Control de Constitucionalidad: clasificacion de los sistemas de control en el derecho comparado. Por el ORGANO que toma a su cargo el control, los sistemas son:
El POLITICO: en el que dicho control esta a cargo de un órgano politoco (por ejemplo: el Consejo Constitucional en la constitución de Francia de 1958, o el senado en la de 1852 del mismo país). El JURISDICCIONAL: en el que dicho control se moviliza dentro de la administración de justicia o poder judicial. El sistema jurisdiccional puede a su vez, subdividirse en : a. Difuso: ´pudiendo cualquier tribunal y todos los jeuces, ejercitar el control. Este sistema es seguido por los EEUU y por Argentina. La declaración de inconsticuonalidad, solo tiene un efecto declarativo, que solo vale para el caso concreto y con efecto entre las partes. En cambio se mantiene la vigencia para los demás casos. Se necesita, en consecuencia, derogar expresamente la ley o decreto por el congreso o el ejecutivo según corresponda, que fueses declarados inconsticuionales. b. Concentrado: cuando solo se reserva a un órgano jurisdiccional en forma especifica, para ejercer el control de constitucionalidad. En este caso, la declaración de inconstitucionalidad produce efectos “erga omnes, anulándose la norma cuestionada, sin necesidad de que los órganos legislativos deroguen a ley, pues el propio órgano de control –Corte Constitucional- esta investida por la propia Constitucion para efectuar la anulación, con efectos generales. La constitución de Austria de 1920 inauguró este sistema de control concentrado, creado por Hans Kelsen. Se instituyo un tribunal judicial especial encargado de administrar justicia constitucional con el poder de anular la ley, sin efectos retroactivos. Se aplica también Italia, donde ese órgano jurisdiccional no forma parte del poder judicial, sino que se considera un órgano extrapoder. También rige en Uruguay, España, etc.
Las VÍAS PROCESALES mediante las cuales puede provocarse el control contitucional de tipo jurisdiccional son:
La vía directa, de acción o de demanda, en la cual el proceso se promueve con el objeto de atacar la presunta inconstitucionalidad de una norma o un acto. La vía indirecta, incidenteal o de excepción, en la cual la cuestión de constitucionalidad se articula o introduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la posible declaración de inconstitucionalidad, sino otro distinto. La elevaciion del caso efectuada por el juez que esta conociendo de un proceso, a un órgano especializazo y único para que resuelva si la norma que debe aplicar es o no inconstitucional.
Dentro de la via directa cabe la variante de la acción popular, en la cual quien demanda puede ser cualquier persona, aunque no sufra agravio con la norma impugnada.
En cuanto al SUJETO que esta legitimaf}do para provocar el control, puede ser:
Un tercero que no es titular de un derecho o interés legitimo personalmente afectados, pero que debe de algun modo cumplir la norma presuntamente incontitucional, que no lo daña a él, pero que deña a otros relacionados con el (por ejemplo: el ampleador que debe retener del sueldo de su empleado una cuota destinada como contribución sindical a una organización gremial, podría impuganar la constitucionalidad de la norma que lo obliga a actuar como agente de retención, aun cuando el derecho patrimonial afectado no es el del ampleador sino del emepleado). El propio juez de la causa que la leva en consulta al órgano encargado del control para que resuelva si la norma que ese juez debe aplicar en su sentencia es o no inconstitucional. El defensor del pueblo u ombudsman. Dterminaods órganos del poder, o de ser estos colegiados, un determinado numero de sus miembros. Las asociaciones cuyo fin atiende a la defensa de derechos o intereses de personas o grupos.
Los EFECTOS del CONTROL pueden agruparse en 2 rubros:
a. Cuando la sentecia declarativa de inconstitucionalidad solo implica no aplicar la norma en el caso resuelto, el efecto es limitado, restringido o “inter partes” (entre partes), dejando subsistente la vigencia normolgica de la norma fuera de ese caso; b. Cuando la sentencia invalida la norma declarada inconstitucional mas alla del caso, el efecto es amplio, “erga omnes” (contra todos) o “extra-partes”. Este efecto puede revestir dos modalidades:
Que la norma inconstitucional quede automáticamente derogada; o, Que la sentencia irrogue la obligación de derogar la norma inconstitucinal por parte del órgano que la dicto.
Sin estar constitucionalizado el sistema de efecto amplio o erga omnes, puede ocurrir que la sentencia delcarativa de inconstitucionalidad, cuyo efecto se limita al caso, adquiera ejemplaridad y funcione como modelo que suscite seguimiento, en cuyo caso la fuente judicial, sin derogar la norma, consigue que el precedente se reitere, o que voluntariamente el órgano que dicto la norma la derogue. De existir un sistema de jurisprudencia vinculatoria, qe obliga a determinados órganos judiciales a acatar la sentencia dictada en un caso, se acentua el rigor del efecto que acabamos de mencionar.
Características del sistema argentino de control de constitucionalidad en el orden federal. Introduccion. La paridad que asignamos (Bidart) a todo el conjunto normativo de la constitución con los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional, impide declarar inconstitucionales: a. A norma alguna de la constitucon (en cualqueira de sus aprtes) en relación con instrumentos internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional;
a´. a norma alguna de dichos instrumentos en relación con normas de la constitución (en cualqueira de sus partes). a´´. por ende, toda aparente oposición ha de superarse a tenor de una interpretación armonizante y congruente, en la que se busque seleccionar la norma que en su aplicación rinda resultado mas favorable para el sistema de derechos. b. El bloque encarafo en el anterior inc. A y sus subincisos obliga a controlar todos los sectores del derecho infracontitucional, y a declarar inconstitucional toda norma que en el sea infractoria de la constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. c. Los tratados internacionales que no gozan de jerarquía constitucional, com inferiores que son, quedan sometidos a control. d. Tambien sin controlables los tratados de integración a organizaciones supraestatales, y las normas que son consuencia de ellos –derecho comunitarioe. Todo el derecho infraconstitucional, a paratir de las leyes, tambiend ebe ser controlable en ralcion con los tratados sin jerarquía constitucional, porque el principio general aplicable a este supuesto es el de la superioridad de los tratados sobre las leyes y, por ende, sobre el resto del ordenamiento sublegal.
Las MATERIAS CONTROLABLES. (BIDART , TOMO I, pag 349). Las materias controlables son: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
9.
Las constituciones provinciales. Las leyes. Los tratados internacionales sin jerarquía constitucional. Los decretos, reglamentos y actos administrativos de contenido general. Los actos políticos y de gobierno, Su control queda inhibido por aplicaion de la doctrina de las cuestiones políticas no judiciables. Los actos administrativos individuales. Las sentencias. (por ejemplo: el control de sentecias por arbitrariedad). La actividad de los particulares (Por ejemplo: en las acciones de amparo contra actos de los particulares que violan derechos individuales reconocidos en la constitución). La reforma de la constitución, como competencia del poder constituyente derivado. Su control queda inhibido por aplicación de la doctrina de las cuestiones políticas no judiciales.
Inconstitucionalidad de una reforma de la Constitucion. (Armagnague). En la doctrina nacional, hay 2 tesis acerca de la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad a una reforma de la Constitucion.
TESIS AMPLIA: sostenida por Linares Quintana, Gonzalez Claderon, Bidart ampos. Sus puntos ams importantes: a). es inconstitucional la reforma cuando la misma haya sido sancionada en violancion a aspectos formales establecidos en la constitución modificada, b). también lo será cuando el contenido de la reforma se haya prohibido en forma expresa por la constitución enmendada, c). constituiría la inconstitucionalidad cuando la reforma viola principios básicos fudamentales que son inalterables (por ejemplo el federalismo o las clausulas pétreas). TESIS RESTRINGIDA: sustentada por Cueto Rúa, quien opina que una reforma constitucional puede ser declarada inconstitucional por 2 motivos: a). cuando en la sanción de la reforma se hubiese violado el procedimiento estalbecido por la constitución modificada, y b). cuando el contenido de la reforma fuera violatorio de una prohibición expresa de la constitución reformada. Cueto Rúa, acepta las 2 rpimeras causas de la tesis amplia y niega la ultima, esto es, los contenidos pétreos, por entender que la constitución según el art. 30 de la C.N. puede modificarse en todo o en parte.
En general la doctrina esta de acuerdo que si una convención reformadora en su actuación infringe normas que altera el procedimiento o el contenido de la constitución vigente, dicha reforma sancionada en tales condiciones, es inconstitucional. Desde luego, que tal pedido, debe formularse dentro de la Litis, esto es, al iniciar demanda, o en su constestacion, no después. Ningun juez podría, de oficio, declarar la inconstitucionalidad. En nuestro apis, en el caso “Sroia de Guerrero c/Pulenta Hermanos, se planteo la discrepancia sobre la constitucionaidad del art. 14 bis C.N. , por existir vicios en la forma, pues la convención al quedarse sin quorum, no hubo sesión posterior que aprobara las actas. La mayoría de la corte entendio que estaba en presencia de una cuestión política no justiciables, contando con la disidencia de Boffi Boggero, quien señalo que en el caso era justiciable por estar comprendida en als disposiciones del art. 100 (actual 116) de la C.N. Con motivo de la reforma constitucional de 1994, se planteo la inconstitucionalidad de la ley 24.309 pues los diputados nacionales, Hector Polino y Alfredo Bravo, entendieron que la misma adoelcia de irregularidades en el procedimiento de su sanción. La corte rechazo tal planteo, señalando que concierne al órgano que ejerce el poder constituyente determinar bajo que pauta se perfecciona la emisión de la declaración de voluntad que exige el art. 30 de la constitución nacional. Fayt, voto en disidencia expresando que solo debe considerarse ley a aquella que lo es en sentido constitucional, para lo cual deben seguirse las formalidades previstas en la constitución nacional.
Las CUESTIONES POLITICAS. (Armagnague). Las cuestiones políticas son aquellas denominadas así, por los arganos judiciales, cuando una causa o proceso tiene su generación en el jercicio de facultades privativas de los poderes políticos, esto es, el Congreso y el Ejecutivo. En nuestro país, mientras el congreso tiene atribuciones implitas conforme surgen del art. 75 inc. 32, el ejecutivo, solo posee las facultades que expresamente le acuerda el art. 99 C.N., el Poder Judicial, según el art. 116 C.N. otorga a la Corte Suprema y los tribunales inferiores de la Nacion, el conocimiento y decisión de “todas la causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucion y por las leyes de la Nacion… y por los tratados con las naciones extranjeras…
Nuestra C.N. confiere a la jurisdicción federal, el conocimiento y decisión de todas las cuasas” es decir, que no distingue a particularizar cuales son, ni tampoco a excluir determinado tipo de ellas. Desde la disidencia del entonces miembro de la Corte Luis Varela en el caso “Cullen c/Llerena”, existen en el pasi, 2 corrientes doctrianrias: 1. Los que sostienen que el art. 116 de la C.N. es claro y categorico en el sentido que el Poder Judicial de la Nacion es compentente para concer y entender en “todas las causas. Esta possicon niega la exitencia de las cuestiones políticas. La disidencia del ministro de la Corte Luis Varela, en la caso Cullen, afirmo que “si la constitución ha empleado los términos todas las causas”, no puede racionalmente hacerse exclusiones a algunas causas para delrar sobre ellas la incopetencia de los tribunales federales…” Si la constitución arngetina ha dado jurisdicción a los tribunales federales e todas las cntroversias que versen sobre puntos regidos por la Constitucion, ni la ley, ni la Corte SDuprema pueden hacer excepciones. Alli donde la Constituciones no ha hecho distinciones, no puede hacerlas nadie. Bidart Cmapos,se asocia a este temperamento, al señalar no solo la adminision de la revisión judicial de las medidas de ejecución del estado de sitio, sino lo mas importante, la declaración del estado de sitio, su causa constitucional y su coformidad con el texto constitucional. 2. Los que opinan sobre la existencia de “cuestiones políticas, por lo que no le corresponde entender al Poder Judicial, ejercer el control sobre ellas. Esta doctrina ha sido sustentada por la prpia juris´prudencia en mayoría de la Corte Suprema. El Alto Tribunal, tiene dicho que existen cuestiones políticas y , por ende, no ejercito el control en los casos siguientes, según señala Quiroga Laveí: A. CUESTIONES PRIVATIVAS de CADA PODER: -Caso “Sojo” la corte sostuvo que para revisar lo decidido por la cámara de diputados (que dispuso la detención de Sojo), sería necesario que la Corte hubiese sido investida de la facultad de revisar los actos de las cámaras legislativas ern los caoso en que ellas tienen peculiar y exclusiva jurisdicción. -Caso “Varela c/Anzó” la corte dijo que los tribunales de justicia no tienen jurisdicción para la legalidad elegalidad de la composición del congreso.
B. INTERVENCION FEDERAL: -Caso Cullen c/Llerena la corte dijo que la internviencion nacional en las provincias, en todos los casos en que la constitución la permite or prescribe es como queda dicho, un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la acion.
C. ACATAMIENTO a la FORMA REPUBLICANA de GOBIERNO por parte de las PRONVINCIAS