De Las Obligaciones Del Mandante.docx

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DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE. Las obligaciones del mandante la podemos encontrar en el código civil en los artículos 1998 siguientes detallando en cada artículo las acciones que deben realizar, que son:

El mandante está obligado a ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, conforme al poder que le haya dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de los límites de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente.

El mandante debe reintegrar al mandatario los adelantos y gastos que éste hubiere hecho para la ejecución del mandato, y pagarle los salarios que le haya prometido. En el caso de no haber ninguna falta que pueda imputarse al mandatario, no puede el mandante dejar de hacer estos reintegros y pagos, aun en el caso en que el negocio no haya tenido buen éxito, ni hacer rebajar el total de gastos y adelantos bajo pretexto de que hubieran podido ser menores.

El mandante debe también indemnizar al mandatario por las pérdidas que haya sufrido por causa de su gestión, si es que éstas no se pueden imputar a imprudencia alguna.

El interés de los adelantos hechos por el mandatario, se debe por el mandante desde el día en que consten estos adelantos.

Cuando el mandatario ha sido nombrado por muchas personas para un negocio común, está obligada cada una de ellas solidariamente con relación a él en todos los efectos del mandato.

DE LAS DIFERENTES MANERAS DE CONCLUIR EL MANDATO.

Concluye el mandato: por la revocación del mandatario, por su renuncia, por la muerte, la interdicción o la insolvencia, bien sea del mandante o del mandatario.

El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca oportuno, y obligar al mandatario si hubiere lugar a ello, a que le entregue el documento o escrito en que conste la prueba del mandato.

La revocación que se ha notificado solamente al mandatario, no puede oponerse a los terceros que hayan tratado ignorando esta revocación, salvo el recurso del mandante contra el mandatario. El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo asunto, equivale a la revocación del primero desde el día en que a éste se le notificó.

Puede el mandatario renunciar al mandato, notificándoselo al mandante. Sin embargo, si la renuncia perjudicase a éste, deberá ser indemnizado por el mandatario, a no ser que éste se encuentre en la imposibilidad de continuar en el ejercicio del mandato, sin experimentar un perjuicio considerable.

Si ignorase el mandatario la muerte del mandante o cualquiera otra de las causas que hacen cesar el mandato, es válido lo que haya hecho en esta ignorancia. En los casos anteriores, se ejecutan los compromisos respecto de los terceros de buena fe. En caso de muerte del mandatario, deben avisar sus herederos al mandante, y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan en beneficio de éste.

EL MANDATO AD LITEM NECESARIO

El que consiste en todos los asuntos civiles, comerciales y penales, excepto en materia criminal, habeas corpus y laboral, se exige que las partes se han representar por abogado. Este mandato ad litem resulta de un convenio entre el litigante y el abogado que tiene que ser conferido obligatoriamente por las partes. Las partes no pueden ni postular ni defenderse por sí mismas, sino representadas por un abogado. Esto ha sido siempre así para la postulación, o sea para los actos procesales que anteceden a la audiencia, como las peticiones y ofertas de comunicación de documentos, etc. Pero también lo es después de la antigua le 1015 de 1935 y de acuerdo a las regulaciones a partir de 1978, para la defensa en audiencia que dejo de ser oral, y consiste en la lectura de un acto de conclusiones. De esto resulta que la disposición del Art. 85 que permite a las partes, acompañadas de sus abogados, defenderse por sí mismas, y que supone por eso mismo la necesidad o por lo menos la posibilidad de un debate oral ha sido implícitamente abrogada a partir de la Ley 1015. Actualmente pues, el mandato del abogado abarca también necesariamente la lectura de las conclusiones. Como se ha expresado en el Art. 77 del CPC, modificado por la ley 845 de 1978, suprimió el procedimiento ordinario. Las partes se limitaran a exponer sus conclusiones motivadas y el Juez concederá plazos para escritos de réplica y contrarréplica.

Forma. A diferencia del otorgado a un particular el mandato ad litem conferido al abogado puede ser expreso o implícito, oral o escrito. Generalmente es implícito y resulta de la entrega de los documentos.

Naturaleza. La representación judicial del cliente que el abogado asume es un mandato asalariado, que no está sujeto, sin embargo, a todas las reglas del derecho común a causa de que la profesión del abogado es asimilable a una verdadera función pública, ya que es un auxiliar de la justicia, al mismo tiempo que cumple los deberes, de carácter privado, que le incumben como mandatario.

Actos denegables. Son, de acuerdo con el Art. 352, las ofertas, las manifestaciones, los consentimientos. Estos actos, implicativos del abandono de un derecho, pueden tener graves consecuencias sobre los intereses de la parte. De ahí el régimen especial a que se hallan sometidos: La parte puede con su silencio, reconocerles pelan eficacia, dándolos por incluidos en el mandato de su abogado, pero puede por el contrario hacerlos caer demostrando que no otorgo un poder especial para consentirlos. Ej. El ofrecimiento de la prueba testimonial, que expone al que lo hace a las consecuencias de los resultados de una contra información , la renuncia al derecho de oponer una nulidad o una caducidad, el deferir al adversario el juramento decisorio, el concluir al fondo, renunciando así a una excepción que el cliente avía recomendado proponer, la aquiescencia expresa o implícita a un fallo desfavorable en todo o en parte a las pretensiones del cliente, implicativa de renunciación al ejercicio de los correspondientes recursos contra el fallo. Inadmisibilidad. La denegación es inadmisible, aunque el abogado haya actuado sin procuración especial: 1ro cuando el acto no ha causado ningún perjuicio al cliente, púes en este caso no existe interés en denegarlo, 2do. Cuando el cliente ha ratificado el acto consentido sin mandato.

Actos anulables. Para otorgar los actos de esta segunda categoría, de carácter más grave que los de la categoría más anterior (actos denegables), no solamente no se presume la existencia del mandato ad litem del abogado, sino que la ley exige expresamente, bajo pena de nulidad, que el abogado se halle provisto de un poder especial, a veces de un poder autentico. Ejemplos: la inscripción en falsedad (Art. 218, la recusación de un juez (art. 364), la recusación de un perito (art. 309), el desistimiento de instancia, la demanda en responsabilidad civil contra un juez (Art. 511), la puja ulterior consecutiva a la enajenación voluntaria (Art. 2185 del C. Civil).

Cuando el abogado ha hecho uno de estos actos sin haber recibido poder especial, el cliente puede darlos por no otorgados, sin necesidad de recurrir al procedimiento de la denegación. En lo que le concierne, la parte contraria puede argüirlos de nulidad.

Como termina. El mandato del abogado concluye por las siguientes causas: 1ro. Por la revocación de sus poderes o por la renuncia de su mandato. Sin embargo, para que estas causas de extinción produzcan efectos frente a las partes contrarias, el Art. 75 exige que se acompañe la primera y siga la segunda de la constitución de otro abogado.

2do. por la terminación de la instancia y del proceso, pero el Art. 1038 prolonga el mandado durante seis meses a partir de la sentencia definitiva, en lo que concierne a la ejecución de ésta.

3ro. Por el fallecimiento del abogado.

4to. Por la pérdida temporal del ejercicio de la profesión pronuncia como pena disciplinaria de acuerdo con el Art. 142 de la ley de Organización Judicial.

5to. Por la aceptación por el abogado de una función judicial, a causa de la incompatibilidad establecida por el Art. 6 de la Ley de Organización Judicial.

En las tres últimas causas de extinción del mandado del abogado son al mismo tiempo causas de la interrupción de la instancia Art. 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

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