Especialista: Julisa Agurto Exp ediente Nº3112-2005 Cuaderno principal Escrito N° Conclusiones al informe oral SEÑOR JUEZ DEL 5° JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA: Lincoln U. Villón Farach, abogado con Registro CAS N°127, por mi patrocinado, INVERSIONES PESQUERAS DEL PERÚ S.A.C., en los seguidos contra EUGENIO LEÓN MARIÑOS Y OTROS, sobre nulidad de acto jurídico, a usted respetuosamente decimos: Que, habiéndose llevado a cabo la vista de la causa el día 2 de abril de 2013, solicitamos se sirva tener presente los fundamentos que se señalan a continuación al momento de resolver: I.
ANTECEDENTES:
A.
DE
LA
SITUACIÓN
DE
LA
EMBARCACIÓN,
ANTES
DE
PRODUCIDOS LOS ACTOS MATERIA DE NULIDAD: I.1.
Por Escritura Pública de fecha 22 de junio de 1970 Pesquera Argos S.A. adquirió la propiedad de la embarcación Pesquera denominada “P.A. 17”. Dicha transferencia corre inscrita en el asiento 1 del Tomo 10, folio 331 del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras (Anexo 1-G de la demanda). Se adjunta copia del dicho asiento en calidad de ANEXO A1.
I.2.
Mediante Decreto Ley N°20000 se dispuso expropiar la embarcación. Luego,
mediante
Decreto
Ley
N°21558
se
dispuso
inscribir
la
1
embarcación a nombre de la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado (Pesca Perú). Dicha transferencia fue inscrita en el asiento 3 del Tomo 10, folio 333 del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras (Anexo 1-G de la demanda). Se adjunta copia del dicho asiento en calidad de ANEXO A2. A dicha fecha, la embarcación había cambiado de denominación: dejó de llamarse “P.A. 17” y pasó a ser “Moquegua Tres”. Se adjunta copia del asiento 4 del Tomo 10, folio 334, donde figura el referido cambio de denominación en calidad de ANEXO A3.
I.3.
Mediante documento privado con firmas legalizadas de fecha 28 de diciembre de 1976, aclarado con fecha 15 de julio de 1977, las personas que se señalan a continuación, adquirieron la propiedad de la embarcación “Moquegua Tres”, pagando las sumas que se detallan a continuación. La compraventa figura registrada en el asiento 5 del Tomo 10, folio 335 a 338 del Registro antes mencionado. Se adjunta copia del referido asiento en calidad de ANEXO A4.
N°
Propietario
Monto pagado (soles oro)1
1.
Eugenio León Mariños (casado)
205,156
2.
Esteban Manuel Zevallos Rodríguez (casado)
272,780
3.
Gregorio Ponte Borja (casado)
103,304
4.
Abjadio Vasallo Valverde (casado)
63,609
5.
Genaro Aldave Valeriano (casado)
108,594
6.
Javier Gabriel Pinillo García (casado)
90,756
7.
Antonio Vásquez de la Cruz (casado)
86,111
8.
Masías León Mariños (casado)
47,335
1 En caso de existir algún error en los montos señalados, ello se debe a que los documentos originales (asientos registrales) resultan ilegibles.
2
9.
Mario Riofrío Anticona (casado)
75,354
10.
Alpizar Hidalgo Roque (casado)
93,106
11.
Pedro Judez Vite (casado)
103,705
12.
Aquilino Vigo Correa (casado)
127,930
13.
Rodolfo Ballesteros Espinoza (casado)
14.
Francisco Sánchez Julia (casado)
177,532
15.
Juan Hidalgo La Rosa (soltero)
100,951
16.
José Luis Asmat Velásquez (soltero)
29,572
17.
Manuel Jesús Román Ríos (casado)
79,158
18.
José Manuel Correa López (casado)
84,863
19.
Germán Valverde Paredes (casado)
76,121
20.
Julio Silva Yarlequi (casado)
En
el
referido
compradores
asiento [20
registral
pescadores
78,985
236,983
figura y
sus
expresamente cónyuges]
que
“los
estuvieron
representados por don Eugenio León Mariños”. I.4.
Mediante escritura pública de fecha 11 de julio de 1979 los 20 pescadores y sus cónyuges, constituyeron la sociedad denominada PEEA Moquegua Tres S.C.R.L., aportando la embarcación “Moquegua Tres”. Este aporte figura registrado en el asiento 7 del Tomo 10, folios 339 y 340 del Registro antes mencionado. Se adjunta copia del referido asiento en calidad de ANEXO A5.
I.5.
Mediante Certificado de matrícula de fecha 22 de agosto de 1989 se varió la denominación de la embarcación, adquiriendo el nombre de “PLEBEYO”. Ello figura registrado en el asiento 12 del Tomo 10, folio 478 del Registro correspondiente. Se adjunta copia del referido asiento en calidad de ANEXO A6.
3
I.6.
Al no inscribirse la sociedad PEEA Moquegua Tres S.C.R.L. en el Registro correspondiente, el aporte efectuado por los 20 pescadores (y sus cónyuges) fue dejado sin efecto. De esta manera, los 20 pescadores (y sus cónyuges) adquirieron, nuevamente, la propiedad de la embarcación “PLEBEYO”. Ello fue registrado el 27 de julio de 1998 en el asiento 13 del Tomo 10, folios 479 y 480 del Registro antes mencionado. Se adjunta copia del referido asiento en calidad de ANEXO A7.
I.7.
En la página siguiente se puede apreciar un cuadro donde aparecen las transferencias realizadas (antes de que se produzcan los actos materia de nulidad).
4
CUADRO DE TRANSFERENCIAS
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5
B.
DEL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA INICIADO POR EUGENIO LEON MARIÑOS (EXPEDIENTE N°5851998):
I.8.
Es el caso que el co-demandado Eugenio León Mariños inició un proceso de otorgamiento de escritura pública (expediente N°585-98) ante el Juez Mixto de la Provincia de Casma y lo dirigió contra los 19 pescadores y sus cónyuges (copropietarios de la embarcación), a fin que éstos otorgaran la escritura pública correspondiente respecto de una minuta de compraventa de fecha 25 de junio de 1977, que es materia de nulidad (Anexo 1-P de la demanda y se adjunta en calidad de ANEXO A8 del presente escrito). Más adelante desarrollaremos las razones por las cuales señalamos que el acto jurídico es nulo.
I.9.
Como se puede apreciar del petitorio de la demanda de otorgamiento de escritura pública (que corre inserta en la escritura pública de compraventa de fecha 26 de abril de 1999 – Anexo 1c de la demanda – se adjunta al presente escrito en calidad de ANEXO A9), Eugenio León Mariños solicitó lo siguiente:
“(…) Interponemos demanda de otorgamiento de escritura pública de transferencia de propiedad de la compraventa de acciones y derechos de la embarcación pesquera denominada Plebeyo (Ex. P.A. 17, Ex Moquegua Tres)”.
I.10.
En los fundamentos de hecho, sostuvo “3. Que, la transferencia sólo quedó plasmado en minuta por descuido de los recurrentes, pero como ahora deseamos perfeccionar la traslación de propiedad, es que recurrimos a vuestro Despacho
solicitando el otorgamiento de la
escritura pública de transferencia de propiedad a nuestro favor”. 6
I.11.
En dicho proceso no se analizó la validez del contrato de compraventa, sino únicamente se verificó si es que los supuestos vendedores se obligaron a otorgar la escritura pública correspondiente, en aplicación de lo establecido por el artículo 1412 del Código Civil.
I.12.
Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998 (cuyo texto corre inserto en la escritura pública de compraventa de fecha 26 de abril de 1999 – Anexo 1c de la demanda –ANEXO A9 del presente escrito) se declaró fundada la demanda, y ordenó que “los demandados otorguen dentro del plazo de tres días, a favor del demandante (…) la escritura pública de transferencia de propiedad de la venta de acciones y derechos de la embarcación pesquera denominada Plebeyo (…) bajo apercibimiento de otorgarse por el Juzgado en su rebeldía (…)”.
I.13.
Luego, el Juez, en rebeldía de los demandados, otorgó la escritura pública correspondiente (también materia de nulidad) con fecha 26 de abril de 1999 (Anexo 1c de la demanda –ANEXO A9 del
presente
escrito).
Debemos precisar que, conforme lo ha establecido la Sala Superior, la decisión que se emite en un proceso de otorgamiento de escritura pública, busca cumplir con una formalidad ad probationem del contrato, no siendo posible analizar al interior de ese tipo de procesos -por tramitarse en una vía sumarísima- la validez del acto jurídico. I.14.
Así, la embarcación pesquera -de manera indebida- pasó a ser de propiedad de Eugenio León Mariños y su cónyuge, inscribiéndose su titularidad con fecha 5 de mayo de 1999 en el asiento 15 del Tomo 10, folio 485 del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras. Se adjunta copia del asiento respectivo como ANEXO A10.
7
I.15.
A continuación aparece un cuadro que resume los actos realizados por Eugenio León Mariños para apropiarse de la embarcación. ACTOS REALIZADOS POR EUGENIO LEÓN MARIÑOS PARA APROPIARSE DE LA EMBARCACIÓN PESQUERA
EJ uzg eandio L etóo nrg M Ea rsicñ otsu(rya P ú b lic a c o n fe c h a 2 6 .0 4 .1 9 (m a te ria d e n u lid a ), e n re b ld ía d e lo s 1 9 cMp óenasyrciuñgdoes)r s (y s u c ó n y u g e s ). C.
DEL TRACTO SUCESIVO (ACTOS JURÍDICOS QUE SON, TAMBIÉN, MATERIA DE NULIDAD):
I.16.
Luego
que
el
co-demandado, Eugenio
León
Mariños, adquiriera
indebidamente la embarcación pesquera, procedió a celebrar los actos de disposición que se señalan a continuación, los cuales, también devienen en nulos. Más adelante desarrollaremos las razones por las cuales sostenemos que dichos actos adolecen, también, de nulidad.
8
I.17.
Mediante Escritura Pública de fecha 18 de noviembre de 1999 (6 meses después de la inscripción de la “transferencia” otorgada a favor de Eugenio
León
Mariños)
Eugenio
León
Mariños
y
su
cónyuge
transfirieron la embarcación pesquera, vía anticipo de legítima, a favor de sus hijos Yamily Grimaneza y Anderson Eugenio León Lujan (también co-demandados). Dicha transferencia se inscribió en el asiento 17 del Tomo 10, folio 486 del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras, con fecha 29 de diciembre de 1999. Se adjunta copia del asiento respectivo como ANEXO A11.
I.18.
Mediante Escritura Pública de fecha 28 de marzo de 2000 (3 meses después de inscrito el anticipo de legítima) los referidos Yamily Grimaneza y Anderson Eugenio León Lujan (hijos de Eugenio León Mariños) aportaron la embarcación a favor de la empresa Inversiones El Plebeyo S.R.L. El aporte definitivo efectuado a favor de la empresa Inversiones El Plebeyo S.R.L. se inscribió el 25 de mayo de 2000 en el asiento 19 del Tomo 10, folio 487 del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras. Se adjunta copia del asiento respectivo como ANEXO A12.
I.19.
Finalmente, mediante Escritura Pública de fecha 20 de julio de 2005, la empresa Inversiones El Plebeyo S.R.L. transfirió a favor de Inversiones y
Negociaciones
Empresariales
S.A.C.,
vía
compraventa,
la
embarcación pesquera. Dicha transferencia se inscribió en la Partida N°50000869 del Registro de Embarcaciones Pesqueras de la Oficina Registral de Chimbote. Se adjunta copia del asiento correspondiente como ANEXO A13.
I.20.
En la página siguiente aparece un cuadro en el que se puede apreciar claramente las transferencias de las que ha sido objeto la embarcación pesquera que, también, son materia de nulidad en el presente proceso.
9
TRANSFERENCIAS POSTERIORES
EYI n au v mg e e ri nl s y ii oo n e s y LGeN e r re s ói g mi n o a c ni a e c z i ao n y e s MAoE m n a e d p r ei r ñ re os s o sa n r y i a l e s cEsS ó.u A n g . ye C un . gi o e L e ó n L u já n 10
II.
DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA:
II.1.
Mediante sentencia de vista de fecha 19 de setiembre de 2012 (contenida en la Resolución N°76), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró la nulidad de la sentencia emitida por vuestro Despacho el 16 de marzo de 2012 (contenida en la resolución N°59), ordenando que se
emita nueva sentencia teniendo
en cuenta lo siguiente: (i)
Pretensión de nulidad de la escritura pública de fecha 26 de abril de 1999 y escritura pública aclaratoria de fecha 26 de mayo de 1999 otorgada por el Juez de Casma Juan Jacobe Vicente: Que, la sentencia incurre en vicio de motivación, pues no explica las razones por las cuales, a pesar de haberse declarado la nulidad del acto jurídico contenido en la minuta de compraventa de fecha 25 de junio de 1977; se declara improcedente la pretensión de nulidad de la escritura pública que lo contiene; y es que, al declararse la nulidad del acto jurídico de compraventa, la escritura pública -que lo contiene- pierde contenido (deviene, también, en nulo). Veamos:
“4.- De los extremos resueltos en la sentencia.- (…) Del análisis de tal argumentación se desprende una situación poco clara y coherente, pues, si bien el acto jurídico contenido en la minuta de fecha 25 de junio de 1,977 es declarado nulo por el Juez, sin embargo éste no explica cómo es que la Escritura Pública con la que se formaliza y perfecciona dicho acto, puede ser válida, sabiendo que la minuta es parte medular de la Escritura Pública, y que por efecto de la nulidad de aquella, ésta resultaría vacía de contenido. Debe señalarse que si bien, la Escritura Pública, ha sido extendida por mandato judicial, sin embargo bajo el supuesto de la validación de ésta es 11
que se han producido sucesivas transferencias dudosas que debieron ser cuidadosamente examinadas por el Juez; que al haberse declarado la improcedencia de este extremo de la demanda, se advierte que no ha sido suficiente y razonadamente motivada, pues si la minuta en cuestión es parte medular de la Escritura Pública que contiene un negocio jurídico, no se entiende cómo puede anularse la primera sin que se afecte la validez de la segunda; En apariencia, este extremo de la sentencia apelada estaría vulnerando el principio lógico de no contradicción, ya que una cosa no puede SER y NO SER al mismo tiempo, es decir, la manifestación de voluntad no existe como contenido de la minuta pero si existe en cuanto dicha minuta es parte de la Escritura Pública (…)”. (ii)
Pretensión de nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de anticipo de legitima de fecha 18 de noviembre de 1999 otorgada a favor de Yamily Grimaneza y Anderson Eugenio León Luján: Que, el Juzgado debe emitir pronunciamiento de fondo (y no inhibitorio) y analizar si se ha cumplido con demostrar que el acto jurídico materia de nulidad (anticipo de legítima), incurre en un supuesto de simulación absoluta. Veamos:
5.- (…) este Colegiado (…) considera que la simulación requiere de existencia de tres presupuestos: a) Disconformidad entre la voluntad real y la manifestación; b) concertación de las dos partes para producir el acto simulado; y c) El propósito de engaño que tiene que ver con la mala fe de los celebrantes. Siendo esto así, el Juez debió agotar el análisis de tales presupuestos, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda (…) en este caso, exigía un pronunciamiento de mérito y no uno inhibitorio, pues el solo hecho de que los transferentes hayan sido propietarios del bien que anticiparon, no es motivo bastante para legitimar a priori el acto traslativo del bien vía anticipo de legítima, ya 12
que el debate judicial en torno a la validez o no de la Escritura Pública relacionada con el acto contenido en la minuta del 25 de junio de 1,977 todavía no ha concluido en última y definitiva instancia (…)”. (iii) Pretensiones de nulidad de (a) el aporte social efectuado por Yamily Grimaneza y Anderson Eugenio León Luján a favor de Inversiones El Plebeyo S.R.L. contenido en la escritura pública de fecha 28 de marzo de 2000 y (b) el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha 20 de Julio de 2005 otorgada por Inversiones El Plebeyo a favor de Inversiones y Negociaciones Empresariales S.A.C: Que, la sentencia incurre en vicio de motivación por ser incongruente, pues a pesar de efectuar un análisis (insuficiente) sobre el fondo, emitió un pronunciamiento inhibitorio. Que, no se ha tenido en cuenta que el origen del conflicto es el acto jurídico contenido en la minuta de compraventa de fecha 25 de junio de 1977, que ha sido declarado nulo por el Juzgado. Que, el Juzgado debe efectuar una nueva valoración de las pruebas y analizar las circunstancias del caso, para determinar si los contratantes actuaron de buena o mala fe, simulando el acto jurídico para perjudicar los intereses de los demandantes. Veamos:
“6. (…) el Colegiado advierte que el A quo ha hecho valoraciones, aunque insuficientes, sobre aspectos de fondo del proceso, sin embargo, ha declarado improcedente la demanda (sentencia inhibitoria), lo que pone en evidencia la falta de congruencia de su resolución, pues no hay correspondencia entre lo razonado y lo decidido; pero lo que es peor aún, es que el Juez incurre en una 13
gravísima contradicción al no haber tenido en cuenta que al origen de todo este conflicto de intereses tiene su fuente en la minuta de compra venta (pretensión principal) de fecha 25 de junio de 1977 cuya nulidad ha sido declarada por el A quo en la sentencia materia del grado, dejando a salvo la Escritura Pública de su propósito. Si esto es así, es decir, si el acto jurídico a que se contrae dicha minuta es nula, equiparable a inexistente ¿cómo puede el Juez declarar la validez de los actos jurídicos posteriores derivados de ésta?. El A quo debió analizar razonadamente todas las circunstancias concomitantes al acto para poder determinar si los coestipulantes obraron de buena o mala fe, y consiguientemente si es que simularon o no el acto jurídico en cuestión para perjudicar el interés de los demandantes; de lo que se colige que el Juez ha desarrollado una escasa actividad valorativa que se evidencia en una apretada e insuficiente motivación de su sentencia (…)”.
III. A.
DE LOS ACTOS JURÍDICOS MATERIA DE NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO CONTENIDO EN LA MINUTA DE COMPRAVENTA DE FECHA 25 DE JUNIO DE 1977:
III.1.
Sin perjuicio que vuestro Despacho ya analizó dicho acto jurídico de compraventa y concluyó que era nulo y, teniendo en cuenta que la Sala Superior no ha ordenado se lleve a cabo un nuevo análisis al respecto; consideramos necesario volver a señalar los hechos y pruebas que demuestran que el referido acto jurídico es nulo.
III.2.
En primer lugar debemos tener presente lo siguiente: según la minuta de compraventa (cuyo acto jurídico es materia de nulidad), ésta fue celebrada el 25 de junio de 1977. Sin embargo:
(i)
En la minuta (del 25 de junio de 1977) se consigna como nombre de la embarcación “Plebeyo”, no obstante que a dicha fecha se 14
denominaba “Moquegua 3” (recién el 22 de agosto de 1989 se cambió su denominación por “Plebeyo”). ¿Cómo se pudo consignar en una minuta que data de 1977, que la embarcación se denominaba “Plebeyo”, si ese nombre fue adquirido 12 años después? Pruebas esenciales:
Minuta de compraventa de fecha 25 de junio de 1977 (Anexo 1-P de la demanda y se adjunta en calidad de ANEXO A8 del presente escrito).
Asiento 12 del Tomo 10, folio 478 del Registro correspondiente (Anexo 1-G de la demanda y se adjunta en calidad de ANEXO A6 del presente escrito).
(ii)
En la minuta (del 25 de junio de 1977) se consigna las libretas electorales de los contratantes con 8 dígitos, no obstante que fue a partir del 29 de junio de 1984 (7 años después), que las libretas electorales se emitieron con 8 dígitos (antes tenía sólo 7 dígitos). ¿Cómo se pudo consignar en una minuta que data de 1977 que las libretas electorales de los contratantes tenían 8 dígitos, si es que ello sólo se dio a partir de 1984?
Pruebas esenciales:
Minuta de compraventa de fecha 25 de junio de 1977 (Anexo 1-P de la demanda y se adjunta en calidad de ANEXO A8 del presente escrito).
15
Oficio
01285-2011/GOR/JR5-CHIM/RENIEC
emitido
por
el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC (fojas 1174) (iii) Si supuestamente, al 25 de junio de 1977, el Sr. Eugenio León Mariños y su cónyuge, habían adquirido la propiedad de la embarcación ¿Cómo explica lo siguiente?: (a)
Que mediante carta cursada por el propio Eugenio León Mariños con fecha 10 de diciembre de 1984, indique -en su calidad de Administrador PEEA Moquegua 3 SCR Ltda.- estar interesado en adquirir las participaciones de uno de los socios de la referida PEEA, respecto de la embarcación.
(b)
Que el 28 de febrero de 1987 haya declarado que la compra de las participaciones de uno de los socios de la sociedad, respecto de la embarcación, la hizo con dinero proveniente de la PEEA Moquegua 3 SCRLtda. Y que, por tanto, dichas participaciones corresponden a los socios de la PEEA, de manera proporcional.
(c)
Que, con fecha 6 de mayo de 1995 haya celebrado un contrato de promesa de venta por el que se obligó a comprar los derechos y acciones que tenía el promitente vendedor (socio de la PEEA Moquegua 3 SCRLtda.) respecto de la embarcación.
(d)
Que, con fecha 20 de octubre de 1995 haya celebrado con uno de los socios de la PEEA Moquegua 3 SCRLtda., un contrato de compraventa de las participaciones que tenía respecto de la embarcación.
16
Pruebas esenciales:
Minuta de compraventa de fecha 25 de junio de 1977 (Anexo 1-P de la demanda y se adjunta en calidad de ANEXO A8 del presente escrito).
Documentos suscritos por el Sr. Eugenio León Mariños: (a)
Carta dirigida a Juan Hidalgo La Rosa de fecha 10 de diciembre de 1984 (Anexo 1-R de la demanda y se adjunta en calidad de ANEXO A14 del presente escrito).
(b)
Declaración notarial otorgada por Eugenio León Mariños con fecha 28 de febrero de 1987 (Anexo 1-S de la demanda y se adjunta en calidad de ANEXO A15 del presente escrito).
(c)
Contrato de promesa de venta de fecha 6 de mayo de 1995 celebrado por Pedro Indalez Vite a favor de Eugenio León Mariños (Anexo 1-U de la demanda y se adjunta en calidad de ANEXO A16 del presente escrito).
(d)
Contrato de compraventa de fecha 20 de octubre de 1995 celebrado por José Rodolfo Ballesteros Espinoza a favor de Eugenio León Mariños (Anexo 1-T de la demanda y se adjunta en calidad de ANEXO A17 del presente escrito).
III.3.
Todo
lo
anterior,
evidencia
la
NULIDAD
del
acto
jurídico
de
compraventa contenido en la minuta de fecha 25 de junio de 1977; por lo que la decisión emitida por vuestro Despacho mediante sentencia de
17
fecha 16 de marzo de 2012 (en cuanto a ese extremo se refiere) es correcta y debe ser reproducida. III.4.
De otro lado, y sin perjuicio de lo señalado anteriormente, debemos precisar que lo indicado por la parte demandada, referente a que la minuta de fecha 25 de junio de 1977 es distinta a la presentada al proceso de otorgamiento de escritura pública (expediente N°5851998), es FALSO e IMPROBADO. Veamos por qué decimos esto:
De acuerdo a lo establecido por el artículo 196 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien alega un hecho como defensa. En el presente caso, ¿cuál sería la prueba que acreditaría la existencia de dos minutas, ambas de fecha 25 de junio de 1977,
pero de diferente contenido? Para acreditar tal hecho -que rechazamos tajantemente- la demandada debió adjuntar la “otra” minuta que, supuestamente fuera presentada al proceso de otorgamiento
de
escritura
pública
y
cuyo
contenido
supuestamente difiere del contenido de la minuta presentada a este proceso. De esta manera, el Juzgado, teniendo a la vista “ambas” minutas, podría efectuar un ejercicio comparativo y llegar a una conclusión. Sin
embargo, la contraparte no ha ofrecido medio probatorio
alguno que acredite tal alegación, siendo de aplicación el principio de autorresponsabilidad, según el cual las partes “soportan las consecuencias de su inactividad, de su negligencia, e, incluso, de sus errores cuando estos no son subsanables”2.
2 Silva Melero, citado por Hernando Devis Echandía, en Teoría Genera de la Prueba Judicial. Tomo Primero. Bogotá, 2002, Editorial Temis, p.131.
18
De acuerdo a lo anterior, la alegación de la parte demandada debe tenerse por no cierta (por improbada).
La parte demandada no cuestionó (vía tacha) la minuta de compraventa de fecha 25 de junio de 1977, materia de nulidad. En tal sentido, no puede pretender ejercer la defensa que no pudo realizar oportunamente, tanto más si no acredita sus alegaciones.
B.
DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA DE FECHA 26 DE ABRIL DE 1999 Y ESCRITURA ACLARATORIA DE FECHA 26 DE MAYO DE 1999:
III.5.
Al declararse la nulidad del acto jurídico contenido en la minuta de fecha 25 de junio de 1977, la escritura pública que lo formaliza y lo perfecciona sigue la misma suerte, pues, como bien ha dejado establecido la Sala Superior, “por efecto de la nulidad de aquella [minuta del 25 de junio de 1977], ésta [la escritura pública de compraventa de fecha 26 de abril de 1999] resultaría vacía de contenido”.
C.
DEL ACTO JURÍDICO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 1999 OTORGADO A FAVOR DE ANDERSON EUGENIO Y YAMILY GRIMANEZA LEÓN LUJÁN:
III.6.
Mediante Escritura Pública de Anticipo de Legítima de fecha 10 de noviembre de 1999, el Sr. Eugenio León Mariños y su cónyuge,
transfirieron a favor de Anderson Eugenio y Yamily Grimaneza León Luján, la embarcación pesquera “PLEBEYO”.
III.7.
Conforme hemos indicado en nuestro escrito de demanda y a lo largo del proceso, el referido acto jurídico deviene en nulo, por simulación absoluta. ¿Cómo se sustenta y acredita esta afirmación? Veamos: 19
(i)
La transferencia se efectuó a título gratuito.
(ii)
Eugenio León Mariños y su cónyuge hicieron la transferencia de la embarcación a favor de sus propios hijos.
(iii) A la fecha en que se produjo la transferencia de la embarcación, Anderson Eugenio León Mariños tenía 20 años y Yamily Grimaneza León Luján tenía 22 años, ambos eran estudiantes. Es evidente que no iban a encargarse, directamente, de la embarcación; pues no tenían ni el tiempo (por ser estudiantes) ni la experiencia (por su juventud) para hacerlo. (iv) Aportaron la embarcación -casi inmediatamente después de haberla adquirido- a una empresa que constituyeron para tal efecto, en la que su padre, Eugenio león Mariños, fue designado como Gerente de Operaciones. En suma, los hermanos Anderson Eugenio y Yamily Grimaneza León Mariños nunca detentaron la posesión ni la administración de la embarcación. (v)
Los hermanos Anderson Eugenio y Yamily Grimaneza León Luján no se presentaron a la audiencia de pruebas programada para el día 5 de julio de 2011, no obstante encontrarse debidamente notificados. Ello evidencia la falta de cooperación de su parte para lograr la finalidad del proceso, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 282 del Código Procesal Civil.
III.8.
Lo
antes
expuesto,
manifestación
de
evidencia
voluntad
que
existe
(transferencia
disconformidad de
la
entre
propiedad
de
la la 20
embarcación
vía
anticipo
de
legítima)
y
la
voluntad
real
de
los
contratantes; pues Eugenio León Mariños nunca tuvo la real intención de transferir la propiedad de la embarcación; tanto es así, que la misma quedó bajo su administración; y que los contratantes, de manera concertada, celebraron el acto jurídico materia de nulidad (anticipo de legítima), con la finalidad de perjudicar los derechos de los verdaderos propietarios y hacer creer a terceros de la validez del acto celebrado.
D.
NULIDAD DEL APORTE SOCIAL EFECTUADO POR YAMILY GRIMANEZA Y ANDERSON EUGENIO LEÓN LUJÁN A FAVOR DE INVERSIONES EL PLEBEYO S.R.L. CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2000:
III.9.
Mediante Escritura Pública de fecha 28 de marzo de 2000 Anderson Eugenio y Yamily Grimaneza León Luján constituyeron la sociedad comercial de responsabilidad limitada “Inversiones El Plebeyo”.
III.10. Tal y conforme se aprecia del artículo 5 del Estatuto de Inversiones El Plebeyo SRL, la empresa se constituyó con un capital social de S/.1 ´000,000.00, mediante el aporte de la embarcación pesquera “Plebeyo”; aporte que es materia de nulidad en el presente proceso pues, al igual que los casos anteriores, adolece de simulación absoluta.
III.11. La simulación absoluta se evidencia con los siguientes hechos y pruebas:
(i)
Que la empresa esté constituida por los hermanos Anderson Eugenio y Yamily Grimaneza León Luján, que, a dicha fecha seguían siendo estudiantes.
(ii)
Que el aporte de la embarcación a Inversiones El Plebeyo SRL haya sido efectuado 4 meses después de haber sido adquirido por anticipo de legítima.
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(iii) Que, al constituirse la empresa se haya designado como Gerente de
Operaciones
a
Eugenio
León
Mariños
(ver
la
primera
disposición general y transitoria de la escritura pública de constitución).
Esto evidencia que los hermanos Anderson Eugenio y Yamily Grimaneza León Mariños nunca detentaron la administración de la embarcación. (vi) Los representantes de Inversiones El Plebeyo S.R.L. no se presentaron a la audiencia de pruebas programada para el día 5 de
julio
de
notificados.
2011,
no
obstante
encontrarse
debidamente
En tal sentido, corresponde se aplique lo dispuesto
por el artículo 282 del Código Procesal Civil.
III.12. De acuerdo a lo anterior, queda claro que los hermanos León Luján no tuvieron la intención de transferir a la empresa, vía aporte, la embarcación “Plebeyo”;
por
el
contrario,
siempre
quedó
bajo
la
posesión
y
administración de Eugenio León Mariños. La finalidad de esta transferencia fue perjudicar el derecho de los verdaderos propietarios, complicar la reivindicación de la embarcación, preparar una posterior defensa: la aplicación del principio de buena fe pública registral previsto en el artículo 2014 del Código Civil.
E.
NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2005 CELEBRADO POR INVERSIONES EL PLEBEYO S.R.L. A FAVOR DE INVERSIONES Y NEGOCIACIONES EMPRESARIALES S.A.C.:
III.13. En cuanto a la compraventa celebrada por Inversiones El Plebeyo S.R.L. a favor de Inversiones y Negociaciones Empresariales S.A.C., debemos
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manifestar que no les es aplicable el principio de buena fe registral previsto en el artículo 2014 del Código Civil, por una sencilla razón: La empresa conocía expresamente que el bien transferido (la embarcación pesquera “Plebeyo”) era un bien litigioso. Basta leer la cláusula octava de la escritura pública correspondiente:
III.14. El proceso a que se hace referencia en la cláusula mencionada, es uno similar a este proceso (interpuesto por diferentes personas), en el que, entre otras cosas, se cuestiona la validez de la transferencia efectuada por los 19 pescadores (y sus cónyuges), a favor de Eugenio León Mariños, contenida en la minuta del 25 de junio de 1977.
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III.15. Es más, la empresa no sólo declara conocer que existe un cuestionamiento sobre la validez del referido acto jurídico, sino que, además, “asume el riesgo” al comprar la embarcación, por lo que mal podría invocar el referido principio registral.
III.16. De otro lado, se debe tener en consideración que, según la partida de la empresa (Partida Electrónica N°11005259 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Chimbote – ANEXO A18), la referida empresa se constituyó con un capital social de S/.30,000.00 (treinta mil nuevos soles)!! Es decir, un patrimonio diminuto, que, evidentemente, no le hubiese permitido adquirir la embarcación por el precio de US$1 ´250,000.00.
Es irreal que una empresa que cuenta con un ínfimo capital pueda adquirir la
propiedad
de
una
embarcación
tan
costosa.
En
este
sentido,
corresponde al juez complementar la prueba que acredita el pobre capital de Inversiones y Negociaciones Empresariales S.A.C. con las máximas de experiencia. La experiencia nos muestra que es poco probable que una empresa con un capital social de S/.30,000.00 pueda comprar una embarcación tan onerosa.
III.17. De otro lado, de la revisión de la cláusula quinta de la escritura pública de compraventa de fecha 20 de julio de 2005, se puede apreciar que las partes pactaron que el precio (US$1´250,000.00) sería pagado de la siguiente forma:
Una inicial de US$617,500.00, que debía pagarse de la siguiente manera: -
US$180,000.00 mediante cheque, supuestamente entregado a Inversiones El Plebeyo S.R.L. a la suscripción de la minuta.
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-
US$180,000.00 mediante cheque de gerencia a la orden del Banco de la Nación, a la suscripción de la minuta (para sustituir una medida cautelar dictada por el 2° Juzgado Civil de Trujillo en el Expediente N°6514-2004).
-
US$45,000.00 en efectivo a la suscripción de la minuta.
-
US$112,500.00 que serían depositados en la cuenta de detracción de Inversiones El Plebeyo (IGV).
-
US$100,000.00 en dos cheques de gerencia de US$50,000.00 cada uno, a la firma de la escritura pública.
El saldo de US$632,500.00 en 4 pagos semestrales: -
US$150,000.00 mediante cheque 52750851 con fecha de pago 2 de enero de 2006.
-
US$150,000.00 mediante cheque 52750852 con fecha de pago 3 de julio de 2006.
-
US$150,000.00 mediante cheque 52750853 con fecha de pago 2 de enero de 2007.
-
US$182,500.00 mediante cheque 52750855 con fecha de pago 3 de julio de 2007.
III.18. ¿Acaso se ha acreditado si se cumplió con pagar el íntegro del precio?
¿El Notario dejó constancia de tales pagos?
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Como se puede ver de la escritura pública de compraventa de fecha 20 de julio de 2005, el Notario sólo dio fe de la entrega de 2 cheques por la suma de US$50,000.00 cada uno. Veamos (en la próxima página):
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III.19. Todo lo anterior demuestra, una vez más, que los actos jurídicos celebrados devienen en nulos, correspondiente a vuestro Despacho amparar nuestra demanda.
POR TANTO: Sírvase, señor Juez, tener presente los argumentos expuestos al momento de resolver. PRIMER OTROSI DECIMOS: Adjuntamos los siguientes documentos (que ya obran en el expediente), para facilitar la valoración de la prueba:
Asiento 1 del Tomo 10, folio 331 del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras - ANEXO A1. En este asiento figura la inscripción de la embarcación pesquera, entonces denominada “PA diecisiete”, a nombre de Pesquera Argos S.A.
Asiento 3 del Tomo 10, folio 333 del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras - ANEXO A2. En este asiento figura la inscripción de la embarcación pesquera, a nombre de Pesca Perú.
Asiento 4 del Tomo 10, folio 334, del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras - ANEXO A3. En este asiento figura la nueva denominación de la embarcación pesquera: “Moquegua Tres”.
Asiento 5 del Tomo 10, folio 335 a 338 del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras - ANEXO A4. En este asiento figura la inscripción de la embarcación pesquera, a nombre de los 20 pescadores y sus cónyuges.
Asiento 7 del Tomo 10, folios 339 y 340 del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras - ANEXO A5. En este asiento figura la inscripción de la embarcación pesquera, a nombre de la PEEA Moquegua Tres S.R.L.
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Asiento 12 del Tomo 10, folio 478 del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras - ANEXO A6. En este asiento figura la nueva denominación de la embarcación pesquera “Plebeyo”.
Asiento 13 del Tomo 10, folios 479 y 480 del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras - ANEXO A7. En este asiento figura la inscripción de la embarcación pesquera a nombre de los 20 pescadores y sus cónyuges, al haberse dejado sin efecto el aporte de la embarcación a la PEEA Moquegua Tres S.R.L.
Minuta de compraventa de fecha 25 de junio de 1977, que es materia de nulidad - ANEXO A8.
Escritura pública de compraventa de fecha 26 de abril de 1999, que es materia de nulidad –ANEXO A9.
Asiento 15 del Tomo 10, folio 485 del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras - ANEXO A10. En este asiento figura la inscripción de la embarcación pesquera a nombre de Eugenio león Mariños y cónyuge, en virtud de la compraventa materia de nulidad.
Asiento 17 del Tomo 10, folio 486 del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras - ANEXO A11. En este asiento figura la inscripción de la embarcación pesquera a nombre de los hermanos León Luján, por haberlo adquirido vía anticipo de legítima (acto jurídico materia de nulidad).
Asiento 19 del Tomo 10, folio 487 del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras - ANEXO A12. En este asiento figura la inscripción de la embarcación pesquera a nombre de Inversiones El Plebeyo S.R.L., por haberlo adquirido vía aporte de sus socios (acto jurídico materia de nulidad).
Asiento
C00001
de
la
Partida
N°50000869
del
Registro
de
Embarcaciones Pesqueras - ANEXO A13. En este asiento figura la inscripción de la embarcación pesquera a nombre de Inversiones y Negociaciones
Empresariales
S.A.C.,
por
haberlo
adquirido
vía
compraventa (acto jurídico materia de nulidad).
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Carta dirigida a Juan Hidalgo La Rosa de fecha 10 de diciembre de 1984 - ANEXO A14. En esta carta Eugenio León Mariños considera a la PEEA como propietaria de la embarcación.
Acta de Declaración notarial otorgada por Eugenio León Mariños con fecha 28 de febrero de 1987 - ANEXO A15. En este documento Eugenio León Mariños considera a la PEEA como propietaria de la embarcación.
Contrato de promesa de venta de fecha 6 de mayo de 1995 celebrado por Pedro Indalez Vite a favor de Eugenio León Mariños - ANEXO A16. En este contrato Eugenio León Mariños considera a la PEEA como propietaria de la embarcación.
Contrato de compraventa de fecha 20 de octubre de 1995 celebrado por José Rodolfo Ballesteros Espinoza a favor de Eugenio León Mariños - ANEXO A17. En este contrato Eugenio León Mariños considera a la PEEA como propietaria de la embarcación.
Partida Electrónica N°11005259 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Chimbote – ANEXO A18. En este documento se aprecia que Inversiones y Negociaciones Empresariales S.A.C. tenía un capital ínfimo cuando se constituyó.
Chimbote, 25 de abril de 2013.
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