Interpretacion Del Derecho En Colombia .... Trabajo De Introduccion...cynthia

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Interpretación Del Derecho en Colombia

Cynthia Mlit Altamar Guerrero

INTERPRETACIÓN DEL DERECHO EN COLOMBIA

CYNTHIA EMELITH ALTAMAR GUERRERO

UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS BARANQUILLA

TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCIÓN

Interpretación Del Derecho en Colombia

Cynthia Mlit Altamar Guerrero

MARCO TEÓRICO •

FUENTES DEL DERECHO



LA JURISPRUDENCIA Y SU VALOR



JERARQUÍA NORMATIVA E INICIATIVA LEGISLATIVA



LA CONSTITUCIÓN DE 1991. NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO



INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES

MARCO CONCEPTUAL •

LA INTERPRETACIÓN EN EL DERECHO COLOMBIANO



INTERPRETACIÓN JUDICIAL



ELEMENTO GRAMATICAL.



ELEMENTO SISTEMÁTICO



LAS

LEYES

ESPECIALES

PREVALECEN

SOBRE

LAS

GENERALESINTERPRETACIÓN AUTENTICA •

REGLAS DE INTEGRACIÓN



REGLAS

GENERALES

DEL

DERECHO

SEGÚN

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA •

TEORÍA DEL ABUSO DEL DERECHO

BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCIÓN

LA

Interpretación Del Derecho en Colombia

Derecho

colombiano,

conjunto

Cynthia Mlit Altamar Guerrero

de

normas

que

constituyen

el

ordenamiento jurídico vigente en Colombia. De una forma especial en el ámbito civil, presenta dos épocas: la primera se inicia con el descubrimiento de América y concluye en 1873, año en que se inicia el segundo periodo, que corresponde al actual Código Civil vigente en Colombia. Antes que se promulgara el Código actual, rigieron las leyes especiales que dictó España para sus colonias (las llamadas leyes de Indias), el Derecho español y, desde 1825 hasta 1873, la legislación nacional. El 26 de mayo de 1873 el presidente colombiano Manuel Murillo Toro aprobó, como Código Civil de la Unión, el Código de Santander, que había sido copiado del Código de Cundimarca, que a su vez era reflejo del Código Civil chileno de Andrés Bello. El trabajo de Andrés Bello estaba muy influido por las corrientes jurídicas compiladas en el Corpus Iuris Civilis (Derecho romano puro), pero así también por el Derecho germano (los códigos de Austria y Prusia y de modo especial la obra de Savigny), el antiguo Derecho español (el Código de las Siete Partidas y la Novísima Recopilación) y el Derecho francés (ante todo la obra de Pothier y el Código de Napoleón, instituido en 1804, con los comentarios de Delvin-Court y Rogron).

MARCO TEÓRICO

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Cynthia Mlit Altamar Guerrero

FUENTES DEL DERECHO La Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho son las fuentes del Derecho colombiano. En su artículo cuarto, la Constitución es considerada como la norma de normas y, como tal, fuente indiscutible de Derecho, al tener que desarrollarse todo el Derecho con sujeción a la ley fundamental, obligando a gobernantes y gobernados. La ley está consagrada por el artículo cuarto del título preliminar del Código Civil, que establece: “La ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución nacional. El carácter de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar”. Por su parte, la costumbre (recogida en el artículo 13 de la ley 153 de 1887) se define, “siendo general y conforme a la moral cristiana, constituye Derecho, a falta de legislación positiva”, pero es en el artículo tercero del Código de Comercio, legislación que recurre con mayor frecuencia a esta fuente, donde se concreta su sentido, cuando

establece:

“La

costumbre

mercantil

tendrá

la

misma

autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior”. Los principios generales de Derecho se consignan en el artículo octavo de esta legislación: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o

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materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de Derecho”. Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de junio de 1958, menciona: “El ordenamiento jurídico no está constituido por una suma mecánica de textos legales. No es, como pudieran creerlo, una masa amorfa de leyes. Todo orden jurídico está integrado por ciertos principios generales, muchos de ellos no enunciados concretamente por el Código Civil, pero de los cuales, sin duda, se han hecho aplicaciones concretas a casos singulares”. LA JURISPRUDENCIA Y SU VALOR En el artículo cuarto de la ley 153 de 1887 se emplea la expresión “reglas de la jurisprudencia” para manifestar que “servirán para ilustrar

la

Constitución

en

los

casos

dudosos.

La

doctrina

constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes”. Pero dicha expresión se ha ceñido al conocimiento de las decisiones de los tribunales, concretamente a las de la Corte Suprema de Justicia, lo que viene a significar la doctrina probable de la Corte Suprema, como tribunal de casación. Por

ello,

la

jurisprudencia

tiene

en

Colombia

un

alcance

de

interpretador del Derecho dudoso e integrador del mismo, sin desconocer que hay quienes piensan que la jurisprudencia nacional tiene un verdadero valor de fuente del Derecho en Colombia.

JERARQUÍA NORMATIVA E INICIATIVA LEGISLATIVA

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Corresponde al Congreso, que responde a un modelo de poder legislativo bicameral, elaborar las leyes en Colombia, según el artículo 150 de la Constitución de 1991. Las leyes están subordinadas a la Constitución, como señala su artículo 4: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley

u

otra

norma

jurídica,

se

aplicarán

las

disposiciones

constitucionales”. Con la nueva Constitución de 1991 se han consagrado varias categorías

jurídicas:

constitucional,

las

leyes

entendidas

como

orgánicas, aquellas

con

que

rango

determinan

casi la

expedición de otras leyes, como la de presupuesto, en materia de planeación, la de organización territorial y las que contengan los reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras. Si sobre la base de dichas leyes se expiden otras que les sean contrarias, de acuerdo con el artículo 151 de la Carta Magna, serán inconstitucionales; las leyes estatutarias también son superiores a las leyes ordinarias o comunes, siendo sus principales características la estabilidad y permanencia, ya que su tramitación excepcional no podrá exceder de una legislatura y habrá de contar con una mayoría cualificada en una y otra cámara, existiendo una revisión previa por parte de la Corte constitucional sobre la posibilidad de ejecutar el proyecto y que a su vez regulará las siguientes materias: derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, administración de justicia, régimen de los partidos políticos, estatuto de la oposición, instituciones y mecanismos de participación ciudadana y estados de excepción. Con ello se pretende que su aprobación, modificación o derogación no obedezcan a simples caprichos de los partidos mayoritarios de turno,

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proporcionando a la comunidad leyes que tengan cierta vigencia temporal. Las leyes ordinarias o comunes regularán todos los supuestos no previstos en leyes anteriores, tales como la expedición de códigos (según prescribe el artículo 150, número 2) en todos los ramos de la legislación. El Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para presentar proyectos

de

ley

al

Congreso

sobre

códigos

sustantivos

y

procedimentales, entre ellos el Código Civil, el Código Penal, el Código del Trabajo, el Código de Régimen Político Municipal, las leyes electorales,

el

Código

de

lo

Contencioso-Administrativo,

el

Penitenciario y Carcelario, el Código del Menor, el Código Nacional de Policía, el Código Nacional de Tránsito, el Código Nacional de Protección al Medio Ambiente, el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables, el Código de Procedimiento Civil y el de Procedimiento Penal, y el Código Procesal del Trabajo. Cabe destacar como innovación la iniciativa legislativa popular, no prevista hasta la Constitución de 1991, como reflejo de la democracia participativa. Un número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral o el 15% de los concejales o diputados del país podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional. Se regula también como criterio de participación de la ciudadanía el referéndum abrogatorio, es decir, la facultad de intervenir por el pueblo (constituyente primario) en un número no inferior a la décima parte del censo electoral en la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre que participe por lo menos el

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25% del total del censo electoral. Se excluyen las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la ley de presupuesto y las referentes a materias fiscales o tributarias. LA CONSTITUCIÓN DE 1991. NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO La Constitución (promulgada en 1991 y reformada parcialmente en 1993, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005) está inspirada en importantes apartados de la Carta Magna española de 1978. Sustituyó a la Constitución de 1886, que estuvo en vigor durante más de 100 años, y en su artículo primero proclama: “Colombia es un Estado social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Significa lo social que el Estado tiene la obligación de buscar la justicia social en sus actuaciones, mientras que el Estado de Derecho, que no estaba contemplado en la Carta Magna anterior, subraya la preeminencia jurídica y de justicia de las instituciones. Se reitera la forma del Estado, la república unitaria, y sus implicaciones son la de preservar la unidad nacional y la forma republicana de gobierno, que en este caso es presidencialista. Otra novedad de la Constitución de 1991 la representa el principio de descentralización, con autonomía de sus entidades territoriales, puesto que se consagra una situación de federalismo atenuado o moderado, que es una de las tendencias más acusadas de la nueva Constitución. Definir el Estado como democrático conlleva reconocer

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que todo poder público emana del pueblo y que en el pueblo descansa la fuente de la legitimidad. Los principios de participación y pluralismo agregan una dimensión filosófica al concepto dogmático de la democracia. La parte final referente a que el Estado se funda en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general, determinará el desarrollo de los demás apartados de la Carta Magna como fundamento del orden político. La soberanía radica en el pueblo, según señala el artículo tercero de la Constitución, del cual emana el poder público. El pueblo ejerce la soberanía en forma directa o por medio de sus representantes. El castellano es declarado idioma oficial de Colombia, aunque las lenguas y los dialectos de los diferentes grupos étnicos del país gozan también de carácter oficial en sus respectivos territorios. INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES La hermenéutica de las normas, según prevé el Código Civil, son: interpretación

con

autoridad,

interpretación

doctrinal,

que

que

corresponde

ejecutan

jueces

al y

legislador;

funcionarios;

interpretación según el sentido gramatical y de las palabras; interpretación según el sentido técnico; interpretación sistemática; interpretación por extensión y por equidad.

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MARCO CONCEPTUAL

1. LA INTERPRETACIÓN EN EL DERECHO COLOMBIANO

SISTEMA CONSAGRADO EN COLOMBIA EL capitulo IV del titulo preliminar del código civil colombiano (Arts. 25 a 32) se refiere a la interpretación de la Ley y corresponde a los artículos 19 24 del Código Civil chileno , tomados según Bello, de los artículos

13 a 18 y 20 del Código de Luisiana,

(correspondiente al 32 colombiano) sobre el procedencia. El artículo 25

excepto el 24

cual no

indica

del Código Civil colombiano puede

considerarse basado en el artículo 3º del Código chileno.* En cuanto a los métodos, don Andrés Bello estableció como criterios los cuatro elementos que menciona Savigny: el gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático. Sin embargo, para Savigny, a los cuatro elementos ya enunciados. Deberían agregarse otros como el motivo de la ley, el examen del conjunto de la legislación, y el resultado de la interpretación Algunos autores consideran que el método consagrado originalmente en el Código Civil colombiano, que es el mismo Código Civil chileno, era el exegético **, mientras

que otros le dan importancia a la

influencia de Savigny, a los otros le dan importancia a la influencia de Savigny***. La Ley 153 de 1887 estableció novedades en cuanto a los medios de interpretación. El artículo 4º determinó que la doctrina constitucional

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es norma para interpretar leyes

y le dio influencia a los principios

del derecho natural y las reglas de jurisprudencia. El artículo 5º de la mencionada ley 153 permite utilizar en la interpretación de cualquier ley colombiana, la doctrina constitucional, lo que ha dado lugar a que algunos autores consideren que quedó derogado el artículo 27, inciso 1º, del Código Civil. Consideramos que el

inciso 1º del art. 27

del Código Civil está

vigente pero debe interpretarse en forma armónica con los principios establecidos en los artículos 40 y 50 de la ley 153 de 1887, reconociendose que sería rgresivo considerar que el método utilizado por el legislador colombiano es el exegético.

INTERPRETACIÓN JUDICIAL

Las normas sobre la interpretación de la ley se hallan contenidas en el capítulo IV del título preliminar del Código Civil, artículos 25 a 32. en cuanto a la interpretación doctrinal, se sigue el criterio general de no darle fuerza obligatoria, sino de considerar que sirve como idea directriz. La interpretación de autoridad puede ser: •

INTERPRETACIÓN JUDICIAL



INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA

La interpretación judicial, tiene una fuerza obligatoria relativa. Por consiguiente los jueces modo general el sentido

y tribunales

no pueden fijar de

y alcance de una disposición legal.

Sobre el particular, articulo 17. Fuerza De Las Sentencias Judiciales.

“Las

sentencias

judiciales

no

tienen

fuerza

Interpretación Del Derecho en Colombia

obligatoria

sino

respecto

Cynthia Mlit Altamar Guerrero

de

las

causas

en

que

fueron

pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria”. Esto implica que los fallos

judiciales solo

obligan a las partes y sus causahabientes, pero no a terceros ajenos al proceso. En Colombia, la corte suprema de Justicia tiene como una de sus misiones “unificar la jurisprudencia nacional”. Asimismo se ha establecido la doctrina probable en el Artículo 4º de la Ley 169 de 1896, que dice: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores".Por tanto la interpretación judicial no es obligatoria, pero tiene enorme importancia para la aplicación del derecho. ELEMENTO GRAMATICAL. El artículo 27 del Código Civil dice que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” Refiriéndose a esta norma. Alessandri Rodríguez expresa: “Y es natural: el pensamiento se exterioriza con palabras; si aquel se hace visible claramente en estas, debe estarse al tenor liberal de la ley. Lo contrario equivaldría a suponer que el legislador no sabe manifestar sus ideas, que es incapaz de escoger las

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Palabras reveladoras de su pensamiento; en resumen, que no sabe expresarse. Y esto es inconcebible en quien hace leyes”. El sentido de la ley es claro no solamente cuando su texto es diáfano, sino cuando no hay otro que lo contraríe. Además lo que en una época se considera como claro es posible que no lo sea en otra posterior. Por otra parte, un texto puede ser claro considerado en abstracto, pero

puede prestarle a dudas o

controversias en cuanto a su significado enfrentado a la realidad de la vida.

IHERING pone el siguiente ejemplo: supóngase que tres amigos, A, b y C se pasen a orillas de un río. De repente , A ve en la orilla opuesta asomar un objeto desde el subsuelo; se lo comunica a sus amigos; B, entonces, llama al perro de C y lo envía a buscar

el objeto; el

animal desentierra este, lo trae entre dientes y se lo presenta a su amo C. la cosa resulta ser una bolsa pequeña con monedas valiosas; se trata de un tesoro. Conforme a la ley, supongamos, el

tesoro

corresponde al primero y descubrir. Pero en hipótesis, ¿Quién es el descubridor? ¿El primero que vio asomar el objeto? ¿El que lo hizo desenterrar? ¿O el que, después de tomar la cosa presentada por el perro, se percató

de que realmente estaba en presencia de un

tesoro, y no de un objeto perdido? 3178087276 Consideramos que el inciso 1º del artículo 27 del Código Civil no consagró

una interpretación exegética de la ley. En una nota del

artículo 19 inciso 1º del llamado proyecto Inédito de Bello se lee: 2 Nosotros creemos que lo mas seguro es atenerse a la letra; pero no debemos ampliarla o restringirlas, sino que cuando de ella resulte

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evidentes absurdos o contradicciones; y que todo otro sistema de interpretación abre la puerta a la arbitrariedad, y destruye el imperio de la ley”. Fernando Gómez mejía explica así el pensamiento de bello: “después de citar in extenso la nota anterior, incluye un párrafo del articulo “observancia de la ley” publicado por bello en el araucano, en 1836, es decir 6 años antes del articulo citado. Decía allí bello: “puede muchas veces parecer al juez una lei injusta… con todo, ni puede dudar contra esa lei, ni puede desentenderse de ella”.

Y en otro

articulo: “si la lei es clara i precisa, no les es

permitido violarla (a los jueces), por duras que les parezca”.

Para

bello era entonces completamente valida la información de Ulpiano. “Duro es, pero así esta escrita la ley (durum hoc est sed ita lex scripta est)”. (Digesto, XI, 9, 12, 1). Al hablar de evidentes absurdos y contradicciones, parece que Bello esta descartando la interpretación judaica, cuando se entiende esta como la que “sacrifica el claro sentido de la ley a un empleo erróneo o equivocado de las palabras de que se ha el legislador”. La pregunta es: ¿Cómo interpreta la doctrina

chilena

considerarla

esta

natural

norma?

casi

ni

la

Prescindiendo analizan,

hoy

de

quienes

dos

por

posiciones

interesantes. Una de ellas es la recogida en las explicaciones del codigo de civil, que con base en Cood

Y Fábres, publico la academia

de leyes y crencias politicas de chile. Alli se partes del supuesto de que

esta

norma,

que

puede permitir

en casos

resultados inequitativos o absurdo, solo su

excepcionales

justifica en cuanto la

técnica legislativa ha llevado a un alto grado de perfección la expedición de leyes. Por lo mismo, no puede explicarse si conduce a monstruosos absurdos, y tiene en este sentido limitaciones naturales. La otra posición de interés es la de Fueyo. Sostiene este que no es lo mismo

tenor literal que sentido, y que, por lo tanto, el solo tenor

liberal

claro no

hace claro el sentido de una ley. La claridad solo

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resulta después de la aplicación de los cuatro elementos, gramatical, lógica, histórica y semántica. Una interpretación finalista, sistemática

y que consulta la realidad

social debe negarse a considerar como único método el exegético y entender que el inciso 1 del art 27 del C.C. debe interpretarse en consonancia con lo previsto en la ley 153 de 1887. la comisión revisora del código civil de 1939-1940 si bien critico durante el inciso 1 del art 27 del C.C., termino aprobando un articulo que decia mas o menos lo mismo: “los jueces no podran fallar contra texto claro y expreso de la ley (art 45). La corte suprema de justicia y sentencias de 2 septiembre de 1936 con ponencia del magistrado Eduardo Zuleta Ángel (“G.J.”, t. LXXX, num. 2154 pags 338/346). interpreto el inciso 1 del articulo 27 del Código Civil en forma exegetita sino teniendo en cuenta la finalidad, sentido y alcance de los artículos 905 y el hoy derogado articulo 2595 del código civil. Si el juez considera que la norma es oscura, para de terminar el sentido de la norma, de conformidad con lo establecido en el Codigo Civil y en la ley 153 de 1887,l puede solucionar el caso siguiendo las siguientes ideas directrices: a) la intenciono espiritu de la ley ( C.C. art 27, inc. 2) ; b) El sentido natural y obvio de las palabras, las definiciones legales, el sentido que quienes profesan determinada una determinada ciencia o arte les den alas palabras tecnicas, amenos que no parezca que sea el sentido que la quiso dar el legislador (C. C.art 28 y 29) e) El contexto de la ley y otra leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto ( C.C art 30): d) La doctrina constitucional; e) La critica y la hermaneutica ( ley 153 de 1887, art 5) y f) El espiritu general de la ley legislación y equidad natural ( C.C art 32).

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4. SENTIDO EN QUE DEBEN TOMARSE LAS PALABRAS DE LA LEY Las palabras deben tomarse en su sentido natural y obvio, según su uso general, conforme la ordea el articulo 28 del Codigo Civil. Sentido natural y obvio, según jurisprudencia chilena, es el que a las palabras da el Diccionario de la Academia Española. Pero cuando el legislador defina determinadas palabras, aunque tengan el sentido diverso del corriente, debe darsela la significación legal. El articulo 28 natural y obvio, según el uso general de las misma

palabras;

pro

cuando

el

legislador

las

haya

definido

expresamente para cierta materias, se les dara en esta su significado legal”. Las palabras tecnicas se emplearan en el mismo sentido que les dan los que profesan la ciencia o arte respectivos. El articulo 29 del codigo Civil establece: “ Las palabras tecnicas de toda ciencia o are se tomaran en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”. 5. ELEMENTO LOGICO HISTORICO El inciso 2 del articulo 27 del Codigo Civil dice: “ pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intencion o espiritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Una

expresiones

oscura

absolutamente(ininteligible)

cuando o

cuando

no se

puede presta

entenderse a

dos

mas

interpretaciones (ambigua). Es mas frecuente la seguinda hipótesis de la primera. El inciso 1 del articulo 30 del Codigo Civil dispone “ El contexto de la ley servira para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de

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manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.” El contexto de la ley es el lanzamiento de sus diversas partes, esto. Porque la legislación forma un cuero orgánico que debe interpretarse en su integridad y no aisladamente.

ELEMENTO SISTEMÁTICO El inciso 2º del artículo 30 del Código Civil establece: “Los pasajes oscuros de la ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”. El artículo 32 del Código civil determina que “ en los casos en que no pudieren

aplicarse

las

reglas

reinterpretación

anteriores,

interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo más

se que

conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la

equidad natural”. Esto, por cuanto las leyes de un país obedecen más o menos a una orientación general que deben

y a unos mismos principios o ideas directrices

guiar al intérprete en su labor. Estas pautas están

determinadas a lo largo de la legislación, pero el interprete debe buscarlas para conocer el espíritu

que informe

el ordenamiento

jurídico. En cuanto a la equidad, se ha dicho que es la aplicación de la justicia al caso concreto y es, además, un procedimiento de integración en el derecho colombiano.

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LAS LEYES ESPECIALES PREVALECEN SOBRE LAS GENERALES Esta es una regla universal. Si el legislador

dicta una ley sobre

determinada materia, quiere decir

que desea exceptuarla de la

regulación de la ley general. Es el

aforismo Lex specialis derogat

generalis.

El artículo 5º de la ley 57 de 1887: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. 2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de estos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instr ucción Pública”.

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LO FAVORABLE U ODIOSO DE UNA DISPOSICIÓN NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA AMPLIAR O RESTRINGIR SU INTERPRETACIÓN

Esta norma se halla establecida en el artículo 31 del Código Civil. El derecho moderno abolió la regla antigua “Odia restringi et favores convenit ampliari” o sea, que lo odioso se restringía y lo favorable se ampliaba.

INTERPRETACIÓN AUTENTICA La interpretación auténtica o legislativa es la realizada por medio de una ley. Las leyes interpretativas contienen una declaración

del

sentido de una ley que se preste a dudas. Por una ficción legal se supone que la ley

interpretativa

forma un solo cuerpo con la ley

que interpreta o se entiende por incorporada a en esta. El artículo 14 del Código Civil dice: “Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio”. Esta norma se repite en el artículo 58 del Código Político y Municipal. Por su parte el artículo 25 del Código Civil establece que “La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador”.

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Conforme al artículo 48 de la ley estatuaria de la administración de justicia, la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio (sent. C-037 de febrero de 5 de 1996). Es necesario distinguir entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Salvo las decisiones que hacen

tránsito a cosa

juzgada, las interpretaciones de la Corte Constitucional constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pues no criterio obligatorio conforme el artículo 230 d ela Carta (sent. C-083 de 1º de marzo de 1995). REGLAS DE INTEGRACIÓN Las reglas de integración en el derecho colombiano se encuentran establecidas en el artículo 8º de la ley 153 de 1887, que dice: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. Por su parte el artículo 4º de la Ley 153 de 1887 expresa: “Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para

ilustrar

la

Constitución

en

casos

dudosos.

La

doctrina

constitucional es, á su vez, norma para interpretar las leyes”. Mediante

sentencia de 5 de mayo de 1994 la Corte Constitucional

declaró constitucional el artículo 13 de la ley 153 de 1887 y sostuvo que la moral cristiana no es contraria a la Constitución, que el artículo 230 de la Constitución no excluyó la costumbre, y que el vocablo “ley” se refiere no al concepto de ley en sentido formal sino a la totalidad del ordenamiento jurídico.

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REGLAS GENERALES DEL DERECHO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

1. Enriquecimiento sin causa: En el derecho moderno, el enriquecimiento sin causa considerado como

se ha

una de las fuentes de las obligaciones, al

lado del acto jurídico, el hecho ilícito y la ley. Según este principio, a nadie le es lícito obtener ventajas patrimoniales a expensas de la lesión de otra persona. Los antiguos expresaron este principio con el aforismo latino nemine locupletari liceo cum alterius iniuria vel factura. El enriquecimiento sin causa se produce cuando un patrimonio recibe un aumento justifique.

a expensas de otro, sin causa que lo

Encontraremos

enriquecimiento sin causa

algunas

aplicaciones

del

en los artículos 2310 y 2311 del

Código Civil. En el artículo 21 de la ley 200 de

1936 , al

referirse a los jueces de tierras, establece que aplicarán el derecho teniendo en cuenta que “la ley

sustantivo se

interprete con el criterio de que no deben protegerse

el

enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho y el fraude a la ley”. 2. La buena Fé la buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en

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relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. En el derecho romano, la buena fé se referia a la creencia real de adquirir la propiedad. El artículo 768 del Código Civil dice: ARTICULO 768. . La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. 3. Teoría de la Imprevisión Se funda en la

interdependencia en los contratos bilaterales.

En la justicia, lo cual indica que si el cumplimiento de la obligación se hace

casi imposible o es muy lesivo, debe

reducirse en una justa proporción.

Esta teoría, que tiene ciertas vinculaciones y semejanzas con el “caso fortuito”, no obstante de haber diferencias considerables, puede plantearse de la siguiente forma: Este es el caso cuando por un hecho extraordinario, que no puede imputarse a las partes, el mismo se torna imposible de cumplir o muy oneroso para una de ellas. Se trata pues, de circunstancias posteriores a la celebración del contrato, que no se previeron ni pudieron lógicamente preverse, y que puede

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crear un estado de cosas que haga el cumplimiento un sacrificio pecuniariamente desproporcionado para el deudor, o gravemente perjudicial para el acreedor. Así, una de las partes creyéndose afectada por la contingencia que considera extraordinariamente imprevisible, plantea la resolución del contrato o reformar sus cláusulas. Entonces la preguntas es: ¿pueden los tribunales modificar las estipulaciones de un contrato, cuando el cambio imprevisto e imprevisible de las condiciones vigentes al tiempo de celebrase crea un serio desequilibrio de las prestaciones de las partes?... Entonces toma vigencia la “Teoría de la Imprevisión”: “Que atribuye al Derecho una facultad para demandar la extinción de la obligación y su consiguiente liberación sin responsabilidad de las partes (o de la que fue afectada)”. Requisitos y/o condiciones para aplicar esta teoría: __ El acontecimiento que ocasiona graves trastornos en el equilibrio de las prestaciones de las partes debe ser imprevisible. __ El acontecimiento debe ser ajeno a la voluntad de las partes. __ Que este acontecimiento cause una grave perturbación en las condiciones generales de la vida económica y en el desarrollo general de los negocios. __ Debe hacerse considerablemente más oneroso el cumplimiento de la obligación y causar al deudor grave daño. __ Que el contrato sea de tracto sucesivo, que las obligaciones que emanen de él no sean de ejecución instantánea, sino de ejecución sucesiva, o que importen prestaciones diferidas o a plazo.

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4. Fraude a la ley Consiste en la evicción de la ley por la ley misma. En efecto puede presentarse la evicción de una ley

nacional por una

extranjera. Asimismo la evicción de la ley que ha de venir por la ley actual y el fraude de laley por la ley misma.

Se denomina fraude de ley o fraude a la ley a una situación en la cual para evitar la aplicación de una norma jurídica que no le favorece o no le interesa, una persona se ampara en otra u otras, llamadas normas de cobertura, y busca dar un rodeo que le permita sortear la prohibición o las obligaciones que le imponía la norma vulnerada. El Derecho prohíbe el fraude de ley. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se consideraran ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Por tanto, la sanción al fraude de ley es la aplicación de la norma burlada. Ejemplos de fraude de ley •

Donación simbólica. En el caso de que, para evitar impuestos más elevados, se hiciese una donación a cambio de una cantidad simbólica, queriendo con ello calificar la operación de compraventa, se aplicarán todas las normas como si se tratase de una donación.

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Sociedad interpuesta o interpósita. Una persona crea una sociedad para aportar bienes inmuebles. La sociedad no tiene nada más, ni ninguna finalidad real, pero su intención es no tener bienes inmuebles en su patrimonio, sino solo bienes muebles (acciones). Puede querer con ello sortear la aplicación de ciertas normativas hereditarias.



Derecho

laboral.

Un

trabajador

tiene

varios

contratos

temporales seguidos. En realidad se trata de un contrato indefinido, pero el empleador busca evitar indemnización por despido.

5. Abuso del Derecho Se denomina abuso del derecho o abuso de derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.

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Elementos del abuso del derecho 1. Uso de un derecho objetivo y externamente legal 2. Daño a un interés

noprotegido por una especific prerrogativa

jurídica. De lo contrario se presentaria un conflicto de derechos y otra figura semejante. 3. existencia de un daño moral o antisocial.

Teoría del abuso del derecho Por la necesidad de afirmar la existencia de los derechos subjetivos, hay que cuidarse de los excesos en el que suele pasar en el ejercicio de ello. Porque si la ley los reconoce con un fin justo y útil, puede acontecer que en ciertas circunstancias se tornan injustos en algunas consecuencias. Si es legitimo usar los derechos que la ley concede, no lo es abusar de ellos 1. Se puede seguir el rastro del abuso del derecho en el pensamiento contemporáneo, los juristas observan con desconfianza a esta institución, solamente la ley tiene el poder y la obligación de limitar las actividades del ser humano, mientras estén dentro de estos limites,

estos

no

tendrán

inconvenientes,

porque

sino,

todos

estaríamos bajo el juzgamiento de los poderes públicos, y la seguridad y libertad estarían perdidas. Por lo tanto, el hombre debe saber de antemano que es lo que puede hacer y lo que no fijándose a través de la ley.

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La ley es la base dentro de la cual la persona puede desarrollar sus actividades sin temor de perjudicar a terceros, si esto se produce se debe aplicar una pena. El derecho termina cuando comienza el abuso. Se puede discutir él termino abuso del derecho (que tiene fuerza expresiva y ha sido incorporado definitivamente al léxico jurídico)2 pero no se puede discutir el ejercicio de los derechos mas allá de los limites de la buena fe, estos derechos no pueden estar a disposición de la maldad porque tiene una base que es un espíritu (la cual es la razón del porque la ley los entrego). No se puede pensar que esta facultad en manos de los jueces, puede transformarse en un instrumento de seguridad jurídica y así negar al ser humano los derechos que estos tienen, es por esto que la elección de los jueces aleja a estos de la política y los separa de la tentación demagógica (que es lo que ocurre en un legislador al dictar leyes con el fin de ganar clientela política).

El abuso del derecho en Colombia En el derecho colombiano, el abuso del derecho ha sido de creación eminente jurisprudencial. Pero puede decirse q tiene base legal en el artículo 81 de la l ey 153 de 1887. ARTICULO 81. En Colombia los gobiernos extranjeros no tienen representación jurídica para adquirir bienes raíces. La corte ha considerado

el abuso del derecho

como una forma

especial de culpa aquiliana y ha fundamentado sus decisiones en el artículo 2341 del Código civil Colombiano.

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Se dice que el abuso del derecho es el ejercicio de un derecho excediendo los límites fijados por la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho se ha conferido. Esta teoría fue mirada con desconfianza, desde su origen, por los juristas liberales de la época (siglos

XVIII,

XIX

y

primeras

décadas

del

siglo

XX)

porque

consideraban que sólo la ley puede y debe marcar el límite de las actividades del hombre. El ejercicio legitimo de los derechos se basa en el poder del estado, a pesar de esto puede suceder que en la ejecución de un derecho legitimo existan excesos y que estos ocasionen perjuicios a terceros o a las contrapartes ya sea por la intención de causar daño, por la falta de un objetivo útil o por la misma falta de precauciones. La noción del abuso de los derechos en un principio fue muy discutida en las diferentes esferas llegándose a tachar de contradictoria, con el tiempo se conoció de esta teoría una realidad perceptible en el derecho, puesto que hoy día no se discute su existencia.

Iniciando con el recorrido teórico encontramos que el tema del abuso del derecho llama a la reflexión por sus orígenes, desarrollo e implicaciones actuales, mención que se hace en el texto de Rengifo García cuando se refiere a que el estudio del abuso del derecho es importante ya que constituye propiamente parte de la jurisprudencia patria y que pudo en un momento histórico de la nación apartar ciertos textos legales a un contexto político y social que de alguna forma deseaba buscar una renovación, de igual forma mira esta teoría en un sentido aplicable a otras disciplinas normativas, verbigracia en el derecho administrativo, derecho de la competencia

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económica etc.; del mismo modo encontramos también que en la figura del abuso del derecho se puede accionar en contra de quien causó el daño con el abuso; configurándose los casos más frecuentes en los que se presenta el abuso, a saber: quien formula denuncia penal temeraria, quien adelanta proceso civil temerario, quien ejecuta intespectivamente a su deudor con el fin de causarle daño, quien ejecuta medida s cautelares excesivas, el caso más corriente es el de los embargos exagerados, y quien obtiene beneficios a costa del daño que causa al predio ajeno, por ejemplo el pozo que se va a cavar para quitarle agua al pozo vecino. También encontramos un gran autor que aporta sobre el tema en cuestión diciendo que los conocimiento del espíritu más simples y más seguros, no son siempre aquellos que encuentran mayor crédito en la conciencia universal, ni siquiera en la conciencia jurídica3, ya que existen verdades eternas que conforman los armazones jurídicos en todas las épocas y en todos los países del mundo, siendo tema de gran discusión y aún de negación; a si mismo los diversos tratadistas se han ocupado del análisis de esta institución jurídica, afirman que:" no se conforma el derecho con el ejercicio de las facultades que con arreglo de las normas nos corresponden; exige que las mismas sean ejercidas no solo sin perjuicios de los demás, de todo social, sino también con la intención de no dañar un fin lícito y moral simultaneo" . Doctrinantes de la talla de Colin y Capitant afirman que para que haya abuso del derecho no es indispensable que el autor del daño causado a otro tenga la intención de dañar el animus nocendi. Basta con que pueda encontrarse en su conducta la falta de precauciones que la prudencia de un hombre atento y diligente le hubiera inspirado. Dentro de la noción del abuso, la opinión

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dominante de la jurisprudencia y de los doctrinantes es reconocer a la parte presionada, únicamente el derecho a la indemnización de perjuicios; no a la impugnación de acto jurídico para que se rescinda porque esta en una acción distinta genera una causa diferente. Si bien ambas instituciones tienen como finalidad evitar que se contrariara la función social y económica del negocio jurídico, entre ellas hay claras diferencias.4 Esta discutida doctrina llevó a Planiol a sostener

que

la

expresión

"abuso

del

derecho"

implica

una

logomaquía: de un derecho se puede usar, pero no abusar; el derecho cesa donde el abuso comienza, porque abuso e ilicitud deben considerarse sinónimos; en realidad, la expresión "abuso del derecho no hace sino cubrir la condenación de actos cometidos más allá de los límites de un derecho"5. Con respecto al código civil de Ortega Torres6 para ver si la teoría del abuso

del

derecho

es

aplicable

de

conformidad

con

nuestra

legislación, es conveniente analizar lo que se entiende por ella esta definición tiene por fundamento la consideración que el derecho es una función que debe ejercerse para el cumplimiento del fin social y sobre bases de estricta justicia, ósea sin traspasar los limites de la moral y la costumbre. Claramente esta definición se encuentra apoyada en el presupuesto de que el daño no solo puede proferirse dentro del marco del derecho sino que también ejerciendo este; de esta forma la doctrina mencionada nos ofrece dos criterios, a saber: el primero, trata de la base sobre la apreciación de la intención de perjudicar al que ejerce el derecho, en pocas palabras esto se reduce a la intención de causar daño, y el segundo funda esta teoría en la falta de interés serio y legitimo generándose así un apartamiento del fin económico y social

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en un ejercicio anormal del derecho en otras palabras un acto ilícito sin interés importante y genuino. En el campo de la responsabilidad delictual y cuasidelictual civil se proporciona un aporte importante a esta teoría ya que esta responsabilidad no proviene de hechos u omisiones materiales que cometidos con dolo o culpa dañen a otro es entonces evidente que puede derivarse del ejercicio de un derecho, así ocurre cuando este ejercicio es abusivo y causa daño 7 . La jurisprudencia ofrece un aporte significativo en cuanto ve la noción del abuso de los derechos por una parte como un estado psicológico y por otra una situación material para Bonnecase el abuso del derecho se refiere al abuso de una persona ejerciendo un determinado derecho, al hecho de perjudicar a otra, y por tanto sin ningún interés para si8 . Entre los autores nacionales encontramos a Valencia Zea quien asegura que el ejercicio de los derechos en cualquiera de sus formas debe tratar de satisfacer intereses racionales por esto debe realizarse de una manera seria y legitima, esta definición prohíbe ejercer los derechos en sentido contrario a su normal contenido quien viola esta regla abusa de ellos y como consecuencia de esto debe reponer el perjuicio causado con su acto9. Uno de los valiosos aportes no q no podían faltar en este recuento textual es el de la Corte que se ha preocupado por establecer criterios orientadores que presiden el ejercicio de los derechos para que no se incurra en abuso del derecho; de modo q toda extralimitación en el uso de un derecho es reprensible no merece protección jurídica alguna10 .

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BIBLIOGRAFIA



Marco Gerardo Monroy Cabra, Introducción Al Derecho Editorial TEMIS, undécima Edición

Enlaces de Internet •

http://www.monografias.com/trabajos41/legislacioncivil/legislacion-civil.shtml



http://www.actualicese.com/normatividad/2006/Conceptos/Ago sto/070056-06.htm



http://www.dafp.gov.co/leyes/C_CIVIL.HTM



http://www.dafp.gov.co/leyes/L0153887.HTM

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