UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO DE QUETZALTENANGO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
CARRERA: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
CURSO: DERECHOS HUMANOS LICDA: SILVA ISABEL CUC SAPON
TRABAJO DE INVESTIGACIÒN TEMA: DERECHOS DE LA POBLACION RECLUSA
ESTUDIANTES: FLORA FERMINA JIMÉNEZ RAMÍREZ EDDY ABIMAEL RODRIGUEZ SOSA SANTOS PORFIRIO CUA PEREZ MILVI VIGILANDO PEDRO SALAZAR
2050-10-3819 2050 – 15 – 15653 2050 – 15 – 7843 2050-15-8640
3ER. SEMESTRE, SECCION “A” QUETZALTANGO, 1 DE OCTUBRE DEL 2016.
INDICE. 1. INTRODUCCION ----------------------------------------------------------------------------------2 2. DERECHOS HUMANOS -----------------------------------------------------------------------3 3. LA LIBERTAD ---------------------------------------------------------------------------------------3 4. MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD --------------------------------------------- 3 5. DEFINICION DE RECLUSOS ----------------------------------------------------------------4 - 5 6. PRINCIPIOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE RECLUSOS -------- 5 - 6 7. DECRETO NUMERO 33-2006 ---------------------------------------------- 6 - 10 8. DERECHOS QUE NO SE LIMITAN POR LA ORDEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEGÚN DOCTRINAS. ---------------------------------------------------------- 10 - 11 9. DERECHO A LA ASISTENCIA TÉCNICA -------------------------------------------------11 10. DERECHO A LA VISITA FAMILIAR ----------------------------------------------------------12 11. DERECHO A LA VISITA CONYUGAL ------------------------------------------------------12 - 14 12. TRATADOS INTERNACIONALES EN PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LA POBLACION RECLUSA -------------------------------------------------14 13. CONCLUSIONES ------------------------------------------------------------------- 14 -15 14. RECOMENDACIONES ------------------------------------------------------------15-16 15. BIBLIOGRAFIA -----------------------------------------------------------------------16 -17
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INTRODUCCIÓN
Como pilares fundamentales que inspiraron la Revolución Francesa, se encuentra la libertad e igualdad, principios rectores del constitucionalismo moderno, y que han merecido especial reconocimiento y protección por parte del Estado. Sin embargo, también ha sido reconocida en nuestra Constitución, la institución de la detención legal; creando el andamiaje legal para el tratamiento y la reclusión de las personas privadas de libertad. Se han creado centros de detención preventiva y centros de cumplimiento de condenas, y el perfil para el internamiento en cada reclusorio, únicamente obedece al género de los detenidos y detenidas. Como tema de actualidad, para el abordaje de una situación que permita desarrollar los conceptos y puntos vertidos en la cátedra de Derecho Constitucional, se ha tomado como base la publicación del el Periódico de fecha 1 de junio de 2008, en la que Kenia Reyes pone de manifiesto la violación al derecho humano a la igualdad de las personas a las que se les ha restringido el derecho humano a la libertad; se evidencia que las mujeres que se encuentran sujetas a prisión preventiva en el centro penitenciario "Santa Teresa" han exigido un trato igual al de otras mujeres y de todos los hombres privados de libertad. Solicitan que se les permita el derecho a la visita conyugal. De primer impacto, el tema parece ser intrascendente, morboso e incluso provoca reacciones de molestia por parte de la población en general, como el de una persona que opinó en el portal electrónico con respecto a la nota publicada en el matutino citado, en la que expresó en forma burlesca que "... solo eso faltaba, por algo están en prisión, y a los hombres igual, no privilegios para los reclusos no importando su sexo, en otros países están incomunicados, solo ven a sus visitas por un vidrio y por unos minutos. Están en la cárcel no de vacaciones". Sin embargo, el objetivo del presente trabajo pretende hacer notar la clara violación a un derecho humano de la población reclusa, derecho que está reconocido en la legislación guatemalteca al cual no se ha dado cumplimiento. El derecho a la visita conyugal, no es un capricho corporal, es una parte integral de la personalidad de todo ser humano.
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DERECHOS HUMANOS Es importante hacer una breve reseña acerca del concepto de los derechos humanos. Y podría decirse que son aquellas exigencias que brotan de la propia condición natural del hombre. La escuela iusnaturalista considera derechos innatos del hombre aquellos que le pertenecen por el hecho de ser hombre, inherentes a la naturaleza humana y descubribles por la razón; llámaselos también derechos naturales. En ese sentido el derecho positivo no los crea, sino que los garantiza simplemente por anteriores a él.
LA LIBERTAD En el listado de derechos humanos garantizados en la Constitución, se encuentra el derecho a la libertad, mediante el cual se establece que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. En ese orden de ideas, la Constitución Política establece como valores superiores del ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad, la justicia; el goce de los derechos, libertades y garantías, bajo el principio de igualdad. La dignidad y la libertad son inviolables imponiendo al Estado el deber de respetarlas y protegerlas. El Tribunal Constitucional ha señalado que los jueces interpretarán la norma que aplicarán al caso concreto, tomando en cuenta, los valores supremos y los
principios
fundamentales
como
la
supremacía
constitucional,
la seguridad jurídica y la legalidad, entre otros, y cualquier restricción a derechos fundamentales, solo puede ser dispuesta mediante ley.
MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD En Guatemala como medida restrictiva a la libertad, podemos citar, el auto de prisión preventiva, mediante la cual, con posterioridad a que un individuo sea sindicado de la comisión de un hecho tipificado como delito o falta, el juez penal, a solicitud del Ministerio Público, y debidamente revestido de competencia legítima, puede atribuirse la decisión de restringir la libertad de la persona.
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En las Reglas de Tokio, se ha establecido que "... la medida de prisión preventiva, debe establecerse con la finalidad de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión. El sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de la libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas..."
DEFINICION DE RECLUSOS
Artículo 4. (Decreto número 33-2006) Recluso o reclusa. Se denomina recluso o reclusa, para efectos de esta ley a toda persona que se encuentra privada de libertad por aplicación de la detención preventiva o del cumplimiento de condena.
Por "persona detenida" se entiende toda persona privada de la libertad personal, salvo cuando ello haya resultado de una condena por razón de un delito; Por "persona presa" se entiende toda persona privada de la libertad personal como resultado de la condena por razón de un delito; […] (subrayado de UNODC ROPAN). Por ello, este conjunto de principios centraliza la diferencia entre personas detenidas y personas presas en la existencia o no de una condena por un juez o autoridad competente. Este es un tema particularmente relevante en el contexto penitenciario de la República de Panamá donde la mayoría de las personas privadas de libertad cumplen una pena preventiva, sin sentencia definitiva. Respecto al uso de esta modalidad específica de privación de libertad, es de rigor recordar que el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “[…] La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general […]”. En este mismo sentido, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Comité de Derechos Humanos de las
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Naciones Unidas ya ha expresado su preocupación acerca del uso excesivo de la privación preventiva por parte de algunos de los Estados Miembros. Asimismo, este Grupo de Trabajo expresó en su informe de 17 de diciembre de 1996 que su mandato “[…] comprende las privaciones de libertad tanto administrativas como judiciales y, dentro de éstas, las anteriores, simultáneas y posteriores al juicio”. Dicho entendimiento refuerza la noción de que, bajo el derecho internacional, tanto las personas con condena como aquellas a la espera de un juicio deben ser consideradas en el contexto del término “persona privada de libertad”. Otra cuestión relevante es saber si dentro del concepto de privación de libertad estarían incluidas solamente las personas que cumplen una pena en un centro penitenciario público. En respuesta a este cuestionamiento, el Manual de Buenas Prácticas Penitenciarias recuerda que las prisiones no son los únicos establecimientos que administran la privación de la libertad, conforme sigue: A muchas personas se las mantiene detenidas en otros lugares, además de prisiones;
Artículo 10. Principio de humanidad. (Decreto número 33-2006) Toda persona reclusa será tratada con el respeto que merece la dignidad inherente a todo ser humano. Queda terminantemente prohibido infligirles a las personas reclusas torturas físicas, psíquicas o morales, coacciones o trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad o hacerle víctima de exacciones, así como también someterlo a experimentos científicos.
PRINCIPIOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE RECLUSOS Cuando
sea
estrictamente
necesaria
la
restricción
de
ciertos derechos fundamentales de la persona en el proceso penal, es necesario que se garanticen, otros derechos, que figuran dentro de la amplia gama de derechos, que aunque no figuren expresamente en la Constitución, son inherentes a la persona humana, por ello es totalmente admisible que formen parte del derecho interno los Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, cuya finalidad redunda en
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el respeto irrestricto de los derechos humanos de todas aquellas personas que por diferentes motivos, se encuentran privadas de libertad. En ese sentido, el principio mediante el cual toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, tiene cabida en la afirmación que cualquier persona, sujeta a proceso penal, en la que por decisión judicial, sea imperativo que sea privada de su libertad, ya sea para asegurar su presencia en el proceso o bien para no entorpecer la investigación de los hechos que originan el mismo, no debe
ser
sometida
a
propia naturaleza menoscabe
ninguna su
otra
dignidad.
restricción, Extremo
que
contemplado
por en
su la
Declaración de Principios Básicos para el Tratamiento de Reclusos, en que se reconoce que todos los reclusos serán tratados con el respeto que merece su dignidad, valor inherente a los seres humanos. Se contempla, que con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades individuales consagradas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y como tema central para la presente investigación, se hará la reflexión sobre el derecho a la visita sin restricciones del abogado a cargo de la defensa del procesado en juicio, a la visita familiar a que tienen derecho los reclusas y reclusos en los centros de privación de libertad dentro del sistema penitenciario guatemalteco, y las violación al derecho de igualdad entre unos y otros en el derecho a la visita conyugal, evidenciando las falencias en el sistema carcelario nacional, con la finalidad de que cese de inmediato tales violaciones a los derechos humanos de la población reclusa.
DECRETO NUMERO 33-2006
Artículo 12. Derechos fundamentales de las personas reclusas. Sin perjuicio de otros derechos fundamentales que les otorga la Constitución Política de la República, convenios, tratados y pactos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado de Guatemala, leyes ordinarias y reglamentos de la
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República, toda persona sujeta al cumplimiento de una pena privativa de libertad tiene los derechos específicos que señala la ley. Las autoridades del centro penitenciario tienen la obligación de informar a la persona reclusa al momento de su ingreso al centro, a través de un documento impreso en forma clara y sencilla sus derechos fundamentales y obligaciones, así como el régimen interior del establecimiento. El documento en lo posible, se le entregará en el idioma o lengua que hable la persona reclusa. En el caso de las personas analfabetas o discapacitadas, la información se proporcionara en forma oral, sencilla y comprensible o, por cualquier otro medio. Asimismo, velarán por las adecuadas condiciones de vida de las personas reclusas. Artículo 13. Régimen de higiene. Las personas privadas de libertad tienen derecho a que todo centro del Sistema Penitenciario cuente con las instalaciones sanitarias e higiénicas, que le permitan preservar su salud física y mental.
Artículo 14. Asistencia médica. Las personas reclusas tienen derecho a la atención médica regular en forma oportuna y gratuita. Para el efecto los centros de detención preventiva y de condena deben contar con servicios permanentes de medicina general, odontología; psicología y psiquiatría, con su respectivo equipo. En caso de gravedad o cuando las personas reclusas lo soliciten, tienen derecho a ser asistidas por médicos particulares, o a recibir atención en instituciones públicas y/o privadas a su costa, previo dictamen favorable del médico forense y del Ministerio Público y con autorización del juez respectivo, salvo casos de extrema urgencia en los cuales saldrán con autorización del Director del Centro, quien debe notificar inmediatamente al juez competente. Para el tratamiento de las personas reclusas que sufran de enfermedades infecciosas o contagiosas, se contará con un área especial, con el fin de contribuir a su tratamiento y proteger la salud de las demás personas del centro penitenciario, de conformidad con el diagnóstico del médico.
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Artículo 15. Reserva. Las personas reclusas tienen derecho a que los funcionarios penitenciarios mantengan en reserva el expediente que contenga el diagnóstico o tratamiento médico que resulte del padecimiento de alguna enfermedad estigmatizante, o que pueda causar un serio problema personal, familiar o en el grupo de personas reclusas, siempre que no se afecte los derechos de los demás.
Artículo 16. Régimen alimenticio. Las personas reclusas tienen derecho a un régimen alimenticio suficiente y en condiciones higiénicas. Queda prohibido adicionar en cualquier forma o suministrar en los alimentos, sustancias que alteren o disminuyan sus capacidades psíquicas y físicas.
Artículo 17. Trabajo. Las personas reclusas tienen el derecho y el deber de desempeñar un trabajo útil y remunerativo, que no sea aflictivo y que no encubra una sanción. El Estado facilitará fuentes de trabajo a través de los entes respectivos, garantizando los derechos conforme a las leyes generales de trabajo del país. Artículo 18. Biblioteca. En cada centro penal debe existir una biblioteca para las personas reclusas, la que deberá contar con material educativo indispensable para la investigación, información y desarrollo integral de las mismas. Artículo 19. Expresión y petición. Las personas reclusas tienen libertad de expresión. Asimismo tienen derecho a formular peticiones en su idioma, conforme la ley. Artículo 20. Comunicación interna y externa. Las personas reclusas tienen derecho a comunicarse con familiares y otras personas. En el caso de los extranjeros también podrán mantener comunicación con los representantes diplomáticos y/o consulares de sus respectivos países. El Sistema Penitenciario deberá favorecer las condiciones para el ejercicio de este derecho.
Artículo 22. Derecho de defensa. Las personas reclusas tienen derecho a comunicarse con su abogado defensor, cuando aquél lo requiera. Además, podrán solicitar su intervención en los incidentes planteados con relación a la ejecución y
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extinción de la pena u otros procedimientos judiciales o, en su caso, en asuntos de índole administrativos o disciplinarios. También tendrán derecho de comunicarse privadamente con el juez de ejecución y el Director del Centro para informar de cualquier situación que afecte sus derechos. Esta comunicación se hará en departamentos especiales que garanticen la privacidad de las entrevistas. Este derecho no podrá ser suspendido o intervenido bajo ninguna circunstancia.
Artículo 23. Derecho a información. Las personas reclusas tienen derecho a ser informados del fallecimiento o enfermedad grave de un pariente dentro de los grados de ley. Asimismo las autoridades deben informar al pariente o persona registrada, a quien la persona reclusa hubiera designado, de la enfermedad, accidente o fallecimiento del mismo.
Artículo 24. Libertad de religión. Las personas reclusas tienen el derecho a profesar la religión o creencias que estimen, de conformidad con la Constitución Política de la República. La administración penitenciaria permitirá mediante la reglamentación respectiva, la prestación de asistencia religiosa en todos los establecimientos y procurará, según su capacidad, brindar por lo menos un local destinado a los cultos religiosos.
Artículo 25. Educación. Las personas reclusas tienen el derecho a recibir educación y capacitación de todos los niveles académicos. Los certificados de estudios aprobados, no deberán contener ninguna indicación que denote que hubieren estado recluidos. Las personas reclusas que hubieren aprobado en tal forma los diferentes niveles de educación y que fueren profesionales o técnicos que les permita contribuir con el régimen educacional del centro, podrán participar como docentes o auxiliares, en forma remunerada, para cuyo efecto el Ministerio de Educación, las universidades y otras instituciones podrán realizar las contrataciones y/o pagos respectivos.
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Artículo 26. Colaboración. Las personas reclusas pueden colaborar con el desarrollo de las actividades penitenciarias a la educación, el trabajo, la cultura, la higiene, la alimentación, el descanso, el deporte, la religión y la recreación.
Artículo 28. Derecho a la readaptación social y reeducación. Las autoridades penitenciaras tienen la obligación de diseñar y ejecutar programas y actividades dirigidos a brindar capacitación formal e informal en el área educativa, laboral, profesional y de desarrollo personal de las personas reclusas, conjuntamente con éstas, la persona reclusa tiene el derecho a participar en los mismos de acuerdo con sus intereses y necesidades personales.
DERECHOS QUE NO SE LIMITAN POR LA ORDEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEGÚN DOCTRINAS. Inicialmente, se enlista, algunos de los derechos, que no deben limitarse al momento de ser legalmente detenido, tales como:
No existirá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otros factores;
Respeto a las creencias religiosas y los preceptos culturales del grupo a que pertenezcan los reclusos;
Todos los reclusos tendrán derecho a participar en actividades culturales y educativas, encaminadas a desarrollar su personalidad humana;
Se tratará de abolir el uso de aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria;
Creación
de
condiciones
que
permitan
desarrollar
actividades
laborales
remuneradas, que permitan su reinserción en el mercado laboral y le permitan contribuir al sostenimiento económico de su familia y al suyo propio.
Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica.
Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad
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adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho.
Será de especial tratamiento, el derecho a alimentación adecuada. Los derechos antes enumerados, sin menoscabo a todas aquellas condiciones que permitan una reclusión digna, que a pesar de no ser detallados en este documento, no significa que los mismos no sean innatos a la población reclusa, en este apartado, solo me referiré al penúltimo de los derechos citados, en relación al derecho a recibir visitas del abogado a cargo de su defensa, familiares y amigos.
DERECHO A LA ASISTENCIA TÉCNICA En cuanto a la asistencia técnica, constituye un derecho, el que nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad real de ser oído sin demora por un juez u otra autoridad. La persona detenida tendrá el derecho de defenderse por sí misma o ser asistida por un abogado según prescriba la ley. Toda persona detenida y su abogado, si lo tiene, recibirán una comunicación inmediata y completa de la orden de detención, junto con las razones en que se funde. Se facultará a un juez o a otra autoridad para considerar la prolongación de la detención según corresponda. Este principio está reconocido en Guatemala, tanto en la Constitución como en el Código Procesal Penal. En la carta magna, el artículo 8, reza: "Todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad competente." Mientras que el Código Procesal Penal, regula que el sindicado tiene derecho a elegir un abogado defensor de su confianza, en caso no designe a nadie, el tribunal lo designará de oficio, a más tardar antes de que se produzca su primera declaración sobre el hecho, además se establece que solo los abogados colegiados activos podrán ser defensores.
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DERECHO A LA VISITA FAMILIAR Ahora bien, el tema que no atañe, es la regulación de la visita de familiares y amigos a las personas privadas de libertad, en los distintos centros de privación de libertad. En el marco de las relaciones familiares se debe tener presente que respecto del derecho de la cercanía del recluso con su familia, el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, dispone que si lo solicita el recluso, será mantenido en lo posible en una prisión situada a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual, al igual que se reconoce el derecho de los reclusos a comunicarse con el mundo exterior, fundamentalmente con sus familiares y el derecho de visita que éstas de forma periódica, sin perjuicio del derecho a comunicarse con las mismas por medio de correspondencia, precisando, que se puede mantener condiciones y restricciones razonables determinadas por la ley o reglamento dictaminadas conforme a derecho. En América Latina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose al derecho a la vida en familia regulado en el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha señalado que existen circunstancias especiales, como el encarcelamiento (…) que aunque no suspenden el derecho, inevitablemente afectan su ejercicio y no permite que se disfrute plenamente de él. Si bien el encarcelamiento necesariamente limita que se goce plenamente de la familia al separar forzosamente a no de sus miembros, el Estado tiene la obligación de facilitar y reglamentar el contacto entre los reclusos y sus familias y de respetar los derechos fundamentales de todas las personas contra las interferencias abusivas y arbitrarias ha afirmado además que el Estado está obligado a facilitar el contacto del recluso con su familia, no obstante las restricciones a las libertades personales que conlleva el encarcelamiento.
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Con relación al derecho a la visita conyugal, Roses, señala que son muchos los perjuicios de permanecer en prisión, el sistema penitenciario
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garantiza las
necesidades básicas de los condenados. Sin embargo, las carencias amorosas y sexuales no quedan del todo resueltas a pesar de medidas como el encuentro entre el preso y su pareja donde disfrutan de un momento íntimo de hora y media de duración una vez al mes. Un estudio del Instituto andaluz de Criminología ha puesto de manifiesto que cuando la vida sexual y de pareja de los reclusos es buena, mejora el comportamiento y la calidad de vida de los internos. La investigación ha puesto sobre el tapete que los internos con pareja dentro de la misma prisión son los que sienten una mayor satisfacción sexual y un menor sentimiento de soledad romántica, entendido éste como el echar de menos tener una relación de pareja. Esto ha hecho pensar a los investigadores que tener una pareja en prisión con la que mitigar los efectos negativos de la privación sexual es un factor que mejora de forma inmediata la calidad de vida de los presos. El estudio también esclarece que las mujeres muestran una menor soledad romántica y una mayor satisfacción sexual que los varones porque la mayoría tenía pareja dentro de prisión mientras que la mayoría de los hombres, no. Además, añaden los autores del estudio, la mayoría de las mujeres había mantenido contactos personales con la pareja y relaciones sexuales en los últimos seis meses al contrario que los varones. No obstante, los investigadores piensan que estas diferencias no están determinadas tanto por el sexo de los internos, sino por la posibilidad de encontrar pareja dentro del centro penitenciario. En cuanto a la importancia de la visita conyugal, dentro del sistema penitenciario, y para destacar su importancia en la reinserción social de los privados y privadas de libertad, es imperativo, denotar, que no se trata de un capricho corporal, sino de un derecho a la manifestación de sentimientos, cariño, respeto y sobre todo de sentirse apreciado y querido por otra persona, de lo cual no puede desprenderse una persona al momento de no gozar de libertad plena, mismo que está reconocido en la Declaración de los Derechos Sexuales, en cuanto que la sexualidad es una parte integral de la personalidad de todo ser humano. Su desarrollo pleno depende de la satisfacción de las necesidades humanas básicas como el deseo de contacto, intimidad emocional, placer, ternura y amor. La sexualidad se construye a través de la interacción entre el individuo y
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las estructuras sociales. El desarrollo pleno de la sexualidad es esencial para el bienestar individual, interpersonal y social. Los derechos sexuales son derechos humanos universales basados en la libertad, dignidad e igualdad para todos los seres humanos. Por lo anterior se concluye que el Estado de Guatemala, debe realizar todo tipo de gestiones para dotar todos los centros carcelarios, tanto a cargo del Sistema Penitenciario como de la Policía Nacional Civil, de la infraestructura necesaria para dar cumplimiento a al derecho humano a la intimidad conyugal de las personas privadas de libertad, mismo que se reconoce en el artículo 21 de la Ley del Régimen Penitenciario al establecer que las personas reclusas tienen derecho a recibir visita íntima de su cónyuge, conviviente o pareja y visita general de su familia o amigos. Las autoridades de los centros, velarán porque las visitas se realicen en locales especiales, adecuadas y dignas.
TRATADOS INTERNACIONALES EN PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LA POBLACION RECLUSA Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (Adoptado por la Asamblea General en su resolución)
CONCLUSIONES Existen mecanismos legales que permitan al Estado en ejercicio de su poder de imperio, dictar una pena privativa de libertad de una persona, para asegurar su presencia en el proceso penal, luego de ser sindicada de la comisión de un hecho tipificado como delito o falta, sin embargo en el proceso penal debe
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garantizarse, que solamente se afectará el derecho a la libre locomoción, sin menoscabar los derechos humanos de las personas que se encentren detenidos en los diferentes centros penitenciarios. Que en Guatemala, a pesar de existir una norma que reconoce el derecho de la población reclusa a recibir visita de sus familiares, amigos y cónyuges, no existe un espacio adecuado, para que las visitas se realicen en locales especiales, y dignos para las mismas. Que se ha violado el derecho humano a la igualdad de las mujeres privadas de libertad, ya que las personas recluidas en el Centro de Detención Preventiva para Mujeres "Santa Teresa" se les ha negado el derecho a recibir visita íntima, y el argumento del Estado, es que el penal no cuenta con la infraestructura y recursos monetarios para realizar la construcción de los espacios físicos que permitan acceder a tal derecho.
RECOMENDACIONES Que de conformidad con el principio de intervención mínima, en el proceso penal, se garantice a todas las personas privadas de libertad, todos los derechos humanos, con reserva irrestricta a que solo deben afectarse aquellos derechos, que impliquen la garantía de su presencia en el juicio punitivo. Garantizar un espacio mínimo de intimidad a los reclusos, que cubra aspectos mínimos se seguridad, higiene, decoro y protección tanto del privado de libertad como de la persona que lo visita.
Que se dé cumplimiento a la Ley del Régimen Penitenciario, a la Declaración de
Principios
Básicos
para
el
Tratamiento
de
Reclusos
y
a
las
recomendaciones de los tribunales internacionales, en el sentido de garantizar
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que todas las personas reclusas reciban visita íntima de su cónyuge, conviviente o pareja y visita general de su familia o amigos.
BIBLIOGRAFÍA
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Políticas
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Sociales.
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de
Gobernación.
Reglamento
de
los
Centros
Federales
de
Readaptación Social. México Decreto Ejecutivo número 32724 J Reglamento de Visita Íntima. Costa Rica. Gaceta Número 214 del 7 de noviembre de 2005 Entrevistas Castillo Díaz, Jorge Mario. Coordinador de la Defensoría del Debido Proceso y Población Reclusa del Procurador de los Derechos Humanos. 3 de junio de 2008. Fuentes de Internet: Sergio Roses. Amor y sexo en la prisión 21 de febrero de 2007. conyugal/ ventajas/estudios.sistemaspenitenciales.
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