Analisis Jurisprudencial-obligaciones

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  • Pages: 17
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA REF. EXPEDIENTE No. 6897

CYNTHIA EMELITH ALTAMAR GUERRERO COD.

651061054

DERECHO CIVIL OBLIGACIONES

UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DERECHO DIURNO II GRUPO UNO

AGRADECIMIENTOS

Agradezco a Dios, Todopoderoso por la sabiduría, conocimiento y entusiasmo suministrado; a mis padres, mi madrina, mi abuela Gina y en especial a mi

prima Marly margareth, por servirme de

motivación para superarme y por confiar en mi

y contribuirme de

una u otra forma para la elaboración de este trabajo.

2

TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

4

JUSTIFICACIÓN

5

OBJETIVOS

6

Objetivo General Objetivos Específicos 1. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

7



Antecedentes

7



Identificación Del Texto

8

2. ANÁLISIS ESTRUTURAL •

9

Problema Jurídico

3. CRÍTICA JURÍDICA

10

CONCLUSIÓN

14

BIBLIOGRAFIA

17

3

INTRODUCCIÓN

En este trabajo realizaremos el análisis de una pequeña sentencia, la cual se identifica teniendo como referencia : Expediente No. 6897.

A sí mismo podrá ilustrarse a cerca de la elaboración de un análisis estructural de una jurisprudencia, identificando los métodos de interpretación, las tesis expuestas por sus partes y las técnicas jurídicas mencionadas en un problema jurídico.

El vocabulario empleado en este trabajo, es fácil y sencillo apto para la lectura, análisis e interpretación tanto para el educando como para el educador.

4

JUSTIFICACIÓN

Teniendo en cuenta que el estudio del derecho requiere de un profundo conocimiento de metodología jurídica, se hace importante que los estudiantes de derecho desarrollemos los temas vistos en el programa con el propósito de afianzar

nuestros conocimientos en

relación con la aplicación de los temas que hemos desarrollado durante el programa de metodología jurídica, los cuales son de gran importancia para el desarrollo de nuestra vida profesional.

Cabe mencionar que la

ilustración de la elaboración de un análisis

estructural de una jurisprudencia, identificando los métodos de interpretación, las tesis expuestas por las partes y las técnicas jurídicas mencionadas en un problema jurídico, es un punto base o esencial para el estudio de las jurisprudencias

5

OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Identificar los elementos constituyentes de un análisis estructural de una jurisprudencia, a través de la estructura detallada y profunda de sentencias.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS •

Establecer las partes que conforman una sentencia.



Poner en práctica

los conocimientos adquiridos en el estudio

del análisis estructural y crítica jurídica. •

Ilustrar los diferentes métodos de interpretación, las tesis expuestas por las partes y las técnicas jurídicas mencionadas en un problema jurídico.

6

1. ANALISIS JURISPRUDENCIAL ANTECEDENTES Persigue la actora, Dolly Victoria Alvarez, la resolución del contrato recogido en la escritura pública No. 1859 corrida en la notaria 12 de Cali el 8 de abril de 1994,por virtud del cual Mauricio Lloreda Rojas vendió a ella los lotes de terreno distinguidos con los números 10 y 11, ubicados en el paraje El Pedregal del municipio de Florida (valle), condenándose al demandado a pagarle los perjuicios y a restituirle la suma de 36 millones de pesos que recibió a título de precio, junto con los intereses legales y la correspondiente indexación. Pide

también

“compraventa”

la

resolución

de

la

promesa

de

contrato

de

suscrita el 30 de noviembre de 1993, de una parte

Dolly Victoria Alvarez y, y de otra, por Mauricio Lloredas Rojas, Martha Cecilia Navarro de Lloreda y la Sociedad Lloreda Calero y Cía. S. en C. s. condenándose a los demandados a restituir los vehículos que como precio del contrato recibieron, junto con el valor indexado de los frutos civiles o naturales y el de la multa estipulada en la misma promesa.

7

IDENTIFICACION DEL TEXTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). REF. Expediente No. 6897 Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario de Dolly Victoria Alvarez contra Mauricio Lloreda Rojas, Martha Cecilia Navarro de Lloreda y la sociedad Lloreda Calero & Cía. S. en C..

2. ANALISIS ESTRUCTURAL

8

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se debe dar la resolución del contrato recogido en la escritura pública No. 1859, corrida en la notaria 12 de Cali, el 8 de abril de 1994? Y a su vez, ¿ se de be dar la resolución de la promesa de contrato de “compraventa2 suscrita el 30 de noviembre de 1993?

RECURRENTE TESIS: Si

FUENTE: articulo 1625, num. 7, código civil

METODO: Exegético

CORTE TESIS: No

FUENTE: articulo 1625, num. 7, código civil

METODO: Sistemático

TECNICA: Análisis Semántico TECNNICA: integración a través de Gramatical

la norma constitucional

9

CRÍTICA JURÍDICA La Parte Demandante El

demandante, Dolly Victoria Alvarez, presenta sus peticiones

sustentándolas así: 1. Por la mentada “promesa de venta “ los demandados se comprometieron a enajenar a favor de ella, los lotes 10 y 11 ya referenciados, la actora por su parte, les entregó real y materialmente dos camiones que describe el tercer hecho de la demanda. 2. Estos predios desaparecieron el 31 de enero de 1994 al ser arrasados por

el fenómeno hidrológico del río Fraile, hecho

notorio que no requiere de prueba. Sin embargo de lo cual, Mauricio Lloreda Rojas- persona a quien correspondió los lotes por efecto de la división del bien cumplida por acto escriturario en diciembre de 1993-otorgó la escritura pública de “Venta” de los mismos el 8 de abril de 1994, en la que la demandante dejó constancia a través de su apoderado de que la firmaba con el simple propósito de cumplir lo suyo, “pero que, por no existir en ese momento los predios que le habían prometido vender y traditar

en razón del evento ya mencionado, la tradición y la

entrega material de los mismos no podía cumplirse por parte de los prometientes vendedores por la inexistencia física de los predios” 3. Como dicho contrato “no podía cumplirse”, y de hecho no se cumplió, ha de tenerse por “resuelto dado el incumplimiento del vendedor”.

Incumplimiento

que

conduce

igualmente

a

la

resolución de la promesa de permuta. La Parte Demandada

10

La parte demandada, Mauricio Lloreda Rojas, Martha Cecilia Navarro de Lloreda y la sociedad Lloreda Calero & Cía. S.

se opuso a las

pretensiones. Relativamente a los hechos reiteró: 1. Que los predios “existen” pues que “están allí” si bien no en la forma que se prometieron, sí “en la forma que la naturaleza los dejó después de la avalancha del río Fraile”. Además ya habían sido entregados físicamente a la actora. Negó que ésta hubiese cumplido de su parte, toda vez que no hizo el traspaso de uno de los camiones. 2. Y excepcionó diciendo que “si hubo un incumplimiento” se debió a fuerza mayor o caso fortuito, pues frente a los hechos de la naturaleza es inoperante lo que se haga.

Con sentencia desestimatoria de las pretensiones clausuró el juzgado noveno civil del circuito de Cali la primera instancia del litigio, la cual confirmó el Tribunal Superior de Cali al desatar la apelación interpuesta por la demandante. Contra esta decisión , como arriba se adelanto se formuló el recurso de casación que la corte se apresta a decidir.

La Sentencia del Tribunal

11

El sentenciador concluye que: “Descendiendo al caso de autos, y teniendo por probado el contrato de compraventa celebrado por las partes, que los predios objeto de la misma perecieron por la avalancha de agua y lodo del río Frayle, del municipio de Florida ocurrida el 31 de enero de 1994, lo afirma el actor en su demanda, lo aceptan los demandados y corroboran las pruebas aportadas al proceso, como la inspección judicial, dictamen pericial, la resolución No. 001 de febrero 3 de 1994 expedida por el Director Nacional para la Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno que declaró Estado de Calamidad Pública en los municipios de Florida, Pradera y Tulúa, Departamento del Valle del Cauca”, avalancha

que

evidentemente

“constituye

un

caso

fortuito

exonerativo de responsabilidad del deudor y la pérdida la asume el acreedor en razón del res sperit creditori (sic) vigente en nuestra legislación según lo anotado en numeral anterior (art. 1604, 1605, 1607, 1729, 1730, 1733, del C. Civil)”.

La Demanda de Casación Consideraciones Se lanza a decir que el incumplimiento estuvo fue respecto de la obligación dimanante de la compraventa, exactamente en cuanto no se hizo tradición de los inmuebles. Y fustiga

al tribunal que en el

punto haya aplicado normas que se refieren, a la pérdida de la cosa si, pero cuando ella se produce con posterioridad al contrato, y no cuando, como aquí, se

produjo con antelación. No hay duda: un

contrasentido es decir que una obligación nación incumplida. Y todavía más al plantear que el contrato recayó sobre cosa existente,

12

como así lo señala otro pasaje del argo, concretamente al suplicar que dentro de los perjuicios reclamados están los mencionados por el inciso tercero del artículo 1870 del Código Civil, que precisamente gobierna la venta consciente de cosa que no existe. Si esto es lo que se alega, obviamente que tal fenómeno rechaza la idea de la resolución contractual que, por contraste, se supone la validez del negocio. Añade que sin explicación queda dejándose intacta la conclusión de que la cosa pereció por caso fortuito, pueda edificarse, sin más, el incumplimiento de quien debía entregarla, con total olvido de que nadie puede ser constreñido a ejecutar lo que le resulta imposible. Así las cosas, el cargo no ofrece claridad suficiente, y la facilidad de ser estudiado por la corte se compleja. El cargo no prospera. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia de impugnación, arriba referenciada.

Desde mi punto de vista estoy absolutamente de acuerdo con las consideraciones expresadas por la corte, y por lo tanto con su decisión. CONCLUSIÓN

13

La promesa de contrato es diferente del precontrato. El último es un acuerdo de voluntades tendiente a la realización de un acto jurídico. La primera es en nuestro derecho,

un

acto jurídico solemne, un

contrato. El precontrato encuentra su fundamento legal en el artículo 961 del Código de Comercio. La promesa de contrato en el artículo 1611 del Código Civil, que corresponde al artículo 89 de la ley 153 de 1887. de modo que la promesa de contrato pueda estar—generalmente lo está — precedida de un precontrato,

es decir,

un acuerdo de

voluntades tendiente a su celebración. La promesa en sí misma es un contrato. Y contrato solemne, porque conforme al artículo 89 de la ley 153 de 1887, para que produzca obligación debe reunir los siguientes requisitos: •

Que conste por escrito



Que el contrato al que la promesa se refiere no sea de aquellos que la ley declara ineficaces.



Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que la ley declara ineficaces.



Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.



Que

se

determine

de

tal

suerte

el

contrato

perfeccionarlo sólo falte la tradición de la

que

para

cosa o las

formalidades legales.

Ahora bien, el contrato es una acto jurídico completado realizado con la plenitud de las formas establecidas por la ley por medio del cual se pacta el cumplimiento o la extinción de obligaciones.

14

Sí el contrato es de aquellos que

se perfeccionan con el simple

consentimiento, la aceptación de la oferta da lugar al nacimiento d e uno

definitivo.

No

sucede

lo

mismo

cuando

para

su

perfeccionamiento requiere de la entrega de la cosa a que se refiere o de formalidades o solemnidades adicionales, pues sin estas no hay contrato. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato. “esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea” El riesgo se funda en el principio de que quien crea uno para su beneficio

debe responder

por los perjuicios que ocasione, con el

ejercicio de la actividad que lo determina. Después de haber leído, analizado, e interpretado la sentencia; y complementando este estudio con la

lectura e investigación

del

tema central considero que: La demandante esta reclamando sus derechos con justa causa, puesto que ésta solo firmo el contrato de compraventa, el cual no se perfeccionó ya que no hubo la entrega de los predios a tiempo por parte del demandado. Tomando la opinión doctrinal de Arturo Valencia zea “mientras no se ha realizado la tradición o entrega del inmueble, el deudor (el vendedor) sigue siendo su dueño, una vez se realiza, deja de serlo, pero también deja de ser el deudor, quedando suficientemente claro que tratándose de obligación civil de dar un inmueble, los riesgos los

15

asume el acreedor (comprador) únicamente a `partir de la tradición o entrega”. Ya que la desaparición de los previos se dio antes de la tradición o entrega de estos, la responsabilidad la debe asumir el vendedor puesto que aun configuraba como dueño de estos. Si éste hubiera hecho la entrega de la cosa a tiempo, hubiese quedado libre de responsabilidad puesto que

dichos predios ya hubiesen pasado a

manos de la señora Vitoria Alvarez.

16

BIBLIOGRAFÍA



Código Civil Colombiano . Editorial Leyer



Pérez Escoba, Jacobo.

Metodología

y Técnica de la

investigación Jurídica. Editorial Horizontes. Bogotá, 1997 •

Microsoft

Corporation,

Biblioteca

de

consulta

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Encarta 2003 •

Duran Acuña, Luis David.

Explicaciones aplicadas al

método de análisis de Jurisprudencia (la reseña y el comentario de la jurisprudencia). Seminario de jurisprudencia en las especializaciones de derecho de familia, notarial y procesal. •

Universidad Externado de Colombia

Jorge Cardozo Isaza. Obligaciones. Tomo I “ Sus Fuentes y Su Clasificación”. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 1981

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