Decreto Iva 3119 Plastico

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Decreto N° 3.119

14 de septiembre de 2004 HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado y, 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros, CONSIDERANDO Que es prioridad del Estado venezolano impulsar la economía nacional desarrollando políticas de incentivo para la ejecución de proyectos de desarrollo industrial, CONSIDERANDO Que la política fiscal del Estado está orientada a propiciar las condiciones a propiciar las condiciones económicas que permitan estimular la industria del plástico, la generación de empleos en este sector, el fortalecimiento de la industria manufacturera y la explotación de bienes de alto valor agregado nacional, así como el comercio de bienes y de recepción de servicios, y muy especialmente a fomentar las inversiones nacionales y extranjeras, CONSIDERANDO Que es deber del Ejecutivo Nacional la materialización del Plan Estratégico de Desarrollo Económico y Social del país, mediante el otorgamiento de incentivos fiscales que estimulen la participación de los contribuyentes aptos para ejecutar los proyectos de desarrollo industrial del sector plástico, lo que constituye un factor importante en la acción de gobierno. DECRETA Artículo 1°. Se exonera del impuesto al valor agregado a la importación de bienes muebles de capital, partes, piezas y accesorios estrictamente necesarios y destinados, por las personas naturales o jurídicas, solicitantes del beneficio, para la ejecución de los proyectos de desarrollo industrial del sector plástico, comprendidos en las subpartidas del Arancel de Aduanas (vigente) que se indican a continuación: Código 8477.10.00 8477.20.00 8477.30.00

Descripción de la Mercancía Máquinas de moldear por Inyección Extrusoras Maquinas dé moldear par soplado

Observaciones Únicamente: para trabajar plástico o para fabricar productos de esta materia Únicamente: para trabajar plástico o para fabricar productos de esta materia Únicamente: para trabajar plástico o para fabricar productos de esta materia

1 Gaceta Oficial N° 38.024 de fecha 16 de septiembre de 2004

8477.40.00 8477.59.10 8477.59.90 8477.80.00 8477.90.00

8480.71.00 8480.79.00 8444.00.00

Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termo formado Prensas hidráulicas para moldear par compresión

Únicamente: para trabajar plástico o para fabricar productos de esta materia

Únicamente: para trabajar plástico o para fabricar productos de esta materia Los demás Únicamente: para trabajar plástico o para fabricar productos de esta materia Las demás máquinas y Únicamente: para trabajar plástico o aparatos para fabricar productos de esta materia Partes Únicamente: para máquinas y aparatos para trabajar plástico o para fabricar productos de esta materia Para moldeo por Inyección o Únicamente: Moldes para por compresión plástico Los demás Únicamente moldes para plástico para moldeo par soplado o termo formado Máquinas para extrudir, estirar, textura 0 cortar materia textil sintética o artificial

También gozarán del beneficio previsto en el presente Decreto, las importaciones definitivas de las demás partes y piezas que consistan en artículos comprendidos en otras partidas de los Capítulos 84, 85 y 90 del Arancel de Aduanas (vigente), que sean identificables como exclusiva o principalmente diseñadas para los bienes de capital identificados en este Decreto. En aquellos casos de importación de bienes indicados en el presente Decreto, amparados en oficios de clasificación arancelaria única, el beneficio sólo será aplicable a los componentes señalados en este artículo. Artículo 2°. A los efectos de este Decreto se entenderá por: a)Proyecto de desarrollo industrial del sector plástico: aquellos proyectos que incentivan la inversión privada, destinados a la instalación, ampliación, modernización y mantenimiento de plantas productivas del sector del plástico. b) Bienes de capital: máquinas, aparatos, instrumentos, dispositivos y artefactos, así como sus combinaciones, que formen un sólo cuerpo o constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos, conductores o de otro modo) concebidas para realizar conjuntamente una función determinada o dos o mas funciones diferentes, alternativas o complementarias, susceptibles de depreciación en un tiempo no menor de tres (3) años, de cuya utilización repetida en un proceso productivo se obtiene un bien tangible, sin que este proceso modifique su naturaleza. c) Accesorios: utensilio auxiliar para determinado trabajo o para el funcionamiento de una máquina. d) Partes y piezas: fracciones y/o componentes para el recambio de un mecanismo que se tiene dispuesto para sustituir a otro. e) Plástico: se entiende por “plástico” conforme a lo dispuesto en la Nota 1 del Capítulo 39 del Arancel de Aduanas (vigente), las materias comprendidas en las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción

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de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse. Igualmente, el término “plástico” comprende la fibra vulcanizada. f) Aduana Matriz: aquella aduana indicada por el solicitante del beneficio de exoneración, por donde se realizarán las operaciones de importación de los bienes de capital, partes, piezas y accesorios, según sea el caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior. Artículo 3°. A los fines de la procedencia del beneficio previsto en este Decreto, el solicitante deberá presentar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a su domicilio fiscal, una solicitud motivada de exoneración para cada proyecto, según lo establecido en el artículo 1° del presente Decreto. Artículo 4°. La solicitud a que hace referencia el artículo anterior deberá contener la siguiente información: 1) Identificación completa de la persona natural o jurídica solicitante del beneficio de exoneración, incluyendo su domicilio fiscal, teléfono, dirección de correo electrónico, número de Registro de Información Fiscal (RIF) y firma de la personal natural o del representante legal, si se trata de personas jurídicas. En el caso que el solicitante actúe mediante comisionista o mandatario, deberá estar plenamente identificado y evidenciado tal carácter. 2) Justificación del proyecto, especificando: a) Situación actual en la que se encuentra. b) Cronograma estimado de ejecución y fecha cierta de inicio de la etapa de producción y del resultado del proceso de transformación de resinas. c) Índice o datos sobre la generación de empleos y consumo de resinas. d) Estimado de inversión expresado en dólares de los Estados Unidos de América (US $) y en bolívares (Bs.), indicando la tasa de cambio oficial vigente en la oportunidad de la solicitud. e) En los casos de importaciones definitivas de bienes de capital, partes, piezas y accesorios, según sea el caso: e.1) Monto total de las importaciones y del impuesto al valor agregado cuya exoneración se solicita. e.2) Identificación específica de la correspondiente importación a realizar en el marco del proyecto, según sea el caso. e.3) Indicación expresa que los bienes de capital, partes, piezas y accesorios, según sea el caso, no han sido aún nacionalizados. e.4) Identificación de la aduana a través de la cual se va a realizar la operación de importación, a objeto de calificarla como “Aduana de Ingreso”. La información solicitada en el numeral 2 deberá ser consignada a través de medios magnéticos o electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

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Artículo 5°. La solicitud a que hace referencia el artículo anterior deberá estar acompañada de la documentación que se específica a continuación: 1. Original y fotocopia del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la persona jurídica, o del documento de identificación de la persona natural. 2. Cuando se trate del representante, mandatario o comisionista del solicitante, deberá presentar original y fotocopia del documento registrado o autenticado donde conste dicha representación o mandato, según sea el caso. 3. Fotocopia de la factura comercial, orden de compra o contrato de adquisición del bien de capital, partes, piezas, accesorios, según sea el caso. 4. En los casos de importaciones definitivas de bienes de capital, partes, piezas y accesorios, deberá presentar relación detallada de dichos bienes, la cual deberá contener la siguiente información: a. b. c. d. e.

Número de ítems, Descripción del bien, Cantidad a importar, Código Arancelario, Precio unitario en bolívares (Bs.) y su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (US $), y f. Tasa de cambio oficial. 5. Certificación de no producción nacional o insuficiencia emitida por el Ministerio de la Producción y el Comercio, en el caso de la sub-partida 8480.79.00 correspondiente a los demás moldes, específicamente a los moldes para plástico para moldeo por soplado. El Ministerio de la Producción y el Comercio mediante Resolución declarará la no producción nacional o insuficiencia de las sub partidas arancelarias, no establecidas en el numeral 5 del presente artículo, de conformidad con las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 1°, del presente Decreto, en un plazo no mayor de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. Los recaudos establecidos en el numeral 4 del presente artículo deben ser presentados en medios impresos y en medios magnéticos o electrónicos, según instrucciones establecidas por la Administración Aduanera y Tributaria. La documentación original solicitada en el presente Decreto, será confrontada con sus respectivas copias y una vez efectuada la misma será devuelta al presentante. Artículo 6°. Recibida la solicitud y sus correspondientes anexos establecidos en los artículos 4° y 5° del presente Decreto, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, emitirá acta de recepción donde se dejará constancia de la información y recaudos consignados, la cual tendrá carácter de definitiva cuando se compruebe el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en este Decreto, momento en el cual comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo siguiente. En caso que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constate la falta de algún recaudo o información en la solicitud o en alguno de sus anexos, se emitirá acta de requerimiento dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de consignación de la solicitud, a los fines de que el interesado proceda a subsanar las

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omisiones o correcciones pertinentes en un plazo máximo de (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación. Transcurrido este lapso sin que el interesado haya corregido o consignado los requisitos faltantes, comenzará a contarse un lapso de treinta (30) días continuos para que opere la perención de la solicitud. Artículo 7°. Recibida la solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior del presente Decreto, la Gerencia Regional de Tributos Internos del de Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procederá a realizar las consideraciones pertinentes. A tal efecto formará un expediente numerado por proyecto, con indicación de la fecha de inicio, número y título. Las actuaciones deberán guardar el orden cronológico según la fecha de su recepción. Una vez efectuadas las consideraciones correspondientes, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción definitiva de la solicitud y de los recaudos pertinentes, se pronunciará en cuanto a la procedencia total, parcial o improcedencia de la solicitud de exoneración y lo notificará al solicitante. Artículo 8°. En los casos qué se genere un incremento que afecte los costos o cantidades de los bienes de capital, partes, piezas y accesorios, según sea el caso, a ser importados, que incida en el monto o cantidades inicialmente exoneradas del impuesto al valor agregado, el solicitante deberá requerir la exoneración por las cantidades o el monto adicional que corresponda, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional’ Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al domicilio fiscal del solicitante, consignando: a) informe técnico que justifique la solicitud de ampliación de exoneración. b) Relación detallada de los bienes de capital, partes, piezas, accesorios, según sea el caso, debidamente especificados, estrictamente necesarios para la ejecución del proyecto, incluyendo los nuevos costos, montos y cantidades, según sea el caso, estimados en dólares de los Estados Unidos de América (US $) y en bolívares (Bs.), indicando la tasa de cambio oficial vigente. c) Monto estimado de impuesto al valor agregado a exonerar por concepto del incremento respectivo. Artículo 9°. Notificada la procedencia del beneficio, el interesado podrá realizar las importaciones ante la “Aduana de Ingreso” que haya designado en su escrito de solicitud, momento en el cual deberá consignar el original y copia fotostática de la respectiva Providencia Administrativa. En caso de que el interesado requiera realizar operaciones de importación por una aduana diferente, debe notificarlo a la “Aduana de Ingreso” y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corresponda a su domicilio fiscal. Artículo 10. La procedencia de la solicitud de exoneración establecida en el artículo 7°, así como la ampliación a que hace referencia el artículo 8° de este Decreto, estarán condicionadas a que los solicitantes no tengan deudas líquidas y exigibles por concepto de obligaciones tributarias nacionales para la fecha de la solicitud correspondiente, a menos que se haya convenido un fraccionamiento de pago con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos y condiciones establecidos en el Código Orgánico Tributario, y en las normas de carácter sublegal correspondientes. Artículo 11. La evaluación periódica a que se refiere el artículo 65 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, será realizada por el Ministerio de Finanzas, en coordinación con el Ministerio de la Producción y el Comercio. En todo caso corresponderá al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suministrar la información necesaria a los fines

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de la evaluación respectiva, tomando en cuenta la ponderación de las variables siguientes: Año 2004 Variables Transformación de Resinas (MTMA) 1/

Ponderación 26% 74%

Generación de Empleos (número de personas) Tomando como base las ponderaciones definidas para cada una de las variables objeto de evaluación, el índice general de cumplimiento quedaría expresado de la siguiente forma: IEn = (TREn * 26%) + (GEn * 74%) Donde: IEn = Índice general de cumplimiento efectivo del proyecto en el año n. TREn = Índice de cumplimiento efectivo de transformación de resinas en el año n. GEn = Índice de cumplimiento efectivo de Generación de Empleo en el año n. A continuación se presenta la ponderación para cada uno de los años del periodo (2005-2011). Años (2005—2011) Variables Ponderación 1 Transformación de Resinas 65% (MTMA) 1/ Generación de Empleos 35% (número de personas) 1/ (miles de toneladas métricas año) Igualmente en este caso, tomando como base las ponderaciones definidas para cada una de las variables objeto de evaluación, el índice general de cumplimiento quedaría expresado de la siguiente forma: IEn = (TREIn * 65%) + (GEn * 35%) A los fines de la presente evaluación tales variables deberán considerarse de manera concurrente para verificar el estricto cumplimiento de los resultados esperados que se sustentan el beneficio otorgado. En aquellos casos en los cuales el inicio de la etapa de producción de la transformación de resinas sea superior a tres (3) meses contados a partir de la fecha de nacionalización de los bienes, el beneficiario deberá presentar la justificación a objeto de la evaluación respectiva. Artículo 12°. El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la fijación de un índice ponderado.

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El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables determinadas según la naturaleza propia del proyecto a exonerar. Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas en el proyecto específico. Este rango relevante se ubicará entre cien y setenta por ciento (100%-70%); sin embargo, esto estará sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo sea distinto a 0%. El cumplimiento de estos rangos podrá estar sujeto a flexibilidad al momento de la evaluación del proyecto, cuando factores exógenos al proyecto específico incidan en el desempeño del mismo, como causas fortuitas o fuerza mayor comprobada. En estos casos, se establece un máximo de un (1) año para compensar el rezago presentado en el periodo evaluado. Artículo 13°. La evaluación se realizará periódicamente, tomando en cuenta el cronograma de ejecución del proyecto de desarrollo industrial del sector plástico, presentado según sea el caso. Artículo 14°. La “Aduana de Ingreso” debe llevar un registro de las operaciones de importación exoneradas de impuesto al valor agregado, donde se identifique, el numero de registro de importación, fecha de importación, valor CIF de los bienes importados, el respectivo impuesto de importación y el impuesto al valor agregado exonerado, así como los recaudos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la Importación según sea el caso. La información contenida en este artículo será remitida a la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cada dos (2) meses. Artículo 15°. El plazo de duración del beneficio de exoneración establecido en el presente Decreto será por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia. Artículo 16°. El Ministerio de Finanzas a través del Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Ministerio de la Producción y el Comercio, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, cada uno en el ámbito de sus competencias. Artículo 17°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Ejecútese (L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (LS.) JOSE VICENTE RANGEL Refrendado El Ministro del Interior y Justicia (LS.) JESSE CHACON ESCAMILLO Refrendado

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El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores (LS.) Refrendado El Ministro de Finanzas (LS.)

AREVALO MENDEZ ROMERO

TOBIAS NOBREGA SUAREZ

Refrendado El Ministro de la Defensa (LS.) JORGE LUIS GARCIA CARNERO

Refrendado La Encargada del Ministerio de la Producción y el Comercio (LS.)

EDMEE BETANCOURT DE GARCIA

Refrendado El Ministro de Agricultura y Tierras (LS.)

ARNOLDO MARQUEZ

Refrendado El Encargado del Ministerio de Educación Superior (LS.) FABIO MANUEL QUIJADA SALDO Refrendado El Ministro de Educación y Deportes (LS.) Refrendado El Ministro de Salud y Desarrollo Social (LS.)

ARISTOBULO ISTURIZ ALMEIDA

ROGER CAPELLA MATEO

Refrendado La Ministra del Trabajo (LS.) Refrendado El Ministro de Infraestructura (LS.)

MARIA CRISTINA IGLESIAS

RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO

Refrendado La Ministra del Ambiente

8 Gaceta Oficial N° 38.024 de fecha 16 de septiembre de 2004

y de los Recursos Naturales (LS.) ANA ELISA OSORIO GRANADO Refrendado El Ministro de Planificación y Desarrollo (LS.) JORGE GIORDANI Refrendado La Ministra de Ciencia y Tecnología (LS.) MARLENE VADIRA CORDOVA Refrendado El Ministro de Comunicación e Información (LS.) ANDRES IZARRA Refrendado El Ministro de Estado (LS.) NELSON JOSE MERENTES DIAZ Refrendado El Ministro de Estado (LS.)

FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS

Refrendado El Ministro de Estado (LS.) JULIO AUGUSTO MONTES PRADO

9 Gaceta Oficial N° 38.024 de fecha 16 de septiembre de 2004

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