2000 Indice 4 T

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Cuarto Ttrimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

Corte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Penal Indice Cuarto Trimestre de 2000

EXTRADICION PASIVA-España/ EXTRADICION PASIVA-Trámite regulado por tratado Como se señaló en precedencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha precisado en este asunto que "el Convenio aplicable para la solicitud de extradición del ciudadano (...), es la Convención de Extradición de reos entre Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1.892, aprobada por la ley 35 de 1.892, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 30 de diciembre de 1.988", por manera que en los aspectos sustanciales sobre la procedencia de la petición del Gobierno Español, el concepto de la Corte se sujetará a las exigencias previstas en dichos instrumentos internacionales, habida cuenta que según lo establecido en el artículo 35 de la Carta Política y 17 del Código Penal, las fuentes formales y el orden de aplicación de las mismas, se supedita en primer lugar y de manera preferencial a lo regulado en los tratados públicos, pues solo a falta de estos se impone observar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. (...) En cuanto a la apreciación del Delegado en el sentido de que la Corte debe ocuparse del principio de la doble incriminación a pesar de no encontrarse dentro de los requisitos exigidos en la Convención de 1.892, puesto que en tal tema debe suplirse dicho instrumento con el Código de Procedimiento Penal, necesario es precisar que una cosa es la aplicación del Convenio o Tratado en cuanto a los requisitos de procedencia de la extradición y otra muy distinta la regulación interna que cada uno de los Estados Contratantes haya previsto pata darle trámite a las peticiones hechas en esta materia. De ahí, que, conforme al sistema acogido por nuestro derecho procesal, el trámite de extradición es un acto complejo que se compone de una inicial actuación administrativa -la que se cumple ante los Ministerios de Relaciones Extreriores y de Justicia y del Derecho en cuanto a la recepción de la documentación pertinente-, una judicial que es la que se adelanta por parte de esta Corporación en orden a emitir el concepto a que se refiere el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal- y finalmente, el Gobierno a través del Ministerio de Justicia y del Derecho emite la Resolución concediendo o negando la extradición, según el caso. Lo anterior significa que, en todos los eventos el trámite para que el Gobierno Nacional se pronuncie sobre las peticiones de extradición de cualquier país, exista o no Tratado, es el previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, pero el fundamento del concepto de la Corte depende de la existencia o no de Convenio vigente que regule la materia, ya que, como se señaló al iniciar este concepto, los Tratados Públicos, por mandato constitucional tienen prevalencia sobre la regulación interna, es decir, la desplaza y es en ese sentido es que debe entenderse la expresión "y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos" contenida en el artículo 558 ibídem, es decir que cuando el trámite de extradición se rija por un instrumento internacional, la labor de la Corte se remite a la verificación de las exigencias allí contenidas, y solo en ausencia de éste, es decir cuando según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores es el Código de Procedimiento Penal la legislación a la que debe sujetarse el trámite, entonces, en esos casos, el concepto, que a su turno le compete emitir a esta Corporación debe ocuparse de "la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero". Por ello, no necesariamente el concepto de la Corte debe coincidir en su estudio con los temas señalados taxativamente en el artículo 558 ibídem, pues, pueden presentarse casos en que al aplicarse el Convenio o Tratado los requisitos sean otros, 1

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o sean más o menos que los contemplados en el ordenamiento procesal colombiano. Esta es, entonces, la razón por la que en este específico caso la Corte se vea relevada para estudiar el principio de la doble incriminación desde el punto de vista que lo propone el Procurador, ya que solo basta que el delito por el que se hace el pedido de extradición del ciudadano español (...), se encuentre previsto en los Convenios aplicables vigentes entre los dos países. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

03/10/2000 Conceptúa favorablemente España BARBON CASAS, LEOPOLDO SANTIAGO Violación a la Ley 30/86 16586 Si

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**************************** EXTRADICION PASIVA-Declaración de reciprocidad/ PASIVA-Documentos anexos-Trámite de traducción

EXTRADICION

1. Huelga aclarar, en cuanto a lo primero, que ya son diversos los pronunciamientos de la Sala en los que se sostiene que la exigencia de la declaración de reciprocidad es asunto de la exclusiva competencia del Ejecutivo pues un tal proceder es del resorte del manejo de las relaciones internacionales, como así igualmente lo sostuvo la Corte Constitucional en reciente decisión, en el sentido de que "(...) si la manera como se proceda en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta distinta a la señalada por la ley colombiana y, ello se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en este punto, correspondería al Jefe de Estado como director supremo de las Relaciones Internacionales del país, proceder de acuerdo con la Constitución y con la Convención de Viena -Derecho de los Tratados - a actuar en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa competencia" (C1106/2.000). 2. En cuanto a pretensiones probatorias de esta naturaleza, importa ab initio recordar, que la Sala ha venido sosteniendo que "...si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, la Corte carece de competencia para cuestionar dicho trámite, y solo en el evento de que algunas de tales piezas no hayan sido vertidas al castellano, a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que a ello se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, pues es en ese sentido en que debe observarse la expresión "si fuere el caso" a que se refiere la norma en comento" (Auto del 31 de mayo de 2.000, rad. 16.515, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll). Así las cosas, es claro que tal prueba es improcedente por innecesaria e inocua, más aún si se tiene en cuenta que no es cierto, como lo sostiene la defensa que no se hubiera agotado el trámite de traducción y legalización conforme lo prescribe nuestro derecho interno, ya que es el propio parágrafo del artículo 551 el que señala que "los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deben ser traducidos al castellano si fuere el caso".

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MAGISTRADO PONENTE: Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Relatoría Sala de Casación Penal

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 03/10/2000 : Niega nulidad y devolución del exp., abre a pruebas, dispone traducción oficial : Estados Unidos de América : SANTANA ORTIZ, MILTON ENRIQUE : 17343 : Si

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**************************** TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Casación-Interés por la cuantía/ TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Interés para recurrir/ CASACION/ PERJUICIOS 1. Como quiera que para la procedencia de los recursos ordinarios y del medio de impugnación extraordinario que es la casación, se debe tener interés, es necesario, ante todo, determinar si, en el caso concreto, le asiste al tercero civilmente responsable. En este evento, se debe concretar frente a 2 aspectos: en cuanto a la cuantía del pago de la indemnización de perjuicios y en lo que atañe a lo que se pretende a través de la casación. En lo concerniente al primer asunto y considerando que la casación tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 221 del C. de P. Penal deberá tener como fundamento la cuantía para recurrir establecida en las normas que regulan la casación civil. Aquí, la cuantía por la cual se reclama asciende a $56.953.750, considerando que el tercero fue condenado a indemnizar tanto a la cónyuge como a la madre del occiso, debiendo pagar a cada una $21.503.370, por concepto de perjuicios materiales y el equivalente en moneda nacional a 500 gramos oro, por perjuicios morales. Ahora bien, en el bienio comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, la cuantía exigible para recurrir era de $53.450.000.oo, al tenor de lo dispuesto por los artículos 366, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282/89), y los artículos 2° y 3° del Decreto 522 de 1998, lo que indica que por este aspecto le asiste interés. 2. No ocurre lo mismo con relación al segundo aspecto, ya que sólo le asiste interés con relación al primer cargo y no en lo atinente al segundo. En efecto, es necesario precisarle al demandante que cuando se responde por el hecho ajeno, se está respondiendo no por la culpa ajena sino por la propia, concretada en no haber tomado las medidas del caso para evitar que el daño se produjera, esto es, en haber violado el deber de cuidado en la vigilancia (p. e, si se trata de hijos menores) o en la elección o vigilancia (p. e. cuando se trata de subordinados contractualmente), por lo cual las dos culpas, la del autor directo del hecho y la del tercero, aunque relacionadas frente al daño causado, no se pueden confundir. Se responde por el hecho ajeno porque la propia culpa es una de sus causas. Como lo sostiene la doctrina civil: el daño ha sido causado por la culpa de varias personas, en que la culpa más próxima es la del que se halla bajo el cuidado de otra persona; y la más alejada o remota, pero determinante con relación al daño, es la del vigilante que habiendo podido evitar el daño, no lo evitó.

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Esta distinción trae la consecuencia procesal de que se trata de dos sujetos procesales distintos, con sus propias facultades y pretensiones (que, incluso, pueden devenir contrapuestas), y sin que al tercero se le otorgue la condición de co-defensor del procesado, así en el desarrollo de la actuación y en miras de propio interés asuma conductas que eventualmente puedan beneficiar a aquél. Por lo tanto, el tercero civilmente responsable carece de interés para pedir la nulidad del proceso por los vicios cometidos en lo atinente a la actuación adelantada contra el procesado, o para contradecir, a través de la casación, las pruebas que lo comprometen personalmente. Sólo está legitimado para atacar los aspectos atinentes a su propia culpa, como por ejemplo, que no tuvo oportunidad de defenderse por haber sido vinculado tardíamente al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule con el procesado, que existió una causa extraña que le hizo imposible el cumplimiento del deber jurídico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE TERCERO CIVILMENTE RESP. DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 03/10/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Ibagué : GONZALEZ RUBIO, OSCAR : GASEOSAS MARIQUITA : Homicidio culposo : 16538 : Si

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**************************** ERROR DE HECHO/ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA-Por omisión El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, planteado por el censor como fundamento de la censura, ha sido dicho en reiteradas oportunidades por esta Sala, consiste en el soslayo de pruebas legalmente incorporadas al proceso que lleva al juzgador a proferir un fallo diferente al que correspondía en caso de haberlas analizado. Este enunciado básico deja ver cómo, de cara a la adecuada construcción del juicio técnico requerido para esta clase de error in iudicando, resultan imprescindibles los elementos que en términos de usanza casacional constituyen la indicación clara y precisa de los fundamentos de la causal aducida, la demostración de la real existencia del yerro y de su trascendencia en el fallo que se busca derruir por no encontrarse dentro de los lindes de la legalidad, objetivo este que constituye el tema central de la casación. Sólo con la satisfacción de estos requisitos podría sucumbir la presunción de acierto y legalidad con que viene ungida la sentencia impugnada. En este orden de ideas, lo primero que debe tener en cuenta el casacionista, producto del correcto y lógico análisis de las sentencias de instancia que conforman unidad inescindible, es si en verdad el error que aduce existe, presupuesto sin el cual dejaría en el vacío la censura por falta de razón.

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Relatoría Sala de Casación Penal

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

04/10/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga SANDOVAL MURILLO, ALVARO Lesiones personales culposas, Homicidio 13323 Si

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**************************** RESPUESTA INMEDIATA/ CONCUSION/ FUERO 1.- A partir de la vigencia del artículo 10 de la Ley 553 de 2000, que reformó la casación, es procedente dar respuesta inmediata, siempre y cuando acerca del tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos ya se hubiere pronunciado la Sala en forma unánime y, de igual manera, no considere necesario reexaminar el punto. 2.- En relación con la competencia para conocer de conductas punibles recogidas en normatividades jurídicas diversas del Código Penal Militar, pero incorporadas en éste, como es el caso de la concusión (art. 140 del C. P. y 198 del Decreto 2550 de 1988 -anterior C. P. M.), la Corte, sin disentimientos, tiene sentado que para que los miembros de las Fuerzas Armadas que incurran en tales conductas queden cobijados por el fuero militar, tienen que relacionarse con el quehacer propio de la fuerza pública, en el cumplimiento de las funciones correspondientes. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada ha dicho que "...el militar que no adecue su comportamiento al acto propio del servicio, o no actúe en cumplimiento de órdenes superiores, o se aparte de ellas, para dedicarse a actividades particulares por su propia cuenta, estará por fuera del servicio y en asuntos que no guardan relación con éste, y los hechos punibles que llegare a realizar en estas condiciones, pertenecen indudablemente a la órbita de competencia de la instancia ordinaria..." (N° 8.138 del 10 de febrero de 1994, M. P. Ricardo Calvete Rangel y N° 8.841 del 3 de julio de 1995, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda), o que, para la aplicación del régimen foral, no basta que se tenga la calidad de miembro activo de la fuerza pública al ejecutar el hecho punible, sino que, es necesario, además, que el delito esté sustancialmente vinculado con la actividad militar o policial desarrollada por el sujeto agente y que así aparezca de manera nítida; pues, si ese nexo no se presenta, será la justicia ordinaria la que deba conocer del asunto. Así puede leerse, entre otras, en las sentencias de casación de radicación N° 8.238 del 16 de junio de 1994, M. P. Ricardo Calvete Rangel; 8.827 del 26 de marzo de 1996, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda; y 9.996 del 18 de septiembre de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll. De manera específica sobre la concusión, en forma unánime la Sala dejó sentado que puede llegar a estructurarse a través de dos formas de abuso, sea del cargo o de la función. La primera se presenta cuando el sujeto agente, aprovechando la calidad o investidura que ostenta, ejecuta actos que no le competen por estar atribuidos a otra autoridad, y la segunda, cuando se actúa de manera desviada dentro de la órbita de competencia funcional. Y que sólo cuando se presenta la segunda forma, entra a operar el fuero militar (sentencia de casación del 8 de mayo de 1997, rad. 10.509, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).

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Relatoría Sala de Casación Penal

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

04/10/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca RAMIREZ SANCHEZ, EDGAR MAURICIO Concusión 12490 Si

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**************************** CAMBIO DE RADICACION-Factores externos del medio Como se ha reiterado, las circunstancias establecidas para ordenar el cambio de radicación deben obedecer a factores externos o exógenos en el lugar en donde se desarrolla el juicio y no a situaciones particulares que se prediquen de un determinado juez, pues, en tratándose de este último aspecto, la misma ley establece para los sujetos procesales mecanismos para apartar al funcionario del conocimiento del proceso, de acuerdo a los reglado en los artículos 103 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Al respecto la Sala ha dicho: "Grave para la administración de justicia sería el aceptar que cada vez que los funcionarios no acceden a las pretensiones de las partes, haya necesidad de cambiar a los jueces naturales so pretexto de no ofrecer éstos garantía de imparcialidad. Pero aún, extremando la hipótesis, en el supuesto de ser ilegales esas decisiones judiciales, no habría lugar al cambio de radicación pues el ordenamiento señala correctivos para esos eventos como serían la denuncia, si en verdad se tiene convencimiento que la actuación es contraria a derecho; o la recusación, si existe alguna causa específica para ello ".* ______ * Auto del 18 de mayo de 1993, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

04/10/2000 No concede el cambio de radicación solicitado Juzgado Primero P.C.E. Ibagué LOAIZA CEBALLOS, HENRY Homicidio con fines terroristas 17781 Si

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**************************** INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY-Técnica para alegarla en casación/ SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Falta de aplicación 1. El proceso penal está dirigido, entre otros fines, a que los juzgadores al dictar el fallo apliquen correctamente el derecho a la situación fáctica demostrada en él; sin embargo, en ese cometido no se descarta la ocurrencia de errores de lógica jurídica, 6

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que en cuanto interesa para el actual análisis pueden concretarse en una interpretación errónea de la ley sustancial, configurada cuando se aplica la norma que corresponde al evento examinado pero con equivocación en su sentido, se trata entonces de un yerro de hermenéutica. La demostración de ese motivo de casación le compete desde luego al impugnante, quien debe señalar en forma nítida los fundamentos en los que se apoya, encaminados a establecer, a partir del texto de la norma que se dice infringida, cual fue el sentido que le asignó el Tribunal, de que manera se equivocó al interpretarla, el alcance que en verdad le corresponde y, obviamente, su incidencia frente al fallo impugnado de conformidad con un correcto entendimiento de la misma. Frente a esta forma de violación el demandante en manera alguna puede discutir los hechos en los términos que fueron declarados en el fallo, que se tienen como plenamente demostrados, y tampoco le resulta viable, al menos no sin socavar la técnica propia de la casación, la controversia en torno a la prueba allegada al proceso, por cuanto en esta clase de censura únicamente se discute la aplicación del derecho. 2. Ahora bien, si el impugnante a través de ese argumento pretendía de manera velada negar la autonomía del porte ilegal de armas, porque en sus propios términos "tal ilicitud constituye, eso sí sin lugar a equívocos un hurto", resulta manifiesto que carece de interés jurídico para impugnar frente a esa específica temática que involucra una controversia sobre la adecuación típica y, por ende, la retractación de uno de los cargos que el sindicado aceptó sin reparos para acceder a la sentencia anticipada; lo anterior, de conformidad con el artículo 37B-4º del Código de Procedimiento Penal, antes de la modificación introducida por la Ley 365 de 1997, bajo cuya vigencia se consolidó la situación aquí examinada, debiéndose agregar que las limitaciones establecidas en esa norma para la apelación se extienden también al recurso extraordinario de acuerdo con el pacífico y reiterado criterio de la Sala. 3. La violación de una norma de derecho sustancial en la actividad judicial puede presentar tres sentidos diversos: la falta de aplicación, la aplicación indebida y su interpretación errónea. La primera de esas modalidades, invocada por el impugnante en el segundo cargo erigido contra la sentencia recurrida, se configura cuando el fallador excluye un precepto de naturaleza sustancial que debía aplicarse al caso concreto, en fin, se trata de un juicio equivocado que recae sobre la vigencia en el tiempo o en el espacio de la norma que estaba llamada a regularlo, pero que como consecuencia de ese error de lógica jurídica ni siquiera es mencionada en los fundamentos de la sentencia. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 04/10/2000 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Ibagué : RIVERA MENDEZ, WILSON : CONDE PENAGOS, EVER ALEXANDER : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal : 12604 : Si

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**************************** RESPUESTA INMEDIATA/ AUDIENCIA DE SUSTENTACION ORAL/ JUEZ PLURAL/ FALLO 1. A partir de la vigencia del artículo 10 de la ley 553 de 2000,que reformó la casación, es procedente dar respuesta inmediata, siempre y cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere 7

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pronunciarlo la Sala en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto. 2. Con relación a los dos temas jurídicos que plantea pronunciado la Sala de manera unánime, así:

el impugnante, ya se ha

En cuanto al primero, referente al número de magistrados que deben estar presentes en la audiencia de sustentación oral, ha manifestado que para su validez no es indispensable que intervengan todos los integrantes de la Sala, sino que se mantenga el quórum mínimo exigido por la ley .* 3. En cuanto al segundo aspecto, atinente a que los mismos magistrados que estuvieron en la audiencia sean los que deban decidir, ha dicho la Sala que no es motivo de nulidad que unos sean los magistrados que escucharon la sustentación oral de la alzada y otros los que suscribieron la sentencia de segunda instancia, pues las razones del apelante y los demás intervinientes deben quedar consignadas en actas, cintas o videos, los cuales quedan a disposición de todos los miembros de la Sala, resultando sólo de importancia que el fallo haga referencia a la totalidad de los hechos y asuntos ventilados en el proceso por las partes, tal como lo manda el artículo 55 de la ley 270 de 1.996 .** _____ * Fallo del 4 de agosto de 1.993 M.P: Edgar Saavedra Rojas., rad. 8575, segunda instancia. ** Casación 13200 del 2 de abril de 1998, M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD RECURRENTE NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

04/10/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué PROCURADOR JUDICIAL PENAL, 103 VANEGAS CORREAL, JOSE ALEXANDER Tentativa de homicidio 11929 Si

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**************************** ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad y falso raciocinio/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD/ FALSO RACIOCINIO/ FALSO JUICIO DE CONVICCION 1. Sobre la diferencia entre las dos modalidades de desatino, debe insistir la Sala que el de hecho por falso juicio de identidad surge cuando el juzgador al apreciar la prueba, tergiversa su expresión literal, poniéndola a decir lo que su texto no contiene, siendo de carácter objetivo, contemplativo. En cambio, el de hecho por falso raciocinio ocurre cuando al analizar el mérito de una prueba sujeta a la persuasión racional se hace con desprecio ostensible de las reglas de la sana crítica. Es de carácter valorativo y su demostración impone acreditar que se desconocieron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 2. Aunque se denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, como se vio, el libelista se desvía hacia el derecho por falso juicio de convicción (que se presenta, entre otros casos, no sólo cuando se desconocen las normas que tarifan la fuerza persuasiva del medio, sino las que exigen una prueba específica para demostrar determinado hecho), cuando afirma que no se allegó prueba idónea sobre el alicoramiento de Rojas Rodríguez, siendo la única admisible la de carácter técnico, ignorando que en materia procesal penal el método de la tarifa legal fue reemplazado 8

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por el de la persuasión racional que consagra el principio de libertad probatoria, al tenor del cual, "Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales" MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

04/10/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva ROJAS RODRIGUEZ, LAURENTINO Lesiones personales culposas, Homicidio culposo 13041 Si

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**************************** PRESCRIPCION-Empleado oficial Conviene aclarar de antemano, que a pesar del tiempo transcurrido desde la firmeza de la resolución acusatoria la acción penal en manera alguna se ha extinguido en este asunto. En efecto, de acuerdo con los ar-tículos 80, 81 y 84 del Código Penal la prescripción no opera en la etapa de la causa antes del término de cinco años incrementado en una tercera parte, cuando se trata de infracción cometida por servidor público en el ejercicio de sus funciones; situación configurada en las presentes diligencias en las que se imputa a los procesados el delito de peculado por apropiación, y donde dicho lapso a la fecha no ha sido superado como se establece del simple cotejo cronológico. No sobra añadir que este es el entendimiento que la Corte precisó para las normas citadas, cuando en reciente pronunciamiento concluyó en torno a su interpretación, reiterando por demás el criterio asentado de tiempo atrás en la materia: "No se discute que el término prescriptivo de la acción penal para los delitos sancionados con pena privativa de la libertad menor de cinco (5) años, o que tengan adscrita una sanción de naturaleza distinta, es de cinco años contados a partir de su consumación si no existe resolución de acusación debidamente ejecutoriada, o a partir de dicho momento en caso contrario, como lo sostiene el Procurador en su escrito; y, que en el caso sub judice, dicho término se consolidó el 3 de junio último (artículos 80 y 84 del Código Penal). "Empero, la Delegada omitió tomar en cuenta que el procesado es servidor público, y que el término de prescripción de los delitos cometidos dentro del país en ejercicio de sus funciones, del cargo, o con ocasión de ellos, debe aumentarse en una tercera parte, conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem, trátese de la fase instructiva o del juzgamiento, como ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Sala en reiterados pronunciamientos (Cfr. Casación de abril 20/99, Magistrado Ponente doctor Páez Velandia, y Auto de septiembre 21/99, Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll, entre otros)". Es cierto además que el impugnante es un particular a quien finalmente se le atribuye la calidad de cómplice en ese delito contra la Administración Pública del que fue autor el también sindicado (...), sin embargo, tal circunstancia carece de influjo en el cómputo de la prescripción de acuerdo con el criterio acogido de antaño por la Sala, que frente a esa temática y en varios pronunciamientos, entre ellos el de fecha abril 26 de 1995, con ponencia del H. M. Dr. Mejía Escobar indicó: "Contrariamente al pensamiento del recurrente, el término prescriptivo afecta a todos los copartícipes, puesto que la norma -artículo 82 del Código Penal- no dice que el 9

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lapso extintivo del ius puniendi se aumentará únicamente para el empleado oficial que ha cometido un delito de responsabilidad. Lo que el precepto legal extiende, es el término para la prescripción de la acción penal, cuando el delito hubiere sido cometido por un empleado oficial en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, afectando a todos las personas que hubieren tomado parte en la ejecución del hecho punible, sin que interese si se tiene o no dicha calidad. "En tal hipótesis la voluntad de la ley se encamina a que el Estado retenga la facultad para investigar el delito por más tiempo, en razón a que la condición de empleado oficial puede obstruir el descubrimiento del comportamiento ilícito, perturba la investigación, posibilita el ocultamiento o destrucción de las pruebas indispensables para su esclarecimiento, y todas estas ventajas lo favorecen no solamente a él como sujeto investido de la cualificación jurídica de empleado oficial, sino también a todos sus copartícipes, pues éstos resultarían amparados con la impunidad de aquél...". MAGISTRADO PONENTE:

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Salvamento de Voto Véase también en Internet :

04/10/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá BAQUERO CONTRERAS, LUIS EDUARDO. VARGAS ANGULO, OSWALDO BECERRA AYALA, JOSE SANTIAGO Peculado por apropiación 10093 Si Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

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**************************** ACCION DE REVISION-Causal segunda/ FRAUDE PROCESAL-Término de prescripción/ PRESCRIPCION 1. En tratándose de la causal segunda de revisión, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que el momento de dictarse el fallo de condena el Estado ya había perdido su facultad juzgadora en virtud de que la acción penal se hacía improseguible por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de su ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento. 2. Establece el artículo 182 del Código Penal: "El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años". Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, se trata de un delito de carácter permanente pues la lesión al bien jurídico protegido por la norma perdura por todo el tiempo en que el funcionario judicial permanezca en error. Es decir, que dicha vulneración se prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en el funcionario oficial. Es entonces, a partir del último acto de inducción en error que empieza a correr el término prescriptivo. Por ello no resulta aceptable la tesis del demandante consistente en que en el asunto objeto de revisión, el "Iter Criminis" comenzó con la presentación de la demanda ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, para derivar de allí que con ese solo acto se agotó la conducta y a partir de allí, septiembre de 1985, empezó a transcurrir el término de prescripción.

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.... El fraude procesal, por ser un delito de simple conducta, se consuma con la inducción en error, previa ejecución de los actos engañosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesario la materialización de un perjuicio o de un beneficio, más allá de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso. No es por tanto una exigencia del tipo, el que se obtenga un resultado, v. gr. en términos de un efectivo desplazamiento patrimonial, porque se considera agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector "inducir", que es el que constituye el núcleo de la acción. Pero, como ya se dijo, se trata de un tipo de carácter permanente por el hecho de que la lesión al bien jurídico de la administración de justicia se prolonga por todo el tiempo que dura la actuación engañosa, es decir la defraudación a la autoridad, por la naturaleza compleja del respectivo procedimiento. Tales actos se cumplieron por el citado profesional del derecho y su poderdante mediante la actuación procesal mecanismos subsiguiente a la presentación de la demanda y se prolongaron en el tiempo hasta el 29 de septiembre de 1989, cuando el Tribunal Superior de Bogotá conoció en segunda instancia del asunto mediante decisión que quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 1989, fecha en que cesaron los efectos procesales fraudulentos causados a la administración de justicia. La inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, ejecuta la decisión que declara la adquisición del dominio y es modode adquirirlo y consecuencia lógica de ésta. Pero su materialización mediante el acto respectivo, no hace parte de la actividad judicial y por tanto no está cobijada por dicho ámbito que es el que busca proteger la norma que tipifica el delito de fraude procesal, para evitar que la administración pública sea defraudatoriamente utilizada por la practica de maniobras que tiendan a parapetarse ilegalmente en propio aparato Estatal o en su autoridad. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

04/10/2000 No ordena la revisión del proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá GONZALEZ LEON, JUAN MANUEL Fraude procesal 11210 Si

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**************************** PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION Con relación al cargo subsidiario, también impacta que se vulnere el principio de no contradicción, que desde tiempo atrás tiene sustentado la Sala: "La Corte ha venido repitiendo de manera infatigable, y lo reafirma una vez más, que el principio de no contradicción constituye la más elemental pero también la más insoslayable de las exigencias lógicas del recurso extraordinario de casación, al punto que su inobservancia por parte del censor en la formulación de los cargos, hace que la demanda se convierta en alegato insustancial, sin las proyecciones y alcances de una correcta petición de justicia. "Tal exigencia impone al demandante el deber de cuidarse en no caer en contradicciones en el planteamiento general del libelo, en el desarrollo de los cargos que formula con base en una determinada causal y en la presentación de cada cargo en particular. "Tan pacífica y reiterada doctrina ha llevado a la Sala a predicar el quebranto de dicho principio, cuando a través de varias causales de casación se hacen planteamientos 11

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inconciliables y excluyentes; cuando dentro de la misma causal… aduce violación directa e indirecta de los mismos preceptos sustanciales, o se alega del mismo medio probatorio, error de hecho o de derecho por falsos juicios de existencia y de convicción o cuando dentro del mismo cargo se presentan argumentaciones opuestas e irreconciliables" (Sent. 13 de julio de 1990, rad. 4.649, M. P. Jaime Giraldo Angel). MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 04/10/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Disrito Judicial : Villavicencio : MORALES TORRES, RAMON : Celebración indebida de contratos : 15583 : Si

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**************************** LIBERTAD CONDICIONAL-Factor subjetivo La conclusión no puede ser diferente a la que se asumió en la providencia recurrida pues, ninguna duda queda, el condenado ha de cumplir la totalidad de la pena que se le impuso toda vez que, su personalidad impide suponer fundadamente su readaptación social, no obstante su buena conducta en el establecimiento carcelario y el goce de los beneficios administrativos a que hace alusión. Tal elemento, reflejado en la diversidad de hechos punibles que cometió, falsedad documental, concusión, cohecho, prevaricato por acción y por omisión, infracción a la Ley 30 de 1.986, no sólo con ocasión, sino aprovechando su prominente posición de funcionario investigador, en un área donde la presencia del Estado y especialmente de la justicia, se reclamaba y se demanda hoy como elemento esencial en la lucha contra el delito, descartan ineludiblemente, un juicio favorable a la pregonada readaptación. Conceder, judicialmente, un beneficio de la entidad del que ahora solicita el ex Fiscal, sumándolo a los que administrativamente se le han reconocido y que lo tienen, como él mismo afirma, prácticamente en libertad, desvirtúa la razón de ser del tratamiento penitenciario que ha de prodigarse a delincuentes que, no obstante su posición en la sociedad y en el Estado, la investidura que les permitía investigar y acusar a sus conciudadanos, no encontraron en ello óbice alguno sino, por el contrario, la propicia ocasión para avasallar a sus investigados y contribuir grandemente en el desprestigio de la justicia. En asuntos como el presente, toda decisión, no sólo por el número de delitos cometidos y su naturaleza, sino especialmente por la condición en que ellos se ejecutaron, lo que indudablemente refleja la perversa personalidad de su autor, ha de ser rigurosa y extremadamente exigente, de modo que permita el cabal cumplimiento de todas las funciones que corresponden a la pena. Por tanto, reiterando la imposibilidad de que se configure un juicio positivo sobre la readaptación social del condenado y así la rotunda negativa a que se le favorezca con el subrogado penal de la libertad condicional, la decisión apelada ha de ser objeto de confirmación.

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MAGISTRADO PONENTE: Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 04/10/2000 : Confirma providencia que nego libertad condicional : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pasto : OCHOA CORTES, ALVARO DE JESUS : Violación a la Ley 30/86, Prevaricato por acción, Concusión, Prevaricato por omisión, Falsedad documental, Cohecho : 17782 : Si

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**************************** EJECUCION DE LA SENTENCIA-Condenado con fuero/ FUERO/ JUEZ DE EJECUCION DE PENAS/ EJECUCION DE LA SENTENCIA/ LIBERTAD CONDICIONAL/ LEY DE ALTERNATIVIDAD PENAL 1. El fuero, entendido como el conjunto de prerrogativas que la Constitución o la ley otorgan a ciertas personas por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, se sustenta en el respeto por la dignidad que la investidura representa, para que la investigación y el juzgamiento de determinadas personas se realice por autoridades diferentes de aquellas a quienes se atribuye la competencia por razón de la naturaleza del hecho. En virtud de lo anterior, esta corporación ha señalado reiteradamente que los efectos del fuero trascienden el fallo mismo y comprenden una prórroga de la competencia del juzgador natural, que le permite conocer también de la fase ejecutiva de la sentencia, pues la razón de ser del fuero no desaparece con la terminación del proceso o con la ejecución de la sentencia proferida en contra del aforado. Entonces, a pesar de la existencia de los jueces de ejecución de penas, sí era el Tribunal Superior de Cali el competente para conocer de la libertad condicional solicitada, dada su calidad de aforado. 2. El condenado pretende, en contra de reiterados señalamientos de esta Sala, que se integre para su caso una tercera disposición, con fragmentos favorables del artículo 72 del Código Penal (pena privativa de la libertad superior a 2 años), y con partes del artículo 72 A del mismo Estatuto (cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta), con total desconocimiento de la diversa razón legislativa que fundamentó la regulación de fenómenos sustancialmente diferentes. En efecto, sin duda alguna y de manera taxativa, el artículo 72 A excluye "los delitos previstos en la Ley 190 de 1995" entre los cuales se encuentra el cohecho propio por el cual se condenó al doctor (...), lo cual hace infructuoso cualquier intento por conseguir que le sea aplicado. Pero además de lo anterior, para que pueda aplicarse tal disposición es necesario que la pena privativa de la libertad impuesta sea superior a 3 años, y no a 2 años, como ocurre con el artículo 72; luego si el doctor (...) fue condenado a 3 años de prisión, su situación no se encuentra regulada por esta disposición. En suma, dado el delito por el cual se produjo la condena y en atención a la pena impuesta, la norma que regula la situación del doctor (...) es el artículo 72 A del Código Penal, y no el 72, y tanto menos un pretendido híbrido planteado en la impugnación, lo cual motiva que la providencia impugnada sea confirmada.

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MAGISTRADO PONENTE: Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 05/10/2000 : Confirma providencia que niega libertad condicional : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : AGUDELO LOPEZ, ROBIL ANTONIO : Cohecho propio : 17783 : Si

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**************************** CASACION DISCRECIONAL-Ley REFORMA A LA CASACION

553

de

2000-Reforma

al

trámite/

A partir de la vigencia de la Ley 553 del 2000, quien pretenda que la Corte se pronuncie en sede de casación respecto de sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores por delitos que no tengan señalada pena privativa de la libertad o que ésta no exceda de 8 años, o en cualquier caso por los juzgados penales de circuito, siempre que se pretenda el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales (art. 218 C. de. P. P.), debe presentar la demanda dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (art. 223 ib.) con el lleno de los requisitos propios de esta vía excepcional, así como los generales previstos en el artículo 225 del estatuto procesal. La nueva ley introdujo, como se advierte, sustanciales modificaciones al instituto de la casación discrecional o excepcional que consagra el último inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, pues a diferencia de la normatividad anterior que preveía la formulación de una solicitud en la que se exponían las razones que le permitirían concluir a la Corte la presencia de uno de los dos presupuestos que dan lugar a la excepción y, admitida, debía devolverse el expediente al despacho de origen para que se presentara la demanda y se surtieran los traslados, la actual unificó las dos modalidades de la casación. Se aclara lo anterior, porque en el presente caso parece que el demandante, quien alude en su escrito a la Ley 553 del 2000, olvida que en el mismo libelo en que se afirma la vulneración de un derecho fundamental no sólo deben plantearse las razones por las que la Corte debe admitir la impugnación sino también identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, narrar sucintamente los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, y enunciar la causal de casación y la formulación del cargo con la expresión de los fundamentos que sustentan la censura. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

06/10/2000 Inadmite la demanda Tribunal Superior del Distrito Judicial Floerencia CALDERON CONTRERAS, GENTIL Acto sexual con menor de 14 años 17229 Si

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**************************** CASACION DISCRECIONAL-Sustentación/ DESERCION El libelista pretende que la Corte se pronuncie sobre la necesidad de motivar las causales de agravación, bien sean específicas o genéricas, teniendo en cuenta que en materia de deserción algunas Salas del Tribunal Superior Militar las imponen sin ninguna consideración. Para estudiar la viabilidad de la casación excepcional es menester que el peticionario exponga con nitidez aquellas actuaciones con las cuales los juzgadores de instancia se han apartado de los lineamientos establecidos, en este caso, para conservar el debido proceso. La precisión y transparencia permite a la Sala realizar un juicio de valor sobre la posible violación de derechos fundamentales, lo que trae como consecuencia la admisión del recurso en aras de su reparación. Sin embargo, no se trata de enunciar en el memorial cualquiera de las alternativas previstas en la norma sino que, más allá, es premisa de obligatorio cumplimiento sustentar debidamente la impugnación. Como ello no ocurrió en las presentes diligencias no puede prosperar la pretensión. De otra parte, y en lo tocante al desarrollo de la jurisprudencia, lo que se pretende es obtener una correcta interpretación de los artículos que regulan las agravantes y atenuantes, aspecto sobre el cual la Sala ya se ha pronunciado en reiteras oportunidades. Por ello, la tarea del recurrente era advertir los vacíos que aún persisten en esa tema y aquellos puntos aún no discernidos, desde luego, precisando la incidencia en éstas diligencias, cometido al cual no se le dio cumplimiento MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Salvamento de Voto Véase también en Internet :

06/10/2000 Inadmite el recurso Tribunal Superior Militar ALVAREZ TORRES, ALVARO Deserción 15902 Si Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

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**************************** CASACION-Interés-Identidad sustancial en el objeto de la impugnación/ ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica en casación 1. El contexto del alegato para sustentar el recurso de apelación, pone de manifiesto que aunque la defensa propugnó por una eventual absolución por el delito materia de acusación, estuvo conforme con la adecuación típica del mismo, y la falta de certeza probatoria que adujo la radicó en relación con ese mismo hecho punible; es ahora, a raíz del recurso de casación cuando el mismo sujeto procesal manifiesta discrepancia con el tipo penal imputado alegando que el delito de su cliente fue el de incesto y no el de acto sexual con menor de 14 años por el cual se le condena. Habiendo la defensa, independientemente de que se trate de abogado diferente en ambos casos, apelado y recurrido en casación por motivos distintos, existe falta de interés para recurrir en casación porque el disenso que en este manifiesta radica en un hecho con el cual estuvo claramente de acuerdo en la apelación, lo que equivale a decir, que por éste no interpuso recurso ordinario.

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Cierto es que la jurisprudencia de la Sala ha venido reiterando que cuando no se hizo uso del recurso de instancia tampoco puede el mismo sujeto procesal impugnar en casación, pero también lo es, y ello implica la ampliación de ese criterio, que cuando uno es el motivo de la apelación y otro el de la casación se coloca el recurrente extraordinario en idéntica situación. Por ello tiene sentido para este caso la precisión consignada en providencia del 2 de septiembre de 1999, con ponencia del Magistrado doctor Córdoba Poveda, en estos términos: "Y para que haya interés en el recurrente en casación es necesario, además, que haya apelado la sentencia de primera instancia, pues una actitud pasiva reflejaría que consiente el perjuicio, que está conforme con lo resuelto; o, en su defecto que el fallo de segunda instancia haya desmejorado su situación en virtud de la apelación interpuesta por otro sujeto procesado, o que el superior haya examinado la providencia en razón del grado de competencia funcional de la consulta, pues mientras no se produzca la de segunda instancia, no puede saber el sentido definitivo del fallo, ya que el superior puede decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella, o que la casación verse sobre nulidades". En este caso el proceso no indica que la situación jurídica del procesado hubiera sido desmejorada en el fallo de segunda instancia a causa del recurso de apelación, ni en consulta porque aquél carece de este grado jurisdiccional; tampoco la demanda de casación denuncia irregularidades constitutivas de nulidad, es decir, si existe posibilidad de acceso al recurso extraordinario. 2. La argumentación carece de la claridad formal que exige a la demanda de casación el numeral 3o. del artículo 225 del C. de P.P., pues el reproche por la errada adecuación jurídica del delito, cuando el que se imputó y el que se pide imputar se hallan ubicados en Títulos distintos de la sistemática del Código Penal, no puede formularse a través de la causal invocada, es decir, la 1a. de casación, sino de la 3a., porque en caso de haber sucedido la irregularidad, ésta nació en la resolución de acusación y entonces la Corte no puede dictar el fallo de reemplazo ya que al hacerlo incurriría también en grave irregularidad procedimental. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES : 09/10/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : RUIZ ROBLEDO, ANGEL MARIA : Acto sexual con menor de 14 años : 16390 : Si

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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal tercera/ IN DUBIO PRO REO-Técnica en casación/ PENA ACCESORIA/ LEGALIDAD DE LA PENA/ REFORMATIO IN PEJUS 1. El impugnante alega que la sentencia recurrida fue proferida en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, al haberse negado al sindicado el derecho a presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, particularmente acerca de la inspección judicial solicitada. El censor se refiere indistintamente al debido proceso y al derecho de defensa; a pesar de éste constituir una de las manifestaciones específicas de aquél género en su amplia concepción, tiene entidad propia, según la Constitución y la ley, originando su conculcación diferente causal de nulidad (numerales 2° y 3° artículo 304 C. de P. P.), por lo cual han de ser diferenciados los actos que configuren violación a una u otra 16

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garantía, debiendo determinarse a cuál se refiere en concreto el reproche, sin perjuicio de que puedan resultar ambas quebrantadas. (...) De otra parte, la solicitud de nulidad no puede ser utilizada para camuflar ataques sobre la credibilidad conferida por el juzgador a los testimonios, pues no sólo se desnaturaliza la causal tercera aducida, sino la casación en general, al no ser esa circunstancia demandable a través de la impugnación extraordinaria, que no constituye una tercera instancia tendiente a efectuar nueva valoración probatoria, sino un juicio técnico a la sentencia, para establecer los yerros trascendentes en que pudo incurrir el fallador, que lleven a cambiar su sentido. 2. En cuanto a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, nuevamente se observa que el casacionista equivoca el camino, al aducirla dentro de la causal tercera de casación, cuando ha debido acudir a la primera, por violación directa, según que el juzgador hubiere reconocido en la motivación la persistencia de la duda, pero concluyere no declarando su consecuencia favorable al procesado. O, si adujese la vía indirecta, le correspondía contrastar las pruebas y demostrar que hubo error en su apreciación, que le impidió al fallador percatarse de la incertidumbre subsistente. También hay que precisar si la duda se da en la existencia del hecho punible o sobre la responsabilidad del acusado, lo cual tampoco fue concretado por el impugnante. 3. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 y 52 del Código Penal, la prisión conlleva la interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena principal, sin que pueda superar los 10 años. Al comparar la pena accesoria impuesta con la consagrada en la ley, se aprecia que fue tasada en cantidad menor a la que normativamente correspondía, es decir, fueron infringidos los citados preceptos, con violación del principio de legalidad de la pena, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, que debe ser restablecido, para acatar además lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, acudiendo al mecanismo previsto en los artículos 228 y 229-1 ibídem, para casar parcial y oficiosamente la sentencia y fijar en el límite de diez años la interdicción de derechos y funciones públicas. No puede afirmarse que al corregir el yerro cometido en las instancias, se esté vulnerando la proscripción de la reformatio in pejus, consagrada en los artículos 31 de la Constitución y 17 y 227 del Código de Procedimiento Penal, ya que ella parte de la base de haber sido respetado el principio de la legalidad de la pena, también de raigambre constitucional. Aquella garantía adquiere efectividad una vez que ese principio de legalidad, consustancial a un estado de derecho, ha tenido cabal observancia; así se armonizan las dos normas, sin que una inhiba la aplicación de la otra, pues es obligación del administrador de justicia hacer operante el precepto superior primordial e imponer su acatamiento. Un Estado de derecho se caracteriza por que las funciones y facultades de sus servidores están regladas y, en consecuencia, el juzgador debe realizarlas de conformidad con lo indicado en el texto legal, sin olvidar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 de la Carta, "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley". El principio de legalidad de la pena protege al procesado y también a la comunidad, en cuanto el Estado única e indefectiblemente impondrá aquélla establecida con antelación a la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos así mismo consagrados en ley previa, sin que se pueda imponer sanción que quede al arbitrio o imaginación del fallador y que no respete esos parámetros legales, con adicional quebrantamiento de la igualdad y de la seguridad jurídica.

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MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Salvamento Parcial de Voto Véase también en Internet :

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Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 10/10/2000 : Desestima la demanda, casa parcial y oficiosamente respecto a pena accesoria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : PAMPLONA URAN, EDGAR ANTONIO : Homicidio : 10967 : Si Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

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NORMA SUSTANCIAL/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD 1. Al tenor del numeral 3º de la norma atrás citada el impugnante, entre otros aspectos, debe citar las normas infringidas, que cuando se invoca la causal primera de casación del artículo 220 ibídem en cualquiera de sus dos sentidos, esto es, la violación directa o la indirecta, no pueden ser sino de naturaleza sustancial, sin perder de vista, además, que la primera forma de transgresión obedece a errores de lógica jurídica que excluyen cualquier debate probatorio, en tanto que la segunda surge como una consecuencia mediata de errores en la apreciación probatoria. Trasladados esos conceptos al evento examinado, se tiene que los reproches aducidos con carácter principal por el defensor del sindicado (...) al fallo de segundo grado lo fueron por la violación indirecta de la ley sustancial, pero tratándose de la precisión reivindicada en punto de las normas infringidas, perdió de vista que únicamente ostentan dicho carácter las que describen determinados comportamientos como delitos y le señalan la pena correspondiente, así como todas aquellas referidas a la punibilidad y a la responsabilidad con independencia de su ubicación en los estatutos penal o de procedimiento, para señalar simplemente como disposición vulnerada el artículo 247 de la codificación procesal penal, de nítida naturaleza instrumental al regular la prueba requerida para proferir el fallo de condena. 2. Cuando el impugnante enmarca la demanda en la causal primera de casación del artículo 220-1º, cuerpo 2º del Código de Procedimiento Penal, subrogado por el 3º de la Ley 553 de 2000, esto es, en la violación indirecta de la ley sustancial, debe precisar si el error cometido en la valoración de la prueba es de hecho o derecho; asimismo, respecto de la primera de estas modalidades, si el yerro encontró origen en los denominados juicios de existencia - por preterición o suposición de prueba-, de identidad o de raciocinio, y en lo atinente a la segunda, si se derivó de los llamados falsos juicios de legalidad o convicción. En otros términos, se exige la certera identificación del yerro, pero sin que la falla de técnica en la que se incurra en ese aspecto conduzca por si sola a desestimar el cargo, cuando en el desarrollo argumentativo que lo sustenta el impugnante precisa el sentido del error probatorio, pues en tales eventos la imprecisión inicial se diluye ante la nitidez que ofrezca la demanda en su contexto. Por otra parte, el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador tergiversa la significación objetiva de la prueba dándole un sentido que no le corresponde, y puede darse de dos maneras: "alterando su contenido, haciéndole decir lo que en realidad no predica, o también tomando una parte como si fuera el todo, de donde la omisión de una porción de su texto desfigura su contenido. En cualquiera de los dos sentidos, la prueba es distorsionada pues al final queda expresando algo que en realidad no contiene" (Casación de 27 de septiembre de 1994, H.M.P. Dres. Calvete

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Rangel y Valencia Martínez)" Pinilla).

(sentencia de diciembre 3 de 1996, H.M. P.Dr. Pinilla

Por tal razón, cuando se alega, el censor debe acreditar qué pruebas fueron tergiversadas por los juzgadores haciéndoles producir un efecto probatorio diverso al que objetivamente tienen, desde luego, mediante la confrontación de la prueba conforme fue asumida en el fallo impugnado con su contenido de acuerdo con el acta o los textos que la recogen, para demostrar por esa vía la alteración en el sentido del medio de persuasión o la omisión de una parte sustancial del mismo y, en ambos casos, con las consecuencias anotadas en punto del valor probatorio que objetivamente concita. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

10/10/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín MALDONADO MARTINEZ, HERNAN DARIO Homicidio 14690 Si

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**************************** DEFENSOR-Designación para la indagatoria/ DEFENSA TECNICA-Corrección de omisiones/ DEFENSA TECNICA-Inactividad contenciosa como estrategia defensiva/ ERROR DE HECHO/ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA-Por suposición/ FLAGRANCIA-Técnica para atacarla en casación/ POLICIA JUDICIAL-Facultades 1. Cierto es que el funcionario instructor, al designarle defensor de oficio en la indagatoria, lo hizo con la advertencia de que el nombramiento surtía efectos para esa sola diligencia, según constancia dejada en el acta correspondiente (fls.25/1), pero ello no significa, como lo entiende el actor, que por virtud de la referida salvedad, el procesado hubiese estado formalmente desprovisto de defensa técnica, desde entonces, hasta la designación de la abogada de la Defensoría Pública. El artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, establece que la designación hecha desde la indagatoria, o cualquier otro momento posterior, debe entenderse para todo el proceso. Esto significa, que el tiempo de duración de la defensa oficiosa, no es cuestión que dependa del capricho del funcionario instructor, ni siquiera del abogado designado, quien está en la obligación de aceptar el encargo (artículo 147 ejusdem), sino que se impone por ministerio de la ley. Es lo que se desprende del claro texto de la norma. Y el funcionario judicial no puede, bajo ningún pretexto, desconocer o limitar el contenido de este mandato legal, ni contravenir su fundamentos filosófico y teleológico, soportados en la necesidad de garantizar la unidad y continuidad del ejercicio del derecho a la defensa técnica, y extirpar de la praxis judicial la malsana costumbre de fraccionar la defensa oficiosa con relevos caprichosos y sustituciones sucesivas. La Corte, por eso, ha sido clara en sostener que las constancias dejadas en el acta de indagatoria, que desconozcan el mandato legal contenido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, o estén orientadas a restringirlo, carecen de validez, y no relevan al defensor oficioso de cumplir el encargo encomendado, mientras no concluya el proceso, o sea reemplazado por uno de la defensoría pública, o contractual, o surja un circunstancia impediente que obligue a su sustitución (Cfr. Sentencias de 14 de abril y 22 de junio del 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos A. Galvez Argote, y 16 de junio del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras).

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2. Del análisis de la actuación procesal se advierte que el defensor de oficio designado en la indagatoria, solo intervino en la citada diligencia, y que no obstante los requerimientos que le fueron hechos para que compareciera a notificarse de la medida de aseguramiento, y asistiera el procesado en ampliación de indagatoria (fls.64 y 85 y vto.), nunca se hizo presente. En esto le asiste razón al demandante, como también cuando sostiene que durante dicho período, que se prolongó por dos meses, se practicaron varias pruebas, entre ellas la ampliación de injurada. Pero esto no significa que la actuación cumplida en ausencia del defensor, o la subsiguiente, sean, por ese solo hecho, ineficaces. La Corte ha sido enfática en sostener que si la informalidad derivada de la falta de defensa técnica se presenta en la fase del sumario, pero es corregida oportunamente, de suerte que el defensor designado pueda ejercer sin limitaciones actos de controversia probatoria antes de la clausura del ciclo investigativo, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado, puesto que las condiciones para su adecuado ejercicio han sido garantizadas, y ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa técnica contara con una oportunidad que ya tuvo (Cfr. Casaciones de mayo 27 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Calvete Rangel; y, 15 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 3. Carece también de razón el demandante cuando plantea como causal de nulidad la inactividad de la doctora Uribe Tirado en el ejercicio de la gestión que le fue encomendada. La Corte ha dicho que la pasividad del defensor solo tiene la virtualidad de afectar el derecho de defensa cuando se traduce en abandono absoluto de la gestión, no cuando ha sido concebida como estrategia defensiva. Y en el presente caso, la actividad desarrollada por la abogada durante el tiempo que desempeñó el cargo de defensora, descarta, de plano, la situación de desamparo afirmada por el casacionista. 4. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho. Falso juicio de existencia por suposición. El planteamiento que sirve de sustento a este reproche es equivocado. El error de hecho por falso juicio de existencia por suposición se presenta cuando el juzgador da por existente una prueba que no obra materialmente en el proceso, o declara probado un hecho sin existir medio probatorio alguno que lo sugiera o demuestre, no cuando la prueba existe, y ha sido apreciada por los juzgadores. Si esta última situación se presenta, no podrá afirmarse que el fallador inventó la prueba. 5. La Delegada sostiene que si el actor pretendía cuestionar las conclusiones del Tribunal sobre la existencia o no del estado de flagrancia, el ataque debió ser planteado dentro del ámbito del error de hecho por falso juicio de identidad. La Corte no comparte esta apreciación. La flagrancia, es un concepto jurídico, no fáctico. Lo fáctico son las circunstancias en que se produce el sorprendimiento o captura del sujeto agente, cuyo conocimiento se obtiene a través de la prueba. En materia casacional, no pueden ser confundidos los errores de apreciación probatoria, con los errores de valoración jurídica del hecho que las pruebas demuestran. Si el problema planteado es probatorio, el ataque debe ser encauzado por la vía de la violación indirecta, con precisión del error de hecho o de derecho cometido. Pero si lo debatido es la valoración jurídica que el juzgador realiza de los hechos declarados probados en el fallo, porque se considera que de ellos no surge el estado de flagrancia, por no avenirse con ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, la propuesta debe enmarcarse dentro del ámbito de la violación directa. 6. Contrario a lo creído por el demandante, la policía judicial está legalmente facultada para practicar pruebas, ya por iniciativa propia, como acontece en los casos señalados en el artículo 312 del Código Penal (en situaciones de flagrancia y en el lugar de los hechos), ora por comisión del Fiscal o del Juez en las fases de la instrucción y el juzgamiento, respectivamente. Aparte de esta facultad-deber de carácter general, predicable de todos los funcionarios públicos que ejercen funciones de Policial Judicial, los artículos 23 y 24 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el 1º del Decreto Ley 99/91 (incorporados a la

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legislación permanente por el 4º del Decreto 2271 de 1991), autorizaban, de manera específica, a las Unidades Investigativas de Orden Público de Policía Judicial para practicar pruebas preliminares en los asuntos por delitos de competencia de la justicia regional, sin perjuicio de que otras autoridades del mismo orden pudieran hacerlo en caso de urgencia (artículo 25 ejusdem), normas con fundamento en las cuales la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Medellín ordenó en el presente caso la diligencia de identificación y destrucción del artefacto explosivo (fls.4 y 6/1). Aunque lo dicho muestra la carencia de soporte jurídico de la censura, no puede dejar de precisarse que la prueba cuya legalidad se cuestiona, además de haber sido practicada por un funcionario autorizado legalmente para hacerlo, lo fue con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en los artículos 259 y 260 del estatuto procesal penal para su validez, y que de la iniciación de las diligencias preliminares se dio oportuno aviso al Director Regional de Fiscalías de Medellín y al Ministerio Público. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

10/10/2000 No casa Tribunal Nacional Bogotá D. C. OSORIO, JHON FREDY Concierto para delinquir, Empleo o lanzam. de sust. u objetos : 14061 : Si

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**************************** VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY/ ERROR DE HECHO/ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA Insistentemente ha señalado la Corte que cuando se ataca el fallo por ser violatorio indirectamente de la ley sustancial, es deber del sujeto procesal precisar el tipo de error que es causa de la transgresión en la cual incurrió el juzgador (de hecho o de derecho) y la modalidad del mismo (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio, en el primer caso; o falso juicio de legalidad o de convicción, en el segundo). Aunque en el evento propuesto no fue específico el censor en los señalamientos aludidos, se puede colegir que su planteamiento fue por error de hecho por omisión en la consideración de un medio de prueba. Esta modalidad de error, denominado por la jurisprudencia falso juicio de existencia, le implica a la parte que lo plantea demostrar, de un lado, que la prueba no fue tenida en cuenta por el juzgador y, de otro, probar cómo, de haberse estimado, otra hubiera sido la orientación de la sentencia, lo que naturalmente supone el desquiciamiento de sus fundamentos lógicos. Ninguna de tales exigencias, sin embargo, fue cumplida por el demandante. Manifiesta que el Tribunal no consideró la inspección judicial, aunque en realidad lo que expresa no es que la prueba haya sido marginada de la discusión probatoria hecha en la sentencia, sino que no se le otorgaron los alcances que esperaba. Es decir, no creerle a los testigos de cargo a partir de su convicción relativa a que las condiciones de visibilidad existentes en el momento de los hechos les impedía ver lo que manifestaron haber visto. Lo que hace el casacionista, entonces, es enfrentar a las conclusiones del juzgador las propias, olvidando que la valoración probatoria, cuando ha sido hecha con sujeción a los principios de la sana crítica, es incuestionable en casación. En la demanda no se ofrece un solo argumento orientado a la demostración de la irracionalidad de esa valoración y en tales circunstancias es clara la improsperidad del cargo. 21

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MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

10/10/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán IMBACHI LLANTEN, NILSON FABIAN Hurto calificado y agravado, Homicidio agravado 11301 Si

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**************************** CASACION DISCRECIONAL-Ley REFORMA A LA CASACION

553

de

2000-Reforma

al

trámite/

A partir de la vigencia de la ley 553 de 2000 (enero 15), que reformó la casación, cuando se intenta por la vía excepcional, ya no es procedente solicitar a la Corte, previa exposición sucinta de los motivos, la concesión del recurso y, una vez admitido, presentar el respectivo libelo, sino que, al igual que para la casación por la vía común, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia deberá presentarse tal demanda, la que, además de reunir los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal (subrogado por el 8° de la ley 553 de 2000), deberá referirse a los fines específicos de esta modalidad casacional, a saber, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En otros términos, en esta vía excepcional, no basta que se presente una demanda formalmente ajustada a los requisitos del artículo 225, citado, sino que es preciso evidenciar que cumple los requisitos adicionales de admisibilidad, esto es, la necesidad del desarrollo jurisprudencial sobre un tema específico o la garantía de un derecho fundamental. Así de forma clara lo preceptúa el artículo 218 del C. de P. Penal (subrogado por el 1° de la ley citada), cuando señala que "De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación … a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". Por otra parte, en este caso, teniendo en cuenta el quantum punitivo, procedía la casación por la vía común, en la que también era necesario que presentara la respectiva demanda dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Como el defensor del sentenciado (...), simplemente presentó un escrito en que pide a la Sala "admitir el recurso y ordenar los traslados de ley" y no una demanda de casación, tal pedimento resulta improcedente, razón por la cual se rechazará.

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MAGISTRADO PONENTE: Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 10/10/2000 : Rechaza por improcedente la solicitud de casación discrecional : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santafé de Bogotá : CASTAÑEDA PRIETO, WILLIAM MANUEL : Acceso carnal violento, Acceso carnal abusivo con menor de 14 años : 17228 : Si

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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal tercera/ NULIDAD/ INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración/ CASACION-Principio de limitación/ PRINCIPIO DE LIMITACION 1. Se ha dicho puntualmente respecto de la de nulidad, que las causas que hacen viable su propuesta, están taxativamente señaladas en la ley y que, por tanto, esta solución extrema frente a eventuales desaciertos en la tramitación de los procesos, sólo es procedente por incompetencia del funcionario judicial, vulneración del derecho de defensa o del debido proceso. Por ello, alegar una cualquiera de estas hipótesis, apareja el imperativo de señalar en cada caso, cuál específicamente es la irregularidad que afecta la actuación y porqué se afirma su carácter sustancial, es decir, que no resulta suficiente la formal y aparente presentación de un acto que se califica de irregular, en tanto no se demuestre la lesividad que el mismo ha producido para el proceso o los diversos sujetos que en él intervienen. No basta, por tanto, con afirmar la existencia de irregularidades, ni con denominarlas sustanciales, para que pueda admitirse como adecuada una tal propuesta, es necesario que el demandante sea explícito y fundado en los motivos por los cuales se afirma el menoscabo de las diversas garantías procesales. 2. Con absoluto desorden, imprecisión y falta de técnica, el defensor del procesado (...) afirma dentro de un genérico y abstracto "alegato", como el mismo culmina denominándolo, que la sentencia cuestionada se habría proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, por vulneración del debido proceso, citando como preceptos quebrantados los arts. 29 de la Constitución Política, 333 y 334 del C. de P.P. Siendo este el marco de la impugnación y en tanto el mismo supone el desconocimiento al principio de la investigación integral, este reproche debería estar dirigido a demostrar que los distintos funcionarios judiciales habrían dejado de practicar pruebas de trascendental significado por favorecer los intereses del procesado, en tanto estarían orientadas a excluir o atenuar su responsabilidad y que la falta de recaudo obedeció a un proceder negligente o arbitrario por parte del juzgador. 3. Por último, y ante la consideración final del Delegado, en el sentido de que al haber asimilado el sentenciador de primer grado la placa del automotor a un sello oficial, pese a que la doctrina ha entendido por sello algo simbólico, que se superpone a un documento y no a un bien mueble como un vehículo y que las placas que tenía Mazda 323 encontrado en poder del procesado habrían sido expedidas por las autoridades de tránsito, sería lo conveniente, "en ejercicio de su función docente", la Corte se pronunciara sobre los límites del artículo 211, en especial respecto de lo que se entiende por sello y si la placa de identificación del automotor podría equipararse a aquél, es evidente la imposibilidad de la Sala para acceder a un tal pedimento, lejos de que le pueda asistir razón al representante del Ministerio Público sobre su inquietud, toda vez que, como es sabido, por expreso mandato legal, se lo impide, de una parte, 23

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el carácter rogado del recurso, y de otra, el principio de limitación a la oficiosidad imperativo de observar, con la única excepción de aquellos eventos en que concurra una ostensible causal de nulidad o de un atentado contra las garantías fundamentales, casos en los cuales se impone su oficiosa declaración, que no es lo que aquí se suscita, ya que -como también lo anota el Delegado-, " el tema debería debatirse con sustento en la causal primera de casación ". Y, claro está, esto no significa que la Corte en sus decisiones esté ausente de cumplir con una función pedagógica, como que su deber de pretender por la unificación de la jurisprudencia, de suyo se lo impone, pues no puede desconocerse la naturaleza valorativa del saber jurídico. Sin embargo, ese horizonte de proyección que emana de la función pedagógica judicial en cabeza de la Corte no puede ser confundido con la interpretación doctrinal, esto es, aquella que elaboran los juristas reconocidamente versados sobre la materia, cuyo ámbito de acción es plenamente libre, como que está ausente de los efectos entre las partes que produce aquella. Para el juez, los límites se los fija el mismo supuesto de hecho objeto de la regulación normativa, en el caso de la Corte, en tratándose de la casación, sus limitantes son mayores, más exigentes, pues no sólo tiene esta restricción, sino que para eventos como el que sugiere loablemente el Delegado, exige que la demanda pueda ser estudiada de fondo por cumplir la censura con las exigencias técnicas necesarias para ello, pues de estar ausentes, por exclusión de materia, el cargo no puede ser estudiado. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

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10/10/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá TORRES GAONA, GABRIEL ENRIQUE Uso de documento público falso, Falsedad en documento privado, Falsedad de sellos oficiales, Disposición de bien propio gravado con prenda : 12433 : Si

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**************************** IMPEDIMENTO-Enemistad grave Respecto de los alcances de la causal impeditiva aducida por los mencionados magistrados para separarse del conocimiento del presente asunto, esto es, la existencia de "enemistad grave", prevista en el numeral 5° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, se hace necesario hacer las siguientes precisiones. La palabra enemistad, desde el punto de vista semántico, es la "aversión u odio entre dos o más personas", según la define el Diccionario de la Real Academia Española. Como causal de impedimento se requiere que sea recíproca o, por lo menos, que provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa. Además, debe ser "grave", lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente. Visto lo anterior, encuentra la Sala, que en este caso se estructura la causal mencionada, pues la manifestación que han hecho los magistrados impedidos de ver mermada notoriamente su imparcialidad e independencia, en razón del sentimiento de enemistad grave hacia la parte civil, no está huérfana de respaldo, sino que está 24

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sustentada en que han sido víctimas de expresiones desobligantes, injuriosas e irrespetuosas provenientes tanto del apoderado de la parte civil como del hermano de la occisa, a lo que se aunan las denuncias recíprocas que se han formulado, lo que, así lo entiende la Corte, les ha generado un sentimiento de aversión que les impide actuar con la necesaria ponderación e imparcialidad. En consecuencia, no se trata de que los escritos irrespetuosos o las denuncias penales contra los funcionarios tenga per se la aptitud suficiente para generar el impedimento, pues ello llevaría a que sujetos procesales inescrupulosos se sirvieran de tales medios para buscar, indebidamente, el revelo de un funcionario judicial. Tampoco de que éste utilice tales circunstancias como pretexto para separarse del conocimiento de un determinado proceso, pues se entiende que quien ha aceptado la sagrada función de administrar justicia posee la formación y la entereza de carácter suficiente para sobreponerse a ellos y actuar y decidir con rectitud e imparcialidad. Tampoco se está en presencia de una recusación en la que el sujeto procesal se esté valiendo de la ofensa contra los magistrados para buscar indebidamente su separación del conocimiento del proceso, sino que dada la gravedad de las imputaciones, su publicidad, la connotación social del caso y la denuncia contra ellos formulada, se ha generado un sentimiento de animadversión que les impide actuar y decidir con ponderación e imparcialidad, ubicable en la causal impeditiva de la enemistad grave. MAGISTRADO PONENTE: Casación-Impedimento FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 12/10/2000 : Declara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del T. de Bogotá : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santafé de Bogotá : DIAZ MAESTRE, DIOMEDES, Y OTROS : Encubrimiento, Homicidio preterintencional : 17735 : Si

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**************************** PRUEBA-Oportunidad/ AUDIENCIA PUBLICA No le asista razón al recurrente en señalar que existe contradicción entre los preceptos 448 y 451 del Código de Procedimiento Penal en punto a la oportunidad para solicitar pruebas en la diligencia de audiencia pública. Todas las normas que prescriben la estructura del procedimiento determinan en unos ordenes lógico, cronológico y teleológico la ejecución de los actos. En la etapa del juzgamiento, estos se cumplen en la manera como se pasa a ver. Ejecutoriada la resolución acusatoria, los sujetos procesales cuentan con un término de 30 días hábiles para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción y no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes. (Art. 446 C.P.P.). Finalizado el término anterior y en el evento de que no se declare la invalidez de lo actuado, el Juez fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia y en ese mismo auto decretará las pruebas que considere procedentes. (Art. 447 ídem). Sólo podrán practicarse dentro de la audiencia pública las pruebas así ordenadas, excepto las que deben evacuarse fuera de la sede del juzgado o requieran estudios previos, lo cual deberá realizarse en el término que fije el juez, que no podrá exceder de quince días hábiles (Art. 448 ídem). De haberse presentado el anterior evento, deberá el juez citar para audiencia pública, término que no podrá exceder de 10 días hábiles. (Art.447 ídem).

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Iniciado el debate público, en su desarrollo deben cumplirse los siguientes pasos: En primer lugar, se da lectura a resolución acusatoria y demás piezas del proceso que soliciten las partes o las que el juez estime necesarias. Seguidamente se interroga al procesado acerca del hecho atribuido y todo aquello que pueda revelar su personalidad. Cumplida dicha actuación se dá inicio a la práctica de pruebas que el juez haya decretado y si de éstas surgen otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos, deberán solicitarse y practicarse en ese momento procesal, así como las que el juez de oficio considere necesario realizar. (Art. 449 ídem). Culminada la etapa probatoria, se da paso a la intervención de los sujetos procesales, por una sola vez, en el orden señalado en el artículo 451 del estatuto procesal en cita. Se tiene entonces de lo anterior, que concluida la práctica de pruebas se dá inicio a la intervención de las partes para que se pronuncien sobre el fondo de la situación incluida la crítica a las pruebas que se practicaron en el recinto de la audiencia. No es posible la solicitud de nuevas pruebas porque ese momento procesal ya precluyó y no puede extenderse hasta momentos antes de que finalice la diligencia. El hecho de que el legislador haya previsto la práctica de pruebas "antes de que finalice la audiencia pública" (Art. 448 ídem), no autoriza a las partes a elevar tal solicitud luego de que, como ocurrió en este caso, el Fiscal y el Representante del Ministerio Público presentaron sus alegaciones de fondo en torno a la prueba recaudada e hicieron sus peticiones finales, no solo porque se desconocería el principio de preclusión, sino porque se patrocinarían la deslealtad y el desequilibrio procesales proscritos en los artículos 18, 20, 22 y 246 del C. de P.P.* Al respecto la Sala así se expresó: "El primer error se ubica dentro de la diligencia de audiencia, cuando después de concluidas las alegaciones de la Fiscalía y el Procurador se dio cabida a la práctica de pruebas, pues so pretexto de darle garantías al procesado se desconocieron las de otros sujetos procesales que por haber agotado su turno en el debate oral carecerían de la posibilidad de controvertir los nuevos medios, como en efecto se les privó de ese derecho. "Se olvidó con ello el Tribunal que de la ordenada secuencia que establecen los artículos 448 a 451 del Código de Procedimiento Penal resulta un inalterable orden y una ocasión precisa para el recibo de pruebas en la audiencia, pues si bien es cierto que allí se autoriza practicar aquellas decretadas con antelación y aún las que surgieren "necesarias para el esclarecimiento de los hechos", la oportunidad para pedirlas y decretarlas tenía que anteceder a la intervención oral de las partes (artículos 449 y 451), pues a ésta se procede "concluida la práctica de pruebas" siendo ese el orden legal y lógico que impera y no otro, si es que en realidad se quiere respetar el derecho constitucional que asiste para la controversia de los medios". (cursiva del texto) (Auto del 25 de agosto de 1994, M.P., Dr. Juan Manuel Torres Fresneda). ________ *Art. 18:Leatad. Quienes intervienen en la actuación judicial están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad. Art.20:Igualdad. Es deber del funcionario judicial hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en desarrollo de la actuación. Art.22: Prevalencia de las normas rectoras. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación. Art.246: Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

17/10/2000 Confirma auto que niega solicitud de pruebas Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena SILVA CARBALLO, GUILLERMO Prevaricato por omisión 17676 Si

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EXTRADICION PASIVA-Documentos anexos-Trámite de traducción/ EXTRADICION PASIVA-Declaración de reciprocidad/ EXTRADICION PASIVA-Prueba inconducente-Pruebas de cargo 1. Tampoco tiene razón el petente cuando afirma que no aparece demostración sobre la persona que realiza la traducción, pues no está acreditada su condición de funcionaria pública, a efectos de justificar su pretensión de que se remita el indictment, affidavit y declaraciones que forman parte de estas diligencias, al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se proceda a su traducción, por cuanto con ello desconoce que habiéndose aportado por el país requirente, precisamente traducidos y autenticados ante el Cónsul de Colombia, y así legalizados por la oficina pertinente del Ministerio de Relaciones Exteriores, innecesario resulta que nuevamente se disponga su traducción, ya que, como lo ha sostenido la Sala: "(...) si los documentos suscritos por traductores oficiales del país que eleva la solicitud, se hallan integrados a la documentación legalizada ante el Consulado de Colombia en Washington, y allegada vía diplomática, por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, cualquier consideración en torno a la validez de la traducción, carece de fundamento, máxime si como ha sido reiteradamente dicho en pronunciamientos proferidos en el curso del presente asunto, la Corte no cuenta con competencia para cuestionar el trámite llevado a cabo por las autoridades extranjeras. Lo anterior, sin embargo, en manera alguna excluye la posibilidad que durante el período probatorio del trámite, en su fase judicial, si se observa que algunos de los documentos allegados en apoyo de la solicitud no han sido traducidos por las autoridades extranjeras, en ejercicio del poder de instrucción oficiosa, conferido de manera general por el artículo 249 del Código de procedimiento Penal y en particular por el artículo 556 ejusdem, la Corte pueda disponer que la traducción se efectúe directamente por las autoridades del país requirente, o acudir a lo dispuesto por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil y optar porque la conversión al español se realice por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial, o por un traductor designado por la Corporación, pues la finalidad que persigue el ordenamiento, no es otra que para emitir el concepto que demanda el Gobierno Nacional, se cuente con la documentación debidamente trasladada al idioma oficial de Colombia (art. 10 de la Carta Política), siendo en ese sentido, cuando ha sido suficientemente dicho por la jurisprudencia, que debe observarse la expresión "si fuera el caso" a que se refiere el inciso último del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (Concepto de extradición, agosto 8 de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 2. "(...) es un tema ya ampliamente definido por esta Corporación atendida la naturaleza administrativa, judicial y administrativa de este trámite, y al hecho de que acorde con lo previsto en el artículo 552 ibídem, al cumplir el mencionado Ministerio con el deber de precisar en cada caso cuál es la normatividad aplicable, tratándose de la extradición pasiva en donde el país requirente es los Estados Unidos de América, la Sala acata el criterio expuesto en el sentido de que son las disposiciones pertinentes del Estatuto Procesal las que rigen este trámite dada la ausencia de tratado vigente en esta materia, siendo además, "evidente que el control de las etapas previa y definitiva compete a la administración o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente le pertenece de manera exclusiva el control de la legalidad de la actuación judicial. Importa insistir, en que como atrás se vio la etapa previa acorde con la reglamentación legal no admite controversia, empero, si alguna inconformidad subsiste en el reclamado o su apoderado, pueden plantearlas a través de los recursos y/o las acciones pertinentes ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez expedida la resolución que decide el procedimiento". (Auto del 24 de noviembre de 1.999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo). "Lo anterior, no significa, como parece sugerirlo el apoderado de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ, que pretextando la autonomía de los poderes públicos, la Corte, en la fase judicial del trámite de extradición, se releve del control sobre la actuación administrativa previa, sino que, como igualmente lo ha sostenido de manera reiterada,

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"ese ejercicio de contenido estrictamente jurídico excluye la controversia a iniciativa de parte, pues es facultativo de la Corporación y depende del señalamiento del Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales como aplicables al caso, su vigencia, y su correspondencia con los preceptos de la Constitución Política, como igualmente facultativa es la potestad de la Corte de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento; o cuando considere que el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse en el trámite de extradición, ninguna de las cuales ocurre en el presente caso, pues, como ha sido expuesto en precedentes jurisprudenciales sentados sobre el tema, la Corte participa de la tesis manifestada de modo oficial por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y relacionada con ellos Estados Unidos de América" (Auto del 11 de abril de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 3. La impertinencia de esta petición es evidente, pues se reduce a un planteamiento al que subyace el ánimo de controvertir en este espacio la prueba de cargos con que cuenta el país solicitante de la extradición, y que, por su naturaleza no solo no tiene incidencia alguna frente a los aspectos de los que corresponde ocuparse a la Sala al momento de emitir concepto, sino que, el escenario para ello es el proceso que se tramita en el extranjero y que dio origen al pedido de extradición, ya que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-7000/2.000 al analizar la constitucionalidad del artículo 566 del Código de Procedimiento Penal, atinente a la captura con fines de extradición: " (…) Si la hipótesis de la cual se parte es la de que el Estado requerido -en este caso Colombia- se limita a atender una solicitud de entrega de quien es buscado por la administración de justicia de otro Estado, hallándose sometido a los procesos que allí se le han iniciado o adelantado, según el orden jurídico correspondiente, no puede admitirse que la norma acusada esté desconociendo el derecho de defensa, toda vez que el ámbito jurídico de su aplicación no es el proceso penal - que se siguió o se cumple en el Estado extranjero - sino la captura con fines de extradición (...) "La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, tanto dentro del proceso que ya se adelantó y culminó en el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto - se presume -, deberá disponer de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición (...)". MAGISTRADO PONENTE: Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 17/10/2000 : Niega pruebas, abre por 10 dias más a pruebas, dispone traducción oficial : Estados Unidos de América : OCHOA RUIZ, RICARDO PASTOR : 16702 : Si

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**************************** NULIDAD-Técnica en casación/ EMPLAZAMIENTO-Edicto-Error en la fecha/ DEFENSOR-Posesión/ TRASLADO PARA PREPARACION DE LA AUDIENCIA-No requiere auto

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1. La Corte no puede dejar pasar desapercibida la falencia adversa a la esperada lógica en el planteamiento de la demanda, en la medida en que indiscriminadamente invoca diferentes irritualidades que a juicio del casacionista independientemente constituyen razones de pretendida nulidad y que por lo mismo afectarían distintas etapas del proceso. Esta informal manera de alegar resulta ayuna de los postulados de claridad y precisión propios de la casación, pues si las irregularidades argüidas eran diferentes y cada una de ellas por sí sola capaz de invalidar el trámite viciado por un fenómeno que supuestamente se repite en distintas fases del proceso, en aras del principio de autonomía de los cargos lo menos que se podía esperar del impugnante era que las diferentes censuras se ofrecieran separadamente, indicando como es obvio a partir de cuál momento cada irregularidad estaba llamada a invalidar el trámite, priorizando el orden en que la Corte debería estudiarlas según el mayor alcance invalidatorio, pues la petición única de anulación desde el edicto emplazatorio que obra al folio 32 del expediente no sólo es opción exclusivamente predicable de la primera de las hipótesis propuestas, sino que además, en el evento de no prosperar ésta y en cambio sí las otras o algunas de ellas, por el carácter rogado de este extraordinario medio de impugnación la Corte no podría adivinar cuál de las diferentes nulidades estaría llamada a prevalecer o a partir de qué momento del proceso habría que anular la actuación o cuál sería el trámite que se debe reponer para reparar el agravio. 2. En punto a que el emplazamiento para indagatoria es inexistente porque a la fecha en que aparece expedido aún no habían ocurrido los hechos investigados y tal desatino constituye una "antinomia irreconciliable por tratarse de un acto condicionante de la actividad judicial posterior", hay que decir que un simple lapsus calami -que eso y no otra cosa es el dislate del instructor al equivocar la data del llamado a indagatoria-, no tiene ninguna significación para hacer inexistente el acto de citación y menos para constituir una irregularidad que con el calificativo de sustancial pueda afectar la estructura del proceso o haya puesto en peligro las garantías fundamentales debidas al convocado al trámite judicial. 3. Si lo que se pretexta como motivo de nulidad es que el profesional del derecho hubiera fungido como defensor de oficio sin haberse posesionado nuevamente del cargo, debe recordarse que la diligencia que echa de menos el censor no es necesaria para que el defensor, convencional u oficioso, tenga legitimidad para actuar. Así lo ha definido la Corte en fallo de casación del 2 de septiembre de 1999, cuando sobre el punto dijo: "De otra parte, las diligencias de posesión de defensores o apoderados hoy son inoficiosas, y lo eran por esas calendas, pues apenas sí reflejan el rezago de costumbres judiciales difíciles de remover, porque, a partir de la vigencia del actual ordenamiento procesal penal, basta reconocer o designar al defensor convencional o de oficio, con el fin de dejarlos habilitados para actuar o desempeñar el cargo, salvo que el último se excuse con justificación, según se infiere sistemáticamente de los artículos 142 y 147 del citado estatuto. Precisamente, como se quería liberar la estructura procesal penal de ritualidades inútiles, no apareció reproducido en el vigente Código de Procedimiento Penal el artículo 137 del anterior estatuto procesal, que disponía la mencionada posesión de defensores." (Casación 11.050. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 4. Con respecto al artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, norma que por su contenido el censor asevera debe ser notificada, es preciso reiterar que por tratarse de un traslado que se cumple sin otro trámite que la "previa constancia secretarial", en rigor no se ha previsto el proferimiento de un auto que así lo ordene y menos que sea susceptible de notificación; así se colige del listado de "providencias que deben notificarse" del artículo 186 C.P.P. donde no se incluye el traslado del artículo 446, razón por la cual si se emite el innecesario auto, como ocurrió en el caso sub judice (fl. 164 vto.), ninguna irregularidad entraña la falta de su notificación personal o por estado.

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Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

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Véase también en Internet :

18/10/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia BEDOYA BALLESTEROS, JHON FABIO Porte de armas de defensa personal, Homicidio 13933 Si

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**************************** INVESTIGACION INTEGRAL/ CASACION La investigación integral prevista en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal como una obligación del funcionario de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado y de las demás partes, a fuerza de procurar la conquista de la verdad en el proceso penal, además de la reconstrucción histórica de los hechos paralelamente busca la consolidación de cometidos afines a este propósito, tales como la protección de las garantías fundamentales de los intervinientes en el trámite, el restablecimiento del derecho conculcado, la concreción típica de la conducta vitanda y de la responsabilidad penal que quepa al sujeto por su acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico, en general lo previsto en el art. 334 C.P.P. Es por tal razón que cuando los censores acuden a la causal de nulidad a fin de que se invalide la actuación judicial en el entendido de que al procesado se le ha proferido una sentencia sin el previo desarrollo de una investigación integral, no basta la mera mención de diferentes medios probatorios que en su opinión debieron evacuarse, sino que además deben indicar qué hubiera podido demostrarse con aquellas unidades de investigación y la manera como enfrentadas con el fallo censurado éste habría perdido su fundamento por la fuerza probatoria de los medios de convicción echados de menos, dejando por este modo en evidencia la necesidad de reponer parte del trámite para reivindicar el debido proceso. La tarea equivale a demostrar que con la existencia dentro del expediente de los extrañados medios probatorios, otra hubiera sido la suerte del acusado, de ahí que la investigación integral en no pocos casos se constituya en una de las principales formas de defensa con que cuenta el justiciable. (...) En punto a la investigación integral, diferente a la práctica sin límite de todas las pruebas pedidas o sugeridas por el procesado, la obligación del funcionario consiste en dar cabida a aquéllas que dotadas de idoneidad conduzcan al establecimiento de la verdad, de tal manera que al momento de finiquitar el proceso la justicia cuente con los necesarios y suficientes elementos de información tanto de lo desfavorable -en su comprensión de lo comprometedor para el procesado-, como de lo favorable, que abriga no sólo lo relativo a la exclusión de la autoría y responsabilidad del agente, sino también lo concerniente a la persona del autor o a las circunstancias genéricas o específicas del hecho que pudieran variar las consecuencias del hecho punible o mitigar la eventual sanción; postulado este que, como la más genuina expresión del debido proceso, garantiza tanto el equilibrio de las partes en la instrucción y el juzgamiento como el ejercicio de la contradicción y la defensa.

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Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

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Véase también en Internet :

18/10/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali JIMENEZ RAMIREZ, WEIMAR Hurto calificado y agravado, Homicidio 11125 Si

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**************************** CARGOS CONTRADICTORIOS/ IN DUBIO PRO REO/ CAUSALIDAD/ PRINCIPIO DE INTEGRACION Al margen de la violación al principio de autonomía de los cargos y de la ausencia de una debida demostración del yerro argüido, debe destacarse adicionalmente como un verdadero desatino predicar simultáneamente la violación de la norma que consagra el principio del in dubio pro reo con el de causalidad y el de integración de materias, todo ello a consecuencia de la supuesta falta de análisis de un medio probatorio, pues mientras el primero hace referencia al derecho universal del procesado para que en todo caso de duda ésta se absuelva a su favor por falta del estado de conocimiento de certeza de parte del Juez sobre la responsabilidad penal, el segundo refiere al necesario ligamen que debe existir entre la acción o la omisión desplegada por el sujeto y el resultado constitutivo de hecho punible, de tal suerte que sin esta relación no se le puede condenar, mientras que el tercero, de carácter netamente procesal, tiene que ver con la aplicación subsidiaria del Código de Procedimiento Civil en todos los casos en que no exista norma penal que específicamente regule una situación planteada. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

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Véase también en Internet :

18/10/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta FLOREZ, ALBERTO Acceso carnal violento 12767 Si

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**************************** PECULADO-Cuantía/ FAVORABILIDAD/ PENA DE MULTA/ REFORMATIO IN PEJUS/ PENA ACCESORIA/ PERDIDA DEL EMPLEO PUBLICO U OFICIAL 1. Resulta oportuno aclarar que para efectos de cuantificar el monto de lo apropiado a partir del patrón correspondiente al valor del salario mínimo legal mensual establecido por el legislador, se debe tener en cuenta el vigente para la época de los hechos, y no aquel que se encuentra en vigor para la fecha en que se toma la decisión, pues ello 31

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haría que la entidad económica cuantitativa del delito se trasmutara con el simple devenir del tiempo, variando también las consecuencias punitivas. Lo afirmado resulta de la observación del inciso 2o. del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, que para efectos de la competencia establece que "...la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho". Si bien la norma apunta a aquello que corresponde a los jueces penales municipales, por referencia es aplicable al asunto que nos ocupa. En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Corte, acudiendo a otros argumentos igualmente válidos: la proporcionalidad que debe existir entre la pena y el grado de culpabilidad, la gravedad del hecho y la lesión al bien jurídico ( Casación del 20 de agosto del año 2000, M. P. Dr. Jorge Córdoba Poveda ). Por lo tanto, si para los meses de septiembre a diciembre de 1994, época en la cual se cometieron los delitos investigados, el valor del salario mínimo legal mensual era de $98.700.oo, según lo dispuso el Decreto 2548 de 1993, el valor de cincuenta de ellos asciende a $4.935.000.oo, suma que al ser confrontada con el monto de cada uno de los delitos de peculado investigados resulta superior, es decir, la cuantía individual de cada infracción es inferior al tope máximo establecido por el legislador en la ley 190 de 1995 para reconocer la disminución punitiva. De acuerdo con lo expuesto, la ley 190 de 1995 resulta aplicable de manera retroactiva a estos hechos, sucedidos con anterioridad a su nacimiento, en virtud del principio de favorabilidad, pues la ley vigente para la época en la cual se cometieron los delitos establecía una pena privativa de la libertad de 4 a 15 años, en tanto que el Estatuto Anticorrupción, atendiendo a la cuantía de lo apropiado, fija una pena de prisión de 6 a 15 años disminuida de la mitad a las tres cuartas partes, esto es, el mínimo sería de 18 meses, como lo expresó el Tribunal (Fl. 50, C.T), y el máximo no podría ser superior a 11 años y 3 meses. 2. Al resultar más favorable la ley 190 de 1995 en cuanto a la pena privativa de la libertad, también se impone su aplicación frente a la multa, por mandato expreso del artículo 45 de la ley 153 de 1887 pues que, en verdad, cuando esta norma alude a los casos de benignidad, expresamente dice que "Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua". Así las cosas, el reajuste de la multa hecho en la sentencia de segundo grado es jurídica y por lo tanto es admisible establecer su monto en los $6.710.000.00, producto de la suma de las varias cuantías apropiadas, como también lo manda la ley penal. Si no obstante lo anterior se quisiera seguir viendo un atentado al principio de prohibición de la reformatio in pejus, se impondría sustentar lo dicho en la ponderación de derechos. En efecto: En el tema que ocupa el cuidado de la Sala, se presentaría un hipotético enfrentamiento entre el principio de favorabilidad y el principio de prohibición de la reformatio in pejus, como quiera que al ser aplicada la ley más favorable en su integridad, el procesado sentiría agravada su situación a pesar de ser apelante único, en cuanto se le aumentó la pena de multa de $20.000.oo a $6.710.200.oo. Esto impondría la necesidad de ponderar los derechos fundamentales en conflicto con el objeto de conseguir la solución que les otorgara su mayor efectividad y permitiera armonizar las normas constitucionales. Al sopesar los derechos constitucionales contrapuestos en atención a las particularidades de este asunto, no resulta viable conseguir su compatibilidad, pues de dar prelación al rechazo de la modificación en contra del procesado sobre el principio de favorabilidad, la pena de multa sería menor, pero la privativa de la libertad sería mayor; por el contrario, si se otorga prevalencia a la favorabilidad, la pena de prisión sería menor, pero la multa sería aumentada. Como la compatibilidad no se puede alcanzar por razón de las características de los derechos enfrentados, debe tener primacía aquel más próximo a la dignidad del ser humano, así se afecte el otro, auncuando sólo en la medida estrictamente necesaria

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para obviar su sacrificio ( Cfr., por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-417, del 9 de septiembre de 1996, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y T-210, del 27 de abril de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En el asunto que convoca la atención de la Sala, el principio de favorabilidad involucra por sobre todo el derecho a la libertad de locomoción del señor (...), en tanto que el principio de prohibición de la reformatio in pejus compromete su peculio, de donde resulta obvio que por ser la libertad personal el derecho más cercano a la dignidad del ser humano, prevalece sobre el otro, limitándolo justamente a la porción referida al ámbito económico para obtener el beneficio derivado de la favorabilidad. Es que la libertad, sin duda, es un derecho más cercano a la dignidad del ser humano, pues hace parte de la gama de derechos fundamentales de primera generación, que corresponden a la esencia de la persona, en tanto que el dinero no entraña iguales características, no constituye en sí un derecho fundamental, y por lo tanto, no goza de tan especial protección. Por las razones expuestas, se concluye que no han sido violados los artículos 31 de la Constitución Política y 217 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que el incremento de la multa es producto de la protección del derecho fundamental a la aplicación de la ley más favorable. 3. La pérdida del empleo y su correspondiente inhabilidad para el ejercicio de cargos en la administración pública es, como principio, una pena accesoria que no es de forzosa aplicación junto con la pena principal de prisión, razón por la cual corresponde al arbitrio discrecional -pero reglado- del juez, de acuerdo con los criterios que orientan la individualización de la pena (artículo 61 del Código Penal). En este asunto, el fallador de primera instancia no hizo referencia alguna a la pena accesoria comentada; no obstante, el Tribunal consideró que por haber sido cometidos los delitos con ocasión del ejercicio de un cargo público, era procedente su deducción (fol. 52 c. Tribunal), para lo cual se apoyó en una advertencia inicial que había hecho: "No siendo el defensor del procesado apelante único no opera aquí la limitante de la no reformatio in pejus" (Fl. 43, C.T). Advertencia equivocada, como ya fue señalado por la Sala. Se dijo atrás que el señor (...) era apelante único. Y si lo era, erró el Tribunal al imponerle una pena accesoria no obligatoria y tampoco atendida en la primera instancia, con lo cual vulneró el principio de prohibición de la reformatio in pejus. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

18/10/2000 Casa parcialmente, retira la pena accesoria Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué PALMA LUGO, JORGE ENRIQUE RESTREPO CARDOZO, ANTONIO JOSE Peculado por apropiación, Falsedad ideológica en documento público : 13164 : Si

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**************************** SENTENCIA ANTICIPADA/ UNIDAD PROCESAL Sobre esta afirmación debe señalarse que así como la ley expresamente ha previsto la posibilidad de que se realicen "aceptaciones o acuerdos parciales", como otra causal que da lugar al rompimiento de la unidad procesal (art.37B del C. de P.P., adicionado por el art. 5 de la Ley 81 de 1.993), nada obsta para que el juzgador de primera o segunda instancia, en caso de advertir que existen delitos que encuentran debida 33

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comprobación en autos, además de haber sido confesados, como sucede en este evento, decida compulsar copias en razón de ellos, al no haber quedado comprendidos dentro del acta correspondiente. Pero además, en el mismo sentido hay que señalar en el caso concreto, que no es cierto como lo sostiene el demandante, que la decisión del Tribunal Nacional implique en estricto sentido tener que asumir la defensa frente a otro proceso, toda vez que, el ad quem resolvió invalidar parcialmente el fallo de primer grado, en procura de evitar la presencia de una decisión incoherente con los cargos formulados, pues en su criterio, la imputación iba más allá que el cargo aceptado, entendiendo en ello una razón suficiente para que el Juzgado Regional no pudiese sancionar en su modalidad concursal esta delincuencia, procediendo a la remisión de copias para que la Fiscalía Regional convocara a una nueva diligencia con miras a tenerse en cuenta aquellos hechos que "naturalística y jurídicamente" configuraban un concurso homogéneo y no una sola transgresión del Estatuto Nacional de Estupefacientes. Por ello, el concepto de fallo unitario o identidad de sentencia de que se vale el censor, probablemente resultaba válido en los anteriores sistemas procesales, pero no dentro del que actualmente nos rige, ya que, como se ha visto, es la propia ley la que contempla excepciones al respecto, siendo hoy perfectamente admisibles no sólo los cierres parciales de investigación y los acuerdos parciales con miras a su proferimiento, sino que definitivamente se descarta como irregularidad el rompimiento de la unidad procesal, siempre y cuando no se produzca el desconocimiento de las garantías constitucionales. Al respecto, tampoco le asiste razón al actor, en afirmar que no dictarse el fallo por todos los delitos confesados implica un atentado contra los derechos del procesado, pues sus intereses jurídicos hoy por hoy no se ven afectados por este hecho en la medida en que el legislador ha previsto que la acumulación jurídica de penas, señalando al respecto cómo "Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente". MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

18/10/2000 No casa Tribunal Nacional Bogotá D. C. TOLEDO PINO, JAIME NONATO JO NAZCO, JULIO CIPRIANO Violación a la Ley 30/86, Infracción al Dec. 1895 de 1989 : 13422 : Si

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**************************** DEFENSA TECNICA-Oposición de criterios estratégicos 1. La supuesta vulneración del derecho de defensa no se edifica a partir de la particular visión u orientación que el casacionista, como nuevo defensor, tenga sobre cómo ha debido plantearse la defensa. Como es obvio, ante la pluralidad y diversidad de estrategias de protección técnica de un procesado, es imposible, por ello sólo, concluir en la falta de asistencia letrada en un caso concreto, desde la óptica exclusiva de quien hace el planteamiento, a posteriori. De otra parte, la demandante omitió señalar con precisión el alcance de la hipotética ruptura al derecho de defensa, pues no demostró la valía de tal desconocimiento, ni indicó cuál debía ser el alcance de la nulidad esbozada, es decir, desde qué momento

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se habría presentado el aislamiento de la ley y de qué manera debería ser subsanado con el fallo de reenvío. La proponente tampoco demostró la real injerencia de las eventuales omisiones de los defensores en el curso del proceso o en el fallo que finalmente se produjo, esto es, no acreditó el nuevo rumbo que habría tomado la investigación o el juicio y el diverso sentido que habría tenido la sentencia si la estrategia defensiva hubiese sido diferente. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

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Véase también en Internet :

18/10/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá LOPEZ PATIÑO, ANTONIO JOSE Violación a la Ley 30/86 11523 Si

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**************************** VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY-Concreción del error Es claro que cuando el censor acude a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, tiene que determinar la forma o especie del yerro, por ejemplo afirmando que se trata de equívoco por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio. Esto, ni siquiera lo menciona el demandante. Desde luego, la ley y la Corte no exigen que imprescindiblemente tengan que ser utilizadas esas palabras como si fueran sacramentos; pero sí es menester, al menos, que en desarrollo de la imputación se detecte con facilidad a cuál o a cuáles de esas formas apunta la acusación. (...) Como se sabe, cuando el punto de apoyo del casacionista es la violación indirecta de la ley sustantiva, le corresponde derruir todas las pruebas que constituyen el soporte del fallo, al punto que si no lo hace y una de ellas goza de suficiencia para mantenerlo enhiesto, su esfuerzo conduce a la frustración. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

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Véase también en Internet :

18/10/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá MALAGON SUAREZ, GABRIEL EDUARDO GOMEZ GARCIA, PEDRO MANUEL Homicidio culposo 15214 Si

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**************************** CASACION-Diferencia entre la vía ordinaria y la discrecional

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Lo primero que debe precisársele al libelista, es la exclusión normativa que se impone frente a estas dos modalidades de recurrir en casación, como que mientras la ordinaria prevista en el inciso primero del referido artículo 218 procede contra los fallos de segunda instancia proferidos por el hoy desaparecido Tribunal Nacional, respecto de aquellos casos en que la impugnación se haya interpuesto contra sentencias proferidas por dicha Corporación, los Tribunales de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, cuando los delitos objeto de la sentencia tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, o sea o exceda de seis años, como procede para este caso por haberse interpuesto antes de entrar a regir la Ley 553 del presente año, la excepcional lo es contra las sentencias de segunda instancia "distintas a las arriba mencionadas", cuando la impugnación tenga por objeto buscar "el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales". Así, es cierto, claro está, que la casación excepcional procede para aquellos eventos en que se busque el respeto a los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el debido proceso, pero ello no significa, como lo entiende el demandante, que siempre bajo esta hipótesis se debe acudir a la casación excepcional, ya que un tal ataque también es viable mediante la casación ordinaria; lo que sucede es que mientras ésta procede contra los fallos de segunda instancia ya referidos, es decir, los proferidos por los precitados tribunales y cuyo quantum punitivo respecto del delito imputado exceda de los 8 años o sea o exceda de los 6, según el caso, de acuerdo con lo ya precisado, la discrecional lo es para los fallos de segunda instancia "distintos a los arriba mencionados", o sea, contra los no proferidos por esos Tribunales y cuya pena se inferior a la señalada para la casación común. Por tanto, no queda a la libertad del impugnante escoger entre estas dos modalidades casacionales, a la manera del ahora demandante, pues su procedencia se encuentra reglada en nuestra Ley Procesal Penal, las dos se excluyen por los requisitos de procedibilidad, si ellos posibilitan la casación común como aquí sucede no le es dable al recurrente acudir a la excepcional, pues la pena máxima para los delitos de hurto calificado y agravado al igual que para el porte ilegal de armas para la defensa personal, de conformidad con los artículos 349, 350 y 351, al igual que el 202 del Código Penal, es superior a los seis años de pena privativa de la libertad exigibles para el momento en que se posibilitaba su interposición. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Véase también en Internet :

19/10/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales RUIZ SANTA, JULIO HERNAN Hurto calificado y agravado, Porte ilegal de armas 11711 Si

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**************************** IMPEDIMENTO-Haber dado opinión sobre el caso/ IMPEDIMENTO-Causal Once 1. "Como se entiende que la referencia de los impedimentos a la causal cuarta de impedimento del artículo 103 del C. de P.P., se relaciona exclusivamente con el hecho de haber manifestado opinión dentro de la investigación disciplinaria sobre el asunto que ahora es materia del proceso penal, bueno es aclarar que secularmente la doctrina y la jurisprudencia han sentado que tal concepto tiene relievancia impediente cuando se emite por fuera de los deberes funcionales del juez, pues, lo contrario, sería concebir el absurdo de que el legislador impone al funcionario el cumplimiento de obligaciones que después lo inhabilitan para actuar o seguir actuando en los procesos a él asignados por competencia. Es por ello que, de modo general, no constituye 36

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impedimento el haber dictado providencias anteriores en un mismo proceso o haber cumplido con la obligación de ordenar las copias para investigar hechos punibles conocidos en el ejercicio de la función que ya son de averiguación oficiosa (art. 25 C. P.P.). "Sin embargo, no empece que los magistrados acataron la norma que los obliga a poner en conocimiento los injustos advertidos, tal deber de informar no habilita al funcionario para anticipar calificaciones jurídicas de las conductas supuestamente delictivas o adecuaciones típicas de los mismos, en fin, la exigencia legal no avanza hasta el punto de hacer valoraciones que pueden mostrar, sin al más mínimo propósito de quien así actúa, que ha bajado el nivel de la imparcialidad requerida en futuras actuaciones procesales por competencia directa, pues tales son conclusiones que van surgiendo gradual y secuencialmente en el curso de la investigación, que precisamente se ordena con ese objetivo parcial de establecer la licitud o ilicitud del comportamiento cuestionado, calificaciones que por demás están reservadas al funcionario judicial al cual se le encomienda la averiguación". "Así entonces, si los magistrados de esta Sala que participaron en el auto del 25 de abril pasado, obra de la plenaria de la Corporación, y que ahora les corresponde intervenir en el control de legalidad de la medida de aseguramiento dictada dentro de la investigación penal directamente emanada de él, sienten que en aquel entonces anticiparon conceptos que pueden generar intranquilidad en los sujetos procesales y en la comunidad sobre la impecable imparcialidad que debe asistir al órgano judicial, y además fácil resulta constatar en la providencia estas opiniones que pueden verse como un prejuzgamiento, indudablemente que la manifestación de impedimento no sólo es sensata sino razonable, virtudes que entonces demanda su admisión". Dentro de esta línea conceptual, es claro para la Sala que las circunstancias de ayer hoy cubren al Dr. GOMEZ GALLEGO, habida cuenta que si bien es cierto que para el 25 de abril de 1.996, fecha en que la Sala Plena de la Corte dispuso formular pliego de cargos y ordenó la compulsación de copias en contra del exprocurador VASQUEZ VELASQUEZ no era miembro de esta Sala, también es evidente que a partir del momento de su posesión - 1 de julio de 1.996 -, intervino activamente en los distintos actos del trámite, entre ellos el del 18 de octubre de 1.996, por medio del cual la Corte resolvió destituir al disciplinado del cargo de Procurador General de la Nación, declarando probados los hechos constitutivos de faltas disciplinarias, orientados a obstaculizar en forma grave las investigaciones disciplinaria y penal, que a la sazón le seguía la Corte y por enriquecimiento ilícito de particular el Fiscal General de la Nación, a objeto de lograr que éste último se declarara impedido; conductas que naturalisticamente en su mayoría y en lo fundamental son las mismas que se imputan como delictivas en la resolución de acusación. Es decir, que habiendo participado el Dr. GOMEZ GALLEGO en la declaratoria de existencia de los hechos sobre los cuales se edificaron las faltas disciplinarias en el proceso de esa especie, es natural que intervenir ahora en la causa en donde se indaga por la configuración de esos mismos hechos como injustos penales, generaría dudas y desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad sobre su real independencia e imparcialidad en el cumplimiento de su actividad funcional, en atención a que se conoce el criterio que sobre ellos expuso en el proceso disciplinario. 2. En relación con el impedimento declarado por el Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON al amparo de la causal 11 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, igual será admitido por las siguientes razones. Esta causal, que tiene su origen en la estructura básica del proceso penal Colombiano, que atribuye a la Fiscalía General de la Nación la función de investigar los delitos y acusar a sus autores ante los Jueces y Magistrados Competentes, al tenor del artículo 250 de la Carta Política, solo será aceptada cuando la intervención en el sumario del ahora juzgador, haya sido de tal trascendencia que efectivamente incida en su criterio. En el expediente obra que el Doctor PEREZ PINZON actúo como Fiscal General de la Nación Ad Hoc, en cuya gestión decretó la nulidad incluyendo el auto cabeza de proceso, dispuso y practicó varias pruebas, recibió las indagatorias de los imputados, y les resolvió la situación jurídica afectándolos con medida de aseguramiento, actuación que además de prolongada fue trascendente en el sumario, y que lógicamente puede comprometer hacia el futuro su criterio.

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MAGISTRADO PONENTE: Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 19/10/2000 : Acepta el impedimento manifestado por los Dr. Gómez y Pérez : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : VASQUEZ VELASQUEZ, ORLANDO ENRIQUE : MONTOYA MEDINA, LUIS EDUARDO : Fraude procesal, Peculado por uso, Abuso de función pública, Soborno : 17703 : Si

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**************************** NULIDAD-Principios/ FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia nacional/ NULIDAD-Falta de competencia en la instrucción/ COMPETENCIA/ PRUEBA-Pertinencia 1. Respecto de la pretensión expuesta por el impugnante en el sentido de que se disponga la anulación de lo actuado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, ha de reiterar la Corte, conforme lo ha hecho en otras oportunidades, que el ordenamiento procesal penal vigente (art. 308), contrario a la regulación mantenida en estatutos anteriores, se ocupa del tema relacionado con los motivos de invalidación de los actos en los procesos judiciales, reconociendo la operancia de los principios de oportunidad, fundamentación, preclusión, taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad e instrumentalidad de las formas. De acuerdo con ellos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales del proceso (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). Tampoco procede decretar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (instrumentalidad de las formas). Igualmente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, quien alegue la configuración de un motivo invalidatorio, tiene la carga de determinar la causal que invoca, las razones de hecho y de derecho en que se apoya (fundamentación), no puede formular nueva solicitud por el mismo motivo sino por causal diferente o por hechos posteriores (preclusión), y las que no sean invocadas hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en casación cuando dicho instrumento resulte procedente (oportunidad). Lo dicho indica, inequívocamente, que la solicitud de invalidación no es de postulación libre, sino sometida al cumplimiento de los principios que orientan su declaratoria. Sólo procede por causales taxativamente previstas, siendo obligación del peticionario determinar el motivo y las razones fácticas y jurídicas en que se funda.

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2. El artículo 250.5 de la Carta Política establece que "El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional". En desarrollo de dicho precepto superior, el artículo 79 del estatuto procesal, precisa que "Las unidades de fiscalía tienen competencia en todo el territorio nacional. Sin embargo, el fiscal general y los fiscales delegados deberán acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso". Y, si bien el artículo 304.1 ejusdem establece que la falta de competencia del funcionario judicial es motivo de nulidad, a renglón seguido establece a manera de excepción, que "durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial", con lo cual se completa armónica y sistemáticamente el cúmulo de disposiciones normativas que descartan de antemano la posibilidad de solicitar o decretar la anulación de lo actuado por dicho factor de competencia durante la instrucción. Y desde la perspectiva de la competencia funcional, menos podría pregonarse válidamente que en el presente asunto opere motivo anulatorio alguno, puesto que siendo claro que de conformidad con el artículo 70.2 del C. de P.P. a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial compete conocer en primera instancia de los procesos que se sigan, entre otros funcionarios, a los fiscales delegados ante los juzgados, como en este caso en que se juzga la conducta de un Fiscal Seccional; y que a los fiscales delegados ante el tribunal superior corresponde investigar y calificar los procesos por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior de Distrito (art. 125.1 ejusdem, modificado por el artículo 19 de la Ley 81 de 1993), no cabe duda sobre la sinrazón del apelante ni sobre el acierto, en este tema, de la decisión ameritada. Tampoco asiste razón al impugnante cuando invoca el Acuerdo 619 del 19 de noviembre de 1999 mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura modificó la comprensión de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, al "Trasladar del Distrito Judicial de Cali, al Distrito Judicial de Buga, el Circuito Judicial de Palmira". Esto por cuanto una cosa es la división territorial para efectos del juzgamiento, a la cual hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 504 de 1999, y otra totalmente distinta la competencia territorial constitucional y legalmente establecida para la instrucción y calificación de los procesos penales, dado que obedecen a etapas distintas de la actuación procesal, que, como se sabe, se cumplen en el primer caso y salvo las excepciones constitucionales, por la Fiscalía General de la Nación, y, en el segundo, por los Jueces y Tribunales de la República, y por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con la órbita de sus competencias, de lo que resulta acertada la decisión de primera instancia al recordar que de conformidad con el 119 del estatuto procesal, "la instrucción será realizada en forma permanente por fiscales delegados o unidades de fiscalía con competencia en todo el territorio nacional", quienes "podrán instruir, calificar y acusar por delitos realizados fuera de su sede". 3. En cuanto tiene que ver con las peticiones de pruebas rechazadas por el Tribunal de primera instancia, ha de comenzarse por mencionar que de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, resultan inadmisibles las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, las prohibidas por la ley, las que se refieran a hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, innecesarias o inútiles. MAGISTRADO PONENTE: Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL : 23/10/2000 : Confirma negativa de nulidad y pruebas, modifica respecto recaudo de testimonios : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Buga : ALVAREZ VIVAS, WENCESLAO : Violación a la Ley 30/86 : 17679 : Si

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DETENCION DOMICILIARIA-Requisito subjetivo-Prevención general De acuerdo con el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 53 de la ley 81 de 1993, habrá lugar a la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria, una vez determinado que el delito por el que se procede prevé una pena cuyo mínimo no excede de cinco (5) años de prisión, cuando además se establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la sociedad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. Es necesario aclarar que el examen de las características familiares, laborales y los vínculos comunitarios del acusado no es un procedimiento ciego, sino que tiende a una finalidad legalmente identificada: optar entre la detención preventiva y la domiciliaria. Por ello, el mencionado análisis no puede desconocer la naturaleza del fin propuesto. Por otra parte, la detención, preventiva o domiciliaria, tiene como fines marcados el aseguramiento de la comparecencia del acusado al proceso y, eventualmente, la ejecución del fallo, según lo disponen el artículo 9.3 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, cuyo rango constitucional resulta indiscutible a la luz del artículo 93 de la Carta Política. De modo que las condiciones objetivas y subjetivas exigidas para conceder la detención domiciliaria deben relacionarse con los fines de la eventual ejecución de la pena, entre otras cosas porque se trata de hacer un pronóstico razonable (no de condenar anticipadamente) y cualquier concesión graciosa o ligera podría frustrar el cumplimiento de la sentencia (C. P., art. 12). Es en razón de tal teleología que el precepto del artículo 396 exige el examen de las "características familiares, laborales y vínculos con la comunidad", con el ánimo de establecer si ellas constituyen un ambiente propicio o favorable para la resocialización o mejora del procesado y como tal también garantiza la comparecencia de éste al proceso; pero igualmente alude la norma a que, por la vía de esa misma previsión racional, sea posible concluir que el acusado "no coloca en peligro a la comunidad", lo cual significa tener como norte la prevención general como mecanismo de protección a la sociedad de la comisión de nuevos delitos. A partir de los cargos que se han consolidado en la resolución acusatoria, cuyo mérito o demérito probatorio y jurídico no podrá anticiparse ahora, la Corte advierte el siguiente cuadro: La sucesión de cinco (5) comportamientos delictivos graves, descubiertos en el lapso de pocos meses del año de 1998, en cabeza de un administrador de justicia, cuya dinámica no sólo afectó bienes institucionales sino que involucró la corrupción del funcionario y la de algunos asociados y también se proyectó en el sojuzgamiento y la lesión patrimonial a otra persona que fue su víctima, denota una proclividad cierta y hasta ahora demostrada hacia el delito, de tal manera que no existe la tranquilidad suficiente para predecir que el procesado no cometerá nuevos hechos punibles al regresar al seno comunitario (aunque en el ámbito situacional restringido del domicilio familiar), así no puedan ser ya funcionales, pues sólo desasosiego genera su marcada audacia e incontinencia para feriar la dignidad del cargo y la seguridad individual y colectiva que se le había confiado a través de tan importante investidura en un Estado Social y Democrático de Derecho. El mérito de la prevención general, al lado de los demás fines de la pena, radica en su vocación por la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía incumbe fundamentalmente al Derecho penal, la cual puede verse quebrantada o seriamente afectada cuando los asociados ven regresar inopinadamente a casa (así sea en detención domiciliaria) a quien, inicialmente visto y aceptado por ellos como guardián de la legalidad, después la ha vulnerado abierta y persistentemente, sin escrúpulos para acrecentar significativamente en la sociedad los males que él tenía como misión atacar. En realidad, se deja en la comunidad afectada un sabor amargo de 40

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desequilibrio en la aplicación del Derecho, una sensación de apertura a la impunidad, que de pronto estimularía a otros, en medio del desconcierto, a seguir el mal ejemplo. Es verdad que la familia del acusado está bien conformada, una esposa profesional que oficia de juez de la república y un pequeño hijo que reclama asistencia, pero, acorde con la acusación cuyo mérito no se cuestiona ahora, ni la sacralidad de su función ni la compañía de dos seres con dotes tan especiales (prudencia, rectitud y autenticidad) sirvieron en su momento para contener su ambición trasunta en una cascada delicuencial realizada por quien, paradójicamente, puso a funcionar el Derecho, no como un sistema de seguridad, como debe ser, sino como un perverso instrumento de intranquilidad comunitaria. MAGISTRADO PONENTE: Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Aclaración de voto Véase también en Internet :

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 23/10/2000 : Revoca auto que concedio detención domiciliaria, ordena detención preventiva : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : PINILLA PATIÑO, LEONEL GERARDO : Prevaricato, Concusión, Cohecho : 16997 : Si Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR -

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**************************** EXTRADICION PASIVA-Proceso en Colombia/ EXTRADICION PASIVAValidez formal de la documentación 1. La prueba relacionada en el numeral 1, referida a la existencia de otro proceso penal en Colombia por los mismos hechos, se negará por impertinente pues aunque una de las formas de probar la existencia de un proceso en Colombia es la certificación de la Fiscalía General de la Nación, el hecho que se pretende acreditar - existencia del proceso - no es pertinente para la fundamentación del concepto que la Corte debe rendir. Diversos antecedentes sobre tal tema han puesto de presente que "no le corresponde a la Corte entrar a establecer si en Colombia se adelantan otros procesos adversos al solicitado, ni por lo mismo, establecer si entre ellos y el proceso por cual es requerido en extradición se dan motivos de conexidad"* . Ello por cuanto el destinatario de la norma es el Gobierno Nacional en tanto es esa la única autoridad pública que en Colombia puede extraditar, de donde surge que es también el quien está obligado - en tanto ejerce una función pública reglada legal y constitucionalmente - a obtener los elementos de juicio y decidir sobre ellos cuándo no hay lugar a la extradición porque por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita esté investigada o haya sido juzgada en Colombia. De tal norma no puede entenderse destinataria a la Corte que en materia de extradiciones regidas por el Código de Procedimiento Penal tiene limitada su competencia a la emisión de un concepto con los precisos fundamentos que señala el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, cuya obligatoriedad es limitada para quien tiene la obligación constitucional y legal de decidir si puede o no extraditar. 2. Como ya tuvo oportunidad de definirlo la Sala "(...) dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria -

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conforme al Tratado o a la Ley - para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo. "Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aun, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de "validez formal" hace referencia precisamente a ello, a la "forma", es decir a lo contrapuesto a lo esencial. "Y es que no podría ser de otra manera, pues si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional mediante el que los Estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente como del requerido, una de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de justicia, a través de la cual los Estados a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía al interior de su territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo caso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad. "Es en ese orden de ideas que las decisiones jurídicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que conforme al principio de la buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada" **. __________ * Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 17 de agosto y 25 de septiembre de 1995, Radicación 10.624. Magistrado Ponente: Juan Manuel Torres Fresneda. ** Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto de extradición del 10 de marzo de 1999, Radicación 14.324. Requerido Richard Franz Jeschek. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

23/10/2000 Niega la práctica de pruebas solicitadas Estados Unidos de América MEJIA TORO, MAURICIO 16730 Si

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**************************** CASACION DISCRECIONAL-Requisitos/ CASACION-Adecuación oficiosa del trámite 1. El recurso extraordinario de Casación, cuando se intenta por vía excepcional, con base en el inciso tercero del art. 218 del C.P.P, requiere: a) Que se trate de una sentencia de segundo grado. Si es proferida por un Tribunal debe referirse a delitos que no tengan prevista pena privativa de la libertad o que ésta sea inferior a seis años. Si el fallo proviene de un juzgado penal del circuito no importa la naturaleza de la pena ni su quantum, b) Además de la legitimación e interés, es necesario expresar los motivos por los que se considera violada alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, lo que habría de efectuarse previamente, en impugnación interpuesta antes de la vigencia de la ley 553 de 2000. 2. Siendo la sentencia de segunda instancia el objeto del recurso de casación, bien se trate de la vía ordinaria o excepcional, para efectos de examinar el requisito del quantum punitivo en el asunto sub examine, se debe tener en cuenta la pena prevista para los delitos por los que sentenció el ad quem. Con esta aclaración, debe decirse, que el delito de falsedad material en documento público admite por razón de la pena la modalidad de la casación directa o común, y por la misma vía se deben hacer los 42

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reproches por el abandono del servicio, dado que el inciso segundo del artículo 35 de la ley 81 de 1993 "extiende" el recurso a "los delitos conexos". Como el recurrente acudió erradamente a la casación discrecional, cuando ha debido hacerlo por la vía ordinaria, el expediente debe ser regresado al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre la concesión del recurso de casación común. Este es el criterio que impera en la Sala, el cual fue expuesto en auto del 23 de noviembre de 1998, con ponencia del doctor FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL: "La Sala no ha sido ajena a la problemática generada por la errada concepción que del instrumento aun poseen algunos sujetos procesales no obstante los antecedentes referidos, y a fin de salvaguardar el cumplimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, y buscar preferentemente su efectividad, en sesión llevada a cabo el 20 de noviembre de 1997, según de ella da cuenta el acta número 144 de esa fecha, trató el tema relativo a la solución que debía darse a aquellos casos en los cuales los impugnantes erradamente interpusieran recurso de casación excepcional cuando el procedente fuera el común, decidiendo que en tales eventos el pronunciamiento no podría consistir en el rechazo de la pretensión, como se venía haciendo, sino la adecuación del trámite a los preceptos establecidos para la vía regular del recurso extraordinario. "Se dijo entonces, que si el Tribunal de Segunda Instancia advierte el yerro del recurrente y lo corrige concediendo el recurso de casación por la vía común, habría de ser acogida la adecuación del trámite llevada a cabo y proceder la Corte a pronunciarse en relación con la admisibilidad formal de la demanda que hubiere sido presentada. "Pero si el Tribunal, atendiendo la voluntad del impugnante de acudir a la casación discrecional, no obstante proceder la común resuelve remitir las diligencias a la Corte para que decida si lo admite o rechaza, en estos casos lo procedente es devolver el diligenciamiento a la Corporación de origen para que proceda a pronunciarse sobre la concesión o no del recurso común de casación." MAGISTRADO PONENTE: Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES : 23/10/2000 : Se abstiene de pronunciarse, devuelve al tribunal para casación ordinaria : Tribunal Superior : Militar : REYES GARCIA, RAFAEL ANTONIO : Falsedad en documento público, Abandono del servicio : 16691 : Si

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**************************** INTERES ILICITO EN LA CELEBRACION DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES/ INHABILIDAD

CONTRATOS/

1. El artículo 145 del Código Penal, modificado por el 57 de la ley 80 de 1993 y el 32 de la ley 190 de 1995, señala que incurre en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, "El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones". Tal conducta fue analizada suficientemente por esta corporación, en providencia de fecha 8 de junio de 1982, M. P. Gustavo Gómez Velásquez (G. J. N° 2408, ps. 287 y Ss.):

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"... la razón de ser de este dispositivo penal radica en la necesidad, por parte del Estado, de mantener la función administrativa dentro de moldes de corrección básica, atendida de manera fiel, sin que el interés particular del funcionario llegue a opacar la rectitud que debe implicar ese ejercicio… Conviene recordar, para obtener un mejor entendimiento del asunto cuestionado, que resulta criterio equivocado requerir como elemento típico de la conducta analizada, que exista una norma legal que prohiba, con toda precisión, al funcionario la actividad realizada. El error aparece evidente ya que el sistema administrativo opera en forma muy diferente y lo mismo ocurre con la regulación penal. Lo primero porque la pretensión sería la contraria, o sea, exigir la norma legal que permitiera en forma expresa, al empleado público, comportarse en la forma como lo hizo, esto es propender por su provecho propio, y dejar de lado esta regla: "Los intereses de la administración pública son administrativos, económicos y morales. La incompatibilidad puede resultar también de la incoherencia de diversos cargos, de la prohibición de acumulación de ellos, y de la posible pero inadmisible subordinación del interés público al del funcionario, cuando esos intereses no son, por regla general, paralelos o coincidentes". .... Ese interés personal, de provecho particular, traduce la conducta censurable, ya que el Código Penal la recoge, por sí, como actividad incompatible con la función pública. El Código Penal vigente, en parte (artículo 145), corresponde a este mismo régimen, el cual cambia en el artículo 144, que exige como elemento típico el quebranto de una incompatibilidad o de una inhabilidad. En otros términos debe advertirse que cuando se olvida una de estas prohibiciones, el delito se da aunque el funcionario sea ajeno a conveniencias personales. Y, al contrario, si se "interesa" de modo particular cuando ejercita una atribución pública, así no ofenda el reglamento de inhabilidades o incompatibilidades, incurre en el hecho punible comentado. .... ..... .... .... persigue mantener la función en lo que debe ser: separar el instrumento u órgano del Estado, de la apetencia o "interés" particular. Además la naturaleza de este delito es ser formal y no de resultado. De ahí que Soler enseñe: "la prohibición se funda en la idea de prevención genérica de los daños que con mucha más frecuencia se derivarían si se adoptara el criterio opuesto", vale repetir, dejar que los funcionarios públicos, simultáneamente con la realización de sus actividades oficiales, atiendan y satisfagan sus "intereses privados"." (...) El procesado (...) y su defensor han sostenido hasta el final, que la conducta atribuida es atípica, por cuanto la Fiscalía acogió para ello la definición gramatical de "interés", que resulta más gravosa, al hacerla consistir en la "inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona, narración, etc." (f. 204 cd. 5 Fisc.), y no la que se refiere a su contenido de "provecho, utilidad, ganancia". En contra de ese criterio, se observa que en el Acta N° 82 de la Comisión Redactora de 1974 de lo que vino a convertirse en el decreto 100 de 1980, se analizó el ahora artículo 145, estimándose adicionado el 167 del anterior estatuto, pues tal precepto únicamente contemplaba la ilicitud para "El funcionario o empleado público... que directa o indirectamente se interese en provecho propio en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo", y la disposición actual abarca "provecho propio o de un tercero", así mismo sin hacer referencia a que sea de carácter económico. De tal manera, el interés previsto por esta norma tampoco tiene que contener una significación pecuniaria, ni el provecho en sí debe ser ilícito, sino que esa ilicitud se circunscribe al interés. Se reitera así lo analizado por esta Sala en sentencia de fecha 27 de septiembre del año en curso, radicación 14.170, con ponencia de quien ahora cumple igual función: "El interés previsto por ese precepto tampoco ha de ser, necesariamente, pecuniario, sino simplemente consistir en mostrar una inclinación de ánimo hacia una persona o entidad, con desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o sus funciones."

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2. Esa práctica delictuosa de interceptar las comunicaciones privadas, sin previa autorización escrita de autoridad judicial competente, debe ser expresamente censurada y rechazada, como flagrantemente violatoria del derecho fundamental a la intimidad de todos los seres humanos. 3. El numeral 3° del artículo 58 de la ley 80 de 1993 estipula que, como consecuencia de las acciones u omisiones que se imputen en relación con la celebración de contratos, "En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia". Sin perjuicio de que tal sanción opere de pleno derecho, la Sala considera conveniente declarar de manera expresa la procedencia de tal inhabilidad sobre (...), por el lapso indicado en el precepto referido. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 25/10/2000 : Niega nulidad, condena, impone interdicción, declara inhabilidad, se abstiene... : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : ARBOLEDA GOMEZ, SAULO : Interés ilícito en celebración de contratos : 15273 : Si

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**************************** CASACION-Interés-Identidad sustancial en el objeto de la impugnación La falta de interés es causa de improcedencia del recurso extraordinario y comporta el rechazo de la demanda que bajo esa circunstancia sea presentada con miras a enjuiciar la sentencia de segundo grado. La carencia de interés para recurrir puede darse, bien porque el impugnante en casación no apeló de la sentencia de primer grado, o bien, porque habiendo apelado lo hizo por motivos diferentes de los que invoca como fundamento de una demanda de casación en la que no persigue la declaratoria de nulidad por irregularidades procedimentales, porque si la demanda incluye objeciones de esta clase a la sentencia es evidente el interés para el recurso extraordinario. En el caso en examen, la apelación contra la sentencia de primera instancia buscó su anulación básicamente por el desacuerdo del procesado con lo decidido sin precisar los motivos invalidantes (fl. 24 cd. Tr); nada dijo el recurrente respecto de la confesión de la que ahora habla su último defensor en la demanda de casación al pregonar la falta de aplicación del artículo 299 del C. de P.P. (...) No hay pues, coincidencia sustancial entre los motivos de la apelación de la sentencia de primera instancia y los de la censura extraordinaria y esto pone de manifiesto el asentimiento del recurrente en casación con aquella sentencia sobre el no reconocimiento de la confesión del hurto consumado; y si se recuerda que la situación jurídica de este procesado no fue desmejorada por el Tribunal a consecuencia del recurso de apelación, ni en consulta porque la sentencia de primer grado no está sujeta a este grado jurisdiccional, resulta indiscutible la imposibilidad de acceso al recurso extraordinario. Sobre la improcedencia del recurso de casación cuando no hubo discrepancia con el fallo de primera instancia a través del de apelación, reiteradas veces se ha pronunciado la Sala, siendo una de las más recientes, el 2 de septiembre de la presente anualidad, cuando con ponencia del Magistrado Dr. Córdoba Poveda precisó: 45

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"... para que procedan los recursos, tanto los ordinarios como el extraordinario, es menester que se cumplan dos requisitos, a saber: que se esté legitimado, esto es, que se trate de un sujeto procesal a quien la ley faculta para impugnar, y que se tenga interés, que se manifiesta en el agravio o perjuicio inferido con la decisión. "Y para que haya interés en el recurrente en casación es necesario, además, que haya apelado la sentencia de primera instancia, pues una actitud pasiva reflejaría que consiente el perjuicio, que está conforme con lo resuelto; o, en su defecto que el fallo de segunda instancia haya desmejorado su situación en virtud de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal, o que el superior haya examinado la providencia en razón del grado de competencia funcional de la consulta, pues mientras no se produzca la de segunda instancia, no puede saber el sentido definitivo del fallo, ya que el superior puede decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella, o que la casación verse sobre nulidades. "A veces la falta de interés aparece desde cuando se interpone el recurso, alternativa en la cual no debe concederse y si equivocadamente se procede a ello, deberá decretarse la nulidad del trámite ilegalmente adelantado. En otras ocasiones la falta de interés sólo viene a concretarse al conocerse las pretensiones de la demanda de casación, evento en el cual deberá rechazarse in límine la misma y declarase desierto el recurso. Pero puede acontecer que el libelo se admita, caso en el cual, al decidir el recurso, se desestimará la demanda.". MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES : 25/10/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito judicial : Valledupar : MANRIQUE LOZANO, OMAR : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado, Tentativa de hurto calificado y agravado : 15985 : Si

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**************************** PRESCRIPCION/ RESOLUCION DE ACUSACION/ SENTENCIA La Sala tiene dicho que "La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias. " Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordante con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal". ( 9 de abril de 1999, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia, Rad. No. 13.165).

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MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Aclaración de voto Véase también en Internet :

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Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 26/10/2000 : Se abstiene de resolver, declara prescrita acción penal, decreta cesación de procedimiento. : Tribunal Nacional : Bogotá D. C. : TAMAYO ORTEGA, NELSON DE LOS MILAGROS : Constreñimiento al elector : 11547 : Si Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

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**************************** CASACION/ TERMINO El 7 de julio de 1998 se cumplió el término de ejecutoria del fallo de segunda instancia y como la casación se interpuso el 10 de ese mes, después de su oportunidad, según la comunicación y el fax a que se hizo mención en el párrafo anterior, la sentencia quedó ejecutoriada, debiendo acatarse lo que resulte de la aplicación de la ley y no lo contrario a ésta y a la realidad, que eventualmente indique la Secretaría u otra dependencia judicial. Es de recordar que esta corporación ha manifestado, por ejemplo en providencia de fecha 7 de septiembre de 1999, radicación 15.043, con ponencia de quien ahora cumple igual función, que los términos legales "apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director del proceso, ya que son perentorios". MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 26/10/2000 : Declara la nulidad del auto que concedio el recurso, expide copias : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : MEDINA BETANCOURTH, GEOVANNY HERNANDO : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal : 15041 : Si

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MINISTERIO PUBLICO-Personero municipal/ AUDIENCIA DE SUSTENTACION ORAL-Diferencia con la audiencia pública de juzgamiento/ PERSONERO MUNICIPAL/ NULIDAD/ AUDIENCIA PUBLICA 1. Sabido es de otra parte, y en ello se concede razón a los censores, que de conformidad con el artículo 131A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el 21 de la Ley 81 de 1993, vigente ya para la época del adelantamiento de la presente causa, los personeros municipales estaban facultados para ejercer las funciones del Ministerio Público en las actuaciones de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales, así mismo, de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio desde luego, de su asunción directa por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, la intervención de la Personería Municipal de Purificación en la fase instructiva del presente proceso se muestra ajustada a esas expresas previsiones legales. La irregularidad surge por lo tanto en el juzgamiento, donde por los factores objetivo y territorial le correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad, pues continuó actuando la Personería Municipal a pesar que carecía de la potestad legal para asumir las funciones inherentes al Ministerio Público ante ese despacho. En síntesis, la realidad de la anomalía denunciada por los recurrentes fluye irrebatible. Sin embargo, como reiteradamente ha sostenido la Corte, la nulidad por violación al debido proceso, máxime ante la consagración del principio de trascendencia en el artículo 308-2º del Código de Procedimiento Penal, no se refiere a cualquier informalidad o defecto de actividad, sino a aquellas que por su carácter sustancial afectan las garantías de los sujetos procesales o socavan las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, esto es, el conjunto de exigencias y formalidades que caracterizan a un determinado procedimiento; situación que lejos está de configurarse en el presente caso ante la vinculación a la causa, en calidad de agente del Ministerio Público, reitera la Corte, a quien en virtud de la disposición comentada atrás no estaba legitimado para ejercer su representación. En primer término, dado el carácter puramente discrecional de la intervención del Ministerio Público durante las etapas de la actuación, conforme estatuye el artículo 131 del estatuto penal adjetivo en fiel desarrollo del artículo 277-7º de la Constitución Política, que surge por ende ajena a los pilares fundamentales del proceso, caracterizado por su división en dos fases claramente deslindadas en las cuales la titularidad de la acción penal es ejercida por los Fiscales o jueces competentes, según el estadio de que se trate, a quienes independientemente de la vigilancia del Ministerio Público les está exigido el respeto de las garantías fundamentales del acriminado. En ese orden de ideas, si la intervención del Ministerio Público resulta enteramente discrecional, salvo en aquellos específicos eventos en los cuales por vía de excepción es obligatoria, pues una activa participación de su parte está determinada por la necesidad de defensa del orden jurídico, del patrimonio económico, o de los derechos y garantías fundamentales, su ausencia formal o material carece de todo influjo invalidatorio del trámite, como también puede predicarse, con mayor razón, en aquellos eventos en los cuales la representación aparece a cargo de un funcionario adscrito en todo caso al Ministerio Público, pero que no esta habilitado legalmente para actuar en un determinado proceso como se aprecia configurado en el evento de autos. Abundando en consideraciones, no puede escapar a la atención de la Sala que durante el lapso en el cual la representación del Ministerio Público fue desempeñada de manera irregular por la servidora adscrita a la Personería de Purificación, ninguna diligencia que requiriera la presencia obligatoria de aquél fue realizada, ni aún la notificación del auto innecesariamente proferido para efectos del traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, que bien podía haber sido surtido a través de la simple constancia secretarial en el sentido que el expediente quedaba a disposición de las partes, conforme se ha discernido además en la jurisprudencia de la Sala (sentencia de mayo 12 de 2000, H.M.P. Dr. Córdoba Poveda); como tampoco se atisba que esa circunstancia denunciada por los impugnantes en la sede extraordinaria, hubiese constituido obstáculo en el cabal ejercicio del derecho defensa, tanto así que con prescindencia de esa anómala situación, los mandatarios judiciales de (...) y (...) concurrieron a solicitar pruebas y, el apoderado del primero, además, a peticionar la nulidad de la admisión de la demanda de parte civil, incluso, a interponer el recurso de 48

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apelación contra el auto que negó ésta última pretensión (fls. 232 a 235, 236 cdno. 2), en fin, exteriorizaron que esa irregular representación del Ministerio Público en manera alguna conculcó sus posibilidades de controversia probatoria o jurídica. Más aún, diluyendo cualquier entidad y trascendencia en la anomalía detectada, el agente especial que finalmente asumió la delegación del Procurador General de la Nación en el presente proceso se posesionó dentro del mismo con precedencia al inicio del período probatorio de la causa, y en ese estadio del trámite, dentro del cual se acopiaron los medios de convicción pretendidos por las partes, así como en la actuación subsiguiente hasta el proferimiento del fallo absolutorio del a quo, estuvo atento al normal desarrollo del juicio, como se infiere de la solicitud de copias del expediente, de las notificaciones personales surtidas con él, pero primordialmente, de la asistencia a la audiencia pública a pesar que su concurrencia no era obligatoria, oportunidad en la que reclamó la condena para los aquí encausados. Por todo lo anterior, queda descartada la configuración de una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, en consecuencia, como lo advierte la Procuradora Delegada, el cargo no prospera. 2. La audiencia pública, conviene recordar en réplica a dicha censura, tiene como finalidad esencial controvertir ante los sujetos procesales y la sociedad en general, los cargos imputados en la resolución acusatoria a partir del análisis conjunto de los medios de convicción legal, regular y oportunamente recaudados durante las fases de investigación y del juicio; por tal razón, a cada una de las partes luego de superada la actividad probatoria que también le es propia, se les brinda la oportunidad de expresar sus apreciaciones y pretensiones conclusivas con miras a inclinar el convencimiento del juzgador en torno a la tesis respectivamente postulada, que en principio, se supone corresponde a la verdad histórica reconstruida en el proceso. Por la trascendencia que reviste esta audiencia, como quiera que materializa el derecho fundamental a un debido proceso público con garantía de la defensa material y técnica, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se trata entonces de un acto procesal complejo cuya realización no está sujeta a la discrecionalidad de las partes, por el contrario, resulta obligatoria para legitimar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, salvo que el proceso concluya a través de alguno de los mecanismos establecidos para su terminación anticipada. De ahí también que aparezca cabalmente reglado en todos y cada uno de sus momentos, con una fase previa consistente en el traslado a las partes por el término señalado en el artículo 446 de la codificación procesal penal para la preparación del debate, que se desarrolla a través de varios estadios perfectamente diferenciables y orientados por el principio de eventualidad o preclusión, máxime que implican a su vez la oportunidad para los sujetos procesales de desplegar una determinada actividad: de lectura de la acusación y de las demás piezas del proceso solicitadas por las partes, de interrogatorio del sindicado, de práctica de pruebas y, por último, de alegaciones, etapas efectuadas todas bajo el control del funcionario de conocimiento con las amplias facultades de dirección brindadas en el artículo 453 ibídem. En virtud de esa discernida naturaleza la asistencia a este debate público de juzgamiento también aparece expresamente regulada en el artículo 452 del estatuto penal adjetivo, que en cuanto interesa para los actuales fines resulta obligatoria para el defensor del sindicado con el propósito de verificar en condiciones de igualdad la discusión fáctica, jurídica o probatoria en torno al pliego de cargos elevado por la Fiscalía, únicamente posible si la presencia del funcionario acusador se ve contrarrestada por quien con su preparación esta en condiciones de controvertirlo o desquiciarlo a través de sus argumentaciones. De ahí también que el desarrollo del debate al tenor del artículo 451 ibídem tenga una secuencia lógica en la que se escucha primero a la parte acusadora, al representante del Ministerio Público, al apoderado de la parte civil y, finalmente, al sindicado así como a su defensor, para brindarles a éstos últimos la oportunidad de responder en debida forma las acusaciones. En contraste, el artículo 27 de la Ley 81 de 1993, entre otras de sus innovaciones, abrió compuerta a la sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, de naturaleza sustancialmente diversa a la audiencia

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pública de juzgamiento, pues en ella no se trata de controvertir la acusación erigida por la Fiscalía contra el sindicado, según entiende el censor, sino de exteriorizar en forma verbal la inconformidad anunciada de manera oportuna frente a la providencia conclusiva de la instancia proferida por el juzgador a quo, obviamente, con oportunidad para los no recurrentes de pronunciarse por ese mismo medio en relación con los motivos del disentimiento del apelante. Desde otra perspectiva, la mencionada ley simplemente introdujo la oralidad al trámite de la apelación, además con un carácter discrecional, pues el impugnante puede optar por la sustentación escrita o verbal de la alzada con la única condición, al tenor del artículo 196B del Código de Procedimiento Penal, de exteriorizar su escogencia en el momento de interponer el recurso a través de una manifestación que determinará el consecuente curso a la impugnación propuesta. Así las cosas, si se trata de surtir en forma oral el trámite que de otra forma se agotaría por escrito, en el que se corre traslado al apelante y a los no recurrentes, al primero para sustentar el recurso, en tanto que a éstos últimos para pronunciarse por ese mismo medio y a discreción sobre los argumentos que brindan asidero a la impugnación incoada, iguales rasgos se conservan tratándose de la sustentación en audiencia, dentro de la cual quien no apeló el fallo puede comparecer o no a la diligencia señalada para tal fin y, en el primer caso, intervenir en su momento o guardar silencio asumiendo una actitud expectante frente a la determinación del ad quem. En fin, la concurrencia de los no recurrentes a la sustentación oral de la apelación, así como la participación de éstos en tal acto, constituye una facultad conferida a los sujetos procesales quienes pueden ejercerla o no, pero en éste último evento, precisamente por esta connotación discernida para ella, en manera alguna se configura una irregularidad que afecte el debido proceso o el derecho de defensa, menos aún, con entidad para desquiciar la legalidad del trámite, conclusión a partir de la cual se rechaza la nulidad pretendida en la sede extraordinaria, ante la inasistencia del defensor del sindicado (...) a la audiencia llevada a cabo ante el Tribunal Superior de Ibagué para escuchar los fundamentos del recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil y la Fiscalía, máxime que de las constancias procesales se establece que la actitud del togado obedeció a la decisión de no intervenir en esa diligencia, pues prescindió de acudir a ella a pesar de haber sido enterado en forma oportuna de la fecha de su realización a través de telegrama (fls. 13 a 16 cdno. 4). Finalmente, como indica el demandante, el artículo 161 del estatuto penal adjetivo sanciona con la inexistencia aquellas diligencias practicadas con la intervención del imputado sin la de su defensor; sin embargo, su recto y sistemático entendimiento permite discernir que dicha preceptiva en manera alguna está referida a las simples exteriorizaciones de la defensa material, como es el caso de la sustentación oral del recurso de apelación o de la concurrencia del sindicado en calidad de no recurrente a tal audiencia; adversamente, la norma en cita alude a las actuaciones en las cuales la asistencia técnica del procesado constituye requisito ineludible para la validez de la misma, bien ante la trascendencia del acto para los fines del proceso, que es la situación predicable de la versión libre o de la indagatoria (artículos 319, 355 y 358), de los institutos de terminación anticipada del proceso (artículos 37, 37ª, 38) y de la audiencia pública de juzgamiento (artículo 452), o por los efectos incriminatorios que en concreto pueden derivarse de la actuación correspondiente, como sucede con la confesión (artículo 296), el reconocimiento en fila de personas (artículo 368) o del efectuado a través de fotografías (artículo 369) MAGISTRADO PONENTE:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA

26/10/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué DEVIA TOCORA, JAIRO OSPINA BONILLA, CIRO Uso de documento público falso, Falsedad material empl. of. en doc. publico : 13528 : Si

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Véase también en Internet :

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**************************** RESPUESTA INMEDIATA/ DOSIFICACION PUNITIVA-Circunstancias de agravación y conceptos del artículo 61 del C.P/ CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Complicidad/ COMPLICIDAD 1. Como los temas jurídicos sobre los cuales versan los cargos propuestos en la demanda ya cuentan con pronunciamiento unánime por parte de la Sala y no se hace necesario reexaminar el punto es posible acudir al instituto de la respuesta inmediata, contemplado en el artículo 10° de la ley 553 de 2.000, que crea el artículo 226 A de Código de Procedimiento Penal. 2. Con relación al primer tema jurídico, concerniente a que habiéndose agravado específicamente la pena por razón de la cantidad de sustancia incautada (más de 5 kilos de cocaína), con fundamento en el numeral 3° del artículo 38 de la ley 30 de 1986, no es posible, sin violar el principio del non bis in idem, aumentarla nuevamente por la gravedad y modalidades del hecho punible, al tenor del artículo 61 del C. P., la Sala ha sostenido que al aplicar las circunstancias específicas se modifican los limites mínimo y máximo, creándose un nuevo marco punitivo, dentro del cual el juez puede ejercer su discrecionalidad con arreglo a las pautas del artículo 61 del C. P. y agravar la pena, pues de lo contrario no podría fijarla entre esos dos extremos. También ha dicho que el artículo 38.3 de la ley 30 de 1986 agrava la conducta con fundamento en la cantidad de sustancia incautada (p. e. más de 5 kilos de cocaína), pero que ello no implica que la pena no pueda ser nuevamente agravada,, al tenor del artículo 61, en razón a la mayor cantidad de droga objeto del ilícito, pues mayor será la intensidad del daño real o potencial al interés jurídico tutelado y, por lo tanto, más grave el hecho.* 3. Ahora bien, en lo que hace relación al segundo tema jurídico propuesto, atinente a la imposibilidad de agravar la pena bajo el supuesto genérico indicado en el artículo 66-7 del Código Penal, cuando se ha condenado a los copartícipes en el grado de coautores, ha sido pacífica la Sala al advertir que como las circunstancias de agravación y de atenuación punitivas hacen relación a los diferentes elementos del hecho punible, la expresión " obrar en complicidad de otro ", debe entenderse como un factor distinto al concepto de complicidad que se deriva de la participación, para centrarlo en la idea reveladora de una mayor gravedad en la comisión del delito, en la medida en que aquel se ejecuta por más de una persona, situación que vista así y por representar una mayor probabilidad de éxito en el fin propuesto, hace notar mayúscula gravedad del hecho. Valga citar como antecedente el fallo del 29 de julio de 1.998 M.P: Carlos Eduardo Mejía Escobar. ______ * Casación 24 de agosto de 1994, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia, Sentencia de segunda instancia, julio 12 de 1999, rad, 15458, M. P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego y casación 11565, octubre 7 de 199, M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar). MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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26/10/2000 No casa Tribunal Nacional Bogotá D. C. TORO GOMEZ, HOOVER DE JESUS CADAVID SARMIENTO, LUIS ARMANDO GALLEGO SIERRA, GEDEON ANTONIO CASTRO MACHADO, ROLDAN Violación a la Ley 30/86 14534 Si

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CASACION-Indemnización de perjuicios-Interés por la cuantía/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY/ PERJUICIOS 1. Por ocuparse este cargo de censurar exclusivamente la condena al pago de los perjuicios materiales y morales derivados del delito, encuentra la Sala que no le asiste al demandante interés para impugnar por razón de la cuantía, ya que según al artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, cuando el recurso de casación tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento la cuantía para recurrir establecida en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponda al delito o delitos. El monto de los perjuicios materiales se estableció en la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000.oo) actualizada de conformidad con los valores de la UPAC. Los perjuicios morales se fijaron en cuantía de quinientos (500) gramos oro. En virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía será individualizada por "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente", el cual se calcula con el aumento del 40% que cada dos años debe hacerse a la suma de $10.000.000.oo a partir de enero 1º de 1990, según lo establecen los artículos 2º y 3º del Decreto 522 de 1988, y que en consecuencia fija para los años 1998 y 1999, una cuantía de cuarenta y dos millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos pesos ($42.257.600.oo), suma bastante superior a la establecida como monto de los perjuicios ocasionados con el delito, y que es objeto de censura, por lo cual el demandante carece de interés. 2. Si según el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, los elementos constitutivos del hecho o la responsabilidad del procesado pueden acreditarse con cualquier medio probatorio, sin que exista sistema tarifario, no hay lugar a censurar al fallador que previa crítica a los elementos probatorios, decide fundamentar su decisión en aquellos que según las reglas de la sana crítica y mediante su valoración conjunta con las demás pruebas, estima como importantes y aptos para soportar su fallo, y por lo cual deja de lado otros elementos probatorios que considera innecesarios, irrelevantes, o intrascendentes. Por ello, la censura por violación indirecta requiere que se ataquen íntegramente los pilares sobre los cuales se construyó la providencia, con la demostración de yerros de los falladores capaces de socavar tal construcción. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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26/10/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira LOPEZ ZULUAGA, ARGEMIRO Homicidio 15626 Si

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**************************** COLISION DE COMPETENCIA/ USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSOCompetencia/ COMPETENCIA A PREVENCION

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Para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer de la causa en el presente asunto debe tenerse presente que el "uso" del documento público falso a que se refiere el inciso segundo del artículo 222 del C.P. no determina el momento consumativo de la conducta punible. La utilización viene a ser una circunstancia que se da con posterioridad a la ilicitud, pues el hecho único lo constituye la falsificación. La calificación le atribuyó al acusado la confección de los documentos falsos y además de ello el uso de los mismos, haciendo referencia no sólo al fundamento fáctico sino que expresamente tipificó la conducta en el inciso segundo del artículo 222 del C.P.. En estas condiciones y en razón de lo dicho en el acápite anterior, resulta fuera de contexto hacer referencia al uso para determinar la competencia. En cuanto al lugar donde se consumó el atentado contra la Fe Pública y por los argumentos que exponen los despachos que suscitaron este incidente, se colige que coinciden en que no existe certeza respecto al sitio donde ocurrió la falsificación de los documentos con base en los cuales se logró la matrícula del vehículo en la Secretaría de Tránsito de Sahagún, razón por la que la competencia en estos casos se debe establecer no con base en los criterios expuestos por el colisionante y el colisionado, sino con los siguientes supuestos: Por regla general el juez del lugar donde se realiza el hecho debe conocer del proceso. Pero este principio vinculado al factor territorial sufre excepciones en el caso de la competencia a prevención, ya porque el lugar es incierto, o ha ocurrido en varios sitios, o la conducta se ha ejecutado en el extranjero, o se trata de delitos conexos, pues en esos eventos la competencia se determina conforme reza el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que conocerá el juez de donde primero se haya presentado la denuncia o se hubiere proferido resolución de apertura de investigación, siempre que también lo sea por la naturaleza misma del hecho punible. De haberse iniciado simultáneamente en varios sitios investigación penal, la competencia estará determinada en su orden por el lugar donde fuere aprehendido el imputado y de ser varios los capturados, donde se llevó a cabo la primera aprehensión. Como se ha señalado, la incertidumbre en cuanto al lugar de la comisión del hecho punible es una de las hipótesis en que la competencia debe atribuirse a prevención, y así se procederá en este asunto. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

: 26/10/2000 : Declara la competencia del Juzgado P.C. (Reparto) de Montería : Juzgado Penal del Circuito : Sahagún - Córdoba : RAMOS RUDAS, JOSE : Uso de documento público falso : 16668 : Si

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**************************** COMPETENCIA A PREVENCION/ ENRIQUECIMIENTO PARTICULAR/ COLISION DE COMPETENCIA

ILICITO

DE

1. Si bien, por regla general, el conocimiento de la etapa de juzgamiento, según el factor territorial de competencia, corresponde a aquél Despacho en cuya jurisdicción se hubiere cometido el delito, la propia ley (artículo 80 del Código de Procedimiento Penal), ha previsto la distribución de facultades en aquellos eventos en que el punible se haya cometido en lugar incierto, en varios sitios o en el extranjero, radicando la atribución en el "territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción…", o donde hubiere sido aprehendido el imputado, si es que simultáneamente se iniciaron investigaciones 53

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en varios sitios, o en el lugar donde se produzca la primera captura en caso de que fueren diversos los retenidos. Sin embargo, es claro que el efecto jurídico previsto en la citada norma parte de un ineludible supuesto de hecho en el sentido que el punible ha debido ser realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero; sólo en concurrencia de él procede la aplicación de los diversos criterios de asignación, allí igualmente establecidos. 2. Si el punible por cuya comisión se acusa a los procesados consiste, según el artículo 1º del Decreto 1.895 de 1.989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10º del Decreto 2.266 de 1.991, en la obtención, de manera directa o por interpuesta persona, para sí o para otro, de incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, es evidente que el lugar de su consumación será aquél en donde el logro del dicho acrecimiento se hubiere verificado. Para el evento en examen, acreditado que el dinero pertenecía a un grupo rebelde, que el mismo estaba escondido en una vereda de Aguazul y que fue allí dónde los procesados, desertores de la insurgencia, se lo apropiaron, es ineluctable conclusión que el territorio de obtención del incremento patrimonial fue aquella y no otra, jurisdicción. Ese acto de adueñarse del dinero procedente de ilícitas actividades ya conforma, por sí mismo, un hecho de consumación del acrecimiento patrimonial, sin necesidad, siquiera, de que se hubiere verificado su inversión o su destino, pues éstos resultarían simplemente constituirse en actos de aprovechamiento, cuando ya el enriquecimiento estaba dado. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

: 26/10/2000 : Declara competencia del Juzgado P.C.E. de Yopal – Casanare : Juzgado Penal del C. E. : Santa Rosa de Viterbo : PARADA OLARTE, JOHANA : SOLANO, ARCESIO ESTEBAN : Enriquecimiento ilícito de particular : 17561 : Si

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**************************** SENTENCIA CONDENATORIA-Requisitos/ PROCESO PENAL-Principio de progresividad-Etapas procesales/ CALIFICACION DEL MERITO DEL SUMARIO-No está limitada por la situación jurídica/ DELITOS CONTRA EL SUFRAGIO/ INDICIO-Estructura/ INDICIO-Clasificación/ DETERMINADOR-AUTOR/ DETERMINADOR-Presupuestos de la inducción/ CONSTREÑIMIENTO AL ELECTOR/ RESPONSABILIDAD PENALDeterminador/ ACCION DISCIPLINARIA/ ACCION PENAL/ PENA-Delitos contra el sufragio 1. De lo normado por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, se establece que, a diferencia del grado de conocimiento exigido para proferir medida de aseguramiento (posibilidad) y para residenciar en juicio criminal al sindicado (probabilidad), para dictar sentencia condenatoria se requiere que la prueba obtenida en las distintas etapas del proceso conduzca a la certeza del hecho definido en la ley como delito y la responsabilidad del enjuiciado. Como derivado de dicho precepto, el material probatorio que conforma la actuación, ha de ser apreciado en conjunto, de acuerdo con los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, asignándosele el mérito que corresponda (art. 245 C. de P. P. ), a fin de establecer las adecuadas consecuencias jurídicas que de allí se deriven.

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2. El proceso penal se estructura sobre la base del principio de progresividad, según el cual la actividad que se cumple en cada una de las etapas que lo componen se adelanta con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, pasando de la incertidumbre, a la certeza de lo realmente acaecido. Es debido precisamente a este carácter progresivo que en cumplimiento de tal principio la ley prevé para la apertura de la indagación preliminar la simple noticia del hecho por denuncia, querella o petición especial válidamente formuladas, o adscribe la facultad de iniciarla de oficio cuando se trate de hechos para cuya investigación no se requiera sino el solo conocimiento por el funcionario competente, pero en ambos eventos con la finalidad de establecer si hay lugar al ejercicio de la acción penal, si tuvo ocurrencia el hecho noticiado, y, en tal caso, identificar o por lo menos individualizar sus autores o partícipes. Aunque la ley no prevé que para abrir investigación se requiera adelantar previamente la etapa de indagación preliminar, dado que a la formal instrucción puede llegarse directamente cuando el investigador se enfrenta ante la seria probabilidad sobre la ocurrencia de un hecho con contornos de ilicitud y ha logrado la individualización del presunto autor o partícipe, ello denota que el inicio del período de instrucción supone alcanzar un grado mayor de conocimiento del requerido para la investigación previa. En la etapa de investigación formal, y ya vinculado el sindicado, el funcionario instructor tiene la obligación de definir su situación jurídica y se enfrenta a la disyuntiva de proferir medida de aseguramiento o abstenerse de hacerlo, para lo cual debe establecer si en contra de aquél resulta por lo menos un indicio grave de responsabilidad de acuerdo con las pruebas allegadas válidamente a la actuación, y, de resultar positivo, en el acto correspondiente se deben precisar los hechos objeto de la investigación, su calificación jurídica provisional y la pena establecida en el tipo correspondiente, además de dejar establecidos los medios de convicción que hablan de la existencia del hecho y la probable responsabilidad del sindicado como autor o partícipe. Con medida de aseguramiento o sin ella, el proceso avanza hasta un estadio posterior referido a la calificación del mérito sumarial previa clausura del período instructivo, cuyo proferimiento admite solo dos posibilidades: resolución de acusación y preclusión de la investigación. El primer evento supone que en la actuación aparezca demostrada la ocurrencia del hecho, y que por lo menos existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, pluralidad de indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del sindicado. La segunda eventualidad, por su parte, requiere que aparezca plenamente acreditado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal de justificación o de inculpabilidad, o que la acción no podía haberse iniciado o no puede proseguirse. Y en el fallo correspondiente a la culminación del juicio, establece el ordenamiento que solo resulta posible proferir condena cuando en la actuación aparezca acreditado, en grado de certeza, no solo la ocurrencia del hecho punible, sino la responsabilidad del sindicado, cuya carga de la prueba durante el juzgamiento la ley adscribe al organismo acusador sin perjuicio de que el juez pueda tener iniciativa de oficio. 3. Entonces, dada precisamente la progresividad que ostenta el proceso penal, definida la situación jurídica con medida de aseguramiento o sin ella el proceso continúa sin que se encuentre prevista la necesidad de volver a definirla por haberse allegado nuevos medios o ampliado la diligencia de indagatoria, máxime si se toma en cuenta que la etapa instructiva culmina con un más riguroso examen de las pruebas allegadas y de proferirse resolución acusatoria se concreta la denominación jurídica de los hechos por los cuales el procesado ha de responder. Y si el proceso sigue su curso permitiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio, es de esperarse que los argumentos expuestos en el acto definitorio de la situación jurídica puedan verse modificados de cara a la nueva realidad procesal, sea porque se recopilaron nuevas pruebas o porque sin haber ello sucedido, se tiene una mejor comprensión del asunto, sin que de allí resulte legítimo derivar menoscabo al debido proceso o el derecho de defensa. Sintetizando lo dicho, el objeto de la calificación del sumario son los hechos materia de investigación y por los que se vinculó al procesado, para lo cual ninguna limitante constituye lo plasmado en el acto definitorio de la situación jurídica (Cfr. Auto Unica Instancia. Junio 5/98. MP. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).

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4. Habiendo sido establecido constitucionalmente en el medio colombiano que la soberanía reside en el pueblo, del que emanan los poderes públicos, quien la ejerce directamente o por medio de sus representantes en los términos previstos por la Carta Política (art. 3 C. N.), y consagrado con rango constitucional el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual puede elegir y ser elegido, o tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática ( art. 40 C.N.), resulta trascendente que tales principios encuentren posibilidades de realización a través de elecciones públicas, competitivas y transparentes, en las que los ciudadanos puedan escoger libremente entre varios candidatos o listas de candidatos quién o quienes han de representarlos en los diversos niveles de la administración pública, y que por medio de conminación de sanción la ley tipifique como delito aquellos comportamientos que se lleven a cabo con la finalidad de impedir o dificultar el libre ejercicio del derecho del sufragio, o que apunten a falsear la voluntad popular depositada en las urnas. 5. Precisa la Corte que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido. Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece. De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria, al efecto establecida por los artículos 300 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación. 6. Al señor (...) se le atribuye en la acusación haber obrado a título de determinador del injusto típico de constreñimiento al elector llevado a cabo por los autores materiales(...), (...) y (...). En ese sentido ha de precisar la Sala que no obstante prever el artículo 23 del Código Penal igual tratamiento punitivo para el autor material y el instigador del hecho punible, al señalar que ambos incurrirán en la pena prevista para el tipo realizado, no significa ello que ontológicamente tengan igual connotación jurídica, pues mientras el autor lleva a cabo personalmente el comportamiento típicamente antijurídico, el partícipe, en este caso el inductor, hace nacer en aquél la idea criminal quien a consecuencia de tal motivación la lleva a cabo, o por lo menos da inicio a los actos de ejecución.

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Sin la pretensión de agotar los desarrollos doctrinarios en torno al tema, es de decirse que el determinador, instigador o inductor, es aquél que acudiendo a cualquier medio de relación intersubjetiva idóneo y eficaz, tales como ofrecimiento o promesa remuneratoria, consejos, amenazas, violencia, autoridad de ascendiente, convenio, asociación, coacción superable, orden no vinculante, etc., hace nacer en otro la decisión de llevar a cabo un hecho delictivo, en cuya ejecución posee alguna clase de interés. Como presupuestos de la inducción, asimismo la doctrina tiene identificados, entre otros, los siguientes que se toman como los más relevantes: En primer lugar, que el inductor genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito, o refuerce la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no bastando con realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar el diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material (el denominado omni modo facturus); en segundo término, el inducido (autor material) debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance el grado de tentativa, pues si su conducta no alcanza a constituir siquiera un comienzo de ejecución, no puede predicarse la punición del inductor; en tercer lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, de manera que lo social y jurídicamente relevante es que el hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos y eficaces como los atrás mencionados; en cuarto lugar, que el inductor actúe con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica; en quinto término, el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega una actividad esencial en la ejecución del plan global, ya no sería determinador sino verdadero coautor material del injusto típico./ 7. El hecho de que, al parecer, el organismo encargado de la acusación dispuesto precluir la instrucción a favor de los autores materiales del injusto, sugiere en la vista pública el Fiscal Delegado, o que la Procuraduría se abstenido de iniciar formal investigación disciplinaria contra el señor (...), no necesariamente, la exclusión de la punibilidad de éste.

hubiere como lo hubiere implica,

Ello se debe, en primer lugar, a que la responsabilidad penal es individual y personalísima, y que por el carácter limitado de la accesoriedad de la determinación frente a la autoría material del injusto, no puede exigirse como presupuesto para la punición de aquella, la concurrencia de todos los elementos que integran el delito y la responsabilidad del autor; de ahí que para establecer la responsabilidad del determinador no resulte preciso que el comportamiento del autor sea necesariamente punible, sino sólo que aparezca probado en el proceso que a consecuencia de la instigación del partícipe, el autor llevó a cabo una conducta típicamente antijurídica. 8. Por razón de los principios de autonomía e independencia que opera entre acciones disiciplinaria y penal, la definición del juicio penal no se subordina a resultas del procedimiento disciplinario pudiendo incluso existir una acumulación responsabilidades penales y disciplinarias respecto del mismo sujeto agente y por mismos hechos.

las las de los

Al efecto es de recordarse lo sostenido en torno al tema por la Corte Constitucional: "Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios". "Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la

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responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales". "La acción penal, en cambio, cubre tanto la conducta de los particulares como la de los funcionarios públicos, y su objetivo es la protección del orden jurídico social. Cabe agregar que ya no es posible diferenciar la acción penal de la acción disciplinaria por la existencia en la primera de los conceptos de dolo o culpa, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 200 de 1995, parcialmente acusada, "en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa" (Corte Constitucional Sentencia C-244/96). 9. En el proceso de individualización judicial de la pena que le corresponde al delito realizado, se tendrá en cuenta que si bien el procesado no registra antecedentes penales, debiéndose suponer su buena conducta anterior, la gravedad del hecho, por su honda repercusión social, y la concurrencia de la circunstancia genérica de agravación punitiva prevista por el artículo 66 ordinal 11o. del Código Penal -"posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio"-, impiden que se pueda partir de los mínimos establecidos en el artículo 249 ejusdem. En efecto, destaca la Sala que conductas de esta envergadura, no solamente invalidan uno de los principios más caros de la democracia, sino que niegan su ejercicio, pues si, como acontece con los hechos objeto de juzgamiento, se pervierte la igualdad de oportunidades que la ley otorga a los particulares para acceder a la administración, se menoscaba el derecho de los asociados de elegir libre y voluntariamente a sus gobernantes, y si se viola la autodeterminación popular y la participación ciudadana en la acción política, resultan socavadas las bases mismas del sistema social y político que nos rige, todo lo cual amerita la imposición de una proporcional sanción punitiva para el cumplimiento de las finalidades previstas por el artículo 12 del C.P. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL : 26/10/2000 : Condena, declara no derecho a subrogado, solicita suspensión, libra orden de captura : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : GNECCO CERCHAR, LUCAS : Constreñimiento al elector : 15610 : Si

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**************************** NULIDAD-Interés para alegarla/ DEFENSA TECNICA-Garantía permanente/ DEFENSA TECNICA-Corrección de omisiones/ DEFENSA TECNICA-Carencia absoluta/ NO RECURRENTE-Extensión 1. El cargo adolece de desaciertos técnicos como son el de que el libelista solicita la nulidad con relación al procesado (...), de quien no es defensor, por lo que con respecto a él carece de interés para postular cualquier reproche, y el de entremezclar, de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido

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proceso y el del derecho de defensa, sin acatar que el primero es un vicio de estructura y el segundo de garantía, claramente diferenciados por la ley y la doctrina, dada su distinta naturaleza y alcance, que ameritan postulación, desarrollo y demostración autónomos en sede de casación, sin descartar que, excepcionalmente, hay irregularidades que afectan las dos garantías, que no es el caso presente. 2. Ha sostenido insistentemente la Corte que la defensa técnica debe ser real, permanente, continúa e ininterrumpida, lo que significa que el imputado debe estar asistido de un abogado defensor en todas las etapas del proceso, debiéndose garantizar su ejercicio sin limitaciones de ninguna clase, "pues siendo derecho fundamental y condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido a solo un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa opcional del trámite procesal, ni hacerse depender de las posibilidades de éxito de su ejercicio atendida la mayor o menor contundencia de la prueba incriminatoria" . 3. Desde luego que también ha dicho la Sala "que si la irregularidad es oportunamente corregida de suerte que el profesional designado puede ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado, puesto que ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo". 4. En el evento que es objeto de estudio, la situación de desamparo es evidente, pues finalizando la etapa calificatoria de la instrucción y durante todo el término de traslado del artículo 446, el acusado no tuvo defensor, sin que esa falta pueda calificarse de meramente episódica y subsanada a tiempo, pues la garantía sólo fue restablecida cuando había precluido la oportunidad para ejercer el derecho de solicitar las nulidades originadas en la etapa de instrucción y no resueltas y, particularmente, de pedir pruebas, de modo que ninguna posibilidad tuvo la defensa técnica de acudir a esa opción, ni de impugnar el pliego de cargos, simplemente porque el procesado careció totalmente de ella. Al respecto cabe precisarle al Procurador Delegado, quien sostiene que con esa privación no se afectó el derecho de defensa, pues no se practicó en ese lapso ninguna diligencia trascendental para los intereses del procesado ni el casacionista señaló cuáles dejaron de acopiarse y cómo hubieren sido decisivas para una determinación favorable, que aquí no se discute la posible inactividad de defensor, con relación a la cual sí se debe determinar, frente al caso concreto, si se trata de una simple estrategia o del abandono de la defensa, sino de la inexistencia total de la misma, en todo un sector fundamental del proceso, en el que se le negaron a la defensa letrada oportunidades que, por lo menos, en lo atinente a la impugnación del pliego acusatorio y a la solicitud de pruebas, no podía volver a tener, con lo que se afectó de manera sustancial el derecho de contradicción y, por lo tanto, se deslegitimó el proceso. 5. Como quiera que la situación procesal del acusado (...)., quien no recurrió en casación, es igual a la del impugnante (...), pues también estuvo asistido por el defensor que falleció y también careció de asistencia letrada desde ese momento hasta pocos días antes de celebrarse la audiencia pública de juzgamiento, hasta el punto de que ni a él ni al defensor se les notificó personalmente la resolución de acusación, la decisión de invalidar lo actuado se le hará extensiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del C. de P. Penal. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 26/10/2000 : Casa parcialmente, decreta nulidad, declara prescripción por un delito : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santafé de Bogotá : ARENAS RONCANCIO, PEDRO JULIO : CAMACHO RONCANCIO, VICTOR MANUEL : Tentativa de homicidio, Violación a la Ley 30/86, Porte de armas de defensa personal, Homicidio : 13033 : Si

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DEMANDA DE CASACION/ PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION Con relación al cargo subsidiario, también impacta que se vulnere el principio de no contradicción, que desde tiempo atrás tiene sustentado la Sala: "La Corte ha venido repitiendo de manera infatigable, y lo reafirma una vez más, que el principio de no contradicción constituye la más elemental pero también la más insoslayable de las exigencias lógicas del recurso extraordinario de casación, al punto que su inobservancia por parte del censor en la formulación de los cargos, hace que la demanda se convierta en alegato insustancial, sin las proyecciones y alcances de una correcta petición de justicia. Tal exigencia impone al demandante el deber de cuidarse en no caer en contradicciones en el planteamiento general del libelo, en el desarrollo de los cargos que formula con base en una determinada causal y en la presentación de cada cargo en particular. Tan pacífica y reiterada doctrina ha llevado a la Sala a predicar el quebranto de dicho principio, cuando a través de varias causales de casación se hacen planteamientos inconciliables y excluyentes; cuando dentro de la misma causal... aduce violación directa e indirecta de los mismos preceptos sustanciales, o se alega del mismo medio probatorio, error de hecho o de derecho por falsos juicios de existencia y de convicción o cuando dentro del mismo cargo se presentan argumentaciones opuestas e irreconciliables." (13 de julio de 1990, rad. 4.649, M. P. Jaime Giraldo Angel). MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 26/10/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santafé de Bogotá : SUAREZ PARRA, WILSON DARIO : CASTELLANOS, WILLIAM ORLANDO : BAQUERO ZARATE, JOSE GREGORIO : RIOS GONZALEZ, JAIME ALBERTO : Hurto calificado y agravado, Homicidio agravado : 15563 : Si

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**************************** CASACION DISCRECIONAL-Requisitos antes de la ley 553 de 2000 Con antelación a la reforma del Art. 218 del C. de P. Penal introducida por el Art. 1º de la Ley 553 del año 2000, normatividad aquella aplicable al asunto objeto de examen dado que la impugnación se interpuso con anterioridad a la vigencia de la segunda, esto es, antes del 15 de enero del año en curso, cuatro requisitos de procedibilidad era menester cumplir para que la casación discrecional resultara viable, a saber: 1. Que la impugnación se dirigiera contra fallos de segundo grado proferidos por el extinto Tribunal Nacional, un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Superior Militar, por delitos no sancionados con pena privativa de la libertad, o cuya

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sanción fuera inferior a 6 años de prisión. O contra las sentencias dictadas en segunda instancia por un Juzgado Penal del Circuito, sin importar el quantum punitivo o la clase de sanción impuesta. 2. Que existiese legitimación para recurrir, valga decir, la impugnación por dicha vía sólo procedía a solicitud del Procurador, su Delegado, o el defensor del procesado. 3. Su interposición, acorde con lo normado en el Art. 323 del C. de P. Penal, debía intentarse durante el término de ejecutoria del fallo de segundo grado impugnado, es decir, dentro de los 15 días siguientes a su última notificación, lapso en el cual igualmente, y como presupuesto inherente a la naturaleza misma del recurso, el impugnante tenía que presentar su fundamentación, como reiteradamente lo señaló la doctrina de esta Corte. 4. Dicha fundamentación sólo podía versar sobre los dos únicos motivos determinados en la ley que hacen posible el despliegue de la facultad discrecional que para estos eventos le asiste a la Corte, no otros que el desarrollo de la jurisprudencia nacional con el fin de "determinar el alcance interpretativo de alguna disposición o aclarar algún aspecto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado", como se dijera en casación del 1º de marzo de 1996; o para procurar la garantía de un derecho constitucional fundamental cuya vulneración se arguye, debiendo expresar el recurrente, en forma clara y precisa, las razones por las cuales se torna indispensable que la Corporación acceda al trámite del recurso. Por modo que, la oportunidad procesal que tenía el impugnante extraordinario para sustentar el recurso, haciéndole ver a la Corte las razones de hecho y de derecho que justifican la necesidad de su intervención por la vía de la casación excepcional, era el mismo lapso con el que contaba para interponerlo, esto es, el término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado; o sea, dentro de los 15 días siguientes a su última notificación. MAGISTRADO PONENTE: Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 27/10/2000 : Decreta nulidad de auto del juzgado, niega el recurso por extemporáneo : Juzgado 26P.C. : Medellín : GOEZ JIMENEZ, EDISON ARLEY : Hurto calificado y agravado : 15254 : Si

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**************************** CASACION DISCRECIONAL-Garantías fundamentales 1. La obligación de motivar las decisiones judiciales se constituye, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos modernos, en un elemento definitorio de la función judicial, pues sería la única manera de propiciar el control racional interno y externo de las mismas, como ingrediente fundamental del Estado de Derecho. Con todo, no han expresado los demandantes que no existe justificación racional o que la motivación es contradictoria, sino que se apartan del valor razonablemente negado por la judicatura a ciertos testimonios que ellos estiman de interés para sacar avante su hipótesis explicativa de los hechos. La impertinencia de esta forma de sustentar el interés de la casación discrecional, ya ha sido puesto de presente por la Corte en decisiones tales como la del 25 de septiembre de 1997, adoptada con ponencia de quien ahora cumple igual función, y que en lo necesario señala:

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"Otros reparos relacionados con la apreciación de la prueba testimonial de cargo, o con la regularidad del rito de un dictamen pericial, por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades". 2.Las discusiones sobre la tipicidad o atipicidad de la conducta, cuando no tienen una relación inmediata con el quiebre de la legalidad predeterminada de los hechos, sino que el juicio depende de la valoración, caracterización o influencia de elementos como la prueba documental en este caso (poder o contrato), no pueden ser un sustento pertinente de la excepcional figura de la casación estimulada por la vulneración abierta de derechos fundamentales. De otra manera, no se justificaría la clasificación legal de la casación a través de causales, formas de violación (directa o indirecta), errores in iudicando o in procedendo y errores de hecho o de derecho. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

27/10/2000 No admite la casación discrecional propuesta Juzgado 8º P.C. Santafé de Bogotá VEGA HERNANDEZ, DANIEL VEGA HERNANDEZ, LUIS ORLANDO Abuso de confianza 17234 Si

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**************************** CAMBIO DE RADICACION-Requisitos/ CAMBIO DE RADICACION-Medios de comunicación 1. El cambio de radicación es un dispositivo legal extraordinario, por medio del cual se releva al juez penal que por el factor territorial es el competente para conocer de una causa, con el propósito de preservar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del sindicado o su integridad personal. En virtud a la trascendencia de la decisión, el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, impone a quien aspira a obtener el traslado, motivar la petición aportando a ella los medios de prueba que demuestren la causal invocada, obligación de la que no puede relevar al peticionario el funcionario encargado de decidirla. Ahora, los factores que pueden generar la remoción del expediente, deben referirse a circunstancias objetivas del ambiente que circunda el trámite del juzgamiento, y no atinentes a aspectos objetivos o subjetivos del funcionario del conocimiento, porque de presentarse esta hipótesis los mecanismos apropiados son los impedimentos y recusaciones. 2. Debe afirmar la Sala desde ya que el contenido de los artículos publicados por el diario Vanguardia Liberal, pese a que son abundantes y persistentes no tienen la capacidad de trasmutar la probidad, ecuanimidad y buen juicio de los jueces de ese distrito judicial ni del Departamento. Basta leer los textos para descartar el menor rastro de injerencia sobre la administración de justicia, con el fin de orientar la investigación e incidir en la toma de decisiones; por contraste lo que fluye de ellos, es 62

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el propósito evidente de mantener informada a la comunidad, al inicio acerca de las irregularidades recién descubiertas en la CAS... Publicaciones que se caracterizan por limitarse a transmitir la noticia, señalando la fuente y en muchas ocasiones realizando transcripciones pertinentes, sin notarse especulaciones ni tergiversaciones, menos ánimo velado de crear un ambiente desfavorable para los procesados, comoquiera que ninguno de los periodistas hizo saber su opinión sobre los hechos investigados, ni en relación con la responsabilidad de los endilgados. MAGISTRADO PONENTE Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

: 30/10/2000 : Niega cambio, remite al Tribunal de San Gil para lo de su cargo : Juzgado 1º P. C. : San Gil : DIAZ AGUILLON, JOSELIN : GONZALEZ PARRA, SAMUEL : MANTILLA RODRIGUEZ, ALFONSO : CHACON, FERNANDO ALBERTO : MORALES BALLESTEROS, NORBERTO DARIO : Peculado por apropiación : 17378 : Si

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**************************** ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Consumación/ COLISION DE COMPETENCIA De la lectura de la norma que define el enriquecimiento ilícito de particulares - artículo 1º. del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10º. del Decreto 2266 de 1991 -, se concluye que el hecho se consuma en el momento y en el lugar en los que el autor "obtiene", para él o para otro, incremento patrimonial no justificado, pues que el verbo - "obtener" -, es el núcleo orientador y rector de la conducta. Los juzgados en conflicto coinciden en admitir que los cheques fueron girados al procesado contra una cuenta corriente de Cali y que fueron consignados en la misma ciudad, con destino, la mayoría de ellos, a la cuenta bancaria que éste tenía en Armenia. El punto de divergencia es uno: se comete el delito cuando y donde son emitidos y consignados los cheques (Juzgado de Armenia) o cuando y donde son transformados, por canje, en dinero o moneda listo para acceder a él (Juzgado de Cali). El cheque - salvo ciertas excepciones que no concurren al caso de autos - es un instrumento de pago, es decir, equivale al porte de moneda o de dinero efectivo o, como dice la ley mercantil, comporta la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero (artículo 713-1). Es, en pocas palabras, una de las for-mas como se dispone del numerario que se encuentra en el banco - librado. Si esa es su naturaleza, no cabe duda en cuanto emiti-do o transferido un cheque, o consignado en una cuenta de al-guien, se hace entrega de dinero al beneficiario, de donde surge que en el instante - y en el lugar - en que una persona pone a disposición de otra uno o varios de estos títulos-valores, aumenta el patrimonio de ésta. Así las cosas, si diez o más cheques fueron extendidos en Cali a nombre del señor (...) - trátese de en-trega, trátese de consignación en su cuenta -, en el momento de esa emisión obtuvo incremento de su patrimonio, motivo suficiente para concluir que el hecho comenzó a consumarse en esa ciudad y no después, es decir, luego de que la 63

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cuantía, entendida como mo-neda o billete, ingresara a su cuenta y se convirtiera en dinero, materialmente hablando, circunstancia que habría concurrido en la ciudad de Armenia. Resulta evidente, entonces, que el hecho se perfeccionó en Cali y no en Armenia, y por ello lo jurídico es adscribir la com-petencia al Juzgado de la primera de las ciudades mencionadas. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

: 31/10/2000 : Dirime otorgando el conocimiento al juzgado 2º P.C.E. de Cali : Juzgado 2º P. C.E. : Cali : HURTADO GARCIA, ROMMEL EDELBERTO : Enriquecimiento ilícito de particular : 17087 : Si

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**************************** ACCION DE REVISION-Finalidad/ ACCION DE REVISION-Causal tercera La Corte ha sido persistente en sostener que la acción de revisión no constituye un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. Su ejercicio ha de fundarse en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada, mediante demostración de alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la ley, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente los requisitos de admisibilidad, recogidos por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal. También la jurisprudencia tiene establecido que cuando la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, corresponde al actor demostrar no sólo el aparecimiento del hecho o la prueba nueva, sino, lo más importante, que de haber ingresado al expediente, la solución del caso habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada. No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme (Cfr. auto de abril 2/97. M.P. Dr. Arboleda Ripoll). Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, es que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, reunir los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate inútil e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda.

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MAGISTRADO PONENTE: Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL : 31/10/2000 : Reconoce apoderado, rechaza demanda de revisión : Tribunal Nacional : Bogotá D.C. : VEGA MARTINEZ, ALONSO : Porte de armas de uso privativo de las F.M., Tentativa de homicidio agravado : 17522 : Si

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**************************** DEMANDA DE CASACION-Requisitos/ TESTIMONIO CON IDENTIDAD RESERVADA/ FALSO JUICIO DE CONVICCION/ FALSO RACIOCINIO 1. Es necesario que la Sala reitere que la casación no es una tercera instancia, en la que en forma libre y caprichosa se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio extraordinario y rogado para restaurar la legalidad del fallo, donde sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por las instancias, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados por la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia frente al fallo. Por eso la elaboración de la demanda debe ceñirse a las exigencias mínimas de forma que establece el artículo 225, citado, sin cuya observancia es imposible un estudio de fondo, por lo que su rechazo se impone. 2. Es preciso aclararle a la casacionista que si lo que pretendía denunciar era que, según su parecer, la sentencia condenatoria tuvo como único fundamento un testimonio cuya identidad se reservó, ha debido aducir y desarrollar el cargo por error de derecho por falso juicio de convicción, en cuanto, en ese caso, por excepción, existía un sistema tarifario, en razón a que la ley (inciso 2° del artículo 247 del C. de P.P.) establecía qué pruebas no podían tenerse como suficientes para condenar. Pero si la inconformidad radicaba en la credibilidad otorgada por el dispensador de justicia a las citadas declaraciones, como lo da a entender, lo único procedente, por tratarse de medios no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal, sino de la persuasión racional, era acusar y demostrar que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio, por vulneración de los postulados de la sana crítica, siendo, por ende, inadmisible oponerse, simplemente, al mérito que el juzgador les otorgó con base en una mejor dialéctica en el análisis probatorio, pues ello no configura ningún yerro demandable en casación. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 31/10/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal : Nacional : SUAREZ MAHECHA, HECTOR HORACIO

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DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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: Tentativa de extorsión, Rebelión : 15641 : Si

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**************************** CAMBIO DE RADICACION-Seguridad e integridad personal del sindicado Pacífica ha sido la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el cambio de radicación de un proceso es viable únicamente en los casos taxativamente señalados en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, con la obligación del peticionario de probar los hechos de los cuales desprende la necesidad del traslado de la sede de juzgamiento. Aquí, el eje central de la petición consiste en que en el ámbito territorial dentro del cual se cumple el juicio al Ex- Alcalde de Puerto Asís, existen circunstancias que afectan la seguridad del sindicado y su integridad personal. Las pruebas allegadas muestran clamorosamente los gravísimos riesgos que con altos costos en el sacrificio de vidas de sus custodios ha venido sufriendo el procesado en el territorio donde se desarrolla el juicio, con la grave amenaza de que los atentados no cejarán ante la necesidad de su presencia en dicho lugar por fuerza del juzgamiento que allí se tramita en su contra, nada de lo cual ofrece garantías para un normal desarrollo de la causa penal sin poner en peligro la vida o la integridad del justiciable. Así pues, si el imperio de la justicia busca su prevalencia ante los actos de terror, que las más de las veces desfiguran hasta la concepción teórica del Estado de Derecho, lo aconsejable en este caso es sacrificar el precepto del juez competente en razón del territorio donde fueron cometidos los hechos investigados, en aras de proteger la seguridad y la integridad del sindicado, tal como lo tiene previsto el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal. MAGISTRADO PONENTE: Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 31/10/2000 : Ordena el cambio de radicación al Distrito Judicial de Bogotá : Juzgado Promiscuo : Puerto Asís : HERNANDEZ IGLESIS, NESTOR : Celebración indebida de contratos : 17334 : Si

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**************************** RESPUESTA INMEDIATA/ UNIDAD PROCESAL-Ruptura 1. En virtud de lo preceptuado en el Art. 10º de la Ley 553 del año en curso, que adicionó el Art. 226A al Código de Procedimiento Penal, es posible dar respuesta inmediata para resolver de fondo la casación formulada, cuando en relación con el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la respectiva demanda exista pronunciamiento unánime de la Sala y de igual manera no se precise reexaminar la materia objeto de controversia, lo cual se podrá hacer "citando simplemente el antecedente", disposición que según lo previsto en el artículo 18 transitorio de la citada Ley, es igualmente aplicable a los procesos que al momento de entrar en vigencia dicha normatividad se encontraban en curso ante esta Corporación, como aquí acontece. 66

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2. Pues bien, la Sala ha sido reiterativa en sostener en múltiples de sus pronunciamientos que la omisión en investigar y calificar un hecho punible de los varios que por unidad procesal deban instruirse y juzgarse en un mismo proceso, no conduce a la invalidación de lo actuado sino a la ruptura de dicha unidad, fenómeno este que opera por propio ministerio de la ley siempre y cuando con ella no se conculquen garantías fundamentales. En efecto, el principio de la unidad procesal se encuentra previsto en el Art. 88 del C. de P. Penal, postulado por cuyo medio se dispone que por cada hecho punible debe adelantarse una sola actuación procesal, independientemente del número de autores o partícipes. Dicho precepto igualmente ordena que los hechos punibles conexos han de investigarse y juzgarse conjuntamente, conexidad cuya regulación hace el Art. 87 ibidem señalando los eventos en que ésta se presenta. No obstante, el referido canon 88 previene finalmente que "La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales", ruptura para la cual el Art. 90 ejusdem prevé siete hipótesis, siendo una de ellas y para los efectos que interesan a la presente determinación, la que se encuentra establecida en su ordinal 2º, valga decir, cuando la resolución de acusación "no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes." Luego entonces, conforme con la preceptiva del Art. 308-2 del C. de P. Penal, si el censor pretendía el derrumbamiento de la sentencia atacada a través de la nulidad aducida como motivo de casación, le era menester demostrar que el rompimiento de la unidad procesal argüida conculcó las garantías fundamentales del procesado durante el trámite de la actuación censurada, al punto de tornar la decisión ilegal; pero como tal acreditación brilla por su ausencia, porque los argumentos expuestos en la demanda no pasan de ser genéricas premisas huérfanas de demostración, la aspiración del casacionista está llamada al fracaso. La doctrina que viene de reseñarse tiene como antecedentes inmediatos diversos y múltiples pronunciamientos de la Sala, entre ellos los siguientes contenidos en sendas sentencias de casación: 10 de junio de 1993 (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, Rad. 7669); 2 de noviembre de 1993 (M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas, Rad. 8027); 18 de agosto de 1994 (M.P. Dr. Dídimo Paez Velandia, Rad. 8742); 26 de febrero de 1996 (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, Rad.9365); 7 de octubre de 1997 (M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, Rad. 9429); 29 de enero de 1999 (M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, Rad. 11532); y 29 de abril de 1999 (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, Rdo. 1107). MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

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01/11/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga VARGAS CARDENAS, CARLOS MARIO Homicidio imperfecto, Porte de armas de defensa personal : 12919 : Si

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**************************** EXTRADICION PASIVA-Declaración de reciprocidad Siendo que las preceptivas aplicables no reclaman para el perfeccionamiento del expediente, el compromiso de reciprocidad, mal procedería la Corte al exigirlo porque lesionaría el principio de legalidad del rito, además de que sobraría por cuanto no se refiere a alguno de los fundamentos del concepto. Por lo demás, importa recordar que es al Gobierno Nacional a quien compete determinar en caso de conceder la 67

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extradición concretar las condiciones que impondrá al Estado requirente, considerando las conveniencias nacionales, de acuerdo con los artículos 550 y 557 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco es plausible el fundamento expuesto adicionalmente por la defensa, atinente a que conforme con el artículo 552 de la Ley Penal Adjetiva, el principio de reciprocidad debe ser observado a falta de tratados bilaterales, por ser una costumbre internacional y de contera un uso internacional, amén de que en orden a lo preceptuado por los artículos 9 y 226 de la Constitución Política, la reciprocidad rige en el ordenamiento jurídico interno, con prevalencia sobre las normas del Código de Procedimiento Penal; en razón a que el artículo 35 de la misma Carta regula cabalmente el instituto de la extradición, disponiendo que de no obrar tratado de extradición aplicable, serán ejecutables las normas del Código de Procedimiento Penal; por lo tanto, siendo ese el orden prioritario de las fuentes formales, no es procedente acudir a los artículos 9 y 226 de la Constitución Política. Y, en consecuencia es racional que el Ministerio de Relaciones Exteriores no hubiese incluido en el concepto ningún tratado, ya que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Penal. MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 01/11/2000 : Niega devolución de expediente, niega pruebas, dispone traducción oficial : Estados Unidos de América : CARDENAS, CARLOS : 16704 : Si

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**************************** EXTRADICION PASIVA-Concepto de la Corte Suprema de Justicia/ EXTRADICION PASIVA-Equivalencia de la acusación/ EXTRADICION PASIVA-Proceso en Colombia 1. Como quiera que en el caso que convoca la atención de la Sala el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal en relación con dicho tema, la Sala abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe edificar su concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 ejusdem, que dispone: "La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos". Por consiguiente, el análisis que hará se limitará a la constatación de los aspectos referidos, pues, como en forma reiterada lo ha señalado, no le corresponde pronunciarse sobre la responsabilidad de la persona requerida en extradición, ni sobre el contenido o la legalidad de los fundamentos probatorios que le sirven de soporte a la resolución acusatoria proferida por el país requirente, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que se cometieron los hechos delictivos, ni sobre los presuntos vicios que se hubieren presentado en el trámite administrativo, según lo sugiere el defensor en su alegato de conclusión. Con relación al análisis de la responsabilidad penal del requerido en extradición, dijo la Sala:

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"Siendo que este proceso de comparación es únicamente formal, de él se excluye verificar si el Estado requirente cuenta con la prueba necesaria para demostrar la tipicidad de las conductas atribuidas al reclamado, si con ellas efectivamente se puso en riesgo o se lesionó el bien jurídico protegido, y si el procesado actuó con culpabilidad; ya que en este trámite la Corte no actúa como instancia de las autoridades extranjeras, por tanto no se pronuncia sobre la responsabilidad del reclamado, ni en relación con el acierto o desacierto de sus decisiones, materias que le corresponde definir a los funcionarios judiciales del país requirente en el proceso génesis de la reclamación". "Es obvio que de pronunciarse la Sala sobre estos tópicos se inmiscuiría en los asuntos internos del país requirente, violando su soberanía".* Con esta posición coincide enteramente el criterio expuesto por la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento. Dijo: "… el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente". "Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero". "(...) la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico- penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento".** 2. Si bien es cierto que la resolución de acusación prevista en nuestro ordenamiento jurídico presenta algunas diferencias con el Indictment de los Estados Unidos de América, ello obedece precisamente a que corresponden a piezas procesales de sistemas judiciales sustancialmente distintos. Sin embargo, no es posible deducir de tal circunstancia la falta de equivalencia entre dichas decisiones, como lo pretende el defensor. Olvidó que el artículo 549-2 del C. de P. P. lo que exige es que en el país requirente se haya dictado por lo menos "resolución de acusación o su equivalente". La norma en ningún momento demanda una decisión "idéntica" a nuestra resolución acusatoria. Equivalencia, según el Diccionario Usual de la Real Academia Española, significa " igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas" ( Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Espasa Calpe, Madrid, 1992). Como atinadamente lo señala la señora Procuradora Delegada en lo Penal, las decisiones referidas son iguales en su valor, en cuanto que ambas son presupuesto necesario para el inicio de la etapa del juicio, están precedidas de un recaudo probatorio mínimo, del análisis del mismo por parte del órgano competente (el Gran Jurado, o el Funcionario Instructor, según el caso), comprenden con claridad el relato de los hechos, los cargos contra el acusado y la normatividad que se considera infringida. Si se admitiera la tesis de la defensa sobre la ausencia de equivalencia del Indictment con la resolución de acusación se tendría que reconocer que sólo es posible conceptuar favorablemente a la extradición ante los Estados que tienen sistemas procesales idénticos al nuestro, lo cual no resulta acertado dado que precisamente bajo el entendido de ostentar diferencias, la ley colombiana no establece que deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales con la resolución de acusación prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

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3. Aplicación del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal. La eventual existencia de procesos adelantados por la justicia de Colombia en contra de (...) por los mismos hechos que dieron origen a la acusación proferida en los Estados Unidos de América no es motivo válido para que la Sala emita concepto negativo a la extradición, como lo solicitó el defensor. No le corresponde a la Corte verificar tal circunstancia, ni la misma aparece en los fundamentos previstos en el artículo 558 del C. de P. P., que la Corte debe tener en cuenta para emitir su concepto. En relación con este aspecto, dijo la Sala en reciente oportunidad: "...durante la fase judicial del trámite no resulta pertinente para la expedición de su concepto, proceder a consultar o conocer, o decretar la práctica de pruebas a efectos de establecer si el requerido en extradición tiene asuntos pendientes ante las autoridades nacionales, y de tenerlos, si ellos coinciden o no con los motivos de su requerimiento por el Gobierno extranjero, ya que si se relaciona sistemáticamente el precepto contenido en el artículo 565 del Código de Procedimiento penal con las restantes disposiciones procesales que regulan el tema, ha de concluirse que el mismo tiene por destinatario al Gobierno Nacional y no a la Corte, pues la decisión que de ella demanda el Poder Ejecutivo no es una orden de extraditar o dejar de hacerlo, sino un concepto jurídico que se regula en los parámetros concretos que señala el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sin que allí se contemple la necesidad de establecer la concurrencia de la hipótesis que invoca la defensa y menciona el Representante del Ministerio Público". "Al efecto, de lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le compete determinar o verificar al Ministerio de Justicia, siendo dicha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno Nacional bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor, y de ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la extradición o de otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a una estrategia diseñada especialmente para burlar la pretensión del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso. Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa o el Ministerio Público, podrían plantear sus inquietudes al respecto". _____________ * C.S.J. Concepto del 20 de junio de 2000, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, rad. 16.824. ** Corte Constitucional, Sentencia C- 1106 del 24 de agosto de 2.000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. MAGISTRADO PONENTE: Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 01/11/2000 : Conceptúa favorablemente la extradición : Estados Unidos de América : LONDOÑO VASQUEZ, HECTOR MARIO : Violación a la Ley 30/86, Concierto para delinquir -Ley 30/86, Lavado de activos : 16705 : Si

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EXTRADICION PASIVA-Prueba-Objeto/ EXTRADICION PASIVA-Proceso en Colombia 1. Como la recurrente parte del curioso e inusitado supuesto de que según lo estatuído en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, la Corte está en el imperativo de decretar las pruebas que se le soliciten, pues no es una facultad que esta Corporación pueda ejercer potestativamente, forzoso es, entonces, precisar que en eventos como el presente, en los que la normatividad aplicable en todos los aspectos pertinentes a la extradición es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, es evidente que lo que concierne al período probatorio a que se refiere la preceptiva legal en cita se regula con base en lo previsto en el artículo 250 del mismo Estatuto, pues allí se determina que, "no se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para demostrar responsabilidad. El funcionario rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas…". (...) En este sentido, importa precisar que en proveído del 19 de febrero de 1.993, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, sosteniendo que: "Así pues, resulta obvio que cuando el artículo 556 se ocupa de la solicitud, decreto y práctica de PRUEBAS, éstas, fatalmente, deben tener relación con el tema de la prueba que no es otro que el concepto, negativo o positivo, que debe emitir la Sala, sobre la extradición requerida. Y allí es cuando tienen cabal imperio los artículos 549, que trata de los "requisitos para concederla u ofrecerla", el 551 que dice de los documentos que deben anexarse para la solicitud u ofrecimiento y, el 558 -todos del C.P.P.- sobre los fundamentos en que ha de radicar la decisión de la CORTE. No se trata, entonces, de cuestiones ajenas al caso sub-judice, como lo sostiene el recurrente, sino, por contrario modo, de materias que le son consustanciales o de su esencia. Si bien el artículo 556 hace referencia a un término de diez días para que la persona requerida o su defensor "soliciten las pruebas que consideren necesarias", esta necesariedad está definitivamente marcada por la conducencia o pertinencia de las mismas. Si la prueba es inconducente o impertinente, mal puede recibir el calificativo de NECESARIA. Y es en el juez, como supremo árbitro del debate procesal, en que está la facultad y el deber de evaluarlas, en orden a que si no merecen ser nominadas como necesarias, NO SE DECRETEN, para que así el pronto procedimiento a la administración de la justicia no se distraiga en menesteres o que le son ajenos o que tienen sus vías expeditas independientes. No, no se trata de que el artículo 250 esté contrapuesto al 556 y lo que sí sucede es que son disposiciones que se complementan. La primera, lejos está de consagrar la arbitrariedad o el capricho y si bien estipula una facultad para el Juez de rechazar las pruebas "legalmente prohibidas o ineficaces, las que verse sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas", la cortapisa para el director del proceso es proporcionada por la propia ley y la realidad procesal, en que está obligado a actuar siempre con discreción, esto es, con sensatez, buen juicio y en que sus determinaciones deben siempre consultar la EQUIDAD, máximo principio regulador del derecho. Y lo que acontece con el artículo 556 es que, de igual manera, tampoco establece un derecho ilimitado, despótico, antojadizo para la persona requerida o su defensor, pues ello sería interpretar la ley como prohijando el absurdo lo que comporta que esa hermenéutica se destruya por su base. La verdadera epiqueya está, entonces, en que la prueba demandada sea necesaria, indispensable al tema de la misma, esto es, para el caso, que conduzca al concepto que debe emitir la CORTE sobre procedencia o no de la extradición" (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez). 2. En lo que tiene que ver con la inconformidad de la petente en relación con la negativa de las pruebas tendientes a acreditar la existencia de un proceso en Colombia por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición, necesario es reiterar, que sobre este tema la Sala ya tiene consolidado su criterio en el sentido de que es una labor que le corresponde al Ejecutivo por ser la autoridad que, en ejercicio de sus funciones como máximo director de las relaciones internacionales, decide sobre la concesión o no de la solicitud de extradición, y por ende, dicha verificación compete a él.

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Sobre este aspecto específico, se pronunció la Sala en reciente oportunidad, así: "Y se afirma que la Corte no tiene competencia para establecer si el requerido en extradición posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que se investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita su extradición, o corresponden a otros distintos, pues dentro de los fundamentos a tener en cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional, establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no se incluyen dichos aspectos, ya que si es el Gobierno Nacional al que compete decidir al final del trámite si concede o no la extradición, o si difiere la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer si en contra del reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo, trata de los mismos hechos por los cuales solicita la extradición. Esta postura de la Corte, no es manera alguna novedosa, pues la misma ha sido expuesta, por ejemplo en los siguientes pronunciamientos: Mayo 22/96, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA , Rad. 10624; Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad. 16310, a cuyas decisiones en esta ocasión la Corte se remite. Y si bien, en alguna oportunidad la Corte interpretando el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, precisó que la extradición para extraditar cuando en contra del requerido en Colombia exista proceso penal por los mismos hechos que motivaron la solicitud, opera solo en los casos en que con anterioridad a la solicitud de extradición las autoridades colombianas hayan dictado apertura de instrucción y ordenado la vinculación de dicha persona al proceso (Concepto de agosto 12/97 M.P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL. Rad. 12547), este entendimiento no cambia la estructura del trámite de extradición , su estructura jurídica, ni las facultades de la Corte para establecer el punto, pues, como ha sido visto, también de años atrás la jurisprudencia ha dejado en claro que la disposición invocada por el recurrente tiene por destinatario al Gobierno Nacional y no a la Corte, dado que, de una parte, dicho tema no se halla contenido entre los presupuestos a considerar en el concepto, y, de otra, aquél es quien de acuerdo con la órbita de su competencia toma la decisión política de extraditar, diferir la entrega, o negar el pedido del Gobierno extranjero" (Auto de septiembre 26/2.000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

01/11/2000 No repone auto del 03-10-00, que niega pruebas Estados Unidos de América SANTANA ORTIZ, MILTON ENRIQUE 17343 Si

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**************************** CANCELACION DE REGISTRO/ RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El artículo 61 del Código de Procedimiento Penal regula la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, norma que hace parte de aquella gama de disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, dirigidas a garantizar los derechos de la víctima del delito, y la que a su vez desarrolla el fin esencial del Estado de efectivizar los derechos de todos los miembros de la colectividad previsto en el artículo 2º de la Constitución Política, del cual es reflejo el numeral 1º del artículo 250 ibídem que faculta a la Fiscalía General de la Nación y a los Jueces de la República, para adoptar las medidas necesarias a objeto de materializar el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito; propósito recogido por el

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Código Procesal Penal como norma rectora, al disponer " Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados". Estas razones y la unidad de jurisdicción, le permiten al Juez Penal, extender su competencia para decidir las cuestiones civiles que se deriven de la comisión de un delito. Ahora bien, en armonía con las previsiones superiores, el artículo 61 del Código Procesal Penal dispone que, al instante en que se demuestre la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registros, el funcionario que esté conociendo del asunto ordenará la cancelación de unos y otros; regulación que a no dudarlo se orienta a restablecer el derecho transgredido, volviendo las cosas al estado anterior al delito y a evitar la comisión de eventuales defraudaciones en cadena, objetivos que no se conseguirían de prohijarse la tesis de adoptarse esta medida solamente en la sentencia condenatoria, con la cual se admitiría, además, al delito como justo título para adquirir el dominio. Sobre este tópico es bueno recordar que a través de la sentencia C- 245 del 24 de junio de 1993, la Corte Constitucional declaró exequible este precepto, a condición de que la cancelación de los registros se disponga como medida preventiva mientras esté en curso el proceso, y de manera definitiva en la sentencia condenatoria. MAGISTRADO PONENTE: Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 01/11/2000 : Dispone la cancelación provisional de escritura pública, dispone comunicación : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : LUCIO LOPEZ, CARLOS ALONSO : Estafa, Falsa denuncia : 13349 : Si

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**************************** PREPARACION PONDERADA DEL DELITO/ CIRCUNSTANCIA GENERICA DE AGRAVACION-Ordinal 4º/ CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Imputación/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Observando que desde el 1° de abril de 1997, se declaró ajustada la demanda por estimarse que cumplía formalmente los requisitos exigidos por la ley, la Corte aprecia que, en síntesis, el fundamento de la censura radica en que si ocho personas se reunieron para cometer el hurto, pluralidad que se encuadra en la segunda parte de la circunstancia del numeral 10° del artículo 351 del Código Penal, y asumieron las tareas que cada una debía cumplir, ese hecho por sí mismo implica la preparación ponderada del ilícito, prevista en el numeral 4º del artículo 66 que, por esta razón, se subsume en aquél. Igual sucede con la agravante genérica contemplada en el numeral 3° de dicho artículo 66, porque imponer una mayor sanción a quien dificulte la defensa del ofendido es lo que también pretende el legislador al consagrar las circunstancias específicas de los ordinales 9º y 10º del artículo 351 del estatuto punitivo. Con relación al primer aspecto, el cargo debe ser desestimado porque, como lo expuso la Sala en la sentencia del 24 de octubre de 1989 (M. P. Rodolfo Mantilla Jácome, rad. 3599): "… no es de la esencia de la preparación ponderada del hecho punible la presencia de dos o más personas reunidas o acordadas para cometer el delito, la agravante 73

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genérica se puede predicar de un solo individuo, al tiempo que la referencia a varias personas apunta a resaltar punitivamente la participación criminal, que por el solo hecho del mayor número de personas, hace más innoble el delito, más difícil la reacción de la víctima, siendo estos valores suficientes para sancionar más drásticamente tal comportamiento colectivo, sin que sea menester para ello precisar su premeditado diseño y su realización ponderada, por el contrario, cuando una y otra cosa se unen, se está en presencia de las dos circunstancias de agravación, la genérica del 66-4 y la específica del 351-10, que deben por ello ser simultáneamente aplicadas, como ocurrió en el presente caso." En realidad se trata de fenómenos diferentes que no tienen relación, no se presuponen y pueden concurrir o no, pues la intervención de más sujetos en la realización del ilícito no implica su ponderada preparación, ni ésta se hallaría indefectiblemente ausente cuando la autoría fuera individual. Por completo independiente una de otra, la razón para que se consagrara mayor punición en caso de existir sujeto activo plural tuvo que ver con la situación de mayor peligro en que en tal evento se encontraba la víctima y sus más precarias condiciones para oponer resistencia (cfr. Actas del Nuevo Código Penal Colombiano, sesiones de los días 10, 19 y 20 de octubre de 1973). (....) De lo transcrito se infiere que se imputaba un delito contra el patrimonio económico, en donde previamente se había estudiado la situación, como lo revela que 20 días antes algunos de los autores fueron a visitar al predio para tener conocimiento personal del lugar donde realizarían la labor ilícita, determinar las seguridades que tenían las cosas, las personas que habitaban la finca, las vías de acceso, la ruta de salida, etc. Es decir, en el calificatorio aparece que se endilgaba una conducta de tales características o en donde hubo una preparación ponderada del hecho punible, lo cual constituye la agravante del ordinal 4° del artículo 66 del Código Penal, sin que sea indispensable haber señalado la norma que lo consagra, ni transcribir el precepto que la contiene, ni haber hecho referencia a la denominación jurídica, para saber que el cargo comprendía esta circunstancia, de la cual contó con la oportunidad de defenderse durante el transcurso del juicio. Tal omisión no tiene la connotación que le da el impugnate, como lo indicó la Sala en sentencia del 8 de junio de 2000 (rad. 13.430, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote): "El fundamento de la prohibición típica que sustenta la referida agravante específica quedó imputado, sin que la falta de concreción de la nomenclatura legislativa pueda implicar la ausencia de formulación." MAGISTRADO PONENTE:

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA Salvamento de Voto Véase también en Internet :

02/11/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia OCAMPO VASQUEZ, GABRIEL ALIRIO Uso de documento público falso, Falsedad material de particular en doc. púb., Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Falsedad de sellos oficiales : 12938 : Si Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

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CASACION-Procedencia/ ANTECEDENTES-Penales y contravencionales/ TRANSTORNO MENTAL-Demencia/ ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS DE INFERIORIDAD-Transtorno mental 1. La procedencia del recurso de casación tiene como punto de referencia la pena prevista para la conducta punible considerada en forma total, la cual se establece aplicando en abstracto al máximo de la pena prevista para el tipo básico o especial, los factores que incrementan o disminuyen la pena. En este sentido se ha pronunciado la Sala en autos de 21 de junio y 9 de septiembre de 1957, 24 de julio de 1980, criterio ratificado el 30 de octubre de 1996 con ponencia del Magistrado doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. El defensor asevera que con la expedición de la ley 553 de 2000, la pena para recurrir en casación aumentó de seis a ocho años, y el delito por el cual fue procesada (...) no supera los siete años el máximo. La pretensión del recurrente parte de un supuesto falso, que impide cualquier consideración de fondo sobre el tema planteado, dado que la pena prevista para el punible atribuido a aquélla, referida en los artículos 360 -2 y 372 -1 del C.P., corresponde a un año y cuatro meses el mínimo y diez años seis meses el máximo, en este orden de ideas por razón del quantum de la pena tanto en la legislación bajo cuyo imperio se otorgó el recurso como en la posterior resulta procedente la casación contra la sentencia de segunda instancia. 2. Las demencias se caracterizan por una marcha progresiva desde el simple desorden en el trastorno (fase inicial) hasta la anulación o locura (fase final). En el período inicial o neurasteniforme, el paciente puede presentar depresión, irritabilidad, dificultad para la concentración mental, deficiencia de la memoria. En el período de demencia confirmado, el debilitamiento intelectual sobre las funciones síquicas se hace notorio en la persona, entre otros, a través de la amnesia, el automatismo sicológico, la desorientación sobre tiempo y espacio, la tendencia a la fabulación (mezcla de realidad reciente o remota con sueños), perdida progresiva de la actividad relativa al juicio, comprensión y asociación de ideas. Cuando el demente "tiene calma o somnolencia en el día, es atacado por insonmio" . El déficit de las facultades de la persona y el acentuado automatismo sicológico, pueden dar lugar a que "en apariencia, revelen normalidad al contestar a un notario, o más o menos correctamente un interrogatorio, (...), y sin embargo, si se profundiza un poco en su mentalidad, se aprecia un proceso demencial avanzado en que la afectividad está pervertida, el juicio y el razonamiento muy relajados, caso en el cual pueden hacer testamentos dañosos, y más si existe un fondo persecutorio, o efectuar donaciones descabelladas sin crítica suficiente, hechas por graves perturbaciones sentimentales o por impulsiones extrañas" . (...) El soporte para el perito en casos como el que se viene analizando puede ser una historia clínica previa o prueba documental, pero a falta de ello, el resultado del examen no pierde objetividad y cientificidad, ni puede catalogarse de simple conjetura, si el apoyo se encuentra en las personas que conocen y tratan al enfermo, en el examen fisiológico y mental de éste, o las circunstancias que rodearon el hecho que dio origen a la actuación penal, los conocimientos científicos y experiencia del perito. La prueba a que se ha hecho referencia alude a una conducta antecedente, concomitante y posterior al hecho, que indica de manera cierta una alteración de la esfera volitiva e intelectiva de (...) 3. El artículo 248 de la Carta Fundamental señala expresamente, que "Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales". Situación que opera para efectos de la presunción de inocencia (art. 12 del C.P.P), la cual desaparece cuando una sentencia en firme declara que una persona es penalmente responsable de un hecho punible que se le endilga. La firmeza se obtiene tres días después de notificadas si, no debiendo ser consultadas, contra ellas no se han interpuesto recursos (art. 197 del C.P.P.). La sindicación o vinculación a un proceso penal o contravencional de un sujeto no desvirtúa la presunción de inocencia, lo cual no significa, que si dicha situación es 75

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comprobada, por ejemplo con copias de sentencias judiciales que no tienen constancia de ejecutoria, deban ser ignoradas. Por el contrario, de tales elementos de juicio es dable inferir la capacidad para delinquir o el comportamiento anterior de una persona, alcance que la casacionista reclama que debe ser tenido en cuenta, en lo que le asiste razón, por cuanto que el ad quem omitió apreciar como prueba las decisiones judiciales referidas, las que a su vez inciden como prueba indiciaria de cargo de la manera indicada, y por ende en la orientación de la decisión. 4. El tipo penal del artículo 360 del Código Penal. ""Abuso de circunstancias de inferioridad. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudiquen, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de quinientos a cincuenta mil pesos. ""Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de uno (1) a siete (7) años de prisión y multa de un mil a cien mil pesos"". El transtorno mental en el delito de abuso de circunstancias de inferioridad. La Corte con ponencia del Magistrado Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO (sentencia del 17 de junio de 1997), precisando el trastorno mental a que hace referencia el artículo 360 del Código Penal, y la conducta allí tipificada, puntualizó: ""En efecto, son distintas las necesidades de prueba si el trastorno mental exigido en el referido tipo penal se entiende en el sentido extremo de la enajenación mental, como pérdida completa de la consciencia y la voluntad, caso en el cual sería necesario establecer la presencia de una sicosis, una neurosis o una psicopatía grave; o si se entiende en sentido amplio como una alteración en mayor o menor grado de la normalidad del estado psíquico de una persona, caso en el cual bastaría determinar una debilidad mental. ""Algo más: cuando el derecho penal adopta la expresión lingüística trastorno mental, no lo hace de manera uniforme en cuanto a su entidad, pues, para el caso de inimputabilidad requiérese una perturbación tal que afecte profundamente la capacidad de comprensión o de autodeterminación del individuo (art. 31 C. P.); mientras que el trastorno mental propio del delito de abuso de circunstancias de inferioridad tiene la connotación de una subordinación psíquica de la víctima en relación con el sujeto activo (art. 360 idem). ""Esta distinción es evidente en el texto y la sistemática propia de la última disposición citada, cuyo tenor es el siguiente: ""La frase rectora inducir a realizar significa que el sujeto activo no hace las cosas por la víctima, no la suplanta, sino que simplemente la anima o la azuza para que ella misma realice cierta acción que él quiere. De ahí que el inducido no necesariamente tiene que ser un enajenado mental o quien padece un grave y extendido trastorno de las esferas intelectiva y/o volitiva de su personalidad, porque basta establecer una interferencia en la inteligencia, memoria o atención para evaluar el sentido y prueba de la realidad, precaria condición mental de la cual se aprovecha el victimario para llevar a la víctima a un acto perjudicial para ella y en el cual se imponen notoriamente la voluntad y el interés de aquél. Dentro de este contexto, el trastorno mental debe ser entendido como sinónimo de debilidad mental, ya que el ámbito situacional del tipo examinado requiere como sujeto pasivo a una persona que, por su inferioridad psíquica permanente o transitoria, fácilmente sea impresionable o sugestionable por las insinuaciones interesadas del sujeto activo. ""En el tipo penal en examen caben las hipótesis casuísticas del que vende su bien por un precio irrisorio pero por el apuro de querer salvar la vida de su madre que pende de una cirugía, situación de la que se vale el agente (necesidad); o el que lo entrega gratuitamente por su inclinación incontenible hacia una persona que abusa de su situación de privilegio para obtenerlo (pasión); o el que se desprende de la cosa porque su co-contratante se aprovecha de su falta ostensible de conocimientos y habilidades sobre la materia (inexperiencia). En todos estos supuestos la víctima sabe literalmente lo que hace en el momento de la realización, pero no percibe las consecuencias del acto en su vida de relación. De ahí que, en el caso del trastorno

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mental, la cuestión no puede ser sustancialmente diferente, pues, dentro de una interpretación por homologación, basta a los fines punibles que el actor se aproveche de un defecto de personalidad del sujeto pasivo que, a pesar de que no le obstaculice el conocimiento del hecho, si impida la proyección de la persona"".

MAGISTRADO PONENTE

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

Sentencia Casación FECHA DECISION instancia PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE PROCURADOR EN LO JUDICIAL DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

: 07/11/2000 : Si casa, confirma sentencia condenatoria de 1ª : : : : : : :

Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C. AVILA RAMIREZ, MARIA NANCY PROCURADORA NOVENA JUDICIAL Abuso de Circunstancias de Inferioridad 14309 Si

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**************************** TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Interés para recurrir/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Modalidades/ DEMANDA DE CASACIONFalta de aplicación del art. 68 del C.P./ INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY/ CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL 1. La Sala debe precisar en el presente caso, antes de abordar el estudio de la inconformidad del impugnante, que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 37B de la codificación penal adjetiva, tratándose de fallos emitidos en aplicación de los institutos de terminación anticipada del proceso, el interés jurídico para recurrir en apelación tratándose del sindicado o su defensor está restringido a los aspectos señalados en él, limitación que se predica también de la casación de acuerdo con la pacífica comprensión que ha hecho la Corte de dicha norma; perspectiva desde la cual se muestra exenta de reparos la censura, circunscrita a la negación de la condena de ejecución condicional, en aspecto que guarda identidad sustancial, además, con el debatido a través de la alzada incoada contra el fallo de primer grado. 2. Reiteradamente ha precisado la Corte que la violación directa de una disposición de derecho sustancial en la actividad judicial puede presentar tres sentidos o variables: la falta de aplicación, la aplicación indebida y su interpretación errónea. De igual modo, a pesar que tales conceptos obedecen a diversos errores de lógica jurídica, en todos se impone como requisito ineludible que el demandante acepte las conclusiones del fallo impugnado sobre los hechos y respecto de la valoración probatoria, pues en estos eventos se trata de demostrar un desacierto de mera lógica jurídica. 3. La interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal, que presupone la aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, pues la equivocación del sentenciador se estructura al discernir su alcance o sentido; por tal razón, la "Corte ha sido insistente en sostener que este concepto de la violación se presenta cuando el juzgador acierta en la selección del precepto, y lo aplica, pero le asigna un sentido jurídico que no tiene o unas consecuencias que no causa, situación que no es la que se presenta en el caso sub judice (Cfr. casaciones de 20 y 25 de agosto de 19998, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll, y 14 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón". En fin, de acuerdo con el entendimiento de la Sala "Un error de esta índole solo sería posible de ser propuesto si los juzgadores hubieran dado aplicación al artículo 68 del Código Penal, concediendo al procesado la condena de ejecución condicional, pero es obvio que ello no sucedió…". (sentencia de casación del 20 de septiembre de 2000, H.M. P. Dr. Arboleda Ripoll).

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MAGISTRADO PONENTE:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

08/11/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga ZAMUDIO DE VIANA, AURA MARLENE Violación a la Ley 30/86 11714 Si

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**************************** SENTENCIA-Corrección Con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, inciso 3º que consagra la posibilidad de corregir errores "por omisión o cambio de palabras", procede la Sala a salvar el texto de la providencia de fecha octubre 19 del año en curso por medio de la cual se resolvió la casación presentada por el defensor del procesado (...), en razón a que en el original de la misma no aparece consignada la totalidad del texto correspondiente a los literales a y b del numeral 2º a causa de un error en la impresión del documento. El texto que contiene la irregularidad anotada es del siguiente tenor: (...). El texto que debe reemplazarlo y que aparece en el medio mágnetico es del siguiente contenido: (...). MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Auto Casación-Corrección FECHA DECISION

: 08/11/2000 : Salva el texto providencia del 19-10-00, por omisión parcial en parte resolutiva : Tribunal Nacional : Bogotá D. C. : GALEANO SANCHEZ, JAMES DE JESUS : GALEANO SANCHEZ, GUILLERMO AIRTON : MORALES HERNANDEZ, JHON JAIRO : ALZATE ESCOBAR, NELSON ENRIQUE : Porte de armas de defensa personal, Homicidio, Concierto para delinquir : 16240 : Si

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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**************************** IMPEDIMENTO/ VOCERO

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Bien que el sustento del impedimento sea una u otra, es lo cierto que la circunstancia que conforman su supuesto ha de existir en relación con alguno de los sujetos procesales, pues la situación impeditiva surge cuando "exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial"(causal 5ª), o cuando "el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales"(causal 10ª). Por ende como el impedimento expresado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, surge por el hecho de que en la audiencia pública hubiere intervenido, como vocero del acusado, el abogado Miguel Quintero Quintero, emerge, como inevitable cuestionamiento, si éste ostenta o no la calidad de sujeto procesal. Para tales efectos, conviene precisar que el artículo 451 del Código de Procedimiento Penal autoriza la intervención del vocero, única y exclusivamente, durante la audiencia pública cuando el enjuiciado "personalmente no quiera hacer uso de la palabra", es decir su intervención es facultativa, no necesaria, es, como su nombre lo indica, simplemente la voz del procesado; por lo mismo, no se le puede tener como un sujeto procesal independiente, ni es posible caracterizársele como accesorio y mucho menos principal en el proceso penal, pues es como si actuare el propio enjuiciado. El vocero, como persona que coadyuva al enjuiciado en el específico evento en que éste no quiera hacer uso de su turno a la palabra en el debate público, no se constituye en sujeto procesal autónomo o independiente, sino en portavoz del procesado; en consecuencia, como el vocero no desplaza, ni reemplaza al acusado, sino que actúa como si fuera él, las circunstancias que constituyan impedimento no se pueden predicar en su respecto, y éstas sólo serán atendibles en cuanto se relacionen con el enjuiciado, quien es el que ostenta el carácter de sujeto procesal. La limitada y exclusiva intervención del vocero, su actuación restringida a sólo un acto del proceso y aún más específicamente a la oportunidad de uso de la palabra que en ella se defiere al acusado, no tiene la capacidad tal de generar en el juzgador un obstáculo que ponga en entredicho su imparcialidad frente a los intereses del procesado, cuya actuación oral hubiere asumido el vocero, pues, se reitera éste es sólo quien lleva su voz, esto es, un interviniente que, por ende, carece de autonomía en la relación jurídico procesal. Siendo ello así, forzoso es concluir que el vocero, por los argumentos dados y por los que adicionalmente expresó la Sala de Conjueces, carece de la condición de sujeto procesal y, por consiguiente, su intervención no genera circunstancia alguna que impida al funcionario judicial el conocimiento del específico asunto, todo lo cual conduce, desde luego, a que el impedimento examinado se declare carente de fundamento. MAGISTRADO PONENTE: Impedimento FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Aclaración de voto Aclaración de voto Aclaración de voto Véase también en Internet :

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 08/11/2000 : Declara infundado el impedimento manifestado por varios M. del T. de Cúcuta : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cúcuta : BETANCOURTH BASTIDAS, AIMER : Violación a la Ley 30/86 : 17753 : Si Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

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COLISION DE COMPETENCIA/ COMPETENCIA TERRITORIAL/ FISCALIA/ JUICIO/ FUERO La competencia, como garantía del derecho a un juez instituido previamente, que hace parte del derecho al debido proceso, se encuentra establecida taxativamente por la ley de acuerdo con una serie de factores, tales como el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y por la conexidad. Los tribunales que han trabado el conflicto negativo de competencia en este asunto, reconocen que en ellos radica la competencia por el factor subjetivo para conocer del proceso en su etapa de juicio, como quiera que se procede por un delito de concusión, imputado a un funcionario judicial (Fiscal Seccional), ilícito realizado materialmente en la ciudad de Medellín. No obstante, el punto de desacuerdo fluye con relación al alcance de las normas sobre competencia territorial, en especial por concurrir con disposiciones que regulan el factor subjetivo. El artículo 70 del Código de Procedimiento Penal dispone que los tribunales superiores de distrito conocen en primera instancia de los procesos seguidos, entre otros, contra los fiscales delegados ante los juzgados por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden varias consecuencias: Primera, que los fiscales delegados ante los jueces tienen fuero, pues por su condición deben ser juzgados por ciertas autoridades diversas de aquellas que de manera general y ordinaria conocen de la comisión de delitos por la naturaleza del hecho o por el factor territorial; segunda, que si bien los fiscales tienen competencia en todo el territorio nacional, la de los tribunales únicamente opera con relación a los fiscales que tengan asiento en su área, legalmente establecida; y tercera, que es necesario que el ilícito objeto de juzgamiento haya sido cometido por razón de las funciones públicas de los fiscales. Entonces, la competencia determinada por la calidad de quien se halla vinculado a la actuación constituye un alcance concreto del fuero que le asiste, y por ello, tiene la virtud de primar sobre el aspecto territorial . Así, pues, el factor subjetivo no únicamente sirve para establecer en este caso que la competencia radica en los tribunales superiores de distrito judicial, sino que tiene aptitud para señalar que el tribunal competente es aquel con jurisdicción sobre el territorio donde se encuentra el despacho judicial del aforado. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

08/11/2000 Atribuye competencia al Tribunal de Antioquia Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín ARROYAVE GARCIA, JORGE MARIO TRUJILLO ESCOBAR, ANGELA INES Concusión 16901 Si

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**************************** CARGOS EXCLUYENTES-Error de hecho y de derecho sobre una misma prueba/ NORMA SUSTANCIAL/ FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO/ FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO/ ERROR DE HECHO/ ERROR DE DERECHO 1. No es posible atacar en casación las mismas pruebas y en forma concomitante por error de hecho y de derecho, pues cuando se invoca error de hecho se presupone o acepta la legalidad de la prueba (en su decreto, aducción o práctica), mientras se le niega tal calidad cuando se formula error de derecho. Resulta entonces ilógico e

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incoherente predicar en forma simultánea de unos mismos medios probatorios su legalidad e ilegalidad. 2. A más de lo anterior, señaló como objeto del quebranto una regla procesal - artículo 247 del C. de P. P.-, es decir, una norma medio sin contenido sustancial. Olvidó que conforme con lo preceptuado en el artículo 220-1 ibídem, la casación procede "cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial", cuya cita deviene inexcusable (Art. 225-3), y que, en principio, son sustanciales las normas reguladoras de los delitos y sus consecuencias, al paso que, se tienen como instrumentales las normas de derecho procesal penal relativas al método y a las formas de comprobación de aquéllos elementos. Como el artículo 247 del C. de P. P. apunta a la certeza para condenar, no tiene, por lo tanto, contenido sustancial. Sobre la naturaleza de esta norma frente a la casación, la Sala ha sido nítida en cuanto se trata de una disposición adjetiva y no sustancial, como se lee, por ejemplo, en su decisión del 14 de mayo de 1997 (M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Rad. 12.995) y se desprende de sus providencias del 20 de septiembre de 1988 ( M. P. Dr. Edgar Saavedra Rojas, Rad. 2935) y del 11 de octubre de 1995 ( M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, Rad. 9097)./ 3. Surge de lo anterior, entonces, que no es que se haya convertido un documento privado en público, como lo plantea el casacionista, sino que se trata de dos momentos perfectamente diferenciables: el primero, la falsedad en el contrato de promesa de compraventa, firmada aparentemente por Bohórquez y doña Rosa el 17 de junio de 1988; y el segundo, la falsedad consistente en hacer aparecer a la dama en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, días después, el 15 de julio del mismo año. El primer momento constituye falsedad en documento privado y el segundo, en documento público, pues que en este mentirosamente se dice que ante el Notario comparecieron los dos y declararon que el contenido del escrito era cierto y que las firmas que lo autorizaban habían sido puestas por ellos, todo ello ratificado con sus firma por el funcionario notarial. Esta afirmación de la Corte no es extraña pues, por ejemplo, en casación del 3 de octubre de 1994 (M. P. Dr. Jorge E. Valencia M), había dicho: "Es claro para la Sala que cuando el notario manifiesta en el escrito que las firmas que allí aparecen junto con las huellas digitales corresponde a las identidades que los mismos manifiestan, no está avalando o modificando el documento del cual hacen parte. Simplemente le está otorgando credibilidad a sus firmas, con independencia del contenido del escrito. Por ello, este texto notarial conserva su total autonomía y por ser suscrito por un funcionario público, adquiere tal carácter pues lo está haciendo en ejercicio de su cargo" ( G.J.T. CCXXXIII, No. 2472, Segundo Semestre, Vol. II, 1994, pág. 575). De otra parte, para hacer eco a los antecedentes de la Sala que cita el demandante, obsérvese cómo en la sentencia de casación del 13 de marzo de 1997 (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel), traída sólo parcialmente por el actor, la Corte fue nítida: "La certificación que el notario consigna en el documento privado respecto a que determinadas personas comparecieron y reconocieron sus firmas sí tiene el carácter de documento público, por esta razón cuando la falsedad recae sobre dicha certificación las normas aplicables son las que se refieren a esa clase de documentos". La conclusión es similar frente a los otros dos precedentes, pues tanto en el del 25 de febrero de 1991 (M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia), como en el del 31 de enero del mismo año (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda), la Corte se ocupó no solamente de hechos diversos sino de deducciones bien diversas a la esgrimida por el casacionista pues que en los dos eventos se dilucidaba la presentación de un memorial en juzgados, misivas que se tornaban en documentos públicos con su inserción en los expedientes respectivos o con cualquier manifestación hecha sobre ellos por el respectivo despacho judicial (G.J.T. CCXI, No. 2450, Primer Semestre de 1991, págs. 69 s.s. y 1312 s.s.).

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Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

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08/11/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá BOHORQUEZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO Falsedad material de particular en doc. púb., Falsedad en documento privado : 13623 : Si

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**************************** ERROR DE HECHO/ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD/ FALSO RACIOCINIO/ INDICIO-Técnica para atacarlo en casación 1. En el falso juicio de existencia el error de hecho por ser protuberante suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Si esto ocurre, vale decir, si se demuestra la presencia real del error, a continuación debe el demandante acreditar que es tan grave, trascendental e influyente que de no haberse producido la sentencia habría sido distinta. El falso juicio de identidad, en cambio, no es de tan sencilla verificación, pues parte del supuesto de que el Juez si estudia el medio de prueba, pero distorsionando de tal manera su contenido objetivo que le quita, le agrega, parcela o sectoriza algunos elementos de su verdadera composición material y fáctica. En el error de hecho por falso raciocinio ocurre un verdadero atentado contra las reglas para el pensamiento correcto que conforman la sana crítica, como las máximas de la experiencia, la lógica, los postulados de las ciencias, técnicas y artes. 2. La jurisprudencia de la Sala ha señalado repetidas veces la manera en que debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación, en diversos pronunciamientos, autos y sentencias, entre los cuales se estima oportuno recordar: "En primer lugar, la técnica requerida para el ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con la estructura lógica de la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación." (Sentencia del 30 de septiembre de 1999, M.P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO) Si de cuestionar la apreciación de la prueba del hecho indicador se trata, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el 82

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proceso intelectual camino a construir la deducción o la inferencia y en la asignación de poder de persuasión al indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en cualquiera de los momentos u operaciones que demanda la aplicación de los postulados de la sana crítica. "Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia." (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL) MAGISTRADO PONENTE:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

08/11/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá URREGO CHAVARRO, HECTOR ALIRIO Homicidio agravado, Tráfico de municiones, Tráfico de armas : 13719 : Si

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**************************** CASACION-Principio de prioridad/ IMPEDIMENTO-Omisión/ IMPEDIMENTO-Haber dado opinión sobre el caso/ IMPEDIMENTO-Haber participado en el proceso/ IMPEDIMENTO-Haber actuado como fiscal/ PRINCIPIO DE PRIORIDAD/ NULIDAD 1. El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite. 2. Si en materia de nulidades rige el principio de convalidación (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal), resulta inconsistente que el actor pretenda censurar una actuación que se registró con anuencia de la defensa, sin que en aquella oportunidad se procediera, por ejemplo, a recusar a los funcionarios con los argumentos que ahora han sido planteados en su demanda. Como es evidente que la defensa -ejercida en aquella época por otro profesional- estuvo de acuerdo con la actuación censurada, a ello debe atenerse y por tanto no le es posible de manera tardía reprochar lo que en su momento no reprobó. Motivo adicional para desestimar el cargo, aparte de que lo relacionado con un impedimento no declarado no repercute como motivo anulatorio por cuanto la propia ley establece las consecuencias de la omisión, tal como se observa en el artículo 114 del C. de P.P., que prevé como sanción una multa, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal. Es claro, así, que si hubiera concurrido en el asunto concreto causal de impedimento, el no hacerlo no acarrearía anulación sino los resultados acabados de mencionar.

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3. Sobre la existencia de causales de impedimento puede constatarse, que no se presentó aquella dispuesta para quien haya emitido opinión sobre el asunto (artículo 103-4 del Código de Procedimiento Penal), pues ella requiere que la opinión se haya producido extraprocesalmente, no así cuando es expresada dentro del marco propio de las funciones judiciales -como en este asunto-, por cuanto si la ley ha facultado a los funcionarios para conocer y adoptar decisiones que motivan con sus conceptos y opiniones, no podría operar al mismo tiempo tal facultad como elemento que vedara el ejercicio de su gestión . Tampoco se configuró la causal determinada por la participación en el proceso (artículo 103-6 del estatuto procesal), habida cuenta que esta requiere que quien ha proferido la decisión sea el mismo que procede a conocerla en segunda instancia o casación, o cuando quien ha actuado con efectos vinculantes en la instrucción o el juzgamiento, después participa en la revisión del proceso en una instancia superior . Si bien 2 de los magistrados que conocieron de la impugnación de la medida de aseguramiento también participaron en la sentencia de segundo grado, no les correspondió revisar una decisión proferida por ellos, ni la providencia de cuya apelación conocieron en el sumario reviste carácter vinculante con relación a la sentencia condenatoria objeto de estudio con ocasión de la alzada, pues no es necesario que exista consonancia entre la resolución que define la situación jurídica y el fallo de primera instancia, tanto menos entre aquella y la sentencia de segundo grado. No se estructuró la causal de impedimento establecida en el artículo 103-12 del Código Procesal Penal, pues aunque el censor expresó que los magistrados "habían obrado realmente como fiscales de segunda instancia" (fol. 39 c.Tribunal), lo cierto es que para la época en que se confirmó la medida de aseguramiento, 29 de enero de 1992, no se encontraba aún en funcionamiento la Fiscalía General de la Nación, y la jurisprudencia de esta Sala sobre el punto ha señalado que: "Si ya en vigencia del Decreto 2700 de 1991 que en desarrollo de los mandatos de la nueva Constitución Nacional entregó a la Fiscalía, como norma general, la función de acusación la circunstancia de que quien emite la sentencia haya "actuado como fiscal", y por ende, haya podido haber formulado en tal carácter la acusación, no es motivo de nulidad ya que el hecho aparece únicamente previsto como causal de impedimento, absurdo sería pensar en la nulidad del proceso, cuando la misma circunstancia se presentó antes de que se creara y empezara a operar la Fiscalía General de la Nación, y cuando todavía, por tanto, la función de investigar y acusar pertenecía a los jueces . MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

08/11/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá HERRERA DE SILVA, LUZ MARINA Falsedad en documento privado, Estafa agravada 14078 Si

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**************************** ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad y falso raciocinio/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD/ FALSO RACIOCINIO En lo que respecta al error por falso juicio de identidad que aduce con relación a las palabras pronunciadas por (...), lo confunde con el de hecho por falso raciocinio, sin percatarse que el primero surge cuando al apreciarse la prueba se falsea su tenor literal, poniéndola a decir lo que su texto no reza. Esto es, no hay identidad o correspondencia entre lo que la prueba expresa y lo que el sentenciador manifiesta que su texto dice. Es de carácter objetivo, contemplativo. En cambio, la segunda modalidad se comete cuando el fallador al analizar el mérito de un elemento de 84

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convicción sujeto a la apreciación racional, lo hace vulnerando ostensiblemente las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Es de carácter valorativo.

MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 10/11/2000 : Rechaza in límine una demanda y declara ajustada otra : Tribunal Nacional : Bogotá D.C. : OBISPO GUERRERO, DANIEL : GUERRERO CRUZ, BERNARDINO : Secuestro extorsivo : 16598 : Si

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**************************** EXTRADICION PASIVA-Naturaleza del instrumento/ EXTRADICION PASIVA-Estados Unidos-Trámite a la solicitud de nacionales/ EXTRADICION PASIVA-Lugar de comisión del delito/ EXTRADICION PASIVA-Proceso en Colombia/ EXTRADICION PASIVA-Documentos anexos-Presunción de autenticidad/ EXTRADICION PASIVA-Documentos anexos-Trámite de traducción/ EXTRADICION PASIVA-Doble incriminación/ TERRITORIALIDAD 1. Con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo de modo pacífico y reiterado que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, ha sido convocado a juicio criminal. Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

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Es de resaltarse, además, que la normatividad procesal colombiana para el trámite de extradición, no establece la posibilidad de que la fase judicial para él prevista culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas. Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de extradición pasiva se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará "en libertad de obrar según las conveniencias nacionales", y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional. 2. Dado que en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir su concepto, previstos por el articulo 558 ejusdem, no sin antes advertir que ningún asidero jurídico tienen los argumentos del defensor relacionados con la falta de competencia de la Corte para emitir el concepto en el presente asunto. En efecto, no puede resultar desconocido que la Constitución Política es intemporal y que por lo mismo las leyes anteriores y posteriores se subordinan a ésta, por manera que existiendo en la ley reglamentación del artículo 35 de la carta política, no puede pregonarse válidamente que por el hecho de ser anterior al acto legislativo no. 01 de 1997, la normatividad en torno al tema, contenida en el Código de procedimiento penal, resulta inaplicable, pues precisamente en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 114 y 150 del estatuto superior, el legislador, en este caso el extraordinario facultado por el artículo 5º transitorio de la constitución política, consagró en el Título V, Capítulo III del Código de procedimiento penal, los requisitos y trámites a realizar por las autoridades intervinientes en el procedimiento de extradición, todo lo cual ha de cumplirse siguiendo los lineamientos trazados por el acto legislativo 01 de 1997. Precisamente por ello, en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha decidido sobre la exequibilidad o inexequibilidad de algunos preceptos contenidos en el estatuto procesal penal y en el código penal, al confrontarlos con lo dispuesto por el acto legislativo 01 de 1997, entre los que merecen citarse las sentencias C-622/99, C1106/2000 y C-1189/2000, lo que indica que la afirmación del libelista en el sentido de que las disposiciones del código de procedimiento penal, sólo se refieren a extranjeros y a colombianos que hayan renunciado a su nacionalidad, carece de fundamento. Tampoco resulta afortunada la consideración en torno a que la extradición de nacionales se supedita única y exclusivamente a lo establecido en los tratados públicos, puesto que si bien al expedirse la constitución de 1991 el artículo 35 prohibía la extradición de colombianos, a partir del acto legislativo no. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y de manera supletoria por la ley, de lo que resulta que "en ausencia de criterios constitucionales específicos, claramente el legislador dispondría de mayor libertad para adoptar el régimen de extradición, ya sea por medio de una ley o de un instrumento

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internacional o de ambos" como se precisó por la Corte Constitucional en la sentencia C-740 del 22 de junio de la corriente anualidad. Y frente a la manifestación del defensor en el sentido de que ante la existencia de tratados públicos bilaterales o multilaterales en materia de extradición suscritos por los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos de América, se tornan inaplicables las regulaciones supletorias establecidas en la ley colombiana, debe reiterar la Corte, conforme lo ha hecho en oportunidades anteriores, que es el gobierno colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia o aplicabilidad en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones internacionales, según se establece del artículo 189-2 de la carta política, y si en este evento, el gobierno nacional conceptuó oficialmente sobre la ausencia de convenio aplicable al caso en materia de extradición con el estado solicitante, y señaló la consecuente aplicación de lo previsto en el referido tema por el código de procedimiento penal, impertinente resulta pretender que a iniciativa de parte la Corte entre a dirigir o controlar el marco normativo en el que el estado colombiano participa de las relaciones internacionales. 3. En respuesta a la tesis del libelista sobre el tema de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción, es de decirse que, conforme ha sido precisado por la Corte Constitucional, "la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad" (Corte Constitucional sentencia C-574/92). Agregando el juez de constitucionalidad en posterior pronunciamiento, que dentro de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los estados, se encuentra el de territorialidad, "de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su "natural" ámbito espacial de validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de "territorialidad subjetiva" (según el cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) u "territorialidad objetiva" (en virtud del cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él", y el "principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc." Estos principios, como sus excepciones, se hallan previstos normativamente en la Constitución Política, en sus artículos 4, 9, 95 inciso 2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los artículos 13 y 15 del Código Penal, que, según el juez de constitucionalidad, "deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema. En efecto: el artículo 13 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio "real" o de "protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y le de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros" (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1189/2000). Con lo expuesto queda en claro que los reparos en torno a aquello que ha de entenderse según el libelista como "lugar de la comisión del hecho" por el cual se

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solicita la extradición de su asistido, resultan incapaces de enervar el concepto que por ley compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo no. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 13 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000 M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862). 4. Finalmente, y en relación con el planteamiento en el sentido de que en Colombia existe una investigación penal en contra del señor (...) por los mismos hechos por los cuales el gobierno de los Estados Unidos de América solicita su extradición, y la solicitud de que la Corte condicione al órgano Ejecutivo para que previamente a lo de su competencia verifique tal aserto, es pertinente reiterar lo ya expresado al respecto: "Al efecto, de lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le compete determinar o verificar al Ministerio de Justicia, siendo dicha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno Nacional bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor, y de ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la extradición o de otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a una estrategia diseñada especialmente para burlar la pretensión del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso. Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa o el Ministerio Público, podrían plantear sus inquietudes al respecto" (Concepto de extradición de 8 de agosto de 200. Rad. 16515. M.P. Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL). Y, en posterior pronunciamiento señaló: "No se opone a lo aquí expresado, la sentencia de constitucionalidad 1106 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional en la que se decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, condicionándose la del inciso 2º del artículo 550 "bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en éste exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12, y 34 de la Constitución Política", condicionamiento que naturalmente no modifica la norma en su redacción literal, sobretodo en cuanto el destinatario de ese precepto es el gobierno, tal como aparece claramente en su texto, por lo que la Corte en su Concepto no puede imponer la condición reclamada por el defensor, que finalmente se contraería a que el gobierno cumpla la constitución y la ley, lo que es su obligación constitucional y le genera responsabilidad en cuanto las infrinja, las omita o las extralimite" (Concepto Extradición octubre 3/2000. M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862). 5. Teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano (...), se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P.C. modificado por el artículo 1º Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual, "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país", disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 21 del C. de P.P., y el inciso último del artículo 551 ejusdem.

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6. El defensor del requerido considera que el expediente no se perfeccionó por no haberse allegado oportunamente la traducción completa de la documentación; a ello se responde que la alegación resulta infundada pues a esos efectos, el ordenamiento interno prevé que cuando se observe que algunos de los documentos allegados con la solicitud no han sido traducidos por las autoridades extranjeras, la Corte, en ejercicio del poder de instrucción oficiosa conferido de manera general por el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, y en particular por el artículo 556 ejusdem, puede disponer que la traducción se realice durante el período probatorio establecido para la fase judicial del trámite, sin que dicha omisión de las autoridades extranjeras pueda tener entidad para enervar el trámite, ya que la expresión "si fuere el caso" a que alude el inciso último del artículo 551 ibidem, no persigue otra finalidad que para emitir el concepto la Corte cuente con la documentación debidamente trasladada al idioma oficial de la Colombia (art. 10 de la Carta Política), siendo precisamente dicha facultad de la que se hizo uso en este caso, con lo cual cualquier consideración en torno a la oportunidad y validez de la traducción allegada a iniciativa de la Corte, carece de fundamento. 7. Es de decirse, además, que por la evidente existencia de diversos sistemas penales en el concierto internacional y la manera distinta como los estados abordan la tipificación delictiva, a fin de establecer el cumplimiento del principio de la doble incriminación la ley colombiana no establece que deba existir identidad en la regulación normativa de la conducta prohibida, sino sólo que el hecho, entendido como la manifestación exterior del comportamiento humano, esté previsto como delito tanto en el estado que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica que en uno y otro se haya convenido otorgar, o del bien jurídico que con la conminación de sanción se busque tutelar. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

14/11/2000 Conceptúa favorablemente la extradición Estados Unidos de América ECHEVERRY MONSALVE, DARIO Concierto para delinquir - Ley 30/86 16701 Si

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**************************** FUERO-Congresista/ RESOLUCION DE ACUSACION-Requisitos/ DERECHO A LA INTIMIDAD-Grabaciones magnetofónicas/ GRABACIONES MAGNETOFONICAS 1. Si bien es cierto que en la actualidad el doctor (...) no ostenta la calidad de congresista, toda vez que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante Resolución N° MD 1111 del 19 de octubre de 1999, le aceptó la renuncia al cargo, sin embargo, los hechos que se le imputan y que fueron objeto de investigación tienen directa relación con las funciones que ejerció en esa Corporación. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es el juez competente para investigar y juzgar al citado procesado. 2. El artículo 439 del Código de Procedimiento Penal establece que el mérito del sumario se calificará, según el caso, profiriendo resolución de acusación o de preclusión de la instrucción. Por su parte, el artículo 441 del mismo estatuto contempla los requisitos sustanciales de la resolución de acusación. Tales son:

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a- Que esté demostrada la ocurrencia del hecho, y b- Que exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado. 3. No le asiste la razón al profesional cuando sostiene que sólo es permitido grabar las conversaciones telefónicas cuando quien lo hace es víctima de un delito y es destinatario de la llamada, pero no "cuando la persona sobre la cual recae un presunto ilícito se crea facultada para construir prueba a partir de su intromisión en órbitas fundamentales ajenas", pues se está invadiendo, sin autorización, la intimidad personal de otra persona. Al respecto, sea lo primero manifestar que la defensa toma de manera descontextualizada la jurisprudencia de esta Corporación, con ponencia del doctor Lisandro Martínez Zúñiga, en la que claramente aparece, según transcripción que se hace más adelante, que la prueba sólo es ilícita cuando, sin orden de autoridad competente, se interceptan las comunicaciones postales, telefónicas, etc, de personas distintas a las que intervienen en la comunicación, esto es, al remitente y al destinatario. En otras términos, y como con posterioridad lo ha reiterado la Sala, si la comunicación telefónica es grabada por uno cualquiera de los intervinientes y no se tiene autorización judicial, la actuación es lícita, así no se cuente con el consentimiento del otro, cuando así se procede para preconstituir la prueba del ilícito de que se es víctima. Señaló la Corporación, al definir la situación jurídica del aquí procesado: "En efecto, el artículo 15 de la C. P. tutela, como una manifestación del derecho a la dignidad, a la libertad y autonomía individuales, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, el secreto de las comunicaciones, que supone el amparo al derecho fundamental de comunicarse con otra persona, en cualquier forma, libre de intromisiones extrañas. "Es decir, se protege a los comunicantes frente a cualquier injerencia de terceros en ese ámbito de libertad. "Pero esta garantía no es absoluta, por lo que la propia Carta estableció que puede ser objeto de intromisiones, mediante orden judicial, en los casos y con las formalidad que establezca la ley (artículo 351 del C. de P. Penal). "Como lo que se prohibe es la injerencia de terceros, no es ilícito, como norma general, el registro del contenido del mensaje (telefónico, vía telefax, telegráfico, etc.) por quien lo envía o por su destinatario pues, como lo ha sostenido la Sala, lo que sanciona el artículo 288 del Código Penal es la sustracción, extravío, interceptación, enteramiento, etc., de una comunicación privada dirigida a otra persona, conducta que se agrava cuando se revela su contenido o se emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro. "Ha dicho la Sala: "De la norma anteriormente citada, se deduce inequívocamente que el sujeto activo de la infracción, debe ser distinto de aquellos que dirigen la correspondencia y de su destinatario. Ello, por cuanto resulta de simple sentido común que quien crea el documento o papel privado y quien lo recibe (destinatario) son los únicos que pueden decidir su divulgación. La norma sanciona a quien sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada o se entere de su contenido, desde luego sin autorización de autoridad competente, cuando el remitente y el destinatario desean que el contenido deba permanecer en reserva. Pero, cuando uno y otro dan a la publicidad o por lo menos ponen su contenido en conocimiento de otras personas, éstas de modo alguno incurren en el ilícito previsto en la norma comentada, salvo que se les haya confiado con el carácter de reservado. "Lo mismo ocurre respecto de las grabaciones magnetofónicas, es decir, que nadie puede sustraer, ocultar, extraviar, o destruir una cinta magnetofónica o interceptar o

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impedir una comunicación telefónica, sin autorización de autoridad competente. Pero, cuando una persona, como en el caso concreto, es víctima de un hecho punible y valiéndose de los adelantos científicos, procede a preconstituir la prueba del delito, para ello de modo alguno necesita autorización de autoridad competente, precisamente porque con base en ese documento puede promover las acciones pertinentes. Esto por cuanto quien graba es el destinatario de la llamada. "Y es que no puede predicarse ilicitud en la conducta de quien acude a los cuerpos secretos y de seguridad en busca de protección y descubrimiento de quienes por vía telegráfica (cartas o mensajes) o telefónica son víctimas de delincuentes que pretenden extorsionar o chantajear a un ciudadano, bien sea entregándoles los escritos recibidos o demandando la intercepción de sus propias líneas telefónicas para la ubicación del sitio de donde provienen. Tal actitud, no requiere de autorización de autoridad competente … " "En consecuencia, no hay impedimento, como norma general, para grabar la propia voz, o la propia imagen o para interceptar mediante grabación magnetofónica, o hacer que se intercepten por la autoridad administrativa las propias líneas telefónicas, así queden adicionalmente impresas voces o imágenes ajenas, máxime "si se tiene en cuenta que quien así actúa es precisamente el afectado con la conducta ilícita, y, por ende, eventualmente vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que su proceder se constituye en un natural reflejo defensivo". "Por ello conviene advertir que cuando no se trate de grabar la propia voz, o recoger documentalmente la propia imagen, ni de interceptar la línea telefónica que se tiene, sino de registrar comunicaciones o imágenes privadas de otras personas, es necesario que se obre en cumplimiento de una orden emanada de autoridad judicial competente, en cuanto ello implica invadir la órbita de intimidad personal ajena, también protegida como derecho constitucional fundamental (art. 15)" . "Por otra parte, tales registros históricos, entre los cuales las grabaciones magnetofónicas, constituyen una de las especies del documento privado y resultan aptos como medio de prueba, al tenor de lo preceptuado por los artículos 225 del C. P., y 251 del C. de P. Penal, cuyo valor dependerá de su autenticidad, aducción, publicidad y controversia procesal". Así mismo, tampoco comparte la Sala el argumento de la defensa de que en este caso, al efectuar la grabación de las llamadas, se haya vulnerado el derecho fundamental a la intimidad, pues si por tal entendemos aquella parte de la vida privada, de carácter personalísimo que a veces no se quiere dar a conocer a ninguna persona y en otras sólo a las más allegadas, como los atinentes al estado de salud, gustos sexuales, secretos familiares, etc, no encuentra la Sala cómo se puede afectar el derecho a la privacidad, al grabar conversaciones relacionadas con algo que no toca la esfera de lo íntimo, como lo es el pago de una cuota del salario o la razón de un despido. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DENUNCIANTE DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

15/11/2000 Profiere resolución de acusación Corte Suprema de Justicia Santafé de Bogotá GARCIA CABRERA, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ OSPINA, LUZ MARIBEL Concusión 10656 Si

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**************************** COMPETENCIA A PREVENCION/ DELITOS CONEXOS

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Comoquiera que los ilícitos se cometieron en diferentes lugares y se trata de delitos conexos, a efectos de la determinación de la competencia para conocer del juzgamiento, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 80 del C. de P.P., pues las previsiones del inciso primero resultan aplicables "cuando se trate de delitos conexos". Dentro de las hipótesis señalados por el precepto en comento, con criterio de prelación se señalan "el territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia", o "donde primero se hubiere proferido resolución se apertura de instrucción", o el "lugar donde fuere aprehendido el imputado", y si son varios los capturados, "el lugar donde se llevó a cabo la primera aprehensión", siendo estos los parámetros a considerar por los juzgadores a efectos de determinar su competencia "a prevención" cuando se trate de hechos punibles cometidos en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, o de delitos conexos. Al respecto la Corte tiene establecido que el principio de territorialidad supone que la pena ha de imponerse por los jueces del lugar donde se infringió la ley penal, tras la investigación, acusación y juzgamiento del actor o actores, para lo cual ha de existir certidumbre en el espacio en el cual se vulneró el orden jurídico. Mas hay ocasiones en que, como en este caso, la conducta punible se realiza en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, eventos en los cuales se presenta el desquiciamiento de aquel principio para dar paso lo que procesalmente se conoce como competencia a prevención, conforme a la cual su conocimiento corresponderá al funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción, como lo dispone el artículo 80 del estatuto procesal penal. Este precepto también prevé que se hubiere iniciado la averiguación simultáneamente en varios sitios, fijando la competencia en el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado o el del lugar donde se hubiere llevado a acabo la primera aprehensión, cuando fueren varios (Cfr. auto de 10 de mayo de 1994 M.P. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA. Rad. 9315), disposición que también resulta aplicable respecto de delitos conexos. (...) En punto a este tipo de divergencias, como así lo ha hecho en oportunidades anteriores, la Sala considera prudente enfatizar que la teleología que inspira la preceptiva legal de la "competencia a prevención", es precisamente el evitar que los funcionarios judiciales se distraigan en discusiones incidentales surgidas de la indeterminación del lugar de consumación del hecho punible, y desvíen con ello el objeto central de su actuación, cual es la efectividad del derecho sustancial, según lo prevé el artículo 228 de la Constitución Nacional. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

: 15/11/2000 : Declara la falta de competencia de ambos juzgados, remite a juzgado de reparto : Juzgado 1º P. C. E. : Cali : CHAVEZ TESHIMA, DIEGO Y OTROS : Violación a la Ley 30/86, Concusión, Falsedad documental, Concierto para delinquir, Favorecimiento, Falsedad por destrucción de documento público, Enriquecimiento ilícito de particular, Exportación ficticia, Cohecho propio, Cohecho por dar u ofrecer, Lavado de activos : 17872 : Si

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TEORIA DE LA ACCION-Distintas hipótesis dogmáticas/ UNIDAD DE ACCION/ CONCURSO/ CONCUSION/ FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICO/ FRAUDE PROCESAL/ IMPUTACION OBJETIVA 1. Así el defensor de la ex Fiscal no lo tenga claro al entremezclarlo con la ausencia probatoria sobre los delitos que dice se subsumirían en el de concusión, pues en un plano estrictamente analítico, el fenómeno de realización de la prohibición típica, o en términos neoclásicos, de la adecuación típica, para los efectos estrictamente jurídicos se da por descontada la problemática probatoria, la cual de todas maneras y a fin de responder plenamente la impugnación será tratada más adelante, es claro que, en criterio de este apelante, no son varias las acciones que deben desvalorarse en contra de su defendida, y por ende, diversos resultados típicos a imputarle, sino una sola, la relacionada con el delito contra la Administración Pública, pues, los delitos de falsedad pasarían a ser medios de aquella conducta, es decir, actos que la integran, irrelevantes autónomamente como hechos punibles objeto de reproche. (...) Es, entonces, por el decurso de la alegación que, para el apelante, o la acción ónticamente comprendida tiende siempre a un fin, el cual, dirigido por la voluntad, hace que, previo el conocimiento causal, la exteriorice poniendo en marcha unos determinados medios, que se entienden idóneos para lograr ese objetivo propuesto, y precisamente en ellos estarían ubicados los que el Tribunal consideró constitutivos de falsedad y fraude procesal, esto es, que no son elementos de la acción final, actos integradores de ella, sino acciones también finales, independientes y autónomas caracterizadas, igualmente, por ser típicas o que existiendo multiplicidad de conductas causalmente ejecutadas y valoradas, es su relevancia jurídica en punto del tipo de concusión la que permite colegir, diríamos que de acuerdo con su contenido y alcance, que en esa prohibición se desvaloran, así mismo, las conductas tipificadas por el a quo como constitutivas de falsedad y fraude procesal, o en últimas, que a base de afirmaciones sueltas, aun en estas condiciones, los resultados de estas acciones no le son jurídicamente imputables a la incriminada. Todas estas hipótesis dogmáticas explorables para determinar si en este caso y en relación con la ex Fiscal (...), los referidos delitos quedan subsumidos en la conducta concusionaria, o si el tipo penal imputable es únicamente el que prohibe esta acción contra la Administración Pública, bien podrían plantearse, aun excediendo, y en qué medida, las infundadas aseveraciones del impugnante, que a la postre -como ya se dijo- se remiten a afirmar, simple y llanamente que, desde el punto de vista jurídico, sólo le es atribuible a su defendida el delito de concusión o que, debido a la ausencia de prueba, también es imperativo llegar a similar conclusión. Sin embargo y siendo el delito único a lo que contrae la pretensión, necesario resulta precisarle, que ni aun dando por entendido que su petición se haya inspirado en alguna de las posibles soluciones dogmáticas propuestas por la doctrina para abordar los baremos de la acción y por ende, de la problemática concursal, le asiste la razón. Si el fenómeno se aborda desde la perspectiva finalista, claro se debe tener que su fundamento óntico no está implicando ni sinónimo de impunidad ni un deslinde dogmático que conlleve a un desconocimiento de la normatividad positiva, pues de ser este el enfoque que pretenda dársele, necesariamente habría que colegir su absoluto rechazo siquiera para ser considerada su filosofía como sustento de una de las formas de concebir el derecho penal y específicamente, la teoría del delito. El problema es diverso, es el de recuperar respecto de la acción su real contenido, que no es otro que la voluntad para oponerlo a la voluntariedad propia de la concepción causal de la conducta, y si para ello se parte de lo óntico, no se puede olvidar que es precisamente el reconocimiento de la acción como una de las estructuras lógico objetivas, a las cuales recurrió Welzel para que el sistema penal contara con un "sistema de conceptos puros supratemporales", esto es, en contra de un sistema temporal perecedero, lo que hace que se acepte una determinada estructura de la acción, de conformidad con la cual la fijación en el individuo del fin que pretende alcanzar exige, además del conocimiento causal normal, la ya referida elección de medios, de los idóneos para lograr ese propósito y así acto seguido, previo conocimiento, igualmente, de las circunstancias concomitantes a su actuar (base para solucionar la problemática del dolo eventual), exteriorizar la acción interna y traspasar a la externa, en la que se cumple el fin propuesto dirigido por la voluntad.

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Esta estructura, aplicable tanto a las acciones lícitas como ilícitas, ya en punto de las prohibidas (no creadas por el legislador, sino vedadas por éste), impone el claro deslinde de las cadenas finales, es decir, establecer cuándo subsisten diversas acciones finales y cuando se trata de una sola, y respecto de esta labor, si bien el factor temporal y demás circunstancias que rodeen el actuar pueden ser útil ayuda para ello, es el análisis integral de la acción la que lo determina, pues el fin debe corresponder no únicamente al objetivo propuesto sino que éste, para lograrse, debe haber empleado los medios necesarios para su obtención, siendo posible que sean diversos los fines que pretenda lograrse en un momento dado. Entonces, impera cuestionarse si para la consumación de la conducta concusionaria era imprescindible la falsificación documental de que aquí se trata y posteriormente para ocultar el delito o buscar su impunidad, engañar a la justicia?. Es claro que no. Pero, es que, además, el establecimiento de esos medios debe verse de acuerdo a la acción prohibida, es decir, que con base en la conducta elevada a la categoría de delito por el legislador, es ella la que debe valorarse para que sea con esa fuente que se determine si fue la que su autor quiso realizar y realizó y qué medios empleó para lograrlo, o para ser más precisos, en lo que atañe al presente caso, se impone partir de la acción prohibida típicamente para inferir en su respecto cuál fue su desarrollo interno y externo, sin que sea posible a motu proprio adicionarle otras que, tanto temporal como espacialmente, no aparecen como medios de la primera y por el contrario, surgen como correspondiente a otra finalidad, pues en tales eventos, si esas conductas también se encuentran típicamente prohibidas, imprescindiblemente corresponderán a una tipicidad autónoma. Y, si esto ocurre frente a la concepción final de la acción y dentro de su sistema, así en el neoclásico la voluntad no sea considerada, strictu sensu, como su contenido -a pesar que hoy en día, los mismo causalistas no duden en este reconocimiento, no obstante que la dinámica de su sistemática delictual implique otros alcances-, es del mismo modo evidente que frente al causalismo y a su integral percepción del hecho punible, tampoco, y con mayor razón, puede afirmarse unidad de acción delictiva cuando partiendo de una definición jurídica, es decir, creada por el legislador -contrario a la final, que es prejurídica-, de conducta causal, el individuo realiza diversas acciones típicas, pues frente a las bases teóricas que la inspiran, suficiente resultaría la exteriorización de un tal comportamiento para que concurra la tipicidad del mismo, predicable homogénea o heterogéneamente de la pluralidad de su ejecución. Ahora, si tanto causal como finalísticamente unas determinadas acciones aparecen óntica y jurídicamente independientes, no se ve cómo, en punto de tipicidad, no lo puedan ser; y si el análisis se pretendiere llevar al campo del "desvalor del resultado", como lo da a entender de modo inconexo el recurrente, si es que con dicha expresión quiere referirse a la doctrina según la cual, por razones eminentemente político criminales, en determinados casos la vulneración al bien jurídico objeto de tutela es prácticamente intrascendente, es obvio que para eventos como el presente, una tal teoría ni siquiera sería dable considerarla, como que se trata de la fe pública y la administración de justicia, de por sí trascendentes, tanto desde el punto de vista jurídico como social; por demás, una tal alternativa se evidencia contradictoria, ya que precisamente la intrínseca vinculación entre la dogmática y la política criminal tiene como básico sustento, en cuestionamiento al finalismo sobre la trascendencia dada a la acción, el bien jurídico, siendo su protección finalidad del derecho penal y por ende, el objeto de protección sustentatio, a su turno, del por qué de la prohibición típica; entiéndese por qué, precisamente, sea respecto de los delitos contra el patrimonio económico donde con mayor facilidad se suele enfocar esta alternativa. Pero además, si lo que se pretende significar es que los resultados típicos de falsedad y fraude procesal quedan desvalorados, subsumidos, en el de la concusión, tampoco se ve viable esa posibilidad para unificar la conducta, pues tratándose de varias autónomas, es lo entendible que el desvalor de acción y el de resultado son independientes para efectos de inferir su correspondencia con la prohibición típica, siendo problema distinto el que concierne con la pena, ya en punto del tratamiento de los concursos delictivos que cada legislación consagre o de la acumulación jurídica de penas, como sucede en nuestra legislación. Y para acabar de englobar este marco teórico a fin de proceder a confrontarlo con lo probado en este proceso, no está por demás observar, que ni aun recurriendo a la

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teoría de la imputación jurídica u objetiva como se denomina más comúnmente dentro de esta corriente, y lejos de que sea el Código Penal próximo a regir el Estatuto que, en su artículo noveno la exija expresamente, ya que aun frente a la presente regulación, si así se quisiese, también se ha argumentado su reconocimiento, pues es sabido cómo la corriente funcionalista entiende que corresponde a una exigencia jurídica aplicable sin norma positiva que así lo imponga, toda vez que se trata -para su mayoría- de una nueva exigencia conceptual tácita del tipo, tampoco resulta viable siquiera pensar en la posibilidad a que aspira el impugnante, ya que, debidamente separadas causalmente cada una de las conductas, el solo hecho de entender que frente a las mismas se ha creado el riesgo, ya sea al bien jurídico para unos o a la expectativa de inviolabilidad de la norma, para otros, excluye tal posibilidad. Dentro de tal concepción, si, frente al punible de concusión que se imputa a los procesados, su elemento abuso del cargo se entiende como la mala, excesiva, injusta, impropia o indebida utilización de la investidura con que el servidor público ha sido dotado, al punto que su simple ostentación resulte suficiente para infundir en el asociado el temor de perjuicios mayores si no se accede a las torcidas pretensiones de aquél, es indudable que el delito de falsedad documental no puede considerarse subsumido en un tal comportamiento abusivo, pues, si bien, un hecho de esa naturaleza no se comprende dentro del ámbito funcional de los servidores del Estado, su comisión, para los efectos del verbo rector de la concusión, no refleja precisamente una mala utilización del cargo, sino una conducta material y jurídicamente autónoma que impone igual tratamiento, así se verifique con la finalidad de ocultar la ilícita exigencia. En otros términos, si un servidor público, haciendo anómala, excesiva o indebida ostentación de su cargo, constriñe o induce a una persona a dar o prometer al mismo empleado del Estado, o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad, o los solicite, la concreción de todos esos elementos obligará a tener por adecuada su conducta al tipo penal de concusión, es decir, la concurrencia de ellos hace evidente la consumación de la acción lesiva de la administración pública; pero si, además, para efectos de cumplirse el acto a que eventualmente se haya comprometido a cambio de la solicitada utilidad, el servidor público va más allá de la simple ostentación del cargo y ejecuta comportamientos que encuentran igualmente adecuación típica, es evidente que también ha de responder por la comisión de éstos habida cuenta que se constituyen así en hechos que, aunque ligados por algún nexo con la concusión, tienen plena independencia material y jurídica, tanto que, de no habersen ejecutado, el ilícito de concusión seguiría existiendo. 2. La evidencia procesal permite aseverar la comisión concursal del punible de falsedad de particular en documento público, no obstante que también respecto de su tipicidad el recurrente, defensor de la doctora (...), plantee inconformidad en punto del sujeto activo en el sentido de considerar incoherente y contradictorio que a su defendida se le condene a la vez en una doble calidad: como servidora pública por el delito de concusión y como particular por los ilícitos contra la fe pública, situación que para la Sala, no puede presentarse extraña porque ella emerge de la ley misma y, además, porque la argumentación en que se basa el cuestionamiento del recurrente resulta sofística, restringida y, en cierto modo, errónea. En primer término, nada se opone a que un servidor público adecue sus diversos comportamientos a descripciones que sólo pueden ser desarrolladas en esa condición o a otras que indistintamente puede ejecutar cualquier persona, con o sin la calidad de empleada del Estado, pues es claro que, no por la calidad oficial, todos los actos del servidor han de considerarse públicos, cuando es innegable que aun ostentando esa condición, también desarrolla actividades que no son posibles de cobijar por la característica de oficiales. Los actos que el servidor público ejecuta, por fuera del ámbito funcional que le es propio, son, en términos generales, actos de particular, sin perjuicio, obviamente de todas aquellas descripciones típicas en que se sanciona específicamente el ejercicio excesivo de las mismas o la realización de unas diversas a las que legalmente le corresponde, como sucede en los abusos de autoridad y en los de funciones públicas. En segundo lugar, de manera equívoca pretende el recurrente que al nomen iuris del tipo penal se le asigne una trascendencia que evidentemente no tiene frente a la descripción del hecho, pues aunque el artículo 220 del Código Penal denomina al ilícito

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como "falsedad de particular en documento público" es patente que la referencia a la condición del sujeto activo no puede entenderse limitada al extremo que señala el defensor de la ex Fiscal, cuando, ya en la descripción, se utiliza el pronombre indeterminado "el que", comprendiendo dentro del mismo a toda persona, ostente o no el carácter de servidor público; luego, cuando en el título del tipo se emplea la expresión "particular" no se hace con la finalidad de excluir a sujetos que se hallen revestidos de un cargo público, toda vez que, como ya se ha dicho, no todo los actos de los servidores del Estado, son oficiales. En otros términos, siendo el tipo penal en cuestión de sujeto activo indeterminado, y así se refleja en la utilización del transcrito pronombre, es innegable que pueden cometerlo, tanto las personas que no se encuentren al servicio del Estado como aquellas que, al tenor del artículo 63 del Código Penal puedan ser calificadas como servidoras públicas, sólo que éstas habrán de no estar en las especiales circunstancias previstas en los artículos que preceden a aquella descripción, esto es "en ejercicio de sus funciones" pues, de estarlo, entonces el delito ya no sería de falsedad de particular en documento público, sino de "falsedad material de servidor público en documento público" o de "falsedad ideológica en documento público". MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

15/11/2000 Confirma sentencia condenatoria Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali GONZALEZ NAVARRO, NORA ELENA DUQUE CASTILLO, JAIRO ALBERTO Falsedad material de particular en doc. púb., Concusión, Fraude procesal : 14815 : Si

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**************************** CAMBIO DE RADICACION-Requisitos Una vez más debe reiterar la Sala que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar en donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, tal como lo contempla el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente se ha dicho que la labor del peticionario habrá de consistir en demostrar, de manera clara y evidente, cualesquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 86 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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15/11/2000 No concede el cambio de radicación Juzgado 4º P.C. Cúcuta HERNANDEZ PARDO, HECTOR Rebelión 17577 Si

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**************************** DEMANDA DE CASACION-Término/ SENTENCIA-Notificación/ TERMINO PROCESAL-Perentoriedad/ CONSTANCIAS SECRETARIALES/ REFORMA A LA CASACION 1. Siendo una verdad inconcusa que con la reforma introducida a la casación penal con la ley 553 de 2.000, esta procede por regla general contra sentencias de segundo grado "ejecutoriadas" que hayan sido proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Penal Militar y el que cree la ley para el conocimiento de segunda instancia de los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º ibídem, la oportunidad procesal para la presentación de la correspondiente demanda, no es otra que dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, fenómeno procesal que opera, como ya lo ha sostenido en otras oportunidades la Sala, por ministerio de la ley, esto es por sí solo y una vez transcurridos 3 días después de la última notificación. 2. Significa lo anterior, que al no haberse hasta ahora modificado en modo alguno la ley procesal en materia de la notificación de la sentencia, ha de entenderse que ésta procede, como se expresó en anterior ocasión con ponencia de quien aquí cumple el mismo cometido, "(...) mediante edicto, cuando no ha sido posible notificar personalmente a los demás sujetos procesales distintos al procesado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público, quienes por mandato del artículo 188 del C.P.P. deben notificarse en esta forma(...).-pues-, si bien el Código de Procedimiento Penal previó el edicto como una de las formas de notificación y no reguló lo pertinente a su ritualidad, es claro que en virtud del principio de integración, es aplicable en esta materia lo pertinente del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la fijación del edicto para notificar la sentencia procede cuando transcurridos tres días después de proferido el fallo no haya sido posible su notificación personal, debiendo permanecer fijado en un lugar visible de la Secretaria del despacho judicial por el término de tres días, surtiéndose la notificación una vez desfijado" (Auto de octubre 22 de 1.997) . 3. Por esa misma razón, se precisó en el proveído citado que esta clase de términos son "(...) legales y preclusivos, es decir, que como tales no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del Secretario o del mismo Juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo (...)". De ahí que, teniendo en cuenta que en el presente asunto el edicto se desfijó el 15 de febrero del año en curso, la sentencia cobró ejecutoria el día 18 siguiente, y por ende, los 30 días para presentar demanda de casación comenzaron a correr el 21 de ese mismo mes y culminaron el 3 de abril del año en curso, mucho tiempo antes de la fecha en que el apoderado de (...) presentara el escrito correspondiente, hecho que ocurrió solo el día 24 de abril. Y si bien, dicha extemporaneidad no es excusable de ninguna manera, pues como se dijo, el control de los términos legales corresponde a los sujetos procesales, siendo el parámetro para ello las fechas en que se surten las notificaciones de las decisiones de los jueces, tampoco encuentra explicación alguna o sustento legal admisible el proceder del Magistrado Ponente al dictar el inocuo auto declarando ejecutoriada la sentencia y ordenando la remisión del proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas y Medidas Seguridad, no solo porque ello no es necesario porque la orden en tal sentido la da directamente la ley, sino porque para entonces ya estaban corriendo los 30 días para que los sujetos procesales presentaran la demanda de casación, si así lo decidían, y además, no podía ser suspendido o suprimido por el inusitado proveído del Magistrado sustanciador, que ningún efecto jurídico vinculante tiene para los sujetos procesales.

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MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 15/11/2000 : Inadmite la demanda de casación, deja a disposición del tribunal a los condenados : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cúcuta : MARTINEZ GAMBOA, LUIS ALFONSO : Porte ilegal de armas, Cohecho por dar u ofrecer : 17384 : Si

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**************************** COMPETENCIA A PREVENCION/ DELITOS CONEXOS De conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, aplicable, por expreso mandato de la misma norma, a asuntos en que se traten delitos conexos, "cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción". Es claro en este asunto que los punibles conexos materia de acusación competen, dada la cláusula general prevista en el artículo 72 ídem, a los jueces penales del circuito y territorialmente al despacho de Bucaramanga, pues siendo aquéllos el objeto de un mismo proceso, precisamente por virtud del factor conexidad, la atribución para adelantar el juicio, según la regla ya transcrita, radica en el juez del lugar donde primero se formuló la denuncia, o donde primero se profirió resolución de apertura de investigación. Obviamente, a una tal conclusión se llega si se tiene en cuenta la conformación del supuesto normativo, pues, de acuerdo con lo expresado en las diligencias es posible colegir incierto el lugar de comisión del delito de falsedad de documento privado, señalar a Bogotá como el territorio de comisión del punible de falsedad material de particular en documento público y a Bucaramanga como el sitio de consumación del ilícito de fraude procesal; es decir, bien que se tenga por desconocida la localidad donde los delitos se cometieron, o bien se aduzca que los punibles concurrentes se cometieron en diversos lugares, el factor a prevención, previsto en el referido artículo 80, se constituye en el sustento de la solución ya dada y en la cual ninguna incidencia puede tener la supuesta mayor entidad que, el Juzgado proponente de la colisión, asigna a los delitos contra la fe pública, pues tal factor, además de que resulta arbitrario, no tiene fundamento legal alguno. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

: 17/11/2000 : Declara la competencia del juzgado 9º P.C. de Bucaramanga : Juzgado 16 P. C. : Santafé de Bogotá : CASTELLANOS CASTELLANOS, ANTONIO : Falsedad material de particular en doc. púb., Falsedad en documento privado, Fraude procesal : 17754 : Si

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DEMANDA DE CASACION-Causal primera

Se acusa al Tribunal de violar directamente la ley substancial, por no aplicar los artículos 1º y 5º del Código Penal, que consagran los principios de legalidad de los delitos y de las penas y el de culpabilidad; sin embargo, no precisa el sentido del cargo, esto es, si la transgresión se produjo por exclusión evidente, por aplicación indebida, o por interpretación errónea, y no deja entrever siquiera en qué consistió el error, lo que de suyo genera el rechazo de la demanda. MAGISTRADO PONENTE

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

21/11/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recruso Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga PAEZ RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO Hurto calificado y agravado 17067 Si

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**************************** ACCION DE REVISION-Finalidad/ ACCION DE REVISION-Prueba nueva/ ACCION DE REVISION-Causal tercera De antaño viene sosteniendo la Sala que la revisión tiene por finalidad reparar la injusticia material que se deriva de una sentencia en firme, porque la verdad procesal declarada en la misma resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer ilícito objeto de juzgamiento, aspecto que con claridad y precisión debe exponer quien pretende la remoción del carácter inmutable de una decisión por cuyo medio se le puso fin al proceso, dentro del marco de las causales que taxativamente consagra para el efecto el Art. 232 del C. de P. Penal. Para lo que es el objeto del presente pronunciamiento y de acuerdo con la causal esgrimida por el demandante como motivo de revisión, dijo la Corte en proveído del 11 de marzo de 1999 con ponencia de quien aquí funge en similar condición, Rdo. 14232, que prueba nueva "es aquella que surge con posterioridad a los debates en las instancias y a la culminación del proceso con una sentencia en firme y por cuyo desconocimiento, el fallador no tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de su grado de validez y de eficacia en relación con los acontecimientos puestos a su conocimiento, bien porque realmente se trate de la aparición de hechos nuevos que contraríen la evidencia de lo ya decidido, ora porque no empece a su existencia previa a la definición del asunto, por cualquier causa se omitió allegarla al averiguatorio, situación que, de no haberse operado, otro muy distinto hubiera sido el sentido de la decisión que afecta los intereses del procesado." 99

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Lo novedoso de la prueba que se aduce con un tal carácter, igualmente lo ha dicho explícitamente la Sala, estriba en que la evidencia desconocida para el fallador al tiempo de los debates, de haber sabido de ella, de seguro lo hubiera orientado en pro de la absolución del incriminado. En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, las pruebas que se pretenden hacer valer no tienen las connotaciones de la definición doctrinaria que se acaba de reseñar, por cuanto a lo que realmente se aspira es a que se reabra un debate ya finiquitado para intentar un nuevo examen de aspectos y circunstancias del hecho materia del proceso, ya valoradas y definidas en las instancias. La revisión, tal como la tiene concebida el Legislador, no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir en demanda de enmiendas por supuestos yerros de procedimiento o de juicio en los que pudo haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como así parece entenderlo el demandante, pues, para atacar tales vicios la ley tiene establecidos los recursos ordinarios y las acciones pertinentes en las instancias respectivas y, agotadas éstas, la casación. Así que, pretender ahora una absolución de quien juzgado en contumacia alega no haber tenido la oportunidad de que se escuchara su versión acerca de lo acaecido, lo cual dizque corroboran unos testigos que coincidencialmente lograron percibir lo que realmente sucedía por estar presentes cerca al escenario de los hechos, no entraña novedad alguna cuando lo que emerge de sus atestaciones no son más que agregados circunstanciales acerca de una ya bien definida participación en el evento juzgado, como cabe constatar de los fallos de instancia, habida cuenta que la conducta desplegada por quien hoy se reputa inocente, fue asunto examinado y suficientemente debatido en sede ordinaria. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 21/11/2000 : Reconoce defensor del procesado, rechaza in límine la demanda interpuesta : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Barranquilla : BERMUDEZ DE ARMAS, CARLOS : Hurto calificado y agravado, Homicidio agravado : 15323 : Si

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**************************** IMPEDIMENTO-Amistad íntima/ IMPEDIMENTO-Deslealtad procesal 1. En verdad, la causal quinta de impedimento versa sobre la amistad íntima o la enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial. Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio. Tal interpretación reiterada de la Corte, es apenas un trasunto del principio de la buena fe, que también debe presumirse en las actuaciones de los servidores públicos (Const. Pol., art. 83).

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Pues bien, el doctor Gálvez Argote ha dicho con toda nitidez que cultiva una amistad estrecha con el abogado, por más de treinta años, amistad que los ha puesto a compartir no sólo en lo personal sino también en los escenarios familiares, sociales, académicos y laborales. 2. Con todo, no puede la Corte pasar por alto la oportunidad para observar sobre algunas prácticas orientadas a manipular la constitución del juez o a desintegrarlo, pues si bien existe libertad del procesado para escoger su abogado y de éste para ejercer la profesión, como esencia del debido proceso y la defensa, tales derechos no pueden desbordarse para usarlos como pretexto para separar al juez que viene conociendo del proceso. Con razón, la Corte Constitucional en la sentencia C-573 de 1998 (octubre 14), relacionada con la constitucionalidad del artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, advirtió severamente que "… la creación de causales de impedimento del juez, a voluntad del sindicado, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que una expresión de deslealtad procesal que debe ser proscrita y sancionada". MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Unica Instancia - Impedimento FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

: 21/11/2000 : Acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gálvez Argote : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D. C. : RUIZ MEDINA, JAIRO : Prevaricato por acción : 8664 : Si

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**************************** AUDIENCIA DE CONCILIACION-Omisión al trámite/ NULIDAD/ PRINCIPIO DE PROTECCION/ PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA En razón de la estructura de la norma del artículo 38, citada integralmente por la impugnante, la eficacia de la audiencia de conciliación depende fundamentalmente de un acto provocado de parte y, por excepción y con limitación procesal, se entrega la iniciativa al funcionario judicial para que la decrete de oficio sólo en la resolución de apertura de instrucción. Esta regulación implica que, si en gracia de discusión se admite el descuido del fiscal para concretar su obligación, como actitud que eventualmente lastimaría el debido proceso, será menester examinar también la conducta de la parte supuestamente perjudicada con la omisión, pues, como lo prescribe el principio de protección en materia de nulidades, nadie puede alegar en beneficio propio su propia culpa, salvo que se trate de la falta de defensa técnica (C. P. P., art. 304, numeral 3°). Pues bien, a pesar de que el artículo 38 prevé que los sujetos habilitados podrán solicitar la audiencia de conciliación "en cualquier tiempo", la actora no ha demostrado que haya formulado peticiones en tal sentido y que las mismas hayan sido negadas o frustradas arbitrariamente por la judicatura. De modo que, conforme con el principio de trascendencia que también gobierna las nulidades, el censor debe probar sumariamente no sólo la afectación de garantías fundamentales del sujeto procesal prohijado, sino igualmente que no hubo coadyuvancia del interesado en la consumación de la irregularidad alegada (C. P. P., art. 304, numeral 2°). MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD

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21/11/2000 Inadmite la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali

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PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Relatoría Sala de Casación Penal

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DORADO RIOS, JUAN CARLOS Homicidio culposo 15486 Si

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**************************** ERROR DE HECHO/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD/ FALSO RACIOCINIO Si bien el demandante planteó un solo cargo como fundamento de su censura, erró en su formulación y en su desarrollo. Predicó error de hecho del Tribunal, porque desconoció las reglas de la sana crítica al valorar las pruebas recaudadas, pero no precisó dónde se produjo la omisión del Tribunal, en qué consistió el error, cómo y por qué se produjo, cuál fue su trascendencia e injerencia en el fallo, cuál la manera de corregirlo, de qué manera se distorsionó el sentido objetivo de las pruebas, y de cuáles (falso juicio de identidad), como era su obligación. Además, erró al confundir el error de hecho por falso juicio de identidad, con el error de hecho por falso raciocinio, pues diferente es que se desfiguren las pruebas o se les de un sentido diverso o tergiversado, a que sean desconocidas abierta y ostensiblemente las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de la experiencia, los principios lógicos o las leyes científicas. El censor no señaló con precisión y exactitud, sin anfibologías, la clase de yerro que imputaba a la sentencia. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

21/11/2000 Rechaza la demanda y declara desierta la casación Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca FIERRO ROCHA, DOMINGO GASPAR Porte de armas de defensa personal, Homicidio 15775 Si

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**************************** ACCION DE REVISION-Cambio de jurisprudencia En oportunidades anteriores la Sala se ha referido a la causal 6ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y ha sido unánime en señalar que el cambio de criterio jurisprudencial al cual se refiere la norma debe provenir de la Corte Suprema de Justicia y no de otra entidad judicial. En consecuencia, por el solo hecho de que en el caso propuesto el pronunciamiento judicial invocado no es de esta Corporación, resulta inadmisible la demanda. Y aunque el mismo se constituye en un fundamento suficiente para decidir en ese sentido, no está de más señalar que el punto cuya discusión pretende la abogada demandante es marginal a la naturaleza misma de la acción de revisión. Esta no se encuentra instituida para el debate de cuestiones atinentes al trámite procesal, a su regularidad, al cumplimiento de las garantías debidas a las partes, como tampoco para el cuestionamiento de los supuestos de hecho de la sentencia ni de sus consecuencias jurídicas. El escenario previsto para ello es el propio proceso penal, sus instancias, y naturalmente la casación, siendo ese el marco donde debió haber tenido lugar la controversia sobre la competencia, que impropiamente pretende la apoderada suscitar a través de la acción extraordinaria de revisión. 102

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Relatoría Sala de Casación Penal

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

21/11/2000 Reconoce apoderado e inadmite la demanda Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué PRADA ALAPE, HERMOGENES Homicidio 17209 Si

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**************************** ERROR DE HECHO/ FALSO RACIOCINIO El impugnante pretende quebrar el fallo, arguyendo la existencia de error de hecho derivado, según se colige, de falso raciocinio en la valoración de los testimonios allegados al proceso, pero no es expreso en clasificar la hipótesis. Tampoco toma en cuenta que la jurisprudencia ha reiterado que cuando se acude a esta vía, es necesario demostrar lo absurdo de la apreciación probatoria razonada por el juzgador, que desconoce las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, sin que baste afirmar genéricamente que se desconoció la sana crítica. Es preciso indicar cuál fue la apreciación equivocada que hizo el fallador, específicamente sobre qué pruebas recayó y lo abstruso del razonamiento, al caer en una inferencia a la que lógicamente no se podía llegar. La simple disparidad de criterios sobre el grado de convicción que arrojen determinados medios probatorios, no puede calificarse como error de hecho, porque dicha evaluación escapa a las hipótesis generadoras de tal yerro, que el casacionista no precisa: omisión o suposición de pruebas (falso juicio de existencia), tergiversación en el sentido objetivo de elementos de convicción (falso juicio de identidad), o desconocimiento manifiesto de los lineamientos de la sana crítica (falso raciocinio). MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 21/11/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Manizales : CASTAÑEDA, HERNANDO : Tentativa de homicidio : 15628 : Si

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Véase también en Internet :

Relatoría Sala de Casación Penal

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COLISION DE COMPETENCIA/ EXTORSION Si bien la conformación de bandas de individuos al margen de la ley, como en el asunto a estudio, con cuyos actos de intimidación y de control social sojuzgan la voluntad de los moradores del sector de "La Cruz" en la comuna nor-oriental de Medellín, al punto de que éstos "viven un permanente estado de zozobra, padecen una recurrente situación de temor y un sistemático pánico colectivo", como se sostiene en la providencia calificatoria, podría no tener las connotaciones del acto terrorista o del delito de terrorismo al que alude el inciso 1º del Art. 187 del C. Penal; es lo cierto que esas manifestaciones de intimidación de los cuales se acusa a los procesados sí son verdaderas conductas constitutivas de extorsión. En efecto, comete el delito de extorsión quien "constriña a otro a hacer, tolerar, u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero", lo que significa la realización de actos capaces de doblegar la voluntad de su víctima por parte del sujeto activo de la conducta, para obtener de ésta lo que de ella se quiere, derivando para el agente una ventaja de orden patrimonial. Del análisis global y en conjunto que de la prueba hizo el funcionario calificador en ambas instancias, surge evidente, como verdad irrebatible, el hecho de que pobladores de aquella comunidad sufren las consecuencias del miedo intenso que les produce las acciones vandálicas de la pandilla que por allí ejerce sus dominios, de la cual supuestamente hacen parte los procesados, siendo uno de ellos su jefe, (...). La finalidad perseguida con tales actos no era otra que la de apoderarse de los bienes -muebles e inmuebles- dejados abandonados por los "desterrados", al punto de que en muchos casos las víctimas fueron despojadas de sus títulos de propiedad, y en otros fueron vendidas sus casas u ocupadas por los victimarios, como lo aseguran algunos de los testigos que desfilaron por el proceso. Gráfica la descripción que con apoyo en la prueba testimonial recopilada, realizó el funcionario calificador de la segunda instancia de aquellas conductas a Fls. 18 a 23 de su providencia, como para que no quepa duda acerca de los múltiples actos extorsivos que, cometidos en concierto, le imputó a los procesados; como que bajo el pretexto de ser los protectores de la comunidad, se afirma en dicha resolución de acusación, aquel grupo de sujetos comandados por su líder no sólo ejercía control social en el barrio mediante una permanente vigilancia recordándole a los atemorizados ciudadanos de su presencia mediante la labor de patrullaje que a diario realizaban en el sector, abrogándose un papel exclusivamente reservado a la fuerza pública -de presión sicológica se califica dicha actitud-, decidiendo en forma unilateral quienes debían habitar en el territorio y quienes tenían que abandonarlo, sino que también recaudaban periódicamente el producto de la denominada "vacuna". Vistas así las cosas, ninguna incertidumbre cabe entonces acerca de que la calificación impartida a los hechos corresponde a la descripción típica contenida en el inciso 2º del Art. 186 del C. Penal, proceso de adecuación típica que inclusive provisionalmente hiciera la funcionaria instructora al adicionar respecto de (...) la resolución de su situación jurídica, como ya se anotó, mediante providencia del 9 de diciembre de 1997, indicando también la penalidad imponible en el evento de una sentencia condenatoria (10 a 15 años de prisión y multa de 2.000 hasta 50.000 salarios mínimos legales mensuales) -Fls. 202 a 206-. Razón le asiste pues a la Jueza Tercera Penal del Circuito de la ciudad de Medellín en declinar la competencia para proseguir con el trámite de este asunto, lo cual significa que a voces del Art. 5º -7 de la Ley 504 del 25 de junio de 1999, que modificó el Art. 71 del C. de P. Penal, es al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma localidad al que le corresponde continuarlo, habida cuenta que el juzgamiento en

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primera instancia para el delito definido y sancionado en el inciso 2º del Art. 186 del C. Penal, está atribuido a dicha jurisdicción.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

: 21/11/2000 : Declara competencia del Juzgado 2º P.C.E. de Medellín : Juzgado 3º P.C. : Medellín : OROZCO LOPEZ, JONEY DE JESUS : CUERVO CASTRILLON, ANGEL GIOVANNY : Concierto para delinquir : 16564 : Si

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**************************** CASACION DISCRECIONAL-Preclusión de términos De conformidad con el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el defensor tiene la facultad para impugnar extraordinariamente las sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no procede la casación común. En consecuencia, bajo ese supuesto, debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo (art. 223 C. P. P.), y en ese lapso expresar las razones por las cuales se debe autorizar el trámite a que aspira, esto es, precisando la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia sobre un determinado tema, o el amparo requerido en razón al desconocimiento de los derechos fundamentales en la actuación. La Sala en auto de abril 10 de 1997 puntualizó que "este deber de fundamentar el recurso, así sea sumariamente pero con absoluta claridad, no se encuentra previsto normativamente, la doctrina ha impuesto esta carga como presupuesto de admisibilidad pues de obviarse este requisito, se llegaría al absurdo de considerar que fue voluntad del legislador extender sin condición alguna un recurso excepcional a toda clase de sentencias, a manera de tercera instancia de plena justicia, cuando por su propia naturaleza es medio de impugnación rogado, en clara paradoja donde lo excepcional sería general, negando las posibilidades de interpretación sistemática para hacer operable la figura" . Para los trámites, como en el sub judice, que no se rigen por ley 553 de 2000, la jurisprudencia (Auto septiembre 18/97) ha sostenido que los fundamentos deben allegarse dentro de los quince días siguientes a la última notificación, pues de "Lo contrario sería suponer que la sola manifestación oportuna de interponer el recurso, interrumpe la ejecutoria de la decisión que se pretende objetar y autoriza al recurrente para presentar su argumentación impugnatoria en cualquier tiempo, lo cual riñe abiertamente con el principio de preclusión de los términos que la ley otorga para el ejercicio de los derechos por los sujetos procesales y la seguridad que la ejecutoria 105

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brinda a las decisiones judiciales, pues la sola exposición del deseo de recurrir, no genera ningún efecto jurídico dentro del respectivo proceso, ni obliga a la Corte que motu proprio revise la decisión judicial"

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

21/11/2000 No concede el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto D`VRIES, JHON WALTER ARTURO Peculado culposo 16969 Si

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**************************** COLISION DE COMPETENCIA-Ejecución sentencia de juzgado regional/ EJECUCION DE LA SENTENCIA-Colisión de competencia/ COLISION DE COMPETENCIA/ EJECUCION DE LA SENTENCIA/ JUZGADO REGIONAL Desconocen los funcionarios trabados en el conflicto, la existencia del Acuerdo 567 del 20 de agosto de 1999 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, precisamente para salvar los escollos de hermenéutica surgidos a raíz de la desaparición de la otrora justicia regional y la creación de los Jueces Penales del Circuito Especializados, reglamentación que en armonía con las preceptivas contenidas en el Art. 15 transitorio del C. de P. Penal y en la Ley 504 de 1999, entra a suplir los vacíos legislativos a los que con tanta insistencia aluden los mentados operadores de la administración de justicia. Ciertamente, de acuerdo con la división geográfica implementada por el mencionado Organismo en el Acuerdo 548 de julio 22 de 1999 por cuyo medio se crearon los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en todo el territorio nacional, inicialmente son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ejercen jurisdicción en el lugar de reclusión donde se halle el convicto quienes deben ejecutar la respectiva sanción impuesta. En su defecto, las atribuciones de aquéllos serán ejercidas por "el juez que dictó la sentencia en primera instancia", dispuso el Art. 15 transitorio del C. de P. Penal. Como no todos los cargos de Jueces de Penas y Medidas de Seguridad han sido provistos, y nada se previó en relación con la ejecución de las sentencias proferidas por los jueces regionales, ante la desaparición de éstos y la creación de los Jueces Penales del Circuito Especializados que, conforme con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 504 de 1999, entraron a sustituir a aquéllos en sus funciones, hubo necesidad de regular la materia y, a tal efecto, como ya se anunció, el Consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones emanadas del artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal, expidió el mentado Acuerdo 567 del 20 de agosto de 1999, cuyo artículo 1º reza:

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"Cuando no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial donde se ejecuta la sentencia y ésta fue proferida por la extinta justicia regional, las funciones de la ejecución de la sentencia serán encargadas a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se dictó la sentencia, ya sea que exista condenado no detenido o hubiere sentencia de ejecución condicional, o el condenado haya recibido el beneficio de la libertad condicional." Dicho precepto armoniza con las regulaciones contenidas en la Ley 504 del 25 de junio de 1999, poniéndose a tono con la creación de los Jueces Penales del Circuito Especializados, disposición aquélla que en nada se contrapone a lo previsto en el Art. 15 transitorio del C. de P. Penal.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION Bogotá PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

: 21/11/2000 : Declara competencia del Juzgado 4º P.C.E. de : : : : : :

Juzgado 49 P.C. Santafé de Bogotá LAGOS SONZA, JAIME HUMBERTO Violación a la Ley 30/86 16862 Si

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**************************** AUDIENCIA PUBLICA-Inasistencia del procesado detenido/ DETENCION DOMICILIARIA-No se materializa ante la omisión de los compromisos previos 1. A partir del hecho de que se celebró la audiencia pública sin la asistencia del supuestamente detenido domiciliariamente (...), se presentó por su defensor la demanda de casación que contiene un único cargo en el que se alega violación al debido proceso y al derecho de defensa. La asistencia del procesado - detenido o no - a la diligencia de audiencia pública no es uno de los actos que puedan caracterizarse como esencialmente estructurales. Su inobservancia, por tanto, no conduce indefectiblemente a la afectación de la existencia de la actuación procesal edificada en presencia de tal irregularidad. A tal conclusión es fácil llegar a partir del examen del diseño del proceso penal de acuerdo a como se ha estructurado constitucional y legalmente. Al permitir el Código de Procedimiento Penal la celebración de la audiencia pública con ausencia física del procesado (artículo 452 del Código de Procedimiento Penal), no está haciendo otra cosa que reconocer expresamente que la presencia personal del procesado en ese acto procesal no es un asunto esencial, sino que se trata de uno de naturaleza circunstancial. Esa naturaleza participa además de una doble connotación de garantía. De una parte, le brinda al procesado la oportunidad del ejercicio de la defensa material dentro de la construcción dual que caracteriza el derecho de defensa del proceso penal en cuanto se desarrolla por parte de aquel y de su defensor técnico (de oficio o de confianza); y, de otra, le permite al Juez el conocimiento personal del sindicado para tratar de revelar a través del interrogatorio pertinente los rasgos de su personalidad y su versión de los hechos.

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Tratándose de un acto procesal de carácter circunstancial y de garantía, es natural que se trate también de aquellos susceptibles de disponibilidad en cuanto la carga de su realización le corresponde al sindicado como sujeto procesal. Es a él a quien la Constitución y la ley le han deferido la carga de asistir a la audiencia pública para ejercer allí en el acto de mayor concentración del proceso su defensa material y permitirle al Juez la inmediación sobre el conocimiento del hecho y la personalidad de su presunto autor. Pero esa garantía de defensa material y de inmediación no puede ser identificada como obligación, pues no puede realizarse en contra del sindicado, sino como carga en cuanto es a él a quien le corresponde cumplirla. La no realización de la carga no significa la paralización de la actividad procesal, sino su desarrollo alternativo a partir de la disponibilidad que se entiende hace el procesado de su oportunidad de ejercicio de la defensa material, en favor de su defensor técnico y de permisión del conocimiento inmediato del Juez sobre su personalidad, en preferencia del mediato que proviene de las piezas procesales. En este orden de ideas, la única hermenéutica aceptable del artículo 452 del Código de Procedimiento Penal es la de identificar la asistencia obligatoria del procesado que se encuentra privado de la libertad a la diligencia de audiencia pública como un deber de oportunidad que el Juez debe garantizar para que él como sujeto procesal decida sobre la realización de la carga de asistencia que le corresponde. Tal interpretación de la norma procesal es la única que integra el respeto al procesado como sujeto, en cuanto le brinda al privado de la libertad la oportunidad de su traslado a la diligencia de audiencia pública en las condiciones propias de quien se encuentra en estado de reclusión, pero le reconoce la disponibilidad de la carga procesal que le corresponde y la asunción de la responsabilidad por su incumplimiento. Lo contrario, sería tratar al procesado como objeto, reduciéndolo a una cosificacion incompatible con el principio de dignidad que la Carta garantiza a todos por el solo hecho de su condición humana. En este orden de ideas, quien pretenda demandar en casación como fundamento de algún cargo la inasistencia del procesado a la audiencia pública, deberá partir en la identificación de la causal de que tal vicio es de garantía y no de estructura, y que por ser de tal naturaleza es necesario demostrar la incidencia del error en la producción del fallo que se ataca, lo que no puede hacerse sino asumiendo la carga de demostrar la concreción del agravio. Nada de ello hace el demandante. Sobre la privación de la libertad del procesado (...), se limita a señalar que lo estaba en detención domiciliaria vigente desde el 4 de enero de 1994. A ese respecto debe anotarse como cierto que al procesado (...) se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, se le negó el beneficio de la libertad provisional y, simultáneamente, se le sustituyó por detención domiciliaria, que debía cumplir en la forma por la Sala cuestionada de tener toda la comprensión municipal de Turbaco como su lugar de reclusión. (folios 247 y 248 del cuaderno original 2) En esa misma decisión se determinó que para acceder a ese "beneficio" (según la definición del Fiscal) debía prestar caución prendaria en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales y suscribir diligencia de compromiso. (folio 249) Apelada la resolución de acusación en la que estaban contenidas las previsiones que se acaban de citar, la Fiscal de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial la confirmó con la advertencia que la detención domiciliaria debería cumplirse en la casa del sindicado y no en la extensión territorial del municipio. (folio 10, cuaderno de la Fiscalía del Tribunal). 2. No obstante tales decisiones de los Fiscales de primera y segunda instancia, la evidencia procesal pone de presente que el acusado jamás ha estado privado físicamente de la libertad por cuenta de la decisión del 4 de enero de 1994, pues nunca suscribió la diligencia de compromiso y tampoco sufragó la caución prendaria que le fuera impuesta para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se le han debido imponer.

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Relatoría Sala de Casación Penal

El yerro de los Fiscales se prorrogó al Juez de primera instancia y a los Magistrados que conocieron de este asunto en segunda, sin que ninguno de tales Funcionarios Judiciales haya atinado a observar el cumplimiento del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal en cuanto era pertinente su cumplimiento inmediato por tratarse de una providencia relativa a la libertad o a la detención del procesado, ejecutando como era su deber - el pago de la caución y la suscripción de la diligencia de compromiso ante ellos. La medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a (...) nunca se materializó y jamás supero la formalidad de su mera ordenación. No obstante que la resolución de acusación se le notificó personalmente desde el 13 de enero de 1994 (folio 249 vuelto, cuaderno original 2), las constancias procesales evidencian que no estuvo privado de la libertad por cuenta de esa decisión. … No hay entonces ninguna afectación al debido proceso por parte del Juez 3° Penal del Circuito de Cartagena de Indias. El Juez se limitó al cumplimiento de la ley, pues siempre le remitió citaciones para el efecto. Como el procesado no asistió, a pesar de encontrarse enterado de la celebración de la diligencia, su inasistencia a la audiencia pública solo puede ser identificada como fruto de su decisión personal de confiar el ejercicio de su defensa exclusivamente a su defensor técnico, como en efecto ocurrió. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

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22/11/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena CARRASQUILLA ESPINOSA, RAMON DE JESUS Peculado por apropiación, Falsedad ideológica en documento público : 12818 : Si

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**************************** AUDIENCIA PUBLICA-Inasistencia del procesado detenido/ DETENCION DOMICILIARIA-No se materializa ante la omisión de los compromisos previos 1. La asistencia del procesado - detenido o no - a la diligencia de audiencia pública no es uno de los actos que puedan caracterizarse como esencialmente estructurales. Su inobservancia, por tanto, no conduce indefectiblemente a la afectación de la existencia de la actuación procesal edificada en presencia de tal irregularidad. A tal conclusión es fácil llegar a partir del examen del diseño del proceso penal de acuerdo a como se ha estructurado constitucional y legalmente. Al permitir el Código de Procedimiento Penal la celebración de la audiencia pública con ausencia física del procesado (artículo 452 del Código de Procedimiento Penal), no está haciendo otra cosa que reconocer expresamente que la presencia personal del procesado en ese acto procesal no es un asunto esencial, sino que se trata de uno de naturaleza circunstancial. Esa naturaleza participa además de una doble connotación de garantía. De una parte, le brinda al procesado la oportunidad del ejercicio de la defensa material dentro de la construcción dual que caracteriza el derecho de defensa del proceso penal en cuanto se desarrolla por parte de aquel y de su defensor técnico (de oficio o de confianza); y, de otra, le permite al Juez el conocimiento personal del sindicado para tratar de revelar a través del interrogatorio pertinente los rasgos de su personalidad y su versión de los hechos.

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Tratándose de un acto procesal de carácter circunstancial y de garantía, es natural que se trate también de aquellos susceptibles de disponibilidad en cuanto la carga de su realización le corresponde al sindicado como sujeto procesal. Es a él a quien la Constitución y la ley le han deferido la carga de asistir a la audiencia pública para ejercer allí en el acto de mayor concentración del proceso su defensa material y permitirle al Juez la inmediación sobre el conocimiento del hecho y la personalidad de su presunto autor. Pero esa garantía de defensa material y de inmediación no puede ser identificada como obligación, pues no puede realizarse en contra del sindicado, sino como carga en cuanto es a él a quien le corresponde cumplirla. La no realización de la carga no significa la paralización de la actividad procesal, sino su desarrollo alternativo a partir de la disponibilidad que se entiende hace el procesado de su oportunidad de ejercicio de la defensa material, en favor de su defensor técnico y de permisión del conocimiento inmediato del Juez sobre su personalidad, en preferencia del mediato que proviene de las piezas procesales. En este orden de ideas, la única hermenéutica aceptable del artículo 452 del Código de Procedimiento Penal es la de identificar la asistencia obligatoria del procesado que se encuentra privado de la libertad a la diligencia de audiencia pública como un deber de oportunidad que el Juez debe garantizar para que él como sujeto procesal decida sobre la realización de la carga de asistencia que le corresponde. Tal interpretación de la norma procesal es la única que integra el respeto al procesado como sujeto, en cuanto le brinda al privado de la libertad la oportunidad de su traslado a la diligencia de audiencia pública en las condiciones propias de quien se encuentra en estado de reclusión, pero le reconoce la disponibilidad de la carga procesal que le corresponde y la asunción de la responsabilidad por su incumplimiento. Lo contrario, sería tratar al procesado como objeto, reduciéndolo a una cosificacion incompatible con el principio de dignidad que la Carta garantiza a todos por el solo hecho de su condición humana. En este orden de ideas, quien pretenda demandar en casación como fundamento de algún cargo la inasistencia del procesado a la audiencia pública, deberá partir en la identificación de la causal de que tal vicio es de garantía y no de estructura, y que por ser de tal naturaleza es necesario demostrar la incidencia del error en la producción del fallo que se ataca, lo que no puede hacerse sino asumiendo la carga de demostrar la concreción del agravio./ 2... No obstante tales decisiones de los Fiscales de primera y segunda instancia, la evidencia procesal pone de presente que el acusado jamás ha estado privado físicamente de la libertad por cuenta de la decisión del 4 de enero de 1994, pues nunca suscribió la diligencia de compromiso y tampoco sufragó la caución prendaria que le fuera impuesta para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se le han debido imponer. El yerro de los Fiscales se prorrogó al Juez de primera instancia y a los Magistrados que conocieron de este asunto en segunda, sin que ninguno de tales Funcionarios Judiciales haya atinado a observar el cumplimiento del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal en cuanto era pertinente su cumplimiento inmediato por tratarse de una providencia relativa a la libertad o a la detención del procesado, ejecutando como era su deber - el pago de la caución y la suscripción de la diligencia de compromiso ante ellos. La medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a (...) nunca se materializó y jamás supero la formalidad de su mera ordenación. No obstante que la resolución de acusación se le notificó personalmente desde el 13 de enero de 1994 (folio 249 vuelto, cuaderno original 2), las constancias procesales evidencian que no estuvo privado de la libertad por cuenta de esa decisión. MAGISTRADO PONENTE

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD

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22/11/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena

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PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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: CARRASQUILLA ESPINOSA, RAMON DE JESUS : Peculado por apropiación, Falsedad ideológica en documento público : 12818 : Si

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**************************** DEMANDA DE CASACION-Requisitos La jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en sostener que si la casación persigue desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan los fallos judiciales de segunda instancia, su ejercicio impone al actor el cumplimiento estricto de los presupuestos de forma y contenido expresamente establecidos por la ley procesal, a riesgo de que su inobservancia conduzca al rechazo de la demanda por la Corte y tener que declarar desierta la impugnación. Este rigor obedece a que la casación no corresponde a recurso de plena justicia, donde con su sola invocación se faculte al órgano decisorio la revisión integral del proceso, sino a instrumento técnico y rogado orientado ya no a provocar un reexamen del mérito de la controversia sino hacia la demostración objetiva de haberse transgredido la ley con el proferimiento del fallo, razón por la cual en su fundamentación no tienen cabida particulares consideraciones subjetivas para anteponerlas al criterio del juzgador, puesto que ello sólo resulta posible en el curso de las instancias y no en sede extraordinaria cuando el juicio ya se encuentra concluido. Partiendo del hecho que cada causal tiene su propia naturaleza y su configuración trae consecuencias diversas para el proceso, ha impuesto la ley al demandante la carga de invocarlas en capítulos separados, y si bien permite presentar cargos excluyentes, también exige que se planteen separadamente bajo expresa mención de cuáles son los principales y cuáles subsidiarios de aquéllos. El carácter rogado del instituto, impone también al demandante la acertada selección de la causal que persigue aducir, señalar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, y culminar cada uno de los cargos presentando una solicitud acorde con el motivo escogido, de manera que no quede duda sobre el rumbo que se pretende dar a la censura y la finalidad concreta que busca con su postulación. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

23/11/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali SANCHEZ MOSQUERA, LUIS ORLANDO Homicidio imperfecto, Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado, Falsedad personal : 15933 : Si

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**************************** CAMBIO DE RADICACION-Orden público/ CAMBIO DE RADICACIONInfluencia política del procesado 111

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Relatoría Sala de Casación Penal

1. Las circunstancias de perturbación del orden público a que se refiere el Fiscal Especializado que, como lo ha señalado la Sala, " en las condiciones actuales del país resultan comunes con mayor o menor intensidad a casi todos los departamentos que lo componen" por no estar asociadas al proceso cuya remoción se pretende, impiden la procedencia de la medida por este aspecto. Lo anterior, porque aceptar con la trascendencia que pretende el libelista esa situación de alteración, implicaría en la práctica una parálisis de la administración de justicia por imposibilidad de ejercicio de las funciones que la constitución le atribuye. Sobre el particular ya la Sala ha tenido oportunidad de consignar sus apreciación interpretativa, cuando en providencia de la cual fue ponente quien ahora cumple similar cometido al resolver una colisión de connotaciones similares a la presente, se dijo: "Para una interpretación razonable de los motivos de orden público a los que se refiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, la Corte entiende que ha de establecerse una razón vinculante entre el proceso que ahora se adelanta en Florencia y algunas manifestaciones específicas de perturbación, zozobra e inseguridad producidas por los hechos a los cuales se concreta aquél. Si las dificultades de la actividad judicial se vinculan genéricamente con el deteriorado orden público reinante en la región, bastaría determinar que el departamento de Caquetá fue declarado zona especial de orden público, y de una vez se paralizaría la administración de justicia en dicha entidad territorial, porque todos los procesos tendrían que cambiar de radicación por el generalizado entorpecimiento de la convivencia en paz, absurdo tan intolerable como saber que, si bien la justicia no es la responsable del manejo del orden público, su ausencia, y ahora su huída, inocultablemente contribuyen a acentuar el deterioro de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertad públicas. "Las circunstancias que afectan la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, como motivo de cambio de radicación, han de ser generalizadas por la fuerza conmovedora misma del hecho investigado o por una manifestación previa y colectiva de los encargados de la justicia, de tal manera que resultaría palpable el prejuicio de todos los funcionarios judiciales de una misma población o región. De ese modo, el motivo de afectación de la imparcialidad o independencia de ciertos funcionarios judiciales, como causa individualizable y no extendida en el municipio o zona, no puede ser objeto de discusión para el cambio de radicación, pues se trata m{as bien de una razón válida para tratar de purificar el órgano judicial por la vía de los impedimentos y recusaciones" (Auto de octubre 23 de 1997. Rad. No. 13.697). 2. Finalmente, en cuanto tiene que ver con las condiciones personales del procesado de quien se predica capacidad económica e influencia en los medios políticos, económicos y deportivos de Envigado y Medellín, como las mismas al decir del Fiscal podrían eventualmente impedir que los testigos por falta de garantías no concurrieran a la audiencia, su inidoneidad para sustentar el cambio de radicación del proceso surge tanto del planteamiento de naturaleza eminentemente especulativa, como del hecho de que no es esta circunstancia expresamente señalada por la ley para excepcionar por la vía de que aquí se ha dado cuenta los factores generales de competencia. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

23/11/2000 Niega el cambio de radicación solicitado Juzgado 3º P.C.E. Medellín UPEGUI, GUSTAVO ADOLFO Secuestro simple, Pertenencia a grupos de justicia privada : 17600 : Si

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DEMANDA DE CASACION-Causal primera/ ERROR DE HECHO-Modalidades/ FALSO RACIOCINIO/ INDICIO-Técnica para atacarlo en casación/ IN DUBIO PRO REO-Técnica en casación 1. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en multiplicidad de ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, a contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso por no haber sido legal y oportunamente incorporado. El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador si tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de él. Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas elementales de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias aceptados como vigentes, se incurre entonces en error de hecho por falso raciocinio. No es compatible dentro del mismo cargo y frente a la misma prueba mezclar indistintamente argumentos para defender la tesis del falso juicio de identidad y la del falso raciocinio, si se tiene en cuenta que en aquel el yerro recae sobre el contenido material de la prueba y de ahí surge la distorsión en su sentido cabal e íntegro; y que en éste el error se produce en el proceso intelectivo por el que se asigna peso o fuerza de convicción a la prueba analizada. Una vez demostrada la existencia real del error, a continuación debe el demandante acreditar que es tan grave, trascendental e influyente, que de no haber existido la sentencia habría sido distinta. 2. Ahora bien, si la pretensión consistía en demostrar que el Juez de segunda instancia quebrantó definitivamente los postulados de la sana crítica y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante: 2.1-. señalar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por fallador; 2. 2-. indicar entonces cuál ha debido ser el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tenerse en cuenta para esclarecer el asunto debatido; y finalmente, 2.3-. demostrar la trascendencia de ese error de modo que si no se hubiera incurrido en él la decisión del juez hubiera sido radicalmente distinta. El yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. Conviene recordar que la lógica en referencia trasciende la simple formalidad en la rectitud del pensamiento rumbo al conocimiento de la verdad. Aquí la lógica no se agota en la simple constatación de postulados, como si el derecho penal fuera una ciencia exacta. La lógica de la que se habla es la lógica jurídica condigna al Estado contemporáneo, social y de derecho, vinculada necesariamente a valores jurídicos y sociales y que por tanto consulta el sentido y alcances de los bienes jurídicamente 113

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tutelados y sobre todo el fin de protección de las normas que reglamentan la conducta humana para hacer viable la vida en comunidad. 3. La jurisprudencia de la Sala ha desarrollado en repetidos pronunciamientos el tema relativo a la manera en que debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación, por ejemplo: "En primer lugar, la técnica requerida para el ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con la estructura lógica de la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación." (Sentencia del 30 de septiembre de 1999, M.P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO) Si de cuestionar la apreciación de la prueba del hecho indicador se trata, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual camino a construir la deducción o la inferencia y en la asignación de poder de persuasión al indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en cualquiera de los momentos u operaciones que demanda la aplicación de los postulados de la sana crítica. "Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia." (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL) 4. Si la pretensión consistía en demostrar que era necesario absolver por falta de certeza, este cargo debió estructurarse de manera autónoma por vía directa o indirecta según el caso. Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación. A contrario sensu, si lo que hace el tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 23/11/2000 : No casa, declara prescripción, reajusta pena impuesta : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : PEREZ CASTRILLON, JOSE JAIR : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado, Tentativa de homicidio agravado : 10479 : Si

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**************************** INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES/ GRABACIONES MAGNETOFONICAS-Transcripción/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEYAceptación de los hechos y su prueba/ NARCOTRAFICO-Agravante del artículo 38.3 de la ley 30 de 1986/ CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Imputación 1. Aquí es preciso aclarar una confusión que introduce el concepto del Procurador Delegado, en el sentido de que el artículo 351 del C. de P. P. distingue las exigencias de interceptación según se trate de investigación previa o de instrucción, pues que para la primera bastaría la decisión fundamentada y escrita del fiscal, mientras que en la segunda adicionalmente debe concurrir la autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías. No, la discriminación se hace es en razón de la división funcional y por etapas del proceso penal, pues si la interceptación se llegare a ordenar en la fase del juicio, obviamente bastaría la orden motivada y por escrito del juez, sin necesidad de intervención de la Dirección Nacional de Fiscalías, pues ésta no tiene autoridad sobre los jueces. No sería razonable la interpretación propuesta por el Procurador Delegado, pues si se procede durante la investigación previa, con mayor razón debe actualizarse el control funcional y jerárquico de la Dirección Nacional de Fiscalías, cuando apenas se ventilan imputaciones y sospechas y porque sería preciso proteger con mayor rigor los derechos fundamentales de las personas involucradas. 2. Valga aclarar que eventualmente sí sería aplicable por vía de integración el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, pues las cintas magnetofónicas y sus transcripciones son documentos al tenor de los artículos 251 idem y 225 del Código de Procedimiento Penal, y si están en idioma distinto al castellano pueden apreciarse como prueba, siempre "que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente". En cambio, el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal se refiere genéricamente las "actuaciones" que estuvieren en otro idioma o cuando la persona no pudiere expresarse en castellano. Finalmente, como en este caso se trata de intérpretes oficiales, curioso resulta el argumento de la ilegalidad por falta de acreditación de su experiencia, pues precisamente tal exigencia sólo se hace en relación con los expertos no oficiales, según lo dispuesto en artículo 266 del Código de Procedimiento Penal. 3. La opción clara y definida por la vía directa de la causal primera de casación, lo ha iterado la Sala, implica una renuncia anticipada a la controversia de los hechos y de las pruebas. 4. Aunque la demanda a favor de la procesada (...) hace el señalamiento de que no le fue imputada en la acusación la agravante específica del artículo 38-3, en razón de la cantidad de droga superior a 5 kilogramos de cocaína, lo cierto es que no hace ninguna propuesta sobre el particular. Sin embargo, el Procurador Delegado se ocupa de la supuesta irregularidad y propone la casación ex officio, bien por la causal 3ª ora por la 2ª, a fin de que exista congruencia entre el fallo y la acusación, pues la acusada no tuvo la oportunidad de controvertir ni de defenderse de semejante incremento punitivo durante el juicio, razón por la cual resulta sorpresiva la variación hecha por los juzgadores en los respectivos fallos. Resulta indiscutible el planteamiento teórico hecho por el Procurador, en la medida en que la agravación prevista en el numeral 3° del artículo 38 citado no sólo es específica para los delitos de tráfico de estupefacientes, sino que comporta un significativo incremento de la pena, razón por la cual debe explicitarse en la acusación para efectos de la defensa y la contradicción. Lo que no resulta exacto es que en este caso se ofrezca el supuesto fáctico para pregonar la incongruencia entre acusación y sentencia, porque si bien la acusación no 115

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utilizó una formula sacramental y de clara indicación numérica para referirse por su nomenclatura al artículo 38 (como sí lo hizo con el artículo 33), en cambio sí expuso nítidamente toda la base factual de dicho tipo penal subordinado y agravatorio. (...) De modo que, a pesar de que en la parte resolutiva de la acusación sólo se aluda al artículo 33 de la ley 30 de 1986, en toda la parte expositiva de la misma se dejó en claro el supuesto fáctico de la agravante por el envío de más de mil kilogramos de cocaína, tanto en relación con los coautores como de la cómplice, pues con énfasis se dijo que sólo por el grado de participación se diferenciaba la carga acusatoria entre ellos. Por último, el caso y su solución no han sido extraños a la práctica de la Sala, pues en sentencia del 30 de noviembre de 1999, cuya ponencia correspondió al magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, se dijo lo siguiente: "Por tanto, si lo imputado es el contenido de la prohibición típica, que de suyo constituye el cargo a la manera de reproche por su desconocimiento, se está cumpliendo plenamente con la exigencia legal de la acusación, en cuanto a que, si bien para abundar en formalidades podría señalarse el número del artículo al que corresponde un determinado supuesto de hecho, su específico nomen juris o inclusive, como se advirtió en otro acápite, transcribiendo la descripción legal de la conducta prohibida, el no hacerlo en nada afecta la concreción del objeto de la imputación, pues "la calificación provisional" exigida por el Estatuto Procesal no puede comprenderse desconociendo los principios, conceptos, contenidos y dinámica de la dogmática penal, habida cuenta que lo exigido por la ley a la manera de garantía, es la concreción de la conducta prohibida objeto de la atribución a su autor, como ha sucedido en este caso". MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Aclaración de voto Véase también en Internet :

23/11/2000 No casa Tribunal Nacional Bogotá D. C. COHEN, ELIAS FERREIRA RENGIFO, JORGE ENRIQUE Violación a la Ley 30/86 13255 Si Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

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**************************** ACCION DE REVISION-Prueba falsa El accionante basa la solicitud de revisión del fallo, "en el numeral 5° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal". Tal causal se refiere a que la revisión procede "cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa". De la redacción de la causal invocada por el accionante, deviene naturalmente que a él le corresponde la carga de demostrar con sentencia en firme que el fallo objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa. El artículo 234 del Código de Procedimiento Penal señala que el escrito que promueva la acción de revisión, debe contener - entre otros - la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3°).

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Relatoría Sala de Casación Penal

La norma mencionada establece una relación lógica de necesidad entre la causal y los fundamento de hecho y de derecho, que impone al revisionista demostrar que la solicitud tiene apoyo en ellos. En tratándose de la causal 5ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el promotor de la acción de revisión debe aportar los fundamentos de hecho y de derecho que establezcan la relación de causalidad entre la prueba declarada falsa y la sentencia que se fundamentó en ella. La demostración de que el fallo del que se pide la revisión se fundamentó en prueba falsa, es una conclusión jurídica que tiene como punto de partida un hecho: La producción de la providencia que contenga con carácter definitivo la declaración definitiva de la falsedad de la prueba. La existencia de una decisión judicial que contenga con carácter definitivo la declaración en firme de la falsedad de una prueba es el hecho; al alegarse como fundamento de la causal invocada, debe ser puesto en conocimiento de la Corte a través del medio de prueba que lo contiene, para que la Corporación pueda constatar, en principio, su existencia y, después, verificar su aptitud para dar trámite al juicio rescindente. No se agotan los deberes de quien demande en revisión, con la mera demostración del hecho - sentencia en firme - con el que se pretende probar la causal 5ª, sino que debe acreditarse, dentro del proceso lógico de construcción de la demanda que ese acontecimiento fáctico generó una sentencia injusta y que por ello debe revisarse el fallo. En tal orden de ideas y tratándose de esa causal de revisión, el promotor de la acción debe haber establecido primero la emisión de la decisión judicial en la que se haya declarado la falsedad de la prueba, constatar que ha adquirido inmutabilidad de cosa juzgada, determinar que la prueba declarada falsa fue utilizada en el fallo que se pretende revisar y demostrar que fue fundamento de él. Nada de ello hace el actor, ni siquiera señala que haya tenido acceso a la decisión judicial, por lo que decide poner a la Corte en el predicamento de conseguirla y quien termina remitiéndola es su poderdante dentro de un lapso bien distante del de la fecha de presentación de la acción. En la acción de revisión se intenta la remoción de un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada y en el que por tanto sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad, para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables. No obstante ello, la inmutabilidad de esa verdad declarada en el fallo solo es sostenible en tanto las proposiciones (normativas, procesales, jurisprudenciales, probatorias y fácticas) en que se fundamentó mantengan su invariabilidad. La aparición de elementos externos que hagan variar el contenido de alguna de las proposiciones que permitieron establecer la relación de correspondencia objetiva entre ellas y la verdad declarada en el fallo, imponen la revisión de esa sentencia en cuanto de esa mutación surja la demostración de que se ha afectado el principio de justicia material que cohesiona el Estado Social de Derecho que define la Constitución Política. En esa perspectiva, la causal 5ª de revisión exige demostrar que la proposición probatoria en la que se fundó el fallo ha sido mutada en cuanto a su legalidad, al haber sido declarada falsa en una decisión judicial que a su vez ha adquirido inmutabilidad y ha sido dictada con posterioridad al fallo que se pretende revisar. Por ello el deber del peticionario de la revisión no se agota con la mera aducción del medio probatorio que demuestre la existencia de una decisión judicial que declare con carácter definitivo la falsedad de una prueba, sino que debe demostrar - dentro de la causal 5ª invocada - que esa prueba declarada falsa fue el fundamento del fallo que pretende revisarse. Dentro de ese deber, la propuesta de revisión contenida en la demanda debe construirse a partir de la lectura cuidadosa del fallo que pretende revisarse para determinar cuáles fueron las pruebas que fundamentaron el fallo, y así poder demostrar que sin la prueba declarada falsa, la declaración contenida en él no se sostiene y por tanto debe iniciarse el proceso rescindente.

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MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

23/11/2000 Reconoce apoderado e inadmite demanda Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva PERDOMO AROCA, HUMBERTO Tentativa de homicidio, Porte ilegal de armas, Homicidio : 16865 : Si

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**************************** COLISION DE COMPETENCIA/ SENTENCIA ANTICIPADA El Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro fue claro en señalar que probatoriamente -y dio las razones de hecho y jurídicas de su posición- (...) fue coautor del delito de hurto, cometido en la ciudad de Medellín el 29 de julio de 1999. Decidió, en consecuencia, por falta de competencia territorial, no pronunciarse sobre la aceptación del cargo de receptación y, acertadamente como se verá a continuación, dispuso la ruptura de la unidad procesal y remitió el proceso al Juez que consideró competente. Cuando el procesado acepta los cargos que le formula el Fiscal, según lo dispone el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, se activa para el Juez la función de dictar la sentencia "…conforme a los hechos y circunstancias aceptadas…", o la de abstenerse de hacerlo si ha existido violación de garantías fundamentales. En ambos casos el Juez debe ostentar la condición de competente, como supuesto para que pueda pronunciarse. Así las cosas, si aceptados los cargos por el procesado el funcionario al cual se le remite el proceso para dictar la sentencia estima que carece de competencia para hacerlo, en consideración, por ejemplo, a la naturaleza del hecho, la calidad del procesado o al lugar donde ocurrió el delito, simplemente no se pronuncia y le remite el proceso al Juez que a su juicio es el competente, quien decide si plantea o acepta la colisión de competencias, dicta la sentencia o se abstiene de hacerlo por violación de derechos fundamentales*. En el caso examinado la Juez Penal del Circuito de Rionegro consideró con sustento en las pruebas del proceso que la conducta imputable a (...), a título de autor, es la de hurto. Al ser esa su conclusión y encontrarse determinado que el atentado patrimonial sucedió en Medellín, es claro para la Corte que carecía de competencia para pronunciarse de fondo sobre la aceptación del cargo de receptación. Esta hipótesis delictiva al no ser concursal con el hurto del automotor, por imposibilidad absoluta en tanto predicables ambos del mismo sujeto u organización, le impedía a la Juez de Rionegro considerar el cargo admitido y expedir copias para la investigación del otro, como lo propuso en forma equivocada la Juez de Medellín. En suma, al sobrevenir la falta de competencia como consecuencia de la distinta adecuación legal que de los hechos hizo la funcionaria judicial que propuso la colisión de competencias, no tenía otra opción que el envío del proceso al Juez competente. Y éste -para corregir otra impropiedad del Juzgado que trabó el conflicto-de aceptar la competencia (o de serle atribuida), no le queda otro camino que anular lo pertinente de la actuación y remitirla al Fiscal Seccional de Medellín a cargo del proceso por el hurto del automotor, o en todo caso a la Fiscalía de dicha ciudad frente a la eventualidad de que tal proceso ya estuviese en fase de juicio. Es claro, entonces, que está fuera de lugar el argumento que con mayor énfasis planteó la Juez 19 Penal del Circuito de Medellín, es decir que su homóloga "debió pronunciarse" sobre la aceptación del cargo hecha por el sindicado (...). Y aunque no hizo valoración probatoria alguna orientada a demostrar que la Fiscalía no se equivocó en la imputación de receptación, la Corte estima trabado el conflicto al ser clara la oposición de la funcionaria a la adecuación legal de los hechos al delito de hurto. Dijo 118

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sobre el particular que el procesado no aceptó haberlo cometido y que, además, no había sido objeto de investigación. Claro que el procesado no aceptó el cargo de hurto y que ni siquiera la Fiscalía de El Carmen de Viboral lo consideró como hipótesis delictiva en el proceso. Pero ello en manera alguna le impedía al Juzgado de Rionegro, al examinar la aceptación de los cargos, concluir que probatoriamente la conducta imputable era esa y no la de receptación. Y se trató de una conclusión que comparte la Corte. Que (...) haya admitido que tenía encargado un vehículo Sprint por el cual pagaría $2.000.000.oo y que, según también admitió, lo haya recibido casi a la media noche del día del crimen (es decir inmediatamente sucedió el apoderamiento violento del automotor) cerca al cementerio de El Carmen de Viboral, son circunstancias que lo ubican como miembro de la empresa criminal y no como un simple receptador. En consecuencia, se atribuirá la competencia en discusión al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín. No quiere la Sala pasar por alto una observación que estima importante. Siempre que sea posible lo aconsejable es la investigación conjunta entre el hurto y la receptación, dada la vinculación íntima entre los delitos, las pruebas comunes y sobre todo la dificultad inicial para saber si a las personas sorprendidas con el objeto del apoderamiento les es imputable uno u otro delito. El hallazgo del bien hurtado en poder de alguien que es capturado, eso es indiscutible, en ocasiones es la primera pista importante para la reconstrucción del atentado patrimonial y no resulta adecuado, entonces, que frente a la recuperación un funcionario que no investiga el hurto haga abstracción del mismo y, sólo apoyándose en la indagatoria del aprehendido y naturalmente en la circunstancia objetiva de la tenencia, determine sin más que se trata de un receptador. En el caso examinado la Policía le indicó a la Fiscal de El Carmen de Viboral, en el informe a través del cual la puso al tanto del hallazgo del automotor y le dejó a su disposición a los capturados, que el bien había sido hurtado en Medellín el 29 de julio anterior a la señora (...). No entiende la Sala que en tales condiciones esas diligencias no hayan sido de inmediato enviadas a Medellín, una vez localizada la investigación correspondiente, practicando en todo caso -ante la urgencia-las diligencias a que hubiera lugar. Esto no sólo hubiera repercutido en un mejor entendimiento del caso sino evitado debates sobre la competencia como el propuesto, toda vez que no es discutible que los Jueces Penales del Circuito de Medellín, por conexidad, son competentes para conocer de la receptación. ___________ * Cfr. providencia de la Sala del 11 de febrero de 1999. Colisión 15.073. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

: 23/11/2000 : Asigna competencia al Juzgado 19 P. C. de Medellín : Juzgado 3º P.C. : Rionegro - Antioquia : RAMIREZ GARCIA, FERNEY : CARDONA CARDONA, ELKIN ORLANDO : SANCHEZ CARDONA, HECTOR FABIO : RAMIREZ SOTO, RIGOBERTO : Hurto, Receptación : 17496 : Si

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**************************** ERROR DE HECHO-Falso raciocinio/ FALSO RACIOCINIO Tras acudir a la causal primera de casación, en su modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, el demandante pretende demostrar que el Tribunal no hizo una

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valoración de la prueba acorde con las reglas de la sana crítica, esto es, congruente con la lógica, la experiencia y la ciencia, omisión que permitió el reconocimiento de la legítima defensa a favor del procesado, pues el juzgador le dio credibilidad al segundo grupo de testimonios, que excluía los supuestos de hecho de la justificante, en cambio se la negó al primero que sí los evidenciaba. El mencionado reparo se ha catalogado en la jurisprudencia como error de hecho por falso raciocinio, pero igualmente se ha insistido en que dicho yerro siempre se caracteriza por una ausencia completa de justificación en las conclusiones del Tribunal, pues de todas maneras prevalece un principio de relativa libertad del juez en la valoración de la prueba.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE FISCAL SECCIONAL DELEGADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

23/11/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja ABRIL GARCIA, BELISARIO FISCAL 32, TUNJA Porte de armas de defensa personal, Homicidio 12824 Si

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**************************** ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR Es oportuno reiterar que este punible no requiere, para efectos de la adecuación típica, la existencia de una sentencia condenatoria por las actividades delictivas, que para el presente asunto sería el de narcotráfico. Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho: "El ingrediente normativo que contiene el tipo, según el cual el incremento patrimonial debe ser "derivado de actividades delictivas", entendido según la sentencia de revisión constitucional como de narcotráfico, no puede interpretarse en el sentido de que debe provenir de una persona condenada por ese delito, pues el legislador hizo la distinción refiriéndose únicamente a la "actividad", y dejando en manos del juzgador la valoración sobre si es delictiva o no, independientemente de que por ese comportamiento resulte alguien condenado. "Sería absurdo que se considerara legítimo el incremento patrimonial injustificado de una persona, por haber sido derivado de la actividad del narcotráfico de otra en cuyo favor se declaró la extinción de la acción penal por muerte, o por prescripción, o por el recono-cimiento de una causal de inculpabilidad etc., pues eso implicaría que la norma únicamente se podría aplicar a quien recibiera dinero después de la condena ejecutoriada, alternativa que si el legislador hubiera considerado la habría incluido en el tipo con la redacción correspondiente que era muy sencilla, pero lo que dijo fue una cosa totalmente diferente, la cual guarda armonía con la razón por la que en el Decreto 1895 se introdujo esta prohibición, en cuya motivación se dijo: "CONSIDERANDO. Que mediante Decreto No. 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional; 120

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"Que dicho decreto señaló como una de las causas de turbación del orden público, la acción persistente de grupos armados y de organizaciones relacionadas con el narcotráfico, orientada a desestabilizar el funcionamiento de las instituciones; "Que la acción de esos grupos y de esas organizaciones vinculadas al narcotráfico ha producido el incremento patrimonial de diferentes personas; "Que en la medida que se combata ese incremento patrimonial injustificado de personas vinculadas directa o indirectamente a dichos grupos, podrá atacarse esta actividad delictiva y lograrse el restablecimiento del orden público, DECRETA...". "Es verdad que en la parte motiva de la sentencia mediante la cual se declaró la exequibilidad del precepto en referencia, se incluyó el comentario de que las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas, confundiendo el concepto de "actividad delictiva" con el de "antecedentes penales", e introduciéndose así en la interpretación de un ingrediente normativo del tipo cuyo alcance y contenido le corresponde precisar al funcionario penal al momento de aplicar la norma. "La Sala sabe perfectamente, que hace tránsito a cosa juzgada constitucional la parte resolutiva de las sentencias de exequibilidad o inexequibilidad de la Corte Constitucional, y aquellas de la motiva que guardan una relación inescindible con la parte resolutiva, o dicho en palabras de esa Corporación, "aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella", situación en la cual no se encuentra el comentario que el defensor pretende que se tome como interpretación obligatoria". "Tampoco comparte la Sala la interpretación de que el enriquecimiento ilícito, "solo es para aquellos casos, en que espiritualmente el funcionario judicial tiene la convicción de que el sindicado le está guardando en calidad de testaferro a otro algunos bienes, pero no puede lograr la prueba legal", pues se trata de dos tipos esencialmente diferentes, de manera que la falla probatoria de la conducta descrita en uno no lo convierte automáticamente en el otro. Además, el enriquecimiento ilícito de particulares no está consagrado en la ley como norma subsidiaria sino como principal"* (....) siendo el enriquecimiento ilícito de particulares un delito pluriofensivo, con la conducta realizada se afectaron o pusieron en peligro, sin justificación alguna, los bienes jurídicos de la moral social, entendida no como una abstracción, sino vinculada al valor consagrado en los artículos 34 y 58 de la C. P., que proclaman que es permitido, en el modelo de Estado social por ella acogido, incrementar el patrimonio, pero con justo título, esto es, con sujeción a las leyes civiles y que, contrario sensu, es reprochable hacerlo al margen de ellas; el orden económico social, por los desajustes macroeconómicos que tales comportamientos producen; la salud pública y la seguridad pública, por la íntima vinculación de este reato con el narcotráfico, ya que, como lo ha dicho la Sala: "La norma en comento debe ser valorada entonces como una disposición especial de naturaleza pluriofensiva, que se integra al sistema de represión del narcotráfico y que protege distintos bienes jurídicos claramente diferenciados: el de la salud pública, pues, relacionado íntimamente con el tipo penal de narcotráfico, sirve al mismo propósito de este; el orden económico y social, por los desajustes macroeconómicos que produce; y otros más, como por ejemplo la seguridad pública, pues el país tiene abundantes y dolorosas pruebas de lo que los dineros del narcotráfico pueden hacer en contra de la seguridad ciudadana a través del patrocinio de actividades sicariales y terroristas". (auto del 5 de diciembre de 1996. M. P. Dr. Carlos e. Mejía Escobar). ________ *

Auto del 14 de junio de 1996, Rad. 10467, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.

MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Unica Instancia FECHA DECISION

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 27/11/2000 : Condena, impone pena accesoria, no concede subrogado, toma en cuenta tiempo.....

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PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

Corte Suprema de Justicia Santafé de Bogotá ALVAREZ GARDEAZABAL, GUSTAVO Enriquecimiento ilícito de particular 16694 Si

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**************************** CAMBIO DE Parentesco

RADICACION-Causal

de

impedimento/

IMPEDIMENTO-

1. Si bien el cambio de radicación tiende a preservar, entre otras garantías, la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, coincidiendo en ello con la finalidad de los impedimentos y recusaciones, es indiscutible que a la base de uno y otro instituto se encuentran causas de diferente origen, pues mientras en aquél se derivan del territorio mismo donde se lleva a cabo el juzgamiento, en éstos las causales hacen referencia a situaciones objetivas o subjetivas que conciernen al juzgador. Bajo tales premisas, como el Ministerio Público pretende que las causas, adelantadas en Neiva contra (...), se remuevan de dicho Distrito Judicial a uno diferente, sobre la base de que los jueces del mismo ven afectada su independencia por cuanto el procesado es hermano de uno de los Magistrados del Tribunal de aquella ciudad, es imperativo concluir en la improcedencia de dicho propósito habida cuenta que los alegados factores no se derivan del territorio como tal, sino de modo subjetivo de los juzgadores, luego el remedio, en cada caso concreto, habrá de darse a través de las causales de impedimento, según que el juez vea afectada esa garantía por considerar que se reúne alguna de las circunstancias que específicamente se convertirían en un óbice para decidir de modo imparcial. 2. Yerra la petente al suponer que esa circunstancia objetiva de parentesco, no demostrada por cierto, genera en todos y cada uno de los juzgadores del Distrito una condición o un efecto de parcialidad, cuando evidentemente, ella sólo corresponde declararla a cada funcionario según que su ánimo se encuentre inclinado a favorecer al pariente de quien hace parte de su, jerárquica y funcionalmente, superior. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

28/11/2000 No accede al cambio solicitado Juzgado 2º P.C. Neiva ARCE TOVAR, JOSE LIBARDO Estafa, Falsedad en documento privado, Peculado por extensión : 17791 : Si

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**************************** COLISION DE COMPETENCIA/ RECEPTACION-Competencia territorial La controversia surgida entre los despachos colisionantes dice relación con el ámbito espacial de comisión del delito de receptación imputado al procesado en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, como factor objetivo generador de 122

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competencia, por lo que la tarea de la Sala se contraerá únicamente a ese aspecto de la controversia. El delito de receptación fue contemplado en el artículo 7 de la ley 365 de 1997 bajo las modalidades de adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles con origen mediato o inmediato en un delito. El lugar donde se realice cualquiera de las acciones referidas determina la competencia por el factor territorial. El ilícito imputado al procesado corresponde al hecho de haber adquirido bienes muebles (ocho cabezas de ganado) que constituían el objeto material de un delito contra el patrimonio económico en perjuicio de (...). El acuerdo de voluntades entre el comprador y el vendedor sobre el objeto y el precio de la negociación, se efectuó así: a) Cuatro novillas el 26 de abril de 1999, por valor de $1.600.000, convenio realizado en el Corregimiento de Carpintero en el municipio de Puerto Wilches (f - 7, 18), b) Ocho días después, en la residencia del sindicado, ubicada en el municipio de Gamarra (C), negoció una novilla por valor de $360.000 (f 18) y c) Tres reses más las compró el "lunes siguiente" (3 de mayo de 1999) por $1.220.000, en el Corregimiento de Carpintero, municipio de Puerto Wilches. La transacción realizada en este caso es una operación jurídica eminentemente consensual, y el hecho que posteriormente se pagara en Gamarra el precio convenido no traslada en el tiempo la formalización del acuerdo, como tampoco varía el lugar de comisión del reato, que, como ha quedado expuesto, se circunscribe al sitio donde se negociaron los semovientes, fue en ese momento en que se adquirieron los bienes que la presente investigación ha establecido provienen de un delito. Las evidencias recopiladas dan cuenta que los acontecimientos (los acuerdos sobre la adquisición de las reses) se materializaron en las jurisdicciones municipales de Puerto Wilches y Gamarra, y no sólo en una ciudad, como equivocadamente lo pretenden los colisionantes. En consecuencia la solución jurídica no puede ser hallada en previsión diversa a la contenida en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que allí expresamente se dispone que "cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios … conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción" MAGISTRADO PONENTE:

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

: 29/11/2000 : Dirime y atribuye conocimiento al Juzgado P.C. de Aguachica -Cesar : Juzgado 3º P. C. : Barrancabermeja : LAMUS FONCE, JUAN MARIA : Receptación : 17592 : Si

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**************************** CASACION DISCRECIONAL-Ley 553 de 2000-Reforma al trámite/ CASACION-Indemnización de perjuicios/ CASACION DISCRECIONALDiferencias de pensamiento entre las Salas de Decisión de los Tribunales/ REFORMA A LA CASACION/ PERJUICIOS 1. A partir de la vigencia de la ley 553 de 2000 (enero 15), que reformó la casación, cuando se intenta por la vía excepcional, ya no es procedente solicitar a la Corte, previa exposición sucinta de los motivos, la concesión del recurso y, una vez admitido, presentar el respectivo libelo, sino que, al igual que para la casación por la vía común, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia

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deberá presentarse tal demanda, la que, además de reunir los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal (subrogado por el 8° de la ley 553 de 2000), deberá referirse a los fines específicos de esta modalidad casacional, a saber, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En otros términos, en esta vía excepcional, no basta que se presente una demanda formalmente ajustada a los requisitos del artículo 225, citado, sino que es preciso evidenciar que cumple los requisitos adicionales de admisibilidad, esto es, la necesidad del desarrollo jurisprudencial sobre un tema específico o la garantía de un derecho fundamental. Así de forma clara lo preceptúa el artículo 218 del C. de P. Penal (subrogado por el 1° de la ley citada), cuando señala que "De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación …. a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". En este asunto, resulta evidente que el libelista tiene legitimidad e interés para solicitar la casación por la vía excepcional, en razón a que la ley 553 de 2000 le confirió esa facultad de la que antes carecía. Además, como quiera que el procesado fue absuelto en segunda instancia, tiene interés en que sea penalmente condenado y, como consecuencia, civilmente, para de esa manera lograr el reconocimiento de su pretensión indemnizatoria por el juez penal . 2. Como la indemnización de perjuicios depende de la condena penal, el cargo es de naturaleza penal y debe, por lo mismo, sujetarse a los requisitos que rigen la casación penal y no a los de la civil, entre ellos la cuantía, al tenor del artículo 221 del C. de P. Penal. 3. No se accederá a la solicitud de admitir la demanda de casación discrecional, pues aunque el peticionario afirma que busca el desarrollo jurisprudencial en torno a la interpretación del verbo rector "ocultar" a que se refiere el artículo 224 del C. Penal, él mismo reconoce que ya la Corte se ha pronunciado al respecto, con ponencia del magistrado doctor Carlos A. Gálvez Argote. Tampoco hace alusión en el escrito de demanda a la unificación de posiciones disímiles de la Sala, sino que lo que pretende es dirimir las discrepancias conceptuales entre la sala mayoritaria del Tribunal Superior de Barranquilla y el magistrado que salvó el voto, sobre el alcance de las normas civiles y comerciales atinentes al contrato de mandato para administrar y arrendar bienes inmuebles, frente a lo cual esta Corporación reitera que no es la solución de las diferencias de pensamiento entre las Salas de Decisión de los Tribunales o entre éstas y el magistrado disidente, la finalidad de la casación discrecional, máxime cuando, como en este caso, la Corte fijó unánimemente su criterio sobre el significado y alcance de la ocultación, como modelo comportamental de la falsedad documentaria. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

29/11/2000 Inadmite la demanda presentada Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla SAIEH SUZ, ARMANDO LUIS Destrucción, supr. y ocult. de doc. privado 17547 Si

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**************************** IN DUBIO PRO REO-Circunstancia de agravación

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El juzgador incurrió en el yerro de asumir la causal de agravación, al derivar como indubitable la relación entre el resultado positivo del mencionado examen y el embarazo subsiguiente a la violación, que aparecía sólo probable. En otras palabras, el dictamen pericial no superaba a cabalidad la duda de si en realidad se configurare la causal de agravación, pues el resultado positivo del examen de laboratorio no era signo de certeza y, a pesar de los esfuerzos de la judicatura, no se pudo practicar otra prueba que eliminara la dubitación y permitiera arribar a un conocimiento definitivamente exento del temor a equivocarse. También se requiere certeza para poder imponer una agravante, pero en el caso concreto existió sólo la probabilidad de que la menor hubiese quedado embarazada debido al acceso carnal violento que padeció. No es suficiente que resultare "creíble"; subsistía la posibilidad de que no fuera esa la razón de la presencia de las hormonas B-HGC y, por tanto, que la gravidez no se hubiere producido, por lo cual la administración de justicia debió resolver la duda a favor del procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 445 del mismo estatuto. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 29/11/2000 : Casa parcialmente, fija nueva pena, no concede subrogado : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : QUIÑONEZ URBANO, EVELIO ARTURO : Acceso carnal violento : 12751 : Si

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**************************** EXTRADICION PASIVA-Naturaleza del instrumento 1. Cuando la Corte examina los elementos de juicio aportados, en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídicoformal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, las instituidas en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, en consideración a que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional. Frente a este tema, recordando que la extradición constituye un instrumento de cooperación internacional, previsto normativamente con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia de quien ha realizado comportamientos delictivos, refugiándose luego en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades que solicitan su comparecencia, en concepto de fecha 8 de agosto de 2000, radicación 16.515, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll, la Corte expresó lo siguiente: "Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del

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respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido." MAGISTRADO PONENTE:

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

29/11/2000 Conceptúa favorablemente Estados Unidos de América MORALES, JORGE ORLANDO Violación a la Ley 30/86, Homicidio agravado, Concierto para delinquir - Ley 30/86, Lavado de activos : 16018 : Si

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**************************** IMPEDIMENTO-Haber dado opinión sobre el caso/ COPIAS/ TULELA De antaño la Corte ha sostenido que la causal de impedimento descrita en el numeral 4º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, atinente a que el Funcionario Judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, se configura por lo general cuando ha sido emitida extraproceso; de donde deriva que aquella producida dentro de la órbita de sus funciones judiciales, carece de eficacia para excusar al funcionario de conocer del asunto; entendimiento que asoma lógico, como quiera que siendo el mismo ordenamiento jurídico quien impone al funcionario judicial como deber legal, adoptar las decisiones correspondientes en los asuntos de su competencia, en las cuales plasma su criterio sobre los temas debatidos, los conceptos así emitidos, no pueden tener la virtud de impedirle el ejercicio de su función en otro proceso. Con todo, en aquellos eventos en que la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias. (....) Como la actuación previa del Magistrado se concreta en haber conocido y fallado como miembro de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la acción de tutela dentro de la cual dispuso la compulsación de las copias en contra del procesado; lo primero que advierte la Sala es que el objeto de la tutela, no tiene relación sustancial alguna con el del proceso penal, habida cuenta que aquel se limitó a decidir sobre la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, pedida por (...), por considerarlos vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Huila, al no pagarle la licencia de maternidad; en tanto que el proceso penal a determinar la responsabilidad penal de (...), en la elaboración y cobro de la demanda de tutela; por lo tanto, la participación anterior del Magistrado que se excusa, no tiene la fuerza suficiente para afectar su parcialidad e independencia. Y, en lo que concierne a la orden de compulsación de copias en concreto, es preciso señalar que para la adopción de esa determinación el Tribunal no apreció medio de convicción diferentes a la declaración de la accionante, por no existir en ese momento otro con esa vocación, ni realizó juicios de valor sobre la responsabilidad del imputado; por ende dicha actuación no constituye prejuzgamiento que justifique el impedimento declarado. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Impedimento FECHA

: 29/11/2000

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DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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: Declara infundado el impedimento manifestado por un Magistrado de Tribunal : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Neiva : MEDINA ANGEL, FERNEY : Asesoramiento ilegal : 17483 : Si

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FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PRIVADO/ CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Complicidad 1. La falsedad ideológica en documentos se presenta cuando en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente. Dado que se trata de una conducta que compromete de manera exclusiva la veracidad del documento (público o privado), doctrina y jurisprudencia han coincidido en señalar que su estructuración presupone en el sujeto agente la obligación jurídica de decir la verdad, puesto que de lo contrario la declaración mendaz devendría irrelevante, y sin aptitud para afectar la confianza pública en el instrumento, en cuanto medio de prueba de los hechos o relaciones jurídicas que representa. En tratándose de falsedad ideológica en documento público, la determinación de los casos en los cuales el funcionario está jurídicamente obligado a ser veraz no reviste inconvenientes, puesto que a ellos siempre les asiste el deber de hacerlo en ejercicio de su cargo, en virtud de la función certificadora de la verdad que el Estado les ha confiado, y la presunción de autenticidad y veracidad de que se encuentran amparados los documentos que autorizan, o en cuya elaboración intervienen. De allí que ninguna controversia surja en torno a su carácter delictivo frente a esta clase de documentos. La discusión se presenta en relación con los documentos privados, toda vez que respecto de los particulares y el deber jurídico de decir la verdad, surgen posiciones doctrinarias contrapuestas: 1. Quienes son del criterio que no les asiste compromiso con ella, y que por tal motivo, no pueden ser, en ningún evento, sujetos activos de falsedad ideológica. 2. Quienes consideran que lo tienen en determinados casos, cuando la propia ley, expresa o tácitamente, les impone la obligación de hacerlo, evento en el cual, por tanto, incurren en el citado delito, si faltan al deber de veracidad que por mandato legal les es exigible. La Corte se ha identificado con este último criterio, que hoy, en decisión mayoritaria reitera, aunque solo en cuanto la fuente del deber de veracidad sea la propia ley, y se cumplan otras condiciones, como que el documento tenga capacidad probatoria, que sea utilizado con fines jurídicos, y que determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero (Cfr. Casación de 18 de abril de 1985, con ponencia del Magistrado doctor Fabio Calderón Botero, entre otras). En relación con la primera exigencia (obligación de ser veraz) debe decirse que el ordenamiento jurídico, con no poca frecuencia, impone a los particulares, expresa o tácitamente, el deber de decir la verdad en ciertos documentos privados, en razón a la función probatoria que deben cumplir en el ámbito de las relaciones jurídicas, haciendo que, frente a esta clase de documentos, se genere un estado general de confianza

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entre los asociados, derivado de la circunstancia de encontrarse su forma y contenido protegidos por la ley, que puede resultar afectada cuando el particular, contrariando la disposición normativa que le impone el deber de ser veraz, decide falsear ideológicamente el documento. La obligación de decir la verdad deriva, en algunos casos, de la delegación que el Estado hace en los particulares de la facultad certificadora de la verdad, en razón a la función o actividad que cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre, verbigracia, con los médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes, frente a determinadas situaciones, y para ciertos efectos, deben dar fe, con carácter probatorio, de hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesional. Es lo que acontece, por ejemplo, con los certificados de nacimiento, defunción, o de muerte fetal que deben expedir los médicos (artículos 518, 524, 525 de la ley 009/79, y 50 y 52 de la ley 23 de 1981), o con los que deben emitir los administradores de sociedades y sus revisores fiscales por fuera de los casos comprendidos en la regulación contenida en los artículos 43 de la ley 222 de 1995 y 21 de la ley 550 de 1999 (artículo 395 del Código del Comercio). En otros eventos, el deber de veracidad surge de la naturaleza del documento y su trascendencia jurídica, cuando está destinado a servir de prueba de una relación jurídica relevante, que involucra o puede llegar a comprometer intereses de terceras personas determinadas, como acontece cuando la relación que representa trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron entidad legal con su firma, para modificar o extinguir derechos ajenos, pues cuando esto sucede, no solo se presenta menoscabo de la confianza general que el documento suscita como elemento de prueba en el ámbito de las relaciones sociales, y por consiguiente de la fe pública, sino afectación de derechos de terceras personas, ajenas al mismo. En la sentencia que viene de ser citada, la Sala, al referirse a este concreto aspecto, precisó: "El particular al extender documentos privados está obligado a ser veraz, fundamentalmente cuando el derecho de un tercero es susceptible de sufrir menoscabo: si el documento privado, falso en sus atestaciones, tiene como finalidad producir actos jurídicos y se pretende hacerlo valer como prueba, estructura delito de falsedad cuando de acuerdo con su clase y naturaleza, formalmente, reúne las condiciones que le son propias, según la ley y, en todo caso, cuando el comportamiento se acomoda a las exigencias del correspondiente tipo penal. "Lo anterior puede afirmarse porque el tráfico jurídico, entendido como la circulación de documentos dentro de una organización social con el objeto de concretar las transacciones civiles y comerciales realizadas a través de ese medio, sufre perjuicio con graves consecuencias para su conservación y credibilidad. Se reitera, en consecuencia, que los particulares cuando cometen falsedad ideológica en documento privado, violan con esa conducta el interés jurídico tutelado en el artículo 221 del Código Penal". La segunda exigencia para que la falsedad ideológica de particular en documento privado pueda tener realización típica, es que el documento tenga capacidad probatoria, condición que se cumple cuando es jurídicamente idóneo para establecer una relación de derecho, o para modificarla, es decir, cuando prueba, per se, los hechos que en él se declaran. Esto excluye como objeto posible de falsedad ideológica en documento privado con implicaciones penales, las afirmaciones mendaces que puedan llegar a hacerse en documentos que carecen de aptitud para probar por sí mismos lo que en ellos se afirma, y por ende para afectar el tráfico jurídico, como ocurre, por ejemplo, con las declaraciones de renta, o las declaraciones de bienes -aspecto que en las discusiones de Sala tanto preocupó a los Magistrados que se apartan de esta decisión- . Sus implicaciones serán fiscales, o disciplinarias, según el caso, pero en modo alguno penales, salvo, claro está, que se acompañen de documentos que puedan tener una tal connotación jurídica. En tercer lugar debe ser constatado que el documento ha sido introducido en el tráfico jurídico social, es decir, que fue utilizado con el propósito de hacerlo valer como prueba de la relación jurídica que representa, para la consecución de los fines inherentes a su esencia, que determinaron su creación, y paralelamente, que con dicho uso fueron afectadas relaciones jurídicas de personas determinadas, ajenas a las

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que concurrieron a su producción, porque significó la extinción de un derecho concreto, o porque lo modifica, exigencia que lleva ínsita la causación de un daño inmediato a un tercero determinado. Sostener la atipicidad de la conducta con el argumento de que los particulares no están, en ningún caso, obligados a decir la verdad, como lo postula parte de la doctrina y lo proclaman los Magistrados disidentes, contraviene la tendencia universal que aboga por la necesidad de dar crédito a los documentos privados en las circunstancias anotadas, y la consiguiente incriminación penal de comportamientos que, como los puntualizados, atentan contra la confianza general que el documento suscita como medio de prueba en el marco de las relaciones privadas, en detrimento de la seguridad del tráfico jurídico y la fe pública. En un contexto social donde las relaciones son cada vez más complejas, y el tráfico jurídico requiere de una mayor protección para su adecuado desenvolvimiento y funcionalidad, resulta limitado pensar que el legislador colombiano haya resuelto dejar por fuera de tutela penal conductas que no solo atentan contra su seguridad e integridad, sino que venían siendo objeto de regulación en la normatividad anterior (artículos 237 y 241 del Código penal de 1936, en armonía con el 231, numeral 4º ejusdem). Los antecedentes del actual estatuto, tampoco permiten llegar a dicha conclusión. En los proyectos de 1974 y 1978, se dejó expresamente tipificada la falsedad ideológica en documento privado, cuando el particular, estando por ley obligado a decir la verdad, consignare manifestaciones contrarias a ella, o la callare en todo o en parte (acta No.81 de la comisión de 1974, y artículo 295 del anteproyecto de 1978. Y si bien es cierto los comisionados, en el proyecto de 1979, prescindieron del citado artículo, no fue, como es sostenido por un sector de la doctrina, porque abogaran por la impunidad de la conducta, sino porque consideraron que cuando el particular estaba obligado por ley a decir la verdad, el documento dejaba de ser privado para convertirse en público, como se deduce del siguiente aparte de las argumentaciones presentadas por el comisionado doctor Estrada Vélez, para solicitar su eliminación: "El artículo 295 del proyecto final (proyecto de 1978, aclara la Sala) se refiere a la falsedad ideológica en documento privado. En realidad resulta difícil concebir la falsedad ideológica en documento privado porque si se está obligado a decir la verdad es porque ese documento privado se convirtió en documento público en razón de que pasó por cualquier motivo el ámbito de la administración pública y de las funciones del empleado oficial. Por consiguiente, propongo no tener en cuenta este artículo en la redacción del nuevo Código Penal. El Secretario informa que la comisión aprueba por unanimidad no tener en cuenta el artículo 295 del proyecto final" (acta No.20, comisión de 1979). Y al ser excluido el artículo 192 del anteproyecto de 1978, que tipificaba la falsedad ideológica en certificación privada, el mismo comisionado precisó: "Tampoco me parece oportuno tener en cuenta en el nuevo estatuto penal los artículos 292 y 293 del proyecto final referentes a la "falsedad en certificación privada" y "falsedad en certificación privada por persona no autorizada". La razón es evidente. Si hemos construido el tipo delictivo de falsedad en documento privado, a mi modo de ver de manera satisfactoria, y como complemente del tipo hemos previsto el evento en que ese documento pueda servir de prueba entonces una certificación privada es simplemente un documento privado…" (Acta ibídem). Como puede verse, la eliminación de los artículos que aludían específicamente a la falsedad ideológica en documento privado estuvo orientada, antes que por la pretensión de descriminalizar su realización y fijar la impunidad de dichas conductas, por la simplificación de las normas correspondientes a través de la técnica de definición legal de máxima omnicomprensión en su formulación, y la eliminación de la regulación casuística de los tipos penales de falsedad que traía el anterior estatuto, propósito en el cual se habían empeñado los comisionados, y que permitió la construcción de tipos a través de modelos gramaticales como el contenido en el artículo 221 del Código, que comprende tanto la falsedad material como la ideológica, sin perjuicio, obviamente, de la operancia del principio según el cual el deber de veracidad exigible de los particulares sea excepcional, como ha sido la tradición en modelos sociales y políticos del tipo del nuestro.

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Falsificar un documento, no es solo alterar su contenido material (falsedad material propia), o elaborarlo integralmente (falsedad material impropia). Falsificar es también hacer aparecer como verdaderos, hechos que no han sucedido, o presentar de una determinada manera hechos que acontecieron en forma distinta, es decir, faltar a la verdad en el documento, o falsearlo ideológicamente. Por eso carece de sentido argumentar que el legislador dejó a la deriva la falsedad ideológica en documento privado, al no reproducir la fórmula gramatical que utilizó para los documentos públicos. Una comprensión distinta de la expuesta, conduciría necesariamente a la conclusión de que ninguna forma de falsedad ideológica en documento privado es punible, ni siquiera las cometidas por los particulares en ejercicio de la facultad documentadora de la verdad que la ley les ha impuesto en razón a su profesión u oficio, como médicos, contadores, revisores fiscales, postura que contrasta con el contenido de las discusiones del proyecto, los antecedentes legislativos, y la tendencia actual de fortalecer la confianza en el tráfico jurídico. 2. Razón le asiste al Ministerio Público cuando sostiene que la interpretación que el casacionista hace de la expresión "obrar con complicidad de otro", utilizada en el numeral 7º del artículo 66 del Código Penal, no es la correcta, puesto que no consulta la razón de ser de la agravante en cuestión, fundada en la necesidad de sancionar con mayor severidad los hechos realizados por un número plural de personas. Además porque resultaría un contrasentido lógico jurídico penar con mayor rigor la conducta realizada con la ayuda de un cómplice, que la ejecutada con el aporte de un coautor, siendo de mayor relevancia la primera. La Corte ha sostenido que la referida expresión debe ser entendida no dentro de los precisos alcances dogmático jurídicos que le fija el artículo 24 ejusdem, sino en el sentido de haber actuado el implicado en concurso con otra u otras personas, como quiera que es la confluencia de esfuerzos para la realización del resultado típico lo que hace que el hecho revista mayor gravedad, siendo indiferente que se trate de partícipes propiamente dichos (cómplices y determinadores), o de autores (Cfr. Casación de 29 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Eduardo Mejía). MAGISTRADO PONENTE:

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

: : : : : :

PROCESO PUBLICADA Salvamento de Voto Salvamento de Voto Salvamento de Voto Véase también en Internet :

29/11/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva CORDOBA URIBE, MIGUEL ANGEL Uso de documento público falso, Estafa, Falsedad en documento privado, Falsedad material empl. of. en doc. publico : 13231 : Si Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA

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**************************** ACUMULACION JURIDICA DE INMUNIDAD PARLAMENTARIA

PROCESOS/

FUERO-Congresista/

1. Los artículos 186 y 235 de la Carta Política establecen a favor del órgano legislativo y en garantía de la independencia y continuidad de sus funciones constitucionales, un fuero especial para sus miembros, según el cual, los delitos que éstos cometan serán conocidos "en forma privativa" por la Corte Suprema de Justicia, autoridad que tiene

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como una de sus atribuciones constitucionales propias, "investigar y juzgar a los miembros del Congreso" pudiendo adelantar dichas actuaciones en todo momento. De la preceptiva constitucional se establece que la garantía de que se viene hablando, es plena mientras los funcionarios cobijados con ella permanezcan en el cargo, ya que compete a la Corte conocer de las conductas punibles en que hayan incurrido antes de posesionarse como congresistas, y por los eventuales delitos que éstos cometan durante el período de su desempeño; de donde se deriva, entonces, que durante el ejercicio del cargo la competencia del órgano límite de la jurisdicción ordinaria no cubre únicamente los hechos punibles vinculados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios, sino también los realizados como ciudadanos comunes. Pero si los miembros del congreso han cesado en el cargo, la Constitución establece que el fuero se limita a las conductas punibles "que tengan relación con las funciones desempeñadas" cuando ejercieron la actividad oficial, de acuerdo con lo establecido por el artículo 235 de la Carta Política. Se nota pues una diferencia sustancial con el anterior sistema de privilegio consagrado en la Carta Política de 1886 y que establecía la inmunidad parlamentaria de juzgamiento, según la cual ningún miembro del Congreso de la República, mientras permaneciera en el cargo, podía ser aprehendido ni sometido a juicio criminal sin autorización previa de la respectiva cámara, y señalaba que la competencia para conocer de las conductas punibles atribuidas a los congresistas, no descansaba en la Corte Suprema, como acontece ahora, sino en la jurisdicción ordinaria, regida por la doble instancia, con lo cual, siempre se entendió, se pretendía evitar que mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceder a la justicia, se impidiera el normal desarrollo de las funciones legislativas. Este cambio de sistema obedeció a la necesidad de armonizar la autonomía e independencia de los distintos órganos estatales, bajo el entendido de no constituir una división tajante y excluyente de las funciones que caracterizan a cada uno de ellos, sino de colaboración armónica en la realización de sus fines, y corregir al tiempo ciertos abusos y desviaciones que se habrían presentado al punto de convertir la prerrogativa constitucional de la inmunidad parlamentaria en un privilegio, casi absoluto, de los miembros del Congreso, en detrimento del interés general de lograr reales posibilidades de realización de los fines sociales con una justicia cierta, eficaz y oportuna, que no excluyera de su alcance a ninguno de los miembros del conglomerado social y político. (...) En el nuevo esquema constitucional, dicha garantía, fuero, o privilegio de jurisdicción, ha sido establecida a favor de los miembros del Congreso de la República por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, con la finalidad de garantizar la independencia y autonomía del órgano a que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales, de manera que en particular muestra de respeto por la dignidad que la investidura representa, la investigación y juzgamiento por las conductas punibles que se les imputen se lleve a cabo por autoridades diferentes de aquellas a quien se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho, sin que para el ejercicio de la jurisdicción deba mediar, permiso, autorización o trámite previo o especial. Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal y, su origen se radica en la conveniencia de sustraer a éstas específicas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y, de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades. Es ésta la razón por la cual dicha garantía no se extiende para cobijar conductas punibles desvinculadas de la función oficial cuando se ha hecho dejación del cargo,

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dado que cuando ello ocurre, ninguna posibilidad de entrabamiento de la función del órgano a que pertenecieron, o de injerencia indebida, subsiste. De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales cometidos mientras eran miembros del Congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya que sólo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente predeterminado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial, se conserva. Ahora, si el artículo 3º de la Constitución establece que todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Carta Política, indica ello, en primer lugar, que como expresión de un estado social de derecho las competencias de los distintos órganos que lo componen, son regladas, y, en segundo término, que con el fin de precaver la arbitrariedad y permitir el control de los actos de las autoridades públicas, es en el marco constitucional en el que primero ha de observarse cuáles son las facultades atribuidas a las diferentes autoridades constituidas, incluida, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia. Y si se toma en cuenta que el artículo 4º de la Carta Política establece que la Constitución es norma de normas, con lo cual consagra el principio de la supremacía constitucional, ha de concluirse que no todas las disposiciones jurídicas del ordenamiento ostentan igual jerarquía, de suerte que la expedición o aplicación de normas de inferior rango debe ajustarse a las superiores, y con mayor razón a los preceptos ubicados en la cúspide. Y si se considera que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230 del Estatuto Superior los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo ésta fuente obligatoria, entendiéndose por tal, no en su sentido formal atendiendo al órgano que la expide, sino en el sentido de comprender dicho concepto las normas vinculantes de carácter general, ha de concluirse que la primera de ellas que ha de merecer observación rigurosa, es la Constitución Política, como ha sido visto. Así resulta claro, que cuando, como en este caso, se presenta tensión entre normas constitucionales y procesales, resulta imperativo, para resolverla, cumplir la voluntad del constituyente dando prelación a aquella especial categoría de disposiciones frente a cualquier otra de menor rango que disponga lo contrario, y, como aquí sucede, establecida para los trámites judiciales ordinarios. Se tiene entonces, que de conformidad con el Parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, la pérdida de la investidura del congresista, y el fuero determinante de la competencia para ser investigado y juzgado por la Corte, quedan ligados exclusivamente a la naturaleza de la infracción, pues el precepto constitucional no da lugar a la posibilidad de interpretación extensiva o analógica para prorrogar la competencia de la Corte por hechos atribuidos al ex congresista y no vinculados a la función oficial, no solamente por tratarse de una excepción a las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, por ende de alcance restringido aplicable sólo al supuesto fáctico allí contemplado, sino porque la misma ostenta rango constitucional de aplicación prevalente frente a cualquier otra de inferior jerarquía que disponga lo contrario. (...) Si bien la acumulación de juicios tiene por finalidad garantizar la celeridad y eficacia de la administración de justicia, y conceder ventajas sustanciales y procesales al acusado de manera que, a partir de su declaración, éste concentre su gestión y estrategia defensiva en un solo trámite hasta obtener que el proceso termine en una única sentencia, que de ser de condena, impida la imposición de penas acumuladas aritméticamente, estos beneficios no pueden autorizar la extensión del instituto más allá de los marcos normativos establecidos en la Constitución, ni permiten el desconocimiento de los ritos inherentes a cada uno de los trámites cuya acumulación se demanda.

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Por mandato constitucional de carácter absoluto, se insiste, la cesación en el ejercicio del cargo de congresista por renuncia a la investidura o la pérdida de ella por cualquier otra circunstancia, despojan de competencia a la Corte para conocer de los procesos que se sigan en contra de los miembros del Congreso de la República, a menos que la conducta punible materia de imputación guarde relación con las funciones desempeñadas, evento en el cual la competencia de la Corte se conserva, no siendo este el caso por el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali juzga al doctor (...), dado que ha sido acusado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, según hechos que por su propia naturaleza se hallan desvinculados de la función oficial cuando ejerció el cargo de Representante a la Cámara. En orden a la definición del asunto que se somete a consideración de esta Colegiatura, tampoco puede dejar de considerarse que el proceso penal que constitucionalmente compete adelantar a la Corte contra los miembros del Congreso de la República, mientras permanezcan en el ejercicio del cargo o con posterioridad a él cuando la conducta punible imputada guarda relación con las funciones desempeñadas, es de naturaleza especial y de única instancia, siendo este organismo el único constitucionalmente facultado para ordenar la detención de los congresistas, en tanto que la investigación que compete adelantar a la Fiscalía según las normas que reglan su competencia y le otorgan el ejercicio de la acción penal estatal, es de tendencia materialmente acusatoria, adquiriendo dicho organismo la condición de parte durante la etapa de juzgamiento (art. 444 C. de P.P.), con la carga de intervenir en el juicio (art. 128 y 452 C. P. P.) sea para demandar el recaudo de pruebas (art. 249 Ib.) o para invocar la cesación de procedimiento o la absolución del procesado (art. 129 ejusdem), incluso con facultad para impugnar las decisiones que se adopten por el juez de conocimiento, siendo éstas otras de las razones que impiden aplicar procedimientos diferentes en la misma actuación, ya que de proceder de modo contrario tornaría el trámite en una mixtura atentatoria del debido proceso constitucional, y daría paso a entrabar, dificultar y demorar la tramitación conjunta de los asuntos sobre los cuales se demanda la acumulación, contrariando los fines de celeridad y eficacia para los cuales ha sido establecida la figura. La pretensión expuesta por el peticionario resulta aún más improcedente si se tiene en cuenta que el fuero constitucional de los congresistas descarta cualquier posibilidad de intervención de la Fiscalía General de la Nación en los procesos que constitucionalmente compete investigar y juzgar a la Corte. También es de resaltarse, que en la forma como ha sido concebido dicho instituto por el órgano constituyente y declarado por el Juez de constitucionalidad "el fuero no es un privilegio y se refiere, de manera específica, al cumplimiento de un trámite procesal especial, cuyo propósito es el de preservar la autonomía y la independencia de aquellos funcionarios a los que ampara. Por ello, es posible que como consecuencia de su naturaleza -proceso especial-, algunas de las medidas que se adopten en ellos no correspondan con los procedimientos ordinarios, sin que ello implique discriminación alguna, o desconocimiento de disposiciones constitucionales, pues es la propia Carta la que concibe el fuero especial que cobija a los altos funcionarios del Estado" (Se destaca) (Corte Constitucional, Sentencia C-245/96) y de modo expreso establece la autoridad judicial llamada a conocer de los hechos que les sean imputados, y que se hallen vinculados al cargo o las funciones oficialmente discernidas. Entonces ante la necesidad evidente de optar entre aplicar disposiciones de carácter legal, como las aducidas por el peticionario, y de rango constitucional que demarcan la competencia de la Corte y el trámite que le corresponde cumplir, en la definición del asunto han de preferirse éstas respecto de aquellas, como se establece del artículo 4º de la carta política, según el cual "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", pues si bien la igualdad de trato jurídico constituye un derecho fundamental, también lo es que la excepción en este caso es de rango constitucional y, por lo mismo, resulta de imperativo acatamiento por las autoridades a quienes se dirige, con cuya aplicación al caso ningún menoscabo al principio de igualdad u otra garantía podría resultar configurado, pues también es principio de derecho constitucional que entre las disposiciones de la Carta Política no se concibe contradicción o prevalencia, ya que se parte del supuesto que éstas guardan coherencia interna en el estatuto que las contiene.

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Estos razonamientos llevan a concluir a la Corte que siendo improcedente la acumulación de los juicios que se siguen al Doctor (...), no sólo por mandato constitucional, como se deja visto, sino también por las marcadas características diferenciadoras que le son propias a cada trámite las cuales impiden su unificación, corresponde proseguir separadamente los respectivos diligenciamientos, como así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

MAGISTRADO PONENTE: Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL : 29/11/2000 : No accede a acumulación de procesos, comisiona, comunica : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : CHAVARRIAGA WILKIN, JAIRO : Enriquecimiento ilícito, Enriquecimiento ilícito de particular : 11507 : Si

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**************************** COLISION DE COMPETENCIA-Ejecución EJECUCION DE PENAS

de

la

sentencia/

JUEZ

DE

La Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que si bien en sentido estricto entre los jueces de ejecución de pena no puede plantearse colisiones de competencia, bien positiva o negativa, porque los factores rígidos que la determinan no entran en juego en la función que a aquéllos determina la ley, que no es diferente a la vigilancia de la ejecución de la sentencia, también ha aceptado conocer de estos incidentes para evitar innecesarias dilaciones que solo van en desmedro de la pronta y cumplida administración de justicia (Véase, auto de julio 26/94 Rad.9513 M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia, entre otros). Aplicando una interpretación literal, el precepto en que finca la afirmación el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el sentido que corresponde a su homólogo de Bogotá la vigilancia de la ejecución de la sentencia aquí dictada contra MARLENY CARDENAS GARZON por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, es el Acuerdo No.519 de junio 3 de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta el reparto entre los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de los procesos provenientes de los juzgados Regionales, en cuyo artículo 1º. se lee: " Los procesos en ejecución de sentencia que se encontraban bajo conocimiento de los Jueces Regionales serán remitidos a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial donde deba ejecutarse la sentencia. 134

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"Los procesos en los que exista condenado no detenido o hubiere condena de ejecución condicional, se remitirán a los juzgados de ejecución de penas del lugar en donde se dictó la sentencia (negrillas de la Sala). "Los procesos en los cuales el condenado haya recibido el beneficio de libertad condicional, se remitirán al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial en donde deba ejecutarse la sentencia.." En torno a este precepto y haciendo una retrospección al contexto histórico de la disposición, así como del acuerdo 508 de1999 del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que en su momento no se previó la sustitución de los jueces regionales por los especilizados, como efectivamente ocurrió, de ahí que se reglamentó la situación como si los asuntos pasaran a la categoría de jueces penales del circuito existentes en la jurisdicción ordinaria. En la tarea de hermenéutica jurídica que corresponde a los funcionarios judiciales al administrar justicia es dogma obligado que la valoración se ajuste al proceso de transformación de las fuentes del derecho, lo que se logra aplicando principios lógicos y racionales, sin sacrificar absurdamente la letra y el espíritu de la norma. El asunto examinado no corresponde a plenitud a las circunstancias que dieron origen al acuerdo 519 de 1999, por lo tanto, una definición en el campo de las competencias como lo proponen los colisionantes, sólo se ajusta al orden jurídico vigente, si se tienen en cuenta las modificaciones introducidas por la ley 504 de 1999. El artículo 5°de la citada ley radicó el conocimiento en los jueces especializados de los asuntos tramitados ante los extintos jueces regionales, como el que fue objeto de juzgamiento en el sub judice, de acuerdo con el factor territorial de competencia. En estas condiciones, fluye sin esfuerzo alguno la conclusión que el juez que dictó la sentencia de primera instancia fue sustituido en funciones por el juzgado especializado de Villavicencio, dado que a dicha comprensión territorial corresponde el lugar en donde se agotó la conducta ilícita objeto de la sentencia cuya ejecución discuten por competencia los funcionarios trabados en conflicto. Hecha la anterior precisión, puede ahora entrarse a precisar a qué funcionario judicial le corresponde vigilar el cumplimiento de la sentencia proferida en contra de MARLENY CARDENAS GARZON, conclusión a la que se arriba con base en las siguientes premisas: El artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, dispone que una vez en firme la sentencia condenatoria, su ejecución corresponde al Juez de Ejecución de Penas. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo número 548 de 1999 creó el circuito penitenciario de Villavicencio, municipio en cual estableció la sede de los juzgados especializados que correspondieron a ese Distrito (acuerdo 527 de1999). Con acuerdo 567 de agosto 20 de 1999, el Consejo Superior de la Judicatura modificó el parágrafo del artículo primero del acuerdo 519 ídem, derogó las disposiciones que le sean contrarias y dispuso lo pertinente en materia de competencias en los eventos en los que deba ejecutarse la sentencia cuando en el lugar no exista juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Como lo dispuso la ley adjetiva y se deduce de las reglamentaciones hechas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos respectivos, en este caso la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de Ejecución de Penas del lugar donde se haya proferido la decisión, entendiendo por éste para los efectos del incidente que ahora se resuelve, el que sustituyó en funciones, como ya se explicó. Del análisis expuesto se colige que fue acertada la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al abstenerse de asumir el conocimiento con anotaciones normativas que son aplicables al punto en estudio. Por consiguiente se dirime el conflicto asignando el conocimiento del asunto al Juez Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

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Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

: 29/11/2000 : Dirime asignando competencia al Juzgado 3º de Ejecución de P. de Villavicencio : Juzgado 4ª de Ej. P. y M. S. : Santafé de Bogotá : CARDENAS GARZON, MARLENY : Violación a la Ley 30/86 : 16665 : Si

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USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO/ COLISION DE COMPETENCIAResolucion de acusación/ RESOLUCION DE ACUSACION/ COMPETENCIA A PREVENCION Yendo al punto central de la controversia, si la común negativa de los jueces para adelantar la causa estriba en que no son competentes porque en ninguna de sus jurisdicciones se cometió el delito, es cierto que la dilucidación del asunto no depende de la generación de debates a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario o del fomento de raciocinios por fuera de los tenidos en cuenta en el pliego de cargos, que como pieza procesal fundamental, ya ejecutoriada, determina el marco general dentro del cual debe desarrollarse el juicio. No es posible, entonces, aceptar como válidos los argumentos para declinar la competencia sin consultar la resolución de acusación y el tema del punible por el cual resultó acusado (...), porque el asunto podría quedar resuelto a partir de apreciaciones puramente subjetivas y extrañas a los presupuestos de hecho dados por demostrados en la resolución de acusación, que es lo que constituye el objeto de juzgamiento. En este orden de ideas, el delito por el cual resultó acusado el procesado fue el de uso de documento público falso agravado según las voces del inciso segundo el artículo 222 C. P., esto es, por ser el usuario del documento apócrifo "el mismo que lo falsificó", según hechos parcialmente acaecidos en Sahagún donde aquél matriculó el vehículo Chevrolet Luv 2300 de placas LOL 303, valiéndose de documentos que presuntamente había expedido el Banco Popular de Barranquilla como resultado de un remate. En la resolución de acusación se da cuenta de la orfandad probatoria respecto del lugar en donde pudo llevarse a cabo la materialización de la falsedad, el criterio para determinar el despacho competente para adelantar el juzgamiento a que se contraen estas diligencias no puede ser otro que el señalado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, dado que se cumple el presupuesto de haberse ejecutado la conducta punible "en lugar incierto". En efecto, como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, el uso del documento público espurio por el mismo autor de la falsedad, constituye un fenómeno posterior e independiente de la consumación falsaria, y a fuerza de ello una circunstancia específica de agravación (Art. 222 C.P., inciso segundo), que por sí sola no puede constituirse en condición para radicar la competencia por el factor territorial (mayo 12 de 1992 M.P. Dr. Guillermo Duque Ruíz, julio 26 de 2000 M.P. Dr. JOrge E. Córdoba Poveda). MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Colisión de Competencia FECHA

: 04/12/2000

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DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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: Declara la competencia del Juzgado 4º P. C. de Montería : Juzgado 7º P. C. : Barranquilla : BELTRAN, JUAN DE DIOS : Uso de documento público falso : 16949 : Si

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INVESTIGACION INTEGRAL-Nulidad/ NULIDAD-Defensa técnica/ DEFENSOR-Etica/ JUEZ-Deberes: Derecho de defensa/ SENTENCIA ANTICIPADA-Impera la voluntad del interesado 1- El quebrantamiento al principio contenido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal genera nulidad, siempre y cuando la prueba o pruebas dejadas de practicar por la negativa o negligencia del funcionario judicial, tengan incidencia favorable en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta. Aplicando tales parámetros al caso en estudio, se tiene que el libelista fundamentó su propuesta de nulidad en que se dejó de escuchar en declaración a los 18 empleados de la empresa Avianca. Lo que ocurre es que a la hora de demostrar argumentativamente la incidencia de tal omisión probatoria, finca su razonamiento en simples expectativas y no en situaciones reales u objetivas de las cuales se pueda establecer que por ese motivo se desconoció el derecho de defensa del procesado. Según el casacionista, tales empleados, quienes cubrían las bodegas y el muelle del terminal de carga del puente aéreo y del aeropuerto, podrían haber dado cuenta de episodios y actuaciones de los protagonistas del enfrentamiento en el que resultaron lesionados los hermanos (...). Este genérico señalamiento no implica la lesión a las garantías del procesado, no solo por estar apoyado en lo eventual, sino porque tampoco se concretó la forma como habría podido incidir en la situación de su representado, en tanto que su carácter, favorable o desfavorable se queda a la suerte de la nueva actuación que se surta con la recepción de los nuevos elementos de convicción. Así lo da a entender cuando afirma que las declaraciones dejadas de lado, habrían podido contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la exacta determinación de responsabilidad de (...). 2. La censura de nulidad por ausencia de defensa técnica del procesado no prospera siempre con fundamento en la sola invocación de la ausencia de determinados actos orientados a la actividad defensiva. Son las especiales circunstancias que rodean el caso las que determinan si la inactividad que se atribuye al defensor encuadra más en una estrategia defensiva, antes que en un abandono de la gestión. A priori no es posible establecer un catálogo de peticiones o intervenciones obligatorias (más allá de los que precise la ley), como tampoco interferir desde la judicatura las orientaciones que los profesionales a quienes se encarga la defensa deciden imprimir a su gestión, ni un análisis de la garantía puede abordarse mediando entre las distintas visiones que sobre el objeto procesal eventualmente tengan los defensores que se suceden unos a otros, bien por la soberana voluntad del procesado, bien por circunstancias que generen la necesidad de sustituirlos.

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Se ha vuelto práctica común, que en la generalidad de los casos desdice de la profesión misma, descalificar los méritos o la idoneidad de la persona que antecede al abogado de turno, sin reparar en que cada encargo, cada gestión, se desenvuelve conforme a particulares circunstancias y dentro de contextos diferentes y que por lo tanto no pueden responder a un rasero común. De ahí que las divergencias alrededor del "deber ser" de una defensa concreta no pueden constituirse en fundamento suficiente para descalificar e invalidar una actuación, así se crea firmemente que a través de otra vías se hubiesen podido obtener resultados distintos. Pero por otro lado quiere la Corte llamar a la reflexión respecto de los peligros que se derivan de las intervenciones Estatales sobre los criterios de la defensa, dado que por esa vía serían fácilmente cuestionables las divergencias de opinión, la concepción misma del derecho, las posiciones políticas e ideológicas, en fin, las libertades mismas. Entonces el juez, como garante de la legalidad del proceso, no puede introducirse en campos ajenos a su resorte con el pretexto de garantizar la defensa, así sea a petición de parte. A él compete verificar que ésta fue garantizada sin inmiscuirse en sus contenidos materiales, en la bondad de sus tesis y de sus hipótesis, en las estrategias y herramientas que escoja para el mejor cumplimiento de su finalidad. 3. Debe aclararse que uno de los motivos que aduce el censor es que no se advirtió a su representado sobre los beneficios de sentencia anticipada y que por tanto se le impidió haber obtenido una rebaja de una tercera parte de la pena. Sobre el particular obra en las diligencias constancia de que si bien (…), inoportunamente, al rendir la diligencia de indagatoria manifestó: "Que me acojo en caso de cualquier cosa a la terminación anticipada del proceso y me acojo a negociar con la fiscalía" (fl 37 c.o.), no existe ninguna otra declaración de voluntad, por parte de este ni de su defensor de insistir en su pretensión de acogerse a la terminación anticipada de la actuación. Es más, en el transcurso de la diligencia de audiencia pública, el señor Fiscal Delegado, cuando hacía su intervención, hizo referencia a esa manifestación del encartado, por lo cual demandó que la señora juez decidiera esta situación, momento en que el señor defensor manifestó que no estaba de acuerdo porque ya se había surtido todo el trámite (fl 251 c.o.), planteamiento adecuado dado que respecto de esta figura procesal lo que impera es la voluntad del interesado, lo cual no había vuelto a ocurrir en este caso hasta el momento ya referido, cuando evidentemente tampoco era procedente. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

04/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C. ALVAREZ, RAMIRO JULIO Tentativa de homicidio, Porte ilegal de armas 14127 Si

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**************************** DEMANDA DE CASACION/ ERROR IN IUDICANDO Como quiera que el actor postula una errónea calificación sumarial, vale la pena indicar que pasar de un hecho punible contravencional de "Ejercicio arbitrario de las propias razones" (ley 23 de 1991, art. 1-1) a un delito de peculado por extensión, ciertamente puede ser un ingrediente de nulidad no sólo por violación de las formas propias del juicio sino también en razón de la incompetencia, pues la primera infracción corresponde a los jueces municipales y tiene dispuesto un procedimiento especial (ley 228 de 1995, art. 16). Es que el artículo 183 del Código Penal fue derogado expresamente por el artículo 17 de la ley 23 de 1991, que también hizo la conversión de la figura de delito a contravención especial. 138

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Sin embargo, como de todas maneras inicialmente se trata de un error in iudicando, en cuanto tiene que ver con la aplicación del derecho o la ponderación de los hechos, era menester que el impugnante señalara si el sentenciador simplemente se equivocó en la selección de la norma aplicable, o también incurrió en falencias al apreciar las pruebas y, en este último caso, debió indicar cumplidamente los errores de hecho o de derecho cometidos por el juzgador.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

04/12/2000 No admite la demanda presentada Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta GARCIA PEREZ, FERNANDO Peculado por apropiación 15853 Si

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**************************** FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICOCompetencia territorial/ COMPETENCIA A PREVENCION/ COLISION DE COMPETENCIA/ FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO/ USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO El delito de falsedad material de particular en documento público se consuma en el lugar donde se realiza la falsificación del documento que puede servir de prueba, sin que el lugar donde sea utilizado importe para los efectos que se estudian. El uso, en este caso, resulta ser una circunstancia accesoria de la conducta punible contenida en el artículo 220 del Código Penal que no incide para efectos de la consumación y por tanto no puede servir para determinar la competencia por el factor territorial.* Entonces, no le asiste razón al titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, quien determinó que este asunto se debía resolver conforme a lo dispuesto por la ley cuando el hecho punible se realice en el extranjero, lo cual así estimó en razón de que los pasaportes se utilizaron en San Antonio del Táchira, Venezuela y Aruba. Tampoco le asiste razón a la funcionaria colisionante, Juez 49 Penal del Circuito de esta ciudad, quien estimó no ser la competente con fundamento en las versiones de los encartados, según las cuales los documentos fueron adquiridos en la ciudad de Cúcuta ya que la adulteración se hizo en esa ciudad y se usaron en San Antonio, lugar donde tomaron el avión con destino a Curazao. Para la Sala, las explicaciones suministradas por (...) y (...) no son lo suficientemente confiables como para determinar con seguridad que la falsificación de los pasaportes

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se llevó a cabo en la ciudad de Cúcuta, pues los mismos no han sido sinceros con la justicia, tal como se reconoció en la providencia por medio de la cual se calificó el mérito del sumario. Además, no obra dentro del plenario ningún elemento de juicio que ratifique sus manifestaciones. En esas condiciones, al no tener certeza del lugar donde se realizó la adulteración de dichos pasaportes, es necesario dar aplicación al artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que "cuando el hecho punible se haya realizado… en lugar incierto…conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción…". __________________ Ver auto de colisión de competencias del 26 de julio de 2000, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

05/12/2000 Asigna competencia al Juzgado 49 P C. de Bogotá Juzgado 3º P. C. Cúcuta BRAVO BRAVO, ROSIVER GARCIA JAIMES, CARMEN ANGEL Falsedad material de particular en doc. púb. 17636 Si

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**************************** EXTRADICION PASIVA-Concepto de la Corte EXTRADICION PASIVA-Derecho de petición

Suprema

de

Justicia/

1. Correspondiendo a la Sala, por mandato del artículo 555 del estatuto procesal penal, rendir, ante el Gobierno Nacional concepto, fundamentado "en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos" (art. 558 íd.), sobre la viabilidad del pedido de extradición que formule un gobierno extranjero, es obvio que también le concierne, según el trámite establecido en el Código de Procedimiento Penal, hacer los pronunciamientos de rigor según se vayan formulando las peticiones propias de cada etapa. 2. No previendo el ordenamiento, ni constitucional ni legalmente, la posibilidad de que durante este especial trámite, la Sala pueda absolver consultas, aún so pretexto del derecho de petición, pues además de que, si se accediera a ello, el normal adelantamiento del proceso se vería así obstaculizado, la absolución a las mismas, como podría suceder en este asunto, implicaría un probable avance sobre elementos que corresponde analizar en el concepto que haya de emitirse, la que eleva el reclamado en extradición, en los términos que ya se transcribieron, no puede ser objeto de pronunciamiento alguno. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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05/12/2000 Se abstiene de decidir sobre solicitud Estados Unidos de América ARBELAEZ DIAZ, JUAN GUILLERMO 16728 Si

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**************************** SANA CRITICA-Falso raciocinio/ TESTIMONIO-Credibilidad/ TESTIGO SOSPECHOSO/ TESTIGO-presencial/ DEMANDA DE CASACION-No recurrente 1. En casación la única posibilidad de discutir la apreciación probatoria se halla relacionada con la transgresión de "las reglas de la sana crítica", las cuales -como reiteradamente lo ha admitido la jurisprudencia-están conformadas por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. E igualmente está claro que los casos de conculcación de la sana crítica constituyen yerros del juzgador atacables en casación con sustento en la causal 1ª como errores de hecho por "falso raciocinio", de acuerdo a como recientemente han sido denominados por la Sala. Para cuando el defensor presentó la demanda el criterio jurisprudencial era que los mencionados problemas de valoración probatoria correspondían a falsos juicios de identidad, por tratarse de inferencias surgidas de lo que no puede ser, por oponerse a la experiencia, a la lógica o a la ciencia de manera ostensible y grosera, y constituirse así en formas veladas de tergiversación de hechos, que fue lo que sostuvo la Sala en las providencias del 13 de febrero de 1995 y del 5 de noviembre de 1996, rememoradas por el Procurador Delegado en su concepto. Así las cosas, el censor no se equivocó en la invocación de la causal de casación ni en el sentido de la violación, pero sí en el desarrollo de los cargos. Este deja claro su idea de que se prosiga el debate probatorio que se agotó en las instancias, planteando como transgresión de la sana crítica la simple discordancia entre su criterio y el del juzgador. 2. La idea del censor en cuanto a que se transgredió la sana crítica únicamente la fundamenta en el hecho de que no podía otorgarse credibilidad al testigo porque no fue absolutamente exacto en sus intervenciones, cuando precisamente lo que enseña la experiencia es que un mismo hecho narrado por una persona en instantes distintos por regla general no guarda total correspondencia en su texto o en alguna de sus circunstancias, e igualmente que los cambios en los cuales incurre, inclusive cuando están referidos a aspectos fundamentales, no constituyen una razón para el descrédito definitivo de todas sus afirmaciones. En este último evento, que no es el de examen -se aclara- la regla es que el testigo resulta sospechoso y que es indispensable por lo tanto escudriñar y analizar con suma rigurosidad las causas de la inconcordancia, en aras de determinar en dónde mintió y en dónde no lo hizo. Es que ni siquiera la retractación del testigo, como lo ha expresado la Sala, es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo que ha sostenido en sus afirmaciones precedentes, o que conduzca a su descrédito total, sino una circunstancia que debe llevar al establecimiento del motivo de las versiones opuestas, el cual debe ser apreciado por el Juez para determinar si le otorga credibilidad a alguna de ellas y con qué alcances, naturalmente teniendo en cuenta las demás pruebas del proceso.* 3. En cuanto al resto del cargo la tesis de que se vulneró la sana crítica, simplemente porque las personas a las cuales el testigo presencial les contó lo sucedido no dijeron exactamente lo que él dijo, es plantear (aunque sin decirlo explícitamente) una regla completamente absurda, consistente en que el otorgamiento de credibilidad al testigo presencial es dependiente, si le cuenta a alguien y este declara en el proceso, de que el último refiera exactamente lo mismo que el primero testificó. Lo que enseña la experiencia es, por el contrario, que no resulta posible esperar que la persona que ha 141

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escuchado una historia la narre exactamente a como le fue contada y en esta medida los detalles diferentes que resalta el casacionista entre lo dicho por el testigo presencial y los de oídas, son completamente entendibles y lógicos. 4. La Sala debe señalar, por último, que no puede hacer ningún pronunciamiento sobre los reclamos efectuados por el abogado de la parte civil. Su intervención dentro del término de traslado de la demanda de casación a los sujetos procesales no recurrentes, lo único que le permitía era referirse a los términos de la misma y en ningún caso proponer sus propios reclamos. Si los tenía, si se encontraba inconforme con ciertos aspectos del fallo, debió a su vez haberlo impugnado y presentado la respectiva demanda de casación, como condición para que la Corte pudiera pronunciarse sobre ellos. _______________ * Cfr. Sentencia de la Sala del 25 de amyo de 1999. Radicación 12.885

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

06/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira TAMAYO GARCIA, GLORIA INES Homicidio culposo 13407 Si

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**************************** NULIDAD-Principios de concreción y transcendencia/ NULIDAD-Debido proceso-Exigencias para su alegación/ MINISTERIO PUBLICO-Personero municipal/ FAVORABILIDAD/ PENA DE MULTA/ REFORMATIO IN PEJUS/ PECULADO 1. El Principio de Concreción, en virtud del cual en contra de la abstracción, es decir, de la vaguedad, indeterminación, imprecisión, generalidad e indefinición, le corresponde a la parte que aduce irregularidades procesales delimitar, precisar, individuar, particularizar y puntualizar el acto o actos procesales que generan o desencadenan el desconocimiento de los derechos y garantías de los sujetos procesales. También olvidó el Principio de Trascendencia, que parte del supuesto según el cual cuando se busca la nulidad por afectación de los derechos y garantías de los sujetos procesales, tal fenómeno no concurre mientras no haya perjuicio y no se prevea la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. 2. Cuando el casacionista plantea violación del debido proceso por afectación de los derechos y garantías de su poderdante, le corresponde, más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, comprobar, de una parte, la causación de agravio y, de la otra, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, debe demostrar que el vicio procesal ha producido un daño y que la sanción de nulidad producirá una ventaja.

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Así mismo, le compete al actor afirmar y demostrar cómo debe ser enmendado el yerro o vicio que, asevera, se percibe con efectos sustanciales en el juicio. Con otras palabras, tiene la carga de comprobar de qué forma se debe corregir o remediar el entuerto. 3. Para responder la formal inquietud del casacionista cimentada en que de acuerdo con el contenido de los artículos 81 de la Ley 201 de 1995 y 131 A. del C. de. P. P., los Personeros Municipales no pueden actuar ante los Juzgados Penales del Circuito, dígase, en primer lugar, que según el artículo 118 de la Constitución Política, el Ministerio Público también es ejercido por los Personeros Municipales, que las funciones constitucionales del Procurador General de la Nación establecidas en el artículo 277 de la Carta pueden ser cumplidas por él, sus delegados y sus agentes, y que por mandato de los artículos 131 del C. de. P. P. y 84 de la Ley 201 de 1995, dentro del proceso penal puede actuar el Procurador General por sí mismo o a través de sus delegados y agentes; y, en segundo lugar, que si la información y notificación hechas al Personero Municipal fueran irregulares, ello en nada habría afectado el debido proceso, resguardado durante todo su trámite, ni el derecho de defensa, siempre custodiado por el apoderado de confianza que intervino en el juicio y, como ya se dijo, desde la instrucción. 4. El casacionista encontró quebrantada la prohibición de re-formatio in pejus, únicamente en cuanto el Tribunal había aumentado la pena principal de multa. Con ese plantea-miento tampoco alcanza el éxito porque con tal incre-mento el juez colegiado no violó el principio recordado. Estos los argumentos: No hay duda que el señor (...) tenía la calidad de impugnante único en el trámite del recurso de apelación que su defensor interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida, pues fue el único sujeto procesal que procedió de tal manera y sustentó su desa-cuerdo. No obstante, resulta oportuno recordar que para la época en que se cometieron los hechos investigados se encontraban vigentes las modificaciones hechas por la Ley 43 de 1982 al artículo 133 del Código Penal (tipo penal de peculado), que establecía una pena de prisión de 2 a 10 años, pero si el valor de lo apropiado superaba la suma de $500.000.oo, oscilaba entre 4 y 15 años de prisión, multa de $20.000.oo a $2.000.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas de 2 a 10 años. Estando en curso la instrucción, fue expedida la Ley 190 de 1995, que en su artículo 19 le asignó al peculado prisión de 6 a 15 años y multa equivalente al valor de lo apropiado, pero estableció una disminución punitiva de la mitad a las tres cuartas partes cuando el monto de lo apropiado fuera inferior o igual a 50 salarios mínimos legales mensuales. En el proceso que se estudia, el Tribunal señaló que se trataba de un concurso homogéneo sucesivo de delitos de peculado por apropiación, que para efectos punitivos tenían autonomía e independencia en su monto, cuyas cuantías fueron inferiores a la establecida en el inciso 2º. del artículo 133 del Código Penal después de la reforma que le hiciera el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. Como para 1994, época en la cual se cometieron los delitos investigados, el valor del salario mínimo legal mensual era de $98.700.oo según lo dispuesto por el Decreto 2548 de 1993, el valor de cincuenta de ellos correspondía a $4.935.000.oo. En virtud de lo anterior, la Ley 190 de 1995 resultaba aplicable de manera retroactiva a estos hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia en virtud del principio de favorabilidad, pues la ley vigente para la época en la cual se cometieron los delitos establecía una pena privativa de la libertad de 4 a 15 años, en tanto que la nueva, en atención a la cuantía de lo apropiado, estableció una pena de prisión de 6 a 15 años, pero reducida, como se acaba de decir, de la mitad a las tres cuartas partes. En el asunto que se analiza, de acuerdo con su criterio, el Tribunal partió de la pena mínima establecida en el inciso 1º. del artículo 133 del Código Penal (6 años), la disminuyó en la mitad (3 años), la aumentó en otro tanto por el concurso de delitos (6 años), y finalmente la redujo en la mitad por el reintegro total, para dosificar la pena en 3 años de prisión.

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Si en primera instancia se tasó la pena en 4 años de prisión, y se advirtió expresamente que "no se aplica la Ley 190 de 1995 en razón a que el hecho punible se cometió antes de que ésta entrara en vigencia y siendo más gravosa para el procesado" (Fl. 664), es evidente que allí se cometió un error que fue corregido por el Tribunal, precisamente con la aplicación retroactiva de aquella ley que se creía más gravosa, pero que a la postre resultó favorable al procesado en cuanto concierne a la pena priva-tiva de libertad, individualizada en 3 años de prisión. Si se observa exclusivamente la pena de multa, la Ley 190 de 1995 no resulta benigna para al procesado. Sin embargo, no se puede olvidar el artículo 45 de la Ley 153 de 1887, que establece algunos criterios frente a la favorabilidad, en virtud de uno de los cuales "Si la nueva ley disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua", como ocurre en este asunto. Partiendo de este imperativo mandato legal, frente al conflicto de leyes es obvia la aplicación de la ley "punitivo-corporalmente" mas favorable, esto es, la 190 de 1995, con lo cual esencialmente no se desmejora la situación jurídica del señor (...). Y consecuencia elemental de ello -para no desvertebrar el contenido de la disposición aplicable, tal com(...). Y consecuencia elemental de ello ordena la Ley 153 de 1887 mencionada- es que si en la sentencia de 1a. instancia se fijó multa de $20.000, era imprescindible seguir la ruta trazada por la normatividad aplicable retro-activamente, que implicaba mirar la multa de otra forma. Por ello, el Tribunal se sustentó en el valor equivalente al monto de la apropiación ($6.497.628.10) e hizo la dosificación correspondiente para arribar a $1.155.739.543, monto final de la pena pecuniaria. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

07/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué ARIAS JIMENEZ, FRANCISCO Peculado por apropiación 13208 Si

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**************************** CASACION-No es una tercera instancia/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY-Técnica/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad 1. Conforme ha expuesto la Sala en forma pacífica y reiterada el recurso extraordinario de casación en manera alguna constituye una tercera instancia, por ende, no resulta viable proseguir en él el debate jurídico o probatorio postulado en el curso del proceso; más aún, como se trata un juicio jurídico a la sentencia de segunda instancia cuyo quebrantamiento se pretende en la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara, al demandante le corresponde presentar y acreditar la existencia de un error in iudicando o in procedendo transcendente, desde luego, con sujeción a las precisas exigencias técnicas del recurso que determinan los aspectos formales y el contenido que debe revestir el ataque para permitir su examen de fondo. 2. Cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, a través de la cual se reprocha la infracción mediata de la ley como consecuencia de errores de apreciación probatoria, el libelista con miras a revestir el cargo de identidad jurídica debe señalar las normas transgredidas, que no pueden ser sino de naturaleza sustancial, así como el sentido de su violación, esto es, si el quebranto del derecho aconteció por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea. 3. El error de hecho por falso juicio de identidad se refiere al aspecto material de la prueba, que el juzgador tergiversa, cercena o adiciona derivando de ella efectos que 144

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en realidad no concita; por tal motivo, para sustentarlo, se exige confrontar lo que objetivamente demuestra la prueba con el contenido que le atribuyeron los juzgadores para evidenciar por esa vía el desacierto de la sentencia recurrida en la contemplación del respectivo medio de convicción. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

07/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué LEAL CORTES, LUIS EDUARDO Peculado por apropiación, Peculado por uso 14421 Si

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**************************** SENTENCIA ANTICIPADA-Solicitud concreta/ TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Decisión autónoma y voluntaria del procesado 1. El trámite cumplido por la Fiscalía se ciñó en todo a las previsiones del artículo 37 del C. de P. P. Recibió la solicitud el 22 de septiembre y el 26 del mismo mes, cuatro días después, oyó en ampliación de indagatoria a (...), en presencia de su abogada de confianza. Como en esta diligencia manifestó expresamente que retiraba la petición, el instructor no podía hacer cosa distinta que proseguir las diligencias por el rito ordinario. De conformidad con el artículo 37 del C. de P. P., es potestativo del procesado impetrar o no la finalización precoz del proceso, como también es claro que para efectos de la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada lo expresado debe ser nítido, inequívoco, libre, diáfano, directo y voluntario, como quiera que, además, el instituto analizado presupone aceptar la responsabilidad por los hechos delictivos imputados. En sentido contrario, si la manifestación del procesado es equívoca, internamente contradictoria, condicionada o generadora de perplejidades emanadas de conductas ulteriores, la petición se torna, por sí misma, en inadmisible, pues tales situaciones surgen, entre otros factores, si al peticionario lo acompaña la incertidumbre y, obviamente, cuando desiste o se arrepiente de lo solicitado. .... 2. Censurar a la fiscalía por haber acatado las palabras del procesado para renunciar al procedimiento abreviado, significa desconocer el carácter dispositivo de tal fenómeno jurídico y de los principios que lo informan, así como también es lamentable que se le cuestione por observar perfectamente el debido proceso, respetar la autonomía y la voluntad del incriminado y proceder con pudor en la guarda de los derechos de éste. Le asiste la razón al Representante del Ministerio Público cuando señala que el desistimiento del procesado obedeció a una estrategia defensiva -estrategia por lo demás reconocida por el propio casacionista (Fl. 26, demanda)-, pues aspiraba a que se le reconociera la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40-3 del C. P., alegación solamente posible dentro del trámite ordinario, por cuanto la sentencia anticipada implica la aceptación integral de los hechos, sin manifestación alguna sobre concurrencia de justificantes o disculpantes. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA

: 07/12/2000 : No casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial

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CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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Medellín RAMIREZ RAMIREZ, JHON FREDY Porte de armas de defensa personal, Homicidio 12865 Si

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**************************** FLAGRANCIA/ NARCOTRAFICO-Identificación técnica de la sustancia/ TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Elementos/ INVESTIGACION PREVIAViabilidad/ TESTIGO CONTRADICTORIO/ INDICIO-Técnica para atacarlo en casación/ INDICIO DE MALA JUSTIFICACION 1. Cierto es, como lo sostiene el censor, que la identificación preliminar de las sustancias incautadas no se realizó en el inmueble allanado, sino en las dependencias de la Unidad Regional de Policía Judicial, y que solo en ese momento fueron practicados los análisis preliminares que arrojaron resultado positivo para cocaína, según consta en las actas correspondientes, pero esto no significa que los presupuestos fácticos requeridos por el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal para predicar situación de flagrancia no concurran, o que la prueba de identificación técnica sea ilegal. Esta prueba, no necesariamente debe ser realizada en el acto y lugar de la incautación de la sustancia dubitada. La ley 30 de 1986, en su artículo 78, inciso segundo, prevé la posibilidad de que pueda también cumplirse en las instalaciones de la entidad que hizo el decomiso, cuando las circunstancias de modo y lugar así lo aconsejen, de suerte que la decisión del personal que intervino en la diligencia de allanamiento de trasladarse a las dependencias de policía judicial para proceder a su práctica, resulta legítima. Tampoco se advierte contraria a las disposiciones legales vigentes que la diligencia de identificación preliminar de la sustancia hubiese sido realizada por funcionarios de policía judicial, sin la presencia del Fiscal Regional. El citado artículo 78 de la ley 30 no impone como requisito de validez de esta prueba que el Fiscal esté presente, sino que sea llevada a cabo en presencia de la persona o personas poseedoras de la sustancia, y de un representante del Ministerio Público, condiciones ambas que en el presente caso se cumplieron a cabalidad (fls.8 a10 del cuaderno No.1). Y si lo discutido por el censor es la competencia de las Unidades Investigativas de Policía Judicial de Orden Público del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para realizar la referida prueba técnica de identificación preliminar de la sustancia incautada, debe decirse que ella deriva no solo del ya citado artículo 78 de la ley 30 de 1986, sino del 312 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de un típico caso de flagrancia, y de los artículos 23 y 24 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el 1º del Decreto Ley 99/91 (incorporado a la legislación permanente por 4º del Decreto 2271 de 1991), que facultaban a las citadas unidades para adelantar de oficio diligencias preliminares en asuntos de competencia de la justicia regional, normas que se encontraban vigentes para la fecha de iniciación de la presente actuación, y que resultaban, por tanto, aplicables al caso. 2. El hallazgo de elementos propios de esta actividad delictiva (horno microondas, balanza electrónica, cinta de enmascarar, papel blanco filtro, recipientes plásticos, "pimpinas" con sustancias líquidas, entre otros); el reconocimiento expreso que la moradora hizo de su responsabilidad en los hechos durante la diligencia de allanamiento y registro; y, los resultados positivos arrojados por las pruebas de identificación preliminar practicadas hora y media después sobre la sustancia incautada (la diligencia de allanamiento concluyó a las 17:35 horas y la de identificación preliminar se inició a las 19 horas), ninguna duda permitían albergar en ese momento sobre la existencia del acontecer punible, y el compromiso penal de la implicada.

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3. El agotamiento de esta fase no constituye en nuestro sistema procesal presupuesto necesario para poder acceder a la etapa de la investigación, ni por ende condición de validez de la actuación subsiguiente. Su ordenación solo resulta viable cuando existen dudas sobre la procedencia de la apertura de investigación, no cuando el ejercicio inmediato de la acción penal se impone, como ocurría en el presente caso, donde los hechos evidenciaban prima facie la comisión de una conducta punible (tenencia de sustancias estupefacientes), y el compromiso penal en el mismo de la pareja (...). 4. Cuando el error de apreciación probatoria se sustenta en la existencia de contradicciones puntuales entre varias declaraciones rendidas por un mismo testigo, o entre varios testigos entre sí, como ocurre en el presente caso (Claudia Diomar Calvo Ruiz y Juan Simón Quintero Baena declararon cada uno en no menos de cinco oportunidades entre mayo de 1994 y mayo de 1995), su demostración impone no solo la confrontación del contenido literal de los textos, en orden a mostrar su falta de coincidencia, como lo hace el actor, sino el análisis de las circunstancias en las cuales fueron recibidos los testimonios, el contexto dentro del cual se produce la afirmación, el verdadero significado de las expresiones utilizadas por el testigo, y el estudio de las restantes pruebas allegadas al proceso, aspectos a los cuales se debe necesariamente acudir en el propósito de acreditar que la contradicción, además de existir, y ser sustancial, resulta racionalmente inexplicable. 5. Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando se plantean en casación errores en la apreciación de la prueba indiciaria, no resulta posible invocar, a la vez, en relación con el mismo indicio, errores en la apreciación de la prueba del hecho indicador, error en la inferencia lógica, y error en la valoración de su mérito persuasivo, por implicar un contrasentido, puesto que entre dichas fases de la construcción indiciaria se presenta un encadenamiento lógico que hace que cada una de ellas sea presupuesto necesario de la siguiente, y que su validez lógico jurídica dependa de la validez de la anterior (Cfr. Casación de julio 11 del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll). 6. Se equivoca también el actor al pretender infirmar el indicio de mala justificación a partir de un ataque parcial de los distintos elementos constitutivos del hecho indicador, puesto que mientras existan circunstancias que permitan válidamente su predicamento, el indicio no dejará de tener vigencia. En el presente caso, los juzgadores dedujeron el citado indicio de tres situaciones, predicables todas de la pareja (...): Haber mentido sobre la presencia del vehículo Ford Granada en el taller; haber mentido sobre su separación definitiva como marido y mujer; y, haber mentido sobre la existencia de (...). MAGISTRADO PONENTE:

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

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Véase también en Internet :

07/12/2000 No casa Tribunal Nacional Bogotá D. C. SABOGAL, GUSTAVO Violación a la Ley 30/86 12560 Si

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**************************** NULIDAD-Técnica en casación/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad y falso raciocinio/ SECUESTRO-Coautor 1. En forma reiterada ha dicho la Sala que aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invocan equipararse a un escrito de libre formulación, sino que está sujeta, como en las demás causales, a unos insoslayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura básica del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las 147

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aduzca deberá sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socavó las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento o afectó las garantías de los sujetos procesales y la actuación que en virtud del yerro queda viciada. 2. Confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso raciocinio y aunque es cierto que en la época en que se presentó la demanda a las dos especies se les consideraba como errores de hecho por falso juicio de identidad, de todos modos se establecía una clara distinción entre ellas, ya que la primera versa sobre la realidad fáctica de la prueba, sobre su objetividad, sobre su contenido material, el que se falsea; en cambio, la segunda atañe a su apreciación racional y consiste en que al analizar su mérito se desconocen ostensiblemente los postulados de la sana crítica. De acuerdo con la actual jurisprudencia, esta última clase de desatino se denomina error de hecho por falso raciocinio, pero ni antes ni ahora se puede confundir con el dislate que estriba en tergiversar el contenido material del medio de convicción. 3. Luego de afirmar que su defendido (...) no es coautor del punible sino cómplice, no indica cuál fue el error de hermenéutica en que incurrió el sentenciador, esto es, no demuestra como puede ser considerado simple cómplice de secuestro y no coautor quien junto con otro realiza material y directamente uno de los modelos comportamentales del respectivo tipo penal, como es el de retener a la víctima, mientras se pagaba la suma exigida como rescate, con pleno dominio de un suceso que podían hacer cesar en cualquier momento. Cree erróneamente el casacionista que quien no interviene en la sustracción del plagiado sino que cumple la labor de retenerlo, apenas es cómplice del reato, frente a lo acertadamente considerado por el Tribunal, el que siguiendo la doctrina de esta Sala, afirmó: "El delito de secuestro es de carácter permanente porque su comisión se prolonga desde cuando una persona es privada de la libertad hasta el instante en que la recobra de manera que son autores de este ilícito no sólo quienes participan en el acto de la aprehensión sino todas las personas que cumplen con cualquiera de las formas de actuar a que apuntan los verbos rectores. Este atentado contra la libertad de locomoción se tipifica cuando se arrebata, sustrae, retiene u oculta a una persona y como tipo de conducta alternativa que es, permite afirmar su comisión respecto de la persona que realiza uno, algunos o todos los comportamientos indicados.". (Sentencia, de febrero 28 de 1995) MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

07/12/2000 No casa Tribunal nacional Bogotá D. C. LOPEZ LOPEZ, EDWIN GIOVANNY URREGO ROJAS, JOAN Porte de armas de defensa personal, Secuestro extorsivo agravado : 13648 : Si

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**************************** DEFENSA TECNICA-Indagatoria-Ciudadano honorable/ INSPECCION JUDICIAL-Perturbación del Orden público/ SANA CRITICA-Falso raciocinio/ TESTIMONIO-Varios:Deber de analizarlos en conjunto/ FALSO JUICIO DE

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CONVICCION-Concepto/ DEFENSOR-Defensa técnica objetiva: Ausencia de mandato/ NULIDAD-Principios de instrumentalidad y transcendencia 1. Unánime y reiterativamente la Corte ha sostenido que la indagatoria recibida sin abogado titulado como defensor, antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 148, inciso 1°, del Código de Procedimiento Penal y 34 del Decreto 196 de 1971, no necesariamente genera nulidad y que el fallo de la Corte Constitucional (C049 de febrero 8/96, M. P. Fabio Morón Díaz) que decretó tal inexequibilidad, sólo produce efectos hacia el futuro, pues ningún pronunciamiento hizo sobre una hipotética retroactividad, por lo cual no incide sobre diligencias que, con anterioridad a esa fecha, fueron practicadas dentro de facultad claramente conferida por expresas disposiciones legales, que todavía regían en el momento de su realización, cuya aplicación mal puede tildarse de irregularidad. Así se deriva de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y lo ha venido reiterando la Sala en múltiples providencias, entre ellas la de fecha 25 de julio de 1996, radicación 9.577, ponente quien ahora realiza igual función, De otra parte, está definido que la expresión "cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella" no aludía a que en la localidad, que podía tratarse de una urbe, no estuvieran radicados profesionales en ciencias jurídicas, sino que estaba referida a su disponibilidad en las circunstancias concretas dentro de las cuales debía practicarse la diligencia. Así lo ha corroborado la corporación, por ejemplo en los fallos de fecha 20 de enero de 1999, rad. 12.792, M. P. Fernando Arboleda Ripoll; 2 de febrero de 2000, rad. 11.900, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, y 11 de abril de 2000, rad. 11.624, M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. 2 Con relación a la inspección judicial decretada y no practicada, debe tenerse en cuenta que no se efectuó debido a factores externos al proceso, por la perturbación del orden público en la región donde debía tener lugar, como lo señaló el Cuerpo Técnico de Investigación. Se hicieron los esfuerzos que permitieran su realización, sin que la concurrencia de esa eventualidad, que desbordaba las posibilidades de actuación de la administración de justicia, vicie de nulidad el proceso. 3. Hace referencia a varios testimonios, pero no para indicar los errores trascendentes aparentemente cometidos por el juzgador en la apreciación de uno u otro, sino para manifestar su inconformidad con la credibilidad otorgada, lo cual no es atacable en casación, al estar dentro de la discrecionalidad razonada que la ley le concede al juzgador para el análisis del caudal probatorio, según es propio del sistema de la sana crítica. Al casacionista no le corresponde atacar la credibilidad, sino los yerros de apreciación que motivaren un alejamiento ostensible de la sana crítica, cuando en falso raciocinio al efectuar la valoración probatoria, sean desatendidas de manera manifiesta las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. 4. Expresando el libelista que hay testimonios que benefician a los dos acusados, mientras otros los desfavorecen y que éstos fueron acogidos por el sentenciador, no está imputando error de hecho o de derecho alguno, pues dentro del proceso suele presentarse esa situación y al juzgador le corresponde analizarlos en conjunto, compararlos, sopesarlos y restarle mérito a unos, otorgándoselo a otros para fundar en estos su decisión, de conformidad a lo que dispone la ley procesal 5. En cuanto al falso juicio de convicción, consistente en darle a un medio de prueba el valor que no le otorga la ley o quitarle el que ella le confiere, es propio de los sistemas tarifados y, por ello, su ocurrencia es muy extraña bajo el estatuto procesal penal colombiano, que acogió la sana crítica, en donde la normatividad no le da ni le niega, por regla general, un valor predeterminado a la prueba, sino que permite el libre razonamiento del fallador, que se orienta por los lineamientos que le brindan la ciencia, la lógica y la experiencia. 6. Hubo una informalidad, como fue la ausencia de mandato escrito, que en ningún momento menguó el derecho de defensa, ya que éste fue técnicamente ejercido por el defensor común, como lo reconoce el representante del Ministerio Público, al señalar, adicionalmente a lo ya citado al referir su concepto, que "era abogado titulado y los 149

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escritos que presentó juiciosos y oportunos... resulta que sí se materializaron y concretaron actividades en tal sentido no obstante su irregular origen". Es decir, objetivamente hubo defensa técnica y, por eso, no se vulneró la garantía consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, inquietándole al Procurador Delegado únicamente la ausencia de poder. La legitimidad no sólo se adquiere formalmente, con el otorgamiento del mandato, sino que de hecho también tiene lugar, en casos excepcionales, como el previsto en el artículo 2304 del Código Civil y aun aceptado procesalmente, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. También con relación a derechos fundamentales es posible tal representación, como lo dispone el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, a lo cual no se sustrae el Código de Procedimiento Penal, al disponer que la acción de habeas corpus puede ser invocada por terceros, sin necesidad de mandato (ordinal 2° del artículo 431), contrato que, en fin de cuentas, es consensual y puede ser verbal (art. 2149 C.C.). 7. No existe nulidad sin perjuicio real contra un derecho, ni es la informalidad en sí misma considerada la que conduce a la anulación, sino en cuanto impide el ejercicio de una garantía fundamental; de ahí que, de conformidad con el principio de la instrumentalidad de las formas (art. 308-1 C. de P. P.), no se declarará la invalidez del acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. Según el principio de la trascendencia, no basta demostrar la presencia de la irregularidad, pues es indispensable acreditar que el vicio afectó el derecho de defensa o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento (art. 308-2 ib.). El postulado de la convalidación hace referencia a la renuncia de la parte a solicitar la nulidad del acto irregular, que de esa manera queda subsanado o, como dispone el ordinal 4° del artículo 308 del estatuto procesal penal, "Los actos irregulares pueden convalidarse, por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales". MAGISTRADO PONENTE:

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

07/12/2000 No casa Tribunal Nacional Bogotá D. C. QUEVEDO GARZON, ANGELMIRO QUEVEDO GARZON, CESAR QUEVEDO GARZON, ABELARDO Porte de armas de defensa personal, Porte de armas de uso privativo de las F.M., Homicidio : 14615 : Si

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**************************** MINISTERIO PUBLICO-Interés para recurrir/ NULIDAD-Técnica en casación/ RESOLUCION DE ACUSACION-Notificación/ TRASLADO PARA PREPARACION DE LA AUDIENCIA-No requiere auto/ DERECHO DE DEFENSA 1. Bien definido tiene la Corte que para hacer uso del derecho de impugnación se requiere de interés jurídico para ejercerlo, y que éste se manifiesta por el carácter lesivo de la decisión cuya remoción se persigue, en tanto le haya irrogado un perjuicio específico al impugnante. Por contrario, se carece de dicho interés cuando la determinación censurada ningún agravio le reporta al impugnante o no se cumple con las exigencias adicionales de procedimiento que en ciertas ocasiones la misma ley prescribe, como por ejemplo, la señalada en el artículo 221 del C. de P. Penal en 150

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relación con la cuantía de la pretensión, o la indicada en el Art. 37B ibidem atinente a los aspectos que pueden ser objeto de apelación. Y es entendido que se deja de tener ese interés cuando el sujeto agraviado con la decisión la consiente con el silencio, valga decir, no la impugna. Así mismo, tiene dicho la Corte que para legitimarse como impugnante en sede de casación, el sujeto procesal de modo general debió haber interpuesto y sustentado debidamente el recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, porque el no hacerlo equivale a mostrar su conformidad con tal decisión, razón por la cual carecería de interés jurídico para la impugnación extraordinaria si el fallo de segunda instancia no le empeora el estatus que le reconoció el de primera, pues mal podría invocar a último momento un perjuicio irrogado supuestamente por el pronunciamiento de segundo grado con tal de habilitarse en casación, en el entendido de que el fallo dictado en dicha sede ordinariamente no concierne a la situación de quien no provocó la alzada, en virtud de su delimitado ámbito funcional y material. De un tal deber no está exento el Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, entre otros pronunciamientos, en auto de 2 de junio de 1998 y en sentencia de casación de 24 de febrero de 2000, en ambos casos con ponencia de quien aquí cumple igual función. No obstante, la propia jurisprudencia de la Sala ha establecido excepciones a aquella regla general de la carencia de interés jurídico para acudir en casación del sujeto procesal que no apeló la sentencia de primer grado. En este orden, el sujeto procesal podrá acudir a la casación si aparece que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia, o cuando su situación resulta afectada por la decisión de segundo grado excitada por la impugnación de otro o por consecuencia de inevitables razones vinculantes; como también si se surte el grado jurisdiccional de la consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del fallo; y, finalmente, cuando el sujeto procesal se proponga la nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues "la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez, como puede inferirse del contenido de los artículos 219 y 228 del estatuto procesal" (Auto de 11 de febrero de 1999. M.P. Fernando Arboleda Ripoll). 2. Cuando se invoca la causal tercera de casación, ha sido dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, corresponde al actor concretar la clase de nulidad con indicación de sus fundamentos y de las normas que se consideren conculcadas, precisando de qué manera la irregularidad repercutió definitivamente en la validez del trámite cumplido que culminó con la emisión de la sentencia recurrida; todo ello por cuanto este motivo de impugnación extraordinaria no ha sido establecida para poner en evidencia cualquier irregularidad sin trascendencia alguna en el proceso sino sólo aquéllas que inexorablemente conducen a su invalidación. 3. No obstante que con el Decreto 2700 de 1991 se mantuvo la notificación personal de la resolución de acusación al procesado detenido y al agente del Ministerio Público, al no privado de la libertad o a su defensor esa modalidad de la notificación se reservó para "cuando fuera posible", pudiéndose acudir, en caso contrario, a la notificación por estado (arts. 440 y 190), precepto este modificado por el art. 59 de la Ley 81 de 1993 actualmente en vigencia, en el cual se dispuso que si el acusado estuviere en libertad ha de citársele por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso para enterarlo personalmente de dicha resolución, pero si transcurridos 8 días a partir de la fecha de la comunicación no compareciere, una tal notificación debe hacerse al defensor que lo venía representando o al de oficio que deba reemplazar a éste cuando se excusa válidamente o es renuente a comparecer. 4. Ahora bien, la falta de notificación del auto que dispone el traslado previsto en el artículo 446 del C. de P. Penal, como reiteradamente lo ha dicho la Sala (entre otros en fallo de octubre 18 de 2000 M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego) no constituye ninguna irregularidad, menos cuando la ley no tiene previsto ningún trámite especial distinto a la "previa constancia secretarial" que advierta la puesta del expediente a disposición común de los sujetos procesales para los efectos allí previstos, actuación que en el caso a estudio se cumplió con abundamiento de garantías, más allá de lo que la ley tiene dispuesto, dado que el propio defensor, a falta de una innecesaria

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notificación del auto que ordenaba el traslado, fue enterado personalmente de la fecha en que éste empezaba a correr. 5. En el caso a estudio, cuando ya había entrado en vigencia esta última preceptiva, se tuvo noticia de la detención del procesado en razón de otro asunto, siendo enterado de su situación procesal el 30 de agosto de 1994 (fls. 100 y 104) para proceder luego al decreto de pruebas de oficio ante el silencio de las partes, auto este que fue notificado personalmente al defensor (fls. 105 y 106 fte. y vto.) dejando a salvo la posibilidad de su controversia, por lo que resulta verdaderamente extraño que hoy el demandante aduzca como motivo de casación la falta de oportunidad para ejercer tal derecho.( Ver igual sentidos decisiones de 26 de marzo de 1996 Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar y 30 de marzo de 2000 Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

07/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira MEDINA SANCHEZ, FREDY Homicidio 10876 Si

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**************************** ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica CONCUSION-Conductas rectoras del tipo

en

casación/

1. Cuando se pretende acreditar una errónea calificación de la conducta es necesario atender a las pautas técnicas que de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala ha precisado, en aras de que la censura no se quede en el solo enunciado y sin la debida demostración que requiere en esta sede un reproche de esta naturaleza. De allí que el demandante deba demostrarle a la Corte que el tipo penal en el que fueron adecuados los hechos que el juzgador dio por establecidos o los que surgen del material probatorio, no es el que corresponde, sino otro respecto del cual también debe acreditar que es el que regula el comportamiento atribuido. Para el efecto, no basta con enunciar el cargo al amparo de la causal tercera de casación, sino que su demostración debe hacerse conforme a los parámetros de la causal primera, precisando si la violación de la norma sustancial fue directa o indirecta y, según el caso, establecer cuáles fueron los desaciertos de orden jurídico o los de apreciación probatoria. En este último evento precisará, además, si se trató de un error de hecho o de derecho, la clase de falso juicio en que se incurrió y su incidencia en la validez de la actuación. 2. Estima el censor que algunos de los apartes revelan que además de la familiaridad, la relación horizontal y el "convenio", hablaron de un negocio de venta de "cupos" que 152

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la señora efectuaba y que por tal razón el delito ha debido ser calificado como cohecho. Este planteamiento, por lo incipiente y desacertado, no alcanza a desvirtuar las bases probatorias de la sentencia censurada, por estar soportado en algunos apartes de la transcripción cuidadosamente escogidos por el censor para tal fin, y sin confrontar los restantes elementos de convicción que acreditaron la existencia del punible de concusión. La familiaridad o el plano de igualdad en que se desenvuelvan las conversaciones entre el sujeto agente de este reato y su víctima no desvirtúa su existencia. No se requiere que la "solicitud" esté acompañada de la fuerza o la violencia, bien sea moral o física, o que el empleado oficial adopte una posición arbitraria frente al particular para que se configure el tipo penal en comento, pues esta es apenas una de sus conductas rectoras, que sin necesidad de ir acompañada de otro ingrediente, como el constreñimiento o la inducción, estructura por completo el punible de concusión. En este caso se configuró el ilícito cuando el Alcalde, a iniciativa propia y abusando se su función, solicitó el dinero a la señora Salamanca de Archila para emitir las resoluciones que autorizaran el cambio de buses por microbuses, dinero que aceptó fuera entregado periódicamente. ... En estas condiciones, no encuentra la Sala, desde el punto de vista lógico ni probatorio, cómo fue que la señora (...) incentivó la voluntad del Burgomaestre para que este resolviera sus peticiones de manera favorable, ni mucho menos la razón por la cual hubiese querido constituir una prueba a través de grabaciones y provocando la presencia de testigos para perjudicarlo. Aquí lo que ocurrió fue precisamente todo lo contrario. La iniciativa fue del procesado y por ello se realizaron las entregas de dinero de manera periódica por parte de la quejosa, su esposo y hasta su hijo menor, quien confirmó que en las instalaciones de la Alcaldía y acompañado de su progenitora se le hizo entrega de un paquete que contenía de un millón de pesos. No hay duda que el abuso de la investidura de (...) doblegó la voluntad de la gerente de la empresa Transtundama, quien para poder ampliar el parque automotor de la empresa se vio avocada a pagar lo que no debía. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 07/12/2000 : Desestima, declara la nulidad del auto que acepto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santa Rosa de Viterbo : HERRERA ESPITIA, BENJAMIN ARISTIDES : Concusión : 13316 : Si

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**************************** CAMBIO DE RADICACION-Factor territorial/CAMBIO DE RADICACION-Pruebas/ CAMBIO DE RADICACION-Temor a la falta de imparcialidad 1. Uno de los factores determinantes de la competencia en materia penal es el territorial y el cambio de radicación es una excepción legal al mismo, por lo que el principio de que el juzgamiento debe surtirse en el lugar donde se cometió el hecho no es absoluto. El mismo puede variarse cuando en el lugar donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal ( art. 153

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83 del Código de Procedimiento Penal. ). Entonces, sólo ante la cabal demostración de los factores objetivos señalados, atendida su gravedad y actualidad procede la remoción del proceso del sitio donde se adelanta la causa. 2. Otro aspecto que la Sala ha reiterado es que a la solicitud de cambio de radicación, se deben allegar las pruebas en que se funda, como quiera, que el funcionario judicial no puede suplir en la labor de demostración de los supuestos de la petición, al sujeto procesal que promueve el cambio de radicación. 3.Ese temor a la falta de imparcialidad de la administración de justicia de Sincelejo, que abriga a la peticionaria, no es circunstancia por si misma, que amerite el cambio de radicación de este proceso. El artículo 83 del C de P.P. no consagra como causal de variación del sitio de radicación de un proceso, una hipótesis formulada por un sujeto procesal sobre lo que él cree que va a suceder con la tramitación del proceso en determinado lugar, y menos aún, cuando con lo aportado no se demuestra la existencia de circunstancias objetivas que justifiquen la remoción del proceso. Tiénese entonces, que los hechos en que funda la postulante el cambio de radicación, no son motivo para autorizar el traslado del proceso a un Distrito diferente, sino en caso de encontrar elementos suficientes, acudir a otros mecanismos intraprocesales diferentes al incoado. Tal es el caso de las causales de recusación previstas en el art. 103 del C de P.P, establecidas para preservar esa garantía de independencia, autonomía e imparcialidad, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y cuestionar en forma racional y fundada la imparcialidad y probidad del juzgador que exhiba un interés en el proceso, o que sus actuaciones no estén rodeadas de la rectitud con la que debe obrar todo funcionario judicial MAGISTRADO PONENTE:

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

07/12/2000 Niega el cambio solicitado Juzgado 2º Penal del Circuito Sincelejo AMARIS MORA, MARIA DEL CARMEN Concusión 17682 Si

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**************************** EJECUTORIA-De las providencias judiciales/ JUEZ DE EJECUCION DE PENAS/ EJECUCION DE LA SENTENCIA En efecto, El inciso 1º, artículo 197 del C. de P. Penal, modificado por el artículo 20 de la Ley 553 de 2000, establece que "Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que decidan la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente". El contenido de esta disposición es de una claridad tan meridiana que no admite otra interpretación que la de su tenor literal: si se trata de sentencia de casación y en ella no se sustituye la sentencia materia del mismo, que es lo que corresponde al caso concreto, el fallo queda ejecutoriado en el momento que sea suscrito por todos quienes hayan intervenido en la discusión de Sala. Y ejecutoriado el fallo de casación, por ser el último extremo del proceso penal, la competencia funcional de la Corte desaparece y es el Juez de la ejecución de la pena o el funcionario de primera instancia que funja como tal, el que toma las riendas del cumplimiento de la pena, si ésta ha sido de naturaleza condenatoria.

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MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Relatoría Sala de Casación Penal

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 11/12/2000 : Se abstiene de reconocer poder y de decidir recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D. C. : RUBIO ROBLES, EDUARDO : ORDOÑEZ RESTREPO, LUIS ERNESTO : Fraude procesal, Tentativa de estafa : 15552 : Si

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NULIDAD-Técnica en casación/ PROCESO PENAL-Finalidad/ INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración/ ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica en casación/ REFORMATIO IN PEJUS-Consulta-Legalidad de la pena 1. Como insistentemente lo ha recordado la jurisprudencia de esta Sala, en ninguna forma puede entenderse como subsidiaria en relación con las demás en cuanto a los requisitos argumentales y los estrictamente técnicos que se impone cumplir para que la censura pueda ser objeto de estudio, siendo imprescindible para que ello sea viable no únicamente su enunciación ni la escueta afirmación de la inconformidad, sino, por el contrario, la precisión de los presuntos vicios constitutivos de irregularidades sustanciales, demostrando en qué consisten, qué supuestos normativos contrarían los actos procesales así cuestionados y su trascendencia frente al fallo, teniendo en cuenta para ello los principios que gobiernan las nulidades, esto es, que el acto no haya cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, que efectivamente con esa irregularidad se afectaron garantías de los sujetos procesales o se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, siempre y cuando el mismo petente no haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de defensa técnica, que no se haya asentido en el vicio y que no exista otro medio procesal para subsanarlo. 2. El proceso, se ha dicho, tiene como fin el descubrimiento de la verdad real, concretada en nuestro sistema procesal en los fines investigativos que señala el Artículo 334 del C. de P. P., y sobre la cual debe existir la consabida certeza por parte del juzgador al momento de condenar, al tenor del Artículo 247 del mismo Estatuto, lo cual significa que al haberse dado por concluida una investigación y avanzado el proceso hasta el proferimiento de los fallos de primera y segunda instancia, el Estado dinamizó todos sus esfuerzos para el establecimiento de esa verdad fundamentado para ello en la puesta en marcha de los medios probatorios que la misma ley procesal preveé, dando por demostrados hasta ese momento unos hechos, juicio este que necesariamente se ha fundamentado en las pruebas aportadas al proceso y que consideró le permitían llegar al grado de certeza para inferir responsabilidad contra el incriminado. 3. La censura por violación al principio de investigación integral, necesariamente debe partir del supuesto de que en criterio de los juzgadores ésta se ha perfeccionado debidamente, es decir, que se han practicado todas y cada una de las pruebas conducentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, razón por la cual si para el censor esto no es cierto, pues se han dejado de practicar aquellas que imperativamente harían llegar a los juzgadores a una conclusión opuesta, ya no es la hora de elucubrar con teóricas hipótesis que sin demostración alguna y con amparo en la simple afirmación de personalísima verdad desconozcan esa presunción de certeza, 155

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sino que debe corresponder el cuestionamiento al análisis de la prueba existente y valorada en la sentencia para colegir la necesidad de las pruebas que debían haberse practicado y no se practicaron, sin que ello implique, claro está, la diabólica exigencia de anticiparse indebidamente del resultado que arrojarían esas pruebas, sino que con fundamento en el haber probatorio legalmente aducido al proceso se torne en imprescindible la práctica de los medios de convicción que argumentalmente confrontados con los existentes demuestren la inconsistencia de aquéllos. Estas pruebas, se ha dicho, deben ser favorables al procesado, o sea, que frente a ese universo probatorio tengan la capacidad real de beneficiarlo. 4. Trátase aquí de disentir por parte del libelista de la adecuación típica dada por los sentenciadores al delito de terrorismo recurriendo directamente a la causal tercera de casación, desconociendo que, como inicialmente lo recuerda el Ministerio Público al cuestionar la falta de técnica en la formulación de la censura, en estos eventos lo que concurriría es un error in iudicando que debe ser atacado y demostrado por la vía de la causal primera, bien cuerpo primero o cuerpo segundo, pero de todas formas comprobando la errónea calificación delictual, que impondría consecuencialmente la declaratoria de nulidad del fallo por la imposibilidad de proferirse sentencia por un delito diverso al que fue objeto de acusación, pues al dirigirse en estos casos el ataque a la resolución acusatoria, la tipificación del delito que realmente correspondería impide que se dicte la congruente sentencia. 5. En cuanto se refiere a la petición subsidiaria que hace el Procurador Delegado, de no aceptarse el cargo de nulidad que avala, respecto a que se declare la nulidad parcial del fallo de segunda instancia por ser violador del principio de la reformatio in pejus al haber incrementado el Tribunal la pena principal de 13 a 14 años de prisión a cada uno de los procesados, por obrar en su contra algunas circunstancias de agravación punitiva, pues afirma que en esta oportunidad ha decidido cambiar de criterio en vista de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe la Sala enfatizar que a ello no se accederá por cuanto esta Corporación continúa manteniendo su criterio mayoritario, en el sentido de que en aquellos casos consultables es dable la revisión total de la decisión, no quedando limitado por ello a la restricción que impone el artículo 31 de la Constitución Política para los eventos en que el apelante sea único, pues este grado de jurisdicción por ser de carácter general prima ante el interés particular del impugnante. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA Salvamento Parcial de Voto Véase también en Internet :

11/12/2000 No casa Tribunal Nacional Bogotá D.C. LOPEZ SUAREZ, ALIRIO ARIAS HERRERA, LUIS TIRSO MURCIA SANCHEZ, MIGUEL ANGEL Incendio, Terrorismo, Destrucción de documento público : 15118 : Si Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

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**************************** EXTRADICION PASIVA-Finalidad/ EXTRADICION PASIVA-Concepto, inimpugnabilidad, parámetros/ EXTRADICION PASIVA-Naturaleza de prevalencia administrativa/ EXTRADICION PASIVA-Proceso en Colombia/ EXTRADICION PASIVA-Doble incriminación-Lavado de activos

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1. Con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo de modo pacífico y reiterado que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal. Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. 2. La normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas. 3. Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará "en libertad de obrar según las conveniencias nacionales", y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional. Resulta por tanto infortunada la manifestación en el sentido de que ante la existencia de tratados públicos bilaterales o multilaterales en materia de extradición suscritos por los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos de América, se tornan inaplicables las regulaciones supletorias establecidas en la ley colombiana, pues, al respecto debe reiterar la Corte, conforme lo ha hecho en oportunidades anteriores, que es el gobierno colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia o aplicabilidad en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones internacionales, según se establece del artículo 189-2 de la carta política, y si en este evento, el gobierno nacional conceptuó oficialmente sobre la ausencia de convenio aplicable al caso en materia de extradición con el estado solicitante, y señaló la consecuente aplicación de lo previsto en el referido tema por el código de procedimiento penal, impertinente resulta pretender que a iniciativa de parte la Corte

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entre a dirigir o controlar el marco normativo en el que el estado colombiano participa de las relaciones internacionales. "Precisamente en ello, ha sido reiterado por la jurisprudencia, es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial no puede imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países. Para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa" (Cfr. Concepto Extradición Oct. 3 /2000. M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862). 4. En relación con el planteamiento en el sentido de que en Colombia existe una investigación penal en contra del señor (…) por los mismos hechos por los cuales el gobierno de los Estados Unidos de América solicita su extradición, y la solicitud de que la Corte condicione al órgano Ejecutivo para que previamente a lo de su competencia verifique tal aserto, es pertinente reiterar lo ya expresado al respecto: "Al efecto, de lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le compete determinar o verificar al Ministerio de Justicia, siendo dicha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno Nacional bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor, y de ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la extradición o de otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a una estrategia diseñada especialmente para burlar la pretensión del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso. Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa o el Ministerio Público, podrían plantear sus inquietudes al respecto" (Concepto de extradición de 8 de agosto de 200. Rad. 16515. M.P. Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL). Y, en posterior pronunciamiento señaló: "No se opone a lo aquí expresado, la sentencia de constitucionalidad 1106 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional en la que se decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, condicionándose la del inciso 2º del artículo 550 "bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en éste exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12, y 34 de la Constitución Política", condicionamiento que naturalmente no modifica la norma en su redacción literal, sobretodo en cuanto el destinatario de ese precepto es el gobierno, tal como aparece claramente en su texto, por lo que la Corte en su Concepto no puede imponer la condición reclamada por el defensor, que finalmente se contraería a que el gobierno cumpla la constitución y la ley, lo que es su obligación constitucional y le genera responsabilidad en cuanto las infrinja, las omita o las extralimite" (Concepto Extradición octubre 3/2000. M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862). 5. En la legislación colombiana, esta conducta se halla tipificada por el artículo 9º de la Ley 365 de 1997 como delito denominado jurídicamente "lavado de activos", dado que establece pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, para quien "adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato" en actividades, entre otras, "relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas", o "dé a dichos bienes apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito".

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Por manera que sin lugar a dudas se cumple el requisito establecido por el artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar. Es de advertirse, que tanto el requerido en extradición señor (...), como el defensor, sostienen que por virtud de lo establecido por la Ley 491 de 1999, fueron derogadas varias disposiciones de la ley penal, entre ellas las que tipifican el delito de lavado de activos, y, bajo tal supuesto, consideran que no se cumple el principio de la doble incriminación por este cargo. Al respecto baste con recordar, como en el mismo sentido lo expresa el Procurador Delegado, que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 623 de 1999, "en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913", dejó en claro que el artículo 25 de la Ley 491 de 1999, "no derogó, modifica ni transforma el artículo 9º de la Ley 365 de 1997 que establece el delito de Lavado de Activos". Asimismo, que "los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 419 de 1999, no derogan, modifican ni transforman el artículo 9º de la Ley 365 de 1997", con lo cual se evidencia la ausencia absoluta de fundamento en el cuestionamiento que el requerido postula ante la Corte. Y si por si acaso subsistiere alguna duda en relación con la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley 365 de 1997 mediante la cual se establece el delito de Lavado de Activos, es de recordarse que en la Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Número 235 de 1996 (Senado) que finalmente vino a constituir la Ley 491 de 1999, se lee lo siguiente: "El proyecto de ley "por medio del cual se establece el seguro ecológico y se dictan otras disposiciones", pretende principalmente institucionalizar un mecanismo que cubra los riesgos del deterioro al ambiente por responsabilidad civil extracontractual, y la ampliación de la tipificación de los delitos a aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación y defensa del ambiente, lo mismo que el establecimiento de las sanciones penales y civiles correspondientes. La preocupación creciente, a nivel mundial, sobre las medidas que deben adoptarse para la óptima conservación de la naturaleza, ameritan suficientemente medidas legales como las aquí propuestas" ( Gaceta del Congreso No. 240, Junio 18 de 1996. Pg. 6), exposición de motivos que se reiteró en la Ponencia para Segundo Debate (Gaceta No. 285, julio 23 de 1996 Pg. 7). En la Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Número 154 de 1996 (Cámara), presentada el 8 de diciembre de 1996, se señaló: "El objeto de este Proyecto de ley es crear el seguro ecológico como mecanismo que permita cubrir los riesgos de deterioro ambiental por responsabilidad civil extracontractual, y además reformar el Código Penal en lo relativo a los delitos ecológicos, también reforma el Código de Procedimiento Penal, buscando mejorar la operatividad de la justicia en este aspecto" (Gaceta No. 620. Pg. 8). Y en la Ponencia para Segundo Debate en la Cámara de Representantes, además de reiterarse lo ya expuesto, se precisó: "El enfoque del proyecto en materia penal, parte de una revisión de toda la parte especial del Código Penal vigente, para actualizar los tipos y las sanciones que de manera directa se refieren a la protección de los recursos naturales y el medio ambiente y que están dispersos por todo el Código" (Se resalta) (Gaceta 184, Pg. 4). De la lectura de los antecedentes legislativos de la que llegó a ser la Ley 491 de 1999, se infiere que no obstante los tres años que duró su trámite por el Congreso, en ninguna parte aparece la voluntad del legislador de modificar el régimen del lavado de activos. Muy por el contrario, se hizo referencia a la actualización de los tipos penales de carácter ecológico. Se trata, pues, a juicio de esta Corporación, de un error de técnica legislativa en la nomenclatura de las disposiciones en cita, subsanable a partir de la interpretación racional de la ley, error que carece de relevancia para los efectos de este concepto, pues tanto de la lectura de la ley finalmente expedida, como de sus antecedentes,

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surge con claridad la voluntad del legislador de no derogar o modificar las disposiciones incorporadas al Código Penal, por las cuales se elevó a la categoría de delitos autónomos las conductas de adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar o administrar bienes de origen mediato o inmediato con actividades delictivas, entre otras, las relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas. Es de decirse, entonces, que el presupuesto relativo a la doble incriminación se observa satisfecho en este caso, pues, como ha sido visto, el hecho imputado por autoridades de los Estados Unidos de América al señor (...), en Colombia corresponde a la hipótesis del delito definido como Lavado de Activos, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo superior a cuatro años.

MAGISTRADO PONENTE

Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Concepto Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

12/12/2000 Conceptúa favorablemente Estados Unidos de América MORENO URIBE, HORACIO DE JESUS Lavado de activos 16720 Si

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**************************** SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir/ NULIDAD-Principios de convalidación y protección/ TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESODecisión autónoma y voluntaria del procesado/ NULIDAD-Técnica/ TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Causal de impedimento/ SENTENCIA ANTICIPADA-Facultades del juez/ TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Límites al poder calificador del fiscal/ TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Intangibilidad de la acusación 1. De conformidad con lo normado en el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, la sentencia anticipada sólo es apelable por el procesado y su defensor únicamente sobre la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes. Cualquier discusión orientada a desconocer éstas limitantes, no puede ser admitida, no sólo porque se estaría desbordando el marco jurídico que regula esa figura, sino porque implícitamente se dejaría abierta la posibilidad de debatir asuntos cuya definición se produce en virtud de la aceptación de los cargos por parte del procesado. Las tres censuras formuladas por el libelista contienen una base común en su fundamentación, especialmente en lo que respecta a la alegación del perjuicio que supuestamente se le causó al procesado en virtud de las irregularidades denunciadas y que, según él, consistió en que por no haberse atendido de manera oportuna la solicitud de sentencia anticipada efectuada en la etapa de la instrucción, su representado no pudo obtener la rebaja de una tercera parte de la pena que le fue impuesta, ni tampoco acceder al beneficio de la condena de ejecución condicional. 160

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Estos presupuestos, que como se dijo fueron una constante en los reproches planteados en el libelo que se analiza, tornaban admisible la demanda y por ello así se declaró. Sin embargo, analizado el fondo de la cuestión, resulta evidente que ninguno de los cargos demuestra la existencia de irregularidades con capacidad para afectar las garantías del procesado o la estructura de la actuación, ni mucho menos que a causa de ellas se haya generado el perjuicio denunciado. 2. En la demostración del yerro que al amparo de la causal tercera de casación se formule, compete al recurrente señalar tanto la clase de nulidad que se invoca, como las normas que resultaron vulneradas a causa del error. Si se pretende demostrar la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, se debe precisar de qué manera afectan las garantías de los sujetos procesales o cómo quebrantan las bases de la instrucción o el juzgamiento, presentando las razones por las cuales se debe invalidar lo actuado y el momento procesal desde el cual así se debe declarar. Estima el libelista que la sentencia del Tribunal fue dictada en un juicio viciado de nulidad por no haberse atendido de manera oportuna la solicitud de terminación anticipada del proceso, elevada antes del cierre de investigación por el procesado (...) y su defensor, lo cual hubiera significado una rebaja de pena de una tercera parte. Frente al panorama procesal en referencia, no encuentra la Sala que se configure la causal de nulidad referida por el libelista, porque a la luz de los principios que rigen las nulidades, no siempre la ausencia de una formalidad en la ejecución de un acto procesal implica su invalidez pues el mismo puede ser convalidado por las partes, caso en el cual se torna idóneo para dar paso a las subsiguientes etapas del proceso. Así mismo, conforme al principio de protección, no es posible que quien haya contribuido a producir el acto que se tacha de viciado, alegue la nulidad del mismo. En el asunto que se examina, es evidente que tanto el defensor que asistía al procesado en las aludidas etapas procesales, así como este mismo, coadyuvaron con su conducta a la producción del acto cuya nulidad se pretende, en tanto que conocieron el acto que en esta sede se tacha de viciado, sin que en su debida oportunidad procesal hicieran manifestación alguna al respecto. Fue así como enterados personalmente - defensor y procesado - de los motivos por los cuales el Juez 70 Penal del Circuito se abstuvo de dictar sentencia anticipada para decretar en su lugar la nulidad parcial de lo actuado a partir del acta de formulación de cargos efectuada el 2 de mayo de 1995, y del requerimiento hecho por la señora Fiscal 184 en la providencia a través de la cual concedió la libertad provisional a (...) para que este manifestara a qué tipo de terminación anticipada quería acogerse, guardaron absoluto silencio sobre ese tema y las solicitudes que de allí hasta la calificación del mérito del sumario se presentaron a la fiscalía solo se referían a la devolución de elementos y documentos. Pero no se hizo el más mínimo comentario en cuanto a su voluntad de que se terminara anticipadamente el proceso. Inclusive, en el alegato precalificatorio que el defensor de (...) presentó tampoco se hizo alusión al tema; antes bien, el mismo estuvo orientado a demostrar que a su representado se le debía imputar el delito de tentativa de estafa agravada y el contenido en el inciso 1º del artículo 222 del Código Penal que tipifica el uso de documento público falso. Sobre este punto se debe precisar que si la voluntad real era la de obtener la terminación anticipada del proceso, era indispensable que el encartado aceptara los cargos en la forma que le fueron formulados en la audiencia declarada nula, esto es, por estafa agravada por la cuantía, falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso de que trata el inciso 2º del artículo 222 del Código Penal. Por ello resulta explicable que en los alegatos de conclusión nada se dijera sobre el tema, pues en ellos se estaba planteando otra hipótesis que se consideró resultaba más favorable al procesado. Como la misma no fue acogida, el encausado se apresuró a solicitar la audiencia para terminación anticipada del proceso, en los términos del numeral 6º del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.

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Esas peticiones dejan en evidencia la ausencia de una voluntad explícita de allanarse a los cargos y una estrategia alternativa frente a ellos, que de ninguna manera se concilia con la estructura de dicha institución en el rito procesal colombiano. Entonces, atribuir a la funcionaria instructora la omisión de la audiencia para evacuar una tal solicitud de terminación anticipada del proceso, implica trasladar el carácter dispositivo de la aceptación de cargos hacia los ámbitos en que se desenvuelven las funciones de las autoridades, en el entendido de que es el inculpado y sólo él quien va a aceptar de manera libre su responsabilidad para que se dicte sentencia anticipada. En otras palabras, es una decisión autónoma, en la que su ejecución depende principalmente de la voluntad del procesado y no, como lo propone el recurrente, del fiscal, quien si bien debe procurar lo indispensable a los sujetos procesales para que tengan acceso a utilizar dicho instrumento, no es de su esfera exclusiva el que se adelante ésta clase de trámite abreviado, ni intervenir así sea sutilmente, la esfera de disponibilidad que la ley únicamente reconoce al procesado. En estas condiciones, no encuentra la Sala que la funcionaria instructora de este asunto haya desatendido la solicitud de terminación anticipada en la etapa del sumario ni que haya obstruido la posibilidad de que (...) hubiese obtenido una rebaja de pena de una tercera parte, como lo reclama el censor. Si la funcionaria no se mostró decididamente interventora como ahora se ha querido, sí cumplió con la función y el deber de requerir al procesado para que aclarara el punto de confusión. Y como éste no lo hizo, era imposible continuar con el trámite pertinente. 3. Cuando se elevan varias censuras al amparo de esta causal,-nulidad- es deseable no solo indicar el orden de prioridad con que invocan sino además el alcance de la invalidación, teniendo en cuenta que cada motivo de nulidad tiene sus propios efectos en el trámite procesal, tiene orígenes distintos e implica desarrollos argumentativos diversos. No hacerlo puede tornar ininteligibles, y a veces contradictorias las censuras y terminar conspirando contra la claridad y precisión del libelo. Lo anterior obedece a que en sede de casación no es posible utilizar los mismos argumentos para acomodarlos a las distintas causales de nulidad consagradas en la ley, que es precisamente lo que ocurre en el asunto materia de examen. En primer lugar el libelista busca demostrar que aparte de la irregularidad denunciada en el cargo anterior, también se presentó un desconocimiento del derecho a la defensa de su representado, que aunque invocó como subsidiario de aquella, no desarticula el grave desacierto de involucrar en un mismo presupuesto fáctico diferentes motivos de invalidez, lo cual va en contravía del principio de autonomía que como ya se dijo rige en esta sede extraordinaria. Dice el censor que el hecho de no haberse atendido la solicitud de sentencia anticipada efectuada el 25 de abril de 1995 se debió, además de los motivos expuestos en el cargo principal, a la evidente falta de defensa técnica que sufrió el procesado. Para responder debe señalarse que en torno a ese específico punto de debate tiene dicho la Sala que la oposición de criterios estratégicos entre defensores no genera nulidad, pues los mecanismos que un profesional del derecho utilice para proteger las garantías del procesado pueden no ser los mismos que otro considere idóneos o más o menos eficaces o convenientes para lograr ese objetivo. Por ello, alegar como nulidad que el defensor de los intereses de (...) elaboró de manera antitécnica el escrito de solicitud de terminación anticipada o que en la audiencia de formulación de cargos debió precisar qué tipo de terminación anticipada se debía rituar, o que era su deber satisfacer el requerimiento hecho por la Fiscal instructora para que ese punto se aclarara, son argumentos que en sí no bastan para acreditar una lesión efectiva del derecho a la defensa, sino que revelan otra alternativa probable en el desarrollo del derecho de postulación sobre lo cual no podría interferir el arbitrio judicial para terminar pronunciando juicios atinentes a los ámbitos de soberanía y que deben ser garantizados por la propia autoridad pero no interferidos por sus propias concepciones. La Sala comparte el criterio del señor Procurador Delegado en el sentido de que la actuación desplegada por el citado defensor, y que es motivo de reproche, es

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demostrativa de un interés por salvaguardar garantías del procesado, que compartido o no, impide que se le pueda tener como fundamento de una carencia de defensa técnica. No obstante, dentro del mismo contexto que se viene señalando, reprocha el libelista que su colega no debió permitir que la Juez 70 Penal del Circuito dictara el fallo de primer grado, pues a su modo de ver se hallaba comprometido su criterio jurídico al haber improbado los cargos formulados en la audiencia del 2 de mayo de 1995. Tal planteamiento es completamente extraño a una ausencia de defensa técnica y se reduce a una protesta contra la actuación puesto que el hecho, en sí, no resulta perjudicial al sujeto dado que es el desarrollo de un acto de control cuya fuente está en la misma ley. Sobre la materia - terminación anticipada del proceso - la única causal de impedimento que tiene prevista la ley, es la contenida en el numeral 12 del artículo 103 del Estatuto Procesal Penal, y se contrae a la improbación del acuerdo para audiencia anticipada (art. 37 A del C de P.P.). Y en este caso lo que hizo la juzgadora fue anular el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada. (art. 37, ibídem) En cuanto a la causal consagrada en el numeral 6º de la citada normatividad, es de verse que la situación planteada tampoco se acomoda a dicha previsión normativa. No se puede tener como un prejuzgamiento la anulación de un acta de formulación de cargos que si se revisa, analiza aspectos netamente formales en cuanto a la adecuación típica de los hechos constitutivos de delito que para la funcionaria no resultó acorde con el acta invalidada. 4. En esta oportunidad no solamente el casacionista escuda su reproche en la supuesta existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, sino el desconocimiento de normas de rango constitucional (arts. 13, 29 y 229). Explica que en este caso la señora Juez 70 Penal del Circuito no podía declarar la nulidad de lo actuado e imponerle a la fiscalía instructora un determinado criterio jurídico que le obligara a proferir la acusación acorde a los lineamientos por ella establecidos. Según él, dicha funcionaria sólo podía aprobar o improbar el acuerdo al que llegaran el Fiscal y el sindicado, sin que tenga una tercera opción de hacer los ajustes pertinentes. No obstante como el libelista se respalda en un pronunciamiento de esta Corporación, de fecha 7 de julio de 1995, debe aclararse para disipar cualquier mala interpretación, que en esa decisión la Sala Penal concretó los límites que debe tener un fallo, luego de haberse realizado la audiencia especial de que trataba el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, antes de que fuera modificado por la Ley 81 de 1993. En efecto, allí se delimita la función del juez a aprobar o improbar el acuerdo, cuando al establecer los términos de la acusación adoptada por el encartado, encuentra que esta no se ciñe a la ley ni a la realidad procesal. Distinto es lo que ocurrió en este caso. La señora Juez 70 Penal del Circuito, al revisar el acta de cargos se asbtuvo de dictar sentencia anticipada, por encontrar que aquella contenía un sinnúmero de irregularidades que se tornaban desconocedoras de las garantías fundamentales, y por ello decretó la nulidad parcial de la actuación, para lo cual se encuentra debidamente facultada por el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal. 5. Siendo consecuentes con lo que se ha venido diciendo a lo largo de esta providencia, no puede avalar la Sala el criterio del señor Procurador Delegado en cuanto a su solicitud de casación oficiosa. Lo anterior porque si el Juzgado 70 Penal del Circuito en su providencia del 16 de mayo de 1995 se abstuvo de dictar sentencia anticipada y en su lugar decretó la nulidad de lo actuado a partir del acta de formulación de cargos celebrada el 2 de mayo de ese mismo año, no fue exclusivamente porque no se haya discriminado la forma de terminación anticipada a la que quería acogerse el inculpado, como lo afirma el representante del Ministerio Público. Adicional a la señalada razón, encontró la funcionaria que la fiscalía no se pronunció claramente acerca del porqué terminaba realizando el acta de formulación de cargos relacionada con la sentencia anticipada, cuando en fecha anterior había ordenado llevar a cabo una audiencia anticipada.

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Observó que existía una irregularidad que afectaba el debido proceso, consistente en que la funcionaria instructora se limitó a formular los cargos en el acta por los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso, sin precisar si se trató de varios atentados contra el patrimonio económico y la fe pública; que como no fue clara la adecuación típica se incurriría en irregularidad al equiparar dicha acta a la resolución de acusación, cuando la calificación realizada no corresponde a los hechos investigados. (cfr fls 189 y ss c.o. No 1). Es que, como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, la adecuación típica que de la conducta hace el fiscal en el acta de formulación de cargos, no implica que el juez deba aceptarlos automáticamente si no son atinados, máxime cuando dicho acto procesal, por mandato de la ley se debe equiparar a la resolución acusatoria y el juez debe dictar sentencia conforme a los hechos y circunstancias allí aceptados. En variados pronunciamientos se ha señalado que el juez, como garante de la legalidad, puede decretar la nulidad de la actuación surtida a partir del acta de formulación de cargos, cuando encuentre que se vulneran las garantías fundamentales. Uno de ellos es el siguiente: "Desde luego que el poder de calificar radicado en la Fiscalía, como lo advierte el Procurador Delegado, no puede ser arbitrario sino que debe sujetarse a la prueba recaudada y una ley preexistente (principio de legalidad), como el quehacer de cualquier autoridad en un Estado de Derecho. Por tal razón, si el fiscal en el proceso de subsunción de los hechos en el referente legal, se aleja radicalmente de las reglas de la lógica y la comprensión jurídica del caso, de tal manera que dicho error lo desvía a títulos o capítulos que tutelan bienes jurídicos completamente extraños a la información procesal obtenida, sin duda se impone el remedio de la nulidad por error en la calificación jurídica. "Una especie de control de legalidad dentro del proceso, circunscrita a errores de dicha envergadura, obviamente corresponde al juez de la causa, porque, no obstante que el fiscal y el juzgador tienen funciones separadas, el proceso penal desarrollado por etapas no deja de ser unitario y solamente se define con la sentencia que es el momento final dentro de los pasos integrados, armónicos y cualitativamente superiores que comporta su dinámica. "Pero si la actividad del fiscal encuentra un límite obvio en la legalidad de sus actos procesales, también el control del juez sobre los momentos precedentes del proceso está morigerado por el respeto que le debe al aceptable marco de valoración que aquél despliega en su función investigadora y calificadora, así el controlador judicial piense en una calificación que supone más acertada, pues no se trata de que el juez se erija en superior funcional del fiscal, sino que simultáneamente se pretende evitar un quebrantamiento a los principios de acto legal, separación funcional, preclusión del calificatorio e imparcialidad de los funcionarios judiciales" (sentencia de casación del 24-02-2000. M.P. Dr Jorge Anibal Gómez Gallego). MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

12/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C. VIVAS HERNANDEZ, JAIRO ANTONIO Falsedad material de particular en doc. púb., Estafa agravada : 12393 : Si

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Relatoría Sala de Casación Penal

PRESCRIPCION-Resolución de acusación/ EJECUTORIAS PARCIALES 1. Ya en reiterados pronunciamientos se ha manifestado no es la resolución de acusación la que ha de marcar la pauta para una prescripción de la acción penal, sino la calificación definitiva que se imparta en una sentencia de condena rituada conforme a las reglas del debido proceso, como debe ser, ya que hasta cuando se produzca el fallo de casación y mientras ésta no se decida, los de primera y segunda instancia, que conforman una unidad, gozan de la presunción de legalidad, acierto y legitimidad. Esta ha sido posición de la Sala desde muy antaño, conforme se expuso en fallo de casación de 20 de junio de 1991, del cual fue ponente el Dr. Guillermo Duque Ruíz y donde, en lo fundamental, se dijo : "Conserva también vigencia para esta Sala, su doctrina plasmada en la providencia del 25 de abril de 1977, con ponencia del H. Magistrado doctor Velasco Guerrero y que corre publicada en la Gaceta Judicial (Tomo XLV, segunda parte, No. 2393Bis, pág. 218 y ss.), pues que evidentemente es la sentencia el último y definitivo acto procesal en el cual el Estado concreta concluyentemente el cargo que a través de todo el proceso se imputó al sindicado. La acusación así definida y concretada, es entonces la que debe servir para determinar si cuando se profirió la resolución acusatoria, el Estado todavía conservaba la competencia para hacerlo. "Pero como lo destaca la Delegada y lo considera la Corte, no obstante que el casacionista partió de premisas exactas, su conclusión fue desacertada, porque desconoció precisamente la concresión punitiva que se hizo en la sentencia, tal como ya se advirtió al hacer relación a la demanda y como lo explicitó el Procurador en la parte de su concepto extensamente transcrito en este fallo" Este antiguo criterio ha permanecido indemne en el tiempo y la Corte lo ha reiterado continuamente, conforme puede apreciarse en fallo y autos de casación de noviembre 16 de 1993, abril 9 de 1999 y octubre 26 de este año, de los cuales fueron ponentes los Magistrados Ricardo Calvete Rangel, Dídimo Páez Velandia y Alvaro Orlando Pérez Pinzón, respectivamente, por lo que el mismo ha de mantenerse. 2. La competencia de la Sala está determinada en razón a la admisión de la demanda de casación interpuesta a favor del procesado (...), lo que no ocurrió con (...), cobijado con condena dentro del mismo fallo de segunda instancia atacado. Sin embargo, éste no se encuentra en firme, pues ya en diversos pronunciamientos y entre ellos los de diciembre 10 de 1997 y febrero 18 de 1998, de los cuales fue ponente el Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, se sostuvo no existen ejecutorias parciales, sino que cuando se trata de varias personas cobijadas en sentencia atacada en casación y cuando su demanda ha sido anterior a la vigencia de la Ley 553 de 2000, como en el presente caso, dicha ejecutoria se surte con la decisión de casación. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 12/12/2000 : Declara prescrito un delito y continua proceso por otro, descuenta de la pena : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cartagena : CABARCAS LOPEZ, ALVARO : Hurto calificado, Homicidio : 14985 : Si

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/ COMPETENCIA-Congresista/ DAÑO EN BIEN AJENO-Conciliación/ CONCILIACION/ EXTINCION DE LA ACCION PENAL 1. Establecida la actual condición de Representante a la Cámara del imputado (…), se ha deducido que el conocimiento de este asunto corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo estatuido por los artículos 235-3 de la Constitución y 68-6 del Código de Procedimiento Penal, que no hacen diferencia a sí la acción penal curse por delito o por contravención especial, efectuando por el contrario mención, en otros apartes del precepto constitucional citado, a "cualquier hecho punible" (numeral 2°), "hechos punibles que se les imputen" (numeral 4°) y "conductas punibles" (parágrafo). Es cierto que el artículo 186 de la Carta le atribuye privativamente a esta corporación el conocimiento "de los delitos que cometan los congresistas"; pero al hallarse esas contravenciones especiales reprimidas con pena privativa de libertad y ante las posibilidades de aprehensión, una interpretación sistemática con lo que a continuación instituye la misma norma, de ser la Corte "la única autoridad que podrá ordenar su detención", lleva a concluir que el fuero especial de los congresistas se extiende al hecho punible contravencional y no sólo al delictivo. Se efectuó, además, una específica referencia sobre la materia al "miembro del Congreso" (art. 52 inc. 2°, D. 800/91). 2. Los artículos 28 y 30 de la ley 228 de 1995, estatuyen que "cuando el inculpado repare íntegramente el daño", en caso de contravenciones especiales como la que ocupa el conocimiento de la Corte, puede acudir con el perjudicado, en cualquier momento del proceso, por sí o por medio de apoderado, a manifestar su conciliación. "Los acuerdos que allí se logren se presentarán ante el funcionario que está conociendo del trámite contravencional para que decrete la extinción de la acción." De acuerdo con tales previsiones, como la cuantía del daño en bien ajeno imputado al congresista (fs. 133 y 159 ib.), lo ubica como contravención especial (numeral 19 art. 1° L. 23/91), resulta claro que en el presente asunto se cumplen a satisfacción los presupuestos que hacen procedente la aplicación de los preceptos citados en el párrafo anterior, puesto que la querellante y el imputado hicieron constar libremente ante esta corporación la reparación íntegra del daño causado y su voluntad de conciliar. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

13/12/2000 Declara extinguida la acción penal por conciliación Corte Suprema de Justicia Bogotá CANOSSA GUERRERO, FRANCISCO Daño en bien ajeno 15715 Si

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**************************** FALSO JUICIO DE LEGALIDAD-Exigencias técnicas 1. El censor desubica la impugnación, pues no tiene en cuenta que si fuese real que no se cumplieron los esenciales requisitos legales insubsanables para la aducción de una prueba y, no obstante, el juzgador la valora como si fuera válida, se incurre en un falso juicio de legalidad, que ha debido alegar al amparo de la causal primera de casación y no por medio de la tercera, cambio de causal que a la Corte le está vedado asumir debido al principio de limitación (art. 228 C. de P. P.).

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Relatoría Sala de Casación Penal

El medio de convicción allegado en esas condiciones es lo que carece de valor (inciso final art. 29 Const.) y el vicio no se transmite al resto de la actuación, como equivocadamente pretende el censor extendiendo la vulneración a todo el debido proceso, sin señalar que las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento hubieran sido socavadas. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 13/12/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Tunja : CASALLAS PULIDO, JOSE DE JESUS : Homicidio : 15738 : Si

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EJECUCION DE LA SENTENCIA-Condenado con fuero/ FUERO/ JUEZ DE EJECUCION DE PENAS/ LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos 1.Como esta Sala le concedió a (...), mediante proveído del 20 de septiembre de 1995 la libertad provisional, bajo caución, de la cual empezó a disfrutar el 12 de febrero de 1996, considera que, al estar en firme la sentencia condenatoria proferida por esta corporación el 27 de septiembre del año en curso y no existir constancia de que hubiera incumplido ninguna de las obligaciones impuestas para su otorgamiento, se puede analizar, excepcionalmente de manera oficiosa, la procedencia de que continúe gozando de esa libertad pero en forma condicional, frente a las previsiones del artículo 72 del Código Penal. Esto decisión la adopta la Corte, actuando como juez de ejecución de penas, según su jurisprudencia reiterada en cuanto a que en procesos en los cuales se juzgue a persona con fuero, como ocurrió en el presente asunto, los efectos trascienden a la fase ejecutiva de la sentencia y la competencia permanece inalterable. 2. El artículo 72 del estatuto penal prevé la concesión de la libertad condicional al condenado, entre otras, a la pena de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la condena, "siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social". MAGISTRADO PONENTE:

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

15/12/2000 Concede libertad condicional Corte suprema de Justicia Bogotá GOMEZ SUAREZ, ALVARO 9533 Si

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ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad y falso raciocinio/ IN DUBIO PRO REO-Técnica en casación 1. El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, distorsiona su contenido o expresión fáctica, poniéndola a decir lo que ella materialmente no dice. Es de carácter objetivo, contemplativo, y su demostración implica hacer evidente dos aspectos: que los fallos apreciaron la prueba contrariando su literalidad, y que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley. El de hecho por falso raciocinio, surge cuando el fallador, en el proceso de evaluación racional de su mérito, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, se aparta caprichosamente de las reglas de la sana crítica, declarando por virtud de ese yerro una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso. Es de valoración crítica, supone el respeto por el contenido fáctico de la prueba, surge lógicamente en un momento posterior al de su contemplación material, y su demostración impone acreditar, de un lado, que la apreciación realizada por los juzgadores se aparta de los principios de la lógica, los postulados de la ciencia, o las reglas de la experiencia, y adicionalmente, que por razón de este error se llegó a una decisión ilegal. 2. Cuando se plantea violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 445 del estatuto procesal penal, que consagra el principio in dubio pro reo, la censura debe orientarse a demostrar que en el proceso existe duda probatoria sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, y que los juzgadores de instancia dejaron de reconocerla, y de aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes, en razón a errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. Si la violación proviene de errores de hecho, habrá de precisarse su modalidad: si de existencia por omisión o suposición de un determinada prueba; de identidad por distorsión de su contenido fáctico; o, de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración racional de su mérito, o en la construcción de las inferencias lógicas. Si el error es de derecho, deberá dejarse claro si es de legalidad por desconocimiento de las normas que regulan la incorporación de la prueba al proceso; o de convicción por inobservancia de las normas que tasan el valor probatorio o la eficacia de una determinada prueba. Establecido el error y demostrada su existencia, corresponde al demandante acreditar su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que presupone tener que realizar una nueva valoración de la prueba, con aplicación de los correctivos pertinentes, en orden a demostrar que de ella no surge la certeza de la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, como equivocadamente lo declararon los juzgadores de instancia en los fallos, sino un estado de duda razonable. MAGISTRADO PONENTE

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

15/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DIMATE MENESES, ALDEMAR Porte de armas de defensa personal, Homicidio 13886 Si

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PRESCRIPCION-Empleado oficial/ FAVORABILIDAD-Su alegación en casación procede por la causal primera/ CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS-Redistribución de señales incidentales de televisión 1.De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, el término de prescripción de la acción penal cuando el delito por el que se procede ha sido cometido dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos, debe aumentarse en una tercera parte. Sobre la forma como debe ser aplicado el referido incremento, la Corte, en decisión de mayoría, ha sido insistente en señalar que opera de manera autónoma en las fases de instrucción y de juzgamiento, y que es, por tanto, sobre el término de prescripción establecido en los artículos 80 y 84 del Código Penal para cada uno de estos momentos procesales, que se impone aplicarlo. En el caso que es objeto de estudio, se tiene que el procesado Doctor Montañez Roa fue condenado por el delito de celebración indebida de contratos (art. 146 C.P.) y absuelto por el prevaricato por acción (art. 149 C.P.), el término de prescripción para cada uno de estos ilícitos en la etapa de juzgamiento es, según lo previsto en el artículo 84 ejusdem, de cinco (5) años. Más como quiera que concurren los presupuestos del artículo 82 ejusdem, dicho término debe aumentarse en una tercera (1/3) parte, es decir, un (1) año y ocho (8) meses, para un total de seis (6) años y ocho (8) meses, tiempo que, contado desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (29 de abril de 1994), no se ha consolidado. 2. El principio de favorabilidad, al igual que el de legalidad de los delitos y las penas y de l prohibición de reformatio in pejus, son garantías fundamentales que amparan al procesado en la declaración o aplicación del derecho sustancial, es decir, en el ejercicio de la actividad in iudicando, por lo que es la causal primera de casación, que no la tercera, la vía indicada para la formulación del ataque en sede extraordinaria cuando se alega su violación. De allí el acierto en la escogencia del motivo por parte del demandante. Equivocada resulta en cambio la invitación que formula a la Corte para que, de resultar incorrecta la selección de la primera causal, aprehenda motu proprio el estudio del cargo al amparo de la tercera, pues es ella función que debe cumplir el denunciante. Y que la Corte no puede suplir en virtud del principio de limitación que preside el recurso (art. 228 C.P.P.) 3. El principio de favorabilidad, según el cual, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir de sucesión de normas que regulen una misma hipótesis fáctica de manera diferente, o le señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado. Siendo ello así, el estudio de la censura debe necesariamente partir de la confrontación de las normas que sirvieron de soporte a la sentencia (Ley 72 de 1989, Decreto 1900 de 1990 y Ley 14 de 1991), de acuerdo con las cuales para la instalación del sistema de recepción y redistribución de señales incidentales de televisión con ocupación del espacio electromagnético, resultaba necesario obtener permiso previo del Ministerio de Comunicaciones; y, el artículo 25 de la Ley 182 de 1995, cuyo parágrafo, en criterio del demandante, habría eliminado tal exigencia, haciendo que la conducta se torne atípica. No obstante que un planteamiento de esta naturaleza impone aceptar que la normatividad anterior exigía el cumplimiento del requisito de la autorización previa, pues no de otra manera podría afirmarse la abolición de esta exigencia por las nuevas disposiciones legales, ni demandarse la aplicación del principio de favorabilidad, resulta oportuno precisar, en razón a los cuestionamientos que soslayadamente plantea el recurrente sobre este particular, que las argumentaciones que en tal sentido contiene el fallo impugnado encuentran sólido e inequívoco respaldo legal, como se desprende del contenido de los artículo 18, 19, 20 y 50 del Decreto 1900 de 1990y 75 de la Constitución Nacional. (...) 169

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No existiendo, entonces, una regulación posterior más favorable, sino normas con contenido sustancialmente idénticos, en cuanto en ambas se establece como requisito indispensable para la distribución de señales incidentales con utilización del espectro electromagnético, la obtención de licencia previa, siendo solo diferente el organismo encargado de su expedición (Ministerio de Comunicaciones y Comisión Nacional de Televisión), ha de concluirse que la propuesta de ataque presentada por el casacionista contra el fallo impugnado, por presunta violación del principio de favorabilidad, carece de fundamento real y jurídico. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

15/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá MONTAÑEZ ROA, JULIO CESAR Prevaricato, Celebración indebida de contratos 12397 Si

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**************************** NULIDAD-Técnica en casación/ INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración 1. Como lo ha reiterado la Sala, aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invoquen equipararse a un escrito de libre de formulación, sino que está sujeta, como en las demás causales, a unos insoslayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las aduzca no sólo debe acatar los principios generales que rigen este medio de impugnación extraordinaria, sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de los sujetos procesales y su incidencia en el fallo, y la actuación que en virtud del yerro queda viciada. 2. Si la nulidad está referida a la violación del principio de investigación integral, no basta enumerar las pruebas presuntamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, su conducencia, pertinencia y utilidad y su trascendencia frente a la parte conclusiva del fallo, en sentido favorable al procesado, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, la no práctica de determinadas diligencias no constituye, per se, quebrantamiento de esa garantía, ya que el funcionario judicial, teniendo en cuenta el objeto de la investigación, señalado en el artículo 334 del C. de P. Penal, los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, sólo la práctica de aquellas pruebas pertinentes y útiles para los fines de la investigación y formación de su convencimiento, por lo que la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias o inútiles no constituyen quebrantamiento del derecho de defensa o de la garantía del debido proceso . MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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15/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C. HERNANDEZ RAMIREZ, JAIME Porte de armas de defensa personal, Homicidio 12945 Si

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Véase también en Internet :

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**************************** ERROR IN PROCEDENDO-Trascendencia -Demostración/ INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY-Técnica 1. La impugnación extraordinaria dejó reducido el ataque a afirmaciones vacuas y carentes por completo del más mínimo desarrollo. En efecto, la comprobación de los yerros in procedendo o in iudicando en casación no se satisface con su sola enunciación, como parece entenderlo aquí el defensor del acriminado BARAHONA LEON, adversamente, resulta necesario acreditar su existencia y relevancia en el fallo impugnado, que cuando se trata del error en la calificación jurídica se satisface acudiendo, como ha precisado de antaño esta Corte, a "la sistemática de la causal primera por tratarse de un típico error de juicio que conduce al quebrantamiento de la Ley sustancial, en razón a que contiene un aplicación indebida de un tipo penal" (sentencia del 29 de enero de 1998, H.M.P. Dr. Torres Fresneda). 2. Cuando se aduce la violación del derecho de defensa como consecuencia de la inobservancia del principio de investigación integral previsto en el artículo 333 del estatuto penal adjetivo, que es precisamente la materia del segundo ataque elevado al fallo impugnado al amparo de la causal tercera de casación, de acuerdo con el reiterado y pacífico criterio de la Sala, al censor le resulta obligatorio demostrar que las pruebas de omitido decreto o práctica, además de conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer los sucesos objeto del juzgamiento, estaban revestidas de incidencia para cambiar de algún modo y en forma favorable el compromiso penal discernido respecto del procesado. 3. De conformidad con las previsiones del numeral 3º, artículo 225 ibídem, resulta elemental, en primer término, que el demandante cite los preceptos infringidos puesto que se trata de enjuiciar el fallo del ad quem en su doble presunción de acierto y legalidad, disposiciones que tratándose de la causal escogida aquí para plantear el ataque, no pueden ser sino de naturaleza sustancial. Le corresponde señalar de igual modo, el concepto de su violación y, tratándose de la infracción mediata producto de errores en la valoración de la prueba, si tales desaciertos obedecieron a yerros de hecho o derecho así como su específica naturaleza. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

15/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C. BARAHONA LEON, LUIS OBDULIO Tentativa de homicidio, Favorecimiento 12975 Si

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**************************** NULIDAD-Técnica en casación/ ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICATécnica en casación/ SENTENCIA-Motivación/ REFORMATIO IN PEJUSTécnica en casación

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1. La nulidad tiene finalidad garantista, de ahí que no toda irregularidad tenga efectos invalidantes. Se presenta cuando sustancialmente afectan derechos de los sujetos procesales o la estructura básica del proceso. En casación, según la jurisprudencia, no basta su mera invocación, pues la causal tercera no es de libre formulación, es necesario precisar la irregularidad, fundamentar la existencia, probar el vicio de garantía o de estructura y la relación de la irritualidad con un perjuicio recibido a través de la decisión cuestionada, exigencias que se echan de menos en los cargos al amparo de la causal tercera de casación y que son objeto de estudio por la Sala. 2. El error en la denominación jurídica de la infracción constituye un vicio in iudicando que cuando afecta la estructura del proceso se debe plantear y solucionar por la causal tercera pero desarrollándolo con la técnica de la primera. En este caso el juez debe abstenerse de fallar porque no puede adoptar una decisión congruente, de ahí la necesidad de rectificar la situación retrotrayendo la actuación al momento de la calificación, o de la clausura del sumario, según el caso, dependiendo de si el funcionario que formuló la acusación es o no competente para reponerla, y se procede así a un nuevo enjuiciamiento con la tipicidad correcta. 3. El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal al ocuparse de la redacción de la sentencia como pronunciamiento destinado a definir de fondo la causa exige una motivación, que no es otra cosa que el proceso lógico mediante el cual el juez llega a una conclusión, para salvaguardar de esta manera las garantías a los procesados a fin de que puedan conocer las razones que se tuvieron para adoptar la decisión, generándose la posibilidad de ser cuestionadas mediante los recursos pertinentes. Los defectos en la motivación de la sentencia desconocen el debido proceso, lo que ocurre si el fallo carece de fundamentación, ésta es incompleta, ambigua, equívoca o ambivalente. Esto es, cuando no se precisan las causas jurídicas y probatorias de la decisión, o cuando a pesar de hacerse resultan contradictorias o no permiten definir el fundamento. 3. La nulidad desde la resolución de acusación, como solución sugerida en el cargo formulado, obliga nuevamente a la Sala a insistir sobre la forma como debe atacarse un fallo en casación, cuando la pretensión se enmarca en los presupuestos del artículo 31 de la Constitución Nacional. El principio de la no reforma en peor (art. 31 de la C.N. y 17 y 217 del C.P.P.) opera cuando la apelación o la casación se han interpuesto únicamente por el "condenado". Ha de entenderse que la prohibición también es viable cuando el recurrente es el defensor, o el Ministerio Público, en éste último evento, siempre que la pretensión sea a favor del imputado. La reformatio in pejus está además limitada por la naturaleza de la providencia, debe tratarse de sentencias, e igualmente por la consulta y la legalidad de la pena impuesta. El error de técnica en que incurrió el demandante, la Corporación lo ha venido puntualizando en varias decisiones, por ejemplo, en la sentencia del 25 de mayo del presente año, con ponencia del doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, en la que se dijó: "En forma reiterada y constante ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que cuando el ataque en casación tiene que ver con la vulneración del principio contenido en el artículo 31 de la Carta Política, desarrollado en el 217 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el de la no reforma en perjuicio cuando se trate de apelante único, se impone acudir a la causal primera y no a la tercera, pues se trata de un error in iudicando que nada tiene que ver con el procedimiento, ni con la valoración de los hechos o de las pruebas, y además es de contenido sustancial que afectaría únicamente la legalidad de la sentencia en lo que tiene que ver con todos aquellos aspectos que implican pena. En este sentido son los fallos de 14 de agosto de 1991 (M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas), primero de abril de abril de 1992 (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez), 11 de noviembre de 1993, dos de octubre de 1994 (M.P. Juan Mnauel (Sic) Torres Fresneda), 14 de septiembre de 1994 (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel), 14 de junio de 1995 (M.P., Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez) 7 de marzo del año en curso con ponencia de quien aquí cumple idéntico cometido". MAGISTRADO PONENTE:

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

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Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Relatoría Sala de Casación Penal

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15/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C. ARROYAVE HURTADO, LIBARDO Falsedad material de particular en doc. púb., Falsedad en documento privado, Tentativa de estafa : 14768 : Si

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**************************** ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica en casación/ CASACIONCausal segunda/ INDIVIDUALIZACION/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY-Modalidades 1. La incongruencia entre los cargos de la acusación y los atribuidos en la sentencia, entendidos aquéllos como imputación de la conducta típica, tiene cabida, en situaciones como las que precisó la Sala, en la sentencia aprobada con acta 161 del 15 de octubre de 1999, con ponencia del Magistrado CARLOS E. MEJIA ESCOBAR: "1. La unidad conceptual exige correspondencia entre los hechos (causa petendi). 2. La unidad jurídica exige correspondencia entre la calificación jurídica genérica (nomen iuris) del delito o delitos tipificados por esos hechos. 3. La armonía o desarmonía se advierte con la confrontación entre los apartes que en uno y otro acto procesal precisan el cargo o los cargos. 4. No basta, por tanto, comparar las partes resolutivas de las referidas actuaciones. 5. Tampoco consiste en la consonancia que deba existir entre la motivación de la sentencia y su resolutiva, aunque pudiese atacarse por defecto de motivación o anfibología una sentencia así concebida. 6. Ni consiste en una correspondencia que deba haber entre el fallo de primera instancia y el de segunda. 7. No hay incongruencia cuando la sentencia se apoya en argumentos o razonamientos distintos de los de la acusación. 8. Ni hay en ella una exigencia de identidad entre la apreciación probatoria del acusador y del juzgador. 9. El origen del vicio puede estar en una equivocada interpretación del acto acusatorio o en un acto racional y expreso del fallador en tanto estima errónea la formulación del cargo y, en su afán correctivo, vá más allá de los límites que le marcan la ley y la acusación. 10. Hay incongruencia cuando la sentencia incorpora nuevos hechos a la imputación. 11. O cuando se condena por delito que no corresponde a ninguno de los previstos en el título (cuando no se dividen capítulos) o capítulo correspondiente al de la denominación jurídica deducida en el calificatorio. 12. O cuando se incluyen circunstancias de agravación modificadoras (o específicas) dosimetricas valorativas no deducidas en la acusación. 13. O cuando se desconocen circunstancias atenuantes reconocidas en la acusación.

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14. O cuando se agravan las modalidades de participación o la forma de culpabilidad . 15. O cuando se varían los hechos que constituyen la imputación, mutándolos en su esencia. 16. No existe incongruencia cuando imputada la comisión de una figura típica concreta y determinada en la acusación, se condena por la misma aunque sea otra la modalidad de afectación del bien jurídico, de entre las varias prevista de manera alternativa en la misma disposición penal. 17. Tampoco cuando la conducta por la que se condena está prevista como conducta subordinada o especial dentro del mismo capítulo, siempre que con ello no se agrave la situación del sentenciado. 18. Tampoco cuando se condena por concurso homogéneo (aplicando el artículo 26 del C.P.), siempre que los hechos configuradores del concurso hayan sido derivados en la resolución acusatoria. 19. Tampoco cuando jurídicamente la sentencia estima como unidad (por subsunción o delito unitario) los varios hechos deducidos en la acusación siempre que en el fallo no se incorporen a la unidad nuevos hechos o conductas. 20. Ni cuando la sentencia deduce concurso en el evento en que se acusó por conducta unitaria desde que ello no suponga incorporar nuevos hechos ni incida agravatoriamente en la pena, lo que implica, entonces, un juicio comparativo de los que procederían en uno y otro evento. 21. En los delitos permanentes el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo. 22. A los los casos agravar la de la o las

delitos progresivos y complejos se aplica la misma regla acá prevista para de unidad y concurso con las limitantes referidas a la imposibilidad de pena o deducir nuevos hechos, o cambiar la denominación jurídica genérica infracciones.

23. Es de la esencia de la causal que quien la alega acepta, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos formulados, porque a lo que apunta la denuncia de incongruencia es a que el Juzgador ad quem o el de casación, respeten el marco de la acusación regresando la imputación al ámbito por el que se formuló. Ni la calificación jurídica, ni la prueba, son objeto de impugnación cuando se acude a ella". La demostración de la causal segunda obliga a confrontar la resolución de acusación con la sentencia, para verificar si se ha condenado por cargos no previstos en la acusación, o se han dejado de resolver aquellos expresamente formulados. 2. El sujeto pasivo de la acción penal debe estar individualizado o identificado para el momento de la sentencia, a decir del numeral segundo del art. 180 del C.P.P., entre otras razones, porque la responsabilidad penal y sus consecuencias son personales del autor y del partícipe, y por tanto debe existir certeza sobre la persona respecto de quien se formula el juicio de responsabilidad. Entonces, lo importante para el juicio de reproche es la determinación física del procesado, esto es, que aquél ha intervenido en la realización de un ilícito, que permita distinguirlo de los demás individuos. .... En virtud del principio de unidad jurídica que rige a los fallos de instancia, debe admitirse que el ad quem aceptó la identificación del procesado que precisó el a quo en el capítulo respectivo, coincidiendo con los relacionados en la calificación del sumario, en lo relativo al primer nombre, los dos apellidos, los datos de los padres, lugar, fecha de nacimiento, número y lugar de expedición de la cédula de ciudadanía. En consecuencia, la discrepancia en el primer nombre del procesado con el que se hizo referencia en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia, corresponde a un simple lapsus calami, irregularidad que no tiene ninguna significación sustancial y por ende no afecta la estructura del proceso, ni las garantías fundamentales debidas al demandante, situación ésta que de haberse presentado sí hubiese obligado oficiosamente a la Sala a proceder, a términos del art. 228 del C.P.P.

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La Corte, refiriéndose a las equivocaciones en cuanto al nombre del acriminado, los ha considerado como un aspecto secundario, así por ejemplo, en providencia del 5 de octubre de 1994 (rad. 8515, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda), dijó: "Ya en su momento el artículo 127 del Decreto 050 de 1987 establecía que la necesidad de determinar la identidad del procesado imponía al instructor la obligación de practicar con preferencia las pruebas orientadas a obtenerla, siempre y cuando "surgieran dudas" sobre ella, y dentro del mismo sentido el artículo 128 clarificaba que "la posibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución de la sentencia, cuando no exista duda sobre su individualización física", condiciones que hoy subsisten aplicadas a los diferentes estadios procesales como sucede para comenzar cuando el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, impone como objeto de la averiguación preliminar la determinación de la "identidad o individualización de los autores o partícipes" de la infracción, el artículo 352 solo autoriza oír en indagatoria a quien sorprendido en flagrancia o señalado por los antecedentes o circunstancias contendidos dentro del proceso se pueda tener como autor o partícipe del hecho, y concordantemente el artículo 356 advierte que no podrá emplazarse "a persona que no esté plenamente identificada", en una clara prohibición a las vinculaciones de personas indefinidas, de una pluralidad de homónimos o de sujetos simplemente señalados como n. n., hasta culminar en la exigencia de que la redacción de la sentencia contenga los datos de "identidad o individualización del procesado" (art. 180 ibídem)." 3. La violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho puede ocurrir por falso juicio de convicción o de legalidad. En el primero, se le niega al medio probatorio el valor que la ley le asigna o se le concede uno que la ley no le otorga, partiéndose de la existencia del medio y de su aporte regular al proceso. En la modalidad de falso juicio de legalidad, se acoge y da mérito a un medio irregularmente aducido al proceso, bien en el proceso de su formación ora en los requisitos para su validez y eficacia. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

15/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C. MAYORGA REYES, JORGE OBDULIO, O, MAYORGA REYES, JOSE OBDULIO, O, Homicidio culposo 15735 Si

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**************************** DEMANDA DE CASACION-Técnica/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEYTécnica/ ERROR DE HECHO-Modalidades 1. El control de legalidad de la sentencia que implica la casación, no faculta a la Corte para revisar oficiosamente su forma y contenido totales, sino que se limita al examen de los errores in procedendo o in iudicando que el interesado denuncie, presentados con estricta sujeción a las normas que regulan las causales invocadas, con claridad y precisión, pero además, ajustándose a la lógica y a la técnica decantadas en la jurisprudencia a partir de los parámetros contenidos en los artículos 219, 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, que le impregnan el carácter de medio extraordinario de impugnación y de justicia rogada, que sólo puede encontrar prosperidad a través de una demanda que contenga una demostración suficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias de instancia. 175

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2. De antaño tiene establecido esta Sala que cuando se aduce la violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, resulta necesario que el actor concrete y acredite en la demanda la configuración de alguno de los desaciertos posibles, pero también, su incidencia en la declaración de justicia vertida en la sentencia impugnada, señalando cómo la decisión habría sido de otro sentido de no haber mediado los desatinos denunciados. 3.Como formas del error de hecho, con perfecta autonomía, son conocidos y posibles el falso juicio de existencia, que se presenta cuando se ignora un medio de prueba legal y oportunamente allegado al proceso, o cuando se supone uno inexistente; el falso juicio de identidad, consistente en la tergiversación, adición o cercenamiento del contenido objetivo de un medio de prueba; y el falso raciocinio, cuando al apreciar el medio probatorio se violan principios de la lógica, las ciencias, la experiencia o el sentido común, es decir, las reglas de la sana crítica. Conviene advertir, de otra parte, que las expresiones del error de hecho atrás referidas en su alegación son incompatibles, esto es, no pueden mezclarse o confundirse so pena de caer en contradicciones insalvables, como acontecería al sostenerse que un determinado medio de prueba fue omitido y a la vez que se le asignó un sentido diverso al que objetivamente concita, pues un aserto tal, además de violar la lógica que gobierna la casación implica el desconocimiento de la regla establecida en el párrafo final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que sólo permite la formulación de cargos excluyentes sí se plantean de manera separada y subsidiaria.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

15/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C. URIBE PERALTA, RAFAEL Falsedad en documento privado, Abuso de Circunstancias de Inferioridad : 16025 : Si

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**************************** INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración/ INIMPUTABILIDAD-Embriaguez/ HOMICIDIO-Técnica para alegar la forma culposa 1. En igual sentido providencia del 11 de diciembre de 2000 Rad. 15.118 M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote 2. Ha señalado la jurisprudencia que implica vulneración al debido proceso y por ende motivo de nulidad, la pretermisión del experticio médico legal, solamente cuando la presencia de serios motivos para considerar la eventual inimputabilidad del procesado, hacen ineludible auscultar sobre dicho aspecto. De la misma forma que, así como el estado de alicoramiento por sí no constituye antecedente suficiente para ordenar una exploración científica en tal sentido, mucho menos la presencia de esta circunstancia puede tenerse por supuesto categórico para afirmar que el sujeto que actúa bajo esta condición estaba afectado en su capacidad para comprender la ilicitud de comportamiento o para determinarse de acuerdo con dicha comprensión.

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3. Dado que para el demandante no concurre el delito de homicidio doloso, sino la forma culposa de este punible, ha debido en consecuencia alegar aplicación indebida del artículo 323 y falta de aplicación del art. 329 del Estatuto Punitivo y proceder a demostrar en estricto derecho que aún bajo la comprensión que de los hechos tuvo el juzgador y de la valoración de las pruebas que para llegar a su construcción hubo de realizar, la correcta adecuación típica de la conducta investigada era la de ésta última figura y no la de aquélla modalidad. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

15/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali VALENCIA ARIAS, EDISON Porte de armas de defensa personal, Homicidio 13595 Si

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EXTRADICION PASIVA-Concepto de la Corte Suprema de Justicia/ EXTRADICION PASIVA-Francia-Convención para la Recíproca Extradición de Reos-Sujeto de extradición/ EXTRADICION PASIVA-Doble incriminación/ EXTRADICION PASIVA-Tratados 1. El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 558 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; demostración plena de la identidad del solicitado; Principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J.E. No. 6647 del 7 de marzo de 2000 en cumplimiento del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el convenio aplicable al caso es la Convención para la Reciproca Extradición de Reos, suscrita entre Colombia y Francia en Bogotá el 9 de abril de 1850, la cual entró en vigor el 12 de mayo de 1852. Convenio que entonces se tendrá en cuenta en sus partes pertinentes para los efectos del concepto que aquí se rinde. 2.- Validez formal de la documentación: Según concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores es aplicable la Convención para la recíproca Extradición de Reos suscrita entre Colombia y Francia, y allí se regula el tema en el artículo 3° que exige únicamente la siguiente documentación: a.- Mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato. b.- Indicación de la naturaleza demanda de extradición. Y,

y gravedad de los hechos que hayan ocasionado la

c.- La disposición penal aplicable a los hechos.

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Los documentos remitidos por la Embajada de la República de Francia, se ajustan a las formalidades del trámite de la extradición y específicamente a los señalados en la Convención que rige el asunto entre ese país y Colombia. La Embajada ha enviado transcripción auténtica de la orden de detención dictada el 27 de enero de 2000 en contra de (...) por una Juez de Instrucción del Tribunal de Instancia Mayor de Grasse en la República Francesa, pieza procesal que contiene la indicación exacta de los datos personales del requerido en captura, su última dirección conocida en Francia, y el delito que motiva la orden de arresto. Homicidio voluntario. (folios 66 y 67, carpeta anexa). La documentación recibida a través de la vía diplomática contiene también todos los datos que permiten conocer la naturaleza y gravedad de los hechos que ocasionan la demanda de extradición. El informe del 25 de enero de 2000 que rinde el Comandante de Policía de Niza (Francia) a la señora Juez de Instrucción del Tribunal de Instancia Mayor de Grasse, da cuenta del homicidio voluntario causado a quien se llamó Mounir Boukadida, ocurrido el 11 de septiembre de 1993 en el Puerto Vauban de la ciudad francesa de Antibes en las circunstancias de modo que se indican en el numeral 2 del capítulo I, del texto de este concepto. En los documentos remitidos por el Gobierno de la República Francesa para formalizar la solicitud de extradición, se agregan copias debidamente traducidas de los artículos 295, 304 (L.28 ab. 1832), 221-1 y 221-8, en los que se describe y pena el homicidio voluntario como asesinato que se castiga con treinta años de reclusión criminal. (folios 53 y 54, carpeta anexa). En conclusión, la validez formal de la documentación se halla plenamente acreditada, sin que pueda pasarse por alto que sobre ella no se ha presentado ninguna objeción por parte de la defensa. 3.- Demostración Plena de la Identidad del Solicitado: En cuanto hace a este específico requisito, también se encuentra plenamente acreditado. La documentación remitida por la República Francesa da cuenta de la participación en el homicidio (asesinato) voluntario de Mounir Boukadida, de un sujeto denominado "Jeff" que junto con Carasco y Criscolla habrían golpeado a la víctima antes de echarla a las aguas del puerto Vauban de Antibes. (folio 63, carpeta anexa) E informa el Gobierno Francés que "por decisión del Magistrado Juez, el 19/10/99, una operación permitió detener simultáneamente a todas las personas sometidas a investigación, excepto el llamado Jeff todavía sin identificar". (folio 62, carpeta anexa), aunque señalado éste último como "un Red Skinhead oriundo de París" (folio 61, carpeta anexa) No obstante ello, posteriormente, "según la descripción de Jeff señalada y con algunos otros elementos de investigaciones, nuevas averiguaciones se efectuaron en varios registros de la Policía Nacional. "Primero no obtuvieron resultado. Pero después nuevos elementos fueron conocidos del servicio y se pudo establecer que el tal Jeff se identificaba a: "COLLADO Jean, nacido el 21/11/68 en PARIS, apodado Jeff, sin domicilio fijo pero que podía estar domiciliado con su familia en los Alpes Marítimos. Conocido de manera muy desfavorable por los servicios de Policía . "Dicha identificación fue confirmada por el resultado de nuevas investigaciones en los servicios de archivo. Fue establecido que el interesado había beneficiado de libertad condicional al principio del año 1999 y que tenía que estar domiciliado en casa de su hermano Edouard 43 Montée Du Trigan en LA GAUDE (A.M). COLLADO Jean también estaría probablemente trabajando para la empresa PROVENCE SYSTEM 5 rye Paul Valery en NIZA " (...)

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"Con el acuerdo del Magistrado Juez, avisado de los hechos, COLLADO Jean fue objeto de búsqueda en el territorio nacional. Las líneas del teléfono de su hermano y de su madre fueron puestas bajo vigilancia técnica. "Esto es lo que permitió enterarse, mediante la vigilancia técnica de la línea de su hermano Edouard (04.92.11.77.08 atribuida a PERGAMENT Sonia) de que el interesado se encontraba en COLOMBIA. "El estudio de los números marcados y recibidos permitió identificar a dos abonados en el departamento de QUINDIO, el Señor José Eduardo GOMEZ domiciliado en CORDOBA y la señora Alcida VILLADA de HOYOS domiciliado en CALARCA. " (...) " Un contacto se hizo con el oficial corresponsal del puesto en BOGOTA, lo que permitió establecer que Jean COLLADO había llegado a COLOMBIA el 21.11.99 llegando de MADRID (ESPAÑA) con pasaporte expedido el 15.11.99 por la subprefectura de GRASSE. Primero un visado le fue otorgado, vigente hasta el 21 de enero de 2000". (folio 59, carpeta anexa). Tal informe, al que además se agregaron fotografías y la fórmula decadactilar tomada por la Policía en reseñas anteriores de JEAN FRANÇOIS COLLADO, permite establecer sin ninguna duda que la persona aprehendida con fines de extradición en la ciudad de Cali, en territorio de la República de Colombia el 28 de enero de 2000, identificada con el pasaporte francés 99LT87591, con sello de ingreso a Colombia por Bogotá el 21 de noviembre de 1999, es exactamente la misma contra la que se dictó por parte de una Juez de Instrucción del Tribunal de Instancia Mayor de Grasse (Aix en Provence) una orden de detención del 27 de enero de 2000, por su vinculación a sumario A99/00044 que se instruye por el homicidio de que fue víctima Mounir Boukadida. Concluyese entonces la plena demostración de la identidad de la persona reclamada en la forma y términos del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal. 4.- Principio de la doble incriminación. 4.1.- Habida cuenta que el trámite de las extradiciones entre las Repúblicas de Colombia y Francia se rige, según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención Recíproca para Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850, que entró en vigor el 12 de mayo de 1852, el principio de la doble incriminación se determinará de acuerdo a lo dispuesto en tal Tratado. Al efecto la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, señala en su artículo 1° que "El Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2° de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática". 4.2.- Ahora bien, los hechos que motivaron la orden de arresto emitida en contra de JEAN FRANÇOIS COLLADO, hacen referencia a la persecución, agresión física y arrojamiento al agua de una persona por parte de COLLADO y otros, de quien posteriormente, al identificar el cadáver se supo que se llamó Mounir Boukadida 4.3.- Esos acontecimientos, así descritos y relacionados detalladamente en el numeral 2 del capítulo I de este concepto, fueron calificados jurídicamente por la Juez de Instrucción del Tribunal de Instancia Mayor de Grasse como homicidio voluntario y se hallan tipificados en el artículo 221-1 del Código Penal Francés en los siguientes términos: "El hecho de dar voluntariamente la muerte a otro constituye un asesinato. Se castiga por treinta años de reclusión criminal." (folio 54, carpeta anexa)

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4.4.- En tratándose de un asunto que se rige por un Tratados bilateral suscrito entre el Estado requirente y requerido, debe tenerse en cuenta exclusivamente el contenido de las cláusulas de la Convención en la que se haya acordado el punto concreto. Como se trata de la aplicación de las cláusulas del Tratado de extradición vigente entre las Partes, la cuantía de la pena mínima o máxima del tipo penal se torna en un hecho jurídicamente irrelevante para la emisión del concepto, por cuanto las Repúblicas de Francia y Colombia han acordado en el Tratado bilateral de 1850, extraditarse mutuamente los reos que sean perseguidos en calidad de autores o cómplices por los delitos contemplados en el artículo 2° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, dentro de los cuales se incluye, "el asesinato y el homicidio" (numeral 1°) Acordada por los Estados Contratantes una lista de delitos por los que deben concederse recíprocamente la extradición y calificados jurídicamente por la autoridad judicial del país requirente los hechos por los que se reclama a un reo, con la denominación jurídica de una de las descripciones típicas de las contenidas en el catálogo convenido, se impone el concepto positivo de la Corte a efectos de que el Gobierno Nacional pueda obrar de acuerdo a las conveniencias nacionales en lo que respecta a la extradición del ciudadano francés JEAN FRANÇOIS COLLADO. 5.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Con vista en el artículo 3° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita entre las Repúblicas de la Nueva Granada y la de Francia el 9 de abril de 1850 que exige únicamente "el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición", la Corte considera plenamente acreditado tal requisito. Ese mandato de arresto es exactamente la orden de detención que ha expedido la Juez de Instrucción del Tribunal de Instancia Mayor de Grasse y está conforme a las leyes de Francia, que es el país cuyo Gobierno pide la extradición. A tal conclusión se llega de la simple lectura de los artículos 122 y 123 de la Ley de Enjuiciamiento Penal de esa República, en los que se define qué es una orden detención y qué debe contener. La ley francesa determina que un mandato de detención es "la orden dada a la fuerza pública para buscar a la persona contra quien ha sido mandada y conducida a la cárcel indicada en la orden" (artículo 122) y que debe "precisar la identidad de la persona contra quien ha sido extendida, está revestida de la fecha y de la firma del Magistrado que la extendió, lleva su sello, indica la naturaleza de los hechos imputados, su calificación jurídica y los artículos de ley aplicables (artículo 123). Tales requisitos están plenamente demostrados con los documentos que se encuentran de los folios 53 a 67 de la carpeta anexa, por lo que se reitera la acreditación de este elemento en que debe fundarse el concepto de extradición. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Concepto de Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

15/12/2000 Conceptúa favorablemente Francia COLLADO, JEAN FRANÇOIS Homicidio 17146 Si

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**************************** NULIDAD-Principios de legalidad y trascendencia/ PRUEBA-Negación y omisión: No implica conculcamiento de garantías fundamentales/

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INSPECCION JUDICIAL/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad y falso raciocinio 1. Conforme con lo establecido en el Art. 308 del C. de P. Penal, el sistema de las nulidades en nuestro medio se fundamenta, entre otros, en los principios de legalidad y trascendencia, con base en los cuales "para invocar actuaciones u omisiones generadoras de efectos invalidantes, es imperativo acudir a los motivos expresamente señalados en la ley, atendiendo además a que obedecen al criterio según el cual sólo amerita semejante declaración el resquebrajamiento de la estructura misma del proceso, o la afectación de las garantías de defensa que se deben a los intervinientes en el diligenciamiento penal (Casación de noviembre 29 de 1984, M.P. Fabio Calderón Botero). 2. La negativa en practicar pruebas u omitir su recaudo no necesariamente implica el conculcamiento de garantías fundamentales, a menos que de suyo esa negativa conlleve a desconocer el principio de investigación integral, en la medida en que la prueba omitida o rechazada apunte a excluir o a atenuar la responsabilidad del procesado. Ello, indefectiblemente, pone al censor en situación de tener que demostrar la trascendencia del vicio argüido, valga decir, a señalar cómo el medio probatorio rehusado tenía la capacidad para modificar favorablemente la situación del encartado. 3. Ha sido dicho por la Sala que si el sentenciador evidencia no necesitar de inspección judicial alguna para poder arribar a la certeza en los términos estipulados en el Art. 247 del C. de P. Penal, porque ese grado de conocimiento se lo tributan los otros elementos de convicción obrantes en los autos merced a su examen racional, está facultado para prescindir de la realización de una tal probanza (Cas. de julio 6/93, M. P. Ricardo Calvete Rangel). 4. Claramente tiene establecido la Sala que en tratándose de un error de hecho como el aducido, es preciso distinguir si el yerro se originó en la distorsión del contenido material de la prueba censurada (falso juicio de identidad), o si la equivocación se produjo al estimar el sentenciador el mérito del elemento de convicción con abierto desconocimiento de los postulados de la sana crítica (falso raciocinio). MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

15/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín HENAO LOPEZ, ELKIN ARLEY LOPERA YEPES, JAIME HUMBERTO Porte de armas de defensa personal, Homicidio, Tentativa de hurto calificado y agravado : 13060 : Si

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**************************** SANA CRITICA-testis unus, testis raciocinio/ TESTIMONIO UNICO

nullus/

ERROR

DE

HECHO-Falso

1. Entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria. 2. No es absurda ni completamente antitécnica una reclamación por una modalidad del error de hecho, con base en el recurso a presuntas fallas ostensibles en la aplicación 181

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de los parámetros legales y doctrinarios de la sana crítica, pues así lo aceptó la Corte en varias decisiones, sólo para no incurrir en el contrasentido de admitir un falso juicio de convicción, generalmente imposible en un sistema de valoración probatoria no tarifado, sobre todo en la casación del 13 de febrero de 1995 (M. P. Carlos E. Mejía Escobar), antes de que la jurisprudencia avanzara en pos del concepto más preciso de falso raciocinio. En efecto, como se dijo en el mencionado fallo, "… alegar el ERROR DE HECHO resulta válido si se mira que todo apartamiento o traición fundamental y ostensible a las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia) entraña tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas". Y se agregó entonces: "Puede ser que ello suponga ampliar el ámbito del error de hecho; pero con todo y eso, es preferible ejercer dicha opción a dejar en el vacío y por fuera de contradicción y control aquellos eventos en que se privilegia de manera absurda el contenido formal del medio de convicción o se equivoca la inferencia, por encima y a pesar del sentido común y la justicia". En razón de ello, no puede ser tan formalmente desatinada la alegación del censor, en el sentido de que "se distorsiona la prueba cuando se prohíja un segmento de ella sin analizar otros factores que le hacer perder poder demostrativo…", así al final lo que pretenda es demostrar atentados contra las reglas de la persuasión racional. Es lo que ocurre, verbigracia, con la observación de que el declarante hizo un señalamiento inconcuso del ofendido, a pesar de las contradicciones sustanciales entre las dos intervenciones procesales del lesionado, la segunda de las cuales fue ignorada por el fallador; o de que se ignoró la constancia dejada por el mismo ofendido en su declaración, como que tenía otros enemigos, pues ambas referencias indican que el fallador habría tomado una parte del testimonio como si fuera el todo, y la correlativa omisión de un tramo del mismo comportaría entonces una desfiguración de su contenido. 3. No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2° C. P. P.), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única. En razón de lo dicho, desde antes la Corte ha enseñado: "El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana

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crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena" (Casación de 12 de julio de 1989, M. P. Gustavo Gómez Velásquez. Las subrayas pertenecen al texto). MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

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15/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín PALACIO MEJIA, HERNAN ALONSO Tentativa de homicidio, Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Tentativa de secuestro : 13119 : Si

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**************************** CASACION-Técnica/ CAPTURA ILEGAL 1. Para que la impugnación en sede de casación prospere, pues el deber del casacionista, después de ubicar la censura en el marco de la violación, era el de demostrar con argumentos convincentes cuál fue el error manifiesto, señalando las normas vulneradas y estableciendo su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Las deficiencias que en este campo se presentan no pueden pasar inadvertidas para la Sala como tampoco pueden remediarse de oficio pues el principio de limitación que rige esta acción ata la actividad de la Corporación al contenido y desenvolvimiento de la demanda, sin que le sea dable complementarla o suplirla en sus vacíos. 2. El proceder por parte de las autoridades de policía, en cuanto refiere a la aprehensión ilegal, no tiene la capacidad para enervar toda la actuación judicial posterior; en tal sentido de manera reiterada y pacífica lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en relación con el tema de la captura ilegal, dado que, ésta no genera nulidad del proceso, porque la ilegalidad o legalidad de la captura no tiene incidencia en la estructura del proceso, irritualidad que puede repararse de manera inmediata con el ejercicio de la acción de Habeas Corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, cuyo desarrollo se encuentra a partir del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal o a través del mecanismo de control previsto en el artículo 383 ibídem, y no como lo pretende el censor quien postula, en sede de casación, la vía de la nulidad para restablecer el derecho de la libertad de locomoción de sus representados. De este modo lo ha señalado la Corte, siendo una de los más reciente pronunciamientos el de agosto 15 de 2000, en proceso cuya dirección estuvo a cargo del Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, el cual, por oportuno al caso se precisa evocar: "…La supuesta ilegalidad de una captura no es planteable como fundamento de una solicitud de nulidad procesal. La acción de habeas corpus y la petición de libertad por captura arbitraria que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido, son los instrumentos previstos para la protección del derecho de libertad. Y si no se utilizan en el momento pertinente, la irregularidad en la retención en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad

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de todo el proceso. La protección del derecho, en conclusión, tiene lugar en la oportunidad procesal oportuna y a través de las vías que en concreto consagra la ley." De otra parte, para reputar la existencia de nulidad por violación al debido proceso no basta con la sola enunciación de cualquier informalidad o defecto de actividad, es indispensables que por su carácter sustancial vulneran las garantías de los sujetos procesales o minen las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, tal como lo prevé el artículo 308-2 del Código de Procedimiento Penal, MAGISTRADO PONENTE:

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS

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15/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín TABARES JARAMILLO, SAUL ANTONIO LOPEZ CORREA, JHON FREDY Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 14435 : Si

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**************************** PENA DE MULTA/ CONCURSO DE DELITOS/ PERJUICIOS-Individualización del perjudicado 1. Cosa distinta es que el Tribunal haya omitido el procedimiento de tasación de la pena de multa señalado en el artículo 46 del Código Penal, según el cual, en el caso de concurso de delitos, se sumarán aritméticamente las multas correspondientes a cada una de las infracciones concurrentes. Sin embargo, el actor simplemente menciona el precepto últimamente citado para decir que no está vigente el límite que él prevé de diez millones de pesos ($ 10.000.oo) en la pena de multa, debido a que se entiende modificado por el artículo 13 del decreto 2266 de 1991, pero en manera alguna lo reivindica por la omisión del procedimiento de sumatoria que él estipula para el cálculo de la multa en el evento de concurrencia delictual o de acumulación. Mas, si con largueza se admitiera que el censor tácitamente sugiere la falta de aplicación del artículo 46 del Código Penal, mediante una interpretación que de por sí desbordaría los límites impuestos a la Corte en el examen de la casación (art. 218 C. P. P.), supuesto que atendida la estructura de la causal es inexcusable hacer explícita la violación de esta norma sustancial, de todas maneras se echaría en falta la demostración adicional de que el fallador aplicó indebidamente el artículo 26 del Código Penal en la tasación de la pena de multa, pues tal norma fue la que expresamente invocó la sentencia, con el argumento basilar de que tanto la sanción privativa de la libertad como la pecuniaria "tienen el carácter de penas principales". 2 .El impugnante hace una particular y curiosa interpretación de los artículos 106 y 107 del Código Penal, según la cual dichos preceptos están precisamente erigidos para cuando exista dificultad o imposibilidad de demostrar los perjuicios, pues éstos "siempre" existirán como consecuencia de una infracción penal. Tal forma de entender las normas se opone rotundamente a la introducida en el fallo (que avala el Procurador Delegado), según la cual los preceptos antes indicados atañen a la dificultades o imposibilidad para calcular el monto de los perjuicios y no su existencia que de todas maneras debe estar probada, existencia de daños que igualmente comprende la individualización del perjudicado en cuya cabeza habrá de radicarse la indemnización. Pues bien, no se trata ahora de privilegiar la interpretación normativa que expone el Tribunal (difundida en el ámbito judicial por razonable), sino de declarar que el actor le incumbía la carga demostrar que tal forma de entendimiento era absurda o inadmisible, antes de procurar imponer la suya por el sólo hecho de ser diferente. 184

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MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS de

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15/12/2000 No casa Tribunal Nacional Bogotá D. C. PATIÑO FOMEQUE, VICTOR JULIO Violación a la Ley 30/86, Enriquecimiento ilícito

particular, Concierto para delinquir - Ley 30/86 : 12613 : Si

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**************************** FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia nacional/ DEBIDO PROCESO-Sin dilaciones injustificadas/ DEFENSA TECNICA-Ausencia de defensor: Se deben demostrar sus efectos negativos/ DERECHO DE DEFENSA-Nulidad: absoluto estado de abandono 1. Es bien sabido que de conformidad con lo regulado en el artículo 250.2 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene competencia para investigar y actuar en todo el territorio y que, consecuente con esta atribución, la actividad instructiva que le es propia, en principio, no supone la existencia de una concreta y previa determinación de asuntos de los cuales deba conocer, o lo que es igual, que dada la órbita general de competencias que tiene para el cumplimiento de sus funciones dentro de dicha fase, no es viable afirmar de manera general que actos de instrucción puedan verse afectados de nulidad por no haber sido adelantados por alguna autoridad especial de dicha entidad, con la limitante referida a aquellos asuntos promovidos contra funcionarios con fuero, en relación con los cuales, dado su particular carácter, el conocimiento de los mismos debe desarrollarse por determinadas autoridades a riesgo de viciarse la actuación procesal. 2. Ha dicho la Sala, que si bien "es innegable que a partir de la Constitución Política de 1.991, se elevó a rango superior el principio de que el derecho a un debido proceso, lo es además "sin dilaciones injustificadas" -artículo 29- ... sin intentar menospreciar en lo más mínimo esta garantía, es igualmente de recibo afirmar que no toda demora en la adopción de una determinación, ni toda prolongación de la actuación más allá de los términos legalmente establecidos, puede constituir violación a ese derecho del procesado, porque la transgresión no emana de la sola y objetiva dilación, sino tan solo de aquellas que puedan ser "injustificadas", y ello conduce a la necesidad de analizar al lado de la entidad de la demora, las causas que la hayan generado, sea que radiquen en obstrucción indebida de las partes, falta de colaboración de los auxiliares de la justicia, en razones nada infrecuentes de congestión en los despachos judiciales, o en la complejidad misma del asunto o el volumen del expediente y piezas procesales objeto de valoración" (Casación 9.079, 11 de octubre de 1.996). 3.En diversas oportunidades ha precisado la doctrina de esta Sala que el derecho de defensa técnica, como garantía procesal que es, impone al Estado el deber de proveer al imputado de la asistencia de un defensor designado directamente por él mismo o nombrado de oficio y que la salvaguarda de este derecho debe manifestarse durante todo el desarrollo del proceso, esto es, durante las etapas de investigación y causa, lo que no significa, que si se ha dejado de contar con él "en un determinado momento, la actuación así cumplida, o la subsiguiente, advengan por eso solo motivo ineficaces, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta las nulidades, solo si la anomalía afecta realmente las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fudamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su declaración" (Casación 11.555, 11 de agosto de 1.999).

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Se ha insistido en la jurisprudencia, por corresponder a uno de los principios reguladores de esta materia, que no es dable aducir la invalidez de un proceso por la invalidez misma, o lo que es igual, que siendo la nulidad la sanción extrema de una actuación, no basta la simple constatación de haberse carecido temporalmente de defensor, para estimar esta circunstancia como razón suficiente y única, demostrativa de la vulneración de esta garantía. Es necesario que el demandante evidencie cuáles han sido los efectos negativos que ha tenido la ausencia de defensor letrado sobre la situación del implicado, es decir, que resulta imperativo mostrar durante dicho período qué pruebas determinantes de la condena se practicaron o allegaron al proceso, como también que en relación con ellas, no brindó con posterioridad la actuación procesal una oportunidad defensiva, toda vez que así como sería inocua la declaración de una nulidad en forma automática y por la simple verificación del vacío de profesional del derecho durante un margen del diligencimiento penal, también carecería de sentido invalidar lo actuado si se han otorgado "oportunidades reales" para su ejercicio, caso en el cual "ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa técnica contara con una oportunidad que ya tuvo" (Casación 14.061, 10 de octubre de 2.000). 4. El imperativo de contarse con un defensor durante todo el desarrollo de la investigación y el juzgamiento, que es de raigambre constitucional (art. 29), impone como requisito en principio formal, el deber de valorar cada situación atendiendo a la finalidad que el mismo persigue, esto es, siempre observando que su temporal o precaria falta no puede por si misma, suponer el desencadenamiento de consecuencias determinantes para sustentar el absoluto desconcimiento del derecho o su aniquilación, o lo que es igual, que es necesario establecer a través de un juicio de proporcionalidad, el defecto que se acusa y el reflejo real dañino que ha irrogado sobre el derecho en el cual se funda. Ya se ha dicho y debe la Sala en orden a sintetizarlo una vez más precisar, que la violación al derecho de defensa técnica o profesional que inexorablemente conduce a la invalidación del proceso es aquél absoluto estado de abandono o indefensión material o sustancial y no meramente procesal en que se deje a un imputado, de donde resulta así necesario no solamente que la falta de defensa sea efectiva, en el sentido señalado, sino además total, es decir que sea ostensible y manifiesto el vacío defensivo, que conduzca a un extremo mayor e intolerable la reducción de las posibilidades de defensa y que tal mengua sea la causa determinante de un perjuicio concreto para quien la misma debe garantizarse. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS

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15/12/2000 No casa Tribunal Nacional Bogotá D. C. MESTRA LEON, ORLANDO ENRIQUE CERVANTES CEDEN, CONSTANTINO Hurto agravado, Secuestro simple, Homicidio, Receptación, Formación de grupos armados : 15491 : Si

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**************************** CASACION-Principio de limitación/ DEFENSA TECNICA-Carencia momentánea que no afecta garantías/ DEFENSA TECNICA-IndagatoriaCiudadano honorable/ PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA/ TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Interés para recurrir/ TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE- Actividades peligrosas: Responsabilidad

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indirecta o por el hecho ajeno/ CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-Tercero civilmente responsable. 1. Tal como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado, no basta presentar un escrito donde se acusen vicios de actividad para que se proceda a su estudio, sino que, como lo impone el carácter rogado de la casación, es menester que se demuestre que dicha irregularidad socavó, de modo grave, la estructura del proceso (error de estructura) o afectó las garantías de los sujetos procesales (error de garantía), caso contrario, la censura quedará en un simple enunciado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar. 2. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, aunque la defensa, como garantía constitucional, debe ser real, permanente y continúa, durante la investigación y el juzgamiento, su falta ocasional no implica su desconocimiento, pues: "Si la irregularidad es oportunamente corregida, de suerte que el profesional designado pueda ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo en que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado, puesto que ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo" 3. Que el procesado hubiese sido asistido por una persona honorable cuando rindió versión libre (10 de agosto de 1994), en manera alguna constituye irregularidad que conlleve a la anulación de la actuación, conforme lo ha sostenido esta Corporación , ya que en ese momento se encontraba vigente el inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal que lo autorizaba, el que sólo fue declarado inconstitucional el 8 de febrero de 1996 (Sent. C- 049), que solo produce efectos hacia el futuro. Además, en la diligencia de indagatoria contó con asistencia letrada. 4. Tampoco resulta acertado aseverar que el principio de contradicción sólo se garantiza cuando el defensor interviene en la práctica de la prueba, ya que existen otras maneras de efectivizarlo, como cuando se critica en sí misma y con relación al resto del material probatorio y cuando se solicitan y aportan elementos de convicción tendientes a demeritar la que milita en contra del acusado. 5. Conforme está formulada la censura se impone, en primer término, establecer si al recurrente en casación le asiste interés, el cual, en este caso, se deberá examinar frente a dos aspectos: en lo referente a la cuantía del pago de la indemnización de perjuicios y en cuanto a lo que se pretende a través de la casación. En lo que atañe al primer aspecto, y considerando que el reproche tiene por objeto únicamente lo atinente a la indemnización de perjuicios decretados en el fallo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, deberá tener como fundamento la cuantía para recurrir establecida en las normas que regulan la casación civil. Así, se observa que el primer requisito se cumple a cabalidad, toda vez que la cuantía por la cual se reclama asciende a más de $650.000.000,oo en solo los perjuicios materiales y el equivalente en moneda nacional a 1660 gramos oro, por perjuicios morales, en razón a que el tercero fue condenado a indemnizar a los herederos de (...). No ocurre lo mismo con relación al segundo aspecto, por cuanto que el cargo que formula no atañe a los derechos y a las garantías de la parte que representa. En efecto, sobre este punto la Corte ha sostenido que "cuando se responde por el hecho ajeno, se está respondiendo no por la culpa ajena sino por la propia, concretada en no haber tomado las medidas del caso para evitar que el daño se produjera, esto es, en haber violado el deber de cuidado en la vigilancia (p. e, si se trata de hijos menores) o en la elección o vigilancia (p. e. cuando se trata de subordinados contractualmente), por lo cual las dos culpas, la del autor directo del hecho y la del tercero, aunque relacionadas frente al daño causado, no se pueden confundir. Se responde por el hecho ajeno porque la propia culpa es una de sus causas. "Como lo sostiene la doctrina civil: el daño ha sido causado por la culpa de varias personas, en que la culpa más próxima es la del que se halla bajo el cuidado de otra

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persona; y la más alejada o remota, pero determinante con relación al daño, es la del vigilante que habiendo podido evitar el daño, no lo evitó. "Esta distinción trae la consecuencia procesal de que se trata de dos sujetos procesales distintos, con sus propias facultades y pretensiones (que, incluso, pueden devenir contrapuestas), y sin que al tercero se le otorgue la condición de co-defensor del procesado, así en el desarrollo de la actuación y en miras del propio interés asuma conductas que eventualmente puedan beneficiar a aquél. "Por lo tanto, el tercero civilmente responsable carece de interés para pedir la nulidad del proceso por los vicios cometidos en lo atinente a la actuación adelantada contra el procesado, o para contradecir, a través de la casación, las pruebas que lo comprometen personalmente. Sólo está legitimado para atacar los aspectos atinentes a su propia culpa, como por ejemplo, que no tuvo la oportunidad de defenderse por haber sido vinculado tardíamente al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule con el procesado, que existió una causa extraña que le hizo imposible el cumplimiento del deber jurídico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima" (03 de octubre de 2000 M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda). 6. Si se tiene en cuenta que cuando se trata de responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno, basta para declararla demostrar el daño causado, su atribución a una persona y que esa persona se halla al cuidado de otra y que los dos primeros aspectos fueron amplia y razonadamente considerados en las sentencias, y que el último, si bien no fue analizado, se debió a que nunca la empresa Servientrega, debidamente vinculada como tercero civilmente responsable, negó el nexo laboral con el conductor responsable del hecho, no se entiende, ni el demandante demuestra, dónde puede estar la falta de motivación acusada. Así mismo, si el tercero sólo se puede liberar de responsabilidad por el hecho ajeno cometido en el ejercicio de actividades peligrosas, mediante la prueba de una causa extraña (al tenor del artículo 261 del Código de Tránsito, modificado por el 117 de la ley 33 de 1986), entendiéndose por tal aquella que obstaculiza el deber concreto de vigilancia, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, y que aquí lo único que alegó el tercero, con relación a este aspecto, fue la culpa exclusiva de la víctima... En síntesis, si (EL TERCERO) nunca alegó que no tuviera nexo con el procesado, o que no tuviera el uso, dirección y control de la actividad peligrosa con la que se causaron los hechos, si todos los cuestionamientos que formuló se le respondieron, en forma amplia y razonada, y si el artículo 261, citado, determina que se presume la culpa por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas, de la cual el demandado sólo se puede exonerar mediante la prueba de una causa extraña, aspecto que fue ampliamente analizado en la sentencia, al descartar la culpa de la víctima, no encuentra la Sala que la no expresión de los criterios sobre los que descansa la responsabilidad por el hecho ajeno y, por las actividades peligrosas, constituya falta grave capaz de invalidar la actuación, máxime cuando ningún cuestionamiento se formuló a este respecto en el proceso. 7. La congruencia, que es un principio que, en términos generales, exige que haya consonancia o armonía entre las pretensiones y lo resuelto por el funcionario judicial, no es exclusivo de las sentencias (aunque en éstas revista la mayor importancia), ni del proceso penal, sino que también opera en el proceso civil. Cuando se refiere a la sentencia, su ausencia es causal de casación, tanto en el proceso penal como en el civil, aunque, como es lógico, en cada uno se establecerá de acuerdo con su propia naturaleza. Así, en el primero se exige entre los cargos penales contenidos en la resolución de acusación y la sentencia; y en el segundo, entre los hechos, las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado y la sentencia (artículos 220.2. del C. de P. P. y 368.2. del C. de P. Civil, respectivamente). Si bien es cierto que el hecho punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan (art. 103 del C. Penal), no se pueden confundir las dos especies de responsabilidad, ni las dos clases de acciones y pretensiones.

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Cuando se ejerce la acción civil en el proceso penal, con la pretensión de obtener la indemnización de perjuicios, la congruencia se debe fijar, conforme a las normas civiles, entre la demanda de constitución de parte civil y la sentencia, por lo que el cargo de inconsonancia, según el artículo 221 del C. de P. Penal, deberá aducirse con fundamento en las normas que regulan la casación civil. Por esta razón, el artículo 442, ibídem, que regula la estructura formal de la resolución de acusación, no se refiere a la responsabilidad civil ni del procesado ni del tercero civilmente responsable. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO TERCERO CIVILMENTE RESP. DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

15/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva CEBALLOS ROJAS, LUIS ELIECER SERVIENTREGA, LIMITADA Homicidio culposo 15365 Si

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**************************** DERECHO DE DEFENSA-Defensa técnica, defensa material/ DEFENSOROportunidad procesal para intervenir/ PODER-Terminación: Deber de comunicar al poderdante/ COAUTORIA IMPROPIA-Elementos 1. El derecho de defensa en el campo penal, como las demás garantías de estricta aplicación procesal, tiene indiscutible raigambre constitucional y entre nosotros dicho origen se enmarca en el artículo 29 de la Carta Política, en su doble manifestación de defensa material y técnica; aquélla referida, como bien se ha dicho y conoce, a los actos que directamente realiza el sindicado en beneficio propio dentro del trámite adelantado en su contra y ésta última, como la necesaria expresión del deber que tiene el Estado de salvaguardar los intereses jurídicos del sujeto pasivo de la acción punitiva, asegurándose de que la persona a quien se atribuye la violación de la ley cuente con un letrado designado por ella, o nombrado de oficio. La defensa, en sentido general, debe pues estar garantizada en forma plena y permanente, es decir, durante todo el desarrollo del proceso, aun cuando su ejercicio depende en mucho, de una parte y frente a la autodefensa o defensa material del imputado, de la actividad del sujeto investigado, esto es, de los actos que por sí mismo despliegue en procura de hacer valer las condiciones favorables a su situación procesal y de otra, de la estrategia que el profesional del derecho utilice en procura de obtener los mejores resultados frente a la asistencia jurídica que le ha sido encomendada, cuya fuente de la investidura puede serlo bien a través de un mandato de representación celebrado con el propio imputado (defensor de confianza), bien ope legis o por efecto mismo del nombramiento que el Estado le ha deferido (defensor de oficio) o, bien, como consecuencia de un contrato de prestación de servicios pactado con la Defensoría del Pueblo (defensor público), siendo beneficiario quien requiera de asesoría profesional en derecho. 2. En relación con el defensor de confianza, su intervención en el trámite penal puede producirse en cualquier acto del procedimiento en que su poderdante manifieste ante la autoridad judicial de conocimiento dicha voluntad, directamente o por presentación personal ante una autoridad que tenga función certificadora, o adjuntando ante cualquiera de ellas el respectivo poder, cuyo nombramiento siempre deberá provenir del sujeto directamente interesado o de quien tenga capacidad legal para representarlo, prolongándose el mismo en el tiempo, en tanto no medie una causal legal o contractual que implique la terminación del encargo. 189

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3. En relación con la terminación del poder, entre los motivos más frecuentes suele presentarse el caso de su expresa revocación, o el del nombramiento de un defensor de confianza y la posterior designación de otro defensor en iguales condiciones, evento este último que se ha solucionado legal y doctrinariamente, reconociendo que debe así considerarse implícitamente revocado el nombramiento del primer defensor, por hacerse de este modo manifiesta la voluntad del sujeto. Pero también, se ha previsto el de la renuncia del apoderado, evento en el cual se ha entendido que la producción de los efectos inherentes a esta determinación del letrado está sujeta, no solamente al deber de esperar que el funcionario judicial profiera la decisión que la admita, sino a que la misma sea debidamente notificada, hipótesis que si bien corresponde promigeniamente al procedimiento civil, resulta plenamente aplicable por principio de integración en el procedimiento penal, al no existir en este Código norma expresa que las contemple, y no oponerse a su naturaleza, pues por el contrario viene constituir la manifestación de una máxima garantía a los intereses de los sujetos procesales y específicamente del procesado, para que no quede desprotegida su defensa técnica, mientras designa su reemplazo. Así, el artículo 69 de dicho Estatuto (Modificado por el D.E. 2282/89, art. 1°, num.25), dispone: "Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales...". Como se advirtiera, dada la naturaleza y características del proceso penal y la especial condición que dentro del mismo tiene la persona imputada, así como el deber que corresponde al Estado de precaver por su derecho a la defensa de manera contínua y permanente, la renuncia al poder que el defensor de confianza presenta no puede producir efecto alguno ni por lo mismo poner término al poder, entre tanto no sea enterado de dicha decisión al procesado, bien personalmente si se encuentra detenido o mediante el envío de la respectiva comunicación a la dirección que aparezca registrada en el expediente con miras a que manifieste si es su voluntad designar otro defensor de confianza, o si debe proveérsele con uno de oficio, lo cual deberá hacerse dentro de los cinco días después de efectuarse la notificación por estado del respectivo auto en que se admita la renuncia. 4. Resulta característico de la denominada coautoría impropia que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible realicen la conducta típica de manera conjunta pero con división de trabajo, por ello es inherente a esta figura la concurrencia de por lo menos dos elementos: uno subjetivo que generalmente es previo o concurrente con la comisión del hecho, consistente en la existencia de un acuerdo expreso o tácito para su acometimiento y uno objetivo, que se manifiesta en la realización de actos orientados a su ejecución como cometido común, siéndoles por ello imputables a todos los partícipes el delito o delitos que típicamente se configuren. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : : : : : : :

15/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar OCHOA PADILLA, ALVARO OBDULIO ACOSTA CASTILLA, JUSTO EMILIO Hurto calificado y agravado, Tentativa de homicidio agravado : 11471 : Si

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**************************** RESPUESTA INMEDIATA-Impedimento: El silencio del funcionario no es causal de nulidad/ IMPEDIMENTO/ NULIDAD La jurisprudencia de la Sala ha sido unánime y reiterada en que el silencio de un funcionario para declararse impedido, cuando esté en obligación de hacerlo, en el supuesto de que así ocurriere en el asunto bajo estudio, no configura causal de nulidad, puesto que el desconocimiento de esa obligación puede ser suplido por los sujetos procesales a través del instituto de la recusación, además que la ley establece los correctivos propios de carácter disciplinario (art. 114 del C. de P. P.), e incluso penales, según el caso, distintos de la invalidación de lo así actuado. Sobre este criterio, que la Sala mantiene y no estima necesario revisar, se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias de casación del 23 de noviembre de 1989, rad. 3.600, M. P. Gustavo Gómez Velásquez y 8 de agosto de 1996, rad. 10.632, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, y en el auto de segunda instancia del 14 de abril de 1994, rad. 9.169, M. P. Guillermo Duque Ruiz.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

18/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá CHONA ORDOÑEZ, LUIS JOSE Hurto agravado 12229 Si

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**************************** NULIDAD-Captura ilegal/ DELITOS CONEXOS/ REBELION/ CASACION-Causal segunda 1. La captura ilegal, por cuanto el sumario y la causa pueden adelantarse validamente con o sin captura, y con o sin detenido. Resulta inoficioso luego de superadas las instancias que la Sala se ocupe en determinar si realmente la retención de (...) fue irregular y arbitraria, pues ello es una circunstancia de la actuación que no afecta su objeto y estructura básica, y de ahí que la propia ley ha establecido mecanismos adecuados de protección del derecho a la libertad, diversos a la nulidad, como por ejemplo, el habeas corpus. 191

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... Del tema de la captura ilegal, sus efectos y manera de corregir la irregularidad se ha ocupado la Corte en reciente sentencia de casación del 15 de agosto del año en curso, rad. 14.368, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, e igualmente y en el mismo sentido en el fallo de casación citado por el señor Procurador Delegado. En la primera de las providencias mencionadas, se dijo: "Debe señalarse, además, que la supuesta ilegalidad de una captura no es planteable como fundamento de una solicitud de nulidad procesal. La acción de habeas corpus y la petición de libertad por captura arbitraria que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido, son los instrumentos previstos para la protección del derecho de libertad. Y si no se utilizan en el momento pertinente, la irregularidad en la retención en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso. La protección del derecho, en conclusión, tiene lugar en la oportunidad procesal oportuna y a través de las vías que en concreto consagra la ley. "(...). La descalificación del debido proceso ha de atribuirse a vicios inherentes al mismo y no a los abusos que terceras personas lleven a cabo contra los investigados penalmente. El mandato constitucional obliga a la autoridad a omitir la consideración de las pruebas ilegalmente obtenidas, a rechazar los actos de fraude o de fuerza realizados ilegítimamente, pero no a ignorar los hechos ocurridos, ni a dejar de investigarlos, ni a desoír las evidencias, ni a impulsar las actuaciones siempre que llegue a su conocimiento la probable existencia de un hecho punible o de su autoría". El rito procesal cuestionado no responde a un error de garantía o de estructura de aquellos que dan lugar a nulitar la actuación, por lo que no es útil a la justicia admitir el formalismo a ultranza de que se vale el casacionista para fundar la nulidad, deprecada más en el interés que le asiste en el resultado del proceso que en la efectividad del derecho material o en la protección de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, los cuales representan los más altos intereses que el legislador trazó a la Corporación en el trámite del recurso extraordinario de casación. 2. La competencia para conocer del delito de rebelión estaba radicada por la ley en los Juzgados Regionales en la etapa del juicio (art.71-4 del C. de P. P.) y de las Fiscalías Delegadas ante dichos juzgados en la instrucción (art. 126 ib.). El conocimiento que se tenía sobre la vinculación del capturado con el grupo subversivo 45º Frente de las FARC, es decir de la presunta comisión del delito de rebelión, antes de la apertura de la instrucción, situación que hace evidente que el competente para adelantar la instrucción por ese ilícito era el Fiscal Regional, independientemente de que concurrieran otros de competencia de la justicia ordinaria. En los reatos imputados a (...) existe conexidad sustancial y procesal. Sustancial porque, como lo advirtió el Tribunal, el uso de falsas identidades es el "modus operandi al que recurren los militantes de los grupos subversivos a fin de burlar a las autoridades" (fl. 11 cd. Trib.); y procesal, porque por las circunstancias temporales y modales en que se produjo la captura surgen medios probatorios comunes como las declaraciones de los militares que participaron en el operativo y el mismo informe que dio origen a la investigación. Tratándose de delitos conexos, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, su investigación y juzgamiento ha de ser conjunta. Además, como en este caso hay conexidad entre hechos punibles de competencia del Juez Regional (rebelión) y del Juez Penal del Circuito (la falsedad), su juzgamiento corresponde al Juez Regional, por expresa disposición del artículo 89 ibídem. 3. El legislador ha establecido como exigencia fundamental, atendiendo la estructura formal y conceptual del proceso penal, que la sentencia responda a los cargos formulados en la resolución de acusación, de manera tal que no se sorprenda al procesado, vulnerándose de esa manera el derecho de defensa. Dicha exigencia pretende salvarguardar el derecho a conocer la conducta típica imputada. El desconocimiento de ese requisito implica grave y trascendente efecto nocivo a las garantías del procesado, por lo cual se impone al juzgador inexcusablemente entrar a

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reponer la actuación en forma tal, que se respete el legítimo derecho del encausado a conocer y rebatir los cargos. Confrontada la resolución de acusación con la sentencia, se verifica que a (...) se le condenó por un cargo distinto al expresamente formulado en la calificación del sumario, en cuanto hace relación al delito contra la fe pública, haciéndole la situación más gravosa desde el punto de vista punitivo, error que debe la Sala corregir profiriendo la sentencia de sustitución, ajustando la condena a la imputación formulada en la providencia que convocó a juicio, tal y como lo prevé el numeral 1° del art. 229 ibídem, para preservar la congruencia exigida entre las dos providencias en mención. MAGISTRADO PONENTE Sentencia Casación FECHA DECISION

Dr MARIO MANTILLA NOUGUES

PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO

: 18/12/2000 : Desestima, casa de oficio y parcialmente en cuanto a un delito, reajusta pena : Tribunal Nacional : Bogotá D. C. : TRASLAVIÑA DIAZ, ORLANDO ALBEIRO : Rebelión, Falsedad personal : 13653

PUBLICADA

: Si

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**************************** INDICIO-Concepto/ INDICIO-Técnica para atacarlo en casación Deja claro el demandante que la sentencia condenatoria se fundamentó en prueba indiciaria, a cuya lógica para atacarla en casación se ha referido en muchas oportunidades la Corte. "El indicio -se dijo en la sentencia de octubre 20/99 expedida en el proceso radicado bajo el número 11.113- es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica. "Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre si, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto. "Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. "De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica. "De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho

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conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación. "Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone -como condición lógica del cargo-aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. "La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error. "La Sala ha sido reiterativa en lo precedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza. En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante". Ninguno de tales principios fue observado por el casacionista. No determinó si el objeto del ataque era el hecho indicador o el proceso inferencial y mucho menos enfrentó la lógica total sobre la cual fue construida la sentencia, que obviamente tenía como obligación desvirtuar. Los errores de hecho por falso juicio de identidad propuestos, que según el demandante recayeron en los informes de la Policía Judicial, no son tales. Ese tipo de equivocación supone la tergiversación del contenido material del medio de prueba, esto es que el juzgador le haga decir lo que no dice. Lo que hace el censor no es demostrar que la objetividad de las pruebas que sirvieron de fundamento del hecho indicador hayan sido distorsionadas por el Tribunal, sino que de ellas no era inferible que su representado haya sido el autor del homicidio por el cual fue condenado. El cargo en tales condiciones debió haberlo dirigido en contra de la inferencia lógica aduciendo error de hecho por falso raciocinio, lo cual le imponía -como se dijo- la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. No lo hizo, sin embargo. De una parte, puso en duda las informaciones plasmadas en los informes y, de otra, ya sobre la base de aceptar dichos contenidos, simplemente planteó su desacuerdo con la inferencia realizada por el Tribunal, sin probar la transgresión de ningún principio de la sana crítica. El cargo en tales condiciones es inexaminable. Su real dimensión es la de oponerse a la conclusión del juzgador, sin aducir como fundamento de la oposición la demostración necesaria del carácter irracional del juicio valorativo. Si a esto se suma que en la propia demanda se hace referencia a que otras circunstancias se conjugaron en el proceso de construcción de certeza del juzgador sobre la responsabilidad penal del acusado (como la presencia de éste en el lugar y la información suministrada por la víctima momentos antes de morir) y que las mismas no le merecieron al casacionista ninguna consideración orientada al desquiciamiento de la estructura del fallo, resulta clara la improcedencia del ataque. MAGISTRADO PONENTE

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

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Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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18/12/2000 Inadmite la demanda presentada Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C. RODRIGUEZ CALDERON, JUAN NEREO Porte ilegal de armas, Homicidio 15151 Si

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**************************** TERMINO PROCESAL-Perentoriedad 1. Los términos procesales atienden a una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada y dentro del plazo prescrito por la ley. Así, en consideración al debido proceso y con él al principio de la economía procesal, es posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus intereses. Observa la Corte que la secretaría del Tribunal Superior de Neiva hizo constar que la sala penal desconocía la entrada en vigencia de la ley 553 de 2000. Sin embargo, sobre el punto ha dicho la Sala que "los yerros cometidos por los servidores públicos respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos no tienen aptitud para modificar la ley, ni sirven de excusa de actuaciones tardías de las partes, a las cuales corresponde estar atentas y llevar las cuentas respectivas" (11 de noviembre de 1998 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla)..

MAGISTRADO PONENTE

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

18/12/2000 Inadmite la demanda presentada Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva PLAZAS PEREZ, EDUARDO Estafa 17203 Si

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**************************** NULIDAD/ DEFENSA TECNICA-Ausencia de defensor: Se deben demostrar sus efectos negativos/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY-Técnica/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Técnica/ CASACION-No es una tercera instancia 1. No se trata de aparentar una defensa formal, con infundados recursos e impetraciones, que se intuye no van a prosperar, pues la nulidad exige que se 195

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evidencie que con la omisión se vulneró la defensa y demostrar que su falta de ejercicio, por abandono de la función o la carencia de abogado, impidió la materialización de una situación jurídica más favorable para el acusado. Así lo ha expuesto reiterativamente esta corporación, por ejemplo el 11 de agosto de 1998, en el proceso de radicación N° 13.029, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel: "Para el tema concreto planteado, esto es, la presunta violación del derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que el defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o que no se hubiera notificado personalmente de las decisiones. Es necesario que se demuestre que con esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio fundamentales para la decisión, o que no obstante ser evidente que los intereses del procesado se lesionaron no hubo una oportuna impugnación. ... es precisamente la ley procesal la que autoriza las notificaciones por estado. Igual aspaviento hace con la ausencia de recursos, desde luego sin intentar siquiera una explicación sobre por qué estima que si se hubiera recurrido... la situación del procesado hubiera sido mejor. Acaso ante la claridad de lo sucedido era viable demostrar la no responsabilidad? O se podía esperar una pena más benigna...? Cuáles fueron las pruebas de descargo que se dejaron de practicar, y a qué aspecto tan importante conducían, de modo que el hecho de no haberlas pedido lesionó el derecho de defensa? ... hubiera sido interesante conocer qué fue lo que no hizo el defensor que afectó de manera tan grave, como para llevar a la nulidad, la garantía de la defensa técnica. La respuesta a los anteriores interrogantes ha debido formar parte de la sustentación del recurso, pues lo que se anotó en la demanda no es otra cosa que posibilidades procesales cuya trascendencia se ignora porque el actor no la mencionó, mucho menos intentó demostrarla... La actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, hay casos, y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador. Esos pueden ser también méritos de una buena defensa, y demostración de un comportamiento ético y serio de una abogado..." 2. Si el impugnante no iba a aceptar los hechos que el juzgador consideró demostrados y la valoración probatoria asumida por éste, le correspondía seguir la vía indirecta para poder controvertir esos aspectos, con demostración de haberse incurrido en error de hecho o de derecho que habría llevado a la vulneración de norma sustancial. 3. Habiendo seleccionado la violación directa, debía el censor determinar el error de juicio en que supuestamente se incurrió y, en un análisis exclusivamente jurídico, comparar el entendimiento dado por el juzgador a la ley frente al sentido que en verdad le corresponde, que habría originado la aplicación indebida u omitida que invoca. 4. La casación no es una tercera instancia ni fue instituida para dirimir criterios encontrados, sino que es un juicio técnico sobre la legalidad de la sentencia y fue establecida para corregir verdaderos yerros trascendentes en la apreciación probatoria (violación indirecta) o en el significado de la norma sustancial (violación directa), que lleven a variar el sentido del fallo. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

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18/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá ROJAS ARCHILA, FEDERICO Homicidio culposo

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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: 13768 : Si

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**************************** PERJUICIOS-Cuantía/ TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-VinculaciónNotificación del auto que lo dispone/ DEFENSA TECNICA-Tercero incidental, Parte civil y Tercero civilmente responsable/ LLAMADO EN GARANTIAProceso penal/ EJECUTORIA-Providencia que resuelve la casación 1. Como lo dispone el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la procedencia de la impugnación está condicionada a que el valor de los perjuicios objeto de discusión no sea inferior a la cuantía para recurrir en casación en el procedimiento civil y tal exigencia se cumple en el caso examinado. Tanto el tercero responsable como la persona jurídica llamada en garantía (ésta sólo frente al primer cargo) pretenden que se case la sentencia y quede sin efectos la condena en perjuicios de que se les hizo objeto de manera solidaria con el procesado. Es decir por los 4.600 gramos a que ascendió, equivalentes a $58.829.952.oo, cuantía esta superior a la suma de $53.790.000.oo que era la cuantía para recurrir en 1998. El llamado en garantía, respecto del segundo cargo, carece de interés para recurrir. Si se tiene en cuenta que a través del mismo busca que el valor de la condena se limite a los 10 millones pactados con el propietario del vehículo en la póliza de seguros, eso traduce que el valor de la indemnización objeto de debate es la suma de $48.829.952.oo, que no alcanza la fijada para recurrir a que se hizo mención. 2. Para la censora fue tardía la vinculación procesal de su representado porque se produjo cuando ya se había clausurado la fase instructiva del proceso. La investigación fue cerrada, en efecto, el 12 de abril de 1995 y mediante providencia del 10 de mayo siguiente se negó el recurso de reposición interpuesto contra la misma por el apoderado de la parte civil. El mismo 10 de mayo (...) fue vinculado como tercero responsable y el 5 de junio de 1995 se le notificó personalmente la decisión. La vinculación del tercero civilmente responsable, en concordancia con el segundo inciso del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal, se entiende surtida con la notificación personal de la decisión que así lo dispone, momento a partir del cual la persona adquiere la calidad de sujeto procesal y puede naturalmente intervenir en la actuación para ejercer el derecho de controversia. Si se tiene en cuenta que la Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que la vinculación del tercero responsable debe producirse hasta cuando el expediente se deja a disposición de los sujetos procesales en cumplimiento del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, para darle la oportunidad de solicitar o presentar pruebas tendientes a controvertir los cargos que se realizan en su contra, es claro que en el evento examinado la vinculación del señor (...) se produjo oportunamente. Así debió haber concluido la casacionista si se toma en consideración la cita que realizó del aparte pertinente de un pronunciamiento que en el sentido indicado fue expresado por la Sala. No obstante la claridad de la jurisprudencia invocada, que la Corporación ha reiterado en múltiples oportunidades y que no considera del caso reexaminar, la abogada insiste sin argumentos en que la vinculación de su representado fue tardía, lo que evidentemente no es verdad si se considera que contó con la oportunidad de controvertir en el juicio los medios de prueba, e inclusive con la de discutir la acusación a través de los recursos dispuestos contra ella. 3. Se dijo antes que la calidad de sujeto procesal la adquirió el propietario del automotor con el cual se ocasionaron los delitos el 5 de junio de 1995 y que el 12 de junio siguiente designó apoderado. Según la defensora el abogado no cumplió con sus deberes profesionales, limitó su actividad procesal a la presentación del poder y al llamado en garantía de COLSEGUROS S.A., violándose en tales condiciones el derecho

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de defensa técnico. Se trata de una idea que no comparte la Sala, de acuerdo con la posición del Procurador Delegado. La noción de defensa técnica, derivada del contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, está asociada al procesado. Este -según dicha norma-tiene derecho a la asistencia de un abogado durante la investigación y el juzgamiento y su sola existencia formal, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no es sinónimo de la satisfacción de la garantía de asistencia profesional. Eso significa que en cada caso concreto es posible el examen de los actos de defensa del abogado o de su intrascendente o ninguna actividad, para definir si la defensa técnica que impone la Constitución a favor del sindicado estuvo garantizada o no. No ocurre lo mismo, sin embargo, frente al tercero incidental, la parte civil y el tercero civilmente responsable, respecto de los cuales existen instituciones reguladas por la ley a las que se debe acudir en eventos de desprotección (v. gr. curadores, amparo de pobreza) para garantizar el interés público y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Obvio que como partes cuentan, aunque limitados por el interés, con todos los derechos y facultades de cualquier sujeto procesal, incluyendo naturalmente el de participar en el proceso a través de abogado titulado. Lo que no puede esperarse es juzgar la actividad de sus apoderados para constituir a partir de allí presuntos atentados contra el derecho de defensa técnica, ya que esta noción sólo es aplicable al procesado. Frente al caso propuesto, entonces, es impropio pretender que se le conculcó el derecho de defensa al tercero responsable. Fue debidamente vinculado, designó abogado de confianza, cada vez que se dictó una resolución éste fue citado a su oficina, así sucedió igualmente cuando se convocó a las distintas sesiones de la audiencia pública, resultando claro en consecuencia que en todo momento la posibilidad de controversia e intervención en el trámite procesal estuvo a su alcance y que por ende ninguna garantía le fue conculcada. 4. Ya la Sala ha tenido oportunidad de referirse al punto planteado, ha concluido que en verdad no cabe el llamamiento en garantía dentro del proceso penal y a dicho criterio se remite. Se dijo efectivamente en la providencia del 16 de diciembre de 1998, con Ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, lo siguiente: "La posibilidad de vincular dentro del proceso penal al tercero civilmente responsable que el legislador introdujo en el Decreto 2700 de 1.991 -nuevamente pues como bien se recuerda ya había sido consagrado en los artículos 58 a 66 del Decreto 0050 de 1.987, siendo declarados inexequibles por la Corte Suprema en decisión de diciembre 3 de ese mismo año-, proviene de ser este tercero civil responsable por el daño, independientemente de que el mismo haya sido inferido por el agente del delito; es decir, que aun cuando el tercero no es el autor del daño e inclusive es ajeno a su producción causal, debe por la vía de la denominada responsabilidad indirecta, responder solidariamente por él, estando compelido a cubrir el valor de la suma indemnizatoria a que eventualmente se le condene en favor de la persona natural o jurídica perjudicada. "Por tanto, y siendo que dentro del proceso penal solamente puede perseguirse el pago de aquellos daños derivados del hecho punible, esto es los que tengan un nexo con los efectos lesivos del delito, cualquier pretensión orientada a hacer valer obligaciones que provengan de una fuente distinta no podrá ejercitarse en el trámite penal, por resultar evidentemente contraria a su naturaleza especial, única y limitada. "Por ello, así como no solo desde un punto de vista estrictamente teórico se justifica que se de un tratamiento diferenciado a la responsabilidad contractual de la extracontractual, procesalmente cobra mayor fuerza dicha necesidad partiendo nada más de un criterio de especialidad, pero fundamentalmente por tener origen cada una en fuentes de responsabilidad distintas. "De ahí que la prestación reparadora que en un momento determinado le pueda ser exigible al asegurador -cuyo ingreso como sujeto procesal en el proceso penal parece no tener reparo de lege ferenda por la doctrina nacional-, no dimana de responsabilidad directa ni indirecta, única posibilidad de aceptar la reclamación

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Relatoría Sala de Casación Penal

indemnizatoria como ejercicio de la acción civil activa o pasiva dentro del proceso penal, pues las obligaciones que surgen del seguro provienen del negocio jurídico en virtud del cual la aseguradora ha asumido la reparación prestando el equivalente pecuniario en las condiciones, límites y modalidades señaladas en las distintas cláusulas del contrato. "El contrato de seguro, por consiguiente, cumple en un sentido jurídico y económico con una función reparadora consistente en que la compañía asume los riesgos cuando se presenta el evento por el valor convenido en la póliza correspondiente, previo el pago de una prima, obligación que es ajena a la que compete al responsable y eventualmente al tercero civil dentro del proceso penal como efecto del hecho delictivo; mientras que la responsabilidad del procesado es directa y la del tercero civil colateral o indirecta frente a las consecuencias patrimoniales del delito por la producción del daño, el asegurador no es de ningún modo responsable de ese daño. Lo único que media entre éste y el tercero civil, o el propio procesado, es una obligación de naturaleza contractual o legal, en relación con la cual no sería por tanto el juez penal competente para pronunciarse. "Cobra mayor fuerza esta posición, si se tiene en cuenta que el de seguros constituye por esencia un contrato comercial de garantía complejo que crea una obligación condicional, pero no de responsabilidad, lo que de suyo excluye cualquier competencia en cabeza del juez penal para dilucidar aspectos inherentes a las diferencias que se puedan presentar relacionadas con la vigencia de la póliza, el aviso del siniestro, la reclamación, las objeciones, las exclusiones etc., máxime cuando como es sabido dependiendo de la posición que asuma la aseguradora y las características propias de la póliza, por la vía civil la acción pertinente podría ejercerse a través de un proceso ejecutivo u ordinario según el caso. "Sin embargo, por lo mismo que no es factible en el proceso penal llamar en garantía a la aseguradora, esto no impide el ejercicio independiente de las acciones correspondientes con miras a hacer valer el seguro, más aún cuando en virtud de la Ley 45 de 1.990 en los seguros de responsabilidad, esto es los que de acuerdo con el art. 84 "imponen a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado", los propios damnificados tienen "acción directa contra el asegurador", conforme al art. 87 ibídem". Mediante providencia del 20 de octubre de 1999, con Ponencia del mismo Magistrado, fue reiterada la tesis jurisprudencial y nuevamente fue ratificada por la Sala en la decisión del 6 de septiembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. No cabe duda, entonces, sobre la prosperidad del cargo. Se incurrió en realidad en una irregularidad sustancial vulneradora del debido proceso, al ser llamada en garantía al proceso y condenada la compañía COLSEGUROS S.A. Sus obligaciones, al tener como origen una relación contractual, escapan al Juez Penal y en esta medida en el presente caso se afectó la estructura del proceso. Los argumentos del apoderado de la parte civil, dichos en su calidad de no recurrente para oponerse al cargo de examen, son -de acuerdo con lo dicho-inadmisibles. El hecho de que la acción indemnizatoria pueda ejercerse dentro del proceso penal, no significa que el llamamiento en garantía en el marco del mismo, por el hecho de la acción civil, traduzca que no se produjo el llamado "dentro del proceso penal…" sino "dentro de la acción civil", como curiosamente lo expone el sujeto procesal. Sencillamente ese llamado en garantía tuvo ocurrencia en el trámite penal y, como se anotó, dado que las obligaciones de la aseguradora tienen como fuente el contrato de seguro y no el delito, la vinculación de la persona jurídica era improcedente. De otra parte, no es verdad que el llamado en garantía adquiera la calidad de tercero incidental, como lo postula el no recurrente. Una cosa es la obligación del asegurador que se deriva de la relación contractual y otra muy distinta que tenga un derecho patrimonial afectado dentro de la actuación procesal, que es la característica que identifica la noción de tercero incidental.

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Relatoría Sala de Casación Penal

La Sala debe señalar, adicionalmente, que no puede hacer ningún pronunciamiento sobre los reclamos efectuados por el abogado de la parte civil, relacionados con la desvinculación de la TRANSPORTADORA DISTRITO CAPITAL y los demás que realizó al margen de los cargos formulados en las demandas de casación a que se opuso. Su intervención dentro del traslado de las mismas a los sujetos procesales no recurrentes, lo único que le permitía era referirse a sus términos y en ningún caso proponer sus propios reclamos, que aunque intentó realizar dentro del término para impugnar en casación, no le fue posible debido a que no contaba con interés para recurrir, como en su momento lo declaró el Tribunal Superior de Bogotá al no acceder a la concesión del recurso. 5. Según el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal la providencia que resuelve la casación queda ejecutoriada el día en que es suscrita por la Sala "salvo cuando se sustituya" la sentencia impugnada. En el presente caso la orden de anulación parcial del fallo tiene como efectos la desvinculación de la persona jurídica llamada en garantía y naturalmente el de dejar sin vigor la condena al pago de daños y perjuicios dispuesta en su contra, sin que ello traduzca, como consecuencia, el proferimiento de una sentencia sustitutiva o de reemplazo, que es la hipótesis que según la disposición invocada condiciona su ejecutoria al transcurso de los tres días siguientes a la última notificación. Este pronunciamiento, entonces, queda ejecutoriado el mismo día de su expedición. Así lo ha resuelto la Sala en decisiones de junio 22 y octubre 4 de 2000 (Casaciones 12.160 y 12.938).

MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE TERCERO CIVILMENTE RESP TERCERO CIVILMENTE RESP. DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 18/12/2000 : Casa parcialmente respecto a un tercero civil, decreta nulidad respecto a este : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D. C. : ESPITIA RESTREPO, JAIME ENRIQUE : ZAPATA, LUIS MARIA : ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. : Lesiones personales culposas, Homicidio culposo agravado : 14618 : Si

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**************************** DEMANDA DE CASACION-Principio de autonomía/ SANA CRITICA-Pruebas/ PERJUICIOS-Interés para recurrir/ PROHIBICION DEL EJERCICIO DE UNA

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INDUSTRIA ARTE PROFESION U OFICIO: Médico-Título profesional que así lo acredite 1. Es principio pacífico que gobierna el recurso extraordinario de casación, y sobre el cual ha insistido constantemente la jurisprudencia, el de autonomía respecto de cada una de las causales que a bien tenga invocar el censor, tanto en la enunciación como en la demostración de los cargos que se formulen contra el fallo objeto de la impugnación, lo cual, contrario sensu, ha implicado colegir que le está vedado al demandante entremezclar las diversas causales en un solo cargo, no solo porque resulta desconociendo el igualmente primordial principio de claridad y precisión que debe respetarse en el decurso del libelo, sino porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la Corte, pues, como es igualmente sabido, cada una de las causales casacionales, dentro de la generalidad del recurso, tienen su propia naturaleza, contenido y alcance. 2. En punto de la valoración probatoria, y concretamente respecto de la de orden testimonial, se ha insistido en que su cuestionamiento no puede tener cabida por error de derecho por falso juicio de convicción, habida cuenta que, como acertadamente lo recuerda el Procurador Delegado, la regulación probatoria que establece nuestra ley procesal penal, de conformidad con la cual el método a aplicar por el juez para estos efectos es el de la sana crítica y no el de la tarifa legal, así lo impone, pues son las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia común, las que debe aplicar para colegir el grado de convicción que le asigne, tanto a cada una de las pruebas legalmente allegadas al proceso, como a su conjunto. 3. Por mandato del artículo 221 del Decreto 2.700 de 1.991, aplicable a este caso por expresa consagración del artículo 18 transitorio de la Ley 553 del presente año, "Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos". Por su parte, el artículo 2º del Decreto 522 de 1.988, establece que "Para los efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos, el interés para recurrir en casación, será igual o superior a diez millones de pesos ($10.000.000.oo". Y el artículo siguiente del mismo decreto consagra que esa cuantía se aumentará, a partir del 1º de enero de 1.990, en un cuarenta por ciento (40%) y se seguirá "ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior". 4. Ante la ausencia de título profesional que acreditaría al incriminado como médico para legalmente ejercer dicha profesión, esta sanción se torna inocua, pues mientras (...), carezca de título legalmente reconocido que lo acredite como galeno jamás podrá ejercer esa profesión, porque la autorización no deviene del fallo sino del reconocimiento de un titulo de idoneidad académica y si (...) ejercita esa profesión, en cualquier época, estaría incurriendo en transgresión a la Ley. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

18/12/2000 Desestima la demanda Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C. HERRERA TORREGLOSA, RAFAEL ARTURO Uso de documento público falso, Falsedad material de particular en doc. púb. : 12518 : Si

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CASACION DISCRECIONAL-Requisitos antes de la ley 553 de 2000/ CASACION DISCRECIONAL-Sustentación antes de la ley 553 de 2000/ CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS-Redistribución de señales incidentales de televisión 1. El recurso extraordinario de casación, cuando se intenta por vía excepcional, con base en el inciso tercero del art. 218 del C.P.P, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a los seis años o no ser privativa de la libertad, si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su quantum. No basta tampoco que el impugnante esté legitimado para recurrir por ser alguna de las personas que menciona aquel precepto, ni que sea interpuesto en tiempo, sino que es menester que se exprese fundadamente los motivos por los que se considera violada alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad del recurso. 2. Es deber del peticionario demostrar la necesidad de que la Corte entre a conceder el recurso, precisando de manera razonable, lógica y jurídica los derechos fundamentales garantizados en la Constitución Nacional y que hubieren sido vulnerados, estableciendo ciertamente el desconocimiento y su trascendencia, pues no se trata de poner en evidencia cualquier clase de irregularidad sin repercusión alguna. La naturaleza rogada del recurso exige fundamentar adecuadamente el motivo aducido, para que la Sala conozca el alcance que se persigue con su ejercicio. El propósito de la sustentación es establecer la real presencia de algunas de las dos causas que autorizan el recurso y definir los supuestos para la demanda que ha de presentarse posteriormente* , de tal manera que si aquélla se omite, o no es clara, la inadmisibilidad del recurso se impone, dado que en este caso la Corte sólo podría moverse en el terreno de las suposiciones, lo cual no tiene cabida en estos casos, pues para acceder a la casación discrecional la Sala debe contar con elementos de juicio que justifiquen el trámite por esa vía excepcional. 3. La Corte, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2000, en el proceso radicado al número 12.397, adelantado contra (...) (Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué) por los mis hechos que en este proceso han dado lugar a juzgar la conducta del Alcalde de ese entonces (...), con ponencia del doctor FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, se pronunció en relación con la necesidad del permiso y las disposiciones de contratación administrativa que debieron seguirse para los efectos del contrato 094 de noviembre 28 de 1991, antes y después de la expedición de la ley 182 de 1995, en los siguientes términos: "De cualquier forma, ambos razonamientos serían equivocados. El primero, porque no es cierto, como ya se dejó visto, que la ocupación del espectro electromagnético pudiera hacerse sin contar con autorización previa del Ministerio de Combinaciones. El segundo, porque la circunstancia de que el nuevo orden constitucional hubiera delegado en la ley la reglamentación del servicio de televisión y el régimen de telecomunicaciones, no significa que con anterioridad a la Constitución no existieran normas que los reglamentara, o que existiendo hubiesen perdido ipso facto vigencia. "Tampoco resulta posible sostener que las normas del Decreto 1900 de 1990 que establecían condiciones o limitaciones al uso del espectro electromagnético, y por ende la obtención de licencias o permisos (artículos 2º, 20, 39, 40, 48, 50 y 52), hayan sido afectadas de inconstitucionalidad sobreviniente, pues la citada Corporación en Sentencia No. C - 189 de abril 19 de 1994, las encontró ajustadas al ordenamiento jurídico, tras considerar que el ejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios de comunicación que utilizan el espectro electromagnético no es libre, sino que requiere la intervención estatal en razón al carácter de bien público que ostenta el espectro electromagnético y, además, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios televisivos. "El otro argumento sustentatorio del cargo encuentra soporte en la ley 182 de 20 de enero de 1995 reglamentaria del servicio de televisión, específicamente en el artículo 202

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25, cuyo parágrafo, en criterio del demandante, eliminó como exigencia para la utilización del espectro electromagnético la obtención del permiso previo de funcionamiento. "Esta inferencia es también equivocada. El demandante omite referirse al contenido integral del artículo, al igual que a las normas anteriores, que regulan lo atinente a la intervención del Estado en el espectro, y su ocupación ilegal, en las que claramente se establece como condición para poder operar frecuencias electromagnéticas, la obtención de permiso previo. (....). "Como puede verse, no es que estas nuevas disposiciones hayan eliminado una tal exigencia. El referido estatuto no contiene esta previsión, ni el Estado puede renunciar a las funciones de gestión y control del espectro que le impone las normas superiores (arts. 75 y 76 C.N.). El artículo 24 que viene de ser transcrito es perentorio en disponer que cualquier servicio de televisión que opere frecuencias electromagnéticas sin previa asignación por parte de la Comisión Nacional de televisión, será considerado clandestino, con las consecuencias que una tal declaración implica. Luego, no es cierto que la exigencia de autorización previa para la distribución de las señales incidentales de televisión, haya desaparecido. "En una de sus decisiones atrás citadas, la Corte Constitucional hizo la siguiente precisión en relación con el mantenimiento y necesidad de esta exigencia, que no por haber antecedido a la expedición de la ley 182 de 19995 deja de tener vigencia: "La concesión del uso de una frecuencia para transmitir información, es una facultad del Estado que se desprende de su función de gestión (C.N. art. 75). Solamente mediante el mecanismo de autorizaciones previas es posible garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el uso técnicamente adecuado del espectro y la igualdad de oportunidades en su acceso". "Cierto es que el parágrafo del artículo 25 concedió un plazo de seis meses a quienes estuvieran distribuyendo señales incidentales, para que se inscribieran y obtuvieran la correspondiente autorización de la Comisión Nacional de Televisión, como condición para poder seguir operando, pero esto no quiere decir que la exigencia no existiera, o que preexistiendo hubiese sido suprimida. "Si la transmisión de señales incidentales (concepto que resulta distinto del de recepción), con utilización del espacio electromagnético fuese libre, en el sentido de no estar a condición alguna, como la postula el demandante, la exigencia del parágrafo de obtener autorización en el término de seis meses para poder seguir operando, resultaría arbitraria e ilegal, además de innecesaria. "Con la referida disposición solo se pretendió cobijar bajo la nueva normatividad a todas las personas que venían prestando el servicio de distribución de señales satelitales incidentales, y legalizar, de paso, por razones de interés general, situación de facto, consideradas clandestinas a la luz de la regulación legal anterior. En manera alguna se pretendió modificar el régimen establecido, ni excluir del ordenamiento el cumplimiento del requisito de licencia previa para la distribución de señales incidentales de televisión, mucho menos purgar la ilegalidad de los contratos celebrados con desconocimiento de las exigencias normativas requeridas para la prestación de este servicio. "No existiendo, entonces, una regulación posterior más favorable, sino normas con contenido sustancialmente idénticos, en cuanto en ambas se establece como requisito indispensable para la distribución de señales incidentales con utilización del espectro electromagnético, la obtención de licencia previa, siendo solo diferente el organismos encargado de su expedición (Ministerio de Comunicaciones y Comisión Nacional de Televisión), ha de concluirse que la propuesta de ataque presentada por el casacionista contra el fallo impugnado, por presunta violación del principio de favorabilidad carece de fundamento real y jurídico. "Dígase, finalmente, que la decisión de condena por celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales se encuentra fundamentada no sólo en la circunstancia de haber sido preternmito0 el requisito de la licencia previa del Ministerio de Comunicaciones, sino también por haber contratado en forma directa, situación que permitiría mantener el fallo atacado, aun en el supuesto de haber sido aceptado el cargo examinado".

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_________________________________________________ * Auto del 23 de septiembre de 1997, M.P. Dr. FERNANDOP ARBOLEDA RIPOLL MAGISTRADO PONENTE:

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

18/12/2000 No concede el recurso presentado Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C. PEÑALOZA CASTRO, FRANCISCO JOSE Celebración indebida de contratos 15690 Si

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**************************** VINCULACION AL PROCESO PENAL-Personal: Indagatoria. En ausencia: Declaración de persona ausente/ DERECHO DE DEFENSA-Defensa técnica, defensa material/ FUNCIONARIO JUDICIAL-Factores relevantes para la vinculación del imputado como reo ausente/ PROCESO PENAL-Relación jurídica bilateral La demanda formula dos cargos de violación al derecho de defensa, que aunque claramente diferenciables, pueden ser, como lo hizo el Procurador 1° Delegado en lo Penal, respondidos unitariamente. Ello se hace dejando a salvo la incorrección técnica aparente que surge de la invocación de la errónea vinculación del procesado como causal simultánea de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa (artículo 304 ordinal 2° y 3°). En estricto sentido uno es el error como infracción a la estructura, en cuanto invalida la vinculación como persona ausente del procesado y trasciende a la garantía (debido proceso); y, otro es el que deviene de las ausencias de defensa material y técnica (derecho de defensa). La vinculación del sindicado a la actuación penal es uno de los componentes de la estructura del proceso penal, en cuanto esa es una etapa que debe ser necesariamente superada para dar paso a fases superiores de la actuación, que se afincan en el anterior para sustentar su legalidad. Lo que por lo general sucede es que donde repercute la errónea vinculación del incriminado, ya sea por indagatoria o por declaración de persona ausente, sea naturalmente en la privación del ejercicio del derecho de defensa por parte del indebidamente vinculado, en el ámbito de la defensa material (defenderse a sí mismo o designar defensor técnico de confianza). "El proceso penal, en esencia, es un escenario de controversia. A través de él el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico. Esa actividad, sin embargo, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de manera arbitraria. La ley establece las reglas de su adelantamiento y a ellas debe sujetarse la actividad del Fiscal, del Juez y de las partes. Es la manera de ordenar el debate procesal, el cual, adicionalmente, debe encontrarse permanentemente ceñido a los principios impuestos por la Constitución Nacional, como condición de validez de los actos del proceso. El derecho del sindicado a la defensa durante toda la actuación judicial y como expresiones de éste los de contradicción e impugnación, hacen parte de esas garantías, que de no cumplirse tornan el proceso en inconstitucional, debiendo acudirse al mecanismo jurídico de la nulidad como forma de saneamiento de la conculcación. " (...) Si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del debido proceso constitucional, no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que por lo mismo no se puede tolerar"*.

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Reconocido por la Carta el derecho de defensa con carácter de fundamental, su ejercicio se deja por ella y por la ley, al leal saber y entender del sindicado (defensa material) y de su defensor (defensa técnica). A ellos se les considera sujetos procesales, con la significación que tal término cobra dentro un proceso que "como el penal evoluciona cada vez más hacía un trámite caracterizado, como corresponde a la organización Constitucional del Estado (artículo 1), por la participación activa de los sujetos procesales. Esa condición de sujetos que la Ley procesal le reconoce a quienes intervienen en el proceso penal, no es una definición vacía de contenido sino que al contrario se llena de obligaciones y derechos, cuya precisión y alcance se define por la fase del rito en la que se actúa y las características de la diligencia en la que se interviene. (...) "Todo ello es consecuencia apenas natural de la inclinación acusatoria por la que quiso el Constituyente que transitara el proceso penal colombiano. Esa vocación y esa regulación originan mayores deberes y cargas para los sujetos y así deben asumirse sin pretextos ni condescendencias.** A partir de tales caracterizaciones del proceso penal, en un sistema como el nuestro, donde la función de acusación está en cabeza del Estado, el ejercicio de esos derechos solo es posible si al procesado se le ofrecen las garantías e instrumentos necesarios para su ejercicio, y se le brinda la oportunidad de enfrentar en condiciones de igualdad a su contraparte. En ese orden de ideas, al Estado le corresponde como responsable del proceso penal en tanto titular de las funciones de acusación y juzgamiento, el deber jurídico procesal de los actos de vinculación. De acuerdo con la estructura del proceso penal, esos actos de vinculación en cuanto tienen que ver con el imputado, solo pueden ser de una de dos maneras: 1.- Personal, a través de la indagatoria o, 2.- En ausencia mediante la declaración de persona ausente. El proceso penal colombiano, se diseña fundamentalmente sobre supuestos de vinculación personal del imputado como mecanismo ideal del establecimiento de la relación jurídica procesal, Estado - procesado. A partir de esa forma de vinculación, el Estado puede garantizar que el imputado está en capacidad de ejercer todas las posibilidades procesales propias del carácter dual (defensa material - defensa técnica) que se reconoce al ejercicio del derecho de defensa en el proceso penal. La indagatoria es el instrumento óptimo de vinculación de una persona a un proceso penal y para el efecto, la Ley de Procedimiento contempla las más diversas alternativas, según la situación particular que en cada caso concreto haya originado la necesidad procesal de recepcionar tal diligencia. Esas opciones van desde la que se genera por la captura en flagrante hecho punible, pasa por el derecho a solicitar la propia indagatoria o la presentación voluntaria a rendirla, continua con la citación para tal diligencia y culmina con la emisión de captura para el efecto, como opción unilateral y forzosa que tiende a suplir el marginamiento voluntario del reo frente a su posibilidad de comparecencia al proceso.. Todas esas opciones tienen como elemento común el de una mínima, pero suficiente información, que el imputado tiene, por sí o porque el Estado se la ha suministrado, de que existe una imputación penal en su contra. El capturado en flagrancia no tiene ninguna duda del motivo por el que ha sido privado de la libertad y su conducción inmediata ante la autoridad judicial supone suministrarle la información necesaria o recepcionarle la indagatoria . Al aprehendido por orden de autoridad judicial deberá informársele de los motivos de la captura en los términos del artículo 377 del Código de Procedimiento Penal. Quien solicita su propia indagatoria o quien se presenta a rendirla voluntariamente lo hace porque indudablemente sabe "de la existencia de una actuación en la cual obran imputaciones penales en su contra". Y a quien se ha citado para rendirla, ha de brindársele o se le brinda allí, la información mínima que le permita saber que hay una actuación penal en su contra, esto es, la determinación de la autoridad judicial que lo requiere, la clase de proceso por el que se le indagará, la naturaleza de la diligencia para la que está citado y el deber de hacerlo acompañado de un abogado que lo asista. En los casos de aprehensión en flagrancia, orden de captura efectivamente cumplida y solicitud o presentación voluntaria a rendir la indagatoria, no se presentan mayores problemas en cuanto al establecimiento de la relación jurídica procesal y al ejercicio

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del derecho de defensa técnica y material que se genera a partir de la evacuación de tal diligencia. Las dificultades procesales suelen presentarse en los casos de ausencia de mandato de captura o de la inasistencia del imputado a rendir indagatoria, en cuanto a partir de tales situaciones es que el Funcionario Judicial debe concluir cuándo no fue posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria. En principio, dentro del esquema que el Código traza al proceso penal, el ideal de comparecencia para la indagatoria es el de la citación. A tal conclusión se llega a partir de la lectura de los artículos 375 y 376 del Estatuto que dejan al Fiscal la facultad de librar, cuando lo considere necesario, orden de captura para el efecto, en tratándose de delitos cuya pena de prisión mínima sea de 2 años o más. La natural aflicción que genera una orden de captura, el principio constitucional de presunción de inocencia y la precariedad probatoria que se exige para recibirle indagatoria al imputado, determinan dicha hermenéutica para resolver la aparente contradicción que se genera entre las normas citadas, en cuanto la primera (artículo 375) le advierte al Fiscal que "podrá librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria"; y, la segunda (artículo 376) condiciona la citación para indagatoria a que el Funcionario Judicial valore "que no es necesaria la orden de captura", en los dos casos refiriéndose a delitos cuya sanción es de prisión y con una intensidad mínima de 2 años o más. Si un imputado es citado y no comparece, el paso siguiente es ordenar su captura. Así lo ordena el artículo 376, que tiene como principios naturalmente implícitos que se haya identificado al citado y que se sepan los datos ciertos de su localización. Puestos en conocimiento de los organismos de seguridad del Estado todos los datos que posea el Funcionario Judicial, si aún así no puede lograrse la comparecencia personal del imputado, entonces procederá el emplazamiento y la posterior declaratoria de persona ausente. Su legalidad se deriva, entonces, en tanto sea consecuencia de la rebeldía o de la ausencia real del procesado. "Resulta claro que el emplazamiento como forma de vinculación procesal es un procedimiento residual al que solo se puede llegar cuando se presente el supuesto de hecho contenido en la primera frase de la fórmula de redacción del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, esto es "cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria" "***. La imposibilidad de hacer comparecer al imputado, premisa necesaria para proceder al emplazamiento, es de alguna manera el reconocimiento del fracaso del Estado en el entrabamiento de la relación jurídica procesal personal. No es que se abandone el ideal del trámite procesal - presencia personal del imputado -, sino que se adelanta con su ausencia física, aunque jurídicamente vinculado a través de la declaratoria de persona ausente. No existiendo la premisa, el error de actividad afecta la estructura misma del proceso. Ahora bien, esa ausencia personal reduce las posibilidades de desarrollo del contradictorio, propias del carácter dual del ejercicio del derecho de defensa defensa material - defensa técnica - y, es "precisamente uno de los riesgos de la actitud contumaz frente a la administración de justicia, el de la privación de medios de defensa para el particular que de tal manera actúa, privación que no puede ser entendida en el sentido de que éste tendría una menor intensidad de derecho a la defensa que el que cabría a otra clase de procesado, sino en que el ejercicio de su derecho se ha limitado a la mera defensa técnica que puede ofrecerle un defensor de oficio con prescindencia de la defensa material que proviene de quien ha estado involucrado en los hechos declarados como objeto procesal, pues roto el vínculo de comunicación entre el defensor de oficio y el contumaz defendido, aquel no tiene mayor información que la proveniente de la propia actuación procesal, que de contera se ha iniciado gracias a la querella del ofendido"****. No obstante, los sistemas jurídicos que admiten este modelo de juzgamiento dentro de los que se inscribe la ley colombiana, autorizan la designación de defensor de confianza por el procesado contumaz, con todo y lo cual sus posibilidades de defensa material, directa o inmediata, se ven restringidas. De esta manera, cuando los errores de actividad o

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procedimiento afectan dicha posibilidad, no son de estructura sino de garantía, pues al acusado lo exponen a la indefensión o limitan severamente sus facultades defensivas. En ese orden de ideas es por eso que ante el desbalance procesal que genera esa residual forma de vinculación, el Estado tiene la obligación de garantizar que la imposibilidad de hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria no lo es por una causa injustificable atribuible a sí mismo, esto es a sus autoridades. La función acusatoria en cabeza del Estado, le impone a éste el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para informar al imputado de la existencia de la actuación penal en su contra, de manera que sea inequívoca la conclusión de que la imposibilidad de hacerlo comparecer al proceso es por causa atribuible al imputado o, por lo menos, no imputable exclusivamente a inactividad o a la negligencia estatal. Estas las razones por las que, al contrario de lo que muchas veces ocurre, los Funcionarios Judiciales, y no los empleados subalternos de sus despachos, deben ser extremadamente celosos y cautos en la constatación de los 2 factores relevantes para la vinculación del acusado como reo ausente: Su identificación plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral. Dadas las anteriores condiciones, surge indubitable la violación del derecho a la defensa técnica de (..) por la afectación trascendente de su garantía frente al derecho constitucional a la asistencia de un abogado (libremente) escogido por él (artículo 29). En este evento, es ostensible la afectación del derecho por las actuaciones erróneas y negligentes del aparato de justicia. SE LE SUGIERE A QUIEN ESTE INTERESADO EN LOS TEMAS QUE AQUÍ SE TRATAN, CONSULTAR TODO EL RESTO DE LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA. ________________ * Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 25 de marzo de 1999, radicación No. 11.279. ** Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto que niega aplazamiento de una audiencia pública, única instancia, radicación No.16.955. *** Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 9 de febrero de 1999, radicación No.5.216 **** Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 24 de noviembre de 1998, radicaicón No. 5.012. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 18/12/2000 : Si casa, decreta nulidad, excepto en lo relacionado a las pruebas : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D. C. : BEDOYA ORTIZ, LEONARDO DE JESUS : Tentativa de homicidio : 12780 : Si

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**************************** CASACION-Principio de limitación/ NULIDAD-Técnica en casación 1. No obstante que en la demanda se cumple con la carga de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, hacer una síntesis de los hechos materia de 207

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juzgamiento y resumir la actuación procesal llevada a cabo, se yerra en cuanto tiene que ver con la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan las causales de casación aducidas para demandar la infirmación del fallo de segunda instancia; exigencia ésta que se funda en el principio de limitación que gobierna el instrumento, por cuya virtud la Corte no puede suplir las falencias técnicas del libelo, ya que éste ha de bastarse a sí mismo, fijando clara y objetivamente el sentido y alcance de la impugnación en orden a determinar la idoneidad formal y sustancial de la censura. 2. Cuando con apoyo en la causal tercera de casación se demanda la nulidad de lo actuado por la transgresión al principio de investigación integral, es carga del impugnante no solamente enunciar la prueba o pruebas dejadas de practicar, sino demostrar de qué manera su recaudo (valorado en un plano de razonabilidad), y ponderación conjunta con los medios válidamente allegados sobre los cuales no recae yerro alguno, habría conducido a adoptar una decisión distinta y opuesta a la censurada; es decir, el casacionista tiene por obligación demostrar lo que se conoce como principio de trascendencia, pues esta causal, al igual que las restantes normativamente previstas, no tiene por finalidad la denuncia de cualquier irregularidad inocua, sino solo aquellas que por su repercusión definitiva darían lugar al desquiciamiento del fallo. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS Porte

PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL : 18/12/2000 : Rechaza una demanda y declara desiertos otros recursos : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : BOHORQUEZ RODRIGUEZ, MARIO : SANCHEZ VALBUENA, MIGUEL ANGEL : MUÑOZ, RUBEN ARIEL : Lesiones personales, Tentativa de homicidio, de armas de defensa personal, Violencia contra empleado oficial, Tentativa de hurto calificado y agravado, Tentativa de secuestro : 16825 : Si

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**************************** SENTENCIA ANTICIPADA/ DEFENSOR-Designación para la indagatoria/ DEFENSA TECNICA-Inactividad contenciosa como estrategia defensiva/ NULIDAD-Principio de trascendencia 1. Si bien es cierto en la diligencia de indagatoria se hizo la aclaración que la intervención del defensor se restringía a dicho acto, no menos lo es que, al disponer el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal que la designación hecha desde la indagatoria, o cualquier otro momento posterior, debe entenderse para todo el proceso, ello significa que el tiempo de ejercicio del oficioso encargo no depende del instructor, ni del abogado designado, sino que él se impone por mandato legal, no pudiendo el funcionario, en modo alguno, desconocerlo o restringirlo. "Las constancias dejadas en el acta de indagatoria, que desconozcan el mandato legal contenido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, o estén orientadas a restringirlo, carecen de validez y no relevan al defensor oficioso de cumplir el encargo encomendado, mientras no concluya el proceso, o sea reemplazado por uno de la defensoría pública, o contractual, o surja una circunstancia impediente que obligue a su sustitución", así lo ha sostenido la Sala en providencias de abril 14 y junio 22 de 2.000 con ponencia de quien en este asunto cumple igual función, de junio 16 del mismo año, siendo ponente el Magistrado Fernando Arboleda y de octubre 10 de esta anualidad con ponencia del Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otras.

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2. Una es la formal existencia del defensor técnico dentro del proceso y otra el real ejercicio del encargo, entendido no como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, pues aunque estas actividades aparentan el ejercicio de la defensa, es obvio que no se confunden con el derecho mismo, habida consideración que, frente a la particularidad de los eventos, puede presentarse de diversas maneras, incluida la inactividad como estrategia que indudablemente no es posible compararse con aquella nugatoria de las posibilidades defensivas, pues en este caso sí podría estarse frente a un irresponsable incumplimiento del defensor. Ciertamente no es esta última la situación que se evidencia en el asunto y aunque, en efecto, la actividad de los defensores fue escasa es patente que una tal posición, como así finalmente lo reconoció, en la audiencia pública, quien venía fungiendo como tal desde el 18 de diciembre de 1.995, y según ya se transcribió en el acápite correspondiente, obedeció simplemente a la estrategia de esperar a que la Fiscalía planteare sus argumentos. Por ende, en tal respecto, la censura se restringe simplemente, en un análisis a posteriori, a discrepar sobre la manera en que se encauzó la defensa y en dicho sentido su improsperidad es ostensible, según así lo ha venido sosteniendo la Sala en providencias de marzo 29 de 2.000, siendo ponente el Dr. Carlos Eduardo Mejía, marzo 30 del mismo año con ponencia de quien en este asunto actúa en igual forma, abril 5 de 2.000, Magistrado Ponente Dr. Jorge Córdoba Poveda y junio 22 del año que cursa con ponencia del Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. 3. Finalmente, no obstante ser cierto que el sindicado, en la etapa sumarial, pidió copias de algunas actuaciones procesales, sin que nada se le hubiere resuelto por el ente instructor, lo que el casacionista y el Ministerio Público denotan como vulneración al derecho de defensa material, es incuestionable que una tal irregularidad, sin tornarse sustancial, no tuvo los efectos que el demandante da por supuestos sobre la naturaleza misma de la referida garantía, pues nótese cómo a pesar de ello y habiendo sido notificado el procesado, como era la obligación legal, de todas las determinaciones adoptadas durante el proceso, tuvo y así lo materializó, la oportunidad de solicitar la nulidad del proceso alegando carencia de defensa técnica, interponer recursos contra los fallos e incluso, sustentar la apelación de manera verbal. Es decir, aunque se ha acreditado una dicha omisión en responder la petición del sindicado, no ha sucedido lo mismo, con las consecuencias que ello acarreó en las prerrogativas del procesado o en las bases de la investigación, lo cual, es obvio, no resulta posible suplirse con la escueta afirmación de que ellas dimanan de la naturaleza misma del derecho vulnerado y de su incidencia sobre la suerte procesal. No basta pues, la simple comprobación objetiva de la irregularidad para que su existencia apareje la invalidez de lo actuado; en eventos tales se impone determinar si el derecho realmente resultó comprometido por virtud de aquella, toda vez que, en frente del principio de trascendencia que orienta el instituto de las nulidades, éstas se hacen viables sólo en la medida en que el defecto conculque realmente las garantías de los sujetos procesales o desconozca las bases fundamentales de la instrucción, y así lo ha precisado la Sala, entre otras, en sentencias de junio 15 de 1.999 y junio 16 del año en curso con ponencia del Magistrado Dr. Fernando Arboleda Ripoll. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

18/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín CASTAÑO, CARLOS MARIO Porte de armas de defensa personal, Homicidio 12471 Si

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TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADAInterés para recurrir/ CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVAObjetivas y subjetivas 1. Por tratarse de un proceso sometido al trámite de sentencia anticipada y apuntar las pretensiones del censor a la absolución del procesado con base en la proposición de un presunto error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, es evidente que respecto del primero carece el casacionista de interés para recurrir, y se debe desestimar, pues como reiteradamente lo viene afirmando la Sala, siendo esta clase de fallos el producto de la aceptación libre y voluntaria del procesado de los cargos formulados por el Fiscal, las posibilidades de discrepancia frente a ella, tanto en la apelación como en la casación, se circunscriben a los aspectos expresa y taxativamente enunciados en el numeral cuarto del artículo 37 B, es decir, en lo relacionado con la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre los bienes, más no el de pretender demostrar la irresponsabilidad delictual, ya que un tal proceder implica, nada más ni nada menos, que la retractación de los cargos que previamente aceptó el procesado y precisamente, ese fue el fundamento y razón de ser del proferimiento de la sentencia. 2. Viene siendo criterio reiterado de la Corte, el distinguir respecto de esta clase de agravantes, entre las denominadas objetivas y las subjetivas, siguiendo para ello la tradicional división y cualificación doctrinaria, admitida, tanto en el derecho interno como en el comparado, reconociéndose abiertamente en el ámbito jurisprudencial hacia 1.994, cuando en fallo casacional del 9 de noviembre, con ponencia del entonces Magistrado de esta Corporación, doctor Dídimo Páez Velandia, luego de enfatizar sobre su carácter externo en relación con el tipo, por cuanto "no afectan en manera alguna la descripción legal de la conducta por la cual el procesado es llamado a responder en juicio criminal", pues "tan sólo entran en acción al momento de dosificar la punibilidad ya que son criterios generales, señalados por el legislador, para que sirvan de guía al juez en la individualización judicial de la punibilidad", remitió las "objetivas" a aquellas que son "evidentes con la sola narración del aspecto fáctico del proceso", razón por la cual, "no requieren su mención expresa como agravante en la respectiva resolución acusatoria", siendo suficiente su deducción debidamente fundamentada en la respectiva sentencia, quedando así respetado el derecho a la defensa, toda vez que, "nadie puede sentirse afectado en sus derechos si en la sentencia se le agrava la pena por haber actuado, por ejemplo, con la complicidad de otro, o de noche, etc., si en la resolución acusatoria al narrar los hechos se mencionaron dichas circunstancias, así no se hubiesen considerado expresamente como agravación genérica de la conducta ni mencionado las normas que las contienen", no pudiendo, por tanto, "ser de recibo ciertamente sostener, en tal evento, que el pliego de cargos no las contiene". "Sin embargo, -se precisó en el mismo fallo- no escapa a la Corte que en la norma referida existen otras circunstancias que requieren de una valoración o análisis previos a su deducción, como sería el caso del "motivo innoble o fútil" o "la preparación ponderada del hecho punible" o "el infortunio o peligro común", aspectos que pueden tener diferentes interpretaciones según la óptica con que se examinen y las circunstancias mismas que rodean el hecho pudiendo ser objeto entonces de cuestionamiento en un momento determinado; de donde surge la necesidad de señalar claramente los presupuestos fácticos que las contienen o mencionarlas en la forma como lo hace la ley, así no se indique ésta en concreto, en el pliego de cargos o resolución de acusación en garantía del derecho de defensa para que pueda el procesado probatoriamente defenderse de esa imputación ya que de por sí su deducción le implica un incremento punitivo, así sea mínimo". Igualmente, en fallo de casación de 30 de noviembre de 1.999, con ponencia de quien ahora funge en la misma calidad, en punto de las denominadas circunstancias específicas del delito se explicitó cómo al integrar el tipo en cuanto lo implementan enriqueciéndolo en su contenido, bien agravando o atenuando la pena, pero de todas maneras formando parte de la prohibición; lo que no sucede con la nomenclatura con que el legislador los distingue, que como en esa oportunidad se profundizó, no integra la norma positiva, resultando, por tanto, intrascendente que en el pliego de cargos no se haya especificado el número del artículo contentivo de la circunstancia, ya que lo realmente importante es que en su concreción se impute además de la prohibición básica las circunstancias constitutivas legalmente del agravante, para así

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garantizarle al procesado el derecho de defensa al haber tenido conocimiento de ellas, y en estas condiciones pueda efectivamente ejercerlo. Así mismo y respecto de las genéricas y concretamente, de las denominadas subjetivas, que son las que aquí se cuestionan, realmente, y como lo afirma el censor, los calificativos deslindantes que ha sostenido la doctrina y admitidos por la jurisprudencia, en el sentido de distinguir respecto de las circunstancias genéricas de agravación punitiva entre las subjetivas y las objetivas, a la postre carece de la trascendente importancia que se le ha querido imprimir por el demandante, pues, en últimas, unas y otras están sometidas a valoración, sin que interese el calificativo que doctrinalmente se les dé. Lo fundamental en punto del respeto a los derechos y garantías constitucionales frente al procesado, es que, igualmente, se le hayan atribuido, ya que estando las dos sometidas a juicios de valor, el hecho de que respecto de las subjetivas su exigencia implique un plus mayor frente a las objetivas, en cuanto a la consideración de todos aquellos elementos de juicio que aún también manifestándose objetivamente al momento de exteriorizarse imponen su demostración, no significa que las dos no deban exigir esa clase de raciocinio. No se trata, entonces, de establecer juicios apriorísticos para que so pretexto de cuestionar la nominación de esta clase de circunstancias, es decir las genéricas, se infiera su no imputación en el pliego de cargos, cuando en su propio contenido legal se ha imputado, así no se haya utilizado esta expresión de atribuibilidad de la conducta, sino que, al igual que lo que sucede con las específicas, si bien estas no integran el tipo, lo exigible es que en la acusación no quede duda sobre la imputación del supuesto fáctico que con relievancia jurídica establece el legislador en su descripción, lo cual en ninguna forma excluye la valoración que se impone en el juzgador para su deducción, quedando todo remitido a un problema de denominación, por una parte, y de otra a la exigencia de un extremo formalismo que desconociendo los contenidos reales de las disposiciones positivas llega a convertir en rigorismo, quizá en interesados análisis sicológicos y filosóficos, desde luego, entendibles en pro del ejercicio del derecho de defensa, pero en el fondo desconocedores del contenido de las normas que las regulan, que deben ser el real objeto de la imputación, exigencia ésta, que incuestionablemente, debe resultar comprensible en la acusación.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD RECURRENTE RECURRENTE PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Salvamento de Voto Véase también en Internet :

18/12/2000 No casa Tribunal Nacional Bogotá GUTIERREZ ARCILA, ALVARO FAJARDO MILLAN, EDUARDO LOPEZ VILLALBA, EZEQUIEL ANTONIO Violación a la Ley 30/86 11258 Si Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

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VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Aplicación indebida/ TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-No requiere de resultado para su consumación/ DELITO DE CONDUCTA ALTERNATIVA 1. Si el casacionista acude a la causal primera, cuerpo primero, porque considera que el juzgador ha aplicado indebidamente un precepto sustancial, es decir, ha incurrido en un desacierto de selección, no le es permitido debatir los hechos ni las pruebas, pues este motivo implica que está totalmente de acuerdo con lo declarado en el fallo desde el punto de vista fáctico y probatorio. Además, es imprescindible que identifique tanto las normas que estima erróneamente apreciadas como aquellas que en su criterio son las llamadas a regular el asunto materia de debate y efectuar la respectiva demostración de la censura propuesta a través de un análisis jurídico que evidencie, de manera clara y precisa, la forma como se incurrió en el yerro deprecado. Incurre el libelista en flagrante desconocimiento del principio de no contradicción que rige en casación, al atribuirle al fallador la indebida aplicación de las normas que tipifican la conducta de Tráfico de Estupefacientes y a renglón seguido pregonar que a sus defendidos se les debió considerar como cómplices de la infracción y no como coautores, porque su comportamiento se limitó a prestar ayuda.Y luego, cuando estima suficientemente demostrado tal desacierto, reclamar que la conducta de los encausados ha debido encuadrarse en el dispositivo amplificador de la tentativa, porque con su actuar no causaron ningún daño a la sociedad. Este planteamiento del censor, conforme al cual pretende el examen de dos factores que debieron alegarse de manera independiente, por contener distintos efectos en la situación jurídica de los encartados, contraría la lógica que rige al recurso, con la agravante de que tales hipótesis no guardan correspondencia con el cargo formulado, pues ninguno conduce a demostrar la pretensa aplicación indebida de las disposiciones que describen y sancionan el punible que les fue atribuido. Debió entonces enfilar su ataque a demostrar una falta de aplicación de los artículos 22 y 24 del Código Penal. Y lo que termina por dar al traste con la censura es que el libelista opta por presentar los hechos de manera diversa a como fueron declarados en el fallo, postura orientada a demostrar que conforme a la conducta asumida por sus representados se les debió fijar como grado de participación el de la complicidad, "pues permitieron que en patio de la casa de su pariente, se guardara sin su conocimiento PUES NO ESTABA A LA VISTA DE TODOS Y SEGÚN LA FISCALIA se encontraba camuflada, la cocaína que incautó en los carritos y el maletín, lo que equivale en cierta forma a lo sumo en (sic) prestar una ayuda..:". 2. Lo mismo ocurre con la hipótesis de la tentativa respecto de la cual se debe señalar que en caso de haberse formulado el reproche en forma correcta, tampoco tendría cabida, si se tiene en cuenta que la conducta descrita en el artículo 33 de le Ley 30 de 1986 no requiere, para su consumación, de un efectivo resultado pues se perfecciona sin necesidad de que la salud pública, bien jurídico protegido, se vea efectivamente afectada. Se trata de un delito de conducta alternativa que está integrado por varios verbos rectores, donde cada uno configura una conducta autónoma e independiente. Al iniciarse la acción en cualquiera de las modalidades previstas, ya se está consumando el delito. La norma no demanda la presencia de un dolo específico, pues basta con la voluntad de cumplir el acto que por si solo se conoce contrario a la ley. 3. Aparte de que factores como la culpabilidad y la punibilidad responden a diferentes aspectos en la estructura del delito, lo que implica que su censura debe plantearse de manera independiente y con los debidos planteamientos, resulta inoportuno e irrelevante insistir que sus representados no tenían porqué saber lo que se encontraba escondido en los carros transportadores de comida, ni tampoco lo que había dentro del maletín encontrado en el operativo. Tampoco apareja ninguna consecuencia favorable destacar que los procesados carecen de todo tipo de antecedentes o que nunca trabajaron en compañías de transporte aéreo de alimentos, o que no opusieron ninguna resistencia a la práctica de la diligencia de allanamiento, mientras la prueba que así lo acredita no haya sido objeto de un error de apreciación por parte del fallador con incidencia en la decisión de fondo. La disparidad de criterios no constituye motivo para acudir a la casación.

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Los desaciertos no paran allí. Estima el censor que no existe nexo de causalidad entre la droga incautada y la conducta de sus representados, que son inocentes y que además no requieren tratamiento penitenciario. Tan disímiles planteamientos, que ni si quiera se ocupa de sustentar, se tornan en una cadena enunciativa de inconformidades, que presentan ostensiblemente contradictoria la censura, imposible de ser analizada de fondo. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

18/12/2000 No casa Tribunal Nacional Bogotá JIMENEZ LONDOÑO, EDGAR RENDON JIMENEZ, JOSE JAIRO Violación a la Ley 30/86 12713 Si

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**************************** RESPUESTA INMEDIATA/ DERECHO DE DEFENSA-Técnica para alegar su violación/ DEFENSA TECNICA-Silencio como estrategia defensiva 1. La jurisprudencia ha reiterado que, cuando se alegue nulidad por abandono de la defensa técnica o actitud pasiva del defensor, debe necesariamente demostrarse la trascendencia que ese comportamiento tiene en el resultado del proceso, en perjuicio del sindicado, pues no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad o hipotéticas posibilidades, sino de sanear actuaciones en las que de manera concreta el derecho haya sido conculcado, vista la realidad procesal. Así se establece en las sentencias de casación del 22 de octubre de 1999, rad. 11.040, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 11 de agosto de 1999, rad. 11.555 y 16 de junio de 2000, rad. 12.361, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll; y 2 de febrero de 2000, rad. 12.662, M. P. Mario Mantilla Nougués, entre otras, criterio que la Sala mantiene y no considera necesario reexaminar. 2. La Sala se ha pronunciado por unanimidad, con relación a que no siempre que haya silencio del defensor, no se pidan pruebas o no se impugne, puede concluirse un real abandono de la defensa letrada, porque otros actos como la vigilancia o control del proceso, la asistencia a diligencias necesarias y la notificación de las providencias, ponen de manifiesto que ese comportamiento obedece a una estrategia defensiva, como puede verse, entre otros, en los fallos de casación del 11 de agosto de 1999, rad. 13.029, M. P. Ricardo Calvete Rangel; 11 de julio de 2000, rad. 12.998, M. P. Fernando Arboleda Ripoll; y 12 de mayo de 2000, rad. 11.376, M. P. Carlos Mejía Escobar. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

18/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo BALLESTEROS ROJAS, MIGUEL Homicidio 10896 Si

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Relatoría Sala de Casación Penal

CAMBIO DE RADICACION-Prueba/ CAMBIO DE RADICACION-Finalidad 1. Con la solicitud de cambio de radicación, se deben allegar los suficientes elementos de juicio que permitan establecer la existencia, en el territorio donde se adelanta el proceso, de reales " circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal" (art. 83 del C de P.P). Por modo que si el postulante no cumple con la carga de aportar a la solicitud las pruebas en que funda la pretensión de cambio de radicación, corre el riesgo de que la misma sea denegada, como quiera que la Corte no puede suplir la labor de demostración de tales supuestos. 2. La remoción del proceso tiene por finalidad contrarrestar factores externos de perturbación del ejercicio de la actividad judicial; sin que todo factor perturbador de la administración de justicia, pueda remediarse con este instrumento, pues de ser así, se desconocería el carácter residual y extremo, que jurisprudencialmente se le ha atribuido, al reconocerse que se trata de una excepción al principio según el cual, el juez competente por el factor territorial para conocer de un delito, es el del lugar de su comisión, no el del lugar donde se haya ido a residir el reo. Ahora bien; si el peticionario considera que las garantías procesales de su defendida se ven amenazadas por el funcionario judicial que dirige el juzgamiento, porque anunció la revocatoria de la libertad olvidando que la medida de aseguramiento que afecta a su defendida es la de caución, ello tampoco es motivo para autorizar el traslado del proceso a un Distrito diferente, sino acudir a otros mecanismos intraprocesales diferentes al incoado. Tal es el caso de las causales de recusación previstas en el art. 103 del C de P.P, establecidas para preservar esa garantía de independencia, autonomía e imparcialidad, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y cuestionar en forma racional y fundada la imparcialidad y probidad del juzgador que exhiba un interés en el proceso, o que sus actuaciones no estén rodeadas de la rectitud con la que debe obrar todo administrador de justicia.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

19/12/2000 Niega el cambio de radicación solicitado Juzgado Penal del Circuito Acacías - Meta GONZALEZ FRESNEDA, LUZ CARIME Estafa 17875 Si

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DEMANDA DE CASACION-Violación directa/ DEMANDA DE CASACIONViolación indirecta 1. Los principios que rigen la casación enseñan que cuando se invoca violación directa de la ley sustancial, no resulta posible controvertir la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba en la sentencia, ni los hechos declarados demostrados en ella, puesto que esta forma de infracción presupone conformidad absoluta de la propuesta de ataque con dichos aspectos. El debate, cuando una tal modalidad de violación se plantea, debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio, y debe necesariamente construirse a partir del supuesto de que los juzgadores, al proferir el fallo, acertaron en la demostración de los hechos, las conclusiones fácticas, y el análisis probatorio, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, en razón a uno cualquiera de los siguientes motivos: porque aplicaron una norma equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde. A esta clase de errores suele llegarse cuando el juzgador, al resolver el caso, se equivoca sobre la existencia de una norma de derecho sustancial, su vigencia en el tiempo o en el espacio, o su significación jurídica, o cuando al valorar jurídicamente los hechos declarados probados, les hace derivar consecuencias que no comportan o no causan (errores de subsunción). En el entendido de que la sentencia como juicio corresponde a la construcción de un silogismo, el error, en el primer supuesto, surge en la premisa mayor, mientras que en el segundo tiene origen en la menor. 2. Si lo discutido, en cambio, es la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba que sirvió de fundamento a la decisión impugnada, la propuesta de ataque debe ser orientada por la vía de la violación indirecta. En este caso, se impone demostrar que la realizada por los juzgadores es equivocada, y que ello condujo a la violación de una norma de derecho sustancial, por falta de aplicación, o aplicación indebida. Se diferencia de la anterior porque el error que determina la violación de la disposición sustantiva es de contenido estrictamente probatorio, y recae o tiene por objeto el proceso de demostración de los hechos. Los errores de este tipo se presentan en las siguientes hipótesis: Cuando el juzgador omite o supone una prueba (falso juicio de existencia); cuando distorsiona su contenido fáctico (falso juicio de identidad); cuando desconoce las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito o en la construcción de las inferencias lógicas (falso raciocinio); cuando ignora las normas procesales que regulan la incorporación de la prueba al proceso (falso juicio de legalidad); y, cuando desconoce las normas que fijan el valor probatorio de un determinado medio o su eficacia jurídica (falso juicio de convicción). En los tres primeros supuestos (de existencia, identidad y raciocinio), el error es de hecho. En los últimos (legalidad y convicción), de derecho.

MAGISTRADO PONENTE

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

15/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá ALMANZA PRIETO, LUIS ARCADIO ALMANZA PRIETO, ORMINSO Violación a la Ley 30/86, Porte de armas de defensa personal : 12960 : Si

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DEFENSA TECNICA-Indagatoria-Ciudadano honorable/ CASACION-Técnica/ PRESCRIPCION 1. Resulta cierto que la injurada del sindicado (..) fue evacuada sin que su representación fuera asumida por un profesional del derecho; sin embargo, para la fecha de esa diligencia la norma que permitía la designación de una persona honorable en hipótesis excepcionales, esto es, el artículo 139 del Decreto 050 de 1987, bajo cuya vigencia se efectuó, reproducido después en el artículo 148 del actual estatuto penal adjetivo, estaba amparada por la presunción de constitucionalidad, de íntima conexidad con el principio de seguridad jurífica, derruida tan sólo con ocasión del pronunciamiento posterior de inexequibilidad emitido por la Corte Constitucional el 8 de febrero de 1996. Los efectos de esta clase de providencias, conforme a los parámetros asentados de tiempo atrás por vía jurisprudencial, recogidos actualmente en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, están dados hacia el futuro cobijando las actuaciones surgidas luego del retiro de la norma del ordenamiento jurídido, máxime que en el fallo referido nada se dispuso en sentido contrario, en otros términos, en modo alguno afecta las situaciones consolidadas precedentemente. 2. La casación en modo alguno constituye una instancia adicional en el proceso penal, donde el demandante pueda enfrentar su criterio personal con los razonamientos que sustentan el fallo impugnado; por el contrario, la naturaleza que la inspira, esto es, de instituto concebido para denunciar la falta de correspondencia entre la voluntad de la ley y la del juzgador declarada en la parte resoluctiva del fallo, determina que el alegato en la sede extraordinaria esté sujeto a exigentes e ineludibles parámetros a través de los cuales debe arribarse a la demostración de un error in procedendio o in iudicando, trascendente a tal extremo, que conduzca a la infirmación de la sentencia impugnada. Estos requisitos se encuentran previstos de manera explícita en la codificación procesal, esto es, en su artículo 225, con sujeción al cual cuando se invoca la violación directa o indirecta de la ley sustancial, el casacionista está en el deber de citar las normas de esa naturaleza que estima infringidas, pero además y con el propósito de precisar con nitidez la censura, le correponde concretar el concepto de su violación, esto es, si lo fue por falta de aplicación, por aplicación indebida o como consecuencia de una interpretación errónea de la disposición que sin duda regula el asunto, pero a la cual se la da un entendimiento equivocado.

MAGISTRADOS PONENTES Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Salvamento Parcial de Voto Véase también en Internet :

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES : 15/12/2000 : Declara prescripción de unos delitos, fija nuevas penas, no casa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pasto : DELGADO DE LA ROSA, EDGAR EFRAIN : HENAO MEJIA, JORGE ENRIQUE : Peculado por apropiación, Concusión, Falsedad ideológica en documento público : 12136 : Si Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

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**************************** VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Interpretación errónea 1. La jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible plantear la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de error probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado. Ello obedece a que en la hipótesis de la violación directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión de la ley a través de errores probatorios, el casacionista no sólo debe acudir a la segunda eventualidad referida a la violación indirecta, sino que es su deber precisar los medios sobre los cuales recae el yerro, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades de error que al interior de cada uno de ellos pueden ocurrir en la estimación de las pruebas, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto. 2.La modalidad de interpretación errónea de un precepto de carácter sustancial, supone su aplicación por el juzgador al caso concreto, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido y/o alcance, pero dejando sentado que ella es la disposición llamada a regular el asunto sometido a su consideración y definición. Este sentido de transgresión a la ley, contrasta con la modalidad de violación directa conocida como falta de aplicación de la ley sustancial, la cual logra configuración cuando el juzgador deja de aplicar el precepto normativo que disciplina el caso, por creer erradamente que el asunto concreto no corresponde con la hipótesis prevista en el supuesto de hecho o precepto de la respectiva disposición. En este sentido es de reiterarse que dentro de la clasificación de los sentidos de la violación en aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea, denominada trimembre, de pacífica aceptación por la jurisprudencia de la Corte, la interpretación errónea tiene un marco de caracterización inconfundible: se estructura cuando el juzgador selecciona correctamente la norma que debe regir el caso, y la aplica, pero le otorga unos alcances que no tiene, o unos efectos jurídicos que no causa. Este concepto de la violación, desde el punto de vista de la estructura a la que como error debe corresponder, no puede ser confundido con las fallas de inteligencia, hermenéutica, o equivocada comprensión del texto legal, que con frecuencia llevan al intérprete a la aplicación o inaplicación del precepto, y que por regla general subyacen en toda forma de violación de la ley por aplicación indebida. Cuando esta situación se presenta, es decir, cuando la norma es dejada de aplicar, o aplicada indebidamente en razón a un equivocado entendimiento de su alcance o significación jurídica, el concepto de la violación será, según el caso, falta de aplicación o aplicación indebida, mas no interpretación errónea. Lo que ocurre es que a los dos últimos conceptos de la violación (falta de aplicación y aplicación indebida), se puede llegar por distintos motivos: porque el juzgador se equivoca sobre la existencia del precepto; porque incurre en falsa apreciación sobre su vigencia en el tiempo o en el espacio; por desaciertos de carácter hermenéutico, o por errores en la apreciación de la prueba. Por ende, si lo planteado es que el sentido de la violación (falta de aplicación o aplicación indebida) se llegó por una cualquiera de estas razones, no habrá lugar a sostener que el planteamiento es contradictorio. 217

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Cuestión distinta es que el demandante invoque, respecto de la misma norma, interpretación errónea y falta de aplicación como sentidos de la violación, sin establecer entre ellos relación de determinación del uno al otro, sino autónoma e independientemente, pues entonces el planteamiento será contradictorio, y por tanto inaceptable desde el punto de vista técnico (Cfr. Sent. Casación. Sept. 26/2000. M.P. Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 13466). MAGISTRADO PONENTE:

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

19/12/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia PANIAGUA TORRES, HUMBERTO DE JESUS Estafa 16556 Si

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PECULADO POR APROPIACION-Auxilios parlamentarios/ FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PRIVADO/ PECULADO POR APROPIACIONFavorabilidad del artículo 133 del C.P. frente al 19 de la ley 190 de 1995/ PECULADO POR APROPIACION-Pena: Criterios para fijarla/ DETENCIONSuspensión en el cargo-Parlamentarios/ PENA/ SUSPENSION EN EL CARGO 1. (...) tenía información y dirección sobre la cadena de hechos y por lo mismo, así hubiera pasado a ser Senador, continuó anunciando esta condición para el manejo de los auxilios, ostentando la calidad de sujeto calificado exigida por el artículo 133 del Código Penal; abusando de su función, se apropió de los dineros que el Estado había canalizado hacia el cumplimiento de fines de ayuda educativa, que se desviaron para cancelar o abonar obligaciones a cargo del procesado o de seguidores políticos suyos. 2. En cuanto a la deducción de esta corporación en el pliego de cargos, para considerar a (...) como autor de la falsedad en el endoso del cheque N° 3816446, por la suplantación de la firma de (...) y anotación del número de cédula de ciudadanía que le correspondía, tal inferencia no pudo ser desvanecida de ninguna manera, a pesar de que la pericia del Laboratorio de Documentología y Grafología Forense del Instituto de Medicina Legal (fs. 325 a 327 cd. 2) no pudo encontrar uniprocedencia entre las muestras escriturales del incriminado y el endoso apócrifo, con la aclaración de no haber descartado esa posibilidad, sino abstenerse de conceptuar, por considerar insuficiente el material examinado para emitir dictamen. Por ello, ante la libertad probatoria que consagra el estatuto procesal penal colombiano, acudió esta Sala, como ahora lo reitera, a los indicios, para encontrar demostrado que el cheque de gerencia N° 3816446 del Banco Ganadero, se libró como resultado de haber allegado previamente el procesado a la entidad bancaria la resolución N° 002 del 5 de marzo de 1991, otorgando por concepto de auxilios educativos el valor de $19"050.000 a la Fundación Integración del Huila y/o (...), en la cual se decía que era para cancelarlos a un listado de aproximadamente 150 becarios. Si bien, al pagarse ese cheque se permitió que lo endosara persona diferente de uno de los primeros beneficiarios alternativos (...), falla que dio lugar a que posteriormente el Banco Ganadero asumiera su responsabilidad pecuniaria por ese pago, resulta indudable que el procesado estuvo al tanto de la operación porque así se pretendió consignar en el "tiquete de efectivo" elaborado por (...), resultando evidente que mantenía dominio del hecho.

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3. Al haberse determinado las apropiaciones de los auxilios en cuantía total de $29"050.000 para el 22 de febrero y 5 de marzo de 1991, superior a los $500.000 aludidos por el inciso 2° del artículo 133 del Código Penal modificado por el 2° de la ley 43 de 1982, vigente cuando se consumó el peculado por apropiación, resulta este precepto aplicable por el principio de favorabilidad frente a lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, ya que además se superaron los 50 salarios mínimos mensuales vigentes para la época del hecho, que determinarían la rebaja de que trata el inciso 2° de ese precepto. 4. Teniendo en cuenta los parámetros reguladores de la sanción instituidos en los artículos 61 y 67 del Código Penal, debe observarse la carencia de antecedentes penales y que no aparecía demeritada la buena conducta anterior de (...) (art. 64-1 C. P.); pero, de otra parte, la gravedad de su actuación es inocultable, por tratarse de la apropiación de dineros públicos presupuestados para auxiliar a estudiantes del Departamento de Huila, por cuya circunscripción había sido elegido, habiendo traicionado a sus coterráneos y sacrificado el incentivo a la capacitación popular, que el Estado procuraba. Se partirá entonces de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión en lo atinente al peculado, lo cual debe adicionarse con el resultado de la preparación ponderada y la destacada posición social del líder político, que le fueron imputadas en la resolución acusatoria y aparecen ostensiblemente comprobadas, configurando las circunstancias genéricas de agravación estatuidas en los numerales 4° y 11° del artículo 66 ibídem, tres (3) meses por cada una, para sesenta (60) meses. La multa, ante las previsiones aludidas, es lo equitativo establecerla en un millón de pesos ($1"000.000) y la interdicción de derechos y funciones públicas, también como pena principal, en cinco (5) años. No obstante, el procesado propició el pago de perjuicios por el Banco Ganadero y consignó él mismo el valor neto de lo apropiado y cinco millones de pesos más, con lo cual se reparó el daño causado al erario público, actuaciones que se presentaron luego de iniciada esta investigación. De acuerdo con lo estatuido por el artículo 139 del Código Penal, se disminuirá la pena consecuencialmente, dentro de los criterios establecidos, en veintidós (22) meses la prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas y cuatrocientos mil pesos ($400.000) la multa, para un subtotal de treinta y ocho (38) meses de prisión y de la interdicción aludida y multa de seiscientos mil pesos ($600.000). 5. Se advierte que la privación de libertad debe ser cumplida de inmediato, sin que para ello se requiera que previamente el parlamentario sea suspendido en el ejercicio del cargo. Según lo estatuido en el inciso 4° del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la ley 504 de 1999, analizado por la Sala en otras oportunidades, "las actividades que lo vinculan con la administración no sufrirán mengua "en la medida en que son ellas de la competencia de un órgano colegiado que bien puede continuar su funcionamiento en su ausencia, y en tanto se prevén los mecanismos para su reemplazo"." (Auto de fecha 22 marzo de 2000, radicación N° 10.656, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda). No obstante, se dispone informar a la Mesa Directiva del Senado de la República, a través de su Presidente, que el doctor (...) queda sometido a la pena de prisión de manera inmediata, por lo cual se le solicitará su suspensión en el ejercicio del cargo para los fines administrativos correspondientes, y para hacer efectiva la inhabilidad prevista por la Constitución (art.179-1), sobreviniente en este caso. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 19/12/2000 : Condena, condena en perjuicios, niega subrogado, revoca libertad, comunica : Corte Suprema de Justicia : Bogotá : GOMEZ HERMIDA, JOSE ANTONIO : Peculado por apropiación, Falsedad en documento privado : 13702 : Si

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**************************** FUERO-Congresista/ CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOSAcueducto: Deberá tenerse en cuenta su significado en la zona de construcción/ CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS-Requisitos: Por atender al clamor de la comunidad/ PRECLUSION DE LA INVESTIGACION 1. La Constitución Política 186 y 235, numeral 3° y Corte Suprema de Justicia así la conducta investigada

establece un fuero para los congresistas, en sus artículos parágrafo, del cual deriva la competencia exclusiva de la para investigar y juzgar a quien aún tiene tal investidura, no guarde relación con las funciones congresales.

2. Concluye la Sala que si los mismos vecinos de la zona para la cual se contrató la reparación, de lo que según las especificaciones de los ingenieros civiles no podía ser catalogado como acueducto, rigurosamente calificado, dan fe de haber elevado esa petición ante el deterioro de lo que ellos consideraban como tal, y que en sentido amplio puede ser aceptado bajo ese vocablo, por corresponder a un sistema de conducción de agua desde una fuente hasta un conjunto de viviendas, la conducta del sindicado no halla adecuación en tipo penal alguno. Para llegar a tal inferencia, es preciso situarse en el entorno del corregimiento San Agustín, en Guapi (Cauca), localidad de construcciones de madera, a seis o siete horas en bote como única vía de acceso, que el sindicado en su indagatoria, los ingenieros de la C. R. C. y los vecinos del lugar ubican en una zona selvática, de pobreza extrema, que sólo en 1984 tuvo un sistema de abastecimiento de agua, por iniciativa de unas religiosas y el apoyo de un programa alemán. Por muy precario que parezca el sistema de captación a quienes han disfrutado de las comodidades citadinas, para los nativos bien merecía el nombre de acueducto. 3. Estima la Sala que la celebración por el indagado (...) del contrato 335/88, en su calidad de Director de la C. R. C., lejos estuvo de una maniobra para desviar recursos públicos, en ilícito provecho propio o de terceros. Está demostrado, por el contrario, que él accedió al clamor de la comunidad, para reparar lo que le presentaron como el acueducto rudimentario de San Agustín, corregimiento de Guapi, en plena selva de la Costa Pacífica caucana. Podría censurarse que no se efectuaron unos estudios previos de elevada tecnología, o que hubo ligereza al suscribir el contrato sin la pormenorizada constatación de lo que habría de realizarse, más por parte de la contratista, pero a pesar del incumplimiento de ésta, no hubo lugar a apropiación dolosa ni pérdida culposa de recursos públicos, que por lo demás se hallaban debidamente amparados con la póliza de seguros para garantizar el anticipo y no hubo desmedro pecuniario para la C. R. C., resultando atípica la conducta. MAGISTRADO PONENTE: Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD IMPUTADO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 19/12/2000 : Precluye la investigación, ordena archivar el expediente : Corte Suprema de Justicia : Bogotá : CHAUX MOSQUERA, JUAN JOSE : 9843 : Si

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EJECUCION DE LA SENTENCIA-Juez competente/ COLISION DE COMPETENCIA/ LIBERTAD PROVISIONAL-Competencia en casaciónReforma de la ley 553 de 2000 1.- La competencia asignada a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, se funda en un factor personal, referido al lugar donde el condenado se encuentre purgando la pena, siempre que por disposición legal y en forma específica no se le asigne el conocimiento de dichos asuntos. 2.- En el presente caso, se trata de un proceso en el que el recurso de casación fue interpuesto y concedido antes de entrar en vigencia la ley 553 de 2000, por lo que en principio le correspondería a esta Corporación resolver los aspectos referentes a la libertad del procesado. Con el advenimiento de la nueva ley de casación, las disposiciones transitorias contenidas en ella consagran el marco de aplicación y sirven de fundamento para la resolución del conflicto suscitado. Al efecto, El artículo 19 transitorio de la referida ley dispone: " En los asuntos pendientes de resolución de la casación, que deban someterse al procedimiento derogado, lo referente a la libertad será de conocimiento del juez de primera instancia ". A su turno el artículo 18 transitorio señala: " Esta ley se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia". De las disposiciones transitorias transcritas surgen dos hipótesis perfectamente demarcadas: En los casos en que la casación se interpuso, demandó y concedió antes de la vigencia de la ley 553 de 2000, en tratándose de asuntos referidos a la libertad de las personas comprometidas, el juez competente será el de primera instancia, pues, una vez interpuesta la casación y mientras no se profiera el fallo respectivo, la sentencia se encuentra sin ejecutoria, circunstancia que conlleva la imposibilidad para los jueces de ejecución de penas de ejecutar las sentencias proferidas por los jueces penales, conforme la competencia que tienen arrogada en el Artículo 75 concordante con el artículo 500 del C de P. P. Observése que en tal sentido, el Magistrado ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA se pronunció el diez y nueve de junio de la presente anualidad, cuando el procesado (...) solicitó una redención de pena. b.- El segundo evento se presenta cuando la casación se interpone en vigencia de la multicitada ley, por disposición expresa del artículo 223 se indica que ejecutoriada la sentencia, el funcionario remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces para la ejecución de la sentencia, por tanto en este evento las peticiones de libertad y todo lo relacionado con la ejecución de la condena lo decide el juez de ejecución de penas. MAGISTRADO PONENTE: Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL : 19/12/2000 : Adscribe la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy : Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. : Bogotá : BALLESTEROS CORREA, AUDENAGO : Homicidio : 17733 : Si

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**************************** CASACION-Sólo tiene por objeto la norma de derecho sustancial/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de existencia/ SANA CRITICA/ PRUEBA-Valoración probatoria 1. De otra parte, como la misma ley lo dice (artículo 220-1 C. de P. P.), la infracción debe estar referida a "norma sustancial", y por tal se entiende solo aquélla que tipifica el delito o consagra el respectivo derecho objeto de transgresión. Yerra entonces el memorialista cuando alude a varias normas del Código de Procedimiento penal como presuntamente violadas, pues estas reglas, en general, no son "sustanciales", y por lo tanto no son pasibles de la transgresión referida. 2. Si bien plantea, aunque en forma confusa, un error de hecho por falso juicio de existencia al señalar que se ignoraron y excluyeron en la sentencia pruebas legalmente aportadas al proceso, no fundamenta ni desarrolla en debida forma el reproche. De manera elemental se circunscribe a relacionar los testimonios y la prueba documental supuestamente ignorados por el fallador, olvidando que la Sala ha reiterado que la demostración de esta censura no puede reducirse a la simple enumeración de los medios de prueba hipotéticamente omitidos y que es necesario hacer una revaluación probatoria con inclusión de la prueba pretermitida, para con fundamento en ella entrar a demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas si no se hubiera incurrido en el error denunciado.* 3. En este evento, para la correcta presentación de la censura y su consiguiente estudio, no es suficiente la confrontación de los criterios personales acerca de la forma como debió haberse valorado la prueba, como tampoco lo son afirmaciones abstractas sobre la incidencia del supuesto yerro en el fallo impugnado. Es necesario que el casacionista precise de qué manera la valoración hecha por el fallador desconoce los principios que informan la sana crítica (las reglas de la experiencia, de la lógica o las leyes de la ciencia) y cómo en relación con el conjunto probatorio el error tiene la virtualidad de enervar los fundamentos de la sentencia. Nada de ello hace el libelista. Sus críticas, así, no solo aparecen vacías de comprobación, sino que carecen de fundamento. __________________________________________________ * Sentencia del 3 de julio de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll

MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 19/12/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D. C. : PINZON GONZALEZ, RUBIELA : Concierto para delinquir, Trata de mujeres y de menores : 15940 : Si

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VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY-Error de apreciación: Técnica/ CASACION-Grado de credibilidad otorgado a los medios de convicción 1. La Corte ha señalado en forma abundante y reiterada que la violación indirecta de la ley sustancial por error de apreciación, se presenta cuando el juez realiza una valoración equivocada de los hechos en sí mismos, objetivamente vistos, y plasma en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia. Cuando se invoca este yerro, no solo debe señalarse en forma concreta el elemento de persuasión sobre el cual recae, sino que es imprescindible que se diga y se demuestre cuál fue la regla de la experiencia, el principio científico o la ley de la lógica indebidamente utilizada y, naturalmente, que se indique en forma precisa y clara cuál o cuáles de ellas eran las apropiadas para dilucidar el asunto debatido, así como también mostrar de manera fundamentada el carácter trascendente del error y su nexo de causalidad entre éste y la parte resolutiva del fallo impugnado.* 2.Al señalar el actor como error de hecho el grado de credibilidad que le otorgó el juzgador a las pruebas, es claro, como lo ha sostenido la Sala**, que comete grave error conceptual. Olvidó que ante la abolición del sistema de tarifa legal para la evaluación de las pruebas, esta tarea la debe asumir el sentenciador únicamente con sujeción a los principios de la sana crítica, persuasión racional y de la lógica (C.P.P. arts.254 y 294), por lo cual la mera "credibilidad" ya no es, de suyo, censurable en casación, como se pretendió en la demanda en estudio. La Sala, al precisar la naturaleza y alcances del error originado en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, ha señalado que este yerro no surge de la mera disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. También ha dicho que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia *** __________________________________________________ * C.S.J. Auto del 30 de noviembre de 1999, Rad. No. 14.535 **C.S.J. Sentencia del 29 de marzo de 2000, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. *** C.S.J. Sentencia del 16 de mayo de 1995, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel

MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 19/12/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D. C. : TELLEZ JIMENEZ, SEGUNDO HERMES : Acto sexual violento : 15976 : Si

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CASACION-Técnica/ PROPOSICION JURIDICA COMPLETA/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de existencia/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad/ RESOLUCION DE ACUSACION-Calificación jurídica provisional/ CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Imputación/ CASACION OFICIOSA 1. El actor en ninguna parte de la demanda señaló la norma o normas sustanciales que en forma mediata se quebrantaron con el fallo recurrido como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme le era exigido con apego al artículo 225-3º ibídem; más aún, tampoco precisó con exactitud cuál fue el sentido de esa transgresión invocada con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 ejusdem, pues simplemente denunció de manera contradictoria y sin referencia a precepto alguno de esa naturaleza, "la violación indirecta de la ley sustancial respecto de la determinante falta de aplicación o aplicación indebida de la ley en la sentencia". De ahí que el desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario de casación refulja manifiesto en el libelista, quien desde la formulación misma del cargo omitió la perentoria obligación de conformar una proposición jurídica completa, esto es, citar por su nomenclatura o contenido aquellas normas que se afirman infringidas; precisión indispensable no sólo como un requisito de forma contemplado en la preceptiva citada en el anterior acápite, sino también para fundamentar la impugnación y por constituir un presupuesto de elemental lógica cuando se imputa la configuración de un error in iudicando. 2. Error de hecho por falso juicio de existencia que se configura, recuérdase, cuando se desconoce la prueba de un hecho en relación con el cual obra en el plenario el medio de convicción que lo demuestra, o cuando sin existir prueba el hecho se da por comprobado. 3. Si pretendía plantear un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de esos medios de persuasión sobre los cuales asegura se afincó la condena, tal modalidad de yerro se estructura cuando la prueba existe en el proceso y es aportada legal, regular y oportunamente al mismo pero el juzgador la distorsiona dándole un alcance que no tiene o desconociendo el que le corresponde, en consecuencia, que un reproche de esa naturaleza le exigía comparar en el plano objetivo el contenido de la prueba con lo que de ella se dijo en la providencia recurrida, para comprobar que en realidad fue alterada o tergiversada. 4. el carácter provisional que tiene la calificación jurídica consignada en la resolución acusatoria al tenor del artículo 442-3º ibídem, contrario a lo afirmado por el funcionario de primer grado, se vincula a la posibilidad de degradar la acusación en el fallo o de efectuar su variación hacia otras modalidades delictivas contempladas en el mismo capítulo o título, es decir, con mantenimiento en la identidad del género y siempre que no resulten más gravosas para el procesado, pero en modo alguno permite, ante la separación de las funciones de acusación y juzgamiento, al igual que en virtud de la preclusión de la decisión calificatoria, introducirle modificaciones que agraven la situación del sindicado, menos aún como se aprecia acontecido en este caso, donde el Juzgado de conocimiento procedió por solicitud de la Fiscalía, que con la ejecutoria de la resolución de acusación se convierte en un sujeto procesal. El afirmado menoscabo no se diluye porque la adición de la causal agravante se hubiese realizado en providencia interlocutoria de la que fueron notificadas las partes, impugnada incluso por el sindicado a través del recurso de apelación declarado desierto ante la omitida sustentación de su inconformidad, pues es la estructura misma del proceso penal la que impide desbordar el estricto marco impuesto por la resolución de acusación, que una vez proferida con las formalidades legales y apego a la realidad constatada en autos, surge como ley del proceso por cuanto al concretarse en ella los cargos que constituyen el objeto de la relación jurídica debatible en el juicio, le permite al sindicado conocer las imputaciones que afronta y, por ende, orientar su actividad defensiva. No sobra añadir en este punto que la temática abordada no ha sido ajena a la ponderación de la Corte, por el contrario, la Sala reitera en el presente asunto el criterio esbozado sobre el particular en los siguientes términos:

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"En desarrollo del mandato constitucional, el estatuto procesal distribuyó las competencias entregando a los Fiscales la misión de "investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar", ante los jueces y tribunales, a quienes otorgó la función de juzgar. A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, el fiscal adquiere la condición de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación (art. 444 C. de P.P.). "Esto significa que el fiscal no puede pretender en la etapa del juicio adicionar la acusación, que los cargos deben estar formulados en su totalidad en el proveído calificatorio, de manera que el enjuiciado tenga la certeza de que es exclusivamente de ellos que debe defenderse. "La dimensión de la responsabilidad asignada a los fiscales por la Nueva Constitución obliga a que su cumplimiento se realice con el mayor esmero, cuidado y profundidad, y a su vez hace necesario que el Ministerio Público esté atento a interponer los recursos de Ley cuando la calificación no sea correcta. A la etapa del juicio no se puede llegar con incertidumbre sobre cuáles son los cargos, ni ese es momento oportuno para tratar de concretarlos. "La elaboración de los cargos en cuanto a la tipicidad implica precisión sobre los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifique, señalando los tipos penales correspondientes a la denominación jurídica y a las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la punibilidad; así como a las genéricas que deban ser advertidas desde ese momento, esto es, aquellas que requieren de una valoración o análisis previo a su deducción. "El marco dentro del cual se debe desarrollar el juicio está determinado por la resolución de acusación, en donde el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado cuáles son los cargos que le formula, para que él pueda proveer a su defensa con la seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones distintas. De igual modo, los sujetos procesales tendrán en dicha resolución un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden presentar y solicitar en el período probatorio de la causa, las cuales se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para corroborar, degradar o desvirtuar la acusación, no siendo de recibo las que pretendan dar lugar a nuevos cargos. "Desde luego que lo dicho es sin perjuicio de que el juez frente a una resolución que afecta el debido proceso, bien por inobservancia de sus requisitos formales o por error en la denominación jurídica deba invalidarla para que el fiscal subsane la irregularidad advertida" (sentencia de agosto 2 de 1995, H.M. P. Dr. Calvete Rangel). En fecha más reciente y sobre el mismo tópico se precisó: "La calificación que se efectúa en la acusación es provisional y no rígida, lo que significa que en la sentencia se puede variar el delito, no en cuanto al género delictivo sino respecto de su especie dadas las circunstancias que no se tuvieron en cuenta con antelación o que fueron desvirtuadas con posterioridad y que, muchas veces, llevan a proferir una decisión definitiva distinta a la provisional pronunciada. Por lo tanto, el juzgador puede realizar los ajustes que considere necesarios, siempre y cuando no contraríe el capítulo señalado en la resolución acusatoria, ni el marco fáctico esencial fijado en ella, ni agrave la posición del acusado" (sentencia de julio 29 de 1998, H.M.P. Dr. Mejía Escobar). 5. Sala de antaño ha indicado, tratándose de la imputación de circunstancias agravantes en la sentencia, como recuerda el a quo, que no "es indispensable señalar por su nomenclatura las disposiciones relacionadas con las circunstancias específicas o genéricas de agravación o atenuación punitiva, si del relato de los hechos, análisis probatorio, o de los debates de audiencia, emergen con objetividad y nitidez" (sentencia de noviembre 14 de 1989); sin embargo, no fue esa la situación finalmente predicada por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá para deducir la indefensión de la víctima como hipótesis modificadora de la punibilidad en el homicidio, pues prescindiendo de los términos en los que fue formulada la acusación y con apoyo en la prueba allegada por la Fiscalía de la actuación que prosiguió en forma paralela respecto de los otros implicados, procedió a derivar dicha circunstancia que ni siquiera fue insinuada en la decisión calificatoria.

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Así las cosas, la nítida incongruencia del fallo impugnado con la resolución de acusación determina, se insiste, la intervención oficiosa de la Corte con miras a restablecer las garantías del procesado a través del fallo de sustitución correspondiente al tenor de las previsiones del artículo 229-1º del Código de Procedimiento Penal, que se logra con el retiro de la causal de agravación indebidamente atendida por el Tribunal en la fijación de la pena. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 19/12/2000 : Declara prescripción de un delito, desestima, casa parcialmente de oficio : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bogotá D.C. : LOPEZ PEREZ, FREDY LEONARDO : Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 13278 : Si

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**************************** CASACION DISCRECIONAL-Requisitos/ ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica en casación/ VIOLENCIA INTRAFAMILIAR 1. Debe reiterarse que por tratarse de la casación por vía excepcional, la demanda no queda excluida de los requisitos formales estatuidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, sino que, por el contrario, además de esos presupuestos tiene uno adicional, consistente en que el cargo o los cargos deben plantearse por las mismas razones que motivaron la concesión del recurso. 2. Cuando el fallador se equivoca al realizar el proceso de adecuación típica calificando la conducta con el nombre que corresponde a otro delito, se está en presencia de un error de mérito o in iudicando que, como tal, debe aducirse por la causal primera y corregirse dictando fallo de sustitución. Pero puede acontecer que, por excepción, el vicio in iudicando trascienda a la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la causal primera se generaría un nuevo dislate, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que ocurre cuando el delito que equivocadamente se imputa en el pliego de cargo y el que se ha debido imputar corresponden a distinto capítulo del Código Penal. Pero como el desatino sigue siendo de juicio, aunque debe denunciarse y remediarse con fundamento en la causal tercera, es preciso desarrollarlo conforme a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por ende, señalar la forma de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o indirecta y, en la última hipótesis, la naturaleza del yerro cometido, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, con indicación de las pruebas comprometidas y la trascendencia del desacierto en la parte conclusiva del fallo. MAGISTRADO PONENTE: Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 19/12/2000 : Rechaza in líimene la demnada y declara desierto el recurso extraordinario : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bucaramanga : PRIETO DUARTE, EZEQUIEL : Violencia intrafamiliar : 17331 : Si

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**************************** ACCION DE REVISION-Finalidad/ ACCION DE REVISION-Prueba nueva 1. Al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal que la Sala encuentre fundada. Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de algunas de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por tal circunstancia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero, al desnaturalizar los fines de la revisión. 2. La prueba nueva debe tener desde el primer momento la aptitud necesaria para derrumbar una sentencia amparada por la cosa juzgada, por lo cual debe ser de tal naturaleza que ab initio merezca la credibilidad suficiente para concluir en la posibilidad que se cometió una injusticia.

MAGISTRADO PONENTE: Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 19/12/2000 : Reconoce aopderado, inadmite demanda, expide copias a fiscalía : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bucaramanga : RAMIREZ LAGOS, RICARDO : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 17828 : Si

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COLISION DE COMPETENCIA-Acumulación de procesos:Resolución acusación/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Lugar ejecución del delito/ COMPETENCIA A PREVENCION

de de

1. Si bien, entratándose de acumulación de procesos, el conocimiento del juicio en tales condiciones concierne a aquél funcionario, con igual competencia, donde primero se hubiere ejecutoriado la resolución de acusación y por ello claro sería que el asunto en examen atañería al despacho de Bogotá, no menos cierto es que un tal aserto supone a su vez la facultad territorial para asumir el conocimiento. En otros términos, la fecha de ejecutoria de la acusación no es referencia suficiente para que la competencia se defiera a un determinado funcionario, pues el factor de acumulación no implica el desconocimiento de los demás factores que integran el orden de facultades, luego, en este asunto, al despacho de Bogotá, donde primeramente quedó en firme la acusación, corresponde el juicio en tanto sea igualmente competente por razón de los demás elementos, incluido el territorial. 2.Aunque la adquisición de bienes por sí sola, tampoco indica, sin duda alguna, el lugar de ejecución del delito, si constituye un elemento objetivo que contribuye a determinar el factor territorial, al cual se suman otros, tales como la residencia o domicilio del implicado, o el lugar de radicación de cuentas corrientes. Estos, vertidos al diligenciamiento, permiten concluir, con el despacho de Cali, que el punible de enriquecimiento ilícito también fue cometido en la ciudad de Bogotá, pues acá residía el acusado, acá poseía una serie de bienes e igualmente en esta capital manejaba una serie de cuentas y empresas a través de las cuales presuntamente canalizaba esos dineros que, provenientes de actividades delictivas, incrementaron ilícitamente su patrimonio. Luego, como por el factor a prevención, es el despacho de Bogotá el competente para conocer del enriquecimiento ilícito materia de acusación, lo es ahora, frente a las causas acumuladas, por virtud del elemento previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, ya que la resolución acusatoria por dicho punible fue la primera en ejecutoriarse.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

: 19/12/2000 : Declara la competencia del Juzgado 7 P. C. E. de Bogotá : Juzgado 1 P. C. E. : Cali : SARRIA AGREDO, JESUS AMADO : Enriquecimiento ilícito : 18002 : Si

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FUERO MILITAR Si el censor apreciaba que en este caso era procedente el fuero militar, por lo menos debió citar la norma pertinente de la Constitución Política (art. 221, modificado por el Acto Legislativo N° 02 de 1995) o del Código Penal Militar anterior o el vigente (Decreto 2550 de 1988, art. 14 y Ley 522 de 1999, art. 1°), según el caso, con el fin de constatar cuál era la previsión sobre el tema; y a continuación demostrar porqué dichos preceptos admiten como significado que el fuero existe así sea en solo ejercicio del cargo y no de la función. De igual manera, a partir de las normas indicadas y de la interpretación que debió hacer el demandante, también le concernía probar que la vinculación del servicio policial era predicable en relación con el conocimiento anterior del homicidio cometido en la persona de (...), y no con el hecho punible de concusión que se atribuyó al procesado (...). MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

19/12/2000 No admite la demanda examinada Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali VELANDIA JIMENEZ, ASDRUBAL Concusión 15996 Si

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NULIDAD-Acto procesal La declaratoria de nulidad de un acto procesal únicamente se impone cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial, de acuerdo con la naturaleza residual destacada en el ordinal 5° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal

MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 19/12/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desiero el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : MARTINEZ GRISALES, MAURICIO : MARTINEZ GRISALES, MARCO FIDEL : Homicidio agravado : 16027 : Si

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CASACION-No es una tercera instancia /DEMANDA DE CASACION-Técnica 1. La censora dedica su disertación a oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal, para que la Corte escoja entre ellas, desconociendo que no se está en presencia de una tercera instancia, sino de un medio de impugnación extraordinario y rogado, fundamentalmente técnico, llegando la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad por lo que el criterio del juzgador prevalece y sin que, por tanto, tal discrepancia configure yerro demandable en casación. 2. La Corte debe examinar la legalidad de la sentencia frente a la realidad fáctica y probatoria recogida en el diligenciamiento y conforme a los cargos formulados en la demanda, en forma tal que si se invoca la causal primera y se aceptan los hechos tal como fueron presentados y las pruebas tal como fueron apreciadas, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, se deberá orientar la censura por la vía directa. En cambio, si se va a atacar la apreciación probatoria y, por ende, los hechos que a través de los medios de convicción se consideraron establecidos, se deberá orientar el reproche por la vía indirecta y evidenciar que la prueba aducida al proceso fue ignorada por el Tribunal, ó falseada en su contenido material, o que se supuso la que no obra, o que se valoró vulnerando los postulados de la sana crítica, o que se apreció la practicada o incorporada con quebrantamiento de los requisitos de validez, o que se dejó de considerar la que si los cumplía, o que se apreció desconociendo los preceptos que tarifan su fuerza persuasiva (en los casos excepcionales en que se adopta el método de la tarifa legal). Pero en todos los eventos, el censor deberá partir de la realidad contenida en el proceso, cualquiera que sea la causal invocada, y no intentar crear una nueva con el allegamiento inoportuno de pruebas, que haría imposible el juicio jurídico a una sentencia que se sustentó en un determinado contenido procesal. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 19/12/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : BASTIDAS, JOSE ARMINDO : Homicidio : 16406 : Si

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**************************** CASACION-Interés para recurrir-Apelación/ NULIDAD/ CONSULTA En la actuación penal todos los sujetos procesales tienen en principio el derecho de impugnar las providencias emitidas en el curso del trámite, pero como los recursos constituyen un mecanismo para obtener la corrección de los errores de procedimiento, de valoración jurídica o probatoria en los que incurre el juzgador y que perjudican a una o varias de las partes, de una determinada providencia sólo pueden recurrir quienes en concreto derivan de ella un agravio. A esa exigencia de procedibilidad no escapa la casación, concebida en la norma vigente para la fecha en la que fue interpuesto el recurso que es objeto de actual definición, como un mecanismo extraordinario para impugnar las sentencias proferidas en segunda instancia; y por tal razón, de antaño la Corte ha sido terminante en excluir la legitimación para incoarlo en quien se abstiene de apelar el fallo de primer grado, en el entendimiento que "…el fallo de segunda instancia no tiene, en principio, poder dispositivo sobre la situación jurídica de los no recurrentes salvo, por ejemplo, que se imponga la anulación de toda la actuación o que se les deba aplicar por extensión, pues su competencia solamente alcanza a quienes, a través de ese instrumento, 230

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muestran su inconformidad con lo decidido por la primera instancia, más no a los que, con su silencio, demuestran su aprobación con lo resuelto. La interposición del recurso es señal evidente de que se pretende acceder a otra instancia en busca de la justicia que el inferior le negó; su no interposición, demuestra que no hay interés en que se revise por el superior lo decidido, pues se considera justo" (auto de agosto 9 de 1995, H.M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia) Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala en manera alguna ha perdido de vista aquellas hipótesis en las cuales se deriva un perjuicio para la situación jurídica del no recurrente; agravio que puede resultar de la revisión ilimitada del fallo de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, o como consecuencia de la impugnación interpuesta por otro de los sujetos procesales, y que legitima a quien no apeló para acudir en casación. Sobre este específico punto la Corte precisó: "…para acceder al recurso extraordinario de casación es necesario que la parte que lo intenta haya apelado la sentencia de primera instancia, entre otras razones, porque la ilegalidad de ésta no puede alegarse con criterio supletorio, es decir por fuera de la oportunidad que el procedimiento le otorga para hacerlo, y porque el silencio es actitud que refleja conformidad con la misma. "También ha dicho que pretender la impugnación extraordinaria sin haber agotado este paso antecedente, implica desconocer el carácter gradual y preclusivo del procedimiento, que le impone a los sujetos procesales la obligación de ejercer oportunamente sus derechos, entre ellos el de impugnación, dentro de los términos y estadios procesales establecidos. "Sólo cuando la situación de la parte ha sido modificada desfavorablemente en la sentencia de segunda instancia, o el fallo de primer grado es consultable, es procedente, de cuerdo con la doctrina de esta Sala, intentar el recurso de casación por quien guardó silencio frente a la decisión del a quo. En el primer caso, porque la nueva situación lo legitimaría para impugnarla; y, en el segundo, porque mientras no se produzca la decisión del ad quem, la parte no está en condiciones de conocer el verdadero sentido del fallo, ante la facultad que el superior tiene de decidir sin limitación alguna sobre la providencia objeto de consulta (Cfr. Autos de agosto 9 de 1995, Mag. Pte. Dr. Dídimo Paéz Velandia; y, septiembre 5 de 1996, Mag. Pte. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). "Lo dicho en torno a la improcedencia del recurso de casación cuando el sujeto procesal que lo pretende no ha impugnado la sentencia de primer grado, ha de entenderse referido a los casos en los cuales el sujeto, teniendo la posibilidad de hacerlo, ha dejado de ejercer este derecho, mas no cuando esta garantía le ha sido de alguna manera vulnerada, pues mal podría condicionarse la procedencia del recurso extraordinario al cumplimiento previo de una exigencia a la cual la parte no ha tenido posibilidad de acceder, como ocurriría, por ejemplo, cuando el silencio ha obedecido a la ausencia absoluta de defensa técnica, o estuvo determinado por una indebida notificación de la sentencia. "En estos eventos, no cabría discutir la procedencia del recurso de casación, pero el impugnante deberá acreditar, al interponerlo, el interés que le asiste para ello, dando a conocer los motivos que le impidieron expresar en tiempo su inconformidad con la sentencia de primera instancia, y que serían violatorios del derecho de defensa o del debido proceso. "Consecuentemente, no podrá proponer cargos distintos del relacionado con el quebrantamiento del derecho a impugnar, ni siquiera en calidad de subsidiarios, puesto que si el reparo prospera, deberá decretarse la nulidad a partir del momento en que se presentó el vicio; y si es desestimado, será porque la violación no existió, debiéndose concluir, entonces, que la parte recurrente dejó de impugnar el fallo de primer grado no por falta de garantías procesales, sino porque esa fue su voluntad, razón de suyo suficiente para que los demás cargos no puedan ser examinados" (Rdo. 9.646, auto de agosto 5 de 1997, M.P. Dr. Arboleda Ripoll). Ese criterio de la Sala fue reexaminado en decisión posterior para afirmar, entonces, "que en todos los eventos en los cuales se postule la existencia de vicios in procedendo, originados en la fase de la instrucción o la subsiguiente del juicio, resulta viable recurrir la sentencia de segunda instancia en sede extraordinaria, sin que sea

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necesario para acceder a ella, que el impugnante haya apelado el fallo de primer grado. Esto, en la medida que la actuación irregularmente surtida haya ocasionado un perjuicio real, o represente uno potencial para el recurrente. "Esta nueva postura jurisprudencial encuentra también sustento en la consideración de que la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte, solo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez, como puede inferirse del contenido de los artículos 219 y 228 del estatuto procesal. Aclaró la Sala en esa oportunidad, además, que "Lo dicho no significa que quien acude en sede extraordinaria en procura de obtener la nulidad, pueda hacerlo sin que hubiese sido agotada la segunda instancia En el procedimiento penal no tiene cabida el instituto de la casación per saltum. Por eso, quien pretenda ejercer este derecho, debe tener en cuenta que para ello debe mediar fallo de segundo grado, y que es su obligación propiciar este pronunciamiento cuando las otras partes no lo hagan, pues si omite hacerlo, no podrá después intentar el recurso de casación, por no existir sentencia de segunda instancia contra la cual proponerse" (providencia del 11 de febrero de 1998, H.M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). Pero para determinar la existencia del interés jurídico no basta con la simple constatación objetiva de alguna de esas circunstancias, esto es, de que se exteriorizó la discrepancia con el fallo de primer grado propiciándose de este modo el pronunciamiento del ad quem, o que a pesar de no haberse recurrido se configura una de esas hipótesis en las que se habilita en todo caso la impugnación extraordinaria; por el contrario, en el entendido adicional de que el objeto de la casación es la sentencia de segunda instancia, no la revisión integral del proceso, cuando el fallo de primer grado no es susceptible de consulta resulta indispensable ponderar, además, la identidad en los aspectos impugnados a través del recurso de apelación y en la casación, pues como ha precisado la Corte, "en virtud del principio de limitación que rige la segunda instancia por mandato del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal que obliga al ad quem a pronunciarse únicamente sobre los aspectos impugnados, no es viable atacar por la vía de la casación aspectos que no comprendieron el objeto de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, ya que, por exclusión de materia, mal podría alegarse un yerro sobre un tema respecto del que no hubo pronunciamiento" (Sentencia de junio 28 de 2000, H. M.P. Dr. Gálvez Argote). 2. Esa necesaria identidad en el objeto de la impugnación, según clarificó también la Sala, en manera alguna se traduce en "una labor mecánica de simple constatación formal remitida a la elemental comparación de las nominaciones jurídico-legales con que se distinga a los fenómenos en cuestión, dejando de lado la complejidad sustancial que pueda presentarse, tanto en los temas tratados como en la forma en que han sido analizados por los jueces y por los impugnantes, y en las propias circunstancias procesales que en cada caso se presenten, pues por tratarse de un juicio de valor, los sustentos argumentales fácticos.jurídicos no pueden quedar absorbidos fatalmente por conclusiones huérfanas de explicaciones demostrativas, que no siempre pueden presentar la homogeneidad excluyente de los fenómenos físicos, sino que por el contrario, ante la imposibilidad de recurrir a argumentos generales propios de aquellos saberes, es el juicio alternativo dependiente de la dinámica probatoria el que a la manera de hipótesis se impone proponer, necesaria y progresivamente individualizada ante la dificultad de convicción que las propuestas hayan recibido en anteriores decisiones, pero que dada la naturaleza misma de los hechos, así se ubiquen en un distinto concepto dogmático, se torna imprescindible incluirlas, pues imposible resulta su exclusión, no obstante que quien las haya inicialmente valorado desmienta su verdad, quedando latente su reconocimiento para una apreciación posterior, en el evento en que a ello haya lugar …Como la regulación procesal para efectos de la sustentación del recurso de apelación difiere de la exigida para igual propósito en la de casación, la determinación del interés para recurrir del impugnante en éste último caso impone, por las razones expuestas, confrontar el fallo de primera instancia con el fundamento de la apelación y el del recurso extraordinario, sin perder de vista que por no establecer la ley para la primera técnica ni limitación argumental alguna como ocurre con la casación, se requiere del análisis de los temas examinados y decididos y los cuestionados por el sujeto procesal

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inconforme, por cuanto debido a la unidad inescindible que integran las decisiones finales del a quo y del ad quem en todo aquello que no sea revocado por este último, pueden surgir fenómenos o decisiones perjudiciales para el recurrente con el resto del pronunciamiento, que no haber sido tenidas en cuenta por el Juez de primer grado, tampoco lo haya hecho el Tribunal, evento en el cual obviamente no podían ser objeto de apelación por su inexistencia" (sentencia de diciembre 14 de 1999, H. M.P. Dr. Gálvez Argote). MAGISTRADO PONENTE:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD RECURRENTE RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

19/12/2000 Desestima la demanda Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena ANAYA CABALLERO, JULIO ANAYA CABALLERO, JAIRO Homicidio 11633 Si

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**************************** CASACION-Sentencia de segunda instancia/ SANA CRITICA-Pruebas 1. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal dispone que la casación procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales. Esto significa que la censura, en principio, no puede orientarse hacia el fallo de primer grado, salvo los casos de unidad entre una y otra decisión, porque significaría regresar la controversia a momentos ya superados del decurso procesal. Pero, con mayor énfasis, la precisión legal denota que en casación deben atacarse directamente los juicios o justificaciones que hizo el fallador de segundo grado, pues esa es la única manera de establecer si él se ajustó a la legalidad que sería el fondo de la discusión extraordinaria. 2. Ha dicho la Corte que la casación corresponde a un juicio sobre las valoraciones esgrimidas en el fallo cuestionado, con el fin de establecer si fueron razonables o insensatas, pero en manera alguna puede convertirse en un análisis directo y ex novo de las pruebas, pues éste sólo se hace cuando ya ha sido evidenciado el entuerto de los juicios del Tribunal. De modo que no basta señalar que el fallador desconoció las reglas la sana crítica, sólo porque el demandante no comparte las inferencias o premisas de la sentencia, pues, comprendido que frente a un mismo caso pueden ofrecerse distintas posturas explicativas, la prevalencia de la que razonablemente ha escogido la judicatura, en virtud de los principios de presunción de acierto y legalidad, sólo puede destronarse con un señalamiento concreto de errores de hecho o de derecho refulgentes en la apreciación judicial de las pruebas. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

19/12/2000 No admite la demanda analizada Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca VEGA VEGA, EDGAR HERNANDO Peculado por apropiación 16057 Si

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PARTE CIVIL-Interés para recurrir/ CASACION-Causal primera-Modalidades/ CASACION-Técnica/ CASACION-Causal segunda 1. El Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el recurso porque uno de los delitos tiene prevista pena máxima superior a 6 años y su objeto no se refiere exclusivamente a la indemnización de perjuicios (Fl. 80 cuaderno de segunda instancia), sin tener en cuenta el criterio expresado por la Sala en el sentido de que "si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios, como es el caso que nos ocupa, puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil" (Sentencia del 30 de julio de 1996, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, radicación 8905). De manera que si el demandante pretendía obtener una indemnización, descontado el valor de los lotes, por $ 39"000.000 y ninguna suma se reconoció en la sentencia, esa será la cuantía en tanto ella se determina, según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente". Ahora bien: como la cuantía para recurrir se calcula sobre la base de $ 10"000.000, incrementados cada dos años en un 40% a partir de enero 1º. de 1990 (artículos 2º y 3º del Decreto 522 de 1988), su monto para el período 1998-2000 era de $ 53"782.400, bastante superior como se ve al valor pretendido por el demandante quien, en consecuencia y por este motivo, carece de interés para recurrir. 2. Cuando se invoca la causal primera de casación, el censor debe precisar si la violación de la ley se produce de manera directa o indirecta. En el primer caso, señalará si el yerro se produjo por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma sustancial. Pero si el quebranto se ocasiona indirectamente, es decir que "proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante" (art. 220-1 C.P.P.) y que identifique, si es de hecho, en qué consiste el error que indujo al fallador a realizar el falso juicio de existencia o de identidad o a incurrir en algún falso raciocinio; o si es de derecho, cómo se produjo el falso juicio de legalidad o el falso juicio de convicción. En cualquiera de esos eventos, el casacionista tiene que acreditar la trascendencia del error probando que fue la causa exclusiva de la decisión que reprocha, de manera que su remoción conduciría forzosamente a proveer en un sentido diferente. 3. En la casación se juzga la legalidad del fallo, y ello impone la observación de una rigurosa técnica en virtud de la cual, respetuosa como tiene que ser de los principios de limitación, claridad, trascendencia y precisión, entre otros, se deben suministrar los fundamentos objetivos que desvirtúen la doble presunción de legalidad y acierto de que goza la sentencia. No basta, en consecuencia, afirmar que se ataca la sentencia por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, pues tan genérica acusación le impondría a la Corte la inadmisible tarea de seleccionar de manera específica la causal, el motivo, el sentido del ataque y los argumentos que servirían de fundamento. Precisamente porque "la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante" (art. 228 C.P.P.), uno de los requisitos formales del libelo consiste en "la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas" (artículo 225-3 ibídem).

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4. Si al invocar la causal segunda "es deber del censor, en consecuencia, como condición para que la demanda le sea admitida, demostrarle a la Corte que el delito objeto de la sentencia no se encuentra previsto dentro de los mismos título y capítulo del Código Penal referidos en la resolución de acusación o que, estándolo, empeora la situación del procesado" (auto de diciembre 16 de 1999, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, radicación 14796,). MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 19/12/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : LESMES QUINTERO, JOSE EFRAIN : CORTES LOZANO, HENRY : Estafa, Fraude procesal : 16054 : Si

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**************************** CASACION-No es una tercera instancia/ FALSO JUICIO DE EXISTENCIATécnica/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Técnica/ TESTIMONIO-Credibilidad 1. La casación no constituye una tercera instancia en la que el libelista pueda formular con absoluta libertad los reparos que le merezca la valoración probatoria efectuada por el Tribunal o ensayar su propia interpretación de los hechos y ofrecer su particular análisis proba-torio con la pretensión, desde luego vana e inadmisible, de que la Corte escoja la que pueda resultar más convincente. Suelen olvidar los demandantes, en su intento de reabrir el debate probatorio ya agotado en las instancias, que en la casación se enjuician las sentencias con el propósito de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que arriban a esta sede, para lo cual deben demostrar el error en que incurrió el fallador y su incidencia en el sentido de la providencia, de manera que baste re-moverlo para que la decisión varíe sustancialmente. 2. Cuando se trata de errores de hecho por falso juicio de identidad o de existencia el casacionista debe identificar el yerro con absoluta claridad y de manera concreta, para lo cual, en el primer caso, deberá confrontar objetivamente lo que la prueba dice con lo que el juez le hizo decir y, en el segundo, cómo de haberse apreciado la prueba omitida la conclusión hubiese sido otra, diferente a la que arribó el fallador. 3. Con relación al testimonio de (...), como nada dice el casacionista diferente a que se le otorgó credibilidad y por eso se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, bastará reiterar que el demandante "comete grave error conceptual porque la aceptación o la negación de esa cualidad a un determinado medio de prueba, ya sin la existencia de tarifa legal pero con plena obser-vancia de los principios de la sana crítica que hoy caracterizan en materia penal la actividad de evaluación de esa clase de prueba, no constituye error atacable en casación, sino el imperativo ejercicio del deber de plasmar su juicio el sentenciador en su condición de imparcial y equitativo definidor del debate procesal".* Surge de esto que si el reproche se dirige a problematizar la "credibilidad" que el juez otorga a un testigo no es correcto hablar de error por falso juicio de identidad pues que la referencia no pue-de ser con relación a la desfiguración del medio, sino de error por falso raciocinio caso en el cual, además, es menester plantear y demostrar alejamiento judicial de los componentes de la sana críti-ca, vale decir, de las leyes científicas, de los principios lógicos o de las reglas de la experiencia, así como atestar 235

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sobre cuáles habrían sido las leyes, principios o reglas verdaderamente aplicables en el asunto concreto. ________________________________________________ * Sentencia de noviembre 13 de 1992. M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 19/12/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : AGUILAR PALACIOS, JULIO CESAR : Tentativa de homicidio : 16056 : Si

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CAMBIO DE RADICACION-Procedencia/ CAMBIO DE RADICACIONNaturaleza residual y extrema/ CAMBIO DE RADICACION-Finalidad/ CAMBIO DE RADICACION-Orden público/ CAMBIO DE RADICACIONDilaciones en la celebración de la audiencia 1. El cambio de radicación constituye una excepción a las reglas que rigen la determinación de la competencia por el factor territorial. Dado su carácter exceptivo, es menester acreditar que por causas de naturaleza objetiva se pueden ver afectados "el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal" (artículo 83 del Estatuto mencionado). 2. Tal variación es una medida de naturaleza residual y extrema, cuya viabilidad depende de la ausencia de mecanismos diversos capaces de neutralizar las causas que lo generan, o cuando dichos mecanismos han sido ejercitados pero no han sido obtenidos los resultados pretendidos; luego es imprescindible el fracaso previo de todos los mecanismos viables, entre ellos los administrativos, para ahí sí, pretender el cambio de radicación de un Distrito Judicial a otro. 3. El ámbito protector del instituto no se halla constituido por criterios de simple conveniencia o comodidad para determinada localidad, sino por la necesidad de asegurar el ejercicio pleno de la función pública de administrar justicia, en cuanto atañe a librar de perturbaciones el curso del debido proceso, la ausencia de injerencia del orden público en el trámite judicial, y la protección del vinculado al proceso. 4. Cuando la norma procesal dispone el cambio de radicación porque en "el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público" no alude de manera alguna a pretender soluciones propias del poder de policía que corresponde a otras autoridades cuando basta con la intervención regular de estas para conjurar la coyuntural situación. Así, pues, en el asunto estudiado se advierte que la posible concurrencia de gran número de personas a las instalaciones del Palacio de Justicia y a sus calles aledañas con ocasión de una audiencia dentro de este juicio, no tiene la entidad suficiente para excepcionar las reglas que establecen la competencia por el factor territorial, pues por el contrario, es propio de la vista pública tal concentración humana. Asunto diferente es que no se permita el ingreso de personas armadas al recinto donde se realice la audiencia o que los transeúntes apostados en cercanías al lugar porten armas sin el debido permiso oficial, frente a lo cual las autoridades de policía gozan de los medios legales expeditos para ejercer el control, y aún más, para solicitar 236

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los refuerzos requeridos en una fecha y horas dispuestas por el director del proceso de manera previamente coordinada, pues recuérdese que se trata de una capital de departamento. 5. Tampoco evidencia la Sala, ni el peticionario lo probó, que sea precisamente la realización de la audiencia pública la causa de la "reorganización de los grupos delincuenciales", pues obvio es decirlo, no resulta imprescindible para la ordenación de empresas criminales que se celebre tal diligencia, vale decir, la realización de dicho acto procesal no constituye condición necesaria para una real o supuesta reunión o reactivación de actividades delictivas; luego sin duda alguna, no es con el cambio de radicación para efectos de realizar la audiencia pública que se conjurará la conformación de bandas dedicadas al delito. Por razones similares a las anteriores, no hay suficientes y convincentes elementos de juicio que permitan establecer una conexión o relación de causalidad entre la realización de la diligencia de juzgamiento y el aumento de los índices delictivos en el municipio y su área metropolitana, especialmente respecto de hurto de vehículos y homicidios, pues se reitera, quienes a tales delitos se dedican no requieren en manera alguna de la diligencia a la que indebidamente se le achaca parte de los males de la ciudad de Cúcuta. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

19/12/2000 Niega el cambio solicitado Juzgado P.C. E. Cúcuta VELASQUEZ HIDALGO, JOSE ORLANDO 17678 Si

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IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencias en su trámite/ IMPEDIMENTOHaber dado opinión sobre el caso/ IMPEDIMENTO-Requisitos de la solicitud 1. La actividad judicial como pilar fundamental en la organización y funcionamiento de un Estado, cuenta entre sus propósitos principales el de consolidar la efectividad de los derechos, garantías y libertades públicas que aseguren la convivencia pacífica de los ciudadanos como supuestos de estabilidad institucional y vigencia de un orden justo. Corresponde entonces a los jueces en cumplimiento del deber de administrar justicia, realizar los principios de independencia e imparcialidad, como garantía de que aquellos fines superiores son emanación de la equidad, rectitud, honestidad, transparencia y moralidad legitimantes del ejercicio de la función pública. Esto explica por qué la ley incorpora en el ordenamiento los institutos procesales de los impedimentos y las recusaciones, como mecanismo de preservación de la imparcialidad del funcionario judicial, en virtud de los cuales por iniciativa propia o porque así se lo solicite alguna de las partes debe apartarse del asunto que viene conociendo cuando se configure, para su caso específico, alguna de las causales expresamente establecidas. Cabe precisar y frente a la confusión en que incurre el funcionario que expresa el impedimento, al anotar que " … el suscrito Magistrado en aras a una total imparcialidad en él concurre la causal de recusación establecida en el numeral 4º…." que el impedimento tiene lugar cuando el juez, ex officio, decide declinar la dirección del proceso, en tanto que la recusación opera a iniciativa de los sujetos en conflicto. Esto quiere decir, que no obstante las causales para una y otra eventualidad son las mismas, en el presente caso motu proprio él ha manifestado su separación del

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conocimiento, por lo que en estricto rigor debe entenderse que se trata de un impedimento y no de una recusación. 2. El ordinal 4º del artículo 103 del C de P.P. aludido por el Magistrado impedido señala: " Que el funcionario judicial….haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso". Sobre el alcance que tiene esta causal la Corte ha señalado: " No toda opinión, así tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del asunto o una apreciación que reste libertad de análisis. Es necesario que entre uno y otro asunto existan nexos sustanciales y no de simple afinidad. Sólo mediando este requisito puede invocarse el impedimento, ya que en condiciones tales se evidencia una comunidad de hechos, sobre los cuales, o al menos en algunos de sus elementos de mayor esencialidad, se ha producido una interpretación que puede dirigir el juicio sobre los temas que restan de los mismos, o que, al menos, colocan al juez o magistrado en una circunstancia difícil para cambiar de opinión…" No se trata entonces de cualquier consejo u opinión general y abstracta, aunque claro es decirlo el funcionario judicial debe abstenerse de ello, sino aquellos que por sus características revelan el compromiso intelectual que ha adquirido el funcionario, lo que supone al menos el conocimiento y referencia a algunos de los elementos de convicción que integran parte del proceso que se encuentra para su decisión. 3. Conviene puntualizar que la manifestación de impedimento por encontrarse regida por la taxatividad de las causales, ha de ser expresada con precisión, dando las razones por las cuales se considera que la capacidad objetiva y subjetiva del funcionario para decidir se encuentra alterada. Ello quiere decir que, si otra de las razones que tenía el Magistrado impedido para separarse del conocimiento del asunto asignado a su cargo era mantener amistad con el abogado (...), así debió expresarlo y fundamentarlo. El no proponerlo en los términos antes dichos entrañan un enunciado genérico, y una motivación insuficiente que conlleva el rechazo, máxime cuando la existencia de amistad íntima entre el funcionario judicial y alguno de los sujetos procesales está prevista como causal de impedimento ( No. 5º del art. 103 del C de P.P.)

MAGISTRADO PONENTE: Casación-impedimento FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL : 19/12/2000 : Declara infundado el impedimento manifestado por un Mag. de Cúcuta : Tribunal superior del Distrito Judicial : Cúcuta : PALACIOS SANCHEZ, JULIO HERNANDO : Fraude a resolución judicial, Receptación : 17430 : Si

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DEMANDA DE CASACION-Violación directa/ DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES-Bien jurídico protegido/ PRINCIPIO DE LEGALIDAD 1. Las censuras que se elevan con fundamento en la causal primera de casación, por la vía de la violación directa de la ley sustancial, implican que el juzgador incurrió en un error de selección al dar aplicación a un precepto que no es el llamado a regular el asunto en examen, es decir, que la imputación efectuada no guarda correspondencia con el tipo penal. En la demostración de ese error de adecuación de la norma, debe el casacionista aceptar la apreciación de los hechos y las pruebas contenida en el fallo y proceder a la elaboración de un análisis netamente jurídico, de puro derecho, que involucre también los preceptos que resultaron vulnerados con ocasión del yerro denunciado. 2. No es cierto que el libelista en ese asunto se muestre conforme con los hechos considerados probatoriamente en la sentencia, en tanto que parte de supuestos de hecho que analiza con fundamento en tesis que no salieron avantes en la sentencia censurada, que responde a su enfoque sobre la atipicidad de la conducta que le fue atribuida a su representado (...), discusión en la que involucra aspectos probatorios que se dan por supuestos para hacer valer para dar respaldo a sus consideraciones. Dice el libelista que el artículo 246 del Código Penal contiene un tipo de resultado que puede ser realizado por cualquier persona natural que ejecute uno o varios de los comportamientos allí descritos sobre los recursos naturales (aspecto objetivo), siempre que actúe dolosamente, con plena conciencia de destruir, inutilizar, hacer desaparecer o de cualquier otro modo dañar los recursos naturales. Con respaldo en el concepto finalista de la acción, según el cual el actuar humano se determina desde el fin perseguido por el autor, afirma que el equivocado entendimiento del Tribunal se originó en que a pesar de haber aceptado que la conducta de movimiento y adecuación de tierras realizada por el procesado tenía como fin la ejecución de un proyecto urbanístico, optó por "fragmentarlo" o "escindirlo" a los efectos colaterales sobre los recursos naturales. Que por esa razón la colegiatura perdió de vista que al poner en marcha el proyecto, SAFFON BOTERO estaba realizando una conducta socialmente adecuada, permitida y fomentada por el Estado, cuya eventual afectación al medio ambiente y a los recursos naturales encajaba dentro del concepto de riesgo permitido. Esta propuesta, que no resulta novedosa dentro del proceso, más adelante se demostrará por qué, no interpreta de manera acertada los razonamientos contenidos en los fallos de instancia. En ellos, de manera clara, se analiza cómo en razón de los trabajos tendientes a la adecuación del terreno en el predio "Palonegro" para la realización de un proyecto urbanístico, se causaron daños a los recursos naturales y al medio ambiente, comportamiento que se adecua cabalmente en la descripción del artículo 246 del Código Penal. Lo que resultó trascendente, al momento de establecer el dolo con que actuó SAFFON BOTERO, conforme al acervo probatorio, fue que con conocimiento y voluntad del daño que podía ocasionar a los recursos naturales, mediante las obras de adecuación de los terrenos del predio "Palonegro", inició su ejecución sin acatamiento alguno a las normas que se exigen para su concesión. Además, pese a que en repetidas ocasiones ya había sido requerido e informado por el INDERENA sobre las graves consecuencias para el entorno natural y el medio ambiente, hizo caso omiso de tales advertencias, aprovechando, de paso, que la entidad pasó a ser reemplazada por CORPOCALDAS. Dicho en otras palabras, el resultado lesivo al bien jurídico protegido representado en destrucción de la vegetación nativa, deforestación, afectación al recurso de agua, al forestal, al fáunico y al hidrobiológico, sólo es atribuible a la acción desplegada por el procesado con los trabajos de rocería de la vegetación nativa, tala de árboles y demás ejecutados para la adecuación del terreno. El resultado lesivo al bien jurídico protegido representado en destrucción de la vegetación nativa, deforestación, afectación al recurso de agua, al forestal, al fáunico y 239

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al hidrobiológico, sólo es atribuible a la acción desplegada por el procesado con los trabajos de rocería de la vegetación nativa, tala de árboles y demás ejecutados para la adecuación del terreno. Sería absurdo admitir, como lo propone el libelista, que como la finalidad de su representado era realizar un gran proyecto urbanístico, los daños que ocasionó a los recursos naturales con los trabajos de adecuación del terreno, por no haber atendido a las normas de preservación de éstos, se puedan encajar en el concepto de riesgo permitido y que en tales circunstancias no le es imputable penalmente el resultado producto de esa acción socialmente aceptada, permitida y fomentada por el Estado. Ahora bien. Cuando afirma el Tribunal que "aunque no es un ingrediente del tipo el permiso de autoridad competente, es entendido que obtenido el mismo, a términos de la normatividad vigente sobre recursos naturales, sería conforme a derecho la actuación desplegada por el agente para la tala de bosques, rocería, quema e intervención de quebrada o nacimiento natural de agua", no significa, como lo afirma el libelista, que en este caso de haber mediado la citada licencia, los trabajos de adecuación de tierras habrían dejado de ser daños para transformarse en simples afectaciones representativas de impacto ambiental. Una interpretación de esa naturaleza resulta desafortunada, pues, como bien lo señaló el fallador de primer grado, cuyo razonamiento debe conjugarse con el del Tribunal por conformar ambos una unidad jurídica inescindible, no es que con el permiso legítimo se legalizaran los daños que SAFON BOTERO causó a los recursos naturales, sino que de haber contado con la respectiva licencia, que supone el resultado de un amplio estudio de la documentación y por lo tanto se cumple con las respectivas exigencias, el agente puede adelantar los trabajos, siempre que estos se ejecuten atendiendo a las previsiones y recomendaciones técnicas del ente encargado de ese control. Tan cierto es lo que se viene diciendo que según informe del Coordinador de Bosques y Suelos de CORPOCALDAS (Sr Dorance Rincón Poveda), en el que detalla los daños causados en el terreno objeto de adecuación por parte del encartado, recomienda la suspensión inmediata de toda la actividad, hasta que se le definiera al urbanizador lo que puede y no puede hacer respecto al proyecto. Además, la falta de licencia para la ejecución de los trabajos ejecutados en el predio "Palonegro" por el encartado resultó ser un aspecto que se tuvo en cuenta, no para los efectos de tipificación de la conducta, como se dejó demostrado, sino para el análisis del aspecto subjetivo, porque si bien de los elementos de juicio no aparecía claramente determinado que el propósito exclusivo del actor era el de causar daño a los recursos naturales, y que hacia ese unico fin orientaba su acción, lo cierto es que SAFON BOTERO a pesar de haber sido requerido y notificado de la suspensión de las obras, no atendió a tales exigencias y prosiguió con mayor intensidad con sus trabajos de sacar adelante su proyecto, no obstante el pleno conocimiento de que con ellos ocasionaba daño al entorno natural del citado lote de terreno. Es evidente, de otra parte, que a un comportamiento de tal especie, cuyo resultado encaja en la descripción del tipo imputado, no se le puede quitar el carácter de punible para dejarlo en el campo de la simple infracción urbanística, cuando con él, de acuerdo a los diversos estudios técnicos efectuados en el predio, se causaron daños como: - Deforestación, por la tala de árboles, rocería de la vegetación y perjuicio del recurso de flora. - Afectación del recurso agua, debido a la intervención de la quebrada "Aguas Frías", porque al no correr por su cauce y ser desplazada y tomada mediante drenajes y filtros artificiales, se impide su función natural en la vida orgánica. - Represamiento que puede sufrir la quebrada por el relleno de la tierra movida y el arrastre de materiales depositados en sus orillas, que puede ocasionar flujos de lodo o inundaciones en las áreas bajas. - Pérdida de capacidad de producción del suelo, por la compactación de la maquinaria pesada.

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- Daño en el recurso fáunico, puesto que los animales desaparecieron o migraron por el daño al hábitat. Finalmente, principios como el de intervención mínima y ultima ratio, que trae a colación el libelista, no pueden tener aplicación si los mismos no hacen parte de la política criminal del estado que por lo mismo el legislador no ha previsto como estrategias para ser adoptadas en el campo del derecho penal, por lo que tampoco resulta discutible que no se hayan tenido en cuenta en este caso, como tampoco lo atinente al presunto desconocimiento del principio del non bis in ídem, el cual hace referencia a que una persona no sea juzgada penalmente dos veces por el mismo hecho, situación que no se evidencia en el asunto en examen. Vistas así las cosas, la Sala ha de concluir que el censor se contrapone a la interpretación del juzgador, lo que resulta inaceptable para fundamentar el libelo de casación, en el que solo es posible la demostración de yerros concretos de los que adolezcae el fallo. Por tanto, acogiendo el concepto del señor Procurador Delegado, el cargo no prospera. 3. Debe aclarar la Sala finalmente, como se expresó en pronunciamiento del pasado 20 de septiembre del año que transcurre, que la Ley 491 de 1999, que derogó el artículo 246 del Código Penal por el cual fue condenado (...), recogió las conductas del citado precepto en el artículo 247 ibídem, modificado por el artículo 26 de la citada normatividad, que por resultar más rígida, no puede tener aplicación en este caso, por virtud del principio de legalidad. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

19/12/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales SAFFON BOTERO, GERMAN Prevaricato por omisión, Daño en los recursos naturales : 15659 : Si

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**************************** DEBIDO PROCESO-Derecho de defensa/ DEMANDA DE CASACION-Causal tercera 1. Entre los desatinos en que incurre y que impiden un estudio de fondo, se destaca que confunde los derechos al debido proceso y a la defensa, sin percatarse que han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, pues en el primer caso se está en presencia de un vicio de estructura y en el segundo de garantía, sin desconocer que hay eventos excepcionales en que con la irregularidad se quebrantan los dos, sin que el censor evidencie que ello aquí haya ocurrido. 2. Es preciso reiterar que aunque los cargos aducidos con base en la causal tercera permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, el escrito en que se postulan no es de libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda, sin que la Corte pueda suplirlos en virtud del principio de limitación que rige la casación, por lo que el rechazo de la misma se impone, al tenor del artículo 226 del C. de P. Penal. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Auto Casación FECHA

: 19/12/2000

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DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Relatoría Sala de Casación Penal

: Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : ARBOLEDA SERNA, OMAR ENRIQUE : Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 16434 : Si

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DEMANDA DE CASACION-Causal primera/ CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Técnica en casación 1. No obstante aducir el censor la causal primera como motivo de casación, en la demanda no se decide por alguna de las formas y sentidos de transgresión a la ley en que puede incurrir el juzgador, pues no concreta si a la violación de la ley arribó por la vía directa o a través de cometer errores en la apreciación probatoria; nada se informa sobre si lo denunciado es la falta de aplicación, la aplicación indebida, o la interpretación errónea de los preceptos que menciona, ni se precisa alguna de las diversas hipótesis de desacierto posibles de realizar en la contemplación de los medios de convicción. 2. Bien es sabido que para lograr el reconocimiento de la condena de ejecución condicional, en casación no basta afirmar, como en la instancia, que en el proceso se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos por el artículo 68 del Código Penal, sino que es preciso demostrar que dicho precepto sustancial fue vulnerado por falta de aplicación a pesar de que el Tribunal declaró probado el supuesto del mismo, o que hubo exclusión evidente por razón de los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación probatoria, sin que resulte posible invocar simultáneamente las dos vías de ataque o entremezclar argumentos relacionados con cada una de ellas, pues la técnica impone que en el primer caso se acepten las pruebas tal y como las estimó el juzgador girando el debate en torno a la norma misma, y, en el segundo, los errores de selección del precepto se demuestran a través del rechazo a la apreciación probatoria.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

19/12/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín RESTREPO PUERTA, MILTON EULISES Hurto calificado y agravado 16137 Si

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ACCION DE REVISION-Causal primera Resulta claro que el accionante no sujetó la demanda a los lineamientos de la causal primera de revisión. Al respecto ha sostenido la Sala: "Este motivo de revisión es aplicable cuando entre lo demostrado y lo resuelto existe una contradicción, pues no obstante que según el hecho y las circunstancias probadas el delito solo pudo ser cometido por una persona, o por dos, tres o cuatro, etc., la sentencia comprende a más, haciéndose ostensible su injusticia respecto de los que siendo inocentes fueron condenados. "A la hipótesis prevista en la causal puede llegarse por la naturaleza del hecho o por lo probado. Lo primero cuando de lo materialmente ejecutado se infiere que únicamente pudo intervenir un número determinado de personas y sin embargo se condenó a más. Lo segundo cuando en el proceso está acreditado que participaron menos personas de las que fueron condenadas. "La sustentación no puede ser una alegación respecto a las diversas teorías sobre las formas de autoría y participación, ni un enfrentamiento con el criterio que tuvo el fallador para apreciar las pruebas, pues esta acción no es una prolongación del juicio ni una tercera instancia" (providencia de 2 de agosto de 1995, M.P. doctor Ricardo Calvete Rangel). MAGISTRADO PONENTE: Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 19/12/2000 : Reconoce apoderado, inadmite la demanda propuesta : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : RIOS GUIRAL, FABIAN ANTONIO : Hurto calificado y agravado, Secuestro simple : 16513 : Si

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CASACION DISCRECIONAL-Sustentación antes de la ley 553 de 2000 Así, pues, aunque el recurso fue interpuesto contra un fallo de segunda instancia por delito cuya pena privativa de la libertad es inferior a seis (6) años, la impugnación se presentó dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segundo grado y le asiste legitimación a quien lo propuso por tratarse del Ministerio Público, el demandante no cumplió con su obligación de señalar el motivo por el cual es pertinente que se le conceda la casación pedida, ya sea para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, según lo exige el inciso final del artículo 218 ya citado. Sobre lo anterior, reiteradamente ha dicho esta Corporación* que si el recurrente opta por alguna de las dos alternativas legales de interposición del recurso, o por ambas, le compete precisar clara y nítidamente las razones por las cuales la Corte debe intervenir; si persigue un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado tópico jurídico, es menester que así lo indique en el escrito de sustentación, ya para unificar posiciones, actualizar la doctrina o abordar un punto aún 243

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no desarrollado. Pero además, tiene la obligación de señalar de qué manera la decisión solicitada presta el doble servicio de solucionar el caso y servir de guía a la actividad judicial. Cuando la censura se dirige a denunciar la violación de un derecho fundamental, el impugnante está obligado a argumentarla y señalar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto desconocimiento con el fallo recurrido. _________________________________________________ * Providencia del 30 de septiembre de 1999. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

19/12/2000 No concede el recurso interpuesto Tribunal Superior Militar GARCIA ANGULO, DIEGO ALEXANDER Fuga de presos 16792 Si

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CASACION DISCRECIONAL-Trámite en vigencia del decreto 2700 de 1991/ CASACION DISCRECIONAL-Garantías fundamentales 1. Si bien el instituto de la casación fue reformado por la ley 553 del 13 de enero de 2000, sin embargo el trámite a seguir dentro del presente asunto debe sujetarse a lo previsto en los artículos 218 y siguientes del decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 81 de 1993, toda vez que se interpuso durante su vigencia. Por lo tanto, la Corte es la competente para pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación discrecional, pues aunque la sentencia fue proferida por el Tribunal Superior Militar, el delito por el cual fue condenado el procesado tiene pena privativa de la libertad cuyo máximo no llega a los 6 años, por lo cual no procede la casación por vía común. 2. Resulta oportuno recordar que "este medio de impugnación excepcional sólo se justifica por la urgencia de proteger derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación" (Rad. 13626- 28 de noviembre de 1997 M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

19/12/2000 No concede el recurso invocado Tribunal Superior Militar BERMUDEZ LONDOÑO, JUAN PABLO Tráfico de influencias 16776 Si

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DEMANDA DE CASACION-Técnica/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEYInterpretación errónea 1. Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2. En la formulación del cargo, la impugnante se refiere a la "aplicación errónea" de la ley, pero al final de la fundamentación indica que se le dio un alcance que no tiene, desplazándose hacia el yerro de interpretación, sin advertir que de tal manera cae en sentidos diferentes, de contenidos específicos que exigen presentación y desarrollo adecuados a su singular naturaleza. En la aplicación indebida y en la falta de aplicación, el juzgador yerra en la selección de la ley; en cambio, en la interpretación errónea la norma ha sido correctamente escogida, pero al ser aplicada se le da un sentido, alcance o contenido equivocado o que no le corresponde. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 19/12/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Nacional : Bogotá D.C. : PALACIO LOPEZ, JAIRO : Violación a la Ley 30/86 : 15968 : Si

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**************************** DEBIDO PROCESO-Derecho de defensa/ REFORMATIO IN PEJUS-Técnica en casación 1 No distingue el debido proceso del derecho defensa, pues a pesar de que del primero se deriva el segundo, la Constitución y la legislación les han dado autonomía, con contenido propio y naturaleza distinta, que permiten diferenciar uno de otro, sin perjuicio que algunas veces simultáneamente una irregularidad se conjugue contra ambos. 2. La vulneración del principio de la no reformatio in pejus no se aduce como nulidad (causal tercera), sino por la causal primera de casación, establecida para corregir los errores de juicio en que ha podido incurrir el juzgador, MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 19/12/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Nacional : Bogotá : ESPAÑA, LUIS LEON : RIVERA VELASCO, OCTAVIO : MERA ORTEGA, JULIO IDELFONSO

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DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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: Secuestro extorsivo agravado : 16174 : Si

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CASACION-No es una tercera instancia/ CASACION-Requisitos/ NULIDADDebido proceso-Exigencias para su alegación/ PRUEBA-Irregularidades en el proceso de formación probatoria/ DEMANDA DE CASACION-Violación indirecta/ IN DUBIO PRO REO-Técnica en casación/ DEMANDA DE CASACION-Causal primera, causal tercera: Errada calificación por fuera del nomen iuris/ ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA 1. La Corte ha sostenido que la casación no es una tercera instancia de plena justicia en la cual resulte procedente la continuación del debate jurídico y probatorio llevado a cabo en el curso del proceso. Es una sede única que parte del supuesto que el juicio ha fenecido con el proferimiento del fallo de segundo grado, en la cual el ejercicio del derecho a impugnar debe orientarse a demostrar que la declaración judicial del derecho material se apartó de la voluntad de la norma. 2. La demanda a través de la cual se ejerce, ha de satisfacer a plenitud precisas exigencias legales de forma y contenido so riesgo de ser rechazada, y cuya prosperidad está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales de procedencia normativamente establecidas. Entre los presupuestos exigidos por la ley de rito para que la demanda de casación pueda ser admitida por la Corte, el primer deber del casacionista ha de consistir en seleccionar adecuadamente la causal que pretenda invocar en apoyo de su pretensión, pues cada una de ellas, en la forma como han sido concebidas por la ley, obedece a su propia naturaleza que permite diferenciarla de las demás y su configuración trae aparejadas consecuencias consustanciales al tipo de yerro de que se trate, de distinta índole en cada una de las hipótesis de desacierto, de ahí la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo que se aduzca en aras de prohijar la infirmación del fallo. 3. Si se alega violación del debido proceso, necesario resulta que el actor identifique nítidamente la irregularidad sustancial que alteró definitivamente la estructura del rito legalmente establecido; y, si de lo que se trata es de denunciar la violación del derecho de defensa, en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el fallo impugnado. En todo caso, cada uno de los cargos debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, indicando el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse, y el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso. 4. En materia de irregularidades cometidas en el proceso de formación probatoria, por desconocimiento de las ritualidades previstas por la ley para poder ser apreciados como pruebas los medios recaudados, reiteradamente la jurisprudencia ha sido clara en sostener que esta clase de reproches solamente pueden ser formulados con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, pues el desacierto corresponde a los llamados vicios de juicio, no a los vicios de actividad o in procedendo alegables al amparo de la causal tercera, para lo cual no solamente debe demostrar la existencia de la irregularidad, sino también que la prueba viciada ha sido materia de apreciación por el juzgador y demostrar la definitiva repercusión del yerro en la parte declarativa de la sentencia de segunda instancia, lo cual, por supuesto, entraña la carga de postular un ataque completo; esto es, indicando el mérito que habría de otorgarse al arsenal probatorio en que no concurre ninguno.

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5 . Esta Corte pacíficamente tiene establecido que si la denuncia en casación apunta a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores originados en la apreciación probatoria, es de cargo del demandante indicar la norma sustancial transgredida, y aclarar si a dicho desacierto se llegó por falta de aplicación o por aplicación indebida del precepto. Asimismo, cada uno de los cargos que se postulen con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, debe ser desarrollado hacia la demostración de haber incurrido el juzgador en errores de hecho en la apreciación de determinada prueba, por haber ignorado un medio allegado a la actuación o supuesto uno no recaudado (falsos juicios de existencia) o por haber desfigurado su sentido objetivo (falso juicio de identidad); o en errores de derecho derivados de haber apreciado un medio irregularmente aportado desconociendo los presupuestos establecidos en la ley para su aducción al proceso (falso juicio de legalidad), o negado el mérito prefijado en ella o atribuido uno diverso (falso juicio de convicción). Y si de lo que trata la censura es de denunciar la transgresión de las reglas de la sana crítica, con igual rigor el demandante debe demostrar cómo el fallador se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, en la apreciación de determinado medio de prueba. 6. La aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo recogido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta, en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia, de manera que si se acude a la vía directa, debe demostrarse que el sentenciador a pesar de afirmar duda acerca de la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, decidió proferir fallo de condena debiendo haber absuelto (falta de aplicación) o, en otro sentido, no empece observar certeza en estos dos extremos decide absolver debiendo haber proferido fallo de condena (aplicación indebida). Y si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluye que los medios dan la certeza requerida y condena, cuando en verdad de ellos surge incertidumbre que debió ser resuelta a favor del procesado (falta de aplicación) (Cfr. Auto Casación. Sept. 7 /2000. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL). 7. Es de reiterarse que ha sido doctrina sentada de tiempo atrás por la Corte que si con apoyo en la causal primera de casación se postula la errada calificación jurídica de la conducta por fuera del nomen iuris del delito por el que se profirió la acusación, con compromiso inclusive de la competencia de los funcionarios que adelantaron la instrucción y el juzgamiento, el planteamiento ha de presentarse con apoyo en la causal tercera o de nulidad, y no en la primera, como erradamente es invocada por el demandante. Ello por cuanto si al dictar sentencia el juez se equivoca en la calificación jurídica de los hechos por los que se profirió acusación, porque adecua la conducta investigada dentro de un tipo penal distinto del que la define, la causal aducible en casación dependerá de la naturaleza del yerro. Si, como en este caso, compromete el nomen iuris, entendido por tal la denominación genérica bajo la cual se agrupan distintos tipos penales dentro de un mismo Capítulo de la Parte Especial del Código Penal, la causal alegable será la tercera. Pero si el nomen iuris se mantiene dentro del género, la causal que debe invocarse será la primera. Una de las razones por las cuales la errada calificación jurídica del hecho por fuera del nomen iuris debe atacarse dentro del ámbito de la causal tercera de casación, y no de la primera, está directamente vinculada con la consecuencia legalmente prevista para cada caso, pues si el casacionista escoge esta última, y la censura prospera, la Sala estaría obligada a dictar fallo de sustitución, lo cual implicaría entrar a condenar por un delito distinto del imputado en la resolución acusatoria, incurriendo de esta manera en un nuevo error judicial, denunciable dentro de los marcos de la causal segunda, por disconformidad de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

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Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la Corte ha dicho que la demanda es de fundamentación mixta, puesto que la censura debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la causal primera, con indicación de las normas de derecho sustancial que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, las razones jurídicas de este desacierto y, si la indebida calificación se originó en errores de apreciación probatoria, el señalamiento de cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y de su trascendencia o incidencia en la parte dispositiva del fallo. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

19/12/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Nacional Bogotá D. C. VARGAS TOLEDO, MARY ODENA Secuestro extorsivo agravado 16237 Si

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ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de existencia/ TESTIMONIO-Credibilidad 1. Por otra parte, al contrario de lo conceptuado por el Agente del Ministerio Público, el casacionista al sustentar la censura acertó en identificar y comprobar los yerros denunciados, como también, en la verificación con suficientes razones fácticas y jurídicas de su incidencia frente a la sentencia impugnada, como pasa a examinarse frente a cada uno de los reproches formulados bajo este primer cargo. En lo atinente al primer reproche le asiste razón al Fiscal impugnante cuando afirma que el testimonio de (...) fue objeto de distorsión, pues los juzgadores omitieron considerar las manifestaciones a través de las cuales el afectado justificó de manera plausible la tardía denuncia del hecho punible del cual fue víctima. Sin embargo, ninguna referencia se encuentra a tales explicaciones en los fallos absolutorios con los que fue favorecido el procesado en el curso de las instancias, motivo por el cual resulta forzoso colegir que en verdad se incurrió en el denunciado error de hecho por falso juicio de identidad, al cercenarse esa parte de la declaración juramentada del denunciante (...) para hacerle producir efectos que en el plano objetivo no surgían de su contexto; yerro en manera alguna intrascendente para la conclusión que respecto a esa prueba se consignó en la sentencia impugnada. 2. El segundo reproche se hizo consistir en que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al suponer una prueba que no obra en el expediente, concretamente, la peritación que le permitiera afirmar que el ofendido, para la fecha de los sucesos, se encontraba en condiciones de obnubilación de la conciencia como efecto derivado del consumo de bebidas embriagantes. Frente a este ataque, el Tribunal expresamente echó de menos en el proceso una prueba pericial que dictaminara el grado de alicoramiento de la víctima.. Como resaltó el libelista con acierto, el juzgador ad quem a renglón seguido y contrariando esas iniciales apreciaciones, dio por demostrados hechos que de acuerdo con tales consideraciones sólo eran posibles a través de la prueba técnica de advertida ausencia en el plenario, es decir, tuvo por demostrados hechos sin existir la prueba que discernió era requerida para ello para estructurar de ese modo el desacierto endilgado por el recurrente..

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3.Tratándose de la responsabilidad penal una conclusión surge como punto de partida, no otra que el carácter insular de la prueba que incrimina de manera directa al sindicado (...), consistente además en la declaración juramentada de la víctima, pues el autor del delito propició su realización en circunstancias que le garantizaran la impunidad para su conducta contraria al ordenamiento punitivo; sin embargo, esta situación en manera alguna surge como un obstáculo en la certeza reivindicada para la sentencia de condena, pues la credibilidad y eficacia del testimonio no esta vinculada a su corroboración a través de otros elementos de juicio, sino a que revele en forma objetiva los acontecimientos materia del proceso. No sobra añadir, desde otra perspectiva, que reñiría con los postulados de la persuasión racional la exigencia de un número plural de testimonios como presupuesto para forjar el convencimiento del juzgador, bien sobre la materialidad del suceso o tratándose de la responsabilidad penal, porque en dicho sistema le compete al juzgador determinar el valor de cada prueba con respeto de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia común. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD FISCAL SECCIONAL DELEGADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

: 19/12/2000 : Si casa, condena, condena en perjuicios, niega subrogado : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pareira : Fiscal Tercero Delegado : LADINO BECERRA, HARVEY DE JESUS : Tentativa de homicidio agravado : 10153 : Si

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**************************** DEMANDA DE CASACION-Juicio técnico-jurídico/ DEMANDA CASACION-Claridad y precisión/ INDICIO-Inferencia lógica

DE

1. Como emana de su lectura, en verdad se trata simplemente de un escrito tal vez apropiado para someter a consideración de los señores jueces de instancia, más no para sustentar un recurso extraordinario de casación, que se dirige al análisis puramente jurídico de la sentencia impugnada con base en errores protuberantes, patentes, que debe mostrar, con nitidez y precisión, el impugnante; y, de la otra, por cuanto la sentencia de 2a. instancia que se recurre extraordinariamente llega a la Corte acompañada de la presunción de acierto y legalidad, punto de apoyo que debe ser destruido por el formulante demostrando yerros grandes e insalvables. Ello, como es obvio, no se logra solamente volviendo a plantear -o replanteando- argumentos blandidos, por ejemplo, en una sustentación de apelación o dentro de la dialéctica del debate propio de una audiencia, pues tales consideraciones deben ajustarse a la técnica propia de la casación y a los lineamientos específicos de la causal aducida. 2. En casación no es bienvenida la mera propuesta de interpretación de los hechos plasmada por el demandante para que sea parangonada con la edificada por el Tribunal en la sentencia, con el ánimo de que la Corte, mirando aquí y allá, escoja una de las dos como la más apropiada. En casación se exige, repítese, que a la Corte se le enseñen, con precisión y claridad, equívocos ostensibles predicables del fallo impugnado. 3. Cuando en materia de prueba indiciaria la acusación se dirige hacia la fuente de la inferencia, le compete al casacionista que se basa en error de hecho, afirmar que se está ante esta modalidad "... porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido 249

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material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica".* La Corte también tiene sentado que cuando la atención del casacionista se fija en la inferencia lógica, debe orientar su ataque con fundamento en el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica, hipótesis que supone la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juez realizó juicios de valor contrarios a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o a las reglas de la experiencia. Y ha explicado, entonces, que para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y comprobar cómo han sido transgredidas tales reglas, principios o leyes.** _________________________________________________ * y ** Casación del 20 de octubre de 1999 M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

19/12/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira CARDONA PATIÑO, MARTIN ALBEIRO Homicidio agravado 15855 Si

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**************************** COLISION DE COMPETENCIA/ CONEXIDAD/ HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS 1. En materia de competencia por razón de la conexidad, la ley exige que se adelanten en un mismo trámite los procesos pertenecientes a diferentes jurisdicciones, teniendo prelación la especial, de acuerdo con las normas citadas. La operatividad de dicho fenómeno surge por motivos de conveniencia, como la economía procesal, o por factores de tipo funcional, unidad de sujeto activo, comunidad probatoria u otros, que hagan aconsejable que el diligenciamiento se adelante en un solo proceso. Sin embargo, la misma ley ha previsto situaciones en que se por diversas causas, y otras en que por circunstancias de considerar la conexidad, tramitándose procesos separados, de competencia referido a la naturaleza del respectivo hecho

rompe la unidad procesal, cualquier índole se omite cada cual según el factor punible.

En el primer caso, de acuerdo con el inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, opera el cambio en el conocimiento y del asunto se ocupa, hasta su terminación, el funcionario naturalmente competente. En el segundo, la omisión de la unidad no genera invalidez, siempre que no afecte las garantías constitucionales (art. 88, inc. 2° ib.). Aquí se están juzgando el secuestro y el homicidio separadamente de la rebelión, donde ya se produjo sentencia anticipada por este tipo penal, sin considerar la conexidad. Al adelantarse los diversos asuntos, el conocimiento de cada uno le ha correspondido al funcionario habilitado por la ley, de acuerdo con el factor de competencia que tiene que ver con la naturaleza del hecho. Así, la separación que en los respectivos diligenciamientos se dio entre el secuestro y el homicidio y la rebelión, quita fundamento a que un Juez especializado resulte competente por la discernida conexidad, a lo cual se adiciona que dicho delito político no haya sido incluido por la Ley 504 de 1999 entre los de competencia de tales

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funcionarios, redundando, además en que el asunto de todas maneras habría de corresponder al Juzgado que será designado en esta determinación. 2. el artículo 30 de la ley 40 de 1993, que modificó el artículo 324 del Código Penal, prevé como circunstancias de agravación del delito de homicidio, entre otras, cuando el hecho se cometiere "Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil" (numeral 8°). La expresión "fines terroristas" ha de interpretarse a partir de una referencia al delito que describe el artículo 187 del Código Penal, modificado por el 1° del decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente por el 4° del decreto 2266 de 1991: "Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos…" El delito de terrorismo se configura por la conjunción de conductas, medios y resultados, de manera que no basta con la sola obtención de un resultado consistente en provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o a una parte de ella, sino que es necesario que ello se logre a través de actos que amenacen "la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices", y valiéndose de medios aptos para ocasionar estragos. La adecuación de la circunstancia de agravación en el homicidio por los "fines terroristas", no se logra por el sólo miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, como consecuencia de las aisladas o frecuentes acciones de individuos, bandas o grupos armados; es necesario que ese resultado se consiga, en razón de conductas y medios idóneos para causar estragos (por ejemplo utilización de bombas, granadas, cohetes, etc.), siempre que dicho uso produzca un peligro común o general para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de la vida, se trata de amenazar otros bienes jurídicos tutelados, como la seguridad y la tranquilidad públicas. Esa finalidad "terrorista" en el homicidio investigado, no emerge de la simple pertenencia del procesado al "frente 39" de las Farc., ni del estado de indefensión o inferioridad en que fuera colocada la víctima, que tiene previsión específica en el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal, ni del simple hecho de haber admitido que no era simpatizante de esa organización. Si bien el hecho pudo suscitar intranquilidad en un sector de la población, no se realizó por formas comportamentales y medios dirigidos a ese resultado; por el contrario, la clase de arma utilizada (pistola -f. 85 cd. 1-), el lugar escogido para la agresión (paraje entre dos fincas), y sin ninguna reivindicación antecedente o consecuente de grupo o de individuo, que tuviere repercusión contra la seguridad y la tranquilidad públicas, son aspectos que en lugar de acreditar la finalidad terrorista, la descartan. Por consiguiente, como el homicidio de que trata este asunto no se halla agravado por la circunstancia establecida en el numeral 8° del artículo 324 del Código Penal, además de lo anteriormente referido sobre la conexidad, y porque el delito de terrorismo no encuentra configuración ni fue incluido en la resolución de acusación, se asignará el conocimiento del proceso al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). MAGISTRADO PONENTE: Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 19/12/2000 : Dirime asiganado competencia al juzgado promiscuo de Puerto López (Meta) : Juzgado Penal del Circuito Especializado

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CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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: Villavicencio : FORERO PINZON, ORLANDO : Hurto calificado y agravado, Secuestro simple, Homicidio agravado : 17700 : Si

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CELEBRACION DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES-Aspecto objetivo del delito: Tipo penal en blanco/ CELEBRACION DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES-Aspecto subjetivo del delito: Sólo admite la forma dolosa/ INSPECCION JUDICIALLimites 1. El hecho imputado en el pliego de cargos es definido de la siguiente manera en el artículo 146 del Código Penal: "Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus fun-ciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin obser-vancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales". El artículo transcrito define una de las conductas que desconocen el reglamento previsto para los convenios adelantados por el Estado, junto a las denominadas "violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades" ( artículo 144) e "interés ilícito en la celebración de contratos" (artículo 145), componentes del Capítulo Cuarto ("De la celebración indebida de contratos"), del Título Tercero ("Delitos contra la administración pública"), del Libro Segundo del Código Penal. El legislador, con esas descripciones, trata de resguardar penalmente una de las concreciones o especificaciones de la administración pública, el sistema que regula y rige los contratos de las entidades estatales. De otra parte, como se expresa en la resolución acusatoria, se trata de un tipo penal en blanco, exactamente impropio, porque para su aplicación requiere que su supuesto de hecho o precepto sea complementado con otras normas, para el caso las que consagra el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, adoptado por la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones que la desarrollan, en cuanto precisan el alcance del concepto "requisitos legales esenciales". El análisis que hace la Sala del "Aspecto objetivo del delito" entraña, entonces, comparar la conducta imputada con el tipo penal, a partir de la Constitución Política y de lo pertinente de la Ley 80 de 1993, es decir, con fundamento en una concepción material, axiológica jurídica, conjunta y conglobada de tipo penal, de acuerdo con la cual este comporta una definición que se extrae de los valores sustanciales que prevé la Carta. Dicho de otra forma, su estudio implica ubicarlo dentro del ordenamiento jurídico entero, que se mira en sus interrelaciones. Con base en los anteriores presupuestos y en las explicaciones que siguen, la Sala concluye que la conducta juzgada, objetivamente es típica. La Constitución Política sienta los principios que regulan toda actividad. La conducta de la administración, entonces, está genéricamente plasmada en ella y la normatividad legal la desarrolla. El marco que la norma superior establece en pos de la protección del bien jurídico administración pública y, de manera más específica, de lo relacionado con la sana contratación estatal, surge de su propio contexto.

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Para ejemplificar lo anterior, basta tener en cuenta que ya desde su Preámbulo encumbra el derecho a la igualdad, la democracia participativa y la garantía de un orden económico justo. Estas tareas también las indica en los artículos 2o., que entre los fines esenciales del Estado fija los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar los principios que la componen, así como facilitar a todos la participación en las decisiones administrativas; 6o., que responsabiliza a los servidores del Estado por violación de la Constitución y de las leyes y por omisión y extralimitación de sus funciones; 13, en cuanto protege la igualdad real; 95-2, que impone a todas las personas la obligación de cumplir la Constitución y las leyes; 1222, que compele a los funcionarios hacia ese deber bajo la presión del juramento; y 333-2, que expresamente garantiza el derecho a la libre competencia. Pero la norma mayor más nítida, la que irradia directa y exhaustivamente la contratación, es el artículo 209 de la Constitución, que, en lo pertinente, dispone: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad...". Es claro, así, que las reglas constitucionales señaladas en los ejemplos anteriores tienen que ser acatadas y cumplidas cuando se labora con la administración y, en concreto, cuando se tramitan, celebran y liquidan contratos. La normatividad constitucional, frente al tema que ocupa la atención de la Sala, a plenitud se refleja en el artículo 3º. del Código Contencioso Administrativo, que dentro de los principios generales-orientadores de la actuación administrativa establece los de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, norma que, además, en forma expresa dice que las actuaciones administrativas se deben desarrollar con arreglo a ellos. Y la Constitución, igualmente, es expandida por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, la mencionada Ley 80 de 1993, cuerpo legal que, ceñido a la Carta, reitera y sienta postulados o principios infranqueables que deben guiar a la administración cuando realiza convenios, tal como indiscutiblemente lo ordena la misma ley en su artículo 23, con estas palabras: "De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo". Leer en la norma algo diverso a que los principios constitucionales subyacen a las actividades de tramitación, celebración y liquidación de los contratos, resulta vano y necio. Esos principales principios o postulados dimanantes de la Constitución y de la ley son, entonces, los siguientes: 1. Principio de Transparencia. Transparencia quiere decir claridad, diafanidad, nitidez, pureza y translucidez. Significa que algo debe ser visible, que puede verse, para evitar la oscuridad, la opacidad, lo turbio y lo nebuloso. Así, la actuación administrativa, específicamente la relación contractual, debe ser perspicua, tersa y cristalina. El principio se concreta legalmente en varios aspectos, tal como surge del artículo 24 de la Ley 80 de 1993: la escogencia del contratista se debe efectuar siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo los casos expresamente previstos en el numeral 1º. de esta norma; se garantiza la publicidad y contradicción de los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten en el proceso de contratación; los proponentes pueden solicitar que la adjudicación de una licitación se haga en audiencia pública; se puede, así mismo, obtener copia, con las limitaciones legales, de las actuaciones y propuestas recibidas; se elaboran los pliegos de condiciones o términos de referencia con reglas objetivas, justas, claras, completas y precisas que permitan la adecuada confección de las ofertas; se señalan las reglas de adjudicación del contrato

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en los avisos de apertura de licitación o concurso y en los pliegos de condiciones o términos de referencia; se motivan los actos administrativos que se expidan, excepto los de mero trámite; se actúa sin desviación o abuso de poder y sin elusión de los procedimientos de selección objetiva y demás requisitos previstos en el estatuto. Se trata, sin duda, de un postulado que pretende combatir la corrupción en la contratación estatal, que en sus grandes líneas desarrolla también los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficiencia, imparcialidad y publicidad aplicados a la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política). Principio de economía. Está consagrado en el artículo 25 del estatuto y en el 209 de la Constitución Política. Apunta a garantizar que en la actuación contractual se observen rigurosamente los principios de celeridad y eficacia eliminando trámites innecesarios, reclamando la adopción de mecanismos y procedimientos ágiles, exigiendo la existencia de partidas y disponibilidades presupuestales y la apropiación de reservas y compromisos. Principio de responsabilidad. Con base en él, el artículo 26 del Estatuto obliga a los servidores públicos a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, vigilar la correcta ejecución del contrato y proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato, además de señalar las consecuencias que sufren aquellos por sus acciones y omisiones, así como la responsabilidad de los contratistas en los casos expresamente previstos en la disposición en comento. Íntimamente vinculado con estos principios, el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 ordena que la selección de los contratistas sea objetiva, tanto en la contratación directa como cuando hay lugar a adelantar el proceso licitatorio; precisa que se tendrá por objetiva aquella "selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva". Expresa la misma disposición que el "ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, con-tenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido". Principio de imparcialidad. Imparcialidad equivale a rectitud, equidad, neutralidad, objetividad, ecuanimidad y legitimidad, por oposición a la subjetividad, a la parcialidad, a la tendenciosidad, a la arbitrariedad y al exclusivismo. El principio de eficiencia apunta a la necesidad de hacer todo aquello apropiado en búsqueda del efecto deseado; el de competencia se relaciona con el establecimiento de reglas que garanticen la parificación de los contendientes que se dirigen hacia la misma meta; el de igualdad se refiere a la posición similar que deben tener los aspirantes, con los mismos derechos y expectativas, y el de publicidad quiere materializar, como presupuesto ineliminable de la libre concurrencia, la pulcritud y nitidez de los procedimientos. Si la Constitución establece los principios reseñados y si el C. C. A. y la Ley 80 de 1993 los reitera e incrusta dentro de todo lo relacionado con el proceso de contratación, es obvio que los encargados de ello deben hacerlo con sujeción absoluta y franca a tales axiomas, y que estos se hallan implícitos en todos los tipos penales vinculados con la contratación estatal. Afirmar lo contrario, es decir, pretender prescindir de ellos, haría pensar en la banalidad y vacuidad de la Carta Política y en el aislamiento de las diversas áreas que componen el ordenamiento jurídico. La conclusión, entonces, es obvia: dentro de la definición del artículo 146 del Código Penal, están materialmente incorporados también como componentes suyos y por encima de los demás, los principios constitucionales y legales de la contratación, en el entendido que las exigencias esenciales de los trámites, las celebraciones y las liquidaciones de los contratos de la administración devienen y se impregnan en todo momento de esos axiomas.

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2. El dolo, como dice el artículo 36 del Código Penal, significa actuación voluntaria previo conocimiento de la definición típica y de la antijuridicidad. Con otras palabras, obra dolosamente quien sabe que aquello que hace está descrito en la ley como punible y que con ello genera un daño o un riesgo a un bien jurídico. Su momento intelectivo -conocimiento de tipicidad y de antijuridicidad-, implica realizar el comportamiento con conciencia integral del hecho típico -con sus elementos, ingredientes y circunstancias-, del resultado de la conducta y del daño o puesta en peligro que se puede causar. Como el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales solamente admite esta forma de culpabilidad, es necesario establecer si el doctor (...) celebró los contratos materia de este proceso con el conocimiento de que realizaba una conducta típica y antijurídica y consintió voluntariamente en ello o, dicho en otros términos, si sabía que en la tramitación de los contratos se había omitido cumplir con las exigencias establecidas en la ley y que aquello que suscribía aparecía ante él como una falsificación de la realidad. 3. Tampoco se accederá a la petición de desestimar los medios probatorios allegados en el curso de la inspección judicial practicada al proceso que por estos mismos hechos se impulsa contra el doctor (...) -en la cual, "paradójicamente", se obtuvo la declaración del señor CAÑAVERA-, recaudo que cuestiona el defensor porque considera que el funcionario comisionado por el magistrado sustanciador excedió los límites de la comisión al obrar contra decisión ejecutoriada de la Sala. Los siguientes motivos sustentan esta decisión: El inciso 2º. del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal autoriza al funcionario comisionado para "extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión". Específicamente referido al tema de la inspección judicial, el artículo 260 del mismo estatuto permite que el funcionario que lleva a cabo la diligencia, de oficio o a petición de parte, amplíe su objeto siempre que, como ocurrió en este caso, en el curso de la misma se encuentren documentos que interesen al proceso.

MAGISTRADO PONENTE Sentencia Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 19/12/2000 : Absuelve, ordena libertad inmediata y devolución de caución : Corte Suprema de Justicia : Bogotá D. C. : LOPEZ GUTIERREZ, CARLOS HERNAN : Celebración indebida de contratos : 17088 : Si

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CASACION-No es una tercera instancia/ NULIDAD-Técnica en casación 1. La casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente los argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite ordinario del proceso. Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para época de su interposición -antes de entrar a regir la Ley 553 de 2000-, a fin de que pueda ser admitido por la Corte. 2. Cuando en sede de casación y con fundamento en la causal tercera se alega violación del derecho de defensa, la Corte ha señalado que corresponde al actor especificar la actuación procesal que resultó lesiva a los intereses del procesado y su definitiva incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado, pues no se trata de la posibilidad de evidenciar cualquier irregularidad intrascendente, sino aquellas que repercutieron negativamente en detrimento de la garantía que se aduce lesionada. Reiteradamente ha sido sostenido por la Jurisprudencia, que no por tratarse de la invocación de una causal de nulidad, el casacionista queda relevado de la obligación de sustentar el ataque, siendo necesario para la admisibilidad de la censura el señalamiento preciso de la existencia de una irregularidad procesal, el motivo de nulidad invocado, las razones en que se funda, y demostrar que el vicio, además de ser sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento. PONENTE(S)

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

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19/12/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C. GARCIA, ORLANDO Tentativa de homicidio 16756 Si

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**************************** ACCION DE REVISION-Finalidad/ ACCION DE REVISION-Causal tercera/ ACCION DE REVISION-Causal Quinta 1. La acción de revisión, no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable. Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor. De ahí que el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal señale los presupuestos de admisibilidad que debe reunir toda demanda de revisión, entre los cuales se destacan que el actor está en la obligación de precisar la causal que invoca y los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acción, así como la de relacionar las

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pruebas, que, debiendo ser aportadas con el libelo, conducen a demostrar los hechos básicos de la petición. 2. Cuando la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, corresponde al actor demostrar no sólo el aparecimiento del hecho o la prueba nueva, sino también que de haber ingresado al expediente, la solución del caso habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada. No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme (Cfr. auto de abril 2/97. M.P. Dr. Arboleda Ripoll). Por esta razón, cuando de la causal tercera se trata, es presupuesto de admisibilidad imprescindible que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, reunir los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate inútil e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda. 3. Cuando la invocada es la causal quinta, la ley exige que el actor demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se soportó la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, pues no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso, aduciendo que ésta carece de credibilidad, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente mediante decisión en firme.

MAGISTRADO PONENTE Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL : 19/12/2000 : Reconoce apoderado, rechaza demanda de revisión : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : DUQUE MARIN, SAMUEL ANTONIO : Porte de armas de defensa personal, Homicidio : 17708 : Si

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VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY-Modalidades/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Técnica/ INDICIO-Técnica para atacarlo en casación 1. En este sentido es de reiterar que los errores en la apreciación probatoria, los cuales dan lugar a configurar la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, y la consecuente invalidación del fallo de mérito, pueden ser de hecho o de derecho: Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos juicios de existencia), o cuando al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de ella (falsos juicios de identidad), o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los principios que orientan la lógica, la ciencia, o la experiencia, es decir las reglas de la sana crítica como método legalmente establecido para la valoración probatoria. Los segundos, tienen lugar cuando el sentenciador admite como prueba y le confiere mérito persuasivo a un medio aportado al proceso sin haberse cumplido las formalidades legales para su aducción (falso juicio de legalidad); o cuando a la prueba no se le otorga el mérito preestablecido en la ley o le asigna uno diverso al que aquélla le confiere, falso juicio de convicción actualmente de alcance restringido por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal como método de apreciación. Corresponde en todo caso al actor, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba, acreditar cómo se produjo su transgresión, y demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por haber incurrido el juzgador en alguno de estos desaciertos, los cuales deben ser señalados de manera específica en la demanda, dio lugar a dejar de aplicar, o a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial y que de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto al impugnado. 2. Si lo perseguido es denunciar la violación de la ley sustancial por incurrir el juzgador en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, mediante las indicaciones correspondientes, qué en concreto dice el medio probatorio, qué dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, su repercusión definitiva en la parte resolutiva del fallo. La demostración de esta trascendencia, asimismo trae aparejado algún grado de complejidad, pues el rigor técnico con que debe ser abordada, excluye la posibilidad de hacerlo con subjetividades relacionadas con un criterio personal del actor toda vez que el fin de acreditar de manera objetiva la transgresión de la ley por el fallo, ha de mantenerse. Es así cómo a más de la demostración del falso juicio de identidad en cualquiera de las especies que han sido referidas, compete al actor hacer patente que en su incursión por el juzgador determinó la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto sustancial, cuyo desacierto puede ser corregido con la cabal apreciación del medio sobre el cual se cometió el yerro, pero no de manera insular sino armonizándolo en conjunto con lo acreditado por las otras pruebas acertadamente apreciadas por el órgano decisorio, tal y como lo ordenan las normas procesales, tanto las establecidas para cada medio probatorio en particular como las que refieren el modo integral de valoración. 3. Contrariando estos derroteros y como ha sido advertido, el actor también denuncia presuntos errores de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria, pero no indica a cual prueba en concreto se refiere ni cómo la estructuró el juzgador. Tampoco señala el mérito conferido ni la repercusión del error en la parte resolutiva del fallo, con lo cual no solamente desvía el enunciado del cargo, sino que falla en el proceso de desarrollo y demostración, pues no es claro en informar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, de la inferencia lógica, o de la manera como no obstante su articulación, convergencia, concordancia y mérito 258

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persuasivo, el Tribunal desacierta en su valoración conjunta para llegar a una conclusión del mismo talante. La jurisprudencia tiene establecido, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente autorizados, necesario resulta postular, en los términos arriba precisados, si el yerro cometido fue de hecho o de derecho,. Y si el tipo de error se ubica en el proceso de inferencia lógica, el cual es de hecho, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, indicando cada una de ellas y cómo se manifiesta su transgresión.. Además, repetidamente también ha sido dicho por la Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, no puede dejarse de analizar la convergencia y congruencia que surge entre los distintos indicios, y de éstos con los demás medios, la fuerza demostrativa que de modo objetivo resulta de su valoración conjunta, y acreditar que ello permite llegar a conclusión diversa de aquella a la arribada por el sentenciador, pues no se trata en casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre el de éste, dado que la sentencia se halla amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole al demandante su desvirtuación. De ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indiciaria, el demandante tiene por carga indicar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del fallo. MAGISTRADO PONENTE

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

19/12/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Pareira MUNERA RIOS, JAIME Tráfico de influencias 16312 Si

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**************************** INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-Técnica/ CASACION-Causal segunda/ DEMANDA DE CASACION-Causal primera, causal tercera: Errada calificación por fuera del nomen iuris/ ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA 1. Si bien la Sala ha sostenido que el vicio de incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo es de carácter in procedendo, que no sólo compromete la estructura conceptual del debido proceso, sino que puede llegar a afectar el derecho de defensa cuando al procesado se le sorprende en la sentencia con imputaciones fácticas o jurídicas que no ha tenido posibilidad de controvertir por no haber sido deducidas en el pliego enjuiciatorio, caso en el cual no sería desacertado postular el cargo con apoyo en la causal tercera, una tal eventualidad no faculta al demandante en sede extraordinaria para entremezclar ambos motivos de casación y postularlos como si obedecieran al mismo supuesto fáctico y jurídico, pues, como se sabe, por virtud del principio de autonomía cada causal de casación se inspira en unos determinados motivos, está sometida a una precisas técnicas en su demostración y tiene adscritas sus propias consecuencias jurídicas. Tanto es esto, que si la causal planteada es la primera o la segunda, la Corte, debe dictar fallo de sustitución, pero si

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es la tercera, y el vicio trasciende la sentencia, la solución será indefectiblemente la nulidad de la actuación en todo o parte (art. 229 C. de P. P.). 2. La causal segunda de casación surge cuando el juzgador al dictar la sentencia, desborda el marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, o condena por una especie delictiva distinta de la que fue objeto de acusación, o incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio, o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron o, deja de considerar uno o varios delitos sobre los que debió pronunciarse, entre otras eventualidades posibles de presentarse. Si esta causal se funda en la inconsistencia entre la sentencia y la imputación formulada en la resolución acusatoria, a través de su postulación en casación no puede perseguirse nada distinto a que se ajuste el fallo a esta última, lo que supone partir de reconocer válida la acusación contenida en la providencia enjuiciatoria y aceptar la responsabilidad del procesado en relación con los cargos formulados en ella. Es entonces la providencia enjuiciatoria, o el acta de formulación de cargos, según el caso, y no otra providencia o actuación distinta en el proceso, el parámetro de comparación a tomar en cuenta por el demandante para postular en casación un cargo con apoyo en la causal segunda. 3. Es de resaltarse que la jurisprudencia tiene establecido que cuando el Juez, al dictar sentencia, se equivoca en la calificación jurídica de los hechos establecidos en la acusación, porque adecua la conducta investigada dentro de un tipo penal distinto del que la describe, la causal aducible en casación dependerá de la naturaleza del yerro. Si, como en este caso, compromete el nomen iuris, entendido por tal la denominación genérica bajo la cual se agrupan distintos tipos penales dentro de un mismo Capítulo de la Parte Especial del Código Penal, la causal alegable será la tercera. Pero si el nomen iuris se mantiene dentro del género, la causal que debe invocarse será la primera. Una de las razones por las cuales la errada calificación jurídica del hecho por fuera del nomen iuris debe atacarse dentro del ámbito de la causal tercera de casación, y no de la primera, está directamente vinculada con la consecuencia legalmente prevista para cada caso, pues si el casacionista escoge esta última, y la censura prospera, la Sala estaría obligada a dictar fallo de sustitución, lo cual implicaría entrar a condenar por un delito distinto del imputado en la resolución acusatoria, incurriendo de esta manera en un nuevo error judicial, denunciable dentro de los marcos de la causal segunda, por disconformidad de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la Corte ha dicho que la demanda es de fundamentación mixta, puesto que la censura debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la causal primera, con indicación de las normas de derecho sustancial que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, las razones jurídicas de este desacierto y, si la indebida calificación se originó en errores de apreciación probatoria, el señalamiento de cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y de su trascendencia o incidencia en la parte dispositiva del fallo. MAGISTRADO PONENTE

Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

Auto Casación FECHA DECISION PROCESADO NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Véase también en Internet :

19/12/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso TOBON PAZ, CLAUDIA ISABEL PAZ DE TOBON, MAGDALENA ISABEL Secuestro simple 15986 Si

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Relatoría Sala de Casación Penal

REFORMATIO IN PEJUS-Técnica en casación El artículo 31 de la Constitución Política, que es la norma que el censor estima infringida, es de carácter sustancial por cuanto consagra una garantía a favor del acriminado consistente en que su situación no será empeorada por el ad quem al revisar el fallo de primer grado por vía de apelación, cuando tratándose de providencia sustraída del grado jurisdiccional de consulta detenta a demás la condición de apelante único. Por tal razón, de acuerdop con el reiterado y pacífico criterio de la Sala, la inobservancia de esta preceptiva debe ser reprochada en casación al amparo de la causal primera, cuerpo primero, conforme ha discernido de antaño en los siguientes términos: "La prohibición de la reformatio in pejus es una garantía que se instituye en favor del procesado, pero que tiene un hondo contenido sustancial en la medida en que protege al imputado frente a los desmanes que se presenten en la aplicación de la normatividad sustancial, como es toda la que tiene que ver con la punibilidad, y si esta es su naturaleza necesariamente se tiene que entender que el marco lógico del ataque es el que enmarca la causal primera que la instituida para resolver yerros in iudicando" (sentencia de septiembre 14 de 1994, H.M.P. Dr. Calvete Rangel, criterio reiterado en los fallos de junio 14 de 1995, octubre 22 de 1997, H,M.P., Dr. Calvete Rangel, mayo 25 de 2000, H.M.P. Dr. Gálvez Argote, entre otros). MAGISTRADO PONENTE

Dr EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

19/12/2000 Desestima, no casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar PALACIOS CASTRO, RAFAEL FRANCISCO Falsedad material de particular en doc. púb., Tentativa de estafa, Falsedad de sellos oficiales : 12564 : Si

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INASISTENCIA ALIMENTARIA-Menor-Competencia territorial/ COLISION DE COMPETENCIA En esencia el conflicto se remite a la recortada interpretatción que el Juez Penal Municipal de Puente Nacional hace de la juriprudencia de la Corte sobre el tema de la competencjua en materia de asuntos de inasistencia alimentaria, para de ella concluir que él no es el competente para conocer del presente asunto. Pacificamente la jurisprudencia de la Sala ha establecido que las reglas de competencia en tratándose de los delitos de Inasistencia alimentaria de los que sea víctima un menor se determinan por el sitio de residencia del menor al momento de la presentación de la querella y que tal factor se mantiene invariable, sin perjuicio de las variaciones que ese lugar de residencia sufra en lo sucesivo.* El caso concreto que ahora se plantea a la Sala, tiene los siguientes supuestos de hecho:

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Relatoría Sala de Casación Penal

- Querella formulada el 16 de enero de 1998 por la madre de la víctima (folio 2) - La ofendida (...) había cumplido desde el 23 de septiembre de 1997 los 18 años de edad (folio 15) - La querella señalaba que el querellado (...) debía alimentos desde hacía por lo menos 7 años. El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó la cesación de procedimietno por improseguibilidad de la acción por falta de querellante legítima, le ordenó al Juez Penal Municipal de esa misma localidad fallar lo atinente a los alimentos dejados de cancelar desde diciembre de 1991 hasta el 23 de septiembre de 1997 (folio 110), determinando de tal manera el objeto procesal. En el régimen procesal colombiano, rige como principio general de iniciación de la acción penal el de la oficiosidad. Así lo expresa claramente el inciso 2º del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal al ordenarle al "servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de un hecho punible que deba investigarse de oficio, iniciar sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente". Como excepción a ese principio existen algunos tipos penales que por razones de política criminal su conocimiento investigativo exige la presentación de querella de parte (artículo 33 del Código Penal); y, otros, los menos, que requieren de petición para su iniciación (artículo 121 y 122 del Código Penal), la que se reserva al procurador General de la Nación. En tratándose de los delitos de los que sean víctimas los menores de edad, por vitud de la sentencia de constitucionalidad C-459 del 12 de octubre de 1995, los delitos relacionados en el artículo 33 del Código Penal no tiene como requisito de procesabilidad el de la querella, sino que por virtud - dice la sentencia de la Corte Constitucional - de la protección especial que la Constitución garantiza a los niños en cuanto autoriza a cualquier a exigir de las autoridades el ejercicio pleno de sus derechos y la sanción de los infractores de tales, son de carácter oficioso. La armonización del principio de protección social del menor, con los de competencia territorial que rigen para determinar el conocimiento de cualquier conducta penal por parte de los Jueces, señala que en este caso concreto la competencia le corresponde al Juez Penal Municipal de Puente Nacional. Independientemente de la fecha de la querella (16 de enero de 1998), lo cierto es que se estaba denunciando un hecho del que venía siendo víctima un menor desde hacía 7 años. Así se entendió y por ello la Fiscal de la Unidad Local de Puente Nacional asumió el conocimietno de las diligencias, las tramitó, clausuró la instrucción y finalmente acusó al denunciado de haber presuntamente incurrido en el delito de inasistencia alimentaria del que fue víctima (...) cuando era menor de edad. La fecha de traslado de la víctima, que para esa época había alcanzado la mayoría de edad a la ciudad de Bogotá D. C., no tiene la virtualidad de variar la competencia, pues mientras (...) fue menor de edad siempre se mantuvo en Puente Nacinal. El Juez Penal Municipal de Puente Nacional incurre en error al concluir que como la Corte ha señalado "que en esta clase de infracciones (inasistencia alimentaria) la competencia no se altera por el cambio de residencia del titular del derecho pues lo importante es conocer cuál era cuando se formuló la queja, pues ella se determina de allí en adelante de manera invariable" y la querella fue presentada en enero de 1998, época para la cual la víctima residía en Bogotá, el competente es el Juez de esta ciudad. Esa reiterada jurisprudencia de la Corte tiene dos premisas sobreentendidas que el Juez colisionado pasa por alto. Una, la de que la víctima de la infracción es un menor ; y, dos, que la querella se presente en tal condición de ésta. Si varía la segunda de las premisas - como ocurrió en este caso concreto - y aún así se presenta querella, esta es en realidad una denuncia para los hechos comprendidos durante la época en que el titular del derecho vulnerado con la infracción era menor de edad. En caso tal la competencia por factor territorial la fija el artículo 271 del Código del Menor no en el Juez del lugar donde el hecho tuvo ocurrencia (aunque aquí si coinciden), sino en

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forma prevalente en el del lugar de residencia del titular del derecho, que para este caso concreto era el municipio de Puente Nacional Así lo entendió la Fiscalía y por eso asumió conocimiento de los hechos de los que fue víctima una menor, dentro de la jurisdicción territorial del Juez ante el que debía acusar. Se trata del desarrollo del principio de protección al menor que se mantiene para todos los ilícitos del que una persona haya sido víctima en tal condición. Frente a ello, las nuevas situaciones generadas a partir de cuando ha alcanzado la mayoría de edad no cambian las reglas de competencia que se fijan con vista en su condición de menor-víctima que es donde surge el deber de protección social que el Estado asume, sin que resulte relevante para esos efectos la formalidad de la fecha y modo como se obtenga el conocimietno de los hechos que ameritan investigación oficiosa. _________________________________________________ * Confrontar entre otros, autos de colisión de competencia del 31 de agosto de 1998, Magistrado Ponente; Carlos Eduardo Mejía Escobar; 11 de mayo de 1999, Magistrado Ponente: Ricardo Calvete Rangel; 20 de junio de 2000, Magistrado Ponente: Edgar Lombana Trujillo y 10 de julio de 2000, Magistrado Ponente: Fernando Arboleda Ripoll. MAGISTRADO PONENTE

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

: 19/12/2000 : Dirime declarando la competencia del juzgado P. M. de Puente Nacional-Santander : Juzgado 34 Penal Municipal : Bogotá D. C. : ARIZA, LUIS ALEJANDRO : Inasistencia alimentaria : 17842 : Si

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TRANSITO DE LEGISLACION-Reforma a la casación/ ANTICIPADA-Interés/ REFORMA A LA CASACION

SENTENCIA

Teniendo en cuenta que la demanda que viene de referirse se presentó en vigencia de la Ley 553 del 2000 la cual comenzó el 16 de enero luego de la promulgación en el Diario Oficial Nº 43855 de enero 15, obligado se ofrece precisar, prima facie, que no obstante ello, en atención a que los actos de notificación del fallo impugnado se iniciaron antes de su vigencia, esto es, el 15 de diciembre de 1999 (folio 15 cuaderno del Tribunal), son las normas vigentes para entonces las llamadas a regir el presente trámite, o lo que es lo mismo, las que servirán de referente para concluir en la acreditación o no de los requisitos de procedibilidad de la casación de que aquí se trata. Sobre el particular plurales han sido los pronunciamientos de la Sala, de los cuales bien está traer a colación el proferdio el 19 de junio del año en curso, con ponencia del H. Magistrado doctor JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, oportunidad en la que luego de la obligada ponderación de la nueva normatividad sobre casación y los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente precisó: "Así entonces, bien porque se entiende que una actuación se haya iniciado con el fallo de segunda instancia, en vigencia de las normas anteriores (como lo dice la ley 153 de 1887), ora porque el recurso se haya interpuesto también en vigor de los mismos preceptos precedentes (como lo dice el art. 699 del C.P.C.), serán tales disposiciones derogadas las que rijan el caso". (radicación 17.195).

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Relatoría Sala de Casación Penal

Precisado lo anterior se tiene que en el evento sub examine, el Tribunal de Bucaramanga acertadamente acudió a la normatividad atrás referida, en tanto que presentado el recurso de casación dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia, procedió a su concesión mediante auto de fecha febrero 9 del año que transcurre. Como la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala fue allegada dentro del término de los treinta (30) días previsto por el artículo 224 del estatuto procesal penal y la misma versa sobre un concurso de delitos, dos de los cuales tienen señalada una pena máxima que excede de ocho (8) años, es claro que dos de los requisitos de procedibilidad surgen plenamente acreditados, vale decir, las vinculados a la procedencia y a la oportunuidad para interponer el extraordinario recurso. 2. No obstante ello, en punto de la legitimidad del demandante para acudir a la casación, analizada desde la óptica del interés jurídico, el examen no arroja resultado similar al anterior, porque tratándose de una sentencia que de manera anticipada y por voluntad del procesado puso fin a la investigación, marginado queda el cuestionamietno sobre la adecuación típica del comportamiento del procesado, que es lo que en esencia plantea el censor para el debate en casación, porque ello entraña una verdadera retractación extemporánea de lo previamente aceptado, de imposible recibo en esta sede. Reiteradamente ha precisado la Corte que a partir de la preceptiva del artículo 37B del estatuto procesal penal, es razonable concluir que la sentencia dictada por la vía de los institutos previstos en los artículos 37 y 37A del mismo ordenamiento, solo es apelable por el procesado o su defensor en lo que se refiere a la dosificación de la pena, al subrogado de la condena de ejecución condicional, a la condena al pago de perjuicios y a la declaratoria de extinción del dominio sobre bienes, señalamiento que por su taxatividad impide su extensión hacia otros temas, excepción hecha de los casos de nulidad que no conllevan implícita o tácita una retractación sobre lo aceptado y que solo propendan por el restablecimiento de garantías fundamentales eventualmente vulneradas durante el trámite del mecanismo anticipado o por razón de la actuación procesal antecedente. En el caso sub júdice, si bien el demandante estructura el cargo a partir de una equivocada selección de la norma cuyos parámetros de punibilidad rigieron el trabajo dosimétrico, su desarrollo pone en evidencia una situación bien disitnta, porque lo que en esencia presenta es un claro cuestionamiento sobre la valoración de los elementos de juicio y la calificación jurídica de la misma, en tanto considera que aquéllos apenas sustentaban una imputación por lesiones dada la ausencia del animo de ocasionar la muerte con que obró su patrocinado , y no por tentativa de homiciod agravado, como se soncideró por los funcioanrios de instancia y se tuvo como referente de la sentencia ahora cuestionada. A partir de las anteriores precisiones, una censura de tal naturaleza resulta de imposible recibo por desbordar el marco de los taxativos aspectos en los cuales la ley ha radicado el interés jurídico del procesado y su defensor para continuar la controversia, bien por vía de apelación o de casación, en tratándose, se repite, de fallos que de manera prematura y por voluntad de aquél profiere la jurisdicción. MAGISTRADO PONENTE

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS

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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :

19/12/2000 Inadmite la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga CARVAJAL PABON, JAIRO Porte de armas de defensa personal, Tentativa de hurto calificado y agravado, Tentativa de homicidio agravado : 17535 : Si

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PRUEBA-Valoración probatoria/ SANA CRITICA-Pruebas Cada uno de los fundamentos dirigidos a demostrar que el Tribunal se equivocó en la aprecición de los distintos testimonios de cargo que sirvieron de fundamento a la declaración de responsabilidad penal del procesado, los ancló el censor no en la determinación de un error de hecho o de derecho, sino en la circunstnancia de la credibilidad que les otorgó el juzgador. Ello traduce el desconocimiento de las reglas que rigen la casación. Olvida la defensa que el Juez goza de soberanía en la apreciación de las pruebas y que el corolario de ello es que las conclusiones que derive del examen de las mismas, en cuanto no se aparten de la sana crítica, son indiscutibles en casación. Es que la sana crítica -como lo ha sostenido la Sala- es el límite de la soberanía con la cual cuenta el juzgador en su tarea de apreciación probatoria en el sistema procesal colombiano y por ello no hace parte del contenido de la casación la posibilidad de discutir la valoración que realice con sujeción a las reglas que la gobiernan, es decir las leyes científica, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, o sea las maneras como usual y reiteradamente tienen ocurrencia las cosas por efecto de las costumbres sociales. La propuesta de un desbordamiento de la sana crítica o de un error de hecho por falso raciocinio, como lo ha denominado la Corte, supone entonces, que el casacionista señale la regla transgredida ( de ciencia, lógica o experiencia) y su trascendencia, es decir la diferente orientación de la sentencia de no haber tenido ocurrencia la irracionalidad objeto del planteamiento. MAGISTRADO PONENTE

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

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Véase también en Internet :

19/12/2000 Inadmite la demanda presentada Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga ORTIZ ORDOÑEZ, ASCENCION Tentativa de homicidio, Homicidio 15462 Si

www.ramajudicial.gov.co

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Corte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Penal Indice Cuarto Trimestre de 2000

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Cuarto Ttrimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

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