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Corte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Penal Indice Tercer Trimestre de 2000
COLABORACION EFICAZ-Competencia privativa de la Fiscalía Toda la censura va dirigida a que se reconozca que el procesado (...) colaboró eficazmente con la Justicia y que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 369A del Código de Procedimiento Penal, tiene derecho a que se le rebaje la pena impuesta en el fallo impugnado. Empero -y como lo reconoce la casacionista-, los beneficios por colaboración eficaz con las autoridades, son del privativo resorte de la Fiscalía General de la Nación, la que, previo concepto del Procurador General de la Nación o de su Delegado, evalúa la situación y realiza el acuerdo correspondiente, el cual será finalmente aprobado por la autoridad judicial competente, según el precitado artículo. Las críticas que hace la actora a la labor del fiscal instructor del proceso pueden o no ser razonadas, pero repítese que está vedado a los juzgadores (cualesquiera que sea la categoría de éstos) tomar la iniciativa y decidir al respecto, pues su actuación devendría sin competencia. No es, por tanto, tal atribución legal a la Fiscalía una mera formalidad, como lo cree la actora, sino que la misma traduce un presupuesto esencial que hace parte del debido proceso, derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política y que desarrolla el Código de Procedimiento Penal en su artículo 1o., norma rectora. Entonces es apenas lógico que el fallo impugnado no pudiera abordar dicho tema de la colaboración eficaz y, pues, ello hace que el reproche no entrañe en cargo casacional. MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 05/07/2000 : Inadmite la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santafé de Bogotá : TROYA CORTES, RAFAEL ALBERTO : Falsedad material de particular en doc. púb. : 16606 : Si
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**************************** MEMORIAL DE IMPUGNACION-Deber de argumentación explícita/ RESTITUCION DEL OBJETO MATERIAL-Aptitud acreditativa de la prueba sumaria 1. Entendida la naturaleza de los recursos como medios de impugnación en contra de decisiones judiciales desfavorables, habida cuenta que para el criterio de la parte inconforme se ha cometido un error de juicio o formal, es apenas obvio suponer que la resolución de los mismos se facilita mayormente en la medida que la providencia cuestionada y el memorial de confutación asumen seriamente el deber de argumentación explícita. Es lo que se advierte en este caso, sin perjuicio de señalar lo
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que es correcto o incorrecto en los razonamientos del fallo impugnado o en la postura del acucioso defensor, y de ahí la extensión en el aspecto descriptivo de esta segunda instancia. 2. Aunque se asigne la calidad de prueba sumaria a la sola denuncia, porque en su momento no había sido formalmente contradicha por quien tenía interés en ello o por aquel a quien pudiera perjudicar, lo cierto que es que el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal faculta al funcionario para hacer la devolución "a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor del objeto material o instrumentos de delito que sean de libre comercio". Es decir, no basta tener a la vista una prueba sumaria sino que ella debe tener aptitud acreditativa, en la medida en que sirva para demostrar la verdad de cierto hecho o cosa (calidad de dueño, poseedor o tenedor) MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
04/07/2000 Confirma la sentencia condenatoria Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín BOTERO VARGAS, JUAN FERNANDO Peculado por apropiación, Prevaricato por acción : 15890 : Si
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**************************** INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración Aunque el libelista dice cuáles fueron las pruebas omitidas y su fuente, a saber, la indagatoria del procesado, no evidencia su utilidad ni su trascendencia, pues, como lo ha sostenido la Sala , no basta relacionar los medios dejados de practicar, sino que se debe demostrar su importancia e incidencia, ya que no se trata de corroborar cualquier cita que el implicado haga en su injurada, ni de la práctica de pruebas de imposible ejecución, ni de la exigencia de diligencias superfluas o de evidente inconducencia, sino de las que se tornan imprescindibles para materializar con relevancia jurídica una real garantía del derecho de defensa, en forma tal que emerja que las pruebas no practicas podían modificar favorablemente el sentido del fallo. MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
05/07/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla GARCIA RESTREPO, JOSE GILBERTO Hurto calificado y agravado 12075 Si
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CASACION DISCRECIONAL-Sustentación antes de la ley 553 de 2000 Si bien el instituto de la casación fue reformado por la ley 553 del 13 de enero de 2000, sin embargo el trámite a seguir dentro del presente asunto debe sujetarse a lo previsto en los artículos 218 y siguientes del decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 81 de 1993, toda vez que se interpuso durante su vigencia. ... La Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante múltiples pronunciamientos ha reiterado los requisitos formales que debe cumplir el escrito con el cual se pretenda la concesión de la casación excepcional, encontrándose, entre ellos, el que se sustente en debida forma, esto es, que se precisen los motivos, que no pueden ser otros que el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En cuanto a las garantías fundamentales, es menester que el recurrente exponga, de manera clara y concreta, cuál fue la quebrantada, de qué manera se desconoció y su repercusión en el fallo. En lo que respecta al desarrollo de la jurisprudencia, se ha dicho que es deber indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad. MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
05/07/2000 No concede el recurso solicitado Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca DIAZ LOZANO, FRANCISCO ANTONIO Peculado culposo 16041 Si
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**************************** EXTRADICION EXTRADICION Fundamento de EXTRADICION
PASIVA-Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores/ PASIVA-Prueba-Objeto/ EXTRADICION PASIVA-Pruebala acusación/ EXTRADICION PASIVA-Proceso en Colombia/ PASIVA-Equivalencia de la acusación
1. Tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, que la disposición que se acaba de citar no exige, contrario a lo que plantea el peticionario, un "concepto motivado" de la Cancillería. Por el contrario, tal precepto determina que una vez recibida la documentación, "el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código", de manera que el planteamiento del defensor no cuenta con apoyo legal. ... En el trámite administrativo-jurisdiccional de la extradición, la ley procesal nacional le otorga al Ministerio de Relaciones Exteriores como organismo, y no a un funcionario en particular, como parece entenderlo el defensor, la facultad para Conceptúar en relación con el marco jurídico que regula el procedimiento, y así lo cumplió en este caso la Cancillería, de manera que la Corte carece de competencia para ejercer control o condicionar la actuación en las etapas previa y definitiva del trámite pues, como lo tiene establecido, dada su naturaleza administrativa es a la propia rama ejecutiva que
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le corresponde llevarlas a cabo, o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según reiterados pronunciamientos (cfr. auto noviembre 24/99, rad. 15.824, M. P. Edgar Lombana Trujillo). 2. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por mandato del artículo 558 se fundamentará en lo siguiente: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) demostración plena de la identidad del solicitado, correspondiente a la persona aprehendida con dichos fines; c) concurrencia de la doble incriminación en el entendido que el hecho que motiva la petición sea delito en Colombia, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, y no se trate de un delito político o de opinión; d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, cuando de formulación de cargos se trata, equiparable a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y e) al cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, si fuere el caso. Sentadas estas premisas, es de ver que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo al concepto de extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, condiciona su expedición a la conducencia que guarden con las precisas exigencias que se deben cotejar para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado extranjero. 3. Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar medida de aseguramiento, resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional (cfr. concepto de fecha 10 de marzo de 1999, rad.14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros). Dentro de los objetivos del instrumento de extradición no se incluye la necesidad de establecer si los hechos que la fundamentan en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, lo acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento de la responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal. 4. Resulta inconducente que la Fiscalía General de la Nación certifique si por hechos referidos con narcotráfico o delitos conexos, adelanta investigaciones contra (...) o alguna anotación al respecto puede existir en los archivos del DAS, pues de ser cierto que se encuentra procesado en Colombia, tal situación no afecta el trámite ni determina el sentido en que la Corte habría de emitir su concepto, en tanto dicha circunstancia no la contempla la ley dentro de los fundamentos susceptibles de valoración en el acto de culminación de la fase del trámite de extradición encomendada a la judicatura. 5. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero se verifica con la sola comparación de su texto con los preceptos de la ley colombiana, en el entendido que se trata de una equiparación de condiciones y no de identidad de formas, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. Si los documentos allegados sirven de fundamento para la producción del concepto que debe emitir la Corte, ninguna utilidad tiene la petición del defensor de (...) que incline a la Sala a pedir del Estado requirente que remita las disposiciones relativas al régimen aplicable a la actuación denominada indicment, o de algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de los Estados Unidos sobre el delito de conspiración, pues frente a esta última pretensión la respuesta es su rechazo, en la medida que no le es dable a la Corte despojarse de sus funciones constitucionales y legales que le corresponde asumir en la fase judicial correspondiente al proceso de extradición, siendo la jurisprudencia o la doctrina simples criterios auxiliares en la función de administrar justicia.
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MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 05/07/2000 : Niega petición de la defensa, niega práctica de pruebas : Estados Unidos de América : OCHOA MEJIA, FREDY IVAN : 16700 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Prueba-Fundamento de la acusación Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que al efecto establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar medida de aseguramiento, resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional (cfr. concepto de fecha 10 de marzo de 1999, rad.14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros). Dentro de los objetivos del instrumento de extradición no se incluye la necesidad de establecer si los hechos que la fundamentan en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, lo acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento de la responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal. MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 05/07/2000 : Niega la practica de las pruebas pedidas por la defensa : Estados Unidos de América : CASTIBLANCO CABALCANTE, JAIME GONZALO : 16709 : Si
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**************************** COLISION DE COMPETENCIA-Ejecución sentencia de juzgado regional La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuyo conocimiento, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza del hecho, o del lugar donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre purgando la pena.
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Como quiera que no han sido creados Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en todas las ciudades donde funcionan centros carcelarios, la solución a esa carencia la dispensan los artículos 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal y 1° del acuerdo 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, preceptos que determinan que en los lugares donde no existan tales funcionarios, dicha atribución será cumplida por el Juez que dictó el fallo de primera instancia. La anterior solución viene a corroborarla el artículo 4° del acuerdo 531 de 1999, al establecer que "De los procesos a cargo de los Jueces Regionales seguirán conociendo los nuevos Jueces Penales del Circuito Especializados, de acuerdo con el factor territorial de competencia, excepto aquellos que en virtud de la ley 504 de 1999 correspondan a los Jueces Penales del Circuito." El parágrafo del artículo 1° del acuerdo 519 de 3 de junio de 1999, en verdad disponía que "En el evento en que no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad ..., los procesos serán asumidos por el juez penal del circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia", precepto que con los acuerdos 508 y 530 tuvieron por finalidad implementar el traslado de los procesos de los Juzgados Regionales transformados por virtud del acuerdo 453 del 2 de marzo de 1999, y ante el trámite legislativo que en ese momento se surtía en relación con el desmonte de la Justicia Regional. Tales acuerdos, a partir del 519, pretendieron adecuarse a la reforma que se avecinaba, de modo que el Consejo Superior de la Judicatura, apegado a su iniciativa legislativa, sólo preveía la existencia de Juzgados Penales del Circuito. No obstante, el Congreso de la República adoptó normas diferentes a las que suponían los citados acuerdos, creando los Jueces Penales del Circuito Especializados, de manera que las dictadas por el Consejo, antes de entrar en vigencia la ley 504 (1° de julio de 1999), no se acomodaban a ésta. Es así que algunos despachos, como el Especializado de Montería en este caso, resultaron aplicando literalmente la preceptiva contenida en los citados acuerdos, sin parar mientes en el contexto dentro del cual fueron dictadas, con el grave inconveniente que, omitiendo su desarrollo, terminaron por aplicar un precepto derogado o modificado. Es lo que ocurre con el parágrafo del artículo 1° del acuerdo 519 de 3 de junio de 1999, en el cual se apoya el Juez Especializado de Montería, precepto que fue modificado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante acuerdo 567 del 20 de agosto del mismo año según el cual "Cuando no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial donde se ejecuta la sentencia y ésta fue proferida por jueces de la extinta justicia regional, las funciones de ejecución de la sentencia serán encargadas a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se dictó la sentencia", de manera que, adecuándose a la ley 504, el competente para ejecutar la sentencia dictada por un Juez Regional respecto de alguno de los delitos enumerados en el artículo 5° de la ley mencionada es el Juez Penal del Circuito Especializado, siempre y cuando en el lugar donde se halle recluido el sentenciado no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. MAGISTRADO PONENTE
DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION JUZGADOS COLISIONANTES: PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 05/07/2000 : Asigna conocimiento a Juzgado Penal del circuito Especializado de Montería : Juzgado 1 P. C. DE Medellín, Juzgado 1 P.C.E. Montería : ROJAS GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE : Tentativa de extorsión : 16687 : Si
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ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad y falso raciocinio Vale la pena aclarar, con fines didácticos, que Conceptúal o metodológicamente el hacerle decir a las pruebas cosa distinta de la que realmente expresan, se tiene como un reproche que usualmente corresponde al denominado error de hecho por falso juicio de identidad, pero también suele involucrarse la misma manifestación dentro del reparo por afrentas al sistema de la sana crítica (como se lo proponía el demandante), que especulativamente se sitúa como noción independiente denominada falso raciocinio, sin desconocer igualmente su caracterización dentro del ámbito más amplio del error de hecho. Sólo que en este caso, se dice finalmente, el actor ni siquiera se atrevió a citar los argumentos del Tribunal que ahora se rememoran, como para demostrar de esa manera, y a partir de dicha premisa, que los mismos fueron el fruto de una libertad sin cortapisa en la evaluación de las pruebas, y no el ejercicio de una libertad razonada, como debe ser. MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
05/07/2000 No casa Tribunal Nacional ORTIGOZA TORRES, LUIS IGNACIO Infracción al Dto. 1188/74 12814 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Errores en la valoración probatoria/ DEMANDA DE CASACION-Sana crítica Es clara la intención de ocultar bajo una aparente técnica, lo que en realidad es un decidido embate al esfuerzo racional de los juzgadores para apreciar las pruebas. De modo que, por más que se quiera involucrar la técnica y la teoría de la casación en demandas por distinta convicción racional, siempre será suficiente respuesta in limine decir que el examen probatorio de las instancias sólo puede atacarse en casación por ausencia de una valoración racional, no con motivo de una supuesta racionalidad paralela que exhibe el demandante, pues, si bien la verificación fáctica obedece a una inferencia u operación racional lógico-inductiva, según la cual el juzgador podrá verse frente a varias hipótesis explicativas de los hechos o la responsabilidad, de todas maneras él elige una de ellas por su mejor apoyo probatorio y razonabilidad. Así hecha la determinación fáctica en las instancias, la casación no puede irrumpir como un elemento extraño a lo que los juzgadores han forjado como aplicación de los principios de inmediación probatoria y contradicción, y de ahí que la sentencia de grado se proteja por la presunción de acierto y legalidad. Por otra parte, si el objeto de la casación es el fallo de segunda instancia, según lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, lo primero que debería citarse, en procura de demostración del error, sería el contenido pertinente de la decisión atacada o los tramos de la argumentación que refleja claramente el yerro o el vacío. En suma, no basta al impugnante enunciar que se ha advertido una anomalía en la apreciación de las pruebas, hasta relacionarla con alguna de ellas en concreto, sino que ha menester traer a colación la parte del texto del fallo en que la misma quedó consignada, pues tal es el sentido de la demostración clara y precisa que exige el artículo 225 del ordenamiento citado. ... Cuando el censor endilga al Tribunal la supuesta transgresión de las reglas que impone la sana crítica, olvida que un planteamiento de tal talante lo obligaba a mostrar cómo
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sus criterios harían sucumbir los del ad quem, por estar estos notoriamente apartados de la línea de lo razonable, lo lógico y lo probable. Es por lo visto que el impugnante termina en una suerte de escape que le hace perder entidad a los cargos inicialmente propuestos, como que echa de menos la práctica de algunas pruebas, objeción que como bien se sabe, de referirse a medios probatorios de favor a su causa, sólo sería actualizable a través de la causal tercera de casación (nulidad), siempre que se haga una exposición clara de la fuerza que tendría la prueba o pruebas no practicadas para derruir el fallo cuestionado, pues sólo de tal manera se entiende transgredido el principio de investigación integral. De esta forma, la sana crítica no tiene relación directa ni mediata con la falta de práctica de pruebas, sino que atañe a la manera absurda u ostensiblemente precaria como el Tribunal, a partir de las pruebas que tenía a su alcance, concluye en aseveraciones sin soportes empíricos o racionales dentro del proceso o completamente extrañas a la realidad probatoria. MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 05/07/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santa Marta : FLORIAN MONTENEGRO, LUIS HERNANDO : Tentativa de homicidio : 14799 : Si
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**************************** TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Interés para recurrir La ley 365 de 1997, en el artículo 12 modificó el artículo 37B del C.P.P. en lo que se refiere a las disposiciones comunes a la sentencia anticipada y a la audiencia especial, disponiendo en el numeral 4º : "La sentencia es apelable por el fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción de dominio sobre bienes". La norma que se transcribe sólo otorga interés jurídico al defensor o al procesado para impugnar la sentencia anticipada por temas relativos a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes, salvo el control a las garantías constitucionales fundamentales que ejerce oficiosamente el juez, o por denuncia de los sujetos procesales. Las limitaciones que el legislador estableció resultan congruentes con la naturaleza jurídica de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, la prohibición de retractación inoportuna (luego de cumplido su trámite), la preclusión de las etapas procesales y la seguridad jurídica de las decisiones judiciales. En la sentencia anticipada el acriminado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado. El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación. La jurisprudencia ha sostenido que tratándose de sentencias proferidas dentro del trámite abreviado, los aspectos que restringen la apelación también condicionan la 8
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viabilidad de la casación, sin que resulte acertado en esos casos plantear temas distintos a los establecidos por el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal, como quedó dicho. MAGISTRADO PONENTE
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
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Véase también en Internet :
06/07/2000 Inadmite la demanda Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín RUIZ IBARRA, JUAN CARLOS Homicidio 16438 Si
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**************************** FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Técnica/ CASACION OFICIOSA-Presupone una demanda en forma 1. Si el demandante pretendía quebrar el fallo a través de un falso juicio de identidad, le correspondía acreditar que uno era el contenido material del medio probatorio y otro muy diferente el sentido que el juzgador le otorgó, al punto de hacerle decir a la evidencia algo distinto de lo que en realidad contenía, con lo que el sentido de la decisión se alteraba sustancialmente 2. Desacertada resulta la insinuación que el accionante hace en cuanto a que la Corte debe declarar oficiosamente la nulidad del proceso, pues sabido es que esa facultad, consagrada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal (hoy art. 12 de la ley 553/2000), no exonera al sujeto procesal de su deber de presentar la demanda en forma con los cargos por la vía de la causal 3ª de casación o por una distinta cuando estime que se ha atentado contra las garantías fundamentales. La Sala se ve precisada a recordar en esta oportunidad que tal atribución sólo es susceptible de ser ejercitada al momento del fallo de casación, lo cual obviamente supone la admisión del libelo petitorio y el trámite subsiguiente. Pero si ésta es rechazada, no hay posibilidad de que la Corporación case oficiosamente la sentencia, como lo pregona el demandante. MAGISTRADO PONENTE
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
06/07/2000 Inadmite la demanda Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín MUÑOZ JARAMILLO, LUIS FERNANDO Homicidio 16736 Si
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**************************** COLISION DE COMPETENCIA-Ley 504 de 1999/ UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS-Competencia a partir del 1o. de julio de 1999 El conocimiento del delito previsto en el artículo 19 del decreto 180 de 1988 (uso ilegal de uniformes e insignias de las fuerzas militares), el cual por conexidad con las demás 9
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infracciones le dio en su momento competencia a la justicia regional para adelantar el proceso penal, a partir de la vigencia de la citada ley, artículos 5°, ese ilícito se asignó en primera instancia a los jueces penales del circuito por el factor territorial, sin importar la fecha de la comisión del reato. El artículo 4° de la ley que se viene comentando establece que la segunda instancia de los recursos de "apelación o de hecho" de los asuntos que conocen en primera los jueces penales del circuito debe resolverlos el Tribunal del respectivo Distrito Judicial, con lo que se reitera el factor territorial como determinante de la competencia y concurrente con el funcional para desatar los recursos que estaban pendientes a 1° de julio de 1999 en los expedientes que se hallaban en segunda instancia en el Tribunal Nacional y relacionados con delitos que no se incluyeron expresamente en el artículo 5° de la ley 504 de 1999. La Corte Constitucional, mediante C - 392 de 2000, declaró inexequible, entre otros, el artículo 37 de la ley 504 de 1999, puntualizando como razones de esta decisión: "Así las cosas, el atribuirle competencia territorial al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, por conducto de una especial "sala de descongestión", es abiertamente violatorio de la Constitución Nacional, en la medida en que de esa manera se extiende la competencia de ese Tribunal fuera del territorio de su distrito, para abarcar en adelante todo el territorio de la república. "Adicionalmente, ha de observarse por la Corte que, si la segunda instancia para conocer de los procesos de los que conocen en primera instancia los Jueces Penales del Circuito Especializados ha de cumplirse ante el "Tribunal Superior que cree la ley" o el "Tribunal Superior Nacional" de creación por una Ley Estatutaria de próxima expedición, ello significa que la Ley 504 de 1999 atribuye competencia a un organismo inexistente. Es decir, si ese Tribunal a la postre no adquiere vida jurídica, la segunda instancia en estos procesos carecería de organismo judicial ante el cual podría surtirse. "Esta singular situación jurídica de asignar competencia a organismos de creación futura e incierta, resulta violatoria, como es fácil advertirlo, de la garantía constitucional al debido proceso, pues ella implica necesariamente la preexistencia del juez conforme a la ley, para que el justiciable desde el inicio mismo de la actuación tenga conocimiento de quién es el juez, lo que impone al Estado el deber jurídico de establecer legalmente y con anterioridad al proceso, a cuál órgano judicial con existencia real corresponde el juzgamiento del sindicado. "Precisa la Corte, que la atribución de competencias a organismos judiciales para conocer de la segunda instancia de los procesos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, que se extiendan a todo el territorio nacional, como la asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, o a un tribunal superior nacional que llega a crearse por ley estatutaria, es abiertamente contraria a la Constitución, porque conforme al art. 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sólo pueden ejercer competencia en todo el territorio nacional la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura. Y además, según el art. 228 de a Constitución, el funcionamiento de la justicia debe ser no sólo autónomo, sino desconcentrado". La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con base en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 37 de la Ley 504 de 1999, mediante el acuerdo 533 de 1999, acordó: "créase, hasta por un año, contado a partir del primero (1º-) de julio de 1999, una Sala Especial de Descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, la cual conocerá de los asuntos señalados por la citada ley". Teniendo en cuenta las facultades legales invocadas en el citado acuerdo y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia a que se ha venido haciendo alusión, se debe señalar que la Sala Especial de Descongestión adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá existe jurídicamente con base en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 1° del acuerdo 533 ibídem. Las modificaciones introducidas con la declaratoria de inexequibilidad del art. 37 de ley 504 de 1999, se convierten en un fundamento jurídico de más para atribuir la competencia en el asunto examinado a la autoridad remitente, esto es, en la Sala
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Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues la sala colisionante (la Especial de Descongestión adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá) quedó excluida del conocimiento en segunda instancia de los procesos por delitos relacionados o no en el artículo 5° de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C - 392/2000. MAGISTRADO PONENTE
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION TRIBUNALES COLISIONANTES PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS
PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 06/07/2000 : Atribuye el conocimiento a la sala penal del Tribunal de Medellín : Tribunal Superior de Medellín, Sala Especial de Descongestión del Tribunal de Bogotá : GIRALDO ROBLEDO, JAIME ALBERTO : MONSALVE, WILSON JANEIRO : GIRALDO, ORLANDO : LOAIZA ALZATE, WILLINTON ALEXIS : Uso de documento público falso, Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Fraude procesal, Secuestro simple, Porte de insignias de las Fuerzas Armadas : 16779 : Si
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**************************** PARTE CIVIL-Requisitos de la demanda Para la constitución de parte civil, es necesario que quien pretenda constituirse como tal lo haga a través de abogado titulado y mediante la presentación de una demanda que debe contener los requisitos del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal. Dentro de los requisitos contenidos en la ley, resultan de vital importancia los relacionados en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, que se refieren a la exposición de los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los perjuicios, a la mención de los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado al reclamante, a la fijación de la cuantía en que se estima su indemnización y a los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas. La actividad del demandante en la parte civil no está circunscrita a su mero reconocimiento como sujeto procesal dentro de la actuación penal, sino que debe perseguir, como en este caso lo señala expresamente la demandante, "que en la misma sentencia que se profiera, se condene al responsable penalmente al pago de los perjuicios materiales ocasionados con el delito". De ahí que como lo tiene de tiempo atrás establecido la jurisprudencia de la Sala, en materia de condenas por perjuicios en procesos en los que se ha presentado demanda de parte civil, rigen al interior del proceso penal las disposiciones básicas de cualquier proceso civil, principalmente aquellas que están llamadas a garantizar una debida composición de la relación jurídico procesal en tanto dichas reglas no resulten incompatibles con la naturaleza del proceso penal o no estén reguladas de manera distinta por la ley. Siendo ello así, surge imperativo que los requisitos 4°, 5° y 6° del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal para quien pretenda constituirse como parte civil dentro de un proceso penal son más que un mero formalismo y por tanto su acreditación no se supera con la sola mención de la norma o con la pura enunciación del monto de los perjuicios.
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La acreditación de la pretensión, debe respetar su estructura. Ella está conformada por los sujetos, el objeto y la causa. Y, ésta, a su vez, tiene un aspecto fáctico y otro jurídico. El primero es el conjunto de hechos con relevancia jurídica en que el actor funda la pretensión y el segundo está formado por las fuentes y consideraciones concretas de carácter jurídico que referidas a los hechos permitan declarar el derecho subjetivo a ser indemnizado y la extensión de esa indemnización. En este caso particular la demandante indica que los perjuicios materiales ascienden a $265.308.164.40, suma a la que limita su pedido y a la que eventualmente ascendería la condena. No concreta empero de dónde deriva tal suma. Ello no puede dejarse indeterminado, sino que es parte del deber de concreción del demandante civil en el proceso penal, no solo porque así lo dispone la ley, sino fundamentalmente porque con ello se enmarca el contradictorio, se impide la sorpresa y se permite tener claro el referente sobre la conducencia de la prueba y la defensa misma. MAGISTRADO PONENTE Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 06/07/2000 : Inadmite la demanda de parte civil presentada por la Contraloría General de la República : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : CORAL RIVAS, JORGE ELIECER : Peculado por aplicación diferente : 15194 : Si
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**************************** CAMBIO DE RADICACION-No existe período probatorio/ CAMBIO DE RADICACION-Dilaciones en la celebración de la audiencia/ CAMBIO DE RADICACION-Traslado de recluso 1. Si a la solicitud de remoción de un proceso no se allegan las pruebas en que ésta se funda, se corre el riesgo de que la pretensión resulte impróspera, pues el funcionario jurisdiccional no puede sustituir al sujeto procesal en la labor de demostración de los supuestos necesarios para autorizar el cambio de radicación, como son, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, esas reales y graves "circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal". Ello es así en atención al carácter dispositivo que los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Penal imprimieron al trámite de la solicitud de cambio de radicación, la que debe ser resuelta de plano, obviamente sin la posibilidad de agotar un período probatorio -como lo pretende la memorialista, al solicitar que se obtenga de las autoridades carcelarias la información acerca de las condiciones en que se encuentran los medios de transporte de la Penitenciaría Nacional El Barne-, pues es en cabeza del interesado en la aplicación de este excepcional mecanismo, que ha sido radicada la carga de demostrar los supuestos fácticos en que se apoya. 2. Sin embargo, para ahondar en razones conviene advertir que de las fotocopias de la actuación se evidencia que los inconvenientes presentados en relación con el traslado del procesado (...) desde la Penitenciaría Nacional El Barne hasta la ciudad de Bucaramanga, no se deben a las "insuficiencias de transporte" a que alude la peticionaria, sino a la desobediencia civil en que se declaró el interno, no por razones de seguridad personal, sino, como se establece a folios 305 y ss. del c. N° 5, por la presunta mora en la celebración de la audiencia, aspecto éste que, independientemente de la atención que merezca por parte del juez de conocimiento, no guarda relación con la solicitud de cambio de radicación, pues obviamente se excluye de la relación de causales que con la idoneidad suficiente para autorizar la 12
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remoción del proceso, trae el citado artículo 83 del ordenamiento procesal penal, y cuya solución además se puede alcanzar aplicando mecanismos alternativos de competencia del juez de la causa, que es el encargado de velar por la observancia de los términos y la celeridad del proceso, y en general, por la efectividad de las garantías que ostentan quienes en él intervienen. La causa de los factores de perturbación al desempeño de la administración de justicia, no está circunscrita al marco espacial donde se adelanta el proceso, sino al proceso mismo, y en últimas -de ser ciertas las deficiencias en el transporte de la Penitenciaría Nacional El Barne-, al ejercicio del deber de trasladar a los internos por parte de las autoridades carcelarias, por lo que el cambio de radicación se erige en inadecuado mecanismo a través del cual solucionar las dificultades planteadas en torno a su remisión para que se lleve a cabo la diligencia de audiencia pública. MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
10/07/2000 Niega el cambio de radicación solicitado Juzgado 4º Penal del Circuito Bucaramanga PARRA BASTOS, LUIS ALFONSO Falsedad material de particular en doc. púb., Hurto calificado y agravado : 17303 : Si
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**************************** VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Técnica Pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala en punto de que, al orientar la censura por el quebrantamiento directo de la ley sustancial, el casacionista no debe perder de vista que por la naturaleza del reproche, esto es por el proceso de intelección de las normas aplicables al caso concreto, es preciso circunscribir el desarrollo del cargo a una cualquiera de las hipótesis que lo fundamentan: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, sin incurrir en confusiones entre las distintas modalidades, pues con ello la demanda deviene antitécnica por la presencia de proposiciones antagónicas e irreconciliables, con la inmediata consecuencia de no auspiciar el estudio de fondo de la situación por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, específicamente el numeral 3 que impone claridad y precisión en los fundamentos de la causal. MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 10/07/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Bucaramanga : TOVAR DIAZ, OMAR MAURICIO : HUERFANO, NELSON ARMANDO : MANZANO FARFAN, JHON ALEXANDER : Acceso carnal violento : 15113 : Si
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REPOSICION-Finalidad/ EXTRADICION PASIVA-Prueba-Objeto/ EXTRADICION PASIVA-Documentos anexos-Presunción de autenticidad/ EXTRADICION PASIVA-Prueba-Fundamento de la acusación/ EXTRADICION PASIVA-Prueba-Circunstancias de la captura/ EXTRADICION PASIVA-Prueba-Pruebas de cargo/ EXTRADICION PASIVAPrueba-Marco jurídico que ha de regular el trámite 1. Según ha sido reiteradamente precisado por la jurisprudencia de esta Corte, el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que profiere la providencia que por este mecanismo se impugna, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión ameritada, otorgando la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los que la inconformidad encuentre verificación, para lo cual es indispensable que la parte que acude a dicho instrumento de impugnación, lo haga en la oportunidad prevista por la ley y exponga por escrito las razones de hecho y de derecho fundamento de su disenso. 2. Es de reiterar, a manera de premisa, que las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite de extradición, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud, establecida al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración o desvirtuación del cumplimiento de los presupuestos en que la Corte ha de fundar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos de validez formal de la documentación presentada por el Gobierno del país que eleva la solicitud; la identificación plena del solicitado, correspondiente a la persona capturada con dichos fines; el principio de doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea delito político o de opinión, y, además de estar previsto en Colombia como delito, tener represión de pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia en que se sustenta la solicitud de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el acatamiento de lo dispuesto por los tratados públicos, pues de no cumplirse esto, no cabe más alternativa que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 250 ejusdem. 3. Entiende la Corte que el peticionario no cuestiona la validez formal de la documentación presentada por las autoridades de los Estados Unidos de América, y tampoco demuestra que no se hayan cumplido los requisitos de autenticación, traducción y legalización establecidos por la normatividad del país solicitante. Y a pesar de que afirma como necesario allegar la normatividad correspondiente en asuntos relacionados con dichos temas, la Corte no tiene alternativa distinta de mantener su posición al respecto sentada en la providencia objeto de censura, pues como allí se dijo, no obstante que el tema de la validez formal corresponde a uno de los aspectos a considerar en el Concepto que le compete emitir, la Constitución y la ley no la facultan para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras y por dicho camino cuestionar sus decisiones; la competencia para proferirlas o sugerir la modificación de los términos de las solicitudes que presentan al Gobierno Colombiano o los documentos en que se apoyan para hacerlas, debiendo agregarse que es la propia ley colombiana la que otorga sello de presunción de autenticidad y legalidad a los documentos otorgados por autoridades extranjeras o con su intervención, en cuanto por haber sido presentados ante autoridades diplomáticas colombianas o de una nación amiga, han de tenerse expedidos conforme a la ley del respectivo país. En este sentido es de destacar que el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el artículo 1º ord. 118 del Decreto 2282 de 1989-, aplicable por virtud del principio de integración previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, establece que "los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo que hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país" (se destaca), cuyo incumplimiento en este caso el impugnante no demuestra, como para suponer que le asiste razón en elevar la protesta.
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4. Si de lo que se trata es de demostrar que el requerido no pudo haber cometido en el extranjero el delito por el cual se solicita su extradición, debe reiterarse que dentro de las facultades con que cuenta la Corte para proferir el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la posibilidad de cuestionar el fundamento de la imputación por las autoridades extranjeras, o establecer si los hechos en que se apoya evidentemente tuvieron ocurrencia, las circunstancias de su realización o el mérito persuasivo de las pruebas en que se soporta la acusación o el fallo base de la solicitud; menos la forma de participación o el grado de responsabilidad penal del requerido, pues dichos asuntos son de competencia exclusiva y excluyente de las autoridades judiciales del país que eleva la solicitud. Tampoco cuenta con facultad para cuestionar la legalidad o acierto de las actuaciones o decisiones proferidas por autoridades extranjeras y contenidas en la documentación allegada con la solicitud de extradición, todo lo cual patentiza el deber de mantener la providencia que la defensa impugna. 5. A la Corte no le compete establecer las circunstancias en que se produjo la captura del requerido en extradición, la participación que en el procedimiento pudieron haber tenido autoridades colombianas o extranjeras, ni el marco normativo en que ella tuvo lugar, pues como se precisó en la providencia impugnada, son aspectos que no guardan relación con los fundamentos a considerar en su concepto. 6. Resulta inconducente pretender que al trámite se alleguen las pruebas de cargo con que cuentan las autoridades del país solicitante para formular el pedido, o las de descargo que eventualmente pueda aducir el requerido para demostrar que no pudo haber cometido el hecho por el cual se solicita su extradición, dado que la Corte carece de facultad para sustituir a las autoridades extranjeras en la labor de definición del proceso penal que ellas adelantan. Su misión, como ha sido reiteradamente dicho, se circunscribe a emitir Concepto con fundamento en los parámetros al efecto señalados por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal. 7. En lo que tiene que ver con estas pretensiones, debe decirse que no se logra desvirtuar la fundamentación expuesta en el proveído impugnado, en el sentido de que al estar referido dicho tema al marco jurídico que ha de regular el trámite, por lo mismo excluyen cualquier posibilidad de acreditación por medio de prueba, conforme así ha sido sostenido por la Corte en la providencia que la defensa impugna. Además, en la actuación obra el concepto de ley, expedido por el Ministerio de Relaciones de Colombia, en donde se precisa a la Corte la ausencia de convenio vigente aplicable en materia de extradición con los Estados Unidos de América, y la procedencia de obrar de conformidad con las normas al respecto, contenidas en el Código de Procedimiento Penal, de cuya tesis, expuesta de modo oficial, participa la Corporación como ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia. Por manera que habiendo sido delimitada por el Gobierno Nacional la normatividad aplicable al caso, como director de las relaciones internacionales, las partes quedan excluidas de cualquier posibilidad de plantear la controversia al respecto, pues ella solo resulta posible con el Gobierno Nacional y a iniciativa de la Corte, pero solo en las eventualidades posibles de presentarse y a las cuales se ha hecho referencia en pronunciamientos anteriores en torno al punto, incluso en el proveído objeto de impugnación. MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO
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PROCESO PUBLICADA
: 16701 : Si
Véase también en Internet :
10/07/2000 No repone la providencia del 31-05-00 Estados Unidos de América ECHEVERRY MONSALVE, DARIO
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ERROR DE DERECHO-Falso juicio de legalidad El concepto doctrinal de error de derecho como falso juicio de legalidad, se ha determinado como un error in iudicando, en cuanto tiene que ver con el mérito de la decisión, pues el sentenciador acoge en el fallo una prueba de valoración prohibida, bien porque ella no reúne los requisitos predeterminados en la ley para su formación, ora porque se practica con detrimento de garantías o derechos constitucionales o legales. En esta materia, la discusión se suele plantear bien porque la falencia se radique en la fuente o medio ora en la información o resultados obtenidos. Sin embargo, en orden a la cumplida vigencia de las exigencias de claridad y precisión en la demanda (art. 225 C. P. P.), la Corte ha sostenido que no pueden confundirse respecto de una misma prueba los reproches por error de hecho y de derecho, máxime si éste obedece a un falso juicio de legalidad, como que el segundo implica que el medio probatorio debe excluirse o ni siquiera puede estimarse materialmente. El error de hecho, en cambio, supone la legalidad en la aportación o producción de la unidad probatoria, mas el sentenciador la ignora completamente o desfigura su contenido fáctico. MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 10/07/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : CORDOBA MARTINEZ, FRANCIA HELENA : Violación a la Ley 30/86 : 14846 : Si
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**************************** JUSTICIA PENAL MILITAR-En casación/ DEMANDA DE CASACION-Causal tercera/ CONTRAEVIDENCIA-No es conducente su invocación en casación 1. No empece que el trámite surtido corresponde al consejo verbal de guerra con intervención de vocales, el cual se llevó a cabo con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de tal procedimiento por la Corte Constitucional, dado que la causal invocada en apoyo del recurso extraordinario mantiene idéntica regulación en los artículos 442-3 del Código Penal Militar y 220-3 del Código de Procedimiento Penal, en este caso es de afirmarse que el parámetro de evaluación de la idoneidad formal de la demanda está constituido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, conforme ha sido sostenido por la jurisprudencia (Cfr. auto cas. sep. 16/92 M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel y sent. cas. enero 23/98 M.P. Dr. Gálvez Argote). 2. Y si se llegase a considerar que los cargos apuntan a denunciar que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad, la Corte ha dicho que cuando se aduce esta causal, corresponde al actor concretar los fundamentos de la especie de nulidad que invoca, las normas que estime infringidas y, precisar de qué manera la irregularidad procesal que aduce repercute definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la expedición de la sentencia impugnada, pues el recurso extraordinario, en cuanto a este tipo de error se refiere, no ha sido establecido para poner en evidencia cualquier irregularidad sin trascendencia alguna dentro del proceso sino solo aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación, debiendo asimismo el actor indicar el trámite cuya reposición se impondría y la autoridad a la cual habría de remitirse el expediente.
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De esta suerte, si lo alegado es la violación del debido proceso, resulta indispensable identificar nítidamente la irregularidad sustancial que alteró definitivamente la estructura del rito legalmente establecido; y, si de lo que se trata es de denunciar la violación del derecho de defensa, en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el juicio. En todo caso, cada uno de los cargos formulados debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, indicando el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse, y el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso. 3. Con el mismo parámetro, el desarrollo que se da al segundo cargo, igual presenta notorias deficiencias, pues además de no lograr patentizar cuál en concreto fue el error de actividad en que se incurrió al elaborar los cuestionarios sometidos a consideración de los vocales, ni cómo esto dio lugar al desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, patentiza la pretensión por que la Corte se adentre en el campo de la contraevidencia, siendo esta cuestión de privativa definición en las instancias, sin que resulte conducente su invocación en casación, dado que es al juez de derecho, y solo por una vez, a quien el ordenamiento procesal autoriza introducir esta clase de correctivos, conforme la regulación aplicable al caso, la cual mantuvo vigencia hasta cuando se dispuso su separación del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional en sentencia C-145/98. MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
10/07/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior Militar Procuradora 320 Homicidio 14687 Si
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**************************** VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Técnica La violación directa de la ley sustancial se caracteriza por requerir un ataque eminentemente jurídico sobre la sentencia impugnada, ante vulneración inmediata, bastando una comparación entre la sentencia y la norma, al reposar el error exclusivamente en la conclusión jurídica y no en la apreciación de las probanzas, por lo cual no hay necesidad de acudir a examinar éstas, que se aceptan como las valoró el juzgador. MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 10/07/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Montería : OVIEDO ALVAREZ, FELIX ALBERTO : Homicidio preterintencional : 14931 : Si
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CASACION-Naturaleza del error demandable/ ERROR DE HECHO-Técnica La jurisprudencia de la Corte ha sido persistente en sostener que el error alegable en casación es aquél que surge de la falta de correspondencia entre la voluntad de la ley y la voluntad declarada en el fallo. En ese sentido, la demanda que se presente ha de orientarse a acreditar este desacierto con cumplimiento preciso de requisitos de lógica y técnica que a manera de presupuestos de admisibilidad han sido establecidos por las normas de rito, pues a diferencia de los alegatos que se presentan en el curso de las instancias, donde la informalidad es su rasgo sobresaliente, en casación, su omisión determina tener la Corte que decretar el rechazo y tomar la consecuente decisión de declarar desierto el recurso. También insistentemente ha sido precisado por la doctrina de esta Corte, que cuando se escoge como vía de ataque la violación indirecta de la ley por error de hecho, se debe clarificar si el yerro en que incurrió el fallador tuvo origen en falso juicio de existencia, por ignorar una prueba o suponer su presencia dentro del proceso, sin estar presente, o falso juicio de identidad por desfigurar el sentido objetivo de algún medio de convicción en particular. Y si lo perseguido es denunciar la transgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, debe demostrar de qué manera el juzgador desconoció los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia. En todo caso, ha sido suficientemente dicho, que para que el ataque pueda entenderse completo, en la demanda debe demostrarse cómo la errónea apreciación probatoria tuvo incidencia definitiva en las conclusiones del fallo que es censurado, y con él, en la violación de la ley, ya que no corresponde a la naturaleza del recurso, evidenciar cualquier clase de equivocación sin repercusión, sino sólo de aquellas que trascienden a la parte resolutiva del fallo. MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
10/07/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Nacional HERNANDEZ RODRIGUEZ, BISMARCK Violación a la Ley 30/86 14811 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Errores en la valoración probatoria/ ERROR DE HECHO-Modalidades/ ERROR DE DERECHO-Modalidades/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad Ha sido establecido que los errores en la apreciación probatoria, los cuales dan lugar a configurar la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, y la consecuente invalidación del fallo de mérito, pueden ser de hecho o de derecho: Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos juicios de existencia), o cuando al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de ella (falsos juicios de identidad), o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los principios que orientan la
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lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir las reglas de la sana crítica como método legalmente establecido para la valoración probatoria. Los segundos, tienen lugar cuando el sentenciador admite como prueba y le confiere mérito persuasivo a un medio aportado al proceso sin haberse cumplido las formalidades legales para su aducción (falso juicio de legalidad); o cuando a la prueba no se le otorga el mérito preestablecido en la ley o le asigna uno diverso al que aquella le confiere, falso juicio de convicción actualmente de alcance muy restringido por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal como método de apreciación probatoria. Corresponde en todo caso al actor, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba, acreditar cómo se produjo su transgresión, y demostrar de forma lógica, ordenada y completa, cómo por haber incurrido el juzgador en alguno de estos desaciertos, los cuales deben ser señalados de manera específica en la demanda, dio lugar a dejar de aplicar, o a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial y que de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto al impugnado. ... El error de hecho por falso juicio de identidad, cuya configuración postula el impugnante, encuentra realización cuando el juzgador distorsiona, cercena o adiciona, el contenido fáctico de la prueba, poniéndolo a decir lo que ella objetivamente no expresa. Si lo pretendido es demostrar la existencia de un error de esta índole, es imprescindible que el casacionista confronte el contenido material del medio probatorio con las concreciones que de su texto hicieron los juzgadores de instancia, a fin de mostrar la incoincidencia que se presenta, siendo su deber, además, acreditar la trascendencia del error demostrando cómo de no haberse incurrido en él, el sentido de la decisión contenido en la parte resolutiva del fallo, habría sido sustancialmente distinto. MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
10/07/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Nacional TORO GUTIERREZ, JAIME OMAR GUTIERREZ, HUGO ALEXANDER VICUÑA ARROYAVE, WILBER ALONSO Homicidio agravado, Concierto para delinquir 15064 Si
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**************************** INASISTENCIA ALIMENTARIA-Menor-Competencia territorial El delito de inasistencia alimentaria, cuya realización consiste en la sustracción injustificada por parte de quien tiene la específica obligación legal de prestar alimentos sea a los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, o cónyuge, corresponde a los llamados "delitos de omisión propia", y se considera consumado, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, en el lugar donde debió ejecutarse la acción omitida. Sin embargo, cuando el titular del derecho vulnerado con la infracción es un menor, la competencia por el factor territorial la fija el artículo 271 del Código del Menor no en el juez del lugar donde el hecho tuvo ocurrencia, sino en forma prevalente en el del lugar de residencia del titular del derecho.
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Surge así una excepción legal al factor territorial de competencia en materia penal, fundada en razones de eficacia de las prestaciones debidas, y en la necesidad de hacer expedito el trámite de la acción penal, la que, como es sabido no sólo está orientada a la verificación de la comisión del reato, y al descubrimiento de los autores o partícipes, sino también al restablecimiento del derecho y a la evitación de la prolongación en el tiempo de los efectos nocivos de la conducta punible. La competencia cuando el titular del derecho jurídicamente tutelado es un menor, la determina entonces la residencia del sujeto pasivo del delito al momento de formularse la denuncia, pues como la Corte lo tiene establecido en reiterados pronunciamientos, es a partir de ese momento que se determina cuál es el funcionario competente para aprehender el conocimiento del asunto (cfr. autos 11 de mayo de 1999 y 24 de febrero de 1998, Mags. Pons. Dres. Ricardo Calvete Rangel y Jorge Córdoba Poveda, respectivamente). Además, la competencia se fija con carácter inmutable, así los beneficiarios del derecho varíen su residencia, pues tan trascendental fenómeno jurídico no puede quedar sometido al arbitrio de una de las partes, ya que la constante remoción del proceso colocaría la actuación en permanente inseguridad jurídica, derivada de la inconveniente contingencia del juez; vulneraría las garantías del procesado, quien en tal caso no sabría ante cual estrado judicial comparecer y ejercer el derecho de defensa, y la eficacia misma de las medidas ya adoptadas, como motivo para la consagración de esta excepción a los factores reguladores de competencia. MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION JUZGADOS COLISIONANTES PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 10/07/2000 : Adscribe la competencia al Juzgado 3º Penal Municipal de Neiva : Juzgado 2º Promiscuo Municipal Natagaima – Tolima Y Juzgado 3º Penal Municipal de Neiva – Huila : MORALES SALAZAR, ARMANDO : Inasistencia alimentaria : 17113 : Si
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**************************** EXTORSION-Competencia a partir del 1o de julio de 1999/ COLISION DE COMPETENCIA-Ley 504 de 1999 Los despachos colisionantes no discuten el encuadramiento típico de la conducta en el punible de extorsión en la modalidad de tentativa. La controversia surgida dice relación con la competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. El artículo 5° de la ley 504 de 1999 (vigente, según el artículo 53, a partir del 1° de julio), que modificó el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, señala en el ordinal 7° que los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia del delito de "extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales" De la citada previsión normativa no surge duda alguna que la competencia para conocer del delito atribuido a José Ricardo Sánchez Amézquita corresponde, a partir del 1° de julio de 1999, en primera instancia, a los jueces penales del circuito especializados. Consecuencialmente, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4° de la misma ley, modificatorio de los numerales 1° y 2° del artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, la segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho que se presenten en ese proceso, son, atendido el factor territorial, de competencia del Tribunal 20
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Superior del Distrito Judicial de Yopal, pues de conformidad con el artículo 6° de la ley en cita, que modificó el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, y reiteró la vigencia de la competencia por el factor territorial para efectos del juzgamiento, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial tienen competencia en el correspondiente distrito. Corrobora la conclusión anterior la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, de la expresión "Superior de Santafé de Bogotá D.C., o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados" del artículo 48 de la citada ley 504 (sentencia C-392, abril 6/2000, Mag. Pon. Dr. Antonio Barrera Carbonell), y cuyo texto, a consecuencia de la revisión de constitucionalidad, ha quedado del siguiente tenor: "Artículo 48. El artículo 69 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "Artículo 69. Competencia durante el juicio. A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal le corresponde (sic) conocer: 1. En segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados. 2. De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Penales de Circuito Especializados". Es en el contenido de esta norma, tal como había sido primigeniamente concebida por el legislador, en el cual el Tribunal de Yopal fundamenta la afirmación de la competencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para conocer en segunda instancia del presente proceso. Sin embargo, es esa misma norma, a consecuencia de la inconstitucionalidad parcial a que se hace referencia, la que reafirma la combinación de los factores objetivo (naturaleza del hecho) y territorial (lugar de ocurrencia de la conducta), en la solución del conflicto planteado, no sólo por excluir la expresa y genérica asignación de competencia al Tribunal "Superior de Santafé de Bogotá D.C.", sino además, porque las normas de la ley 504 de 1999, al introducirle sustanciales modificaciones al Código de Procedimiento Penal, se integran y someten a los principios que regulan el ejercicio de la jurisdicción y la atribución de competencia, tales como el del factor territorial, según el cual el juez competente para conocer de un delito, es el del lugar donde se realizó la conducta. Dicho criterio fue reiterado por la Corte Constitucional, que al examinar la exequibilidad del artículo 48 de la ley 504 de 1999, en la sentencia a que se hizo alusión, destacó que el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en su parágrafo primero establece el ámbito de competencia territorial de los Tribunales Superiores, el cual se circunscribe al "correspondiente distrito judicial" y no a "todo el territorio nacional", como, de conformidad con el mismo parágrafo del citado artículo 11, sí sucede con la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, en atención a que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron en jurisdicción del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), la interpretación del artículo 4° de la ley 504 de 1999, y la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 48 ejusdem, con la que se solucionó la "aparente contradicción" entre éstas normas, fácilmente se establece que la competencia para conocer en segunda instancia del presente proceso, radica en el Tribunal Superior de esa ciudad. MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION TRIBUNALES COLISIONANTES PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 10/07/2000 : Se adscribe la competencia al Tribunal de Yopal : Tribunal Superior de Yopal, Tribunal Superior de Santafé de Bogotá : SANCHEZ AMEZQUITA, JOSE RICARDO : Tentativa de extorsión : 17239 : Si
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RESPUESTA INMEDIATA/ DEFENSA TECNICA-Indagatoria-Ciudadano honorable/DEFENSA TECNICA-Corrección de omisiones A partir de la vigencia del artículo 10 de la ley 553 de 2.000, que reformó la casación es procedente dar respuesta inmediata, siempre y cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto. Con relación al tema jurídico planteado, de manera unánime y pacífica ha afirmado que cuando el cargo de defensor para la indagatoria del procesado, cuando no se pudo contar con la presencia de un abogado titulado, se confió a un ciudadano honorable, antes de ser declarado inexequible, mediante sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional, el inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, no hay nulidad, pues la actuación se sujetó a la ley vigente y la declaratoria de inconstitucionalidad sólo produce efectos hacia el futuro. Como antecedentes jurisprudenciales se pueden citar los fallos calendados el 26 de junio de 1.996. M.P. Ricardo Calvete Rangel; el 6 de mayo de 1.998. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; el 20 de enero de 1.999 M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar ; y el 28 de octubre de 1.999 M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. También se ha sostenido que la falta ocasional de defensor no comporta desconocimiento de esta garantía, cuando éste pudo ejercer oportunamente los actos defensivos que pudieron haber sido llevados a cabo durante el tiempo en que el procesado careció de asistencia profesional, pues ningún sentido tendría invalidar un proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo (ver, entre otras, casación, mayo 27/99, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; casación 11838 mayo 25/2000, M. P. Dr. Alvaro O. Pérez Pinzón; casación 10547 junio 15 de 1999 y casación 11555 agosto 11 de 1999, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; casación 10088 del 11 de diciembre de 1998, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; casación 12302 de abril 5 de 2000, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda). MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
11/07/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó HURTADO DIAZ, ULISES Homicidio 11827 Si
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**************************** CASACION-Indemnización de perjuicios-Causales y cuantía Como la citada normatividad se refiere a la "responsabilidad civil derivada del hecho punible", y concretamente a las obligaciones de reparar e indemnizar que se originan en los daños que el mismo ocasione, los demandantes han debido acatar lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, que decía para le época en que se hicieron las impugnaciones extraordinarias (hoy está subrogado por el art. 4o. ley 553 de 2000): "Cuantía para recurrir. Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en
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las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponda al delito o delitos". MAGISTRADO PONENTE
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
11/07/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá ARCINIEGAS CASTILLA, JAIME RESTREPO DE ARCINIEGAS, MARIA HELENA Falsedad 16875 Si
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**************************** DEFENSA TECNICA-Exigencias para alegar su vulneración/ DEFENSA TECNICA-Criterios de valoración/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad 1. El derecho a la defensa técnica se ha entendido garantizado cuando el defensor, de oficio o contractual, realiza actos positivos de gestión o cuando de la actuación procesal es posible deducir que se realizaron actos de control que impiden calificar la actuación del defensor como irresponsables por el abandono de la gestión que le fue encomendada. Para determinar si en efecto dicha garantía fue vulnerada, no es suficiente con plantear que el apoderado judicial no solicitó pruebas o no interpuso recursos o que no se notificó personalmente de las decisiones. Lo importante es demostrar que a consecuencia de esa actitud pacífica se dejaron de practicar pruebas o de impugnar decisiones que hubieran sido decisivas y favorables a la situación del procesado. ... Ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "…la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse ferente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor".* También se ha precisado que: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad. En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio".** 23
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2. Estima el libelista que el Tribunal incurrió en trascendentes y manifiestos errores de hecho por falso juicio de identidad "por mutilación" en la apreciación de algunos medios de prueba que lo llevaron a desestimar que su representado obró con la convicción errada e invencible de que lo hacía en situación de legítima defensa. Esta sola enunciación, que es una constante en todas las censuras hechas al fallo de instancia en este acápite, refleja el desconocimiento del libelista e torno a la clase de yerro pregonado que supone que en la apreciación de algunos medios de prueba el juzgador tergiversó su contenido fáctico dándoles un alcance que no tienen o, en otras palabras, poniéndolos a decir lo que en realidad no dicen. La posibilidad de que una prueba obrante en el proceso sea omitida está contemplada como error de hecho por falso juicio de existencia, causal que trae consecuencias diversas y que, por tanto, debe ser invocada de manera separada. ______ *Sentencia del 30 de marzo de 2000, M.P., Dr. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE. ** Sentencia del 26 de marzo de 1996. M.P., Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
11/07/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali MEDINA RAMOS, CESAR AUGUSTO Tentativa de homicidio, Porte de armas de defensa personal, Homicidio : 12930 : Si
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**************************** CASACION DISCRECIONAL-Sentencia por contravención/ DISCRECIONAL-Ley 553 de 2000-Reforma al trámite
CASACION
La reciente ley que reformó la casación preceptúa en su primer artículo que ésta procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. También establece el referido canon en su inciso 3º que, de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia puede discrecionalmente admitir demandas de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. Sea lo primero advertir que por no haberse producido variaciones sobre el punto con la reforma, la Sala reitera el criterio expuesto repetidamente en vigencia del modificado artículo 218 del C. de P. Penal (13 y 22 de octubre de 1996, 21 de enero y 7 de octubre de 1997 y 16 de diciembre de 1999), según el cual la expresión "sentencias distintas a las arriba mencionadas" debe entenderse referida a delitos y no a contravenciones; lo que en otros términos significa que frente a la ley 553 de 2000, la casación excepcional procede, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales y a discreción de la Corte, contra sentencias por delitos, proferidas en segunda instancia tanto por un tribunal cuando la sanción prevista en la respectiva disposición sea diferente a la privación de la libertad o siendo de esta naturaleza su duración es de 8 años o inferior a dicho término, como por un juez del circuito, en este último supuesto con independencia de la penalidad adscrita al tipo delictivo que da lugar al fallo cuya 24
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impugnación extraordinaria se pretende; en todos los casos, siempre que la intervención de la Corte se haga necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia sobre el punto atacado en la demanda o para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. Siendo así las cosas, resulta evidente que la Sala en el presente evento no podría ocuparse de ninguna demanda contra la sentencia impugnada, habida cuenta de la improcedencia de la casación excepcional contra fallos dictados en materia penal exclusivamente por asunto contravencional. De otro lado, no debe perderse de vista que en virtud de la reforma introducida por la ley 553 al trámite de la casación, tanto su interposición como la sustentación quedaron concentrados en un solo acto que se formaliza con la presentación de la demanda en los términos del artículo 6º del nuevo estatuto, lo que en punto al trámite de la casación discrecional impone un cambio sustancial toda vez que a diferencia de lo que ocurría con la normatividad derogada, donde el acceso a la impugnación extraordinaria se buscaba en la Corte dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia y una vez obtenido éste el recurrente disponía de 30 días para sustentarlo con el respectivo libelo, ahora, por fuerza de que la casación se interpone y sustenta con la demanda, no hay posibilidad de un rito previo para excitar positivamente la discrecionalidad de la Corte con un escrito diferente porque ésta ya no obra con libertad para "aceptar un recurso" como antaño, sino para "admitir la demanda" (Ley 553 art. 1° inciso 3°) que se supone tiene a la vista, todo lo cual impone la necesidad de que el libelo de casación excepcional tenga un capítulo preliminar, o introito, donde el opugnador consigne los motivos suficientes (necesidad de desarrollo jurisprudencial o de garantía a los derechos fundamentales) que lleven a la Corte a franquear el acceso a la impugnación extraordinaria que por modo general le niega la ley. De ser satisfactorio este último condicionamiento, así se reconocerá en la calificación de la demanda que será ajustada si cumple los demás requerimientos del artículo 9° ibídem (226 C.P.P.); pero si no se anticipan los motivos para que la Corte excepcionalmente se ocupe de la demanda o éstos son insuficientes para convencerla de la procedencia de la casación, el libelo será inadmitido con arreglo a la misma norma. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la voluntad de acudir a la casación por la vía excepcional tampoco se sujetó a las regulaciones de la nueva ley, en la medida en que quien pretende acceder a esta extraordinaria forma de impugnación lo hizo por el procedimiento derogado, siendo evidente que con arreglo al artículo 18 transitorio de la ley 553, su preceptiva resulta aplicable "a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia" (se ha resaltado), habiendo ocurrido lo primero el 18 de enero de 2000 y lo segundo a partir de la promulgación de la norma (art. 20 ibídem) que se cumplió el 15 de enero del mismo año con su inserción en el Diario Oficial N° 43.855. MAGISTRADO PONENTE Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 11/07/2000 : Rechaza el escrito mediante el cual se pretende impugnar la sentencia : Juzgado 20 Penal del Circuito : Medellín : ALZATE ISAZA, LUCAS A. : Estafa : 16936 : Si
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PRESCRIPCION-Circunstancias de agravación y atenuación/ PRESCRIPCION-Reintegro de lo apropiado-No afecta el término/ PECULADO POR EXTENSION-Objeto de tutela/ DOBLE INSTANCIA-Fiscalía/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Aceptación de los hechos y su prueba/ DETERMINADOR-Significado jurídico y gramatical de la conducta determinadora/ LEGALIDAD DE LA PENA-Reformatio in pejus 1. Estima el defensor del procesado (...) que debe tenerse en cuenta la diminuente de pena por reintegro, que en este caso reduciría el nuevo término de 7 años y 6 meses a la mitad, conforme con el artículo 139, inciso 2° del Código Penal, pero sin que pueda ser inferior a cinco (5) años. Es decir, al igual que en la falsedad, según la tesis del defensor, también estaría prescrita la acción penal por el hecho punible de peculado. Para la determinación del término de prescripción de la acción penal, es cierto, han de computarse "las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes" (art. 80 C. P.). La misma expresión "concurrentes" que usa el texto legal, indica que debe tratarse de factores contingentes de comportamiento coetáneos a la realización del hecho punible, no de conductas posteriores a la consumación del mismo, que de pronto puedan llegar a amainar la cantidad de pena, sencillamente porque las últimas se identifican como simples reductoras del monto de la sanción, al paso que los primeros son verdaderos elementos accidentales que están dentro de la estructura del delito. En fin, las circunstancias (atenuantes o agravantes) son ingredientes accidentales, que como tales no pueden ser fundantes o cofundantes del injusto ni de la responsabilidad del sujeto, pero que de todas maneras pertenecen a la estructura del hecho punible. Como la atemperante punitiva consagrada en el artículo 139 del Código Penal tiene similar naturaleza jurídica a la regulada en el artículo 374 del mismo estatuto, en relación con ella son procedentes las reflexiones que hizo la Corte sobre la segunda, según sentencia de casación fechada el 23 de noviembre de 1998, con ponencia del magistrado Fernando Enrique Arboleda Ripoll, en los siguientes términos: "Es un mecanismo de reducción de pena, no una atenuante de responsabilidad. La rebaja en ella establecida no se deriva de una circunstancia concomitante al hecho punible, que pueda incidir en la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, o en los grados o formas de participación, sino de una actitud posdelictual del imputado, de carácter procesal, que para nada varía el juicio de responsabilidad penal, y que como tal sólo puede afectar la pena una vez ha sido individualizada. "Siendo ello así, la disminución punitiva allí prevista debe entenderse referida a la dosificación judicial, no a los límites establecidos en cada uno de los tipos penales que conforman el capítulo de los delitos contra el patrimonio económico, como pareciera insinuarlo la redacción del precepto…" 2. Los recurrentes sostienen, en primer lugar, que en el delito de peculado por extensión, al igual que en las demás modalidades, es preciso que el agente administre o tenga bajo su custodia los bienes distraídos, por razón de sus funciones. Con todo, conviene reparar que dicha expresión (por razón de sus funciones), utilizada explícitamente en la redacción de los tipos de peculado por apropiación, por uso, por aplicación oficial diferente y culposo (arts. 133, 134, 136 y 138), no aparece en los de peculado por error ajeno y por extensión (idem, arts. 135 y 138). Pues bien, la razón es obvia, la configuración de los bienes jurídicos está llena de razones político-criminales, válidas para hacer cualquier interpretación de las normas, pero el ámbito de protección y de prohibición de los tipos delimita el contenido legal de aquellos intereses que de otra manera se podrían extender hasta el capricho. Así, aunque el delito de peculado genéricamente es un atentado contra la administración pública, según lo dispone el título III del Código Penal, en procura de su correcto funcionamiento, por la regulación del hecho punible en un capítulo separado (primero), es preciso matizar el juicio para declarar que con tal prohibición se protege específicamente el interés patrimonial del Estado.
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Y se habla de interés patrimonial, como expresión más amplia que la de patrimonio estatal, porque basta recorrer las descripciones legales del estatuto penal colombiano, para ver de comprobar que allí también se tutelan bienes de particulares o de entidades privadas, cuando se hallen afectados por un acto de autoridad oficial (los que son materia de un delito y se recuperan), o cuando dichos bienes tienen una finalidad eminentemente pública (fondos de juntas de acción comunal o auxilios oficiales). Recuérdese que los auxilios antes podían ser recibidos por personas naturales o jurídicas, en razón de ello la norma del artículo 138 señala como sujeto activo del delito al "particular" y las conductas de apropiación, uso indebido o de abandono pueden recaer sobre bienes que se administren o custodien y que alternativamente pertenezcan a empresas o instituciones en que el Estado tenga la mayor parte, o a instituciones de utilidad común dedicadas a la educación o a la beneficencia o a juntas de acción comunal o de defensa civil, o recibidos a título de auxilio o aporte de aquél. 3. En relación con el principio de la doble instancia, como segunda objeción, conviene recordar que dicho postulado constitucionalmente se ha establecido para la sentencia, y legalmente, por norma rectora, se ha extendido al curso del proceso y en general a la providencias interlocutorias (Const. Pol., art. 31 y C. P. P., art. 16). Para la función jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación, en particular, obliga por ministerio del artículo 27 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Ahora bien, también es cierto que los recursos de apelación y de hecho son medios de impugnación que por su naturaleza exigen la intervención de un superior funcional, no simplemente jerárquico, máxime cuando se trata de la Fiscalía General de la Nacional, órgano cuya estructura administrativa es marcadamente vertical y unificada, hasta el punto que, conforme con el artículo 249 de la Constitución Política, dicha institución la integran el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. Ningún fiscal delegado es superior jerárquico de otro fiscal delegado, cualquiera sea su categoría, pues los únicos superiores jerárquicos en la institución son el Fiscal General y los Directores de Fiscalía en sus respectivos niveles, conforme con el texto constitucional citado y los Decretos 2699 de 1999 y 261 de 2000 (orgánicos de la Fiscalía). En cambio, los Fiscales Delegados ante la Corte sí son superiores funcionales de los Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito, y éstos a su vez lo son de los Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito y Municipales (C. P. P., arts. 123-2 y 1252). Por otra parte, los fiscales ante la Corte o ante el Tribunal son superiores funcionales en la medida en que la ley les ha asignado expresamente el papel de funcionarios de segunda instancia, a través del cometido de resolver los recursos de apelación y de hecho. Y la función de grado se establece no sólo en virtud del funcionario que haya actuado en primera instancia, sino también de la naturaleza de la decisión adoptada por éste, que debe corresponder a las reglas de competencia objetiva establecidas por referencia a los tribunales y juzgados que hacen el juicio y no directamente a los fiscales delegados que despliegan la instrucción. Por ello se dice claramente, por ejemplo, que a los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito les corresponde "investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior de Distrito (art. 125-1); o que "corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales". Así entonces, en materia de competencia de la Fiscalía, es necesario remontarse a la competencia de los juzgados y tribunales de distrito (arts. 70, 72 y 73), para determinar que si el asunto instruido y calificado corresponde en su juzgamiento a un juez de circuito, aunque la decisión la haya tomado un fiscal delegado ante Tribunal por desplazamiento, la segunda instancia le corresponde a otro fiscal del mismo nivel, porque la competencia objetiva no se desplaza.
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Por eso se habla de superior funcional y no tanto jerárquico, porque la decisión revisada corresponde al ejercicio de una función de primera instancia correspondiente al juzgamiento de los jueces de circuito. Aunque el fiscal séptimo de la Unidad ante los Tribunales de Medellín y Antioquia, pertenece a la misma Unidad y ordinariamente se desempeña en el mismo nivel de la fiscal sexta que proveyó en primera instancia, lo cierto es que estaba a salvo la imparcialidad para resolver el asunto en segunda instancia, porque el revisor no había conocido el caso concreto en primera instancia, pues, de acuerdo con la ley, el funcionamiento por unidades de fiscalía no significa que las investigaciones y decisiones sean colegiadas sino que tienen carácter unipersonal. El tema en cuestión fue definido por la Corte en sentencia de casación del 5 de mayo de 1998, con ponencia del magistrado Fernando Arboleda Ripoll (radicado 10.365), ratificada en el fallo de casación del 25 de noviembre de 1999, cuya ponencia hizo el magistrado Edgar Lombana Trujillo (radicado 15.548). 4. La primera inconsistencia del cargo se ve en la escogencia de la modalidad en la violación de la ley sustancial, pues, a pesar de que la censora invoca la vía directa, contradictoriamente se ocupa de cuestionar hechos y pruebas para afirmar que el procesado actuó como un usurpador de las funciones de otros, cuando el Tribunal declaró que aquél había asumido regularmente la dignidad de presidente encargado de la corporación. Ahora bien, no se trata de señalarle a los impugnantes que los juicios fácticos o probatorios de la sentencia impugnada sean incuestionables, sino que deben hacerlo por la vía que lógicamente corresponde, pues la transgresión directa se ha reservado para discusiones estrictamente jurídicas sobre errores en la selección del precepto o en la relevancia jurídica de los hechos (aplicación indebida), o en el sentido de la norma correctamente elegida (interpretación errónea), o por exclusión evidente de un precepto legal acorde con el caso (falta de aplicación), lo cual supone que se aceptan los supuestos de hecho y las pruebas que los respaldan. 5. Lo que sí merece una reflexión separada es el significado jurídico y gramatical de la conducta determinadora. En efecto, "determinar a otro", en el sentido transitivo que lo utiliza el artículo 23 del Código Penal, es hacer que alguien tome cierta decisión. No es simplemente hacerle nacer a otro la idea criminal, sino llevarlo o ir con él a concretar esa idea en una resolución. Esa firme intención de hacer algo con carácter delictivo, como lo sostiene la doctrina jurisprudencial y lo acepta el impugnante, puede lograrse por distintos modos de relación intersubjetiva: el mandato, la asociación, el consejo, la orden no vinculante o la coacción superable (casación de junio 3 de 1983). Así entonces, si una de las posibilidades conductuales para determinar es la asociación, entendida como concurrencia de voluntades para la realización de un fin común, no podría circunscribirse la determinación a la sola actividad unilateral de impulso del determinador para sembrar la idea criminosa en el determinado o reforzar la que apenas se asoma en él, sobre todo porque, como lo señala la jurisprudencia citada, siempre se requiere la presencia de una comunicación entre el determinador y el determinado. La dogmática jurídico-penal ha reconocido unánimemente como reglas de la participación delictiva: el principio de ejecutividad, según el cual no puede haber determinación o participación si el autor material no inicia la ejecución del delito; la comunidad de ánimo, como nexo psicológico entre los partícipes en el delito, incluido el determinador; y el principio de accesoriedad, en el sentido de que el determinador o partícipe supone la existencia del autor de un injusto culpable. Pues bien, el funcionamiento de estos principios debe concebirse en doble vía, pues si el autor material y el injusto culpable cometido por éste marcan la existencia del determinador o del partícipe, de igual manera, ante la realidad de una cooperación criminal, los determinadores no pueden ser sólo aquéllos que hacen nacer la idea criminosa sino los que la comparten anímicamente con el autor material y la impulsan mediante manifestaciones externas de conducta, aún en el curso de la realización física de aquél, pues, al fin y al cabo, es lo que anhelan todos los copartícipes.
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Es posible determinar a otro a realizar el hecho delictivo mediante la orden, el consejo o el imperio del temor reverencial, por repartición de tareas, conforme con las cuales el determinador planea y dispone, mientras el determinado ejecuta materialmente las conductas programadas. Este es el determinador que el artículo 23 del Código Penal considera en el mismo nivel del autor material, no el de simple incentivador de una conducta que apenas se piensa y no se ha resuelto. 6. Casación de oficio por violación del principio de legalidad de la pena. A la hora de medir la pena, el juez de primera instancia incurrió en un lamentable lapsus, pues fijó su mirada en la que prevé el inciso 1° del artículo 133 del Código Penal (prisión de 2 a 10 años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones pública de 1 a 5 años), antes de la reforma introducida por la ley 190 de 1995, cuando la adecuación típica tanto en la acusación como en el fallo se hizo por el injusto señalado en el inciso 2° del mismo precepto, en razón de la cuantía del ilícito superior a $ 500.000.oo, que apareja una pena de 4 a 15 años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de 2 a 10 años. De modo que era ostensible la violación al principio de legalidad de la pena, a pesar de lo cual el Tribunal rehusó su corrección oficiosa en la segunda instancia, con fundamento en la prevalencia del postulado de la prohibición de reformatio in pejus. Sin embargo, la Corte ha sostenido que en casos como el que hoy se examina, no existe una contradicción inevitable entre dos máximas rectoras que tienen igual rango constitucional (arts. 29 y 31), sólo que la legalidad de los delitos y las penas está dirigida primero al legislador y después al juez, pues, aquél debe regular conductas precisas y disponer sanciones de la misma índole y además limitadas cuantitativamente, mientras que el segundo no puede imputar delitos o imponer consecuencias que no estén expresamente previstas en la ley; al paso que la prohibición de reformatio in pejus sólo está dirigida de una vez al juez de segunda instancia, en el sentido de que no podrá agravar la pena impuesta, cuando únicamente el procesado haya apelado el fallo condenatorio u otra parte con interés lo haya hecho a favor del mismo. En razón de la distinción entre legislación y jurisdicción, entre producción y aplicación del derecho, según la cual los jueces están sometidos al imperio de la ley, ha dicho la Corte que la prohibición de empeoramiento supone lógicamente que el juzgador ha partido de los límites legales de la pena, no de una sanción que a él se le antoja o que inventa en medio de la confusión dentro de un acto de sustitución arbitraria del legislador. En mérito de tal lógica, el ordenamiento jurídico penal regula las penas a partir de un mínimo y hasta un máximo, como señal inequívoca de que al procesado declarado responsable no se le puede imponer una pena más allá del límite superior, pero tampoco menos del tope inferior de lo que legalmente merece, pues en ambas fronteras se refleja el interés dialéctico, de orden político criminal, de contener el poder punitivo del Estado como protección al individuo perseguido penalmente, pero igualmente el de no defraudar a la sociedad con penas arbitrariamente degradadas del margen inferior impuesto por la ley. Por ello, cuando el juez de instancia, sin justificación alguna, desconoce dichos límites, en este caso el mínimo, el superior funcional simplemente procede a corregir una manifiesta ilegalidad, sin que para ese momento preciso constituya obstáculo el principio de prohibición de reformatio in pejus, pues éste entraría en juego después de decantado su presupuesto lógico. Lo prohibido en el artículo 31 de la Constitución Política es que el funcionario de segunda instancia, a partir de un señalamiento de error del a quo en la cuantificación de factores de agravación y/o de atenuación o porque se le ocurra condenar con un exceso de la carga acusatoria, aunque con acatamiento de los límites legales, proceda a incrementar la pena, a sabiendas de la apelación única a favor del condenado.
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MAGISTRADO PONENTE Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Salvamento Parcial de Voto Véase también en Internet :
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DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 11/07/2000 : Declara prescrito un delito, desestima la demanda, casa oficiosamente fijando nueva pena : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : DIEZ ARANZAZU, JUAN RAFAEL : MONCADA MORALES, GERARDO HUMBERTO : VELASQUEZ JARAMILLO, LUIS GUILLERMO : OROZCO MONTOYA, OSCAR JAIRO : Peculado por apropiación, Falsedad en documento privado : 12758 : Si Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal tercera/ DEFENSA TECNICA-Carencia momentánea que no afecta garantías/ DEFENSA TECNICA-Corrección de omisiones En esta ocasión es de insistirse que en tratándose de la causal tercera de casación, la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estima infringidas y precisar de qué manera la irregularidad procesal repercutió definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la sentencia impugnada, pues no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad sin trascendencia, sino sólo de aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación. En tal sentido ha sido dicho que si lo aducido es la violación del derecho de defensa, en la demanda se debe especificar la actuación lesiva de dicha garantía y su concreta incidencia en el fallo impugnado En todo caso, la doctrina de esta Corte tiene establecido que cada uno de los cargos debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad que se invoca, debiendo indicarse el momento a partir del cual la invalidación habría de decretarse, señalando el funcionario al que debe ser remitido el proceso para la reposición de lo actuado. Si bien, como es aludido por la Delegada, la Corte ha reconocido que la defensa técnica, letrada o profesional, a cargo de un abogado, mediante la cual el ordenamiento constitucional posibilita la controversia jurídica y equilibra la situación de desigualdad a que se enfrenta el procesado ante el ejercicio de la acción penal estatal, "implica que el inculpado cuente con asistencia profesional durante todo el trámite procesal, ya que sin posibilidades de contradicción no es posible concebir legítimo hoy día el proceso", también la jurisprudencia tiene establecido que si en un momento determinado de la actuación el procesado ha dejado de tenerla, ello no significa que "la actuación así cumplida, o la subsiguiente, advengan por ese solo motivo ineficaces, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de las nulidades, solo si la anomalía afecta realmente las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su declaración". Pero si el derecho de defensa no ha resultado realmente comprometido por razón de la informalidad, porque por ejemplo en dicho lapso no se presentó actividad probatoria importante, o porque presentándose ésta tal garantía fue restablecida en la oportunidad debida dando lugar a la posibilidad de ejercer una adecuada controversia en la respectiva etapa procesal, no habría motivo alguno para invalidar el proceso.
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En tal sentido, es de reiterarse que "si la irregularidad es oportunamente corregida, de suerte que el profesional designado pueda ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado, puesto que ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener la oportunidad que ya tuvo (Cfr. Casación de 27 de mayo de 1999, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. Casación junio 15 de 1999, M.P. Dr. Arboleda Ripoll)" (Sentencia Casación agosto 11/99 M.P. Dr. Arboleda Ripoll). De ahí que si en el proceso se constata que el derecho de defensa ha sido realizado materialmente con actos positivos de gestión, o cuando menos con actitudes vigilantes de la actividad procesal, posibles de verificación mediante actuaciones objetivas de las cuales inequívocamente pueda establecerse que el silencio del defensor no obedeció al abandono del proceso, sino al cumplimiento de la estrategia defensiva diseñada al efecto, resulta improcedente declarar la nulidad por dicho aspecto, ya que la actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues hay casos, y este podía ser uno de ellos, en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador. Esos pueden ser también méritos de una buena defensa, y demostración de un comportamiento ético y serio de un abogado ( Cfr. sentencia casación de agosto 11 de 1998. M.P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL. Rad. 13029). MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
11/07/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva VARCO LEYTON, JOSE EVER Homicidio 12998 Si
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**************************** ERROR DE HECHO-Técnica/ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA-Por omisión/ INDICIO-Técnica para atacarlo en casación/ INVESTIGACION INTEGRALTécnica para alegar su vulneración 1.Reiteradamente ha sido sostenido por la Corte que cuando se plantea violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de los elementos de prueba, corresponde al demandante precisar inequívocamente su modalidad: si de existencia por omisión o suposición; de identidad por distorsión de su contenido fáctico; o de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la determinación de su fuerza persuasiva, o en la construcción de las inferencias lógicas, pues, si no lo hace, o lo hace de manera ambigua, no podrá establecerse si el error ha sido o no cometido. También ha dicho que la demanda es un escrito que debe regirse por reglas técnicas basadas en principios de lógica formal y lógica jurídica, entre ellos el de congruencia, que impone una total correspondencia entre el enunciado del cargo, su fundamentación, y la conclusión; de no contradicción, que exige que los planteamientos al interior de una misma censura no sean entre sí excluyentes; y de unidad temática, que precisa no incluir en el desarrollo de un mismo reproche argumentaciones ajenas a las que constituyen su objeto./ ... 2. Esto descarta de plano la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que como se sabe, se presenta cuando los juzgadores ignoran la prueba que obra materialmente en el proceso, o lo que es igual, cuando pasan
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inadvertidos frente a su existencia, no cuando, habiéndola apreciado, la desestiman por considerar que no amerita atendibilidad frente a las reglas de la sana crítica, como ocurrió en el caso sub judice, según lo muestran las transcripciones que vienen de hacerse./ ... 3. Cuando se ataca en casación la prueba indiciaria, no resulta posible plantear, a la vez, en relación con el mismo indicio, error en la apreciación de la prueba del hecho indicador, error en la inferencia lógica, y error en la valoración de su mérito persuasivo, por implicar un contrasentido, pues entre dichas fases de la construcción indiciaria se presenta un encadenamiento lógico que hace que cada una de ellas sea presupuesto necesario de la siguiente, y que su validez lógico jurídica dependa de la validez de la anterior. Así, la inferencia lógica será legítima si el hecho indicador se encuentra demostrado, y las conclusiones sobre la fuerza vinculante del indicio serán válidas si la inferencia lógica es además correcta. 4. En cuanto al error de actividad procesal por no haberse ordenado la prueba grafológica, el demandante, además de equivocar la vía de ataque (debió ubicar la censura dentro del ámbito de la causal tercera por tratarse de un error in iudicando), omitió acreditar la importancia de la prueba, su procedencia, trascendencia, y la consiguiente incidencia de la omisión en los resultados de la investigación, como se impone hacerlo en estos casos, pues la violación del debido proceso o del derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral surge no de la circunstancia de haberse dejado de practicar unas determinadas pruebas, sino de tener ellas la virtualidad de hacer variar las conclusiones fácticas del fallo. MAGISTRADO PONENTE Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 11/07/2000 : No casa, expide copias para investigar conducta del defensor : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santafé de Bogotá : GONGORA DIAZ, RAUL FERNANDO : SILVA ORDOÑEZ, HUGO GERARDO : Falsedad material de particular en doc. púb., Estafa agravada : 11278 : Si
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**************************** ERROR DE HECHO-Modalidades/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de legalidad En la violación indirecta de la ley sustancial pueden contradecirse los hechos y las pruebas, para concluir que por la presencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, no se aplicó la ley o se aplicó indebidamente. El error de hecho puede presentarse por falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba), por falso juicio de identidad (distorsionar su sentido objetivo), o por falso raciocinio (desconocer abierta y ostensiblemente las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de la experiencia, las leyes de la lógica o las leyes de la ciencia); el error de derecho tiene lugar, por falso juicio de legalidad (estimar una prueba ilegalmente allegada), o por falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el valor establecido por la ley). Si la actora planteó el error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar las pruebas, señalar las razones por las cuales consideró que fueron aducidas o practicadas ilegalmente, y que pese a ello fueron apreciadas como legales por el Tribunal; pues si el error era de derecho, naturalmente la falencia no se podía construir a partir de los elementos de juicio que aportara la prueba, sino con base en su falta de aptitud jurídica para servir de instrumento de acreditación; vale decir, la 32
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invocación del error de derecho por falso juicio de legalidad no apunta al contenido de la prueba, ni al alcance que el fallador le otorgó, ni a su existencia física, ni a su capacidad demostrativa, sino a la validez legal derivada de su práctica o aducción, a su existencia jurídica, a su capacidad para ser considerada por el funcionario judicial, con independencia de su aporte. MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 11/07/2000 : Rechaza la demanda y declara desierta la casación interpuesta : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santafé de Bogotá : MARTINEZ, ALIRIO HUMBERTO : FISCAL 2ª DELEGADA : Homicidio : 15092 : Si
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**************************** LIBERTAD CONDICIONAL-Concusión-Norma aplicable/ LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos factor subjetivo/ LIBERTAD CONDICIONALReadaptación social/ NON BIS IN IDEM-Gravedad del delito Se aclara, en primer lugar, que por la naturaleza del delito (concusión), el examen de la libertad condicional debe hacerse a la luz del artículo 72 del Código Penal, porque el artículo 1° de la ley 415 de 1997 (generador del artículo 72A del mismo ordenamiento), expresamente excluyó de los requisitos menos rigurosos que en él se prevén los hechos punibles contemplados en la ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), salvo el cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada. Y allí, además, no es viable un juicio de favorabilidad, por cuanto no se trata de un tránsito de legislación, sino de dos disposiciones simultáneamente vigentes para situaciones delictivas diferentes, obviamente con exigencias y consecuencias también diversas. Es la razón por la cual, en este caso no sólo debe exigirse al penado el descuento de las dos terceras (2/3) partes de la sanción, sino que, constatado dicho requisito objetivo, también debe establecerse que "su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social". Pues bien, la Sala no podría ignorar el buen comportamiento del sentenciado durante el período de ejecución penitenciaria, conducta que lo ha llevado a dedicarse a tareas productivas en la academia y la realización de campañas altruistas; sin embargo de lo cual, tampoco puede olvidarse que el pronóstico de readaptación social demanda un examen conjunto de los factores antes indicados, y así, dentro de la expresión "antecedentes de todo orden", ha dicho la Sala, cabe perfectamente tanto la personalidad como la gravedad de los hechos punibles investigados, pues obviamente éstos son el presupuesto de la pena y de su ejecución. ... Es cierto que la personalidad del procesado, su condición de servidor público de alta y confiable consideración en la sociedad y la gravedad de los hechos delictivos, son elementos que ya han sido estimados para efectos de tasar la pena, pero, como lo ha reiterado la Sala: "… la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (art. 61 C. P.), la suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72 ibidem), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y, por ende, ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad, por su mayor destacamiento frente 33
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a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado" (auto 27 enero de 1999). MAGISTRADO PONENTE Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 11/07/2000 : Confirma la providencia que niega libertad condicional : Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas : Tunja : MEJIA ESTUPIÑAN, JULIO ROBERTO : Concusión : 17495 : Si
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**************************** CASACION-Ley 553 de 2000/FAVORABILIDAD-Reforma a la casaciónSentencia absolutoria/PRUEBA-Incorporación extemporánea/ ERROR DE HECHO-Falso raciocinio 1. Ocurre que el artículo 1° de la ley 553 de 2000, que modificó el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal y está vigente desde el 15 de enero del mismo año, estipuló la procedencia de la casación en relación con sentencias de segunda instancia, dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en procesos adelantados por delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. En dicha materia, se advierte un cambio significativo, pues el texto original se refería a procesos por delitos cuya sanción máxima fuera igual o superior a seis (6) años, mutación que en tal sentido el Procurador Delegado advierte como más favorable a los intereses del procesado, en vista de que se trata de una sentencia absolutoria en la que se proveyó sobre un delito cuya sanción no está cubierta por la casación en la nueva ley. Ante un caso similar al que ahora se estudia, refiere el Procurador Delegado, la Corte se inhibió de desatar la casación en el auto del 19 de enero de 1994, con ponencia del magistrado Guillermo Duque Ruiz, pues "estimó que cuando se interpone un recurso de casación que era procedente bajo el imperio del original artículo 218 del Código de Procedimiento Penal y durante el trámite del mismo deja de ser procedente por el aumento de la punibilidad exigida a partir de la entrada en vigencia del artículo 35 de la Ley 81 de 1993, debe considerarse el aspecto de la favorabilidad para el procesado dándose aplicación retroactiva de la nueva disposición si la sentencia es absolutoria, y ante la transición comentada, rechazarse el recurso por improcedente". La tesis, agrega el Procurador, fue reiterada en el auto del 14 de abril del mismo año, en el sentido de que el cambio legislativo debía aplicarse retroactivamente y de inmediato a la parte civil, al fiscal y al ministerio público, cuando la sentencia sea absolutoria; no así al procesado, pues en relación con éste debía establecerse primero si el fallo recurrido era absolutorio o de condena, a fin de conocer cuál es la norma más favorable. Pues bien, en cuanto a la vigencia de la nueva ley de casación, el artículo 18 transitorio de la misma dispuso: "Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia" (Se ha subrayado). 34
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Aunque la ley 553 hizo la regulación de su vigencia a tono con la regla general de que las leyes rigen hacia el futuro, y sólo hizo la salvedad en relación con la "respuesta inmediata" y el "desistimiento", instituciones que sí podrán aplicarse a los procesos en curso, es obvio que cualquier normatividad penal que entre en vigor en Colombia supone también el respeto al principio de favorabilidad, instituido en el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política, conforme con el siguiente texto: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable" (Se hace énfasis). Así entonces, la favorabilidad en el ordenamiento jurídico colombiano tiene la categoría de derecho fundamental, como parte del debido proceso, y ha sido desarrollada legalmente en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal. Este precepto dice: "Favorabilidad. En materia penal y procesal penal de efectos sustanciales, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Sin embargo, la favorabilidad, como supone una sucesión de leyes en el tiempo, debe proclamarse de estatutos o normas completas, pues no podría cuartearse el contenido de una y otra para crear una tercera que no ha previsto el legislador, manera sutil o abierta de sustituirlo arbitrariamente (lex tertia). Por ello, como la regla general es que en materia procesal penal se aplica la ley vigente al momento de producir el acto procesal (y así lo ratifica el artículo 18 transitorio), se tiene que en este caso la casación se regiría por el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991. Sin embargo, para efectos de aprehender la supuesta favorabilidad de la nueva disposición (art. 1°, ley 553 de 2000), es necesario formular la hipótesis, es decir, imaginar qué hubiera ocurrido, razonablemente, si ésta hubiera sido la norma vigente al momento en que la parte civil interpuso la casación. Se trata de una predicción racional de los efectos de la nueva ley, porque realmente el precepto aplicable es el vigente al momento del acto procesal (art. 218 no modificado). Así pues, si la nueva redacción hubiese estado vigente al momento en que se interpuso la casación, la sentencia, aunque no susceptible de la impugnación por la vía común del inciso 1° del artículo 218 reformado, sí lo sería por la modalidad discrecional prevista en el inciso 3° del mismo precepto, dado que una de las modificaciones adicionales del nuevo reglamento fue la de abrir la casación discrecional a todos los sujetos procesales, incluida obviamente la parte civil. Desde luego que no podría argumentarse racionalmente que la parte civil, en su momento, realmente no interpuso la casación discrecional, pues, frente a una hipótesis, como procedimiento previo para establecer o excluir la favorabilidad de la nueva ley, sería como exigirle a dicho sujeto procesal que se comportara en consecuencia con una ley que entonces ni siquiera había sido expedida. Basta determinar que en la ocasión se propuso la casación y, en razón de dicho acto procesal de parte ya consolidado, la nueva norma no sería integralmente más favorable para el procesado, pues no es cierto que la casación contra la sentencia cuestionada haya desaparecido, porque pervive la modalidad discrecional, que de todas maneras hace impugnable el fallo por la parte civil, obviamente sometida a otros requerimientos distintos del aspecto objetivo que se ha cambiado. En este caso, además, el primer cargo de la demanda apunta a hacer valer la garantía del debido proceso, precisamente uno de los motivos que facilita el acceso a la mencionada forma de la casación. Así pues, como la nueva norma no resulta más favorable a los intereses del procesado, en la medida en que de todas maneras hace procedente la casación contra el fallo cuestionado, deberá aplicarse la vigente al momento de la impugnación, y, en consecuencia, se proveerá a despachar de fondo la demanda. Esta postura no implica recoger la tesis sostenida en los autos de 19 de enero y 14 de abril de 1994, proferidos por la Sala con ponencia del magistrado Guillermo Duque Ruiz, pues la situación fáctica y jurídica era entonces asaz diversa, dado que en ninguno de los extremos del tránsito legislativo allí contemplado (decreto 2700 de 1991 a la ley 81 de 1993), se contemplaba la posibilidad de la casación discrecional
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como facultad de la parte civil (sólo lo era del Procurador o el defensor), que es el elemento característico y diferencial del caso estudiado. 2. Como quiera que tal decreto de nulidad se ha sustentado en el prurito de darle entrada a una prueba introducida por fuera de las oportunidades legales, estima la censora que se ha violentado el debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución Política. A manera de hipótesis, de acuerdo con el hilo de la reflexión de la demanda, bien podría afirmarse que, frente a una prueba aportada por fuera de la oportunidad legal, si al juzgador le bastaba desestimarla por ser "nula de pleno derecho" y adoptar la decisión con base en el resto del material probatorio, entonces podría surgir no sólo caprichoso el decreto de nulidad sino también lesionador de las formas propias del juicio, conforme con el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, es preciso aclarar que lo aportado en el momento del trámite del recurso de apelación, que ciertamente no es una sede adecuada para realizar actividad probatoria, no fue propiamente el medio probatorio pericial o documental cuestionado como tal, sino el resultado del mismo. .... En la copia del oficio del 26 de marzo de 1996, obviamente el Jefe de la Oficina de Control y Seguridad Aérea apenas anunciaba los resultados de la revisión del informe inicial, pero como se refería a un procedimiento que ya estaba en curso y era conocido por las partes, no pueden tacharse de caprichosas las precauciones asumidas por el Tribunal, así el momento no fuera propicio para practicar pruebas, sobre todo porque, como se advirtió, se trataba de incorporar un resultado y no de desplegar totalmente el medio probatorio en sí (C. 2, fs. 42). Si en tal oficio se hacía saber que no hubo violación de reglamentos ni tampoco imprudencia, negligencia, impericia ni temeridad por parte de los tripulantes de las dos aeronaves comprometidas en el percance, era obvio que se perfilaba una situación favorable al procesado, sobre todo en comparación con el manifiesto de descuido hecho en el informe inicial, y entonces la situación sobreviniente ameritaba incorporar la totalidad del documento, pues, insinuada como verosímil y seria una prueba de descargo, era imperativo apreciarla por respeto a los principios constitucionales de presunción de inocencia y de defensa, cuyo titular es el procesado (art. 29 Const. Pol.). Pero, por otra parte, se le presentaba al Tribunal el dilema respecto de los derechos y facultades de otros sujetos procesales (parte civil y ministerio público), pues, así se tratase de un resultado probatorio, de todas maneras debía someterse a la controversia suficiente, conforme con el postulado constitucional previsto en la misma norma citada. De ahí que, en vista de que se trataba de un resultado de una actividad probatoria que estaba en curso desde la misma etapa de instrucción, con perfiles de prueba de descargo, sensatamente se imponía la declaratoria de nulidad a partir de la celebración de la audiencia pública, porque, por un lado, se facilitaba así la defensa y se respetaba la presunción de inocencia (el fallo apenas iba camino a la ejecutoria), y, por otra parte, se conjuraba la posibilidad de sorprender con dicho resultado probatorio a las demás partes en la sentencia de segunda instancia, pues a fe de que lo controvirtieron ampliamente en el nuevo debate de audiencia pública, antes de que los falladores lo aceptaran, lo rechazaran o le otorgaran crédito en las respectivas sentencias. 3. Por otra parte, en materia de defectos sustanciales en el raciocinio sobre las pruebas, no basta afirmar que no se comparten los juicios de valor del sentenciador, sino que es preciso demostrar que la valoración realmente carece de soportes empíricos, lógicos o racionales, con el fin de afianzar el error de hecho que justificaría el rompimiento de la sentencia.
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DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
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Véase también en Internet :
12/07/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué RODRIGUEZ DIAZ, CARLOS JOSE Homicidio culposo 14987 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal tercera/ CASACION-Principio de limitación 1. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso y las nulidades se pueden presentar en cierto evento. A esta conclusión se llega después de examinar cada situación, buscando una solución consecuente con los fines del proceso penal y la legislación vigente. Se desprende lo anterior de los principios que rigen la nulidad. Para el éxito de la impugnación en estos eventos, se debe identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrar la omisión de lo exigido jurídicamente conforme a disposiciones que lo establecen, y la incidencia de ello en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado, o en la estructura del proceso, siempre y cuando no puedan ser subsanadas. Estas condiciones están ausentes en el sub judice, razón por la cual el cargo no puede prosperar. En la causal tercera de casación, si el cargo es por violación al debido proceso se debe establecer el error in procedendo, su transcendencia en las garantías fundamentales o en la estructura básica del procedimiento, indicando el momento desde el cual hay que invalidar el proceso. Si el derecho que se considera conculcado es el de defensa es necesario precisar la actuación que lo lesiona y la norma transgredida, demostrando la incidencia de dicha violación en la garantía constitucional referida. La nulidad reclamada con fundamento en varios motivos no es posible proponerla en igualdad de condiciones bajo un mismo cargo. Es deber del demandante seleccionar el que funge un mayor alcance de invalidación y los restantes tendrá que plantearlos como subsidiarios, utilizando el mismo orden que la Corte debe seguir cuando asume su examen de fondo en la sentencia, dado que el principio de limitación que rige el recurso le impide variar la propuesta del censor. ... Es bien sabido que no toda inobservancia de las formas procesales genera nulidad, tienen esa idoneidad las inobservancias graves o sustanciales, que, por lo tanto, desconozcan la estructura básica del proceso o atenten con igual repercusión contra las garantías de los sujetos procesales. .... 2. La casación es un recurso extraordinario y en manera alguna una tercera instancia. En sede casacional no es posible auspiciar un criterio opuesto a la naturaleza de la impugnación y, menos desconocer el principio de "limitación" expresamente consagrado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, según el cual a la Corte le está vedado "ir más allá" de lo expresamente alegado por el casacionista (con las excepciones allí mismo previstas), completando o corrigiendo lo alegado por éste.
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Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA PROCESADO
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DELITOS PROCESO PUBLICADA
: Violación a la Ley 30/86 : 11415 : Si
Véase también en Internet :
13/07/2000 No casa Tribunal Nacional ORTIZ UMAÑA, ROBERTO
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**************************** CAMBIO DE RADICACION-Eventualidades, competencia Sobre las circunstancias que se pueden presentar en el cambio de radicación elevada por los sujetos procesales, o el funcionario judicial a cargo de la actuación, la Sala ha dicho: "Las normas mencionadas fijan la competencia para resolver el cambio de radicación en el superior encargado de decidir. Es decir, como se desprende del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, en cabeza de los Tribunales Nacional y Superiores de Distrito cuando el cambio sea dentro de la misma región (sic) o distrito; o de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de cambio de radicación a otra región o distrito. "Surge, sin embargo, un interrogante obligatorio consistente en cómo se establece en el caso concreto la competencia para resolver sobre el cambio de radicación, aspecto sobre el cual la Sala traza los siguientes criterios: "1. Si el funcionario que está conociendo del proceso es el Tribunal Superior de Distrito, obviamente que la competencia para resolver cualquier solicitud de cambio de radicación es de la Corte Suprema de Justicia. "2. Si la solicitud proviene del Juez, éste deberá establecer si es o no conjurable la circunstancia en la cual la apoya, dentro del mismo Distrito Judicial al cual pertenece. Si la conclusión es negativa, remitirá la petición directamente a la Corte para que la decida y, en el caso contrario, la enviará al Tribunal respectivo, sin perjuicio de que éste, de encontrar conveniente que el cambio se haga a otra región o distrito, remita la petición a la Corte para que la resuelva. "3. Si el cambio de radicación es promovido por uno de los sujetos procesales, pueden presentarse las siguientes eventualidades: "a. Que eleve la solicitud directamente ante la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el último inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal. "La Corte, en tal caso, resuelve sobre la procedencia de la misma. Y si la niega, pero encuentra que sería viable su examen de cara a la posibilidad de disponer el cambio de radicación dentro de la misma región o Distrito, la envía al Tribunal correspondiente para que, a su vez, emita el pronunciamiento respectivo. "b. Que la presente ante el Tribunal Nacional o Superior de Distrito según el caso. "En este evento, sólo si el Tribunal encuentra conveniente que el cambio de radicación se haga a otra región o distrito, la remite a la Corte para que la resuelva. En el caso contrario, debe producir la decisión respectiva, como igual lo debe hacer cuando, en la primera hipótesis, la Corte niegue el cambio de radicación y concluya, no obstante, que debe examinarse su procedencia al interior de la región o del distrito. "c. Que el sujeto procesal eleve la petición directamente ante el Juez que esté conociendo del proceso. 38
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"En esta hipótesis es posible o no que el sujeto procesal manifieste su deseo de que el cambio de radicación se produzca a otra región o distrito. Si lo hace, en los términos del caso examinado, no necesariamente la solicitud debe ser remitida a la Corte Suprema de Justicia para su resolución, porque el motivo que la genera viene circunscrito a un Municipio o Circuito y no a un Distrito o Región. "En tal orden de ideas, independientemente de que el sujeto procesal exprese o no como pretensión que el cambio de radicación del proceso se produzca a otra región o distrito judicial, el Juez ante quien se presente la petición, para definir a dónde la remite, si al Tribunal o a la Corte, debe examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en la propia región o distrito o en uno diferente. Si lo primero, la remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo. "Pero si de la causa petendi y del petitum se desprende nítidamente que la pretensión busca la variación del Distrito, y sus fundamentos no conducen sino a ello, es la Corte la que habrá de decidir". MAGISTRADO PONENTE Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 17/07/2000 : Se abstiene de resolver, remite a tribunal de San Gil : Juzgado 2º Penal del Circuito : San Gil : RODRIGUEZ ROJAS, GUSTAVO : Falsa denuncia : 17335 : Si
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**************************** COMPETENCIA TERRITORIAL-Facultad constitucional del Consejo Superior de la Judicatura para fijar la comprensión territorial de los Distritos Judiciales El artículo 257-1 de la Constitución Nacional le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En desarrollo de dicha disposición la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270/96) estableció en el numeral 6º del artículo 89 la posibilidad de variar, por razones del servicio, la comprensión territorial de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito municipios que hacían parte de otro, e igualmente de variar la distribución territorial en el Distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos. Dicha facultad constitucional, atribuida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (art. 85-6 de la ley 270/96), es ejercida a través de actos administrativos de carácter general, los cuales afectan sin ninguna duda el factor territorial de la competencia. Fue lo que sucedió en el presente caso, donde a través del Acuerdo 619 de 1999 el Circuito Judicial de Palmira fue sustraído del Distrito Judicial de Cali e incorporado al Distrito Judicial de Buga. Si cualquier variación en el territorio asignado a un Distrito o Circuito produce efectos sobre la competencia, el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de su función administrativa está autorizado para incluir normas de tránsito que impidan los traumatismos asociados a una decisión de esa naturaleza. Dichas normas, sin embargo, deben ser entendidas como condiciones de vigencia del acto administrativo y no como disposiciones asimilables a leyes sobre competencia.
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MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION TRIBUNALES COLISIONANTES PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 18/07/2000 : Asigna la competencia al Tribunal de Buga : Tribunal Superior de Buga, Tribunal Superior de Cali : MURILLO AGUADO, ORLANDO : Violación a la Ley 30/86 : 17111 : Si
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**************************** CASACION-Causal primera-Modalidades/ ERROR DE HECHO-Modalidades/ PRUEBA-Embriaguez-Libertad probatoria 1. En relación con la causal primera de casación -ha sido suficientemente dicho-, su estructuración toma en cuenta dos vías: la violación directa y la indirecta. La primera en estricto rigor lógico-jurídico, encuentra realización a través de tres posibles sentidos de error cada uno de los cuales con naturaleza distinta: La falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la norma de derecho sustancial. La violación indirecta de la ley, por su parte, dice relación con los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto se deja de aplicar determinada norma o por aplicarla indebidamente, correspondiendo a diferentes manifestaciones. De hecho, cuando se ignora una prueba que obra válidamente en el proceso, se supone como existente una no incorporada, o cuando se distorsiona o tergiversa su expresión fáctica haciéndole producir efectos que no se derivan de ella; o de derecho, cuando se admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente a la actuación, se le asigna un valor distinto al prefijado por la ley, o se le niega el que legalmente se le confiere. Según ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia de esta Corte, la denuncia en sede de casación del error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de convicción, implica necesariamente tener que demostrar qué en concreto dice el medio, qué dijo de él el juzgador en la sentencia, en qué consistió la distorsión, cercenamiento o adición para atribuirle un alcance que objetivamente no surgen de su contexto, y qué efectos tuvo como falso juicio de identidad en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, destacándose así la obligación para el casacionista de tener que acreditar, en primer término, la existencia del error denunciado, y en segundo lugar su trascendencia, de lo cual, además, se le impone la elaboración de una nueva valoración probatoria, en la que se demuestre que las conclusiones del fallo habrían sido de diverso contendido de no haberse incurrido en el desacierto. Igualmente la transgresión indirecta de la ley ocurre cuando, sin incurrir en ninguno de los errores probatorios que vienen de ser expuestos, en la asignación de su mérito persuasivo el sentenciador desconoce los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria, es decir las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común. En todo caso de acudirse a la violación indirecta de la ley, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación, y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso sobre las que no concurre desacierto alguno en su apreciación, la sentencia habría sido de distinto contenido.... 40
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2. Al efecto es de reiterarse la doctrina de la Corte en torno al tema, en el sentido de que si bien es cierto, un dictamen pericial, en principio, constituye idóneo mecanismo de convicción en relación con el estado de embriaguez en que pueda encontrarse una persona, de ello no ha concluirse que sea ésta la única forma de establecer dicho aspecto, pues ante la libertad probatoria consagrada por el artículo 253 del C. de P.P., es claro que el juzgador, en el ámbito del respeto debido a los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación, está facultado para acudir a todos los medios de convicción obrantes en el proceso, tal como en el caso sub júdice lo hizo el sentenciador de segunda instancia (Cfr. sent. cas. junio 8/95. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 9090). MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
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Véase también en Internet :
18/07/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca VAHOS RICO, EDUARDO Homicidio culposo 12601 Si
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**************************** DEFENSA TECNICA-Indagatoria-Ciudadano honorable/ NULIDAD-Defensa técnica-Principios de instrumentalidad y convalidación 1. El artículo 148 del estatuto procesal penal vigente para la época en que se escuchó en indagatoria al señor (...) establecía que cuando no hubiera abogado que asistiera al imputado en la diligencia de indagatoria, el cargo de defensor podía ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre que no fuera servidor público. Esta disposición fue posteriormente declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996. En cuanto se refiere a los efectos jurídicos de la declaratoria de inexequibilidad en los procesos en que ya se había recibido injurada con la asistencia de un ciudadano honorable, reiteradamente ha indicado esta Corporación* que rigen hacia el futuro. Por esta sóla circunstancia, entonces, no es viable pretender la anulación de diligencias que ocurrieron con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad, pues para aquella época la norma mencionada tenía vida jurídica. No obstante, a lo anterior se debía agregar otro requerimiento: la aplicación del artículo dependía de especiales situaciones, en las que por las peculiares circunstancias de ubicación geográfica, de medios o de lugares, no hubiera un abogado que pudiera ser encargado de la misión oficiosa de defensor. Obviamente, esas peculiaridades debían ser evaluadas en cada caso concreto con la finalidad de determinar las alternativas reales que asistían al funcionario judicial** en procura de conseguir el profesional calificado, para realizar la diligencia de indagatoria. 2. El derecho de defensa se encuentra reconocido positivamente en el artículo 29, inciso 3º, de la Constitución Política; en el artículo 8.2. literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica aprobada mediante la Ley 16 de 1972; en el artículo 14.3 del Pacto de Nueva York, aprobado por la Ley 74 de 1968 y en el artículo 3o de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Tal derecho fundamental no puede tener solución de continuidad, pues su garantía supone permanencia ininterrumpida con el curso del proceso, sin que pueda obviarse su ejercicio en el sumario. No obstante, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, en cada caso se tiene que evaluar la importancia e injerencia de
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determinado supuesto vacío en la defensa técnica, para que al lado de su trascendencia pueda evidenciarse o no la presencia de una nulidad. ... Hasta aquí resulta fácil concluir que la defensa, por largo tramo, se conformó, estuvo de acuerdo con la actuación pues que nunca la objetó con el argumento de la nulidad. Con ello surge, entonces, la necesidad de rememorar sobre el principio de convalidación o del consentimiento, uno de los axiomas que guía el tema de las nulidades, cuyo significado implica que quien ante una hipotética irregularidad se conforma y no se opone, termina subsanándola, con lo cual desaparece el eventual interés que pudiera tener en el futuro para volver sobre ella. Fue lo ocurrido dentro de este proceso. La defensa no esgrimió en el trámite ordinario las causales de nulidad que después, en el extraordinario, quiso resaltar, con lo cual, en estricto sentido, perdió todo interés para efectos de la casación. Importa aclarar, sin embargo, que si bien el artículo 306 del C. de. P. P. dispone que las nulidades no invocadas hasta el término a que alude el artículo 446 íbidem pueden ser debatidas en casación, esta última norma ordena el traslado entre otras cosas para solicitar las nulidades originadas en la instrucción que no hubieran sido resueltas. A pesar de lo que se acaba de decir, la Corte se ha ocupado del fondo del recurso porque el procesado, así lo hubiera hecho fuera de términos, sí veló por su autodefensa en el tema de las nulidades, según se anotó hace un momento, amén de que el Tribunal le respondió su petición. ______ * Sentencia de enero 20 de 1999. Magistrado ponente, doctor Fernando Arboleda Ripoll. ** En este sentido, sentencia de septiembre 22 de 1998. Magistrado ponente, doctor Fernando Arboleda Ripoll, entre otras. MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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18/07/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín TABARES LONDOÑO, HERNANDO ALONSO Porte de armas de defensa personal, Tentativa de extorsión, Homicidio agravado : 12189 : Si
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**************************** CASACION-Indemnización de perjuicios-Causales y cuantía/ TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Vinculación-Notificación del auto que lo dispone/ TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Tardía vinculación 1. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal señala que se debe acudir a las causales y a la cuantía para impugnar del procedimiento civil, cuando la demanda tenga por objeto "únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria", que es lo que sucede en el caso examinado en donde el tercero responsable COODILTRA LTDA tiene como pretensión el que se deje sin vigor la orden judicial de que responda solidariamente con el procesado por el pago de los perjuicios ocasionados con el hecho punible, apoyándose en la circunstancia de que no fue debidamente vinculado al proceso, lo que sin duda alguna no constituye una censura del contenido penal del fallo sino de la cuestión indemnizatoria. La Corte ha puntualizado, sin embargo, que cuando la causal de casación seleccionada para discutir dicho tema sea una de las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal pero corresponda en su contenido y esencia a alguna de las 42
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previstas en el Código de Procedimiento Civil, el defecto en la selección del estatuto no es trascendental y en manera alguna impide el examen del cargo, que es lo que ocurre en el presente caso. Debe señalarse, adicionalmente, que la cuantía de los daños y perjuicios tasados en las instancias superaba el previsto en el procedimiento civil para cuando tuvo lugar la impugnación, por lo que el interés para recurrir del tercero responsable tampoco se encuentra en discusión. 2. "El segundo inciso del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal -dijo recientemente la Sala-* establece que los llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, como es el caso del tercero civilmente responsable, deben ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda. Eso significa que para la vinculación al proceso de dicho sujeto procesal no basta el proferimiento de la decisión ordenándola, sino que se hace indispensable notificársela en la forma anotada. A partir de que esto último suceda adquiere la calidad de parte y naturalmente puede intervenir en el proceso para ejercer el derecho de controversia. "Si la ley impone la notificación personal al tercero vinculado, eso significa que el funcionario judicial debe proceder a citarlo a través de un medio expedito para el fin indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. Obviamente a condición de que su dirección sea conocida. Y si citada la persona se niega a concurrir impidiendo de tal manera la notificación personal, el mecanismo supletorio de ésta -a falta de norma en el Código de Procedimiento Penal que lo consagre-es, por virtud del principio de integración, el previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Y se aplicará el 318 del mismo Código en el evento señalado en el primer inciso de la norma, es decir cuando el interesado en la notificación personal exprese "…que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero…". "En los dos casos la vinculación del tercero responsable finalmente se logra, si no concurre a la notificación personal, con la designación de un abogado de oficio para que lo represente y con quien quedan garantizados sus derechos de parte. "Está de acuerdo la Sala con la idea de que la notificación por estado no suple la personal dispuesta por la ley para la vinculación del tercero. Aunque el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal establece la notificación por estado en aquellos casos en que no fuere posible la notificación personal, dicha hipótesis opera frente a los sujetos procesales y es claro que para el momento que se examina dicha calidad todavía no ha sido adquirida por la persona natural o jurídica cuya vinculación al proceso ha sido ordenada". En el caso a consideración de la Corte la vinculación de COODILTRA LTDA como tercero responsable la ordenó el Juzgado 57 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a petición de la apoderada de la parte civil, el 14 de marzo de 1996 (fl. 233 del c.o.) y se le notificó en forma personal a su representante legal el 29 de abril de 1996 (fl. 244). Se cumplió, por lo tanto, con la exigencia de notificación personal y a partir de tal instante COODILTRA adquirió el carácter de sujeto procesal. Dicha vinculación, sin embargo, se produjo tardíamente si se tiene en cuenta que el término de 30 días a que se refiere el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal se había cumplido en noviembre de 1995 (fl. 186) y que la Sala ha señalado unánime y reiteradamente que la vinculación del tercero responsable debe producirse hasta cuando el expediente se deja a disposición de los sujetos procesales en cumplimiento de la disposición anotada, para darle la oportunidad de solicitar o presentar pruebas tendientes a controvertir los cargos que se realizan en su contra. Así se ha pronunciado la Corte en diferentes oportunidades- ** y con sustento en dichos precedentes, a los cuales se remite, es claro que el debido proceso resultó transgredido y con él el derecho de defensa de la empresa de transporte, por lo que se casará parcialmente la sentencia en lo referente a la condena civil de que fue objeto, decretándose la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que dispuso su vinculación, inclusive. ______ * Sentencia de febrero 18 de 2000. Radicación 12.963. Reiterada el 22 de marzo siguiente en el expediente radicado con el número 12.857. ** Cfr., entre otras, providencias del 17-06-97, radicación 10.260 (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla); 25-09-97, radicación 11.431 (M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote); 17-03-99, radicación
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10.728 (M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote); 01-06-99, radicación 12.538 (M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda); 22-03-00, radicación 12.857 (M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar). MAGISTRADO PONENTE Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE NO RECURRENTE TERCERO CIVILMENTE RESP. DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 18/07/2000 : Casa parcialmente lo referente a vinculación del tercero. C. R., decreta nulidad : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santafé de Bogotá : CAICEDO TORRES, ALIRIO : GARCIA ZARATE, JOSE CUPERTINO : COODILTRA LTDA. : Homicidio culposo : 14112 : Si
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**************************** INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración "La alegación de la vulneración del principio de investigación integral -dijo la Corte en otra oportunidad- hace necesario que el censor cite en concreto cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, indique cuál es la aptitud probatoria de las mismas y demuestre de manera específica la trascendencia de los medios probatorios. Trascendencia cuya medida no es la de la prueba en sí misma considerada, sino la que deviene de su oposición a la lógica del fallo pues solo si lo desquicia imponiendo una orientación distinta de la que el mismo contiene el cargo puede prosperar. No basta para acreditar la trascendencia de las pruebas omitidas en su estudio, la mera enunciación de lo que el censor cree que ellas demuestran para oponerlo al contenido general de la sentencia, sino que es menester demostrar a partir del contenido objetivo de las mismas que de haberse tenido en cuenta, el resultado de la sentencia hubiera sido otro". Más recientemente y en igual sentido indicó la Sala: "Si el ataque se vierte fundamentalmente sobre una falta de investigación integral, porque se dejaron de practicar pruebas capaces de hacer variar la decisión condenatoria, es apenas lógico que respecto de cada uno de los elementos de convicción echados de menos se requiera su confrontación con los tenidos en cuenta por el juzgador, para a partir de dicho contraste poder observar cómo los extrañados por el casacionista, sin hesitación alguna, harían sucumbir los otros, dejándolos sin fuerza para sostener el juicio de responsabilidad penal. "Al no encontrarse, entonces, cuáles fueron los medios de prueba soporte de la sentencia, resulta imposible determinar la contundencia que tendrían los citados por el censor en punto a la sustentación de un fallo contrario al atacado; ejercicio que por no haber sido ejecutado por el demandante deja a obscuras la censura, esto es, la presenta carente de la claridad y precisión exigidas por el numeral 3 del artículo 225 del C.P.P.". Es manifiesto que el censor, entonces, al sólo relacionar unas pruebas que a su juicio debieron haberse practicado y marginar completamente los fundamentos probatorios del fallo cuyo resquebrajamiento persigue, incumplió con su deber de fundamentación y bajo tales circunstancias el cargo debe ser desestimado.
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MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
18/07/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá PAEZ SEGURA, JOSE ANTONIO Tentativa de estafa 12514 Si
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**************************** ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad / CASACION-Interés: Carácter lesivo de la decisión impugnada/ DEMANDA DE CASACION-Ajuste parcial 1. Reiteradamente la Corte ha sostenido que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando los juzgadores distorsionan el contenido fáctico de una determinada prueba, haciéndole expresar lo que ella objetivamente no dice, y que su demostración impone confrontar su texto con la aprehensión material que del mismo contienen los fallos de instancia, con el fin de evidenciar que no son coincidentes, y que esta disconformidad llevó a una decisión ilegal, por falta de aplicación o aplicación indebida de un precepto sustancial. 2. El segundo reproche, fundado en la ausencia de defensa técnica en la causa adelantada por el delito de abuso de autoridad, resulta, por su parte, improcedente, por carecer el demandante de interés jurídico para proponerlo, toda vez que por razón de dicho proceso el acusado fue absuelto, y en tales condiciones, la irregularidad, de haberse realmente presentado, no habría reportado un perjuicio concreto a la parte impugnante. Múltiples han sido las decisiones donde ha sido sostenido que la vocación para hacer uso del derecho de impugnación viene determinada por el carácter lesivo de la decisión cuya remoción se persigue, situación que no sería predicable del fallo que el casacionista impugna a través de esta segunda censura. 3. Respecto del tercer cargo, consistente, también, en ausencia de defensa técnica, pero dentro de la investigación adelantada por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, ningún reparo de carácter técnico o de fundamentación, que impida su análisis de fondo en sede extraordinaria, es dable postular en su contra, razón por la cual se lo admitirá, con la advertencia de que en relación con el mismo la Corte estudiará la posibilidad de dar respuesta inmediata, conforme a lo establecido en los artículos 10º (corregido por el Decreto 765 de 28 de abril del 2000), y 18 de la ley 553 del año en curso. MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 18/07/2000 : Declara ajustada la demanda, estudia la posibilidad de respuesta inmedita : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Villavicencio : ROJAS ARDILA, GABRIEL ARTURO : Abuso de Autoridad, Falsedad material empl. of. en doc. publico : 17161 : Si
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IMPEDIMENTO-Requisitos de la solicitud/ IMPEDIMENTO-Haber dado opinión sobre el caso/ IMPEDIMENTO-Opinión en colisión de competencia 1. El impedimento es un instrumento para conseguir la exclusión del funcionario de determinados asuntos a él asignados* , por la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es, una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente están sujetos a la Constitución y las leyes. La declaración de impedimento por parte del funcionario judicial se caracteriza por ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de los supuestos de exclusión, que se encuentra regida por la taxatividad de las causales de impedimento y por su debida fundamentación. Por ser taxativas, las causales invocadas deben estar previstas en la ley expresamente, sin que haya lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional** ; en consecuencia, no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto*** . En virtud de la fundamentación, es menester que el funcionario, además de invocar la causal en la cual basa su separación del proceso, exprese con precisión las razones por las cuales considera que se halla en el supuesto de hecho de la causal, con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia**** ; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento***** . Además de lo anterior, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto****** . 2. Con relación al alcance de la causal de impedimento contenida en el artículo 103-4 del Código de Procedimiento Penal, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte******* en señalar que no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente; entonces, la opinión emitida dentro del marco propio de las funciones judiciales -como en el asunto estudiado- no puede tener tal virtud, toda vez que si la ley ha deferido a un funcionario la facultad para conocer de los asuntos a su cargo y adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir su labor. También debe precisarse, que la opinión capaz de tener aptitud para soportar la declaratoria de impedimento, debe tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad. En consecuencia de lo expuesto, no encuentra la Corte la pretendida relación fundamental entre lo expresado en la decisión en la que la Sala presidida por la doctora (...) se declara incompetente, y ésta, en la que se ocupa de conocer de la consulta de la sentencia proferida por un Juzgado Regional; es evidente, que en la primera decisión no se efectuaron juicios de responsabilidad de los procesados, sino que se tomaron los hechos para acreditar que la investigación por la que se procedía era de competencia de la justicia regional y no de la ordinaria, luego, mal puede ahora invocarse que por haber tomado una decisión sobre competencia, se haya dado la opinión trascendente para alterar la imparcialidad, la rectitud y la ponderación, como presupuestos de la decisión judicial. ________ * Auto de septiembre 1º de 1994. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia. ** Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego. *** Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda.
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**** Auto de mayo 17 de 1999. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia. ***** Auto de mayo 20 de 1997. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992. Magistrado ponente. Doctor Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla. ****** CORTE CONSITUCIONAL. Auto 022 de julio 22 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía. ******* Auto de marzo 17 de 1999. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote, auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda, auto de mayo 22 de 1995. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla, auto de febrero 19 de 1993. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia y auto de febrero 8 de 1993. Magistrado ponente, doctor Edgar Saavedra Rojas, entre otros. MAGISTRADO PONENTE Impedimento FECHA DECISION
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO
: 19/07/2000 : Declara infundado el impedimento de los magistrados del tribunal de Cali : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : CASTRO NIEVES, ARLEY
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: Conservación ilegal de armas de uso privativo : 16947 : Si
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**************************** CASACION OFICIOSA-Límites/ INDAGATORIA-Interrogatorio/ SENTENCIA ANTICIPADA-Irretractabilidad/ CONFESION-Técnica para alegar su desconocimiento 1. Con evidente desconocimiento de la regulación procesal de la casación, acude el demandante a una inusitada forma de atacar la nulidad del fallo impugnado, al solicitar de la Corte la aplicación del artículo 228 del C. de P.P., para que con este fundamento normativo proceda oficiosamente a establecer y declarar las nulidades que puedan existir en el proceso, y concomitantemente, a la manera de censura y con base en las mismas razones que dice pone a consideración de la Sala y con las cuales afirma dejar sentadas las premisas para demostrar las irregularidades que tornan inválidas, tanto la sentencia del a quo como la del ad quem, impetra su nulidad, así, posteriormente concluya que lo hace no obstante ser "esencialmente oficiosa". Un tal remedo de cargo, es contradictorio en sí mismo, por la exclusión que se objetiviza ante la no comprensión del censor entre la función que cumple el juez de casación frente a las pretensiones del demandante y la que la ley le impone en punto de garantizar un juzgamiento legal, como recurso eminentemente rogado que es la casación, pues ni la facultad oficiosa que dispone el artículo 228 del C. de P.P. lo es para suplir el deber del demandante, ni es dable que concurra en su aplicación con la pretensión del censor, ya que, sin lugar a dubitación alguna, se trata de institutos procesales excluyentes en cuanto se refiere al origen de la postulación del vicio. En el primer evento, cuando es el demandante quien lo propone, lo hace ante la Corte para que sea ella la que decida si efectivamente concurre en el caso concreto, y de ser así, declarar la consiguiente invalidez del fallo impugnado, bien porque se trate de una irregularidad sustancial surgida dentro del trámite procesal o porque aparezca en la sentencia misma, y precisamente, cuando emana del titular de la pretensión, ésta debe ser formulada a la jurisdicción bajo las exigencias formales y materiales que la Ley de Procedimiento le imponen frente a la casación, precisando la fuente legal que la ampara entre las causales previamente establecidas para este medio de impugnación, haciendo lo propio respecto al establecimiento y limitación de la nulidad que se alegue, en cuanto debe corresponder a las previstas en la normatividad positiva para estos efectos, precisando el vicio, que es el que debe objetivamente demostrar 47
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como correspondiente a la causal de invalidez escogida y la relevancia jurídica de la irregularidad en el fallo, es decir, que sustantivamente lo afecte, que sea de tal trascendencia que no existiendo otra alternativa jurídica que la subsane se imponga su reconocimiento en pro de un juzgamiento debido en el que plenamente se ha garantizado el derecho a la defensa, conforme corresponde, de una parte, a la puesta en dinámica de los principios que gobiernan en nuestro sistema procesal la declaratoria de las nulidades, normatizados en el artículo 308 , y de otra, de la razón misma que inspira y sustenta el recurso extraordinario de la casación. No se trata, por tanto, de una simple sugerencia o de una informal propuesta la que deba hacer el libelista a la Corte cuando su finalidad es la de buscar la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso, por el contrario, como lo ha sostenido la Corporación desde hace ya algo más de tres lustros, y en alguna medida desde antes, la causal de nulidad que se alega por esta extraordinaria vía no puede comprenderse como subalterna de las demás, trátase, por el contrario, de una causal técnica y sustancialmente igual de exigente a las otras, cuya postulación debe cumplir en el marco de la demanda, tanto con las exigencias generales en las que ante todo debe primar la de claridad y precisión en la postulación y demostración del cargo, respetuoso del principio de no contradicción, como de los requisitos materiales propias del fenómeno de que trata la causal invocada. Pero además, y esta sui generis demanda posibilita e impone hacer claridad sobre el punto, dado el principio de limitación que rige a la casación, según el cual y al tenor del artículo 228 del C. de P.P., "En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente", es claro que la Corporación no puede suplir, adicionar ni corregir la demanda, su función se remite exclusivamente a determinar la legalidad de la sentencia en relación con los cargos que a la misma le formule el demandante, para que de encontrarlos jurídicamente verificados así lo declare casando total o parcialmente la sentencia y procediendo a dictar la que corresponde de acuerdo con lo normado por el artículo 229 del mismo Estatuto. Y, es que, si bien es cierto que esta disposición se refiere a que "En principio" la Corte no puede tener en cuenta causales "distintas a las expresamente alegadas por el recurrente" y acto seguido regula la oficiosidad respecto a la declaración de las nulidades, esto no significa, como parece lo entendió el demandante en este caso, que un tal condicionamiento lo establece la ley para desnaturalizar su propio imperativo liberando al censor de la carga que tiene de invocar y demostrar debidamente la irregularidad sustancial que pueda afectar el fallo, desquiciando igualmente los fundamentos filosófico-políticos que amparan la oficiosidad, sino precisamente para delimitar y dejar a salvo las dos diversas vías que garanticen la legalidad de la sentencia: De un lado, la iniciativa de los sujetos procesales , y de otro, el deber del Estado para que, como corresponde a todo Estado de Derecho, así lo cumpla, pero no para suplir la pretensión de aquellos sino por su propia iniciativa. La puesta en marcha de la oficiosidad no puede corresponder a la respuesta de la invitación o sugerencia o petición que en tal sentido haga el demandante, pues de ser ello así, la estructura, contenido y fines del proceso, desaparecerían, ya que precisamente la delimitación de derechos y deberes, en sí mismo entendidos, esto es, como contrapartida de unos y otros, o bajo la órbita de las llamadas cargas procesales, desaparecerían para quedar monopolizadas en el Estado-administrador de justicia, con lo cual en lugar de ampliar las garantías lo que se terminaría logrando es su negación, precisamente no propias de un Estado de Derecho. La oficiosidad, como su propia nominación lo indica, no significa nada diverso que "a costas del Estado", lo que llevado a la dinámica del ejercicio de sus funciones, y específicamente a las judiciales, implica "a su iniciativa" o si se quiere, "de su iniciativa", es decir, que si se trata de un derecho que ha reconocido a los sujetos procesales y estos no lo han ejercido o lo han hecho indebidamente, pero una tal omisión o el yerro en su propuesta, conlleva el desconocimiento de un derecho o de una garantía, el Estado con el fin de que se cumpla su propia reconocimiento constitucional y legal procede a hacerlo, pues como titular del poder punitivo, así como en el primer momento de su manifestación ha prohibido aquellas conductas que ha considerado punibles, en el segundo, es decir, en el que regula los medios para efectivizar el primero, debe garantizar plenamente el juzgamiento que se siga contra quien desconociendo la función motivadora de la norma ha violado la prohibición
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típica, al igual que lo debe hacer en el tercero, es decir, respecto de la ejecución de la pena. Así, improcedente resulta solicitar a la Corte o a cualquiera otro juez, que ejerza la oficiosidad para que reconozca algún instituto jurídico, ésta debe surgir de su propia iniciativa y de nadie más. Y no se trata de una simple cuestión formal, como se ha visto, tiene su propia razón de ser filosófica y política. 2. Evidente se torna la improsperidad del cargo, en la medida en que erige al carácter de irregularidad sustancial el desconocimiento de un imperativo que la Ley Procesal no exige y que únicamente corresponde a su creación, ya que al tenor de lo dispuesto por el artículo 360 de dicho Estatuto, el objeto de la indagatoria no es el de interrogar al imputado por la denominación ni menos sobre el contenido jurídico del tipo penal presuntamente vulnerado, sino sobre los hechos objeto de la vinculación, pues de lo que se trata es de obtener una explicación sobre lo sucedido fácticamente y no de abrir un debate técnico-jurídico sobre la estructura típica en que posiblemente se subsuman los hechos, para lo cual están las precisas etapas procesales establecidas para ello. De ahí que como reiteradamente lo a precisado la Corte: "Nuestra Ley de Procedimiento Penal no exige que al imputado se lo interrogue en términos técnicos de la dogmática jurídica ni siquiera por el nomen juris de la conducta que se le atribuya y respecto de la cual el Estado espera una explicación para el esclarecimiento de los hechos en desarrollo de la garantía del pleno ejercicio de la defensa, sino que como lo dispone en el artículo 360, una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 369, "el funcionario judicial interrogará al imputado en relación con los hechos que originaron su vinculación", esto es, sobre lo sucedido, sobre lo fáctico, valga decir, lo que él hizo, para que precisamente con base en ello pueda establecerse la relevancia jurídica de lo acontecido; de ahí precisamente el por qué, como lo ha sostenido desde antiguo la Corte, esta clase de interrogatorios no pueden estar sometidos al empleo de expresiones o frases sacramentales cuya omisión implique fatalmente una irregularidad, pues el proceso de valoración de la conducta en punto de determinar su trascendencia como injusto penal no va dirigida al destinatario de la ley punitiva, entendido como quien está bajo el imperio de su conocimiento, sino del funcionario que el Estado ha delegado para su aplicación, debiéndose tener como sustento precisamente los hechos, siendo ya de su función el sentido y alcance que les dé a los mismos frente a los supuestos legales, orientando a partir de allí la proyección jurídica que de ellos emane". (Casación 14.092 de 3 de marzo 1.999). ... 3. Además y pese aparentar el libelista desconocer que el fallo fue anticipado, puede en últimas colegirse todo lo contrario, pues precisamente culmina por desapercibir que para llegarse a esta abreviada forma de culminación del proceso, resulta absolutamente indispensable que el imputado acepte integramente los hechos objeto de investigación, como también la existencia de plena prueba demostrativa de su responsabilidad como autor o partícipe en el punible y en el caso concreto la imputación lo fue por los delitos tipificados en los artículo 33 y 44 de la Ley 30 de 1.986, cargos integralmente aceptados por el procesado, con asistencia de su defensor, de donde, pretender ahora desconocer los mismos, pretextando la concurrencia de un vicio en el trámite de la actuación, pero con esa clara orientación de la propuesta, es ni más ni menos, una velada forma de retractación, cuya improcedencia es ostensible. 4. El demandante desconoce totalmente la técnica de casación que procede para esta clase de cargos, por cuanto, como lo ha sostenido la Sala, "Para que la no aplicación de la rebaja de la pena por confesión se pueda atacar por violación directa, es necesario que en la sentencia se haya reconocido que existió confesión desde la primera versión, que las circunstancias que rodearon la captura no son constitutivas de flagrancia, y que dicha confesión sea tenida en cuenta como fundamento de la decisión, de manera que el error del fallador se limite a la falta de aplicación del artículo 299 del estatuto procesal" (Casación 8678, 1º de diciembre de 1.994).
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MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
21/07/2000 No casa Tribunal Nacional CAMACHO MARTINEZ, GONZALO Violación a la Ley 30/86 11056 Si
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**************************** RECURSO DE REPOSICION-Improcedencia frente a la sentencia Manifiestamente improcedente resulta la inusitada reposición que en relación con el fallo dictado en este asunto propone la sentenciada, pues además de que el artículo 199 del Código de Procedimiento Penal viabiliza tal recurso sólo en frente de los autos de sustanciación que deban notificarse y de los interlocutorios de primera o única instancia, excluyendo de tal manera las providencias que deciden sobre el objeto del proceso, la disposición 211 del mismo ordenamiento proscribe la posibilidad de reformar o revocar la sentencia por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado MAGISTRADO PONENTE Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 21/07/2000 : Declara improcedente el recurso de reposición contra la sentencia proferida : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : LLERENA ROCA, MARIA DEL CARMEN : Prevaricato por acción : 15003 : Si
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**************************** PROLONGACION ILICITA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD-Bien jurídicoElemento subjetivo-Culpabilidad dolosa 1. El delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, forma parte del capítulo segundo, del título décimo del libro segundo del código penal, conjunto normativo que tutela el bien jurídico de la libertad. El derecho fundamental a la libertad de locomoción, de rango constitucional y legal, puede ser disminuido excepcionalmente por ejemplo cuando se realiza una probable acción u omisión delictiva. Sin embargo, aún en este evento, la ley ha sido muy cuidadosa al exigir que esa reducción del derecho esté totalmente encauzada y para ello ha establecido muchas precauciones, vgr., fijar los motivos y las maneras de capturar; establecer los requisitos y los términos para oír en descargos al aprehendido; sentar las bases sustanciales, formales y temporales para detener; determinar los plazos más allá de los cuales se impone la liberación del capturado; crear los soportes o fundamentos de cada medida limitativa o restrictiva de la libertad, etc. Como se observa en la Constitución y en la ley, entonces, el legislador ha
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sido sumamente cauteloso y escrupuloso cuando se impone la necesidad de coartar por mandato legal el bien jurídico de la libertad. A ese ánimo garantizador se debe el que en el código de procedimiento penal todo lo relacionado con la desmejora de la libertad esté exactamente regulado, perfectamente delineado y estrictamente definido, inclusive de manera expresa, como para no dejar posibilidades a lo tácito, presunto o implícito. Y la consecuencia del desobedecimiento a la ley precisa y patente también es nítida: vulneración objetiva del derecho a la libertad. 2 .El delito que se imputa al doctor (...) sólo puede ser cometido a título de dolo, es decir, se requiere que al obrar el autor tenga conciencia de que actúa típica y antijurídicamente respecto de una definición específica, y que de manera voluntaria desarrolle ese conocimiento y ofenda el interés que protege el legislador. En palabras similares, con la jurisprudencia de la Corte, el dolo es el aspecto subjetivo de la infracción; se califica como la plena conciencia que tiene el sujeto activo de que con su acción viola la ley penal (14 de marzo de 1961, G.J.T. XCV, No. 2238, p. 171); significa la realización de un hecho penalmente antijurídico con conocimiento de su típica ilicitud, con conciencia de su antijuridicidad y con voluntad de ejecutarlo (9 de agosto de 1983, M. P. Dr. Alfonso Reyes Echandía ), e implica, como expresamente lo establece el artí-culo 36 del C.P., el conocimiento de que se está cometiendo un hecho punible, y se quiere su realización, independientemente de que el autor se proponga causar perjuicio a otra persona con dicha conducta ilícita ( 7 de marzo de 1989, M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel. G.J.T. CXCIX -primer semestre-, No. 2438, ps. 151/2). MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
21/07/2000 Confirma sentencia absolutoria Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo PEREZ BARBOSA, RAMIRO EZEQUIEL Privación ilegal de la libertad 15676 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Violación indirecta/ ERROR Modalidades/ IN DUBIO PRO REO-Técnica en casación
DE
HECHO-
1. Si la causal escogida es la consagrada en la segunda parte del numeral 1º del artículo 220 del C. de P. P., es decir, violación indirecta de la ley sustancial por cualquiera de las formas de error de hecho - dentro de ellas la equivocada valoración de la prueba-, como lo propone el demandante, no sólo se debe demostrar la presencia de un yerro protuberante sino, también, entre otras cosas, su trascendencia en el fallo con tal intensidad, que si no se hubiera presentado el equívoco, la decisión hubiese sido diferente. ...... En la misma hipótesis de transgresión, repítese, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, es menester que el censor se ubique correcta y plenamente y verifique a la Corte que la sentencia ha infringido la normatividad sustancial por falso juicio de existencia, en cuanto la prueba ha sido ignorada ( falta de apreciación de la prueba ) o supuesta ( falsa apreciación de la misma ); o por falso juicio de identidad porque el Juez ha desdibujado la dimensión objetiva de la prueba; o por falso raciocinio, debido a que en el fallo se hacen afirmaciones equivocadas por indebida apreciación de los elementos componentes de la sana crítica, es decir, de la lógica, la ciencia o la experiencia. ......... La lógica de la casación también impone al proponente que acude a la violación indirecta de la ley sustancial que demuestre de qué manera esa afectación "medio" -el yerro sobre la prueba- determina la vulneración "fin", vale decir, la transgresión del derecho sustantivo, porque conduce a que éste no se aplique, se aplique de manera 51
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indebida o se interprete erróneamente. Mejor dicho: el demandante debe constatar que el error sobre la prueba lleva al error sobre la normatividad sustancial, en cualquiera de sus modalidades: falta de aplicación, uso indebido o interpretación equívoca. 2. El censor anunció en su imputación a la sentencia que habían sido violados los artículos 29 de la Constitución Nacional y 445 del C. de. P. P. Pero simplemente anunció porque no comprobó la violación ni el cómo de la misma ni estableció la perfecta relación causal, de medio a fin, entre la ruptura de las reglas sobre pruebas y la infracción de normas sustanciales. Parece que como que quisiera perseguir la duda. Sin embargo, mírese: a) Si respecto de tal materia una demanda apunta a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, el actor tiene que evidenciar que la sentencia ha ignorado la presencia en el expediente de duda razonable y manifiesta, partiendo del material probatorio existente y que, a pesar de ello, el juez, en vez de reconocerla, condena con perjuicio del procesado. b) Ahora bien, si en la sentencia se expresa formalmente que hay duda, y no obstante se condena, impera el planteamiento de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 445 del C. de. P. P. c) E incluso hasta se podría pensar en otra hipótesis de trabajo: asir la imputación de violación indirecta de la ley sustancial, del error de derecho, con base en que la sentencia reconoce la existencia de la duda razonable originada en el material probatorio y sin embargo el juez deja de asignarle valor al fenómeno, es decir, se abstiene de decir que concurre en el proceso la certeza sobre la duda favorable. MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 24/07/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santa Marta : SUAREZ REDONDO, ROGER DE JESUS : Homicidio : 14929 : Si
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**************************** LIBERTAD PROVISIONAL-Causal segunda/ REDENCION DE PENA-Trabajo extramuros 1. La norma invocada por el defensor permite la liberación provisional "cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa…", considerándose, para tal efecto, que ha cumplido la pena quien lleve, en detención, el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla, esto es, según el artículo 72 del Código Penal, que la pena sea prisión superior a dos años, que se haya descontado las dos terceras partes de la misma y que la personalidad del procesado, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden permitan suponer fundadamente su readaptación social. 2. Habiéndose aportado, en anterior oportunidad, por funcionario de la penitenciaría, el contrato de trabajo celebrado con la sociedad Agroquímicos El Condado Ltda., en virtud del cual (...) cumple la labor extramural y conviniéndose en su cláusula segunda que "la actividad a desarrollar por el interno consistirá en desempeñarse en asesoría 52
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legal y jurídica relacionadas con el objeto social de la empresa", resulta claro que una tal conducta no se aviene a las prescripciones legales, pues aunque el artículo 1º de la Resolución 2.376 de 1.997 prevé como actividad, válida para la redención punitiva, el trabajo extramuros, no menos cierto es que la misma norma la restringe a "labores públicas, agrícolas o industriales" entendiendo por las últimas las que corresponden a la "fabricación o ensamble de bienes intermedios o de consumo final". Por tanto, lo anterior evidencia que, si el procesado se desempeña como asesor jurídico de una sociedad, de la que además no se tiene información o documentación idónea acerca de su existencia y objeto social, tal actividad no se comprende, ciertamente, dentro de ninguna de aquellas que la Resolución en mención asume por válidas para que sea posible tenerla en cuenta como rebaja, pues es manifiesto que dicha labor no es pública, ni industrial y mucho menos agrícola. MAGISTRADO PONENTE Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 25/07/2000 : No concede libertad, no reconoce redención de pena, expide copias a procuraduría : GOMEZ SANDOVAL, MAURICIO EDUARDO : Concusión : 15454 : Si
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**************************** AUTO DE SUSTANCIACION-Aviso de hechos delictivos o disciplinarios La jurisprudencia de esta Corte pacíficamente tiene establecido que es práctica usual en los estrados judiciales "que por razones de economía procesal, se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal" (cas. agosto 31/95, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia, y cas. julio 3/96 M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras). En este mismo parámetro de interpretación se inscribe la decisión de poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho considerado, en principio, como punible que deba ser investigado de oficio (art. 25 del C. de P.P), o una infracción que eventualmente pueda ser estimada como constitutiva de falta disciplinaria (art. 70 Decreto 196 de 1971, y art. 50 de la Ley 200 de 1995), la cual, por corresponder al cumplimiento de preceptos de orden público, y, por tanto, de obligatorio acatamiento por los servidores públicos a quienes se dirige, no admite recurso alguno, así la orden judicial esté contenida en providencia interlocutoria que no por esto se traduce en modificación de su naturaleza jurídica, puesto que el sentido y carácter del pronunciamiento -en cuanto con él el funcionario se limita a acatar el imperativo de dar noticia del hecho-, indica que será siempre de sustanciación o trámite, por ende, de cumplimiento inmediato, conforme se establece del último inciso del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 504 de 1999.
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MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Relatoría Sala de Casación Penal
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 25/07/2000 : Rechaza por improcedente el recurso de reposición : Estados Unidos de América : MORENO URIBE, HORACIO DE JESUS : CAMARGO PEDRO PABLO, ABOGADO DEFENSOR : 16720 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Principio de autonomía La casación es en esencia y por naturaleza un ataque a la legalidad de los fallos de instancia que busca mediante las causales expresamente señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal demostrar que los falladores incurrieron bien en errores de juicio o de procedimiento causándole perjuicios a uno de los sujetos procesales, razón por la cual es imprescindible el cumplimiento de los requisitos de precisión y claridad en la postulación de los reproches y su consiguiente demostración, pues cada uno de ellos obedece a un contenido teórico diverso que por lo mismo requiere una metodología y lógica propias, debiéndose respetar en todo caso el principio de la autonomía de las causales. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
26/07/2000 Inadmite la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali PAREDES SANCHEZ, CARLOS JULIO Homicidio 16442 Si
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**************************** AUDIENCIA ESPECIAL-Facultades del juez frente al acuerdo Se sabe que uno de los resultados posibles de la audiencia especial, cuyo ordenamiento es potestativo del Fiscal instructor, es la obtención de un acuerdo con el procesado sobre la adecuación típica de la conducta o conductas imputadas, grado de participación, forma de culpabilidad, circunstancias del delito, cantidad de sanción, condena condicional y preclusión por comportamientos sancionados con pena menor cuando exista duda probatoria sobre su existencia. Obtenido el acuerdo se suscribe el acta que lo contenga y se remite el proceso al juez del conocimiento para que examine su legalidad. Este cuenta con las siguientes posibilidades: 1. Dictar sentencia condenatoria si el acuerdo lo halla ajustado a la ley, siempre y cuando no se hayan violado derechos fundamentales del procesado.
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2. Invalidar el trámite de audiencia especial si encuentra que en su curso se le lesionaron al procesado sus derechos fundamentales o encuentra esenciales defectos de estructura en la actuación procesal. 3. Formular observaciones al acuerdo, si lo estima necesario. 4. Improbar el acuerdo si considera que no se ajusta a la ley y no estima del caso la formulación de observaciones. Esas cuatro hipótesis de actividad del Juez se derivan claramente del artículo 37 A que regula el fenómeno de la audiencia especial y en el aspecto que interesa tiene que resaltarse la última. "El Juez podrá formular observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no admite ningún recurso…", reza el 4º inciso de la disposición y el 5º, a su turno, al no sujetar la improbación del acuerdo al trámite de observaciones, deja perfectamente claro que la formulación de éstas es ejercicio de una función de control del Juez, aunque no arbitraria; y que no es una obligación como piensa el censor. El legislador, en consecuencia, deja a la soberanía del Juez formular observaciones o improbar de plano el acuerdo sometido a su consideración. Dicha soberanía, sin embargo, debe ejercerse no caprichosamente sino dentro de criterios de razonabilidad, acudiendo siempre al trámite de observaciones cuando el punto que no le parece ajustado a la ley no ostente la condición de trascendental y decisivo en la construcción del acuerdo que se le ha presentado, visto naturalmente en su globalidad. En todo caso, independientemente de lo anterior, siendo por disposición de la ley una potestad del Juez realizar observaciones al acuerdo, no hacerlo e improbarlo de plano no constituye una irregularidad alegable en casación. Simplemente porque el trámite de audiencia especial está sometido a sus propias reglas, una de las cuales es la posibilidad de recursos contra la providencia mediante la cual es improbado el pacto entre el Fiscal y el procesado, a través de los cuales puede insistirse en la legalidad del acuerdo o, atendidas las circunstancias que fundaron la improbación, en la necesidad de retrotraer la actuación para que se surta el trámite de observaciones. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
26/07/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali PATIÑO GARCES, ALEJANDRO Porte ilegal de armas, Homicidio 12882 Si
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**************************** TERMINO PROCESAL-Perentoriedad-Constancias secretariales No tuvo en cuenta la Secretaria que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, "Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada…"(destaca la Corte) y a su turno el artículo 175 ibídem, al regular lo pertinente a la suspensión, preceptúa que "…En la etapa de juzgamiento se suspenderán durante los días sábados, domingos, festivos y de semana santa, vacaciones colectivas y cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito", y en este asunto no se presentó ninguna de las situaciones señaladas en precedencia, pues no solo no medió solicitud justificada del defensor para que se le ampliara el término de traslado, sino que no se estaba ante ninguna de las causas taxativamente previstas en la normatividad procesal como para entender que se había suspendido, y mucho menos ello encuentra explicación en el hecho de que el proceso 55
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haya ingresado al Despacho para resolver, entre, otras, petición del sujeto procesal a favor de quien se corría dicho tiempo. 4. Sobre este tipo se situaciones, importa recordar que la Sala ha sostenido que: "Ante todo, debe reiterarse, una vez más, que los actos procesales de las partes deben cumplirse en los términos y oportunidades señalados por la ley, o en su defecto por el juez, siendo perentorios, con excepción de la prórroga contemplada en el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, que sólo puede ser concedida por el funcionario judicial que conoce de la actuación. Es así como en providencia del 25 de julio de 1994, dijo la Corte: "La Sala en varias oportunidades ha aclarado, siguiendo los lineamientos de la normatividad vigente, que los términos son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales. Si tal cosa se permitiera, desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas. "Desde su entrada en vigencia, la ley debe cumplirse sin que se acepten excusas sobre su poco o ningún conocimiento. En lo que se refiere a los términos en sí, su conteo aritmético es el que prima sin que haya lugar a elucubraciones de ninguna especie. Y si alguna duda quedare respecto de su aplicación en determinado evento por oscuridad de la norma que lo contempla, la luz la brinda la jurisprudencia que, en este supuesto, ha sido múltiple y suficiente para solucionar cualquier problema que pudiere presentarse". (Rad. Nº 9418). (M. P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda, auto del 16 de diciembre de 1.999). MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 26/07/2000 : Declara desierto el recurso, expide copias para investigación disciplinaria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cartagena : PUENTES URSHELA, NANCY : Homicidio : 17191 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Juicio técnico-jurídico/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de existencia por omisión 1. En todas las oportunidades en que esta Sala ha estudiado las demandas que a su consideración han puesto los censores, al momento de auscultar el aspecto formal exigido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, siempre destacó la importancia de la incorporación en ellas del establecimiento de un juicio técnico jurídico que haga posible el estudio de fondo del asunto, porque de no ser así, la demanda perdería toda la dimensión técnica que debe tener, con el fácil riesgo de convertirse en un escrito de libre formulación o en un alegato que no es propio del recurso extraordinario sino de las instancias. 2. Bien se sabe que cuando el ataque se hace por la causal primera, concretamente, por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, es menester que el censor exponga cómo de no haber sido omitidas las pruebas que reputa ignoradas en la sentencia, otro hubiera sido el sentido de ésta, lo que se logra poner de presente únicamente confrontando los medios echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo 56
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controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real transcendencia del error -en caso de haber existido realmente éste- y por ende si la sentencia es o no legal. MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 26/07/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Ibagué : CASALLAS OLAYA, JOSE AUGUSTO : Porte de armas de defensa personal, Homicidio : 15310 : Si
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**************************** INDICIO-Técnica para atacarlo en casación Extensa ha sido la jurisprudencia de la Corte, por medio de la cual se ha hecho pedagogía sobre la forma como debe dirigirse el ataque extraordinario a la prueba indiciaria, como requisito insustituible en procura de la claridad y precisión demandada para esta clase de escritos, pues el censor habrá de mostrar cuál es el elemento del indicio que se ataca: si es el hecho indicador -el cual se revela a través de las pruebas-, puede acudirse a las modalidades que corresponden frente a la unidad de información que lo demuestra, esto es, falso juicio de existencia por omisión o por suposición, falso juicio de identidad, o falso juicio de legalidad, o falso raciocinio; a tiempo que si la objeción se dirige frontalmente contra la inferencia lógica, debe poner en claro la existencia del error de hecho por falso raciocinio, pues a no dudarlo, como se trata de una operación intelectual de índole inductiva y probabilista, debería mostrar la tergiversación palmaria de las reglas de la lógica o de la experiencia común o científica. MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 26/07/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Medellín : MAHECHA RANGEL, GERMAN : Cohecho propio : 15136 : Si
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**************************** MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Omisión en la acusación/ CONSULTACompetencia ilimitada del superior/REFORMATIO IN PEJUS 1. Aunque el censor aduce que no pesaba medida de aseguramiento cuando tuvo lugar el cierre de la investigación, debe aclarársele que la norma no exige que aquella providencia se hubiere dictado, sino que esté resuelta la situación jurídica, mediante un proveído que puede ser favorable o desfavorable para el sindicado, ya sea que
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imponga o no medida de aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387 ibídem. En el caso concreto, al capturado le fue decretada la detención preventiva sin excarcelación y, por prueba sobreviniente, se le revocó tal medida. Posteriormente fue cerrada la investigación, sin que se presente error alguno al respecto, ya que no puede ser de recibo la exigencia adicional que, contrariando la ley, hace el censor, al pretender que era necesaria la existencia de medida de aseguramiento. De otra parte el casacionista insinúa que hubo error al dictarse resolución de acusación y no ordenarse la detención preventiva. Debe tenerse en cuenta lo previsto en el ordinal segundo del artículo 308 ibídem, el cual dispone que quien alegue nulidad debe demostrar que la irregularidad es sustancial y afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. Aquí se trata de un yerro intrascendente frente a la sentencia; no socavó la estructura básica de la actuación y la medida de aseguramiento no delimita ninguna de las etapas del proceso ni es presupuesto de una fase en el juicio. Es claro que con medida o sin ella, la acción penal puede continuar. De otra parte, al no decretarse la detención preventiva al momento de calificar el mérito de la instrucción no se perjudicó al procesado, sino que se le benefició, por lo cual carece de interés alegar una supuesta nulidad que no tiene sentido ni repercutió en contra del derecho de defensa. Es más, esa anomalía fue subsanada por el Juez, quien decretó la detención preventiva en la fase del juicio, funcionario que conocía del proceso y estaba facultado para corregir los actos irregulares, de conformidad con el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, que es norma rectora. 2. El Procurador Delegado dice que se violó la no reformatio in pejus al Tribunal aumentar la pena al apelante único. El tema ya ha sido definido por esta corporación, que en diversas oportunidades ha reiterado que la consulta y la apelación son el desarrollo del postulado de las dos instancias, sin embargo, presentan diferencias y alcances distintos. La consulta no es un recurso, se inspira en el interés general, tiene carácter imperativo, la competencia es plena e ilimitada, es un mecanismo que permite al superior funcional de quien ha proferido ciertas providencias judiciales revisar su legalidad. Control que no queda al arbitrio del juez ni a la voluntad de las partes, pues opera por mandato legal. En cambio, los recursos son potestativos de los sujetos procesales, están basados en el interés particular y la competencia por el factor funcional es limitada. De acuerdo con su albedrío, las partes pueden recurrir y el ad quem sólo revisa los aspectos que son materia de impugnación. Es el recurso el que le otorga la competencia, por el factor funcional, al superior, mientras que en la consulta se adquiere por ministerio de la ley. En la impugnación el juez tiene la limitante de no poder referirse a aspectos no recurridos y el grado jurisdiccional es ilimitado; por eso, la ley faculta al funcionario para revocar o modificar la providencia en cualquier sentido, aún en perjuicio del sindicado. Los dos institutos son distintos y no deben combinarse para crear un tercer mecanismo de revisión de la legalidad de las sentencias, por fuera de la Constitución y la ley. Tampoco la alzada se estableció para que las partes impidieran la aplicación de las normas que consagran la consulta y ésta opera con o sin apelación. Frente a la interpretación exegética del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 81 de 1993, que acomoda la conclusión de que la interposición de algún recurso contra la providencia consultable deja sin lugar su examen oficioso por el superior, la Corte en providencia del 21 de octubre de 1998, radicación 13.419, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, indicó:
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"La expresión "son consultables cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de apelación", utilizada en normatividades anteriores (ley 17 de 1975, art. 1° y Decreto 050 de 1987, art. 210), e incorporada hoy con algunas variantes en el texto del artículo 29 de la ley 81 de 1993, tenía entonces razón de ser porque el recurso de apelación otorgaba competencia al ad quem para conocer sin limitaciones de la providencia impugnada (ley 17 de 1975, art. 3° y Decreto 050 de 1987, art. 538), tornando por contera innecesaria la consulta, e imprimiéndole a ésta un verdadero carácter subsidiario. Frente a la normatividad actual, en que el recurso de apelación otorga competencia al superior para decidir únicamente sobre los aspectos impugnados, una consideración de esta índole pierde vigencia, no siendo posible postular que la consulta es subsidiaria de la apelación. La supletoriedad del instituto de la consulta ha de ser entendida en relación con los aspectos que no han sido objeto de apelación y sin que la interposición del recurso comprometa la potestad del ad quem, derivada de la ley, de poder reformar sin limitación alguna la decisión consultada, aún en los aspectos impugnados y en perjuicio del procesado." Considerar que la Constitución estableció un esquema político individualista y estimar que la consulta debe examinarse dando prevalencia al beneficio personal, es desconocer que se basa en el interés general y la primacía de éste es uno de los principios fundantes del Estado social de derecho colombiano, según su artículo primero. La interpretación del articulado que consagra este instituto debe efectuarse de acuerdo con ese criterio y hacer operante la preponderancia de lo social. A pesar de que la consulta y la apelación son mecanismos que permiten la aplicación del precepto constitucional que consagra la doble instancia, tienen contenidos y efectos distintos, que permiten su diferenciación, sin que la segunda pueda interferir sobre el grado jurisdiccional dispuesto por mandato de la ley y previsto en la propia Constitución (art. 31). Es así como en la consulta, en virtud de la normatividad vigente, el juez conoce de todos los aspectos tratados en la providencia revisada y puede modificarla o revocarla en perjuicio del procesado. Interpretación que guarda armonía con la totalidad de lo dispuesto por el artículo 31 de la Carta, que consagra dicha diferencia y únicamente a la apelación le impone la restricción de la reformatio in pejus, pero no a la consulta.
REFORMATIO IN PEJUS (Salvamento parcial de voto) Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón El artículo 31-2 de la Constitución Política establece la prohibición de la reformatio in pejus, como uno de los derechos fundamentales, reconocido a título de principio. Expresamente dice: " El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". El C. de P.P. en una de sus normas rectoras, el artículo 17, dispone: "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". En materia de casación, el artículo 227 del C. de P.P., adhiere al importante principio y acude a la rúbrica o rótulo de principio de no agravación, que define así: "Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el ministerio público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubiera recurrido". Es claro, entonces, que la prohibición de la reformatio in pejus, cuando el condenado es recurrente único con miras al debate en segunda instancia o en sede de casación, es derecho, principio fundamental, constitucional, norma superior legal que rige el
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procedimiento, y regla que reitera el principio derecho constitucional. Desde este punto, por donde o desde donde sea vista, la prohibición limita cualquier actuación en su contra. Y si se actúa en contra de ella, como lo hizo el Ad-Quem al aumentar la pena, compete a la Sala recuperar la alteza del axioma, acudiendo a la casación oficiosa, como emana del artículo 228 del C. de. P. P. 2. El principio constitucional con rango de derecho fundamental conocido como prohibición de la reformatio in pejus (artículo 31-2), no permite excepciones, como se desprende de su simple literalidad. Y si no las permite, porque ni las expresa ni las insinúa, se revitaliza la máxima antiquísima: Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus: cuando la ley no distingue, tampoco debemos distinguir. 3. La Sala mayoritaria da preferencia al principio de legalidad cuando lo parangona con el de la prohibición de la reformatio in pejus. El pensamiento del suscrito es que los principios constitucionales no se encuentran jerarquizados ni se repelen por opuestos o antagónicos, por esto: 3.1. Los principios se pueden complementar y robustecer, vgr., como ocurre con presunción de inocencia, defensa, cosa juzgada, debido proceso concreto etc., que se auxilian y, entre todos ellos, y otros, conforman el amplio principio conocido como debido proceso. 3.2. Salvo muy contadas hipótesis, una característica general de los principios es que admiten excepciones. Así se dice de la cosa juzgada, del non bis in idem, de la defensa letrada, del proceso público, etc. Bien puede afirmarse, entonces, que una excepción a la legalidad como principio es la prohibición de la reformatio in pejus, salvedad tan alta que ha recibido la categoría de derecho y principio constitucional. Esto no es extraño a nuestra normatividad pues, por ejemplo, el principio de favorabilidad -retroactividad, ley intermedia, lex tertia- es una excepción al principio de legalidad en su forma de ley irretroactiva. 4. La situación es similar cuando se acude a la consulta para decir que a pesar del apelante único es posible el empeoramiento de la situación con base en tal grado jurisdiccional. Tampoco es aceptable la afirmación, porque. 4.1. Como es obvio, la dinámica de las jerarquías obedece al interés mostrado por los sujetos procesales frente a una decisión anterior. Si es así, la 2ª. instancia y la casación se hallan limitadas por las finalidades de quien impugna, de tal manera que si alguien recurre, la consulta es desplazada pues que esta ha sido prevista justamente para aquellos eventos en los cuales no existe interés de las "partes" por impugnar. Si son dos institutos que obedecen a razones diversas, la más importante hace a un lado a la otra. Y no hay duda, por el origen de los recursos, que la utilización de estos obstaculiza totalmente la aplicación de la consulta. 4.2. Se suele afirmar que no obstante la interposición de la alzada por un condenado único, el Ad-quem puede empeorar situaciones en los eventos de consulta pues que esta ha sido creada en pro del interés general. Bien discutible el punto y, frente a él, basta recordar que en un Estado Social y Democrático de Derecho lo más importante sigue siendo el individuo y que el Estado, incluso después de la sociedad -que ocupa el 2do. lugar-, se sitúa al final de las prioridades. De modo que comparando intereses individuales como el aquí resaltado con intereses sociales, no hay duda sobre la prevalencia de aquellos, como emana, por lo demás, del propio artículo 5º. del C. P. Y sería suficiente, para terminar, preguntarse sobre lo siguiente: ¿ en concreto, frente a la realidad, cuál es el interés general que en materia de penas resulta más importante que el interés del impugnante único, como para afirmar que el grupo social resulta desprotegido porque no se aumenta la pena a un condenado, con base en la consulta?. En este tema, como en muchos otros -surge de la Constitución- es de mayor trascendencia la importancia del ser humano, de carne y hueso, que el etéreo e inasible interés general.
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MAGISTRADO PONENTE
DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Salvamento Parcial de Voto Véase también en Internet :
26/07/2000 No casa Tribunal Nacional ENDO OREJUELA, ALFONSO Violación a la Ley 30/86 12664 Si
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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**************************** NARCOTRAFICO-Factor cuantitativo en la conducta "destinar" mueble o inmueble Si bien, frente a específicos hechos, la no incautación de droga ilícita carece de efectos en la tipicidad de las conductas a que se refiere la Ley 30 de 1.986, es indudable que tal aserto no puede confundirse, como sí parece hacerlo el despacho proponente de la colisión, con la indeterminación de la cantidad de estupefaciente, pues es claro que ésta, aunque no es elemento del delito mismo, sí tiene serias consecuencias en punto de la punibilidad y como lo precisa el despacho Especializado, ellas se extienden a la competencia, pues, según ya se expresó, de la fijación del factor cuantitativo de la sustancia depende que el asunto sea conocido por el funcionario Especializado o por el Juez Penal del Circuito. Por consiguiente, a pesar de que el Juzgado del Circuito de La Plata no ha sido lo suficientemente explícito, pero entendiendo la Sala que el conflicto lo plantea sobre la base de que ninguna cantidad de droga fue incautada y que, por ende, se desconoce el peso que de ella se transportaba en el vehículo retenido en las diligencias examinadas, es patente que tal situación no apareja, en verdad, ni la indeterminación cuantitativa, ni, automáticamente, la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado. En efecto, lo que se debe deducir de la reseña jurisprudencial hecha por el funcionario proponente del conflicto, es que la incautación no es el único medio a través del cual puede determinarse el volumen de sustancia materia de la conducta punible, pues además de ella, por virtud del principio de libertad probatoria, tal factor puede lograrse en concurrencia de otros medios de convicción, máxime en eventos como este, donde la imputación se hace respecto del punible contenido en el artículo 34 de la Ley 30 de 1.986, toda vez que su verbo rector "destinar" (mueble o inmueble) se acompaña de un ingrediente subjetivo en la medida que tal acción se ha de ejecutar "para" que en el bien se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas referidas en la norma. La cuestión que debe resolverse, por tanto, a fin de dilucidar el conflicto, es si el vehículo retenido estaba destinado o no para transportar estupefacientes en cantidad que exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado y específicamente, ante la existencia de una prueba técnica, cuya valoración, desde luego, no corresponde en este estadio a la Corte, de que se trataba de "derivados de la cocaína", si el propósito era transportar más de cinco kilos de éstos. En tales circunstancias, analizadas las condiciones del camuflado compartimento en el automotor y la capacidad que en relación con él, atendidas las medidas de las dos bandejas, da cuenta el informe del operativo, esto es 48 kilos, deviene incuestionable que dicho bien mueble, así en él no se hubiere incautado, ni hallado, sustancia en peso superior a cinco kilos, sí estaba destinado al transporte de "derivados de la cocaína" en cantidad que excede a la indicada, luego, a pesar de las críticas que puedan hacerse a
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la interpretación del despacho de La Plata, es concluyente que la competencia corresponde al funcionario Especializado de Neiva, por así disponerlo la Ley 504 de 1.999 en su artículo 5º, numeral 10º. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION JUZGADOS COLISIONANTES CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 26/07/2000 : Declara la competencia del Juzgado Penal del Circuito especializado de Neiva : Juzgado P. C. E. de Neiva, Juzgado P. C. de la Plata - Huila : Neiva : POLANCO RAYO, CARLOS FERNANDO : LONDOÑO MARTINEZ, HECTOR WILMAR : Violación a la Ley 30/86 : 17362 : Si
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**************************** CAMBIO DE RADICACION-Causal de recusación Las circunstancias, que de tal forma puedan incidir en dicho factor de competencia, deben referirse a factores externos o exógenos, a condiciones del lugar en que se desarrolla el juicio y no a situaciones que, objetiva o subjetivamente se prediquen del juzgador, pues si de lo que se trata es de controvertir la imparcialidad, probidad, idoneidad o independencia del funcionario que adelanta la causa, la ley en esos eventos ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo, y al servidor público la obligación de declararse impedido, según lo establecen los artículos 103 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Las razones que potencialmente conducen a trasladar un juicio de un lugar a otro deben surgir de factores generados en el sitio donde aquél se esté adelantando, a tal punto que afecten a la totalidad de funcionarios que estarían facultados para conocer del asunto en esa determinada área, y no de los cuestionamientos que sea factible formular contra un solo juzgador, pues, existiendo los mecanismos jurídicos para ello, bastaría simplemente asignar el conocimiento del asunto a otro funcionario en quien no concurran dichas condiciones. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
26/07/2000 No accede al cambio de radicación solicitado Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva TRUJILLO, HECTOR RAMIRO Prevaricato, Peculado 17333 Si
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FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICOCompetencia territorial/ COMPETENCIA A PREVENCION Para la Sala es oportuno recordar que el delito de falsedad material de particular en documento público, como lo es el pasaporte, se consuma en el lugar en que se realiza la falsificación del documento que pueda servir de prueba. Hecha la anterior precisión, evidente es que el uso del documento público falso por el mismo que lo falsificó, es un evento posterior e independiente de la consumación de la conducta falsaria, razón por la cual, por regla general, no es un aspecto que pueda servir para determinar la competencia por el factor territorial, siendo el uso apenas una circunstancia específica de agravación, según así lo prevé el inciso 2° del artículo 222 del Código Penal* . ... Frente a situaciones como la aquí presentada y con miras a evitar traumatismos en la cumplida y eficaz administración de justicia, el legislador dispuso que cuando la conducta punible se hubiese realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción, de acuerdo con lo previsto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal. ___ * Ver colisión N° 7551, 12 de mayo de 1992, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION Circuito de Bogotá JUZGADOS COLISIONANTES PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 26/07/2000 : Declara la competencia del Juzgado 19 Penal del : Juzgado 2 º P. C. Pereira, Juzgado 19 P. C. de Bogotá : ARIAS MONTES, JOSE IVAN : Falsedad material de particular en doc. púb. : 17054 : Si
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SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Modalidades-Técnica/ FALTA DE APLICACION DE LA LEY/ APLICACION INDEBIDA DE LA LEY/ INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY 1. Prima facie cabe destacar que en tratándose de la sentencia anticipada regulada por el art. 37 (modificado Ley 365 de 1.997 art. 11) del C.P.P., el interés para recurrir que asiste al actor surge claro de cara a la preceptiva del art. 37B num. 4º. (modificado por la Ley 365 de 1.997, art. 12) a cuyo tenor: 4. "...Interés para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el Ministerio Público, el procesado y por su defensor, aunque por éstos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes..." Y según lo ha sostenido la Sala en diversas oportunidades, aún cuando la norma refiere específicamente al recurso de apelación, debe entenderse así mismo válida para la casación, como medio de impugnación a través del cual resulta viable controvertir tales aspectos de las comentadas decisiones judiciales.
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2. La violación directa de la ley sustancial en sus tres modalidades o sentidos, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, como lo ha sentado constante jurisprudencia de la Corte y ahora lo reitera, obedecen a distintos errores de lógica los cuales, no pueden ser alegados simultáneamente y respecto de un mismo precepto, porque esto conduciría a contradicciones insalvables y en esa medida la fundamentación de cada uno ellos debe circunscribirse a las características propias que les son inherentes y los distinguen. Así, en la falta de aplicación, el yerro se concreta en la existencia o validez de la norma que se aplica o deja de aplicar, bien porque la aplicada no tiene existencia jurídica o porque teniéndola, en el segundo evento, la desconoce, la niega, la ignora, en fin, el juzgador deja de aplicar la disposición que corresponde. En la aplicación indebida, se trata de un yerro de selección de la norma evidentemente aplicada, por no ser ésta la que regula la cuestión debatida, lo que al mismo tiempo da lugar a la inaplicación del precepto adecuado que correctamente subsume el supuesto de hecho, cuando resulte viable por la naturaleza de la decisión. El sentido de interpretación errónea de la ley sustancial, a diferencia de los anteriores, presupone que la norma efectivamente aplicada es la que corresponde al asunto sublite; esto es, una correcta aplicación que descarta yerros de existencia y de selección, sólo que se le da un entendimiento equivocado que le hace producir efectos jurídicos que no se derivan de su contexto. A su vez, resulta importante destacar respecto de las tres modalidades de transgresión de la ley que se acaba de comentar, que en todas ellas se parte de la aceptación de los hechos y pruebas que obran en el proceso tal y como los ha concebido el juzgador, de modo que la discusión no puede invadir este ámbito propio de otro motivo de violación de la ley sustancial como es el que se encausa por la vía indirecta. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
26/07/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira VELASQUEZ GARCES, JORGE MARIO Hurto agravado 11397 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal primera Abundante, antigua y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en puntualizar que tratándose de la causal primera de casación, son dos los motivos de ataque a los que se refiere la ley, los cuales, si bien comportan errores in iudicando, el objeto de los mismos hace que su demostración sea bien distinta, de ahí que, si el reproche apunta a cuestionar el proceso intelectivo del juzgador en cuanto a la aplicación de la ley o su comprensión -aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea-, se parte de la base de que el censor acepta los hechos y las pruebas en la forma en que son presentados en la sentencia, por manera que, el desacierto del fallador recae en aspectos estrictamente jurídicos, y por ende, se trata de una violación directa de la ley, en cambio, si es sobre la valoración probatoria, lo que corresponde aducir es una violación indirecta de la ley, que bien puede obedecer a errores de hecho o de derecho, ya sea por omisión suposición o tergiversación; o por tener como válidas unas que no reúnen los requisitos de aducción o producción o despreciar por ilegales, las que no presentan ningún vicio de esta naturaleza.
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26/07/2000 Inadmite la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó MENA MARMOLEJO, ELVERTH Tentativa de homicidio 16739 Si
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**************************** RECURSO DE HECHO-No procede en el nuevo esquema de la casación La Sala se abstendrá de conocer el recurso de hecho que interpone el defensor del procesado Augusto Suárez Peláez, en razón a que carece de competencia para ello. En efecto, al tenor de la ley 553 de 2000, que reformó la casación, ya no se está en presencia de un recurso, sino de un medio excepcional para restaurar la legalidad de las sentencias ejecutoriadas, previstas en la ley, razón por la cual el artículo 20, ibidem, dispuso que la expresión "recurso de casación" debe sustituirse por "casación". Por lo mismo, desaparecieron los momentos procesales atinentes a la interposición y concesión del recurso, en forma tal que ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, el sujeto procesal que considere tener interés, deberá presentar, dentro del plazo de los 30 días siguientes, el respectivo libelo casacional, para que una vez corridos los traslados a los no demandantes y remitido el original del expediente a la Corte, la Sala procede a calificar la demanda, admitiéndola o rechazándola. Así las cosas, al no tener que concederse o negarse por el Tribunal, en el nuevo esquema, la casación, no hay lugar al recurso de hecho, cuya finalidad era que la Corte revisara la legalidad de la negativa del Tribunal a concederla, razón por la cual el inciso 2° del artículo 207 y el numeral 3° del 68 del Código de Procedimiento Penal deben entenderse derogados* . ____ * Desde luego que lo anterior se entendía para la casación por la vía común, pues la concesión de la discrecional era privativa de la Corte. MAGISTRADO PONENTE
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Recurso de Hecho FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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26/07/2000 Se abstiene de resolver el recurso interpuesto Juzgado 48 Penal Municipal Santafé de Bogotá SUAREZ PELAEZ, AUGUSTO Estafa 17249 Si
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DEMANDA DE CASACION-Causal tercera Dicha obligación sustentatoria, como también se ha determinado jurisprudencialmente, no escapa de la esfera de la causal tercera (nulidad), la cual no puede diluirse en el mero comentario o en la sin razón de múltiples hipótesis sin método que permita establecer la relación entre lo que se predica constitutivo de irregularidad y su inmediata consecuencia en la afectación de garantías. Por lo anterior, la Corte ha señalado incansablemente cómo para lograr la construcción del juicio técnico requerido en casación, tratándose de nulidades, ha menester que el libelista, además de poner en evidencia la supuesta anormalidad en el iter procesal, debe mostrar el camino que conduce a la conclusión irrefutable de que el vicio afectó el cuadro garantista que protege al ciudadano de eventuales abusos o desconoció gravemente la estructura procesal vigente. MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 26/07/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santafé de Bogotá : ALFONSO, RODRIGO : Porte ilegal de armas, Homicidio agravado : 15170 : Si
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**************************** ERROR DE HECHO-Falso juicio de existencia El error de hecho, a diferencia del error de derecho, tiene relación sólo con un juicio de aprehensión de la estructura óntica o materialidad de la prueba, sin adentrarse en las reglas jurídicas de formación o valoración de la misma, de tal manera que aquél adquiere el perfil del falso juicio de existencia, cuando el fallador ignora completamente una prueba que existe en el proceso o supone otra que no se ha producido. MAGISTRADO PONENTE
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26/07/2000 Inadmite la demanda Tribunal Superior del Distrito judicial Santafé de Bogotá CASTAÑO SALAZAR, MARIO Falsedad material de particular en doc. púb. 15195 Si
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NULIDAD-Omisión de pruebas/NULIDAD-Técnica en casación En el caso, el incumplimiento de lo exigido legalmente es ostensible. Basta verificar que la demanda ni siquiera trae a colación el contenido del dictamen, como para establecer si es inculpatorio o exculpatorio, total o parcialmente, pues, sólo cuando él se advierte favorable a las pretensiones del procesado, podría afirmarse que su falta de incorporación legal y oportuna al proceso generó una afrenta al principio de investigación integral, único camino que justificaría la nulidad por omisión de pruebas. Otras deficiencias relacionadas con la admisión, práctica o eficacia de la prueba solamente pueden alegarse por la causal primera de casación, como error de derecho por falso juicio de legalidad, cuya consecuencia sería el cambio drástico en el sentido del fallo, si adicionalmente se demuestra la precariedad del valor de los demás medios probatorios por la ausencia del reivindicado. De conformidad con el artículo 308, numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, quien alegue la nulidad deberá demostrar que la irregularidad sustancial afecta sus garantías como sujeto procesal, o desconoce radicalmente las bases de la instrucción y el juzgamiento (principio de lesividad o trascendencia). En este caso, el censor, como pauta elemental, debió revelar en la demanda el contenido del dictamen, pues, a partir de él, arrancaría la demostración de que la no incorporación oportuna y la falta de sustanciación del medio probatorio, le ocasionó un perjuicio o dificultad relevante al ejercicio del derecho de defensa durante la instrucción. MAGISTRADO PONENTE
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: Porte de armas de defensa personal, Homicidio : 15345 : Si
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26/07/2000 Inadmite la demanda Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá VERANO GONZALEZ, RAMIRO ADOLFO
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CASACION-Técnica-No es un fin en sí mismo/ INDICIO-Técnica para atacarlo en casación La técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo, pues, desprovista del loable propósito de realizar el derecho sustancial, a través del examen de la legalidad del fallo de segunda instancia, sería un instrumento ciego al servicio de una justicia burocrática y en perjuicio de los cometidos que la misma ley le señala a la institución (art. 219 C. P. P.). ... Lo ideal es que el demandante exhiba conocimientos sobre los elementos o componentes Conceptúales de la prueba indiciaria, con el fin de determinar si el error se cometió a nivel del objeto de la prueba (hecho indicador confirmado), el factum probandum (hecho definitivo que ha de probarse) o del proceso inferencial (nexo entre el hecho conocido y el hecho desconocido),
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Relatoría Sala de Casación Penal
MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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28/07/2000 No casa Tribunal Nacional OSORIO ORTEGA, MARIO CARMONA FUENTES, JAIRO Violación a la Ley 30/86 13223 Si
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COLISION DE COMPETENCIA-Juzgado ordinario y especializado de un mismo distrito judicial/ COLISION DE COMPETENCIA-Resolucion de acusación-La discusión debe estar referida a los hechos determinados en esta 1. Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, y teniendo en cuenta que el inciso 3° del artículo 35 de la ley 504 de 1999 sustituyó la expresión "juez regional", prevista en el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, por la de "juez penal del circuito especializado", se impone concluir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla. 2. Con relación a la colisión propuesta, sea lo primero manifestar que, según doctrina pacífica de la Sala, la discusión sobre la competencia para conocer o no de un determinado proceso, debe estar referida a los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación, sin que puedan cambiarse con fundamento en valoraciones probatorias, tal como lo pretende, en este caso, el Juez del Circuito Especializado. Ha dicho esta Corporación: "Si bien la competencia para conocer de un determinado delito, ya sea en su fase instructiva o de juzgamiento, está determinada por la Constitución o por la ley para cada categoría jurisdiccional, ésta no se puede cambiar sobre la base de valoraciones probatorias, sino a partir de la concreción, en el pliego de cargos, de los hechos debidamente adecuados al tipo penal respectivo con fundamento en los elementos de juicio allegados hasta esa etapa procesal"* . ... Respecto a la afirmación del Juez Segundo Penal del Circuito, según la cual el procesado también se encuentra incurso en el delito de concierto para delinquir, debe decirse que tal reato no fue imputado en el pliego de cargos, por lo que no puede sustentar discusiones sobre competencia, siendo lo único procedente, si fuere el caso, disponer la expedición de copias para que se investigue por separado. _____ * Colisión 10.148 del 4 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.
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Relatoría Sala de Casación Penal
MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 28/07/2000 : Declara la competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán : Juzgado 2º Penal del Circuito : Popayán : CUCHIMBA ORDOÑEZ, JAIRO : Secuestro extorsivo : 17366 : Si
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**************************** COLISION DE COMPETENCIA-Ejecución sentencia de juzgado regional La ejecución de la sentencia corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuyo conocimiento, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza del hecho o el lugar donde se cometió o el despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal, relativo al lugar donde se encuentre purgando la pena. Como quiera que aún no han sido creados los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en todas las ciudades donde hay centros carcelarios, la solución a esa carencia la dispensan los artículos 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal y 1° del acuerdo 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, preceptos que determinan que en los lugares donde no existan tales funcionarios, dicha atribución será cumplida por el Juez que dictó el fallo de primera instancia. La anterior solución viene a corroborarla el artículo 4° del acuerdo 531 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa al establecer que "De los procesos a cargo de los Jueces Regionales seguirán conociendo los nuevos Jueces Penales del Circuito Especializados, de acuerdo con el factor territorial, excepto aquellos que en virtud de la ley 504 de 1999 correspondan a los Jueces Penales del Circuito." El parágrafo del artículo 1° del citado acuerdo 519 de junio 3 de 1999, en verdad disponía que "En el evento en que no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad..., los procesos serán asumidos por el juez penal del circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia", precepto que con los acuerdos 508 y 530 tuvieron por finalidad implementar el traslado de los procesos de los Juzgados Regionales transformados por virtud del acuerdo 453 del 2 de marzo de 1999, y ante el trámite legislativo que en ese momento se surtía en relación con el desmonte de la Justicia Regional. Tales acuerdos, a partir del 519, pretendieron adecuarse a la reforma que se avecinaba, de modo que el Consejo Superior de la Judicatura, apegado a su iniciativa legislativa, sólo preveía la existencia de Juzgados Penales del Circuito. No obstante, el Congreso de la República adoptó normas diferentes a las que suponían los citados acuerdos, creando los Jueces Penales del Circuito Especializados, de manera que las dictadas por el Consejo, antes de entrar en vigencia la ley 504 (1° de julio de 1999), no se acomodaban en todo a ésta. Así, algunos despachos, como el Especializado de Cali en este caso, resultaron aplicando literalmente la preceptiva contenida en los citados acuerdos, sin parar mientes en el contexto dentro del cual fueron dictados, con el grave inconveniente que, omitiendo su desarrollo, terminaron por aplicar un precepto derogado o modificado.
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Relatoría Sala de Casación Penal
Es lo que ocurre con el parágrafo del artículo 1° del acuerdo 519 de 3 de junio de 1999, que reivindica la Juez Especializada de Cali para rehusar el conocimiento de la actuación, precepto que fue modificado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante acuerdo 567 del 20 de agosto del mismo año, según el cual "Cuando no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial donde se ejecuta la sentencia y ésta fue proferida por jueces de la extinta justicia regional, las funciones de ejecución de la sentencia serán encargadas a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se dictó la sentencia", de manera que, adecuándose a la ley 504, el competente para ejecutar la sentencia dictada por un juez regional respecto a alguno de los delitos enumerados en el artículo 5° de la ley mencionada, es el juez penal del circuito especializado, siempre y cuando en el lugar donde se halle recluido el sentenciado no exista juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. MAGISTRADO PONENTE
DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 31/07/2000 : Asigna conocimiento al juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali : Juzgado 3º Penal del Circuito : Cali : MOCAYO GARCIA, LUIS FERNANDO : Uso de documento público falso, Porte de armas de defensa personal, Porte de armas de uso privativo de las F.M. : 16622 : Si
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**************************** COLISION DE COMPETENCIA-Resolucion de acusación-La discusión debe estar referida a los hechos determinados en esta/COMPETENCIA A PREVENCION 1. La resolución de acusación, se limitó al delito de falsedad material de particular en documento público, radicando su autoría en el señor (...), porque a su a nombre fue inscrito el carro en la población de Sahagún. Como quiera que la resolución de acusación es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general en el que ha de desarrollarse la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos. Por ello, no se puede aceptar como válido el discernimiento del señor Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, quien propone que se tengan los documentos falsos como creados en Sahagún, porque en esta población de Córdoba fueron utilizados, toda vez que ninguna mención se hace al respecto a lo largo de la investigación, ni la resolución de acusación abordó el tema del punible denominado uso de documento público falso. .. 2. Ante aquella encrucijada, es decir la inexistencia de medios de convicción legalmente incorporados que permitan inferir el sitio en el que fueron elaborados los documentos infieles, y la exigua fundamentación de la resolución de acusación, no queda a la Sala alternativa jurídica distinta a la de acudir a los principios que orientan la competencia a prevención, para determinar cuál es el funcionario judicial que deberá adelantar la fase del juzgamiento, como se advierte en la primera vía de solución propuesta por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla. En atención al artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios o en lugar incierto, "conocerá el funcionario judicial 70
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Relatoría Sala de Casación Penal
competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción." MAGISTRADO PONENTE
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION JUZGADOS COLISIONANTES PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 01/08/2000 : Declara la competencia del Juez Penal del Circuito (reparto) de Montería : Juzgado P. C. Sahagún – Córdoba, Juzgado 5º P. C. de Barranquilla : RICO HERRERA, ALVARO : Falsedad material de particular en doc. púb. : 17064 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Nacionalidad extranjera/ EXTRADICION PASIVAPrescripción/ EXTRADICION PASIVA-Pena de muerte 1. En el orden enunciado se abordará el estudio de cada uno de estos aspectos, no sin antes dejar en claro, que por tratarse la persona requerida de un ciudadano de nacionalidad extranjera, es procedente pronunciarse al respecto, no obstante la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, cuyo tenor literal ha generado algunas interpretaciones acerca de su aplicabilidad a ciudadanos no colombianos, aclaradas suficientemente por la Corte en pronunciamientos de 16 de abril (M.P. DR. Córdoba Poveda), 21 del mismo mes (M.P. Dr. Gálvez Argote) y 17 de septiembre siguiente (M.P. Dr. Arboleda Ripoll), todos de 1998, entre otros, a los cuales en esta oportunidad se remite, haciéndose por tanto innecesario tener que recapitular el tema. 2. En este punto de la verificación del principio de la doble incriminación, y en relación con el término de prescripción, importa destacar que no obstante a la actuación se allegó prueba de no haber operado tal fenómeno en los Estados Unidos de América, de conformidad con el Título 18, Sección 3282, del Código Penal de ese país, pues la acusación formal fue presentada dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito, ello no es tema de que se deba ocupar el concepto que le corresponde emitir a la Corte, precisamente por no constituir un condicionamiento para que se conceda o no la extradición, ya que, en eventos como el presente donde no existiendo tratado ni convenio aplicable que regule este mecanismo entre el país requirente y Colombia, son las disposiciones del Código de Procedimiento Penal las que rigen este trámite y la actuación pertinente a dicho fin, sin que establecer la vigencia o no de la acción penal sea presupuesto de ello, dado que la función judicial en esta clase de asuntos, se limita a la verificación formal y objetiva de los fundamentos en que se debe edificar el concepto, precisados por el artículo 551 ejusdem. Esto funda su razón de ser en el entendido de que la extradición es un mecanismo internacional de cooperación entre los Estados, establecido con el propósito común de combatir la delincuencia transnacional y de impedir que un país se convierta en refugio de quienes habiendo delinquido en un determinado territorio evadan la acción de la justicia, pues lo que busca es que la persona convocada a juicio se presente ante el país ofendido y responda personalmente por las imputaciones que se formulan en su contra, siendo allí donde se debe hacer uso de los instrumentos legales pertinentes en aras de su defensa. Entender el instrumento de modo contrario, desbordaría los fines de la extradición, las facultades de las autoridades del país requerido, y daría lugar a que en Colombia se hagan juicios sobre asuntos que soberanamente le corresponde definir al juez extranjero. Por ello, si se toma en consideración que lo que prescribe es la acción penal, o la pena, y no el delito, y que de conformidad con el Estatuto Procesal interno la verificación del 71
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principio de la doble incriminación se cumple con la sola constatación de que los hechos imputados al reclamado en extradición se encuentren definidos como delito en los Estados requirente y requerido, y en Colombia reprimidos con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años, no resulta procedente averiguar, además, si la facultad punitiva se mantiene, pues aún de presentarse este fenómeno jurídico, en ambos países pervive el carácter delictual del comportamiento por el cual se presenta la solicitud. 3. En relación con la manifestación expuesta en escrito que antecede por el defensor del requerido señor (…), en el sentido de que se supedite la extradición de su cliente, a la condición de que el Ejecutivo sujete su decisión a "que no se aplique la pena de muerte", debe decir la Corte, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que es al Gobierno Nacional a quien atañe, si así lo estima necesario, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente sanciona con pena de muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, en orden a lo contemplado en el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa podría plantear su inquietud. MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 01/08/2000 : Conceptúa favorablemente por unos delitos, desfavorablemente por otros : Estados Unidos de América : BAEZ, NELSON : Tentativa de homicidio, Hurto, Porte ilegal de armas, Tentativa de hurto, Homicidio, Concierto para delinquir : 16912 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Prueba-Objeto/ EXTRADICION PASIVA-Proceso en Colombia/ EXTRADICION PASIVA-Prueba-Fundamento de la acusación En esta oportunidad ha de reiterar la Corte, que, de conformidad con el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional y referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se halla delimitado a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la identificación plena del solicitado, correspondiente a la persona capturada con dichos fines; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho que motiva la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia que soporta la solicitud de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos. De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su Concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que
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disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 250 ejusdem. 2.- Estos presupuestos de procedencia y conducencia no se encuentran reunidos en las pretensiones probatorias que el defensor del señor (...) postula ante la Corte, ameritando, por tanto, su rechazo, pues dentro de las facultades con que cuenta para proferir el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición posee o no cuentas pendientes con la justicia colombiana, ya que dicha hipótesis no afecta el trámite, ni determina el sentido en que habría de Conceptúar esta Colegiatura. Debido a ello la Corte no podría ocuparse de establecer si el señor (...) es procesado en Colombia, dado que dicho examen corresponde eventualmente realizarlo al Gobierno Nacional al final del trámite, con lo cual se evidencia inconducente la pretensión por allegar copia del proceso número 045 que, según afirma, hace curso ante la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación La Corte tampoco cuenta con facultad para cuestionar los hechos imputados por las autoridades extranjeras o de establecer si ellos evidentemente tuvieron ocurrencia, las circunstancias de su realización, o el mérito persuasivo de las pruebas en que se soporta la acusación o el fallo base de la solicitud; menos la forma de participación o el grado de responsabilidad penal del requerido, pues dichos asuntos son de competencia exclusiva y excluyente de las autoridades judiciales del país que eleva la solicitud. Por esto, resulta inconducente pretender que al trámite se alleguen las pruebas de cargo con que cuentan las autoridades del país solicitante para formular el pedido o en las que se basa para proferir la acusación, o las de descargo que eventualmente pueda aducir el requerido para demostrar que no pudo haber cometido el hecho por el cual se solicita su extradición, dado que la Corte carece de facultad para sustituir a las autoridades extranjeras en la labor de definición del proceso penal que ellas adelantan. Su misión, como ha sido reiteradamente dicho, se circunscribe a emitir el Concepto con fundamento en los parámetros al efecto señalados por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal. MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 01/08/2000 : Niega practica de pruebas, solicita traducción oficial de documentos : Estados Unidos de América : AYALA VARON, JORGE ALFONSO : 17216 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Renuncia al trámite formal De conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, los sujetos procesales podrán renunciar a aquellos términos legales o judiciales que en su favor se consagren para el ejercicio de un derecho. Este, sin embargo, no es el caso presente, en donde los peticionarios no solo manifiestan su deseo de renunciar a los términos previstos en la ley procesal para solicitar y practicar pruebas, lo cual podría ser admitido a tenor de la disposición que viene de mencionarse, si no fuera, de una parte, porque el término para pedir pruebas ha fenecido en el presente asunto, según lo informa la Secretaría, lo cual torna inocua la petición, y, de otra, porque pretenden que la Corte lleve a cabo un procedimiento
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distinto al previsto para el trámite de extradición y proceda directamente a emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional. Respecto de esto último, es de decirse que la Sala tiene precisado que la renuncia al rito legalmente establecido, resulta inane por no surtir ningún efecto jurídico dentro del trámite de extradición, siendo, por ende, llamada a su rechazo, toda vez que de aceptarse planteamiento en tal sentido, propuesto en este caso por el requerido señor (...) y coadyuvado por su defensor y el Procurador Delegado, desde la óptica del interés general fundado en el respeto por la juridicidad conllevaría a desconocer la garantía fundamental del debido proceso, la cual, a la luz de la normativa constitucional vigente, es indisponible e irrenunciable. Y desde el punto de vista de la Representación del Ministerio Público, es de reiterarse que de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 87 literal d) de la Ley 201 de 1995, y el artículo 29 del Decreto 262 de 2000, el Procurador Delegado tiene como función "Intervenir en el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia", incluyendo, por supuesto, no solo la posibilidad de pedir pruebas, sino la de presentar alegatos de conclusión (Cfr. Auto de mayo 6/98. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 14007). MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 01/08/2000 : No acepta la renuncia al trámite judicial manifestado por el requerido : Italia : CAVALIERE, DOMENICO : 17341 : Si
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DEMANDA DE CASACION-Demandas paralelas/ DEMANDA DE CASACIONCausal tercera/ NULIDAD-Indebida notificación-Principios de instrumentalidad y convalidación/ LEGALIDAD DE LA PENA-Desconocimiento del mínimo punitivo/ LEGALIDAD DE LA PENA-Reformatio in pejus 1. Lo primero que se debe advertir es que si bien el sentenciado es abogado titulado y como tal de acuerdo con la última preceptiva del artículo 222 del C. de P. Penal estaba facultado para sustentar lo que en su momento era el "recurso de casación", su intervención a este propósito, paralela a la de otro profesional del derecho a quien le encomendó su defensa técnica, deviene improcedente y debe desestimarse por falta de legitimación para actuar en esta sede. Así lo dejó definido la Sala en anterior oportunidad, cuando precisó: "…el hecho de que tanto el procesado y su defensor formulen cada uno una demanda, suscita un pronunciamiento previo de la Sala a fin de determinar si es el caso, de admitirlas o restringir el pronunciamiento respecto de una de ellas. "Sobre el particular, conviene tener presente que la sustentación del recurso de casación está reservada a un abogado titulado. Como el sentenciado ostenta esa calidad, tendría que admitírsele, legalmente autorizado, para cumplir directa y personalmente con esa gestión, según deviene del articulo 222 del Código de Procedimiento Penal. "Sin embargo, es de entender que lo anterior sólo es posible en la medida en que la actuación directa excluya la de un profesional encargado de la defensa. En el presente caso, el procesado le confió su asistencia a un abogado titulado, quien viene
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ejerciendo ese mandato, y como tal presenta su demanda, lo que implica que el procesado, en tanto no revoque ese poder, respete en su integridad su propia decisión, lo que hace parte de las pautas procesales, pues para este evento el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal advierte que cuando "Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas". "Por otra parte, la técnica del recurso impide la viabilidad de varias demandas con relación a un mismo sujeto procesal (procesado y defensor), en la medida en que la elaboración del libelo está sometida a una estructura formal y lógica impuesta por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún más, la diversidad de demandas presentada por una misma parte, quebrantaría el esquema técnico de la casación, obstaculizando la comprensión centrada de las aspiraciones del impugnante e interfiriendo en la adopción de un fallo coherente , como así se infiere del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que al vedar en principio la formulación de cargos entre sí excluyentes, sólo llega a admitirlos en el texto de una misma demanda pero de manera subsidiaria" (C-11343, marzo 6 de 1996. M.P. Juan Manuel Torres Fresneda). 2. Dígase que cuando se acude a la invocación de la causal 3ª del Art. 220 del C. de P. Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica. A este cometido apunta el Art. 307 del Estatuto en cita, al exigir del sujeto procesal que plantea la nulidad determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales, conforme con lo estipulado en el Art. 308-6, las que taxativamente prevé el Art. 304. Empero, como lo tiene dicho la Sala y ahora lo reitera, adicionalmente ha de acreditar que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio, amén de probar que con su conducta no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica -principio de protección-, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la convalidación de dicha irregularidad -principio de convalidación-, conforme con lo normado en el Art. 308-3 y 4 del C. de P. Penal, en su orden. Esos presupuestos, así como la demostración de la incidencia trascendente del vicio alegado en las resultas del proceso, el señalamiento del estadio procesal a partir del cual es menester decretar su invalidación, y el perjuicio concreto irrogado al sujeto procesal que se reputa afectado con la irregularidad objeto de censura, son las exigencias a las que se contrae el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal, cuyo cumplimiento igualmente cabe observar en tratándose de la invocación de la causal 3ª de casación. 3. La pretensión de invalidación de lo actuado por no hallarse supuestamente ejecutoriado el pliego de cargos se hace derivar de la indebida notificación del mismo, como que sin la citación previa del nuevo defensor para enterarlo de la resolución de acusación, como lo dispone el Art. 190 del C. de P. Penal, se procedió a su notificación por estado; lo anterior, no empece a que la Fiscalía del conocimiento decretó la nulidad de dicha actuación, pero lo hizo mediante una resolución de sustanciación, situación esta que comporta violación a los Arts. 186 y 204 ibidem por desconocer las bases fundamentales de la instrucción, de acuerdo con lo estipulado en el Art. 308 ejusdem, alega el casacionista. Empero, teniendo la notificación de las providencias como objetivo, entre otros, permitir el acceso a la impugnación, si se cumplen los fines para los cuales estaba prevista, así se cumpla de manera irregular aquélla -principio de la instrumentalidad de las formas-, y si además el sujeto procesal afectado con la determinación no comunicada o cuya notificación no se hizo en debida forma, tácitamente convalida el acto viciado por una intervención posterior suya -principio de convalidación-, conforme con el mandato expreso del Art. 308-1 y 4 del C. de P. P., resulta obvio que la nulidad en razón de una tal anomalía deviene improcedente. 4. Le asiste razón al Procurador Delegado (E) en sugerir se case parcialmente y de oficio la sentencia impugnada, a fin de ajustar la pena corporal impuesta al procesado a los topes legales previstos para la delincuencia tipificada en el Art. 3º de la ley 43 de 1982, que modificó el 223 del C. Penal, por cuanto fue en vigencia de aquella
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normatividad que se consumó el hecho delictivo, eso sí, teniendo en cuenta el incremento punitivo de un año que en virtud de lo previsto en el Art. 61 idem realizó el sentenciador de primera instancia, toda vez que la intervención de la Corte no es para redosificar la pena sino exclusivamente para remover la ilegalidad que la afecta, en tanto el mínimo acogido por el a quo como punto de partida para incrementar discrecionalmente la sanción en un año, desborda la parte inferior del marco punitivo previsto en el tipo. Ciertamente, circunscrita la adecuación típica de la conducta imputada en el pliego de cargos al hecho punible descrito y sancionado en el Art. 223 del C. Penal, modificado, como ya se dijo, por el Art. 3º de la ley 43 de 1982, es claro que la sanción corporal imponible oscilaría entre dos (2) y ocho (8) años de prisión; sin embargo, el juez de primera instancia para dosificar la pena correspondiente partió de un (1) año de prisión, lapso muy inferior al límite mínimo previsto en la ley, no empece lo cual el Tribunal nada dijo sobre la materia y se limitó a confirmar "en todas sus partes" el fallo impugnado, rehusando hacer la corrección oficiosa que le incumbía en la segunda instancia. En eventos como el que aquí ocupa su atención, reiteradamente la Corte ha reivindicado el principio de legalidad de la pena, sin que ello implique quebranto a la prohibición constitucional de no reformatio in pejus, porque como dijo recientemente con ponencia de quien aquí cumple igual función: "…no existe una contradicción inevitable entre dos máximas rectoras que tienen igual rango constitucional (arts. 29 y 31), sólo que la legalidad de los delitos y las penas está dirigida primero al legislador y después al juez, pues, aquél debe regular conductas precisas y disponer sanciones de la misma índole y además limitadas cuantitativamente, mientras que el segundo no puede imputar delitos o imponer consecuencias que no estén expresamente previstas en la ley; al paso que la prohibición de reformatio in pejus sólo está dirigida de una vez al juez de segunda instancia, en el sentido de que no podrá agravar la pena impuesta, cuando únicamente el procesado haya apelado el fallo condenatorio u otra parte con interés lo haya hecho a favor del mismo. "En razón de la distinción entre legislación y jurisdicción, entre producción y aplicación del derecho, según la cual los jueces están sometidos al imperio de la ley, ha dicho la Corte que la prohibición de empeoramiento supone lógicamente que el juzgador ha partido de los límites legales de la pena, no de una sanción que a él se le antoja o que inventa en medio de la confusión dentro de un acto de sustitución arbitraria del legislador. "En mérito de tal lógica, el ordenamiento jurídico penal regula las penas a partir de un mínimo y hasta un máximo, como señal inequívoca de que al procesado declarado responsable no se le puede imponer una pena más allá del límite superior, pero tampoco menos del tope inferior de lo que legalmente merece, pues en ambas fronteras se refleja el interés dialéctico, de orden político criminal, de contener el poder punitivo del Estado como protección al individuo perseguido penalmente, pero igualmente el de no defraudar a la sociedad con penas arbitrariamente degradadas del margen inferior impuesto por la ley. Por ello, cuando el juez de instancia, sin justificación alguna, desconoce dichos límites, en este caso el mínimo, el superior funcional simplemente procede a corregir una manifiesta ilegalidad, sin que para ese momento preciso constituya obstáculo el principio de prohibición de reformatio in pejus, pues éste entraría en juego después de decantado su presupuesto lógico. "Lo prohibido en el artículo 31 de la Constitución Política es que el funcionario de segunda instancia, a partir de un señalamiento de error del a quo en la cuantificación de factores de agravación y/o de atenuación o porque se le ocurra condenar con un exceso de la carga acusatoria, aunque con acatamiento de los límites legales, proceda a incrementar la pena, a sabiendas de la apelación única a favor del condenado". (Sentencia de casación de julio 11 del año en curso, Rdo. 12.758). REFORMATIO IN PEJUS (Salvamento parcial de voto) Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón
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El artículo 31-2 de la Constitución Política establece la prohibición de la reformatio in pejus, como uno de los derechos fundamentales, reconocido a título de principio. Expresamente dice: " El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". El C. de P.P. en una de sus normas rectoras, el artículo 17, dispone: "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". En materia de casación, el artículo 227 del C. de P.P., adhiere al importante principio y acude a la rúbrica o rótulo de principio de no agravación, que define así: "Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el ministerio público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubiera recurrido". Es claro, entonces, que la prohibición de la reformatio in pejus, cuando el condenado es recurrente único con miras al debate en segunda instancia o en sede de casación, es derecho, principio fundamental, constitucional, norma superior legal que rige el procedimiento, y regla que reitera el principio derecho constitucional. Desde este punto, por donde o desde donde sea vista, la prohibición limita cualquier actuación en su contra. Y se actúa en contra de ella, cuando se aumenta la pena, siendo el condenado impugnante único. 2. El principio constitucional con rango de derecho fundamental conocido como prohibición de la reformatio in pejus (artículo 31-2), no permite excepciones, como se desprende de su simple literalidad. Y si no las permite, porque ni las expresa ni las insinúa, se revitaliza la máxima antiquísima: Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus: cuando la ley no distingue, tampoco debemos distinguir. Jamás, entonces, por ningún motivo, puede ser agravada la situación de un condenado si ha sido sólo él quien ha recurrido. 3. La Sala mayoritaria da preferencia al principio de legalidad cuando lo parangona con el de la prohibición de la reformatio in pejus. El pensamiento del suscrito es que los principios constitucionales no se encuentran jerarquizados ni se repelen por opuestos o antagónicos, por esto: 3.1. Los principios se pueden complementar y robustecer, vgr., como ocurre con presunción de inocencia, defensa, cosa juzgada, debido proceso concreto etc., que se auxilian y, entre todos ellos, y otros, conforman el amplio principio conocido como debido proceso. 3.2. Salvo muy contadas hipótesis, una característica general de los principios es que admiten excepciones. Así se dice de la cosa juzgada, del non bis in idem, de la defensa letrada, del proceso público, etc. Bien puede afirmarse, entonces, que una excepción a la legalidad como principio es la prohibición de la reformatio in pejus, salvedad tan alta que ha recibido la categoría de derecho y principio constitucional. Esto no es extraño a nuestra normatividad pues, por ejemplo, el principio de favorabilidad -retroactividad, ley intermedia, lex tertia- es una excepción al principio de legalidad en su forma de ley irretroactiva. MAGISTRADO PONENTE Sentencia Casación FECHA DECISION
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
: 02/08/2000 : Desestima la demanda, casa parcialmente y de oficio fijando nueva pena : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cartagena : BENITEZ GOMEZ, SERVIO TULIO : Ocultamiento de documento público : 15559 : Si
Salvamento Parcial de Voto
Dr.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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Véase también en Internet :
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Defensa PASIVA-Etapas-Control
técnica-Oportunidad/
EXTRADICION
Cuando el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal señala con toda claridad que a partir de la recepción del expediente por la Corte, comienza el trámite formal de la extradición, deba entenderse que el derecho de defensa consagrado en el artículo 567 ibídem, lo es, precisamente, desde el momento en que "se inicie el trámite de extradición", que el propio ordenamiento ha indicado en precedencia, oportunidad a partir de la cual, en efecto, corresponde a la Sala en desarrollo de su actuación garantizar los derechos del requerido en extradición. Así entonces, para insistir en la nulidad propuesta, de una parte, el petente le atribuye a la Corte una competencia de la cual ciertamente carece, pues dada la naturaleza de la actuación del ejecutivo la misma escapa al control de la Sala y de otra, como ya se advirtió, acude a la ficción según la cual en desarrollo de la actividad previa de los Ministerios orientada como se sabe a reunir la documentación a que se refiere el artículo 551 id. junto con la determinación del ordenamiento, convenciones o usos internacionales con sujeción a los cuales jurídicamente debe adelantarse el trámite pertinente, es decir desde el inicio mismo de ella cuando se recibe la solicitud de extradición, resulta imperativa la intervención del requerido y su representante judicial, no obstante que esta afirmación se hace de lege ferenda, pues no tiene el menor sustento en la ley. Como se ha advertido en otras oportunidades, si algún control puede ejercerse sobre el segmento de intervención que compete al Gobierno, ha de intentarse directamente ante el ejecutivo o eventualmente ante la jurisdicción contenciosa, única competente para conocer sobre los vicios de fondo o forma en que haya podido incurrirse en la expedición de los diversos actos por parte de la administración. De ahí que sea oportuno reiterar que "si bien la rama judicial del poder público tienen capacidad y competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos bajo el actual esquema constitucional ello solo resulta posible por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por la Corte Suprema de Justicia, cuya función al emitir el Concepto se circunscribe a la verificación de la validez formal de la docmentación presentada en apoyo de la solicitud de extradición, la identificación plena del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado por el Gobierno Nacional como aplicable al asunto" (Auto, 31 de mayo del 2.000 M.P. Dr. Arboleda Ripoll). MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE PROCESADO PROCESO PUBLICADA
: : : : : :
Véase también en Internet :
02/08/2000 No repone auto del 03-03-00 que negó la nulidad Estados Unidos de América GOMEZ MAYA, GUSTAVO ADOLFO 16308 Si
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TRATADOS PUBLICOS INTERNACIONALES-Validez/ EXTRADICION PASIVA-Declaración de reciprocidad/ EXTRADICION PASIVA-Sistema colombiano 1. Debe mantenerse la decisión recurrida en cuanto negó la práctica de pruebas encaminadas a demostrar la aplicabilidad de Tratados Internacionales multilaterales, pues tal tema no es objeto de prueba. Los Tratados Internacionales requieren para su validez de la aprobación del Congreso de la República (artículo 224 de la Constitución Política), propósito que no puede alcanzarse sino por medio de la expedición de una Ley (artículo 150 numeral 16 ib), que actualmente conforme a las reglas establecidas por la Constitución Política rige solo una vez que ha sido revisada por la Corte Constitucional, por lo que se estima purgada de vicios en tanto hayan superado tal control (artículo 241-10). Siendo necesaria una ley para predicar la validez de un Tratado Internacional, aquella por ser de alcance nacional no es objeto de prueba (artículo 188 del Código de Procedimiento Civil) y el escenario para debatir su ejecutabilidad es otro, por lo que se mantendrá la decisión contra la que se ha interpuesto recurso de reposición. 2. El abogado defensor del requerido en extradición ha insistido desde las primeras peticiones realizadas dentro del trámite judicial de la extradición en el tema de la reciprocidad. Desde entonces (auto del 19 de noviembre de 1999), la Corte ha señalado con claridad meridiana que la reciprocidad como principio del derecho internacional no hace parte de los temas que integran la fundamentación del concepto de extradición que Ella debe rendir en ausencia de Tratado que es el caso presente. Ese concepto, en este trámite específico se ha reiterado en decisiones del 16 de diciembre de 1999 y 11 de abril de 2000. Las decisiones de la Corte se fundan en la estricta interpretación de la fuente formal que rige el trámite de la solicitud de extradición que el gobierno de los Estados Unidos de América ha hecho del señor (...). El Código de Procedimiento Penal que es la Ley aplicable en este caso concreto no ha sufrido variación que implique modificar la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala sobre el tema de la reciprocidad, por lo que el reexamen de la cuestión es innecesario. 3. Los Estados Unidos de Norteamérica como familia jurídica adscrita al sistema anglosajón sigue en materia de extradición los lineamientos de tal sistema que se caracteriza, entre otras cosas, por permitir un procedimiento especial para que se estime judicialmente la prueba en la que se funda el pedido de extradición. Colombia y la mayoría de los países Iberoamericanos se adscriben a lo que se llama el sistema continental de extradición, dentro del cual no hay lugar al análisis de la certeza o probabilidad de las decisiones judiciales en las que el país requirente funda la petición. Existen también sistemas intermedios como los que disponen la inclusión de pruebas que obren en el país requerido; o, los que permiten la comprobación inmediata de una coartada o los que en materia de libertad del pedido en extradición regulan de modo distinto al Colombiano ese derecho y otros más que reglamentan el tema de una u otra manera dependiendo de si se trata de una extradición Convencional o en ausencia de Tratado. Cualesquiera sean los sistemas, sus diferencias se explican en la diversidad de las naciones, sin que su mera existencia impida acceder a la colaboración entre países, pues todos mantienen como propósito único el de cooperación internacional para evitar que personas al margen de la ley puedan eludir su responsabilidad penal con el fácil recurso de no permanecer en el lugar donde han supuestamente delinquido. Colombia se adscribe al denominado sistema continental de extradición y consecuente con tal adscripción ha definido en su legislación interna que el concepto que la Corte ha de rendir en tal materia está fundado, entre otros puntos, en el de la "validez formal de la documentación presentada". Si ese sistema es o no compatible con los denominados sistemas anglosajones es asunto que no le corresponde definir a la Corte dentro del trámite de la extradición, puesto que el régimen de extradición lo definió el
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legislador en su momento y es quien puede variarlo, tal cual quedó expresado en el artículo 35 de la Constitución Política .*
MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 02/08/2000 : No repone auto del 11-04-00 que niega la practica de unas pruebas : Estados Unidos de América : ASPRILLA PEREA, JORGE ELIECER : 15862 : Si
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**************************** REFORMATIO IN PEJUS-Técnica en casación/ CONSULTA-Competencia ilimitada del superior/ ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica en casación/ SECUESTRO-Tutela la libertad de locomoción 1. Debe decirse, tal como lo conceptúa el Procurador Delegado, que el actor equivocó la vía de la censura, pues como viene reiterando la Sala, cuando se trata de atacar el quebrantamiento del postulado de la reformatio in pejus, tal cometido debe cumplirse con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación, por ser el artículo 31 de la Constitución Política una norma de carácter sustancial*. 2. Además del anterior desatino técnico, tampoco le asiste razón al censor, pues la Sala, de manera pacífica y constante ha sostenido que la consulta es un grado de competencia funcional que, al tenor del artículo 217 del C. de P.P, permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia o la parte pertinente de ella. Es un mecanismo imperativo de revisión de la legalidad de ciertas decisiones adoptadas por el inferior, distinto de la apelación, establecido por motivos de interés público, que se surte por ministerio y en los casos expresamente previstos en la ley, sin que la extensión de ese control quede a discreción de los sujetos procesales, de modo que la competencia del juez no depende de si una sola o ambas partes apelaron, ya que con apelación o sin ella tiene la facultad de revisar de manera ilimitada y en todos sus aspectos el proveído que se somete a su conocimiento y agravar la situación del procesado, así sea apelante único** . Si se aceptara que con la apelación única, cuando se trata de providencias consultables, el superior no puede reformar peyorativamente la decisión, se estaría negando el instituto y el control obligatorio que a través de él y en beneficio del Estado de derecho y del interés público se quiso establecer, pues bastaría que el procesado apelara para que no operara, pues en tal caso sólo se podrían revisar los aspectos impugnados. Por lo anterior, si bien es cierto que el artículo 31 de la Carta impone un límite al poder punitivo del Estado, cuando el condenado es apelante único, no es absoluto, sino que está ponderado por la institución de la consulta y la legalidad de la sanción. 3. Con fundamento en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 268 del Código Penal, pues el comportamiento desplegado por los procesados no se adecua a este tipo penal. Aunque el reproche está correctamente planteado , sin embargo, desde ya se advierte que no puede prosperar, pues en su desarrollo no sólo se falta a la técnica, sino que no le asiste razón al libelista.
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En efecto, en la demostración de la censura, y violando el principio de autonomía, se desvía a la causal tercera, cuando asevera que el punible que se tipifica es el de constreñimiento ilegal, descrito en el artículo 276 del Código Penal, cargo que ha debido formular de manera separada y por la causal tercera, pues aunque se está en presencia de un vicio in iudicando o de mérito, trasciende a la validez de la actuación, de manera que se si se enmendara con fundamento en la primera se generaría un nuevo dislate, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, pues el delito que se imputó en el pliego acusatorio (secuestro extorsivo) y el que, según el demandante, se ha debido imputar (constreñimiento ilegal), corresponden a diferentes capítulos. La Corte, de manera constante, ha sostenido que en casos como éste, el yerro debe acusarse y remediarse con fundamento en la causal tercera* , pero desarrollarse conforme a la técnica que gobierna la primera. 4. En cuanto a que la libertad individual tutelada en el delito de secuestro, tiene un contenido mucho más amplio que la simple libertad de locomoción, que fue el derecho que el juzgador consideró quebrantado en este evento, y sin que frente a las circunstancias concretas aquélla hubiera sido vulnerada, siendo por ende atípico el comportamiento con respecto a ese punible, no le asiste razón al casacionista, pues aunque es cierto que la libertad individual tiene connotaciones jurídicas que van más allá de la simple libertad de movimiento, motivo por el cual, no solo se tutela a través de ella, sino de sus otras manifestaciones, como libertad de autodeterminación, de trabajo, de reunión, de asociación, sexual, etc, no hay duda que la expresión de la libertad individual protegida en el precepto que tipifica el secuestro, es la de locomoción, garantizada en el artículo 28 de la C. P, y que fue violada en el caso que ocupa la atención de la Sala, como lo puntualizó el juzgador de instancia, según se aprecia en la transcripción hecha en respuesta a un cargo de anterior demanda. ___
* Sentencias del 12 de agosto de 1992 M.P. Dr. Guillermo Duque Ruíz, de agosto 26 del mismo año, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas, de marzo 18 de marzo de 1993 M.P. Dr. Gustavo Goméz Velásquez, de 21 de octubre de 1998, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, 21 de febrero de 2000, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras. **Véanse, entre otras, casación. 10.101 octubre 22/97, M. P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL; casación 10.111 abril/98, M.P. Dr. CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE; casación 13419 octubre/98, M.P. Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL; casación 10.168 febrero /99, M. P. Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR; casación 11450, diciembre 1° de 1999, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda). *** Véase entre otras, casación 10055, diciembre/98, M. P. Dr Fernando Arboleda Ripoll, casación 11127, octubre 22/1999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, casación 11262, diciembre 9/1999, M.P. Dr. Mario Mantilla Nougués, casación 11981, diciembre 15/1999, M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, casación 11401 mayo 12/2000, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, casación marzo 9/99, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
REFORMATIO IN PEJUS (Salvamento de voto) Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón 1. El artículo 31-2 de la Constitución Política establece la prohibición de la reformatio in pejus, como uno de los derechos fundamentales, reconocido a título de principio. Expresamente dice: " El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". El C. de P.P. en una de sus normas rectoras, el artículo 17, dispone: "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". En materia de casación, el artículo 227 del C. de P.P., adhiere al importante principio y acude a la rúbrica o rótulo de principio de no agravación, que define así: "Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el ministerio público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubiera recurrido".
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Es claro, entonces, que la prohibición de la reformatio in pejus, cuando el condenado es recurrente único con miras al debate en segunda instancia o en sede de casación, es derecho, principio fundamental, constitucional, norma superior legal que rige el procedimiento, y regla que reitera el principio derecho constitucional. Desde este punto, por donde o desde donde sea vista, la prohibición limita cualquier actuación en su contra. Y si se actúa en contra de ella, como lo hizo el Ad-Quem al aumentar la pena, compete a la Sala recuperar la alteza del axioma, acudiendo a la casación oficiosa, como emana del artículo 228 del C. de. P. P. 2. El principio constitucional con rango de derecho fundamental conocido como prohibición de la reformatio in pejus (artículo 31-2), no permite excepciones, como se desprende de su simple literalidad. Y si no las permite, porque ni las expresa ni las insinúa, se revitaliza la máxima antiquísima: Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus: cuando la ley no distingue, tampoco debemos distinguir. 3. La Sala mayoritaria da preferencia al principio de legalidad cuando lo parangona con el de la prohibición de la reformatio in pejus. El pensamiento del suscrito es que los principios constitucionales no se encuentran jerarquizados ni se repelen por opuestos o antagónicos, por esto: 3.1. Los principios se pueden complementar y robustecer, vgr., como ocurre con presunción de inocencia, defensa, cosa juzgada, debido proceso concreto etc., que se auxilian y, entre todos ellos, y otros, conforman el amplio principio conocido como debido proceso. 3.2. Salvo muy contadas hipótesis, una característica general de los principios es que admiten excepciones. Así se dice de la cosa juzgada, del non bis in idem, de la defensa letrada, del proceso público, etc. Bien puede afirmarse, entonces, que una excepción a la legalidad como principio es la prohibición de la reformatio in pejus, salvedad tan alta que ha recibido la categoría de derecho y principio constitucional. Esto no es extraño a nuestra normatividad pues, por ejemplo, el principio de favorabilidad -retroactividad, ley intermedia, lex tertia- es una excepción al principio de legalidad en su forma de ley irretroactiva. 4. La situación es similar cuando se acude a la consulta para decir que a pesar del apelante único es posible el empeoramiento de la situación con base en tal grado jurisdiccional. Tampoco es aceptable la afirmación, porque. 4.1. Como es obvio, la dinámica de las jerarquías obedece al interés mostrado por los sujetos procesales frente a una decisión anterior. Si es así, la 2ª. instancia y la casación se hallan limitadas por las finalidades de quien impugna, de tal manera que si alguien recurre, la consulta es desplazada pues que esta ha sido prevista justamente para aquellos eventos en los cuales no existe interés de las "partes" por impugnar. Si son dos institutos que obedecen a razones diversas, la más importante hace a un lado a la otra. Y no hay duda, por el origen de los recursos, que la utilización de estos obstaculiza totalmente la aplicación de la consulta. 4.2. Se suele afirmar que no obstante la interposición de la alzada por un condenado único, el Ad-quem puede empeorar situaciones en los eventos de consulta pues que esta ha sido creada en pro del interés general. Bien discutible el punto y, frente a él, basta recordar que en un Estado Social y Democrático de Derecho lo más importante sigue siendo el individuo y que el Estado, incluso después de la sociedad -que ocupa el 2do. lugar-, se sitúa al final de las prioridades. De modo que comparando intereses individuales como el aquí resaltado con intereses sociales, no hay duda sobre la prevalencia de aquellos, como emana, por lo demás, del propio artículo 5º. del C. P. Y sería suficiente, para terminar, preguntarse sobre lo siguiente: ¿ en concreto, frente a la realidad, cuál es el interés general que en materia de penas resulta más importante que el interés del impugnante único, como para afirmar que el grupo social resulta desprotegido porque no se aumenta la pena a un condenado, con base en la consulta?. En este tema, como en muchos otros -surge de la Constitución- es de mayor trascendencia la importancia del ser humano, de carne y hueso, que el etéreo e inasible interés general. 4.3. El artículo 31 de la Constitución Política dispone:
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"Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". De aquí resulta: a) Por la "O", son fenómenos diferentes y oponibles. Por tanto, si se apela o se acude a la casación, no procede la consulta; y si se sigue la ruta de la consulta es porque no existe impugnación. b) Cuando el inciso 2º. hace la afirmación transcrita, tajantemente está diciendo que el recurso de apelación relega toda posibilidad de consulta. Ese es el mensaje lógico si se mira el origen y la historia del principio de la doble instancia, regido, como decíamos atrás, por el interés de quien se siente afectado y no por el ánimo o "interés general". MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS Hurto
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PROCESO PUBLICADA
calificado y agravado, Porte de armas de uso privativo de las F.M., Secuestro extorsivo : 15204 : Si
Salvamento de Voto Véase también en Internet :
02/08/2000 No casa Tribunal Nacional RUEDA NAVARRO, ALIRIO PEREZ COY, ADGAR ALFONSO DEVIA BARBOSA, CARLOS AUGUSTO Falsedad material de particular en doc. púb.,
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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**************************** LIBERTAD PROVISIONAL-Causales cuarta y quinta Concluye la Sala que estas causales de excarcelación fueron instituidas por el legislador como protección a la situación del procesado privado de la libertad, ante dilaciones de la administración de justicia, sea en la instrucción o en el juzgamiento, pero no cuando el retardo en actuar hubiere sido propiciado por el sindicado o su defensor, ni cuando la causa del mismo sea razonable y esté plenamente justificada, como lo ha resaltado la Corte Constitucional. En ningún precepto ha previsto esa posibilidad cuando luego de concluida la diligencia de audiencia pública no se emita sentencia dentro de los diez días siguientes a que alude el artículo 456 del estatuto procesal penal. Se observa que la ley regula la totalidad de los eventos en los cuales el vencimiento de términos amerita la concesión de la excarcelación caucionada y aquéllos en que, a pesar de la mora, no es posible su otorgamiento. Es decir, la integridad de esos tópicos ha sido prevista normativamente, sin que exista vacío al respecto y, por lo tanto, no es aplicable la analogía planteada por el defensor, más aún cuando no sólo la situación fáctica, sino también la normativa difieren de un caso a otro. MAGISTRADO PONENTE
DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD
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02/08/2000 Niega la libertad provisional Corte Suprema de Justicia Santafé de Bogotá
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PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Relatoría Sala de Casación Penal
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ARBOLEDA GOMEZ, SAULO VILLAMIZAR, RODRIGO Celebración indebida de contratos 15273 Si
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**************************** NULIDAD-Oportunidad para solicitarla/ JUEZ DE ORDEN PUBLICOInvestigación y juzgamiento/ INDICIO-Gravedad/ DOSIFICACION PUNITIVA-Concurso/DOSIFICACION PUNITIVA-Concurso/ INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS 1. Estableciendo el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, entratándose del trámite en las instancias, que la invocación de los vicios que afecten el proceso sólo puede realizarse hasta el vencimiento del término dispuesto por el artículo 446 ídem. para la preparación de la audiencia pública, la extemporaneidad de la petición formulada por el impugnante es ostensible, sin que en ello logre tener alguna incidencia en contrario sus alegaciones acerca de nulidad supralegal o en relación con el principio de favorabilidad, pues ellas, además de que se hacen en frente de la Constitución de 1.886 mas no ante el nuevo orden constitucional que desde 1.991 nos rige, omiten considerar que, en términos de la Ley 153 de 1.887, artículo 40, "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir". 2. El acto de creación del entonces Tribunal de Orden Público, que fue el Decreto 0474 de marzo 16 de 1.988 y no el Estatuto para Defensa de la Justicia (Decreto 2.790 de 1.990), dentro de las competencias que le asignó a esa corporación no incluyó la de investigar y juzgar a los jueces de orden público, creados por el Decreto 1.631 de 1.987, por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, lo cual sólo vino a suceder a partir del Decreto 099 de enero 14 de 1.991, significando entonces que la competencia en dicho sentido correspondía a las Salas Penales de Decisión de los Tribunales de Distrito máxime que en éstos, por lo menos formalmente, se habían instituido Salas Especiales de Juzgamiento para conocer en segunda instancia los delitos de competencia de los Juzgados de Orden Público. En ese orden, resulta incuestionable que para el momento en que se dispuso en este asunto la apertura de investigación, (abril 26 de 1.991), en contra del doctor (...) concernía al Tribunal Superior de Orden Público conocer "en primera instancia, de las actuaciones y procesos que se inicien o adelanten contra jueces de instrucción o de conocimiento de orden público, o contra los Fiscales de Orden Público, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas", luego, mal puede aducirse incompetencia del ente entonces instructor y finalmente del fallador en primera instancia, so pretexto de que los hechos delictuosos sucedieron en junio y agosto de 1.990, cuando es suficientemente sabido que si bien "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (Artículo 29 de la Constitución), esta regla, según lo prescribe el artículo 43 de la Ley 153 de 1.887 "sólo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento", las cuales se aplican desde que empiezan a regir, y con prevalencia sobre las anteriores, según lo dispone el artículo 40 ídem. 3. La gravedad, mirada como el efecto serio y ponderado que los indicios producen en el juicio del funcionario, se constituía en una característica más de los hechos expuestos al entonces juez que lo impelían a adoptar la decisión que legalmente esa oportunidad procesal le demandaba, pues, como desde antiguo lo ha sostenido la Corte "el indicio es grave cuando entre el hecho que se conoce (indicante, indicador o causal) y el hecho que se quiere conocer (consecuencial o indicado), referente al delito o a la responsabilidad del agente, media un nexo probable, creado por la dependencia inmediata con el fenómeno principal, o por una cadena causal fuertemente acentuada, o por la exterioridad reveladora de su composición. Probable es lo que puede ocurrir fácilmente, pues se funda en razones serias y estables, a diferencia de lo posible, que 84
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puede tomar forma o no, ejecutarse o confinarse a un simple proyecto. El juicio de probabilidad depende, pues, del grado en que puedan sucederse racionalmente los actos y los acontecimientos".(Auto de mayo 26 de 1.971. M.P. Dr. Luis Carlos Pérez). 4. Estableciéndose en el precitado artículo 26 que quien incurra en un concurso de hechos punibles quedará sometido a la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto, implica que la tasación debe partir de la señalada para un delito que se considera base, esto es, el que tenga precisada la sanción de mayor gravedad, por ende, el fundamento de la dosimetría, y en ello se equivoca el recurrente, no es el concurso todo abstractamente considerado sino el deducido para un específico delito a partir del cual se hará el incremento en la proporción autorizada por la norma. 5. Será, sin embargo, sí objeto de modificación el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado habida cuenta que, en estricta aplicación del principio de legalidad de la pena y del artículo 42 del Código Penal, la interdicción de derechos y funciones públicas, cuando del delito de prevaricato se trata y según así lo disponía el original artículo 149 ídem, no es una sanción accesoria sino principal. MAGISTRADO PONENTE Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 04/08/2000 : Confirma el fallo recurrido, aclarando interdicción también como pena principal : Tribunal Nacional : MARQUEZ QUEVEDO, FABIO ELBERTO : Prevaricato : 12614 : Si
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**************************** RESPUESTA INMEDIATA/ FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICO-Creación integral 1. A partir de la vigencia del artículo 10 de la ley 553 de 2.000, que reformó la casación, es procedente dar respuesta inmediata, siempre y cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto. 2. Con relación al tema jurídico propuesto, la Sala de manera unánime y pacífica ha afirmado que cuando el particular crea un documento público falso, la conducta no es atípica, ni incurre en falsedad en documento privado, sino en falsedad en documento público, pues no comparte la tesis de que un particular, por no tener función certificadora o documentadora, no incurra en ese punible cuando crea totalmente un documento público y sí cuando lo altera parcialmente .* Además, porque sería absurdo que el reproche sea menor para quien crea totalmente un documento público falso (que solo respondería por falsedad en documento privado) que para quien sólo lo altera parcialmente. ____ * Ver, entre otras, casación 9478, mayo 6/97 M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar; casación 6989 julio 22/98, M. P. Dr. Carlos E. Mejía; casación 11204 abril/99 M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; casación 12528, marzo 23/2000, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD
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04/08/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo
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Relatoría Sala de Casación Penal
PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
RICO BARINAS, GUSTAVO ADOLFO Falsedad material de particular en doc. púb. 13668 Si
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EXTRADICION EXTRADICION Fundamento de EXTRADICION
PASIVA-Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores/ PASIVA-Prueba-Objeto/ EXTRADICION PASIVA-Pruebala acusación/ EXTRADICION PASIVA-Proceso en Colombia/ PASIVA-Equivalencia de la acusación
1. En el trámite administrativo-jurisdiccional de la extradición, la ley procesal nacional le otorga al Ministerio de Relaciones Exteriores como organismo, la facultad para Conceptúar en relación con el marco jurídico que regula el procedimiento, y así lo cumplió en este caso la Cancillería, de manera que resulta innecesario exigir la emisión de un concepto que ya obra en la actuación. El Ministerio de Justicia y del Derecho halló reunidos los requisitos formales exigidos por el estatuto procesal penal nacional y, por tanto, remitió la documentación a la Corte para que emita su concepto, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 558 ibídem no exige, contrario a lo que plantea el peticionario, un compromiso de reciprocidad a cargo del Estado requirente, tema que de acuerdo con criterio jurisprudencial al respecto le corresponde evaluar al Gobierno Nacional (cfr. concepto extradición, rad. 15.349, nov.9/99, M. P. Yesid Ramírez Bastidas; auto rad. 16.700, jul. 5/2000, M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 2. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por mandato del artículo 558 se fundamentará en lo siguiente: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) demostración plena de la identidad del solicitado, correspondiente a la persona aprehendida con dichos fines; c) concurrencia de la doble incriminación en el entendido que el hecho que motiva la petición sea delito en Colombia, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, y no se trate de un delito político o de opinión; d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, cuando de formulación de cargos se trata, equiparable a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y e) el cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, si fuere el caso. Sentadas estas premisas, es de ver que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo al concepto de extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, condiciona su expedición a la conducencia que guarden con las precisas exigencias que se deben cotejar para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado extranjero. 3. Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar medida de aseguramiento, resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional (cfr. Concepto de fecha 10 de marzo de 1999, rad.14324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros). Dentro de los objetivos del instrumento de extradición no se incluye la necesidad de establecer si los hechos que la fundamentan en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, lo acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento del tipo objetivo y subjetivo, forma de intervención en el hecho punible o la responsabilidad de la persona requerida, o la
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legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal. 4. Resulta inconducente que la Fiscalía General de la Nación certifique, o se tengan en cuenta documentos, referentes a si adelanta investigaciones por algunos hechos que fueran denunciados por (...), incluso antes de la petición de extradición, pues de ser cierto, tal situación no afecta el trámite ni determina el sentido en que la Corte habría de emitir su concepto, en tanto dicha circunstancia no la contempla la ley dentro de los fundamentos susceptibles de valoración en el acto de culminación de la fase del trámite de extradición encomendado a la judicatura. 5. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero se verifica con la sola comparación de su texto con los preceptos de la ley colombiana, en el entendido que se trata de una equiparación de condiciones y no de identidad de formas, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 08/08/2000 : Niega devolución a Minexteriores, niega practica de unas pruebas y aprueba otra : Estados Unidos de América : LONDOÑO BOTERO, CARLOS MARIO : 16729 : Si
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EXTRADICION PASIVA-Naturaleza del instrumento/ EXTRADICION PASIVA-Concepto, inimpugnabilidad, parámetros/ EXTRADICION PASIVANaturaleza mixta del trámite/ EXTRADICION PASIVA-Documentos anexosPresunción de autenticidad/ EXTRADICION PASIVA-Documentos anexosTrámite de traducción/ EXTRADICION PASIVA-Doble incriminación/ EXTRADICION PASIVA-Prescripción/ EXTRADICION PASIVA-Equivalencia de la acusación/ EXTRADICION PASIVA-Proceso en Colombia 1. La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal. Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
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2. Tanto es esto, que el rito previsto por la normatividad procesal colombiana para el trámite de extradición, no establece la posibilidad de que la fase judicial para él prevista culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un Concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas en la fase correspondiente, siendo ella la razón por la cual en su oportunidad la Corte dispuso el rechazo de las pedidas por la Defensa, no por capricho como es sugerido por el señor Orlandez Gamboa y su defensor, sino por incumplir los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, que como carga al peticionario le imponen los artículos 250 y 556 del Código de Procedimiento. 3. Debido precisamente a su naturaleza mixta, como ha sido concebido, en el sentido de que es administrativo-judicial-administrativo, el trámite de extradición pasiva se cumple bajo el liderazgo del Gobierno Nacional, quien dentro de su autonomía política no solo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el Concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará "en libertad de obrar según las conveniencias nacionales", y de esta manera, en ejercicio del poder popularmente conferido, interactuar en el concierto internacional. 4. Teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano (...), se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P.C. modificado por el artículo 1º Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual, "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país", disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 21 del C. de P.P., y el inciso último del artículo 551 ejusdem. 5. Si los documentos suscritos por traductores oficiales del país que eleva la solicitud, se hallan integrados a la documentación legalizada ante el Consulado de Colombia en Washington, y allegada, vía diplomática, por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, cualquier consideración en torno a la validez de la traducción, carece de fundamento, máxime si, como ha sido reiteradamente dicho en pronunciamientos proferidos en el curso del presente asunto, la Corte no cuenta con competencia para cuestionar el trámite llevado a cabo por autoridades extranjeras. Lo expuesto, sin embargo, en manera alguna excluye la posibilidad que durante el período probatorio del trámite, en su fase judicial, si se observa que algunos de los documentos allegados en apoyo de la solicitud no han sido traducidos por las autoridades extranjeras, en ejercicio del poder de instrucción oficiosa conferido de manera general por el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, y en particular por el artículo 556 ejusdem, la Corte pueda disponer que la traducción se efectúe directamente por las autoridades del país requirente, o acudir a lo dispuesto por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil y optar porque la conversión al español se realice por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial, o por un
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traductor designado por la Corporación, pues la finalidad que persigue el ordenamiento, no es otra que para emitir el concepto que demanda el Gobierno Nacional, se cuente con la documentación debidamente trasladada al idioma oficial de Colombia (art. 10 de la Carta Política), siendo en ese sentido, como ha sido suficientemente dicho por la jurisprudencia, en que debe observarse la expresión "si fuere el caso" a que se refiere el inciso último del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. 6. Si se toma en consideración, conforme ha sido sostenido por la jurisprudencia, de cuyo criterio participa la Delegada, dada la evidente existencia de diversos sistemas penales en el concierto internacional, y la manera distinta de tipificación delictiva, a fin de establecer el cumplimiento del principio de la doble incriminación la ley colombiana no establece que deba existir identidad en la regulación normativa de la conducta prohibida, sino que el hecho, entendido como la manifestación exterior del comportamiento humano, esté previsto como delito tanto en la nación que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica que en uno y otro se haya convenido otorgar, o del bien jurídico que con la conminación de sanción se busque tutelar, lo cual se satisface en este caso, pues el hecho imputado por autoridades de los Estados Unidos de América al señor (...), en Colombia se halla definido como concierto para delinquir, por cuya realización se establece pena de prisión en su mínimo superior a cuatro años, como ha sido visto. 7. En este punto de la verificación del principio de la doble incriminación, y en relación con el término de prescripción, importa destacar que no obstante a la actuación se allegó prueba de no haber operado tal fenómeno en los Estados Unidos de América, de conformidad con el Título 18, Sección 3282, del Código Penal de ese país, pues la acusación formal fue presentada dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito, ello no es tema de que se deba ocupar el concepto que le corresponde emitir a la Corte, precisamente por no constituir un condicionamiento para que se conceda o no la extradición, ya que, en eventos como el presente donde no existiendo tratado ni convenio aplicable que regule este mecanismo entre el país requirente y Colombia, son las disposiciones del Código de Procedimiento Penal las que rigen este trámite y la actuación pertinente a dicho fin, sin que establecer la vigencia o no de la acción penal sea presupuesto de ello, dado que la función judicial en esta clase de asuntos, se limita a la verificación formal y objetiva de los fundamentos en que se debe fundar el concepto, precisados por el artículo 551 ejusdem. Esto halla su razón de ser en el entendimiento de la extradición como mecanismo internacional de cooperación entre los Estados, establecido con el propósito común de combatir la delincuencia transnacional y de impedir que un país se convierta en refugio de quienes habiendo delinquido en un determinado territorio evadan la acción de la justicia, pues lo que busca es que la persona convocada a juicio se presente ante el país ofendido y responda personalmente por las imputaciones que se formulan en su contra, siendo allí donde se debe hacer uso de los instrumentos legales pertinentes en aras de su defensa. Entender el instrumento de modo contrario, desbordaría los fines de la extradición, las facultades de las autoridades del país requerido, y daría lugar a que en Colombia se hicieran juicios sobre asuntos que soberanamente le corresponde definir al juez extranjero. 8. No tienen asidero las consideraciones expuestas en sentido contrario por el requerido en extradición y su defensor, pues si bien tanto el indictment de los Estados Unidos de América como la resolución de acusación que como acto de calificación del mérito del sumario profiere la Fiscalía en Colombia, guardan algunas similitudes y diferencias, esto obedece precisamente a que corresponden a piezas procesales de sistemas judiciales sustancialmente distintos, lo cual, sin embargo, no impide establecer, como ha sido visto, su equivalencia, dado que con uno y otro instrumento se da inicio formal a la etapa de juzgamiento, en la que se formulan cargos por la realización de determinado comportamiento sancionado con pena privativa de libertad. De admitirse la tesis de la defensa sobre la no equivalencia del indictment con la resolución de acusación en el sistema colombiano, llevaría a tener que reconocer que solo es posible Conceptúar favorablemente a la extradición ante los Estados que tienen sistemas procesales idénticos al nuestro, lo cual no resulta acertado dado que precisamente bajo el entendido de ostentar diferencias, la ley colombiana no establece que deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales con la resolución de acusación prevista por el ordenamiento doméstico, menos aún si se conviene en
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admitir que en contraste con el colombiano en el sistema judicial del país que eleva la solicitud (Estados Unidos de América), el juicio no puede seguir adelante sin la presencia física del procesado, como para suponer que solamente con base en el fallo con que se le ponga fin habría de ser solicitada la extradición. 9. De lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le compete determinar o verificar al Ministerio de Justicia, siendo dicha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno Nacional bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor, y de ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la extradición o de otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a una estrategia diseñada especialmente para burlar la pretensión del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso. Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa o el Ministerio Público, podrían plantear sus inquietudes al respecto. MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Extradición FECHA DECISION
: 08/08/2000 : Conceptúa favorablemente solo por los hechos posteriores al 16-12-97 : Estados Unidos de América : ORLANDEZ GAMBOA, ALBERTO : Violación a la Ley 30/86, Concierto para delinquir, Lavado de activos : 16515 : Si
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REPOSICION-Punto nuevo Sobre el tema de la impugnación de las providencias que deciden la reposición, el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal dispone: "Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir" (se ha resaltado doblemente). Entendido que las providencias judiciales contienen como partes escindibles una motivación y la decisión o parte resolutiva, resulta indudable que el precepto transcrito, en relación con los proveídos que resuelven la reposición, excepcionalmente admite otros recursos respecto de los puntos nuevos, allí mismo definidos como los que "no hayan sido decididos en la anterior". Por ello, la doctrina procesal, tanto en lo penal como en otras áreas del ordenamiento jurídico, siempre ha declarado pacíficamente que la novedad de los puntos resulta de la contrastación de la parte resolutiva de las decisiones judiciales, no de las motivaciones. Y aunque el argumento pudiera parecer meramente literal, lo cierto es que un principio, una regla general o una razón que sirve de fundamento a la decisión, sólo 90
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pueden vincular a las partes si han sido reflejados en la parte resolutiva (ratio decidendi), pues, otros argumentos expuestos en la motivación, de manera circunstancial, para mejor proveer o en sentido pedagógico (obiter dicta), no podrían tener igual carácter inexorable para los sujetos procesales. Si lo nuevo pudiera apreciarse a partir de las motivaciones, el proceso sería indefinido, porque cualquier razón adicional del funcionario judicial en apoyo o refuerzo a lo decidido antes, si no se comparte por el sujeto procesal, daría lugar a cadenas interminables de recursos. Por lo demás, de manera coherente con la idea básica de que lo nuevo sólo puede entenderse en relación con la parte decisoria de la providencia judicial, el legislador ha previsto la adición de autos y sentencias siempre que se produzca una "omisión sustancial en la parte resolutiva" (C. P. P., art. 211 y C. P. C., art. 311). MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 08/08/2000 : Rechaza por improcedente un recurso de reposición : Estados Unidos de América : PERLAZA ORTIZ, MILTON : 15825 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal tercera/ ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Concurso/ NULIDAD-Deficiente interrogatorio al procesado/ IN DUBIO PRO REO-Técnica en casación/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad/ CASACION-Grado de credibilidad otorgado a los medios de convicción/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de existencia/ INDICIO-Técnica para atacarlo en casación 1. Nulidades. En casación el actor debe seleccionar adecuadamente la causal, desarrollarla, demostrar los cargos y hacer la petición que corresponda, respetando para ello los principios que gobiernan el recurso extraordinario. Estos postulados son de obligatoria observancia en la causal tercera de casación. Si el cargo es por violación al debido proceso se debe establecer el error in procedendo, su trascendencia en las garantías fundamentales o en la estructura básica del procedimiento, indicando el momento desde el cual hay que invalidar el proceso. Si el derecho que se considera conculcado es el de defensa es necesario precisar la actuación que lo lesiona y la norma transgredida, demostrando la incidencia de dicha violación en la garantía constitucional referida. Tiene establecido la Corte que en tratándose de la alegación de varias causales de nulidad, el censor debe establecer un orden lógico de preeminencia entre ellas para señalar como principal aquella cuya prosperidad entrañe un mayor retroceso de la actuación para su reparación, pues la solución posible es regresar para rehacer desde el acto procesal afectado, salvo cuando la irregularidad afecte exclusivamente la sentencia y no amerite el reenvío por preservarse las garantías fundamentales. Y si esto es así, en la formulación de más de un cargo de nulidad no le es dable al demandante proponerlos en igualdad de condiciones. Es su deber seleccionar en primer lugar la que funge un mayor alcance y los restantes tendrá que plantearlos como subsidiarios, utilizando el mismo orden que la Corte debe seguir cuando asume
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su examen de fondo en la sentencia, dado que el principio de limitación que rige el recurso le impide variar la propuesta del censor. De otra parte, el casacionista tiene el deber de determinar el vicio procesal, indicando su trascendencia y la incidencia en el resultado final. 2. Los errores en la calificación jurídica de la conducta en la resolución de acusación no necesariamente conducen a la anulación del proceso desde ese acto procesal. En los cargos lo que se pretende demostrar es la imposibilidad jurídica de aplicar las reglas del concurso de delitos en la exportación ficticia con la estafa. Un reparo como el que ahora se analiza implica admitir expresamente la responsabilidad del acusado respecto a un tipo penal de los imputados, pero de entrada lo primero que se advierte en el desarrollo del cargo es esa omisión, desde luego concebida en el cuerpo de la demanda de manera interesada. En el desarrollo de los reproches no enjuician el nomen iuris del delito, esto es, no denuncian una adecuación típica distinta de la conducta, al ser errónea la realizada por el operador de la justicia, de tal forma que por cambiar de ubicación en cuanto al Título y Capítulo del Código Penal, se deba retrotraer la actuación, anulándola. Como se dijo, el reparo admite un concurso aparente, en donde una de las conductas es subsumida por el tipo penal de mayor riqueza descriptiva, recriminando por ello la declaración de responsabilidad penal con base en el artículo 26 del C.P. Como ha quedado esbozada la acusación se debe desestimar por estar incorrectamente formulada. Hipotetizando la situación, de llegar a demostrarse ante la Corte la validez de las observaciones de los demandantes, la actuación no debería invalidarse, efecto propio de la causal tercera de casación, sino dictar el fallo de sustitución, absolviendo por el ilícito que en apariencia formaba el concurso. Esta ha de ser la solución, porque el problema radica en el desconocimiento directo de la ley sustancial, por exclusión evidente, indebida aplicación o interpretación errónea, o también por violación indirecta de la norma, si la fuente de error es probatorio, caso en el cual se debe acudir a los falsos juicios por error de hecho o de derecho, según sea el motivo pertinente. La Sala, en situación similar a la que se examina, con Ponencia del Honorable Magistrado DIDIMO PAEZ VELANDIA, dijo: "Mas cuando el tipo penal rechazado aparece atribuido con el acto acusatorio al procesado por el fenómeno del concurso de hechos punibles a dar con el tipo penal que se acepta, y esa calificación se cuestiona por considerar que una de las conductas asume a la otra, el error judicial de la sentencia no es de procedimiento, sino de aplicación o intelección de la norma sustancial que se afirma contempla la conducta y, puede presentarse directamente, por la indebida aplicación, o falta de aplicación, o errada interpretación de la norma sustancial, o bien en forma indirecta, por una errada apreciación de la prueba en cualquiera de sus posibles formas aducibles en casación. "En estos eventos trátase de la violación de normas sustanciales, y el yerro debe alegarse a través de la casual primera del artículo 220 del C.P.P., porque en él subyace, como se ha dicho, el reconocimiento de la legalidad de la acusación, aunque emerge la oposición al criterio de valoración jurídica aplicado para el encuadramiento de la conducta en el tipo legal que se rechaza y vertido así a la sentencia que de demostrarse, deja incólume la resolución acusatoria y con ella el trámite subsiguiente a excepción del fallo"* 3.Sostiene el demandante que al procesado nunca se le dio a conocer la atribución del delito de estafa, ni siquiera en la diligencia de "indagatoria", generándose la nulidad del proceso desde la vinculación de (...) por desconocimiento del derecho de defensa. El artículo 360 del Código de Procedimiento Penal exige que el imputado sea interrogado "en relación con los hechos que originaron su vinculación", con el fin que pueda explicar su conducta. En estos casos, la Corte** ha venido sosteniendo que sólo podría llegar a tener aptitud para nulitar lo actuado si se establece que el procesado no estuvo en condiciones de conocer y controvertir en tiempo la imputación. ...
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El interrogatorio que debe desarrollar el funcionario judicial depende, como es apenas obvio, de la postura que asuma el indagado en la diligencia, no de fórmulas abstractas preconcebidas. ... El Procedimiento Penal colombiano no impone la obligación de cuestionar al indagado con enunciados técnico jurídicos acerca de los delitos, sino por la ocurrencia de hechos posiblemente contrarios al ordenamiento legal penal, dado que es al funcionario judicial a quien le corresponde realizar el proceso de adecuación. ... Por otra parte, si alguna deficiencia se presentó en el interrogatorio formulado en la indagatoria, ningún objeto tendría decretar la nulidad, dado que si uno de los principios que la rigen es el de instrumentalidad, ninguna razón hay para invalidar lo actuado, para que se defienda de un delito cuya imputación conoció oportunamente y del cual se defendió, de la misma manera como lo hizo con los demás delitos enrrostrados en las providencias judiciales, sin sorprendimiento alguno, pues además de notificarse éstas en forma legal a todos los sujetos procesales, se autorizaron copias de toda la actuación (F - 554 del Cd. N. 2) y las pruebas impetradas (y decretadas) por el defensor del demandante para la audiencia pública en donde se pretendía desconocer el dolo en las actuaciones del poderdante. 4. Cuando la impugnación tiene que ver con el no reconocimiento de la duda sobre la responsabilidad penal del procesado, el tipo de violación de la ley, a demandar directa o indirecta, depende de si el juzgador la afirmó o no en el fallo. Si la admitió y no obstante condenó, el cargo debe ser formulado por violación directa, originado en la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Pero si no lo hizo, como ocurrió en el sub judice, la modalidad del ataque debe ser por violación indirecta, derivada de error de hecho o de derecho, que condujo a la inaplicación de la misma norma. 5. En el error de hecho, el desconocimiento de la ley se logra a través de los medios de convicción, por lo que el libelista está obligado, cuando se invoca el falso juicio de identidad, a precisar si éste consistió en tergiversar o distorsionar el contenido fáctico de la prueba. Los fundamentos deben evidenciar el error del fallador, con incidencia bien en la ley sustancial, hora en los derechos o garantías procesales. 6. Darle credibilidad a unas declaraciones y negarla a otras, no es otra cosa que el ejercicio del poder discrecional conferido al juzgador por la propia ley, de manera que un criterio valorativo distinto del impugnante, carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación. Desde ninguna óptica, el de hecho puede sustentarse criticando el análisis que de la prueba realizó el fallador. 7. El cargo propuesto implicaba para el actor comprobar la suposición de evidencias o la omisión del deber de apreciar las pruebas legalmente incorporadas al proceso, proceder a comparar su contenido con lo entendido por el juzgador, de manera que de allí resúltase de bulto el error, al haberse hecho deducciones distintas a las reveladas con el contenido de la prueba sobre la cual recayó el falso juicio de existencia. Nada de ello ocupó la atención del demandante, que se limitó a invitar a confrontar la prueba indiciaria estimada en la decisión del Tribunal con la que dejó de apreciar, la que no determina, para establecer la "duda razonable". 8. Sobre la técnica que ha de observarse en casación para demandar la ilegalidad del fallo de segunda instancia con base en la prueba indiciaria, la Corte, con ponencia del Honorable Magistrado doctor CARLOS MEJIA ESCOBAR, precisó: "El indicio es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica. "Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.
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"Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. "De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica. "De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación. "Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone - como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba, del hecho indicador, ya que si esta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. "La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser), o de una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados de una determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error. "La Sala ha sido reiterativa en lo procedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vinculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza. En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores, debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante" *** __ * C.S. de J. Sen. De Cas. 17 DE MARZO DE 1999. Radicado 10313. Mg. Pon. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA. ** Cfr. Casación de 17 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. JORGE CORDOBA PROVEDA. *** C.S.de J. Sent. De Cas. 20-10 de 1999. Radicado 11113. Mag. Pon. Dr. CARLOS MEJIA ESCOBAR. MAGISTRADO PONENTE
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO PROCESADO
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08/08/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá HOYOS PULIDO, GONZALO SANDOVAL VASQUEZ, RAFAEL ANTONIO BENAVIDES CORAL, BERNARDO ACUÑA DELGADO, MIGUEL GUERRERO PORTILLA, JORGE ARTURO GRISALES PARRA, HUMBERTO CRUZ BERNAL, FABIO
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DELITOS
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PROCESO PUBLICADA
: Estafa, Falsedad ideológica en documento público, Falsedad en documento privado, Exportación ficticia : 15836 : Si
Salvamento Parcial de Voto
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir-Perjuicios
Sea lo primero decir que, no obstante en este proceso se sentenció anticipadamente (art. 37 C.P.P.), en principio tendrían interés para recurrir en casación el fallo de segunda instancia, puesto que la condena en perjuicios, si bien no hace parte propiamente de la dosificación de la pena, no es materia objeto de acuerdo entre el procesado y la Fiscalía, ni hace parte de los cargos a que se allana aquél, de modo que su cuestionamiento no implicaría, en modo alguno, retractación. Sin embargo, es necesario advertir que el interés para obrar (en este caso para recurrir) frente al tema general de los perjuicios causados con la infracción, puede resultar afectado en los eventos en que so pretexto de controvertirlos se disfraza una genuina y verdadera retractación, como ocurre cuando detrás de su contradicción lo que se pretende es desvirtuar la adecuación típica del hecho o una circunstancia agravante o se aspira a que se reconozca una atenuante que no fue objeto de consideración. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
09/08/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga NUÑEZ TRUJILLO, JAIRO RANGEL SANABRIA DE GUIZA, NANCY Peculado, Falsedad material empl. of. en doc. publico : 11831 : Si
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**************************** ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad y falso raciocinio/ INDICIOTécnica para atacarlo en casación 1. Así mismo, confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso raciocinio, siendo necesario que la Sala reitere que el primero ocurre cuando el fallador falsea el contenido material de la prueba, haciéndola decir más de lo que dice, menos de lo que expresa o algo distinto a lo que su texto encierra, siendo de carácter objetivo, contemplativo. Y el segundo, cuando al estudiar el mérito de una prueba sujeta a la persuasión racional, lo hace con desprecio manifiesto de los postulados de la sana crítica. Es de carácter apreciativo, siendo esta clase de desatino el que se debe aducir y desarrollar cuando se cuestiona la inferencia lógica en la prueba indiciaria. 2. Aparece claro que el reproche lo dirige contra la prueba indiciaria, pero lo orienta, indiscriminadamente, contra el hecho indicador y contra la inferencia lógica, lo que torna ininteligible la demanda, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto del medio probatorio que sustenta el hecho indicador, o con relación a la operación mental que
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fundamenta la inferencia lógica, o contra el proceso de valoración conjunta, al apreciar su articulación, convergencia y concordancia. En el primer caso, se debe demostrar que se incurrió en error de hecho o de derecho, por falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción (en los eventos en que este último es procedente). En el segundo, y considerando que la inferencia lógica es el resultado de un proceso intelectual valorativo, el único dislate posible es el de hecho por falso raciocinio, por vulneración ostensible de los postulados de la sana crítica, siendo imprescindible que se diga si lo quebrantado fue una ley científica, un principio lógico o una regla de experiencia, de qué manera se transgredió y cuál su trascendencia frente al fallo. Además, el ataque a la inferencia lógica implica que se acepte el hecho indicador, resultando contradictorio su cuestionamiento simultáneo, al interior del mismo cargo. MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 10/08/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Antioquia : SANCHEZ QUINTERO, WILLIAM MARIO : GOMEZ GOMEZ, GABRIEL JAIME : Hurto calificado y agravado, Secuestro simple : 16328 : Si
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ERROR DE HECHO/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD/ ERROR DE DERECHO/ FALSO JUICIO DE LEGALIDAD/ FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA-Técnica para alegarla en casación/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ FALTA DE APLICACION DE LA LEY/ TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE/ NULIDAD/ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA/ FALSO JUICIO DE CONVICCION-Derecho civil/ COSTAS PROCESALES 1. Entre los requisitos técnicos exigidos jurisprudencialmente para la prosperidad de la demostración del error de hecho por falso juicio de identidad, se hallan el individualizar las pruebas cuya tergiversación por el sentenciador se denuncia, exponer lo que objetivamente demuestran, y la deducción que de su contenido hizo el juzgador, evidenciando así el desacierto de la conclusión que en relación con esos medios de convicción contiene el fallo atacado. 2. La violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad consiste en el desacierto en que incurre el fallador al inaplicar las normas que regulan la producción y aducción de las pruebas, y posteriormente valorar aquellas que se han aducido sin la observancia de los requisitos establecidos para su producción, o desecharlas, luego de considerarlas en su realidad objetiva, por estimar que tales requisitos no se cumplieron, estando satisfechos. De conformidad con los criterios trazados por la jurisprudencia, la demostración de esta modalidad de error de derecho en sede casacional exige la integración de una proposición lógico-jurídica donde se identifique la prueba indebidamente apreciada que sirvió de sustento del fallo, se precise la formalidad omitida, la norma que consagra tal condición de validez del medio probatorio (violación medio), y a su vez, argumentativamente se demuestre que la prueba cuestionada no reúne las mínimas exigencias de ley que en desarrollo del cargo se echan de menos, o que a pesar de reunirlas, el juez erróneamente la consideró inválida.
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Establecida la legalidad o ilegalidad del medio de convicción, según la modalidad del error de derecho denunciado, debe el actor demostrar la incidencia del desacierto en el establecimiento de la verdad fáctica y de la errada conclusión de la sentencia, precisando las normas sustanciales que resultaron indirectamente violadas, por aplicación indebida o falta de aplicación -violación fin-, y efectuando un nuevo análisis integral del acervo probatorio, excluyendo las pruebas ilegalmente allegadas, o ponderando las desestimadas por el juzgador a pesar de su legal incorporación al proceso, y de esta manera desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, a efectos de que en sede de instancia sea sustituida por la Corte, con sentido contrario al declarado. 3. Cuando se plantea violación del debido proceso por defectos de motivación, ha sostenido la Sala, constituye carga para el censor demostrar que el fallo carece total o parcialmente de motivación, o que acusa una sustentación dilógica o ambivalente. Cuando no se precisan las verdades fácticas y jurídicas en que se soporta la decisión, se presenta la carencia absoluta de motivación; cuando la motivación no alcanza a traslucir el fundamento del fallo, aquella se considera precaria o incompleta; y cuando la sentencia se cimienta en razones contradictorias y excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, la motivación se considera anfibológica (cfr. entre otras, sentencia de 28 de abril de 1993, Mag. Pon. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, 5 de noviembre de 1997, y 22 de octubre de 1999, Mag. Pon. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 4. Con relación a la vía de ataque que el casacionista seleccionó para en este acápite de la censura controvertir la legalidad de la sentencia, cual es la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que regula el caso, ha dicho la Corte que la demostración de la infracción de la ley por este motivo exige -como todas las demás causales-, el señalamiento claro y preciso de los fundamentos fácticos y jurídicos del reproche, y la aceptación de los supuestos de hecho de la sentencia objeto de impugnación. Forzoso resulta entonces, en el empeño por demostrar este tipo de error, individualizar las disposiciones en concreto que, estando llamadas a regular la situación fáctica demostrada en el proceso, no fueron aplicadas en la sentencia, debiendo señalar al tiempo aquellas erróneamente seleccionadas y finalmente aplicadas por el juzgador, cuyos efectos se materializan en la parte dispositiva del fallo impugnado, formulándose en todo caso una proposición jurídica adecuada o completa, nada de lo cual siquiera se ensaya en la demanda. 5. La exclusión de la condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados con el delito, de quien según la normatividad civil por ser propietario de uno de los automotores involucrados en el hecho, también estaría llamado a indemnizar a las víctimas, pero que no fue vinculado al proceso penal en calidad de tercero civilmente responsable, no genera la invalidación de lo actuado, por cuanto la Corte tiene establecido que dicho sujeto procesal es contingente y no necesario en el desarrollo de la dialéctica y fines que caracterizan el proceso penal, razón por la cual su marginación no conculca el debido proceso ni los derechos fundamentales del procesado, quien en esa condición fue condenado solidariamente al pago de los perjuicios, y de exigírsele el cumplimiento de dicha obligación, puede repetir contra el tercero excluido, por vía del proceso civil ordinario, por la cuota que a éste le corresponde. Lo anterior por cuanto, como ha quedado expuesto, la obligación de pagar los perjuicios irrogados con la conducta punible se impuso de manera solidaria, y de conformidad con el artículo 1582 del Código Civil, "El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible". 6. Sabido es que de conformidad con la técnica casacional, en la invocación y consecuente comprobación del falso juicio de existencia debe evidenciarse la omisión en la consideración de las pruebas obrantes en el plenario (preterición), o la consideración de aquellas materialmente inexistentes (suposición), debiendo además el demandante demostrar la incidencia del error denunciado en la parte dispositiva del fallo, tarea que comprende el análisis integral del nuevo acervo probatorio, excluyendo las pruebas inexistentes supuestas por el fallador, y considerando las que fueron pretermitidas, de manera tal que se justifique el proferimiento del fallo de sustitución,
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pues de lo contrario -como en el presente caso sucede-, el ataque se verá abocado a su improsperidad. 7. La jurisprudencia tiene establecido, que al haber desaparecido el referente normativo que otorgaba un determinado valor (tarifa legal) a ciertos medios de prueba, o exigía ciertos medios de convicción para demostrar un hecho determinado, y en cambio enmarcar la racional apreciación de las pruebas en los dictados de la lógica, la ciencia, la experiencia, que integran la sana crítica, en principio queda sin piso jurídico la alegación en casación del error de derecho por falso juicio de convicción, enunciado por el impugnante como sustento del reproche. Y si bien en derecho civil, en cuyas normas sustenta el casacionista la formulación del cargo, se admite jurisprudencialmente la existencia de esta modalidad de error de derecho, el cual se configura "cuando se le da a un medio probatorio un valor que la ley no le reconoce para el caso, o le niega el que sí le otorga la ley siendo el requerido para acreditar un hecho o acto jurídico, o cuando da éste por demostrado con prueba distinta a la pertinente, o cuando exige para probar un hecho un medio que la ley no establece" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia 9 de junio de 1999, Mag. Pon. Dr. Pedro Lafont Pianetta), como lo precisa el agente del Ministerio Público, el libelista no abordó la confrontación de las pruebas con las normas jurídicas civiles que le asignen a ellas un determinado valor probatorio, para demostrar su infracción medio, y la consiguiente vulneración de una norma de derecho sustancial, por lo que dejó el reproche en el mero enunciado, circunstancia que impide su examen. 8. El recurrente no aporta los fundamentos para establecer el desacertado entendimiento y aplicación de los criterios que para cuantificar el daño emergente trae el citado artículo 1614 del Código Civil, ni demuestra la trascendencia del yerro denunciado, pues omite explicar la razón por la cual, al incluir en la sentencia, entre las denominadas "costas procesales" los honorarios del apoderado de la parte civil, el procesado quedaría exonerado de su pago, conclusión que de haberla formulado, advendría infundada, como quiera que, en tratándose de la culminación del ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, con la declaratoria de la responsabilidad del procesado, éste, en su condición de vencido en juicio, de todas formas estaría obligado a cancelar el valor de las denominadas "costas procesales", independientemente que se imputen a uno u otro concepto. MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
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10/08/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga FORERO BUITRAGO, JOSE MIGUEL ESCOBAR ANGAN, CARLOS ARTURO Homicidio culposo 13066 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal tercera Cuando la causal de casación invocada es la nulidad, el demandante debe cumplir con varias exigencias, siempre sujetas a la claridad y precisión mencionadas, especialmente estas: a) Concretar la clase de nulidad que invoca. b) Mostrar sus fundamentos. c) Especificar las normas que estima infringidas. d) Precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada. e) Aparte de evidenciar alguna o algunas irregularidades, determinar aquella o aquellas que indefectiblemente conducen a la invalidación del proceso, bien 98
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porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneran garantías y derechos fundamentales. f) Señalar desde cuándo pide la declaración de nulidad, indicando los motivos por los cuales se alude a tal momento. g) Si apunta a varias irregularidades con capacidad anulatoria, seleccionar la más importante y ordenar las demás, teniendo en cuenta la mayor o menor cobertura de cada una de ellas, es decir, el alcance de las infracciones. Como cada hipótesis de nulidad tiene su propia trascendencia en el trámite procesal, lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás. h) Si el proponente en casación postula violación del debido proceso, le resulta imprescindible identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda, desde luego en contra de las formas y cauces legalmente establecidas. i) Si lo denunciado por el casacionista es la violación del derecho de defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, así como su específica incidencia en el fallo recurrido ( Cfr., por ejemplo, Casaciones del 10 de marzo de 1994, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y del 14 de septiembre de 1.999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 10/08/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : VALENCIA QUINTERO, DAVID : Lesiones personales, Porte de armas de defensa personal, Homicidio : 15181 : Si
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RESOLUCION DE ACUSACION-Requisitos/ FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA/ NON BIS IN IDEM-Circunstancias de agravación punitiva / DOSIFICACION PUNITIVA-Criterios 1. La resolución de acusación implica precisión sobre las pruebas y los hechos investigados, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen, su ubicación en el campo jurídico penal, señalando si es del caso, las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la punibilidad, así como las genéricas que deban ser advertidas desde ese momento. En esta oportunidad procesal no se requiere hacer una individualización de la punibilidad como la que demanda la sentencia, su identificación legal es suficiente, y dado el caso, se hacen los cálculos para determinar la vigencia y naturaleza de la medida de aseguramiento o para el reconocimiento de la libertad provisional. 2. La sentencia, como acto que decide el aspecto primordial del debate, implica una información básica y suficiente acerca del sentido de lo resuelto, poniendo de presente el proceso lógico mediante el cual se ha llegado a la decisión judicial. En consecuencia, la motivación de aquélla hace parte del debido proceso, de ahí que constituye un error de actividad los defectos de fundamentación por deficiencia, ambivalencia, o contradicción. Un fallo condenatorio cuya motivación resulte incompleta e ilógica contraría las garantías del procesado y amerita la declaración de nulidad, pues en tales circunstancias el agraviado queda sin saber las razones del sentenciador para proferir el fallo condenatorio y la consiguiente imposición de la pena, generando la imposibilidad de atacar eficazmente lo resuelto mediante los recursos que procedan en su contra.
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3. No es ajustado a derecho sostener que se desconoce la prohibición de la doble valoración, al negarse la excarcelación por el abandono sin justificación por parte del procesado del lugar donde se cometió el delito, y a la vez considerar esa circunstancia para la agravación de la pena en los términos del art. 330 - 2 del C.P., pues tal componente tiene distinta proyección e incidencia en la valoración de la pena y en la libertad provisional, como que son situaciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y, por ende, ningún sacrificio representan para el principio del non bis in ídem. La legislación penal colombiana tiene varios ejemplos en los que el efecto jurídico de algunos aspectos tienen distinta connotación, según sea el momento procesal o la institución jurídica para la cual se reclaman, así por ejemplo, haciendo referencia a la personalidad, la Sala sostuvo: "El factor "personalidad" lo incluye el legislador entre los criterios para graduar la pena (art. 61 C. P.), como requisito para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional (art. 68 C. P.), y en el evento en estudio, de manera que no puede afirmarse válidamente que el haberlo tenido en cuenta para la dosificación de la pena o para negar la suspensión de la condena impide que pueda ser apreciado para definir la libertad condicional, pues en cada caso se mira con propósito diferente"(Auto del 4 de febrero de 1997, Mg. Pon. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL). 4. El legislador para el proceso de dosificación de la pena señala la naturaleza de la sanción, establece las principales y accesorias, el mínimo y máximo término de duración para cada hecho punible y los criterios básicos para aplicarlos. El proceso de individualización judicial de aquélla está reglado y de esa manera el funcionario tiene una relativa discrecionalidad que debe ser justificada en la medida en que requiera de motivación expresa. La Sala refiriéndose a las reglas que el juez debe seguir en la tarea de tasar la pena, precisó: "Para graduar la pena que corresponde al infractor por el delito cometido, deben relacionarse forzosamente los artículos 61 y 67 del Código Penal, puesto que las circunstancias de agravación y atenuación punitivas son apenas uno de los varios criterios establecidos en la ley para la dosificación de la pena. Junto a ellas, obran también como factores reguladores de la sanción, la gravedad del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente. "El artículo 67, que determina la aplicación de mínimos y máximos, enseña que solamente podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación punitiva "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61. "Y el artículo 26 que regula la dosificación en los casos de concurso de hechos punibles, establece que el delito básico para iniciar la tasación está constituído por el más grave de los concursantes, cuya pena podrá ser aumentada hasta en otro tanto".* ____ *C.S.J. Sen. De Cas. Del 17 de agosto de 1994. Radicado 8675. Mg. Pon. Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS. MAGISTRADO PONENTE
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10/08/2000 No casar Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué SOTO PEREZ, JAIME ALBERTO Homicidio culposo 14248 Si
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PROVIDENCIA QUE NIEGA PRACTICA DE PRUEBAS-Naturaleza La naturaleza de las providencias la fija la ley y no el funcionario judicial que las profiera. Por consiguiente, contrario a lo Conceptúado por el Ministerio Público, es claro que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 204, literal b), numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal, la resolución que deniega la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente, es susceptible de los recursos ordinarios, lo que implica necesariamente que es de carácter interlocutorio, ya que en ella se resuelven aspectos sustanciales atinentes a los medios de convicción (art. 179.2, ibidem). Por lo tanto, si el fiscal o el juez, al denegar la práctica de un medio de prueba, lo hace mediante una providencia en la cual, en su parte final, consigna el término "cúmplase", tal circunstancia no puede desconocer la naturaleza de la decisión ni, por ende, impedir a los sujetos procesales expresar su inconformidad mediante los recursos. MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
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10/08/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín GONZALEZ, WILMAR ALONSO Porte de armas de defensa personal, Homicidio 12034 Si
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RESPUESTA estratégicos
INMEDIATA/
DEFENSA
TECNICA-Oposición
de
criterios
La argumentación la orienta el demandante a poner de presente, como vulneradoras del derecho a una defensa técnica, gestiones que no se realizaron, pero que en criterio han debido cumplirse, como cuando dice que no se controvirtió un testimonio, siendo controvertible; no se aportaron las direcciones de algunos deponentes; no se presentó alegato precalificatorio y, finalmente, se omitió la impugnación de la acusación. Tal como lo pone de presente el Procurador Delegado y sin dificultad se advierte del contenido material de la demanda, un planteamiento tal lo que entraña es una estrategia defensiva que considera más apropiada el defensor que llega al proceso luego de fenecida la investigación o, lo que es lo mismo, concebida a posteriori, que pretende oponer a la desarrollada por los profesionales encargados sucesivamente de la defensa del procesado en la etapa instructiva, que es el interregno procesal al que circunscribe la ocurrencia de irregularidades con potencialidad para afectar su validez. Frente a la situación anterior y como ningún cuestionamiento adicional presentó el recurrente, surge clara la posibilidad de adoptar decisión de fondo a través de la alternativa legal prevista en el artículo 226A del estatuto procesal penal. Ello, porque sobre la temática jurídica traída a esta sede, la Sala reiterada y unánimemente ha precisado que la simple oposición de criterios sobre estrategia defensiva entre distintos defensores, no comporta nulidad por falta de defensa técnica. Este criterio interpretativo se encuentra contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos, que dese ya se anuncia seán el fundamento de la decisión a
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adoptar: sentencia de casación de octubre 8 de 1999 (M. P. Dr.Carlos Gálvez Argote. Rad. 11612); sentencia de casación de abril 5 de 2000 (M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. Rad. 12302) y sentencia de casación de junio 22 de 2000 (M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 12297).
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10/08/2000 Declara prescrito un delito, fija pena, no casa Tribunal Nacional COGOLLO SOTELO, URISNEL Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 12652 : Si
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ALLANAMIENTO-Aquiescencia del morador/ DEMANDA DE CASACIONViolación indirecta/ DEMANDA DE CASACION-Violación directa 1. Es consustancial a la diligencia de allanamiento la penetración de la autoridad contra la voluntad de sus moradores. Si existe el asentimiento de estos, no se puede hablar de allanamiento, así se le haya dado esa de-nominación a la actuación cumplida por la autoridad. Por tanto, resulta im-pertinente exigirle al operativo cumplido por la policía judicial en el inmueble en mención los requisitos legales previstos en el artículo 343 del C. de. P. P. Si allanar es volver llano, destruir, alisar, nivelar, vencer, superar, comprimir o amoldar, su contenido de fuerza o de oposición desaparece cuando la persona legalmente protegida por la Constitución y la ley está de acuerdo, ac-cede, permite a la autoridad que registre el sitio que le pertenece. En tal sentido se ha pronunciado la Sala, por ejemplo en decisiones del 11 de sep-tiembre de 1985 -M. P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez- y del 8 de agosto de 1996 -M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda-. En la última de estas sentencias de casación, reiteró: "El allanamiento es la forma legal mediante la cual la autoridad pública penetra a determinados lugares que gozan de protección jurídica, contra la voluntad de sus moradores...Pero no debe tomarse por "allana-miento" toda penetración a domicilio ajeno. Cuando surge la oposición a esa entrada, el recurso legal es el allanamiento, para lo cual se disponen, en el procedimiento, los requisitos propios que deben cumplirse. Pero cuando el morador del mismo accede voluntariamente, resulta improcedente esta pre-ceptiva jurídica y la revisión de ese lugar privado carece de esta connota-ción...". De otra parte, el hecho de que los inquilinos de la habitación don-de se guardaba el armamento no se encontraran presentes en el momento de la realización de la diligencia de registro del inmueble no modifica en na-da la situación. Basta que el único morador que se encuentre en el inmueble en esa oportunidad acceda libre y voluntariamente a la petición de la autori-dad para explorar el lugar. 2. La Corte ha reiterado, desde muchos años atrás, que es de exigencia técnica en el recurso extraordinario de casación, por razones de lógica jurídica, que cuando se acude a la violación indirecta de la ley para demostrar errores de hecho y de derecho, 102
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es menester afrontar, y derrumbar, todos los cimientos probatorios de la sentencia. Si no se hace así y con suficiencia y fortaleza permanece enhiesto uno sólo, lo decidido en el fallo subsiste.* 3. Como lo ha reiterado la Corte, el ataque por violación directa de la ley sustancial supone el planteamiento de un debate puramente jurídico en el sentido de que no admite discusión probatoria sino un ejercicio intelectual serio durante el cual el demandante debe reconocer la forma como el juez estima los hechos, exigencia que lleva implícita la anuencia sobre la valoración dada a los elementos de convicción. ____ C.S.J., M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas, Cas. Mayo 30 de 1991. MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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10/08/2000 No casa Tribunal Nacional MENESES ARTUNDUAGA, NOEL Porte de armas de defensa personal, Rebelión, Secuestro extorsivo, Conservación ilegal de armas de uso privativo, Concierto para secuestrar : 13567 : Si
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**************************** DICTAMEN PERICIAL-Objeción El incidente de objeción a dictamen pericial restringe su tema a la alegación y demostración de que la determinada experticia incurrió en un yerro y así se expresa en el artículo 271 del Código de Procedimiento Penal al exigir, del sujeto procesal que lo promueve, precisión del falso o equivocado concepto que invoca concurrente en dicho medio de convicción. MAGISTRADO PONENTE Auto Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 10/08/2000 : Confirma providencia del 06-06-00, sobre prueba pericial : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Neiva : CUELLAR BOTELLO, GERARDO : Falsedad, Prevaricato, Peculado, Concierto para delinquir : 17529 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal tercera/ DICTAMEN PERICIAL-Traslado 1. Los siete reproches que cree proponer y desarrollar al censor por motivo de nulidad desconocen por completo las mínimas exigencias de técnica de esta causal de casación, que como ya lo ha sostenido ampliamente la jurisprudencia de la Sala el hecho de permitir alguna flexibilidad para su exposición no significa que se libere de 103
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cualquier sujeción a los requisitos de este otrora medio de impugnación extraordinario, sino que por lo menos, debe respetar los condicionamientos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues, con mayor razón aún, se requiere que el demandante presente de manera clara y concreta los argumentos en que basa la ocurrencia del vicio y su trascendencia en el fallo, por manera que, resulte insubsanable por otro medio la afectación de las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de las bases estructurales de la instrucción o juzgamiento. 2. No puede desconocerse que efectivamente en este caso no se corrió traslado de los distintos dictámenes practicados, especialmente el psiquiátrico, pero si bien ello constituye irregularidad carece de la fuerza suficiente para generar la invalidación de lo actuado porque no aparece siquiera remotamente acreditada la vulneración del derecho a la defensa, máxime cuando es claro que este específico sujeto procesal, al igual que los demás, tuvo entero conocimiento de él como así se traduce en los argumentos expuestos en defensa del procesado, pues en ellos precisamente ampliamente se apoya en su contenido. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
10/08/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá SANCHEZ CARDONA, LUIS ARMANDO Porte de armas de defensa personal, Homicidio 13037 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal tercera/ DEMANDA DE CASACIONAtipicidad absoluta/ ESTAFA-Negocio civil/ REGISTRO PUBLICO/ HIPOTECA-Extinción 1. Debe insistirse en recordar que de manera constante, prolija y reiterativa se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que la nulidad en casación como motivo independiente para impugnar los fallos de segunda instancia, no es de libre alegación, pues como sucede con las demás causales, dada su naturaleza comporta exigencias que le son propias y que desde luego constituyen aquellos presupuestos de una demanda en forma, pero que además imponen por razón de su teleológica misión depurativa de la actuación penal, el imperativo de demostrar que se han desconocido las bases mismas del juicio conforme a la ley, o se han afectado los derechos de los distintos sujetos intervinientes en el proceso penal. Por tanto, debe quien acude en casación a la vía de nulidad, no solamente determinar el concreto motivo en que se sustenta en su origen la propia declaración pretendida, sino que resulta imprescindible que explique la razón jurídica de conformidad con la cual la irregularidad propuesta tiene carácter sustancial y el porqué conlleva efectos invalidantes para el proceso. Esto supone, desde luego, que así como no cualquier irregularidad en la actuación indefectiblemente conduce a viciarla, hay yerros que no son atribuíbles a defectos in procedendo, sino in iudicando, es decir, a la actividad directamente concerniente con la interpretación y aplicación del derecho por parte del juez, cuya infracción por tanto no compromete la validez del proceso y no es dable por tanto ser alegada con fundamento en la causal tercera casacional. 2. Debe recordar la Sala que cuando el ataque está orientado a la demostración de la absoluta atipicidad de la conducta, una técnicamente correcta formulación de un reparo en tal sentido corresponde ser presentado con fundamento en la primera causal
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de casación, acusando la vulneración directa de la ley sustancial, que en el caso de autos lo sería en el sentido de aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal. 3. Como es ostensible y dado que el demandante ha equivocado la causal escogida, este motivo resultaría suficiente para desestimar el cargo, lo que no obsta para que la Corte enfatice, como lo ha hecho en otras oportunidades (Cas. 23 de junio de 1.982, Cas. 21 de febrero de 1.990 y Cas. 13 de julio de 1.994, entre otras), en que nada impide y por el contrario es un mecanismo inductivo en error para la comisión de esta delincuencia contra el patrimonio económico de muy frecuente empleo, que el agente se valga como medio de engaño de la celebración de negocios jurídicos, típicos o atípicos, que si bien como es natural entender están respaldados en normas de derecho o en todo caso son admitidas en la cotidiana práctica comercial, se utilizan para viciar el consentimiento de la víctima, conforme bien lo pone de presente el señor Procurador Delegado aconteció en este proceso, pues si bien como lo alega el libelista, en principio las partes involucradas en el contrato de compraventa lo suscribieron libremente, es esta una circunstancia aparente si se tiene en cuenta que nada distinto perseguía el timador con su celebración, que obtener un provecho, que en efecto se ha calificado de ilícito, en la medida en que para dicho cometido no solo se valió de una impostura económica y moral, sino que primó en sus actos posteriores el deseo de hacer suyo el inmueble objeto del acto negocial a sabiendas y sobre esa base de no cancelar ningún emolumento como contraprestación, lo que además logró en términos absolutos, incurriendo para ello en nuevos comportamientos configurativos de punibles contra la fé pública, como lo fue la material elaboración de documento público, espurio por tanto, consistente en la escritura de cancelación de la hipoteca que por 30 millones de pesos respaldaba en este valor un porcentaje de las obligaciones contraídas, y su postrer empleo precisamente en la oficina de registro para liberar el inmueble de este gravamen e imponer sobre el mismo, también frudulentamente, otro por igual valor. 4. En primer término y conforme lo dispone la ley (Decreto 1250 de 1.970), es el registro de instrumentos públicos un servicio que presta el Estado a través del cual se hace la inscripción relacionada con todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique la constitución, aclaración, declaración, adjudicación, modificación, gravamen o medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, o la cancelación de las referidas inscripciones. A su turno, de conformidad con el artículo 2457 del C.C., al que alude el censor, relacionado con la extinción de la hipoteca como derecho de prenda constituído sobre los inmuebles, "La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue así mismo por la resolución del derecho el que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva", lo cual significa que, si bien se dispone como una de las formas para extinguir la hipoteca por parte del propio acreedor, que deba serlo mediante escritura pública, ciertamente, se está exigiendo un requisito ad sustantian actus, pero para adelantar el trámite notarial protocolario, documento que con posterioridad debe llevarse al registro para efectos de consolidar la cancelación de la obligación con garantía hipotecaria asumida. Es claro además, que el registro de instrumentos públicos cumple con una doble función, pues además de servir para dar publicidad a aquellos actos o contratos que en él se inscriben, también puede constituir, modificar o extingir derechos, lo que se produce al momento de realizarse las anotaciones pertinentes. Así, tratándose de la cancelación de una hipoteca, una vez el acreedor comparece a la notaría y otorga la escritura mediante la cual manifiesta que se extinguió la obligación, con base en dicho instrumento y hechas las anotaciones correspondientes, se expide un certificado con el cual se acude al registro para hacer la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, con lo cual queda extinguida la garantía hipotecaria, permaneciendo entre tanto la escritura en el protocolo notarial. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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: 10/08/2000 : No casa
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá GARZON ALVAREZ, EPIFANIO Falsedad material de particular en doc. púb., Destrucción de documento público, Ocultamiento de documento público, Supresión de documento público, Estafa agravada : 13247 : Si
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DEFENSA TECNICA-Abandono de la gestión
Es manifiesto, entonces, que el procesado careció de la asistencia técnica que impone el artículo 29 de la Constitución Nacional. Formalmente contó con defensor, es cierto, pero éste se desentendió por completo del proceso hasta el punto de que al ser citado a audiencia pública pidió el aplazamiento de la misma, aduciendo como razón no haberse podido "apersonar debidamente" del proceso debido a sus múltiples ocupaciones (fl. 373). El Juez no admitió la excusa, el abogado de todas formas no asistió al acto procesal y eso le valió la expedición de copias en su contra para la investigación disciplinaria correspondiente (fl. 379). Adicionalmente fue relevado del cargo al designarse como defensora a la misma abogada de la defensoría pública que interpuso el recurso de casación. Así las cosas, ante el evidente abandono en el que el abogado de oficio dejó al sindicado y visto que su falta de actividad no es asimilable a una estrategia defensiva, no queda otra posibilidad que casar el fallo y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación, inclusive, con el objeto de que la misma sea reactivada, con suficiente tiempo y espacio para desplegar la defensa técnica . Así lo ha decidido la Corte en otras oportunidades y con sustento en dichos precedentes -a los cuales se hace remisión-es claro que el debido proceso, del que hace parte la garantía del procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso, resultó abiertamente transgredida. MAGISTRADO PONENTE Sentencia de casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 10/08/2000 : Si casa, declara nulidad a partir del cierre de inv. otorga libertad provisional : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santafé de Bogotá : CAMACHO IBAÑEZ, LEONARDO FABIO : Lesiones personales, Porte de armas de defensa personal, Homicidio : 13483 : Si
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NULIDAD-Principios/ NULIDAD-Tardía suspensión en el ejercio del cargo/ TESTIMONIO-Credibilidad/ CONCUSION-Tipicidad 1. El artículo 308 de la ley procesal penal, consagra como principio el de que no procederá la declaratoria de nulidad cuando el acto cuya invalidez se solicita cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. Igualmente, el mismo precepto eleva a la condición de principio la obligación que tiene quien pide la nulidad de demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantía de
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los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 2. El hecho de que tardíamente se hubiera ordenado la suspensión del cargo de Fiscal que para la época de los hechos ocupaba el imputado, no es constitutivo de menoscabo a garantía procesal alguna, ni con ello se desnaturalizaron las bases fundamentales de la instrucción, toda vez que la suspensión del cargo opera como garante de que con la privación de la libertad del funcionario o empleado oficial no va a sufrir desmedro la administración pública; no en beneficio del empleado que, con deslealtad, ha abusado de la función. Tanto así, que el inciso 4 del artículo 399 del C.P.P. precise que "..No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración.." 3. La credibilidad que se le debe otorgar a los testigos, según lo enseñan la lógica elemental y las reglas de la experiencia, se mide, no sólo por el carácter de las personas y de las condiciones temporo-espaciales en que se encontraban para percibir los hechos, sino también, y principalmente, por el beneficio que puedan obtener de su testificación, pues si en virtud de ello el testigo puede recibir algún lucro o temer un daño, es viable el principio de que todo hombre está inclinado a decir la verdad, excepto en circunstancias especiales que pueden inducirlo a mentir. 4. Da a entender también el Ministerio Público que en vista que el denunciante y su cónyuge no le cancelaron dinero alguno al acusado no hay conducta que reprocharle. Este criterio es equivocado, porque el interés jurídico que se protege con la represión de este punible es la administración pública, la cual sufre menoscabo por el solo hecho de que el servidor público, prevalido de su condición, vale decir, abusando de su cargo o de sus funciones, solicite dinero u otra utilidad. Por consiguiente, en este caso el delito se consumó desde el momento en que el sujeto agente ofreció favorecer a quien se encontraba bajo su potestad funcional a cambio de una retribución, pues con ese proceder defraudó la confianza que en él había depositado la administración, lo cual produjo la secuela que los administrados encontraran que los funcionarios no actuaban con probidad y corrección y que corrían el riesgo de ser expoliados por ellos si se presentaran como usuarios del servicio público que debían dispensar, todo lo cual es causa de inseguridad, alarma y zozobra en la sociedad. Refulge, entonces, que el precepto no exige el empobrecimiento actual o futuro del particular, en beneficio del concusionario, para que este ilícito se consume. MAGISTRADO PONENTE Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES : 14/08/2000 : Confirma en su integridad la sentencia condenatoria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Antioquia : AGUDELO GALLEGO, HUGO DE JESUS : Concusión : 16625 : Si
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JURISPRUDENCIA-Fin básico/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de existencia, falso juicio de identidad/ SANA CRITICA-Falso raciocinio 1. Establece el artículo 230 de la Constitución Política que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
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Ha sido preocupación constante de la Sala de Casación Penal, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en su especialidad, la de difundir una y otra vez en sus autos y sentencias los conceptos básicos y los lineamientos fundamentales de las causales de casación en cada una de sus modalidades. La jurisprudencia de la Sala, como criterio auxiliar de la actividad judicial que es por disposición constitucional, no siempre puede omitirse cuando se trata de confeccionar una demanda de casación, pues en ella se materializa la interpretación de la ley por vía de doctrina a que se refiere el Código Civil en su artículo 26, cuyo objetivo central es desentrañar el sentido, alcances y limitaciones de los preceptos sometidos a estudio. Se aviene plenamente al discurso precedente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que a continuación se cita, pues los principios de hermenéutica son igualmente válidos frente a toda clase de leyes: "Interpretar la ley es fijar su sentido y alcance. La necesidad de interpretar las leyes no depende solo de su imperfección, sino también de su naturaleza. Aun suponiendo leyes perfectas, siempre existirá la necesidad de interpretarlas porque el legislador no puede prever todos los casos que ocurran; solo le es posible dar reglas generales, lo que requiere la interpretación de estas, para resolver los diferentes casos particulares que puedan presentarse en la práctica. Con referencia a las fuentes de donde dimana la interpretación esta es: a) auténtica y obligatoria para todos, la del legislador que se vale de una ley especial, o mejor dicho de una ley nueva para declarar el significado de otra precedente; b) doctrinal, la de los jurisconsultos que explican la ley por su propia autoridad. El valor de esta interpretación depende de la autoridad del intérprete; c) jurisprudencial, la de los tribunales que, por aplicar repetidamente la ley en casos semejantes, tienen ocasión de declarar su alcance en todos los aspectos." (Casación del 14 de julio de 1947. M. P. Dr. Manuel José Vargas. LXII, 611) De suerte que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, lejos de sustituir la ley o de reemplazarla, como ligeramente proponen algunos, tiene como destino básico desentrañar, se reitera, el sentido, alcances y limitaciones de la ley penal sustancial y adjetiva, integrándose a ella para estructurar un todo que hace viable su aplicación en los casos concretos, en pro de la justicia material, y por ello, desde este punto de vista, la jurisprudencia contribuye a la cabal comprensión de lo que debe entenderse por "formas propias de cada juicio", garantía del principio de legalidad en orden a discernir los derechos pertinentes a los sujetos procesales, en tanto la uniformidad interpretativa deseable en búsqueda de la seguridad jurídica encuentra vehículo ideal en su papel unificador. De otra parte, la jurisprudencia constituye una de las fuentes formales auxiliares del derecho, admitiendo que la actividad judicial no se agota exclusivamente en deducciones silogísticas, sino que se proyecta hacia una verdadera actividad creadora, donde quiera que las leyes generales necesiten su intervención para adecuarlas a la casuística que comporta la vida cotidiana. Las anteriores, entre otras, son las razones por las cuales la Sala puede esperar que la demanda esté acorde con los parámetros legalmente establecidos y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, siendo entonces principal deber del actor la correcta selección de la causal que aduce, la proposición jurídica, la demostración de cada uno de los cargos que tenga a bien elevar, y concluir la censura solicitando de la Corte una solución que compagine con la causal que le sirve de fundamento, pues por su autonomía cada una de ellas trae consecuencias de distinta índole para el proceso. 2. En el falso juicio de existencia el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Si esto ocurre, vale decir, si se demuestra la existencia real del error, a continuación debe el demandante acreditar que es tan grave, trascendental e influyente, que de no haberse producido la sentencia habría sido distinta. El falso juicio de identidad, en cambio, no es de tan sencilla verificación, pues parte del supuesto de que el Juez sí estudia el medio de prueba, pero distorsionando de tal manera su contenido objetivo, que le quita, le agrega, parcela o sectoriza algunos elementos de su verdadera composición material y fáctica, formando así raciocinios
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alejados de la realidad con los que arriba a una convicción que dicha prueba, en sana crítica, no ofrece. 3. Como adecuadamente lo expresó el Procurador Delegado en lo Penal, si la pretensión consistía en cuestionar las deducciones de los jueces frente a las reglas de la sana crítica, el camino correcto en casación no era el error de hecho por falso juicio de existencia frente a aquellos testimonios, como tampoco lo sería en estricto sentido la ruta del error por falso juicio de identidad, sino que debió aducirse el error de apreciación por falso raciocinio, por apartarse de los postulados de la ciencia, la experiencia y la argumentación lógica. MAGISTRADO PONENTE
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
14/08/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali RIZO CASTAÑEDA, HENRY Homicidio culposo 14000 Si
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**************************** PRESCRIPCION-Empleado oficial/ DEFENSA TECNICA-Exigencias para alegar su vulneración/ INDAGATORIA-Interrogatorio/ INVESTIGACION INTEGRAL/ FALSEDAD MATERIAL DE EMPLEADO OFICIAL EN DOCUMENTO PUBLICO/ DEFENSA TECNICA-Silencio como estrategia defensiva/ CASACION-Causal segunda 1. Propone el representante del Ministerio Público que esta Corporación cambie su criterio en torno a la contabilización del término de prescripción cuando concurran las circunstancias contenidas en los artículos 81 y 82 del Código Penal, por resultar restrictiva y porque con él se prolonga dicho término. Entonces, según esa propuesta, el incremento para estos casos sería sobre el máximo de la pena contemplada para cada tipo penal y no sobre los cinco años que como mínimo establece el artículo 80 del Código Penal sumatoria que, en el caso que nos ocupa, arrojaría un término de prescripción de cinco (5) años, los cuales se habrían cumplido el 10 de diciembre de 1998. El contenido de los artículos 80 y 82 del Código Penal no permite realizar interpretación distinta a la sostenida por la Sala desde tiempo atrás. Esto es, que el término de prescripción de la acción desde la comisión del hecho, hasta la ejecutoria de la calificación del mérito del sumario, es de cinco (5) años y que en caso de haber sido cometido dentro del país, por servidor público y en ejercicio de sus funciones debe realizarse el incremento en una tercera parte, lo cual arroja un total de seis (6) años y ocho (8) meses. Ejecutoriada la resolución acusatoria, el tiempo empieza a correr nuevamente por un periodo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, caso en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años. En otras palabras, cuando la pena privativa de la libertad sea inferior a cinco (5) años, como en los casos de abuso de función pública o del peculado por uso, el mínimo queda fijado, automáticamente, en cinco (5) años, a partir de la cual debe realizarse el incremento de la tercera parte. Cuando el artículo 84 del Código Penal habla de la mitad del término previsto en el artículo 80, dejando el mismo mínimo, éste no puede
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ser menor al tope mínimo allí fijado y respecto del cual se deben tener en cuenta las circunstancias concurrentes. Lo anterior obedece a que, como en anterior oportunidad lo había plasmado la Sala, es "…ilógico que la distinción sea solamente para el sumario y se deseche en el juicio, cuando las razones de dificultad que ameritan que el Estado tenga un tiempo mayor para investigar y juzgar esa clase de hechos, siguen siendo las mismas. Aún más, el término de prescripción para un delito iniciado o consumado en el exterior, o cometido en el país por un servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, no lo fija el artículo 80, situación que llevaría a decir que la disminución de que trata el artículo 84 no se aplica a esos casos, pues en realidad para ellos el término de prescripción de la acción está dado por la integración de los artículos 80 y 81 y 80 y 82. Como el artículo 84 es posterior, se entiende que se aplica a los eventos anteriores, pero siempre y cuando su lectura sea completa". Debe entenderse que el artículo 80 del Código Penal fija es el término mínimo - y máximo - para la contabilización del término de prescripción y en ningún momento se remite al lapso de duración de la pena contenida en cada delito. 2. El reproche así formulado no cumple con las exigencias necesarias para la demostración de la ausencia de defensa técnica. Omitió la libelista indicar expresamente cómo debió encaminarse la actividad profesional de tal manera que beneficiara la situación jurídica de su representada. No basta con señalar simplemente que el respectivo abogado no actuó a lo largo del trámite procesal y comenzar a elevar críticas en abstracto; lo importante es demostrar cómo en realidad esa conducta omisiva del profesional resultó lesiva a los intereses del procesado, pues la simple disparidad de criterios en la forma como debió asumirse la defensa, no significa por sí sola que se ha violado dicha garantía constitucional. 3. Inicialmente debe aclararse que los interrogantes que formule el funcionario judicial acerca de los hechos materia de investigación, tienen estrecha relación con la información recaudada hasta ese momento, esto es, los antecedentes y circunstancias conocidas en la foliatura. De ahí que el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal exija que el imputado sea interrogado "en relación con los hechos que originaron su vinculación". 4. El principio de investigación integral se vulnera cuando el instructor omite la práctica de pruebas tendientes a demostrar la veracidad de los descargos vertidos por los procesados o cuando se niega la práctica de pruebas que resultan favorables al procesado. 5. Para la demandante, es necesario determinar la órbita funcional del servidor público para establecer si actúa o nó en ejercicio de sus funciones. Vale la pena aclarar, de cara a estos planteamientos, que la lesividad de la conducta descrita en el artículo 218 del Código Penal se establece a partir de la afectación real o potencial de la fe pública por parte del empleado oficial o servidor público, para lo cual es indispensable tener en cuenta el aspecto relativo a su órbita funcional ya que este ingrediente está contenido en la estructura de la norma, pues el sentido de la relación órbita funcional - facultad documentadora no puede entenderse de manera que conduzca a la paradoja que la fe pública se identifica con la falsificación, porque ningún funcionario tiene la facultad de falsificar. Si así fuera, las normas no podrían cobijar siquiera falsedades ideológicas. Lo relevante, es que el sujeto activo tenga estatutaria o reglamentariamente la vocación de participar en la función que dá lugar a la alteración. 6. La Sala ha aceptado como una posible estrategia defensiva, que el defensor pueda optar por el silencio pero siempre y cuando esa actividad aparezca demostrada mediante actos procesales reveladores de que por lo menos ha estado atento al devenir procesal, sin que esa actitud se pueda considerar como un pleno abandono de la actividad judicial. La sola aparente pasividad del defensor por ausencia de actividad encaminada a controvertir las pruebas, presentar alegatos o impugnar las decisiones, no es por si sola indicativa de la ausencia de defensa técnica.
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7. Al amparo de la causal segunda de casación, señala la libelista que la sentencia se dictó en desacuerdo con la resolución de acusación al introducir una nueva modificación, ya que al procesado se le condena por u cargo respecto del cual no se le acusó ni tampoco se le indagó. Es evidente que la censura así presentada no cumple con las exigencias técnicas exigidas en este ámbito. Aparte de que la demandante no logra demostrar que el fallador incurrió en un yerro de esa naturaleza, involucra en su alegato objeciones que no corresponden a la órbita de la causal segunda de casación, la cual se refiere a que la sentencia debe versar sobre los mismos cargos determinados en la resolución acusatoria, de tal manera que exista entre estas dos piezas procesales plena identidad respecto de los hechos delictivos y la calificación jurídica que se le haya dado a los mismos. Por lo tanto, es frente a estas dos decisiones que se debe elaborar el ataque, sin que sea admisible pretender demostrar supuestas discordancias entre los diferentes calificatorios que por la dinámica del contradictorio debieron proferirse. El cargo, en esencia, lo que traduce es la inconformidad de la censora por haberse acusado a su defendido en primera instancia por el delito de celebración indebida de contratos y luego, en segunda instancia, haberse modificado el calificatorio en el sentido de acusarlo por el delito de abuso de función pública, circunstancia que no es posible atribuir como irregular ni tiene ninguna incidencia en la causal aducida. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
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14/08/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali MUÑOZ DE RODRIGUEZ, AMPARO PARRA HINCAPIE, DANIEL Peculado por uso, Falsedad material empl. of. en doc. publico, Abuso de función pública : 14655 : Si
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**************************** FALSO JUICIO DE EXISTENCIA-Técnica/ INVESTIGACION INTEGRAL/ DEMANDA DE CASACION-Causal tercera/ SENTENCIA ANTICIPADAVoluntad del defensor 1. Cualquiera sea la forma del ataque basado en la causal 1ª., cuerpo 2º. del artículo 220 del C. de. P. P., se requiere la existencia física de la prueba en el proceso, o la demostración de que el Juez tuvo en cuenta un medio probatorio ausente en la actuación. El falso juicio de existencia - forma clásica de tal modo de error - requiere que la prueba exista y haya sido omitida en su análisis, o que no existiendo, el Juez la haya incluido en sus análisis. Al contrario, si la reclamación versa sobre la falta de práctica de una prueba que se estimaba fundamental para variar el contenido del fallo, tal imputación debe ser conducida por la vía de la causal 3ª, por violación al debido proceso mediante vulneración del principio de investigación integral, sin pasar por alto los requisitos formales de la demanda, que incluyen la demostración de la trascendencia de la prueba omitida con fuerza tal que, seriamente planteada, variaría diametralmente el fallo que se presume acompañado de legalidad y acierto, pues no en vano ha superado el debate propio de las instancias.
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2. Las causales de nulidad relacionadas por el 304 del Código de Procedimiento Penal deben ser necesariamente integradas a la demanda de casación cuando se alega por el sendero de la causal 3ª. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. No basta indicar de manera general que en el proceso se ha incurrido en violaciones al derecho de defensa y al debido proceso; es imprescindible especificar cuáles han sido, exactamente, las actuaciones procesales que han violado uno u otro derecho fundamental, o los dos simultáneamente, y demostrar la importancia de esas violaciones de manera tal que sólo mediante la nulidad pueda corregirse el yerro. 3. No solamente la generalidad del cargo hace inadmisible la demanda. Su pretendida fundamentación demuestra que lo denunciado no es un yerro de la jurisdicción, sino del abogado que actuó como defensor técnico, propósito para el cual no se ha instituido la casación, a menos que sea de aquellos que incidan en los derechos fundamentales del procesado y así se demuestre. El casacionista asevera que el error consiste en la no aceptación de la sentencia anticipada, pero en el desarrollo señala que ello ocurrió como consecuencia de la solicitud que expresamente el defensor técnico hiciera al Juez competente para que no dictara ese acto procesal anticipado en razón a que en la diligencia de aceptación de cargos se formuló uno que no había sido aceptado por el procesado. No se señala un error jurisdiccional de los demandables en casación, sino una equivocada (según el casacionista) táctica defensiva del abogado que entonces representaba al procesado. La crítica del demandante a la supuesta contradicción entre la voluntad del procesado de acogerse a sentencia anticipada, y la de su abogado, que no permitió ese acto procesal, tiene que ver con un error del letrado, más no con una violación del ordenamiento legal atribuible a los Juzgadores. Ese yerro, por tanto, no es atacable en sede de casación. Como la demanda, entonces, no reúne los requisitos de ley, debe ser inadmitida. La decisión que será tomada, de otra parte, impide a la Sala pronunciarse sobre las peticiones de nulidad, hecha por el Presidente de la Organización Regional Indígena Valle del Cauca “Orivac”, persona ciertamente extraña al proceso; de encargar a las autoridades tradicionales indígenas el cumplimiento de la sanción impuesta, formulada por la señora Directora General de Asuntos Indígenas, también extraña al proceso; y del señor (…), en el mismo sentido.
JURISDICCION INDIGENA (Salvamento de voto) Dr. Carlos E. Mejía Escobar ANTECEDENTES NORMATIVOS 1.A partir de la Constitución de 1991, la concepción política del Estado colombiano dio un giro radical en sus principios fundamentales. Así, el artículo 1 define a Colombia como un “Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. La pluralidad que se reconoce en ese primer artículo, encuentra concreción en el artículo 7 en el que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, reconocimiento que se extiende al idioma de los diferentes grupos étnicos - artículo 10 -; a la protección de esa diversidad en los procesos educativos artículo 68 -; a la definición de los territorios indígenas como entidades territoriales artículos 286, 329, 330 -; y al reconocimiento de la jurisdicción indígena dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República - artículo 246 -. 2.El proceso constitucional de 1991 que culminó con la expedición el 7 de julio de ese año de la Constitución Política, partió de la previa conceptualización avalada por un fallo de constitucionalidad - de que la Constitución de 1886 se había 112
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convertido en un obstáculo, por ser excluyente de amplios sectores de la sociedad, para el logro de la paz y el desarrollo nacional. Con tales consideraciones se expidió primero el decreto 927 del 3 de mayo de 1990, en ejercicio de las facultades del entonces vigente Estado de Sitio, en el que “se autorizaba a la Organización Electoral para la contabilización de los votos que se produzcan en torno a la posibilidad de integrar una Asamblea Constitucional”, para cuya exequibilidad la Sala Plena de la Corte señalo que: “El país ha venido reclamando el cambio institucional, aunque dentro de los cauces del orden jurídico, y ante el fracaso de los órganos del Estado responsables del mismo, ha venido pidiendo la conformación de una Asamblea Constitucional que pueda realizarlo. En las últimas elecciones populares lo manifestó así masivamente en las urnas, a pesar de que no tuvo el apoyo de los grupos políticos ni del Gobierno. “Este movimiento ha sido tan eficaz, que los mismos alzados en armas en todos los acuerdos que vienen realizando con el Gobierno para poner fin a la subversión, han condicionado su reintegro a la vida civil a la realización de dicha Asamblea. “Es entonces evidente que hay una clara relación de conexidad entre el decreto que se revisa y los motivos que determinaron la declaratoria del estado de sitio. Es más, el no acceder a este clamor del pueblo, será sin ninguna duda un factor de mayor desestabilización del orden público.”1 3.El mismo año, el 24 de agosto, se dictó el decreto número 1926 de 1990 por medio del cual se convocó a elecciones para la conformación de una asamblea constitucional. Como uno de los propósitos de la reforma constitucional era, entre otros, que: “(…) las diversas fuerzas sociales, incluidas aquellas que se encuentran marginadas o que desarrollan actividades de protesta en ocasiones por fuera de la ley, tendrán en la convocación de la Asamblea Constitucional y en el proceso de reforma para la adopción de nuevos derechos y de mecanismos eficaces para asegurar su protección, una oportunidad de vincularse a la vida democrática institucional, lo cual es necesario para alcanzar la convivencia pacífica de los colombianos”, se decidió hacer excepciones a las calidades contempladas para integrar esa Asamblea, respecto de los indígenas. 4.En el fallo de constitucionalidad de ese decreto, la Sala Plena de la Corte, desarrollo de la siguiente manera el concepto de legitimidad de la organización política del Estado: “Dicho concepto {el de legitimidad} lleva implícito igualmente el reconocimiento de la evolución del derecho constitucional y del papel de las constituciones en el mundo moderno. Si bien el derecho a darse una constitución jurídica, como reguladora de la organización política, surge inicialmente con la función primordial de limitar el ejercicio del poder, de atribuir competencias, también es cierto que hoy se le agrega la de integrar los diversos grupos sociales, la de conciliar intereses opuestos, en la búsqueda de lo que se ha denominado el consenso constitucional, por lo que el acuerdo sobre el contenido de la Constitución se convierte en una premisa fundamental para el restablecimiento del orden público, la consecución de la armonía social, la convivencia ciudadana y la paz, con todo lo que dicho concepto implica, como fin último de la organización estatal. “El deber de guarda de la integridad de la Constitución incluye el de la preservación de los valores inmanentes de la organización política, para evitar un rompimiento del orden constitucional, permitiendo que por los cauces institucionales se introduzcan en la Carta las modificaciones necesarias para que en ellas se sienta reflejada la sociedad”2
1
.Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia No. 59 del 24 de mayo de 1990. Magistrado Ponente con reserva de identidad. (decreto 1894 de 1989).Radicación No. 2149 (334E). En Gaceta Especial Sala Constitucional, Tomo I, páginas 9 a 20. 2
.Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia No. 138 del 9 de octubre de 1990. Magistrados Ponentes Hernando Gómez Otalora y Fabio Morón Díaz. Radicación No. 2214 (351E). En Gaceta Especial Sala Constitucional, Tomo I, páginas 61 y 62.
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5.Precisamente en este orden de ideas, el de la Constitución como manifestación documentada del pacto socio político de integración de los diversos grupos sociales, en el que las distintas fuerzas sociales, incluso las que han estado marginadas, encuentren cauces institucionales para sentirse reflejados en ella, es que se inscriben las diferentes propuestas que se recibieron en la Asamblea Constitucional para desarrollar el tema de la diversidad étnica y el reconocimiento de su jurisdicción. Frente a la necesidad del reconocimiento de las jurisdicciones indígenas, se presentaron proyectos constitucionales por parte de los delegatarios indígenas Muelas Hurtado y Rojas Birry, así como de la Subcomisión de Igualdad y Carácter Multiétnico de la Comisión Preparatoria de Derechos Humanos, que básicamente proponían el reconocimiento constitucional del derecho a ejercer jurisdicción en sus territorios de manera articulada al sistema Judicial nacional. Y explicaba en la exposición de las propuestas el Delegatario Rojas Birry, que la “noción de grupo étnico es un concepto antropológico que designa a una comunidad humana que tiene una identidad cultural particular, derivada de características sociológicas precisas”, señalando una variedad de ellas, entre las que resultan pertinente para el tema objeto de esta decisión, citar las siguientes: “Contar con formas propias de organización social, distintas a las de la sociedad nacional, que regulen el comportamiento de los miembros del grupo, las relaciones de éstos entre sí, la organización del trabajo social y la distribución de oportunidades de acceso a los beneficios generados en la comunidad (sistema de parentesco, sistema de trabajo y régimen de propiedad comunitaria, etc.) “Contar con formas de control social propias que aseguren la cohesión social del grupo, mediante la aplicación de sanciones por parte de autoridades propias (normatividad propia, sanciones. etc.)3 6.En el informe ponencia para primer debate en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, el ponente adoptó esas características, que aunó a la explicación histórica sobre el reconocimiento de los mecanismos de solución de conflictos de los grupos étnicos, que no son más que eficaces mecanismos de control social4, a partir de lo cual se propuso un artículo del siguiente tenor: “Se reconoce la jurisdicción de las autoridades propias de los grupos étnicos nacionales, indígenas negros y raizales dentro de su ámbito territorial. La ley establecerá la forma de articulación con el sistema judicial de la nación. Sin menoscabo de sus tradiciones y cultura, con la única restricción del respeto a los derechos humanos. “Cuando se haga necesaria la comparecencia de personas de los grupos étnicos ante las autoridades diferentes a las suyas, deberán ser escuchados en su propia lengua y asistidas por un interprete”. 7.En la sesión de plenaria del 19 de junio de 1991, la Asamblea Nacional Constituyente aprobó con 39 votos afirmativos, ninguno negativo y 7 abstenciones el siguiente artículo: “Se reconoce la jurisdicción de las autoridades propias de los pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial y la vigencia de las normas y procedimientos de justicia propias que no atenten contra la Constitución y las Leyes. “La Ley establecerá la forma de articularla con el sistema judicial nacional”5. 8.En la sesión Plenaria del 1 de julio de 1991, el artículo sobre jurisdicción indígena se presentó como artículo 255 según la siguiente versión de la Comisión Codificadora:
3
.Gaceta Constitucional No. 67, 4 de mayo de 1991. Ponencia: “Los derechos de los Grupos Etnicos”. Delegatario: Francisco Rojas Birry. Páginas 14-21. 4
.- Gaceta Constitucional No. 84, páginas 4 y 5. 5
.-
Gaceta Constitucional No. 139, página 21.
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“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y leyes de la República. “La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.6, texto que aprobado con una votación de 54 votos afirmativos, finalmente quedó inserto como el artículo 246 de la actual Constitución Política con dos pequeñas variaciones de estilo: se suprimió la “y” que aparecía después de “territorial”, para cambiarla por una coma y se adecuó el complemento “contrarias” al género del sujeto “procedimientos”, para dejarlo como “contrarios”. 9.De la breve reseña histórica del proceso constitucional que culminó con la convocatoria de una Asamblea Constitucional y de la igualmente breve historia de la propia norma fundamental que reconoce y define a las autoridades de los pueblos indígenas como Jurisdicción Especial, puede concluirse inequívocamente que uno de los propósitos básicos de la construcción de un nuevo ordenamiento constitucional en 1991, fue la corrección de errores históricos en la ordenación del Estado colombiano que hasta antes de la expedición de ésta Constitución Política, mantuvo al margen de la sociedad a vastos sectores, que aunque integrantes de la nacionalidad colombiana, no gozaban de instrumentos adecuados para participar en su construcción. En este sentido, resalta la especial atención que al tema de los indígenas se le puso en la Asamblea Nacional Constituyente a lo que sin duda contribuyó la proximidad del 5° centenario de la conquista como hecho coyuntural que le facilitó a la sociedad nacional mirarse en el espejo de sus ancestros amerindios para integrarlos en los cauces institucionales y hacerlos sentir representados en la Constitución, objetivo señalado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en uno de los considerandos de la sentencia 138, atrás citada. LA JURISDICCION INDIGENA 1.Con estos antecedentes que ilustran no solo la etiología, sino, sobretodo, la teleología de la norma constitucional, debe analizarse ésta para determinar si su aplicabilidad es inmediata o depende de la “ley que establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” y en qué medida. La respuesta a tal interrogante que constituye el problema jurídico esencial en el presente asunto, no puede ser sino el reconocimiento de la vigencia inmediata de la norma constitucional con prescindencia de la ley ordinaria que hasta la fecha no se ha dictado. 2.Los antecedentes constitucionales que se han citado, demuestran claramente que la Jurisdicción Indígena no se creó, sino que se reconoció como derecho de esos pueblos, manteniendo la mayoría social su prevalencia al negar la validez de las normas y procedimientos aborígenes que contradigan la constitución o las leyes de la República. Pero tal especie de reserva constitucional y legal, no puede llevarse al extremo de negar la vigencia de la propia norma constitucional por la falta de la ley que establezca las formas de coordinación con la jurisdicción nacional, pues una interpretación de tal tenor desconoce el origen de la propia Carta y su carácter pluralista. 3.Especialmente ilustrativo del significado del término “articulación” que inicialmente fue propuesto en el articulado y que finalmente fue variado por el de “coordinación” con el sistema jurídico nacional, es la explicación con la que tal vocablo fue presentado en la respectiva ponencia: “Articulación del Derecho Interno y el Ordenamiento Nacional “El carácter multiétnico de la Nación implica el reconocimiento de las formas propias de la aplicación de justicia en los territorios étnicos y la consecuente articulación al sistema judicial de la nación. 6
.-
Gaceta Constitucional No. 143, página 8.
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“Una adecuada articulación debe partir de determinar la órbita de aplicación del sistema jurídico general y el espacio en el que el Derecho Interno tiene autonomía. “Además debe diseñar mecanismos que permitan una relación armónica de colaboración e intercambio para la consecución de los fines que los dos ordenamientos pretenden realizar. “La determinación de las órbitas de aplicación de las jurisdicciones, la caracterización de un fuero personal y un fuero geográfico que dignifique las relaciones interculturales es la tarea que debe emprender nuestro ordenamiento nacional y en este empeño la Asamblea Nacional Constituyente debe dar el primer paso. “No pedimos la creación de una jurisdicción nueva, por el contrario se trata del reconocimiento que la nueva Constitución debe hacer a las formas de aplicación de justicia y control social interno que ha permanecido y que han sido adaptadas por los grupos étnicos. “Tampoco buscamos la incorporación homogeneizante al ordenamiento jurídico Nacional, de formas jurídicas cuya riqueza radica en la multiplicidad de elementos históricos, culturales y religiosos. “Pensamos en una articulación que respete las particularidades, lo cual no sería posible mediante una ley orgánica que aparte de crear lo ya existente, definiría competencias, funciones y lo que es peor la finalidad misma de ordenamientos de carácter consuetudinario. Determinaciones como estas los despojarían de su sentido y valor cultural. “De otro lado la creación de jueces extraños a las costumbres étnicas podrá ser un elemento disociador que jerarquizaría las estructuras jurídicas, introduciendo un elemento nuevo y ajeno a las características del ordenamiento del que buscamos reconocimiento”7 4.Resulta entonces claro que la existencia de la ley que establezca las formas de coordinación de la Jurisdicción Indígena, no puede condicionar lo que ya la propia Constitución reconoce, el derecho de las autoridades de esos pueblos a ejercer funciones jurisdiccionales, pues la norma superior es tan precisa que especifica los elementos esenciales de ese ejercicio, al limitarlo geográficamente al ámbito de su territorio; y al determinar la autoridad competente para ello: autoridades de los pueblos indígenas. No depende entonces de la ley el funcionamiento de la Jurisdicción Indígena, pues para ello es suficiente la Constitución. Lo que si depende de la ley es la coordinación de esa Jurisdicción Especial con las demás Jurisdicciones que integran el Sistema Judicial Nacional, pero esa circunstancia - según se deduce de la exposición de la ponencia - no es para yuxtaponer la una a la otra, sino para que haya una integración mutua que establezca reglas generales de operatividad para el adecuado ensamble mutuo de las funciones que cada Jurisdicción ejerce en su ámbito de competencia. Especialmente indicativo de tal hermenéutica es el texto del artículo 12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el que se especifica de la siguiente manera uno de los objetivos de la ley de coordinación: “Estas últimas establecerán las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios indígenas”, texto que de ninguna manera puede interpretarse como negativo del funcionamiento de la jurisdicción indígena en ausencia de esas leyes. Ahora bien, el reconocimiento expreso que la Jurisdicción Constitucional, la Disciplinaria y la Ordinaria han hecho de la Jurisdicción Indígena con prescindencia de la ley de coordinación, no exime al Parlamento del deber de presentar un proyecto en tal sentido, compromiso histórico que tienen mayormente los Congresistas Indígenas como representantes de esos Pueblos. Tal responsabilidad realmente se ha soslayado descargándola en el desarrollo jurisprudencial, que aunque soluciona cada caso en 7
.Informe - Ponencia,: “Creación Constitucional de la Figura de los Jueces de Paz”. Ponente: Jaime Fajardo Landaeta. Gaceta Constitucional No. 66, página 16.
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concreto, no puede resolver por vía general - como podría hacerlo la ley - todos los supuestos de hecho que pueden generarse a partir del comprometimiento de un indígena en un hecho de carácter criminal o en conflictos de otra naturaleza. EL CASO CONCRETO En el homicidio del que se ha señalado como presunto responsable al señor (…), los elementos de la norma constitucional están claramente diferenciados y debidamente acreditados con el material probatorio recaudado, a saber: 1.Está determinado que el presunto responsable de la conducta punible es una persona de raza indígena, con pertenencia al Cabildo indígena de Granates (Indagatoria; declaración del inspector de Policía {folio 58}; dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses {folio265}). 2.Está plenamente demostrado que el hecho declarado como objeto procesal, ocurrió al interior de un asentamiento indígena. Vereda Granates, Corregimiento La Rivera, del municipio de Florida (Valle), de cuya existencia y comprensión territorial da fe tanto la autoridad civil (folio 58 vuelto), como las autoridades indígenas, Gobernador (folio 68) y Alcalde (folio 76). 3.Está igualmente demostrada la existencia de autoridades indígenas legalmente reconocidas, conforme lo dispone el artículo 3° de la Ley 89 de 1890, pues al expediente se ha agregado el acta 001, mediante la cual tomaron posesión ante el alcalde municipal de Florida (Valle), las autoridades del Asentamiento de Cabildos Indígenas (folios 248 a 251) y así mismo, que conforme lo dispone el Decreto 1088 de 1993, existe una asociación de Cabildos Indígenas de la región (folios 21 y 22, cuaderno de la Corte). 4.De otra parte, también se encuentra acreditado el interés de las autoridades del Cabildo Indígena para reclamar el procesamiento, bajo su jurisdicción, del señor (…), petición de cuya repuesta jamás se enteraron, pues el Juez 3° Penal del Circuito de Palmira (Valle), la resolvió con un auto de sustanciación (folio 252 vuelto), que por supuesto no comunicó a ninguno de los sujetos procesales y menos a los peticionarios, en actuación sintomática de un excesivo reduccionismo procesal que lo llevó a considerar a las autoridades indígenas como ajenos al proceso, por lo que los excluyó del conocimiento de la solución a su petición, actitud que no reparó en que el auto se originó en una solicitud para la que aquellos estaban legitimados como “Autoridades Indígenas” que son. 5.Evidenciados todos los elementos de la norma Constitucional, debió la Sala reconocer su eficacia sustancial, declarando su incompetencia para el juzgamiento de (…) y consecuencialmente ordenar que el detenido preventivamente quedara a disposición de las autoridades del Cabildo Central de Asentamientos Indígenas del Municipio de Florida (Valle). 6.No puede pasarse por alto en la interpretación de la norma Constitucional y en el reconocimiento de su aplicabilidad inmediata, que el demostrado propósito de protección de los pueblos indígenas, como uno de los fines de la reforma constitucional implica que sean entendidos éstos en la forma que los define el artículo 1 del “Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, Adoptado por la 76ª Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1989”, e incorporado al ordenamiento nacional por la Ley 21 de 1991, y que ello incluye “ (…) el respeto por los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”, tal como lo dispone el artículo 9° del mismo Convenio, naturalmente en cuanto sean compatibles con el sistema jurídico nacional. Ese respeto a las propias normas y procedimientos de los pueblos indígenas, se explica en la esencialidad del control social como elemento vital del mantenimiento de la agrupación, del pueblo o de la etnia, por lo que el reconocimiento que la Constitución hace de la Jurisdicción Indígena no es solo la forma en que la Carta integra la existencia de tales pueblos a la institucionalidad nacional, sino que garantiza su existencia, permitiéndoles que se autoprotejan corrigiendo a sus miembros dentro del ejercicio legitimo del poder sancionador que opera para los integrantes de la sociedad y por ello los cohesiona como sujetos de la misma.
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EL ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA SALA El proyecto que presenté a la Sala de Casación Penal y que fue derrotado, contemplaba la necesaria explicación a la aparente variación jurísprudencial que la misma encarnaba, así: 1.El tema del juzgamiento de los indígenas no ha sido ajeno a los debates de la Sala; ya en 1984 cuando con sentido visionario se criticaba la desafortunada redacción del artículo 96 del Código Penal, se dijo: “Adviértese, que la expresión del vigente ordenamiento para hacer referencia al indígena, así sea para indicar la medida que en el caso de resultar inimputable le sería aplicable, no es precisamente afortunada, pues si con ella se quiso hacer alusión al menor indígena que realiza conducta punible, su alcance sería bien limitado; por el contrario si a todo indígena no civilizado se le pretende dar el tratamiento de inmaduro desde el punto de vista psicológico, se incurre en una visión deformada de la realidad, pues el hecho de que el indígena tenga un desarrollo cultural diverso del correspondiente al llamado hombre civilizado, en manera alguna permite aseverar que aquél sea inmaduro en el sentido estricto del vocablo. Se trata simplemente de dos visiones diferentes sobre el mundo y, en últimas, de la presencia de dos escalas distintas de valores, sin que sea dable dar preeminencia a alguna de ellas, a no ser como el resultado de la imposición de quienes detentan los factores reales de dominación”.8 Contra esta visión deformada de las cosmovisiones diferentes para calificar de inmaduras a todas aquellas que no correspondan a la de mayoría o por lo menos o a la dominante, se erigen ahora como faros clarificadores los artículos 1 y 7 de la Constitución en cuanto señalan el carácter pluralista del Estado colombiano y el reconocimiento y protección de la diversidad étnica, por lo que no hay ya una única cosmovision posible, sino muchas, ninguna mejor o peor, simplemente diferentes. 2.En 1993, la Sala Penal en una decisión de tutela en la que se discutía por medio de esa acción extraordinaria la legalidad de una pena impuesta por el Cabildo Indígena del Tambo, municipio de Coyaima (Tolima) a uno de sus miembros, se confirmó el pronunciamiento de primera instancia incluyendo el siguiente razonamiento en las consideraciones: “No admite duda alguna que de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 2001 de 1988, reglamentario del inciso final del artículo 29, el inciso 3° y el parágrafo 1° del artículo 94 de la ley 135 de 1961, en lo relativo a la constitución de resguardos indígenas en el Territorio Nacional, los cabildos indígenas son entidades públicas especiales cuyos miembros son indígenas elegidos y reconocidos por una parcialidad localizada en un determinado territorio, encargados de representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley, sus usos y costumbres, situación igualmente consagrada en los artículos 329 y 330 de la Carta Política”9, con el que reconocía la legitimidad de la sanción impuesta. 3.El 30 de septiembre de 1997, la Sala, ante una solicitud del Gobernador del abildo del Resguardo Indígena Chenche Socorro Los Guayabos del municipio de Coyaima (Tolima) que reclamaba a los procesados para su juzgamiento por tratarse de indígenas de esa comunidad, negó el pedimento10. La Sala fundamentó la negativa en dos aspectos claramente diferenciables, a saber:
8
.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación del 20 de septiembre de 1984. Magistrado Ponente: Luis Enrique Aldana Rozo. Gaceta Judicial No. 2416. Páginas 317 a 323. 9
.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 14 de diciembre de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez. Gaceta Judicial de Tutelas, Tomo IV. Página 619. 10
.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de septiembre de 1997. Magistrado Ponente: Juan Manuel Torres Fresneda. Radicación No. 11532.
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2.1.- A la falta de representación de las autoridades del Cabildo Indígena para actuar y pedir en nombre de un procesado, pues tal facultad está deferida exclusivamente a su defensor. Aclaró entonces la Sala, que “(…) en cuanto la alternativa de juzgamiento de los reclamados, bajo la jurisdicción que autoriza el artículo 246 de la Carta Política, implicaría la intervención de las autoridades indígenas como tales, y no como representantes o apoderados de los integrantes de sus grupos étnicos al interior de un proceso penal formal (…)” 2.2.- Identificando la solicitud del cabildo como un reclamo de competencia de las autoridades de los pueblos indígenas, la Sala señaló que “(…) ni siquiera interpretando de este modo la solicitud tendría la nulidad cabida en este estadio, porque independientemente de la titularidad de quien la invoca, para intervenir en el proceso, otra razón de peso surge al consultar la etapa por la que atraviesa la actuación, y es que si se profirieron ya las sentencias de primero y de segundo grado, la proposición de un conflicto de competencia resulta extemporánea, pues su razón de ser radica en determinar quien puede conocer o no de un determinado asunto, en tanto que en la actuación presente ese tema se superó al extremo de contar ya con los fallos de instancia “Lo anterior indica que si la única decisión que resta es la del fallo de casación, la competencia para resolver ese recurso extraordinario es privativa de esta Sala de la Corte, siendo por consiguiente exclusiva su posibilidad de anular lo actuado, ora porque así se le haya pedido formalmente en la demanda, bien porque el vicio emerja de la actuación al punto de obligar a su reconocimiento oficioso. Lo inadmisible es el impulso de un incidente procesal de nulidad en este estadio de la actuación, bajo la pretensión de que abarque el rito previo a la sentencia de segundo grado, o que sea otra la autoridad que entre a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación (artículo 235-1 de la Constitución Política)” 3.-. El 24 de febrero de 1998, la Sala confirmó un fallo de tutela en el que se negaba la solicitud de un ciudadano indígena que pretendía la anulación de lo actuado por un Juzgado que lo había condenado en 1993 por un homicidio ocurrido en 1980 dentro de la jurisdicción del Cabildo, advirtiendo entonces que “de otra parte encuentra La Corte que si bien la actual Carta Política reconoció potestad jurisdiccional a las comunidades indígenas (arts. 246 y 230) y que la sentencia proferida en contra del impugnante se produjo en vigencia de esta normatividad, se desprende de las diligencias que el cabildo indígena de la comunidad “Totarco Dinde”, en el que figura como uno de sus miembros CAPERA SOGAMOSO (folio 7), tomó posesión ante el alcalde municipal de Coyaima (Tol) el 17 de enero de 1997 y que el 17 de mayo siguiente ese cabildo solicitó la devolución del aquí quejoso, es decir, mucho tiempo después de proferido el fallo condenatorio por el juez ordinario y sin que se evidencie indicio alguno de que con anterioridad, ese cabildo, hubiese adelantado actividades relativas a su función jurisdiccional, en cumplimiento de sus propias normas y procedimientos”11 4.El 15 de junio de 1999, al decidir dentro de un fallo de casación la petición del procesado sobre juzgamiento por la comunidad indígena a la que dijo pertenecer, la Sala respondió con cita de las sentencias de tutela T-496/96 y 523/97 de la Corte Constitucional que “(...) el fuero indígena, entendido como el derecho que los miembros de las comunidades aborígenes tienen a ser juzgados por sus propias autoridades, dentro de su ámbito territorial, y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por ellas (art. 246 C.N.), no surge de la sola circunstancia de ostentar el procesado la condición de indígena, como parece entenderlo el memorialista. Además de este factor, debe analizarse el lugar de ocurrencia de los hecho, en orden a determinar si se trata de un conflicto interno o externo, y en este último caso, las condiciones personales del indígena, su grado de culturización, conciencia étnica, distanciamiento del grupo, compenetración con la sociedad dominante, entre otros (...)12”
11
.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 24 de febrero de 1998. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. Radicación No. 4267. 12
.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 15 de junio de 1999. Magistrado Ponente: Fernando Arboleda Ripoll. Radicación No. 12.043
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Al comprobarse que los hechos investigados ocurrieron en lugar distante del territorio del resguardo indígena, contra personas ajenas a la etnia y que tenían como autor a una persona que “ha estado en permanente contacto con la colectividad y cultura nacional desde hace un tiempo considerable, y aislado de la comunidad indígena de la cual es oriundo”, se despacho negativamente la petición. 5.Con las anteriores decisiones puede afirmarse que la Sala siempre ha reconocido la legitimidad de las autoridades indígenas para ejercer jurisdicción en los términos del artículo 246 de la Constitución Política, pero ha decidido - en una ocasión - negar una petición, con fundamento en argumentos de estricto corte procesal, sobre la oportunidad y legitimidad de quien hacía la petición que se despacho desfavorablemente; y en otra - también negativa - aunque por razón de la evidencia obtenida de la indagatoria del procesado, de que se trataba de un indígena que por efectos de su larga estadía alejado de su comunidad había perdido todos los elementos propios de su cultura. 6.La primera decisión no puede tomarse como precedente de esta situación concreta, porque las variaciones de este no permiten aplicar aquellos razonamientos en sentido estricto. 6.1.- En efecto, en cuanto a la oportunidad procesal para el ejercicio de la Jurisdicción Indígena, reprochada a las autoridades de los Cabildos por su reclamo tardío de competencia, cuando ya se habían dictado sentencias (auto del 30 de septiembre de 1997 y fallo de tutela de 1998) , tal situación no está aquí presente, pues desde antes del fallo de primera instancia (folio 247) la autoridad del Cabildo Central de Asentamientos Indígenas del Municipio de Florida (Valle) reclamó la competencia, petición resuelta procesalmente en la forma ya reseñada. 6.2.- La petición de la Organización Regional Indígena Valle Del Cauca ORIVAC, ante la Corte se hace en su condición de dirigentes étnicos y como lo señala la decisión del 30 de septiembre “implicaría la intervención de las autoridades indígenas como tales y no como representantes o apoderados de los integrantes de sus grupos étnicos “ 7.-La segunda decisión citada (la más reciente de la Sala sobre el tema) permite con esa misma fundamentación jurídica, poner de presente que este caso concreto ocurrió al interior del resguardo indígena, que involucró a personas del propio resguardo y que no hay evidencia de algún grado de aculturamiento del procesado CHOCUE YONDA. Este es precisamente uno de los casos que debería entrar a resolver la ley de coordinación, pero su inexistencia no puede esgrimirse para terminar negando en la práctica el ejercicio de la Jurisdicción a las autoridades Indígenas que realizaron el que era su deber - reclamar ante el Juez que estaba conociendo del asunto la competencia para el juzgamiento del incriminado - y fueron rechazados con argumentos de estricto corte procedimental de los que ni siquiera se tuvo el cuidado de enterárseles. Se hallaba entonces la Sala frente a un caso concreto en el que estaban presentes todos los elementos contenidos en el artículo 246 de la Constitución Política y los desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, para que las autoridades indígenas ejercieran la jurisdicción. Ante tal evidencia la única actuación posible - a mi juicio - era el reconocimiento de la incompetencia de la Corporación para conocer del asunto, sin que pudiera siquiera enfrentar el estudio de la demanda de casación pues independientemente de su formalismo, prima la legitimidad de su actuación que depende de elementos que pertenecen a la Jurisdicción Indígena en cuanto tiene que ver con CHOCUE YONDA, pues el hecho ocurrió en el ámbito territorial del cabildo (el territorio como jurisdicción), existen autoridades indígenas reclamando el conocimiento del asunto (el Gobernador del cabildo o el Representante Legal de la Asociación de Cabildos como autoridad competente), se encuentra comprometido como presunto responsable un miembro activo de esa comunidad y la reclamación de competencia se formuló oportunamente. Al no obrar de esa manera, la Sala ha dejado una constancia histórica de lamentable culto a la formalidad con prescindencia de los valores superiores que la Constitución consagra, brindando una oportunidad más para que otras Corporaciones Judiciales a través de mecanismos extraordinarios, terminen reconociendo la legitimidad de la actuación que pretendía adelantar la Jurisdicción Indígena y que todas las instancias ordinarias - inlcuida la Corte - se empeñaron en
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negarles, hasta el punto que decidida la casación en la forma que se hizo, no hay actualmente ningún mecanismo de defensa judicial,. pues la sentencia ha adquirido certeza de legalidad y acierto, aunque mantenga - a mi juicio repito - una legitimidad por lo menos dudosa.
MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Salvamento de Voto Salvamento de Voto Véase también en Internet :
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 14/08/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : CHOCUE YONDA, GRATINIANO : Homicidio : 14711 : Si Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
www.ramajudicial.gov.co
**************************** RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ COSA JUZGADA/ PECULADO POR USO/ LEGALIDAD DE LA PENA/ INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS 1. El restablecimiento del derecho es un mecanismo consagrado para hacer eficaz la administración de justicia y proteger las personas que resultan afectadas directamente con el hecho punible, al hacer cesar los efectos creados por la comisión del delito, para que las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restauren los derechos quebrantados (art. 14 del C. P. P.), mientras que la cosa juzgada se funda en la seguridad, la estabilidad y el orden en la relaciones jurídicas y es la ley la que le asigna ese carácter e impone la prohibición de volver sobre lo ya decidido y permite excepcionalmente su revisión, como sucede con las causales del artículo 232 ibídem. Son de naturaleza y contenido distintos, que no pueden refundirse. Aquél es un mecanismo procesal dotado de un objetivo en pro de los derechos de la víctima; en cambio, la cosa juzgada es el efecto que la legislación le da a ciertas providencias, una vez se encuentran en firme. El restablecimiento del derecho no fue instituido para atacar la cosa juzgada; es diferente el medio procesal apto para excepcionalmente remover una sentencia ejecutoriada. 2. Con base en el auto citado y el acta falsa, la sindicada sacó el bien del Juzgado y lo trasladó, maniobra reveladora del deseo de darle un uso indebido, como en efecto ocurrió, cuando no estaba facultada por la normatividad para utilizarlo en beneficio privado, menos aún en tales condiciones, pues como Código de Procedimiento Penal se encontraba rigiendo el decreto 050 de 1987 y ninguno de sus preceptos permitía que un bien recuperado o sobre el cual recayó la acción delictiva fuera entregado, aún provisionalmente, a una persona que no tuviere el carácter de dueño, poseedor o tenedor. 121
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En el peculado por uso no es indispensable que se produzca deterioro de los bienes indicados en el artículo 134 del Código Penal, pues el desvalor se origina en la perturbación del normal funcionamiento de la administración pública, por la falta de escrupulosidad en el cuidado del bien encomendado en virtud de la función oficial, cuya larga destinación al provecho particular provoca desconfianza contra el servicio público y afecta la imagen, la transparencia y la respetabilidad de la administración. En ejercicio de sus deberes, que en general, entre otros condicionamientos, le imponen evitar la indebida utilización particular de los bienes de la administración o bajo su cargo o custodia, el servidor público podría realizar ocasionalmente y bajo su cuidado actos acordes con la naturaleza de los objetos dejados a su disposición, o que sean necesarios para preservar su estado de funcionamiento, o permitir el empleo esporádico autorizado a otro, con el mismo propósito e igual limitación. Sin embargo, como en este caso no se estableció una relación jurídica formal que validara la tenencia por parte de (...), quien sin ni siquiera comprometerse con su firma recibió el televisor, se dio un intencionado incumplimiento en el deber de cuidado, frente a la custodia otorgada, provocando riesgo sobre el elemento y emergiendo una desviación no justificada, en contra del bien jurídico de la administración que se tenía a cargo y que afectó de manera sustancial, debiendo responder en consecuencia. 3. La duración de la pena de prisión y la cuantía de la multa no podrán ser variadas, porque la prohibición de la reforma en perjuicio cuando se trata de apelante único, aquí en lo atinente al caso propiamente tal, lo impide (art. 31 Const.), pero no es obstáculo para restablecer el principio también constitucional de legalidad, violado con la tasación efectuada por el Tribunal en lo que respecta a la interdicción de derechos y funciones públicas. En efecto, el juzgador de primera instancia partió de la pena más grave, o sea, la señalada para la falsedad de empleado oficial en documento público (40 meses de prisión), aumentada en 20 meses para un total de 60 meses de prisión. Sin embargo, en lo concerniente a la interdicción de derechos y funciones públicas impuso 40 meses, con desconocimiento de lo previsto en los artículos 26 y 52 del Código Penal, que disponen que debe ser fijada por un período igual al de la pena principal. Es decir, el fallador de primer grado tasó tal pena accesoria en cantidad inferior a la señalada en la última disposición en mención, en contravía del principio de legalidad en su aspecto cuantitativo, por lo cual se torna imperioso hacer cesar la vulneración, con base en la facultad otorgada por el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, para modificar en dicho sentido el fallo recurrido, pues la interdicción de derechos y funciones públicas tiene que ascender, por ley, a 60 meses. MAGISTRADO PONENTE Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 14/08/2000 : Modifica duración de interdicción de derechos, confirma el fallo en lo demás : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Ibagué : MEDINA SOTELO, MARTHA CECILIA : Peculado por apropiación, Peculado por uso, Falsedad material empl. of. en doc. publico, Falsedad por destrucción de documento público : 11333 : Si
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1. La Sala ratifica la competencia que le asiste para fallar este proceso, en virtud a que se acreditó la calidad de Senador que ostenta el acusado (...), así esté disfrutando de licencia indefinida, y que los delitos imputados no tengan relación con las funciones propias de su cargo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política, y el numeral 4º del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. 2. Patentizada la apariencia de los contratos de compraventa y aportados a la denuncia la escritura y el documento privado que los contiene, se pone de manifiesto que la circunstancia de agravación específica prevista en el artículo 169 del Código Penal se tipifica, habida cuenta que con su presentación (...) pretendía acreditar en el entendimiento del funcionario judicial, que él era el propietario del bien, y consecuencialmente que los actos realizados sobre él por (...), configuraban el delito de abuso de confianza. Es cierto, que la perfección del delito de falsa denuncia contra persona determinada, se logra con la presentación formal de la queja, bajo juramento, y conteniendo un relato detallado de los hechos delictivos, atribuidos a una persona determinada. Pero si a ello se agregan pruebas simuladas, con el ánimo de aumentar la convicción del funcionario, el mayor contenido de injusto y de realización del tipo es notorio, dado que la administración de justicia sufre mayores dificultades para superar el error en que fue inducida, siendo natural que quien así actúa sea penado con mayor drasticidad. Ahora, "si simular es desfigurar la realidad para expresar como verdad lo que no es", es obvio que la incorporación de la escritura y el documento privado que contienen los contratos simulados, es una forma de simular pruebas, dado que con ellos el aforado aspiraba a demostrar al funcionario que los hechos noticiados eran ciertos, siendo consciente de su mendacidad. Es que lo trascendental en la adecuación de esta circunstancia, no es atender al momento de la creación de la prueba ni la finalidad que en ese instante se persiga, sino que se haga valer dentro del proceso como medio de convicción, arreciando el daño irrogado a la administración de justicia. ... En lo relativo a la necesidad de presentar los documentos con la denuncia, debido a que siendo el abuso de confianza el delito noticiado, imprescindible se tornaba acreditar la propiedad, la Sala ya definió este punto en el proveído que negó reponer la resolución de acusación, argumentos que por tener plena vigencia bastan para responder el planteamiento. En efecto, en dicha decisión y luego de transcribir el texto de los artículos 167 y 169 del Código Penal, que regulan el delito de falsa denuncia contra persona determinada, y la circunstancia de agravación, la Sala expresó: "Bien puede apreciarse que la frase rectora es distinta para cada uno de los tipos, pues mientras la figura básica está denotada por la expresión denunciar a una persona bajo la gravedad del juramento, en el precepto sobordinado consiste en simular pruebas. Siempre que sea apreciable naturalística y jurídicamente un incremento de la ofensa al bien jurídico tutelado, y además existen acciones distintas que obedezcan separadamente a dichas connotaciones jurídicas, no puede negarse el concurso de hechos contemplados como delito único agravado. "La denuncia tiene una denotación jurídica clara en los artículos 25, 26 y 27 del C. de P.P.. Consiste en dar noticia o poner en conocimiento de la autoridad, bajo la gravedad del juramento ciertos episodios, con apariencia de hecho punible, bien en forma verbal ora por escrito. "Para que el denunciante transfiera a la autoridad el conocimiento de los hechos punibles, basta el acto formal de expresarlo así bajo la gravedad del juramento. No es necesario que, en ese preciso momento, quien se queja acredite, verbigracia, que el afectado es el real propietario del bien que supuestamente se apropia el denunciado, pues para ello se ha dispuesto el juramento, con el fin de que la administración de justicia se pueda activar sin mas formalidades o requisitos. .... "Ahora bien, la expresión rectora de la agravante prevista en el art. 169 consiste en simular pruebas "para efectos descritos en los artículos anteriores", es decir, lo
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importante es que exista una relación directa entre la mentirosa denuncia y la simulación, o que las pruebas se finjan para hacer la falsa imputación. "Lo que simula para denunciar es la "prueba", no el documento que la contiene. De modo que es perfectamente posible que el contrato y el respectivo documento se hayan creado antes, pero sólo al momento de la denuncia se les pretende hacer servir de prueba; es decir, apenas en el instante de las falsas imputaciones se hace aparecer ante la autoridad que existe u ocurrió una compraventa que realmente no existió o no ocurrió (simulación). Así entonces, simular la prueba no es meramente crear o inventar el hecho de la transferencia de la propiedad del equipo por medio de un documento sino además a sabiendas de que ello no existe o no ha ocurrido, pretender hacerlo aparecer como real obviamente ante alguien que, para efectos del delito y la agravante examinados, no puede ser sino la autoridad, pues sólo de esa manera se perjudica el bien jurídico de la administración de justicia. La agravante se refiere completamente a "simular pruebas" y, por ello, no basta aparentar o fingir un contrato sino básicamente, después de ello, hacerlo valer ante la autoridad,. "La verdad es que nada indica que (...) tuviera el propósito de denunciar a (...) desde el mismo momento en que ambos fingieron los contratos, porque el ánimo inicial era inflar un balance comercial para obtener créditos, pero después las circunstancias cambiaron, de modo que no solo lo denunció sino que adjuntó el documento ficticio para darle mayor credibilidad a la patraña. "Basta saber que existe la vinculación inmediata entre la falsa denuncia y el acto de simulación de la prueba, porque "simular prueba" en este caso, mas allá de generar o producir medios de convicción (documento), es entregarle el conocimiento del hecho constitutivo de la prueba a la autoridad, lo cual solo ocurre con la presentación del título ante la misma. El solo fingimiento del contrato, desde el punto de vista de las falsas imputaciones y si per se no constituye otra infracción (falsedad, por ejemplo) sería conducta jurídico penalmente inocua mientras no se exhiba ante la autoridad. 3. Según el artículo 61 del Código Penal, serán criterios a tener en cuenta para dosificar la pena dentro de los límites denotados por la ley, la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente. Sobre el punto es oportuno recordar lo dicho por la Sala en providencia del 7 de diciembre de 1.999 con ponencia del H. Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO. "Las circunstancias de agravación, bien específicas ora las genéricas, lógicamente forman parte del concepto de gravedad y modalidades del hecho punible pero, desde luego, existencialmente pueden presentarse otras manifestaciones comportamentales que aumenten la intensidad del injusto, sin que el legislador las haya contemplado expresamente como agravantes, y en tal medida se justifica la distinción que hace el precepto examinado. Es que gravedad y personalidad se refieren globalmente al injusto y al sujeto responsable del mismo, pero sólo incidirá en la dosificación en lo relacionado con aquellos comportamientos que no quedan específicamente comprendidos por una atenuante o agravante. "Sin embargo, es preciso analizar primero, por respeto al principio de legalidad, si concurren las circunstancias específicas y/o genéricas de agravación dispuestas como tales en la ley, y sólo después otras supuestas manifestaciones existenciales de conducta que puedan encuadrarse en la fórmula más abierta de la "gravedad y modalidades del hecho punible" o "personalidad del agente", pues bien puede ocurrir que las últimas quepan perfectamente en la base fáctica de las primeras. En este orden, el juzgador puede precaver la doble valoración de circunstancias o comportamientos, con consecuencias punitivas apreciables, como expresión substancial de la garantía que consagra el principio universal del ne bis in idem ." 4. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, habría de condenarse al procesado al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho, a favor de la parte civil constituida en el proceso y a los gastos que debió asumir para que su derecho lograra reconocimiento judicial. Sin embargo, como las primeras no fueron demostradas, se condenará solamente al pago
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de la agencias en derecho, las cuales se fijan en cinco millones de pesos (5"000.000.oo), atendiendo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 del 1989, octubre 7 mod.199).
MAGISTRADO PONENTE Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO : 14/08/2000 : Condena, niega subrogado, condena en perjuicios, notifica al Senado : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : LUCIO LOPEZ, CARLOS ALONSO : Falsa denuncia : 13349 : Si
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EXTRADICION PASIVA-Sistemas/ EXTRADICION PASIVA-Autonomía judicial y administrativa del país requirente/ EXTRADICION PASIVAConcepto del Ministerio de Relaciones Exteriores-Soberanía estatal 1. Dentro de los sistemas de extradición cuya existencia se reconoce en la comunidad jurídica internacional, se encuentra el de lista que adoptó el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre Colombia y España el 23 de julio de 1892, típico de los acuerdos bilaterales de los pasados siglos y cuya característica especial es la enumeración taxativa de una serie de delitos por su correspondiente denominación jurídica específica, lo que lo hace un sistema cerrado. La poca elasticidad de tal sistema en tanto su falta de dinamismo impide la inclusión de otros tipos penales desconocidos para la época de la negociación de la respectiva Convención o simplemente no considerados de la suficiente entidad como para ser tenidos en cuenta por los Estados Contratantes, impuso la creación y desarrollo del llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitiva mínimas. Basta pues, como lo señala el Código de Procedimiento Penal colombiano en tratándose de extradición "que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años".(artículo 549-1) Aunque ese sistema también se conoce como de identidad normativa o doble incriminación, el concepto de identidad no ha sido entendido nunca por la doctrina internacional como sinónimo de igualdad, sino que debe atenderse a la acción criminal misma (hechos) y no al nombre del delito en cada caso, así como a su pena conforme a la sanción mínima que cada Estado considere suficiente y necesaria para extraditar o solicitar extradiciones. 2. La Convención de Extradición de Reos suscrita entre Colombia y el Reino de España adoptó en el artículo I y en el III el sistema cerrado de lista. A ello se contrae la afirmación del artículo I en cuanto señala que los Estados contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente a los autores o cómplices de "los delitos o
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crímenes enumerados en el Artículo 3°, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro" El artículo III señala que la extradición se concederá respecto de los autores o cómplices "de alguno de los crímenes siguientes" iniciándose a renglón seguido la enumeración de los delitos. Dentro de tal listado se incluyeron, respecto de la falsificación de moneda, los siguientes delitos. "La fabricación de moneda falsa, bien sea metálica o en papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública, billetes de Banco u otros valores de crédito, de sellos, timbre, papel sellado, cuños y marcas de administración del Estado (..)" "(...) la expendición" de todo lo descrito y "(...) el uso fraudulento de los mismos". Esos son los delitos incluidos en la Convención para efectos de que España o Colombia soliciten o accedan a la extradición. Por razón de la naturaleza taxativa de la lista, la interpretación de la misma es de carácter restrictivo, sin que haya lugar a interpretaciones que terminen por incluir en la lista, comportamientos delictivos que no fueron objeto del acuerdo de las Partes Contratantes. 3. La disposición en la que el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 5 resolvió el problema jurídico que planteaban los hechos imputados a (...), que fueron puestos en su conocimiento, no deja lugar a dudas sobre la autonomía de la conducta de "introducción de moneda falsa en el país" frente a todos los demás comportamientos que la legislación de España considera punibles dentro del capítulo que se titula "de la falsificación de moneda y efectos timbrados". Esa conducta autónoma de "introducción de moneda falsa en territorio nacional" no está contemplada en la lista de los delitos por los cuales Colombia y el Reino de España acordaron entregarse recíprocamente a los autores o cómplices que se refugiaren en sus respectivos territorios y por tanto la Corte no puede autorizar con su concepto la extradición del ciudadano español que ha sido solicitado. La definición judicial de la conducta como "introducción de moneda falsa" y la concreción de la petición de extradición del gobierno español a esa precisa denominación del delito en la nota verbal No. 433/98, hacen imposible la extradición del señor (...) pues tal delito no está incluido en la lista cerrada de "crímenes" que dan lugar a la extradición, según el Convenio invocado por los gobiernos requirente y requerido. No se opone al concepto negativo que la Corte rendirá, el hecho de que en el listado de la Convención se encuentre la conducta de "expendición de moneda falsa" y tal delito esté contemplado dentro del artículo 386 del Código Penal español que se cita en el auto de procesamiento del 7 de abril de 1998. La decisión judicial de las autoridades del país requirente es intangible. La ley colombiana no permite verificar sino su validez formal y la Convención aplicable en este caso no regula el tema de manera diferente. En ese sentido, la Corte no puede modificar el auto de procesamiento dictado por el Juez español, para definir los hechos denunciados de una manera diferente a como él lo hizo para que la conducta pueda incluirse en la lista cerrada de la Convención. El Juez español decidió conforme a su autonomía, y el Ministerio de Asuntos Exteriores de España transmitió conforme a su soberanía al gobierno de Colombia, la petición de extradición por los precisos delitos de introducción de moneda falsificada y estafa continuada, ninguno de los cuales se encuentra incluido en la lista cerrada de la Convención aplicable, sin que la Corte pueda invadir la órbita de autonomía judicial y administrativa del país requirente en cuanto a la denominación jurídica de la conducta por la cual decidieron solicitar la extradición del señor (...). 4. También es una decisión de política exterior y por tanto del ejercicio de la soberanía estatal frente a otros Estados, la contenida en el Concepto de la Cancillería colombiana en cuanto - de consuno con el requerimiento de extradición - expresó que la fuente formal aplicable a este trámite específico es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892.
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Esa naturaleza del Concepto de la Cancillería colombiana le impide a la Corte, aún ante la evidencia de la existencia de un Tratado multilateral que pudo haber sido integrado al bilateral, fundamentar el trámite de la extradición y el concepto sobre su procedencia en una Convención que no fue invocada por ninguno de los gobiernos involucrados en la solicitud de extradición del ciudadano español (...). La consideración del Concepto de la Cancillería como ejercicio de la política exterior del país en cuanto manifiesta la regla interna a la cual debe ajustarse la cooperación internacional que demanda un Estado extranjero, le impide a la Corte completar ese concepto, adicionarlo o desconocerlo, a menos que de su contenido aparezca - de bulto - una manifiesta contradicción con la Constitución Política. Cualesquiera que hubieren sido las razones de Estado que aconsejaron tanto al gobierno Español como al colombiano omitir la invocación de la Convención sobre Represión de Falsificación de Moneda y sus dos Protocolos, suscritos en Ginebra (Suiza) el 20 de abril de 1929, es lo cierto que la Corte carece de competencia para discutir esas razones, menos aún la tiene para averiguarlas. EXTRADICION PASIVA (Salvamento de voto) Drs. Edgar Lombana Trujillo, Mario Mantilla Nougues y Nilson E. Pinilla Pinilla Los suscritos Magistrados nos separamos de la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto se emite concepto desfavorable a la extradición del ciudadano Español (…), por las siguientes razones: 1ª.- Como ya se sabe, mediante Nota Verbal número 433 del 26 de octubre de 1998, el Gobierno Español solicita la extradición de su súbdito antes citado, contra quien se dictó auto de procesamiento el 7 de abril de 1998 por los delitos de “introducción de moneda falsa en territorio nacional de los arts. 386 y 387 del C. P., un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal”. 2ª.- El Ministerio de Relaciones Exteriores al remitirle el informativo al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtió que “De acuerdo con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal se permite manifestar que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892” (fl. 26), es decir, la solicitud de extradición elevada por el Gobierno Español, se rige exclusivamente por la citada Convención incorporada a nuestro derecho interno por la ley 35 del 10 de octubre de la misma anualidad, tal como se especifica en el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento de lo previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de ella los Gobiernos de Colombia y España se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3.°, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”, señalando en el numeral 10° del referido artículo las siguientes conductas ilícitas susceptibles de extradición: “La fabricación de moneda falsa, bien sea metálica o en papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública, billetes de banco u otros valores de crédito, de sellos, timbre, papel sellado, cuños y marcas de administraciones del Estado, y la expendición o uso fraudulento de los mismos” (negrilla y subraya fuera de texto). 3ª.- La disposición antes transcrita cuyo texto fue concebido en el año de 1892, es decir hace más de un siglo, necesario resultaba verificar si los presupuestos que el legislador tuvo en cuenta por aquella época, siguen vigentes, sin que sea posible afirmar que únicamente las conductas en la forma allí descritas, son susceptibles del instituto de la extradición, pues modalidades delictivas recientes y fruto de la avanzada tecnología quedarían excluidas, no obstante estar consagradas en la legislación penal vigente. Conforme al diccionario de la Lengua Española, “expendición” significa “Acción y efecto de expender” o lo mismo que “dar salida al por menor a la moneda falsa”, coincidiendo entonces con una de las modalidades previstas en el artículo 386 del Código Penal Español de 1995, al tipificar y sancionar con pena de ocho a doce años 127
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de prisión “1° El que fabrique moneda falsa. 2° El que la introduzca en el país. 3° El que expenda o distribuya en connivencia con los falsificadores o introductores” Según comentarios de Enrique Orts Berenguer, desde el Convenio de Ginebra de 20 de abril de 1929, “una serie de principios allí adoptados ha ido informando las legislaciones internas de los distintos países; principios tales como el de equiparación de la moneda de papel y la metálica, el de igualdad de protección para la moneda nacional y la extranjera, el del reconocimiento de la reincidencia internacional, etc.”, principios que según el autor han sido todos incorporados al Código Penal Español, es decir, que en el citado artículo 386 del referido estatuto, “El bien jurídico protegido es, en última instancia, la seguridad del tráfico monetario”, lo que indica que la conducta imputada a José Luis García Fernández, se ubica perfectamente en el referido numeral 10° de la Convención de 1892 y por lo mismo, susceptible de extradición. Es más, como lo afirma el comentarista “La expendición y la distribución de moneda falsa se consumarán con la entrega de la moneda falsificada, tan pronto pase ésta de las manos del expendedor a las del receptor...pudiendo matizarse que la expendición requiere la aceptación de la moneda por parte de aquel a quien se entrega que, normalmente, desconocerá que es falsa, porque si lo supiera podría estar cometiendo, a su vez, el delito de adquirir moneda falsa para ponerla en circulación.” (pag. 1732). 4ª.- El artículo 387 del Código Penal Español citado en el auto de procesamiento, precisa que “A los efectos del artículo anterior se entiende por moneda la metálica y papel moneda de curso legal. A los mismos efectos se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a la moneda nacional, las de la Unión Europea y las extranjeras”, que para el caso concreto lo son los dólares americanos a que se refiere el auto de procesamiento del 7 de abril de 1998. Hechas las precisiones anteriores, la Corte, de conformidad con el artículo 8° de la referida Ley 35 de 1892, verificados los requisitos que allí se determinan, ha debido emitir concepto favorable en cuanto al punible referido y negativo respecto del de estafa por no estar mencionado en el convenio, dentro de los delitos susceptibles de extradición, sin perder de vista, desde luego, lo previsto en los artículos 4° a 7° ibídem, es decir, sobre la improcedencia de la extradición, o las condiciones específicas para su concesión. Lo anterior, en razón a que el artículo 35 de la Carta Política, en su inciso primero de manera categórica establece que “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la Ley”, imperativo que no puede desconocer la Corte en su concepto y tampoco por el Gobierno Nacional al momento de producir el Acto Administrativo en el que conceda o niegue la extradición, según el caso. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
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Salvamento de Voto Salvamento de Voto Salvamento de Voto
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Véase también en Internet :
15/08/2000 Conceptúa desfavorablemente España GARCIA FERNANDEZ, JOSE LUIS 15325 Si
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EXTRADICION PASIVA-Prueba-Objeto/ EXTRADICION PASIVADocumentos anexos-Trámite de traducción/ EXTRADICION PASIVAEquivalencia de la acusación/ EXTRADICION PASIVA-Prueba-Marco jurídico que ha de regular el trámite/ EXTRADICION PASIVA-Facultad oficiosa de la Corte para devolver el expediente 1. De manera general es de señalarse que ha sido reiterada y unánime la posición de la Corte, en el sentido de que las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante la fase judicial del trámite de extradición pasiva, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración de los presupuestos sobre los cuales ha de fundar el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, delimitado a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por la Rama Ejecutiva del Poder Público; la identificación plena del solicitado, correspondiente a la persona capturada con dichos fines; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho que motiva la solicitud no sea un delito político o de opinión, y además de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia que soporta la solicitud, de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, según el marco normativo señalado en cada evento concreto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos; es decir, la pretensión debe corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a tales aspectos, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 250 ejusdem. 2. Si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, y la ley procesal confiere presunción de autenticidad y validez cuando los documentos son presentados por vía diplomática, la Corte carece de competencia para cuestionar un tal trámite, ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido vertidas al idioma oficial de la República (art. 10 C.P.), a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que ello se haga, como en efecto así se dispondrá en otro aparte de este proveído, pues en ese sentido ha de observarse la condicionante "si fuere el caso" a que se refiere el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. 3. Entre los documentos llamados a servir de fundamento para la emisión del concepto por la Corte, la legislación interna sólo exige la copia o la transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, de donde resulta claro que la verificación de este requisito se logra con la sola comparación del texto de la providencia dictada en el exterior y base de la solicitud, con los preceptos de la ley colombiana, sin que ésta exija, que deba existir identidad entre los requisitos formales y sustanciales, sino "equivalencia", atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. 4. Por tratarse de un asunto de contenido eminentemente jurídico y no fáctico, llegado el momento procesal en que deba pronunciarse al respecto, compete exclusivamente al juez establecer la normatividad reguladora del caso sometido a su consideración sin que tal facultad pueda ser suplida por actividad probatoria alguna; debido a ello, resulta inconducente proponer que allegue constancia o certificación sobre la vigencia de determinada ley. Además, es el Gobierno Nacional el único órgano facultado por el ordenamiento interno para Conceptúar sobre el marco normativo que ha de regular los asuntos de extradición en eventos concretos, como ha sido reiteradamente dicho por esta Corporación. 5. Es de insistirse, como se ha hecho en anteriores oportunidades, que la Corte no desconoce su competencia legal de controlar, "cuando fuere el caso", "el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos", ni que dicho tema pueda ser abordado en la fase judicial del trámite, conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia; de ello da cuenta el aparte transcrito por el peticionario y referido al pronunciamiento proferido por esta Sala el 22 de septiembre de 1999. No obstante, ha de precisar, asimismo, conforme también lo ha hecho en otros pronunciamientos, que ese ejercicio de contenido estrictamente jurídico excluye la controversia a iniciativa de parte, pues es facultativo de la Corporación y depende del señalamiento por el Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales 129
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como aplicables al caso, su vigencia, y su correspondencia con los preceptos de la Constitución Política; como igualmente facultativa es la potestad de la Corte de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento Penal; o cuando considere que el Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales aplicables en Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse; ninguna de las cuales ocurre en el presente caso, pues, como ha sido expuesto en precedentes jurisprudenciales sentados sobre el tema, en la actuación obra la posición manifestada de modo oficial por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y relacionada con la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con los Estados Unidos de América (Cfr. Auto Nov. 30/99. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL) . Ello, por supuesto, no significa afirmar que por fuera de los aspectos que vienen de ser mencionados, la Corte cuente con facultad para dirigir o controlar la actuación en las etapas previa y definitiva del trámite, debido a que la competencia para pronunciarse al respecto se halla radicada en la propia administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esto estima que al estar referida la pretensión contenida en los tres numerales que preceden al marco jurídico que ha de regular el trámite, cuya ponderación, aplicabilidad y vigencia al caso corresponde definir de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción, en este evento a la Corte en su momento oportuno, y no susceptible, por tanto de prueba, la solicitud de la defensa amerita rechazo, debiéndose, disponer, por tanto, la devolución de los documentos adjuntos al memorial petitorio. MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
PAIS REQUIRENTE REQUERIDO
: 15/08/2000 : Niega practica de pruebas de la defensa, corre traslado para traducción oficial : Estados Unidos de América : MORENO URIBE, HORACIO DE JESUS
PROCESO PUBLICADA
: 16720 : Si
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PASIVA-Nom
bis
in
idem/
EXTRADICION
PASIVA-
1. De manera insistente y a lo largo del trámite de este incidente, el defensor del solicitado ha argüido que no se puede conceder la extradición, ya que su defendido, por los mismos hechos por los cuales es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, fue condenado y sobreseido por las autoridades judiciales de la República Argentina. Lo contrario, dice, sería transgredir el "non bis in idem", la cosa juzgada, los efectos de la sentencia extranjera y los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que Colombia hace parte. Nuevamente considera oportuno la Sala reiterar* que el trámite de extradición pasiva tiene una naturaleza mixta, esto es, administrativa - judicial - administrativa, y se cumple bajo el liderazgo y la responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional, con la colaboración de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado debe insistirse en que al tenor del numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde a la Rama Ejecutiva la dirección de las relaciones 130
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internacionales. Por ello, tal como fue concebida la extradición se ajusta al desarrollo de tales facultades gubernamentales, pues doctrinariamente se estima como un acto de asistencia jurídica y solidaridad internacional para la lucha eficaz contra el delito. Por tal razón, los artículos 547, 548, 555 y 559 del Código de Procedimiento Penal establecen que la oferta, concesión o negación de la extradición le corresponde y es facultativa del Gobierno, lo que se materializa por medio de una resolución administrativa, aunque previamente se requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo es vinculante si es negativo. Vista, entonces, la naturaleza de la extradición, en la cual la actuación de la Corte se limita a emitir un concepto con sujeción a los precisos requisitos establecidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, es claro que el aspecto discutido por el defensor y relacionado con el postulado del "non bis in idem", no hace parte ni se relaciona con el mismo, siendo del resorte del ejecutivo su valoración o, en su defecto, podrá ser discutido ante el tribunal extranjero competente, si se estimare conveniente, como ya se dijo, toda vez que de hacerlo la Sala se estaría entrometiendo en la soberanía y en la competencia de los tribunales del Estado solicitante. Con tal proceder no se están vulnerando los postulados enunciados por el defensor, ni los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte. Todo lo contrario, la no sujeción a lo previsto en el artículo 558 del C de P.P., implicaría un total desquiciamiento de la actuación, por flagrante violación del principio de legalidad, uno de los postulados en que se soporta nuestro Estado de derecho. Significa lo anterior que no es dentro del trámite de extradición donde deben presentarse estas apreciaciones jurídicas, sino ante el ejecutivo o los tribunales competentes, pues es allí donde se va a emitir el juicio de responsabilidad en torno a los cargos formulados, con acatamiento a los postulados constitucionales y legales que rijan en ese Estado. 2. Debe decirse que no le compete a la Corte establecer si la acción penal se encuentra o no prescrita en cualquiera de los Estados, pues ese aspecto no es parte del principio de la doble incriminación, el que se agota en la verificación de que los hechos imputados al reclamado estén tipificados como delitos en los dos Estados y reprimidos en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Sobre este tema se ha dicho: "En efecto, el orden de prelación de las fuentes de la extradición aceptada por la doctrina internacional conlleva a atender en primer lugar los tratados de extradición, luego a las leyes internas especiales o las preceptivas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal que la reglamenten, y en su defecto a la costumbre y la reciprocidad internacional. En consecuencia, la prescripción puede ser regulada específicamente por el tratado, o remitir su tratamiento a la ley interna de alguno de los dos Estados, o en su defecto, el ordenamiento interno puede reglamentar este fenómeno o abstenerse de hacerlo. "En el caso Colombiano con arreglo a lo estipulado por el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal patrio la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos, y a falta de ellos el gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición con arreglo a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal. Significa lo anterior, que la prioridad en las fuentes de aplicación de cualquier clase de extradición, la tendrá en su orden, los tratados internacionales suscritos por el Gobierno Nacional y en su defecto la legislación interna. "Así pues, como no existe tratado aplicable de extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia, el curso de la reclamación se ha regido por las preceptivas del Código de Procedimiento Penal, las cuales no reglamentan la prescripción de la acción penal ni de la pena, como si ocurre en algunos de los tratados de extradición suscritos por el Gobierno Nacional con otros países. Por consiguiente, al ocuparse la Corte del análisis correspondiente para verificar si la acción penal se encuentra prescrita en cualquiera de los dos Estados, rebasaría el fundamento del concepto que por imperativo legal debe emitir, lesionando de paso el principio de legalidad que cubre este instituto.
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"Tampoco puede fundarse el pretendido análisis de la prescripción como parte del objeto del concepto, en el principio de la doble incriminación, en virtud a que éste se agota en la constatación de que los hechos atribuidos al reclamado se hallen tipificados en los dos Estados como delitos, y castigados en Colombia con privación de la libertad no inferior a cuatro años, sin que sea necesario averiguar si la facultad punitiva de ellos se mantiene. Y ello es lógico, en razón a que lo que prescribe es la acción penal, o la pena, y no el delito, por tanto, ello no incide en la doble incriminación, pues de presentarse este fenómeno jurídico, el carácter delictual de las conductas pervive en las dos potencias; siendo esa la razón por la cual en los tratados internacionales sobre extradición que reglamentan la prescripción, lo hacen de manera autónoma e independiente a la doble tipicidad." (Rad. 14.022 del 26 de octubre de 1999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo). ______ * Ver autos del 22 de septiembre y 7 de diciembre de 1999, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo, respectivamente. MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 15/08/2000 : Conceptúa favorablemente a la extradición de un ciudadano argentino : Estados Unidos de América : DIAZ GOMEZ, CARLOS ALBERTO : Concierto para delinquir - Ley 30/86 : 16563 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Convención de Viena-Asistencia judicial recíproca/ EXTRADICION PASIVA-Validez formal de la documentación/ EXTRADICION PASIVA-Prueba-Concepto sobre la vigencia e interpretación de la ley 1. La extradición y la asistencia judicial recíproca son dos instituciones que han merecido referencia diferenciada en la Convención de Viena de 1988, aprobada en Colombia por medio de la ley 67 de 1993, hasta el punto que, en relación con las condiciones de la primera institución, el convenio remite a la legislación del país requerido o a lo previsto en los tratados bilaterales, si existen (arts. 6°, num. 5° y 7° ). Así pues, aunque la Convención multilateral rige para efectos de la asistencia judicial recíproca, instituto que comprende temas como los de la recepción de pruebas y la práctica de diligencias para nutrir los procesos que soberanamente se adelantan en cada uno de los países partes, el papel de la misma es apenas referencial y escaso para los fines del trámite de extradición, motivo por el cual resulta inútil su acreditación para este específico asunto. 2. La validez formal de la documentación presentada, en el caso de la extradición, atañe a los procedimientos de autenticación por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga; el abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; y la correspondiente traducción fiel de todos los documentos (C. P. C., arts. 259 y 260). 3. En un Estado de Derecho suele estar dividido el trabajo entre la producción y la aplicación del derecho, el primero de los cuales corresponde al legislador y el segundo a los jueces. La tarea del juez consiste en resolver los casos que se le presenten, de acuerdo con el derecho vigente, tal como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política, aunque con el auxilio de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina.
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De esta manera, como operación previa y lógica a la aplicación del derecho, el juez debe establecer su vigencia e interpretación, tarea en la cual no puede ser sustituido por el legislador, dado que la ley, una vez cumplido el iter legislativo, se separa de su productor y sólo se atiene a la vigencia de unos mandatos imperativos, generales y abstractos, de cuya vida da cuenta la aplicación concreta hecha por el juez. Serían notoriamente improcedentes, por cuanto comportan un desplazamiento de la función del juez, los pretendidos requerimientos al Presidente del Congreso.
MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 15/08/2000 : Niega pruebas solicitadas por la defensa, ordena otras de oficio : Estados Unidos de América : MESA SANIN, JAIRO DE JESUS : 16708 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Prueba-Responsabilidad del requerido La Sala reitera su conclusión, expuesta en el auto recurrido, de que la responsabilidad no es tema del que le corresponda ocuparse en la intervención que debe cumplir dentro del trámite de la extradición. De la siguiente manera se pronunció, por ejemplo, en decisión del 10 de marzo de 1999 ( M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. Rad. No. 14.324 ): "... si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional mediante el que los Estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de las leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente como del requerido, una de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de justicia, a través de la cual los Estados a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía al interior de su territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo caso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad". "Es en ese orden de ideas que las decisiones jurídicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que conforme al principio de buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada". MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
: : : : : :
Véase también en Internet :
15/08/2000 No repone auto del 06-06-00 que nego pruebas Estados Unidos de América FERRARIO POZZI, ROBERTO ANGELO 16107 Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Naturaleza PASIVA-Etapas-Control
mixta
del
trámite/
EXTRADICION
En relación con las solicitudes de extradición formuladas por los Estados Unidos de América, la Corte ha precisado que debido a que no existe ley vigente aprobatoria de convenio bilateral o multilateral alguno con dicho país, la procedencia y tramitación de tales peticiones obedecen a las normas contenidas en el Capítulo III, del Título I, del Libro V. del Código de Procedimiento Penal Colombiano (por ejemplo, decisiones del 9, 24 y 30 de noviembre de 1999, radicaciones números 15.349, 15.824 y 16.515, respectivamente) Nuestro ordenamiento jurídico prevé que el ofrecimiento, concesión o negación de la extradición corresponde y es facultativa del Gobierno, quien decide al final del trámite por medio de una resolución administrativa, aunque previamente se requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo es vinculante si resulta negativo (artículo 547 y siguientes del C. de P. P.) Es decir, como lo ha reiterado esta Corporación, en la normatividad interna se contempla un trámite de naturaleza mixta (administrativo - jurisdiccional) que lidera el Ejecutivo, pero condicionado en sus aspectos técnicos de derecho penal, de procedimiento, de derechos fundamentales y de privación de la libertad, a la intervención de la Fiscalía General de la Nación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La participación de la Sala, entonces, en ningún momento puede variar la naturaleza de la actuación del Gobierno Nacional, que debe calificarse como administrativa y que se halla sujeta al control jurisdiccional correspondiente, conforme con las normas generales de la materia. Sobre el punto, recientemente se pronunció la Corte de esta manera: "...regulada la demanda de extradición por el Código Procesal Penal, es incontrastable que el trámite de extradición pasiva comporta tres fases, una inicial de carácter preliminar a cargo de la administración a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a quienes concierne, en su orden, Conceptúar sobre el ordenamiento jurídico que debe aplicarse a la petición, y perfeccionar el expediente con miras a que la Corte Suprema de justicia rinda su concepto; la segunda etapa, con la cual se inicia el trámite formal de la extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que prevé el traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días, luego un período de práctica de pruebas por el mismo lapso, y después permanecerá el expediente por cinco días en Secretaría para alegatos, culminando esta fase con la emisión del concepto con arreglo a lo prescrito por los artículos 557 y 558 del mismo ordenamiento jurídico; y la última etapa también administrativa a cargo del Gobierno Nacional, que concluye el rito expidiendo la resolución que concede o deniega la extradición". "Atendiendo la naturaleza del procedimiento, es evidente que el control de la actuación surtida en las etapas previa y definitiva compete a la administración o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente le pertenece de manera exclusiva el control de la legalidad de la actuación judicial. Importa insistir, en que como atrás de vio, la etapa previa acorde con la reglamentación legal no admite controversia, empero, si alguna inconformidad subsiste en el reclamado o su apoderado, pueden plantearlas a través de los recursos y/o las acciones pertinentes ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez expedida la resolución que decide el procedimiento" ( Noviembre 24 de 1999, radicación número 15824 ). .... El hecho de que la etapa previa surtida ante el ejecutivo no admita controversias, no significa que se pueda legitimar la intervención de la Corte, menos si, desde otro ángulo, se recuerda -como ha reiterado la Sala- que si subsisten las discrepancias
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nada obstaculiza la actuación defensiva con posterioridad al trámite judicial, para lo cual se puede acudir a los recursos o a las acciones respectivas ante la administración y la jurisdicción contencioso - administrativa. No sobra tener en cuenta, sin embargo, que eventualmente la Corte puede "...ejercer la facultad oficiosa de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento Penal; o cuando considere que el Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse" ( decisión del 30 de noviembre de 1999, radicación número 16.515). MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 15/08/2000 : Niega pretensiones de defensa, deja proceso en sec. para estudios previos a concepto : Estados Unidos de América : LONDOÑO VASQUEZ, HECTOR MARIO : 16705 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Etapas-Control/ EXTRADICION PASIVA-PruebaObjeto 1. En el estatuto mencionado*, el trámite de la extradición pasiva tiene una naturaleza mixta, esto es, administrativo - jurisdiccional, con nítida delimitación de tres etapas, así: la primera, de carácter preliminar, de naturaleza administrativa, que corresponde al Gobierno Nacional en cabeza de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, a quienes compete perfeccionar el expediente y emitir concepto sobre el ordenamiento jurídico aplicable, respectivamente, con el propósito que esta Corporación rinda su concepto. La segunda etapa, de naturaleza judicial, con la cual se da comienzo al trámite formal de la extradición, que corresponde a esta Sala, que implica correr traslado al requerido y a su defensor, practicar las pruebas que sean admitidas y las que dado el caso sean decretadas de oficio, disponer que el expediente permanezca en Secretaría para la presentación de los alegatos para, finalmente, culminar con la emisión del correspondiente concepto jurídico, de acuerdo con lo establecido en los artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Penal. La tercera etapa, también de naturaleza administrativa, en la cual corresponde al Gobierno Nacional expedir la resolución que concede o niega la extradición. Como consecuencia de la naturaleza de cada una de las etapas, el control de la actuación surtida en la primera y tercera, por ser administrativas, corresponde a la propia administración o a la jurisdicción contencioso administrativa, y no a la Corte, a la que le compete únicamente el control de la legalidad en la segunda etapa, es decir, en la de naturaleza judicial. Debe precisarse, que con relación a la primera, o preliminar, la controversia únicamente es viable cuando sea expedida la resolución del Gobierno que decide sobre el requerimiento (auto del 24 de noviembre de 1999, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, radicación 15824).
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2. El objeto de las pruebas (thema probandum) solicitadas en el trámite de la extradición está estrictamente delimitado por los fenómenos jurídicos señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal: a) La validez formal de la documentación presentada; b) La demostración plena de la identidad del solicitado; c) La concurrencia de la doble incriminación; d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) El cumplimiento de lo previsto en Tratados Públicos, si fuere el caso; en consecuencia, por mandato del artículo 250 del mismo ordenamiento, deben ser rechazadas aquellas pruebas que no conduzcan al fundamento del concepto, sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes o sean manifiestamente superfluas. _____ * Código de procedimiento penal
MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 15/08/2000 : Rechaza nulidad, remisión a Minexteriores y pruebas solicitadas por la defensa : Estados Unidos de América : SANCHEZ CRISTANCHO, JAIRO MARIO : 16711 : Si
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REBELION-Competencia territorial/ COMPETENCIA A PREVENCION 1. Con la finalidad de garantizar el oportuno y adecuado procesamiento, el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal prevé las dificultades que se pueden presentar cuando un hecho punible se realice en varios lugares que determinen distintas competencias, o en lugares inciertos o en el extranjero. Así, otorga facultad de conocimiento a prevención a uno de los distintos funcionarios que, de acuerdo con la ley, tuvieran aptitud para conocer del caso, en cuya definición la norma establece una serie de criterios prioritarios, que en un momento determinado sirven para decidir la situación, que comprende el territorio en el cual primero se haya formulado la notitia criminis, o donde inicialmente se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción, y si se inició el proceso en varios sitios será competente el funcionario de aquél donde fuese capturado el implicado, o el del lugar donde se llevó a cabo la primera aprehensión, si fueren varios los capturados. 2. De acuerdo con la confesión rendida por (...), su actividad rebelde comprendió un complejo territorio, en perpetración de las específicas actividades que se le encomendaban, las cuales desarrolló en el frente "Che Guevara" del E.L.N., con área de operaciones en el suroeste de Antioquia y "un campamento fijo que quedaba en el Chocó, en El Carmen de Atrato" (f. 22), para luego ser desplazado al grupo "Cacique Calarcá" de la misma unidad insurgente, con operaciones en el eje cafetero, particularmente en San Antonio del Chamí, Mistrató y Guática, departamento de Risaralda, pidiendo entonces permiso para acudir a un médico en Pereira, circunstancia que aprovechó para abandonar la facción y presentarse en forma voluntaria a la autoridad, en La Virginia. Adicionalmente que de lo anterior se desprenda que el punible se ha "realizado en varios sitios" (art. 80 C. de P. P.), ha de recordarse que "la rebelión tiene por ámbito territorial todo el suelo patrio" (mayo 30 2000, rad. 17.034, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote), lo cual impone aplicar los derroteros propios de la competencia a prevención. En tal sentido, se observa que la resolución de apertura de investigación 136
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la profirió un Fiscal Regional de Pereira, que evacuó las primeras diligencias, entre ellas la indagatoria del procesado; dicha apertura se debe tomar en consideración para fijar la competencia en un Juez de ese Circuito Judicial, sin que en este caso concreto tenga incidencia la simple presentación que hizo el acusado en La Virginia, donde no se adelantó actuación judicial alguna.
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DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION JUZGADO COLISSIONANTES PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 15/08/2000 : Dirime asignando conocimiento al Juzgado Penal del circuito de Reparto de Pereira : Juzgado Promiscuo del C. La Virginia - Risaralda Juzgado P. C. de Reparto de Pereira : PULGARIN VALLEN, ROBINSON ANDRES : Rebelión : 16376 : Si
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**************************** DEFENSA TECNICA-Indagatoria-Ciudadano honorable/ NULIDAD-Captura ilegal/ DEBIDO PROCESO-Ilegítima y arbitraria intervención de particulares contra investigados 1. La indagatoria de (...), e igual la de los otros procesados, tuvo lugar ante el Fiscal Local de La Palma (Cundinamarca) el 30 de agosto de 1994 y en todas las diligencias fue nombrado como defensor un ciudadano honorable, lo cual era perfectamente viable hacerlo si se tiene en cuenta que para ese momento se encontraba vigente el inciso 1º del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal y que la norma autorizaba ese tipo de designación cuando no pudiera contarse con la presencia de un abogado titulado. Resulta, entonces, infundada la censura. El acto cuestionado por el demandante lo permitía la ley y la circunstancia de que la norma respectiva haya sido declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-49 del 8 de febrero de 1996 no cambia para nada la situación, en atención a que los efectos de dicha declaración de inconstitucionalidad únicamente son hacia el futuro. Así se ha pronunciado la Sala por unanimidad, como se puede constatar en los fallos de casación del 26 de junio de 1996 (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel), 6 de mayo de 1998 (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla), 20 de enero de 1999 (M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar) y 28 de octubre de 1999 (M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón). La Corte, además, como se ha precisado en las sentencias de casación del 14 de diciembre de 1999 (M.P. Dr. Mario Mantilla Nougues) y del 30 de marzo de 2000 (Dr. Carlos A. Gálvez Argote), ha aceptado la validez de los nombramientos de ciudadanos para las diligencias de indagatoria ocurridos antes del 8 de febrero de 1996, cuando en el trámite procesal siguiente se ha garantizado el derecho de defensa técnica, que es lo que ha tenido lugar en el caso examinado.
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2. La supuesta ilegalidad de una captura no es planteable como fundamento de una solicitud de nulidad procesal. La acción de habeas corpus y la petición de libertad por captura arbitraria que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido, son los instrumentos previstos para la protección del derecho de libertad. Y si no se utilizan en el momento pertinente, la irregularidad en la retención en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso. La protección del derecho, en conclusión, tiene lugar en la oportunidad procesal oportuna y a través de las vías que en concreto consagra la ley. 3. Quiere puntualizar la Sala, por otra parte, que la ilegítima y arbitraria intervención de particulares respecto de los condenados, como la que tuvo ocurrencia en el presente caso, no puede constituirse en elemento generador de una causal de inmunidad a favor de quien la sufre, contaminando, por el abuso de unos, lo que la autoridad y la justicia llevan a cabo dentro del marco de las garantías debidas a cualquier clase de persona. La descalificación del debido proceso ha de atribuirse a vicios inherentes al mismo y no a los abusos que terceras personas lleven a cabo contra los investigados penalmente. El mandato constitucional obliga a la autoridad a omitir la consideración de las pruebas ilegalmente obtenidas, a rechazar los actos de fraude o de fuerza realizados ilegítimamente, pero no a ignorar los hechos ocurridos, ni a dejar de investigarlos, ni a desoír las evidencias, ni a impulsar las actuaciones siempre que llegue a su conocimiento la probable existencia de un hecho punible o de su autoría. La obligación que toda persona tiene de poner en conocimiento de la autoridad los hechos delictivos, existe tanto para quienes se encuentren dentro de la legalidad como para quienes están por fuera de ella, aunque ello no obsta para que se analice el mérito que la noticia misma pueda tener según las reglas de la sana crítica. El Estado de derecho no puede condicionar a determinadas calidades del sujeto la puesta en conocimiento de los ilícitos, ni el cumplimiento de sus deberes de oficiosidad e investigación integral. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
15/08/2000 No casa Tribunal Nacional MAHECHA AMAYA, JOSE ANDEL Hurto calificado, Porte de armas de defensa personal, Tentativa de extorsión, Homicidio agravado : 14368 : Si
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DEMANDA DE CASACION-Sana crítica/ FALSO RACIOCINIO En razón de los principios de contradicción e inmediación que rigen la práctica de las pruebas en las instancias (cuyo cumplimiento no ha sido objetado en este proceso), siempre se ha sostenido que los fallos de grado están ungidos de la doble presunción de acierto y legalidad. Por tan bondadosas características de la sentencia de instancia, si el impugnante en casación pretende la quiebra de la misma con base en errores de hecho relacionados con la sana crítica, será preciso que demuestre el absurdo de los razonamientos probatorios del Tribunal, pues, es posible que al final de la valoración de la prueba, el juzgador escoja una entre dos o más hipótesis explicativas de los hechos que se hayan ventilado, en razón de datos ciertos que a él lo convencen, pero que de pronto el defensor u otro sujeto procesal disienten de ello hasta el final por el carácter opinativo de los juicios en el proceso de reconstrucción de los hechos.
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Lo importante en casación no es tanto tratar de construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que es lo que se denomina sana crítica o persuasión racional. Ello por cuanto, de conformidad con el artículo 218 del C. de P. P., lo demandado en casación son los juicios o determinaciones de la sentencia de segundo grado, cuyo revés depende directamente de su inconsistente contenido y sólo de manera indirecta del referente de las pruebas que definitivamente no fueron tocadas por el método de la crítica racional.
MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
17/08/2000 Inadmite la demanda Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga ARAGON CRESPO, JUAN PABLO Lesiones personales culposas, Homicidio culposo 15685 Si
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**************************** ACCION DE REVISION-Constancia de ejecutoria/ ACCION DE REVISIONFinalidad 1. Con relación a los anexos obligatorios debe indicarse, que es requisito de procedencia de la acción de revisión, según lo establece inciso primero del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que la sentencia demandada se halle ejecutoriada, luego es necesario allegar -según lo ordena el inciso final del artículo 234 del mismo ordenamiento- constancia de la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se solicita, anexo que fue omitido por el defensor, lo cual impone a la Sala la obligación de inadmitir la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal . 2. Si la revisión no constituye una instancia más, en la cual tenga el actor la oportunidad de censurar nuevamente la valoración dada por los falladores a los elementos probatorios obrantes en el proceso, habida cuenta que su propósito está dirigido a corregir la injusticia material en la cual hayan podido incurrir los juizgadores , no resulta viable que se intente utilizar este procedimiento para obtener una nueva evaluación de la prueba. ... Además de lo anterior debe señalarse, que no resulta suficiente aportar pruebas presunta o realmente nuevas para obtener la remoción de la cosa juzgada, sino que es necesario que los nuevos elementos de juicio tengan suficiente capacidad persuasiva para concluir, que de haber sido conocidos por el sentenciador, habrían tenido aptitud e injerencia en el fallo, capaces de conseguir que este fuera absolutorio. Luego si unido a que la prueba aportada no es nueva, esta fue valorada por los falladores de ambas instancias, resulta obvio que carezca por sí misma de aptitud para desvirtuar el carácter condenatorio del fallo, lo que una vez más impone la inadmisión de la demanda. MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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: 17/08/2000 : Reconoce apoderado, inadmite demanda de revisión : Juzgado 16 Penal del Circuito : Cali : TORRES ARANGO, ALVARO : Acto sexual violento : 17498 : Si
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**************************** ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica en casación La Sala, como se recuerda en la sentencia del 15 diciembre de 1999, "ha venido reiterando que cuando la equivocada calificación implica un cambio del nomen juris que corresponda a otro título y capítulo, no obstante de tratarse de errores de naturaleza in iudicando, debe proponerse al amparo de la causal tercera y desarrollarse conforme a los derroteros de la primera con la inexcusable obligación de señalar los desaciertos jurídicos o de apreciación probatoria que incidieron en forma determinante para hacer una equivocada selección del tipo objetivo, por manera que se impone la invalidación de lo actuado para su corrección, ya que en estos eventos no es posible que la Corte entre a proferir fallo de reemplazo, pues estaría haciéndolo sobre una calificación diversa a la del pliego acusatorio y sobre la cual no se defendió el procesado" ( M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, proceso No. 11. 981 ). Y, precisando más sobre este tópico, insistió en sentencia del 12 de mayo del año en curso: "... cuando el fallador se equivoca en el proceso de adecuación típica, calificando la conducta con el nombre que corresponde a otro delito se está en presencia de un error de mérito o in iudicando que, como tal, debe acusarse al amparo de la causal primera y corregirse dictando fallo de sustitución. Pero puede acontecer, como en este caso, que, por excepción, el vicio in iudicando trascienda a la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la primera se generaría un nuevo dislate, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que ocurre cuando el delito que erróneamente se imputa en el pliego de cargos y el que se ha debido atribuir corresponden a distinto capítulo del Código Penal. Pero como en este evento, el desatino sigue siendo de mérito, aunque debe denunciarse y remediarse con fundamento en la causal tercera, debe desarrollarse conforme a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por ende, señalar la forma de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o indirecta, y en esta hipótesis, la naturaleza del vicio cometido, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó (existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción), con indicación de las pruebas comprometidas y la trascendencia del error en las conclusiones del fallo" ( M. P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda, Rad. No. 11. 401). Importa, además, determinar qué ocurre cuando la denominación que debió dársele al hecho y la que en realidad se le dio se encuentran ubicadas en el mismo capítulo. En este caso se debe precisar inicialmente si el error compromete el nombre genérico que agrupa los distintos tipos penales, caso en el cual no hay duda en cuanto se debe acudir a la causal 3ª, o no lo afecta, evento este en el que también cabe distinguir si el delito atribuido en el pliego de cargos es más favorable que aquél que debió reprochársele, o lo contrario. Si lo primero, es indiscutible que sería procedente decretar la nulidad a partir de la calificación, porque la sentencia excedería los límites de la acusación. Si lo segundo, no existe irregularidad que afecte el debido proceso pues el acusado ejerció su defensa frente a la conducta más gravemente sancionada, por lo que bien puede admitirse que dentro de esa defensa queda comprendida la conducta menor.
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MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Relatoría Sala de Casación Penal
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 17/08/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : SOTO PALMA, JAIME : Peculado por apropiación : 15435 : Si
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**************************** COPIAS-Naturaleza de la providencia que las ordena Los Servidores Públicos son responsables por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación de sus funciones. Artículo 6° de la Constitución Política. El artículo 70 del Decreto 196 de 1971 (Estatuto del Ejercicio de la Abogacía) impone la obligación a los Funcionarios Públicos de dar inmediato aviso a la autoridad que corresponda, cuando tengan conocimiento de una infracción disciplinaria. El estricto cumplimiento del deber constitucional y legal de poner en conocimiento de la autoridad competente unos hechos, para que ésta decida conforme a sus obligaciones no puede ser objeto de impugnación. Cada Servidor Público en su leal saber y entender decide en qué oportunidades es procedente dar ese aviso en materia disciplinaria, sin que ante él mismo puedan discutirse las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicitar. Ese es un trámite meramente administrativo. La expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (Organismos de Control, DIAN, Superintendencias) no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución a quien las recibe. No es una decisión jurisdiccional de las que sea necesario fundamentar razonadamente, por lo que no constituye un punto nuevo en una decisión judicial, no es susceptible de ninguna impugnación y no es ni siquiera necesario comunicársela a quien se vea involucrado. MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 17/08/2000 : Rechaza por improcedente un segundo recurso de reposición : Estados Unidos de América : ASPRILLA PEREA, JORGE ELIECER : 15862 : Si
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**************************** DEFENSA TECNICA-Ampliación de indagatoria-Ciudadano honorable/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-Técnica/ RESOLUCION DE ACUSACION-Marco jurídico-fáctico de la actuación del fallador/ RESOLUCION DE ACUSACION-Requisitos/ RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS-Diferencia con el señalamiento hecho en el curso de un testimonio
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1. Su inconformidad consiste en que en la ampliación de indagatoria que rindió el procesado (...), el 18 de abril de 1995, visible al folio 32 del expediente, no fue asistido por un abogado titulado sino "por una persona particular", lo que comportó la transgresión de los citados derechos. Desde ya se advierte que el reproche no tiene vocación de éxito, pues no sólo se falta a la técnica, sino que no le asiste razón al demandante. En efecto: Si se considera que no se trata de la indagatoria inicial, cuya inexistencia socava la estructura del proceso y, por lo tanto, genera nulidad, pues además de ser medio de defensa, tiene como una de sus finalidades primordiales vincular al procesado al diligenciamiento, constituyendo tal vinculación presupuesto de las actuaciones procesales posteriores, en virtud del principio antecedente-consecuente, como lo ha sostenido la Sala* , sino de una ampliación de la misma, se encuentra que el censor deja el reproche en el enunciado, ya que no demuestra su trascendencia, esto es, cómo el vicio que denuncia, desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento o afectó el derecho de defensa. Independientemente de lo anterior, que sería suficiente para rechazar el cargo, tampoco le asiste razón, pues en ninguna irregularidad se incurrió, como lo conceptúa el agente del Ministerio Público, pues la ampliación de indagatoria tuvo lugar el 18 de abril de 1995 y se ajustó a la normatividad vigente, ya que aun no había sido declarado inexequible el artículo 148 del C. de P. Penal, que permitía efectuar tal diligencia con la asistencia de una persona honorable, cuando no hubiera abogado inscrito, lo que sólo tuvo lugar el 8 de febrero de 1996, mediante sentencia C-049, que sólo produce efectos hacia el futuro. 2. La falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia es un vicio in procedendo que no sólo compromete el proceso en su estructura Conceptúal, sino que puede llegar a afectar el derecho de defensa, por lo que, aunque la ley ha previsto una causal de casación específica para subsanar el desatino, no es desacertado plantear el cargo por la causal tercera, evento en el cual, como la nulidad afecta exclusivamente la sentencia, bastaría casarla, conforme al artículo 229-1 del C. de P. Penal y dictar la de reemplazo, corrigiendo el yerro, como lo ha dicho la Sala** , pero lo que sí resulta antitécnico y confuso es entremezclar las dos causales, como lo hace el demandante. 3. La resolución de acusación es el pliego concreto y completo de cargos, precisados tanto fáctica como jurídicamente, que se hacen al procesado para que frente a ellos ejerza el derecho de defensa. El debate que en la fase sumarial fue amplio, se circunscribe, a partir de esta decisión, a las imputaciones contenidas en ella, por lo que la sentencia debe limitarse a resolverlas, sin que aquél pueda ser sorprendido con hechos o situaciones diferentes, lo que explica no sólo la consonancia que debe existir entre ella y la resolución de acusación sino que ésta es pieza fundamental del proceso, al delimitar el ámbito en que se debe desenvolver el juicio y la sentencia y fijar el marco para el ejercicio del contradictorio, como lo ha reiterado la Sala .*** Al ser el pliego acusatorio acto fundamental del proceso, la ley se ha ocupado no sólo de regular sus presupuestos procesales y sus requisitos sustanciales, sino su estructura formal (artículos 438, 441 y 442 del C. de P. P.). En lo que concierne a esta última, la ley prevé unas condiciones esenciales que, por serlo, no pueden ser soslayadas sin desnaturalizar la providencia y sin desconocer la función para la que fue creada, a saber, ser un pliego de cargos para que frente a ella el procesado ejerza el derecho de defensa. Estas exigencias se refieren a la imputación fáctica (narración sucinta de los hechos investigados con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifiquen), al análisis probatorio (indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación) y a la imputación jurídica (calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del C. Penal), (numerales 1°, 2° y 3 del artículo 442, citado). En cambio hay otras formalidades cuya omisión no desnaturaliza el pliego de cargos ni impide que éste cumpla su finalidad, ni afecta el derecho de defensa. Tal ocurre, por ejemplo, cuando no se responden expresamente los alegatos de las partes**** o cuando, como ocurre en este caso, con relación al porte ilegal de armas, el delito se
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imputa tanto fáctica como jurídicamente, en la parte motiva, pero por inadvertencia no se menciona en la parte resolutiva. 4. El actor confunde el reconocimiento en fila de personas, previsto en los artículos 367 y 368 del Código de Procedimiento Penal, con el señalamiento efectuado por (…) y (…), personas que no sólo presenciaron el momento en que el procesado disparó contra el hoy occiso, sino que también resultaron ser víctimas de su comportamiento, quienes rindieron testimonio, con las formalidades legales, siendo tales declaraciones las que fueron apreciadas por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En efecto, como lo ha sostenido la Sala***** , cuando alguien, por haber acabado de cometer un delito, es perseguido por la autoridad y es capturado, a veces, por razón de las circunstancias y para evitar la sindicación de personas inocentes, se hace necesario poner al aprehendido a la vista de quienes fueron sus víctimas o de quienes lo presenciaron, para que digan si se trata o no de la misma persona que lo cometió. Es obvio que no se trata del reconocimiento en fila de personas, pues no sería razonable exigir el cumplimiento de formalismos que en ese momento serían de imposible observancia, lo que no impide que ese señalamiento o individualización sea aducido al proceso a través del testimonio de quienes lo efectuaron o de otros medios como el informe policivo, los que serán apreciados conforme a los postulados de la sana crítica. ____ * Ver, entre otras, casación 13031, enero 20/99, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; y 10817 24 de febrero/2000, M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. ** Ver, entre otras, casación 9653, septiembre 11/97 y 12528, marzo 23/2000, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. *** Ver, entre otras, Segunda Instancia 13568, marzo 11 de 1999, M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. **** Ver, casación 10406, marzo 3 de 2000, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. ***** Casación 10106, septiembre 2 de 1998, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Sentencia casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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17/08/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín CARO ESPITIA, RALPH HAMINSON Tentativa de homicidio, Porte de armas de defensa personal, Homicidio : 11982 : Si
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ALLANAMIENTO-Ataque en casación/ FALSO JUICIO DE LEGALIDAD El allanamiento se define sólo como un medio o autorización coercitiva para llevar a cabo el registro de un domicilio y eventualmente capturar a una persona u obtener información traducida en el decomiso de elementos. Así pues, como el allanamiento es la fuente de la prueba, bien porque el ataque se dirija a ésta como resultado o a aquél como medio, la vía correcta para impugnar la sentencia sería la prevista en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, como error de derecho por falso juicio de legalidad. En efecto, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, es "nula de pleno derecho" la prueba obtenida con violación del debido proceso, lo cual significa que cuando un medio probatorio está afectado en la regularidad de su formación, o desconoce las garantías fundamentales que lo limitan, sencillamente dicho elemento de convicción en concreto se tiene como jurídicamente inexistente. La consecuencia 143
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obvia de tan claro tratamiento constitucional de la prueba inválida, sería la de que ésta no puede servir de fundamento a la decisión judicial de fondo que se avecina, pero en manera alguna la anomalía probatoria afectaría de nulidad el resto de la actuación procesal. Es decir, si la diligencia de allanamiento tachada por el censor de ilegal, se considera como el medio para obtener la prueba fundamental de cargo, y además no existía otra que sustentara en igual medida un fallo condenatorio, el camino correcto era hacer ver el falso juicio de legalidad y pedir, en consecuencia, la conversión a una sentencia absolutoria, pero en manera alguna procurar una inexistente nulidad del proceso.
MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
17/08/2000 Inadmite la demanda Tribunal Nacional VALDEBLANQUEZ ARREGOCES, EUCLIDES RAFAEL ABOMOHORT SALCEDO, ELIAS EDUARDO DACOREST DAEZ, VICTOR GREGORIO Violación a la Ley 30/86 15285 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal NECESIDAD-Requisitos
de
justificación/
ESTADO
DE
1. Si el fallo admite en su contenido los datos necesarios y suficientes para reconocer una causal de justificación, a pesar de lo cual y contradictoriamente al final el juzgador la niega, la vía expedita de impugnación en sede de casación sería ciertamente la causal primera, pero como violación directa de la ley sustancial, no por la vía indirecta equivocadamente escogida por el actor, pues, al fin y al cabo, lo que él mismo reconoce es que las reflexiones del Tribunal están apoyadas en las probanzas indicadas, no que la tergiversan. ... 2. La jurisprudencia siempre ha sostenido que no basta que la persona llegue a condiciones precarias para invocar a su favor el estado de necesidad, como dirimente de la antijuridicidad, pues del precepto legal se infieren requisitos sustanciales y precisos como el peligro actual o inminente de un derecho propio o ajeno; la inevitabilidad del daño a un tercero inocente; y la proporcionalidad entre el mal que se precave y el que se ocasiona, entre otros, de tal manera que el sujeto activo está obligado a escoger, en situaciones que se lo permitan, el medio menos nocivo a los terceros extraños y no el más rentable para su propio interés. Tales exigencias no fueron confrontadas por el demandante, desde el punto de vista jurídico ni tampoco desde lo probatorio, con el fin de mostrar en dicho campo los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos por el Tribunal en tal configuración típica de la justificante. MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Auto Casación FECHA DECISION
: 17/08/2000 : Inadmite la demanda
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PROCEDENCIA PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Relatoría Sala de Casación Penal
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Tribunal Nacional RODRIGUEZ SASTOQUE, SANDRA JANETH Violación a la Ley 30/86 15313 Si
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**************************** DEFENSA TECNICA-Inactividad contenciosa como estrategia defensiva En cuanto se refiere a la violación al derecho de defensa por inactividad del apoderado de oficio, es abundante la jurisprudencia* que sobre el tema ha expuesto que la simple pasividad de los defensores no necesariamente puede llegar a considerarse como vulneración del derecho de defensa, siendo estrategia válida y de recibo la simple tolerancia en el recaudo de las pruebas, el consentimiento de algunas providencias y aún la permisividad del mero transcurso inactivo del tiempo, pues de todas esas circunstancias pueden validamente esperarse beneficios procesales para el vinculado. Sin duda, el concepto del derecho de defensa se desarrolla de acuerdo con las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado, (presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias a su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado el que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad, y en general, de una amplia gama de posibilidades, que para ser desvirtuadas como estrategia defensiva, suponen mucho más que la personal confrontación de criterios profesionales, sin la demostración del real abandono del encargo profesional y de la existencia de perjuicios reales para el titular del derecho de defensa que se dice vulnerado. Además de lo anterior, se requiere que se produzca un perjuicio real o potencial, pues "la ausencia de una defensa técnica solo puede llegar a reconocerse cuando pueda demostrarse que ella fue la causa de una decisión contraria a los intereses del procesado" ,** en cuanto no toda infracción o irregularidad procesal provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso, o más puntualmente al sindicado.*** Si la asistencia técnica de un abogado es garantía material, real y efectiva para evitar la lesión a los derechos de contradicción e igualdad, y asegurar entonces el equilibrio entre las partes y la igualdad de condiciones, su inobservancia debe ser también material, en el sentido de tener aptitud para producir, siquiera en términos de probabilidad, un perjuicio que también debe ser material y no meramente formal. ______ * Por ejemplo, sentencia de octubre 19 de 1999, Magistrado ponente doctor Edgar Lombana Trujillo. Sentencia de agosto 29 de 1999. Magistrado ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll. Sentencia de marzo 23 de 1999. Magistrado ponente, doctor Fernando Arboleda Ripoll, entre otras. ** Corte Suprema de Justicia. Sentencia de agosto 18 de 1990, Magistrado ponente doctor Edgar Saavedra Rojas; en sentido similar, sentencia de marzo 26 de 1996. Magistrado ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar. *** Corte Suprema de Justicia. Sentencia de octubre 10 de 1993. Magistrado ponente doctor Juan Manuel Torres Fresneda. MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA PROCESADO DELITOS
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17/08/2000 No casa Tribunal Nacional YEPES ZAPATA, ROBINSON ALEXANDER Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado, Concierto para delinquir
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Relatoría Sala de Casación Penal
: 14032 : Si
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**************************** CAMBIO DE RADICACION-Naturaleza residual y extrema/ CAMBIO DE RADICACION-Domicilio de la familia del detenido 1. El cambio de radicación es una medida de naturaleza residual y extrema, cuya viabilidad depende de la ausencia de mecanismos diversos capaces de neutralizar las causas que lo generan, o cuando dichos mecanismos han sido ejercitados pero no han sido obtenidos los resultados pretendidos; luego deben ser intentados todos los mecanismos viables, entre ellos los administrativos, para ahí sí, pretender el cambio de radicación de un determinado Distrito Judicial a otro. Debe precisar la Sala, que el ámbito de protección de la figura del cambio de radicación no se encuentra constituido por criterios de simple conveniencia o comodidad para el procesado, sino por la necesidad de asegurar el ejercicio pleno de la función pública de administrar justicia, en cuanto atañe a librar de perturbaciones el curso del debido proceso, la ausencia de injerencia del orden público en el trámite judicial, y la protección del vinculado al proceso. 2. El legislador no ha previsto como causa exceptiva para variar la competencia el simple hecho de que el procesado se encuentre recluido en lugar diverso a aquel donde se encuentra su familia nuclear, pues ello no constituye un factor que quebrante o perturbe el curso de la actuación procesal en el territorio donde cursa, lo cual impondría que la determinación de la competencia por el factor territorial quedara supeditada al domicilio de la familia del procesado, y no al lugar donde ocurrieron los hechos (artículo 78 del Código de Procedimiento Penal). MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
17/08/2000 Niega el cambio de radicación solicitado Juzgado 3º Penal del Circuito Pereira LOPEZ DORADO, BETTY CECILIA Homicidio agravado 17265 Si
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**************************** INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración/ INDAGATORIA-Interrogatorio/ CASACION-Errores en la apreciación de las pruebas 1. Cuando se plantea nulidad del proceso por violación del principio de investigación integral, compete al demandante demostrar que la prueba no se incorporó al proceso, no obstante no ser inconducente, impertinente, superflua, prohibida o ineficaz. Además, corresponde como labor primordial al casacionista señalar la incidencia de aquélla en la certeza de lo pretendido y por ende en las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo, las que habrían sido distintas.
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Relatoría Sala de Casación Penal
2.El artículo 360 del Código de Procedimiento Penal exige que el imputado sea interrogado "en relación con los hechos que originaron su vinculación", con el fin que pueda explicar su conducta. En estos casos, el interrogatorio que debe desarrollar el funcionario judicial depende, como es apenas obvio, de la postura que asuma el indagado en la diligencia, no de fórmulas abstractas preconcebidas. 3. La jurisprudencia de la Corte, al precisar la naturaleza y alcances del error originado en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, ha sido insistente en señalar que este desacierto no surge de la mera disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba En consecuencia, si como ha acontecido en el sub judice, los juzgadores respetaron los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, es su criterio, y no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
MAGISTRADO PONENTE
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Sentencia casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
17/08/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó RIVAS GIL, IBER ANTONIO Corrupción 12704 Si
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**************************** CAMBIO DE RADICACION-Procedencia/ Naturaleza residual y extrema
CAMBIO
DE
RADICACION-
1. El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado, a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando esté probado de manera fehaciente, que en el territorio donde se adelanta la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del sindicado o su integridad personal, como lo prevé el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal. Significa lo anterior que el cambio de radicación de un proceso no está condicionado a las subjetivas apreciaciones del peticionario, sino que se debe demostrar que en el lugar no se puede adelantar el juzgamiento del procesado en forma serena y ecuánime. 2. Finalmente, es claro que esta medida extrema del cambio de radicación sólo se puede adoptar cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar la causa que lo generan. Si de lo que se trata es de controvertir la imparcialidad o probidad de los funcionarios que deben resolver el asunto, como se sugiere en la presente hipótesis, la ley ofrece a los sujetos procesales otras posibilidades. MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Cambio de Radicación FECHA DECISION
: 17/08/2000 : Niega el cambio de radicación solicitado
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PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Relatoría Sala de Casación Penal
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Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil PARDO HORTEGA, JIMY EDUARDO Tentativa de extorsión 17032 Si
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**************************** ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica en casación La Corte ha señalado de tiempo atrás en pacífica y reiterada jurisprudencia* que la errónea calificación de los hechos debe enunciarse como causal 3ª en cuanto la incursión en dislate de semejante tenor genera la anulación de la actuación. A ello debe agregarse el preciso señalamiento de cuál es la causal de nulidad que conforme a las taxativamente señaladas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal se originó por la equivocada calificación de los hechos. Y como el deber del casacionista no se agota en la mera enunciación de la causal sino que incluye la indicación clara y precisa de sus fundamentos, para esa causal concreta y por esa específica circunstancia esa demostración no puede hacerse por otra vía que por la de la causal 1ª, esto es demostrando que hubo una violación directa o indirecta de la ley, según fuere el caso. Dentro de ese orden de ideas, es deber del censor identificar exactamente el origen del error en la calificación jurídica de los hechos, para a partir de allí sustentar lógicamente el cargo. Si considera que la construcción de los hechos fue la correcta, como consecuencia de la adecuada apreciación del material probatorio, y únicamente discrepa de la adecuación típica, debe desarrollar su ataque por la vía de la violación directa. Si en contrario, estima que los medios probatorios no fueron correctamente apreciados y que ello originó una inadecuada reconstrucción de los hechos, el ataque debe desarrollarse por la vía indirecta en un discurso lógico consecuente con tales premisas, respetando las reglas técnicas propias de tal causal. ____ * Confrontar entre otras, decisiones del 2 de mayo y 20 de junio de 2000; 12 de mayo de 2000; 29 de marzo y 13 de abril de 2000, Magistrados Ponentes: Arboleda Ripoll, Córdoba Poveda y Mejía Escobar, respectivamente. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO
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DELITOS PROCESO PUBLICADA
: Tentativa de homicidio : 13159 : Si
Véase también en Internet :
17/08/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo RODRIGUEZ LOPEZ, ESTAUROFILO
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**************************** PECULADO POR APROPIACION/ DOSIFICACION PUNITIVA-Gravedad del hecho 148
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Relatoría Sala de Casación Penal
1. A propósito del momento consumativo del reato es oportuno agregar -ante la protesta del procesado y su defensor en la audiencia pública sobre la no posible estructuración de peculado en este caso porque entre la gestión de las partidas del presupuesto en comentario y el hecho final atribuido transcurrieron varios años- que no es necesario para la estructuración del punible que exista simultaneidad entre el momento en que el agente, por razón de sus funciones, entra en disponibilidad de bienes del Estado y el acto de apropiación de los mismos, sino que basta, para la consumación, que el empleado oficial haya sido dueño del proceso causal que dio por resultado que la administración pública fuera afectada en su patrimonio, a instancias del infiel servidor que lo hizo suyo, para que, sin más, el delito le sea atribuido. Tampoco tiene incidencia, de cara a la punibilidad, que hubiere transcurrido tiempo considerable entre la apropiación de los bienes estatales y la obsecuente investigación penal - siempre que el Estado no hubiere perdido su poder punitivo por motivo de la prescripción - pues la mayor de las veces tal ocurre por los sutiles medios que el agente usa para encubrir su comportamiento y buscar la impunidad que, en este caso, merced a la diligencia de los órganos, se truncó, como se verá. No es admisible la argumentación de la defensa dirigida a desnaturalizar el objeto específico jurídico de la tutela penal del peculado, al significar que una vez salieron las partidas del presupuesto Nacional y fueron sometidas a operaciones, se trocó en particular el dinero público y por tanto el delito contra la administración pública sería inexistente . Si se aceptara la reflexión de la defensa, se llegaría a la conclusión de que basta que el empleado oficial sometiera los bienes del Estado, antes de apropiárselos, a transacciones formalmente válidas, para que finalmente quedaran cobijadas con la presunción de licitud , lo cual raya en lo absurdo. 2. Es incuestionable que la gravedad del hecho punible no se mide solo por el quantum penológico que la infracción acompaña, sino la repercusión social que la conducta ilícita entraña, que será más intensa en la medida que desborde el daño privado y se extiende a la comunidad. En el caso materia de estudio, es claro que no se trató de un simple fraude perpetrado en perjuicio de una o más personas, cuyo daño económico no va más allá de las víctimas. Aquí tuvo repercusiones en toda una comunidad, la del Chocó, cuyo abandono es bien conocido, a donde el Estado dirigió ayudas, en la confianza de que llegaría a su destino si se entregaba su inversión a un Parlamentario oriundo de esa región, en cuya labor, como se vio, fue marcadamente infiel, agravado igualmente por los instrumentos y medios que empleó en su comisión, como se demostró a lo largo de las consideraciones que se hicieron en el esclarecimiento de su responsabilidad. Y es claro que, en esa medida, su culpabilidad se acrecienta, por cuanto prolongó en el tiempo su designio criminoso y con voluntad libre, como el que más, obtuvo reprobables resultados, frente al erario público y su comunidad de origen que representaba. MAGISTRADO PONENTE Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES : 17/08/2000 : Condena, condena en perjuicios, expide copias, reconoce parte de pena cumplida : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : LOZANO OSORIO, JORGE TADEO : Peculado por apropiación : 8041 : Si
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CASACION DISCRECIONAL-Interés para recurrir Debe la Corte desestimar la petición que se le hace de analizar discrecionalmente la admisibilidad de la casación excepcional, al carecer quien la interpone de interés para impugnar, pues ni el procesado, ni quien tenía a cargo su defensa técnica, recurrieron contra la sentencia de primera instancia que, apelada por otro sujeto procesal, fue confirmada y, por ende, ningún disfavor adicionó a la situación del acusado. La casación no puede ser pretendida por el sujeto procesal que consintió la sentencia, al no apelar contra la de primera instancia de equiparable sentido en lo a él atinente. Como reiteradamente ha señalado esta corporación, aceptársele interés para atacar el fallo del ad quem, idéntico para su causa que el del a quo que consintió y dejó sin apelar, equivaldría a establecer una casación per saltum, no instituida en el derecho procesal penal colombiano, que en tal virtud, es improcedente estimar y así ha de resolverse. MAGISTRADO PONENTE
DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Sentencia Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
17/08/2000 Desestima la solicitud de casación excepcional Juzgado 49 Penal del Circuito Santafé de Bogotá GOMEZ GONZALEZ, OVIDIO Hurto calificado y agravado 16206 Si
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**************************** DEFENSA TECNICA-Indagatoria-Ciudadano honorable/ CALIFICACION JURIDICA-Técnica en casación
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1. No se entiende violado el derecho de defensa técnica, cuando se designa como representante una persona honorable, en las diligencias de indagatoria cumplidas antes de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, ocurrida el 8 de febrero de 1996, pues el fallo de inconstitucionalidad rige hacia el futuro y, antes de él, la decisión de proveer a defensas legas estaba apoyada en una norma que no había sido retirada del ordenamiento jurídico y, por ende, gozaba de presunción de constitucionalidad. Por otra parte, como también lo ha interpretado unánimemente la Sala, la autorización excepcional de la persona honorable en la indagatoria, se justificaba cuando no hubiera abogado inscrito que lo asistiera en ella, "condición que ha venido siendo entendida por la Corte, no en el sentido de ausencia material de profesionales en la ciudad sede del Despacho, sino desde una perspectiva de disponibilidad, atendidas las circunstancias en las cuales debe ser recibida la injurada" (sentencia de casación, enero 20/99. Radicado 12.792, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). Esa connotación de las circunstancias en las cuales se recibió la indagatoria, reforzada por la atención más rápida a la defensa profesional (inmediatamente después de la injurada) y por el examen integral de la actuación del defensor en cada una de las etapas del proceso, es lo que induce a declarar que no se ha violado el derecho de defensa técnica. 2. Como lo advierte el Ministerio Público, la causal de casación de nulidad escogida (tercera), resulta inapropiada para los fines pretendidos, porque si la regulación del homicidio culposo está dentro del mismo capítulo de la que corresponde al homicidio doloso (título XIII, capítulo primero), no se habría producido un error en el nomen
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iuris, que es lo que justifica una eventual nulidad, máxime que la pena de la figura pretendida (homicidio culposo) es notoriamente inferior a la del hecho punible atribuido (homicidio doloso), con lo cual no hay evidencia de un trastorno de las formas propias del juicio ni de dificultades en el ejercicio de la defensa. La pretensión, por cuanto tiene que ver con un error in iudicando sin trascendencia procesal, debió orientarse por la causal primera de casación, en la medida en que el reparo se refiere a supuestos errores en la aplicación del derecho sustancial, esto es, a la indebida activación del artículo 323 del Código Penal y a exclusión evidente del artículo 329 del mismo estatuto. Sin embargo, como la causal primera de casación ostenta dos modalidades, también se hacía imperativa la distinción, pues la violación directa de la ley sustancial comporta problemas de sola relevancia o calificación jurídica, en cambio la violación indirecta implica primero discusiones de hechos y pruebas para involucrase después en las cuestiones estrictamente jurídicas.
MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO TERCERO CIVILMENTE RESP. DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
17/08/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá PINTOR CRUZ, JOSE DE JESUS RINCON TORRES, ALFONSO Homicidio culposo, Homicidio 14355 Si
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**************************** CASACION-Indemnización de perjuicios-Causales y cuantía/ CASACIONIlegalidad de la prueba/ FALSO JUICIO DE LEGALIDAD 1. Lo primero que se debe destacar es que si bien el censor advirtió que el objeto de su impugnación era lo relacionado a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, no tuvo en cuenta lo normado en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal que establece: "Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos" Tales exigencias no fueron atendidas por el actor, pues ninguno de los cargos contiene causal alguna de casación de las contempladas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989), ni hizo ninguna mención respecto de la cuantía, la cual además de ser señalada debe coincidir con el monto fijado por la ley. Sin embargo dada la cuantía de las condena la Corte ha verificado la existencia de interés y procede por tanto despachar el asunto. 2. Es suficiente con señalar que el recurrente confunde el desconocimiento del principio al debido proceso, que genera nulidad y por tanto debe invocarse al amparo de la causal tercera de casación, con la ilegalidad de un determinado medio probatorio por desconocimiento de los parámetros legales que gobiernan su recaudo, objeción que debe realizarse por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, que genera, en caso de prosperar, la imposibilidad de apreciación el medio de prueba que se trate. .... 151
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Al respecto, resulta oportuno ilustrar lo que se viene diciendo con el pronunciamiento emitido del 30 de enero de 1990 - M.P., Dr Lisandro Martínez Zúñiga - cuyo criterio la Sala mantiene vigente. Así se pronunció sobre el tema: "En la extensa y metódica evolución jurisprudencial en torno a las llamadas nulidades supralegales o constitucionales, hoy recogidas en la amplitud de los motivos de invalidación de que se ocupa el Código de Procedimiento Penal, art. 305, se ha precisado el alcance de los vicios que quitan validez a la actividad procesal, generando su anulación. "Conforme con tal precisión, resulta inapropiado confundir las formas propias del juicio, con los grados probatorios. Las primeras, dicen relación con la gama de garantías reconocidas constitucional e internacionalmente a favor del ciudadano para preservarle del arbitrio en la actividad del Estado cuando se ve sometido a la función punitiva. En cambio, los errores relacionados con los grados probatorios se fundan en la apreciación de un medio producido con desconocimiento de las exigencias para su propia validez, el cual - por contener una ilegalidad intrínseca - no deber ser estimado. Hacerlo, entraña vicio de juicio o error in iudicando. "Alegar en casación uno u otro evento, demanda del impugnante la utilización de diferente vía en su proposición y desarrollo, sin que la alegación correspondiente a un asunto, pueda utilizarse para el otro, conforme a la naturaleza y técnica del recurso que impone desarrollar el ataque a la sentencia dentro del ámbito de la causal correspondiente. "Estos principios básicos aparecen desconocidos en las demandas, evidenciando falta de técnica. En efecto, el cargo a que hacen referencia por concretarse a la consideración de pruebas ilegalmente producidas, ha debido ser propuesto al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial y orientado a la demostración de la existencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas y no, como allí se hace, dentro de la causal de nulidad. "Lo anterior porque la ilegalidad de la prueba por desconocimiento de sus propios ritos de formación, una vez admitida, encuentra como sanción procesal, no tenerla en cuenta en el momento de la apreciación. Luego el vicio que tal situación comporta, radica en estricto, en el sentenciador cuando toma en cuenta un medio para valorarlo, debiendo desestimarlo. De ahí por qué se le ubique dentro de los vicios de juicio o errores in iudicando, por oposición al vicio de actividad o error in procedendo, fundamento de la nulidad, como antes se expuso. "Y si esto es así, constituye violación indirecta a la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de las pruebas y así debe ser propuesto. Entre otras razones para que, como consecuencia del recurso, pueda la Corte dictar el fallo de reemplazo, prescindiendo de apreciar los medios ilegalmente producidos y tenidos en cuenta en la sentencia acusada. (…). "Una posibilidad diversa, como sería la nulidad de la actuación, tal y como es propuesta en las demandas, es improcedente. No sólo por las razones que vienen de ser expuestas, sino porque no tendría fundamento la invalidación de todo el proceso, dado que la ilegalidad de la actuación alegada se concentra en actos - en este caso unas pruebas -, los cuales no se vinculan mediante relación causativa con los restantes que componen el proceso, producidos legalmente". MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD TERCERO CIVILMENTE RESP. TERCERO CIVILMENTE RESP. DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
17/08/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá BETANCOURT, ULISES, RECURRENTE EXPRESO BOLIVARIANO Lesiones personales, Homicidio culposo agravado 12633 Si
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**************************** SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir En materia de sentencia anticipada, el numeral 4º del artículo 37 -B- del C. de. P. P. establece: "En los casos de los artículos 37 y 37 A de este código se aplicarán las siguientes disposiciones: ... 4. Interés para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes". Como ha tenido ocasión de decirlo la Sala en repetidas oportunidades, si el interés para recurrir en apelación una sentencia anticipada se limita a los tres puntos señalados, la decisión de segunda instancia, en tanto exclusivamente podría ocuparse de esos asuntos, sólo puede ser impugnada por aspectos inherentes o relacionadas con tales temas, a menos que se aduzca en sede de casación la causal 3a., siempre que el planteamiento con tal cimiento no implique una velada retractación o retraimiento de lo ya admitido. MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 17/08/2000 : Desestima la demanda y declara desierta la casación interpuesta : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santafé de Bogotá : MARULANDA VALENCIA, GUILLERMO : Estímulo a la prostitución : 15369 : Si
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**************************** CASACION-Indemnización de perjuicios-Interés por la cuantía/ CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-Demanda de parte civil/ PERJUICIOSDeterminación de la cuantía para casación 1. Si se tiene en cuenta que el monto de los perjuicios estimados en la demanda de constitución de parte civil ascendía entonces a la suma de $64.993.930.00, tal como se indica en el auto recurrido, y en la sentencia condenatoria se fijó el valor de los perjuicios en 3.000 gramos, que equivalen en moneda nacional a $44.981.790.00, la diferencia que se obtiene tan solo es de $ 20.012.140.00, monto que es muy inferior a la cuantía que la ley procesal civil exigía a la fecha en que se profirieron las sentencias de primer y segundo grado ( 11 septiembre de 1998 y 9 de julio de 1999) para recurrir en casación en materia civil, que como se indicó en precedencia era de $53.790.000.00. Hoy el valor del interés para recurrir en casación es de $75.310.000.00, de conformidad con el Acuerdo No.729 del presente año (febrero 22) del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 2. En virtud del principio de congruencia contenido en el artículo 305 del C. de P. C., la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que el código en cita lo permite. 153
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La norma referida señala expresamente que " No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda..". Y aunque el citado precepto prevé la posibilidad que en la sentencia se tenga en cuenta cualquier hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, también exige que tal evento además de aparecer demostrado, haya sido alegado oportunamente por la parte interesada. 3. Es cierto que el artículo 370 del C. de P. C. contempla la posibilidad de recurrir a un perito para establecer el valor del interés para recurrir, antes de resolver sobre la procedencia del recurso de casación, pero ello solo es necesario cuando dicho valor no aparezca determinado, y existan dudas al respecto, como lo indica el mismo impugnante. Situación que no se presentó en la presente actuación. El monto de las pretensiones señaladas en la demanda, y la aquiescencia manifestada por las partes frente al justiprecio de los perjuicios contenido en la sentencia de primer grado, tornó superflua dicha peritación. Por ello resultan impertinentes las referencias sobre tal aspecto en este momento procesal.
MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Recurso de Hecho FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
17/08/2000 deniega el Recurso de Hecho de la parte civil Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá FLOREZ RODRIGUEZ, ALVARO Homicidio culposo 16386 Si
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**************************** ACCION DE REVISION-Constancia de ejecutoria/ ACCION DE REVISIONCausal segunda 1. Con la demanda no se allegó la constancia de ejecutoria de los fallos cuya revisión se pretende, tal como lo exige el numeral 4º., inciso 2º. del artículo 234 del C. de P. P. La copia de la sentencia del Tribunal que se anexó al libelo carece de la constancia de notificación a los sujetos procesales, lo que impide conocer si fue impugnada en casación y, de haberlo sido, si fue sustentado el recurso y al final resuelto con alguna modificación a los fallos de instancia. Por consiguiente, no es posible establecer si la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada, obstáculo que no es posible subsanar oficiosamente en sede de revisión, dada la naturaleza rogada de la acción. 2. La Sala ha reiterado que al amparo de la causal segunda de revisión no es procedente hacer cuestionamientos relacionados con la adecuación típica del comportamiento, las formas de culpabilidad, las circunstancias de comisión del hecho, o cualquiera otra que pudiera incidir en el proceso de individualización judicial de la pena, puesto que las causales de extinción de la acción penal a que se refiere dicho motivo son únicamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, el desistimiento, la conciliación, la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, la amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de demostración objetiva (C.S.J., 10 de diciembre de 1997, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Acción de Revisión FECHA DECISION
: 17/08/2000 : Reconoce apoderado, rechaza in límine la
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PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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demanda de revisión Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá PINEDA ARISTIZABAL, GILDARDO Abuso de Circunstancias de Inferioridad 16910 Si
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**************************** TESTAFERRATO-Estructura-Competencia El tipo penal comúnmente denominado "testaferrato" remonta su establecimiento al artículo 6° del decreto 1856 de 1989, adoptado como legislación permanente por el 7° del Decreto Extraordinario 2266 de 1991, que así describe la conducta: "Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes." Incurre en esta infracción quien bajo su nombre ayuda a ocultar el real dominio sobre bienes adquiridos con recursos provenientes de actividades penalmente previstas en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y conexas, conociendo el origen de tales caudales, para de esta forma soterrar al verdadero titular de aquéllos. Se trata, como expuso esta corporación en auto de 9 de noviembre de 1990 (rad. 5597, M.P. Edgar Saavedra Rojas), de una infracción de conducta permanente, porque el delito se perfecciona "en el momento en que por medio de contrato, escritura o cualquier otro medio legal, un bien pasa a figurar como propiedad de quien realmente no lo es, pues se trata simplemente de una persona que presta su nombre para que figuren en su cabeza bienes que en realidad pertenecen a terceras personas. Y este delito continúa perfeccionándose mientras subsista su condición de testaferro, puesto que el bien jurídico protegido por la norma continúa vulnerándose mientras dure la ilícita simulación". En providencia de fecha 12 de noviembre de 1998, rad. 14.852, con ponencia de quien aquí cumple igual función, la Corte precisó: "En principio se observa que el bien jurídico tutelado es la administración de justicia, en la medida que se trata de una forma autónoma de encubrimiento, toda vez que el propósito perseguido por el narcotraficante al utilizar testaferros para que a nombre de éstos figuren bienes de su propiedad, disimulando la magnitud y el origen de su patrimonio y de esa manera engañar a las autoridades sobre sus ilícitas actividades y el lucro de ellas obtenido. Además, la infracción que se viene comentando se fundamenta en la necesidad de proteger otros bienes jurídicos, como la seguridad pública, en tanto la acumulación de fortunas por actividades vinculadas al narcotráfico resquebraja los cimientos de la sociedad, colocando inmensas cantidades de dinero en manos que han propiciado el terrorismo, el sicariato y otros comportamientos lesivos del orden público y de la indemnidad ciudadana. La autónoma criminalización de esta grave manifestación del "testaferrato" pretende así mismo combatir los desajustes en la economía nacional, generados por la introducción descontrolada y masiva de moneda extranjera, con la consecuente distorsión en los niveles de adquisición de divisas, el régimen cambiario y las políticas anti-inflacionarias, con negativos efectos en el mercado de bienes y servicios y el deterioro de las iniciativas empresariales lícitas pero menos rentables. También coadyuva a la afectación contra la salud pública, pues referido con el tipo penal de narcotráfico, sirve a los propósitos de éste; y al grave deterioro de la moral social (artículos 34 Const. y 2° num. 3° Ley 333/96), entre otras razones por la opulencia de capitales adquiridos en forma fácil, producto de actividades ilícitas que desalientan
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el trabajo honrado y la libre empresa como función social sana base del desarrollo, al igual que la propiedad y demás derechos adquiridos con justo título. El tipo penal que se comenta debe entonces valorarse como una disposición autónoma de naturaleza pluriofensiva, que se integra al sistema de represión del narcotráfico y que, como se ha observado, protege distintos bienes jurídicos perfectamente diferenciados en la forma indicada: la administración de justicia, la salud, la seguridad pública, la moral social, el orden económico, etc.". De conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 9° del decreto 2790 de 1990 (Estatuto para la Defensa de la Justicia) y en el decreto 99 de 1991, la competencia para conocer del "testaferrato" le fue asignada a los Jueces de Orden Público, "cuando su cuantía sea igual o superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales en moneda colombiana, estimada al momento de la comisión del delito", conocimiento que mantuvo el artículo 4° del decreto 2271 de 1991, que adoptó como legislación permanente el artículo 9° del decreto legislativo 99 de 1991. Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1991), al igual que en la modificación introducida por el artículo 9° de la ley 81 de 1993, la competencia para conocer, en primera instancia, del tipo penal de "testaferrato" pasó a los jueces regionales, en la medida que el numeral 4° del artículo 71 del estatuto procesal penal determinó que conocerán "de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio". Como quedó visto, el artículo 7° del decreto 2266 de 1991 adoptó como legislación permanente el artículo 6° del decreto 1856 de 1989. Siguiendo la cronología sobre la competencia para conocer del delito en cuestión, se llega al numeral 7° del artículo 5° de la ley 504 de 1999, precepto que frente al artículo 71 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales de circuito especializado conocen, en primera instancia de los siguientes delitos: "Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 13° de la Ley 365 de 1997); testaferrato (artículo 6° del Decreto 2266 de 1991); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales." El numeral que se acaba de transcribir textualmente, yerra al citar "artículo 6° del Decreto 2266 de 1991", pues fue el 7° del mencionado decreto el que adoptó como legislación permanente el artículo 6° del decreto 1856 de 1989, que es el precepto que describe la conducta de quien presta su nombre para ocultar bienes producto del narcotráfico. Es a esta disposición autónoma, de naturaleza pluriofensiva, a que se refiere el numeral 7° del artículo 5° de la ley 504 de 1999, para asignar su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados. Frente a la claridad de esta disposición, que si bien en comienzo hace referencia al concierto para cometer algunos delitos ("terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control"), no incluye lo que en este asunto ha sido referido como "concierto para cometer testaferrato". Además, el punto y coma ( ; ) usado en el mencionado numeral 7° inmediatamente antes del término "testaferrato", está marcando claramente su disyunción de lo antes enumerado bajo la connotación de concierto, lo cual y como es lógico también ocurre con la subsiguiente referencia a la extorsión por encima de cierta cuantía. MAGISTRADO PONENTE Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION JUZGADOS COLISIONANTES PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO
DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 23/08/2000 : Dirime asignando competencia al Juzgado 1 P.C.E. de Bucaramanga : Juzgado 8º P. C., Juzgado 1o. P. C. Bucaramanga : PEÑARANDA QUINTERO, ANAYIBE : PEÑARANDA QUINTERO, MARTHA CECILIA : Testaferrato : 16301
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**************************** SENTENCIA ANTICIPADA-Oportunidad/ SENTENCIA ANTICIPADASolicitud concreta/ INDICIO-Técnica para atacarlo en casación 1. En ésta como en otras oportunidades, la Corte ha de refrendar su criterio de que el término final para la solicitud de la sentencia anticipada y la audiencia especial, como ritos especiales que coartan válidamente la continuidad del procedimiento ordinario, precluye con la ejecutoria de la resolución que dispone el cierre de la investigación. 2. Literalmente el defensor manifiesta "el interés" de su representada en la celebración de una audiencia especial, lo cual significa una actitud o estado de ánimo de la procesada por algo que le importa o llama su atención, pero que en manera alguna se ha concretado, porque en su querer ello funciona como expectativa. En otras palabras, la sola expresión del interés no es ni mucho menos una solicitud concreta de audiencia especial, porque puede ser que la persona contemple la posibilidad de una cosa que inicialmente pueda tener un valor para ella, pero que al final no se decida gracias a las circunstancias probatorias. ... Por otra parte, las solas posibilidades hechas explícitas o tácitamente contempladas por los sujetos procesales, no son suficientes motivos legales para frenar o desviar el curso del procedimiento ordinario, pues en ese trance aún se trajina por el fuero personal o defensivo de las partes al que todavía no puede llegar la judicatura, razón por la cual no es absurdo sino razonable que el fiscal hubiese cerrado la investigación, en vista de prever la suficiencia de los medios de convicción para calificar el mérito del sumario y que, por la permanencia del argumento, también haya negado la reposición. 3. A pesar de que el más destacado fundamento probatorio de la condena es la prueba indiciaria, a ella ni siquiera por casualidad se refiere el libelista en la demanda, no obstante que de tiempo atrás la Corte ha sostenido que en el ataque sobre ella, a más de individualizar el medio de convicción supuestamente afectado, debe el censor determinar en cuál de los momentos de su formación se presenta el yerro y cuál su modalidad, pues si los errores se presentan en la labor apreciatoria de los hechos indicadores, el censor está obligado a identificar las pruebas que sirven de apoyo a dicha premisa y a señalar si el yerro es de hecho o de derecho; mas, si lo cuestionado es la inferencia lógica o el valor probatorio dado a los indicios en su observación conjunta, será menester que demuestre el trastoque de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o de los cánones de la ciencia, en que supuestamente incurrió el Tribunal a la hora den su discernimiento. Lo anterior, obviamente, sin omitir el ejercicio de presentar a la Corte cómo sin los indicios fallidamente apreciados, el sentido del fallo variaría sustancial y radicalmente. SENTENCIA ANTICIPADA-Oportunidad (aclaración de voto) Las reservas expresadas a la decisión de abril 16/98 sobre la oportunidad para solilcitar sentencia anticipada me llevan a presentar la aclaración que hago acá. Mi criterio en ese entonces, que reitero ahora, fue del siguiente tenor: “…Estando de acuerdo con la decisión tomada en la sentencia de CASACION, en cuanto dispone no casar las de instancia, debo aclarar el voto frente al aspecto de la oportunidad para demandar sentencia anticipada. Para mí, esta se presenta hasta cuando se cierre la investigación. Así lo planteó y dispuso la Sala en antecedente que se rememora, y así se desprende nítidamente del texto de la norma. Porque es así de nítido y claro, considero que la ponencia (y con ella la mayoría de la Sala) hace un esfuerzo dialéctico que no por lo extenso y meritorio resulta adecuado.
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Los actos jurídicos tienen diferentes fases o momentos que no se pueden confundir. En general, uno es el instante a partir del cual existen, otro el de su adquisición y firmeza y otro el de su cumplimiento. La decisión primero que profiere, luego se ejecutoría y además se cumple o tiene eficacia. La ley, en general, se refiere a los actos desde la perspectiva de su proferimiento o existencia. Y cuando quiere excepcionar, pues excepciona: pero concreta y catergóricamente, no sobreentendidamente. La expresión linguística utilizada por las leyes 81 de 1993 y 365/97 sí es afortunada, porque el enunciado “antes de que se cierre la investigación” no puede significar sino eso: antes de que se profiera el auto o resolución de cierre, que es cuando se cierra. Igual que cuando el artículo 415 del Código (Modificado por el 55 de la Ley 81/93) dispone que el procesado tendrá derecho a la libertad provisional cuando “se dicte en primera instancia preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria” o cuando vencido el término de determinados días “no se hubiere calificado el mérito de la instrucción”: en ninguno de éstos casos ha aceptado la jurisprudencia que deba agotarse el recurso propio de la primera instancia (reposición) o que el calificatorio quede ejecutoriado. La “racionalidad linguistica”, entonces, parecería estar del otro lado, y no requeriría de “razones adicionales“ si no fuera porque punto de llegada para el cual se le invocó era precisamente el contrario. Tampoco en el “sistema” veo claramente el fundamento que del alcance de la expresión “antes” realiza la decisión de mayoría. Ya expuse, como al contrario, la sistemática (en general la teoría de los actos jurídicos) distingue sus momentos sin sobreponer uno a otros, sin confundirlos ni asimilarlos. El argumento sistemático lo constituye la decisión a partir de un equívoco y termina generando una petición de principio: Porque considera que para entender el significado del “antes” , debe indagarse cuándo se cierra “jurídicamente” la investigación y como concluye que el cierre se produce jurídicamente con la ejecutoria, necesariamente desemboca al punto de partida, que es la extensión de la oportunidad procesal de la petición más allá del proferimiento de la decisión. Por el contrario, jurídicamente hay cierre de investigación cuando se profiere esa decisión. Cuando existe. O si no, de qué es de lo que se predica su ejecutoria?. Acaso de un suceso no jurídico?. De un hecho cualquiera con capacidad para producir efectos jurídicos?. O, como yo lo creo, de un acto de Voluntad Jurídica de la administración, destinado a producir efectos jurídicos y explicable en su nacimiento sólo por causa de esa intención o voluntad! Luego, jurídicamente, el acto existe con prescindencia de su ejecutoria, de su anulabilidad, de su posibilidad de revocatoria y de que produzca los efectos para los cuales estaba destinado. El argumento de sistematicidad, entonces, tampoco me convence. Antes bien, por esa vía me persuado mejor de la conclusión contraria. La racionalidad teleológica o de finalidad de la norma, tampoco me inclina y antes bien fortalece mi postura. Porque el fin de la institución no es economizar jurisdicción, sin más, sino hacerlo racionalmente, es decir útilmente. Qué investigación allana o facilita una petición de éstas después del cierre?. Tiene sentido que el procesado espere el cierre, concebido para dar paso a la calificación del sumario como mecanismo de alerta y defensa que lo preserva de cualquier sorpresa o deslealtad, para que éste pueda -abusivamente - desencadenar el acto de formulación de cargos de manera imprevista e irracional, adelantarlo, y generar, ahí si, dilaciones y prejuzgamientos?. Y desde la posición del procesado, la perspectiva de reducción de pena no se desconoce por someter el acto de parte a un requisito: el de oportunidad conforme a la ley. Irracional es, en cambio, que con criterios de esta “racionalidad”, el proceso se vuelva dispositivo para los sujetos, es decir, que sean ellos quienes DISPONGAN, a su arbítrio y sin regla alguna, del trámite y de sus consecuencias. Para ello habría que renunciar al debido proceso Legal y crear un PROCEDIMIENTO A VOLUNTAD DE LOS SUJETOS. El estado Colombiano es participativo, pero de DERECHO y antes que eso, CONSTITUCIONAL. La interpretación que estimo adecuada, no hace al acusado objeto. Ni creo que la que combato sea la que lo haga “más sujeto”. Esa diferenciación, para mí, no cabe en este asunto. Es un buen argumento pero tal vez para otras cuestiones.
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De modo que la idea de “racionalidad ética”, como señala la mayoría, no avala - creo yo, con todo respeto - la interpretación que hace. Valores como la “seguridad jurídica, la eficacia, y la eficiencia social de las normas y el derecho participativo” no liberan al procedimiento de las reglas diseñadas por el legislador y antes bien, más seguridad y orden en el procedimiento más eficacia y eficiencia social se logran, sin se consigue que el procesado que es responsable penalmente tenga por seguro que aceptar su culpa, oportunamente para la justicia, le beneficia. Y que esperar al último momento, oportunistamente, para disponer arbitrariamente del proceso y devolverlo a etapas ya superadas, le cuesta un CUANTUM de su beneficio. Si por los mismos senderos argumentativos que transita la decisión, se puede acreditar que era equivocada, o por lo menos que no resultaba fatalmente determinante de variación del criterio de la Sala, creo que se demuestra, definitivamente, que lo correcto era atenerse al texto de la ley que era claro e inequívoco hasta antes proferirse esta decisión”.
MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO NO RECURRENTE DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Aclaración de voto Véase también en Internet :
23/08/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga OCAMPO DE GUTIERREZ, MARIA OMAIRA VALENCIA RIVERO, NUBIA DOMINGUEZ DE SANDOVAL, NUBIA INES Falsedad en documento privado, Homicidio agravado, Falso testimonio, Tentativa de estafa : 12902 : Si Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
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**************************** FALSO JUICIO DE EXISTENCIA/ Fraccionamiento de la prueba
FALSO
JUICIO
DE
IDENTIDAD-
1. La violación indirecta de la ley sustancial puede ocurrir por error de hecho a través de falsos juicios de existencia o identidad. El primero se presenta por falta de apreciación de la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, esto es, cuando el fallador ignora o desconoce la presencia de la evidencia, o da por establecido un hecho que carece de demostración. El falso juicio de identidad, surge si el Juez distorsiona lo objetivamente revelado por la prueba, con lo cual se asigna a ésta un alcance que no tiene, situación a la que se llega cuando aquélla se cercena, adiciona o tergiversa. 2. Si el sentenciador le asigna el alcance a la prueba tomando sólo una parte del contenido material, la evidencia resulta distorsionada si con el texto omitido y dada su trascendencia resulta expresando una realidad que no contiene. En este evento, el error radica en la contemplación de la prueba, atacable como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pero a través de un falso juicio de identidad y no de existencia. La Sala, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que en estos casos el ataque no puede hacerse a través de un falso juicio de existencia. Así por ejemplo dijo:
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"De acuerdo con la técnica casacional, cuando se fracciona una prueba para analizarla, omitiendo parte de ella, no se incurre en "preterición" (falso juicio de existencia), sino que se distorsiona su sentido material (falso juicio de identidad), toda vez que por esa circunstancia no es posible otorgarle el sentido que realmente tiene" (Sent. del 02 - 09 - 98, Mag. Pon. doctor Carlos Mejía Escobar). MAGISTRADO PONENTE
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
23/08/2000 Desestima la demanda y en consecuencia no casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali FLOR, IDELFONSO Homicidio culposo 15199 Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Etapa previa/ EXTRADICION PASIVA-Facultad oficiosa de la Corte para devolver el expediente/ EXTRADICION PASIVAConcepto del Ministerio de Relaciones Exteriores 1. Importa insistir, en que como atrás se vio la etapa previa acorde con la reglamentación legal no admite controversia, empero, si alguna inconformidad subsiste en el reclamado o su apoderado, pueden plantearlas a través de los recursos y/o las acciones pertinentes ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez expedida la resolución que decide el procedimiento". (Auto del 24 de noviembre de 1.999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo). 2. Lo anterior, no significa, como parece sugerirlo el apoderado de (...), que pretextando la autonomía de los poderes públicos, la Corte, en la fase judicial del trámite de extradición, se releve del control sobre la actuación administrativa previa, sino que, como igualmente lo ha sostenido de manera reiterada, "ese ejercicio de contenido estrictamente jurídico excluye la controversia a iniciativa de parte, pues es facultativo de la Corporación y depende del señalamiento del Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales como aplicables al caso, su vigencia, y su correspondencia con los preceptos de la Constitución Política, como igualmente facultativa es la potestad de la Corte de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento; o cuando considere que el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse en el trámite de extradición, ninguna de las cuales ocurre en el presente caso, pues, como ha sido expuesto en precedentes jurisprudenciales sentados sobre el tema, la Corte participa de la tesis manifestada de modo oficial por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y relacionada con ellos Estados Unidos de América" (Auto del 11 de abril de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 3. En cuanto al requerimiento que hace el petente de que el Ministerio de Relaciones Exteriores motive el concepto que le corresponde emitir en materia de extradición sobre la normatividad aplicable, también se ha pronunciado esta Corporación en el sentido de que, una tal postura implica que la Sala exija de dicha entidad requisitos no previstos en la ley "quebrando el principio de legalidad que cubre el rito; amén de que por la naturaleza del trámite le está vedado al ejecutivo la forma y sentido en que
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debe cumplir con esa función" (Auto junio 13 de 2.000, M.P., Dr. Edgar Lombana Trujillo). MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 23/08/2000 : Niega solicitud de devolución a Minexteriores, abre a pruebas : Gobierno de : Estados Unidos de América : OCHOA RUIZ, RICARDO PASTOR : 16702 : Si
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EXTRADICION PASIVA-Estados Unidos: Inexistencia de convenio aplicable/ EXTRADICION PASIVA-Naturaleza mixta del trámite/ EXTRADICION PASIVA-Estados Unidos-Trámite a la solicitud de nacionales/ EXTRADICION PASIVA-Equivalencia de la acusación 1. Ya lo tiene dicho la Sala, en esta específica clase de trámites la Corte comparte el concepto que en tal sentido rinde el Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto que en materia de extradición con los Estados Unidos, no existe Convenio ni Tratado aplicable, procediendo en consecuencia regir este trámite por lo regulado en el Estatuto procesal. Por ende, un tal planteamiento "carece de asidero jurídico ni racional, pues es el mismo artículo 35 -actual- que literalmente dispone que la extradición solo se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto la ley", y además, en casos como el presente en que la solicitud se elevó en vigencia de la actual reforma al mencionado canon constitucional "y no existe tratado de extradición aplicable a las solicitudes elevadas por los Estados Unidos de América, la fuente formal aplicable es el Código de Procedimiento Penal, como tradicionalmente la Corte lo ha concebido, habida cuenta que se avienen a con el texto Superior, proceder que contrario a configurar una irregularidad, constituye la aplicación cabal de los mandatos constitucionales y legales" (auto del 13 de junio de 2.000, M.P., Dr. Edgar Lombana Trujillo). 2. No sobra recordar, como ya lo ha hecho la Sala en otras oportunidades al pronunciarse sobre peticiones similares, que el mecanismo vigente en el derecho interno en materia de extradición es de naturaleza mixta, esto es "ostenta la doble característica de administrativo jurisdiccional y, en todo caso, se cumple bajo el liderazgo y la responsabilidad del Gobierno Nacional, obviamente con la insoslayable participación de la Rama Judicial en cabeza de la Corte Suprema de Justicia no solo por voluntad legal, sino también constitucional, tal como lo ha sostenido la Sala" (auto de enero 18 de 2.000, M-P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda). 3. Carece de fundamento el argumento de la defensa cuando sostiene que el trámite que en materia de extradición regula el Código de Procedimiento Penal es únicamente aplicable a los extranjeros porque cuando se expidió se encontraba vigente la prohibición constitucional de extraditar nacionales por nacimiento, y por ende le corresponde al legislativo reglamentar la materia, porque un tal planteamiento desconoce que precisamente al derogarse la preceptiva constitucional estableciéndose la posibilidad de aplicar dicho mecanismo a los nacionales por delitos cometidos con posterioridad al Acto Legislativo, fue la propia Carta la que señaló las pautas a seguir en cada caso, siendo en primer orden los tratados, lo que no significa que en ausencia de ellos no pueda aplicarse la ley, que como en el evento de los Estados Unidos no es otra que la contenida en el Decreto 2.700 de 1.991, máxime si se tiene en cuenta que en acatamiento del anterior precepto constitucional el artículo 546 del Estatuto
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Procesal reproduce en su integridad su contenido, lo que en principio conduciría a colegir que el trámite que a continuación se reglamenta es el que corresponde a los extranjeros (arts. 547 a 571). Sin embargo, al restablecerse la operancia de dicho mecanismo internacional para los colombianos por nacimiento, es claro que la propia Carta, al no supeditar la procedencia de la extradición a la existencia de un Tratado, permite la regulación interna sobre dicho tema. 4. Ya la Sala en anterior oportunidad sostuvo que: "entre los documentos llamados a servir de fundamento para la emisión del Concepto por la Corte, la legislación colombiana solo exige la copia o la transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, de lo cual resulta que la verificación de este requisito se logra con la sola comparación del texto de la providencia dictada en el exterior y base de l a solicitud, con los preceptos de la ley colombiana, sin que esta exija que deba existir identidad entre los requisitos formales y sustanciales, sino "equivalencia" atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país" (auto del 31 de mayo de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Extradición FECHA DECISION
: 23/08/2000 : Niega nulidad solicitada, abre a pruebas, remite documentos para traducción : Gobierno de : Estados Unidos de América : REBELLON ARCILA, LUIS FERNANDO : 16724 : Si
PROCEDENCIA CIUDAD REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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**************************** UNIDAD PROCESAL-Ruptura El principio de la unidad procesal se encuentra consagrado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del cual, por cada hecho punible se debe adelantar una sola actuación procesal cualquiera que sea el número de autores o participes, salvo las excepciones constitucionales o legales. Tal principio se justifica no sólo por razones de economía procesal, pues la unidad de sujeto activo y la comunidad de prueba ahorran esfuerzos a la administración de justicia, sino por el interés en dotar al proceso de orden y coherencia. No obstante lo anterior, el artículo 90-3 del Código de Procedimiento Penal establece entre otros eventos exceptivos en los cuales hay ruptura de la unidad procesal, la situación ocurrida en el proceso estudiado, esto es, el decreto de nulidad parcial de la actuación procesal que obliga a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados. En efecto, si un Juzgado Regional de Cali declaró el 1º de octubre de 1998 la nulidad de lo actuado con relación al señor (...), a la vez que ordenó la ruptura de la unidad procesal, resulta evidente que por mandato legal a partir de aquel momento la actuación seguida contra los señores (...) y (...) debía adelantarse de manera separada e independiente del proceso cursante contra el señor (...), pues resultaría contrario a toda coherencia que los procesos fueran unidos y separados en diversas etapas de su curso, a voluntad y discreción de los funcionarios judiciales de turno. Por 162
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consiguiente, una vez ordenada o producida la ruptura de la unidad procesal, cada investigación cobró independencia y autonomía respecto de la otra con la que se hallaba unida, razón por la cual, producirán sentencias también independientes. MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 23/08/2000 : Dirime atribuyéndole competencia al Juzgado Penal del Circuito Esp. de Armenia : Juzgado Penal del Circuito Especializado : Ibagué : VERGARA, CARLOS LEONARDO : Porte de armas de uso privativo de las F.M., Homicidio agravado : 17137 : Si
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**************************** ERROR DE DERECHO-Falso juicio de convicción El error de derecho por falso juicio de convicción, cuya noción no comprende el casacionista, consiste en que el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor que le asigna el legislador. Dicho tipo de error en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica que rige en el proceso penal nacional era sólo posible frente al 2º inciso del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal (cuando la sentencia condenatoria tenía como único fundamento testimonios de personas con identidad reservada) y eventualmente frente a la aplicación del artículo 41 del mismo Código. Ninguna de dichas hipótesis fue planteada por el demandante, siendo propicio señalar que en la actualidad, ante la declaración de inconstitucionalidad del citado inciso 2º (Sentencia C-392/00 de la Corte Constitucional), la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia del error de derecho por falso juicio de convicción, es la última de las enunciadas, es decir cuando el Juez al resolver una cuestión extrapenal no le otorga a la prueba el valor asignado por la legislación a la que se remite y en la cual fundamenta su decisión. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
23/08/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué ALVAREZ FRANCO, JAIME Concusión 15361 Si
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**************************** CAMBIO DE RADICACION-Orden público Como repetidamente lo ha sostenido la Sala, uno de los factores determinantes de la competencia en materia penal es el territorial y el cambio de radicación es una
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excepción legal al mismo. El principio de que el juzgamiento debe tener ocurrencia en el lugar donde se cometió el hecho, en consecuencia, no es absoluto. El mismo puede variarse cuando en el territorio donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal. Frente al caso propuesto lo primero que debe resaltar la Corte es que los recientes problemas de orden público del Departamento de Córdoba no se generaron como consecuencia del proceso penal cuyo cambio de radicación se solicita, sino en otros motivos. Plantear, por lo tanto, que las condiciones de violencia allí existentes, por sí solas, pueden llegar a afectar la independencia de la administración de justicia en el juicio que se le sigue a (...), es tanto como afirmar que en cualquier otro que en ese territorio se adelante los principios de independencia e imparcialidad judicial se encuentran afectados, lo cual significaría la renuncia total del Estado a administrar justicia en ese sector del país. Las circunstancias de conmoción social a que se refiere la Procuradora, entonces, que en las condiciones actuales del país resultan comunes con mayor o menor intensidad a casi todos los departamentos que lo componen, en manera alguna pueden constituirse en fundamento para solicitar el cambio de radicación de un proceso. Simplemente porque los motivos que puedan afectar el orden público a que se refiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal y que hacen procedente la medida, deben estar asociados al proceso penal respectivo y es claro que ello no sucede en el caso que corresponde resolver. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
23/08/2000 No accede a petición de cambio de radicación Juzgado Penal del Circuito Especializado Montería KERGUELEN DURANGO, RAFAEL ENRIQUE Secuestro simple, Homicidio, Concierto para delinquir : 17420 : Si
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**************************** ACCION DE REVISION-Finalidad/ ACCION DE REVISION-Prueba nueva 1. No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. 2. La Corte Suprema de Justicia ha construido el concepto de prueba nueva en materia de revisión bajo dos parámetros que constituyen los principios basilares de tal causal: 1.- Que se trate de un mecanismo probatorio no incorporado al proceso; y; 2.- Que su aporte ex novo tenga el valor de modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal concretado en la condena impuesta al accionante. El análisis del Juez que debe decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión incluye entonces no sólo el carácter novedoso de la prueba, sino el de su aptitud probatoria, pues el concepto de prueba nueva se integra con los dos factores, a falta de uno - por lo menos - la demanda debe inadmitirse. No basta entonces la mera alegación de la injusticia material de la decisión que pretende removerse sino que deben demostrarse de entrada unas circunstancias tales que creen en el funcionario
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competente la convicción de que ha ocurrido una real afectación al contenido de justicia del fallo, auto o resolución cuya inmutabilidad busca derrumbarse. Esa naturaleza dual del concepto de prueba nueva, ha sido expresada por la Sala entre otras decisiones en las de revisión del 1 de diciembre de 1983, Magistrado Ponente Reyes Echandía; 7 de julio de 1994, Magistrado Ponente Gómez Velásquez; 18 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Arboleda Ripoll; 19 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Pinilla Pinilla; y, 5 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Páez Velandia. Recientemente, el 27 de marzo de 2000, la Sala indicó que "(...) el concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso, cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. "La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso" *. ____ * Acción de Revisión. Radicación 15822. Accionante Luis Alejandro Pico García. Magistrado Ponente Carlos Eduardo Mejía Escobar. MAGISTRADO PONENTE Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 23/08/2000 : Reconoce apoderado e inadmite demanda de revisión : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santa Rosa de Viterbo : GARZON FRANCO, ARIEL RAMIRO : Tentativa de homicidio, Homicidio : 15322 : Si
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**************************** INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para AUDIENCIA PUBLICA-Omisión de conceder procesado/ERROR DE HECHO-Falso raciocinio
alegar su vulneración/ el uso de la palabra al
1. Quien alega quebrantamiento del derecho de defensa, por vulneración del principio de investigación integral, no sólo debe indicar cuáles fueron los medios de convicción dejados de practicar y su fuente, sino su pertinencia, conducencia, utilidad y, particularmente, su trascendencia frente a las conclusiones del fallo, es decir, que de haberse llevado a cabo se habría logrado una orientación distinta de la sentencia. Ha dicho al respecto la Sala: "En tratándose de la falta de investigación integral, es necesario que los elementos de convicción que se relacionan como no practicados, tengan incidencia en el juicio de responsabilidad del imputado, lo que implica para el casacionista la obligación de precisar los efectos de cada uno de ellos en el fallo. Tampoco la posible incidencia favorable que se reclame en favor de la situación jurídica de un procesado, es por sí sola suficiente para cumplir dicha exigencia; es indispensable sopesar la falta de esos elementos de juicio con los demás que se tuvieron en cuenta en el fallo para demostrar la situación favorable que no estuvo presente en la actuación y que 165
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definitivamente inciden en la suerte del encausado". (Casación N° 13113, mayo 10 de 1999. M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar). 2. No demuestra el libelista ni aparece que la no concesión del uso de la palabra al acusado, en la fase de alegatos de la diligencia de audiencia pública, hubiera afectado la garantía de la defensa, ya que no evidencia qué fue lo que dejó de decir en ese momento procesal que de haberse expresado habría cambiado en forma favorable su situación procesal. Además, no encuentra la Sala cómo pudo haberse quebrantado ese derecho fundamental cuando el acusado, en el interrogatorio a que fue sometido, explicó, ampliamente y en forma detallada, los motivos por los cuales consideraba que no estaba probado que era el autor del delito imputado, cuando su defensor dió todas las razones por las cuales debía ser, a su entender, absuelto, cuando este mismo reconoce que por esa circunstancia ningún daño se causó al procesado y cuando ni el profesional que ahora reclama la nulidad ni aquél efectuaron protesta alguna, en el curso de la diligencia. 3. Ante todo, es preciso aclararle que cuando se censura al sentenciador por haber vulnerado los postulados de la sana crítica al apreciar la prueba, el cargo debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, debiendo demostrarse cuál fue el principio lógico, la ley científica o la regla de experiencia vulnerado, de qué manera se quebrantó y cuál su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo, labor que no emprendió el demandante.
MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
23/08/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá GIRALDO PAEZ, JHON ALEXANDER Violación a la Ley 30/86 11145 Si
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**************************** INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración/ PRUEBAApreciación 1. Limitándose a enunciar el supuesto quebranto al debido proceso, el demandante no enfatiza las implicaciones específicas que contra el derecho de defensa acusa la inobservancia del principio de la investigación integral, consagrado en el inciso final del artículo 250 de la Constitución Política y desarrollado en preceptos como los artículos 249, 333 y 362 del Código de Procedimiento Penal y el parágrafo del artículo 23 de la Ley 270 de 1996, en cuanto al allegamiento de las pruebas que tengan aptitud para desvirtuar los cargos, justificar el hecho, exculpar la acción o, de una u otra forma, hacer menos gravosa la situación del procesado. Pero debe tomarse en consideración, como resaltó la Procuradora Primera Delegada en lo Penal, que la investigación integral no supone acopiar todas las pruebas imaginables, sino aquellas que en realidad sean conducentes, pertinentes y no resulten superfluas ni impracticables. 2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto. Al contrario de lo que pretende el impugnante, unas no pueden excluir de análisis a las de otra naturaleza; si bien las pruebas de origen y fundamentos técnicos, que requieran especiales conocimientos 166
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científicos, merecen la mayor atención y criterios específicos de apreciación (art. 273 C. de P. P., norma que de suyo involucra los demás elementos probatorios que obren en el proceso), la ley no ha fijado predominancia a algunos medios de convicción y todos han de apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiendo integrarse y complementarse entre sí. MAGISTRADO PONENTE
DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
23/08/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá VILLOTA PAREDES, GLADYS YOLANDA Homicidio culposo 13030 Si
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COMPETENCIA A PREVENCION/ FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO El juez competente para conocer de determinado asunto, en razón al factor territorial, es el del lugar de comisión del hecho punible. Cuando ese marco espacial sea incierto, o el delito se haya realizado en el exterior, o en varios sitios, resulta aplicable el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, precepto que alude a la "competencia a prevención", estableciendo criterios que facilitan dirimir un conflicto, en el sentido de fijarla en "el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión". (...) Consuma el delito previsto en el artículo 220 del Código Penal, "El que falsifique documento público que pueda servir de prueba", de manera que no sólo para efectos de estructurar la conducta, sino también para fijar la competencia, juega papel preponderante la ejecución de la falsedad material sobre tal clase de documentos, que se agrava por el uso en las hipótesis a que alude el artículo 222 ibidem. El bien jurídico tutelado en el delito de falsedad en documentos es la fe pública en el valor probatorio de los mismos, esto es, la verdad que están llamados a documentar. El momento consumativo de la infracción tiene lugar cuando el autor realiza la falsificación y el documento público reúne las características externas de esa clase de medio de prueba. La verificación de tal ilictud demanda la ejecución de una actividad o conducta, positiva de hacer. En el asunto de la especie, los medios de prueba acopiados no permiten establecer el lugar donde se ejecutó la falsedad material sobre los documentos en cuestión, y si bien se da cuenta de sucesos desarrollados en Anserma (Caldas), en Pereira y en Cali, es de ver que la denuncia se formuló en la capital del departamento del Valle del Cauca, donde un Fiscal dictó también la resolución de apertura de la investigación, criterios que se deben tener en cuenta para fijar la competencia a prevención en un juez de ese Distrito Judicial, como la había asumido el Primero Penal del Circuito, quien no obstante declinar el conocimiento resultó anulando parte de la actuación. MAGISTRADO PONENTE
DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
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Relatoría Sala de Casación Penal
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION JUZGADOS COLISIONANTES PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 24/08/2000 : Dirime asignando competencia al Juzgado 1º P.C. de Cali : Juzgado P. C. Anserma – Caldas, Juzgado 1º P. C. de Cali-Valle : MUÑOZ BARRERA, IVAN ARNULFO : Falsedad material de particular en doc. púb. : 16829 : Si
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**************************** NULIDAD-Omisión de pruebas/ DECISIONES TECNICA-Exigencias para alegar su vulneración
DIFERIDAS/
DEFENSA
1. Sobre las nulidades postuladas con apoyo en la omisión de pruebas, la Sala viene reiterando, que no es suficiente un planteamiento genérico de la pretermisión de pruebas, ni la sola relación de medios de convicción sin practicar en la instrucción, para que ostente la potencialidad de socavar el derecho a la defensa, o quebrantar el debido proceso, sino que exige además demostrar de cara al recaudo probatorio atendido por el funcionario judicial, la incidencia que la aducción de las pruebas extrañadas hubiere tenido en la determinación; y el poder persuasivo necesario para hacer variar la decisión en favor del reo. 2. En relación a la nulidad por violación del derecho a la defensa, fundada en que el apoderado no solicitó las pruebas extrañadas en la causal anterior, y redujo su actuación a apelar la medida de aseguramiento, sin siquiera presentar alegatos de conclusión, debido a que fue nombrado servidor público; la Sala ante todo, disiente del criterio plasmado por el Tribunal Superior de Santa Marta, referente a aplazar para el momento de la sentencia su decisión, comoquiera que esta forma de discurrir se opone abiertamente a la razón de ser de las previsiones contenidas en los artículos 446 y 454 del Código Procesal Penal, ya que uno de los fines del primer precepto, es servir de cedazo para conjurar el adelantamiento del juicio con vicios que afecten su legalidad, y la segunda diferir para el fallo la resolución de aquellas postulaciones que no tengan que ver con la libertad y detención del acusado, con la práctica de pruebas, y que no incidan sustancialmente en el trámite de la causa, circunstancia última que concurre en este caso, habida cuenta que de haberse violado el derecho de defensa y no declarar la nulidad inmediatamente, constituiría una omisión grave con incidencia en la causa, ya que se impulsaría un procedimiento irregular, vulnerando el principio de economía procesal, reflejado en el desgaste inútil tanto económico como humano de la administración pública y de los sujetos procesales. 3. Así pues, acometiendo el estudio de la causal invocada, importa recordar que en lo que concierne a la violación al derecho de defensa, por falta de defensa técnica, la Sala ha reiterado, que para que este vicio se presente no basta alegar la pasividad del defensor, sino que además es imprescindible demostrar el perjuicio concreto que se ocasionó con la poca acuciosidad del apoderado, denotar qué actividad ha debido desarrollar, indicar cuáles pruebas dejó de solicitar y su transcendencia en el proceso, y por último determinar en qué grado se limitó o cercenó el derecho a la defensa. ... El hecho de que en una parte de la instrucción no haya actuado el apoderado del incriminado no implica fatalmente violación al derecho de defensa, puesto que como lo tiene establecido la Corporación, cuando ello sucede no siempre se origina nulidad del procedimiento, ya que la pasividad puede obedecer al desarrollo de la estrategia defensiva escogida, sin que le esté permitido al funcionario judicial a otro profesional del derecho exigirle pautas rígidas en el cumplimiento de su misión. MAGISTRADO PONENTE
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Auto Segunda Instancia FECHA
: 28/08/2000
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DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Relatoría Sala de Casación Penal
: Confirma, se abstiene, revoca, compulsa copias a Fiscalía G. y F. de Sta Marta : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santa Marta : IGUARAN ORTEGA, JOSE MARIA : Prevaricato : 15916 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Errores en la valoración probatoria Ha sido suficientemente dicho, que si lo pretendido es denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, por errores originados en la apreciación probatoria, es de cargo del actor indicar la norma que considera transgredida, sea por no haberla aplicado el juzgador, debiendo hacerlo, o por haberla dejado de aplicar. También debe demostrar que la violación se produjo por la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, especificando la clase y especie del desacierto cometido, y su definitiva incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo, pues no se trata de poner en evidencia cualquier error intrascendente, sino sólo aquellos que de no haberse cometido, habrían conducido a adoptar una decisión distinta a la censurada. Con el mismo rigor ha de procederse, si de lo que se trata es de denunciar la transgresión de las reglas de la sana crítica como método legal de valoración probatoria, pues para que un ataque fundado en este supuesto pueda llegar a tener alguna posibilidad de prosperidad, la demanda debe demostrar cómo la apreciación probatoria realizada por el órgano jurisdicente desconoció los postulados de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común, haciéndole producir a los medios unos efectos que no tienen. La labor demostrativa de los desaciertos probatorios no siempre es tarea fácil, pues para que un ataque por la vía indirecta pueda tener alguna posibilidad de éxito, el casacionista debe partir de unos elementos mínimos que le den viabilidad al argumento. Si lo perseguido es denunciar la violación de la ley sustancial por incurrir el juzgador en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, mediante la transcripción correspondiente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó el medio haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de su contexto, y lo más importante, su repercusión definitiva en la parte resolutiva del fallo. La demostración de esta trascendencia, asimismo trae aparejado algún grado de complejidad, pues el rigor técnico con que debe ser abordada, excluye la posibilidad de hacerlo con subjetividades relacionadas con un criterio personal del actor toda vez que el fin de acreditar de manera objetiva la transgresión de la ley por el fallo, ha de mantenerse. Es así cómo a más de la demostración del falso juicio de identidad en cualquiera de las especies que han sido referidas, compete al actor hacer patente que en su incursión por el juzgador determinó la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto sustancial, cuyo desacierto puede ser corregido con la cabal apreciación del medio sobre el cual se cometió el yerro, pero no de manera insular sino armonizándolo en conjunto con lo acreditado por las otras pruebas acertadamente apreciadas por el órgano decisorio, tal y como lo ordenan las normas procesales, tanto las establecidas para cada medio probatorio en particular como las que refieren el modo integral de valoración.
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Relatoría Sala de Casación Penal
MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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29/08/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali ESPAÑA CLAROS, ALBERTO Hurto calificado, Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 15336 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal tercera La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado los requerimientos propios de dicha causal, exigencias que imponen al demandante mucho cuidado para: (1) Concretar la clase de nulidad que invoca. (2) Mostrar sus fundamentos. (3) Especificar las normas que estima infringidas. (4) Precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada. (5) Determinar la o las irregularidades que indefectiblemente conducen a la invalidación del proceso, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneran garantías y derechos fundamentales. (6) Señalar desde qué momento procesal pide la declaración de nulidad, indicando los motivos por los cuales alude a tal punto. (7) Si se refiere a varias irregularidades con capacidad anulatoria, seleccionar la más importante y ordenar las demás, teniendo en cuenta la mayor o menor cobertura de cada una de ellas, es decir, el alcance de las infracciones. Como cada hipótesis de nulidad tiene su propia trascendencia en el trámite procesal, lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás. (8) Si postula violación del debido proceso, le resulta imprescindible identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda. (9) Si lo denunciado por el casacionista es la violación del derecho de defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, la normatividad exactamente infringida y su específica incidencia en el fallo recurrido. (1O) Separar los reproches, cuando se acude a pluralidad de infracciones. Así, por ejemplo, si se afirma desconocimiento del derecho de defensa y del principio de la investigación integral, es menester realizar el planteamiento con autonomía en cada caso, con una nítida propuesta principal y otra a título subsidiario, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso (Cfr., por ejemplo, Casaciones del 1O de marzo de 1994, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y del 14 de septiembre de 1.999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Como corolario obvio, no es posible instaurar simultáneamente, de manera mezclada o fusionada, dos o más cargos dentro de uno mismo, por razones diversas.
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MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 29/08/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cúcuta : GAONA ACOSTA, NITOR NOEL, O : GAONA CASTRO, NITOR NOEL, O : Homicidio : 15338 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA -Proceso en Colombia Nuevamente considera oportuno la Sala reiterar* que el trámite de extradición pasiva tiene una naturaleza mixta, esto es, administrativa - judicial - administrativa, y se cumple bajo la responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional. De otro lado debe insistirse en que al tenor del numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde a la Rama Ejecutiva la dirección de las relaciones internacionales. Por ello, tal como fue concebida la extradición se ajusta al desarrollo de tales facultades gubernamentales, pues doctrinariamente se estima como un acto de asistencia jurídica y solidaridad internacional para la lucha eficaz contra el delito. Por tal razón, los artículos 547, 548, 555 y 559 del Código de Procedimiento Penal establecen que la oferta, concesión o negación de la extradición le corresponde y es facultativa del Gobierno, lo que se materializa por medio de una resolución administrativa, aunque previamente se requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo es vinculante si es negativo. Vista, entonces, la naturaleza de la extradición, en la cual la actuación de la Corte se limita a emitir un concepto con sujeción a los precisos requisitos establecidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, es claro que el aspecto discutido por el defensor no hace parte ni se relaciona con el concepto que debe emitir la Corte, siendo del resorte del Ejecutivo, al tenor de lo reglado en el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, el de diferir la entrega, si lo considera pertinente, hasta cuando el requerido se le juzgue y cumpla la pena o, cuando el proceso que se adelanta en su contra en Colombia haya terminado por cualquier causa. Entonces, resulta evidente que la Sala no puede actuar de diversa manera a la estatuida en la ley, pues, además de inmiscuirse en otras competencias, estaría transgrediendo el principio de legalidad en que se sustenta nuestro Estado de derecho. En consecuencia, es al Gobierno Nacional al que le corresponde, dentro de los parámetros de la asistencia jurídica y la solidaridad internacional para la lucha eficaz contra el delito, entrar a evaluar, si el concepto de la Corte es favorable, la posibilidad de diferir la entrega del solicitado en extradición. ___ *Ver autos del 22 de septiembre y 7 de diciembre de 1999, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo, respectivamente. MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS
DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 29/08/2000 : Conceptúa favorablemente por unos delitos y desfavorablemente por otros : Estados Unidos de América : RESTREPO, ALEX : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de
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defensa personal, Homicidio agravado, Concierto para delinquir, Concierto para delinquir - Ley 30/86 : 16911 : Si
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**************************** LIBERTAD CONCURSO
PROVISIONAL-Causal
primera/PREVARICATO/
PENA/
La causal contenida en el numeral 1° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, por la que el defensor del acusado solicita el beneficio de la libertad provisional para el doctor (...), está en principio excluida de aplicación cuando se trata de un delito de prevaricato por acción, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 417, ordinal 4° del Código de Procedimiento Penal. No obstante, se puede conceder por tal causal específica en ese delito y en todos los demás excluidos en la norma citada, "cuando estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena". Tal salvedad a la exclusión remite entonces a los requisitos del articulo 68 del Código Penal, son ellos, en este caso concreto: Que la pena impuesta "(...) no exceda de tres (3) años de prisión". "Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al Juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario". En consideración al estadio procesal de la actuación (Juzgamiento), debe hacerse una proyección - que no ata al Juez para el momento de dictar sentencia - sobre cuál sería la pena a imponer. Como la acusación limitó el marco de la sentencia condenatoria, en el caso que hubiere lugar a ella, a los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, la proyección solo puede hacerse respecto del delito de prevaricato, por ser el único de los dos que tiene pena de prisión. La pena de prisión establecida para ese ilícito está limitada a un mínimo de 3 y a un máximo de 8 años, sin que en el proceso de dosificación pueda tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 26 del Código Penal, en consideración a la diferente naturaleza de las sanciones establecidas para los delitos concursales. Así entonces, como el punible de abuso de autoridad tiene pena de multa, ese tipo de pena (pecuniaria) no puede acrecentar una de prisión (aflictiva), a menos de incurrirse en violación del principio de legalidad, al convertir una en la otra. Debe entonces partirse en el proceso de dosificación de la pena del prevaricato del mínimo establecido para tal ilícito: 3 años. A tal guarismo deben aplicarse los criterios dosificadores que señala el artículo 61 del Código Penal, limitados por la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente. Como se trata de una proyección que se hace sobre la base de la acusación que es ley del proceso, debe tenerse en cuenta que se trata de un prevaricato por acción en concurso con un abuso de autoridad que tenían por finalidad "asegurar la impunidad de conductas potencialmente lesivas y garantizar la entrega de los bienes constitutivos del ilícito incremento patrimonial" (folio 352, cuaderno original No. 3, resolución de acusación). Si al prevaricato por acción que comete un Funcionario Judicial es ya de por sí un delito grave, por provenir de un Servidor Público que tiene a su cargo precisamente velar por la imparcialidad y la justicia, se le agrega que fue cometido - dice la acusación - para favorecer conductas asociadas con el delito de narcotráfico y que en 172
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Relatoría Sala de Casación Penal
su comisión fue necesaria - siempre siguiendo la acusación - una elaborada orientación finalística de las decisiones judiciales objeto de reproche, es evidente entonces que el proceso de dosificación de la pena que ha partido del mínimo, no puede estancarse allí sino que debe avanzar en incremento por la gravedad y modalidad del hecho punible. MAGISTRADO PONENTE Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 30/08/2000 : Negar el beneficio de la libertad provisional solicitada : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : Abuso de Autoridad, Prevaricato por acción : 16955 : Si
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CASACION-Interés: Identidad sustancial en el objeto de la impugnación/ PENA ACCESORIA-Debida motivación 1. Coherente con el sistema procesal penal que nos rige, que en materia de impugnación prescribe una limitante en el conocimiento del superior para desatar el recurso de alzada interpuesto, conforme con la regulación positiva consagrada por el artículo 217 del C. de P.P. (modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1.993), de conformidad con el cual sólo le está permitido al juzgador de segundo grado revisar en forma exclusiva los aspectos impugnados, salvedad hecha de aquellos casos en que procede la consulta, ha entendido la jurisprudencia de la Sala que tratándose del recurso extraordinario de casación también se impone al actor mantener identidad entre aquello que ha sido objeto de inconformidad en las instancias y lo que configura el objeto de la demanda, es decir, que debe existir unidad sustancial de materia entre el tema que se cuestiona ante el ad quem y el que ante esta sede se propone como motivo de agravio para el impugnante. De ahí que, cuando no exista correspondencia entre el contenido material de la apelación - pues no se trata de una simple cotejación mecánica o formal-, y la impugnación extraordinaria, carezca el demandante de interés jurídico para impetrarla, habida cuenta que limitado su conocimiento sobre la decisión de primer grado por la materia recurrida, en relación con aquellos aspectos no comprendidos en ella, no pueden atribuirse al Tribunal yerros en que desde luego no ha podido estar incurso. 2. Pese a lo anterior y como ya se advirtió, siendo claro que el cargo debe ser desestimado, al constatarse que, en efecto, absolutamente ninguna motivación propusieron los sentenciadores, que justificara la imposición de la pena accesoria mediante la cual se privó del ejercicio de la profesión de abogado durante el término de cinco (5) años a (...), también deducida por el mismo lapso para el coprocesado (...), en estas condiciones se impone para la Sala dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 228 y 229 del C. de P.P., casando oficiosa y parcialmente el fallo del Tribunal, con el propósito de restablecer el quebrantamiento de las garantías fundamentales del imputado (...) que se hace extensivo al procesado no recurrente acorde con lo previsto por el art. 243 ibídem, habida cuenta que para deducir esta clase de sanciones accesorias, aún dentro de la amplia discrecionalidad que se ha dejado al juzgador, le resultaba indispensable para mantener incólume el principio de legalidad, establecer no solamente el nexo de causalidad existente entre la conducta objeto de reproche y la naturaleza de la sanción a imponer, sino imprescindible señalar las razones jurídicas para deducirla.
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MAGISTRADO PONENTE Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 31/08/2000 : Desestima demanda, casa oficiosa y parcialmente, deja sin efecto susp. de prof. : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : YEPES LUJAN, LUIS JAVIER : Estafa, Falsedad en documento público : 13804 : Si
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**************************** PECULADO-Auxilios parlamentarios/ REVOCATORIA-Excarcelación/ CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Ordinal 11/ AUXILIOS PARLAMENTARIOS 1. En respuesta a las sugerencias hechas por el defensor en el alegato precalificatorio, en el sentido de que la Corte revise su doctrina sentada respecto del delito de peculado por apropiación cuando tal conducta es realizada por miembros del Congreso de la República, es de recordarse que el acto de apropiación de que trata el peculado, es de valoración jurídica frente al objeto material del delito, siendo lo relevante desde el punto de vista jurídico y social, disponer como si fuera propio, de un bien jurídicamente calificado de oficial. Contrario a lo propuesto, imperioso resulta reiterar la jurisprudencia sentada en torno al tema en cuestión (auto de 14 de junio de 1996, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel), en la cual esta Sala precisó el alcance del precepto citado, frente a la facultad, otorgada en la ley, a los miembros del Congreso de la República para administrar los bienes del Estado: "Los llamados auxilios parlamentarios se originaron en lo dispuesto en el artículo 76 numeral 20 de la Constitución anterior, y fueron reglamentados a través de diferentes leyes, dentro de las cuales cabe destacar la 25 de 1977, 30 de 1978, 14 de 1987, 55 de 1988, 61 de 1989 y 46 de 1990. "En la Ley 30 de 1978, además de crearse la partida de gasto público que para tales objetivos se incorporaría al presupuesto de 1979, se dispuso que se encargaría a los Congresistas de identificar dentro de la circunscripción electoral por la que fueron elegidos, las entidades y los proyectos merecedores de ayuda financiera de la Nación, conforme a los objetivos señalados en la misma ley, y que el reparto de las apropiaciones respectivas se harían con las Comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes según los pliegos que se entregasen por ellas hasta determinada fecha. Dichas partidas serían incorporadas en el Decreto de liquidación del Presupuesto Nacional, desarrollando la apropiación global respectiva de la ley anual de presupuesto. "Para el período fiscal de 1989, la Ley 55 de 1988 reiteró el sistema de distribución de las partidas, las condiciones previstas en leyes anteriores y agregó otras. Igual sucedió con la Ley 61 de 1989 que decretó el gasto público a incluir, por éstos conceptos, en la ley de presupuesto para la vigencia fiscal de 1990. De lo reseñado se infiere que dentro del complejo proceso de decreto, definición y ordenación de éste rubro del gasto público, los Congresistas individualmente considerados tenían dentro de sus funciones intervenir para indicar los beneficiarios de la ayuda financiera de la Nación. Dicho en otros términos, frente a un determinado rubro los Senadores y Representantes decían a quienes se les debía adjudicar partidas, forma concreta de participar en la ordenación del gasto.
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"Esta función otorgada a los miembros del Congreso, es una indiscutible forma de actuar en la administración de bienes del Estado, que independientemente de los demás pasos que fuera necesario dar para completar la operación hasta el pago del auxilio, ello no desdibuja la trascendencia de la intervención del gestor. La doctrina y la jurisprudencia han explicado con claridad que la función de administrar a que se refiere el artículo que tipifica el peculado por apropiación, no significa que dicha actividad deba estar toda concentrada en el mismo sujeto, sino que él forma parte del complejo engranaje en que en muchos casos está fraccionada la administración de los bienes públicos. Con razón dicen los tratadistas, que si el concepto dentro de la complejidad del mundo actual y la organización y el funcionamiento de la hacienda pública, la finalidad buscada con la prohibición no se lograría. "Administrar es gobernar, controlar, custodiar, manejar, recaudar, distribuir, pagar, percibir, negociar, disponer, etc., es decir, todo un conjunto de actividades que dan al término un sentido amplio, que es como el legislador lo quiso emplear. "Así las cosas, si el poder dispositivo otorgado a los Congresistas, al tener entre sus funciones la de seleccionar a los beneficiarios de los auxilios, se emplea para lograr que todo o una parte de esos dineros entren a su patrimonio, surge con claridad la figura de la apropiación de dineros públicos, independientemente de la maniobra que se hubiere empleado para ese fin." 2. Si bien advierte la Corte que al procesado doctor (...) se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, la que se sustituyó por detención domiciliaria, y días más tarde, ante la consignación de la suma correspondiente al monto de lo apropiado hasta entonces establecida, se le concedió libertad provisional conforme a los lineamientos del artículo 439-8 del Decreto 050 de 1987, aplicable por favorabilidad, se establece que la cuantía del peculado es mayor a la inicialmente deducida, lo que necesariamente conlleva a que la Sala -en decisión mayoritaria-, tenga que revocar la excarcelación de que goza actualmente , pues el reintegro de lo apropiado ha sido sólo parcial, con lo cual de manera objetiva se incumple el presupuesto liberatorio de que trata la norma en comento, resultando imperativo, por tanto, hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta cuando se definió su situación jurídica, dado que tampoco procede la excarcelación por ningún otro motivo de los legalmente previstos. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que en la eventualidad de proferirse fallo de condena, la reducción punitiva correspondiente habría de ser realizada en los términos previstos por el inciso último del artículo 139 del C. P. 3. La posición de Senador de la República, sin lugar a dudas comporta preeminencia en el medio social, en el cual se ubica el procesado, quien no obstante haber tenido el deber moral de actuar con transparencia y buen ejemplo en su conducta pública y privada, hizo caso omiso del privilegio otorgado de servir de representante de la Sociedad en el Congreso de la República y utilizó su alta investidura para fines ilícitos de contenido económico, con lo cual resulta acreditada la circunstancia genérica de agravación, establecida por el ordinal 11 del artículo 66 del Estatuto Punitivo. MAGISTRADOS PONENTES Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Salvamento Parcial de Voto Salvamento Parcial de Voto Véase también en Internet :
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA : 31/08/2000 : Profiere resolución de acusación, revoca libertad provisional, dispone detención : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : GARCIA ROMERO, JUAN JOSE : Peculado por apropiación : 9230 : Si Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
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**************************** CAMBIO DE RADICACION-Desistimiento Como quiera que el cambio de radicación, en términos del artículo 84 del Código de Procedimiento penal, supone el despliegue de la facultad dispositiva de los sujetos procesales, nada obsta para que, en ejercicio de la misma y de la dinámica que le es propia a quienes intervienen en un proceso penal de connotación acusatoria, renuncien a las pretensiones que en un momento dado buscan favorecer los personales intereses o de quienes defienden. Y aunque, evidentemente, el mecanismo busca también la protección de derechos fundamentales y de principios basilares del Estado de Derecho, como el orden público, la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, así como la seguridad e integridad personal del acusado, es igualmente claro que esa función garantista ostenta su esencia en la protección del derecho subjetivo de un interviniente procesal en concreto, en este evento la procesada, en tanto la violación de aquél afecte su situación jurídica en alguno de los elementos previstos en la norma ya referida. Esa función, así percibida, permite, además, al sujeto petente la posibilidad de hacer culminar el trámite de cambio de radicación concebido en garantía de los intereses propios, si es el procesado quien lo demanda, o que defiende, si se trata del defensor, pues sus resultas sólo a aquél favorecerían en cuanto se demostrasen los supuestos fácticos que condicionan su prosperidad. Por todo ello, el desistimiento presentado por el defensor a su solicitud de cambio de radicación, además de oportuno, resulta plausible, más cuando, buscando un efecto práctico y de mayor protección de los intereses de su defendida, pretende con tal renuncia la expedita prosecución de la etapa de juzgamiento, por eso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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05/09/2000 Admite desistimiento al cambio de radicación Juzgado P. C. E. San Gil RUIZ GOMEZ, LUZ MARINA Homicidio agravado, Secuestro extorsivo, Infracción al D.1194/89 : 17578 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Convención de Montevideo La Convención sobre extradición, originaria de la VII Conferencia Internacional Americana, aprobada por la Ley 74 de 1935, establece en el artículo 8° que "el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al Poder Judicial o al Poder Administrativo. El individuo cuya extradición se solicita podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice". En la legislación nacional, el trámite de extradición es de naturaleza mixta (administrativo-judicial). En su desarrollo, se cumplen tres fases:
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La primera, netamente administrativa, está a cargo de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. Al primero le corresponde recibir la documentación del Estado requirente, señalar si se debe proceder con base en los Tratados o Convenciones, usos internacionales o en la legislación interna y, alistada la documentación, la envía al segundo, que la examina para establecer si se halla completa, y si es así, la pasa a la Corte Suprema de Justicia, o en caso contrario, la retorna a la Cancillería para que incorpore los nuevos elementos de juicio que sean indispensables. La segunda es judicial, por el órgano que tramita tal fase, regulada por el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que una vez recibido el expediente, lo primero que hace es requerir a la persona solicitada a fin de que designe defensor o, en su defecto, le nombra uno de oficio; cumplido lo anterior, correrá traslado por el término de 10 días para que el requerido y su defensor soliciten las pruebas que consideren necesarias; vencido el término anterior, abrirá la actuación por el mismo lapso, más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio considere necesarias para emitir concepto; practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por 5 días para alegar, luego de lo cual emitirá el concepto que si fuere negativo obligará al Gobierno, pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las convencionales nacionales. La tercera fase, nuevamente administrativa, se inicia cuando el Gobierno recibe el expediente procedente de la Corte y entra a decidir si niega o concede la extradición. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha Conceptúado que es aplicable la Convención de Montevideo del 26 de diciembre de 1933, aprobada en el orden interno por la ley 74 de 1935; en obedecimiento a lo previsto en el artículo 8° de la referida Convención, a la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República de Argentina de su nacional (...), se le viene aplicando la normatividad que en Colombia regula el pedido de extradición (C. de P. P., art. 546 y Ss.), de manera que no le hace homenaje a la realidad procesal, la crítica que se efectúa en cuanto a que en el presente trámite se ha omitido el artículo 8° de la tan mencionada Convención, que lo único que hace es remitir la actuación del pedido de extradición a la legislación interior del Estado requerido, procedimiento que en manera alguna se puede confundir con las estipulaciones establecidas por los países signatarios del acuerdo internacional. En relación con las estipulaciones acordadas en la Convención de Montevideo, el literal b) del artículo 5° determina que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, basta con acompañar a la solicitud "una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente", con una relación precisa del hecho imputado y una copia de las leyes penales del país requirente aplicables al caso, así como lo referente a las disposiciones que regulan la prescripción de la acción o de la pena; si la petición de extradición del ciudadano argentino (...) se solicita con base en la estipulación internacional que se comenta, insiste la Corte, ninguna utilidad tiene que se establezca si la providencia dictada en el extranjero se equipara a la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal. MAGISTRADO PONENTE
DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
06/09/2000 Niega peticiones de nulidad Argentina MASSOTA, RICARDO PABLO 16379 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal primera
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Primordial es tener presente la técnica misma que exige cada una de las causales de casación, todas igual de exigentes, debiéndose distinguir respecto de la causal primera la fundamental diferencia que existe entre la violación directa y la indirecta de la ley sustancial, en la medida en que mientras para la primera el censor debe dar por admitido el fallo objeto de la impugnación, tanto en relación con las pruebas que le sirven de sustento como en su valoración, pues el debate aquí es estrictamente jurídico, en la segunda alternativa casacional, la indirecta, la problemática es probatoria y su cuestionamiento es lo que la caracteriza, no siendo dable, por tanto, invocar el cuerpo primero de esta primera causal y desarrollarlo mediante la argumentación probatoria del segundo. MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 06/09/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Barranquilla : LOPEZ GONZALEZ, HERNAN DAVID : Homicidio agravado : 16938 : Si
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EXTRADICION PASIVA-Etapas-Control/ EXTRADICION PASIVA-Proceso en Colombia/ EXTRADICION PASIVA-Documentos anexos-Trámite de traducción 1. Debe insistir la Sala en que, dada la naturaleza mixta del trámite de extradición, en el cual se diferencian claramente tres etapas de las que únicamente la intermedia es judicial y las otras dos administrativas, la intervención de la Corte Suprema de Justicia se limita a la expedición de un concepto en los términos de los artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Penal, sin que le sea permitido inmiscuirse en la etapa previa pues ello afectaría la autonomía e independencia de las ramas del Poder Público. La actuación de la Sala se reduce en estos casos, entonces, a verificar la validez formal de la documentación presentada, la identidad plena del solicitado, el respeto al principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero para emitir su concepto sobre la procedencia o no de la extradición, y sólo excepcionalmente podrá devolver el expediente al Gobierno Nacional porque, por ejemplo, se estime incompetente o encuentre que debe perfeccionarse porque le falten piezas sustanciales o repute errado el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico aplicable. Dicho en otros términos: recibido el expediente por la Corte, ésta debe adelantar y agotar la etapa judicial con la expedición del correspondiente concepto, sin que sea admisible que durante su trámite las partes planteen controversia alguna sobre la legalidad de la actuación previa, con la finalidad de obtener la suspensión del procedimiento en virtud de una evaluación anticipada que sobre el cumplimiento de requisitos se le exija hacer a la Corporación. Por esto se ha dicho con razón, en repetidas oportunidades, que el único propósito del traslado que la Corte, de acuerdo con el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, da al requerido y a su defensor es el de brindarles la oportunidad para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Lo anterior no significa, desde luego, que los interesados no puedan discutir la legalidad de la actuación cumplida por el Gobierno Nacional, sino que no es la Corte el órgano al que le compete realizar el control judicial de los actos administrativos que en su desarrollo expida el Ejecutivo, los que, en tanto tales, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
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2. En cuanto a la alegada violación de la garantía del non bis in idem, ha dicho la Sala que "siendo patente que el aludido principio mereció una reglamentación autónoma e independiente a los fundamentos del concepto, es incontrovertible que su comprobación compete adelantarla al Gobierno Nacional previo a resolver si concede o no la extradición, como igual ocurre con las condiciones para su ofrecimiento y concesión y con la entrega diferida (…) Además, la interpretación conjunta de los artículos 560 y 565 del Ordenamiento Procesal, denotan que es al Ministerio de Justicia a quien atañe determinar si en nuestro país se adelanta contra el reclamado en extradición investigaciones penales por los mismos o por diversos hechos, amén de que armónicamente la redacción del último precepto está dirigida implícitamente a esta Cartera, ya que es al Gobierno a quien corresponde decidir si ordena o deniega la extradición, pues la Corte se limita por mandamiento legal a Conceptúar si es viable o no la extradición, conforme con las exigencias legales" (auto del 18 de febrero del año 2000, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, Radicación 16307). 3. Las pruebas relacionadas con la traducción de los documentos enviados por el Estado solicitante, bien porque se pretenda averiguar por el procedimiento observado para ello por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, o porque se solicite nueva traducción por quienes oficialmente cumplen esta tarea (ordinales 2º a 6º), pues, como dijo la Sala recientemente, el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal "(...) resulta aplicable cuando se trata de prueba trasladada practicada en el exterior para ser apreciada por jueces colombianos, lo que no acontece en el presente evento en el cual la actuación se rige por norma especial contenida en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal al establecer que los documentos anexos a la solicitud de extradición, "serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso". "De esta manera, si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, la Corte carece de competencia para cuestionar dicho trámite, y solo en el evento de que algunas de tales piezas no hayan sido vertidas al castellano, a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que a ello se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, pues es en ese sentido en que debe observarse la expresión "si fuere el caso" a que se refiere la norma en comento" (auto de mayo 31 de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Radicación 16515). MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO
: 06/09/2000 : Niega nulidad y devolución, acepta pruebas del requirente, deniega otras : Estados Unidos de América : HIGUERA MORENO, DESSY
PROCESO PUBLICADA
: 17344 : Si
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**************************** CASACION-Indemnización GARANTIA-Proceso penal
de
perjuicios-Causales/
LLAMADO
EN
1. El censor está incurriendo, ab initio, en un error general que no puede subsanarse, por su ostensible inconsecuencia. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal señala que cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios, deberá tomarse como fundamento la cuantía y las causales propias de la casación civil. (...)
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Ha admitido esta corporación que, en asuntos de naturaleza civil, inopinadamente se aduzcan las causales señaladas en el procedimiento penal, en cuanto sean las equiparables o similares a las de la codificación procesal civil. Pero lo que sí rebosa la técnica propia de la casación e insatisface el requerimiento formal, es recurrir indistintamente a los dos estatutos procesales, como aquí intenta el censor, quien para el cargo principal y el primero subsidiario, de contenido indiscutiblemente civil, acude a la causal tercera de casación penal, mientras en el segundo y el tercer cargo subsidiarios se apoya en causales civiles (quinta y primera, respectivamente), mixtura legalmente inaceptable, que por sí sola realza la improcedencia formal de la pretensión, al impugnar cuestiones eminentemente civiles basándose alternadamente en los dos ordenamientos diferentes. 2. Con relación a la falta de llamamiento en garantía de la compañía aseguradora, reiterada en el segundo cargo subsidiario, nada refiere el impugnante frente a la improcedencia de su vinculación en el proceso penal, que la Corte ha sustentado de la siguiente manera: "Mientras que la responsabilidad del procesado es directa y la del tercero civil es colateral o indirecta frente a las consecuencias patrimoniales del delito por la producción del daño, el asegurador no es de ningún modo responsable de ese daño. Lo único que media entre este y el tercero civil, o el propio procesado, es una obligación de naturaleza contractual o legal, en relación con la cual no sería por tanto el juez penal competente para pronunciarse. ... ... ... Sin embargo, por lo mismo que no es factible en el proceso penal llamar en garantía a la aseguradora, eso no impide el ejercicio independiente de las acciones correspondientes con miras a hacer valer el seguro" (sentencia de 16 de diciembre de 1998, rad. 10.058, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote). No hay irregularidad alguna en no llamar en garantía a la compañía de seguros y en no haber seguido al respecto un trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil, con una suspensión compatible con los procesos de esa naturaleza, pero no en la actuación penal. MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO TERCERO CIVILMENTE RESP. DELITOS PROCESO PUBLICADA PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 06/09/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierta la casación interpuesta : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : VILLALOBOS MARIN, LUIS ANGEL : EXPRESO TREJOS LTDA : Lesiones personales culposas, Homicidio culposo : 15132 : Si : Si
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**************************** SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir Al haberse surtido este asunto mediante el trámite previsto en el art. 37 de la Ley Procesal, esto es, el correspondiente a la sentencia anticipada, la cual tuvo como supuesto imprescindible la aceptación de los delitos objeto de cargos por parte del procesado, es claro que el interés para recurrir en casación que asiste al defensor, se encuentra limitado por propio mandato legal, esto es, en los términos del numeral 4º. del artículo 37B ibídem, conforme al cual, la defensa sólo puede impugnar el fallo, tanto por vía de la apelación como la de este extraordinario recurso, "respecto de la 180
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dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes", supuestos en ninguno de los cuales se cifra la pretensión del censor. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
06/09/2000 Inadmite la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué BUITRAGO BARRAGAN, CARLOS OVIDIO Peculado por apropiación, Falsedad ideológica en documento público : 16959 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal primera/ CASACION-Indemnización de perjuicios-Causales y cuantía 1. Cuando se aduce la causal 1ª de casación en cualquiera de sus dos modalidades, esto es, por violación directa o indirecta de la ley sustancial, lo menos que puede esperarse del demandante es que identifique adecuadamente la norma quebrantada teniendo cuidado de que efectivamente sea de carácter sustancial en el sentido que le ha dado la Corte, es decir, que tipifique el delito o sus consecuencias o consagre el respectivo derecho objeto de transgresión.* 2. Con absoluto alejamiento tanto de la técnica casacional, construida por la jurisprudencia de la Sala a partir de la normatividad vigente, como de la propia legislación, la demandante incluye dentro del cargo único que, como hasta ahora se ha visto, toca con la responsabilidad penal del procesado, una censura relativa a la condena por perjuicios morales. No tuvo en cuenta la recurrente que "si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios, como es el caso que nos ocupa, puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil".** Tampoco advirtió que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, antes de la reforma introducida por el artículo 4º de la Ley 553 de 2000, "cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos". ____ *Cfr. providencias de agosto 11 de 1999, radicado 12495, M. P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, y de mayo 14 de 1997, radicado 12995, M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. ** Sentencia del 30 de julio de 1996, M.P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL, Rad. 8905. MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD NO RECURRENTE
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06/09/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales LOPEZ ARIAS, LUIS ALFONSO
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RECURRENTE DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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PROCURADURIA 107 JUDICIAL Homicidio culposo 12890 Si
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**************************** DEFENSA TECNICA-Garantía intangible, permanente y real/ EJERCITO NACIONAL-Ocupación de inmueble 1. La Corte ha sido reiterativa en señalar que la defensa técnica es una prerrogativa intangible, y que su ejercicio debe ser permanente y real. Intangible, en cuanto que el imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarlo. Si quien es vinculado al proceso no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro de los marcos de la diligencia debida y la ética profesional. Permanente, porque por mandato constitucional (artículo 29) debe ser garantizado durante todo el proceso (investigación y juzgamiento), sin ninguna clase de limitaciones, y porque siendo condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido a solo un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa opcional del trámite procesal, ni hacerse depender de las posibilidades de éxito de su ejercicio, atendida la mayor o menor contundencia de la prueba incriminatoria. Real, en cuanto que su ejercicio no pude entenderse garantizado por la sola circunstancia de contar nominalmente el imputado con un abogado defensor durante la investigación y el juzgamiento, sino que es necesario que se realice materialmente, mediante actos positivos de gestión, o de actitudes vigilantes del acontecer procesal, susceptibles de ser constatadas a través de actuaciones objetivas (Casaciones de 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras). 2. La actividad de las unidades del Ejército Nacional, después del acto de ocupación de la hacienda, no trascendió, como puede verse, la labor propia de aseguramiento, control y vigilancia del lugar, y de apoyo a la autoridad competente para que pudiera cumplir las labores propias de investigación. Y no por el hecho de haber rendido un informe dando cuenta del operativo, con el fin de explicar lo sucedido y concitar la intervención de la Fiscalía, puede afirmarse que realizaron actividades propias de policía judicial en el lugar de los hechos. Dígase, finalmente, que si alguna irregularidad llegó a presentarse en el desarrollo de la acción militar que precedió y acompañó la ocupación del inmueble por parte del Ejército, ello no tendría la virtualidad de afectar de nulidad la actuación procesal, pues ya se dejó dicho que en el presente caso las unidades encargadas del operativo no realizaron funciones propias de recolección y aducción de prueba, y que las aportadas al proceso lo fueron por autoridad competente, y con el cumplimiento de los requisitos legales. MAGISTRADO PONENTE Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 07/09/2000 : Casa parcialmente, decreta nulidad, otorga libertad provisional, desestima : Tribunal Nacional : GONZALEZ CASTRILLON, RENE JAIR : GUTIERREZ PEREZ, OSCAR y otros : Violación a la Ley 30/86 : 16817 : Si
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NULIDAD-Interés/ CASACION-Interés para recurrir-Apelación/ APELACIONCompetencia limitada del superior 1. Tal y como lo advierte el Ministerio Público, resulta inocultable la falta de interés que asiste al casacionista para alegar la nulidad de lo actuado respecto del coprocesado J.L.G.R., no solamente, porque de él no ha recibido mandato alguno, ni tiene su representación siquiera oficiosa, sino además, porque en el remoto evento de prosperar su alegación, jamás podría extenderse la invalidación con relación al caso del acusado a quien representa, si en el caso de L.G. no se acusa extensiva falta de la asistencia que reclama. Es más: notorio resulta que a nombre de J.L.G. no se apeló la sentencia de primer grado, circunstancia que lo privaría de interés para recurrir en casación, con mayor fundamento si la invalidación que a su favor pide el representante de su hermano, no se refiere a posibles irregularidades ocurridas con ocasión del fallo del Tribunal. 2. Frente a la censura reseñada, a la Corporación le corresponda establecer si el Tribunal incurrió en alguna anomalía, al no extender la revisión de esa sentencia al compromiso imputado también al referido sindicado en el homicidio que fue objeto de simultáneo y conexo juzgamiento, como afirmó el censor al solicitar la nulidad con fundamento en una competencia plena que asegura fue desconocida. La respuesta certera al cargo deslindado en tales términos se encuentra entonces en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, subrogado por el 35 de la Ley 504 de 1999, que a diferencia de lo regulado tratándose del grado jurisdiccional de consulta, que legitima al ad quem para decir "sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella", en materia de apelación consagra el principio de limitación, de conformidad con el cual la competencia que adquiere el superior para desatar la alzada está fijada por el inconformismo del recurrente, esto es, circunscrita a "revisar únicamente los aspectos impugnados", como dispone la norma en cita, con la restricción adicional de la prohibición de toda reforma peyorativa en detrimento del procesado apelante único. Por otra parte, los lindes de esa limitada competencia del superior tratándose de la apelación, que en manera alguna puede desbordar el ad quem, al menos no sin manifiesto quebranto del derecho al debido proceso, no están fijados por la simple manifestación de inconformismo, conforme parece comprenderlo equivocadamente el casacionista en el presente asunto, quien afirma que como el procesado no estableció restricción alguna al interponer la alzada contra el fallo condenatorio de primera instancia, debía entenderse impugnada la totalidad de las determinaciones adoptadas en él. La competencia en tales eventos, replica la Sala en abierta oposición a esa tesis que desconoce el comentado principio, está restringida a los aspectos frente a los cuales el apelante exterioriza su disentimiento, sin que le sea dable al ad quem abordar o examinar otros adicionales o diferentes. MAGISTRADO PONENTE
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
08/09/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín GRACIANO ROJAS, LEONEL Porte de armas de defensa personal, Homicidio 12104 Si
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INDICIO-Técnica para atacarlo en casación/ credibilidad otorgado a los medios de convicción
CASACION-Grado
de
1. En tratándose del ataque a la prueba indiciaria, tiene dicho la Sala que en el desarrollo y demostración del cargo el censor debe empezar por indicar en cuál de los momentos de su construcción se produjo el yerro, si en el hecho indicador -la prueba en que se finca-, en la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta de los indicios al estimar su articulación, convergencia y concordancia. Adicionalmente, tiene que señalar y demostrar el tipo de error en que se incurrió y su modalidad, sin dejar de considerar su incidencia trascendente en la parte resolutiva del fallo. (...) Y cuando de atacar la inferencia lógica se trata, la informalidad del libelo sube de punto por el desconocimiento de las reglas que deben observarse en la formulación de un tal reproche, pues como bien lo ha precisado la Sala, el único ataque posible en estos eventos es a través del error de hecho por desconocimiento de la sana crítica en el raciocinio inductivo o deductivo del sentenciador. 2. La credibilidad, recuerda la Sala, no es de suyo censurable en casación, abolido como se tiene el sistema de la tarifa legal, pues la valoración probatoria la realiza el juez con libertad aunque sujeto a los principios de la sana crítica que lo llevan a una persuasión racional, como se colige de los arts. 254 y 294 del C. de P. Penal.
MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 11/09/2000 : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : CASTAÑEDA RAMOS, LUIS ALBERTO : Falsedad ideológica en documento público, Cohecho propio : 15400 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal tercera/ FALSO JUICIO DE LEGALIDAD 1. Cuando se enfoca el ataque a la sentencia con fundamento en la tercera causal del artículo 220 del C. de P.P., como de manera profusa lo ha precisado desde antiguo la doctrina de esta Sala en materia de casación, resulta absolutamente imperativo que el demandante identifique el vicio cuya presencia hace inexorable anular lo actuado, para recuperar a través de la reconstrucción del trámite la legalidad del proceso, es decir, que forzosamente debe quien por esta vía censura una sentencia concretar el motivo de nulidad que invoca, procediendo con tal propósito a señalar la causa del vicio y las razones en que se funda, así como también atender al hecho de que no es viable declarar la invalidez de un acto cuando quiera que con él se cumpla la finalidad para la cual se ha destinado, siempre y cuando no se vulnere el derecho de defensa, debiendo entonces demostrarse que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
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Relatoría Sala de Casación Penal
2. Como principio general se ha dicho que los vicios que pueden llegar a afectar una prueba no trascienden a la estructura del proceso, es decir, que todos sus efectos se contraen a la invalidez del medio, cuando se pretermiten aquellos requisitos esenciales para poder ser admitido válidamente, caso en el cual debe predicarse la concurrencia de errores de derecho por falso juicio de legalidad, atacables en casación por la primera causal del art. 220 del C. de P.P. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
11/09/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta PEREZ HENAO, CARLOS ALBERTO Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado : 12736 : Si
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CASACION DISCRECIONAL-Sustentación/ NULIDAD-Principio trascendencia/ CASACION DISCRECIONAL-Garantías fundamentales
de
1. El numeral 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal establece los parámetros que se deben tener en cuenta para determinar si es procedente o no por vía excepcional el mencionado recurso. Trasladados al asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta que fue interpuesto en tiempo contra un fallo de segunda instancia por delito cuya pena privativa de la libertad es inferior a seis (6) años y que existe legitimación por cuanto la impugnación proviene del defensor del procesado. Respecto de la debida sustentación, la Corte ha expuesto reiteradamente* , que si el recurrente opta por alguna de las dos alternativas de interposición del recurso que la ley ofrece, o por ambas, es de su carga precisar, clara y nítidamente, las razones por las cuales la Sala debe intervenir; si persigue un pronunciamiento en relación con determinado tópico jurídico, es menester que así lo indique en el escrito de soporte, ya para unificar posiciones, actualizar la doctrina o abordar un punto aún no desarrollado. Pero además, tiene la obligación de señalar de qué manera la decisión solicitada presta el doble servicio de solucionar el caso y servir de guía a la actividad judicial. Si la censura se funda en denunciar la violación de un derecho fundamental, el impugnante está obligado a argumentarla y señalar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto desconocimiento con el fallo recurrido. 2. En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, la declaratoria de nulidad debe tener un sentido lógico y jurídico, dirigido a satisfacer la etiología de las disposiciones procedimentales, en el entendido que las normas tienen una razón de ser que las justifica y da soporte a su existencia y correspondiente acatamiento; así, pues, la mera informalidad, e inclusive, la presencia de alguna irregularidad, resulta por sí misma insuficiente para dar por establecida la presencia de una nulidad, pues para ello se requiere que efectivamente con la inobservancia o incorrección, se haya pretermitido el sentido de la disposición legal, es decir, de la ritualidad establecida por el legislador. El carácter irregular de la actuación procesal impone la declaratoria de nulidad únicamente cuando hace imposibles los fines del proceso o los desnaturaliza; aquí 185
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resulta de medular importancia efectuar un juicio de trascendencia del vicio, referido a evaluar si la incorrección o irregularidad ha separado al funcionario judicial del cauce dirigido a conocer los elementos esenciales del hecho que investiga, todo lo cual encuentra conformidad con el mandato constitucional (artículo 228) que dispone la prevalencia del derecho sustancial. En efecto, se observa que la petición de libertad se presentó una vez proferida la sentencia por parte del juzgado de primera instancia, en consecuencia, la falta de notificación personal al procesado que se encontraba privado de su libertad constituyó una incorrección, pero indudablemente con ella no se alteraron las estructuras básicas y fundamentales del proceso, es decir, con o sin tal notificación omitida, la decisión sobre el fondo del asunto permanece incólume, tanto en primera como en segunda instancia. Al realizar el juicio de trascendencia del vicio a la incorrección destacada, se puede establecer que ella se agotaba en sí misma, sin que tuviera aptitud para contaminar actuaciones subsiguientes, que en nada dependían de ella, como en efecto ocurrió. Sobre esto ha expuesto la Corte: "Cuando se aduce la violación al debido proceso, a propósito de la casación discrecional, es de entenderse que se debe alegar la existencia de una irregularidad sustancial que afecta su estructura, como podría ser, por vía de ejemplo, la falta de apertura de investigación, la no vinculación del procesado por los mecanismos establecidos para ello, no haber sido definida su situación jurídica, la omisión en proferir la providencia que decreta el cierre de la investigación, desconocer que el sistema se integra por dos ciclos claramente definidos: uno de investigación y otro de juzgamiento; pasar por alto que dentro del juicio han de surtirse dos etapas: una probatoria y otra de debate oral; o, en general y para cualquier tipo de proceso, de formulación de cargos y sentencia, o pretermitir la tramitación de la segunda instancia, si la naturaleza del proceso la admite; o la transgresión manifiesta de los principios de legalidad o culpabilidad"** . __ * Por ejemplo, sentencia de septiembre 30 de 1999. Magistrado ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll. ** Providencia de junio 26 de 1999. Magistrado ponente, doctor Fernando Arboleda Ripoll. MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
11/09/2000 No concede el recurso Tribunal Superior Militar CRUZ GOMEZ, MARIO RAFAEL Ataque al Inferior 16689 Si
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CASACION DISCRECIONAL-Sentencia por contravención La casación prevista en el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el cual fuera subrogado por el 1º de la Ley 553 de 2000, procede, a discreción de la Corte, contra las sentencias ejecutoriadas de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, cuando la sanción prevista en la respectiva disposición sea diferente a la privación de la libertad o siendo de esta naturaleza su duración sea de 8 años o inferior a este término, y contra las dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, con independencia de la penalidad adscrita al tipo delictivo que da lugar al fallo cuya impugnación se pretende, pero 186
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exclusivamente dentro de los procesos que se adelantan por delitos y no por contravenciones, condición esta que reiteradamente ha puesto de presente esta Corporación (providencias de 13 y 22 de octubre de 1996, 21 de enero y 7 de octubre de 1997, 16 de diciembre de 1999 y 11 de julio del año en curso). En el evento de que se acrediten los anteriores requisitos, la demanda podrá ser presentada por cualquiera de los sujetos procesales, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, iniciando el libelo con un intróito o capítulo preliminar donde se exponga la argumentación suficiente para convencer a la Corte de que su intervención se hace necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o para asegurar la garantía de los derechos fundamentales conculcados en el fallo cuya casación se demanda, como se precisó en proveído del 11 de julio próximo pasado con ponencia de quien aquí cumple igual función. Así las cosas, no obstante que el recurrente presentó la demanda en término y su desarrollo se fundamenta en la violación del debido proceso, la Corte carece de competencia para examinarla, en razón de que la ley no le ha conferido facultad para confrontar en casación las sentencias dictadas en procesos que se adelanten por contravenciones especiales, como la que ahora se pretende impugnar por vía de excepción según se dijo en párrafos anteriores.
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DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
11/09/2000 Declara improcedente la casación por excepcional Juzgado 37 Penal del Circuito Santafé de Bogotá PABON SANTANA, ROBERT Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuit 17445 Si
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EXTRADICION PASIVA-Trámite regulado por tratado De conformidad con lo estipulado en el artículo 17 del Código Penal, el trámite de la extradición está sujeto a lo establecido en los Convenios o Tratados Internacionales, de carácter bilateral o multilateral o, a falta de éstos, a las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, lo que significa que existiendo Tratado entre los Estados requirente y requerido, sus disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las respectivas legislaciones. Por lo tanto, según lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, las normatividades que deben aplicarse al trámite del presente caso son el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888 entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, aprobado por la ley 148 del 28 de noviembre de 1888, y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y
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sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, incorporada en nuestra legislación mediante la ley 67 del 23 de agosto de 1993. De manera que el concepto de la Corte debe fundamentarse en las normas en precedencia relacionadas y no en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, pues, como ya se advirtió, prevalecen los tratados o convenios Internacionales sobre las legislaciones internas de cada país, siendo aquéllas las que reglan el trámite de la extradición, según las exigencias y limitaciones pactadas por los Estados contratantes. MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
12/09/2000 Conceptúa favorablemente Canadá RIVERA, CESAR AUGUSTO Violación a la Ley 30/86, Concierto para delinquir 16193 Si
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EXTRADICION PASIVA-Naturaleza del instrumento/ EXTRADICIONEquivalencia de la acusación/ EXTRADICION PASIVA-Doble incriminación/ EXTRADICION PASIVA-Lugar de comisión del delito/ EXTRADICION PASIVA-Proceso en Colombia 1. Naturaleza jurídica de la extradición. La extradición en Colombia participa del Derecho Internacional en cuanto se trata de una cooperación jurídica entre los Estados en su lucha contra el delito y para la eficacia de la administración de justicia en cada país comprometido; del Derecho Constitucional que autoriza directamente la figura, señala los sujetos pasivos por su origen, prescribe la necesidad de la doble incriminación, determina el sistema de fuentes y su orden, y, finalmente, impone limitaciones a su procedencia (art. 35 Const. Pol., modificado por el Acto Legislativo N° de 1997); pero también lo hace del Derecho Penal en la medida en que busca hacer eficaz el Derecho sustancial del Estado requirente y sitúa los presupuestos para que pueda o deba ofrecerse o concederse la extradición, sin perjuicio obviamente de los superiores cánones constitucionales; y, por último, hace parte del Derecho Procesal en cuanto regula los métodos y procedimientos de verificación en cada caso concreto de las condiciones o requisitos de la solicitud, concesión u ofrecimiento. Ahora bien, la búsqueda de eficacia del poder punitivo del Estado requirente, no excluye la observación de garantías para el sujeto solicitado, tales como la asistencia de un defensor durante el trámite de la extradición y el estado de captura; el cumplimiento del principio de la doble incriminación; la procedencia de la extradición sólo cuando en el país requirente se haya expedido, por lo menos, una resolución acusatoria o su equivalente; la identidad inequívoca del requerido; la formalización de toda la documentación aportada; y el condicionamiento de la oferta o concesión mediante compromisos del Estado requirente sobre el mantenimiento de los hechos y sanciones que motivan la solicitud o la conmutación de la pena de muerte, si es ella la prevista en su ordenamiento, y la no aplicación de torturas, penas crueles, inhumanas o degradantes, la prisión perpetua ni la confiscación. De modo que la extradición, como solicitud o acto de entrega u ofrecimiento de un acusado o condenado entre los Estados que se colaboran recíprocamente para combatir la delincuencia transnacional, tiende a la eficacia de los fines del proceso
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penal o a la ejecución de la sentencia, según el caso, pero no se involucra en el objeto mismo del proceso, como es la acreditación de la comisión de un delito y la consecuente responsabilidad de sus autores o partícipes. Por ello, dentro del trámite de extradición, sólo se admiten discusiones y pruebas sobre las condiciones exigidas por los tratados, cuando fuere el caso, la Constitución o la ley para concederla, pero no medios probatorios relativos a los hechos de la acusación, pues, más allá de aquellos requisitos de procedencia o improcedencia, la actividad del Estado requerido no sería de cooperación sino de interferencia nociva y franca desconfianza hacia las decisiones que el Estado requirente adopta soberanamente y sujeto a los respectivos controles internos. No en vano, pero sí sensatamente, el artículo 550 del Código de Procedimiento prevé que Colombia, como Estado requerido, podrá condicionar la extradición a que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos diversos a los declarados en la solicitud, ni sometido a sanciones distintas de las anunciadas, es decir, conforme con comportamientos cumplidos por el país requirente, lo cual significa, por definición en positivo, que los hechos y las penas deben establecerse de acuerdo con la legislación del solicitante. 2. Equivalencia del "Indictment" a la resolución acusatoria. Aunque el defensor señala algunas diferencias entre las estructuras del "Indictment" y la resolución acusatoria, consecuente con la divergencia entre un sistema acusatorio tipo anglosajón y otro que es de características mixtas, como el colombiano que conserva discriminadas una etapa de instrucción (con rasgos inquisitivos) y otra de juzgamiento (con tendencia acusatoria), no puede olvidarse que la conciencia de esas separaciones procedimentales es la razón de ser para que, tanto las legislaciones internas de los países como los instrumentos internacionales, se refieran a "equivalencia" de instituciones y no a "identidad" de las mismas, en el sentido de que ellas pueden ser ontológicamente diferentes, pero tienen el mismo valor dentro de la sistemática o cumplen igual función, pues, de otra manera, no sería posible la colaboración entre naciones. Así, una y otra decisión contienen específicamente los cargos que se debatirán en el juicio, de modo que en ambos procesos ellas se convierten en acusaciones como presupuesto del juzgamiento. Formulada la acusación o presentado el "Indictment" (si éste no se retira), presentadas o practicadas las pruebas y realizado el debate del juicio, lo que sigue en materia de definiciones, en ambos sistemas, sería una sentencia condenatoria o absolutoria. De ahí el papel similar que cumplen ambos institutos en los procedimientos estadounidense y colombiano. 3. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 549, numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, el principio de derecho internacional de la "doble incriminación" se define por la descripción legal y por la pena señalada, en el sentido de que "el hecho" que motiva la extradición "también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años". Se agrega, como supuesto, que el hecho que motiva la extradición debe violar normas legales del país requirente. 4. Alega el defensor que las importaciones de cocaína no se consumaron en el territorio de los Estados Unidos, supuesto que varios cargamentos fueron decomisados en México, Canadá y Colombia. Pues bien, aparte de que el lugar de comisión del delito y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con la eficacia de los fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el reclamante toda la dinámica que comporta una conducta de "importar" o "sacar del país" un producto ilícito, en la que si fijan destinos, se eligen recorridos y se prevén concomitancias como el decomiso en lugares diferentes. 5. Aplicación del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal. Este precepto, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 de 2000, dispone: "Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia". En cuanto a la interpretación y aplicación de la citada norma, la Corte en concepto del pasado 8 de agosto, relacionado con la extradición del ciudadano colombiano ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, expresó:
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"En relación con la solicitud de la Delegada sobre la necesidad de que la Corte examine la situación contemplada en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, y la manifestación expuesta por el defensor del requerido señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, sobre la improcedencia de la extradición por estarse adelantado en Colombia un proceso penal en su contra, es de reiterarse, conforme la Corte lo ha hecho en oportunidades anteriores, que durante la fase judicial del trámite no resulta pertinente para la expedición de su concepto, proceder a consultar o conocer, o decretar la práctica de pruebas a efecto de establecer si el requerido en extradición tiene asuntos pendientes ante las autoridades nacionales, y de tenerlos, si ellos coinciden o no con los motivos de su requerimiento por el Gobierno extranjero, ya que si se relaciona sistemáticamente el precepto contenido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal con las restantes disposiciones procesales que regulan el tema, ha de concluirse que el mismo tiene por destinatario al Gobierno Nacional y no a la Corte, pues la decisión que de ella demanda el Poder Ejecutivo no es una orden de extraditar o dejar de hacerlo, sino un Concepto jurídico que se regula en los parámetros concretos que señala el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sin que allí se contemple la necesidad de establecer la concurrencia de la hipótesis que invoca la defensa y menciona el Representante del Ministerio Público. "Al efecto, de lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le compete determinar o verificar al Ministerio de Justicia, siendo dicha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno Nacional bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor, y de ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la extradición o de otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a una estrategia diseñada especialmente para burlar la pretensión del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso. Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa o el Ministerio Público, podrían plantear sus inquietudes al respecto". En verdad, además de las observaciones transcritas, la vigencia de la norma examinada deja latente un problema de oportunidad, en el sentido de saber si se privilegia la extradición o la investigación o el proceso adelantado en Colombia en contra del requerido, según que una u otro se hayan propuesto o iniciado primero en el tiempo; aparte de que previamente deben definirse cuáles son las condiciones jurídicas suficientes a la teleología de la institución para determinar que una persona está investigada o juzgada en Colombia. Declarar que la solicitud de extradición se hizo antes que comenzara la investigación o el juicio en Colombia contra el solicitado, o viceversa, es algo que razonablemente compete a quien finalmente tiene la facultad de conceder o negar la colaboración internacional, que en el caso colombiano es el Gobierno Nacional como director supremo de las relaciones exteriores. MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
12/09/2000 Conceptúa favorablemente Estados Unidos de América PERLAZA ORTIZ, MILTON Violación a la Ley 30/86, Concierto para delinquir 15825 Si
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LIBERTAD CONDICIONAL/ PREVARICATO/ ALTERNATIVIDAD PENAL/ FAVORABILIDAD/ ORDEN DE CAPTURA 1. A partir de la vigencia de la Ley 415 de 1.997, "por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país", se modificaron, en relación con los delitos previstos en la misma, incluido el prevaricato por el cual se halla condenado el recurrente, las exigencias que hacían viable la concesión del subrogado de la libertad condicional, señalando un trato menos riguroso en la medida en que requiere un descuento punitivo menor, no las dos terceras partes de la pena impuesta sino las tres quintas y en cuanto prohibe su denegación atendiendo los antecedentes penales o las circunstancias aducidas en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución condicional. Es decir, si por aplicación del principio de favorabilidad se trata, es innegable que el artículo 72 A, que al Código Penal introdujera la citada ley, resulta menos restrictivo a la situación del acá condenado. Siendo ello así, la aplicación del precepto deviene integral y por ende hace incompatible la mezcla de elementos exigidos por el artículo 72 con los que prevé el 72 A, para acomodar, a modo de una lex tertia, la situación del recurrente, máxime que la propia ley hizo distinción de los dos regímenes así existentes, según la clase de delito objeto del proceso en que se persiga el beneficio. En ese orden, el precepto menos restrictivo, que lo es, según ya se ha demostrado, el 72 A, se aplica prácticamente, de acuerdo a la expresión en éste utilizada, ("para los demás delitos"), a la generalidad de punibles, incluso al prevaricato, con excepción de aquellos que el legislador ha considerado de mayor entidad o gravedad y que se detallan en el artículo 1º de la Ley 415 de 1.997. Por ende, condenado como ha sido el recurrente en este asunto por un ilícito de prevaricato, es el artículo 72 A del Código Penal la norma aplicable, no sólo porque la ley así lo ha dispuesto, sino porque es en efecto la norma más favorable o menos restrictiva en relación con la que venía rigiendo para esta clase de punibles y mal puede ahora pretender el sentenciado, tras fracasar sus propósitos de que el subrogado se le concediera por vía de esta regulación, acudir a la anterior so pretexto de que allí no se exige un requisito que la norma más benigna sí demanda. Por ende, condenado como ha sido el recurrente en este asunto por un ilícito de prevaricato, es el artículo 72 A del Código Penal la norma aplicable, no sólo porque la ley así lo ha dispuesto, sino porque es en efecto la norma más favorable o menos restrictiva en relación con la que venía rigiendo para esta clase de punibles y mal puede ahora pretender el sentenciado, tras fracasar sus propósitos de que el subrogado se le concediera por vía de esta regulación, acudir a la anterior so pretexto de que allí no se exige un requisito que la norma más benigna sí demanda. En efecto, no obstante que el artículo 72 A del Código Penal exige un descuento menor de pena y prohibe la negación del subrogado sobre la base de los antecedentes del petente o las circunstancias que concurrieron a dosificar la sanción o negar la ejecución condicional de la misma, no menos cierto es que, dentro de ese lineamiento objetivo, requiere la carencia de orden de captura vigente en contra del condenado, así como, igual que en el artículo 72, la demostración de buena conducta en el establecimiento carcelario. En consecuencia, si bien en este asunto, el condenado ha purgado ya la proporción legalmente exigida y ha acreditado, con el consabido certificado, su buen comportamiento en reclusión, dichas condiciones no resultan suficientes para acceder a su pedimento de subrogado, cuando, como ya lo ha reiterado la Sala, existe en su contra un mandato de que continúe privado de libertad, emanado de la misma Corporación pero con relación a otro proceso que se le adelanta por el delito de peculado. 2. La orden de captura, como parece entenderlo el recurrente, no es un formato o escrito especial, ni es exclusivamente un decreto dirigido a determinadas autoridades, como que se puede realizar por cualquier persona en situaciones de flagrante delito o por ser públicamente requerida. En su esencia, fuera de los casos de flagrancia, es la 191
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resolución, dictada por autoridad competente, de que una persona sea privada de su libertad o continúe en esa situación, bien porque se requiera su indagatoria, o se pretenda hacer efectiva una medida de aseguramiento o una sentencia de condena en su contra. MAGISTRADO PONENTE Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 12/09/2000 : No repone la providencial del 14-08-00 que negó libertad : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : RUIZ MEDINA, JAIRO : Prevaricato por acción : 8664 : Si
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EXTRADICION PASIVA-Facultad oficiosa de la Corte para devolver el expediente/ EXTRADICION PASIVA-Prueba-Fundamento de la acusación/ EXTRADICION PASIVA-Declaración de reciprocidad/ EXTRADICION PASIVA-Proceso en Colombia 1. La Corte puede ejercer la facultad oficiosa de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, lo que no ocurre en el presente caso. 2. En esta oportunidad el propósito del defensor se refiere al marco jurídico que ha de regular el trámite y las ponderaciones que en el campo de la legislación interna debe realizar la Corte, análisis de tratados (derecho de Tratados, estupefacientes, sustancias sicotrópicas), leyes, resoluciones (como la ministerial 2201 de 1997), aspectos que por su objeto y alcance excluyen cualquier posibilidad de acreditación por medio de prueba. 3. La reciprocidad no es tema del concepto de la Corte, y por lo tanto mal haría la Sala disponer la práctica de pruebas sobre situaciones ajenas al trámite que se adelanta, desconociéndose el principio de legalidad que gobierna el rito. 4. Es también improcedente indagar si en contra del solicitado cursa proceso penal y sus antecedentes penales, pues en el evento de llegar a ser positiva la respuesta, ello resulta ajeno a este trámite. Corresponde al Gobierno Nacional decidir sobre la viabilidad de la extradición con efectos diferidos, en la forma indicada por el artículo 560 del C.P.P., decisión que tiene control "a través de los recursos y/o las acciones pertinentes ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez expedida la resolución que decide el procedimiento" (Auto. Nov. 24/99. M. P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Rad. 15824). MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES : 13/09/2000 : Deniega pruebas y devolución de expediente, toma como pruebas documentación oficiales remitidos.
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PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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Estados Unidos de América GOMEZ MORENO, HERNAN ABELARDO 16716 Si
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**************************** TRATADOS PUBLICOS INTERNACIONALES-Validez Equivocado es el planteamiento de la defensa cuando replica que al desaparecer del ordenamiento jurídico la ley aprobatoria del Tratado de 1.979, en virtud de su declaratoria de inexequibilidad, el mismo quedó vigente, ya que con posterioridad ningún presidente denunció dicho instrumento, lo cual puede comprobar la Sala solicitándole a la Cancilleria certificación al respecto, pues sobre este asunto, en reciente pronunciamiento se precisó que: "(..) Los tratados internacionales requieren para su validez de la aprobación del Congreso de la República (artículo 224 de la Constitución Política), propósito que no puede alcanzarse sino por medio de la expedición de una ley (artículo 150, numeral 16 íb), que actualmente conforme a las reglas establecidas por la Constitución Política rige solo una vez que ha sido revisada por la Corte Constitucional, por lo que se estima purgada de vicios en tanto haya superado tal control (artículo 241-10). Siendo necesaria una ley para predicar la validez de un Tratado Internacional (...)" (Auto de agosto 2 de 2.000, rad. 15.862, M.P., Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
13/09/2000 No repone auto del 23-08-00 Estados Unidos de América OCHOA RUIZ, RICARDO PASTOR 16702 Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Suspensión del procedimiento El trámite que se cumple en esta Colegiatura desde el recibo de la documentación hasta la emisión del concepto está regulado por los artículos 556 a 558 del Estatuto Procesal y, por lo tanto, a tal normatividad se debe circunscribir. Si no lo hiciera así, contrariaría las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía funcional. En las normas mencionadas no se prevé que pueda suspenderse el procedimiento, ya sea por petición de parte o de manera oficiosa, so pretexto de que la documentación recibida no reúne los requisitos legales pertinentes o porque en el Ministerio de Relaciones Exteriores se incurrió en aparente incompetencia al emitirse el concepto previsto en el artículo 552 del C. de P. P. Además, la facultad de devolver la actuación a la Cancillería, la tiene privativamente el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las causas y en la oportunidad previstas en el artículo 553 ibídem. MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Extradición FECHA DECISION
: 13/09/2000 : No repone auto del 15-08-00, no decreta pruebas
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PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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solicitadas, deja para estudios Estados Unidos de América LONDOÑO VASQUEZ, HECTOR MARIO 16705 Si
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**************************** LIBERTAD PROVISIONAL-Causal libertad
Octava/
FAVORABILIDAD-Causal
de
Como se precisó en la providencia de julio dieciocho de mil novecientos noventa y seis proferida en este asunto, mediante la cual se concedió la libertad provisional al sindicado, en esta oportunidad es de reiterarse, que la normatividad referida a las causales de libertad provisional, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos investigados (1989-1990), y aplicable por principio de favorabilidad, es la contenida en el Decreto 050 de 1987. Ello por cuanto, como resultado de cotejar la norma invocada por el libelista, (el artículo 439-8 del Decreto 050 de 1987, cuyo texto fue reproducido por el también extinto Decreto 1861 de 1989) con la preceptiva que actualmente rige la materia, se establece que aquella consagra disposición más favorable al procesado, siendo imperativa su aplicación, como lo reclama el defensor. En efecto, el artículo 415-8 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993, señala como exigencia adicional al reintegro de lo apropiado, la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito de peculado atribuido, en tanto que el artículo 439-8 del Decreto 050 de 1987 solamente exige "la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor", siempre y cuando esta conducta se realice antes del proferimiento de sentencia de primera instancia. Por tanto, siendo doctrina sentada de tiempo atrás, que las causales de libertad provisional, a pesar de hallarse contenidas en estatutos de procedimiento, consagran derechos sustanciales en favor del procesado, deviene perfectamente aplicable el principio de ultractividad de la ley procesal penal más favorable, previsto por el artículo 29 de la actual C.N. y desarrollado por el 10 ordenamiento procesal vigente, tal como se invoca (Cfr. Autos de oct. 8/90, M.P. Dr. GOMEZ VELASQUEZ, Rad. 4877; feb 9/88, M.P.Dr. MANTILLA JACOME, Rad. 2515; Sept. 1º /87, MP. Dr. MANTILLA JACOME, Rad. 1888; y, marzo 9/89, M.P. Dr. MARTINEZ ZUÑIGA, Rad. 2979; entre otros). MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
13/09/2000 Otorga la libertad provisional Corte Suprema de Justicia Santafé de Bogotá GARCIA ROMERO, JUAN JOSE Peculado por apropiación 9230 Si
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**************************** RESPUESTA INMEDIATA/IMPEDIMENTO-Omisión 194
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Relatoría Sala de Casación Penal
Unánime ha sido la posición de la Sala en el sentido de que el silencio del funcionario a declararse impedido estando en la obligación de hacerlo, no vicia de nulidad la actuación a pesar de que pueda eventualmente constituir falta disciplinaria y en algunos casos conducta punible, ya que, como lo recuerda el Delegado, el correctivo apropiado para ello está a disposición de las partes por medio de la recusación y en las sanción prevista en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal. Sobre criterio que ha sido reiterado en varias oportunidades y que ahora no encuentra la Corte razón alguna que implique su variación o el reexamen del punto, bien puede citarse la sentencia del 8 de agosto de 1.996, con ponencia del Magistrado, Doctor Fernando Arboleda Ripoll en el que se sostuvo: "Ha de señalarse, en primer término, como ya lo ha hecho la Corte en otras oportunidades, que el silencio en relación con un impedimento existente, no vicia de nulidad la actuación del funcionario judicial en quien concurre la causal, puesto que el desconocimiento de esta obligación puede ser suplida por los sujetos procesales acudiendo al instituto de la recusación, además de que la ley procesal establece correctivos propios (art.114 C. P. P.), distintos de la rescisión de la actuación, de carácter disciplinario e inclusive penal, según el caso (Cfr. sent. de nov.23/89, Mag. Pte. Dr. Gomez Velázquez y Auto de abril 14/94, Mag. Pte. Dr. Duque Ruiz, entre otras). En el primero de dichos pronunciamientos se dijo, por ejemplo, sobre este particular: "El que los Magistrados no hubieran declarado su impedimento (art.535 C.P.P.), no lleva a caracterizar su actuación de inválida. El sistema imperante (hoy parcialmente modificado por el Decreto 1861/89, mira como desaconsejable (preconceptos, rutina, etc.) el que un funcionario actuante en la etapa sumaria de algunos procesos, repita su intervención en la causa. Pero incumplida esta previsión, por desatención de sus autores, y también por las demás partes, quienes deben proceder a su recusación, el juicio no puede correr los mismos avatares de una falta de competencia objetiva (aspectos territoriales, funcionales, etc). "En el evento de falta de competencia subjetiva, el legislador advierte motivos no convenientes para mantener su juzgamiento en cabeza de un determinado funcionario y propicia su separación. Pero no dándose ésta, por circunstancias que no envuelven un comportamiento delictuoso, debe mantenerse la eficacia de la actuación cumplida. La situación comentada no difiere, en su razón de ser, del instituto de los impedimentos y recusaciones y por tanto en éste y en aquel otro aspecto debe asumirse una misma solución. Hay correctivos diferentes al de la invalidación del proceso rituado en contravención de estos preceptos y ellos se refieren, cuando hay causa fundada, al ámbito disciplinar"". Siendo ello así, es viable en este asunto dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 226 A de la Ley 553, procediéndose a dictar sentencia bajo dicho fundamento. MAGISTRADO PONENTE Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 14/09/2000 : No casa, expide copias con destino a la D.N. de Fiscalías : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : CABALLERO HENAO, ALFONSO : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado, Tentativa de homicidio agravado : 13268 : Si
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Relatoría Sala de Casación Penal
ERROR DE HECHO/ CONFESION/ PRUEBA-Apreciación y desestimación
CARGOS
CONTRADICTORIOS/
1. El reconocimiento de la responsabilidad en el asunto objeto de investigación por parte de un procesado, es un hecho que solo en caso de reunir todos los requisitos del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 299, puede adquirir la denominación jurídica de confesión, en cuya apreciación el Juez debe tener en cuenta los criterios señalados en el artículo 298 del mismo Estatuto, sin perjuicio de las diligencias de verificación de veracidad y circunstancias que sean necesarias de practicar. La confesión como concepto jurídico, no solo incluye entonces los requisitos formales del artículo 296, sino unos de carácter material que tienen que ver exactamente con su contenido en cuanto demuestre su veracidad por corresponderse objetivamente el relato con la realidad que se pretende reconstruir; amen de los de oportunidad en cuanto debe haber sido realizada en la primera versión ante el Funcionario Judicial y para los efectos de reducción de pena la ley colombiana excluye los casos de flagrancia. Todas esas circunstancias fácticas están contenidas en los medios probatorios en los que conste el reconocimiento de los hechos, el funcionario ante el que fue realizado, la oportunidad en que sucedió, etcétera (acta de indagatoria, por ejemplo); o en todos los medios probatorios en los que aparezcan las circunstancias de la captura (informes de Policía Judicial, testimonios, etcétera). En la estimación probatoria de cualquiera de esas pruebas, puede incurrir en errores el Juez. Esas son premisas que cualquier demandante en casación debe tener en cuenta en tanto pretenda demandar errores de hecho en la estimación probatoria de la confesión, para señalar de manera concreta en qué punto específico erró el Juez, con la demostración de la trascendencia e incidencia del error en el fallo que son propios a la sede en la que está actuando. 2. Con manifiesta violación del principio de no contradicción, el censor sustenta el cargo señalando que el Tribunal analizó el medio probatorio (confesión) pero lo desestimó por considerar que la captura del procesado ocurrió en situación de flagrancia. Es clara la contradicción cuando de un mismo medio probatorio (confesión) se predica su omisión y su análisis, confundiendo en una sola causal, cargos incompatibles entre si, pues el objeto no pudo simultáneamente haber sido analizado y haberse omitido su análisis. Tal dislate surge de la confusión lógica del censor al refundir los conceptos de apreciación probatoria y estimación del mérito probatorio. Una prueba puede perfectamente ser apreciada por el Juez, en cuanto es fruto de su análisis como objeto de conocimiento, pero ser desestimada en su mérito probatorio por no contener una correspondencia objetiva entre lo que dice y lo que pretende demostrar. En tal caso no puede afirmarse, como lo hace aquí el censor, que el Juez haya ignorado la prueba como objeto de percepción, pues lo que sucedió es que el Juez no le asignó la proposición valorativa que el censor esperaba de ella. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
14/09/2000 No casa Tribunal Nacional PUENTES LEAL, JOSE DEL CARMEN Porte de armas de defensa personal, Secuestro extorsivo : 12671 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Documentos anexos-Trámite de traducción/ EXTRADICION PASIVA-Prueba/ EXTRADICION PASIVA-Concepto de la Corte Suprema de Justicia 1. "Lo expuesto, sin embargo, en manera alguna excluye la posibilidad que durante el período probatorio del trámite, en su fase judicial, si se observa que algunos de los documentos allegados en apoyo de la solicitud no han sido traducidos por las autoridades extranjeras, en ejercicio del poder de instrucción oficiosa conferido de manera general por el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, y en particular por el artículo 556 ejusdem, la Corte pueda disponer que la traducción se efectúe directamente por las autoridades del país requirente, o acudir a lo dispuesto por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil y optar porque la conversión al español se realice por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial, o por un traductor designado por la Corporación, pues la finalidad que persigue el ordenamiento, no es otra que para emitir el concepto que demanda el Gobierno Nacional, se cuente con la documentación debidamente trasladada al idioma oficial de Colombia (art. 10 de la Carta Política), siendo en ese sentido, como ha sido suficientemente dicho por la jurisprudencia, en que debe observarse la expresión "si fuere el caso" a que se refiere el inciso último del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal" (Concepto Extradición, agosto 8/2000. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 16515). 2. Advierte la Corte que el defensor hace una lectura equivocada de los artículos 538 y 556 del Código de Procedimiento Penal, pues pretende que durante el trámite de extradición deben recaudarse todas las pruebas que el defensor considere necesarias, así éstas no sean indispensables para la emisión del Concepto que demanda el Gobierno Nacional. Esta postura no guarda relación con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad que rigen la actividad probatoria, pues si la prueba pedida no apunta a establecer o desvirtuar alguno de los fundamentos a tener en cuenta por la Corte en su concepto, al efecto previstos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no cabe más alternativa que disponer su rechazo, conforme se establece del artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, según el cual "No se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar la responsabilidad. El funcionario rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Cuando los sujetos procesales soliciten pruebas inconducentes o impertinentes serán sancionados disciplinariamente, o de acuerdo con lo previsto en el artículo 258 de este código" (Se destaca). Tampoco puede olvidarse que el artículo 538 del Código de Procedimiento Penal, no se inscribe solamente en el capítulo correspondiente al tema de la extradición, como parece entenderlo el recurrente, sino que se enmarca dentro de la regulación sobre las Relaciones con autoridades extranjeras", y, en tal medida, de su contenido se establece que, entre otras materias, en lo relacionado con la práctica y el traslado de pruebas, ante la ausencia de instrumento internacional que regule el tema, o en lo no previsto en los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados, "se aplicarán las disposiciones del presente título". Significa esto, que cuando en la actuación judicial sea necesario recaudar o trasladar pruebas que obren en diligencias o actuaciones tramitados en otros países por autoridades extranjeras, o se necesite que autoridades colombianas practiquen diligencias en el exterior, o que autoridades judiciales extranjeras soliciten colaboración para la práctica de diligencias por funcionarios colombianos, se requiere que en el trámite de cada una de estas eventualidades participe o, según el caso, se le comunique al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, toda vez que es a través de dicho organismo que el Gobierno Colombiano interactúa en el concierto internacional.
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Por fuera de dichas hipótesis, y de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 1997, "la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley", según el marco normativo al efecto señalado por el Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales, como aconteció en el presente evento donde el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que incluye los principios que rigen la actividad probatoria en el trámite judicial. Debido a ello, la Corte persistentemente ha sostenido que de conformidad con el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional y referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se halla delimitado a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la identificación plena del solicitado, correspondiente a la persona capturada con dichos fines; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho que motiva la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia que soporta la solicitud de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos. De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su Concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 250 ejusdem. No se trata, entonces, como parece darlo a entender el recurrente, que la Corte conceda prelación a una norma procesal sobre otra referida al tema contenida en el mismo estatuto, sino de la comprensión sistemática de la normatividad que rige la actividad probatoria acorde con el objeto y fin del trámite de extradición, que en la Corte culmina con la emisión del concepto fundado en los presupuestos establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal. 3. En el proveído objeto de impugnación, la Corte dejó en claro que por no estar relacionado con los fundamentos en que ha de edificar su Concepto, no le compete establecer la validez de las pruebas que hubieren podido recaudar en contra del requerido en extradición, el sitio en que ello pudo haber ocurrido, la participación que en tal procedimiento pudieron tener autoridades colombianas o extranjeras, ni el marco jurídico que sirvió de apoyo, pues la extradición no corresponde a la noción de proceso en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se requiere en el extranjero; de ahí la impertinencia de recaudar los medios de prueba aludidos por la defensa. Esta postura de la Corte, es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional al precisar que "entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicará el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre el Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero… porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídicopenal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento" (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000).
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Se colige de lo expuesto, que es precisamente el errado entendimiento que el recurrente tiene del instrumento de cooperación internacional, lo que lo lleva a invocar preceptos de orden constitucional como los referidos a la necesidad de asegurar al acusado los medios adecuados para la preparación de su defensa, o la publicidad del juicio, pues con dicha invocación pareciera creer que el trámite culmina ante la Corte con una declaración de justicia con capacidad de hacer tránsito a cosa juzgada y no en un concepto jurídico referido a la viabilidad de que el Gobierno Nacional conceda o niegue la extradición, o, de concederla, decida diferir la entrega del solicitado. MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE PROCESADO PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
19/09/2000 No repone providencia del 15-08-00 Estados Unidos de América MORENO URIBE, HORACIO DE JESUS 16720 Si
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EXTRADICION PASIVA-Naturaleza del instrumento De entrada se observa que el memorialista desconoce la naturaleza de la extradición, al pretender que en este trámite se juzgue al solicitado y se decida si es inocente o no frente a los cargos imputados en el auto enjuiciatorio proferido por las autoridades judiciales del país requirente, sin percatarse que tal función le compete a ellas y no a la Sala, ya que ello implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente. Nuevamente se considera oportuno reiterar que el trámite de la extradición pasiva tiene una naturaleza mixta, esto es, administrativa - judicial - administrativa, en el cual la actuación de la Corte se limita a emitir un concepto ceñido a los precisos limites establecidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sin que los asuntos discutidos por el defensor hagan parte ni se relacionen con el mismo, no pudiendo, por lo tanto, emitir juicio de responsabilidad frente a los cargos en que se apoya el pedido de extradición, sino simplemente Conceptúar si se cumplen o no los requisitos señalados en el citado precepto. Si la Sala, en el trámite judicial que le compete, no enmarca su actuación en los límites previstos en la ley, desborda sus atribuciones, razón por la cual no puede Conceptúar sobre el mérito de las pruebas recaudadas por las autoridades extranjeras, ni, por ende, sobre la credibilidad de los testigos que fundamentaron la acusación, ni sobre si el solicitado actuó o no con conciencia y voluntad, como lo pretende el defensor. En consecuencia, las alegaciones que formula sobre tales aspectos, resultan improcedentes y sólo podrán ser aducidas, si se considera conveniente, y llegado el caso, ante los Tribunales del país requirente, pues como lo ha sostenido la Sala: "En su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia de órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su
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postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso haciendo uso de los instrumentos dialécticos que prevea la legislación de la Nación extranjera que formula el pedido". (Concepto de extradición N° 16515, 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll) Además, habiéndose sujetado la Sala a lo estatuido en la ley, no puede entenderse que se afirme que se desconoció el debido proceso ni ninguno otro de los principios mencionados por el defensor. MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
19/09/2000 Conceptúa favorablemente Estados Unidos de América MONTOYA DIAZ, JUAN ARTURO Concierto para delinquir, Lavado de activos 17342 Si
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CAMBIO DE RADICACION-Pruebas Si bien es cierto cualquiera de los intervinientes en el asunto -el funcionario o los sujetos procesales- puede proponer el cambio de radicación con el ánimo de trasladar el proceso de un territorio a otro, también lo es que la solicitud debe ser acompañada de los anexos pertinentes, requisito omitido en el incidente que ocupa la atención de la Sala. La petición, de otra parte, a más de motivada, tiene que estar respaldada con las pruebas en que se basa, como dispo-ne el artículo 85 del C. de. P. P., exigencia también ausente en las solicitudes. No basta, pues, aducir determinados motivos que eventualmente justificarían la variación; es menester demostrarlos con objetividad. Así lo ha dispuesto la Corte en varios pronuncia-mientos, por ejemplo en uno del 24 de agosto de 1999, en el cual expresó: "El cambio de radicación de un proceso, como excep-ción que es al principio de la competencia territorial, obedece a cir-cunstancias específicas contempladas en el artículo 83 de la misma obra "que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la in-dependencia de la administración de justicia, las garantías proce-sales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal", pero es presupuesto de procedibilidad la anexión de las pruebas en que se funda la petición, porque ellas constituyen el apoyo de la decisión correspondiente" ( M. P. Dr. Mario Mantilla Nougués ). MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Cambio de Radicación FECHA DECISION PROCESADO DELITOS
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PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
19/09/2000 Niega el cambio de radicación solicitado BELTRAN ARIAS, VICTOR LEONEL Homicidio, Fabricación de Municiones, Fabricación de armas : 16302 : Si
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**************************** ERROR DE DERECHO-Falso juicio de legalidad/ POLICIA JUDICIALFacultades 1. Para que pueda ser considerado el reparo formulado en casación con fundamento en el error de derecho por falso juicio de legalidad, la Corte ha precisado la necesidad de señalar, además de las normas cuya transgresión implicó la ilegalidad de la prueba -violación medio-, las normas sustanciales indirectamente violadas, por aplicación indebida o falta de aplicación -violación fin-. (...) Por corresponder el falso juicio de legalidad a una afrenta al método legal de formación y aducción de las pruebas, el reproche que en tal sentido se formule debe estar enmarcado en una proposición lógico-jurídica, donde se individualice la prueba desestimada por el juzgador no empece su legal aducción, o la ilegalmente incorporada en que se fundamentó el fallo, precisando la formalidad omitida y la norma que consagra tal exigencia, y demostrando, claro está, que la prueba cuestionada no reúne las condiciones mínimas de validez echadas de menos en el desarrollo del cargo. Satisfechas tales exigencias, es carga para el actor emprender la demostración de la trascendencia del yerro en la modificación tanto del supuesto fáctico como de la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende el análisis integral del nuevo acervo probatorio -con exclusión de las pruebas ilegalmente allegadas-, para justificar así el proferimiento del fallo de sustitución de aquel cuya doble presunción de acierto y legalidad resultó en esta forma desvirtuada. 2. De conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, "En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa". La facultad-deber atribuida por esta norma a los servidores públicos que de conformidad con el artículo 310 ejusdem ejerzan en forma permanente o transitoria funciones de policía judicial, para, "motu proprio", practicar pruebas, no es ilimitada y se halla sometida a idóneos mecanismos de control, pues en primer lugar, al estar referida a "los casos de flagrancia", su ámbito de aplicación se restringe al aseguramiento y recolección de aquellos medios de convicción urgentes o de inconveniente aplazamiento, que, en el marco de la inmediatez que caracteriza la aludida actividad, resultan de innegable importancia para establecer y comunicar a la autoridad judicial competente la comisión de un hecho punible, y asegurar el éxito de la correspondiente investigación. A la limitación temporal que por la situación de flagrancia resulta connatural a la investigación previa realizada a propia iniciativa por la policía judicial, ha de sumarse la imposibilidad de extender tal facultad más allá del momento de la aprehensión del conocimiento de los hechos por parte del funcionario instructor, pues de conformidad con el artículo 313 ejusdem, "iniciada la instrucción la policía judicial sólo actuará por orden del Fiscal". Esas pruebas y actuaciones que por comisión o sin orden judicial previa realice la policía judicial, "deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales"; y en ejercicio de tal actividad se reconoce a los intervinientes "las mismas facultades y derechos" que ante los funcionarios judiciales otorga la ley a los sujetos procesales (art. 314 ejusdem). Tal exigencia apareja además el deber de dar aviso en la primera hora hábil del día siguiente a aquel en que se iniciaron las pesquisas, a la unidad de fiscalía correspondiente "para que asuma el control y dirección de la investigación previa", y al Agente del Ministerio Público para que, si es el caso, intervenga y ejerza los controles pertinentes (art. 315 ejusdem).
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De todas formas, recuérdese que quienes cumplen funciones de policía judicial están obligados por mandato legal (art. 316) a rendir, mediante certificación jurada, oportunos y completos informes de la actividad realizada, con el inaplazable deber de entregar las diligencias a la Unidad de Fiscalía que corresponda, "cuando exista mérito para vincular a una persona", o antes, si la autoridad judicial así lo requiere. El alcance de la expresión "en el lugar de los hechos", con que el citado artículo 312 del Código de Procedimiento Penal restringe esa excepcional y reglada facultad de practicar pruebas por parte de la policía judicial sin control jurisdiccional previo, debe establecerse, para cada caso concreto, a partir del análisis y la razonable ponderación "ex post" de las especiales circunstancias del acontecer fáctico, sin pretender fijar criterios absolutos e infranqueables fuera de las posibilidades permitidas por la norma que desconozcan el dinamismo propio del concepto de "flagrancia" -el cual excluye la concepción sincrónica o estática del comportamiento humano-, y la no esporádica complejidad para establecer con precisión el lugar exacto de ocurrencia de ciertos delitos. Oportuno resulta advertir, en este orden de ideas, que el ejercicio esencial de las facultades de la policía judicial se da en situación de flagrancia, cuando debe asegurar aquellos medios de prueba que conduzcan a la futura verificación de los hechos y determinación de la responsabilidad de los autores y partícipes, por lo que resulta desacertado pretender fijar el ámbito espacial y la validez de su actuación con independencia de las circunstancias modales y temporales concurrentes.
MAGISTRADO PONENTE Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PARTE CIVIL PROCESADO PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 20/09/2000 : No casa, ordena expedir copias con destino a la Fiscalía : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Barranquilla : MARTINEZ : BOVEA GOMEZ, RAFAEL ANTONIO : GUTIERREZ CABRERA, MELQUIDES ALFONSO : MARTELO VILLALBA, JAIRO : Homicidio : 9940 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Sistemas/ EXTRADICION-Sistema EXTRADICION PASIVA-Proceso en Colombia
colombiano/
1. Aun cuando el propio acto de la extradición es del Gobierno atendiendo su soberanía, dado que el derecho de ofrecerla, negarla, concederla o diferirla, corresponde a la órbita de la autoridad política del Estado requerido, en su trámite y definición la Doctrina tiene identificados claramente cuatro sistemas que la rigen en el ámbito universal, según el carácter administrativo y político, o, en otro caso, el carácter jurídico y jurisdiccional que los inspire tanto a nivel de los instrumentos internacionales como de la legislación interna, atendiendo la forma de intervención de sus órganos como en cada país haya sido concebido el instituto. El primer sistema, que podría denominarse de control jurisdiccional riguroso, se establece a partir del sometimiento del Gobierno a la decisión judicial que le obliga 202
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proceder acorde con ella, tanto en el caso de que sea favorable a la entrega como en el evento contrario. Este sistema parte del supuesto de la competencia amplia del órgano judicial, que no sólo revisa aspectos formales atinentes a la solicitud, el instrumento internacional invocado, la identidad del sujeto, su nacionalidad, la naturaleza, fecha, lugar y circunstancias de comisión del delito, y la prescripción de la acción penal o de la pena, sino que incluso puede pronunciarse sobre la idoneidad y calidad de las pruebas recaudadas contra el reclamado, a fin de establecer si resultan suficientes para condenarlo, o cuando menos, enjuiciarlo, según las leyes internas del estado requerido. Otro sistema, que podría considerarse de intervención judicial atenuada, el órgano judicial puede estar o no facultado para abordar el análisis de todos los aspectos antes mencionados, o sobre una parte de ellos, pero en su trámite no se conoce a fondo del proceso por el cual se reclama la extradición, no existe decisión sobre la responsabilidad o no del requerido, por lo tanto escapa a la potestad del juez que tramita el pedido, formular cualquier consideración en torno a lo que más adelante habrá de ser objeto de pronunciamiento de fondo en la causa adelantada por la autoridad extranjera, como sería el caso de que el requerido no es el autor o partícipe del delito que se le atribuye, o que las circunstancias de realización del hecho son distintas a las imputadas, o que la acción penal o la pena han prescrito, o cualquier otro motivo que haga imposible proseguir el ejercicio de la acción penal. Su concepto, limitado a los aspectos sobre los cuales se le confiere competencia, sólo resulta obligatorio para el Poder Ejecutivo en caso de ser desfavorable, pues en el evento de ser afirmativo a la extradición, el Gobierno puede pronunciarse en sentido contrario, o resolver diferir la entrega del solicitado para el caso de que el requerido esté siendo procesado o cumpliendo pena en su país. Un tercer sistema, se caracteriza por que el ordenamiento establece que el pronunciamiento judicial, independientemente del sentido en que se exponga, no es obligatorio en caso alguno para el Gobierno, quien si bien tiene la carga de consultar a los tribunales sobre la regularidad del trámite, asume de modo soberano la decisión política de extraditar o dejar de hacerlo. Y, finalmente, un cuarto sistema previsto a partir de considerar que las autoridades judiciales carecen de facultad de intervención en el trámite de extradición, ya que la decisión de tramitar, conceder, o negar la solicitud del Estado extranjero corresponde, tanto en su fase preparatoria como en la definición del asunto, exclusivamente al poder ejecutivo. 2. Acorde con la normativa constitucional y legal vigente, salvo lo previsto por los tratados públicos, el régimen de extradición colombiano se inscribe en los parámetros del segundo de los sistemas arriba mencionados, donde la intervención del órgano judicial se cumple bajo el liderazgo del Gobierno Nacional, quien, dentro de su autonomía política, no solo da inicio al trámite recibiendo la solicitud y la documentación que corresponde con la cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará "en libertad de obrar según las conveniencias nacionales", y, de esta manera, en ejercicio del poder conferido, interactuar en el concierto internacional. Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación y controversia debe hacerse al interior
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del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. Por ello, la normatividad procesal colombiana no establece que la intervención del órgano judicial culmine con la adopción de un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia no susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada al Gobierno Colombiano; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero- que de no ser una sentencia, cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, si es que de ellos se establece la necesaria participación del órgano judicial, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas en la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal. 3. Se afirma que la Corte no tiene competencia para establecer si el requerido en extradición posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que se le investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita su extradición, o corresponden a otros distintos, pues dentro de los fundamentos a tener en cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no se incluyen dichos aspectos, ya que si es el Gobierno Nacional al que compete decidir al final del trámite si concede o no la extradición, o si difiere la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer si en contra del reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo, trata de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición. Esta postura de la Corte, no es en manera alguna novedosa, pues la misma ha sido expuesta, por ejemplo, en los siguientes pronunciamientos: Mayo 22/96, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. Rad. 10624; Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; dic. 7/99. M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES. Rad. 16310, a cuyas decisiones en esta ocasión la Corte se remite. Y si bien, en alguna oportunidad la Corte interpretando el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, precisó que la restricción para extraditar cuando en contra del requerido en Colombia exista proceso penal por los mismos hechos que motivaron la solicitud, opera sólo en los casos en que con anterioridad a la solicitud de extradición las autoridades colombianas hayan decretado la apertura de instrucción y ordenado la vinculación de dicha persona al proceso (Concepto de agosto 12/97 M. P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL. Rad. 12547), este entendimiento no cambia la estructura del trámite de extradición, su naturaleza jurídica, ni las facultades de la Corte para establecer el punto, pues, como ha sido visto, también de años atrás la jurisprudencia ha dejado en claro que la disposición invocada por el recurrente tiene por destinatario al Gobierno Nacional y no a la Corte, dado que, de una parte, dicho tema no se halla contenido entre los presupuestos a considerar en el concepto, y, de otra, aquél es quien de acuerdo con la órbita de su competencia toma la decisión política de extraditar, diferir la entrega, o negar el pedido del Gobierno extranjero. (...) Aun cuando el impugnante estima que la previsión contenida en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal comporta la tipificación de una "garantía constitucional" para el reclamado en extradición, ello no conduce a afirmar que el órgano destinatario del precepto que establece la restricción sea la Corte Suprema. La errada conclusión a que llega el recurrente se produce a raíz de una lectura equivocada de la sentencia de constitucionalidad número C-622/99; en primer lugar, porque la norma sometida al juicio de constitucionalidad lo era el artículo 560 del C. de P. P. y no el 565 ejusdem; y, en segundo término, porque la exequibilidad de la norma en cita no fue declarada condicionada a alguna interpretación que debiera dársele, o de manera conjunta con el artículo 565 del C. de P.P. Por el contrario, en dicho pronunciamiento se reafirmó,
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como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, que es el Gobierno Nacional el destinatario del precepto entonces sometido a juicio de constitucionalidad. Si se toma en consideración, además, que la aludida restricción no se halla establecida en la Carta Política, como para pregonar que corresponde a una garantía de rango constitucional, sino que el supuesto de hecho que torna improcedente la extradición lo contiene el Código de Procedimiento Penal, y que la Corte tiene limitada su competencia a la verificación de los aspectos sobre los que ha de fundamentar su concepto "en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal", entre los que no se incluye la necesidad de establecer si en contra del reclamado cursa proceso penal en Colombia sea que trate de los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición, o de otros distintos, igual ha de concluirse que es ante el Gobierno Nacional ante quien debe postularse su aplicación, pues, se repite, "es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo", conforme se establece positivamente y ha sido precisado por la Corte Constitucional en el fallo que declaró la conformidad con la Carta del precepto legal a que se refiere la representación del Ministerio Público. Entonces, por el lado que se observe la postura de la Delegada, no se encuentra la pregonada obligación para la Corte de evaluar el cumplimiento o no de la hipótesis prevista en el artículo 565 del C. de P.P. Tampoco resulta acertado sostener, como lo plantea el impugnante, que la existencia de un proceso penal en Colombia, en contra del reclamado, por los mismos hechos que dieron lugar a la solicitud de entrega, determina el sentido del concepto que por voluntad de la ley compete emitir a la Corte Suprema de Justicia. A esta conclusión arriba la Delegada luego de analizar que por fuera de los fundamentos señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, "existen otros que no están expresamente mencionados en dicha norma, pero que tienen que ver con la posibilidad de que el concepto de la Corte sea favorable o desfavorable", refiriendo al efecto el quantum de la pena asignada al delito que motiva la solicitud de extradición (mayor de cuatro años), y la naturaleza del hecho atribuido al solicitado (política o de opinión). No puede perderse de vista, de una parte, que la prohibición de extraditar por delitos políticos emana directamente de la Carta Política (art. 35) con la modificación introducida por el acto legislativo No. 01 de 1997; de otra, que los temas relacionados con la naturaleza política o común del hecho atribuido, su tipificación como delito en los Estados requirente y requerido, y el quantum punitivo mínimo para que la extradición resulte procedente, integran "el principio de la doble incriminación" de que trata el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, conforme ha sido reconocido por la jurisprudencia y precisado incluso en el auto que el Procurador Delegado cuestiona, sin que tales aspectos puedan tomarse de manera aislada como para suponer que el fundamento de su evaluación estriba en disposiciones distintas. Igual ocurre con el criterio, en el sentido de que "la determinación de la existencia de un proceso o juzgamiento anterior es una labor eminentemente jurisdiccional", pues, con ella se desconoce no solamente la competencia de la Corte en la emisión del concepto que demanda el Gobierno Nacional, sino la naturaleza del trámite de extradición, que, como ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia, "no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal" (Concepto de Extradición. Agosto 8/2000. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 16515), siendo precisamente dicho criterio el adoptado por la Corte Constitucional en sentencia 1106 de 2000, con ponencia del Magistrado Beltrán Sierra, al precisar que "la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional".
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MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
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Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 26/09/2000 : No repone el auto del 01-08-00 que nego la práctica de unas pruebas : Estados Unidos de América : AYALA VARON, JORGE ALFONSO : 17216 : Si
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**************************** DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES-Tránsito de legislación En materia de tránsito legislativo, es necesario determinar si la conducta derogada por la nueva ley fue efectivamente descriminalizada o si lo que se presentó fue un desplazamiento de la tipicidad o una readecuación típica de un conjunto de conductas. Suele suceder que la nueva ley, de manera expresa deroga la primera o la abroga tácitamente o, como sucede en este caso, entra a regular de manera más amplia e integral el asunto tratado en la anterior. Este fenómeno suele presentarse cuando, por el transcurso del tiempo y con él, el avance de las sociedades, se presentan cambios y transformaciones que no están bajo el control de ningún precepto pero que en aras de mantener el orden social se hace necesaria su consagración. Estima la Sala que el legislador al expedir la Ley 491 de 1999 lo que quiso fue ampliar el catálogo de las disposiciones contenido en el estatuto penal para la protección del medio ambiente y los recursos naturales en aras de adaptarlo a los cambios y las necesidades que surgen del progreso científico y tecnológico. Por ello resulta explicable que la nueva normatividad contenga una regulación más técnica de los comportamientos lesivos de tales bienes jurídicos, operando así un tránsito de leyes hacia nuevas disposiciones modificativas. Lo anterior, porque el objetivo primordial de esa reglamentación es la efectiva protección del ambiente y los recursos naturales por parte de las autoridades. De ahí que en lo relacionado con la modificación al Código Penal, se haya optado por integrar los delitos ecológicos que se encontraban dispersos en diferentes títulos del actual estatuto punitivo, para ubicarlos en uno nuevo denominado "Delitos contra los Recursos Naturales" a efectos de darle reconocimiento autónomo al bien jurídico tutelable del medio ambiente y los recursos naturales. Además, como se lee en la exposición de motivos del proyecto, a través de esa iniciativa se amplían y actualizan los tipos penales, con el fin de adaptarlos a las nuevas necesidades y requerimientos que la realidad del mundo actual impone y exige. (Cf. G.J. No 108 de 1996). En el marco de estas consideraciones resulta evidente que el comportamiento que se le reprocha al procesado (...) no fue suprimido del catálogo de delitos que contempla la nueva ley; todo lo contrario, en ella se ampliaron las penas de los delitos contenidos en el Código Penal y se crearon mecanismos de carácter preventivo y represivo para asegurar la protección, mantenimiento y desarrollo del medio ambiente. Un análisis de la normatividad contenida en la ley 491 de 1999, permite concluir que las conductas que tipificaban el derogado artículo 246 del Código Penal, fueron recogidas por el artículo 247 que modificó el artículo 26 de la citada normatividad, de la siguiente manera: "Contaminación Ambiental. El que ilícitamente contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales y pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes". 206
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El artículo 246 del Código Penal establecía: "Daño en los recursos naturales. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos a que se refiere este capítulo, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte mil a dos millones de pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito". Como se puede observar, la nueva disposición, conservando la esencia de lo prohibido, resulta inclusive más rígida, pues ya se constituye en ilícito y, por ende, merecedor de sanción, el comportamiento que por causa de la contaminación ambiental, pueda producir daño a los recursos naturales. De otra parte, como el concepto de contaminación en la nueva ley es meramente normativo, resulta indispensable remitirse al Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales y Medio Ambiente) que en su artículo 8º relaciona claramente cuáles son algunos de los factores que deterioran el ambiente y que sin duda recoge los comportamientos que aquí fueron objeto de censura. Así reza: "Art. 8º. Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a). La contaminación del aire, de las aguas y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la Nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica. b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c) Las alteraciones nocivas de la topografía; d) Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e) La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f) Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g) La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos; h) La introducción y propagación de enfermedades y de plagas; l) La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j) La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; k) La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria; l) La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos o desperdicios; m) El ruido nocivo; n) El uso inadecuado de sustancias peligrosas; o) La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas, y p) La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud. En este orden de ideas, estima la Sala que no fue el propósito del legislador suprimir el carácter punible a comportamientos como los que en su momento se imputaron al procesado (...), pues no hay duda que ellos vulneran los bienes jurídicos protegidos por la nueva ley, cuyo propósito fue actualizar la tipificación de las conductas contenidas en los artículos 242 al 247 del Código Penal. En tales condiciones no hay lugar a disponer la cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta, como lo solicita el Ministerio Público. MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Auto Casación FECHA
: 20/09/2000
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DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Relatoría Sala de Casación Penal
: No accede a la solicitud de cesación de procedimiento : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Manizales : SAFFON BOTERO, GERMAN : Daño en los recursos naturales : 15659 : Si
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**************************** INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración Para la Sala, aunque la falta de una prueba exculpatoria o de cualquier manera favorable a la situación del procesado puede constituir una violación al principio de investigación integral invocado, ha menester demostrar la trascendencia de la omisión, porque, además de la prueba pericial, otros medios de convicción pueden enseñar la forma como actuó el procesado no sólo al momento de los hechos sino antes y después de los mismos, con el fin de hacer una evaluación completa sobre su claridad u obscuridad de conciencia y la lucidez o torpeza ejecutiva de la conducta. La identidad y consistencia de otros medios probatorios, o por lo menos la ausencia de los mismos, que colmaran la expectativa de imputabilidad que supone la imposición de una pena, no ha sido referida en la demanda; ni tampoco se han exteriorizado los juicios de valor de la sentencia atacada para llegar a tal conclusión.
MAGISTRADO PONENTE Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO : 20/09/2000 : Inadmite las demandas y declara desierto el recurso : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Manizales : CASTAÑO ARIAS, JUAN CARLOS : Porte de armas de defensa personal, Homicidio : 15443 : Si
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**************************** VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Interpretación errónea, falta de aplicación y aplicación indebida/ DEFENSA TECNICA-Indagatoria-Ciudadano honorable 1. La argumentación de la Delegada, consistente en que el casacionista debió invocar, al precisar el concepto de la violación, interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal, y no falta de aplicación de dicho precepto, como lo hizo, es equivocada, pues para que dicho sentido de la violación se estructure (interpretación errónea), es presupuesto necesario que la norma haya sido aplicada, y que sea la llamada a regular el caso. La Corte ha sido insistente en sostener que este concepto de la violación se presenta cuando el juzgador acierta en la selección del precepto, y lo aplica, pero le asigna un sentido jurídico que no tiene o unas consecuencias que no causa, situación que no es la que se presenta en el caso sub judice (Cfr. Casaciones de 20 y 25 de agosto de 208
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Relatoría Sala de Casación Penal
1998, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll, y 14 de febrero del 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otras). Un error de esta índole solo sería posible de ser propuesto si los juzgadores hubieran dado aplicación al artículo 68 del Código Penal, concediendo al procesado la condena de ejecución condicional, pero es obvio que ello no sucedió, y que esta decisión (denegación del subrogado), y no el hecho de haber sido aplicada la norma dentro de un marco hermenéutico distinto del que jurídicamente le corresponde, es lo que constituye, precisamente, el motivo de inconformidad del casacionista. Se equivoca también la Delegada cuando sostiene, refiriéndose a lo que debe ser entendido en materia casacional por aplicación e inaplicación de una norma de derecho sustancial, que la primera hipótesis se presenta cuando el juzgador analiza el precepto frente al caso concreto, bien sea para acogerlo (sentido positivo) o para rechazarlo (sentido negativo); y que la inaplicación surge cuando ignora su existencia, equiparando, de este modo, denegación con aplicación, y ausencia de consideración del precepto con inaplicación. Esta diferenciación no tiene razón de ser. Aplicar e inaplicar son conceptos opuestos que implican que una norma ha sido acogida o excluida por los juzgadores, al resolver un caso concreto. Se la acoge o aplica cuando en ella se resuelve el asunto, es decir, cuando se la selecciona para que lo rija, haciéndole producir efectos jurídicos. Se la excluye o inaplica, cuando no es seleccionada para resolver el caso, debiendo serlo, independientemente de que al resultado (inaplicación) se haya llegado porque se ignora su existencia, porque no se la considera vigente, o por un equivocado entendimiento de su significado o alcance. En este sentido ha venido siendo últimamente entendido por la jurisprudencia de la Corte, que ha sido clara en sostener que la inaplicación se presenta no solo cuando la norma ha sido ignorada, sino de cualquier forma excluida. Sobre el particular ha dicho: "...los llamados sentidos o conceptos de la violación, o maneras como se llega a la transgresión de una norma de derecho sustancial en el ejercicio de la actividad in iudicando, son tres: falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea. Se inaplica una norma, cuando se la excluye o ignora, debiendo ser acogida; se aplica indebidamente, cuando se la tiene en cuenta, siendo ajena al hecho juzgado; y se malinterpreta, cuando se yerra en la determinación de su significado. En las dos primeras especies de violación, se equivoca en la selección del precepto que regula el caso, mientras que en la última, acierta en su escogencia pero yerra al precisar su sentido o alcance" (Cfr. Sentencias de 27 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll, y 14 de febrero del 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, ya citada). 2. Una vez más debe la Corte precisar que la declaración de inexequibilidad del inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, que autorizaba la designación de un ciudadano honorable en el cargo de defensor para la indagatoria del imputado cuando en el lugar no había abogado inscrito que lo asistiera, no afecta de nulidad los procesos en los cuales el nombramiento se hizo durante la vigencia de la norma. También ha dicho que la ausencia de abogado inscrito en el lugar de la diligencia, en cuanto condición requerida para poder proceder a dicha designación, debía ser entendida en términos de disponibilidad, y no de permanencia o asiento en el lugar, como parece asumirlo el Procurador Delegado (Cfr. Casaciones de 15 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll; y 8 de junio del 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Eduardo Mejía, entre otras). MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
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PROCESO PUBLICADA
20/09/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín VELASQUEZ CASTAÑO, JHON FREDY Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal : 11655 : Si
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Véase también en Internet :
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PECULADO-Dosificación punitiva-Cuantía El inciso segundo del artículo 19 de la ley 190 de 1995 modificó, para efectos de dosificar la punibilidad, el quantum en el punible de peculado, estableciendo sus límites en salarios mínimos legales vigentes. Así, si el monto de lo apropiado no supera el valor de 50 salarios mínimos legales vigentes, la pena contemplada en el inciso primero del artículo 19 de la ley 190 de 1995 se disminuirá de la mitad a las tres cuartas partes. De igual manera, si lo apropiado por el servidor público supera el valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena se habrá de aumentar hasta en la mitad. Resulta nítido para la Sala que al momento de dictar sentencia e imponer la pena, para fijar la cuantía se debe tener en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente al momento de la comisión del hecho punible y no el que tenga al emitir el fallo. Este criterio no es caprichoso, sino que obedece, particularmente , al principio de que la pena debe ser proporcionada no sólo al grado de culpabilidad sino a la gravedad del hecho, a la lesión del bien jurídico, que no puede ser otra que la que se ocasiona al momento de cometerlo, pues si aceptáramos que esa lesividad se va aminorando con el transcurso del tiempo, como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no solo la estaríamos relativizando, en contravía de la realidad del daño efectivamente causado, sino que tendríamos que concluir que en el evento de profundas crisis económicas y aceleradas devaluaciones, la lesión se tornaría insignificante y, por ende, no merecedora de sanción, cuando aparece demostrado que causó un gran perjuicio que reclama la proporcional respuesta punitiva del Estado. Precisamente, por las anteriores razones, el legislador optó por fijar las cuantías en salarios mínimos legales vigentes, y nada se hubiera ganado, si no se tuviera en cuenta su valor al momento de la comisión del hecho. Significa lo anterior que si en 1990 se defraudó el patrimonio de una entidad del Estado, es precisamente el valor del salario mínimo legal de ese año el que se debe considerar para fijar la cuantía y no uno posterior. MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
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20/09/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá NORIEGA CARREÑO DE MOJICA, SILVIA Peculado por apropiación 11649 Si
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**************************** RESOLUCION DE ACUSACION-Notificación/NOTIFICACION POR ESTADO/ TERMINO PROCESAL-Perentoriedad-Constancias secretariales
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Como principio general, la ley ordena notificar personalmente al procesado que esté privado de libertad y al Ministerio Público (artículo 188 del C. de P. P.), y en tratándose de la resolución de acusación dispone (artículo 440 ibidem) que si el procesado no está detenido, se notifique personalmente a éste o a su defensor, de modo que notificado uno de los dos, se hace innecesaria la notificación al otro, pues los dos forman una unidad para efectos de la defensa. Esta interpretación emana claramente de lo preceptuado en el inciso 3° de la norma citada: "Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado". Por lo tanto, si en este caso, el defensor de (…) se había notificado personalmente, desde el 19 de enero de 1994, no se requería notificar a éste y, en consecuencia, esperar 8 días, como lo pretenden los defensores, para que se iniciara el término de ejecutoria. Ese lapso hay que dejarlo transcurrir cuando ni el acusado ni el defensor han comparecido a notificarse personalmente el pliego de cargos, pues notificado uno de los dos se entiende que se cumple la finalidad buscada por la ley, consistente en que la defensa se entere, directa y personalmente, de la imputación, para el adecuado ejercicio del contradictorio. (...) Finalmente, la notificación por estado, efectuada el 28 de enero, era innecesaria y, por lo tanto, improcedente, pues si todos los sujetos procesales habían sido notificados personalmente, no tenía objeto hacerlo en esa forma y, por lo mismo, carecía de aptitud para prorrogar los términos, lo que sólo procede en los casos y con los requisitos señalados en la ley, sin que las constancias o actividad secretarial tengan capacidad para ello, pues, como lo ha dicho la Sala* , los términos son preclusivos y de obligatorio cumplimiento y no quedan al arbitrio de los funcionarios judiciales, ya que si tal cosa se permitiera desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles curso en las actuaciones encomendadas. ____ *Auto 30/11/99. Rad. 14574. MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
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Véase también en Internet :
20/09/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá ARANGO GARCIA, MIGUEL ANTONIO LIEVANO HOYOS, GONZALO Concusión 13035 Si
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VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Aceptación de los hechos y su prueba/ COMPLICE 1. Tiene establecido la jurisprudencia que, cuando se opta por la vía directa, el actor acepta la estimación que de los hechos hace la sentencia, sin cuestionamiento alguno sobre los medios de convicción, como en efecto señala quien acá demanda, puesto que toda la discusión se centra sobre la norma que le dio sustento a la determinación del juzgador, sea porque éste se equivocó aplicando un precepto que no se adecuaba, ora porque desestimó el que correspondía, bien porque acertando en la escogencia, le dio a la norma un alcance distinto al correcto. 211
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Relatoría Sala de Casación Penal
2. Según el artículo 24 del estatuto punitivo, cómplice es la persona que contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior. El cómplice, por no realizar la acción descrita en el tipo, no tiene dominio en la producción del hecho, de manera que, para el caso, no mata sino que facilita a otro la acción de matar. Así, la conducta del cómplice no es propiamente la causa del resultado típico, sino una condición del mismo; la causa tiene la virtualidad de poder producir el efecto, mientras la condición sólo lo posibilita. MAGISTRADO PONENTE
DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO
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DELITOS PROCESO PUBLICADA
: Porte de armas de defensa personal, Homicidio : 12376 : Si
Véase también en Internet :
21/09/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín OSORIO HINCAPIE, JHON JAIRO
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CASACION DISCRECIONAL-Procedencia/ CASACION DISCRECIONALCompetencia/ CASACION DISCRECIONAL-Sustentación extemporánea 1. Con la entrada en vigencia de la Ley 553 de 2000, la casación discrecional procede contra las sentencias ejecutoriadas de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el hoy extinguido Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantando por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea inferior a ocho años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo. La demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 8 de la citada ley, y presentarse dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, acompañada de la solicitud a la Corte en la que se exprese la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso. 2. Tanto en la normatividad derogada como en la vigente, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que con desconocimiento de aquella competencia exclusiva otorgada por la ley a la Corte para resolver sobre la admisibilidad del recurso, el ad quem, sin estar habilitado para ello, optó por darle a la impugnación un trámite no previsto por la normatividad entonces vigente, pues concedió el recurso y dispuso correr traslado al recurrente para que, en el término de treinta días, presentara la demanda de casación, lo cual amerita tener que declarar la ineficacia parcial de lo actuado, en lo que respecta a los autos proferidos los días 18 de noviembre de 1999 (fl. 63-2) y 22 de marzo de la anualidad que transcurre (fls. 77 y ss. cno. segunda inst.). 212
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Relatoría Sala de Casación Penal
3. La precariedad advertida en la fundamentación de la solicitud, no resulta suplida con la presentación extemporánea de la "demanda de casación" hecha llegar a iniciativa del juzgado de segunda instancia, pues los términos establecidos para la adecuada interposición del recurso, vencieron para la impugnante el 9 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, día en que cobró ejecutoria la providencia que intenta recurrir, el cual no podía entenderse ampliado de manera oficiosa por haberse concedido ilegalmente la impugnación extraordinaria. MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Casación Discrecional FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
21/09/2000 Declara nulidad, rechaza el recurso extraordinario Juzgado 1º Promiscuo Sabanalarga - Atlántico CARRILLO CASTRO, VICENTE Hurto calificado y agravado 17511 Si
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VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY/ CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Imputación 1. Conforme lo reconoce el casacionista, y no podía ser de otra forma, la diferencia fundamental en la violación directa de la ley sustancial y la indirecta, en cuanto a su demostración se refiere, radica en que mientras respecto de la primera el debate es estrictamente jurídico, en punto de la segunda, el cuestionamiento está dirigido a la prueba, no pudiéndose entremezclar estas dos modalidades de violación de la norma positiva, en la medida en que la autonomía de cada una de ellas hace que dentro de la naturaleza jurídica general de este extraordinario recurso, igualmente sea plenamente identificable la que caracteriza a cada una de las causales, pues corresponde a fenómenos de derecho diversos, cuya técnica para su formulación y demostración emana precisamente de ella y bajo este fundamento es que la jurisprudencia de la Corte la ha decantado. No es suficiente, por tanto, que el demandante anuncie el respecto a este ineludible supuesto procesal para que pueda entenderse como cumplido, es lo que corresponde, que efectivamente en la demostración de la censura sea coherente con la causal invocada y en este orden la argumentación corresponde a la vía casacional anunciada, pues, la revisión de la legalidad del fallo de segundo grado objeto de esta impugnación extraordinaria no autoriza al juez de casación la corrección o adición del libelo, sino por el contrario, en pleno respeto al principio de limitación del recurso, su función queda precisada en la respuesta a los cargos formulados, para que de encontrar demostrado el vicio alegado así lo declare, excepción hecha, claro está, de los casos de casación oficiosa y de declaratoria de nulidad que posibilita el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, pero que no pueden confundirse con un medio para la corrección o complementación de la demanda, sino, precisamente, dentro de la órbita de la oficiosidad, es decir, para aquellos eventos en que por su propia iniciativa y ante la no acusación por parte del censor o su improsperidad, en el caso de haberse propuesto, cumpliéndose los presupuestos para ello, así proceda. Así, si la vía casacional escogida por el demandante es la correspondiente al cuerpo primero de la causal primera, el respeto a la prueba que se le impone cumplir para que la demostración del cargo sea estrictamente jurídica, tampoco es que pueda 213
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Relatoría Sala de Casación Penal
comprenderse exclusivamente como una exigencia abstracta tendiente a que en la argumentación no se mencione la prueba, entendida esta también dentro de esa Conceptúalización, sino que una tal limitación está esencialmente dirigida al fallo recurrido, a la prueba valorada por el juzgador en el mismo, que debe admitirse tanto cuantitativa como cualitativamente, y precisamente a partir de allí, de esos hechos declarados como probados partir para elaborar el análisis jurídico por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial. No resulta, por tanto, admisible ni cuestionar abiertamente esa valoración probatoria del ad quem ni hacerlo simulando un cuestionamiento estrictamente jurídico, a la manera de que aparezca como perteneciente al proceso interpretativo de la norma objeto de ataca, pues de una u otra forma, es lo cierto que se está desconociendo la autonomía de las causales al presentar el cargo por una causal, directa en este caso, y demostrarlo por otra, la indirecta, que es precisamente lo que aquí sucede, pues así el censor sea expreso en afirmar y mostrarse conocedor de la técnica casacional que gobierna el ataque por el cuerpo primero de la causal primera, termina argumentando en forma contraria al proponer una determinada interpretación del tipo penal de estafa, artículo 356 del Código Penal, para que sea aplicada a una apreciación probatoria diversa a la afirmada por el Tribunal. 2. Es lo pertinente partir de 20 meses de prisión, los cuales, igualmente, deben incrementarse en 10 meses por obrar en contra de este procesado la circunstancia genérica de agravación punitiva prevista en el numeral 7º. del artículo 66 del Código Penal, ya que no hay duda que en la acusación es dable establecer su imputación, pues reiterado es en ella la atribuibilidad de la conducta como realizada por(...) y (...) junto con otros individuos como el apodado " la fina", que se dice trabajaba en Colpatria y respecto de los cuales, para que sean investigados, se dispuso oportunamente la compulción de copias, es decir, que actuó "con la complicidad de otro", pues, como lo expuso la Sala en fallo del 30 de noviembre de 1.999 (Cas.12.245), con ponencia de quien ahora cumple la misma función, lo que importa en este casos no es el sacrementalismo jurídico, bien entendido como la utilización de estrictas palabras o frases para expresar determinada circunstancia agravatoria, o respecto de la imprescindible cita del número que metodológicamente señale la ley para ubicarla, sino que aparezca clara la imputación del fenómeno que la circunstancia consagra en el Estatuto Punitivo, que es lo que realmente sucede en este proceso, pues si la agravante se refiere al hecho de haber obrado "en complicidad con otro" y precisamente la conducta se le atribuye dentro del marco de este supuesto, esto es, que el análisis valorativo de la acción reprochada está argumentada bajo esta intervensión plural de sujetos, es claro que procede su atribución en el fallo, pues, en la acusación aparece con tanta claridad que ningún sorprendimiento puede deducirse en punto de que afecte la defensa. Más no sucede lo mismo respecto a la circunstancia genérica de agravación punitiva prevista en el numeral 11 del mismo artículo 66 del Código Penal, relacionada con "La posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su ..., ilustración, ..., ..., oficio o ministerio", deducida por el Tribunal habida cuenta de la calidad de abogado que ostentaba (...), pues si bien en el fallo de segundo grado se trató de ahondar en argumentos para atribuirla, es igualmente cierto, que en la acusación no sucedió lo mismo, limitándose el instructor ad quem únicamente a referir como verdad de los hechos la profesión de abogado de este procesado, pero sin concretar la pertinente valoración demostrativa de implicara evidenciar la relievancia social que la actividad profesional del incriminado tuviese en el medio social capitalino de esta urbe, motivo por el cual, esta causal agravatoria no podrá tenerse en cuenta por la Sala para la tasación de la pena. MAGISTRADO PONENTE Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 21/09/2000 : No casa, ajusta pena por prescripción, no concede subrogado, ordena captura : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santafé de Bogotá : RUBIO ROBLES, EDUARDO : Fraude procesal, Tentativa de estafa : 15552 : Si
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Aclaración de voto Véase también en Internet :
Relatoría Sala de Casación Penal
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración/ INVESTIGACION INTEGRAL-Límites/ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA-Por suposición/ PENA ACCESORIA-Legalidad 1. Cuando se pregona el desconocimiento del derecho a la defensa por la negativa u omisión en la práctica de algunas pruebas, es necesario demostrar que su aducción hubiese podido modificar, de manera favorable, el juicio de responsabilidad del procesado y por ende las orientaciones de la decisión final. No basta con señalar la prueba o pruebas que hacen parte del reproche, sino que además es necesario demostrar cómo se oponen al contenido del fallo de tal manera que por su trascendencia surja evidente que su orientación se muestra diametralmente opuesta a lo definido en las instancias. (...) El Juez y el Fiscal, como directores del proceso, tienen el deber de buscar la verdad material a través de los medios de prueba que estimen idóneos y resolver el asunto con los elementos de convicción obrantes en el proceso. De ahí que la suficiencia de los mismos en principio no puede regularse de manera predeterminada y que el legislador, a través de principios como los de investigación integral, defensa y contradictorio, establezca límites en función de los cuales cada caso concreto permitirá evaluar su violación y, subsiguientemente, la necesidad de determinadas pruebas. Eso explica la exigencia técnica que acá se echa de menos en tanto la demanda debe concretar la incidencia de las omisiones en el evento particular y acreditar razonadamente la consecuencia material del vicio que no es otra que la de haber expuesto a la indefensión al acusado, cuando de la violación del derecho a la defensa se trate. (...) La procedencia de las pruebas no debe obedecer ciegamente a preservar las garantías de los sujetos procesales sino, de manera concreta y específica, a que sirvan para establecer la verdad de lo acontecido. Por ello a la hora de estudiar su viabilidad resultan trascendentes establecer si ellas cumplen con los requisitos de oportunidad, eficacia y eficiencia. Por lo tanto deben rechazarse aquellos elementos de juicio que desborden el marco preciso de la imputación y con los que se pretenda abarcar aspectos que no hagan parte del eje principal de la discusión, así se les pretenda vincular a ésta indirectamente. 2. El falso juicio de existencia por suposición de un elemento de convicción, yerro propuesto por el libelista, implica el deber de demostrar no solo que la prueba fue inventada o imaginada, sino que de no haberse considerado el hecho o los hechos supuestamente revelados por ella, otra habría sido la decisión tomada en el fallo recurrido. 3. Tal como lo manifestó el señor Procurador Delegado en lo Penal, encuentra la Sala que las instancias incurrieron en el desacierto de imponer al procesado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al fijado como pena principal, cuando el límite máximo no puede ser superior a diez (10) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Código Penal. Esta situación torna la sentencia parcialmente viciada de nulidad y para remediarlo es necesario casar parcial y oficiosamente el fallo, declarando la Sala que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas es de diez (10) años. (arts 228 y 229-1 C.P.P.). MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
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Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Relatoría Sala de Casación Penal
: 26/09/2000 : Desestima, casa parcial y oficiosamente en cuanto a pena accesoria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Barranquilla : ARCE MONTES, ALEX ANTONIO : Acceso carnal violento, Tentativa de homicidio agravado : 11497 : Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Concepto Improcedencia de condicionamientos
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia-
La Sala no accederá a la petición subsidiaria del defensor de la solicitada, de pedirle al Gobierno Nacional condicione la extradición, a que la reclamada sea juzgada en el país requirente solo por el delito que es pedida, y se le tenga como pena cumplida el término de privación de la libertad por razón de este trámite, dado que estos tópicos son ajenos al concepto, y por ser al Gobierno Nacional a quien compete subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que estime oportunas, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
MAGISTRADO PONENTE
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
26/09/2000 Conceptúa favorablemente Estados Unidos de America CASTAÑO BEDOYA, LINA MARIA Concierto para delinquir - Ley 30/86 16668 Si
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**************************** EXTRADICION PASIVA-Concepto de la Corte Suprema/ EXTRADICION PASIVA-Doble incriminación/ EXTRADICION-Equivalencia de la acusación/ EXTRADICION PASIVA-Proceso en Colombia 1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, "La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el ex-tranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos". A la verificación de estos aspectos, en consecuencia, se limitará el análisis que a continuación hará la Sala, dejando de lado cualquier referencia a la responsabilidad del requerido o a supuestos vicios que se hubieren presentado en el precedente trámite administrativo, según lo alegado por el defensor en la etapa judicial que ahora concluye. Necesario será, desde luego, examinar el punto concerniente a la investigación que contra (...) se sigue en Colombia, cuestión analizada tanto por el 216
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defensor como por la representante del Ministerio Público para solicitar ambos que el concepto de la Corte sea desfavorable. Y es que, como de manera reiterada lo ha sostenido la Sala en punto al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, "...es el Gobierno Colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interac-túa en el concierto de las relaciones internacionales conforme se establece del artículo 189-2 de la Carta Política. En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio alguno en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente aplicabilidad de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal." * Y en otra oportunidad agregó: "Dentro de esas precisas funciones administrativas de alista-miento del expediente, como un requisito de procedibilidad, la Corte no puede entrar a inmiscuirse en esa competencia, care-ciendo, por ende, de la facultad para señalar la forma o el contenido del concepto, ni mucho menos indicar la normatividad aplicable, pues se estaría atentando contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público y arrogándose facultades no establecidas ni constitucional ni legalmente, máxime cuando la etapa administrativa inicial culminó en el momento en que se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal. Lo precedentemente expuesto no significa que los actos del go-bierno no estén sujetos a controles administrativos y/o contenciosos, por lo que la resolución que conceda o niegue la extra-dición puede ser impugnada a través de esas vías. En consecuencia la Sala no está facultada para cuestionar la validez del multicitado concepto, ni para inadmitirlo, ni para decidir si los convenios citados por la defensora son o no aplicables a este trámite...".** Con relación al análisis de la responsabilidad penal del reque-rido en extradición, argumentó la Sala: "Siendo que este proceso de comparación es únicamente formal, de él se excluye verificar si el Estado requirente cuenta con la prueba necesaria para demostrar la tipicidad de las conductas atribuidas al reclamado, si con ellas efectivamente se puso en riesgo o se lesionó el bien jurídico protegido, y si el procesado actuó con culpabilidad; ya que en este trámite la Corte no actúa como instancia de las autoridades extranjeras, por tanto no se pronuncia sobre la responsabilidad del reclamado, ni en relación con el acierto o desacierto de sus decisiones, materias que le corresponde definir a los funcionarios judiciales del país requirente en el proceso génesis de la reclamación. Es obvio que de pronunciarse la sala sobre estos tópicos se inmiscuiría en los asuntos internos del país requirente, violando su soberanía.".*** Con esta posición coincide enteramente el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000, en la que con ponencia del magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, señaló: "...el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente. Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero".
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2. Para el defensor la figura del concierto no coincide con la de la conspiración, porque en ésta la propuesta de realizar conductas ilícitas requiere la individualización del delito o delitos a cometer y el acuerdo es momentáneo, mientras que en aquél los delitos son indeterminados y hay cierta voluntad de permanencia. Y aunque en realidad registran algunos elementos diferentes como el relativo a la pluralidad de comportamientos, esta diferencia no es suficiente para concluir que no se presenta la doble incrimi-nación supuesto que, como lo señala el artículo 549 a que se viene haciendo referencia, se debe "tener en cuenta si el acontecimiento fáctico que motiva la reclamación del Estado extranjero, naturalísti-camente hablando, tiene también en Colombia relevancia jurídica en el campo penal y teniéndola, si su represión mínima es por lo menos de 4 años de privación de la libertad".**** 3. Para la Sala igualmente se cumple el requisito de la equivalencia entre la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la resolución de acusación prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, pues una y otra contienen los elementos esenciales que las convierten en presupuesto del juzgamiento en los sistemas jurídicos a que cada una pertenece. En este sentido, debe advertirse cómo, a semejanza de la providencia acusatoria en el ordenamiento colombiano, en aquélla se consignan las circuns-tancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta re-prochable, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso. Obviamente, no podría esperarse una absoluta identidad entre las dos decisiones ni es tal cosa lo que pretende el numeral 1º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, que clara-mente alude a la providencia equivalente en el Estado requirente a la resolución de acusación o a la sentencia que se dictan en el or-denamiento colombiano. 4. Aplicación del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con este precepto, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1106 de 2000, "no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia". Con fundamento en esta norma, tanto el defensor del señor (...) como la Delegada del Ministerio Público han expresado su oposición a que la Sala emita concepto favorable a la extradición. Al respecto, la Sala reitera el criterio expuesto en reciente oportunidad, en la que anotó: "...durante la fase judicial del trámite no resulta pertinente para la expedición de su concepto, proceder a consultar o conocer, o decretar la práctica de pruebas a efectos de establecer si el re-querido en extradición tiene asuntos pendientes ante las autoridades nacionales, y de tenerlos, si ellos coinciden o no con los motivos de su requerimiento por el Gobierno extranjero, ya que si se relaciona sistemáticamente el precepto contenido en el ar-tículo 565 del Código de Procedimiento penal con las restantes disposiciones procesales que regulan el tema, ha de concluirse que el mismo tiene por destinatario al Gobierno Nacional y no a la Corte, pues la decisión que de ella demanda el Poder Ejecutivo no es una orden de extraditar o dejar de hacerlo, sino un concepto jurídico que se regula en los parámetros concretos que señala el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sin que allí se contemple la necesidad de establecer la concu-rrencia de la hipótesis que invoca la defensa y menciona el Representante del Ministerio Público. "Al efecto, de lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le com-pete determinar o verificar al Ministerio de Justicia, siendo di-cha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el ar-tículo 560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno Nacional bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la órbita de su competencia -de la
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cual carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor, y de ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la extradición o de otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a una estrategia diseñada especialmente para burlar la pretensión del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso. Por consiguiente, es a esa autori-dad, al Gobierno, a quien la defensa o el Ministerio Público, po-drían plantear sus inquietudes al respecto". ***** _____ * C.S.J. Auto del 30 de noviembre de 1.999, con ponencia del H. Magistrado Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. ** C.S.J. Concepto del 3 de marzo de 2000, M. P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA, rad. 15.709. *** C.S.J. Concepto del 20 de junio de 2000, M. P. Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO, rad. 15.824. **** C.S.J. Concepto del 10 de marzo de 1999, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, rad. 14.324. ***** C.S.J. Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, rad. 16.515.
MAGISTRADO PONENTE Extradición FECHA DECISION PAIS REQUIRENTE REQUERIDO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 26/09/2000 : Conceptúa favorablemente : Estados Unidos de América : FRANCO SAAVEDRA, HERNANDO : Violación a la Ley 30/86, Concierto para delinquir - Ley 30/86 : 16306 : Si
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**************************** ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS-PunibilidadProcedencia de la casación/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Interpretación errónea, falta de aplicación y aplicación indebida/ DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL PUDOR SEXUALES-Clasificación/ ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS-La presunción de incapacidad del menor es de carácter absoluto/CULPABILIDAD/ ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad y falso raciocinio 1. Cuestión previa. Procedencia del recurso. Sostiene la Delegada que la pena máxima privativa de la libertad prevista en el original artículo 303 del Código Penal para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (norma bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos), es menor de la que ahora exige el artículo 1º de la ley 553 del 2000 para acceder en casación común (8 años), razón por la cual debe declararse la improcedencia del recurso, en aplicación del principio de favorabilidad. Esta tesis se erige sobre un supuesto equivocado, como es considerar que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en el original artículo 303 del Código Penal, dejó de tener casación común con la entrada en vigencia de la nueva normatividad sobre la materia (ley 553 del 2000), lo cual no es jurídicamente cierto. La Delegada omite considerar que la pena adscrita para dicho delito fue modificada por el artículo 5º de la ley 360 de 1997, para ser fijada en un máximo de 10 años, término que supera ampliamente el que ahora exige el artículo 1º de la ley 553 del 2000 para la procedencia de la casación (8 años), y que por consiguiente, tanto frente a las anteriores disposiciones, como a las nuevas, el acceso carnal abusivo con menor de catorce años admite la casación común. Esto descarta, de plano, la posibilidad de que el principio de favorabilidad tenga que ser considerado en el presente caso, y releva a la Corte entrar en reflexiones adicionales sobre la pertinencia de su reconocimiento en el caso concreto, pues a más de lo expuesto sobre el fundamento invocado, para poder predicar su viabilidad frente
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a una situación como la planteada por la Delegada, es necesario que el delito por el que se procede admita la casación frente a las normas vigentes al ser proferida la sentencia de segunda instancia, y deje de tenerla antes de ser decidida, en virtud de la puesta en vigor de una nueva ley, condición que como viene de ser expresado, no se presenta en el caso en estudio. 2. Dentro de la clasificación de los sentidos de la violación en aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea, denominada trimembre, de pacífica aceptación por la jurisprudencia de la Corte, la interpretación errónea tiene un marco de caracterización inconfundible: se estructura cuando el juzgador selecciona correctamente la norma que debe regir el caso, y la aplica, pero le otorga unos alcances que no tiene, o unos efectos jurídicos que no causa. Este concepto de la violación, desde el punto de vista de su estructura a la que como error debe corresponder, no puede ser confundido con las fallas de inteligencia, hermenéutica, o equivocada comprensión del texto legal, que con frecuencia llevan al intérprete a la aplicación o inaplicación del precepto, y que por regla general subyacen en toda forma de violación de la ley por aplicación indebida. Cuando esta situación se presenta, es decir, cuando la norma es dejada de aplicar, o aplicada indebidamente en razón a un equivocado entendimiento de su alcance o significación jurídica, el concepto de la violación será, según el caso, falta de aplicación o aplicación indebida, mas no interpretación errónea. Lo que ocurre es que a los dos últimos conceptos de la violación (falta de aplicación y aplicación indebida), se puede llegar por distintos motivos: porque el juzgador se equivoca sobre la existencia del precepto; porque incurre en falsa apreciación sobre su vigencia en el tiempo o en el espacio; por desaciertos de carácter hermenéutico, o por errores en la apreciación de la prueba. Por ende, si lo planteado es que al sentido de la violación (falta de aplicación o aplicación indebida) se llegó por razón de uno cualquiera de estas razones, no habrá lugar a sostener que el planteamiento es contradictorio. Cuestión distinta es que el demandante invoque, respecto de la misma norma, interpretación errónea y falta de aplicación como sentidos de la violación, sin establecer entre ellos relación de determinación del uno al otro, sino autónoma e independientemente, pues entonces el planteamiento será contradictorio, y por tanto inaceptable desde el punto de vista técnico. 3. El primer error de Tribunal se presentó al considerar que el acceso carnal consentido con menor de 14 años de edad continuaba siendo sancionado como delito de violación, e interpretar su contenido con los criterios hermenéuticos que resultaban válidos frente al antiguo artículo 316 del Código Penal de 1936, donde a dicha conducta se la trataba como violencia carnal impropia o presuntiva. Hoy día esta presunción no tiene cabida. El código de 1980 clasificó los delitos contra la libertad y el pudor sexuales a partir de la forma comisiva de la acción, o modalidad empleada por el sujeto agente en la realización de la conducta delictiva, distinguiendo al efecto tres especies: De la violación, el estupro, y los actos sexuales abusivos, según el medio empleado para la obtención del resultado propuesto fuese violento, engañoso o abusivo; y, en idénticos términos, lo hizo la ley 360 de 1997, aunque bajo el concepto de delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana. En esta nueva clasificación, el acceso carnal consentido con menor de 14 años, que en el Código Penal de 1936, como ya se dijo, hacía parte del título de la violencia carnal, fue reubicado en el de los actos sexuales abusivos, pues se estimó, con razón, que ontológica ni jurídicamente podía sostenerse que el acto fuese violento, y que en la realización de esta conducta lo que realmente se presenta es un aprovechamiento abusivo por parte del sujeto agente de la condición de inmadurez de la víctima, derivada de su minoridad. No es, entonces, que en esta clase de hechos la ley presuma violencia, como equivocadamente lo sostiene el Tribunal en el fallo impugnado. Lo que en ellas se presume, es la incapacidad del menor de 14 años para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad, pues ha sido valorado que las personas menores de esa edad no se encuentran en condiciones de asumir sin consecuencias
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para el desarrollo de su personalidad el acto sexual, debido al estadio de madurez que presentan sus esferas intelectiva, volitiva y afectiva. Esta presunción, contrario a lo expuesto por el ad quem, es de carácter absoluto: iuris et de iure, y no admite, por tanto, prueba en contrario. La ley ha determinado que hasta esa edad el menor debe estar libre de interferencias en materia sexual, y por eso prohibe las relaciones de esa índole con ellos, dentro de una política de Estado encaminada a preservarle en el desarrollo de su sexualidad, que en términos normativos se traduce en el imperativo del deber absoluto de abstención que el casacionista plantea con apoyo en un autor Italiano, y la indemnidad e intangibilidad sexual del menor, en los cuales se sustenta el estado de las relaciones entre las generaciones en la sociedad contemporánea. Significa esto, que al juzgador no le es dado entrar a discutir la presunción de incapacidad para decidir y actuar libremente en materia sexual, que la ley establece en pro de los menores de 14 años con el propósito de protegerlos en su sexualidad, pretextando idoneidad del sujeto para hacerlo, en razón a sus conocimientos o experiencias anteriores en materia sexual, ni apuntalar la ausencia de antijuridicidad de la conducta típica, al hecho de haber el menor prestado su consentimiento. Mucho menos le es permitido desconocer la presunción que la norma establece, a partir de consideraciones de contenido supuestamente político criminal, como se hace en el presente caso con el fin de sostener que la edad que sirve de referente al legislador colombiano para suponer la inmadurez del menor, no se ajusta a lo que revelan la verdad social y cultural del país, y que la ley presume algo que la misma realidad contradice. Este tipo de argumentaciones escapan del ejercicio de la función judicial de declaración del derecho. El juzgador no puede dejar de aplicar la norma, pretextando que las razones que llevaron al legislador a incriminar penalmente la conducta son equivocadas, y que no las comparte. Su obligación, por mandato constitucional, es someterse al imperio de la ley, y darle aplicación cuando corresponde hacerlo, no entrar en consideraciones de lege ferenda para justificar el apartamiento de ella, en cuanto entraña la subversión del sistema por vía de dar cabida a la derogatoria judicial de la ley. 4. Dígase, finalmente, que toda conducta, para que sea punible, debe ser típica, antijurídica y culpable, y que las argumentaciones que el Tribunal de Montería adicionalmente introduce para inaplicar el artículo 303 del Código Penal, consistentes en que la tesis del carácter absoluto de la presunción de incapacidad del menor de 14 años para decidir libremente sobre su sexualidad, es groseramente consagratoria de una responsabilidad objetiva, resulta igualmente desafortunado. Nada tiene que ver la presunción de incapacidad que la norma contiene, con la culpabilidad del sujeto agente. La ley presume la inmadurez del sujeto pasivo para decidir en materia sexual, en modo alguno el conocimiento de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta por parte del sujeto activo, ni la voluntad de su realización. Estos aspectos, propios de la culpabilidad, deben ser objeto de prueba en el proceso, al igual que las otras categorías del delito. Bien puede suceder que la conducta, siendo típica y antijurídica, no sea punible por ausencia de culpabilidad, como acontece, por ejemplo, cuando se demuestra que el sujeto agente actuó dentro del marco de un error invencible sobre la edad de la víctima (creyó razonablemente que la persona con la cual mantenía relaciones sexuales era mayor de 14 años) o sobre el límite de edad dentro de los cuales es permitido el libre ejercicio de la sexualidad (creyó que estaba fijada en 12 años y no en 14). Es, entonces, en el sentido señalado, y no en el plasmado en el fallo por el Tribunal, que debe ser entendida la presunción contenida en el artículo 303 del Código Penal. De allí que la sentencia resulte flagrantemente errónea. 5. Falso juicio de identidad. Este error es evidente, aunque debe aclararse, al igual que lo hace la Procuradora Delegada en su concepto, que el desacierto no es propiamente de identidad, como lo
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nomina el demandante, puesto que el testimonio no fue objeto de agregaciones, recortes o modificaciones por parte del Tribunal, sino de raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la construcción de las inferencias lógicas obtenidas del relato realizado por la menor. La verdad es que del hecho de haber aceptado sin rodeos que la relación sexual fue voluntaria, o de la circunstancia de haberse percatado de la ausencia de televisor en el habitación del motel, o del valor de la cuenta, o de haber hablado con propiedad sobre el uso de condones, o los pormenores que antecedieron y acompañaron el acto sexual, no resulta posible deducir, como lo hace el Tribunal, que el velo de la castidad, que algún día tuvo, ya había sido corrido, y que se trataba de una mujer "entrenada" en el ejercicio de la sexualidad. Esta inferencia, rompe de manera abrupta con los postulados de la persuasión racional. Hoy día, el tema de la sexualidad, distante de ser considerado tabú, es objeto de manejo permanente por parte de los adolescentes, e inclusive de obligatorio estudio en escuelas y colegios, en desarrollo de clarísimas líneas pedagógicas, expresión de la asunción por la sociedad del tema en su dimensión real, sobre la base que la ignorancia acerca de él, potencializa la victimización en la generación de relevo; de suerte que vincular el uso de expresiones propios de ella, con la ausencia de castidad, pudor, o vergüenza sexual, constituye un abierto desconocimiento de las reglas de la experiencia. Y relacionar la capacidad de observación de la menor, y su espontaneidad y sinceridad en el relato de los acontecimientos, con una pretendida trayectoria suya en el campo sexual, no puede menos que causar perplejidad, por el carácter especulativo del argumento, y la ausencia absoluta de ilación lógica entre los dos extremos del argumento (capacidad de observación - sexualidad).
MAGISTRADO PONENTE Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL : 26/09/2000 : Si casa, confirma fallo condenatorio de primera instancia : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Montería : CANO ARROYO, ELKIN ALFREDO : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años : 13466 : Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Causal trascendencia/ PRUEBA-Omisión
tercera/
NULIDAD-Principio
de
Los alegados errores in procedendo no escapan a los requerimientos de naturaleza técnica predicables de la casación, pues, evidentemente, no basta la escueta advertencia de que el proceso se halla afectado de irregularidad como para que automáticamente sea atendible el reclamo de nulidad. Dentro de ellos reliévase el principio de trascendencia que, en términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, implica que "quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento", es decir, la nulidad como remedio procesal no opera por la simple comprobación de una irregularidad o en interés exclusivo del ordenamiento; sólo en la medida en que el vicio comporte una
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real afectación de las garantías procesales con claro perjuicio para los sujetos intervinientes en el trámite, puede viabilizar la prosperidad del pedimento de nulidad. (...) Si bien la omisión en la práctica de pruebas o, como en este caso, el silencio sobre los medios de demostración cuyo decreto y práctica se demandó de manera oportuna, puede comportar la vulneración del derecho de defensa, la certeza de que esto suceda no tiene por suficiente la objetiva constatación de aquella anomalía, sino que además debe ésta implicar el desconocimiento del principio de investigación integral, como obligación del Estado en averiguar con igual celo todas aquellas circunstancias en pro o en contra del procesado. En todas las ocasiones en que la Corte ha hecho referencia a la omisión probatoria como eje central de pretendidas nulidades, no sólo ha reiterado la insuficiencia en comprobar la inexistencia del medio probatorio al interior del proceso adelantado sino que, además, en procura de la consolidación de las garantías procesales, ha establecido la necesidad de que se demuestre cómo, ante la ausencia de las mismas, el juzgador profirió una sentencia distante de la verdad afectando gravemente al sujeto procesal. De tal modo, la formulación y desarrollo del cargo propuesto por virtud de omisión en materia de pruebas, se debe encauzar, efectivamente, por vía de la causal tercera, debiendo, a más de ello, el censor demostrar cómo sin lugar a dudas, de haberse contado con el extrañado medio probatorio otro hubiese sido el sentido del fallo impugnado. Traduce este último aspecto, precisamente, el reiterado principio de trascendencia, que por su naturaleza elimina cualquier posibilidad de plantear tesis conjeturales, o puramente especulativas, pues es mandato legal que la sentencia condenatoria sólo puede obedecer a la certeza a que haya llegado el juzgador para predicar la responsabilidad penal del acusado, lo que indudablemente depende, a su vez, de la capacidad suasoria de los medios de prueba con que cuente el diligenciamiento, que, obviamente, en caso de ser suficientes para el logro de los fines del proceso, hace incompatible cualquier hipótesis contraria fundada bajo el pretexto de la omisión probatoria. MAGISTRADO PONENTE Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE : 26/09/2000 : No casa : Tribunal Nacional : PADILLA ARTEAGA, CESAR AUGUSTO : PADILLA ARTEAGA, REINALDO : Porte de armas de uso privativo de las F.M., Secuestro extorsivo : 15060 : Si
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**************************** RESPUESTA INMEDIATA/ REFORMATIO IN PEJUS-Sólo se refiere a las sentencias 1. Establece el artículo 226A del estatuto procedimental penal, introducido a la legislación adjetiva por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000, la posibilidad de adoptar decisión de mérito en relación con la demanda de casación, acudiendo al precedente de la Sala, cuando sobre el tema jurídico fundamento del cargo o cargos ya la Corte se hubiera pronunciado de manera unánime y en la misma forma no se considere necesario reexaminar el punto. En estos eventos, el sustento de la respuesta se considera satisfecha con la cita del respectivo antecedente.
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2. Como claramente lo tiene dicho la Sala, la prohibición de la reforma en perjuicio sólo se refiere a las sentencias que sean impugnadas únicamente por la defensa (material y/o técnica), con exclusión evidente de las restantes decisiones producidas con anterioridad. Así se ha reiterado en forma unánime, entre otras decisiones, en auto de segunda instancia de fecha febrero 2 de 2000 con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll (Rad. 15547) y en sentencia de casación de mayo 25 de 2000, con ponencia del Magistrado Gálvez Argote (Rad. 12797), que incluyen referencia a distintos antecedentes jurisprudenciales sobre el tema y contienen la siguiente precisión Conceptúal: "Esta amplia facultad revisora radicada en cabeza de los funcionarios de segunda instancia, ha sido dicho por la jurisprudencia, no encuentra limitación en la prohibición constitucional de la reforma peyorativa, pues las previsiones de la Carta Política y del Código de Procedimiento Penal sobre la prohibición de agravación en perjuicio del procesado cuando es el único recurrente solo se refieren a las sentencias, jamás a los autos interlocutorios así contengan éstos la resolución acusatoria". MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
27/09/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia RENTERIA RAMIREZ, ALBIN ROBERTO Homicidio agravado 13543 Si
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RESPUESTA INMEDIATA/ DEFENSOR-La designación para la indagatoria se entiende para todo el proceso/ SITUACION JURIDICA-Notificación/ DEFENSA TECNICA 1. Revisada el acta que contiene las incidencias de la indagatoria, sin dificultad se advierte que, ciertamente, el instructor limitó la intervención del defensor oficioso a esa sola diligencia. Sin embargo, una determinación tal carece de potencialidad para modificar el alcance de los artículos 139 y 147 del estatuto procesal penal, que establecen, en su orden, la vigencia del nombramiento oficioso desde la indagatoria y la obligatoriedad de aceptar y desempeñar el cargo así diferido y, desde luego, para tornar en irregular una designación de esa naturaleza. Así lo ha sostenido la Sala con el atributo de la unanimidad que reclama el artículo 226A del mencionado estatuto adjetivo a través, entre otros, de los fallos de casación del 14 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Carlos A. Gálvez Argote (Rad. 12241) y de junio 16 de 2000, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll (Rad. 12231). 2. Como también lo ha señalado la Corte, si bien la notificación personal de las providencias judiciales resulta ser el medio más eficaz para garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, en el evento de la resolución que define la situación jurídica, su ausencia no constituye ningún agravio a dicha garantía, en tanto que de conformidad con la previsión contenida en los artículos 188 y 190 del estatuto procesal penal, una forma tal de notificación sólo resulta inexorable para el Ministerio Público y el procesado privado de la libertad, cumpliéndose en forma legal la de los restantes sujetos procesales a través de la notificación supletoria (por estado en estos casos). El anterior criterio interpretativo, con base en el cual se adoptará la decisión de mérito por la vía anunciada, se encuentra contenido en fallos de casación como los de octubre 22 de 1999, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido (Rad. 11040) y de abril 5 de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge E. Córdoba Poveda (Rad. 12302).
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3. Si la temporal ausencia de defensor fue superada por la actividad defensiva traducida en actos materiales admitidos como de defensa, y en todo caso como de vigilancia y control del trámite procesal, marginada queda la posibilidad de afectación de la garantía referida por este aspecto. Como este criterio ya se ha reiterado en forma unánime en la Sala, se debe concluir en la improsperidad de la censura, constituída tanto por los reproches atrás referidos como por la situación adicional últimamente referida. Se invocan, entonces, los precedentes jurisprudenciales de las sentencias de casación de abril 5 de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge E. Córdoba Poveda (Rad. 12302) y de julio 11 de 2000 con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll (Rad. 12998). MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
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Véase también en Internet :
27/09/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia URREGO OSPINA, JOSE EUCLIDES Porte de armas de defensa personal, Homicidio 14794 Si
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ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA-Técnica en casación Cuando el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 349 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 1o. Num. 11 de la Ley 23 de 1991, olvida que en tales condiciones el Juez de Casación no podría dictar el fallo de sustitución, pues de aceptarse la propuesta impugnatoria, de suyo implicaría reconocer que el funcionario que produjo la acusación, y las autoridades que profirieron el fallo de primer y segundo grado, carecían de competencia para conocer del proceso, siendo entonces la solución adecuada la invalidación de lo actuado. En esta medida, si lo pretendido por el actor es cuestionar la calificación de la conducta, para ubicarla en la contravención especial de hurto, no del delito de hurto agravado de que tratan los artículos 349, 351 y 372 del Código Penal por el que se dictó la sentencia, ha debido presentar el cargo apoyado en la causal tercera de casación para demandar la nulidad de lo actuado. Esto por cuanto de acreditarse la errada selección de la disposición sustancial aplicable al caso, no obstante ser un error in iudicando, tendría repercusiones en cuanto a la competencia de los juzgadores para proferir la sentencia impugnada, condiciones en las cuales no podría la Corte proferir el fallo de reemplazo, porque de hacerlo no subsanaría el vicio denunciado y sí en cambio, por estar manteniendo el vicio en la actuación perpetuaría el error, sin desconocer además, que podría dar lugar a la configuración de un motivo adicional de casación, denunciable al amparo de la causal segunda, por falta de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de mérito. La jurisprudencia repetidamente ha sostenido, asimismo, que cuando la censura se orienta por cuestionar la calificación jurídica de la conducta por la que se irrogó condena, compete al demandante en casación demostrar de qué manera se llegó al desacierto, si mediante la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de una disposición y falta de aplicación de la que corresponde al caso, o a través de la apreciación probatoria, sin que resulte lógico ni jurídico aducir ambas vías simultáneamente, por ser contradictorias, pues en el primer supuesto ha de partirse de aceptar las pruebas recaudadas y su mérito, tal y como fue apreciado por el 225
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juzgador, y en el segundo, es precisamente la errónea apreciación probatoria la que da lugar a la transgresión legal de modo indirecto. MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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27/09/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga GARCIA BAEZ, ADRIANA Hurto agravado 15530 Si
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**************************** PREVARICATO POR ACCION/ HABEAS CORPUS/ ACCION DISCIPLINARIA-Es independiente de la acción penal/ CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Ordinal 11/ DETENCION DOMICILIARIA-Improcedencia ante sentencia de primer grado 1. Queda claro, en ese orden de demostraciones, que la resolución dictada por el doctor (...), en desatención de aspectos cardinales del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal y referencia al inciso 2° ibídem, con relación a la competencia y procedimientos establecidos como regla de excepción al habeas corpus, tratándose de personas legalmente privadas de libertad, cual era el caso en estudio, fue manifiestamente opuesta a la ley y encuadra en el delito de prevaricato por acción, en el cual incurrió quien, contrariamente a su deber de actuar conforme a derecho, conculcó sin justificación alguna el bien de la administración pública, que le había sido confiado. Resulta adicionalmente ilustrativa la limitación expuesta por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, qué declaró exequible el artículo 2° de la Ley 15 de 1992: "No cabe duda que la opción de mantener dos vías paralelas para controvertir las privaciones judiciales de la libertad -habeas corpus y recursos dentro del proceso desquicia inútilmente la función judicial y entraña un doble ejercicio del aparato judicial, desconociendo la existencia de recursos cuya utilización resulta más racional, inclusive desde el punto de vista de la capacidad de acierto habida consideración del mayor conocimiento que los jueces competentes pueden tener del proceso y de las circunstancias que los rodean. En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a los procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad..." (...) Conviene recordar que la ley no exige para que se configure la responsabilidad en el tipo penal consagrado por el artículo 149 del Código Penal, que se pruebe "incorrección moral", ni que se determine algún móvil específico perseguido con la providencia manifiestamente contraria a la ley; basta que se haya proferido contra derecho, conociendo y queriendo el quebrantamiento jurídicamente trascendente. Puede ocurrir que la finalidad se establezca y pase a ser elemento útil para comprobar la existencia del dolo, sin que ello quiera significar que cuando no se acredite, como frecuentemente ocurre, haya de concluirse que no hubo dolo en la actuación.
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La demostración del dolo en el prevaricato no requiere ingredientes adicionales, como la simpatía o animadversión hacia una de las partes, que era exigida en normatividad antigua. Sólo es fundamental que se tenga conciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin que importe el motivo específico que el servidor público tenga para actuar de tal manera. (...) Por otra parte, aunque inicialmente, en la indagatoria, el procesado atribuyó no haber tenido en cuenta el inciso 2° del artículo 430 del estatuto procesal penal, a que el código que manejaba estaba desactualizado y no contenía la modificación de la ley 15 de 1992, esa excusa fue acertadamente desechada por el Tribunal, por cuanto en el contexto de la providencia prevaricadora se aludía expresamente a dicho precepto. Así mismo, debe recordarse que aún desde antes de la limitante establecida por la citada ley 15 del 5 de octubre de 1992, esta Sala se había pronunciado sobre el tema, descartando la procedencia del habeas corpus para el caso de estar ya definida la situación jurídica del vinculado (providencia de 3 de julio de 1992, rad. 7.542, M. P. Gustavo Gómez Velásquez): "El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador, diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. Por eso la norma (464 C.P.P.) -del anterior estatuto procesal penal- manda que una vez definida, bien o mal, la situación jurídica del sindicado o del reo (medidas de aseguramiento, resoluciones acusatorias, sentencias, etc.), ya no es dable provocar la intervención del juez del habeas corpus, para solucionar los conflictos que esas medidas, tomadas por quienes debían tomarlas, susciten, pues son estos mismos funcionarios o los que tienen un grado superior de conocimiento, en virtud de los recursos, actos de postulación o consulta, los llamados exclusivamente a intervenir." 2. También arguye el defensor, en sustento de su pretensión absolutoria, que mediante providencia del 18 de julio de 1997, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, absolvió al doctor (...) de los cargos que le fueron formulados por los mismos hechos a que se contrae esta acción penal. Ante esto, la Sala se remite a lo analizado el 26 de mayo de 1998, en similar asunto conocido en casación, rad. 13.628, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego: "Finalmente, en cuanto a la trascendencia en el ámbito penal de la exoneración dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, no puede olvidarse que fenomenológicamente una misma conducta puede lesionar ordenamientos jurídicos diferentes. Si como lo dice el art. 2° de la Ley 200 de 1991 (Código Disciplinario Unico), "la acción disciplinaria es independiente de la acción penal", no queda duda de que las jurisdicciones correspondientes funcionan autónomamente, lo cual es obvio porque en ambos casos se exige un distinto examen de adecuación frente a normas de contenido y alcance igualmente diferentes. Así mismo, mientras la infracción disciplinaria tutela el interés más genérico de la organización administrativa, en los delitos de responsabilidad (cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus cargos o funciones) se ampara la rectitud que la comunidad tiene derecho a exigir en el servicio que presta la administración pública, razón adicional para que no pueda aspirarse apriorísticamente a que el juez disciplinario y el penal lleguen a idénticas conclusiones sobre el mismo hecho." 3. Tratándose de circunstancias de agravación genérica, como la referida por el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal, no es insubsanable que no se haya especificado en la acusación, bastando que se desprenda palmariamente de la situación fáctica, para que no se sorprenda a la defensa con un factor insospechado de acrecimiento punitivo. Para el caso, nadie puede desconocer que un Juez o Fiscal de la República ocupa una posición distinguida en sociedad, por su cargo de inmensa responsabilidad y su nivel de ilustración, conocimiento público que no es desdibujado
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por omitirse su referencia expresa; "aunque su mención y análisis en la decisión calificatoria es el ideal de calidad que se espera de la administración de justicia, su omisión no impide que se deduzcan en la sentencia…" (M. P. Carlos E. Mejía Escobar, 22 de julio de 1998, rad. 6.989). 4. Por otra parte, se observa que dos integrantes de la Sala de Decisión manifestaron, mediante salvamento y aclaración de voto, inconformidad frente a la decisión de mantener la detención domiciliaria del doctor (...), hasta tanto la sentencia "SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE EJECUTORIADA", planteando que de conformidad con lo consagrado por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, referente al contenido formal de las sentencias, en consonancia con el artículo 198 ibídem, el cual consagra que "las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato", negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, ha debido ordenarse en la misma sentencia el traslado del procesado al establecimiento carcelario que para el cumplimiento de la pena señalara el INPEC, tomando como fundamento el inciso 2° del citado artículo 198 que dispone: "Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación". La ley procesal, al contemplar la expedición de orden de captura para el condenado, la condiciona a la ejecutoria de la sentencia, plasmando como excepción que durante el proceso se hubiera proferido medida detentiva sin beneficio de excarcelación, lo que ocurría en este asunto, donde el procesado se encontraba privado de libertad, así fuera en su domicilio, desde tiempo atrás al pronunciamiento del fallo condenatorio de primera instancia. Por ello, debió ordenarse al Inpec el traslado del procesado a un establecimiento de reclusión, distinto de los ordinarios (art. 403 C. de P. P.) donde completaría la condena, sin condicionarlo a la ejecutoria de la sentencia. MAGISTRADO PONENTE Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Salvamento Parcial de Voto Véase también en Internet :
DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 27/09/2000 : Confirma la sentencia impugnada con aclaración sobre pena accesoria : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cali : MORENO ROJAS, FREDDY : Prevaricato por acción : 14153 : Si Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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SENTENCIA ANTICIPADA-Aceptaciones parciales/ DOSIFICACION PUNITIVA/CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA 1. Aunque la acción penal es oficial y pública, eventualmente se faculta a las partes para que dispongan de ella bajo ciertas condiciones establecidas por la ley. Uno de los mecanismos de disposición de la acción penal, de uso unilateral y exclusivo del procesado, es la sentencia anticipada. La misma se encuentra prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y fue instituida como derecho del sindicado, quien para que se le anticipe el fallo a cambio de una rebaja en la pena sólo tiene que solicitarlo, hacerlo dentro de las oportunidades legales previstas y naturalmente aceptar los cargos realizados por la Fiscalía sin ninguna discusión ni condicionamiento.
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La primera oportunidad para la petición de sentencia anticipada, en concordancia con lo que concluyó mayoritariamente la Sala , se inicia con la ejecutoria de la resolución de situación jurídica y precluye con la ejecutoria del auto de cierre de la investigación. La segunda está regulada en el último inciso de la disposición, en los siguientes términos: "También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados". Tales fueron los términos como la previsión fue adoptada a través de la ley 81 de 1993 y así se mantuvo, posteriormente, en el texto de la ley 365 de 1995. Y aunque el inciso no corresponde exactamente al del proyecto 205 de 1992 que presentaron ante el Senado de la República el Gobierno y la Fiscalía General de la Nación, debe advertirse que en éste permaneció inmodificable durante todo el trámite legislativo la referencia a la aceptación "de todos los cargos" formulados en la resolución de acusación, como también en las exposiciones de motivos y ponencias para los diferentes debates parlamentarios. El último inciso del proyecto, y sobre cuyos alcances nada particular o explícito dijo la exposición de motivos, señalaba: "Igual trámite se seguirá e igual rebaja se concederá, cuando proferida la resolución de acusación el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados dentro del término de ocho días a que se refiere el artículo 440 A". Este se encontraba incluido en el proyecto y consagraba un traslado de los cargos para proponer modificaciones, término dentro del cual también podía interponerse como principal y único el recurso de apelación, norma que finalmente se desestimó junto con los artículos 440B y 440C por cuanto hacían engorroso el trámite del juicio. En el informe para primer debate, fundamentados los Ponentes en el hecho de darle mayor claridad al inciso, lo presentaron en los siguientes términos en el pliego de modificaciones, los cuales en esencia corresponden a los del texto convertido en ley, salvo por la rebaja de pena dispuesta: "Igual trámite se seguirá e igual rebaja se concederá, cuando proferida la resolución de acusación y antes de que se fije fecha para la celebración de audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados". Como se observa, la fórmula permaneció invariable y a juicio de la Sala es clara. Establecidos unos límites procesales para acogerse a la sentencia anticipada una vez proferida la resolución acusatoria se determinó que la aceptación de cargos debía ser de "todos" los allí formulados, quedando a ésta eventualidad supeditada la disponibilidad del procesado sobre la acción penal en ese segundo momento procesal. Si se considera que las reformas al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal se concibieron bajo el género de "mecanismos para lograr una mayor celeridad en los procesos penales" y con ella se buscaba "una verdadera economía procesal y se evitan los trámites inoficiosos que son perjudiciales para la buena marcha de la administración de justicia" , se podrá entender cómo la aceptación parcial de cargos en el juicio en tanto no produce propiamente ningún ahorro de instancia, no se aviene con el postulado de la razón suficiente que fundamenta la rebaja de pena como beneficio por el allanamiento a los cargos, de la misma manera por la que no sería factible una audiencia especial durante el trámite del juicio ya que carecería de objeto jurídico. Ahora bien, es cierto que el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal establece que frente a la hipótesis de varios procesados o delitos "…pueden realizarse aceptaciones o acuerdos parciales" con la consecuencia obvia de la ruptura de la unidad procesal. Y aunque la norma no contiene ningún tipo de excepción, sobre esta apreciación no necesariamente ha de concluirse que entonces proceden aceptaciones parciales de cargos en los dos momentos dispuestos para la petición de sentencia anticipada y que el legislador quiso modificar con las disposiciones comunes, las primigeniamente previstas para las respectivas instituciones de sentencia anticipada y audiencia especial. Una interpretación de esa naturaleza contraría los principios de hermenéutica que obligan al Juez a no desatender el tenor literal de la ley cuando su sentido sea claro y a entender las palabras de ella en su sentido natural y obvio (arts. 27 y 28 del C. C.).
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En tales términos, si el inciso comentado del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal señala explícitamente que la aceptación de responsabilidad penal del procesado debe ser "respecto de todos los cargos" formulados en la resolución acusatoria, mal puede hacérsele decir otra cosa a partir de una norma que debe ser interpretada a la luz de las disposiciones a que se refiere y no al revés. Es que el artículo 37B es una norma complementaria de los artículos 37 y 37A y en tal medida no puede servir de fuente para transformar las reglas fijadas en éstas como reguladoras de los fenómenos jurídicos de la sentencia anticipada y la audiencia especial. El derecho de la situación, en consecuencia, es fijar los alcances del numeral 3º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal a partir del contenido de los artículos 37 y 37A. Si por lo tanto el último inciso del artículo 37 supedita la procedencia de la sentencia anticipada a que el procesado acepte "todos los cargos" objeto de la acusación, dicho numeral 3º del artículo 37B debe ser interpretado en el sentido de que la ruptura de la unidad procesal se presenta como consecuencia de la aceptación parcial de cargos en la instrucción y no en el juzgamiento, etapa ésta donde sólo es posible dicha ruptura cuando sean varios procesados y alguno o algunos de ellos acepten "todos los cargos" de la acusación. En conclusión, la claridad del inciso examinado no admite ningún tipo de discusión y por lo tanto a partir de la resolución acusatoria la sentencia anticipada sólo es procedente si se aceptan "todos los cargos" allí formulados, con lo cual la Sala ratifica la posición adoptada en la sentencia de marzo 4 de 1996, en la cual actuó como Ponente el doctor Fernando Arboleda Ripoll. Se dijo en dicha oportunidad: "Sobre el específico punto del contenido material del acta, la norma no admite discusión. Si la solicitud se presenta en el sumario, el acta deberá registrar los cargos formulados por el fiscal y la manifestación de la voluntad del procesado de acogerse total o parcialmente a ellos. Si se remonta al juicio, no habrá necesidad de registrar los cargos, puesto que éstos serán los formulados en la resolución acusatoria. Bastará que se deje constancia de su aceptación integral por parte del acusado, pues es oportuno precisar que en esta segunda etapa del proceso no tienen cabida las aceptaciones parciales". Otra cuestión es qué sucede en casos como el examinado, cuando se aceptan parcialmente cargos en la fase del juzgamiento. No cabe duda que ello constituye una irregularidad o defecto procesal que, sin embargo, como se verá en seguida, no alcanza la entidad suficiente para declarar nulo lo actuado a partir de dicho instante del proceso. El mecanismo de la nulidad, como se sabe, es último remedio. Y para llegar a él se requiere que el acto irregular sea sustancial, que no haya cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, que haya afectado garantías fundamentales de las partes o desconocido la estructura básica del proceso, que a su ocurrencia no haya contribuido el sujeto procesal que la reclama, que no la haya convalidado la parte perjudicada y que no exista otra forma para subsanarla. Es lo que se desprende del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal que, además, como un factor más de limitación a la declaración de nulidades, estatuyó en su numeral 6º el denominado principio de taxatividad, según el cual únicamente procede la medida extrema por las circunstancias previstas en el artículo 304 de la misma obra. El acto irregular en el caso sometido a consideración de la Sala no fue trascendental. Ni siquiera puede afirmarse que alcance la categoría de sustancial. Significó incurrir con él en una informalidad sin consecuencias invalidatorias en el campo procesal. Aunque la ley imponía en esa segunda fase del proceso, como condición de procedencia de la sentencia anticipada, que el sindicado aceptara la responsabilidad penal "respecto de todos los cargos" formulados en la resolución acusatoria, la aceptación parcial que se produjo y la ruptura consecuencial de la unidad procesal (e igual de la unidad de acusación), lo que tradujo fue un desgaste jurisdiccional al tener que dictarse dos sentencias, y un beneficio para el inculpado al hacerse acreedor a una rebaja de pena frente a los cargos aceptados, que sin embargo no fue protestada por los demás sujetos procesales y de manera especial por la Fiscalía acusadora. Esas consecuencias del acto irregular, en otras palabras, no afectaron la estructura básica del proceso y mucho menos las garantías del procesado. Si la idea del
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legislador al supeditar en ese segundo momento la sentencia anticipada a la aceptación de todos los cargos fue la de preservar la unidad del juicio y del fallo con referencia a la unidad de la resolución de acusación, el rompimiento de ésta como producto de la irregularidad examinada, no supone consecuencias que deban subsanarse a través de la nulidad: Primero, porque los dos procesos derivados de la circunstancia de la aceptación parcial de los cargos quedaron sometidos a las reglas legales previstas y a la observancia de las garantías constitucionales. Este al trámite propio de la sentencia anticipada y el segundo, por los cargos no aceptados, al procedimiento ordinario. Además, al proferirse sentencia condenatoria en ambos casos, la pena impuesta sería susceptible de acumulación jurídica tal y como lo autoriza la ley de procedimiento penal, con lo cual no existe ninguna posibilidad de perjuicio al procesado por la actuación surtida por el Tribunal. Se sacrifica, es cierto, la declarada finalidad del "ahorro de instancia" pero éste, por sí, no constituye un principio de estructura sino una regla de ordenación del proceso cuya inobservancia no afecta sustancialmente el rito. En segundo lugar, a pesar de la irregularidad, el proceso cumplió con la finalidad para la cual estaba destinado, que no era otra que la de resolver sobre su objeto en la sentencia. Y si se hizo en dos fallos, de todas formas el objetivo tuvo ocurrencia, por lo que resultaría absurdo retrotraer la actuación simplemente para repetirla. Eso contrariaría el denominado por la doctrina principio de instrumentalidad de las formas. Y en tercer lugar, en cuanto a la obtención de una rebaja que por la razón anotada no debiera reconocerse en el caso, bien podían los sujetos procesales impugnarla y no habiéndolo disputado patrocinaron la aplicación de un régimen de beneficio punitivo que por no afectar el principio constitucional de legalidad de la pena, no puede ahora modificarse como no fuera infringiendo la regla constitucional de la prohibición de reforma peyorativa. 2. Como el primer reclamo tiene que ver con la dobe deducción de las agravantes punitivas dado que, se alega, incidieron en primer término para no partir del mínimo, y luego para incrementar en un año más los 24 meses de prisión de los cuales decidió partir el fallador, es conveniente precisar los siguiente: La Sala ha señalado a propósito de la dosificación de la pena que el punto de partida para su estimación y cuantificación lo suministra la consecuencia punitiva prevista en cada una de las normas violadas, sea que se trate de tipos básicos, de especiales o de subordinados, bien que dicha especialidad o subordinación repercuta agravando o atenuando la pena mediante la afectación de los límites máximo o mínimo previstos en la norma respectiva. Y que para dicha operación, así como para el proceso individualizador subsiguiente, cuenta el Juez con los criterios y las previsiones de los artículos 61 y siguientes, disposiciones éstas cuyas características son de distinta naturaleza dado que algunas de ellas definen circunstancias dosimétricas, otras constituyen límites cuantitativos, otras refieren pautas más generales para identificar el mayor o menor contenido de injusto y, consecuentemente, de penalidad. Metodológicamente, entonces, también ha dicho la Corte, es necesario identificar las circunstancias específicas de agravación antes que las genéricas o dosimétricas, y únicamente después de tener esto por verificado es pertinente ubicar qué manifestaciones de la conducta no contenidas en ellas, corresponden o pueden "encuadrarse en la fórmula más abierta de la "gravedad y modalidades del hecho punible" o "personalidad del agente" pues bien puede ocurrir que las últimas quepan perfectamente en la base de las primeras, procedimiento éste cuya finalidad es precaver (para evitar) "la doble valoración de circunstancias o comportamientos, con consecuencias punitivas apreciables, como expresión sustancial de la garantía que consagra el principio universal ne bis in idem" (Sent. 15.458 del 07-12-99 M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego) . De esta manera, lo primero que debe establecer la Sala para responder a los cuestionamientos de la defensa es si los factores que sirvieron al Tribunal para no partir del mínimo punitivo, y en cambio hacerlo desde 12 meses más, estaban o quedaban recogidos en las circunstancias dosimétricas de los numerales 4, 7 y 11 del artículo 66 del C.P., las mismas que justificaron otro incremento de 12 meses de prisión.
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CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Imputación (Salvamento Parcial de Voto) Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón 1. En el asunto estudiado se deducen tres causales genéricas de agravación punitiva, las previstas en los numerales 4, 7 y 11 del artículo 66 del Código Penal, es decir, la preparación ponderada del hecho, la actuación con complicidad de otro y la posición distinguida en razón del cargo, deducidas por la Sala con base en que se trata de circunstancias “objetivas”. 2. Para que haya correspondencia entre la acusación y el fallo respecto de las circunstancias es imprescindible que éstas hayan sido previstas expresamente en el pliego de cargos, ya fácticamente, ya jurídicamente. 3. Lo anterior no significa que necesariamente se tenga que aludir a determinado artículo, numeral, u ordinal. Basta que en la providencia enjuiciatoria se haga eso o se desprendan de la misma, sin duda, que por la relación de los hechos el instructor transmita, comunique a los sujetos procesales su firmeza en cuanto hace la imputación. De aquí se desprende que es insuficiente deducir una o varias causales genéricas si se debe recurrir a la interpretación del acusatorio. Como es obvio acreditar tales causales significa señalarlas sin lugar a incertidumbres o equívocos. 4. Más concretamente, el suscrito insiste en lo siguiente en pro de su manera de pensar: 4.1. La convicción que me acompaña desde hace muchos años, desde cuando se hablaba de “auto de proceder”, en cuanto las circunstancias genéricas de agravación de la pena deben ser incluidas en la resolución de acusación, se mantiene aún, en momentos en que la terminología ha variado para hablar de “resolución acusatoria” y hasta de su equivalente, el “acta de formulación y aceptación de cargos” y la subsiguiente “sentencia anticipada”. No obstante, volví sobre el tema y como conclusión hallé que la postura no podía cambiar por cuanto nada me indicaba - ni me indica - que debía declinar el pensamiento: ni la doctrina, ni la tradición, ni la ley, ni la jurisprudencia. 4.2. De acuerdo con el artículo 441 del C. de P.P., un requisito sustancial de la resolución acusatoria es el que esté demostrada la ocurrencia del hecho, y en virtud del artículo 442-1 es exigencia formal de la misma decisión hacer “…narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen”. La resolución de acusación implica, entonces, entre otras cosas, la prueba del hecho con todas sus circunstancias. Desde el punto de vista legal impónese, así, la necesidad de afirmar en la acusación cuál es el hecho imputado, con carácter de certeza, y cuáles son todas sus particularidades. 4.3. Si sustancia es esencia, sustrato, base primera, invariable, si es aquello que está abajo, que sustenta13; y forma es el aspecto dinámico, organizativo del contenido de la sustancia, si es el conjunto de los rasgos exteriores que caracterizan un objeto14, no hay duda que son inescindibles y, por consiguiente, el requisito sustancial del artículo 441 del C. de P.P. y la exigencia formal del artículo 442-1 del mismo estatuto constituyen una unidad, un ser. Por tanto, la resolución de acusación debe contener la demostración del hecho con todas las circunstancias que lo singularizan, que lo identifican, es decir, que permiten diferenciarlo de otro u otros. 4.4. Según el artículo 180 del mismo código, la sentencia debe contener, entre varios aspectos, un resumen de la acusación (No.3). Dicho de otra manera, la resolución y la sentencia se deben corresponder con respecto a la demostración del hecho y todas sus circunstancias. Y las otras consecuencias son lógicas: si acusación y fallo coinciden a plenitud en cuanto a las imputaciones, éste es jurídico. Y, al contrario, si no coinciden, éste no es jurídico.
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Cfr. Jaime M. Mans Puigarnau, lógica para juristas, Barcelona, Bosch, 1978, p 50; M.M. Rosental y P.F. ludin (directores), Diccionario filosófico, Bogotá, ediciones nacionales, 1994 p.441. 14 Cfr. Louis-Marie Morfaux. Diccionario de ciencias humanas, Barcelona, Grijalbo, 1985,: J.C. García B.,p.138 232
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4.5. Cuando el artículo 442-1 del C. de P.P. pide que en el pliego de cargos se haga un relato de los hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifiquen, no hace distinciones, no se refiere a una o a unas u otra u otras categorías de ellas y, por ende, las incluye a todas, justamente como lo dice la norma a la simple luz de la gramática. 4.6. Del estudio contextual del C.P. en materia de penas y, concretamente, de su artículo 61, emanan tres clases de circunstancias: En primer lugar, las denominadas modificantes, que aumentan o disminuyen la sanción. Dentro de las primeras, cuéntanse los concursos (artículo 26), el delito contra empleado oficial (artículo 62) y el incremento por el lugar de comisión del delito (artículo 63ª). Dentro de las segundas, el delito emocional (artículo 60), el exceso en las causales de justificación (artículo 30), la tentativa (artículo 22) y la complicidad (artículo 24). En segundo lugar, las circunstancias específicas de agravación y atenuación, ubicadas en el libro II del C.P. y en los estatutos especiales, predicables de determinados hechos punibles, incluidas las llamadas causales generales referibles a determinado grupo de delitos, como ocurre, por ejemplo, con las agravantes comunes a varias infracciones sexuales (artículo 306), los aumentos en los hechos punibles contra el patrimonio económico privado (artículo 372) y la intensificación del mínimo sancionatorio en materia de algunos delitos relacionados con estupefacientes (artículo 38 de la ley 30 de 1986). Y en tercer lugar, las denominadas causales genéricas de atenuación y agravación punitivas, previstas respectivamente en los artículos 64 y 66 del C.P.15 La clasificación no es caprichosa pues que emana del propio artículo 61 que, entre otros motivos, ordena, para dosificar la pena, tener en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación en su inciso 1º., y observar también la tentativa, la complicidad y el fenómeno de los concursos, en su inciso 2º. Y nótese cómo el inciso 1º., en lo que referimos, no diferencia entre causales “genéricas” y causales “específicas” de atenuación y de agravación, con lo que incluye las dos formas. Entonces, cuando el artículo 442-1 del estatuto procesal dispone incluir en la acusación todas las circunstancias que especifiquen los hechos, ordena incrustar en el seno del pliego de cargos las modificantes, las específicas y las genéricas, es decir, las contempla todas y, por supuesto, no excluye ninguna. 4.7. Frente a las habitualmente denominadas circunstancias genéricas de atenuación y de agravación, algunas legislaciones establecen criterios diferenciantes. Así, por ejemplo, el C.P. del Uruguay de 1934, exige tener en cuenta la calidad de las circunstancias y la mayor o menor peligrosidad del agente (artículo 50); el de 1924 del Perú, distingue circunstancias objetivas y subjetivas, según la doctrina16 el C.P. federal mexicano de 1931 pide atender preferencialmente las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente (artículo 51); el C.P. de Costa Rica de 1970 orienta hacia la gravedad del hecho y la personalidad del partícipe (artículo 71); y el C.P. italiano (1930) distingue entre circunstancias objetivas y subjetivas (artículo 70). El C.P. colombiano en parte alguna fija distinciones ni categoriza las causales genéricas para decir, vrg., que unas son objetivas y otras subjetivas, o que unas requieran de valoración especial y otras no. Por ello no es válido, como sí lo es en otros países, extraer diferencias que la ley no ha establecido para hacerlas producir efectos dispares en el terreno procesal. La revisión del C.P. colombiano permite observar que en su artículo 25 alude a “circunstancias personales” y a “circunstancias materiales” que agravan la punibilidad (inciso 1º.) y que la disminuyen o excluyen (inciso 2º.). Ante ello, téngase en cuenta, de una parte, que lo hace exclusivamente para separar las predicables del hombre de 15
Esta tridivisión es la que se observa en la composición del C.P. y es la más o menos identificada por nuestra doctrina, ya con larga tradición. Cfr., por ejemplo, Alfonso Reyes Echandía, La punibilidad, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1978; Derecho Penal. Parte General, Bogotá, Temis, 5ª. Reimpresión de la 11 edición, 1996, ps. 265 s.s.; Emiro Sandoval Huertas, La pena privativa de la libertad en Colombia y en Alemania Federal, Bogotá, Temis, 1988, ps. 41 s.s. 16 Así, Angel Gustavo Cornejo, según Felipe Villavicencio T, Código Penal, comentado, con jurisprudencia y doctrina, Lima, Grijley, 2ª. Edición, p. 199. 233
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aquellas que no le pertenecen; y, de otra, que las divide sólo para efectos de su comunicabilidad entre los varios partícipes. 4.8. De la ley procesal penal surge una afirmación palpable: durante todo el proceso, especialmente durante la etapa de instrucción, es necesario mirar en detalle el tema de las circunstancias y de esa visión detenida se concluye que en parte alguna hace distinciones entre ellas. Así por ejemplo, en materia de audiencia especial, el rito debe versar, entre otros aspectos, sobre las circunstancias del delito (artículo 37ª); el principio de investigación integral ordena al instructor averiguar varios temas, entre ellos las circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad del imputado (artículos 249-1 y 333); y uno de los objetivos de la investigación está constituido por la práctica de pruebas conducentes a la detección de “Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal”, la búsqueda de “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho” y “Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía sus condiciones de vida” (artículo 334, Nos.3, 4 y 5), propósitos que, en buena medida, coinciden con las circunstancias señaladas en los artículos 64 y 66 del C.P. Los ejemplos indicados enseñan que la etapa instructiva también se debe dirigir a la preparación del calificatorio. Y no hay duda que con la pretensión de éste, se impone indagar por las “circunstancias”, por todas, vale decir, entre otras, por las genéricas y las específicas. 4.9. Es normal encontrar que los tipos penales se clasifican, desde un ángulo, en básicos, especiales y subordinados y que todos ellos, en la hipótesis delictiva concreta, pueden estar acompañados de una o varias de las denominadas circunstancias genéricas atenuantes o agravantes. Por lo tanto, si la ley procesal incluye en su decurso normativo la atención que se debe prestar también a estas últimas, es obvio que la imputación que se hace al acusar a una persona debe incluirlas. No tendría sentido que el legislador ordenara buscar circunstancias de toda índole y que “perfeccionada” la investigación que conduce al cierre de la misma, hiciera caso omiso de una o de varias clases de ellas. Resulta imperativo, entonces, que tras la búsqueda de hechos y circunstancias, se deduzcan y se fijen en el pliego de cargos todas las halladas durante las averiguaciones. 4.10. La historia legislativa procesal penal de Colombia confirma que en la acusación se deben precisar todas las circunstancias, sin distinción alguna. Así, el C. de P.P. de 1938 preveía en su artículo 431-3 que la parte motiva del auto de proceder debía contener “la calificación genérica del hecho que se imputa al procesado, con las circunstancias conocidas que lo especifiquen”, fórmula seguida por el artículo 471-1 del decreto 0050 de 1987 exigía que la resolución acusatoria narrara los hechos investigados, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especificaran, en terminología similar a la hoy utilizada. No hay duda, entonces, en que desde el punto de vista legal – procesal la totalidad de las circunstancias deben ser incrustadas en la resolución acusatoria, sin distinciones. Sin embargo, si hubiera alguna, recobraría su fortaleza el viejo principio hermenéutico ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus, o lo que es lo mismo: donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos hacer distinciones. 4.11. Desde la óptica normativa, es decir, mirando los comportamientos a partir de las definiciones de la ley, suele decirse que una conducta es típica cuando se adecua a un tipo penal básico o especial, y que la tipicidad de la acción u omisión no se predica de los tipos subordinados porque estos tan solo se limitan a aumentar o disminuir las penas, dependiendo siempre de un tipo penal básico o especial. Por esta vía, entonces, menos importancia tendría una conducta acompañada de causales genéricas de agravación o de atenuación, como que no van de la mano de ningún tipo, salvo en aquellos casos en que unas causales genéricas coinciden con unas específicas. Desde el punto de vista del comportamiento humano la situación varía porque lo típico es la conducta global del hombre en el asunto concreto y si éste realiza determinada acción central pero acompañada de circunstancias, la adecuación se debe hacer a un tipo, básico o especial, seguida de todas sus particularidades, sean específicas y/o genéricas. Dicho con otras palabras, la tipicidad predicable del hombre se refiere a
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aquello que ha hecho en su integridad, sin que sea posible, porque es su conducta, escindirla. Por eso, con base en una concepción imperativa –psicológica, un sector de la doctrina estima que “Nada, entonces, se opone… a la inclusión de las circunstancias en el ámbito del precepto primario y, consiguientemente, en aquel tipo delineado por éste”, para distinguir entre tipos simples y tipos circunstanciados17 En síntesis, por lo anterior, en la resolución acusatoria, deben ser incluidas todas las circunstancias determinadas durante la instrucción, llámense “modificantes”, “específicas” o “genéricas”. Si no se hace, y en contra de la ley la sentencia aumenta la pena con fundamento en cualquiera de ellas, surge nítida una inconsonancia entre aquella y la sentencia. 5. Finalmente, reitérase, todas las causales de agravación requieren juicio valorativo y si es así la conclusión es obvia: el investigador debe imputar en cada caso concreto el motivo de incremento genérico, debidamente sustentado y, se repite, con alcance suficiente para que el receptor de su decisión con facilidad capte el mensaje que se le comunica.
MAGISTRADO PONENTE Sentencia Segunda Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Salvamento Parcial de Voto Véase también en Internet :
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR : 27/09/2000 : No considera desistimiento; niega nulidad; confirma con modificación la pena : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Cundinamarca : MONTOYA GONZALEZ, LUIS CARLOS : Falsedad en documento privado : 15035 : Si Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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ACCION DE REVISION-Causal primera La causal de revisión invocada por el apoderado de (...) está consagrada en el numeral 1º. del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, así: "1 ) Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas". La jurisprudencia se ha ocupado en reiteradas oportuni-dades de la causal primera de revisión, y al fijar su contenido ha precisado que las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las per-sonas condenadas, tienen relación con aquellos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la 17
Giuliano Marini, Le circostanze del reato. Milano, Giuffre, 1965, ps. 42 s.s. 235
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naturaleza y características de la infracción objeto de juzgamiento y los hechos que aparecen demostrados en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentencia-das . Esta causal no permite -como ninguna lo hace- discre-par total o parcialmente con la valoración probatoria de la senten-cia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a tra-vés de los hechos probados surge de manera objetiva e indiscutible, que en el caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas. MAGISTRADO PONENTE Acción de Revisión FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON : 27/09/2000 : Reconoce apoderado, rechaza demanda de revisión : Tribunal Superior del Distrito Judicial : Manizales : AREVALO AREVALO, REYNALDO : Homicidio agravado : 17138 : Si
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DEMANDA DE CASACION-Juicio técnico-jurídico La jurisprudencia, con apego a la intelección del instituto, tiene establecido que la casación en manera alguna se equipara a una instancia adicional en la cual puedan ser presentados informalmente los argumentos de inconformidad contra las sentencias de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte permitido continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió en el trámite ordinario. Contrario al corriente pensamiento que se tiene sobre este instrumento extraordinario, su postulación ha de obedecer a la denuncia de haber sido transgredida la voluntad de la ley con la que es declarada en el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce, debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido a fin de que logre ser admitido por la Corte. De desatenderse que la casación se gobierna por principios de técnica y lógica que le dan vida autónoma y distinta del juicio de responsabilidad, y por lo mismo la convierten en un juicio lógico y jurídico contra la sentencia de segunda instancia, y la diferencian de los instrumentos ordinarios de controversia, con su interposición libre de formalidad, se corre el riesgo de incumplir los presupuestos que para la admisibilidad del libelo la ley prevé, dando al traste con las expectativas que de su formulación crean los sujetos intervinientes en el proceso, al tener la Corte que decretar el rechazo de la demanda y declarar desierta la impugnación, sin alcanzar a considerar el fondo del asunto. En tal medida; tratándose la casación de un instrumento de impugnación rogado, el principal deber del actor ha de consistir en la correcta selección de la causal que persiga aducir, el desarrollo y demostración de cada uno de los cargos que a su amparo proponga, y concluir la censura demandando de la Corte una solución que se compadezca con la causal que le sirve de fundamento, puesto que ellas, en los términos previstos por la ley, son autónomas y traen consecuencias de distinta índole para el proceso. No resulta por ello viable proponer argumentos no demostrados en el mismo libelo sustentatorio, ni acudir al expediente del reenvío a otros alegatos o conceptos que hayan sido presentados durante el proceso, pues es el examen de la demanda, y 236
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solamente de ella, el que permite establecer si se ajusta a los cánones que dan cabida a su admisión para el estudio y pronunciamiento de mérito. MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Auto Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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Véase también en Internet :
27/09/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín GONZALEZ SALDARRIAGA, DIEGO ALEJANDRO Porte de armas de defensa personal, Homicidio 15520 Si
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**************************** TRANSITO DE LEGISLACION-Reforma a la casación/ EJECUTORIA DE LA SENTENCIA/ FAVORABILIDAD/CASACION-Quántum punitivo 1. Excepciones al principio general de que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Vigencia de la nueva ley de casación. El principio general de que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, no es absoluto. Los artículos 40 de la ley 153 de 1887 y 29 de la Constitución Nacional (desarrollado por el 10º del Código de Procedimiento Penal), consagran excepciones a dicho principio, según las normas sean de contenido puramente ritual, o de efectos sustanciales. En tratándose de las primeras, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece que los términos, actuaciones y diligencias que hayan sido iniciadas en vigencia de la ley anterior, deben seguir rigiéndose conforme a ella. Y, los artículos 29 de la Constitución Política y 10 del Código de Procedimiento Penal disponen que cuando la norma sea de efectos sustanciales, la permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. En el caso de la ley 553 del 2000, su artículo 18 transitorio, al delimitar su ámbito de aplicación en el tiempo, precisó: "Esta ley solo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia" (negrillas fuera de texto). La referida ley fue promulgada en el diario oficial No.43855 del 15 de enero del 2000. Ello significa, acorde con lo establecido en los artículos 21 ejusdem, y 2º y 8º de la ley 57 de 1985, que entró a regir el día siguiente (16 de enero del 2000), y que debe ser aplicada, en principio, a todos los procesos en los cuales se interpuso la casación a partir de esa fecha, sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 40 de la ley 153 de 1887, 29 de la Constitución Nacional y 10º del Código de Procedimiento Penal, en relación con las actuaciones, términos o diligencias iniciadas en vigencia de la normatividad anterior, que deben continuar rigiéndose conforme a ella; y de disposiciones procesales de efectos sustanciales, en cuyo supuesto se impone la aplicación de la ley más favorable. Sentadas estas premisas, se procederá, entonces, al análisis de los aspectos atrás indicados (Procedimiento casacional aplicable al caso, momento de ejecutoria de la sentencia, y presupuestos punitivos requeridos para acceder a la casación), en relación con aquellos procesos en los cuales la sentencia de segunda instancia fue dictada en vigencia de la normatividad derogada (antes del 16 de enero del 2000), y la casación interpuesta en vigencia del nuevo estatuto, que es la hipótesis que ha dado origen a interpretaciones encontradas, y la que se presenta en el caso objeto de estudio. 237
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2. Procedimiento casacional aplicable al caso. Este aspecto ya fue dilucidado por la Sala en decisión de 19 de junio del año en curso, con ponencia del Magistrado doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. En esta oportunidad se dejó dicho que si la sentencia de segunda instancia fue proferida en vigencia de la normatividad anterior, y con arreglo a ella se inició el trámite de su notificación, son dichas normas, y no las nuevas disposiciones, las que deben regular todo lo concerniente a dicho aspecto, hasta su ejecutoria, siendo indiferente que la casación haya sido interpuesta antes o después de la vigencia de la nueva normatividad. En el primer supuesto (cuando fue interpuesta antes de su vigencia), porque la nueva ley no es aplicable a estos casos (artículo 18 transitorio). En el segundo, en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la ley 153 de 1987, pues habiéndose iniciado el acto de notificación de la sentencia en vigencia de la normas anteriores, todo el trámite relacionado con ella debe continuar adelantándose bajo la tutela de dichas disposiciones. Veamos, en lo sustancial, lo dicho por la Corte en la citada providencia: "Con la expedición de la sentencia de segundo grado por el Tribunal Superior, en vigencia de las normas anteriores a la reforma, se iniciaba una actuación procesal que debía continuar con su notificación; el transcurso del término de quince (15) días para interponer el recurso extraordinario de casación (si procedía) contados a partir de la última notificación; la concesión del recurso; el traslado a los sujetos procesales y la decisión (Código de. P. P., artículos 187, 188, 228, 224 y 229). "Así entonces, bien porque se entiende que una actuación se haya iniciado con el fallo de segunda instancia, en vigencia de las normas anteriores (como lo dice la ley 153 de 1887), ora porque el recurso se haya interpuesto también en vigor de los mismos preceptos precedentes (como lo dice el artículo 699 del C.P.C.), serán tales disposiciones derogadas las que rijan el caso". 3. Momento de ejecutoria de la sentencia. Frente a la normatividad anterior, la interposición de la casación impedía la ejecutoria de la sentencia. Frente a la nueva regulación, su proposición en nada incide sobre su ejecutoria. La sentencia, en el segundo supuesto, adquiere firmeza una vez agotado el trámite de notificación, independientemente de que los sujetos procesales hayan o no acudido en casación. Más aún, la circunstancia de hallarse ejecutoriado el fallo, es condición objetiva indispensable para poder acceder en sede casacional (artículo 1º de la ley 553/2000). Esta variante normativa ha dado lugar a que se discuta si las sentencias de segunda instancia que se encontraban en proceso de notificación cuando se produjo el tránsito legislativo, y contra las cuales se interpuso casación en vigencia de la nueva ley, como ocurre en el presente caso, adquirieron o no ejecutoria, en razón a lo dispuesto en el citado artículo 18 transitorio del nuevo estatuto, y el principio general de que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. La respuesta es negativa por dos razones fundamentales: En primer término, porque habiendo sido dictada la sentencia de segunda instancia en vigencia de la normatividad anterior, y habiéndose iniciado el proceso de notificación con arreglo a ella, es de acuerdo con dicha normatividad que debe agotarse el trámite correspondiente, acorde con lo establecido en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según se dejó expuesto en el acápite anterior. En segundo lugar, porque los efectos jurídicos de la interposición de la casación, de tener o no la virtualidad de impedir la ejecutoria de la sentencia hasta tanto aquélla sea decidida, es cuestión procesal de indiscutibles efectos sustanciales, que debe ser resuelta con arreglo a la ley más favorable al procesado, en cuanto implica dar por desvirtuado con carácter definitivo el principio de presunción de inocencia, y abrir paso a la ejecución inmediata de la sentencia. De allí que ninguna duda pueda surgir sobre el carácter mucho más benigno de las disposiciones anteriores frente a la reforma. 4. Procedencia de la casación. Requisito punitivo.
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El artículo 1º de la ley 553 del 2000 exige como requisito para poder a acceder a la casación, que el delito por el que se proceda tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. La normatividad anterior (artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la ley 81 de 1993), exigía, para los mismos efectos, un tope igual o superior de seis (6) años. Pues bien. ¿Qué ocurre cuando la norma que venía regulando el caso permitía la interposición de la casación, por tener señalado el delito investigado pena privativa de la libertad igual o superior a seis (6) años, pero frente a las nuevas disposiciones resulta improcedente por no exceder el límite de ocho años requerido por ellas? En relación con esta concreta situación, plurales han sido los pronunciamientos de la Corte en los cuales ha sido sostenido que la posibilidad de impugnar una decisión debe regirse por la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada, como quiera que es a partir de ese momento que surge el derecho a hacerlo, y que la ley posterior no puede suprimir a la parte su ejercicio cuando al momento de dictarse el fallo la ley vigente lo reconocía (Cfr. Autos de julio 12 y 26 de 1994, Magistrado Ponente doctor Guillermo Duque Ruiz, y 30 de agosto del mismo año, Magistrado Ponente doctor Edgar Saavedra Rojas, entre otras). De acuerdo con estas directrices jurisprudenciales, se tiene que si la sentencia de segunda instancia, en la situación de tránsito legislativo que es objeto de análisis, fue dictada en vigencia del artículo 35 de la ley 81 de 1993 (modificatorio del 218 del Código de Procedimiento Penal), es el requisito punitivo señalado en dicha disposición (6 años), y no el establecido en el 1º de la ley 553 del 2000 (monto superior a 8 años), el que debe ser tenido en cuenta para determinar la procedencia de la casación ordinaria, independientemente que su interposición haya tenido lugar antes o en vigencia de la nueva ley. MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
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Véase también en Internet :
27/09/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva CAVIEDES HERRERA, JOSE DEL SOCORRO Homicidio culposo 17198 Si
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**************************** DEMANDA DE CASACION-Errores INDIRECTA DE LA LEY
en
la
valoración
probatoria/
VIOLACION
La jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando se invoca como motivo de casación la violación indirecta de la ley sustancial, por errores originados en la apreciación probatoria, el demandante debe indicar la norma sustancial transgredida, y precisar si a ello se llegó por falta de aplicación o por aplicación indebida. Además, cada uno de los cargos que al amparo de la causal primera -cuerpo segundo- se proponga, debe ser desarrollado hacia la demostración de haber incurrido el fallador en errores de hecho en la apreciación probatoria, por haber ignorado una prueba válidamente allegada o supuesto una no incorporada (falso juicio de existencia), o por haber desfigurado su sentido objetivo (falso juicio de identidad); o en errores de derecho derivados de haber apreciado un medio irregularmente aportado desconociendo los presupuestos establecidos en la ley para su aducción (falso juicio de legalidad), negado el valor prefijado en ella, o atribuido uno diverso (falso juicio de convicción; de alcance restringido en la actualidad por razón del sistema de apreciación probatoria fundado en la persuasión racional). Y si de lo que se trata es de denunciar la transgresión a las reglas de la sana crítica como método de valoración, el demandante debe demostrar que el juzgador se apartó 239
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de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común en la ponderación de determinado medio. En todo caso, independientemente de la clase o especie de error probatorio que se denuncie, compete demostrar al actor cómo el desacierto que pone de presente, tuvo incidencia definitiva en el proferimiento del fallo que censura, y que de no haberse cometido habría dado lugar a decidir el juicio de manera sustancialmente distinta, pues no trata la casación de evidenciar cualquier clase de yerro intrascendente sino solo aquellos objetivamente relevantes en la declaración de justicia, lo que presupone la carga para el casacionista de tener que analizar de nuevo los elementos de prueba con abstracción del vicio, en orden a establecer si las conclusiones de la sentencia ameritada se mantienen, o si por el contrario la dejan sin fundamento. No se ocupa, pues, la casación, de perseguir una revaloración integral del material de prueba allegado, sino de demostrar que a través suyo se incurrió en un atentado a la norma de derecho sustancial, dado que al estar amparados los fallos de segunda instancia de la doble presunción de acierto y legalidad, y corresponder el instrumento a un medio de impugnación técnico y rogado, compete al actor su desvirtuación sin que en su postulación tengan cabida particulares consideraciones sobre la forma como debió definirse el juicio, ya que en tal eventualidad de controversia primará siempre el criterio del juzgador sobre el de las partes.
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Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
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Véase también en Internet :
27/09/2000 Rechaza la demanda y declara desierto el recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta NUÑEZ ECHEVERRIA, NESTOR DE JESUS Tentativa de homicidio, Homicidio 15362 Si
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**************************** INTERES ILICITO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS/ REPARACION DEL DAÑO-La restauración voluntaria no admite condicionamientos-Pago de un tercero 1. El artículo 145 del Código Penal, modificado por el 57 de la ley 80 de 1993 y el 32 de la ley 190 de 1995, define el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, para "El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones". Tal conducta fue analizada suficientemente por esta corporación, en providencia de 8 de junio de 1982, M. P. Gustavo Gómez Velásquez (G. J. N° 2408, págs. 287 y Ss.): "... la razón de ser de este dispositivo penal radica en la necesidad, por parte del Estado, de mantener la función administrativa dentro de moldes de corrección básica, atendida de manera fiel, sin que el interés particular del funcionario llegue a opacar la rectitud que debe implicar ese ejercicio...
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Conviene recordar, para obtener un mejor entendimiento del asunto cuestionado, que resulta criterio equivocado requerir como elemento típico de la conducta analizada, que exista una norma legal que prohiba, con toda precisión, al funcionario la actividad realizada. El error aparece evidente ya que el sistema administrativo opera en forma muy diferente y lo mismo ocurre con la regulación penal. Lo primero porque la pretensión sería la contraria, o sea, exigir la norma legal que permitiera en forma expresa, al empleado público, comportarse en la forma como lo hizo, esto es, propender por su provecho propio, y dejar de lado esta regla: "Los intereses de la administración pública son administrativos, económicos y morales. La incompatibilidad puede resultar también de la incoherencia de diversos cargos, de la prohibición de acumulación de ellos, y de la posible pero inadmisible subordinación del interés público al del funcionario, cuando esos intereses no son, por regla general, paralelos o coincidentes". ... Ese interés personal, de provecho particular, traduce la conducta censurable, ya que el Código Penal la recoge, por sí, como actividad incompatible con la función pública. El Código Penal vigente, en parte (artículo 145), corresponde a este mismo régimen, el cual cambia en el artículo 144, que exige como elemento típico el quebranto de una incompatibilidad o de una inhabilidad. En otros términos debe advertirse que cuando se olvida una de estas prohibiciones, el delito se da aunque el funcionario sea ajeno a conveniencias personales. Y, al contrario, si se "interesa" de modo particular cuando ejercita una atribución pública, así no ofenda el reglamento de inhabilidades o incompatibilidades, incurre en el hecho punible comentado. ... ... persigue mantener la función en lo que debe ser: separar el instrumento u órgano del Estado, de la apetencia o "interés" particular. Además la naturaleza de este delito es ser formal y no de resultado. De ahí que Soler enseñe: "la prohibición se funda en la idea de prevención genérica de los daños que con mucho más frecuencia se derivarían si se adoptara el criterio opuesto", vale repetir, dejar que los funcionarios públicos, simultáneamente con la realización de sus actividades oficiales, atiendan y satisfagan sus "intereses privados"." ( ...) El interés previsto por el aludido artículo 145, no ha de ser, necesariamente, pecuniario, sino simplemente consistir en mostrar una inclinación de ánimo hacia una persona o entidad, con desconocimiento pleno o parcial de principios de neutralidad, objetividad, transparencia, igualdad de oportunidades y selección objetiva, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o sus funciones, elemento subjetivo esencial para la estructuración del delito en estudio. Aunque el defensor indica que la conducta de su mandante, referida al artículo 145 del Código Penal, es atípica, por cuanto la Fiscalía es contradictoria en el pliego de cargos al atribuirle por una parte ese interés pero decir que no se buscaba ningún provecho irregular, de donde concluye que no existió la ilícitud imputada, debe advertirse, según el Acta N° 82 de la Comisión Redactora del Código Penal de 1980, donde se analizó lo atinente al actual artículo 145, que si bien se adicionó el 167 del anterior estatuto, que únicamente contemplaba la ilicitud para "El funcionario o empleado público... que directa o indirectamente se interese en provecho propio en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo", y ahora se amplió el ámbito a "provecho propio o de un tercero", en ninguna parte se hizo referencia a que ese provecho o utilidad como tal, sean de carácter económico, ni ilícitos, connotación ésta que sólo se aplica al interés aludido. 2. La defensora de (…), en aquella actuación, dijo realizar los depósitos únicamente para obtener la excarcelación de su apadrinado, "toda vez que en ningún momento estamos reconociendo responsabilidad alguna en los hechos que se le endilgan, sino, como dije anteriormente, entro como un tercero autorizada por el artículo 139 a realizar la consignación de lo supuestamente apropiado, con fines exclusivos a lograr la libertad provisional que permite el art. 415 en su numeral 8...El pago de indemnización de perjuicios es uno de los medios para que el sindicado recobre su libertad, por ello la ley faculta a terceros para que hagan este pago y así lo estoy haciendo solamente como tercero en este asunto, y con el derecho que se me reintegre en su totalidad cuando demuestre la inocencia de mi cliente (…), en este proceso" (f. 140 ib.).
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La ley no ha previsto una reparación o reintegro condicionado y mal podría aceptarse que la restauración voluntariamente efectuada "como tercero", se deshaga luego de producirse los efectos benéficos, para la administración pública y para los procesados, a que iba dirigida. Tal como lo había analizado esta Sala en proveído de fecha 24 de octubre de 1996, con ponencia de quien ahora cumple igual misión, radicación 9229: "Reintegrar, en términos de la Real Academia de la Lengua Castellana, significa "restituir o satisfacer íntegramente una cosa", que para los efectos previstos por la ley penal (arts. 139 C. P. y 415 num 8° C. de P. P.) no puede tener significación distinta que el depósito, ... de los bienes (dinero) constitutivos del objeto material del punible…" Por otra parte, el artículo 139 del Código Penal contempla que "Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona… reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá hasta en las tres cuartas partes", y a renglón seguido prevé que si ese reintegro se efectúa antes de proferirse sentencia de segunda instancia (única, para el caso), la pena se disminuirá hasta en la mitad. A su vez, el numeral 8° del artículo 415 del estatuto procesal penal, señala como causal de libertad provisional, que tales "eventos" y la indemnización de los perjuicios causados, se produzcan antes de que se dicte sentencia de primera instancia. Ha de recordarse que (...) responde también del interés ilícito en la celebración de contratos, que habría hecho inotorgable su excarcelación. En ninguna parte se contempla la posibilidad de que la consignación pueda ser condicionada para efectos de la liberación de un procesado, de donde se infiere que si, como ocurrió en este asunto, un tercero se aviene a realizar "El pago de indemnización de perjuicios" como "uno de los medios para que el sindicado recobre su libertad" (f. 140 cd. Corte) y con base en las consignaciones aludidas y la manifestación de la apoderada de Avila al anexar el segundo recibo de consignación, en su calidad de "tercero" (f. 150 ib.), el Fiscal 46 Seccional de San Andrés concedió mediante proveído de 16 de agosto de 1996 (f. 152 ib.) la libertad provisional a (…) y otro sindicado, los condicionamientos con que la allí defensora pretendió desvirtuar el espíritu de la norma a la cual se remitía y del restablecimiento del derecho que efectuaba, resultan ineficaces. .... En tales circunstancias, si en este asunto las consignaciones por un tercero, se efectuaron para lograr la concesión de la libertad provisional, haciendo expresa mención del artículo 139 del Código Penal, para cuya aplicación se admite que la cesación del mal uso, la reparación del daño o reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se realice por el agente o "por tercera persona", excarcelación que en efecto obtuvieron dos de los sindicados, no puede aceptarse o dar alcance a instrucciones contrarias de la depositante, pues eso constituiría una burla que no se puede tolerar, a la ley y a los derechos del Estado, como es conseguir un beneficio y evadir luego los efectos resarcitorios de las consignaciones realizadas. Además, ante la manifestación de la defensora de (…) de efectuar las consignaciones para indemnizar, en calidad de tercera, ese pago resulta plenamente válido, según estatuye el artículo 1630 del Código Civil: "Puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre de él, aún sin su consentimiento o contra su voluntad". Siendo el referido reintegro e indemnización una causal meramente objetiva, tiene aplicación extensiva, en cuanto las consecuencias jurídicas (rebaja de pena y excarcelación) deben ser aplicadas a todos los procesados, sin ser excluyente ni definitorio quién haya realizado la restitución o asumido el pago. MAGISTRADO PONENTE Unica Instancia FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO
DR. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA : 27/09/2000 : Condena, fija pena accesoria, sanciona, no otorga subrogado, condena en perjuicios : Corte Suprema de Justicia : Santafé de Bogotá : STEPHENS, ANTONIO MANUEL
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DELITOS PROCESO PUBLICADA
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: Peculado culposo, Peculado por aplicación diferente, Interés ilícito en celebración de contratos : 14170 : Si
Salvamento Parcial de Voto Véase también en Internet :
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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INDAGACION PRELIMINAR-Naturaleza La investigación previa en el proceso penal colombiano es de objeto limitado, en el sentido de que sólo pueden practicarse pruebas que tengan relación con los fines que prevé el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, esto es, si ha tenido ocurrencia el hecho, su tipicidad, la procedibilidad de la acción penal y la identidad o individualización de los autores o partícipes. Pero, igualmente, dicha fase preliminar es teleológica, en la medida en que esa etapa, por cuanto de entrada existen dudas, sería preparatoria de una resolución de apertura de instrucción o de una providencia inhibitoria, de modo que si la conclusión fuere la primera (apertura de instrucción), la actividad probatoria de la actuación previa entra a hacer parte de la investigación propiamente dicha (C. P. P., arts. 325, 327 y 329).
MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA
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27/09/2000 No casa Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá AGUELO CALDERON, JAVIER Homicidio agravado, Favorecimiento 15747 Si
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HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS Tomando como referencia la descripción que el artículo 187 del Código Penal (modificado por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991) hace del delito de "terrorismo", ha de decirse que el homicidio agravado por los "fines terroristas" es aquel que se comete con la finalidad, directamente querida o por lo menos necesariamente vinculada a los medios seleccionados por el autor para lograr su cometido criminal, de provocar o mantener en estado de zozobra a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos. El Homicidio con fines terroristas implica entonces, además del atentado contra la vida, la puesta en peligro efectivo de otros bienes jurídicos como la seguridad y la tranquilidad públicas, que el sujeto agente amenaza utilizando artefactos con 243
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capacidad para producir daños de considerable magnitud, siempre que las circunstancias temporoespaciales y modales de realización de la conducta criminal representen peligro común o general para las personas o sus bienes. A diferencia del criterio en que el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta fincó la declaratoria de incompetencia, varios son los factores que en el presente caso permiten deducir la configuración del punible de homicidio con fines terroristas: el tipo de artefacto empleado, que por sus características y poder destructor se cataloga como "arma de guerra"; su capacidad de causar estragos en un radio de acción de 15 metros, poder destructivo que, como el terror, no puede ser "medido en unidades de longitud" sino ponderado en su trascendencia social, por la idoneidad para generar peligro común, imposible de soslayar ex post, aduciendo que no produjo la muerte de un número plural de personas -como lo sugiere el juez especializado-, pues los resultados alcanzados no siempre son fiel reflejo de la capacidad lesiva de los medios empleados, ni de la intención o aceptación de los efectos colaterales de la conducta, por parte del sujeto agente. Y de todas formas destáquese que la acción imputada a los aquí procesados produjo la muerte de una persona, hirió de gravedad a un menor, y ocasionó daños de consideración a un vehículo y a las residencias vecinas; la zona urbana y residencial, ubicada a escasos metros del palacio de justicia de la población de Fundación, y la hora (8:00 p.m.) en que fue lanzado el artefacto explosivo, permiten inferir que las personas del sector fueron considerablemente atemorizadas, y el atentado generó zozobra en un número indeterminado de habitantes del sector. Esas circunstancias temporoespaciales y modales de comisión de la conducta por la que se profirió pliego de cargos, permiten deducir que la utilización de un artefacto de guerra con el poder destructor a que se ha hecho referencia, para producir la muerte de una persona, implica la aceptación tácita de la posibilidad objetiva de infundir temor generalizado en los habitantes de la zona residencial donde se produjo el atentado contra la vida, amenazando de esta forma otros bienes jurídicos como la seguridad y tranquilidad públicas, cuya puesta en peligro configura la modalidad comportamental de homicidio agravado por los fines terroristas, conforme al artículo 324.8° del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993. MAGISTRADO PONENTE
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Auto Colisión de Competencia FECHA DECISION JUZGADOS COLISIONANTES PROCESADO PROCESADO DELITOS PROCESO PUBLICADA Véase también en Internet :
: 28/09/2000 : Adscribe la competencia al juzgado P. del C. E. de Santa Marta : Juzgado P. C. Fundación –Magdalena, Juzgado P. C. E. de Santa Marta : BELTRAN CADENA, ELISEO : DE ANGELIS CALVANO, HECTOR VICENTE : Lesiones personales, Homicidio con fines terroristas : 17365 : Si
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**************************** SITUACION JURIDICA-Su contenido no limita el de la calificación/ LEGALIDAD DE LA PENA/ CONSULTA-Competencia ilimitada del superior/ REFORMATIO IN PEJUS 1. "El inciso primero del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal dispone que, "En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado". A su turno, el artículo 387 ibídem señala que dentro de los cinco o de los diez días siguientes a la indagatoria, según que la persona se encuentre o no privada de la libertad, el funcionario judicial deberá resolver la situación jurídica
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dictando medida de aseguramiento si hay prueba que la justifique, o absteniéndose de hacerlo. "Con medida de aseguramiento o sin ella, una vez definida la situación jurídica la instrucción del proceso continúa sin que haya ninguna norma que diga que si se amplía la indagatoria es necesario volver a definirla, y realmente una orden en ese sentido sería absurda desde el punto de vista de la agilidad que debe tener la actuación sumaria, especialmente si se tiene en cuenta que la etapa de investigación termina con un nuevo y más riguroso examen de la situación jurídica, en donde no solamente se evalúan las pruebas recaudadas y se mira lo atinente a la medida de aseguramiento, sino que si se profiere resolución de acusación se concreta la denominación jurídica de los hechos por los cuales debe el imputado responder en juicio. El sindicado puede solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias (art. 361 C. de P. P.), pero ese no es un mecanismo que obligue al funcionario judicial a proferir sendas definiciones de la situación jurídica. "Así las cosas, independientemente de que en la definición de la situación jurídica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del número de delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde se definen los cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si después de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese proveído sufra profundas modificaciones. Incluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para decidir. "Trasladando lo anterior al campo de la casuística para una mejor ilustración, podrían darse, entre otras, las siguientes situaciones: a) que en la definición de la situación jurídica se impute un delito, y al momento de la calificación se estime que los hechos investigados dan lugar a dos o más punibles en concurso; b) que en la definición de la situación jurídica se de a los hechos una denominación, y en la resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera oportunidad se diga que no hay lugar a medida de aseguramiento por no haber suficientes elementos de juicio sobre la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, etc., y en el momento de la calificación se encuentre que hay mérito para enjuiciar por uno o más ilícitos. "En síntesis, lo que se califica a continuación del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de la misma, y sobre los cuales se indagó al sindicado, y para hacerlo el criterio que se hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica no constituye ninguna limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento se hubiere cometido algún error, es la oportunidad para subsanarlo. Dicho de otra manera, si bien la definición de la situación jurídica es un requisito procesal para poder cerrar la investigación, su contenido no limita el de la calificación." (sentencia de única instancia del 31 de julio de 1997, H. M.P., Dr. Calvete Rangel). 2. La censura final se hace consistir en el desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus tratándose del sindicado apelante único; y en esa materia, como bien recuerda el Procurador Delegado, la Sala ha reiterado en varias oportunidades, que cuando el juzgador a quo vulnera el principio de legalidad de las penas al proceder a su fijación con desconocimiento de los lindes máximo y mínimo establecidos en las disposiciones infringidas, el juzgador ad quem debe o está obligado de manera válida enmendar la aflicción ilegalmente así señalada, sin que exista en ese evento una transgresión del enunciado principio de traducirse esa corrección en un acrecentamiento de la pena. Sin embargo, en el presente asunto el problema jurídico se muestra ajeno a ese derrotero de tiempo atrás decantado en la jurisprudencia de la Sala, que parte de una realidad negada por el Agente del Ministerio Público, esto es, de las posibles antinomias entre los principios recogidos en la Carta Política, que a pesar de integrar su texto normativo no concurren siempre de manera armónica y sistemática a regular una específica situación de hecho, de manera que para la resolución de tales conflictos surge necesario establecer criterios de prevalencia entre ellos.
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La controversia se centra aquí, por el contrario, en una temática distinta aunque en todo caso igualmente relacionada con el ámbito de aplicación del comentado instituto, concretamente, en las facultades que le asisten al juzgador ad quem para la revisión integral del fallo sometido a consulta por disposición de la ley, cuando paralelamente es objeto del inconformismo del procesado o su defensor; tópico sobre el cual Corporación también asentó el criterio que brinda completa respuesta a las apreciaciones del recurrente y de la Delegada, razón por la cual baste simplemente reiterarlo ahora: "Repetidamente ha sido sostenido que el instituto procesal de la consulta no es medio de impugnación o recurso, sino un mecanismo de revisión de la legalidad de ciertas decisiones judiciales, que opera por ministerio de la ley, que debe cumplir el superior jerárquico de quien la ha proferido. "A diferencia de los recursos, que son potestativos de los sujetos procesales y se fundan en razones de interés particular, la consulta opera por mandato legal, se apoya en razones de interés general, y es de carácter imperativo, particularidades que hacen que su cumplimiento no pueda dejarse al arbitrio de las partes, ni siquiera de la voluntad del funcionario judicial que ha proferido la decisión. "A estas diferencias habría que agregar las no menos importantes que en el ámbito de la competencia funcional del superior se presentan, acorde con la naturaleza de cada uno de estos institutos. Mientras en la apelación, la competencia del superior tiene carácter limitado, en cuanto solo puede revisar aquellos aspectos que son objeto de impugnación, en la consulta la competencia es de plena justicia e ilimitada. "De plena justicia, porque está facultado para examinar la decisión consultada en sus distintos aspectos; ilimitada porque puede revocarla o modificarla en cualquier sentido, sin condicionamientos de índole alguna, aún en disfavor del procesado, según lo establece el artículo 34 de la ley 81 de 1993, modificatorio del 217 del estatuto procesal, y ha sido declarado en pronunciamientos de exequibilidad por la Corte Constitucional (Cfr. C-583/97, Mg. Pte. Doctor Carlos Gaviria Díaz, entre otras). "Frente a estas premisas, mal puede compartirse la postura de la abogada demandante, en el sentido de que la simple interposición del recurso de apelación contra una decisión consultable, cualquiera sea el aspecto impugnado, enerva la posibilidad de que el superior pueda entrar a considerar los aspectos que no han sido objeto de tacha por el apelante. "No se discute que el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 29 de la ley 81 de 1993, adolece de graves falencias en su redacción, y que si el exégeta aprehende literalmente su texto, necesariamente habría de concluir que cuando se interpone algún recurso contra la decisión consultable, trátese de reposición o apelación - la norma no hace distinciones -, no habría lugar a este grado jurisdiccional. Recuérdese el texto de la disposición: "Providencias consultables. En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas" (negrilla fuera de texto)". "Lógicamente el aspecto puramente literal no puede ser el único norte en el proceso de interpretación de una norma. También ha de auscultarse la teleología del precepto y el sistema al cual se integra, y en esta medida es claro que la interpretación propuesta por la actora contraviene la naturaleza y razón de ser del instituto de la consulta. "Ya ha sido dicho, en doctrina reiterada, que este nivel de revisión opera por mandato legal, y que su operancia no puede depender de la voluntad de las partes, de suerte que baste la interposición del recurso de alzada para que el superior deba inhibirse de revisar los aspectos no atacados, quedando circunscrita su competencia funcional al examen de los que lo fueron. Admitirlo, sería entronizar un mecanismo de burla a la ley, y permitir que el interés general que fundamenta la consulta ceda paso al
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particular de los sujetos procesales (Cfr. oct.22/97) Mg. Pte. Dr. Ricardo Calvete Rangel). "La expresión "son consultables cuando contra ellas no se hubiere interpuesto el recurso de apelación", utilizada en normatividades anteriores (ley 17 de 1975, art. 1º y Decreto 050 de 1987, art.210), e incorporada hoy con algunas variantes en el texto del artículo 29 de la ley 81 de 1993, tenía entonces razón de ser porque el recurso de apelación otorgaba competencia al ad quem para conocer sin limitaciones de la providencia impugnada (Ley 17 de 1975, art. 3º y Decreto 050 de 1987, art. 538), tornando por contera innecesaria la consulta, e imprimiéndole a ésta un verdadero carácter subsidiario. "Frente a la normatividad actual, en que el recurso de apelación otorga competencia al superior para decidir únicamente sobre los aspectos impugnados, una consideración de esta índole pierde vigencia, no siendo posible postular que la consulta es subsidiaria de la apelación. "La supletoriedad del instituto de la consulta ha de ser entendida en relación con los aspectos que no han sido objeto de apelación, y sin que la interposición del recurso comprometa la potestad del ad quem, derivada de la ley, de poder reformar sin limitación alguna la decisión consultada, aún en los aspectos impugnados y en perjuicio del procesado. "Totalmente equivocado resulta, por consiguiente, impugnar un determinado aspecto de la decisión consultable, en el entendido de que así se impide su examen integral por la segunda instancia, o que de esta manera el procesado en cuyo nombre se apela amparado por el principio de no reformatio in pejus" (sentencia de octubre 21 de 1998, H.MP. Dr. Arboleda Ripoll). La posición de la Corte Constitucional tratándose del ámbito de la reformatio in pejus frente a las sentencias objeto de consulta al tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, subrogado por el 35 de la Ley 504 de 1999, como era y es el caso de la sentencia emitida en este proceso de conformidad con las disposiciones citadas, en manera alguna riñe con el criterio reiterado en el presente asunto, como se destacó también en otras de las determinaciones de la Sala a la que conviene hacer exacta referencia: "Ahora bien, entrando a responder de fondo el tema propuesto se advierte que no le asiste razón al recurrente cuando reprocha al sentenciador de segunda instancia la falta de aplicación del art. 31 de la Carta Política, bajo el entendido de que al procesado no se le podía ser desmejorada su situación por ser apelante único, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, cuando opera el grado jurisdiccional de la consulta el superior funcional puede revisar en su integridad el fallo así haya sido impugnado, pudiendo incluso agravar la situación del procesado recurrente único. "Este criterio es compartido por la Corte Constitucional y en ese sentido se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en la sentencia de tutela 289 de 1994....(sentencia de octubre 27 de 1997, H.MP. Dr. Ricardo Calvete Rangel). No sobra agregar, por una parte, que la posición de la Corte Constitucional evocada en los términos transcritos, la ratificó en el fallo de unificación de tutela que el impugnante y la Delegada traen a colación parcialmente y con desviación de su sentido como argumento de autoridad para derivarle unas consecuencias del todo opuestas (sentencia SU - 327 del 27 de julio de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz); por la otra, que en el control constitucional que le es propio, declaró ajustadas a la Carta Política las facultades ilimitadas conferidas al juzgador ad quem tratándose del grado jurisdiccional de consulta (sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). MAGISTRADO PONENTE
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Sentencia Casación FECHA DECISION PROCEDENCIA PROCESADO DELITOS
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28/09/2000 No casa Tribunal Nacional BOLAÑOS CASIERRA, LUIS HELMER Hurto calificado y agravado, Homicidio agravado
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PROCESO PUBLICADA Salvamento Parcial de Voto Véase también en Internet :
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: 12741 : Si Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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Corte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Penal Indice Tercer Trimestre de 2000
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