Consideraciones críticas sobre el proceso monitorio; Entre la imposibilidad de notificar personalmente al deudor y la evasión a la justicia
Por JUAN CARLOS MONTOYA BLANDÓN ASESOR DOCENTE ÁREA DERECHO PATRIMONIAL La cobranza de obligaciones dinerarias que no están contenidas de manera expresa en un documento como un contrato, un título valor o cualquier otro que sirva de soporte escrito de la obligación puede ser gestionada a través del proceso monitorio como novedosa acción de reclamo judicial establecida en el art. 419 y siguientes del Código General del Proceso. El diseño y configuración procedimental de este proceso declarativo especial tuvo, entre diversas consideraciones, la necesaria definición de un canal procesal que permitiera la recuperación de dineros adeudados a través de un procedimiento particularmente diseñado para estos propósitos, y en el cual se resalta la inexistencia de un título ejecutivo, es decir, de un documento que establezca de manera clara, expresa y exigible la obligación dineraria que se reclama. Con el ánimo de precisar los alcances del proceso monitorio, se señala que esta acción judicial únicamente puede ser promovida para el cobro de dinero. Así entonces, la demanda monitoria no es procedente para exigir el cumplimiento de obligaciones de dar distintas de dinero, o para satisfacer obligaciones de hacer o no hacer. Así mismo, este proceso únicamente puede ser promovido para reclamar montos que no superen la mínima cuantía, es decir, un monto de dinero que al momento de presentación de la demanda no supere los 40 SMMLV. Por otro lado, el dinero a reclamar debe ser determinado, debiéndose precisar cuál es el valor que se reclama, y debe ser un valor exigible al momento de presentación de la demanda, es decir, que dicha suma pueda ser objeto de reclamo ante un juez, dado que se cumplió el plazo para el pago sin que el deudor hubiese cumplido con ello. De igual manera, recuérdese que el pago del dinero reclamado no puede depender del cumplimiento de una contraprestación a cargo del demandante. Por ejemplo, si se tratara de exigir el pago por la venta de una cosa, piénsese en un mueble que le vende una persona a su vecino, y el acuerdo consiste en que el comprador pagará el valor del mueble una vez el vendedor le haya entregado el mueble limpio y con un nuevo forro, tal como lo determinaron los contratantes, el cumplimiento del pago del precio depende de que el vendedor lo entregue en unas condiciones precisas de limpieza y que cuente con un forro nuevo. Luego entonces, si el vendedor del mueble no lo entregase al comprador en las antedichas condiciones, no podría iniciar una demanda monitoria exigiendo el pago pues este depende de una contraprestación pendiente a cargo del vendedor. Precisado lo anterior, resultaría innegable el valor de esta acción judicial en un contexto como el colombiano, donde múltiples acuerdos o contratos entre particulares son celebrados en el marco de la confianza, sin que los contratantes determinen sus obligaciones de manera precisa en un documento y donde es la palabra la que soporta el negocio celebrado. Es el típico ejemplo de los
préstamos entre familiares, préstamos entre amigos, las ventas que se hacen por pagos a plazos promovidas por pequeños comerciantes con sus clientes, entre diversos negocios que se celebran en el día a día, y que por la relación de confianza entre los que contratan, la celeridad o inmediatez en que se celebran, por la misma costumbre, etc. hacen parte del tráfico negocial que regularmente se da, sin establecer en un documento las obligaciones que surgen para los contratantes. Ahora bien, existe una particularidad procesal con esta clase de procesos la cual se ha venido advirtiendo en el área de derecho patrimonial del Consultorio Jurídico, particularidad que pudiera estar afectando en grave medida su utilización como herramienta de cobro ante la justicia civil, pues inhibe la eficacia de la acción misma e, inclusive, pudiera estar posibilitando la evasión de la justicia por parte de los deudores. Los jueces en su ejercicio de revisión de los procesos monitorios están indicando a quienes promueven estas causas que, única y exclusivamente, resulta procedente la notificación personal del deudor, es decir, que la integración del demandado al proceso solo podrá realizarse de conformidad con los requerimientos fijados en la norma para notificar personalmente de la providencia admisoria al demandado, sin que haya lugar a notificar por aviso al demandado si este no comparece al juzgado a notificarse personalmente, tal como procedería en cualquier otro tipo de proceso. Recuérdese que por regla general y para cualquier tipo de proceso, bien sea declarativo o ejecutivo, la notificación de la providencia admisoria o del mandamiento ejecutivo, según corresponda, se hace al demandado de manera personal, y si esto no fuere posible dado que el demandado no compareciere al juzgado a notificarse personalmente, podrá el demandante proceder con la notificación por aviso. Idealmente, el demandado debiera ir al juzgado y notificarse personalmente de la demanda para que, estando integrado al proceso, se dé el ejercicio de controversia al cual están llamadas las partes en el litigio iniciado. La realidad es que, hablando desde la experiencia en el área, más del 85% de las notificaciones de la providencia que da iniciación a un proceso judicial se logran por aviso y no personalmente, pues los demandados no se presentan a juzgado correspondiente a notificarse. Así, en un número altísimo de procesos, la forma para que un demandado sea vinculado al mismo resulta ser por medio de la notificación por aviso, forma de notificación excluida para el proceso monitorio de conformidad con la interpretación que actualmente se tiene de la norma que regula el trámite del proceso monitorio. Particularmente, la norma especial del trámite del proceso monitorio indica que la notificación del requerimiento de pago se hará personalmente al deudor. Así mismo, en una revisión de constitucionalidad de la norma, la Corte en un fallo seriamente desafortunado para la eficacia de esta acción judicial señaló que; "en este tipo de proceso especial [proceso monitorio], el requerimiento que hace el juez [al demandado] reviste una doble naturaleza. De una parte, constituye la notificación y a la vez, el requerimiento de pago, el cual debe ser notificado personalmente, sin que sea posible la notificación por aviso". En el estado actual de cosas, la anterior situación supone entonces que, para que un proceso monitorio se surta, el demandado deberá concurrir personalmente al juzgado a notificarse de la demanda, conociendo el contenido del requerimiento de pago emitido por el juez. Luego entonces,
si el demandado, tras recibir el citatorio para notificarse personalmente decide no ir al juzgado a notificarse, la demanda no podrá desarrollarse ya que no se habría integrado la litis conforme dictan las normas procesales para este proceso. Esta posición en extremo paternalista con el demandado pudiera estar promoviendo la evasión de la justicia e imposibilitando la realización de la misma, pues si el deudor quien es demandado decide no concurrir al juzgado a notificarse personalmente del requerimiento de pago, la demanda no podrá seguir su curso, y el demandante tendría que asumir que su reclamo dinerario no puede continuar. Mantener la interpretación de que en el proceso monitorio única y exclusivamente se debe notificar personalmente al deudor del requerimiento de pago reduce, por mucho, el ejercicio de esta clase de acción judicial y termina afectando la finalidad y la eficacia procedimental para la cual fue instituida como procedimiento novedoso de recuperación de dineros. Así mismo, puede dar lugar a una evasión de la justicia lo cual termina siendo legitimado por la ley procesal, dando lugar a que las personas reclamantes de dineros crean ilusoriamente que por esta vía van a recuperar lo que se les adeuda, pero entendiendo que si no se logra que el demandado de alguna manera se presente al juzgado a notificarse personalmente de la demanda, luego entonces, las posibilidades de recuperación de sus dineros no se lograrían a través de este recurso judicial. Esta situación que se presenta en el trámite de los procesos monitorios se viene manteniendo por las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional desde la sentencia C-726/14, providencia mediante la cual dicho órgano señaló tajantemente que el requerimiento de pago al deudor debe ser notificado personalmente, sin que sea posible la notificación por aviso. Cabe señalar que dicho pronunciamiento no estaba estricta ni directamente relacionado con la decisión de fondo, pero su emisión ha servido como derrotero procesal para que los jueces que conocen procesos monitorios únicamente le den curso a las demandas una vez el demandado se haya notificado personalmente del requerimiento de pago, lo cual, como muestra la práctica, no resulta posible en gran parte de los casos. Vuelvo entonces a que dicha interpretación claramente restringe las posibilidades de integrar al deudor al proceso y merma por mucho, la eficacia de la que aparentemente estaba revestida la acción judicial monitoria desde que se presentó como novedad en el ordenamiento jurídico-procesal. Debe decirse que la Corte Constitucional ha mantenido su posición sobre la exclusiva forma en que debe ser notificado el demandado en un proceso monitorio pues en la sentencia C-159/16 reafirmo su posición señalando que: "El proceso monitorio, en ese orden de ideas, prescinde de diferentes recursos y oportunidades procesales diferentes a la notificación personal". Actualmente cursa en la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "y se notificará personalmente al deudor" contenida en el inciso segundo del art. 421 del Código General del Proceso. Para los demandantes, la norma que señala que el demandado en un proceso monitorio deberá ser notificado personalmente transgrede el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva pues "ante la imposibilidad de notificar por aviso el requerimiento de pago al demandado en el proceso monitorio, se vulnera esta garantía en la medida en que si bien existe una vía jurisdiccional que en principio no presenta ninguna barrera para acceder a la administración de justicia, el procedimiento judicial no resulta eficaz toda vez que
éste puede verse obstaculizado de manera indefinida pues no es posible que el deudor comparezca al proceso". Considero que la demanda y las intervenciones coadyuvantes son prometedoras. Resalto el valioso ejercicio de análisis de inconstitucionalidad de la norma realizado por los demandantes e intervinientes desde la praxis propia del ejercicio del litigio, y encuentro que los argumentos que promueven dicha demanda de inconstitucionalidad buscan la realización eficaz de un proceso monitorio necesario para la reclamación de obligaciones dinerarias pendientes y las cuales no estén reconocidas en un documento. Siendo así, se espera que la providencia que resuelva el asunto dé vía libre para que el demandante, en el marco de un proceso monitorio, pueda notificar por aviso a aquel demandado que no concurrió al despacho a notificarse personalmente del requerimiento de pago, y así lograr por esta vía integrar al demandado al pleito dando apertura al debate procesal necesario para posibilitar la recuperación de los dineros reclamados.
El proceso monitorio en el Código General del Proceso El Código General del Proceso agrupó los procedimientos en cuatro clases: declarativos, ejecutivo, liquidación y jurisdicción voluntaria. Dentro de los procesos declarativos, estableció la subclasificación de procesos declarativos especiales, entre los cuales enmarcó el proceso monitorio. De esta forma, el proceso monitorio tiene la categoría de proceso declarativo, pues su finalidad es la configuración de un título ejecutivo. El proceso monitorio quedó reglamentado entre los artículos 419 y 421 del Código General del Proceso. El artículo 419 establece: “Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este capítulo”. Esta conceptualización de inmediato nos remite a la clasificación de proceso monitorio de naturaleza pura, es decir, no se requiere de una base documental a efectos de solicitar el trámite monitorio. A su vez, la referencia normativa establece un límite en razón de la cuantía. Solo se podrán promover procesos monitorios cuya cuantía no excedan los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, cop 29 508,680. El artículo 419 del Código General del Proceso, a su vez consagra la naturaleza contractual de la obligación, con lo cual excluye cualquier otra fuente de las obligaciones. En este mismo sentido, el artículo 420, numeral 5 del Código General del Proceso, advierte que, como requisito de la demanda, se debe manifestar que el pago de la suma de dinero no depende de una contraprestación a cargo del acreedor. El artículo 421 del Código General del Proceso establece el procedimiento específicamente, el cual consiste en la expedición por parte del juez de un requerimiento de pago al deudor, el cual debe ser notificado personalmente. Frente a este requerimiento de pago, el deudor tiene varias opciones: 1. Pagar, con lo cual el proceso termina; 2. Notificarse personalmente y no proponer excepciones dentro de los diez días siguientes, caso en el cual se dictará sentencia que no admite recursos y hace tránsito a cosa juzgada, y se dará el trámite ejecutivo del artículo 306 del Código General del Proceso; 3. Notificarse personalmente y proponer excepciones dentro de los diez días siguientes, caso en el cual se deberá tramitar la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso, la cual es la prevista para el proceso verbal sumario; 4. No notificarse personalmente, caso en el cual queda abierta la posibilidad interpretativa, bien sea para darle trámite a la notificación por aviso contemplada en los artículos 291 numeral 6 y 292 del Código General del Proceso, o bien para dar por terminado el proceso por imposibilidad de notificación personal, y tendrá el demandante que iniciar un proceso verbal sumario.