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1617-2009 En la ciudad de General San Martín, a los _25_ días del mes de agosto de 2009 se reúnen en acuerdo ordinario

los

Apelación

en

asiento

en

señores lo

San

jueces

de

Contencioso Martín,

Hugo

la

Cámara

de

Administrativo Jorge

con

Echarri,

Ana

María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin y para dictar sentencia

en

la

MUNICIPALIDAD

causa

DE



MORÓN

1617

"CAPÓ,

JUAN

S/IMPUGNACIÓN

DE

C/

ACTO

ADMINISTRATIVO". Establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: Saulquin, Echarri

y

Bezzi,

el

tribunal

estableció

la

siguiente cuestión a resolver: ¿Es fundada la sentencia apelada? El señor juez Jorge Augusto Saulquin dijo: I. A fs. 141/154 la señora jueza a cargo del

Juzgado

de

Contencioso

Primera

Instancia

Administrativo

del

N°1

en

lo

Departamento

Judicial de Morón dictó sentencia en donde: I.I. Rechazó la demanda en cuanto a la prescripción opuesta por los argumentos expresados en

los

considerandos

de

su

decisorio

(concdte.

arts. 278 de la L.O.M. y 48, 49, 50 y 51 de la Ordenanza Fiscal de Morón). I.II.

Rechazó,

en

base

a

sus

considerandos, el planteo impugnatorio de la actora en

cuanto

a

la

falta

de

notificación

de

la

Ordenanza 3751/01 “…que deberá ser abonada en los términos del art. 124 de la Odza. comunal 11.654

(concdtes. art. 125 de la Odza. General 267, art. 124 y arts. 77 y 108 de la L.O.M.)”. I.III. demanda

Hizo

interpuesta

lugar por

parcialmente

Juan

Capó

a

la

contra

la

Municipalidad de Morón decretando la nulidad del decreto 441/04 (y por ende de la Resolución 086/02 y las actas de ajuste tributario n° 00223 y 00225 que le dan fundamento) “en cuanto a la procedencia de la declaración rectificativa –efectuada por la actora-, de ingresos brutos para determinar la base imponible

del

período

primero

de

1996,

como

así

también de la vigencia del descuento que establecía la Ordenanza 353/97 desde el tercer período 1997 hasta la entrada en

de

vigencia de la Ordenanza

N° 3751/01,–conforme el art. 124 de la Ordenanza de Procedimiento N° 11.654-“. I.III.I.

Ordenar

a

la

Municipalidad

de

Morón para que en el plazo de treinta días dicte un nuevo pronunciamiento en base a lo dispuesto en los presentes considerandos. I.III.II. dispuesta

a

fs.

Mantener 43/45

la

hasta

medida que

el

cautelar presente

decisorio adquiera firmeza. I.III.III. Fundar lo resuelto en los arts. 34, 69, 103, 108, 110 y 111 de la Ordenanza General 267;

arts.

34,

69,

103,

108,

110,

111

y

124

Ordenanza 11654 de la Municipalidad de Morón; arts. 77 y 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades; art. 133 de la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de Morón; y art. 50 inc. 2 y concordantes del CCA y

jurisprudencia

citada

por

la

a

quo

en

los

considerandos. II.

La

resolución

de

admisibilidad

y

aclaratoria de fs. 194 efectuadas por esta cámara a fs. 185/186 dan cuenta que: II.I. apelada

por

La

la

sentencia

parte

de

demandada,

autos con

sólo

fue

que

han

lo

quedado firmes los rechazos a las pretensiones de la actora indicados en los puntos I.I. y I.II. del presente. II.II. La Municipalidad de Morón apeló la sentencia y fundamentó el recurso. Este tribunal concluyó que el recurso interpuesto era formalmente procedente. III. A fs. 169 corre agregado el recurso fundado

de

apelación

interpuesto

por

la

Municipalidad de Morón. La demandada se agravia en tanto: “…V.S. ha

resuelto…

demanda

“3)Hacer

interpuesta

lugar

por

parcialmente

Juan

Capó

a

la

contra

la

Municipalidad de Morón decretando la nulidad del decreto

441/04

(y

por

ende

de

la

Resolución



086/02 y las actas de ajuste tributario n° 00223 y 00225

que

procedencia

le

dan

fundamento):

la

declaración

de

en

cuanto

a

rectificatoria

la –

efectuada por la actora-, de ingresos brutos para determinar la base imponible del período primero de 1996, como así también de la vigencia del descuento normado

por

la

período

de

1997

Ordenanza hasta

la

353/97

desde

vigencia

el

tercer

–conforme

lo

normado al respecto por el art. 124 de la ordenanza de

procedimiento



11.654-

de

la

Ordenanza



3751/01, y ordenando a la Municipalidad de Morón para que en el plazo de treinta (30) días dicte un nuevo pronunciamiento en base a lo dispuesto en los presentes cautelar

considerandos, dispuesta

presente

a

decisorio

manteniéndose

fs.

adquiera

43/45

la

hasta

firmeza…”;

medida que

el

resolución

que le causa gravamen irreparable por las razones de hecho y de derecho que luego expone. IV. Corre agregado por cuerda a esta causa el

expediente



3000-1205/05-0

causado

por

el

pedido del Juzgado de Primera Instancia en el que obra, conforme a lo requerido, copia certificada del expediente 4079- 33249. El expediente 4079- 33249 se inició el 3 de diciembre de 2001 por parte del Departamento de Inteligencia

Fiscal

del

Municipio

de

Morón

con

relación al contribuyente Juan Capó -legajo N° 3057877, CUIT e Ingresos Brutos N° 20-07732157-9- en virtud del pago de la Tasa por Inspección Seguridad e Higiene -en adelante TISH-. IV.I. A fs. 98/99 y 100/101, corren las actas

del

ajuste

tributario

por

la

TISH

números

00223 y 00225 respectivamente. En la N° 00223, el ajuste

corresponde

a

los

siguientes

períodos:

1°/96; 3° al 6°/97; 1° al 6°/98 y 1° al 4°/99. En la N° 00225 el ajuste corresponde a los siguientes períodos: 5°/2001.



al

6°/99;



al

6°/2000

y



al

Al dorso de ambas actas de ajuste constan las

observaciones

siguientes:

”Que

de

la

documentación suministrada por el contribuyente se pudo determinar: 1) Que en el mes de febrero de 1996

se

encontraron

diferencias

en

la

base

imponible entre lo declarado en ingresos brutos y lo imputado en el libro IVA ventas, lo que genera un ajuste por diferencias por ventas de $3644,68. 2)

Que

el

establece

beneficio este

del

descuento

50%

de

porque

descuento es

el

que

(se le

corresponde al presente contribuyente) fue otorgado por la Municipalidad a partir del 4° Bimestre de 1997, y el contribuyente comenzó a gozar del mismo a partir del tercer bimestre de 1997, por lo que genera una diferencia de $1524,24. 3) Que con fecha 20

de

abril

de

2001

se

produjo

a

través

de

la

promulgación de la Ordenanza 3751/01 la derogación de

la

ordenanza

353/97,

por

lo

cual

queda

sin

efecto el beneficio nombrado en el punto 2), de esta

manera

se

genera

una

diferencia

en

los

bimestres 3°, 4° y 5° por $ 1991,35, $1869,96 y $2468,28

respectivamente.

Cabe

remarcar

que

el

presente ajuste tributario se basa en la normativa vigente que rige el art. 39 bis de la ordenanza fiscal.

Por

lo

expuesto

en

el

párrafo

antes

mencionado se debe resaltar que a partir de las diferencias por ventas mencionada en el punto 1) de las presentes observaciones son las generadoras de la

caída

total

del

beneficio

mencionada

en

las

actas de ajuste 00223 y 00225, hasta tanto no se

presente las correspondientes rectificativas…QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO…”. IV.I.I. A fs. 97 (fs. 93 del expediente administrativo original -en adelante: e.a.o.), se encuentra la copia de la cédula de notificación por la que se le dio vista al contribuyente con fecha 5 de abril de 2002 de los ajustes y se le adjuntó copia de las actas de ajuste Números 00223 y 00225. IV.I.II. A fs. 80/81 (fs.76/77 del e.a.o.) y también a fs. 106 (fs. 102 del e.a.o.) están agregadas

sendas

Acogimiento Ordenanza

al N°

copias

Régimen 353/97,

de

de

la

Solicitud

Descuento

Decreto

de



la

de

TISH,

209/97

del

Municipio de Morón, del contribuyente N° 3057877, Juan Capó, en la que denuncia que su actividad es la de “mayorista librería”. En la misma declara y firma:

“En

cumplimiento

del

artículo



de

la

Ordenanza N° 353/97 Decreto N° 209/97 solicito se acceda al beneficio enunciado en el artículo 1° de la misma dejando expresa constancia que a la fecha no

registro

haber

deuda

abonado

precedentemente

la

pendiente misma…”;

tiene

de “…

carácter

cancelación Lo de

por

declarado Declaración

Jurada, y la falsedad de la misma será pasible de las sanciones previstas en la Ordenanza Fiscal”. En dicha solicitud –parte inferior-, donde está impreso “Estado de Deuda a la Fecha”, se puede leer: ”… 03/07/97 Habiéndose verificado la cuenta 3-57877 la misma al 2° 97: - Presentar pago por 2°

96. – Adjuntar fotocopias por 5°,6°/95 y 1° 96,Debe 3° 94 (consolidado)”. Al dorso de la misma figura: “-Estado de la Deuda a la fecha- Formulario Dr. 296 N° 0029; -Departamento de Fiscalización- Formulario Dr. 297 N° 947; Dpto. de Fiscalización, 14-7-97. En el día de la fecha este Dpto. cumple en informar que el contribuyente Capó Juan Legajo 3-57877, no registra deuda

alguna,

consideración”.

ni

diferencia

Hay

un

sello

al

2/97.

que

reza:

A

su

“Luis

D.

Trovisi Jefe de Dpto. Fiscalización Municipalidad de Morón”, con una firma ilegible. Más abajo consta la notificación del Sr. Juan

Capó

y

la

autorización

de

la

autoridad

competente en la cual sellan y firman el Director de

Auditoría

Fiscal

y

el

Director

General

de

Ingresos Públicos de la Municipalidad de Morón. IV.I.III. informe

de

A

solicitud

fs.

82

de

corre

agregado

acogimiento

a

la

el Ord.

353/97 correspondiente al Sr. Juan Capó. En actividad

el

mismo

del

actor

se

consigna

como

textualmente

“Código

202-

la

Útiles

Escolares al por mayor” y que: “…constituido en el domicilio de referencia he podido constatar que se trata

de

un

comercio

mayorista,

que

ha

abonado

hasta el bimestre 2 de 1997. Se verificaron los pagos de los mismos con los libros de IVA Ventas y con los recibos de pago del Impuesto a los Ingresos Brutos, siendo coincidentes los montos declarados. Con relación al estado de deuda informado por DICI,

constaté que abonaron los períodos solicitados: Bi 3-94, Bi 5 y 6-95, y Bi 1 y 2-96 (se adjuntaron fotocopias

de

actividad

los

recibos).

Por

exclusivamente

correspondería

acceder

desarrollar

como

al

50%

mayorista del

una le

descuento…”.

Quien firma dicho informe es Oscar del Valle leg. 45476. Obra asimismo inserta la firma de Marcelo Palavicini (auditor fiscal Leg. 177623). IV.I.IV. A fs. 105 (fs. 101 del e.a.o.), se

observa

copia

rectificativa

del

de

la

declaración

Impuesto

sobre

los

jurada Ingresos

Brutos del Sr. Capó correspondiente al ejercicio 1996. Hay un sello que indica como fecha y lugar de recepción: 24 de abril de 1997 por parte de la Dirección de Rentas Distrito Morón. Esta declaración rectifica la declaración jurada original presentada el 21 de abril de 1997 correspondiente al mismo impuesto y por igual año cuya copia consta a fs. 18 (fs. 14 del e.a.o.). Para el 1er bimestre año 1996, en dicha declaración jurada original se consignó la suma de $4.048,26

por

el

mes

de

enero

y

$

8186,64

por

febrero, correspondiendo un monto imponible de $ 161.529,44 y $ 327.465,60, respectivamente. Estos declaración febrero,

en

montos

antes el

fueron

aludida cual

se

rectificados

en

relación

declaró

un

al

en

la

mes

de

impuesto

determinado de $3.719,12 por un monto imponible de $148.764,85.

La diferencia se da en el mes de febrero, ya que, en base a la declaración rectificativa se obtiene un impuesto para dicho mes en menos -con relación a la original-, de $4.467,52. IV.I.V.

A

fs.

102/104

(fs.

98/100

del

e.a.o.), corre agregada copia de la contestación de la vista y descargo que efectúa el contribuyente frente a los ajustes arriba indicados. IV.I.V.I.

Respecto

de

la

diferencia

del

1°/96 manifestó el contribuyente que el error se originó

como

consecuencia

de

facturaciones

anticipadas que no llegaron a hacerse efectivas, y es por ello que se presentó la declaración jurada rectificativa. Agregó, que dicha circunstancia fue tenida en cuenta por el municipio, ya que no fue observado al momento de solicitar el descuento conforme surge del acta donde el Departamento de Fiscalización, con fecha 14/7/97, dejó constancia que el Sr. Capó para el pago de la T.I.S.H. no registraba deuda. IV.I.V.II.

Respecto

del

momento

en

que

correspondía acogerse al beneficio del descuento, consideró

el

Sr.

Capó

que:

“…La

determinación

efectuada de $1525,24 que se corresponde con el 3° bimestre de 1997 obedece a una errónea hermenéutica de los funcionarios actuantes, quienes cuentan la procedencia

de

la

desgravación

en

virtud

a

su

concesión y el cómputo del bimestre en virtud a su devengamiento…”

Agregó

que

el

art.

21

de

la

Ordenanza

353/97 establece que: “…sin perjuicio del tiempo que la administración pudiera necesitar para llevar adelante

el

beneficio

será

primer

procedimiento otorgado

bimestre

de

en

verificación,

forma

siguiente

a

el

retroactiva

la

fecha

al

de

la

solicitud…” y sostuvo que la misma se efectuó en el 2°

Bimestre,

por

lo

cual,

fue

correcta

la

aplicación del descuento a partir del 3° bimestre. IV.I.V.III. En torno a la derogación del beneficio nueva

consideró

Ordenanza

que

y

no

en

fue

notificado

consecuencia,

de

la

que

no

corresponde el cargo por los periodos 3°, 4° y 5° del año 2001. IV.II.

A

fs.

113/115

(fs.

109/111

del

e.a.o.), corre agregada la copia de la Resolución de fecha 13 de setiembre de 2002 N° 086/2002 de la Secretaría

de

Economía

y

Finanzas-

Dirección

de

Ingresos Públicos – de la Municipalidad de Morón. IV.II.I.

El

Visto

hace

referencia

al

expediente 4079-33249-01, a la normativa aplicable al caso y a las actas de ajuste tributario arriba indicadas. IV.II.II.

El

Considerando

en

la

parte

controvertida refiere: IV.II.II.I. Que se procedió a fiscalizar la TISH

por

mínimos

los

períodos

establecidos

01/96 para

al

05/01;

dicha

que

tasa

los

fueron

liquidados según la normativa para mayoristas, es decir,

con

el

descuento

del

50%;

”…

que

de

la

totalidad

de

la

información

requerida,

se

pudo

verificar que las bases imponibles coinciden con la verificación efectuada, salvo en el mes de Febrero de 1996 en el cual se encontró una diferencia de PESOS CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON

21/100

($180381,21)

la

cual

surge

como

consecuencia de una incorrecta presentación de la base imponible declarada en Ingresos Brutos con la cifra real de las ventas realizadas…”. “…Que el beneficio fue otorgado a partir de

la

cuota

4/97

y

el

contribuyente

comenzó

a

utilizarlo a partir de la cuota 3/97, motivo por el cual surge una diferencia en la alícuota a aplicar que genera una deuda; “…que de acuerdo a la deuda surgida

por

lo

antes

descripto

se

genera

la

aplicación del art. 39 bis de la Ordenanza Fiscal vigente, produciendo como consecuencia la pérdida del beneficio del 50% de descuento…”. IV.II.II.II. Que el contribuyente – actor en estos obrados-, presentó descargo frente a las Actas de Ajuste números 00223 y 00225 que le fueran notificadas

por

contribuyente

al

presente,

la

la

demandada:

intentar

explicar

diferencia

surgida

“…Que a

en

fs.

98

el

mes

el del de

Febrero de 1996 entre lo declarado en concepto de Ingresos

Brutos

y

lo

imputado

en

el

libro

IVA

ventas, comienza reconociendo que la diferencia es cierta e intenta dar una explicación que de ningún modo se ajusta a derecho, toda vez que lo referido afecta las normas sobre facturación imperantes y es

por lo tanto un argumento no apto para invalidar el reclamo efectuado…”. IV.II.II.III. Que es facultad del municipio efectuar la fiscalización de las obligaciones del contribuyente Fiscal;

y

conforme

que,

pretende

el

determinación

no

art.

28

existen

de

la

Ordenanza

contradicciones

contribuyente

“…en

efectuada

que

ya

cuanto al

como a

la

momento

de

otorgarse el beneficio solicitado, la Municipalidad no había procedido a realizar fiscalización alguna por

lo

que

diferencias

no

podía

haber

detectadas

otorgamiento

del

con

beneficio

corroborado

las

posterioridad

al

en

la

base

a

discordancia en las bases imponibles enunciadas…”. IV.II.II.IV. Que respecto del bimestre en que

comienza

a

regir

contribuyente

refiere

establece

aquel

que

el

beneficio,

que

la

regirá

a

el

propio

Ordenanza

Fiscal

partir

del

primer

bimestre siguiente a la solicitud, por lo que al haber presentado la misma con fecha 3/7/97 recién el beneficio comenzó a ser aplicable a partir del cuarto bimestre de 1997. IV.II.II.V. llevado

a

cabo

Que

para

funda ajustar

el

procedimiento

las

obligaciones

tributarias en el Título I, Cap. 7, arts. 21, 24 y concordantes de la Ordenanza Fiscal y Título II, Cap. 4, arts. 20 y 21 Ordenanza Impositiva. IV.II.III. Por todo lo expuesto resolvió: IV.II.III.I. tributarias

del

Sr.

Determinar Juan

Capó

las en

la

obligaciones suma

de

$

158.259,29 en concepto de valor nominal de la Tasa por los períodos 1/96 a 5/2001 con más los recargos y

multas

por

omisión

de

pago

de

acuerdo

a

lo

dispuesto en los arts. 55 y 58 de la Ordenanza Fiscal, en caso que correspondan. IV.II.III.II. abonar

en

un

plazo

Intimar de

diez

al

contribuyente

días

la

suma

de

a $

63.319,96 a valor nominal en concepto de importes impagos por la tasa por los mencionados períodos. IV.II.III.III. Con más recargos y multa por omisión de pago que se calculan a la fecha de la resolución

en

$

28.772,53

(los

recargos)

y

$

2.968,32 (las multas). IV.III. e.a.o.)

corre

A

fs.

agregada

119/122 la

(fs.

115/118

copia

del

del

recurso

administrativo interpuesto por el Sr. Juan Capó. IV.IV.

A

fs.

131/132

(fs.

127/128

del

e.a.o.) se encuentra la copia del dictamen emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos. IV.V. e.a.o.),

está

A

fs.

agregada

135/138 la

copia

(fs.131/134 del

Decreto

del N°

441/2004, suscripto por el Intendente del Municipio de Morón de fecha 22 de abril de 2004. IV.V.I. En el mismo considera: IV.V.I.I.

Que

la

recurrente

se

agravia

contra los contenidos de la resolución N° 086/02 de la Secretaría de Economía y Finanzas, en tanto la misma

da

por

decaído

el

Régimen

de

descuento

reglado por la Ordenanza N°353/97, entendiendo que tal beneficio habría comenzado a aplicarse a partir

de la cuota 3/97 y no de la 4/97, tal como sostiene la Secretaría de Economía y Finanzas. IV.V.I.II.

Que

la

Dirección

de

Asuntos

Legales manifiesta que, en la copia de la solicitud de acogimiento al régimen de descuento de la Tasa de Seguridad e Higiene (fs. 76/77), se indica la fecha

3

de

julio

de

1997,

señalando

además,

la

División Habilitaciones de la Dirección de Rentas, que la verificación fue efectuada hasta el período 2°97. IV.V.I.III. Que la recurrente sostiene que la presentación de la solicitud ocurrió durante el 2° bimestre. IV.V.I.IV. Que señala

la

Dirección

que,

analizada

documentación

obrante

administrativo,

compartiendo

Dirección

de

Asuntos

la

de

totalidad

en

el el

legales,

Rentas de

la

expediente

criterio entiende

de

la

que

la

solicitud corresponde a julio de 1997. Que, agrega la

citada

Dirección

que

“…Además

de

ello,

bien

podría concluirse que la presentación fue realizada en el período 3/97, por cuanto al realizarse la verificación hasta el 2°/97, podría entenderse que este

último

período

se

encontraría

ya

vencido

encontrándose en vigencia el 3°/97, comenzando a regir

entonces

el

beneficio

establecido

en

la

Ordenanza 353/97 a partir del período 4°/97, por ser este conforme lo establecido en la Ordenanza Fiscal, el primer bimestre siguiente a la fecha de solicitud…”.

IV.V.I.V.

Que la recurrente se refiere a

que correspondería aplicarse el principio jurídico de

los

actos

impuesto

propios,

tributado

y

“…manifestando

pagado

constituye

que un

el acto

definitivo irrevocable e inconmovible que no puede en

virtud

de

un

reproche

posterior

tornarlo

revisable…” IV.V.I.VI. Que la misma Ordenanza 353/97 en su

art.

2

establece

que

“Será

requisito

para

acceder al beneficio otorgado en el artículo 1° no registrar deuda pendiente de regularización a favor del Municipio en la Tasa de Inspección de Seguridad e

Higiene…”,

obtención

disponiendo

de

este

de

pago,

veracidad

de

la

utilizados

en

cumplimiento

su

descuento

formulario

la

en

estará

artículo

incluido

además

información

y

determinación

de

estricto

del

3° en

sujeta los la

vencimiento

“La este

a

la

cálculos tasa

y

para

el el

pago”. IV.V.I.VII. Que de ello se desprende que: “el

beneficio

establecido

en

el

artículo



mencionado, al estar sujeto a la veracidad de los datos aportados, nunca ha estado firme, por cuanto en todo momento estuvo sujeto a la verificación de los datos aportados para la obtención del mismo por parte del Municipio. Es así que el otorgamiento del beneficio

en

cuestión,

en

todo

momento

fue

condicional estando sujeto, conforme lo establece el

artículo

24

de

la

Ordenanza

Fiscal,

a

la

verificación por parte del Municipio, de los datos

aportados

por

el

contribuyente,

siendo

realizada

dicha verificación, en los actuados citados en el Visto, no existiendo acto administrativo anterior alguno

que

hubiese

consentido

la

declaración

efectuada por la recurrente y por ende, que fuese susceptible de irretroactividad”. IV.V.I.VIII.

Que la quejosa plantea la

supuesta improcedencia de la determinación fiscal correspondiente al bimestre 1/96 por considerar que la misma se encuentra prescripta. IV.V.I.IX. Que considera que la misma no se encuentra prescripta conforme lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales y que “…además se ha entendido

que

extenderse

el

a

concepto

algunos

especialmente

si

administrativas,

actos

se que

de

demanda,

debe

extrajudiciales,

trata

de

traduzcan

reclamaciones en

la

debida

diligencia, la voluntad inequívoca del titular del derecho de ejercerlo y hacerlo valer. En efecto ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que: ”Conforme el artículo

278

de

Municipalidades 10.857),

la

(texto

resulta

Ley

Orgánica

Dec.

Ley

interruptivo

prescripción

cualquier

administrativo

que

la

del

acto

de

9532/80 término

las

y de

judicial

municipalidad

hiciere

Ley la o en

procura del pago, por lo que debe concluirse que los reclamos extrajudiciales de la administración así como la solicitud de la demandada de que se liquide

la

deuda

en

cuotas,

tiene

entidad

suficiente para interrumpir la prescripción de la acción (art. 3986 C.C.)” SCBA Ac. 51532 S 2-8-94”. IV.V.I.X. tiene

que

la

Que

actuación

confrontado se

inició

el

caso,

en

el

mes

se de

noviembre de 2001 “…por lo que los tributos a esa fecha

no

se

encontraban

alcanzados

por

la

prescripción…” IV.V.I.XI. Que, por ultimo, el recurrente se agravió de la aplicación de la multa dispuesta en el artículo 2° de la resolución recurrida. IV.V.I.XII. Que la Dirección de Asuntos Legales entiende que le asiste razón al reclamante “…toda vez que en la Resolución 086/02 si bien se relatan distintos hechos que podrían tipificar las conductas previstas en los artículos 58° y 59° de la Ordenanza Fiscal… no se realiza en forma clara y circunstanciada

la

imputación

con

la

correspondiente cita legal que permita identificar con claridad la infracción que se le enrostra y consecuentemente la penalidad para ella prevista”. IV.V.II.

Que en razón de lo expuesto, de

acuerdo a la normativa citada y al artículo 105 de la

Ordenanza

11.654

el

Intendente

Municipal

del

Partido de Morón Decreta: “ARTÍCULO 1°: Rechazase parcialmente

el

Recurso

Jerárquico

y

de

nulidad

interpuesto por don Juan Capó, contra la Resolución Nro.

086/02

Finanzas,

en

de

la

cuanto

Secretaría a

la

de

Economía

determinación

de

y las

obligaciones surgidas de la verificación practicada a la firma recurrente; haciendo lugar al mismo en

cuanto a la aplicación de la multa dispuesta en el artículo



de

la

citada

Resolución,

la

que

se

suspende hasta tanto se resuelva

la actuación que

por

los

cuerda

debe

instarse,

a

efectos

de

determinar si la firma recurrente ha incurrido en actos

de

omisión,

formales,

que

sanciones

fraude

determinen

previstas

ARTÍCULO

2°:

en

o

de

incumplimiento

la

aplicación

la

Ordenanza

Notifíquese

el

de

las

Fiscal.

Departamento

de

Inteligencia Fiscal, al contribuyente mencionado en el

artículo

precedente,

el

texto

íntegro

del

presente Decreto”. IV.VI. Que a fs. 139 (fs. 135 del e.a.o.), corre agregada copia de la cédula de notificación del

Decreto

0441/2004

al

Sr.

Juan

Capó,

donde

consta que se hizo efectiva la notificación el día 12 de mayo de 2004. V.

Corresponde

ahora

referir

lo

considerado en la sentencia por la Sra. Juez a quo para resolver las cuestiones que fueron materia de agravio,

para

luego,

hacerlo

respecto

de

los

cuestionamientos formulados por la demandada en su apelación. V.I.

Que

la

a

quo

consideró

en

lo

fundamental: V.I.I. A fs. 148, en el considerando 4°, sostiene respecto de la alegada diferencia de base imponible en relación al período 2/96: V.I.I.I.

Que

el

Municipio

sostiene

la

existencia de una diferencia a su favor, ya que,

conforme la propia presentación del contribuyente -conforme

lo

requerido

por

los

auditores-

las

ventas ascenderían a $507.846,47 -fs. 9 y 10 del expediente

administrativo-

mientras

que,

para

el

pago de la tasa municipal, se habría considerado como base imponible la suma de $ 327.462,60. V.I.I.II. Que el contribuyente reconoce que ha cometido un error al presentar la documentación requerida

y

manifiesta

la

existencia

de

una

declaración rectificativa al contestar la vista del ajuste tributario; y que lo reitera en el recurso interpuesto

contra

la

Resolución

086/02

y

en

el

escrito de demanda de esta causa. V.I.I.III. Que la

a quo

sostiene: “…Las

explicaciones que formula el accionante al respecto tienen

basamento

Declaración Ingresos

Jurada Brutos

congruente

y

firme

Anual

del

Impuesto

(fs.

18

del

en a

la los

expediente

administrativo), y en el informe que obra a fs. 82 del mismo expediente administrativo, producido por el

Departamento

evaluarse

la

de

Fiscalización,

solicitud

de

en

ocasión

acogimiento

de del

353/97…”. V.I.I.IV. Que en dicho informe se efectuó la verificación de pagos hasta el segundo bimestre de 1997 con los libros de IVA ventas y con los recibos de pago del Impuesto a los Ingresos Brutos. Y la conclusión de la comuna fue la de inexistencia de deuda al 2/97.

V.I.I.V. Que ha existido un error por parte del Municipio al tomar como base para el ajuste: “… la

planilla

de

ventas

mensuales

emanada

del

contribuyente, y no la Declaración Jurada Anual del Impuesto a los Ingresos Brutos de 1996, teniendo a esta última a la vista –cuya copia se encuentra agregada a fs. 18 del expediente 4079-33249/01-. La Secretaría de Economía y Hacienda Municipal tampoco atendió a la circunstancia expuesta, no obstante el contribuyente pertinente, situación

la

explicara

siendo en

en

asimismo

el

decreto

el

descargo

descalificada 441/2004.

A

esta mayor

abundamiento la base imponible surge del art. 133 de la Ordenanza fiscal que prevé en su apartado d) una alícuota sobre los ingresos brutos…”. V.I.I.VI. procedente atención

a

el

Que

por

lo

cuestionamiento

que

no

surge

la

expuesto de

la

considera

actora,

existencia

de

en una

diferencia en la Tasa de Seguridad e Higiene por el período

2/96,

hecho

invocado

en

la

Resolución

86/2002 y en el Decreto 441/2004: “…como evidencia de un incumplimiento del contribuyente que pueda hacer procedente tampoco la aplicación a contrario del art. 2° de la Ordenanza 353/97…”. V.I.I.VII. Que interpreta de manera errónea el Municipio su facultad de verificación que surge del art. 3° de la Ordenanza 353/97, ya que la misma -cronológicamente- es anterior a la concesión del beneficio y que “…De ningún modo puede extraerse el carácter

precario

o

condicional

del

otorgamiento

del beneficio, puesto que en esta línea intelectiva el contribuyente quedaría colocado en un estadio de permanente haber

incertidumbre

calificado

al

jurídica,

momento

no

de

obstante

solicitar

el

acogimiento como apto para el mismo…”. Sostiene,

en

cambio,

que

el

beneficio

otorgado lo ha adquirido en forma irrevocable y que en la medida que el contribuyente cumplió todos

los

actos

requisitos titular

y

formales

de

un

obligaciones en

él

sustanciales

previstos

derecho,

“…con

debe

y

para

ser

tenérselo

por

adquirido, y es inadmisible su supresión por una norma

posterior

constitucional

sin

de

agraviar

propiedad

el

(CSJN

derecho 27/12/84,

Compañía Continental SA)…” A mayor abundamiento agregó: “…-atento la retroactividad que pretende darse a la caída del descuento

por

acogimiento

otorgado

por

la

aplicación de la ordenanza 353/97, el artículo 109 de la Ordenanza de procedimiento comunal (11.654) dispone que sólo excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en

sustitución

de

actos

anulados

y

produzcan

efectos favorables al interesado situación esta que no se ha verificado en el tema a sub examine…”. V.I.II. Que en el considerando 5° la a quo pasa a analizar la otra causal esgrimida por el municipio que aparejaría la caída del beneficio del contribuyente.

Recordó que la demandada había sostenido que

el

beneficio

otorgado

en

el

marco

de

la

Ordenanza 353/97 se habría iniciado a partir del 4° bimestre de 1997 y no como lo ha hecho el actor a partir del 3º Bimestre de 1997. Asimismo expuso: V.I.II.I. Que la Solicitud de Acogimiento al Régimen de Descuento de la Tasa de Seguridad e Higiene -cuya copia certificada obra a fs. 80/81 del expediente administrativo-, carece de cargo de recepción

por

parte

de

la

Municipalidad

y

en

consecuencia de la fecha de ingreso a la misma. V.I.II.II. Que la sentenciante entiende que la referida falta favorece a la actora, de acuerdo a lo que dispone la Ordenanza Municipal N° 11.654 de procedimiento administrativo en su artículo 69 (“Para

determinar

si

un

escrito

presentado

personalmente en las oficinas administrativas lo ha sido

en

término,

se

tomará

en

cuenta

la

fecha

indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito

y

si

este

a

su

vez

no

la

tuviera,

se

considerará que ha sido presentado en término”). Concluye

que

esta

normativa:

“…impide

que

pueda

prosperar en detrimento del actor los argumentos Art. 125, acogimiento presentado por aquel…”. V.I.II.III.

Que

la

Ordenanza

353/97

fue

derogada por la Ordenanza 3751/2001 sancionada el 30/3/2001 –cuya copia certificada corre agregada a fs. 99/118-, no constando fecha de publicación. Si bien la actora manifiesta que no fue notificada de

la misma, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de

un

reglamento

jurídicos

de

la

y

una

misma

Ordenanza,

corren

a

los

efectos

partir

del

día

siguiente de su publicación (cfrm. art. 125 de la OG de Procedimientos). Al respecto concluye que “… fue probada la existencia de la norma pero no su fecha de publicación por tanto solo resta para su aplicación la certeza y fecha de publicación de la misma…”;

y que: “…Dicho lo expuesto y no negada la

publicación

de

la

misma

no

puede

prosperar

la

aplicación del descuento que prevé la ordenanza 353 más allá de la efectiva vigencia de la ordenanza 3751/2001…”. V.I.III.

En

el

considerando



de

su

sentencia la a quo procede a analizar, en base a estas consideraciones, si las mismas alcanzan para conmover el acto administrativo que se cuestiona: V.I.III.I. Que ante una acción que pretende la anulación del acto administrativo –el Decreto 441/2004, y en consecuencia, la Resolución 086/02 y las

actas

de

ajuste

tributario

00223

y

00225-

corresponde analizar si están dadas las condiciones “…que deben concurrir para la existencia del acto administrativo

–elementos

o

requisitos

esenciales

del acto-…”. V.I.III.II. Que en el caso, la cuestión en debate

está

declaración

de

centrada

en

la

motivación:

cuáles

son

las

razones

y

“… las

circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a

dictar el acto que por esta vía se impugna en la medida

que

a

través

del

mismo

se

ha

generado

efectos jurídicos para el peticionante…”. Agregó a continuación que la motivación, entre

otros,

es

un

elemento

esencial

para

la

validez del acto y que la misma “…no es otra cosa que la exposición de la causa y los fundamentos de derecho que lleva a su dictado (conc. art. 103 y sgtes.

de

la

artículos

Odza

General

Ordenanza

267

Municipal

condtes. de

Iguales

procedimientos

N°11.654)…” V.I.III.III. considerandos

Que

llevan

al

el a

análisis

quo

a

de

los

concluir

que

resultan parcialmente admisibles los agravios de la actora en cuanto a la existencia de los vicios que se

explicitaron

preparatorios

respecto

(ajustes

de

los

tributarios



actos 00223

y

00225), que dan fundamento tanto a la Resolución N° 86/02, como al Decreto N° 441/2004 V.I.III.IV. puntual

de

los

Que

“…conforme

agravios

el

resulta

desarrollo viciada

la

motivación y causa de ambos actos en la medida de haber

prosperado

las

impugnaciones

relativas

en

cuanto a la base imponible para el primer período de

1996

(específicamente

febrero

de

dicho

año),

conforme a la declaración rectificatoria obrante a fs.

18)

que

no

fue

tomada

en

cuenta

por

los

auditores municipales. Asimismo los argumentos que desestiman la aplicación del descuento que norma la ordenanza

353/97

–por

acogimiento

al

régimen

de

descuentos

por

Tasa

de

Inspección

seguridad

e

higiene- a partir del 3/97 pierden virtualidad en los términos arriba desarrollados y concordante con el artículo 69 de la Ordenanza General 267 –conc. Igual artículo de la Odza. Comunal 11.654. En igual sentido, la aplicación de la Odza. 3.751/2001 que esgrime

la

accionada

y

repele

la

actora

es

alcanzada en cuanto a la vigencia por el artículo 125 de la Odza. General 267 (conc. Art. 124 de la Odza.

Comunal

rechazo

de

11.654). este

Por

ello

decisorio

a

excepción

del

al

planteo

de

prescripción opuesto por la actora y lo manifestado en cuanto a la vigencia de la ordenanza 3571…- me llevan a concluir que el acto cuya impugnación se pretende

o

sea

antecedentes:

el

decreto

Resolución

441/04

867/02

– y

y

sus

ajustes

tributarios 00223 y 00225- conllevan un vicio que da lugar a la admisión parcial de la demanda…” V.I.III.V. Que las resoluciones tributarias comunales solo

cuestionadas

aparente

y

la

contienen

consecuencia

una

motivación

jurídica

de

esa

falencia debe ser su nulidad (arts. 103,107, 108 y concs., de la Odza. General 267 condtes. Iguales artículos de la Odza. Comunal 11.654). V.II. Que la demandada en el escrito de apelación a partir de la fs. 170 desarrolla sus agravios: V.II.I. Primer agravio. Se agravia de lo sostenido por la juez sentenciante y referido en el presente en los puntos: V.I.I.II. y V.I.I.III.

Sostiene al respecto que la juez ha tenido como un mero error el hecho que la accionante haya omitido

presentar

rectificativa

con

la

declaración

oportunidad

de

jurada

efectuársele

el

requerimiento “…violando de esa forma la Ordenanza Fiscal

imperante

patrimonial

para

e

incurriendo

el

fisco

y

en

más

un

agravio

agraviante

aún

significa el hecho que la misma haya entendido que las

explicaciones

basamento Jurada

firme

dadas

de

y

a

las

razón

congruente

referencia,

infracción

en

de

de

cuando

ello

la

Declaración

ella

disposiciones

se

de

tengan

la

hizo

en

Ordenanza

Fiscal, del art. 502 del Código Civil que dice: ”La obligación ningún

fundada

efecto.

en

La

una

causa

causa es

ilícita,

ilícita

es

de

cuando

es

contraria a las leyes y al orden público” y del art.

953

C.C.

entre

otras,

ya

que

el

actor

al

reconocer en su escrito de descargo obrante a fs. 98/100, que procedió a facturar anticipadamente las ventas correspondientes al mes de febrero al margen de una operatoria normal correspondiente al giro de la actividad, -esto es facturar la compraventa al momento

de

su

realización-

cometió

un

hecho

irregular que no pudo ser pasado por alto por parte de la administración quien la desestimó al momento de

realizar

el

acto

administrativo

pertinente,

ordenándose la formación de actuaciones por cuerda separada

siendo

investigación conducta…”.

a

el los

hecho fines

susceptible de

tipificar

de la

Y agrega en este agravio que: “…el informe producido por el Departamento de Fiscalización en el que se verificaron los pagos del contribuyente hasta el 2° bimestre de 1997 con los recibos de IVA ventas y con los recibos de pago del Impuesto a los Ingresos

Brutos,

determinación

pero

ello

administrativa

no

constituye

sino

que

una

sólo

le

compete al Municipio la facultad de fiscalizar las obligaciones

del

contribuyente,

siendo

la

Secretaría de Economía y Finanzas quien debe emitir resolución sobre el tema en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 de la Ordenanza Fiscal”. V.II.II. Segundo agravio. Se agravia de lo sostenido por la juez sentenciante y referido en el presente en el punto: V.I.I.V. Al respecto dice: “…que esa presentación fue

desestimada

expresamente

por

las

razones

expuestas en el párrafo precedente, por lo que no puede

hablarse

de

la

existencia

de

un

error

imputable al Municipio, primeramente porque no se presentó

la

declaración

jurada

rectificativa

oportunamente y después porque al ser presentada fue desestimada por los motivos expuestos”. V.II.III. Tercer agravio. Se agravia de lo sostenido por la juez sentenciante y referido en el presente en el punto: V.I.I.VI. Sostiene, por el contrario que: “…la deuda sí

existía

en

razón

de

que

fue

verificada

de

acuerdo a lo dispuesto en la ordenanza fiscal y en

mérito a las facultades de fiscalización en ella prevista y dispuesta también de conformidad con el art. 3 de la ordenanza 353/97…”. V.II.IV. Cuarto agravio. Se agravia de lo sostenido por la juez sentenciante y referido en el presente en el punto: V.I.I.VII.: V.II.IV.I.

En

tanto

considera

que

la

normativa aplicable al caso es clara. Así el art. 3° de la Ordenanza N° 353/97 dice: ”La obtención de este descuento incluido en cada formulario de pago, estará

además

información

sujeta

y

los

a

la

cálculos

veracidad

de

la

utilizados

en

la

determinación de la tasa” y ello complementándose con lo dispuesto por el art. 24 manda verificar

“…la veracidad y exactitud de las

declaraciones

juradas

presentadas

contribuyentes,

realizando

determinaciones

de

falsedad

y

en tanto allí se

dar

oficio

por

las en

decaída

por

los

correspondientes caso

la

de

error

bonificación

o la

bonificación en forma retroactiva al período del incumplimiento (art. 39bis) de la Ordenanza Fiscal, al

momento

de

la

verificación,

respecto

de

la

obligación referida al período 2/96 siempre estuvo sujeta a verificación durante el período de tiempo que

no

fuera

alcanzada

por

el

instituto

de

la

prescripción, siendo válidos los montos resultantes de la misma…”. V.II.IV.II. cierto

que

el

actor

Agrega sea

que:

titular

“…Tampoco de

un

es

derecho

adquirido ya que el mismo no cumplió a sabiendas

con todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos

formales

excepción,

siendo

previstos

potestad

en

de

el

la

sistema

de

administración

revisarlos de conformidad al poder de policía que la inviste…” A continuación efectúa un extenso alegato del “poder de policía” municipal citando -a esos efectos-

doctrina

y

jurisprudencia

tanto

de

la

Corte nacional como de nuestro Superior Tribunal. De lo que deduce que el municipio ha hecho un “…uso adecuado del poder de policía del que está investido, (actas

toda

de

vez

que

ajustes

los

actos

tributarios)

preparatorios y

el

acto

administrativo en cuestión se hicieron dentro del marco legal y en uso de las potestades aludidas…” Por lo que afirmó -como corolario de este cuarto

agravio-

que

la

sentencia

se

funda

exclusivamente en la opinión que la magistrada de grado

expone

respecto

a

la

norma

aplicable

(ordenanza 353/97), sin con ello lograr fundar en derecho su decisorio. V.II.IV.III. Critica que la jueza de grado dio por sentado que el demandante podía acceder al beneficio requisitos

“…tan

solo

impuestos

con en

el la

cumplimiento Ordenanza

de

353/97

los al

momento de la solicitud, cuando en realidad esta norma expresamente aclara en su art. 3° que ese beneficio es condicional a la verificación de la veracidad

en

el

cumplimiento

parte de la Administración…”

de

los

mismos

por

Y por ello a continuación dice que: “…Tal afirmación,

sustentada

en

una

falsa

aseveración,

vicia el razonamiento en el que la magistrada ha fundado

el

fallo

representada

recurrido

por

el

y

agravia

apartamiento

del

a

mi

derecho

vigente que importa…”. V.II.IV.IV. sentenciante relación

-ver

al

Critica

lo

expuesto

V.I.I.VII.,

art.

109

in

de

la

por

la

fine-,

con

ordenanza

de

procedimiento comunal respecto de la retroactividad de los actos. Sostuvo que la a quo “…omite decir que…”...“…siempre necesarios

que

existieran

los ya

en

supuestos la

de

fecha

en

hecho que

se

retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derecho o intereses legítimos de terceros”; y que, en este caso los hechos necesarios no existían al momento de la concesión del beneficio (en razón de que

la

declaración

jurada

rectificativa

no

constituye un requisito válido ya que no se había realizado

la

pertinentes) intereses

de

verificación y

conforme

además

“…se

terceros,

en

las

lesionan este

normas

derechos

caso

el

e

fisco

municipal…” V.II.V. Quinto agravio. Con relación a lo sostenido por la jueza de grado en el sentido que tanto el decreto impugnado como la resolución de la Secretaría ajuste

de

Economía

tributario

y

por

contienen

ende una

las

actas

motivación

de

solo

aparente y la consecuencia jurídica de esa falencia debe ser su nulidad. (Ver V.I.III.V.).

Y

sostiene

correspondiente declaración

que

al

“…la

bimestre

jurada

base

1/96

rectificatoria

imponible

conforme fue

la

realizada

obedeciendo a razones ilícitas por lo que no fue tomada en cuenta al momento del dictado del acto administrativo

pertinente,

sustentado debidamente derecho

ya,

por

lo

siendo

el

mismo

con las razones de hecho y que

esta

parte

solicita

se

revoque su nulidad…” V.III. La demandada no se agravió de lo resuelto

por

la

jueza

de

grado

respecto

de

la

vigencia del descuento indicado por la Ordenanza 353/97 desde el tercer período de 1997 hasta la vigencia –conforme lo normado al respecto por el art.

124

de

la

Ordenanza

de

Procedimiento



11.654-, de la Ordenanza N° 3751/01, (Ver I.III y V.I.II),

porción

de

la

sentencia

que,

en

consecuencia ha quedado firme y no corresponde su tratamiento por esta instancia. V.IV.

A

fs.

179/181

la

actora

contesta

agravios y solicita se sostenga el fallo en crisis. V.V. Como ha quedado planteado el presente recurso, a este tribunal, corresponde resolver si se ajusta a derecho haber decretado en la instancia de origen la nulidad del decreto 441/04 (y por ende de

la

Resolución

086/02

y

las

actas

de

ajuste

tributario n° 00223 y 00225 que le dan fundamento) en

tanto

se

consideró

procedente

la

declaración

rectificativa efectuada por la actora de ingresos

brutos

para

determinar

la

base

imponible

del

período primero de 1996, conforme lo que se expone en los puntos I.III. y V.I.I. del presente. VI. Que adelanto que por las razones que pasaré a exponer los agravios de la demandada no logran conmover la sentencia dictada en autos. VI.I Para llegar a esta conclusión: VI.II. Previamente cabe recordar que no ha sido controvertido: VI.II.I. Que el contribuyente -actor en autos-

ha

sido

beneficiado

por

la

deducción

que

establecía la Ordenanza N° 353/97. Tanto es así que una

de

las

cuestiones

que

resuelve

la

administración en la Resolución y en el Decreto en cuestión es que el beneficio le correspondía recién a partir del de 4° bimestre. Esto es, -más allá de la fecha-, la Administración reconoce expresamente que el beneficio fue otorgado. VI.II.II. Que es válido el documento por el que se otorga la deducción y que se ha relacionado en el presente voto en el punto IV.I.II. VI.III. Con relación a los agravios de la demandada cabe afirmar: VI.III.I. V.II.I.),

la

En

el

demandada

primer intenta

agravio sostener

(ver la

existencia de deuda en concepto de diferencia en el 1º bimestre 1996 sobre la Tasa por Inspección de Seguridad

e

Higiene.

Los

argumentos

que

esgrime

-entiendo- no logran conmover los fundamentos de la sentencia recurrida en este punto. En efecto, en

este agravio solo intenta rebatir parcialmente lo considerado por el a quo (ver V.I.I.). Previo

a

ello,

cabe

considerar

que

el

reclamo se refiere -como así surge del dorso de las actas de ambas actas de ajuste-, a:

”Que de la

documentación suministrada por el contribuyente se pudo determinar: 1) Que en el mes de febrero de 1996

se

encontraron

diferencias

en

la

base

imponible entre lo declarado en ingresos brutos y lo imputado en el libro IVA ventas, lo que genera un ajuste por diferencias por ventas de $3644,68…”. Esta haber

diferencia

adjuntado

la

es

consecuencia

declaración

de

no

rectificativa,

previo a este ajuste. La declaración original y la rectificativa arrojan, con relación a las ventas en el mes de febrero

de

1996,

una

diferencia

en

menos

en

concepto de impuesto de $4.467,52 (IV.I.IV.). Por lo que, la demandada de haber tenido en cuenta la declaración rectificativa –que presenta la

actora

al

correrse

traslado

del

ajuste-,

no

hubiera planteado la diferencia impositiva por el bimestre primero de 1996. VI.III.II. Asimismo, no puedo ser soslayado el

tenor

de

las

constancias

del

expediente

administrativo 4079-33249 obrantes a fs. 81 y vta., (solicitud de acogimiento al régimen de descuento de tasa de seguridad e higiene correspondiente al actor)

y

acogimiento

fs. a

82 la

(informe

Ord.

353/97)

de en

solicitud virtud

de

de las

cuales, la propia comuna reconoció que el Sr. Capó no adeudaba suma alguna por el período febrero 1996 en concepto de la gabela reclamada. En efecto, de la primera de las constancias enunciadas (fs. 81) surge que: a.

en

relación

al

estado

de

deuda

al

3/07/97: “habiéndose verificado la cuenta 3-57877 la misma al 2º 97 –presenta pago por 2º 96,-adjunta fotocopias

por

5º-6º/95

y



96



debe



94

(consolidado)” (textual cuadrante inferior de fs. 80 y 81); y b.

el

actor

diferencias

al

2/97

no

registraba

(fs

81

deuda

vta.

ni

cuadrante

superior). A

su

vez,

del

segundo

documento

aludido

(fs. 82) surge que el funcionario actuante, el día 10 de julio de 1997, verificó que: a. El comercio explotado por el actor es de tipo mayorista y que por lo tanto le correspondía acceder al 50% de descuento. b. El actor abonó la tasa reclamada hasta el bimestre 2º de 1997, siendo que, a tal efecto, constató el pago de los mismos con los libros de IVA

ventas

ingresos

y

con

brutos,

los siendo

recibos

de

pago

coincidentes

de

los

los

montos

declarados. Los términos literales de estas constancias –a mi juicio- evidencian que la comuna fiscalizó al contribuyente tributaria

y

se

respecto

expidió de

la

acerca tasa

su en

situación cuestión,

desdiciendo los fundamentos de la Resolución 086/02 de

la

Secretaría

Decreto

441/04

cuanto:

1)

de

Economía

emitidos

la

y

con

da

contradicciones

en que

indicada,

cuenta

que

cuanto

efectuada

ya

al

beneficio

solicitado,

y

posterioridad,

Resolución

considerandos,

Finanzas

en

“no

del en sus

existen

a

la

determinación

momento

de

otorgarse

la

Municipalidad

no

el

había

procedido a realizar fiscalización alguna por lo que

no

podía

detectadas

haber

con

corroborado

posterioridad

al

las

diferencias

otorgamiento

del

beneficio en base a la discordancia en las bases imponibles enunciadas” (fs. 114); 2) en el Decreto mencionado, se afirma que no existió en la especie “acto

administrativo

consentido

la

recurrente

y

anterior

declaración

por

ende,

alguno

que

efectuada

que

fuese

hubiese por

susceptible

el de

irretroactividad”. Cabe recalcar además que, con anterioridad a dicho informe, el día 24 de abril de 1997 (cfrm. fs.

105),

el

declaración

actor

jurada

ya

había

rectificado

correspondiente

al

la

ejercicio

1996 (que a su vez presentada el 21 de abril de 1997, cfrm. fs. 18) consignando para el segundo mes de

dicho

ejercicio

una

suma

menor

por

impuesto

determinado en la declaración original. Es

decir,

en

escasos

tres

días,

el

contribuyente espontáneamente, procedió a corregir su declaración jurada anual por el período 1996, en relación al mes de febrero; ello, con anterioridad

a la solicitud de acogimiento (fs. 81) y el informe pertinente

(fs.

82),

lo

cual

descarta,

en

principio, que tal rectificación haya obedecido al obrar fiscalizador de la comuna. Por ende, de estos antecedentes surge que la comuna -en el marco del ajuste practicado (el 19-03-02, cfrm. actas 0023 y 0025)- determinó una deuda

sobre

la

cual

se

había

expedido

con

anterioridad en sentido contrario a su pretensión de autos. Además,

la

declaración

rectificativa

por

ingresos brutos arrimada por el contribuyente en su descargo,

da

cuenta

que

la

corrección

en

la

determinación de tal impuesto por ante la DPR fue presentada: 1) más de cuatro años antes del ajuste practicado por la comuna (actas 0023 y 0025); 2) casi

tres

municipales beneficio-

meses

antes

que

–al

tuvieron

de

las

momento por

actuaciones

de

otorgar

cancelado

el

el

período

febrero 1996 en concepto de tasa por seguridad e higiene,

sobre

la

base

del

cotejo

de

las

declaraciones de ingresos brutos y el libro de IVA ventas. Concluyo mismos

elementos

Ventas),

en

entonces

que,

verificados

julio

de

1997

a

partir

(IIBB –a

y

de

los

libro

IVA

partir

de

una

fiscalización- la comuna tuvo por inexistente la misma deuda que fue objeto de ajuste cuatro años más adelante (el 19/03/02 cfrm. fs. 98/102); por lo cual, la cancelación reconocida por la comuna en

aquella

oportunidad

(1997)

tiene

efectos

liberatorios respecto del contribuyente. Cabe recordar, en ese sentido, que la SCBA (causa B 51.946 del 4-8-92) afirmó la vigencia del efecto liberatorio del pago en materia tributaria, al sostener que: “el efecto liberatorio del pago constituye respecto

un

del

derecho

impuesto

patrimonial

satisfecho

y

adquirido

no

puede

ser

desconocido sin contrariar el principio contenido en el art. 3 del Código Civil que, en tales casos, se confunde con la inviolabilidad de la propiedad asegurada

por

Nacional”;

el

art.

agregando

17

de

que:

la

“La

Constitución

liquidación

y

consiguiente determinación impositiva expedida por la autoridad de aplicación y la prueba de su pago en la forma y tiempo determinado por ésta, libera al

deudor

de

su

obligación,

pues

si

bien

los

impuestos no son obligaciones que emergen de los contratos,

pues

su

imposición

y

la

fuerza

compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública, no puede desconocerse que el acto del pago crea una situación contractual entre el estado

y

el

contribuyente

recibo

que

el

virtud

del

cual

primero el

exteriorizada

otorga

deudor

al

por

segundo

obtiene

del

y

Fisco

el por la

liberación de su obligación”. La

CSJN,

a

su

vez,

en

reiteradas

oportunidades consideró que el pago es liberatorio de la obligación tributaria cuando es realizado de buena

fe

por

el

contribuyente

(Fallos:

167:5;

180:16;

209:213;

210:611;

237:556;

259:382;

261:188; 264:124; 266:81; 273:14; 284:232; 287:258; 302:1451; 306:2092), entre muchos otros). A su turno, en la causa "Juan Pedro Insúa" (Fallos: 310:1961), sentencia del 1-10-87, la CSJN determinó

que,

al

no

mediar

observación

al

mencionado pago de dicho impuesto, el contribuyente adquirió un derecho inalterable con respecto a la obligación

tributaria,

que

goza

del

amparo

constitucional (sentencia del 22 de abril de 1986, in

re,

U.60.XX

República

“Unión

Argentina

considerando

3º)”

Obrera c/

doctrina

Metalúrgica Kelmar

que

se

de

la

S.A.C.I.F.

reiteró

en

la

causa "Gustavo Adolfo Gardebled c. Nación Argentina (Dirección General Impositiva)" (Fallos: 311:311), del 22-3-88. Recalcó a su vez, el Alto Tribunal Federal, en otros precedentes (Fallos: 220:5 y voto del Dr. Petracchi en “Guerrero del Louge, Susana E. T. y otros

c.

Municipalidad

de

la

Ciudad

de

Buenos

Aires” del 12-11-98, LA LEY 1999-F, 468): "Que en reiterados fallos el tribunal ha declarado que el pago de un gravamen con arreglo al monto y forma exigidos por la oficina encargada de su percepción, produce

la

liberación

del

contribuyente,

que

se

incorpora a su patrimonio como un derecho adquirido amparado

por

la

propiedad

aunque

incurrido

en

garantía las

error

constitucional

autoridades al

efectuar

fiscales, las

de

la

hayan

operaciones

tendientes a determinar el monto del gravamen...".

"Que

esa

jurisprudencia

tiene

fundamento

no

tan

solo en el efecto extintivo del pago, sino también y muy especialmente en la índole de las relaciones existentes entre el Fisco y los contribuyentes y en la tutela de la seguridad jurídica requerida por la garantía

constitucional

de

la

propiedad"

(el

resaltado es propio). VI.III.III. A su vez, cabe tener en cuenta que,

a

efectos

descuento

de

otorgado

decidir

al

Sr.

la

Capó

caducidad en

base

del a

la

Ordenanza 353/97, la comuna invocó el art. 39 bis de la Ordenanza Fiscal (cfrm. el dorso de las actas 0023 y 0025 a fs. 98/101 vta. y los considerandos de la Resolución 086/02, obrante a fs. 109/111), que fuera incorporado a la misma a partir de la Ordenanza Nº 739/97 dictada con fecha 16-12-97 que fuera, a su vez, modificada por las ordenanzas Nº 4027/01 emitida el 20-09-01 y 6024/04 (dictada el 23-09-04). Por ello, el sustento normativo invocado por

la

comuna

impositivo

en

para favor

hacer del

caducar

actor,

fue

el

descuento

dictado

con

posterioridad a la normativa en cuya base se otorgó el aludido beneficio. En

efecto,

la

ordenanza

353/97,

si

bien

exigía recaudos para acceder al beneficio (cfrm. su art. 2 se requería a tal efecto “no registrar deuda pendiente de regularización a favor del Municipio de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene”) y

para

el

sostenimiento

del

mismo

(su

art.

3

estipulaba

que

“la

obtención

del

descuento,

incluido en cada formulario de pago estará además sujeta

a

la

veracidad

de

la

información

y

los

cálculos utilizados en la determinación de la tasa y el cumplimiento estricto del vencimiento para el pago”)

no

previó

un

supuesto

de

caducidad

retroactiva, al modo establecido en el art. 39 bis de la OF. Lo expuesto implica que la Municipalidad de Morón

modificó

las

otorgamiento

condiciones

del

originales

beneficio,

de

estableciendo

normativamente y aplicando –en el caso- un supuesto de caducidad del mismo, no previsto al momento de obtener el referido descuento. Ello, no obstante que

(contrariamente

recurrente, cumplió

ver

con

a

lo

sostenido

IV.V.I.VII.)

las

el

condiciones

-conforme

las

constancias

expediente

administrativo-

la

contribuyente

de

de

por

otorgamiento

fs.

generando

81/82 de

tal

del modo

una situación tributaria y patrimonial consolidada no

susceptible

ulterior.

de

(arg.

Continental,

ser

menoscabada

cfrm.

S.A.”

CSJN

27/12/1984,

por

306:2092 y

una

norma

“Compañía

Fallos:

307:305

“Fullana S. A., Juan F.” del 02/04/1985). VI.III.IV. A ello se suma que –conforme lo remarcó la a quo- el art. 109 de la ordenanza nº 11654 (en consonancia

con el art. 111 de la Ord.

Gral. 267, el art. 111 del Dec. Ley Pcia. Bs. As. Nº

7647/70

19.549/72)

y

el

art.

estipula

13

que:

del

Dec.-Ley

Nacional

“Excepcionalmente

podrá

otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se

dicten

en

sustitución

de

actos

anulados

y

produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto

y

ésta

no

lesione

derechos

o

intereses

legítimos de terceros”. A lo cual, se agrega que: “En derecho administrativo la irretroactividad del acto

y

de

carácter

los

reglamentos

general”

(SCBA

Municipalidad de Tigre Al sostenido

la

un

principio

Caniglia,

de

José

c.

del 26/10/1982).

respecto, por

es

en

forma

recurrente

contraria

(ver

a

lo

V.II.IV.IV.),

advierto que no concurren en el caso los supuestos de excepción para que el acto en cuestión tenga válidamente

efectos

retroactivos

en

la

forma

implementada por la comuna para el caso. Ello así, puesto que: a) el acto cuestionado, al hacer decaer el beneficio en forma retroactiva, tuvo un efecto netamente

desfavorable

para

el

interesado;

b)

siendo que, además, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, se presentaron en la especie los supuestos de hecho necesarios para el otorgamiento del beneficio (cfrm. art. 2 y 3 de la Ordenanza 739/97)

conforme

lo

expuesto

supra

VI.III.I.

y

VI.III.II. VI.III.V. Por otra parte, tampoco habrá de prosperar –en virtud de lo expuesto supra y por los siguientes fundamentos- el agravio referido a la irregularidad

que

tuvo

por

configurada

la

a

quo

respecto

de

los

actos

de

marras

(considerando

V.II.V). En

efecto,

de

los

considerandos

supra

desarrollados, concluyo que la comuna hizo decaer un

beneficio

impositivo

antecedentes

al

actor

relevantes

administrativo

(fs.

81/82)

sin

considerar

del que

expediente

desvirtuaban

los

fundamentos invocados en aquella decisión; además de sustentar la misma en una norma no vigente al momento

de

VI.III.III)

otorgar y

administrativo VI.III.IV.). vicio

el

aplicar

beneficio

(considerando

inválidamente

en

forma

retroactiva

Todo

ello,

entraña

sustancial

de

los

a

un

acto

(considerando mi

juicio

un

elementos

causa

y

motivación de los actos administrativos de marras (cfrm. Ordenanza de Procedimiento Administrativo N° 11.654, art. 106) y por ende, la nulidad de los mismos. En tal contexto, tengo para mí que, cuando el acto administrativo desconoce hechos acreditados en el expediente, o se funda en hechos o prueba inexistentes,

o

no

se

sustenta

en

el

derecho

aplicable, es nulo (arg. cfrm. C.S.J.N., Fallos: 235:654; 23:35 y 445; 236:27; Bielsa, "Estudios de Derecho Público", t. III, p. 539; Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes, 81:228; 86:337; cit.

de

Gordillo,

"Tratado

de

Derecho

Administrativo", t. III, p. IX-30). V.III.VI. Por último, cabe destacar que la demandada

no

expresó

agravios

respecto

de

lo

resuelto por la a quo en torno a la vigencia del descuento indicado por la Ordenanza 353/97 desde el tercer período

de 1997 hasta la vigencia –conforme

lo

respecto

normado

al

Ordenanza

de

Ordenanza



por

Procedimiento 3751/01,

por

el N°

lo

art.

124

11.654-, cual

el

de de

la la

decisorio

apelado ha quedado firme, circunstancia que impide un pronunciamiento de esta alzada (cfrm. art 266 CPCC). V.III.VI. En virtud de las consideraciones precedentemetne expuestas, corresponde: 1) rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada, y

por

ende,

vertidos-

la

confirmar

-por

sentencia

los

apelada;

fundamentos 2)

aquí

imponer

las

costas por su orden (art. 51 inc. 1 CCA) y; 3) diferir

la

regulación

de

honorarios

para

su

oportunidad (art. 31 Dec. Ley 8904). ASI VOTO. Los Señores Jueces Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi por idénticos fundamentos votaron en el mismo

sentido.

Con

lo

que

terminó

el

acuerdo,

dictándose la siguiente. S E N T E N C I A En virtud del resultado del acuerdo que antecede,

el

tribunal

RESUELVE:

1)

rechazar

el

recurso de apelación deducido por la demandada, y por

ende,

vertidos-

confirmar la

sentencia

-por

los

apelada;

fundamentos 2)

Imponer

aquí las

costas por su orden (art. 51 inc. 1 CCA); y 3)

diferir

la

regulación

de

honorarios

para

su

oportunidad (art. 31 Dec. Ley 8904). Regístrese.

Notifíquese.

Oportunamente

devuélvase a la instancia de origen.

HUGO JORGE ECHARRI ANA MARIA BEZZI

JORGE AUGUSTO SAULQUIN ANTE MÍ Ana Clara González Moras Secretaria

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo –San Martín Registro de Sentencias Definitivas Nº...64... Fº ..778/798 Y VTA...

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