Arancel Judicial.docx

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El arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia. Los recursos recaudados con ocasión del arancel judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia. La Ley estatutaria 1285 del 2009 creó el arancel judicial, una contribución que los usuarios del sistema judicial colombiano deben pagar para sufragar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia. Con posterioridad a su creación, la Ley 1653 de 2013 fijó las reglas para su cobro.

A partir de la expedición de la Ley 1653 de 2013, el acceso a la Administración de Justicia ante la jurisdicción ordinaria contenciosa administrativa y/o ante autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, no es gratis como lo establecía el artículo primero del Código de Procedimiento Civil. ¿Qué es el Arancel Judicial? En la práctica procesal este término se asociaba, en un principio, al pago que debe realizarse por algunas actuaciones judiciales, tales como desgloses, copias auténticas, notificaciones, entre otras; por lo que no tenía relación con el ámbito impositivo y tampoco influencia en el derecho a acceder a la administración de justicia. Sin embargo, a partir de la Ley 1394 de 2010 el llamado Arancel Judicial pasó a tener una muy estrecha relación con la materia fiscal, ya que dicha institución se consideró como una contribución parafiscal orientada a recaudar recursos de inversión para el fortalecimiento de la rama judicial, en especial para la descongestión de los despachos judiciales e implementación de la oralidad. Con la misma naturaleza y fines señalados se mantuvo el arancel judicial con la expedición de la Ley 1657 de 2013, norma que derogó la Ley 1394 de 2010, más todos los postulados como hecho generador, tarifa, excepciones, por no decir todos, cambiaron, como pasará a explicarse, teniendo con sí unas consecuencias negativas para acceder a la administración de justicia. ¿Cuándo se genera el arancel judicial? El arancel judicial a diferencia de la norma anterior ya no se genera al final del proceso ni cuando el valor de las pretensiones tengan una cuantía superior a 200 salarios mínimos mensuales vigentes, sino que ella deberá de pagarse previamente a que se formule, ante la jurisdicción ordinaria, contenciosa administrativa u autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, alguna pretensión dineraria, lo cual constituye un prerrequisito al ejercicio del derecho a poner en funcionamiento el aparato judicial, al punto que se podrá inadmitir la demanda u aplicar las figuras del desistimiento tácito, perención o cualquier forma de terminación anormal, de verificarse el no pago de la contribución. El hecho de que se hable de pretensión dineraria, abrió también el abanico de los sujetos que están obligados a pagarlo, pues ya no sólo se dirige a demandante inicial y demandante en reconvención, sino a todo aquel que formule una pretensión

dineraria, tales como incidentantes, llamados en garantía, denunciante del pleito, entre otros. Así mismo, la suma pagada por concepto de arancel judicial, se incluirá indexada en la respectiva liquidación de costas del proceso, debiendo ser asumida, en principio, por la parte vencida, siempre y cuando ella no esté exenta del pago de la arancel, caso en el cual no podrá incorporarse. ¿Qué debe pagarse? Otro de los cambios que estableció la Ley 1653 de 2013 fue la unificación de la tarifa que debe de ser pagada, por la del 1.5% del valor de las pretensiones dinerarias, y hasta por un máximo de 200 salarios mínimos legales mensuales, debiendo tenerse en cuenta que cuando existan varias pretensiones dinerarias deberán sumarse y si en algunas de ella se persigue la declaratoria de frutos, intereses perjuicios, multas, sanciones, mejoras o similares estos deberán liquidarse al momento de presentación de la demanda, suma sobre la cual se aplicará la tarifa. Debe precisarse que estas reglas serán aplicadas a todos los procesos que se inicien con posterioridad al 15 de julio de 2013, ya que los formulados con anterioridad a esta fecha se les aplicará las reglas enunciadas en la Ley 1394 de 2010. Otro punto que debe resaltarse, es que en el evento que el proceso dure más del tiempo permitido por la Ley, un año normalmente, quien pagó el arancel judicial tendrá supuestamente el derecho a su devolución, al tanto que ese dinero será destinado al pago de sus tributos, pero si no está obligado a pagar renta no tendrá ese derecho. ¿Qué está excluido del pago? Están excluidos de la aplicación del arancel judicial los procedimientos arbitrales, penales, laborales, contencioso laborales, de familia, de menores, liquidatarios, insolvencia, jurisdicción voluntaria y derivados de acciones constitucionales, por lo que de formularse pretensiones dinerarias en este tipo de trámite no se está en la obligación de pagar la contribución. Así mismo, no están obligados a pagarlo las entidades públicas, salvo que pertenezcan al sector financiero o estén vigiladas por la Superintendencia Financiera y las personas naturales que el año anterior a la formulación de la pretensión dineraria no hayan estado obligadas a declarar renta o cuando soliciten el amparo de pobreza. Conclusión: Dadas las radicales modificaciones introducidas por la Ley 1653 de 2013 al Arancel Judicial, se creó una barrera de acceso al aparato judicial para algunos sujetos en particular, lo que inescindiblemente conllevará que se inicien juicios de constitucionalidad en contra de la norma, en los cuales lo más probable es que no salga muy bien librada.

ARANCEL JUDICIAL La Ley estatutaria 1285 del 2009 creó el arancel judicial, una contribución que los usuarios del sistema judicial colombiano deben pagar para sufragar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia. Con posterioridad a su creación, la Ley 1653 de 2013 fijó las reglas para su cobro. Mediante sentencia C-169 de marzo 19 del 2014, confirmada en fallos posteriores [1], la Corte Constitucional decidió declarar inexequible la citada Ley 1653 del 15 de julio del 2013. No obstante lo anterior, debe precisarse que la decisión de la Corte Constitucional no suprime el cobro del arancel judicial creado mediante la Ley estatutaria 1285 del 2009, simplemente precisa y aclara el alcance del tributo y los criterios que deben aplicarse para su cobro y recaudo, siguiendo para ello las directrices establecidas en la Ley 1394 del 2010. Norma vigente con anterioridad a la ley declarada inconstitucional. Análisis del fallo y perspectivas sobre el cobro de este tributo : El valor a pagar por concepto de esta contribución parafiscal correspondía al 1.5% de la sumatoria de todas las pretensiones dinerarias contenidas en la demanda (incluidos frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares); sin que el valor resultante pudiese superar el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El pago debía hacerse con anterioridad a la presentación de la demanda y así acreditarse junto a la misma, so pena de ser inadmitida por el Juez asignado. Para la Corte Constitucional, la Ley 1653 del 2013 modificó los elementos del tributo al punto de restringir de manera desproporcionada el acceso a la administración de justicia. Adicionó que esta reforma violaba los principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad que deben orientar al legislador para imponer las cargas de índole tributario. A juicio de la Corte, si bien la norma señalaba los responsables y qué tipo de procesos daban lugar a su pago, ésta no contemplaba una realidad económica que justificase su necesidad, agregando que ya existían otros medios para impedir la interposición de demandas infundadas. Puntualizó el alto tribunal que la disposición imponía regresiones en el sistema tributario y daba lugar a que cuantiosas pretensiones dinerarias legítimas no se reclamasen ante los jueces, debido a la incapacidad de pago del demandante. Es así que en virtud de la decisión de la Corte, a los procesos iniciados a partir del 19 de marzo de 2014 deben aplicarse los criterios que en materia de arancel judicial establecía la Ley 1394 del 2010, norma que recobra su vigencia con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1653 de 2013 por parte del alto tribunal, así: ¿A partir de marzo 19 del 2014 quiénes son los responsables de pagar el arancel judicial?

El tributo deberá ser pagado por los demandantes que resulten beneficiados con condenas o pagos emanados de procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos que resulten exitosos. Esto siempre y cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentar la demanda. ¿Cómo se liquida el valor a pagar por concepto de arancel judicial? Para procesos judiciales que se llevan hasta su finalización, el valor a pagar corresponde al 2% del valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante, según se determine en la condena y/o la liquidación final del crédito. En casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del 1% del valor de los pagos, prestaciones o de la estimación de los bienes que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación que ponga fin al proceso. ¿En qué momento deberá hacerse el pago? El Arancel Judicial será liquidado por el juez con base en las condenas impuestas, el acuerdo conciliatorio alcanzado o la transacción celebrada, según el caso. El pago deberá hacerse una vez cobre firmeza la providencia judicial que liquide el valor arancelario y se encuentre satisfecho el interés del demandante. ¿Qué ocurre en caso de no realizarse el pago? La ley establece que toda providencia en firme que imponga pago arancelario alguno, prestará mérito ejecutivo. De suerte que el Consejo Superior de la Judicatura podrá adelantar el correspondiente cobro coactivo en contra del demandante, para hacerse al pago del arancel judicial insoluto por este. Si la justicia en Colombia no estuviera politizada, su administración en manos de un Consejo Superior incapaz, ineficiente y burocratizado, y el servicio de administración de justicia en Colombia fuera adecuado, eficiente e imparcial, pagaríamos gustosos cualquier contribución para el funcionamiento de la rama judicial. Tristemente, en nuestro medio la justicia “cojea” (pero tampoco llega) y el acceso a un juicio eficiente e imparcial no es un derecho sino un lujo. Resulta paradójico que los usuarios de un servicio público esencial como es la administración de justicia deban pagar por tener acceso a ella.

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