OCAÑA, 16 de noviembre de 2018 Honorable, JUEZ MUNICIPAL DE OCAÑA E. S. D.
(Reparto)
YOLANDA MARÍA VILLALBA BARBOSA, CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO # 37.326.971 DE OCAÑA ante los hechos relacionados con la vulneración de mis derechos, acudo ante su señoría con el fin de instaurar ACCIÓN DE TUTELA en contra de COMPARTA EPS-S, con base en los siguientes HECHOS PRIMERO: el día 5 de septiembre de 2018, asistí a consulta médica (CONSULTA DE CONTROL) y me atendió el médico tratante Agustín Mozo Castro, médico retinologo, pues padezco de ENFERMEDAD EDEMA MACULAR CISTOIDE, PSEUDOFAQUIA Y CATARATA. Mi médico ordena que se me sea realizado el examen TOMOGRAFÍA OPTICA COHERENTE (MACULA) para que se me pueda realizar una VALORACIÓN POR DPTO. DE RETINA. SEGUNDO: Posteriormente la Nueva E.P.S. me entregó una autorización de servicios, para que se me fuera realizado dicho examen, pero, esta autorización sólo era válida para un ojo, lo que quiere decir, que no se pudo practicar el examen requerido, ya que era necesario que se me autorizara el examen en ambos ojos. TERCERO: En varias oportunidades he acudido ante la EPS NUEVA EPS para que se me sea autorizado de forma integral el examen que requiero y que fue ordenado por mi médico tratante, pero estos no me han brindado solución alguna para mi problema y mi salud cada día se deteriora más. CUARTO: Cabe recalcar que debo desplazarme fuera de Ocaña para que me puedan realizar los procedimientos necesarios, que fueron ordenados por mi médico tratante, por la patología que me aqueja. Se me ha sido negado de forma verbal los viáticos, transportes y alojamiento, y en razón a la falta de recursos económicos y al estado en el que me encuentro por las patologías que padezco, necesito que me sean suministrados los recursos para poder solventar todos los gastos que conlleva un viaje (transporte intermunicipal y urbano, alimentación y alojamiento), en las ciudades en las cuales requiera transportarse para ser atendido, así como los gastos para un acompañante por mi estado de salud y debido a mi edad.
QUINTO: Ante el desespero y la evidente vulneración de mis derechos, acudí a la REGIONAL OCAÑA de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para que intercediera ante su honorable despacho y mi petición se recibió. SEXTO: Manifiesto que, a la fecha de presentación de esta acción, el examen ordenado por mi médico tratante, TOMOGRAFÍA OPTICA COHERENTE (MACULA), NO SE HA MATERIALIZADO. Cada día mi salud se encentra más deteriorada.
CONSIDERACIONES Se trata de una persona que padece varias patologías Y que requiere con urgencia tratamiento médico, controles y revisiones médicas, sin embargo, por causas atribuibles a la accionada, EPS Nueva EPS, no se está recibiendo la atención y la salud y vida corren peligro inminente. PETICIONES PRIMERO: En forma respetuosa y comedida solicito se tutelen los derechos de ANGEL HERNAN URIBE SANTANA, CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO # 5.465.526 DE OCAÑA a LA SALUD, LA VIDA, así como los demás que le sean conexos de conformidad con los hechos narrados. SEGUNDO: Que como consecuencia a la anterior, se ordene a NUEVA EPS , a sus representantes legales, quienes hagan sus veces o a quienes corresponda, que proceda a adelantar los trámites administrativos correspondientes para que se autoricen y SE MATERIALICEN las órdenes dadas por el MEDICO TRATANTE Y cumplidas las demás órdenes que en adelante surjan en razón de esta patología que la aqueja. TERCERO: Que en razón a la falta de recursos económicos y al estado en el que se encuentra EL PACIENTE, ANGEL HERNAN URIBE SANTANA, CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO # 5.465.526 DE OCAÑA le sea suministrado los transportes, alojamientos y viáticos a las ciudades en las cuales requiera transportarse para ser atendido, así como los gastos para un acompañante, pues su estado de salud así se requiere. En estos momentos soy una persona de la tercera edad y tengo a cargo a mi familia y mi situación económica no está bien en estos momentos. CUARTO: De igual manera, solicito se ordene la continuación de los tratamientos, remisiones, controles, cirugías, medicamentos, elementos, suplementos
nutricionales, terapias y demás servicios médicos estén o no incluidas en el PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, y que estos se brinden de manera INTEGRAL, con respecto a las patologías que padezco, que son ENFERMEDAD EDEMA MACULAR CISTOIDE, PSEUDOFAQUIA Y CATARATA y las que se desprendan como consecuencia de las mismas. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES Sentencia T-612 de 2014 Magistrado Ponente JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 5. Las EPS tienen el deber de prestar el servicio de salud SIN DILACIONES Y DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD. 5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones decorosas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153y 156de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de EFICACIA, IGUALDAD, MORALIDAD, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD, PUBLICIDAD E INTEGRALIDAD, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo SIN QUE EXISTAN BARRERAS O PRETEXTOS PARA ELLO. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones QUE LA ATENCIÓN EN SALUD DEBE SER INTEGRAL Y POR ELLO, COMPRENDE TODO CUIDADO, SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS, PRÁCTICAS DE REHABILITACIÓN, EXÁMENES DE DIAGNÓSTICO Y SEGUIMIENTO DE LOS TRATAMIENTOS INICIADOS ASÍ COMO TODO OTRO COMPONENTE QUE LOS MÉDICOS VALOREN COMO NECESARIO PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD DEL/ DE LA (SIC) PACIENTE. (Subrayado fuera de texto).
17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. POR ESO, LOS JUECES DE TUTELA DEBEN ORDENAR QUE SE GARANTICE TODOS LOS SERVICIOS MÉDICOS QUE SEAN NECESARIOS PARA CONCLUIR UN TRATAMIENTO.” (Subrayado fuera del texto original). 5.2. En esta providencia también se definieron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.[40] La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.3. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(I) GARANTIZAR LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y (II) EVITAR A LOS ACCIONANTES LA INTERPOSICIÓN DE NUEVAS ACCIONES DE TUTELA POR CADA NUEVO SERVICIO QUE SEA PRESCRITO POR LOS MÉDICOS ADSCRITOS A LA ENTIDAD, CON OCASIÓN DE LA MISMA PATOLOGÍA”. De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.
En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. Sentencia T-834/09, MP: Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual expresa: “ …Ha señalado La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra Autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. Una vez reconocida la condición del sujeto de especial protección que ostentan. Bajo este supuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. Reglas para inaplicar las normas del POS. Reiteración de jurisprudencia: En muchas oportunidades, esta corporación ha resaltado que la reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS, con el argumento exegético de la exclusión en el POS, interpreta de manera restrictiva la reglamentación y evade la práctica de servicios, procedimientos, intervenciones o el suministro de medicinas o elementos, necesarios para preservar la vida de calidad de los pacientes y su dignidad. A partir del fallo T-760 de 2008, precitado, se definieron subreglas precisas, que el Juez de tutela debe observar cuando frente a medicamentos, elementos, procedimientos, intervenciones y servicios del POS, pero indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización.
En la mencionada sentencia se puntualiza, sin embargo, que “el hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y sólo podrá ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones específicas en que se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven a que el órgano regulador decida incluir dicho servicio en el plan de beneficios”. También es clara la protección constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, como puede constatarse, entre otras, en la sentencia T-035 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atención adecuada. Así el artículo 47 de la C.P. dispone que: ‘De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran’.” 4.6. Consecuencialmente, en el integral fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional”. En relación con este aspecto, sostiene la Corte que el derecho a la vida no se restringe a la existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida digna del enfermo. Así, Queda así claramente establecido que los planteamientos que esta esgrimiendo las accionadas, están por debajo de la Constitución en un Estado Social de Derecho en donde prima la dignidad humana y el deber de solidaridad, conforme los planteamientos del máximo tribunal que tiene a su guarda e interpretación la Carta Magna. La protección del derecho a la salud, igualmente se encuentra consagrada en instrumentos internacionales, los cuales a partir de lo establecido en el artículo 93 de la Carta Fundamental hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Como es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que contiene a su turno, una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes, reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras
que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.”
PRUEBAS 1. Me permito aportar los siguientes elementos:
Reporte Historia Clínica Copia de ordenes medicas Copia de la cedula del paciente Plan de manejo entregado por la Clínica oftalmológica Peñaranda S.A.S. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente acción en los artículos 11, 48, 49, 86, de la Constitución Nacional, Decreto 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y demás normas concordantes y complementarias al caso materia de estudio. PROCEDIMIENTO Decretos 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992, Decreto 1382 de 2000. COMPETENCIA Es usted, su señoría, competente por lo establecido en la ley para conocer del presente asunto. DECLARACIÓN JURADA Bajo la gravedad del juramento manifiesto que sobre los mismos hechos invocados en esta demanda no he interpuesto otra acción de tutela. NOTIFICACIONES LA DEMANDADA: NUEVA EPS DE OCAÑA El DEMANDANTE: carrera 28 c#11ª-53 BARRIO EL CARMEN DE LA CIUDAD DE OCAÑA. TELEFONO: 3156780501-3164381706
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
_______________________________________ ANGEL HERNAN URIBE SANTANA C.C. 5.465.526 DE OCAÑA