298-bucr-09. Proyecto Ley Candidaturas Testimoniales Prohibicion. Jorge Cruz

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HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS ENTRO: 10/06/2009 HORA: 18:45 PROY Nº: 298 BLOQUE UNION CIVICA RADICAL

EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°. – Carga Pública de las Candidaturas. Las candidaturas asumidas por los ciudadanos habilitados a cargos electivos ejecutivos y legislativos, de orden municipal o provincial, representan una carga pública asumida por los candidatos, quienes tienen la obligación de cumplir dicha función, que comienza con la oficialización de la candidatura y se cumple con la asunción formal del cargo público, en caso de resultar electos. Se encuentran comprendidos en la categoría de cargas públicas, las candidaturas a gobernador y vicegobernador, diputados provinciales, diputados por municipio, intendentes municipales, concejales, representante por el pueblo ante el Consejo de la Magistratura, y a los demás cargos a crearse por ley, cartas orgánicas u ordenanzas municipales. Artículo 2°. – Incumplimiento de la Carga Pública. Sanción. El incumplimiento del candidato de la carga pública que significa la candidatura a partir del momento de su oficialización, sea que renuncie en cualquier momento antes de la asunción u omita asumir el cargo para el cual resultó electo, será sancionado de oficio por el Tribunal Electoral Permanente de la Provincia de Santa Cruz, con inhabilitación especial para presentarse como candidato a cualquiera de los cargos públicos comprendidos por la presente ley, sanción que tendrá una duración por un período igual al mandato del cargo electivo, y que se computará a partir del momento de inicio del mandato no asumido. La inhabilitación especial consagrada por la presente ley, es operativa y de aplicación automática, revistiendo carácter meramente declarativo el dictado de la resolución correspondiente por la autoridad electoral. Artículo 3º.- Incumplimiento de Candidaturas Nacionales. Sanción. El incumplimiento de un candidato oficializado para cargos nacionales, y por ende de competencia electoral federal, en los mismos supuestos previstos por el artículo anterior, también configurará causal de aplicación de inhabilitación especial con los mismos alcances y efectos, para la oficialización de las candidaturas a los cargos indicados en el artículo primero de esta ley.

Artículo 4°. – Candidaturas Simultáneas. Prohibición. Quedan prohibidas las candidaturas del mismo ciudadano, a dos o más cargos en forma simultánea en el mismo proceso eleccionario, o en procesos eleccionarios distintos que coincidan total o parcialmente en el tiempo, y aunque correspondan a otra competencia electoral. A tal fin, se considerará candidaturas simultaneas y como tales prohibidas, aquellas que se presentaren para su oficialización, estando oficializada otra candidatura del mismo ciudadano en otro proceso eleccionario, o habiendo resultado electo el candidato en otro proceso eleccionario encontrándose pendiente la asunción del cargo, o habiendo renunciado el candidato electo en el otro proceso eleccionario. Artículo 5°. - DE FORMA.-

Firman los Señores Diputados: Jorge Fernando CRUZ – Nadia Lorena RICCI – Omar Husain HALLAR.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Por la presente iniciativa, venimos a proponer la regulación legal de las candidaturas a cargos electivos tanto ejecutivos como legislativos a nivel municipal y provincial en Santa Cruz, consagrando las candidaturas como cargas públicas asumidas por las personas que las asumen desde su oficialización y hasta el momento mismo de la asunción del cargo público, en caso de resultar elegidos, sancionándose al candidato que no cumple con la obligación legal de asumir la función, con una sanción de inhabilitación especial para ser candidatos nuevamente a cualquier cargo de jurisdicción provincial, por un período igual al mandato no asumido. El sistema democrático republicano de gobierno vigente y consolidado en nuestro país como en un sinnúmero de países en el mundo, reconoce sus bases fundamentales en un conjunto de principios que se han mantenido incólumes en el curso de la historia. Uno de estos principios sin duda es el de la libertad y autenticidad de las elecciones generales para selección de los representantes del pueblo, de modo de cumplir así con lo establecido por la Constitución Nacional, como forma de gobierno: representativa, republicana y federal. Forma a la que adhiere nuestra Constitución Provincial en su Artículo 1º. Así también ha sido reconocido por el derecho internacional incorporado a nuestra legislación nacional1, precisamente la Convención Interamericana de Derechos Humanos2, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, cuando establece que las elecciones deberán ser AUTÉNTICAS, vale decir que no serán falsas o engañosas. Ahora bien, el tema que pretendemos regular ha cobrado especial importancia en el actual proceso eleccionario que se vive a nivel nacional y provincial, para la renovación en Diputados Nacionales, entre otros cargos que se eligen en otros distritos –como legisladores provinciales y autoridades municipales en la provincia de Buenos Aires-, por la aparición novedosa de las llamadas ‘candidaturas testimoniales’, vale decir aquellos candidatos que se presentan para competir en las elecciones, pero que en realidad se presume con alto grado de certeza, que no van a asumir los cargos para los que posiblemente resulten electos. Puntualmente, nos referimos al notorio caso de las candidaturas a diputados nacionales por la provincia de Buenos Aires, del actual gobernador Daniel Scioli, y del actual Jefe de Gabinete de Ministros del Gobierno 1

Artículos 31º y 75º inciso 22º Constitución Nacional, incorpora como parte del derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969, Artículo 23º, apartado 1, inciso b).

Nacional, Sergio Massa, quien ostenta además la condición de ser intendente en uso de licencia del Partido de Tigre, en esa provincia. En el caso de nuestra provincia, tenemos el caso particular de candidato a diputado nacional en primer término por el Frente para la Victoria Santacruceña, Escribano Fernando Cotillo, quien esta en ejercicio del cargo de Intendente de la ciudad de Caleta Olivia, mandato que finaliza en diciembre del 2011. En este caso tan cercano, el intendente Cotillo en sus inmediatas declaraciones públicas luego de ser designado por el Congreso Provincial del Partido Justicialista como candidato a diputado nacional por esa fuerza, nunca expresó en forma clara y precisa que efectivamente asumirá el cargo para el cual seguramente resultará electo el 28 de junio, evitando en todo momento disipar la incertidumbre existente sobre el tema. Mas tarde, y ante la inquietud de la opinión pública, declaro que efectivamente asumirá el cargo en diciembre, renunciando entonces en el cargo de intendente de Caleta Olivia. Sin embargo, la tardanza de estas aclaraciones no contribuyen a despejar por completo las dudas que justificadamente tiene la ciudadanía santacruceña sobre el destino de su voto el 28 de junio en caso que elegir la lista encabezada por Fernando Cotillo, ya que existe la posibilidad que este no asuma y lo haga en su lugar la candidata en segundo lugar. En síntesis, se operaria una virtual transferencia de votos del primer al segundo candidato, asimilable en cierto grado con los efectos indeseables del régimen electoral de ‘lemas’ vigente en nuestra provincia, por el cual la ciudadanía en más de una ocasión se lleva la sorpresa de tener representantes públicos con un mínimo caudal de votos, beneficiados por eventuales candidatos ‘colectores’ que luego les suman su caudal al candidato menos malo. Además, merece especial atención la gran notoriedad y exposición de los ‘candidatos testimoniales’, quienes ejercen actualmente altas funciones ejecutivas en los gobiernos municipales, provinciales y nacional, circunstancia esta que hace suponer la utilización de la falsa candidatura para poner a disposición de la campaña electoral, no solo la buena imagen o exposición publica del candidato, sino también la trascendencia indiscutible del aparato burocrático del estado, que con sus medios y recursos está presente en todo momento en todo el ámbito territorial de su competencia, sosteniendo la figura del gobernador, ministro o intendente, como plataforma de elevación para competir con mejores chances frente a los demás partidos y candidatos no oficialistas. En efecto, no hay ejemplo más representativo de esta situación, que el alto perfil que ha cobrado la candidata a diputada nacional Blanca Blanco, quien aparece acompañando a su marido el Gobernador Daniel Peralta, en cuanto acto oficial se realiza, los cuales son difundidos por todos los medios de prensa, como actos de gestión de gobierno del titular del Poder Ejecutivo, pero cuyo efecto secundario perseguido y logrado, por ser inevitable, es la alta exposición pública de una candidata, desconocida para la ciudadanía santacruceña hasta el momento mismo de su postulación. El argumento utilizado por los mentores de estas ‘candidaturas testimoniales’ es que son estrictamente legales, vale decir que no están prohibidas por la ley, y que por lo tanto no hay ningún inconveniente para su presentación. Tal argumento es acertado, estas falsas candidaturas no están

prohibidas por la ley, tal como lo ha resuelto la justicia electoral nacional recientemente, y por lo tanto fueron oficializadas. No obstante, la resolución de la Cámara Nacional Electoral en el caso de Scioli y Massa, fue dictado por mayoría, habiéndose expedido en disidencia el Dr. Alberto Dalla Vía, en estos términos: 3

“Es reprochable la postulación a una candidatura que no se está dispuesto asumir –‘candidatura testimonial’-, ya que el compromiso de asunción del cargo para el cual se postula el candidato electoral forma parte de los procesos políticos cuya legitimidad el Fuero Electoral está llamado a proteger y preservar, sin que la circunstancia de que tales conductas o comportamientos no se encuentren expresamente prohibidos en el Código Electoral Nacional o en alguna otra ley autorice a concluir que estén permitidas, toda vez que la prohibición surge de la propia Constitución Nacional y de los principios vitales que ella establece respecto del régimen de Gobierno representativo que el pueblo ha establecido al sancionarla. No puede sino generar asombro y rechazo la postulación de una candidatura para un cargo que no se está dispuesto a asumir –‘candidatura testimonial’-, que responde a una idea contraria al vínculo de representación política, en tanto propone una persona que, con anticipación, anuncia que integrará las lista de candidatos para prestigiarla con su nombres y carrera política, pero que no accederá al cargo al que se postula para conservar el que desempeña en la actualidad, quedando disuelto, de este modo, el vínculo entre representante y representado mediante la conformación de una proposición vacía de contenido. La postulación de una candidatura para un cargo que no se está dispuesto a asumir –‘candidatura testimonial’- resulta manifiestamente inadmisible, ya que “quiebra” el sistema representativo instituido en la Constitución Nacional -arts. 1º, 22 y 33, CN.- debido a que se propone un ciudadano como candidato pero no como representante del pueblo, además de tener un efecto negativo frente a los principios fundamentales del régimen representativo, y en particular, sobre la expresión genuina de la voluntad del elector que es su presupuesto, siendo deber de los jueces ejercer su función de control para que tales prácticas no se propaguen hacia el futuro. Son procedentes las impugnaciones formuladas a las candidaturas a diputado nacional de quienes ocupan otros cargos políticos distintos -en la especie, Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, respectivamente-, con sustento en que no tendrían intención de asumir como legisladores en caso de resultar electos –‘candidaturas testimoniales’-, frente al manifiesto estado de incertidumbre que existe en la opinión pública sobre la voluntad de asumir como legisladores en caso de resultar electos, excediendo tal estado de incertidumbre del accionar que hipotéticamente se pueda imputar a algunos medios de comunicación para incluir a los propios impugnados, quienes en distintas entrevistas concedidas en programas de amplia difusión han eludido cualquier respuesta clara y concreta sobre el particular (del voto del doctor Dalla Vía - disidencia).”

3

Cámara Nacional Electoral, 1º junio 2009, en autos ‘NOVELLO, Rafael Víctor -apoderado de la Unión Cívica Radical y otros- s/ impugnan candidatura a diputado nacional’.

Esta falencia de la ley es la que venimos a reparar con el presente proyecto, consagrando la prohibición expresa de las candidaturas ‘testimoniales’, contemplando además la aplicación de una sanción de inhabilitación especial para quien no cumpla con la carga pública que asume con una candidatura frente a la comunidad. Esta sanción, si bien es de alcance provincial, para las candidaturas a Gobernador y vice, legisladores provinciales, autoridades municipales, consejo de la magistratura y otras a crearse eventualmente, toma como causal de inhabilitación también, el incumplimiento de una candidatura de orden nacional, como las que se van a renovar el próximo 28 de junio, o de senadores nacionales a renovarse en 2011. En consecuencia, en caso de resultar electo algún candidato oficializado para competir en las próximas elecciones, y posteriormente renunciara a la candidatura electa o lisa y llanamente no cumpla con la asunción del cargo el próximo 10 de diciembre, dicha situación hará operativa la inhabilitación para presentarse como candidato a cualquier cargo de rango provincial o municipal en el año 2011, ya que estaría dentro del período de la inhabilitación especial por el mismo tiempo del mandato no asumido -4 años para diputado nacional -. De la misma manera, se prohiben las candidaturas múltiples o simultáneas, que tampoco están prohibidas, pero que confunden a la ciudadanía, al diversificar la oferta electora del candidato que se postula para distintos cargos, ¿cuál cargo va a asumir si resulta electo en ambos?, ¿cual es el mas importante para el candidato?, éstas u otras dudas atentan contra la oferta electoral auténtica, que para serlo tiene que ser también unívoca, no ambigua o imprecisa. De tal modo, se busca elevar a la categoría de carga pública, el CONTRATO ELECTORAL con el ciudadano, que asume un candidato cuando oficializa su candidatura, y que como tal, debe CUMPLIRLO, completando todo el proceso electoral hasta la asunción del cargo público, absteniéndose de utilizar su notoriedad o buena imagen pública para beneficio circunstancial de su sector político, sin reparar en la defraudación que ello significa para la comunidad que le otorga un mandato público, y que con el más elemental sentido común, espera que sea cumplido por el candidato elegido. El concepto de carga pública esta contemplado por la Constitución Nacional en su Artículo 16º cuando establece que la igualdad es la base de los impuestos y las ‘cargas públicas’, y la misma Carta Fundamental lo define en su artículo 17º, cuando dice: ‘…Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.” En consecuencia, existen distintas cargas públicas en nuestra legislación, tales como las de desempeñarse como autoridades de mesa en las elecciones generales (Código Nacional Electoral, artículos 72º y ss.), o el servicio militar obligatorio (ley 17.531) hoy derogado. En este caso estableceríamos legalmente una carga pública, con el rasgo distintivo de que es asumida voluntariamente por el candidato, pero que una vez oficializada su candidatura, implica el deber legal de continuar actuando como tal hasta la asunción del cargo pretendido, en caso de resultar electo.

Por todo ello, y en atención a la trascendencia institucional de las elecciones generales, las candidaturas y sus distintas alternativas, para la vigencia de la República democrática como forma de gobierno, es que entendemos este proyecto como un aporte sustantivo para construir un vínculo de confianza cada vez más solidó entre la ciudadanía y su clase dirigente, y por lo cual propiciamos el acompañamiento de nuestros pares en su sanción favorable. DIOS GUARDE A VUESTRA HONORABILIDAD

Firman los Señores Diputados: Jorge Fernando CRUZ – Nadia Lorena RICCI – Omar Husain HALLAR.-

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