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EXPEDIENTE Nº 067/PAAS/2017. ALEGATOS.

C. PROCURADOR. DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO. P R E S E N T E.

KANDY ROBERT CANO, por mi propio derecho, dentro del periodo de alegatos, ante Usted, comparezco para exponer: Que atento a las constancias que integran el expediente administrativo en que se actúa, bajo el numero 067/PAAS/2017, por lo que de las mismas se exhibe la falta de personalidad y de legitimación activa que la hoy quejosa condominal carece, toda ves que NO cuenta con un nombramiento idóneo que la legimite para ostentar como administradora del condominio relacionado el presente procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, ello es así en razón de que el nombramiento que dice le fuera otorgado por la asamblea a de condóminos y al tenor de la cual se dio inicio a este procedimiento se encuentra vencido en su vigencia, sin que constituya obstáculo para concluir lo anterior, que mediante escrito de desahogo de vista de fecha 22 de junio del presente año, se haya pretendido exhibir un nombramiento posterior al antes referido de fecha seis de mayo del presente año, en razón que por una parte expreso que solo se trata de una copia simple de un supuesto registro que por si propia y especial naturaleza NO puede llegar a generar convicción en el resolutor respecto de su autenticidad, por lo que especialmente se solicita que se haga constar que se trata de una simple copia fotostática, por lo que del propio expediente administrativo en que se actúa, así como del expediente que tiene formado esta procuraduría respecto del condómino que nos ocupa identificado bajo el numero 067/PAAS/2017, se puede ver que la C. Edna Leticia Bravo Esquivel, se ha ostentado como administradora del condominio ubicado en Av. Cuauhtémoc, número 964, colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez de esta Ciudad, desde el año 2014 hasta la presente fecha, lo cual debe ser tomado en consideración por esta Procuraduría Social al momento de emitir la resolución correspondiente del presente asunto, y a razón que por el tiempo trascurrido y por lo dispuesto por el artículo 42 fracción I de la Ley Propiedad en Condominio de Inmuebles para esta Ciudad, es un hecho notorio, que esta autoridad estaba impedida para renovar cualquier registro de administrados, atento a que no puede ser administradora por un periodo superior a tres años. razón por la cual en este acto, se solicita la objeción de documentos que pretende hacer valer la hoy quejosa condominal.

Ahora bien y tomando en cuenta la parte quejosa condominal pretende hacer valer y exhibir documentos que con los cuales pretende subsanar la falta de personalidad y legitimación activa de la que carece la hoy quejosa condominal, como medio de prueba; y toda ves que el termino procesal para este acto ha fenecido, con fundamento por lo citado en los artículos 99, 100, 130, 137 fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles como Ley de aplicación Supletoria en la que se actúa, pido a esta Procuraduría Social no sean admitidos, ya que el tiempo procesal para dicho acto se concluyo. siguientes:

Sirve como sustento a lo anterior los criterios de jurisprudencia

Época: Novena Época Registro: 198942 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Abril de 1997 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C. J/10 Página: 164

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. ES VÁLIDA LA FORMULADA ANTES DEL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. La disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por medio de la cual se vincula a las partes para formular sus objeciones a los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término probatorio, tratándose de los presentados hasta entonces, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa, después de transcurrido el cual queda extinguido, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación, respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos con la demanda y la contestación; pues tal actuación forma parte de la defensa de las pretensiones de los litigantes, y sólo puede considerarse limitada cuando está dispuesto claramente en la ley, o se advierte de manera indudable de su interpretación jurídica o de los principios rectores del procedimiento. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2196/92. Rodolfo Duarte Zamora. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo directo 3204/94. Sucesión de Raquel Alatorre Chico. 27 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Daniel H. Escudero Contreras.

Amparo directo 3344/95. Carlos Moncada Peralta. 13 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Daniel H. Escudero Contreras. Amparo directo 3984/96. Dioselina Pineda Sánchez. 15 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña. Amparo directo 5400/96. Productos Científicos, S.A. de C.V. 10 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez, secretario de tribunal, autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 475/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 60/2012 (10a.) de rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA."

Época: Décima Época Registro: 2003088 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 14/2013 (10a.) Página: 729 OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008. PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA. Si bien esta Primera Sala ha venido sosteniendo el criterio sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 46/2007, con el rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.", una nueva reflexión de la cuestión conduce a la nueva integración de esta Primera Sala a abandonar el criterio mencionado, en aras de evitar restricciones a la defensa adecuada y dar prioridad a los derechos de acceso efectivo a la jurisdicción, debido proceso y equilibrio procesal, esto a partir de la interpretación sistemática y funcional del citado precepto legal, que lleva a sostener que en los juicios mercantiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que el plazo de tres días que prevé dicho numeral, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa y después del cual queda extinguida, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos por el actor en la demanda. Por tanto, si la objeción de los mencionados documentos se formuló en la contestación, ésta se debe considerar hecha oportunamente, sin que haya necesidad de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas, pues la limitación de la objeción de un documento al momento del periodo probatorio atenta contra el debido proceso, al restringir o amenazar de manera extensiva la defensa adecuada; por ello, si el actor en el escrito de demanda ofrece o hace mención de diversos medios de convicción es

indudable que, en aras de que haya equilibrio procesal entre las partes, el demandado puede válidamente objetar el elemento de prueba que estime pertinente al contestar la demanda, con lo que se observa el principio de igualdad en el proceso. Contradicción de tesis 471/2012. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 28 de noviembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Tesis de jurisprudencia 14/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de enero de dos mil trece. Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa 1a./J. 46/2007, de rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 226. Época: Novena Época Registro: 174899 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Junio de 2006 Materia(s): Común Tesis: P./J. 74/2006 Página: 963 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Controversia constitucional 24/2005. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 9 de marzo de 2006. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el número 74/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil seis. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 91/2014, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 24 de marzo de 2014.

Por otra parte visto que la parte quejosa condominal, ha ofrecido prueba superveniente manifiesto que dicha probanza es INFUNDADA e INOPERANTE y por ende IMPROCEDENTE, toda ves que la prueba superveniente que pretende hacer valer la parte quejosa condominal, no se encuentra en los supuestos que cita la ley para poder ser ofrecida como superveniente, HECHO NOTORIO PARA EL JUZGADOR, que la parte quejosa condominal si tenia conocimiento y alcance de la prueba que hoy pretende hacer llegar y valer como superveniente, y por tal hecho no entra en el supuesto y mucho menos cuenta con los requisito de ley para hacer valer la referida prueba; y por ende la prueba superveniente no debe ser tomada en cuenta toda ves que la parte oferente SI tenia conocimiento de ella y también tenia conocimiento del lugar en la que se encontraba o en su defecto del estado de esta, lo cual deja en evidencia la negligencia de la hoy quejosa, por lo que el hecho de que no la haya exhibido como en derecho corresponde, esto no quiere decir que en esta etapa del proceso podrá subsanar la negligencia en que incurrió la quejosa condominal por no ofrecerla en el momento procesal oportuno. Ahora bien se puede evidenciar que la parte quejosa condominal contaba con la supuesta prueba superveniente, que hoy pretende hacer valer, tan esto es así, que le quejosa condominal fue quien gestiono los trámites inherentes para la expedición del registro, aunado a que exhibe copia simple (sin valor probatorio). pretendiendo subsanar las omisiones que en tiempo y forma no hizo valer, ya que el tiempo idóneo para hacerlo valer fue al momento de que feneció su cargo como administradora del condominio, sin que mediara para ello algún requerimiento de esta autoridad conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad, supletoria de la materia por lo que se pude apreciar que es un HECHO NOTORIO para esta Dependencia que la quejosa condominal conocía de su existencia del documento que pretende exhibir como prueba superveniente.

Cabe mencionar, que si bien es cierto la Ley del Procedimiento Administrativo, así como el Código de Procedimientos Civiles ambos para el Distrito Federal, permiten que se puedan presentar pruebas posteriores a la demanda y contestación de la misma, el ofrecimiento de las mismas debe cumplir con los requisitos que el propio Código Civil señala, por lo que la quejosa condominal, tenia la obligación de presentar todos los documentos en que fundara su acción y si no los hubiera tenido a su disposición debía acreditar haber solicitado su expedición (o en su caso hacer mención de la prueba en versarían los hechos de su dicho; es decir, debió precisar en el supuesto de la citada prueba, en donde se localizaba o en que estado se encontraba, esto es para hacerla valer como lo prende, pero en ningún caso actuó de tal forma y en consecuencia no la hizo valer en el momento procesal oportuno y de lo cual solo exhibió una copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales; lo que en el caso, tuvo a su disposición y conocía de la existencia de la documental que ofrece y dentro de este

orden de ideas no cabe en los supuestos de prueba superveniente, tal y como se desprende del criterio jurisprudencial…

DOCUMENTOS. CUANDO PUEDEN SER ADMITIDOS COMO PRUEBA SUPERVENIENTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). De acuerdo con el artículo 583 del código adjetivo civil sólo se permite a las partes exhibir documentos después de haber quedado fijada la litis en los casos siguientes: a).- Que sean de fecha posterior a los escritos de demanda y contestación; b).- Los anteriores, respecto de los cuales el oferente asevere no haber tenido conocimiento en su existencia; y, c).- Los que el interesado no haya podido adquirir con anterioridad por causas que no le sean imputables, y siempre que haya designado oportunamente el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Además el artículo 584, del propio ordenamiento legal, autoriza al actor para que presente después de la demanda, los documentos que sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado. Y por tanto, no deberán ser admitidos como prueba aquéllos que se presenten fuera de la oportunidad legal, o que no se encuentren en alguno de los casos de excepción mencionados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 140/93. Guadalupe Miranda Archundia. 24 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.),

Por lo que, el que suscribe considera que deberá desecharse de plano la documental exhibida(por no cumplir con los supuestos y elementos que la ley adjetiva y en aplicación a la presente Litis establece respecto de la probanza que se pretende hacer valer) como prueba superveniente ofrecida en fecha ***** audiencia de fecha cuatro de julio del dos mil diecisiete. Cabe mencionar que de la supuesta asamblea celebrada el día 28 de abril del año en curso, la C. Edna Leticia Bravo Esquivel, de manera infundada y dolosa privó al los condóminos de su derecho al voto, incluyendo el derecho del que suscribe, dentro de la asamblea en mención, sustentándose en un supuesto adeudo por morosidad respecto, mismo que hasta la fecha no ha sido comprobado( mediante documento que compruebe dicho adeudo), y por ende, no puede privar de mis derechos de condómino, como sucedió en la multicitada asamblea, así, como Hecho notorio para esta Representación Social, la C. Edna Leticia privó a mas del cincuenta porciento, de los condóminos, sin justa causa y si que se hayan comprobado los adeudos que se requieren en los procedimientos relacionados con el inmueble ubicado en Avenida Cuauhtémoc 964, Colonia Narvarte Poniente, C.P. 03020, delegación Benito Juárez, de esta Ciudad de México. De lo antes expuesto y fundado respecto de la prueba superveniente ofrecida por la parte recurrente, se debe DESECHAR DE PLANO, toda vez que no se encuadra en la hipótesis previstas por los artículos 96, 98, y 99 del Código de Procedimientos Civiles, como supletoria de la ley de Procedimiento Administrativo, ambas para esta Ciudad de México; y de su razonamiento se desprende que en el caso en concreto, la documental que exhibe es información pública expedida con anterioridad a la presentación de la misma, por lo que estuvo en

posibilidad de ofrecer desde el desahogo de vista de excepciones y defensas, en consecuencia no se ajusta a los casos previstos en el artículo 89 del ordenamiento en cita. Sirven de apoyo las siguientes criterios jurisprudenciales: Época: Novena Época. Registro: 163974 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Agosto de 2010 Materia(s): Civil Tesis: X.C.T.44 C Página: 2330 PRUEBA SUPERVENIENTE. CARECE DE ESA CALIDAD EL DOCUMENTO QUE EXHIBE EL ACTOR DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA SI CONSIGNA HECHOS ANTERIORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El artículo 206 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, en lo conducente, dispone que después de presentada la demanda al actor no se le admitirá ningún documento, salvo los que fueren de fecha posterior a dicha presentación, pero esta expresión no debe interpretarse de manera literal, sino en relación con hechos acontecidos después de instaurada la demanda y que así se consigne en el documento aportado en juicio, no por la fecha de su expedición; por ello, la excepción que consigna el dispositivo legal en comento, no autoriza la aportación de documentos que contengan situaciones vinculadas al actor o a sus documentos base de la acción anteriores a la instauración del juicio, pero su fecha de emisión sea posterior ya que, de permitirlo, se daría oportunidad para que quienes los aporten inicien el juicio sin exhibir los documentos indispensables para demostrar su acción, y con solicitar posteriormente la expedición de esos instrumentos justificarían su legitimación en el ejercicio de su acción, en contravención a lo dispuesto por el artículo 205 del propio ordenamiento procesal invocado, cuyas fracciones II y III obligan acompañar a la demanda los documentos en que el demandante funde su acción y si no los tuviere a su disposición, designar el archivo o lugar en que se encuentren los originales para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda, lo que lleva a entender que el actor tiene a su disposición los documentos siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo directo 1300/2009. Esperanza López Vázquez. 30 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretaria: Karina del Carmen León Hernández.

Por lo Expuesto y fundado, A USTED C. SUBPROCURADOR, atentamente pido se sirva: ÚNICO. Tenerme por presentado en términos del presente ocurso, para todos los efectos a los que haya lugar. PROTESTO LO NECESARIO Ciudad de México a 9 de agosto de 2017 KANDY ROBERT CANO.

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