Alegatos 106-2017.docx

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Exp. Nº 106-2017 Relator: Jerry del Águila Pezo. Escrito Nº 02 Cuaderno: Principal. SUMILLA: PRESENTA ALEGATOS Y OTROS

A LA SALA CIVIL Y AFINES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI.

ASTILLERO INDUSTRIAS NAVALES PACIFICO EIRL, debidamente representado por su abogado Lizandro Leveau Pezo, en el proceso seguido por COMERCIAL DEL ACERO SA sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, ante usted con el debido respeto me presento y digo:

Que, estando en mérito a la Resolución Nº 2 de fecha 06 de noviembre de 2017, y a la Resolución Nº 03 de fecha 13 de noviembre de 2017, habiéndose llevado acabo la audiencia de vista de la causa y estando para emitir la resolución correspondiente, cumplimos con presentar nuestros alegatos con la finalidad de que se revoque la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 05 de fecha 31 de agosto de 2017, por los siguientes fundamentos:

1. Que, es cierto que la demandada tenía una obligación pendiente de pago al momento de interponerse la presente acción, por la suma de US$ 481,067.20 (cuatrocientos ochenta y un mil sesenta y siete con 20/100 dólares americanos), obligación generada producto de la venta de diversos productos de acero de parte de la demandante a la recurrente, generándose un monto total de US$ 806,187.39 (ochocientos seis mil ciento ochenta y siete con 39/100 dólares americanos)

de los cuales la recurrente canceló la suma de US$

325,120.19 (trescientos veinticinco mil ciento veinte con 19/100 dólares americanos); quedando un saldo pendiente que es materia de la presente demanda.

2. Si bien es cierto, que los recurrentes no hemos cumplido con el pago total de la obligación pendiente de pago; al tomar conocimiento de la presente acción nos comunicamos con la demandante con la finalidad de llegar a un buen acuerdo y cumplir con nuestra obligación; por lo que se desprende que la recurrente en todo momento ha mantenido una actitud positiva con respecto al cumplimiento de su obligación. 3. Es por ello que, con la demandante decidimos en mutuo acuerdo celebrar un contrato de “reconocimiento de deuda, obligación de pago, fianza y constitución de garantía mobiliaria”, contenida en la escritura pública de fecha 03 de marzo del año 2017, en el cual se acordó una nueva forma de pago respecto a al saldo de nuestra obligación. 4. Producto de ello es que con fecha 19 de mayo de 2017, amortizamos a nuestra deuda la suma de US$ 140,012.05 (ciento cuarenta mil doce con 05/100 dólares americanos) cuya evidencia de pago ha sido presentada al juzgado con el mismo escrito de fecha 08 de junio de 2017, con el que presentamos el documento de reconocimiento de deuda, obligación de pago, fianza y constitución de garantía mobiliaria, amortización que el juzgado en primera instancia omite considerar al momento de emitir su sentencia contenida en la resolución nº 05 ordenando que la recurrente abone a la demandante la suma de US$ 481,067.20 (cuatrocientos ochenta y un mil sesenta y siete con 20/100 dólares americanos), màs intereses legales que se liquidará en ejecución de sentencia. 5. Es preciso recalcar también que con nuestro escrito de fecha 14 de julio del 2017, la recurrente nos allanamos a lo establecido en el contrato de “reconocimiento de deuda, obligación de pago, fianza y constitución de garantía mobiliaria” para que el Juzgado lo tome en cuenta al momento de emitir su fallo respectivo. 6. En ese sentido, consideramos que el Juzgado vulnera nuestro derecho a la observación del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el

principio de iura novit curia, al no considerar al momento de emitir su sentencia la amortización realizada por la recurrente. 7. En ese extremo, es preciso señalar que habiendo las partes acordado celebrar el contrato de “reconocimiento de deuda, obligación de pago, fianza y constitución de garantía mobiliaria” esta se constituye como la novación a la deuda primigenia; conforme a lo establecido en el artículo 1277 que a letra señala que … “por la novación se sustituye una obligación por otra…” 8. Es preciso señalar que, en la cláusula tercera del contrato de reconocimiento de deuda, obligación de pago, fianza y constitución de garantía mobiliaria se señala que “…3.- Una cuota final de US$ 141,067.20 (ciento cuarenta y un mil sesenta y siete con 20/100 dólares americanos), más los intereses legales respectivos de la totalidad de la deuda, que liquidará COMASA, se pagará el 28.01.2018…”. Extremo que el juzgado tampoco ha tomado en consideración al momento de emitir la sentencia en primera instancia 9. Es preciso recalcar que la deuda principal ya fue consolidada en el documento de reconocimiento de deuda, obligación de pago, fianza y constitución de garantía mobiliaria y sobre dicho monto se hizo una amortización al capital del monto adeudado y el saldo ha quedado pendiente de pago el mismo que fue acordado en partes. 10. De todo lo expuesto se tiene que el Juzgado al momento de emitir sentencia ha vulnerado derechos y principios fundamentales en todo el proceso puesto que conforme autos, se desprende que la demandante solicita se haga efectivo el pago de US$ 481,067.20 (cuatrocientos ochenta y un mil sesenta y siete con 20/100 dólares americanos), puesto que cuando fuimos notificados con la presente acción procedimos a llegar a un acuerdo con la demandante, por lo que suscribimos el contrato de reconocimiento de deuda, obligación de pago, fianza y

constitución de garantía mobiliaria, siendo que por este motivo se cumplió con abonar una primera cuota por US$ 140,012.05 (ciento cuarenta mil doce con 05/100 dólares americanos ), mediante transferencia entre cuentas de fecha 19 de mayo de 2017. 11. En ese sentido el juzgado por aplicación del principio iura novit curia, al momento de emitir la sentencia en primera instancia debió considerar el acuerdo entre las partes tanto en la deuda principal e intereses y sobre toda la amortización regulada por la recurrente a efectos de que este solo ordene el pago del saldo pendiente y no el total de la obligación puesta a obro 12. De todo lo expuesto, se tiene que el Juzgado no ha cumplido con realizar todos los actos correspondientes y presentados antes de emitir la sentencia contenida en la resolución número cinco, puesto que de los fundamentos de la misma resolución se desprende que erróneamente no ha tomado en cuenta nuestro escrito de fecha 08 de junio de 2017 donde los recurrentes hacíamos de conocimiento del acuerdo celebrado entre las partes sobre la deuda puesta a cobro para lo cual se cumplió con presentar copia legalizada del contrato de “reconocimiento de deuda, obligación de pago, fianza y constitución de garantía mobiliaria”, en se mismo extremo, cumplimos con presentar copia del documento donde consta la amortización realizada por US$ 140,012.05 (ciento cuarenta mil doce con 05/100 dólares americanos ), documentos que consta en autos, acto que nos motiva a presentar nuestro recurso impugnatorio a esta instancia. 13. Todas las omisiones expuestas determinan una grave infracción procesal que se debe subsanar con la revocación de la resolución venida en grado; que es lo que estamos peticionando en nuestro escrito de apelación; este vicio de procedimiento determina la nulidad parcial de la sentencia ya que incurre en una falta de motivación evidente puesto que

se ha limitado a desarrollar el contenido y los alcances del allanamiento realizado por nuestra parte pero no ha tomado en cuenta al momento de emitir la sentencia los demás aspectos que confluyen en dicho acto como es el acuerdo celebrado entre las partes y la amortización de la deuda puesta a cobro. 14. Estando evidenciado que el Juzgado no ha cumplido con tomar en cuenta el acuerdo de voluntades entre las partes es que recurrimos al superior en grado para que cumpla con revocar la resolución venida en grado y disponer la renovación de los actos procesales viciados por el juzgado.

POR TANTO: Sírvase tener presente y provea conforme a ley.

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