1617-2009 En la ciudad de General San Martín, a los _25_ días del mes de agosto de 2009 se reúnen en acuerdo ordinario
los
Apelación
en
asiento
en
señores lo
San
jueces
de
Contencioso Martín,
Hugo
la
Cámara
de
Administrativo Jorge
con
Echarri,
Ana
María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin y para dictar sentencia
en
la
MUNICIPALIDAD
causa
DE
Nº
MORÓN
1617
"CAPÓ,
JUAN
S/IMPUGNACIÓN
DE
C/
ACTO
ADMINISTRATIVO". Establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: Saulquin, Echarri
y
Bezzi,
el
tribunal
estableció
la
siguiente cuestión a resolver: ¿Es fundada la sentencia apelada? El señor juez Jorge Augusto Saulquin dijo: I. A fs. 141/154 la señora jueza a cargo del
Juzgado
de
Contencioso
Primera
Instancia
Administrativo
del
N°1
en
lo
Departamento
Judicial de Morón dictó sentencia en donde: I.I. Rechazó la demanda en cuanto a la prescripción opuesta por los argumentos expresados en
los
considerandos
de
su
decisorio
(concdte.
arts. 278 de la L.O.M. y 48, 49, 50 y 51 de la Ordenanza Fiscal de Morón). I.II.
Rechazó,
en
base
a
sus
considerandos, el planteo impugnatorio de la actora en
cuanto
a
la
falta
de
notificación
de
la
Ordenanza 3751/01 “…que deberá ser abonada en los términos del art. 124 de la Odza. comunal 11.654
(concdtes. art. 125 de la Odza. General 267, art. 124 y arts. 77 y 108 de la L.O.M.)”. I.III. demanda
Hizo
interpuesta
lugar por
parcialmente
Juan
Capó
a
la
contra
la
Municipalidad de Morón decretando la nulidad del decreto 441/04 (y por ende de la Resolución 086/02 y las actas de ajuste tributario n° 00223 y 00225 que le dan fundamento) “en cuanto a la procedencia de la declaración rectificativa –efectuada por la actora-, de ingresos brutos para determinar la base imponible
del
período
primero
de
1996,
como
así
también de la vigencia del descuento que establecía la Ordenanza 353/97 desde el tercer período 1997 hasta la entrada en
de
vigencia de la Ordenanza
N° 3751/01,–conforme el art. 124 de la Ordenanza de Procedimiento N° 11.654-“. I.III.I.
Ordenar
a
la
Municipalidad
de
Morón para que en el plazo de treinta días dicte un nuevo pronunciamiento en base a lo dispuesto en los presentes considerandos. I.III.II. dispuesta
a
fs.
Mantener 43/45
la
hasta
medida que
el
cautelar presente
decisorio adquiera firmeza. I.III.III. Fundar lo resuelto en los arts. 34, 69, 103, 108, 110 y 111 de la Ordenanza General 267;
arts.
34,
69,
103,
108,
110,
111
y
124
Ordenanza 11654 de la Municipalidad de Morón; arts. 77 y 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades; art. 133 de la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de Morón; y art. 50 inc. 2 y concordantes del CCA y
jurisprudencia
citada
por
la
a
quo
en
los
considerandos. II.
La
resolución
de
admisibilidad
y
aclaratoria de fs. 194 efectuadas por esta cámara a fs. 185/186 dan cuenta que: II.I. apelada
por
La
la
sentencia
parte
de
demandada,
autos con
sólo
fue
que
han
lo
quedado firmes los rechazos a las pretensiones de la actora indicados en los puntos I.I. y I.II. del presente. II.II. La Municipalidad de Morón apeló la sentencia y fundamentó el recurso. Este tribunal concluyó que el recurso interpuesto era formalmente procedente. III. A fs. 169 corre agregado el recurso fundado
de
apelación
interpuesto
por
la
Municipalidad de Morón. La demandada se agravia en tanto: “…V.S. ha
resuelto…
demanda
“3)Hacer
interpuesta
lugar
por
parcialmente
Juan
Capó
a
la
contra
la
Municipalidad de Morón decretando la nulidad del decreto
441/04
(y
por
ende
de
la
Resolución
N°
086/02 y las actas de ajuste tributario n° 00223 y 00225
que
procedencia
le
dan
fundamento):
la
declaración
de
en
cuanto
a
rectificatoria
la –
efectuada por la actora-, de ingresos brutos para determinar la base imponible del período primero de 1996, como así también de la vigencia del descuento normado
por
la
período
de
1997
Ordenanza hasta
la
353/97
desde
vigencia
el
tercer
–conforme
lo
normado al respecto por el art. 124 de la ordenanza de
procedimiento
n°
11.654-
de
la
Ordenanza
N°
3751/01, y ordenando a la Municipalidad de Morón para que en el plazo de treinta (30) días dicte un nuevo pronunciamiento en base a lo dispuesto en los presentes cautelar
considerandos, dispuesta
presente
a
decisorio
manteniéndose
fs.
adquiera
43/45
la
hasta
firmeza…”;
medida que
el
resolución
que le causa gravamen irreparable por las razones de hecho y de derecho que luego expone. IV. Corre agregado por cuerda a esta causa el
expediente
N°
3000-1205/05-0
causado
por
el
pedido del Juzgado de Primera Instancia en el que obra, conforme a lo requerido, copia certificada del expediente 4079- 33249. El expediente 4079- 33249 se inició el 3 de diciembre de 2001 por parte del Departamento de Inteligencia
Fiscal
del
Municipio
de
Morón
con
relación al contribuyente Juan Capó -legajo N° 3057877, CUIT e Ingresos Brutos N° 20-07732157-9- en virtud del pago de la Tasa por Inspección Seguridad e Higiene -en adelante TISH-. IV.I. A fs. 98/99 y 100/101, corren las actas
del
ajuste
tributario
por
la
TISH
números
00223 y 00225 respectivamente. En la N° 00223, el ajuste
corresponde
a
los
siguientes
períodos:
1°/96; 3° al 6°/97; 1° al 6°/98 y 1° al 4°/99. En la N° 00225 el ajuste corresponde a los siguientes períodos: 5°/2001.
5°
al
6°/99;
1°
al
6°/2000
y
1°
al
Al dorso de ambas actas de ajuste constan las
observaciones
siguientes:
”Que
de
la
documentación suministrada por el contribuyente se pudo determinar: 1) Que en el mes de febrero de 1996
se
encontraron
diferencias
en
la
base
imponible entre lo declarado en ingresos brutos y lo imputado en el libro IVA ventas, lo que genera un ajuste por diferencias por ventas de $3644,68. 2)
Que
el
establece
beneficio este
del
descuento
50%
de
porque
descuento es
el
que
(se le
corresponde al presente contribuyente) fue otorgado por la Municipalidad a partir del 4° Bimestre de 1997, y el contribuyente comenzó a gozar del mismo a partir del tercer bimestre de 1997, por lo que genera una diferencia de $1524,24. 3) Que con fecha 20
de
abril
de
2001
se
produjo
a
través
de
la
promulgación de la Ordenanza 3751/01 la derogación de
la
ordenanza
353/97,
por
lo
cual
queda
sin
efecto el beneficio nombrado en el punto 2), de esta
manera
se
genera
una
diferencia
en
los
bimestres 3°, 4° y 5° por $ 1991,35, $1869,96 y $2468,28
respectivamente.
Cabe
remarcar
que
el
presente ajuste tributario se basa en la normativa vigente que rige el art. 39 bis de la ordenanza fiscal.
Por
lo
expuesto
en
el
párrafo
antes
mencionado se debe resaltar que a partir de las diferencias por ventas mencionada en el punto 1) de las presentes observaciones son las generadoras de la
caída
total
del
beneficio
mencionada
en
las
actas de ajuste 00223 y 00225, hasta tanto no se
presente las correspondientes rectificativas…QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO…”. IV.I.I. A fs. 97 (fs. 93 del expediente administrativo original -en adelante: e.a.o.), se encuentra la copia de la cédula de notificación por la que se le dio vista al contribuyente con fecha 5 de abril de 2002 de los ajustes y se le adjuntó copia de las actas de ajuste Números 00223 y 00225. IV.I.II. A fs. 80/81 (fs.76/77 del e.a.o.) y también a fs. 106 (fs. 102 del e.a.o.) están agregadas
sendas
Acogimiento Ordenanza
al N°
copias
Régimen 353/97,
de
de
la
Solicitud
Descuento
Decreto
de
N°
la
de
TISH,
209/97
del
Municipio de Morón, del contribuyente N° 3057877, Juan Capó, en la que denuncia que su actividad es la de “mayorista librería”. En la misma declara y firma:
“En
cumplimiento
del
artículo
3°
de
la
Ordenanza N° 353/97 Decreto N° 209/97 solicito se acceda al beneficio enunciado en el artículo 1° de la misma dejando expresa constancia que a la fecha no
registro
haber
deuda
abonado
precedentemente
la
pendiente misma…”;
tiene
de “…
carácter
cancelación Lo de
por
declarado Declaración
Jurada, y la falsedad de la misma será pasible de las sanciones previstas en la Ordenanza Fiscal”. En dicha solicitud –parte inferior-, donde está impreso “Estado de Deuda a la Fecha”, se puede leer: ”… 03/07/97 Habiéndose verificado la cuenta 3-57877 la misma al 2° 97: - Presentar pago por 2°
96. – Adjuntar fotocopias por 5°,6°/95 y 1° 96,Debe 3° 94 (consolidado)”. Al dorso de la misma figura: “-Estado de la Deuda a la fecha- Formulario Dr. 296 N° 0029; -Departamento de Fiscalización- Formulario Dr. 297 N° 947; Dpto. de Fiscalización, 14-7-97. En el día de la fecha este Dpto. cumple en informar que el contribuyente Capó Juan Legajo 3-57877, no registra deuda
alguna,
consideración”.
ni
diferencia
Hay
un
sello
al
2/97.
que
reza:
A
su
“Luis
D.
Trovisi Jefe de Dpto. Fiscalización Municipalidad de Morón”, con una firma ilegible. Más abajo consta la notificación del Sr. Juan
Capó
y
la
autorización
de
la
autoridad
competente en la cual sellan y firman el Director de
Auditoría
Fiscal
y
el
Director
General
de
Ingresos Públicos de la Municipalidad de Morón. IV.I.III. informe
de
A
solicitud
fs.
82
de
corre
agregado
acogimiento
a
la
el Ord.
353/97 correspondiente al Sr. Juan Capó. En actividad
el
mismo
del
actor
se
consigna
como
textualmente
“Código
202-
la
Útiles
Escolares al por mayor” y que: “…constituido en el domicilio de referencia he podido constatar que se trata
de
un
comercio
mayorista,
que
ha
abonado
hasta el bimestre 2 de 1997. Se verificaron los pagos de los mismos con los libros de IVA Ventas y con los recibos de pago del Impuesto a los Ingresos Brutos, siendo coincidentes los montos declarados. Con relación al estado de deuda informado por DICI,
constaté que abonaron los períodos solicitados: Bi 3-94, Bi 5 y 6-95, y Bi 1 y 2-96 (se adjuntaron fotocopias
de
actividad
los
recibos).
Por
exclusivamente
correspondería
acceder
desarrollar
como
al
50%
mayorista del
una le
descuento…”.
Quien firma dicho informe es Oscar del Valle leg. 45476. Obra asimismo inserta la firma de Marcelo Palavicini (auditor fiscal Leg. 177623). IV.I.IV. A fs. 105 (fs. 101 del e.a.o.), se
observa
copia
rectificativa
del
de
la
declaración
Impuesto
sobre
los
jurada Ingresos
Brutos del Sr. Capó correspondiente al ejercicio 1996. Hay un sello que indica como fecha y lugar de recepción: 24 de abril de 1997 por parte de la Dirección de Rentas Distrito Morón. Esta declaración rectifica la declaración jurada original presentada el 21 de abril de 1997 correspondiente al mismo impuesto y por igual año cuya copia consta a fs. 18 (fs. 14 del e.a.o.). Para el 1er bimestre año 1996, en dicha declaración jurada original se consignó la suma de $4.048,26
por
el
mes
de
enero
y
$
8186,64
por
febrero, correspondiendo un monto imponible de $ 161.529,44 y $ 327.465,60, respectivamente. Estos declaración febrero,
en
montos
antes el
fueron
aludida cual
se
rectificados
en
relación
declaró
un
al
en
la
mes
de
impuesto
determinado de $3.719,12 por un monto imponible de $148.764,85.
La diferencia se da en el mes de febrero, ya que, en base a la declaración rectificativa se obtiene un impuesto para dicho mes en menos -con relación a la original-, de $4.467,52. IV.I.V.
A
fs.
102/104
(fs.
98/100
del
e.a.o.), corre agregada copia de la contestación de la vista y descargo que efectúa el contribuyente frente a los ajustes arriba indicados. IV.I.V.I.
Respecto
de
la
diferencia
del
1°/96 manifestó el contribuyente que el error se originó
como
consecuencia
de
facturaciones
anticipadas que no llegaron a hacerse efectivas, y es por ello que se presentó la declaración jurada rectificativa. Agregó, que dicha circunstancia fue tenida en cuenta por el municipio, ya que no fue observado al momento de solicitar el descuento conforme surge del acta donde el Departamento de Fiscalización, con fecha 14/7/97, dejó constancia que el Sr. Capó para el pago de la T.I.S.H. no registraba deuda. IV.I.V.II.
Respecto
del
momento
en
que
correspondía acogerse al beneficio del descuento, consideró
el
Sr.
Capó
que:
“…La
determinación
efectuada de $1525,24 que se corresponde con el 3° bimestre de 1997 obedece a una errónea hermenéutica de los funcionarios actuantes, quienes cuentan la procedencia
de
la
desgravación
en
virtud
a
su
concesión y el cómputo del bimestre en virtud a su devengamiento…”
Agregó
que
el
art.
21
de
la
Ordenanza
353/97 establece que: “…sin perjuicio del tiempo que la administración pudiera necesitar para llevar adelante
el
beneficio
será
primer
procedimiento otorgado
bimestre
de
en
verificación,
forma
siguiente
a
el
retroactiva
la
fecha
al
de
la
solicitud…” y sostuvo que la misma se efectuó en el 2°
Bimestre,
por
lo
cual,
fue
correcta
la
aplicación del descuento a partir del 3° bimestre. IV.I.V.III. En torno a la derogación del beneficio nueva
consideró
Ordenanza
que
y
no
en
fue
notificado
consecuencia,
de
la
que
no
corresponde el cargo por los periodos 3°, 4° y 5° del año 2001. IV.II.
A
fs.
113/115
(fs.
109/111
del
e.a.o.), corre agregada la copia de la Resolución de fecha 13 de setiembre de 2002 N° 086/2002 de la Secretaría
de
Economía
y
Finanzas-
Dirección
de
Ingresos Públicos – de la Municipalidad de Morón. IV.II.I.
El
Visto
hace
referencia
al
expediente 4079-33249-01, a la normativa aplicable al caso y a las actas de ajuste tributario arriba indicadas. IV.II.II.
El
Considerando
en
la
parte
controvertida refiere: IV.II.II.I. Que se procedió a fiscalizar la TISH
por
mínimos
los
períodos
establecidos
01/96 para
al
05/01;
dicha
que
tasa
los
fueron
liquidados según la normativa para mayoristas, es decir,
con
el
descuento
del
50%;
”…
que
de
la
totalidad
de
la
información
requerida,
se
pudo
verificar que las bases imponibles coinciden con la verificación efectuada, salvo en el mes de Febrero de 1996 en el cual se encontró una diferencia de PESOS CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON
21/100
($180381,21)
la
cual
surge
como
consecuencia de una incorrecta presentación de la base imponible declarada en Ingresos Brutos con la cifra real de las ventas realizadas…”. “…Que el beneficio fue otorgado a partir de
la
cuota
4/97
y
el
contribuyente
comenzó
a
utilizarlo a partir de la cuota 3/97, motivo por el cual surge una diferencia en la alícuota a aplicar que genera una deuda; “…que de acuerdo a la deuda surgida
por
lo
antes
descripto
se
genera
la
aplicación del art. 39 bis de la Ordenanza Fiscal vigente, produciendo como consecuencia la pérdida del beneficio del 50% de descuento…”. IV.II.II.II. Que el contribuyente – actor en estos obrados-, presentó descargo frente a las Actas de Ajuste números 00223 y 00225 que le fueran notificadas
por
contribuyente
al
presente,
la
la
demandada:
intentar
explicar
diferencia
surgida
“…Que a
en
fs.
98
el
mes
el del de
Febrero de 1996 entre lo declarado en concepto de Ingresos
Brutos
y
lo
imputado
en
el
libro
IVA
ventas, comienza reconociendo que la diferencia es cierta e intenta dar una explicación que de ningún modo se ajusta a derecho, toda vez que lo referido afecta las normas sobre facturación imperantes y es
por lo tanto un argumento no apto para invalidar el reclamo efectuado…”. IV.II.II.III. Que es facultad del municipio efectuar la fiscalización de las obligaciones del contribuyente Fiscal;
y
conforme
que,
pretende
el
determinación
no
art.
28
existen
de
la
Ordenanza
contradicciones
contribuyente
“…en
efectuada
que
ya
cuanto al
como a
la
momento
de
otorgarse el beneficio solicitado, la Municipalidad no había procedido a realizar fiscalización alguna por
lo
que
diferencias
no
podía
haber
detectadas
otorgamiento
del
con
beneficio
corroborado
las
posterioridad
al
en
la
base
a
discordancia en las bases imponibles enunciadas…”. IV.II.II.IV. Que respecto del bimestre en que
comienza
a
regir
contribuyente
refiere
establece
aquel
que
el
beneficio,
que
la
regirá
a
el
propio
Ordenanza
Fiscal
partir
del
primer
bimestre siguiente a la solicitud, por lo que al haber presentado la misma con fecha 3/7/97 recién el beneficio comenzó a ser aplicable a partir del cuarto bimestre de 1997. IV.II.II.V. llevado
a
cabo
Que
para
funda ajustar
el
procedimiento
las
obligaciones
tributarias en el Título I, Cap. 7, arts. 21, 24 y concordantes de la Ordenanza Fiscal y Título II, Cap. 4, arts. 20 y 21 Ordenanza Impositiva. IV.II.III. Por todo lo expuesto resolvió: IV.II.III.I. tributarias
del
Sr.
Determinar Juan
Capó
las en
la
obligaciones suma
de
$
158.259,29 en concepto de valor nominal de la Tasa por los períodos 1/96 a 5/2001 con más los recargos y
multas
por
omisión
de
pago
de
acuerdo
a
lo
dispuesto en los arts. 55 y 58 de la Ordenanza Fiscal, en caso que correspondan. IV.II.III.II. abonar
en
un
plazo
Intimar de
diez
al
contribuyente
días
la
suma
de
a $
63.319,96 a valor nominal en concepto de importes impagos por la tasa por los mencionados períodos. IV.II.III.III. Con más recargos y multa por omisión de pago que se calculan a la fecha de la resolución
en
$
28.772,53
(los
recargos)
y
$
2.968,32 (las multas). IV.III. e.a.o.)
corre
A
fs.
agregada
119/122 la
(fs.
115/118
copia
del
del
recurso
administrativo interpuesto por el Sr. Juan Capó. IV.IV.
A
fs.
131/132
(fs.
127/128
del
e.a.o.) se encuentra la copia del dictamen emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos. IV.V. e.a.o.),
está
A
fs.
agregada
135/138 la
copia
(fs.131/134 del
Decreto
del N°
441/2004, suscripto por el Intendente del Municipio de Morón de fecha 22 de abril de 2004. IV.V.I. En el mismo considera: IV.V.I.I.
Que
la
recurrente
se
agravia
contra los contenidos de la resolución N° 086/02 de la Secretaría de Economía y Finanzas, en tanto la misma
da
por
decaído
el
Régimen
de
descuento
reglado por la Ordenanza N°353/97, entendiendo que tal beneficio habría comenzado a aplicarse a partir
de la cuota 3/97 y no de la 4/97, tal como sostiene la Secretaría de Economía y Finanzas. IV.V.I.II.
Que
la
Dirección
de
Asuntos
Legales manifiesta que, en la copia de la solicitud de acogimiento al régimen de descuento de la Tasa de Seguridad e Higiene (fs. 76/77), se indica la fecha
3
de
julio
de
1997,
señalando
además,
la
División Habilitaciones de la Dirección de Rentas, que la verificación fue efectuada hasta el período 2°97. IV.V.I.III. Que la recurrente sostiene que la presentación de la solicitud ocurrió durante el 2° bimestre. IV.V.I.IV. Que señala
la
Dirección
que,
analizada
documentación
obrante
administrativo,
compartiendo
Dirección
de
Asuntos
la
de
totalidad
en
el el
legales,
Rentas de
la
expediente
criterio entiende
de
la
que
la
solicitud corresponde a julio de 1997. Que, agrega la
citada
Dirección
que
“…Además
de
ello,
bien
podría concluirse que la presentación fue realizada en el período 3/97, por cuanto al realizarse la verificación hasta el 2°/97, podría entenderse que este
último
período
se
encontraría
ya
vencido
encontrándose en vigencia el 3°/97, comenzando a regir
entonces
el
beneficio
establecido
en
la
Ordenanza 353/97 a partir del período 4°/97, por ser este conforme lo establecido en la Ordenanza Fiscal, el primer bimestre siguiente a la fecha de solicitud…”.
IV.V.I.V.
Que la recurrente se refiere a
que correspondería aplicarse el principio jurídico de
los
actos
impuesto
propios,
tributado
y
“…manifestando
pagado
constituye
que un
el acto
definitivo irrevocable e inconmovible que no puede en
virtud
de
un
reproche
posterior
tornarlo
revisable…” IV.V.I.VI. Que la misma Ordenanza 353/97 en su
art.
2
establece
que
“Será
requisito
para
acceder al beneficio otorgado en el artículo 1° no registrar deuda pendiente de regularización a favor del Municipio en la Tasa de Inspección de Seguridad e
Higiene…”,
obtención
disponiendo
de
este
de
pago,
veracidad
de
la
utilizados
en
cumplimiento
su
descuento
formulario
la
en
estará
artículo
incluido
además
información
y
determinación
de
estricto
del
3° en
sujeta los la
vencimiento
“La este
a
la
cálculos tasa
y
para
el el
pago”. IV.V.I.VII. Que de ello se desprende que: “el
beneficio
establecido
en
el
artículo
3°
mencionado, al estar sujeto a la veracidad de los datos aportados, nunca ha estado firme, por cuanto en todo momento estuvo sujeto a la verificación de los datos aportados para la obtención del mismo por parte del Municipio. Es así que el otorgamiento del beneficio
en
cuestión,
en
todo
momento
fue
condicional estando sujeto, conforme lo establece el
artículo
24
de
la
Ordenanza
Fiscal,
a
la
verificación por parte del Municipio, de los datos
aportados
por
el
contribuyente,
siendo
realizada
dicha verificación, en los actuados citados en el Visto, no existiendo acto administrativo anterior alguno
que
hubiese
consentido
la
declaración
efectuada por la recurrente y por ende, que fuese susceptible de irretroactividad”. IV.V.I.VIII.
Que la quejosa plantea la
supuesta improcedencia de la determinación fiscal correspondiente al bimestre 1/96 por considerar que la misma se encuentra prescripta. IV.V.I.IX. Que considera que la misma no se encuentra prescripta conforme lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales y que “…además se ha entendido
que
extenderse
el
a
concepto
algunos
especialmente
si
administrativas,
actos
se que
de
demanda,
debe
extrajudiciales,
trata
de
traduzcan
reclamaciones en
la
debida
diligencia, la voluntad inequívoca del titular del derecho de ejercerlo y hacerlo valer. En efecto ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que: ”Conforme el artículo
278
de
Municipalidades 10.857),
la
(texto
resulta
Ley
Orgánica
Dec.
Ley
interruptivo
prescripción
cualquier
administrativo
que
la
del
acto
de
9532/80 término
las
y de
judicial
municipalidad
hiciere
Ley la o en
procura del pago, por lo que debe concluirse que los reclamos extrajudiciales de la administración así como la solicitud de la demandada de que se liquide
la
deuda
en
cuotas,
tiene
entidad
suficiente para interrumpir la prescripción de la acción (art. 3986 C.C.)” SCBA Ac. 51532 S 2-8-94”. IV.V.I.X. tiene
que
la
Que
actuación
confrontado se
inició
el
caso,
en
el
mes
se de
noviembre de 2001 “…por lo que los tributos a esa fecha
no
se
encontraban
alcanzados
por
la
prescripción…” IV.V.I.XI. Que, por ultimo, el recurrente se agravió de la aplicación de la multa dispuesta en el artículo 2° de la resolución recurrida. IV.V.I.XII. Que la Dirección de Asuntos Legales entiende que le asiste razón al reclamante “…toda vez que en la Resolución 086/02 si bien se relatan distintos hechos que podrían tipificar las conductas previstas en los artículos 58° y 59° de la Ordenanza Fiscal… no se realiza en forma clara y circunstanciada
la
imputación
con
la
correspondiente cita legal que permita identificar con claridad la infracción que se le enrostra y consecuentemente la penalidad para ella prevista”. IV.V.II.
Que en razón de lo expuesto, de
acuerdo a la normativa citada y al artículo 105 de la
Ordenanza
11.654
el
Intendente
Municipal
del
Partido de Morón Decreta: “ARTÍCULO 1°: Rechazase parcialmente
el
Recurso
Jerárquico
y
de
nulidad
interpuesto por don Juan Capó, contra la Resolución Nro.
086/02
Finanzas,
en
de
la
cuanto
Secretaría a
la
de
Economía
determinación
de
y las
obligaciones surgidas de la verificación practicada a la firma recurrente; haciendo lugar al mismo en
cuanto a la aplicación de la multa dispuesta en el artículo
2°
de
la
citada
Resolución,
la
que
se
suspende hasta tanto se resuelva
la actuación que
por
los
cuerda
debe
instarse,
a
efectos
de
determinar si la firma recurrente ha incurrido en actos
de
omisión,
formales,
que
sanciones
fraude
determinen
previstas
ARTÍCULO
2°:
en
o
de
incumplimiento
la
aplicación
la
Ordenanza
Notifíquese
el
de
las
Fiscal.
Departamento
de
Inteligencia Fiscal, al contribuyente mencionado en el
artículo
precedente,
el
texto
íntegro
del
presente Decreto”. IV.VI. Que a fs. 139 (fs. 135 del e.a.o.), corre agregada copia de la cédula de notificación del
Decreto
0441/2004
al
Sr.
Juan
Capó,
donde
consta que se hizo efectiva la notificación el día 12 de mayo de 2004. V.
Corresponde
ahora
referir
lo
considerado en la sentencia por la Sra. Juez a quo para resolver las cuestiones que fueron materia de agravio,
para
luego,
hacerlo
respecto
de
los
cuestionamientos formulados por la demandada en su apelación. V.I.
Que
la
a
quo
consideró
en
lo
fundamental: V.I.I. A fs. 148, en el considerando 4°, sostiene respecto de la alegada diferencia de base imponible en relación al período 2/96: V.I.I.I.
Que
el
Municipio
sostiene
la
existencia de una diferencia a su favor, ya que,
conforme la propia presentación del contribuyente -conforme
lo
requerido
por
los
auditores-
las
ventas ascenderían a $507.846,47 -fs. 9 y 10 del expediente
administrativo-
mientras
que,
para
el
pago de la tasa municipal, se habría considerado como base imponible la suma de $ 327.462,60. V.I.I.II. Que el contribuyente reconoce que ha cometido un error al presentar la documentación requerida
y
manifiesta
la
existencia
de
una
declaración rectificativa al contestar la vista del ajuste tributario; y que lo reitera en el recurso interpuesto
contra
la
Resolución
086/02
y
en
el
escrito de demanda de esta causa. V.I.I.III. Que la
a quo
sostiene: “…Las
explicaciones que formula el accionante al respecto tienen
basamento
Declaración Ingresos
Jurada Brutos
congruente
y
firme
Anual
del
Impuesto
(fs.
18
del
en a
la los
expediente
administrativo), y en el informe que obra a fs. 82 del mismo expediente administrativo, producido por el
Departamento
evaluarse
la
de
Fiscalización,
solicitud
de
en
ocasión
acogimiento
de del
353/97…”. V.I.I.IV. Que en dicho informe se efectuó la verificación de pagos hasta el segundo bimestre de 1997 con los libros de IVA ventas y con los recibos de pago del Impuesto a los Ingresos Brutos. Y la conclusión de la comuna fue la de inexistencia de deuda al 2/97.
V.I.I.V. Que ha existido un error por parte del Municipio al tomar como base para el ajuste: “… la
planilla
de
ventas
mensuales
emanada
del
contribuyente, y no la Declaración Jurada Anual del Impuesto a los Ingresos Brutos de 1996, teniendo a esta última a la vista –cuya copia se encuentra agregada a fs. 18 del expediente 4079-33249/01-. La Secretaría de Economía y Hacienda Municipal tampoco atendió a la circunstancia expuesta, no obstante el contribuyente pertinente, situación
la
explicara
siendo en
en
asimismo
el
decreto
el
descargo
descalificada 441/2004.
A
esta mayor
abundamiento la base imponible surge del art. 133 de la Ordenanza fiscal que prevé en su apartado d) una alícuota sobre los ingresos brutos…”. V.I.I.VI. procedente atención
a
el
Que
por
lo
cuestionamiento
que
no
surge
la
expuesto de
la
considera
actora,
existencia
de
en una
diferencia en la Tasa de Seguridad e Higiene por el período
2/96,
hecho
invocado
en
la
Resolución
86/2002 y en el Decreto 441/2004: “…como evidencia de un incumplimiento del contribuyente que pueda hacer procedente tampoco la aplicación a contrario del art. 2° de la Ordenanza 353/97…”. V.I.I.VII. Que interpreta de manera errónea el Municipio su facultad de verificación que surge del art. 3° de la Ordenanza 353/97, ya que la misma -cronológicamente- es anterior a la concesión del beneficio y que “…De ningún modo puede extraerse el carácter
precario
o
condicional
del
otorgamiento
del beneficio, puesto que en esta línea intelectiva el contribuyente quedaría colocado en un estadio de permanente haber
incertidumbre
calificado
al
jurídica,
momento
no
de
obstante
solicitar
el
acogimiento como apto para el mismo…”. Sostiene,
en
cambio,
que
el
beneficio
otorgado lo ha adquirido en forma irrevocable y que en la medida que el contribuyente cumplió todos
los
actos
requisitos titular
y
formales
de
un
obligaciones en
él
sustanciales
previstos
derecho,
“…con
debe
y
para
ser
tenérselo
por
adquirido, y es inadmisible su supresión por una norma
posterior
constitucional
sin
de
agraviar
propiedad
el
(CSJN
derecho 27/12/84,
Compañía Continental SA)…” A mayor abundamiento agregó: “…-atento la retroactividad que pretende darse a la caída del descuento
por
acogimiento
otorgado
por
la
aplicación de la ordenanza 353/97, el artículo 109 de la Ordenanza de procedimiento comunal (11.654) dispone que sólo excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en
sustitución
de
actos
anulados
y
produzcan
efectos favorables al interesado situación esta que no se ha verificado en el tema a sub examine…”. V.I.II. Que en el considerando 5° la a quo pasa a analizar la otra causal esgrimida por el municipio que aparejaría la caída del beneficio del contribuyente.
Recordó que la demandada había sostenido que
el
beneficio
otorgado
en
el
marco
de
la
Ordenanza 353/97 se habría iniciado a partir del 4° bimestre de 1997 y no como lo ha hecho el actor a partir del 3º Bimestre de 1997. Asimismo expuso: V.I.II.I. Que la Solicitud de Acogimiento al Régimen de Descuento de la Tasa de Seguridad e Higiene -cuya copia certificada obra a fs. 80/81 del expediente administrativo-, carece de cargo de recepción
por
parte
de
la
Municipalidad
y
en
consecuencia de la fecha de ingreso a la misma. V.I.II.II. Que la sentenciante entiende que la referida falta favorece a la actora, de acuerdo a lo que dispone la Ordenanza Municipal N° 11.654 de procedimiento administrativo en su artículo 69 (“Para
determinar
si
un
escrito
presentado
personalmente en las oficinas administrativas lo ha sido
en
término,
se
tomará
en
cuenta
la
fecha
indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito
y
si
este
a
su
vez
no
la
tuviera,
se
considerará que ha sido presentado en término”). Concluye
que
esta
normativa:
“…impide
que
pueda
prosperar en detrimento del actor los argumentos Art. 125, acogimiento presentado por aquel…”. V.I.II.III.
Que
la
Ordenanza
353/97
fue
derogada por la Ordenanza 3751/2001 sancionada el 30/3/2001 –cuya copia certificada corre agregada a fs. 99/118-, no constando fecha de publicación. Si bien la actora manifiesta que no fue notificada de
la misma, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de
un
reglamento
jurídicos
de
la
y
una
misma
Ordenanza,
corren
a
los
efectos
partir
del
día
siguiente de su publicación (cfrm. art. 125 de la OG de Procedimientos). Al respecto concluye que “… fue probada la existencia de la norma pero no su fecha de publicación por tanto solo resta para su aplicación la certeza y fecha de publicación de la misma…”;
y que: “…Dicho lo expuesto y no negada la
publicación
de
la
misma
no
puede
prosperar
la
aplicación del descuento que prevé la ordenanza 353 más allá de la efectiva vigencia de la ordenanza 3751/2001…”. V.I.III.
En
el
considerando
6°
de
su
sentencia la a quo procede a analizar, en base a estas consideraciones, si las mismas alcanzan para conmover el acto administrativo que se cuestiona: V.I.III.I. Que ante una acción que pretende la anulación del acto administrativo –el Decreto 441/2004, y en consecuencia, la Resolución 086/02 y las
actas
de
ajuste
tributario
00223
y
00225-
corresponde analizar si están dadas las condiciones “…que deben concurrir para la existencia del acto administrativo
–elementos
o
requisitos
esenciales
del acto-…”. V.I.III.II. Que en el caso, la cuestión en debate
está
declaración
de
centrada
en
la
motivación:
cuáles
son
las
razones
y
“… las
circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a
dictar el acto que por esta vía se impugna en la medida
que
a
través
del
mismo
se
ha
generado
efectos jurídicos para el peticionante…”. Agregó a continuación que la motivación, entre
otros,
es
un
elemento
esencial
para
la
validez del acto y que la misma “…no es otra cosa que la exposición de la causa y los fundamentos de derecho que lleva a su dictado (conc. art. 103 y sgtes.
de
la
artículos
Odza
General
Ordenanza
267
Municipal
condtes. de
Iguales
procedimientos
N°11.654)…” V.I.III.III. considerandos
Que
llevan
al
el a
análisis
quo
a
de
los
concluir
que
resultan parcialmente admisibles los agravios de la actora en cuanto a la existencia de los vicios que se
explicitaron
preparatorios
respecto
(ajustes
de
los
tributarios
N°
actos 00223
y
00225), que dan fundamento tanto a la Resolución N° 86/02, como al Decreto N° 441/2004 V.I.III.IV. puntual
de
los
Que
“…conforme
agravios
el
resulta
desarrollo viciada
la
motivación y causa de ambos actos en la medida de haber
prosperado
las
impugnaciones
relativas
en
cuanto a la base imponible para el primer período de
1996
(específicamente
febrero
de
dicho
año),
conforme a la declaración rectificatoria obrante a fs.
18)
que
no
fue
tomada
en
cuenta
por
los
auditores municipales. Asimismo los argumentos que desestiman la aplicación del descuento que norma la ordenanza
353/97
–por
acogimiento
al
régimen
de
descuentos
por
Tasa
de
Inspección
seguridad
e
higiene- a partir del 3/97 pierden virtualidad en los términos arriba desarrollados y concordante con el artículo 69 de la Ordenanza General 267 –conc. Igual artículo de la Odza. Comunal 11.654. En igual sentido, la aplicación de la Odza. 3.751/2001 que esgrime
la
accionada
y
repele
la
actora
es
alcanzada en cuanto a la vigencia por el artículo 125 de la Odza. General 267 (conc. Art. 124 de la Odza.
Comunal
rechazo
de
11.654). este
Por
ello
decisorio
a
excepción
del
al
planteo
de
prescripción opuesto por la actora y lo manifestado en cuanto a la vigencia de la ordenanza 3571…- me llevan a concluir que el acto cuya impugnación se pretende
o
sea
antecedentes:
el
decreto
Resolución
441/04
867/02
– y
y
sus
ajustes
tributarios 00223 y 00225- conllevan un vicio que da lugar a la admisión parcial de la demanda…” V.I.III.V. Que las resoluciones tributarias comunales solo
cuestionadas
aparente
y
la
contienen
consecuencia
una
motivación
jurídica
de
esa
falencia debe ser su nulidad (arts. 103,107, 108 y concs., de la Odza. General 267 condtes. Iguales artículos de la Odza. Comunal 11.654). V.II. Que la demandada en el escrito de apelación a partir de la fs. 170 desarrolla sus agravios: V.II.I. Primer agravio. Se agravia de lo sostenido por la juez sentenciante y referido en el presente en los puntos: V.I.I.II. y V.I.I.III.
Sostiene al respecto que la juez ha tenido como un mero error el hecho que la accionante haya omitido
presentar
rectificativa
con
la
declaración
oportunidad
de
jurada
efectuársele
el
requerimiento “…violando de esa forma la Ordenanza Fiscal
imperante
patrimonial
para
e
incurriendo
el
fisco
y
en
más
un
agravio
agraviante
aún
significa el hecho que la misma haya entendido que las
explicaciones
basamento Jurada
firme
dadas
de
y
a
las
razón
congruente
referencia,
infracción
en
de
de
cuando
ello
la
Declaración
ella
disposiciones
se
de
tengan
la
hizo
en
Ordenanza
Fiscal, del art. 502 del Código Civil que dice: ”La obligación ningún
fundada
efecto.
en
La
una
causa
causa es
ilícita,
ilícita
es
de
cuando
es
contraria a las leyes y al orden público” y del art.
953
C.C.
entre
otras,
ya
que
el
actor
al
reconocer en su escrito de descargo obrante a fs. 98/100, que procedió a facturar anticipadamente las ventas correspondientes al mes de febrero al margen de una operatoria normal correspondiente al giro de la actividad, -esto es facturar la compraventa al momento
de
su
realización-
cometió
un
hecho
irregular que no pudo ser pasado por alto por parte de la administración quien la desestimó al momento de
realizar
el
acto
administrativo
pertinente,
ordenándose la formación de actuaciones por cuerda separada
siendo
investigación conducta…”.
a
el los
hecho fines
susceptible de
tipificar
de la
Y agrega en este agravio que: “…el informe producido por el Departamento de Fiscalización en el que se verificaron los pagos del contribuyente hasta el 2° bimestre de 1997 con los recibos de IVA ventas y con los recibos de pago del Impuesto a los Ingresos
Brutos,
determinación
pero
ello
administrativa
no
constituye
sino
que
una
sólo
le
compete al Municipio la facultad de fiscalizar las obligaciones
del
contribuyente,
siendo
la
Secretaría de Economía y Finanzas quien debe emitir resolución sobre el tema en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 de la Ordenanza Fiscal”. V.II.II. Segundo agravio. Se agravia de lo sostenido por la juez sentenciante y referido en el presente en el punto: V.I.I.V. Al respecto dice: “…que esa presentación fue
desestimada
expresamente
por
las
razones
expuestas en el párrafo precedente, por lo que no puede
hablarse
de
la
existencia
de
un
error
imputable al Municipio, primeramente porque no se presentó
la
declaración
jurada
rectificativa
oportunamente y después porque al ser presentada fue desestimada por los motivos expuestos”. V.II.III. Tercer agravio. Se agravia de lo sostenido por la juez sentenciante y referido en el presente en el punto: V.I.I.VI. Sostiene, por el contrario que: “…la deuda sí
existía
en
razón
de
que
fue
verificada
de
acuerdo a lo dispuesto en la ordenanza fiscal y en
mérito a las facultades de fiscalización en ella prevista y dispuesta también de conformidad con el art. 3 de la ordenanza 353/97…”. V.II.IV. Cuarto agravio. Se agravia de lo sostenido por la juez sentenciante y referido en el presente en el punto: V.I.I.VII.: V.II.IV.I.
En
tanto
considera
que
la
normativa aplicable al caso es clara. Así el art. 3° de la Ordenanza N° 353/97 dice: ”La obtención de este descuento incluido en cada formulario de pago, estará
además
información
sujeta
y
los
a
la
cálculos
veracidad
de
la
utilizados
en
la
determinación de la tasa” y ello complementándose con lo dispuesto por el art. 24 manda verificar
“…la veracidad y exactitud de las
declaraciones
juradas
presentadas
contribuyentes,
realizando
determinaciones
de
falsedad
y
en tanto allí se
dar
oficio
por
las en
decaída
por
los
correspondientes caso
la
de
error
bonificación
o la
bonificación en forma retroactiva al período del incumplimiento (art. 39bis) de la Ordenanza Fiscal, al
momento
de
la
verificación,
respecto
de
la
obligación referida al período 2/96 siempre estuvo sujeta a verificación durante el período de tiempo que
no
fuera
alcanzada
por
el
instituto
de
la
prescripción, siendo válidos los montos resultantes de la misma…”. V.II.IV.II. cierto
que
el
actor
Agrega sea
que:
titular
“…Tampoco de
un
es
derecho
adquirido ya que el mismo no cumplió a sabiendas
con todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos
formales
excepción,
siendo
previstos
potestad
en
de
el
la
sistema
de
administración
revisarlos de conformidad al poder de policía que la inviste…” A continuación efectúa un extenso alegato del “poder de policía” municipal citando -a esos efectos-
doctrina
y
jurisprudencia
tanto
de
la
Corte nacional como de nuestro Superior Tribunal. De lo que deduce que el municipio ha hecho un “…uso adecuado del poder de policía del que está investido, (actas
toda
de
vez
que
ajustes
los
actos
tributarios)
preparatorios y
el
acto
administrativo en cuestión se hicieron dentro del marco legal y en uso de las potestades aludidas…” Por lo que afirmó -como corolario de este cuarto
agravio-
que
la
sentencia
se
funda
exclusivamente en la opinión que la magistrada de grado
expone
respecto
a
la
norma
aplicable
(ordenanza 353/97), sin con ello lograr fundar en derecho su decisorio. V.II.IV.III. Critica que la jueza de grado dio por sentado que el demandante podía acceder al beneficio requisitos
“…tan
solo
impuestos
con en
el la
cumplimiento Ordenanza
de
353/97
los al
momento de la solicitud, cuando en realidad esta norma expresamente aclara en su art. 3° que ese beneficio es condicional a la verificación de la veracidad
en
el
cumplimiento
parte de la Administración…”
de
los
mismos
por
Y por ello a continuación dice que: “…Tal afirmación,
sustentada
en
una
falsa
aseveración,
vicia el razonamiento en el que la magistrada ha fundado
el
fallo
representada
recurrido
por
el
y
agravia
apartamiento
del
a
mi
derecho
vigente que importa…”. V.II.IV.IV. sentenciante relación
-ver
al
Critica
lo
expuesto
V.I.I.VII.,
art.
109
in
de
la
por
la
fine-,
con
ordenanza
de
procedimiento comunal respecto de la retroactividad de los actos. Sostuvo que la a quo “…omite decir que…”...“…siempre necesarios
que
existieran
los ya
en
supuestos la
de
fecha
en
hecho que
se
retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derecho o intereses legítimos de terceros”; y que, en este caso los hechos necesarios no existían al momento de la concesión del beneficio (en razón de que
la
declaración
jurada
rectificativa
no
constituye un requisito válido ya que no se había realizado
la
pertinentes) intereses
de
verificación y
conforme
además
“…se
terceros,
en
las
lesionan este
normas
derechos
caso
el
e
fisco
municipal…” V.II.V. Quinto agravio. Con relación a lo sostenido por la jueza de grado en el sentido que tanto el decreto impugnado como la resolución de la Secretaría ajuste
de
Economía
tributario
y
por
contienen
ende una
las
actas
motivación
de
solo
aparente y la consecuencia jurídica de esa falencia debe ser su nulidad. (Ver V.I.III.V.).
Y
sostiene
correspondiente declaración
que
al
“…la
bimestre
jurada
base
1/96
rectificatoria
imponible
conforme fue
la
realizada
obedeciendo a razones ilícitas por lo que no fue tomada en cuenta al momento del dictado del acto administrativo
pertinente,
sustentado debidamente derecho
ya,
por
lo
siendo
el
mismo
con las razones de hecho y que
esta
parte
solicita
se
revoque su nulidad…” V.III. La demandada no se agravió de lo resuelto
por
la
jueza
de
grado
respecto
de
la
vigencia del descuento indicado por la Ordenanza 353/97 desde el tercer período de 1997 hasta la vigencia –conforme lo normado al respecto por el art.
124
de
la
Ordenanza
de
Procedimiento
N°
11.654-, de la Ordenanza N° 3751/01, (Ver I.III y V.I.II),
porción
de
la
sentencia
que,
en
consecuencia ha quedado firme y no corresponde su tratamiento por esta instancia. V.IV.
A
fs.
179/181
la
actora
contesta
agravios y solicita se sostenga el fallo en crisis. V.V. Como ha quedado planteado el presente recurso, a este tribunal, corresponde resolver si se ajusta a derecho haber decretado en la instancia de origen la nulidad del decreto 441/04 (y por ende de
la
Resolución
086/02
y
las
actas
de
ajuste
tributario n° 00223 y 00225 que le dan fundamento) en
tanto
se
consideró
procedente
la
declaración
rectificativa efectuada por la actora de ingresos
brutos
para
determinar
la
base
imponible
del
período primero de 1996, conforme lo que se expone en los puntos I.III. y V.I.I. del presente. VI. Que adelanto que por las razones que pasaré a exponer los agravios de la demandada no logran conmover la sentencia dictada en autos. VI.I Para llegar a esta conclusión: VI.II. Previamente cabe recordar que no ha sido controvertido: VI.II.I. Que el contribuyente -actor en autos-
ha
sido
beneficiado
por
la
deducción
que
establecía la Ordenanza N° 353/97. Tanto es así que una
de
las
cuestiones
que
resuelve
la
administración en la Resolución y en el Decreto en cuestión es que el beneficio le correspondía recién a partir del de 4° bimestre. Esto es, -más allá de la fecha-, la Administración reconoce expresamente que el beneficio fue otorgado. VI.II.II. Que es válido el documento por el que se otorga la deducción y que se ha relacionado en el presente voto en el punto IV.I.II. VI.III. Con relación a los agravios de la demandada cabe afirmar: VI.III.I. V.II.I.),
la
En
el
demandada
primer intenta
agravio sostener
(ver la
existencia de deuda en concepto de diferencia en el 1º bimestre 1996 sobre la Tasa por Inspección de Seguridad
e
Higiene.
Los
argumentos
que
esgrime
-entiendo- no logran conmover los fundamentos de la sentencia recurrida en este punto. En efecto, en
este agravio solo intenta rebatir parcialmente lo considerado por el a quo (ver V.I.I.). Previo
a
ello,
cabe
considerar
que
el
reclamo se refiere -como así surge del dorso de las actas de ambas actas de ajuste-, a:
”Que de la
documentación suministrada por el contribuyente se pudo determinar: 1) Que en el mes de febrero de 1996
se
encontraron
diferencias
en
la
base
imponible entre lo declarado en ingresos brutos y lo imputado en el libro IVA ventas, lo que genera un ajuste por diferencias por ventas de $3644,68…”. Esta haber
diferencia
adjuntado
la
es
consecuencia
declaración
de
no
rectificativa,
previo a este ajuste. La declaración original y la rectificativa arrojan, con relación a las ventas en el mes de febrero
de
1996,
una
diferencia
en
menos
en
concepto de impuesto de $4.467,52 (IV.I.IV.). Por lo que, la demandada de haber tenido en cuenta la declaración rectificativa –que presenta la
actora
al
correrse
traslado
del
ajuste-,
no
hubiera planteado la diferencia impositiva por el bimestre primero de 1996. VI.III.II. Asimismo, no puedo ser soslayado el
tenor
de
las
constancias
del
expediente
administrativo 4079-33249 obrantes a fs. 81 y vta., (solicitud de acogimiento al régimen de descuento de tasa de seguridad e higiene correspondiente al actor)
y
acogimiento
fs. a
82 la
(informe
Ord.
353/97)
de en
solicitud virtud
de
de las
cuales, la propia comuna reconoció que el Sr. Capó no adeudaba suma alguna por el período febrero 1996 en concepto de la gabela reclamada. En efecto, de la primera de las constancias enunciadas (fs. 81) surge que: a.
en
relación
al
estado
de
deuda
al
3/07/97: “habiéndose verificado la cuenta 3-57877 la misma al 2º 97 –presenta pago por 2º 96,-adjunta fotocopias
por
5º-6º/95
y
1º
96
–
debe
3º
94
(consolidado)” (textual cuadrante inferior de fs. 80 y 81); y b.
el
actor
diferencias
al
2/97
no
registraba
(fs
81
deuda
vta.
ni
cuadrante
superior). A
su
vez,
del
segundo
documento
aludido
(fs. 82) surge que el funcionario actuante, el día 10 de julio de 1997, verificó que: a. El comercio explotado por el actor es de tipo mayorista y que por lo tanto le correspondía acceder al 50% de descuento. b. El actor abonó la tasa reclamada hasta el bimestre 2º de 1997, siendo que, a tal efecto, constató el pago de los mismos con los libros de IVA
ventas
ingresos
y
con
brutos,
los siendo
recibos
de
pago
coincidentes
de
los
los
montos
declarados. Los términos literales de estas constancias –a mi juicio- evidencian que la comuna fiscalizó al contribuyente tributaria
y
se
respecto
expidió de
la
acerca tasa
su en
situación cuestión,
desdiciendo los fundamentos de la Resolución 086/02 de
la
Secretaría
Decreto
441/04
cuanto:
1)
de
Economía
emitidos
la
y
con
da
contradicciones
en que
indicada,
cuenta
que
cuanto
efectuada
ya
al
beneficio
solicitado,
y
posterioridad,
Resolución
considerandos,
Finanzas
en
“no
del en sus
existen
a
la
determinación
momento
de
otorgarse
la
Municipalidad
no
el
había
procedido a realizar fiscalización alguna por lo que
no
podía
detectadas
haber
con
corroborado
posterioridad
al
las
diferencias
otorgamiento
del
beneficio en base a la discordancia en las bases imponibles enunciadas” (fs. 114); 2) en el Decreto mencionado, se afirma que no existió en la especie “acto
administrativo
consentido
la
recurrente
y
anterior
declaración
por
ende,
alguno
que
efectuada
que
fuese
hubiese por
susceptible
el de
irretroactividad”. Cabe recalcar además que, con anterioridad a dicho informe, el día 24 de abril de 1997 (cfrm. fs.
105),
el
declaración
actor
jurada
ya
había
rectificado
correspondiente
al
la
ejercicio
1996 (que a su vez presentada el 21 de abril de 1997, cfrm. fs. 18) consignando para el segundo mes de
dicho
ejercicio
una
suma
menor
por
impuesto
determinado en la declaración original. Es
decir,
en
escasos
tres
días,
el
contribuyente espontáneamente, procedió a corregir su declaración jurada anual por el período 1996, en relación al mes de febrero; ello, con anterioridad
a la solicitud de acogimiento (fs. 81) y el informe pertinente
(fs.
82),
lo
cual
descarta,
en
principio, que tal rectificación haya obedecido al obrar fiscalizador de la comuna. Por ende, de estos antecedentes surge que la comuna -en el marco del ajuste practicado (el 19-03-02, cfrm. actas 0023 y 0025)- determinó una deuda
sobre
la
cual
se
había
expedido
con
anterioridad en sentido contrario a su pretensión de autos. Además,
la
declaración
rectificativa
por
ingresos brutos arrimada por el contribuyente en su descargo,
da
cuenta
que
la
corrección
en
la
determinación de tal impuesto por ante la DPR fue presentada: 1) más de cuatro años antes del ajuste practicado por la comuna (actas 0023 y 0025); 2) casi
tres
municipales beneficio-
meses
antes
que
–al
tuvieron
de
las
momento por
actuaciones
de
otorgar
cancelado
el
el
período
febrero 1996 en concepto de tasa por seguridad e higiene,
sobre
la
base
del
cotejo
de
las
declaraciones de ingresos brutos y el libro de IVA ventas. Concluyo mismos
elementos
Ventas),
en
entonces
que,
verificados
julio
de
1997
a
partir
(IIBB –a
y
de
los
libro
IVA
partir
de
una
fiscalización- la comuna tuvo por inexistente la misma deuda que fue objeto de ajuste cuatro años más adelante (el 19/03/02 cfrm. fs. 98/102); por lo cual, la cancelación reconocida por la comuna en
aquella
oportunidad
(1997)
tiene
efectos
liberatorios respecto del contribuyente. Cabe recordar, en ese sentido, que la SCBA (causa B 51.946 del 4-8-92) afirmó la vigencia del efecto liberatorio del pago en materia tributaria, al sostener que: “el efecto liberatorio del pago constituye respecto
un
del
derecho
impuesto
patrimonial
satisfecho
y
adquirido
no
puede
ser
desconocido sin contrariar el principio contenido en el art. 3 del Código Civil que, en tales casos, se confunde con la inviolabilidad de la propiedad asegurada
por
Nacional”;
el
art.
agregando
17
de
que:
la
“La
Constitución
liquidación
y
consiguiente determinación impositiva expedida por la autoridad de aplicación y la prueba de su pago en la forma y tiempo determinado por ésta, libera al
deudor
de
su
obligación,
pues
si
bien
los
impuestos no son obligaciones que emergen de los contratos,
pues
su
imposición
y
la
fuerza
compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública, no puede desconocerse que el acto del pago crea una situación contractual entre el estado
y
el
contribuyente
recibo
que
el
virtud
del
cual
primero el
exteriorizada
otorga
deudor
al
por
segundo
obtiene
del
y
Fisco
el por la
liberación de su obligación”. La
CSJN,
a
su
vez,
en
reiteradas
oportunidades consideró que el pago es liberatorio de la obligación tributaria cuando es realizado de buena
fe
por
el
contribuyente
(Fallos:
167:5;
180:16;
209:213;
210:611;
237:556;
259:382;
261:188; 264:124; 266:81; 273:14; 284:232; 287:258; 302:1451; 306:2092), entre muchos otros). A su turno, en la causa "Juan Pedro Insúa" (Fallos: 310:1961), sentencia del 1-10-87, la CSJN determinó
que,
al
no
mediar
observación
al
mencionado pago de dicho impuesto, el contribuyente adquirió un derecho inalterable con respecto a la obligación
tributaria,
que
goza
del
amparo
constitucional (sentencia del 22 de abril de 1986, in
re,
U.60.XX
República
“Unión
Argentina
considerando
3º)”
Obrera c/
doctrina
Metalúrgica Kelmar
que
se
de
la
S.A.C.I.F.
reiteró
en
la
causa "Gustavo Adolfo Gardebled c. Nación Argentina (Dirección General Impositiva)" (Fallos: 311:311), del 22-3-88. Recalcó a su vez, el Alto Tribunal Federal, en otros precedentes (Fallos: 220:5 y voto del Dr. Petracchi en “Guerrero del Louge, Susana E. T. y otros
c.
Municipalidad
de
la
Ciudad
de
Buenos
Aires” del 12-11-98, LA LEY 1999-F, 468): "Que en reiterados fallos el tribunal ha declarado que el pago de un gravamen con arreglo al monto y forma exigidos por la oficina encargada de su percepción, produce
la
liberación
del
contribuyente,
que
se
incorpora a su patrimonio como un derecho adquirido amparado
por
la
propiedad
aunque
incurrido
en
garantía las
error
constitucional
autoridades al
efectuar
fiscales, las
de
la
hayan
operaciones
tendientes a determinar el monto del gravamen...".
"Que
esa
jurisprudencia
tiene
fundamento
no
tan
solo en el efecto extintivo del pago, sino también y muy especialmente en la índole de las relaciones existentes entre el Fisco y los contribuyentes y en la tutela de la seguridad jurídica requerida por la garantía
constitucional
de
la
propiedad"
(el
resaltado es propio). VI.III.III. A su vez, cabe tener en cuenta que,
a
efectos
descuento
de
otorgado
decidir
al
Sr.
la
Capó
caducidad en
base
del a
la
Ordenanza 353/97, la comuna invocó el art. 39 bis de la Ordenanza Fiscal (cfrm. el dorso de las actas 0023 y 0025 a fs. 98/101 vta. y los considerandos de la Resolución 086/02, obrante a fs. 109/111), que fuera incorporado a la misma a partir de la Ordenanza Nº 739/97 dictada con fecha 16-12-97 que fuera, a su vez, modificada por las ordenanzas Nº 4027/01 emitida el 20-09-01 y 6024/04 (dictada el 23-09-04). Por ello, el sustento normativo invocado por
la
comuna
impositivo
en
para favor
hacer del
caducar
actor,
fue
el
descuento
dictado
con
posterioridad a la normativa en cuya base se otorgó el aludido beneficio. En
efecto,
la
ordenanza
353/97,
si
bien
exigía recaudos para acceder al beneficio (cfrm. su art. 2 se requería a tal efecto “no registrar deuda pendiente de regularización a favor del Municipio de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene”) y
para
el
sostenimiento
del
mismo
(su
art.
3
estipulaba
que
“la
obtención
del
descuento,
incluido en cada formulario de pago estará además sujeta
a
la
veracidad
de
la
información
y
los
cálculos utilizados en la determinación de la tasa y el cumplimiento estricto del vencimiento para el pago”)
no
previó
un
supuesto
de
caducidad
retroactiva, al modo establecido en el art. 39 bis de la OF. Lo expuesto implica que la Municipalidad de Morón
modificó
las
otorgamiento
condiciones
del
originales
beneficio,
de
estableciendo
normativamente y aplicando –en el caso- un supuesto de caducidad del mismo, no previsto al momento de obtener el referido descuento. Ello, no obstante que
(contrariamente
recurrente, cumplió
ver
con
a
lo
sostenido
IV.V.I.VII.)
las
el
condiciones
-conforme
las
constancias
expediente
administrativo-
la
contribuyente
de
de
por
otorgamiento
fs.
generando
81/82 de
tal
del modo
una situación tributaria y patrimonial consolidada no
susceptible
ulterior.
de
(arg.
Continental,
ser
menoscabada
cfrm.
S.A.”
CSJN
27/12/1984,
por
306:2092 y
una
norma
“Compañía
Fallos:
307:305
“Fullana S. A., Juan F.” del 02/04/1985). VI.III.IV. A ello se suma que –conforme lo remarcó la a quo- el art. 109 de la ordenanza nº 11654 (en consonancia
con el art. 111 de la Ord.
Gral. 267, el art. 111 del Dec. Ley Pcia. Bs. As. Nº
7647/70
19.549/72)
y
el
art.
estipula
13
que:
del
Dec.-Ley
Nacional
“Excepcionalmente
podrá
otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se
dicten
en
sustitución
de
actos
anulados
y
produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto
y
ésta
no
lesione
derechos
o
intereses
legítimos de terceros”. A lo cual, se agrega que: “En derecho administrativo la irretroactividad del acto
y
de
carácter
los
reglamentos
general”
(SCBA
Municipalidad de Tigre Al sostenido
la
un
principio
Caniglia,
de
José
c.
del 26/10/1982).
respecto, por
es
en
forma
recurrente
contraria
(ver
a
lo
V.II.IV.IV.),
advierto que no concurren en el caso los supuestos de excepción para que el acto en cuestión tenga válidamente
efectos
retroactivos
en
la
forma
implementada por la comuna para el caso. Ello así, puesto que: a) el acto cuestionado, al hacer decaer el beneficio en forma retroactiva, tuvo un efecto netamente
desfavorable
para
el
interesado;
b)
siendo que, además, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, se presentaron en la especie los supuestos de hecho necesarios para el otorgamiento del beneficio (cfrm. art. 2 y 3 de la Ordenanza 739/97)
conforme
lo
expuesto
supra
VI.III.I.
y
VI.III.II. VI.III.V. Por otra parte, tampoco habrá de prosperar –en virtud de lo expuesto supra y por los siguientes fundamentos- el agravio referido a la irregularidad
que
tuvo
por
configurada
la
a
quo
respecto
de
los
actos
de
marras
(considerando
V.II.V). En
efecto,
de
los
considerandos
supra
desarrollados, concluyo que la comuna hizo decaer un
beneficio
impositivo
antecedentes
al
actor
relevantes
administrativo
(fs.
81/82)
sin
considerar
del que
expediente
desvirtuaban
los
fundamentos invocados en aquella decisión; además de sustentar la misma en una norma no vigente al momento
de
VI.III.III)
otorgar y
administrativo VI.III.IV.). vicio
el
aplicar
beneficio
(considerando
inválidamente
en
forma
retroactiva
Todo
ello,
entraña
sustancial
de
los
a
un
acto
(considerando mi
juicio
un
elementos
causa
y
motivación de los actos administrativos de marras (cfrm. Ordenanza de Procedimiento Administrativo N° 11.654, art. 106) y por ende, la nulidad de los mismos. En tal contexto, tengo para mí que, cuando el acto administrativo desconoce hechos acreditados en el expediente, o se funda en hechos o prueba inexistentes,
o
no
se
sustenta
en
el
derecho
aplicable, es nulo (arg. cfrm. C.S.J.N., Fallos: 235:654; 23:35 y 445; 236:27; Bielsa, "Estudios de Derecho Público", t. III, p. 539; Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes, 81:228; 86:337; cit.
de
Gordillo,
"Tratado
de
Derecho
Administrativo", t. III, p. IX-30). V.III.VI. Por último, cabe destacar que la demandada
no
expresó
agravios
respecto
de
lo
resuelto por la a quo en torno a la vigencia del descuento indicado por la Ordenanza 353/97 desde el tercer período
de 1997 hasta la vigencia –conforme
lo
respecto
normado
al
Ordenanza
de
Ordenanza
N°
por
Procedimiento 3751/01,
por
el N°
lo
art.
124
11.654-, cual
el
de de
la la
decisorio
apelado ha quedado firme, circunstancia que impide un pronunciamiento de esta alzada (cfrm. art 266 CPCC). V.III.VI. En virtud de las consideraciones precedentemetne expuestas, corresponde: 1) rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada, y
por
ende,
vertidos-
la
confirmar
-por
sentencia
los
apelada;
fundamentos 2)
aquí
imponer
las
costas por su orden (art. 51 inc. 1 CCA) y; 3) diferir
la
regulación
de
honorarios
para
su
oportunidad (art. 31 Dec. Ley 8904). ASI VOTO. Los Señores Jueces Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi por idénticos fundamentos votaron en el mismo
sentido.
Con
lo
que
terminó
el
acuerdo,
dictándose la siguiente. S E N T E N C I A En virtud del resultado del acuerdo que antecede,
el
tribunal
RESUELVE:
1)
rechazar
el
recurso de apelación deducido por la demandada, y por
ende,
vertidos-
confirmar la
sentencia
-por
los
apelada;
fundamentos 2)
Imponer
aquí las
costas por su orden (art. 51 inc. 1 CCA); y 3)
diferir
la
regulación
de
honorarios
para
su
oportunidad (art. 31 Dec. Ley 8904). Regístrese.
Notifíquese.
Oportunamente
devuélvase a la instancia de origen.
HUGO JORGE ECHARRI ANA MARIA BEZZI
JORGE AUGUSTO SAULQUIN ANTE MÍ Ana Clara González Moras Secretaria
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo –San Martín Registro de Sentencias Definitivas Nº...64... Fº ..778/798 Y VTA...