Jueves 18 De Octubre De 2007 Profesor Ortiz

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Jueves 18 de Octubre de 2007. El delito tentado y el delito frustrado forman parte de un mismo tipo penal ¿De cuál? Aquel del delito consumado y no como dicen algunos de un tipo penal distinto. Esto para efectos de regular la sanción puede dividirse atendiendo al nivel de afectación del bien jurídico estableciéndose una penalidad inferior. Estructura del delito intentado (delito tentado y delito frustrado) Existen dos fases: Objetiva y subjetiva. Faz Subjetiva: El dolo y la culpa. ¿Qué pasa con el dolo en la tentativa y el delito frustrado? No hay ninguna variación del dolo que se requiere para el delito consumado, o sea, es necesario el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad de concretarlos, por ejemplo “el que mate a otro”. ¿A qué tipo de dolo se refiere; dolo directo o eventual? Y ¿culpa consciente o inconsciente? El dolo directo es la intención positiva de querer hacer algo, este es el que conocemos como la intención o la voluntad de concretar. Pero en un dolo eventual yo puedo no necesariamente querer concretar, sino que yo puedo querer hacer algo sin querer este resultado y sin embargo me lo represento. Por ejemplo: “Si yo le pego con un bate dos veces en la cabeza demás que muere” Este hecho, la muerte, yo me lo represento y al representármelo ya no importa que yo haya querido matarlo si no que basta con reconocer que pude matarlo. ¿Podría existir tentativa o delito frustrado con un dolo eventual? La gran mayoría dice que es perfectamente posible. ¿Por qué se plantea la duda? A diferencia de esto, que podríamos estar hablando en este caso de estados estamos hablando de distintos grados de intención. ¿Existe la tentativa y la frustración en un cuasi delito? No existe para efectos de cuasi delito. La culpa tiene que ver con negligencia por lo tanto yo jamás pensé en cometer el delito. Y desde el punto de vista práctico el cuasidelito tiene una pena bastante inferior a cualquiera de ellos. Ejemplo: Una persona quiere destruirle el auto a alguien y le pone una bomba, espera en el estacionamiento y la programa para que explote dentro de 5 minutos. La persona vuelve al auto y ve que hay una bomba y la desactivo. El sujeto puso de su parte para que el auto se dañara y se pudo representar también el hecho de que si pone una bomba puede llegar un sujeto cualquiera o el dueño al auto. En este caso se hablaría de daño frustrado u homicidio frustrado, el hecho de si creemos en el dolo eventual o no marca la diferencia. Si se cree en el dolo eventual pasa de un delito normal a un homicidio frustrado (porque puso todo de su parte pero no se verifico). Resumen:  El elemento subjetivo en el delito intentado es el mismo que se requiere para el delito consumado.  Para la gran mayoría procede incluso en el caso de dolo eventual.  No procede en el caso de culpa en los cuasidelitos. Faz Objetiva: Consiste en determinar hasta qué punto llegue yo. Tiene que ver con la dinámica de los hechos “hasta donde yo llego para diferenciarlo” (Punto de partida en el artículo 7 CP: Si yo hago todo de mi parte es delito frustrado y si no es tentado). Siempre la acción se interrumpe antes de que se llegue al resultado ¿y antes de que este consumado que existe? ¿Cuándo estamos ante el delito frustrado o tentado, y cuando no estamos ante ninguno? Desde el punto de vista de la sanción penal, esta comienza con la tentativa, antes de la tentativa no hay sanción. ¿Cuándo estamos en presencia de una tentativa? ¿Qué es lo que vamos a ver para saber si estamos en presencia de una tentativa? Desde el punto de vista de la faz objetiva hay teorías objetivas y subjetivas. Las teorías objetivas de cierta forma dicen que primero hay que ver la intención del autor, y una vez que la veamos hay que ver qué es lo que realmente hizo y cuando sepamos que hizo olvidamos la intención. Y las teorías subjetivas dicen que hay que ver cuál es la intención para luego ver hasta donde llego pero se sigue tomando en cuenta hasta el final. Para las teorías objetivas para desentrañar cuando estamos ante una tentativa primero atienden a la finalidad del sujeto, una vez que está claro que es lo que quería hacer atienden a los actos o a la

conducta desarrollada y una vez que determinan hasta qué punto se ejecuto la conducta eliminan la intención. Las subjetivas en cambio atienden también a la finalidad del sujeto y luego a la etapa a la que la conducta ha llegado pero siempre tomando en consideración la finalidad del sujeto. Teorías objetivas: Teoría Formal de Beling: El acto de ejecución y por tanto intentado cuando queda descrito o comprendido en la actividad por el verbo rector del tipo. Por lo tanto cuando la conducta de este autor llegue al verbo matar vamos a estar hablando de un acto descriptivo y por tanto sancionable. Por ejemplo: Yo quiero matar a otra persona y por lo tanto le pongo veneno en un vaso de agua, puede que la persona ni siquiera este, puede que yo espere que venga, entonces ¿Qué es un acto de ejecución? ¿Es colocar el veneno? Respecto de esta teoría si el tipo viene y no se toma el agua o la bota, no hubo ningún acto ejecutivo, ni se llego a la tentativa por tanto no existe delito. Como se restringió tanto el campo aparecen otras teorías. Teoría Formal de Frank: Empieza a ampliar la noción de este acto ejecutivo y dice que estos sin ser tales (sin ser realmente ejecutivos), por su necesaria unión con la acción típica aparecen como incorporados a esta acción. Por ejemplo el ponerle veneno al agua a alguien no tiene que ver con matar pero esta tan relacionado que obviamente forma parte del acto constitutivo. Otros autores dicen que estos actos o esta situación, tocan la estructura del delito intentado cuando tienen una proximidad temporal o espacial respecto del bien jurídico. Otros hablaron de actos unívocos y equívocos (Carrara). Son actos unívocos los que conducen por su naturaleza a un resultado criminal. Los equívocos pueden ser absolutamente equívocos o relativamente equívocos. Los absolutamente equívocos son los que aun mirados con las demás circunstancias concurrentes no demuestran nada en relación al delito por ejemplo el comprar un arma o hacer un plano de la oficina que se pretende asaltar. Los relativamente equívocos son aquellos que mirados en un contexto con las demás circunstancias constituyen delito intentado ¿Cómo qué? Por ejemplo si yo veo a alguien en el interior de mi casa con un bolso, con guantes y con un gorro ¿Ha sacado algo? No es seguro. Pero constituye un acto relativamente equivoco. Entonces: Los actos unívocos son los que constituyen actos de ejecución y todos los demás constituyen actos preparatorios salvo los relativamente equívocos. Para Garrido Montt los actos ejecutivos y los actos preparatorios no tienen ninguna importancia porque en primer lugar el artículo 7 no distingue a los actos ejecutivos de los actos preparatorios, en segundo lugar porque todos los actos tienden a un objetivo o resultado y en ningún caso lo consiguen y en tercer lugar porque el CP se desentiende de esta clasificación ¿Por qué? Porque en algunas ocasiones sanciona actos de simple preparación como por ejemplo en el articulo 15 N°3 que sanciona como autor a aquella persona que proporciona medios de ejecución o también como en el caso del articulo 16 en que se sanciona al cómplice con actos anteriores a la ejecución del delito. Otros ejemplos también serian los casos de la conspiración, el artículo 124, 181, entre otros. La contra argumentación dice que como los sanciona expresamente quiere decir que solo en aquellos casos en que se ha querido sancionar actos preparatorios los ha llevado a un tipo penal distinto. Eso quiere decir que la regla general no quiere sancionar los actos preparatorios. Requisitos de la tentativa: 1) Que el autor principie la ejecución del delito (Artículo 7 CP) 2) Que los hechos ejecutados sean directos en relación a la concreción del delito

¿Qué es dar inicio a la ejecución del delito? Que pone de su parte todo lo necesario en términos positivos, o sea no es cuando piensa el delito ni cuando ve la posibilidad de cometerlo, ni cuando indaga sobre la forma de cometerlo, es cuando el dolo está formado y cuando existe la determinación del sujeto de cometerlo. Desde el punto de vista de cuando se da principio a la ejecución la respuesta la da el artículo 7 cuando dice “cuando ha puesto de su parte todo lo necesario”. Esto significa dar principio a la ejecución. Ejemplo: En el delito de violación siempre hubo crítica con respecto a cuándo se consumaba el delito, para algunos era solo cuando existía coito y para otros cuando había eyaculación. El código frente a esto dijo que había principio de ejecución con la introducción del miembro. Siempre debe verse desde un punto de vista concreto. Puede ocurrir que el propio código diga que se va a acelerar como en el caso del delito de robo “se entiende consumado el delito de robo cuando se está en la etapa de tentativa”. ¿Qué significa que se trate de hechos directos? No basta la exteriorización de cualquier conducta debe tratarse de una actividad que se vincule directamente con su concreción. Es directa cuando se encamina directamente a un objetivo o mira. O sea los requisitos de este segundo requisito son dos: 1) El acto debe dirigirse directamente a la ejecución del delito. 2) El acto debe ser apto o idóneo para concretar el tipo.

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