2000 Indice 1 T

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Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

Corte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Penal

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CASACION-Diferencia entre la vía ordinaria y la discrecional/ CASACION DISCRECIONAL-Sustentación: Si dentro del término de ejecutoria se presenta la demanda de casación, está suple el requisito de fundamentación 1- El recurso de casación -ordinario y excepcional-debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir dentro de los 15 días siguientes a la última notificación (art. 223 C. de P.P.). "Pero según se trate de una u otra modalidad de impugnación -como lo expresó la Sala en otra oportunidad-* el trámite a seguir es diferente. Frente a la casación ordinaria basta la simple interposición del recurso dentro del lapso señalado y por escrito, para que el Tribunal respectivo, una vez vencido el término para recurrir, decida si lo concede o no. Si lo hace ordena el traslado de 30 días para presentar la demanda a cada uno de los impugnantes, luego por 15 días comunes a los no recurrentes y al siguiente día, a condición de que se haya aportado el libelo, remite el proceso a la Corte donde se determina si la demanda cumple o no con las formalidades legales, declarándola ajustada en el primer caso y rechazándola de plano en el segundo. "Técnicamente, como se ve, para la concesión de la casación ordinaria no se requiere de sustentación. Basta decirle al Tribunal que se interpone, inclusive escribiéndolo a mano el sujeto procesal en el acto de notificación personal de la sentencia. "Lo que sigue es un trámite particular del recurso de casación, claramente regulado, con etapas y términos precisos dentro de los cuales los recurrentes cuentan con la oportunidad para presentar la demanda, los no recurrentes con la suya para alegar y el Tribunal con el deber de remitir el expediente a la Corte cuando el libelo ha sido aportado oportunamente o con la facultad de declarar desierto el recurso en caso contrario o cuando simplemente la demanda no haya sido presentada. Es la misma tramitación que tiene lugar cuando la Corte ha concedido el recurso de casación excepcional. En este caso, una vez la Sala acepta el recurso devuelve el expediente al Tribunal o al Juzgado y allí se surte idéntico procedimiento. (arts. 223 y 224 del C. de P.P.). "Dicha identidad del trámite entre el recurso de casación ordinaria y la excepcional es naturalmente a partir de que el recurso sea concedido. Pero antes sucede una enorme diferencia. La casación ordinaria la concede el Tribunal y la extraordinaria la Corte. En el primer caso, basta con haberla interpuesto por escrito dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia; en el segundo, es necesario haberlo interpuesto y sustentado dentro del mismo término. Y la razón de esto último es supremamente sencilla. Cuando la ley no fija un término especial para la sustentación de un recurso, debe entenderse que la oportunidad procesal para hacerlo corresponde al término de ejecutoria de la providencia judicial. Esto sucede con el recurso de reposición, cuya interposición y sustentación debe hacerse hasta cuando venza el término para recurrir. Y también con el recurso de casación excepcional. Acontece distinto, sin embargo, con el recurso ordinario de apelación cuando se interpone como único. En este caso el legislador decidió autorizar su sustentación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para recurrir, tal como lo dispone el artículo 196A del Código de Procedimiento Penal. "Se reitera, entonces, que cuando el deber de sustentación del recurso no se haya sometido a un término especial que supere el de vencimiento del plazo para recurrir, tal carga debe cumplirla el sujeto procesal dentro del término de ejecutoria del pronunciamiento judicial. El recurso de casación excepcional, entonces, debe ser interpuesto y sustentado dentro del término de ejecutoria de la sentencia, vale decir dentro de los quince días siguientes a la última notificación, como repetidamente lo ha sostenido la Sala".

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Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

2. La anotada irregularidad del Juzgado Penal del Circuito de Cali en forma alguna tenía el poder de suplir la exigencia del sujeto procesal recurrente, consistente en sustentar oportunamente la solicitud del recurso de casación. Resulta, sin embargo, que la ejecutoria del fallo se produjo el 8 de julio de 1999 y que el día anterior el defensor presentó la demanda de casación. Esta, en consecuencia, por haberse presentado dentro del término apto para sustentar la solicitud del recurso, suple el requisito de la fundamentación tal y como lo ha admitido la Sala en otras oportunidades** . ___ * Auto de junio 30 de 1998. Radicación 14.356. ** Cfr. Auto de abril 15 de 1997. M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote. Radicación 12.935. MAGISTRADO PONENTE: Casación Discrecional FECHA DECISION casación DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 12/01/2000 : No concede el recurso extraordinario de : Lesiones personales culposas : 16343 : Si

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******************************* RECUSACION-No aceptada por Magistrado de Tribunal: Trámite Ha sido criterio reiterado de la Sala en tratándose de recusaciones no aceptadas por Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la que a continuación se transcribe: "1.Los artículos 107 a 109 del Código de Procedimiento Penal establecen los pasos a seguir en los casos de recusación, los cuales difieren en razón a la aceptación o rechazo de los hechos en los que se funda aquella. En esta ocasión el análisis se centrará en la eventualidad referida exclusivamente al caso de los Magistrados que no admiten la recusación, por ser el aspecto que concierne a la situación sub judice. "2. El artículo 109 del estatuto procesal señala que "Si la recusación versa sobre magistrado y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados de la Sala", pronunciamiento con el que termina el trámite, y respecto del cual no procede ningún recurso, (art. 117 ibídem). "3. Cuando la recusación se eleva contra toda la Sala de Decisión y los Magistrados no la aceptan, el trámite debe surtirse conjuntamente, como lo dispone el artículo 107 ibídem, pues por obvias razones ninguno de los integrantes de la Sala cuestionada puede ocuparse del motivo de la recusación, y en consecuencia le corresponde resolver a la Sala presidida por el Magistrado que le sigue en turno, cuya decisión es inimpugnable. "En síntesis, cuando se trata de recusación de Magistrados de Tribunal que no es aceptada, la Corte no tiene ninguna intervención, y lo que quiso evitar el legislador ordenando que el asunto se resuelva en cada sede es precisamente la dilación de los procesos, que es lo que en este caso se ha propiciado enviando el expediente a la Corte sin razón ninguna"*. ----------____________ *- Confrontar decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de noviembre de 1998, radicación No. 15.036; 18 y 26 de junio de 1997, radicaciones 13.232 y 13.234 respectivamente, 30 de mayo de 1994, radicación 9.091 y 29 de junio de 1993. MAGISTRADO PONENTE: Auto Recusación FECHA

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 12/01/2000 2

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DECISION devuélve

Relatoría Sala de Casación Penal

: Se abstiene de conocer de la recusación, al tribunal de origen : 16644 : Si

PROCESO PUBLICADA

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******************************* LIBERTAD PROVISIONAL-Causal quinta: Está supeditada a la efectiva privación física de la libertad No está de más, señalar que la supresión que la nueva ley hizo de la frase "privación efectiva de la libertad" no significa que se tuvo la intención de eliminar este requisito, sino que es algo ínsito que no había necesidad de especificar, como se desprende del parágrafo transitorio del artículo 55 de la Ley 81 de 1993 que en lo pertinente dispuso: "En los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales en los que a la entrada en vigencia de la presente ley, los sindicados hayan permanecido privados de la libertad efectivamente un tiempo igual o mayor a la mitad del contemplado en el parágrafo anterior, el término máximo de detención ... será de seis meses contados a partir de la fecha de su sanción ..." Este parágrafo corrobora que las dos causales de excarcelación a las que se ha hecho referencia son de la misma naturaleza y por eso les da igual tratamiento, además que en forma clara y expresa establece que procede la excarcelación del ordinal quinto en mención, sólo cuando se ha cumplido el lapso en privación efectiva de la libertad, pues a pesar de hacer relación a la otrora justicia regional, tal causal en la justicia ordinaria es la misma, salvo los términos que en aquella se duplican y no había audiencia pública. Es la misma ley la que define el asunto y despeja cualquier duda al respecto. MAGISTRADO PONENTE: FECHA PROCESO

DR. NILSON PINILLA PINILLA : 13/01/2000 : 7026

LIBERTAD PROVISIONAL-Causal quinta (Salvamento de voto) Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón El suscrito es de la tesis que el derecho a la libertad provisional prevista en el No. 5° del artículo 415 del C. de P.P. no está supeditado a la efectiva privación física del sindicado, es decir, que es viable el reconocimiento de la liberación, con independencia de que el procesado se halle o no reducido en su libertad de locomoción por mandato judicial. Las razones son las siguientes: 1. La norma procesal citada establece varias causales de libertad provisional, plenamente autónomas, es decir, singulares, sin relación de dependencia entre ellas, afirmación obvia pues que cada una de ellas tiene que ver con fenómenos procesales bien diversos, por ejemplo, el haber cumplido la pena, el reunir los requisitos para acceder a la condena de ejecución condicional, el haber restituido e indemnizado, el haber actuado con exceso en una causal de justificación, etc. El No. 5° prevé la liberación cuando han transcurrido más de seis meses entre la ejecutoria de la acusación y la terminación de la audiencia, de acuerdo, esto último, con la correcta interpretación que de los dos incisos que componen el numeral hizo recientemente la Corte Constitucional (Sent. C-846, 27 de octubre de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). 2. El numeral mencionado es absolutamente claro. De su simple lectura "gramatical" y "literal" surge que para acceder a la libertad provisional no es menester que la persona se encuentre materialmente detenida. Entonces, no hay que hacer mayor esfuerzo hermenéutico para entenderlo y si se exigiera ese propósito, bastaría recordar el artículo 27 del código civil, que ordena: "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu". Este es un mandato legal que impide las elucubraciones interpretativas.

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3. Al legislador hay que suponerlo inteligente y cuidadoso. No lo podemos imaginar incauto, descuidado ni torpe, como para decir que en el numeral 5° quiso seguir la misma línea trazada en el numeral 4°, pero que se le olvido incorporar expresamente la necesidad de privación efectiva de la libertad en la última hipótesis y que, con fundamento en esa negligencia, se puede deducir la exigencia que sí se hizo en el numeral 4°. Imposible pensar que frente a dos numerales seguidos, con fundamentos diferentes, hubiera querido requerir lo mismo pero que lo hubiera omitido imprudentemente en el último evento. Lo que se deduce de la comparación de los dos numerales es que en uno quiso exigir la encarcelación material y en el otro no. 4. Si se interpreta el numeral en el sentido de que la persona sí debe estar físicamente privada de la libertad, sencillamente el juez se arroga facultades legislativas pues, nada más ni nada menos, agrega un elemento a un mandato. Fácil es afirmar que para interpretar el juzgador debe partir de la norma en toda su comprensión, pero de la norma tal como está, sin que le sea permitido hacerle añadidos. 5. Si el juez concluye que el contenido del numeral 5° es semejante al del No. 4° y que, por tanto, la persona tiene que estar físicamente detenida, simplemente hace analogía en contra del procesado, fenómeno que, como se sabe, está prohibido en materia penal. Y si sin comparar los dos numerales cree que ampliamente visto el numeral 5° llega a conclusión idéntica, acude a la interpretación extensiva, que también está prohibida respecto de la posición del procesado pues en relación con éste la interpretación penal tiene que ser restringida. 6. También se oye decir que "libertad provisional" es "excarcelación" y que sólo se puede excarcelar a quien está encarcelado, palabras orientadas a concluir que frente al numeral 5° del artículo analizado el aspirante a la liberación debe estar materialmente en prisión. Ello no es cierto porque la "detención preventiva", presupuesto elemental para pensar en libertad provisional, es un fenómeno jurídico y no material, de manera que una persona sobre la que pesa un "auto de detención" puede estar privada de su libertad o no. Esto no es nuevo, ni es propuesta de hoy. Ya la Sala Penal de la Corte lo ha explicado con suficiencia, por ejemplo en decisión del 21 de abril de 1983, en la que se dijo: "La libertad provisional bajo fianza en una institución prevista en la ley procesal que permite que una persona no cumpla la detención a pesar que los efectos jurídicos de ésta medida se hallen vigentes; en consecuencia, si bien es cierto que en la mayoría de los casos el efecto inmediato de esta gracia es lograr la libertad de una persona detenida, en la totalidad de los casos el fin primordial de la medida es que no se cumplan los efectos materiales del auto de detención, lo cual puede lograrse aún sin la previa privación de la libertad del procesado a quien se concede el beneficio. En las infracciones sancionadas con pena de arresto, por ejemplo, no es necesario que se requiera privar de la libertad para luego conceder el beneficio, pues frente a estos ilícitos no procede la captura y por lo tanto podrá procederse en la misma forma prevista para la detención de funcionario por delitos excarcelables… Tampoco es indispensable la privación de la libertad cuando se ha restituido un objeto apropiado… antes de que se haya iniciado la investigación, ni cuando el auto de detención se dicta junto con el de proceder y allí se confiere la libertad prevista en el numeral 5° del citado artículo 453" (M.P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo). 7. Y como también se escucha que a partir de la interpretación sistemática se infiere que la persona debe estar efectivamente privada de la libertad, dígase, de una parte, que el artículo 30 del código civil orienta hacia el contexto de la ley para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, entendiendo por contexto la totalidad de la temática y no una u otra parte de la misma; y, de la otra, que si miramos desde arriba y globalmente el artículo 415 del C. de P.P., la verdad es que en la gran mayoría de sus hipótesis liberatorias no exige que el aspirante a la libertad provisional se encuentre tras las rejas de la prisión. MAGISTRADO PONENTE: FECHA PROCESO

DR. NILSON PINILLA PINILLA : 13/01/2000 : 7026

LIBERTAD PROVISIONAL-Causal quinta (Salvamento de voto) Dr. Carlos E. Mejía Escobar 4

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Relatoría Sala de Casación Penal

Frente al fundamento de la anterior decisión y sin que ello suponga avanzar juicios sobre otros aspectos que habrían de considerarse me permito reiterar el criterio, expresado en la adhesión al salvamento de voto que el 7 de noviembre de 1997 el H. Magistrado Ricardo Calvete Rangel hizo en el proceso con radicación 13.024. “…-1. La causal de excarcelación aducida por el memorialista (numeral 5º. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal), luego de haber tenido una primera aparición en normas de emergencia judicial, surgió con vocación de permanencia en el Decreto 050 de 1987, numeral 5º. del artículo 439, cuyo texto original era el siguiente: “Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública con jurado, o más de seis (6) meses sino se hubiere celebrado la respectiva audiencia sin jurado.” El artículo 23 del Decreto 1861 de 1989 le introdujo una modificación que consistió en agregarle la expresión “de privación efectiva de la libertad”, de modo que el inciso quedó así: “En el delito de homicidio descrito en los artículos 323 y 324 del Código Penal, y los conexos con éste, cuando haya transcurrido más de un año de privación efectiva de la libertad contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública. En los demás casos el término previsto en el inciso anterior se reducirá a la mitad.” El Decreto 2700 de 1991, que derogó el Código de Procedimiento Penal que regía en ese momento, en el numeral 5º. del artículo 415 copió textualmente la anterior disposición, de manera que mantuvo la orden de que la libertad provisional solo era viable si el procesado por homicidio había soportado más de un año de privación efectiva de libertad sin que se le hubiere celebrado la audiencia pública, y más de seis meses tratándose de los demás delitos. Esta norma fue modificada por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993 en varios aspectos, entre otros, eliminando expresamente la condición de que el tiempo hubiere transcurrido estando el acusado en “privación efectiva de la libertad”, quedando el inciso así: “Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.” 2. Observando la anterior secuencia legislativa, no queda la menor duda de que el tema de si para aplicar la causal de libertad provisional en estudio se requería que la persona estuviera en detención efectiva o no, ha sido en todos los estatutos expresamente considerado, bien sea para agregarlo o para suprimirlo, pero en ningún caso ha pasado inadvertido, luego no es posible mirar tan simplemente el asunto, como lo hace la providencia, y concluir que si no lo dice es porque el Legislador no lo consideró necesario, partiendo del imaginario supuesto de que su voluntad era que se entendiera así, cuando lo que corresponde de acuerdo a la lógica es concluir que si lo suprimió fue porque no quería que existiera esa condición, de modo que si el interprete se la agrega está legislando, y nada cambia la excusa de que se desconoce la supresión que hizo la autoridad competente, por el hecho de que no dio la razón por la cual optó por esa medida, pues de ser viable esa actitud, serían muchas las normas que estaríamos autorizados para ignorar, o para adicionar, aplicando de plano una especie de inobservancia de la Ley por falta de motivación. 3. Analizando el fenómeno en el plano general, estoy de acuerdo en que sería mejor que la norma volviera a tener la condición de que el acriminado hubiere pasado los seis meses en detención efectiva, pero esa aspiración no autoriza a que so pretexto de unificar la interpretación del numeral 4º. con la del 5º., y de establecer su finalidad, se le agregue una exigencia que no tiene, o dicho en otros términos, se le ponga a decir lo que no dice, con una clara aplicación de analogía in malam partem. 5

Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

4. Para que vuelva a existir el requisito de que la libertad provisional solo procede cuando el imputado haya estado en detención efectiva, es necesario que el legislador modifique nuevamente el numeral 5º. del artículo 415 y lo adicione, como en su momento lo hizo el Decreto 1861 de 1989. Mientras eso no ocurra estimo que la causal es viable cuando haya transcurrido el término de los seis meses, así la finalidad práctica en algunos casos en los que no hay detenido sea ordenar la cancelación de las órdenes de captura expedidas para hacer efectiva la medida de aseguramiento, pues lo evidente es que la disposición hace distinción entre el sumario y el juicio, exigiendo en la primera etapa detención efectiva (numeral 4º.), y bastando en la segunda que se de la circunstancia de que el Estado no haya cumplido en el tiempo previsto legalmente con lo que era de su cargo, para que no pueda mantener al procesado detenido, ni tampoco insistir en su persecución restringiéndole de esa manera la libertad. MAGISTRADO PONENTE:

DR. NILSON PINILLA PINILLA

Casación -Libertad-Reposición FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

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Salvamento de Voto Salvamento de Voto

: 13/01/2000 No repone la providencia del 19-11-99 Peculado por apropiación 7026 Si Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

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******************************* LIBERTAD PROVISIONAL-Factor subjetivo: Pronostico negativo frente a quien se sustrae a las obligaciones impuestas al momento de otorgársele detención domiciliaria En dicha oportunidad no solamente se estudió el factor objetivo sino que se descartó la posibilidad de otorgarse la libertad por ausencia del presupuesto subjetivo, es decir, por no encontrarse sus antecedentes y su personalidad acordes con el pronóstico de readaptación social que se espera, una vez se haya descontado las dos terceras partes de la pena. Al efecto se dijo: "En el caso concreto, si bien es cierto que la entidad y circunstancias por las que se sentencia al procesado no del todo podrían arrojar un saldo negativo frente al pronóstico que debe efectuar el juez acerca de la futura readaptación social, definitivamente los datos que figuran en el expediente y el comportamiento del procesado, reflejo de los antecedentes de todo orden, lleva a colegir que la personalidad del peticionario no es favorable para concluir que merece su reincorporación al núcleo social. "En efecto, brindada la confianza por el Estado al momento de concedérsele la detención domiciliaria, simplemente el procesado la traiciona y procede a sustraerse a su principal obligación cual era la de permanecer en su domicilio. No compareció tan siquiera a brindar las explicaciones del caso, siendo mayor la sorpresa, cuando fue puesto a disposición por otra Fiscalía Seccional, al serle concedida la libertad provisional, en investigación similar a la que motivó este juzgamiento.". MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Casación -Libertad FECHA DECISION

: 14/01/2000 : Niega la libertad provisional al procesado

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DELITOS PROCESO PUBLICADA

Relatoría Sala de Casación Penal

: Hurto calificado y agravado : 15306 : Si

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******************************* COLISION DE COMPETENCIA-Peticiones de libertad en el trámite del incidente: Competencia El artículo 101 del Código de Procedimiento Penal establece que "Mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión", debiéndose entender que las peticiones de libertad han de ser resueltas en la forma prioritaria establecida por la ley, por el funcionario judicial que queda con el conocimiento del asunto en espera de que el competente decida el incidente. MAGISTRADO PONENTE

DR. NILSON PINILLA PINILLA

Colisión Competencia-Libertad FECHA : 14/01/2000 DECISION : Se abstiene de decidir sobre la petición de libertad, remite a juzgado PROCESO : 16376 PUBLICADA : Si VÉASE TAMBIEN EN INTERNET: WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO

******************************* REDENCION DE PENA-Cómputo El artículo 82 de la Ley 65 de 1993 establece que se tienen en cuenta los abonos de un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo (8 horas), de estudio (6 horas) o de enseñanza (4 horas); a su vez, el artículo 100 de la misma ley establece que el trabajo o estudio no se realizará los días domingos o festivos, salvo expresa autorización del director de la cárcel.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Auto Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

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: 14/01/2000 Se abstiene de reconocer redención de pena Tentativa de homicidio agravado 13660 Si

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Relatoría Sala de Casación Penal

******************************* CAMBIO DE RADICACION-Seguridad y custodia para el traslado del detenido El motivo que aduce el señor Juez Promiscuo Municipal de Cáceres, hace referencia a la imposibilidad de trasladar al procesado (...) del Municipio de Itaguí, donde se encuentra recluido, a la localidad de Cáceres para la celebración de la correspondiente audiencia pública, pues según lo puso en conocimiento el asesor jurídico de la Penitenciaría Nacional de Itaguí, por el momento no existía la posibilidad de trasladar al interno debido a la situación que actualmente se presenta en el país y que como no existe cárcel en el Municipio de Cáceres, sería poner en riesgo la vida del interno y las unidades de guardia, en caso que no se pueda desplazar el mismo día. El caso así expuesto no se adecua a ninguna de las circunstancias que motivan el cambio de radicación porque de allí no se desprende que el Municipio de Cáceres no es el apropiado para que el juez dispense una recta, cumplida y eficiente administración de justicia. Si bien es cierto se hace referencia, en el escrito, al peligro que pueda correr la vida del procesado, ésta situación es la que se desprende de aquellas reacciones de un sector de la población donde se adelanta el juicio, provenientes del hecho que se investiga y que se hayan materializado en muestras de agresividad contra el sindicado, de tal manera que se pueda ver afectada su integridad personal. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Cambio de Radicación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

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: 14/01/2000 No accede al cambio de radicación Hurto calificado y agravado 16670 Si

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******************************* REDENCION DE PENA-Actividades deportivas: Deben realizarse dentro del establecimiento carcelario Ahora, en cuanto se refiere a la contabilización del tiempo dedicado a actividades deportivas para efectos de redención de pena, estima la Sala que ello resulta improcedente, pues se requiere por mandato legal que las actividades de trabajo, estudio, enseñanza, literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos sean realizadas dentro de los establecimientos carcelarios para que tengan aptitud de efectuar abonos por redención de pena. En efecto, según el artículo 99 de la Ley 65 de 1993, las actividades deportivas se asimilarán al estudio para efectos de la redención de pena, siempre que hayan sido programadas por la dirección de los establecimientos y de acuerdo con la reglamentación de la dirección general del INPEC; en virtud de la Resolución 2376 de 1997, tales actividades deben ser autorizadas por la junta de evaluación; no obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, el trabajo, la educación y la enseñanza que desarrolle los condenados a pena privativa de libertad debe ser realizada "en los centros de reclusión", es decir, intramuros. En consecuencia, en principio, el tiempo dedicado por el procesado a la práctica de actividades deportivas durante el tiempo que ha permanecido en detención domiciliaria, no puede ser considerado para efectos de redención de pena, pues el Código Penitenciario y Carcelario al regular la figura de la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, prevé que las mismas deben ser realizadas en los centros de reclusión, como se concluye de las referencias que en tal sentido realizan los artículos 79, 80, 81, 82 y 101, entre otros, del citado Estatuto*. __________ 8

Primer Trimestre de 2000

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* En igual sentido, providencia de abril 22 de 1999. Magistrado ponente, doctor Ricardo Calvete Rangel y providencia de junio 10 de 1999. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Auto Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

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: 14/01/2000 Se abstiene de conocer de la solicitud Enriquecimiento ilícito de particular 16428 Si

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******************************* EXTRADICION PASIVA-Prueba impertinente: La dirigida a demostrar la existencia de proceso pendiente en Colombia Ante todo, la Corte discrepa del parecer del recurrente, relativo a que es conducente al objeto del concepto, verificar dentro del trámite judicial, si en nuestro país realmente cursa investigación criminal por uno de los hechos en que se basa la demanda de extradición, fundado en que el principio del non bis in ídem hace parte del presupuesto de la doble incriminación exigido por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal. Efectivamente, dentro del rito previsto para la extradición pasiva en el capítulo III, del título I, del libro V, del Código de Procedimiento Penal, la intervención de esta Sala de Casación se reduce a rendir el concepto normado por el artículo 558, fundada en la verificación que de la validez formal de la documentación, de la demostración plena de la identidad del solicitado, del principio de la doble incriminación, y de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, haga en los documentos que el país adjunte a la petición de extradición, según lo exige el artículo 551 del mismo ordenamiento jurídico. Por consiguiente, y en concordancia con lo prescrito por los artículos 556 y 250 ibídem, la Sala decretará de oficio o a petición de parte, sólo aquellas pruebas que sean necesarias para emitir el concepto, y rechazará las inconducentes, las ilegales, las prohibidas o ineficaces, las que se refieran a hechos impertinentes, y las manifiestamente superfluas. Así entonces, es claro que el propósito perseguido con la prueba solicitada, desborda el objeto del concepto encomendado a la Corte. En efecto, si bien es cierto que uno de sus elementos es determinar si los hechos por los cuales se solicita la extradición se encuentran tipificados en las legislaciones de los dos países como delito, y en Colombia reprimido con una medida restrictiva de la libertad por un tiempo no inferior a cuatro años, tal como define la doble incriminación el numeral 1º del artículo 549 ibídem; también es evidente, contrario al parecer del impugnante, que el principio universal del non bis in ídem, no está contenido implícitamente en dicho precepto, toda vez que el artículo 565 de la obra en cita lo regula de manera independiente, así: "Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia." Así pues, siendo patente que el aludido principio mereció una reglamentación autónoma e independiente a los fundamentos del concepto, es incontrovertible que su comprobación compete adelantarla al Gobierno Nacional previo a resolver si concede o no la extradición, como igual ocurre con las condiciones para su ofrecimiento y concesión, y con la entrega diferida, figuradas estipuladas en su orden por los artículos 550 y 560 del Código Procesal Penal; por lo tanto, la pretensión de demostrar esta hipótesis ante la Corte, deviene impertinente e inconducente la prueba pedida, como se dejó plasmado en el auto controvertido. Además, la interpretación conjunta de los artículos 560 y 565 del Ordenamiento Procesal, denotan que es al Ministerio de Justicia a quien atañe determinar si en nuestro país se adelanta contra el reclamado en extradición investigaciones penales por los mismos o por diversos hechos; amen de que armónicamente la redacción del último precepto está dirigido implícitamente a esa Cartera, ya que es al Gobierno a 9

Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

quien corresponde decidir si ordena o deniega la extradición, pues la Corte se limita por mandamiento legal a conceptuar si es viable o no la extradición, conforme con las exigencias legales. MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Extradición PAIS REQUIRENTE FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA

: Estados Unidos de América : 18/01/2000 : No repone el auto del 24-11-99 : 15824 : Si

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******************************* EXTRADICION PASIVA-Etapas: Competencia para ejercer su control/EXTRADICION PASIVA-El trámite formal se inicia con la admisión del expediente por la Corte Como lo viene reiterando pacíficamente esta Corporación, el trámite de la extradición ostenta la doble característica de administrativo-jurisdiccional y, en todo caso, se cumple bajo el liderazgo y la responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional, obviamente, con la insoslayable participación de la Rama Judicial en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, no solo por voluntad legal, sino también constitucional, tal como lo ha sostenido la Sala* . Significa lo anterior que el trámite administrativo a que se hace referencia le compete exclusivamente al Gobierno en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en alistar la documentación e indicar cuál sería la vía y la legislación aplicable al incidente planteado. Igualmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto, aunque no de la decisión final que obviamente le corresponde al Gobierno. Dentro de esas precisas funciones administrativas de alistamiento del expediente, como un requisito de procedibilidad, la Corte no puede entrar a inmiscuirse en esa competencia careciendo, por ende, de la facultad para señalar la forma o el contenido de cómo se debe desarrollar dicha etapa en esas precisas instancias administrativas, pues, de lo contrario, se estaría atentando contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público, que dicho sea de paso, si bien, por mandato constitucional, deben laborar armónicamente, también lo es que cada una de ellas desarrollan concretas funciones propias de su fuero constitucional y legal. De otro lado, una vez emitido el concepto judicial por la Corte, el expediente pasa al Gobierno Nacional para que dicte la resolución que conceda o niegue la extradición, de conformidad con el artículo 559 del Código de Procedimiento Penal, pronunciamiento que, como acto de la administración, está sujeto a los controles administrativos y/o contenciosos, momento en el cual se puede reclamar por cualquier abuso relacionado bien con los temas previstos en el artículo 558 del citado estatuto, ora con otras materias que se estimen pertinentes al ámbito de la extradición. Debe dejarse en claro que el trámite formal o judicial se inicia con la admisión del expediente por parte de la Corte, como claramente lo indica el artículo 556 ibidem, el cual culmina con el correspondiente concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia (arts. 557 y 558 ejusdem). _____ *Ver auto del 22 de septiembre de 1999, M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Galleg10 MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Extradición PAIS REQUIRENTE FECHA

: Estados Unidos de América : 18/01/2000

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Primer Trimestre de 2000

DECISION PROCESO PUBLICADA

Relatoría Sala de Casación Penal

: Niega la solicitud del defensor : 16715 : Si

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******************************* SENTENCIA-Principio de irreformabilidad Atendiendo al principio de irreformabilidad de las sentencias, contenido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, esta clase de providencias no pueden ser modificadas por el funcionario que las profirió, salvo que se trate de error aritmético, en el nombre del procesado o de una omisión sustancial en la parte resolutiva. MAGISTRADO PONENTE: Auto Segunda Instancia FECHA DECISION procesada DELITOS destrucción

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 25/01/2000 : No accede a la solicitud elevada por la :

Peculado

por

apropiación,

Falsedad

por

de documento público : 13588 : Si

PROCESO PUBLICADA

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******************************* EJECUCION DE LA SENTENCIA-Es de competencia de la Corte en los casos de juzgamiento de personas con fuero La Sala ha sido reiterativa en indicar que en procesos en que se juzgue a personas con fuero los efectos de éste trascienden el fallo mismo, comprendiendo así una prórroga de la competencia del juzgador natural que le obliga a conocer también de la fase ejecutiva de la sentencia, "pues la dignidad que el cargo representa -razón de ser del instituto- no se fragmenta por el hecho de que el proceso haya concluido, ni desaparece porque la sentencia le haya sido adversa al aforado" (Auto de julio 24 de 1.997, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). En consecuencia, aunque en efecto existen en esta ciudad, en uno de cuyos establecimientos carcelarios el condenado se encuentra recluido, Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la competencia de la Corte se mantiene inalterable, "pues mal podría entenderse que la garantía del fuero termina con el proferimiento de la sentencia, como quiera que en la etapa posterior a ella, esto es, durante su ejecución, hay decisiones de trascendental importancia, respecto de las cuales obran las mismas razones que fundamentan el fuero para la investigación y/o el juzgamiento", (Autos de abril 24 de 1.996 y diciembre 16 de 1.997, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rnagel; por consiguiente, de manera adversa a las pretensiones del sentenciado, la Sala mantendrá bajo su conocimiento la ejecución del fallo que en contra de aquél se profiriera. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE

Unica Instancia FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA

: 27/01/2000 : No accede a la solicitud del el condenado : 8664 : Si 11

Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

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******************************* LIBERTAD PROVISIONAL-Competencia en casación: Alcance de la reforma introducida en el artículo 19 transitorio de la ley 553 de 2000 1.- Dispone el artículo 19 transitorio de la referida ley modificatoria del régimen casacional penal, que "En los asuntos pendientes de resolución de la casación, que deban someterse al procedimiento derogado, lo referente a la libertad será de conocimiento del juez de primera instancia". 2.- Igualmente, el artículo 18 del mismo Estatuto y también con el carácter de norma transitoria, dispone que "Esta ley se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia". 3. En este caso, trátase de un proceso en el que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto y concedido antes de entrar en vigencia la nueva ley, lo cual, en principio, implicaría afirmar que las peticiones ahora por resolver tendrían que tramitarse de conformidad con la regulación procesal anterior y por ende, sería la Corte la competente para ello. Sin embargo, ante la disposición transitoria inicialmente transcrita, para todos los casos, esto es, para aquellos en los cuales la casación se demandó y concedió antes y después de la vigencia de esta reciente normatividad, en tratándose de "lo referente a la libertad", el juez competente será el de primera instancia. 4. Así, y siendo que la ley no ha limitado esta competencia a la exclusiva decisión sobre las peticiones de libertad, strictu sensu entendidas, esto, es como aquellas que por el estado procesal en que se presentarían tendrían el carácter de liberación provisional, sino que atendiendo a la complejidad de su regulación, ya en lo sustantivo, ahora en lo procesal o en lo penitenciario, a través de la cual son diversos los institutos que, en una u otra forma, inciden, bien en forma inmediata o mediata en el reconocimiento de este derecho, ha optado por incluir en el ámbito de esta competencia a todos aquellos eventos "referentes a la libertad", con lo cual es claro que sin establecer una competencia indeterminada, que bien es sabido reprocha el Derecho Procesal, como que una tal clase de disposiciones resultarían desconocedoras de la seguridad jurídica que se impone exigir por el destinatario de la ley para efectos de saber previamente su juez natural para todos los ritos y decisiones judiciales, y por ende, reñirían con la propia Constitución Política, sino que ante las dificultades de técnica legislativa que implica el casuísmo, deja al juez para que en su función hermeneútica y ante un caso concreto lo establezca, no a su arbitrio, claro está, sino teniendo como fuente la propia ley en cuanto a la normatización del fenómeno de que se trate y que "tenga relación" con la libertad como derecho, vinculación ésta, que si bien le corresponde al juzgador declararla, ejerciendo su función interpretativa, como lo es para la aplicación de cualquier disposición positiva, igualmente debe tener base legal en cuanto a que esa relación la ordena la ley, como en efecto sucede al disponer el citado artículo 19 de la Ley 553 que no se trate de cualquier clase de decisiones las que corresponde conocer al juez de primera instancia, sino única y exclusivamente las "referentes a la libertad". 5. En estas condiciones, y siendo claro que esta nueva competencia no queda supeditada únicamente a los casos de "excarcelación provisional", sino a todos aquellos eventos que tienen relación, mediata o inmediata con la libertad del incriminado, es igualmente cierto, que ella debe ser directa, pues ni la expresión "referente" puede entenderse como sinónimo de "incidente" para incluir en ella cualquier trámite procesal ni corresponde a un mecanismo de simple redistribución de trabajo al que a última hora haya acudido el legislador como mecanismo de descongestión, sino de una fundamentación más profunda en punto de buscar el máximo respeto a las garantías procesales, como que con el régimen anterior y dada la naturaleza de órgano límite de la Corte en la jurisdicción ordinaria, las decisiones referentes a la libertad carecían de segunda instancia, la que ahora viene a reconocerse, sin que ello tampoco implique, a contrario sensu, que su conocimiento

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Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

-los incidentales-, haya quedado convalidado a esta Corporación, ya que, su competencia permanecer, así mismo, restringida a la casación. 6. Sin embargo, ni la modificación de competencia que ahora rige respecto a aquellos casos "referentes a la libertad" ni la limitada competencia de la Corte para conocer de la casación, pueden llevar a extremos que desnaturalicen el real contenido y alcance a la nueva normatividad, ni la estructura propia del proceso, como tampoco el ejercicio de la jurisdicción en sus manifestaciones inherentes a aquellos fenómenos sustantivos o procesales que aún incidiendo en la libertad de procesado no pueden retrotraerse a una competencia ya agotada, precisamente, o porque corresponden estrictamente a la terminación de la relación procesal o porque su decisión queda por el efecto de la casación, suspendida para las demás instancias, siendo únicamente éste Juez Corporativo el que puede tomarlas, como sucedería, por ejemplo, con la reducción punitiva para aquellos eventos en que proceda declarar la prescripción de la acción penal respecto de algún delito cuando el encausamiento sea por varios, o la concesión de la libertad como consecuencia de este fenómeno. 7. Así, y siendo que al disponer el referido artículo 19 de la Ley 553 del año que cursa, que el juez de primera instancia conoce de "lo referente a la libertad", como ha quedado visto, un tal mandato no está limitando dicha competencia a los casos de peticiones de libertad provisional, sino que implica una mayor comprensión, abarcando todos aquellos casos que incidan en ella, no admite duda para la Sala, que las solicitudes de suspensión de la detención preventiva, la detención hospitalaria y la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, como son los que impetra el procesado (...), corresponden a ese ámbito, pues ellos, en sus efectos, en una u otra forma, modifican a favor de la libertad el estado de prisión carcelaria en que se encuentra, razón por la cual es a los Jueces Especializados de esta ciudad a quienes les compete decidirlas, debiendo la Sala, en consecuencia, abstenerse de hacerlo, para lo cual se le deberá remitir al Juez de primera instancia que conoció de este asunto, las copias pertinentes, poniéndole a su disposición al detenido en la Cárcel Nacional Modelo, igualmente, de esta capital, como en efecto se resuelve.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE

Casación -Libertad FECHA DECISION de

: 28/01/2000 : Se abstiene de pronunciarse, remite al Juez

DELITOS PROCESO PUBLICADA

Primera intancia : Violación a la Ley 30/86 : 16004 : Si

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******************************* CASACION-Ilegalidad de la prueba: Se identifica como un vicio in iudicando/ VERSION LIBRE-Ilegalidad por la ausencia de un defensor 1. Es de observar en primer término que la demanda incurre en una falla técnica ostensible al proponer dentro de la causal tercera de casación una serie de supuestas fallas de legalidad en el recaudo de varios medios probatorios, que de darse, solo 13

Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

estarían afectando la validez de la respectiva prueba y no del proceso, lo que fácilmente indica que la vía apropiada de su proposición ha debido ser la de la violación indirecta de la ley por errores de derecho originados en falso juicio de legalidad. Como consecuencia de este defecto resulta comprensible que el censor no haya indicado, como le correspondía al aducir la nulidad, desde qué momento procesal debía invalidarse la actuación, pues la ilegalidad de una prueba sólo conduce a la imposibilidad de su estimación en el fallo (vicio in iudicando) y no la del proceso (vicio in procedendo), dado que no existe una supeditación de actuaciones que deriven la validez de aquella, como para que justifique el retraimiento del proceso hasta su práctica. 2. Tiene razón el casacionista en cuanto a que en la versión rendida por el procesado dentro de la averiguación preliminar (fl. 35), únicamente estuvieron presentes el "agente investigador" y el Personero Delegado número 11. La ausencia en cuestión torna ilegal dicha versión, por vicios en su producción, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política. MAGISTRADO PONENTE

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS de

: 28/01/2000 : No casa : Hurto calificado y agravado, Porte de armas

PROCESO PUBLICADA

defensa personal, Homicidio agravado : 11678 : Si

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******************************* FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Exigencias técnicas Tiene señalada la técnica del recurso extraordinario de casación, que cuando se acuda a la violación indirecta en la forma del falso juicio de identidad para censurar una sentencia, el censor debe simplemente hacer un ejercicio de comparación objetivo entre lo que la prueba dice y lo que el sentenciador le hizo decir. En tal sentido, las exigencias técnicas imponen al demandante poner de presente ante la Corte la prueba que fue tergiversada y demostrar específicamente en dónde ocurrió su desconocimiento, para que solo sea menester un sencillo ejercicio de comparación entre lo demostrado por el Juzgador y lo denunciado por el censor para concluir en la veracidad del cargo. No obstante, el solo hecho de que el error haya ocurrido no impone, por sí, la prosperidad del ataque, pues el deber del censor no se agota en la constatación de la existencia del yerro, sino que le impone también la verificación de la trascendencia. Esto es, la demostración de que únicamente la existencia del error sostiene la sentencia. Si ello no es así, el cargo resulta inane por no desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan el fallo. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS armas,

: 28/01/2000 : No casa : Acceso carnal violento,

PROCESO PUBLICADA

Homicidio agravado : 12323 : Si

14

Porte

ilegal

de

Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

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******************************* TERMINACION ANTICIPADA-Interés para recurrir-Imposibilidad de retractación/ NULIDAD-Vulneración a la defensa técnica: Exigencias para alegarla en casación 1. Una de las consecuencias de la sentencia anticipada y de la audiencia especial -como lo reiteró la Sala en reciente oportunidad-* es que luego de aceptados los cargos por el procesado o de definido el convenio entre éste y la Fiscalía, no existe posibilidad de retractación sobre la aceptación o el acuerdo. Esto explica que el legislador, a través del numeral 4º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, le haya limitado en dichos casos al sindicado y al defensor las posibilidades de apelación del fallo a la dosificación de la pena, al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la extinción del dominio sobre bienes. Por fuera de dichos temas tales sujetos procesales carecen de interés para recurrir en apelación y también, como es obvio, para la interposición del recurso extraordinario de casación. Significa lo anterior -como igualmente se sostuvo en la decisión de la Corte que se mencionó al comienzo- que el procesado hizo uso del derecho de disposición sobre la acción penal que le permitía el mecanismo de la sentencia anticipada y con ello renunció -a cambio de una rebaja en la pena- a discutir la responsabilidad penal en relación con los cargos admitidos. Consecuencialmente, pretender este debate en relación con uno de los delitos aceptados, que es lo que plantea el censor en la demanda, traduce un intento de retractación del procesado mediante la utilización del recurso de casación, lo cual es sencillamente inaceptable como pacíficamente lo ha venido sosteniendo la Sala. ** 2. Aunque la violación del derecho de defensa como causal de nulidad es insubsanable y por lo tanto es susceptible de ser propuesta en casación, de cara a las exigencias del artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal y en relación con la defensa técnica es insuficiente para que la Corte admita la demanda, sólo con relacionar la actividad o inactividad del defensor para descalificarla de manera global, como así lo hizo el demandante. Es que la formulación en casación de un cargo como el examinado le impone como deber al demandante, aparte de enunciar que se le lesionó al procesado la garantía constitucional de contar con asistencia técnica adecuada, demostrarle a la Corte en qué radicó exactamente la irregularidad. Si se trató de una defensa pasiva, qué dejó de hacer el abogado que pudo haber hecho. Y si al contrario, sí desplegó cierta actividad, en qué consistieron sus deficiencias. En los dos casos, además, para que la proposición del cargo quede completa en cuanto a su fundamentación y sea admisible la demanda, debe el censor argumentar adicionalmente la influencia de la irregularidad en el sentido del fallo. Es decir, cómo otra estrategia defensiva (la cual debe puntualizar) o cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales del abogado defensor, habrían significado para el acusado la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable. _____ * Auto de octubre 25 de 1999. Radicación 15.304. ** . Cfr., entre otras, las siguientes providencias: de marzo 4/96. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. (casación 9714). De marzo 8/96, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda (casación 11.362). De octubre 15/96, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego (casación 10.578). De julio 2/97, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda (casación 12.478). De julio 2/97, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll (casación 11.407). De febrero 12/98, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego (casación 13.104). MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION recurso DELITOS agravado

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 31/01/2000 : Inadmite la demanda y declara desierto el :

Hurto

15

calificado

y

agravado,

Homicidio

Primer Trimestre de 2000

PROCESO PUBLICADA

Relatoría Sala de Casación Penal

: 15081 : Si

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******************************* DEMANDA DE CASACION-Valoración probatoria-Sana crítica: Técnica En reiteradas oportunidades esta Sala ha enseñado cómo a diferencia de un alegato de libre formulación, la demanda de casación requiere del cumplimiento de unas pautas que la conviertan en texto técnicamente apto para el establecimiento del juicio de legalidad de la sentencia, lo que se constituye en la razón de ser de este extraordinario medio de impugnación, pues de no ser así, ante la falta de un adecuado planteamiento del tema a tratar, acompañado de la comprobación del error aducido y su directa injerencia en el fallo, se impone el rechazo in limine del libelo por falta de objeto para que la Corte se constituya en Tribunal de casación. ..... Pero la falta de claridad y precisión en la censura se hace más ostensible cuando se concluye al final del libelo que el error se da porque la apreciación de la confesión de (...) se hizo con desconocimiento de las pautas de la sana crítica, lo cual hace imposible entender si el reproche está en que al momento de su valoración el elemento de convicción sufrió algún trastocamiento en su contenido fáctico o si, más bien, sin afectar su integridad material, lo que hizo el tribunal fue apreciarlo sin sujeción a las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, a contrapelo de la preceptiva del artículo 294 del C. de P. P. Pero si el yerro es de este último jaez, a fuerza de no hacer nada por su demostración, la demanda omite señalar cuál de dichos parámetros dejó de observar el sentenciador en el análisis de la probanza.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Casación FECHA DECISION desierto el

: 31/01/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara

DELITOS de PROCESO PUBLICADA

recurso : Hurto calificado y agravado, Porte de armas defensa personal, Homicidio agravado : 14497 : Si

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******************************* SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir-Imposibilidad de retractación Si los procesados, coadyuvados por su defensor, aceptaron haber cometido dichos tres delitos, ahora no puede el casacionista (como igualmente lo hizo el apelante de la sentencia) "retractarse" y, así, tornar inoperante el instituto de la sentencia anticipada (art.37 C.P.P., mod. Art. 3º ley 81 de 1.993), pues de inmediato de él cabe predicar la 16

Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

falta de interés para recurrir prevista en el artículo 37B-4 de dicho Código, el cual sólo permite que el procesado y su defensor apelen el fallo "respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes". Esta Sala repetidamente ha dicho al respecto (por ejemplo en auto de marzo 8 de 1.996 y sent. Cas. marzo 14 de 1.996, MM.PP. Dres. Jorge Córdoba Poveda y Fernando Arboleda Ripoll): 1.- La sentencia anticipada excluye la posibilidad de retractación o negación de la responsabilidad. 2.- La "dosificación punitiva" que permite la impugnación, atañe únicamente a errores en la graduación de la pena, y discutir cualquier otro aspecto encerraría una retractación. 3.- Cuando el artículo 37B-4 en cuestión alude a la "apelación" ésta debe extenderse al recurso extraordinario de casación, que obviamente también es un recurso, máxime que la citada norma se titula "interés para recurrir". MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION recurso DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 31/01/2000 : Inadmite la demanda y declara desierto el : Hurto agravado, Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 15557 : Si

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*******************************

VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Técnica/ DEMANDA DE CASACION-Cargos excluyentes: Causal primera y causal tercera La Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en el terreno del raciocinio jurídico, sin que, por tanto, en su desarrollo resulte admisible plantear la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de error probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia en la parte dispositiva del fallo ameritado. También ha dejado establecido, que cuando en sede extraordinaria se postulan cargos al amparo de la causal primera, en su desarrollo resulta contradictorio exponer argumentos propios de la causal tercera o de nulidad, pues el primer motivo de casación afirma lo que el tercero niega: la validez del juicio. Debido a esto, es imperativo que en la demanda cada uno de dichos reproches se formulen de manera separada, y se indique la prelación en que habrá de abordarse su estudio por la Corte, pues la invalidez de lo actuado supone abstenerse de estudiar el contenido y sentido de la decisión de segunda instancia, en tanto que su análisis parte de asumir que ha sido proferida en un juicio exento de vicios. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 31/01/2000

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Primer Trimestre de 2000

DECISION recurso DELITOS Homicidio

Relatoría Sala de Casación Penal

: Rechaza la demanda y declara desierto el :

Porte

de

armas

de

defensa

personal,

agravado, Tentativa de homicidio agravado : 14137 : Si

PROCESO PUBLICADA

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******************************* VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY-Técnica/INDICIOS-Técnica para atacarlos en casación/ SANA CRITICA-Exigencias para alegar su vulneración Conforme con el contenido de la normatividad procesal penal que regula el recurso de casación, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho implica el análisis estricto, claro y preciso de la prueba. Tal estudio, además, significa exponer y explicar si el yerro consiste en que se ha omitido la apreciación de los medios demostrativos, o si en la sentencia se ha acudido a medios inexistentes o si hechos que generan prueba han sido tergiversados. Como se ha dicho bastante, cuando la inconformidad del demandante apunta a la prueba indiciaria, ante todo le compete afirmar si se dirige contra el hecho indicador, fuente del indicio, o contra la inferencia, es decir, la conclusión fruto de la elaboración mental del Juzgador. Dentro del mismo tema, la sana crítica, si el censor no está de acuerdo con la desplegada por el Juez, tiene que demostrar fehacientemente que este vulneró una o varias reglas de la experiencia, una o varias leyes de la ciencia o uno o varios principios de la lógica y, obviamente, decir cuál o cuáles, por qué y, por último, decir cuál o cuáles de ellas eran las aplicables y por qué.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Auto Casación FECHA DECISION desierto el

: 31/01/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara

DELITOS defensa PROCESO PUBLICADA

recurso : Tentativa de homicidio, Porte de armas de personal : 14408 : Si

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******************************* NULIDAD-Principios de taxatividad, protección, convalidación, transcendencia y residualidad/ NULIDAD-Violación del debido proceso: Exigencias para su alegación/ RESOLUCION DE ACUSACION-Competencia del ad quem/ UNICA INSTANCIA-Cambio de la naturaleza del proceso/ NULIDAD-No se configura por la omisión de vincular a otras personas comprometidas 18

Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

1.Ha de comenzar por decir la Corte, que el ordenamiento procesal penal vigente, contrario a la regulación mantenida en estatutos anteriores, se ocupa del tema relacionado con los motivos de invalidación de los actos procesales, reconociendo la operancia de los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad. De acuerdo con ellos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). 2. Repetidamente la jurisprudencia ha dado en sostener que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo; falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o de juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, ha sido dicho asimismo, que es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo. 3. Esta amplia facultad revisora radicada en cabeza de los funcionarios de segunda instancia, ha sido dicho por la jurisprudencia, no encuentra limitación en la prohibición constitucional de la reforma peyorativa, pues "las previsiones de la Carta Política y del Código de Procedimiento penal sobre la prohibición de agravación en perjuicio del procesado cuando es el único recurrente sólo se refieren a las sentencias, jamás a los autos interlocutorios así contengan éstos la resolución acusatoria" (Sent. Cas. Nov. 23/94. M. P. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Rad. 8950). 4. Aún en el supuesto de que pudiera reconocerse relevancia a la situación expuesta por el Doctor (...), es decir que no se le resolvió el recurso de apelación oportuna y legalmente interpuesto contra la providencia calificatoria, no tendría ello ninguna incidencia en la validez del proceso que en la actualidad se surte ante la Corte, toda vez que ni aún que procediere declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que negó el recurso de alzada contra la resolución acusatoria emitida en primera instancia, para en su lugar concederlo, una tal irritualidad no podría ser corregida, pues, al haber cambiado la naturaleza del proceso, y obligadamente tener que adecuarse al especialmente establecido para el juzgamiento de los altos dignatarios del Estado, por virtud del fuero constitucional que los cobija, e "implicando el trámite foral un juzgamiento en única instancia por parte del órgano límite de la jurisdicción ordinaria" el sistema no tiene establecido en una autoridad superior la competencia para revisar las providencias que en ejercicio del mandato constitucional adopte la Corte, conforme ha sido precisado por la jurisprudencia (Auto Unica Inst. Julio 17/98. R. 9736). En este orden, es de reiterarse lo expuesto por esta Corporación en relación al trámite a seguir en los procesos contra los miembros del congreso, pues por razón del fuero constitucional que los ampara "desde el momento de su posesión, la disciplina del proceso es aquella que rige para los asuntos que adelanta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus funciones de investigación y Juzgamiento. Esto es, proceso inquisitivo y de única instancia" y destacando al tiempo, que ante el hecho de la posesión como congresista, y estando en curso un proceso iniciado con antelación a ella, "en tal situación, la Corte no puede hacer otra cosa que asumir el asunto en el estado en que lo encuentra y amoldarlo al rito que compone el debido proceso de los asuntos que aquí se tramitan, sin que pueda desconocer todos aquellos actos procesales que ocurrieron antes de su conocimiento, en tanto hayan sido adelantados con competencia" (Auto Unica Inst. Sept. 29/99. Rad. 15608) .

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Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

5. Al cuestionamiento hecho por no haberse vinculado durante la instrucción a otras personas que pudieran resultar comprometidas en el hecho materia de investigación, ha de darse respuesta, de una parte, que la responsabilidad en materia penal es personal e individual, y, de otra, que en el proceso figura la decisión del acusador de primer grado relativa a la orden de expedir copias para la eventual investigación de algunos funcionarios, cuya conducta la fiscalía instructora relaciona con el hecho materia de averiguación, pero aún no vinculados al proceso, con lo cual desaparece la inquietud que en ese sentido se postula. MAGISTRADO PONENTE:

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Unica Instancia FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

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: 02/02/2000 Deniega la nulidad solicitada Peculado por apropiación 15547 Si

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******************************* DEFENSA TECNICA-Indagatoria: Nombramiento de una persona honorable como defensor-Alcance de la expresión "cuando no hubiere abogado inscrito" que contenía el artículo 148 del C. de P.P. El 17 de noviembre de 1994 a (...) fue recibida indagatoria (f. 30 cd.1), ampliada el 1° de diciembre siguiente (f. 90 v. ib.), con la asistencia en cada caso de un diferente ciudadano, de ninguno de los cuales se dejó constancia de poseer título profesional. Para entonces, aún estaban en vigencia el artículo 34 del decreto 196 de 1971 y el inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, que permitían encomendar la defensa para la indagatoria a un ciudadano honorable que no fuere servidor público, cuando no hubiere profesional del derecho que asistiese al imputado, como en efecto ocurrió. Tomando en cuenta lo determinado por el artículo 45 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y según ha venido reiterando la Sala en múltiples providencias, entre ellas la de fecha 25 de julio de 1996, radicación 9577, ponente quien ahora realiza igual función, la sentencia de la Corte Constitucional C-049 del 8 de febrero de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz, que declaró la inexequibilidad de los mencionados preceptos sin realizar pronunciamiento alguno sobre una hipotética retroactividad, produce efectos sólo hacia el futuro, por lo cual ninguna incidencia tiene sobre diligencias practicadas con anterioridad, dentro de facultad claramente conferida por expresas disposiciones legales, que todavía regían en el momento de su realización, cuya aplicación mal puede tildarse de irregularidad. El municipio de Andes, Antioquia, es cabecera de Circuito Judicial y es posible que allí tengan asiento algunos letrados, pero está definido que la expresión "cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella" no aludía a que en la localidad, que podría tratarse de una urbe, no estuvieran radicados profesionales en ciencias jurídicas, sino que estaba referida a su disponibilidad en las circunstancias concretas dentro de las cuales debía practicarse la diligencia. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS Homicidio PROCESO PUBLICADA

DR. NILSON PINILLA PINILLA : 02/02/2000 : No casa : Porte de armas

de

defensa

: 11900 : Si

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personal,

Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

******************************* DERECHO DE DEFENSA-Inactividad del abogado: Exigencias para su alegación/ DEFENSA TECNICA-Carencia momentánea que no afecta garantías/ DEFENSA TECNICA-Corrección de omisiones/ DEFENSA TECNICA-Inactividad contenciosa como estrategia defensiva La Corte ha sostenido que cuando se denuncia la violación del derecho a la defensa técnica por inactividad del abogado, debe acreditarse que en realidad fue una omisión lesiva a los intereses del procesado, atendiendo al recaudo de la investigación. 2. La Corte ha entendido que el derecho a la defensa técnica, comporta para el inculpado contar con asistencia profesional a lo largo de todo el proceso como indispensable garantía del derecho de contradicción; sin embargo, el carecer momentánemante de esa calificada asistencia, como acaeció en este proceso en que hasta la resolución definitoria de situación jurídica no tuvieron abogado y durante la indagatoria fueron representados por ciudadanos honorables no profesionales del derecho, no traduce invalidación, dado que por virtud del principio de trascendencia que sustenta la nulidad, sólo cuando la irregularidad afecta adversamente las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, resulta imperativa la declaración de nulidad. 3. De igual manera ha dicho "que si la irregularidad es oportunamente corregida, de suerte que el profesional designado pueda ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado, puesto que ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo." (cas. mayo 27 de 1999, M.P. Dr. Ricardo Calvete); y mirado el proceso, es incuestionable que la actividad desplegada por el abogado designado a que se ha hecho referencia, cumplió con creces el propósito garantista de la defensa técnica. 4. También ha puntualizado que cuando se habla de violación del derecho de defensa por inactividad profesional, "la inexistencia de actos positivos de contradicción probatoria, impugnación, o alegación, no necesariamente indica ausencia de asistencia técnica ya que el abogado puede optar por ejercitar solo algunos de estos derechos, o guardar silencio dentro del marco de una actitud vigilante, como estrategia defensiva, sin que ello signifique abandono de la gestión encomendada" (sent. cas. de julio 29 de 1999, M. P. Dr.Arboleda Ripoll). MAGISTRADO PONENTE:

DR. MARIO MANTILLA NOUGUES

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

: : : :

: 02/02/2000 No casa Homicidio, Concierto para delinquir 12662 Si

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******************************* UNIDAD PROCESAL-Por razones de conexidad o de acumulación: Diferencias/ CONEXIDAD-Opera por ministerio de la ley-Elementos/ CASACION-Errores en la apreciación de las pruebas: Técnica 1. La unidad del proceso por motivos de conexidad opera por ministerio de la ley (artículo 88 del Código de Procedimiento Penal vigente y 14 del estatuto anterior) sin que para ello resulte necesario la superación de determinados estadios procesales, 21

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Relatoría Sala de Casación Penal

como si ocurre frente al instituto de la acumulación, que requiere, para su procedencia, la existencia de resolución acusatoria ejecutoriada. Doctrina y jurisprudencia han sido reiterativas en sostener que los elementos de la conexidad, y por consiguiente, presupuestos necesarios para que opere la unidad procesal por dicho motivo, son dos: pluralidad de delitos; y, existencia de una relación o nexo entre ellos, ya de orden sustancial (conexión teleológica, consecuencial, u ocasional), ora de carácter procesal u objetivo (conexión probatoria). 2. La doctrina y la jurisprudencia han sido persistentes en sostener que cuando en sede de casación se plantean errores de apreciación probatoria, se impone para el demandante la obligación de acreditar, en primer término, la existencia del error denunciado, y en segundo lugar, su trascendencia. La demostración del primer aspecto dependerá de la naturaleza o modalidades del yerro (si de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción) pues cada una de estas especies, como es sabido, se estructura a partir de supuestos distintos. El segundo, implica tener que realizar una nueva valoración probatoria para demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas de no haberse presentado el desacierto.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS defensa

: 02/02/2000 : No casa : Tentativa de homicidio, Porte de armas de

PROCESO PUBLICADA

personal, Homicidio agravado : 12227 : Si

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******************************* VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Aceptación de los hechos y su prueba Es imprescindible regla de técnica casacional, que al invocar la causal primera, cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el libelista acepte los hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciadas y valoradas por el fallador de instancia. Inadmisible resulta la postura orientada a presentar los hechos de manera diversa a como los aprecio el Tribunal o a controvertir la realidad probatoria, porque se torna en un contrasentido el enunciar un cargo que obliga a debatir el asunto en un plano netamente jurídico para terminar en una alegación que controvierte la realidad probatoria con fundamento en la cual el Tribunal edificó el fallo de condena. Significa lo anterior que en el ámbito de la violación directa el demandante se debe apegar por completo a las consideraciones plasmadas en el fallo que ataca, para demostrar la indebida aplicación de la norma sustancial que pregona. Ese solo señalamiento es indicativo de que el fallador hizo una acertada presentación de los hechos y las pruebas y que su error es netamente jurídico al aplicar al caso una norma que no era la que correspondía y dejar de aplicar la que en realidad viene a regular el asunto.

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MAGISTRADO PONENTE:

Relatoría Sala de Casación Penal

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA : 04/02/2000 DECISION : No casa DELITOS : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Homicidio PROCESO : 11557 PUBLICADA : Si VÉASE TAMBIEN EN INTERNET: WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO

******************************* VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Aceptación de los hechos y su prueba/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY-Se ataca el caudal probatorio o la apreciación que de él hace el juzgador En la violación directa no se discute la prueba ni la valoración que de ella realizó el sentenciador; mientras que, cuando lo planteado es la violación indirecta, la crítica tiene justamente, como razón de ser, el caudal probatorio o la apreciación que de él hizo el funcionario. MAGISTRADO PONENTE:

DR. MARIO MANTILLA NOUGUES

Auto Casación FECHA DECISION desierto el

: 04/02/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara

DELITOS PROCESO PUBLICADA

recurso : Homicidio : 15039 : Si

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******************************* NULIDAD-Técnica en casación/ RESOLUCION DE ACUSACION-La decisión de segunda instancia, así se modifique en forma gravosa la situación del procesado, no admite recurso alguno 1. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la causal de nulidad de que trata el artículo 220 del C. de P.P. no es ajena a los lineamientos básicos que guían las otras causales de casación, sino que está sujeta a unos insoslayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien la invoque debe sustentarla en debido forma, indicando el motivo de la nulidad, en qué se apoya la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura de la actuación ó afecta las garantías de los sujetos procesales y su incidencia en el fallo, de tal manera trascendente, que si no se hubiera cometido el sentido de éste hubiera sido distinto, y la actuación que en virtud del yerro queda viciada. 2. En lo concerniente al supuesto desconocimiento del principio de la segunda instancia, al haberse negado al procesado la oportunidad de recurrir la decisión del fiscal de segunda instancia que, con respecto a la resolución de acusación, modificó en forma gravosa la situación del procesado, al haberle imputado homicidio agravado y no simple, como en la primera, en ninguna informalidad se incurrió, ya que en nuestro sistema no existen sino dos instancias, de manera que al decidirse la apelación de las resoluciones interlocutorias, bien sea confirmando, modificando o revocando la 23

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Relatoría Sala de Casación Penal

determinación del inferior, la nueva providencia no puede ser objeto de impugnación, quedando ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente, salvo el caso previsto en el inciso segundo del art. 197, en que es procedente el recurso de reposición. Si se aceptara la tesis del demandante habría que concluir, violando la ley y desconociendo la estructura funcional de nuestro sistema procesal, que en Colombia existen tres instancias, lo que resulta inaceptable. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS Homicidio

: 08/02/2000 : No casa : Porte de armas

PROCESO PUBLICADA

de

defensa

personal,

agravado, Violencia contra empleado oficial : 11388 : Si

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******************************* CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Elementos de valoración-Exigencias técnicas para alegar en casación su desconocimiento En el examen de la procedencia o improcedencia del subrogado deben contar la buena conducta anterior del procesado, las actitudes posteriores al hecho delictivo que tiendan a detener sus efectos perjudiciales, la indemnización y la presentación voluntarias, como elementos expresivos de una personalidad positiva del acusado, pero de igual manera deben examinarse juntamente con ésta la naturaleza y modalidades del hecho punible, como lo indica el artículo 68 del Código Penal. Si en gracia de discusión se admite que todas aquellas manifestaciones de personalidad están probadas en el proceso, el demandante debió indicar cuál fue el tratamiento que a ellas se dio en la sentencia acusada; si en realidad fueron menospreciadas o resultaron opacadas por otras de mayor trascendencia dentro del obligado examen integral de los presupuestos del sustituto. De igual manera, la petición final del demandante en punto al reconocimiento del subrogado es equívoca, dado que no basta afirmar como en la instancia que en realidad se dan los presupuestos objetivos y subjetivos de la respectiva norma, sino que en casación es preciso señalar que dicho precepto sustancial fue vulnerado por falta de aplicación, a pesar de que el Tribunal declaró probado el supuesto del mismo; o que no se hizo por influencia marcada de los yerros de hecho o de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

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: 08/02/2000 No casa Hurto calificado y agravado 11203 Si

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Primer Trimestre de 2000

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CAMBIO DE RADICACION-Requisitos/ CAMBIO DE RADICACION-Seguridad y custodia para el traslado del detenido 1. En atención al carácter dispositivo que los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Penal imprimieron al trámite de la solicitud de cambio de radicación, para el que no se prevé término probatorio, pues debe resolverse de plano, y la carga de la demostración de los supuestos fácticos en que se apoya está radicada en cabeza del interesado en la aplicación de este excepcional remedio, la Sala ha reiterado la necesidad de allegar con la solicitud, los suficientes elementos de juicio que permitan establecer la existencia, en el territorio donde se adelanta el proceso, de reales "circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal". 2. Sin desconocer que en la problemática descrita existen factores de perturbación al desempeño de la administración de justicia, su causa no está circunscrita al marco espacial donde se adelanta el proceso, sino a aquel donde se encuentra privado de la libertad el procesado, por lo que el cambio de radicación se erige en inadecuado mecanismo a través del cual solucionar las dificultades planteadas en torno a la custodia y seguridad del interno. .... La remoción del proceso siempre tiene por finalidad contrarrestar factores externos de perturbación del ejercicio de la actividad judicial; pero no todo factor perturbador de la administración de justicia, se remedia con este instrumento, pues de ser así, se desconocería su carácter residual y extremo, que jurisprudencialmente se le ha atribuido, al reconocerse que se trata de una excepción al principio según el cual, el juez competente por el factor territorial para conocer de un delito, es el del lugar de su comisión. ..... La existencia de información de inteligencia sobre la presunta planeación de una fuga no constituye fundamento suficiente para autorizar la remoción del proceso, pues se reitera, la seguridad de los internos es responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entidad que para garantizarla cuenta con adecuados mecanismos administrativos, cuya eficacia, en las circunstancias descritas, aconsejan el traslado del procesado y no del proceso. MAGISTRADO PONENTE:

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Cambio de Radicación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

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: 08/02/2000 Niega el cambio de radicación solicitado Homicidio 16747 Si

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******************************* NULIDAD-Técnica en casación-Las causales no pueden simultáneamente/ DEFENSA TECNICA-Defensor con licencia temporal

alegarse

1. Así propuesto el ataque, se impone nuevamente precisar, como lo ha hecho la Sala en reiteradas ocasiones, que la causal de nulidad no es de libre postulación, pues al igual que las demás previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal exige para su formulación y desarrollo la técnica que de su naturaleza y contenido se derivan por no ser, precisamente, subordinada o secundaria a aquellas. De ahí que, el estrecho margen de libertad que permite este motivo de impugnación no puede en modo alguno llegar a confundirse con la ausencia total de la lógica y metodología que orientan este recurso, ya que corresponde al demandante no solo identificar clara y plenamente la actuación que estima viciada, sino que además, es su obligación demostrar por qué se le califica así, exponiendo de manera seria y razonada o bien el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento o las garantías fundamentales de los sujetos procesales y su trascendencia en el fallo e

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Relatoría Sala de Casación Penal

indicando con precisión las consecuencias de la irregularidad acusada, lo que no es cosa distinta a cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. En esta medida, resultan acertadas las glosas del Delegado en cuanto al señalamiento de las inconsistencias de orden técnico en que incurre el demandante al aducir simultáneamente la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso señalando al mismo tiempo como causales de nulidad las previstas en el artículo 304.2.3 del Código de Procedimiento Penal, ya que aparte de desconocer que éstas también son autónomas e independientes, no resulta lógico ni jurídico que, como aquí procede el demandante, se invoquen simultáneamente bajo el mismo supuesto fáctico y lo que es peor sin ninguna argumentación que permita siquiera precariamente identificar en que se traduce el quebranto al debido proceso y a qué se contrae la lesión al derecho de defensa. 2. Para el actor resulta más que suficiente afirmar que el abogado que representó los intereses de (...) desde el 9 de junio de 1.994 hasta el 22 de junio de 1.995, fecha en que el aquí recurrente asumió el poder, no era abogado titulado, pues se identificó con licencia temporal, lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que transcribe, constituye vulneración del derecho a la defensa, pero no se ocupa en modo alguno por poner de presente de qué manera esa calidad del profesional lesionó los derechos y garantías del procesado. En estas condiciones, y siendo cierta la afirmación del demandante en cuanto a la cualificación del defensor que lo antecedió en este proceso, importante resulta precisar, en primer lugar, que si bien de acuerdo con el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al derecho de defensa a partir de su consagración en el artículo 29 de la Carta Política, en el sentido de que tratándose de asuntos penales la representación del procesado debe estar a cargo de un abogado titulado, no puede desconocerse tampoco, que a partir de las excepciones a la aplicación de esta regla general, la propia jurisprudencia de dicha Corporación ha admitido la presencia de egresados no graduados y aún la de estudiantes de consultorio jurídico, pues en esos eventos se cumple con el mínimo de garantía respecto a la persona que asume dicha función, pues no solo dinamiza el deber de solidaridad que debe cumplir esta profesión, sino que además quien tiene tales calidades, cuando menos cuenta con conocimientos jurídicos que le permiten afrontar adecuadamente la defensa del sujeto pasivo de la acción penal. En este sentido, varios han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debiéndose destacar entre ellos, los referidos a la autorización legal dada por el artículo 31 del Decreto 196 de 1.971 para que los egresados con licencia temporal puedan actuar en los asuntos penales durante la etapa de instrucción, o durante todo el proceso, excepción hecha del recurso de casación cuando son designados de oficio, lo que en el presente asunto obliga a estimar las consecuencias que se derivan de la calidad acreditada del defensor de confianza designado por el procesado hasta cuando asumió el poder el aquí recurrente, determinándose entonces, si el exceso en las limitaciones previstas para el ejercicio de la abogacía puede, eventualmente, implicar desmedro en el derecho de defensa técnica. En efecto, al establecer el artículo 31 del Decreto 196 de 1.971 que "la persona que haya terminado y aprobado sus estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de estudios, en los siguientes casos:...a) en la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero...b) de oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía", de donde se colige que la ley estableció como parámetro para diferenciar entre la posibilidad de actuar durante todo el proceso penal en general y la instrucción, la designación oficiosa que haga el funcionario judicial del egresado no graduado, pues en esos eventos, su ejercicio profesional es integral, excepción hecha de la sustentación del recurso de casación; en cambio, cuando actúa como apoderado de confianza su actuación está limitada a la etapa de instrucción, tratándose de asuntos de competencia en primera instancia de los jueces Penales del Circuito. En estas condiciones, se tiene, entonces, que como el doctor (...) fue el defensor designado directamente por el procesado (...) en ejercicio del derecho constitucional de 26

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nombrar a un abogado que lo representara en el proceso, habría que afirmarse que en lo que corresponde a esta etapa del proceso, ninguna objeción puede merecer su presencia en dicha condición, pues sobre tal permisión legal para el ejercicio de la abogacía, contenida en el artículo 31 del Decreto 196 de 1.971 en cita, se pronunció la Corte Constitucional en sentencias C-034 del 30 de enero de 1.997, C-025 y C-744 del 11 de febrero y 2 de diciembre de 1.998, respectivamente, declarando su exequibilidad, señalando en la última de las mencionadas que: "La Corte halla perfectamente ajustado a la Carta Política que el legislador delimite el campo de acción permitido a los titulares de licencias temporales y que ellas sean admitidas solo en los trámites procesales taxativamente señalados por la ley. Con tales precisiones no se contravienen las cláusulas de los tratados internacionales invocados por el demandante (artículos 23 de la Declaración de los Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos), los cuales se limitan a recalcar la obligación estatal de permitir a las personas el libre ejercicio de su derecho fundamental al trabajo, el cual -se repite- no es incompatible con la exigencia legal de títulos de idoneidad. El legislador, si tiene entre sus facultades la de establecer los títulos de idoneidad, puede, dentro de nuestro sistema jurídico, señalar los asuntos para los cuales no son indispensables, es decir, los que exceptúa de su exigencia, autorizando por tanto que corran a cargo de personas no tituladas. Puede, por supuesto, entonces, estipular niveles intermedios de títulos, reconociendo idoneidad a quienes todavía no poseen el definitivo, pero siendo excepcionales tales niveles- como el de licencias temporales y de los estudiantes de consultorios jurídicoses lógico que la ley establezca para ellos ciertas limitantes. Eso explica que señale taxativamente los procesos y las instancias en las que pueden intervenir los portadores de licencias temporales y que, en materia de recursos, no permita que se ejerza la actividad litigiosa relación con el de casación, que es extraordinario y que exige un más alto nivel de preparación académica". Asimismo, ésta Sala en el fallo de tutela T4266 del 27 de febrero de 1.998, con ponencia del Magistrado, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego, al analizar el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal en lo pertinente a la designación de un ciudadano honorable para la asistencia de la indagatoria del procesado, afirmó: "De esta manera, sin las disposiciones que rigen la profesión de la abogacía y de la defensoría pública las encargadas de dilucidar en cuáles casos y bajo qué condiciones se hace permisible la actuación ante los despachos judiciales de personas que careciendo de título de abogado sí cuentan con formación y adiestramiento en las disciplinas jurídicas, dejando a salvo la defensa técnica de los sindicados. Estos eventos, unidos a los de inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país o a la imposibilidad física y material de contar con su presencia, permiten descubrir en toda su extensión los presupuestos que debe avalar la intervención no togados en los asuntos penales. Es que cuando el juzgador constitucional delimitó el alcance del debido proceso enunciado en el artículo 29 de la Carta no partió de la base de que siempre fuera sinónimo de defensa técnica el doctorado, la toma de borla o los pergaminos obtenidos por el defensor en los campos académicos, sino la efectiva garantía de protección a los derechos del procesado dentro del trámite valiéndose de personas jurídicamente idóneas. En este orden, lo que se vio poco ortodoxo y contrario al esquema estructural del debido proceso fue la presencia de personas carentes de la ilustración mínima fungiendo como defensores en la injurada y en otros pasajes procesales cuando en el territorio donde se desarrollaban tales diligencias existían personas con las calidades suficientes para asegurar la defensa..." En estas condiciones, surge imperativo entonces, analizar si en el presente asunto en concreto la intervención del citado profesional durante la etapa del juicio, cuando legalmente no podía ejercer la abogacía, implicó para (...) una lesión a su derecho de defensa, debiéndose destacar desde ya, que la conclusión no pude ser otra a la que ninguna incidencia negativa tuvo para los intereses de quien representaba, pues dicha situación por si sola no genera nulidad 27

Primer Trimestre de 2000

MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS culposo agravado PROCESO PUBLICADA

Relatoría Sala de Casación Penal

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE : 08/02/2000 : No casa : Lesiones personales

culposas,

Homicidio

: 12059 : Si

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APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY-Cuándo se configura-Diferencia con la interpretación erronea-No pueden alegarse simultáneamente/ESCRITURA PUBLICA-Naturaleza del documento-Etapas para su perfeccionamiento/ FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO-Se configura cuando se añade a una escritura pública comprobantes fiscales auténticos de otra para simular el pago de impuestos 1. La aplicación indebida de la ley sustancial supone la existencia de un error en la selección del precepto, falencia que conduce a que la imputación no guarde correspondencia con el tipo penal. Trátase de aquellos casos en los cuales la norma no contempla los hechos reconocidos por la sentencia. Por lo tanto, cuando se aduce que una norma no es la que comprende la situación jurídica sustancial que fue materia de juzgamiento, se impone acudir a la aplicación indebida pues lo que en realidad se ha hecho por el Juzgador ha sido activar la norma respecto de una contingencia no regulada por ella, como fruto de una inadecuada o mala escogencia, pues la disposición seleccionada se entiende abstractamente en forma correcta pero los hechos deducidos del proceso no se corresponden con los de la hipótesis legal escogida. Es un error de subsunción de unos hechos en una disposición legal que no los contiene, es un yerro en el que se incurre al establecer la relación de semejanza o de diferencia entre el caso particular y el hecho hipotéticamente trazado por la norma. Dícese, en últimas, que en este error de adecuación la norma aplicada, que tiene existencia y validez jurídica, no regula, no recoge los hechos juzgados, porque éstos no se adecuan ni se corresponden con ella. Es una falla de diagnosis, de impertinencia de la ley al parangonarla con el caso concreto. En la interpretación errónea se parte de que se acepta el precepto aplicado en cuanto es el que precisamente se vincula con el asunto concreto pues que la norma elegida es la adecuada, pero que se yerra en su interpretación por cuanto se le da un sentido o un alcance que no tiene. El equívoco judicial aquí tiene que ver con el significado de la norma, con su contenido, más no con su selección o escogencia. Por ello, en esta hipótesis, al deber de aceptar los hechos y las pruebas, se debe sumar la obligación de aceptar que la selección de la fuente formal en la que el juzgador resuelve el problema es la correcta, pues el error no recae en la selección de la norma, sino en su entendimiento, porque se le da un valor que trastoca su verdadero contenido, menguándolo o aumentándolo o en algunos extremos tergiversándolo ( C. S. J., Sentencia del 11 de marzo de 1996, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). El precepto seleccionado o escogido es el pertinente pero se le atribuye un alcance y un contenido que no tiene. La Sala, en sentencia de casación del 29 de mayo de 1997 ( M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll ), dijo lo siguiente sobre el punto, en un caso técnicamente similar al ahora estudiado: "Puestas en razón se encuentran las apreciaciones del Ministerio Público, cuando sostiene que el reproche adolece de fallas técnicas y sustanciales en su presentación, desarrollo y conclusión, tornándolo inexaminable, en razón a que el 28

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censor estructura el cargo sobre la base de que la citada norma fue erróneamente interpretada, pero a la vez plantea aplicación indebida del mismo precepto". "Como es bien sabido, los llamados sentidos o conceptos de la violación, o maneras como se llega a la transgresión de una norma de derecho sustancial en el ejercicio de la actividad in iudicando, son tres: falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea. Se inaplica una norma, cuando se la excluye o ignora, debiendo ser acogida; se aplica indebidamente, cuando se la tiene en cuenta, siendo ajena al hecho juzgado; y se malinterpreta, cuando se yerra en la determinación de su significado". "En las dos primeras especies de violación, el juzgador se equivoca en la selección del precepto que regula el caso, mientras que en la última, acierta en su escogencia pero yerra al precisar su sentido o alcance. De allí que resulte un contrasentido insalvable, en cuanto atenta contra el principio lógico de no contradicción, alegar en relación con una misma norma de derecho sustancial, aplicación indebida e interpretación errónea, pues mientras la una presupone que la disposición seleccionada es extraña al caso, la otra admite que lo gobierna". "En esta imprecisión de orden técnico incurre el impugnante en el caso sub judice, al sostener, dentro del mismo reproche, que el artículo 324-7 fue falseado en su alcance por el fallador, planteamiento que implícitamente comporta la aceptación de que su selección es correcta, y a renglón seguido, que dicho precepto no es el llamado a regular el asunto". "Si el casacionista pretendía demostrar que el fallador se equivocó en el proceso de subsunción de los hechos en el ordenamiento jurídico, porque el homicidio no es agravado sino simple, debió plantear aplicación indebida del artículo 324-7 del Código Penal y, correlativamente, falta de aplicación del 323 ejusdem, pero no interpretación errónea del primero de estos preceptos, porque, como se deja expuesto, esta proposición implica que la norma aplicada al caso por el juzgador es la correcta". 2. Los artículos 231 y siguientes del código penal de 1936 regulaban lo concerniente a la falsedad en documentos. Aquél, casuístico por excelencia, mencionaba nueve formas de falsificar escrituras o documentos públicos, entre ellas las consistentes en hacer en un documento verdadero cualquier intercalación o alteración que variara su sentido ( No. 6 ) y en intercalar cualquier escritura en un protocolo, registro o libro oficial ( No. 8 ). Intercalar, con el lenguaje común de las palabras, es agregar una cosa entre otras, interpolar e introducir. De modo que cuando alguien añadía cualquier cosa en un documento verdadero o adicionaba cualquier escritura, incurría en delito de falsedad. LLegados los momentos de las reformas, quiso ser eliminado el casuismo del Estatuto de 1936. Así se expresó en el anteproyecto 1974 de código penal, precisamente en relación con el artículo 231 citado, según se percibe en el Acta No. 80, de la sesión del 19 de octubre de 1973, opinión atendida y seguida por los proyectos de 1976 ( artículos 272 s.s. ) y de 1978 ( artículos 287 s.s.). Finalmente, para la comisión que elaboró el texto que básicamente hoy nos rige quedó clara la finalidad buscada. En efecto, en la Relación Explicativa del código penal de 1980, se dijo lo siguiente en materia de delitos contra la fe pública: "Todos los tipos básicos se elaboran con una fórmula simple, omnicomprensiva y se eliminó el sistema casuista de enumeración de verbos rectores alternativos, engorrosa fuente de dudas y dificultades en la interpretación de las normas. En todas ellas se utilizó como verbo rector "falsificar" que comprende, sin duda alguna, la elaboración total, ex novo, de monedas, sellos, papel sellado, estampillas, marcas, registros técnicos y documentos, sino también cualquier alteración, o modificación de los mismos. Estima la Comisión que la nueva técnica legislativa utilizada en la construcción de estos tipos penales facilitará en grado sumo la explicación de las normas". En la misma Relación, más adelante, y en concreto, se lee: "Como antes se dijo, en los tipos básicos se utilizó el verbo rector "falsificar", en vez de la casuística, peligrosa y compleja enumeración del artículo 231 del Código vigente, y se clarificaron técnicamente las diversas conductas punibles". Con este poco de historia reciente queda claro que cuando el actual código penal utiliza el verbo "Falsificar" en su artículo 220 no excluye ninguna modalidad o manera

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de "falsificar" documentos y que, al contrario, más bien, con su amplitud incluye como una especie el agregar, adicionar o intercalar. La misma historia reciente del estatuto punitivo sirve para demostrar que la falsedad documental puede ser total o parcial y no necesariamente la una o la otra. Así, en el artículo 238 del anteproyecto de 1974 se dijo: "Falsedad material de particular en documento público. El que elabore, en todo o en parte, un documento público falso o altere uno verdadero, que puedan servir de prueba, incurrirá en...". La fórmula del artículo 274 del proyecto de 1976 es similar, como también lo es la definición del artículo 289 del proyecto de 1978. Resulta nítido, entonces, que el querer del "legislador" era reducir la cantidad de las varias maneras de falsificar e incorporarlas en un verbo que las comprendiera a todas. De ahí que el artículo 267 del proyecto final, el de 1979, depurando las propuestas que le precedían, en aras de la síntesis, dejó el asunto así: "Falsedad material de particular en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en...". Y esta descripción es exacta a la del actual artículo 220 del código penal. Si se reúnen los dos literales anteriores, fácilmente se concluye que comete falsedad material tanto quien añade algo a un documento, como quien lo crea o altera total o parcialmente, sea que lo uno o lo otro se haga para confeccionar en todo o en parte un documento falso o para modificar uno ya existente. Por ello, tras hacer el recorrido de las legislaciones anteriores y explicar la actual terminología en materia de falsedad documental, el Profesor Luis Carlos Pérez escribe: "Se reitera: falsificar es crear algo mentiroso, inventar cosas o situaciones irreales, adulterar y contrahacer. A su vez, contrahacer es imitar y fingir, aparentar lo que no es cierto. Con lo cual se indica nuevamente que el verbo rector fue bien escogido, pues comprende todas las conductas enumeradas, de modo que tanto falsifica el que hace el documento total o parcialmente como quien lo imita del original, lo finge o lo altera" (Derecho Penal. Partes General y Especial. Tomo IV. Bogotá, Temis, 1985, p. 72 ). La doctrina también se ha ocupado del tema. Así, por ejemplo, el Profesor Giuseppe Maggiore expresa: "Falsedad material. Se tiene esta forma de falsedad siempre que la inmutación de la verdad recae materialmente sobre la escritura. La inmutación de la verdad puede efectuarse, o mediante formación o contrahechura, o mediante alteración, o por medio de supresión. Formación es la creación de un acto. Contrahechura es la formación total o parcial de un acto falso, sea que se cree enteramente un documento falso ( en el contenido o en la forma ), sea que se cree parcialmente, por medio de adiciones, supresiones o modificaciones, distintas de la verdad ( por ejemplo, agregándole al documento legítimo notas accesorias falsas, como registros, endosos, cancelaciones, etc)" ( Derecho Penal. Parte Especial. Volumen III. De los delitos en particular. Bogotá, Temis, 1972, T: José J. Ortega Torres, p. 572) ( subraya fuera del original). El Profesor Juan Ignacio Echano Basaldua, analizando el artículo 390-2 del C. P. español, que prevé como conducta delictiva la simulación de un documento, afirma que esta forma de falsedad material se presenta cuando, en todo o en parte, se atribuye el documento a quien no lo formó, es decir, se confecciona total o fragmentariamente un documento inauténtico. Y señala: "Las falsedades materiales, por tanto, consisten en la creación de una prueba documental inauténtica de un hecho cierto o falso" ( En, Miguel Bajo Fernández, director: Compendio de derecho penal - Parte Especial -, Volumen II. Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S. A., 1998, ps. 778/9). Similar es el pensamiento del Tratadista Silvio Ranieri: "...se tiene falsedad material cuando se ha formado, en todo o en parte, un documento falso, o cuando ha sido alterado un documento verdadero. Sus formas de manifestación son, por lo tanto, la contrahechura y la alteración..." . 30

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Luego, cuando alude a las clases de conducta, explica: "En la hipótesis de la formación del documento, en todo o en parte, ... comprende aún la reproducción de un documento falso, ... la creación de un delito anteriormente inexistente o en adiciones a un escrito genuino..." ( Manual de derecho penal. Tomo IV. Parte Especial. De los delitos en particular. Bogotá, Temis, 1975, T: Jorge Guerrero, ps. 418 y 422 ) ( resalta la Sala ). De la compilación que pudiéramos denominar Estatuto de Notariado y Registro, integrada esencialmente por los decretos 960 de 1970 ( Estatuto del Notariado ), 1250 del mismo año ( Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos ), 2156 y 2163 de 1970, 2148 de 1983 y 231 de 1985, así como por la ley 29 de 1973, podemos sintetizar en los siguientes puntos lo relacionado con el tema Escritura Pública, frente al asunto que se estudia y teniendo en cuenta que la normatividad básica referida era la vigente para la época de los hechos. Una escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo. El C. de. P. C., más sintético, dice que cuando un documento público es otorgado por un notario o por quien haga sus veces y se ha incorporado al respectivo protocolo, se denomina escritura pública ( artículo 251-3). Para el perfeccionamiento de la escritura se requieren cinco pasos: recepción, extensión, otorgamiento, autorización y protocolización. 1) La recepción es el acto por el cual el notario recibe, percibe o se entera de las declaraciones que los interesados quieren hacer. 2) La extensión consiste en redactar, elaborar y plasmar materialmente el texto. 3) El otorgamiento es el asentimiento expreso que los declarantes dan al documento elaborado o extendido. Esta fase implica la comparecencia de las personas ante el notario, su identificación ante éste, la lectura del instrumento y la suscripción o firma del mismo. 4) La autorización se cumple con la firma del notario en muestra de la fe que le imprime al instrumento con base en que se llenan los requisitos legales. No obstante, el notario se puede abstener de firmar, por ejemplo cuando observa que el instrumento es nulo o cuando no se pagan los derechos notariales o los impuestos, en los casos en que la normatividad permite a la notaría el recaudo directo. En este momento de la confección de la escritura pública es imprescindible la presentación de los denominados comprobantes fiscales, cuando se trata de bienes inmuebles y que comprende el pago oportuno de impuestos municipales o distritales, para lo cual basta con la entrega del "recibo de pago". 5) La protocolización es la anotación o radicación del instrumento en el Libro de Relación. Para el acto de otorgamiento y firma del instrumento, los interesados deben presentar los comprobantes fiscales, al punto que si no se hace, se prohibe al notario aceptar tal otorgamiento. Por lo tanto, ante el impago es imposible la autorización. Tales comprobantes fiscales, como ordena expresamente el artículo 44 del decreto 960 de 1970, se deben agregar a las escrituras a que correspondan, en forma original o en fotocopia autenticada. La escritura pública es un documento complejo, simbiótico, en cuanto se compone, de una parte, de las declaraciones de los interesados y, de la otra, de las que hace el notario. El notario, así, es el autor del instrumento, y los otorgantes, los autores del negocio jurídico, partes que conforman la unidad estructural conocida como escritura pública. Provienen de los interesados todas las declaraciones relacionadas con el inmueble, y del notario todas aquellas relacionadas con la identificación de la escritura, la comparecencia e identificación de los otorgantes, la protocolización de todos los documentos que se insertan junto a la declaración de voluntad de los otorgantes, la autorización de la escritura, etc. Por eso, insístese, la escritura pública constituye una unidad estructural. Si comparamos lo anteriormente expuesto con la conducta realizada por la señora (...), fácilmente se concluye que ella, al insertar en un instrumento un "recibo de pago" 31

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perteneciente a otro instrumento, parcialmente realizaba una de las fases de la creación de la escritura apócrifa porque colocaba uno de los eslabones de su falsedad, es decir, desplegaba uno de los actos que configuraban su comportamiento finalmente falsario. Pero allí no se acababa el proceso de elaboración de la escritura falsa. Luego de agregar el recibo, debía lograr, con otro acto, que la Registradora signara las hojas, dando con ello fe de la legalidad de los componentes de la escritura, dentro de ellos lo relacionado con el "recibo" que demostraba el pago de los tributos. Para esto, gracias a sus conocimientos sobre el trámite de la escrituración en razón de su tiempo de trabajo en la Registraduría, así como sobre el sistema de trabajo de la Registradora, obtuvo que esta, sin percatarse de lo sucedido, impartiera fe pública a la declaración de voluntad, concretamente respecto de la cancelación de los impuestos. Y seguía otro paso: entregarle a los interesados el documento para que, por último, sin inconvenientes, lo llevaran a la notaría, ésta procediera a la autorización y, después, la depositara en el protocolo. De manera que la señora (...), para desarrollar una conducta final que sabía constaba de varias partes, en primer lugar le adicionó a la escritura un recibo que se entiende falso pues no pertenecía al escrito inicial sino a otro; en segundo término, hizo que la Registradora, utilizada como simple medio o instrumento, hiciera constar la veracidad del pago de impuestos; en tercer lugar, recogido el escrito por los interesados, prosiguió con el engaño; y, por último, la fase culminante, la escritura, que seguía portando la prueba falsa del pago del impuesto de Registro y Anotación ante la Tesorería Municipal, pasaba a engrosar el protocolo, así la señora (...), luego de la firma de la Registradora, desprendiera el recibo y lo tornara al sitio del cual lo había tomado. La falsedad, en síntesis, implicaba varios pasos, continuos, y todos los dio doña (...) Como la conducta desplegada por la señora (...) sí fue la de "falsificar" documento que podía servir de prueba, hizo bien la Justicia al adecuarla al artículo 220 del C. P. Comprender dentro de un documento genuino y auténtico otro también genuino y auténtico, pero conformar con los dos una unidad falsa, implica la creación de un documento final espurio. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

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: 14/02/2000 No casa Falsedad material de particular en doc. púb. 16678 Si

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******************************* TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Diferencia entre los institutos de la audiencia especial y la sentencia anticipada/SENTENCIA ANTICIPADA-La negativa injustificada de su opción genera nulidad/ AUDIENCIA ESPECIAL-La ley faculta al Fiscal para negar su trámite cuando considere que no hay duda probatoria/ NULIDAD-Omisión de respuesta a solicitud de audiencia especial 1. Como toda persona tiene derecho a un debido proceso "sin dilaciones injustificadas" y a las rebajas punitivas consagradas para quien se acoge a estos especiales trámites, que se pueden convertir en la mejor opción de defensa frente a la contundencia probatoria, cuando el interesado los solicita y el funcionario no accede, cumpliéndose los requisitos señalados en la ley, se genera una nulidad, pues no es el proceso ordinario el que en tal caso debe rituarse, sino uno especial, como lo ha sostenido la Sala: "La sentencia anticipada y la audiencia especial son ritos alternativos especiales, que significan un abandono del procedimiento ordinario, en pro de loables fines de 32

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economía procesal, descongestión del aparato de la justicia y agilización del respectivo proceso. De modo que, como lo proclamó Carrara, sería un enorme engaño a la sociedad que el legislador se ocupara de regular todo un procedimiento especial, si, a la vez, no se prevé una consecuencia para su desconocimiento injustificado, pues, en tal caso, la eficacia del rito no depende del cumplimiento de esas imperativas reglas sino del gusto de los funcionarios judiciales. Así entonces, satisfechos por el peticionario los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la sentencia anticipada o de la audiencia especial, el debido proceso constitucionalmente prescrito ya no será el ordinario sino el que disponen los artículos 37 y 37A del Código de Procedimiento Penal, máxime que la regulación de la primera figura fue hallada conforme con dicha garantía fundamental por la Corte Constitucional, según se decidió en la sentencia de constitucionalidad C-425 del 12 de septiembre de 1996, cuya ponencia presentó el magistrado Carlos Gaviria Díaz. "De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso público y "sin dilaciones injustificadas", con más veras si el interesado lo propicia con su propia voluntad y actividad (sentencia anticipada), razón por la cual, aunque se adelante una actuación plena en etapas y formalidades, una vez cumplidos los presupuestos del rito especial, negarlo y continuar el procedimiento ordinario comporta una "dilación injustificada". Se palpa en nuestro medio una especie de superstición judicial consistente en que a mayor dilación en el procedimiento mayor oportunidad de defensa, pero ocurre que el proceso de sentencia anticipada, si proviene de una voluntad clara del procesado (y ello hace parte del control de los funcionarios judiciales), es la mejor opción de defensa libremente escogida por él (no impuesta por el funcionario), máxime que tal actitud, si se concreta, le representa una significativa rebaja de pena. "Pretender que la mejor defensa es la que propugna a cualquier precio por la absolución, aun en contravía de la más comprometedora evidencia procesal, no es más que un mal hábito lamentablemente consolidado en el pensamiento de algunos abogados. La procuración sincera y sensata de aminorantes del juicio de reproche o de la pena, sobre todo cuando se hace oportunamente, puede dibujar mejores perfiles de defensa que un empecinamiento engañoso y con ínfulas de habilidad jurídica no procedente en el caso. "Lo que en frase tradicional se conoce como "pronta y cumplida justicia", o proceso rápido, según la dogmática procesal, es un derecho fundamental que realizado protege no sólo a la sociedad sino también a la persona que está sub judice. Este valor de la celeridad, lo mismo que los de la participación democrática, defensa auténtica e igualdad de oportunidades, que hacen parte del debido proceso penal en línea constitucional, se ven afectados cuando se niega injustificadamente la opción de sentencia anticipada y, en consecuencia, la decisión que así lo haga estará afectada de nulidad (Const. Pol, art. 29; Ley 74 de 1968, art. 14; y Ley 16 de 1972, art. 8°)*. Sin embargo, entre las 2 instituciones hay diferencias que inciden frente a la eventual nulidad que puede acarrear su no-práctica. En efecto, a la sentencia condenatoria, previa audiencia especial, se llega en virtud de un acuerdo, de una transacción, cuando hay duda probatoria sobre la existencia de alguno o algunos de los aspectos a que se refiere el artículo 37A: adecuación típica, grado de participación, forma de culpabilidad, circunstancias del delito, condena de ejecución condicional y preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor. En cambio, a la sentencia anticipada se arriba no en virtud de un consenso, "sino porque el procesado, motu proprio, resuelve admitir los cargos, sin condiciones ni controversia", como lo ha sostenido la Sala**. Por eso, en el trámite de sentencia anticipada, previsto en el artículo 37 del C. de P. P., se cita para una audiencia de formulación y aceptación de cargos, en tanto que en el de audiencia especial se convoca a debatir los puntos que propongan el procesado (ó su defensor), o el fiscal (cuando de él parte la iniciativa), y con relación a los cuales se considere que existe duda probatoria, por lo cual, una vez presentados los cargos por el fiscal, se entrará a debatir tales aspectos, de manera que si se llega a un acuerdo, que constará en el acta respectiva, el proceso se remitirá al juez del conocimiento, quien deberá dictar sentencia conforme a lo acordado "si encuentra el acuerdo ajustado a la ley y no se han violado los derechos fundamentales del procesado". Contrario sensu, si no hay duda, o no se puede llegar a un acuerdo en la audiencia con relación a la advertida, el proceso continuará su trámite normal.

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Como a la sentencia condenatoria, previa audiencia especial, se llega en virtud de un acuerdo que permitió superar la duda probatoria existente, la ley faculta al fiscal para negarse a citar la diligencia cuando considere que no hay duda, y, por lo tanto, que no hay nada que debatir, como se desprende de lo estatuido en el primer inciso de la norma en comento y en su parágrafo 2°, al tenor de los cuales el citado funcionario judicial no estará obligado a citar a la audiencia "cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo". Lo anterior marca una fundamental diferencia entre estas 2 formas de terminación anticipada del proceso, en cuanto a las consecuencias de su no celebración: si no se cumple el trámite de la sentencia anticipada, legalmente solicitado por el procesado, habrá nulidad por quebrantamiento de la garantía del debido proceso. En cambio, si no se sigue el trámite de la audiencia especial porque el fiscal considera que no hay duda probatoria y, en consecuencia, que no se requiere ninguna audiencia para polemizarla y procurar un acuerdo, no habrá nulidad. 2.El casacionista reprocha haberse pretermitido el especial rito previsto en el artículo 37A, citado, pues si bien es cierto se declaró por el juez del conocimiento la invalidez de la diligencia de audiencia especial, esa nulidad no comprendió el resto de lo actuado, incluida la solicitud que presentó su defendido, con su coadyuvancia, de acogerse a esta forma de terminación anticipada, con lo que se quebrantó la garantía del debido proceso. Al respecto la Sala expresa que es cierto que ese acto de postulación no fue anulado y que habría podido ser respondido expresamente por el fiscal, más sin embargo, esa eventual informalidad ninguna consecuencia tendría para la validez del proceso, pues se trataría de una omisión suplida por el fiscal al clausurar la investigación, toda vez que con esta resolución claramente dió a entender que para él nada había que discutir, pues no existía duda probatoria que justificara la nueva citación a audiencia y que, por lo tanto, el proceso debía continuar su curso normal. ___________ * Ver casación N° 10397, abril 16/98. M. P. Drs. Jorge Anibal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar. ** Ver casación marzo 4/96, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. MAGISTRADO PONENTE: DECISION PROCESO

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : No casa : 11434

NULIDAD-Omisión de respuesta a solicitud de audiencia especial (Salvamento de voto) Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón 1. La declaración de nulidad hecha por el Señor Juez comprendió la práctica de la diligencia solicitada por el procesado y coadyuvada por su defensor, más no la solicitud hecha por estos. Por tanto, permanecía íntegra, con absoluta vigencia, como la Sala Mayoritaria lo reconoce. Siendo así, como mínimo, la parte defensiva merecía una respuesta de parte de la Fiscalía. 2. Esta, en vez de pronunciarse sobre lo pedido, cerró la investigación y continuó el proceso, conducta altamente reprochable, como que significa ruptura flagrante del debido proceso. La Sala, sin embargo, encuentra que ello no es grave, con estas palabras: "...es cierto que ese acto de postulación no fue anulado y que habría podido ser respondido expresamente por el fiscal, mas sin embargo, esa eventual informalidad ninguna consecuencia tendría para la validez del proceso, pues se trataría de una omisión suplida por el fiscal al clausurar la investigación, toda vez que con esta resolución claramente dio a entender que para él nada había que discutir, pues no existía duda probatoria que justificara la nueva citación a audiencia y que, por lo tanto, el proceso debía continuar su curso normal". Especialmente en el anterior texto se encuentra la fuente del reproche que hace el suscrito. En efecto:

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a) Es evidente. El acto de postulación no fue anulado; y como no lo fue, requería una respuesta judicial, como ordena el respeto por el debido proceso pues que toda petición tiene que ser contestada. b) No es cierto que el escrito de petición habría podido ser respondido expresamente. Las respuestas judiciales no son facultativas. Son imperativas al punto que cualquier solicitud, por mínima e irrisoria que parezca, necesita de respuesta. Las respuestas tácitas no existen en nuestra legislación procesal penal. Ante una propuesta del procesado y de su defensa técnica, no es posible dejar en manos del funcionario judicial el que conteste o no, o el que lo haga de una u otra forma. La ley le impone responder y siendo así, la contestación tiene que ser expresa, sin que se admita el que hubiera podido ser expresa. El contradictorio, cuando hay lugar a él o puede haberlo, no se traba si ante una solicitud escrita el funcionario de la justicia se abstiene de hablar y como si actuara solo en el trámite de los procesos, simplemente continúa adelante. c) La actuación de la Fiscalía no constituye una eventual informalidad. Al contrario: es una concreta afrenta pues que sin tener en cuenta las palabras de uno de los protagonistas del proceso, sigue la ruta establecida en la ley pero saltando uno de sus pasos. Y no se trata de una simple informalidad. Se trata de una conducta altamente indebida pues, al no responder, quebró la posibilidad de por lo menos intentar una mejoría de la situación del imputado. Y cercenar una probabilidad procesal es tocar fondo frente a las garantías y derechos de las personas. No es una omisión sencilla, no es una postura simple; es un rechazo a la posibilidad del ejercicio de derechos. d) Tampoco es una omisión suplida por el "cierre de la investigación", primero porque al Funcionario Judicial no se le ha otorgado el poder de subsanar sus yerros desconociendo derechos y simplemente "siguiendo adelante", per saltum; y segundo, porque de haberse adelantado el procedimiento como dispone la ley, el procesado habría podido ser beneficiado, expectativa totalmente mutada con el inmediato cierre de la investigación. e) El Funcionario Judicial no puede adelantar procesos "dando a entender lo que hace". Si la Fiscalía entendía - la Sala lo supone, porque nada lo prueba - que era inocua la diligencia solicitada, tenía el deber de decirlo. Y no lo hizo. De allí no puede inferirse que el Instructor no le veía viabilidad a la petición y que por tanto era jurídico callar y tomar otra decisión. Los literales anteriores muestran cuán grave fue la actitud del investigador: no contestó, siguió de largo, desatendió y, por supuesto, al no reconocer un derecho, vulneró el debido proceso. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Sentencia Casación FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA Salvamento de Voto

: 15/02/2000 : No casa : 11434 : Si Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

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******************************* EXTRADICION PASIVA-Naturaleza mixta del trámite/ EXTRADICION-Finalidad/ EXTRADICION PASIVA-Estados Unidos: Inexistencia de convenio aplicableConcepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 6 de diciembre de 1999 al Secretario de la Comisión Segunda del Senado/EXTRADICION PASIVADeclaración de reciprocidad: Su exigencia es competencia exclusiva del Gobierno Nacional 1. Nuevamente se impone para la Sala reiterar, como ya lo ha venido haciendo desde antaño, y de manera especial y reiterada en los últimos meses, que el trámite de 35

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extradición que concibe nuestro sistema procesal es de naturaleza mixta, es decir, que en él participa tanto el poder Ejecutivo como el Judicial, pues aunque se trata de un instrumento internacional que persigue la investigación y castigo de una determinada clase de delitos que trascienden las fronteras y generan efectos nocivos en diversas partes del mundo, es indudable, que se trata de una herramienta que en el ámbito de la política internacional de los Estados debe ser determinada con el consenso de la comunidad internacional, respetando en todo caso el principio de soberanía de los países que la conforman. 2. Por eso, la extradición, se ha sostenido, es en esencia un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre Estados, cuya finalidad es impedir la impunidad del delito, por manera que, el infractor de la ley penal no se valga del traspaso de las fronteras para impedir su juzgamiento el cumplimiento de una sanción por las conductas punibles para cuyo propósito, dentro del ámbito del manejo de las relaciones internacionales, los diversos países han suscrito convenios y tratados bilaterales o multilaterales, sin que ello signifique en ausencia de éstos, la legislación interna de cada Estado pueda prever los mecanismos adecuados para su aplicación, pues al fin y al cabo depende de la política que cada Gobierno adopte sobre el particular frente a la comunidad internacional. 3. contrario a lo que sostiene el apoderado (...), en el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 6 de diciembre de 1.999 al Secretario de la Comisión Segunda del Senado, en el cual se analiza de manera concreta la situación de Colombia y los Estados Unidos de América en materia de extradición y los posibles convenios o tratados vigentes, se expuso que las convenciones que ahora cita el petente como sustento de sus pretensiones, son inaplicables por lo siguiente: "1. En materia específica de extradición, Colombia y los Estados Unidos de América firmaron y ratificaron la Convención de Montevideo del 26 de diciembre de 1.933, instrumento internacional al cual no se puede acudir pues el artículo 21 del mismo señala de modo categórico y taxativo que el tratado no es aplicable sino en ausencia de tratados bilaterales o colectivos. De tal suerte que, atendiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado antes referido, que con meridiana claridad señala que el tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos está vigente, queda totalmente claro que la Convención de Montevideo no es aplicable en la actualidad. 2. La Convención Unica de 1.961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de modificación de la misma de 1.972, es un instrumento multilateral del cual son parte Colombia y Estados Unidos de América, con el cual se trató de concertar una convención internacional de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes. Debe Señalarse que el artículo 36 específicamente señala: a)Que su aplicabilidad está sujeta "(a) reserva de lo dispuesto por su constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada parte". De igual forma estipula que: "(l)as partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo como casos de extradición entre ellas, sujetos a las condiciones exigidas por el derecho de la parte requerida". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1/97, Colombia no es un país que subordine la extradición a la existencia de un tratado público, al señalar que: "La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma".

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De conformidad con lo señalado en concepto de abril 16 de 1.998, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, "(...) la finalidad buscada por la reforma, como fue la de derogar la prohibición de extraditar nacionales colombianos por nacimiento, la evolución histórica de la institución y los antecedentes que precedieron al acto legislativo, no cabe duda para la Sala que la excepción no retroactividad de la extradición del último inciso del artículo 35 de la Constitución Política sólo hace referencia a ellos (...)". Es claro entonces, que a partir de la modificación del artículo 35 de la Constitución se presenta una prohibición de no aplicar retroactivamente la extradición de colombianos. En este orden de ideas, la Convención Unica de 1.961 modificada por el Protocolo de 1.972, es inoperante; afirmar que es aplicable implicaría que al amparo de la misma podrían solicitarse en extradición colombianos por nacimiento que hubiesen cometido delitos que puedan llevar a la extradición, desde el 3 de marzo de 1.975, aplicación que a la luz de lo dispuesto en la Constitución y en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sería violatoria del artículo 35 de la Carta. Dispone finalmente la Convención: "b) Que la extradición será concedida con arreglo a la legislación de la parte a la que se haya pedido". En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por este aparte, la extradición pasiva se regirá por la legislación de la parte requerida. 2. Frente a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de la cual son parte Colombia y los Estados Unidos, este último país, en uno de los "entendimientos" relacionados con el trámite de extradición manifestó: "Los Estados Unidos no consideran esta Convención como la base legal para la extradición de ciudadanos a cualquier país con el cual Estados Unidos tengan un tratado de extradición bilateral vigente" (traducción no oficial). Igualmente, el artículo 6, numeral 5 de la Convención mencionada establece que: "La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluídos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición". En consecuencia, esta Convención no establece un procedimiento al cual se deba sujetar la extradición, señalando que ésta se rige por las condiciones previstas por la legislación del Estado requerido". Sobre dicho documento, es del caso destacar que al referirse a los usos y costumbres y principios internacionales, luego de señalar que éstos últimos se encuentran enunciados en la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional concernientes a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados en concordancia con la Carta de las naciones Unidas, aprobada mediante consenso en la Asamblea General el 24 de octubre de 1.970 y complementada en el Acta final de Helsinki de 1.975 en la Declaración sobre los Principios que orientan la Relación entre los Estados participantes, afirma que "la reciprocidad no es por sí misma, como suele creerse, una norma o principio de derecho internacional. Es más bien un criterio de carácter general que los Estados tienen en cuenta en el manejo de sus relaciones internacionales, en el cual impera una discrecionalidad muy amplia". 4.Tampoco, se insiste, puede afirmarse que sea a la Corte a la que le corresponda exigir del Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de un compromiso de reciprocidad a los Estados Unidos de América, pues ello hace parte del manejo de las relaciones internacionales del Estado Colombiano ante la comunidad internacional, cuyo titular único por mandato constitucional es el Presidente de la República como Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa (art. 189.2 de la Constitución Política).

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Primer Trimestre de 2000

MAGISTRADO PONENTE: Extradición PAIS REQUIRENTE: FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA

Relatoría Sala de Casación Penal

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE : Estados Unidos de América : 18/02/2000 : No repone auto del 14-01-00, niega pruebas solicitadas por la defensa : 16712 : Si

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******************************* EXTRADICION PASIVA-Solicitud regida por las las reglas del C. de P.P.: El trámite formal se inicia con la admisión del expediente por la Corte/EXTRADICION PASIVA-Etapa previa: El carácter preparatorio de los actos ejecutados no admite controversia- No es necesaria la asistencia de un defensor El trámite de una solicitud de extradición que se rige por las reglas del Código de Procedimiento Penal no establece la posibilidad de ejercer el derecho de defensa a través de la contradicción del material probatorio o de los conceptos meramente jurídicos en los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y el Derecho. La Corte en decisión del 5 de agosto de 1999 (Radicación No. 15.825), señaló que en tratándose de extradición "el trámite formal sólo se inicia con la admisión del expediente por la Corte, como claramente lo indica el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, pues antes de ellos solo se advierte una fase preliminar de perfeccionamiento del legajo documental y apenas preparatoria de la parte judicial del rito. En esa etapa previa, además de alistar la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores únicamente configura un requisito de procedibilidad, cuando debe indicar cuál sería la vía y la legislación aplicable al incidente, mientras que el Ministerio de Justicia y el Derecho solamente cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto, aunque no de la decisión final que obviamente le concierne al Gobierno (artículos 552 a 555). "Precisamente, por cuanto esas tareas administrativas de alistamiento del expediente, de constitución de un mero requisito de procedibilidad y de requerimiento de la vía judicial no están expuestos a la controversia, pues ésta se cumplirá cabalmente cuando se abra la fase jurisdiccional, no se prevé legalmente para dicha etapa preliminar el espacio probatorio y de contradicción que imagina el defensor del requerido para justificar su postura. Para ver de comprobar este carácter preparatorio de dichos actos, basta revisar el contenido de los artículos 5551 al 555 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo texto no se incluye la posibilidad de proposición y debate probatorio". Establecido que el trámite de extradición se compone de una fase administrativa y una judicial y que sólo en ésta última se contempla como obligatoria la presencia del defensor y el ejercicio del contradictorio, resulta improcedente la alegación de violaciones al derecho de defensa precisamente en la fase en que la ley no contempla la contradicción. Adelantar esta etapa a estadios anteriores a ella, modificaría las reglas que componen el debido proceso de extradición constituyéndose, ello si, en una flagrante violación legal.

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Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Extradición PAIS REQUIRENTE: FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA

: Estados Unidos de América : 18/02/2000 : Niega la nulidad de todo lo actuado : 16309 : Si

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******************************* EXTRADICION PASIVA-Renuncia a términos/ EXTRADICION PASIVA-Renuncia al trámite formal 1. En lo que toca con la renuncia a términos, hecha por la reclamada en extradición, pese a que aun no se ha dado inició al trámite previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, la Sala considera viable pronunciarse sobre ella, como sigue: Esta figura prevista por el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, habilita a los sujetos procesales a renunciar a los términos en cuyo favor hayan sido consagrados. Facultad que a juicio de la Corte no puede extenderse al trámite de la extradición pasiva, atendiendo las siguientes razones jurídicas. En atención a que este dispositivo legal tienen como propósito agilizar el curso del trámite, su procedencia está supeditada a que su uso no recorte los derechos de las otras partes que en él intervienen. Ahora, como en el procedimiento de extradición pasiva además de actuar la persona reclamada en extradición y su defensor, también lo hace el Procurador Delegado con arreglo a lo ordenado por el literal "d" del artículo 86 de la ley 201 de 1.995; claro resulta para la Sala que de aceptar la renuncia a términos hecha, impediría la participación del Representante del Ministerio Público en el procedimiento, actuación que constituye una garantía constitucional indisponible e irrenunciable por parte de la solicitada, y que de ser desconocida vulneraría el debido proceso. 2. En lo que concierne a la solicitud referente a que la Sala rinda el concepto encomendado por la ley, sin cumplir con el rito previo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, es importante recordar que la Corte ha dicho, en armonía con la reglamentación que para el efecto hace el Código de Procedimiento Penal, que el trámite de extradición pasiva es mixto - administrativo jurisdiccional -, constituido por una fase preliminar, otra judicial y una decisiva. A su turno, el ciclo judicial a cargo de la Sala de Casación, ofrece a las partes un período para pedir pruebas, otro para su práctica y controversia, y el restante para presentar alegatos, previo a la emisión del concepto. Es obvio que del cumplimiento de este último trámite no puede sustraerse la Sala unilateralmente, ni a petición de parte, dado que siendo las normas que disciplinan el instituto de extradición de Derecho Público Internacional, son indisponibles y por tanto de estricto cumplimiento, motivo por el cual el Código de Procedimiento Penal no prevea esta hipótesis en el rito. Y es que ello es enteramente lógico y jurídico, ya que de admitirse no sólo violaría el derecho de defensa del solicitado, sino que se impediría la intervención del Ministerio Público desconociendo a su paso las formas propias del juicio, y por ende, el debido proceso.

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Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Extradición PAIS REQUIRENTE FECHA DECISION curso

: Estados Unidos de América : 18/02/2000 : No acepta renuncia a terminos, no omite dar a trámite de extradicón pasiva : 16668 : Si

PROCESO PUBLICADA

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******************************* REPOSICION-Sustentación/ EXTRADICION PASIVA-El artículo 552 del C. de P.P. no exige un concepto motivado del Ministerio de Relaciones Exteriores/ EXTRADICION PASIVA-Estados Unidos: El trámite se somete íntegramente a las reglas del Código de Procedimiento Penal 1. Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, si la interposición de los recursos ordinarios tiene como finalidad enmendar aquellos errores de que adolezcan las providencias judiciales por la oportunidad que para su examen otorgan, el de reposición constituye un medio para que el juez, en este caso la Corte, vuelva sobre la decisión proferida y, si es el caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Para estudiar su viabilidad, ha sido dicho, es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada (Cf. auto agosto 21/97 M.P. Dr. Pinilla Pinilla ). 2. El artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, citado por el libelista, no exige, como contrariamente se afirma, un "concepto motivado" del Ministerio de Relaciones Exteriores. Solamente establece que una vez recibida la documentación, "el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código", con lo cual se evidencia ausencia de asidero jurídico en la propuesta impugnatoria. 3. Es criterio sentado por la Corte que "como no está vigente convenio bilateral o multilateral alguno con el país solicitante (Estados Unidos de América), la procedencia de la extradición no se sujeta a dichos instrumentos internacionales, razón por la cual el origen y la tramitación se someten integralmente a las reglas del Código de Procedimiento Penal, estatuto que contiene su propia garantía de los derechos de audiencia y defensa del requerido, y con carácter judicial para mayor abundancia (art. 556)..." (Auto Sep. 22/99. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO. Rad. 15825). MAGISTRADO PONENTE: Extradición PAIS REQUIRENTE FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : Estados Unidos de América : 18/02/2000 : No repone la providencia impugnada, dar cumpliento a lo dispuesto en dicha provi : 16515 : Si

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Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

EXTRADICION PASIVA-Naturaleza mixta del trámite/ EXTRADICION PASIVAEstados Unidos: El trámite se somete íntegramente a las reglas del Código de Procedimiento Penal / EXTRADICION PASIVA-Etapas: Competencia para ejercer su control/ EXTRADICION PASIVA-Facultad oficiosa de la Corte para devolver el expediente al Gobierno Nacional En relación con el trámite de extradición, ha sido dicho por la Corte, que éste "tiene una naturaleza mixta, en el sentido de que es administrativo -jurisdiccional y, en todo caso, se cumple bajo el liderazgo y la responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional, obviamente con la insoslayable colaboración de la Rama Judicial en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, no sólo por voluntad legal sino también constitucional, porque la sustanciación y las competencias del instituto son una consecuencia del mandato según el cual a la Rama Ejecutiva le corresponde la dirección de las relaciones internacionales (Const. Pol., art. 189, numeral 2)...". "...En armonía con la establecida naturaleza constitucional y política de la extradición, el ordenamiento jurídico colombiano prevé que la oferta, concesión o negación corresponde y es facultativa del Gobierno, que lo hace al final del trámite por medio de una resolución administrativa, aunque previamente se requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo sería vinculante si fuere negativo (arts. 547, 548, 557 y 559)" (Auto agosto 5/99. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO. Rad. 15825). En posterior pronunciamiento, en el mismo asunto que viene de traerse a colación, precisó la Corte que "como no está vigente convenio bilateral o multilateral alguno con el país solicitante (Estados Unidos de América), la procedencia de la extradición no se sujeta a dichos instrumentos internacionales, razón por la cual el origen y la tramitación se someten integralmente a las reglas del Código de Procedimiento Penal, estatuto que contiene su propia garantía de los derechos de audiencia y defensa del requerido, y con carácter judicial para mayor abundancia (art. 556)..." (Auto Sep. 22/99. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO. Rad. 15825). Más recientemente, dijo la Corte: "Así pues, regulada la demanda de extradición por el Código Procesal Penal, es incontrastable que el trámite de extradición pasiva comporta tres fases, una inicial de carácter preliminar a cargo de la administración a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a quienes concierne, en su orden, conceptuar sobre el ordenamiento jurídico que debe aplicarse a la petición, y perfeccionar el expediente con miras a que la Corte Suprema de justicia rinda su concepto; la segunda etapa, con la cual se inicia el trámite formal de la extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que prevé el traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días, luego un período de práctica de pruebas por el mismo lapso, y después permanecerá el expediente por cinco días en Secretaría para alegatos, culminando esta fase con la emisión del concepto con arreglo a lo prescrito por los artículos 557 y 58 del mismo ordenamiento jurídico; y la última etapa también administrativa a cargo del Gobierno Nacional, que concluye el rito expidiendo la resolución que concede o deniega la extradición". "Atendiendo la naturaleza del procedimiento, es evidente que el control de la actuación surtida en las etapas previa y definitiva compete a la administración o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente le pertenece de manera exclusiva el control de la legalidad de la actuación judicial. Importa insistir, en que como atrás se vio, la etapa previa acorde con la reglamentación legal no admite controversia, empero, si alguna inconformidad subsiste en el reclamado o su apoderado, pueden plantearlas a través de los recursos y/o las acciones pertinentes ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez expedida la resolución que decide el procedimiento" (Auto. Extradición. Nov. 24/99. Rad. 15824. M. P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO). Sirve la mención de los referidos antecedentes jurisprudenciales, para destacar la improcedencia de la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, o el pregonado requerimiento al Gobierno Nacional para que modifique su concepto sobre el marco jurídico en el que ha de desenvolverse el trámite de la extradición con los Estados Unidos de América, que presenta el defensor del señor (…), y para reiterar por la Corte en esta oportunidad, "que es el Gobierno Colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el 41

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Relatoría Sala de Casación Penal

concierto de las relaciones internacionales, conforme se establece del artículo 189-2 de la Carta Política. En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio alguno en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente aplicabilidad de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal", conforme ha sido establecido por la Jurisprudencia de esta Sala (Auto de nov. 30/99. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 16515). Precisó también la Corte: "Lo dicho permite concluir que el desconocimiento, por una de las partes intervinientes en el proceso de extradición, de la facultad constitucional atribuida a la Rama Ejecutiva, para dirigir las relaciones internacionales y señalar el marco jurídico a ser seguido en un particular evento por las autoridades colombianas, al sostener, contrario al concepto del Ministerio especializado en el campo de las Relaciones Exteriores, que otro distinto es el instrumento que habría de regular el trámite en un específico caso, no comporta eventualidad definida en la ley colombiana que dé lugar a retrotraer el rito a fin de que el Gobierno proceda a resolver el punto de inconformidad que en tales condiciones se plantea ante la Corte, ni autoriza la definición anticipada de esta clase de controversias, por demás ajenas al ámbito estrictamente jurídico -no político-, de sus decisiones". Y, agregó: "Tanto es esto, que el Concepto que el Gobierno demanda de la Corte, y que por disposición legal le compete emitir, se circunscribe a establecer la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el respeto por el principio de la doble incriminación, la correspondencia en la legislación colombiana de la providencia proferida por las autoridades extranjeras, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos, dependiendo esto, obviamente, del señalamiento por el Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales como aplicables, su vigencia, y la correspondencia con los preceptos de la Constitución Política de las regulaciones contenidas en ellos, conforme se establece del artículo 4º ejusdem, aspectos todos de contenido eminentemente jurídico". "Estos parámetros, a ser tenidos en cuenta por el concepto de la Corte, son materia de consideración, obviamente, sin perjuicio de ejercer la facultad oficiosa de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento Penal; o cuando considere que el Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse; ninguna de las cuales ocurre en el presente caso, pues, como se vio en los precedentes sentados sobre el tema, la Corte participa de la tesis relacionada con la ausencia de convenio en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América)". MAGISTRADO PONENTE:

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Extradición PAIS REQUIRENTE FECHA DECISION continuar

: Estados Unidos de América : 18/02/2000 : Deniega las pretencionesdel

PROCESO PUBLICADA

con lo dispuesto en auto : 16701 : Si

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memorial,

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EXTRADICION PASIVA-Etapa previa: El carácter preparatorio de los actos ejecutados no admite controversia- No es necesaria la asistencia de un defensor/ EXTRADICION PASIVA-Prueba impertinente: La dirigida a demostrar la ausencia de jurisdicción del país requirente/EXTRADICION PASIVA-Prueba impertinente: La dirigida a demostrar la existencia de proceso pendiente en Colombia 1. La Corte dejó establecido que el trámite de extradición pasiva reglado por el Código de Procedimiento Penal es mixto, y que está constituido por tres etapas, una preliminar, otra judicial, y otra definitiva; la primera y la última a cargo de la administración y la intermedia en cabeza de la Corte. De donde emerge como cierto que la etapa previa hace parte integral del procedimiento único de este tipo de extradición. Con esa perspectiva también afirmó la Colegiatura, que con arreglo a lo prescrito por los artículos 551 al 555 del Código Procesal Penal, la ley previó en esta fase preliminar la intervención unilateral de la administración, y tan sólo reguló un trámite formal en el artículo 556 ibídem, aplicable por esta Sala de Casación en la etapa jurisdiccional, comprendiendo como tal la descripción de un procedimiento en donde en un plano de igualdad ante la administración, se ofrece a la defensa - material y técnica - y a los posibles intervinientes, un periodo para pedir pruebas, otro para su practica y controversia, y el restante para presentar alegatos, haciendo el Legislador reales las garantías fundamentales que conforman el debido proceso. En consecuencia, concretó la Corte que el trámite formal del procedimiento empieza con la admisión del expediente por parte de la Sala, y que la obligación de asegurar el ejercicio del derecho del defensa igual parte de ese momento procesal; en consecuencia, que su competencia se circunscribía a verificar su cumplimiento en la etapa judicial, como se limitó a hacer. En ese orden de ideas la Sala expresó que en aquel ciclo no era necesaria la presencia de un defensor, por cuanto los actos administrativos preparatorios allí proferidos, son incontrovertibles, y además, debido a la regulación del trámite hecho por el Código de Procedimiento Penal. Argumentos que refuta el impugnante asegurando que los actos son definitivos. Estas razones carecen de la capacidad suficiente para derruir la estructura jurídica que soporta la decisión, en razón a que para la Corte es evidente que los actos administrativos expedidos por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, son preparatorios y no definitivos, habida cuenta que no deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto, y tampoco ponen fin a la actuación, ya que sólo sirven para prevenir la intervención de la Corte, y por supuesto del Gobierno Nacional ésta si definitiva - quien mediante resolución dispone si concede o no la extradición, determinación que está sujeta al recurso de reposición en la vía gubernativa, y a las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al ostentar estos actos la naturaleza jurídica aludida, se tornan irrebatibles en esa etapa por no ser notificables, ni admitir los recursos por vía gubernativa, ni las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Argumentos que robustecen los expuestos por la Sala en la providencia refutada, atinentes a que en esta etapa no es necesaria la asistencia de un defensor, y tampoco es exigible el ejercicio del derecho de defensa. Es que la regulación que de esta fase preliminar hace el Código Procesal Penal, también ratifica la postura de la Sala, ya que no previó períodos para pedir, practicar y controvertir pruebas. Ordenamiento que se justifica por el fin que con estos actos persigue el Legislador, cual es evitar que la interposición de recursos ante la administración y el ejercicio de las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interrumpan, dilaten y tornen interminable la actuación; y que de existir reñirían con la razón de ser del Instituto, esto es, servir de instrumento de solidaridad y colaboración eficaz entre las Naciones en la lucha contra el delito. ( En este sentido la Sentencia de mayo 17 de 1.985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado. Exp. 4330.) Motivos que por lo demás, destruyen el esgrimido en oposición por la defensa, consistente en que la razón por la cual no existe periodo de pruebas y de controversia en esa etapa, está en que los conceptos vertidos por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, sobre el ordenamiento jurídico que ha de regular el asunto, y acerca del perfeccionamiento del expediente, no requieren ser probados

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Relatoría Sala de Casación Penal

porque las leyes son de conocimiento público, y determinar si el expediente está completo es de fácil percepción. Contrario al parecer del defensor, el procedimiento así diseñado no sumerge en la indefensión al reclamado, y el concepto rendido por la Cartera de Relaciones Exteriores tampoco es un acto de absolutismo, dado que esta materia puede ser debatida en la etapa definitiva del procedimiento, y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio del control oficioso que de él hace la Corte, dentro del trámite jurisdiccional. Ahora, que el no permitir combatir estos actos en la etapa previa, convierten en inocuo el derecho de defensa, ya que las acciones ante el Contencioso Administrativo proceden en firme la resolución y ordenada la extradición, no es una afirmación cierta, por cuanto, como ya se vio, son variadas las oportunidades en que la defensa puede disentir sobre estos temas. 2. Como se afirmó en la providencia recurrida, el anhelo de demostrar que los delitos por los cuales se pretende la extradición no fueron cometidos dentro de la jurisdicción del país requirente, evidentemente desborda el objeto del concepto que la Sala debe emitir, pues no se refiere a ninguno de los elementos descritos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal; además, por cuanto el instituto de la extradición no tiene como objetivo establecer si en realidad los hechos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país extranjero, ni la responsabilidad de la persona requerida, sino verificar objetivamente si los requisitos exigidos por el Ordenamiento Procesal se cumplen, para hacer expedita la asistencia y colaboración jurídica entre los distintos Estados, máxima razón de esta figura. De otro lado, pese a que el principio de la doble incriminación hace parte del objeto del concepto, no tiene ninguna relación con él el propósito de comprobar si efectivamente dentro de la jurisdicción del país requirente se cometió el delito por el cual se pide la extradición, a fortiori si a la Sala le está vedado valorar el acierto o desacierto de las decisiones proferidas por esa Nación, en la cual se apoya la demanda de extradición. 3. La Corte se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de la nueva posición, importando transcribir el último pronunciamiento de 18 de enero del corriente año, en donde intervino como ponente quien ahora cumple con igual función: " Así entonces, es claro que el propósito perseguido con la prueba solicitada, desborda el objeto del concepto encomendado a la Corte. En efecto, si bien es cierto que uno de sus elementos es determinar si los hechos por los cuales se solicita la extradición se encuentran tipificados en las legislaciones de los dos países como delito, y en Colombia reprimido con una medida restrictiva de la libertad por un tiempo no inferior a cuatro años, tal como define la doble incriminación el numeral 1º del artículo 549 ibídem; también es evidente, contrario al parecer del impugnante, que el principio universal del non bis in ídem, no está contenido implícitamente en dicho precepto, toda vez que el artículo 565 de la obra en cita lo regula de manera independiente, así: " Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia". "Así pues, siendo patente que el aludido principio mereció una reglamentación autónoma e independiente a los fundamentos del concepto, es incontrovertible que su comprobación compete adelantarla al Gobierno Nacional previo a resolver si concede o no la extradición, como igual ocurre con las condiciones para su ofrecimiento y concesión, y con la entrega diferida, figuras estipuladas en su orden por los artículos 550 y 560 del Código Procesal penal; por lo tanto, la pretensión de demostrar esta hipótesis ante la Corte, deviene impertinente e inconducente la prueba pedida, como se dejó plasmado en el auto controvertido. "Además, la interpretación conjunta de los artículos 560 y 565 del Ordenamiento Procesal, denotan que es al Ministerio de Justicia a quien atañe determinar si en nuestro país se adelanta contra el reclamado en extradición investigaciones penales por los mismos o por diversos hechos; amen de que armónicamente la redacción del último precepto está dirigido implícitamente a esta Cartera, ya que es al Gobierno a quien corresponde decidir si ordena o deniega la extradición, pues la Corte se limita por mandamiento legal a conceptuar si es viable o no la extradición, conforme con las exigencias legales.". MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO 44

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Extradición PAIS REQUIRENTE FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA

Relatoría Sala de Casación Penal

: Estados Unidos de América : 18/02/2000 : No repone la providencia del 07-12-99 : 16307 : Si

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******************************* PARTE CIVIL-Interés para impugnar la acusación La intervención de la parte civil en el proceso penal tiene por objeto lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con el hecho punible. Por consiguiente, toda decisión judicial que afecte, o pueda llegar a afectar dicha pretensión indemnizatoria, ya sea porque enerva la posibilidad de continuar adelante con la acción correspondiente, como ocurre cuando ha sido proferida preclusión de la investigación, o porque puede incidir en la determinación de su monto, la legitima para interponer en su contra los recursos de ley. La determinación de los daños y perjuicios causados con la infracción penal presupone, como acertadamente lo recuerda el Procurador Delegado en su concepto, el análisis de múltiples factores, muchos de los cuales deben ser objeto de estudio y definición en la resolución acusatoria, como acontece con la naturaleza del hecho y sus modalidades, aspectos que junto con las condiciones de la persona ofendida y la entidad y consecuencias del agravio sufrido, deben ser tomados en cuenta por el Juez al momento de cuantificar los perjuicios, según se desprende de las directrices establecidas en los artículos 105 y 106 del Código Penal. Ahora bien. La resolución de acusación determina los límites fáctico y jurídico dentro de los cuales debe ser dictado el fallo respectivo. Por tanto, si la calificación jurídica que ella contiene de los hechos resulta ser desfavorable para las pretensiones de la parte civil porque en el supuesto de llegarse a una sentencia de condena la indemnización sería menor de la pretendida, debe entenderse que le asiste interés para impugnarla, no solo por el aspecto sustancial, sino por el carácter vinculante del acto procesal, pues una vez en firme la acusación ya no podrá pretender su modificación para hacer más gravosa la situación jurídica del implicado. De lo anotado se sigue que el contenido de esta decisión judicial no siempre puede resultar ajeno a los intereses de la parte civil, como equivocadamente pretende hacerlo ver el demandante, y que dicho sujeto procesal tendrá vocación impugnatoria cuando la calificación jurídica del delito y la especificación de sus modalidades constituyan factores que inciden negativamente en sus pretensiones indemnizatorias, como ocurre, por ejemplo, cuando han sido reconocidas circunstancias que implican que la víctima se expuso imprudentemente al daño sufrido (ira e intenso dolor, exceso en la legítima defensa), o una forma de culpabilidad degradada, y por ende un menor grado de responsabilidad penal del procesado, como acontece cuando una acción dolosa ha sido definida como preterintencional o culposa.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia Casación FECHA DECISION

: 18/02/2000 : No casa 45

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DELITOS PROCESO PUBLICADA

Relatoría Sala de Casación Penal

: Homicidio : 10466 : Si

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******************************* CONCURSO APARENTE DE TIPOS-Factores determinantes-Soluciones: Principio de especialidad, principio de subsidiariedad, principio de consunción/ TIPO PENAL ESPECIAL-Supuestos fundamentales para su configuración/ TIPO PENAL SUBSIDIARIO-Concepto/ TIPO PENAL COMPLEJO-Concepto/ VIOLACION A LA LEY 66 DE 1968-Si además de adelantar planes de vivienda al margen de la ley, el sujeto activo realiza actividades propias de la estafa, se configura el concurso Considera la Corte oportuno precisar que las apreciaciones del demandante sobre el carácter especial del tipo penal que define el desarrollo ilegal de actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles para vivienda (artículo 11 de la ley 66 de 1968, modificado por el 6º del Decreto 2610/79), son equivocadas, como también lo son sus conclusiones sobre la imposibilidad jurídica de que dicho ilícito pueda concurrir con el delito de estafa descrito en el artículo 356 del Código Penal. Plurales son los pronunciamientos de la Sala donde ha sido sostenido que el concurso aparente de tipos se presenta cuando una misma conducta parece adecuarse, simultáneamente, en varios tipos penales que se excluyen por razones de especialidad, subsidiariedad o consunción, siendo solo uno de ellos, en consecuencia, el llamado a ser aplicado, pues de lo contrario se violaría el principio non bis in ídem, de acuerdo con el cual un mismo comportamiento no puede ser sancionado dos veces. Una norma penal es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo básico, con supresión, agregación, o concreción de alguno de sus elementos estructurales. Por consiguiente, para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe esté referida a un tipo básico; b) Que entre ellos se establezca una relación de género a especie; y, c) Que protejan el mismo bien jurídico. Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali. Un tipo penal es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que solo puede ser aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito, como acontece, por ejemplo, con el abuso de autoridad (art.152, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), o el empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 198 ejusdem), entre otros. De acuerdo con lo expresado, dos hipótesis pueden llegar a presentarse en el proceso de adecuación típica frente a disposiciones subsidiarias: 1) Que la conducta investigada corresponda a la del tipo penal subsidiario exclusivamente; y, 2) Que simultáneamente aparezca definida en otro tipo penal de mayor jerarquía (básico o especial) que protege el mismo bien jurídico. En el primer supuesto ningún inconveniente se presenta, pues siendo una la norma que tipifica la conducta, se impone su aplicación. En el segundo, surge un concurso aparente de tipos que debe ser resuelto con exclusión de la norma accesoria, en virtud del principio de subsidiariedad: lex primaria derogat legis subsidiariae. Finalmente se tiene el tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica. Se caracteriza por guardar con éste una relación de extensión-comprensión, y porque no necesariamente protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser

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resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de consunción: lex consumens derogat legis consumptae. Si se analiza el contenido de los tipos penales de estafa previsto en el artículo 356 del Código Penal, y de desarrollo ilegal de actividades relacionadas con enajenación de inmuebles destinados a vivienda que consagra el artículo 11 de la ley 66 de 1968 (modificado por 6º del Decreto 2610 de 1979), sin mayor esfuerzo se concluye que los presupuestos requeridos para que esta última pueda ser considerada norma especial, residual, o consuntiva no se cumplen, y que se trata, por el contrario, de figuras delictivas autónomas, totalmente independientes, que regulan situaciones distintas y tienen, como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, un ámbito de aplicación bien diferente. El delito de estafa sanciona la obtención de un provecho económico para sí o para un tercero, mediante la inducción o el mantenimiento de otro en error, por medio de artificios o engaños. Es un ilícito de resultado, que protege el bien jurídico del patrimonio económico. El delito previsto en el artículo 11 de la ley 66 de 1968 (modificado por el 6º del Decreto 2610 de 1979), castiga el desarrollo ilegal de actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, entre ellas la celebración de promesas de venta y el recibo de anticipos de dinero con dicho propósito, sin mediar permiso de la autoridad competente. Es un tipo de peligro que procura evitar que a través del adelantamiento indiscriminado de esta clase de actividades se presenten trastornos en el orden socioeconómico. Si se constata comparativamente la configuración típica de estas dos figuras delictivas, no resulta difícil advertir que sus elementos son totalmente distintos, y que entre ellas no se establecen referentes estructurales que permitan afirmar que se encuentran vinculadas por una relación de género a especie, y que la segunda es una modalidad de la primera. Tampoco se trata de tipos penales que protejan el mismo bien jurídico, pues como ya se dejó visto, ellos son totalmente distintos. Este último argumento resulta igualmente válido para rechazar la tesis del concurso aparente de tipos con arreglo al principio de subsidiariedad, pues también en este supuesto constituye característica fundamental que el bien jurídico protegido por las normas en conflicto sea el mismo. Aparte de ello, se tiene que el artículo 11 de la ley 66 de 1968 (modificado por el 6º del Decreto 2710 de 1979) establece expresamente que quienes realicen la conducta allí descrita quedarán sujetos a la pena de 2 a 6 años de prisión, además de las sanciones que les corresponda por la comisión de otros delitos contemplados en el Código Penal, dejando de esta manera en claro que no se trata de un tipo penal residual, sino autónomo, que puede ser aplicado simultáneamente con otros de estructura básica o especial, si los hechos resultan ser constitutivos de un fenómeno concursal. Respecto del tercer factor determinante del concurso aparente de tipos (delito complejo), basta decir, para descartarlo, que los elementos estructurantes del delito de estafa (obtención de un provecho ilícito mediante artificios o engaños) no están comprendidos dentro de la configuración típica del precepto que describe el desarrollo ilegal de actividades de enajenación de inmuebles para vivienda, ni viceversa, y por consiguiente, que la exigencia relativa a que los tipos penales involucrados estén vinculados por una relación lógica de extensión comprensión, no se presenta. El tipo penal descrito en el artículo 11 de la ley 66 de 1968 (modificado por el 6º del Decreto 2710 de 1979) no requiere para su estructuración que el sujeto agente induzca a otro en error mediante artificios o engaños, ni que obtenga por dichos medios un provecho patrimonial ilícito: dichos elementos, propios de la estafa, no hacen parte de su configuración típica. Para que el delito en cuestión se estructure basta que el sujeto activo realice actividades de enajenación de inmuebles para vivienda sin el lleno de los requerimientos legales; a ello se circunscribe la conducta punible. Por tanto, si además de adelantar planes de vivienda al margen de la ley, el sujeto agente realiza actividades propias del delito de estafa, es decir obtiene provecho ilícito con perjuicio ajeno mediante la inducción artificiosa en error, como aconteció en el caso que es objeto de estudio, habrá ejecutado una nueva conducta típica, distinta de la descrita en el artículo 11 de la ley 66 de 1968 (modificada por el 6º del Decreto 2710 de 1979) y deberá responder, en consecuencia, por ambos ilícitos. MAGISTRADO PONENTE:

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

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Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

Relatoría Sala de Casación Penal

: : : :

: 18/02/2000 No casa Estafa, Violación de la ley 66 de 1968 12820 Si

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******************************* CAMBIO DE RADICACION-Dilaciones en la celebración de la audiencia pública Es evidente que la dilación que se viene afrontando afecta a la justicia y a todos los que tienen legítimas expectativas en la pronta definición del proceso. Así se ha pronunciado la Corte, entre otras providencias en la de fecha octubre 1° de 1996, radicación 11.264, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, acertadamente citada por la Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla en una de las múltiples sesiones en que ha procurado la continuidad de la audiencia pública (noviembre 9/99, f. 346 cd. anexos): "... la administración de justicia que no puede someterse a dilaciones injustificadas, no debe permitir a los sujetos procesales que acudan a maniobras dilatorias que no sólo afectan el derecho del acusado a que se le juzgue en un término prudencial, sino también el de la víctima, que en un sistema constitucional que reconoce que todas las personas gozarán de igual protección por parte de las autoridades, tiene, de igual manera, derecho a una justicia pronta y eficaz." Pero el cambio de radicación nada aportaría a la reactivación del proceso, antes podría redundar en nuevas dilaciones, por el traslado y el estudio adicional del asunto, al igual que por la requerida movilización de los sujetos procesales, incluyendo a los sindicados detenidos, sin garantizar que en otro centro de reclusión se actúe con mayor diligencia y orden, ni que los defensores cambien. Se incurriría sí en lapsos extras y en nuevos costos, tanto para el Estado como para los procesados y quienes están constituidos en parte civil, con mayores dificultades para hacer concurrir oportunamente a todos los que deben estar presentes en la audiencia. De tal manera, el pretendido remedio del cambio de radicación resultaría peor, en cuanto no ofrece solución alguna a la perturbación de la garantía constitucional del proceso público sin dilaciones injustificadas que preocupa a los abogados peticionarios, y sí podría aumentar el retardo. Por el contrario, sabrán pronunciarse las autoridades a las que ha acudido el Juzgado en procura de las acciones que impongan acatamiento y lealtad hacia la administración de justicia, y el propio despacho en el cual continuará el proceso seguirá contando con las previsiones legales a su alcance, en parte ya aplicadas, para hacer respetar las convocatorias y resoluciones.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. NILSON PINILLA PINILLA

Cambio de Radicación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

: : : :

: 18/02/2000 Niega el cambio de radicación Homicidio 16748 Si

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******************************* CARGOS EXCLUYENTES-Tergiversación de la prueba y vulneración de los principios de la sana crítica, formulados simultáneamente Si bien ambos eventos, tergiversación de la prueba y vulneración de los principios de la sana crítica, como lo tiene dicho la Sala, deben alegarse, en sede casacional, por los postulados del error de hecho, es claro también que su formulación simultánea deviene contradictoria por cuanto en el primero se niega lo que en el segundo se afirma, pues la distorsión implica un error en la contemplación objetiva del medio de convicción, mientras que la infracción a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia traduce un error en las conclusiones extraídas con fundamento en la prueba, pero supone que su apreciación objetiva es la correcta. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE

Auto Casación FECHA DECISION desierto el

: 18/02/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara

DELITOS 30/86, PROCESO PUBLICADA

recurso : Tentativa de homicidio, Violación a la Ley Homicidio : 15844 : Si

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******************************* COLISION DE COMPETENCIA-Entre juzgado ordinario y especializado de un mismo distrito judicial: Compete dirimirlo a la Corte/ NARCOTRAFICO-Destinación ilícita de bien mueble o inmueble: Sólo puede ejecutarlo quien tenga poder de disposición sobre el bien/ RESOLUCION DE ACUSACION-Intangibilidad/ NARCOTRAFICO-La conducta de "elaborar" está sujeta a la cantidad de droga, para adecuación típica y puniblidad/ NARCOTRAFICO-Competencia por razón de la cantidad de sustancia 1. Sea lo primero recoger el criterio antes expuesto en los autos de 30 de noviembre (radicados 16.511 y 16.514) y de 3 de diciembre de 1999 (radicado 16.624), según los cuales la competencia para decidir esta clase de conflictos, por haberse trabado entre jueces de circuito de un mismo distrito, correspondía al respectivo Tribunal, cuando en realidad tal decisión incumbe a la Corte Suprema de Justicia, dado que se involucra un juez especializado. Pues bien, no es el Tribunal porque, a pesar de que la ley 504 de 1999 (junio 25) creó como nueva categoría jurisdiccional los jueces penales de circuito especializado y la incluyó expresamente dentro de la competencia de los tribunales superiores de distrito, en la modificación introducida a los numerales 1° y 2° del artículo 70 del Código de Procedimiento Penal (artículo 4° de la ley), no hizo lo propio con el numeral 5° del mismo precepto, que precisamente se refiere a la potestad para conocer de las "colisiones de competencia que se presenten entre jueces del circuito del mismo distrito", sin incluir en tal facultad a los juzgados de circuito especializados. En cambio, el inciso final del artículo 35 de la citada ley modificó directamente el numeral 5° del artículo 68 del C. de P. P., que alude a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de hacerle decir sin confusiones que esta Corporación conocería de los conflictos de competencia que se presenten entre un juzgado penal de circuito especializado y cualquier juez penal de la República. 2. En realidad, de acuerdo con la redacción típica del artículo 34 de la ley 30 de 1986, la "destinación ilícita" de un bien mueble o inmueble para que en él "se elabore,

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almacene, transporte, venda o use" alguna de las drogas prohibidas, sólo puede disponerlo quien tenga la oportunidad por ser propietario, poseedor, tenedor o inclusive detentador (alguien que lo ocupa arbitrariamente) del mismo, pues es la condición material que supone el poder de pensar o decidir dicho empleo o suerte respecto de la cosa. Es posible que el propietario, poseedor o tenedor no haga la provisión directa respecto del empleo ilícito del bien, pero lo autoriza o tolera, caso en el cual la imputación es igual porque debe estar revestido de la misma potestad o poder de hecho. 3. Como la verificación de los hechos y la calificación de los mismos es tarea que incumbe al fiscal, la adecuación jurídica de la conducta hecha por él es invariable e irreversible para iniciar el juicio, mientras tal proceso de relevancia no desconozca elementales reglas de comprensión jurídica que den lugar a un error en el nomen iuris, generador de nulidad, pues entretanto al juez sólo le queda abrir el debate del juzgamiento a partir de dicha hipótesis delictiva y, finalmente, dictar sentencia en la cual declare probada o no probada la acusación dentro de los límites del respectivo título o capítulo del Código Penal. 4. No es posible entender, como parece inferirse de la providencia transcrita, que la conducta de "elaborar" prevista en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, no está sujeta a la estimación de cantidades de droga para su distinta adecuación típica y punibilidad, como sí ocurre con las demás alternativas comportamentales allí señaladas ("llevar consigo", "almacenar", "conservar", "vender", "ofrecer", "adquirir", "financiar" o "suministrar"), pues, como tal distinción no la hace expresamente el mismo texto legal, una intepretación de ese jaez desprestigiaría el papel definitorio de la ley como fuente exhaustiva y excluyente en materia de regulación de delitos y penas. Del principio de legalidad estricta que rige el proceso de creación de tipos o de prohibición penal de conductas, correlativamente se establece que la acusación debe ser fáctica y jurídicamente explícita y concreta, de tal manera que, aunque es posible suponer que el comportamiento de "elaborar" sustancias sicotrópicas previsto en el artículo 33 se pueda hallar lógica u ontológicamente vinculado con la conducta de manipular o facilitar laboratorios que contempla el artículo 34, jurídicamente es imposible tal determinación, mientras esta última imputación jurídica no aparezca diáfana en la resolución, pues se haría una extensión indebida del ámbito de la primera acción normativa. Sobre todo porque, según lo propicia el texto del artículo 34, unos pueden ser los autores de la destinación ilícita del bien mueble o inmueble y otros diferentes los que en ellos se dedican a "elaborar", "almacenar", transportar o "vender" la droga. 5. De acuerdo con el artículo 71-1 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, la competencia para examinar este caso correspondía a la justicia especial regional porque la cantidad de marihuana que se conservaba era superior a diez mil (10.000) gramos, aunque las otras conductas o cantidades de sustancia no alcanzaran los rangos allí establecidos. Con mayor razón, conforme con el numeral 2 del citado precepto, el conocimiento incumbía a los mismos órganos, si se hubiera decidido la investigación conjunta de la conducta de los autores de la "destinación" del inmueble como laboratorio. En vigencia la ley 504 de 1999, por cuyo medio se crearon los jueces penales de circuito especializados, que sustituyeron en funciones a los jueces regionales, se produce un cambio de competencia porque en este caso la cantidad de semilla de marihuana decomisada no supera los 10.000 gramos, la base de coca no excede los 5 kilos y la marihuana yerba no es superior a 1.000 kilos, como lo exigen los numerales 8 y 9 del artículo 5°. Además, se repite, como en la acusación no se hizo una imputación concreta por el delito previsto en el artículo 34 de la ley 30 de 1986, en la modalidad de facilitación de laboratorio, tampoco sería aplicable el numeral 10 del citado artículo 5°. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Colisión de Competencias FECHA : 18/02/2000 DECISION : Asigna el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Caloto – Cauca DELITOS : Violación a la Ley 30/86 PROCESO : 16642 PUBLICADA : Si

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******************************* CAMBIO DE RADICACION-Procedencia El cambio de radicación es una medida extraordinaria, que por excepción permite alterar la preceptiva regularmente definitoria de la competencia territorial, al presentarse alguna de las precisas razones estatuidas por el artículo 83 del citado estatuto procesal para transponer el conocimiento de una causa penal. El artículo 85 ibídem exige que la solicitud de cambio sea motivada y que a ella se acompañen las pruebas en que se funda. MAGISTRADO PONENTE:

DR. NILSON PINILLA PINILLA

Cambio de Radicación FECHA DECISION solicitado DELITOS

:

PROCESO PUBLICADA

No

: 18/02/2000 concede el

cambio

de

radicación

: Peculado por apropiación, Peculado por uso, Peculado por aplicación diferente : 16377 : Si

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******************************* FALSO TESTIMONIO-La inmunidad personal establecida en el artículo 33 de la Constitución tiene aplicación exclusiva en la actuación penal, contravencional y policiva/CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia: Ha sido suficiente en el tema del falso testimonio en interrogatorio de parte extraprocesal/ FALSO TESTIMONIO-En interrogatorio de parte extraprocesal Sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en el fallo del 17 de octubre de 1991, siendo Ponente el Magistrado Rafael Méndez Arango, en punto del artículo 33 de la Constitución y su aplicación exclusiva en los trámites de índole penal, contravencional y policiva: "...esta única circunstancia no sería suficiente por sí misma para variar el entendimiento del analizado artículo 33 de la Carta de derechos, pues la comprensión de este ordenamiento superior no puede hacerse tomando aisladamente uno solo de sus textos; ya que el genuino sentido de los mandatos constitucionales solamente resulta de una interpretación sistemática de todo su articulado de manera tal que no resulten jamás antinomias que destruyan la lógica y la coherencia interna que como norma de normas forzosamente debe tener la Constitución Política". En el núcleo del pronunciamiento, además, se lee: "Por último estima la Corte que considerar aplicable el artículo 33 de la Carta a procesos diferentes de los penales, correccionales o de policía, desconocería los deberes y obligaciones que deben observar todas las personas en el ejercicio responsable y no abusivo de los derechos que les reconoce la Constitución Nacional y que puntualiza el artículo 95 en sus ordinales 1° y 7°., cuales son: " Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y " Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia". Deberes de rango constitucional que carecerían de contenido y sentido de hacerse extensiva la prohibición de que trata el artículo 33 a los asuntos no penales en que se ventilan intereses particulares. Se insiste por ello que la aplicación extensiva pugnaría con los deberes y obligaciones generales antes 51

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mencionados, que conforme lo dice el artículo 95 tienen los miembros de la comunidad nacional". Con posterioridad al fallo que se viene de mencionar, también en Sala Plena del 12 de diciembre de 1991, con ponencia de los Magistrados Pedro Escobar Trujillo Y Pablo Cáceres, hubo reiteración de la tesis con la adición de que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 93 de la Constitución Política "los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia", entre los que se encuentra la Convención Americana sobre derechos humanos - Pacto de San José de Costa Rica -firmada el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por Colombia mediante la ley 16 de 1972. De esta forma si se observa el artículo 8 de este Pacto se advierte la consagración de las garantías judiciales, entre las cuales cita en primer lugar el debido proceso, que se exige en actuaciones de orden penal, civil, laboral etc, pero a renglón seguido señala los derechos que tiene "toda persona inculpada de delito", uno de ellos el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable". Modelo este inserto en el artículo 29 de la Carta al consagrar la garantía del debido proceso, que también se "aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" para más adelante en el artículo 33 establecer la garantía de la inmunidad personal, pero sólo para las actuaciones en las cuales va ínsita la facultad sancionatoria del Estado, según la interpretación armónica de la Corte. En este orden, claro se ve cómo el sugerido tema de la aplicabilidad del artículo 33 de la Constitución, sobre el cual centra el recurrente toda su argumentación para de ella derivar consecuencias relacionadas con la importancia que merece un pronunciamiento jurisprudencial, ha sido resuelto de manera categórica en el sentido de que sólo opera en el reducido espacio de la actuación penal, contravencional y policiva, hecho que por supuesto permite colegir su no interferencia en asuntos probatorios específicos regulados por materias diversas, y tal es el caso del interrogatorio extraproceso, tema sobre el cual también la Corte Constitucional, tomando las resoluciones de esta Corporación atrás transcritas, declaró la exequibilidad de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes precisar la obligación de las personas de actuar de buena fe en los trámites civiles, ámbito dentro del cual se incluyen los interrogatorios a los que pueden verse sometidas las personas, por ejemplo el que como prueba anticipada se puede formular a la presunta contraparte -artículo 294 del Código de Procedimiento Civil-, de tal manera que si ésta oculta la verdad en el diligenciamiento de la prueba que deberá observar las reglas establecidas para la práctica de una en el curso del proceso -artículo 301 del Código de Procedimiento Civila más de contravenir el artículo 83 de la Constitución Nacional, a no dudarlo, encajaría en el precepto penal dispuesto para proteger el bien jurídico de la administración de justicia, denominado falso testimonio, injusto que según la consideración del peticionario requiere desarrollo jurisprudencial, pero sin atinar a precisar en qué sentido es que busca la apertura del tema -sujetos, verbo rector, conducta, objeto etc.pues simplemente aduce su relación con el interrogatorio extraproceso cuando este da motivo a la investigación penal. Así las cosas la Corte no considera necesario que se itere sobre temas cuyo análisis ya se colmó con suficiencia dentro de unos parámetros que legalmente aconsejan no retornar sobre ellos, menos cuando esta misma Sala antes y después del mandato constitucional de 1991 en varios fallos de casación ha precisado la independencia entre la causa civil y los efectos penales que ellas pueden generar, como sería el caso del falso testimonio. Al efecto basta observar un par de pronunciamientos: "En Colombia se continúa sancionando como modalidad del delito de falso testimonio la consciente y voluntaria violación del juramento como garantía para determinadas actuaciones judiciales o administrativas, aún cuando su autor sea persona interesada en los resultados de las mismas, pues si tiene derecho para defender sus pretensiones, no la tiene para engañar a la justicia empeñada en establecer la verdad" (1 de noviembre de 1984. M.P. Darío Velásquez Gaviria). "La prohibición de declarar contra sí mismo sólo puede favorecer a los acusados por la comisión de hechos punibles y no a las personas en sus relaciones entre sí, cuando entre ellas surjan conflictos de interés, puesto que en tales situaciones los particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado para que este dirima sus diferencias.

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Es importante insistir también en que la aplicación extensiva de esta garantía a asuntos distintos de los penales, correccionales o de policía, atentaría contra los deberes y obligaciones que la misma Constitución impone a todas las personas en cuanto al ejercicio responsable y no abusivo de sus derechos, que aparecen previstos en los ordinales 1 y 7 del artículo 95, así, respectivamente: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia." (19 de enero de 1994. M.P. Guillermo Duque Ruiz,). MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Casación Discrecional FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

: : : :

: 18/02/2000 No concede el recurso Falso testimonio 15366 Si

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******************************* HOMICIDIO AGRAVADO-Causal octava del artículo 324 del C.P.-Competencia/ COLISION DE COMPETENCIA-Entre juzgado ordinario y especializado de un mismo distrito judicial: Compete dirimirlo a la Corte Corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dentro del ámbito propio de sus funciones, según lo dispone la Ley 504 de 1.999, el conocimiento, entre otros, de aquellos procesos que tengan por objeto el delito de homicidio agravado por la causal 8ª del artículo 324 del Código Penal, esto es, cuando la muerte se hubiere producido "con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas, o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas ... ". Exige, por tanto, ese factor de competencia, cuando se refiere a la víctima, la simultánea concurrencia de dos condiciones para determinar a quién pertenece la asignación legal: primera, cierta calidad de la persona sujeto pasivo de la acción homicida y, segunda, que ésta se haya ejecutado precisamente por virtud de dicha condición. En defecto de la calidad personal de la víctima, se demanda entonces un nexo entre la conducta delictiva que atenta contra la vida y las creencias u opiniones políticas de aquella. .... Es claro que las diligencias descartan la existencia de algún nexo entre la comisión del hecho y el cargo que de Viceministro desempeñara (...), por ello el conflicto, según lo plantean los Jueces en él involucrados, gira en torno a la condición de ex asesor, que como queda dicho no corresponde, en estricto sentido jurídico, a la de un servidor público, sino a la de un contratista del Estado y en ese orden ninguna trascendencia sobre tal respecto tendría la prueba testimonial especificada por el funcionario proponente de la colisión, acerca de las expresiones que el Mayor (...) hiciera en relación con (...), pues no existiendo la calidad exigida la motivación homicida ningún efecto tiene para determinar la competencia. Aunque pudiera afirmarse que el Mayor (...) conocía la actividad y la condición personal de (...), no fue esa ciertamente la motivación que condujo a dar muerte a esas tres personas, que sí la constituyó el propósito de lucro y principalmente evitar que esos dineros llegaren a la guerrilla, por eso la acción se ejecutó sin consideración a ninguna condición personal, mucho menos cuando quien se anunció como propietario del dinero era el comerciante (...).

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Relatoría Sala de Casación Penal

Así las cosas, se asignará el conocimiento de estas diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón comunicándose de tal proveído al Primero Especializado de Antioquia, entendiéndose, por tanto, que con esta decisión, queda modificado el criterio de la Sala, según el cual la definición de asuntos como el examinado correspondía al Tribunal Superior de Distrito en tanto fuera el común jerárquico de los despachos colisionantes, pues es claro que, reexaminando la especial y expresa atribución que a la Corte corresponde por virtud del artículo 68, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal, es a la Sala a quien atañe la respectiva determinación. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE

Auto Colisión Competencia FECHA DECISION Circuito

: 18/02/2000 : Asigna competencia a juzgado

DELITOS PROCESO PUBLICADA

Penal del

de Sonsón : Hurto agravado, Homicidio agravado : 16628 : Si

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******************************* IMPEDIMENTO-Opinión sobre el caso: Sólo es impeditiva la expresada fuera de la labor judicial frente al asunto concreto Entendiendo que el servidor que se declaró impedido lo hizo por considerar que había manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, causal contemplada en el aparte final del numeral 4° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, no encuentra la Corte que se aduzca un parecer expresado previamente sobre los mismos sucesos que motivaron este específico proceso, ni en iguales asuntos fácticos a los que ha de decidir en segunda instancia la Sala que conforma el doctor Corredor Prins. Aunque pueda darse similitud, los hechos en penal no suelen ser idénticos, además que los jueces, puesto que en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, no han de perder su ecuanimidad, idoneidad y objetividad, para quedar fatalmente ligados a sostener de su propia inercia un criterio previo. Pero si la tesis es consistente y merece, por su apropiado sustento y solidez, ser observada, difundida y citada, no hay ninguna razón para no mantenerla y consolidarla, menos para desechar al servidor judicial que haya tenido que exponer su criterio dentro del recto cumplimiento de su deber funcional. Resulta natural y apropiado que un Juez de la República se apoye y refiera el pronunciamiento que la respectiva Sala del Tribunal de Distrito Judicial haya sustentado frente a un caso semejante, o el emanado de la Corte, dado el carácter didáctico y el valor de criterio auxiliar reconocidos a la doctrina y la jurisprudencia, que no están llamadas a engendrar marginación. Que la ley colombiana asuma la opinión previa como causal de impedimento, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos donde la manifestación del parecer del juzgador sobre el propio caso concreto no le inhibe para seguir atendiéndolo y luego decidirlo en su equidad, no puede llevarse al extremo de creer que se haya constituido una especie de lotería, donde las decisiones tengan que resultar absolutamente inciertas e impredecibles, mientras los criterios jurídicos deban permanecer ocultos. Aceptar que toda antelación de las ideas propias conduzca en la judicatura a apartarse del conocimiento de un asunto equiparable, conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales, que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar sus pronunciamientos, pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deban reemplazarlos, en sucesión que resultará atrofiante.

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Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

En síntesis, es claro que la opinión que conduce a que un servidor público judicial deba separarse de la atención de un proceso es sólo la expresada fuera de su labor oficial y frente al mismo asunto concreto. Como esas condiciones no son las del caso bajo estudio, el impedimento será rechazado y el Magistrado que lo expresó deberá asumir la función que legalmente le corresponde. MAGISTRADO PONENTE: Casación -Impedimento FECHA DECISION manifestado por DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. NILSON PINILLA PINILLA

:

: 18/02/2000 Declara infundado

el

impedimento

un Magistrado de Tribunal : Falsedad en documento privado : 16190 : Si

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******************************* TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Vinculación: Notificación personal del auto que lo dispone; aplicación de los artículos 318 y 320 del C. de P.C./ TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Notificación por conducta concluyente/ PERSONERIA-La facultad para intervenir en el proceso se deriva del mandato y no del reconocimiento judicial de personería/ ERROR DE HECHOModalidades/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-La condena a favor de los perjudicados es un imperativo legal/INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-Con la demanda de parte civil 1. El segundo inciso del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal establece que los llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, como es el caso del tercero civilmente responsable, deben ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda. Eso significa que para la vinculación al proceso de dicho sujeto procesal no basta el proferimiento de la decisión ordenándola, sino que se hace indispensable notificársela en la forma anotada. A partir de que esto último suceda adquiere la calidad de parte y naturalmente puede intervenir en el proceso para ejercer el derecho de controversia. Si la ley impone la notificación personal al tercero vinculado, eso significa que el funcionario judicial debe proceder a citarlo a través de un medio expedito para el fin indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. Obviamente a condición de que su dirección sea conocida. Y si citada la persona se niega a concurrir impidiendo de tal manera la notificación personal, el mecanismo supletorio de ésta -a falta de norma en el Código de Procedimiento Penal que lo consagre-es, por virtud del principio de integración, el previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Y se aplicará el 318 del mismo Código en el evento señalado en el primer inciso de la norma, es decir cuando el interesado en la notificación personal exprese "...que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero...". En los dos casos la vinculación del tercero responsable finalmente se logra, si no concurre a la notificación personal, con la designación de un abogado de oficio para que lo represente y con quien quedan garantizados sus derechos de parte. Está de acuerdo la Sala con la idea de que la notificación por estado no suple la personal dispuesta por la ley para la vinculación del tercero. Aunque el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal establece la notificación por estado en aquellos casos en que no fuere posible la notificación personal, dicha hipótesis opera frente a los sujetos procesales y es claro que para el momento que se examina dicha calidad todavía no ha sido adquirida por la persona natural o jurídica cuya vinculación al proceso ha sido ordenada.

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Dicha circunstancia fue convalidante del defecto formal en la notificación del auto admisorio de la demanda. A través de dicho poder el representante legal de la persona jurídica se dio por enterado de la vinculación de la compañía como tercero civilmente responsable. Y se trató evidentemente de un acto objetivado en el poder que traduce el conocimiento de la decisión, es decir el mismo propósito perseguido con la notificación personal. Con la presentación del poder, entonces, se produjo un típico caso de notificación por conducta concluyente, que está autorizada por la ley procesal penal como forma de notificación y mecanismo rectificador de notificaciones no realizadas o realizadas irregularmente. 2. El derecho de defensa en tales circunstancias estuvo garantizado, no siendo de recibo el reclamo del apoderado consistente en que no pudo actuar porque no se le reconoció personería. De hecho, como puede constatarse en el acta de audiencia, actuó en dicha diligencia sin impedimento o dificultad de ninguna naturaleza. Es que la facultad para intervenir en el proceso en representación de (...) se derivaba del mandato y no del reconocimiento judicial de personería. Pero si pensaba que lo requería lo cierto es que nunca lo reclamó del instructor o del juzgador, siendo evidente, además, que en ningún momento dentro del proceso se produjo el más mínimo acto de la autoridad judicial que le impidiera intervenir en representación de su poderdante. Este hecho traducía, por ende, un reconocimiento tácito y mal se puede ahora plantear, cuando la falta de actividad del profesional fue manifiesta, que una simple informalidad a todas luces intrascendente tenga la virtud de socavar la estructura del proceso en lo que al tercero civilmente responsable se refiere. Quiere señalar la Sala que el defensor del sindicado, sin que exista razón para no aplicar la regla al tercero responsable, puede actuar "...a partir del momento en que presente el respectivo poder..." y sólo por estar irregularmente conferido el funcionario judicial lo podrá rechazar dentro de los tres días siguientes a su presentación (art. 142 del C. de P.P.). 3. Recuerda la Sala que tal tipo de yerro se presenta cuando el juzgador omite la consideración de una prueba válidamente aportada al proceso o considera una que no existe (falso juicio de existencia), o cuando falsea o tergiversa su contenido material (falso juicio de identidad) o, por último, cuando atenta de manera evidente contra las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, o, lo que es lo mismo, cuando valora la prueba por fuera de los límites de lo racional (falso juicio en el raciocinio). 4. la Corte empieza por señalar que la circunstancia de que el Procedimiento Penal disponga que cuando la casación tiene como único objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria se debe acudir a las causales y a la cuantía para recurrir establecidas en la casación civil, ello en manera alguna traduce que sean las reglas del proceso civil exclusivamente las que rigen el problema indemnizatorio en el proceso penal. El numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Nacional establece como atribución de la Fiscalía General de la Nación "...tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito". Acorde con dicha disposición constitucional, el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal relaciona como objeto de la investigación criminal la determinación de "los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible". Tanto la Constitución como la ley, entonces, le imponen al funcionario judicial como deberes la recaudación de medios de prueba orientados a la demostración de los perjuicios y la adopción de las medidas que sean del caso para garantizar su efectivo resarcimiento. No se trata, en consecuencia, como es fácilmente identificable, de una actividad de la justicia penal condicionada a pedido de parte interesada y ello hace una enorme diferencia con las reglas aplicables a casos de responsabilidad civil -contractual o extracontractual- en el proceso civil. No obstante dichos deberes oficiosos de la jurisdicción penal, la ley autoriza a los perjudicados con el delito a ejercitar la acción indemnizatoria dentro del mismo proceso penal o por fuera de él. En este último caso, probado que el ofendido promovió independientemente la acción civil, el Juez Penal se abstendrá de imponer condena al pago de daños y perjuicios. La Sala quiere precisar, sin embargo, que la no imposición de dicha condena, de ser varios los perjudicados con el hecho punible, únicamente opera frente a quien decidió la pretensión de perjuicios por fuera del proceso penal. No

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frente a los demás que no lo hicieron, independientemente de que se hayan constituido o no en parte civil. Ahora bien, si son varios los perjudicados con el hecho y sólo alguno o algunos de ellos deciden ejercitar la acción civil al interior del proceso penal, no existe razón para variar la lógica antes anotada. Siendo deber oficioso del funcionario judicial establecer los perjuicios y obviamente identificar los perjudicados con el delito, y del Juez en particular decretarlos en la sentencia condenatoria, como se le impone en los artículos 55 y 180-8 del Código de Procedimiento Penal cuando el delito los haya originado, resulta absurdo afirmar que por el hecho de que alguno de los perjudicados con el delito haya decidido constituirse en parte civil, los demás no puedan ser cobijados por la sentencia. Significa lo dicho, si son varios los perjudicados con el hecho punible, que el contenido de la demanda de quienes decidan hacerse parte en el proceso no tiene por qué ser comparado con los pronunciamientos que decreten perjuicios en favor de las personas no demandantes. En hipótesis así, entonces, resulta absurdo proponer una inconsonancia entre una demanda y unas declaraciones judiciales carentes por completo de cualquier vínculo, que fue precisamente lo que hizo el censor. Los hechos y las pretensiones de la demanda de constitución de parte civil, esto es otra cosa, deben estar en consonancia con el pronunciamiento del Juez que la decide. El ejercicio de la acción indemnizatoria supone la presentación de la demanda y ésta debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, debiendo ser inadmitida si no los satisface (art. 49). Si entre las exigencias de contenido del libelo se establecen el señalamiento de los hechos causantes de los daños y perjuicios, así como la determinación de éstos "...y la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos...", es porque con fundamento en dichos hechos y pretensiones debe producirse la sentencia, sin que le sea dable al Juez fallar más allá o por fuera de lo pedido. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

: : : :

: 18/02/2000 No casa Homicidio culposo agravado 12963 Si

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******************************* DEMANDA DE CASACION-Causal tercera: Técnica De manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que el planteamiento de la causal tercera de casación no escapa a la técnica que caracteriza este medio extraordinario de impugnación, razón por la cual la censura por esta vía debe avenirse a las pautas que le son comunes a las otras formas de ataque permitidas por la ley, como que la demanda no puede convertirse en escrito de libre formulación sino en instrumento que se sujete a las exigencias del artículo 225 del C.P.P., señalando en forma clara y precisa los fundamentos de la causal, esto es, singularizando la irregularidad y demostrando de qué manera afecta derechos sustanciales de las partes o conculca las bases de la instrucción y el juzgamiento.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Casación FECHA DECISION desierto el

: 18/02/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara

DELITOS de PROCESO

recurso : Hurto calificado y agravado, Porte de armas defensa personal, Violación al Dto.180/88 : 14530 57

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PUBLICADA

Relatoría Sala de Casación Penal

: Si

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******************************* CASACION-Trámite en vigencia del decreto 2700 de 1991/ CASACION-Diferencia entre la providencia que lo declara desierto y la que lo deniega/ CASACIONReforma introducida en la ley 553 de 2000 al trámite de la concesión/ RECURSO DE HECHO-Procede contra el auto que deniega la casación, pero no contra el que lo declara desierto Si bien la formulación oportuna de la demanda de casación se constituye en presupuesto que posibilita el arribo del asunto a la Corte y así en elemento que concurre a hacer efectiva la interposición de la extraordinaria impugnación, no menos cierto es que el propio ordenamiento ha venido estableciendo distinciones entre uno y otro momento al punto que, sin las modificaciones introducidas por la Ley 553 de 2.000, uno suponía al otro. Así, advertidas las salvedades que implican la casación discrecional, correspondía al Tribunal decidir si concedía o no la extraordinaria vía defensiva, mediante auto de sustanciación, pudiendo denegarlo porque, verbi gratia, se interpuso fuera de oportunidad, o porque encontró ausentes los supuestos de legitimación, interés, punibilidad o cuantía, según fuere el evento, pero era en ese momento y no en otro, donde el ad quem admitía o denegaba el recurso, haciéndolo, como de hecho sucedía según las circunstancias de la negativa, formalmente en proveído interlocutorio o en uno de sustanciación contra los cuales, en todo caso, sólo procedía, por disposición de los artículos 186, 199 y 207 del Código de Procedimiento Penal, los recursos de reposición y de hecho. Si la impugnación se admitía, señalaba el artículo 224 del Decreto 2.700 de 1.991, la etapa subsiguiente, en aras de que el proceso llegara a sede casacional, obligaba a que en un término de 30 días se presentare la correspondiente demanda, al cabo del cual, dependiendo de la actitud del recurrente, varias eran las alternativas de decisión: si el libelo se formulaba dentro de esa oportunidad, se disponía la remisión del expediente a la Corte una vez vencidos los demás traslados; pero si no se presentaba demanda o ello ocurría fuera de la ocasión prevista en la ley, el Tribunal, o la Corte en algunos eventos, debía declarar la deserción o abandono del recurso en auto en cuyo respecto, independientemente de que su forma correspondiera a uno de sustanciación o a uno interlocutorio, no cabía medio de impugnación alguno, pues, si lo primero, se trata de un auto que por virtud del artículo 186 es de cumplimiento inmediato y que repele cualquier recurso; y si lo segundo, esto es interlocutorio, su ejecutoria se produce el día en que fuere suscrito por el funcionario correspondiente. Importa en consecuencia relevar esos dos momentos del recurso extraordinario: el primero, el de su admisión o denegación y el segundo el de su abandono o persistencia en el mismo a través de la formulación oportuna de la demanda, para denotar que si bien éste tiene por supuesto a aquél son evidentemente diferentes, de ahí que la propia ley establezca expresa distinción entre la providencia que declara desierto un recurso y la que lo deniega, teniendo la deserción como base precisamente la concesión del medio defensivo. Así las cosas, el recurso de hecho se incrusta en aquella primera etapa, vale decir en la de admisión o denegación de la casación por así prescribirlo el artículo 207 del estatuto procesal, no así en la de abandono o persistencia en la impugnación ya que en ella no existe posibilidad alguna de recurrir habida cuenta que, como ya quedó dicho, la providencia de deserción, si es de sustanciación no es notificable, y si se acogiere por interlocutorio, es de ejecutoria inmediata. Es que, como ya ha tenido oportunidad de sostenerlo la Sala (Auto de septiembre 14 de 1.999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo), no es lo mismo denegar un recurso que declararlo desierto, lo primero se define como el ""no conceder lo que se pide o solicita", sentido natural y obvio de aquella palabra según su uso general, al que se debe acudir, puesto que el vocablo no ha sido definido expresamente por el legislador. La declaratoria de desierto..., en cambio es una expresión con claros matices jurídicos, pues de acuerdo con el artículo 196 B del Código de Procedimiento Penal "cuando no se sustente el recurso se declarará desierto". Lo mismo ocurre frente al recurso extraordinario de casación, en las voces del artículo 224 ibídem: "si ninguno lo sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso." pues esta decisión, además de que no se incluye dentro de aquellas de sustanciación que se notifican (artículo 186 ídem), su ejecutoria se produce, según lo expresa el artículo 197 ibídem, el día de en que la suscriba el funcionario correspondiente. Obviamente que la situación planteada en los anteriores términos resulta fundada para el caso en examen y para todos aquellos en que, bajo similares circunstancias, se hubiere interpuesto casación antes de entrar en vigencia la Ley 553 de 2.000, pero no para las formuladas luego de tal fecha toda vez que en ese sentido el artículo 6º de aquella ha dispuesto que "si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición".

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MAGISTRADO PONENTE: Recurso de Hecho FECHA DECISION propuesto DELITOS PROCESO PUBLICADA

Relatoría Sala de Casación Penal

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE : 18/02/2000 : Se abstiene de decidir sobre el recurso : Violación a la Ley 30/86 : 16869 : Si

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******************************* CASACION DISCRECIONAL-Garantías fundamentales: No se vulneran cuando se omite imponer el mínimo punitivo/CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia: No tiene como finalidad solucionar las diferencias de pensamiento entre las Salas de Decisión de los Tribunales Las garantías están constituidas, en general, como facultades que permiten disfrutar, ejercer o amparar el derecho respectivo. De ahí que cuando se escoja esa vía, es indispensable especificar no sólo el derecho fundamental violado, sino específicamente el medio que lo protege o garantiza y la irregularidad o forma como fue desconocido, atropellado o vulnerado. Así se ha de indicar, al menos en forma sucinta, en qué consistió la violación y su incidencia negativa contra la garantía, que lleve al desmedro o a la imposibilidad de gozar o ejercer el derecho fundamental. Con relación al desarrollo de la jurisprudencia, la corporación ha reiterado que es deber del impugnante indicar si pretende fijar el alcance interpretativo de un precepto, la unificación de posiciones disímiles de la Corte, el pronunciamiento sobre un punto concreto no desarrollado jurisprudencialmente o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría frente al caso concreto. El solicitante en forma genérica hace relación a la libertad y al debido proceso como derechos fundamentales vulnerados, cuyo restablecimiento pretende; sin embargo, no especifica ni menciona cuáles fueron las irregularidades que, en el concreto trámite procesal, supuestamente socavaron las bases o estructuras de la instrucción o el juzgamiento. Tampoco, según el enfoque que da al asunto planteado, la no imposición del mínimo punitivo puede tomarse como violatoria del principio de legalidad de la pena, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pues la duración fijada por el juzgador no está por fuera de los límites mínimo ni máximo señalados en la norma. El peticionario aduce también que busca el desarrollo de la jurisprudencia, pero además de no plantear un fundamento que de suficiente base a su aspiración, ya ha expresado esta Sala, por ejemplo en asunto similar, presentado por el mismo Procurador Judicial, que "la casación excepcional no tiene como finalidad solucionar las diferencias de pensamiento que puedan suscitarse entre las Salas de Decisión de los Tribunales, como parece entenderlo el Agente del Ministerio Público. Lo que el mismo permite son oportunidades para que la Corte desarrolle su jurisprudencia, la cual obviamente sirve el propósito de unificar la interpretación de la ley, en atención a la función que presenta como criterio auxiliar de la actividad judicial (art. 230 de la C. N.)" (septiembre 14/99, rad. 16.062, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar).

MAGISTRADO PONENTE: FECHA PROCESO

DR. NILSON PINILLA PINILLA : 18/02/2000 : 15901

CASACION DISCRECIONAL: Desarrollo de la jurispudencia (Salvamento de voto) Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL Es verdad que, como se pone de presente en la decisión de la cual nos apartamos, la solicitud del impugnante para que se conceda el recurso adolece de falta de claridad y coherencia, pero no en tal grado que pueda sostenerse de ella que resulta imposible establecer cuál es el sentido de la petición; en qué se apoya; o que no sea suficiente para tener por acreditado el mínimo presupuesto de sustentación, en los términos establecidos por la propia jurisprudencia de la Sala.

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Relatoría Sala de Casación Penal

Muy importante habría sido que la Corte se pronunciara sobre la concurrencia de la circunstancia de agravación consistente en hacer más nocivas las consecuencias del delito en casos de deserción, sobre la base de la no reincorporación a las filas después del término que da lugar a la realización del tipo, cuando éste, como lo hace ver el impugnante, precisamente consiste en ausentarse del lugar de prestación del servicio más allá de cinco días, y con mayor razón, cuando, según dice, en torno al punto las distintas Salas de Decisión del Tribunal Militar mantienen criterios dispares. Estos dos aspectos en opinión nuestra resultarían de suyo suficientes para que el recurso hubiera sido concedido. Frente a ello, los reproches que al impugnante hace la decisión de mayoría en el sentido que no dio cumplimiento a la carga de haber indicado los fundamentos de la enmienda de irregularidades, o el desarrollo de la jusrisprudencia, se nos ocurren exagerados. Son estas las razones de nuestro respetuoso disentimiento.

MAGISTRADO PONENTE: Casación Discrecional FECHA DECISION insterpuesta DELITOS PROCESO PUBLICADA Salvamento de Voto

DR. NILSON PINILLA PINILLA

:

: 18/02/2000 No acepta la

casación

excepcional

: Deserción : 15901 : Si Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

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******************************* EXTRADICION PASIVA-Prueba: Objeto/ EXTRADICION PASIVA-Prueba improcedente: Estudio técnico sobre el equivalente a la resolución de acusación en los EE.UU./ EXTRADICION PASIVA-Prueba improcedente: El fundamento de la acusación en el país requirente/ EXTRADICION PASIVA-Prueba impertinente: La dirigida a demostrar la existencia de proceso pendiente en Colombia 1. Sea lo primero advertir que en materia de aducción y práctica de pruebas en el trámite especial que se origina con la solicitud de extradición que el gobierno de los Estados Unidos de América hace al de nuestro país por la vía diplomática, que se rigen por las reglas

generales que regulan su admisibilidad por razón de su conducencia según nuestro derecho procesal penal como se ha venido resolviendo por esta Colegiatura, lo que significa que constituyendo el thema probandum en esta materia establecer los requisitos determinados para su procedencia de acuerdo con los artículos 546, 549 , 551, 558 y 565, la prueba a recaudar debe estar dirigida a la comprobación de que no se proceda por delito político; sobre la plena identidad del solicitado ; al principio de la doble incriminación que debe existir entre uno y otro país y al quantum penológico, que no puede ser inferior a 4 años de prisión; a la existencia en contra del solicitado de sentencia, resolución de acusación o su equivalente y; a la obtención de copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 2. La Corte en el camino de establecer el verdadero sentido y alcance de la ley , como expresión de voluntad abstracta que es necesario aplicar a casos singulares, en su momento observará los métodos, sistemas y principios generales para sacar las consecuencias jurídicas adecuadas, sin que resulte lícito despojarse de su función jurisdiccional para descansarla en otro ente, como lo pretende la defensa al pedir que se encomiende en un centro universitario la labor de indagar cual sería el equivalente a resolución de acusación en el derecho procesal de los Estados Unidos de América, lo que obviamente ha de ser denegado. 3. Ya advirtió la Sala, según nuestra ley procedimental, cuáles son los extremos susceptibles de prueba en este incidente de extradición, sin que aparezca por parte alguna que el Estado requerido esté autorizado previamente a hacer consideraciones en torno al grado de participación criminosa del extraditado, sobre causales excluyentes de antijuridicidad o culpabilidad, etc., pues ello es del resorte exclusivo del Estado que lo reclama. Actuar de otro modo implicaría sustituir indebidamente la jurisdicción del país competente que solicita la colaboración o asistencia para que entregue a un imputado que se halla en territorio del país peticionado. Por eso la

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prueba sobre la cual se funda la resolución de acusación y que reclama la defensa, debe ser despachada negativamente. 4. Finalmente, resulta también improcedente solicitar, como lo pide la defensa, a la Fiscalía información sobre si en contra de la solicitada cursa proceso penal y en caso afirmativo la naturaleza del mismo, su estado y decisiones de fondo tomadas y sus antecedentes penales, ya que en el evento de llegar a existir proceso penal en su contra o antecedentes, ello resulta ajeno a este trámite ante la Corte, pues corresponde al Gobierno Nacional y solo a él, decidir sobre la viabilidad de la extradición, en la forma indicada por la Corte Constitucional en su sentencia C-622 del 25 de agosto de 1999, siendo por lo tanto inconducentes. MAGISTRADO PONENTE: Extradición PAIS REQUIRENTE FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA

DR. MARIO MANTILLA NOUGUES : Estados Unidos de América : 21/02/2000 : Niega la pratica de pruebas solicitadas por la defensa : 16310 : Si

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******************************* EXTRADICION PASIVA-Prueba: Objeto/ EXTRADICION PASIVA-Etapas/ EXTRADICION PASIVA-Defensa técnica: Momento en el cual debe proveerse/ EXTRADICION PASIVA-Etapa previa: La falta de apoderado no genera nulidad/ EXTRADICION PASIVA-Prueba impertinente: La dirigida a demostrar la ausencia de jurisdicción del país requirente/ EXTRADICION PASIVA-Prueba impertinente: La dirigida a demostrar la existencia de proceso pendiente en Colombia 1. Por mandato del artículo 558 del C. de. P. P., el concepto que emita la Corte para efectos de la extradición se circunscribe a la validez formal de la documentación que le hace llegar el ejecutivo, a la demostración plena de la identidad del requerido, al análisis del principio de la doble incriminación, a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando sea del caso, a lo previsto en los tratados públicos. A más de la expresividad manifiesta de la norma citada, también emana de la parte final del artículo 556 del mismo estatuto que la Corte, luego de solicitadas las pruebas por la parte defensiva, se debe pronunciar sobre aquellas que, pedidas u oficiosas, sean indispensables para emitir el concepto. La petición de pruebas que sea hecha con base en el mismo artículo 556, entonces, se debe referir al objeto de la tarea de la Corte, es decir, al contenido del artículo 558 del Estatuto Procesal Penal. La observación del articulado relacionado con la extradición conduce a idéntica conclusión. Por ello, todo lo tocante con la concesión u ofrecimiento (artículo 547), con la potestad de ofrecerla o concederla (artículo 548), con los requisitos (artículo 549), con las condiciones para el ofrecimiento o la concesión (artículo 550), con la documentación anexa (artículo 551), con el estudio y eventual perfeccionamiento de los documentos recibidos en Colombia (artículos 553/4), con la resolución que niega o concede el pedido (artículo 559), con la improcedencia o entrega diferida por la existencia previa de un proceso en Colombia (artículos 560 y 565), con la prelación frente a la pluralidad de demandas de extradición (artículo 561), con la entrega (artículo 562), con los gastos (artículo 564), etc, corresponden enteramente al ejecutivo, con la esporádica participación de la Fiscalía General de la Nación, por ejemplo para capturar al procesado (artículos 562 y 566) y para otorgarle libertad (artículo 562 y 568). La ley, así, dice con exactitud qué compete a la Corte. El artículo 250 del C. de. P. P. estructura uno de los principios generales de las pruebas en Colombia. De acuerdo con él deben ser inadmitidas o rechazadas todas aquellas pruebas que sean prohibidas, ineficaces, impertinentes, superfluas o inconducentes.

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Relatoría Sala de Casación Penal

De los dos puntos señalados surge claro que la petición a que alude el artículo 556 de la ley procesal penal tiene que estar vinculada con pruebas eficaces, pertinentes, útiles o necesarias y conducentes, orientadas exclusivamente hacia aquello en que debe estar fundamentado el concepto de la Corte, vale decir, hacia lo indicado en el primer presupuesto sentado. 2. La regulación prevista en Colombia para la extradición es de naturaleza mixta, vale decir, sigue el sistema administrativo - judicial. En desarrollo de la misma, se cumplen tres grandes fases, la primera y la tercera netamente administrativas, y la segunda jurisdiccional. En efecto: a) La primera etapa, preliminar, preparatoria, es adelantada entre los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. El primero de ellos se circunscribe a recibir la documentación del Estado requirente, a señalar si se debe proceder con base en Convenciones, usos internacionales o en la legislación interna, concretamente el C. de. P. P. y, predispuesta la documentación, la envía al segundo, que la examina para establecer si se halla completa y, en caso negativo, la retorna a aquél para que le incorpore los elementos faltantes. Esta fase aparece detallada por los artículos 551 a 554 del C. de. P. P. b) El segundo paso, ese sí judicial, denominado estrictamente fase de trámite, como la rotula el artículo 556 del C. de. P. P., comienza cuando la Corte Suprema de Justicia recibe el expediente perfeccionado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. La Sala Penal de la Corporación, lo primero que hace es trasladar las diligencias a la persona reclamada para que designe Defensor o para informarle que, en caso de no hacerlo, le nombrará uno oficiosamente. En el mismo traslado, o inmediatamente después, la Corte deja el expediente a disposición del requerido y de su Defensa para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Luego, si las pedidas son pertinentes, conducentes y necesarias, se ordenan y se practican, incluidas las que la Sala determine de oficio, para efectos de su posterior concepto. Realizado lo anterior, la Corte emite su opinión, ceñida a los temas a que alude el artículo 558 del C. de. P. P. Esta parte de la regulación del fenómeno emana de los artículos 555 a 558 del mismo Estatuto. c) La tercera fase comienza cuando el Gobierno recibe las diligencias procedentes de la Corte y entra a decidir sobre si niega o concede la extradición. De allí en adelante, como surge de los artículos 559 a 568 del Estatuto Procesal Penal, la labor vuelve a ser exclusivamente administrativa. 3. En materia de extradición, nuestra ley procesal prevé el derecho de defensa en su artículo 567, con estas palabras: "Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor, de no hacerlo se le nombrará de oficio" ( negrillas de la Sala ). Esta norma guarda perfecta armonía con el artículo 556, que, con esa justa palabra, dispone que el trámite comienza con la recepción de las diligencias por parte de la Corte. Por lo anterior, es decir, por la letra de la ley, y porque en ningún otro lugar de la normatividad correspondiente se habla del derecho de defensa, se concluye que el mencionado derecho, en tema de extradición, nace solamente cuando la Corte inicia su actuación. 4. La Sala, reiteradamente, ha dicho que la Defensa no es imprescindible respecto de las diligencias preliminares adelantadas por los Ministerios señalados, tal como quedó plasmado en el "Presupuesto" 4) de esta decisión. En una de sus resoluciones, la del 7 de diciembre del año anterior, por ejemplo, expresó: "...sobre la normatividad aplicable y el perfeccionamiento del expediente, reitera la Corte que el control y revisión de esa actuación escapa a su competencia, la que conserva la Administración y/o la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a selección de la Defensa, una vez proferida por el Gobierno la resolución que ponga fin al trámite". "Con todo, es útil recordar como atrás se vió, que la Corporación ha dejado establecido, que siendo la finalidad de la etapa preliminar preparar el trámite judicial y la etapa decisiva del Gobierno, los actos expedidos por la Administración en ese instante son incontrovertibles, tanto por su naturaleza como por las formas preestablecidas en el C. de. P. P., que determinan el inicio formal del trámite a partir del momento en que la Corte admite el expediente recibido del Ministerio de Justicia y del Derecho. Por consiguiente, es en el rito jurisdiccional en donde por mandato legal la Corte está obligada a preservar el derecho de defensa material y técnica del reclamado en extradición, pues es allí en donde la ley permite la controversia fijando un término para 62

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pedir pruebas, otro para su práctica y el restante para alegar; y no en el rito administrativo previo, en donde no se reguló formalmente un trámite que permita la controversia, de ahí que tampoco es necesaria la asistencia de un defensor...". "Ahora, en lo que concierne al procedimiento judicial, es claro para la Corte que el derecho a la defensa del reclamado en extradición, ha sido cabalmente garantizado, comoquiera que la primera actuación de la Sala fue la de enterarlo del derecho que tenía de nombrar un defensor de confianza, y una vez hecha la designación el procedimiento ha cursado con su intervención. Siendo esta la fase procesal y la oportunidad reglamentadas por la ley para ejercer el derecho de defensa, ninguna invalidez de la actuación se presenta, máxime cuando en un Estado de Derecho, como el nuestro, las formas preestablecidas en la ley deben ser acatadas tanto por las autoridades como por los particulares que intervienen en el rito". "Proceder que por cumplir estrictamente la reglamentación hecha para este tipo de trámite por el C. de. P. P., tampoco vulnera el derecho a la igualdad, frente a los sujetos pasivos de la acción penal en Colombia, por cuanto el procedimiento de la extradición se caracteriza por una naturaleza distinta a la del proceso penal, toda vez que regula situaciones de hecho y de derecho diferentes, y se dirige a fines disímiles" ( M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo ). 5. Las pruebas relacionadas en los puntos 1) a 7) del capítulo correspondiente de esta resolución de la Sala son negadas por cuanto tienen como finalidad demostrar, en últimas, que el Estado reclamante carece de jurisdicción para juzgar al Señor (...). La petición, entonces, alude a la práctica de pruebas que son impertinentes porque no se relacionan con los temas de que se debe ocupar la Corte de acuerdo con el contenido del artículo 558 del C. de. P. P. De otra parte, si la jurisdicción es el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su territorio, mal podría la Corte desconocer la soberanía del requirente si permitiera la controversia sobre tal materia, aparte de que tal asunto debe ser debatido y resuelto dentro del proceso pertinente en el país que hace la reclamación. La petición identificada con el número 8) también es impertinente y, por tanto, se niega. En efecto, en primer lugar, ello no tiene relación con la tarea de la Corte en este momento ni respecto del concepto que debe emitir; en segundo lugar, es al Gobierno a quien compete la decisión sobre si concede o no la extradición en aquellas hipótesis en que cuando por el mismo delito la persona pedida en extradición es investigada o ha sido juzgada en Colombia, en virtud del artículo 565 del C. de. P. P. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Extradición PAIS REQUIRENTE FECHA DECISION solicitud de

: Estados Unidos de América : 21/02/2000 : Deniega la declaración de nulidad y la

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practica de pruebas : 16306 : Si

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******************************* CONSULTA-Competencia del superior: Es ilimitada por ministerio de la ley, aún en perjuicio del apelante único La propuesta del casacionista, que como ya se advirtió es respaldada por el Procurador Delegado, ha sido objeto de profuso y detenido análisis por parte de la Sala, siendo precisamente a partir de dicho estudio y previa observación de la teleología misma a que el instituto de la consulta obedece y que procesalmente se ha justificado como un imperativo legal para que ciertas determinaciones adoptadas por un funcionario sean revisadas por su superior jerárquico, que mayoritariamente Corte ha concluído en hipótesis como la que ahora nuevamente se debate, la inexistencia de limitación alguna en la competencia del ad quem para su conocimiento si, previsto el referido grado jurisdiccional en la ley, dichos proveídos han sido recurridos por alguno de los 63

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sujetos procesales, incluído desde luego el procesado o su defensor dentro de la conocida categoría de único apelante. Necesario resulta por tanto además clarificar, que dentro de las peculiaridades que el actual sistema procesal mixto que con tendencia acusatoria nos rige, la consulta consecuentemente con dicha caracterización ha adquirido una razón de ser y dinámica distintas a aquéllas que tradicionalmente los diversos Estatutos Procesales Penales Colombianos le habían atribuído durante el pasado siglo, tal y como se observa de las regulaciones contenidas en los artículos 188 y 189 de la Ley 94 de 1.938, 199 del Decreto 409 de 1.971 (modificado por el artículo 1 de la Ley 17 de 1.975) y el 210 del Decreto 0050 de 1.987, esto es, su carácter supletorio, colegido a partir de la previsión legal según la cual este grado de competencia funcional operaba cuando no se hubiese interpuesto el recurso de apelación. Así, la jurisprudencia precisó: "La consulta no es propiamente un recurso, porque este es un derecho concedido por la ley a las partes; aquella es un grado de jurisdicción especial de oficioso y obligatorio cumplimiento. El recurso, reposición, apelación o casación, depende de las partes que intervienen en el proceso penal; es el ejercicio de una acción en cumplimiento de un derecho emanado de la ley; la consulta no es un derecho ni una acción de libre arbitrio o disposición de las partes; es un imperativo de la ley con carácter obligatorio que ordena al juez -sin petición alguna- que la sentencia debe consultarse cuando ella no ha sido apelada" (Auto, 5 de diciembre de 1.956. Resalta la Sala). Y, se explica claramente dentro de este contexto que la consulta, entendida como aquel medio que posibilita la revisión por ministerio de la ley de algunas decisiones judiciales, tuviese una fisonomía accesoria, en razón a que no existía para el superior ninguna limitante en su competencia decisoria cuando conocía de ellas por vía de apelación; por tanto, no le estaba vedada materia alguna sobre la cual pronunciarse, pero mas aún, así como bien podía confirmar el proveído impugnado o reformarlo en sentido contrario a lo pedido por el inconforme, también le era dable empeorar su situación. Esta constatación ha permitido comprender que hoy por hoy, superada la simple literalidad de la ley que por lo mismo excluye cualquier labor hermenéutica e impide el cumplimiento de los fines que en defensa del interés público se han promovido mediante la consagración de la consulta y aun cuando en la particular redacción del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal por un reflejo de costumbre legislativa se incluyó el mismo dispositivo sugerente de una confrontación insalvable entre el ejercicio de los recursos y la consulta, se impone para su correcto entendimiento tomar en cuenta que en la normatividad actual la apelación le permite al superior revisar solamente los aspectos impugnados, sin que desde luego pueda aceptarse que en estos casos la voluntad de la parte enerve el mandato de la ley y excluya de contera el poder correctivo ilimitado del ad quem, máxime cuando en el actual Estatuto Procesal precisamente la consulta ha quedado instituída para aquellos delitos que por su gravedad y connotaciones, fue necesario atribuir su conocimiento a una especial categoría de funcionarios judiciales. Al respecto véase cómo dicho control automático de legalidad y justicia procede en relación con aquellas decisiones de primer grado mediante las cuales se ordena cesación de procedimiento, preclusión de la investigación, devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas, proveídos todos cuya competencia funcional se atribuyera a los fiscales y jueces regionales, ahora jueces penales del circuito especializados y los fiscales delegados ante aquéllos, acorde con lo dispuesto por la Ley 504 de 1.999. Obsérvese así que, entre otras determinaciones, la consulta opera respecto de todas las sentencias, sean éstas condenatorias o absolutorias, con las excepciones señaladas, sin que pueda hacerse ninguna diferenciación en uno y otro caso, pues ambos supuestos están comprendidos dentro del pleno poder y competencia ilimitada que por definición al superior le otorga este grado de jurisdicción especial. Carecería de sentido que empece la consulta, se establezca prelación por el recurso impetrado por el procesado o su defensor contra una sentencia condenatoria atribuyéndole acá todos los efectos de competencia restringida al ad quem, salvo que el agente del Ministerio Público o el Fiscal hubieren recurrido la decisión, conforme con el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, según se afirma por quienes 64

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patrocinan esta tesis, y en cambio la misma finalidad propuesta con esta revisión jerárquica automática no sea susceptible de igual exigencia -por parte de la ley claro bajo la exégesis que de ella hacen quienes así comprenden el fenómeno-, si la decisión es absolutoria, no obstante que, desde luego, habrían más razones para deducir tal imperativo en esta hipótesis que en la primera y sin embargo nadie discute que tratándose de fallos absolutorios el superior deba conocer por vía de consulta, sin límite alguno. De ahí que, para la Corte, no pueda hacerse ninguna distinción en esta materia, debiéndose en su lugar otorgar a la consulta todos los efectos que resultan inherentes a su regulación actual, sin que por ende sea pertinente acudir a argumentos relacionados con fenómenos distintos, como sucede con una presunta vulneración del principio constitucional de la no reformatio in pejus, que sencillamente no es predicable en estos casos, pues liberada como está la consulta de la referida prohibición y obrando autónomamente por ministerio de la ley, ningún conflicto en relación con ella se genera, resultando por tanto impertinentes aquellas alegaciones que lo dan por supuesto. .... Debe por tanto la Sala reiterar una vez más (véase al respecto, entre otras decisiones, Cas. 6831 del 25 de junio de 1.993, Cas. 8008 del 4 de noviembre de 1.993, Cas. 8675 del 17 de agosto de 1.994, Cas. 10.110 del 22 de octubre de 1.997, Cas. 13.419 del 21 de octubre de 1.998, Cas. 10.168, 12.683 y 14.063 del 4 de febrero, 25 de marzo y 11 de agosto de 1.999, respectivamente), que tratándose de sentencias consultables, dicho grado legal de conocimiento permite al superior decidir sin limitación alguna, independientemente de que el procesado o su defensor hubiesen como apelante único impugnado el fallo. MAGISTRADO PONENTE: FECHA PROCESO

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE : 21/02/2000 : 13418

REFORMATIO IN PEJUS (Salvamento parcial de voto) Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón 1. Cuando el procesado es recurrente único en materia de apelación y de casación, por ningún motivo es posible empeorar su situación jurídica, por esto: 1.1. El artículo 31-2 de la Constitución Política establece la prohibición de la reformatio in pejus, como uno de los derechos fundamentales, reconocido a título de principio. Expresamente dice: " El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". El C. de P.P. en una de sus normas rectoras, el artículo 17, dispone: "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". En materia de casación, el artículo 227 del C. de P.P., adhiere al importante principio y acude a la rúbrica o rótulo de principio de no agravación, que describe así: "Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el ministerio público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubiera recurrido". Es claro, entonces, que la prohibición de la reformatio in pejus cuando el condenado es recurrente único con miras al debate en segunda instancia o en sede de casación, es derecho - principio fundamental -constitucional, norma superior legal que rige el procedimiento y regla que reitera el principio - derecho constitucional. Desde este punto, por donde o desde donde sea vista, la prohibición limita cualquier actuación en su contra. 1.2. Es cierto que la Corte Suprema de Justicia debe velar por la legalidad, por las garantías, por los derechos, etc. Pero también lo es que no todo le puede corresponder a Ella, pues igualmente la Fiscalía y el Ministerio Público, por ejemplo, poseen vocación para buscar otra instancia, otra sede. 1.3. En el asunto que convoca la atención de la Sala, el Tribunal Nacional aumentó la pena impuesta en 1ª instancia, desacomodando la constitucionalidad porque ello está expresa y genéricamente vetado por la Carta. 65

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1.4. El principio constitucional con rango de derecho fundamental conocido como prohibición de la reformatio in pejus (artículo 31-2), no permite excepciones, como se desprende de su simple literalidad. Y si no las permite, porque ni las expresa ni las insinúa, se revitaliza la máxima antiquísima: Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus: cuando la ley no distingue, tampoco debemos distinguir. 1.5. En esta, y muchas otras decisiones, la Sala mayoritaria da preferencia al principio de legalidad cuando lo parangona con el de la prohibición de la reformatio in pejus. El pensamiento del suscrito es que los principios constitucionales no se encuentran jerarquizados ni se repelen por opuestos antagónicos. Al contrario de lo que se acaba de exponer al inicio del párrafo anterior, los principios se pueden complementar y robustecer, vgr., como ocurre con presunción de inocencia, defensa, cosa juzgada, debido proceso concreto etc., que se auxilian y, entre todos ellos, y otros, conforman el amplio principio conocido como debido proceso amplio. Salvo muy contadas hipótesis, una característica general de los principios es que admiten excepciones. Así se dice de la cosa juzgada, del non bis in idem, de la defensa letrada, del proceso público, etc. Bien puede afirmarse, entonces, que una excepción a la legalidad como principio es la prohibición de la reformatio in pejus, excepción tan alta que ha recibido la categoría de derecho y principio constitucional. Esto no es extraño a nuestra normatividad pues, por ejemplo, el principio de favorabilidad -retroactividad, ley intermedia, lex tertia- es una excepción al principio de legalidad en su forma de ley preexistente. 2. También se afirma que cuando la sentencia admite el grado de consulta, el ad-quem puede conocer ilimitadamente, no obstante la interposición del recurso de apelación por el procesado, como único impugnante. A ello, dígase: 2.1. El artículo 31 de la Constitución Política dispone: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". De aquí resulta: a) Por la "O", son fenómenos diferentes y oponibles. Por tanto, si se apela, no procede la consulta; y si se acude a la consulta es porque no se apela. b) Cuando el inciso 2°. hace la afirmación transcrita, tajantemente está diciendo que el recurso de apelación desplaza toda posibilidad de consulta. Ese es el mensaje lógico si se mira el origen y la historia del principio de la doble instancia, regido por el interés de quien se siente afectado y no por el ánimo o "interés general". Bastaría preguntarse, siendo realistas, a quién le interesa, salvo -y en veces- a los protagonistas del conflicto, que abstractamente, en nombre suyo y de todos sus semejantes, el estado-legislativo quiera la protección general. Si ello fuera así, si prevaleciera el interés general sobre el particular, como dice la decisión mayoritaria, le correspondería a la Constitución y a la Ley sencillamente abolir la apelación y disponer, en todo caso, la consulta. 2.2. Se dice que la "primacía del interés general", sustento de la consulta, es uno de los pilares del Estado Social y Democrático de Derecho. Ello no es tan cierto si se repara el nacimiento de tal filosofía y si se tiene en cuenta que, conforme con su historia, el Estado Social y Democrático sigue siendo "individualista", en el sentido de que implica e impone un orden de preferencia: el hombre, la sociedad y el Estado. La fórmula Estado Social y Democrático de Derecho no coloca al hombre en el 2°. ni el 3er. sitio. Lo ubica en el primero, y por consiguiente, el "interés general", en este tema, tiene que ceder ante el interés particular, sobre todo cuando ese "interés particular", que engendra un recurso, ha sido reconocido como de rango constitucional, integrante del debido proceso y, por supuesto, con categoría de derecho fundamental. No es pensable, entonces, que un derecho con tales características, sea inferior a un "grado" en pro de un interés general, abstracto, es decir, en aras de un supuesto derecho que es "común" y que aparta, separa al hombre. En suma, la impugnación que lleva el proceso a la 2ª. instancia y a la Corte, fija una barrera infranqueable al poder del Poder Judicial: este no puede desmejorar la situación 66

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del hombre que recurre sólo, pues la prohibición de la reformatio in pejus, como derecho fundamental que es, porta en su naturaleza, como surge del artículo 5º. de la Constitución, su carácter de inalienable. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS de uso

: 21/02/2000 : No casa : Hurto calificado y agravado, Porte de armas privativo de las F.M., Homicidio agravado : 13418 : Si

PROCESO PUBLICADA Salvamento Parcial de Voto

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

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NORMAS DE ESTADO DE SITIO-Al ser incorporadas como legislación permanente, varían los contenidos de su interpretación/ SECUESTRO DE AERONAVES, NAVES O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO-El artículo 28 del decreto 180 de 1988 derogó los artículos 281 y 282 del Código Penal/ CONCURSO-Concepto de necesidad de un acto en relación con otro 1. Pocas reflexiones se exigen ahora para resolver el recurso planteado, de cara al completo y denso estudio hecho por la Sala en la sentencia del 26 de octubre de 1999, con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, como respuesta a unas inquietudes jurídicas similares ofrecidas con motivo del apoderamiento y desvío de una aeronave con su tripulación y siete (7) pasajeros. En efecto, se dijo en el mencionado fallo: "... la Corte no quiere desaprovechar la oportunidad para referirse al supuesto paralelismo normativo existente entre el mencionado artículo 4° del decreto 2266 de 1991 y el artículo 281 del Código Penal, en desarrollo y cumplimiento del alto fin que le concierne como máximo Tribunal de la justicia penal a nivel de la unificación de la jurisprudencia nacional. "Es cierto que el decreto 180 de 1988, dictado por el Presidente de la República en desarrollo del decreto 1038 de 1984, mediante el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, tuvo como propósito enfrentar la situación de violencia generalizada que atravesaba el país y de ataques premeditados a las instituciones democráticas a través del auge de acciones terroristas de la delincuencia organizada. "Y resulta claro en tal medida que la viabilidad de adecuar una conducta a uno de los tipos descritos en el decreto 180, cuando también cabía en un tipo ordinario del Código Penal, surgía de la relación directa o indirecta con los propósitos para los cuales fue expedida la legislación excepcional. Fue esta la consideración que llevó a concluir, en varios casos, que coexistían normas ordinarias y excepcionales referidas en principio a la misma conducta y que la aplicación de una u otra, con las consecuencias obvias a nivel de competencia y procedimiento, dependía de si afectaba o no el orden público que se buscaba restablecer. "Es entonces el decreto 180 y en general todos los que se han dictado bajo las facultades que confiere el artículo 121 de la Carta a partir de entonces -señaló la Sala en otra oportunidad-, el remedio extraordinario que el Ejecutivo ha buscado ante el fracaso de las previsiones de la legislación ordinaria; y siendo ésta la motivación 67

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política y social que justificó la declaratoria del estado de sitio es de absoluta necesidad concluir que existiendo normas paralelas sólo podrán ser aplicadas las de estado de sitio cuando las conductas efectivamente afecten el orden público que se pretende proteger de manera extraordinaria, porque cuando se trata de violaciones normales al orden jurídico, como consecuencia de lo que podría denominarse criminalidad convencional, es apenas natural que se recurra a la legislación ordinaria, porque proceder de otra manera sería desconocer el querer del legislador, que concibió tal legislación excepcional sólo en razón de las consideraciones antecedentemente transcritas y se desconocería también de contera la jurisprudencia constitucional de la Corte de manera indirecta, en cuanto se le estaría dando viabilidad jurídica a normas extraordinarias para solucionar o sancionar casos y conductas que nada tienen que ver con los motivos de perturbación y que no afectan en mayor grado el orden público, debiéndose entender éste, dentro de la concepción política que de él tuvo el Ejecutivo para justificar la expedición del decreto 1038 de 1984" (Sentencia de agosto 22 de 1990. M. P. Dr. Edgar Saavedra Rojas). "Si era natural, entonces, que la aplicabilidad de la normatividad contenida en el decreto 180 de 1988 estaba sujeta a la relación directa o indirecta con las causas que originaron el estado de sitio, la misma quedó rota al cambiar la fuente formal de validez de las normas de ese estatuto que se adoptaron como legislación permanente mediante la expedición del decreto 2266 de 1991, proferido en desarrollo del artículo 8° transitorio de la Constitución Nacional vigente. Tal fue la óptica de análisis de la Corte Constitucional al determinar su competencia para realizar el juicio de constitucionalidad al artículo 1° del decreto 1895 de 1989 (declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de octubre 3 de 1989), acogido como permanente por el artículo 10° del decreto 2266 de 1991. Señaló la corporación: "Es de anotar que aunque la redacción de los artículos 1° del decreto 1895 y 10 del decreto 2266 de 1991 es, por razón de la subrogación, idéntica, y de que fue el mismo texto transitorio el que se incorporó a la legislación permanente, sin embargo, en razón de las fuentes formales de validez, las normas son diferentes, como enseguida se explica. "En efecto, cuando el decreto 1895 de 1989 fue examinado por la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del control automático previsto en el artículo 121 de la Constitución de 1986, entonces vigente, esa Corporación lo declaró constitucional, mediante sentencia del 3 de octubre de 1989, pero bajo el entendido de que las "actividades delictivas" allí mencionadas eran únicamente el narcotráfico y delitos conexos, pues la articulación existente entre el decreto y los motivos que llevaron a la declaratoria del estado de sitio así lo exigían. Posteriormente, al haber sido demandado ante la Corte Constitucional, entre otros, el artículo 10° del decreto 2266 de 1991, esta Corporación lo declaró exequible (sentencia C-127/93, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), e hizo la aclaración de que la expresión "de una u otra forma", debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, "en cualquier forma que se presenten éstas". Es decir, que ya no se limitaría al delito de narcotráfico y conexos sino a cualquier otro" (Corte Constitucional, Sentencia C-319/96. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). "La conclusión del Ministerio Público, entonces, atinente a que las normas del decreto 180 de 1988 adoptadas como legislación permanente, son aplicables "a los comportamiento ejecutados por bandas delicuenciales de narcotraficante o guerrilleros", no es admisible a juicio de la Sala. Es verdad que las causas materiales que originaron en 1984 la declaratoria del estado de sitio se mantenían al momento de la expedición de la nueva Constitución y siguen siendo parte de la realidad nacional, pero no lo es que el marco de aplicabilidad de las normas excepcionales, a partir de su incorporación a la legislación permanente, siga conectado con los motivos que condujeron al Ejecutivo a dicha declaratoria de perturbación del orden público. "En tal dimensión, aún aceptado que las normas del decreto 180 tenían como orientación exclusiva la de contrarrestar a la delincuencia organizada (narcotráfico y guerrilla), las circunstancias de análisis han variado, por efecto del cambio de la fuente formal de validez de las que fueron adoptadas como legislación permanente por virtud del decreto 2266 de 1991. Por ende, sustituida la causa de su origen, varían los contenidos de la interpretación. "No obsta lo precedente para señalar que aún en vigencia del estado de sitio, a partir de las causas originales que lo fundamentaron y de las sobrevinientes que motivaron la expedición del decreto 180, la jurisprudencia de la Corte no condicionó la aplicación de ésta normatividad a que las conductas estuvieran ligadas de manera directa o indirecta 68

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a las actividades del narcotráfico o de la guerrilla. Bastaba que el comportamiento, como específicamente sucedía frente a las conductas que no incluían el ánimo terrorista como elemento de la descripción típica, tuviera trascendencia en el orden público. Así fue la conclusión, por ejemplo, frente al delito de amenazas personales o familiares (art. 26 D. 180/88), en relación el cual se sostuvo y se sostiene como presupuesto de aplicabilidad, la circunstancia de que trasciendan la esfera meramente individual o privada y se afecten intereses colectivos. "El estatuto 180 que contiene ese artículo 26 -dijo la Sala-, fue expedido para contrarrestar la grave e inmensa alteración del orden público: dentro de esa realidad y a través de esa dinámica socio-política hay que examinar toda esa normatividad de excepción, y entonces, ahí sí aparece explicable y acertado sostener, como lo ha hecho esta Sala (autos de 6 de diciembre de 1988 y 29 de marzo de 1989, entre otros) que únicamente encajan en el citado artículo 26 las amenazas que trasciendan de algún modo la esfera meramente personal o privada, y, en ese desbordamiento, alcance a afectar intereses sociales o de más amplitud, que pongan en peligro o perturben la vida en común o social de los coasociados (pocos o muchos) y no de individualidades aisladas. En otras palabraas, es con base en sus efectos, y no sólo en consideración a la persona o personas objeto de la amenaza, como se debe dilucidar la naturaleza de la misma, aunque obviamente la calidad o carácter que tenga el amenazado en ocasiones influye en los efectos de ésta" (Sentencia de mayo 18 de 1989. M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz). "De otra parte, en lo atinente al delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares (art. 13 del decreto 180), y de otras conductas relacionadas en ese estatuto, según lo admitió la Sala en otra oportunidad, por sí mismas "entrañan una ataque más directo, más inmediato, más fuerte a las instituciones", ... "un especial ataque a la seguridad o a la tranquilidad públicas", y fue ello "lo que llevó al legislador a tipificarlas con más estricta penalidad independientemente de los fines que se buscaran en ellas" (Sentencia de julio 9 de 1990. M. P. Dr. Edgar Saavedra Rojas). "Frente al delito de secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo (art. 28 del decreto 180), las consideraciones son similares. En su redacción no fue incluido ningún propósito específico del agente como elemento configurador del tipo penal, pero no por ello es sostenible que el legislador extraordinario hizo depender la configuración de la conducta de la existencia de un nexo con actividades de una especial delincuencia organizada, en particular del narcotráfico o de la guerrilla. La trascendencia que en materia de seguridad pública y colectiva contenía la acción, sin embargo, quedaba implícita en la norma, en la medida de la correspondencia entre la naturaleza de la conducta descrita y el ámbito de la prohibición. Usar violencia, amenazas o maniobras engañosas para apoderarse, alterar el itinerario o ejercer el control, de una nave, de una aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, es una conducta que necesariamente perturba la tranquilidad y la paz sociales y lleva a todos, gente del común y funcionarios, a un estado de zozobra y gran tensión, que naturalmente sumen a la población en el terror. Una conducta como la descrita por la norma, es innegable, perturba significativamente el orden público, resquebraja la confianza de la ciudadanía en sus medios de transporte colectivos y siembra en el conciente colectivo la virtualidad del miedo como una asechanza permanente, que la afecta hondamente en tanto la perturba. "Quién niega la trascendencia social del secuestro de un avión con fines económicos. O el de un bus de servicio público que es desviado de su ruta, mientras sus ocupantes son sometidos mediante la violencia, independientemente de los fines buscados por los agresores. Esas conductas afectan la sensibilidad social y son altamente perturbadoras del orden público. Bajo esta óptica hacer la diferenciación entre delincuencia común y delincuencia organizada, para concluir que sólo a ésta le es imputable el delito del artículo 28 del decreto 180, es seguir planteando que sólo el narcotráfico y la guerrilla producen daño de esta dimensión. El disvalor de la conducta de uno de estos últimos grupos que se apodera de una nave o aeronave o de cualquier otro medio de transporte colectivo, para el desarrollo de sus actividades (puede ser simplemente la consecución de dinero para financiarse), en especial bajo una confusión como la del país, donde en no pocas oportunidades el origen y las finalidades de los actos delicuenciales se presentan ocultos, no deja de asemejarse a la de otro grupo de personas que se conciertan para efectuar la misma acción. En uno y otro caso se genera zozobra social y terror general en la población. "Este fue el resultado que dentro del sistema produjo la consideración del legislador extraordinario al elaborar la descripción típica del artículo 28 del decreto 180. Por sí 69

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misma la conducta representaba un grave ataque a la seguridad y a la tranquilidad públicas y en tal medida resultaba inclusive desafortunado limitar su alcance a un fin determinado buscado por el autor. Antes de la vigencia de la nueva Constitución, entonces, para que se configurara dicho tipo penal bastaba que el agente, con independencia del fin perseguido, realizara alguna de las conductas relacionadas en la norma. E idéntica es la solución frente a la vigencia del decreto 2266 de 1991, por el cual se adoptó como norma permanente el comentado artículo 28 del decreto 180, especialmente en atención al cambio de la fuente de validez de la norma que, como se dijo, desliga su análisis de los motivos originales que condujeron a la declaratoria del estado de sitio en 1984, como de los sobrevinientes que llevaron a la expedición del denominado estatuto antiterrorista. "Como corolario de lo dicho debe sostenerse que el artículo 28 del decreto 180 de 1988 suspendió en su momento la vigencia de los artículo 281 y 282 del Código Penal y posteriormente los derogó, al ser acogido dentro de la legislación permanente, en desarrollo del artículo 8° transitorio dela Constitución Nacional" (Radicado N° 10.425. Se ha subrayado). 2. Resta decir que el artículo 26 del Código Penal, cuando regula el instituto del "concurso de hechos punibles", se refiere a los vocablos "acción u omisión" y "acciones u omisiones", pero no brinda ni poseemos un concepto natural de conducta, que facilite distinguir cuando se está en presencia de un solo hecho o de varios hechos y, por ende, de un delito o de múltiples delitos. Sin embargo, la unidad o pluralidad de delitos depende de un examen particular de la descripción típica de los hechos punibles, la interpretación del respectivo tipo penal de la parte especial, la relación en la que se encuentran los tipos real o aparentemente concurrentes y el bien o los bienes jurídicos comprometidos. La necesidad de un acto en relación con otro, argumento aducido para proclamar la unidad de delito, no la demanda la realización cómoda de los delitos sino la reunión legal de los hechos en un solo acto de desaprobación jurídica, pues, ni más faltaba, que a la afrenta que los delincuentes le infirieron a las víctimas y la sociedad, se venga agregar una ingenua interpretación que provea una paradójica legitimación de modalidades comportamentales graves y adicionales que se acomodan perfectamente al tipo penal de "secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo", sin desvertebrar por ello los tipos de hurto calificado y acceso o acto carnal violento, pues para éstos era suficiente el amedrentamiento procurado con las armas y la fuerza desplegada al momento de su consumación. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS Hurto

: 21/02/2000 : No casa : Acceso carnal violento, Acto sexual violento,

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calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Concierto para delinquir, Porte de municiones, Desvío y apoderamiento de aeronave : 14120 : Si

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******************************* TERMINO-Observancia-Demanda de casación Con la observancia de los términos legales se busca preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal y al juez , al igual que a los intervinientes en el proceso, realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, para 70

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producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley, llenando los correspondientes requisitos. En este caso, vencieron los términos otorgados por la legislación a cada uno de los defensores para presentar demanda de casación, sin que alguno de ellos hubiera realizado tal actuación, lo cual constituye deserción de la impugnación (art. 224 C. de P. P.). El extraño escrito presentado por quien carece de personería no tiene aptitud para suplir la omisión, ni puede producir efecto alguno, evaluación que realiza la Corte al observar el asunto que le había llegado para surtir la "casación" que, en consecuencia, debe declarar desierta.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. NILSON PINILLA PINILLA

Auto Casación FECHA : 21/02/2000 DECISION : Declara desierta la impugnación interpuesta DELITOS : Porte de armas de defensa personal, Secuestro extorsivo agravado PROCESO : 16467 PUBLICADA : Si VÉASE TAMBIEN EN INTERNET: WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO

******************************* COMPLICIDAD-La imputación en este grado de partipación no exime por si solo de las circunstancias genéricas de agravación atribuídas al autor/ CASACIONFalta de interés cuando se ha dejado de apelar la sentencia de primera instancia: Excepciones 1- Sin embargo, el fundamento neural de la alegación del recurrente en el sentido de que al haberse determinado que la participación de (...) frente al delito de peculado es en el grado de complicidad por no tratarse de un sujeto activo cualificado, por si solo lo eximen de las referidas circunstancias genéricas de agravación es, desde todo punto de vista insostenible, pues desconoce la individualidad que caracteriza en materia penal la responsabilidad de cada uno de los partícipes en el delito, por manera que todos los que en él intervienen responden penalmente de acuerdo a ese grado de participación, pero integralmente sobre la imputación delictual predicable del autor, ya que la diferenciación entre autor y partícipe, solo sirve a propósitos punitivos que corresponden a la política criminal del Estado en la medida en que lo que se busca con esa diferenciación es aplicar proporcionalmente la sanción. 2- Dando por descontado la taxativa limitación para recurrir las sentencias anticipadas, el cual se extiende a la casación, se impone recordar que conforme al criterio que ha venido sosteniendo la Sala, para acceder a esta sede se requiere que el sujeto procesal que impugna extraordinariamente haya recurrido de la sentencia de primera instancia, pues solo en el evento en que esta se produzca a iniciativa de otro procesado, el Fiscal o el Ministerio Público, estaría facultado para su cuestionamiento en el evento que el ad quem desmejore su situación, lo cual, necesariamente supone que ese interés que le surge al no apelante del fallo de primer grado lo es en relación

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con el desmejoramiento de su situación, toda vez que si mostró conformidad con lo decidido en primera instancia, su inconformidad no puede entenderse incluso a aspectos que no fueron objeto de revisión por el sentenciador de segunda grado. Significa lo anterior, que en los casos en que quien recurre extraordinariamente no apeló del fallo a quo por estar conforme con él, no puede asumir un interés pleno cuando su situación se desmejore en razón de la impugnación de otro sujeto procesal, sino que estaría limitado a los precisos aspectos que le perjudican.

MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE : 21/02/2000 : No casa : Peculado por apropiación, Uso de documento público falso : 11607 : Si

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******************************* EXTRADICION PASIVA-Francia-Convención para la Recíproca Extradición de Reos: Sujeto de extradición; concepto del término "prófugo"/ EXTRADICION PASIVA-Prueba: Objeto/ EXTRADICION PASIVA-Prueba impertinente: la dirigida a cuestionar la validez de la condena al requerido/ EXTRADICION PASIVAPrueba impertinente: La dirigida a cuestionar la legalidad del trámite interno impartido al proceso respectivo en el país requirente 1. En este caso, de acuerdo al concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, vertido en oficio OJ.E. No. 2248 del 22 de febrero de 1999 de su Oficina Jurídica, los convenios internacionales aplicables, son la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita en Bogotá, el 9 de abril de 1850 y la Convención de Viena sobre el Tráfico ilícito de Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 30 (sic) de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y Francia. Establece el primero de estos Instrumentos internacionales: "Artículo 1o.El Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2o. de la presente Convención ; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática".(negrilla fuera de texto). Por razón de la clase de pruebas que en los numerales "1.d", "1.e" y "2.a" del memorial que se responde y adelante se puntualizan en detalle solicita el defensor, 72

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conviene advertir que puede ser sujeto de extradición toda persona acusada o condenada en un Estado, que se encuentre en el territorio de otro Estado evadiendo la acción de la justicia y sea reclamada para que comparezca a juicio, o para que cumpla la pena impuesta por el delito imputado. Por tanto, es de entenderse que el reo o el condenado a que se hace referencia, es un prófugo, entendida esta expresión en sentido genérico, propio del Derecho Internacional Público -como lo aplica la Convención en el texto copiado-, por ser alguien que se oculta o se ausenta, o huye para eludir la acción de la justicia; es un fugitivo de la justicia de un Estado en tanto se establece en el territorio del otro Estado. 2. El concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la viabilidad de la extradición, se fundamenta, conforme lo indica el artículo 558 del C. de P. P., en la demostración de estos hechos: a)- validez formal de la documentación presentada; b)- la plena demostración de la identidad del solicitado, c)- el principio de la doble incriminación, d)- la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente; e)- cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los Tratados Públicos; y, f)- adicionalmente, en que la extradición no podrá concederse cuando el fundamento de ella sea un delito político o de opinión. De tal manera, es a cuestionar todos o cualquiera de estos supuestos, que las pruebas demandadas por el solicitado en extradición deben estar dirigidas; caso contrario de acuerdo a la luz de lo dispuesto en el artículo 250 del C. de P. P., deberán rechazarse, sea por inconducentes, por legalmente prohibidas o ineficaces, o superfluas. 3. Observa la Corte que esta misma prueba fue solicitada por el profesional ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, que la decretó y ordenó practicar, según consta a folios 32-33 de la carpeta adjunta, y 56-58 del cuaderno de la Corte. Es preciso destacar que estas pruebas no tienen como finalidad discutir la validez de la documentación presentada con la solicitud de extradición, sino cuestionar la validez de la sentencia de condena al requerido, dictada en el proceso adelantado por la autoridad judicial francesa, tema éste que no tiene lugar en el trámite de extradición. Sobre este aspecto es preciso destacar que se refiere a hechos que no son de estudio en el concepto que debe emitir esta Corporación. Se trata pues, de prueba impertinente. 4. Estas pruebas son impertinentes porque no pretenden cuestionar la validez formal de la documentación aportada por vía diplomática, sino que la Corte se pronuncie sobre la legalidad del trámite interno impartido al proceso por la autoridad judicial del país requirente e interprete disposiciones legales de su derecho interno, lo cual, de manera evidente rebasa el campo de acción de la Corte para emitir su concepto. .... Los fundamentos de estas peticiones probatorias no se orientan a acreditar ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 558 del C. de P. P., integrados a los tratados Públicos aplicables al caso, sino a pretender que la Corte se pronuncie sobre la legalidad del trámite surtido en el país requirente al proceso en el que se expidió la orden de arresto y la sentencia condenatoria que sirven de apoyo a la solicitud de extradición, desplazando al juez natural, pues de acuerdo al escrito, los tres profesionales del derecho cuyos testimonios pide allegar, así como los conceptos rendidos por ellos que aporta el peticionario, tienen como finalidad derruir la legalidad del proceso penal adelantado por la autoridad judicial francesa. Este objeto de la prueba extralimita el campo de acción del concepto que ha de emitir la Corte. MAGISTRADO PONENTE: Extradición PAIS REQUIRENTE FECHA DECISION defensa PROCESO PUBLICADA

DR. MARIO MANTILLA NOUGUES : Francia : 22/02/2000 : Deniega las pruebas

solicitadas

: 15863 : Si

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73

por

la

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COLISION DE COMPETENCIA-Peticiones de libertad en el trámite del incidente: Competencia De antes, y más ahora con la expedición de la ley 553 del año 2000, las peticiones de libertad provisional presentadas en actuaciones judiciales que no le correspondan conocer a esta Corporación para la instrucción y/o juzgamiento (por fuero legal o constitucional), en procesos que se encuentren recibiendo trámite por demanda de casación, colisiones de competencia, recusaciones e impedimentos, deben ser resueltas por el funcionario judicial que posea la competencia en el momento de ser remitidas las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. En razón de lo dispuesto en el capítulo VIII del Título II del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene limitada sus facultades en el incidente con el que se pretende definir cuál es el funcionario judicial que debe seguir conociendo del proceso adelantado contra (...), pues ellas se contraen exclusivamente a la potestad de dirimir lo relativo a la competencia, sin que pueda abordar la resolución de otros aspectos. Esa fue la voluntad del legislador, la que dejó plasmada expresamente en el artículo 101 del C.P.P., en los siguientes términos: "Mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión". MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Colisión Competencia-Libertad FECHA : 22/02/2000 DECISION : Se abstiene de resolver petición de libertad, remite tribunal de especial de Btá DELITOS : Rebelión PROCESO : 16269 PUBLICADA : Si VÉASE TAMBIEN EN INTERNET: WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO

******************************* ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica para alegarla en casación/ CASACION-Falta de interés cuando se ha dejado de apelar la sentencia de primera instancia: Excepciones /CASACION-Interés: Cuando se alega la existencia de irregularidad sustancial, es deber del demandante demostrar que su configuración le afectó una garantía como sujeto interviniente/ DOBLE INSTANCIA-No se desconoce por la circunstancia de pertenecer los Fiscales de primera y segunda instancia a un mismo nivel jerárquico/ ERROR DE HECHO– Falso juicio de identidad: Técnica/ INDICIOS-Técnica para atacarlos en casación 1. Dado que a la equivocada calificación jurídica de la infracción, por fuera del nomen juris que ha debido darse en la acusación, puede llegar el juzgador por medio de incurrir en errores en el proceso de selección o aplicación de la ley sustancial, o a través de la apreciación probatoria, resulta indispensable que la demostración del cargo se realice conforme a los lineamientos establecidos para la causal primera, debiendo precisar la demanda la forma como se produjo la violación a la ley sustantiva: si directa, por que no obstante la acertada ponderación probatoria se falló en el proceso de selección de la norma jurídica llamada a regir en el caso concreto; o indirecta si el desacierto encontró realización por incurrir el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de convicción, caso en el cual debe indicarse el falso juicio que lo determinó, y su trascendencia definitiva en la parte dispositiva del fallo, y, por tanto, en la validez del proceso. 2. La Corte tiene establecido que así el sujeto procesal no haya impugnado el fallo de primer grado tendría interés para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia cuando por razón de la impugnación interpuesta por otros sujetos procesales, o los efectos vinculantes de la decisión de segundo grado, dicho pronunciamiento afecte desfavorablemente su situación jurídica; cuando el fallo de primer grado

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requiera ser sometido al grado jurisdiccional de consulta, independientemente del contenido de la decisión de segunda instancia; y, cuando la casación verse sobre nulidades (Cfr. Auto. Cas. Feb. 11/99. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL), ninguno de estos eventos corresponde al caso propuesto por el defensor del procesado (...) como para entender que de alguno de ellos deriva el interés para acudir en sede extraordinaria. No obstante aparecer claro que el defensor de este procesado apeló la sentencia de primera instancia solicitando la nulidad de lo actuado por violación al principio de la doble instancia, aludiendo como razón de su pretensión el hecho de haber sido un fiscal de igual jerarquía al de primera instancia quien decidió la apelación interpuesta por los demás procesados contra la providencia calificatoria, y que este mismo motivo lo expone en sede extraordinaria, no es esa circunstancia la determinante del interés para acudir en casación, sino el perjuicio que se le hubiere irrogado con dicha actuación, el cual, en este caso no aparece patente. Si bien el cargo versa sobre nulidad afincada con carácter general en la violación al debido proceso, la particularización hecha en el sentido de haberse transgredido el principio de la doble instancia conllevaba necesariamente tener que acreditar la trascendencia del yerro por haber afectado desfavorablemente al sujeto procesal que la invoca, ya que en sede de casación también opera indispensable el cumplimiento de este principio, establecido por el artículo 308-2 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, quien alegue motivo de ineficacia de los actos procesales, no solo debe demostrar la existencia de una irregularidad sustancial, sino que su configuración le afectó una garantía como sujeto interviniente en la actuación, lo cual, como se deja visto, lejos está de ser acreditado por razón de haber declinado apelar la providencia calificatoria. 3. En lo que respecta a las censuras que en el mismo sentido son presentadas en favor de (...) y (...), la Corte no encuentra que en casos como el que se le ponen de presente, se configure motivo alguno de nulidad por transgresión al principio de la doble instancia, como así lo ha expuesto, en pronunciamiento que a continuación se recuerda y en esta ocasión se reitera: "El artículo 125.3 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 19 de la ley 81 de 1993, confiere a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la facultad de desplazar a los Fiscales Delegados ante los Juzgados del respectivo Distrito, en la investigación, calificación y acusación de los asuntos a su cargo, previa resolución motivada que así lo ordene. Igual atribución se concede al Fiscal General de la Nación y a los Fiscales Delegados ante la Corte y el Tribunal Nacional (arts.121.2, 123.3, 124.5)". "Cuando el ente acusador hace uso de esta opción, no se presenta, como equivocadamente lo plantea el censor, alteración de la competencia funcional; el desplazamiento en estos casos es del funcionario, no de sus funciones, y por ello, quien asume el conocimiento de la investigación debe hacerlo con respeto del marco de competencia propio del Fiscal desplazado". "Es por esto que la función acusatoria, de llegar a materializarse, debe cumplirse ante el Juez del Fiscal que ha sido objeto de remoción, siendo este funcionario, y no el Juez ante el cual cumple ordinariamente funciones el Fiscal que hace el desplazamiento, el llamado a conocer de la etapa del juicio". "De no ser así, habría que aceptar que a través de una resolución administrativa del Fiscal General, o de sus Fiscales Delegados ante los Tribunales, se puede modificar el sistema de competencia legalmente establecido, lo cual resulta jurídicamente insostenible, en cuanto implicaría el desconocimiento de la normatividad legal reguladora de la materia y, por contera, de la garantía constitucional del juez natural, sin contar, además, la usurpación que de la función legislativa por parte del Fiscal ello comportaría". "En este orden de ideas, se tiene que la segunda instancia no puede resultar afectada por el simple acto de reasignación del caso a un Fiscal Delegado de mayor nivel o jerarquía que el habitualmente de conocimiento, siendo, por tanto, ante el funcionario que debería conocer de la impugnación si el desplazamiento no se hubiera presentado, ante quien debe surtirse el recurso. Propuesta en sentido distinto no es posible en el régimen vigente y ha de tenerse como de lege ferenda". "Se exceptúa la hipótesis de desplazamiento por parte del Fiscal General de la Nación, en cuanto que sus decisiones no admiten recurso distinto del de reposición (art.121.2, modificado por el 17 de la ley 81 de 1993), lo cual resulta explicable si se da en considerar que es el representante y director supremo del ente acusador, razón por la cual los Fiscales ante la Corte, los Tribunales y los Juzgados, son sus Delegados; luego mal podrían éstos entrar a revisar la legalidad de sus providencias, en una manifiesta inversión de la operancia del recurso de alzada" (Sent. Casación. Mayo 5/98. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 10365). La Corte no advierte la presencia de irregularidad alguna con potencialidad de comprometer la validez del proceso "pues siendo los Fiscales Delegados ante los Tribunales los llamados a revisar las decisiones proferidas en primera instancia por los Delegados ante los Jueces, era a ellos y no a la Unidad ante la Corte, a quienes legalmente competía conocer de la impugnación", puesto que "la circunstancia de pertenecer nominalmente los Fiscales de primera y segunda instancia a un mismo nivel jerárquico, no traduce desconocimiento del principio de la doble instancia, ni

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sustitución del sistema de impugnación vertical por uno horizontal, dado que lo real en estos casos es que cumplen funciones correspondientes a niveles de decisión distintos", como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Corte en la providencia citada párrafos arriba. 4. La denuncia en sede de casación del error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de convicción, implica necesariamente tener que demostrar qué en concreto dice la prueba, qué específicamente dijo de ella el juzgador en la sentencia, en qué consistió la distorsión, cercenamiento o adición para ponerla a producir efectos que objetivamente no surgen de su contexto, y qué efectos tuvo el falso juicio de identidad en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. 5. Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido en el desarrollo y demostración del cargo, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada. La jurisprudencia tiene establecido, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haber supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno presente válidamente en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o por que en su valoración se apartó de las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho -por haber apreciado como prueba del hecho indicador un medio aducido irregularmente a la actuación, o asignado mérito persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley-. Y si el error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Además, repetidamente se ha dicho por la Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre de los distintos indicios y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, esto no puede dejarse de precisar en la demanda y acreditar que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo permite llegar a conclusión diversa de aquella a la arribada por el sentenciador, pues no trata el recurso de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, dado que la sentencia viene amparada de la doble presunción de acierto y legalidad correspondiéndole al demandante su desvirtuación. De ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indiciaria el demandante debe indicar en qué momento de la construcción se produce, si en el hecho indicador, o si en la inferencia violando las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué trascendencia tuvo éste por la repercusión definitiva en la parte resolutiva del fallo.

MAGISTRADO PONENTE: FECHA PROCESO

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 23/02/2000 : 13116

ACLARACION DE VOTO Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote Realmente había resuelto aclarar mi voto respecto al precedente fallo de casación y en punto de la problemática que se presenta en relación con la segunda instancia de la resolución acusatoria, tramitada como fuera por un fiscal de la misma jerarquía y unidad a la que correspondía el que la profirió en primer grado. Sin embargo y revisado el proceso, observo que las dudas que tenía del proyecto están aclaradas con las puntualizaciones que al respecto se han precisado en la decisión, no siendo necesaria por tanto la aclaración al estar conforme con ellas.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS documento

: 23/02/2000 : No casa : Peculado por apropiación,

PROCESO PUBLICADA

privado : 13116 : Si

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Falsedad

en

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Aclaración de voto

Relatoría Sala de Casación Penal

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE

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*******************************

SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir-Desconocimiento de la diminuente punitiva de la confesión/ CASACION-Falta de interés cuando se ha dejado de apelar la sentencia de primera instancia: Excepciones La jurisprudencia ha sido persistente en sostener que cuando el fallo impugnado en casación corresponda a una sentencia de conformidad, proferida dentro del trámite abreviado, los aspectos respecto de los cuales puede interponerse la apelación también condicionan la viabilidad del recurso extraordinario de casación, sin que por tanto resulte acertado proponer la discusión de temas distintos de aquellos posibles de ser aducidos, pues según las previsiones al respecto establecidas por el artículo 37 B del Código de procedimiento Penal, el defensor y el procesado solamente pueden plantear motivos de inconformidad en el campo de la individualización judicial de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes. En este caso, la razón de disentimiento que se expone, radica en no haber reconocido los juzgadores la diminuente punitiva establecida por el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal. Y aunque el actor omite mencionar el cumplimiento en el proceso de los requisitos que para configuración de la confesión prevé el artículo 296 ejusdem, habría de entenderse que en abstracto asistiría interés al impugnante para proponer el debate en sede de casación, dada la relación que la censura tiene con la determinación de la pena. No obstante, como con tino lo señala la Delegada en su Concepto, su proposición deviene ilegítima dado que el punto no fue motivo de inconformidad cuando el defensor del procesado hizo uso del recurso ordinario de apelación, siendo claro que al no haber sido propuesto como tema de debate en segunda instancia, no fue objeto de la decisión de segunda instancia y ningún agravio pudo habérsele generado debido a que la competencia del ad quem se hallaba restringida a la respuesta de las razones de disentimiento, conforme regulación expresa que al respecto trae el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, máxime si la materia de revisión en la segunda instancia lo constituía un fallo de mérito proferido en el trámite de la terminación anticipada del proceso, exento, por tanto, del grado jurisdiccional de consulta, a las voces del artículo 206 ejusdem. En ese sentido es de recordarse que "interpretando la normatividad reguladora del recurso de apelación, también es cierto, la Corte reiterativamente ha advertido que cuando el apelante de la sentencia de primera instancia, en los eventos en que no procede la consulta, asintió con determinados aspectos de ese pronunciamiento al no impugnarlos, desaparece su interés jurídico para objetar extraordinariamente la sentencia de segundo grado en relación con esos precisos aspectos, que al no haber sido tema de controversia apelacional, no pueden dar ocasión a errores del fallador de segunda instancia susceptibles de enmienda en sede casacional, salvo, entre otros eventos, que este último pronunciamiento llegue a desmejorar la situación del procesado en términos que traduzcan un quebranto de la prohibición de reforma en perjuicio consagrada en la Carta Política, donde sí franquea la posibilidad al recurso de casación" (Sentencia de casación, abril 20/99. M.P. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA). Si bien el tema en comento ha sido objeto de desarrollos posteriores por la Corte, el evento bajo examen no se ubica en alguna de las hipótesis previstas por la jurisprudencia, como para entender que por virtud de aquellas subsiste el interés del casacionista. Dijo la Corte:

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"Retomando los planteamientos expuestos, se concluye que el sujeto procesal que no haya impugnado el fallo de primer grado, solo tendría interés para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, en los siguientes casos: "a) Cuando por virtud del recurso interpuesto por otros sujetos procesales, o los efectos vinculantes de la decisión de segundo grado, el pronunciamiento afecte su situación jurídica en forma desfavorable; "b) Cuando el fallo de primera instancia esté sujeto al grado jurisdiccional de consulta, cualquiera que sea el contenido de la decisión de segunda instancia; y, "c) Cuando la casación verse sobre nulidades" (Auto Casación febrero 11 de 1999). Posteriormente, precisó la Sala que a efecto de establecer si al casacionista le asiste interés para recurrir en casación se requiere evaluar la complejidad de lo alegado y resuelto ante los juzgadores ordinarios, "debiéndose confrontar el fallo de primera instancia, con el fundamento de la apelación y el del recurso extraordinario", salvo los "casos como los de la audiencia especial y la sentencia anticipada, en los que la propia normativa predetermina los eventos en los que se presume la existencia de dicho interés" (Sentencia de casación. Diciembre 14/99. M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE). MAGISTRADO PONENTE:

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS agravado,

: 23/02/2000 : Desestima la demanda : Hurto calificado y agravado,

PROCESO PUBLICADA

Homicidio

Secuestro extorsivo : 11636 : Si

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******************************* ACCION DE REVISION-Cambio de jurisprudencia: Exigencias técnicas para alegar la causal La normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, ya que, según se tiene establecido por la jurisprudencia de esta Corte, "no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme" (auto de abril 24/97. M.P. Dr. Arboleda Ripoll). De ahí que -necesario es insistir en ello-, en respeto por la seguridad jurídica que la inmutabilidad y definitividad que la cosa juzgada otorga al fallo en firme, cuando la acción se apoya en la causal sexta de las previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en razón de haber variado favorablemente la Corte el criterio jurídico en que se soportó la decisión de condena, es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría al desquiciamiento de la totalidad del fallo dado que la decisión rescisoria no sería de distinto sentido a una absolución por uno o varios de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio (Cfr. sent. rev. Feb./29/96. Ms. Ps. Drs. MEJIA ESCOBAR y PINILLA PINILLA). No se trata, pues, conforme ha sido mayoritariamente dicho por esta Sala, de invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino de demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto. 78

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MAGISTRADO PONENTE:

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Acción de Revisión FECHA DECISION rechaza

: 24/02/2000 : Reconoce al apoderado del sentenciado,

DELITOS ideológica en

PROCESO PUBLICADA

:

la demanda demanda de revisión Peculado por apropiación,

documento público, Falsedad empleado oficial en documento público : 16750 : Si

Falsedad material

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******************************* CASACION-Falta de interés cuando se ha dejado de apelar la sentencia de primera instancia: Excepciones / MINISTERIO PUBLICO-Interés para recurrir/ TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Intangibilidad de la acusación/ TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Límites al poder calificador del fiscal/ TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Separación funcional entre fiscal y juez/ TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Principio procesal de preclusión/ CULPABILIDAD-Ausencia de prueba: Técnica para alegarlo en casación 1. La Corte ha considerado reiteradamente que, de modo general, la no interposición y sustentación debidas del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, sería señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carece de interés jurídico para recurrir y no podría invocar a última hora un agravio supuestamente inferido por el fallo de segunda instancia, con el fin de legitimarse en casación, pues en razón del delimitado ámbito funcional y material del fallo de segundo grado, éste no tocaría la situación de quien no impugnó (cfr. autos de 9 de agosto de 1995; 5 de septiembre de 1996 y 11 de marzo de 1997, entre otros). De igual manera, la Sala ha sostenido que el Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primera instancia, si aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso extraordinario de casación, pues el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad no trastornan la calidad de sujeto procesal que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no hayan sido reconocidos por la propia ley para fines de mayor justicia (auto de 2 de junio de 1998. M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Sin embargo, desde la primera decisión en la que se hizo la afirmación general de la carencia de interés para acudir en casación, si no se agotaba la apelación, la jurisprudencia ha establecido salvedades acordes con la sistemática del ordenamiento jurídico y la coherencia de los valores involucrados en el mismo. Así, aunque no se haya interpuesto el recurso de apelación, el sujeto procesal podrá acudir en casación si aparece que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia; o cuando su situación de todas maneras resulta afectada por la decisión de segundo grado que se produce por la impugnación de otros o por obedecer a imprescindibles razones vinculantes; o también si se surte el grado jurisdiccional de la consulta,

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cualquiera sea el contenido gravoso del fallo; y, finalmente, cuando el sujeto procesal se proponga la nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues "la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez, como puede inferirse del contenido de los artículo 219 y 228 del estatuto procesal" (Auto 11 de febrero de 1999. M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 2. Es necesario partir de la premisa de que en el proceso penal colombiano la calificación de la investigación es una función que con exclusividad corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política, precepto que de tal manera deja sentada la separación funcional entre fiscal y juez, como garantía de imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desarrollo de tareas procesales implicadas pero a la vez independientes. Tal misión calificadora que corresponde a la Fiscalía tampoco sufre interferencias en el procedimiento abreviado de sentencia anticipada o audiencia especial, pues, como lo prevé el artículo 37B-2 del C. de P. Penal, las respectivas actas de cargos son equivalentes a la resolución de acusación. Así entonces, cuando la valoración ofrece la posibilidad de varias hipótesis explicativas del hecho delictivo o de la responsabilidad del imputado, para el momento de la calificación sumarial se impone la que razonablemente define el fiscal, así el juez en su posterior intervención llegue a discrepar de ella con argumentos igualmente razonables. Por otra parte, tal definición fiscal será el inexorable punto de partida para la fase del juzgamiento, entre otras cosas, porque también constitucionalmente dicha calificación es preclusiva, en el sentido de que se ha agotado la etapa procesal de la instrucción y no puede el instructor ni el juez (éste, por lo menos antes de la sentencia) volver sobre ella con el pretexto de una mejor o más atinada decisión calificatoria. Desde luego que el poder de calificar radicado en la Fiscalía, como lo advierte el Procurador Delegado, no puede ser arbitrario sino que debe sujetarse a la prueba recaudada y una ley preexistente (principio de legalidad), como el quehacer de cualquier autoridad en un Estado de Derecho. Por tal razón, si el fiscal en el proceso de subsunción de los hechos en el referente legal, se aleja radicalmente de las reglas de la lógica y la comprensión jurídica del caso, de tal manera que dicho error lo desvía a títulos o capítulos que tutelan bienes jurídicos completamente extraños a la información procesal obtenida, sin duda se impone el remedio de la nulidad por error en la calificación jurídica. Una especie de control de legalidad dentro del proceso, circunscrita a errores de dicha envergadura, obviamente corresponde al juez de la causa, porque, no obstante que el fiscal y el juzgador tienen funciones separadas, el proceso penal desarrollado por etapas no deja de ser unitario y solamente se define con la sentencia que es el momento final dentro de los pasos integrados, armónicos y cualitativamente superiores que comporta su dinámica. Pero si la actividad del fiscal encuentra un límite obvio en la legalidad de sus actos procesales, también el control del juez sobre los momentos precedentes del proceso está morigerado por el respeto que le debe al aceptable marco de valoración que aquél despliega en su función investigadora y calificadora, así el controlador judicial piense en una calificación que supone más acertada, pues no se trata de que el juez se erija en superior funcional del fiscal, sino que simultáneamente se pretende evitar un quebrantamiento a los principios de acto legal, separación funcional, preclusión del calificatorio e imparcialidad de los funcionarios judiciales. Sobre el tema ha dicho la Sala: "En efecto, si la nulidad es la sanción que establece la ley para el acto jurídico que en su realización haya violado u omitido las formas preordenadas por ella misma, en principio, no podrán decretarse nulidades por razones de mérito (in iudicando), sino de regularidad del procedimiento (in procedendo). Se trata de irregularidades en los elementos esenciales de composición de los actos del proceso, que por tener tal entidad desvirtúan en el hecho procesal su aptitud para cumplir el fin a que estaban destinados. "En este orden de ideas, en lo que atañe a la nulidad de la resolución acusatoria por falta al debido proceso, sólo la justifican los vicios que impedirían proveer de fondo y 80

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dictar sentencia. Así entonces, si el fiscal exhibe la motivación básica, fundada en una apreciación racional de las pruebas que obran en el proceso y en una argumentación jurídica propia de su facultad de interpretación, no puede ser motivo de nulidad, por el prurito de que el juez razona más elevadamente o de manera diferente, el hecho de que el calificador por antonomasia en ese momento haya descartado una circunstancia de agravación, o reconocido la atenuante por ira o intenso dolor, o admitido la complicidad como título de participación -en lugar de la autoría que piensa el juez-, o determinado la culpa o la preterintención, en vez del dolo, como componentes del aspecto subjetivo del tipo. "Estas discrepancias entre los funcionarios judiciales, en verdad, no obstaculizan la decisión de fondo, a menos que, como se dijo antes, la alternativa calificatoria propuesta por el juez comporte un cambio de competencia y haya lugar entonces a la respectiva colisión negativa, pues, en otras circunstancias, sería un desbordamiento de su poder que acudiera a una especiosa nulidad por falta al debido proceso, con el fin de imponer arbitrariamente la calificación que él concibe. Cosa distinta ocurre si en la pieza acusatoria falta la motivación sobre el hecho constitutivo del gravamen o la degradación, o la misma es ambigua o contradictoria, o el funcionario imagina soportes empíricos o racionales que no existen o que lógicamente no pueden inferirse dentro del proceso (absurdo), pues en tal caso la sentencia no puede dictarse porque carecería del apoyo acusatorio necesario para su congruencia. "La Corte ha sostenido reiteradamente que solamente el error en la denominación jurídica de la infracción constituye causal de nulidad, como vulneración del debido proceso, porque en tal evento el fiscal se aparta drásticamente de las reglas de lógica y comprensión jurídica que rigen el proceso de adecuación típica del comportamiento, dado que trasciende el capítulo o el título correspondiente, pues en tal evento la calificación jurídica ignorada por el fiscal y vista por el juez, se soporta sobre los mismos hechos que el instructor declaró probados, con lo cual el juzgador que decreta la invalidez no invade la órbita de las funciones propias del acusador" (Radicado N° 10.918. Sentencia de casación 4 de febrero de 1999. M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Es oportuno agregar que también procede la discrepancia del juez con la calificación hecha por la Fiscalía, cuando el delito que aquél aprecia probado e ignorado flagrantemente por ésta, daría lugar a una competencia diferente, caso en el cual la solución inicial no sería la nulidad sino la proposición del respectivo conflicto de competencias. 3. conviene aclarar que la ausencia de prueba de la culpabilidad y su reemplazo arbitrario por un tipo de responsabilidad objetiva, en detrimento de la norma rectora prevista en el artículo 5° del Código Penal, daría lugar a la casación por la vía de la causal primera (violación directa o indirecta), no a la nulidad (motivo 3°), pues se trataría de un error de juicio en cuanto a la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, mas no de otro con características in procedendo. Además, frente a una sentencia condenatoria de dicho talante, la consecuencia en sede extraordinaria sería su revocatoria y la absolución subsiguiente, por falta de demostración de uno de los elementos del hecho punible, como corresponde a la causal de casación señalada (C. P. P., art. 229-1). MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

: : : :

: 24/02/2000 No casa Homicidio preterintencional 10809 Si

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******************************* CASACION-Quántum punitivo/NARCOTRAFICO-Autonomía punitiva subespecies delictivas contenidas en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 81

de

las

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El límite extremo de punición para la procedencia de la casación se establece, según reiterado criterio de la Sala, no en atención a la cantidad de pena impuesta en la sentencia -recuérdese que la impugnación extraordinaria también procede contra sentencias absolutorias y condenatorias donde se impone una medida de seguridad-, sino a la sanción máxima establecida para cada delito, la que se calcula aplicando en abstracto al máximo de la pena prevista para el tipo básico, o especial, las específicas circunstancias de atenuación o agravación, y en general de los factores que incrementan o disminuyen la pena, en sus límites máximos y mínimos (cfr. auto de 30 de oct. de 1996, Mag. Pon. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Si se examina la estructura del artículo 33 de la ley 30 de 1986 se encuentra que el mismo integra una fórmula mixta conformada por una pluralidad de figuras delictivas en las que se prevé un tratamiento punitivo proporcional al grado de lesividad de la conducta, el que se hizo depender de la clase y cantidad de sustancia estupefaciente que se elabore, transporte, almacene, etc., de tal forma que si ésta no excede, entre otros límites, de mil (1.000) gramos de marihuana, o cien (100) gramos de cocaína, "la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales" (inciso 2°). Si la cantidad de droga excede los límites máximos antes previstos, sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, y dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, "la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión, y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales" (inciso 3°). Y si supera los diez mil (10.000) gramos de marihuana y dos mil (2.000) de cocaína, la pena será de "prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos, legales mensuales" (inciso 1°). De lo anterior se concluye que el legislador hizo depender las diferentes consecuencias jurídicas establecidas en una fórmula típica compuesta por varias subespecies delictivas, como la descrita, de una combinación de factores cuantitativos y cualitativos referidos al objeto material, dotando a cada uno de los incisos que integran el citado artículo, de plena autonomía punitiva, la que, al determinar el límite máximo de la pena imponible, obviamente fija la procedencia o negación del recurso extraordinario. MAGISTRADO PONENTE: Recurso de Hecho FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 24/02/2000 : Declara correctamente denegado el recurso extraordinario de casación : Violación a la Ley 30/86 : 16674 : Si

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******************************* FALSO JUICIO DE CONVICCION-Concepto/ DEFENSA TECNICA-Indagatoria: Nombramiento de una persona honorable como defensor/ INDAGATORIAInexistencia: Efectos/ DEFENSA TECNICA- Abandono de la gestión 1. Es necesario aclarar, en primer lugar, que el demandante evidencia una confusión sobre el concepto mismo de falso juicio de convicción, noción que corresponde exactamente a los sistemas tarifados de valoración probatoria, según los cuales las pruebas tienen un valor predeterminado en la ley y a él debe atenerse el juez, por oposición a los sistemas de libre apreciación o de valoración racional que confían la ponderación de los medios de convicción al conocimiento y la razonabilidad del funcionario. De tal manera, el falso juicio de convicción se produce cuando el juzgador le concede al medio probatorio un valor que la ley no le asigna, o le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en ella.

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2. En la diligencia de indagatoria del imputado (...), cumplida el 6 de mayo de 1994, el fiscal sesenta y dos delegado ante los jueces penales del circuito de Medellín, le designó como defensora de oficio a la señora (...) De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, el imputado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado convencional o de oficio, tanto durante la instrucción como en el juzgamiento. A partir de la vigencia del mencionado precepto (7 de julio de 1991), se hizo imperativa la defensa técnica e ininterrumpida, esto es, la que se encomienda durante todo el proceso a un profesional del derecho que se supone versado en materias jurídicas para enfrentar la imputación del Estado. Sin embargo, el inciso 1° del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal expedido con motivo de la vigencia de la nueva Constitución Política, preveía: "De conformidad a lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor público". Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-049 de 1996 (febrero 8), por cuanto se oponía a la letra y el espíritu del artículo 29 constitucional. Antes del fallo de inconstitucionalidad, aunque existían inquietudes de aplicación por el indiscriminado texto de la disposición, la jurisprudencia de la Corte Suprema, por razones de vigencia material de las normas, estimó que en lugares donde realmente no era posible la presencia de un abogado inscrito, se justificaba la designación de una persona honorable para el solo acto de indagatoria. En este caso, si se trataba de una diligencia recibida en la ciudad de Medellín, lugar donde existen disponibles bastantes abogados inscritos, ni siquiera se justificaba la excepción establecida en el entonces vigente inciso 1° del artículo 148 del C. de P. P., norma que supeditaba la designación de una persona honorable como defensora a la comprobación de que no habían profesionales del derecho. Es indudable que la diligencia de indagatoria en este proceso es inexistente al tenor del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, por obra de la irregularidad antes señalada, pero igualmente se afectan de invalidez los actos procesales básicos que subsiguen porque desaparece aquélla que es la forma de vinculación que sustenta las decisiones fundamentales del proceso, y además ellos están conectados por virtud del principio antecedente consecuente. Así, se desvanece la situación jurídica decidida por medio de resolución del 10 de mayo de 1994, porque desaparece su presupuesto procesal que es la vinculación legal del imputado; la resolución de cierre de investigación porque ésta exige la presencia anterior de la situación jurídica; la resolución de acusación que presupone el cierre de investigación; y obviamente todo el juzgamiento que sólo puede intentarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (C. P. P., arts. 385, 438, 439 y 444). Ahora bien, aunque la Fiscalía trató de remediar el error mediante la designación de un defensor profesional el día 13 de mayo de 1994 (fs. 25), lo cierto es que la situación jurídica fue resuelta y notificada sin la presencia de defensa técnica y, además, el letrado de ahí en adelante abandonó completamente su misión, por lo menos en el curso de la investigación. MAGISTRADO PONENTE: FECHA PROCESO

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 24/02/2000 : 10817

DEFENSA TECNICA (Salvamento de voto) Dr. Nilson Pinilla Pinilla 1. El procesado (..) fue aprehendido desde la misma mañana de los hechos, 3 de mayo de 1994. Se le vinculó mediante indagatoria tres días después, en la cual estuvo asistido por persona que carecía de la calidad de abogado, fecha en que todavía no había sido declarado inexequible el inciso 1° del artículo 148 del decreto 2700 de 1991, que permitía confiar el cargo de defensor a un ciudadano honorable, no servidor público, cuando no hubiere un letrado disponible al momento de practicar la diligencia. 83

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Como lo ha sostenido esta Sala, la sentencia de la Corte Constitucional C-049 del 8 de febrero de 1996 (M.P. Fabio Morón Díaz) que declaró tal inexequibilidad, sólo produce efectos hacia el futuro, por lo cual no incide en las indagatorias recibidas con acatamiento de la norma que aún regía al tiempo de su práctica. .... 2.La pasividad del apoderado no puede considerarse per se como ausencia de defensa. La falta de alegatos, no interposición de recursos, ni petición de pruebas, no necesariamente revelan negligencia, pues muchas veces la suficiencia del acopio probatorio y su fuerza de convicción llevan a asumir tal posición y dejar para el final la exposición de los argumentos defensivos, sobre todo en casos como el presente, en el cual se discute una única prueba de cargo (testimonio del oficial de la Policía Nacional) susceptible de controversia en torno a su incidencia sobre la posible responsabilidad del acusado. No notificarse o no impugnar una decisión puede y suele obedecer a una táctica del apoderado, o a conformidad por considerarla acertada e inexorable, o en parte favorable o menos gravosa. En el presente caso, no se alcanza a vislumbrar una razón sensata para que un defensor experimentado recurriera contra medidas como la resolución de la situación jurídica o la resolución de acusación, basadas en pruebas y fundamentos legalmente sólidos, con el riesgo que la investigación se ocupara del "soborno" que por la suma de $600.000 da cuenta el informe policivo hiciera el aprehendido a cambio de su liberación (f. 3). El derecho de defensa consiste en la posibilidad de contradecir las pruebas, solicitar las consideradas convenientes al propio interés, participar en su acopio, presentar argumentaciones y rebatir las contrarias, impugnar las decisiones adversas, solicitar nulidades, etc., asistido de un abogado. Este, de acuerdo con su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética, determina el momento y la forma de ejercer la defensa, según la táctica adoptada, la cual puede abarcar desde el empleo asiduo y a veces reprochable de todas las atribuciones, o sólo de algunas, hasta únicamente ejercer control expectante sobre el proceso, con prescindencia de utilizar tales facultades si advierte que lo que pueda realizarse por su postulación llegaría a redundar en contra del asistido, e interviniendo sólo cuando es obligatorio. ... En mi criterio, en ningún momento de la instrucción ni del juicio fueron cercenadas al sindicado sus posibilidades de defensa, contó con defensor de oficio en las diferentes etapas procesales, profesional que estuvo atento al desarrollo de la actuación, expectante a la función de la Fiscalía y del Juez de conocimiento, sin que por ello se pueda concebir violación de garantías fundamentales. Para concluir y ratificar lo expuesto, cabe recordar la jurisprudencia de esta corporación, reiterada sobre el tema en referencia (por ejemplo, agosto 11/98, rad. 13.029, M. P. Ricardo Calvete Rangel): "Para el tema concreto planteado, esto es, la presunta violación del derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que el defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o que no sea hubiera notificado personalmente de las decisiones. Es necesario que se demuestre que con esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio fundamentales para la decisión, o que no obstante ser evidente que los intereses del procesado se lesionaron no hubo una oportuna impugnación. ...Acaso ante la claridad de lo sucedido era viable demostrar la no responsabilidad? O se podía esperar una pena más benigna ... ? Cuáles fueron las pruebas de descargo que se dejaron de practicar, y a qué aspecto tan importante conducían, de modo que el hecho de no haberlas pedido lesionó el derecho de defensa? ... hubiera sido interesante conocer qué fue lo que no hizo el defensor que afectó de manera tan grave, como para llevar a la nulidad, la garantía de la defensa técnica. La respuesta a los anteriores interrogantes ha debido formar parte de la sustentación del recurso, pues lo que se anotó en la demanda no es otra cosa que posibilidades procesales cuya trascendencia se ignora porque el actor no la mencionó, mucho menos intentó demostrarla... La actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, hay casos, y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no 84

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conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador. Esos pueden ser también méritos de una buena defensa, y demostración de un comportamiento ético y serio de un abogado..." MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION decretando DELITOS PROCESO PUBLICADA Salvamento de Voto

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

:

: 24/02/2000 Desestima la demanda,

casa

de

oficio

la nulidad a partir de la indagatoria : Violación a la Ley 30/86 : 10817 : Si Dr. NILSON PINILLA PINILLA

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******************************* INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración El quebrantamiento del principio de investigación integral, por la omisión en la práctica de alguna prueba, por la negativa o la inactividad del funcionario en su recaudo, que pueda tener efectos para descartar la comisión de un hecho punible, la responsabilidad del procesado o hacer más benigna su situación punitiva, constituye violación al derecho de defensa, por cuanto limita la garantía del contradictorio y niega la posibilidad de aportar aquellos medios de convicción que siendo pertinentes, tengan aptitud para refutar los cargos o, en general, hacer menos gravosa la situación del procesado. Sin embargo, el funcionario judicial, conforme a las facultades conferidas por los artículos 250, 446 y 447 del Código de Procedimiento Penal, y guiado por los principios de economía y celeridad que rigen el proceso, goza de discrecionalidad para rechazar las pruebas ilegales, las inconducentes, las impertinentes o las superfluas, sin que, por ende, ello implique vulneración del principio de investigación integral o del derecho de defensa. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el censor dejó el reproche en el simple enunciado, en razón a que se limitó a señalar el medio de convicción omitido, pero sin demostrar su incidencia frente al juicio de responsabilidad adoptado en la sentencia, sin percatarse que no basta que el casacionista afirme que se omitió la práctica de un determinado elemento de convicción, sino que debe demostrar la trascendencia de esa falta, esto es, que el medio echado de menos, confrontado abstractamente con el resto del material probatorio, al haberse llevado a cabo habría cambiado el sentido del fallo, sin que las meras hipótesis o especulaciones sobre un resultado favorable constituyan demostración. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS Hurto

: 24/02/2000 : No casa : Falsedad documental

PROCESO PUBLICADA

por

ocultamiento,

agravado por la confianza : 11717 : Si

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******************************* 85

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Relatoría Sala de Casación Penal

INDEMNIZACION INTEGRAL-Cesación de procedimiento: Condiciones de procedibilidad/ INDEMNIZACION INTEGRAL-El pago puede provenir de persona distinta al procesado 1. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, prescribe: "Preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por indemnización integral. En los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341 del Código Penal, y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos salarios mínimos legales mensuales, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados, cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. La extinción de la acción penal a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se haya decretado preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación Llevará un Registro de las preclusiones y cesaciones de procedimiento que hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral debe efectuarse de conformidad con el avalúo que del perjuicio haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo" En este sentido, ha sostenido la Sala que las condiciones de procedencia de la norma aplicada se contraen a. "1. Que el delito respectivo corresponda a uno de los relacionados; 2. Que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial, a menos que medie acuerdo sobre su valor; 3. Que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo; 4. Que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación" (auto del 25 de mayo de 1.999, M.P., Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). 2.Importa aclarar que si bien, el acuerdo y pago sobre la acción indemnizatoria y la petición de extinción de la acción penal provino de parte de los terceros civilmente responsables y no del procesado, ello no obsta para su reconocimiento por no constituir una exigencia legal para su procedencia, como lo sostuvo la Sala en el auto ya mencionado, así: "A pesar de que los pejudicados con el delito no podían desistir expresamente de la acción penal - que en este caso no está sujeta a querella- y que la reparación integral no provino directamente del procesado, dichas eventualidades no se encuentran previstas como condición legal para declarar extinguida la acción penal por la vía del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. Basta simplemente la satisfacción económica a la víctima del hecho punible o a los perjudicados con el mismo, para que proceda la preclusión de la investigación de la investigación o cesación del procedimiento según sea la etapa procesal en la que se produzca la reparación integral. Esto en consideración a que el contenido de la institución es estrictamente económico y de allí que cuando quien indemnice no sea procesado sino cualquier otra persona (obligada o no a hacerlo en virtud de la ley o cualquier clase de título), dicha indemnización no imposibilita la aplicación de la norma que se comenta a excepción de la póliza de seguro en tanto la causa del pago deriva de un negocio jurídico de naturaleza diversa, como se expresó en decisión reciente".

MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

Relatoría Sala de Casación Penal

: 24/02/2000 : Declara extinguida la acción penal por indemnización integral : Lesiones personales, Homicidio culposo : 13711 : Si

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******************************* LIBERTAD CONDICIONAL-Elementos personalidad

de

juicio

para

un

diagnóstico

de

Esa misma norma establece, como requisitos de naturaleza subjetiva para la liberación del condenado, "que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social", significando que son varios los elementos de juicio a tener en cuenta por parte del funcionario de conocimiento para realizar un diagnóstico de su personalidad, y a partir de él formular una prognosis favorable o desfavorable de readaptación social. A diferencia de lo sostenido por el impugnante, quien pretende que se excluyan las consideraciones referentes a la conducta criminal de entre los elementos de juicio a tener en cuenta para afirmar o descartar la readaptación social del condenado, la Corte ha precisado que si entre los parámetros que establece la norma en cita figura la personalidad, cualidad conformada por la combinación de todos las características singularizantes del ser humano y que por lo mismo reflejan su manera de ser y de actuar, ha de considerarse necesariamente el comportamiento criminal como factor decisivo para afirmar o descartar el diagnóstico de readaptación social. Ello es así por cuanto el comportamiento desviado es una manifestación de la conducta, y ésta refleja la personalidad. Por ello adviene acertada la consideración de la modalidad de comisión y gravedad de las conductas por las que se profirió sentencia, además del nivel intelectual y el compromiso ético que como profesional del derecho y por ende coadministrador de justicia adquirió con la sociedad el condenado, quien, como se precisó en las sentencias de primera y segunda instancia, sin escrúpulo alguno desplegó un comportamiento "supremamente grave por estar referido al apoderamiento de dineros del estado destinados a satisfacer las necesidades de un sector de la población que amerita atención y cuidados especiales, como son los exfuncionarios pensionados que atraviesan por la tercera edad", todo lo cual denota en (...) una marcada insensibilidad moral y una personalidad proclive al comportamiento desviado, que lo alejan de la posibilidad de suspender el tratamiento penitenciario a que viene siendo sometido. La buena conducta en el establecimiento carcelario, la conformación de un núcleo familiar estable, y la ausencia de antecedentes penales, no siempre devienen virtualmente y por sí solos en la procedencia del subrogado invocado, tal como en forma reiterada lo ha venido señalando la Sala al precisar que para evaluar la personalidad del procesado debe hacerse un análisis integral -y no aislado- de los factores demostrativos de su manera de ser y de obrar, sin excluir de esta ponderación, las especiales circunstancias que enmarcaron la comisión del hecho, pues se reitera, estos son elementos de juicio que caracterizan al ser humano y por lo mismo sirven de fundamento para afirmar o descartar su respeto por los parámetros institucionales de control social.

MAGISTRADO PONENTE: Auto Segunda Instancia FECHA

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 24/02/2000 87

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DECISION DELITOS peculado por

Relatoría Sala de Casación Penal

: Confirma la providencia del 10-12-99 : Prevaricato por acción, Tentativa

de

apropiación : 16956 : Si

PROCESO PUBLICADA

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******************************* NULIDAD-Violación del derecho de defensa: Exigencias para su alegación En lo concerniente a la alegada vulneración del derecho de defensa por falta de actividad de los profesionales del derecho que asistieron al procesado, la censura se queda en la simple mención, pues no se precisa qué fue lo que dejaron de hacer y cómo de haberse efectuado habría cambiado favorablemente la situación del procesado, es decir, no se indica cuáles fueron las pruebas que no se solicitaron, o no se decretaron o las que no se controvirtieron, o los recursos que no se interpusieron o las alegaciones que no se presentaron y que si se hubieran llevado a cabo se habría logrado la absolución o, por lo menos, una condena más benigna. Reiterados han sido los pronunciamientos de esta Sala en el sentido de que aun cuando las nulidades permiten alguna amplitud en su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se aduzcan equipararse a un escrito de libre formulación, sino que está sujeta, como en las demás causales, a unos insolayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las invoque debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad en que se apoya, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento o afecta garantías de lo sujetos procesales y su incidencia en el fallo. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION desestima la DELITOS Homicidio PROCESO PUBLICADA

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

: :

: 24/02/2000 Declara la prescripción demanda, fija pena Porte de armas

de

de

dos

defensa

delitos,

personal,

agravado, Tentativa de hurto : 11011 : Si

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******************************* CASACION-Errores en la apreciación de las pruebas-Falso juicio de identidad y falso juicio de existencia: Exigencias técnicas para su alegación Tiene razón el Ministerio Público en la crítica que hace a la demanda, en cuanto de su lectura se hace manifiesto que el censor discrepa de la imputación del homicidio que recae sobre el acusado, aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de apreciación probatoria del sentenciador por falsos juicios de identi-dad y de existencia, que propone pero no desarro-lla, porque entra es a cuestionar el mérito probatorio que, como se sabe, en la actualidad no es de aducción pertinente en sede casacional, ante la abolición del sistema de tarifa legal y la vigencia, en cambio, para la evaluación probatoria, del sistema persuasión racional o sana crítica (C.P. arts. 254 y 294).

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Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

En tal propósito olvida el impugnante que los fallos de instancia arriban a esta sede precedidos de las presunciones de legalidad y acierto, de las que emergen su obligatoriedad y eficacia, y ello implica que sea de cargo del censor entrar a desvirtuarlas, probando la existencia de vicios in iudicando o in procedendo que de manera trascendente los afecten, siempre y cuando someta su pretensión a la taxatividad de las causales, y a los requisitos de lógica y de técnica que la ley señala. En efecto, cuando de un error de hecho por falso juicio de identidad se trata, es carga del censor acredi-tar que uno era el conteni-do material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el sentido que el juzga-dor le otorga, al punto de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que en realidad contiene, con lo que el sentido de la decisión se altera, y cuando el error de hecho apunta a un falso juicio de existencia, el recurrente debe demostrar que el fallador omitió la consideración de una prueba o tuvo en cuenta la que no existe materialmente dentro del proceso. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

: : : :

: 24/02/2000 No casa Homicidio culposo agravado 11444 Si

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******************************* INDEMNIZACION INTEGRAL-Para que genere la extinción de la acción penal en los delitos que lo permite, debe abarcar a todos los perjudicados con la infracción/ TRANSACCION EXTRAJUDICIAL-Naturaleza del contrato/ EXTINCION DE LA ACCION CIVIL-Por transacción-Pérdida del interés jurídico de la parte civil para impugnar La reparación de los daños ocasionados por el delito, cuando es integral, en los términos del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por abarcar no solamente lo que cuantitativamente representan los daños y perjuicios ocasionados con el punible, sino también a los ofendidos o perjudicados identificados en el proceso, es una causal de improcedibilidad de la acción penal y extinción de la acción civil, pero cuando se sabe que el resarcimiento es parcial, por ejemplo, a quien solamente se hizo reconocer como parte civil, de los varios perjudicados, los efectos sólo pueden ser de extinción de la acción civil. En uno u otro caso, de los aludidos en el párrafo anterior, debe tenerse en cuenta, que dichas situaciones solamente tendrán repercusiones procesales si existe una manifestación de parte oportuna, esto es, antes de que la Corte profiera la sentencia respectiva. Para el derecho privado la transacción extrajudicial, como la del sub judice que fue de contenido pecuniario, es un contrato consensual, demostrable por cualquier medio, que en materia criminal tiene validez cuando se precave o termina por las partes un litigio, siempre que el objeto de ella sea solamente la acción civil o no recaiga sobre derechos respecto de los cuales lo prohiba expresamente la ley (Título XXXIX del C.C.). No cabe la menor duda que con el documento obrante al folio 37 (C. Corte) se demuestra la transacción de carácter económico realizada entre (...) y (...), por los hechos de que trata la presente causa. Dicha manifestación de voluntad, ha de ser considerada en todo su alcance, ya que quienes la suscribieron gozaban de autonomía y libertad para convenir lo que a bien tengan en cuanto a la obligación civil por razón de la comisión del punible de que trata este expediente, ostentan la condición de sujetos procesales (la una como acusada y la otra como parte civil), tienen capacidad legal para la celebración de ese tipo de acuerdos, y además no se advierte vicio que lo invalide.

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Relatoría Sala de Casación Penal

Antes de proseguir en el análisis que se viene haciendo, debe señalarse que el expediente da cuenta de dos perjudicados (los esposos (...) y (...), pero sólo aquélla se constituyó en parte civil, siendo ésta la única que suscribió la transacción. Hecha la anterior precisión, se comprende fácilmente el por qué con base en la transacción realizada entre la parte civil y la procesada no es posible ordenar la cesación de procedimiento por indemnización integral, en los términos del artículo 39 del C.P.P., pues ésta no tiene cabida en situaciones como las del presente caso, por cuanto que no existe prueba de que la reparación hubiere abarcado a todos aquellos de los que en el proceso se tiene noticia resultaron ofendidos con el delito, como ocurre con (...). Establecido como ha quedado que no es posible ordenar la cesación de procedimiento por indemnización integral, queda por examinar si el convenio a que se ha hecho referencia corresponde al supuesto de hecho del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal. Conforme con esta disposición, procede la declaratoria de extinción de la acción civil adelantada dentro del proceso penal, cuando ocurre alguno de los modos de extinción de las obligaciones consagradas en el artículo 1625 del Código Civil, entre los que se encuentra la "transacción". La situación referida en párrafos anteriores conduce indudablemente a la extinción de la obligación de indemnizar y, consecuencialmente, de la acción civil, no sólo porque este es un efecto propio de la naturaleza de la transacción en el Código Civil, sino porque ese fue específicamente el alcance que previó la ley penal, a través del artículo 62 del C.P.P. Todas las normas sobre la acción civil, a partir del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, indican que su ejercicio dentro del proceso penal conserva su naturaleza privada y disponible, pues sólo está orientada al resarcimiento "de los daños y perjuicios individuales y colectivos". Esa es la misión del actor civil, la que a su vez sirve de marco a las facultades que el legislador le reconoció en el proceso penal (art. 48 C. P. P.). El demandante, que lo fue únicamente la parte civil, en virtud de la extinción de la acción civil por la satisfacción de sus derechos, conforme viene de expresarse, ha perdido todo interés jurídico para reclamar contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa de Fe de Bogotá en el sub judice. Como uno de los requisitos para acceder a la casación es el relacionado con el interés, por la razón anotada, la Sala debe desestimar la demanda. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION desestima DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

:

: 24/02/2000 Declara extinción

de

la

acción

civil,

demanda por desaparecer interés : Estafa : 11650 : Si

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******************************* CASACION-Causal tercera: Exigencias EXISTENCIA-Exigencias técnicas

técnicas/

FALSO

JUICIO

DE

1. La Corte ha reiterado que cuando se aduce la causal tercera de casación, le corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, mostrar sus fundamentos, las normas que estima infringidas, así como precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada. Esto quiere decir que no basta con tratar de evidenciar cualquier clase de irregularidad hipotéticamente surgida dentro del proceso, sino que es necesario indicar, y probar, 90

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aquella o aquellas que indefectiblemente conducen a su invalidación, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneren garantías y derechos fundamentales. 2.Como emana de la ley, y como lo ha reiterado la Sala, la demostración de esta censura no puede limitarse a la simple enumeración de los medios de prueba eventualmente omitidos, sino que es menester hacer una revaluación probatoria con inclusión de la prueba pretermitida, para, con fundamento en esa tarea, entrar a demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas si no se hubiera incurrido en el error denunciado. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION recurso DELITOS

PROCESO PUBLICADA

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 28/02/2000 : Rechaza la demanda y declara desierto el : Porte de armas de uso privativo de las F.M., Secuestro extorsivo, Porte de insignias de las Fuerzas Armadas : 15292 : Si

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******************************* TERMINO-Para presentar demanda de casación en vigencia del decreto 2700 de 1991 Cuando el artículo 224 del Decreto 2700 de 1.991, en cuya vigencia se adelantó el trámite de la impugnación extraordinaria en este caso y por lo mismo es el aplicable, dispone que una vez interpuesto en tiempo y por ende admitido el recurso de casación se dará traslado al impugnante "por treinta días", con el propósito de que dentro de dicho lapso presente mediante abogado titulado la demanda sustentatoria correspondiente, está señalando un plazo perentorio, en el entendido de que fija un período dentro del cual uno de los sujetos procesales debe desplegar una determinada actividad. Este término señalado en la ley, impone a la parte a favor de quien se ha dispuesto, el deber de ejercitar el derecho subjetivo a riesgo de que de no hacerlo se produzca su decadencia, al precluir la oportunidad legal o el plazo establecido, esto es, que da lugar a las denominadas sanciones jurídicas procesales, que por supuesto afectan el interés de quien no ajusta su actividad a la voluntad de la ley dirigida a lograr el fin de un ordenado, eficaz y rápido desenvolvimiento del proceso, produciéndose la inadmisibilidad del acto y la consiguiente pérdida de la oportunidad para desarrollarlo. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE

Auto Casación FECHA DECISION recurso,

: 29/02/2000 : Decreta la nulidad del auto que concede el

DELITOS PROCESO PUBLICADA

declara desierto el recurso : Falsedad material de particular en doc. púb., Falsedad en documento privado, Tentativa de estafa : 10976 : Si

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******************************* 91

Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

EXTRADICION-Canadá: Tratado aplicable; requisito esencial de la solicitud/ EXTRADICION-Prueba Clara es la ley 148 del 28 de noviembre de 1888, aprobatoria del Tratado de recíproca extradición de reos entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bogotá el 27 de octubre del mismo año, aplicable en este asunto, según indicación que al respecto hizo el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficios 17295 y 18150 del 2 y 3 de julio de 1999, respectivamente, cuando en su artículo 8° dice: "La demanda para la extradición se hará por medio de los agentes diplomáticos de las Altas Partes Contratantes, respectivamente. "La demanda para la extradición de un acusado debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición y de aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiese sido cometido allí..." (se resaltó). Como bien puede observarse, la norma transcrita sólo impone como requisito esencial de la solicitud de extradición la orden de arresto contra el requerido, emitida por autoridad competente, acompañada de las pruebas que la sustenten, sin que allí se contemple, como otra exigencia, el pliego acusatorio, por lo que, de esta manera, queda descartada la confusión que predica el defensor del señor (...). En consecuencia, por innecesaria será negada la prueba solicita. MAGISTRADO PONENTE

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Extradición PAIS REQUIRENTE FECHA DECISION PROCESO

: Canadá : 29/02/2000 : Niega la practica de pruebas solicitadas : 16193

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******************************* ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica para alegarla en casación El error en la denominación jurídica de la infracción implica que el instructor, al momento de calificar el mérito del sumario, dió a los hechos declarados y probados en el proceso un nombre genérico que no es el que corresponde. Como dicho yerro afecta la validez de la actuación al originarse en la resolución acusatoria, es necesario demandarlo por la vía de la causal tercera de casación. Por esa razón no es posible acudir a la causal primera, pues la Corte, como ya se ha reiterado, no podría dictar el fallo de reemplazo por un delito que no fue imputado en el pliego acusatorio. No obstante, sí es necesario que su demostración se haga conforme a la técnica de la causal primera desarrollando un ataque que corresponde a la técnica para impugnar por la violación directa - caso en el cual el impugnante debe aceptar los hechos deducidos y probados - o la indirecta - demostrando que a causa de una equivocada apreciación probatoria se dió al hecho una denominación incorrecta - y su incidencia en la validez de la actuación. Para que ello sea posible, entonces, la demanda debe ser explícita en sus enunciados y en sus demostraciones o raciocinios. Es el actor el que tiene la carga de señalar de manera clara y precisa, inequívocamente, si acepta los hechos probados y declarados como tales en la sentencia, o si por el contrario son los defectos de apreciación probatoria, en cuanto a partir de ellos se estructura la base fáctica de la sentencia, los que conducen al sentenciador, mediatamente, a la decisión violatoria de la ley sustancial. 92

Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

Si se parte del hecho probado y lo que se pretende es comprobar la incorrecta aplicación de la ley penal que corresponde a ese hecho o hechos, esto es, comprobar el defecto de subsunción, la demanda contendrá la suficiencia requerida por la ley para que la Corte emprenda, sobre los mismos hechos deducidos en el fallo y aceptados por el casacionista, una nueva operación mental, un nuevo juicio que concreta los hechos en la norma adecuada y -por esa vía, concluir el defecto de procedimiento que, para esta causal y por este motivo, supone haber mantenido una calificación jurídica que era errónea y frente a la cual no había podido sino anular la resolución acusatoria y disponer que se produjese por la denominación jurídica a la que verdaderamente se adecuaban esos hechos o, como sucede cuando el yerro a su vez implica un quebrantamiento de la competencia por razón de materia u objetiva, declarar tal invalidez desde el momento en que fue clausurada la investigación dada la circunstancia de que es éste un antecedente lógico y teleológico del calificatorio que no puede producir sino aquél que goza de esa competencia. Lo mismo ocurre si lo que impugna el censor es la apreciación probatoria y, a través de ella, las conclusiones sobre los hechos que se consideraron probatorios. Estos eventos exigen precisar y no simplemente enunciar los desacuerdos, cómo se llegó a esa errónea apreciación. Y para hacerlo debe acreditar el casacionista cuáles pruebas apreció erróneamente el Tribunal, qué clase de defectos cometió en el acto mental de apreciarlas, y cuales eran entonces los hechos que constituían la base fáctica de la sentencia - y por ende de la acusación - para que la denominación jurídica del delito correspondiera a la previsión normativa de la ley penal, a su formulación abstracta. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

: : : :

: 01/03/2000 No casa Incendio 11921 Si

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******************************* DOLO-No exigibilidad de otra conducta: No puede alegarse si se supera el condicionamiento social, psicológico y económico Que el Tribunal hubiere aceptado la inexistencia de un determinismo absoluto e inevitable entre el influjo de condiciones externas y la decisión de la persona sobre un resultado concreto, cuando se es capaz de prever y controlar las consecuencias de sus actos, se tuvo la posibilidad de evitar el injusto y la oportunidad de elegir conscientemente el motivo, pudiendo, aún en medio del condicionamiento social, sicológico y económico, optar voluntariamente por seguir uno u otro camino, no constituye error de juicio. Las vicisitudes económicas y los esfuerzos para desmontar las captaciones masivas de dinero fueron consideradas por el juzgador como insuficientes para eliminar la exigibilidad de un comportamiento conforme al derecho, pues no constituyeron fuerza mayor, error invencible o coacción insuperable y, por el contrario, la experiencia acumulada (fracasos y bonanza, "en 1978 y 1979, el grupo por primera y única vez en su historia, gozaba de una buena situación económica y alguna liquidez") y el amplio conocimiento de la realidad social, laboral, etc. circundantes le permitieron preferir seguir en la ilegal intermediación financiera y en la falsificación de la contabilidad, incurrir en los delitos, con la esperanza loable de no incumplir sus obligaciones con los trabajadores, los proveedores y los acreedores, en lugar de permanecer en los terrenos de la legalidad al acudir al concordato preventivo, que hoy, como lo reconoce el casacionista, mantiene sólida la empresa. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA

DR. NILSON PINILLA PINILLA : 01/03/2000

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DECISION ordena

Relatoría Sala de Casación Penal

: Declara prescrita la acción por unos delitos, cesación, fija pena, no casa : Estafa, Falsedad en documento privado,

DELITOS Captación

masiva y habitual de dinero del público : 14916 : Si

PROCESO PUBLICADA

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******************************* CASACION DISCRECIONAL-Sustentación Reiteradamente la Sala ha venido advirtiendo la necesidad de fundamentar la solicitud de concesión del recurso de casación excepcional instituido en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P., y una vez más, ante la total falta de motivación por parte de la peticionaria en este caso, que ni siquiera optó por alguna específica causa de impugnación de las consagradas en dicha preceptiva legal, tal como lo pone al descubierto el contexto del memorial transcrito, se ve precisada a hacerlo. Así se dijo en auto del 28 de agosto de 1997 reiterativo de pronunciamientos antecedentes, con ponencia del Magistrado doctor Mejía Escobar: "... es indispensable que la petición de concesión del recurso de casación en los casos no ordinarios ... se fundamente sumariamente. Si ello no se requiriera, habríale bastado al legislador extender sin condicionamiento de ninguna índole el recurso de casación a toda clase de sentencias en materia penal; si no lo hizo de esa manera, es porque sencillamente el recurso de casación así reglado obedece a una pauta política del Estado y está consagrado para cumplir una función específica en el proceso penal. "Marcar por el peticionario el derrotero que pretende imprimirle a la demanda de casación para procurar que el recurso sea concedido es atender el contenido de la norma e interpretar correctamente su alcance, pues la argumentación que entonces conoce la Corte es el sustento de su ejercicio discrecional para concederlo; no es, ni mucho menos, culto ciego a las formas, cuando precisamente se trata de una impugnación que las exige expresamente, pero sin suprimir al Juez competente su capacidad interpretativa. "Por lo demás, es obvio que si la solicitud de concesión del recurso ha de hacerse dentro del término que para impugnar en casación se tiene, es en esa oportunidad, y no en otra, cuando la fundamentación sumaria de lo que el casacionista pretende al seleccionar la alternativa -si es que opta por una sola de ellas- del tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P., debe hacerse, y solo como guía para que la Corte estudie la eventualidad de concesión del recurso y discrecionalmente decida". MAGISTRADO PONENTE:

DR. MARIO MANTILLA NOUGUES

Casación Discrecional FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

: : : :

: 02/03/2000 No concede el recurso solicitado Violación a los Derechos de Autor 16455 Si

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******************************* EXTRADICION PASIVA-Solicitud regida por las las reglas del C. de P.P.: El trámite formal se inicia con la admisión del expediente por la Corte/ EXTRADICION PASIVA-Etapa previa: El carácter preparatorio de los actos ejecutados no admite 94

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controversia- No es necesaria la asistencia de un defensor/ EXTRADICION PASIVA-Proceso pendiente en Colombia: No afecta el trámite ni determina la procedencia del mecanismo No obstante, en ningún momento refiere cuáles disposiciones del Código de Procedimiento Penal, o de otro ordenamiento, prevén o garantizan la intervención del solicitado en extradición o del apoderado de éste en desarrollo de la fase previa de perfeccionamiento del expediente que compete al Ejecutivo y que posteriormente debe dirigirse a la Corte. La razón es obvia, por la característica de tales actos, el debate que es dable al requerido únicamente se posibilita en la fase jurisdiccional, revestida como debe estar de todas las garantías procesales dentro de la competencia que la propia ley le ha otorgado a esta Colegiatura. Este ha sido el criterio jurídico de la Sala expresado en reiteradas oportunidades (Autos 5 de agosto, 22 de septiembre y 7 de diciembre de 1.999, 18 y 21 de febrero del año en curso, entre otras). Así, en la citada decisión del 18 de febrero, con ponencia del Magistrado doctor Mejía Escobar se precisó: "3. Conforme lo ha señalado la Corte, el trámite de extradición es unitario y debe hacerse conforme a las reglas que para cada caso específico establezca el Tratado Público o la Ley. "Es entonces frente a las reglas concretas de cada petición de extradición individualmente considerada, que deben especificarse las presuntas violaciones al derecho de defensa o al debido proceso. "4. El trámite de una solicitud de extradición que se rig por las reglas del Código de Procedimiento Penal no establece la posibilidad de ejercer el derecho de defensa a través de la contradicción del material probatorio o de los conceptos mereamente jurídicos en los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. "La Corte en decisión del 5 de agosto de 1.999 (Radicación No. 15.825), señaló que en tratándose de extradición "el trámite formal sólo se inicia con la admisión del expediente por la Corte, como claramente lo indica el artículo 556 del Códio de Procedimiento Penal, pues antes de ellos solo se advierte una fase preliminar de perfeccionamiento del legajo documental y apenas preparatoria de la parte judicial del rito. En esa etapa previa, además de alistar la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores únicamente configura un requisito de procedibilidad, cuando debe indicar cuál sería la vía y la legislación aplicable al incidente, mientras que el Ministerio de Justicia y del Derecho solamente cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto, aunque no de la decisión final que obviamente le concierne al Gobierno (artículos 552 a 555). "Precisamente, por cuanto esas tareas administrativas de alistamiento del expediente, de constitución de un mero requisito de procedibilidad y de requerimiento de la vía judicial no están expuestos a la controversia, ues ésta se cumplirá cabalmente cuando se abra la fase jurisdiccional, no se prevé legalmente para dicha etapa preliminar el espacio probatorio y de contradicción que imagina el defensor del requerido para justificar su postura. Para ver de comprobar este carácter preparatorio de dichos actos, basta revisar el contenido de los artículos 551 a 555 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo texto no se incluye la posibilidad de proposición y debate probatorio" "Establecido que el trámite de extradición se compone de una fase administrativa y una judicial y que sólo en ésta última se contempla como obligatoria la presencia del defensor y el ejercicio del contradictorio, resulta improcedente la alegación de violaciones al derecho de defensa precisamente en la fase en que la ley no contempla la contradicción. Adelantar esta etapa a estadios anteriores a ella, modificaría las reglas ue componen el debido proceso de extradición constituyéndose, ello si, en una flagrante violación legal". Ahora, la afirmación según la cual si se hubiera enterado a (...) del inicio de la actuación administrativa, se le habría permitido informar al Gobierno sobre la existencia en la Fiscalía General de la Nación de una investigación por los mismos hechos en que se funda su petición de extradición por los Estados Unidos de Norteamérica, como lo ha dicho la Sala, con ponencia de quien en igual condición acá obra, "no afecta el trámite y mucho menos determina la procedencia de dicho

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mecanismo internacional de persecución del delito, ya que sólo en el evento en que el concepto sea positivo y en tales términos sea acogido por el Gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho profiriendo la resolución que concede la extradición, le corresponde al Ejecutivo en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, determinar si difiere o no la entrega de la persona al país requirente" (Auto del 5 de octubre de 1.999 Rad. 15.727). MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE

Extradición PAIS REQUIRENTE: FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA

: Estados Unidos de América : 03/03/2000 : Niega la nulidad solicitada : 16308 : Si

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******************************* DESISTIMIENTO-De la casación: Modificación introducida en el artículo 15 de la ley 553 de 2000 El artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 15 de la Ley 553 de 2000, establece que "Podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida" y el artículo 18 transitorio de dicha preceptiva dispone: "Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia". MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. NILSON PINILLA PINILLA : 03/03/2000 : Acepta el desistimiento presentado por el procesado y su defensor : Violación a la Ley 30/86 : 14058 : Si

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*******************************

EXTRADICION PASIVA-La no privación de la libertad del reclamado no inhibe a la Corte para conceptuar, estando comprobada su presencia en el territorio colombiano/ EXTRADICION PASIVA-Etapa previa: La Corte no tiene competencia para ejercer su control/ EXTRADICION PASIVA-Principio de reciprocidad: Su aplicación atañe exclusivamente al Gobierno Nacional /EXTRADICION PASIVADocumentos anexos a la solicitud: Es admisible la certificación, bajo juramento, de las disposiciones penales aplicables/ EXTRADICION PASIVA-Principio de favorabilidad 96

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1. El hecho de que el solicitado no se encuentre, en este momento, privado de la libertad, tampoco le impide a la Sala rendir concepto, pues como lo sostuvo en caso semejante: "La Ley Procesal Penal dentro de este trámite, permite la captura del extraditable antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional, así lo previenen los artículos 566 y 562 del Código de Procedimiento Penal, cuando disponen que el Fiscal General de la Nación deberá ordenar la captura del reclamado tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida; actitud que también debe observar una vez concedida la extradición, si el solicitado goza de la libertad"* 2. El trámite administrativo a que se ha hecho referencia le compete exclusivamente al Gobierno en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en alistar la documentación e indicar cuál sería la vía y la legislación aplicable al incidente planteado. Igualmente, al Ministerio de Justicia y del Derecho, el que cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto, correspondiéndole la decisión final al Gobierno. Dentro de esas precisas funciones administrativas de alistamiento del expediente, como un requisito de procedibilidad, la Corte no puede entrar a inmiscuirse en esa competencia, careciendo, por ende, de la facultad para señalar la forma o el contenido del concepto, ni mucho menos indicar la normatividad aplicable, pues se estaría atentando contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público y arrogándose facultades no establecidas ni constitucional ni legalmente**, máxime cuando la etapa administrativa inicial culminó en el momento en que se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal. 3. De otra parte, como también lo ha sostenido la Sala***, los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política contemplan los principios básicos en los cuales Colombia debe soportar sus relaciones internacionales, encontrándose, entre ellos, el de la reciprocidad. Sin embargo, en lo que atañe a la extradición, es el mismo artículo 35 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, el que limita la solicitud, la concesión o el ofrecimiento a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Entonces, como quiera que es la misma Constitución la que regula la materia, es a sus lineamientos a los que debe ceñirse la Corte para emitir su concepto. Por lo mismo, los usos internacionales y los principios del Derecho Internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición, a menos que estén contemplados expresamente en el tratado público aplicable o, en su defecto, en la ley que deba acatar la Corte. De otro lado, en lo atinente al principio de reciprocidad, el que, según la memorialista, fue aplicado por la Corte en concepto del 23 de julio de 1986**** , se hace necesario advertir que el mismo tuvo como soporte la prohibición de extraditar a nacionales por parte del Estado ecuatoriano, toda vez que así lo prohibía la Constitución de dicho país, razón por la cual no era aplicable la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada por Colombia mediante la ley 74 de 1935, situación que no se da en este caso, dado que la Constitución de 1991 faculta exclusivamente al Presidente de la República, como director de las relaciones internacionales, para aplicar dicho principio al momento de decidir si concede o no la extradición del requerido (arts. 189.2 y 226 de la Constitución Política). En otros términos, como quedó resaltado en precedencia, conforme al nuevo marco constitucional que nos rige, la aplicación del principio de reciprocidad atañe exclusivamente al fuero del Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República, como Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, y no a la Rama Judicial. 4. Debe sostener la Sala que no le asiste la razón a la señora defensora, por cuanto que si bien es cierto que el numeral 4° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal establece que las mismas deben remitirse en copia auténtica, sin embargo, el inciso 2° señala que "los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente", al tenor de lo cual J. Michael Faulkner, "Abogado Adjunto de los Estados Unidos para la Oficina del Abogado de los Estados Unidos en el Distrito del Sur de Georgia" y, además, doctor en leyes y especializado en las leyes penales y de procedimiento de los Estados Unidos y en las violaciones al "Acta Federal de Sustancias Controladas y Sobre el Lavado de Dinero", 97

Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

certificó, bajo juramento, ante el Juez de Instrucción de los Estados Unidos, W. León Barfield, sobre la vigencia de los Estatutos Federales y la descripción típica de las normas penales en que se fundaron los cargos, certificación que se encuentra contenida en instrumento refrendado por el Director de la Oficina Internacional del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que forma parte de la documentación legalizada, autenticada y traducida que sirvió de base para este trámite, por lo tanto, considera la Corte que no solo consta en el expediente la descripción de las disposiciones penales aplicadas por los Estados Unidos al caso, y cuya violación se imputó en el pliego de cargos, sino que se encuentra certificada la vigencia de las mismas y autenticados y legalizados los instrumentos respectivos. 5. La Sala ha sostenido que el citado principio no opera dentro del presente trámite, por cuanto una "cosa es el proceso penal que le corresponde a las autoridades extranjeras adelantarlo conforme a su legislación, y otra muy distinta es el trámite especial de extradición que se surte en nuestro país, conforme al cual la Corte, de manera objetiva, examina la procedencia con base en la documentación aportada por el Estado requirente y en la normativa vigente al momento de la petición u ofrecimiento"***** . Significa lo anterior que en este especial incidente se deben considerar las leyes vigentes para el momento de la petición u ofrecimiento de la extradición, sin que tenga operancia el mencionado principio, toda vez que la Corte no cumple funciones de juez de instancia, esto es, que no está juzgando la autoría y responsabilidad del requerido, sujeto a las leyes del Estado solicitante. _________ *Extradición N° 14022. M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo **Extradición 16715, auto del 18 de enero de 2000, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda ***Extradición 15862, auto del 16 de noviembre de 1999, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar **** Solicitud de extradición del ciudadano Colombiano Gabriel Ricardo Tovar Brizneda, presentada por el Gobierno del Ecuador, M.P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo. *****Ver concepto del 15 de febrero de 1995, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Extradición PAIS REQUIRENTE: FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA

: Estados Unidos de América : 03/03/2000 : Conceptúa favorablemente : 15709 : Si

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******************************* DEMANDA DE CASACION-Juicio en derecho/ CASACION-Errores en la apreciación de las pruebas: Técnica 1. Es un principio de técnica casacional fundamentar el ataque invocado de acuerdo con la naturaleza del motivo escogido para demostrar la ilegalidad de la sentencia, a consecuencia del supuesto yerro en que incurrió el fallador. La demanda, por tanto, debe estar fundamentada de manera lógica y coherente, sin involucrar expresiones vagas e imprecisas ni argumentos reveladores de la simple inconformidad del recurrente con la opinión de los falladores de instancia. El debate que aquí se propone no puede enfocarse a dirimir cuestiones que ya fueron objeto de estudio y definición en las instancias. La argumentación que se proponga debe estar orientada a desatar un debate jurídico en torno a las equivocaciones en que pudo haber incurrido el fallador en el transcurso de las investigación y que sean ubicables en alguno de los motivos expresamente contemplados como causal de casación. 2. La metodología que adoptó el libelista en la elaboración de su demanda es inaceptable ya que pese a señalar la existencia de un falso juicio de identidad se equivoca en su demostración al desviar sus argumentos para cuestionar el grado de credibilidad otorgado a las pruebas de carácter testimonial que obran en el plenario, lo 98

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que resulta a todas luces improcedente, pues la única posibilidad de cuestionar el mérito probatorio otorgado a los elementos de convicción, es demostrando que en su apreciación el fallador se apartó de las reglas de la sana crítica*, lo que en este caso no ocurrió. ________ *"Trátese ahora de lo que puede relacionarse con el falso juicio de convicción. Teóricamente se le suele admitir cuando se vulneran LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL (experiencia, lógica y postulados de la ciencia o técnica pertinentes al análisis de la respectiva probanza), para negar en la práctica, la censura, bajo la consideración de que la prueba, por no ser tarifada, no resiste predicamento de esta clase de error. En síntesis, la impugnación, se atiende si se logra evidenciar un ERROR DE HECHO por falso juicio de existencia o de identidad. Y se desatiende cuando el casacionista está advirtiendo que la prueba en sí, materialmente estimada, no ha sufrido menoscabos, esto es, que ni se la ha supuesto, ni se la ha ignorado, ni se la ha tergiversado. Porque lo que se objeta es la inferencia lógica, la indebida aplicación u omisión total de las reglas de la sana critica, o sea, que teniéndose una prueba en el nivel real y legal en que aparece, sin embargo lo defectuoso y dañino es la valoración que quiera dársele pretextando fiel apego y respeto a esa sana crítica." (sentencia del 13 de febrero de 1995, M.P., Dr Carlos Eduardo Mejía E.). MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS agravado PROCESO PUBLICADA

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 03/03/2000 : No casa : Hurto calificado

y

agravado,

Homicidio

: 10574 : Si

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******************************* REINTEGRO DE LO APROPIADO-Artículo 139 del C.P.: No es circunstancia atenuante del hecho sino de la pena/ CONFESION-Apreciación-Debe ser fundamento de la sentencia para que proceda la rebaja de pena 1- A propósito de la naturaleza de la figura prevista en el artículo 139 del Código Penal la Sala estima que acá se está frente a una disposición que antes que consagrar una circunstancia atenuante del hecho punible constituye un fenómeno de reducción de la cantidad de pena puramente dosimétrico. Es decir, la hipótesis allí prevista afecta la medida o cantidad punitiva sin incidir para nada en la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad, o en los grados o las formas de participación. Se trata pues, como lo precisó la Corte con ocasión del análisis que sobre el mismo aspecto hizo frente al artículo 374 del Código Penal en noviembre 23/98 (M.P. Dr. Fernando Arboleda R.) de una actitud pos delictual que no varía el grado de responsabilidad y que repercute en la pena una vez individualizada: sin capacidad para afectar los mínimos ni los máximos punitivos previstos por el legislador, de carácter judicial, diferida por tanto al Juzgador. No altera, por tanto, los términos de prescripción de la acción, no es potestativa, es de configuración objetiva, y en los casos de concurso efectivo de tipos su operancia se revela únicamente en el momento de fijación de la punibilidad del respectivo punible, que no respecto de la pena totalizada. 2. No resulta acertado entender que una confesión material por el hecho de serlo esté amparada de la presunción de veracidad. Se trata de una prueba que, como las demás, debe ser apreciada por el juzgador conforme a las reglas de la sana critica. No está consagrada como una ritualidad del proceso que obligue ineludiblemente, en todos los casos a la rebaja punitiva. No se puede olvidar que los beneficios contenidos en la norma en cita, están consagrados para quien en su primera versión confiesa la autoría del hecho por haber

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Relatoría Sala de Casación Penal

facilitado con su actitud la actividad investigativa y que ella sea fundamento de la condena, como lo tiene señalado la Sala. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS documento

: 03/03/2000 : No casa : Peculado por apropiación,

PROCESO PUBLICADA

Falsedad

en

privado, Falsedad material de empleado oficial en documento público : 12225 : Si

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******************************* DEMANDA DE CASACION-Exigencias técnicas-Vía indirecta El recurso de casación no constituye una nueva instancia que autorice a la Corte la revisión total del proceso en el supuesto fáctico que conforma su objeto o en los criterios jurídicos que en su desarrollo se planteen. El sentido del extraordinario medio de impugnación corresponde a la confrontación de la sentencia ante la ley, al fallo y su legalidad, a examinar la conducta del juzgador frente a las prescripciones normativas, por ello el análisis que le es propio se restringe, dentro de las causales y motivos propuestos por el demandante, a determinar si el juzgador incurrió en vicios de actividad o de proceder tales que resquebrajen las presunciones de acierto y legalidad con que el fallo de segunda instancia arriba en sede de casación. La técnica casacional le obligaba, si pretendía que su demanda fuera admisible, una vez escogida la vía indirecta, a señalar el sentido de la violación, a identificar la prueba omitida o supuesta (Falso juicio de existencia) o tergiversada (Falso juicio de identidad), a demostrar que el fallador incurrió en uno de tales errores de actividad y la incidencia del mismo en la decisión, una vez realizado el análisis conjunto de todo el acervo probatorio.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE

Auto Casación FECHA DECISION desierto el

: 03/03/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara

DELITOS 30/86, PROCESO PUBLICADA

recurso : Tentativa de homicidio, Violación a la Ley Porte de armas de defensa personal : 15874 : Si

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Relatoría Sala de Casación Penal

******************************* ERROR DE HECHO-Modalidades/ MINISTERIO PUBLICO-Limitaciones del concepto a que se refiere el artículo 226 del C. de P.P/ DEFENSA TECNICAIndagatoria: Designación de un estudiante de derecho-Alcance de la expresión "cuando no hubiere abogado inscrito” que contenía el artículo 148 del C. de P.P. 1. Los errores de hecho que conducen a la violación indirecta de la ley sustancial, como de manera reiterada lo ha señalado la Sala, se predican de los medios de prueba considerados en sentido material. Se presentan cuando se deja de apreciar una prueba válidamente aportada al proceso o cuando se supone una que no existe (falso juicio de existencia); cuando se hace decir al medio algo que no dice (falso juicio de identidad); o cuando al apreciar los medios de convicción resultan manifiestamente vulneradas las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia (falso juicio de raciocinio). 2.La Procuraduría tiene limitada su actividad en el trámite de la casación a conceptuar sobre la demanda, lo cual traduce que no puede proponer cargos nuevos ni desnaturalizar los propuestos para a partir de allí conformar un ataque distinto a los del libelo. Entiende la Sala, sin embargo, que en el ejercicio de su función el Procurador Delegado encuentre dentro del proceso posibles irregularidades sustanciales atentatorias de los derechos fundamentales y que se las plantee a la Corte, buscando que se pronuncie en desarrollo de la facultad consignada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal. 3. El artículo 148 del Código de Procedimiento Penal del decreto 2700 de 1991 prescribía: "Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por el decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor público. "Los estudiantes de derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública". La Corte Constitucional se refirió a dicha disposición en la sentencia de tutela SU-048 de febrero 9 de 1995, de la cual fue Magistrado Ponente el doctor Antonio Barrera Carbonell, así: "La finalidad protectora de los derechos del sindicado que persiguen las garantías previstas en el art. 29 de la C.P., que configuran el mínimo de requisitos y condiciones que deben observarse en las actuaciones procesales para asegurar la vigencia del debido proceso, como son la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado durante la investigación y el juzgamiento, el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, exigen necesariamente que dentro del respectivo proceso el sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que esté habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia. "Una adecuada y eficaz representación dentro de un proceso, que necesariamente comporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional que hace

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efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que éste como conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de aquél. (...) "La ley no puede autorizar a cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado; solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, (decreto 176/91, arts. 30, 31, y 32, decreto 765/77) pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación jurídica. Ni siquiera para la indagatoria del imputado es posible prescindir de la asistencia de un defensor cualificado, porque la indagatoria constituye un acto de defensa del procesado, pues en ella expone las justificaciones y explicaciones de su conducta y de las sindicaciones que se le hagan". Aunque la Corte Constitucional advirtió que lo precedente podía implicar un avance de un juicio sobre la constitucionalidad del inciso 1º del art. 148 de C.P.P., la norma sólo fue retirada del ordenamiento jurídico el 8 de febrero de 1996, a través de la sentencia C-49, de la cual fue Ponente el Magistrado Fabio Morón Díaz. "Bajo estos supuestos -señaló el Tribunal Constitucional en dicho fallo-es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado en materia penal sea un profesional del derecho; empero tampoco puede desconocerse la realidad en la que en ciertas condiciones no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que ha llevado a aceptar dentro del marco de la jurisprudencia de esta Corporación que en casos excepcionalísimos, la ley pueda habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, desde luego, garantizando un mínimo de formación o idoneidad técnica y profesional para que pueda atender a las necesidades profesionales del defendido. Se trata simplemente de permitir que personas calificadas por sus estudios profesionales, bajo la coordinación científica y académica de los consultorios jurídicos de las universidades con facultades de derecho y egresados de las mismas, en trance de obtención del título profesional o del cumplimiento de los requisitos especiales para el mismo como el de la judicatura, pongan sus conocimientos profesionales adquiridos y actúen como abogados en la defensa de los intereses de los sindicados en los procesos penales, durante las etapas de investigación y juzgamiento. "Examinadas las disposiciones acusadas en esta oportunidad, la Corte encuentra que asiste razón a los demandantes en buena parte de sus pretensiones, ya que como se ha visto, la Constitución exige que quien sea sindicado sea asistido de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, claro está, sin que en todo caso deba actuar necesariamente un abogado titulado e inscrito ... "Ahora bien, en cuanto hace a lo previsto por el inciso primero del artículo 148 del decreto 2700 de 1991, no asiste duda a la Corte sobre su inconstitucionalidad, ya que es abiertamente contrario al artículo 29 de la Constitución Nacional, al habilitar indebidamente personas que no son abogados ni tienen una mínima formación técnica para la defensa del sindicado y por ello habrá de declararse su inexequibilidad. Además, el artículo 26 de la C.N., no sirve para fundamentar la constitucionalidad de la disposición acusada, pues, si el legislador puede determinar en qué casos cabe exigir títulos de idoneidad, de ninguna manera lo faculta para que en el caso concreto del debido proceso y el derecho a la defensa en materia penal, elimine o eluda el cumplimiento de la garantía de la defensa técnica mínima, que bien puede entregar, sólo en casos especiales, a los egresados de las facultades de derecho y a estudiantes de derecho miembros de los consultorios jurídicos en quienes existe algún grado suficiente de formación y responsabilidad profesional, para satisfacer las exigencias constitucionales que se han advertido. (...) "Es evidente que la presencia del defensor en la indagatoria -sigue el fallo de constitucionalidad-es una regla ineludible bajo el nuevo marco de la Carta Política, pues no es lo mismo la asistencia realizada por un profesional del derecho, o de una persona con alguna formación científica acreditada en debida forma, que por una persona común y corriente, que no cuenta con la necesaria preparación; en este sentido ninguna interpretación elemental puede desconocer el deber de garantizar la defensa del sindicado y menos de quien es sometido a indagatoria. (...)

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Relatoría Sala de Casación Penal

"De otra parte, la Corte encuentra que las expresiones acusadas del artículo 138 del decreto 2700 de 1991 "salvo las excepciones legales" y la palabra "inscrito" no desconocen lo dispuesto por el inciso 4º del art. 29 de la Constitución Nacional en los términos planteados por la demanda, siempre que se entienda que para los asuntos penales en los que esté de por medio la defensa y la asistencia del sindicado éste debe ser abogado, pues la Carta Política exige que en las actuaciones penales en defensa del sindicado pueda participar un abogado pero no necesariamente inscrito. "En efecto, cabe observar que el requisito de la inscripción del abogado es de orden legal como se cumplió bajo la vigencia del decreto-ley 197 de 1971, el cual estableció que para ejercer la profesión de abogado se requería estar inscrito, sin perjuicio de las excepciones legales. La inscripción se llevaba a cabo en los Tribunales Superiores de Distrito, hoy debe hacerse ante el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, la misma ley puede establecer excepciones a la mencionada regla y así, permitir que abogados no inscritos puedan participar en ciertas actuaciones judiciales como la defensa o el apoderamiento de las partes, pues, como se dejó dicho, para la Corte el artículo 29 de la Carta exige que en todo momento se garantice la presencia de un abogado pero no necesariamente éste ha de ser inscrito, como se puede exigir para los casos ordinarios distintos de los mencionados en materia penal. "De otra parte, como se dejó claro, la ley bien puede habilitar en ciertos casos especiales, de urgencia y de necesidad evidente a los estudiantes de cursos avanzados de derecho bajo las reglas de los consultorios jurídicos o a los egresados de las facultades de derecho con la formación mínima requerida para que puedan intervenir en ciertos casos previstos y regulados por la misma ley, incluso como defensores en asuntos penales, como lo advierte el inciso 2º del artículo 148 del decreto 2700 de 1991, que será declarado exequible. "Así las cosas -finaliza la cita- es cierto que la Carta Política no admite excepciones al principio de la asistencia técnica del abogado para el sindicado; lo que no resulta conforme con la Constitución es la interpretación rígida según la cual el abogado que asista al sindicado sea en todo caso inscrito, mucho más cuando es la ley la habilitada para exigir títulos de idoneidad profesional y demás requisitos para el ejercicio de las profesiones". La asistencia del imputado en la indagatoria a partir del anterior fallo, en consecuencia, de ninguna manera puede ejercerla "cualquier ciudadano honorable". La regla general es que la tarea debe ser cumplida por un abogado inscrito y excepcionalmente, a falta de abogado inscrito, por egresados de derecho o estudiantes pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades. No obstante lo anterior, en consideración a que la Corte Constitucional no dispuso la producción de efectos retroactivos de la sentencia C-049/96, era admisible antes de su expedición, como lo ha sostenido la Sala, la aplicación del inciso 1º del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, al no contarse con la disponibilidad de un abogado titulado o un egresado de derecho o estudiante de consultorio jurídico para la realización de la diligencia procesal. 4. La expresión "cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella" utilizada en el inciso 1º del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, "...debe ser entendida no en el sentido material de ausencia de abogados en la ciudad sede del despacho sino desde una perspectiva de disponibilidad, en consideración a las circunstancias en las cuales debía ser recibida la injurada, de suerte que la alegación fundada en el hecho consistente en que en la ciudad de Manizales existían abogados residentes, y que por tal motivo la designación de una persona honorable no era posible, carece de fundamento". (Cfr. providencia de la Sala del 14 de julio de 1999. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

: : : :

: 03/03/2000 No casa Porte ilegal de armas, Homicidio 11466 Si

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******************************* DEMANDA DE CASACION-Causal tercera: Técnica/CASACION-Derecho de defensa: Técnica para alegar su violación/CASACION-Vicio originado en la aducción de un medio de prueba: Violación indirecta de la ley 1. Cuando se aduce la causal tercera de casación, la Corte tiene establecido que corresponde al actor concretar los fundamentos de la especie de nulidad que se invoca, las normas que se estimen infringidas y, precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada repercutió definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la expedición de la sentencia impugnada, pues el recurso extraordinario, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido establecido para poner en evidencia cualquier clase de irregularidad sin trascendencia alguna dentro del proceso, sino solo aquéllas que inexorablemente conducen a su invalidación, debiendo asimismo el actor indicar el trámite cuya reposición se impone. De esta suerte, ha sido dicho que si se alega violación del debido proceso, necesario resulta que el actor identifique nítidamente la irregularidad sustancial que alteró definitivamente la estructura del rito legalmente establecido; y, si de lo que se trata es de denunciar la violación del derecho de defensa, en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el juicio. 2. En materia de irregularidades cometidas en el proceso de formación de la prueba, por desconocimiento de las ritualidades previstas por la ley para poder ser apreciados los medios recaudados, reiteradamente la jurisprudencia ha sido clara en sostener que esta clase de reproches solamente pueden ser formulados con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, pues el desacierto naturalísticamente corresponde a los llamados vicios de juicio, no a los vicios de actividad o in procedendo alegables al amparo de la causal tercera. Lo anterior se explica en cuanto la prueba irregularmente aportada trae prevista como sanción procesal su no apreciación por el juzgador, teniendo la Corte en sede de casación la posibilidad de dictar el fallo de reemplazo prescindiendo de considerar los medios producidos ilegalmente, pues de llegar a demostrarse la presencia de errores en la apreciación probatoria, no tendría sentido decretar la invalidación del proceso dado que unas tales irregularidades corresponden a actos no vinculados mediante relación causativa con las restantes actuaciones que componen el proceso.

MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION recurso DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 03/03/2000 : Rechaza la demanada y declara desierto el : Homicidio : 14161 : Si

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******************************* NOTIFICACION POR EDICTO-Su procedencia y trámite se ciñe a la normatividad civil 104

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Relatoría Sala de Casación Penal

Considera la Corte oportuno recordar que la notificación por edicto, prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, no fue regulada por este ordenamiento, por lo que su procedencia y trámite debe ceñirse a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, por virtud del principio de integración, contemplado en el artículo 21 del primero de los estatutos citados. Así, entonces, "interpretando sistemáticamente la normatividad anterior, en el proceso penal se deben notificar por EDICTO las SENTENCIAS "que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha", lo cual significa que proferido el fallo, se hará necesariamente la notificación personal al procesado "que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público" (art. 188 del C.P.P); y si "dentro de los tres días siguientes a su fecha" la sentencia no se ha notificado personalmente a los restantes sujetos procesales, se debe notificar por EDICTO - que debe permanecer fijado durante tres días en un lugar visible de la secretaría..."(Auto del 19 de septiembre de 1996 M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). MAGISTRADO PONENTE: Recurso de Hecho FECHA DECISION casación DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 03/03/2000 : No concede el recurso extraordinario de : Homicidio : 16718 : Si

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******************************* VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY-Técnica/ SANA CRITICA-Exigencias para alegar su vulneración 1. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial y el censor tacha una o varias pruebas, le compete, igualmente, desmoronar la fuerza de las demás pruebas con el objeto de disminuir todo aquel material demostrativo que pueda servir para mantener la vigencia de la sentencia condenatoria. No le basta, entonces, cuestionar una parte del conjunto probatorio y dejar intacta otra, menos si la que no ataca es suficiente para condenar. 2. Si quería reprochar la sana crítica de los Jueces, le correspondía demostrar cuáles principios lógicos, cuáles reglas de la experiencia o cuáles leyes de la ciencia habían sido dejadas de lado por éstos y, luego de ello, cuáles han debido ser las aplicadas al caso concreto MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS Homicidio PROCESO PUBLICADA

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 03/03/2000 : No casa : Porte de armas

de

defensa

: 12654 : Si

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personal,

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Relatoría Sala de Casación Penal

DEFENSA TECNICA-Indagatoria: Nombramiento de una persona honorable como defensor/ RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS-La ley autoriza la designación de un defensor de oficio/DEFENSA TECNICA-Ausencia de esfuerzo dialéctico en el curso de la audiencia pública/ DEFENSA TECNICA-La contundencia de la prueba no justifica su ausencia/ DEFENSA TECNICA-La investigación disciplinaria al abogado negligente no suple los vacíos defensivos de su desatención ni convalida la actuación 1. Preciso es destacar que para la fecha de la indagatoria rendida por el procesado -5 de diciembre de 1994-, se hallaba aún en vigor el inciso primero del artículo 148 del C. de P.P., que autorizaba el nombramiento de una persona honorable que no fuese servidor público, para asistir al sindicado en la indagatoria cuando no fuera posible la presencia de un abogado, pues la inexequibilidad de ese precepto fue declarada apenas y el 8 de febrero de 1996 por la Corte Constitucional; y de la dicha imposibilidad, ya se dijo, dejó constancia la Fiscalía, sin que esta aserción del funcionario instructor merezca por parte de esta Sala, cuestionamiento alguno en cuanto a su veracidad, más aún, si se repara en que la diligencia comenzó en avanzada hora de la tarde -4:00 p.m.-, lo que fundadamente hace presumir dificultad en hallar un abogado disponible para asesorar oficiosamente con la urgencia requerida -había sido puesto a disposición de la Fiscalía el 2 de diciembre (fl.56)-. Al aplicar el funcionario instructor la opción autorizada en el mandato procesal vigente, de designar defensor del sindicado en la injurada a una persona honorable carente de la calidad de abogado, en condiciones de imposibilidad para acudir a un profesional, lo que hizo fue obedecer un imperativo legal, es decir, no infligió quebranto a su derecho de defensa; así lo ha reconocido y reiterado muchas veces la jurisprudencia de esta Sala. 2. La designación de defensores de oficio -uno no abogado y el otro sí- para las diligencias de reconocimiento en fila de personas con (...) y (...) respectivamente, tampoco derivó en agravio al derecho de defensa, pues esa clase de nombramientos está autorizada por el artículo 368 del C. de P.P. ante la ausencia del defensor titular, y de las actas de las diligencias, lo que se deduce es que las circunstancias procesales compelieron al funcionario judicial a aplicar el anotado mandamiento legal. 3. Fue en la audiencia pública en donde se originó y desde donde dimana con trascendencia definitiva, la violación al derecho a la defensa, y específicamente a la defensa técnica. En esta diligencia el defensor no desplegó esfuerzo dialéctico alguno que hiciera patente su interés en defender los intereses de su poderdante, sino que redujo su intervención prácticamente a prohijar la petición condenatoria de la Fiscalía, como bien lo anota la Procuraduría Delegada, ya que, aunque hizo una completa relación de la prueba allegada, ningún análisis adelantó de la misma, ni de las circunstancias del actuar delictivo, ni de la subjetividad del procesado, que insinuara, independientemente del resultado a lograr, alguna posibilidad de menor compromiso, distinta a la mera de deprecar una pena de menor severidad. Esta enervante pasividad evidencia más un reprobable facilismo que una expresión defensiva. Y no puede decirse que la contundencia de la prueba justifica la ausencia de defensa técnica en el debate público considerándola innecesaria, pues ya lo ha dicho la Corte, ello equivaldría a legitimar la falta de asistencia profesional cuando aparezca prueba extrema que comprometa al procesado, con desconocimiento del carácter absoluto de esta garantía procesal, y a presumir, sin fundamento, que en casos tales es la mejor defensa la inactividad. Aceptar este criterio sería ni más ni menos que desconocer las características básicas del proceso, que como tales, no admiten este tipo de diferenciaciones. En este sentido ya se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala. (véase fallo 22 de septiembre de 1998, M.P.Dr.Arboleda Ripoll). 4. Por lo demás, importante es advertir que no puede interpretarse que la determinación de investigar disciplinariamente al abogado negligente suple los vacíos defensivos de su desatención y convalida la actuación procesal, no solo por las razones que se han expuesto, sino porque ello está en oposición con el principio de autonomía del proceso penal. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA

DR. MARIO MANTILLA NOUGUES : 03/03/2000

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DECISION pública, DELITOS PROCESO PUBLICADA

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: Casa, anula lo actuado desde la audiencia concede libertad provisional : Hurto agravado, Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 11938 : Si

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******************************* CASACION-Desconocimiento de los requisitos formales de providencias básicas: Error de estructura y error de garantía/ NULIDAD-No se configura por la omisión de respuesta a los alegatos de las partes en la situación jurídica/RESOLUCION DE ACUSACION-Requisitos esenciales/NULIDAD-No se configura por la omisión de respuesta a los alegatos de las partes en la acusación/ NULIDAD-Omisión de respuesta a los alegatos de las partes en la sentencia 1. Aunque la ley y la doctrina distinguen entre el derecho de defensa y el del debido proceso, pudiendo quebrantarse uno de ellos sin vulnerar el otro, a veces aparecen tan estrechamente relacionados que con la informalidad se afectan los dos, como eventualmente acontece al desconocer la estructura formal de algunas providencias básicas del proceso, como son la que decreta una medida de aseguramiento (artículo 389 del C. de P. Penal), la resolución de acusación (art. 442, ibidem) y la sentencia (art.180, ibidem), o cuando no hay consonancia entre estas dos últimas decisiones, casos en los cuales no sólo se pueden comprometer con el vicio las bases fundamentales del proceso, sino las garantías de los sujetos procesales, particularmente la defensa. Por esta razón no resulta, en principio, desacertado, que frente al desconocimiento de los requisitos formales de la providencia se aduzca, al mismo tiempo, que se incurrió en error de estructura y en error de garantía, por lo que la Sala no comparte la crítica hecha por la Delegada, en ese sentido, al censor. 2. Dar las razones por las cuales se comparten o no la alegaciones de las partes es un requisito formal que se relaciona con la debida motivación de la providencia, por lo que es necesario determinar si su omisión acarrea o no la nulidad de lo actuado. Al respecto la Sala observa que la falta de respuesta no tiene la misma importancia en las tres clases de resoluciones mencionadas, debido a la estructura conceptual de nuestro esquema procesal y a su carácter progresivo, en forma tal que el proceso se va cerrando y haciéndose más exigente a medida que avanza. Así, la ley no exige que se alegue por los sujetos procesales antes de definir la situación jurídica ni en la fase precalificatoria, lo que lleva a concluir que la falta de alegatos o su no respuesta no configura, per se, vicio esencial que conlleve la nulidad de la actuación, a diferencia de lo que acontece con respecto a la sentencia, como se analiza más adelante. Además, y en lo que concierne a la resolución de acusación, sobre la cual versa la censura, al analizar su estructura encontramos que hay unos requisitos esenciales que, por serlo, no pueden ser soslayados sin desnaturalizar la providencia y sin desconocer la función para la que fue creada, a saber, ser un pliego completo y concreto de cargos, precisados tanto fáctica como jurídicamente, que se hacen al procesado para que frente a ellos ejerza el derecho de defensa. No hay duda que el cumplimiento de tales presupuestos, es necesario para conservar la estructura fundamental del proceso y para garantizar el derecho de defensa. Los mismos se relacionan con la imputación fáctica (narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifiquen), el análisis probatorio (indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación) y la imputación jurídica (calificación jurídica provisional, con

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señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del C. Penal) y están contenidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 442, citado. En cambio hay otro requisito, contenido en el numeral 4°, ibidem, atinente a la respuesta a los alegatos de las partes, cuya omisión no desnaturaliza el pliego de cargos, ni impide que éste cumpla su finalidad, ni afecta el derecho de defensa. Como consecuencia, la falta de los primeros, como norma general, comporta la nulidad de la actuación y no así la del último. Y es que, como lo ha sostenido la Sala, no cualquier deficiencia argumentativa en la fundamentación de una decisión judicial es de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto procesal, la cual sólo se estructura cuando el vicio tiene la virtualidad de afectar las garantías fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa . En síntesis, en tratándose de la resolución de acusación, si los sujetos procesales no alegan o si lo hacen pero no se responden esas alegaciones, no hay nulidad, como norma general. Sólo la habría si aparece que esa omisión es reveladora del abandono de la defensa, dentro del contexto de la actuación procesal. Por el contrario, y en lo que concierne a la sentencia, el no análisis y respuesta de los alegatos de los sujetos procesales (art. 180.3.4. del C. P. Penal), particularmente de los defensivos, comporta nulidad de la actuación, como también la genera que el defensor no intervenga en la audiencia de juzgamiento o que intervenga pero no defienda, pues como lo ha sostenido la Sala: "...no solamente por la ausencia de defensa técnica se incurre en la vulneración del derecho del sindicado a estar asistido por un abogado. Del mismo modo se desconoce el derecho a la defensa cuando el juez ignora los planteamientos oportunos del apoderado, porque de nada sirve que los profesio-nales en representación del acusado permanezcan atentos al desarrollo del proceso, presenten alegaciones, aporten o soliciten pruebas o hagan uso de recursos, si el juzgador se niega a oírlos. "En tal sentido no puede ser la audiencia una formalidad de más, de contenido inocuo o contingente, cuyo debate pueda pasar inadvertido. Por el contrario, con ella se integra un hito proce-sa-l sustancial y trascendente, tanto por ser la oportuni-dad final de aportación y controversia probatoria, como por concederle al procesado la última ocasión para explicarse, pero además por concentrar para el conocimiento del juez la suma de los argumentos culminativos de los sujetos procesales y muy en especial de la defensa que allí agota integral y definitivamente en la instancia sus esfuerzos técnicos. Por eso se comprende que cuando el sentenciador relega al olvido esos planteamientos capitales, afecta irremedia-blemente el derecho de defensa y desconoce su preponderante raigambre superior (artículo 29 de la Carta Políti-ca), asomando su actuación a la fatalidad de la invalidación con la que insubsana-blemente se sanciona en el artículo 304-3 la violación de esta garantía fundamental del juzgamiento. (Casación N° 8821, 6 de julio de 1995. M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda). MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

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: 03/03/2000 No casa Hurto calificado y agravado 10406 Si

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******************************* FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Concepto/ FALSO JUICIO DE EXISTENCIAConcepto Aunque el censor dice endilgar varios errores de hecho, no efectúa mención del falso juicio de identidad (tergiversación de una prueba para recortar o extender su alcance o 108

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hacerle decir algo que no aparece en su contenido fáctico), ni del falso juicio de existencia (suponer o ignorar un medio de convicción), limitándose a relacionar algunos aspectos probatorios en cuya apreciación no está de acuerdo con la efectuada por el juzgador. MAGISTRADO PONENTE:

DR. NILSON PINILLA PINILLA

Auto Casación FECHA DECISION desierto el

: 03/03/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara recurso : Homicidio : 14547 : Si

DELITOS PROCESO PUBLICADA

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******************************* DESISTIMIENTO-De la casación: Modificación introducida en el artículo 15 de la ley 553 de 2000 El artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 15 de la Ley 553 de 2000, establece que "Podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida" y el artículo 18 transitorio de dicha preceptiva dispone: "Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia". En tal situación, dado que en este asunto la Sala no ha decidido la casación, ante la postulación referida debe accederse al desistimiento.

MAGISTRADO PONENTE: Auto-Casación FECHA DECISION defensor DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. NILSON PINILLA PINILLA : 03/03/2000 : Acepta el desistimiento expresado por el : Homicidio preterintencional : 12746 : Si

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******************************* CASACION-Falta de interés cuando se ha dejado de apelar la sentencia de primera instancia: Excepciones Ha insistido la jurisprudencia de la Sala en recordar que para poder demandar la casación de una sentencia, es imprescindible presupuesto la actividad desplegada por la parte inconforme en las instancias, es decir que, para comenzar, el fallo de primer grado ha debido ser apelado, siempre y cuando no se trate de aquellos eventos en que procede la consulta.

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Ahora, si en efecto ha sido recurrido y en la segunda instancia se desata la impugnación dentro de los límites señalados por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1.993), esto es, ocupándose en forma exclusiva de aquellos aspectos controvertidos y la decisión no se modifica en detrimento del inconforme, o lo que es igual que el fallo de primer grado se mantiene idéntico, no es factible que por vía de la casación se acusen errores de la sentencia del Tribunal, cuando claramente no podía estar incurso en ellos habida cuenta de que el ejercicio de su competencia alinderada por el específico objeto revelado en la sustentación del apelante, excluye temas ajenos a materias no contempladas en la sustentación del recurso. Los efectos que este condicionamiento tiene, que en principio están referidos al recurso de apelación, se ven igualmente reflejados sobre la casación, toda vez que si el inconforme aceptó al no impugnar algunos aspectos del fallo, carece de interés jurídico para objetarlos por esta especial vía, pues precisamente la ausencia de la impugnación vertical de instancia margina de cualquier controversia casacional temas sobre los cuales de esta manera se ha hecho patente la conformidad del sujeto procesal, excepción hecha, como ya se advirtió, de que se desmejore la situación del procesado en tanto este supuesto lo habilitaría para oponerse ante la Corte contra dicha determinación. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE

Auto Casación FECHA DECISION DELITOS Tentativa de

: 03/03/2000 : Inadmite la demanda : Porte de armas de

defensa

personal,

hurto calificado y agravado : 16084 : Si

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******************************* CASACION-Causal tercera: Exigencias técnicas En lo atinente a los reproches que formula con fundamento en la causal tercera, la demanda adolece de protuberantes desatinos técnicos que la condenan al fracaso, como son los siguientes: no distingue entre la vulneración de la garantía del debido proceso y el quebrantamiento del derecho de defensa; le da el carácter de normas sustanciales a preceptos eminentemente procesales; cita como infringidos preceptos del Código de Procedimiento Civil, sin atinencia al caso concreto; no delimita inequívocamente el cargo, pues no señala si cada una de las irregularidades que denuncia por no haberse citado a la parte defensora a la práctica de pruebas, la considera como una censura autónoma capaz de derrumbar el fallo, o si todas no son sino aspectos de la transgresión del derecho de defensa o de la garantía del debido proceso; finalmente, se aparta de la causal aducida,desconociendo el principio de autonomía MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

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: 07/03/2000 No casa Homicidio culposo 12044 Si

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******************************* ACTA DE DILIGENCIA-Firma de quienes en ella intervienen Dentro de los "requisitos formales de la actuación" el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal relaciona "las firmas de quienes en ella intervienen" (inc. 2°), pero ello no conduce a sostener que todas las firmas tengan el mismo rango, ni que la ausencia de alguna de ellas comporte la invalidez de la actuación. Así lo ha sostenido esta corporación desde tiempo atrás, por ejemplo en las providencias de fecha septiembre 24 de 1985 y noviembre 18 de 1987, M. P. Alfonso Reyes Echandía y Guillermo Dávila Muñoz, respectivamente. En cuanto a la firma del funcionario a cuyo cargo esté la dirección del proceso (fiscal, juez o magistrado), está refrendando lo sucedido, dicho y/o determinado durante la diligencia o actuación y su imprescindible presencia, como ocurre también, en su propia dimensión y a guisa de reconocimiento, con las que estampen las demás personas que hayan participado, especialmente importante en los eventos de indispensable concurrencia suya, por ejemplo el sindicado y su defensor en la indagatoria, el testigo en su declaración, el perito en el dictamen, etc. . Pero si bien es cardinal aconsejable y acostumbrada, no es la firma la única manera de acreditar la participación de alguien, que bien puede establecerse por lo que, coetáneamente o posteriormente, acepten, reconozcan o indiquen los otros intervinientes, preponderantemente el director del proceso, o por otros medios no firmados, ni aún escritos, como una grabación de video o de audio. De otra parte, la modificación introducida al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, cambió la antigua determinación que establecía que las actas de audiencias y diligencias debían ser autorizadas por el juez y el secretario. Con la citada norma, se instituyó que únicamente las autoriza el juez, es decir, no se exige ahora que el secretario, titular o ad hoc, ni el escribiente, técnico o auxiliar que haya mecanografiado o digitado la diligencia den fe del acto. Así, la Fiscalía no incurrió en irregularidad alguna, mucho menos insubsanable, incumplió mandato legal, en actuación que se ajusta a la preceptiva vigente autorizar el Fiscal con su firma las actas de tales diligencias, resultando innecesaria firma de otro empleado judicial, o que por diferentes medios fuere establecida autenticidad.

ni al la la

Sobre la omisión de la firma de quien o quienes necesariamente participaron en la actuación, la Sala ha indicado: "..si la falta de firma del juez no es motivo de nulidad o inexistencia de los actos procesales, con mayor razón, el incumplimiento de tal formalidad por parte de otras personas que intervinieron en las diligencias, debe entenderse como una simple irregularidad que para nada afecta la autenticidad, validez y fuerza probatoria de las mismas". (septiembre 2 de 1986, M. P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo). Si aún la falta de firma del juez o del fiscal no constituye omisión insubsanable, generadora de nulidad o ineficacia, menos la va a configurar la de un servidor público que no está llamado obligatoriamente a participar en el acto, de cuya asistencia bien puede prescindirse, por ejemplo al asumir el propio director de la actuación la labor mecánica de anotación de lo escuchado y sucedido. MAGISTRADO PONENTE

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

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: 07/03/2000 No casa Homicidio culposo, Homicidio 11544 Si

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******************************* ACCION CIVIL-Diferencia frente al trámite concordatario/ CONCORDATO-No es una acción civil separada-Objetivo/ ACCION CIVIL-Su ejercicio independiente contra un tercero solidario no exonera de responsabilidad a los autores o cómplices/ CONDENA PENAL-Es vinculante sólo para los sujetos procesales y no frente a terceros que no fueron parte La dilucidación del problema jurídico así planteado, lleva a no perder de vista las características de la acción civil derivada del hecho punible y su diferencia frente al trámite concordatario. Este último tiene por objeto la recuperación y conservación de la empresa y conducir a un arreglo, que procurando proteger la mayor parte posible de los derechos de los acreedores, permita la recuperación y la continuación de las actividades empresariales, como unidad de explotación económica y fuente de trabajo. Concurren los titulares de créditos demostrados y exigibles, para el caso obrantes en títulos valores contentivos de derechos perseguibles ejecutivamente. El concordato no es una acción civil separada, no se manifiesta como tal; simplemente es un convenio con efecto relativo que, adicionalmente, sólo compromete a las partes que lo celebran. Por su lado, con la acción civil, que puede ejercerse dentro del proceso penal, se procura establecer la responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios causados con el hecho punible, algunos de cuyos factores pueden coincidir con un crédito, pero no todos. En uno de los extremos de esa acción derivada del hecho punible están los solidariamente responsables, quienes deben reparar a los perjudicados, pero que eventualmente pueden llegar a conformar un litisconsorcio facultativo, es decir, para el efecto procesal pueden ser separados. En el otro, se hallan las víctimas; para el caso, en forma solidaria deben a éstas responder la persona jurídica y sus administradores y dependientes que hayan cometido el delito. Así, quienes sufrieron los daños pueden perseguir total o parcialmente el resarcimiento, de uno o varios de los responsables. De esta manera lo ha reconocido la Sala de Casación Civil en diversas providencias, como en la sentencia de fecha 15 de abril de 1997, Rad. 4422, M. P. Carlos Estaban Jaramillo Scholls, en donde precisó: "Tratándose de responsabilidad civil emergente del "daño privado", a su vez originado en infracciones a la ley penal, se tiene por definido de acuerdo con disposiciones normativas expresas (arts. 105 del C. P. y 44 del C. de P. C.) que dicha responsabilidad le incumbe solidariamente a quienes como autores, coautores o cómplices recibieron la correspondiente condena, así como también, si fuere el caso, a terceros... incluidas las personas jurídicas públicas o privadas... comprometidas en forma inmediata... por la conducta ilícita de sus agentes, funcionarios directivos o subalternos... Cuando el autor del perjuicio es un agente de una entidad de derecho público o privado, no existe un desplazamiento de su responsabilidad hacia la persona jurídica, sino una ampliación o extensión de esa responsabilidad... Se establece entre ellas una solidaridad legal, erigida en beneficio exclusivo de la víctima, que en consecuencia puede demandar la totalidad de la indemnización a la persona natural o jurídica, o de ambas conjuntamente, a su elección." La acción civil se puede ejercer en el proceso penal o por fuera, a elección de los perjudicados, que en el caso concreto prefirieron dirigirla contra los autores del hecho punible dentro de la actuación penal y luego -sin adelantar acción civil resarcitoria por separado-, concurrieron al trámite del concordato, para que se garantizara el pago de acreencias mercantiles que constaban en pagarés y aceptaciones bancarias. No debe olvidarse que ese trámite no fue establecido para aceptar responsabilidad derivada de un ilícito u obligaciones no demostradas, pues su objetivo está en la conservación y recuperación de la empresa y la protección adecuada de los créditos, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 350 de 1989, vigente para esa época. Posteriormente las partes (la persona jurídica Nutridías S. A., y los acreedores) celebraron el acuerdo al que hacen referencia los censores, que fue plasmado como una cláusula especial en el concordato. Las víctimas no acudieron al concordato a obtener de los autores de un delito ni de la persona jurídica que responde por ellos (Nutridías S. A.), la indemnización de los daños causados por el delito, sino que hubo un convenio, exclusivamente sobre unas 112

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obligaciones de fuente contractual. No se persiguió extrapenalmente a las personas naturales que incurrieron en la conducta delictiva, sino que se prefirió demandarlas dentro del proceso penal, sin que por seguir aquella opción se les prive del interés jurídico de pretender la condena de los sindicados y la consiguiente indemnización, por parte de éstos, de los perjuicios causados. Los perjudicados estaban facultados legalmente a ejercer tal acción también contra el tercero civilmente responsable, Nutridías S. A., dentro del proceso penal pero por causa jurídica distinta. Podían elegir entre demandar o no hacerlo y efectuarlo por fuera del proceso penal, sobre la base de otra fuente de la obligación. Sobre tal aspecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de septiembre de 1998, Rad. 5023, M. P. Nicolas Bechara Simancas, indicó: "La acción que finalmente instaura la víctima en orden a recabar la indemnización respecto de apenas uno de los responsables, constituye una actuación independiente, que, justamente por ser así, en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva decisión judicial en relación con los demás sujetos que son civilmente responsables que no han sido demandados o que lo son en otro proceso... Justamente por tener la víctima el derecho a reclamar la indemnización total de cada uno de los obligados solidarios, o de todos a la vez cuando ello sea posible; y porque no siempre ha sido viable involucrar a todos ellos en la acción civil que el perjudicado instaura dentro del mismo proceso penal en el que apenas uno de ellos es sujeto pasivo o sindicado; no se puede predicar que el influjo de la decisión de los jueces penales alcanza para disminuir ese derecho y hasta el punto de que la víctima se vea privada de poder hacer efectiva la reparación de perjuicios in integrum frente a otros de los sujetos que son responsables desde el punto de vista civil, pues en guarda del principio por el cual todo daño debe ser resarcido se debe acudir a tomar lo decisivo que en el pronunciamiento penal tenga carácter definitivo, irrecusable o irreversible, y al propio tiempo le deje a la jurisdicción civil la suficiente libertad para el ejercicio de la potestad que le es propia en orden a definir todos los aspectos atinentes al resarcimiento del daño que aquella providencia no tenía necesidad de involucrar... En esas circunstancias, entonces, mientras a la víctima no se le haya reparado íntegramente el daño que ha sido irrogado, puede reclamar de cada obligado solidario la indemnización plena; obvio que lo que cada uno efectivamente paga por razón de la condena que se les imponga puede y debe ser deducido de una condena mayor que eventualmente pudiera llegar a darse, con el fin de evitar que el damnificado reciba un doble pago por el mismo concepto y, por ende, impedir que la indemnización se torne en fuente de enriquecimiento indebido." Ejercer la acción civil contra ese tercero por fuera o por dentro del proceso penal, no significa exoneración de la responsabilidad civil de los autores o cómplices, pues todos ellos responden solidariamente de la obligación del resarcimiento de los perjuicios (art. 44 del C. de P. P.). Los impugnantes consideran que se trata de la misma obligación, pero hacen caso omiso de que aún en ese evento el perjudicado puede perseguir su reconocimiento de todos o varios de los responsables civilmente, sin que pueda olvidarse que el fallo condenatorio en el proceso penal es vinculante tan sólo para los sujetos procesales y no frente a terceros que no fueron parte. Las víctimas pueden pretender que dentro o por fuera del trámite penal se reconozca la responsabilidad de los obligados civilmente que no son autores, determinadores o cómplices de los hechos punibles. Ejercer la acción contra un tercero civilmente responsable no quita interés a los perjudicados de pretender que se declare la responsabilidad penal y civil de los sindicados y sean condenados éstos a pagar los daños causados. Es más, habrá casos en que las posiciones del tercero y del sindicado se opongan, o en que la defensa del tercero implique la responsabilidad exclusiva del procesado. Si con el acuerdo a que se dice llegaron las entidades financieras con la empresa Nutridías S. A. fue reconocida su responsabilidad patrimonial por unas determinadas obligaciones nacidas de contratos de mutuo, tal reconocimiento no aniquila el interés que poseen las víctimas para que dentro del proceso penal, en el cual se constituyeron en parte, se declare judicialmente la responsabilidad penal y civil de los sindicados por los delitos cometidos y, en consecuencia, que sean condenados a indemnizar los perjuicios irrogados. No se trata de establecer la responsabilidad civil de la compañía, sino la responsabilidad de los autores de los hechos punibles y en ésto mantienen interés quienes se constituyeron en parte civil. De ahí que no hubieran perdido legitimidad, por el convenio celebrado con la sociedad en concordato, para impugnar la sentencia 113

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penal absolutoria, siendo que, además, estaban debidamente reconocidos y actuantes como sujetos procesales. MAGISTRADO PONENTE:

DR. NILSON PINILLA PINILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

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: 07/03/2000 No casa Estafa, Falsedad en documento privado 13805 Si

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******************************* CASACION-Vicio originado en la aducción de un medio de prueba: Violación indirecta de la ley/ RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS-La ley autoriza la designación de un defensor de oficio/ NULIDAD-No es mecanismo para subsanar la aprehensión ilegal/ DEFENSA TECNICA-Indagatoria: Nombramiento de una persona honorable como defensor 1. Se recuerda, que la apreciación por el fallador, de pruebas aisladas practicadas o incorporadas al proceso de manera irregular, es motivo de censura casacional pero a través de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P. -violación indirecta-, porque esta clase de error no transciende a la totalidad o a gran parte del proceso, sino que conlleva su prescindencia del examen probatorio. 2. Los reconocimientos materia de reclamo, cumplidas el 24 de septiembre de 1993 después de escuchadas las declaraciones de las personas que los hicieron (…), efectivamente se realizaron como lo manifiesta el demandante, pero en verdad, tal como lo resalta el Procurador, de acuerdo al artículo 368 del C. de P.P. que autoriza la práctica de esta clase de diligencia con la asistencia de un apoderado de oficio ante la ausencia de defensor, lo que deja sin piso la censura, pues el funcionario instructor se limitó a dar cumplimiento estricto al mandato legal. 3. Captura ilegal del procesado. La captura del sindicado en forma irregular no tiene la virtualidad de viciar el proceso por el solo hecho de que aquel hubiera finalmente resultado condenado, porque ella en sí, no determina la legalidad del proceso; y si bien, puede acontecer que se realice de la manera descrita, lo máximo que puede acarrear, es la sanción de los funcionarios que la hubieran ordenado y realizado, de ninguna manera la nulidad de la investigación. 4. Débese recordar, que para la fecha en que se surtió la diligencia se hallaba en vigor el primer inciso del artículo 148 del C. de P.P., que habilitaba como defensor para indagatoria, a cualquier ciudadano honorable no abogado que no fuese servidor público, y el demandante no demuestra que el designado no pudiera legalmente asumir el encargo. Habiendo sido declarada la inexequibilidad de ese mandato por la Corte Constitucional solamente el 8 de febrero de 1996, es evidente que la Fiscalía obró en total observancia de la preceptiva regente, de donde se concluye que no existió la irregularidad denunciada. MAGISTRADO PONENTE:

DR. MARIO MANTILLA NOUGUES

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

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: 07/03/2000 No casa Acceso carnal violento, Homicidio agravado 13550 Si

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******************************* NULIDAD-Técnica en casación/ Causales y cuantía para recurrir

CASACION-Indemnización

de

perjuicios:

1. Aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invoquen equipararse a un escrito de libre formulación, sino que está sujeta, como en las demás causales, a unos insoslayables requisitos, que obligan a sustentarla en debida forma, no bastando que se señale, en forma genérica, el motivo de la nulidad y que se cometió determinada irregularidad, sino que se requiere que se evidencie en qué consistió el vicio demandado y de qué manera socavó las garantías de los sujetos procesales o las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, pues la casación no es un mecanismo oficioso de control de legalidad de las sentencias que obligue a la Sala a revisar toda la actuación procesal en orden a determinar si verdaderamente se incurrió o no en el error de actividad denunciado, sino que, dado su carácter extraordinario y rogado, es de cargo del censor demostrar en forma clara y precisa, el yerro cometido por el fallador y su trascendencia. 2. Como el cargo se dirige exclusivamente a cuestionar la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, debe tener como fundamento las causales y cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil. En cuanto al requisito de las causales no lo cumplió, sino que invocó el C. de P. Penal, lo que, sin embargo, no constituye falla fundamental de técnica que impida el estudio del cargo, siempre y cuando esté adecuadamente formulado y sustentado, como lo ha sostenido la Sala .* __________ * Casación 11550, septiembre de 1996, M.P. Dr. Dídimo Páez V. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Auto Casación FECHA DECISION desierto el

: 07/03/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara

DELITOS culposo PROCESO PUBLICADA

:

recurso Lesiones

personales

culposas,

Homicidio

: 14907 : Si

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******************************* REFORMATIO IN PEJUS-Su alegación en casación procede por la causal primera/ CONSULTA-Competencia del superior: Es ilimitada por ministerio de la ley, aún en perjuicio del apelante único El desconocimiento del precepto constitucional estatuído en el artículo 31 de la Carta Política, esto es, la prohibición a la reforma en perjuicio del procesado como único impugnante, es de contenido esencialmente sustancial y que, sólo afecta la sentencia sin extender sus efectos a ninguna otra etapa del proceso, ubicándosele por definición en la categoría de vicios in iudicando cuya correcta alegación debe hacerse por la causal primera y no de yerros in procedendo que, como es bien sabido, corresponde al tercer motivo casacional. ________ Sobre la consulta ver en idéntico sentido la sentencia de 21 de febrero de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, radicado No. 13418

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MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS Secuestro

: 07/03/2000 : No casa : Porte de armas

de

defensa

personal,

extorsivo agravado : 13049 : Si

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******************************* CASACION-Deducción de agravante no especificada en la acusación: Técnica Tenerse en cuenta una agravante en la sentencia, no deducida en la resolución de acusación, es un error que debe ser aducido por la casual segunda, establecida específicamente para superar este yerro. Aunque técnicamente así debe hacerse, es posible acudir a la causal tercera, ante la violación del derecho de defensa al ser sorprendido, de esa forma, el acusado.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. NILSON PINILLA PINILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

: : : :

: 07/03/2000 No casa Violación a la Ley 30/86 10107 Si

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******************************* CONTROL DE LEGALIDAD-Desistimiento: Se recoge antecedente anterior que negaba esta posibilidad y se acepta que es jurídicamente admisible 1.-La Corte respecto del desistimiento del control de legalidad ha venido sosteniendo mayoritariamente su improcedencia. Así lo advirtió en decisiones del 28 de agosto de 1996 y lo reiteró en pronunciamiento del 9 de octubre del mismo año. 2.-La Corte fundó su posición mayoritaria en los siguientes criterios: a.- La naturaleza de la institución, esto es, tratarse de una acción pública. b.- El objetivo del instituto: La defensa del orden jurídico entendido como presupuesto de la garantía de los derechos fundamentales. Y, c.- La regulación legal: No hay norma expresa que acepte el desistimiento. 3. Actualizado el debate como consecuencia de la formulación de esta solicitud de desistimiento, la discusión del tema condujo a recoger el antecedente otrora mayoritario y aceptar que es jurídicamente admisible el desistimiento del control de legalidad de la medida de aseguramiento. Ello por lo siguiente: 3.1.-El control de legalidad, coinciden la Jurisdicción ordinaria y la Constitucional, es un instrumento que teleológicamente apunta a la garantía de los derechos fundamentales 116

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del procesado. Tal institución anticipa la intervención del Juez como eje de los controles jurisdiccionales a la etapa procesal que transcurre desde la ejecutoria de la decisión que define la situación jurídica del sindicado hasta la calificación del mérito sumarial. Esa participación del Juez verifica la legalidad de la actuación que desemboca en la medida de aseguramiento y, si es del caso, reintegra al acusado al estado de libertad. 3.2.-La identificación del control de legalidad como acción pública, no es incompatible con la facultad dispositiva sobre la misma. Toda acción es por naturaleza un derecho público subjetivo que se ejerce frente al Estado para reclamar la actuación de la jurisdicción en la solución del conflicto planteado. El sistema jurídico nacional permite el desistimiento de las acciones sin que tal reconocimiento de disponibilidad a favor de los sujetos procesales implique la negación de la naturaleza de esa acción. Como ejemplo de ello pueden confrontarse los artículos 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela. 3.3.-Al interior del proceso penal esta defensa del orden jurídico opera siempre en función de garantía de los derechos fundamentales. Este concepto carece de sentido en un plano abstracto, como si fuese la protección de una legalidad cuyo fin se agota en sí misma. Al contrario, su esencia radica en la protección del derecho subjetivo de un sujeto procesal concreto - en este caso el procesado -, para lo cual es menester que la vulneración de ese derecho sea de rango fundamental . No se protege el derecho fundamental en abstracto, en cuanto orden jurídico establecido, sino en concreto, es decir en tanto su violación afecta la situación procesal de una persona mediante la imposición de una medida de aseguramiento con prescindencia de la legalidad. Esa relación lógica que se expresa entre el derecho fundamental violado y el derecho subjetivo del sujeto procesal afectado, permite que éste como sujeto actuante en la instrucción penal decida culminar un trámite de control concebido en garantía suya, que solo a él favorecería si se demuestran los supuestos de hecho que lo harían prosperar. Motivos de conveniencia puramente procesal, como los que se advierten en este caso concreto (se desiste del "control de legalidad de la medida de aseguramiento" por haberse dictado resolución de acusación y alcanzar ésta la ejecutoria), constituyen razón suficiente para admitirlo, máxime cuando con ello se pretende el acceso a una nueva etapa procesal en la cual los acusados pueden ejercer a plenitud el contradictorio agotando todos los mecanismos que para ese efecto prevé la ley en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Todos los medios de impugnación y las acciones que consagra el Código de Procedimiento Penal a favor de los intervinientes en el proceso penal, adosan a su naturaleza la implícita defensa del orden jurídico. El menoscabo de ese orden jurídico es el que justifica la prosperidad de los recursos y acciones, siempre y cuando su violación incida en un derecho concreto del sujeto que invoca la acción o el recurso. No obstante ello, de las acciones y los recursos se puede desistir. El derecho procesal penal colombiano se enruta hacia una posición cada vez más activa de los sujetos procesales dentro de la actuación. Solo reconociendo esa dinámica puede aspirarse al establecimiento progresivo de un sistema acusatorio que al tiempo en que impone deberes al Estado los traslada también a las partes, y les reconoce derechos más amplios dentro de cada etapa procesal. Esto exige reconocer a las partes capacidad plena de disposición en el ejercicio de sus propios derechos y supone necesariamente menguar protagonismos en virtud de los cuales el Estado se arroga un pretendido derecho de calificar las actuaciones procesales de los sujetos si pudieren vulnerar su propia posición y corregirlas en aras de la supuesta defensa del orden jurídico establecido. En tanto más activa sea la posición de los intervinientes en el proceso penal más autónomo resulta para ellos el reconocimiento de sus propios riesgos. Sin embargo, la Judicatura se reserva para sí la capacidad oficiosa en la declaratoria de nulidades y la improbación de la sentencia anticipada o las observaciones a la audiencia especial cuando haya habido violación de los derechos fundamentales. Es en esta dirección en la que se encuentra la recientemente promulgada Ley 553 de 2000 por medio de la cual se modificó - entre otros - el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal. Allí se establece que "podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida". Ningún instrumento procesal más deliberadamente concebido al interior del proceso y en función de garantía que la casación, y de él puede desistirse en cualquier época. Esta norma pone de presente, 117

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sin duda, una variación cualitativa en el tratamiento legislativo de las facultades dispositivas de las partes; las reconoce plenamente dentro de la mejor Institución procesal de garantía, por lo que no hay razón para desconocerla frente a otras acciones o instrumentos que aunque importantes, como el mismo control de legalidad de la medida de aseguramiento, no lo son en el grado de integralidad que representa la casación. Similar análisis cabe respecto de la acción de revisión, que aunque tiene la vocación de remover la cosa juzgada, es también - ahora - desistible en cualquier época. Deja la ley a disposición de la parte el estudio y evaluación de la conveniencia del trámite y la determinación del riesgo que conlleva finalizarlo anticipadamente. 3.4.-Por último debe señalarse que el desistimiento no exige su reconocimiento expreso en una norma legal específica. Las que existen en el ordenamiento nacional señalan la oportunidad en que puede hacerse. A falta de un momento preclusivo reglado debe entenderse que ello es posible hasta antes de resolverse la acción o recurso de que se trate. Ese es el único límite que no resulta arbitrario, pues resuelto el objeto del debate procesal o el incidente, no tiene razón de ser el desistimiento; pero si no se ha resuelto, siempre es posible desertar precisamente para que no se resuelva y para que en su lugar se acceda a lo que el sujeto del derecho considere como más conveniente para sus intereses de tal.

MAGISTRADO PONENTE: Auto Segunda Instancia FECHA DECISION legalidad DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

:

: 08/03/2000 Acepta el desistimiento

del

control

de

: Prevaricato por acción : 16549 : Si

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******************************* ERROR DE HECHO-Falso raciocinio La Corte ha sostenido que si se llegare a establecer que el estimativo probatorio no obedece a una racionalidad empírica, sino al capricho del juzgador, sería posible intentar la casación por la vía del error de hecho por falso juicio de raciocinio, así el demandante ignore la precisión terminológica. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

: : : :

: 09/03/2000 No casa Fraude procesal, Tentativa de estafa 12165 Si

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******************************* NULIDAD-No se configura por la omisión de respuesta a los alegatos de las partes en la acusación/ PRUEBA-Facultades del juez para denegar las superfluas, 118

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inconducentes o impertinentes/ TESTIGO-No puede serlo el fiscal o juez de la diligencia que dirige/ ALLANAMIENTO-La ausencia del fiscal en la diligencia no genera irregularidad/ REBELION-Está incurso en la conducta quien pertenezca a un grupo subversivo y por dicha razón le sea encomendada labor de cualquier naturaleza/ CONSULTA-Competencia del superior: Es ilimitada por ministerio de la ley, aún en perjuicio del apelante único/ RECURSO DE APELACION-Competencia del superior: Está limitada por el factor funcional 1. Es cierto que las alegaciones de las partes son importantes y contribuyen en la formación del criterio jurídico del instructor o el juzgador, pero en materia procesal penal la función del fallador no es la de escoger una de las tesis formuladas por aquéllas, sino decidir de conformidad con la prueba recaudada. Así también acontece en la fase calificatoria del sumario y se torna más notorio cuando ninguno de los sujetos procesales presenta alegatos, pero de todas maneras habría de anularse o proferirse resolución acusatoria o preclusión de la investigación. No se entabla controversia si las alegaciones de las partes no son respondidas por el servidor público a quien van dirigidas y ello constituye una mengua al derecho de defensa en su manifestación de derecho de controvertir o de contradicción. Se trata de una limitante no trascendente que no lo aniquila, sino que lo deja subsistente y que permite al propio defensor ejercer las facultades que le son inherentes, como la interposición de los recursos ordinarios tendientes a que se supere la omisión. Aunque la legislación le ha dado autonomía al derecho de defensa, no puede negarse su estrecha relación con el debido proceso y son garantías que deben estar presentes en el transcurso de la indagación preliminar, el sumario y el juicio. Hay veces que una irregularidad viola los dos aspectos y en otras, uno solo de ellos. No debe perderse de vista la disposición incluida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, al establecer en su ordinal cuarto que la exposición de las razones por las cuales se comparte o no los alegatos de los sujetos procesales, es uno de los requisitos formales de la resolución de acusación. Esto no quiere decir que la forma no sea importante, obsérvese que dentro de esas exigencias aparece la evaluación de las pruebas y la calificación jurídica provisional, pero hay requisitos que no son esenciales y su incumplimiento no impide que la providencia continúe siendo lo que es, para el caso un pliego de cargos, con toda la fuerza vinculante que le es propia. Al no ser ello de la esencia de la resolución de acusación, las partes pueden no alegar y, así, se va a arribar a la decisión que corresponda, sin alegaciones que contestar. De otra parte, la eventual mengua del derecho de defensa no ha de ser superada con la anulación de la providencia, cuando puede acudirse a la interposición de los recursos respectivos. No impugnar, además de subsanar la hipotética omisión, pone en evidencia que la determinación no es contraria a la expectativa que se tenía, así las argumentaciones no hubiesen sido motivo expreso de controversia, acuerdo o discrepancia. No debe olvidarse que la nulidad es el último mecanismo al que se acude para superar un quebrantamiento o restablecer una garantía, siempre y cuando no medie alternativa procesal válida, y en el caso examinado se contó con los medios de impugnación ordinarios. Las alegaciones no tienen una entidad propia sino que son el fundamento de una pretensión o petición y, en el caso concreto, consistió en aspirar, tanto el sumariado como el defensor, a que se profiriera preclusión de la investigación, que se despachó desfavorablemente, al proferirse resolución de acusación. O sea, el apoderado deseaba que se consideraran los temas que plateaba y así ocurrió; se decidió negativamente la solicitud con la que finalizaban los alegatos, resultando ahora irrelevante que no se efectuara mención expresa de ella. 2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, el juez sólo ordena la realización de aquellas pruebas que sean conducentes y pertinentes, rechazando las que no lo sean y las manifiestamente superfluas. De tal manera, hacer uso de las facultades otorgadas por la ley para denegar tales pruebas superfluas, inconducentes o impertinentes, no viola el derecho de defensa ni genera nulidad. 3. El juez o fiscal que ha dirigido una diligencia no puede convertirse dentro del mismo proceso en testigo de lo que percibió, para que lo declare, porque se desnaturaliza la función que le otorga la ley de ser director del asunto, sin perjuicio de que pueda expedir certificación sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus

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funciones, de los cuales no haya constancia escrita, según el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil. 4. El recurrente y el Procurador Tercero Delegado concuerdan en tachar de irregular el allanamiento, porque fue ordenado con el propósito de capturar al acusado, quien ya había sido aprehendido tres horas antes de la diligencia y aquélla se realizó luego, sin motivo legal y sin la concurrencia del Fiscal. En cuanto a lo último, se observa que dicha autoridad judicial podía delegar, facultad otorgada por el inciso segundo del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, a cuya práctica acudió la Jefe de Unidad de Investigaciones del DAS del Tolima, como aparece en la providencia que ordenó la diligencia y en el acta correspondiente, sin que la ausencia de aquél constituya, por ende, irregularidad alguna. 5. Pruebas diferentes a los libros y revistas demostraron que el sindicado era dirigente del EPL; no se le juzgó por sus ideas políticas, sino por pertenecer a los cuadros directivos de ese grupo subversivo, y adelantar labores ideológicas, de adoctrinamiento, relaciones internacionales e instrucción, sin dejar de lado las armas, como lo demostró el artefacto destructivo hallado en su morada, todo dentro de las actividades que desarrolla esa facción con el fin de suprimir el régimen constitucional vigente y tomar violentamente el poder para imponer sus ideas y establecer un nuevo orden. Esta corporación, en sentencia del 12 de agosto de 1993, radicación 7504, M. P. Edgar Saavedra Rojas, sobre tales tareas indicó: "No quiere decir que todos los miembros de un grupo guerrillero tengan que ser combatientes para que se les pueda considerar rebeldes; basta con que se pertenezca al grupo subversivo y por dicha razón le sean encomendadas labores de cualquier naturaleza, tales como financiamiento, ideológicas, planeación, reclutamiento, publicidad, relaciones internacionales, instrucción, adoctrinamiento, comunicaciones, inteligencia, infiltración o cualquier otra actividad que nada tenga que ver con el uso de las armas, pero que sea un instrumento idóneo para el mantenimiento, fortalecimiento o funcionamiento del grupo subversivo para que se entienda que se puede dar el calificativo de rebelde a quien tales actividades realiza..." 6. La consulta no es un recurso, se inspira en el interés general, tiene carácter imperativo, la competencia es plena e ilimitada, es un grado de jurisdicción que permite al superior funcional de quien ha proferido ciertas providencias judiciales revisar su legalidad, control que no queda al arbitrio del juez ni a la voluntad de las partes, pues opera por mandato legal. En cambio, los recursos son potestativos de los sujetos procesales, están basados en el interés del impugnante y la competencia por el factor funcional es limitada. De acuerdo con su albedrío, las partes pueden recurrir y el ad quem sólo revisa los aspectos que son materia de impugnación. Es el recurso el que le otorga la competencia, por el factor funcional, al superior, mientras que en la consulta se adquiere por ministerio de la ley. En la impugnación el juez tiene la limitante de no poder referirse a aspectos no recurridos, mientras en la consulta el ámbito de decisión es amplio y, por eso, la ley faculta al funcionario para revocar o modificar la providencia en cualquier sentido, aún en perjuicio del sindicado. Los dos institutos son distintos y no deben combinarse para crear un tercer mecanismo de revisión de la legalidad de las sentencias, por fuera de la Constitución y la ley. Tampoco la alzada se estableció para que las partes impidieran la aplicación de las normas que consagran la consulta, que opera con o sin apelación. Al respecto, la Corte ha señalado: "La expresión "son consultables cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de apelación", utilizada en normatividades anteriores (ley 17 de 1975, art. 1° y Decreto 050 de 1987, art. 210), e incorporada hoy con algunas variantes en el texto del artículo 29 de la ley 81 de 1993, tenía entonces razón de ser porque el recurso de apelación otorgaba competencia al ad quem para conocer sin limitaciones de la providencia impugnada (ley 17 de 1975, art. 3° y Decreto 050 de 1987, art. 538), tornando por contera innecesaria la consulta, e imprimiéndole a ésta un verdadero carácter subsidiario. Frente a la normatividad actual, en que el recurso de apelación otorga competencia al superior para decidir únicamente sobre los aspectos impugnados, una consideración de 120

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esta índole pierde vigencia, no siendo posible postular que la consulta es subsidiaria de la apelación. La supletoriedad del instituto de la consulta ha de ser entendida en relación con los aspectos que no han sido objeto de apelación y sin que la interposición del recurso comprometa la potestad del ad quem, derivada de la ley, de poder reformar sin limitación alguna la decisión consultada, aún en los aspectos impugnados y en perjuicio del procesado." (rad. 13.419, oct. 21/98, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). Exagera el Procurador Delegado al considerar que la Constitución estableció un esquema político individualista y estimar que la consulta debe examinarse dando prevalencia al interés personal, cuando en realidad se basa en el interés general y la primacía de éste es uno de los principios fundantes del Estado social de derecho colombiano, según su artículo primero. La interpretación del articulado que consagra este instituto debe efectuarse de acuerdo con la parte dogmática de la Constitución y hacer operante esa preponderancia.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. NILSON PINILLA PINILLA

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

: : : :

: 09/03/2000 No casa Rebelión 13435 Si

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******************************* CASACION-Derecho de defensa: Técnica para alegar su violación Tratándose de la causal tercera no basta con alegar en abstracto ausencia de defensa o el deterioro de los derechos fundamentales del imputado, pues se torna imprescindible para el censor señalar cómo por la comprobada inexistencia de cualquiera de las formas de defensa consagradas en la ley en beneficio del procesado o por el menoscabo de su ejercicio, éste irremediablemente se vio sometido a una sentencia diferente de aquella que se hubiese dictado en caso de haber contado con el camino expedito para el debido cumplimiento de ese fundamental derecho. A este respecto, el demandante debe tener claros los conceptos de ausencia de defensa y el de su inadecuado ejercicio, ya que correría el riesgo de equipararlos indebidamente propagando una contradicción en la censura, falencia suficiente para dejar el cargo sin la claridad y precisión requeridas para esta clase de impugnación extraordinaria, pues en la medida en que se niegue que hubo defensa en cualquiera de sus formas, imposible resulta aducir simultáneamente su inapropiado ejercicio sin conculcar el principio de no-contradicción, pues respecto de un mismo concepto no es válido predicar al tiempo su ausencia y la existencia, así ésta sea defectuosa. Lo anterior porque, siendo posible plantear en casación cualquiera de las citadas afectaciones sobre el derecho a defenderse, la primera hipótesis requiere de un desarrollo que demuestre lo extraña que fue para el proceso la garantía fundamental cuya ausencia llevó a una sentencia perjudicial al acusado como producto del malformado trámite; mas si se trata de la segunda hipótesis, corresponderá al libelista el señalamiento de la gestión o actividad desdeñada por el defensor técnico, que de haberse llevado a cabo habría cambiado el sentido del fallo a favor del procesado; o como reiteradamente ha dicho la Corte, que la demanda exprese "cuál sería el criterio jurídico a exponer a efectos de que la administración de justicia, al tenerlo en cuenta, hubiera favorecido la situación del acusado" (20 de mayo de 1998. M.P. Nilson Pinilla Pinilla). MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

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Auto Casación FECHA DECISION desierto el DELITOS PROCESO PUBLICADA

Relatoría Sala de Casación Penal

: 13/03/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara recurso : Violación a la Ley 30/86 : 14659 : Si

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******************************* CASACION-Grado de credibilidad otorgado a los medios de convicción: No admite error atacable en casación La "credibilidad "por si misma tenía su marco propio en el error de derecho por falso juicio de convicción, de no recibo ahora ante la abolición del sistema de prueba tasada o tarifa legal y estar, en cambio, la evaluación probatoria regida por la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia ( C.P.P. arts. 254 y 294 ). Repítese que la "credibilidad" como se dijo, no puede, de suyo, ser atacada en casación, y como el actor invocó el error de hecho, estaba en la obligación de demostrar que en la apreciación de dicho testimonio el Tribunal violó manifiestamente la lógica o que, tergiversando el sentido MATERIAL del mismo, le hizo decir a éste lo que realmente no 0dice, nada de lo cual hizo. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION recurso DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 13/03/2000 : Inadmite la demanda y declara desierto el : Homicidio : 15878 : Si

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******************************* CASACION DISCRECIONAL-Sustentación Como la sentencia impugnada fue proferida en segunda instancia por el delito de deserción, que el Código Penal Militar en su artículo 115 sanciona con pena de arresto no superior a 2 años, el recurso de casación sólo procede cuando la Corte lo estime necesario, "para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, según el inciso 3º, artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (aplicable aquí por integración, art.13 C.P.M.), necesidad que, como lo viene sosteniendo esta Sala (auto de octubre 18 de 1.992, entre otros,) debe ser fundamentada al momento de impugnar, a fin de que la viabilidad de la pretensión pueda ser examinada". Ya en el numeral 1º se indicó la exigencia de que al momento de impugnar se dé la razón por la cual se acude a este recurso excepcional. Como dijo esta Sala en auto de mayo 5 de 1994 (M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz): "Al respecto reiteró esta Sala en auto de 13 de diciembre último: "en el fondo, al censor le corresponde efectuar dos sustentaciones, siendo la primera de ellas la orientada exclusivamente a establecer la necesidad de que la Corte admita el recurso por la vía excepcional, pues se parte de la base que el recurso no es en principio procedente, bien porque no se cumple con el requisito de la pena o por que la sentencia de

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segunda instancia no ha sido dictada por un Tribunal". La segunda sustentación agrega ahora la Sala- la hace el actor en la demanda". MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Casación Discrecional FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

: : : :

: 13/03/2000 No concede el recurso Deserción 16690 Si

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******************************* CASACION-Errores en la apreciación de las pruebas-Falso juicio de identidad Es pertinente recordar al casacionista que la "credibilidad" en cuestión no puede alegarse al amparo del error de hecho aducido, el cual se remite es a una tergiversación MATERIAL de la prueba o a la valoración de la misma en contra de los principios de la lógica y la sana crítica (C.P.P.art.254), por lo que esta clase de yerro asume el nombre del falso juicio de identidad. Esto, teniendo siempre en cuenta que ante la ausencia de la tarifa legal, es bajo los citados parámetros que el juzgador debe valorar las pruebas. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION recurso DELITOS PROCESO

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 13/03/2000 : Inadmite la demanda y declara desierto el : Homicidio : 16000

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******************************* CASACION-Vicio originado en la aducción de un medio de prueba: Falso juicio de legalidad/ ACTO PROCESAL-Su invalidación no trasciende al ámbito de validez de las pruebas 1. La Corte insistentemente ha sostenido que los vicios originados en el proceso de formación probatoria, no pueden ser denunciados en sede de casación con apoyo en la causal tercera o de nulidad, sino de la primera por la violación indirecta de la ley sustancial. Esto en razón a que la aducción de los medios de convicción no corresponden , por regla general, a actos vinculados en relación causativa con los restantes que componen el proceso y producidos legalmente, siendo por tanto la desestimación del medio probatorio la solución que el ordenamiento ofrece para los casos en que se demuestre la configuración de un vicio en la aducción de la prueba al desconocer el juzgador los presupuestos normativamente establecidos para su validez, lo cual constituiría error de derecho por falso juicio de legalidad. Tanto es esto que de acreditarse la ilegalidad de la prueba por haber sido aducida con desconocimiento de las formalidades establecidas para su producción, la Corte estaría en condiciones de proferir fallo de reemplazo dejando de apreciar los medios recaudados ilegalmente y considerados por el sentenciador en el fallo acusado, pues no tendría sentido anular el proceso dado que la sentencia es el acto procesal en

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donde el juzgador aprecia la validez de los medios allegados durante el proceso para efectos de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas por la ley sustancial. 2. La jurisprudencia de esta Corte se ha orientado por sostener pacíficamente que la invalidación de los actos procesales no trasciende al ámbito de validez de los medios de convicción allegados durante el proceso, con lo cual resulta inexistente la repercusión que se le pretende dar al reparo, siendo ésta de indispensable acreditación cuando de alegar la configuración de un motivo de ineficacia de los actos procesales, se trata (art. 308-2 C. P. P.)

MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION recurso DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 13/03/2000 : Rechaza la demanda y declara desierto el : Homicidio imperfecto : 14339 : Si

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******************************* INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY-Concepto-No puede alegarse simultáneamente con la aplicación indebida Según el actor el Tribunal ha debido reconocer que el acusado obró en legítima defensa, o sea que dejó de aplicar el invocado artículo 29-4 del Código Penal, pero expresamente afirma que interpretó erróneamente dicha disposición, lo cual encierra un planteamiento contradictorio, pues este último sentido de violación de la ley sustancial implica necesariamente que la norma haya sido aplicada, mas en un sentido equivocado, como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente esta Sala. Así, en sentencia de febrero 10 de 1998 (rad. 12.358), se dijo con ponencia del H. Magistrado JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA: "...como lo tiene dicho esta Colegiatura, la interpretación errónea de un precepto sustancial supone ante todo su aplicación, sólo que "bajo un equivocado entendimiento, sea porque se rebase o se mengüe, o se trastoque su contenido y/o su alcance, pues el juez dio por sentado que tal era la disposición llamada a regir el caso..." (cfr.v.gr.cas. abril 15 de 1993. M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia"". MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION recurso DELITOS Homicidio PROCESO PUBLICADA

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 13/03/2000 : Inadmite la demanda y declara desierto el :

Porte

de

armas

de

defensa

: 14132 : Si

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******************************* 124

personal,

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Relatoría Sala de Casación Penal

INDICIOS-Técnica para atacarlos en casación Ha destacado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, que por razón de su naturaleza y estructura complejas, además de sus características como medio probatorio, los indicios como resultante del juicio lógico que se devela a través de los hechos conocidos y probados, pueden ser cuestionados en casación dependiendo de si el ataque recae sobre el hecho indicador, lo cual implica censurar directamente las pruebas que le sirven de fundamento o fuente, caso en el que debe deben proponerse errores de hecho y/o de derecho en los distintos falsos juicios que se han admitido, o si es la inferencia el objeto del reparo, en donde imperativamente corresponde al actor demostrar que el sentenciador desconoció los principios lógicos y las reglas de la experiencia, al extremo de tergiversar su sentido, siendo lo propio entonces acudir al error de hecho. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION recurso DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE : 13/03/2000 : Inadmite la demanda y declara desierto el : Homicidio agravado : 16244 : Si

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******************************* NULIDAD-No se configura por la omisión de vincular a otras personas comprometidas/ FALSO JUICIO DE LEGALIDAD-No se configura por el tardío allegamiento de una prueba 1. Sólo admitiendo que el casacionista desoye que la responsabilidad penal es individual puede explicarse la Sala que sostenga la nulidad por no haberse identificado y vinculado al proceso a las personas que, junto con el procesado (...), participaron en el homicidio materia de este proceso. Es decir que ese sólo argumento no entraña sustentación de la causal aducida, aparte de que la anotada individualidad del compromiso penal hace que la omisión censurada (no vinculación de los demás partícipes) no comporte desde punto de vista alguno un atentado contra "la investigación integral", que se da cuando el funcionario no practica las pruebas que de algún modo eliminarían o por lo menos atenuarían la responsabilidad penal del procesado (art.333 C.P.P.), virtualidad que ostensiblemente no tiene la referida omisión. 2. No se ofrece como sustento del error de derecho por falso juicio de legalidad (dar validez a una prueba sin los requisitos esenciales para la validez de ésta) el afirmar, de acuerdo con la realidad procesal, que la diligencia de necropsia arribó al proceso después de que el sumario se había calificado ya que esta "extemporaneidad" no afecta en sí misma dicha prueba, aparte de que ya desde los inicios de la instrucción obraba las actas de levantamiento del cadáver y de defunción, las cuales establecían materialmente el delito de homicidio. MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Auto Casación FECHA DECISION recurso

: 13/03/2000 : Inadmite la demanda y declara desierto el

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DELITOS Homicidio PROCESO PUBLICADA

Relatoría Sala de Casación Penal

:

Porte

de

armas

de

defensa

personal,

: 15671 : Si

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******************************* RECUSACION-La sola hostilidad al derecho o el repudio a la conformación y el funcionamiento normales de los órganos judiciales del Estado no configuran motivo/ RECUSACION-Animadversión política La regulación de los delitos y las penas, al igual que los procedimientos correspondientes, es una materia que dentro de la división de poderes, desde la Constitución de 1886, ha correspondido soberanamente al legislador, bien ordinario ora excepcional, facultad en cuyo ejercicio no se tiene noticia de las interferencias nocivas del poder judicial que el solicitante sospecha, sin perjuicio obviamente del cumplimiento cabal de los controles constitucionales que hasta el año de 1991 ejerció la Sala Plena de esta Corporación o de la expectativa de inaplicabilidad por manifiesta inconstitucionalidad que siempre concierne a cualquier funcionario judicial. 2. Así pues, si las normas históricamente dispuestas y que el recusante invoca para repudiarlas, fueron declaradas exequibles en su momento, a la Corte como a cualquier juez de la república dentro del Estado de Derecho sólo le incumbe el sometimiento al imperio de la ley, sin perjuicio de la demostración fáctica y la riqueza hermenéutica que suscita la resolución de cada caso. 3. No exhibe el reclamante la prueba de la supuesta "animadversión política" de la Sala hacia los movimientos insurgentes, como manifestación arbitraria que desborde los obvios juicios de reproche que suscita la certeza hasta entonces declarada sobre la comisión de cualquier delito y la responsabilidad del acusado, pues ha de tenerse en cuenta que tanto la rebelión como el terrorismo son conductas delictivas y merecen una pena en la legislación vigente, así a la primera se le considere doctrinariamente como delito político por los fines altruistas que pretende. 4. La referencia a algunas decisiones sobre libertad provisional, en cuyo contenido la Corte ha negado la excarcelación con fundamento en una evaluación de los "antecedentes de todo orden" (entre los que cuenta la gravedad y modalidades de los hechos delictivos juzgados), omite el recusante que dicha valoración parte del presupuesto de que las sentencias de segundo grado llegan a casación ungidas de la doble presunción de acierto y legalidad, características que sólo se desvirtúan o confirman con la decisión de fondo de la casación. Por ello, la providencia de concesión o negación de libertad provisional parte de lo supuesto con base en las determinaciones del fallo de segunda instancia, sin anticipar criterios sobre temas que después cohiban la decisión del medio de impugnación pendiente. 5. De modo que, sin que pueda tener eco en la misión de la magistratura, sería completamente unilateral la declaración de enemistad grave que hace el procesado, porque en relación con él no existen antecedentes personales o relacionales que llegaren a lastimar la imparcialidad judicial, ni tampoco se han suscitado controversias distintas a las que propicia la actividad funcional. Aunque el objetante califica peyorativamente la función de la Sala como "justicia del régimen", en vista del compromiso de aquélla con una legalidad de la cual él disiente en consciencia, la caracterización por abstracta cubriría a cualquier órgano judicial de la República y tal no es el cometido de los impedimentos y recusaciones, institutos que sólo apuntan a sanear subjetivamente y en concreto el ejercicio de la función judicial. 6. La sola hostilidad al derecho o el repudio a la conformación y el funcionamiento normales de los órganos judiciales del Estado, no puede ser motivo de recusación y, por tal razón, se rechazará la que propuso el procesado MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Recusación

126

Primer Trimestre de 2000

FECHA DECISION pasar a

Relatoría Sala de Casación Penal

:

: 13/03/2000 Rechaza recusación

propuesta,

ordena

Sala de Cconjueces : Rebelión, Terrorismo : 13053 : Si

DELITOS PROCESO PUBLICADA

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*******************************

ERROR DE HECHO-Falso raciocinio: Técnica Cuando el censor opta por el error de hecho por falso juicio de raciocinio, es preciso demostrar que la valoración efectuada por los funcionarios judiciales quebranta ostensiblemente los postulados lógicos, científicos o empíricos, pues el desacierto surge de la abierta y grosera contradicción entre la valoración realizada por el fallador y las reglas de la sana crítica y no de la discrepancia entre la estimación de aquél y la del censor. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Auto Casación FECHA DECISION desierto el

: 13/03/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara

DELITOS PROCESO PUBLICADA

recurso : Homicidio : 14415 : Si

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******************************* DEFENSA TECNICA-Inactividad contenciosa como estrategia defensiva Esa inactividad, sin embargo, de por sí no constituye falta de defensa reprochable y mucho menos con idoneidad para desembocar en nulidad, pues, como lo hace ver la Delegada, ella podía constituir estrategia para no enfrentar confirmaciones de las providencias en principio recurribles. Teniendo en cuenta esa manera de actuar de la defensa, la que pudo aparentar pasividad, precisamente para poderla luego alegar a favor del procesado, como generadora de nulidad, no basta con afirmarla para pretender que de ella se deduzca, de suyo, la ausencia de la defensa que el artículo 304-3 del Código de Procedimiento Penal consagra como motivo de nulidad. Por el contrario, dicha inactividad debe ser complementada precisamente con la demostración de qué clase específica de actividad se imponía para desvirtuar o atemperar la impuganción. Al respecto dijo esta Sala con ponencia del doctor Fernando Arboleda Ripoll (31 de agosto de 1995): "En primer término es de advertir que cuando se alega nulidad por falta de actividad probatoria y/o por no impugnar determinado pronunciamiento judicial, el actor está en la obligación de demostrar, en el primer caso, qué pruebas fueron omitidas y cuál la incidencia de esta omisión en la situación del acusado. Y si lo que quiere censurar, para pedir la nulidad del proceso, es la no impugnación de un determinado pronunciamiento 127

Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

judicial por parte del defensor, también está obligado a demostrar la trascendencia en el proceso de esta inactividad profesional. "Limitarse a afirmar -como lo hace aquí el censor- que no se pidieron pruebas por parte de la defensa y que no recurrió las decisiones adversas a su representado, es quedarse en el mero enunciado, ya que debe admitirse que unas aseveraciones así hechas carecen enteramente de sustentación. Pedir pruebas por pedir, impugnar por impugnar, no sólo es inane sino que incluso puede en determinados casos exhibir un censurable propósito, como podría ser el de dilatar la actuación procesal, o el de aparentarle a su patrocinado una diligencia profesional que en realidad a nada conduce. "En este proceso de verdad que los funcionarios judiciales, se mostraron acuciosos y afanosos en la obtención de la llamada verdad real, búsqueda inherente a todo funcionario instructor y también a quien falla el proceso. No alegar antes de la calificación del sumario o no impugnar esa calificación, bien puede obedecer a una táctica de la defensa o a una tácita conformidad con la resolución de acusación por considerarla justa. Sería arbitrario, entonces, tomar estas circunstancias como evidencias de una pretendida ausencia de defensa técnica". Y con ponencia del doctor Edgar Lombana Trujillo se precisó en términos muy pertinentes a este caso (rad.11582, sent. cas. julio 14 de 1999): "Mucho han repetido jurisprudencia y doctrina que en el caso de la falta de defensa técnica impera demostrar, así sea sumariamente, qué efectos en favor del procesado habría tenido la actividad defensiva que se echa de menos. "Ahora bien: la no interposición de recursos, de suyo no entraña un abandono al procesado, pues según el leal saber y entender de su defensor tal actitud puede ser la que incluso le convenga más a su defendido, de cara sobre todo a una pronta y cumplida administración de justicia, en la cual están comprometidos todos los sujetos procesales. " Así pues que el sólo hecho de la pasividad ocasional del defensor no puede traducirse ni interpretarse inexorablemente como una violación al derecho de defensa, por lo que obliga al censor a cotejar dicha inactividad con la realidad procesal concreta que se encara, para luego extraer su incidencia en detrimento de la situación del procesado, con mayor razón si es corriente que el funcionario (fiscal o juez) haya sido tan acucioso en averiguar lo favorable y lo adverso, que logre una claridad y precisión procesales, con tal despliegue inquisitivo que, colme toda expectativa probatoria". MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS armas de

: 14/03/2000 : No casa : Uso de documento público falso, Porte de

PROCESO PUBLICADA

defensa personal, Homicidio : 11645 : Si

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******************************* DEMANDA DE CASACION-Requisitos Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad, precisión y lógica, de manera completa y en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.

128

Primer Trimestre de 2000

MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION recurso DELITOS PROCESO

Relatoría Sala de Casación Penal

DR. NILSON PINILLA PINILLA : 14/03/2000 : Rechaza in límine y declara desierto el : Homicidio : 14720

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******************************* CASACION-Errores en la apreciación de las pruebas: Técnica Si las pruebas fueron apreciadas en su conjunto, de la misma manera deben ser cuestionadas en casación, sin que los diferentes medios puedan ser caprichosamente separados para estructurar, antitécnicamente, censuras autónomas, pues no se puede perder de vista que cada cargo, independientemente considerado, debe tener la virtualidad de derruir total o parcialmente el fallo impugnado. Lo único que emerge diáfano de la extensa demanda es que el casacionista, como si se tratara de un alegato de instancia, pretende, sin evidenciar ninguna falla por parte del sentenciador, oponer sus conclusiones probatorias a las de éste, para que la Corte escoja, lo que no es posible, prevaleciendo el criterio del Tribunal, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

: : : :

: 14/03/2000 No casa Violación a la Ley 30/86 13421 Si

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******************************* VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Técnica La Sala ha dicho en forma reiterada que cuando se alega violación directa de la ley por aplicación indebida de una norma, en principio, está obligado el censor no sólo a determinar la que fue indebidamente aplicada, sino también el precepto que en su lugar debe aplicarse, dando en cada caso las razones pertinentes, pues en el evento en que la Corte debiera dictar la sentencia sustitutiva, de prosperar el recurso, estaría imposibilitada para ello si éste no se determina. El principio de limitación le impide a la Corte enmendar, aclarar o complementar la impugnación. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION recurso DELITOS de PROCESO PUBLICADA

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 14/03/2000 : Rechaza la demanda y declara desierto el : Hurto calificado y agravado, Porte de armas defensa personal : 14723 : Si 129

Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

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******************************* IN DUBIO PRO REO-Técnica para alegarlo en casación Sobre la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 445 del C.P.P. tanto la doctrina como Jurisprudencia han marchado conceptualmente de la mano al considerar que tal clase de transgresión se presenta cuando el juzgador explícitamente reconoce la existencia de la duda sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado y sin embargo condena, lo cual hace suponer que para el cumplimiento formal de la precisión requerida en el artículo 225 del C.P.P. en las demandas donde se plantea esta clase de censura, debe la sentencia contener literalmente, con puntualidad y exactitud, el reconocimiento del estado de perplejidad siendo la tarea del censor la reproducción del texto donde así se reflexiona para contrastarlo con la parte resolutiva que en abierta contradicción determina la condena donde sólo cabía la absolución por mandato de la norma de contenido sustancial dejada de aplicar (art. 445 C.P.P.), sin que sea dado al recurrente imprimirle interpretaciones diversas a lo que genuinamente se desprende del texto de la providencia. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Casación FECHA DECISION desierto el

: 14/03/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara

DELITOS PROCESO PUBLICADA

recurso : Homicidio agravado : 14590 : Si

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******************************* CASACION-Grado de credibilidad otorgado a los medios de convicción: No admite error atacable en casación La Sala debe recordar al demandante que ante la abolición del sistema de tarifa legal o prueba tasada para la evaluación de las pruebas, esta tarea la debe asumir el sentenciador únicamente con sujeción a los principios de la sana crítica, persuasión racional y de la lógica (C.P.P. arts.254 y 294), por lo cual la mera "credibilidad" ya no es, de suyo, censurable en casación, que es lo que -por el contrario y como se acaba de ver- exhibe el casacionista al sustentar la impugnación. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION recurso DELITOS arb. R PROCESO PUBLICADA

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 14/03/2000 : Inadmite la demanda y declara desierto el : Cohecho, Ejer. ilícito de act. Monopolistica de : 15753 : Si

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Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

******************************* ACCION DE REVISION-Causal tercera-Prueba nueva Tratándose de la causal tercera, que es la que en esta ocasión propone el actor como fundamento de su libelo, la Corte ha enseñado que la prueba nueva es aquella que surge después de la emisión de la sentencia condenatoria y por cuyo desconocimiento en las instancias procesales el funcionario no pudo valorarla, dejando por ello de apreciar hechos con los cuales no le hubiera sido posible como autoridad judicial el establecimiento del juicio positivo de responsabilidad penal de la condena impartida al procesado. De esta forma la aparición de hechos "nuevos" o de pruebas con idéntico carácter, constituye el eje central desde el cual debe proyectarse la petición de revisión, razón por la cual en ningún caso la acción puede convertirse en escenario de debate sobre puntos ya resueltos durante las instancias so pretexto de la existencia de elementos por cuyo desconocimiento se produjo el fallo adverso a los intereses del procesado. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Acción de Revisión FECHA DECISION in límine

: 14/03/2000 : Reconoce personeria al apoderado, rechaza

DELITOS PROCESO PUBLICADA

la demanda de revisión : Homicidio : 15189 : Si

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******************************* DEMANDA DE CASACION-Error de hecho: Técnica Si bien es cierto que en este reproche se afirma que el fallador violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho, no se indica el falso juicio que lo determinó, si de existencia (por suposición o preterición de la prueba) o de identidad, o si consistió en que al fijar racionalmente el mérito de la prueba, el fallador se apartó de las reglas de la experiencia, de las leyes de la ciencia o de los principios de la lógica, limitándose a oponerse a la credibilidad otorgada a unos medios de convicción y negada a otros, dentro del análisis conjunto de los mismos, con la pretensión de que se reconozca la legitima defensa. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Auto Casación FECHA DECISION desierto el

: 14/03/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara

DELITOS Homicidio PROCESO PUBLICADA

:

recurso Porte de

armas

de

defensa

: 15089 : Si

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******************************* 131

personal,

Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

DEMANDA DE CASACION-Errores en la valoración probatoria: Técnica Es evidente la dilogía que presenta el libelo, en la medida en que si la formulación del cargo parte de la equivocación del Juzgador al apreciar las pruebas por un falso juicio de identidad, era de esperar que el impugnante pusiera de presente el cercenamiento o la distorsión con que el sentenciador afectó las pruebas llevándolas a decir lo que no se desprendía de su genuino contenido; pero en lugar de ello el discurso del censor está encaminado a la crítica sobre una supuesta indebida valoración, con lo que se aparta del cargo inicialmente propuesto para incursionar en lo que sería un error de derecho por falso juicio de convicción, de difícil configuración en nuestro sistema donde el examen probatorio no está sujeto a una tarifa legal sino a la libre apreciación del juez, tan sólo limitada por las pautas de la sana crítica, por lo que los desatinos en dicho examen sólo pueden promocionarse en casación cuando el estudio analítico del funcionario desconoce abruptamente los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Casación FECHA DECISION desierto el

: 14/03/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara recurso : Falsedad material de particular en doc. púb.,

DELITOS Falso

testimonio, Invasión de tierras o edificios : 14559 : Si

PROCESO PUBLICADA

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******************************* TRANSITO DE LEGISLACION-Casación interpuesta antes de la ley 553 de 2000: Se aplica el trámite previsto en el decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 81 de 1993/ CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia 1. Si bien el instituto de la casación fue reformado por la ley 553 de enero 13 de 2000, sin embargo el trámite a seguir dentro del presente asunto debe sujetarse a lo previsto en los artículos 218 y siguientes del decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 81 de 1993, toda vez que se interpuso durante su vigencia. 2. En cuanto al desarrollo de la jurisprudencia, se ha dicho que es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Casación Discrecional FECHA DECISION casación

: 15/03/2000 : No concede el recurso extraordinario de

DELITOS PROCESO PUBLICADA

discrecional : Hurto entre condueños : 16789 : Si

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Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

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******************************* IN DUBIO PRO REO-Técnica para alegarlo en casación/ MINISTERIO PUBLICOConcepto en casación 1. Afirma el actor que se desconoció el principio del "in dubio pro reo" art. 445 C.P.P.), mediante una "violación indirecta por error de hecho". Desde su inicio el cargo aparece equivocadamente formulado, pues la norma sustancial violada sería (dado que la demanda ni siquiera se refiere al delito de porte ilegal de armas por el cual fue también condenado el acusado) el artículo 268 del Código Penal, modificado en cuanto a la pena por el art.6° Decreto 2790 de 1990, el cual tipifica el delito de secuestro extorsivo materia de condena y de disenso por parte del actor. El sentido de dicha violación -el cual asimismo calla el casacionista- sería la aplicación indebida de tal artículo. El invocado artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, de prosperar la censura -es decir de demostrar el actor que mediante los errores enrostrados al sentenciador éste dejó de reconocer la "duda" sobre la responsabilidad del acusado-, la violación a la norma últimamente citada sería una obvia consecuencia de aplicar indebidamente el referido artículo 269. 2. debe anotar la Sala que las "consideraciones iniciales" que hace la Delegada para demostrar la carencia de técnica en la formulación de los cargos, le imponían como consecuencia lógica, no entrar en seguida, y a pesar de tales observaciones, a examinar de fondo cada reproche -como efectivamente lo hizo-, pues ello implica una postura contradictoria, ya que con esta última tarea se está dando por sentado que la censura está correctamente hecha. Ante una postura similar del Ministerio Público, dijo esta Sala en sentencia de casación de mayo 29 de 1997 y con ponencia del honorable magistrado doctor Dídimo Páez Velandia: "Razón lleva la Delegada en lo dicho a este respecto, pero se observa que tales consideraciones son impertinentes en sede de casación, donde no es dable "seguirle el juego" al casacionista antitécnico y, como si se tratara de una instancia, responderle toda alegación que haga" (subrayas del original). MAGISTRADO PONENTE: Snetencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 15/03/2000 : No casa : Porte de armas de uso privativo de las F.M., Secuestro extorsivo : 14059 : Si

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******************************* PARTE CIVIL-Interés para recurrir en caso de absolución Es erróneo el planteamiento del defensor no recurrente en cuanto a que el apoderado de la parte civil carece de interés para recurrir. El papel de tal sujeto procesal dentro del proceso penal es buscar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible y naturalmente la sentencia condenatoria es un presupuesto para lograrlo. En consecuencia, si el procesado es absuelto como sucede en el presente caso, ello le impide el logro de la pretensión económica y por lo tanto está en todo su derecho de impugnar el fallo, sin importar para nada la cuantía de los perjuicios.

133

Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

La jurisprudencia de la Sala que cita el no recurrente se encarga de contradecirlo. "En el caso presente con la sentencia absolutoria que favoreció a los implicados -dice uno de los apartes que el defensor transcribe-, es claro que quedó cerrada la posibilidad del resarcimiento de los perjuicios que buscaba la parte civil. Por consiguiente, es legítima su impugnación si busca, por unos de los varios caminos que le brinda el recursos extraordinario, conseguir que se case el fallo, pues con ello se le abre la oportunidad de alcanzar los objetivos que se propuso cuando decidió constituirse formalmente como sujeto procesal".

MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

: : : :

: 15/03/2000 No casa Estafa, Tráfico de moneda falsa 12070 Si

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******************************* ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica para alegarla en casación El error en la denominación jurídica de los hechos, cuando se encuentra comprometido el nombre genérico bajo el cual se agrupan los distintos tipos penales dentro de un mismo capítulo de la parte especial del Código Penal -como lo ha dicho la Corte y lo rememora el censor-debe plantearse en casación con sustento en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. La demostración de la irregularidad, sin embargo, debe realizarse siguiendo los lineamientos técnicos de la causal 1ª. Esto significa que si la equivocación sobre la adecuación legal de la conducta que condujo a la aplicación indebida de una norma y a la consecuente falta de aplicación de otra, fue producto de un desacertado juicio jurídico del juzgador, la censura debe partir de la aceptación de los hechos declarados como probados en el fallo y el esfuerzo del libelista debe concentrarse exclusivamente en las consecuencias jurídicas. Se trata de las mismas exigencias que se demandan cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, vía que no admite discusión probatoria de ninguna naturaleza y que lógicamente obliga al casacionista a admitir sin ninguna modificación el supuesto de hecho tenido en cuenta por el fallador. Ahora bien, si el error en la denominación jurídica se expresa como consecuencia de defectos en la apreciación probatoria, la nulidad invocada debe fundamentarse en la lógica de la violación indirecta de la ley sustancial. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

: : : :

: 15/03/2000 No casa Estafa agravada 15130 Si

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Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica para alegarla en casación Al derivarse la eventual incompetencia de la equivocada denominación jurídica de la infracción, no bastaría con presentar el cargo al amparo de la causal tercera de casación, debiendo ser demostrado el yerro de conformidad con la técnica de la primera, por lo cual ha de precisarse si la violación de la norma sustancial fue directa o indirecta y, en este último evento, si se trató de error de hecho o de derecho y el falso juicio determinante, así como su incidencia en la validez del proceso.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. NILSON PINILLA PINILLA

Auto Casación FECHA DECISION desierto el

: 16/03/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara recurso : Tentativa de homicidio : 14466 : Si

DELITOS PROCESO PUBLICADA

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******************************* ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica para alegarla en casación Cuando el fallador se equivoca al realizar el proceso de adecuación típica, calificando la conducta con el nombre que corresponde a otro delito, se está ante un error de mérito o in iudicando que, como tal, debe aducirse por la causal primera y corregirse dictando fallo de sustitución. Pero puede acontecer que, por excepción, el vicio in iudicando trascienda a la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la causal primera se generaría un nuevo dislate al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que ocurre cuando el delito que erróneamente se imputa en el pliego de cargos y el que se ha debido imputar corresponden a distinto capítulo. Pero como en este caso el desatino sigue siendo de juicio, aunque debe denunciarse y remediarse con fundamento en la causal tercera, es preciso desarrollarlo conforme a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por ende, señalar la forma de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o indirecta, y en el último evento, la naturaleza del yerro cometido, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó (existencia, identidad, legalidad o convicción), con indicación de las pruebas comprometidas y la trascendencia del desacierto en las conclusiones del fallo, como lo ha sostenido la Sala* __________ Ver, entre otras, casación 10.036, noviembre /97, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; 10055, diciembre/98, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll; y 10.761, julio 29/99, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; 12064 noviembre 3/99 M.P. Dr. Fernando E. Arboleda R. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Auto Casación FECHA DECISION desierto el

: 16/03/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara

DELITOS PROCESO PUBLICADA

recurso : Homicidio : 15014 : Si

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135

Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

******************************* NULIDAD-Técnica en casación/ AUDIENCIA DE CONCILIACION-Naturaleza del instituto-Su omisión no conlleva resquebrajamiento de las formas propias del juicio 1. Debe la Sala nuevamente reiterar la jurisprudencia que ha venido pacífica y constantemente sosteniendo desde antaño, en el sentido de que la posibilidad de invocar nulidades en casación no puede confundirse con un ejercicio libre que termine confundiendo la naturaleza rogada de este recurso con una obligada y oficiosa revisión del proceso, pues no se trata simplemente de que, a través de un postulado simplemente formal, el demandante se crea relevado de cumplir con la obligación ineludible de demostrar cómo la presunta irregularidad denunciada menoscabó las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, o lesionó garantías fundamentales de los sujetos procesales, como así lo impone para todos los casos del numeral segundo del artículo 308 del Código de Procedimiento penal. 2. Concretamente en lo que respecta al contenido de la norma transcrita en precedencia respecto del deber del Fiscal de convocar a las partes a audiencia de conciliación en la resolución de apertura de la investigación, necesario resulta recordar que los propósitos del legislador al introducir sustanciales modificaciones al Decreto 2.700 de 1.991 mediante la Ley 81 de 1.993, apuntaron a perfeccionar y solucionar los inconvenientes que surgieron con la aplicación de la normatividad inicialmente citada, pues no solo con ella se entraba en una fase de transición en materia procesal, puesto que se pasaba de un sistema meramente inquisitivo a uno acusatorio o "semiacusatorio" como se denominó en el Proyecto de Ley 205 de 1.992, presentado por los doctores Andrés González Díaz y Gustavo de Greiff Restrepo, entonces Ministro de Justicia y del Derecho y Fiscal General de la Nación, respectivamente, de entonces, sino que "Para cumplir con el objetivo propuesto se siguieron orientaciones generales como una mayor aproximación al sistema acusatorio; precisar algunas de las normas que consolidan la política de sometimiento a la justicia y de cooperación con ella; plantear nuevas alternativas tendientes a una mayor celeridad y eficacia de la acción de la justicia y la plena garantía de los derechos fundamentales, siempre bajo la concepción según la cual el derecho procesal es un medio para lograr la efectividad del derecho material, tal como lo establece el artículo 228 de la Constitución Política", sosteniéndose frente a instituciones como la conciliación y la indemnización integral que con la finalidad de que la utilización del derecho penal solo sea viable en los casos necesarios, "se propone la ampliación de la conciliación, como instrumento procesal que tiende a limar las diferencias patrimoniales. Este mecanismo ha reportado grandes beneficios en su aplicación en materia de delitos que admiten desistimiento y en las contravenciones", razón por la cual, se consideró la posibilidad de extender este mecanismo a los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas en donde no concurra ninguna circunstancia específica de agravación "y en los delitos contra el patrimonio económico excepto el hurto calificado y la extorsión", toda vez, que "la experiencia muestra que en este tipo de hechos punibles los particulares encuentran mayor interés de extinguir la acción penal, cuando logran acordar el resarcimiento de los perjuicios causados mediante el pago de una indemnización", además que con ello se lograba una mayor celeridad y economía procesal, pues, en casos como los que son objeto de regulación en los artículos 6º y 7º del referido Proyecto de Ley "resulta inoficioso para el Estado poner en funcionamiento todo su andamiaje judicial cuando están todos los presupuestos de arreglo directo entre los particulares" (Gaceta del Congreso No. 140 del 4 de noviembre de 1.992). Con esa misma finalidad, la de incrementar el catálogo de conductas penales susceptibles respecto de las cuales es posible la extinción de la acción penal por esta vía, se modificó también el artículo 33 del Decreto 2.700 de 1.991 en el sentido de aumentar el catálogo de delitos que requieren de querella de parte y por tanto admiten desistimiento, por manera que en el texto inicial de reforma al artículo 38 del Decreto 2700 de 1.991 (artículo 6º del Proyecto de Ley) mantuviera básicamente la misma redacción pero incluyendo además, como delitos objeto de la diligencia de conciliación, los relacionados en el artículo 39, aumentando a 200 salarios mínimos la cuantía de los punibles contra el patrimonio económico frente a los cuales es viable la indemnización integral con efectos de preclusión la investigación o cesación el procedimiento, pues en el Estatuto Procesal vigente solo procedía respecto de aquellos que admitían desistimiento, introduciéndose, además, en la reforma, un inciso tercero sobre la no necesidad de llevar a cabo tal diligencia cuando el perjudicado "manifieste haber sido

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indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar". Sin embargo, en el informe para primer debate ante el Senado, los Senadores Darío Londoño Cardona y Hugo Castro Borja, Ponentes del Proyecto de Ley, expusieron que luego de consultadas algunas inquietudes con diversos funcionarios de la Rama Judicial y grupos de expertos en la materia, se le hicieron algunas modificaciones a varios artículos apuntando a "una mayor precisión jurídica, a un cabal acatamiento a los preceptos constitucionales y a la identificación de un más real rigor conceptual como es el que quienes dentro del proceso penal dirigen las etapas del sumario y el juicio cuyo criterio auscultamos", señalándose respecto del artículo 6º del mismo que "su redacción se hace más técnica conservando todo el sentido de la propuesta", siendo a partir de ese momento que aparece dicha modificación, en los términos en que finalmente fue aprobado el texto definitivo, sin que fuera objetado durante el posterior trámite legislativo. Colígese entonces de lo anterior, que el hecho de que en la referida norma se disponga que "...En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes", no está significando que el propósito del legislador fuera establecer un requisito de proseguibilidad de la actuación penal en los asuntos por los delitos allí señalados, pues, de conformidad con las finalidades que se trazó la reforma legal, lo único que se buscó fue lograr, de una manera más coherente, que se cumplieran los propósitos de justicia material, efectividad de los derechos y ahorro de tiempo, evitando que el aparato investigativo se desgaste de manera inoficiosa en los casos, en los que, las partes pueden voluntariamente acordar el monto de los perjuicios extinguiendo la acción penal. Por ello, durante la etapa de la investigación previa, cuando la hubiese, las partes tienen la iniciativa de finiquitar el asunto solicitando la audiencia de conciliación y llegando a un acuerdo económico, por manera que si ello no sucede, corresponde al Fiscal en la resolución de apertura de la investigación sugerir esa posibilidad a fin de que, si a bien lo tienen sindicado y titulares de la acción civil, terminen el conflicto por esta vía, pues no debe perderse de vista que lo que se pretende es evitar la dilación de una investigación que bien puede acabarse por voluntad particular, siendo a tal punto flexible la figura, que con el solo hecho de que el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o estar conforme con el monto propuesto por quien debe responder patrimonialmente, es posible darle aplicación a este instituto para inhibirse de abrir investigación, precluir la investigación o cesar procedimiento, según el caso. En este sentido, este instrumento procesal lo que busca es darle cabida a mecanismos que hagan alternativo el uso del derecho penal en asuntos que por su naturaleza, pueden arreglarse por voluntad de los interesados, y si bien sería lo ideal que, como lo prevé la norma en comento, así procediera el Fiscal en la resolución de apertura cuando antes no ha mediado solicitud de parte, su omisión, no implica resquebrajamiento de las formas propias de la instrucción o el Juzgamiento, pues en principio, es la voluntad privada la que prevalece si se tiene en cuenta que la oportunidad de los legitimados para elevar la solicitud de la mencionada audiencia de conciliación, está dada "en cualquier tiempo", por manera que la oficiosidad autorizada al funcionario judicial, solo pretende que si ello es posible, se de en los albores del proceso, evitando así, actuaciones dilatadas en el tiempo que finalmente llegan a iguales resultados. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE

Sentencia Casación FECHA DECISION solicitud de

: 16/03/2000 : Desestima la demanda, no accede a la

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casación oficiosa : Estafa : 12129 : Si

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DEMANDA DE CASACION-Errores en la valoración probatoria: Técnica/ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA-Exigencias técnicas/ FALSO JUICIO DE IDENTIDADExigencias técnicas/ SANA CRITICA-Exigencias para alegar su vulneración La jurisprudencia tiene establecido que cuando en sede de casación se aduce la violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido el juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria, resulta indispensable que el actor concrete y demuestre en su demanda la configuración de alguna de las hipótesis de desacierto posibles de realización, como de igual modo es de su exclusivo resorte acreditar la definitiva incidencia que tuvo el error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, mediante el señalamiento preciso de la manera cómo la decisión habría sido de sentido diverso de no haberse incurrido en el error probatorio que es denunciado. Es así como se tiene por sentado que si la finalidad es denunciar que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia sobre determinada prueba, resulta indispensable que se precise el medio de convicción que obrando válidamente en el proceso fue ignorado en el fallo, indicando qué se acredita con él y cómo de haber sido apreciado conforme las reglas de la sana crítica y de modo conjunto con los demás cuyo mérito no se cuestiona, habría conducido a variar las conclusiones del pronunciamiento de mérito. Con idéntico rigor ha de procederse si la finalidad del recurso es patentizar que en su decisión, el juzgador supuso existente, sin estarlo, un medio de prueba cuya apreciación determinó el proferimiento de la sentencia en el sentido que se combate. Si de acuerdo con la realidad del proceso se opta por denunciar falsos juicios de identidad, cuya realización consiste en la tergiversación, adición, o cercenamiento de un medio de prueba por el juzgador al ponerlo a decir aquello que objetivamente no se colige de su contexto, en la demanda se debe confrontar el contenido material de la prueba con la especificación que de ella fue hecha en el fallo, a fin de destacar las incoincidencias que se presentan entre la sentencia y el medio, y, de igual modo, es indispensable demostrar la repercusión definitiva del yerro. Sobre este último tema, ha sido dicho por la Corte que "La demostración de esta trascendencia, asimismo, trae aparejado algún grado de complejidad, pues el rigor técnico con que debe ser abordada, excluye la posibilidad de hacerlo con subjetividades relacionadas con un criterio personal del actor sobre lo que habría podido ser y no fue, toda vez que el fin de acreditar la transgresión de la ley por el fallo, ha de mantenerse" (Auto. Cas. Sept. 14/99. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL). Y si la postulación del recurso se afinca en la transgresión de las reglas de la sana crítica como método de apreciación probatoria, compete al actor acreditar de qué manera en la labor de asignación del mérito persuasivo a los medios de convicción recaudados en el proceso, el juzgador se apartó de los principios que rigen la lógica, la ciencia, la experiencia, o el sentido común. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION recurso DELITOS de PROCESO PUBLICADA

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 16/03/2000 : Rechaza la demanda y declara desierto el : Hurto calificado y agravado, Porte de armas defensa personal, Homicidio : 14164 : Si

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CASACION-Causal tercera: Exigencias técnicas/ CASACION-Grado de credibilidad otorgado a los medios de convicción: No admite error atacable en casación 1. La Sala ha sido reiterativa en considerar que la proposición de la causal tercera no se encuentra exenta de la técnica que gobierna la casación, pues, por simple que se presente en su enunciación legal, no es de libre formulación habida consideración de que quien pretenda su reconocimiento debe fundamentar y acreditar la razón de su tesis, es decir, además de su invocación ha de calificar su trascendencia, indicando la clase de irregularidad sustancial y la manera como ella socava las bases de la investigación o del juzgamiento, conculca el derecho de defensa o afecta las reglas de competencia, correspondiéndole igualmente al censor señalar desde cuál momento procesal es menester rehacer la actuación viciada, aspectos estos no acatados por el demandante, lo que torna impróspera su pretensión. 2. Según el actor el vicio se origina en el grado de credibilidad que el juzgador le otorgó a aquellos medios de convicción, olvidando que ante la práctica desaparición en nuestro ordenamiento del sistema de tarifa legal para dar paso al de libre apreciación o persuasión racional, un tal yerro no sería factible en la medida en que si no existe una norma que predetermine el valor que debe dársele al medio de prueba, es imposible hablar de que el juzgador no estimó la unidad de investigación en el grado de credibilidad que le correspondía; es decir, por la ausencia de un parámetro contra el cual se pueda confrontar la ponderación que en su convencimiento le otorga a una prueba el juez, resulta imposible tachar de erróneo el grado de credibilidad que la capacidad suasoria del medio forja en su mente después de un examen crítico y racional. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

: : : :

: 16/03/2000 No casa Hurto agravado, Homicidio agravado 10963 Si

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******************************* CASACION DISCRECIONAL-Sustentación Según las reglas aplicables al presente caso, la casación excepcional exige como requisitos que el recurso se haya interpuesto y sustentado debidamente dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir dentro de los 15 días siguientes a la última notificación (art. 223 C. de P.P.). Y aunque lo primero tuvo ocurrencia, no sucedió así con la exigencia de fundamentación. El recurrente no presentó ninguna, por lo que resulta improcedente la concesión del recurso. "La casación excepcional -dijo la Sala en otra oportunidad- fue instituida como mecanismo de impugnación contra las sentencias de segunda instancia que ordinariamente carecen de dicho recurso extraordinario. Pero su trámite está

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condicionado a que la Corte lo acepte y sólo puede hacerlo cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. "Resulta insuficiente, entonces, sólo con invocarlo para que se conceda. Es deber de quien lo solicita, dada la discrecionalidad de la Corte para aceptarlo, suministrar los argumentos en los cuales fundamenta su petición. Es decir, manifestarle a la Sala las razones por las cuales considera que el caso reviste importancia para el desarrollo de la jurisprudencia, bien para darle una nueva orientación o para su unificación, o para la garantía de los derechos fundamentales. E igualmente hacerlo en el momento procesal oportuno, que no es otro que el término de ejecutoria del fallo". (Providencia de octubre 8/97). MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Casación Discrecional FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

: : : :

: 16/03/2000 No concede el recurso Deserción 16692 Si

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******************************* CASACION DISCRECIONAL-La ley 553 de 2000 unificó el trámite de la casación en su modalidad tradicional y excepcional/ CASACION DISCRECIONALRequisitos/ TIPO PENAL-Teoría de los elementos negativos 1. Interpuesta como fue la casación discrecional antes del 16 de enero del año en curso, fecha en que entró a regir la Ley 553 y conforme a lo dispuesto por el artículo 18 transitorio de la misma, el trámite a observar en este caso será aquél que corresponde a la regulación derogada, esto es, que de merecer positiva respuesta su admisión ameritaría el regreso del expediente al Tribunal de origen a efecto de que se presente la demanda, se surtan los traslados etc., a diferencia del procedimiento ahora vigente que en tal aspecto ha unificado la casación en su modalidad tradicional y excepcional, imponiéndose así la presentación de la demanda dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y el estudio sobre su admisibilidad atendiendo a los requisitos que le son propios dado su exceptivo carácter y aquellos comunes previstos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 8 de la referida Ley 553). 2. Así, en tanto que la protección de derechos fundamentales exige concretamente precisar el origen de la violación y su incidencia en el fallo, tratándose del desarrollo de la jurisprudencia específicamente debe determinarse el tema respecto del cual se impone que la Sala fije un criterio interpretativo bien porque en desarrollo de su doctrina no lo ha abordado o existe la necesidad de retomarlo en razón a modificaciones legislativas, o porque definitivamente existen posturas encontradas que no se logran conciliar. 3. La teoría de los elementos negativos del tipo que, como se sabe, surgió en crítica a la concepción de los tipos abiertos, de acuerdo con ella, la descripción legal debe abarcar además de las circunstancias "típicas" del delito, todas aquellas que afecten la antijuridicidad, o lo que es igual, que el tipo penal contiene además de la abstracta descripción de una conducta lesiva de bienes jurídicos, el concreto juicio de reproche sobre ella, de donde si se encuentra amparada por una circunstancia excluyente de desvalor, ella sería atípica. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE

Casación Discrecional FECHA DECISION

: 16/03/2000 : Inadmite el recurso de casación discrecional

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: Deserción : 16208 : Si

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******************************* DEMANDA DE CASACION-Requisitos formales El trámite del recurso de casación corresponde a un sistema rogado y de carácter dispositivo; por consiguiente, al actor le competen varias tareas, especialmente las siguientes: -Relacionar, de manera detallada, las normas que estima violadas, sobre todo las que resultan afectadas finalmente, vale decir, las sustantivas. - Indicar, también minuciosamente, el cómo y el por qué de su apreciación. -Señalar con suficiencia la prueba de la existencia del error o de los errores que predica de la sentencia. -Precisar la trascendencia del yerro en la sentencia. -Acreditar que de no haber sido por la falla judicial, la decisión habría sido sustancialmente diversa. Si no se cumplen estos pasos básicos, el recurso está llamado a fracasar porque a la Corte le está vedado suponer o inquirir por el alcance del cargo planteado por el censor, respecto de cada una de las disposiciones invocadas como violadas. Lo anterior emana en esencia del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que establece como requisitos formales de la demanda de casación, la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; la síntesis de los hechos juzgados y de la actuación procesal; el señalamiento de la causal que se aduce para pedir la revocatoria del fallo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ella; la cita de las normas que se consideran infringidas; y, además, la expresión de las varias causales y sus fundamentos, en capítulos separados, con proposición subsidiaria de los cargos que sean excluyentes. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION recurso DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 16/03/2000 : Rechaza la demanda y declara desierto el : Homicidio agravado : 14417 : Si

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******************************* DERECHO DE DEFENSA-Defensa técnica, defensa material/ COPIAS-El derecho a la obtención de las mismas no es gratuito/ DEFENSA TECNICA-Inactividad contenciosa como estrategia defensiva 1. Constitucionalmente, esto no se discute, el procesado cuenta con la garantía de defensa, entendida la misma en su doble contenido de defensa técnica y material. La primera está constituida por el derecho a contar durante todo el proceso con la asistencia de un abogado inscrito que le brinde una asesoría profesional. La segunda, que no puede suplir a la anterior así el sindicado posea conocimientos jurídicos, es la que éste asume directamente en su calidad de sujeto procesal con iguales facultades

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que las de su defensor, excluyendo la sustentación de la casación como lo prescribe el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal. 2. El 2º inciso del parágrafo del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal consigna el derecho de las partes a la obtención de copias de la actuación, pero no gratuitamente sino a su costa y en tal medida la Fiscalía no incurrió en la irregularidad que le atribuye la defensa. Así las cosas, si el procesado no obtuvo el duplicado del proceso fue porque omitió cumplir con la condición del pago de las copias y bajo tales circunstancias es inadmisible sostener, como lo hace el censor, que se le impidió el acceso al expediente y que se le conculcó el derecho de contradicción. Podía perfectamente haber solicitado una vista del expediente si en realidad carecía de recursos económicos para cancelar las copias, como lo adujo el Procurador. 3. Si se tiene en cuenta que el ejercicio de la defensa no necesariamente se cumple a través de actos positivos dentro del proceso, la fórmula del censor según la cual inactividad es igual a ausencia de defensa no tiene cabida. Es perfectamente viable el desarrollo de una excelente defensa sin que el abogado tenga necesidad de estar formulando peticiones al funcionario judicial. Las conversaciones con el imputado anteriores a la indagatoria, la estrategia que convienen, las constataciones que hace el abogado previamente a decidir si solicita o no la práctica de una prueba, la evaluación que de conjunto realizan sobre la posibilidad de intentar la terminación anticipada del proceso, la contemplación de indemnizar los perjuicios para lograr los beneficios legales establecidos, son, entre otras, actividades de defensa que no trascienden documentalmente al expediente y que sin embargo constituyen una expresión trascendental del ejercicio del derecho. Que el procesado cuente formalmente con abogado, entonces, permite inferir que entre los dos tienen ocurrencia una serie de actividades orientadas a determinar las estrategias defensivas y respecto de las cuales el Estado no tiene ningún derecho de intervención. Lo que sucede en sus comunicaciones privadas es de su ámbito y resultaría absurdo plantear que todo lo que en la relación procesado-defensor tenga ocurrencia deba constar en el proceso como única fórmula para establecer lo que en realidad hizo el abogado. Así las cosas, a partir de la sola circunstancia de que el defensor no haya solicitado pruebas, interpuesto recursos, alegado de conclusión o hecho cualquier otra petición dentro del proceso, no puede concluirse -como lo hace el casacionista-que la defensa técnica resultó conculcada. Esa no constatación procesal de actividad del abogado por sí misma no traduce la afectación de la garantía de defensa, la cual puede surgir del completo abandono en el que el defensor haya dejado a su representado. Esto significa que cuando el profesional ha estado vigilante del proceso, ha estado supervisándolo, su inactividad procesal en manera alguna es falta de defensa sino táctica defensiva. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS armas PROCESO PUBLICADA

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 17/03/2000 : No casa : Hurto calificado y agravado, Porte ilegal de : 11638 : Si

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******************************* IMPEDIMENTO-Acción de revisión: Causal sexta Cuando a través de la acción de revisión se pretende remover la autoridad de la casa juzgada y por ende la absolución del mencionado señor, sin duda el impedimento del Honorable Magistrado, que en aquel tiempo ocupaba el cargo de Procurador Delegado 142

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y en ejercicio de sus funciones de Ministerio Publico rindió concepto en el mismo proceso, continua en plena vigencia. Como la causal de inhibición invocada por el Honorable Magistrado se encuentra expresamente prevista en el numeral 6º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, la Sala admitirá su manifestación, debiendo declararlo separado de este asunto. MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Acción Revisión -Impedimento FECHA : 17/03/2000 DECISION : Acepta el impedimento manifestado por el Dr. Galvez Argote DELITOS : Homicidio PROCESO : 15573 PUBLICADA : No VÉASE TAMBIEN EN INTERNET: WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO

******************************* LIBERTAD PROVISIONAL-Causal quinta: Dilaciones injustificadas-Criterios de razonabilidad para su determinación 1.-El inciso 2° del numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal señala que en tratándose del vencimiento del término de los 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya celebrado la correspondiente audiencia pública, no habrá lugar a la libertad provisional en los dos siguientes casos: a.-Cuando la audiencia se hubiere iniciado. Así esta se encuentre suspendida por cualquier causa. b.-Cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. 2.-Respecto del primer supuesto la Corte Constitucional mediante sentencia C-846 del 27 de octubre de 1999 señaló que "la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P para acceder a la libertad provisional, es decir, que una vez iniciada la audiencia, si ésta no culmina dentro del término de seis meses contados a partir de la resolución de acusación, el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional con fundamento en la norma citada. "De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia debe ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten" (folio 13 del fallo citado). 3.-Respecto de la segunda hipótesis exceptiva a la concesión del beneficio de la libertad provisional, esta se declaró exequible sin que en el juicio de constitucionalidad se haya establecido alguna condición especial de interpretación que lo haga constitucional. Decidido por la Corte Constitucional que ese evento es plenamente exequible, sin condición alguna, entonces corresponde al Juez competente en cada proceso penal concreto la evaluación sobre la causa por la que la celebración de la audiencia no se haya podido llevar a cabo y si la misma es "atribuible al sindicado o a su defensor". 4. Lo prevalente es que el Estado administrador de justicia no haya dejado el proceso abandonado a su propia suerte ni haya expuesto a irrazonable prolongación de la privación de la libertad al acusado.

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El acceso oportuno a la administración de justicia y la protección de la libertad frente a las dilaciones injustificadas se desdobla en diversas consideraciones tanto objetivas como subjetivas a las que debe acudir el Juez en cada caso concreto confrontando y aplicando criterios de razonabilidad tales como la extensión temporal del período o períodos de interrupción del trámite procesal, la apreciación axiológica del motivo, que va desde la malicia hasta la falta de diligencia o la imprudencia, el cumplimiento de las cargas probatorias respecto del carácter grave o irresistible de una petición de aplazamiento, o las condiciones que den a un particular evento una connotación especial También habrá de considerarse cómo un aplazamiento injustificado repercute en toda la planificación preordenada por los Juzgados, introduce distractivos en la gestión y origina una distorsión en cadena que a veces se convierte en causa futura de sucesivos retardos. Y que en otras oportunidades no desvincula a la judicatura del cumplimiento de sus deberes de dirección y ordenación del proceso. Por eso el análisis sobre la trascendencia de la causa atribuible al procesado o al defensor no es válido llevarlo a cabo como si cada aplazamiento fuere un episodio descontextualizado suficientemente explicativo en sí mismo de cualquier retardo, menos aún como si una conducta negligente del defensor o del procesado autoricen a paralizar la actuación. Ese es el norte que rige la apreciación de la causal de excarcelación y de sus excepciones y de él no se puede apartar la autoridad judicial. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Auto Segunda Instancia FECHA DECISION libertad

: 21/03/2000 : Confirma el auto del 24-11-99 que nego la provisional : 16981 : Si

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******************************* VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Aceptación de los hechos y su prueba Como lo tienen dicho jurisprudencia y doctrina, cuando de violación directa se trata (cuerpo 1º. Art. 220-1 C.P.P.), impera para el demandante en casación aceptar los hechos tal como fueron asumidos y evaluados por el fallador, ya que si el censor se adentra en disentir de la manera como el fallador de segunda instancia apreció las pruebas, se desvía a otro motivo de casación, como es la violación indirecta, prevista en el cuerpo 2º de la citada norma. MAGISTRADO PONENTE:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS defensa

: 21/03/2000 : No casa : Tentativa de homicidio, Porte de armas de

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personal : 12001 : Si

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MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos: Concepto de "indicio grave"/ DERECHO A LA INTIMIDAD-Grabaciones magnetofónicas/ CONCUSION-Delito permanente: La conducta se mantiene en el tiempo mientras la víctima está bajo el dominio de la voluntad del servidor público/ LIBERTAD PROVISIONAL-Causal primera/ DETENCION-Parlamentarios: Suspensión en el cargo 1. El artículo 388 del Código de Procedimiento Penal establece que son procedentes las medidas de aseguramiento para los imputables, cuando en su contra resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. El término "indicio grave" alude al grado de compromiso penal del procesado frente a los hechos objeto de investigación. Tal indicio debe llevar al funcionario judicial al grado mental de probabilidad de que el imputado obró en desacuerdo con la ley penal. 2. No está de más agregar que si bien este medio de prueba no fue ordenado por el funcionario judicial correspondiente, sin embargo, el mismo no se produjo en forma irregular, toda vez que la denunciante para poder poner en conocimiento de la justicia y demostrar la veracidad de sus asertos, necesitaba de un elemento de juicio, finalidad para la cual gozaba de libertad para grabar sus propias conversaciones telefónicas, lo que descarta cualquier vicio de ilegalidad o ilicitud. En efecto, el artículo 15 de la C. P. tutela, como una manifestación del derecho a la dignidad, a la libertad y autonomía individuales, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, el secreto de las comunicaciones, que supone el amparo al derecho fundamental de comunicarse con otra persona, en cualquier forma, libre de intromisiones extrañas. Es decir, se protege a los comunicantes frente a cualquier injerencia de terceros en ese ámbito de libertad. Pero esta garantía no es absoluta, por lo que la propia Carta estableció que puede ser objeto de intromisiones, mediante orden judicial, en los casos y con las formalidad que establezca la ley (artículo 351 del C. de P. Penal). Como lo que se prohibe es la injerencia de terceros, no es ilícito, como norma general, el registro del contenido del mensaje (telefónico, vía telefax, telegráfico, etc.) por quien lo envía o por su destinatario pues, como lo ha sostenido la Sala, lo que sanciona el artículo 288 del Código Penal es la sustracción, extravío, interceptación, enteramiento, etc., de una comunicación privada dirigida a otra persona, conducta que se agrava cuando se revela su contenido o se emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro. Ha dicho la Sala: "De la norma anteriormente citada, se deduce inequívocamente que el sujeto activo de la infracción, debe ser distinto de aquellos que dirigen la correspondencia y de su destinatario. Ello, por cuanto resulta de simple sentido común que quien crea el documento o papel privado y quien lo recibe (destinatario) son los únicos que pueden decidir su divulgación. La norma sanciona a quien sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada o se entere de su contenido, desde luego sin autorización de autoridad competente, cuando el remitente y el destinatario desean que el contenido deba permanecer en reserva. Pero, cuando uno y otro dan a la publicidad o por lo menos ponen su contenido en conocimiento de otras personas, éstas de modo alguno incurren en el ilícito previsto en la norma comentada, salvo que se les haya confiado con el carácter de reservado. "Lo mismo ocurre respecto de las grabaciones magnetofónicas, es decir, que nadie puede sustraer, ocultar, extraviar, o destruir una cinta magnetofónica o interceptar o impedir una comunicación telefónica, sin autorización de autoridad competente. Pero, cuando una persona, como en el caso concreto, es víctima de un hecho punible y valiéndose de los adelantos científicos, procede a preconstituir la prueba del delito, 145

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para ello de modo alguno necesita autorización de autoridad competente, precisamente porque con base en ese documento puede promover las acciones pertinentes. Esto por cuanto quien graba es el destinatario de la llamada. "Y es que no puede predicarse ilicitud en la conducta de quien acude a los cuerpos secretos y de seguridad en busca de protección y descubrimiento de quienes por vía telegráfica (cartas o mensajes) o telefónica son víctimas de delincuentes que pretenden extorsionar o chantajear a un ciudadano, bien sea entregándoles los escritos recibidos o demandando la intercepción de sus propias líneas telefónicas para la ubicación del sitio de donde provienen. Tal actitud, no requiere de autorización de autoridad competente... "* En consecuencia, no hay impedimento, como norma general, para grabar la propia voz, o la propia imagen o para interceptar mediante grabación magnetofónica, o hacer que se intercepten por la autoridad administrativa las propias líneas telefónicas, así queden adicionalmente impresas voces o imágenes ajenas, máxime "si se tiene en cuenta que quien así actúa es precisamente el afectado con la conducta ilícita, y, por ende, eventualmente vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que su proceder se constituye en un natural reflejo defensivo". "Por ello conviene advertir que cuando no se trate de grabar la propia voz, o recoger documentalmente la propia imagen, ni de interceptar la línea telefónica que se tiene, sino de registrar comunicaciones o imágenes privadas de otras personas, es necesario que se obre en cumplimiento de una orden emanada de autoridad judicial competente, en cuanto ello implica invadir la órbita de intimidad personal ajena, también protegida como derecho constitucional fundamental (art. 15)"** . Por otra parte, tales registros históricos, entre los cuales las grabaciones magnetofónicas, constituyen una de las especies del documento privado y resultan aptos como medio de prueba, al tenor de lo preceptuado por los artículos 225 del C. P., y 251 del C. de P. Penal, cuyo valor dependerá de su autenticidad, aducción, publicidad y controversia procesal. 3. Por otra parte, se observa que las cuotas indebidas no fueron consignadas a la vez, sino en varias oportunidades, separadas en el tiempo, lo que podría llevar a pensar que se está en presencia de un concurso homogéneo. Sin embargo, si consideramos que la exigencia sólo se manifestó expresamente una vez y que el proceso ejecutivo del constreñimiento resultante de la misma permaneció mientras la víctima estuvo bajo el dominio de la voluntad del servidor público, se deberá concluir que se está en presencia de un delito único de concusión. 4. No procede la excarcelación del procesado con fundamento en el numeral 1° del artículo 415 del C. de P.P., por cuanto que el artículo 417 de la obra citada exige que en este caso se cumplan todos los requisitos para acceder a la condena de ejecución condicional. Tales condiciones no se llenan en este asunto, por cuanto la posición del procesado como integrante de una de las ramas del poder público, la naturaleza del hecho, que comporta la afectación de la moralidad, dignidad, pulcritud y transparencia de la administración pública, así como el menoscabo, en forma grave, del derecho a disponer de la totalidad del salario, llevan a la Sala a suponer que el procesado requiere tratamiento penitenciario, lo que impide la concesión de la libertad provisional. 5. De otra parte, la detención domiciliaria se cumplirá, inmediatamente, sin que para ello haya necesidad de que previamente el parlamentario sea suspendido en el ejercicio de su cargo, al tenor del inciso 4° del art. 399 del C. de P. Penal, pues como lo ha reiterado la Sala, las actividades que lo vinculan con la administración no sufrirán mengua "en la medida en que son ellas de la competencia de un órgano colegiado que bien puede continuar su funcionamiento en su ausencia, y en tanto se prevén los mecanismo para su reemplazo..." . Sin embargo, se informará a la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Representantes, a través de su Presidente, que el doctor (...) queda sometido a la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, que se cumplirá de manera inmediata, y se le solicitará que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo para los fines administrativos pertinentes. _________ * Casación del 16 de marzo de 1988. M.P. Dr. Lisandro Martínez Zúñiga **Única Instancia N° 9579, sentencia del 22 de octubre de 1996. M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.

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MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Unica Instancia FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA PROVIDENECIA

: : : : :

: 22/03/2000 Decreta medida de aseguramiento Concusión 10656 No EN RESERVA

******************************* IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencias en su trámite/ IMPEDIMENTO Y RECUSACION-La solicitud de impedimento formulada por una de las partes no puede tramitarse como recusación/ IMPEDIMENTO-Opinión sobre el caso: Sólo es impeditiva la expresada fuera de la labor judicial frente al asunto concreto 1. Las disposiciones procesales que establecen los motivos por los cuales un funcionario debe separarse del conocimiento de determinado asunto, se fundan en la necesidad de preservar la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia, a fin de que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley, y, por tanto, sean expedidas libres de toda presión y sospecha de parcialidad. Para preservar esta garantía de independencia, autonomía e imparcialidad, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la ley procesal (art. 103 del C. de P. P., modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993) ha estatuido taxativos motivos de impedimento y recusación a fin de que voluntariamente, o por intervención de una de las partes, el juez se separe del conocimiento de un concreto asunto a su cargo. No obstante que las causales para una y otra eventualidad son las mismas, sea que el funcionario motu proprio se declare impedido, o que no lo haga y se le recuse por una de las partes, la forma de perseguir la separación del administrador de justicia del conocimiento de un concreto asunto, es distinta, dado que mientras la obligación del funcionario de declararse impedido es perentoria cuando advierta la configuración de uno o varios de los motivos de inhibición establecidos por la ley de rito, a las partes compete presentar la recusación señalando de modo expreso el fundamento fáctico, la correspondencia con el motivo de separación del proceso definido en la ley, y aportar las pruebas de respaldo, cuando ello fuere posible. La distorsión se presenta cuando, pretendiendo eludir eventuales responsabilidades y sanciones establecidas para el recusante temerario, en muestra de deslealtad procesal una de las partes pretende suscitar la excusa del funcionario para el conocimiento del asunto a través de la solicitud, invitación o sugerencia de que se declare impedido, ya que la manifestación de impedimento corresponde al fuero interno del servidor público, siendo de su exclusivo resorte la valoración de la situación personal que enfrenta en orden a la adopción de las decisiones que estime pertinentes. De ahí que ante la solicitud de impedimento presentada en anterior oportunidad por el defensor en esta actuación, la Sala hubiere optado -con apego irrestricto a la intelección del instituto en doctrina sentada de antiguo por la jurisprudencia en torno al tema y cuya regulación normativa preconstitucional no ha sido modificada en lo sustancial con posterioridad a la puesta en vigencia de la nueva Carta Política-, por abstenerse de disponer su trámite, pues por provenir de una de las partes en la actuación, si ésta considera configurado alguno de los motivos de inhibición previstos por la ley de rito, es su deber formular la recusación de modo expreso y someterse a las eventuales consecuencias que podría acarrearle de proceder con temeridad, conforme ha sido establecido por la Corte Constitucional al advertir que "si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el

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interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2 CP). Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad" (Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 16 de septiembre de 1993. M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO). 2.- Entre los factores de excusa para conocer de la actuación, la ley ha previsto en el ordinal 4º del artículo 113 del C. de P. P., aludido por el recusante, "Que el funcionario judicial...haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso" (se destaca). Sobre el particular ha dicho la Corte: "No toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del asunto o una apreciación que reste libertad de análisis". "Es necesario que entre uno y otro asunto existan nexos sustanciales y no de simple afinidad. Sólo mediando este requisito puede invocarse el impedimento, ya que en condiciones tales se evidencia una comunidad de hechos, sobre los cuales, o al menos en algunos de sus elementos de mayor esencialidad, se ha producido una interpretación que puede dirigir el juicio sobre los temas que restan de los mismos, o que, al menos, colocan al juez o magistrado en una circunstancia difícil para cambiar de opinión..." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto de 5 de mayo de 1985. Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ). No trata, entonces, el motivo de excusación aludido por el recusante, de cualquier concepto, opinión, o comentario hecho en relación con algún tema jurídico que pueda ser tratado en el asunto sometido a consideración del funcionario, o de haber expuesto una opinión general y abstracta desconectada por completo de un proceso concreto a su cargo, pues es bien sabido que los motivos de separación son taxativos, y respecto de ellos no cabe analogía ninguna, sino de haber emitido concepto, por fuera del proceso identificado e identificable, sobre el específico caso que debe decidir de manera oficial. Además, resulta un contrasentido exponer como motivo de inhibición de un determinado asunto judicial, el haber emitido opinión o concepto en el proceso de formación normativa, dado que la propia Carta Política (art. 156) otorga iniciativa legislativa a las Altas Corporaciones Judiciales, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República; e iniciativa constituyente al Consejo de Estado (art. 237-4), máxime si se toma en cuenta que las disposiciones constitucionales y legales son, por esencia, generales, impersonales y abstractas, lo que impide afirmar que el interviniente en el trámite de su expedición pudiere haber perseguido un fin particular y concreto, menos aún, tratándose de una decisión colegiada -que, como es elemental, no depende de la voluntad de un solo hombre- y ajena al organismo o funcionario autor de la iniciativa. MAGISTRADO PONENTE:

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Extradición PAIS REQUIRENTE FECHA DECISION por el

: Estados Unidos de América : 22/03/2000 : Declara infundada la recusación planteada

PROCESO PUBLICADA

defensor, continua trámite : 16720 : Si

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PARTE CIVIL-Interés para recurrir cuando se pretende la revocación del reconocimiento de la ira Es premisa fundamental de la alegación que el procesado fue condenado en la sentencia de primera instancia por el delito de homicidio simplemente voluntario y en tal virtud, se le señaló una pena y una obligación indemnizatoria determinadas y que en el fallo del Tribunal la condena se mantuvo por el referido delito, pero con el reconocimiento de la atenuante de la ira prevista en el artículo 60 del C.P., lo que implicó una rebja en la pena y en la obligación indemnizatoria, quedando esta reducida en total al equivalente a dos mil (2.000) gramos oro. La revocación que por vía casacional procura la representación de la parte civil, apunta a la condena en los términos del fallo a quo porque ello mejoraría su expectativa monetaria. Pues bien; indudable que aún siendo condenatoria la sentencia impugnada, el derecho pretendido por la parte civil sufrió mengua, que por su cuantía -la diferencia entre lo decretado en los fallos de instancias- no le permitía impugnar en forma exclusiva por el aspecto civil, por lo que al caso no resultaba imperativo acudir al artículo 221 del C. de P.P.; tenía que hacerlo por el aspecto penal. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION desierto el recurso DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. MARIO MANTILLA NOUGUES : 22/03/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara : Homicidio : 15008 : Si

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******************************* CASACION-Indemnización de perjuicios: Así se invoque una causal de nulidad, la demanda puede apoyarse en la normatividad civil/ TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Vinculación: Notificación personal del auto que lo dispone; aplicación de los artículos 318 y 320 del C. de P.C./ TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Nulidad por tardía vinculación 1. No le asiste razón al Procurador cuando señala que el censor ha debido fundamentar la demanda en las normas de casación del Procedimiento Penal. El artículo 221 de tal estatuto señala que se debe acudir a las causales y a la cuantía para impugnar del procedimiento civil, cuando la demanda tenga por objeto "únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria". Es lo que sucede en el caso examinado en donde el tercero responsable tiene como pretensión el que se deje sin vigor la orden judicial de que responda solidariamente con los procesados por el pago de los perjuicios ocasionados con el hecho punible, apoyándose en la circunstancia de que no fue debidamente vinculado al proceso, lo que sin duda alguna no constituye una censura del contenido penal del fallo sino de la cuestión indemnizatoria. Así las cosas, al apoyarse el censor en las normas que rigen la casación y el fenómeno de la nulidad en el Procedimiento Civil lo único que hizo fue actuar de conformidad con el artículo 221 anotado. Debe resaltar la Corte, no obstante, como lo ha señalado en diferentes oportunidades, que si a pesar del deber de acudir a la normatividad civil el casacionista fundamenta la demanda en las normas del Procedimiento Penal, la circunstancia no constituye un error técnico trascendental siempre y cuando la respectiva causal coincida en su contenido en ambas codificaciones. El impugnante contaba con interés para recurrir si se tiene en cuenta que los 3.600 gramos oro en los que se valoraron los perjuicios materiales y morales causados con el delito, superaban con amplitud la cuantía para recurrir que regía en el proceso civil para el momento en el cual se dictó el fallo del Tribunal objeto de la casación.

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Relatoría Sala de Casación Penal

2. "El segundo inciso del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal -dijo recientemente la Sala con Ponencia de quien aquí ejerce el mismo papel-* establece que los llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, como es el caso del tercero civilmente responsable, deben ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda. Eso significa que para la vinculación al proceso de dicho sujeto procesal no basta el proferimiento de la decisión ordenándola, sino que se hace indispensable notificársela en la forma anotada. A partir de que esto último suceda adquiere la calidad de parte y naturalmente puede intervenir en el proceso para ejercer el derecho de controversia. "Si la ley impone la notificación personal al tercero vinculado, eso significa que el funcionario judicial debe proceder a citarlo a través de un medio expedito para el fin indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. Obviamente a condición de que su dirección sea conocida. Y si citada la persona se niega a concurrir impidiendo de tal manera la notificación personal, el mecanismo supletorio de ésta -a falta de norma en el Código de Procedimiento Penal que lo consagre-es, por virtud del principio de integración, el previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Y se aplicará el 318 del mismo Código en el evento señalado en el primer inciso de la norma, es decir cuando el interesado en la notificación personal exprese "...que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero...". "En los dos casos la vinculación del tercero responsable finalmente se logra, si no concurre a la notificación personal, con la designación de un abogado de oficio para que lo represente y con quien quedan garantizados sus derechos de parte. "Está de acuerdo la Sala con la idea de que la notificación por estado no suple la personal dispuesta por la ley para la vinculación del tercero. Aunque el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal establece la notificación por estado en aquellos casos en que no fuere posible la notificación personal, dicha hipótesis opera frente a los sujetos procesales y es claro que para el momento que se examina dicha calidad todavía no ha sido adquirida por la persona natural o jurídica cuya vinculación al proceso ha sido ordenada" 3. La introducción de dicho poder al proceso, constitutiva sin duda de notificación por conducta concluyente, le dio el carácter de sujeto procesal a la firma, debiendo concluirse que a partir de tal momento quedó legalmente vinculada al proceso, aunque tardíamente si se tiene en cuenta -como lo ha sostenido la Corte en diferentes oportunidades-** que la vinculación del tercero responsable debe producirse hasta cuando el expediente se deja a disposición de los sujetos procesales en cumplimiento del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, para darle la oportunidad de solicitar o presentar pruebas tendientes a controvertir los cargos que se realizan en su contra. Así las cosas, es claro que el debido proceso resultó transgredido y con él el derecho de defensa de (...), firma que no contó con ninguna posibilidad de solicitar o presentar pruebas, al ordenarse su vinculación por fuera del término establecido y haberse logrado la efectivización de la misma cuando ya la sentencia de primera instancia había sido proferida. __________ * Sentencia de febrero 18 de 2000. Radicación 12.963. ** Cfr., entre otras, providencias del 17-06-97, radicación 10.260 (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla); 25-09-97, radicación 11.431 (M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote); 17-03-99, radicación 10.728 (M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote); 01-06-99, radicación 12.538 (M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda).

MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 22/03/2000 150

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DECISION solidario

Relatoría Sala de Casación Penal

: Casa parcialmente en lo referente al pago de perjuicios, decreta nulidad : Homicidio culposo : 12857 : Si

DELITOS PROCESO PUBLICADA

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******************************* EXTRADICION PASIVA-Prueba impertinente: La dirigida a demostrar que el solicitado ya fue juzgado en su país natal, por los mismos hechos en relación con los cuales se solicita su extradición por otro país Como de conformidad con el artículo 558 de la obra citada, el concepto que emita la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, necesario es que las pruebas solicitadas tengan relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario. Así las cosas, se encuentra que las pruebas pedidas son impertinentes en el trámite del presente incidente de extradición, pues no versan sobre los aspectos contemplados en el citado artículo 558 del C. de Procedimiento Penal y con relación a los cuales debe la Corte emitir su concepto, toda vez que lo que se pretende demostrar es que el ciudadano argentino Carlos Alberto Díaz Gómez ya fue juzgado en su país, por los mismos hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita su extradición. Como se observa, tal asunto no es atinente al concepto que debe emitir la Sala, sino que debe ser discutido ante los tribunales competentes y al interior del proceso respectivo. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Extradición PAIS REQUIRENTE: FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA

: Estados Unidos de América : 23/03/2000 : Niega las pruebas solicitadas por la defensa : 16563 : Si

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******************************* EXTRADICION PASIVA-Prueba: Objeto Por mandato del artículo 558 del C. de. P. P., el concepto que emita la Corte para efectos de la extradición se circunscribe a la validez formal de la documentación que le hace llegar el ejecutivo, a la demostración plena de la identidad del requerido, al análisis del principio de la doble incriminación, a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando sea del caso, a lo previsto en los tratados públicos. La ley, así, dice con exactitud qué compete a la Corte. El artículo 250 del mismo estatuto estructura uno de los principios generales de las pruebas en Colombia. De acuerdo con él, deben ser inadmitidas o rechazadas todas aquellas que sean prohibidas, ineficaces, impertinentes, superfluas o inconducentes.

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Relatoría Sala de Casación Penal

De los dos puntos señalados surge claro que la petición a que alude el artículo 556 de la ley procesal penal tiene que estar vinculada con pruebas eficaces, pertinentes, útiles o necesarias y conducentes, orientadas exclusivamente hacia aquello en que debe estar fundamentado el concepto de la Corte, vale decir, hacia lo indicado en el primer presupuesto sentado. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Extradición PAIS REQUIRENTE: FECHA DECISION requirente,

: Estados Unidos de América : 23/03/2000 : Acepta las pruebas enviadas

PROCESO PUBLICADA

por

el

niega las solicitadas por la defensa : 15647 : Si

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******************************* LIBERTAD PROVISIONAL-Causal quinta: Dilaciones injustificadas-Criterios de razonabilidad para su determinación La Sala en decisión reciente expresó lo siguiente sobre el fundamento de la causal y el alcance de la excepción "Vale la pena una última consideración. Lo prevalente es que el Estado administrador de justicia no haya dejado el proceso abandonado a su propia suerte ni haya expuesto a irrazonable prolongación de la privación de la libertad al acusado. "El acceso oportuno a la administración de justicia y la protección de la libertad frente a las dilaciones injustificadas se desdobla en diversas consideraciones tanto objetivas como subjetivas a las que debe acudir el Juez en cada caso concreto confrontando y aplicando criterios de razonabilidad tales como la extensión temporal del periodo o periodos de interrupción del trámite procesal, la apreciación axiológica del motivo, que va desde la malicia hasta la falta de diligencia o la imprudencia, el cumplimiento de las cargas probatorias respecto del carácter grave o irresistible de una petición de aplazamiento, o las condiciones que den a un particular evento una connotación especial. "También habrá de considerarse cómo un aplazamiento injustificado repercute en toda la planificación preordenada por los Juzgados, introduce distractivos en la gestión y origina una distorsión en cadena que a veces se convierte en causa futura de sucesivos retardos. Y que en otras oportunidades no desvincula a la judicatura del cumplimiento de sus deberes de dirección y ordenación del proceso. "Por eso el análisis sobre la trascendencia de la causa atribuible al procesado o al defensor no es válido llevarlo a cabo como si cada aplazamiento fuere un episodio descontextualizado suficientemente explicativo en si mismo de cualquier retardo, menos aún como si una conducta negligente del defensor o del procesado autoricen a paralizar la actuación. Ese es el norte que rige la apreciación de la causal de excarcelación y de sus excepciones y de él no se puede apartar la autoridad judicial". (Segunda Instancia, marzo 21 de 2000). MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Unica Instancia FECHA DECISION DELITOS

: 23/03/2000 : Niega la libertad provisional : Peculado por apropiación 152

Primer Trimestre de 2000

PROCESO

Relatoría Sala de Casación Penal

: 16385

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******************************* IMPEDIMENTO-Haber dictado la providencia cuya revisión se trata: En el ejercicio de la casación no se concreta de manera exclusiva a la sentencia de segundo grado/ IMPEDIMENTO-Haber participado dentro del proceso Será necesario interpretar sistemática y teleológicamente el numeral 6° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, para entender que la providencia revisada, si se trata del ejercicio de la casación, no siempre sería de manera exclusiva la sentencia de segundo grado, como lo indica literalmente el artículo 218 del mismo ordenamiento, sino que podría involucrarse en la revisión otra actuación o decisión intermedia (resolución acusatoria, verbigracia), porque, de acuerdo con las causales legalmente dispuestas (artículo 220), aquel medio de impugnación comprende no sólo los errores sobre el mérito del fallo definitivo (in iudicando), sino también los yerros que atentan contra la regularidad del procedimiento (in procedendo). Sólo de esta manera puede pregonarse que los magistrados manifestantes del impedimento dictaron "la providencia cuya revisión se trata", y además se concreta el fin de mantener la imparcialidad y la probidad del juez de casación, cuando no se le aboca a decidir sobre un fallo cuyos cargos están en consonancia con la acusación que él mismo dictó en un ejercicio judicial precedente. De igual manera, el impedimento apoyado en el supuesto de que el funcionario "hubiere participado dentro del proceso", es preciso comprenderlo a la luz del suceso propio de esta actuación procesal, pues, con motivo de la pérdida de la investidura del procesado, se pasó de una estructura procesal penal con funciones básicas concentradas en la Corte Suprema de Justicia a la estructura procesal penal con funciones separadas entre acusador y juzgador, sistemática esta última que apunta a preservar la garantía de imparcialidad del fallador. Si la Corte pudiera revisar en casación la legalidad de la sentencia de grado, por razones de mérito o de procedimiento, claramente se desprestigiaría el sistema de separación funcional y la garantía de imparcialidad, porque eventualmente la Corporación tendría que incidir en una actuación procesal instructiva y en decisiones precedentemente adoptadas por ella misma como juez de instancia. Como lo ha expuesto la doctrina de esta misma Corporación, se entiende que ha participado dentro del proceso el funcionario que antes intervino con efectos vinculantes en la instrucción o el juzgamiento, de tal manera que la causal examinada pretende impedir al juez revisar en función diferente o superior su propia actuación, salvo lo previsto para los mecanismos de instancia (reposición, revocatoria o nulidad).

MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación-Impedimento FECHA DECISION magistrados

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

:

: 23/03/2000 Declaración de de la sala

153

impedimento

de

varios

Primer Trimestre de 2000

DELITOS Enriquecimiento PROCESO PUBLICADA

Relatoría Sala de Casación Penal

:

Falsedad

en

documento

privado,

ilícito de particular : 14536 : Si

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******************************* FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICO-Creación integral de cédula de ciudadanía/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-Vicio de carácter in procedendo/ RESOLUCION DE ACUSACION-Marco jurídico-fáctico de la actuación del fallador/ RESOLUCION DE ACUSACION-Requisitos formales 1. Manifiesta el actor que el sentenciador erró al haber tenido la cédula de ciudadanía falsa que le sirvió al procesado para abrir la cuenta corriente y obtener tarjetas de crédito, en diferente entidades crediticias, como documento público, siendo privado, pues se creó integralmente tal cédula por un particular y no simplemente se alteró una auténtica. El tema en cuestión ha sido suficientemente dilucidado por la Sala. Precisamente, en providencia del 6 de mayo de 1997, se dijo: "Para aclarar el punto, ante todo es indispensable tener en cuenta algunos conceptos básicos que han sido ampliamente ilustrados por la doctrina y que para el caso específico, es necesario traer a colación. "De un lado la falsedad como tal, en cualquiera de sus modalidades, es genéricamente aquella conducta mediante la cual el agente pretende hacer aparecer como verdadero aquello que en realidad no lo es. "En tratándose de falsedad material, particularmente, ésta consiste en la creación total de un documento falso, o en la imitación de uno que ya existe, o simplemente en la alteración del contenido de un documento auténtico. Esa formación total o parcial, puede recaer tanto en documento público como privado. "Sobre este aspecto, se ha dicho que la falsedad total propia, es aquella en la cual el sujeto activo crea en su integridad el documento, tanto el contenido como su procedencia, también llamada por algunos genuinidad (tenor), de modo que lo suscribe quien en realidad no lo elaboró o se le hace aparecer como si proviniese de allí. "La segunda forma de falsedad material es la parcial o impropia, que consiste en la creación de alteraciones en un texto ya confeccionado, de tal manera que se le agregan o suprimen algunos aspectos de su contenido. "En el caso concreto de la conducta que describe el art. 220 del C.P., que sanciona al particular que falsifique materialmente documento público, resulta plenamente viable que en el caso de confección total del mismo quien así actúa se haga acreedor de la sanción prevista en la mencionada norma. "La Sala no comparte la tesis de que un particular, por no tener función certificadora, no incurra en esta conducta cuando crea totalmente un documento público y sí cuando lo altera parcialmente. Si de lo que se trata es de proteger la fe pública y por ende la confianza de los asociados, resulta menos que lógica una conclusión de esa naturaleza, porque, precisamente el agente se está aprovechando del crédito que su calidad "pública" genera en la comunidad para introducir al tráfico jurídico un documento con tal apariencia y de esa manera obtener su propósito a sabiendas de que sólo es posible mediante la utilización de un documento con esas características. "De modo que si se regresa al concepto genérico de falsedad -hacer aparecer como real algo que no lo es- no queda descartada la hipótesis de la que se viene hablando, porque precisamente se está haciendo aparecer como público, un documento que en realidad no lo es.

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Relatoría Sala de Casación Penal

"De ahí que resulte absurdo que el reproche sea menor para quien crea totalmente un documento público falso que para quien lo altera parcialmente". 2. Como lo ha sostenido la Sala, "el vicio de incongruencia es de carácter in procedendo, que no solo compromete el proceso debido en su estructura conceptual, sino que puede llegar afectar el derecho de defensa, como ocurre cuando el procesado es sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas o jurídicas que no ha tenido la posibilidad de controvertir, por no haber sido deducidas en la resolución de acusación".* Es más, si con la inconsonancia se desconoce el derecho de defensa, no sería desacertado plantear el cargo por la causal tercera, evento en el cual, como la nulidad afecta exclusivamente la sentencia, bastaría casarla, conforme al artículo 229-1 del Código de Procedimiento Penal y dictar la de reemplazo, corrigiendo el vicio, como lo ha sostenido la Sala **. 3. Sobre este aspecto, ha dicho la Sala que la resolución de acusación es pieza fundamental en nuestro esquema procesal, pues, además de delimitar las etapas del proceso, garantiza su unidad jurídica y conceptual, señala el ámbito en que se va a desenvolver el juicio y la sentencia y, por eso mismo, marca las pautas del contradictorio, debiendo, por lo tanto, existir consonancia fáctica y jurídica entre ella y el fallo*** . Por tal motivo, la ley contempló no sólo sus presupuestos procesales (art. 438 del C.P.P.) y sustanciales (art. 441 id), sino su estructura formal (art. 442 idem) al tenor de la cual no basta el señalamiento del nomen iuris del punible imputado, sino que se deben concretar los hechos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y ubicarlos en el derecho, señalando las disposiciones infringidas, las circunstancias específicas de agravación o atenuación concurrentes, las genéricas cuya naturaleza implique juicio de valor y los grados y forma de participación y culpabilidad, marco conceptual fáctico jurídico que debe respetar el juzgador al momento de dictar el fallo correspondiente, para conservar la consonancia. ________ * Sentencia del 11 de mayo de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. ** Ver casación 9653, septiembre 11 de 1997, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda *** Ver casación 10827, julio 29/98. M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS Falsedad

: 23/03/2000 : No casa : Falsedad material de particular en doc. púb.,

PROCESO PUBLICADA

en documento privado : 12528 : Si

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EXTRADICION PASIVA-Naturaleza mixta del trámite/ EXTRADICION PASIVAEtapa previa: La Corte no tiene competencia para ejercer su control Nuevamente considera oportuno la Sala reiterar* que el trámite de extradición tiene una naturaleza mixta, esto es, que contiene procedimientos tanto administrativos como jurisdiccionales, los cuales se cumplen bajo la responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional, con la intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

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De otro lado debe insistirse que al tenor del numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde a la Rama Ejecutiva la dirección de las relaciones internacionales. Por ello, tal como fue concebida la extradición se ajusta al desarrollo de tales facultades gubernamentales, pues doctrinariamente se estima como un acto de asistencia jurídica y solidaridad internacional para la lucha eficaz contra el delito. Por tal razón, los artículos 547, 548, 555 y 559 del Código de Procedimiento Penal establecen que la oferta, concesión o negación de la extradición le corresponde y es facultativa del Gobierno, lo que se materializa por medio de una resolución administrativa, aunque previamente se requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo es vinculante si es negativo. En ese entendido, el trámite administrativo a que se ha hecho referencia le compete exclusivamente al Gobierno en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en alistar la documentación e indicar cuál sería la vía y la legislación aplicable al incidente planteado. Igualmente interviene el Ministerio de Justicia y del Derecho, el que cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto, correspondiéndole la decisión final al Gobierno. Es evidente que la Corte no puede inmiscuirse en ese trámite administrativo ni en esa competencia, careciendo, por ende, de la facultad para señalar la forma en que se debe cumplir, ni mucho menos puede inventar procedimientos, pues, además de que con ello se estaría atentando contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público, se quebrantaría el principio de legalidad en que se soporta nuestro Estado de derecho, toda vez que se estaría arrogando facultades no establecidas ni constitucional ni legalmente* . __________ * Ver autos del 22 de septiembre y 7 de diciembre de 1999, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo, respectivamente. ** Extradición 16715, auto del 18 de enero de 2000, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Extradición PAIS REQUIRENTE: FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA

: Estados Unidos de Norteamérica : 27/03/2000 : Niega la solicitud elevada por la defensa : 16703 : Si

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CASACION-Causal tercera: Exigencias técnicas/ CONFESION-Técnica para alegar su desconocimiento/ CASACION-Indemnización de perjuicios: Causales y cuantía para recurrir/ MINISTERIO PUBLICO-Su intervención en la audiencia no es obligatoria/ ALCALDES E INSPECTORES DE POLICIA-Cumplen permanentemente funciones de policía judicial/ DEFENSA TECNICA-Indagatoria: Nombramiento de una persona honorable como defensor/ CASACION-Omisión en la práctica de una prueba: Nulidad por violación al principio de investigación integral 1. Forzoso resulta recordar, como ya lo ha venido haciendo de manera pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, que la libertad argumentativa que, en principio, puede desprenderse de la naturaleza y alcances de la causal tercera de 156

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casación, no significa en manera alguna que el demandante no esté sujeto al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la demanda, debiendo indicar con precisión el motivo de casación que aduce, la nulidad que se genera, especificando en todo caso la actuación irregular a partir de la cual se vició la actuación subsiguiente, por manera que solo invalidándola es posible corregir el yerro; o con cuáles procederes se lesionó seriamente el derecho a la defensa, si como en este caso eso es lo que al parecer se busca, debiendo de todas maneras indicar cómo tales irregularidades finalmente se proyectaron desfavorablemente para los intereses del procesado en la sentencia, pues lo contrario sería no solo desconocer lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, sino la naturaleza rogativa de este, otrora, medio extraordinario de impugnación, toda vez que es al casacionista al que le corresponde indicarle a la Corte qué aspectos del fallo son los que ameritan revisión, pero no valerse de una especie de índice del proceso bajo el genérico postulado de que desconocen el debido proceso o el derecho de defensa, sin demostrar respecto de ninguna de las actuaciones procesales que cita como ilegales el por qué de tales afirmaciones. 2. Impertinentes resultan las referencias en cuanto a que hubo "falta de tasación de los derechos del sentenciado por confesión", ya que si con ello se sugiere la posibilidad de que se aplicase la reducción punitiva prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, para tal efecto también se requería de una censura independiente al amparo de la causal primera, bien por violación directa o indirecta de la ley sustancial, dependiendo ello del contenido del fallo, pues si el sentenciador hubiese aceptado que (...) confesó y aún así negaba el descuento de pena, entonces procedería lo primero, pero de lo contrario, lo procedente era, a través de las diversas clases de error de hecho o de derecho, que el censor pusiera de presente que se dan todos los requisitos exigidos por la ley para que opere el descuento a que se contrae la preceptiva legal y no como ocurre en este evento, en donde pretextando la ilegalidad del proceso por considerar que está viciado de nulidad, aprovecha el casacionista para relacionar a su antojo una serie de frases sueltas que ningún respaldo le brindan a sus tesis. 3. De la misma manera, tan equivocado como desafortunado es el argumento del casacionista en lo que tiene que ver con la acción indemnizatoria, respecto del que afirma no está demostrado en el proceso el valor de los perjuicios morales a que se condenó al procesado y que además, la actuación de la parte civil se llevó a cabo de manera irregular porque no se hizo en cuaderno separado, pues aparte de que carece de toda seriedad y no contiene nada que incida en el planteamiento anulatorio, desconoce por completo que si dentro de sus pretensiones estaba también lo relacionado con este tema, bien podía hacerlo pero acatando lo dispuesto en el artículo 221 del Estatuto Procedimental, esto es, tener como fundamento la cuantía y causales de casación civil. 4. Lo único que queda en evidencia con un tal planteamiento es la confusión conceptual del demandante entre el Ministerio Público entendido bajo el concepto de sujeto procesal de presencia obligatoria en el proceso, con las funciones que constitucional y legalmente le corresponde ejercer, como ocurre con su comparecencia a la audiencia pública, pues en la actual normatividad procesal su intervención no es obligatoria, como que de manera taxativa el artículo 452 ibídem señala los sujetos procesales que deben intervenir en el debate público, que no son otros que el Fiscal, el Defensor y el procesado cuando se encuentre privado de la libertad. Es que, y con el fin de clarificarle al censor la confusión en que incurre, necesario es recordarle, que bajo la expedición de la vigente Carta Política y de conformidad con el numeral séptimo del artículo 277, el Ministerio Público interviene en esta clase de procesos "cuando sea necesario" en defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, norma ésta que reproduce el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con las cuales es claro que si bien fue reconocido como sujeto procesal, su intervención no quedó obligatoria, excepción hecha de aquellas diligencias en las que expresamente así lo determina la ley, siendo el mismo el que decide hacerlo, bajo su absoluta responsabilidad penal y disciplinaria, o en fin a la que hubiese lugar, sin que ello signifique que exista etapas procesales sin Ministerio Público, sino que permanece reconocido por ley y latente, vigilante, para materializar su actuación cuando "sea necesario". Así, si no estimare imperativo hacerlo, esto no implica afectación alguna al debido proceso, pues se insiste, un tal proceder queda bajo su responsabilidad. 5. No puede perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310.4 del Código de Procedimiento Penal "Los alcaldes e inspectores de policía", cumplen 157

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permanentemente funciones de policía judicial, las cuales fueron desempeñadas en este asunto de manera inmediata al tener conocimiento de los hechos, llevando a cabo el levantamiento del cadáver y escuchando los testimonios que surgieron de tal diligencia, sin que con posterioridad a la apertura formal de la instrucción hubiese sido comisionada por la Fiscalía o recaudado pruebas sin la dirección del ente investigativo. 6. Si bien es cierto que al procesado se le designó al ciudadano no titulado como abogado como su defensor de oficio en la indagatoria, ante la manifestación que hiciera a la Fiscalía de no tener a quien nombrar, ello no significa que se le hubiese menguado el derecho a defenderse, pues al respecto debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se llevó a cabo tal diligencia se encontraba en plena vigencia el inciso primero del Artículo 148 del Decreto 2.700 de 1.991 que preveía esta autorización para los eventos en que no fuere posible contar con la colaboración de un abogado titulado, norma que solo vino a declararse inexequible el 8 de febrero de 1.996, mediante sentencia C-049 proferida por la Corte Constitucional, cuyos efectos únicamente se surten hacia el futuro. 7. Igualmente desacertado es el razonamiento del libelista en lo que concierne a la presunta omisión en la práctica de una inspección al lugar de los hechos, que como se precisó anteriormente, debió proponerse como una nulidad por violación al principio de investigación integral, pues en el mismo sentido aduce que no se investigó nada de lo que favorecía al procesado, demostrando su desconocimiento del proceso. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION oficiosa DELITOS Homicidio PROCESO PUBLICADA

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE : 27/03/2000 : No casa, no accede a solicitud de nulidad :

Porte

de

armas

de

defensa

personal,

: 11619 : Si

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******************************* COLISION DE COMPETENCIA-Entre juzgado ordinario y especializado de un mismo distrito judicial: Compete dirimirlo a la Corte/ COLISION DE COMPETENCIA-Ejecución de sentencia proferida por juzgado regional 1. En atención a que la colisión negativa de competencias objeto de examen se suscitó entre el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juez Primero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, es competente la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo, al tenor de lo normado en el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 35 del la Ley 504 de 1999. 2. Establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal que una vez en firme la sentencia condenatoria, su ejecución corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentre privado de la libertad, no depende de aspectos como la naturaleza del hecho o el lugar donde se cometió o el despacho que dictó el correspondiente fallo condenatorio, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre purgando la pena. Sin embargo, como aún no han sido creados los Jueces de Ejecución de Penas en todas las ciudades donde hay cárceles, la solución a esta situación se encuentra en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal y el artículo 1º del Acuerdo No 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los cuales en lugares donde no existan tales funcionarios judiciales, dicha función será cumplida por el Juez que dictó el fallo de primera instancia. La anterior situación viene a corroborarla el artículo 4º del Acuerdo No 531 de 1999, al determinar que "De los procesos a cargo de los Jueces Regionales seguirán conociendo

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los nuevos Jueces Penales del Circuito Especializados, de acuerdo con el factor territorial de competencia, excepto aquellos que en virtud de la Ley 504 de 1999 correspondan a los Jueces Penales del Circuito." MAGISTRADO PONENTE: Auto Colisión Competencia FECHA DECISION Santa Marta DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 27/03/2000 : Asigna al Juez de Ejecución de Penas de : Secuestro extorsivo : 16686 : Si

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******************************* FALSA DENUNCIA-Competencia territorial: Se circunscribe al lugar donde se formula la denuncia Por confundir los actos preparatorios con la consumación de la conducta típica, tal apreciación no resulta acorde con la descripción que del delito de falsa denuncia trae el artículo 167 del Código Penal, haciéndolo consistir en denunciar bajo juramento ante la autoridad, a una persona como autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, por lo que su consumación, enmarcada en la conducta típica "denunciar", se circunscribe al lugar donde el sujeto activo formula la "notitia criminis", pues por tratarse de un tipo de predominante actividad -la que fundamentalmente es instantánea y no plurisubsistente-, para cuya configuración no se exige la producción de un resultado específico, los lugares donde se ideó la comisión del delito, donde se llevaron a cabo los actos preparatorios, o aquellos en los cuales se surtieron los efectos nocivos de la falaz denuncia, no pueden tenerse como fundamento para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, y por ende, el funcionario competente, por el factor territorial, para conocer del asunto. Para abundar en razones acerca de la indubitable delimitación del sitio de realización del hecho punible, nótese que de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, el juramento, como requisito formal de la denuncia, no se entiende prestado con la elaboración del escrito respectivo, sino con su presentación ante la autoridad, pues sólo en este caso puede afirmarse que la acción trascendió la esfera interna del sujeto activo y rebasó los actos preparatorios, para, por adquirir la idoneidad suficiente para lesionar el bien jurídico objeto de tutela, ingresar al ámbito de la relevancia penal. Que los aquí sindicados hubieren acordado en la población de San Pablo formular la denuncia tildada de falsa por el Fiscal Seccional de Cartagena cuyo nombre allí se incluyó, no constituye supuesto fáctico válido para concluir que el hecho tuvo su realización en ese sitio, pues no puede perderse de vista que los tres concejales ahora acusados, si bien elaboraron el borrador del escrito de denuncia en la citada localidad, se trasladaron hasta Santafé de Bogotá, donde lo transcribieron y le hicieron algunas correcciones, para finalmente "presentar la denuncia" en el Despacho del Fiscal General de la Nación, ante una de sus asesoras. Por manera que si el escrito definitivo fue elaborado en Santafé de Bogotá -aspecto de todas formas intrascendente para la determinación del sitio de consumación de la conducta típica-, y en esta misma ciudad fue formulada la denuncia, mal puede acudirse a elucubraciones adicionales referidas a la ideación o agotamiento de la conducta criminal, para, con fundamento en el sitio donde se gestó el acuerdo de voluntades, o donde se produjeron efectos más allá de la realización del tipo, radicar la competencia para adelantar el juicio, pues de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, ella la determina el lugar de consumación del delito, y no el de exteriorización de los actos preparatorios, o de agotamiento del "iter criminis". MAGISTRADO PONENTE:

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

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Auto Colisión Competencia FECHA DECISION del DELITOS PROCESO PUBLICADA

Relatoría Sala de Casación Penal

: 27/03/2000 : Adscribe la competencia al Juzgado 48 penal Circuito de Bogotá : Falsa denuncia : 16746 : Si

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******************************* CASACION-Ilegalidad de la prueba: Se identifica como un vicio in iudicando/ RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS-La ley autoriza la designación de un defensor de oficio/ RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS-Ausencia de firma del procesado: No genera irregularidad sustancial 1. La ilegalidad de uno o de varios actos procesales de los que no depende la validez del resto de la actuación procesal, es decir, que no trasciende la estructura del proceso, no se remedia mediante la nulidad de éste, sino que debe denunciarse por la causal primera, por error de derecho por falso juicio de legalidad, pues no se está en presencia de un vicio in procedendo sino in iudicando. 2. Es cierto, y así lo ha sostenido la Sala, que se debe preferir el defensor de confianza al de oficio, que debe ser la excepción, para una mejor garantía de los derechos del procesado pero, cuando se trata de la diligencia de reconocimiento, si el profesional contratado "no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio" al tenor del artículo 368 del C. de P. Penal, siendo deber del defensor estar pendiente de la práctica de las diferentes diligencias, máxime cuando han sido ordenadas con la debida antelación, como en este caso, ya que en acatamiento al principio de celeridad, la administración de justicia no puede someterse a dilaciones injustificadas, con mayor razón cuando se trata de la diligencia en comento, que "deberá hacerse a la mayor brevedad posible". Tampoco se erige en irregularidad sustancial el que el acta de reconocimiento no haya sido rubricada por el procesado, pues, como bien lo destaca el Procurador Delegado, se trata de una simple e intrascendente informalidad que en nada incide sobre su legalidad, veracidad y autenticidad, máxime cuando en la diligencia plasmaron sus firmas los testigos, el agente del Ministerio Público, el defensor de oficio y el funcionario judicial.

MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS Homicidio PROCESO PUBLICADA

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 27/03/2000 : No casa : Porte de armas

de

defensa

: 12303 : Si

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personal,

Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

CASACION-Causal tercera: Exigencias técnicas Ha sido persistentemente dicho, que cuando en sede de casación se aduce la configuración de la causal tercera, como motivo en que se soporta la pretensión invalidatoria, en la demanda no solamente resulta indispensable que se concrete la clase de nulidad que se invoca, señalar sus fundamentos, las normas que se estimen infringidas, sino, también que es de cargo del impugnante precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada repercutió definitivamente afectando el trámite que culminó con la expedición de la sentencia impugnada, pues el recurso extraordinario, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido establecido para poner en evidencia cualquier clase de irregularidad sin trascendencia alguna dentro del proceso sino aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación. De esta suerte, la Corte viene sosteniendo que si se alega violación del debido proceso, necesario resulta que el actor identifique nítidamente la irregularidad sustancial que alteró definitivamente la estructura del rito legalmente establecido; y, si de lo que se trata es de denunciar la violación del derecho de defensa, en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el fallo impugnado. En todo caso, cada uno de los cargos debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, indicando el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse, y el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso para la reposición de lo actuado. MAGISTRADO PONENTE: Auto Casación FECHA DECISION recurso DELITOS PROCESO PUBLICADA

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 27/03/2000 : Rechaza la demanda y declara desierto el : Concusión : 14177 : Si

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ACCION DE REVISION-CASACION-Aunque la ley 553 asimiló su objeto a una sentencia ejecutoriada, ambos instrumentos son radicalmente distintos/ ACCION DE REVISION-Finalidades/ CASACION-Finalidades/ ACCION DE REVISIONCausal tercera-Hecho nuevo-Prueba nueva 1. Antes de la vigencia de la ley 553 de 2000 una de las diferencias entre la casación y la revisión consistía en que la primera se encontraba instituida como un recurso del proceso que procedía, por vía ordinaria o excepcional, en contra sentencias de segunda instancia no ejecutoriadas proferidas por Tribunales y Juzgados Penales del Circuito. La segunda, por el contrario, instituida como acción, procedía (y procede) contra las sentencias ejecutoriadas. La nueva ley acabó dicha diferenciación al señalar como objeto de la casación en el modificado artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia. Esta nueva concepción normativa convirtió a la casación en una impugnación dirigida contra el fallo de segundo grado en tanto ha adquirido firmeza y por lo tanto hecho tránsito a cosa juzgada. 161

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Relatoría Sala de Casación Penal

Casación y revisión son en la actualidad, entonces, medios de impugnación previstos por el legislador cuyo objeto es, en los dos casos, una sentencia ejecutoriada. Dicha identidad de objeto no es absoluta, sin embargo, si se tiene en cuenta que la revisión también es procedente contra sentencias de primera y única instancia de las cuales sea predicable su inmutabilidad en virtud del principio de la cosa juzgada, e igualmente -en los casos de los numerales 4º y 5º del artículo 232 del C. de P.P.-contra la cesación de procedimiento y la preclusión de la investigación. Ahora bien, independientemente de que los mencionados medios impugnatorios procedan contra una sentencia ejecutoriada, en la actualidad -como antes de la vigencia de la ley 553-, los instrumentos son radicalmente distintos en cuanto a su naturaleza, finalidades, oportunidad de proposición, trámite y requisitos. La casación tiene como fines según el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal (antes y después de la reforma), la efectividad del derecho material, las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo y la unificación de la jurisprudencia nacional. Esto significa que la casación, a pesar de dirigirse contra una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, le permite al demandante, acudiendo a las causales previstas para ello, cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal. La revisión, por el contrario, tiene como objetivo el remedio de errores judiciales por causas que no se conocieron durante el desarrollo del proceso. En dicha medida, como lo ha dicho la Corte repetidamente, no es una vía para reabrir el debate sobre los mismos hechos y circunstancias que fueron objeto de la controversia procesal. Lo anterior quiere decir, entonces, que la casación ancla la discusión en el proceso mismo, en su regularidad, en el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, en los supuestos de hecho de la sentencia y en sus consecuencias jurídicas. Su referente o su marco, en consecuencia, son las circunstancias que se verificaron en el propio trámite procesal. Y es esa la razón para que la ley limite la oportunidad para la presentación de la demanda respectiva a los 30 días hábiles siguientes (término común a todas las partes) a aquel en el que la sentencia de segunda instancia quedó materialmente ejecutoriada. Dicha diferencia de finalidades entre la casación y la revisión es manifiesta cuando se confrontan las causales que las hacen procedentes, previstas respectivamente en los artículos 220 y 232 del Código de Procedimiento Penal. En la primera se busca el resquebrajamiento de la cosa juzgada a partir del propio proceso, mientras que en la segunda ese mismo propósito se persigue por errores judiciales originados en causas no conocidas durante el trámite procesal. 2. La causal de revisión invocada es la 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, "cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad". Por hecho nuevo ha ententido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. 162

Primer Trimestre de 2000

MAGISTRADO PONENTE: Acción de Revisión FECHA DECISION revisión DELITOS armas,

Relatoría Sala de Casación Penal

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 27/03/2000 : Reconoce al apoderado, indmite demanda de :

Tentativa

de

homicidio,

Porte

ilegal

de

Homicidio agravado : 15822 : Si

PROCESO PUBLICADA

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******************************* VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY-Técnica: Es deber del demandante identificar inequívocamente el vicio en que ha incurrido el sentenciador En forma constante y reiterada, desde antiguo la jurisprudencia de la Sala viene reiterando que tratándose de la primera causal casacional destinada a los yerros de juicio o in iudicado en que puede incurrir el fallador y específicamente la prevista por el inciso segundo del primer numeral del art. 220 del C. de P.P., esto es, cuando la acusación se propone por violación indirecta de la ley sustancial, necesario es concretar si el error de apreciación probatoria es de hecho o de derecho, e igualmente respecto de cada una de estas modalidades si se origina en los denominados falsos juicios de existencia -por omisión o suposición de prueba-, de identidad y de raciocinio, en el primero, o de legalidad y convicción, respecto del segundo. Esta teórica clasificación posibilita en la práctica al demandante identificar inequívocamente el vicio en que ha incurrido el sentenciador, debiendo señalar por ejemplo en el caso del error manifiesto de hecho, aquellos elementos de persuasión que no obstante materialmente obrar en el proceso no fueron tenidos en cuenta, o que sin haberse allegado a la actuación se supuso su existencia, o que se ha tergiversado el contenido del hecho revelado a través de la prueba acopiada, o que, en fín, pese a ser valorados esto se hizo con evidente desconocimiento de los principios que rigen la sana crítica, es decir, la experiencia, la lógica y la ciencia. Particularmente en relación con esta última hipótesis, ha admitido la Corte que si se establece que en el análisis de la prueba el juzgador no ha procedido con criterios de valoración racional, esto es, que ha desatendido los postulados de la lógica, la experiencia y la ciencia, reemplazándolos por un sistema en donde predomina su capricho o arbitrariedad, resulta viable el ataque en casación, en el entendido, desde luego, de que admitir esta alternativa no está significando que se posibilite controvertir el juicio de análisis expuesto por el fallador, anteponiendo el del demandante por estimarlo de más depurada elaboración, tampoco es admisible como modalidad válida para demostrar que se omitió, supuso o tergiversó una prueba, sino básicamente que las conclusiones del sentenciador no están regidas por aquellos principios sustentadores de la sana crítica, como método de apreciación de los diversos medios al que se ha acogido nuestro sistema procesal (art. 254 del C. de P.P.). MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS Homicidio PROCESO PUBLICADA

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE : 28/03/2000 : No casa : Porte de armas

de

defensa

: 12525 : Si

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personal,

Primer Trimestre de 2000

Relatoría Sala de Casación Penal

******************************* LIBERTAD PROVISIONAL-Causal quinta: Suspensión razonable y justificada de la audiencia El artículo 415. 5, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal establece que, tratándose del vencimiento del término de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya celebrado la correspondiente audiencia pública, no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa; ni cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. Ese inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-846, de 27 de octubre de 1999, de manera condicionada, disponiendo en su parte resolutiva: "Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 Código de Procedimiento Penal - tal como fue modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993, siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada". Aunque en las consideraciones de esta providencia la Corte Constitucional expresó: " ha de entenderse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 5º del artículo 415 del C.P.P. para acceder a la libertad provisional", también se analizó: "Claro está, que lo anterior no significa, como ya se mencionó, que la audiencia pública jamás pueda suspenderse; supone, eso sí, que la interrupción del curso normal de esta etapa del juicio debe ser excepcional, por el tiempo mínimo que las circunstancias lo requieran, y, bajo ningún supuesto, puede fundarse en criterios arbitrarios, ni en la indebida actuación del juez o de quienes intervienen en el proceso. En otras palabras, la suspensión tiene que estar plenamente justificada. ... ... ... De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten". Es claro que en el caso en estudio el término de 6 meses a que alude el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal se había cumplido para la fecha en que el procesado (...) solicitó la libertad provisional (enero 11 de 2000), sin que se hubiera evacuado en su totalidad la diligencia de audiencia pública. .... Debe aclarársele al Tribunal, en cuanto que la inicial petición de aplazamiento de la vista pública elevada por uno de los defensores pueda afectar desfavorablemente la situación del otro procesado, por "unidad de bancada", que se debe analizar cada situación en concreto, y aquí no se evidencia que entre ellos haya existido previo acuerdo para la obstaculización de tal diligencia, siendo incluso posible que existan intereses contrapuestos; pero al no poderse efectuar audiencias separadas, la petición de aplazamiento atendida favorablemente a uno de los procesados o defensores, que conlleva el postergamiento de esa diligencia, obviamente repercute sobre los restantes, sin que en ello medie la mas mínima "negligencia del juez", en términos de la citada sentencia de la Corte Constitucional. Sin perjuicio de la aclaración anterior, son consecuentes con la realidad que refleja el proceso las demás manifestaciones del a quo, en cuanto a ser razonables y justificadas las causas para haber suspendido la diligencia de audiencia pública iniciada el 14 de diciembre de 1999, cuando aún no habían pasado seis meses desde la ejecutoria de la calificación, resultándole así mismo imposible, por el cúmulo de actuaciones pendientes, haberla reanudado con mayor celeridad. ...... Ha sido notoria la dedicación del a quo a tratar de realizar la audiencia y culminarla. Por lo demás, quien conozca la realidad del trabajo judicial, observará que no es éste el único proceso, sino muchísimos más, lo que se adelanta por los integrantes de la Sala de Decisión, y que el trabajo colegiado toma más atención y tiempo que lo singularmente requerido. 164

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Relatoría Sala de Casación Penal

Por todo lo anterior, considera la Corte, que los motivos aducidos por el a quo para suspender la diligencia y no haberla terminado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, son razonables y plenamente justificados. MAGISTRADO PONENTE: FECHA PROCESO

DR. NILSON PINILLA PINILLA : 28/03/2000 : 17071

LIBERTAD PROVISIONAL-Causal 5ª (Salvamento devoto) Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón 1. El artículo 415, numeral 5º, inciso 2º. del Código de Procedimiento Penal establece que tratándose del vencimiento del término de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya celebrado la correspondiente audiencia pública, no habrá lugar a la libertad provisional en los dos siguientes casos: a) Cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa. b) Cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. 2. En relación con el primer evento, la Corte Constitucional señaló en la citada sentencia C - 846 del 27 de octubre de 1999: "De lo dicho hasta aquí, se puede llegar entonces a una conclusión: si bien este tribunal constitucional considera que el precepto objeto de análisis tiene un fundamento razonable, para evitar que en su aplicación se incurra en actos que puedan violar las garantías y derechos fundamentales del procesado, ha de entenderse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 5º del artículo 415 del C.P.P para acceder a la libertad provisional, es decir, que una vez iniciada la audiencia, si ésta no culmina dentro del término de seis meses contados a partir de la resolución de acusación, el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional, con fundamento en la norma citada". De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten". 3. Es indudable que en el caso en estudio el término de 6 meses a que alude el numeral 5º. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal se cumplió para la fecha en que el procesado (...) solicitó la libertad provisional (enero 11 del año 2.000), sin que para aquel entonces se hubiera realizado la diligencia de audiencia pública. 4. Las razones invocadas por el a quo, y con base en las cuales niega la pretensión del impugnante, no responden a los criterios de razonabilidad y justicia a que hace alusión la Corte Constitucional en el citado fallo C - 846 del 27 de octubre de 1999. a. Es cierto que la audiencia pública no se pudo realizar en la primera fecha fijada (17 de noviembre de 1999, a las 2:30 p.m.), en razón a que el defensor del otro procesado, (...), solicitó aplazamiento de la diligencia en horas de la mañana del citado día. Sin embargo, ello no permite concluir, como lo hace el Tribunal que " … si la iniciación de la audiencia pública ordenada en este asunto se vio obstaculizada por causa atribuible a uno de los miembros de la defensa, tal circunstancia forzosamente se extiende a los demás sujetos procesales que conforman esa bancada, habida cuenta que la misma constituye un todo", máxime, como se afirma en la referida providencia, no se advierte ninguna confabulación entre los sindicados y defensores que actúan en el proceso, tendiente a dilatar el normal desarrollo del juicio en procura de la obtención del beneficio que ahora pretende el procesado (...). Basta leer la constancia de Secretaría (Cuaderno Tribunal, fol.68) para entender que el incriminado (...) y su defensor estuvieron prestos para la realización de la audiencia pública en la fecha indicada. b. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en la citada sentencia C - 846 ( No habrá lugar a la libertad provisional cuando habiéndose fijado fecha para la celebración

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de la audiencia pública, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor ): "Pues bien, el supuesto en cuestión como fundamento para negar la libertad provisional atiende, precisamente, a estas consideraciones y, simplemente, busca evitar que el sindicado o su defensor incurran en conductas irregulares en detrimento de los principios que han de guiar a la función judicial. En otras palabras, considera la Corte que mal podría concederse un beneficio a quien persigue con su conducta dilatar injustificadamente el proceso, en detrimento del principio de celeridad y eficacia que debe guiar a la administración de justicia. Claro está, que la previsión legal que aquí se contempla, en forma alguna pretende hacer nugatorio el derecho a la libertad del sindicado, pues si éste actúa de buena fe, cumpliendo de manera seria y responsable sus cargas en el proceso, la demora en la realización de la audiencia pública no le podrá ser imputada" ( se subraya). c. Si el Tribunal encuentra que no existió confabulación entre los dos procesados en relación con la no realización de la vista pública el 17 de noviembre de 1999, resulta asaz inconsecuente, y por consiguiente injusto, el que se pretenda extender al procesado cumplidor las consecuencias de maniobras dilatorias no atribuibles a éste ni a su defensor. Contrario a lo indicado por el a quo, las causales por las que no puede llevarse a efecto la audiencia pública o se hace necesario su suspensión, sí deben estudiarse individualmente respecto de cada una de las personas, en todos los eventos en que de las mismas se pretenda deducir responsabilidades e imponer las sanciones o secuelas a que hubiere lugar. d. No refulge con total nitidez en la actuación la celeridad y prioridad con la que el Tribunal afirma haber manejado la causa en estudio, afirmación con la cual pretende desvirtuar los reproches que en tal sentido hace el procesado para resaltar su no responsabilidad por el vencimiento del término para la realización de la audiencia pública, y el derecho que tiene, por lo tanto, a la libertad provisional solicitada. d.1. Según informe de secretaría (Cuaderno Tribunal. Fol. 20) el expediente pasó al despacho del Magistrado Sustanciador el 21 de septiembre de 1999, una vez vencido el término de traslado de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Y no obstante que el artículo 447, ibídem, señala que la audiencia pública deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la fecha para tal diligencia sólo se vino a señalar por auto del 13 de octubre de 1999, y se fijó el 17 de noviembre siguiente, a las 2:30, para tal efecto. (fol. 39). d.2. Como quiera que la vista pública no se pudo efectuar en la fecha en mención, por las razones ya conocidas (aplazamiento solicitado por el defensor del otro procesado), el Tribunal señaló el 14 de diciembre de 1999 como nuevo plazo para llevar a cabo la diligencia referida. Si tenemos en cuenta que se trataba de un juicio de cierta complejidad, cuyos encausados llevan muchos meses privados de la libertad, y que se había ordenado la práctica de múltiples testimonios en el acto de la audiencia pública, no resulta razonable el que se demorara tanto tiempo en proferirse el auto que señalara la fecha para la realización de dicha diligencia, y, además, el que se fijara un plazo tan distante para ello. Además, nadie podía ignorar que en el mes de diciembre tenía lugar la época de vacancia judicial. Al designarse el 14 de diciembre como fecha para realizar la citada diligencia, se estaba aceptando tácitamente que la misma no se podría evacuar sino hasta después del período de vacaciones, y, por consiguiente, con vencimiento del término de los 6 meses previstos por la normatividad. d.3. Es cierto que la suspensión de la diligencia de audiencia pública decretada el 14 de diciembre aparece plenamente justificada, dado lo avanzado de la hora (5:45 p.m.) y lo mucho que faltaba por evacuar, pues sólo se alcanzó a dar lectura a la resolución de acusación e interrogar a los procesados (cuaderno Tribunal, fol.90). Lo que no se ha justificado en forma concreta es el que se fijaran los nuevos plazos (noviembre 17 y diciembre 14 de 1999) para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento en fechas tan alejadas de lo previsto en el artículo 447 del C. de P. P., y tan próximas al advenimiento de la vacancia judicial. No obstante que el procesado (...) en forma puntual hace referencia a estos aspectos en su escrito de impugnación, el a quo no indicó en forma concreta las razones que tuviera para no haber observado los términos antes señalados. 166

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d.4. A pesar que para el 11 de enero del año en curso ya se había vencido el término dentro del cual debía realizarse la audiencia pública, ese día (cuaderno Tribunal, fol. 99) se fijó como nuevo plazo para la continuación de dicha diligencia, el 8 de febrero siguiente, y como en esta oportunidad tampoco se pudo desarrollar por ausencia de la Fiscalía (fol. 130), se pospuso para el 7 de marzo del presente año, por auto del 11 de febrero (fol.144). d.5. Significa lo anterior, que al procesado que sí estuvo y ha estado dispuesto para la realización y culminación de la audiencia pública tantas veces mencionada, se le ha querido endosar tan excesiva carga, como es la de permanecer privado de la libertad, a pesar de haberse vencido el término previsto por la ley para que se realizara tan importante acto procesal, y cuya no ejecución en forma oportuna estuvo determinada por causas ajenas a su voluntad. 5. El suscrito no puede aceptar las afirmaciones que se hace en el punto 5° de la decisión tomada en cuanto el proceso refleja que las explicaciones del a quo son razonables y justifican la actuación y en cuanto su dedicación fue notoria para adelantar y culminar la audiencia, explicaciones que además soporta con el excesivo trabajo judicial. Jamás puede admitirse que razones administrativas cimentadas en el volumen de labor que tienen los despachos judiciales sean más importantes que la protección de un derecho fundamental. MAGISTRADO PONENTE:

DR. NILSON PINILLA PINILLA

Auto Segunda Instancia FECHA DECISION libertad

: 28/03/2000 : Confirma auto del 21-01-00 que niega la

DELITOS PROCESO PUBLICADA Salvamento de Voto

provisional : Cohecho : 17071 : Si Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

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******************************* NARCOTRAFICO-Competencia por razón de la cantidad de sustancia/ COLISION DE COMPETENCIA-Interpretación de los artículos 4°, 43 y 48 de la ley 504 de 1999 El artículo 5° de la ley 504 de 1999 (vigente, según el artículo 53, a partir del 1° de julio), que modificó el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, señala que "los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (...) 9. De los delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de... cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella..." De la citada previsión normativa no surge duda alguna que la competencia para conocer del delito atribuido a Pablo Antonio Salcedo Sanabria corresponde, a partir del 1° de julio de 1999, en primera instancia, a los jueces penales del circuito especializados. Consecuencialmente, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4° de la misma ley, modificatorio de los numerales 1° y 2° del artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, la segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho que se presenten en ese proceso, a partir del 1° de julio de 1999, son, atendido el factor territorial, de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, pues de conformidad con el artículo 6° de la ley en cita, que modificó el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, y reiteró la vigencia de la competencia por el factor territorial para efectos del juzgamiento, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial tienen competencia en el correspondiente distrito.

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Lo anterior por cuanto mientras se crea, mediante Ley Estatutaria, la Corporación que específicamente habrá de conocer la segunda instancia de procesos por punibles de competencia de los Jueces Especializados, su trámite, sumado al de los asuntos que le resultan propios, concierne a los Tribunales Ordinarios, pues a diferencia de lo sostenido por el Tribunal Superior de Yopal, esa es la conclusión que se extrae de la interpretación sistemática de los artículos 4°, 43 y 48 de la citada Ley 504 de 1999, según la cual para el establecimiento de la competencia se combinan los factores objetivo (naturaleza del hecho) y territorial (lugar de ocurrencia de la conducta). Además, ya la Sala elucidó la aparente contradicción entre los artículos 4° y 48 de la ley 504 de 1999, al precisar, con fundamento en las constancias dejadas en el trámite legislativo del último de los artículos mencionados, que éste, al establecer que "A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, les corresponde conocer: 1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados", señalaba una especie de "competencia supletoria" aplicable en el evento que la Corte Constitucional declare inexequibles las asignaciones que en la Ley Estatutaria en curso se hagan al futuro Tribunal Superior Nacional (cfr. auto de 30 de nov. de 1999, Mag. Pon. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote). Por ello, en dicho pronunciamiento se concluyó: "a. Los asuntos que arriben a segunda instancia a partir del 1° de julio de 1.999, en procesos por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, corresponden, mientras se crea el "Tribunal Superior Nacional", a las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito de acuerdo con el factor territorial" En providencias de la misma fecha, y de 7 de diciembre de la pasada anualidad, con ponencia de los Magistrados Dres. Edgar Lombana Trujillo y Carlos Eduardo Mejía Escobar, respectivamente, la Sala precisó que la Ley 504 estableció unos mecanismos transitorios con el fin de evitar complicaciones administrativas y judiciales generadas por la transición de la Justicia Regional a la Justicia Especializada, entre los que se halla la adscripción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, del conocimiento de los procesos que venía tramitando el Tribunal Nacional, y de los que conociera hasta el primero de julio de 1999, para lo cual facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para crear una Sala Especial de Descongestión, lo que en efecto realizó esa Corporación, mediante el Acuerdo N° 533 de 1999, en cuyo artículo 1° creó "hasta por un año, contado a partir del primero (01) de julio de 1999, una Sala Especial de Descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la cual conocerá de los asuntos señalados en la citada ley". De lo anterior se desprende que la Sala Especial de Decongestión, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, conocerá hasta por el lapso de un año, de los procesos que venía tramitando el Tribunal Nacional y que hubieren llegado a su sede hasta el 1° de julio de 1999, inclusive, resultando improcedente pretender asignarle al citado Tribunal, desconociendo el factor territorial de competencia, el conocimiento de nuevos asuntos con posterioridad al 1° de julio de 1999, ya que de conformidad con la exposición de motivos de la ley 504, dicha Sala fue estatuida para que adelantara hasta su culminación los procesos que al momento de la entrada en vigencia de la normatividad, estaba tramitando el desaparecido Tribunal Nacional, y cuya decisión no llegó a proferirse. Como del examen de las presentes diligencias se establece que el recurso de apelación fue concedido y las diligencias remitidas al Tribunal Superior de Yopal con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 504 (el 16 de diciembre de 1999, f. 1 c. o. N° 5), fácilmente se deduce que la competencia para desatar la alzada radica en esa Corporación, atendido el lugar de ocurrencia de los hechos, y la interpretación de los artículos 4°, 43 y 48 ejusdem, a la cual se ha hecho referencia. MAGISTRADO PONENTE:

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION : Superior del DELITOS

Se

: 28/03/2000 adscribe la

competencia

Distrito Judicial de Yopal : Violación a la Ley 30/86 168

al

Tribunal

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PROCESO PUBLICADA

Relatoría Sala de Casación Penal

: 16995 : Si

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******************************* NULIDAD-Técnica en casación/ NULIDAD-Su declaración oficiosa en casación presupone que el recurso ha sido admitido por la existencia de una demanda en forma/ PENA ACCESORIA-Debida motivación de las sanciones discrecionales/ CASACION-Derecho de defensa: Técnica para alegar su violación/ DEFENSA TECNICA-Criterios para valorarla/ DEFENSA TECNICA-Las distintas alternativas de defensa son facultativas para el defensor/ DERECHO DE DEFENSA-Concepto/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Aceptación de los hechos y su prueba/ ERROR DE HECHO-Cuándo se estructura/ CASACION-Grado de credibilidad otorgado a los medios de convicción: No admite error atacable en casación 1. La aducción de dicha causal de casación le impone al recurrente señalar con precisión y claridad los fundamentos que le demuestren a la Corte el quebrantamiento de una cualquiera de las garantías fundamentales orientadoras del proceso penal o de su estructura básica. En ese ejercicio no puede perder de vista el contenido de los artículos 307, 304 y 308 del Código de Procedimiento Penal. El primero plasma como deber del sujeto procesal que plantee la nulidad el de determinación de la causal invocada. Y tomando en cuenta que en materia de nulidades rige el principio de taxatividad, el cual significa que sólo pueden alegarse como tales las previstas en la ley -artículo 308-6 del C. de P.P.-, resulta claro que la solicitud debe referirse a una de las circunstancias relacionadas por el artículo 304 del mismo ordenamiento. Pero, además, la parte argumentativa de la propuesta debe ser demostrativa de que la irregularidad planteada afectó las garantías de los sujetos procesales produciendo un perjuicio tangible, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, y además por lo menos evidenciar que no se encuentra convalidada (principio de convalidación de actos irregulares) y de que a su producción, salvo cuando se trata de falta de defensa técnica, no contribuyó con su conducta el sujeto procesal (principio de protección). (arts. 307 y 308 C.P.P.) Esos requisitos, junto con la determinación de la incidencia de la irregularidad aducida en el resultado final del proceso y el estadio a partir del cual es necesario invalidarlo, constituyen la exigencia legal prevista en el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Y el demandante debe cumplirlos cabalmente cuando acude a la causal 3ª de casación, como condición para que la Corte se pronuncie de fondo sobre el ataque. 2. La facultad oficiosa consagrada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, de ninguna manera exonera al sujeto procesal de su deber de efectuar adecuadamente los cargos que encuentre del caso formularle a la sentencia, ya por la vía de la causal 3ª de casación o por una distinta cuando estime que se ha atentado contra las garantías fundamentales. Esto por la sencilla razón de que dicha atribución oficiosa es sólo susceptible de ser ejercitada al momento del fallo de casación, lo cual obviamente supone que la demanda haya sido admitida y sometida al respectivo trámite. Pero si ésta no supera el examen formal, si por lo tanto se rechaza, queda disuelta la posibilidad de que la Corte case oficiosamente la sentencia, apoyada en el artículo 228. 3. Muchas han sido las oportunidades en que la Sala ha llamado la atención sobre el hecho de que al tenor del artículo 52 del Código Penal, la única pena accesoria de imposición obligatoria cuando la sanción principal sea prisión, es la de interdicción de derechos y funciones públicas* . Las demás, relacionadas en el artículo 42 del mismo ordenamiento, son de imposición discrecional por parte del juzgador, quien las determinará atendiendo los criterios para fijación de la pena del artículo 61 ibídem, suministrando en todo caso los fundamentos de hecho y de derecho motivadores de la sanción accesoria que por disposición de la ley no opera de manera automática.

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En el caso de examen el juzgador de primera instancia no hizo ninguna mención a la suspensión de la patria potestad en la parte considerativa de la sentencia. Simplemente la impuso en la resolutiva "por un período igual al de la pena principal", es decir sin fundamentación y, por demás, excediendo el límite de 15 años establecido para ese tipo de sanción accesoria en el artículo 44 del Código Penal. Y la segunda instancia no expresó nada sobre el particular, limitándose a confirmar en su integridad el fallo recurrido. Es manifiesta, entonces, la imposición de esta pena accesoria sin motivación de ninguna naturaleza, lo cual resulta violatorio del debido proceso y repercute en el derecho de defensa del procesado, en cuanto al desconocer las razones fundantes de la sanción quedó privado de la posibilidad de controvertirlas. 4. Resulta insuficiente en sede de casación, cuando se alega la violación del derecho de defensa, sólo enunciar una o varias situaciones de hecho y, sin más, plantear el resquebrajamiento de la garantía. Fue precisamente lo que hizo el censor, que aparte de resaltar que su defendido no estuvo representado por un profesional del derecho en la diligencia de indagatoria y que fue total la inactividad del apoderado de oficio, no se le ocurrió ningún desarrollo. Ni siquiera mencionó la norma o normas que resultaron infringidas con lo primero y mucho menos se refirió a su contenido. Omitió igualmente demostrarle a la Sala, como era su deber, la relación existente entre tal circunstancia, y también entre la supuesta inactividad de la defensa, con el resultado adverso del fallo materia de la impugnación. Y paralelamente señalar frente a la falta de defensa, no solamente que no existió, sino qué es lo que hubiera podido hacer y no hizo el apoderado, para de tal manera demostrar que ello produjo una situación de indefensión del acusado frente a la pretensión punitiva ejercida por el estado acusador**. 5. Se entiende la trascendencia de la exigencia precedente cuando se recuerda "...que la profesión de abogado -como lo precisó la Sala en el fallo de casación del 22 de abril de 1992*** - se caracteriza dentro de un Estado de Derecho por su ejercicio independiente y libre, implicando ante todo el principio de libertad que el profesional ejerza su oficio con responsabilidad y rectitud, pero dentro de una órbita amplia y propicia para que su creatividad no tenga otros límites distintos a los marcos éticos y legales de su deontología, gozando de toda la amplitud que requiera en la formulación y ejecución de las estrategias que le lleven en procura de los nobles y altos fines que le han sido encomendados dentro de la función social de auxiliar a la justicia, y de amparar los derechos que le confían sus conciudadanos. "No obstante que por ministerio de la ley y en materia criminal ese ejercicio implica intervenciones de carácter forzoso como la asistencia del procesado en su injurada y demás intervenciones procesales, y la presencia y formulación de alegaciones en audiencia, la mayoría de ellas resulta apenas facultativa y condicionada a la necesidad de garantizar "una adecuada defensa" como es el caso de la aducción y proposición de pruebas y diligencias, el examen de la actuación, la comunicación verbal y escrita con el imputado y su consejo, la intervención en la práctica de pruebas, la interposición de recursos, la formulación de solicitudes orientadas a la libertad del implicado, el reclamo de restitución de objetos retenidos, la proposición de nulidades y en general de incidentes en que tenga interés, sin que siquiera en esta enunciación se agoten en su integridad las perspectivas que le asisten. "Exigirle por ello a la defensa, que en cada proceso realice la totalidad de las gestiones que tiene apenas como perspectiva, o que responda frente a resultados adversos, cuestionándolos desde una óptica subjetiva e hipotética, sería poco menos que llegar a la anulación del principio de libertad que se enuncia, para trocarlo por la alternativa de un rígido encuadramiento formalista de muy difícil recibo frente a la variabilidad de los casos a juzgar y más dudosa efectividad, y aún por la peligrosa y absurda perspectiva de permitir que aquellos abogados que asumen la representación del procesado en la etapa final de la actuación, se conviertan en jueces de las actividades infructuosas de sus colegas, como ahora se pretende. (...) "Lo anterior indica, entonces, -finaliza la cita- que en sede de casación no pueda conformarse el actor con la sola alegación abstracta de que la defensa inexistió, o que se hizo meramente formal o aparente para el procesado, sino que ha de ser su obligación "la de determinar cuál fue la actuación procesal que se encontró lesiva, especificando la norma que se viola y determinando con precisión la manera como tal violación incidió desfavorablemente en las decisiones tomadas en contra del procesado" (auto de enero 31/90. M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel)".

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Más recientemente -providencia del 26 de marzo de 1996-, en sentido similar y con Ponencia de quien aquí ejerce idéntica tarea, señaló la Corporación: "El concepto del derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado el que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad. En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre, detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio. "No debe perderse de vista que la doctrina suele referirse al carácter dual de la defensa, para desenvolverla en una faceta privada, correspondiente a la defensa material, y una pública que responde a la defensa técnica o formal, y para colegir cierto ámbito de disponibilidad de la primera frente a la segunda. La repercusión más importante de estas características se ve, precisamente, en las consecuencias jurídicas de la contumacia, o del silencio respecto de los hechos que podrían justificar la conducta o hacerla inculpable, en lo que toca con la defensa material, así como en la imposibilidad absoluta de renunciar a la defensa técnica y en el grado de autonomía que es propia de ella tal como lo evidencian en el sistema procesal colombiano los artículos 137 y 308-3 del C. de P.P. "La vocación que hacia la tutela de la libertad tiene el derecho de defensa, no agota su finalidad, ni dicho resultado puede identificar un parámetro exclusivo de que fue garantizado. Es en general el listado de derechos en que se desenvuelve, lo que debe satisfacerse al interior del proceso. Que se conozca la imputación, que se pueda ejercitar el derecho a impugnar, que se pueda invocar en favor la prueba existente, a veces la omitida, o aún el incumplimiento de la carga de probar por parte del Estado, son con muchos otros los instrumentos que a manera de derechos particulares desarrollan el concepto de defensa". 5. Dicha causal de casación le impone a quien la plantea, como indispensable punto de partida, admitir los hechos y la valoración probatoria en la forma expuesta por el juzgador, toda vez que el objetivo de dicha vía de ataque está limitada a demostrar que en el caso así asumido se aplicaron las normas que no eran o se interpretaron en forma equivocada. Así las cosas, se desvía el sentido del cargo cuando el demandante anuncia violación directa de la ley sustancial e involucra en la demostración el contenido material de los medios de prueba, sus alcances o la falta de alguno. 6.El error de hecho, eso se sabe, se predica de la materialidad misma de los medios de prueba. Y se estructura cuando se omite considerar alguno existente dentro del proceso o se estima uno inexistente, o cuando se tergiversa su contenido haciéndolo decir cosas que no dice, o cuando se le valora con desconocimiento evidente de la lógica y de la sana crítica. Surge como deber del casacionista, en consecuencia, cuando de fundamentar un yerro de esa naturaleza se trata, precisar cuál fue la prueba omitida, supuesta o tergiversada, o en qué consistió el agravio a los principios de la lógica. Qué derivó del yerro el juzgador en la sentencia y cómo otro hubiera sido el resultado del proceso si el error no se hubiera cometido. Y la exigencia es obvia. Si se presume que la sentencia es cierta y legal, es claro que el casacionista debe dirigir su esfuerzo a probar que su orientación fue determinada por el error. Y si el ejercicio lo hace como corresponde, fatalmente tiene que resultar enfrentado con los términos de la sentencia que pretende destronar. 7. En tales circunstancias, al señalar el casacionista como error de hecho el grado de credibilidad que le otorgó el juzgador a las pruebas, es claro, como lo ha sostenido la Sala, "que comete grave error conceptual porque la aceptación o la negación de esa cualidad a un determinado medio de prueba, ya sin la existencia de tarifa legal pero con plena observancia de los principios de la sana crítica que hoy caracterizan en materia penal la actividad de evaluación de esa clase de prueba, no constituye error atacable en casación, sino el imperativo ejercicio del deber de plasmar su juicio el sentenciador en su condición de imparcial y equitativo definidor del debate procesal".**** _____________

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* Así por ejemplo las siguientes providencias: Enero 29/92, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. Noviembre 2/93, junio 29/94, febrero 2 y agosto 2/95 y octubre 22/97, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda. De marzo y junio de 1994, M.P., respectivamente, Dr. Dídimo Páez Velandia y Dr. Edgar Saavedra Rojas. Agosto 30/95, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. ** En dicho sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en las providencias de julio 4 y agosto 31 de 1994. M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas. *** M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda. ****Sentencia de noviembre 13 de 1992. M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS agravado PROCESO PUBLICADA

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 29/03/2000 : Desestima las demandas, casa parcial y oficiosamente respecto a pena accesoria : Hurto calificado y agravado, Homicidio : 10858 : Si

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******************************* SENTENCIA ANTICIPADA-Procedimiento/ SENTENCIA ANTICIPADA-No permite acuerdos entre fiscal-sindicado/ SENTENCIA ANTICIPADA-Facultades del juez/ TERMINACION ANTICIPADA-Interés para recurrir-Imposibilidad de retractación 1. Los artículos 3º y 4º de la ley 81 de 1993 redefinieron la figura de la terminación anticipada del proceso. A través del primero, que quedó correspondiendo al 37 del Código de Procedimiento Penal , bajo la denominación de sentencia anticipada, se le concedió al procesado el derecho de poder solicitarla al fiscal dentro de las etapas procesales allí determinadas. Hecha la solicitud, así quedó regulado el mecanismo, el funcionario instructor puede disponer la ampliación de indagatoria del imputado y la práctica de pruebas dentro de los 8 días siguientes. Luego, en el marco de una diligencia, el fiscal realiza la formulación de los cargos, la que, junto con la aceptación de los mismos por parte del procesado, se hace constar en un acta que equivale a la resolución de acusación y contiene el fundamento sustancial de la sentencia de condena. No está prevista allí, entonces, la celebración de la diligencia ante el Juez, ni su intervención en la misma. Así las cosas, la actuación se remite el juez competente quien, dentro de los 10 días hábiles siguientes y a condición de que no haya habido violación de garantías fundamentales, dictará la sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados por el procesado. El artículo 11 de la ley 365 de 1997 nuevamente modificó el artículo 37 examinado, pero sólo en cuanto a la rebaja de pena a que se hace merecedor el procesado cuando se acoge a la sentencia anticipada una vez proferida la resolución acusatoria y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública. Bajo la figura de la sentencia anticipada, entonces, no existe discusión entre el fiscal y el procesado tendiente a la obtención de un acuerdo sobre la adecuación legal de la conducta, grado de participación, forma de culpabilidad, pena a imponer y condena de ejecución condicional (lo que si ocurre frente a la audiencia especial prevista por el artículo 37 A del C. de P.P.). El procesado simplemente acepta o no acepta los cargos que el instructor encuentra estructurados y le formula. Y si lo hace, con sustento en el acta que recoja esa aceptación, el juez tiene el deber de dictar la sentencia siempre y cuando no se hayan vulnerado derechos fundamentales. Las facultades del juez, entonces, frente al actual artículo 37 del Código de Procedimiento Penal -que fue el aplicado al caso examinado-se encuentran limitadas únicamente al proferimiento del fallo respecto de los cargos aceptados. Pero en lo que tiene que ver con las penas principales y accesorias a imponer, con la extinción del

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dominio sobre bienes, con la condena a daños y perjuicios del directo responsable del delito y con la concesión o no de la condena de ejecución condicional, actúa sin limitación distinta a la Constitución y la ley. 2. "...de acuerdo con el artículo 37B, numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, antes de la reforma introducida por el artículo 11 de la ley 365 de 1997 -dijo la Sala en otra oportunidad* -, tanto el procesado como su defensor tienen un límite en el objeto de la apelación de la sentencia anticipada, en la medida en que sólo pueden cuestionar "la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes". Tal restricción tiene un sentido de vinculación lógica con la naturaleza de las formas anticipadas de terminación del proceso, pues, si en estas impera y precede una manifestación voluntaria del procesado en un acuerdo o en la aceptación relacionadas con el hecho delictivo juzgado y su responsabilidad, tales son elementos que ordinariamente no pueden replantearse por aquellos sujetos procesales en los recursos -salvo nulidad-** , pues admitirlo sería tolerar una inusitada retractación del pacto original, lo cual desnaturaliza la significación de participación voluntaria de los sujetos pasivos de la acción penal -procesados-en las decisiones que los afectan, que envuelven aquellas instituciones de la sentencia anticipada y la audiencia especial (C.N. art. 2º). De este modo, en tratándose de estas figuras especiales, la competencia del superior funcional se configura no sólo por la limitación a los "aspectos impugnados" por la parte apelante, como lo dice el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, sino que también ha de constatarse que tales aspectos sean impugnables, de acuerdo con el artículo 37B del mismo ordenamiento. "Ahora bien, esa posibilidad restringida de impugnación se refiere tanto a la apelación como al recurso extraordinario de casación, primero, porque la secuencia lógica y altamente integrada del proceso penal indica que la Corte no puede ocuparse de asuntos que ni siquiera podían ser examinados por el ad quem, en el entendido adicional de que el objeto del ataque extraordinario es la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal y no el contenido integral del proceso o de cualquiera de las decisiones adoptadas (art. 218 C. de P.P.); y, en segundo lugar, porque, si la limitación de la materia de impugnación obedece al propósito legislativo de impedir una retractación caprichosa del procesado, sería un absurdo que la misma se propiciara en sede de casación, en desmedro de la coherencia interna del proceso penal" ______ * Sentencia de junio 5 de 1997. M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. ** Siempre que la misma no suponga una retractación de la aceptación o del acuerdo. (Cfr. providencia de la Sala de octubre 26/99. Radicación 10.245. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

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: 29/03/2000 No casa Homicidio culposo 11105 Si

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******************************* CASACION-Vicio originado en la aducción de un medio de prueba: Falso juicio de legalidad/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Exigencias técnicas 1. Aparece sin sentido ni explicación jurídica seria alguna, la afirmación suelta que hace el defensor en la demostración de este reproche en el sentido de que es ilegal la prueba testimonial recaudada durante el lapso en que (...) permaneció ajeno al proceso por no habérsele vinculado, no solo porque de ser así no sería tema del motivo de nulidad que escogió para demandar en casación la revocatoria del fallo, sino porque de tener algún fundamento para ello se impondría acudir a la causal primera cuerpo 173

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segundo, violación indirecta por error de derecho por falso juicio de legalidad, postulado casacional que le impondría la obligación de demostrar las reglas de aducción y producción de las mismas que fueron desconocidas y cuáles las disposiciones normativas que las contienen. 2. Ha sido insistente la jurisprudencia de la Sala en enfatizar que siendo el motivo de la violación indirecta de la ley un ataque a la legalidad del fallo que tiene que ver con errores de juicio sobre la materialidad de la prueba o su objetividad, específicamente si se trata del error de hecho por falso juicio de identidad, corresponde al demandante demostrar cómo las valoraciones que hizo el sentenciador sobre las pruebas objeto de dicho yerro no tienen como referente el contenido objetivo de las mismas, es decir, las hace mentir o fuerza su contexto para afirmar circunstancias que no fueron manifestadas por éstos o las distorsiona cambiándoles la expresión fáctica para ponerlos a decir algo diverso e igualmente que de atenerse a la exactitud de lo que la prueba demostrativamente contiene desvirtuando el soporte probatorio del fallo, por manera que, acreditado el yerro en determinados medios de convicción, la decisión no se podría mantener ni siquiera con aquellos elementos de juicio que no fueron objeto de error por parte del Juez. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS defensa

: 29/03/2000 : No casa : Tentativa de homicidio, Porte de armas de

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personal, Homicidio agravado : 11479 : Si

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******************************* CASACION-Vicio originado en la aducción de un medio de prueba: Falso juicio de legalidad Los vicios originados en la aducción o incorporación de un determinado medio probatorio no afectan la validez de la actuación procesal posterior, ni tornan jurídicamente inexistentes las pruebas que fueron allegadas con arreglo a las formalidades legales. Los efectos invalidatorios de un vicio de esta naturaleza, ha sido dicho reiteradamente por la Corte, no se proyectan más allá de la prueba misma, salvo que se trate de la indagatoria. Cuando el Juzgador al apreciar un determinado medio de prueba le otorga validez porque considera que cumple las exigencias formales de incorporación al proceso, sin llenarlas; o le niega toda eficacia jurídica porque estima que no las reúne, cumpliéndolas, incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad, por desconocimiento de las normas que disciplinan su incorporación al proceso, que debe ser planteado, como ya se dijo, dentro del ámbito de la causal primera de casación, cuerpo segundo, con el fin de que el Juez de casación excluya de toda valoración la prueba ilegalmente aducida, o incluya como elemento de convicción la que fue indebidamente desechada, y dicte la decisión que corresponda, de acuerdo con la nueva realidad jurídico probatoria. MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS Homicidio PROCESO PUBLICADA

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 29/03/2000 : No casa : Porte de armas : 12021 : Si

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de

defensa

personal,

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******************************* ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica para alegarla en casación/ SECUESTRO EXTORSIVO-Se configura cuando para la realización de otros delitos como el hurto o la extorsión se priva momentáneamente de la libertad a las víctimas 1. La censura por errónea calificación de la conducta, como se ha señalado en diversas oportunidades debe formularse al amparo de la causal tercera de casación, proponiéndose como error in procedendo para lograr la invalidación de la calificación y de esa manera obtener el proferimiento de una sentencia congruente con los cargos formulados acorde a los hechos demostrados. Sin embargo como se trata de un error de juicio, su demostración debe hacerse acorde a la técnica propia de la causal primera de casación, bien por la vía de la violación directa, por indebida aplicación o selección de la ley sustancial, o de la indirecta si fue que el yerro en mención se produjo a causa de una errónea apreciación probatoria originada en los falsos juicios de existencia o de identidad. 2.No hay duda que la acción de los procesados está constituida por la retención física de las víctimas, en forma violenta, amenazándolas con armas de fuego, trasladándolas, bajo su mando, de un lugar a otro para conseguir el dinero a cambio de dejarlos en libertad. Esta situación de privación de libertad de los esposos Botero Guinand y Delgado Tamayo acompañada del propósito de obtener provecho económico, comporta verdadera trascendencia jurídica para aquel bien tutelado y es suficiente para que se estructure el secuestro extorsivo. No se trató de una simple intimidación orientada a lesionar el patrimonio de las víctimas, como lo afirma el libelista. Más allá de esta consideración es necesario tener en cuenta las manifestaciones externas de los procesados que se identifican como elementos propios de la conducta por la cual fueron condenados, la cual no se puede desconocer so pretexto de que su intención no era lesionar el bien jurídico de la libertad. El argumento de que para la realización de otros delitos como el hurto o la extorsión puede haber una privación momentánea de la libertad, no resulta acertado, pues cada uno contiene una acción diversa que constituye el eje central de las conductas típicas en discusión. La limitación de la locomoción aquí acaeció, así hubiera sido temporal y así los encartados no hubieran tomado el mando del timón; mediante el uso de armas de fuego y las amenazas verbales que en todo momento lanzaron, controlaron la situación y doblegaron la voluntad de los afectados. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS Secuestro

: 29/03/2000 : No casa : Porte de armas

PROCESO PUBLICADA

de

defensa

extorsivo : 13311 : Si

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personal,

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SENTENCIA ANTICIPADA-Interés: El condenado como autor de rebelión carece de interés para alegar su condición de auxiliador/ DETENCION DOMICILIARIA-No procede cuando ha sido proferida sentencia de primer grado/ DETENCION DOMICILIARIA-La que regula el artículo 396 del C. de P.P. difiere sustancialmente del beneficio consagrado en el artículo 44 de la ley 81 de 1993 para casos de colaboración eficaz 1. Haber sido condenado el procesado como autor del delito de rebelión, no obstante su condición de simple auxiliador; y, haberle sido aplicada en la sentencia una normatividad distinta de la que fue objeto de imputación en la diligencia de formulación y aceptación anticipada de cargos. Respecto del primer reparo, resulta suficiente precisar que en tratándose de sentencia anticipada, la defensa carece de interés para discutir en sede extraordinaria aspectos distintos de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena condicional y la extinción del dominio sobre bienes, según lo establecido en el numeral 4º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 5º de la ley 81 de 1993 y 12 de la ley 365 de 1997, y que una alegación al margen de dichos temas, como es la relativa a la forma de participación del procesado en los hechos, deviene inaceptable. 2.La medida de aseguramiento de detención domiciliaria es de carácter eminentemente provisional, de no recibo cuando ha sido proferida sentencia de primer grado, según doctrina reiterada de la Corte (Cfr. Auto de septiembre 11 de 1993, Magistrado Ponente Doctor Gómez Velásquez; Casación de noviembre 2 de 1994, Magistrado Ponente Doctor Duque Ruiz; sentencia de segunda instancia de 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente doctor Gómez Gallego, entre otras). Es de aclararse que la detención domiciliaria de que trata el artículo 396 del estatuto procesal (modificado el artículo 53 de la ley 81 de 1993), difiere sustancialmente del beneficio consagrado en el artículo 44 de la citada ley para casos de colaboración eficaz con la administración de justicia, y que si lo pretendido por el casacionista era el reconocimiento de esta última durante la ejecución de la sentencia, como pareciera insinuarlo en el desarrollo del cargo, debió haber empezado por demostrar que mediaba un acuerdo en tal sentido, producto de su contribución con las autoridades judiciales MAGISTRADO PONENTE:

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

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: 29/03/2000 No casa Rebelión 12329 Si

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******************************* ERROR DE HECHO-Diferencia entre el falso juicio de identidad y el falso raciocinio Desde el enunciado se falta a la técnica, pues éste es equívoco, no sabiéndose si reprocha al fallador por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad o por falso juicio de raciocinio, confusión que mantiene en el desarrollo de la censura, por lo que desde ya se manifiesta que está condenada al fracaso. Así, es preciso que la Sala reitere que estas dos clases de desatinos de hecho son distintos, surgiendo el primero cuando al apreciarse la prueba se falsea su tenor literal, poniéndola a decir lo que su texto no reza. Esto es, no hay identidad o correspondencia entre lo que la prueba expresa y lo que el sentenciador manifiesta que su texto dice. Es de carácter objetivo, contemplativo. En cambio, la segunda modalidad se comete cuando el fallador al analizar el mérito de un elemento de convicción sujeto a la

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apreciación racional, lo hace vulnerando ostensiblemente las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Es de carácter valorativo. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

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: 29/03/2000 No casa Falsedad en documento privado 12784 Si

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******************************* NULIDAD-Técnica en casación/ CASACION-Nulidad: Es antitécnico confundir las irregularidades que afectan el debido proceso con las del derecho de defensa 1. como lo ha reiterado la Sala, aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invoquen equipararse a un escrito de libre de formulación, sino que está sujeta, como en las demás causales, a unos insoslayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las aduzca no sólo debe acatar los principios generales que rigen este medio de impugnación extraordinaria, sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de los sujetos procesales y su incidencia en el fallo, de tal manera trascendente que si no se hubiera cometido el sentido de éste hubiera sido distinto, y la actuación que en virtud del yerro queda viciada. 2. Sin desconocer que hay irregularidades que afectan tanto el debido proceso como el derecho de defensa, como lo ha sostenido la Sala, sin embargo, ésto no implica que puedan confundirse y, por lo mismo, entremezclarse y tratarse indistintamente como lo hace el casacionista, pues tanto la ley como la jurisprudencia han distinguido, claramente, entre el vicio de estructura y el vicio de garantía. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS de

: 29/03/2000 : No casa : Hurto calificado y agravado, Porte de armas

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defensa personal, Homicidio agravado : 12961 : Si

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******************************* DEFENSA TECNICA-Indagatoria: Nombramiento de una persona honorable como defensor/DEFENSA TECNICA-Inactividad contenciosa como estrategia defensiva/ DEFENSA TECNICA-Criterios para valorarla/ DEFENSA TECNICA-Las distintas alternativas de defensa son facultativas para el defensor/ DEFENSA TECNICADesignación de un defensor de oficio para la audiencia pública 1. Debe comenzar por señalarse, que si a OLIVA GIRALDO le fue asignada una ciudadana como defensora para que la asistiera en desarrollo de la diligencia 177

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instructiva, esto se debió a que una vez le fueron hechas las prevenciones sobre la circunstancia de que la declaración que iba a rendir lo sería sin compromiso de juramento, además de ponérsele de presente el contenido de los artículos 33 de la Carta Política y 37, 37A, 283, 357, 358 del C. de P.P., ésta manifestó no tener un defensor letrado a quien nombrar, razón por la cual la designación que de una ciudadana honorable se hiciera, encontrándose vigente el artículo 148.2 ibidem que lo autorizaba, no admite reparo alguno, así de lege ferenda en un sentido negativo en concepto del demandante le habría correspondido al funcionario judicial abstenerse de dar aplicación de dicho precepto por contravenir disposiciones de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que el fallo de inconstitucionalidad con los efectos erga omnes y hacia el futuro que le son inherentes, solamente vino a proferirse hasta el 9 de febrero de 1.996, mediante la sentencia C-049. 2. Particularmente en relación con esta última, esto es la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor. 3. Es imperativo para la Sala en casos como el presente insistir, en que no puede pretenderse demostrar un cargo por ausencia de defensa profesional, cifrando el alegato simplemente en la inactividad del defensor como si dicha objetiva constatación por si sola posibilitara arribar a una tal conclusión, máxime cuando en su lugar se proponen alternativas o variantes solamente compatibles con una distinta manera de asumir cada letrado la defensa, pero que lejos están de traducir actuaciones omitidas pese a que resultaban potencialmente favorables al procesado. ... No puede prosperar, entonces, en el caso sub judice la censura que se hace al fallo por haberse incurrido en conducta lesiva del derecho a la defensa técnica, aduciendo para ello simplemente que el apoderado de oficio de (...) si bien intervino en la actuación procesal, no realizó una actividad específica o agotó las posibilidades defensivas de que da cuenta el demandante en casación, toda vez que en hipótesis semejantes debe entenderse que las distintas alternativas de defensa son para el letrado facultativas, esto es, que nada le impone su agotamiento. Al respecto ha precisado la jurisprudencia que: "El concepto del derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estadoel que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad. En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carenci de contradictorio". (M.P. Dr. Carlos Mejía Escobar. Cas. 26 de marzo de 1.996). 4. Ahora, en cuanto al indiscutible hecho de que al defensor oficioso de la procesada, no le fue comunicada la fecha de la realización de la audiencia pública y que, precisamente por ello no asistió a la misma, ciertamente en esta irregularidad estaría incurso el Juez Penal del Circuito de Urrao. Sin embargo, ningún reparo es válido en el sentido de que por este motivo se hubiese conculcado el derecho de defensa de la procesada, toda vez que la primera decisión adoptada por el juez al iniciar la audiencia pública fue la de poner a salvo dicha garantía, al nombrarle con ese propósito al profesional que venía asistiendo al procesado Espinal Marín, determinación que dadas las características del caso, esto es, existiendo identidad en la imputación delictiva por violación de la Ley 30 de 1.986 y estando ausente cualquier incompatibilidad entre los imputados, debe calificarse de acertada, máxime cuando realizó una intervención perfectamente individualizada en 178

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pro de (...) recogiendo incluso algunos aspectos de su indagatoria que estimó de importancia y verosímiles, como el relacionado con los poderes curativos de la marihuana. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE

Sentencia casación discreciona FECHA : 30/03/2000 DECISION : No casa DELITOS : Violación a la Ley 30/86 PROCESO : 13591 PUBLICADA : Si VÉASE TAMBIEN EN INTERNET: WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO

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NULIDAD-No se configura por la omisión de vincular a otras personas comprometidas/ INDAGACION PRELIMINAR-Finalidad de la prueba/ INDAGACION PRELIMINAR-Carácter reservado de la prueba/ DERECHO DE CONTRADICCION-Alcance: No se contrae al previo señalamiento de fecha y hora para la práctica de diligencias 1. Insistentemente y desde antiguo la jurisprudencia de la Sala ha destacado sobre el particular, que así como la falta de investigación y juzgamiento conjunto de uno o varios delitos conexos no conlleva nulidad siempre que no resulten afectadas las garantías constitucionales (art. 88 ibidem), tampoco omitir la vinculación al proceso de uno o más de los partícipes puede generar el mismo efecto invalidante, toda vez que, a lo sumo esta circunstancia debe apreciarse como una simple irregularidad no trascendente para la legalidad de la actuación, máxime cuando en la mayoría de los casos esta falencia menor puede superarse a través de la expedición de copias para la averiguación separada del punible o de los intervinientes en el mismo. ... Es, entonces, ostensible la confusión conceptual del censor y absoluta la falta de demostración del pretendido vicio sustancial que ameritaría la invalidación de lo actuado, pues si como ya se precisó nada obsta para que un imputado que no se vinculó a un proceso sea investigado en actuación independiente y diciendo relación el principio de investigación integral con la obligación que tiene el funcionario judicial de indagar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de los demás sujetos (artículos 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal), un fenómeno no tendría relación alguna con el otro. 2.Tratándose de elementos de convicción acopiados en la etapa preliminar del proceso, cuya apertura de previas lo fue el 11 de julio de 1.994 y estando por lo mismo orientadas acorde con lo previsto por el artículo 319 idem. (Modificado por el art.40 de la Ley 81 de 1.993), entre otras finalidades a "recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho", como que hasta dicho momento no existían imputaciones concretas sobre ninguna persona, la exigencia que el actor manifiesta según la cual ha debido fijarse fecha y hora para su recepción surtiéndose "citación obligatoria para ciertos sujetos procesales", pues además de no constituir una exigencia legal, como adelante con mayor detenimiento se ocupará la Sala, no pasa de ser una abstracta alegación, inconsulta de la oportunidad en que dichas probanzas fueron allegadas, sobre todo si se tiene en cuenta que durante este período las diligencias son reservadas y exclusivamente "el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que le expidan copias", por manera que no siendo este el caso, absolutamente ningún reparo desde el punto de vista de su legalidad es dable hacer a las mismas. 179

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3. Sin embargo, como es claro, el requisito referido al imperativo que según su criterio tiene el funcionario judicial de señalar la fecha y hora en que va a practicar una prueba, carece de apoyo legal y por lo mismo resulta siendo un condicionamiento de validez inexistente en el ordenamiento procesal penal, sin que esto signifique, desde luego, que la prueba no deba ser previamente ordenada, como en efecto ya lo había sido en el caso sub judice las ampliaciones de los citados testimonios. La confusión en el planteamiento del actor puede explicarse en el hecho de que, también erróneamente, identifica las exigencias sobre el contenido de la decisión que ordena la prueba o sobre la oportunidad en que ella puede allegarse, con los requisitos esenciales de validez que debe cumplir, esto es, aquellos sin los cuales no tendría existencia jurídica, pues colige de las primeras que su incumplimiento atentaría contra el derecho de contradicción de los diversos medios dentro del proceso penal, confundiendo de este modo la legalidad del testimonio con la imposibilidad de ejercer el contradictorio. Referida al principio de contradicción y a propósito de este mismo tema relacionado con su pretendida vulneración por no atender a la perentoriedad en la determinación de la oportunidad para pracicar las pruebas, en reciente oportunidad la Sala precisó: "Dicho principio no se contrae a que el funcionario judicial deba señalar con anticipación la fecha y hora en que va a practicar las diligencias, ni de estar enterando al defensor de cuante diligencia va a realizar. En el ejercicio de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable y garantizar el derecho a la defensa, se debe permitir la plena intervención de las partes en defensa de sus intereses. Al imputado,directamente o por intermedio de su defensor, debe garantizarle el derecho a defenderse, a que contradiga las pruebas arrimadas al plenario, a conocer las providencias e impugnarlas mediante los recursos ordinarios, etc. Una de las formas de salvaguardar las gaantías procesales de las partes, como uno de los fundamentos del debido proceso, es permitiendo la intervención en todas las etapas de la actuación, acudiendo a todos los mecanismos que la misma contiene." (M.P. Dr. Carlos Mejía Escobar. Cas. 21 febrero/00). MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS defensa

: 30/03/2000 : No casa : Tentativa de homicidio, Porte de armas de

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personal, Homicidio : 11841 : Si

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******************************* CASACION-Causal tercera: Exigencias técnicas/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Técnica 1. Tomando como punto de partida la demanda presentada, es importante recordar que cuando se acude a la causal 3a. de casación, le es imperativo al casacionista seguir unas reglas, que pueden ser resumidas así: a) Concretar la clase de nulidad que se invoca. b) Mostrar sus fundamentos. c) Señalar las normas que estima infringidas. d) Precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada. e) No basta con tratar de evidenciar cualquier clase de irregularidad hipotéticamente surgida dentro del proceso, sino que es necesario indicar, y probar, aquella o aquellas 180

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que indefectiblemente conducen a su invalidación, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneren garantías y derechos fundamentales. f) Señalar desde qué momento se pide la declaración de nulidad, indicando los motivos por los cuales se alude a tal momento. g) Si se plantean varios cargos de nulidad, corresponde al casacionista indicar el orden de prioridad de cada uno de ellos teniendo en cuenta el alcance o cobertura que eventualmente comprendería la declaración de nulidad. h) Cada hipótesis de nulidad tiene su propia trascendencia en el trámite procesal y lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás. Por ello el demandante debe señalar el cargo principal y las razones de la escogencia, e indicar, en orden, cuál o cuáles son los cargos subsidiarios. i) Si el proponente demanda violación al derecho de defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, así como su específica incidencia en el fallo recurrido ( Cfr., por ejemplo, Cas. del 10 de marzo de 1994, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y Cas. del 14 de septiembre de 1.999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). 2. Cuando se acude a dicho motivo casacional, le corresponden al proponente varias tareas, que debe cumplir con absoluta transparencia y concreción, a saber: a) Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia incurrió en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea ( sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance ) de la ley sustancial. b) Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera plena con la declaración de los hechos vertida por éste. c) Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. d) Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y, en principio, aquella que en su lugar debe ser atribuida. e) Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. f) Citar las normas que estima infringidas. MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

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: 30/03/2000 No casa Lesiones personales, Homicidio 12765 Si

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******************************* SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir-Imposibilidad de retractación Como lo ha dicho y reiterado la Corte, la aceptación voluntaria de responsabilidad con miras al proferimiento de sentencia anticipada se rige por el principio de irretractabilidad, que implica para el procesado y para su defensa técnica la renuncia a controvertir la prueba y el contenido de la acusación, excepto cuando se recurre sobre la dosificación de la pena, la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes. La Corte también tiene claro que si bien el artículo 37B-4 del C. de. P. P. gramaticalmente apunta al recurso de apelación, debido al mismo interés, a la lógica y a la razón de ser de los recursos, las restricciones previstas para la alzada tienen que ser atendidas para efectos de la casación. Resulta claro, entonces, que salvo las excepciones indicadas, en todo otro caso la defensa carece de la posibilidad de recurrir en casación.

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También se sabe que cuando se invoca la violación de garantías fundamentales con el anhelo de la casación, no es suficiente su planteamiento para soslayar la exigencia del interés. Para disipar el pretexto de la simple retractación, es menester demostrar, probar, la efectiva lesión de tales garantías, es decir, el resquebrajamiento de los derechos con actitudes maliciosas o sinceramente negligentes y con asalto de la lealtad que debe acompañar el trámite de todo proceso. De lo anterior resulta que si el planteamiento de nulidad por presunta violación de garantías fundamentales obra como desvío para introducir en la Justicia el retraimiento de un cargo libremente aceptado por el procesado o acordado con la Fiscalía, la ausencia de interés para recurrir emerge manifiesta. Por ello la Sala ha resaltado que el interés para recurrir una sentencia de terminación anticipada del proceso no puede derivarse de la causal invocada o simplemente del énfasis de la defensa alusivo a que se ha conculcado una garantía fundamental. Es siempre necesario, afirma la Corte, escudriñar la orientación o propósito perseguido con el cargo, y si se establece que el mismo no es más que la búsqueda de rectificación de lo aceptado o acordado, la ausencia de interés se erige como consecuencia ( Cfr., por ejemplo, casaciones del 11 de agosto de 1999, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y del 26 de octubre de 1999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar ).

MAGISTRADO PONENTE: Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS de defensa personal PROCESO PUBLICADA

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 30/03/2000 : Desestima la demanda : Hurto calificado y agravado, Porte de armas : 11065 : Si

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******************************* NORMAS RECTORAS-Su vulneración no siempre genera nulidad/ DOSIFICACION PUNITIVA-Rebajas de pena por confesión y sentencia anticipada: No son incompatibles; los cálculos se hacen sobre residuos o remanentes/ ACUMULACION DE BENEFICIOS-Alcance del verbo "acumular"/ SENTENCIAError aritmético: Corrección en segunda instancia o en casación, condiciones 1. Antes de ingresar en la propuesta de la demanda, de una vez debe elucidarse la confusión del Procurador Delegado en relación con la vulneración de las normas rectoras o de las garantías fundamentales, pues tal anomalía no siempre genera nulidad de la actuación procesal (depende de la garantía) y muchas de ellas también se caracterizan como normas sustanciales, en la medida que puedan servir para resolver el caso concreto y no solamente para impulsarlo hacia su decisión final. En efecto, los artículos 10 y 20 del Código de Procedimiento Penal, además de ser normas rectoras, tienen carácter sustancial, porque aplicados correctamente y en su campo propicio, deciden el problema, de tal manera que si lo invocado es la interpretación favor rei, sin duda el procesado quedaría expuesto a una pena más benigna que la aplicada; o si lo que se echa de menos es el principio de igualdad, siempre que exista identidad de factores de comparación, entonces también cambiaría la sanción en favor del acusado. Adicionalmente, el reconocimiento de uno y otro principio bien puede hacerlo el revisor, sin necesidad de acudir a la nulidad de la actuación procesal, pues bastaría la modificación del fallo en cuanto a la cantidad de pena. 2. Para la época en que el acusado se acogió a la sentencia anticipada, regía el artículo 37 con la modificación introducida por el artículo 3° de la ley 81 de 1993 (noviembre 2), después nuevamente reformado por el artículo 11 de la ley 365 de 1997. El inciso 5° de la disposición aplicable, que es el objeto de la discusión, decía: 182

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Relatoría Sala de Casación Penal

"El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad" (se ha subrayado). Es inconfundible la regla o mandato para el juez: antes de hacer la reducción de una tercera parte, por concepto de sentencia anticipada, el funcionario deberá "dosificar" la pena. La dosificación o individualización de la pena consiste en graduarla por dosis o entregas prescritas en la ley. Ocurre que el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, antes de la reforma prevista en el artículo 38 de la ley 81 de 1993, consagraba una rebaja de la tercera parte de la pena en caso de confesión (ahora es de una sexta parte), precepto que se aplica por ser más favorable y era el vigente al momento de los hechos. En la mencionada disposición, como se orienta a reducir la sanción, el legislador prescribió una de las dosis o cuotas que deben contar para graduarla, sin necesidad de establecer si se trata de un factor que hace parte de la estructura del delito o simplemente tiene naturaleza procesal. Desde luego que el instituto de la confesión participa de esta última característica, además se trata de una manifestación posdelictual, en la medida que nada tiene que ver con la acción típica, la antijuridicidad ni la culpabilidad del sujeto por el hecho criminoso. Basta el imperativo legal, en el sentido de que cumplidas las condiciones legales de la confesión, la pena debe reducirse en una proporción determinada, que como tal hará parte de dosis o monto de la pena, sin atención a su naturaleza jurídica. De modo que, como lo indica el precepto citado, la disminución de la tercera parte por sentencia anticipada, sólo puede hacerse sobre el monto obtenido después de la dosificación hecha con base en los demás factores concurrentes, entre los que cuenta la confesión idónea. La lectura del demandante y el Procurador Delegado es equivocada, además, porque la norma se refiere al "monto que determine" el juez, después de dosificar la pena, no al monto previsto abstractamente en la ley, aunque obviamente aquella operación judicial debe partir de los mandatos legales. La medición gradual o por momentos de la pena, igualmente, respeta un orden lógico dentro del sistema procesal penal colombiano, pues, dentro de un proceso normal, la confesión debe hacerse en la primera versión del imputado, mientras que la aceptación de responsabilidad sólo puede intentarse a partir de la ejecutoria de la resolución de situación jurídica. Ahora bien, es cierto que el artículo 61 del Código Penal prevé los criterios y reglas generales para determinar la punibilidad, pero no se trata de una regulación taxativa, en la medida que otras normas especiales del ordenamiento jurídico-penal consagran otros factores de medición, tales como las que se refieren a la sentencia anticipada, la audiencia especial, la confesión y los beneficios por colaboración eficaz, entre otros (C. P. P., arts. 37, 37A, 37B, 299 y 369 A-J). Por otra parte, el artículo 61 no se refiere sólo a "circunstancias del delito", sino que alude a la expresión amplia de "circunstancias de atenuación o agravación", entre las que incluye, si se leen atentamente los artículos 64 y 66 del Código Penal, manifestaciones de conducta anteriores, concomitantes y posteriores al hecho punible. A manera de ejemplo, el procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias; o resarcir espontáneamente el daño o presentarse voluntariamente ante las autoridades, son factores cuya relación de analogía con las bases comportamentales de la confesión o de la aceptación de responsabilidad serían indiscutibles, aunque las consecuencias punitivas sean diferentes por diferenciarlo así expresamente la ley (C. Penal, arts. 64, numerales 6, 7 y 8, 65 y 67). A la metodología descrita, tampoco se opone el tenor del numeral 1° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5° de la ley 81 de 1993, cuyo texto es el siguiente: "1°) Acumulación de beneficios. El beneficio de rebaja de pena previsto en los artículos 37 y 37-A es adicional y se acumulará a todos los demás a que tenga derecho el procesado, pero en ningún caso se acumularán entre sí".

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La confusión en la lectura de este precepto se ha presentado por la utilización del verbo acumular. Sin embargo, más allá del argumento literal, teleológicamente se entiende que el legislador quiso establecer, por ejemplo, la autonomía de los beneficios y la compatibilidad de las rebajas correspondientes en caso de sentencia anticipada y confesión, a pesar de la similitud de las conductas que los propician, y por ello desde el texto original del artículo 37 se hace énfasis en que el primero "es adicional". Es que, si de interpretación gramatical se trata, el Diccionario de Uso del Español de María Moliner dice que una de las acepciones del verbo acumular es "juntar una cosa a otra de modo que se suma a ella o contribuye al mismo efecto" (Se ha resaltado). Frente a la disposición clara del inciso 5° del artículo 37, el más razonable entendimiento de la expresión "acumular" usada en el artículo 37B-1, ante la disyuntiva semántica ofrecida, es que la rebaja de pena por sentencia anticipada "contribuye al mismo efecto" de dosificarla, mediante una suma que se hace de cifras obtenidas a partir de distintos referentes. ....... De este modo, como lo indica el artículo 37B-1, las rebajas de pena por confesión y sentencia anticipada no son incompatibles, a pesar de la afinidad de las conductas que las sustentan, por ello se suman, pero previo cálculo a partir de los referentes de progresividad que señala el inciso 5° del artículo 37. * 3. Es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24). Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de procedimiento se impone es al juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia (C. P. P., art. 211). Sin embargo, en principio, la corrección no puede hacerse cuando implique agravación de la pena, si el recurso se ha introducido en favor del procesado o propuesto por él mismo, como lo indican los artículos 217 y 227 del Código de Procedimiento Penal. Mas, como lo ha expuesto esta Corporación, la prohibición de reformatio in pejus, principio de raigambre constitucional, parte del supuesto de que el juez ha respetado los precisos límites legales de la pena, postulado rector que igualmente establece la Constitución, no sólo como garantía del ciudadano procesado, sino también en beneficio de la sociedad (arts. 29 y 31). En este caso, como quiera que los juzgadores partieron de los mínimos de pena tanto en el delito base como en la consideración de las agravantes (25 y 8 años de prisión, respectivamente), y además las rebajas por confesión y sentencia anticipada se prevén como cuotas fijas (1/3 parte), significa entonces que en la decisión final el error se traduciría en la imposición de una pena por debajo del mínimo legal. _________ * Nota: En sentido similar ver decisiones de abril 20 de 1999, Magistrados Ponentes: Drs. FernandoArboleda Ripoll y Ricardo Calvete Rangel y octubre 7 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Casación FECHA DECISION nueva

: 30/03/2000 : Desestima la demanda, casa de oficio fijando

DELITOS PROCESO PUBLICADA

pena : Secuestro extorsivo agravado : 10848 : Si

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Relatoría Sala de Casación Penal

DEMANDA DE CASACION-Exigencias técnicas-Causal primera/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Por supresión 1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación es la que permite diferenciarlo de las revisiones de instancia. De allí que la Corte, en forma pacífica, haya señalado cuán importante es que los libelos por medio de los cuales se busca el rompimiento excepcional de los fallos, sean un todo armónico, coherente y lógico en el que no simplemente se denuncien errores, sino que además se demuestren, porque, en principio, ellos demarcan el ámbito de la decisión. El censor, además, debe indicar la trascendencia del yerro en aras de su pretensión, lo cual hace necesaria la mención de la norma cuya aplicabilidad reclama el caso y que cambiaría ostensiblemente el sentido de la sentencia. Así, tratándose de la causal primera, como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o derecho que plantea el censor, será preciso entonces que los reparos formulados tengan debida comprobación y la suficiente fuerza para dirimir el fundamento probatorio de la sentencia, pues, si un argumento serio y comprensivo del fallador queda por fuera del radio de acción del recurso, también resulta imperativo demostrar que él no sostendría racionalmente el fallo que ha ingresado a la sede extraordinaria provisto de las características de acierto y legalidad. No empece las advertencias hechas frecuentemente en la jurisprudencia, el escrito examinado ignora tales pautas, pues, como se verá adelante, el actor no se pronuncia sobre la situación jurídica en la que hipotéticamente quedaría el procesado, como consecuencia de los yerros que aduce, ni tampoco deja ver de qué manera las bases probatorias de la condena quedan derruidas ante el rigor de sus posturas, deficiencias que la Corte no puede suplir en atención al principio de limitación que rige el recurso (art. 228 C. P. P.). 2. El falso juicio de identidad por supresión no se comete propiamente por la falta de literalidad en la invocación del testimonio, pues es posible la paráfrasis en la referencia, sólo que debe preservarse la manifestación probatoria en su exacta y auténtica significación, sin perjuicio de que en algunos casos sea imperativo el tenor literal so pena de tergiversar la voluntad del testigo u órgano de la prueba. MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Casación FECHA DECISION DELITOS PROCESO PUBLICADA

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: 30/03/2000 No casa Homicidio 10828 Si

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******************************* PARTE CIVIL-Interés para recurrir en caso de absolución/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Técnica-Eventualidades/ TITULO AL PORTADOR-Boleta de rifa 1. Importa precisar en primer lugar en este asunto, que si bien el apoderado de la parte civil no recurrió del fallo de primera instancia y la cuantía de la acción indemnizatoria es inferior a la exigida por la casación civil para época en que se interpuso el recurso, le asiste pleno interés para recurrir porque la decisión de segundo grado afectó sus intereses en forma desfavorable, pues tratándose de una absolución del delito del cual se derivaba la obligación de indemnizar, este sujeto procesal se encuentra legitimado para que extraordinariamente busque un pronunciamiento de fondo sobre la existencia del delito y los perjuicios que en el caso concreto se hubiesen podido ocasionar. 2. El pretendido segundo cargo en que dice acusar el demandante la sentencia del Tribunal de violar directamente la ley sustancial, también presenta serias deficiencias

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técnicas y argumentativas que pugnan con la naturaleza y alcance de la casación, pues desconociendo que en esencia los ataques de esta clase deben contener una proposición jurídica con la que se pretende desvirtuar la legalidad del fallo, olvida el libelista señalar cuál es el sentido del quebranto de la ley de acuerdo con el concepto teórico del motivo casacional escogido, esto es, no indica si el yerro in iudicando del ad quem obedece a una errada interpretación de las disposiciones legales aplicadas al caso, o si por el contrario, a una exclusión evidente de normas que regulan el supuesto de hecho, o a una indebida aplicación de las que se consideraron pertinentes para resolver el asunto. 3. Siendo insostenible su tesis de que como la boleta no tiene la inscripción "pagadero al portador" entonces no tiene esa categoría, pues, como con acierto lo recuerda el Delegado, en ese sentido desconoce precisamente que de conformidad con lo previsto en el artículo 668 ibídem, ese no es presupuesto para ello, ya que por definición gozan de esta clasificación los títulos que "no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula. La simple exhibición del título legitimará al portador y su entrega se producirá por la sola entrega".. MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE

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: 30/03/2000 No casa Falsedad en documento privado 11959 Si

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INDICE ALFABETICO DEL PRIMER TRIMESTRE DE 2000

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