Clases De Penal Profesor Ortiz

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Lunes 06 de Agosto de 2007. Circunstancias Modificatorias de Responsabilidad Penal El Artículo 56 del Código Penal establece las penas para cada caso. ¿Qué son? Conjunto de situaciones descritas por la ley a las cuales se les atribuye el efecto de concurrir a determinar la magnitud de la pena correspondiente al delito en el caso concreto, aumentando o disminuyéndolo a partir de ciertos límites establecidos en forma abstracta para cada tipo. Estas circunstancias son accidentales al hecho típico, sin embargo, en algunos casos la ley les da una importancia mayor en las cuales pueden llegar a formar parte del hecho típico. CLASIFICACIÓN a)Según sus efectos:  Atenuantes: Aquellos que pueden llegar a producir una pena más benigna.  Agravantes: Aquellos que pueden llegar a producir una pena más severa.  Mixta: Dependiendo del delito pueden llegar a producir una pena más benigna o más severa según el caso de que se trate. b) En cuanto a su fundamento:  Aquellas circunstancias que obedecen a un criterio político criminal.  Aquellas que se basan en consideraciones a la personalidad del autor.  Aquellas que afectan la antijuridicidad o culpabilidad del delito. Non Bis In Idem: Principio limitante de que una circunstancia modificatoria pueda ser usada dos veces. Tiene su concreción en el Artículo 63 del Código Penal. c) En atención a su naturaleza:  Subjetivas: Aquellas que consisten en la disposición moral del imputado en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal y se caracterizan porque solo sirven para atenuar o agravar la responsabilidad de aquellos en quienes concurren, porque no se comunican.  Objetivas: Consisten en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo y se caracteriza porque atenúan o agravan la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de su cooperación, o sea se comunican. Comunicación: Se refiere a los autores y participes (cómplices y encubridores). d)  Comunes: Cuyos efectos se encuentran regulados en los Artículos 65 a 68 del Código Penal.  Especiales: Tienen consecuencias más significativas y que se establecen en cada una de las disposiciones pertinentes; Artículo 11 agravantes y Artículo 12 atenuantes. e)  Genéricas: Son aquellas que operan respecto de la mayoría de los delitos (Articulo 11 a 12 del Código Penal).  Especificas: Aquellas que surten efecto respecto de ciertos y determinados delitos y producen el efecto que en cada caso se les asigne.

Circunstancias Genéricas Atenuantes: Aquellos que van a hacer menos dura la pena. No se pueden inventar atenuantes o agravantes, estas están enumeradas taxativamente en el Código Penal. • Eximentes incompletas: Si no concurren todos los requisitos de los eximentes de responsabilidad, pasa a ser una mera atenuante, siempre y cuando concurra el requisito básico. Los eximentes incompletos pueden derivar en atenuantes simples (Articulo 11) o en calificantes (Artículo 73). Ejemplo: Legítima defensa  Agresión ilegitima.  Proporcionalidad en el medio empleado.  Falta de provocación suficiente del que se defiende. Si existen los 3 requisitos señalados corresponde a una eximente de responsabilidad. Existiendo la agresión ilegitima (requisito básico) y faltando uno o ambos de los restantes, pasa a configurarse una atenuante. Circunstancias Atenuantes de la responsabilidad Penal 1) Relativas a los móviles del sujeto activo También conocidos como atenuantes pasionales. Se encuentran mencionados en el Artículo 11 del Código Penal N° 3, 4, 5 y 10. Esto ha sido discutido ya que se dice que solo el N° 5 es un atenuante pasional o subjetivo puesto que los N° 3 y 4 requieren elementos objetivos que no alteran el cambio de ánimo de acuerdo con Garrido Montt. N° 3: “La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcional al delito” Se dice que no es necesariamente pasional. Elementos: Provocación o amenaza, proporcionalidad, inmediatez. Provocación: Irritar o estimular a otro con palabras u obras para que se enoje. Toda acción o expresión capaz de crear en el sujeto una excitación conducente a un delito (Cury). Amenaza: Acción humana ya sea por actos o palabras que en forma explícita o implícita produce el convencimiento de que se intenta causar un daño a la persona amenazada o a alguien que le es afecto (un pariente, amigo, hijo, etc.). Proporcionalidad: La amenaza debe ser proporcional al delito; esta proporcionalidad no se refiere a lo que el autor o el provocado piensen, sino que a un hombre medio. Es decir, no se refiere al fuero interno del autor, sino que debe haber una comparación con un hombre medio, lo que debe determinar el juez según las máximas de la experiencia, las normas de la lógica y los conocimientos científicos que haya adquirido. Inmediatez: Continuidad en la dinámica del hecho, no debe haber un intervalo de tiempo entre la amenaza o provocación y el hecho constituido como delito. N° 4: “La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge o su conviviente, o a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, inclusive a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos”. Se habla de cierta forma de una venganza, ya no exige inmediatez.

Requisitos Objetivos: El autor debe ser víctima de una ofensa. ¿Qué es una ofensa? Cualquiera acción por la cual se haya causado daño a algún bien jurídico de que es titular el autor del delito o alguno de los parientes que se señalan (en cierta forma se trata de hacer justicia por si mismo). Si existe ofensa va a existir: Vindicación: Venganza, retorsión, devolución de una mal en respuesta a otro mal. Puede incluso se con ánimo frío. La ofensa debe ser grave, es decir, debe revestir cierta trascendencia ¿En contra de quien debe producirse la venganza? Respecto de la persona que ocasiona la ofenda. Requisito Subjetivo: Animo vindicativo o de venganza. De cierta forma los numerales 3 y 4 pueden integrarse en el N° 5. N° 5: “La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación”. Esta atenuante es verdaderamente pasional. “Naturalmente” se refiere al hombre medio. Requisitos Objetivos:  El o los estímulos que recibe el sujeto activo y que pueden ser producto de una situación tanto interna como externa, pueden a su vez ser lícitos o ilícitos, para Echeverri estos estímulos no pueden ser provocados por hechos socialmente reprochables, para otros no existen límites.  No exige requisitos de temporalidad, puede ser más próximo o más remoto, solo debe ser poderoso, es decir, capaz de lograr el estado de ánimo. Requisitos Subjetivos: Que produzca arrebato y obcecación ¿Qué se entiende por arrebato? Constituye un acceso súbito e intenso de pérdida de control de los actos propios (Aquí el sujeto pierde el control de sí mismo). Obcecación: Ofuscación persistente de la razón que priva del normal discernimiento. 2) Relativas a la personalidad del autor:  Edad: Baja un grado la pena de pleno derecho si el autor del delito es menos de edad (Artículo 21 de la ley de responsabilidad penal adolescente).  Irreprochable conducta anterior: El agente no debe haber sido condenado anteriormente por un delito. N° 10: “El haber obrado por celo de la justicia”. Actuar exagerado tomando en consideración una causa justa. Lunes 13 de agosto de 2007. 3) Relativas a las circunstancias posteriores (conducta posterior del delincuente): Son 3 y son las de los N° 7, 8 y 9 del Artículo 11 del Código Penal. N°7: “Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias”. Mi dolor jurídico debe poder ser reparado e impedirse que vuelva a ser dañado. Delito que tiene que ver con la propiedad. Generalmente la jurisprudencia a entendido que este celo tiene relación con el esfuerzo que representa esto para el imputado.  Esta atenuante no procede respecto del robo con violencia o intimidación (Artículo 450 bis), ni por tráfico de drogas.

 Para esta atenuante no se exige el arrepentimiento ni la intención de reparar el daño, solo el esfuerzo de hacerlo.  El intento no debe ser necesariamente del autor del daño, sino que puede ser de un tercero o de su familia.  El celo no está dado por el momento sino por el esfuerzo, no se exige que el afectado (la victima) esté conforme. N° 8: “Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito”.  La confesión esta demás, tiene más relación con el sistema antiguo.  No es necesario que la confesión sea antes de iniciado el proceso para que procesa la atenuante.  Requiere la entrega de uno mismo. N° 9: “Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos” (relación con el Artículo 407)  Se destruye fundamentalmente por un tema de tiempo.  Es sustancial cuando agrega hechos nuevos o participes nuevos. Cooperación eficaz: No depende del imputado (Ley de tráfico). Circunstancias Agravantes de la Responsabilidad Penal (Artículo 12 del Código Penal e inciso segundo del Artículo 72)  No pueden aplicarse analógicamente  No existe en el derecho penal el “sería” o el “podría” (No hay pena sin ley que la establezca) CLASIFICACIÓN (Artículo 64) Se dividen inicialmente en objetivas y subjetivas. Objetivas (Inciso 2 Artículo 64): Son aquellas que consisten en la ejecución material del hecho. Subjetivas: (Inciso 1 Artículo 64). Las agravantes subjetivas se subclasifican en: Aquellas de primera clase: Son aquellas basadas en las características personales del sujeto (N° 7, 8, 14, 15, 16 del Artículo 12 y Artículo 72 inciso 2 del Código Penal). Aquellas de segunda clase: Basadas en el ánimo, tendencias o actitudes personales del sujeto (N° 1, 2, 5 primera parte y 6 del Artículo 12) Las agravantes objetivas se subclasifican en las de los N° 3, 4, 5 segunda parte, 9, 11, 12, 13, 17, 18, y 19 del Artículo 12. N° 7: “Cometer el delito con abuso de confianza”  Supone un vínculo entre el autor y la víctima, pero no es necesariamente un vínculo jurídico (No hay limitación en cuanto al vínculo, tiene relación con actos en los cuales una persona confíe en otra).  El abuso de confianza debe ser para cometer el delito y no para imputar el acto (huir).  El autor debe faltar a una lealtad debida. N° 8: “Prevalerse del carácter público que tenga el culpable”  Exige que la persona sea un funcionario público.  El prevalerse significa que debe aprovecharse de esa condición.

N° 14: “Cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento”.  Reincidencia existe en aquellos casos en que el sujeto ha sido condenado por uno o más delitos e incurre después de ellos en otros hechos ilícitos.  Reincidencia se distinto de la reiteración y a su vez de los concursos penales.  En la reincidencia se requiere sentencia condenatoria, no así en la reiteración. La reincidencia puede ser propia o impropia: Propia: La condena anterior se ha cumplido y por tanto ha surtido sus consecuencias jurídicas. Esta a su vez puede ser específica o genérica; es específica cuando los delitos son de la misma especie (que se trate del mismo bien jurídico protegido) y es genérica cuando no. Impropia: La condena no ha sido cumplida.  Lo primero que exige la reincidencia es haber sido castigado con una pena.  Tanto el que cumple la pena como el que no cae en reincidencia. La N° 14 es reincidencia impropia. La N° 15 es reincidencia propia genérica. La N° 16 es reincidencia propia especifica. Las reincidencias violentan flagrantemente el principio de NON BIS IN IDEM. N° 15: Debe haber sido condenado por más de dos delitos y además de ser ejecutoriada la sentencia, la pena debe de haberse cumplido. El agravante no se aplica si le han concedido alguno de los beneficios establecidos en la Ley N° 18216. Los delitos por los cuales se haya condenado deben tener en abstracto una pena igual o superior al delito actual por ejemplo en el Articulo 391 N° 2 se contiene la figura del homicidio simple que tiene una pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio temporalmente corresponde a una pena que va de 5 años un día a 15 años de privación de libertad. Artículo 68 bis: Se puede bajar la pena en un grado entonces si yo voy a ser condenado a una pena de homicidio simple y constato la atenuante, me baja la pena en un grado y en concreto cumplo una pena de 3 años y un día. En abstracto me correspondía otra pena pero en concreto tuve esa. N° 16: Tiene como exigencia que se trate de delitos de la misma especie. Para la doctrina basta con una condena anterior (no es necesario que sean más de dos delitos).  Identidad con el delito por el cual actualmente se acusa.  Misma especie (mismo bien jurídico). Bien Jurídico Protegido: Aquel estado socialmente valorado que merece protección a través de la herramienta del derecho penal (Artículo 351 del CPP)  Simples delitos: Su prescripción es de 5 años  Si se trata de crímenes la prescripción es de 10 años.  SAF: Sistema de apoyo fiscal. Delitos permanentes son aquellos en los cuales el estado consumativo perdura en el tiempo sin que el sujeto activo o agente no lo haga cesar por ejemplo el secuestro permanente. Otro tipo de caso de delito permanente antiguamente era el de adulterio y amancebamiento (solo tenía lugar si era cometido en el hogar conyugal). También se considera como tipo de delito permanente la vagancia.  Las faltas tienen un plazo de prescripción de 6 meses.

Jueves 06 de Septiembre de 2007. Artículo 12 N° 1: Esta agravante se refiere a la alevosía. Alevosía: Actuar por traición o sobre seguro. Se refiere solo a delitos contra personas. No implica premeditación (necesariamente), ni elemento temporal. El tema de la planificación no tiene que ver con la alevosía, tiene que ver con la premeditación. La alevosía tiene que ver con dos aspectos:  Traición.  Actuar sobre seguro (Elemento material). La alevosía no tiene que ver con la seguridad ni la fuerza, sino que esconde el verdadero ánimo. Se proporciona los medios o elementos para debilitar la resistencia de la victima (actuar sobre seguro). Acá sus defensores están delimitados. No hay alevosía por el hecho de matar a un niño o a un anciano.  Solo es posible en los casos en que se comete dolo directo, no sirve donde hay solo dolo eventual. En otro sentido, dolo directo se refiere a una decisión mayor en el actuar. Si yo no quiero matarlo, no puede existir esta alevosía o actuar sobre seguro.  No se comunica a los demás esta agravante, salvo a los que concurran a ella.  Agravante autónoma compatible con la premeditación.  Si existe alevosía en delito contra la persona actuó como calificante no como agravante. Artículo 12 N° 5: obrar con premeditación conocida. La premeditación conocida se refiere a meditar antes, el tema tiene que ver con establecer el límite donde nos vamos a encontrar; en querer y pensar el homicidio o ir a comprar la pistola. Hay dos criterios fundamentales para saber cuando estamos frente a la premeditación. Criterio Cronológico: Se requiere el transcurso de un cierto lapso de tiempo entre el momento que adopta la resolución de cometer el delito y aquel en que lo ejecuta. En este caso es su persistencia la que se va a catalogar como premeditación. Tiene que ver con el tiempo; cuanto tiempo ocupé por ejemplo para matar a alguien. Hay que captar la determinación con la persistencia. En la premeditación se habla de premeditación conocida que consiste en que la premeditación tiene que salir por actos externos, no se presume. Criterio Psicológico: En este caso la actitud anímica que presenta el autor o sujeto desde que resuelve la ejecución del delito hasta que lo lleva a cabo, es el elemento que permite distinguir la premeditación y en este caso actuar premeditadamente. Quien toma la decisión con frialdad de ánimo. La premeditación no es lo mismo que animo frio ya que una persona que actúa “temperadamente” también puede actuar premeditadamente. Para ver el tema de la persistencia el criterio que más se toma es el cronológico. La premeditación exige actos que tengan que ver con una preparación o planificación previa. La similitud no necesariamente implica premeditación. La determinación es la decisión, por ejemplo de matar a alguien. Es la manifestación de la voluntad de matar. Requisitos de la Premeditación:  Reflexión previa a la decisión ponderando ventajas y desventajas.  Persistencia firme sobre esta decisión ya adoptada.

 Un espacio de tiempo suficiente para la reflexión previa que ponga de manifiesto que la decisión no será afectada por contramotivos. Articulo 12 N° 6: Abuso de superioridad de sexo, fuerza o de sus armas. Abuso: Prevalerse, aprovecharse. No se trata únicamente de una situación objetiva. Este agravante requiere de abusar de esta situación (hombre-mujer; agravante no corresponde). Debe además haber implicado la desventaja o imposibilidad de la victima de defenderse, no solo haber sido buscado por el autor. Necesita una situación de voluntad, de querer cometer el delito, no requiere una situación solo objetiva o matemática.  Las armas son aquellas que define el CP en el Artículo 132.  Esta agravante es incompatible con la alevosía. La idea es que la víctima no pueda defenderse, ese es el fundamento de ambas. Lunes 24 de Septiembre de 2007 Factores de determinación de la pena (Garrido Montt páginas 315 a 334) El primer factor es la pena señalada por la ley al delito ¿A qué se refiere esto? A la pena en abstracto. Por lo tanto si yo digo en un artículo “el que mate a otro será sancionado con” y no determino una pena, obviamente no sería penado. Pero si yo digo “la pena de homicidio es de presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado máximo”, esa es la pena establecida para ese delito.  Generalmente en este factor nos encontramos con las calificantes jurídicas. Por ejemplo en el caso del parricidio (Articulo 390 CP): Este delito de parricidio es un homicidio calificado. Aquí el primer factor esta en el mismo artículo en la pena que la ley señala para este delito. El segundo factor tiene que ver con la etapa de desarrollo del delito. El delito tiene 3 etapas de desarrollo o grados de ejecución: tentativa, frustrado y consumado (Algunos pueden decir que son actos preparatorios o tentativa dependiendo de la dinámica de los hechos). A cada uno de estos grados de ejecución le corresponde una pena distinta. El artículo 7 del Código Penal nos dice cuando un delito esta frustrado y cuando está tentado: “Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa. Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento”. Lo importante es que para nuestro código penal si el delito está tentado desde la pena abstracta se rebajan dos grados, y si esta frustrado se rebaja en un grado. El tercer factor para la determinación de la pena es la intervención en el hecho. Existen 3 tipos de intervenciones:  Como autor (Artículo 15 CP)  Como cómplice (Artículo 16 CP)  Como encubridor (Artículo 17 CP)

Artículo 14 CP: “Son responsables criminalmente de los delitos 1° Los autores, 2° Los cómplices, 3° Los encubridores”. Así como en el caso de las etapas de desarrollo del delito, cada vez que la ley establece una pena para un delito, se refiere al autor y al delito consumado. ¿Cuál es la importancia? La importancia está dada en el hecho de que al autor de un delito se le aplica la pena establecida al describir el tipo penal, siempre que el hecho alcance la etapa de consumación (Artículo 50 CP), para el cómplice la pena es inmediatamente inferior en un grado en relación a la pena asignada por la ley al autor del delito (Artículo 51 CP) y por último para el encubridor la pena es inferior en dos grados a la fijada por ley al autor (Artículo 52 inciso 1). El cuarto factor esta dado por las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Artículo 62 CP: “Las circunstancias atenuantes o agravantes se tomarán en consideración para disminuir o aumentar la pena en los casos y conforme a las reglas que se prescriben en los artículos siguientes”. En primer lugar las atenuantes tienen mayor objeto que las agravantes según la ley ¿Por qué? Porque si revisamos el Código, uno al tener más de un atenuante puede llegar a rebajar 3 grados y en las agravantes se hace más difícil fundamentar la pena, además jamás se puede subir una pena en 3 grados. Incluso hay algunos casos en que a pesar de existir agravantes no se produce el efecto de aumentar la pena ¿Cuáles son? Aquellas que están incorporadas en el tipo penal o que son inherentes a él. Artículo 63 CP: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo. Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. En los casos en que las circunstancias agravantes constituyan por sí mismas un delito y por ello no puedan operar como agravantes, nos encontramos frente a una aplicación del principio de NON BIS IN IDEM. El CP establece dos alternativas: el delito tiene una única pena indivisible (Artículo 65 CP) o una compuesta de dos indivisibles (Artículo 66 CP). Las penas corporales en nuestro sistema están constituidas por penas corporales divisibles y penas corporales indivisibles (jurídicamente). Cuando uno habla de cuantía, habla de grado de una pena, cada grado es una pena distinta e incluso hay algunas penas que están compuestas de varios grados. Cuando una pena compuesta por uno o más grados se dividen, la cuantía podríamos decir que es la siguiente por ejemplo si yo tengo una pena de prisión en su grado máximo (51 a 60) el primer factor seria la pena señalada (51 a 60), el segundo se refiere al nivel de ejecución (consumado), el tercero a la participación (autor) y en el cuarto en relación a las circunstancias modificatorias vemos que tenemos un agravante y un atenuante ¿Qué pasa con la pena? Este delito que ya partía de 51 a 60, puede que se tenga que dividir. Cuando tengo todo esto recién se habla de la cuantía de la pena. Otro ejemplo es el caso en que yo tenga una pena de 5 años por un delito, pero en base a los las circunstancias modificatorias no se me puede aplicar más de 4 años. ¿Qué hago con las atenuantes y las agravantes cuando tengo un delito que dice “Sera sancionado con presidio perpetuo calificado”? El CP distingue lo que hay que hacer dependiendo de la cantidad de atenuantes y agravantes que se den en el delito. Tenemos todos los grados entonces nos vamos a la aplicación práctica, esta está en el articulo 65

Artículo 65 CP: “Cuando la ley señala una sola pena indivisible, la aplicará el tribunal sin consideración a las circunstancias agravantes que concurran en el hecho…” ¿Qué significa esto? Si el delito tiene una pena indivisible de presidio calificado no hay necesidad de preocuparse por los agravantes. “…Pero si hay dos o más circunstancias atenuantes y no concurre ninguna agravante, podrá aplicar la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados”. Supongamos que hay un delito que tiene presidio perpetuo calificado y tiene 2 o más atenuantes (si es solo 1 no sirve) la pena inmediatamente baja. Artículo 66 CP: “Si la ley señala una pena compuesta de dos indivisibles y no acompañan al hecho circunstancias atenuantes ni agravantes, puede el tribunal imponerla en cualquiera de sus grados…” Por ejemplo si se dice “si realiza esta acción será sancionado con presidio perpetuo simple a presidio perpetuo calificado”. Aquí estamos hablando de dos penas indivisibles y en este caso si no hay atenuantes o agravantes puede el tribunal disponer el imponer la pena en cualquiera de sus grados. “…Cuando sólo concurre alguna circunstancia atenuante, debe aplicarla en su grado mínimo, y si habiendo una circunstancia agravante, no concurre ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Si en este último caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente. Siendo dos o más las circunstancias atenuantes sin que concurra ninguna agravante, podrá imponer la pena inferior en uno o dos grados al mínimo de los señalados por la ley, según sea el número y entidad de dichas circunstancias. Si concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes, las compensará racionalmente el tribunal para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras”. Entonces:  Artículo 65 una pena indivisible  Artículo 66 dos penas indivisibles  Artículo 67 un grado de una divisible. Jueves 27 de Septiembre de 2007. Iter Crimims Tiene que ver con las etapas de ejecución del delito que tradicionalmente se conocen como:  Tentativas  Delitos frustrados  Delitos consumados Estas son en cierta forma las etapas en que jurídicamente puede encontrarse un delito. Se puede incluso decir, que etimológicamente el Iter Crimims significa el “Camino del delito”, o el “camino del crimen”. El tipo penal consiste en una descripción de una conducta, entonces podríamos decir que el tipo penal establece el “no matar”; y desde el momento en que yo entierro el cuchillo eventualmente hasta el momento en que la persona muere pueden transcurrir una serie de hechos. Al decirse que el tipo penal es una descripción de una conducta antijurídica, lo que se está diciendo es que cualquiera conducta que por técnica legislativa se hubiese enmarcado en este tipo

penal va a constituir un delito, pero por ejemplo si nosotros encontramos a un homicida que quiere cometer un delito, y lo detenemos en alguna etapa, que en este caso puede implicar que queriendo matar a alguien disparo y le atravesó el hombro a la víctima y luego la victima va camino al hospital. Para que haya un homicidio debe haber un cuerpo, una muerte. A pesar de que ya se desarrollo la conducta que puede llevar al resultado de la muerte de la víctima, debe tenerse en cuenta que puede a su vez no llegar a ese resultado. La ley, sobre todo en los casos de delito de resultado establece un tipo penal para aquellos casos en que el delito está consumado. El delito de homicidio obviamente se sanciona en aquellos casos en que está consumado, pero por si el valor de la acción que puede llegar a tener también el hecho de que una persona compre una pistola, compre las balas, tome el arma, pague un pasaje o arriende un vehículo, que toque el timbre y que lo vea salir con un bebe y aun así le dispare, pero no lo mata ¿Existe homicidio? No, cuando la ley sanciona una conducta típica, antijurídica y culpable se refiere al delito consumado, pero hay otras formas imperfectas en que también se sanciona aunque de un modo distinto. Generalmente todos los delitos tienen estados imperfectos, en los que se pretende algo y no se consigue. El tipo primero se hace a la idea de querer cometer el delito, en algún lugar toma la resolución y comienza a desarrollar actos tendientes a ejecutar el delito y estos actos pueden llegar a ser directos en algún momento, luego hace una planificación del delito y después va pero no consuma el delito. Al no consumarlo la ley dice “no podemos sancionarlo” ¿Cuál es el estado imperfecto en el que quedo? Dependiendo de esto es si se puede sancionar o no. A este respecto existe una discusión ¿Cuándo el estado al que llegamos, por las razones que sean, es punible? Y cuando es punible ¿Ante que nos encontramos, una tentativa o un delito frustrado? ¿Cuando la dinámica o conducta esta en un marco o en el otro? ¿Cómo podemos ver eso? Generalmente lo que existe es una idea previa dada por los pensamientos, pero esta conducta puede avanzar y convertirse en un acto preparatorio. Entonces, ¿Cuándo paso a desarrollar un hecho penado por la ley? El Código Penal establece sanción, ya cuando entro en el camino de la tentativa. El hecho objetivo que da cuenta de la intencionalidad es el dolo, porque las personas generalmente cuando quieren hacer algo lo hacen. El acto tiene que ser dirigido a la ejecución de esa conducta atípica. Cuando hay principio de ejecución, ya estamos en el tipo penal y por tanto hay tentativa. En el robo por ejemplo, de acuerdo con el artículo 450 del CP si yo voy a una casa y rompo la ventana, a pesar de que uno se arrepienta, la tentativa en los casos de delito de robo en lugar habitado o robo con intimidación se considera como delito consumado. El Código Penal en su artículo 7 establece que se entiende por tentativa y que se entiende por delito frustrado. Articulo 7 CP: “Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa. Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y eso no se verifica por causas independientes de su voluntad. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento”. De acuerdo con Garrido Montt, entendiendo que el delito consumado existe cuando se realiza toda la conducta típica (es la realización completa del hecho típico):  Hay tentativa cuando el o los autores han iniciado dolosamente la ejecución de la acción típica pero no lograron terminar la actividad material que esta supone ya que faltan uno o más actos para terminarla, que no logran ejecutar por causas independientes a su voluntad.

 En el delito frustrado el sujeto activo realiza dolosamente la totalidad de la actividad delictiva que personalmente le correspondía ejecutar pero el curso causal que pone en movimiento no se concreta en el resultado típico perseguido por razones ajenas a su voluntad. Por ejemplo: Figura N°1 (Tentativa): Tomo un arma, compro balas, se las pongo, apunto a una persona y cuando voy a disparar viene otra persona y me quita el arma. El culpable da principio de ejecución al crimen, pero falto un acto para desarrollar toda la conducta típica; acto necesario para cometer el delito (matar a otro). Aquí yo no hice todo lo que tenía que hacer para conseguir el resultado, por lo tanto la interrupción es lo que diferencia a la tentativa del delito frustrado. Figura N°2 (Delito Frustrado): Tomo un arma, compro balas, se las pongo, apunto a una persona, esta ve que le voy a disparar, la golpeo y le paso a disparar en el hombre y no muere. No existe tal tercera persona. Ocurrió que por un asunto que no depende de su voluntad no se logro el cometido a pesar de que se ejecutaron la totalidad de los actos para lograrlo.  En el código no hay referencia alguna a la voluntad del autor o de un tercero en el caso de la tentativa. Figura N°3 (Delito Consumado): Tomo un arma, compro balas, se las pongo, apunto a una persona, disparo y la mato. Primero existe el pensamiento (las ideas), después los actos preparatorios, luego la tentativa y posteriormente una especie de paralelo entre el delito consumado y el delito frustrado, porque si bien aquí no se consiguió el resultado esta toda la conducta realizada. La diferencia es que en el delito frustrado no se verifico por causas independientes a su voluntad. Aquí a su vez está la etapa de agotamiento del delito; el tipo penal si bien queda satisfecho aquí, puede o quizás sea necesario agotar el hecho, es decir en una conducta humana que es materialmente desarrollada necesita de todo el marco para poder ser un delito consumado.  Los malos pensamientos no son objeto de pena. En el delito de robo por ejemplo con esta aseveración la ley nos dice que este es un robo completo, así si el hombre entra, toma una cosa y se va, pero se le va a castigar como consumado desde que se va. En el robo con intimidación la propia ley se encarga de decir que cuando se dé principio de ejecución al delito ya se considera como consumado. Es decir, si uno entra por una ventana con la intención de robar, la ley establece que aunque no haya tomado nada se toma el delito como consumado al menos jurídicamente pero desde el punto de vista material hace falta la sustracción.  Si yo cometo un delito de homicidio consumado tengo una pena de 5 años y un día hasta 15 o 20 años. Y si cometo un delito de homicidio frustrado tengo una pena ya de entre 3 años y un día a 5 años. Los abusos deshonestos que consisten en todo acto de relevancia sexual y de significación sexual que se desarrolle entre una persona y otra. El abuso sexual parte en una pena de 3 años y un día y llega a los diez años, entonces en la práctica de cierta forma es mejor intentar violar a alguien que abusar sexualmente y en forma tranquila de ella, porque la tentativa de violación baja en dos grados, en cambio si es violación se tiene una pena de hasta diez años. (Si no la pudo violar es tentativa).

El agotamiento del delito es un caso que se produce solamente en aquellas situaciones en que desde un punto de vista causal el hecho materialmente termina después de aquel en que la ley estima consumado el delito. Puede ocurrir que la ley corra el límite jurídico del delito consumado con el fin de que baje la pena. Hay casos en que estos actos (etapas de ejecución) pueden ser sancionados independientemente, por ejemplo en el caso de una amenaza.

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