Decreto Iva 3027 Tachira

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Decreto N° 3.027

27 de julio de 2004 HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República

En ejercicio de las atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Impuesto Sobre la Renta, 65 de la Ley de Reforma Parcial que establece el Impuesto al Valor Agregado y de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Concejo de Ministros, CONSIDERANDO Que es deber del Estado promover e impulsar el bienestar de los centros poblados en las fronteras del país, en especial los ubicados en los municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira, a fin de crear condiciones favorables para que sus pobladores tengan mejor calidad de vida y empleos dignos, CONSIDERANDO Que la instrumentación de un régimen especial en dichos municipios, debe estar orientada a estimular la inversión privada que permita el desarrollo de las actividades industriales, comerciales y de servicios, y con ello la generación de empleos en esas zonas económicamente deprimidas, CONSIDERANDO Que el estímulo a la inversión privada debe lograrse mediante el asentamiento de nuevas empresas nacionales, binacionales y multinacionales, pero sin olvidar la reactivación de las ya existentes, mediante la aplicación de una política fiscal especial que exonere a los contribuyentes en dichos municipios del pago del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, CONSIDERANDO Que mediante Decreto Nº 2.173 de fecha 8 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.626, se concedió la exoneración del pago de los impuestos de valor agregado, sobre la renta y de importación a las personas que se dedican a la realización de las actividades allí descritas, cumpliéndose en gran medida con los fines perseguidos con el beneficio otorgado, sin embargo, se ha estimado conveniente prolongar el lapso establecido para su aplicación incorporando aquellas modificaciones necesarias, resultantes de la evaluación realizado del incentivo otorgado. DECRETA Capítulo I Disposiciones Generales

1 Gaceta Oficial N° 37.991 de fecha 30/07/2004

Artículo 1°. Se concede la exoneración del pago, en los términos y condiciones previstas en el presente Decreto, de los siguientes impuestos: 1.

2.

Del impuesto sobre la renta, por los enriquecimientos netos gravables obtenidos por las personas naturales y jurídicas que se encuentren domiciliadas o instaladas en la jurisdicción de los municipios Bolívar, García de Hevia, y Pedro María Ureña del Estado Táchira, conforme se detalla en el Capítulo II del presente Decreto. Del impuesto al valor agregado, a las operaciones de importación, ventas de bienes y prestaciones de servicio previstos en Capítulo III del presente Decreto. Capítulo II Del Impuesto Sobre la Renta

Artículo 2º. Para el goce del beneficio establecido en el numeral 1 del artículo 1º del presente Decreto, los sujetos pasivos deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. Realizar inversiones anuales a partir del ejercicio fiscal del año 2006, por un importe mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) para empresas cuyos ingresos brutos sean menores a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.); por un importe mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las empresas cuyos ingresos brutos sean mayores a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) y menores a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y por importe mínimo de dos mil unidades tributarias (2.000 .U.T) para las empresas que obtengan ingresos iguales o superiores a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.). Las inversiones deberán materializarse en la adquisición de activos fijos, materiales o inmateriales, situados, recibidos o utilizados en la jurisdicción del municipio Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira y necesarios para el desarrollo de las actividades económicas efectuadas por el beneficiario en los referidos municipios. En los casos de los bienes de capital, los mismos no podrán ser enajenados o desincorporados físicamente antes de cuatro (4) años, contados a partir del momento de su incorporación. Las inversiones deberán cumplir las siguientes condiciones: a.

b.

2.

Los activos adquiridos deberán permanecer en la jurisdicción de los municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira, durante todo el período de disfrute de este régimen, o durante su vida útil si fuere menor, sin ser objeto de transmisión. Tampoco podrá ser objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo que sean empresas sucursales o filiales y éstas estén ubicadas en dichos municipios. Se entenderá que no se incumple el requisito de permanencia, cuando los bienes sean objeto de transmisión y el importe se reinvierta en nuevos elementos del activo fijo en las mismas condiciones dentro del plazo de un (1) año. Crear, a partir de los seis (6) meses siguientes al inicio del disfrute de la exoneración, un mínimo anual de tres (3) puestos de empleo directo, y mantener en ese número el incremento promedio anual de la plantilla durante el período de disfrute de la misma.

Dar cumplimiento a todas las obligaciones y requisitos exigidos en el presente Decreto, así como las previstas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables.

Artículo 3º Los beneficiarios de la exoneración establecida en este Capítulo, deben presentar declaración jurada anual de los enriquecimientos netos gravados y exonerados, según

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corresponda, en los términos y condiciones que mediante providencia administrativa establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Artículo 4º Los beneficiarios deben conservar toda la documentación relativa a la inversión realizada así como elaborar y presentar en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada informativa que contenga una descripción detallada de la inversión realizada. Artículo 5º Quedan excluidos del beneficio contemplado en el artículo anterior, los enriquecimientos netos provenientes de las actividades comerciales, de servicios en general, telecomunicaciones, actividades turísticas y de hidrocarburos; de extracción y comercialización de los minerales en bruto; las bancarias, agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesquera, acuícola y piscícolas, las referidas a los juegos de envite y azar y las dedicadas al expendio de bebidas alcohólicas. Capítulo III Del Impuesto al Valor Agregado Artículo 6°. La exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 1º del presente Decreto, se aplicará a las operaciones de importación de los siguientes bienes: 1. Materia Prima para la elaboración de artículos de confección y textil: Telas impregnadas, encajes, tejidos de punto, cintas, tul, tejidos de malla, tejidos para toallas, terciopelo, pana, felpa, seda, lana, pelo fino, telas de algodón, bordados, guata de materiales textiles, filamentos sintéticos, fibras artificiales, hilados de fibras sintéticas, hilos de coser, tejidos de fibras sintéticas, mono filamentos, tejidos de hilados, hilados de filamentos sintéticos, tejidos de yute, tejidos de fibras vegetales, hilados de yute, hilados de papel, hilados de lino, hilados de fibras textiles vegetales, algodón, desperdicios de algodón. Tejidos de lana, hilados de lana, hilachas de lana, pelo fino, tejidos de seda, desperdicios de seda, hilados de seda.

Aglomerados, Agujas de coser, de tejer o bordar, dedales, algodón mercerizado, Algodón suave 40, Artículos de pasamanería, Botones, Hebillas, Alfileres, Cierres de cremallera, Fieltro punzado 6mm, Guata, los demás artículos de guata, Hilo de coser de filamentos sintéticos, hilos poliéster, Hilos de coser poliéster 100% de fibras sintéticas discontinuas, revestimiento para el suelo de materias textiles, incluso confeccionados. (chalet, sierra varios alfombras), terciopelos y felpas por trama, máquinas para empaquetar, películas de PVC FLEXIE tapete, Poliéster de fibras sintéticas o artificiales, Rollos de acero, Tableros de fibra de madera, tejidos de fibras sintéticas, (tela para colchón), (tela para bolsillo blanqueado), Tejidos de poliéster superior o igual 85% en peso, 100 % poliéster, Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nylon o demás poliamidas o poliéster. (tela de embalaje varios diámetro), Tela para tapicería, Tela plástica corriente, Tela terciopelo en tejido de punto, Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, telas sin tejer impregnadas, recubiertas, revestidos o estratificadas. 2. Materia prima para la elaboración de muebles: Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, Manufacturas y semimanufacturas de madera, Tableros de madera, Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles, Madera (incluidas las tablillas y frisos para parques, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con leguetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras o cantos, incluso cepillada,

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lijada o unida por entalladuras múltiples, Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm, Tablas, Tablillas, Tableros, planchas, de madera (listones y vigas), Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en medio no acuosos y mezcla de polímeros en polvo para recubrimiento de metales mediante electrólisis, Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en medios acuosos, Acero inoxidable, Telas para tapicería , Vidrio curvado, sin combinar con otras materias, Vidrio colado o laminado, en placa hojas o perfiles; vidrio estirado o soplado, vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, Vidrio estirado o soplado en hojas de espesor igual o inferior a 5 mm incluso con capa absorbente o reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo, Concha sin tapizar, Sillas y sus partes. 3. Materia prima para la elaboración de tabaco: Tabaco en rama o sin elaborar, sin desvenar o desnervar, Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado, Desperdicios de tabaco, Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborado; estractos o jugos, Broza, Aceites esenciales aromáticos, Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas naturales, Fumigantes, Modelos para moldes y moldes, Colas y demás adhesivos preparados, Cajas, sacos, bolsas, bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel y cartón, Cartón, Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, Papel Cristal y demás papeles calandrados transparentes o translúcidos, Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos, Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, Incluso impresas. 4. Materia prima para la producción de productos elaborados con cuero, pieles o sintéticos: Cueros y pieles, en bruto, de bovino, de equino, de ovino, de caprino, de reptil, de porcino, de gamuza, de gacela, de reno, de alce, de ciervo, de corzo (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o dividos, Cueros y pieles en bruto, de bovino o de equino, de ovino, de caprino, de reptil, de porcino, de gamuza, de gacela, de reno, de alce, de ciervo, de corzo, preparados, Cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados. humectante, Dianol NPE, Sulfuro, cal, Sulfato de Amonio, Bisulfito S, Aro 500, sal 1ra., Ácido Fórmico, Cromo, bicarbonato, Hostapal, Formiato S, Tanigan PAK, Leucotan 1084, Mimosa, Quebracho, Relugan D, Anilina, Derminol, carnaza, vaqueta, tela, semicuero, hilo, forro, bolsas, fleje, Isarcol. 5. Materia Prima para la elaboración de bombonas de gas nacionales constituidas por soldaduras de polvo y válvulas, tales como: Válvulas reductoras de presión para bombonas y tanques para GLP, Bridas de hierro o acero o porta válvulas para cilindros y tanques para GLP, Alambres, Varillas, tubos, placas, electrodos, y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubierto o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o deposito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección. 6. Maquinarias y equipos que sean necesarios para la producción de bienes, de los sectores siguientes: a) Sector Textil y Confección:

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Compresores de aire u otros gases y ventiladores, fusionadoras para adherir la tela, Máquinas para lavar ropa; Máquinas para lavar hilados, Telas o manufacturas textiles, Herramientas electromecánicas con motor eléctrico incorporado de uso manual, Máquina para la Industria de colchones y Edredones, Máquinas y Aparatos para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles, Máquina pegatache, Máquina plana, Máquina prasilladora, Máquina talqueadora, Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones, Máquinas de coser; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; Agujas para máquinas de coser, Máquinas para la preparación de materia textil, Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial, Máquinas especiales para hacer el vivo, y montar bolsillos, Máquinas para hilar, doblar o retorcer material textil, Máquinas y prensa para planchar, incluidas las prensas para fijar telas o manufacturas textiles. b) Sector Muebles: Cepillos, aunque sean partes de máquinas, Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluso las fresas sierra y las hojas sin dentar); Sierras con motor eléctrico incorporado de uso manual, Cabinas y equipo de pintura, Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera (machimbradoras, trompos o molduradotas, ligadoras, cortadoras, espigadoras y barrenos), Máquinas de tapicería, Pantógrafo o copiador, Sand Blasting, Radiales, Extrusoras, Selladoras. c) Sector Tabaco: Anilladoras y encelofanadoras de tabaco, Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos, Destierradoras, Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar cajas; máquinas o aparatos para empaquetar o envolver mercancías, Máquinas y aparatos para producción de frío, Aceiteras, Jeringas para engrasar, Hornos industriales, incluidos los incineradores que no sean eléctricos; Hornos eléctricos industriales; Máquina picadora con horno secador de picadora, Máquina de afilar metal o cermets; Máquina rectificadora de cuchilla, Máquinas y aparatos para preparar o elaborar Tabaco, Selladoras. d) Sector Cuero y Calzado: d.1) Cuero: Codo devastador, Artículos de grifería, Máquinas de coser; Muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser, Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de manufacturas de cuero o piel, Troqueladora selladora, Troqueles, Troqueladora manual, Máquina de coser, molteadora, plancha, bombos (fulones de madera), descarnadora, divididota, escurridora, rebajadora, manuales, rebajadora automática, molliza, Togli, vacío, plancha, cámara de pintura. d.2) Calzado:

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Guarnecedora, Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, Máquinas de lavar calzado, Máquinas y aparatos para la preparación, fabricación o reparación de calzados de cuero o piel o de otras materias, Montapuntas, Prensas, Troqueles. e) Sector plástico: Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermets. La exoneración de los bienes indicados en este artículo sólo será procedente en los casos de inexistencia o insuficiencia de producción nacional de los mismos, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio de la Producción y el Comercio, indicando los bienes no sujetos a la certificación de no producción nacional o insuficiencia. Los bienes importados deben ser utilizados, consumidos o incorporados exclusivamente en la jurisdicción de los municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira. Artículo 7°. La nacionalización de las mercancías que correspondan debe realizarse por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira o por sus aduanas subalternas que se encuentren en la circunscripción de los municipios Bolívar, García Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira. El Ministerio de la Producción y el Comercio, publicará una relación detallada de los códigos arancelarios correspondientes a la maquinaria, equipos e insumos, cuyas operaciones estén sujetas a exoneración. Artículo 8°. La exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 1º del presente Decreto, se aplicará a las operaciones de importación de ventas internas de los siguientes bienes muebles corporales, que se realicen dentro del territorio de los referidos municipios, independientemente del sitio en que se consuman o utilicen dichos bienes: a) Productos de confitería nacional: Dulces, chocolates, bombones, barras, barritas, pastillas, croquetas, frutas, turrón, leche concentrada, goma de mascar, caramelos, mazapán, preparaciones en pastillas, jaleas, pastas de frutas azucaradas, pastas de almendras, preparaciones de frutas, cortezas de frutas y demás partes, productos confitados de frutas, bocadillos, obleas, arequipe, leche azucarada. b) Tabaco nacional: Tabacos, cigarros, puritos terminados y sin terminar. c) Productos nacionales elaborados con cuero, pieles o sintéticos: c.1) Cuero en General: Artículos de talabartería para animales, maletas, maletines, valijas, portafolios, estuches para: gafas, cámaras fotográficas, instrumentos de música o armas. Bolsos de viaje, bolsos de aseo, mochilas, morrales, cantimploras, bolsos de mano, de cintura, bolsos para la

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compra, billeteras, portamonedas, pitilleras, bolsos para tabaco, estuches para herramientas, bolsos para artículos de deporte, estuches para botellas, carteras de mano, artículos de bolsillo, prendas y complementos de vestir y demás accesorios, guantes, manoplas, de protección y de deporte, chaquetas, abrigos, chaquetones, muñequeras y brazaletes, mangas, tirantes, cinturones, correa, collares, pulseras, corbatas, sombreros, gorras, estuches para artículos de tocador, y forros para teléfonos, estuches para artículo para el deporte, fustas, balones, pelotas, látigos, cigarreras, porta encendedores, espinilleras, tobilleras, artículos para la práctica de hockey, pecheras, mascaras de esgrima, de béisbol, artículos deportivos especiales de protección. Correas de transmisión, transportadoras. Botones, cuerdas, juntas, arandelas, engranajes, mazos, redes, tarjeteros, cordones, manijas, suavizadores para navajas de afeitar, esquineras pufes, andadores para niños y adultos, alfombras, tapetes, artículos de mesa, portavasos, forros para botellas, cubiertos y forros para libros, carpetas de mesa. Botas de vino, odres, hebillas, broches, cierres y monturas-cierre, artículos forrados en cuero, paraguas, sombrillas, toldos, bastones, carpas, tiendas de campaña, muebles, aparatos de alumbrado, juguetes, juegos y artefactos deportivos. c.2) Calzado: Calzado ortopédico para la práctica del deporte, calzado con tacón alto o bajo, botas, botas altas, botas para pescar, sandalias, alpargatas, zapatillas, pantuflas, calzado desechable, zuecos, sin suela, mocasín, calzado para damas, caballeros y niños, calzado de seguridad, calzado de uso militar. d) Artículos nacionales de confección y textil: Prendas de vestir para dama, caballeros y niños, artículos de confección, abrigos, chaquetas, sacos, ponchos, ruanas, bufandas, gabardinas, chalecos, trajes, conjuntos, pantalones, faldas, falda-pantalón, camisas, camisetas, uniformes, franelas, sudaderas, blusas, batas suéteres, jerséis, prendas y complemento de vestir para bebés, monos, overoles, prendas de deportes, trajes y pantalones de baño, guantes, prendas protectoras, prendas eclesiásticas, togas, vestidos de abogados, magistrados, de profesores, prendas especiales para la danza, trajes de baile, de gimnasia, prendas especiales, panty-medias, medias, calcetines, pañuelos, cholas, pasamontañas, mantas, velos, corbatas, lazos, sobaqueras, cinturones, mangas, etiquetas, escudos, blusones, estrellas, etc., forros, adornos, ropas interior, pijamas, bragas, ropa de casa, sostenes, fajas, faja-sostén, corsés, ligueros, tirantes, gorras, mantas, colchas, edredones, cubrepiés, ropa de cama, de mesa, tocador, cocina, vajillas, cortinas, artículos de tapicería de material textil, mosquiteros, fundas, sacos, y talegas para envasar, toldos, velas para embarcaciones, tiendas, trapos de limpieza, banderas, estandartes, pendones, cordeles, cuerdas, bolsas, talegos, coladores, almohadas, cojines, cordones, correas, cinturones, cunas portátiles, cubiertas y fundas para paraguas o sombrillas, abanicos, mascarillas, juegos y juguetes y artículos para diversión y fiestas de material textil, productos textiles para la fabricación de artículos para pulir y para la limpieza industrial. Tapicería tejida a mano, tapicería de punto, alfombras, productos acolchados, etiquetas, escudos, emblemas. e) Bloques, tejas de arcillas y cerámica para pisos y paredes: Tabelón de diferentes medidas, tejas, bloques de diferentes tamaños, enchapes, piñatas y otros. f) Muebles de fabricación nacional:

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Obras y piezas de carpintería para la construcción, gabinetes, sillas, asientos, taburetes, poltronas, bancos, baúles, escaños, butacas, sillones, divanes, sofás, sillones transformables, mesas comunes y especiales, camas, mesitas, armarios, closets, peinadoras, tocadores, roperos, biombos, pupitres, cunas, licoreras, corralitos para niños, caballetes, mobiliario para iglesias, mostradores, estanterías, muebles para imprentas, mobiliario para cocinas, billares, muebles para juegos, lámparas de pie, obras y piezas de carpintería, mobiliario para teatros, muebles para ensamblar, piezas de madera acabadas o sin acabar, esquineros, figuras, estatuillas, escritorios, muebles para oficina en general, bibliotecas, muebles de madera con partes metálicas, vidrio y otros materiales, muebles de madera desmontados o sin ensamblar, incluso con accesorios de vidrio, mármol, metal u otros materiales. Construcciones prefabricadas. g) Objetos de yeso: Figuras de yeso, estatuillas, vajillas, artículos de mesa, de cocina, y de uso personal, adornos, vasijas, macetas, jarrones, moldes decorativos (capiteles), apliques. h) Bombonas de gas: Bombonas de 2, 3, 5, 7, 10, 18, 27, 43 Kgs. Tanques de 120, 250, 300, 500, 1.065 y 2.000 galones del tipo horizontal o vertical. Artículo 9°. La exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 1º del presente Decreto se aplicará a las siguientes prestaciones de servicios: a) Servicios de litografía para los empaques, envoltorios y etiquetas de los bienes exonerados. b) Servicios de tintorería textil industrial. c) Servicios de reparación de maquinarias industriales destinadas a la producción los bienes exonerados. Artículo 10. La exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 1º del presente Decreto se aplicará a las operaciones de prestación de servicios turísticos inscritos en el Registro Turístico Nacional, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo independientemente del domicilio fiscal del receptor de tales servicios. Artículo 11. Se exoneran del pago del impuesto al valor agregado a las operaciones ventas de bienes que realicen las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas dentro de los municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira. Artículo 12. La exoneración prevista en el artículo anterior se aplicará a los siguientes bienes: 1.- Las maquinarias y equipos indicados en el numeral 6 del artículo 6º. La reventa de tales maquinarias y equipos por parte de las personas naturales o jurídicas domicilias e residenciadas en la jurisdicción de los municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira, debe efectuarse, exclusivamente, a personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en la jurisdicción de los referidos municipios. 2.-Materia prima nacional para la elaboración de confitería: Cacao en polvo, pasta de cacao, colorantes, aceites vegetales, grasas, manteca de cacao, leche, avellanas, almendras, cáscaras, azúcares en bruto, refinado, crudo jarabes, mieles, melazas, sacarosas, lactosas, glucosas, fructosas, maltosas, mezclas de miel natural, cacahuate, maní, nueces, pulpa de frutas, frutas enteras, frutas cocidas, tallos, raíces comestibles. Conservados, cocos, papelón.

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Empaques de vidrio, cartón, cerámica, arcilla, yute, tela, plástico, madera, metal, papel, papel celofán, hojas secas y frescas, etiquetas. 3) Materia prima para la elaboración de Tabaco: Tabaco en rama o sin elaborar, sin desvenar, o desnervar, Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado, Desperdicios de Tabaco, Tabaco y sucedáneos del Tabaco, elaborados, Broza, Aceites esenciales aromáticos, Goma laca; Gomas, Resinas, Gomorresinas y oleorresinas naturales, Fumigantes, Modelo para moldes, Colas y demás adhesivos preparados, Cajas, sacos, bolsas, bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel y Cartón, Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, Papel Cristal y demás papeles calandrados transparente o translúcidos, Papel de fumar, incluso cortado en tamaño adecuado, en librillos o en tubos, Etiquetas de todas clases de papel o cartón, incluso impresas, picadura de tabaco. 4) Materia prima nacional para la elaboración de artículos de confección y textil: Telas impregnadas, encajes, tejidos de punto, cintas, tul, tejidos de malla, tejidos para toallas, terciopelo, pana, felpa, seda, lana, pelo fino, telas de algodón, bordados, guata de materiales textiles, filamentos sintéticos, fibras artificiales, hilados de fibras sintéticas, hilos de coser, tejidos de fibras sintéticas, mono filamentos, tejidos de hilados, hilados de filamentos sintéticos, tejidos de yute, tejidos de fibras vegetales, hilados de yute, hilados de papel, hilados de lino, hilados de fibras textiles vegetales, algodón, desperdicios de algodón. Tejidos de lana, hilados de lana, hilachas de lana pelo fino, tejidos de seda, desperdicios de seda, hilados de seda. Aglomerados, agujas de coser, de tejer o bordar, dedales, algodón mercerizado, algodón suave 40, artículos de pasamanería, botones, hebillas, alfileres, cierres de cremallera, fieltro punzado 6mm, guata, los demás artículos de guata, hilo de coser de filamentos sintéticos, hilos poliéster, hilos de coser poliéster 100% de fibras sintéticas discontinuas, revestimiento para el suelo de materias textiles, incluso confeccionados (chalet, sierra varios alfombras), terciopelos y felpas por trama, máquinas para empaquetar, película de PVC FLEXIE tapete, poliéster de fibras sintéticas o artificiales, rollos de acero, tableros de fibra de madera, tejidos de fibras sintéticas, (tela para colchón), (tela para bolsillo blanqueado), tejidos de poliéster superior o igual 85% en peso, 100 % poliéster, tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nylon o demás poliamidas o poliéster. (tela de embalaje varios diámetros), Tela para tapicería, tela plástica corriente, tela terciopelo en tejido de punto, telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, telas sin tejer impregnadas, recubiertas, revestidos o estratificadas 5) Insumos y químicos para tintorerías que presten servicios objeto de exoneración, conforme al literal b) del artículo 9º del presente Decreto. 6) Materia prima e insumos para la elaboración de los productos elaborados con cueros, pieles o sintéticos: Cuero artificial, cueros, cueros para correas de máquinas, cueros para suelas, cueros y pieles apergaminados, cueros y pieles revertidas, cueros y pieles secos y frescos o salados, ensambladas, destinadas a la confección de abrigos o chaquetas y demás prendas de vestir, napas, partes de pieles (cabezas, colas y demás trozos, desechos y recortes), pieles agamuzadas, pieles de bovino, pieles de caprino, pieles de conejo y liebre, pieles de equino, pieles de gamuza,

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pieles de ovino, pieles de porcino y de reptil, pieles de reno, ciervo, pieles en bruto, pieles sin depilar, curtidas o adobadas, pieles y cueros precurtidos o curtidos, pieles y cueros preparados, recortes y demás desperdicios de cueros o de pieles, recortes y desperdicios de cueros o de pieles, preparados o de cueros artificiales. Humectante, Dianol NPE, Sulfuro, cal, Sulfato de Amonio, Bisulfito S, Aro 500, Sal 1ra., Ácido Fórmico, Cromo, Bicarbonato, Hostapal, Formiato S, Tanigan PAK, Leucotan 1084, mimosa, quebracho, Relugan D, anilina, Derminol, carnaza, vaqueta, tela, semicuero, hilo, forro, bolsas, fleje, isarcol, adornos, bolsas plásticas, botones, cajas, carnaza, carnaza en blue, cartón, cepillos, cierres, cierres mágicos, cremas, embone, empaque, espumas, forros, hebillas, herrajes, hilaza, hilos, hormas, Índigos: licrados y rígidos, Liguitas, Madera, Marquillas y/o etiquetas, pegantes, planta o suelas varias, caucho, o plástico, tacones, clavos, agujas, silicona, broches, seda, cordones, suelas o plantillas de cuero, acudo, plástico, madera o corcho, para calzado, punteras de hierro, espuelas para botas, Selladores, tintes, tintas, trompaduras. 7) Materia prima nacional para la elaboración de objetos de yeso: Barbutina, brochas, dorado en polvo, pinceles, pinturas en caucho, pinturas en laca, thinner 8) Materia prima nacional para la elaboración de bloques y tejas de arcilla y cerámica para pisos y paredes: Arcilla, arena, diesel, fuel-oil, gas, troqueles, madera, carbón mineral. 9) Materia Prima nacional para la elaboración de muebles: Madera en bruto, productos semi-manufacturados de madera, tableros de madera, madera densificada, madera desbastada o redondeada, madera aserrada o desbastada, cortada, cepillada, lijada o desenrolladas, vigas, tablones, planchas, tablas, listones, y tablillas, pintura en polvo y de aplicación electrostática horneable, pintura liquida horneable, Acero inoxidable, tela para tapicería tejido plano 100% polipropileno, Vidrio curvo para vitrinas, Vidrio, Vidrio estirado 5 mm y 4 mm, Concha sin tapizar, Sillas y partes de sillas. 10 Empaques, envoltorios y etiquetas destinados a los bienes exonerados conforme al artículo 8º, cuando le sea aplicable. 11) Soldadura de polvo y válvulas para la elaboración de bombonas de gas. Artículo 13. Los vendedores y revendedores de los bienes exonerados, así como los prestadores de servicios previstos en este Capítulo, deben, para cada operación exonerada, emitir la correspondiente factura indicando en el cuerpo de la misma, la frase: “Operación Exonerada del IVA” y el número, fecha y datos de publicación del presente Decreto. Artículo 14. La evaluación periódica a la que refiere el artículo 65 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado se realizará en base a las siguientes variables de inversión y empleo: a) A los beneficiarios que realicen actividades, comerciales, de servicios y turísticas, se aplicará lo previsto en el artículo 2º numeral 1 y literal a) del mismo numeral. Para la evaluación del empleo, las empresas cuyos ingresos brutos anuales sean

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inferiores a nueve mil unidades tributarias (9.000 U.T.), deberán mantener la plantilla de empleo existente al inicio del disfrute del beneficio de exoneración. Las empresas cuyos ingresos brutos anuales sean superiores a nueve mil unidades tributarias (9.000 U.T.), deberán cumplir con lo establecido en el literal b del numeral 1 del artículo 2º de este Decreto. b) Los beneficiarios que realicen actividades industriales deberán cumplir únicamente lo previsto en el artículo 2º de este Decreto. La evaluación se realizará anualmente conforme lo determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Artículo 15. La Administración Aduanera y Tributaria podrá solicitar relaciones periódicas de las operaciones de importación, ventas nacionales o prestaciones de servicios exoneradas, según sea el caso, de acuerdo a las especificaciones que a tal efecto dicte el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Artículo 16. El Ministerio de Finanzas y el Ministerio de la Producción y el Comercio podrán proponer al Ejecutivo Nacional la incorporación, modificación o supresión de los bienes y servicios referidos en este Capítulo Capítulo IV Disposición Común

Artículo 17. A los efectos del disfrute de las exoneraciones previstas en los artículos anteriores, los beneficiarios deberán inscribirse en el Registro de Información Fiscal (RIF) o actualizar el mismo, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y cumplir los siguientes requisitos: 1. La inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) o su actualización, por parte de las personas jurídicas, deberá estar acompañada, adicionalmente, de los siguientes recaudos: a) b) c)

3.

4.

En los casos de empresas en operación, del Balance General y Estado de Resultados correspondientes al último ejercicio económico. Copia de la Patente de Industria y Comercio expedida por el municipio correspondiente. Planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del trimestre anterior a la fecha de la inscripción o actualización, conforme a lo estipulado en los artículos 4º y 5º de la Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 2.921 de fecha 14 de Abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.435 de fecha 17 de Abril de 1998. La inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) o su actualización, por parte de las personas naturales, deberá ir acompañada, adicionalmente de la constancia de domicilio o residencia en alguno de los municipios del Estado Táchira, señalados en el presente Decreto, o aportar elementos de conexión que permitan determinar la realización efectiva de actividades dentro de la jurisdicción de los referidos municipios. La inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) o su actualización por parte de firmas personales deberá estar acompañada, adicionalmente, de la documentación referida en los numerales anteriores.

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En todo caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberá notificar al interesado la inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) o su actualización. El disfrute de las exoneraciones previstas en este Decreto, se entenderá iniciado a partir de la fecha de la referida notificación. Los beneficiarios deberán notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cambio o modificaciones realizadas en los datos suministrados al Registro, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de ocurrido el cambio o modificación. Capítulo V Disposiciones Finales Primera.- El incumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en el Capítulo II de este Decreto ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración, considerándose gravados los enriquecimientos netos correspondientes al ejercicio fiscal en el que se hubiere producido el incumplimiento, así como los obtenidos en los sucesivos ejercicios, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de las sanciones que puedan corresponder de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario y demás normas aplicables. El incumplimiento de los requisitos y obligaciones por parte de los beneficiarios exonerados conforme al Capítulo III de este Decreto, ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración, a partir de la notificación del Acta de Reparo correspondiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el citado Código y demás normas aplicables. Segunda: El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y tendrá una duración de cinco (5) años. En materia del impuesto sobre la renta, la exoneración se aplicará a los ejercicios fiscales iniciados o que se inicien a partir de la entrada en vigencia de este Decreto. En materia del impuesto al valor agregado, la exoneración se aplicará a los períodos que se inicien a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Tercera. El Ministerio de Finanzas, queda encargado de le ejecución del presente Decreto a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Cuarta. Se deroga el Decreto Nº 2.173 de fecha 8 de diciembre de 2002, publicado en la Ganeta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.626 de fecha 6 de febrero de 2003. Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Ejecútese (L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado: El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.)

JOSÉ VICENTE RANGEL Refrendado por todos los Ministros

12 Gaceta Oficial N° 37.991 de fecha 30/07/2004

Refrendado: El Ministro del Interior y Justicia (L.S.)

LUCAS RINCON ROMERO

Refrendado: El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.)

JESUS ARNALDO PEREZ

Refrendado: El Ministro de Finanzas (L.S.)

TOBIAS NOBREGA SUAREZ

Refrendado: El Ministro de la Defensa (L.S.)

JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO

Refrendado: El Ministro de Agricultura y Tierras (L.S.)

ARNOLDO MARQUEZ

Refrendado: El Ministro de Educación Superior (L.S.)

HECTOR NAVARRO DIAZ

Refrendado: El Ministro de Educación y Deportes (L.S.)

ARISTOBULO ISTURIZ ALMEIDA

Refrendado: El Ministro de Salud y Desarrollo Social (L.S.)

ROGER CAPELLA MATEO

Refrendado: El Ministro de Infraestructura (L.S.)

RAMON ALFONZO CARRIZALEZ

R.

Refrendado: El Ministro de Energía y Minas (L.S.)

RAFEL DARIO RAMIREZ CARREÑO

Refrendado: El Ministro de Planificación y Desarrollo (L.S.)

JORGE GIORDANI

13 Gaceta Oficial N° 37.991 de fecha 30/07/2004

Refrendado: La Ministra de Ciencia Y Tecnología (L.S.)

MARLENE YADIRA CORDOVA

Refrendado: El Ministro de Comunicación e Información (L.S.)

JESSE CHACON ESCAMILLO

Refrendado: El Ministro de Estado (L.S.)

JOSE FRANCISCO NATERA M.

Refrendado: El Ministro de Estado (L.S.)

NELSON JOSÉ MERENTES DIAZ

Refrendado: El Ministro de Estado (L.S.)

FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS

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