El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado la corte constitucional “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.
Debido proceso Restablecimiento del derecho Las garantías procesales son los modos de cumplir los principios de seguridad jurídica que son los principios constitucionalmente protegidos
el actuar contrario a la verdad de la señora Camayo, que infiere un proceder doloso e impune de esta frente a la verdad. la señora Camayo, rindió un testimonio artificial el día 6 de abril de 2016, el cual difiere de la realidad, sobre los hechos que le constaban en la relación de la pareja ARIZA PUENTES en el espacio, trato y tiempo de la misma; sin importar la advertencia que le realizó el magistrado en el momento de tomar el juramento en la medida de protección 2014-482 aportó mi poderdante un audio, aceptado como prueba en la comisaria 11 de familia de Suba en fecha de mayo de 2015, en el que la Señora Camayo narraba telefónicamente a mi poderdante hechos ocurridos en diciembre de 2014 y que eran
relevantes en la denuncia instaurada por violencia intrafamiliar y que eran relevantes en la denuncia instaurada por violencia intrafamiliar, los cuales desconoció en audiencia y en su momento eran de gran importancia para esclarecer los hechos que fundaban las pretensiones de la demanda civil que cursó en el juzgado 8 de familia y posteriormente en el recurso de alzada ante el tribunal superior de Bogotá donde omitió y dijo desconocer por tal motivo la decisión de archivo por parte de la fiscalía no tiene un fundamente claro y mucho menos el declarado como lo es la atipicidad que no es una causal de archivo. Bajo estos estamentos dejo sustentado el recurso de apelación