de prevención y protección adecuadas, de conformidad con el artículo 50 de la LSST. 4. La inspeccionada, en su recurso de apelación manifiesta que los trabajadores inspeccionados no son obreros que realizaban labores de remodelación de la plazoleta de San Jerónimo, sino más bien eran obreros de parques y jardines, que efectivamente realizaban labores de limpieza y mantenimiento en dicha plazoleta. 5. Sobre el particular, conforme se advierte del acta de infracción, los obreros no se encontraban realizando labores de limpieza y mantenimiento de parque, lo cual fue corroborado por el auxiliar de trabajo Miguel Matias Mojonero. 6. Bajo ese contexto, se advierte que la inspeccionada contaba con un comité de seguridad y salud instalado en dicho lugar para asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas por la ley. 7. En ese sentido, queda acreditado que la inspeccionada no cumplió con garantizar la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores, toda vez que no se tomaron las medidas idóneas para que los trabajadores puedan cumplir sus labores en condiciones de seguridad. 8. Por lo expuesto, queda desvirtuado el argumento del sujeto inspeccionado, correspondiendo confirmar la resolución apelada en este extremo. 9. En tal sentido, se procede a confirmar el pronunciamiento venido en alza. 10. Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el articulo 41 de la ley No 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley No 2981. SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERÓNIMO en contra del Acta de Infracción N° 2422018, de fecha 30 de mayo de 2018.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la multa ascendente a la suma de S/. 95, 000.00 (noventa y cinco mil con 00/100 Soles). TERCERO. - TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo No 0122013-TR. HÁGASE SABER. -

……………………………………………….

Carlos Lizandro Zamata Torres INTENDENTE REGIONAL IRC-SUNAFIL

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del diálogo y Reconciliación Nacional” ACTA DE INFRACCIÓN No 242-2018 DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO RESPONSABLE RAZON SOCIAL

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERÓNIMO

DOMICILIO LEGAL

PLAZA DE ARMAS DE SAN JERÓNIMO S/N

DEPARTAMENTO

CUSCO

UBIGEO

070104

ACTIVIDAD

REMODELACIÓN PLAZA DE ARMAS DE SAN JERÓNIMO

LUGAR DE ACTIVIDADES

PLAZA DE ARMAS DE SAN JERÓNIMO

FECHA DEL ACTA

30 DE MAYO DE 2018

ORDEN DE INSPECCIÓN CONCRETA

12320-2018-SUNAFIL/IRC

INSPECTORES ACTUANTES

Inspector Auxiliar de Trabajo: Miguel Matías Mojonero

El inspector de trabajo que suscribe, estando a la orden de inspección concreta No 12320-2018-SUNAFIL/IRC y en uso de las facultades que les atribuyen los artículos 5 y 6 de la Ley No 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el artículo 6 del Decreto Supremo No 019-2006-TR que aprueba el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, extiende la siguiente Acta de Inspección:

I.

ORIGEN DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS Las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias se originaron, en cumplimiento de la orden de inspección No 12320-2018SUNAFIL/IRC de fecha 25 de abril del 2018, en merito a los dispuesto por el inciso c) del artículo 12 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del

Trabajo y lo previsto en el inciso c) del numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo No 019-2006-TR que aprueba el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, a fin de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo (cumplir con el equipo de protección personal). Plazo de actuaciones inspectivas: 10 días hábiles. II.

ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACION O COMPROBATORIAS Se realizaron las siguientes actuaciones inspectivas: a) Visita de inspección al centro de trabajo b) Comparecencias del sujeto inspeccionado a las instalaciones de la SUNAFIL c) Comprobación de datos. VISITA DE INSPECCIÓN AL CENTRO DE TRABAJO DE FECHA: 7/05/2018 Hora de inicio: 11:05 horas horas

hora de término: 12:00

En el día y la hora señalada, el inspector auxiliar Miguel Matías Mojonero se apersono al lugar del centro de trabajo ubicado en la plazoleta de San Jerónimo s/n, a fin de verificar el cumplimiento de la normatividad en relación a la seguridad y salud en el trabajo, siendo atendido por el señor Abimael Santander Quispe, identificado con DNI 78956412, encargado del centro de trabajo, ante quien me identifiqué con las formalidades de Ley y expuse el motivo de la visita. Acto seguido se realizó un recorrido por la instalación del centro del trabajo, tomando relación de personal. A continuación, habiéndose detectado infracciones referentes a seguridad y salud en el trabajo y al amparo de las facultades atribuidas por el artículo 5, numeral 5.3 y 5.4 de la Ley General de Inspección del Trabajo y los artículos 18 y 20 del Decreto Supremo No 019-2006-TR que aprueba el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, se procedió a adoptar la medida inspectiva de paralización inmediata de trabajo por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, por concurrir riesgo grave para la seguridad de los trabajadores. Finalmente, se procedió a notificar un requerimiento de comparecencia al sujeto inspeccionado, a fin de que pueda realizar su descargo respecto de las observaciones realizadas en el anterior párrafo en las instalaciones de la Intendencia de la Región de Cusco, ubicado en Calle Sivirichi No 103 - Urbanización Magisterio Primera Etapa, para el día 15 de junio de 2018, a las 10:30 horas, dándose por concluida la diligencia.

COMPARECENCIA DEL SUJETO INSPECCIONADO A LAS INSTALACIONES DE LA SUNAFIL DE FECHA: 15/05/2018 Hora de inicio: 10:30 horas horas

Hora de término: 10:58

En el día y hora señalada se constituyó en las instalaciones de la Intendencia de la Región de Cusco de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, el señor Yoao Emerson Rojas Arias, con DNI No 72051201, apoderado de la inspeccionada. Acto seguido se exhibió la siguiente documentación: poder, vigencia de poder, copias DNI, declaraciones juradas de las personas inspeccionadas que se hallaban sin el equipo de protección personal el día de la inspección, alegando que estos obreros no son de remodelación sino de limpieza y mantenimiento de parques y jardines. Dándose por concluida la diligencia, haciendo entrega de la constancia de actuaciones inspectivas.

III.

HECHOS VERIFICADOS: Habiéndose concluido las actuaciones inspectivas de investigación, se determinó: Primero: En relación a seguridad y salud en el trabajo, el sujeto inspeccionado no acreditó que los obreros inspeccionados eran obreros de limpieza y mantenimiento de parques y jardines, ya no es suficiente la sola presentación de declaraciones juradas para acreditar tal hecho.

IV.

NORMAS INFRINGIDAS Y TRABAJADORES AFECTADOS Según los hechos comprobados, se ha verificado que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con los dispositivos legales conforme se detalla a continuación: Ley No 2886 - Ley General de Inspección del Trabajo Decreto Supremo No 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Ley No 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Decreto Supremo No 005-2012-TR – Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

V.

CALIFICACION DE LA INFRACCIÓN Primero: El incumplimiento de las obligaciones respecto de no adoptar medidas preventivas de los que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores, se califica como infracción muy grave,

según lo señalado por el numeral 7 del artículo 28 del Decreto Supremo No 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. VI.

SANCIÓN PROPUESTA: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley No 2886 Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el artículo 48 del Decreto Supremo No 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo se propone: Primero: Una multa de S/ 95,000.00(noventa y cinco mil con 00/100 soles), equivalente a 22.9 unidades impositivas tributarias.

VII.

RESPONSABILIDAD DEL SUJETO INSPECCIONADO Según el artículo 54, literal “f” del Decreto Supremo No 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, por las verificaciones y constataciones que se han realizado, se ha llegado a determinar que el empleador MUNICIPALIDAD DISTTRITAL DE SAN JERÓNIMO es plenamente responsable del incumplimiento de las normas legales infringidas. En la ciudad del cusco a los 30 días del mes de mayo del 2018.

………………………………………………. Miguel Matias Mojonero INSPECTOR AUXILIAR DE TRABAJO IRC-SUNAFIL

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