Analisis Jurisprudencial Jv.docx

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1. Identificación de la povidencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia SC 10298-2014 de 05 de Agosto de 2014 Rad: 05266 3103 002 2002 0001001 Margarita Cabello Blanco Magistrada Ponente

2. Hechos relevantes I.

II.

III.

El 12 de agosto de 1999, CARLOS HERNANDO SÁNCHEZ PARDO, en una visita que hizo a ALMACENES ÉXITO S.A sufrió un accidente al caer por las escaleras del lugar. El accidente, ocasionó un golpe en la cabeza que le generó la pérdida de la memoria, su facultad de lectura y escritura, quedando incapacitado permanentemente para ejercer cualquier actividad e inclusive las más elementales actuaciones de la vida cotidiana. JULIA PARDO DE SÁNCHEZ y LUZ HELENA GONZÁLEZ BERRIO, en representación de CARLOS HERNANDO SÁNCHEZ PARDO interpusieron una demanda por responsabilidad civil extracontractual contra ALMACENES ÉXITO S. A. por todos los daños causados.

3. Aspecto jurídico considerado Es de carácter normativo según el articulo 2341 del Código Civil Colombiano

4. Partes Demandante : JULIA PARDO DE SÁNCHEZ y LUZ HELENA GONZÁLEZ BERRIO,REPESE, en representación de CARLOS HERNANDO SÁNCHEZ PARDO Demandado : ALMACENES ÉXITO S. A.

5. Problema jurídico ¿Es responsabilidad o no de ALMACÉNES ÉXITO S.A el haber ocasionado daños al señor Carlos Sanchez, al caer este por las escaleras, conforme al articulo 23 41 del código civil?

6. Tesis   

Juzgado segundo civil – SI Tribunal superior- NO Corte suprema de justicia – NO

7. Explicación de la tesis 

El juzgado segundo civil: declaró que no fueron probados los medios exceptivos que alegaba la parte demandada (ALMACENES ÉXITO S.A) y la declaró civilmente responsable a la Sociedad, ordenándola a pagar la indemnización por perjuicios materiales bajo el concepto de lucro cesante.



El tribunal superior : manifestó que ninguna culpa es atribuible a ALMACÉNES ÉXITO S.A se basa en el testimonio del señor Juan Guillermo Rendón pues este fue un testigo clave por su presencia en el lugar y su ubicación privilegiada, las escaleras arrojaron un examen satisfactorio acorde con la inspección judicial por otro lado, el cuerpo colegiado afirmo que la victima causó su propio daño, actuando de manera negligente y temeraria para con su humanidad



La corte suprema de justicia: no casó afirmando que el señor carlos sanchez causó su propio daño manifestando que fue culpa exclusiva de la víctima al bajar las escaleras sin apoyarse en los pasamanos y llevar en las manos ocupadas con rompiéndose el nexo causal.

8. ANALISIS CRÍTICO Estoy de acuerdo con las decisiones tomadas por el tribunal y la corte al exonerar de responsabilidad a la sociedad de Almacenes Éxito S.A , rompiendo el nexo causal afirmando que es culpa exclusiva de la victima.

Si bien es cierto es un acto riesgoso el subir y bajar unas escaleras, que por un lado las personas que realizan la actividad deben ser precavidos y actuar de manera cautelosa por otra parte la forma y diseño que tienen estas estructuras deben contar con características definidas en distintas normas, en cierta medida todos tienen un grado de responsabilidad. En el caso especifico son varios los factores que evidencian que el señor carlos sanchez no fue prudente al bajar por las escaleras, pues al momento de hacerlo este debía agarrar los pasamanos sin embargo este no lo hizo ocupando sus manos con objetos personales, por otro lado las escaleras contaba con buena luz, una buena estructura, pasamanos al costado , por ende estas tenían una buena estructura. Con respecto a varios testimonios confirman la tesis de su buen diseño ya que un empleado del lugar manifestó que llevaba muchos años trabajando allí y que a pesar de ser una actividad riesgosa no había sucedido un accidente de ese calibre. En el código civil en el articulo 2357 establece que: la apreciación del daño esta sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a el imprudentemente, se tiene por un lado la lo que dice la ley Por otro la jurisprudencia colombiana en la sentencia del consejo de estado con Radicación número : 54001-23-31-000-1999-00889-01(41678), se negó las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada culpa exclusiva de la víctima, como hecho exoneratorio de responsabilidad del Estado.

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