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SANTOS PORFIRIO CUA PÉREZ ABOGADO Y NOTARIO COLEGIADO NUMERO 27,834

JUICIO ORDINARIO LABORAL NUEVO JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y ECONÓMICO COACTIVO DE QUETZALTENANGO. ANA KAREN CAMEROS AGUIRRE; de treinta años de edad, casada, guatemalteca, Perito Contador, con domicilio en la ciudad de Quetzaltenango. Actúa con el auxilio y dirección del abogado SANTOS PORFIRIO CUA PÉREZ. Señalo como lugar para recibir notificaciones la oficina jurídica ubicada en la Primera avenida cuatro guion ochenta y nueve de la zona uno del municipio y departamento de Quetzaltenango; atenta y respetuosamente comparezco ante usted a promover; JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, en contra de la empresa FARMACÉUTICA PHIZA SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, quien puede ser notificada en la siguiente dirección; cero avenida cero guion setenta zona nueve de esta ciudad en base en los siguientes: HECHOS: I.

DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA FORMA DE CONTRATACIÓN: Inicié mi relación laboral en forma verbal con la parte demandada el ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL; únicamente proporcionándome un carne que me idéntica como visitador médico otorgada por la empresa ya antes mencionada.

II.

DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Desde el inició de la relación laboral desempeñé para la parte demandada el trabajo en la calidad de SERVICIOS PROFESIONALES

COMO

VISITADOR

MEDICO.

A

la

empresa;

FARMACÉUTICA PHIZA SOCIEDAD ANÓNIMA. III.

DEL LUGAR DE EJECUCIÓN DEL TRABAJO: El trabajo desarrollado para la entidad empleadora detallo a continuación. PRIMERO: Todos los días como visitador médico visito a varios médicos que están distribuidos en las zonas tres, seis y siete; de esta ciudad; ofertándoles los diferentes tipos de medicamentos que existen en la empresa que hoy demando. SEGUNDO: dos veces por semana viajo a Huehuetenango, que son los días martes, y jueves visitando otros médicos en ese departamento también les proveo de

medicamentos. La empresa me da mil quetzales de viáticos(Q.1,000.00) y mil doscientos quetzales por depreciación de mi vehículo;(Q1,200.00) IV.

DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DEL HORARIO PACTADO: Laboraba para la parte demandada de lunes a sábado de siete de la mañana a catorce horas, y de catorce horas hasta las veintitrés horas constituyéndose ocho horas de trabajo ordinario, más una hora diurna y dos horas extras diarias que constituyen jornada diurna, ordinaria y extraordinaria.

V.

DEL SALARIO DEVENGADO: Durante la relación laboral devengué un salario mensual de tres mil quetzales (Q.3,000.00), cantidad que me era pagada en efectivo.

VI.

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: El Once de Julio del año dos mil dieciocho, fui despedido de mis labores en forma directa e injustificada, sin previo aviso por parte del Jefe de la empresa denominada; FARMACÉUTICA PHIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

VII.

DE LAS PRESTACIONES LABORALES QUE RECLAMO: En virtud de lo expuesto y tomando en cuenta que no se me hizo efectivo el pago de las prestaciones laborales que en derecho me corresponden, no obstante haber requerido las mismas a la parte demandada, me vi en la necesidad de entablar la presente demanda, y de conformidad con la ley, solicito en forma atenta y respetuosa se me hagan efectivas las prestaciones siguientes: a) INDEMNIZACIÓN: Comprendidas de la fecha del ONCE DE JULIO DEL DOS MIL AL ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, tomando el promedio de los salarios devengado mensualmente de tres mil quetzales; a razon de un mes de salario por año resultando una totalidad de cincuenta y cuatro mil quetzales exactos, (Q.54,000.00) que me corresponde por ley y por asistirme el derecho de emplazar a la parte demandada para que demuestre la justa causa de mi despido, computados conforme a las disposiciones de la literal b) del artículo setenta y ocho, del Código de Trabajo.

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JUICIO ORDINARIO LABORAL NUEVO b) AGUINALDO. Comprendidas de la fecha ONCE DE JULIO DEL DOS MIL AL ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, correspondientes a cincuenta y cuatro mil quetzales exactos, (Q.54,000.00). c) HORAS EXTRAS. Comprendidas de la fecha; Once de julio del año dos mil diecisiete al once de junio del año dos mil dieciocho, trabaje. Tres horas extras de lunes a sábado de siete de la mañana; a catorce horas y de catorce horas a veintitrés horas, que constituyen jornada diurna ordinaria extraordinaria, equivalente a cinco quetzales (Q.05.00), por hora, dando una totalidad de cuatro mil trescientos veinte quetzales (Q.4,320.00), d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO: Comprendidas de la fecha ONCE DE JULIO DEL DOS MIL AL ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, correspondientes a cincuenta y cuatro mil quetzales exactos, (Q.54,000.00). En total, las prestaciones que me adeuda la parte demandada, ascienden a un monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE QUETZALES (Q. 166,320.00). FUNDAMENTO DE DERECHO: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA. “Articulo 102. Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo. Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades: b) Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley; c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad, g) La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago de salario. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis horas diarias, ni de

treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a la semana. Todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal. La ley determinará las situaciones de excepción muy calificadas en las que no son aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo. Quienes por disposición de la ley, por la costumbre o por acuerdo con los empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada diurna, treinta y seis en jornada nocturna o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán derecho a percibir íntegro el salario semanal. Se entiende por trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca a las órdenes o a disposición del empleador; j) Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del ciento por ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido si fuere mayor, a los trabajadores que hubieren laborado durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha del otorgamiento. La ley regulará su forma de pago. A los trabajadores que tuvieren menos del año de servicios, tal aguinaldo les será cubierto proporcionalmente al tiempo laborado; o) Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que le otorgue mejores prestaciones. Para los efectos del cómputo de servicios continuos se tomarán en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea; s) Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una instancia, dos meses de salario en caso de apelación de la sentencia, y si el proceso durare en su trámite más de dos meses, deberá pagar el cincuenta por ciento del salario del trabajador, por cada mes que excediere el trámite de ese plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses;…”

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JUICIO ORDINARIO LABORAL NUEVO CÓDIGO DE TRABAJO, DECRETO NÚMERO 1441. Artículo 18. Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría análoga a las enumeradas, dicha delegación puede, incluso, recaer en el propio trabajador. La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo el caso de incompatibilidad entre dos o más relaciones laborales, y sólo puede exigirse cuando así se haya convenido expresamente en el acto de la celebración del contrato. La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de este Código. Artículo 19. Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el artículo precedente. Siempre que se celebre un contrato individual de trabajo y alguna de las partes incumpla sus términos antes que se inicie la relación de trabajo, el caso se debe resolver de acuerdo con los principios civiles que obligan al que ha incumplido a pagar los daños y perjuicios que haya causado a la otra parte, pero el juicio respectivo es de competencia de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, los que deben aplicar sus propios procedimientos. Toda prestación de servicios o ejecución de obra que se realice conforme a las características que especifica el artículo precedente, debe regirse necesariamente en

sus diversas fases y consecuencias por las leyes y principios jurídicos relativos al trabajo. Es entendido que el patrono puede consentir que las leyes y principios de trabajo se apliquen desde la celebración del contrato individual de trabajo, aunque no se haya iniciado la relación de trabajo. Artículo 20. El contrato individual de trabajo obliga, no sólo a lo que se establece en él, sino: a) A la observancia de las obligaciones y derechos que este Código o los convenios internacionales ratificados por Guatemala, determinen para las partes de la relación laboral, siempre, respecto a estos últimos, cuando consignen beneficios superiores para los trabajadores que los que este Código crea; y b) A las consecuencias que del propio contrato se deriven según la buena fe, la equidad, el uso y costumbres locales o la ley. Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral, no pueden alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre las partes o que así lo autorice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuando lo justifique plenamente la situación económica de la empresa. Dicha prohibición debe entenderse únicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que, en todo o en parte, tengan condiciones superiores al mínimum de protección que este Código otorga a los trabajadores. Son condiciones o elementos de la prestación de los servicios o ejecución de una obra: la materia u objeto; la forma o modo de su desempeño; el tiempo de su realización; el lugar de ejecución y las retribuciones a que esté obligado el patrono. Ofrezco probar los extremos indicados con los siguientes medios de: Artículo 78. La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término

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JUICIO ORDINARIO LABORAL NUEVO de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales. Artículo 335. Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle. LEY REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL AGUINALDO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO, DECRETO NÚMERO 76-78. Artículo 1. Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que estos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. Artículo 2. La prestación a que se refiere el artículo anterior, deberá pagarse el cincuenta por ciento en la primera quincena del mes de diciembre y el cincuenta por ciento restante en la segunda quincena del mes de enero siguiente. LEY DE BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO, DECRETO NÚMERO 42-92. Artículo 1. Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador. Artículo 2. La bonificación anual será equivalente al cien por ciento (100%) del salario o sueldo ordinario devengado por el trabajador en un mes, para los

trabajadores que hubieren laborado al servicio del patrono, durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha de pago. Si la duración de la relación laboral fuere menor de un año, la prestación será proporcional al tiempo laborado. Artículo 3. La bonificación deberá pagarse durante la primera quincena del mes de julio de cada año. Si la relación laboral terminare, por cualquier causa, el patrono deberá pagar al trabajador la parte proporcional correspondiente al tiempo corrido entre el uno de julio inmediato anterior y la fecha de terminación. Con citación de la parte contraria y con la observancia de las formalidades establecidas en la ley, ofrezco probar los hechos afirmados en mi demanda, con los siguientes: MEDIOS DE PRUEBA: A. CONFESIÓN JUDICIAL: Que deberá absolver la demandada empresa FARMACÉUTICA PHIZA SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su represéntate legal y no de apoderado, confesiones que versan sobre los hechos de mi demando de conformidad con las posiciones que en plica adjunto al presente memorial, previa calificación de las mismas por este honorable órgano jurisdiccional y de los hechos que de la misma se desprendan, rogando al señor juez que se cite a la hoy demandada en la primera audiencia para que preste confesión judicial, bajo apercibimiento que si no asistiere a la primera audiencia señalada para el efecto, sin justificación a su inasistencia, sea declarado confeso en la posiciones a mi solicitud sobre los extremos de la demanda que le sean legalmente imputables. B. DOCUMENTOS: 1. Copia del carnet de visitador médico que me extiendo empresa FARMACÉUTICA PHIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA, Con la cual acredito el inicio de la relación laboral, y el trabajo desempeñado. 2. Copia en hoja donde se plasma el correo electrónico de la empresa que me ha entregado el jefe, donde detallo los médicos que he visitado, con la cual acredito la efectividad del trabajo desempeñado.

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JUICIO ORDINARIO LABORAL NUEVO C. TESTIMONIAL: Declaración testimonial de FEDERLI RENE MEJÍA ORDOÑEZ; ocupando el puesto de visitadora medica quien se identifica con su Documento Personal de Identificación al que le corresponde el Código Único de Identificación número; dos mil trescientos cuarenta y seis espacio veintiocho mil trescientos ocho espacio cero ochocientos cinco; (2346-28308-0805) Extendido por el Registro Nacional de las Personas de esta ciudad. INTERROGATORIO; Uno: ¿Sobre sus generales? Dos: ¿Diga la testigo si es familiar de la señorita Amanda Beatriz Hernández, Hernández? Tres: ¿Diga la testigo si recibió algún pago por venir a dar su declaración? Cuatro: ¿Diga la testigo si le consta que efectivamente la joven Ana Karen Cameros Aguirre; laboro en la empresa FARMACÉUTICA PHIZA SOCIEDAD ANÓNIMA? Cinco: ¿Diga la testigo en qué fecha se iniciaron y terminaron las relaciones laborales entre: Ana Karen Cameros Aguirre; y la FARMACÉUTICA PHIZA SOCIEDAD ANÓNIMA? Seis: ¿Diga la testigo la razón de su dicho?. Prueba con la que acredito la relación laboral entre la entidad demandada y mi persona y el inicio y terminación de la relación laboral D. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Las legales y humanas que de lo actuado en el proceso se deriven. En base a lo aseverado y a las pruebas ofrecidas, al señor Juez, le formulo las siguientes: PETICIONES: A. DE TRAMITE: I.

Que se admita para su trámite el presente Memorial que contiene juicio ordinario laboral, POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, en contra de la empresa FARMACÉUTICA PHIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA

II.

Que se tome nota que actuó con la Dirección y Auxilio de la Abogado SANTOS PORFIRIO CUA PEREZ y como lugar para recibir notificaciones señalado en la parte introductoria del presente memorial.

III.

Que se tengan por ofrecidos, individualizados y presentados los medios de prueba propuestos.

IV.

Que en la primera audiencia se reciba la confesión judicial de la parte demandada, conforme al pliego de posiciones que en plica acompaño, bajo apercibimiento de ser declarado confeso si omitiere presentarse sin justa causa

V.

Que se le notifique a mí demandado, tanto el contenido de la demanda, como la resolución de Trámite, en el lugar señalado, por medio de atento despacho dirigido al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión social y Económico Coactivo, departamento de Quetzaltenango.

VI.

Que se señale día y hora para la comparecencia de las partes a Juicio Oral, previniéndolos presentarse con sus respectivos medios de prueba, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo sin más citarle ni oírle, si fuere la parte demandada la que no compareciere se le declare confeso y se dicte sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, condenándolo al pago de las prestaciones laborales arriba relacionadas.

B. DE FONDO: Que al momento de dictar sentencia respectiva la señora juez declare. I.

Con lugar el presente JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, en contra de la empresa FARMACÉUTICA PHIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

II.

Que se condene a la empresa FARMACEUTICA PHISA SOCIEDAD ANÓNIMA, a través

de

su

representante

legal

a

hacerme

efectivo

el

pago

de:

INDEMNIZACIÓN: Comprendidas de la fecha del ONCE DE JULIO DEL DOS MIL AL ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, tomando el promedio de los salarios devengado mensualmente de tres mil quetzales; a razón de un mes de salario por año resultando una totalidad de cincuenta y cuatro mil quetzales exactos, (Q.54,000.00). AGUINALDO. Comprendidas de la fecha ONCE DE JULIO DEL DOS MIL AL ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, correspondientes a cincuenta y cuatro mil quetzales exactos, (Q.54,000.00). HORAS EXTRAS. Comprendidas de la fecha; Once de julio del

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JUICIO ORDINARIO LABORAL NUEVO año dos mil diecisiete al once de junio del año dos mil dieciocho, trabaje. Tres horas extras de lunes a sábado de siete de la mañana; a catorce horas y de catorce horas a veintitrés horas, que constituyen jornada diurna ordinaria extraordinaria, equivalente a cinco quetzales (Q.05.00), por hora, dando una totalidad

de

cuatro

mil

trescientos

veinte

quetzales

(Q.4,320.00),

BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO: Comprendidas de la fecha ONCE DE JULIO DEL DOS MIL AL ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, correspondientes a cincuenta y cuatro mil quetzales exactos, (Q.54,000.00). En total, las prestaciones que me adeuda la parte demandada, ascienden a un monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE QUETZALES (Q. 166,320.00). CITA DE LEYES: Además de los artículos citados anteriormente Artículos 12, 101, 102, de la Constitución Política de la República de Guatemala: 1, 2, 10, 12, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 30, 61, 102, 116, 128, 260, 266, 291, 314, 322, 326, 327, 328, 329, 332, 345, 346 353, 354, 358, 361, del Código de Trabajo; 141, 142, 143, del Organismo Judicial. COPIAS: Acompaño duplicado y tres copias del presente memorial, además del documento adjunto y una plica. LUGAR Y FECHA: En la ciudad de Quetzaltenango, veinticuatro de septiembre del año dos mil dieciocho.

F)___________________________ ANA KAREN CAMEROS AGUIRRE; EN SU AUXILIO, DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN:

F)_______________________________ SANTOS PORFIRIO CUA PEREZ ABOGADO Y NOTARIO.

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