Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 5 El incumplimiento de las obligaciones 5.1 Los supuestos de incumplimiento y su dificultad de sistematización En términos generales, incumplir una obligación equivale a no llevar a cabo la exacta prestación debida. Con semejante afirmación se pone de manifiesto, de una parte, que la conducta debida por el deudor ha de adecuarse perfecta y completamente a la ejecución de la prestación y, de otra parte, se justifica la insistencia realizada con anterioridad en los requisitos del pago o cumplimiento. Sin embargo, el incumplimiento de la obligación tendrá lugar tanto en caso de falta absoluta de ejecución de la prestación, cuanto en caso de inexacta ejecución de la misma. Las clasificaciones más extendidas de los supuestos de incumplimiento son: Incumplimiento propio o absoluto. Incumplimiento impropio o relativo. Otros autores prefieren realizar una contraposición entre: Falta absoluta de cumplimiento o incumplimiento total, y Cumplimiento defectuoso e inexacto. Quedando claro que cualquier contravención de la obligación puede ser considerada incumplimiento, lo que realmente interesa es dilucidar si el deudor responderá por ello, por el mero hecho objetivo de haber quedado insatisfecho el interés del acreedor; o si, por el contrario, pueden existir supuestos en los que la falta de cumplimiento no sea imputable al deudor y éste, por tanto, no haya de responder. En ciertas ocasiones, en principio, excepcionales, el deudor no es considerado responsable de la falta de cumplimiento por haberse producido ésta a causa de circunstancias insuperables para el deudor: caso fortuito o fuerza mayor “Artículo 1105 Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables.” En los demás casos, el deudor será responsable de la falta de cumplimiento y, en particular, cuando haya incurrido en dolo, culpa o mora “Artículo 1101 Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”
Noelia María Barrameda García Página 2 5.2 El caso fortuito y la fuerza mayor como causa de exoneración para el dueudor Históricamente, el deslinde entre caso fortuito y fuerza mayor ha sido complejo y problemático, pues las propuestas doctrinales esbozadas al respecto no han encontrado siempre correspondencia con las previsiones normativas oportunas. Los hechos provenientes de la naturaleza serían casos fortuitos, como los terremotos, maremotos, etc., los eventos nacidos de la actuación humana, como las guerras o los robos e incendios, originarían supuestos de fuerza mayor. Atendiendo al dato de la imprevisibilidad o inevitabilidad del suceso, se proponía sin embargo que los sucesos imprevisibles deberían considerarse casos fortuitos, mientras que los inevitables deberían ser calificados como supuestos de fuerza mayor. Quizás por ello, los redactores del Código optaron por no utilizar ninguna de tales expresiones en el artículo 1.105, limitándose a disponer que, salvo precisiones, el deudor quedará exonerado de responsabilidad en el caso de que el incumplimiento de la obligación se debiera a la presencia de sucesos tanto imprevisibles cuanto inevitables. Aunque, por lo general, acreditar la existencia del caso fortuito o de la fuerza mayor, es evidente que será el deudor que pretenda exonerarse del cumplimiento de la obligación quien haya de probar el efectivo acaecimiento de circunstancias objetivamente insuperables a su capacidad de acción. La tendencial exoneración de responsabilidad del deudor en los supuestos de concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor es una regla general legalmente establecida que, desde luego, no tiene carácter absoluto ni hade producirse de forma necesaria. La norma contenida en el artículo 1.105 carece de carácter imperativo y, por consiguiente, es libremente disponible para los sujetos de la obligaciones, quienes pueden pactar legítimamente la pervivencia de la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento inclusive cuando éste se deba al acaecimiento de algún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. No obstante, hay excepciones, en las que el deudor responderá incluso en casos fortuitos y de fuerza mayor: Cuando destina la cosa a un uso distinto de aquel para el que se le prestó o la conserva en su poder por más tiempo del convenido. Cuando la cosa se le entregó bajo tasación.
Noelia María Barrameda García Página 3 Cuando
el obligado a entregar una cosa determinada se constituye en mora o se
halla comprometido a entregar una misma cosa a dos personas o más, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. Cuando
la prestación de hacer resulta legal o físicamente imposible y el deudor
hubiere incurrido en mora o culpa. Cuando el gestor de negocios ajenos acometa operaciones arriesgadas o posponga el interés del dueño al suyo propio. La existencia de caso fortuito o fuerza mayor es intrascendente para las obligaciones genéricas. En éstas el deudor no queda exonerado. 5.3 La responsabilidad del deudor por incumplimiento a él imputable Salvo existencia de caso fortuito o fuerza mayor, el deudor será responsable de la falta de cumplimiento, conforme el artículo 1.101 del Código. Según dicho precepto, parece que el deudor puede incumplir por: Incurrir en dolo, negligencia o morosidad, o Contravenir de cualquier modo el tenor de la obligación. Dicha contraposición, sin embargo, no es total y absolutamente exacta. El deudor ha de responsabilizarse de su incumplimiento o falta de cumplimiento (dato objetivo y constatable), ya se deban a culpa (negligencia), dolo o mora. Legalmente no hay “otros modos” (es decir, otras causas) de contravenir la obligación. Por tanto, esta expresión hay que entenderla referida a los supuestos que hemos caracterizados como cumplimiento impropio, defectuoso o inexacto; y no a las causas (culpa, dolo o mora) que los hayan originada. La culpa. El artículo 1.104,1 define la culpa o negligencia como la “omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Los factores a considerar para determinar el grado de diligencia exigibles son múltiples y muy variados, requiriendo en todo supuesto real una determinación concreta y ad hoc, pues la diligencia exigible al deudor podrá ser sustancialmente diferente incluso en relaciones obligatorias que resulten similares, si no idénticas, atendiendo a la naturaleza o al contenido de la prestación. Pero todo esto queda oscurecido por el párrafo segundo al establecer que “cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento,
Noelia María Barrameda García Página 4 se exigirá la que correspondiera a un buen padre de familia”, reiterando así el criterio básico del sistema de culpa en abstracto, procedente del Derecho romano. La antinomia entre ambos criterios de determinación de la culpa es de todo punto de vista evidente. Algunos autores consideran predominante el criterio del buen padre de familia atendiendo básicamente a razones históricas, mientras que otros civilistas, en cambio, considerar que el carácter subsidiario de la “diligencia del buen padre de familia” es indiscutible, debiendo primar por tanto el sistema de culpa en concreto fijado en el primer párrafo del artículo 1.104. Si nos fijamos en el cambio de rumbo operado en la codificación, se desautoriza precisamente las razones de carácter histórico esgrimidas a favor del criterio del buen padre de familia, el cual, en nuestro Código, no representa más que una previsión de carácter complementario introducida cautelarmente por el legislador, y por tanto resulta preferible la última opción. Debe de quedar finalmente claro que el Código Civil utiliza la noción de culpa en sentido amplio: no se requiere una conducta malévola del deudor, sino que basta que éste incumpla o cumpla defectuosamente lo prometido, ya sea por olvido, descuido, dejadez, falta de pericia, etc. El dolo. El dolo en el cumplimiento consiste en una actuación consciente y deliberada del deudor que, malévolamente, se resiste a cumplir cuanto debe. La actuación dolosa del deudor se encuentra presidida por la mala fe o por la falta de buena fe en relación con el cumplimiento de lo debido. Basta con que el deudor, a sabiendas, infrinja el deber de cumplimento que pesa sobre él. La actuación dolosa del deudor en el momento de cumplimento de las obligaciones es considerada por el ordenamiento jurídico de mayor gravedad que la culposa, por eso el Código Civil prohíbe: Que los Tribunales puedan moderar o mitigar la responsabilidad dimanante de dolo, mientras que les encomienda dicha moderación en caso de conducta culposa. Que
el acreedor renuncie anticipadamente a exigir la responsabilidad derivada
del dolo. Esta regla tiene un carácter imperativo, excluyendo en consecuencia que la autonomía privada pueda contradecirla. La razón de semejante imposición, por otra parte, es indiscutible, pues se funda en la irrenunciabilidad de los derechos que contradigan el orden público.
Noelia María Barrameda García Página 5 El Código utiliza dos nociones diversas de dolo: como vicio del consentimiento en la celebración del contrato y como conducta del deudor reacio al cumplimento o dolo causante del incumplimiento. El alcance y significado respectivo de tales significados son notoriamente diferentes en el ámbito del Derecho patrimonial, pese a que ambos tipos de dolo tengan la común característica de requerir una actuación contraria al principio de la buena fe. 5.4 La mora del deudor El retraso en el cumplimiento y presupuestos de la mora. Se habla de mora del deudor cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. Mora equivale a retraso en el cumplimiento. En determinadas ocasiones, el simple retraso en el cumplimento equivale al incumplimiento total. Ocurre así en los supuestos en los que el cumplimiento de la obligación ha sido sometido a un término esencial. Por tanto, sólo tendrá sentido hablar de mora cuando el cumplimento, aunque tardío, resulte satisfactorio para el acreedor; al mismo tiempo que la falta de cumplimiento sea imputable al deudor. Quiere ello decir que la mora no es incompatible con la culpa o el dolo. La mora encuentra su causa en la falta de diligencia o en la actuación dolosa del deudor. Si el retraso en el cumplimiento ha sido originado por el caso fortuito o fuerza mayor y, por tanto, no es imputable al deudor, éste no podrá ser constituido en mora. De otra parte, la mora sólo entra en juego en las obligaciones positivas de entregar o hacer alguna cosa. La obligación ha de ser así mismo exigible, y en el caso particular de las obligaciones pecuniarias, debe tratarse de deudas líquidas. La constitución en mora: la intimación o interpelación. Para que el retraso se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación Artículo 1100 Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
Noelia María Barrameda García Página 6 En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.. Esto es, pese a que la obligación sea exigible y esté vencida, el acreedor ha de llevara a cabo la intimidación o interpelación al deudor par constituirlo en mora. Si el acreedor pudiendo exigir el cumplimiento no lo hace, cabe pensar en que tácitamente está otorgando al deudor un plazo complementario para el cumplimiento de la obligación. Por lo demás, la exigencia del cumplimiento en que consiste la interpelación puede llevarse a cabo de cualquier manera. No obstante, conviene atender especialmente a los aspectos probatorios del tema. Supuestos de mora automática. La regla general de que la generación de la mora requiere la previa interpelación al deudor no es absoluta. El párrafo segundo del artículo 1.100 establece que “no será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. Cuando
de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la
época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación”. Conviene no confundir este último supuesto con los casos de término esencial, ya que no hay designación de un día cierto, tras el cual el cumplimiento (impuntual o tardío) equivale sencillamente a incumplimiento. La exclusión convencional de la necesidad de interpelación es muy frecuente en la práctica contractual. La doctrina considera oportuno hablar de mora automática, con la finalidad de resaltar que, automática o inmediatamente, el mero retraso temporal en el cumplimiento equivale a la constitución en mora del deudor. El párrafo tercero del artículo 1.100 dice: “En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro”. En el caso de relaciones obligatorias de carácter bilateral el cumplimiento ejecutado por una de las partes sitúa inmediatamente a la otra en la
Noelia María Barrameda García Página 7 situación de mora. Se trataría de un supuesto más de mora automática en el que no es necesaria la interpelación. El Profesor Albaladejo ha insistido en que no parece lógico que el puro cumplimiento de una de las partes sitúe a la otra en mora, cuando es posible que ésta desconozca incluso el hecho de haberse producido el cumplimiento. Esta propuesta no ha merecido la aceptación general, aunque ciertamente puede compartirse que la eficacia del cumplimiento en relación con la constitución en mora de la contraparte requiere que ésta llegue (o debiera haber llegado) a tener conocimiento de pago o cumplimiento. La jurisprudencia, por su parte, no es absolutamente uniforme, pero en la mayor parte de los casos se pronuncia a favor de la tesis generalmente aceptada, entendiendo que la previsión normativa del artículo 1.100,3 excluye la necesidad de interpelación. Efectos de la mora. El deudor moroso queda obligado a: 1ºCumplir
la obligación y, además, indemnizar los daños y perjuicios causados al
acreedor por su retraso. Este efecto es común a cualquier tipo de incumplimiento: “quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”. Sin embargo, es necesario subrayar que, conforme el artículo 1.108 del Código Civil: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal”. 2ºResponder
por falta de cumplimiento de la obligación incuso en los supuestos
en que el cumplimiento resulte imposible a consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor. El deudor moroso ve agravada su responsabilidad, pues la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor no le libera del cumplimiento, como normalmente ocurre. La aludida agravación de responsabilidad suele denominarse perpetuatio obligationis. Por el contrario, el deudor que se ha retrasado en el cumplimiento, pero no ha sido constituido en mora:
Noelia María Barrameda García Página 8 No
habrá de indemnizar daños y perjuicios por el mero retraso.
No
soporta la perpetuatio obligationis por caso fortuito o fuerza mayor que
provoque la imposibilidad de cumplimiento. Las moratorias Dado que la constitución en mora requiere, en principio, la reclamación del cumplimiento o incumplimiento por parte del acreedor, es obvio que, cuando éste concede un nuevo plazo de cumplimiento al deudor, la mora queda total y absolutamente excluida de la relación obligatoria. A esta prórroga del plazo o término del cumplimiento se le denomina moratoria. Conviene distinguir entre: Moratorias
convencionales, esto es, dimanantes de la autonomía privada.
Moratorias legales, que encuentran su base de existencia en disposiciones legales. Las moratorias legales son mucho menos frecuentes, pese a su gran trascendencia social, y suelen establecerse por Decreto-Ley en caso de catástrofes (terremoto, inundación, sequía, etc.) que imposibilitan o dificultan una ciudadana normal. 5.5 los efectos del incumplimiento de las obligaciones La reacción del acreedor. La reacción del acreedor frente al incumplimiento del deudor depende en gran medida de la naturaleza y características propias de la relación obligatoria de que se trate y de la posibilidad de reclamar el cumplimiento de la obligación en forma satisfactoria para el acreedor. En los supuestos en que el acreedor opte por exigir del deudor el cumplimiento de la obligación o bien la restitución de las prestaciones ya realizadas a favor de la otra parte (en caso de resolución), además de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, y la sentencia sea estimatoria de sus pretensiones, una vez firme la sentencia, pueden ocurrir dos cosas: a)Que
el deudor se decía a cumplir conforme a lo ordenado por el Juez en el
fallo, o b)Que,
pese a existir sentencia firme de condena, se niegue a cumplir y, por
tanto, el acreedor se vea forzado a reclamar de nuevo la intervención judicial para lograr
Noelia María Barrameda García Página 9 que se ejecute la sentencia de condena previamente obtenida. Se habla entonces de ejecución forzosa de la obligación. La ejecución forzosa. La forma forzosa constituye, pues, el último paso que ha de dar el acreedor para ver satisfecho su interés de cobrar. Para ello, ha de dirigirse al Juez o Tribunal competente reclamando su intervención, a efectos de que se lleve a cabo el cumplimiento de lo declarado en la sentencia. De no existir tal posibilidad, la mayor parte de las sentencias se quedarían en papel mojado. La ejecución forzosa podrá tener lugar de dos maneras: a)En
forma específica, o sea, mediante el denominado cumplimiento in natura, y
b)En
forma genérica o mediante el cumplimiento por equivalente pecuniario.
La denominada ejecución forzosa en forma en forma específica consiste en obtener judicialmente la prestación tal y como quedó prefijada en el título constitutivo de la obligación. En este caso se habla también de cumplimiento in natura. En el caso de que ni siquiera el Juez pueda obtener el cumplimiento in natura, éste habrá de reconvertirse a un puro resarcimiento pecuniario una vez que el Juez determine el montaje del mismo. Se habla en tal caso de cumplimento por equivalente (pecuniario) en razón de la suma de dinero fijada en sustitución de la prestación debida propiamente dicha, equivale al valor patrimonial de la prestación no ejecutada. El Código Civil se refiere a la ejecución específica en diversos preceptos en atención a la diferente naturaleza de la prestación. La prestación in natura podrá conseguirse, trámite la autoridad judicial, mediante su ejecución por un tercero, siempre a expensas del deudor incumplidor (esto es, el deudor correrá con los gastos de dicha ejecución). 1ºObligación
de dar: “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada,
el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler
al
deudor
a
que
realice
la
entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor” (artículo 1.096). 2ºObligación
de hacer: “Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se
mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo el tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho” (artículo 1.098).
Noelia María Barrameda García Página 10 3ºObligación
de no hacer: también podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho
“cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que se le había prohibido”. (artículo 1.099 y 1.098,2) En caso de que no pueda deshacerse lo indebidamente hecho por el deudor es obvio que a ésta sólo puede reclamársele la indemnización pecuniaria. 5.6La indemnización de daños y perjuicios Las posibles reacciones del acreedor ante el incumplimiento dependen, en general, de la naturaleza de la obligación. Con carácter general el acreedor: - Acudirá a los Tribunales para que se inste un proceso declarativo por el que el Juez declare la existencia de la deuda. - Si a pesar de la sentencia el deudor continúa sin cumplir, deberá volver a los tribunales para solicitar un proceso ejecutivo → obtener la ejecución forzosa de la obligación, ya sea: • De forma específica → cumplimiento de la obligación in natura. • De forma genérica → cumplimiento por equivalente pecuniario. Indemnización por daños y perjuicios Suma de dinero que el deudor incumplidor ha de entregar al acreedor para resarcirle de los daños causados por el incumplimiento. De acuerdo con el art. 1101 cualquier contravención de la obligación puede generar daños y perjuicios para el acreedor. La indemnización por daños y perjuicios entra en juego: - En el caso de ejecución forzosa de forma específica → no excluye la indemnización. - En el caso de ejecución genérica → tampoco la excluye. - En el caso de resolución de contrato. Daño emergente y lucro cesante. Pese a que el Código Civil no lo indica de forma expresa, la indemnización de daños y perjuicios es siempre de carácter pecuniario. Consiste, pues, en la suma de dinero que el deudor incumplidor ha de entregar al acreedor para resarcirle los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, por cualquier tipo de incumplimiento.
Noelia María Barrameda García Página 11 Así, pues, la indemnización de daños y perjuicios puede entrar en juego, de forma accesoria y complementaria: 1ºEn
el caso de ejecución forzosa en forma específica, ya que la reclamación del
cumplimento no excluye la indemnización. 2ºEn
el supuesto de ejecución genérica o cumplimiento por equivalente
pecuniario, ya que éste tampoco excluye el resarcimiento por daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento in natura establecido en el título constitutivo de la obligación. 3ºEn
el caso de resolución de contrato.
De otra parte, es obvio que la indemnización por daños y perjuicios también opera de forma autónoma o independiente en un gran número de supuestos de responsabilidad extracontractual, esto es, no por consecuencia del incumplimiento de una obligación, sino a causa del daño inferido a un tercero. La indemnización de daños y perjuicios tiene por objeto dejar al acreedor indemne de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Por tanto, la traducción a dinero de la misma debe valorar dos aspectos o componentes: El
daño o pérdida sufridos por el acreedor (daño emergente).
La
ganancia dejada de obtener por el acreedor a consecuencia del
incumplimiento contractual o del sufrimiento de la acción u omisión generadora de responsabilidad extracontractual (lucro cesante). Presupuestos y alcance de la indemnización. La indemnización de daños y perjuicios propiamente dicha no se genera automáticamente por virtud del incumplimiento contractual o del acto ilícito, sino que es necesario que se den los siguientes requisitos: 1ºQue
la actuación del deudor en la relación obligatoria de que se trate o las
condiciones y circunstancias de la misma lo haga responsable del incumplimiento contractual o del acto ilícito. 2ºQue
el acreedor pruebe o acredite la efectiva existencia de daños y perjuicios
mediante algún medio de prueba, descartándose las meras suposiciones, previsiones o hipótesis no probadas.
Noelia María Barrameda García Página 12 La necesidad de prueba asume gran importancia en relación con el lucro cesante, ya que, por lo general, el daño emergente cabe identificarlo con el valor de la prestación debida. Al contrario, la determinación del lucro cesante es enormemente compleja en términos prácticos. Conforme al dictado del artículo 1.107, los daños y perjuicios susceptibles de indemnización se amplían en el caso de que el deudor, consciente y deliberadamente, haga caso omiso de la obligación que sobre él pesa. La gravedad del dolo en el cumplimiento, en relación con la culpa, justifica sobradamente el diferente ámbito y extensión del resarcimiento en uno y otro caso. Las reglas legales al respecto son: 1ºDeudor
de buena fe o culposo: responderá de los daños y perjuicios que se
hubieran previsto o podido prever al tiempo de constituir la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. Deudor de mala fe o doloso: habrá de responder de todos los daños y perjuicios que, conocidamente, se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.