Segundo Trimestre de 2000
Relatoría Sala de Casación Penal
Corte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Penal Indice Segundo Trimestre de 2000
PRESCRIPCION-Empleado oficial La Corte ha sostenido reiteradamente* que el incremento del lapso prescriptivo establecido por el artículo 82 del Código Penal, cuando el delito ha sido cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos, tiene operancia tanto en el sumario como en el juicio, lo que implica que su aplicación deba hacerse en forma autónoma, en cada una de esas etapas procesales. Ahora bien, la interpretación que le da el impugnante no se ajusta a los parámetros legales y a la hermenéutica reiterada que la Sala le ha imprimido a los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, normas que deben ser analizadas de manera armónica, lo que permite entender el verdadero alcance de las mismas. En efecto, mírese que el citado artículo 82, que a juicio del impugnante sólo operaría en la etapa de instrucción, no excluye su aplicación en la etapa del juicio ni precisa que el incremento está previsto sólo para la fase instructiva. Por el contrario, de manera imperativa y general estatuye que el término de prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte si el delito fuere cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos. Lo anterior permite colegir, en sana lógica, que al no excluir o precisar un determinado estadio procesal, se debe entender que el incremento tienen aplicación tanto en el sumario como en el juicio, por lo que no es cierto que al aplicar ese aumento se esté violando la ley. Además, con fundamento en una razonable política criminal, el legislador previó que en los delitos cometidos por los servidores públicos, según las circunstancias establecidas en la ley, se contara con un mayor lapso no sólo para investigar sino para juzgar, en razón a la mayor dificultad que en lo atinente a ellos se presenta y en aras de una eficaz administración de justicia. Por ello, es ilógico pensar que dicho aumento esté limitado a una sola etapa procesal. Todo lo contrario, necesario es entender que las conductas delictuales cometidas por los servidores públicos deben ser objeto de una estricta investigación y de un riguroso juzgamiento, para lo cual el Estado requiere de plazos razonables. Tampoco es totalmente cierta la afirmación según la cual en la fase del juicio el sentenciador cuenta con "suficientes elementos demostrativos de la presunta responsabilidad del procesado", pues ello equivale a sostener que la prueba requerida para acusar es la misma que se exige para condenar y que la etapa probatoria del juicio sobra. En cuanto al análisis integrado de los artículos en precedencia citados, se hace necesario citar nuevamente lo que al respecto ha dicho la Jurisprudencia : "Ejecutoriada la resolución de acusación el término empieza a correr nuevamente, pero según lo dispuesto en el artículo 84 ibídem, "por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80", sin que pueda ser inferior a cinco años. "Desde luego, cuando el delito fuere cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones, el término previsto en el artículo 80 se tiene que incrementar en una tercera parte, como lo ordena el artículo 82, y para el caso que nos ocupa, el tiempo es de seis (6) años ocho (8) meses. "Dicho de otra manera, el artículo 80 señala que la prescripción de la acción se presenta en un tiempo igual al máximo de la señalada en la ley si fuere privativa de la
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libertad, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes, nunca inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). Esta norma es complementada por los artículos 81 y 82, en el primero en el sentido de aumentar el término de prescripción en la mitad cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, y en el segundo, el incremento es de una tercera parte cuando el delito fuere cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones. Esto obliga a entender que cuando el artículo 84 se refiere a la mitad del término previsto en el artículo 80, dejando el mismo mínimo, significa que su lectura hay que hacerla con las normas que lo complementan, pues es ilógico que la distinción sea solamente para el sumario y se deseche en el juicio, cuando las razones de dificultad que ameritan que el Estado tenga un tiempo mayor para investigar y juzgar esa clase de hechos siguen siendo las mismas. "Aún más, el término de prescripción para un delito iniciado o consumado en el exterior, o cometido dentro del país por un servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, no lo fija el artículo 80, situación que llevaría a decir que la disminución de que trata el artículo 84 no se aplica a esos casos, pues en realidad para ellos el término de prescripción de la acción está dado por la integración de los artículos 80 y 81, y 80 y 82. Como el artículo 84 es posterior, se entiende que se aplica a los eventos anteriores, pero siempre y cuando su lectura sea completa". __________ * Ver, entre otras, las decisiones del 2 de mayo y 5 de septiembre de 1990, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz; 28 de abril de 1992, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda; 6 de diciembre de 1995, 28 de agosto de 1997 y 23 de septiembre de 1998, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; 12 de noviembre de 1998, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; 20 de abril de 1999, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia, y 21 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 14020, 23 de septiembre de 1998, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. MAGISTRADO PONENTE: FECHA PROCESO
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 03/04/2000 : 11541
PRESCRIPCION-Empleado oficial (Salvamento de voto) Dr. Edgar Lombana Trujillo Como lo expuse en anterior oportunidad, comedidamente manifiesto que no puedo compartir la interpretación que la Sala da a las normas que rigen la prescripción de la acción penal, por las siguientes razones: 1-. El estatuto jurídico de la prescripción de la acción penal regula la facultad de ejercitarla por su único titular: el Estado, con relación al tiempo, lapso auto impuesto por la ley que de él emana. Si ese lapso tiene alguna relación con el hecho punible considerado ontológicamente es exclusivamente en referencia a la duración de la pena privativa de la libertad asignada, pero sin trascender en su límite superior al máximo de pena privativa de la libertad prevista para el delito. Tampoco y con relación al mínimo de pena privativa de la libertad, podrá la prescripción ser inferior a los cinco años. En este mismo tiempo prescribirá la acción penal para los delitos que no tengan señalada como pena principal la privación de libertad. Y para las primeras impuso como límite el previsto por el artículo 80 del Código Penal. , norma que regula el fenómeno de manera general y con relación exclusivamente a la etapa instructiva del proceso. 2-. Es cierto que existe una prescripción extendida en el tiempo para los eventos previstos por los artículos 81 y 82 del Código Penal y específicamente me refiero al incremento de una tercera parte en el término prescriptivo para el caso en el cual el delito fuere cometido por servidor público "en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas"; sin embargo, tal incremento en el requisito cronológico opera cuando la prescripción ha de ocurrir en la etapa de instrucción, mas no en la fase del juzgamiento.
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El auto del cual disiento al hacer los cómputos sobre prescripción de la acción penal extendió dicho lapso adicional de la tercera parte también hacia la fase del juzgamiento, a pesar de que ya había sido interrumpida por la ejecutoria del auto de proceder o su equivalente, y que había iniciado a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80 del Código Penal, tal como lo dispone el articulo 84 ibídem. 3º Cuatro son pues los términos de prescripción de la acción penal señalados por el Código Penal en sus artículos: 80 de modo general, 81 para el delito consumado o iniciado en el exterior, 82 para el caso de delitos cometidos por servidor público a condición de ser cometido el delito en el país y en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas y, finalmente el término reducido previsto por e artículo 84 con referencia expresa al estipulado por el artículo 80 para el caso de interrupción de la prescripción por la ejecutoria del auto de proceder o su equivalente. 3.1 Una correcta interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos arriba mencionados nos indica que para contar el término de prescripción en el evento señalado por el artículo 84 del Código Penal, esto es, con posterioridad a la ejecutoria del llamamiento a juicio que lo interrumpe para comenzar a correr luego de esa ejecutoria, ha de hacerse solamente con relación al término que este mismo artículo indica de manera expresa e imperativa como quiera que el texto legal dice: "Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80…" 3.2-. Luego es al término indicado por el art.80 del Código Penal al que ha de referirse el intérprete y no a otro para ejecutar el ejercicio de cómputo. El artículo 84 del Código Penal no se ocupa de calidades o condiciones personales del sujeto activo para incrementar el término prescriptivo. Tampoco al artículo 84 C.P. le interesa el que el delito haya sido cometido en el exterior, art.81 C.P., o dentro del país, art.82 ibídem, pues aquellos regulan la prescripción para el exclusivo evento de la instrucción sumarial, en cambio, el artículo 84 C.P. regula la prescripción exclusivamente para la etapa del juicio. Como es entendible entonces, por la etapa procesal por la cual discurra el asunto sometido a la jurisdicción será más o menos amplio el término de prescripción si de instructiva se trata, o si el sujeto activo es servidor público, o si el hecho se inició o se consumó en el exterior, pero lo que sí es absolutamente claro y preciso, es que la ley ha fijado para el juzgamiento un preciso lapso de prescripción que sin ser inferior a la de cinco años y para todos los delitos, no podrá superar en la mitad al término indicado por el artículo 80 de Código Penal. Síguese entonces y como corolario que la prescripción de la cual trata el artículo 84 del Código Penal no está condicionada por ninguna consideración personal o fáctica distinta al simple transcurso del tiempo. 4-.Y es que tiene que ser así, puesto que como ya ha quedado enunciado, la prescripción ninguna relación tiene con el hecho punible diferente a la mensura de la pena privativa de la libertad o a la ausencia de ella como principal. La prescripción de la acción penal, en fin, es un derecho del procesado y como tal un derecho sustancial anejo al del debido proceso y con él al derecho de defensa. 5-. Si se estudia el punto desde la óptica de un vacío en la ley, como quiera que el artículo 84 del Código Penal se refiere expresa y exclusivamente al término previsto por el artículo 80 ejusdem, llenarlo con la extensión a la tercera parte en el término prescriptivo de que trata el artículo 82 ibídem, comportaría ni más ni menos que la práctica de analogía in malam partem, expresamente prohibida por el artículo 7º rector de la misma codificación, toda vez que la prescripción de la acción penal deviene, para el procesado en su verdadero derecho sustancial, y es así, porque a pesar de que la prescripción de la acción penal es un instituto de derecho procesal, está recogido por la normatividad sustancial y otorga derecho al procesado para no ser perseguido sin límite en el tiempo, sino exclusivamente dentro del lapso que la ley otorga al Estado para ejercitar la acción penal.
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Finalmente cabe afirmar que si la ley hubiese querido extender el término prescripción para el juzgamiento, así lo hubiera indicado expresamente el artículo del Código Penal, tal y como lo hizo para la investigación en los artículos 81 y ibidem, pues estos y aquél se refieren al unísono al término previsto por el artículo ejusdem. MAGISTRADO PONENTE: Auto Segunda Instancia FECHA DECISION
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 03/04/2000 : No repone el auto del 20-09-99 que negó la cesación de procedimiento : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Montería : PETRO HERNANDEZ, MARTHA CECILIA : Peculado culposo : 11541 : Si
Salvamento de Voto
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Véase también en Internet :
de 84 82 80
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**************************** TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Interés para recurrir Debe recordarse cómo esta Sala por lo pacífica no menos reiteradamente ha enseñado que por las limitaciones que impone al apelante el artículo 37 B, numeral 4 del C.P.P. (modificado por el artículo 12 de la ley 365 de 1997), el interés para impugnar en casación una sentencia por medio de la cual se ha dado terminación anticipada al proceso se encuentra supeditado a que la línea de ataque promovida por el opugnador encaje en uno cualquiera de los temas determinados puntualmente por el legislador para mostrar el repudio contra el fallo de instancia, esto es, la dosificación de la pena, el subrogado de la ejecución condicional de la condena y la extinción del dominio sobre bienes; con la excepción, claro está, de ciertos reparos de nulidad que nada tienen que ver con los motivos de la demanda sometida al examen preliminar. (Cfr., entre otras, C-9714 del 4 de marzo de 1996, M.P. Fernando Arboleda Ripoll; C-11362 del 8 de marzo de 1996, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda; C-10578 del 15 de octubre de 1996 y C-13104 del 12 de febrero de 1998, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Por consiguiente, motivos de impugnación diferentes a los señalados en precedencia inhiben el trámite extraordinario por falta de interés, lo que apenas sí resulta razonable en los casos en que libremente el procesado acepta unos cargos y sin apremio alguno de sus garantías fundamentales reclama para sí una condena anticipada. Una tal actitud procesal no puede entonces desvanecerse en sus efectos, a manera de improcedente retractación, con el postrer alegato en casación de una inadecuada tipicidad que no cambia la competencia o de la supuesta existencia de errores sobre la estimación de las pruebas, como son las razones que ahora aduce el censor para quebrar el fallo que reclamó prematuramente el acusado sin que se cuestionara nunca su validez. No resulta viable instrumentalizar la casación como efugio distractor para burlar la naturaleza de un instituto que además de pretender el logro de una pronta justicia a través del concurso de los ciudadanos en las decisiones que les incumben (art. 2° Const. Pol.), busca el estricto cumplimiento de postulados como la lealtad y la buena fe que deben gobernar todas las actuaciones judiciales (Art. 83 Ibídem y 18 C.P.P.).
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MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 03/04/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bucaramanga : OTERO CALDERON, JAIRO : Falsedad material de particular en doc. púb., Estafa : 14626 : Si
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**************************** VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Aceptación de los hechos y su prueba/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY-Técnica/ DEMANDA DE CASACION-Técnica al atacar la sentencia por error relativo a la prueba 1. Si el actor pensaba en la violación directa, le era imperativo abstenerse de controvertir los hechos y la prueba, citar estrictamente las normas que en esencia estimaba violadas y determinar si la ruptura de la ley sustantiva se debía a falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la misma. 2. Si se orientaba hacia la violación indirecta de la ley sustancial, le competía, sobre todo, probar un error grande, manifiesto u ostensible; señalar la trascendencia del mismo en el fallo; establecer el nexo de causalidad entre los yerros sobre las normas procesales en materia de pruebas - normas "medio"- y las disposiciones sustantivas -normas "fin"-; demostrar que la infracción en la sentencia se debía a error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o a falso raciocinio, o a error de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción; y, por último, le correspondía advertir que la falta cometida sobre las pruebas generaba, armónicamente, vulneración de la ley sustantiva por falta de aplicación, aplicación indebida o estudio hermenéutico equivocado de ésta. Nada de ello hizo el censor. 3. Se sabe que en materia de casación no basta reprobar una prueba, por cualquier motivo, sin que se demuestre la exigüidad de aquella que permanece en pie y que ha servido para condenar. Por ello se dice, y se repite, que el actor tiene la obligación no sólo de demostrar los yerros frente a una u otra prueba, sino también la de enseñar con precisión por qué la otra, la que no es objeto de su inconformidad, no alcanza para sustentar el fallo sancionatorio. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
03/04/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca CORTES SAAVEDRA, DARIO ORLANDO Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio : 14546 : Si
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COLISION DE COMPETENCIA-Entre juzgado ordinario y especializado de un mismo distrito judicial/COLISION DE COMPETENCIA-Resolucion de acusación: La discusión en torno a la competencia debe estar referida a los hechos determinados en esta 1. Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, y teniendo en cuenta que el inciso 3° del artículo 35 de la ley 504 de 1999 sustituyó la expresión "juez regional", prevista en el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, por la de "juez penal del circuito especializado", se impone concluir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla. 2. Considera la Sala necesario recordar que la resolución de acusación, proferida con las formalidades legales, es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, la que, a su vez, determina la competencia del juez, y tiene con relación a él fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción. Por lo tanto, la discusión incidental que se promueva en torno a la competencia del juez para conocer de un determinado proceso, debe estar referida a los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación. No obstante, es posible que en ese pliego no se imputen todos los delitos que surgen del acontecer fáctico, como parece entenderlo el funcionario colisionante, no siendo procedente variar la competencia con fundamento en hechos punibles no atribuidos en tal proveído, sino que lo indicado es romper la unidad procesal y expedir las pertinentes copias, para que se investiguen por separado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90.2 del Código de Procedimiento Penal. ... Además, como lo ha manifestado la Sala, "si bien la competencia para conocer de un determinado delito, ya sea en su fase instructiva o de juzgamiento, está determinada por la Constitución o por la ley para cada categoría jurisdiccional, ésta no se puede cambiar sobre la base de valoraciones probatorias, sino a partir de la concreción, en el pliego de cargos, de los hechos debidamente adecuados al tipo penal respectivo con fundamento en los elementos de juicio allegados hasta esa etapa procesal". * _______ * Colisión 10.148 del 4 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION JUZGADOS COLISIONANTES
PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 03/04/2000 : Declara la competencia del Juzgado 2 P. del C. De Yarumal : Juzgado 2º Penal del Circuito de Yarumal – Antioquia Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia : DELGADO ROCHA, GEOVANNYS ENRIQUE : SEPULVEDA GUISAO, OSCAR ARLEDI : Hurto calificado y agravado, Peculado por uso : 16828 : Si
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INDICIO-Técnica para atacarlo en casación Atendida la naturaleza rogada de este medio de impugnación y por estar regida, entre otros, por los principios de limitación, no contradicción y razón suficiente, el casacionista está sujeto en su pretensión a una serie de formalidades cuyo desconocimiento genera para la Corte la imposibilidad de ejercer el control de legalidad del fallo, tema central de la casación. Por lo anterior resulta claro que cuando el ataque se dirige contra la prueba indirecta, a más de individualizar el medio de convicción que se duele del vicio, debe el censor determinar en cuál de los momentos de su formación se presenta el supuesto yerro y cuál su modalidad; y si los errores se presentan en la apreciación de los hechos indicadores, el impugnante está obligado a identificar las pruebas que sirven de apoyo a esta premisa y a señalar si el yerro es de hecho -falso juicio de existencia, de identidad, o de raciocinio-, o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-; mas si lo cuestionado es la inferencia lógica o el valor probatorio dado a los indicios en su examen conjunto, es necesario que demuestre la transgresión de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o de los postulados de la ciencia, en que incurrió el tribunal en su discernimiento. Todo lo anterior sin omitir el ejercicio de presentar a la Corte cómo sin el sustento de los indicios equivocadamente apreciados, el sentido del fallo cambiaría radicalmente. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 03/04/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pereira : MURILLO VALLEJO, JAIME ANTONIO : Hurto calificado y agravado, Receptación : 14898 : Si
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**************************** ERROR DE HECHO-Diferencia entre el falso juicio de identidad y el falso raciocinio/ IN DUBIO PRO REO-Técnica para alegarlo en casación 1. Es preciso reiterar que no se debe confundir, como lo hace el censor, el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso juicio de raciocinio. El primero emerge cuando el juzgador al apreciar la prueba falsea su expresión literal, poniéndola a decir lo que ella no reza. Es de carácter objetivo, contemplativo. El segundo surge cuando al analizar una prueba sujeta a la apreciación racional, se hace con desconocimiento de los postulados de la sana crítica. Es de carácter apreciativo y su demostración impone acreditar que la inferencia realizada no corresponde a la que imponen las leyes de la ciencia, los principios de la lógica a las reglas de la experiencia. Así también se advierte que cuando se plantea error de hecho por falso juicio de raciocinio, como ocurre cuando se ataca la inferencia lógica en el indicio, la equivocación surge de la abierta y grosera contradicción entre la valoración realizada por el fallador y las reglas de la sana crítica y no de la discrepancia entre las conclusiones de aquél y las del censor. 2. Considera la Sala oportuno repetir que cuando se trata de demandar el "in dubio pro reo" existen dos alternativas para su reclamación: la primera, cuando el sentenciador admite su existencia pero en la parte resolutiva de la decisión no lo reconoce, caso en el cual el ataque debe formularse bajo los postulados de la violación directa. La segunda, si la duda existe, pero no la reconoce porque no la analiza y, por lo tanto, condena; o si la admite inexistiendo y, por ende, absuelve, en ambos casos 7
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por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho, el ataque debe dirigirse por la vía indirecta. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 03/04/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Nacional : Santafé de Bogotá : SANTOS RODRIGUEZ, MARCO FIDEL : Hurto calificado y agravado, Porte ilegal de armas de defensa personal, Secuestro extorsivo, Porte de municiones : 15288 : Si
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**************************** FALSO JUICIO DE LEGALIDAD-Exigencias técnicas / CASACION-Sólo tiene por objeto la norma de derecho sustancial/ INDICIO-Técnica para atacarlo en casación/ IN DUBIO PRO REO-Técnica para alegarlo en casación/ CARGOS EXCLUYENTES-Error de hecho y de derecho sobre una misma prueba 1. Aún en el supuesto de que el casacionista se hubiese propuesto demostrar, sin lograrlo, un error de derecho por falso juicio de legalidad, la impugnación no quedaba satisfecha con la mera enunciación del cargo y el señalamiento del medio de prueba censurado, sino que le era indispensable acreditar que el juzgador en el examen probatorio le dio validez a un elemento de convicción allegado al proceso sin el cumplimiento de las formalidades legales, cometido para el cual es de rigor señalar "el precepto o preceptos que establecen los requisitos para la aportación de la prueba cuestionada y que se dicen omitidos, y que a través de esta violación medio, se verificó efectivamente la transgresión de una norma sustancial como violación fin, y en qué sentido, lo cual impera ser igualmente precisado por el censor", como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala. (Sentencia de julio 12/94, M.P. Ricardo Calvete Rangel). 2. Sólo atina pues el demandante a señalar como objeto de quebranto normas de procedimiento o instrumentales -Arts. 246 y 145 del C. de P. P.-, es decir, normas medio sin contenido sustancial, olvidando que conforme con lo preceptuado en el artículo 220-1 ibidem la casación procede "cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial", cuya cita deviene inexcusable (Art. 225-3). ... 3. Como a voces del Art. 302 del C. de P. Penal en la configuración del indicio es menester que el hecho indicante o indicador esté probado, si lo que se pretende aducir es una falencia en esta parte de su estructura, además de plantearlo así, el actor tenía que demostrar que el juzgador al construir esta premisa incurrió en algún error, bien sea de derecho por falso juicio de legalidad si el desatino consiste en haber dado valor a la prueba que constituye el sustento del hecho indicador no empece haberse aducido o producido irregularmente; o de hecho bajo una cualquiera de sus modalidades: falso juicio de existencia por omisión o suposición de la prueba sustentadora del hecho indicante, falso juicio de identidad por tergiversar el contenido fáctico de la prueba del mismo haciéndola decir lo que materialmente no dice, o bien por un falso juicio de raciocinio consistente en haber valorado el elemento de convicción sin sujeción a los principios de la sana crítica. Ahora bien, si el propósito de la demanda era atacar la inferencia lógica, se tornaba imperioso para el censor acreditar que el tribunal, con violación de las reglas de la experiencia, la ciencia y/o el sentido común, sacó conclusiones que no correspondían a un raciocinio lógico.
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4. Pero el reclamo por la no aplicación del art. 445 del C. de P. Penal no es menos informal para los fines de la casación, puesto que si lo que se quiere plantear es que el sentenciador profirió la condena no empece haber reconocido que la prueba sólo generaba dudas, la discusión pertinente debió llevarse por el sendero de la violación directa, sin entrar en discusiones acerca del acervo probatorio y con cita del acápite del fallo donde se hubiera hecho tal declaración, reclamando en consecuencia la aplicación del artículo 445 del C. de P. Penal, norma del estatuto procesal pero de claro contenido sustancial. Ahora bien, si el reparo está orientado es a destacar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el tribunal no lo consideró así y fulminó la condena aduciendo certeza donde sólo podía haber perplejidad, la violación indirecta se erige en el camino adecuado para formular la censura, demostrando, eso sí, los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena. 5. A todas luces resulta ilógico, y por ende inaceptable en sede de casación, aducir que una misma prueba simultáneamente se duele de errores de hecho y de derecho, más aún cuando este último yerro se presenta como un falso juicio de legalidad, porque el reproche sobre la suposición, omisión o cercenamiento material del elemento de convicción da por descontado que el vicio recae sobre una prueba producida e incorporada válidamente al proceso. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 03/04/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Nacional : Santafé de Bogotá : OSORIO CORTES, BEATRIZ : GARCIA NUÑEZ, JUAN EVANGELISTA : Homicidio agravado, Secuestro extorsivo : 14531 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal autonomía de los cargos
segunda/
CASACION-Principio
de
1. La falta de consonancia entre la sentencia y la resolución de acusación es un error que afecta el debido proceso, situación prevista por el legislador como causal de casación en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Esta irregularidad se subsana casando el fallo y dictando el de reemplazo. Cuando se invoca esta causal, su demostración debe hacerse mediante confrontación de la resolución de acusación con la sentencia, con el fin de verificar si se ha condenado por cargos no previstos en ésta, o si se han dejado de resolver aquellos expresamente formulados. Este error in procedendo implica comprobar ante la Corte una condena que no corresponde a la realidad fáctica y jurídica tenida en cuenta en la acusación, de manera que se ponga en evidencia que el fallo desbordó aquélla. 2. Con base en la causal tercera de casación, se acusa la sentencia de haber desconocido el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Nacional en cuanto el superior agravó la pena previa apelación interpuesta exclusivamente por el condenado. Con independencia de que el demandante no respetó el principio de prioridad, según el cual el reproche por nulidad debe ser señalado en primer término porque de prosperar tornaría sin sentido el estudio de los demás reparos formulados contra el fallo, hay que señalar que uno de los deberes del actor es seleccionar y presentar adecuadamente en 9
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la demanda la causal por medio de la cual se cuestiona el fallo de segunda instancia, habida cuenta de la autonomía con que cuenta cada una de ellas y de las consecuencias de distinta índole que para el proceso devienen, en caso de prosperar. Esta carga imprescindible para el censor no fue cumplida, pues demandó la sentencia por la causal tercera cuando ha debido hacerlo por la primera, por violación directa de la ley sustancial. Con tal presentación, también se aparta el escrito de la forma técnica que el cargo exigía. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
03/04/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Nacional Santafé de Bogotá COVALEDA VELASQUEZ, CLAUDIA PATRICIA Secuestro extorsivo, Falsedad personal 14607 Si
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**************************** SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir-Irretractibilidad La jurisprudencia de esta Sala tiene sentado que el procedimiento abreviado establecido bajo la forma de sentencia anticipada, supone, disposición del reo de parte del rito ordinario con posterioridad a la ejecutoria de la resolución que le define la situación jurídica, quien a propósito de una significativa disminución punitiva renuncia a la controversia fáctica y jurídica propia del juicio ordinario para allanarse expresa, voluntaria y libremente, a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando de esta manera su responsabilidad por el hecho imputado. Precisamente por caracterizarse este procedimiento de una actuación compleja en la que se involucra la exteriorización de la voluntad del procesado en admitir sin condicionamiento alguno la imputación delictiva así como su responsabilidad, el legislador no estableció un posterior período probatorio tendiente a confirmar o desvirtuar los soportes de la acusación o sus términos y señaló solamente que luego de cumplida la formal aceptación de los cargos, el paso siguiente en el rito legal no fuera otro distinto al proferimiento de la sentencia de mérito, impugnable por el defensor o el procesado en cuanto tenga que ver únicamente con temas relacionados con la dosificación de la pena, la obligación de indemnizar el daño ocasionado y la extinción de dominio sobre bienes, sin perjuicio, obviamente de la facultad de denunciar transgresiones de garantías constitucionales fundamentales. Esta limitante para controvertir el fallo por asuntos distintos a los relacionados, funda su razón de ser en la naturaleza misma del proceso legal, que impone la prohibición de retractarse luego de cumplido su trámite, en obedecimiento al principio de preclusión de las actuaciones judiciales, parejo al de oportunidad para el ejercicio de los derechos, los cuales redundan en el mantenimiento de la seguridad jurídica de las decisiones de la jurisdicción. Por ello, en sede de casación tampoco es de recibo la posibilidad de controvertir el fallo en puntos sobre los cuales la apelación no resulta procedente, pues conllevaría al desconocimiento de las finalidades del proceso especial -fundadas en razones de una política criminal enderezada a brindar el doble beneficio de disminuir costos con la administración de una justicia pronta y eficaz, que comporte al tiempo un resultado punitivo menos gravoso para el procesado-, mediante la introducción a destiempo de la posibilidad de arrepentirse de la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia previa a la sentencia (Cfr. Auto Casación, Julio 3/97. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).
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Es cierto, como ha sido establecido por la Corte, que esta clase de procedimiento que culmina con el proferimiento prematuro de la sentencia, no debe convertirse en simple mecanismo de imposición punitiva independiente de la realidad que el proceso revele, pues precisamente con el fin de prevenir la violación de las garantías fundamentales en su trámite fueron establecidos en cabeza del juez los controles que a esos propósitos prevé el artículo 37 del C. de P. P.; no obstante, el interés para recurrir en casación por ese motivo tampoco aparece registrado, por cuanto el actor omite demostrar en los términos de claridad y precisión exigidos por el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal, que la aceptación de todos los cargos haya tenido fundamento en el error, la fuerza o el dolo, como entidades capaces de viciar su consentimiento, como para que el cargo por nulidad pudiera tener alguna posibilidad de acreditación. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 03/04/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santafé de Bogotá : PEREZ ROZO, ARNOLDO : Ejer. Ilícito de actividad. Monopolistica de arbitrio. Rentístico : 14306 : Si
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**************************** CASACION-Principio de autonomía de los cargos/ DOBLE INSTANCIA-No se desconoce por la circunstancia de pertenecer los fiscales de primera y segunda instancia a un mismo nivel jerárquico/ CASACION-Nulidad: Es antitécnico confundir las irregularidades que afectan el debido proceso con las del derecho de defensa/ VIOLACION DIRECTA DE LA NORMA-Interpretación erronea, falta de aplicación y aplicación indebida: Técnica/ SUJETO ACTIVO CUALIFICADO-La calificación no se exige para el determinador ni para el cómplice 1. Una vez más debe reiterar la Sala que si bien los cargos fundados en la causal tercera permiten alguna amplitud en su proposición y desarrollo, de todos modos, como en las demás causales, están sometidos a unos precisos e imperativos requisitos, pues la casación es un medio de impugnación extraordinario y rogado y no un mecanismo oficioso de control de la legalidad de las sentencias. Entre los principios que rigen la casación está el de autonomía de los cargos, al tenor del cual, si se entiende por tal "todo cuestionamiento que por sí solo puede tener la virtualidad de derruír parcial o totalmente el fallo impugnado* , se concluirá que deberán plantearse y desarrollarse separadamente. 2. En lo que concierne al primer error de estructura denunciado, por violación del principio de la doble instancia, la Sala encuentra que ninguna irregularidad se cometió, ya que como lo conceptúa el Ministerio Público, la aparente informalidad se debió a un cambio de competencia, por lo que el conocimiento de la apelación estuvo ajustada a nuestro esquema procesal, en forma tal que lo único procedente, en este caso, era que un fiscal de la misma escala jerárquica del que profirió la decisión, la revisara, sin que con ello se hubieran afectado las bases fundamentales de la instrucción, como lo pretende el censor. 3. Como quiera que el libelista asevera que con la irregularidad denunciada no sólo se violó el debido proceso sino el derecho de defensa, cuya titularidad adquirió desde "cuando se dictó resolución de apertura de la investigación … dentro de la cual se
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ordenaba oír en indagatoria", es preciso que la Sala repita** que sin desconocer que hay vicios que vulneraron ambas garantías, sin embargo, las dos han sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, por lo que no se pueden entremezclar y tratar indistintamente. 4. Si se entiende que lo que pretende es que al procesado no se le ha debido condenar por el punible de cohecho, tipificado en el artículo 141 del C. Penal, ha debido aducir aplicación indebida y no interpretación errónea, pues como lo ha sostenido la Sala, esta última modalidad de vulneración directa de la ley sustancial implica que ésta se aplicó y era la que regulaba el caso concreto, es decir, se acertó en su selección, pero se le dió un sentido que no tiene. Es necesario reiterar que si como consecuencia de la equivocada interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, el desatino es de selección y, por lo tanto, se debe alegar falta de aplicación o aplicación indebida y no interpretación errónea, ya que la causa del yerro no importa , y bien pudo ocurrir porque se erró sobre su existencia material o su validez o sobre su sentido o alcance, sino lo que cuenta en últimas, es la decisión que con relación a ella adopta el sentenciador, esto es, inaplicarla o aplicarla indebidamente. 5. No sobra advertir que es cierto que (...) fue condenado no como servidor público sino como particular, pero en la modalidad de determinador y, como tal, debía responder por el hecho punible realizado por quien sí poseía tal calificación, pues a quien se exige que reúna en su comportamiento todos los elementos del tipo penal es al autor material y no a aquél, que no es autor, bastándole que haga nacer en otro la intención de delinquir para que responda como partícipe, en iguales condiciones punitivas a las del autor (art. 23 del C. Penal). Como lo ha dicho la Sala: "La calificación no se exige para el determinador ni para el cómplice, pues ninguna de estas personas realiza materialmente la conducta descrita en el tipo. Aquél determina a otro a obrar y el cómplice contribuye a la realización del hecho punible, pero ninguno de ellos debe recorrer con su acción u omisión la legal descripción comportamental". (sentencia junio 3/1983).*** ______ * Ver casación 8959 abril 6/96 M.P. Dr. Dr. Fernando Arboleda Ripoll ** Ver casación mayo 11/96 y 10406 marzo 3/2000 *** En igual sentido, casación octubre 29 de 1993 y junio 20 de 1994 y segunda 14187 de 15 de diciembre de 1999. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
03/04/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá VELASQUEZ BRICEÑO, EDUARDO Cohecho, Destrucción de documento público, Ocultamiento de documento público, Supresión de documento público : 12012 : Si
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REBELION-Competencia a partir del 1º de julio de 1.999/ COLISION DE COMPETENCIA-Ley 504 de 1999/ Conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 39 de la ley 504 de 1999, el conocimiento del delito de rebelión, a partir de la vigencia de la citada ley, se asignó en primera instancia a los jueces penales del circuito por el factor territorial, sin importar la fecha de la comisión del reato. Ello es así, porque las disposiciones que reglan lo relativo a la jurisdicción y competencia son de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 40 de la ley 153 de 1887, principio que se aplicó por el legislador en los artículos 53 y 39 de la ley 504 Ibídem, el primero al ordenar la vigencia de las normas, y el segundo al establecer que los procesos de que conocía la justicia regional y no hubieren quedado incluidos en el artículo 5, "continuaran" su curso ante la autoridad judicial del circuito por el factor territorial. El artículo 4° de la ley que se viene comentando estableció que la segunda instancia de los recursos de "apelación o de hecho" de los asuntos que conocen en primera los jueces penales del circuito debe resolverlos el Tribunal del respectivo Distrito Judicial, con lo que se reitera el factor territorial como determinante de la competencia y concurrente con el funcional para desatar los recursos que estaban pendientes a 1 de julio de 1999 en los expedientes que se hallaban en segunda instancia en el Tribunal Nacional y relacionados con delitos que no se incluyeron expresamente en el artículo 5 de la ley 504 de 1999. Como los presupuestos del artículo 37 de la ley 504 de 1999 están referidos a los punibles de que venía conociendo la justicia regional y que a consecuencia del artículo 5 ídem continuaron a cargo de los juzgados penales del circuito especializados, ha de entenderse que debe conocer el Tribunal de Santa Fe de Bogotá a través de la Sala Penal Especializada Adscrita, con jurisdicción nacional, solamente de los asuntos que por estos ilícitos se encontraban en segunda instancia en el Tribunal Nacional antes de la fecha límite a que alude la disposición (1 de julio de 1999). El espíritu del artículo 37 de la Ley 504 de 1999, el sentido natural y obvio de sus expresiones gramaticales, el contexto de la ley y las disposiciones sobre la aplicación inmediata de las normas procesales que se señalan en la ley 153 y 57 de 1887, permiten concluir, que el conocimiento en el presente caso corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a donde se remitirá el expediente, para lo que corresponda en relación con la impugnación de la sentencia proferida contra (...) por el delito de rebelión por un Juez Regional de Cúcuta. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION TRIBUNALES COLISIONANTES
PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 03/04/2000 : Atribuye el conocimiento al Tribunal Superior de Bucaramanga : Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga : Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. : GONZALEZ, JHON ALEXANDER : Rebelión : 16269 : Si
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**************************** SUJETO PROCESAL-Deberes: Criterios de razonabilidad para valorar la excusa a cumplir con una carga procesal La evolución del proceso penal colombiano avanza cada vez más hacía un trámite caracterizado, como corresponde a la organización Constitucional del Estado (artículo 13
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1), por la participación activa de los sujetos procesales. Esa condición de sujetos que la Ley procesal le reconoce a quienes intervienen en el proceso penal, no es una definición vacia de contenido sino que al contrario se llena de obligaciones y derechos, cuya precisión y alcance se define por la fase del rito en la que se actúa y las características de la diligencia en la que se interviene. Todo ello, sin pasar por alto, en el caso concreto de los abogados, que el artículo 1 del decreto 196 de 1971, Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, define que tal profesión "tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia". En ese marco conceptual es que deben analizarse las excusas que los defensores presenten para sustraerse al deber legal de asistencia (artículo 452 del Código de Procedimiento Penal). No se trata de aceptar, a priori, cualquier razón que el defensor esgrima. La sustracción a un deber que deviene de la ley, exige como criterio de razonabilidad que el sujeto que así actúa fundamente probatoriamente las razones y demuestre el carácter grave e irresistible en el que sostiene la imposibilidad de cumplir con su carga procesal. El Juez, a su turno, determinará conforme a las razones expresadas y a las pruebas aducidas, si de ellas se deduce una total imposibilidad de asistir a la diligencia de que se trata. En una tal estimación, resulta evidente que el ejercicio valorativo del Juzgador no se agota en el material probatorio en sí mismo considerado, sino que involucra el estudio de los instrumentos que la Ley brinda al sujeto procesal para cumplir con el acto y el análisis de las consecuencias concretas que para el proceso en el que se hace la petición o para los otros que igualmente tramita, justificaría el traumatismo organizacional que una brusca ruptura de la agenda judicial implica. El carácter activo y participativo que la ley procesal reconoce a todos los sujetos procesales, les impone a estos el deber de organizar sus actividades profesionales, académicas y particulares con sujeción a la agenda jurisdiccional. Ningún criterio de racionalidad reconoce una situación inversa, la de un Juez supeditado a la agenda de las partes. Esa es una de las razones que explica que el Estado mismo se imponga la concesión de la libertad provisional a los detenidos a quienes se les haya vencido el término legal sin verificarse la audiencia pública, aceptándose como única excusa a favor del Estado la demostración de que la misma no se ha podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. En este orden de ideas, no encuentra la Sala que la primera de las razones esgrimidas por el defensor del procesado (...), justifique su inasistencia a la audiencia pública aquí programada para el próximo 7 de abril. El ejercicio del cargo de defensor le impone definir autónomamente los términos en que cumplirá las obligaciones derivadas del ejercicio simultáneo de diferentes encargos profesionales, y es a él a quien incumbe acudir a todos los mecanismos alternativos que la ley le otorga para garantizar una gestión adecuada y suficiente, bien sea que acuda a la designación de apoderado suplente en algunos casos, o que agote otras posibilidades legales siempre sin provocar la parálisis del proceso o su retardo o dilación. Dicha autonomía, que es de la órbita no interferible por la autoridad, no justifica empero un relevo de sus obligaciones para con la administración de justicia, ni trasladar a ésta un deber jurídico de conciliar esa clase de colisiones de intereses para optar por unas en desmedro de otras. El acto académico de presentación de una ponencia a que alude el defensor, afirmación que sostiene únicamente en la fuerza intrínseca de su propio aserto, tampoco es una razón aceptable como excusa para incumplir un deber legal, dado que responde a un interés privado al cual no pueden supeditarse los intereses públicos que se comprometen en el proceso, ni los derechos del procesado a que el rito no se vea sometido a dilaciones injustificadas. El componente social del modelo de Estado implica, así de simple, estas supeditaciones. Es que la máxima concentración de la audiencia no es sino un efecto del principio de máxima concentración del juicio y todo ello es consecuencia apenas natural de la
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inclinación acusatoria por la que quiso el Constituyente que transitara el proceso penal colombiano. Esa vocación y esa regulación originan mayores deberes y cargas para los sujetos y así deben asumirse sin pretextos ni condescendencias. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
04/04/2000 No repone la providencia del 24-03-00 Corte Suprema de Justicia Santafé de Bogotá Peculado por apropiación 16385 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Requisitos Reiterativa ha sido la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la demanda de casación debe estar estructurada de acuerdo con los requisitos de forma establecidos en el artículo 225 del C. de P.P., porque de lo contrario, y por mandato expreso del artículo 226 del mismo Estatuto, una vez así establecido, el recurso deberá declararse desierto. No se trata de un culto ciego a las formas, sino del acatamiento a las exigencias que la misma ley contempla para un recurso como el extraordinario, de naturaleza técnica, regulado a integridad en su especialidad. Entonces, además de la información requerida en los numerales 1o. y 2o. de aquél precepto, es imperativo que la exposición de los fundamentos de la causal invocada en procura de la revocación extraordinaria del fallo de segundo grado, se realice en forma clara y precisa y se señalen las normas que el recurrente estime infringidas, así, si esa causal es la 1a. del artículo 220 ibíd. y el reclamo se origina en la inconformidad con la apreciación probatoria adelantada por el sentenciador, "es necesario que así lo alegue el recurrente", porque tal es la exigencia legal para glosas de esta índole. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES : 04/04/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : BEDOYA NOREÑA, JHON JAVIER : Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio : 16132 : Si
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**************************** INDICIO-Técnica para atacarlo en casación/ Debe precisarse, por último, que si la pretensión del impugnante era (como lo advirtió) el cuestionamiento de la prueba indiciaria que le sirvió de apoyo a la sentencia condenatoria en contra de su representado, debía tener en cuenta la forma lógica de 15
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atacar dicho medio de convicción a través de la casación, a la cual el Procurador hizo extensa referencia en el concepto, siguiendo la orientación trazada sobre el punto por la Corte en distintas oportunidades. "El indicio -dijo la Sala recientemente-* es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica. "Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre si, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto. "Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. "De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica. "De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación. "Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone -como condición lógica del cargo-aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. "La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia **. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error. "La Sala ha sido reiterativa en lo precedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza. En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante". ________ * Sentencia de casación de octubre 20/99. Radicación 11.113.
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** Error de hecho por falso raciocinio denominó a dicha equivocación la Sala en la sentencia de febrero 12/2000. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Radicación 12.227. MAGISTRADO PONENTE:
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Véase también en Internet :
04/04/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales CEDEÑO JARAMILLO, RICARDO HERNAN VELASQUEZ VILLARREAL, OTONIEL Hurto agravado 12218 Si
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**************************** CASACION DISCRECIONAL-Garantía de derechos fundamentales: No se desconocen cuando se varia en la instrucción, la calificación provisional de la conducta La circunstancia de que a lo largo de la investigación el ente acusador haya variado la calificación de la conducta desplegada por los encausados - que era provisional - no constituye inseguridad jurídica ni tampoco motivo desconocedor de sus garantías. Téngase en cuenta que en firme la resolución acusatoria, en la que la Fiscalía Delegada en 2ª instancia determinó que se trataba de un delito de falsedad personal, el fallador de primer grado condenó a los encartados por esa misma conducta y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad esa decisión. Entonces, ante el conocimiento de la conducta por la cual se acusó, que fue por la que finalmente se profirió fallo condenatorio, no se ve cómo se vulneró el artículo 29 de la Carta Política, ni mucho menos su incidencia en la actuación. Al respecto ninguna explicación se aduce en el libelo. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO
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04/04/2000 No concede el recurso de casación excepcional Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá KIRSCHERBERG SCHENCK, DONALD JUAN MAXIMILIANO : ARANGUREN PEZONAGA, MARIO CARLOS HUMBERTO : Falsedad personal : 16151 : Si
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Relatoría Sala de Casación Penal
DEFENSA TECNICA-Indagatoria: Nombramiento de una persona honorable como defensor/ DEFENSA TECNICA-Corrección de omisiones/DEFENSA TECNICA-Oposición de criterios estratégicos/ NOTIFICACION-De la resolución de situación jurídica 1. La primera irregularidad la refiere a que el procesado no estuvo asistido por un abogado en la diligencia de indagatoria, sino por un ciudadano honorable. Al respecto la Sala se permite precisar que tal actuación tuvo lugar antes de la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 1° del art. 148 del C. de P. P. (Sentencia C-049 de febrero 8 de 1996), la que sólo produce efectos hacia el futuro, de modo que, entonces, ante la ausencia de un profesional del derecho en posibilidad de desempeñar el cargo, se designó a un ciudadano honorable, por lo que el funcionario judicial obró en ejercicio de la facultad que para esa época le confería la ley y, por ende, sin que ello constituya irregularidad alguna, como de manera reiterada lo ha sostenido la Sala .* 2. Como lo ha sostenido la Sala, cuando el defensor puede ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudieron haber sido realizados durante el tiempo en que el procesado careció de asistencia profesional, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado, puesto que ningún sentido tendría invalidar la actuación para que la defensa profesional vuelva a tener una oportunidad que ya le fue concedida .** 3. Así mismo, y aceptando que la sentencia anticipada o la audiencia especial son medios adecuados de defensa, no es obligatorio acudir a ellos, dependiendo de la táctica que se adopte, siendo del caso reiterar que una cosa es que no se comparta la estrategia asumida por el defensor, lo que no configura ningún desatino, y otra que no haya existido defensa técnica . *** 4. Finalmente, en lo que atañe a la tercera irregularidad denunciada, por no haber notificado personalmente la resolución de detención al ciudadano que asistió al procesado en la indagatoria ni al defensor letrado, lo que impidió que fuera impugnada, además de que no demuestra su trascendencia, esto es, cómo ese pretendido vicio era condición de validez del resto de la actuación procesal o cómo se afectó el derecho de defensa y su incidencia en el fallo, tampoco hay ningún yerro in procedendo, pues esa decisión fue notificada personalmente al procesado y al Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales, como lo ordena la ley. ... Si en alguna informalidad se hubiera incurrido, sería insustancial e intrascendente, pues la medida de aseguramiento es de carácter provisional y, como tal, produce ejecutoria formal y no material, de modo que nada impide pedir su revocatoria con posterioridad a la misma. ________ *V er, entre otras, casación 9280 de junio 16 de 1996; 10578 de octubre 15 de 1996; y 12043 de junio 15 de 1999. ** Ver, entre otras, casación mayo 27 de 1999 y 12043 de junio 17 de 1999. *** Ver casación 9723 de mayo 20 de 1998, entre otras MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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05/04/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia MAZO LOPEZ, ELKIN DE JESUS Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio : 12302 : Si
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FALSEDAD DOCUMENTAL-Bien jurídico objeto de tutela-Valor probatorio de documentos anexos a solicitud de visa Ciertamente, si la falsedad no vulnera el bien jurídico tutelado y no ocasiona un daño, o al menos lo engendra potencialmente, se torna inocua y no merece represión penal, ya que no se puede sancionar el hecho realizado al margen de cualquier incidencia social. Ese bien jurídico es la fe pública, consistente en la credibilidad de que gozan los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes. La demandante afirma que se deben dar los tres aspectos del daño: "a la fe pública, al valor probatorio de los documentos y a los intereses tutelados por éstos". Pero no tiene en cuenta que esa trilogía no es más que un discernimiento de un mismo concepto, pues al protegerse la fe pública, obviamente resulta amparado el valor probatorio del documento y se salvaguardan los intereses públicos y privados. Son aristas o derivaciones de un asunto que no ha debido analizarse con generalidades sino en concreto, a lo cual no se dio cumplimiento en la demanda. Es indiscutible que los documentos en cuestión son idóneos para producir ciertos efectos jurídicos: las copias de declaraciones de renta dan cuenta de una obligación tributaria a cargo del contribuyente, pero también suelen ser observadas como indicación de sus niveles de ingreso, lo cual así mismo ocurre con los extractos de cuentas bancarias, en los que aparece el volumen de movimientos y saldos durante unos lapsos determinados; los certificados de trabajo revelan la existencia de una relación laboral, que puede ser tomada para inferir la aptitud ocupacional, al igual que la percepción de ingresos, y la partida eclesiástica de matrimonio insinúa que el solicitante de la visa tiene una familia, lo cual podría ser indicativo de responsabilidad y asentamiento. Es decir, cada uno de esos escritos posee un valor probatorio, frente al cual los argumentos que ensaya la impugnante no establecen que la falsía desarrollada por el procesado sea inocua. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE PROCURADOR EN LO JUDICIAL DELITOS
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05/04/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá JIMENEZ TENJO, ANDRO JOVANNY PROCURADORA 13 JUDICIAL PENAL Falsedad en documento público, Falsedad en documento privado : 11651 : Si
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**************************** DETENCION DOMICILIARIA-Requisito subjetivo Debe aclararse que unas son las causas determinantes de un comportamiento humano, que puedan conducir al establecimiento de circunstancias genéricas o específicas de agravación punitiva, que por su misma naturaleza corresponde evaluar en el momento de elaborar el juicio de culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, así como el posible merecimiento o no de subrogados (condena de ejecución condicional y libertad condicional), si hubiere lugar al pronunciamiento de sentencia de condena como conclusión del enjuiciamiento. Tales hipótesis no coinciden necesariamente con los postulados del instituto procesal de la detención domiciliaria, a cuyo efecto el motivo que prevenga sobre eventual contumacia o riesgo para la colectividad por la permanencia del procesado en su 19
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vivienda, ha de buscarse en las relaciones con su familia, en el trabajo y con la comunidad. En otras palabras, las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible constituyen criterios cuantificadores de la pena (arts. 61 y Ss. C. P.), pero difieren de las precauciones concebidas por el legislador para la determinación de la detención domiciliaria, así como de las exigencias subjetivas atinentes a este último propósito. No obstante, según lo analizado en el pliego de cargos que pesa en su contra, el doctor (...) mostró gran actividad en el intento de desviar el ejercicio de muy delicadas funciones públicas, no sólo las propias sino de otros servidores, acudiendo al dinero como vehículo para perturbar la probidad indispensable en la administración, que contundentemente estaba obligado a conservar digna, honesta e incólume frente a cualquier clase de venalidad. Pero, llamado como ciudadano y, prevalentemente, como funcionario de la administración de justicia, a ser adalid del respeto que a ella se debe, optó por una conducta que se le reprocha contraria a su deber. De esas fallas en sus relaciones comunitarias, se deduce grave potencialidad para recaer en desmedro de la colectividad y volver a mercantilizar sus obligaciones con la justicia, a riesgo de no comparecer al adelantamiento del proceso, por lo cual no se pueden considerar satisfechas todas las condiciones previstas por el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, debiendo revocarse la providencia apelada. MAGISTRADO PONENTE: Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 07/04/2000 : Revoca auto que decreta detención preventiva por domiciliaria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : RAMIREZ FERNANDEZ, JOSE MARIA : Cohecho, Falsedad documental por ocultamiento : 16693 : Si
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**************************** CASACION-Grado de credibilidad otorgado a los medios de convicción: No admite error atacable en casación El demandante olvida que "la credibilidad" otorgada por el sentenciador al testimonio del mencionado (...), no puede ser de suyo controvertida, pues ante la abolición del sistema de tarifa legal o de prueba tasada para la evaluación probatoria, el sentenciador solamente ha de regirse al respecto por la sana crítica, la persuasión racional y la lógica, según se desprende claramente de los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
07/04/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca SANTOS AMORTEGUI, WILLIAM ENRIQUE Homicidio 11958 Si
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RECUSACION-Causal primera: El interés a que se refiere la norma es de índole personal y subjetivo/ RECUSACION-Causal sexta: No se refiere a actuaciones precedentes del ad quem en la misma instancia El artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 15 de la ley 81 de 1993, prevé como causales de impedimento en sus numerales 1° y 6°: "1. Que el funcionario judicial (...) tenga interés en el proceso. (...) "6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso (…)." Debe advertir la Sala que las causales de impedimento y recusación fueron consagradas para prever que ante algunas circunstancias que puedan hacer temer la falta de imparcialidad de un funcionario, se le separe de su conocimiento, pero no de manera global a toda la Sala de una corporación, cuando como sucede en este caso, ni siquiera todos sus integrantes suscribieron la providencia motivo de inconformidad para el recusante, quien tampoco fundamenta en debida forma sus planteamientos en relación con los Magistrados que no adoptaron tal decisión, como lo dispone el inciso 2° del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto al "interés" de esta Sala, aludido en el escrito de recusación, de tener sentada jurisprudencia sobre la violación de la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, además de no haberse dado dicha situación dentro del presente evento, debe indicarse al recusante que al que hace referencia la norma es de índole personal y subjetivo, pero no derivado de la inconformidad con una declaratoria de nulidad emitida para la preservación del debido proceso, puesto que tal decisión no tuvo causa diferente de la oficiosa aplicación de los correctivos de saneamiento de un acto irregular, frente a la errada calificación de la conducta atribuida al procesado, en un análisis objetivo de la tipicidad, sin evaluación de aspectos jurídicos ni fácticos sobre su posible responsabilidad penal, sino apenas lo concerniente a la adecuación típica. Y si tal interés se consagró ante la eventual inclinación del ánimo del juzgador por razones extra jurídicas que puedan, en un momento dado, amenazar la neutralidad indispensable para la eficaz e imparcial administración de justicia, mal podría entenderse que se estructura esta causal, cuando el único interés que movió a la Sala Penal para emitir el auto de 27 de junio de 1996 fue cumplir con el deber de "hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas" en la Constitución Política y en las leyes, según lo contempla el artículo 1° de la Ley Estatutaria de la administración de justicia (270/96). En lo referente a la recusación formulada al amparo del numeral 6°, atrás referido, carece de fundamento, pues tal como lo señaló el a quo en su proveído de 23 de junio de 1999 (f. 9 cd. Corte), y se ha precisado por esta Sala en autos de 28 de septiembre de 1992, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia y 1° de febrero de 1995, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz, dicha causal hace referencia a la actuación del funcionario de segunda instancia en relación con sus actuaciones como a quo, funcionario o auxiliar de la justicia en dicho proceso, y en este evento resulta claro que la intervención de quienes suscribimos la decisión de 27 de junio de 1996, fue por ministerio de la ley, como integrantes de la Sala que debió pronunciarse en segunda instancia frente a la apelación de la sentencia condenatoria proferida el 27 de abril de 1994 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, fallo que tuvo que ser anulado, junto con todo lo actuado, a partir, inclusive, de la resolución de acusación, por un error en la adecuación típica de la conducta endilgada al procesado. De ninguna manera puede entenderse que esa causal de impedimento se refiera a actuaciones precedentes del ad quem en la misma instancia, pues no se trataría de "inferior". El apropiado cumplimiento de las funciones inherentes al funcionario público no constituye la participación dentro del proceso que pueda comprometer la imparcialidad debida y dar lugar a la causal de impedimento referida, pues entendimiento contrario conduciría al absurdo de que todo funcionario judicial quedara restringido a una sóla intervención en cada proceso. 21
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MAGISTRADO PONENTE: Auto Recusación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 07/04/2000 : La sala en pleno rechaza la recusación, pasa a sorteo de conjueces : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Popayán : IDROBO MEDINA, CARLOS JULIO : Violación a la Ley 30/86, Prevaricato por acción : 16157 : Si
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**************************** COSA JUZGADA-Remoción a través de la tutela: No configura irregularidad sustancial/ ACCION DE TUTELA-Procedimiento judicial autónomo-La Corte no tiene competencia en casación para estudiar las motivaciones del fallo/ CASACION-Naturaleza del error demandable 1. Se concreta por parte del casacionista en la violación al principio de la cosa juzgada a través de una acción de tutela. Dentro de ese propósito fundamenta el ataque en la improcedencia de la acción de tutela y en las irregularidades que ocurrieron al interior de tal trámite. El debido proceso, considerado como cada una de las fases que componen la estructura ritual de cada actuación - administrativa o judicial dice la Constitución -, tiene una etapa de finiquito con carácter permanente del asunto de que se trate. En tal término es que se expresa el aforismo latino res iudicata pro veritate habetur . No obstante, ese que es principio tan caro a la historia jurídica universal, puede removerse porque "(...) hay eventos en que el contenido de justicia material de los fallos no se consigue y ello se evidencia una vez terminado el proceso. En esos casos la necesidad de justicia es tan alta que la propia ley permite la remoción de uno de los pilares de la cohesión social, la cosa juzgada de los fallos, elemento indisoluble de la seguridad jurídica sobre la que se afincan las relaciones sociales." Por principio general, dentro del ordenamiento jurídico nacional la cosa juzgada en materia penal solo puede ser invalidada a través de la acción de revisión, y "(...) el procedimiento penal ha definido estrictamente las causales bajo las que puede solicitarse (...) la de una sentencia ejecutoriada, de una resolución de preclusión de investigación o de un auto de cesación de procedimiento, (artículo 232) y la forma como ello debe impetrarse de la autoridad competente (artículo 234), requisitos de interpretación estricta y restrictiva. No basta la mera alegación de la injusticia material de la decisión que pretende removerse sino que deben demostrarse de entrada unas circunstancias tales que creen en el funcionario competente la convicción de que ha ocurrido una real afectación al contenido de justicia del fallo, auto o resolución cuya inmutabilidad busca derrumbarse" Pero esa que es la regla general, es adicionada excepcionalmente con la acción de tutela que regula el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, en los términos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional a partir de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, en cuanto se acepta que las decisiones judiciales también pueden ser objeto de ese instrumento constitucional, si en su adopción se han violado derechos fundamentales y constituyen vías de hecho. Dentro de esas reglas, el Juez constitucional es quien debe valorar la procedencia de la acción de tutela, no solo desde el punto de vista sustancial - violación o amenaza de un derecho fundamental -, sino desde el punto de vista procesal - que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial -, atendiendo en este último punto a las
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reglas - también jurisprudenciales - referidas a la eficacia concreta del medio judicial ordinario para la protección del derecho fundamental vulnerado o en trance de serlo. Esas son partes de las fases del debido proceso de tutela y sobre su desconocimiento por parte del Juez Constitucional que decida una acción de ese tipo, debe alegarse al interior de tal trámite, que para todos los efectos es un proceso judicial y por tanto sus fallos también hacen tránsito a cosa juzgada y las ordenes allí emitidas son de obligatorio cumplimiento en la forma y términos que hayan sido dispuestas. En tal sentido, la remoción de la cosa juzgada por parte de un fallo de tutela no es ninguna irregularidad sustancial y por tanto no es violatoria del debido proceso penal. 2. Como ya se dijo atrás, con arreglo a la Constitución (artículo 86) y a la Ley (Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela es un procedimiento judicial autónomo a cargo de la jurisdicción constitucional, con sus propias reglas definitorias de su debido proceso. En tal orden de ideas, el contenido material del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 7 de octubre de 1993, por medio del cual se tuteló el derecho constitucional fundamental al debido proceso de Benjamín Emerson Peña Medina, y se declaró "sin valor ni efecto alguno la providencia de mayo 11 de 1990, por la cual el Juzgado 18 Penal Municipal cesó procedimiento sin consultar los presupuestos legales ", no es materia del recurso extraordinario de casación y por ende, la Corte carece de competencia para abordar su estudio. No existe ninguna norma que autorice a la Corte Suprema de Justicia como Juez de Casación a estudiar las motivaciones fácticas y jurídicas de un fallo de tutela, así este haya removido la cosa juzgada dentro de una actuación penal. Resulta evidente que el fallo de tutela derrumbó la cosa juzgada que amparaba la decisión de cesación de procedimiento y ordenó estudiar la petición de desistimiento presentada por los señores Fabiola Medina de Peña, Angel María Peña Guzmán y Benjamín Peña Medina. En desarrollo de tal estudio el Juez 18 Penal Municipal decidió negar tal solicitud (folio 85, cuaderno 1), a partir de lo cual se reinició el proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria impuesta al señor (...) Como el recurso de casación que la Corte resuelve, aun tratándose de uno de naturaleza excepcional, versa sobre el fallo que puso fin al proceso penal, cualquier censura que tenga por objeto una actuación procesal diferente de la sentencia penal, excede la competencia de la Corte. 3. La naturaleza técnica de la casación, impone el deber legal de señalar el error y fundamentar, no solo su existencia, sino su trascendencia. La demanda señala un hecho que está objetivamente acreditado. Que entre el 22 de octubre de 1993, fecha del auto que no acepta la petición de desistimiento y ordena proseguir con la investigación (folios 81 a 85, cuaderno original) y el 14 de enero de 1994 (folio 200), la defensora del procesado (...) no tuvo ninguna actuación dentro del proceso penal reiniciado, ni fue informada de que ello había ocurrido. Eso constituye sin lugar a dudas una actuación contraria al principio de lealtad procesal que regula como principio rector el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal. Pero lo demandable en casación no son los errores per sé, sino aquellos cuya trascendencia es superior a su existencia, por tener la virtualidad jurídica de incidir en la producción del fallo que se ataca, y corresponde al demandante la carga demostrativa de tales circunstancias, por cuanto el fallo al superar las instancias ordinarias ha quedado amparado con presunciones de legalidad y acierto. Por ello es que la ley al definir uno de los fines de la casación (artículo 219 del Código de Procedimiento Penal) indica que los es "(..) la efectividad del derecho material (...)".
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MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Sentencia Casación Discreciona FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
11/04/2000 No casa Juzgado 50 Penal del Circuito Santafé de Bogotá GIRALDO GIRALDO, ALBERTO Lesiones personales culposas 13963 Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Etapas previa y definitiva: La Corte no tiene competencia para ejercer su control/ EXTRADICION PASIVA-Prueba: Objeto/ EXTRADICION PASIVA-Prueba improcedente: La dirigida a cuestionar la acusación/ EXTRADICION PASIVA-Prueba inconducente: Concepto sobre la vigencia e interpretación de la ley reguladora del caso/ EXTRADICION PASIVA-Proceso pendiente en Colombia: No afecta el trámite/ EXTRADICION PASIVA-Facultad oficiosa de la Corte para devolver el expediente al Gobierno Nacional/ EXTRADICION PASIVA-Prueba: No es objeto el marco jurídico que ha de regular el trámite 1. La Corte entiende que el defensor del requerido en extradición no denuncia la existencia de alguna irregularidad sustancial concreta que hubiere podido ocurrir durante el trámite judicial que ahora se surte, y, en tal medida, mal podría acceder a su pedimento pues es claro que la Corporación carece de competencia para ejercer control o condicionar la actuación en las etapas previa y definitiva del trámite, el cual, dada su naturaleza administrativa, corresponde a la propia administración que las lleva a cabo, o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme la jurisprudencia sentada en torno al punto (cfr. Auto. Extradición. Nov. 24/99. Rad. 15824. M. P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO). 2. A manera de premisa, ha de señalarse que el concepto de la Corte referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido, se halla delimitado a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la identificación plena del solicitado, correspondiente a la persona capturada con dichos fines; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho que motiva la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia que soporta la solicitud de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos. De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su Concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 250 ejusdem. 3. No obstante que el principio de la doble incriminación corresponde a uno de los aspectos que comportan el objeto del Concepto, es lo cierto que no comprende un juicio sobre autoría, pues ello implicaría usurpar el juzgamiento por el poder judicial extranjero. De ahí que la pretensión de demostrar durante la etapa judicial del trámite de extradición que el requerido no pudo haber cometido los delitos de que se le acusa en el extranjero por encontrarse detenido en Colombia, resulta ajena a los 24
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fundamentos del Concepto que el Gobierno Nacional demanda de la Corte y que por disposición de la ley debe emitir, mereciendo por tanto su rechazo, pues además, a esta Corporación le está vedado valorar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades del Estado requirente. 4. La prueba que la defensa solicita resulta manifiestamente ilegal, y por tanto, inconducente, pues de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en ejercicio de las funciones que le compete cumplir, tan solo están sometidos al imperio de la ley, y para fijar su alcance, sentido o aplicación a un caso concreto, el Estatuto Superior también establece la facultad de acudir a la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina como criterios auxiliares de su actividad jurisdiccional. Por ello, si se tiene en cuenta que el intérprete natural de la ley es el juez, el exclusivo sometimiento al imperio de ésta excluye la injerencia de cualquier órgano o sujeto en la labor de determinar la vigencia, comprensión y aplicación por los jueces de las leyes reguladoras del caso. 5. La Corte, además de lo ya dicho respecto al punto en el acápite 2.1. de este proveído, en orden a disponer el rechazo de la prueba por improcedente, habrá de agregar que de ser cierto que el señor (...) se encuentre procesado en Colombia, ello no afecta el trámite ni determina el sentido en que habría de emitirse el Concepto por esta Colegiatura, pues dicha circunstancia no se halla contemplada dentro de los fundamentos a considerar en el acto de culminación de la fase judicial de este trámite de extradición. 6. La Corte no desconoce su competencia legal de controlar, "cuando fuere el caso", "el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos", ni que dicho tema pueda ser abordado en la fase judicial del trámite, conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia; de ello da cuenta el aparte transcrito por el peticionario y referido al pronunciamiento proferido por esta Sala el 22 de septiembre de 1999. No obstante, ha de precisar, asimismo, conforme lo ha hecho en posteriores pronunciamientos en torno al tema, que ese ejercicio de contenido estrictamente jurídico excluye la controversia a iniciativa de parte, pues es facultativo de la Corporación y depende del señalamiento por el Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales como aplicables al caso, su vigencia, y su correspondencia con los preceptos de la Constitución Política; como igualmente facultativa es la potestad de la Corte de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento Penal; o cuando considere que el Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse en el trámite de extradición; ninguna de las cuales ocurre en el presente caso, pues, como ha sido expuesto en precedentes jurisprudenciales sentados sobre el tema, la Corte participa de la tesis manifestada de modo oficial por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y relacionada con la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con los Estados Unidos de América (Cfr. Auto Nov. 30/99. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL) . Ello, por supuesto, no significa afirmar que por fuera de los aspectos que vienen de ser mencionados, la Corte cuente con facultad para dirigir o controlar la actuación en las etapas previa y definitiva del trámite, debido a que la competencia para pronunciarse al respecto se halla radicada en la propia administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esto estima que al estar referida la pretensión contenida en los cinco numerales que preceden al marco jurídico que ha de regular el trámite, cuya ponderación, aplicabilidad y vigencia al caso corresponde definir de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción, en este evento a la Corte en su momento oportuno, y no susceptible, por tanto de prueba, la solicitud de la defensa amerita rechazo.
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MAGISTRADO PONENTE: Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 11/04/2000 : Niega la solicitud de nulidad, niega la practica de pruebas solicitadas : Estados Unidos de América : ORLANDEZ GAMBOA, ALBERTO : 16515 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Naturaleza mixta del trámite/ EXTRADICION PASIVA-Etapas:competencia para ejercer su control/ EXTRADICION PASIVA-Parámetros del concepto/ EXTRADICION PASIVA-Facultad oficiosa de la Corte para devolver el expediente al Gobierno Nacional En relación con el trámite de extradición, ha sido dicho por la Corte, que éste tiene una naturaleza mixta, en el sentido de que es administrativo -jurisdiccional, pero en todo caso, se cumple bajo la responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional por corresponderle la dirección de las relaciones internacionales (Const. Pol. Art. 189-2), obviamente con la intervención activa de la Corte Suprema de Justicia en la fase judicial del trámite, no sólo por voluntad legal sino también constitucional. "...En armonía con la establecida naturaleza constitucional y política de la extradición, el ordenamiento jurídico colombiano prevé que la oferta, concesión o negación corresponde y es facultativa del Gobierno, que lo hace al final del trámite por medio de una resolución administrativa, aunque previamente se requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo sería vinculante si fuere negativo (arts. 547, 548, 557 y 559)" (Auto agosto 5/99. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO. Rad. 15825). En posterior pronunciamiento, en el mismo asunto, precisó la Corte que "como no está vigente convenio bilateral o multilateral alguno con el país solicitante (Estados Unidos de América), la procedencia de la extradición no se sujeta a dichos instrumentos internacionales, razón por la cual el origen y la tramitación se someten integralmente a las reglas del Código de Procedimiento Penal, estatuto que contiene su propia garantía de los derechos de audiencia y defensa del requerido, y con carácter judicial para mayor abundancia (art. 556)…" (Auto Sep. 22/99. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO. Rad. 15825). Más recientemente, dijo la Corte: "Así pues, regulada la demanda de extradición por el Código Procesal Penal, es incontrastable que el trámite de extradición pasiva comporta tres fases, una inicial de carácter preliminar a cargo de la administración a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a quienes concierne, en su orden, conceptuar sobre el ordenamiento jurídico que debe aplicarse a la petición, y perfeccionar el expediente con miras a que la Corte Suprema de justicia rinda su concepto; la segunda etapa, con la cual se inicia el trámite formal de la extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que prevé el traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días, luego un período de práctica de pruebas por el mismo lapso, y después permanecerá el expediente por cinco días en Secretaría para alegatos, culminando esta fase con la emisión del concepto con arreglo a lo prescrito por los artículos 557 y 58 del mismo ordenamiento jurídico; y la última etapa también administrativa a cargo del Gobierno Nacional, que concluye el rito expidiendo la resolución que concede o deniega la extradición". "Atendiendo la naturaleza del procedimiento, es evidente que el control de la actuación surtida en las etapas previa y definitiva compete a la administración o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente le pertenece de manera exclusiva el control de la legalidad de la actuación judicial". (Auto. Extradición. Nov. 24/99. Rad. 15824. M. P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO).
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Y, últimamente, la Corte señaló la improcedencia de devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho "o el pregonado requerimiento al Gobierno Nacional para que modifique su concepto sobre el marco jurídico en el que ha de desenvolverse el trámite de la extradición con los Estados Unidos de América", y reiteró "que es el Gobierno Colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones internacionales, conforme se establece del artículo 189-2 de la Carta Política. En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio alguno en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente aplicabilidad de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal". "Lo dicho permite concluir que el desconocimiento, por una de las partes intervinientes en el proceso de extradición, de la facultad constitucional atribuida a la Rama Ejecutiva, para dirigir las relaciones internacionales y señalar el marco jurídico a ser seguido en un particular evento por las autoridades colombianas, al sostener, contrario al concepto del Ministerio especializado en el campo de las Relaciones Exteriores, que otro distinto es el instrumento que habría de regular el trámite en un específico caso, no comporta eventualidad definida en la ley colombiana que dé lugar a retrotraer el rito a fin de que el Gobierno proceda a resolver el punto de inconformidad que en tales condiciones se plantea ante la Corte, ni autoriza la definición anticipada de esta clase de controversias, por demás ajenas al ámbito estrictamente jurídico -no político-, de sus decisiones". "Tanto es esto, que el Concepto que el Gobierno demanda de la Corte, y que por disposición legal le compete emitir, se circunscribe a establecer la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el respeto por el principio de la doble incriminación, la correspondencia en la legislación colombiana de la providencia proferida por las autoridades extranjeras, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos, dependiendo esto, obviamente, del señalamiento por el Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales como aplicables, su vigencia, y la correspondencia con los preceptos de la Constitución Política de las regulaciones contenidas en ellos, conforme se establece del artículo 4º ejusdem, aspectos todos de contenido eminentemente jurídico". "Estos parámetros, a ser tenidos en cuenta por el concepto de la Corte, son materia de consideración, obviamente, sin perjuicio de ejercer la facultad oficiosa de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento Penal; o cuando considere que el Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse; ninguna de las cuales ocurre en el presente caso, pues, como se vio en los precedentes sentados sobre el tema, la Corte participa de la tesis relacionada con la ausencia de convenio en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América)". Auto, Nov. 30/99. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 16515). MAGISTRADO PONENTE: Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 11/04/2000 : Deniega las pretenciones de la defesa, corre traslado al procesado y defensor : Estados Unidos de América : MORENO URIBE, HORACIO DE JESUS : 16720 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Prueba inconducente: La dirigida a cuestionar el contenido material de la documentación remitida por el Gobierno requirente/ EXTRADICION PASIVA-Declaración de reciprocidad/ EXTRADICION PASIVA-Tratados Internacionales: Competencia para establecer su vigencia y aplicabilidad/ EXTRADICION PASIVA-Proceso pendiente en Colombia: No afecta el trámite 1. Las pruebas relacionadas en el numeral 1, supuestamente referidas, a cuestionar la validez formal de la documentación se rechazarán. El propósito demostrativo de las mismas no tiene que ver con ello y consecuencialmente son irrelevantes para los efectos del concepto que habrá de rendir la Corte, que como se anota al inicio de este acápite se funda en esos precisos aspectos. Como ya tuvo oportunidad de definirlo la Sala "(...) dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria - conforme al Tratado o a la Ley - para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo. "Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aun, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de "validez formal" hace referencia precisamente a ello, a la "forma", es decir a lo contrapuesto a lo esencial. "Y es que no podría ser de otra manera, pues si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional mediante el que los Estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente como del requerido, una de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de justicia, a través de la cual los Estados a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía al interior de su territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo caso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad. "Es en ese orden de ideas que las decisiones jurídicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que conforme al principio de la buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada" . * 2. Frente al requisito de la validez formal de la documentación como fundamento del concepto que debe rendir la Corte, no aparece demostrada por el defensor del requerido en extradición la razón por la que "persigue con dichas constancias probatorias la demostración de que los Estados Unidos de América no pueden comprometerse - y no se comprometerán -, en ausencia de tratado bilateral aplicable, a conceder en el futuro reciprocidad en materia de extradición de sus propios nacionales a Colombia" (folio 18 del cuaderno de la Corte, 6 del memorial de pruebas") Probar que el país requirente, en ausencia de tratado bilateral aplicable, no puede ofrecer en el futuro reciprocidad, no guarda ninguna relación con el tema de la validez formal de la documentación. Ello pone de presente la inconducencia de la petición de pruebas relacionada con ese propósito y genera el rechazó de las pruebas solicitadas con tal motivación. Dentro de esta actuación, en auto del pasado 19 de noviembre, reiterado el 16 de diciembre siguiente al resolverse el recurso de reposición, se demostró que la reciprocidad como principio del derecho internacional no está contemplado en la ley
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que como fuente formal rige este especifico asunto en la que la Corte debe emitir concepto de extradición. Es claro, conforme a la ley colombiana** , que cuando el Legislador ha querido que el tema sea incluido en los mecanismos de cooperación judicial internacional lo ha hecho expresamente, de donde surge que cualquier integración mediante referencias a otros ordenamientos no le corresponde hacerla a la autoridad judicial. Mientras la reciprocidad no sea un principio expreso dentro del Tratado o la Ley que rija el trámite de extradición sobre el que conceptúa la Corte, su análisis le corresponde en Colombia al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en cuanto se inscribe dentro de sus facultades constitucionales de dirección de las relaciones internacionales (artículo 1892). En desarrollo de tal función responde administrativa, judicial y políticamente por infracción a la ley o a la Constitución, que en materia de extradición le impone la obligación de no extraditar si el concepto de la Corte es negativo o de obrar según las conveniencias nacionales si fuere favorable. Esa es una razón adicional para rechazar todas las pruebas solicitadas por el defensor en lo atinente a la validez formal de la documentación. 3. Pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en los Tratados Internacionales. Si bien es cierto el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos hace parte de los fundamentos del concepto de extradición, tal situación es eventual, tal como lo señala el Código de Procedimiento Penal al disponer que ello ocurre "cuando fuere el caso". Dicha eventualidad depende de la existencia y vigencia de un Tratado internacional sobre la materia. Sobre esa circunstancia específica del trámite de extradición, es al Ministerio de Relaciones Exteriores al que le corresponde conceptuar en los términos del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal "si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código". Tal redacción, a partir del Acto Legislativo No. 01 de 1997, debe adecuarse a la nueva norma constitucional en cuanto señala que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y en su defecto, con la Ley. En dicha consideración, el concepto de la Cancillería lleva implícito el análisis que esa dependencia de la Rama Ejecutiva debió hacer de la vigencia y aplicabilidad interna de los Tratados Públicos que eventualmente rijan la materia, para concluir cuál es el Tratado aplicable al trámite de extradición, si fuere el caso, o en su defecto que éste se rige por la ley. Los Tratados internacionales están definidos en el artículo 2°, literal "a" de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, aprobado en Colombia mediante la Ley 32 de 1985, como "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación particular". Tales tratados se rigen por el principio fundamental del derecho internacional Pacta Sunt Servanda, que esa misma Convención define como que "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe" (artículo 26). Como dentro de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores está la de "negociar, con la cooperación de otros organismos nacionales, si es del caso, Tratados, Acuerdos y demás Actos Internacionales, así como hacer su seguimiento, evaluar sus resultados y velar por su cumplimiento" (numeral 8, artículo 1, Decreto 2126 de 1992), es en ellas donde se explica la obligatoriedad de conceptuar sobre la existencia, vigencia y aplicablidad interna de cada Tratado en particular. La definición del acto jurídico internacional que la Corte deba tener como fuente formal del trámite judicial que culmina con la emisión de su concepto, es una responsabilidad que se adscribe a la Cancillería como parte de la Rama Ejecutiva en cuanto es en cabeza del Jefe de ella que la Constitución radica la responsabilidad de dirigir las relaciones internacionales y la extradición es un instrumento de cooperación internacional . ***
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En ese orden de ideas, el concepto que rinde la Cancillería en desarrollo del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal debe, en principio, ser respetado por la Corte y aunque sobre el tema, en términos de la constatación de su vigencia interna, pueden plantearse debates, ello no significa, como lo entiende el abogado defensor, que sea objeto de prueba; al tratarse de una situación de puro derecho, su debate es de similar estirpe. Incluso aún sin plantearse el tema, la Corte como autoridad judicial que tienen entre otras funciones la de garantía de los derechos fundamentales, se reserva el derecho de analizarlo y estudiarlo si ello fuere considerado necesario. 4. Pruebas referidas a la situación jurídica en Colombia del requerido en extradición. Al respecto, la Corte señaló en reciente pronunciamiento: "En efecto, las argumentaciones que preceden a la referida petición de pruebas, ninguna injerencia tiene frente a los presupuestos de procedencia que le compete examinar a la Corte a efectos de conceptuar favorable o desfavorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Italia, pues el hecho de que (...) tenga cuentas pendientes con la justicia colombiana no afecta el trámite y mucho menos determina la procedencia de dicho mecanismo internacional de persecución del delito, ya que solo en el evento en que el concepto sea positivo y en tales términos sea acogido por el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho profiriendo la resolución que concede la extradición, le corresponde al Ejecutivo en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, determinar si difiere o no la entrega de la persona al país requirente, en los términos en que la Corte Constitucional determinó el alcance interpretativo a dicha disposición, declarándola exequible mediante sentencia C-662 del 25 de agosto del año en curso, al precisar que, "... Mediante la norma atacada se confiere una facultad al Ministerio de Justicia, ya no en punto de conceder o negar la extradición solicitada - lo que regula, a falta de tratados internacionales, por otras disposiciones de la ley - sino en lo concerniente al momento de la entrega del extraditado, y sobre la base de que el mecanismo de Derecho Internacional ya se ha puesto en operación, siempre que, en su criterio, deba dilatarse dicho procedimiento a la espera de actuaciones judiciales que deban tener lugar en Colombia...", ya que, - se afirma en el mismo fallo: "..El Gobierno, al hacer uso de la potestad contemplada en el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, puede diferir la entrega del extraditado o no hacerlo, y en este último evento - cuando nada falte por tramitar o cumplir en Colombia, según su análisis - no tiene lugar que se siga adelantando proceso o actuación alguna en el territorio, sino que se perfecciona la extradición, entregando a la persona solicitada al Estado requirente...Con ello, o con la decisión contraria el ejecutivo no interfiere indebidamente en la administración de justicia, sino que, con base en el principio de la colaboración armónica entre las ramas del Poder Público (art. 113C.P.) y por autorización legal no riñe con la Carta, simplemente se limita a hacer efectiva la figura de la extradición, armonizando su aplicación con la de las disposiciones penales colombianas cuando juzgue fundadamente que deben agotarse aquí, previamente a la entrega, los procedimientos aplicables a quienes, siendo solicitados por otros Estados, tengan cuentas pendientes con la justicia colombiana". **** _________ * Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto de extradición del 10 de marzo de 1999, Radicación 14.324. Requerido Richard Franz Jeschek. ** Verbigracia el numeral 5 del artículo 534 del Código de Procedimiento Penal (exequatur) *** Lo que no quiere decir que en el orden interno las definiciones del Ejecutivo sobre tales materias sean inopugnables.El sistema jurídico colombiano prevé los mecanismos y controles a los cuales el Ejecutivo está atado e incluso presupone que la vigencia del Tratado en el orden interno se produce previo control de constitucionalidad con lo cual se le purga de cualquier clase de vicio que en este ámbito pudiere afectar el Pacto o Tratado. **** Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto que niega pruebas, 5 de octubre de 1999. Extradición, Radicación No. 15.727. Magistrado Ponente: Carlos Augusto Galvez Argote.
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MAGISTRADO PONENTE: Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 11/04/2000 : Niega la practica de las pruebas solicitadas por la defensa : Estados Unidos de América : ASPRILLA PEREA, JORGE ELIECER : 15862 : Si
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**************************** LIBERTAD PROVISIONAL-Causal administración de justicia
Quinta:
Dilación
injustificada
de
la
La razón de ser de esta causal de excarcelación, se explica por sí misma. El procesado, en cuyo favor pende la presunción de inocencia, no tiene por qué sufrir la prolongación indeterminada de la privación de la libertad por la ineptitud, negligencia o ineficacia de quienes tienen la misión de administrar justicia. Por eso, la ley ha elevado a la categoría de derecho la libertad provisional, y no a simple beneficio, la circunstancia que hubiere transcurrido seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere llevado a cabo la audiencia pública, lapso que el legislador estimó racional para que, por lo menos, ese acto procesal se hubiere llevado a término, superado el cual, por razones de equidad y justicia, resulta irritante toda demora, siempre que no fuera imputable al inculpado o a su defensor. .... No puede la Sala menos que observar que si bien la audiencia se inició el 12 de marzo y luego el defensor en dos oportunidades solicitó el aplazamiento, uno de ellos con el fin de atender otra audiencia pública y la otra para trasladarse a esta ciudad con el fin de cumplir un compromiso adquirido con la Defensoría Pública, lo cierto es que sin razón existió dilación por parte del Tribunal cuando entre una y otra citación medió considerables espacios de tiempo (aproximadamente 30 días entre una y otra), y en dos oportunidades aplazó por el permiso solicitado por dos Magistrados, y así sucesivamente llegándose al extremo de que a esta parte la audiencia no ha concluido por causas atribuibles en su mayoría a la administración de justicia, dado que resulta inaplicable la no celebración de la audiencia por permisos concedidos a un integrante de la Sala, cuando la diligencia perfectamente se puede llevar a cabo con los dos Magistrados restantes. ..... La posición que asume el Tribunal de instancia al negar la libertad provisional solicitada carece de razón, conforme a lo anotado, dado que una buena parte del tiempo transcurrido es atribuible a una dilación injustificada de la administración de justicia. En ese orden de ideas negar la libertad va en contra del espíritu que animó al legislador al promulgar la norma en comentario, que no es distinto a evitar que la detención preventiva del imputado se prolongue innecesariamente en el tiempo mientras dura la sustanciación del proceso. Por lo demás, la Corte Constitucional en sentencia C-846 de 27 de octubre de 1999, que declaró exequible el inciso segundo del artículo 415 del C. P. P., y que resulta aplicable al caso de autos por haberse pronunciado con anterioridad a la resolución objeto de impugnación y producir efectos erga omnes, al referirse al punto que se viene tratando, dijo: "...Si bien este Tribunal Constitucional considera que el precepto objeto de análisis tiene un fundamento razonable, para evitar que en su aplicación se incurra en actos que puedan violar las garantías y derechos fundamentales del procesado, ha de
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entenderse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 5º del artículo 415 del C.P.P. para acceder a la libertad provisional, es decir, que una vez iniciada la audiencia , si esta no culmina dentro del término de seis meses contados a partir de la resolución de acusación, el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional, con fundamento en la norma citada. "De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten.." MAGISTRADO PONENTE: Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES : 11/04/2000 : Revoca providencia del 27-01-00, concede libertad provisional : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : ANGULO SANCHEZ, DEYSI KERIMA : Prevaricato por acción : 17011 : Si
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**************************** DEFENSA TECNICA-Indagatoria: Nombramiento de una persona honorable como defensor El primer cargo de la demanda hace referencia a la supuesta violación del derecho de defensa del procesado (...) por habérsele recepcionado la indagatoria con la asistencia de un ciudadano honorable. El único sustento de tal censura es la sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional, por medio de la cual esa Corporación declaró inexequible el inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), "las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario". En la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, publicada conforme lo señala el artículo 47 de la Ley Estatutaria , no se resuelve ninguna condición especial de validez de la misma, por lo que en su alcance se aplican las reglas que establece el ordinal 1° del artículo 48 de la Ley que se viene citando en concordancia con el 45 citado. Siendo evidente que la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996 produce efectos ex nunc y erga omnes a partir de esa fecha precisamente, las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a ella y con respaldo en la norma que hasta esa fecha estaba vigente son intocables, so pena de otorgar a una sentencia de la Corte Constitucional efectos que ella misma no previó. La indagatoria al procesado (...) se le recepcionó el 11 de noviembre de 1994, fecha para la cual estaba vigente el inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal que autorizaba a confiar a cualquier ciudadano honorable, siempre que no sea servidor público, la asistencia del imputado para la indagatoria. No hay entonces, en los términos de la censura, ninguna violación al derecho de defensa. La omisión de la designación de un abogado para la asistencia en la indagatoria al procesado, era para la época de esa diligencia (11-XI/94) una actuación 32
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perfectamente legal por autorizarlo así el inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal que para esa fecha estaba vigente MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
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11/04/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín GOMEZ MEJIA, DELMER AUGUSTO Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio : 12006 : Si
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**************************** DEFENSA TECNICA-Indagatoria: Nombramiento de una persona honorable como defensor/ DEFENSA TECNICA-El silencio como estrategia defensiva 1. La injurada fue recibida en el Hospital San Vicente de Paul, donde se encontraba recluido en razón de las heridas que había sufrido (Fl. 34 ). Se entiende que en un centro médico no se facilita la consecución de un abogado para una diligencia puntual como es la indagatoria. Para la fecha de la indagatoria, 5 de diciembre de 1994, era jurídico acudir a un ciudadano honorable pues se hallaba en vigencia el contenido del artículo 148 del C. de. P. P., que sólo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad No. 049, del 8 de febrero de 1996 ( M. P. Dr. Fabio Morón Díaz ), decisión que, obviamente, sólo rige hacia el futuro. El artículo 148 citado habilitaba a un ciudadano honorable para ocupar el cargo de defensor de una persona en materia de indagatoria, "...cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella...". Esta exigencia no se refiere a la ciudad, al Municipio, a la circunscripción ni a cualquier otra delimitación territorial, sino al lugar y al momento en que se recibe la injurada. Si el imputado afirmó que no tenía defensor para la diligencia y allí en el Hospital, a las 2. 15 P. M., no había ningún abogado titulado, era posible pedir el servicio a una ciudadana honorable. No es reprochable, entonces, que se hubiera acudido a una persona carente del título de abogada, para que representara al sindicado en diligencia de indagatoria. 2. ... De todo lo anterior se desprende que (...) sí contó, en tiempo, con defensa técnica frente al sumario y que ésta ha coincidido en un punto: arribar a unos de los momentos cruciales del proceso, la calificación y la audiencia, con un soporte: el planteamiento de la duda. Dicho de otra manera, los varios letrados que asumieron la protección del imputado desde la oportunidad tenida antes de la calificación, coincidieron en la estrategia defensiva, consistente en dejar las cosas como venían para, luego, tratar de explotar la incerteza probatoria y, por esa ruta, buscar una preclusión y una absolución con fundamento en la última parte del artículo 445 del C. de. P. P.
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MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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11/04/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín GIRALDO DAVID, NORVAIRO ANTONIO Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio : 11624 : Si
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DEFENSA TECNICA-Criterios de valoración Una de las garantías del sindicado, que hace parte del debido proceso en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional, es la de contar con la asistencia de un abogado de confianza o de oficio "durante la investigación y el juzgamiento". Se trata, en consecuencia, de la constitucionalización de la denominada defensa técnica, lo cual significa un deber para el Estado de que el procesado siempre cuente durante el desarrollo del proceso penal con la representación de un profesional del derecho, encargado de velar por el respeto de sus garantías procesales a través de la utilización de los instrumentos previstos en la ley. Aunque en principio dicha representación profesional se refleja en actos positivos del defensor, es decir en actividad defensiva, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala no en todos los casos ella necesariamente se demanda como fundamento para considerar que la defensa técnica estuvo garantizada. Si se toma en cuenta que no actuar puede ser la estrategia de defensa elegida por el abogado, dicha inactividad no traduce la vulneración del derecho de defensa técnica. Establecer, sin embargo, cuándo la falta de actividad del defensor (de confianza, de oficio o público) constituye táctica de defensa y no abandono y violación del derecho fundamental, es una circunstancia que surge del examen minucioso de cada caso en particular y por lo mismo es de imposible alinderamiento en una fórmula legal o judicial. Cabe precisar, no obstante, que si la conclusión a que se llega en el caso particular, es que a pesar de la inactividad del profesional el mismo estuvo siempre pendiente del desarrollo del proceso realizando actos de supervisión, lo que ello permite inferir, aunque en principio, es la pasividad como táctica defensiva y la no vulneración del derecho. Pero si la conclusión es, por el contrario, que el abandono del procesado fue total por parte del defensor, sin que el funcionario judicial haya remediado la situación llamándole la atención en ejercicio de su deber de garante de los derechos de las partes para que el abogado cumpla con su función defensiva y obteniendo que lo haga, o procediendo a reemplazarlo si persiste en el incumplimiento de su papel, la transgresión del derecho es manifiesta y no queda otra solución que acudir al mecanismo de la nulidad procesal.
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MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Salvamento de Voto Salvamento de Voto Véase también en Internet :
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Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 11/04/2000 : Si casa, declara nulidad apartir del cierre de investigación, concede libertad provisiona : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santafé de Bogotá : MATEUS AMAYA, DANIEL : Porte ilegal de armas, Homicidio : 11696 : Si Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
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**************************** NULIDAD-Técnica en casación/ PRUEBA-Negativa: Cuándo configura motivo de nulidad/ FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia nacional de los fiscales delegados/ REPARTO-La ausencia de constancia no genera nulidad/ PRUEBA-Los vicios propios no se comunican a la actuación procesal/ CASACION-Ilegalidad de la prueba 1. En reciente oportunidad, destacando una vez más las características que como motivo para impugnar por vía de la casación un fallo tiene la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, con ponencia de quien igual cometido cumple ahora, la Sala precisó: "Es la de nulidad, como bien se sabe, una causal independiente para impugnar en casación las sentencias de segunda instancia, lo que de suyo indica que no se trata de un mecanismo de libre formulación, pues al igual que los demás motivos señalados en forma taxativa en la ley, ella está revestida de aquellas exigencias que dada su naturaleza y caracerísticas le son propias y que básicamente dicen relación al contenido sustentatorio por cuanto debe claramente señalarse si la irritualidad demandada proviene de la falta de competencia de los funcionarios judiciales, el desconocimiento de las formas propias del juicio o la violación del derecho de defensa, pes en razón de la especificidad que las enmarca trátase de circunstancias que de concurrir imponen demostrar la real afectación de los derechos de los distintos sujetos intervinientes en el proceso penal. "Por consiguiente, como insistentemente se ha reiterado, no solo son predicables de los vicios in iudicando las exigencias de orden técnico en la impugnación extraordinaria, sino que ellas también se afirman con igual rigor de los defectos in procedendo de que se acusa la sentencia y específicamente tratándose de estos últimos, no basta con que se advierta la concurrencia de desarreglos dentro del trámite procesal para que por ese sólo motivo sea atendible un reparo de nulidad, o que cualquier alteración en el trámite de un proceso conduzca inexorablemente a su invalidación, de donde tomando en cuenta este criterio, decantado por la doctrina y la jurisprudencia desde antiguo, el actual Estatuto Procesal Penal ha dedicado una norma a destacar aquellos principios orientadores de las nulidades y su convalidación, mereciendo especial relievancia entre estos el comprendido en el numeral segundo del artículo 308, de conformidad con el cual "Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o descononoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento", esto es, el de trascendencia que de suyo implica desechar una posible nulidad del proceso en exclusivo interés de la ley, de donde debe repudiarse cualquier pretensión invalidatoria mientras no conlleve a una real afectación de las garantías procesales y
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consiguientemente que redunde en un verdadero perjuicio para los sujetos intervinientes en el trámite penal" (Cas.11.504 del 15 de diciembre de 1.999). Estos supuestos, de los que en forma constante e insistente se ocupa la jurisprudencia, tienden básicamente a procurar que se tome entendimiento sobre el hecho de que el ejercicio de la impugnación extraordinaria también dentro de los linderos de la causal de nulidad, no puede pretextarse para provocar en forma más o menos caprichosa el acceso del proceso a la Corte y obtener así, a la manera de una tercera instancia, un nuevo pronunciamiento, independientemente de que los motivos aducidos para fundar las afirmadas irregularidades sustanciales que darían al traste con el proceso, carezcan de una real dimensión y significación como para admitir que se han socavado las bases fundamentales de juzgamiento o el derecho a ejercer una plena y bien garantizada defensa./ 2. Al ocuparse la jurisprudencia sobre este tema, también ha sentado una posición clara en el sentido que la negativa a practicar pruebas eventualmente puede conllevar la vulneración del derecho a la defensa, pero para que esto suceda no es suficiente esa objetiva constatación, sino que dicha consecuencia sólo puede darse en tanto la misma implique el desconocimiento del principio de investigación integral, razón de más para reiterar que no todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales a cuya práctica no accede el fallador, conduce al mismo nocivo efecto, pues la obligación del Estado está en averiguar la verdad de los hechos y verificar en tal medida aquellas circunstancias en favor y en contra del sindicado, mediante el acopio de aquellos elementos cuya naturaleza sustancial por excluir o atenuar la responsabilidad del procesado, se hacen necesarios en orden a mantener incólume la garantía del contradictorio en el proceso penal./ 3. Es bien sabido que dada la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación, las Unidades de Fiscalía tienen competencia nacional, conforme lo dispone el artículo 17 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1.991, sin que en consecuencia pueda afirmarse la nulidad del proceso, sobre la base del conocimiento que un Fiscal tenga de un asunto dentro de esta conformación funcional que tiene este ente acusador. La objeción que a la actuación procesal hace el actor, específicamente referido al trámite administrativo que debió mediar para que el expediente hubiese pasado de la Fiscalía 19 Seccional cuando promediaba la etapa preliminar (fl. 38 c.o.), al conocimiento de la Fiscalía 88 y luego a la Fiscalía 5 (fl.189 c.o.), resulta meramente formal y por ende insustancial, ya que al folio 38 obra oficio No.597 del 11 de abril de 1.994, mediante el cual la citada primera autoridad que conoció de los hechos, remite el asunto a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalía, dependencia que lo recibe en la misma fecha acorde con el sello que aparece impreso. Es verdad que enseguida no obra constancia de haberse realizado la respectiva asignación, circunstancia que como es apenas natural entender en nada altera el hecho de que el expediente haya efectivamente correspondido al Fiscal 88 Delegado, quien como ya se advirtió asumió el conocimiento de inmediato gozando de plena competencia para ello y como resultado, así debe lógicamente colegirse, del acto administrativo que radicó en él este proceso para su perfeccionamiento, sin que desde luego la ausencia de un certificado en dicho sentido pueda alterar el debido proceso como con extremo apresuramiento y por ende de manera injustificada, lo sostiene el actor. 4. Si el vicio sustancial con capacidad para afectar la validez del proceso penal es predicable de aquellas actuaciones irregularmente adelantadas por socavar su estructura o por constituir manifiesto atentado al derecho de defensa, incompatible con tales fundamentos resulta predicar nulidad, si el alegato pretende demostrar que algunas de las pruebas fundamento de la condena, se practicaron o acopiaron al expediente pretermitiendo los ritos inherentes a su naturaleza y que de manera inequívoca ha señalado la ley, toda vez que, en estos casos, el vicio que es propio de la prueba no tiene ninguna aptitud para comunicar sus dañinos efectos a la actuación cumplida, sino que, a lo sumo, podría eventualmente dejar sin efecto el elemento probatorio mismo, generándose en relación con éste un fenómeno de inexistencia a la hora de valorarse dentro del mancomunado análisis que le corresponde realizar al juez.
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Por tanto, resulta ciertamente inconciliable una tal proposición, pues, se insiste, la nulidad afecta una específica actuación del proceso o la propia sentencia, en tanto que la ilegalidad en la producción o incorporación de una prueba sólamente atañe a ella misma, de donde lo primero, como ya se dijo, debe atacarse en casación por la causal tercera, en tanto que esto último corresponde dilucidarse por la primera, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, error de derecho por falso juicio de legalidad, de ahí que la entremezcla que de una y otra hace el demandante, configure una mixtura notablemente antitécnica que inhibe en atención al principio de limitación cualquier pronunciamiento diverso de la Sala. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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11/04/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá LOPEZ RUIZ, WILLIAM Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio : 12271 : Si
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CASACION-Unidad procesal: Técnica para alegar su vulneración/ CONEXIDAD-Elementos/ CASACION-Ilegalidad de la prueba/ NULIDADInterés: La situación irregular que de manera independiente afecta a un procesado no se comunica a los demás 1. Primer cargo. Si bien esta censura se basa en el supuesto de que no procedía la investigación conjunta de la totalidad de homicidios cometidos en la zona de "El Cartucho", es lo cierto que un planteamiento de la especie requería la demostración de que tal actuación constituye una irregularidad sustancial, con incidencia en detrimento de la garantía fundamental del debido proceso, por lo cual el fallo proferido en un trámite así formado no podía considerarse legal, haciéndose por consiguiente necesaria la declaración de nulidad del proceso en sede de casación. Pero el censor, a diferencia de ocuparse de esta demostración, paradójicamente a partir de la aceptación de que el sentenciador si tuvo en cuenta un factor de conexidad para investigar conjuntamente todos los homicidios, enderezó su argumentación a la censura de dicho criterio, considerándolo como un despropósito de la administración de justicia, ejercicio a través del cual muestra a las claras su insatisfacción por la fuente que unificó las averiguaciones en un solo proceso, dejando en el olvido que su papel debía consistir en definir la irregularidad, comprobarla cabalmente y dejar así establecido que el debido proceso había sido trastocado tan gravemente que no había remedio distinto a la invalidación del trámite. 2. Como en repetidas ocasiones lo ha dicho esta Sala, la conexidad que impone la investigación bajo una sola cuerda entraña la configuración de un concurso de hechos punibles, esto es, la pluralidad de conductas estrechamente relacionadas entre sí por vínculos que pueden ser ideológicos, consecuenciales u ocasionales (sentencias de casación del 4 de febrero y 11 de agosto de 1999. M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras). 3. Aparte de que, frente a la orden general de pruebas dispuesta en la resolución de apertura de instrucción, la falta del mandato específico para la práctica de un testimonio en el sumario no constituye ninguna irritualidad, como tampoco la no exhibición de la cédula de ciudadanía antes de la declaración jurada, porque de ser ello así quienes carecieran de este documento no estarían habilitados para rendir
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testimonio; lo cierto es que un tal reproche debe formularse al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, demostrando el censor un error de derecho (falso juicio de legalidad) en la incorporación de tales deponencias al proceso, porque si la prueba no es un fin en si misma sino un medio regulado por la ley destinado a ser apreciado en una determinada decisión judicial, en caso de poderse alegar seriamente una anomalía en su formación, validez o eficacia, la irregularidad trascendente sólo sería completa cuando el medio se estima por el funcionario como fundamento de la respectiva determinación. Así pues, como en tal supuesto el vicio sería in iudicando y no in procedendo, además de demostrar el yerro es carga para el censor acreditar que sin los medios de prueba que se duelen del mismo, la condena quedaría sin soporte. Es por ello que si llega a prosperar la censura, la medida a tomar por el juez de casación no es la nulidad sino el fallo absolutorio de sustitución. No es mejor la suerte de este cargo cuando el censor aborda el punto con el cual busca reportar beneficios de una situación que siendo irregular de manera independiente afectó la suerte de los otros procesados vinculados en calidad de cómplices y remedió con nulidad parcial la primera instancia. En efecto, en el caso particular del impugnante en casación es un hecho cierto que siempre contó con adecuada defensa técnica, motivo por el cual no puede el censor construir tesis como la de que si en relación con los demás procesados se consideró que por carecer de abogados defensores estuvieron en imposibilidad de ejercer la contradicción sobre las pruebas reputadas válidas a pesar de la anulación del trámite respecto de éstos, tal falencia es también predicable de (...). Es apenas lógico considerar que si desde su vinculación con injurada el sentenciado contó con adecuadas defensa técnica y material durante todo el proceso, las contingencias con los defensores de sus compañeros de sindicación como los defectos en las relaciones jurídico procesales de éstos no se le comunican ni afectan las garantías de las cuales él libérrimamente dispuso. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS
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11/04/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito judicial Santafé de Bogotá RODRIGUEZ RANGEL, RICARDO DIAZ PEREZ, ELVIS Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 13428 : Si
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**************************** TERMINACION ANTICIPADA-Interés NULIDAD-Técnica en casación
para
recurrir-Irretractibilidad/
1. Como lo ha dicho y reiterado la Corte, la aceptación voluntaria de responsabilidad con miras al proferimiento de sentencia anticipada se rige por el principio de irretractabilidad, que implica para el procesado y para su defensa técnica la renuncia a controvertir la prueba y el contenido de la acusación, excepto cuando se recurre sobre la dosificación de la pena, la condena de ejecución condicional, la extinción del dominio sobre bienes y, para la época de los hechos, en vigencia de la ley 81 de 1993, cuando también se hacía en relación con la condena para el pago de perjuicios. La Corte también tiene claro que si bien el artículo 37B-4 del C. de. P. P. gramaticalmente apunta al recurso de apelación, debido al mismo interés, a la lógica y 38
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a la razón de ser de los recursos, las restricciones previstas para la alzada tienen que ser atendidas para efectos de la casación. Es fácilmente perceptible, entonces, que salvo las excepciones indicadas, en todo otro caso la defensa carece de la posibilidad de recurrir en casación. Igualmente se sabe que cuando se invoca la violación de garantías fundamentales con el anhelo de la casación, no es suficiente su planteamiento para soslayar la exigencia del interés. Para disipar el pretexto de la simple retractación, es menester demostrar, probar, la efectiva lesión de tales garantías, es decir, el resquebrajamiento de los derechos con actitudes maliciosas o sinceramente negligentes y con asalto de la lealtad que debe acompañar el trámite de todo proceso. De lo anterior resulta que si el planteamiento de nulidad por presunta violación de garantías fundamentales obra como desvío para introducir en la Justicia el retraimiento de un cargo libremente aceptado por el procesado o acordado con la Fiscalía, la ausencia de interés para recurrir emerge manifiesta. Por ello la Sala ha resaltado que el interés para recurrir una sentencia de terminación anticipada del proceso no puede derivarse de la causal invocada o simplemente del énfasis de la defensa alusivo a que se ha conculcado una garantía fundamental. Es siempre necesario, afirma la Corte, escudriñar la orientación o propósito perseguido con el cargo, y si se establece que el mismo no es más que la búsqueda de rectificación de lo aceptado o acordado, la ausencia de interés se erige como consecuencia (Cfr., por ejemplo, casaciones del 11 de agosto de 1999, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y del 26 de octubre de 1999, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar ). .... 2. Téngase en cuenta que la elaboración del cargo no cumple con los requisitos mínimos exigidos para la formulación de la causal aducida. Así, por ejemplo, no determina precisa y claramente si se trata de violación al principio del contradictorio, al derecho de defensa o al debido proceso. Si bien menciona los tres fenómenos en su escrito, no concreta la clase de nulidad que invoca; por lo anterior, no puede mostrar los fundamentos de la pretensión y menos si esboza triple vulneración y no la organiza en el orden que estima deban ser analizadas; no determina de qué manera las irregularidades que menciona han repercutido en la afectación del trámite surtido que culminó con la expedición de la sentencia impugnada; no demuestra por qué la falla que invoca tiene virtualidad para invalidar la sentencia por ruptura de la estructura del rito o por desconocimiento de garantías y derechos fundamentales; y no dice desde qué momento se pide la declaración de nulidad, indicando los motivos por los cuales se alude a tal instante, con lo cual olvida y deja al azar sus propias afirmaciones en cuanto apuntan indiscriminadamente al contradictorio, a la defensa, al debido proceso, a las normas sobre recepción de la indagatoria, a las reglas sobre unidad procesal, y a las disposiciones sobre conexidad. 3.El demandante ahora pide la nulidad de lo actuado porque no se designó perito que hiciera el avalúo de los da-ños y perjuicios, prueba que solicitó a la Fiscalía durante la investigación y, luego, en concreto, en el Juzgado Penal del Circuito, antes de que fuera dictada la sentencia prematura. Agrega que requería esa prueba para buscar la libertad provisional y la rebaja de pena que prevé el artículo 374 del C. P., y que como no fue ordenada, se violó el debido proceso. Claro es, entonces, que su censura no se dirige contra la "condenación en perjuicios" hecha en 1a. y 2a. instancias, por ejemplo para que fuera reducida la cuantía o para que no se hiciera por ausencia de daño, sino contra la omisión de los Funcionarios consistente en no disponer la práctica de la prueba pericial, diligencia que perseguía, con sus propias palabras, para efectos de excarcelación y de reducción de pena. La carencia de interés para recurrir en casación es, pues, fácilmente perceptible. Como se sabe, y así lo señaló el Tribunal, las "terminaciones anticipadas del proceso" pueden generar de alguna manera aislamiento de la totalidad de los derechos del procesado, entre ellos disminución de la presunción de inocencia, reducción del contradictorio, la no autoincriminación, la posibilidad de impetrar y de practicar más pruebas, etc. Pero ello se hace sobre la base del asentimiento, conformidad o acuerdo a que llegan el procesado y su defensor con la Justicia, con lo cual aceptan la situación a cambio del logro de beneficios. ....
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Como se desprende de la reseña, si bien el defensor solicitó la prueba pericial, jurídicamente se le respondió por la Fiscalía y, al no impugnar la decisión, se allanó al mandato, allanamiento que ratificó con la petición de sentencia anticipada que hiciera su defendido, a la cual no se opuso, y con su presencia y admisión en la diligencia en que fueron formulados y aceptados los cargos, amén de que no solamente no asistió a la declaración que estimó los perjuicios, sino que tampoco hizo reparos a la misma, en el momento en que era necesario y prudente. Si ello fue así, no le asistía ningún interés para luego irse en contra de todo aquello que había acogido. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
11/04/2000 Desestima la demanda presentada Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá ARISTIZABAL ESCOBAR, CARLOS AUGUSTO GARZON, FRANKY GIOVANNI Hurto calificado y agravado, Porte ilegal de armas de defensa personal : 11182 : Si
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**************************** CASACION-Error en la calificación jurídica: Técnica La vía de ataque elegida en la primera parte del cargo, no fue la acertada. Si se adecuó indebidamente la conducta al tipo penal de concusión, cuando ha debido hacerse al de hurto agravado, la causal que ha debido invocarse es la 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, porque a diferencia de la primera (que implica que la Corte dicte sentencia de reemplazo cuando procede), ella permite retrotraer la actuación hasta la fase pertinente para calificar nuevamente y en forma correcta el mérito del sumario. Y era la misma causal de nulidad la que debía haber apoyado el ataque, así el error se planteara con fundamento en equivocaciones en la apreciación de los medios de prueba. Sólo que en este último caso, como lo tiene definido la Corte, los fundamentos de la nulidad deben corresponder a los de la violación indirecta de la ley. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
13/04/2000 Inadmite la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali DAVILA RESTREPO, ALVARO Concusión, Receptación 15057 Si
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**************************** COMPETENCIA/USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO-Tipo penal autónomo-Se consuma en el lugar donde se le hace servir relevantemente
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En esencia no existe en la práctica ningún conflicto que resolver, pues el Juez Penal del Circuito de Sahagún reconoce que de la posible ocurrencia del delito de uso de documento público falso, la competencia le "correspondería por el factor territorial sin duda alguna a esta instancia judicial por razones obvias y lógicas (...)" (folio 3, cuaderno de ese Juzgado). Siendo ello así, causa perplejidad que el señor Juez Penal del Circuito de Sahagún pretenda establecer el adelantamiento de un proceso por el punible de Falsedad Material de Particular en Documento Público como prerequisito de la investigación por el Uso del Documento Público Falso, dejando implícito además que solo en presencia de una decisión judicial definitiva de aquel habría lugar a la persecución de éste. La importancia de la fe pública como bien jurídico social hace imperioso que la protección de los documentos que la expresan sea lo más integral posible, penando no solo su mera producción espuria, sino también su mero uso, como tipo penal autónomo, única manera de proteger el tráfico jurídico que garantiza las relaciones sociales. La redacción del inciso 1° del artículo 222 del Código Penal no deja lugar a dudas sobre la autonomía del tipo, frente a cuya claridad literal resulta exótica la tesis del señor Juez Penal del Circuito de Sahagún. .... El delito de falsedad por uso de documento público falso se consuma en el lugar en donde se le hace servir relevantemente, que tal cosa ocurrió en Sahagún por ser allí donde se hizo valer el acta de remate para la matriculación de la camioneta Toyota a la que se le adjudicaron las placas (...), y que por esa hipótesis delictiva exclusivamente se formuló la acusación, no queda ninguna duda de la competencia del señor Juez Penal del Circuito de Sahagún para conocer del presente proceso, por lo que el conflicto se dirimirá asignándole a él la competencia que inicialmente rechazó. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION JUZGADOS COLISIONANTES PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 13/04/2000 : Declara el conocimiento del Juez Penal de Sahagún -Córdoba : Juzgado Penal del Circuito de Sahagún-Córdoba : Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla : BARRETO BARRETO, REINALDO : Uso de documento público falso : 16794 : Si
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**************************** COLISION DE COMPETENCIA-Ejecución de sentencia proferida por juzgado regional No hay, entre los despachos colisionantes, discrepancia alguna acerca de que el punible imputado es el previsto en el artículo 2º del Decreto 3.664 de 1.986, luego tampoco la puede haber en relación con que el competente para conocer de ese hecho era la justicia Regional hasta julio 1º de 1.999 y, a partir de allí, el Juez Penal del Circuito Especializado por así preverlo el artículo 5º de la Ley 504 del año en mención, por manera que en modo alguno atañe, dado el factor objetivo, a los Jueces Penales del Circuito no especializados su conocimiento en ninguna de sus etapas. Ahora bien, si tal es el entendimiento legal de ese orden de facultades, es obvio que el mismo no puede resultar modificado por normas de inferior jerarquía ni por órganos carentes de atribuciones a dicho respecto, sin embargo nada de lo cual es posible relevarse en este asunto porque la comprensión que se dio al Acuerdo 519 de 1.999, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, devino equivocada.
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En efecto, es posible afirmarse que en principio los Acuerdos 508, 519 y 530 tuvieron por fin implementar el traslado de los procesos provenientes de los 17 Juzgados Regionales transformados por virtud del Acuerdo No. 453 de marzo 2 de 1.999, pero igualmente es factible sostener que ante el trámite legislativo que en ese momento se surtía frente al desmonte de la Justicia Regional, tales acuerdos, a partir del 519, pretendieron adecuarse anticipadamente a la reforma que se avecinaba, de modo que, coherente con su iniciativa legislativa, el Consejo Superior sólo preveía la existencia de Juzgados Penales del Circuito; sin embargo, el Congreso finalmente adoptó normas diferentes a las que suponían los citados acuerdos, creando así los Jueces Penales del Circuito Especializados, de modo que las dictadas por el Consejo, antes de entrar en vigencia la Ley 504, no se avenían a ésta. En ese orden, algunos despachos, como el Especializado de Montería, resultaron aplicando literalmente, y sin tener en cuenta el exacto contexto dentro del cual fueron dictadas, las prescripciones contenidas en los pluricitados acuerdos, con el agravante de que, omitiendo el seguimiento de su evolución, terminaron por aplicar un precepto derogado o modificado. Es cierto que el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 519 de 1.999 disponía que "en el evento en que no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad…, los procesos serán asumidos por el juez penal del circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia…", pero también es innegable que esta disposición, además de ser emitida en el contexto reseñado, fue posteriormente modificada mediante Acuerdo 567 de agosto 20 de 1.999 según el cual "cuando no existan juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede o competencia territorial donde se ejecuta la sentencia y ésta fué proferida por jueces de la extinta justicia regional, las funciones de ejecución de la sentencia serán encargadas a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se dictó la sentencia…", es decir que, adecuándose, ahora sí, a la Ley 504, el competente para ejecutar la sentencia dictada por un juez regional respecto de alguno de los delitos previstos en el artículo 5º de la referida Ley es el Penal del Circuito Especializado, siempre y cuando en el lugar en que se encuentre recluido el condenado no exista juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En este asunto, aunque la sentencia fue dictada en mayo 19 de 1.999 por un Juez Regional de Medellín, para el momento en que entró a regir la Ley 504 todavía se encontraba en fase de notificación, luego aún inconcluso el juicio la nueva normatividad obligaba su remisión al competente por los factores objetivo y territorial, esto es el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería quien entendiendo cabalmente la situación asumió su conocimiento hasta que el fallo cobró ejecutoria en septiembre 21 de esa anualidad. A partir de dicho momento la competencia correspondería a un Juzgado de Ejecución de Penas con jurisdicción en el lugar de reclusión del sentenciado, pero aunque mediante Acuerdo 548 de 1.999, se creó, entre otros, el Circuito Penitenciario y Carcelario de Montería, es claro que a la fecha no se ha implementado su funcionamiento, por ende en aplicación del artículo 15 transitorio del Decreto 2.700 de 1.991 y del referido Acuerdo 567 tal labor le corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de la capital de Córdoba, a donde se remitirán las diligencias. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION JUZGADOS COLISIONANTES PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 13/04/2000 : Asigna la comptetencia al Juzgado P.E.C. de Montería : Juzgado P. C. E. de Montería, Juzgado 26 P. C. de Medellín : URBANES VELASQUEZ, MANUEL DARIO : Violación al Decreto 3664/86 : 16745 : Si
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DEMANDA DE CASACION-Requisitos/ perjuicios: Interés por razón de la cuantía
CASACION-Indemnización
de
1. Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es de libre elaboración porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2. En cuanto al tercer cargo, aun cuando en principio pudiera aparecer cumplido el requisito de la cuantía para impugnar, asumiendo que el valor de los 3.500 gramos oro que por indemnización de los perjuicios materiales se impuso al sindicado, para la fecha de la sentencia ascendía a $40.524.820 y en el año 1998 se exigía una resolución desfavorable al recurrente no inferior a $38.416.000, según los artículos 221 del Código de Procedimiento Penal, 366 del Código de Procedimiento Civil y 2° y 3° del decreto 522 de 1988, se observa que el libelista no sigue los lineamientos de la casación, al sólo manifestar someramente su inconformidad con la condena a la indemnización de los perjuicios materiales pero, al igual que en el reproche anterior, no especifica ni fundamenta los errores de hecho que anuncia. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 13/04/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Manizales : RIVERA PINILLA, QUINTILIANO : Homicidio : 14599 : Si
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**************************** CASACION DISCRECIONAL-Sustentación Es constante y reiterada la doctrina de la Sala en recordar que cuando en el inciso in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, se reguló la casación discrecional como un mecanismo excepcional para impugnar las sentencias que en principio no podían ser objeto de este extraordinario instrumento de confrontación de la legalidad de los fallos en su tradicional modalidad, lo hizo bajo el supuesto de que dicha alternativa sólo era viable en dos genéricas hipótesis, esto es, con miras al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. De ahí que, inexorablemente quien acude a la casación en esta especial y exceptiva posibilidad, además de reunir los demás requisitos exigidos por la ley para la casación común, deba precisar con absoluta claridad las razones fundantes que justifican la viabilidad de esta impugnación, esto es, identificar en forma clara los motivos por los cuales resulta particularmente necesario un pronunciamiento de la Corte para el desarrollo jurisprudencial o la garantía de los derechos fundamentales. Forzoso entonces surge, que quien aduce la casación en su modalidad discrecional sustente, así sea de manera breve y sintética, el objeto de su inconformidad y las
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razones jurídicas que le confieren la condición de fundamento para impetrar la admisión de esta excepcional vía de ataque a la legalidad de una sentencia. Exigencia que en este caso se hace más apremiante, si se tiene en cuenta que ha sido el representante del Ministerio Público ante el Tribunal Superior Militar quien ha propuesto la casación, pues no obstante intervenir en el proceso en dicha condición, omitió precisar estando compelido a ello, en forma clara e indubitable sus fundamentos, circunstancia que conduce a la Sala a inadmitir la impugnación. MAGISTRADO PONENTE:
: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
13/04/2000 Declara inadmisible el recurso Tribunal Superior Militar Santafé de Bogotá LEAL BARRIENTOS, JULIO CESAR VASQUEZ VELEZ, JHON 16340 Si
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**************************** COLISION DE COMPETENCIA-Ley 504 de 1999 Existiendo entre las corporaciones colisionantes consenso acerca de que el hecho imputado a (…) se encuentra dentro de aquellos cuyo conocimiento la Ley 504 de 1.999, en su artículo 5º, atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, pues ciertamente la inopinada tesis del juez de dicha categoría con sede en Manizales resulta equivocada toda vez que el legislador al referirse al punible de "fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas", según su denominación legal, no implicó con eso la exclusión de las conductas no expresadas literalmente en ella, el conflicto se restringe a la determinación del funcionario ad quem, que habrá de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por un juez regional, frente a la nueva normatividad contenida en la citada ley. En búsqueda de tal propósito es evidente que el legislador estableció un régimen de transición condicionado a la creación, por ley estatutaria, del Tribunal Superior Nacional previsto como ente que en segunda instancia habrá de definir los asuntos del conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados (Artículo 43 de la ley). Mientras ello sucede, o en caso de que la referida Corporación no se haga realidad, la competencia en esa instancia, según lo indica el artículo 4º de la Ley 504, corresponde a las Salas Penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito, con exclusión de todos aquellos procesos que por delitos relacionados en el artículo 5º tuviera el extinto Tribunal Nacional a julio 1º de 1.999, los cuales serán resueltos por la Sala de Descongestión que, por término de hasta un año, se creó y adscribió en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Por tanto, no es la fecha de comisión del delito, como erradamente lo señala el Tribunal de Manizales, el criterio diferenciador en la distribución de facultades que hizo el legislador ante el desmonte de la denominada justicia regional, sino que, atendiendo la naturaleza de los entes de descongestión, el factor determinante se radica en la fecha en que el desaparecido tribunal hubiere recibido el proceso, de modo que si lo hizo hasta el 1º de julio de 1.999 la definición será de su resorte, pero si lo hizo luego de tal data la solución atañe a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior que resultare competente según el elemento territorial.
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MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION TRIBUNALES COLISIONANTES PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 13/04/2000 : Asigna conocimiento al Tribunal Superior de Manizales : Tribunal Superior de Manizales : Tribunal Superior de Santafé de Bogotá : MAYA PIEDRAHITA, JORGE ELIECER : Violaciòn al Decreto 3664/86 : 16860 : Si
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**************************** CAMBIO DE RADICACION-Amenazas contra familiares del procesado/ CAMBIO DE RADICACION-No existe período probatorio La simple denuncia acompañada de un escrito que contiene amenazas contra la vida de la esposa e hijos del procesado, no se constituye en hecho que afecte la seguridad o integridad del enjuiciado precisamente porque, si esa es la evidencia, ella corrobora que la víctima directa no es (...) y por consiguiente que el cambio de radicación deviene improcedente e intrascendente, cuando el sujeto de las amenazas no es parte en el proceso. Pero además de no acreditarse la causal invocada, lo cual era obligación del peticionario en términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, es claro, por lo mismo, que tal omisión no puede obviarse en el trámite del cambio de radicación a través de solicitud de pruebas toda vez que no existe en el mismo un período probatorio, es decir, no hay lugar a ordenarlas, ni practicarlas oficiosamente o por solicitud de parte, ellas deben ser presentadas con la petición si se aspira a que ésta sea acogida; de lo contrario, como sucede en este evento, la pretensión no está llamada a prosperar. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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13/04/2000 No accede al canbio de radicación Juzgado 4 Penal del Circuito Tunja RINCON ALBARRACIN, OSCAR ANTONIO Falsedad, Celebración indebida de contratos, Peculado : 16826 : Si
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**************************** APELACION-Decisiones con efectos mixtos/INDAGATORIA-FinalidadInterrogatorio/ CONGRUENCIA-Está referida a la correspondencia entre 45
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acusación y sentencia/ AUDIENCIA PUBLICA-Naturaleza unitaria y compleja del acto 1. Se advierte, en primer lugar, la naturaleza mixta de la decisión objeto de alzada, en cuanto si bien se adoptan decisiones susceptibles de impugnarse en apelación, para la concesión del recurso respecto de ellas la normatividad procesal tiene previstos efectos distintos para el proceso. De una parte, de conformidad con el artículo 204 literal a), ordinal 2., del Código de Procedimiento Penal, el auto mediante el que se decreta la nulidad en la etapa del juicio, es apelable en el efecto suspensivo, que establece que "la competencia del inferior se suspenderá desde cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen" (art. 203-1 ejusdem). Dado que la legislación no prevé el efecto en que debe concederse la apelación del proveído que se dicte en sentido contrario, esto es el que niegue la invalidación de lo actuado, ha de acudirse a lo establecido a manera de cláusula residual en el ordenamiento, según la cual cuando la ley no lo señale de modo expreso, el aplicable es el efecto devolutivo (art. 204 - c del estatuto procesal), "caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal" (art. 230-3 Ib.). De otra, la providencia que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba oportunamente solicitada (art. 204 b) 1. del C. de P. P.), es apelable en el efecto diferido, "en cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso de la actuación procesal ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella". De la sistemática procesal se establece la necesidad práctica de conservar la continuidad del trámite, y sólo por excepción paralizarlo a la espera que el superior decida el recurso interpuesto, pues la enumeración -aunque no taxativa- de las providencias apelables en los efectos suspensivo y devolutivo, indica los casos en que debe procederse de una u otra manera, y solo cuando la normatividad no prevea otra cosa, es el efecto devolutivo el procedente. Ello no significa, desde luego, dejar de reconocer la ocurrencia de eventos en los cuales la aplicación rigurosa de la preceptiva genera tensión con inocultables efectos en el proceso, conforme es advertido por el Tribunal en el auto mediante el cual concede la alzada, y resulta patentizado en el caso sub judice, pero dicho reconocimiento no implica tener que admitir la posibilidad no prevista en la ley de otorgarla en el efecto suspensivo, en los casos en que deba optarse entre el diferido y el devolutivo. La necesidad de preservar la continuidad del trámite cuando se apela el auto que niega la nulidad en la etapa del juzgamiento, o aquél que rechaza la práctica de alguna prueba oportunamente solicitada, obedece al reconocimiento que la ley hace de la presunción de legalidad y acierto de la decisión que así lo disponga, precisamente por concebir menos caótico para el proceso seguir adelantando la causa que paralizarla, máxime si se tiene en cuenta que esta última determinación podría acarrear la posibilidad de tener que liberar al procesado por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 415-5 del Código de Procedimiento Penal por no haberse dado inicio a la correspondiente audiencia pública, o dejar de recaudar aquellos medios de convicción oportunamente pedidos y decretados por el funcionario de primera instancia, incluso de manera oficiosa. Si bien puede resultar cierta la manifestación del a quo en el sentido de que de prosperar en segunda instancia la pretensión invalidatoria negada mediante la providencia que se recurre, daría lugar a un desgaste institucional innecesario, para resolver el conflicto, la preceptiva legislativa se orienta por considerar esto menos lesivo para los fines de la justicia, y suponer la validez del trámite mientras no se declare lo contrario mediante decisión en firme, como ha sido visto. Precisamente bajo el supuesto de la legalidad de las actuaciones surtidas en las etapas previas al juicio, dado que a éste se arriba solo a consecuencia de la calificación del mérito sumarial con resolución de acusación ejecutoriada en cuyo proferimiento han debido ser analizados los factores determinantes de la competencia, la validez del trámite llevado a cabo, y la ausencia de irregularidades sustanciales que comprometan el debido proceso o el derecho de defensa, también la legislación prevé que cuando se decreta la nulidad de lo actuado, por tratarse de un remedio extremo, la decisión que así lo disponga es apelable en el efecto suspensivo, esto es, que el inferior pierde 46
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competencia para seguir conociendo del asunto y que la providencia en tal sentido proferida no se cumple mientras el superior no decide si la revoca o confirma. Igual análisis cabe realizar de la apelación del auto que niega la práctica de pruebas oportunamente solicitadas, pues según la manera como el ordenamiento procesal establece la concesión del recurso, al decir que se suspende su cumplimiento excepto en lo relativo a la libertad de las personas, y que continúa el trámite del proceso en lo que no dependa de la decisión impugnada, se tiene que el Juez en lo posible debe recaudar aquellas que hubiere decretado, si es que atendiendo la naturaleza o el lugar donde se encuentran señaló el término probatorio previsto en la parte final del inciso primero del artículo 448 del C. P. P., o dar inicio a la fase oral del juicio hasta agotar la práctica de las pruebas decretadas, e interrumpir la continuación a la espera del pronunciamiento de la segunda instancia respecto de aquellas que por haber sido negadas se interpuso la alzada, todo ello en ejercicio de la facultad de ordenación y dirección del proceso inherente a su función juzgadora, y la eventualidad prevista al respecto por el artículo 455 ejusdem. En ese orden de ideas, estima la Sala que el Tribunal ha debido conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo por tener mayor cobertura que el diferido, pero no en el suspensivo, pues con dicha postura no solo denota falta de seguridad en el acierto del pronunciamiento, el cual como ha sido visto, se presume certero y legal mientras no se decida lo contrario, sino que dio lugar a paralizar la actuación sin tomar en cuenta que la actuación judicial se gobierna por los principios de celeridad y eficiencia (Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia). Y se afirma que el efecto devolutivo posee mayor amplitud que el diferido, no solo en cuanto aquél constituye aplicación de la cláusula general en torno a la materia, no suspende el cumplimiento de la providencia impugnada y no interrumpe el curso del trámite, sino en cuanto éste implica suspender el cumplimiento de la decisión referida a la no anulación del proceso, generando el contrasentido de tener que paralizar la actuación a la espera del pronunciamiento de la segunda instancia. Este error de interpretación en que incurre el Tribunal, sin embargo, resulta incapaz de enervar el pronunciamiento de la Sala en segunda instancia, procediéndose a ello seguidamente. 2. La pretensión invalidatoria la afinca el defensor en considerar que el doctor (...) fue vinculado procesalmente mediante indagatoria, entre otros delitos a él atribuidos, por el de prevaricato por omisión, el cual, a su criterio no fue objeto de pronunciamiento en el proveído calificatorio del sumario. La controversia suscitada contra los términos de la acusación, carecen de fundamento, pues es bien sabido que el acto de vinculación jurídica mediante indagatoria es fáctico y no jurídico, en el cual se interroga al procesado sobre la ocurrencia del hecho noticiado, su participación, la motivación que tuvo para llevarlo a cabo o haber participado en él, y demás circunstancias relevantes que pudieron haber rodeado la ejecución, no debiendo responder por contenidos normativos cuya determinación corresponde al funcionario, de quien depende la calificación jurídica de la conducta, la cual, además de ostentar carácter provisional, admite el ejercicio de los recursos cuando alguno de los sujetos procesales manifiestan inconformidad con ella. Tanto es esto, que la normatividad procesal no ha previsto la indagatoria como acto de formulación de cargos sino un medio de defensa del imputado, pues no exige al funcionario instructor precisar al indagado la correspondencia de la conducta objeto de investigación con alguna norma de contenido sustancial, sino solo interrogarlo "en relación con los hechos que originaron su vinculación" (art. 360 ejusdem), con el fin de que pueda explicar su conducta, o que para la validez de las decisiones que deban adoptarse con fundamento en ella deban cumplirse determinadas reglas o fórmulas sacramentales, como así ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Sentencia Casación Nov. 24/99. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL) de donde resulta carente de todo fundamento la pretensión anulatoria que el defensor presenta. Más aún inexistente resulta la pretendida irregularidad, si se toma en consideración que la congruencia que rige la constitución del proceso está referida es a la correspondencia que debe haber entre acusación y sentencia, aspecto que aquí no se discute, y no entre la indagatoria, la definición de la situación jurídica o cualquier otro
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acto intermedio y la resolución acusatoria, con lo cual sí, resulta desesquematizado el debido proceso. Sólo en el evento de que un interrogatorio deficiente en la indagatoria por un cargo posteriormente formulado en la resolución acusatoria, haya dado lugar el compromiso del derecho de defensa por no haber estado el sindicado en condiciones de conocer y controvertir en tiempo la imputación, podría afirmarse que dicha garantía ha sido conculcada, situación que dista en extremo de la hipótesis que el defensor presenta, pues el doctor (...) no ha sido convocado a responder en juicio por el delito de prevaricato omisivo y en tal virtud ningún pronunciamiento habría de producirse en el fallo, en relación con dicha hipótesis delictiva. 3. Finalmente, en relación con las censuras expuestas por el defensor sobre la postura que, según entiende, el Tribunal evidencia en torno al carácter que el juicio ostenta en nuestro sistema, es de decirse que el proceso penal como método legalmente consagrado en orden a establecer la verdad histórica y determinar judicialmente la aplicabilidad de las consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento para los supuestos de hecho definidos como delito, está compuesto de una serie armónica y sucesiva de actos concatenados dentro de los cuales se halla la audiencia pública como máxima expresión de los principios de oralidad, publicidad y contradicción que gobiernan el debate oral, preámbulo necesario de la sentencia. Se tiene, entonces, que la vista pública, como acto en el cual se concreta la acusación y se ejerce a plenitud la defensa, es la última de las oportunidades para purgar de vicios la actuación, dirimir incidentes y, en general, llevar a efecto todo aquello que por su naturaleza no deba ser diferido para su decisión en el fallo, al punto que con posterioridad a su celebración solo procede el proferimiento de la correspondiente sentencia de mérito. La dinámica que el juicio ostenta, impone, entonces, en la audiencia, la materialización de las garantías fundamentales, la concreción de las pretensiones probatorias de las partes, y, con carácter general, el ejercicio de la facultad oficiosa en procura de poner la actuación a tono para el fallo, la definición de los incidentes y las peticiones de libertad. Se trata, por tanto, de una actuación unitaria y compleja que, contrario a la común opinión, trasciende la intervención de los sujetos procesales en defensa de sus intereses; involucrando, en muchos eventos decisiones y actividad de la más variada índole, como el recaudar las pruebas oportunamente decretadas y ordenar aquellas que siendo indispensables para la concreción de la verdad material aún no hubieren sido practicadas, resolver la acumulación de procesos, las peticiones de nulidad, las objeciones a los dictámenes periciales, etc.. Más compleja se torna cuando, como aquí acontece, se trata del juzgamiento de un funcionario judicial por varios delitos, a su vez cometidos en concurso, lo cual impone al juzgador, máximo cuidado a la hora de pronunciarse sobre pretensiones que podrían resultar definitivas en la solución final del asunto a su cargo. Por esos motivos, bajo la concepción de la vista pública que aquí se expone, deviene erróneo el criterio según el cual la audiencia pública está constituida solamente por el acto de intervención oral de los sujetos procesales, como parece haber sido el entendimiento generado en el recurrente por pronunciamiento del Tribunal de primera instancia. MAGISTRADO PONENTE: Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 14/04/2000 : Confirma negativa de nulidad, ordena unos testimonios y deniega ampliar otros : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bucaramanga : GIL ORDOÑEZ, OMAR EDUARDO : Falsedad ideológica en documento público, Falsedad documental por ocultamiento : 17037 : Si
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**************************** ACCION DE REVISION-Las providencias que se dicten en desarrollo de la acción no admiten recurso de apelación El recurso de apelación no está previsto como medio de impugnación de las decisiones que se adopten en el trámite de la acción de revisión. Se trata, en consecuencia, de una actuación de competencia exclusiva del funcionario al cual la ley le asigna la tarea, tal y como se desprende del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal. Esta norma, en efecto, señala que las providencias que deciden la acción de revisión quedan ejecutoriadas el mismo día en que las suscriba el funcionario correspondiente, lo cual traduce que el legislador no concibió la posibilidad de la segunda instancia en el trámite de la revisión. De otra parte, en correspondencia con la norma anotada, en ninguna parte del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal se le asigna a la Corte la competencia para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra las providencias que dicten los Tribunales en desarrollo de la acción de revisión. Es claro, por último, que la atribución de la Corte para conocer de los recursos de apelación en los procesos de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores (art. 68-4 del C. de P.P.), está referida a la sentencia y a las providencias interlocutorias (art. 202 ib.) que se adopten dentro del proceso penal y es claro que la acción de revisión no es una parte o prolongación del mismo. Así las cosas, como lo ha decidido la Sala en distintas oportunidades* , al no encontrarse previsto el recurso de apelación en el trámite de la acción de revisión, se abstendrá de resolver el propuesto. _____________ * Cfr. providencias de octubre 14/93, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia; mayo 24/95, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz; noviembre 17/98, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; agosto 3/88 M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
14/04/2000 Se abstiene de resolver el recurso de apelación Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali AYALA GARCIA, JOHN JAIRO 16836 Si
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**************************** CASACION-Ilegalidad de la prueba/ FISCAL CON RESERVA DE IDENTIDAD-Ausencia de firma en sus resoluciones/ POLICIA JUDICIALFacultades/ DEFENSOR-Incompatibilidad de intereses: Alcance de la prohibición/ DEFENSOR-La designación para la indagatoria se entiende para todo el proceso 1. Es evidente que la causal de casación en que se ampara el censor es equivocada a sus propósitos, toda vez que ella apunta a señalar irregularidad en la producción y aducción de la prueba al proceso, y por lo mismo, no constituye yerro in procedendo sino in iudicando en la medida en que no se relaciona con el trámite mismo, sino con el juicio del fallador para otorgarle validez probatoria no obstante su ineptitud jurídica
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como medio de convicción, todo lo cual correspondería alegarse al amparo de la causal primera, cuerpo segundo por error de derecho por falso juicio de legalidad, desacierto que por sí solo torna en inestudiable la censura. 2. Del mismo modo, insulsa es la apreciación del demandante cuando afirma que como la resolución que definió la situación jurídica de los procesados es inexistente porque no contiene la firma del funcionario instructor, pues con ello desconoce que dada la naturaleza del Fiscal que tomó tal decisión, la propia ley es la que autoriza la reserva de su identidad, y por esa razón al expediente se agrega "copia autenticada en la que no aparecerán sus firmas", conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 158 del Código de procedimiento Penal y además, en este sentido debe tenerse en cuenta que la Resolución No. 08 del 23 de junio de 1.992 proferida por el Fiscal General de la Nación creó los Fiscales de sede y otros para actuar ante las Unidades de Policía Judicial, y la No. 12 de la misma fecha dispuso que los Fiscales que actuaren en la sede de las Regionales de Fiscalía guardaran la reserva de identidad en los asuntos de su competencia, la cual se encontraba vigente para la época en que se adelantó la presente investigación. 3. Ahora bien, como a partir de la mezcla de diligencias y de fechas que hace el Ministerio Público es que concluye que las primeras pruebas recaudadas por dicho órgano investigativo son ilegales porque para entonces ya un Fiscal Regional había asumido el conocimiento de la instrucción, debe en primer lugar aclararse que el hecho de que dos autoridades inicien simultáneamente el conocimiento del asunto, no vicia la actuación de ninguna de ellas, siempre y cuando una vez enterados de esa situación el primero que abrió la investigación, tome su dirección. Así las cosas, lo único que puede colegirse en este asunto es que a pesar de las equivocadas fechas de las resoluciones de la Fiscalía Regional y del Informe No. 205 del Cuerpo Técnico de Villeta, no es posible predicar la ilegalidad de la actuación de este último órgano, porque cumpliendo con sus funciones de Policía Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310.2 del Código de Procedimiento Penal y siendo la primera autoridad que cronólogicamente conoció de los hechos, llevó a cabo las diligencias indispensables tales como el levantamiento del cadáver y algunos testimonios de quienes presenciaron los hechos, haciéndole entrega de lo actuado al Fiscal que dirigía la instrucción, una vez conocida su existencia. 4. Debe tenerse en cuenta que cuando el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, prevé que "El defensor no podrá representar a dos o más sindicados cuando entre ellos, existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles", no está haciendo alusión a meras inconsistencias sobre la versión que cada procesado haga sobre los hechos, o sobre la forma como cada uno de ellos narra la secuencia de los mismos, sino a verdaderas posturas defensivas que impliquen soluciones contrarias frente a sus expositores, caso en el cual, no es posible al abogado salvaguardar una de ellas sin perjudicar al otro. En este sentido, bien vale la pena recordar, lo sostenido sobre el tema en sentencia del 10 de noviembre de 1.987: "Es apenas lógico que si la responsabilidad penal es individual, y cada procesado responde por su proceder, su defensa deba estar en encomendada a una sola persona, sin que esto quiera decir que no pueda hacerlo también un solo apoderado cuando son varios los procesados. En cuya hipótesis no es pertinente si entre estos existen intereses contrapuestos, porque en este caso es imposible una adecuada defensa, pues, cómo compaginar situaciones adversas e incompatibles?. Por ello cuando falta el derecho de defensa se sanciona con nulidad de carácter constitucional y, además, la ley penal tipifica como conducta delictuosa la infidelidad profesional del abogado. Suele ocurrir que en aquellos juicios donde son varios los incriminados y por consiguiente se expresan diferentes explicaciones, surgen elementales discrepancias como consecuencia de las distintas posiciones asumidas por los inculpados. Discrepancias que se hacen más notorias cuando las exposiciones suministradas corresponden a la realidad histórica de los hechos con la supuesta "verdad" adicionada por los sindicados. Discordancias que, en todo caso no adquieren el carácter de inconciliables, que es en esencia la prohibición legal que impide el apoderado defender a distintas personas en
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un mismo proceso, cuando entre ellas medien intereses opuestos. De donde la conclusión tiene que ser concluyente, ostensible, de manera que haga irrealizable la defensa de los acusados, porque los beneficios buscados o deseados a través de esa gestión resulta nugatoria por parte del apoderado". (M.P., Dr. Guillermo Dávila Muñoz). 5. Asimismo, y en lo que tiene que ver con la designación oficiosa de un abogado exclusivamente para la indagatoria, importa recordar como en algún tiempo se hizo cuando se convirtió en malsana costumbre de los despachos judiciales, que una tal dislate no releva al profesional del cumplimiento de su función, pues es la propia la ley la que impone que su aceptación es obligatoria, salvo causa justificada, y se entiende para todo el proceso (artículos 139 y 147 del Código de Procedimiento Penal), como en efecto se lo advirtió en este asunto el Fiscal Seccional a la doctora Alba Liz Ballesteros en la resolución del 27 de marzo de 1.995 al responder el memorial que en la misma fecha presentara aquella manifestando que fue nombrada únicamente para la indagatoria y que existía incompatibilidad de intereses defensivos entre los procesados. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 14/04/2000 : No casa, no accede a solicitud de expedición de copias del procurador delegado : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : CUERVO LEMUS, MARTIN ROBERTO : Tentativa de homicidio, Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio : 12241 : Si
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**************************** DEFENSA TECNICA-Indagatoria: Nombramiento de una persona honorable como defensor-Alcance de la expresión "cuando no hubiere abogado inscrito" Si se considerare que al procesado le fue recibida injurada el 28 de octubre de 1994, asistido de una persona sin expresar si tenía titulo profesional, debe tenerse en cuenta que ello aconteció en vigencia del artículo 34 del Decreto 196 de 1971 y del inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, que permitía encomendar la defensa para indagatoria a un ciudadano honorable que no fuere servidor público, cuando no hubiere un abogado que asistiese al imputado, como en efecto habría ocurrido. Tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y según ha venido reiterando la Sala en múltiples providencias, entre ellas la de fecha 25 de julio de 1996, radicación 9577, ponente quien ahora realiza igual función, la sentencia de la Corte Constitucional C-049 del 8 de febrero de 1996, M. P. doctor Fabio Morón Díaz, que declaró la inexequibilidad de los mencionados preceptos sin realizar pronunciamiento alguno sobre una hipotética retroactividad, produce efectos sólo hacia el futuro, por lo cual ninguna incidencia tiene sobre diligencias practicadas con anterioridad, dentro de facultad claramente conferida por expresas disposiciones legales, que todavía regían en el momento de su realización, cuya aplicación mal puede tildarse de irregularidad. .... Está definido, siguiendo en tal probabilidad, que la expresión "cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista ella" no aludía a que en la localidad, que podría tratarse de una urbe, no estuvieran radicados profesionales en ciencias jurídicas, sino que se refería a su disponibilidad en las circunstancias concretas dentro de las cuales debía practicarse la diligencia.
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MAGISTRADO PONENTE:
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
14/04/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín RESTREPO HERRERA, GILBERTO ANTONIO Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 11477 : Si
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**************************** INDICIO-Técnica para atacarlo en casación Todo indicio se configura a partir de un hecho indicador o conocido - causa -. Un hecho principal o desconocido que se procura demostrar y que corresponde a la conclusión en el proceso indiciario, es el hecho indicado o efecto, y un juicio de razonamiento o inferencia lógica, que parte de una circunstancia conocida, respecto de la cual se debe tener certeza jurídica, para llegar a deducir lo desconocido. El demandante no observó las reglas que la jurisprudencia ha venido señalando como necesarias para cumplir las exigencias técnicas del reproche, cuando éste tiene por objeto la prueba indiciaria. Así por ejemplo, en providencia del 23 de febrero del presente año, con ponencia del Honorable Magistrado doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, dijo la Sala, al respecto: "Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido en el desarrollo y demostración del cargo, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada. "La jurisprudencia tiene establecido, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haber supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno presente válidamente en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o por que en su valoración se apartó de las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho -por haber apreciado como prueba del hecho indicador un medio aducido irregularmente a la actuación, o asignado mérito persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley-. "Y si el error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. "Además, repetidamente se ha dicho por la Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre de los distintos indicios y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, esto no puede dejarse de precisar en la demanda y acreditar que la apreciación probatoria que se propone en 52
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su reemplazo permite llegar a conclusión diversa de aquella a la arribada por el sentenciador, pues no trata el recurso de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, dado que la sentencia viene amparada de la doble presunción de acierto y legalidad correspondiéndole al demandante su desvirtuación. "De ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indiciaria el demandante debe indicar en qué momento de la construcción se produce, si en el hecho indicador, o si en la inferencia violando las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué trascendencia tuvo éste por la repercusión definitiva en la parte resolutiva del fallo". MAGISTRADO PONENTE:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
14/04/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Pamplona ALVARADO RUBIO, LUIS MARIA Homicidio culposo 12216 Si
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**************************** NULIDAD-Negativa de excarcelación/LIBERTAD PROVISIONAL-Causal Tercera: En los delitos de competencia de la extinta justicia regional/ SECUESTRO EXTORSIVO-Cobro de una deuda 1. El argumento inicialmente expuesto para afirmar el desconocimiento de las formas propias del juicio en este asunto, dice relación a la negativa por parte del juzgado de primera instancia a conceder la libertad provisional al procesado, no obstante haber dictado en su favor sentencia absolutoria y por ende concurrir la circunstancia prevista por el artículo 415.3 del Código de Procedimiento Penal que lo amparaba. Siendo ello así, lo primero que necesariamente debe advertirse es que la pretendida irregularidad, así realmente tuviese respaldo legal, en ningún momento podría ser constitutiva de un vicio de tales características como para generar la afectación de la estructura fundamental del proceso y consiguientemente para tenerla como motivo de su invalidación, menos aún cuando trataríase de un hecho consolidado en el tiempo sin ninguna significación en esta etapa del proceso, máxime cuando la referida decisión absolutoria fue revocada, al impartirse por el ad quem fallo condenatorio por el delito de secuestro extorsivo en contra del sindicado. Pero además, tampoco le asiste razón alguna en el fondo del planteamiento al actor, sobre la viabilidad de la causal de excarcelación aducida como efecto de haberse proferido en primera instancia sentencia absolutoria en favor de (...) y que dice tener soporte legal en lo dispuesto por el artículo 415.3 del Decreto 2700 de 1.991 (Modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1.993). Si bien como principio general dicho precepto contempla como causal de libertad provisional que se haya dictado en primera instancia "preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria", sólo una parcial y por ende incompleta y equivocada lectura del texto normativo conduce a concluir conforme lo hace en su propuesta el actor, pues basta con completar la revisión de du contenido para encontrar que, acorde con el Parágrafo "En los delitos de competencia de los jueces regionales la libertad provisional procederá únicamente en los casos previstos por los numerales 2°, 4° y 5° de este artículo. En los casos de los numerales 4° y 5° los términos para que proceda la libertad provisional se duplicarán", es decir que,
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guardando estrecha relación con la particular regulación de los delitos que en la historia legislativa de la justicia especializada han sido de su competencia, dada la gravedad y connotación política y social que los mismos han tenido, no procede la causal de libertad a que alude el referido numeral tercero, valoración sobre cuyo contenido al realizar el juicio de exequibilidad se ocupó la Corte Constitucional en fallo C-394/94, como lo refiere el Ministerio Público, encontrándolo plenamente ajustado a la Carta Política. 2. Por último, en lo atinente con la solicitud de casación parcial y oficiosa que hace el representante del Ministerio Público, bajo el supuesto de que si, como según su concepto quedó demostrado, el secuestro de Alonso Ospina tuvo por móvil el cobro de una deuda, el tipo penal que ha debido imputarse a los procesados debió ser el de secuestro simple y no extorsivo. Debe en primer lugar forzosamente precisarse que, contrario a las afirmaciones del Delegado, no es en manera alguna claro dentro del proceso que el secuestro de Alonso Ospina hubiere tenido como propósito el cobro de una "deuda lícita", siendo más de la índole de estas conductas el ilegal orígen de las sumas presuntamente debidas, como acá mismo se advirtió al estar atribuídas a actividades de narcotráfico, por lo que el punto de partida de la propuesta que el Ministerio Público hace sobre el desacertado encuadramiento de la conducta realizada por los procesados, en el entendido de que el secuestro es simple o extorsivo dependiendo del origen del requerimiento, esto es de si tiene o no algún fundamento legal, configura una evidente petición de principio, como única posibilidad para desarrollar su teórico planteamiento. Pese a lo anterior y para eliminar cualquier inquietud que pueda ciertamente verse reflejada a partir de su propuesta, sobre la manera como se adecuó en la ley penal la conducta de los procesados, la Sala se ocupará, brevemente, sobre el tema, debiendo recordar ab initio que ha sido su criterio reiterado el de considerar que en casos como el presente la correcta entidad típica del hecho corresponde a la descripción que hace el artículo 268 del Código Penal (Modificado por el artículo 1 de la Ley 40 de 1.993), ante lo cual rechazará la solicitud que en el referido sentido ha propuesto motu proprio el Delegado. En efecto, dada la descripción típica que el Decreto 100 de 1.980 hizo en los artículos 268 y 269 de los secuestros extorsivo y simple, al introducir dentro de los elementos estructurales del primer modelo algunos ingredientes comportamentales subjetivos, se ha entendido que cuando se arrebata, sustrae, retiene u oculta a una persona con el propósito de exigir por su liberación un provecho o cualquier utilidad, si bien en principio puede no ser el referido beneficio de contenido patrimonial, indefectiblemente cuando la finalidad pretendida es de esta índole, la correcta adecuación de la conducta corresponde al secuestro en la primera modalidad en cita, sin que desde luego pueda variar este criterio, como no sea con desmedro de su inequívoca definición legal, por el hecho de que en el ánimo del agente esté consolidar un interés económico lícito, esto es, para cuya exigencia tendría respaldo en el ordenamiento jurídico. El Procurador Delegado aduce que depende de si el provecho o cualquier otra utilidad exigidos por el agente del delito son "lícitos" o "ilícitos", que la tipificación de la conducta corresponda a la modalidad de secuestro simple o extorsivo, respectivamente. Este planteamiento está sustentado en una errada comprensión sobre el contenido y alcance que en la estructura del delito y específicamente en los referidos contra la libertad individual y otras garantías, tienen los ingredientes especiales del tipo normativos y subjetivos, agregando de su propia creación al tipo de secuestro extorsivo descrito por el artículo 268 del Código Penal, como base para la tesis propuesta, un elemento de contenido estrictamente jurídico, como es el atinente a "ilicitud" del beneficio pretendido, que evidentemente no prevé la norma, como si acontecía con la formulación que de esta conducta hacía el artículo 293 del Decreto 2300 de 1.936 y que, en consecuencia, hace artificiosa la propuesta o por lo menos de lege lata ajena por completo a la realidad normativa que actualmente nos enmarca. Sobre este particular, oportuna es la cita del fallo de casación radicada con el No. 5458, de fecha 30 de octubre de 1.991, con ponencia del Magistrado doctor Dídimo Páez Velandia, en cuanto atañe a que una fundamentación como la propuesta por el Delegado:
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"...parte de un supuesto confuso y falso. En relación con lo primero..., se equivocan los conceptos de ingrediente o elemento subjetivo del tipo con el normativo, pues si la diferencia en la configuración de las disposiciones...radica en la en la ilicitud de la exigencia motivo de la privación de la libertad del secuestrado, ello corresponde a una valoración que supone la existencia de la exigencia misma y no al particular ánimo con que se obra, el cual, según se argumenta, sería de la estrctura de las dos formas de Secuestro en discusión. Empero, lo realmente fundamental en la apreciación del planteamiento del actor, es que la ilicitud de la utilidad o provecho a que se refiere como integrante del tipo de secuestro extorsivo, no la contempla la norma. Como se puede ver, no contemplan estas preceptivas referencia alguna ala ilicitud de la exigencia, bastando en el Secuestro extorsivo el ánimo o propósito de obtener utilidad cualquiera en la privación de la libertad de una persona para su estructuración, mientras en el Secuestro simple, por exclusión, un propósito distinto". Pero además, una exigencia de esta índole no tiene cabida en la regulación que del delito de secuestro contempla el estatuto penal, toda vez que: "...corresponde, por supuesto, a la lógica de un sistema fundado en la protección de bienes jurídicos previamente configurados. De acuerdo con ella, si a través de tipo de secuestro se pretende la tutela de la libertad, mal puede condicionarse ese objetivo a la presencia o ausencia de valoraciones que lo harían irrealizable... Una exigencia de que la utilidad propuesta on el secuestro sea ilícita, implicaría la autorización de que pueda privarse de la libertad a una persona para demandar el cumplimiento de prestaciones lícitas, con lo cual el tipo estaría paradojalmente, prohibiendo y permitiendo la conducta en postura verdaderamente absurda". En similar sentido y sobre supuestos fácticos sustancialmente idénticos a los debatidos en este asunto, es la colisión radicada con el No. 9488 del 3 de septiembre de 1.994, con ponencia del Magistrado doctor Juan Manuel Torres Fresneda y últimamente la colisión radica con el No. 12.710 del 3 de julio de 1.997 con ponencia del Magistrado doctor Fernando Arboleda Ripoll. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO NO RECURRENTE NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
14/04/2000 No casa Tribunal Nacional Santafé de Bogotá MONTOYA MEJIA, LUIS GUILLERMO GRANADOS FONSECA, JOSE RAMON VELANDIA GOMEZ, HERMES Secuestro extorsivo 13384 Si
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**************************** HOMICIDIO AGRAVADO-Causal 8a. del artículo 324 del C.P./ COAUTORIAConcepto Para que concurra la agravante no basta con ser la víctima miembro de la fuerza pública, o poseer alguna otra de las calidades del titular del bien jurídico supremo de la vida que se protege, previstas para calificar el sujeto pasivo de la conducta, sino que es indispensable, como en el presente asunto se cumple, que la actividad delictiva sea realizada por causa o con motivo del cargo o la dignidad, o por razón del ejercicio de sus funciones, como denota la causal, separada por "o" disyuntiva de otras circunstancias de agravación comprendidas en el mismo ordinal 8° del artículo 324 del Código Penal. 55
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En el caso concreto, los sindicados dispararon las armas que ilícitamente portaban y dieron muerte a uno de los miembros de la fuerza pública, e hirieron al otro, quienes en el recto cumplimiento de sus funciones les intimaban requisa, que aquéllos violentamente rechazaron. Como la reacción criminal aconteció contra quienes ejercían funciones policiales y por motivo del recto desempeño de éstas, se presenta la agravante citada, que trasladada al campo de la competencia quedaba comprendida en lo señalado por el artículo 9° de la Ley 81 de 1993, entonces vigente. 2. Como anota el Procurador Delegado, la respuesta a este reproche ya aparece al darse contestación al segundo cargo de la demanda formulada a favor de (...) y a ella hay que remitirse para evitar repeticiones innecesarias, sin que sobre acotar lo indicado por la Corte en providencia de fecha 28 de febrero de 1985, con ponencia de Luis Enrique Aldana Rozo: "Es verdad que doctrina y jurisprudencia han aceptado que en los casos en que varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta vista aisladamente no permita una directa subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable… Así mismo, si a esa empresa criminal van armados porque presumen que se les puede oponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso de las armas y como consecuencia de ello se producen lesiones u homicidios, todos serán coautores de hurto y de la totalidad de los atentados contra la vida y la integridad personal, aún cuando no todos hayan llevado o utilizado armas, pues participaron en el común designio, del cual podían surgir estos resultados que, desde luego, se aceptaron como probables desde el momento mismo en que actuaron en una empresa de la cual se podían derivar." La segunda parte de la determinación transcrita, reiterada mediante decisión de fecha 10 de marzo de 1993, M. P. Ricardo Calvete Rangel, despeja la inquietud del libelista sobre la coautoría en el homicidio endilgado, lo cual ya fue objeto de esclarecimiento en la respuesta dada a otra de las demandas. Así se ha refrendado en varias determinaciones más, como en la sentencia de casación del 12 de septiembre de 1995, radicación 9240, M. P. Jorge Enrique Valencia M., en situación fáctica muy similar a la ahora estudiada: "Los codelincuentes, armados por lo menos dos de ellos, asumieron el riesgo de enfrentar posibles oposiciones y por ello se equiparon debidamente, sin dudar en disparar ante la primera dificultad seria. El procesado al estar dentro de la banda como parte integrante en la ejecución del injusto, (dominio funcional del hecho) adquiere con su participación la calidad de coautor. Sobre esto no hay la menor incertidumbre y el acierto del Tribunal sobre el particular es indudable." MAGISTRADO PONENTE:
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
14/04/2000 No casa Tribunal Nacional Santafé de Bogotá URREGO URREGO, JOSE ALIRIO GIRALDO GALINDO, WILMER ZAMBRANO AYALA, JOSE JAIRO Lesiones personales, Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 13558 : Si
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CASACION-Error en la calificación jurídica: Técnica/ CASACION-Sana crítica: Técnica/ CASACION-Se ataca la sentencia 1. Cuando se plantea error en la denominación jurídica se parte del supuesto que se admite la responsabilidad frente a una adecuación típica diferente, falencia que se remedia con la anulación y no con una sentencia absolutoria de remplazo, que es lo solicitado por el censor cuando sostiene que la prueba revela que la intención de su representado "no fue otra que la de defenderse contraatacando". 2. Cuando el reproche se dirige hacia la sana crítica empleada por el Juez, le compete al defensor señalar la regla de la experiencia, el principio científico o la ley de la lógica indebidamente utilizada y, naturalmente, también le corresponde demostrar cuál o cuáles de ellas eran las apropiadas para dilucidar el asunto debatido. 3. El actor se refiere a la resolución que definió la situación jurídica y apunta a errores en la misma. Como es claro, ello es inconcebible en casación pues en esta sede la tarea tiene que ver con la sentencia de segunda instancia y, eventualmente, con la de 1er. grado en tema de unidad jurídica de los fallos de instancia. Argumentar en casación el cuerpo segundo de la causal primera con base en fallas en una resolución que define situación jurídica entraña olvidar que en este momento la labor del demandante se circunscribe a la (s) sentencia (s), a errores en la misma y a lesión de normas sustanciales, lógicamente provenientes de yerros en materia probatoria. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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24/04/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga OLARTE VANEGAS, JOSE ANTONIO Tentativa de homicidio, Porte ilegal de armas de defensa personal : 14378 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Requisitos/ DEMANDA DE CASACION-Causal tercera: Exigencias técnicas/ CASACION-Causal Primera 1. La demanda de casación debe sujetarse a los requisitos formales que establece la ley procesal penal. Si no se hace así, le es imposible a la Corte estudiar de fondo los reproches que se dirigen hacia la legalidad de la sentencia recurrida. En consecuencia, fundamentalmente, el actor debe establecer si el error es in iudicando o in procedendo; seleccionar adecuadamente la causal y el motivo de reproche; presentar el desarrollo que corresponda; demostrar los cargos y su incidencia en la decisión adoptada; determinar las normas y el concepto por el que las estima infringidas, y hacer la petición respetando para ello los principios que gobiernan el instituto de la casación. 2. La causal tercera de casación no es de libre presentación. Cuando es invocada, se debe fundamentar y demostrar en forma nítida y concreta el error in procedendo, su trascendencia en las garantías fundamentales o en la estructura básica del procedimiento, con la indicación precisa del momento procesal desde el cual se debe invalidar el proceso.
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Si con fundamento en tal causal se considera conculcado el derecho de defensa, es necesario precisar la actuación procesal que lo lesiona sustancialmente y la norma transgredida, así como demostrar la influencia de la violación en la garantía constitucional referida. Dentro de la misma causal tercera no es viable mezclar los argumentos relativos a errores sustanciales que pesan sobre la estructura básica del proceso, con el desconocimiento del derecho de defensa. Si se piensa en proponer las dos vulneraciones, es imperativo hacerlo separadamente pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una u otra pueden afectar de manera diversa, y desde distintas oportunidades, el trámite del proceso. 3. La ausencia de técnica de casación es muy fácilmente determinable: si creía que el artículo 11 del C. de. P. P. era una norma sustancial, le competía decir si atacaba la sentencia por violación directa o indirecta y en uno u otro caso, por qué motivos; si pensaba en la primera modalidad, le correspondía afirmar si se trataba de falta de aplicación, de aplicación indebida o de interpretación errónea, y no lo hizo; si pensaba en la segunda, tenía que demostrar errores probatorios por falso juicio de existencia o de identidad o por equívoca valoración, y tampoco lo hizo; se echa de menos, además, la relación, así fuera incipiente, de normas medio y de normas fin, si se trataba de la segunda forma de violación; y la indebidamente aplicada o no aplicada, si la primera. En pocas palabras, no enseñó ninguno de los requisitos, ni siquiera los más mínimos, tanto de la violación directa como de la violación indirecta. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 24/04/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : SALAZAR, WILSON DARIO : Tentativa de homicidio, Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio : 14714 : Si
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**************************** INVESTIGACION INTEGRAL-Límites/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEYAceptación de los hechos y su prueba/ COAUTORIA IMPROPIA-Concepto 1. Conforme a la estructura lógica del proceso y a los principios de economía y celeridad que lo rigen, la propia ley ha facultado al funcionario judicial para decretar, bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, solo la práctica de aquéllas pruebas conducentes, pertinentes y útiles para los fines de la investigación y formación de su convencimiento, por lo que la omisión de diligencias dilatorias o inútiles no constituyen ninguna afrenta al derecho de defensa o al debido proceso. Como lo recuerda el agente del Ministerio Público, aunque es un imperativo para los funcionarios judiciales realizar la investigación integral, ello no significa que ante cualquier coartada del procesado deba disponer de todo el aparato investigativo del Estado para demostrar o intentar demostrar situaciones que ninguna incidencia tienen en el establecimiento de la verdad de los hechos. 2. El reproche formulado, independientemente de la validez o no de la tesis propuesta, no tiene vocación de prosperidad, pues aunque se afirma que se orienta por la vía directa, presenta hechos distintos a los considerados probados por las instancias.
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Es oportuno que la Sala recuerde que cuando la censura se enruta por estos senderos se deben aceptar los hechos tal como fueron presentados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el fallador, debiéndose, por ende, centrar las argumentaciones en demostrar que la norma aplicada y que regulaba el caso, fue erróneamente interpretada, o que la seleccionada no era la llamada a gobernarlo, que en el caso que ocupa la atención de la Corte sería, según el demandante, la atinente a la complicidad y no la concerniente a la coautoría. 3. Aún suponiendo que los hechos que pretende subsumir en la complicidad fueron los mismos que sustentaron la sentencia, resulta ilógico e injurídico responsabilizar a cada interviniente por la parcial tarea por él cumplida, lo que haría imposible la configuración de la coautoría impropia, ya que ésta emerge de un plan común, del dominio colectivo del suceso, de la distribución de funciones, cada una de las cuales es una pieza de la realización del resultado comúnmente querido, la que, como tal, no puede ser considerada aisladamente, pues podría aparecer como despreciable o ineficaz y, por ende, impune, y que solo adquiere relevancia en el conjunto y con relación al plan criminal propuesto. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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25/04/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué FLOREZ AVILA, FAIFER ALAY Hurto calificado y agravado, Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 11925 : Si
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**************************** PRUEBA EN EL JUICIO-Fiscalía: Le corresponde la carga de la prueba Que se practique una inspección judicial al proceso que paralelamente se adelanta en la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública, en relación con los mismos hechos, pero que vincula a personas no aforadas, con el fin de determinar qué otras pruebas se han practicado en dicho informativo, después de definida la situación jurídica de los sindicados, para trasladar a esta causa "las que resulten pertinentes y conducentes". Conforme con la norma procesal antes citada, dentro del término allí señalado, los sujetos procesales están facultados para solicitar "las pruebas que sean conducentes". De este modo, como corresponde a una estructura procesal de tendencia acusatoria, la parte deberá señalar en el mismo memorial el estimativo de conducencia de la prueba, proposición que el juzgador ha de confirmar o desvirtuar para concluir si admite o rechaza el medio probatorio insinuado, de acuerdo con la potestad prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal. El fiscal delegado, se recaba, actúa como un sujeto procesal en la fase del juzgamiento y le corresponde la carga de la prueba (C. P. P., arts. 249 y 444). No puede entonces el juez, sin romper el equilibrio entre las partes, lanzarse a la tarea incierta de buscar de oficio, a través de una inspección judicial, pruebas que de pronto puedan satisfacer la pretensión punitiva de la Fiscalía. Es fácil advertir que la inspección judicial apenas se propone como un acto de investigación para buscar medios probatorios, cuya supuesta conducencia no se ha expuesto anticipadamente por el sujeto procesal, con el fin de facilitar su posterior calificación judicial, sino que tal valoración se deja enteramente al criterio del juzgador frente al hecho cumplido de los resultados de la inspección, en perjuicio, se repite, de
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los principios rectores de la imparcialidad del funcionario y el equilibrio entre las partes.
MAGISTRADO PONENTE: Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 26/04/2000 : Ordena practica de puebas, testimonios y rechaza solicitud del fiscal : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : 16837 : Si
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**************************** ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica para alegarla en casación/ FALSA AUTOACUSACION-Diferencia con la falsedad ideológica en documento público/ CONCURSO APARENTE-Diferencia con la interpretación favor rei/ NON BIS IN IDEM-Gravedad del delito: se estudia en tres momentos procesales, con propósito diferente 1. La observación del Procurador Delegado sobre esta censura, en el sentido de una falta de técnica en la escogencia de la causal, es precisa y razonable, porque si se pretende demostrar una transmutación en el proceso de adecuación típica del comportamiento reprochado, de tal manera que de un delito contra la Administración de Justicia (Título IV), como deber ser, se saltó a otro contra la Fe Pública (Título VI), sin duda ello se traduciría en un error relevante en la denominación jurídica de la infracción, constitutivo de una violación flagrante al debido proceso (C. P. P., art. 3042), dado que la calificación pertinente se exige desde el momento mismo de la resolución acusatoria, con el fin de guardar la armonía imperiosa de la sentencia con dicha pieza procesal. Además, tan errónea forma de calificar habría obligado en el juicio a la contradicción y defensa respecto de una hipótesis delictiva notoriamente improcedente y que a la postre no sería la que se consigna en el fallo. Es claro que, de acuerdo con la pretensión, el actor se propone señalar un supuesto error in iudicando, dado que resalta falencias en la aplicación del derecho (artículo 168 en lugar del artículo 219), mas, en vista de que tal vicio necesariamente debió proyectarse a la resolución de acusación, era procedente la invocación de la causal de nulidad (tercera), sin perjuicio de hacer la respectiva sustentación del cargo por el sendero del primer motivo de casación. 2. Aunque el demandante insiste en que la autoincriminación falsa puede hacerse ante cualquier autoridad, y así actuó el procesado desde el momento en que declaró ser el conductor en presencia del funcionario de tránsito, también conviene precisar que existe un buen trecho diferencial entre la conducta de declararse autor o partícipe de un hecho punible que no se ha cometido y la de consignar una falsedad en un documento público o ayudar a hacerlo. Cuando la declaración falsa de participación en un delito se consigna en un documento público que pueda servir de prueba, sin duda se ha avanzado más allá de la simple y unilateral atestación verbal o escrita ante cualquier servidor público, razón por la cual se configura de manera más integral el delito contra la fe pública. 3. Aunque en rigor el impugnante no se refiere a un problema de favorabilidad, propio de un tránsito de legislación que aquí no se discute, sino a una propuesta de interpretación favor rei, lo cierto es que el planteamiento fundamental se orienta a la figura del concurso aparente de tipos, instituto cuya solución atiende preferencialmente a criterios como la especialidad, la consunción o la subsidiariedad y 60
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no la interpretación favor rei, pues esta última quedaría reservada para dificultades en el entendimiento del precepto cuya aplicación exclusiva finalmente se define por cualquiera de los métodos indicados. 4. El censor argumenta que los juzgadores pretextaron las modalidades del hecho punible para negar el subrogado, a pesar de que la sede apropiada para evaluar dichas circunstancias era la sentencia en su acápite de la tasación de la pena, y si tales factores no fueron relevantes para incrementar la sanción privativa de la libertad que se dejó en su mínimo, menos podrían considerarse para privar a los procesados del sustituto penal. La Corte ha sostenido antes y reitera ahora que la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con diversa proyección se valora al momento de la medición judicial de la pena (art. 61 C. P.), la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72 ibidem), institutos que reflejan actos graduales en el desenvolvimiento del proceso penal y, como tales, no comportan una violación al ne bis in idem, dado que si las graves modalidades delictivas sirven para apoyar una negación del subrogado de la condena de ejecución condicional, no por ello sufre mengua la fijación anterior de la pena, sino que simplemente se declara que ésta se ejecutará en su medida y no podrá suspenderse (auto 27 de enero de 1999. Casación N° 14.536, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). .... Los argumentos de las instancias, como momentáneamente lo admite la propia demanda, no han sido puestos por fuera del marco de legalidad y discrecionalidad que contempla el artículo 68 del Código Penal. De igual manera, resulta contradictorio señalar una doble consideración dañina del elemento consistente en las graves modalidades delictivas, cuando el mismo impugnante reconoce que no fueron tenidas en cuenta para agravar la pena, sino sólo al momento de negar el subrogado. Es que la valoración de la gravedad del hecho punible (al lado de la personalidad y naturaleza del delito) para conceder o negar la suspensión del cumplimiento de la pena, no depende de que ella se haya estimado u omitido en la dosificación punitiva, sino de la habilitación legal que al juez confiere el artículo 68 del Código Penal, máxime que ni siquiera su apreciación negativa anterior constituiría una transgresión al apotegma del non bis in idem. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO NO RECURRENTE NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
26/04/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali SAAVEDRA, SIGIFREDO ORTEGA, AMERICO ESCOBAR VARGAS, GLORIA ELSY CHAVES, JESUS ANTONIO Falsedad ideológica en documento público 14861 Si
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**************************** IRA E INTENSO DOLOR-Comportamiento grave e injusto Se observa que el libelista sugiere presuntas reglas de experiencia, sobre las cuales trata de elaborar una especie de falso juicio de raciocinio, intentando resquebrajar las deducciones del juzgador. Pero, como acertadamente anota el Ministerio Público, no siempre que se profieren dicterios el comportamiento es grave e injusto, ni los ofendidos reaccionan iracundamente hasta atentar contra la integridad y aún la vida del insultante.
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Cada situación debe ser estudiada en particular, pues no puede fijarse una pauta más o menos estable de reacción, que depende de múltiples variables, según la idiosincrasia y la tolerancia; los sentimientos reales de honor, dignidad y auto estima, o el deseo de aparentarlos; la formación moral, cultural, regional; la educación, el nivel social y económico; la oportunidad, el tono, la expresión corporal, etc. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
26/04/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales GONZALEZ MARTINEZ, GERMAN DE JESUS Lesiones personales, Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio : 13848 : Si
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**************************** LIBERTAD PROVISIONAL-Causal Quinta La disposición en cita consagra el derecho a la libertad del imputado cuando han transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiera llevado a cabo la correspondiente audiencia pública, siempre que las pruebas decretadas no tuviesen que practicarse en el exterior o que se esté a la espera de su traslado, o que habiéndose fijado fecha para la vista pública, no se hubiere podido realizar por causas atribuibles al procesado o su defensor. ... No se advierte que los procesados o sus defensores hubieran realizado maniobra alguna encaminada a dilatar el trámite de la actuación con el propósito de obtener que inexorablemente transcurriera el plazo considerado en la ley para posibilitar la excarcelación, puesto que desde la ejecutoria de la resolución de acusación, la única intervención que ha tenido la defensa ha sido la de ejercer el derecho de pedir pruebas que, por encontrarse conducentes, fueron admitidas, de donde se sigue que, por este aspecto, el proceso no se encuentra en la condición de excepción que la misma ley determina para que opere su rechazo. En esta materia, la Sala recientemente discurrió: "..la ley ha elevado a la categoría de derecho la libertad provisional, y no a simple beneficio, la circunstancia que hubiere transcurrido seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere llevado a cabo la audiencia pública, lapso que el legislador estimó racional para que, por lo menos, ese acto procesal se hubiere llevado a término, superado el cual, por razones de equidad y justicia, resulta irritante toda demora, siempre que no fuere imputable al inculpado o a su defensor.." ( Auto Rad. Segunda Instancia 17.011) MAGISTRADO PONENTE:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
26/04/2000 Concede libertad provisional Corte Suprema de Justicia Santafé de Bogotá Prevaricato por acción 16519 Si
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**************************** ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR-Edad aparente, edad real: diferencias No puede perderse de vista que el examen médico-legal cuestionado, que señala a la víctima una "edad clínica aproximada de quince (15) años", se hace con base en el desarrollo dentario y el sistema piloso axilar, que en todo caso son parámetros estimativos y no exactos y, de cualquier manera, requieren no sólo los conocimientos especializados del forense sino también la observación minuciosa munida por el preconcepto médico, elementos que obviamente estaban ausentes en las profanas percepciones del acusado. De este modo, si bien al examen del científico, acompañado de las pruebas clínicas mencionadas, la joven revelaba una edad aproximada de 15 años a la fecha del mismo (30 de enero de 1995) o de 14 años para la época de los hechos (4 de febrero de 1994); no es menos cierto que a la vista del lego en la ciencia forense son más elocuentes la contextura delgada, el busto pequeño y la cara delgada, caracteres físicos de la ofendida que fueron destacados por la juez de primera instancia en la audiencia pública, con el fin de poner en evidencia la mentira y la exageración tendenciosa del procesado , quien siempre adujo que la menor era una mujer corporalmente "muy formada" y que inclusive tenía senos y otros atributos físicos superiores a los de su novia y hoy esposa (...), como si hiciese referencia a persona distinta de la ofendida. Es que si se trata de establecer la posibilidad del error de tipo en la apreciación del procesado, debe partirse de una confrontación llana entre la edad real de la víctima a la fecha de los hechos (menor de 14 años), que se conoce por medio de la copia del registro civil de nacimiento (fs. 11), y la pura apariencia externa de sus rasgos físicos en la esfera del profano y no del científico, pues es en el lugar de aquél que debe situarse el juzgador para una precisión justa de la pretendida equivocación en el desarrollo de su conciencia del hecho ilícito. Una cosa es la edad revelada por los signos y exámenes clínicos que sólo maneja el médico forense (y por ello antes está oculta), y otra puede ser la edad aparente que se ensaya o piensa de acuerdo con rasgos físicos accesibles a cualquier observador lego. Por la misma razón, no puede afirmarse que el fallador con su criterio personal sustituyó caprichosamente el concepto científico, pues ambas observaciones son útiles en la medida del objeto pretendido, ya que si no se contara con el registro civil de nacimiento de la víctima, asaz relevante sería el dictamen médico legal no sólo para establecer la edad clínica de la misma, sino también en orden a concretar la verosimilitud de una apariencia supuestamente sufrida por el victimario. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
27/04/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar VILLARREAL AMAZAN, ALBERTO Acceso carnal abusivo con menor de 14 años 12772 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Errores en la valoración probatoria: Técnica
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Relatoría Sala de Casación Penal
Es requisito formal de la demanda de casación expresar con claridad y precisión los fundamentos de la causal aducida con el objeto de derruir la sentencia acusada; es decir, la demostración de la censura debe guardar concordancia con esa causal y demostrar los errores que en criterio del recurrente hubiera cometido el fallador para dictar equivocadamente su decisión. Es claro entonces, que si el reclamo se fundamenta en la causal primera del artículo 220 del C. de P=. P., y específicamente en la ocurrencia de errores de apreciación de la prueba determinante del dentido o alcance de la sentencia, debe el demandante precisar la naturaleza de essos errores, su especie, así como su incidencia en el fallo; no basta afirmar simplemente la ocurrencia de determinada clase de error en el estudio de las pruebas, sin señalar las que resultaron afectadas por el yerro ni acreditar su repercusión, porque de esta manera el reproche queda incompleto y no permite a la Corte su competo entendimiento, ni la enmienda correspondiente, porque esta Corporación se halla sujeta por el principio de limitación establecido en el artículo 228 del C. de P. P. a las causales que el recurrente invoque y demuestre. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES : 27/04/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Ibagué : PINEDA PINEDA, JAVIER : Homicidio agravado : 16218 : Si
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**************************** JUEZ PENAL MUNICIPAL-Competencia excepcional para instruirInterpretación del artículo 73, numeral 3º del C.P.P./ NULIDAD-Principios de instrumentalidad y transcendencia/ FISCALIA GENERAL DE LA NACIONCompetencia nacional de los fiscales delegados/ NULIDAD-Omisión al trámite de un recurso- Acto de postulación discrecional-Convalidación de irregularidad/ NULIDAD-Término para resolver situación jurídica: Su desconocimiento no la genera/ DOSIFICACION PUNITIVA-Motivación 1. Incompetencia del Juzgado Primero Promiscuo Territorial del Municipio de Saravena para abrir investigación. Este cargo se funda en la consideración de que en el referido Municipio operaban unidades de Fiscalía, y que en dichas condiciones no procedía la aplicación del artículo 73, numeral 3º, inciso último del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 11 de la ley 81 de 1993, que autoriza al Juez Penal Municipal del lugar del hecho punible a aprehender provisionalmente el conocimiento del asunto, cuando no exista Fiscal que pueda hacerlo inmediatamente. La concepción del demandante sobre la norma a la cual se ha hecho referencia, para llegar a la conclusión que el Juez Promiscuo Territorial del Municipio de Saravena no estaba facultado para iniciar la investigación por la muerte de la menor (...), es equivocada. La condición según la cual "cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no existiere Fiscal que avoque inmediatamente la investigación", a que el legislador acude, debe ser entendida no solo en el sentido de falta de establecimiento del órgano o ente acusador en el lugar de los hechos, como parece asumirlo el casacionista, sino también de ausencia temporal del funcionario titular, cualquiera sea el motivo de ella (permiso, incapacidad, comisión, abandono del cargo etc), pues la norma no hace distinciones, y su comprensión ante la obviedad de sus expresiones no permite excluir razonablemente ninguna de la referidas hipótesis.
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Obsérvese que el legislador al conjugar la expresión "avocar" con el adverbio "inmediatamente", en evidente alusión a la presencia actual del funcionario instructor, denota la situación fáctica que sobreviene cuando en el lugar no existe ente acusador, o cuando existiendo, se halla acéfalo por ausencia de su titular. Frente a cualquiera de las mencionadas hipótesis, el Juez está investido de competencia para aprehender provisionalmente el conocimiento del asunto, mientras la Fiscalía lo asume, quedando facultado para abrir investigación, escuchar al imputado en indagatoria, practicar pruebas, y definir su situación jurídica. Este entendimiento corresponde plenamente a la teleología del precepto, inspirado en el propósito por asegurar a través de una fórmula residual el carácter general y permanente de la función del Estado de perseguir los delitos, evitar que la demora en iniciar la investigación por falta de funcionario instructor se traduzca en factor de impunidad y zozobra social, y garantizar al imputado el derecho a ser escuchado oportunamente, sobre todo cuando el hecho reviste especial gravedad, y existe sindicado detenido, finalidades que vendrían a cumplirse si el Juez asume transitoriamente el conocimiento del asunto, como ocurrió en el presente caso, donde su intervención se explican plenamente. 2. Oportuno es recordar que no toda informalidad en el proceso genera de suyo nulidad de la actuación, y que entre los principios que orientan su declaratoria se cuentan el de instrumentalidad de las formas y trascendencia, de acuerdo con los cuales no resulta posible demandar la ineficacia de un acto irregular cuando ha cumplido la finalidad para el cual estaba destinado, o cuando no comporta afectación de las garantías procesales, o desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, como acontece con el que es objeto de cuestionamiento por parte del actor. 3. En segundo lugar, que la competencia para el cumplimiento de la función instructora no está condicionada al factor territorial (los Fiscales Delegados tienen competencia para actuar en todo el territorio nacional, indistintamente de su sede, según lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Penal), y que por ello, en la fase de la instrucción, no procede la declaración de nulidades por dicho motivo (artículo 304.1 ejusdem). De suerte que cualquier controversia que pueda llegar a presentarse en el presente caso en punto a la ineficacia de la actuación procesal por razón del aludido factor, resulta totalmente insubstancial. 4. Cierto es que el procesado y su defensor impugnaron la citada decisión en el acto de su notificación personal (fls.129 del cuaderno No.1), y que los funcionarios omitieron imprimirle el trámite correspondiente al recurso. Empero, del análisis de la secuencia procesal subsiguiente, y la actitud asumida por la defensa, se concluye que los interesados declinaron de ese propósito, o cuando menos consintieron la situación fáctico procesal que venía presentándose, provocando, con su actitud procesal, la convalidación de la irregularidad, pues nunca sustentaron el recurso, ni insistieron en su interposición ante el Fiscal competente cuando, a instancias del defensor, se pronunció sobre la solicitud de revocatoria de la referida providencia, manteniendo la medida de aseguramiento y concediendo la libertad provisional al procesado. La Corte ha sostenido que cuando el vicio compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como por ejemplo el derecho de impugnación, sus efectos invalidatorios dependerán no solo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, pues si guarda silencio frente a la informalidad, o concita la prosecución del trámite procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio, y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado, acorde con lo previsto en el artículo 308.4 del estatuto procesal (Cfr. Casación de 12 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll). 5. El actor sostiene que el Juez Promiscuo Municipal de Cubará desconoció los términos previstos por el artículo 387 del Código de Procedimiento Penal para resolver la situación jurídica del indagado, con violación del derecho de defensa y el debido proceso, puesto que entre la fecha de la indagatoria (junio 7/94) y la definición de la situación jurídica (junio 14/91), transcurrieron más de cinco (5) días.
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Este cuestionamiento resulta absolutamente intrascendente, pues una irregularidad de tal índole, de haberse realmente presentado, no tendría la virtualidad de afectar la eficacia del proceso, ni modificar el contenido de la sentencia. Sus consecuencias se inscribirían en el campo disciplinario, si es que se considera que el funcionario instructor actuó contraviniendo sus disposiciones, pero es claro que una acción de esta naturaleza ya no podría iniciarse por haber transcurrido el tiempo requerido para su prescripción. 6. Lo ideal, desde luego, cuando el Juez procede a dosificar la pena, es que a medida que avanza en el proceso de tasación, exprese las razones de orden fáctico o jurídico que justifican cada incremento o reducción punitiva, con el fin de que puedan ser conocidos de primera mano y en contexto, sin necesidad de tener que acudir a otros apartes de la providencia para establecer el alcance de sus afirmaciones. Pero si el funcionario se limita a indicar, así sea de manera general, los aspectos que ha tomado en cuenta para aumentar o disminuir la pena, en el entendido de que no es necesario entrar en concreciones por haber sido ya objeto de análisis en otros apartes de la decisión, y del estudio del cuerpo de la sentencia resulta posible determinar con claridad las razones que sustentan la mayor o menor cuantificación punitiva, como ocurre en el presente caso, podrá afirmarse que la metodología no es la adecuada, mas no que sea una resolución carente de motivación. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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27/04/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo TAPASCO VANEGAS, FREDY ENRIQUE Homicidio culposo agravado 12029 Si
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**************************** INVESTIGACION INTEGRAL-Límites/ PRUEBA-Solicitud: Deberes de los sujetos procesales/ CASACION-Ilegalidad de la prueba/ PRUEBA TRASLADADA-Copia de injurada/ UNIDAD PROCESAL-Delitos conexos: Narcotráfico y enriquecimiento ilícito/ INFORME DE POLICIA JUDICIALRequisitos/ INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Requiere autorización judicial/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO-La ley no señala una cuantía para la tipificación de la conducta 1. Aunque corresponde al funcionario judicial garantizar una investigación integral, tanto en lo favorable como en lo desfavorable al procesado, ésta no se ha entendido como la necesidad de realizar todas las pruebas posibles que surjan de lo recopilado o en la mente del juez y de los sujetos procesales, sino aquéllas que resulten pertinentes y conducentes a los fines de la acción penal, siempre que no sean superfluas y estén materialmente al alcance de los medios de que dispone el instructor. El tiempo y la infraestructura investigativa, la ausencia y reticencia de los testigos, la dificultad de localización de diversos medios de prueba, son limitantes que impiden, por lo general, acopiar a cabalidad las pruebas referentes a todos los detalles que configuran los objetivos del proceso y la investigación integral no puede superar los linderos de su viabilidad práctica y las posibilidades reales de indagación. Por eso, cualquier omisión probatoria no constituye nulidad, resultando además indispensable confrontar que se esperaba de ella y cotejar con los demás elementos de convicción, para establecer su incidencia favorable o desfavorable en la demostración del delito y/o en la responsabilidad del acusado.
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2. A pesar de los esfuerzos del instructor por recopilar las pruebas que consideró conducentes, no siempre se obtuvo un resultado exitoso, por la complejidad del delito de narcotráfico, especialmente cuando se proyecta de manera transnacional, al igual que las dificultades para establecer quién es el real propietario de una aeronave, cuyo verdadero titular no suele figurar en los registros oficiales. Ahora, si alguna prueba se echa de menos, no debe olvidarse que los defensores y todos los sujetos procesales están en obligación de colaborar con la administración de justicia y sus solicitudes pueden ayudar a encauzar correctamente el proceso; por ello, deben pedir las pruebas que estimen pertinentes y conducentes, más no esperar deslealmente el final de la actuación para increparle al juez su falta de allegamiento (art. 18 C. de P. P.). 3. El impugnante aduce que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, porque se basó en las transcripciones parciales de conversaciones telefónicas interceptadas, lo cual impidió ejercer el derecho de defensa. Al atacar la legalidad de esa probanza, las características de la casación le impone que formule el reproche como error de derecho, al amparo de la causal primera, a la cual acude luego y desde este punto de vista es que se abre paso una respuesta de fondo posterior, pues factores técnicos que gobiernan la impugnación extraordinaria lo impiden en este momento y llevan a la improsperidad de esta censura. 4. El censor sostiene primero que hubo violación del derecho de defensa, porque la sentencia se fundamenta en indagatoria rendida en otro proceso, la cual legalmente no podía trasladarse a esta actuación, y posteriormente alega lo mismo, pero con la denominación de falso juicio de legalidad. En el caso concreto, se dio aplicación al artículo 255 del Código de Procedimiento Penal, que señala que es prueba trasladada la practicada válidamente en otra actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, que puede allegarse en copia auténtica y debe ser apreciada de conformidad con las reglas que consagra el mismo estatuto. De tal manera, la injurada rendida por (...), en una investigación adelantada por una Fiscalía de Medellín fue trasladada, con seguimiento de los requisitos legales, a este proceso y el Juez estaba en la obligación de valorarla, como realmente aconteció. La indagatoria es un medio de defensa y, a la vez, una prueba, característica que permitió al instructor hacer uso de aquella norma para trasladarla de aquel proceso a este otro, sin que pueda acogerse la afirmación infundada que la ley no permitía su traslado. No debe olvidarse que puede contener una confesión, además de deber ser valorada como un testimonio que ofrece o no credibilidad, según la reglas de la sana crítica. 5. El censor dice que se incurrió en nulidad al violarse el principio de la unidad procesal. Alega que por cada delito endilgado debió adelantarse un proceso. No tiene en cuenta que el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal establece esa regla, pero también consagra excepciones, como estar frente a hechos punibles conexos. Los delitos imputados de narcotráfico, pluriofensivos incluyendo el peligro contra la salud pública, y de enriquecimiento ilícito de particulares que, entre otros bienes jurídicos, vulnera el orden económico y social, concurren mediante un vínculo ideológico, en donde el primero conduce a la realización del otro, o sea, hay una conexidad sustancial de medio a fin. Se le endilgó al procesado haber sacado del país cocaína, lo cual le condujo a incrementar ilícitamente su patrimonio. 6. El demandante expresa que se incurrió en un falso juicio de legalidad, al tenerse como prueba el informe de inteligencia que no aparece signado. Tal informe policial no fue firmado, lo cual constituye una irregularidad en la aducción de la prueba, pues el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal exige que sean rendidos mediante certificación jurada, suscritos con nombres y apellidos, el número del documento que lo identifique como policía judicial y si quien lo suscribe conoció
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directamente o no de los hechos materia del informe. Precepto que guarda armonía con el artículo 21 del Decreto 2790 de 1990, convertido en legislación permanente por el artículo 3° del Decreto 2271 de 1991, en el sentido de que ese informe juramentado tiene el carácter de testimonio. 7. El impugnante acude al falso juicio de legalidad, porque el fallador tuvo en cuenta varias interceptaciones telefónicas, que no fueron autorizadas judicialmente. En el expediente no aparece que las llamadas por teléfono realizadas entre (...) y (...) hubieran sido interceptadas previa orden judicial. Si no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, desarrollo del inciso 3° del artículo 15 de la Constitución Política, su aducción fue ilegal y el juzgador no podía apreciarlas. 8. La ley no señala guarismos en la tipificación de esta conducta -enriquecimiento ilícito-, ni fija un mínimo, pues basta un incremento patrimonial no justificado, cuya cuantía, derivada de una u otra forma de actividades ilícitas, sea apreciada por el Juez como no insignificante, atendidas las circunstancias económicas reinantes al momento de la realización del comportamiento. Los $ 99"514.000 no pueden considerarse como una suma irrisoria, atendido su poder adquisitivo no sólo para el tiempo en que se produjo el enriquecimiento, sino actualmente. Se trata de una cifra no despreciable que marca bastante diferencia entre quien la tiene y el que no la posee, con generación de un desequilibrio económico indebido entre iguales. De ahí que no sea desacertado que el Tribunal la hubiera tomado como no insignificante, sin que en ello haya incurrido en error. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS de
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
27/04/2000 No casa Tribunal Nacional Santafé de Bogotá GARCIA GARCIA, JAIME Violación a la Ley 30/86, Enriquecimiento ilícito
particular : 13378 : Si
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**************************** CAMBIO DE RADICACION-Afectación del orden público/ CAMBIO DE RADICACION-Temor a la falta de imparcialidad/ CAMBIO DE RADICACIONSeguridad de los representantes de la parte civil 1. La apoderada de la parte civil, plantea la existencia de tres consecuencias que deriva de las circunstancias propias del proceso: 1.- La afectación del orden público; 2.- La afectación a la imparcialidad de los administradores de justicia y, 3.- La seguridad de los representantes de la parte civil. Los supuestos problemas de orden público los funda en las amenazas contra la vida e integridad personal de los ex trabajadores que denunciaron los ilícitos, en el homicidio de uno de ellos y en la decisión de tales ex trabajadores de constituirse en asamblea permanente con el apoyo de todas las asociaciones sindicales. De las pruebas que anexó a la solicitud, no es posible deducir que pueda afectarse el orden público, si se tiene que este supone las condiciones mínimas de seguridad y orden que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.
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No está ligado con tal concepto entonces la situación que pueda derivarse de los problemas específicos de seguridad personal de las víctimas, testigos o intervinientes en el proceso, como quiera que el concepto de afectación del orden público hace referencia a una situación general, no particular. Adicionalmente, del material probatorio anexado a la solicitud no se aprecia que tales situaciones particulares tengan la connotación de afectar la tranquilidad general o la armonía, al punto de dificultar la vida en comunidad. O, que haya una situación general de inseguridad generada por la actuación penal, que ponga en riesgo la vida, la integridad o los bienes de aquellos que intervienen en ese proceso. 2. El "temor a la falta de imparcialidad de la administración de justicia en Manizales", tampoco es una circunstancia que amerite el cambio de radicación de este proceso. El artículo 83 del Código de Procedimiento Penal no acepta como causal de variación del sitio de radicación de un proceso, una hipótesis formulada por un sujeto procesal sobre lo que él cree que va a suceder con la tramitación del proceso en determinado lugar. A contrario, exige la demostración de la existencia de circunstancias objetivas, con las pruebas que deben acompañarse a la solicitud. 3. Por último, la afectación a la seguridad de la parte civil no está contemplada en sí misma como causal específica de cambio de radicación. En cuanto hace a factores de seguridad o de integridad personal, la norma únicamente se refiere a la del sindicado y en tanto su repercusión concreta pudiere afectar las garantías procesales inherentes a ese sujeto procesal, sería imprescindible presupuesto de prosperidad haber demostrado cómo se produce una afectación de esa clase y cómo no sería superable sino a través del cambio de radicación. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
02/05/2000 No accede al cambio de radicación Juzgado 1 Penal del Circuito Manizales TAFFUR ACUÑA, JORGE ALBERTO SANTA OSPINA, JORGE ELIECER CALDERON RAMIREZ, JOSE ALBERTO GUERRERO LUGO, HENRY ALBERTO ARGUELLO, SEGUNDO ENRIQUE Peculado por apropiación, Falsedad en documento privado, Peculado por extensión, Favorecimiento, Violación de la libertad de trabajo : 16948 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Errores en la valoración probatoria: Técnica Cuando de apreciar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de la pruebas, como uno de los motivos susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia de esta Corte ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquélla y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
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Por esto, es de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la formas como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio. De ahí que para que un ataque de esta naturaleza pueda llegar a tener alguna posibilidad de éxito, es necesario que el impugnante entre a demostrar, con apego irrestricto a la información obtenida en el proceso, que la valoración del órgano judicial transgrede abiertamente los principios de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir los postulados de la sana crítica como método legal de apreciación probatoria. Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el recurso, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal (cfr. auto casación marzo 24/98 M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL). MAGISTRADO PONENTE:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
02/05/2000 Rechaza la demanada y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín LOPEZ, EDGAR FERNANDO Hurto calificado y agravado, Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 14367 : Si
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**************************** ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Cuando varía la competencia debe alegarse en casación por la causal tercera De la fundamentación expuesta resulta que la pretensión del impugnante es cuestionar la calificación jurídica de la conducta por la que se irrogó condena, y en tal medida desestimar la tentativa de homicidio para ubicar el comportamiento llevado a cabo en el ámbito de las lesiones personales, aspiración ésta que en sede de casación no puede lograrse al amparo de la causal primera de casación, sino de la tercera o de nulidad, pues de llegar a demostrarse su configuración, la definición del recurso extraordinario tendría incidencia en la competencia para conocer del asunto, ya que según las normas procesales, radica en autoridades distintas de aquellas que pusieron fin a las instancias. Además, de acreditarse en el proceso la errónea calificación de la conducta, y corresponder la llevada a cabo a distinta denominación jurídica en el Código Penal, la Corte no estaría en condiciones de proferir fallo de remplazo porque de hacerlo podría dar lugar a la configuración del motivo de casación denunciable al amparo de la causal segunda, por razón de la ausencia de consonancia entre la sentencia y los cargos formulados en la resolución acusatoria.
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MAGISTRADO PONENTE:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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02/05/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá PIÑEROS LONDOÑO, ORLANDO Tentativa de homicidio 14390 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Ilegalidad de la prueba: Error de derecho por falso juicio de legalidad/ El cargo amparado en la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P. impide la viabilidad del recurso, porque el cuestionamiento que aquí formula el censor parte de la ilegalidad de la prueba base de la investigación, que dice, fue una copia del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada surtida en otro proceso "aportada sin el lleno de los requisitos exigidos ...", situación ésta que de ser cierta y tener incidencia en el fallo, arroja como manifestación la incursión del fallador en un error de derecho por falso juicio de legalidad, que debe ser propuesto a través de la causal 1a. de casación. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION recurso PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES : 03/05/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el : : : : : :
Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja HERNANDEZ AGUILAR, MARLENY Falsedad material de particular en doc. púb. 16361 Si
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**************************** INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración Si el ataque se vierte fundamentalmente sobre una falta de investigación integral, porque se dejaron de practicar pruebas capaces de hacer variar la decisión condenatoria, es apenas lógico que respecto de cada uno de los elementos de convicción echados de menos se requiera su confrontación con los tenidos en cuenta por el juzgador, para a partir de dicho contraste poder observar cómo los extrañados por el casacionista, sin hesitación alguna, harían sucumbir los otros, dejándolos sin fuerza para sostener el juicio de responsabilidad penal. Al no encontrarse, entonces, cuáles fueron los medios de prueba soporte de la sentencia, resulta imposible determinar la contundencia que tendrían los citados por el censor en punto a la sustentación de un fallo contrario al atacado; ejercicio que por no 71
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haber sido ejecutado por el demandante deja a obscuras la censura, esto es, la presenta carente de la claridad y precisión exigidas por el numeral 3 del artículo 225 del C.P.P. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 04/05/2000 : Rechaza in límine la demanada y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Barranquilla : CORRO TEJERA, EVER ANTONIO : Hurto calificado y agravado, Homicidio agravado : 14867 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Estados Unidos: Inexistencia de convenio aplicable/ EXTRADICION PASIVA-Convención de Montevideo de 1933/ EXTRADICION PASIVA-Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961/ EXTRADICION PASIVA-Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas/ EXTRADICION PASIVAConvención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas/ EXTRADICION PASIVA-Declaración de reciprocidad 1. Las ideas que perfunctoriamente presenta el impugnante, pueden ordenarse si se asume como guía y premisa que la Constitución Política de Colombia, como norma de normas, sólo alude directamente al tema de la extradición en el artículo 35, tal como quedó modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, vigente desde el 17 de diciembre del mismo año, para decir a derechas que ella "se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley". De modo que todo lo atinente a los órganos competentes para intervenir en la extradición activa o pasiva, el procedimiento y las consecuencias, lo defiere la Constitución a los tratados públicos y, en subsidio, a la ley. 2. Así pues, como quiera que la ley 27 de 1980 (3 de noviembre), aprobatoria del tratado de extradición de 1979 (14 de septiembre), suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, según sentencia del 12 de diciembre de 1986, dicho instrumento bilateral no es aplicable en Colombia mientras no se produzca su aprobación por el Congreso, pues por el momento sólo existe como un compromiso internacional que aún no se ha perfeccionado (Const. Pol., art. 224). 3. Sin embargo, se ha pretendido que podrían aplicarse algunos convenios multilaterales, pretensión sobre la cual conviene precisar: 3.1 El Tratado Multilateral de Extradición o Convención de Montevideo de 1933 (26 de diciembre), suscrito por Colombia y los Estados Unidos de América, entre otros países, fue aprobado por medio de la ley 74 de 1935 (diciembre 19). Aunque este convenio, en materia de extradición, regula algunas características, circunstancias, supuestos de negación por parte del Estado requerido, excepciones y obligaciones que asume el Estado requirente, en parte alguna se refiere a la exigencia de reciprocidad (arts. 1°, 3°, 5° y 17) , además de que, finalmente y de manera categórica, el artículo 8° prevé que "el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al Poder Judicial o al Poder Administrativo…". 3.2 La Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 (30 de marzo) y su Protocolo de modificaciones de 1972 (25 de marzo), fueron aprobados por medio de la ley 13 de
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1974 (noviembre 29). Pues bien, el artículo 36 de la Convención de 1961, tal como quedó modificado por el artículo 14 del Protocolo de 1972, prevé en su párrafo 2, literal b), incisos i), ii), iii) y iv) lo siguiente: "... 2. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Parte: "a)... "b) i) Cada uno de los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. "ii) Si una Parte, que subordina la extradición a la existencia de un tratado, recibe de otra Parte, con la que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida. "iii) Las partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo como casos de extradición entre ellas, sujetos a las condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida. "iv) La extradición será concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido y, no obstante lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) del apartado b) de este párrafo, esa Parte tendrá derecho a negarse a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave" (Se ha destacado). Así entonces, aunque algunas normas del ordenamiento jurídico de los Estados Unidos de América subordinan la extradición a la existencia de un tratado, no es el caso de aplicar el inciso ii) citado, porque en este caso dicho país no es el que recibe la solicitud de extradición, sino, por el contrario, el que se la formula a Colombia. De cualquier modo, no obstante que el evento es inverso al legislado en la norma internacional, el precepto también dice que es enteramente discrecional para la Parte requerida considerar la Convención como base jurídica necesaria para la extradición. En vista de que en este caso Colombia es el país instado para que conceda una extradición a los Estados Unidos de América, y nuestra Constitución Política no supedita la extradición exclusivamente a los tratados públicos sino también a la ley (artículo 35), la solución por vía de la Convención en su forma enmendada se advierte en el inciso iii), cuando dispone que todo estará sujeto "a las condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida", máxime que en cualquier caso, como lo define el inciso iv), la Convención modificada previene en forma definitiva y tajante que "la extradición será concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido…". Sólo una salvedad hace la Convención en su forma enmendada para que el país requerido pueda negarse a conceder la extradición, cuando "sus autoridades competentes" estiman "que el delito no es suficientemente grave", pero para nada se menciona el pregonado "compromiso o acuerdo de reciprocidad". 3.3 Claro que el impugnante habilidosamente sólo trae a colación el texto del artículo 22, párrafo 2, apartado b) del "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas", suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971, por cuanto de alguna manera allí se hace referencia a la expresión "acuerdo de reciprocidad" que él siempre quiere capitalizar. Dicho convenio fue aprobado por el Congreso de Colombia, según quedó plasmado en la ley 43 de 1980 (diciembre 29), texto en el cual simultáneamente se autorizó al Gobierno para adherir al mismo. Sin embargo, el recurrente no paró mientes en que la norma invocada del "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas" de 1971, en su texto es exactamente igual al original del artículo 36, párrafo 2, apartado b) de la "Convención única sobre estupefacientes" de 1961, pero que posteriormente fue reelaborado por el artículo 14 del protocolo de
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modificaciones de 1972, que, tal como se evidenció en las consideraciones del parágrafo 3.2 de esta providencia, no menciona para nada el "acuerdo de reciprocidad". Por lo visto, la última manifestación de voluntad de la comunidad internacional, en relación con el tema de la extradición, quedó consignada en el protocolo de modificaciones de 1972, posterior al Convenio de 1971, así el orden temporal sea inverso en las leyes aprobatorias del derecho interno de Colombia (1974 y 1980). Con todo, el artículo 22, párrafo 2, apartado b) del Convenio de 1971, si se lee e interpreta integralmente, tampoco alcanza para los fines propuestos por el recurrente. El texto dice: "2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el sistema jurídico y la legislación nacional de cada Parte: "a)... "b) Es deseable que los delitos a que refieren el párrafo 1 y el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición, concertado o que pueda concertarse entre las partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera de las partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención o a no conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave" (Énfasis agregado). Aunque debe reconocerse la deficiente y confusa redacción del texto, razón por la cual fue objeto de aclaración en el Protocolo de modificaciones de 1972, teleológicamente se entiende que el legislador internacional se propuso que los delitos de producción y tráfico de sustancias sicotrópicas fueran materia de tratados de extradición y que, en todo caso, dichos hechos punibles siempre darán lugar a extradición, así "cualesquiera de las Partes" de la Convención no llegare a subordinar el mecanismo de cooperación "a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad", "a reserva" de que la misma "sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido...". En suma, la Convención propugna porque se dispongan tratados bilaterales o acuerdos de reciprocidad entre las Partes para facilitar la extradición por los delitos indicados, pero que la misma siempre se concederá con arreglo a la legislación del país requerido (en este caso Colombia), así no se produzcan los anhelados convenios que de alguna manera podrían incluir la cláusula de reciprocidad. 3.4 Los dos países involucrados en este trámite también son Partes de la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita el 20 de diciembre de 1988, y aprobada por el Congreso de Colombia mediante la ley 67 de 23 de agosto de 1993. Mas, acontece que en cuanto al tema de la extradición, el convenio no establece ningún procedimiento y apenas sí remite "... a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición" (art. 6°, num. 5. Se ha subrayado). De igual manera, el numeral 6 del artículo 6° sólo previene que el Estado requerido podrá negarse a cumplir las solicitudes de extradición recibidas "... cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicios por alguna de esas razones a alguna persona afectada por la solicitud". No se prevé en modo alguno el proclamado "compromiso", "acuerdo" o "principio de reciprocidad", pues, inclusive, al fijar los alcances de la convención, el artículo 4°, numeral 2, dispone que "las partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente convención de manera que concuerde con los principios de igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados" (Se hace énfasis). 4. A manera de conclusión, la remisión a la legislación interna del país requerido, en ausencia de un tratado bilateral aplicable o vigente entre los mismos, aparece como una constante en los tratados multilaterales examinados, para efectos del trámite de la extradición, la negación del mismo y la imposición de eventuales condiciones.
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5. Por otra parte, la petición del impugnante aparece no sólo equivocada sino inconsistente, porque trató de hacer ver que el "principio de reciprocidad" estaba involucrado decididamente en los tratados multilaterales que se analizaron, lo que no es cierto, pero a la vez pretende que aquel apotegma se admita como fruto de una costumbre internacional, lo que a todas luces se ofrece contradictorio, pues si él figuraba supuestamente en las convenciones internacionales, ya sería derecho escrito y no consuetudinario. 6. Ahora bien, es cierto que la "reciprocidad", al lado de la "equidad" y la "conveniencia nacional", son los fundamentos sobre los cuales debe promover el Estado Colombiano "la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas" (Const. Pol., art. 226). También es verdad que la extradición, como método de asistencia y cooperación judicial entre los Estados y que tiende a evitar la impunidad de los delitos, es también una manera de evidenciar las relaciones políticas entre los países. 7. Sin embargo, en el caso colombiano, cualquier condición que se proponga nuestro país como Estado requerido en materia de extradición, bien por razones de mayor o menor gravedad del delito (Convención Única de Estupefacientes de 1961); o porque con el mecanismo se pueda propiciar una discriminación racial, religiosa, política o de nacionalidad (Convención de Viena de 1988); o por motivos de igualdad soberana, reciprocidad, equidad o conveniencia nacional, sólo incumbe examinarla al Gobierno Nacional, en virtud de la naturaleza mixta del trámite de extradición en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual el Ejecutivo no sólo autoriza inicialmente para proceder sino que también adopta la decisión final (C. P. P., en su orden, arts. 552, 547, 548 y 559), conforme con la regla constitucional de que el Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales (art. 189-2). 8. Además de las razones expuestas, expresamente el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal prevé que "el Gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas..."; así como el artículo 557 dispone que el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia es obligatorio para el Gobierno, pero que el positivo "lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales" (Subrayas fuera de texto). 9. Como se ve, el sistema mixto de extradición dispuesto en la legislación colombiana, que puede resumirse en la ecuación gubernativo-judicial-gubernativo, significa que la autorización gubernamental para proceder es un requisito necesario y previo a la fase judicial, pero que ésta también se constituye en un presupuesto para la decisión administrativa final. Igualmente, por la discrecionalidad que mayormente asiste la tarea administrativa, a diferencia de la estricta legalidad que distingue el ejercicio judicial, es al Gobierno a quien le corresponde examinar condiciones o conveniencias, distintas al debido proceso que controla la Corte Suprema de Justicia a través de los elementos taxativos que involucra su concepto (favorable o desfavorable), entre los que no se incluye la reciprocidad (C. P. P., arts. 549, 551 y 558). 10. No es afortunado entonces el reparo de que el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió un concepto incompleto, pues si bien el artículo 552 del Estatuto Procesal Penal se refiere a las "convenciones", "usos internacionales" y las "normas de este código", lo hace alternativamente, dado que, conforme con la prelación establecida en el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el acto legislativo N° 1 de 1997), primero debe acudirse a los tratados públicos y subsidiariamente a la ley. 11. Así pues, como el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores constituye una autorización administrativa para proceder, convertida en requisito previo y necesario para avanzar a la etapa judicial del procedimiento, entonces resulta de obligatorio acatamiento para la Corte.
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MAGISTRADO PONENTE: Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 04/05/2000 : No repone auto del 11-01-00 que ordena el traslado a las partes : Estados Unidos de América : MESA SANIN, JAIRO DE JESUS : 16708 : Si
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**************************** CASACION DISCRECIONAL-Trámite de recurso interpuesto en vigencia del decreto 2700 de 1991/ CASACION DISCRECIONAL-Sustentación 1. Es lo primero precisar, que en el presente asunto se interpuso el recurso de casación excepcional en vigencia del artículo 218 del Decreto 2700 de 1.991, modificado actualmente por el artículo primero de la Ley 553 del 13 de enero del año en curso, la cual entró a regir el 16 del mismo mes, es la normatividad primeramente citada la aplicable a este asunto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 40 del la Ley 153 de 1.887, según el cual "…los términos que ya hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación" (artículo 40, Ley 153 de 1.887), y porque, además, expresamente en el artículo 18 transitorio de la ley de reforma a la casación penal se establece que la misma "sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentren en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia", evento que no es el que se presenta en el caso de estudio por no tratarse de un recurso de casación en trámite, precisamente porque el mismo aún no se ha concedido. 2. Como el recurrente no cumplió el deber que le correspondía de indicar qué es lo que pretende a través de este recurso, esto es si la garantía de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia frente a un aspecto puntual del fallo, habrá de inadmitirse la impugnación, pues así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala, toda vez, que dada la naturaleza especialísima de esta modalidad de la casación, es necesario que al interponerse la misma se exponga así sea de manera suscinta la finalidad del mismo, a efectos de que la Corte pueda determinar discrecionalmente si la concede o no, pues en eventos como el presente no se cuenta con elementos de juicio para determinar cuáles serían los motivos por los cuales el petente habría de cuestionar la legalidad del fallo de segundo grado. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
04/05/2000 Inadmite el recurso de Casación Discrecional Juzgado 55 Penal del Circuito Santafé de Bogotá GARCIA TAUTIVA, JAIME Estafa 16821 Si
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Relatoría Sala de Casación Penal
**************************** CASACION-Falta de motivación de pena accesoria: Técnica/ ACCESORIA-Debida motivación de las sanciones discrecionales
PENA
1. La censura que orienta la demandante contra el fallo de segundo grado apunta a la casación parcial de la condena, en cuanto la pena de suspensión de la patria potestad impuesta al acusado requería de la debida sustentación por parte del juzgador, la que al ser omitida en primera como en segunda instancia hace tal imposición violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 52 del Código Penal. Este puntual enfoque de la actuación implicaría que pese al acierto del juzgador en la selección del precepto sustancial, su equivocación se diese respecto del alcance de dicha norma. Sin embargo, como razón le asiste a la Procuraduría Delegada al dar por equivocado este enfoque de la demanda, es relevante destacar que si bien es cierto el precepto enunciado (artículo 52 del Código Penal) resultó a la postre aplicado (así se haya omitido hasta la cita del precepto por parte de los fallado-res), el error, sin embargo, no se puede afirmar ocasionado a consecuencia de una interpretación indebidamente extensiva, restrictiva o deformada de su texto, sino obedeció a falta de motivación en ese aspecto del fallo proferi-do, ello conduce a afirmar, de una parte, que la sustracción de materia en el razonamiento del juez no puede ser suplida por inferencias especulativas del actor, y mal haría la Corte en fundar la corrección del agravio dando respuesta a una argumen-tación que conoce, y de la otra, que la censura en tal caso se debe encaminar es a la invalidación parcial de la sentencia, en cuanto que el silencio sobre unos motivos que por rigor legal corresponde expresar en la sentencia, traducen es un vicio de actividad del juez que afectando el debido proceso (artículos 29 Constitucional y 180 y 304-2 del Código de Procedimiento penal), y al radicar exclusivamen-te en la sentencia, tienen su vía de solución por la causal tercera de casación, así conduzca, por ministerio expreso de la ley (artículo 229 del Código de Procedimien-to Penal), a su remedio mediante fallo de sustitución, y no a la invalidación de lo actuado. 2. No obstante que el defecto resaltado conduce al decaimiento de la demanda, ello no obsta para que la Sala proceda oficiosamente a casar de manera parcial el fallo recurrido, acudiendo para ello a la competencia que le otorgan los artículos 228 y 229 del Código de Procedi-miento Penal, en cuanto la aplicación de la pena accesoria que censura la Procuradora Judicial resulta efectivamente contraria al principio de legalidad que entraña el debido proceso, si ya se ha visto que por expresa previsión del artículo 52 del Código Penal, se trata de una sanción "discrecional", lo que implicaba de una parte la debida motivación del fallador, nunca su arbitrio, y de la otra, la necesaria relación y coherencia entre la conducta reprimida y la medida que se impone. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD RECURRENTE PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 04/05/2000 : Desestima la demanda, casa parcial y oficiosamente sobre la patria potestad : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santafé de Bogotá : BERMUDEZ BERMUDEZ, LUCY JEANNETE – Procuradora 12 en lo penal : CHACON NIÑO, JOSE ANTONIO : Homicidio : 9549 : Si
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CASACION DISCRECIONAL-Garantía de derechos CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia
fundamentales/
La casación excepcional procede contra los fallos de segunda instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Superior Militar y el antiguo Nacional, por delitos que no tengan señalada pena privativa de la libertad igual o superior a seis años, hasta antes de entrar en vigencia la ley 553 de 2000 y los proferidos, también en segundo grado, por los Juzgados Penales del Circuito, por hechos delictivos. Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia se debía presentar la impugnación y sustentar el motivo que determine la viabilidad de la admisión, sea en procura del desarrollo de la jurisprudencia o para garantía de un derecho fundamental quebrantado en las instancias. Así ocurre en el presente caso, lo que haría viable la casación excepcional, interpuesta por la defensora, legitimada para hacerlo. Las garantías, en general, son los mecanismos que permiten disfrutar, ejercer o amparar el derecho respectivo. Cuando se escoja esa vía, es indispensable especificar no solo el derecho fundamental violado, sino también el medio que lo protege o garantiza y la irregularidad o forma como fue desconocido o vulnerado. O sea, indicar al menos sucintamente en que consistió la violación y su incidencia negativa en la garantía, que lleva a la mengua o imposibilidad de gozar o ejercer el derecho fundamental. Con relación al desarrollo de la jurisprudencia, la corporación ha reiterado que es deber del impugnante indicar si pretende fijar el alcance interpretativo de un precepto, la unificación de posiciones disímiles, el pronunciamiento sobre un punto concreto no desarrollado jurisprudencialmente, o la actualización ante nuevas realidades fácticas y jurídicas y, además, la incidencia favorable de la ilustración doctrinaria frente al caso concreto, al igual que la orientación que se prestará al trazar esos derroteros. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
04/05/2000 No acepta la casación excepcional interpuesta Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá CORREA DE MARTINEZ, ANA DELIA MARTINEZ CORREA, MARIA LUISA Falso testimonio 16037 Si
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**************************** COMPETENCIA TERRITORIAL-Facultad constitucional del Consejo Superior de la Judicatura para fijar la comprensión territorial de los Distritos Judiciales Ante todo debe aclararse que el Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 257 de la Constitución Política y en los artículos 50 y 85 de Decreto 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, cercanía del juez a los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia, fijó la división del territorio para efectos del juzgamiento.
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En desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Administrativa de la citada Corporación, mediante acuerdo N° 87 del 9 de mayo de 1996, organizó territorialmente los distritos judiciales del país, estableciendo, entre otras cosas, que el Distrito Judicial de Cúcuta en el "área de Norte de Santander tiene tres Circuitos Judiciales: Cúcuta, Ocaña y Los Patios. En el área de Arauca, que comprende los Circuitos Judiciales de Arauca y Saravena, se cubre la totalidad del departamento de Arauca, más el municipio de Cubará del departamento de Boyacá". Por tal motivo, resulta claro para la Sala que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en razón a que los hechos objeto de juzgamiento se cometieron dentro de su comprensión territorial, esto es, en la vía que del municipio de Cubará conduce al de Saravena. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION JUZGADOS COLISIONANTES Cúcuta PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 08/05/2000 : Declara la competencia del Juzgado Único P. del Circuito Especializado de Cúcuta : Juzgado Único Especializado del Circuito de : : : : :
Juzgado Único Especializado del Circuito de Tunja SUAREZ BRICEÑO, GERMAN, O BRICEÑO SUAREZ, GERMAN, O BOCOTA AGUABLANCA, GUSTAVO Hurto calificado y agravado, Homicidio agravado, Rebelión, Secuestro agravado : 16924 : Si
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**************************** NOTIFICACION-De la sentencia por virtud del principio de integración, en tratándose de la notificación de la sentencia, cuando ésta no se ha hecho de manera personal, se debe recurrir al Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 323 contempla, entre otras cosas, el momento en que la misma debe entenderse como surtida. El citado artículo textualmente establece: "La sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: "1° La palabra edicto en su parte superior. "2° La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. " El edicto se fijará en lugar visible de la Secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. "La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto". (subrayas extrañas al texto). Así, entonces, resulta claro para la Sala que cuando se trata de dicha notificación, la misma se encuentra surtida, al momento en que fenece el término de la fijación del edicto y no como lo alega el impugnante.
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MAGISTRADO PONENTE: Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Relatoría Sala de Casación Penal
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 08/05/2000 : No repone el auto que nego la casación discrecional : Juzgado 39 Penal del Circuito : Santafé de Bogotá : GARCIA, ARNULFO : Tentativa de extorsión : 16656 : Si
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**************************** ERROR DE HECHO-Diferencia entre el falso juicio de identidad y el falso raciocinio/ INDICIO-Técnica para atacarlo en casación 1. En lo atinente a las censuras que formula por error de hecho por falso juicio de identidad, por quebrantamiento de los principios de la sana crítica, tampoco acierta en su formulación y desarrollo. En efecto, ante todo es preciso aclararle al casacionista que cuando al fijar racionalmente el mérito de las pruebas el fallador se aparta de los postulados de la sana crítica, no se está en presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, sino de raciocinio, existiendo entre estas 2 clases de vicios una esencial diferencia: el primero es de carácter objetivo, contemplativo, y surge cuando el fallador al apreciar la prueba tergiversa su contenido fáctico, su expresión literal, poniéndola a decir lo que ello no expresa; el segundo, es de carácter apreciativo, y ocurre cuando al analizar el mérito de una prueba sujeta a la apreciación racional, lo hace con desprecio de los principios de la sana crítica. 2. Cuando se trata del indicio el ataque se puede dirigir contra la prueba del hecho indicador, o contra la inferencia lógica, o contra el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala*. En el primer caso se debe demostrar que se incurrió en errores de hecho o de derecho, por falsos juicios de existencia, identidad, legalidad o convicción (en los eventos en que éste es procedente). En el segundo, y considerando que la inferencia lógica es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible es el error de hecho por falso raciocinio, por tergiversación de los principios de la sana crítica. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado, es imprescindible precisar si lo transgredido es una ley científica, un principio lógico o una regla de experiencia, de qué manera se transgredió y cuál es su trascendencia frente al fallo, como lo ha sostenido la Sala** . Además, el ataque a la inferencia lógica implica que se acepta el hecho indicante, resultando contradictorio su cuestionamiento simultáneo al interior del mismo cargo. ____ *Ver. Entre otras, casación 13116, 23 de febrero de 2000. M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. ** Casación 11.113, octubre 15/99. M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar; casación 11.206. M. P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.
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MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION recurso PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Relatoría Sala de Casación Penal
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 08/05/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el : : : : : :
Tribunal Nacional Santafé de Bogotá PORRAS OYUELA, HUBER HERNANDO Secuestro extorsivo 14603 Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Italia: Los delitos de incumplimiento de medidas de vigilancia oficial y el de ultraje a empleado público consagrados en la legislación italiana, no están tipificados en Colombia como tales/ EXTRADICION PASIVA-Mínimo punitivo: Se refiere al establecido en la normatividad vigente/ EXTRADICION PASIVA-Prescripción 1. Encuentra la Sala que respecto de los delitos de incumplimiento de medidas de vigilancia oficial a que se refiere el artículo 497 de la legislación Italiana y el de ultraje a empleado público de los artículos 341 y 344 ibídem, no se configura el requisito de la doble incriminación por no estar tipificados en Colombia como delitos, ya que en lo que tiene que ver con el primero, el Código Penal y de Procedimiento Penal prevén tal situación como causal de revocatoria de los subrogados penales y en lo que atañe a lo segundo, si bien su título podría sugerir alguna identidad con el señalado en el artículo 164 del Estatuto Sustantivo colombiano, denominado "violencia contra empleado oficial", la descripción típica que las normatividades de cada país hacen de dicha conducta delictual, difiere en su sentido y contenido, ya que mientras en la del requirente apunta a sancionar las ofensas al honor o prestigio de un funcionario público "en su presencia y a causa o en el ejercicio de sus funciones", el modelo comportamental sancionado en nuestro medio se concreta en el acto de violencia que se ejerza "contra un empleado oficial, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales". 2. El defensor oficioso del requerido expone como fundamento de su pretensión de un concepto desfavorable por parte de la Corte a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Italia, la apreciación en cuanto que si bien respecto de varios de los delitos por los que se halla condenado (...) no se satisface el requisito de la doble incriminación al no estar sancionados en Colombia con pena mínima superior a 4 años, los demás, es decir, los que si lo cumplen, en la actualidad se encuentran prescritos conforme a nuestra legislación, como ocurre con varios de los que fueron objeto de condena por el Tribunal de Génova, como quiera que se trata de hechos que datan de 1.984, 1.990, 1.983 y 1.988 y además, porque de acuerdo con los atenuantes tenidos en cuenta para tasar la pena, no se daría tampoco el requisito del mínimo de pena, situación que también, dice, se presenta con algunos delitos de posesión de armas de defensa personal, tentativa de hurto y la compra y venta de medio kilo de cocaína sancionados en la sentencia dictada por el Tribunal Penal de San Remo. En tales postulados, ninguna razón le asiste al profesional del derecho, no solo porque parte del equívoco de entender que el mínimo de pena requerido para cumplir con el requisito de la doble incriminación se refiere a la sanción impuesta en el país solicitante, cuando es verdad de a puño porque en ello es muy clara la ley nacional, se
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trata del mínimo punitivo señalado en la normatividad vigente y porque además, lo concerniente al término de prescripción, que para el defensor se cuenta conforme a "nuestra legislación", no es tema, ni mucho menos objeto del concepto que le corresponde en estos casos emitir a la Corte, precisamente por no constituir un condicionamiento para que se conceda o no la extradición, ya que, en eventos como el presente en donde no existiendo tratado ni convenio que regule este mecanismo entre el país requirente y Colombia, son las disposiciones del Código de Procedimiento Penal las que rigen este trámite y la actuación pertinente a dicho fin, sin que la verificación o no de la vigencia de la acción penal sea presupuesto de ello, lo que aparece como lógico si se tiene en cuenta que la función judicial en esta clase de asuntos se limita a la verificación formal y objetiva de los presupuestos para la procedencia de la extradición. Lo anterior, tiene su razón de ser si se tiene en cuenta que entendida la extradición como un mecanismo internacional de cooperación entre los Estados con un propósito común, combatir la delicuencia trasnacional procurando que un país no se convierta en refugio de quienes habiendo delinquido en un determinado territorio se hagan prófugos evitando la acción de la justicia, pues de lo que se trata es que la persona sindicada de un delito se haga presente ante el país ofendido para que responda personalmente por las imputaciones en su contra, es allí, conforme a la normatividad existente que se impone el uso de los recursos legales pertinentes, ya que lo contrario, esto es, que en Colombia se hagan juicios sobre asuntos que soberanamente le corresponde definir al juez extranjero, sería tanto como desbordar los fines de la extradición. En este sentido, importa recordar, lo expuesto por la Sala en concepto del 26 de octubre de 1.999 con ponencia del Magistrado, doctor Edgar Lombana Trujillo: "...el orden de prelación de las fuentes de la extradición aceptada por la doctrina internacional conlleva a atender en primer lugar los tratados de extradición, luego las leyes internas especiales o las preceptivas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal que la reglamenten, y en su defecto a la costumbre y la reciprocidad internacional. En consecuencia, la prescripción puede ser regulada específicamente por el tratado, o remitir su tratamiento a la ley interna de alguno de los dos Estados, o en su defecto, el ordenamiento interno puede reglamentar este fenómeno o abstenerse de hacerlo. En el caso colombiano con arreglo a lo estipulado por el artículo 17 del Código Penal patrio la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos, y a falta de ellos el gobierno solicitará, ofrecerá o cencederá la extradición con arreglo a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal. Significa lo anterior, que la prioridad en las fuentes de aplicación de cualquier clase de extradición, la tendrá en su orden, los tratados internacionales suscritos por el Gobierno nacional y en su defecto la legislación interna. … Tampoco puede fundarse el pretendido análisis de la prescripción como parte del objeto del concepto en el principio de la doble incriminación, en virtud a que este se agota en la constatación de que los hechos atribuídos al reclamado se hallen tipificados en los Estados como delitos, y castigados en Colombia con privación de la libertad no inferior a cuatro años, sin que sea necesario averiguar si la facultad punitiva de ellos se mantiene. Y ello es lógico en razón a que lo que prescribe es la acción penal, o la pena, y no el delito, por tanto, ello no incide en la doble incriminación, pues de presentarse este fenómeno jurídico, el carácter delictual de las conductas pervive en las dos potencias; siendo esa la razón por la cual en los tratados internacionales sobre extradición que reglamentan la prescripción, lo hacen de manera autónoma e independiente a la doble tipicidad". MAGISTRADO PONENTE: Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 09/05/2000 : Emite concepto favorable de extradición por unos delitos y desfavorable por otro. : Italia : LAZZARO, ANTICOLI : Tentativa de homicidio, concierto para delinquir, narcotráfico (violación a la ley 30/86) : 15727
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**************************** NULIDAD-Principios/ PRUEBA EN EL JUICIO-Requisitos de la solicitud 1. De la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y la doctrina*, emanan como principales principios que rigen el tema de las nulidades respecto de los derechos o garantías de las partes o sujetos procesales, los siguientes: 1) Concreción. Significa que, en contra de la abstracción, es decir, de la vaguedad, indeterminación, imprecisión, generalidad e indefinición, le corresponde a quien aduce irregularidades procesales delimitar, precisar, individuar, particularizar y puntualizar el acto o actos procesales que generan o desencadenan el desconocimiento de los derechos y garantías de los sujetos procesales. 2) Conservación. Explica que antes de declarar la nulidad de una actuación dudosa o ambigua es necesario tratar de darle validez. 3) Convalidación o del consentimiento. Se presenta este fenómeno cuando ante una eventual irregularidad la parte afectada se conforma, la acepta y no ejerce, dentro de un tiempo prudencial, o dentro de una fase determinada, la oposición al acto o comportamiento conculcante. El silencio del "sujeto" sobre el punto lleva a dar por subsanada la alteración del procedimiento, pues de él se desprende su ausencia de interés o su renuncia al mismo. 4) Especificidad, taxatividad o legalidad. Se enuncia diciendo que no hay nulidad sin texto legal expreso, es decir, que la ley debe explicitar, estricta y restrictivamente, las causales de nulidad. Por consiguiente, no procede cuando quien la aduce no expone con nitidez el motivo legal en que se funda, aún en los supuestos conocidos como nulidades implícitas pues de todas maneras estas corresponden a una razón, causal o motivo más comprensivo. 5) Excepcionalidad o residualidad. Quiere decir que la declaración de nulidad sólo es viable cuando no exista, frente al acto irregular, otro u otros mecanismos aptos para reparar o remediar la deformación procesal. 6) Instrumentalidad de las formas o de finalidad. Establece que la nulidad es improcedente aún en aquellos casos en que existen vicios de forma, si el acto alcanza los propósitos propuestos, e incluso en los supuestos en que se sigue un procedimiento equivocado pero que materializa mejor los derechos o garantías. 7) Judicialidad. Equivale a decir que mientras el acto no sea declarado nulo mediante decisión del Poder Judicial, conserva su vigencia y sus efectos. 8) Protección. En virtud de él, quien da lugar a la irregularidad, o la coadyduva, no puede solicitar la declaración de nulidad, sobre la base, ya antigua, de que la torpeza no crea derechos, o de que nadie puede invocar su propia torpeza. 9) Trascendencia. Significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja. 2. Como lo ordena el artículo 250 del C. P. P., la solicitud de pruebas prohibidas, ineficaces, impertinentes, inconducentes y superfluas, debe ser rechazada, así como la que no conduzca "...a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso...". ( resalta la Sala ). 83
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Esa solicitud de práctica de pruebas debe estar debida y completamente sustentada, esencialmente demostrando para qué, con qué finalidad, se hace. Esta afirmación es obvia, como emerge de lo siguiente: Según el artículo 446 del C. P. P., el traslado para la preparación de audiencia incluye la posibilidad de impetrar las "...pruebas que sean conducentes". Como conducente proviene de conducir y conducir significa guiar, llevar, dirigir algo hacia un fin, transportar de una parte a otra, orientar hacia un paraje o sitio, actuar a propósito de una finalidad, es obvio que a quien pide la realización de una prueba le corresponde demostrar para qué, siempre de frente a aquello que es objeto del proceso. En virtud del artículo 447 del mismo estatuto, finalizado el término del traslado anterior, entre otras cosas el Juez debe decretar las "...pruebas que considere procedentes ". Si lo procedente es lo arreglado a la prudencia, a la razón, si es lo acomodado al fin que se persigue, resulta elemental que quien quiere se practique una diligencia diga por qué motivo o con qué finalidad. El artículo 448 de la ley procesal penal dispone, además, que si de la práctica de pruebas surgen otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pueden ser solicitadas y practicadas antes de la culminación de la audiencia ( inciso 2o. ), y que el Juez puede decretar de oficio las que considere necesarias ( inciso 3o. ). Si lo necesario es aquello que absolutamente hace falta, si significa lo que no puede dejar de ser, si es aquello que tiene carácter de imprescindible, conclúyese que quien pide pruebas debe demostrar por qué se hacen menester, siempre en conexión plena con la finalidad pretendida por el solicitante. Resulta de lo anterior, entonces, que las peticiones de práctica de pruebas, deben estar acompañadas, de una parte, de la demostración de su pertinencia, conducencia, necesidad y eficacia; y, de la otra, de la plena demostración de los objetivos buscados. ____ * Ver, por ejemplo, artículo 29-5 de la Constitución; Título VI del Libro Primero del C. de. P. P. -artículos 304 a 308-; C. S. J., Sala Penal, 15 de junio de 1981, M. P. Dr. Alfonso Reyes Echandía; 7 de julio de 1989, M. P. Dr. Edgar Saavedra Rojas; 12 de noviembre de 1993, M. P. Dr. Jorge Carreño Luengas; 10 de marzo de 1994, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; 2 de junio de 1994, M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz; 17 de abril de 1995, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 14 de septiembre de 1999, M. P. Dr. Carlos E. Mejía E; Enrique Véscovi, "Teoría general del proceso", Bogotá, Temis, 1984, ps. 295 s.s.; Luis A. Rodríguez, "Nulidades procesales", Buenos Aires, Editorial Universidad, 1983, ps. 92 s.s.; Eduardo J. Couture, "Fundamentos de derecho procesal civil", Buenos Aires, Depalma, 1981, 3a. edición -póstuma-, reimpresión, ps. 386 s.s.; Mario E. Oderigo, "Lecciones de derecho procesal", II, Buenos Aires, Depalma, 1982, ps. 248 s.s; Fernando De La Rúa, "Teoría general del proceso", Buenos Aires, Depalma, 1991, ps. 88 s.s.; Jorge P. Camusso, "Nulidades procesales", Buenos Aires, Ediar, 1983, ps. 193 s.s; Bernal Cuéllar, Jaime - Montealegre Lynett, Eduardo, "El proceso penal", Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1995, 3a. edición, ps. 270 s.s. MAGISTRADO PONENTE: Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 11/05/2000 : Confirma la providencia del 15-04-99 que niega la nulidad y práctica de pruebas : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Riohacha : DAZA BERMUDEZ, RODRIGO : Prevaricato por acción, Prevaricato por omisión, Cohecho propio : 15989 : Si
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NULIDAD-Técnica en casación/ NOTIFICACION-De la resolución de cierre de investigación/ TERMINO-Constancias secretariales/ TRASLADO PARA PREPARACION DE LA AUDIENCIA-No requiere auto que lo disponga/ ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica para alegarla en casación 1. Aunque las nulidades, como lo ha dicho la Sala, permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se aduzcan equipararse a un escrito de libre formulación sino que está sujeta, como en las demás causales, a unos insoslayables requisitos, debiendo quien las invoque indicar el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de los sujetos procesales y su incidencia en el fallo, y la actuación que en virtud del yerro queda viciada. 3.2.1. En lo que respecta a la alegada falta de notificación al procesado y a su defensor de la resolución de cierre de investigación, si bien es cierto que inicialmente fue así, tal vicio fue corregido, habiéndose notificado tal proveído, de manera personal al Ministerio Público y al defensor, sin que, por otra parte, hubiera obligación de notificar personalmente al procesado, al tenor del artículo 188 del C. de P. Penal, pues no se encontraba privado de la libertad, pues al momento de definírsele la situación jurídica le fue impuesta medida de aseguramiento de conminación, en cuanto que inicialmente se le imputó el punible de lesiones personales. 2. En lo atinente a que no se precisó por la Secretaría el día y la hora en que empezó a correr el término para presentar alegatos precalificatorios, en ningún yerro se incurrió, pues no hay norma que así lo ordene y, además, no es el Secretario quien fija lo términos sino la propia ley o, en su defecto, el juez, conforme al art. 174 del C. de P. Penal, siendo deber de los sujetos procesales estar pendientes de los mismos. 3. En lo que concierne a la falta de notificación de la providencia en la que se dispuso correr el traslado de que trata el art. 446 del Código de Procedimiento Penal, tampoco se cometió ninguna irregularidad, pues la ley no dispone que se dicte tal providencia, bastando la constancia secretarial sobre que el expediente queda a disposición de los sujetos procesales, para los fines previstos por el artículo 446 del C. de P. P. 4. Como lo ha reiterado la Sala* , cuando el fallador se equivoca en el proceso de adecuación típica, calificando la conducta con el nombre que corresponde a otro delito se está en presencia de un error de mérito o in iudicando que, como tal, debe acusarse al amparo de la causal primera y corregirse dictando fallo de sustitución. Pero puede acontecer, como en este caso, que, por excepción, el vicio in iudicando trascienda a la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la primera se generaría un nuevo dislate, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que ocurre cuando el delito que erróneamente se imputa en el pliego de cargos y el que se ha debido atribuir corresponden a distinto capítulo del Código Penal. Pero como en este evento, el desatino sigue siendo de mérito, aunque debe denunciarse y remediarse con fundamento en la causal tercera, debe desarrollarse conforme a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por ende, señalar la forma de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o indirecta, y en esta hipótesis, la naturaleza del vicio cometido, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó (existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción), con indicación de las pruebas comprometidas y la trascendencia del error en las conclusiones del fallo. ______ * Ver, entre otras, casación 9196, mayo/96, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia; 9335, mayo 30/96, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; y 10055, diciembre/98, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
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MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
12/05/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca MAHECHA DIAZ, DANIEL HUMBERTO Tentativa de homicidio 11401 Si
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**************************** COHECHO POR DAR U OFRECER-Competencia territorial Establece el artículo 143 del Código Penal, modificado por la ley 190 de 1995 que "El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá …", de lo que se desprende que el tipo penal admite, para su configuración, que el sujeto activo entregue la dádiva o la ofrezca. Es un delito de consumación instantánea y afecta a la administración pública cuando se ejecuta una u otra conducta. En el caso en estudio, es evidente que con el ofrecimiento de los $50.000.000.oo efectuado por (...) a los miembros del C.T.I. Linderman Flórez y Ciro Castilla a efectos de que suspendieran la investigación que adelantaban en la ciudad de Barranquilla, quedó consumado el ilícito. Recuérdese que (...) inicialmente intentó ubicar a los señores (...) y (...) en su oficina, ubicada en la sede de la Unidad Nacional del C.T.I., aquí en la ciudad de Bogotá. Que al no encontrarlos estos se comunicaron con el abonado que les dejó con una funcionaria de esa entidad y les informó lo referente a la oferta de la suma referida y para los fines ya mencionados. En estas circunstancias no resulta trascendente, como equivocadamente lo asegura el Juez 31 Penal del Circuito de esta ciudad, que los funcionarios contactados se trasladaran y ubicaran en la ciudad de Barranquilla y que allí se hiciera la entrega del dinero y se efectuara la captura de los encartados, o que las autoridades de esa ciudad estén tramitando el proceso sobre el cual recaía el interés de estos. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION JUZGADOS COLISIONANTES PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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12/05/2000 Asigna competencia a Juzgado 31 P. C. de Btá. Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla Juzgado 31 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá : ROMERO, LIMEDES JOSE : TAPIAS SALCEDO, ALFONSO RAFAEL : CONTRERAS, CARLOS ARTURO : DE ALBA, MANUEL MAURICIO : Cohecho por dar u ofrecer : 16863 : Si
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Relatoría Sala de Casación Penal
**************************** RESPUESTA INMEDIATA-Condiciones de procedibilidad/ DEFENSA TECNICA-Indagatoria: Nombramiento de una persona honorable como defensor 1.- Entre las modificaciones que el legislador introdujo al capítulo VIII del Título IV del Código de Procedimiento Penal con la ley 553 del año 2000, se encuentra la inclusión del artículo 226 A, el que autoriza a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a dar una respuesta inmediata a los cargos presentados en la demanda contra la sentencia de segunda instancia, haciendo referencia al antecedente, para lo cual se deben reunir las siguientes condiciones: a) Que sobre el tema exista unanimidad en los pronunciamientos de la Sala, y b) Que de igual manera la Corte considere que no es necesario reexaminar el punto. El mandato legal que se viene invocando representa un instrumento jurídico fundamental, quizás uno de los más importantes en sede casación, para alcanzar el propósito de brindar a la sociedad una pronta y eficaz administración de justicia, meta que a la vez constituye una de las tareas primordiales del Estado. Veamos entonces si en el sub judice se cumplen los presupuestos para dar respuesta inmediata a las pretensiones de la demanda. 2.- Como la indagatoria de (...) se recibió a las once de la noche del 1° de diciembre de 1994 y (...) oyó en diligencia de descargos el 2 de diciembre del citado año, a la una y cinco minutos de la madrugada, el funcionario instructor lo que hizo fue obrar de conformidad con lo establecido por la ley vigente a la fecha en que se cumplió la actuación procesal cuestionada por el demandante, esto es, dentro de las facultades conferidas expresamente por el inciso 1° del artículo 148 del C.P.P. y el artículo 34 del decreto 196 de 1971. En el presente caso, la sentencia de la Corte Constitucional C-049 del 8 de febrero de 1996 no tiene incidencia, por cuanto que ella sólo produce efectos hacía el futuro, según lo dispone el artículo 45 de la ley 270 de 1996. El criterio expuesto ha sido el que de manera uniforme ha venido sosteniendo pacíficamente la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, como puede constatarse en las providencias de fecha 26 de junio y 25 de julio de 1996, 6 de mayo y 22 de septiembre de 1998, 25 de febrero, 14 de julio y 10 de octubre de 1999, y más recientemente en la sentencia del 2 de febrero del presente año. Siendo uno de los fines de la casación la unificación de la jurisprudencia, ningún objeto tendría en esta oportunidad el reexamen del asunto propuesto por el libelista, pues no se advierte la existencia de algún presupuesto que así lo amerite, como sería una condición nueva o diferente en relación con las situaciones que ha venido considerando en sus decisiones la Sala y que exija una análisis de la situación para garantizar la efectividad del derecho material, el desarrollo de la jurisprudencia o los derechos fundamentales. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
12/05/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín ECHAVARRIA ARANGO, ALBERTO ANTONIO RODAS CANO, GUSTAVO ADOLFO Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 12319 : Si
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Relatoría Sala de Casación Penal
**************************** DEFENSA TECNICA-Criterios de valoración/ DEFENSA TECNICA-Corrección de omisiones/ SENTENCIA ANTICIPADA-Omisión del trámite: Requisitos para que proceda el reconocimiento punitivo, a posteriori 1. Para pregonar el desconocimiento del derecho a la defensa técnica, es indispensable establecer si tanto en la etapa del sumario o durante la del juicio hubo abandono de esa actividad por parte del respectivo profesional del derecho a tal punto que resulte obligado afirmar que por tal motivo el procesado estuvo en indefensión. Si, por el contrario, de la actuación procesal se establece que por parte del defensor se ejercitó actividad bien porque se ejecutaron actos de supervisión, de control o manifestaciones objetivadas de defensa como la solicitud de copias o pruebas, o la notificación de las providencias, o la presentación de alegatos, no es posible hablar de abandono de la gestión defensiva y, por ende de desconocimiento de dicha garantía. .... Frente al panorama procesal descrito, no es posible predicar el desconocimiento del derecho a la defensa técnica del encartado (...) en la etapa del sumario en términos que generaran abandono o situación de indefensión, porque si bien el defensor de oficio que se nombró en el momento de la indagatoria se limitó a presenciar esa diligencia, tal situación se vino a remediar con las intervenciones del defensor público, quien de manera inmediata abogó por los intereses del procesado solicitando la practica de las pruebas que estimó necesarias, deprecando la nulidad del proceso y por último, peticionando la preclusión de la instrucción. Estos actos defensivos realizados oportuna y diligentemente impidieron que los derechos del procesado se vieran quebrantados y superan la situación de abandono que pudiera desprenderse de la actitud del defensor de oficio que lo asistió a la diligencia de indagatoria. 2. Ahora, en lo que toca con aquello que tiene que ver con el mayor porcentaje de rebaja de pena a que por sentencia anticipada tendría como derecho el procesado, es necesario recordar cómo la Sala ha admitido dicho reconocimiento, a posteriori, como remedio cuya sustantividad enervaría vicios de procedimiento eventualmente generados en la omisión de tramitar un pedimento de formulación de cargos para sentencia anticipada. Sin embargo, para ello es necesario que la petición respectiva sea - y se mantenga clara, diáfana y directa, y no se concibe como tal aquella que ofrece equívocos, condicionamientos o contradicciones internas o con posteriores actos procesales que la dejen en la perplejidad. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
12/05/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín CUERVO ISAZA, JOSE LUIS GOMEZ QUINTERO, JALLER DE JESUS Hurto calificado y agravado, Porte ilegal de armas de defensa personal : 11376 : Si
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Relatoría Sala de Casación Penal
RESPUESTA INMEDIATA/FLAGRANCIA-Como evidencia supone como condición necesaria que se produzca la captura
procesal-No
Ha sostenido esta Corporación que en punto de comprender el sentido de flagrancia que corresponde al tenor del citado artículo 299 de procedimiento, se impone distinguir entre la flagrancia y la captura en flagrancia, por cuanto mientras aquella se refiere al sorprendimiento del agente en el momento mismo de la comisión del hecho o con instrumentos o huellas de donde pueda deducirse fundadamente que momentos antes ha cometido un delito, o cuando públicamente se pide su captura, individualizando o identificando a su autor, definición legal (artículo 370 del Código de Procedimiento Penal) a partir de la cual jurisprudencia y doctrina han decantado el concepto de flagrancia propiamente dicha y cuasiflagrancia entendidas como evidencia procesal; por su parte, la captura hace relación a la aprehensión del agente como consecuencia de aquella, como que bien puede presentarse la flagrancia sin captura, toda vez que no es necesario que estas dos situaciones sean concomitantes. Y de otra parte, también ha insistido la Sala en que si bien la Ley 81 de 1.993 no incluyó como exigencia para que proceda la rebaja de pena por confesión, que ésta sea sustento de la sentencia, es lo cierto que el fundamento político criminal de ésta en cuanto implica un beneficio de repercusión punitiva para el procesado debe ser útil a la investigación, por manera que no es viable cuando los mismos hechos que se confiesan aparecen ya corroborados por otros medios de prueba, incluida la flagrancia. En estas condiciones, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226A del Código de Procedimiento Penal, en aquellos casos en los cuales sobre el tema jurídico objeto del cargo casacional ya se haya pronunciado la Sala en forma unánime y no se considere necesario modificar la precedente interpretación normativa, se impone fallar bajo dicho fundamento, a ello se procederá, no casándose el fallo recurrido. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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12/05/2000 No casa Tribunal Nacional Santafé de Bogotá CASALLAS, HECTOR DAVID Violación a la Ley 30/86 16844 Si
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**************************** COMPETENCIA TERRITORIAL-Facultad constitucional del Consejo Superior de la Judicatura para fijar la comprensión territorial de los Distritos Judiciales El artículo 257-1 de la Constitución Nacional le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En desarrollo de dicha disposición la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270/96) estableció en el numeral 6º del artículo 89 la posibilidad de variar, por razones del servicio, la comprensión territorial de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito municipios que hacían parte de otro, e igualmente de variar la distribución territorial en el Distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos.
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Relatoría Sala de Casación Penal
Dicha facultad constitucional, atribuida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (art. 85-6 de la ley 270/96), es ejercida a través de actos administrativos de carácter general, los cuales afectan sin ninguna duda el factor territorial de la competencia. Fue lo que sucedió en el presente caso, donde a través del acuerdo 619 de 1999 el Circuito Judicial de Palmira fue sustraído del Distrito Judicial de Cali e incorporado al Distrito Judicial de Buga. Si cualquier variación en el territorio asignado a un Distrito o Circuito produce efectos sobre la competencia, el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de su función administrativa está autorizado para incluir normas de tránsito que impidan los traumatismos asociados a una decisión de esa naturaleza. Dichas normas, sin embargo, deben ser entendidas como condiciones de vigencia del acto administrativo y no como disposiciones asimilables a leyes sobre competencia. Así las cosas, cuando el Consejo de la Judicatura expidió el acuerdo 87 del 9 de mayo de 1996, mediante el cual se fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales, lo que hizo en el artículo 5º fue precisamente introducir un límite a la vigencia del nuevo mapa judicial, al disponer que los asuntos de segunda instancia debían continuar a cargo de los despachos judiciales donde estuvieran, hasta la terminación de la correspondiente actuación procesal que estuviera verificándose. Dicha disposición, como parte del acuerdo 87, produjo todos sus efectos frente al mismo y resulta equivocado, como lo propone el Tribunal Superior de Buga, que pueda aplicarse a la situación creada por el acuerdo 619 de 1999. Obviamente que el artículo 5º anotado conserva su vigencia, sólo que la misma se encuentra circunscrita a los términos del acuerdo de que hace parte y -se reitera-es impropio pretender que se siga aplicando sin límite en el tiempo. Ahora bien, aunque el Consejo Superior podía haber adoptado en el acuerdo 619 una norma similar a la invocada por el Tribunal Superior de Buga para negar la competencia, lo cierto es que no lo hizo así y simplemente definió su vigencia a partir del 13 de enero del presente año, sin condicionamiento de ninguna naturaleza. Resulta claro para la Sala, entonces, que el acto administrativo empezó a regir ese día y que desde tal momento, en consecuencia, en virtud del principio general de que las disposiciones sobre competencia son de cumplimiento inmediato, la segunda instancia de los procesos del circuito de Palmira dejó de corresponder al Tribunal de Cali y quedó atribuida al Tribunal de Buga. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION TRIBUNALES COLISIONANTES PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 12/05/2000 : Asigna la competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga : Tribunal Superior de Buga : Tribunal Superior de Cali : DELAGADO CARVALIO, CARLOS HUMBERTO : Porte ilegal de armas, Cohecho por dar u ofrecer : 16974 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Perfeccionamiento del expediente/ EXTRADICION PASIVA-Definición de las condiciones de suficiencia y necesidad del expediente/ EXTRADICION PASIVA-Declaración de reciprocidad Los abogados defensores de los ciudadanos colombianos solicitados en extradición con posterioridad a la expedición por el Congreso de la República del Acto Legislativo No. 1 de 1997, han coincidido en pedir esa devolución y en el propósito que persiguen con tal requerimiento: Que se obtenga por parte de la Cancillería colombiana del Estado requirente (Estados Unidos de Norteamérica) un compromiso de reciprocidad. 90
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Como sobre el tema jurídico en torno al cual gira la petición de retorno del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, ya se ha pronunciado la Corte de manera unánime y los argumentos del abogado defensor del señor BERNAL MADRIGAL no agregan ninguna razón que aconseje la necesidad de reexaminar el punto, se responde con la cita del antecedente así: "1.-El artículo 551 del Código de Procedimiento Penal señala taxativamente cuáles son los documentos que se deben anexar para que se ofrezca o se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior. Tal documentación es la siguiente: a.-Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. b.-Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. c.-Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. d.-Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Todos los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. "2.-A tal documentación debe acompañarse el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal. "3.-Se entiende que el expediente está completo cuando contiene como mínimo la documentación señalada en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Naturalmente que esta situación se predica de los casos en que se obra en ausencia de Tratado Internacional. En presencia de éste, la documentación que debe agregarse a través de la vía diplomática o consular es la que señale el Tratado aplicable. "4.-Una vez se ha completado la documentación anotada en precedencia, se debe enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita un concepto que debe fundamentar en la demostración de los siguientes hechos: A.- Validez formal de la documentación presentada. B.- Demostración Plena de la identidad del solicitado. C.- Principio de la doble incriminación. D.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y E.- El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando ellos rijan la relación entre los Estados. (Artículo 558 del Código Procedimiento Penal) "Adicionalmente a lo anterior, la extradición no podrá concederse cuando fundamento de ella sea un delito político o de opinión, o cuando en el caso colombianos por nacimiento se trate de hechos cometidos con anterioridad a promulgación del acto legislativo No. 1 de 1997.(artículos 17 del Código Penal y 35 la Constitución Política)
el de la de
"5.-El Código de Procedimiento Penal establece un rito mixto en la tramitación de los procesos de extradición. Se trata de un instrumento de cooperación internacional que como tal corresponde al Gobierno Nacional con el Presidente de la República como director de las relaciones internacionales pero condicionado en sus aspectos técnicos de derecho penal, de procedimiento, de derechos fundamentales y de privación de la libertad a la intervención de la Fiscalía General de la Nación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
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"6-Dentro de este trámite de naturaleza mixta la acreditación de la documentación pertinente por parte del Estado requirente tiene como único propósito obtener la concesión de la extradición de la persona requerida. La participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho le permite al Estado colombiano una primera verificación administrativa de los requisitos de suficiencia y necesidad de esa documentación, y es sobre ésta última dependencia gubernamental que recae el deber de establecer que los documentos estén completos, es decir "perfeccionado el expediente". "7-El artículo 555 del Código de Procedimiento Penal señala que "Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto". "La claridad de la norma establece para el Ministerio de Justicia y del Derecho una obligación: La de remitir a la Corte el expediente; La oportunidad de esa obligación: Una vez perfeccionado. E indica con que objetivo: Para que ésta Corporación emita concepto. "Esos presupuestos de hecho de la norma, tienen a su vez sus propias exigencias intrínsecas. "Presupuesto necesario del deber de envío del expediente por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho es el perfeccionamiento del mismo. Solo a partir de que el expediente alcance tal calificación - la de perfeccionado - puede, pero también debe, remitirse a la Corte. "El expediente se encuentra perfeccionado, según se deduce del texto del artículo 553 del Código de Procedimiento Penal, cuando no le falten piezas sustanciales, pues únicamente en tal evento puede ser devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar las gestiones necesarias ante el Gobierno extranjero a efectos de completar la documentación (Artículo 554, Código de Procedimiento Penal). "8.-Establecer lo que es un expediente de extradición perfeccionado, involucra necesariamente la definición de las condiciones de suficiencia y necesidad de ese expediente. El objetivo primario de la remisión del expediente de extradición a la Corte es la iniciación del trámite judicial de tal procedimiento (artículo 556 del Código de Procedimiento Penal); mientras que el fin último es obtener el concepto de la Corte Suprema de Justicia para que el Gobierno Nacional lo acate obligatoriamente, si es negativo; u obre de acuerdo a las conveniencias nacionales, si es positivo. "Si el objeto de la remisión del expediente desde el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte es la iniciación del trámite que la ley determina en ésta Corporación, surge entonces suficiente y necesario que ese expediente contenga únicamente los documentos a que hace referencia el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. Esa precisa documentación es suficiente, por cuanto la ley no exige ninguna otra; y, es necesaria, por cuanto es la única que exige. Todo lo demás es superfluo. Frente a trámite tan preciso y tan específicamente regulado, lo que no hace falta, sobra. "9.-Ninguna razón entonces le asiste al señor defensor del requerido en extradición (...) cuando reclama la devolución del expediente para su perfeccionamiento. Imperfección que sustenta en la falta de una declaración de reciprocidad por parte del país requirente. "Distinto a lo apreciado por el defensor, es el criterio de la Sala en cuanto hace a la calificación de los requisitos de esencialidad de la documentación que es necesaria para tener por perfeccionado el expediente. Basta agregar a lo ya expuesto, que en ninguno de los numerales del artículo 551 del código de Procedimiento Penal se hace referencia a una "declaración de reciprocidad" como para entender, como lo hace el defensor, que su falta es esencial y que tal omisión hace imperfecto el expediente. "En un trámite de extradición que se hace en ausencia de Tratado, según el concepto de la Cancillería, la fuente de la actuación es la ley. No figurando dentro de la ley que señala los requisitos de actuación el que echa de menos el señor defensor, entonces no es necesario y, como ya se dijo, lo que no hace falta, sobra, entonces es superfluo" *.
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Tal antecedente se refrendó en decisión del 16 de diciembre de 1999** , expresado en los siguientes términos: "3.-El procedimiento mixto de extradición que contempla la normatividad nacional es de contenido estricto en cuanto a su tramitación. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales que participan en él, deben actuar con apego exacto a la Ley o al Tratado bajo el cual deba regirse el trámite. Ninguna autoridad está autorizada para incluir requisitos no contemplados en las fuentes formales en las que se resuelva la solicitud de extradición o para excluir los que allí se contengan. "4.-Existiendo por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores el concepto a que hace referencia el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal sobre "si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código", en el que se ha expresado que "por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano", no puede la Corte integrar a los requisitos formales de la actuación o a los fundamentos del concepto, principios no contemplados expresamente en la fuente formal (C. de P. P) en la que debe resolverse este específico trámite de extradición dentro del que es requerido el ciudadano colombiano (...). "5.-Es cierto que la Constitución contempla en los artículos 9, 226 y 227, los principios básicos sobre los cuales debe el Estado edificar sus relaciones internacionales, encontrándose entre tales la reciprocidad. Pero tales fundamentos son la base constitucional de las relaciones exteriores del país en general, se aplican para todos los efectos, civiles, comerciales, culturales, laborales, etcétera, y, por supuesto, también para los casos de cooperación judicial internacional. "Sin embargo, en tratándose de asuntos de extradición, el artículo 35 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997 limita la solicitud, la concesión o el ofrecimiento a los Tratados Públicos y, en su defecto, a la Ley. En este caso concreto, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no hay Tratado aplicable, por lo que se aplica la Ley (Código de Procedimiento Penal Colombiano). Es entonces la propia Constitución Política la que regulando integralmente el asunto de la extradición señala sus reglas básicas y es a ellas a las que se ajusta la Corte en su concepto, limitándolo en su trámite y en sus fundamentos a lo que la fuente formal (Código de Procedimiento Penal) expresamente contempla. "Los usos internacionales y los principios del derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén contemplados expresamente en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte. La aplicabilidad de tales usos y principios le corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189 -2). "6.-El régimen mixto que caracteriza el trámite de la extradición en Colombia establece dos etapas básicas; una hacia el interior del país, por intermedio de la Rama Judicial, dentro del cual se aplica el Tratado o la Ley como declaración de la voluntad soberana del Estado y, otra, al exterior del país como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, por intermedio del Gobierno Nacional. "Precisamente en ello es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial no puede imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países. Para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. "Se entiende, obviamente, que el Presidente actúa - como todos los funcionarios públicos - con sujeción a la Constitución y a la Ley, lo que naturalmente lo hace responsable de la infracción a los preceptos de una o de otra". _____ * Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 19 de noviembre de 1999. Extradición, Radicación No.15.862. Requerido: Jorge Eliecer Asprilla Perea. País requirente: Estados Unidos de Norteamérica.
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** Auto de reposición contra la decisión citada.
MAGISTRADO PONENTE: Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 15/05/2000 : Niega solicitud de devolución de expediente a Minjusticia : Estados Unidos de América : BERNAL MADRIGAL, ALEJANDRO : 16714 : Si
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**************************** DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO-Competencia: Tránsito de legislación a partir del decreto 409 de 1971/ PREVARICATO-Culpabilidad: Sólo admite el dolo directo 1. Aunque en principio la competencia por "delitos contra la propiedad", cuando la cuantía excedía de treinta mil pesos, correspondía, por virtud del artículo 37 del Decreto 409 de 1.971, modificado por el quinto de la Ley 17 de 1.975 y el séptimo de la Ley 22 de 1.977, a los jueces de circuito, lo que permitió al Juzgado de esa categoría, radicado en Caloto, sentenciar a los(...) en mayo 23 de 1.984, no menos cierto es que ese orden de facultades sufrió una serie de modificaciones que, en últimas, implicó el tránsito de los procesos aún no finalizados a otros despachos judiciales. Así, a través de la Ley 2ª de 1.984, entratándose de punibles contra el patrimonio económico, se asignó su conocimiento a las autoridades de policía en tanto su cuantía no excediera de treinta mil pesos (Artículo 1º); de este límite hasta trescientos mil pesos correspondió a los jueces municipales (Artículo 58) y de allí en adelante a los funcionarios de circuito, disponiéndose, salvo el principio de favorabilidad que operó en relación con la prescripción de dos años que previó el artículo 9º, que "los procesos iniciados antes de la vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose de acuerdo con las competencias establecidas en las Leyes 21 y 22 de 1.977", valga decir que no hubo, por razón de la Ley 2ª de 1.984, tránsito de procesos, por delitos contra el patrimonio en cuantía inferior a trescientos mil pesos y superior a treinta mil, de los Juzgados de Circuito a los Juzgados Municipales. La gran movilidad masiva de procesos se sucedió cuando, en mayo 31 de 1.984, se declaró la inexequibilidad de los numerales segundo y tercero del artículo primero de la Ley segunda que señalaba competencia a las autoridades de policía en relación con los delitos allí expresados, pues así entraba a operar la cláusula general de competencia en virtud de la cual el conocimiento de dichos punibles interesaba a los Juzgados de Circuito, por ello se expidió, en uso de las facultades del artículo 121 de la Constitución entonces vigente, el Decreto 1.450 de 1.984 reasignando además a los jueces municipales el conocimiento de delitos contra el patrimonio económico en cuantía hasta de treinta mil pesos, norma que, derogada por el Decreto 217 de 1.985, dio paso a la Ley 55 de diciembre 28 de 1.984, en la que, sin las limitaciones temporales establecidas en el artículo 63 de la Ley segunda, se defirió a los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales el conocimiento, entre otros, de los punibles contra el patrimonio económico cuya cuantía excediera de trescientos mil pesos, siendo entonces a partir de esta preceptiva que tales delitos, hasta la referida cuantía, pasaron al ámbito funcional de los jueces municipales, sin importar a la sazón ni la fecha de comisión de los hechos, ni la de iniciación del correspondiente proceso, para posteriormente, Decreto 050 de 1.987, fijarse su competencia hasta el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales con la previsión de que ésta "se fijará
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definitivamente teniendo en cuenta la cuantía de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho". 2. Entratándose de la prevaricación, que sólo es punible en cuanto concurra el dolo, éste "requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución proferida, conciencia de que con tal proveído se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del conflicto que estaba sometido al conocimiento del servidor público, quien podía y debía dictar un pronunciamiento ceñido a la Ley y a la justicia… La Ley no exige para que se configure la responsabilidad en el tipo penal consagrado por el art. 149 del Código Penal, que se pruebe que un móvil específico se perseguía con el proveído manifiestamente contrario a la Ley; basta, como acaba de decirse, que se haya proferido con conocimiento de su ilicitud. Puede ocurrir que esa finalidad se establezca y pase a ser elemento útil para comprobar la existencia de dolo, sin que con ello quiera significarse que cuando no se acredite, como frecuentemente ocurre, haya de concluirse que no hubo dolo en la actuación. No se requiere entonces, en lo que toca con la demostración del dolo en el prevaricato, de ingredientes adicionales, por ejemplo simpatía o animadversión hacía una de las partes, como lo exigía el Código Penal de 1.936. Sólo es fundamental que se tenga conciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin que importe el motivo específico que el servidor público tenga para actuar así".(Providencia de mayo 20 de 1.997. M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). .... El dolo en el prevaricato, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, y por la naturaleza misma del punible, como que, según ya se expresó, "requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución proferida, conciencia de que con tal proveído se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del conflicto que estaba sometido al conocimiento del servidor público, quien podía y debía dictar un pronunciamiento ceñido a la Ley y a la justicia", sólo, dentro de las diversas clasificaciones doctrinarias que de él existen, puede ser el directo, no el eventual; en otras palabras, y frente al artículo 36 del Código Penal, el juicio de reproche se hace viable sólo en la medida en que se establezca que "el agente conoce el hecho punible y quiere su realización", pues resulta un imposible jurídico que, por las características que definen el hecho típico en mención, afirmar que el prevaricador actúa también dolosamente cuando acepta su conducta "previéndola al menos como posible". Como en el dolo eventual, tiene dicho la Sala, "el agente se representa la posibilidad de realización del tipo penal y la acepta interiormente, lo que incluye aceptar el resultado de su conducta, conformarse con él",(Sentencia de mayo 14 de 1.996, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia), es evidente que una tal caracterización no se aviene en lo más mínimo al elemento subjetivo que demanda el prevaricato, pues, siendo este un tipo penal de mera conducta, es claro que basta el simple comportamiento del agente, independientemente de las consecuencias que él apareje, para que se tenga por punible. No exige el prevaricato un determinado resultado y siendo ello así, el dolo eventual deviene incompatible con la naturaleza de dicho delito, lo contrario sería pretender que en todo proferimiento de una decisión fuera implícito el riesgo de que resulte contraria a derecho y que si tal posibilidad se aceptare, se estuviere ante un dolo eventual. Pero la naturaleza del delito, en cuanto de mera conducta, implica que, quien en él incurre, profiere un dictamen o resolución con absoluto conocimiento y voluntad de que es contrario a la ley, pero no se hace la representación de que puede prevaricar sin hacer nada para eludirlo. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 15/05/2000 : Revoca sentencia condenatoria, absuelve, ordena cancelar título judicial : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Popayán : VIDAL, CELIA PIEDAD : Prevaricato, Detención arbitraria : 13601 : Si
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**************************** PREVARICATO POR ACCION-Criterios para valorar la trascendencia social y jurídica de la conducta/ PREVARICATO POR ACCION-Tipicidad: Concepciones objetiva y de tipo total de injusto/ CAUSAL DE INCULPABILIDAD-Error de tipo 1. De modalidad eminentemente dolosa, el prevaricato activo encuentra realización cuando el servidor público, según la órbita de sus funciones oficiales, en la definición de un asunto sometido a su decisión profiere resolución o dictamen, ostensiblemente contrarios al sentido de la norma jurídica llamada a regular el caso, generando, por tanto, una situación de injusticia por hacer prevalecer su voluntad a la de la ley, y de afectación a la integridad y credibilidad que ha de amparar la administración en cuyo nombre actúa. La valoración de la trascendencia social y jurídica de la conducta realizada, debe consultar a más de la contrariedad entre la decisión y lo reglado, las concretas circunstancias de adopción de la resolución tildada de prevaricante, la información disponible, la complejidad del caso, y la claridad y contenido de la disposición legal llamada a regular el asunto sometido a conocimiento del funcionario, no desde la perspectiva de cómo habría actuado quien lo investiga o juzga, pues de lo que se trata en esencia es de realizar un juicio en el cual la ilegalidad manifiesta de la resolución resulte de la sola comparación entre lo decidido y aquello que la ley manda. 2. En tratándose de la definición típica de prevaricato, establecer si el comportamiento noticiado a la jurisdicción es o no constitutivo de delito, por supuesto, resulta tarea compleja, atendiendo la redacción del precepto que no contiene simplemente un supuesto de hecho de naturaleza descriptiva, sino que exige la necesidad de realizar juicio de valor en lo relacionado con el componente típico de ser la "resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley" que involucra al tiempo el concepto de dañosidad social en la conducta. Si además se toma en consideración que el tipo de prevaricato requiere que el agente conozca el carácter ilícito de su comportamiento y decida, sin embargo, llevarlo a cabo, lo cual excluye la posibilidad de realización culposa, se tiene que el problema adquiere otros matices, pues en tales condiciones resulta obvio que la presencia de alguna causal de inculpabilidad tendría incidencia directa en la exclusión de responsabilidad penal del sujeto implicado. Si como acontece con toda conducta sancionada, para cuya relevancia social y penal debe ser típica, antijurídica y culpable (art. 2º del C.P.), dependiendo de la concepción que se tenga sobre la estructura del delito el examen de cada una de estas categorías puede ser llevado a cabo de manera separada o conjunta, aunque debe reconocerse que no obstante el procedimiento que en su evaluación jurídica eventualmente se adopte, el resultado es igualmente idéntico desde el punto de vista penal, dado que la dogmática hoy vigente, lo permite. De acudir a una concepción objetiva de la tipicidad, según la cual la definición típica comprende únicamente la manifestación externa de la conducta, con prescindencia de todo elemento subjetivo, la ausencia de correspondencia entre lo llevado a cabo y las definiciones de comportamiento previstas como prohibidas por el ordenamiento penal, conllevaría necesariamente tener por comprobada la atipicidad, haciéndose innecesario el estudio de los restantes elementos que integran el delito, y concluir en absolución. Igualmente; de llegar a compartirse la concepción de tipo total de injusto a partir de los desarrollos finalistas que defienden las teorías normativas de la culpabilidad y los elementos subjetivos del injusto, según las cuales, tanto el dolo como la culpa no constituyen elemento de los que deba ocuparse la categoría de la culpabilidad sino de la acción o el tipo, habría que reconocer, asimismo, que también en los eventos de
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existir causales de justificación, o de error sobre su presencia, la comprobación de la tipicidad resulta negativa, siendo, por tanto, procedente dictar sentencia de carácter absolutorio, independientemente de las consecuencias en otros ámbitos. Lo dicho, como es obvio, no constituye pretensión por agotar el examen de las distintas posturas que se han venido desarrollando en torno al tema, pero sí comporta ejercicio válido para destacar que no empece los variados esquemas establecidos para abordar el tema de la tipicidad todos podrían dar lugar a descartar eventualmente la configuración de esta categoría jurídica en la definición de un caso concreto, y, de contera, el carácter delictivo de la conducta cuando ella realmente hubiere existido. 3. No empece que la actuación revela atipicidad objetiva en la conducta por la que se juzga al doctor (...), aún de llegar a suponerse por vía de hipótesis que dicho funcionario actuó convencido de estar entregando el bien cuya restitución había dispuesto en el fallo, como lo pregona la defensa, cuando en la realidad el desalojo se materializó no solamente de aquél sino de un terreno de mayor extensión, según fue erradamente entendido por la denunciante y su apoderado, y declarado en la sentencia de primer grado, de resultar ello acreditado, no comportaría cosa distinta que la manifestación del error de tipo previsto por el artículo 40-4 del C. P., el que encuentra configuración cuando el agente tiene una representación equivocada de la realidad, y que, por tanto, excluye el dolo del comportamiento por ausencia del conocimiento efectivo de estar llevando a cabo la descripción comportamental contenida en el tipo cuya realización se imputa, y que, según la concepción del delito de que se participe, conduciría a tener que declarar la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo en la ejecución de una conducta delictiva que no admite la modalidad culposa, o la ausencia de responsabilidad por estar contemplado el error de tipo como motivo de inculpabilidad que rechaza el dolo según la ubicación sistemática de esta causal, y de cuyo error no podría haber salido el funcionario si se toman en cuenta las especiales circunstancias en que la diligencia de lanzamiento tuvo realización. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 15/05/2000 : Revoca la sentencia apelada, absuelve, ordena devolución de caución : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santafé de Bogotá : PELAEZ NIETO, LUIS ALFONSO : Prevaricato por acción : 11455 : Si
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**************************** COLISION DE COMPETENCIA-Ejecución de sentencia proferida por juzgado regional Se ha venido sosteniendo en forma reiterada por la Sala que, en rigor, no procede colisión de competencia, positiva o negativa, cuando el proceso ha terminado con fallo de condena ejecutoriado, porque los factores que la determinan no entran en juego en las funciones que fija la ley a los jueces que deben observar el cumplimiento de la sentencia. No obstante, ha convenido conocer de estos incidentes para evitar innecesarias dilaciones que solo perjudican la eficaz y pronta administración de justicia. El aserto anterior es tan evidente que en el Acuerdo No.519 de junio 3 de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar el reparto de los procesos provenientes de los Juzgados Regionales, citado incluso por el Tribunal Superior de Cúcuta, no se tuvo en cuenta para señalar al Juez que debe vigilar la ejecución de la sentencia los factores regulares que determinan la competencia ( objetivo, subjetivo, territorial, de conexión, funcional ) 97
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sino que lo hace depender de la situación particular del condenado frente al proceso, según que se encuentre o no detenido, que haya sido beneficiario de subrogado penal, o que exista en el lugar Juez de Ejecución de Penas o no. Esta última regla se encuentra consagrada en el PARAGRAFO del artículo PRIMERO en estos términos: "En el evento en que no existan Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los lugares referidos en el artículo anterior, los procesos serán asumidos por el Juez Penal del Circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia, previo reparto efectuado por la Oficina Judicial.." Por la claridad de este precepto, es que el Tribunal Superior de Cúcuta llega a admitir que la vigilancia de la ejecución de la sentencia corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por haberse dictado en ese lugar la sentencia de primer grado. Sin embargo, incurre en desacierto al concluir que el ad-quem no es el Tribunal de ese territorio, sino el del lugar donde ocurrieron los hechos y debió dictarse el fallo, entrando a considerar supuestos que la ley vigente no consagró en sede de ejecución de la pena e ignorando que por haber dictado la decisión objeto de revisión por vía de apelación un Juzgado Penal del Circuito de su sede, le correspondía resolver sobre su validez jurídica a ese Tribunal, y no a otro. Entonces, es claro que si un Juez Regional de Cúcuta dictó en este asunto sentencia de primera instancia y en firme fue sometido a reparto de los Juzgados Penales del Circuito en ausencia de Juez de Ejecución de Penas (Supuesto del Parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 519) y habiéndole correspondido en reparto al Segundo de esa especialidad dictó la providencia motivo de impugnación, no se precisa de esfuerzo alguno para entender que la segunda instancia le corresponde cumplirla, por virtud legal, al Tribunal Superior de ese lugar, pues quien la dictó fue su subordinado y sin que sea dable extender la competencia a otra Corporación, porque esas mixturas no las permite la ley. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION TRIBUNALES COLISIONANTES PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 15/05/2000 : Asigna competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta : Tribunal Superior Cúcuta : Tribunal Superior de Bucaramanga : CABRERA LOMBANA, URIEL : Falsedad material de particular en doc. púb., Rebelión : 16592 : Si
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**************************** PERJUICIOS-No exigibilidad del pago La inconformidad proviene de la decisión del a quo de ordenar "la no exigibilidad del pago de perjuicios" prevista por el artículo 525 del estatuto procesal penal, para efectos de que el doctor (...) pudiera continuar disfrutando del subrogado penal de la condena de ejecución condicional concedido en la sentencia, solicitando la recurrente que, por no haberse producido el pago de los perjuicios, se revoque el subrogado. El artículo 520 del Código de Procedimiento Penal prevé que si el beneficiado con la ejecución condicional, sin justa causa, no repara los daños y perjuicios determinados en la sentencia de condena "dentro del término que le ha fijado el Juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido".
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No obstante, como excepción a tal precepto, el artículo 525 de la misma codificación contempla la posibilidad de no exigir el pago de perjuicios para gozar de la condena de ejecución condicional, "cuando el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo". En el caso examinado, si bien el sentenciado demostró no poseer bienes inmuebles con registro catastral en Florencia, ni actuar como comerciante en esa ciudad y no tener vínculo laboral con la Seccional del SENA de Florencia, ni ser contratista o asesor del municipio de San José del Fragua, esto no es suficiente para acreditar insolvencia económica. Como él mismo admite, ejerce como abogado litigante y no probó que ocupe oficina ajena, lo cual tampoco sería razón válida para omitir el cumplimiento de una obligación civil, reconocida en sentencia judicial y que él, precisamente como letrado, debía honrar en la debida oportunidad. MAGISTRADO PONENTE: Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 16/05/2000 : Revoca el numeral 2º del auto que permite la no exigibilidad de pago de perjuicios : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Florencia : MAYA ANGULO, FABIO DE JESUS : Prevaricato por acción : 11869 : Si
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**************************** PRESCRIPCION-Empleado oficial Debe advertirse en primer término a la recurrente, que con la decisión impugnada no se está vulnerando el principio de legalidad, ni incrementando los máximos o mínimos de las penas previstas para la época de comisión de los ilícitos por los cuales fue condenada, en vigencia del actual Código Penal, sino aplicando la prolongación del término prescriptivo prevista por el artículo 82 del Código Penal. De conformidad con las reglas de hermenéutica jurídica, entre ellas el artículo 5° de la ley 57 de 1887, de plena vigencia, que una norma sea anterior a otra no significa que prime en su aplicación; por el contrario, el inciso 2° de dicho precepto, señala: "Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación, las reglas siguientes: ... ... ... 2ª. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; …" Por tal motivo, tiene cabida el incremento de una tercera parte del término prescriptivo señalado por el artículo 82 del Código Penal, cuando el delito ha sido cometido "dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos", trátese de la fase instructiva o del juzgamiento. Sobre tal aspecto ha existido jurisprudencia constante de esta corporación, como se expresó en auto de fecha 21 de septiembre de 1999, radicación 11.361, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll: "Reiteradamente la Corte ha sostenido que el incremento del término prescriptivo establecido en el artículo 82 del Código Penal, cuando el delito ha sido cometido dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones, o de su cargo o con ocasión de ellos, opera por igual en el sumario como en la causa, y que su aplicación, por tanto, debe hacerse de manera autónoma en cada uno de los referidos estadios procesales.
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En el sumario, sobre el término de prescripción señalado en el artículo 80 del referido estatuto, sin exceder de 20 años. En el juicio, sobre el monto establecido en el artículo 84 ejusdem, que como se sabe, en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años. De allí que la Corte haya insistentemente sostenido que el tiempo de prescripción en los casos contemplados en el artículo 82 del Código Penal, jamás podrá ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, cualquiera sea el estado del proceso (Cfr. Casación abril 28/92, Magistrado Ponente Dr. Torres Fresneda; Auto diciembre 6/95, Sent. revisión sep. 23/98,… entre otras) ". MAGISTRADO PONENTE: Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 16/05/2000 : No repone el auto del 03-04-00 que nego la prescripción de la acción penal : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Ibagué : MEDINA SOTELO, MARTHA CECILIA : Peculado por apropiación, Falsedad material empl. of. en doc. publico, Falsedad por destrucción de documento público : 11333 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Nulidad: Es antitécnico alegar simultáneamente la falta de defensa y la violación al debido proceso/ INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Exigencias técnicas 1. No es correcto que una misma situación procesal dé para sustentar simultáneamente dos motivos de nulidad: la falta de defensa y la violación al debido proceso (C.P.P. art. 304 num. 3 y 2), en la cual se incurriría por violación al principio de investigación integral que prevé el artículo 333 de dicho Código. Este último motivo de nulidad se da cuando el funcionario desoye su "obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes", según el citado artículo 333, mientras que "la violación del derecho a la defensa" es imputable, con exclusividad, al defensor. De ahí que, por decirlo así, siendo aquélla la "inercia del funcionario" y ésta la "inercia del defensor", obedezcan a situaciones procesales así mismo diversas y con proyecciones igualmente autónomas. 2. Del ciertamente confuso y deshilvanado cargo de nulidad cabe inferir que lo que realmente alega el censor es un atentado contra la investigación integral, ya que todas las quejas al respecto las recibe es el fiscal instructor, pero también es bien sabido que para sustentar adecuadamente un cargo de nulidad por tal aspecto es imprescindible especificar las pruebas que no se practicaron y precisar la INCIDENCIA que éstas tendrían en el fallo impugnado. No basta al respecto, pues (como hace aquí el casacionista) hacer afirmaciones "generales" y extraer de ellas el que, a juicio del censor, habría sido el sentido del fallo. 3. Para sustentar adecuadamente un error de hecho por falso juicio de identidad, como el que aquí arguye el censor en el primer reproche, desde luego que no es suficiente afirmar que el sentenciador transgredió los principios de la sana crítica y de la lógica (art. 254 C.P.P,), sino que debe demostrar el casacionista que, o bien el fallador tergiversó MATERIALMENTE las pruebas hasta el colmo de ponerles a decir lo que no dicen, o bien que evaluó los medios probatorios de una forma irracional, arbitraria y, en últimas, ilógica.
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MAGISTRADO PONENTE:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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16/05/2000 Inadmite la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta CANTILLO MATTOS, YERY EDIMIL Hurto calificado y agravado, Homicidio agravado, Incendio : 16245 : Si
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**************************** NULIDAD-Principios de convalidación y protección/ HOMICIDIO-Ley 40 de 1993 1. Uno de los postulados que rige el fenómeno de las nulidades es el conocido con el nombre de Principio de convalidación o del consentimiento, en virtud del cual ante una hipotética irregularidad la parte supuestamente afectada se conforma, la acepta y no ejerce la oposición al acto o comportamiento conculcante. El silencio de la parte sobre el punto subsana la eventual alteración del procedimiento pues de él se desprende su ausencia de interés o su renuncia al mismo. Otro apotegma que guía el mismo fenómeno de las nulidades es el denominado Principio de protección, que se enuncia diciendo, con la terminología ya clásica, que quien da origen al vicio, o lo coadyuva, no puede solicitar la declaración de nulidad, sobre la base, ya antigua, de que la torpeza no crea derechos o de que nadie puede invocar su propia torpeza. 2 .Es ya abundante la jurisprudencia de esta Sala* sobre el tema: no existen dos clases de tipos penales de homicidio cuya aplicación dependa de la finalidad del autor. Solamente existe un delito de homicidio, el definido por el artículo 29 de la ley 40 de 1993, que expresamente subrogó el artículo 323 original del C. P. Y no hay, ahora, ningún motivo que induzca a variar la repetida posición jurisprudencial. ______ * Sentencia de noviembre 21 de 1995. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote, sentencia de julio 25 de 1996. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda, sentencia de noviembre 5 de 1996. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote, sentencia de febrero 17 de 1999. Magistrado ponente, doctor Edgar Lombana Trujillo, sentencia de febrero 25 de 1999. Magistrado ponente, doctor Fernando Arboleda Ripoll, entre otras. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA
19/05/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito judicial Santa Marta ACOSTA PICON, JESUS GREGORIO Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio : 13500 : Si
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**************************** REPOSICION-Sustentación/ EXTRADICION PASIVA-Etapa previa: La Corte no tiene competencia para ejercer su control/ EXTRADICION PASIVAConcepto del Ministerio de Relaciones Exteriores: No se exige motivado/ EXTRADICION PASIVA-Declaración de reciprocidad 1. La reposición es un instrumento que la ley dispensa a los sujetos procesales para provocar que el funcionario judicial que adoptó la decisión, de cara a los argumentos expuestos por el impugnante, reexamine la decisión con miras a corregir los yerros en que haya podido incurrir. Por consiguiente, es de su esencia, que el impugnante presente de manera clara y oportuna las razones por las cuales pide su revocación, aclaración, adición o modificación, tal como lo prescriben los artículos 200 del Código Procesal Penal modificado por el artículo 28 de la ley 81 de 1.993, y 1º del Decreto 2282 de 1.989 que reformó el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. De suerte que si la sustentación no denota los yerros que el inconforme desea sean corregidos, es lógico y jurídico que la argumentación no puede ser admitida como la motivación exigida por dichos preceptos. 2.En relación con la aspiración de la recurrente, consistente en que se devuelva el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para su perfeccionamiento, no es atendible por las siguientes razones: En múltiples ocasiones la Sala ha dejado patentizada su incompetencia para cumplir el control de legalidad de los actos preliminares expedidos por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el cual atañe a la misma administración y eventualmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez el Gobierno Nacional profiera la resolución que decida la extradición. Por lo tanto, la Sala se encuentra inhibida para pronunciarse sobre los cuestionamientos que en el recurso se hacen a la legalidad del concepto vertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por falta de competencia del Jefe de la Oficina Jurídica, y de motivación. Con todo, es bueno aclarar que el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal en ningún momento exige que el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sea motivado, solo demanda que exprese si es del caso obrar conforme a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal; pautas que se observan en el concepto. En relación con el acuerdo de reciprocidad reclamado por la recurrente, es un argumento que tampoco es atendible por la Sala, dado que siendo el Código Procesal Penal Colombiano la fuente formal aplicable a este caso, tal elemento no es exigido por el artículo 541 para emitir el concepto. Además, es al Gobierno Nacional al momento de decidir sobre la extradición, a quien corresponde determinar las condiciones con arreglo a las conveniencias nacionales, de acuerdo con lo normado por los artículos 550 y 557 íbidem; facultad que trasunta el carácter político que ostenta el instituto de la extradición. Con esta vocación la Sala se pronunció en autos del 18 de febrero y 4 de mayo del corriente año, en donde actuaron como ponentes los Honorables Magistrados Doctores, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE y JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
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19/05/2000 No repone el auto impugnado Estados Unidos de América CARDENAS, CARLOS 16704 Si
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**************************** PECULADO POR APROPIACION-Comete este delito y no peculado por extensión, el que tenía la calificación del sujeto activo al concebir y empezar a ejecutar la conducta, así para su consumación no ostente la calidad oficial/ CONCURSO-Enriquecimiento ilícito y peculado por apropiación 1. En la resolución de acusación se consideró que el doctor (...) gestionó los "auxilios" cuando ostentaba la calidad de servidor público, "concretamente cuando ejercía el cargo de Congresista", estando "dentro de sus funciones parlamentarias… la de fijar asignaciones presupuestales (auxilios) con cargo al Presupuesto Nacional (hasta cuando fue expedida la nueva Constitución Política)", pero al momento de apropiarse de los $36.000.000 de auxilios correspondientes a 1990, ya no era miembro del Congreso y "por ello se subsume la conducta del agente dentro del tipo penal de peculado por extensión que describe y sanciona el art. 138 del C. P.". Pero el análisis global del comportamiento investigado, que ahora se efectúa contando con la ilustración plena obtenida durante todo el desenvolvimiento procesal, permite concluir que el doctor (...), en su calidad de Representante a la Cámara y, por ende, como servidor público, administraba dineros destinados a "auxilios", sobre los cuales mantenía disponibilidad jurídica. Era el encargado de distribuirlos, escogiendo destinatarios y cuantías; en tal calidad y función se apropió de parte de los mismos, en provecho propio, sustrayéndolos a su fin específico, pues estaban destinados "para obras de desarrollo regional, fomento educativo, cultural y becas, adquisición de muebles e inmuebles, gastos y programas a través de instituciones públicas y privadas en el país" (f. 330 cd. 1 Corte). Tales dineros del Estado, canalizados para cumplir finalidades de interés social, a través de los entonces llamados "auxilios parlamentarios", se los apropió el mismo gestor y administrador, quien tenía el dominio total y pleno sobre la cadena de hechos y, por tales razones, ostenta la calidad de sujeto calificado frente a la especie delictiva que reprime el artículo 133 del Código Penal. Desde el principio de estos actos, llevado del ánimo de apropiarse de gran parte de los caudales, sobre los cuales logró adquirir disponibilidad jurídica, el aforado ejecutó actos de señor y dueño, en desarrollo de un plan que incluía la gestión de las partidas, engendrando y señalando como beneficiario a su "Corporación Presente y Futuro de Anserma", y preordenando los pasos siguientes, que corrían a cargo de la administración de un ente del cual se hizo representante legal, como Presidente elegido el 15 de septiembre de 1989, cuando aún fungía en la condición de Representante a la Cámara. Los aportes públicos, una vez recibidos, fueron objeto de los movimientos concebidos desde antes, a través de los cuales se materializó la apropiación previamente ideada. La resolución de acusación no fue ajena a la configuración del peculado por apropiación que ahora se deduce, porque en ella se consignó que "el procesado concibió la conducta injusta (apropiación parcial de los auxilios del año 1990) cuando ostentaba el carácter de "empleado oficial", concretamente cuando ejercía el cargo de Congresista. Dentro de sus funciones parlamentarias estaba la de fijar asignaciones presupuestales (auxilios) con cargo al Presupuesto Nacional". Luego concluye: "La asignación de las partidas, causa eficiente del giro de los dineros a la Corporación beneficiada, ocurrió cuando el procesado tenía la condición de sujeto calificado, lo cual pone en evidencia la íntima relación de la apropiación con la función de Congresista." (fs. 152 y 153 cd. 2 Corte). Este nominal cambio de adecuación, de peculado por extensión (art. 138 C. P.), a por apropiación (art. 133 ib., modificado por el 2° de la ley 43 de 1982, vigente para la época de los hechos y favorable al procesado frente a lo dispuesto por el 19 de la ley 190 de 1995), procedente por encontrarse las dos previsiones en el mismo capítulo, resulta además intrascendente en cuanto a la punibilidad, que es exacta en los dos preceptos, como idéntica para la orientación y desarrollo de la defensa, quedando la
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extensión circunscrita a una amplificación del sujeto activo del delito propio, inocua en este caso por haberse proyectado la calificación de quien la tenía, al concebir y empezar a ejecutar el delito, hasta su consumación en la forma originalmente gestada, así para entonces ya no se ostentara la investidura oficial, torcida en contra de la administración pública que se le había confiado. 2. Es incuestionable que entre esos dos hechos punibles puede existir concurso, que se da cuando lo apropiado y lo que ha enriquecido ilícitamente al servidor público, corresponda a haberes provenientes de distinta fuente, esto es, cuando además de lo obtenido como producto del peculado, en el incremento del patrimonio del servidor público aparezcan otros fondos diferentes, adicionales, de procedencia no justificada pero relacionable con el ejercicio de las funciones, o por razón del cargo, que se establezca como ilícita pero no exista demostración de haber sido generada por otro delito. En el presente caso, como se ha venido analizando, no se pudo esclarecer que el incremento patrimonial que se le imputó al procesado tenga origen ilícito distinto de lo asumido para sí como consecuencia del peculado por el cual se le está condenando, de manera directa o indirecta, o que se pueda deslindar de esos dineros, o que el mismo caudal se haya tomado doblemente, por lo cual no puede ser tenido en cuenta como factor de los dos delitos. MAGISTRADO PONENTE: Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 19/05/2000 : Condena, condena en perjuicios, no concede pena condicional, absuelve otro delito : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : Peculado por apropiación, Enriquecimiento ilícito : 8067 : Si
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**************************** IN DUBIO PRO REO-Técnica para alegarlo en casación/ DEFENSA TECNICAAusencia intranscendente en la fase investigativa 1. La violación del principio in dubio pro reo puede alegarse en casación por alguna de dos vías, según la forma que se reproche que ha sido desconocido. Se acude a la vulneración directa de la norma sustancial, cuando el juzgador de instancia acepta que de la prueba recaudada surge duda razonable sobre la existencia del delito o la responsabilidad del acusado y, no obstante, condena, con evidente falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento penal. La otra vía es la violación indirecta de la ley sustancial, originada en un yerro de hecho o de derecho, que llevó al fallador a no reconocer la duda sobre la existencia del hecho punible o la responsabilidad del procesado, al apreciar erradamente el caudal probatorio. Si el demandante elige la vulneración directa, debe acoger los hechos y la valoración probatoria tal como fueron considerados por el juez de instancia, al bastar confrontar la sentencia impugnada con la norma sustancial. Si opta por la violación indirecta hay que atacar el material probatorio y su apreciación por el fallador, para hacer notar los errores en que incurrió y le impidieron reconocer la duda que aflora y no fue observada por el juzgador. 2. Aunque el procesado careció absolutamente de defensor durante más de cuatro meses, en la fase investigativa, esta irregularidad per se no alcanza a vulnerar el
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derecho de defensa técnica, porque en ese lapso no se practicaron pruebas trascendentes sobre la autoría y responsabilidad de este sindicado. ... En razón de lo anterior y la realización de unas pruebas que no favorecían ni perjudicaban al procesado, ante las cuales materialmente no había necesidad de ejercer contradicción, debe concluirse que no le fue conculcado el derecho de defensa y resulta innecesario retrotraer la actuación para brindarle al sindicado y a su representante judicial la oportunidad de atacar en abstracto tales medios de convicción, en una forma que no enuncia. El censor simplemente afirma que durante ese lapso el acusado careció de defensor, pero no señala la manera como supuestamente se quebrantó el derecho de defensa, no indica las pruebas, los argumentos, los interrogatorios, las ampliaciones, las aclaraciones, etc. con las cuales se desvirtuarían los elementos acopiados en ese tiempo y que no perjudican a su poderdante ni tienen que ver con la autoría o responsabilidad imputada. Brilla por su ausencia la trascendencia del vicio alegado, su grave repercusión en la garantía cuyo quebranto se alega, pues no se concretó o materializó una vulneración al derecho de defensa y mal se haría en repetir una actuación procesal, para brindarle la oportunidad de defenderse de unas pruebas que no tienden a demostrar su responsabilidad. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO NO RECURRENTE DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
19/05/2000 No casa Tribunal Nacional Santafé de Bogotá GIRALDO ALZATE, JORGE ADRIANO DUQUE CASTRO, GREGORIO LONDOÑO OSSA, DIANA PATRICIA Porte ilegal de armas de defensa personal, Secuestro extorsivo : 13432 : Si
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**************************** ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE SERVIDOR PUBLICO-Naturaleza de la conducta Conforme los términos de la denuncia anónima, la averiguación llevada a cabo se reduce a establecer si durante el período comprendido entre los años 1989 y 1997, el doctor (...) realizó el tipo penal que define el delito de enriquecimiento de servidor público, previsto por el artículo 148 del Código Penal, modificado por la Ley 190 de 1995. 3.- Al pronunciarse sobre la exequibilidad de este tipo penal, la Corte Constitucional dijo: "Se trata de un delito que se manifiesta en el incremento patrimonial del servidor público sin causa que lo justifique de acuerdo con la ley y la ética, y que, para configurarse como tal, exige el dolo. Tiene carácter subsidiario, en cuanto a que la ley supedita su aplicación a que la conducta típica no configure otro delito en el que hubiere podido incurrir el sujeto cualificado. Esta última característica, excluye la posibilidad de la figura del concurso frente a otros tipos penales de la misma categoría -concurso aparente de tipos-. Ello quiere decir, que si las pruebas aportadas al proceso permiten deducir con certeza que el incremento fue fruto, por ejemplo, de un peculado, de un cohecho, etc.., obviamente al servidor público se le condenará por el
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peculado, o por el cohecho, quedando excluido de su aplicación el enriquecimiento ilícito -lex primaria derogar legi subsidiariae-..." Más adelante precisó: "...No se trata pues de establecer una presunción de ilicitud sobre todo incremento, sino de presumir no justificado todo aquel incremento desproporcionado que carezca de explicación razonable de tipo financiero, contable y, por su puesto, legal..." Aclaró también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: "... Además, la explicación relacionada con el incremento patrimonial de los servidores públicos no es un acto impositivo derivado de un proceso penal; es una obligación constitucional de toda persona que ostente esa especial condición, pues el artículo 122 de la carta señala expresamente, refiriéndose a los servidores públicos, que, "antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas" " (Sentencia c-319, junio 18 /96, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Por su parte, la Corte Suprema, en relación con el alcance de esta conducta descrita legalmente como delito dijo: "El tipo penal de enriquecimiento ilícito...describe la conducta diciendo que "el servidor público que por razón del cargo o de sus funciones obtenga incremento patrimonial no justificado", concepto que comprende todo ingreso de bienes al patrimonio de una persona, ya sean muebles o inmuebles, y desde luego dinero en efectivo o en títulos valores, independientemente de que con ellos logre una solvencia económica o simplemente alcance a cubrir parte del pasivo continuando con numerosas deudas, y sin que importe si el ingreso lo ahorra, o lo gasta en cosas innecesarias, o lo dona a una buena o mala causa, etc." "... Por esta razón no resulta de recibo la tesis... atinente a que para que se dé el delito en mención es necesario que el implicado haya adquirido bienes que demuestren que su patrimonio se ha aumentado, pues como ya se dijo, puede suceder que lo que obtiene es dinero que malgasta de manera inmediata, lo cual no deja de ser "un incremento patrimonial" adecuable al tipo de enriquecimiento ilícito" (Sentencia única instancia, julio 31/97 M. P. Dr. Calvete Rangel). Posteriormente, señaló la Corte: "Es por lo anterior que en esta oportunidad se reafirma que lo relevante jurídicopenalmente en casos como éstos, independientemente de la riqueza que tenga un servidor público en un momento determinado, es el aumento de su patrimonio que no encuentre justificación en razón de los ingresos por concepto de su vinculación al servicio de la administración pública y sus actividades económicas particulares". "A diferencia del tipo penal que describe y sanciona el enriquecimiento ilícito de los particulares, caso en el cual para nada tiene que ver la función pública, sino el aumento del patrimonio con recursos provenientes de actividades delictivas debidamente comprobadas, en el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, la sanción deriva del aumento patrimonial que no halle justificación en los acrecimientos económicos obtenidos con ocasión de la vinculación al servicio público o de los negocios que particularmente realice". "Se trata pues, de un aumento de la riqueza carente de explicación probatoria que permita deducir la legalidad de su origen. Este incremento, no solamente puede establecerse por el aumento injustificado en el volumen de consignaciones bancarias, o del dinero en efectivo (caja) que sea manejado, de los gastos o compras que no guarden proporción con los ingresos, por la compra de propiedades con dineros lícitos y otros de origen indemostrado, sino también por el resultado de la comparación patrimonial efectuada mediante estados financieros, en los que aparezca la evolución patrimonial a partir de un momento determinado, y establecida la ausencia de relación entre las fuentes y usos de los recursos, según los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, en Colombia los contenidos en el Decreto 2649 de 1993" (Auto Unica Inst. Dic. 15/97. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 11507).
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MAGISTRADO PONENTE: Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESO PUBLICADA
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Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 22/05/2000 : Se abstiene de abrir investigación penal, ordena el archivo del expediente : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : 14802 : No
Providencia en RESERVA
**************************** CARGOS EXCLUYENTES-Técnica/ CARGOS EXCLUYENTES-Legítima defensa e ira e intenso dolor Si bien el legislador admite la posibilidad de que los recurrentes presenten cargos excluyentes, ello en todo caso está supeditado a que lo hagan de manera separada y subsidiaria -artículo 225, in fine, del C.P.P.- exigencia por lo técnica no menos lógica y racional, por cuanto simultáneamente la misma cosa no puede ser y dejar de ser. ... Si, por ejemplo, la censura persigue demostrar que por el supuesto yerro el juzgador desconoció la realización del hecho enmarcado en la causal de justificación de la legítima defensa, tal planteamiento, de prosperar, implicaría la absolución para el autor por falta de antijuridicidad, en tanto que si el reproche se surte por el no reconocimiento del estado emocional de ira e intenso dolor, el instituto supone la confluencia de los tres elementos constitutivos del hecho punible -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, sólo que para efectos punitivos la sanción se puede degradar en favor del autor del injusto en proporción no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la norma violada. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 22/05/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Antioquia : YEPES GARCIA, CARLOS ALBERTO : YEPES VELEZ, RUBEN DARIO : Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio : 14679 : Si
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SENTENCIA ANTICIPADA-Interés del procesado para recurrir la condena en perjuicios/ CASACION-Indemnización de perjuicios: Causales y cuantía para recurrir 1. Es lo primero, precisar que no obstante tratarse en este asunto de una sentencia proferida por los ritos del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, le asiste interés para recurrir al defensor del procesado en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios, puesto que si bien ello no está específicamente señalado en el numeral 4º del artículo 37 B ibídem, que regula lo atinente al interés para recurrir tratándose del apoderado de la defensa o el mismo incriminado, una interpretación sistemática de la normatividad respectiva permite colegir que siendo su propósito evitar retractaciones tardías de los cargos previamente aceptados, solo son susceptibles de discusión aquellos aspectos que no afectan los extremos de la imputación delictiva y que por ende, no son objeto del acuerdo, como ocurre precisamente con las consecuencias civiles del delito y además, porque si bien el artículo 12 de la Ley 365 de 1.997 al modificar el numeral quinto de la ley 81 de 1.993 estableció que "cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 ó 37 A de este código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil", tal regulación fue declarada inexequible mediante sentencia C-277 del 3 de junio de 1.998, esto es, antes de que se profirieran los fallos de instancia, por manera que, cuando se interpuso el recurso había desaparecido jurídicamente tal prohibición. 2. Ahora bien, cuando el ataque en casación tiene como único objetivo lo relacionado con los perjuicios decretados en la sentencia deberá el recurrente tener como fundamento "las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponda al delito o delitos", tal como lo dispone el artículo 221 del Estatuto Procesal. Además, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que en esta clase de impugnaciones, por su especialidad, el recurrente debería expresar al momento de interponer el recurso si lo hace sobre los perjuicios a efectos de que el Tribunal tenga la oportunidad de analizar su procedencia conforme lo manda la legislación civil, pero cuando las pretensiones en este sentido se concretan en el escrito impugnatorio, es a la Corte a la que le corresponde tomar la decisión pertinente sin que sea necesario invalidar el trámite surtido ante el a quo. En estas condiciones, y como quiera que el defensor del procesado concreta su inconformidad en lo pertinente al monto de los perjuicios morales fijado en el fallo de segundo grado, que lo fue de 1.000 gramos oro para cada uno de los padres del menor víctima del delito, es la sumatoria de aquellos lo que multiplicado por el valor del gramo oro a la fecha de interposición del recurso lo que determina cuantía de las pretensiones del demandante, y por ende la procedencia del recurso. Así, se tiene, entonces, que como el valor del gramo oro para el 16 de diciembre de 1.998 (fecha en que se interpuso la impugnación extraordinaria), estaba en $ 14.381.97, los 2.000 que como perjuicios morales debe pagar el procesado, equivalen a 28"763.940, suma inferior a los $53"790.000 en que estaba señalada la cuantía para recurrir en casación civil para ese mismo año. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
22/05/2000 Inadmite la demanda y declara desierto el recurso Tribunal superior del Distrito Judicial Bucaramanga MARULANDA CARDONA, JESUS ANTONIO Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio culposo : 15798 : Si
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DEMANDA DE CASACION-Errores en la valoración probatoria: Técnica/ DEMANDA DE CASACION-Causal primera/ IN DUBIO PRO REO-Técnica para alegarlo en casación Si el ataque se refiere a las pruebas, como por momentos pareciera insinuarse, el censor no concreta ningún error en la apreciación en las mismas, dejando a la Corte sin saber si su inconformidad con el fallo se debe a que el sentenciador distorsionó el contenido material de las pruebas, poniéndolas a decir lo que éstas en su genuino sentido no indican (error de hecho por falso juicio de identidad), o si más bien omitió la consideración de algunas probanzas legalmente incorporadas al proceso o supuso otras que no obraban allí (error de hecho por falso juicio de existencia), o de pronto el yerro consistió en estimar el material probatorio sin sujeción a las reglas de la sana crítica (error de hecho por falso raciocinio); o si finalmente el dislate está en haber dado valor a alguna prueba irregularmente allegada al proceso o en negarle el que la ley les da a otras que fueron aducidas correctamente (error de derecho por falso juicio de legalidad); supuestos todos en los cuales era inexcusable individualizar los medios de convicción que se veían afectados por tales yerros, indicando además en cada caso cuál era la incidencia trascendente de los mismos en el fallo de condena. ... Si el actor amparó la censura en la causal primera, por lo menos debió percatarse del contenido del numeral tercero del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, para con ello haber procedido al señalamiento de la conculcación de la ley sustancial dirigiendo el razonamiento jurídico a demostrar la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma frente a los hechos vistos por el sentenciador, si era que se resguardaba en la violación directa, o bien, haber denunciado el trastoque de la ley sustancial mostrando el error cometido sobre las pruebas si pretendía fundar la censura en la violación indirecta. 2. Y a propósito de esta última norma (artículo 445 C.P.P.), que no por ser del estatuto procesal deja de tener contenido sustancial, ningún planteamiento concreto hace la demanda sobre el in dubio pro reo, bien para plantear y demostrar la violación directa del mencionado precepto bajo el entendido de que el Tribunal dejó de aplicarlo en la parte resolutiva del fallo después de haber reconocido en la motiva la existencia de insuperables dudas acerca de la configuración del injusto o de la responsabilidad del justiciable, como resultado del análisis del material probatorio; o bien para demostrar por la vía indirecta, cómo por los errores en la estimación de las pruebas el sentenciador llegó a la certeza sobre aquellos aspectos de la acusación cuando una correcta apreciación probatoria -que corría a cargo demandante como ejercicio de contraste con el análisis viciado del ad quem- sólo habría permitido forjar en la mente del sentenciador la perplejidad apenas compatible con la aplicación del in dubio pro reo consagrado en el artículo 445 C.P.P. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 22/05/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Buga : CASTRO CARDONA, JESUS ALIRIO : Homicidio agravado : 14715 : Si
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**************************** CAMBIO DE RADICACION-Eventualidades, competencia
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Sobre las circunstancias que se pueden presentar en el cambio de radicación elevada por los sujetos procesales, o el funcionario judicial a cargo de la actuación, la Sala ha dicho: "Las normas mencionadas fijan la competencia para resolver el cambio de radicación en el superior encargado de decidir. Es decir, como se desprende del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, en cabeza de los Tribunales Nacional y Superiores de Distrito cuando el cambio sea dentro de la misma región (sic) o distrito; o de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de cambio de radicación a otra región o distrito. "Surge, sin embargo, un interrogante obligatorio consistente en cómo se establece en el caso concreto la competencia para resolver sobre el cambio de radicación, aspecto sobre el cual la Sala traza los siguientes criterios: "1. Si el funcionario que está conociendo del proceso es el Tribunal Superior de Distrito, obviamente que la competencia para resolver cualquier solicitud de cambio de radicación es de la Corte Suprema de Justicia. "2. Si la solicitud proviene del Juez, éste deberá establecer si es o no conjurable la circunstancia en la cual la apoya, dentro del mismo Distrito Judicial al cual pertenece. Si la conclusión es negativa, remitirá la petición directamente a la Corte para que la decida y, en el caso contrario, la enviará al Tribunal respectivo, sin perjuicio de que éste, de encontrar conveniente que el cambio se haga a otra región o distrito, remita la petición a la Corte para que la resuelva. "3. Si el cambio de radicación es promovido por uno de los sujetos procesales, pueden presentarse las siguientes eventualidades: "a. Que eleve la solicitud directamente ante la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el último inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal. "La Corte, en tal caso, resuelve sobre la procedencia de la misma. Y si la niega, pero encuentra que sería viable su examen de cara a la posibilidad de disponer el cambio de radicación dentro de la misma región o Distrito, la envía al Tribunal correspondiente para que, a su vez, emita el pronunciamiento respectivo. "b. Que la presente ante el Tribunal Nacional o Superior de Distrito según el caso. "En este evento, sólo si el Tribunal encuentra conveniente que el cambio de radicación se haga a otra región o distrito, la remite a la Corte para que la resuelva. En el caso contrario, debe producir la decisión respectiva, como igual lo debe hacer cuando, en la primera hipótesis, la Corte niegue el cambio de radicación y concluya, no obstante, que debe examinarse su procedencia al interior de la región o del distrito. "c. Que el sujeto procesal eleve la petición directamente ante el Juez que esté conociendo del proceso. "En esta hipótesis es posible o no que el sujeto procesal manifieste su deseo de que el cambio de radicación se produzca a otra región o distrito. Si lo hace, en los términos del caso examinado, no necesariamente la solicitud debe ser remitida a la Corte Suprema de Justicia para su resolución, porque el motivo que la genera viene circunscrito a un Municipio o Circuito y no a un Distrito o Región. "En tal orden de ideas, independientemente de que el sujeto procesal exprese o no como pretensión que el cambio de radicación del proceso se produzca a otra región o distrito judicial, el Juez ante quien se presente la petición, para definir a dónde la remite, si al Tribunal o a la Corte, debe examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en la propia región o distrito o en uno diferente. Si lo primero, la remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo. "Pero si de la causa petendi y del petitum se desprende nítidamente que la pretensión busca la variación del Distrito, y sus fundamentos no conducen sino a ello, es la Corte
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la que habrá de decidir" ( auto del 4 de mayo de 1999, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). En el presente asunto, constata la Sala que la petición de cambio de radicación que elevó el defensor del procesado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en el sentido de que el diligenciamiento se radique en la ciudad de Barranquilla, por cuanto a su defendido no se le puede garantizar la integridad física y sus derechos fundamentales, el juzgado de conocimiento no cumplió con los citados parámetros, como receptor de la petición, toda vez que, considerando los argumentos y las pruebas en que se apoya, debió examinar si las circunstancias aducidas son o no neutralizables en la propia región o distrito, o en uno diferente, para así inferir, con apego a la ley, cuál es la Corporación competente para dirimir el incidente propuesto, si el Tribunal de Pasto o la Corte. MAGISTRADO PONENTE: Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 22/05/2000 : Se abstiene de resolver, remite a Tribunal Superior de Pasto : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Pasto : BALSA MORENO, FELIPE ALFONSO : Homicidio : 16827 : Si
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**************************** PRUEBA-Los vicios propios no se comunican a la actuación procesal/ PRUEBA EN EL JUICIO-Está limitada al contenido fáctico y jurídico de la acusación/ TESTIGO-No puede serlo el fiscal del hecho que investigó 1. De antaño la Sala tiene establecido que la ilegalidad de los medios de prueba no tienen la capacidad de anular el proceso, por falta de idoneidad para afectar su estructural formal, ni para vulnerar las garantías de los sujetos procesales; otorgándole injerencia sólo al instante en que el funcionario judicial entra a valorar en su integridad los medios de convicción, compeliéndolo a abstenerse de ponderar aquellos que adolezcan de ese defecto. En este caso, es evidente que el defensor de la acusada, confunde el principio reglado por el artículo 29 de la Constitución Política que predica la nulidad de pleno derecho de las pruebas ilegales, con las irregularidades que producen la nulidad de la actuación procesal, ya que la informalidad en la producción o recolección de las pruebas, no conlleva fatalmente la invalidez del proceso, como quiera que ella carece de la fuerza suficiente para socavar la estructura básica del procedimiento penal preestablecida por el ordenamiento jurídico, por carecer las pruebas del carácter de presupuesto de validez de los actos procesales ulteriores. Razones que ha conducido a la Corte, a que por regla general las inadmita como causal de nulidad, aceptándola sólo cuando cubre a la indagatoria, por ser esta diligencia además de medio de prueba requisito legal para actuaciones siguientes. Por consiguiente, es incontrastable para la Colegiatura, que los defectos señalados por el señor defensor en la producción de las grabaciones, no tienen la aptitud legal requerida para erosionar el debido proceso; y en cuanto a su real existencia, su legalidad, y su valor probatorio, serán materia de reflexión por parte de la Sala al fallar este asunto. Con todo lo anterior, importa insistir en lo atinente al contagio de los demás medios de prueba con el supuesto vicio, que tal contingencia tampoco engendra nulidad del trámite, por las razones de orden legal vistas; y sobre su legalidad, será tema del análisis que la Sala realice en el fallo. 111
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2. En lo que toca con la impetración de pruebas elevada por cada uno de los sujetos procesales, ante todo, es necesario que la Sala fije el marco de referencia dentro del cual viene resolviendo este tipo de postulaciones. En efecto, con ponencia del H. Mg. Dr. CARLOS MEJIA ESCOBAR, la Colegiatura en providencia del 6 de julio del corriente año, manifestó: " El proceso penal, a partir de su nueva reformulación por parte del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1.991 con las adiciones legislativas respectivas, en desarrollo de los postulados constitucionales de la Carta adoptada el 7 de julio de 1.991, tiene dos grandes etapas claramente diferenciadas, no solo en cuanto al órgano que las evacua, sino sobre todo en cuanto a los actos procesales que corresponden en cada ocasión, valga decir, la instrucción y el juzgamiento. " En este orden de ideas, resulta claro que a partir de la ocurrencia de un hecho calificado por la ley como penalmente relevante, la actividad investigativa jurisdiccional - se encaminará a demostrar si se ha infringido la ley penal, quién o quiénes los autores o partícipes del hecho, los motivos determinantes y demás factores que influyeron el la violación de la ley penal, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó el hecho, las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones sociales de vida y los daños y perjuicios morales y materiales que causó el hecho punible. " En la etapa instructiva, la reconstrucción histórica impondrá la formulación de variadas hipótesis explicativas, que decantadas de manera paulatina por el tamiz que significa la recolección de evidencia, justifiquen racionalmente el sostenimiento de una hipótesis concreta y permita producir un enjuiciamiento en la forma y términos del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, si hubiere sido posible recolectar las pruebas suficientes para ello, o simplemente precluir en caso contrario. " Formulada la hipótesis acusatoria por parte del Fiscal, el Juez del conocimiento inicia su labor a partir de lo que aparece como una explicación del problema jurídico que habrá de resolver. En este sentido, el thema probandi ha quedado limitado al contenido fáctico y jurídico de la acusación y por ende, los juicios de pertinencia, conducencia, legalidad, eficacia y superfluidad de las pruebas quedan inevitablemente atados a la hipótesis acusatoria.". Y con auto del 11 de mayo de mayo de 1.999 con ponencia del H. Mg. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, puntualizó: "El marco dentro del cual se debe desarrollar el juicio está determinado por la resolución de acusación en donde el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado cuáles son los cargos que le formula, para que el pueda proveer a su defensa con seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones distintas. De igual modo, los sujetos procesales tendrán en dicha resolución un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden presentar y solicitar en el período probatorio de la causa, las cuales se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para corroborar, degradar o desvirtuar la acusación, no siendo de recibo las que pretendan dar lugar a nuevos cargos. A su turno el artículo 250 del Código Procesal Penal reglamenta el rechazo de las pruebas solicitadas, cuando no conduzcan a establecer la veracidad de los hechos materia del proceso, o hayan sido obtenidas en forma ilegal, las legalmente prohibidas, o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. 3. La solicitud de este medio de prueba es rechazado por la Sala, en virtud a que de acuerdo con la estructura del proceso penal colombiano es imposible sumarle a la calidad de Fiscal General de la Nación la de testigo dentro de un mismo procedimiento. Incompatibilidad que se evidencia en las funciones de investigación de los hechos punibles y de acusación de sus infractores atribuidas por el artículo 250 de la Constitución Política. Facultad última que cumple como sujeto procesal luego de trabada la relación jurídica procesal con la ejecutoria de la resolución de acusación,
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ante el Juez a quien le compete definirla; y que impide a la Sala llamarlo a declarar en el juzgamiento sobre el hecho punible que investigó como titular de la acción penal en el sumario y cuyos detalles además de conocer en estricto ejercicio de ese poder funcional, sometió a su valoración en los proveídos que adoptó en esa etapa procesal.
MAGISTRADO PONENTE: Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 22/05/2000 : No decreta nulidad solicitada, rechaza practica de pruebas, ordena peritaje : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : Prevaricato por omisión : 15100 : Si
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**************************** CASACION DISCRECIONAL-Sujetos legitimados: Reforma de la ley 553 de 2000/ CASACION DISCRECIONAL-Sustentación/ CASACION-Interés: Pretensión más gravosa al recurrente/ DEBIDO PROCESO-No se vulnera por la omisión de vincular a otras personas comprometidas 1. Conforme con lo normado en el inc. 3º del Art. 218 del C. De P. Penal, vigente para la época en que se formuló la presente solicitud, sólo se hallaban facultados para interponer la casación discrecional el Procurador, su Delegado y el defensor del procesado -hoy lo puede hacer cualquier sujeto procesal al tenor de lo previsto en el Art. 1º de la Ley 553 del 13 de enero del presente año que reformó la casación, se aclara- contra las sentencias de segunda instancia en relación con las cuales no procede la impugnación extraordinaria por la vía directa o común, bien por el quantum de la pena privativa de la libertad imponible para el delito por el que se procede, ora por el órgano que la profirió, y por los motivos por los que únicamente la Corte puede admitirla. 2. En cuanto a la oportunidad para acudir excepcionalmente en casación, tanto la normatividad derogada como la actualmente vigente disponen que ello debe ocurrir dentro de los 15 días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado, término durante el cual el recurrente debe presentar igualmente la correspondiente sustentación, con la exposición breve, pero clara y concisa, de la razón o razones que ameritan la concesión de la impugnación excepcional a fin de que se examine la viabilidad de su pedido, habida cuenta que dentro de la respuesta que le compete a la Corte hacer, "el ejercicio de su discrecionalidad le exige, sea en el evento de que la petición se atienda o se deniegue, el apoyo de un debido fundamento, y ello obliga el conocimiento anticipado de las razones que a juicio del inconforme hacen de recibo el recurso, pues no de otra manera podrían ellas descubrirse, ni conocerse el punto que suscita la respectiva controversia, exposición que en modo alguno perjudica o se opone a la necesidad de que en caso de admisibilidad, la impugnación extraordinaria se concrete a través de la formal y oportuna demanda de casación." (Auto del 28 de octubre de 1992, M.P. doctor Juan Manuel Torres Fresneda.) También se tiene establecido que el impugnante debe indicar si el pronunciamiento que solicita de la Sala es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales; ha dicho la Corte que si el fundamento de la petición se finca en la denuncia de haberse conculcado un derecho fundamental, le corresponde
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al opugnador identificar como tal la garantía objeto del supuesto quebranto, y señalar específicamente en qué consiste la violación argüida dentro del respectivo proceso. 3. En sentir del actor era menester haber proferido la sentencia conforme con la acusación para que el principio de congruencia no hubiese sido violentado; para negar la viabilidad de la casación discrecional bastaría afirmar que el defensor carece de interés jurídico para formular una petición de tal jaez, como quiera que el delito más grave por el que se condenó al procesado comporta una penalidad que oscila entre 3 y 9 años de prisión, en tanto que el definido en el citado Art. 336 apareja una sanción corporal que va de 4 a 10 años de prisión, aumentada en una tercera parte si acaece la circunstancia prevista en su inciso 2º. Ello implícitamente significaría que la aspiración del impugnante se concreta en que al justiciable se le condene por un hecho punible castigado más severamente, postura esta de inadmisible recibo en vía de la impugnación extraordinaria. 4. Y no menos desafortunada resulta la presentación de la vulneración al Art. 29 superior por presunta violación del principio de unidad procesal, vicio que el libelista fundamenta en la ausencia de vinculación al proceso de los otros dos individuos copartícipes en los hechos investigados. La mentada omisión dizque crea una odiosa desigualdad ante la ley, asegura, porque habiendo operado la extinción de la obligación civil por reparación integral del daño causado, y asumida ésta en su totalidad por los procesados, su monto ya no es perseguible respecto de quienes ningún compromiso penal en relación con los hechos se les ha deducido por ahora. Con la argumentación expuesta por el demandante, ninguna vulneración a garantías fundamentales se vislumbra en el trámite procesal cuestionado, porque compulsadas las copias pertinentes, hecho que el propio actor admite en su solicitud, en caso de llegar a producirse condena en relación con las personas cuya vinculación al proceso se echa de menos, la acción de repetición a favor de los sentenciados se erige como remedio procesal procedente, como ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo en múltiples decisiones. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
22/05/2000 Declara inadmisible la casación propuesta Juzgado 40 Penal del Circuito Santafé de Bogotá SOLER RENDON, MAURICIO TORRES MANRIQUE, ALEJANDRO Lesiones personales 15762 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Requisitos/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEYModalidades-Técnica/ CARGOS EXCLUYENTES-Error de hecho y nulidad 1. El trámite de la casación corresponde a un procedimiento rogado y de carácter dispositivo, en el cual compete al actor indicar una a una las normas que encuentra violadas, así como expresar, también minuciosamente, el cómo y el por qué de su aprecia-ción, esto es, demostrar la existencia del error y precisar su trascenden-cia, y acreditar que de no haber sido por el yerro, el fallo hubiera sido sustancialmente diverso, pues le está vedado a la Corte suponer o inquirir por el alcance del cargo planteado por el censor, respecto de cada una de las disposiciones invocadas como violadas. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece unos específicos requisitos formales que debe contener la demanda de casa-ción. Son: a) Identificar los sujetos procesales y la sentencia im-pugnada. b) Sintetizar los hechos juzgados y la actuación 114
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procesal. c) Señalar la causal que se aduce para pedir la revocatoria del fa-llo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ella. d) Citar las normas que se consideran infringidas. Y e), expresar las varias causales y sus fundamentos en capítulos separados, con proposición subsidiaria de los cargos que sean excluyentes. 2. Las tres demandas omitieron el cumplimiento de las previsiones legales requeridas en este procedimiento especial, caracterizado por los principios de taxatividad, limitación y prioridad, pues cuando se invoca la violación indirecta de la ley -como en el asunto que nos ocupa- el de-mandante está obligado a precisar si el error consistió en omitir la apreciación de pruebas obrantes en el proceso (falso juicio de existencia de la prueba por omisión), en suponer pruebas que no figuran en el trámite (falso juicio de existencia de la prueba por suposición), en tergi-versar el contenido de la prueba (falso juicio de identidad), en desconocer abierta y ostensiblemente las reglas de la sana crítica, esto es, las máxi-mas de la experiencia, las leyes de la lógica o las leyes de la ciencia, en considerar pruebas ilegalmente aducidas (falso juicio de legalidad), o en darles un valor diferente al que la ley les señala (falso juicio de convicción). Como cada causal trae consecuencias diversas para el proceso, deben ser invocadas en capítulos separados, con indicación de cuáles son principales o subsidiarias, si son excluyentes. Los fundamen-tos deben evidenciar el error del fallador, con incidencia en la ley sus-tancial, en los derechos o en las garantías procesales; todo lo cual fue omitido por el censor en las tres demandas presentadas, en las que no aplicó ninguna de tales reglas. 3. Resulta inconsistente y violatorio de los principios de la lógica y de la técnica de casación, que el demandante censurara la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, y simultáneamente, sin invocar la subsidiariedad del cargo, también la reprochara por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, entremezclando cuestionamientos determinantes de la competencia y probatorios, con lo cual viola el principio de no contradicción, pues algo no puede ser y no ser a un mismo tiempo. O la sentencia violó indirectamente la ley sustancial por errores de hecho, o fue dictada en un proceso viciado de nulidad, pero no ambas cosas a la vez. Tal planteamiento, entonces, constituye grave error de técnica, toda vez que no precisa la relación de accesoriedad entre una y otra imputación a la sentencia. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 22/05/2000 : Rechaza las demandas y declara desiertos los recursos : Tribunal Superior Militar : Santafé de Bogotá : GONGORA TOLOSA, HECTOR : RINCON AREVALO, ARGEMIRO : CASAS SANCHEZ, PABLO EMILIO : Concusión : 14651 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Ilegalidad de la prueba: Error de derecho por falso juicio de legalidad De entrada se advierte que el censor equivocó la causal para atacar la legalidad de la inspección judicial practicada en el juicio, pues considera que la misma adolece de nulidad y que, por lo mismo, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, en cuanto el defensor de confianza ni ningún otro abogado participó en ella.
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Al respecto la Sala observa que si el reproche estaba dirigido a cuestionar la validez de la mentada diligencia, el ataque debió plantearse por los linderos de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho generado en un falso juicio de legalidad, por tratarse de un error in iudicando que conlleva la inexistencia de la diligencia y no de un vicio in procedendo que socave la estructura de la actuación. Como lo ha sostenido la Sala , no se debe confundir la ilegalidad de la prueba con la ilegalidad del proceso, dándoles el mismo tratamiento, pues se trata de dos vicios distintos, el uno de juicio y el otro de procedimiento, atacables por causales diferentes. En efecto, cuando el medio de convicción es practicado o incorporado a la actuación con desconocimiento de los requisitos legales que condicionan su validez y, sin embargo, el juzgador lo aprecia, se está en presencia de un error in iudicando, acusable, por ende, por la causal primera, consistente en que se tuvo en cuenta, en el análisis conjunto de la prueba, no obstante ser jurídicamente inexistente, que se corrige eliminando en el juicio del sentenciador el medio ilegal y reexaminando la decisión a la luz del restante haz probatorio, pudiendo, eventualmente, concluirse que ese medio era de tal importancia que en él se fundamentó la condena, por lo que debe absolverse. Lo único ineficaz es ese elemento de convicción, del que no dependen los demás medios aducidos legalmente, ni los demás actos procesales, también legalmente realizados. En cambio, la nulidad vicia de ilegalidad el proceso y, por lo tanto, la sentencia, trasciende a toda la actuación, desde que se presentó la causal, de modo que la única alternativa es invalidar el proceso o si la nulidad afecta exclusivamente la sentencia impugnada, casar el fallo y dictar el de reemplazo. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 22/05/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Villavicencio : GARCIA ROMERO, ISIDRO : Homicidio : 15340 : Si
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**************************** COLISION DE COMPETENCIA-Resolucion de acusación: La discusión en torno a la competencia debe estar referida a los hechos determinados en esta Entre los requisitos formales de la resolución de acusación, dispone el numeral 1° del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, que contendrá "La narración sucinta de los hechos investigados, con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen". La acusación le impone un marco jurídico y fáctico al juicio, señalándole los linderos de la adecuación típica del hecho investigado y sus circunstancias, de manera que sobre ellos versará la imputación y por consiguiente el ejercicio del derecho de defensa, sin que sea permitido introducir luego cargos o circunstancias específicas de agravación, que desborden esos precisos límites. En el asunto de la especie, los hechos investigados que fueron materia de la resolución de acusación que con fecha 20 de diciembre de 1999 dictó una Fiscalía Delegada
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contra los aquí procesados por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal, tienen que ver con los ocurridos el 11 de junio del mismo año en comprensión territorial del Circuito Judicial de Montería, quedando claro que este proceso no se ocupa de los sucedidos la noche del 4 de mayo del año anterior en un paraje del municipio de El Carmen de Bolívar, cuando tres hombres y una mujer, intimidaron con armas de fuego al conductor y a los pasajeros del bus de placas XHV132 distinguido con el número interno 2036, despojándolos de sus pertenencias, investigación que de acuerdo con el oficio N° 3021 adelanta una Fiscalía de la población últimamente mencionada (f. 301). De manera que no podía el Juez 4° Penal del Circuito de Montería, aludiendo a episodios anteriores que ocurrieron en otro ámbito y que, además, son materia de investigación separada, rehusar el conocimiento del presente asunto, surgido de hechos sucedidos en su territorio y que también le corresponden por el factor objetivo (concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal). MAGISTRADO PONENTE:
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION JUZGADOS COLISIONANTES DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 23/05/2000 : Asigna competencia al Juzgado 4º Penal del Circuito de Montería : Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Carmén de Bolivar, Juzgado 4º Penal del Circuito de Montería : Porte ilegal de armas de defensa personal, Concierto para delinquir : 17238 : Si
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**************************** DICTAMEN PERICIAL-Objeción: Requisitos No obstante la amplitud con que normativamente se posibilita, a los sujetos procesales, la proposición de objeción a los dictámenes periciales, como que es factible realizarse hasta antes de que finalice la audiencia pública, es lo cierto que la formulación y tramitación del correspondiente incidente, dada su naturaleza y objeto, no comparte similar característica toda vez que, desde el mismo escrito en que se propone, han de reunirse ciertos requerimientos, según previsiones de los artículos 64 y 271 del Código de Procedimiento Penal, que, de forma coherente, tendrán desarrollo en su decurso. Los incidentes, en efecto, además de tener por objeto una situación o cuestión accesoria, pero relacionada con el tema principal del proceso, se dirigen a su solución de una manera exclusiva y excluyente, en la medida en que sólo aquélla será su materia a tratar y obviamente, será en relación con la misma en que gire la oportunidad probatoria que en ese respecto abre la ley. A tales caracteres no es ajeno el incidente de objeción a dictamen pericial, pues su restringido objeto es, nada más, la alegación y demostración de que la experticia incurrió en yerro, por eso el citado artículo 271 exige del sujeto procesal que lo propone precisar el error, posibilitándole a la vez y de manera consecuente, la solicitud de pruebas que lo acrediten. En ese orden, toda alegación o argumento que tienda a invocar, o exhibir situaciones que no hagan precisión de un error, tal como lo ha entendido la Sala, en el sentido de falso concepto o equivocado conocimiento del fenómeno científico, artístico o técnico materia de la pericia, no puede tener cabida en el incidente, como tampoco la pueden tener, por inconducentes, las pruebas solicitadas que tiendan a demostrar, no el yerro, propiamente dicho, sino hechos ajenos al mismo, así se les presente, en apariencia, relacionados, con la prueba técnica. ..... 117
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Si de lo que se trata es de invocar parcialidad en la rendición del dictamen, o de advertir irregularidades en el proceso de recaudo y adjunción de la prueba, es evidente que dichas situaciones son ajenas a una objeción de la pericia por error y por lo mismo, inconducentes son las pruebas que tiendan a acreditarlas por no relacionarse, ciertamente, con la exclusiva materia de este accesorio trámite.
MAGISTRADO PONENTE: Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 23/05/2000 : Confirma el auto del 16-03-00, que nego la practica de unas pruebas : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Neiva : CUELLAR BOTELLO, GERARDO : Prevaricato, Falsedad documental, Peculado, Concierto para delinquir : 17244 : Si
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**************************** VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Aceptación de los hechos y su prueba-La apreciación probatoria del ad-quem es la llamada a regir el caso Cuando se plantea violación directa de una determinada norma de derecho sustancial, por exclusión evidente, la propuesta de ataque debe ser construida y desarrollada con fundamento en los hechos declarados probados en los fallos de instancia, o que surjan razonablemente de su contenido, pues la selección de esta vía implica demostrar que la situación fáctica reconocida en ellos imponía inequívocamente la aplicación del precepto sustantivo cuya infracción se denuncia. Un hecho se considera demostrado debidamente en los fallos cuando ha sido reconocido por los juzgadores en ambas instancias (primera y segunda), o por lo menos en segundo grado; no cuando habiéndolo sido por el Juez a quo, es desestimado por el ad quem, pues si ello acontece, serán las apreciaciones y declaraciones de este último, en razón a integrar el juicio de segunda instancia, las que pasan a conformar el marco fáctico y jurídico de la decisión, y las que deben ser tenidas en cuenta para efectos del ejercicio de la casación, dado los efectos vinculantes de su pronunciamiento como superior funcional. Si el Juez de segundo grado desconoce, por tanto, de manera expresa o implícita, las circunstancias declaradas probadas en el fallo de primera instancia, sobre las cuales se apoya la reclamación del actor en casación, el ataque no puede ser orientado por la vía de la violación directa, sino de la indirecta, toda vez que será necesario demostrar que el superior se equivocó en las apreciaciones fácticas, debido a errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, y que estos desaciertos condujeron a la inaplicación del precepto sustancial respectivo. La vía directa no será la indicada, por no ser las declaraciones fáctico jurídicas del Juez de primer grado, sino las de segunda instancia, las que deben servir de referente para la acusación a los casacionistas ante la Corte. .... Si el demandante pretendía, por tanto, el reconocimiento de la atenuante relativa a la defensa excesiva, debió empezar por demostrar que las conclusiones probatorias del Tribunal, en torno a la inexistencia de los elementos esenciales requeridos para la apreciación de la legítima defensa (agresión injusta y necesidad de defensa), resultaban equivocadas, debido a errores de hecho o de derecho en la apreciación de 118
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las pruebas, situación que le exigía orientar el ataque por la vía de la violación indirecta. El planteamiento del cargo dentro de los marcos de la violación directa, con fundamento exclusivo en las consideraciones probatorias del Juez a quo, y desconociendo las realizadas por el Tribunal, como lo hizo el demandante, carece en absoluto de vocación de prosperidad en esta sede extraordinaria, por ser la apreciación probatoria realizada por el último, la llamada a regir el caso, y porque sus conclusiones se encuentran además amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
23/05/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito judicial Santafé de Bogotá ARANGO MUÑOZ, SAMUEL DE JESUS Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio : 12625 : Si
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**************************** VELOCIDAD-Límites: Criterios de valoración/ COMPENSACION DE CULPASNo tiene aplicación en el campo penal/ ERROR DE HECHO-Falso raciocinio 1. No es posible aceptar, como lo propone el libelista, que para determinar la responsabilidad de su representado sea suficiente con verificar cuál era el límite de velocidad permitido en la zona por la que se desplazaba para confrontar si esta contraría las disposiciones de tránsito. El exceso de velocidad es una de las tantas circunstancias que se deben tener en cuenta para constatar lo que realmente ocurrió y quien o quienes deben responder por ello. Para establecer si un conductor se desplazaba a gran velocidad, tampoco se requiere, previamente, tener certeza acerca de los límites de velocidad. La Sala, en pasada oportunidad se había pronunciado sobre el tema, en los siguientes términos: "Es que una mínima consideración de prudencia conduce a entender que los límites de velocidad, como máximos permitidos por la ley, no son autorizaciones que permitan ignorar criterios o factores que deben valorarse para definir la velocidad a que se marcha: la nocturnidad, la iluminación de la vía, su amplitud o estrechez, la proximidad de automotores que circulen en sentido contrario, la existencia de zonas pobladas o de vías adyacentes, son todos elementos que los artículos 109 y 138 del mismo Código de Tránsito* , y un razonable buen juicio, alertan como exigencias para la reducción de la velocidad. Y, por tanto, su ignorancia, revela falta de cuidado en la actividad de conducir".(sentencia del 29 de junio de 1999). 2. Es apenas obvio que dentro de la prudencia y diligencia que le son exigibles a quien ejerce la actividad de conducir, el intempestivo cruce de un peatón en zona de afluencia no lo releva de adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier atropellamiento. De manera acertada destacó el Tribunal que la culpa de la víctima no tiene la virtualidad de exonerar de responsabilidad, al no operar el fenómeno de la compensación de culpas en derecho penal. 3. Sin ningún respaldo probatorio serio aduce el libelista que si las leyes físicas contradicen las afirmaciones de los testigos relativas a que el accidente se produjo por el exceso de velocidad del conductor, tales declaraciones deben desecharse.
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En realidad no está demostrando que en la apreciación de los citados medios de prueba el fallador se haya alejado de los parámetros de la sana crítica, como lo pregonó dando lugar a un error por falso juicio de raciocinio. Es, nuevamente, su particular forma de valorar la prueba y olvidó que esta clase de juicios obligan a señalar de manera clara cuáles fueron las apreciaciones contradictoras de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. La disparidad de criterios acerca del mérito que el juzgador otorgó a los medios de prueba o sobre la forma en que probatoriamente se debió establecer la existencia de un exceso de velocidad, no constituye error atacable en casación, máxime si se tiene en cuenta que, respecto de esto ultimo, nuestro sistema procesal admite que la demostración de los hechos se haga a través de cualquiera de los medios de prueba establecidos en la ley, salvo que se exija prueba especial y que el punto que se estudia no es la excepción. El demandante asegura que para estos efectos se debe acudir a las ciencias físicas, siendo que para establecer la verdad de lo ocurrido no se impone que una concreta situación se acredite a través de un determinado medio de prueba, sino que el juez puede acudir a todos aquellos que le ayuden a formar su criterio. ______ * Art. 109. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor o como peatón, deberá comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a las demás y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito. Además observará las señales de tránsito que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. Art. 138. Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos: 1.-En los lugares de concentración de personas. 2.-Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. 3.-Cuando transiten cerca de las aceras. 4.-Cuando se corra el riesgo de salpicar peatones o edificaciones. 5.-Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. Parágrafo. En los casos anteriores, la velocidad máxima permitida será de treinta 30 kilómetros por hora. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
25/05/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena SIMANCAS MORENO, DAVID Homicidio culposo 13183 Si
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**************************** RESPUESTA INMEDIATA-Condiciones de procedibilidad-Defensa técnica 1. En virtud del artículo 226 -A- del C. de. P. P. ( artículo 10 de la ley 553 del año 2000 ), es factible impartir respuesta inmediata a la solución de la casación cuando sobre el tema jurídico materia de la misma la Corte ya se ha pronunciado por unanimidad, siempre que, además, los integrantes de la Sala Penal, sin disidencias, concluya que no es menester reexaminar el punto. Para ello, basta citar el o los precedentes. 2. La Sala ha sido afirmativa, clara y reiterativa en cuanto procede la nulidad en aquellos procesos en los cuales el sindicado ha carecido totalmente de defensa técnica o el asunto ha sido abandonado por su apoderado sin que ese alejamiento constituya una estrategia defensiva, siempre que del expediente resulte que de haber existido una defensa real se habría logrado una decisión menos gravosa para el procesado. En estas hipótesis, se impone casar la sentencia y, por consiguiente, anular la actuación con el propósito de rehacerla. Así emana, por ejemplo, de las sentencias de 120
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casación del 3 de octubre de 1996 (M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Rad. No. 9994), 18 de septiembre de 1997 (M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. No. 11502), 3 de junio de 1998 (M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia. Rad. No. 10003) y 4 de febrero de 1999 (M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. Rad. No. 11005). En estas decisiones, por unanimidad, la Corte casó la sentencia y declaró la nulidad por violación al derecho de defensa técnica. El proceso seguido contra el señor (...) enseña, sin duda alguna, que durante la instrucción y durante una muy buena parte de la causa, careció de defensa, porque su apoderado abandonó en forma absoluta el desarrollo del proceso. Siguiendo los precedentes, la Sala está de acuerdo y uniforme en que la consecuencia nítida de la total inoperancia de la defensa en pro del procesado (...) es la declaración de nulidad de lo actuado, a partir de la resolución que clausuró la investigación, inclusive, con el objeto de que la misma sea reactivada desde allí, con suficiente tiempo y espacio para desplegar la defensa técnica. Y en que una vez estudiado en detalle el expediente, no encuentra motivo para volver a examinar el tema. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 25/05/2000 : Si casa, declara nulidad a partir del cierre de investigación, concede libertad : tribunal Superior del Distrito Judicial : Cartagena : LOPEZ ZULUAGA, LUIS ENRIQUE : Homicidio : 10430 : Si
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**************************** RESPUESTA INMEDIATA-Defensa técnica 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que hasta antes de la sentencia C - 049 del 8 de febrero de 1996, emanada de la Corte Constitucional ( M. P. Dr. Fabio Morón Díaz ), por medio de la cual fue declarado inexequible el artículo 148 del C. de. P. P., era perfectamente viable la designación de una persona honorable para que asistiera al imputado en la diligencia de indagatoria, a falta de un profesional del derecho. Ha dicho, así mismo, que en virtud del artículo 45 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, las decisiones sobre inconstitucionalidad sólo rigen hacia el futuro. Tales afirmaciones de la Sala se encuentran plasmadas unánimemente, por ejemplo, en casaciones del 15 de diciembre de 1999 ( M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll ), 2 de febrero y 27 de marzo del año 2000 ( Ms. Ps. Drs. Mario Mantilla Nougues y Carlos Augusto Gálvez Argote, respectivamente ). 2. También ha dicho la Corte, sin disentimiento alguno, que la nulidad sustentada en la ausencia de defensa técnica no es posible si se establece que, aún en los eventos en que esporádicamente ha faltado, no sea realmente afectada tal garantía o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, y que frente a hipotéticas irregularidades desaparece cualquier vicio cuando oportunamente es corregido por la defensa letrada que despliega actos protectores del imputado, ya que no tendría ningún sentido invalidar un proceso para procurar a la defensa ocasiones que ya tuvo. Estas decisiones se leen, vgr., en casaciones del 27 de mayo de 1999 ( M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel ) y del 11 de agosto de 1999 ( M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll ). 3. La revisión del expediente permite concluir, de una parte, que la diligencia de indagatoria fue celebrada el 20 de diciembre de 1994 y que a (...) lo acompañó como 121
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defensora la señora (...); y, de la otra, que si bien durante un tiempo no tuvo defensa técnica ( más o menos un mes y trece días ), el vacío fue diligentemente colmado por el profesional que tras recibir mandato, con tiempo suficiente, antes de la clausura de la instrucción, pidió e intervino en la práctica de pruebas, solicitó revocación de la medida detentiva y libertad provisional e interpuso recursos de reposición y de apelación. 4. En virtud del artículo 226 - A - del C. de P. P. ( artículo 10 de la ley 553 del 2000 ), procede la denominada respuesta inmediata a la casación interpuesta cuando sobre el tema materia del cargo la Corte se haya pronunciado sin salvedades de voto, y por convergencia absoluta de sus miembros no considere necesario reexaminar el punto. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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25/05/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín MUÑOZ ESPINOSA, JHON JAIRO Tentativa de homicidio, Porte ilegal de armas 11838 Si
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**************************** DEFENSA TECNICA-Indagatoria: Nombramiento de una persona honorable como defensor/ CONFESION-Alcance de la expresión "confesare el hecho"/ CONFESION-Debe ser fundamento de la sentencia para que proceda la rebaja de pena 1. La indagatoria del joven (...) tuvo lugar el 20 de febrero de 1995. Por aquellos días, la designación de una persona sin título de abogado para que acompañara a un imputado en sus descargos se ajustaba en forma cabal a la normatividad que regía pues tenían plena vigencia el artículo 34 del decreto 196 de 1971 y el inciso 1o. del artículo 148 del C. de. P. P., que permitían encomendar la defensa para la indagatoria a un ciudadano honorable que no fuera servidor público, cuando no hubiera profesional del derecho que asistiese al imputado. Tal como emana del artículo 45 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), y según lo ha reiterado esta Corporación, las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro, a menos que se diga lo contrario. Por eso, el fallo C-049 del 8 de febrero de 1996, producido por la Corte Constitucional ( M. P., Dr. Fabio Morón Díaz), que declaró la inexequibilidad de los mencionados preceptos, produce efectos sólo hacia el devenir, de donde resulta que ninguna incidencia tiene sobre diligencias practicadas con anterioridad, con la observancia de las previsiones legales existentes en el momento de su realización. Es cierto que Mocoa es cabecera de Circuito Judicial, y, por lo tanto, es posible que allí tuvieran asiento algunos letrados para la época en que se practicó la indagatoria que nos ocupa. Sin embargo, como se ha dicho, la expresión "... cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella...", no se debía entender como que en la localidad no residieran profesionales en ciencias jurídicas, sino como la disponibilidad de estos en las circunstancias concretas dentro de las cuales debía adelantarse la diligencia ( Cfr., por ejemplo, C. S. J., Sala Penal, 2 de febrero del año 2.000, radicación número 11.900, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). 2. El artículo 299 del C. de. P. P. establece la reducción de pena para cuando el imputado "…confesare el hecho…". En derecho penal, la palabra hecho tiene una connotación muy precisa, pues significa "hecho punible" y hecho punible es comportamiento típico, antijurídico y culpable, con independencia de la Escuela, tesis o
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teoría que se quiera adoptar, toda vez que en todas ellas las categorías o elementos mencionados conforman la estructura dogmática del delito, auncuando no todas coinciden en el contenido de cada uno de tales aspectos. Así el asunto, la confesión implica que la persona admita que ha realizado la conducta definida en la ley como delictiva, que ha causado daño y que lo ha hecho con dolo, culpa o preterintención. En sentido contrario, por razones apenas lógicas, si una persona imputada formula en su favor el aspecto negativo de las características del hecho punible, es decir, aduce en su favor atipicidad, concurrencia de justificantes o de exculpantes, sencillamente no confiesa el hecho porque en las tres hipótesis acabadas de relacionar, el hecho punible no existe. La confesión, como otros mecanismos procesales ideados por la "justicia consensuada", forma parte del generalmente denominado "derecho penal premial" o de los "arrepentidos", institución que, pragmáticamente hablando, encuentra como sustento la agilidad que se quiere imprimir a la administración de justicia, con el fin de evitar y de disminuir su congestión. Si una persona, entonces, confiesa sólo una parte del hecho punible, por ejemplo la mera realización física del mismo, y condiciona su responsabilidad a la demostración de circunstancias impedientes de la antijuridicidad o disolventes de la culpabilidad, no tiene derecho al reconocimiento o estímulo estatal pues que con ello, en vez de colaborar en la búsqueda de pronta justicia, hace que el proceso se tramite en condiciones normales e, inclusive que, en veces, se trastorne más su desarrollo. Como consecuencia de lo anterior, nace otra exigencia: que la confesión sea el soporte de la sentencia. Si no es así, la supuesta aceptación o narración del "hecho" resulta írrita, exigua, es decir, sin valor atendible para la construcción probatoria del fallo. Y algo que no incide en la declaración de responsabilidad no merece las preferencias o prebendas que prevé el ordenamiento jurídico. En líneas generales, los puntos anteriores sintetizan el criterio reiterado de la Sala, como se lee, vgr., en decisiones del 28 de junio de 1995, M. P. Dr. Edgar Saavedra Rojas; 11 de marzo de 1997, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia; 28 de enero de 1999, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 11 de noviembre de 1999, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, etc. En resumen, la confesión calificada por circunstancias que excluyen la responsabilidad no permite la disminución de pena a que se refiere el artículo 299 del C. de. P. P. Esta norma apunta, en forma exclusiva, a la confesión simple y, eventualmente, a la calificada por razones diversas de las anteriores. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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25/05/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto URBANO NARVAEZ, ALBEIRO Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio : 11400 : Si
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**************************** PARTE CIVIL-Interés para recurrir/ NULIDAD-Técnica en casación/ UNIDAD PROCESAL-Ruptura/ CONFESION-Concepto 1. La demanda presentada a nombre de (...) acusa al fallo de segunda instancia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 304 ibídem, vicio que, a decir de la censura, se originó en haberse considerado y resuelto por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo una de las 123
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apelaciones interpuestas, de la parte civil, contra la sentencia de primera instancia, cuando el impugnante no tenía interés jurídico para recurrir, pues al condenar a (...) al pago los perjuicios materiales y morales, quedaron a salvo los derechos económicos de aquél. La víctima o el perjudicado con el hecho punible tienen derecho a que le sean indemnizados los perjuicios irrogados, y cuando se opta por constituirse en parte civil en el proceso penal, como sujeto procesal, éstos pueden "solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados", así como perseguir con medidas cautelares los bienes "del procesado", y llegado el caso "interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias" referidas (art. 48 del C.P.P.). La doctrina de la Corte ha señalado de siempre que la pretensión de la parte civil no puede limitarse a procurar una mayor drasticidad en la pena, cuando ello no tiene implicación alguna en la determinación de los perjuicios, pues en ese evento carece de interés para disentir de la decisión. Pero, si su propósito comporta beneficios en cuanto a la reparación de daños y perjuicios, su aspiración deviene legítima, como cuando: se procura demostrar que la víctima no se expuso imprudentemente al daño, o el planteamiento se vincula con el grado de culpabilidad con que se ejecutó la conducta, o pretende establecer la autoría, coautoría, participación o vinculación con el hecho punible de quienes por ley sustancial tienen el deber de indemnizar el daño ocasionado con la infracción, o en los casos en que la decisión impide la posibilidad de continuar adelante con la acción correspondiente, como ocurre en el fallo absolutorio, aspectos todos estos que deben ser tomados en cuenta porque legitiman al defensor de los intereses particulares en un momento dado para reclamar contra la sentencia de primera o segunda instancia. Los aspectos señalados no corresponden a actividades limitadas de la parte civil en el proceso penal, especialmente el de la vinculación de (...) y (...) con la muerte de (...), que con base en lo anotado, comprueban la legitimidad de las reclamaciones, desde el punto de vista del interés de aquél, para apelar de la sentencia de instancia cuestionada por la casacionista, pues cuando el punible ha sido ejecutado por un número plural de personas, todas ellas deben asumir el pago de los perjuicios, según las reglas de la responsabilidad extracontractual, lo que redunda en garantías para el resarcimiento de los perjuicios de la parte civil. Como ese era el propósito buscado por el sujeto procesal, con ello se pone de presente que el Tribunal no rebasó la competencia al resolver la impugnación, por lo que la nulidad planteada deviene en improcedente, al carecer de fundamento fáctico y jurídico. La Corte en situación que para el presente caso sirve de ilustración, dijo: "No obstante que en la sentencia impugnada se ordenó el restablecimiento del derecho violado y se condenó al autor material del hecho punible al pago en concreto de los perjuicios causados; es lo cierto que la absolución del cómplice del delito es factor que, a no dudarlo, desmejora notoriamente la real pretensión de resarcimiento de la parte civil, legitimándola de tal modo para recurrir en casación en procura de remediar el agravio inferido" (Sent. del 26 de febrero de 1993, M.P. Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS). 2. La nulidad tiene finalidad garantista, de ahí que no toda irregularidad tenga efectos invalidantes. Se presenta cuando sustancialmente afectan derechos de los sujetos procesales o la estructura básica del proceso. En casación, según la jurisprudencia, no basta su mera invocación, pues la causal tercera no es de libre formulación, es necesario precisar la irregularidad, fundamentar la existencia, probar el vicio de garantía o de estructura y la relación de la irritualidad con un perjuicio recibido a través de la decisión cuestionada, proceder que se echa de menos en el cargo objeto de estudio por la Sala. 3. De acuerdo con el estatuto procesal penal, entre otras eventualidades, cuando varias personas concurren con acciones u omisiones en la perpetración de hechos punibles, se presenta la conexidad que regula el Libro I, Título II, Capítulo VI del C.P.P., permitiéndose la investigación y juzgamiento conjunto, salvo las excepciones constitucionales y legales. Si bien lo ideal es que los delitos conexos deben investigarse y fallarse en el mismo proceso, la separación no implica de por si la nulidad de la actuación salvo que por disposición del legislador la ruptura de la unidad procesal afecte intereses jurídicos del sujeto en cuyo favor se invoca, como cuando se
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lesiona el debido proceso o el derecho de defensa. Así lo dispone el artículo 88 ibídem al precisar: "La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales". 4. La "confesión del hecho", a decir del artículo 299 del C.P.P. (modificado por el art. 38 de la ley 81 de 1993) corresponde al reconocimiento de la responsabilidad en el punible, así sea de manera atenuada, más cuando en los descargos se ha presentado una confesión cualificada, referida a un obrar conforme a derecho, no es posible, por cuanto que ello representa una posición incompatible con la aminorante punitiva, pues lejos de aceptar lo que pretende es una exoneración de responsabilidad. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
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25/05/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo ARIAS ESCOBAR, SIERVO ARIAS LIZARAZO, PEDRO JULIO ARIAS LIZARAZO, RAFAEL Homicidio 13290 Si
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**************************** VIOLACIONES DIRECTA E INDIRECTA DE LA LEY-Diferencia/ SECUESTRO EXTORSIVO-Ingrediente subjetivo/ SECUESTRO EXTORSIVO-Cobro de una deuda 1. La posibilidad de discutir los hechos y las pruebas que los sustentan, como consecuencia de relevantes errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, es la nota que caracteriza la modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial y marca su diferencia con la violación directa. Una y otra forma de transgresión de la norma sustancial están nítidamente diferenciadas también en los dos incisos del numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, de tal manera que el actor debe optar decididamente por una de ellas, porque no es posible que empiece a controvertir sólo el procedimiento clasificatorio o de subsunción de unos hechos, pero después abandona sin explicación dicha pauta para aducir deficiencias en la apreciación de la entidad del suceso o en relevancia de los datos probatorios. Si su inquietud era de esta última naturaleza, de una vez debió acogerse a la vía indirecta, para afrontar de inmediato los yerros de hecho o de derecho hipotéticamente cometidos en la estimación probatoria, pues los defectos en la aplicación del derecho sólo vienen como consecuencia de los primeros errores. 2. Desde una perspectiva de interpretación jurídica del tipo de secuestro extorsivo, previsto en el artículo 268 del Código Penal (modificado por el artículo 1° de la ley 40 de 1993), cabe decir que el mismo consagra un ingrediente subjetivo o ánimo especial caracterizado por las expresiones "propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político". Los vocablos "propósito" y "fines", así como la preposición "para", aunque tengan como referente algo valorativo como es el "provecho" o "utilidad", siempre denotan una finalidad o tendencia del ánimo del sujeto activo, de tal manera que basta dicha inclinación utilitaria para la concreción del tipo, sin que sea menester su realización material, lo cual denota que se está en presencia de un ingrediente subjetivo de la tipicidad. No es novedosa la inquietud relacionada con la comprensión tácita de que el provecho o la utilidad pretendidos por el sujeto, conforme con el tipo de secuestro extorsivo, han de se "ilícitos", porque, si llegaren a ser "lícitos", se trataría de "propósitos distintos a los previstos" en la norma antes señalada y, conforme con el artículo 2° de 125
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la ley 40 de 1993, daría lugar a un delito de secuestro simple y no extorsivo. Otros, en actitud aún más radical (como la del demandante), llegan a sostener que, ante tal eventualidad, se trataría de un delito de constreñimiento ilegal (art. 276 C. P.). Si por vía de hipótesis se llegare a entender que el fin, provecho o utilidad son "lícitos", porque uno de los autores del secuestro trataba de cobrar una acreencia a la víctima, ello no alcanzaría a desvertebrar el tipo penal de secuestro extorsivo, dado que con razón el precepto se refiere a "cualquier utilidad", pues, la anteposición del adjetivo "cualquier" al sustantivo "utilidad", significa que es indiferente el género, la entidad o el valor del beneficio, que puede llegar a ser debido o indebido, en vista de que el rigor de la pena del secuestro extorsivo radica en la jerarquización, la equiparación social y el especial cuidado de bienes jurídicos fundamentales como los de la libertad y la vida, dispuesta en el ordenamiento jurídico-penal, particularmente en la ley 40 de 1993. Ante el claro texto de la ley 40, ningún móvil, así sea político o por más noble que aparezca la concepción de un individuo respecto del rumbo de la sociedad, puede servir de pretexto para justificar la conducta de arrebatar, sustraer o retener a una persona, tampoco para degradar la imputación por secuestro extorsivo. Sin embargo, desde el punto de vista político-criminal y teleológico, lo más determinante es que el fin pretendido no puede calificarse de "lícito" o "ilícito" por su valoración aislada consistente en que sólo se persigue cobrar una obligación a cargo de la víctima, sin sujeción al ámbito de relación y protección que representa el tipo penal de secuestro extorsivo, pues, de tal manera surge la necesidad de tutela de la libertad y de la vida, que la racionalidad de los objetivos sociales perseguidos en el Derecho, como en la política, indica que el fin no justifica los medios. Así, por más patente que sea la obligación o la deuda a cargo de la víctima, el cobro de la misma como fin se deslegitima completamente cuando se acude al oprobioso medio de la privación de la libertad de movimiento del deudor, la cual siempre será arbitraria de una persona natural a otra, salvo situación notoriamente distinta que es la captura como resultado de una orden de autoridad judicial competente y por motivos previamente definidos en la ley (Const. Pol., art. 28). Por motivo alguno de índole particular (aunque sí institucional, pero altamente regulado), el legislador tolera la privación de la libertad de locomoción de una persona. Apenas sí sanciona con menor rigor a quien despliega una arbitrariedad para ejercer sus propias razones, conducta identificada como una contravención especial en el artículo 1°, numeral 1 de la ley 23 de 1991. Es decir, el legislador colombiano ha atemperado ostensiblemente el ius puniendi (degradación de delito a contravención especial) cuando se acude a procedimientos arbitrarios para reivindicar un derecho propio y cierto, pero en todo caso los medios empleados no pueden degenerar en violencias o privaciones que por sí solas den lugar a delitos distintos a la contravención especial señalada. No es posible entonces el desplazamiento del juicio de tipicidad desde el secuestro extorsivo hacia el secuestro simple. Mucho menos puede hacerse el traslado conceptual del primero al constreñimiento ilegal (art. 276 C. P.), pues los dos tipos penales tienen en común el elemento subjetivo especial consistente en que el sujeto activo con su conducta se propone que la víctima u otro "haga u omita algo" de su interés, pero se diferencian significativamente en los verbos rectores, pues, desde el punto de vista jurídico, "constreñir" ciertamente significa una limitación en la libertad de actuar, pero nunca puede alcanzar tal intensidad que comporte una supresión de la libertad ambulatoria, dado que en tal caso se configuraría el secuestro extorsivo por "arrebatamiento", "sustracción", "retención" u "ocultación" de la persona. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
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25/05/2000 No casa Tribunal Nacional Santafé de Bogotá PEREZ GARCIA, JHON FERNANDO Hurto calificado, Secuestro extorsivo 12904 Si
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ERROR DE HECHO-Falso juicio de legalidad/ INDICIO-Técnica para atacarlo en casación El error de derecho por falso juicio de legalidad, como ha repetido la jurisprudencia desde antiguo, ocurre cuando el sentenciador valora y le otorga incidencia, frente a la parte resolutiva del fallo impugnado, a una o más pruebas que se practicaron sin el cumplimiento de los requisitos legales y esenciales para su validez. Nada de tal hipótesis aparece en este tercer cargo, el cual, en cambio, pretende sustentarse en la crítica a la "construcción del indicio" hecha por el Tribunal, y que conformaría, contrariamente, un error de hecho por falso juicio de identidad, como también desde hace mucho tiempo sostiene la jurisprudencia de esta Sala. Por ejemplo, en sentencia de casación de agosto 31 de 1994 (rad. No. 8.856) se precisó con ponencia del Honorable Magistrado doctor Guillermo Duque Ruiz: "Cuando de prueba indiciaria se trata, como sustancialmente ocurre en el presente caso, se puede impugnar la fuente del indicio (la prueba misma en sí) o la inferencia lógica que a partir de la misma hace el juzgador en busca del hecho desconocido o indicado. Si se acoge lo primero, el casacionista debe acudir a los errores de derecho o de hecho y endilgarle alguno de éstos al sentenciador en su tarea de apreciación o valoración de esos medios probatorios; si a lo segundo, el censor debe -como tiene dicho la jurisprudencia- demostrar que la "inferencia lógica" hecha por el fallador -realmente constitutiva del indicio- no merece tal calificativo, vale decir que esa deducción o inferencia fue irracional o caprichosa". MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 25/05/2000 : No casa : Tribunal Nacional : Santafé de Bogotá : ORJUELA ORTIZ, JUAN CARLOS : Enriquecimiento ilícito, Concierto para delinquir – Violación a la Ley 30/86 : 13954 : Si
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**************************** REFORMATIO IN PEJUS-Su alegación en casación procede por la causal primera/ REFORMATIO IN PEJUS-La prohibición hace referencia únicamente a las sentencias 1. En forma reiterada y constante ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que cuando el ataque en casación tiene que ver con la vulneración del principio contenido en el artículo 31 de la Carta Política, desarrollado en el 217 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el de la no reforma en perjuicio cuando se trate de apelante único, se impone acudir a la causal primera y no a la tercera, pues se trata de un error in 127
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iudicando que nada tiene que ver con el procedimiento, ni con la valoración de los hechos o de las pruebas, y además es de contenido sustancial que afectaría únicamente la legalidad de la sentencia en lo que tiene que ver con todos aquellos aspectos que implican pena. En este sentido son los fallos de 14 de agosto de 1.991 (M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas), primero de abril de 1.992 (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez), 11 de noviembre de 1.993, dos de octubre de 1.994 (M.P. Dr. Juan Mnauel Torres Fresneda), 14 de septiembre de 1.994 (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel), 14 de junio de 1.995 (M.P.., Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez) 7 y de marzo del año en curso con ponencia de quien aquí cumple idéntico cometido. 2. De igual manera, se tiene claramente decantado que de la interpretación que emerge del artículo 31 de la Carta Política, la prohibición de la reformatio in pejus hace referencia únicamente a las sentencias, cuando el procesado es único apelante y no a otro tipo de decisiones de las que se toman con anterioridad a dicho estadio procesal, así se trate de la resolución acusatoria (sentencias del 6 de mayo de 1.993 -M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, 24 de noviembre de 1.993 -M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia, 21 de septiembre de 1.994 -M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda- 23 de noviembre de 1.994., M.P. Dr. Dídimo Paéz Velandia), criterio que fue recientemente reiterado en el auto del 2 de febrero del año en curso, en donde con ponencia del Magistrado, Doctor Fernando Arboleda Ripóll, se afirmó que: "Esta amplia facultad revisora radicada en cabeza de los funcionarios de segunda instancia, ha sido dicho por la jurisprudencia, no encuentra limitación en la prohibición constitucional de la reforma peyorativa, pues "las previsiones de la Carta Política y del Código de Procedimiento Penal sobre la prohibición de agravación en perjuicio del procesado cuando es el único recurrente solo se refieren a las sentencias, jamás a los autos interlocutorios así contengan éstos la resolución acusatoria" (Sent. Nov. 23/94, M.P. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Rad. 8950)" (Unica Instancia 15.547). MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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PROCESO PUBLICADA Aclaración de voto Véase también en Internet :
25/05/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá HURTADO, RICARDO ALIRIO NIÑO CEPEDA, JESUS EDUARDO Hurto calificado y agravado, Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 12797 : Si Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
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**************************** CASACION-Interés: Identidad en el objeto de la impugnación VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Aceptación de los hechos y su prueba 1. Si bien, como regla general, la respuesta a los cargos debe respetar el orden propuesto por el demandante, exceptuando aquellos eventos en los que, así lo sea en forma subsidiaria, el motivo aducido sea el de nulidad, en los cuales prima ésta, dada la naturaleza de la causal y sus efectos, se impone inclusive al estudio por invalidez, la determinación del interés para recurrir, tanto respecto a la demanda en general como en relación con cada uno de los reproches, ya que al ser un presupuesto del recurso, de advertirse su ausencia, es su exclusión lo que procede prioritariamente, como sucede en este caso con el segundo de los cargos propuestos por el censor, en la medida en que al cuestionarse en él la falta de aplicación de la causal tercera del artículo 29 del Código Penal, surge palmaria la falta de interés para elevar este reproche, pues es evidente que al no haber sido objeto de cuestionamiento este fenómeno justificativo cuando se surtió el recurso de apelación que se interpusiera contra el fallo de primera instancia, no puede serlo ahora en sede extraordinaria en razón a que se estaría frente a un supuesto del que, por sustracción de materia, no fue 128
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posible al Tribunal ocuparse y, en tales condiciones, tampoco podría recaer sobre el mismo un juicio de legalidad. 2. Como insistentemente lo ha venido sosteniendo desde antiguo la jurisprudencia de la Sala, que el motivo de violación directa de la ley impone como presupuesto ineludible para el demandante, aceptar los hechos y la valoración probatoria en la forma en que se han presentado en la sentencia, pues en estos eventos el yerro in iudicando del fallador no se presenta sobre la compresión de lo fáctico sino de lo jurídico. De ahí que, el punto de referencia de la argumentación de los reproches lo comprendan el alcance jurídico dado al supuesto de hecho, bien en cuanto a su encuadramiento en determinada disposición penal, o en la interpretación de la norma que regula el caso o el desconocimiento de la que correctamente lo recoge. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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25/05/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá DUEÑAS AVILA, LUIS EDUARDO Lesiones personales, Secuestro agravado 11808 Si
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**************************** FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO-Estructuración/ PRESCRIPCIONCircunstancias de agravación y atenuación que afectan el extremo máximo/ DEFENSOR-Principal y suplente/ DEFENSA TECNICA-Exigencias para alegar su vulneración/ DEFENSOR-La designación para la indagatoria se entiende para todo el proceso 1. Como es sabido el tipo penal consagrado en el artículo 221 del Código Penal se estructura a condición de que se use el documento privado falso. Esto quiere decir, si se tiene en cuenta que la sola adulteración o creación integral del documento es atípica, que tal hecho punible se entiende cometido el día de la utilización o uso del documento privado falsificado. 2. Es muy claro para la Sala que las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes a que hace alusión el artículo 80 del Código Penal son las denominadas específicas, es decir las que afectan el extremo máximo de la pena prevista en abstracto en el respectivo tipo penal. Las relacionadas en los artículos 64 y 65 ibídem no juegan ningún papel en la fijación del término prescriptivo de la acción penal, simplemente porque en ningún caso ellas varían los límites de la pena previstos para el respectivo delito, encontrándose limitada su función a servir de criterio al Juez para fijar la pena dentro de los parámetros mínimo y máximo establecidos en abstracto por el legislador para el hecho punible respectivo. No es acertada, entonces, la consideración del libelista. Que sus defendidos carecieran de antecedentes fue un factor que determinó la imposición de la pena mínima como es verificable en el fallo de primera instancia (fl. 260), pero en manera alguna el mismo -ni ninguna otra circunstancia genérica de atenuación o agravación punitiva-logra la variación de los parámetros de pena dentro del los cuales puede oscilar el juzgador, por lo que en tales circunstancias -como lo prescribe la ley- el término de prescripción corresponde al máximo de sanción prevista en abstracto en el respectivo tipo penal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20. 3.... El contexto procesal relacionado por la Sala se constituía en un referente obligatorio para el censor, en su propósito de demostrar la transgresión del derecho de defensa a sus representados. Sin embargo, no lo contempló en la argumentación que
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aportó como sustento de la solicitud de nulidad. Le bastó asegurar que carecieron de defensa técnica durante más de cuatro años, desde cuando el instructor no accedió al reconocimiento de la defensora suplente hasta cuando el mismo demandante ingresó al proceso como defensor e interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución acusatoria. El planteamiento así formulado no es por sí mismo demostrativo de la irregularidad cuyo reconocimiento se persigue a través de la casación, especialmente si se considera que la designación de defensor suplente, ni en vigencia del Código de Procedimiento Penal anterior o del vigente, tiene como implicación el marginamiento definitivo del profesional que postula a su suplente, quien por conducto de éste último continúa, en su carácter de defensor principal, informado del desarrollo procesal y en consecuencia en posesión del control de la defensa y de la posibilidad, presente en todo momento, de actuar directamente cuando lo crea conveniente. Esa comprensión de los conceptos asociados a la descripción de la irregularidad procesal han debido preceder a la formulación del cargo. Sin esa condición la propuesta no es completa desde la lógica como se debe plantear un defecto remediable a través de la nulidad. Esta, y es un principio que la rige, debe ser la última posibilidad para salvar la regularidad del proceso. Y si la garantía de la defensa técnica es una condición de debido proceso o de regularidad procesal, cuando se propone una nulidad por violarla en un caso donde formalmente existió defensor, está obligado el proponente a argumentar, a partir del contexto procesal, por qué a pesar de la existencia de defensor éste incumplió con sus obligaciones. 4. Aunque no lo planteó el censor sino que lo mencionó el Procurador, debe advertirse que la circunstancia de que no se haya expresado en el acta de la indagatoria de (...) que la designación del defensor era para todo el proceso, lo cierto es que tampoco se dijo lo contrario y que en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época (decreto 050/87) el nombramiento de defensor realizado en la indagatoria debía entenderse "hasta la finalización del proceso". MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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25/05/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá CIFUENTES LINDARTE, LUIS ALBERTO SILVA HUERTAS, ANA BETULIA Falsedad en documento privado 12781 Si
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**************************** CASACION-Delitos conexos/ NULIDAD-Principio de trascendencia/ NULIDAD-Omisión al trámite de un recurso-Acto de postulación discrecionalConvalidación de irregularidad/ CASACION-Interés para recurrir-Apelación/ MINISTERIO PUBLICO-Interés cuando interviene con pretensiones de defensa/ REINTEGRO DE LO APROPIADO-Total y parcial: Efectos/ REINTEGRO DE LO APROPIADO-Técnica para alegarlo en casación/ PRESCRIPCION-Reintegro parcial: La disminución de pena no afecta el término prescriptivo/ PRESCRIPCION-Delitos conexos: Opera de manera autónoma para cada delito/ PRESCRIPCION-Empleado oficial/ MINISTERIO PUBLICO- Intervención en el proceso/ PARTE CIVIL-Interés para recurrir en caso de absolución/ INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración/ REFORMATIO IN PEJUS-Por impugnación de la parte civil cuando su pretensión repercute en la dosificación punitiva/ PERJUICIOS
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MORALES-Personas jurídicas/ INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Alcance de la facultad discrecional contenida en los artículos 106 y 107 del C.P 1. Nulidad del trámite casacional. El Procurador Segundo Delegado en lo Penal (E) solicita a la Corte declarar la nulidad parcial del auto mediante el cual el Tribunal negó la concesión del recurso de casación por el delito de celebración indebida de contratos, imputado en la causa No.3579, con el fin de que sean aplicados los "correctivos indispensables", pues considera que esta decisión vulnera el debido proceso y atenta contra el derecho de defensa, ya que la Corte, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que el concepto de conexidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal no es el restrictivo de la conexidad sustancial que recoge el 87 ejusdem, sino uno más amplio, comprensivo del fenómeno de la acumulación de las causas. En torno a este aspecto, debe decirse que la Corte, al precisar el alcance del inciso segundo del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el 35 de la ley 81 de 1993), ha hecho ciertamente las precisiones a que alude el colaborador Fiscal, y que frente a dicha comprensión de la norma, el recurso de casación por el delito de celebración indebida de contratos imputado en la causa No.3579, resultaba procedente. Pero no puede dejar de considerarse que las nulidades surgen no por la circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque existiendo ella, y siendo de carácter sustancial, afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento, aspectos sobre los cuales la Delegada no hace ninguna clase de consideración, no obstante su condición de sujeto procesal postulante del vicio (artículos 307 y 308.2 C. P. P.). Más aún, nada dice sobre sus implicaciones procesales, desconociéndose si lo que pretende es que se invalide todo el trámite casacional a partir de la declaración de improcedencia del recurso; o solo parcialmente para que se conceda el recurso por el referido delito, y las partes tengan la oportunidad de complementar sus demandas, en cuyo evento habría que ordenar la suspensión del proceso mientras se cumple dicho trámite adicional; o que la Corte dicte sentencia de casación de acuerdo con los cargos presentados por los impugnantes, y ordene escindir la unidad procesal para que separadamente se tramite el recurso por el delito de celebración indebida de contratos. En el caso sub judice, los sujetos procesales interesados en la concesión de la impugnación extraordinaria pudieron haber solicitado reposición de la decisión, e inclusive, interponer el recurso de hecho para que la Corte decidiera sobre su otorgamiento, pero no lo hicieron, sino que se allanaron a lo decidido por el ad quem, con lo cual debe entenderse que renunciaron al derecho que les asistía, y que la irregularidad, a pesar de haberse presentado, fue consentida por los perjudicados, propiciando con su pasiva actitud la convalidación del vicio. Reiterados han sido los pronunciamiento de la Sala donde se sostiene que cuando la irregularidad compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como por ejemplo el recurso de impugnación, sus efectos invalidatorios dependerán no solo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, puesto que si guarda silencio frente a ella, o concita la prosecución del trámite procesal, habrá de entenderse que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio, y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado, acorde con lo previsto en el artículo 308.4 del estatuto procesal (Casaciones de 18 de febrero de 1998, 27 de abril del 2000, entre otras, Magistrado Ponente, doctor Fernando E. Arboleda Ripoll). 2. Interés para recurrir en casación del procesado (...) y el Procurador Judicial Penal 174. A manera de aclaración el Procurador Delegado sostiene que estos dos recurrentes no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero que ello no deslegitima sus impugnaciones extraordinarias, puesto que la situación jurídica del primero fue agravada en el fallo de segundo grado, quedando por dicho motivo habilitado para interponer el recurso, y que el segundo alega la violación de una garantía fundamental en relación con el procesado Helmer Rojas Ramírez, que lo
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autoriza para proponer la impugnación, no obstante que el ataque no involucre la nulidad de la actuación. Para la Sala, al igual que lo es para la Delegada, resulta claro que ambos sujetos procesales tienen interés para recurrir, no obstante haber dejado de impugnar el fallo de primera instancia, y que en las anotadas condiciones, ninguna objeción cabe hacer a la concesión del recurso por parte del Tribunal. En relación con (...), basta confrontar los fallos de primera y segunda instancia para advertir que su situación jurídica fue agravada por el ad quem, y que esta modificación en disfavor lo autorizaba para recurrir en casación. En cuanto al Procurador Judicial Penal su interés surge de la circunstancia de haberse presentado una modificación en el fallo de segunda instancia en relación con el procesado Helmer Rojas Ramírez, que agrava su situación jurídica, y que el representante del Ministerio Público considera violatoria de la ley sustancial y las garantías fundamentales del acusado. En este caso, el Procurador actúa dentro de la primera de las hipótesis que excepcionalmente permiten acceder al recurso extraordinario cuando la parte ha guardado silencio frente al fallo de primer grado, según lo consignado por la Corte en decisión de 11 de febrero de 1999, pues interviene con pretensiones de defensa, siendo su impugnación perfectamente legítima, indistintamente que la garantía fundamental cuya transgresión alega sea de naturaleza sustancial o procesal, y que su planteamiento deba hacerse dentro del ámbito de las causales primera o tercera. 3. Reintegro parcial de los bienes apropiados. Disminución de pena. La equivocación del planteamiento radica en considerar que la rebaja de pena prevista en el artículo 139 del Código penal opera por el simple hecho del reintegro, lo cual es inexacto. Del contenido de la norma citada se establece que el legislador regló separadamente lo relativo a la rebaja de pena por reintegro total y parcial, haciendo depender su reconocimiento de presupuestos distintos, y adscribiendo a cada hipótesis consecuencias jurídicas diversas. En los incisos primero y segundo, regula lo referente al reintegro total, señalando que si el agente, por sí o por tercera persona, hace cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, antes de iniciarse investigación, "la pena se disminuirá hasta en las tres cuartas partes", y si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, "la pena se disminuirá hasta en la mitad". En esta primera hipótesis, la reducción de pena opera ipso iure, de suerte que cumplida la condición en ella establecida (reintegro total), surge para el juzgador la obligación de aplicar la consecuencia jurídica (disminución de la pena), perteneciendo al ámbito de su discrecionalidad solo la determinación del quantum de la rebaja aplicable en cada caso, dentro de los límites allí prefijados: Si la restitución total se hizo antes de iniciada la investigación, la rebaja podrá oscilar entre un (1) día y las ¾ partes de la pena; y, si acontece entre este momento procesal y la sentencia de segunda instancia, el descuento podrá fluctuar entre un (1) día y la mitad de la pena. En el inciso tercero, regula lo concerniente al reintegro parcial, precisando que cuando la restitución sea de esta índole, el Juez puede, "en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 61, disminuir la pena hasta en una cuarta parte". En esta ocasión, el legislador refiere la excepcionalidad de las condiciones de procedencia, "en casos excepcionales" expresa, para indicar que la rebaja no es viable en todos los eventos, como acontece cuando la restitución ha sido total, sino solo en aquellos en los cuales la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes, la personalidad del procesado, lo recomienden. A diferencia, entonces, de lo que ocurre cuando el reintegro es total, en cuyo supuesto la rebaja de pena opera por el simple hecho de su realización, cuando la restitución es parcial se requiere, adicionalmente, el análisis de las circunstancias del artículo 61 del Código Penal, con el fin de establecer si el descuento resulta procedente, función que corresponde al Juez, quien debe exponer razonadamente los motivos de su reconocimiento o rechazo.
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En suma, para que opere el descuento previsto en el inciso tercero del artículo 139 del Código Penal, se requiere el cumplimiento de dos presupuestos: a) Que exista reintegro parcial, debiéndose entender por tal el que reviste alguna significación patrimonial frente al valor de los bienes apropiados, perdidos o extraviados; y, b) Que la naturaleza y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación, y la personalidad del sujeto agente, recomienden su aplicación. Sentadas estas premisas, se concluye sin mayor esfuerzo que el ataque planteado por el demandante resulta no solo incompleto, sino equivocado en su formulación. Lo primero, porque adicionalmente a la existencia del reintegro, era su obligación demostrar que las circunstancias del artículo 61 del Código Penal hacían viable su reconocimiento. Lo segundo, porque ello implicaba tener que acreditar que el Tribunal incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, y esto necesariamente imponía acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo (violación indirecta de la ley sustancial). 4. Prescripción de la acción penal. En relación con el segundo aspecto, la Corte, en la citada providencia de 9 de mayo del año en curso, hizo las siguiente precisiones: "Al margen de esto se tiene que la rebaja que la norma establece está referida a la dosificación judicial (cuando el reintegro fuere parcial, el Juez podrá, en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 61, disminuir la pena hasta en una cuarta parte, reza el precepto), no a los extremos punitivos señalados en el tipo penal que describe la conducta punible imputada al procesado, y que en tales condiciones, su aplicación no tiene la virtualidad de afectar el término prescriptivo de la acción penal (Cfr. Casación de 23 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll)". 5. La prescripción de la acción penal, ha sido dicho por la Corte (Cfr. Auto de 9 de mayo del 2000, antes citado), opera para cada delito de manera autónoma, conforme a lo establecido en el artículo 85 del Código Penal. Por consiguiente, su declaración en relación con un determinado hecho punible, ninguna incidencia puede llegar a tener en la consolidación del fenómeno prescriptivo de otros cuya investigación o juzgamiento se adelanta de manera conjunta. El artículo 80 del Código Penal dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior de cinco (5) o mayor de veinte, tenidas en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación punitivas concurrentes en cada caso particular. Dicho término, de acuerdo con lo establecido en el 84 ejusdem, se reduce a la mitad en la etapa del juicio, contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. El artículo 133 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, adscribía como sanción para el delito de peculado por apropiación agravado (único hecho punible por el cual (...) se encuentra actualmente procesado), pena privativa de la liberta de 4 a 15 años de prisión. Por tanto, el término prescriptivo de la acción para el citado delito sería, en principio, de 15 años en el sumario (pena máxima prevista en la ley), y de 7 años y 6 meses (la mitad) en el juicio. Pero como el delito fue cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, el término de prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem, debe ser aumentado en una tercera (1/3) parte, de donde se sigue que la prescripción de la acción para el delito objeto de juzgamiento, en la etapa de la causa, opera en diez (10) años (7 años y 6 meses + 2 años y 6 meses, que equivalen a 1/3 parte), contados a partir de la ejecutoria de la formulación de cargos. 6. Ausencia del representante del Ministerio Público durante la fase de la instrucción. Producción de pruebas sin su asistencia. .... El representante del Ministerio Público no tiene la obligación de intervenir en la práctica de todas las pruebas, ni en todas las actuaciones procesales, sino solo en aquellas en las cuales deba hacerlo por mandato legal, y del contenido de la censura
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no surge que quien cumplía dichas funciones hubiese dejado de asistir a una diligencia que requería su presencia. Además de esto, la vía escogida para presentar el cargo sería, como ya se dejó dicho, equivocada, puesto que la ineficacia de una determinada prueba por defectos de producción, no tiene la virtualidad de afectar la validez del proceso. 7. Cierto es, como lo sostiene el casacionista, que la parte civil no puede, en principio, solicitar la modificación de la pena privativa de la libertad impuesta al procesado, por carecer de interés para ello, pero esta no es la situación que se presenta en el caso sub judice. El incremento punitivo que experimentó (...) en el fallo de segundo grado obedeció a las nuevas condenas proferidas en su contra por los delitos de peculado por apropiación agravado y peculado por destinación oficial diferente, imputados, respectivamente, en las causas Nos. 1531 y 1629, por los cuales había sido absuelto en primera instancia. No se trata, entonces, como lo postula el casacionista, de la aplicación de un incremento caprichoso por parte del Tribunal, sino de la adaptación de la pena a la nueva situación jurídica, al haber sido transformadas varias absoluciones en condenas, con motivo de la impugnación propuesta por el apoderado de la parte civil contra las decisiones absolutorias contenidas en la sentencia de primera instancia, aspecto en relación con el cual le asistía interés para recurrir. La Corte ha sido insistente en precisar que si el fallo es absolutorio, la parte civil tiene legitimación para solicitar la condena del procesado, puesto que sin declaración de responsabilidad penal, no tiene cabida la reclamación de indemnización por daños y perjuicios . Y en ese sentido se orientó la impugnación de la parte civil, al protestar por las decisiones absolutorias, y solicitar, en relación concretamente con (...), que se le condenara al pago solidario de los perjuicios causados con los delitos por los cuales había sido absuelto, y de los dineros apropiados que no fueron comprendidos por la decisión impugnada. 8. La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea nulidad del proceso por violación del principio de investigación integral, compete al casacionista demostrar que la prueba, además de no haber sido practicada, era procedente (expresión que comprende los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad), y que de haberse incorporado oportunamente al proceso, las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo habrían sido distintas. También ha dicho que la actividad probatoria orientada a verificar las afirmaciones y citas hechas por el procesado en indagatoria, solo resultan viables en la medida que revistan un cierto grado de verosimilitud, guarden relación con los hechos investigados, y sean racionales, puesto que si estas condiciones no se cumplen, mal puede exigírsele al instructor que oriente su labor investigativa hacia comprobaciones innecesarias o inútiles (Segunda Instancia. Noviembre 26/97. Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll). 9. Asegura el representante del Ministerio Público que el aumento de pena realizado en segunda instancia por el Tribunal a (...) es ilegal, puesto que la decisión de condena se mantuvo por los mismos delitos, y el procesado tenía la condición de apelante único, ya que los otros impugnantes fueron el procesado (...), y el apoderado de la parte civil, y esta última tenía interés para solicitar la indemnización de perjuicios, pero no el incremento de pena. .... De la confrontación de estas dos decisiones se establece que el fallo de segunda instancia no solo no incorporó nuevas condenas en relación con el procesado (...), sino que redujo el número de ilícitos por los cuales había sido condenado en primera instancia (fueron excluidos los delitos de falsedad en documento privado y celebración indebida de contratos, por prescripción de la acción penal), situación que en principio pareciera darle la razón al impugnante cuando sostiene que, en las anotadas condiciones, el Tribunal no podía entrar a agravar la pena señalada por el a quo. Más aún, podría decirse que el censor se quedó corto en el planteamiento, porque frente a las premisas que sienta, la conclusión no solo sería que el aumento es ilegal, sino que se imponía una disminución de pena, en razón a que el número de delitos por los cuales fue proferida decisión de condena en segunda instancia resultaba ser menor.
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Las argumentaciones del censor, sin embargo, no dejan de ser un sofisma. Si se estudia integralmente el contenido de los fallos de primera y segunda instancia (que no solo su parte resolutiva), se establecerá que en el primero de ellos al procesado se le condenó por el delito de peculado por apropiación agravado, en cuantía de solo $4"417.863.oo, en el equivocado entendido que únicamente debía responder por el faltante detectado en el almacén, no obstante que los cargos formulados en la resolución de acusación involucraban apropiaciones por sumas superiores a los 31 millones de pesos, y que por estos hechos fueron llamados a juicio en calidad de coautores (...) y (...). Esta condena irrisoria originó la protesta de la parte civil, que demandó en el escrito de impugnación su modificación, con el fin de que se ajustara a los valores establecidos en el proceso, aspecto en relación con el cual tenía legítimo interés para recurrir, en cuanto incidía en el monto de los perjuicios, y en la posibilidad de poder contar con una garantía personal adicional para perseguir el pago de la indemnización, como en efecto lo consiguió, al obtener que el Tribunal condenara a (...) al pago solidario de $31"558.000.oo, correspondientes a la cuantía de lo apropiado (fls.116 a 118, 126 y 131 del fallo del Tribunal Superior). Cabe preguntar ahora si frente a las condiciones vistas, el Tribunal tenía o no facultad para modificar la pena impuesta al procesado. Desde luego que sí, por una razón elemental: porque la pretensión de la parte civil incidía en la cuantía del ilícito, y ésta a su vez repercute en la dosificación de la pena. No es lo mismo, para efectos punitivos, que el sujeto agente se apropie de $4"417.863.oo, a que lo haga de $31"558.000.oo . Y en este sentido lo asumió el Tribunal al proceder a dosificar de nuevo la pena impuesta a (...), para hacerle un aumento que resultara acorde con la cuantía de lo realmente apropiado. 10. Perjuicios morales. Causación en tratándose de personas jurídicas. Cierto es que el Tribunal se equivocó al considerar que en ningún caso las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos de daños morales. Pero ello no quiere decir que siempre los sufran, o que surjan por el solo hecho de haberse visto involucrado su nombre en un escándalo. En reciente decisión*, la Corte fijó algunas pautas sobre el particular, tras señalar que cuando se afecta el buen nombre o reputación de una persona jurídica, sus consecuencias solo son estimables como detrimento resarcible si amenazan concretamente su existencia, o merman significativamente su capacidad de acción en el concierto de su desenvolvimiento, o las ponen en franca inferioridad frente a otras de igual género o especie, situaciones que no concurren en el presente caso. 11. El casacionista incurre en el mismo error del cargo anterior: considerar que la facultad discrecional que contienen los artículos 106 y 107 del Código Penal versa sobre la declaración de existencia de los perjuicios, y que el Juzgador puede condenar a su pago aún en la hipótesis de no aparecer demostrados en el proceso. Nada más equivocado. La norma, solo defiere al Juzgador la posibilidad de cuantificación, dentro de los límites por ella establecidos, pero siempre sobre la base de la comprobación de la existencia del perjuicio, como claramente surge de su texto, y de la confrontación de las distintas normas que regulan lo concerniente a la reparación de los daños provenientes del delito. ______ * Auto de segunda instancia, febrero 11 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego MAGISTRADO PONENTE:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
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29/05/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja CORTES ESPINOSA, JAIME ROJAS RAMIREZ, ELMER DIAZ REYES, DANIEL GOMEZ, ALVARO HERNANDO GOMEZ, HERNANDO ALVARO CIFUENTES CORREA, JOSE GUSTAVO Peculado por apropiación, Celebración indebida de contratos, Falsedad ideológica en documento
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público, Peculado por aplicación diferente : 16441 : Si
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COLISION DE COMPETENCIA /REBELION-Competencia a partir del 1º de julio de 1.999 Específicamente el conflicto fue planteado por el remitente y el colisionante, respecto de la competencia del juez que debe conocer de la extinción de la condena por prescripción y la nulidad solicitada, en el proceso que adelantó un Juez Regional de Barranquilla, en el que se condenó por rebelión a (…). Conforme con lo dispuesto por los artículos 5° y 39 de la ley 504 de 1999, el conocimiento del delito de rebelión, a partir de la vigencia de la citada ley, se asignó en primera instancia a los jueces penales del circuito por el factor territorial, sin importar la fecha de la comisión del reato. Ello es así, porque las disposiciones que reglan lo relativo a la jurisdicción y competencia son de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 40 de la ley 153 de 1887, principio que se aplicó por el legislador en los artículos 53 y 39 de la ley 504 Ibídem, el primero al ordenar la vigencia de las normas, y el segundo al establecer que los procesos de que conocía la justicia regional y no hubieren quedado incluidos en el artículo 5, "continuaran" su curso ante la autoridad judicial del circuito por el factor territorial. De otra parte, el artículo 4° de la ley que se viene comentando estableció que la segunda instancia de los asuntos que conocen en primera los jueces penales del circuito debe resolverlos el Tribunal del respectivo Distrito Judicial. El artículo 9 de la ley 81 de 1993 atribuía la competencia para conocer del delito de rebelión a los jueces regionales. Con la desaparición de estos despachos judiciales, como quedó dicho antes, el conocimiento del delito de rebelión se asignó en primera instancia a los jueces penales del circuito por el factor territorial y la segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal respectivo. En consecuencia, la competencia en este caso se traslada a los funcionarios de ese rango con jurisdicción ordinaria en Mompós, por ser éste el lugar donde se capturó a (...) al estar exteriorizando allí la acción que atentaba contra el Régimen Constitucional del Estado. Como en el sub judice los jueces naturales que conocían del proceso, esto es, el Juez Regional de Barranquilla y el Tribunal Nacional, fueron sustituidos por el Juez Penal del Circuito de Mompós y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bolívar, significa ello que a partir de la vigencia de la citada ley (1 de julio de 1999) quien tiene potestad jurídica para decidir en el citado expediente lo relativo a la ejecución de la sentencia y la pena, en este caso las peticiones de prescripción y nulidad elevadas por el apoderado del condenado, no son los operadores de justicia que dieron lugar al presente trámite, sino el Juez Penal del Circuito de Mompós, pues en este lugar no existe juez de ejecución de penas, según se infiere del acuerdo 548 de 1999 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Por definición legal la colisión de competencias se presenta entre "dos o más" jueces o tribunales que consideran que a cada uno de ellos les corresponde adelantar un juzgamiento o se niegan a ello alegando la razón contraria a ésta (art. 60 del C.P.P.). Necesariamente la discrepancia se vincula con los factores que determinan el conocimiento del respectivo asunto como el lugar de ocurrencia del hecho, el ámbito funcional, la existencia de fuero, la conexidad o la materia de que se trata. De acuerdo con la concepción jurídica que se ha señalado para el conflicto de competencias, éste comprende la pugna de ideas entre "dos" jueces o tribunales, lo 136
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que en el presente caso no existe en razón de la modificación que sobre la competencia para conocer del delito de rebelión estableció la ley 504 de 1999, pues ahora se radicó exclusivamente en el Juzgado Penal del Circuito de Mompós. Recuérdese que en la colisión se requiere que las autoridades que se disputan el conocimiento del asunto tengan legalmente la facultad para llegar a avocarlo, de la que ahora carecen quienes trabaron la colisión, por lo que el conflicto deviene en aparente al dejar de existir por sustracción de materia. Lo dicho obliga a la Corporación a inhibirse de resolver la colisión planteada y a ordenar que el expediente se remita al Juez Penal del Circuito de Mompós para lo de su competencia. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 30/05/2000 : Se abstiene de conocer y remite al Juez Penal del Circuito de Mompós : Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas : Barranquilla : VELEZ BAYONA, JESUS MARIA : Rebelión : 16014 : Si
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**************************** REBELION-Competencia territorial Dada la naturaleza de la rebelión, como que consiste en la pretensión, mediante el empleo de las armas, de derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, así como el bien jurídico protegido, las características que reviste y ha demostrado el grupo rebelde autodenominado Ejército Popular de Liberación, debe afirmarse que el Estado, a través de su aparato judicial puede, legítimamente, abrir el respectivo proceso penal, en cualquier lugar de la República toda vez que es su régimen constitucional el que se lesiona o pone en peligro. El territorio donde se comete el punible de rebelión no se identifica con el área donde se hubiere creado u originado el grupo armado, ni donde hubiere desarrollado sus primeras acciones, o se verifiquen los actos de combate, que sólo resulta útil determinar en cuanto se pretenda investigar hechos que no se subsuman en aquél; la rebelión tiene por ámbito territorial todo el suelo patrio, pues es su Gobierno el que pretende ser derrocado o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado. Organizaciones armadas como el E.P.L, en términos que se coligen de las expresiones de su dirigente FRANCISCO CARABALLO, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelanta sus operaciones, que, por ende, se unen por el designio o la pretensión de derrocar al Gobierno, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente. MAGISTRADO PONENTE Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION JUZGADOS COLISIONANTES PROCESADO DELITOS PROCESO
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 30/05/2000 : Asigna competencia al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá : Juzgado P. C. E. de Montería, juzgado 2 P.C.E. de Bogotá : CARABALLO, FRANCISCO : Rebelión, Secuestro, Terrorismo : 17034
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REDENCION DE PENA POR TRABAJO O ESTUDIO-Competencia de la Corte: Reforma introducida en la ley 553 de 2000 En principio, por disponerlo así los artículos 75 y 530 del Código de Procedimiento Penal y 82 y 97 de la Ley 65 de 1.993, el reconocimiento de la rebaja de pena, por trabajo o estudio efectuados en reclusión, compete, exclusivamente, una vez ejecutoriada la correspondiente sentencia, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o a quien haga sus veces. Por excepción, cuando el proceso no hubiere agotado todas sus etapas o el fallo no se encuentre en firme, porque contra el mismo se hubiere interpuesto, según el caso, el recurso de apelación o la casación, atendidas las modificaciones que introdujera la Ley 553 de 1.999, un tal reconocimiento de rebaja compete a funcionario distinto, bien al de instrucción o al de juzgamiento, según la fase en que se encuentre el asunto, sólo por virtud del artículo 415, numeral segundo, del Código de Procedimiento Penal, o al juez cuando, condenado el procesado mediante sentencia de única, de primera y segunda instancia, o se halle pendiente de resolución la casación, según previsión del artículo 5º del Decreto 1.542 de 1.997, se pretenda la obtención del beneficio administrativo de las 72 horas a que hace referencia el artículo 147 de la Ley 65 de 1.993. En ese orden, dadas las reformas contenidas en la Ley 553, a la Corte atañe pronunciarse sobre redención punitiva, solamente en su condición de Juez de única o de Segunda Instancia y de modo exclusivo cuando en dichos asuntos se le formulen peticiones de libertad provisional, sustentadas en el artículo 415-2 del ordenamiento procesal penal, o el propósito del petente sea el reconocimiento del elemento cuantitativo en aras de la obtención del beneficio administrativo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1.993. A contrario sensu, no es del resorte de la Sala el reconocimiento de rebajas de pena por trabajo o estudio, en circunstancias diferentes a las señaladas, lo que obviamente incluye el que plantea la procesada, por cuanto es claro que el beneficio de la libertad preparatoria, según lo tiene entendido la Sala, por interpretación del artículo 148 del Código Penitenciario y del Decreto 1.542 de 1.997, es viable, únicamente, en relación con condenados por sentencia en firme y no con quienes carecen de tal condición. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
30/05/2000 Se abstiene de reconocer redención de pena Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali GONZALEZ NAVARRO, NORA ELENA DUQUE CASTILLO, JAIRO ALBERTO Concusión, Fraude procesal, Falsedad documental 14815 Si
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Relatoría Sala de Casación Penal
ERROR DE HECHO-Falso raciocinio/ ACCESO CARNAL VIOLENTO-Diferencia con el acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir 1. Aquí el censor no dice cuál clase de error de hecho le enrostra al Tribunal, pero de las consideraciones que hace y sobre todo de la "sana crítica" que arguye, se infiere (el casacionista no puede poner a la Corte a "inferir", sino que debe ser claro y preciso) que plantea un falso juicio de raciocionio, el cual, tratándose de testimonios, la jurisprudencia tiene dicho que el censor debe demostrar que el sentenciador rompió la lógica o la persuasión racional y "valoró" el testimonio con su mero capricho e irracionalidad. 2. No debe la Sala terminar sin llamar la atención a la fiscala acusadora y al setenciador por haber tipificado los referidos hechos de que fue víctima la menor (...) en el artículo 300 del Código Penal, el cual describe el "acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir", pues resulta nítido que al acceder carnalmente a dicha niña, amarrándola de pies y manos, el tipo penal en que se alojaría tal conducta sería el de "acceso carnal violento" tipificado en el artículo 298 del citado Código, pues un acceso carnal llevado a cabo en esas condiciones indudablemente que sería "mediante violencia", mas no teniendo a la referida menor en un estado previo de "incapacidad para resistir" o "en estado de inconsciencia o en condiciones de inferioridad síquicas que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento" (art.300 cit.), hipótesis que, en el fondo, se refieren a alteraciones endógenas de la víctima, bien provocadas por el imputado, u originadas en sí mismas. Pero tal error de adecuación no comporta una errónea calificación que obligue a decretar la nulidad por atentado al debido proceso (art.304-2 C.P.P.), ya que el anotado desplazamiento de tipificación se dio dentro del mismo Título 11 del Libro Segundo del Código Penal, además de que una corrección en el sentido indicado comportaría atentar contra el principio de no agravar la situación del procesado cuando, como en este caso, el único recurrente es el defensor del mismo (arts.31 C.N. y concordantes del C.P.P.). MAGISTRADO PONENTE:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
30/05/2000 No casa, se da aviso al ICBF Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca VELANDIA PARGA, RODRIGO PARRA, MARTHA CECILIA Acto sexual abusivo con incapaz de resistir 12733 Si
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**************************** EJECUCION DE LA SENTENCIA-Juez competente-Acuerdos 054 de 1994 y 472 de 1999, del Consejo Superior de la Judicatura Es comprensible el desconcierto que produjo en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el conflicto negativo de competencia planteado por su homólogo de Santa Marta. No es admisible que ante la existencia de normas especiales, cuya lectura no genera mayores problemas interpretativos, como son los Acuerdos 054/94 y 472/99, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se pretenda recurrir a un principio general de derecho probatorio para negarse a proseguir con el conocimiento de un asunto, en el que ya se había manifestado ser de su competencia.
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Relatoría Sala de Casación Penal
El artículo primero del mencionado Acuerdo No. 54/94 es claro. Señala que es el sitio de reclusión el que determina la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia. Se trata de un factor de competencia de índole personal; se mantiene a tal punto, que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al Juez de Ejecución de Penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al Juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. El Acuerdo 472/99, por medio del cual se crean y organizan los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en los Distritos Judiciales del país, clarifica aún más el asunto en estudio. El artículo 1º. dispone crear los Circuitos Penitenciarios y carcelarios en el territorio nacional para fijar la competencia territorial de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y en su numeral 26 establece que el Distrito Judicial de Santa Marta comprende el Circuito Penitenciario y carcelario de Santa Marta, " cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios de Ciénaga, El Banco, El Plato y Santa Marta". MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION JUZGADOS COLISIONANTES PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 30/05/2000 : Asigna competencia a Juzgado de Ejución de Penas de Santa Marta : Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Marta : Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena : CASSIANI URBINA, EMILIO MANUEL : Hurto calificado y agravado : 16448 : Si
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**************************** COLISION DE COMPETENCIA/RESOLUCION jurídico-fáctico de la actuación del fallador
DE
ACUSACION-Marco
La Corte ha sostenido en otros pronunciamientos que una característica del proceso penal nacional es la separación funcional entre instrucción y juzgamiento* . La primera, salvo el caso de los Congresistas, los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución, los miembros de la fuerza pública en relación con hechos relacionados con el servicio, quienes incurren en contravenciones y los indígenas (arts. 250-2, 186, 235-3, 221 y 246 de la C.N.), está atribuida a la Fiscalía General de la Nación, cuya actividad jurisdiccional finaliza con la decisión calificatoria ejecutoriada, es decir con preclusión de la investigación o resolución de acusación. La última determinación anotada no solamente es un presupuesto indispensable para dar comienzo a la fase del juzgamiento, sino que se constituye en su límite y su desbordamiento por parte del Juez traduce el quebrantamiento del principio de separación funcional entre acusación y juicio. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la Fiscalía, en desarrollo de su función constitucional, define en la resolución acusatoria los cargos por los cuales debe responder el sindicado con fundamento en la valoración de los medios de prueba aportados a la investigación, es claro para la Corte que ese doble contenido de la acusación -estimación probatoria y cargos- fijan el límite de la controversia en la fase de la causa o juzgamiento, debiendo el Juez asumir el conocimiento del proceso de conformidad con dicha resolución, salvo naturalmente -como lo ha admitido la corteque exista una protuberante equivocación sobre la calificación jurídica de los hechos, caso en el cual podrá declarar la nulidad si es competente para hacerlo o proponer colisión negativa de competencias, ante la hipótesis de que el cambio en la adecuación legal paralelamente produzca una variación en la competencia.
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La invocación del error en la denominación jurídica por parte del Juez ante el cual se formuló la acusación, sin embargo, no puede fundamentarlo en su oposición a la estimación probatoria racionalmente realizada por el Fiscal, pues ello constituiría una intromisión indebida en las funciones del organismo acusador. Si éste adujo una motivación básica en la calificación sumarial, apoyado en una apreciación racional de las pruebas y en un atendible juicio jurídico, no puede el Juez, ni en la sentencia ni antes de dictarla, anular la actuación a partir de unos razonamientos que considera más agudos pues, se repite, tal actitud vulnera el principio de separación funcional y, además, el de preclusión de la función calificatoria de la Fiscalía. Con igual lógica y con fundamento en el mismo presupuesto, no le es dable la proposición de colisión negativa de competencias, cuando dichas consideraciones lo conduzcan a ello** . ____________ * Cfr., entre otras, providencias de febrero 4 y septiembre 7 de 1999. Radicaciones 10.918 y 13.524. M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. De mayo 11 de 1999. Radicación 11.066. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. ** En similar sentido se expresó la corte en la providencia citada del 7 de septiembre de 1999. Radicación 13.524 MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION JUZGADOS COLISIONANTES PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 30/05/2000 : Asigna competencia al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín : Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín : Juzgado 1º Penal del Circuito especializado de Medellín : MEDINA ISAZA, GERMAN ANGEL : MESA CALLE, JOSE BERNARDINO : SILVA RAMOS, LUIS HUMBERTO : Hurto agravado, Secuestro extorsivo agravado : 16643 : Si
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**************************** COLISION DE COMPETENCIA-Ley 504 de 1999/ Competencia por razón de la cantidad de sustancia
NARCOTRAFICO-
Conforme con lo dispuesto por los artículos 5° y 39 de la ley 504 de 1999, el conocimiento del delito en la modalidad de conservación de cocaína en cantidad inferior a 5 kilogramos, a partir de la vigencia de la citada ley, se asignó en primera instancia a los jueces penales del circuito por el factor territorial, sin importar la fecha de la comisión del reato. Ello es así, porque las disposiciones que reglan lo relativo a la jurisdicción y competencia son de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 40 de la ley 153 de 1887, principio que se aplicó por el legislador en los artículos 53 y 39 de la ley 504 Ibídem, el primero al ordenar la vigencia de las normas, y el segundo al establecer que los procesos de que conocía la justicia regional y no hubieren quedado incluidos en el artículo 5, "continuaran" su curso ante la autoridad judicial del circuito por el factor territorial. El artículo 4° de la ley que se viene comentando estableció que la segunda instancia de los recursos de "apelación o de hecho" de los asuntos que conocen en primera los jueces penales del circuito debe resolverlos el Tribunal del respectivo Distrito Judicial, con lo que se reitera el factor territorial como determinante de la competencia y concurrente con el funcional para desatar los recursos que estaban pendientes a 1 de julio de 1999 en los expedientes que se hallaban en segunda instancia en el Tribunal Nacional y relacionados con delitos que no se incluyeron expresamente en el artículo 5 de la ley 504 de 1999.
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Como los presupuestos del artículo 37 de la ley 504 de 1999 están referidos a los punibles de que venía conociendo la justicia regional y que a consecuencia del artículo 5 ídem continuaron a cargo de los juzgados penales del circuito especializados, ha de entenderse que debe conocer el Tribunal de Santa Fe de Bogotá a través de la Sala Penal Especializada Adscrita, con jurisdicción nacional, solamente de los asuntos que por estos ilícitos se encontraban en segunda instancia en el Tribunal Nacional antes de la fecha límite a que alude la disposición (1 de julio de 1999). El espíritu del artículo 37 de la Ley 504 de 1999, el sentido natural y obvio de sus expresiones gramaticales, el contexto de la ley y las disposiciones sobre la aplicación inmediata de las normas procesales que se señalan en la ley 153 y 57 de 1887, permiten concluir, que el conocimiento en el presente caso corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a donde se remitirá el expediente, para lo que corresponda en relación con la impugnación de la sentencia proferida contra (...) por un Juez Regional de Medellín. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION TRIBUNALES COLISIONANTES PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 30/05/2000 : Atribuye el conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia : Tribunal Superior de Antioquia Tribunal Superior de Santafé de Bogotá : ESPINOSA VEGA, FERNANDO ADOLFO : Violación a la Ley 30/86 : 16344 : Si
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**************************** ERROR DE HECHO-Técnica/ CASACION-Causal de inculpabilidad: Técnica/ IN DUBIO PRO REO-Técnica para alegarlo en casación/ DEMANDA DE CASACION-Causal tercera: Exigencias técnicas 1. El error de hecho predicable de varias pruebas no puede ser planteado conglobadamente, es decir, en forma simultánea, referido, a la vez, a todas ellas. Es necesario singularizar cada medio probatorio, así como el yerro que se le imputa al Juzgador respecto de él. Luego de ese análisis particularizado, sí puede el casacionista generalizar. 2. La inculpabilidad no se puede pedir sin argumentaciones. Y auncuando ello fuera viable, corresponde al censor precisar, en perfecto nexo de fundamento a consecuencia, cuál ha sido la infracción en materia probatoria que ha conducido a la ruptura de la normatividad sustantiva. Luego de ello, en ordenación lógica, compete al proponente demostrar que el yerro ha generado violación de la ley sustancial en una de sus modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. 3. Cuando se busca el reconocimiento de la duda por la vía del error de hecho, "… es imperioso para el casacionista indicar las pruebas en que recayeron esos errores y demostrar que a causa de ellos se declaró probada la responsabilidad cuando era tal la incertidumbre, que solo podía impartirse la absolución. Así lo ha precisado en repetidas oportunidades la Corte, porque solo en presencia de esos demostrados yerros es que puede desconocerse la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo impugnado" ( C. S. J., Casación del 15 de diciembre de 1999, M. P. Dr. Mario Mantilla Nougues ). 4. Cuando se invoca la causal tercera de casación, no basta con señalar cualquier irregularidad para sentar sobre ella la existencia de una nulidad. El demandante tiene que concretar la clase de irregularidad sustancial que invoca, mostrar sus fundamentos, las normas que estima infringidas, así como precisar de qué manera la falencia procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del 142
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trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada, y establecer desde qué momento es menester declarar la invalidación del proceso, para fijar, además, el Funcionario al que se debe remitir el expediente una vez producida la anulación. Esto quiere decir que no es suficiente tratar de evidenciar cualquier clase de irregularidad hipotéticamente surgida dentro del proceso, sino que es necesario indicar, y probar, aquella o aquellas que indefectiblemente conducen a su invalidación, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneren garantías y derechos fundamentales. Si, además, el proponente en casación postula violación del debido proceso, le resulta imprescindible identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda, desde luego en contra de las formas y cauces legalmente establecidas. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
30/05/2000 Rechaza la demanada y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá CUERVO PEDRAZA, LUIS ALBERTO Lesiones personales culposas, Homicidio culposo 14746 Si
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**************************** COLISION DE COMPETENCIA-En la etapa de investigación Los incidentes con base en los factores de competencia (excepción hecha del factor territorial) que se presenten en la etapa de investigación son conocidos y resueltos por los mismos funcionarios de la Fiscalía sin la intervención de los jueces, conforme a los diversos niveles de organización con que cuenta la estructura del ente acusador, tal como lo disponen los numerales 1° del artículo 20, 3° del artículo 34 del decreto número 2699 de 1991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación), los artículos 19 de la ley 81 de 1993, 35 y 47 de la ley 504 de 1999, que modificaron los artículos 123, 124 y 125 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con el artículo 35 de la ley 504 de 1999, que subrogó el artículo 68 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, es evidente que la Sala Penal de la Corte no tiene facultad para dirimir el conflicto de competencia que le ha remitido la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos que se acaban de exponer, y por ello se abstendrá de conocer del suscitado en las presentes diligencias. En consecuencia, remitirá el expediente al Director Nacional de Fiscalías para que asigne a la autoridad que en el ente acusador debe conocer del presente asunto. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 30/05/2000 : Se abstiene de conocer, remite a Dirección Nacional de Fiscalías : Fiscalía 20 Unica : Soatá - Boyacá : BONILLA, LILIANA ASTRID : GOMEZ ALBARRACIN, EXCEHOMO : Rebelión : 16978 : Si
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**************************** NULIDAD-Principios de taxatividad, protección, convalidación, transcendencia y residualidad/ EXTRADICION PASIVA-Nulidad: Requisitos para su alegación En respuesta a lo planteado, ha de comenzar por decir la Corte, que el ordenamiento procesal penal vigente, contrario a la regulación mantenida en estatutos anteriores, se ocupa del tema relacionado con los motivos de invalidación de los actos procesales, reconociendo la operancia de los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad. De acuerdo con ellos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales del proceso judicial (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). Además, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, el sujeto procesal que alegue la configuración de un motivo invalidatorio, tiene la carga de determinar la causal de nulidad que invoca, las razones de hecho y de derecho en que se apoya, y no puede formular nueva solicitud por el mismo motivo sino por causal diferente o por hechos posteriores. Lo dicho indica, inequívocamente, que la solicitud de nulidad no es de postulación libre, sino sometida al cumplimiento de los principios que orientan su declaratoria, solo procede por causales taxativamente previstas, y con la obligación del peticionario de determinar el motivo y las razones fácticas y jurídicas en que se funda, nada de lo cual es cumplido en este caso por el defensor del requerido en extradición, señor (...), lo que impone a la Sala tener que rechazar la petición. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
31/05/2000 Niega pretenciones de memorial Estados Unidos de América MORENO URIBE, HORACIO DE JESUS 16720 Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Etapas previa y definitiva: La Corte no tiene competencia para ejercer su control Según se precisa en la providencia impugnada, pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que el trámite de extradición es de naturaleza administrativa-judicial-administrativa, en cuyas fases inicial y definitiva interviene el Gobierno Nacional a través de sus órganos facultados por la ley, y respecto de las cuales la Corte carece de facultad de dirección o control, pues la competencia para ello la radica el ordenamiento en la propia administración y la
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jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que a la Corte le pertenece exclusivo el control de legalidad de la fase judicial. ... Si la impugnación se dirige a cuestionar la competencia del funcionario que emitió el Concepto, por considerar que se dejó de aplicar el artículo 49-1 del Decreto 2126 de 1992, de lo cual resulta que al parecer el recurrente estima inaplicable el artículo 5º ordinales 1 y 2 del Decreto 2126 de 1992 que facultan a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores para conceptuar sobre temas de derecho internacional y la aplicación de la legislación nacional, o el contenido del concepto mismo por considerar que el que obra en la actuación no se halla debidamente motivado conforme al particular entendimiento que se posee al respecto, y a pesar de la insinuación de estarse incurriendo en la hipótesis prevista por el artículo 6º de la Carta Política, la Corte ha de reiterar que no cuenta con facultad para dirigir o controlar las actuaciones de las autoridades administrativas en las fases inicial y final del trámite de extradición, ya que ésta se halla radicada en cabeza de la propia administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El admitir por parte de la Corte la hipótesis contraria, implicaría reconocer que también en la fase final del trámite, el Gobierno Nacional cuenta con facultad para cuestionar o controlar la legalidad o el sentido de las decisiones que se adopten durante la etapa judicial, hipótesis ésta que repugna a la prefiguración constitucional de un Estado, con las características del nuestro. Y si bien la rama judicial del poder público tiene capacidad y competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, bajo el actual esquema constitucional ello solo resulta posible por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por la Corte Suprema de Justicia, cuya función al emitir el Concepto se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación presentada en apoyo de la solicitud de extradición, la identificación plena del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado por el Gobierno Nacional como aplicable al asunto. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
31/05/2000 No repone la providencia impugnada Estados Unidos de América MORENO URIBE, HORACIO DE JESUS 16720 Si
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DEMANDA DE REVISION-Requisitos Establece el artículo 234 del C. de P.P. las exigencias de forma que debe llenar la demanda mediante la cual se busca instaurar la acción de revisión, y que son de imperativo cumplimiento al tenor del artículo 235 ibídem, que dispone su inadmisión en caso de no atenderse. Según el numeral 4o. de la primera citada disposición, la demanda debe contener la "relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición ...". Clara es pues la exigencia de la ley al accionante, de allegar con la demanda todas las pruebas que relaciona por estimarlas convenientes para acreditar esos hechos, y esto se explica porque esas pruebas son los elementos de juicio que le permiten a la Corte establecer la viabilidad de la acción, sin que necesariamente determinen su decisión final, que se halla sujeta, en el evento de abrirse paso la
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impugnación, a lo demostrado tanto con esas pruebas, como con las que en el decurso del trámite respectivo la Corte ordene acopiar.
MAGISTRADO PONENTE: Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES : 31/05/2000 : Reconoce apoderado especial, rechaza in límine la demanda : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Armenia : MEJIA ROJAS, ANGELA PATRICIA : Falsedad en documento público, Fraude procesal : 16447 : Si
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**************************** REPOSICION-Finalidad/ EXTRADICION PASIVA-Etapas previa y definitiva: La Corte no tiene competencia para ejercer su control/ EXTRADICION PASIVA-Etapa judicial: Naturaleza/ EXTRADICION PASIVA-Documentos anexos a la solicitud: Trámite de traducción / EXTRADICION PASIVA-La Corte no tiene competencia para cuestionar la legalidad del trámite interno impartido al proceso respectivo en el país requirente/ EXTRADICION PASIVA-Prueba: No es objeto el marco jurídico que ha de regular el trámite 1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que profiere la providencia que por este mecanismo se impugna, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión ameritada, otorgando la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación, para lo cual es indispensable que la parte que acude a dicho instrumento de impugnación, lo haga en la oportunidad prevista por la ley y exponga por escrito las razones de hecho y de derecho fundamento de su disenso. 2. La Corte, en relación con el trámite de extradición, ha reiterado que este es de naturaleza administrativa-judicial-administrativa, en cuyas fases inicial y definitiva, es el Gobierno Nacional, a través de sus órganos facultados por la ley, el encargado de su adelantamiento siguiendo los trámites preestablecidos, y respecto de las cuales la Corte carece de facultad de dirección o control, debido a que la competencia para ello la establece el ordenamiento en la propia administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Debido a esto, la fase intermedia del trámite no corresponde a la idea de proceso judicial que deba culminar con un fallo, sino en un concepto jurídico de la Corte referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido por autoridades de un país extranjero para que responda por la comisión de hechos punibles cuya realización se le imputa. De ahí que el trámite judicial se inicie con la solicitud, elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y se agote en el proferimiento del Concepto por la Corte, el cual
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no requiere del cumplimiento de ritos tales como la notificación y ejecutoria, y por tanto no admite recurso alguno, precisamente por no corresponder a una sentencia sino a un criterio jurídico que de conformidad con la regulación vigente, sólo tiene el carácter obligatorio para el Gobierno cuando es expuesto en sentido negativo a la extradición, pues que de ser favorable, aquél queda en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. Esto no significa, desde luego, que durante la fase judicial del trámite que le corresponde llevar a cabo a la Corte, no deba garantizarse el cumplimiento efectivo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, como así ha acontecido en el presente evento, pues a partir del recibo del diligenciamiento por la Corporación, el asunto viene siendo tramitado conforme a los ritos preestablecidos en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, garantizándosele al requerido el derecho de defensa técnica y material. Por ello, como se sostuvo en el proveído materia de impugnación, al no denunciar la defensa la existencia de alguna irregularidad sustancial concreta que hubiere podido ocurrir durante el trámite judicial que la Corte adelanta, carece de fundamento que se declare la invalidación de lo actuado conforme se solicita, precisamente ante la ausencia de objeto, el cual no resulta determinado ni siquiera acudiendo a la figura de la nulidad prospectiva, puesto que soporta la solicitud sobre hipótesis de incierta configuración, dado que en las condiciones actuales no podría anticiparse el sentido del concepto de la Corte y menos el de la eventual decisión del Gobierno Nacional. El criterio expuesto por la defensa en el sentido de que el garante de los derechos constitucionales es la autoridad que en cualquier momento esté conociendo el proceso, resultaría válido solo en cuanto al control de la parte del trámite que esté adelantando en esos momentos, no sobre las cumplidas por otras autoridades o las aún no llevadas a cabo, pues de admitirse la hipótesis contraria, sería opuesto al ordenamiento jurídico permitir también que las autoridades administrativas incursionaran en ámbitos que no le corresponden, para cuestionar la legalidad de lo actuado o el sentido de lo decidido por los jueces de la república, lo que repugna a la prefiguración de Estado, de las características del nuestro. Y, en otro sentido, si bien la rama jurisdiccional del poder público tiene capacidad y competencia para pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos, de acuerdo con el actual esquema ello solo es posible por parte de la especialidad de lo contencioso administrativo y no por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuya función al emitir el concepto referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el Ejecutivo, la identificación plena del solicitado, el principio de la doble incriminación, que la providencia en que se sustenta la solicitud, equivalga cuando menos a la resolución de acusación en el sistema colombiano, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado por el Gobierno Nacional como aplicable al caso. Resulta entonces, carente de fundamento la pretensión invalidatoria que el defensor postula, y, en tal medida se mantendrá la decisión impugnada, en cuanto tiene que ver con dicho tema, pues siendo ajeno a los fundamentos del concepto que por ley le compete emitir, a la Corte le está vedado retrotraer el rito a la fase administrativa inicial del trámite, para que se allegue la copia del proceso judicial cuyo recaudo es solicitado, o sugerir que el Gobierno Nacional proceda a verificar si en Colombia cursan investigaciones penales en contra del reclamado en extradición, dado que ello es asunto de su exclusiva competencia, como ha sido visto. 3. Si como se afirma en el escrito sustentatorio de la impugnación, la defensa tiene claro que (...) , quien figura realizando alguna de las traducciones que aparecen en la solicitud presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, no es funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sino del país requirente, superfluo es pretender acreditar aquello sobre lo cual en la actuación obra prueba, si se tiene en cuenta que, como se expuso en el proveído ameritado, bajo la firma hay constancia que su cargo es el de "FEDERALLY CERTIFIED COURT INTERPRETER/TRANSLATOR" y que el documento que suscribe se halla integrado a la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos, y legalizada ante el Consulado de Colombia en Washington, D.C..
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Además, la disposición que invoca el recurrente (artículo 255 del C. de P.P.), resulta aplicable cuando se trata de prueba trasladada practicada en el exterior para ser apreciada por jueces colombianos, lo que no acontece en el presente evento en el cual la actuación se rige por norma especial contenida en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal al establecer que los documentos anexos a la solicitud de extradición, "serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso". De esta manera, si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, la Corte carece de competencia para cuestionar dicho trámite, y solo en el evento de que algunas de tales piezas no hayan sido vertidas al castellano, a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que a ello se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, pues es en ese sentido en que debe observarse la expresión "si fuere el caso" a que se refiere la norma en comento. 4. La Corte no tiene más alternativa que reiterar lo ya dicho en torno a dichos aspectos, pues dentro de las facultades con que cuenta para proferir el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la posibilidad de cuestionar los hechos imputados por las autoridades extranjeras o de establecer si ellos evidentemente tuvieron ocurrencia, las circunstancias de su realización, o el mérito persuasivo de las pruebas en que se soporta la acusación o el fallo base de la solicitud; menos la forma de participación o el grado de responsabilidad penal del requerido, pues dichos asuntos son de competencia exclusiva y excluyente de las autoridades judiciales del país que eleva la solicitud. Tampoco cuenta con facultad para cuestionar la legalidad o acierto de las actuaciones o decisiones proferidas por las autoridades extranjeras y contenidas en la documentación allegada con la solicitud de extradición, todo lo cual patentiza el deber de mantener la decisión que la defensa impugna. 5. Las pretensiones del defensor se refieren al marco jurídico que ha de regular el trámite, y por lo mismo excluyen cualquier posibilidad de acreditación por medio de prueba, conforme así ha sido sostenido por la Corte en la providencia que la defensa impugna. Además, en la actuación obra el concepto de ley, expedido por el Ministerio de Relaciones de Colombia, en donde se precisa a la Corte la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con los Estados Unidos de América, y la procedencia de obrar de conformidad con las normas al respecto, contenidas en el Código de Procedimiento Penal, de cuya tesis, expuesta de modo oficial, participa la Corporación como ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia. Por manera que habiendo sido delimitada por el Gobierno Nacional la normatividad aplicable al caso, como director de las relaciones internacionales, queda excluida cualquier posibilidad de controversia que a iniciativa de parte pueda plantearse al respecto, pues ella solo resulta posible a iniciativa de la Corte y no con los sujetos procesales, sino con el Gobierno Nacional, pero solo en las eventualidades posibles de presentarse y a las cuales se ha hecho referencia en pronunciamientos anteriores en torno al punto, incluso en el proveído objeto de impugnación. MAGISTRADO PONENTE: Extradición FECHA DECISION PROCEDENCIA REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 31/05/2000 : No repone la providencia impugnada, devuelve memorial : Estados Unidos de América : ORLANDEZ GAMBOA, ALBERTO : 16515 : Si
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EXTRADICION PASIVA-Prueba: Objeto/ EXTRADICION PASIVA-La Corte no tiene competencia para cuestionar la legalidad del trámite interno impartido al proceso respectivo en el país requirente/ EXTRADICION PASIVA-Etapa previa: La Corte no tiene competencia para ejercer su control/ EXTRADICION PASIVA-Proceso pendiente en Colombia: No afecta el trámite/ EXTRADICION PASIVA-Prueba inconducente: Las pruebas de cargo con que cuentan las autoridades del país requirente/ EXTRADICION PASIVA-Facultad oficiosa de la Corte para devolver el expediente al Gobierno Nacional/ EXTRADICION PASIVA-Prueba: No es objeto el marco jurídico que ha de regular el trámite 1. La Corte, en esta oportunidad ha de reiterar, conforme lo ha hecho en asuntos de la naturaleza del que ocupan su atención, que el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición, se halla delimitado a temas que se relacionan con la verificación de la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno del país que eleva la solicitud; la identificación plena del solicitado, correspondiente a la persona capturada con dichos fines; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea delito político o de opinión, y, además de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia en que sustenta la solicitud de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos. Debido a ello, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud, prevista al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de emitir su Concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 250 ejusdem. 2. Respecto de las pruebas relacionadas en los numerales que preceden, observa la Corte que si bien el tema de la validez formal de la documentación presentada por las autoridades del país solicitante, corresponde a uno de los aspectos a considerar en el Concepto que le compete emitir, también lo es que ninguna de ellas reúnen los presupuestos de conducencia y pertinencia, dado que no obstante los esfuerzos argumentativos hechos en pro de acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, en realidad apuntan a cuestionar, no la validez formal de la documentación presentada, sino la competencia de las autoridades extranjeras y el trámite llevado a cabo durante la fase administrativa inicial del proceso, aspectos sobre los cuales la Corte no tiene competencia, cuando no a que se repitan actuaciones ya cumplidas con las formalidades legales. Es así cómo, se observa que la pretensión por allegar las normas sobre notariado y registro imperantes en los Estados Unidos de América, los ritos formales de legalización y autenticación, el régimen de extradición imperante en dicho país, las normas sobre jurisdicción y competencia de las autoridades extranjeras, o el requerimiento para que se modifiquen los términos de la solicitud por considerar que en ella no existe información exacta sobre los lugares y las fechas en que tuvieron realización los hechos que dan lugar al pedido de extradición, son aspectos sobre las cuales las pruebas aludidas por la defensa resultan inconducentes, pues bastante ha
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sido dicho por la Corte que la Constitución y la Ley no la facultan para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras y por esta vía cuestionar sus decisiones o la competencia para proferirlas, y menos sugerir la modificación de los términos en que elevan solicitudes al Gobierno Colombiano o de los documentos en que se apoyan para hacerlas. 3. De otro lado, manifiestamente inconducente resulta la petición de escuchar en declaración jurada al Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia para que explique la organización jerárquica y funcional de dicho organismo, dado que es la Ley (Decreto 2126 de 1992) la que establece los puntos sobre los cuales el peticionario pretende brindar claridad. Y si de lo que se trata es de cuestionar el contenido del concepto que sobre el marco jurídico aplicable al caso obra en la actuación, y la competencia para proferirlo, es evidente que la Corte no puede inmiscuirse en ese trámite de carácter administrativo, careciendo por tanto de facultad para señalar la forma en que se debe cumplir, o establecer procedimientos para ello, pues de así proceder no solo atentaría contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público y quebrantaría el principio de legalidad, sino que se estaría atribuyendo facultades no establecidas en la Constitución o la ley (Cfr. auto de marzo 27 de 2000. M. P. Dr. CORDOBA POVEDA. Rad. 16703). 4. La misma suerte han de correr las peticiones relacionadas con establecer los antecedentes judiciales que en Colombia registre el requerido en extradición, señor (...), pues el hecho de que el referido ciudadano eventualmente pueda tener asuntos ante las autoridades colombianas, no afecta el trámite judicial del proceso, ni determina el sentido en que habría de conceptuar la Corte "ya que solo en el evento en que el concepto sea positivo y en tales términos sea acogido por el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho profiriendo la resolución que concede la extradición, le corresponde al Ejecutivo en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, determinar si difiere o no la entrega de la persona al país requirente", según se tiene establecido por esta Corporación (Auto, oct. 5/99, M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, Rad. 15727). 5. Las pruebas que vienen de ser enunciadas, también deberán ser rechazadas por la Corte. No siendo discutido por el peticionario que el señor (...), quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite, es la misma persona a la que se refiere la Nota Verbal con la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de extradición, cualquier pretensión que apunte a cuestionar los soportes fácticos de las decisiones proferidas por las autoridades extranjeras desborda el ámbito del Concepto que el Gobierno Nacional demanda de la Corte, pues dentro de los objetivos del instrumento de la extradición no se incluye la necesidad de establecer si los hechos en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, menos la responsabilidad en ellos de la persona requerida, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal. Debido a lo ello, resulta inconducente pretender que al trámite se alleguen las pruebas de cargo con que cuentan las autoridades del país solicitante para formular el pedido, o las de descargo que eventualmente pueda aducir el requerido para demostrar que no pudo haber cometido el hecho por el cual se solicita su extradición, dado que la Corte carece de facultad para sustituir a las autoridades extranjeras en la labor de definición del proceso penal que ellas adelantan. Su misión, como ha sido reiteradamente dicho, se circunscribe a emitir el Concepto con fundamento en los parámetros al efecto señalados por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal. 6. La Corte observa que la pretensión probatoria apunta a desconocer la facultad del Ministerio, como entidad, para conceptuar en torno al marco jurídico que regula el trámite de extradición, lo cual se torna improcedente, si se tiene en cuenta que el Código de Procedimiento Penal adscribe dicha función al "Ministerio de Relaciones Exteriores" en cuanto organismo y no al "Ministro", como funcionario individualmente considerado, según el particular entendimiento del peticionario, lo que resulta suficiente para declarar la inconducencia de la pretensión. Además, tal y como ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte no desconoce su competencia legal de controlar, "cuando fuere el caso", "el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos", ni que dicho tema
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pueda ser abordado en la fase judicial del trámite, conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia. No obstante, ha de precisar, que ese ejercicio de contenido estrictamente jurídico excluye la controversia a iniciativa de parte, pues es facultativo de la Corporación y depende del señalamiento por el Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales como aplicables al caso, su vigencia, y su correspondencia con los preceptos de la Constitución Política; como igualmente facultativa es la potestad de la Corte de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento Penal; o cuando considere que el Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse en el trámite de extradición; ninguna de las cuales ocurre en el presente caso, pues, como ha sido expuesto en precedentes jurisprudenciales sentados sobre el tema, la Corte participa de la tesis manifestada de modo oficial por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y relacionada con la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con los Estados Unidos de América (Cfr. Autos Nov. 30/99 y abril 11/2000, M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL) . Ello, por supuesto, no significa afirmar que por fuera de los aspectos que vienen de ser mencionados, la Corte cuente con facultad para dirigir o controlar la actuación en las etapas previa y definitiva del trámite, debido a que la competencia para pronunciarse al respecto se halla radicada en la propia administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esto estima que al estar referida la pretensión contenida en los numerales que preceden al marco jurídico que ha de regular el trámite, cuya ponderación, aplicabilidad y vigencia al caso corresponde definir de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción, en este evento a la Corte en su momento oportuno, y no susceptible, por tanto de prueba, las solicitudes de la defensa ameritan rechazo por impertinentes, máxime si en la actuación ha quedado definido con el concepto expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que por no existir entre las partes requirente y requerida tratado de extradición aplicable, el trámite que gobierna esta reclamación de extradición es el previsto en el Código de Procedimiento Penal. MAGISTRADO PONENTE: Extradición FECHA DECISION PROCEDENCIA REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 31/05/2000 : Niega las pruebas solicitadas, Corre traslado para traducción oficial : Estados Unidos de América : ECHEVERRY MONSALVE, DARIO : 16701 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Naturaleza mixta del trámite Dígase una vez más que tal como se encuentra concebido dicho trámite, el mismo tiene una naturaleza mixta, por lo que contiene procedimientos tanto administrativos como jurisdiccionales. Los primeros radican en el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, al que le compete alistar la documentación e indicar cuál sería la vía y la legislación aplicable. Igualmente, debe intervenir el Ministerio de Justicia y del Derecho que cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto, para que el Gobierno decida finalmente, después de que se pronuncie la Corte. 151
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Los segundos, le corresponden a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, quien deberá emitir el respectivo concepto, el cual deberá buscarse, al tenor del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo que la formulación de cualquier reparo ajeno a estos enunciados no puede ser considerado por la Corte.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
31/05/2000 No repone auto del 27-03-00 Estados Unidos de América VELEZ VELASQUEZ, SANTIAGO 16703 Si
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**************************** CASACION DISCRECIONAL-Garantía de derechos fundamentales/ CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia/ FAVORECIMIENTO CULPOSO DE FUGA DE PRESOS-Artículo 234 del Código Penal Militar: Tipo básico y autónomo 1. Las garantías, en general, son los mecanismos que permiten disfrutar, ejercer o amparar el derecho respectivo. De ahí que cuando se escoja esa vía, es indispensable especificar no sólo el derecho fundamental violado, sino especialmente el medio que lo protege o garantiza y la irregularidad o forma como fue desconocido, atropellado o vulnerado. Es decir, indicar al menos sucintamente en que consistió la violación y su incidencia negativa en la garantía, que conllevare mengua o imposibilidad de gozar o ejercer el derecho fundamental. Con relación al desarrollo de la jurisprudencia, la corporación ha reiterado que es deber del impugnante indicar si pretende fijar el alcance interpretativo de un precepto, la unificación de posiciones disímiles de la Corte, el pronunciamiento sobre un punto concreto no desarrollado suficientemente, o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas. Ha de establecer el censor, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso concreto y la ayuda que se prestaría a la autoridad judicial al trazar esos derroteros. 2. La impugnante, para conformar su tesis, asevera que el artículo 234 del Código Penal Militar es un tipo subordinado y en su interpretación debe relacionarse con el artículo 232, que consagra la fuga de presos. Se observa que no tiene en cuenta que es un tipo básico y autónomo, que se aplica con independencia de los otros. Es más, el referente del artículo 234 no es el 232 sino el 233, ya que no hay fuga culposa y es esta forma de culpabilidad la que principalmente distingue las dos figuras típicas. De otra parte, sí hay pronunciamiento de la Sala sobre una norma semejante del anterior Código de Justicia Penal Militar, en donde se analiza un elemento del tipo (art. 187) similar al de dos disposiciones del actual Código Penal Militar (arts. 233 y 234): "El artículo 187 ibídem, sanciona al servidor público que encargado de la vigilancia, custodia o conducción de una "persona detenida o presa" procure o facilite su fuga. Adviértese que esta disposición no sólo alude a la persona detenida, esto es a quien se halle privado de la libertad en virtud de auto de detención, sino que se refiere, además, a la persona presa.
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Preso es la expresión genérica que se refiere a toda persona privada de la libertad, como que es el participio pasado del verbo prender, una de cuyas acepciones conforme a la Academia es "asegurar a una persona privándola de la libertad y principalmente ponerla en la cárcel por delito cometido u otra causa". De lo anterior resulta que las dos expresiones que utiliza el artículo 187 no son sinónimas o equivalentes, pues no es concebible que el legislador utilice en un mismo artículo vocablos distintos con idéntico sentido. En consecuencia, el favorecimiento de la fuga es conducta típica no sólo cuando el evadido se halla privado de la libertad en razón de un auto de detención, sino también cuando se halla preso por cualquier concepto, bien en calidad de capturado por razón de alguna de las eventualidades previstas en el ordenamiento procesal penal, o cuando la privación de la libertad ocurrió por razones diferentes... Obsérvese, de otra parte, que el artículo que contempla el favorecimiento cuando el sujeto es servidor público no es disposición subsidiaria del tipo básico de la fuga, ni una simple modalidad de coparticipación en ese ilícito. Es también tipo básico con sujeto activo calificado y con descripción de conducta completamente independiente. Además, no se trata de un simple yerro del legislador, sino de la distinta respuesta del ordenamiento a situaciones completamente diversas. En efecto, la fuga del particular que apenas se halla en estado de captura no se sanciona, porque en ejercicio de su elemental instinto de libertad no supone la rebeldía contra decisión de autoridad competente; en cambio, al empleado se le sanciona cuando la realiza también con relación a presos, capturados o aprehendidos, por cuanto el deber de custodia para él no nace del auto de detención, sino del ejercicio de sus funciones que para el caso se origina desde el momento de la aprehensión." (18 de febrero de 1983, rad. 27.174, M. P. Luis Enrique Aldana Rozo). Atendiendo la jurisprudencia, el legislador aclaró la redacción y en el actual artículo 234 del Código Penal Militar incluyó la locución "capturado, detenido o condenado", para evitar dudas o confusiones. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
31/05/2000 No acepta la casación excepcional interpuesta Tribunal Superior Militar Santafé de Bogotá LEON VARGAS, LUIS EDUARDO CHAVEZ HERNANDEZ, MARIO HERNANDO Favorecimiento de fuga de presos culposo 15948 Si
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**************************** CASACION DISCRECIONAL-Sustentación antes de la ley 553 de 2000 A partir de la vigencia del Decreto 2700 de 1991, se abrió la posibilidad de que algunos sujetos procesales (ahora cualquiera de ellos, art. 1° L. 553 de 2000), pudiesen excepcionalmente demandar la casación de sentencias de segunda instancia sobre las cuales regularmente no procede, como en este caso ocurre por tratarse de delito que no alcanza el tope de punibilidad establecido para su normal interposición. Ello no significa, sin embargo, que se exima del cumplimiento de ciertas exigencias básicas, con miras a obtener que la Corte pueda admitir discrecionalmente la casación. Por razones lógicas y debido a la naturaleza excepcional de esta forma de impugnación, al censor le corresponde sustentar su solicitud, para que la corporación 153
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tenga una directriz, así sea sucinta cuando aún no se aplique la regulación instituida por la Ley 553 de 2000, como en el presente caso, que le permita establecer si el asunto amerita el trámite extraordinario, sea para el desarrollo de la jurisprudencia o para la restitución y preservación de las garantías fundamentales, que son los dos fines previstos en el último inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
31/05/2000 No acepta la casación excepional interpuesta Tribunal Superior Militar Santafé de Bogotá CALVO SARRIA, JHONY FERNANDO Favorecimiento de fuga de presos culposo 16341 Si
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**************************** VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY-Técnica Como se conoce a través de la historia de la casación, y como lo ha sostenido la Corte desde hace muchísimos años, cuando el censor imputa a los Juzgadores infracción indirecta de la ley sustancial, le corresponde ceñirse a varios requisitos lógico sustanciales, entre ellos el de ocuparse de todas las pruebas tenidas en cuenta por el Juez para producir la sentencia, anular su fuerza demostrativa con fundamento en el señalamiento de yerros y concluir que era improcedente la decisión tomada. Dicho de otra manera, el actor tiene que derruir, derrumbar, demoler o desquiciar toda prueba que tenga suficiencia para mantener en pie el fallo. Así se lee, por ejemplo, en casaciones del 9 de junio de 1994 ( M. P. Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez ), 23 de noviembre de 1995 ( M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla ), 20 de marzo de 1997 ( M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia ), 19 de mayo de 1999 ( M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote ) y 1º. de julio de 1999 ( M. P. Dr. Mario Mantilla Nougues ). MAGISTRADO PONENTE Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : : : : : :
02/06/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá DOMINGUEZ, HAROLD FAUDEL Falsedad en documento privado, Fraude procesal, Falsedad de sellos oficiales : 12950 : Si
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**************************** CONFESION-Debe ser fundamento de la sentencia para que proceda la rebaja de pena 154
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Si se considerare que lo manifestado por el sindicado, en la primera versión, constituye una confesión, se aprecia que no brindaría un aporte que genere un ahorro procesal y no se allanó el camino probatorio, sino que por el contrario buscó dificultarlo. Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha indicado: "Sigue siendo indispensable que la confesión sea fundamento de la condena, así el nuevo texto legal (art. 299) no lo mencione expresamente, porque sólo de esta manera es entendible y justa la rebaja de pena que en él se consagra. Interpretarlo de otra forma, sería otorgar un beneficio gratuito, sólo porque se confesó cuando ello no era necesario, pues obraban otras pruebas, distintas de la confesión, que permitían afirmar, sin dudas, la responsabilidad del procesado. Por esta misma razón, inutilidad de confesión, el legislador pone como exigencia para el otorgamiento de la rebaja de pena, que no se trate de "casos de flagrancia", porque precisamente en estos eventos, ante el conocimiento que del hecho y de su autor tienen las personas que lo han presenciado, la confesión es casi de ninguna utilidad para la investigación, porque de antemano el instructor ya conoce lo que a través de éste se le ha comunicado" (sentencia del 29 de sep. de 1993, M. P. Guillermo Duque Ruiz). MAGISTRADO PONENTE
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
06/06/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja VELOZA ESTRADA, LUIS FRANCISCO Porte de armas de defensa personal, Homicidio 11303 Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Prueba: Objeto Por mandato del artículo 558 del C. de. P. P., el concepto que emita la Corte para efectos de la extradición se circunscribe a la validez formal de la documentación que le hace llegar el ejecutivo, a la demostración plena de la identidad del requerido, al análisis del principio de la doble incriminación, a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando sea del caso, a lo previsto en los tratados públicos. A más de la nitidez de la norma citada, también emana de la parte final del artículo 556 del mismo estatuto que la Corte, luego de solicitadas las pruebas por la parte defensiva, se debe pronunciar sobre aquellas que, pedidas u oficiosas, sean indispensables para emitir el concepto. La petición de pruebas que sea hecha con base en el mismo artículo 556, entonces, se debe referir al objeto de la tarea de la Corte, es decir, al contenido del artículo 558 del Estatuto Procesal Penal. La observación del articulado relacionado con la extradición conduce a idéntica conclusión. Por ello, todo lo tocante con la concesión u ofrecimiento (artículo 547), con la potestad de ofrecerla o concederla (artículo 548), con los requisitos (artículo 549), con las condiciones para el ofrecimiento o la concesión (artículo 55O), con la documentación anexa (artículo 551), con el estudio y eventual perfeccionamiento de los documentos recibidos en Colombia (artículos 553/4), con la resolución que niega o concede el pedido (artículo 559), con la improcedencia o entrega diferida por la existencia previa de un proceso en Colombia (artículos 56O y 565), con la prelación frente a la pluralidad de demandas de extradición (artículo 561), con la entrega (artículo 562), con los gastos (artículo 564), etc, corresponden enteramente al ejecutivo, con la esporádica participación de la Fiscalía General de la Nación, por 155
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ejemplo para capturar al procesado (artículos 562 y 566) y para otorgarle libertad (artículo 562 y 568). La ley, así, dice con exactitud qué compete a la Corte. El artículo 25O del C. de. P. P. estructura uno de los principios generales de las pruebas en Colombia. De acuerdo con él deben ser inadmitidas o rechazadas todas aquellas que sean prohibidas, ineficaces, impertinentes, superfluas o inconducentes. De los dos puntos señalados surge claro que la petición a que alude el artículo 556 de la ley procesal penal tiene que estar vinculada con pruebas eficaces, pertinentes, útiles o necesarias y conducentes, orientadas exclusivamente hacia aquello en que debe estar fundamentado el concepto de la Corte, vale decir, hacia lo indicado en el primer presupuesto sentado. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
06/06/2000 Niega las peticiones relizadas Estados Unidos de América FERRARIO POZZI, ROBERTO ANGELO 16107 Si
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**************************** CASACION-Ilegalidad de la prueba/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIATécnica/ TERRORISMO-Uso de medios masivos de destrucción/ COMBATEConcepto 1. Es sabido que el vicio en una prueba se circunscribe a ella y no afecta el resto de la actuación; no se trasmite a otros medios de convicción ni al proceso, pues no incide en un trámite, en su desenvolvimiento regular y continuo sin quebranto de las estructuras de la investigación ni del juzgamiento. Por eso en el artículo 29 de la Constitución se consagra que la prueba es nula de pleno derecho, mas no el proceso en el cual se aduce. Con tal prueba o sin ella, la actuación puede iniciarse, proseguir y finalizar, y la anomalía no afecta el restante diligenciamiento, salvo que se trate de actuación exigida como base de otros pasos procesales (indagatoria). Si se alega la ilegalidad del allanamiento y de las pruebas allí recolectadas, se llegaría a un probable yerro de derecho consistente en falso juicio de legalidad, al tomársela en cuenta a pesar de estar viciada en su práctica y aducción. Correspondía entonces al impugnante acudir a la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley, y no a la causal tercera; sin embargo, equivocadamente invocó ésta. 2. El demandante alega nulidad a partir de la citación para sentencia, por violación del derecho de defensa, al haberse condenado por homicidio agravado cuando fue imputado el cargo de homicidio simple. En el evento de que se hubiere presentado tal anomalía, como se vulneraba tanto el debido proceso, por haberse dictado sentencia sin acusación para el caso concreto, como la defensa al no brindarse oportunidad al procesado de ejercerla frente a un cargo sorpresivo, tiene definido esta Sala que aunque pudo el censor acudir a la causal segunda de casación, al existir inconsonancia entre el enjuiciamiento y el fallo, no es fatal que lo hubiere intentado por la tercera. 3. El casacionista aduce violación directa de la ley sustancial, al interpretarse erróneamente el precepto que tipifica el terrorismo (art. 187 del C. P., modificado por
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el art. 1° del Dto. 180 de 1988, convertido en legislación permanente por el art. 4° del Dto. 2266 de 1991), pues no se buscó provocar o mantener en estado de zozobra a la población. Los ataques del E. L. N. fueron dirigidos contra el Ejército, la Policía y la Cárcel de Cúcuta, con el propósito de liberar subversivos, sin que se afectara a los civiles ni estuvieron encaminados contra la sociedad. El impugnante no explica qué elemento constitutivo del tipo penal fue interpretado errónamente, ni tampoco especifica si le fue mutado el sentido a la norma para extender o recortar su alcance; sin embargo, se vislumbra que hace referencia a que los insurgentes no pretendieron con los hechos endilgados afectar a la sociedad, con lo cual considera que el comportamiento desarrollado no se enmarca en el descrito, en forma abstracta y genérica, por el precepto invocado. A pesar de lo argumentado por el demandante, se aprecia que en las acciones del 15 y el 16 de diciembre, que se dice estaban dirigidas contra las fuerzas militares, no se colocó explosivo alguno en instalaciones del Ejército, la Armada o la FAC, ni exclusivamente se adelantaron contra un CAI o la sede de la SIJIN, pues la magnitud de la explosión del carro-bomba necesariamente afectaba los lugares aledaños, al no estar ubicado en un paraje despoblado sino dentro de la ciudad. No puede perderse de vista que fueron colocados múltiples petardos en lugares densamente poblados, cuyos estallidos perturbarían la tranquilidad de la ciudadanía, causarían alarma colectiva, confusión y caos, y los que alcanzaron a explosionar vulneraron la seguridad pública, mientras que los otros pusieron en peligro ese bien jurídico. Se trata del uso de medios masivos de destrucción, que originan gran conmoción y evidencian crueldad innecesaria en los procedimientos, que conllevan hostilidad, pavor y exposición a daños innecesarios, no solamente para indiscriminadas personas sino para los bienes. Muestra de ello, en el caso concreto, es "la toma de la cárcel Modelo", reconocida en el boletín "Informativo de la Frontera" del E. L. N., al ser atacada el área donde estaban los reclusos y fueron colocados petardos en las casas fiscales, lugar de residencia de los guardianes. Además, las explosiones en otros sitios de la ciudad alcanzaron los edificios de TELECOM y el Hotel Tonchalá, en donde, como es natural, se alojaban varios huéspedes, y también resultaron afectados diversos predios. Aunque el fin principal era liberar algunos rebeldes, no puede hacerse a un lado que se emplearon medios capaces de causar estragos, fueron colocados 18 artefactos en diferentes sitios de la ciudad y los subversivos que lo hicieron tenían conocimiento que eran elementos de destrucción masiva, que podían resultar muertos y heridos, daños a inmuebles y automotores, y generar pavor y zozobra en la población, eran conscientes de todo ello, querían demostrar su poderío bélico frente a las autoridades estatales y la comunidad y, por eso, no se detuvieron, no cambiaron de plan, sino que asumieron esos riegos. Tales consecuencias previstas, estrechamente ligadas con lo querido, que no los contuvieron y sí acogieron, sirven para reprochar el haber actuado con dolo indirecto o eventual. Al respecto esta Sala, en auto del 14 de diciembre de 1994, rad. 9887, M. P. Ricardo Calvete Rangel, indicó: "Ante el asunto en estudio, es obvio que aun admitiendo la confusa tesis de que la acción iba dirigida contra la familia..., el medio utilizado llevaba implícito producir el mismo resultado de terror y de zozobra en todos los habitantes del sector, y sobre eso tenía plena conciencia el acriminado, pues no se puede llegar hasta el extremo de pretender que por existir una finalidad directa, esa circunstancia excluya como también previstos y queridos por el autor, aquellos resultados vinculados de manera necesaria o eventual con lo directamente perseguido por él..." De ahí que no se de la interpretación errónea de algunos de los elementos que hallan tipificación en lo previsto en el artículo 187 del Código Penal, pues los medios masivos de destrucción empleados la noche de los sucesos y las detonaciones en varios puntos de la ciudad generaron pavor y zozobra en la población. Por eso, no se equivocó el Tribunal al subsumir esos hechos en los descritos en dicha norma y no se presenta el error de juicio endilgado.
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4. El impugnante acude a la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 127 del Código Penal que disponía: "Exclusión de pena. Los rebeldes y sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo". Como se vislumbra de lo expresado en la respuesta al cargo anterior, los actos propios de la actividad subversiva realizada esa noche no constituyeron combate, el cual debe entenderse como "un enfrentamiento armado de carácter militar, regular o irregular, colectivo, determinado en tiempo y espacio, con el propósito de someter al contrario y con el fin último de imponer un nuevo régimen constitucional o derrocar al Gobierno Nacional… Confrontación que implica una lucha de contrarios, una reacción ante un ataque que depende no sólo de la capacidad de respuesta, sino que exige además la posibilidad de que se pueda repeler", como se indicó en sentencia del 27 de mayo de 1999, rad. 12.661, con ponencia de quien ahora cumple igual función. Así no puede tenerse como tal el ataque a la cárcel de Cúcuta, no obstante que la guardia penitenciaria ofreciera alguna resistencia, en su exclusiva función de custodiar a los reclusos. Lo mismo debe decirse sobre la colocación de un petardo que se hace explotar en un CAI de la Policía, en donde se efectúa un atentado sorpresivo contra un grupo humano al cual no se brinda la oportunidad de defenderse. No es posible considerar estos actos como una contienda militar, cuando no hay enfrentamiento y una de las partes supuestamente intervinientes no está constituida por militares o el objetivo no tiene ese carácter. Más aún, si hipotéticamente se considerare que las acciones desarrolladas esa noche por los insurgentes configuraren combate, no debe olvidarse, como ya se precisó en la contestación al cargo anterior, que tales actos, por haberse empleado medios masivos de destrucción, capaces de producir colectivo estrago, llevaban implícita la producción del pavor y la zozobra en la ciudad de Cúcuta. Es decir, constituyeron actos de terrorismo, lo cual significa que tampoco se cumple esta otra exigencia, necesaria para la supuesta exclusión de pena de otros hechos punibles. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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06/06/2000 No casa Tribunal Nacional Santafé de Bogotá LIZCANO CARDENAS, CARLOS ARTURO Hurto agravado, Rebelión, Homicidio, Daño en bien ajeno : 12853 : Si
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**************************** PRUEBA EN EL JUICIO-Está limitada al contenido fáctico y jurídico de la acusación La Corte ha señalado lo siguiente sobre el mérito de las pruebas que han de pedirse y ordenarse en el juicio: "formulada la hipótesis acusatoria por parte del Fiscal, el Juez del conocimiento inicia su labor a partir de lo que aparece como una explicación del problema jurídico que habrá de resolver, (...) el thema probandi queda limitado al contenido fáctico y jurídico de la acusación y los juicios de pertinencia, conducencia, legalidad, eficacia y superfluidad de las pruebas quedan inevitablemente atados a la hipótesis acusatoria" * .... La división del proceso penal en dos grandes etapas, una de instrucción y una de juzgamiento tiene, entre otras consecuencias, la de variar cualitativamente los criterios de recaudo probatorio en una y otra fase. Mientras en la investigación 158
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como su nombre lo indica - se indaga, se exploran pistas, se averigua la existencia de pruebas y se aventuran hipótesis de explicación de los hechos objeto del proceso averiguatorio; la fase del juicio es claramente de contradicción de pruebas y de tesis. Ella se construye sobre un cargo hipotético imputado por la Fiscalía y fundado en las pruebas que decantadas conforme a la ley, han permitido la formulación de esa precisa hipótesis en forma de resolución de acusación. Esto último significa, entre otras cosas, que como el propósito de la etapa de juzgamiento es precisamente juzgar a partir de la acusación, los juicios de pertinencia y conducencia están necesariamente atados al contenido fáctico y jurídico de ella. _____ * Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 6 de julio de 1999. Segunda Instancia. Radicación 15.625. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DELITOS PROCESO PUBLICADA
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07/06/2000 Niega las pruebas solicitadas por la defensa Corte Suprema de Justicia Santafé de Bogotá Abuso de Autoridad, Prevaricato por acción 16955 Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Estados Unidos: El trámite regulado en el C. de P.P. es aplicable a la solicitud de colombianos por nacimiento/ EXTRADICION PASIVA-Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores: No se exige motivado 1.La nulidad, como quedó visto, la apoya el defensor en la supuesta falta de competencia de la Sala para adelantar el procedimiento jurisdiccional en relación con la solicitud de extradición del colombiano (...), elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, requerido para que comparezca a juicio por delitos de narcotráfico y ofensas relacionadas, en virtud de acusación proferida el 30 de septiembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale, en el entendido que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre extradición solo son aplicables a los extranjeros, no así en relación con los colombianos por nacimiento, cuya extradición estaba prohibida por el original artículo 35 de la Constitución Política y porque con posterioridad al Acto Legislativo N° 1 del 17 de diciembre de 1997, que reformó el citado precepto, el legislador no ha expedido la ley que reglamente el procedimiento para extraditar colombianos por nacimiento, en el caso que no exista tratado de extradición vigente. En orden a responder la petición, recuerda la Sala que, en este asunto, existe el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a que alude el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal en relación a "si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código", documento en el cual se ha expresado que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano", de manera que el trámite de extradición dentro del cual es requerido el ciudadano colombiano (...) está sometido a dicho estatuto. El original artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohibía la extradición de colombianos por nacimiento, precepto que fue sustituido por el Acto Legislativo N° 1 del 17 de diciembre de 1997:
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"La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratos públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma." Como se ve, el citado Acto Legislativo establece para el legislador la facultad de reglamentar la materia, pero mientras no se reforme tiene vigencia y aplicación lo dispuesto en el Libro V, Título I, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal, referente al procedimiento administrativo-jurisdiccional de extradición de colombianos por nacimiento, o de extranjeros, a falta de tratado público, conjunto normativo que en armonía con el artículo 235-7 de la Carta Política, le otorga a la Corte competencia para emitir concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo establecido en los tratados públicos (art. 558). Entonces, según lo ya expuesto, al conceptuar la Cancillería que esta tramitación debe someterse a las reglas del Código de Procedimiento Penal, estatuto que, como quedó visto, le otorga a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, competencia para adelantar el trámite jurisdiccional, que involucra la garantía de la defensa, el traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días para la petición de pruebas, la definición sobre las pedidas y la evacuación de las ordenadas por el mismo lapso, el traslado por 5 días para alegar, culminando esta fase con la emisión del concepto, con arreglo a lo instituido en los artículos 557 y 558 ibídem. 2. El apoderado de (...), a través del recurso de reposición, pide a la Corte que se revoquen los numerales 2° y 3° del auto de fecha 11 de febrero del año en curso y que, en su lugar, se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que allegue copia del "concepto motivado" sobre la extradición de su representado. Pretensiones de tal naturaleza no están llamadas a prosperar, primero, porque como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal no exige, contrario a lo que plantea el recurrente, un "concepto motivado" de la Cancillería. Por el contrario, tal precepto determina que una vez recibida la documentación, "el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código", de manera que el planteamiento del defensor no cuenta con apoyo legal. MAGISTRADO PONENTE: Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 08/06/2000 : Niega la petición de nulidad, no repone auto del 11-02-00 : Estados Unidos de América : LOPEZ CARDONA, MARIO GERMAN : 16725 : Si
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EXTRADICION PASIVA-Naturaleza de las normas que regulan su trámite/ EXTRADICION PASIVA-Devolución de la actuación a la Cancillería: Facultad privativa del Ministerio de Justicia y del Derecho En primer término debe recordársele a la recurrente, que el procedimiento de extradición que tiene por objeto la entrega que hace un Estado de un individuo que se encuentra en su territorio, para ser sometido en otro a juicio o para que cumpla una pena ya impuesta, trasciende la esfera propiamente procesal penal para internarse en el campo del derecho penal internacional, con miras a la realización de actos de asistencia judicial. Por ello, resulta evidente que las normas que regulan la extradición se caracterizan por ser de derecho internacional público, siendo esa la razón para no poder aceptar los planteamientos de la recurrente, pues, existan o no tratados o convenios entre el Estado requirente y Colombia, el trámite ante esta Colegiatura desde el recibo de la documentación hasta la emisión del concepto correspondiente, será el mismo, es decir, el previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, sin que resulte apropiado suspenderlo, ya sea por petición de parte o de manera oficiosa, so pretexto de que la documentación recibida no reúne los requisitos legales pertinentes o porque en el Ministerio de Relaciones Exteriores se incurrió en aparente incompetencia del funcionario que certifica o pone de presente la existencia o no de un tratado o convenio entre las dos naciones. La facultad de devolver la actuación a la Cancillería, la tiene privativamente el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las causas y en la oportunidad previstas en el artículo 553 ibídem y por tanto, no es posible aceptar las argumentaciones de la recurrente, que son propias de la alegación de fondo para oponerse a la solicitud de extradición. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
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08/06/2000 No repone providencia del 08-03-00 Estados Unidos de América VILLAFAÑEZ MARTINEZ, EVER 16713 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Casación discrecional: Objeto del cargo en los casos anteriores a la vigencia de la ley 553 de 2000/ DEFENSA TECNICAIndagatoria: Nombramiento de una persona honorable como defensor/ DEFENSA TECNICA-Criterios de valoración/ DEFENSA TECNICA-Designación de un estudiante de derecho en proceso por delito de competencia de juez municipal 1. La demanda la presentó la defensa una vez la Corte le otorgó el recurso de casación excepcional, en concordancia con el procedimiento establecido antes de la vigencia de la ley 553 de 2000. Para ese entonces, ante la improcedencia de la casación por vía ordinaria, el sujeto procesal con interés para la proposición del recurso le debía solicitar su concesión a la Corte dentro del término de ejecutoria del fallo, ofreciendo los argumentos demostrativos del por qué el caso ameritaba ser conocido por la Corporación para el desarrollo de la jurisprudencia o su unificación o para la protección de los derechos fundamentales. Dicha petición sustentada del recurso -no equiparable a la demanda de casación- era examinada por la Sala y con esa base se definía si se concedía o no. En caso afirmativo, la segunda instancia realizaba el trámite correspondiente a la casación ordinaria, es decir disponía el traslado de 30 días para la presentación de la demanda 161
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y, allegada ésta, remitía el proceso a la Corte para el examen del libelo y el trámite respectivo en el caso de reunir los requisitos de forma establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. La casación excepcional frente a la ley derogada, entonces, respondía a la noción de acto complejo, a cuyas partes es necesario referirse brevemente para determinar desde el punto de vista lógico los límites impuestos al sujeto procesal al que se le concedía el recurso, o al que se le concede si se tiene en cuenta que la ley anterior todavía aplica frente a eventos de petición de recurso anteriores a la entrada en vigencia de la ley 553. En el procedimiento examinado primero era la solicitud del recurso, con la determinación del asunto o asuntos que la fundamentaban, relacionados obligatoriamente con cualquiera de los motivos legales de procedencia del medio de impugnación, o con ambos. Los mismos, sin embargo, ante la eventualidad de que fuera (o sea) concedida la casación, no necesariamente adquirían (o adquieren) la característica de convertirse en los límites de la demanda, por la consideración lógica de que la Corte al conceder el recurso a través de decisión motivada señalaba (o señala) -en su discrecionalidad- el para qué del mismo, estableciéndole con ello al sujeto procesal unos parámetros para la formulación de la demanda, no siempre coincidentes totalmente con los puntos que sustentaron la petición del recurso y que de ser desbordados hacen inepto el libelo. Para los casos anteriores a la vigencia de la ley 553 de 2000, en conclusión, la demanda de casación por la vía excepcional debía (y debe) ocuparse estrictamente, como lo expresa el Procurador, de los aspectos que le sirvieron de fundamento a la Corte para declarar admisible la impugnación./ 2. Es verdad que en el proceso iniciado a instancias de la denuncia formulada por (...) el procesado (...) rindió indagatoria el 19 de abril de 1995, siendo nombrada como defensora de oficio para el acto procesal la señora (...). Para ese momento estaba vigente el inciso 1º del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, el cual permitía confiar dicho cargo, a falta de abogado inscrito, "a cualquier ciudadano honorable" que no ostentara la condición de servidor público. Como a dicha norma se ciñó la Fiscal Local, es claro para la Corte que no incurrió en ninguna irregularidad sino que obró en cumplimiento de la ley vigente, cuya declaración de inconstitucionalidad el 8 de febrero de 1996 por parte de la Corte Constitucional, en cuanto sólo produce efectos hacia el futuro, no se constituye en circunstancia para estimar viciada de nulidad una actuación que se sujetó a la legislación entonces vigente. Es cierto que la designación de la defensora tuvo lugar en la ciudad de Medellín, una capital de departamento en la cual ejercen gran cantidad de abogados. Este hecho por sí mismo, sin embargo, no traduce la posibilidad concreta de que se contaba con abogado inscrito para la indagatoria y que a pesar de ello se nombró a una persona no abogada. La experiencia enseña que precisamente en las capitales, incluida naturalmente Santafé de Bogotá, es habitual la dificultad de contar con abogados titulados en el elevado número de procesos de competencia de los Jueces Penales Municipales, en cuya mayoría se precisa de defensor de oficio en atención a la precaria situación económica que por regla general ostentan las personas implicadas en los mismos. Ello sucede en la actualidad y sucedía en 1995, para cuando tuvo lugar el acto de vinculación procesal de (...)/ 3. Debe advertir la Sala que aunque ciertas nociones asociadas al concepto de defensa técnica pueden generalizarse, no es posible esquematizar en fórmulas globales cuándo la garantía es transgredida, resultando necesario examinar en cada caso concreto, dentro del contexto procesal particular, si se conculcó o no efectivamente el derecho fundamental. Se afirma esto porque si bien es cierto en la providencia de la Sala citada por el demandante (de mayo 19 de 1995) se anuló la actuación por violación del derecho de defensa, las circunstancias del proceso en que ello sucedió y que se tuvieron en cuenta para el efecto difieren sustancialmente de las que presenta el caso aquí examinado. La nulidad que en tal oportunidad se decretó no obedeció exclusivamente a la no asistencia de abogado titulado en la indagatoria, sino al total abandono defensivo en la mayor parte de la actuación procesal y particularmente en el sumario* , lo que no aconteció en el presente evento si se tiene en cuenta que la alumna designada como defensora -se reitera-estuvo pendiente del desarrollo del proceso./
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4. Aunque no se planteó en el cargo examinado, estima la Corte pertinente referirse a la circunstancia de que la defensa haya quedado confiada a una estudiante de derecho, adscrita al consultorio jurídico de una universidad. Aunque en la sentencia de tutela SU-048 de febrero 9 de 1995 la Corte Constitucional advirtió que el derecho a la defensa técnica "...se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional que hace efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado deba estar asistido por un abogado..." y que la ley en esa medida no puede autorizar a cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado, admitió la posibilidad de que por vía legal "en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado" se puedan habilitar defensores "...que reúnan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, (decreto 176/91, arts. 30, 31, y 32, decreto 765/77) pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación jurídica". En la sentencia de constitucionalidad C-049 del 8 de febrero de 1996, mediante la cual se retiró del ordenamiento jurídico el inciso 1º del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Constitucional reiteró el punto. "Bajo estos supuestos -se expresó en tal fallo-es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado en materia penal sea un profesional del derecho; empero tampoco puede desconocerse la realidad en la que en ciertas condiciones no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que ha llevado a aceptar dentro del marco de la jurisprudencia de esta Corporación que en casos excepcionalísimos, la ley pueda habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, desde luego, garantizando un mínimo de formación o idoneidad técnica y profesional para que pueda atender a las necesidades profesionales del defendido. Se trata simplemente de permitir que personas calificadas por sus estudios profesionales, bajo la coordinación científica y académica de los consultorios jurídicos de las universidades con facultades de derecho y egresados de las mismas, en trance de obtención del título profesional o del cumplimiento de los requisitos especiales para el mismo como el de la judicatura, pongan sus conocimientos profesionales adquiridos y actúen como abogados en la defensa de los intereses de los sindicados en los procesos penales, durante las etapas de investigación y juzgamiento". No cabe duda, entonces, que la ley -sigue la sentencia de constitucionalidad- "...bien puede habilitar en ciertos casos especiales, de urgencia y de necesidad evidente a los estudiantes de cursos avanzados de derecho bajo las reglas de los consultorios jurídicos o a los egresados de las facultades de derecho con la formación mínima requerida para que puedan intervenir en ciertos casos previstos y regulados por la misma ley, incluso como defensores en asuntos penales, como lo advierte el inciso 2º del artículo 148 del decreto 2700 de 1991, que será declarado exequible. "Así las cosas -finaliza la cita-es cierto que la Carta Política no admite excepciones al principio de la asistencia técnica del abogado para el sindicado; lo que no resulta conforme con la Constitución es la interpretación rígida según la cual el abogado que asista al sindicado sea en todo caso inscrito, mucho más cuando es la ley la habilitada para exigir títulos de idoneidad profesional y demás requisitos para el ejercicio de las profesiones". La Sala quiere precisar que la realidad cotidiana en los procesos por delitos de competencia de los Jueces Penales Municipales, en especial cuando es patente la poca capacidad de la defensoría pública para cubrir la demanda de defensores en dichas actuaciones penales, traduce una situación de dificultad permanente para el nombramiento de abogados inscritos, hecho éste que habilita la designación de estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos, en los términos que autoriza la ley. Así las cosas, considerando la situación planteada y teniendo en cuenta que el literal a) del artículo 30 del decreto 196 de 1971 autoriza a los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas a litigar en causa ajena "en los procesos penales de que conocen los Jueces Municipales", es claro que en el evento examinado el hecho del nombramiento como defensora de oficio de una alumna de la
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Universidad de Medellín no constituye ninguna irregularidad procesal, violatoria del derecho de defensa del procesado. ______ * "Se ha de concluir, entonces -dijo la Sala Mayoritaria en ese fallo-, de manera necesaria, que en este proceso se ha vulnerado el derecho a la defensa, pues durante gran parte del sumario el procesado estuvo desprovisto de asistencia jurídica; y recuérdese que el derecho constitucional a ella se garantiza tanto en el período de la causa como en el sumario.
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Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Sentencia Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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08/06/2000 No casa Juzgado 3º Penal del Circuito Medellín GAVIRIA RINCON, RAFAEL MAURICIO Hurto calificado y agravado, Tentativa de hurto calificado y agravado : 11994 : Si
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**************************** VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY-Técnica/ RESOLUCION DE ACUSACION-La nomenclatura penal no forma parte del tipo penal/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-Agravantes específicas: Cómo establecer su imputación 1. Propuesta como ha sido esta censura por la causal primera del artículo 220 del Estatuto Procesal Penal, acusando la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial y particularmente por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia en la apreciación de las pruebas, debe la Sala comenzar por recordar que son tan reiterativos como abundantes los pronunciamientos de la jurisprudencia, en el sentido de precisar que cuando se alegan yerros fácticos en que haya podido incurrir el fallador al momento de analizar las pruebas allegadas al proceso, además de individualizar cada uno de los elementos de convicción y la clase de error manifiesto en ellos, resulta absolutamente imprescindible señalar la trascendencia que el mismo ha tenido en la composición de la decisión impugnada, valga decir, porqué de no haber concurrido ésta habría determinado una situación más favorable a los intereses de quien lo invoca. Esta exigencia es inherente a la causal primera de casación, cuando quiera que se propone la violación indirecta de la ley sustancial, pues traduce precisamente el deber que tiene el demandante de hacer reparos a la sentencia que sean jurídicamente relevantes en procura de consolidar a través de la impugnación extraordinaria efectos favorables a su representado y que condiciona por lo mismo el propio libelo en tanto solamente los errores que puedan calificarse de trascendentales, esto es, determinantes en la valoración y solución del caso por condicionar de tal modo los demás elementos de convicción obrantes, resultan admisibles como únicos aptos en el cometido de que se adopte una decisión diametralmente opuesta a la que se ha tomado en el caso concreto o que redunde en benéficos efectos sobre el actor en casación. 2. Sostiene, por último el actor, amparado en la segunda causal del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la falta de correspondencia, conformidad o consonancia existente entre el pliego de cargos y la sentencia, específicamente en lo relacionado con las agravantes de los artículos 351.10 y 372.1 del Código Penal, toda
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vez que en su concepto, la acusación lo fue por un delito de hurto simple, "pues allí no se mencionaron para nada circunstancias de agravación punitiva", razón suficiente para que las mismas no se hubiesen podido deducir por el Tribunal. .... Aun cuando el actor reduce todo el argumento de su inconformidad a afirmar que la Fiscalía no "mencionó" las referidas agravantes, todo parecería indicar que su verdadero propósito ha sido el de reprochar una supuesta omisión imputable al calificatorio de no citar en forma expresa los preceptos que positivamente recogen tales circunstancias como incrementadoras de la sanción penal, bajo el entendido de que solamente de esta manera es admisible su atribución, en una evidentemente equivocada comprensión sobre el alcance y la conceptualización que la jurisprudencia ha fijado sobre el contenido jurídico de la imputación. En efecto, nadie discute que el objeto de la atribución típica que se hace en el calificatorio deba guardar identidad con el hecho punible que es a su turno objeto de la condena y que, como también se ha entendido, tal identificación exige que exista correspondencia no sólo entre la descripción básica del delito, sino igualmente con aquellas circunstancias que lo especifican y que conducen a un incremento de la pena. Sin embargo y en esto también existe plena claridad, no se trata de condicionar la imputación a la cita del precepto o preceptos que recogen su contenido típico o un motivo de agravación; en realidad, dentro del contexto de la acusación, tanto sobre su carácter provisorio como sobre la imputación jurídica la Sala se ocupó en detalle en el fallo del 30 de noviembre de 1.999, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, en los términos siguientes: "9. Ahora, si bien esta "calificación jurídica provisional" debe corresponder al supuesto de hecho típico de un delito, una tal exigencia no puede necesariamente condicionarse a la transcripción de la norma que lo contiene ni a su práctica suplantación argumentativa teórica que lejos de fijar su sentido, esto es, su real contenido y alcance, implique abstrusas elucubraciones que tornen equívoco el supuesto legal y por ende, el juicio valorativo de tipicidad, sino que, siendo la acción prohibida por la norma la que lo sustenta, es esa prohibición normatizada mediante una precisa descripción típica la que viene a constituir el objeto de la imputación, pues la acción ejecutada por el autor, es la conducta prohibida cuando se subsume bajo un tipo penal, que ha sido identificada mediante un determinado instrumento conceptual brindado por la teoría del tipo penal, sin que su literalidad positiva o su nomenclatura utilizada por la ley e inclusive su nomen juris, convierta en inane la imputación, pues basta con que inequívocamente se concrete la prohibición para que al corresponder al supuesto legal pueda admitirse que se cumplió con la exigencia legal que impone la acusación, esto es, con la "calificación jurídica provisional" del delito. Así, si inequívocamente se precisa cuál es el mandato o la prohibición que se está atribuyendo y que respecto de él es que al actor, al actor de la acción o dicho en términos más convencionales, al autor de la conducta, lo cual desde luego no significa ni que se puede entender como tácitamente formulada frente a un genérico relato de los hechos objeto de la investigación, ni que se pueda dar por sobreentendida por la naturaleza misma de éstos, sino que dependiendo del contenido típico, el objeto de la prohibición o del mandato surja como imputado, es claro que la ausencia de sacramentalismos no vicia una actuación judicial, como igualmente lo ha sostenido la doctrina de la Corte en múltiples oportunidades, como cuando se imputa a un procesado la comisión de dos o más delitos y se obvia afirmar que se trata de un concurso delictual, o cuando por un evidente lapsus se omite el nomen juris de un determinado instituto jurídico; y menos, como ya se expuso, cuando no se precisa el número de un artículo en el que está ubicado un determinado tipo penal, ya que, strictu sensu, en estos casos, ni siquiera nos encontramos frente a una de las llamadas "expresiones sacramentales", sino a un símbolo extraño al tipo penal. Por esta razón es que, precisamente, y bajo una argumentación opuesta, tampoco resultaría suficiente recurrir a la sola cita de un determinado número del articulado para dar por precisado el objeto de la imputación, sino al contenido de la norma. 10. Ahora, y siendo claro que lo atribuible es la conducta prohibida, o mandada y no realizada, según el caso, que el legislador ha considerado político criminalmente, y en orden a la protección de bienes jurídicos, necesaria su tipificación penal previniendo a su autor con la imposición de una pena, resulta igualmente imprescindible tener en cuenta que esos comportamientos humanos, como tales, se exteriorizan en un ámbito
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circunstanciado, pero que no todas esas circunstancias han sido tenidas en cuenta por la Ley para que produzcan relievancia punitiva como adecuables a los supuestos de hecho típicos objeto de la imputación, ni todas producen los mismos efectos, debiéndose distinguir por tanto, entre ellas, las que el mismo tipo penal establece como necesarias para integrar la prohibición, que bien pueden corresponder a la descripción genérica, abstracta y completa, que en estas condiciones se haga como tipo básico, todas imprescindibles para que la conducta sea básicamente típica, con aquellas que a título de agravación punitiva del tipo objetivo igualmente suele contener, constitutivas de los denominados tipos subordinados agravatorios, con aquellas que por mas que correspondan a la exteriorización de la conducta, si el tipo penal no las contiene bien como básicas o como agravantes específicas, referidas en últimas decisiones de la Corte como modificadoras de la pena, son irrelevantes al derecho penal, y éstas de las que quedan como simples circunstancias genéricas agravantes de la pena o también conocidas como dosimétricas. 11. En efecto, por descontado, como ya lo ha advertido la doctrina tanto comparada como nacional, que la expresión de "circunstancias" utilizada en el derecho penal, necesariamente debe ser restringida, en relación con la etimológica, por cuanto al corresponder ésta al "accidente de tiempo, lugar, modo, etc., que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho", una tal amplitud implicaría darle este carácter a cualquier accidente distante de lo típico o de lo estrictamente dosimétrico, de acuerdo con las previas y precisas previsiones en que el legislador penal las ha utilizado, pues, las circunstancias que importan al Derecho Penal son las legalmente relievantes, lo cual, desde luego, no significa que en todo el ámbito normativo tengan el mismo contenido y alcance por más que se trate de la misma expresión utilizada en el tratamiento de diversos fenómenos penales, pues su sentido no depende de la sola literalidad de los términos, sino de los institutos que se regulen, de los medios conceptuales que se apliquen y básicamente de la dinámica que de el interprete en su labor hermeneútica a los principios que gobiernan el saber penal, y específicamente la teoría del delito y la propia teorización penológica, mediante una interpretación sistemática y teleológica del Estatuto punitivo, que los integra intrínsecamente para fijarles el sentido que jurídicamente les corresponda. 12. Así, si bien por efectos de las clasificaciones que la doctrina propone respecto de los tipos penales con el fin de conceptualizar los imperativos legales, a la hora de hacerlo respecto a su estructura, los ha distinguido entre básicos, especiales y subordinados o complementados, que Jiménez de Asúa los entiende, correctivamente, que sería más apropiado llamarlos complementarios. (Tratado de Derecho Penal, tomo III, pág. 909), concretando estos últimos a los que si bien referidos a aquellos, se caracterizan por señalar, al decir de Silvio Ranieri, "determinadas circunstancias o aspectos que cualifican la conducta, los sujetos o el objeto descrito en estos" (Tratado de Derecho Penal, tomo II, pág. 5), es lo cierto que estas circunstancias típicas no tienen el carácter secundario que caracterizaría a una circunstancia, sino que constituyen elemento del tipo, lo integran, pues para que concurra debe haberse realizado el tipo básico y su carácter delictual exigirá iguales características de la acción injusta y de reprochabilidad; entre tanto, las demás circunstancias no exigidas por el tipo así comprendido, como ya se advirtió, son irrelevantes frente al supuesto de hecho y no porque en estos eventos se conciba la acción como "vacía" o "abstracta", como igualmente suele calificarla la doctrina para clarificar que esto no es lo que sucede frente a tales situaciones, sino que el calificativo está dado para precisar que en estos eventos lo que ocurre es que son intrascendentes porque el tipo penal u otro elemento delictual no las contiene; pero además de éstas, excepcionalmente, la ley consagra las llamadas "circunstancias atinentes a la punibilidad" o también conocidas como las que "influyen en la mayor o menor punibilidad del hecho", previstas en la parte general del Código Penal para todos los delitos que le sean compatibles, las cuales tienen como efecto señalar el quantum punitivo, proporcionando al juez criterios adicionales fuera de los básicos de gravedad del injusto, del grado de culpabilidad y de la personalidad del autor de que trata el artículo 61, para graduarla. 13. Es, entonces, labor interpretativa la de fijar el contenido y alcance que les corresponda a las circunstancias reguladas por la ley para efectos de integrar el supuesto típico a la tasación de las penas, y quedando, por exclusión de materia, descartadas las circunstancias no relievantes penalmente".
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MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO NO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
08/06/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá VILLARREAL JARAMILLO, LUIS FERNANDO CASTIBLANCO FAJARDO, RICARDO IVAN Hurto calificado y agravado 13430 Si
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**************************** CAMBIO DE RADICACION-Domicilio del procesado o su defensor El desconocimiento de las garantías procesales, como todas las causales que la ley establece para autorizar la remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, tiene su fundamento en la necesidad de contrarrestar factores externos de perturbación del ejercicio de la actividad judicial, y no de solucionar las dificultades personales que el adelantamiento del juicio y en general la refutación de la incriminación conllevan para el procesado y su defensor, pues no todo factor perturbador de la administración de justicia, se remedia con este instrumento, al que jurisprudencialmente se le ha atribuido carácter residual y extremo, al reconocerse que se trata de una excepción al principio según el cual, el juez competente por el factor territorial para conocer de un delito, es el del lugar de su comisión. Es por ello que la ubicación del domicilio del procesado o de su defensor, no constituye criterio válido para autorizar la remoción del proceso; tampoco las dificultades económicas que afronten las partes para desplazarse al lugar donde el juicio se encuentra radicado, pues tales inconvenientes no revisten la idoneidad suficiente para perturbar el adelantamiento de la actuación procesal en el territorio de la jurisdicción del juez natural, y de ahí que el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal no las haya previsto como causal para variar la radicación del proceso. La Sala al respecto ha reiterado que "…la ley no prevé como motivo para alterar la competencia, el simple hecho de que el procesado teniendo fijado su domicilio en lugar distinto al del trámite de su proceso, sufra quebrantos económicos que impidan su eventual traslado a esa sede, porque ello no constituye efecto perturbador para el adelantamiento de la actuación procesal en ese territorio y porque, si así fuera, raro sería el proceso que culminaría en lugar distinto al del domicilio del procesado" (auto 16 de diciembre de 1999, Mag. Pon. Dr. Mario Mantilla Nougués). MAGISTRADO PONENTE:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA
: 09/06/2000 : Niega el cambio de radicación solicitado : Juzgado 24 Penal del Circuito
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CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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Medellín GOMEZ RODRIGUEZ, HECTOR ARMANDO LOZANO MUSSA, OLGA STELLA Enriquecimiento ilícito 17044 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Juicio técnico-jurídico sobre la legalidad de la sentencia/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad: Exigencias técnicas para su alegación/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de existencia: Técnica/ ERROR DE HECHO-Falso raciocinio El establecimiento de un juicio técnico jurídico que pueda habilitar el estudio de fondo sobre la legalidad de las sentencias censuradas, es lo que permite la actividad funcional del tribunal de casación. Es pues este medio de impugnación un instrumento para quebrar las sentencias de segundo grado cuando están construidas sobre la ilegalidad, y si tal cometido se busca por la vía indirecta aduciendo una equivocada apreciación de las pruebas, como es el caso de la demanda cuyo examen preliminar ahora emprende la Sala, es imprescindible no sólo plantear y demostrar con claridad y precisión los errores de hecho o de derecho de que se duele la sentencia atacada, sino también dejar establecida la incidencia trascendente de los mismos yerros en la parte dispositiva del fallo, acreditando que de no haber sido por ellos otro muy distinto hubiera sido el sentido del mismo. Para acceder a la casación no basta entonces la perfunctoria proposición de supuestos errores que luego en el magro desarrollo de la censura se muestran ajenos o divorciados del fin que le es propio, porque con ello se desvirtúa el extraordinario medio de impugnación para convertirlo en una inocua emulación de los criterios del demandante con los más autorizados del tribunal que siempre llegan a esta sede ungidos de la doble presunción de acierto y legalidad. Es así como si el demandante se acoge a una censura por un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, debe tener en cuenta que éste surge cuando el juzgador al apreciar la prueba distorsiona su expresión fáctica o la cercena poniéndola a decir lo que ella materialmente no dice; que es de carácter objetivo, contemplativo, y su demostración implica hacer evidente no solo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que el desacierto condujo a una decisión contraria a la ley. Y si el yerro de hecho se hace consistir en la modalidad del falso juicio de existencia por omisión, habrá de argüirse que el sentenciador dejó de apreciar una prueba no empece estar legalmente incorporada al proceso, sin que sea válido confundir este vicio con la desestimación de su capacidad suasoria, porque esto último hace suponer que el fallador sí consideró el medio así fuera para menospreciar su valor. Finalmente, si lo que se pretende es cuestionar la prueba por un error de hecho por falso raciocinio, es imperativo demostrar cómo el sentenciador no apreció racionalmente su mérito, esto es, haciéndolo de espaldas a las reglas de la sana crítica, con lo que termina declarando la verdad de unos hechos que por tal vicio deviene extraña a la que muestra la realidad procesal, motivo por el cual es de carácter apreciatorio e implica la demostración de que el examen practicado por el juez a la probanza se aparta de los postulados de la lógica, la ciencia o las reglas de la experiencia, y que de no haberse presentado, la decisión habría sido sustancialmente distinta.
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MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 09/06/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito JUdicial : Medellín : ALZATE ECHAVARRIA, JHON BYRON : Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio : 14762 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Violación indirecta: Técnica En materia de violación indirecta de la ley penal sustancial, es imprescindible establecer con precisión y absoluta objetividad el nexo de causalidad entre las normas procesales vulneradas ( las normas "medio" ) y las reglas sustantivas quebrantadas ( las normas "fin" ), es decir, se impone probar cómo la infracción de la regulación legal de las pruebas ha generado la ruptura de las leyes sustanciales y, además, con qué consecuencias: falta de aplicación, utilización indebida o interpretación errónea de éstas. Para tales efectos, como es obvio, no basta con enunciar la posible violación. Es menester demostrarla. Esta parte de la tarea tampoco la cumplió el censor. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
09/06/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín RODRIGUEZ CASTRILLON, GUSTAVO ADOLFO Receptación, Falsedad material empl. of. en doc. publico : 15000 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal INIMPUTABILIDAD-Embriaguez
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tercera:
Exigencias
técnicas/
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1. Por la naturaleza rogada de la casación, esta Corte ha señalado cómo la causal tercera establecida en el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal no escapa a las precisas pautas técnicas que le son comunes a las otras vías de ataque. Es así como cuando el censor acude a la mentada modalidad de censura, no debe perder de vista que lo que constituye el tema central de la actuación del juez de casación es, frente a los cargos de una demanda, verificar la legalidad de la sentencia que llega a esta sede con la presunción de que ese atributo se cumple tanto como el acierto de la decisión, de tal manera que al demandante le es imprescindible señalar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal, demostrando la irregularidad, la especie y el carácter sustancial de la misma, así como el peso nocivo en la actuación procesal, es decir, su efecto contundente y por contera generador de afectación a las garantías de las partes o vulneración de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, sin dejar de señalar el momento a partir del cual se debe invalidar el trámite. Para el caso concreto, si la intención del libelista era la de resaltar el perjuicio recibido por el procesado a propósito de la falta de la práctica de una prueba de alcoholemia, era su deber demostrar cómo de haberse evacuado el medio de convicción, hubiera cambiado de rumbo la suerte procesal del justiciable en la medida en que con el elemento probatorio echado de menos, por razones de lógica contundente y justicia, perdían total efecto los elementos de juicio por medio de los cuales el funcionario llegó a las conclusiones desfavorables al sentenciado. 2. Ahora bien, el trastorno mental como fuente de inimputabilidad puede ser causado por muy diversos factores: traumáticos, hereditarios, psicológicos, sociológicos y orgánicos; no obstante, en el plano juridicopenal, como lo ha entendido la Corte, lo que realmente importa no es "el origen mismo de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada". Por lo anterior, independiente del grado de embriaguez que ostentaba el sujeto, porque esa no es circunstancia per se para determinar la inimputabilidad, lo que interesaba era aclarar si había perdido la consciencia, entendida ésta como aquella desde la que, por medio de la razón, el sujeto se vio imposibilitado para captar la ilicitud de su comportamiento o la capacidad de dirigirse conforme con dicha comprensión. En el caso a estudio ello no aconteció pues si resulta probable la ingesta de bebida embriagante -aguardiente- de parte del procesado, es innegable su estado de consciencia lúcida cuando antes de dar comienzo a las libaciones ya portaba un arma de fuego sin el respectivo salvoconducto, con la clara idea de castigar a quienes habían despojado de unos bienes a su madre y el cuidado de seleccionar en el momento ejecutivo las víctimas -incluso persiguió a una hasta lograr el propósito sin acometer a otros que lo acompañaban-, luego buscó refugio en su casa y posteriormente aseguró ante la autoridad que su actuar había sido consecuencia del atraco de que iba a ser objeto; manifestaciones todas que al margen de cualquier dictamen psicológico pone en claro cómo el sujeto tuvo en sus manos el control anterior, concomitante y subsiguiente de la voluntad que dirigió libremente para privar de la vida a diferentes personas. De esta forma, no sólo refulge la lucidez de la consciencia del acusado sino la de sus demás facultades mentales -pensamiento, memoria, inteligencia y sensopercepción- que le posibilitaron materializar el acto sometido previamente a su juicio interior. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO
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09/06/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería OSPINA USUGA, JAIRO DE JESUS
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DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Relatoría Sala de Casación Penal
: Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio : 12565 : Si
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SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir-Irretractibilidad Como lo ha dicho y reiterado la Corte, la aceptación voluntaria de responsabilidad con miras al proferimiento de sentencia anticipada se rige por el principio de irretractabilidad, que implica para el procesado y para su defensa técnica la renuncia a controvertir la prueba y el contenido de la acusación, excepto cuando se recurre sobre la dosificación de la pena, la condena de ejecución condicional, la extinción del dominio sobre bienes y, anteriormente, en vigencia de la ley 81 de 1993, cuando también se hacía en relación con la condena para el pago de perjuicios. La Corte también tiene claro que si bien el artículo 37B-4 del C. de. P. P. gramaticalmente apunta al recurso de apelación, debido al mismo interés, a la lógica y a la razón de ser de los recursos, las restricciones previstas para ese recurso tienen que ser atendidas en materia de casación. Es fácilmente perceptible, entonces, que salvo las excepciones indicadas, en todo otro caso la defensa carece de la posibilidad de recurrir extraordinariamente. Igualmente se sabe que cuando se invoca la violación de garantías fundamentales con el anhelo de la casación, no es suficiente su planteamiento para soslayar la exigencia del interés. Para disipar el pretexto de la simple retractación, es menester demostrar, probar, dentro del mismo proceso, la efectiva lesión de tales garantías, es decir, el resquebrajamiento de los derechos con actitudes maliciosas o sinceramente negligentes y con asalto de la lealtad que debe acompañar el trámite de todo proceso. De lo anterior resulta que si el planteamiento de una causal de casación obra como desvío para introducir en la Justicia el retraimiento de un cargo libremente aceptado por el procesado o acordado con la Fiscalía, la ausencia de interés para recurrir emerge manifiesta. Por lo anterior, la Sala ha resaltado que el interés para recurrir una sentencia de "terminación anticipada del proceso" no puede derivarse de la causal invocada o simplemente del énfasis de la defensa alusivo a que se ha conculcado una garantía fundamental. Es siempre necesario, afirma la Corte, escudriñar la orientación o propósito perseguido con el cargo, y si se establece que el mismo no es más que la búsqueda de rectificación de lo aceptado o acordado, la ausencia de interés se erige como consecuencia ( Cfr., por ejemplo, casaciones del 11 de agosto de 1999, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y del 26 de octubre de 1999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 09/06/2000 : Desestima la demanda y devuelve al tribunal de origen : Tribunal Nacional : RAMIREZ DIAZ, PEDRO PABLO : Violación a la Ley 30/86 : 14860 : Si
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**************************** INDICIO-Técnica para atacarlo en casación La jurisprudencia tiene establecido, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente autorizados, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haber supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno de los allegados válidamente a la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o por que en su valoración se apartó de las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho -por haber apreciado como prueba del hecho indicador un medio aducido irregularmente a la actuación-. Y si el tipo de error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, indicando cada una de ellas y cómo se manifiesta su transgresión.. Además, repetidamente también ha sido dicho por la Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, no puede dejarse de analizar la convergencia y congruencia que surge entre los distintos indicios, y de éstos con los demás medios, la fuerza demostrativa que de modo objetivo resulta de su valoración conjunta, y acreditar que ello permite llegar a conclusión diversa de aquella a la arribada por el sentenciador, pues no se trata en casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre el de éste, dado que la sentencia se halla amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole al demandante su desvirtuación. De ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indiciaria, el demandante tiene por carga indicar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del fallo. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE FISCAL SECCIONAL DELEGADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
09/06/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá LOPEZ CASTAÑO, ANTONIO JOSE FISCAL 16 DE BOGOTA Homicidio 14586 Si
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**************************** TRAFICO DE ARMAS-Competencia a partir de la ley 504 de 1999 El numeral cuarto del artículo 9 de la ley 81 de 1993 atribuía la competencia para conocer de las conductas tipificadas en el decreto 3664 de 1986, excepto el porte de arma de fuego de defensa personal, a los jueces regionales. Al desaparecer estos despachos judiciales, la ley 504 de 1999 reguló el asunto como pasa a señalarse. El artículo 5° de la ley 504 de 1999 estableció la competencia de los jueces penales del circuito especializados en consideración al factor objetivo. En dicha disposición no
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está incluido el delito por el cual se le condenó a (...), situación ante la cual se deben hacer las precisiones que siguen. El conocimiento del delito de venta de armas de defensa personal, a partir de la vigencia de la citada ley, artículos 5° y 39, se asignó en primera instancia a los jueces penales del circuito por el factor territorial, sin importar la fecha de la comisión del reato. Ello es así, porque la segunda de las normas en mención estableció que los procesos de que conocía la justicia regional y no hubieren quedado incluidos en el artículo 5°, "continuaran" su curso ante la autoridad judicial del circuito por el factor territorial. El artículo 4° de la ley que se viene comentando establece que la segunda instancia de los recursos de "apelación o de hecho" de los asuntos que conocen en primera los jueces penales del circuito debe resolverlos el Tribunal del respectivo Distrito Judicial, con lo que se reitera el factor territorial como determinante de la competencia y concurrente con el funcional para desatar los recursos que estaban pendientes a 1° de julio de 1999 en los expedientes que se hallaban en segunda instancia en el Tribunal Nacional y relacionados con delitos que no se incluyeron expresamente en el artículo 5° de la ley 504 de 1999. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION TRIBUNALES COLISIONANTES PROCESADO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 12/06/2000 : Dirime asiganandoel conocimiento al Tribunal Superior de Manizales : Tribunal Superior de Manizales : Tribunal Superior de Santafé de Bogotá : ORTIZ GIL, GONZALO DE JESUS : 16861 : Si
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**************************** PRESCRIPCION-Empleado oficial/ PECULADO CULPOSO-Títulos judicialesDeber de cuidado/ TITULO JUDICIAL-Custodia material/ INDEXACIONTítulos judiciales 1. En primer término, no está demás recabar que, como lo reiteró la Sala mayoritaria en autos del 20 de septiembre de 1999 y 3 de abril de 2000, proferidos en este proceso, no está prescrita la acción penal, toda vez que el lapso establecido por el artículo 82 del Código Penal, cuando el delito ha sido cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, tiene operancia tanto en el sumario como en el juicio, lo que implica que su aplicación debe hacerse en forma autónoma en cada una de esas etapas procesales. En consecuencia, un análisis armónico de los artículos 80, 81 y 82, ibidem, permite colegir que la acción penal en el delito imputado a la procesada no se ha extinguido por causa del fenómeno prescriptivo, pues si bien el mismo contempla una pena máxima de dos años de arresto, de todos modos, en cumplimiento de lo normado en el inciso final del artículo 84 del Código Penal, el lapso de prescripción no puede ser inferior a 5 años, cifra que se debe incrementar en la tercera parte, según lo ordenado por el citado artículo 82, pues, como ya se dijo, es indiscutible que se está frente a un servidor público en el ejercicio de sus funciones, lo que implica que el término extintivo de la acción es de 6 años y 8 meses que, contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación (25 de enero de 1994), aún no ha transcurrido. 2. La descripción típica del delito de peculado culposo, imputado a la doctora (...), en el artículo 137 del Decreto 100 de 1980, era del siguiente tenor:
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"El empleado oficial que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) a dos (2) años, en multa de un mil veinte pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años" . Con relación a la juez acusada no se discute su calidad de servidora pública ni la pérdida de los valores representados en los títulos de depósito judicial entregados a la custodia del Estado, sino si su conducta fue o no descuidada y, si lo fue, la relación de causalidad o determinación entre ella y esa pérdida que ocurrió por indebida apropiación de los valores representados en esos documentos, con la participación de la secretaria y el escribiente del despacho, aspectos en que se basan los impugnantes para impetrar la revocatoria de la sentencia absolutoria y, por ende, la condena. ... Para la Sala es claro que la acusada violó el deber especial de cuidado que específicamente le imponía la propia ley, al haber entregado a la secretaria el manejo físico de los citados títulos y al no haber ejercido sobre los mismos el debido control y vigilancia, esto es, al haber abandonado la custodia material a que legalmente estaba obligada. En efecto, el Decreto 1798 del 14 de agosto de 1963, por medio del cual se reglamentó el artículo 4° de la Ley 2° de 1963, en su artículo 4° establece: "Los funcionarios de la Rama Jurisdiccional o de Policía mantendrán en custodia y bajo su responsabilidad, los títulos o comprobantes de depósito, dejando constancia en el expediente respectivo, del número del título o comprobante, de su fecha y de los nombres de la entidad depositaria y del depositante. Cuando el depósito se haga en una entidad bancaria, el título será devuelto al depositario, junto con la nota donde se transcriba la providencia que ordena el pago, dejando en el expediente la constancia de su devolución, firmada por quien lo reciba". A su vez, el literal "I" del artículo 55° del mentado Decreto 052 de 1987 establece como deber de los funcionarios y empleados "Responder por la conservación de los elementos, útiles, materiales, equipos, muebles y demás bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuentas de su utilización". El entendimiento de tales disposiciones es el de que la función de custodia material de los títulos de depósito judicial le corresponde específicamente al juez, sin que ello implique que el secretario y demás empleados judiciales queden excluidos del deber general de responder por los muebles y demás elementos del despacho, entre ellos los títulos. En consecuencia, si la custodia física de los mentados documentos es función específicamente señalada por la ley al juez, no puede confiarla al secretario ni a ningún otro subalterno judicial y si lo hace, la responsabilidad permanece radicada en él, independientemente de la que corresponda a aquel en quien se asignó. Ha dicho al respecto la Sala: "El mismo Ministerio Público, desde la anterior oportunidad en que se conoció de este proceso, resaltó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del Decreto 1798 de 1963, a los funcionario de la Rama Jurisdiccional y de Policía, les corresponde mantener "en custodia y bajo su responsabilidad, los títulos o comprobantes de depósito". De ahí que la Corte en aquella ocasión anotara: "Esto en primera instancia comporta que tal función es INDELEGABLE y, en segundo lugar, que si indebidamente se delega, la responsabilidad sigue en cabeza del funcionario, sin perjuicio de la que le corresponde a aquél en quien arbitrariamente se delegó. Entonces, la circunstancia misma de haber trasladado un función propia de su cargo a uno de sus subalternos (...), comporta per se -y así lo ha señalado la Corte, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz, auto de mayo 18/89- ostensible negligencia del juez en el manejo de los asuntos a él especialmente confiados". (Auto del 27 de noviembre de 1991, M.P. Gustavo Gómez Velásquez).
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Por lo tanto, se equivoca el Tribunal cuando asevera que la custodia material se podía atribuir a la secretaria y que esa asignación eximía de responsabilidad a la titular del despacho. En otros términos, la ley, con la finalidad de proteger los bienes entregados a la vigilancia del Estado y, por consiguiente, el bien jurídico de la función administrativa pública, que debe aparecer transparente y confiable ante los asociados, quiso que el juez no se pudiera desentender de la custodia y manejo de los títulos de depósito judicial. Es más, el deber de cuidado exigible con relación a los mentados comprobantes no es el mismo que se demanda a los funcionarios con respecto a los bienes oficiales confiados a su administración, sino que la propia ley impone expresamente un cuidado especial, en razón del riesgo de pérdida, daño o extravío a que están sujetos. .... La custodia material de los títulos corresponde, específicamente, al juez, por lo cual debe manejarlos físicamente. Pero si por razón misma de las circunstancias se ve compelido a entregar ese manejo físico al secretario, sigue obligado a la custodia material, la que hará efectiva con las medidas adecuadas de vigilancia y control. Ahora bien, esa custodia material no la puede confiar ni al secretario ni a ningún otro funcionario subalterno, ni aun en el evento de que tenga que encomendarles la tenencia y el manejo físico, pues en tal caso mantendrá y ejercerá tal cuidado, mediante los pertinentes actos de vigilancia y control. Si indebidamente abandona esa custodia material, es decir, se desentiende de la misma, la responsabilidad permanece radicada en el juez, independientemente de la que corresponda a aquel en quien se dejó. En consecuencia, el Tribunal y el defensor se equivocan cuando sostienen que a la procesada no le era exigible ninguna actitud tendiente a evitar la dolosa sustracción de los títulos judiciales, pues, se reitera, existía un imperativo legal que le impedía sustraerse a la custodia de tales documentos, sin que valga el argumento defensivo de que otros funcionarios actuaron en la misma forma, pues la incuria ajena no puede servir de excusa a la propia. 3. Teniendo en cuenta que por la conducta descuidada de la doctora (...) se cobraron indebidamente, con la participación de la secretaria y el escribiente, numerosos títulos de depósito judicial, entre los meses de mayo de 1989 y el 7 de septiembre de 1990, según la imputación que se le hizo en la resolución acusatoria, se le impondrá la obligación de pagar a favor del Tesoro Nacional la suma de $5"543.045,86. Cabe señalar que no se dispone la indexación de dicho valor, pues el Estado lo devuelve a los consignantes o beneficiarios, por la misma cantidad del depósito, ni el pago de intereses, por no haberse establecido su cuantía, pues el aprovechamiento de tales dineros está sujeto a un régimen especial en el que juegan el saldo trimestral y el encaje bancario, que hubiera requerido la práctica de una prueba pericial, que no se llevó a cabo. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 12/06/2000 : Revoca absolución, Condena, condena en perjuicios, concede subrogado, fija caución : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Montería : PETRO HERNANDEZ, MARTHA CECILIA : Peculado culposo : 11541 : Si
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PECULADO POR APROPIACION-Favorabilidad del artículo 133 del C.P. frente al 19 de la ley 190 de 1995/ PECULADO POR APROPIACIONInterpretación del inciso 2º del artículo 133 del C.P./ PECULADO POR APROPIACION-Bienes entregados para el cumplimiento de una comisión/ RESPONSABILIDAD FISCAL-Es independiente de la responsabilidad penal 1. El doctor (...), por razón de su función como Representante a la Cámara, se apropió de bienes del Estado en cuantía de $ 6.110.004.92 correspondiente al valor del pasaje y los viáticos a él entregados con ocasión de la Resolución número 351 de julio 1° de 1994, expedida por la Mesa Directiva de esa Corporación, mediante la cual se le comisionó para que, como delegado del Congreso de la República, asistiera a los actos conmemorativos del primer aniversario de la muerte del sacerdote Javier Cirujano Arjona. Con esta conducta realizó el tipo del artículo 133 del Código Penal, modificado por el artículo 2o. de la ley 43 de 1982, vigente para la época en que los hechos tuvieron ocurrencia, y aplicable por principio de favorabilidad frente al contenido del artículo 19 de la Ley 190 de 1995. Esta apreciación, hecha desde la providencia mediante la cual fue definida la situación jurídica del sindicado, y reiterada en el proveído calificatorio, ha de ser mantenida por la Corte no empece el pronunciamiento en sentido contrario hecho por la Corte Constitucional "en el proceso ordinario de constitucionalidad de los artículos 133 inciso 2o., 372-1 y 357 inciso 2o del Decreto Ley 100 de 1980", proferido el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis. Dijo entonces el Tribunal Constitucional: "1. El artículo 133 del Código Penal, cuyo inciso segundo se demanda, fue derogado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. Este último, entre otros aspectos, modificó el aumento de la pena establecido por el Decreto 100 de 1980 para el delito de peculado por apropiación. La disposición derogada prescribía un aumento de la pena cuando el valor de lo apropiado superara la suma de quinientos mil pesos. La nueva norma, en cambio, consagra una circunstancia de atenuación punitiva cuando lo apropiado no sea superior a un monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y agrava la pena hasta en la mitad si dicho valor rebasa los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes." "La Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma derogada, salvo que ésta pueda todavía producir efectos. En materia penal, en razón del principio de favorabilidad, sólo en el caso de que la norma derogada sea más benigna, podría seguir surtiendo efectos (C.P. art. 29). En la presente ocasión, la nueva ley - el artículo 19 de la Ley 190 de 1995- es más favorable que la norma acusada, por lo cual ésta última ha quedado definitivamente derogada "para todos los efectos incluso los penales debido a ser más gravosa o desfavorable". En consecuencia, por sustracción de materia, la Corte se inhibirá en relación con la demanda de inconstitucionalidad del artículo 133 del Código Penal". Decisión esta que efectivamente tomó en la parte resolutiva del pronunciamiento referido al "Declararse INHIBIDA, por sustracción de materia, para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 ( Código Penal)". Y se afirma que, no obstante respetar dicho pronunciamiento, atendiendo el órgano que lo produjo y la naturaleza del proceso que en tal sentido fue fallado, la Sala se ve en la necesidad imperiosa de apartarse del mismo, toda vez que de sostenerse en este caso la inaplicabilidad del precepto por los motivos expuestos por el Organo de Control de Constitucionalidad, resultaría vulnerado el principio de favorabilidad de que trata el artículo 29 de la Carta Política, en términos que pasan a demostrarse seguidamente: ... Si se toma en cuenta el monto de los bienes objeto de apropiación y el salario mínimo legal vigente a partir del 1o. de enero de 1994 ( $ 98.700.oo), año en que ocurrieron los hechos materia de investigación, se llega a la conclusión que el valor de lo apropiado supera los 50 salarios mínimos legales vigentes por entonces, condiciones en las cuales, de aplicarse el artículo 19 del Estatuto Anticorrupción (Ley 190 de 1995), la pena que correspondería a la conducta, siguiendo la tesis de la Corte Constitucional, oscilaría entre seis (6) y quince (15) años de prisión, mientras que, aún 176
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considerando la circunstancia específica de agravación punitiva por ser la cuantía superior a quinientos mil pesos, de todas maneras, el original artículo 133 del Código Penal (modificado por el artículo 2o. de la Ley 43 de 1982), prevé la pena de prisión entre cuatro y quince años, de donde surge sin lugar a dudas que la norma aplicable, por principio de favorabilidad, es ésta y no la contenida en la Ley 190 de 1995 que también regula esta conducta y sanciona con penas más severas el delito de peculado por apropiación. 2. Ahora bien, dejando en claro lo anteriormente expuesto, corresponde abordar el asunto relacionado con las posibilidades de interpretación que el inciso segundo del citado precepto ofrece, a fin de establecer si su aplicación al caso en comento, podría resultar desfavorable a los intereses del sindicado. No cabe duda que los hechos materia de investigación, considerados objetivamente, corresponden a la definición típica que del delito de peculado por apropiación recoge la norma en comento, y que el monto de lo apropiado excede de quinientos mil pesos, con lo cual, en principio, desde una perspectiva de interpretación sincrónica, estática, y literal, la pena a aplicar como sanción para el comportamiento realizado, oscilaría entre cuatro y quince años de prisión. Sin embargo, si se toma en consideración que la razón que dio lugar a establecer en la ley la circunstancia de agravación cuando la conducta se realiza sobre bienes que superan dicha cuantía, y por ende, dotar a la norma de una mayor intensidad en la prohibición, obedeció a que para el momento de expedición de la norma (1981), quinientos mil pesos correspondían a una suma supremamente considerable, y que en tal medida, la afectación del bien jurídico de la administración pública, desde el punto de vista de la protección de la integridad de los haberes oficiales, causaba mayor alarma social que si el mismo comportamiento fuera realizado sobre bienes públicos de valor inferior. Esto si es considerado que para la época de expedición del precepto, quinientos mil pesos correspondían a 87,71 salarios mínimos legales mensuales para los trabajadores de las ciudades más importantes, que no estuvieran vinculados al sector primario, y a 94.16 salarios mínimos legales mensuales para trabajadores del sector primario y en los demás municipios, según la regulación al respecto adoptada mediante Decreto 3463 del 26 de diciembre de 1980. Por efectos de la devaluación monetaria, quinientos mil pesos de 1981, corresponden apenas a 5.06 salarios mínimos legales mensuales de 1994 ($98.700.oo, según se estableció en el Decreto 2548 de 1993), y $ 6.110.009.92, que es la suma de los valores apropiados por el procesado ALFONSO URIBE BADILLO, corresponden a 61.90 salarios mínimos mensuales vigentes en la época en que realizó la conducta motivo de investigación y juzgamiento, inferiores por tanto a 87.71 salarios mensuales, que es la cuantía, determinada en términos de salario mínimo legal, cuando la disposición fue expedida. Esta interpretación, realizada en cumplimiento del principio de favor rei, nace de lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley 153 de 1887, según el cual "la doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes"; de lo previsto en el artículo 45 del mismo estatuto, que establece que en materia penal "los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna"; y coincide precisamente con la doctrina de la Corte Constitucional en tal sentido expuesta en las sentencias C-070 y C-118 de 1996. Así las cosas, ha de concluirse que la conducta realizada por el doctor (...), corresponde a la definición típica que de ella hace el inciso primero del artículo 133 del Código Penal, el cual señala pena de prisión de dos a diez años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años. 3. De otro lado, el defensor argumenta que en el caso del doctor Uribe Badillo, los bienes que le fueron entregados para facilitarle el cumplimiento de la comisión otorgada, no fueron recibidos por él en administración o custodia, sino en propiedad condicionada, y que en tal medida, no se satisfacen los ingredientes normativos del tipo que regula la conducta imputada.
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Para responder su inquietud, basta solamente con recordar lo dicho por la Corte en la providencia calificatoria, en donde se dejó en claro que precisamente la entrega condicionada de los bienes, es una de las maneras de entrar el servidor en relación funcional con ellos, y corresponde al moderno concepto de administración: "Precisa la Sala que el moderno concepto de administración pública lleva implícito el ejercicio de aquellas actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos estatales trazados en las políticas, planes, programas y tareas a desarrollar, para cuya realización requiere de la utilización de recursos físicos, técnicos, financieros y humanos sobre la base de un soporte normativo que la regule y oriente; por ello se considera que "administrar es gobernar, controlar, custodiar, manejar, recaudar, distribuir, pagar, percibir, negociar, disponer, etc., es decir, todo un conjunto de actividades que dan al término un sentido amplio, que es como el legislador lo quiso emplear" (auto. Junio 14 de 1996. M.P. Dr. Calvete Rangel). En esa medida, los bienes entregados por la administración a sus servidores para el cumplimiento de los fines oficiales, son de aquélla y no pueden ser objeto de apropiación, utilización indebida o aplicación oficial diversa a la que están destinados, de ahí que tales conductas sean penalmente sancionables. Tal sucede con los elementos de consumo como los útiles de escritorio, la papelería, la gasolina para los vehículos oficiales, los alimentos y vestuario suministrados para el desempeño de la labor oficial, bienes que deben ser administrados para ser gastados exclusivamente en el ejercicio del cometido oficial. Cuando la administración precise impartir comisión para el desplazamiento del servidor público por territorio nacional o extranjero para que temporalmente ejerza funciones propias de su cargo en lugar diferente a la sede habitual de su trabajo, cumplir misiones especiales o para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas, siendo el servidor un instrumento personal para el logro de las finalidades oficiales perseguidas, la administración debe proveerle los medios para el cumplimiento de la función legalmente asignada, entre los cuales se hallan los viáticos y los pasajes de traslado. Por ello se afirma que tales recursos, antes que ser transferidos incondicionalmente en su propiedad, son entregados a los agentes estatales para que éstos los administren, desde el punto de vista amplio que se deja expuesto, esto es, para sufragar los gastos que la misión oficial demanda. En este sentido ha de entenderse que los emolumentos y demás bienes entregados al funcionario por concepto de comisión, no son -ipso jure- bienes de propiedad del comisionado, si se entiende que ello queda determinado por el cumplimiento de la condición que originó su entrega, esto es la comisión oficial impartida. Por ello, su legalización no deriva de la demostración de haber sido entregados al funcionario, sino de la posterior justificación que de su utilización haga, por haber cumplido la misión encomendada. De no cumplirse la gestión o no satisfacerse los requisitos que justificaron el gasto, se impone su devolución, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal". En este caso, la relación funcional de derecho que existió entre el procesado y los bienes que recibió para cumplir la orden de trasladarse al exterior, estuvo determinada por la Resolución Número 351 del 1o. de julio de 1994 emanada de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, ya que según este acto administrativo, de una parte, los bienes entregados provenían del tesoro público y, de otra, no se le dieron doctor Uribe Badillo en su condición de persona particular, sino por ostentar la calidad de Representante a la Cámara. 4. El defensor también alude que por el hecho de haber fenecido sin responsabilidad fiscal el proceso que en contra de su asistido tramitó la Contraloría General de la República, ninguna lesión al bien jurídico de la administración pública causó la conducta por la que es juzgado. Esta apreciación, postulada, se entiende, desde la perspectiva del interés de parte que le asiste, no corresponde al contenido de la normatividad que regula los fines y alcances del proceso de responsabilidad fiscal, como tampoco a las motivaciones expuestas en el aludido fallo.
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En primer lugar, el parágrafo del artículo 81 de la Ley 42 de 1993, "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejecutan", establece que "la responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar", con lo cual queda en claro la autonomía de cada uno de estos estatutos. Sobre ello, en criterio que se aviene al caso, la Corte tiene establecido que "en Colombia no existe, como sí sucede en España, norma de parecido texto al de la denominada en dicho país Ley de Orden público, adoptada por Real decreto Ley de Enero 25 de 1977, o al de la Ley 30 de 1992 ( Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) o al del Real Decreto 1398 de 1993 (aprobatorio del Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora - REDEPOS), en virtud de los cuales no se impondrán conjuntamente sanciones gubernativas y sanciones penales por unos mismos hechos; esta prohibición que incluso allí mismo está atemperada por numerosas excepciones y que viene adobada por múltiples mecanismos de orden legal (en cuanto al régimen del pleito pendiente, a la prescripción de las acciones, al régimen concursal, etc.) que difieren la decisión disciplinaria a la resolución previa de la penal, pero nunca al revés, como lo pretende la defensa" (Sentencia Unica Instancia, julio 17/96. M. P. Dr. MEJIA ESCOBAR). Y, la Corte Constitucional, por su parte, para llegar a afirmar la naturaleza de los actos administrativos mediante los cuales se definen los juicios fiscales, y, de contera, su posibilidad de revisión por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al analizar "el sentido de la distinción entre acto administrativo y acto jurisdiccional, expuso: "11.- Para responder a esa pregunta, la Corte debe estudiar qué sentido tiene que la ley atribuya a un acto singular de un determinado órgano estatal una naturaleza administrativa. Ahora bien, esa caracterización tiene como consecuencia, entre otras cosas, que éste, por oposición a los actos jurisdiccionales, no tiene la fuerza de cosa juzgada, pues no sólo es revocable y modificable por la propia administración, como es obvio, dentro de ciertas condiciones sino que, además, puede ser revisado por las autoridades judiciales, en virtud del principio de legalidad. Por el contrario, el acto jurisdiccional, una vez ejecutoriado, es definitivo, pues tiene la virtud de cosa juzgada. Por eso, amplios sectores de la moderna doctrina jurídica consideran que si bien es muy difícil encontrar elementos sustantivos que distingan un acto administrativo de uno jurisdiccional, pues ambos en el fondo son la producción de una norma singular dentro del marco de posibilidades establecido por una norma general, lo cierto es que existen elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos. De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable. De otro lado, estos actos también se diferencian por la naturaleza del sujeto que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las características de pretedeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces. En efecto, lo propio del juez es que no sólo debe estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), solo está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad). Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos" (Corte Constitucional, Sentencia C189/98 M. P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO). En el mismo sentido, también precisó la Corte Constitucional: "El proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo su naturaleza jurídica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes características: "a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos. Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son : La Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales.
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"b) La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal. "Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. "Adicionalmente, la declaración de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas ( intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos políticos etc.) "c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, Ley 42 de 1993). En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos. En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso" (Corte Constitucional. SU 620/96). En segundo lugar, siendo claro que la definición del juicio fiscal dada por la Contraloría, no compromete para nada los resultados del proceso penal que aquí culmina, ha de decirse que el sentido de la decisión no obedeció a haberse acreditado que el doctor (...) no se apropió de los recursos que le fueron entregados, o que hubiere cumplido la misión que le fue impartida por la Mesa Directiva de la Cámara, sino simplemente a que reintegró el valor correspondiente a los viáticos de los días no utilizados, así como el excedente obtenido del cambio del pasaje, y al hecho de no haber implicado erogación adicional su traslado a Miami, para aclarar, finalmente, que "por lo tanto desde el punto de vista Fiscal no hay lugar a dejar responsabilidad en contra del ciudadano Dr. (...), en cuanto a otras responsabilidades que hayan podido surgir por el proceder del encausado en cuento a situaciones de tipo disciplina (sic) y demás, serán las Autoridades Constitucionales establecidas las encargadas de definirlas", lo cual no podía ser de otra manera en atención a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 81 de la Ley 42 de 1993, ya citado. Pero, además, en total acuerdo con el criterio expuesto en la audiencia por el señor Procurador Segundo Delegado, el aspecto negativo de la antijuridicidad del comportamiento realizado por el procesado, no puede demostrarse a partir de sostener que éste hizo reintegro de los fondos indebidamente apropiados y que en tal medida no hubo lesión al bien jurídico que la norma tutela, pues a esta conducta resarcitoria, total o parcial, el ordenamiento solamente atribuye consecuencias punitivas, sin que ello llegue a implicar ni la desaparición del hecho, ni de la pena que corresponde aplicar, solo que de manera atenuada. MAGISTRADO PONENTE: Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DELITOS PROCESO PUBLICADA Salvamento Parcial de Voto Véase también en Internet :
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 12/06/2000 : Condena, impone multa, condena en perjuicios, concede ejecución condicional : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : Peculado por apropiación : 9976 : Si ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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**************************** CASACION-Interés: Pretensión más gravosa al recurrente/ NULIDAD-No es mecanismo para subsanar la aprehensión ilegal 1. Siendo que esta censura principal la postula la demandante al amparo de la causal tercera de casación, por considerar que los funcionarios que instruyeron y juzgaron este asunto carecían de competencia porque desde el inicio de la investigación era posible advertir que el homicidio se cometió en razón a la calidad de miembro de la Policía Nacional que tenía la víctima y con finalidad terrorista, lo cual, de suyo implica tener en cuenta una circunstancia específica de agravación respecto de este punible, diversa a las imputadas en el pliego acusatorio, pues solo a partir de tal precisión jurídica sería por lo menos teóricamente viable la tesis de la defensora de (...), imperioso resulta ab initio anunciar la falta de interés que tiene para una tal alegación. Lo anterior, por cuanto, una pretensión de tal naturaleza, y con mayor razón si proviene de la defensa, no entraña nada distinto a un desconocimiento de los intereses de quien defiende, pues con dicha tesis lo que a la postre se pretende, no es remediar agravio alguno inferido a este sujeto en particular en la sentencia, sino agravar la situación del procesado por parte de quien tiene a su cargo procurar hacer menos drásticas las consecuencias del proceso penal y de la sentencia dictada en su contra, así sea que con un tal proceder busque indirectamente la liberación del incriminado, por cuanto ello también, en el fondo, no es más que una aspiración sofística, si se tiene en cuenta que en el evento hipotético de que se decretase la mencionada nulidad, una vez rituado de nuevo el proceso y calificado con la circunstancia agravatoria aludida, se impondría por ende, una sentencia de mayor intensidad punitiva, pues lo único que se cuestiona es la competencia. En este sentido, huelga recordarlo, ya se pronunció la Sala con ponencia de quien aquí cumple la misma tarea, en un caso idéntico al que comprende el objeto de esta censura, así: "2. Ciertamente, es el interés para recurrir lo que legitima el derecho a la impugnación, pues los recursos no pueden concebirse jurídicamente sino como un medio a través del cual se persigue la reparación de un agravio o perjuicio causado con la decisión judicial que se repudia, constituyendo imprescindible supuesto para su ejercicio, conforme lo regula la Ley Procesal Penal, trátese de recursos ordinarios o del extraordinario de casación, pues si bien es cierto que el artículo 196 de este Estatuto sólo lo exige literalmente para los primeros, ello no significa que no sea predicable para la casación, no solo porque conceptualmente en el ámbito de la Teoría del Proceso no puede concebirse un recurso en sentido diverso, sino porque nítidamente se infiere su imperativo de los fines que le determina este Código en su artículo 219. "3. Esta exigencia, desde luego, no corresponde a un mero ejercicio intelectual de lo jurídico o a una ritualidad normativa desprendida de contenido y finalidad, pues, siendo un medio procesal que posibilita la revisión judicial para que el mismo funcionario que profirió la decisión, por medio de la cual, presuntamente se ocasionó ilegalmente un agravio o perjuicio a una de las partes, lo subsane, o mediante el recurso de apelación, que lo haga su inmediato superior funcional o quien la misma ley determine, su naturaleza defensiva le es connatural y como tal se sustenta y contiene como legitimante del Estado de Derecho respetuoso de la dignidad y libertad del ser humano, que garantiza la interpretación y consiguiente aplicación de la ley, los medios para su ejecución y las decisiones intermedias y finales que se ven así amparadas en un debido proceso respetuoso de los derechos individuales y colectivos de una sociedad que se sabe protegida por la seguridad jurídica que emana de esta clase de decisiones. "4. Incrustado, entonces, el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales en un Estado fundamentado en el respeto a los derechos de la dignidad y la libertad de las personas, riñe con su naturaleza, filosófica, contenidos políticos, político criminales y jurídicos, el ejercicio de los medios defensivos legales que en cumplimiento de los límites formales y materiales que lo caracterizan, se emplee no para que los derechos
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de los sujetos procesales resulten lo menos afectados posible, sino para que sean mayormente afectados, esto es, para que la situación jurídica del impugnante se agrave, pues si bien los recursos constituyen un derecho, es el propio Estado el que presumiendo la legalidad y el acierto de las decisiones judiciales, sólo posibilita su ejercicio en beneficio del recurrente, reservándose por razones de orden público otro mecanismo judicial como el de la consulta para los casos expresamente consagrados en la ley, en virtud de la cual por encima de los derechos individuales de cada uno de los sujetos procesales, aún desmejorando las situaciones declaradas judicialmente en su favor, hace primar la legalidad, llegando hasta declarar la nulidad de lo actuado cuando no existiendo otro mecanismo que la evite, se impone para garantizar los derechos constitucionalmente reconocidos para el juzgamiento penal. "5. Así, y si bien es cierto que la defensa técnica cumple en relación con la administración de justicia, un papel de colaboración sobre el descubrimiento de la verdad real y el respecto de garantías que puedan abarcar los derechos de los demás sujetos procesales, lo cual implica atribuirle un deber de interés general, lo es igualmente, que frente a su defendido, la actividad profesional debe estar encaminada al empleo de todos los medios legal y jurídicamente permitidos para beneficiar la situación procesal de aquél, lo cual le impide sacrificar los derechos de su procurado so pretexto de sacar avante aquellos que teóricamente puedan incidir en el carácter público del juzgamiento, pero que en su particular situación no lo han afectado, lo que si se haría al provocar su corrección para hacerla más gravosa. "6. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues pretextando la legalidad del proceso por considerar que los funcionarios que lo instruyeron y fallaron no son los competentes, aspira el defensor a que se le impute a su procurado una circunstancia específica de agravación punitiva que no fue objeto de la acusación proferida por la Fiscalía, echando por la borda los intereses que defiende, pues olvida que al entrar en vigencia la Ley 40 de 1.993, aquellas circunstancias que hacían independientes los tipos de homicidio previstos en el artículo 323 del Código Penal, 29 del Decreto 180 de 1.988 y 8° del Decreto 2.790 de 1.990 (modificado por el 099 de 1.991), se conjugaron conformando, todas ellas, el agravante previsto en el numeral 8° del artículo 324, lo que significa que la competencia está condicionada a que el delito contra la vida esté o no calificado dentro de tales preceptos, tornándose en evidente, por parte del defensor, la falta de interés para recurrir en los términos en que lo hace". (sentencia de casación, abril 20 de 1.999, Rad. 10.391). 2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo argumento que expone la casacionista como motivo de nulidad y que al parecer integra la demostración de esta misma censura, esto es, la ilegalidad en que dice, se llevó a cabo la captura de los procesados, aspecto frente al cual la Procuraduría Delegada solicita la expedición de copias contra los miembros de la SIJIN que intervinieron en ella, es del caso señalar en primer lugar, que un tal planteamiento como pretensión casacional resulta inane, pues múltiple y variada ha sido la jurisprudencia de esta Sala sobre este tema, en el sentido de que un tal proceder por parte de las autoridades policivas no tiene la capacidad de viciar toda la actuación judicial posterior cuando ésta se ha ceñido a los ritos legales, máxime cuando es en la propia constitución y la normatividad procedimental en donde se prevé la acción pública de habeas corpus como el mecanismo adecuado para la tutela de la libertad individual en estos específicos casos, sin perjuicio de responsabilidad penal o disciplinaria que se pueda generar para quienes lleven a cabo tal proceder. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 14/06/2000 : No casa, expide copias a justicia Militar para investigación de conducta : Tribunal Superior del Distrito judicial : Santafé de Bogotá : JIMENEZ NARANJO, JOSE GEOVANNY : Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 14267 : Si
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EMPLAZAMIENTO-Edicto: Error en la adecuación típica/ COMPETENCIA A PREVENCION/ CONSONANCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIANo se rompe si se varia en sentido favorable la situación del procesado, siempre que no se modifique la denominación jurídica del punible/ CONSONANCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-No se rompe cuando se condena como determinador al acusado como autor 1. El edicto emplazatorio tiene por finalidad dar a conocer al imputado que en su contra se adelanta una investigación penal, para que comparezca a responder de las incriminaciones que se le hacen, haga valer sus derechos, ejerza la defensa material y participe en una actuación judicial que puede afectarle. La adecuación típica realizada en los inicios de una investigación no es vinculante, pues no raras veces no se ha logrado establecer con precisión la ubicación jurídica del comportamiento y sólo a medida que se desarrolla la instrucción, se obtiene tal cometido. Es la subsunción que se efectúe en la resolución de acusación la que rige el juzgamiento, mientras la manifestada antes apenas constituye una aproximación, que no afecta el desenvolvimiento posterior, como bien señaló el Procurador Delegado, quien también indicó que según los principios de instrumentalidad de las formas y de trascendencia que orientan la declararatoria de nulidad y la convalidación de anomalías, consagrados en los ordinales primero y segundo del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, no hay lugar a la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no viole el derecho de defensa y no se afecten las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Aunque el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Facatativá citó y emplazó a (...) para que compareciera a rendir indagatoria por el "delito de falsedad en documentos privados", esta equivocación en la adecuación típica no es trascendente ni socava la estructura básica del proceso. Se trata de un error que no tiene la connotación que le da el censor. El edicto era un paso previo para la declaratoria de persona ausente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 378 del decreto 050 de 1987, entonces vigente; la orden de captura librada no había arrojado resultado positivo, al hallarse la denunciada fuera del país, donde supo que se le adelantaba una acción penal y así confirió, desde Los Angeles, Estados Unidos de América, poder a un abogado de su confianza para que la defendiera. Es decir, no obstante el yerro anotado, se verificó el enteramiento y la emplazada contó con la oportunidad de saber sobre las inculpaciones que se le hacían y de comparecer a ejercer la defensa material, pero prefirió no hacerlo y apoyarse plenamente en su defensor técnico./ 2. En el caso examinado, no se estableció el lugar donde fueron creados los certificados espurios, por lo cual en las instancias, para solucionar el asunto, se acudió a la competencia a prevención.
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Cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el exterior, debe conocer el funcionario judicial, competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de la instrucción./ 3. El censor estima que no hay congruencia entre la resolución de acusación y el fallo, porque su asistida fue acusada como autora de falsedad y uso de documento público, en concurso, pero fue condenada como determinadora de falsedad en documento público agravada por el uso. Debe tenerse en cuenta que no se requiere una total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico y jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los que puede desenvolverse, lo cual le permite al juez cambiar el delito en cuanto a su especie, pero no en lo referente al género, y puede realizar los ajustes necesarios dentro del mismo capítulo, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado. Así, el juzgador no viola dicha garantía al sentenciar como cómplice al acusado de autoría, o al llamado por un hecho punible consumado condenarlo por tentativa, o por un delito complejo a quien se le hubiere endilgado un concurso. La falsificación en todo o en parte de un documento público es delito, ya sea falsedad material o ideológica. También es conducta ilícita el uso que se haga de un documento falso; pero si quien lo falsifica es el mismo que lo usa, la legislación colombiana integra en un solo tipo penal los dos comportamientos, con innegable beneficio punitivo para el procesado. Aunque la Fiscalía imputó falsedad material en documento público en concurso con el uso, el juzgador condenó a la sindicada por falsedad de particular en documento público, agravada por el uso. El fallador respetó la imputación y sólo se movió dentro del marco jurídico que le permitía efectuar los ajustes respectivos, no salió del capítulo e inclusive se mantuvo dentro del mismo artículo indicado en la providencia calificatoria. Simplemente aplicó los dos preceptos que regulan el asunto en la forma armónica en ellos dispuesta y de conformidad con la realidad fáctica, al considerar que la sindicada no era ajena a la falsificación en sí misma, pues como interesada directa fue quien determinó a efectuarla. Relegando la posición incoherente del acusador, que hacía concurrir dos tipos básicos, en su lugar se profirió condena por un sólo delito agravado, al adecuarse la conducta en el mismo tipo básico y otro subordinado, lo cual favoreció a la enjuiciada. El artículo 23 del Código Penal le da igual tratamiento al autor y a quien determine a otro a realizar el delito, lo cual significa que el precepto le extiende la consecuencia aplicable a aquél, en cuya actuación haya podido incidir de manera efectiva, por medio de remuneración, promesa, consejo, amenaza o cualquier otra forma que haga nacer en el autor la decisión de ejecutar el ilícito. Algo semejante a lo relacionado con el desplazamiento que hizo el juzgador dentro del mismo artículo, aconteció con haberse acusado a la procesada como autora del delito en mención y condenada como determinadora, pues con ello no se hizo más gravosa su situación, según se acaba de anotar, al darle la ley penal el mismo tratamiento punitivo al autor material que a la persona que determina a otro a realizar el delito. A pesar de las variantes seguidas por el juzgador, no se rompió la consonancia entre la resolución de acusación y el fallo, por lo cual se concluye que este cargo tampoco está llamado a prosperar. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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15/06/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca ESPINOSA TORRES, MARIA NELLY Falsedad material de particular en doc. púb.
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: 12372 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal primera Cuando se acude a la causal 1ª de casación, en cuya formulación técnica no introdujo ningún cambio la ley 553 de 2000, se le exige al censor, en primer lugar, señalar si el ataque es por violación directa o indirecta de la ley sustancial. Y según sea la forma de violación que alegue, su demostración debe responder a unos condicionamientos lógicos, a los cuales reiteradamente se ha referido la Sala. Si es directa el censor no puede, a riesgo de que le sea rechazada la demanda, discutir la validez de las pruebas, la valoración que de las mismas hizo el juzgador, ni los hechos declarados probados con sustento en dicha valoración. La discusión la debe plantear exclusivamente, por lo tanto, no en los supuestos de hecho de la sentencia, que, se repite, debe aceptar, sino en sus consecuencias jurídicas, debiendo en todo caso demostrar, según sea su orientación, por qué la norma o normas aplicadas al caso fueron objeto de aplicación indebida o de interpretación errónea. En la violación indirecta de la ley sustancial, por el contrario, la prueba (bien por motivos de validez o de valoración) es la causa del quebrantamiento legal, el cual puede tener ocurrencia por errores atribuibles al juzgador, bien de hecho o de derecho. Los primeros tienen que ver con la materialidad misma del medio de convicción y se presentan cuando se invoca una prueba que no existe en el proceso o se deja de considerar una que existe (falso juicio de existencia), o cuando se tergiversa su contenido haciéndole decir lo que no dice (falso juicio de identidad), o cuando la apreciación probatoria se hizo con desconocimiento evidente de las leyes de la ciencia, los principios de lógica o las reglas de la experiencia, es decir sin sujeción al sistema de persuasión racional o sana crítica. Los errores de derecho, de otra parte, tienen ocurrencia cuando se aprecia una prueba aportada al proceso con violación del principio de oportunidad o sin las formalidades legales (falso juicio de legalidad), es decir una prueba inválida o nula de pleno derecho en términos del artículo 29 de la Constitución Nacional; o cuando la ley le ha prefijado un valor o tarifa al medio y el fallador lo desconoce (falso juicio de convicción). Ahora bien, indicada la clase de error, adicionalmente debe el casacionista demostrar su trascendencia, es decir cómo de no haber tenido ocurrencia otra hubiera sido la orientación del fallo, para lo cual necesariamente tiene que enfrentar los términos lógicos sobre los cuales se encuentra construido. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
15/06/2000 Inadmite la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín CALLE VERA, ANTONIO JOSE Homicidio 14795 Si
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ACCION DE REVISION-Causal Tercera-Hecho nuevo-Prueba nueva En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para que el líbelo pueda ser admitido, el demandante debe estructurar un discurso jurídico completo, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión. Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas tendientes a establecer que, de haberse valorado al tiempo del proceso, gracias a la trascendencia de las mismas, se hubiera concluido que el enjuiciado es inocente, o que era inimputable. Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de una sentencia que ahora se revela materialmente injusta, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable. Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de una sentencia que ahora se revela materialmente injusta, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable. Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos, ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria, puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del numeral 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, con ponencia del Honorable Magistrado, Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR, se expresó: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, "…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. "Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. "No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión".* 186
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_____ * Sent. de Dic. 1º de 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía. Reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Y sentencia de abril 29 del mismo año. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
15/06/2000 Inadmite demanda de revisión Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá PEREZ CIFUENTES, JOSE FRANCISCO Hurto calificado y agravado, Homicidio agravado 15573 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal tercera: Exigencias técnicas/ APERTURA DE INVESTIGACION-Individualización del imputado/ CASACION-Vicio originado en la aducción de un medio de prueba: Falso juicio de legalidad/ PRUEBA-Reserva transitoria para el procesado en justicia regional/ DEFENSA TECNICA-Carencia momentánea que no afecta garantías/ DEFENSA TECNICA-Corrección de omisiones/ DEFENSOR-La designación para la indagatoria se entiende para todo el proceso/ DEFENSA TECNICA-Actuación pasiva del profesional 1. En tratándose de la causal tercera de casación, la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas y precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada repercutió definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la sentencia impugnada, pues no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad sin trascendencia, sino sólo de aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación. Si lo aducido es la violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo; falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o de juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. Y si lo alegado es la violación del derecho de defensa, en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el fallo impugnado
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En todo caso, cada uno de los cargos debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, indicando el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse y el señalamiento del funcionario al cual habría de remitirse el proceso para la reposición de lo actuado. 2. Una de las finalidades establecidas para la etapa de investigación previa (arts. 319 y ss. C. de P.P.) es determinar la procedencia del ejercicio de la acción penal estatal y "practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho", ya que "cuando no existe persona determinada continuará la investigación previa, hasta que se obtenga dicha identidad". Esta preceptiva indica, en principio, que solamente una vez establecido dicho aspecto procede la apertura formal de la instrucción. No obstante, ello ha de merecer análisis de acuerdo al sistema en que tales disposiciones se integran, dado que si la apertura de la investigación también tiene aparejada como una de sus finalidades establecer "quién o quienes son los autores o partícipes del hecho" (art. 334 ejusdem), es de entenderse que dado el carácter unitario del proceso, en los casos de ser varios los imputados la investigación no se inicia solamente en relación con los individualizados o identificados, ni continúa la actuación en etapa preliminar respecto de los restantes. Debido precisamente a esto, como formas de individualización del imputado, la ley procesal condiciona la realización de la diligencia de reconocimiento en fila de personas o fotográfico, a la necesidad de llevarla a cabo, en valoración que ha de hacer el funcionario judicial atendiendo las circunstancias específicas de la actuación, que es precisamente lo denotado por los artículos 367 y 369 del estatuto procesal a través de las alocuciones "cuando ello sea necesario" y "cuando fuere el caso", respectivamente, con lo cual se libera al criterio del investigador la decisión de su práctica, según la cantidad y calidad de información que el proceso suministre. Si a lo anterior se agrega que de conformidad con el artículo 352 ejusdem, la vinculación mediante indagatoria procede respecto de quien "en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación" sea considerado por el funcionario autor o partícipe de la infracción a su conocimiento, se ratifica la discrecionalidad que la legislación otorga a fiscales y jueces en la función de ordenación probatoria e impulso procesal, para valorar racionalmente la pertinencia de llevar a cabo una u otra diligencia. Conforme a lo dicho, la Sala observa que en este caso no se configura el vicio que el casacionista denuncia como atentado al debido proceso, pues si bien es cierto para el momento de la apertura de la investigación no habían sido identificados los imputados, dado que para entonces no se conocían procesalmente los nombres o documentos de identificación de los autores o partícipes del hecho materia de averiguación, ello en manera alguna constituye irregularidad con entidad de incidir negativamente en la validez de la actuación, de una parte, porque la ley no exige perentoriamente como presupuesto de la apertura de investigación la necesidad de "identificar" plenamente al imputado, sino solo su individualización cuando aquella no se logre o no sea posible establecerla acorde con la información con que se dispone en el proceso, y, de otra, por cuanto, en este caso, atendiendo las circunstancias en que se produjeron las muertes de la señora (...) y su hijo, de las cuales se sindicó a un grupo perfectamente delimitado de personas, por el conocimiento de sus actividades, el sector en donde se llevaban a cabo y la manera grupal de cumplirlas que tenían algunos testigos de los hechos, éstos solo estaban en condiciones de mencionar los alias con los que se individualizan internamente los integrantes de la organización responsable de los crímenes. ..... Exigir, como se pretende en la demanda, que solo puede declararse la apertura de investigación cuando se tengan datos concretos sobre la plena identidad de los autores o partícipes de una conducta delictiva, a más de no corresponder a ninguna norma que así lo establezca como para suponer su transgresión, con lo cual la censura carece de fundamento jurídico, constituye apenas una condición ideal que por lo mismo solo en algunos eventos logra configuración procesal, pues tales presupuestos sólo tendrían un ámbito de validez restringido en el mundo real en el que operan algunas manifestaciones de criminalidad, de manera tal que su cumplimiento riguroso, en los términos que se postulan por el casacionista, no conduciría a otra cosa que a la impunidad generalizada, pues es bien sabido que el riesgo de desaparición de la
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evidencia incriminatoria, aumenta en relación directa al tiempo que corra desde ocurrencia del hecho./ 3. La alegación relacionada con la violación del derecho de defensa por haberse llevado a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas sin la presencia de un abogado, no obstante el respetable criterio de la Delegada, en opinión de la Sala tal censura ha debido postularse al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por error de derecho por falso juicio de legalidad, dado que de llegar a demostrarse su configuración en el proceso, la solución para esos casos no consiste en la anulación de lo actuado como se pregona, sino en la exclusión de la prueba al momento de fallar, oportunidad en la que se establece el cumplimiento de las formalidades previstas para la aducción del medio en relación con el que se predica el yerro, respecto de lo cual suficiente y difundida ha sido la jurisprudencia de esta Corte. Esto por cuanto al hacer depender la validez del proceso de presuntas irritualidades cometidas en el proceso de formación probatoria, resultan confundidas las formas propias del juicio alegables con apoyo en la causal tercera, con los errores que dicen relación a los grados probatorios, denunciables al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, pues de acreditarse desacierto alguno en la práctica de una prueba distinta de la indagatoria, no tendría sentido que la Corte decretara la nulidad con fundamento en dicha diligencia por no estar vinculada la prueba en relación causativa con los restantes actos procesales no afectados de ilegalidad, ya que en las circunstancias vistas estaría en facultad de proferir el fallo de reemplazo omitiendo considerar la prueba o pruebas respecto de las cuales se presenta el vicio, todo lo cual patentiza la equivocación en que a este respecto se incurre por el censor. La denuncia en casación de errores probatorios propios de los denominados por la doctrina vicios in iudicando, por desconocimiento de las formalidades establecidas en la ley de rito para su aducción al proceso, no solo implicaba para el impugnante reconocer la validez del juicio, sino, además, cumplir con la carga de demostrar la trascendencia, debiendo indicar cómo de corregirse el desacierto, dejándose de apreciar el medio o medios sobre los que recaería el yerro, los demás válidamente recaudados -cuya ponderación por el juzgador no cuestiona el casacionista-, darían lugar a variar sustancialmente la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, nada de lo cual es ensayado siquiera por el actor en este caso./ 4. El actor también postula como motivo de anulación de lo actuado el hecho de haberse dispuesto por la Fiscalía Regional el ocultamiento de la declaración de (...) y la diligencia de reconocimiento en fila de personas en que éste intervino, aludiendo al respecto que tal proceder es contrario a las previsiones del artículo 29 de la Carta Política. A ello responde la Corte que ninguna mácula se generó en el proceso por dicha actuación dado que ella se encontraba autorizada por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2790 de 1990, incorporado al ordenamiento como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991. El artículo 37 del D. L. 2790 de 1990, modificado por el D. L. 99 de 1991, y adoptado como Legislación permanente por el artículo 4º del Decreto Extraordinario 2271 de 1991, establece que durante la etapa de instrucción, para la persona vinculada mediante indagatoria, el defensor y los auxiliares de la justicia, "el Juez podrá disponer la reserva de las decisiones o de alguna prueba concreta hasta el auto de cierre de la investigación, cuando considere que dicha medida es necesaria para garantizar el éxito de ésta o la seguridad de los participantes en el proceso". En sentencia C-093 del 27 de febrero de 1993, al declarar la exequibilidad del precepto en mención, dijo la Corte Constitucional: "Sobre la parte acusada del artículo 37 que establece la posibilidad de la reserva de la prueba para la persona vinculada mediante indagatoria, para el defensor y para los auxiliares de la justicia, esta Corporación no encuentra reparo alguno puesto que se trata de la institución de la reserva de la prueba y del expediente, que encuentran fundamento constitucional en la necesidad de amparar la protección de las víctimas, los testigos e intervinientes en el proceso de conformidad con el numeral 4º del
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artículo 250 de la Carta. Obsérvese que esta disposición no se establece para ninguna de las autoridades responsables de la Fiscalía General de la Nación". "También este predicado se extiende a las partes acusadas de los inicios 4º y 5º de este artículo que de un lado contraen la facultad de expedir copias en estas actuaciones a ciertas diligencias trascendentales en el proceso, y de otro establecen como causal de mala conducta la transgresión de la prohibición anterior. Insiste la Corte en que se trata de unas medidas de carácter especial enderezadas a la mencionada protección que tiene pleno fundamento constitucional; además dicha reserva será ordenada por el Fiscal o por el Juez Regional como funcionarios de la Rama Judicial". Resolviendo entonces "declarar exequibles los artículos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del Decreto 2271 de 1991 que incorporan como legislación permanente disposiciones de los decretos legislativo 2790 de 1990, 099 de 1991, 390 de 1991 y 1676 de 1991; en las partes demandadas y en la forma como aparecen transcritos en el apartado II de esta sentencia y bajo las consideraciones en ella contenidas". Por esta razón, al haber actuado la Fiscalía Regional conforme a la normatividad que le autorizaba ocultar transitoriamente algunas de las pruebas recaudadas, como así procedió en las relacionadas con el testimonio de Antonio Moreno y la diligencia de reconocimiento en fila de personas, ningún menoscabo pudo haberse generado al derecho de defensa como contrariamente se alude en la demanda, máxime si con ocasión de la declaratoria de nulidad a partir del acto de cierre de la investigación proferido por la Fiscalía Regional, se posibilitó el conocimiento del contenido de estos medios de convicción, y por tanto la controversia al haberse dispuesto su publicidad mediante la incorporación al proceso, con lo cual, como atinadamente es conceptuado por la Delegada, el reparo propuesto se halla ausente de asidero./ 5. La Corte, por el contrario, tiene establecido que el derecho de defensa técnica "implica que el inculpado cuente con asistencia profesional durante todo el trámite procesal, ya que sin posibilidades de contradicción no es posible concebir legítimo hoy día el proceso, pero ello no significa que si ha dejado de tenerla en un determinado momento, la actuación así cumplida, o la subsiguiente, advengan por ese solo motivo ineficaces, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de las nulidades, solo si la anomalía afecta realmente las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su declaración". "También se ha sostenido que si la irregularidad es oportunamente corregida, de suerte que el profesional designado pueda ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado, puesto que ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener la oportunidad que ya tuvo (Cfr. Casación de 27 de mayo de 1999, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. Casación junio 15 de 1999, M.P. Dr. Arboleda Ripoll), situación que es la que se presenta, justamente, en relación con el procesado…. De allí que respecto de él, la Sala no encuentre motivo para declarar la nulidad demandada" (Sentencia Casación agosto 11/99 M.P. Dr. Arboleda Ripoll). De la reseña que se hizo de la actuación procesal, se tiene que los procesados (...) y (...) fueron indagados el 15 de octubre de 1993, y que para dichas diligencias, ante la manifestación de no contar con profesional del derecho que los asistiera, se les proveyó de defensor de oficio recayendo la designación en los abogados en ejercicio doctores (...) y (...), respectivamente. Y si bien es cierto que en las actas de las mencionadas diligencias se dejó constancia expresa en el sentido de que los defensores designados de oficio actuarían únicamente en ellas, esta manifestación es inútil y carece de potencialidad para modificar el alcance del artículo 147 del Código de Procedimiento Penal en cuanto establece la obligatoriedad de aceptar y desempeñar el cargo de defensor cuando éste ha sido designado de oficio, y el contenido del artículo 139 ejusdem relativo a la vigencia del nombramiento desde la indagatoria, que "se entenderá hasta la finalización del proceso", lo que indica de manera nítida la ausencia de sustento normativo de la afirmación hecha por el actor en el sentido que a partir de la vinculación jurídica de sus asistidos estuvieron desprovistos de defensa técnica.
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... Es de recordarse lo establecido por la Sala en torno al punto, en el sentido de que "la actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, hay casos, y este podía ser uno de ellos, en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia de las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador. Esos pueden ser también méritos de una buena defensa, y demostración de un comportamiento ético y serio de un abogado…" (Sentencia casación de agosto 11 de 1998. M.P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL. Rad. 13029). Debido a esto, la Sala no encuentra motivo legal que autorice declarar la nulidad demandada, pues como se deja visto, de una parte, la pregonada ausencia de defensa durante parte de la instrucción fue oportunamente corregida, y, de otra, el posterior defensor designado de oficio, estuvo al tanto del proceso y esperó el momento que consideró oportuno para alegar activamente en pro de sus asistidos, lo que descarta que su silencio hubiere sido el resultado del abandono absoluto de la gestión encomendada. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
16/06/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín RESTREPO FLOREZ, CLIMACO ANTONIO CRUZ ZAPATA, OSCAR DARIO Homicidio agravado, Concierto para delinquir 12231 Si
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**************************** VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Aplicación indebida Bien se sabe que las variables de violación directa de la ley, obedecen siempre a yerros de lógica jurídica, en cuanto a la existencia (falta de aplicación), selección (aplicación indebida) y sentido (interpretación errónea). Frente a la concreta acusación presentada en la demanda que ocupa la atención de la Corte, ha de reiterarse que la violación directa de la ley sustancial "por aplicación indebida", desde luego implica que el sentenciador erró en la selección de la preceptiva aplicable al caso concreto, y por lo mismo, equivocada en forma ostensible resulta la decisión a la que se llega. Ahora bien, cuando la violación de la ley sustantiva lo es por "interpretación errónea", para el caso del artículo 68 del Código Penal, tal opción en casación supone un error en el significado de la norma, siendo ésta la llamada a regular el caso concreto, donde el yerro se produce por haberle dado el juzgador un sentido jurídico que no tiene, o en haberse dispensado consecuencia que no produce por serle ajenos a su contenido. En otras palabras, "..consiste en el deficiente entendimiento de la disposición que, aunque adecuadamente seleccionada por el juzgador, resulta desfigurada en su sentido y alcance, haciéndole producir efectos que de ella no se derivan, o incluso que contrarían el mandato allí contenido. La demostración de la infracción de la ley por este motivo exige -como todas las demás causales-, el señalamiento claro y preciso de los fundamentos fácticos y jurídicos del reproche, y la aceptación de los fundamentos de hecho de la sentencia objeto de impugnación" (Cas. No. 10.250 - Mayo 17/2000 Mag. Ponente Dr. Fernando E. Arboleda). MAGISTRADO PONENTE:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
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Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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16/06/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá VELANDIA CETINA, LUIS FRANCISCO LANCHEROS CASTAÑEDA, WILLIAM GREGORIO TRIVIÑO, MANUEL ALFONSO OLIVERA MARTINEZ, CESAR AUGUSTO LOZANO PARDO, GUSTAVO Tentativa de hurto calificado y agravado 15067 Si
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TRANSITO DE LEGISLACION-Trámite a la casación: Sentencia proferida antes de la reforma introducida en la ley 553 de 2000 Antes de hacer cualquier observación sobre los aspectos formales de la demanda instaurada, la Sala definirá cuál es la legislación aplicable al caso, en razón de que el 15 de enero del año en curso entró a regir la ley 553, por medio de la cual se reforma el capítulo VIII del título IV del libro primero del Código de Procedimiento Penal. Pues bien, de acuerdo con el artículo 21 de la ley 553 de 2000, ésta empezaba a regir desde la fecha de su promulgación, hecho que se produjo por su inserción en el Diario Oficial N° 43.855 del sábado 15 de enero. De igual manera, el artículo 18 transitorio de la ley reformatoria dispone: "Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia" (se ha destacado). Es necesario advertir que la nueva ley sólo habla de "demanda de casación", acorde con la idea fundamental de que si la casación procede contra sentencias ejecutoriadas de segunda instancia, ya no es posible identificarla como "recurso extraordinario" (arts. 1°, 5° y ss., que modificaron los artículos 218 y ss. del C. P. P.). En este caso, el impugnante interpuso el "recurso extraordinario" el 1° de diciembre de 1999, antes de la reforma, y la correspondiente demanda fue presentada el 14 de marzo de 2000, ya en vigencia de la nueva ley. En razón de los distintos actos y tiempos, surge entonces la duda sobre la legislación aplicable. Con todo, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 prevé: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación" (Se ha subrayado). Similar previsión, aunque con algunas precisiones, se hace en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de integración (C. P. P., art. 21), en los siguientes términos: "Vigencia. El presente Código entrará en vigencia el 1° de julio de 1971. En los procesos iniciados antes, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes, cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación" (el énfasis es agregado).
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Con la expedición de la sentencia de segundo grado por el Tribunal Superior, en vigencia de las normas anteriores a la reforma, se iniciaba una actuación procesal que debía continuar con su notificación; el transcurso del término de quince (15) días para interponer el recurso extraordinario de casación (si procedía), contados a partir de la última notificación; la concesión del recurso; el traslado a los sujetos procesales y la decisión (C. P. P., arts. 187, 188, 223, 224 y 229). Así entonces, bien porque se entiende que una actuación se haya iniciado con el fallo de segunda instancia, en vigencia de las normas anteriores (como lo dice la ley 153 de 1887), ora porque el recurso se haya interpuesto también en vigor de los mismos preceptos precedentes (como lo dice el art. 699 C. P. C.), serán tales disposiciones derogadas las que rijan el caso. En tal orden de ideas, le correspondía al Tribunal Superior de Barranquilla examinar la procedencia o improcedencia del otrora denominado "recurso extraordinario de casación", con el fin de concederlo o negarlo, conforme con el texto de los artículos 218 y 224 del Código de Procedimiento Penal, antes de la reforma. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 19/06/2000 : Decreta la nulidad del auto que concedio el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Barranquilla : 17195 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal tercera: Exigencias técnicas Como repetidamente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, por el carácter rogado y dispositivo de la casación, ninguna de sus causales escapa al rigor de las exigencias técnicas previstas en el artículo 225 del C. de P. Penal para una demanda en forma; por ello, si la aducida para quebrar el fallo de segunda instancia es la tercera, compete al actor señalar las normas que han sido transgredidas en el fallo cuya ilegalidad se denuncia y especificar la clase de nulidad que se invoca con la indicación clara de sus fundamentos. Es también su deber precisar la irregularidad de que se duele la actuación, con la indicación de la forma como afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. El demandante debe, así mismo, señalar desde qué momento se debe invalidar el trámite, con la explicación de los motivos por los cuales la nulidad como último remedio debe declararse desde esa etapa del proceso, y si se plantean varios cargos de ese mismo jaez, es preciso indicar a la Corte un orden de prioridad en la consideración de los motivos que enervan el procedimiento, proponiéndose siempre en primer lugar aquél que tenga mayor alcance en la invalidación, esto es, el vicio que hace retrotraer la actuación a un punto de menor maduración en el proceso. Si el motivo de nulidad formulado es la violación al debido proceso, habrá de considerarse que no cualquier irritualidad conduce a la invalidación del trámite, por lo que resulta imperativo demostrar la existencia de una irregularidad verdaderamente sustancial, esto es, de la especie que afecta rotundamente el recto desarrollo del proceso desquiciando las bases mismas de la instrucción o del juzgamiento o conculcando las garantías debidas a los sujetos procesales. Si el vicio alegado es la violación al derecho de defensa, deberá precisarse en cuál de sus modalidades ésta se ha resentido, si la material o la técnica, indicando siempre la actividad o la oportunidad de defensa que se ha visto entrabada o ha sufrido menoscabo, con el señalamiento de su desfavorable trascendencia en la parte resolutiva del fallo.
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MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 19/06/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Nacional : Santafé de Bogotá : HENAO CORTES, DORA NATALIA : Secuestro extorsivo agravado : 15052 : Si
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**************************** PREVARICATO POR ACCION/ ABUSO DE AUTORIDAD/ PREVARICATO POR ACCION-Ingrediente objetivo 1. Aunque ambos punibles, como ya se anunció, se constituyen en atentados al bien jurídico de la Administración Pública, es palmaria la imposibilidad legal de que entre ellos, por razón de los principios de especialidad y subsidiariedad, se presente un fenómeno concursal, pues ninguna duda existe acerca de que la descripción señalada en el artículo 152 del Código Penal sólo es aplicable "fuera de los casos especialmente previstos como delito". En dicho sentido y no habiendo variado la fórmula que en ese respecto señalara el Código Penal de 1.936, mantiene vigencia el criterio jurisprudencial según el cual "En el Estatuto Penal Colombiano existen normas que prevén y sancionan los hechos ilícitos ejecutados por funcionarios públicos con abuso de su función o de su cargo. Así por ejemplo, el Artículo 171 del Código Penal define y sanciona el llamado "Abuso de Autoridad" que hace consistir en el actuar del funcionario o empleado público "que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa o haga cometer acto arbitrario o injusto contra una persona o contra una propiedad". Se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, que esta es una disposición de naturaleza general y complementaria dirigida a reprimir todos aquellos abusos cometidos por funcionarios públicos contra los derechos de otros y que no han sido contemplados en una especial disposición legal. Que, como quiera que no todos los funcionarios públicos han sido especialmente reprimidos a través de las normas del Código Penal, era justo y conveniente, para evitar lagunas, que una norma general lo previera encerrando en una de carácter general como la referida, todas las posibles contingencias de abusos innominados de autoridad, que de todos modos ofenden el buen nombre y el prestigio de la administración pública, colocándola por ello, en el Título correspondiente del Estatuto Penal, que busca fundamentalmente la tutela del interés relativo a que las funciones públicas de que están investidos los funcionarios públicos, no sean usadas por ellos para cometer hechos ilegítimos dirigidos a causar un daño a otros." (Sentencia de abril 2 de 1.976, M.P. Jesús Bernal Pinzón). Criterio que se reitera, ya en vigencia del Decreto Ley 100 de 1.980, al sostenerse "… la dificultad que existe para establecer un alinderamiento preciso entre los delitos de abuso de autoridad, prevaricato y abuso de funciones por lo que dice relación a la índole de éstas. "En los tres delitos el sujeto activo es un funcionario público aunque de la usurpación puede serlo también un particular. "En los tres el agente obra en forma funcional, vale decir por medio de actos relacionados con una función pública, o sea que en todos ellos el agente actúa en desempeño real o fingido de una atribución funcional y no como simple particular. "La diferencia fundamental entre los tres delitos puede señalarse diciendo que mientras en la usurpación el agente ejecuta un acto que está atribuido por la ley a otro 194
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funcionario y que éste pudiera llevar a cabo lícitamente, en el abuso de autoridad y en el prevaricato, ese acto es ilegal, no importa quien lo ejecute. "La que existe en estos dos últimos ilícitos y la usurpación estriba en que mientras en esta, como queda dicho se está ejerciendo una función que no le compete al agente, en aquellos éste obra dentro de su función, pero abusando de ellas. "Porque tanto el abuso de autoridad como el prevaricato presuponen la existencia del poder de que se abusa, pero el agente actúa fuera de los casos establecidos por la ley, o con propósitos que no son los que ésta señala o apartándose de los procedimientos que ella ha establecido.
""Para abusar, ha dicho un autor, debe tenerse el derecho de usar. Si falta el poder no se puede hablar de abuso. Se tiene entonces, usurpación" (Riccio Idelitti contra la publica amministrazione. pg.394). "De otro lado, la diferencia entre abuso de autoridad y el prevaricato, fuera de ser el primero el género y el segundo la especie, o, dicho de otro modo, existir el primero cuando no puede decirse existente el segundo, es más cuantitativa que cualitativa." (Sent. de abril 22 de 1.982, M.P., Dr. Luis Enrique Romero Soto). O cuando se afirmó que "El Código penal, al recoger las conductas que se han considerado dignas de reproche y por tanto sancionables, ha establecido una serie de bienes jurídicos necesitados de protección, y dentro de las varias tipificaciones que tocan con ellos, ha reglado también diversos rangos punitivos, otorgando a cada conducta un grado especial de sanción y unos elementos para su configuración. "Esta estructura, que no es en modo alguno caprichosa, es de carácter general y obligatorio cumplimiento. Así aun cuando los delitos de prevaricato y abuso de la autoridad atentan contra el bien jurídico de la administración pública, cada uno de ellos debe ser aplicado en situaciones diversas y tienen igualmente distinta respuesta punitiva, sin que sea posible intercambiar ni su adecuación típica ni la pena indistintamente, que de tal forma carecería de razón una codificación sancionatoria. "Si la conducta desplegada por el funcionario -como en este caso- encuentra pleno acomodo dentro de la figura del prevaricato, es por tal delito que debe producirse el llamamiento a juicio, toda vez que la figura del abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto deja porciones de la actividad funcional sin reproche de ninguna naturaleza, a más de que este último delito solamente es aplicable "fuera de los casos especialmente previstos como delito", según se consignó literalmente en el artículo 152 del Código Penal." (Sent. de junio 12 de 1.990, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas). Por ende, si analizadas las diversas circunstancias en que el hecho se cometió y, dada la riqueza descriptiva del prevaricato, se colige que la conducta investigada se aviene a tal tipo penal, inútil resulta la referencia al genérico de abuso de autoridad, mucho más cuando éste, por concepción del legislador, según se viene de reseñar, ostenta un carácter subsidiario. 2. Si lo manifiestamente contrario a la ley, que se pregona de la resolución o dictamen proferidos por el servidor público imputado, tiene dicho la Sala, (Sentencia de agosto 28 de 1.997, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego), "encierra un elemento normativo específico del tipo, que como tal exige una valoración judicial en atención al caso concreto y de cara a una justificación material de los argumentos del actor comprometido y no de una mera justificación formal" y si por manifiesto se entiende lo ostensible, patente, claro, es conclusión ineluctable que la decisión reprochada a la Fiscal Delegada reúne dicha condición por cuanto el haz probatorio, sin mayores lucubraciones, le hacía imperativo, en primer lugar, atenerse a las exigencias del artículo 388 del ordenamiento procesal penal para así confirmar la decisión apelada y, en segundo lugar, avenirse a las preceptivas de los artículos 36 y 217 de la misma normatividad que le impedían la opción preclusiva. ....
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Por tanto, la manifiesta ilegalidad de una resolución, como ingrediente objetivo, relativo en cada caso, no se corresponde, ni debe confundirse con los elementos del dolo, ni es factible hacerse depender de la buena o mala fe o de la malicia con que hubiere procedido el servidor publico acusado, ni puede, por lo mismo, descartarse ante la afirmación de que el funcionario "actuó con el pleno convencimiento de estar aplicando el derecho en el real sentido de la palabra actuando como siempre lo hizo durante su ejercicio en la judicatura y en la Fiscalía con absoluta buena fe".
MAGISTRADO PONENTE: Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 19/06/2000 : Condena, no condena en perjuicios, no concede subrogado : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : Prevaricato por acción : 15003 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Estados Unidos: El trámite se somete íntegramente a las reglas del Código de Procedimiento Penal/ EXTRADICION PASIVADeclaración de reciprocidad/ EXTRADICION PASIVA-Principio de la doble incriminación 1. En viirtud a que entre los Estados Unidos de América y nuestro País no existe tratado de extradición aplicable, son los preceptos del Código de Procedimiento Penal los que deben regir el trámite de la extradición, conforme a las previsiones de los artículos 35 de la Carta Política y 17 del Código Penal, y en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ante todo, la Corte deja en claro que no le asiste la razón al defensor del reclamado, cuando pregona que las normas del Código de Procedimiento Penal, no son las llamadas a regular el presente asunto, sino la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita por ambos países y aprobada por la ley 67 de 1.993. En un sinnúmero de ocasiones la Sala ha dicho que debido al carácter mixto que identifica el trámite de extradición pasiva, no le compete controlar la regularidad de los actos administrativos proferidos por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho en la etapa preliminar, circunscribiendo la facultad de control de la legalidad a los actos producidos en desarrollo de la fase judicial del procedimiento. Ahora bien, atendiendo las previsiones del numeral 2º del artículo 189 de la Carta Política, que atribuye al Presidente de la República como jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa dirigir las relaciones internacionales, el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, asignó al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de determinar si el caso estudiado debe ser regido por tratados públicos aplicables, o en su defecto por la ley interna, en armonía con lo prescrito por el artículo 35 Superior.
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Fue esa la labor cumplida por dicha cartera, al conceptuar que por no existir tratados públicos aplicables a este caso, se debía proceder de conformidad con las normas pertinentes del Código Procesal Penal, razón por la cual la Corte le impartió a la solicitud el trámite descrito por el artículo 556 de esa normatividad. Sobre este tema la Sala en reiteradas oportunidades ha sentado su criterio, es así como en el auto del 30 de noviembre de 1.999, con ponencia del H. Magistrado Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, dijo: "..y para reiterar por la Corte en esta oportunidad que es el Gobierno Colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones internacionales conforme se establece del artículo 189-2 de la Carta Política. En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio alguno en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente aplicabilidad de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal.". Y, en el concepto del 3 de marzo del corriente año, en donde intervino como ponente el H. Magistrado Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA, la sala expuso: "Dentro de esas precisas funciones administrativas de alistamiento del expediente, como un requisito de procedibilidad, la Corte no puede entrar a inmiscuirse en esa competencia, careciendo, por ende, de la facultad para señalar la forma o el contenido del concepto, ni mucho menos indicar la normatividad aplicable, pues se estaría atentando contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público y arrogándose facultades no establecidas ni constitucional ni legalmente, máxime cuando la etapa administrativa inicial culminó en el momento en que se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal. Lo precedentemente expuesto no significa que los actos del gobierno no estén sujetos a controles administrativos y/o contenciosos, por lo que la resolución que conceda o niegue la extradición puede ser impugnada a través de esas vías. En consecuencia la Sala no está facultada para cuestionar la validez del multicitado concepto, ni para inadmitirlo, ni para decidir si los convenios citados por la defensora son o no aplicables a este trámite, razón por la cual no se devolverá, por improcedente, el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y el mismo será tenido en cuenta para adoptar el presente pronunciamiento." Frente a esta situación, y comoquiera que la Sala tradicionalmente ha participado del criterio que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es obvio que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, no es el ordenamiento jurídico que regule este caso. Tampoco es procedente que la Sala antes de conceptuar obtenga a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del país requirente declaración de reciprocidad, dado que el Código de Procedimiento Penal - fuente formal que regula este trámite -, en su artículo 551 no la exige, ni el artículo 558 la contempla como fundamento del concepto. Ahora, es al Gobierno Nacional a quien, al instante de resolver el incidente de extradición, atañe decidir si sujeta la concesión a las condiciones que considere oportunas, con arreglo a lo normado por el artículo 550 del mismo ordenamiento jurídico. 2. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACION: De acuerdo con el numeral 1º del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, para conceder u ofrecer la extradición, se requiere que el hecho que la motiva, también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Es decir, que es el mínimo del castigo previsto en la ley penal colombiana para el delito atribuido al reclamado, el que determine la presencia de este requisito, y no el quantum de la pena impuesta o que se le llegare a imponer el Estado requirente, pues
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es distinto el proceso penal adelantado por las autoridades extranjeras conforme con la ley foránea, al resultado de la cotejación realizada por la Corte de la conducta imputada con los tipos penales previstos en Colombia, a fin de determinar si encaja en alguno de ellos y si la represión prevista respeta el mínimo requerido por el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal. ( en este sentido el concepto del 17 de septiembre de 1.998 con ponencia del H. Magistrado Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL ). ..... De otro lado, es evidente el desacierto de los argumentos propuestos por el defensor para desvirtuar la concurrencia de este elemento, consistente en que las conductas atribuidas a su poderdante no son típicas, antijurídicas y culpables, por constituir delitos provocados por los agentes encubiertos; en virtud a que para rendir el concepto la Sala solamente verifica objetivamente si se reúnen los elementos contenidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal. Así pues, para establecer el principio de la doble incriminación, la Sala confronta las conductas atribuidas al solicitado en el país requirente, con las diversas hipótesis descritas en nuestro Código Penal, para establecer si eventualmente en alguna de ellas se subsume, y de ser así, si está reprimida con prisión no inferior a cuatro años. Siendo que este proceso de comparación es únicamente formal, de él se excluye verificar si el Estado requirente cuenta con la prueba necesaria para demostrar la tipicidad de las conductas atribuidas al reclamado, si con ellas efectivamente se puso en riesgo o se lesionó el bien jurídico protegido, y si el procesado actúo con culpabilidad; ya que en este trámite la Corte no actúa como instancia de las autoridades extranjeras, por tanto no se pronuncia sobre la responsabilidad del reclamado, ni en relación con el acierto o desacierto de sus decisiones, materias que le corresponde definir a los funcionarios judiciales del país requirente en el proceso génesis de la reclamación. Es obvio que de pronunciarse la sala sobre estos tópicos se inmiscuiría en los asuntos internos del país requirente, violando su soberanía. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
20/06/2000 Conceptua favorablemente Estados Unidos de América GARCIA CLEVES, ORLANDO Narcotráfico (Violación a la Ley 30/86) 15824 Si
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**************************** INASISTENCIA ALIMENTARIA-Competencia expresión "residencia del titular del derecho”
territorial:
Alcance
de
la
Los antecedentes inmediatos del actual delito de inasistencia alimentaria se encuentran en la Ley 75 de 1968, “por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Aquella Ley en su Capítulo II, introdujo al sistema penal el tema, las sanciones y definió la competencia frente al incumplimiento de obligaciones alimentarias, en los siguientes términos: Artículo 40-. “Quien se sustraiga sin justa causa, a las obligaciones legales de asistencia moral o alimentaria debidas a sus ascendientes, descendientes, hermanos o hijos adoptivos, o al cónyuge, aún el divorciado sin su culpa o que no haya incurrido en
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adulterio, estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.” Artículo 47-. “Los delitos de abandono de los deberes familiares y de dilapidación, de que tratan los artículos 40 y 41 de la presente Ley se investigarán y fallarán por los trámites señalados en el Código de Procedimiento Penal, y conocerán de ellos en primera instancia, los Jueces Municipales de la residencia del titular del derecho y, en segunda, los Jueces Penales del Circuito Respectivo.” A su vez, el Código de Procedimiento Penal entonces vigente, Decreto No. 409 de 1971, conservó la misma tendencia, aclarando que la competencia se definía por el lugar en el que residiera el afectado al momento de cometerse la infracción: Artículo 663-.Trámite y competencia. “Los delitos contra la asistencia familiar, de que tratan los artículos 40 y 41 de la ley citada, se investigarán y fallarán por los trámites señalados en este Código, y conocerán de ellos, en primera instancia, los jueces municipales de la residencia del titular del derecho al momento de cometerse la infracción y, en segunda, los jueces penales del circuito respectivo.” Fue clara la tendencia del legislador en el sentido de proteger y facilitar las cosas a la parte desvalida cuando tuvo a bien disponer que era competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho, al momento de cometerse la infracción. Más adelante, cuando el Código Penal que actualmente rige, Decreto 100 de 1980, destinó el Título IX a la descripción típica de los delitos contra la familia, en el Capítulo IV, al tratar los “delitos contra la asistencia alimentaria”, señaló: “Artículo 263-. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.” Esta disposición fue modificada por el Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, que aumentó la punibilidad, impuso carácter oficioso a la investigación cuando el afectado fuere un menor de edad y nuevamente se refirió al juez competente, así: “Artículo 270. Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro años y multa de uno (1) a cien (100) días de salarios mínimos legales.” Artículo 271-. Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez. Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho.” El Código de Procedimiento Penal que hoy de inasistencia alimentaria en el catálogo para el inicio de la acción penal, y radicó Jueces Penales Municipales, artículos 33 y
rige, Decreto 2700 de 1991, incluyó al delito de aquellos que requieren querella de parte la competencia para su conocimiento en los 73, respectivamente.
A la sazón, se colige que el Juez Penal Municipal competente es el de la residencia del titular del derecho, puesto que en este específico asunto debe seguirse aplicando el artículo 271 del Código del Menor, norma especial que no contradice los preceptos del Código de Procedimiento Penal. Se impone a continuación dilucidar, para efectos de esta norma, el contenido y alcance de la frase “residencia del titular del derecho”, y en cuanto hace a este tópico desde ya se advierte que la Juez Primera Penal Municipal de Floridablanca, interpreta adecuadamente el derecho que a este caso corresponde.
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La doctrina pacíficamente ha sostenido que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumación, pues comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en el cual el alimentante evade su obligación el delito se está cometiendo. La prolongación en el tiempo de la conducta ilícita permite con frecuencia que en aquel lapso, después de instaurar la querella para iniciar la investigación penal, el titular del derecho cambie el lugar geográfico de su residencia. Sin embargo, este evento no conlleva de suyo la variación de la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotético en el cual, si se aplicara literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen. La fijación de la competencia para el juzgamiento por el factor territorial es un tema procesal que atañe exclusivamente a la ley, y se determina con las pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto pasivo de la infracción penal. Entonces, una adecuada interpretación de aquel conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto para el cual se concibieron, permite inferir que para determinar el Juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la denuncia o presentar la querella de parte. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal al dirimir otras colisiones con idéntico problema jurídico, tema sobre el cual podrían confrontarse, entre otros, los autos de 24 de febrero de 1998, 31 de agosto de 1998 y 11 de mayo de 1999, con ponencia de los Honorables Magistrados JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR y RICARDO CALVETE RANGEL, respectivamente. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION JUZGADOS COLISIONANNTES
PROCESADO DENUNCIANTE DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 20/06/2000 : Declara la competencia del Juzgado 1º Penal del Socorro : Juzgado 1º Penal Municipal del Socorro – Santander : Juzgado 1º Penal Municipal de Floridablanca – Santander : SEGURA ACEVEDO, LUIS HERNAN : ARENAS SILVA, MARGARITA : Inasistencia alimentaria : 16970 : Si
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**************************** DILIGENCIA DE FORMULACION DE CARGOS-El auto que señale fecha y hora no requiere notificación/ SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir-Irretractibilidad 1. No cabe la menor duda que la providencia que señala fecha y hora para la realización del acto previsto en el artículo 37 del mencionado estatuto procesal es de sustanciación, pues se limita a dar impulso a la actuación.
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Proveído que no aparece en la enunciación efectuada en el artículo 186 del Decreto 2700 de 1991, ya que esta norma, titulada "providencias que deben notificarse", comienza la enumeración con la utilización de artículos determinados femeninos, pero con relación a la audiencia emplea el artículo "el", con clara alusión a un auto, que es el que señala fecha y hora para la celebración de la audiencia pública, obviamente dentro del juicio, que es la etapa durante la cual se profieren autos, por parte del juez. Es decir, al contrario de lo sostenido por la impugnante, la providencia que señala fecha y hora para la realización de la diligencia de formulación de cargos prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, no requiere notificación. De ahí que su enteramiento a las partes puede realizarse por otros medios, como el telegrama, más eficaces que la notificación por estado./ 2. La sentencia anticipada es un mecanismo de política criminal que tiende a que se tornen operantes los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, con la contraprestación de hacer menos gravosa la pena. A ello se llega con el reconocimiento de la responsabilidad frente a los cargos formulados por la Fiscalía y contenidos en el acta respectiva, según consentimiento expreso, libre y voluntario del procesado, mediante el cual se acepta la imputación jurídica y la imputación fáctica. Con posterioridad a ese consentimiento, legalmente no fue establecido un periodo probatorio destinado a confirmar o desvirtuar la acusación, sino que se dispuso que se dicte sentencia. Surge así la prohibición de retractarse, según el principio de preclusión de los pasos procesales. La aceptación que implica una renuncia a parte del trámite procesal ordinario y a la discusión de la responsabilidad penal, a cambio de una sentencia inmediata, que únicamente podrá impugnar por motivos expresamente señalados en la ley, como son la dosificación de la pena, la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes, únicos aspectos en que tiene interés para impugnar, según el ordinal cuarto del artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal. La ausencia o concurrencia de ese interés es un presupuesto del análisis formal y material de la demanda de casación, el cual se origina en que la sentencia atacada haya causado un perjuicio, que el impugnante no haya contribuido a ello y que la impugnación no disfrace la retractación de los cargos aceptados. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
20/06/2000 No casa Tribunal Nacional Santafé de Bogotá MANRIQUE RAMIREZ, HECTOR FABIO Violación a la Ley 30/86 10861 Si
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**************************** ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica para alegarla en casación 1. Afirma el demandante que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por errada calificación de la conducta, pero sin llegar a concretar, y menos demostrar, si a un tal desacierto arribó el juzgador a través de la violación directa de la ley por haber incurrido en error en la selección, aplicación o interpretación de una norma de carácter sustancial, o si dicho desacierto se produjo por incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, cada una de cuyas hipótesis tiene su propia 201
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autonomía que permite diferenciarla de las demás, y amerita tratamiento y demostración acorde a la naturaleza que le es propia, pues como se tiene acordado por la jurisprudencia, en estos casos la alegación es mixta: debe proponerse una solución acorde con la reposición del trámite, fundada en error in iudicando propio de la causal primera. Tampoco acredita cómo, ni por qué, de acceder la Corte a calificar la conducta llevada a cabo, en la hipótesis del secuestro simple como lo propone, daría motivo a la invalidación de lo actuado, ya que no indica si es que el comportamiento corresponde a un tipo penal de distinto nomen juris a aquél por el cual fue convocado a responder en juicio, o si la pretensión se funda en sostener que -según las reglas que norman la competencia, la investigación y el juzgamiento-, el conocimiento de la conducta realizada es atribuido por la ley a autoridades de distinta categoría o especialidad, de aquellas que intervinieron en la actuación, cada uno de cuyos aspectos demanda postulación y desarrollo autónomo. A pesar de ser de cargo del casacionista indicar el momento a partir del cual habría de declararse la invalidación de lo actuado, y el funcionario a que habría de remitirse el expediente en caso de prosperar la censura que por nulidad postula ante la Corte, esto ni siquiera es ensayado en el escrito que a manera de demanda presenta. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
20/06/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Nacional Santafé de Bogotá BUSTOS TRIANA, WILLIAM Porte ilegal de armas de defensa personal, Secuestro extorsivo : 14532 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal primera En relación con los errores de apreciación probatoria a que se refiere la causal primera de casación, cuerpo segundo, la doctrina de esta Corte tiene establecido que pueden ser de hecho o de derecho: Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos juicios de existencia), o cuando al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de ella (falsos juicios de identidad), o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los principios que orientan la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir las reglas de la sana crítica como método legalmente establecido para la valoración probatoria. Los segundos, tienen lugar cuando el sentenciador admite como prueba y le confiere mérito a un medio aportado al proceso sin el cumplimiento de las formalidades legales para su aducción (falso juicio de legalidad); o cuando a la prueba no se le otorga el mérito preestablecido en la ley o se le asigna uno diverso al que aquella le atribuye, falso juicio de convicción, actualmente de muy restringido alcance por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal como método de apreciación. Corresponde en todo caso al actor, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba, acreditar cómo se produjo su transgresión, y demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por haber incurrido el juzgador en alguno de estos 202
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desaciertos, los cuales deben ser señalados de manera específica en la demanda, dio lugar a dejar de aplicar, o a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial, y que de no haber ocurrido, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto al impugnado. De ahí que alegar en sede extraordinaria de casación que el juzgador incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria, sin precisar la especie del yerro, omitir indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué se dijo de él por el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, ni demostrar cómo de haber sido apreciada correctamente la prueba omitida, tergiversada o valorada por fuera de las reglas de la sana crítica, habría conducido a adoptar una decisión distinta a la contenida en el fallo que se censura, es posición que contraría la exigencia de claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso (Cfr. auto casación. Sept. 30/99. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL) . MAGISTRADO PONENTE:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
20/06/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil ROJAS CARO, MARCO ALIRIO Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio agravado, Tentativa de hurto calificado y agravado : 14514 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal tercera: Exigencias técnicas/ CASACIONIlegalidad de la prueba/ DEMANDA DE CASACION-Ilegalidad de la indagatoria: Técnica para alegarla 1. Cuando se invoca la causal tercera de casación, la Corte tiene establecido que corresponde al actor concretar la clase de nulidad, señalar sus fundamentos, las normas que se estimen infringidas y, precisar de qué manera la irregularidad repercutió definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la expedición de la sentencia impugnada, pues el recurso extraordinario, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido establecido para poner en evidencia cualquier clase de irregularidad sin trascendencia alguna dentro del proceso sino sólo de aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación. De esta suerte, ha sido dicho que si se alega violación del debido proceso, necesario resulta que el actor identifique nítidamente la irregularidad sustancial que alteró definitivamente la estructura del rito legalmente establecido; y, si de lo que se trata es de denunciar la violación del derecho de defensa, en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el fallo impugnado. En todo caso, cada uno de los cargos formulados debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, indicando el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse, y el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso. 2. En materia de irregularidades cometidas en el proceso de formación probatoria, por desconocimiento de las ritualidades previstas por la ley para poder ser apreciados como pruebas los medios recaudados, reiteradamente la jurisprudencia ha sido clara en sostener que esta clase de reproches solamente pueden ser formulados con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, pues el desacierto naturalísticamente corresponde a los llamados vicios de juicio, no a los vicios de actividad o in procedendo alegables al amparo de la causal tercera. 203
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Y si bien los errores en la formación de la diligencia injurada sí se transmiten a la actuación subsiguiente desestructurando el proceso, pues una indagatoria inválida afecta la resolución de la situación jurídica y la subsiguiente actuación de la relación causativa en que consiste el proceso, es de decirse que cuando se trata de varios procesados, la nulidad solo resulta de posible invocación en relación con aquél respecto de quien el vicio se presenta y alega, dado que en tal eventualidad la trascendencia del desacierto en el proceso sería sólo parcial respecto de quien concurre, pues los restantes, al no resultar afectados con la actuación irregular, carecerían de interés para su denuncia por el camino de la ineficacia de lo actuado, y sólo lo tendrían al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, si el acto de vinculación viciado ha sido materia de apreciación por el juzgador como medio de prueba de cargo en el fallo objeto de censura, debiendo, por tanto, proponer en tal sentido la alegación, y demostrar la definitiva repercusión del yerro en la parte declarativa de la sentencia de segunda instancia, lo cual, por supuesto, entraña la carga de postular un ataque completo; esto es, indicando el mérito que habría de otorgarse al arsenal probatorio en que no concurre ninguno. Lo anterior se explica en cuanto la prueba irregularmente aportada trae prevista como sanción procesal su no apreciación por el juzgador, teniendo la Corte en sede de casación la posibilidad de dictar fallo de reemplazo prescindiendo de considerar los medios producidos ilegalmente, pues de llegar a demostrarse la presencia de errores en la apreciación probatoria, no tendría sentido decretar la invalidación del proceso dado que unas tales irregularidades no trascienden en sus efectos invalidantes a las restantes actuaciones que integran el trámite. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
20/06/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá ANGULO MORENO, GERMAN NAZARIO Concusión 14551 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Requisitos "Es claro que el recurso de casación -así lo señaló la Sala en otra oportunidad- no significa una tercera instancia del proceso y que los fallos de primer y segundo grado gozan de las presunciones de acierto y de legalidad. Se trata entonces de un recurso extraordinario que no es ni puede convertirse en un acto trivial y rutinario del proceso al cual acudan las partes sin los conocimientos necesarios de las reglas que lo rigen y sin la comprensión de los conceptos en él involucrados. "Si se tiene en cuenta que el recurso se dirige contra la sentencia y que se trata de una última oportunidad para lograr que se corrijan las posibles equivocaciones trascendentales en las cuales hayan incurrido los juzgadores, con el objetivo de lograr la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las partes, el ejercicio del sujeto procesal que convencido de su pertinencia decide utilizarlo, debe ser exigente. Sencillamente porque no se trata de escribir cualquier alegato sino uno con el cual se pretende el resquebrajamiento del fallo y que por lo tanto, como lo exige la ley y la lógica, debe ser claro y preciso en el señalamiento de la violación en la que se incurrió, lo mismo que en sus fundamentos. "No es la casación, entonces, una posibilidad para el discurso sin límites, sin orden y sin método. Es un escenario de reflexión organizada sobre el proceso que le impone al demandante precisarle de manera clara a la Corte para que su recurso sea admitido, la 204
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causal que invoca, sus fundamentos y su trascendencia, lo mismo que las normas que resultaron infringidas". * ______ * Providencia del 22 de abril de 1.998. Radicación 13.079.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
21/06/2000 Inadmite la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali PALACIOS, JHON JAIRO Tentativa de homicidio, Porte ilegal de armas 14833 Si
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**************************** AUDIENCIA PUBLICA-Facultades y deberes del juez-Ruptura de la unidad procesal/ UNIDAD PROCESAL Como se puede observar en este momento, la ley del proceso es la celebración de la audiencia pública. La Ley procesal colombiana no prevé y no podía preverlo por obvias razones, una regulación específica de todas las situaciones que se pueden presentar durante el trámite del juicio, durante la celebración de una audiencia pública o previas a su celebración, razones o circunstancias que pueden ser de variada índole y que en un momento dado pueden dificultar la administración de justicia, oportuna y pronta. En consecuencia, el juez sea éste unipersonal o colegiado, frente a los distintos eventos que se puedan suscitar, no pude menos que tomar las decisiones que sean del caso, legalmente previstas con fundamentos normativos, claros y adecuados, con fundamento principalmente en los principios que regulan el proceso, para facilitar, para permitir la realización de los derechos materiales de los procesados, de las partes y los intereses de la administración de justicia. El artículo 453 del C.P.P., le da al Juez amplias facultades, amplísimas facultades de dirección y ordenación de la audiencia: todo siempre en mira a realizar los fines de la administración de justicia y a garantizar una defensa efectiva a los sujetos procesales y una intervención amplia para a su vez poder realizar los principios de contradicción y de lealtad. Y el artículo 37 del C.P.C., prevé que es un deber del juez dirigir el proceso y velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y proceder con la mayor economía procesal o procurar la mayor economía procesal. Dentro de esos deberes, obligaciones que tiene el Juez, está también la de prevenir, remediar y sancionar por los medios que el código consagra, los actos que sean contrarios a la dignidad de la justicia, a la lealtad, a la probidad, a la buena fe y toda tentativa de fraude procesal. Como consecuencia de la circunstancia que vive hoy la Sala, encuentra que sería imposible adelantar la audiencia pública sin la presencia de los defensores, principal y suplente de la doctora (...). Por lo menos en lo que respecta a ella, no podría la sala sacrificar el derecho material, el ejercicio material de toda la defensa, de su defensa material y de la defensa técnica, sin la presencia de sus defensores. Sin embargo, encuentra la sala que tiene que remediar esa situación. La ley del proceso, repito, fue la de no aplazar la audiencia. Y en una actitud inopinada de franca rebeldía, inexplicable en este momento, los señores defensores se negaron a concurrir a la diligencia. El examen de las distintas normas del proceso, permite a la Sala considerar además de los factores de hecho que generan esta dificultad, distintos mecanismos de solución, y dentro de esos mecanismos de solución la Sala ha encontrado que el artículo 90 del C.P.P., prevé distintas causales de rompimiento de la unidad procesal; esas distintas causales de rompimiento de unidad procesal, que es 205
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el principio que rige el proceso, el de la unidad y por excepción el de la conexidad, esas causales de unidad procesal, repito, tienen todas de común, que ellas se decretan frente a eventos en que por la dinámica misma de la actuación, por las circunstancias que sobrevienen durante el trámite del proceso, es imposible llevar los procesos o los actos procesales unificados, por factores todos puramente procesales: en unas ocasiones es porque se debe dictar sentencia anticipada frente a unos procesados y frente a los otros seguir un rito distinto; en otras circunstancias es porque aparecen nuevos hechos o nuevos procesados que deben ser vinculados, o respecto de los cuales se debe comenzar o generar acción penal; en fin, todas las seis causales que actualmente están vigentes, de ese artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, tienen de común eso. En consecuencia, la Sala ha encontrado que no pudiendo supeditar la suerte y al ejercicio de los derechos de la doctora (...), a la suerte y el ejercicio de los derechos del doctor (...), ni supeditar los de éste frente a la situación de ella, es lo pertinente romper en este momento la unidad procesal y así procede a declararla. La consecuencia del rompimiento de la unidad procesal genera lo siguiente: Se compulsarán copias por parte de la secretaría, de todo el proceso, y se señalará en auto separado la fecha en que nuevamente se fijará fecha y hora para la diligencia de audiencia pública en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la doctora (...). MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Unica Instancia - Audiencia Pública FECHA : 21/06/2000 DECISION : Decreta la ruptura de la unidad procesal PROCEDENCIA : Corte Suprema de Justicia CIUDAD : Santafé de Bogotá DELITOS : Prevaricato por acción PROCESO : 16955 PUBLICADA : Si Véase también en Internet :
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**************************** CASACION-Interés: Los cargos deben propender en favor del recurrente / INDICIO-Técnica para atacarlo en casación 1. Tal como está enunciado el reproche, se advierte con claridad que el recurrente carece de interés para proponer este ataque contra la sentencia de segunda instancia. En efecto, el libelo fue presentado a nombre del procesado (…), lo que sin duda impone que los cargos formulados deban propender en favor de la situación procesal de éste y no de otro acusado, pues, además de la especificidad del mandato conferido al letrado, es bien sabido que todos los sujetos procesales contaron con la pertinente oportunidad para acceder a esta excepcional vía, de modo que si la dejaron precluir, no puede ser revivida, improcedentemente, por otro sujeto procesal. 2. Es necesario que la Sala insista en que cuando de atacar la prueba indiciaria se trata , el cuestionamiento puede orientarse hacia cualquiera de los diferentes momentos de su construcción, esto es, con relación al medio que sustenta el hecho indicador, ora respecto a la operación mental de inferencia lógica, o bien contra el proceso de valoración conjunta, al apreciar su articulación, convergencia y concordancia * En el primer caso se debe demostrar que se incurrió en error de hecho o de derecho, por falsos juicios de existencia, identidad, legalidad o convicción (en los casos excepcionales en que éste proceda). ______ * Ver, entre otras, casación 12218, abril de 2000. M. P. Carlos E. Mejía Escobar y casación 13166, 23 de febrero de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Sentencia Casación
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FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Relatoría Sala de Casación Penal
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21/06/2000 No casa Tribunal Nacional Santafé de Bogotá GARCIA CANO, ANTONIO JOSE Daño en bien ajeno, Concierto para delinquir, Homicidio con fines terroristas : 15597 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Arqentina: Convención de Montevideo-Requisitos de la solicitud De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, sustituido por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En el trámite de extradición del ciudadano argentino (...), el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia ha conceptuado que "el Convenio aplicable al caso es la Convención de Montevideo del 26 de diciembre de 1933 aprobada por la ley 74 de 1935" (f. 82 cd. 1). Dicha Convención Multilateral de Montevideo en el artículo 1° determina que los Estados signatarios se obligan a entregar, de conformidad con las estipulaciones de la misma Convención, a cualquiera de los otros Estados que las requiera, a las personas que se hallen en su territorio y estén acusadas o hayan sido condenadas, siempre que concurran las siguientes circunstancias: "a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad." El artículo 5° establece los requisitos que deben acompañar toda petición de extradición, así: "El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado." A su vez, el artículo 8° ibídem, determina que el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido, actuación en la cual el solicitado podrá utilizar los medios de defensa que aquella normatividad autorice, preceptos que en criterio de la Corte se erigen complementarios a la regulación que al efecto establece la Convención. ..... En segundo lugar, ninguna trascendencia tiene que se establezca si la providencia dictada en el extranjero se equipara a la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal, pues la extradición del ciudadano argentino (...) se solicita con fundamento
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en el numeral b) del artículo 5° de la Convención de Montevideo que, tratándose de imputado y como quedó visto, solamente exige que a la solicitud se aporte "una copia de la orden de detención", emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado y una copia de las leyes penales del país requirente aplicables al caso, lo cual en su momento consideró la Corte.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE PROCESADO PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
22/06/2000 Niega las pruebas solicitadas por la defensa Argentina MASSOTA, RICARDO PABLO 16379 Si
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**************************** CASACION-Indemnización de perjuicios: Causales y cuantía para recurrir/ TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Límites de la condena/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-Con la demanda de parte civil 1. El impugnante ostentaba interés jurídico para interponer el recurso, en razón a que los 4.600 gramos oro, suma en que fueron fijados los perjuicios materiales y morales causados con el delito, rebasaban la cuantía que para recurrir regía en el proceso civil para el instante en que fue proferido el fallo objeto de casación por parte del Tribunal, es decir la suma de $38.844.203. El cargo está correctamente propuesto, dado que a pesar de que el artículo 221 del Código Procesal Penal regula que cuando se alega en casación sólo lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, el actor debe acudir a las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil; las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa previstas en los artículos 29 de la Carta Política y 304-3 del C. de P.P., no son cargos civiles, pero existe identidad de previsión legal entre dichas irregularidades y la pretermisión integral de la instancia regulada por el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil./ 2. En lo atinente a la inclusión de la figura del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, es evidente el influjo que sobre ella ejerce el principio dispositivo que inspira el procedimiento civil, en virtud del cual, solo en aquellos casos señalados por la misma ley, el Juez podrá hacer pronunciamientos oficiosos, de lo contrario su poder decisorio se circunscribe a los temas demarcados en la demanda. ... La Corte encuentra que la compañía sólo fue vinculada como tercero, con base en la acción civil ejercida contra ella y el procesado por el hermano de la occisa (...), señor (...). No es cierto, como lo afirma la delegada, que las otras acciones civiles impetradas en el trámite, hubiesen sido dirigidas en su contra, con mayor razón si los perjudicados de dos de las víctimas no procuraron la indemnización dentro del proceso.
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Por tal razón, las instancias no estaban legitimadas para condenar a la empresa, pues no existe norma positiva que autorice al juez penal, a extender la condena del tercero responsable, a los demás perjudicados no constituidos en parte civil, o habiéndolo hecho sin accionar contra él. .... No tiene razón el señor Procurador Delegado, al traer como aval de la condena del tercero civilmente responsable, el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, pues es evidente que la oficiosidad la puede ejercer el Juez Penal, en materia de perjuicios, contra el penalmente responsable, mas no contra el tercero civilmente responsable, contra quien solo puede actuar a instancia de parte. Desde otro ángulo, este tipo de irregularidades tienen su equivalencia en el Código de Procedimiento Civil, en el numeral 3 del artículo 140 (modificado por el decreto 2282/89 mod.80), porque se pretermite integralmente las instancias se conculca el derecho de defensa y el debido proceso, causal que es insaneable, de acuerdo con lo estatuido por el artículo de la misma obra, modificación 84 del decreto aludido. Esta nulidad que conlleva a la casación de fallo deja incólume la acción civil que puede ser ejercitada por los perjudicados, si a bien lo tienen en un proceso ordinario de naturaleza civil./ 3. Se refiere a la causal 2ª de casación reglada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inconsonancia de la sentencia con los hechos y pretensiones de la demanda de parte civil. Es sabido que en el proceso civil las partes con la demanda y la contestación, son las que dibujan el marco de actuación del Funcionario Judicial, con miras a proveer sobre el conflicto sometido a su consideración. En concordancia con esa naturaleza jurídica, el Legislador instituyó como motivo de casación la inconsonancia de la sentencia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. Aplicando las previsiones anteriores al caso de estudio, encuentra la Corte que el cargo que aquí se analiza está condenado al fracaso. En efecto, el ejercicio de la acción indemnizatoria dentro del proceso penal, implica la presentación de la demanda con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, so pena de ser inadmitida. En consecuencia, si el libelo describe los hechos fuente del daño, y determina los perjuicios, el Juez debe proferir la sentencia en armonía con ellos; siéndole prohibido fallar mas allá, o por fuera de lo pedido. Pues bien, no es atinado, como lo pretende el censor, estructurar la causal segunda, planteando la hipotética disonancia entre el poder conferido por el perjudicado al abogado para constituirse en parte civil, y lo decidido en la sentencia; y el supuesto incumplimiento de requisitos formales de la demanda; cuestiones del todo ajenas a los eventos contemplados por el Legislador como supuestos fácticos de la causal invocada. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE TERCERO CIVILMENTE RESP. DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 22/06/2000 : Casa parcialmete, sobre pago de perjuicios a parte de las victimas. : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Barranquilla : LOPEZ MUÑOZ, DIOMAR : TRANSLIANCO S.A. : Homicidio culposo : 12160 : Si
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**************************** CASACION-Quántum punitivo/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad: Exigencias técnicas para su alegación/ INDICIO-Técnica para atacarlo en casación 1. En respuesta al desatinado planteamiento del sujeto procesal no recurrente, (Procurador Veintitrés Judicial Penal), debe decirse que de conformidad con la normatividad aplicable al caso (art. 218 del C. de P. P., modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993), la Corte encuentra procedente la impugnación extraordinaria, pues se cumple el requisito relativo al quántum máximo de pena privativa de libertad, previsto como sanción para el delito por el cual fue proferida la sentencia, que debe ser igual o superior a seis (6) años de prisión o arresto, así hubiese sido impuesta una medida de seguridad o el fallo sea de carácter absolutorio, e independientemente de la pena individualizada por el juzgador. Pues "bastante se ha dicho por esta Corte en relación con la estimación del quántum punitivo para la procedencia de la casación, de tal manera que no se tiene como tal la cantidad de punición impuesta en la sentencia, porque entonces tal factor estaría en contravía del reconocimiento del recurso en relación con las sentencias absolutorias y en lo que atañe a las que no imponen penas sino medidas de seguridad; tampoco lo es la sanción máxima del delito in génere; pero sí es la resultante de una operación en abstracto que involucra la pena prevista para el tipo básico o especial y para los factores o circunstancias legales de intensificación o de reducción de la misma, que es en últimas el delito por el cual se procede (el hecho medular con todas sus circunstancias específicas). "Tal es el criterio jurisprudencial expuesto en los autos de 21 de junio y 9 de septiembre de 1957, reiterado en la providencia del 24 de julio de 1980, al decir la Corte que "...el quántum se determina en el artículo constitutivo del delito o de cada uno de los delitos por los cuales se dictó la sentencia que se pretende impugnar, y la señalada en los artículos que estructuran las circunstancias específicas que se tuvieron en cuenta para aumentar y disminuir la sanción con los aumentos máximos o disminuciones mínimas que pudieran computarse. Todo lo cual dará por separado la sanción máxima imponible en cada delito (auto casación, oct. 30/96. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO)." 2. Según ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia de esta Corte, la denuncia en sede de casación del error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de convicción, implica necesariamente tener que demostrar qué en concreto dice el medio, qué específicamente dijo de él el juzgador en la sentencia, en qué consistió la distorsión, cercenamiento o adición para ponerla a producir efectos que objetivamente no surgen de su contexto, y qué efectos tuvo el falso juicio de identidad en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, destacando así la obligatoriedad para el casacionista de acreditar en primer término la existencia del error denunciado, y en segundo lugar la trascendencia de éste, debiendo al efecto realizar una nueva valoración probatoria para demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido de diverso contendido de no haberse incurrido en el desacierto. 3. Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en el desarrollo y demostración del cargo, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada. También la jurisprudencia tiene establecido, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso.
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Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o los dictados del sentido común, poniendo en evidencia en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ello es transgredido. Además, repetidamente se ha dicho por la Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la arribada por el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en ella en errores determinantes de violación en la declaración del derecho. Es en este sentido que en la demostración de errores cometidos en la apreciación de la prueba indiciaria, el demandante debe indicar en qué momento de su construcción se produce, si en el hecho indicador, o si en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por la repercusión definitiva en la parte resolutiva del fallo (Cfr. Sent. Casación de abril 27/2000. M.P. Dr. Arboleda Ripoll. Rad. 13116). MAGISTRADO PONENTE:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA
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22/06/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca ARDILA CARRILLO, FRADY Homicidio imperfecto 11148 Si
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**************************** FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA-Técnica en casación Ha sostenido la jurisprudencia de omite el sentenciador exponer argumentos expuestos son de verdadero fundamento, o éste confuso y ambivalente.
la Sala que la falta de motivación se predica cuando el soporte fáctico y jurídico de la decisión, los tal manera inconclusos que impiden conocer su es extremadamente insuficiente o contradictorio,
Además, si bien la nulidad por falta de motivación comporta un vicio que afecta únicamente la sentencia, lo cual, si bien en principio implicaría que de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, que se dicte fallo de reemplazo, lo que procede es decretarla y devolver el proceso al Juez de segundo grado para que se dicte nuevamente y se exponga razonada y claramente su fundamento, pues lo contrario equivaldría a omitir una instancia impidiéndole a los sujetos procesales que la puedan controvertir. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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: 22/06/2000 : No casa, no decreta nulidad solicitada por el Ministerio Público : Tribunal Superior del distrito Judicial : Ibagué : VALLEJO SOTO, JOSE HANS : BLANDON GARCIA, LUIS BERNARDO : Tentativa de homicidio, Porte ilegal de armas de defensa personal : 13077 : Si
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**************************** RESPUESTA INMEDIATA-Defensa técnica/ DEFENSOR-La designación para la indagatoria se entiende para todo el proceso/ DEFENSA TECNICA-Carencia momentánea que no afecta garantías/ DEFENSA TECNICA-Inactividad contenciosa como estrategia defensiva 1. Ha reconocido la Sala en múltiples oportunidades, como que se trata de un imperativo constitucional reiterado en la ley de procedimiento penal que nos rige, el derecho fundamental que tiene quien es sometido a un proceso penal, de ser asistido de manera continua y permanente por un abogado, tanto durante la etapa de investigación como en el juicio, cuya verdadera garantía corresponde asegurar al funcionario judicial bien posibilitando la participación de un profesional de confianza directamente nombrado por quien es procesado, o en su defecto designándole uno de oficio, reconociéndose en cada caso que es viable la nulidad del proceso cuando se carezca totalmente de defensa técnica, porque formalmente no haya existido defensor, o porque esta no se haya traducido en actos materiales admitidos como de defensa y que se manifiestan en la presentación de memoriales, la interposición de recursos, etc., salvo que en este último caso pueda reconocerse que se trata en realidad de una particular estrategia defensiva y no de un reprochable abandono al cumplimiento de los deberes como defensor. 2. Así también, se ha dicho que la designación oficiosa de un abogado exclusivamente para la indagatoria, constituye una malsana costumbre de los despachos judiciales, sin que por tal dislate se releve al profesional del cumplimiento de sus funciones, toda vez que "es la propia ley la que impone que su aceptación es obligatoria, salvo causa justificada, y se entiende para todo el proceso", conforme lo señalan los artículos 139 y 147 del C. De P.P. (Cas. 12.241 del 14 de abril del 2.000). 3. Igualmente, ha precisado la doctrina de esta Sala que no es suficiente para afirmar la falta de defensa técnica y mucho menos desde luego la carencia absoluta de ella, la objetiva circunstancia de no haber contado el procesado durante un breve lapso con un defensor, toda vez que resulta de imperativo contraste fáctico proponer y demostrar que en dicho período se practicaron pruebas trascendentes sobre la autoría y responsabilidad del imputado o no se evacuaron aquellas que hacían forzosa la intervención letrada (Cas. 12.662 y 13.432 del 2 de febrero y 19 de mayo de 2.000). 4. En sentido similar también se ha manifestado la jurisprudencia en relación con la afirmada falta de defensa técnica por abandono de los deberes deontológicos, ya que la vulneración de este derecho no puede identificarse con "la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas etc... pues si bien éstas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría
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estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor" (Cas. 13.591 del 30 de marzo de 2.000). MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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22/06/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín BEDOYA BEDOYA, RUBIEL ALCIMER Hurto calificado y agravado, Porte ilegal de armas de defensa personal : 11680 : Si
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**************************** CASACION-Principio de la integración de la proposición jurídica El principio de la integración de la proposición jurídica en la demanda de casación, previsto en el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, tiene su razón de ser en los fines de esta impugación y en el principio de limitación de la casación. Aquellos, contemplados en el artículo 219 ibíd.: la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, y la unificación de la jurisprudencia nacional, tienen delimitada su posibilidad de desarrollo por la misma demanda porque conforme al artículo 228 de la normatividad procesal que disciplina el recurso, la Corte, por tratarse de un reclamo extraordinario y cuando la denuncia sea por violación de normas sustanciales, no puede rebasar la pretensión casacional examinando aspectos no denunciados o acogiendo motivos ajenos a la causales legales de casación. Esta la razón jurídica para que en procura del éxito de su reclamo, el censor deba relacionar todos los preceptos sustanciales que incidan en la definición de la controversia que propone, y también la razón por la cual la proposición jurídica configurada en el caso concreto se catalogue técnicamente correcta, pues la alegada aplicación indebida se denuncia hermanada de la falta de aplicación de la justificante. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
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22/06/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín ALZATE PARRA, JUAN CAMILO SANTIAGO Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio preterintencional : 11742 : Si
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NULIDAD-Principios de legalidad y trascendencia/ PRUEBA-Negativa y omisión: Cuándo configuran motivo de nulidad/ RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS-Naturaleza de la prueba 1. De acuerdo con la legislación procesal penal vigente sobre esta materia (artículo 308 del C. de P.P.), es bien sabido que las causales de nulidad en el sistema jurídico nuestro, obedecen entre otros, a los principios de legalidad y trascendencia, con base en los cuales para invocar actuaciones u omisiones generadoras de efectos invalidantes, es imperativo acudir a los motivos expresamente señalados en la ley, atendiendo además a que obedecen al criterio según el cual sólo amerita semejante declaración el resquebrajamiento de la estructura misma del proceso, o la afectación de las garantías de defensa que se deben a los intervinientes en el diligenciamiento penal. 2. De ahí que si bien negar la práctica de pruebas u omitir su recaudo puede constituir motivo de nulidad, ha señalado con claridad la doctrina y la jurisprudencia desde antiguo, "no toda negativa u omisión tiene ese carácter. Tanto la negativa como la omisión deben significar: la primera; una forma de obstaculizar el ejercicio de la defensa y, la segunda, una inercia censurable de los jueces. Es necesario por consiguiente, que tales circunstancias afecten de manera grave y ostensible el derecho de defensa. Esta exigencia se alcanza si las pruebas que se niegan u omiten son sustanciales porque apuntan a la responsabilidad del procesado para excluirla o atenuarla. No basta afirmar esa dirección de las pruebas no practicadas, es fundamental que emerja de la investigación la probabilidad de que tienen un contenido capaz de modificar favorablemente la situación jurídica del inculpado" (Casación del 29 de noviembre de 1.984, Magistrado Ponente Dr. Fabio Calderón Botero). 3. El reconocimiento en fila, entendido como aquel acto por medio del cual una persona que incrimina a otra cuya identificación desconoce, debe individualizarla entre el grupo de las que le son puestas a la vista, cumpliendo para ello con los requisitos señalados en la ley, ha sido previsto en el referido artículo 367 y ss. del Decreto 2700 de 1.991, del Libro II de este Estatuto, dentro del cual se regula lo atinente a la investigación de los autores y partícipes del hecho punible. No ha sido comprendida, pues, la diligencia de reconocimiento, dentro del Título V del Libro I, en el que aparecen enunciados los medios probatorios, por lo que bien se ha afirmado que no constituye en estricto sentido un acto con plena autonomía, pese a tener señalados en la ley requisitos propios, sino que debe entenderse integrado al testimonio que le sirve de fundamento y en el que aquél tiene origen, es decir, en tanto se afirma que el reconocimiento surge como una extensión del testimonio sin adquirir independencia, que se ha admitido en casación la pertinencia de impugnar la irregular práctica de este acto a través de la primera causal del artículo 220 ibídem, pues la propia ley ha señalado para su adelantamiento un procedimiento reglado, que de no cumplirse acarrearía un vicio de legalidad estrictamente limitado al acto mismo, sin que necesariamente se vea afectada la prueba que le sirve de contenido. Sin embargo, este mecanismo procesal que posibilita la directa sindicación del imputado por parte de quien ha tenido oportunidad de verlo y está en capacidad de reconocerlo, no puede confundirse con la percepción directa del testigo frente al agente del delito y la eventualidad de que por distintas circunstancias inmediatamente cometido el hecho punible, éste lo impute a quien señala de manera inequívoca y espontánea como responsable del mismo. De ahí que, para comenzar, no resulte válido afirmar, como en este caso lo hace el casacionista, que al señalamiento de (...) hecho por la testigo (...) en la Policlínica Municipal de la ciudad de Medellín, pasados apenas algunos minutos después de realizada la conducta criminal y por haberse dado la coincidencia de que el imputado fue llevado al mismo centro asistencial a donde aquélla fue trasladada con su amigo (...), le fuera exigible el lleno de aquellos ritos propios del reconocimiento en fila de personas, pues evidentemente dichos requerimientos corresponden a la diligencia en comento, sin que pueda predicarse analógicamente en relación con situaciones de origen, propósito y contenido distintos. ..... Por eso se ha dicho que tal apercibimiento que la víctima hace del ejecutor del delito, que luego le sirve para señalarlo informalmente, posibilitando entre otras cosas, iniciar sobre bases más concretas una investigación, así como no es dable confundirlo 214
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con la diligencia de reconocimiento que como tal debe ser ordenada por autoridad judicial y realizarse con la asistencia de defensor, no puede viciar el testimonio del cual surge, pues, como lo ha precisado la Sala: "...el hecho de que no se hubiera efectuado una verdadera diligencia judicial de reconocimiento, en manera alguna afecta la validez del testimonio del denunciante, ni tampoco impide que pueda dársele credibilidad a su dicho. Pensar que si porque la víctima de un delito, antes de presentar la denuncia y precisamente para ello, logra por cualquier medio lícito la identificación de su victimario, es necesario descalificar su testimonio, es una conclusión completamente equivocada que no encuentra ningún fundamento en la ley. Lo que el fallador en estos casos debe hacer, es analizar el testimonio del ofendido y teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo el señalamiento extraprocesal, determinar, luego de confrontarlo con los otros elementos de juicio aportados al proceso, el valor probatorio que merece, teniendo en cuenta siempre y para todo ello, las reglas de la sana crítica" (Casación 8578, 6 de julio de 1.994, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz).
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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22/06/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín GIL ARBOLEDA, JOSE MANUEL Hurto calificado y agravado, Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 12304 : Si
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**************************** DEFENSA TECNICA-Oposición de criterios estratégicos/ DEFENSA TECNICAAusencia de visitas del apoderado al procesado detenido 1. La falta de asistencia experta como supuesto de la violación a la defensa técnica, no se edifica exclusivamente a partir de una visión a posteriori confeccionada por un letrado con fundamento en su orientación particular sobre aquello que habría podido ser la defensa. En efecto, como en derecho penal puede haber estrategias diversas y razonables y no siempre existe una exclusiva y única forma de ejercer la defensa de un procesado, fácil es concluir que la simple diversidad de criterios no logra constituir fuerza suficiente para censurar un proceso con base en la ausencia de defensa técnica./ 2. La defensa técnica no se mide ni se califica por la cantidad de visitas que el abogado haga a su defendido en un centro de reclusión, ni la falta de ellas desvanece la gestión protectora que pueda desplegar un profesional del derecho, sencillamente porque su trabajo se desarrolla esencialmente en los estrados judiciales y no en las cárceles. Que razones de táctica, humanitarias o profesionales recomienden o aconsejen las visitas al cliente, no significan que ello sea inherente a la actitud defensiva. Sin embargo si se tratara de aquellas hipótesis en que ello se estima necesario por el casacionista, le correspondería a este hacer el planteamiento concreto de la situación y demostrar su incidencia definitiva en el fallo impugnado, cosa que no hizo en este asunto el defensor. El pacto de entrevistas, reuniones o conversaciones de un abogado con su poderdante hace parte de la autonomía profesional de aquél y por lo tanto, reprochar como falta de defensa la no realización de las mismas es motivo que no merece mayor atención./ 215
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Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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22/06/2000 No casa Tribunal Nacional Santafé de Bogotá REY ALVAREZ, JOSE FEDOR Homicidio agravado, Rebelión 12297 Si
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**************************** VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Falta de aplicación/ HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS-En miembros de la Policía Nacional/COMBATEConcepto/CONSULTA-Tránsito de legislación/ CONSULTA-Competencia ilimitada del superior/ LEGALIDAD DE LA PENA-Ajuste de punibilidad a la ley preexistente 1. La falta de aplicación o exclusión evidente se da, en cambio, cuando por vía directa, el sentenciador admite un hecho y omite aplicar la norma que contempla el mismo, como cuando, por ejemplo, se reconoce que el procesado a condenar por una pena que no exceda los tres años de prisión no requiere tratamiento penitenciario, y, no obstante, se le deja de otorgar el subrogado penal de la condena de ejecución condicional (art. 68 C.P,), o cuando un procesado confiesa y tal admisión de responsabilidad es fundamento del fallo, omitiéndose concederle la rebaja para tal efecto prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal (mod. art. 38 ley 81 de 1993). 2. En el presente caso, según transcripción hecha párrafos atrás, el Tribunal argumentó por qué la muerte del citado policial no ocurrió "en combate", y, sin controvertir los hechos en que se sustenta tal afirmación, el casacionista extrae de los mismos conclusión diversa (que sí es predicable el "combate"), por lo cual por este aspecto aparece correcto que haya acudido a la violación directa de la ley. En rigor, y contrario a lo que opina la Delegada, el censor no se aparta de los hechos tal y como los admitió el fallador, sino de la tipificación que éste hace de los mismos. Y es evidente que la razón está al lado del fallador, ya que no se discute la desatención e inermidad de los policiales atacados, quienes, vestidos de civil, compartían en un establecimiento público, del cual salían cuando fueron baleados. Es posible, como lo reitera el casacionista, que el móvil de este ataque haya sido "político", en el sentido de que los rebeldes tienen entre sus objetivos eliminar o reducir a los miembros de la Fuerza Pública, sostén material del Estado o Gobierno Nacional que pretenden derrocar o modificar, pero se insiste en que si, como en este caso, no existe "enfrentamiento" alguno, el homicidio se salió del referido camino político o rebelde e ingresó al camino ordinario o corriente, que marcaba legalmente el artículo 29 de la ley 40 de 1993, vigente para entonces. En dichos términos, ni siquiera cabe hablar de "emboscada", -como hace el fallador-, pues ésta sería predicable si aquí los policiales, estuvieran, por decirlo así, patrullando en espera de encontrar a sus coyunturales enemigos, los rebeldes, mas, como se vio, ello distó mucho de ocurrir. Ahora bien: la "sorpresa" es una de las tácticas empleadas por los combatientes, una herramienta de lucha utilizada razonablemente para lograr el éxito o victoria, pero se insiste en que en este caso (...) y sus compañeros no eran "combatientes" con respecto a sus agresores.
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En un caso análogo al presente dijo al respecto esta Sala (setn. Cas. Agosto 27/99 M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda). …"no es cierto que el homicidio del agente policial hubiera sido cometido en combate "expresión que no puede ser entendida en términos abstractos de confrontación política, ni de condición inherente o estado obvio y siempre presente de la actividad subversiva. Si se aceptara esta interpretación, habría de concluirse que todos los actos delictivos cometidos en desarrollo de la acción rebelde serían sin excepción, actos ejecutados en combate, hipótesis de la cual no parte el legislador". * El combate comporta "un enfrentamiento armado de carácter militar, regular o irregular, colectivo, determinado en tiempo y espacio, con el propósito de someter al contrario y con el fin último de imponer un nuevo régimen constitucional o derrocar al Gobierno Nacional por parte de los rebeldes. "Confrontación que implica una lucha de contrarios, una reacción ante el ataque que depende no solo de la capacidad de respuesta, sino que exige además la posibilidad de que se pueda repeler". ** Sobre los fines "terroristas" de dicho homicidio, dijo el Tribunal (fls. 14 y 15): "Y ciertamente, la finalidad fue terrorista, pues ninguna otra se demostró; en efecto, qué propósito distinto puede tener un atentado contra miembros de las mencionadas instituciones y específicamente de la Policía Nacional, sino el causar pánico en la población civil que ve en ellos a los representantes del orden público, en especial dada la situación de violencia que vive nuestra patria en la actualidad, y siendo más concretos en la región donde ocurrieron los hechos cuestionados. La calidad de miembro de la Policía Nacional de (sic) estableció con los diferentes testimonios allegados a los autos". Disparar contra miembros de la fuerza pública que están desprevenidos, produce en efecto zozobra en los miembros de la comunidad e incuestionablemente también genera en éstos perplejidad, inseguridad e incertidumbre, lo que constituye "terrorismo". Con esos fines, pues, fue víctima de homicidio el agente Sánchez Ortegón, presupuestos de la agravante prevista en el artículo 30 de la ley 40 de 1993 y que, repítese, se refundían en el artículo 29 del decreto 180 de 1988, norma con base en la cual se acusó al procesado. 3. Es cierto lo que afirma el casacionista en cuanto a que, antes de la ley 81 de 1993 sólo se consultaban las sentencias que fueran de carácter absolutorio (art. 206 C.P.P., dto. 2700 de 1991, Nov. 30), pero el artículo 29 de la ley 81 de 1993 (vigente cuando se dictó el fallo impugnado) dispuso la consulta para "las sentencias que no sean anticipadas", dentro de las cuales está la que revisó el Tribunal Nacional. Dicho mecanismo procesal, pues, era de aplicación inmediata y sin consideración a la época de los hechos materia del proceso, no cabiendo, pues, aquí, el argumento de "favorabilidad" que esgrime el actor, quien, en consecuencia, advierte que como únicamente apeló el defensor, ante la ausencia de tal grado jurisdiccional de consulta el ad quem no podía agravar la sanción impuesta en primera instancia, como efectivamente lo hizo. Repítese que la procedencia de la consulta debe establecerse en la fecha en que se emita la respectiva providencia, y aquí como el fallo lo fue el 31 de julio de 1996, es evidente que sí procedía la misma, de donde no es cierta la afirmación del demandante de que se violó la "no reformatio in pejus". 4. Como la Delegada retoma el criterio de la Procuraduría en el sentido de que, aún estando de por medio la consulta, cuando el defensor es apelante único el superior no puede, constitucional ni legalmente, agravar la pena, es dable reiterar el criterio que al respecto e invariablemente ha tenido y sigue teniendo esta Sala. En efecto es el mismo artículo 31 de la Carta Política el que deslinda primeramente la apelación y la consulta, expresando en su inciso 2o. que cuando el condenado sea apelante único el superior no puede agravar la pena, veto que, por tanto, se refiere con exclusividad a la apelación, como lo repite el Código de Procedimiento Penal en su artículo 17. Además, dicho Código relaciona las providencias consultables (art. 206) y dice en su artículo 217 (mod. Art. 34 Ley 81 de 1.993) que "la consulta permite al superior
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decidir sin limitación sobre la providencia", consagrando a renglón seguido, PARA LA APELACION, la vista prohibición o "reformatio in pejus" que consagra la Carta Política y la norma rectora del Procedimiento Penal. Son nítidas entonces las diferentes regulaciones constitucionales y legales que exhiben las referidas vías de apelación y consulta, por lo cual las jurisprudencias constitucionales y legales no han hecho sino ratificar las mismas, sin que en esa tarea estén creando o inventando, como se queja el aquí accionante. En dicho sentido pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-289 de junio 21 de 1.994 y C-055 de 1.993 (M.P. Drs. Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández G.), como las proferidas por esta Sala de Casación Penal en agosto 2 de 1.994, noviembre 5 de 1.996 y octubre 22 de 1.997 (M.P. Drs. Saavedra Rojas, Arboleda Ripoll y Calvete Rangel). Por último, vale la pena recordar: el legislador consideró que la gravedad de determinados delitos, hacía necesario siempre que el juzgador de segundo grado revisara ciertas decisiones tomadas por su inferior jerárquico, y, repitiese, que debido a la trascendencia de las mismas, para esa revisión "ilimitada", es desde luego indiferente que el procesado sea el apelante único, y resulta cierto que a veces las razones que dé este apelante pueden servir para que el juzgador de segunda instancia pueda hacer más legal y justa su referida revisión "plena"./ 5. A (...) se le acusó y condenó en primera instancia por haber tipificado su accionar en el artículo 29 del decreto 180 de 1988 (acogido como legislación permanente en el decreto 2266 de 1991, art. 4o.), que tipificaba el "homicidio con fines terroristas" en miembros de la Policía Nacional, y que traía como pena prisión de 15 a 25 años. Por su parte el Tribunal Nacional, al revisar por apelación y consulta dicho fallo, estimó que como el policial (...) fue objeto de dicho delito el 23 de enero de 1993, la ley preexistente y, por tanto aplicable, era la 40 de 1993, vigente a partir del 20 de enero de tal año y que en su artículo 29 sanciona el referido delito con pena de prisión de 25 a 40 años, en este caso con el agravante previsto en el artículo 30-8 ibídem, esto es cuando el homicidio se cometa "con fines terroristas" o en miembro de la Fuerza Pública, evento en el cual la pena será de 40 a 60 años de prisión. Como se ve, ambas normatividades tipifican en idénticos términos el delito de homicidio con fines terroristas, diferenciándose entre sí únicamente por lo que atañe a la pena, evidentemente mayor en la última de ellas. En dicho evento de conservación de la tipicidad y diversidad sólo del aspecto punitivo, esta Sala ha venido sosteniendo que no existe violación al debido proceso ni al derecho de defensa, ni a ninguna otra garantía constitucional o legal, debiendo en tales casos corregirse el error y hacer el ajuste respectivo a la legalidad de la pena. Por ejemplo, en sentencia de casación de febrero 26 de 1996, con ponencia del Honorable Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, se dijo que si se acusó por el delito previsto en el artículo 323 del Código Penal, siendo evidente que la norma preexistente era el artículo 29 de la ley 40 de 1993, la solución que debe darse es la mencionada en el párrafo inmediatamente anterior sobre "ajuste" a la legalidad de la pena, advirtiéndose allí expresamente que ello es procedente salvo que para el proferimiento del fallo haya mediado el acuerdo o audiencia especial contemplada en el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, decisión ratificada en sentencia de casación de la misma fecha en que fue ponente precisamente el Honorable Magistrado Jorge Córdoba Poveda (rad. 9124). En esta última decisión se apoya la Delegada para solicitar la nulidad que se examina, mas resulta palpable que la cita que de ella hace es incompleta y, por tanto desorientadora: "En el caso concreto no se está en presencia, como aparece a simple vista, de una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 324 del decreto 100 de 1980 e inaplicación de la ley 40 de 1993, sino del desconocimiento de la garantía del debido proceso ...
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"Por tal razón resultaría improcedente ajustar la sanción en las condiciones actuales, a las previsiones de la ley 40 de 1993, debiéndose en cambio, invalidar la actuación desde que se presentó la causal de nulidad" (fl. 68 cdno. Corte). La consideración veraz y completa que hizo la Sala en dicha ocasión es del siguiente tenor: "En el caso concreto no se está en presencia, como aparece a simple vista, de una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 324 del decreto 100 de 1980 e inaplicación de la ley 40 de 1993, sino del desconocimiento de la garantía del debido proceso, porque hubo un acuerdo, presupuesto del fallo, entre el fiscal y el acusado, en el que se infringió el principio de legalidad de la pena que prohibe imponer sanción que no se encuentre establecida en norma vigente (art. 29 C.N. y 1o. del C.P.) "Por tal razón resultaría improcedente ajustar la sanción, en las condiciones actuales, a las previsiones de la ley 40 de 1993, debiéndose en cambio, invalidar la actuación desde que se presentó la causal de nulidad, esto es, a partir de la diligencia de audiencia especial para terminación anticipada del proceso" (subrayas fuera del original). El Ministerio Público, pues, en su concepto omite precisamente la expresada salvedad: que la sentencia se haya dictado con base en el referido acuerdo, omisión que cambia sustancialmente la situación procesal a estudiar. Y más reciente esta Sala, en sentencia de casación de marzo 25 de 1999 (rad. 12.683), en la que fue ponente de nuevo el Honorable Magistrado doctor Córdoba Poveda, se ratificó el criterio inicialmente anunciado, así: "Por consiguiente, y como quiera que en el presente caso se desconoció el principio de legalidad de la sanción, al aplicar una menor a la vigente en la época en que se cometió el hecho, al tenor de lo dispuesto por los artículos 228 y 229-1 del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a corregir oficiosamente el anotado desatino. "En efecto, en lo que concierne con el punible de secuestro, realizado con el propósito de obtener un provecho económico, la preceptiva aplicable, como se analizó, no era la del Decreto 180/88, sino los artículos 268 y 270 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 6o. del Decreto 2790/90, que consagró una pena mayor. "Ahora bien, podría pensarse, como lo estimaron las instancias, que si al procesado se le imputó en la resolución de acusación la infracción del Decreto 180 de 1988, al condenarlo conforme a la segunda preceptiva citada, se desconocerían las garantías de la favorabilidad y la defensa, lo que obliga a la Sala a hacer algunas precisiones. "En primer lugar, no se afecta la favorabilidad, la que opera cuando hay conflicto de leyes en el tiempo, que aquí no se presenta, ya que la conducta se cometió bajo la vigencia del Decreto 2790 de 1990. "En segundo lugar, tampoco se vulnera el derecho de defensa del procesado, pues los cargos que le fueron imputados y de los cuales se defendió, son idénticos a los atribuidos al tenor de la nueva preceptiva. "Por otra parte, si la consonancia se refiere a la armonía que debe existir entre los cargos contenidos en la resolución de acusación y los resueltos en la sentencia, pero no a la sanción que corresponda, tendremos que concluir que al adecuar el comportamiento a la normatividad vigente cuando se cometió el hecho, no se vulnera, pues no se están introduciendo hechos no comprendidos en ella, ni agregando agravantes, ni suprimiendo atenuantes, salvo aumentando la pena, en obedecimiento al principio constitucional de legalidad de la sanción, que ordena imponer la que se encuentre establecida en la norma vigente (art. 29 de la C.P. y 1o. del C.P.), ni cambiando la denominación jurídica, manteniéndose incólume el género delictivo (secuestro), siendo preciso observar que la figura básica estaba prevista en el art. 22 del Decreto 180/88 y las agravantes en los literales "C", "F" y "G" del artículo 23 ibídem, y en el Código Penal, en el artículo 268, con la modificación introducida en cuanto a punibilidad por el artículo 6o. del Decreto 2790/90, y en los numerales 3o. y 6o. del 270.
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"Por lo tanto, la Sala casará, oficiosamente y de manera parcial, la sentencia impugnada para ajustar el quantum punitivo al previsto en la ley". Justamente dicho "ajuste", al que arribó la Sala fue el que oportunamente realizó el Tribunal Nacional en este caso, como se vio al comienzo de este cargo que se aborda, procedimiento que, por todo lo dicho en precedencia, no constituye irregularidad de ninguna clase. ______ * Casación 11.837, febrero 4/99, M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll ** Casación 12.661, mayo 27/99, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. MAGISTRADO PONENTE: FECHA PROCESO
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 22/06/2000 : 13381
REFORMATIO IN PEJUS (Salvamento de voto) Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón
1. El artículo 31-2 de la Constitución Política establece la prohibición de la reformatio in pejus, como uno de los derechos fundamentales, reconocido a título de principio. Expresamente dice: “ El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
El C. de P.P. en una de sus normas rectoras, el artículo 17, dispone: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
En materia de casación, el artículo 227 del C. de P.P., adhiere al importante principio y acude a la rúbrica o rótulo de principio de no agravación, que define así: “Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el ministerio público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubiera recurrido”.
Es claro, entonces, que la prohibición de la reformatio in pejus, cuando el condenado es recurrente único con miras al debate en segunda instancia o en sede de casación, es derecho, principio fundamental, constitucional, norma superior legal que rige el procedimiento, y regla que reitera el principio derecho constitucional. Desde este punto, por donde o desde donde sea vista, la prohibición limita cualquier actuación en su contra. Y si se actúa en contra de ella, como lo hizo el Ad-Quem al aumentar la pena, compete a la Sala recuperar la alteza del axioma, acudiendo a la casación oficiosa, como emana del artículo 228 del C. de. P. P. 2. El principio constitucional con rango de derecho fundamental conocido como prohibición de la reformatio in pejus (artículo 31-2), no permite excepciones, como se desprende de su simple literalidad. Y si no las permite, porque ni las expresa ni las insinúa, se revitaliza la máxima antiquísima: Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus: cuando la ley no distingue, tampoco debemos distinguir.
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3. La Sala mayoritaria da preferencia al principio de legalidad cuando lo parangona con el de la prohibición de la reformatio in pejus. El pensamiento del suscrito es que los principios constitucionales no se encuentran jerarquizados ni se repelen por opuestos o antagónicos, por esto: 3.1. Los principios se pueden complementar y robustecer, vgr., como ocurre con presunción de inocencia, defensa, cosa juzgada, debido proceso concreto etc., que se auxilian y, entre todos ellos, y otros, conforman el amplio principio conocido como debido proceso. 3.2. Salvo muy contadas hipótesis, una característica general de los principios es que admiten excepciones. Así se dice de la cosa juzgada, del non bis in idem, de la defensa letrada, del proceso público, etc. Bien puede afirmarse, entonces, que una excepción a la legalidad como principio es la prohibición de la reformatio in pejus, salvedad tan alta que ha recibido la categoría de derecho y principio constitucional. Esto no es extraño a nuestra normatividad pues, por ejemplo, el principio de favorabilidad -retroactividad, ley intermedia, lex tertiaes una excepción al principio de legalidad en su forma de ley irretroactiva. 4. La situación es similar cuando se acude a la consulta para decir que a pesar del apelante único es posible el empeoramiento de la situación con base en tal grado jurisdiccional. Tampoco es aceptable la afirmación, porque. 4.1. Como es obvio, la dinámica de las jerarquías obedece al interés mostrado por los sujetos procesales frente a una decisión anterior. Si es así, la 2ª. instancia y la casación se hallan limitadas por las finalidades de quien impugna, de tal manera que si alguien recurre, la consulta es desplazada pues que esta ha sido prevista justamente para aquellos eventos en los cuales no existe interés de las “partes” por impugnar. Si son dos institutos que obedecen a razones diversas, la más importante hace a un lado a la otra. Y no hay duda, por el origen de los recursos, que la utilización de estos obstaculiza totalmente la aplicación de la consulta. 4.2. Se suele afirmar que no obstante la interposición de la alzada por un condenado único, el Ad-quem puede empeorar situaciones en los eventos de consulta pues que esta ha sido creada en pro del interés general. Bien discutible el punto y, frente a él, basta recordar que en un Estado Social y Democrático de Derecho lo más importante sigue siendo el individuo y que el Estado, incluso después de la sociedad –que ocupa el 2do. lugar-, se sitúa al final de las prioridades. De modo que comparando intereses individuales como el aquí resaltado con intereses sociales, no hay duda sobre la prevalencia de aquellos, como emana, por lo demás, del propio artículo 5º. del C. P. Y sería suficiente, para terminar, preguntarse sobre lo siguiente: ¿ en concreto, frente a la realidad, cuál es el interés general que en materia de penas resulta más importante que el interés del impugnante único, como para afirmar que el grupo social resulta desprotegido porque no se aumenta la pena a un condenado, con base en la consulta?. En este tema, como en muchos otros -surge de la Constitución- es de mayor trascendencia la importancia del ser humano, de carne y hueso, que el etéreo e inasible interés general. 4.3. El artículo 31 de la Constitución Política dispone: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
De aquí resulta:
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a) Por la “O”, son fenómenos diferentes y oponibles. Por tanto, si se apela o se acude a la casación, no procede la consulta; y si se sigue la ruta de la consulta es porque no existe impugnación. b) Cuando el inciso 2º. hace la afirmación transcrita, tajantemente está diciendo que el recurso de apelación relega toda posibilidad de consulta. Ese es el mensaje lógico si se mira el origen y la historia del principio de la doble instancia, regido, como decíamos atrás, por el interés de quien se siente afectado y no por el ánimo o “interés general”.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Salvamento de Voto Véase también en Internet :
22/06/2000 No casa, ordena expedir copias a la Fiscalía Tribunal Nacional Santafé de Bogotá GUERRERO JIMENEZ, LUIS ENRIQUE Porte de armas de uso privativo de las F.M., Homicidio con fines terroristas : 13381 : Si Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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**************************** CASACION-Interés: Pretensión más gravosa al recurrente/ IMPUGNACIONPrincipio de trascendencia En materia de recursos, incluido el de casación, opera el principio del interés, fundamento esencial de la interposición de los mismos, de acuerdo con el cual, entre otras cosas, "…la parte de una sentencia favorable a un litigante, no puede casarse a su instancia…", "…los recursos se hallan establecidos en beneficio, y no en perjuicio, de los recurrentes que nada ganen con él…", "…el recurso de casación es un medio extraordinario y sólo se da en beneficio, no en perjuicio, de quien lo propone…", razones por las cuales "…no cabe acceder a la casación si con ello se agrava la situación jurídica del recurrente"*. Sobre el mismo tema, también rige el principio de trascendencia, en virtud del cual, cuando se acude a la interposición de recursos importa partir, de un lado, de la existencia de un perjuicio causado a la parte correspondiente con la decisión objeto del reparo, que se busca sea subsanado; y, del otro, de que en desarrollo del mismo se pueda obtener una ventaja o beneficio y, jamás, un perjuicio, daño, menoscabo, o el simple mantenimiento de la situación jurídica conocida**. Todo ello, naturalmente, haría inocuo el recurso. _____ * Ejemplos de la ya clásica casación española, tomados de Manuel De La Plaza, "La casación Civil", Madrid, Revista de Derecho Privado, 1944.
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** Así lo tiene establecido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende, por ejemplo, de las casaciones del 18 de agosto de 1994 ( Rad. No. 8742, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia), 22 de septiembre del mismo año ( Rad. No. 9654, M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda) y 20 de abril de 1999 ( Rad. No. 10391, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote) MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 22/06/2000 : Desestima la demanda y por lo tanto no casa la sentencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Valledupar : DUARTE ALARZA, LUIS TEOBALDO : Falsedad material de particular en doc. púb., Fraude procesal : 12299 : Si
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**************************** CAMBIO DE RADICACION-Eventualidades, competencia sobre las circunstancias que se pueden presentar en el cambio de radicación solicitado por los sujetos procesales o por el funcionario judicial a cargo de la actuación, la Sala ha dicho: "Las normas mencionadas fijan la competencia para resolver el cambio de radicación en el superior encargado de decidir. Es decir, como se desprende del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, en cabeza de los Tribunales Nacional y Superiores de Distrito cuando el cambio sea dentro de la misma región o distrito; o de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de cambio de radicación a otra región o distrito. "Surge, sin embargo, un interrogante obligatorio consistente en cómo se establece en el caso concreto la competencia para resolver sobre el cambio de radicación, aspecto sobre el cual la Sala traza los siguientes criterios: "1. Si el funcionario que está conociendo del proceso es el Tribunal Superior de Distrito, obviamente que la competencia para resolver cualquier solicitud de cambio de radicación es de la Corte Suprema de Justicia. "2. Si la solicitud proviene del Juez, éste deberá establecer si es o no conjurable la circunstancia en la cual la apoya, dentro del mismo Distrito Judicial al cual pertenece. Si la conclusión es negativa, remitirá la petición directamente a la Corte para que la decida y, en el caso contrario, la enviará al Tribunal respectivo, sin perjuicio de que éste, de encontrar conveniente que el cambio se haga a otra región o distrito, remita la petición a la Corte para que la resuelva. "3. Si el cambio de radicación es promovido por uno de los sujetos procesales, pueden presentarse las siguientes eventualidades: "a. Que eleve la solicitud directamente ante la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el último inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal. "La Corte, en tal caso, resuelve sobre la procedencia de la misma. Y si la niega, pero encuentra que sería viable su examen de cara a la posibilidad de disponer el cambio de radicación dentro de la misma región o Distrito, la envía al Tribunal correspondiente para que, a su vez, emita el pronunciamiento respectivo. caso.
"b. Que la presente ante el Tribunal Nacional o Superior de Distrito según el
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"En este evento, sólo si el Tribunal encuentra conveniente que el cambio de radicación se haga a otra región o distrito, la remite a la Corte para que la resuelva. En el caso contrario, debe producir la decisión respectiva, como igual lo debe hacer cuando, en la primera hipótesis, la Corte niegue el cambio de radicación y concluya, no obstante, que debe examinarse su procedencia al interior de la región o del distrito. "c. Que el sujeto procesal eleve la petición directamente ante el Juez que esté conociendo del proceso. "En esta hipótesis es posible o no que el sujeto procesal manifieste su deseo de que el cambio de radicación se produzca a otra región o distrito. Si lo hace, en los términos del caso examinado, no necesariamente la solicitud debe ser remitida a la Corte Suprema de Justicia para su resolución, porque el motivo que la genera viene circunscrito a un Municipio o Circuito y no a un Distrito o Región. "En tal orden de ideas, independientemente de que el sujeto procesal exprese o no como pretensión que el cambio de radicación del proceso se produzca a otra región o distrito judicial, el Juez ante quien se presente la petición, para definir a dónde la remite, si al Tribunal o a la Corte, debe examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en la propia región o distrito o en uno diferente. Si lo primero, la remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo. "Pero si de la causa petendi y del petitum se desprende nítidamente que la pretensión busca la variación del Distrito, y sus fundamentos no conducen sino a ello, es la Corte la que habrá de decidir". * ______ * Auto del 4 de mayo de 1999, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. MAGISTRADO PONENTE: Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 22/06/2000 : Se abstiene de resolver y remite al Tribunal Superior de San Gil : Juzgado 1º Penal del Circuito : Velez - Santander : SILVA CORTES, GILBERTO : Homicidio agravado, Amenaza : 17108 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Falta de jurisdicción del país requirente: No es objeto del concepto/ EXTRADICION PASIVA-Estados Unidos: El trámite regulado en el C. de P.P. es aplicable a la solicitud de colombianos por nacimiento/ EXTRADICION PASIVA-Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores: No se exige motivado/ EXTRADICION PASIVA-Declaración de reciprocidad/EXTRADICION PASIVA-Doble incriminación: Prueba 1. En lo que atañe a la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para investigar y juzgar al solicitado, en un sinnúmero de ocasiones la Sala ha dejado establecido que este tópico trasciende el objeto del concepto que debe emitir en orden a lo previsto por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, pues de adentrarse en su estudio desconocería la soberanía del país requirente, dado que es el proceso base de la demanda de extradición el escenario apropiado para plantear el cuestionamiento, y las autoridades judiciales de ese país las competentes para resolverlo.
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Lo que el Código Procesal Penal exige sobre este elemento, es la verificación de que los hechos imputados sean delictuales en ambos países, y en Colombia sancionados con prisión no inferior a cuatro años; en consecuencia lo demás sobra. Ahora, con el propósito de obtener su demostración, la Embajada de los Estados Unidos de América remitió copia del pliego de cargos, que contiene la descripción de las conductas imputadas y los delitos configurados con ellas, junto con las normas positivas que las tipifican y sancionan. 2. Respecto a la violación de las formas propias del juicio y del derecho de defensa, fincadas en la supuesta aplicación indebida de las normas del Código de Procedimiento Penal de 1.991, por cuanto antes de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, dicha normatividad solo regulaba el trámite de la extradición de extranjeros y nacionales por adopción, debido a que la Constitución prohibía la extradición de colombianos por nacimiento, no tiene asidero jurídico ni racional, pues es el mismo artículo 35 - actual - que literalmente dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratos públicos y, en su defecto con la ley. Además, como la demanda de extradición se hizo en vigencia del actual precepto constitucional, y no existe tratado de extradición aplicable a las solicitudes elevadas por los Estados Unidos de América, la fuente formal aplicable es el Código de Procedimiento Penal, como tradicionalmente la Corte lo ha concebido y aplicado, habida cuenta que sus preceptos se avienen con el texto Superior; proceder que contrario a configurar una irregularidad, constituye la aplicación cabal de los mandatos constitucionales y legales. 3. En punto a la irregularidad cimentada en la falta de motivación del concepto expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tampoco es atendible el argumento de la defensa, pues de tiempo atrás la Corte ha venido sosteniendo, que debido a la naturaleza mixta del trámite de extradición pasiva prevista en la Ley Procesal Penal, los actos administrativos previos expedidos por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, escapan a su control, los cuales pueden ser controvertidos al instante en que el Gobierno Nacional decida sobre la extradición, por vía gubernativa y jurisdiccional. Es más, el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, exige que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine si se debe proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o de conformidad con las normas del Código Procesal Penal, pautas legales que fueron estrictamente observadas por el Ministerio al conceptuar, sin que le sea permitido a la Sala exigir su motivación pues con ello crearía un requisito no previsto en la ley quebrando el principio de legalidad que cubre al rito; amen de que por la naturaleza del trámite le está vedado indicarle al ejecutivo la forma y sentido en que debe cumplir con esa función. 4. Tampoco es atendible el argumento relativo a que la demanda de extradición no satisface el requisito del numeral 4º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, por no acompañar las normas que regulan el instituto de la extradición en el país requirente, ni las reglamentarias de la aplicación de la ley penal sustantiva dentro de sus fronteras y fuera de ellas; ya que el expediente cuenta con los preceptos que describen y sancionan los delitos imputados, los cuales bastan para que la Sala puede rendir su concepto. Además, siendo la Ley Penal Procesal nuestra la que rige la demanda de extradición, es inútil traer las normas que regulan el instituto en el país solicitante; como también sobran las que reglamentan la aplicación de la ley penal en el espacio, pues esta materia está excluida de los fundamentos del concepto; y si lo pretendido es patentizar la necesidad de un compromiso de reciprocidad, el esfuerzo es vano por cuanto el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal no lo contempla como requisito formal. La declaración o certificación de reciprocidad que echa de menos la defensa, es un motivo que la Sala también desecha, debido a que como se vio, el Código de Procedimiento Penal no lo exige y mal haría la Corte en requerirlo, porque violaría el principio de legalidad que gobierna el rito; ello sin perjuicio de las condiciones que el Gobierno puede imponer al país requirente de conceder la extradición. 5. En punto, a que los medios de prueba que conforman el expediente no ostentan la virtud de demostrar la doble incriminación, como lo plantea la defensa, es un tema
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que la Sala definirá al instante de rendir el concepto, y no en este momento del trámite. Con todo, es importante precisar que de conformidad con lo previsto por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación, no se acredita solamente con el indictment, como lo propone el defensor, pues para ello reclama la copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso (numerales 1,2,4). Razón por la cual la Sala tradicionalmente ha admitido para estos efectos, los testimonios rendidos por algunos de los funcionarios que intervinieron en la investigación de los hechos base de la reclamación.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
27/06/2000 Niega la nulidad y pruebas solicitadas Estados Unidos de América TASCON AGUIRRE, ALFREDO 16726 Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Declaración de PASIVA-Proceso pendiente en Colombia
reciprocidad/
EXTRADICION
1. En relación con el tema de la reciprocidad, como premisa asumida por el recurrente para fundar la insistencia en las pruebas solicitadas, la Corte determinó en el auto de 4 de mayo del año en curso, con ponencia de quien ahora cumple igual función, lo siguiente: "Ahora bien, es cierto que la "reciprocidad", al lado de la "equidad" y la "conveniencia nacional", son los fundamentos sobre los cuales debe promover el Estado Colombiano "la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas" (Const. Pol., art. 226). También es verdad que la extradición, como método de asistencia y cooperación judicial entre los Estados y que tiende a evitar la impunidad de los delitos, es también una manera de evidenciar las relaciones políticas entre los países. "Sin embargo, en el caso colombiano, cualquier condición que se proponga nuestro país como Estado requerido en materia de extradición, bien por razones de mayor o menor gravedad del delito (Convención Única de Estupefacientes de 1961); o porque con el mecanismo se pueda propiciar una discriminación racial, religiosa, política o de nacionalidad (Convención de Viena de 1988); o por motivos de igualdad soberana, reciprocidad, equidad o conveniencia nacional, sólo incumbe examinarla al Gobierno Nacional, en virtud de la naturaleza mixta del trámite de extradición en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual el Ejecutivo no sólo autoriza inicialmente para proceder sino que también adopta la decisión final (C. P. P., en su orden, arts. 552,
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547, 548 y 559), conforme con la regla constitucional de que el Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales (art. 189-2)". Por otra parte, el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal dispone que "el Gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas…", e igualmente el artículo 557 prevé que el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia es obligatorio para el Gobierno, pero a la vez advierte que el positivo "lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (el resalto no lo hace el texto). Dentro de la estructura gubernativo-judicial-gubernativo que regula legalmente la extradición en Colombia, es apenas obvio que la Corte Suprema de Justicia deba su función jurisdiccional básicamente al principio de estricta legalidad, por ello su actuación no puede ir más allá de los artículos 549 y 558 del Código de Procedimiento Penal, mientras que la función administrativa del Ejecutivo se dispone con una mayor libertad o discrecionalidad reglada para examinar los casos en que condicionará la extradición a motivos de reciprocidad, igualdad soberana, equidad o conveniencia nacional. De modo que si la mayor parte de los aspectos reivindicados por el impugnante están librados a una facultad discrecional del Gobierno, acorde con el nivel de las relaciones internacionales y/o de las conveniencias nacionales, cuya dirección y manejo corresponden exclusivamente a él, no podría la Corte violentar dicha potestad mediante la ordenación de pruebas que, bien como medio ora como resultado, puedan llegar a confundir las competencias judiciales y administrativas bien delimitadas dentro del trámite de extradición, en congruencia con la naturaleza de cada uno de los órganos que intervienen. Precisamente el carácter más flexible de otros aspectos distintos a los previstos en los artículos 549 y 558 del Código de Procedimiento Penal, eximen el trámite de extradición de otro período de discusión probatoria de la administración con las partes interesadas, sin perjuicio de la racionalidad y sensatez que deben exhibir las decisiones de cualquier autoridad en un Estado de Derecho. 2. Mención separada merece la prohibición legal del artículo 565 del C. de P. P., según la cual no habrá lugar a extradición cuando la persona cuya extradición se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia por el mismo delito. Como se trata de un asunto netamente objetivo o de pura contradicción jurídica, no ha menester el debate probatorio al cual aspira el recurrente, pues radica como obligación del Gobierno allegar las respectivas constancias para establecer si se procede por los mismos hechos, bien por iniciativa propia o a instancia de parte. Ahora bien, la inexistencia legal de una actividad probatoria completa, diferente a la del momento judicial de la extradición, así como la elasticidad gubernativa en la consideración de condiciones o razones de conveniencia, no inhiben a la administración (ni siquiera la eximen) para documentarse o recopilar o recibir suficiente información antes de la decisión final, si el caso lo requiere, pues, al fin y al cabo, su tarea es la de la aplicación del Derecho como empresa racional que, a diferencia de lo que ocurre con otras como la ciencia, sólo cuentan los hechos que pasan por el tamiz de una presunción razonable o de reglas sobre valoración de lo probado. Cualquier arbitrariedad que pueda advertirse en esta materia, lo reitera hoy la Corte, no tiene controles previos o posteriores por parte de esta Corporación, aunque sí proceden los recursos propios de la vía gubernativa o la revisión rogada de la jurisdicción contencioso-administrativa. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
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27/06/2000 No repone auto de 24-11-99 Estados Unidos de América PERLAZA ORTIZ, MILTON 15825 Si
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Véase también en Internet :
Relatoría Sala de Casación Penal
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Prueba: El auto que decreta las de oficio es de sustanciación Es de recordarse que la jurisprudencia de esta Corte pacíficamente tiene establecido que es práctica usual en los estrados judiciales "que por razones de economía procesal, se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal" (cas. agosto 31/95, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia, y cas. julio 3/96 M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras). Por ser apenas obvio, sobra decir que de acuerdo a la facultad de ordenación que la Ley otorga al Juez, y en ejercicio de su poder de instrucción derivado de manera general del contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, y para este caso específico del artículo 556 ejusdem, el funcionario judicial y en este evento la Corte, puede decretar pruebas de oficio, sin que sus decisiones en tal sentido deban ser motivadas, pues su naturaleza es de sustanciación o de simple impulso procesal así estén contenidas en providencia interlocutoria, contrario a lo que acontece al disponerse el rechazo de las pedidas por las partes cuando se observe que la solicitud probatoria no reúne los presupuestos de conducencia y pertinencia al asunto en debate. MAGISTRADO PONENTE: Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 27/06/2000 : Rechaza por improcedente el recurso de reposición : Estados Unidos de América : ORLANDEZ GAMBOA, ALBERTO : 16515 : Si
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**************************** ERROR DE HECHO-Diferencia entre el falso juicio de identidad y el falso raciocinio/ INDICIO-Técnica para atacarlo en casación 1. Con el fin de comprender los desaciertos técnicos de este reparo resulta imperioso precisar que el error de hecho por falso juicio de identidad difiere del error que proviene del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas, que la jurisprudencia de la Corte ha venido nominando como error de hecho por falso raciocinio. Mientras el primero se presenta cuando el juzgador pone a decir a la prueba lo que objetivamente no dice, por omisión, suposición, o modificación en parte de su verdadero texto, el segundo surge cuando el juez, en el proceso de determinación del valor de la prueba, o de aplicación en general de razonamientos lógicos, se aparta de los reglas de la experiencia, los postulados de la lógica, o los conocimientos de la ciencia.
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Su acreditación, por tanto, debe fundarse en consideraciones distintas. En tanto el error de hecho por falso juicio de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que de ella recogen los fallos de instancia, en orden a demostrar su falta de correspondencia, el error de hecho por falso raciocinio impone evidenciar que la valoración realizada por los juzgadores del mérito de la prueba, o las conclusiones obtenidas a través de ejercicios inferenciales, contradice de manera manifiesta las reglas de la sana crítica. ... 2. Si el demandante pretendía demostrar que el referido indicio ostentaba el carácter de leve, y no de grave como lo declararon los fallos de instancia, le era imperioso aceptar la demostración del hecho indicador, y la corrección de la inferencia lógica, puesto que solo a partir de la superación de estas dos fases de la construcción indiciaria, tiene sentido entrar a cuestionar el valor probatorio otorgado al medio. Además, debía entrar a explicar por qué motivos, dentro del ámbito de apreciación racional de la prueba indiciaria, una tal circunstancia debía ser catalogada de leve, y no de grave, y de qué manera este desacierto incidió en la decisión de condena.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
28/06/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia CANO, ROGELIO, O SERNA, ROGELIO, O Porte ilegal de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 14095 : Si
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**************************** NULIDAD-Técnica en casación/ NULIDAD-Por falta de competencia en la instrucción/ PECULADO POR APROPIACION-Favorabilidad del artículo 133 del C.P. frente al 19 de la ley 190 de 1995/ EMPLEADO OFICIAL-De las sociedades de economía mixta/ PRESCRIPCION-Empleado oficial 1. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso y su desconocimiento acarrea nulidad, pero para arribar a esta conclusión habrá de examinarse cada situación, buscando una solución consecuente con los fines del proceso penal y la legislación vigente, así se desprende de los principios que rigen la nulidad. Para el éxito de la impugnación en estos eventos, se debe identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrarse la omisión de un desarrollo jurídicamente exigible conforme a disposiciones que lo establecen, y la incidencia de ello en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado, o en la estructura del proceso, y que no puedan ser subsanadas. Estas condiciones están ausentes en el sub judice, razón por la cual el cargo no puede prosperar./ 2. Es aceptada la nulidad por falta de competencia en la etapa de instrucción en los casos de persona aforada, respecto de la apertura de instrucción, indagatoria y calificación del sumario: No sucede igual en los demás eventos, por cuanto en el 229
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código de 1971, los funcionarios estaban habilitados para instruir. Esta ha sido una constante hasta hoy en la orientación jurídica que ha guiado la investigación en nuestro medio, y para despejar cualquier duda al respecto, desde la entrada en vigencia del decreto 0050 de 1987, se dispuso en el artículo 348 la validez de la actuación en los casos de cambio de competencia por el factor territorial, al señalar: "Las diligencias practicadas por cualquier juez de instrucción son válidas aunque se produzca cambio de competencia". En el estatuto procesal actual las Unidades de Fiscalía tienen competencia en todo el territorio nacional (art. 79), de ahí que se haya consagrado expresamente que "Durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial"(art. 304)./ 3. El apoderado del procesado solicita se decrete la prescripción de la acción penal del delito de falsedad y del peculado por apropiación, punibles por los cuales fue sentenciado su poderdante. En cuanto al ilícito contra la administración pública sostiene que la agravante por la cuantía de los apropiado ($4.000.000), no debe ser considerada en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 190 de 1995, que modificó el artículo 133 del C.P. En la resolución de acusación se le atribuyó al procesado el tipo penal previsto en el numeral segundo del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2 de la ley 43 de 1982, disposiciones que establecían una pena de 4 a 15 años de prisión, multa de veinte mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años, cuando el objeto material de la conducta pasara de quinientos mil pesos. Con base en estos fundamentos jurídicos se profirió la sentencia de condena contra (...) El artículo 19 de la ley 190 de 1995 modificó la legislación penal referida en el párrafo anterior, estableciendo una pena principal de 6 a 15 años de prisión, pero en el inciso segundo disminuyendo aquella considerablemente, de la mitad a las tres cuartas partes, si el valor de lo apropiado no supera los cincuenta salarios mínimos legales. La cuantía del peculado por apropiación fue de $4.000.000. El decreto 01 de 1985 estableció para éste año, a partir del 2 de enero, que el salario mínimo sería de $13.557.60. Hecha la conversión correspondiente resulta que la cuantía del citado delito equivale a 295.03 salarios mínimos legales mensuales. Como puede observarse con la simple comparación de los elementos expuestos en los párrafos precedentes, de las dos disposiciones en mención, la pena principal conforme a la norma vigente para la época de los hechos, el art. 133 del C.P., resulta menos gravosa para el procesado, dado que el peculado que se juzga es superior a 50 salarios mínimos de entonces, motivo por el cual el artículo 19 de la ley 190 de 1995 no tiene aplicabilidad en el sub judice, por cuanto que en gracia al principio de favorabilidad, procede la aplicación ultraactiva del artículo 133 ídem./ 4. De acuerdo con el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, los empleados de las sociedades de economía mixta, en las cuales el Estado posee más del 90% de capital están sometidas al mismo régimen que las empresas industriales y comerciales estatales y sus trabajadores no son particulares, sino oficiales o servidores públicos. Esta referencia fue la considerada por los juzgadores instancia a efecto de imputarle al procesado el delito de peculado por apropiación. 5. Según criterio que inspira a la mayoría de la Sala, el fenómeno extintivo en el sub judice no se ha dado frente al contenido de los artículos 133, 220, 80 y 84 del Código Penal, pues del artículo 82 ibídem se infiere que para el caso presente el lapso relevante se amplía en una tercera parte sobre el límite mínimo de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, por tratarse la primera de una infracción cometida en ejercicio de la función y la segunda con ocasión del cargo oficial que el sujeto agente cumplía. La Corte ha sostenido, "que la norma no prolonga el término de prescripción exclusivamente para el empleado oficial que ha cometido un delito de responsabilidad. Lo que el texto legal hace es extender dicho término para la prescripción de la acción penal, cuando el delito hubiere sido cometido por un empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, afectando la norma, en consecuencia, a todos los sujetos que hubieren tomado parte en la ejecución del delito
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cometido por el empleado oficial, sin que importe si se tiene o no dicha calidad" (M.P. Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ . Auto agosto 9 de 1989. Rad. 3545). MAGISTRADO PONENTE:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
28/06/2000 Deniega petición de prescripción, no casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué AGUIRRE SALAZAR, ARTEMO Peculado por apropiación, Falsedad material de particular en doc. púb. : 11232 : Si
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IMPUGNACION-Interés para recurrir/ sustancial en el objeto de la impugnación
CASACION-Interés:
Identidad
1. Es presupuesto procesal del derecho a la impugnación el interés de la parte que pretende a través del ejercicio de los recursos la reparación de un agravio o perjuicio causado en una decisión judicial, por manera que, no puede entenderse de otra manera que lo que se persigue es mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterios desde luego extensivos y aplicables a la casación como así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala en fallos del 20 de abril de 1.999 con ponencia de quien aquí cumple el mismo cometido y del 23 de febrero del año en curso, en el que fungió como ponente el Magistrado, Doctor Fernando Arboleda Ripoll. Lo anterior, por cuanto, el planteamiento del censor presenta una inconsistencia lógica al sostener que el fallo de segunda instancia agravó la situación del procesado, cuando lo que hizo fue disminuir la pena que se le impusiera por el Juez a quo, luego, en tales condiciones, no existe perjuicio alguno. 2. Dice el demandante acusar la violación directa del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal porque como la circunstancia de agravación imputada en el pliego acusatorio no fue tenida en cuenta por el a quo, el Tribunal estaba en la obligación de cesar procedimiento por indemnización integral. De esta manera presentada la censura, conforme al criterio sostenido por la Sala, con ponencia de quien cumple aquí igual cometido, en auto del 3 marzo del año en curso y fallos del 14 de diciembre de 1.999 y 25 de mayo pasado, como también en sentencia del 23 de febrero también de la presente anualidad, siendo Magistrado Ponente, el doctor Fernando Arboleda Ripoll, en el sentido de que en virtud del principio de limitación que rige la segunda instancia por mandato del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal que obliga al ad quem a pronunciarse únicamente sobre los aspectos impugnados, no es viable atacar por la vía de la casación aspectos que no comprendieron el objeto de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, ya que, por exclusión de materia, mal podría alegarse un yerro sobre un tema respecto del que no hubo pronunciamiento. Tal es lo que ocurre en el presente asunto, si se considera que al impugnarse la sentencia de primera instancia, el defensor de (...) centró su inconformidad en la imprudencia total del conductor de la motocicleta, e igualmente en cuestionar probatoriamente circunstancias como el exceso de velocidad y la embriaguez del procesado que para el Juez fueron causas determinantes del accidente, a partir de los cuales solicitó la absolución de aquél, sin que la aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal le representara inquietud alguna, por manera que, por tal
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motivo, el fallo de segundo grado no contiene ninguna consideración sobre su procedencia. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 28/06/2000 : Desestima la demanda, no accede a casación oficiosa : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Ibagué : BECERRA JIMENEZ, JUAN GUILLERMO : Lesiones personales culposas, Homicidio : 13527 : Si
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ERROR DE HECHO-Falso juicio de legalidad-Diferencia con el falso juicio de existencia/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad: Exigencias técnicas para su alegación 1. La violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad connota la transgresión del método legal de formación y aducción de las pruebas, y la posterior ponderación de aquella que ha sido ilegalmente incorporada al proceso, o la exclusión expresa de la aducida en legal forma, hipótesis esta última que se diferencia del error de hecho por falso juicio de existencia por preterición u omisión, en cuanto comporta valoración de la prueba excluida no por ausencia de apreciación material del medio de convicción, sino por considerar erradamente el juzgador, que no reúne los presupuestos exigidos por la ley para conferirle validez. El reproche en tal sentido, según ha precisado la Corte, debe formularse a través de una proposición lógico-jurídica, donde se individualice la prueba objeto de indebida apreciación en que se fundamentó el fallo, se precise la formalidad omitida, la norma que consagra tal condición de validez del medio probatorio (violación medio), y a su vez, argumentativamente se demuestre que la prueba cuestionada no reúne las mínimas exigencias de ley que en desarrollo del cargo se echan de menos, o que a pesar de reunirlas, el juez erróneamente la consideró inválida. Establecida la legalidad o ilegalidad del medio de convicción, según la modalidad del error de derecho denunciado, debe el actor demostrar la incidencia del desacierto en el establecimiento de la verdad fáctica y de la errada conclusión de la sentencia, precisando las normas sustanciales indirectamente violadas, por aplicación indebida o falta de aplicación -violación fin-, y efectuando un nuevo análisis integral del acervo probatorio, excluyendo las pruebas ilegalmente allegadas, o ponderando las desestimadas por el juzgador a pesar de su legal incorporación al proceso, y de esta manera desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, a efectos de que en sede de instancia sea sustituida por la Corte. 2. Por corresponder el error de hecho por falso juicio de identidad a la manifiesta distorsión del sentido material de una o varias pruebas, el reproche que con apoyo en él se formule contra la sentencia de segundo grado debe, a más de individualizar los elementos de juicio cuya información fue desfigurada por el sentenciador, poner de presente lo que objetivamente demuestran, para así hacer evidente la errática conclusión que en relación con esos medios de convicción contiene el fallo atacado. Puesta de presente la tergiversación de la prueba por el juzgador, debe complementariamente el censor incursionar en el examen de la nueva situación 232
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probatoria, a fin de demostrar la trascendencia del yerro acabado de evidenciar, en el desquiciamiento del supuesto fáctico y dispositivo de la sentencia, justificando así el proferimiento del fallo de sustitución. Todo ello, sin dejar de precisar las normas sustanciales que por esa errónea apreciación de los hechos resultaron indirectamente violadas, por falta de aplicación, o aplicación indebida. Para la correcta demostración de esta modalidad de error, debe el recurrente tener en cuenta que lo que se demanda no es la falta de coincidencia entre su convicción personal y la ponderación que de las pruebas efectuó el juzgador, pues el recurso extraordinario no persigue realizar la revisión ex novo del acervo probatorio, como quiera que tal posibilidad se agotó en las instancias; de ahí que el objeto de la casación no sea todo el proceso, sino la sentencia de segundo grado, a la que se integra la de primera instancia que en cuanto ha sido confirmada, integra una unidad con aquella. El reproche contra la sentencia por error de hecho por falso juicio de identidad, se debe fincar en los vicios objetivos originados en la tergiversación de la prueba, y no en las particulares apreciaciones del demandante sobre la credibilidad que el juzgador otorgó a ciertos medios de convicción, pues se reitera, el debate sobre el mérito suasorio de los medios de prueba, ya se surtió y clausuró en las instancias.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
28/06/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales NOGUERA PIDGHIRNAY, CLAUDIO ANDRES Acto sexual abusivo con incapaz de resistir 13321 Si
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**************************** FAVORABILIDAD-Su alegación en casación procede por la causal primera/ FAVORABILIDAD-Pena máxima: Aplicación ultraactiva del artículo 44 del decreto 100 de 1980 El único cargo que el censor formula contra la sentencia de segunda instancia, consiste en que el Tribunal Nacional vulneró de manera directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 44 del Código Penal, vigente al momento de la comisión de los hechos, y por aplicación indebida del artículo 3° de la Ley 365 de 1997, toda vez que al redosificar el quantum punitivo impuesto en el fallo por el juzgado regional, desbordó el límite máximo contemplado en la primera preceptiva citada, al imponerle al procesado como pena privativa de la libertad 34 años 18 días de prisión. Inicialmente debe resaltarse que, como lo señala la Procuraduría, la primera modificación que sufrió el multicitado artículo 44 fue con la expedición de la ley 40 de 1993, cuyo artículo 28 elevó el máximo de la pena de prisión a 60 años, precepto que, a su vez, fue subrogado por el 3° de la ley 365 de 1997, que conservó ese límite. La censura no sólo esta debidamente planteada y desarrollada, sino que le asiste razón al demandante, por lo que está llamada a prosperar.
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En efecto, se está en presencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de sucesión de normas que a la misma hipótesis fáctica le asignan consecuencias jurídicas distintas, de manera que unas son más favorables para el procesado. Tal conflicto, al tenor de la legislación y la jurisprudencia, se soluciona con fundamento en el principio de favorabilidad, cuya vulneración se acusa con fundamento en la causal primera, pues se está frente a un defecto de juicio, pues aunque se trata de una garantía constitucional no tiene naturaleza procesal, ya que ampara al procesado en la aplicación del derecho sustancial, como lo ha sostenido la Sala .* En este conflicto, si la nueva ley es favorable se aplicará con efecto retroactivo, pero si lo es la anterior, esta será la que rija el caso, teniendo en tal evento, efecto ultraactivo, por tratarse de un delito cometido durante su vigencia. En el presente caso, los hechos ocurrieron el 13 de julio de 1991, cuando la norma vigente era el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 que señalaba una duración máxima para la pena de prisión de 30 años, precepto que fue sustituido por el artículo 28 de la ley 40 de 1993 que la elevó a 60 años y luego por el 3° de la ley 365 de 1997 que conservó ese límite. En consecuencia, la norma que debe regular el evento que nos ocupa es el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, en aplicación al principio de favorabilidad consagrado en los artículos 29 de la C. P. y 6° del Código Penal. Este postulado fue respetado por el juzgado regional, el que al tasar la punibilidad del concurso de delitos por los cuales fue condenado el procesado, le impuso la pena de 29 años, 6 meses y 18 días de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado. El Tribunal Nacional, en cambio, al conocer de la segunda instancia, lo desconoció, pues estimó que la pena impuesta había sido "benigna", por lo que procedió a redosificarla imponiéndole al procesado por el delito de secuestro extorsivo el quantum de 22 años y 18 días de prisión, el que aumentó en 12 años más, por virtud del concurso con otros punibles (homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado), para un total de 34 años 18 días de prisión, guarismo que sobrepasa el límite máximo contemplado en el citado artículo 44. Por tal motivo, la Sala casará la sentencia y, en consecuencia, se le impondrá al procesado la pena privativa de la libertad que se ajuste a la legal prevista en la norma penal favorable que le era aplicable, esto es, 30 años de prisión. _____ * Ver Casaciones 9634 mayo/97. M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía; 12397 abril/99. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; y 13049 marzo 3/2000. M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, entre otras. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
28/06/2000 Declara prescripción, casa, fija nueva pena Tribunal Nacional Santafé de Bogotá RAMOS, JAVIER RAMOS, MEDARDO Hurto calificado y agravado, Porte de armas de uso privativo de las F.M., Homicidio agravado, Porte de insignias de las Fuerzas Armadas, Secuestro extorsivo agravado : 14054 : Si
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**************************** COLABORACION EFICAZ-Acuerdo previo con la Fiscalía En la formulación del segundo cargo, que hace consistir en un falso juicio de identidad por no habérsele reconocido a su representado el beneficio por la "delación de copartícipes" estable-cido por el artículo 44 (literal "d") de la Ley 81 de 1993, también yerra la casacionista cuando reclama del sentenciador el ejercicio de facultades que la ley no le ha conferi-do, pues por expresa disposición del primer inciso de la citada norma (incorporada al Código de Procedimiento Penal como artículo 369-A) es al Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado, quien "podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación de la autoridad judicial competente". Así las cosas, sea cual fuere la actividad positiva desarrollada por el procesado (delación, presentación voluntaria, entrega de bienes, etc.), el beneficio por colaboración eficaz establecido en el mencionado artículo 369-A requiere de un acuerdo previo con la Fiscalía, que de no existir impide el reconocimiento de sus efectos por parte del senten-ciador, a quien únicamente corres-ponde revisar-lo a fin de impartir o negar su aprobación. Es decir, si, como aquí ocurrió, no se pactó con la entidad legalmente autorizada ningún acuerdo en torno a la colaboración eficaz, es un imposible jurídico pretender que a falta de tan fundamental requisito los juzgadores de instan-cia o la Corte entren a suplantar a la Fiscalía en el ejercicio de funciones que expresamente y de manera exclusiva le ha asignado la ley. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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28/06/2000 No casa Tribunal Nacional Santafé de Bogotá SANTOS FORERO, LUIS FRANCISCO Violación a la Ley 30/86 10577 Si
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**************************** ALLANAMIENTO-Sin orden judicial: Hipótesis El derecho a la inviolabilidad del domicilio no es absoluto, como tampoco lo es el principio de reserva judicial de cual está amparado. La Constitución Nacional establece las condiciones en que resulta procedente la afectación del primero, y también los casos en los que puede actuarse sin orden judicial previa, por razones de interés público. Las primeras aparecen expresamente definidas en el citado artículo 28: a) mandamiento escrito de autoridad judicial competente (régimen de reserva judicial); b) observancia de las formalidades establecidas en la ley; y, c) existencia de motivos previamente definidos en la ley. Los últimos, o casos de excepción al principio de reserva judicial, surgen frente a las siguiente situaciones: 1) Cuando el delincuente que ha sido sorprendido en situación de flagrancia y es perseguido por las autoridades, logra refugiarse en su propio domicilio o domicilio ajeno. En estos casos, por expresa disposición del artículo 32 de la Constitución 235
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Nacional, las autoridades pueden ingresar al lugar sin orden judicial si los moradores se oponen a su ingreso, para el solo acto de aprehensión del imputado. 2) Frente a situaciones de detención preventiva administrativa y orden de captura vigente (artículo 28 inciso segundo de la Constitución Nacional), cuando la persona cuya retención o aprehensión se pretende busca refugio en su propio domicilio, o en domicilio ajeno. En estas hipótesis son aplicables, según doctrina de la Corte Constitucional, las reglas de la flagrancia, siendo permitida la intervención de las autoridades de policía sin orden judicial previa, para los solos efectos de la aprehensión (Cfr. Sentencia C-024 de 27 de enero de 1994 y D-179 de 13 de abril del mismo año). 3) Cuando se está cometiendo un delito en el propio domicilio, en domicilio ajeno, o en lugar no abierto al público, y se hace necesario ingresar en él para impedir que se siga ejecutando. Esta hipótesis se encuentra consagrada en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: "Allanamiento sin orden escrita del Fiscal. En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la policía judicial podrá ingresar sin orden escrita del Fiscal, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando el hecho. Salvo casos de flagrancia, el Fiscal o un Delegado suyo debe estar presente en el allanamiento". Esta disposición fue confrontada y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-657 de 1996, al dar respuesta a una demanda de inconstitucionalidad de algunos de sus apartes, oportunidad en la cual hizo las siguientes precisiones sobre su contenido material, y su fundamento normativo constitucional: "La flagrancia corresponde a una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades, cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del Fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de las autoridad del lugar en donde se desarrollaba, o la evasión del responsable, SITUACIONES ESTAS QUE SE REVELAN CONTRARIAS A LA CONSTITUCION POLITICA QUE EN SU ARTÍCULO 32 AUTORIZA A LAS AUTORIDADES POLICIALES Y SOLO A ELLAS, PARA ALLANAR UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL, EN HIPOTESIS COMO LA ANALIZADA" (Mayúsculas fuera de texto). La diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo por las autoridades de policía en el inmueble ubicado en la calle 25ª No.4-65 de esta ciudad, cuya legalidad el casacionista cuestiona, se cumplió con fundamento en lo establecido en el citado artículo 344 del estatuto procesal penal (tercera hipótesis), después de haberse obtenido información en el sentido de que en dicho lugar funcionaba un expendio de sustancias estupefacientes. La objetividad y seriedad de las pesquisas que sirvieron de sustrato a la orden de allanamiento y registro, y la situación de flagrancia del acusado, no admiten discusiones frente a los resultados confirmatorios del operativo, ni son objeto de controversia por parte del casacionista. Su inconformidad guarda relación con los principios de urgencia y necesidad que deben servir de referente a toda actuación policial de registro domiciliario sin orden de autoridad judicial, en la consideración de que, atendidas las circunstancias del hecho y la ausencia de un peligro evidente, las autoridades policiales que ordenaron el operativo dispusieron de tiempo suficiente para solicitar la orden judicial correspondiente, y la asistencia de un Fiscal a la diligencia. Esta apreciación es equivocada. La situación de apremio que autoriza a las autoridades policiales a adelantar procedimientos de registro sin previa orden judicial, en casos de flagrancia, no necesariamente surge cuando se está en presencia de un peligro inminente, y se tiene la certeza de que la tardanza en actuar puede conducir a su realización, como equivocadamente parece entenderlo el casacionista. También se presenta cuando la amenaza se cierne sobre los resultados de la investigación criminal, porque existen motivos fundados para creer que la demora en la intervención puede provocar la desaparición o pérdida de la evidencia probatoria, o la fuga del implicado.
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En el caso sub judice no es necesario esforzarse para comprender que la acción policial se sustentó en el último de los motivos relacionados, y que las argumentaciones del casacionista relativas a la ausencia de un riesgo inminente que hiciera imperiosa la intervención directa de la policía, resultan inaceptables, como quiera que no se trataba de intervenir para proteger un derecho en peligro apremiante, sino de asegurar la evidencia probatoria de un delito en ejecución, y la captura de los responsables. Las afirmaciones en el sentido de que las autoridades policiales dispusieron de tiempo suficiente para adelantar labores de seguimiento, y por tanto para solicitar y obtener la orden de allanamiento y registro, tampoco constituyen argumento válido para afirmar la ilegalidad de la diligencia. La posibilidad jurídica de adelantar una intervención policial directa surge de las circunstancias de ocasión, oportunidad, o urgencia, frente al caso concreto, no del hecho de estarse o no desarrollando labores de constatación de la información recogida, como parece insinuarlo el censor. Bien puede suceder que en el curso de las pesquisas y averiguaciones surja la necesidad de actuar directamente ante el advenimiento de circunstancias inesperadas, o la probabilidad fundada de que la demora en la obtención de la orden judicial de registro puede determinar que el delito que pretende evitarse se realice, o que desaparezca la prueba del que viene siendo ejecutado. En estos casos, resultaría necio sostener que los requerimientos de necesidad y urgencia que deben acompañar toda actuación policial de registro domiciliario sin orden judicial, no concurren. Visto, entonces, que la circunstancia de haberse adelantado labores previas de inteligencia no prueba, de suyo, que las autoridades policiales que ordenaron el operativo dispusieran de tiempo suficiente para obtener el permiso de ingreso, o que una tal decisión haya superado los linderos de razonabilidad y proporcionalidad dentro de los cuales debe estar enmarcada, atendidas las circunstancias concretas del hecho y los fines perseguidos, se concluye que la censura no se encuentra acreditada, y que se impone, en consecuencia, su desestimación. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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28/06/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá RIVERA, RAUL Violación a la Ley 30/86 10797 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Requisitos sustanciales/ NULIDAD-Técnica en casación 1. Además de las formalidades propias de una demanda de casación, cuando los cargos son desarrollados el actor debe demostrar, más allá de la enunciación de la causal y de la propuesta de la imputación a la sentencia, la real existencia de las razones que hacen franqueable el fallo impugnado, es decir, la protuberante y manifiesta infracción del derecho. Tal exigencia sustancial significa que el casacionista debe comprobar no sólo la presencia de errores cometidos en la decisión, sino su verdadera trascendencia, a tal punto que hayan sido los errores evidenciados a lo largo del desenvolvimiento del cargo los causantes o determinantes de la decisión contraria a la juridicidad. Como eso es lo que compete al actor en casación, este no puede contentarse con señalarle a la Corte cuál es su opinión sobre el tema, tratar de oponerla al criterio de los jueces y dejar el asunto así para que, de pronto, la Sala se incline por una u otra postura. Su 237
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tarea, pues, consiste en indicar formalmente y en probar materialmente los yerros. No es, entonces, suficiente, indicar pensamientos singulares. La Corte, recábase, se ocupa del estudio de los equívocos señalados como demostrados por el interesado y no de sus pareceres sobre el proceso o sobre la prueba./ 2. Cuando se acude a la nulidad como causal de casación, le corresponde al demandante cumplir con varias exigencias capitales, sujetas al detalle y la profundidad propias de todo planteamiento de casación. Fundamentalmente son las siguientes: (1) Concretar la clase de nulidad que invoca. (2) Mostrar sus fundamentos. (3) Especificar las normas que estima infringidas. (4) Precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada. (5) Aparte de evidenciar alguna o algunas irregularidades, determinar aquella o aquellas que indefectiblemente conducen a la invalidación del proceso, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneran garantías y derechos fundamentales. (6) Señalar desde cuándo pide la declaración de nulidad, indicando los motivos por los cuales se alude a tal momento. (7) Si se refiere a varias irregularidades con capacidad anulatoria, seleccionar la más importante y ordenar las demás, teniendo en cuenta la mayor o menor cobertura de cada una de ellas, es decir, el alcance de las infracciones. Como cada hipótesis de nulidad tiene su propia trascendencia en el trámite procesal, lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás. (8) Si el proponente en casación postula violación del debido proceso, le resulta imprescindible identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda, desde luego en contra de las formas y cauces legalmente establecidas. (9) Si lo denunciado por el casacionista es la violación del derecho de defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, así como su específica incidencia en el fallo recurrido ( Cfr., por ejemplo, Casaciones del 10 de marzo de 1994, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y del 14 de septiembre de 1.999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
28/06/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá MORENO QUEVEDO, JESUS MARIA Lesiones personales, Acceso carnal abusivo con menor de 14 años : 11924 : Si
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NULIDAD-
1. La nulidad en casación, no exonera al demandante del deber de presentar formalmente la demanda ciñiéndose a las exigencias del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Esto implica la invocación de la causal de casación y nulidad, el señalamiento de la irregularidad (la omisión de un desarrollo procesal contrario a las disposiciones que lo establecen), el carácter sustancial de aquélla, la incidencia en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado, o en la estructura del rito, indicándose el momento en que se presentó el vicio y la actuación que debe reponerse conforme a derecho, por no ser subsanable. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso y su desconocimiento acarrea nulidad, pero para arribar a esta conclusión habrá de examinarse cada situación, buscando una solución consecuente 238
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con los fines del proceso penal y los principios que rigen la institución, de ahí que el artículo 228 de la Carta Política consagre la prevalencia del derecho sustancial sobre el adje-tivo e imponga la búsqueda de su efectividad, premisa que guía la interpretación teológica y sistemática de las disposiciones que establecen las formas pro-pias del proceso. La estructura básica del proceso es la secuencia correlacionada de las siguientes etapas: indagación preliminar, instrucción o sumario (apertura, vinculación jurídica del procesado, resolución de su situación, decreto y práctica de pruebas, cierre de investigación, cali-ficación), y el juzga-miento (traslado del art. 446 del C.P.P., período probatorio, audiencia pública, sentencia), dentro de las cuales sobresalen otros actos fundamentales, como trámite y resolución de incidentes y recursos (con las limitaciones propias de los procesos de única instancia), de modo que si tales actuaciones resultan afectados por algún vicio, pueden dar al traste con el debido proce-so. Entonces, cuando la nulidad se alega con apoyo en el desconocimiento del debido proceso se debe comprobar una irregularidad sustancial que afecte la estructura típica del proceso informado en el acápite anterior, sin perder de vista que el ordenamiento procesal penal precisó un límite entre lo formal y lo sustancial, para asignarle operancia a las nulidades sólo en situaciones extremas./ 2. El decreto 0050 de 1987 entró en vigencia a partir del 1° de julio. A su vez, el actual Código de Procedimiento Penal (D. 2700 de 1991) rige desde el 1° de julio de 1992. El art. 329 del último de los decretos en mención establecía: "La instrucción podrá realizarse mientras no prescriba la acción penal". Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C - 411 de septiembre 28 de 1993, con ponencia del doctor CARLOS GAVIRIA DIAZ. Como consecuencia de lo expuesto en el acápite anterior, se expidió la ley 81 de noviembre 2 de 1993. El parágrafo transitorio del artículo 42 de la citada ley, entre otras eventualidades, para citar solamente la que viene a la situación sub éxamine, señaló que las investigaciones en curso en las que hubiere transcurrido 18 o más meses sin exceder de 48 en etapa de instrucción, "se calificarán en un término no superior a ocho (8) meses", término que se "aumentará en las dos terceras partes" (5 meses 10 días) cuando sean tres o más delitos o sindicados el objeto de la actuación penal. En este caso, en virtud del efecto general e inmediato de las normas que establecen los tribunales y los procedimientos, según las leyes 153 y 57 de 1887, las disposiciones de la ley 81 de 1993 sobre los términos de instrucción y calificación del sumario se aplican desde que entró a regir aquélla (2 de noviembre de 1993). .... 3. Oportuno es recordar que no resulta posible demandar la ineficacia de un acto irregular cuando ha cumplido la finalidad para el cual estaba destinado, o cuando no comporta afectación de las garantías procesales, o desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, como acontece con las reclamaciones que ha presentado el actor al amparo de la causal tercera del artículo 220 del C.P.P. La Corte, con ponencia del Magistrado JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, en decisión que abunda en razones para que en el presente caso se desestime el cargo, señaló: "Es innegable que a partir de la Constitución Política de 1991, se elevó a rango superior el principio de que el derecho a un debido proceso, lo es además "sin dilaciones injustificadas" -artículo 29-. Pero sin inten-tar menospreciar en los más mínimo esta garantía, es igualmente de recibo afirmar que no toda demora en la adopción de una determinación, ni toda prolongación de la actuación más allá de los términos legalmente establecidos, puede constituir violación a ese derecho del procesado, porque la transgresión no emana de la sola y objetiva dila-ción, sino tan solo de aquellas que puedan ser "injustificadas", y ello conduce a la necesidad de analizar al lado de la entidad de la demora, las causas que la hayan genera-do, sea que radiquen en obstrucción indebida de las partes, falta de colaboración de los auxiliares de la justicia, en razones nada infrecuentes de congestión en los despachos
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judiciales, o en en la complejidad misma del asunto o el volumen del expediente y piezas procesales objeto de valoración" (Sent. de Cas. octubre11 de1996). En las circunstancias anteriores no evidencia la Sala ninguna irregularidad que pueda viciar el proceso y, por tanto, tal como lo solicita el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, no se casará la sentencia por el cargo examinado, se repite, en razón a que no se acreditó que la demora en proferirse el cierre de investigación y calificarse el sumario hubiese privado a la defensa de posibilidades de control del proceso, aporte o controversia de las pruebas, interposición de recursos o prerrogativas que comprometan las garantías y derechos del procesado. MAGISTRADO PONENTE:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
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Véase también en Internet :
28/06/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja PINEDA ESPINOSA, JAIME ALBERTO Falsedad ideológica en documento público 14178 Si
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