Decreto Iva 3388 Vehiculo Familiar 2000

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Decreto N° 3.388

23 de diciembre de 2004 HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 65 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros, CONSIDERANDO Que mediante Decreto N° 398, de fecha14 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.809 de fecha 18 de octubre de 1999, se exoneró del impuesto al valor agregado, a las operaciones en él indicadas, dentro del marco del programa de Vehículo Familia 2000, CONSIDERANDO Que conforme con la evaluación cualitativa y cuantitativa del impacto del beneficio fiscal otorgado al sector automotriz, que realizó el Ministerio de la Producción y el Comercio y a los fines de garantizar la continuidad del Programa del Vehículo Familia 2000, y mejorar su rendimiento, vistos los resultados obtenidos, se estima necesario renovar el beneficio de exoneración del impuesto al valor agregado a las operaciones indicadas en el citado Decreto N° 398, CONSIDERANDO Que el empleo productivo generado en el marco del Programa en el período 2003-2004 particularmente, refleja una tendencia creciente para el sector automotriz, así como en la reactivación de la industria, la satisfacción de la demanda de los consumidores y el aceleramiento de la actualización del parque automotor obsoleto, CONSIDERANDO Que a los fines de garantizar y mantener la producción y comercialización de vehículos comprendidos en el Programa, en un rango de precios menores a los que se cotizan actualmente en el mercado, es necesario exonerar a dichos vehículos del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA). DECRETA Artículo 1°. Se exonera del impuesto al valor agregado, en los términos previstos en el presente Decreto, a las operaciones efectuadas dentro del marco del Programa Vehículo Familiar 2000, que se mencionan a continuación: 1. Las operaciones de ventas internas de las unidades de Vehículo Familiar 2000, que realicen las empresas ensambladoras que hayan suscrito convenios con la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de la Producción y el Comercio, para el ensamblaje del referido vehículo. Estas operaciones estarán exoneradas sólo cuando las mismas se realicen a

1 Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004

personas naturales o a las empresas concesionarias autorizadas por las respectivas ensambladoras; 2. Las operaciones de ventas internas de unidades de Vehículo Familiar 2000 que realicen las empresas concesionarias autorizadas, las ensambladoras y las empresas importadoras autorizadas, a las personas naturales que adquieran dichos vehículos; 3. Las importaciones de los componentes definidos para la producción del Vehículo Familiar 2000 en la política automotriz del Ministerio de la Producción y el Comercio, efectuadas por empresas ensambladoras mencionadas en el numeral 1 de este artículo; 4. Las ventas nacionales de los componentes definidos para la producción del Vehículo Familiar 2000 en la política automotriz del Ministerios de la Producción y el Comercio, efectuadas a las empresas ensambladoras mencionadas en el numeral 1 de este artículo. En estos casos el Ministro de Finanzas, mediante resolución, establecerá el mecanismo necesario para permitir la deducción de los créditos fiscales soportados por los proveedores de los referidos componentes, generados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de las operaciones que se encuentran exoneradas de conformidad con lo establecido en el presente Decreto. 5. Las importaciones y ventas de vehículos provenientes de los países integrantes de la comunidad Andina de Naciones, que sean efectuadas por las empresas importadoras autorizadas, que hayan suscrito el convenio con la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual se incorporen al programa del Vehículo Familiar 2000. Parágrafo Único. No estarán sujetas al régimen de exoneración prevista en este Decreto, las operaciones de venta de repuestos a concesionarios autorizados, las personas naturales o personas jurídicas distintas a las ensambladoras, aún cuando estén Destinados a un Vehículo Familiar 2000. Artículo 2°. Las condiciones de producción y comercialización del Vehículo Familiar 2000, tales como: clasificación, rango de precio, producción mínima, condiciones técnicas, calidad, garantía de repuestos y servicios, y cualquier otra que se considere necesaria para el exitoso desarrollo y culminación del Programa, se determinarán mediante convenios a realizarse entre el Ministerio de la producción y el comercio y las empresas ensambladoras. Artículo 3°. Las personas naturales solo tendrán derecho a disfrutar del beneficio de exoneración previsto en el presente Decreto, para la adquisición de un (1) solo vehículo Familiar 2000. Artículo 4°. El Ministerio de la Producción y el Comercio ejercerá la supervisión y el control del cumplimiento de los convenios, a través del Despacho del Viceministro de Industria, el Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Igualmente el Ministerio de Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ejercerá la supervisión y el control relacionado con la materia aduanera y tributaria que le corresponda. Artículo 5°. La evaluación periódica referida en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las variables que se desprendan del Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor suscrito el 16 de septiembre de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial de la Comunidad Andina N° 483 del 17 de septiembre de 1999, de los Convenios firmados por la República, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio con las empresas ensambladoras. La evaluación será extensiva al desempeño de otras personas jurídicas que gocen del beneficio de exoneración previstos en el

2 Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004

Programa “Vehículo Familiar 2000”, así como de las variables previstas en la normativa establecida por dicho Ministerio en la política automotriz. Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado. Dentro de Ministerio Tributaria referencia

los quince (15) días siguientes al vencimiento del beneficio previsto en este Decreto el de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y (SENIAT), presentará el informe contentivo de la evaluación periódica a la que hace el encabezamiento de este artículo.

Artículo 6°. Gozarán del presente beneficio los solicitantes que no tengan deudas por concepto de obligaciones tributarias nacionales, exigibles para la fecha, a menos que hayan celebrado convenios de pago con la Administración Tributaria. Artículo 7°. Perderán el beneficio de exoneración previsto en este Decreto, los beneficiarios que no cumplan las obligaciones aquí establecidas, así como lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, siempre que tales conductas configuren indicios de defraudación, en los términos previstos en el mismo. Asimismo perderán el beneficio aquellos contribuyentes que incumplan los convenios de pago a que se refiere el artículo anterior, así como aquellos que, de acuerdo con la evaluación periódica, no alcancen los resultados esperados con la medida de política fiscal en que se fundamenta el presente beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del presente Decreto. Artículo 8°. Se mantiene vigentes los actos dictados en ejecución del citado Decreto N° 398 publicado en la Gaceta Oficial N 36.809 de fecha 18 de octubre de 1999, hasta tanto sean reemplazados. Artículo 9°. La exoneración aquí prevista tendrá una vigencia de noventa (90) días. Artículo 10. Los Ministros de Finanzas, y de la Producción y el Comercio quedan encargados de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Ejecútese (L.S) HUGO CHAVEZ FRIAS Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.) JOSE VICENTE RANGEL Refrendado El Ministro del Interior y Justicia (L.S.) JESSE CHACON ESCAMILLO Refrendado

3 Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004

El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores (L.S.) Refrendado El Ministro de Finanzas (L.S.)

AREVALO MENDEZ ROMERO

NELSON JOSE MERENTES DIAZ

Refrendado El Ministro de la Defensa (L.S.) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO Refrendado La Encargada del Ministerio de la Producción y el Comercio (L.S.) EDMEE BETANCOURT DE GARCIA Refrendado El Ministro de Educación Superior (L.S.) SAMUEL MONCADA ACOSTA Refrendado El Ministro de Educación y Deportes (L.S.)

ARISTOBULO ISTURIZ ALMEIDA

Refrendado El Ministro de Salud y Desarrollo Social (L.S.)

FRANCISCO ARMADA

Refrendado La Ministra del Trabajo (L.S.) MARIA CRISTINA IGLESIAS Refrendado El Ministro de Infraestructura (L.S.) RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO Refrendado El Encargado del Ministerio de Energía y Minas (L.S.)

ORLANDO ORTEGANO QUEVEDO

Refrendado La Ministra del Ambiente

4 Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004

y de los Recursos Naturales (L.S.) ANA ELISA OSORIO GRANADO Refrendado El Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo (L.S.)

JOSE FELIX RIVAS ALVARADO

Refrendado La Ministro de Ciencia y Tecnología (L.S.) MARLENE YADIRA CORDOVA Refrendado El Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (L.S.) JOSE FRANCISCO NATERA MARTINEZ Refrendado El Ministro de Estado para la Cultura (L.S.)

FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS

5 Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004

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