Derecho de la Empresa Profesora: Reyes Corripio Gil-Delgado Curso: 1º E2-C2
TEMA 10: DERECHO DE OBLIGACIONES - La Obligación. Concepto y elementos. - Estructura de la obligación: Partes, objeto y vínculo. - Caracteres de la prestación. - Fuentes de las obligaciones. - Clases de obligaciones. - Extinción. Cumplimiento y otros supuestos.
Concepto de obligación Una categoría de derechos subjetivos (conjunto de facultades concedidas a la persona), llamados de crédito o de obligación. Por virtud de una obligación, una persona puede exigir de otra el cumplimiento de una determinada prestación consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa. En esto se diferencia de los derechos absolutos, que son los que imponen una conducta pasiva al colectivo de personas. Es importante saber que del cumplimiento de las obligaciones el deudor responde con todos sus bienes, tanto los presentes como los futuros, es decir, establece el poder de agresión del acreedor sobre los bienes del deudor si éste no paga. El derecho de Obligaciones queda definido como la rama del Derecho Civil integrada por el conjunto de principios y normas que disciplinan los derechos de crédito u obligación, refiriéndose a aquellos derechos subjetivos mediante los que una persona puede exigir de otra, prestaciones de dar, hacer o de no hacer. Obligación significa término jurídico que liga a dos o más personas en virtud de la cual, una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación a favor de la otra (acreedor), para la satisfacción de un interés de este, digno de protección y a este acreedor le compete un correspondiente poder (llamado derecho de crédito para pretender tal prestación).
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El deudor queda sujeto de tal forma que si no cumple como debe, responde con sus bienes de dicho cumplimiento; lo que constituye una garantía para el acreedor.
Elementos de la Obligación Toda obligación comprende la deuda y la responsabilidad. •
La deuda indica el deber de realizar una prestación
•
La responsabilidad es la sumisión al poder coactivo del acreedor
Como ya hemos dicho, el acreedor goza de un poder de agresión sobre su patrimonio, para la satisfacción forzosa de su interés. Algunos
autores
han
desarrollado
hipótesis
en
las
que
“deuda
y
responsabilidad” aparecen como fenómenos independientes y autónomos, por lo que podemos distinguir Según esto: -
Deuda sin responsabilidad: Éste es el caso de las obligaciones naturales, cuyo origen se encuentra en el Derecho Romano.
-
Responsabilidad sin deuda: En el momento en que alguien garantiza una deuda ajena (aunque no debería ser así).
-
Deuda con responsabilidad limitada: Es muy probable que el acreedor tenga su poder de agresión limitado contra bienes del deudor.
Responsabilidad Cuando debemos hacer algo, podemos hacerlo o no hacerlo. Si lo hacemos, está bien pero si no lo hacemos tenemos que indemnizar sustitutivamente para dejar el patrimonio del acreedor sin ningún tipo de pérdida. Ejemplo, si una pareja se va a casar y la novia encarga el vestido para las 10 de la mañana cuando la celebración está prevista para la una de la tarde, si se produce un retraso de cinco horas, es mínimo ya que lo encargué hace dos años, pero a la novia ya no le sirve. Esta situación es un buen ejemplo en que tiene que haber una indemnización.
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Las obligaciones nacen de distintas fuentes, la primera es la ley, segunda, los contratos o cuasicontratos, la tercera, actos u omisiones ilícitas y la cuarta, actos realizados con culpa o negligencia. •
La ley establece consecuencias ilícitas
•
Contratos:
negocio
jurídico
bilateral
o
plurilateral
consistente
esencialmente en un acuerdo de voluntades de las partes que lo celebran, en el que se regula jurídicamente una cuestión y del que derivan cuales quieran efectos jurídicos. •
Actos ilícitos: Se refiere a las consecuencias patrimoniales de los delitos y de las faltas.
•
Actos negligentes: lo explicamos con un ejemplo.
Hay dos situaciones de responsabilidad:
o
Hemos dejado en el taller el coche para arreglarlo, una vez arreglado lo van a probar y el mecánico causa un accidente con 45 heridos, el director de la empresa es responsable del mecánico, por lo que él tendría que pagar, pero aquí se produce una repetición: reclamar a aquel que por su culpa hemos tenido que indemnizar.
o
El dueño deja al mecánico encargado de cerrar el taller, éste como vive muy lejos decide llevarse unos de los coches a su casa y al día siguiente devolverlo muy temprano. Le ocurre lo mismo que en el caso anterior, un accidente, 45 heridos. En este caso el dueño no debió confiar en el mecánico y se produce una responsabilidad de carácter subsidiario.
Estructura de la Obligación: Partes del objeto y vínculo Es la situación en la que se encuentran colocados los sujetos respecto de un determinado objeto, enmarcada en unas circunstancias de tiempo y lugar
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Partes en la Obligación Fundamentalmente se divide en dos partes: El acreedor, que está facultado para exigir el cumplimiento; y el deudor, que es el obligado a realizar la prestación. Es importante saber que estas partes pueden ser tanto personas físicas, como jurídicas. Alguna o las dos partes pueden estar compuestas por más de una persona, con lo que aparece la pluralidad de sujetos. Los sujetos de obligación, tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo han de ser determinados, porque sólo entre personas ciertas personas puede darse el vínculo obligacional. Ejemplo de la hipoteca.
Objeto de la Obligación El objeto de la obligación es la prestación, es decir, una actividad del deudor, que ha de reunir determinados requisitos para que la obligación llegue a existir jurídicamente. Las cosas pueden ser objeto de la prestación cuando ésta consiste en dar, pero no son el mismo objeto de la obligación. (Ésta puede consistir en dar, hacer o no hacer). La prestación ha de ser posible, lícita, determinada o al menos, determinable:
Posible: La imposibilidad absoluta u objetiva y originaria referida al momento de constituirse la obligación, constituye un obstáculo para el nacimiento del vínculo obligacional. (El C.C. determina que no pueden ser objeto de contrato, y en consecuencia, tampoco pueden ser objeto de obligación). Lícita: La prestación ha de ser lícita, es decir, que no debe ser contraria a la ley ni a la moral ni a las buenas costumbres. (Según el C.C. todas las cosas que estén fuera del comercio de los hombres pueden ser objeto de contrato, y por tanto, de obligaciones). Determinada o determinante: Es posible que inicialmente quede indeterminada, pero siendo susceptible de ulterior determinación, sin necesidad de nuevas
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declaraciones o de nuevo convenio entre las partes, mediante un medio previsto previamente para dar fin a dicha indeterminación inicial. El criterio legal para apreciar el momento en el que aún siendo indeterminada una prestación, puede considerarse como objeto posible de una obligación, es el que sea posible determinarla sin necesidad de un nuevo convenio entre las partes.
El Vínculo Obligacional Es el anexo que une a las partes en las relaciones de poder y deber entre acreedor y deudor. En caso de incumplimiento de una obligación se establece una sanción exigible coactivamente.
Fuentes de las Obligaciones Se refiere a las causas que motivan el nacimiento de las obligaciones. Es importante el estudio de dos problemas distintos en dichas fuentes: -El primero consiste en establecer un repertorio de hechos jurídicos que determinan el nacimiento o la aparición de una relación obligatoria; Se trata de saber cuáles son los acontecimientos tras los cuales puede decirse que las personas están obligadas. -El segundo consiste en encontrar los fundamentos del origen de las obligaciones y en agrupar los supuestos de hecho sistemáticamente. Podemos encontrar dos grandes tipos de fuentes:
o
Autonomía Privada: poder del individuo de constituir sus propias relaciones jurídicas, cuya expresión máxima es el negocio jurídico. Ejemplo típico: el contrato.
o
Soberanía del Estado: creando entre los particulares relaciones obligatorias, sin contar para ello con la voluntad de los mismos.
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En todos los casos en los que la relación obligatoria no nace de un negocio jurídico, puede hablarse de una constitución forzosa de relación. Esta constitución forzosa puede ser, a su vez, de varios tipos: -Los actos administrativos, cuya consecuencia es la constitución excepcional de una relación privada inter-partes; Ej.: el arrendamiento forzoso decretado por el delegado del gobierno de una provincia. -Los actos emanados del Poder Judicial dentro de un proceso, como es el caso de venta en pública subasta -Las obligaciones nacidas de la ley directamente o de los hechos legalmente reglamentarios. Estas últimas obligaciones pueden ser agrupadas a su vez en dos grupos: -En el primero se incluyen aquellas que reparan o establecen un equilibrio patrimonial roto como consecuencia de un enriquecimiento sin causa. Ej.: un gasto, un daño. Son obligaciones de reparación, indemnización o restitución. -El segundo grupo está formado por las obligaciones que nacen de un hecho o de una situación de contacto social que imponen obligaciones a las personas que e ellas se encuentran. Ej.: obligación de alimentos entre parientes. Según el C.C. las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi-contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. En consecuencia, queremos reflejar cinco fuentes de obligaciones distintas:
La ley: Para que una obligación legal sea exigible es necesario que en forma expresa y taxativa haya sido impuesta, sin que sea posible extenderla a casos no previstos.
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El contrato: Según el C.C. las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, es decir, que son los propios contratantes quienes fijan la ley del mismo.
Los cuasi-contratos: el C.C. los define como los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. A partir de esto, define también la gestión de negocios, que se da cuando alguien se encarga voluntariamente de la administración de los negocios de otro sin mandato de éste; y la obligación de restituir que asume quien ha cobrado algo que no se le debía.
Los delitos y las faltas: Son considerados fuente de la obligación de restituir las cosas objeto de delito y de la obligación de resarcir los daños y reparar los perjuicios causados por él. Estas obligaciones se rigen por lo dispuesto en el Código Penal.
Los actos y omisiones en que interviene la culpa o negligencia: Según el C.C. el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño ocasionado. (Algunos lo denominan la Culpa Aquilina, o el cuasi-delito).
Clases de Obligaciones Según algunos autores, el objeto de la obligación es lo debido por el deudor y lo que el acreedor esta facultado para reclamar. Desde este punto de vista, se ha de distinguir tres tipos básicos de obligaciones:
Obligación de dar: Toda obligación puede consistir en dar alguna cosa. Las normas que establecen el alcance y las características que la entrega debe tener son: -El acreedor de la prestación de entrega de una cosa, tiene derecho a que le sean entregados también los frutos de la cosa, desde el momento en el que nació la obligación de entregarla
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-El obligado a entregar una cosa tiene que entregar también los accesorios de dicha cosa, aunque no hayan sido mencionados en el contrato. -El obligado a entregar una cosa, lo está también a conservar dicha cosa en buenas condiciones.
La obligación de hacer: Se trata de una obligación que puede consistir en la realización de un trabajo, ejecutar una obra, gestionar un asunto… Desde el punto de vista de su régimen jurídico, las obligaciones de hacer pueden ser fungibles y no fungibles. -La obligación de hacer es fungible cuando el interés del acreedor queda satisfecho con una prestación en la que es indiferente la persona que la realice. (Las cosas fungibles eran las que se podían sustituir por otra igual y se determinaban por su peso, número, medida…) -La obligación es no fungible cuando la persona que debe su actividad no puede ser sustituida por otra porque la personalidad del deudor forma parte esencial del programa de prestación. Ej.: realización de un cuadro, una operación… (Las cosas no fungibles eran aquellas que se individualizaban por sus cualidades propias que les otorgaba un valor determinado. A diferencia de las fungibles, no pueden sustituirse por otras sin alteración de su valor utilidad). Cabe destacar también, la diferencia entre obligaciones de actividad, en las que el deudor cumple desplegando dicha actividad aunque con ella no se obtenga el resultado esperado (Ej., médico que visita a su paciente); y obligaciones de resultados, en donde sólo hay cumplimiento si el resultado se obtiene. (Ej.: Construir un hospital)
La obligación negativa: Se trata de los casos en los que el comportamiento empeñado por el deudor es una pura conducta negativa, esto es, una omisión o una abstención.
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Algunos autores señalan que esta obligación puede tener dos manifestaciones distintas, la pura y simple inactividad o que el deudor permita una actividad del acreedor sin poner a ella obstáculos. También se puede diferenciar entre obligaciones de abstención (in non faciendo) y las obligaciones de tolerancia (in patiendo). La omisión debida por el deudor puede ser de actos materiales (no hacer un dibujo) o de actos jurídicos (no contratar). La obligación negativa es siempre una obligación permanente. El deudor sólo cumple manteniendo inalterado un determinado estado de cosas que se ha comprometido a no modificar. Existe también otra clasificación de Obligaciones, por lo que distinguiremos entre: Obligaciones Alternativas: La obligación es alternativa cuando han sido previstas diversas prestaciones, pero en forma disyuntiva, de manera que el deudor deberá cumplir sólo una de ellas. Ejemplo, entregar un local o un coche por el mismo valor, o el valor correspondiente. Se trata de obligaciones con prestación única, inicialmente indeterminada, pero determinable, puesto que ha de realizarse por el deudor una de las varias prestaciones establecidas como posibles al constituirse la obligación en la forma disyuntiva. Cada una de las prestaciones previstas tienen que ser prestaciones específicas e individualmente determinadas. Cabe destacar dentro de las obligaciones alternativas, la elección y la concentración:
Elección: Es el acto por el que se decide cuál es la prestación entre las varias pactadas como posibles que ha de cumplirse. La elección puede ser atribuida a un tercero. La elección es una declaración de voluntad unilateral y recepticia (que implica recepción o entrega), dirigida a otra parte y que vincula a quien la hace y que tiene carácter irrevocable. Puede ser expresa, en cuyo caso no producirá efecto
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sino desde que fuere notificada; o tácita, es decir, que se deduce de los actos del deudor o del acreedor. Esta elección sólo puede realizarse entre prestaciones que sean lícitas y posibles y que hayan podido ser objeto de la obligación. Por esto mismo, el C.C. prohíbe elegir al deudor elegir prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubiesen podido ser objeto de obligación.
Mediante la elección, la obligación alternativa se concentra y deja de ser de esta naturaleza. Pero también se produce la concentración cuando las prestaciones inicialmente previstas menos una, se hacen imposibles. Si por culpa del deudor desaparecen todas las cosas, éste quedará obligado a la indemnización de daños y perjuicios. En caso de imposibilidad sobrevenida en la obligación alternativa, debemos distinguir: - Si la elección corresponde al deudor: Perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuera realizable. En este caso el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando, por culpa del deudor, hubiesen desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de obligación,
hubiese hecho imposible el
cumplimiento de ésta, debiendo fijarse la indemnización, tomando como base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, el del servicio que últimamente se hubiese hecho imposible. - Si la elección corresponde al acreedor: La obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella hubiese sido notificada al deudor. Hasta ese momento, las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas: -Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.
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-Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por la culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquel, hubiese desaparecido. -Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio. Estas reglas son también aplicables a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resulten imposibles. Obligaciones Genéricas Esta clasificación se enuncia con carácter general, pero se aplica especialmente a las obligaciones de dar. En las obligaciones genéricas, la cosa debida se encuentra en principio objetivamente indeterminada, y sólo se determina por su peso, número o medida, con referencia al género al que pertenece. Ej.: un coche Peugeot 206. Así, podemos decir que las obligaciones genéricas son obligaciones de dar, en las que la cosa objeto de la prestación se encuentra determinada únicamente a través de su pertenencia a un género, entendiendo por género el conjunto de objetos que reúnen unas determinadas características. Cuando la cosa es indeterminada o genérica, el acreedor puede pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. El C.C. afirma que cuando la obligación consiste en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se han expresado, el acreedor no puede exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior. El C.C. determina que si el deudor pierde una cosa y la obligación era genérica, esa pérdida no tiene efecto extintivo de la obligación ni liberatorio del deudor. Las obligaciones pecuniarias Son aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero. Sus características fundamentales son:
o
Su cumplimiento nunca puede llegar a ser imposible
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o
Como el dinero es un bien productivo, su incumplimiento siempre produce un perjuicio para el acreedor.
En el Código Civil se dice que “el pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España”. También aclara que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago convenido, y a falta de convenio, en el interés legal. Se completa el precepto comentado con la especificación de que la entrega de pagarés a la orden, letras de cambio u otros documentos mercantiles no equivalen al pago salvo que hayan sido hechos efectivos, es decir, se hayan convertido en dinero, o salvo que se hayan perjudicado por culpa del acreedor, es decir, hayan caducado por negligencia de éste. La acción derivada de la obligación pecuniaria en estos casos quedaría en suspenso. En las obligaciones pecuniarias es frecuente introducir cláusulas de estabilización, cuya finalidad consiste en evitar las alteraciones de ese poder adquisitivo. Consisten en que las partes voluntariamente se comprometen a variar la prestación en función de un índice previamente pactado. Este índice puede ser: El valor del oro o de la plata El valor de una moneda extranjera El precio de determinados productos (trigo, pan…) El índice de coste de la vida señalado por el Instituto Nacional de Estadística En índice de inflación… Para que la cláusula sea válida debe referirse a un posible aumento como a una posible disminución de la cantidad a pagar
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Las obligaciones mancomunadas y solidarias La relación obligatoria esta formada por dos partes: deudor y acreedor, aunque puede que cualquiera de estas partes esté compuesta por más de una persona, apareciendo de esta forma los casos de pluralidad de sujetos; para ello es indispensable que la relación obligatoria sea única y que entre los varios acreedores o deudores exista no sólo identidad de causa obligatoria, sino también un nexo jurídico que los mantiene vinculados a una misma prestación. Esto ocurre por ejemplo cuando los 3 dueños de una finca la dan en arrendamiento a una sola persona. La pluralidad de sujetos en la obligación puede ser inicial, porque así se haya contraído, o sobrevenida. Por ejemplo, si un deudor muere, sus herederos se convierten en codeudores frente al acreedor, y lo mismo sucede en caso de muerte del acreedor. Tanto si hablamos de unas obligaciones mancomunadas o solidarias, la pluralidad puede se activa (acreedores) o pasiva (deudores), o ambas a la vez, siendo esto ultimo menos frecuente. Las obligaciones mancomunadas, son aquéllas en que el crédito o la deuda se divide en tantas partes distintas como sean cotitulares. Por ejemplo, si 3 personas tienen un crédito o deuda mancomunado de 150 €, cada uno de ellos tendrá un crédito de 50 €. Las obligaciones solidarias se caracterizan porque cada deudor se obliga por sí a cumplir toda la prestación, de modo que el acreedor puede exigir la prestación íntegra de cualquiera de ellos y cumplida por uno de los deudores, los demás quedan librados frente al acreedor. La solidaridad pasiva (deudores) es las más frecuente y la más importante porque fortalece la posición del acreedor, al permitirle elegir entre los varios deudores al de mayor solvencia para dirigirse contra él, y porque la posible insolvencia de alguno de ellos no ha de ser soportada por el acreedor, sino por los otros deudores.
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La solidaridad activa (acreedores) tiene la ventaja para los acreedores de que cualquiera de ellos puede reclamar y demandar sin contar con los demás; y para el deudor, el que pueda saldar su deuda sin necesidad de entenderse más que con un solo acreedor. Un claro ejemplo lo tenemos en las cuentas corrientes, donde cualquiera de los titulares, tanto el marido como la mujer, puede disponer por sí sólo del saldo. Cuando las obligaciones con pluralidad nacen de un pacto, la regla general es que han de entenderse mancomunadas, siendo necesario para que tengan carácter solidario que expresamente se haya establecido así. En el código civil se dice que “la concurrencia de dos o mas acreedores o de dos o mas deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar, íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”. El código civil también determina que si del texto de las obligaciones no resulta otra cosa se presumirán el crédito o la deuda, divididos en tantas partes iguales como deudores o acreedores existan, es decir, se presumirán mancomunadas. Pero hay que tener en cuenta que hay obligaciones que son solidarias ex ledge, casos en que la propia Ley atribuye a las obligaciones ese carácter. Esto ocurre en el caso en que muera el deudor, donde los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio. Aún así, el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda. Otro caso de solidaridad legal es aquel en que todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, a tenor de lo dispuesto en esta sección. A- Régimen de las Obligaciones Mancomunadas
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En las obligaciones mancomunadas la titularidad del derecho o de la deuda se distribuye por partes entre los varios acreedores o los varios deudores, de manera que estas obligaciones se resuelven en tantas obligaciones separadas e independientes cuantos sean lo sujetos. Como la mancomunidad es activa cada uno de los acreedores solo puede exigir del deudor una parte de la prestación. Si la mancomunidad es pasiva, cada deudor sólo debe y está obligado a cumplir una parte de la prestación. Si existe una obligación en la que hay pluralidad de deudores o acreedores, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos distintos unos de otros; de forma que si alguno de los deudores resulta insolvente, los demás no responden de la parte correspondiente a aquél. Cuando la prestación es indivisible, si se trata de mancomunidad de acreedores, estos han de proceder conjuntamente en la reclamación. Si se trata de una mancomunidad de deudores, estos solo pueden pagar conjuntamente. De aquí se deriva la necesidad de conjunción y simultaneidad en el pago y en la reclamación. En las obligaciones mancomunadas cuya prestación es indivisible, si los deudores faltan a su compromiso, habrán de indemnizar al acreedor los daños y perjuicios, pero los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir su compromiso no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiera la obligación.
B- Régimen de las obligaciones solidarias La solidaridad activa tiene lugar cuando frente a un deudor existen varios acreedores, cualquier de los cuales puede exigir y recibir la prestación.
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En la solidaridad activa, el acreedor que extinga la obligación mediante cobro o por cualquiera de los medios de extinción de las obligaciones, responde a los demás acreedores de la parte que les corresponde en la obligación. Si se extingue la obligación por condonación, el acreedor también responderá frente a los otros acreedores de la parte que correspondiere en la obligación, como si la deuda hubiese sido pagada. La solidaridad pasiva existe cuando frente a un acreedor existen varios deudores, todos los cuales deben la prestación íntegramente, de manera que el acreedor puede exigir de cualquiera de ellos que cumpla la obligación en su totalidad. En la solidaridad pasiva, si uno de los deudores paga, la obligación se extingue respecto a todos, pero tiene derecho a reclamar de los demás la parte que les corresponda, con los intereses del anticipo. Este derecho de reembolso lo tiene el deudor que pagó íntegramente la prestación, incluso contra aquél de los codeudores a quien al acreedor hubiese condonado su parte sin prejuicio de que pueda el deudor repetir contra el acreedor que le condonó la deuda. Si pagada la obligación por uno de los deudores solidarios, al ejercitar éste la acción de reembolso resultara insolvente alguno de los restantes, la parte correspondiente a éste será suplida a prorrata por todos lo demás incluso por el que realizó el pago. Aquí está una de las diferencias más importantes entre obligaciones solidarias y mancomunadas la insolvencia de uno de los deudores la sufre el acreedor, mientras que en la solidarias recae sobre los restantes deudores. Si la cosa debida se pierde o la prestación se hace imposible por culpa de uno de los deudores, la obligación de indemnizar daños y perjuicios recae sobre todos los deudores, sin perjuicio de que los demás después reclamen contra el culpable o negligente. En el caso en que nos encontremos con varios deudores que responden solidariamente frente a un acreedor, tenemos que distinguir, en primer lugar, las relaciones que se producen entre los deudores y el acreedor. Este puede exigir el cumplimiento íntegro de la prestación a cualquiera de los deudores.
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Extinción: Cumplimiento y otros supuestos El pago o cumplimiento Concepto La extinción se puede dar en primer lugar por el pago o cumplimiento de la obligación. Por pago se puede entender, o bien un acto de cumplimiento del deber jurídico o deuda que pesa sobre el deudor, o la manera normal que el deudor tiene de librarse de la obligación, o bien la forma de satisfacer el interés del acreedor. Por pago entendemos la realización de la prestación debida. Por el cumplimiento se realiza exactamente el fin económico previsto al constituirse la obligación. Las otras causas de extinción de las obligaciones tienen carácter anormal y o no satisfacen el interés del acreedor o lo hacen de forma distinta a la inicialmente prevista. En cuanto a su naturaleza jurídica se discute pos la Doctrina si se trata de un acto jurídico o de un negocio jurídico. Generalmente cuando se trata de una obligación de hacer o de no hacer, el cumplimiento sólo exige la actividad o pasividad del deudor y éste puede realizarla sin cooperación del acreedor. Pero en otros casos, como en las obligaciones de dar, el pago requiere también para que la obligación pueda ser cumplida la colaboración del acreedor que ha de prestarse a recibir lo que se le debe y es en consecuencia necesaria una concurrencia de voluntades y de actividades de deudor y acreedor. En los casos en que el cumplimiento de la obligación requiere el concurso de la voluntad del acreedor, estamos en presencia de un negocio jurídico bilateral para cuya eficacia serán necesarios los requisitos de capacidad y libertad exigibles en todos los negocios jurídicos.
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En los casos en que el pago puede realizarse por la sola actividad del deudor se trata de un negocio jurídico unilateral. Si la obligación consiste en un mero hacer o en una omisión, el pago es un simple hecho. Objeto El pago o cumplimiento exige producir efectos liberatorios, que se realice precisamente la misma prestación debida. Este principio se llama identidad, e impide al deudor obligar a su acreedor a recibir otra cosa diferente de la debida aunque sea de igual o mayor valor y le prohíbe, en las obligaciones de hacer, sustituir un hecho por otro sin el consentimiento del acreedor. Si el acreedor quiere, puede aceptar con efectos liberatorios para el deudor una prestación distinta a la debida produciéndose entonces la dación en pago (la dación en pago consiste en la realización por el deudor y la aceptación por el acreedor de una prestación distinta de la debida, con efectos de pleno cumplimiento y extinción del vínculo obligacional). Para que podamos hablar de dación en pago se precisa:
o
Una obligación preexistente que se extinga por efecto de la dación en pago, si no estaríamos ante un pago indebido. Tampoco puede dar lugar al nacimiento de una nueva obligación, porque de ser así nos encontraríamos ante una novación objetiva.
o
Una prestación de efectuar un pago total y definitivo.
o
Un acuerdo de voluntades de acreedor y deudor en virtud del cual consideren extinguida la obligación que se subsistía a cambio de la nueva prestación.
o
La capacidad de ambas partes.
o
Una diversidad cualquiera entre la prestación que se debía y la que se realiza
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La dación en pago produce la extinción de la obligación persistente. Extinción con carácter total que la diferencia de cesión de bienes. Se extinguen igualmente, con ella, los derechos que pueden estar accesoriamente vinculados a la misma. La cesión de bienes es el abandono hecho por el deudor de todos sus bienes en provecho de sus acreedores, para que éstos apliquen su importe a la satisfacción de sus créditos. Los créditos solo se extinguirán o reducirán en la medida en que lo permita el importe líquido de los bienes cedidos. No hay pues, acuerdo de extinción total de la obligación a cambio de los bienes que el deudor abandona. Tampoco hay adquisición de la propiedad de tales bienes por parte de los acreedores, éstos no pasan a ser propietarios individuales y libres de los bienes objeto de la cesión. Los acreedores solo están facultados para apoderarse de los bienes en concepto de liquidadores del patrimonio del deudor, y con el fin de aplicarlos a la extinción de sus deudas. La cesión de os bienes puede realizarse de dos maneras:
o
La contractual, que se funda en el libre acuerdo entre deudor y acreedor/es y que tendrá los efectos que se estipulen. Es necesaria para que sea valida la aceptación por la totalidad de los acreedores
o
La judicial
Características del pago o cumplimiento El pago o cumplimiento es indivisible y ha de realizarse íntegramente para producir efectos liberatorios. Aunque la prestación sea divisible no puede compelerse al acreedor a recibir pagos parciales, a menos que así se haya pactado expresamente, con la excepción de que si la obligación tuviese una parte liquida y otra ilíquida, en cuyo caso puede el deudor pagar con efectos liberatorios la primera, sin esperar a que se liquide la segunda. El principio de indivisibilidad no obsta a que el acreedor si quiere reciba el pago prialmente, en cuyo caso el deudor quedará liberado de su obligación en cuanto a
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la parte de ella que haya sido cumplida. Pero en cualquier caso la obligación no se entenderá pagada, sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. Por el principio de identidad, si el deudor debe una cantidad de dinero y entrega por ejemplo una letra de cambio a su acreedor, dicha entrega por sí sola no constituye pago. Es necesario que los documentos, en este caso la letra de cambio, se hayan realizado, es decir, hechos efectivos en metálico a su vencimiento o se hubiesen perjudicado por culpa del acreedor para que produzcan los efectos del pago. Mientras tanto se entiende que el acreedor ha concedido una prórroga al deudor para cumplir su obligación hasta el vencimiento de aquellos, y no puede hasta que no venzan y queden impagados exigir el cumplimiento de la obligación. Sujetos del pago o cumplimiento Se considera sujeto del pago a la persona obligada a realizar el pago. Se trata del deudor o sus herederos. Como regla general las obligaciones pueden ser cumplidas por cualquier persona con excepción relativa de las contraídas intuitu personae. El tercero ajeno a la obligación que realice el pago, lo puede hacer con conocimiento y aprobación del deudor, supuesto que se conoce como subrogación; sin conocimiento del deudor en cuyo caso no existe subrogación; o contra la expresa prohibición del deudor. En los dos primeros supuesto el que ha pagada puede reclamar del deudor lo que ha pagado por él mediante la acción de reintegro. Pero en el supuesto de la subrogación, el que haya pagado con conocimiento y aprobación del deudor se coloca en el lugar del acreedor y no solo puede reclamar el reintegro, sino utilizar todos los derechos y garantías que fueran anexos al créditos de modo que en este caso el pago hecho por un tercero no libera al deudor, sino que se produce la sustitución del acreedor primitivo por otro nuevo. En el caso de pago sin subrogación, el tercero paga ignorándolo el deudor, por lo que el solvens solo podrá reclamar el reembolso mediante una acción personal.
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En el último caso, si el pago se ha hecho contra la expresa prohibición del deudor, no puede el tercero reclamar lo que ha pagado por él, salvo “aquello en que le hubiese sido útil el pago” Se considera sujeto pasivo del pago al acreedor o sus herederos a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación. Este principio tiene algunas excepciones: el pago puede hacerse al representante o apoderado del acreedor facultado para recibirlo y a la persona que puede haberse designado expresamente en el contrato con tal fin. En principio, el pago hecho a un tercero no facultado por el acreedor para recibirlo no es válido, salvo que repercuta en utilidad del acreedor. Por ejemplo, el tercero que recibió el pago entrega al acreedor lo que recibió. Si no fuera así, se produciría un enriquecimiento injusto. En el Código Civil se dice que “el pago hacho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberara al deudor”. Este precepto contempla el supuesto del pago hecho al acreedor aparente. Por ejemplo, si se pagase de buena fe al declarado heredo abintestato del acreedor, y después, por haber aparecido un testamento, resultase ser otro el heredero y por tanto el acreedor. Si el acreedor es un menor o incapacitado, el pago ha de hacerse a su representante legal, el pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiese convertido en utilidad, por lo que a sensu contrario, si el pago hecho al incapacitado no redunda en beneficio de éste, no liberará al deudor. La prueba de haber sido el pago útil para el incapacitado corresponderá al deudor. Requisitos del pago
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Para que el pago libere al deudor es preciso que se den 3 requisitos: identidad, integridad e indivisibilidad de la prestación.
o
Identidad: el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aún cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. En las obligaciones de hacer, no podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor. Para las obligaciones pecuniarias no se considera como pago la entrega
de documentos mercantiles hasta que éstos se realizan o se perjudican por culpa del acreedor, quedando mientras tanto en suspenso las acciones derivadas de la obligación primitiva. En las obligaciones de hacer, el requisito de identidad se traduce en que el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.
o
Integridad: este requisito consiste en que en que no se entiende pagada una deuda sino cuando completamente se ha entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consiste.
o
Indivisibilidad: este último requisito del pago significa que, a menos que el contrato expresamente lo autorice, no se puede compeler al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consistía la obligación. En los casos en que la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda
Circunstancias y destino del pago
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Vamos a analizar las circunstancias referentes al tiempo, lugar, prueba e imputación del pago.
o
Respecto al tiempo del pago, depende de la modalidad de la obligación. Si la obligación es pura, no sometida a término ni a condición, el pago debe hacerse inmediatamente, desde que se constituye. El deudor puede pagar después, incurriendo normalmente en mora, si bien, para ello, es necesaria la previa intimación del acreedor Si la obligación es a término inicial, el deber de cumplir no surge hasta que la obligación es exigible. Si el deudor paga antes de que transcurra el plazo no puede repetir lo pagado (pedir la devolución) pudiendo únicamente reclamar del acreedor los intereses o frutos que éste hubiera podido percibir de la cosa, si ignoraba la existencia del plazo. Si la obligación esta sometida a condición suspensiva, el deber de cumplir no surge hasta que la condición se cumple. Si la obligación es a término final o bajo condición resultoria, la obligación es exigible desde luego y debe cumplirse desde que se constituye, lo mismo que una obligación pura, sin perjuicio de la posible resolución si la condición se cumple. De forma que podemos clasificar las obligaciones en puras, suspensivas o resolutorias.
o
Por lo que se refiere al lugar del pago, rige en primer término el principio de autonomía de la voluntas y la ley del contrato. Hay que pagar en el lugar en que las partes hayan pactado. Si las partes no hubieran estipulado nada, y se trata de entregar una cosa determinada, ha de entregarse en el lugar en que se encontraba la cosa en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso el lugar será el domicilio del deudor
o
Prueba del pago. La prueba del pago incumbe al deudor. El pago se suele demostrar mediante recibo firmado o sellado por el acreedor.
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El recibo del capital firmado por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a estos, y el recibo del último plazo de un debito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extingue la obligación en cuanto a los plazos anteriores.
o
Imputación de pagos. Se trata de la facultad que compete al deudor. El problema se puede plantear cuando un deudor tiene varias deudas homogéneas con el mismo acreedor y realiza una prestación a favor de este. Si se ponen de acuerdo deudor y acreedor respecto a qué obligación ha de aplicarse la prestación, quedara entonces extinguida la obligación a la que han imputado el pago. Si no existe acuerdo, corresponde en primer termino, al deudor la facultad de hacer la imputación al tiempo de realizar el pago, pero la limitación, ya que si se trata de una deuda que produce interés, no puede estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses y tampoco puede imputar el pago el deudor a una deuda que no este vencida, a menos que en ella el plazo se haya establecido en su beneficio. Cuando ni el deudor ni acreedor han hecho la imputación, preceptúa el Código Civil que se entenderá satisfecha la deuda más onerosa entre las que estén vencidas, con criterio favorable al deudor que así se libera de lo más gravoso. Si todas las deudas fueran igualmente onerosas, se imputará el pago a todas a prorrata.
Otras Modalidades de Extinción de las Obligaciones Entendemos por ellas, la pérdida de la cosa debida, la condonación de la deuda, la confusión de los derechos de acreedor y deudor, la compensación y la novación.
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Pérdida de la cosa debida Como se puede deducir fácilmente la pérdida de la cosa debida, sin culpa del deudor, es forzoso que extinga la obligación. Su alcance jurídico es objeto de nuestro análisis en otros lugares de este estudio.
Condonación de la deuda Puede hacerse de modo expreso o tácito y se rige por las normas de las donaciones inoficiosas (toda donación que exceda de lo que uno pueda dar o recibir por testamento). La condonación expresa debe ajustarse a las formas de la donación.
Confusión de los derechos de acreedor o deudor Una obligación se extingue desde que se reúnen en la misma persona la condición de acreedor y deudor, salvo que la confusión tenga lugar a causa de una herencia aceptada a beneficio de inventario.
La compensación Tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Para que proceda es preciso que acreedor y deudor sean acreedores principales; que las deudas sean dinerarias o de cosas fungibles de la misma especie y calidad; que ambas deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceros, y que sea notificada oportunamente al deudor. No procede en las deudas derivadas del contrato de depósito o de comodato, ni puede oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito. Su efecto principal es la extinción de una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque lo desconozcan acreedor y deudor.
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La novación Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente. La novación puede producirse porque varíe el objeto de la obligación o condiciones principales, porque se sustituya a la persona del deudor, lo que requiere el consentimiento sólo del acreedor, o porque se subrogue un tercero en los derechos del acreedor lo que no requiere el consentimiento del deudor. El deudor sólo puede prescindir del consentimiento de su acreedor para llevar a cabo la novación cuando haya tomado a préstamos, en escritura pública, dinero, haciendo constar en ella su propósito.
TEMA 12. LOS CONTRATOS. - Concepto y clasificación. - Elementos esenciales y accidentales. - Interpretación. - Nulidad y Anulabilidad - Ineficacia. - Incumplimiento y sus efectos.
1. Concepto Y Clasificación. El contrato es un negocio jurídico patrimonial de carácter bilateral por el cual una o varias personas acuerdan consienten y se obligan a dar, hacer o prestar alguna cosa o servicio. Así pues, se trata de un acuerdo de voluntades. El contrato existe desde el momento en que una o varias personas consienten en obligarse, respecto a otra/s, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Por ello, es fuente de obligación. Actualmente, se puede decir que es evidente que nadie es autosuficiente y que, por tanto, cualquier persona ha de contar con los demás, ya sea para hacer frente a sus necesidades reales, ya sea para satisfacer sus caprichos.
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La satisfacción de las necesidades individuales se consigue a través de una cadena sucesiva de intercambios económicos. No todos estos intercambios son de la misma naturaleza, y por su puesto no todos pueden ser considerados contratos. Al igual que es cierto que no todo intercambio de bienes y servicios es un contrato, es cierto que la mayor parte de tales intercambios constituyen la base de lo que los juristas denominan contrato: esto es, el acuerdo en realizar un determinado intercambio de un bien o servicio cualquiera por otro bien o servicio. El dinero es el medio de intercambio por excelencia, pero igualmente puede cerrarse un contrato cualquiera en el que el dinero no intervenga. Todo contrato debe tener por objeto prestaciones susceptibles de valoración económica, ya consistan tales prestaciones en bienes o servicios. Por principio e incluso en
los contratos unilaterales (donación o regalo), el requisito de la
patrimonialidad ha de estar presente en todo acuerdo contractual; mientras que, por el contrario, otras figuras jurídicas consistentes también en un acuerdo de voluntades (por ejemplo el matrimonio) no pueden ser consideradas propiamente como contratos por faltarles la nota de la patrimonialidad. Es importante hacer mención a los principios que rigen los contratos:
-
Libertad de contenido (art.125 C.C.): “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las Leyes, a la moral ni al orden Público”.
-
Libertad de forma (Art. 1278 C.C.): Los contratos pueden celebrarse en cualquier forma (escritos, verbales…). “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Los contratos pueden clasificarse según varios puntos de vista. 1) Según el elemento determinante en el proceso formativo se clasifican en consensuales (consentimiento), reales (entrega de la cosa), y formales (forma solemne). -
Contratos consensuales, significa sencillamente que el contrato se perfecciona por el mero consentimiento contractual. Las obligaciones
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nacen por el consentimiento de las partes. Por ejemplo, contratos de compra-venta, arrendamientos, fianza… -
Contratos reales, se está haciendo referencia a una limitada relación de contratos para cuya perfección el Código Civil requiere, además del mero consentimiento, la entrega de una cosa. Las obligaciones nacen con la entrega de una cosa o prestación de un servicio. Se trataría de préstamos, depósito y prenda.
-
Contratos formales, las obligaciones surgen cuando se cumplen las formalidades exigidas por la ley.
2) Según la finalidad perseguida o lucro que generan se dividen en gratuitos (liberalidad o altruismo), y onerosos (intercambio económico recíproco y equivalente). -
Contratos gratuitos, una parte se verá enriquecida o beneficiada al no tener que dar nada a cambio. Un ejemplo sería la donación.
-
Contratos onerosos, se imponen obligaciones a las dos partes contratantes, por ejemplo, el arrendamiento. La prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra. Los contratos onerosos podrán ser a su vez conmutativos o aleatorios, según las prestaciones estén sujetas o no a riesgos.
3) Por la regulación del tipo contractual por el Derecho positivo los contratos pueden ser típicos o atípicos. -
Contratos típicos, están regulados en las leyes.
-
Contratos atípicos, no están regulados en las leyes.
4) Según el momento o período los contratos pueden ser instantáneos (único), duraderos (continuado no periódico), o de ejecución periódica (periódico). 5) Y por último, dependiendo de las personas que intervengan, los contratos pueden ser unilaterales, generan obligaciones para una sola de las partes contratantes; y bilaterales, generan obligaciones para ambas partes.
2. Elementos Esenciales Y Accidentales.
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Es importante distinguir entre los elementos esenciales del contrato y los elementos accidentales del mismo. Los primeros deben estar presentes en todo contrato para que, válidamente, se pueda hablar de tal. (Art. 1261 C.C.) “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: -
Consentimiento de los contratantes.
-
Objeto cierto que sea materia del contrato.
-
Causa de la obligación que se establezca.
Al contrario, los elementos accidentales reciben tal denominación, precisamente para resaltar que pueden estar presentes por voluntad de las partes en un determinado contrato, pese a que su presencia no es esencial ni determinante para que pueda hablarse de contrato válido. Fundamentalmente, tales elementos accidentales son la condición y el término. En menor medida, respecto a los contratos gratuitos, asume cierta relevancia el modo.
Elementos esenciales: Consentimiento Equivale a la voluntad de las partes. El contrato es definido como acuerdo de voluntades. Esto es, como decisión de dos o más personas de realizar un determinado compromiso, una vez que están de acuerdo en las circunstancias del mismo. Por tanto, es evidente que el punto de partida del contrato viene representado por la voluntad coincidente de las partes contratantes. La manifestación del consentimiento de cada una de las partes puede darse de muy diferentes maneras, pero requiere en todo momento que el consentimiento se haya formado libre y conscientemente y, además, por persona que tenga capacidad de obrar o capacidad contractual. Según el art. 1263 C.C. no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados ni los incapacitados, en estos casos será su representante quien presta consentimiento. Hay que mencionar que “será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”. (Art.1265). A tales anomalías en la formación del consentimiento se las conoce como vicios de la voluntad o vicios del consentimiento.
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-
El error como vicio del consentimiento, se trata de una equivocación. Según el artículo 1266, “para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo”. Con forme a ello, el error causante de la posible anulabilidad puede recaer sobre datos objetivos del propio acuerdo contractual cuanto respecto de la otra parte contratante: en el primer caso se habla de error esencial o sustancial, y en el segundo, de error sobre la persona. Además el error puede ser de Hecho, sobre las circunstancias del negocio; o de derecho, sobre las normas aplicables.
-
Con respecto a la violencia, según el artículo 1.227.1 “Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”. Tal fuerza irresistible se dará en todos aquellos casos de violencia física absoluta en que la voluntad del contratante es sustituida por la del agente violentador. No es que la voluntad o el consentimiento del contratante
se
encuentren
viciados,
sencillamente,
no
hay
consentimiento.
-
La intimidación, según el artículo 1.267.2 C.C, “consiste en inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes”.
-
En cuanto al dolo, actuar dolosamente significa actuar maliciosamente, ya sea para captar la voluntad de otro, ya incumpliendo la obligación que se tiene contraída. El artículo 1269 afirma que “hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de una parte e uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”. Por su parte, el artículo 1270 completa la regulación del dolo como vicio del consentimiento disponiendo que “para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”.
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Por último hay que hacer referencia a la reserva mental, que es una divergencia querida, por parte del sujeto, entre su voluntad interna y la manifestación externa de esa voluntad. Se produce cuando existe falta de seriedad. Objeto Uno de los elementos esenciales del contrato lo constituye el objeto cierto que sea materia del contrato. El Código entiende por objeto los bienes o servicios que son contemplados en el intercambio que subyace en todo contrato. El objeto del contrato son los intereses que ese contrato pretende reglamentar. Según el Código Civil pueden ser objeto de contrato todas las cosas que están dentro del comercio de los hombres, incluidas las facturas, y todos los servicios que no sean contrarios a las Leyes. Conforme a los artículos 1271 – 1273, los requisitos del objeto del contrato son tres: licitud, posibilidad, y determinación.
-
Tanto las cosas como los servicios objeto de contrato han de ser lícitos. Respecto de las cosas, el Código excluye del ámbito contractual “las cosas que están fuera del comercio”. Y, en relación con los servicios, el Código excluye del contrato “todos los servicios que sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”.
-
En cuanto a la posibilidad, el artículo 1272 dispone que “no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. Por ejemplo, resultaría imposible vender la Luna.
-
El objeto debe ser determinado, lo cual implica ser conocido y que no se pueda confundir con otros. Una vez perfeccionado el contrato, se requiere que la cosa o el servicio que constituya su objeto queden determinado.
Causa El Código Civil, al referirse al elemento causal del contrato, comienza distinguiendo entre contratos onerosos y gratuitos estableciendo que, en los contratos gratuitos la causa viene representada por la mera liberalidad del bienhechor; y en los onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte.
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La causa del contrato se identifica objetivamente con la función socioeconómica que desempeña el tipo contractual. La causa, por su parte, también influye en la validez o nulidad de un contrato, de modo que los contratos sin causa o con causa ilícita (opuesto a las leyes o a la moral) se consideran nulos. La expresión de una causa falsa en los contratos da lugar a su nulidad, a menos que se pueda demostrar que el contrato se funda en otra verdadera. Siempre se presume que existe la causa y que ésta es lícita.
Elementos accidentales Son aquellos que modifican la eficacia de un contrato. Condición Se trata de un suceso futuro o incierto del que dependen los efectos de un contrato. La incertidumbre es la principal característica de la condición. Las características requeridas por el Código Civil para que pueda hablarse de condición son: -
El suceso contemplado como condición tiene que ser posible (art.1116)
-
Las condiciones no pueden ser contrarias a las leyes ni a las buenas costumbres (art.1116).
-
El acaecimiento del suceso contemplado como condición no puede depender de la voluntad de los contratantes. (art. 1115 y 1119 C.C.)
La condición puede considerarse condición suspensiva y condición resolutoria. Cuando la eficacia del contrato depende del acaecimiento de la condición se habla de la condición suspensiva, ya que, hasta tanto se produzca el evento futuro o incierto, los efectos propios del contrato se encuentran en suspenso, o bajo suspense. Por el contrario, cuando el contrato apenas celebrado genera los efectos propios, cual si no existiera condición, pero el acaecimiento de ésta supone la ineficacia sobrevenida del contrato, se habla de condición resolutoria. Así pues, el acaecimiento de la condición voluntariamente aceptada por las partes puede traer consigo: -
La eficacia del contrato, en el supuesto de condición suspensiva.
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-
La ineficacia del contrato, en el caso de condición resolutoria.
Además las condiciones pueden ser potestativas, causales y mixtas. Son potestativas cuando el contrato queda sometido a la voluntad de una de las partes;
son causales cuando dependen de las circunstancias ajenas a la
voluntad de las partes contratantes; y son mixtas cuando tienen parte de naturaleza potestativa y parte causal. También pueden ser condiciones imposibles, ilícitas e inmorales. En las condiciones imposibles el evento no puede llevarse a cabo por causa de motivos físicos; en las condiciones ilícitas el evento es contrario a la ley; y en las condiciones inmorales el evento es contrario a las buenas cosumbres. Por último, las condiciones pueden ser positivas o negativas. En la condición positiva, la eficacia del negocio depende de que ocurra algún suceso; en la condición negativa la eficacia del negocio depende de que no ocurra algún suceso. Término El término es el momento temporal en que comienzan o terminan los efectos de un contrato, o bien, ha de llevarse a cabo el cumplimiento de una obligación determinada (que suele ser procedente de contrato, pero también puede tener naturaleza extracontractual). Debemos distinguir entre término inicial (marca el comienzo de los efectos del negocio jurídico) y término final (marca la extinción de sus efectos). Modo El modo consiste en una carga o en gravamen añadida en algunas ocasiones a los actos de liberalidad, como la donación y el testamento, pues según afirmación clásica e indiscutible el modo no puede incorporarse a los negocios onerosos, que son los más numerosos. El modo consiste en una obligación accesoria impuesta al beneficiario de una determinada liberalidad por el disponente de ésta que, inicialmente, no afecta ni
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suspende la atribución patrimonial realizada con carácter gratuito, ni la convierte en onerosa.
3. Interpretación. La ejecución del contrato no siempre es pacífica, sino que frecuentemente se plantean problemas de carácter interpretativo sobre la significación de las cláusulas del mismo (en el caso de contrato escrito), o sobre la voluntad de las partes contratantes (en general y, de forma particular, en los contratos verbales). Interpretar consiste en averiguar el sentido verbal en que ordinariamente se expresa. Es averiguar la voluntad de las partes, lo que propusieron y cual fue su intención, por ello un elemento importante en la interpretación de contratos es la literalidad. Son tareas de la interpretación: -Establecer la existencia de la declaración de voluntades del negocio. -Calificar jurídicamente los hechos. -Valorar la intención de las partes. -Determinar los efectos, conforme a las normas y pactos establecidos entre las partes.
Si alguna cláusula admite diversos sentidos deberá entenderse el más adecuado para que produzca efecto. Las cláusulas deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte conjunto de todas. El tercero ha de conocer por tanto la voluntad de las partes, y en caso de no conocerla atenerse a la voluntad abstracta. Se puede dar el caso de que la interpretación sea realizada por las mismas partes contratantes, a través de una nueva declaración de voluntad hecha con este fin. Se habla entonces de la interpretación auténtica del negocio”, la cual tendrá efectos sólo entre las partes. Para realizar una buena interpretación serán necesarios: -
Buena fe, es decir, interpretar sin pretender engañar.
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-
Interpretación auténtica, se debe tener en cuenta la actividad normal de los contratantes.
-
Eficacia, se refiere a que el contrato haga nacer las obligaciones de las partes.
4. Nulidad Y Anulabilidad. Los supuestos de ineficacia contractual pueden integrarse en dos grandes grupos: invalidez e ineficacia en sentido estricto. La invalidez está motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos esenciales de contrato que no resultan admisibles para el Ordenamiento jurídico. Dentro de la invalidez, según la gravedad de tales circunstancias, resulta necesario distinguir entre nulidad o supuestos de contratos nulos; y anulabilidad o supuestos de contratos anulables.
La nulidad del contrato La nulidad del contrato representa el supuesto más grave de ineficacia. Por ello, suele ser adjetivada como nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho. Un contrato es nulo cuando no produce ningún efecto jurídico. La nulidad propiamente dicha, absoluta o de derecho, tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, pues según el artículo 1261 del Código Civil no existe si falta el consentimiento, el objeto o la causa. Bastaría con afirmar que la nulidad del contrato se deriva de la contrariedad al Derecho imperativo, pero citaremos algunas causas de nulidad de contrato: -
La carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales.
-
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto de contrato: licitud, probabilidad y determinación.
-
La ilicitud de la causa.
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El incumplimiento de la forma sustancial.
-
La contrariedad a las normas imperativas, a la moral, y al orden público (contrato ilegal).
Por muy nulo que sea un contrato, en caso de haberse celebrado, producirá una apariencia de tal que, salvo que sea destruida, seguirá produciendo los efectos propios del contrato de que se trate, como si fuera válida. El contrato nulo es como si nunca hubiera existido, como si nunca hubiese nacido. Pueden pedir la nulidad los contratantes, sus herederos y los terceros afectados y, para que un contrato se declare nulo, es necesario que lo declare un Juez mediante la acción nulidad. Dado que el contrato nulo no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el statu quo Inmediatamente anterior a la celebración del presunto contrato: lo que técnicamente se denomina restitución. Art. 1303 C.C. “declarada la nulidad… los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato, con sus frutos y el precio de los intereses…” Si la nulidad procede de la incapacidad de uno de los contratantes, éste no está obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció de la cosa o precio que recibiera.
En el Código Civil no resulta aplicable el artículo 1303 a los supuestos en que el objeto o la causa sean ilícitos, o sea, contrarios al Ordenamiento jurídico en su conjunto. En tales casos han de aplicarse las reglas establecidas en los artículos 1305 y 1306, que determinan diferentes consecuencias según la ilicitud del objeto y de la causa. Si el contrato constituye un delito común a ambos contratantes, se juzgará según el Código Penal a ambos contrantantes. No obstante, si hubiere delito o
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falta solo por uno de los contratantes el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido. Si la causa torpe no constituye delito, y la culpa es de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el incumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. No obstante, si la causa torpe es de un solo contratante el no culpable sí que podrá hacer ambas cosas. Se entiende por causa torpe a aquella que se identifica con la ilicitud de la causa.
La anulabilidad del contrato La anulabilidad es un supuesto de invalidez de mucha menor gravedad que la nulidad. Consiste en una medida de protección para un determinado sujeto, de manera que únicamente él pueda alegarla, y asimismo pueda optar por convalidar el contrato anulable mediante su confirmación. Un contrato será anulable si se puede subsanar a posteriori o convalidarse en algunos supuestos en los que la causa resulte inválida.
Las razones o causas de anulabilidad son las siguientes: -
Todos los vicios del consentimiento: error, violencia, intimidación y dolo.
-
Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los contratantes (menores no emancipados, personas sometidas a tutela, personas sometidas a curatela…)
El artículo 1301 dispone que el plazo para ejercer la acción de anulabilidad es de cuatro años. La nulabilidad durará sólo cuatro años y ese tiempo empezará a correr, en el caso del menor de edad, cuando cumpla la mayoría; de la violencia o intimidación desde el momento en que se den; en los casos de dolo, error o
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falsedad desde el momento en que éstas hubiesen cesado. Según el Art.1301 del C.C.
El círculo de personas legitimadas para el ejercicio de la acción de anulabilidad queda limitado a las personas que hayan sufrido el vicio del consentimiento o fueren incapaces para realizar el contrato; así como quienes, sin ser parte propiamente hablando del mismo. Asumen obligaciones a causa de dicho contrato. A semejante eventualidad se refiere el artículo 1302.1 hablando de “los obligados principal o subsidiariamente en virtud de los contratos”. En cambio, por aplicación de buena fe, excluye el Código que puedan ejercitar la acción de anulabilidad los causantes del error, violencia, intimidación o dolo o las personas capaces que contraten con incapacitados (art. 1302.2.a).
Los efectos de anulabilidad son sustancialmente los mismos que las consecuencias de la nulidad analizadas en general: la restitución conforme al artículo 1303 y normas complementarias.
5. Ineficacia.
El efecto fundamental del contrato es obligar a las partes; esa es su eficacia. Por otra parte, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a tenor de los mismos. Firmando un contrato, nadie puede romperlo y su modificación sólo puede hacerse por acuerdo de las partes. Así, la validez y el cumplimiento de un contrato no pueden dejarse en manos de tan solo una de las partes. La ineficacia tiene lugar cuando el contrato no produce ningún efecto, así pues, podemos decir que la ineficacia es una sensación derivada de una infracción. Los supuestos de ineficacia contractual pueden integrarse en dos grandes grupos:
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- Invalidez, motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos esenciales del contrato que no resultan admisibles para el Ordenamiento Jurídico. Dentro de la invalidez, según la gravedad de tales circunstancias, resulta necesario distinguir entre: -
Nulidad o supuestos de contratos nulos.
-
Anulabilidad o supuestos de contratos anulables.
-Ineficacia en sentido estricto, en la que deberían incluirse aquellos casos en que ciertos defectos o carencias extrínsecos al contrato en sí mismo considerado, como acuerdo de voluntades, conllevan su falta de efectos. Tales casos serían los siguientes: -
Mutuo disenso: Los contratantes tienen la posibilidad de celebrar un nuevo contrato encaminado a privar de efectos al contrato inicialmente concluido. Ese contrato que tiene por objetivo poner fin a una relación obligatoria preexistente se conoce habitualmente con el nombre de mutuo disenso. Se quiere expresar con ese término que los contratantes están de acuerdo en romper el consenso inicialmente existente.
-
Desistimiento unilateral: El compromiso asumido por los contratantes los vincula, por eso, no puede quedar al capricho de cada una de las partes determinar si el contrato celebrado produce o no sus efectos.
-
Resolución por incumplimiento: según el artículo 1124.1 del Código Civil establece que “la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”.
-
Rescisión: es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o un tercero (Art. 1291). Las causas de rescisión son muy pocas, y se hallan enumeradas en el Art.1291 del C.C. La principal de ellas era el fraude de acreedores por el cual el contrato lo rescinde el
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perjudicado siempre y cuando este carezca de cualquier otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. -
Revocación.
-
Acaecimiento de la condición resolutoria.
-
Falta de acaecimiento de la condición suspensiva.
Cuando un contrato es plenamente inválido no produce efectos: los contratantes no quedan vinculados, no nacen las obligaciones previstas, y las atribuciones patrimoniales eventualmente operadas en atención al contrato inválido deberán valorarse como producidas sin causa.
6. Incumplimiento Y Sus Efectos. El incumplimiento de una de las partes autoriza a la otra a elegir entre romper o resolver el contrato, reclamando indemnizaciones que corresponden; o exigir el incumplimiento integral, con intereses.
TEMA 13. DERECHO DE FAMILIA. - El Matrimonio. o
Concepto.
o
Requisitos.
o
Clases.
o
Efectos.
- Regímenes económicos del matrimonio. - Capitulaciones matrimoniales. - Relaciones de Filiación. o
Determinación y prueba.
o
Acciones de Filiación.
o
Alimentos entre parientes.
o
Relaciones paterno-filiales.
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- Separación. Divorcio y Nulidad.
-
El Matrimonio:
Concepto: es la unión de un hombre y una mujer de por vida, es decir, no es una unión temporal sino un proyecto de vida. En nuestro país el matrimonio es monogámico, es decir, no puede casarse un cónyuge con más de una persona. Esta unión, tiene carácter jurídico, los cónyuges adquieren un nuevo estado social (casado) y nuevos deberes y obligaciones comunes.
Requisitos: a la hora de contraer matrimonio es necesario cumplir una serie de requisitos.
Ser mayor de edad o estar emancipado (a partir de catorce años y sólo en el caso del matrimonio se puede obtener una dispensa judicial).
Como es monogámico, no se puede contraer matrimonio si ya se está casado. Si alguien actuando de mala fe contrajese un segundo matrimonio sería castigado con una pena de prisión de seis a doce meses.
No se pueden casar familiares hasta la tercera línea de sucesión (por ejemplo dos hermanos), a partir de aquí se podría solicitar una dispensa.
Si se declara a uno de los contrayentes como cómplice del asesinato del anterior cónyuge del otro no podrán contraer matrimonio.
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Si un discapacitado psíquico quisiera contraer matrimonio, sería necesario un informe médico detallando su grado de discapacidad y si por tanto es capaz de casarse o no.
Debe haber un consentimiento explícito por ambas partes de querer contraer matrimonio (lo que se llama voluntad de los contrayentes), sin éste el matrimonio no se puede celebrar, por tanto es un requisito fundamental. Este consentimiento tiene que ser natural y no forzado, ni tener ningún tipo de condición.
Clases de matrimonio: Hay dos posibilidades a la hora de contraer matrimonio:
.1 Religioso: se permite cualquier forma religiosa, pero hay que cumplir dos requisitos, lo primero es que se debe inscribir el matrimonio en el Registro de Entidades Religiosas y que el Estado español lo considere válido. En estos momentos el único tipo de matrimonio religioso aceptado en España es el católico.
.2 Civil: el encargado de validar el matrimonio es el Juez encargado del Registro Civil, o el Alcalde del municipio donde se celebre el acto (o concejal delegado). En el caso de que el matrimonio se celebrara en el extranjero el encargado sería quien lleve el Registro Civil en ese País. Pero si se realizara en una nave o aeronave, el Capitán o Comandante de ésta podrá autorizar el matrimonio. En cualquier caso, para que se pueda celebrar el matrimonio es necesaria la presencia de dos testigos mayores de edad. Para realizar la unión, se comienza abriendo un expediente matrimonial. En el que quedan reflejados las nombres de cada cónyuge, pruebas de nacimiento y de que no hay ningún impedimento para realizar la ceremonia, examen
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médico que indique que (en el caso de que uno de los contrayentes padezca una deficiencia psíquica) se puede realizar la ceremonia y por último una conclusión que indique si se puede o no realizar el matrimonio.
Efectos: El efecto más evidente es que el matrimonio cambia el estado civil de las personas ya que se puede ser, desde el punto de vista del matrimonio, casado o no casado. Por otro lado y según el art. 316 del C.C.: “el matrimonio produce de derecho la emancipación” es decir, que a partir de que una persona se casa, pasa a estar emancipado (como hemos comentado ya, como mínimo hay que tener catorce años y conseguir una dispensa). Pero el matrimonio no restringe de ningún modo la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges ni puede por si solo modificar la nacionalidad de éstos (con esto se evita los matrimonios acordados con el único propósito de que uno de los cónyuges consiga la nacionalidad deseada). También, cabe destacar que ambos cónyuges son iguales y pueden tienen los mismos derechos y deberes jurídicos.
Deberes: Es importante también señalar que hay una serie de deberes que ambos cónyuges adquieren con el matrimonio. Estos son:
o Ayuda y socorro mutuo: según los artículos 67 y 68 del C.C., el marido y la mujer deben ayudarse y socorrerse mutuamente. Esto quiere decir que deben intentar que la relación funcione y que no haya deficiencias en la convivencia.
o Respeto: cada cónyuge tiene la obligación de respetar tanto las ideologías, creencias religiosas y cualquier creencia del otro. también se incluye aquí el respeto a la profesión.
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o Guardarse fidelidad: no pueden mantener relaciones de adulterio con otras personas (no se consideran de adulterio cuando ya se ha acordado de mutuo acuerdo el divorcio y por tanto el fin del matrimonio).
o Actuar en interés de la familia: este deber indica que tiene que haber una cierta igualdad en el núcleo familiar, es decir, que los cónyuges actúen de acuerdo a unos intereses comunes y no particulares. No puede ser que uno de los cónyuges vele solo por sus intereses despreocupándose de las necesidades del otro. Si se incumplen estos deberes, puede terminarse el matrimonio como causa de un divorcio.
-
Regímenes económicos del matrimonio: Según Castán: “el régimen patrimonial del matrimonio o régimen matrimonial es aquel conjunto de reglas que delimitan los intereses pecuniarios que se derivan del matrimonio, ya en las relaciones de los cónyuges entre si, ya en sus relaciones con los terceros”. Es decir, es el conjunto de reglas que tienen como objetivo organizar las relaciones económicas entre los cónyuges y terceros. Al casarse los novios eligen cómo van a organizar sus bienes mediante las capitulaciones matrimoniales (siempre dentro de las limitaciones impuestas por el Código Civil), si no, hay varios tipos predefinidos:
1. Régimen de separación de bienes: cada cónyuge conserva los bienes que tenía a la hora de casarse y los que adquiera posteriormente. Aunque tendrán que contribuir al sostenimiento de la familia y a los gastos comunes. Si uno de los cónyuges contrajese una deuda sólo los bienes de éste responderían en caso de necesidad. Por lo tanto, al disolverse el matrimonio, no habrá que hacer repartos, ya que no hay bienes comunes sino que cada cónyuge tiene los suyos propios.
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2. Régimen de gananciales: en este tipo de régimen cada cónyuge administra y dispone de los bienes que ha aportado al matrimonio y de los que adquiera con su trabajo personal. Pero quedan excluidos los bienes que los cónyuges tenían antes del matrimonio y también los que obtengan por donación o herencia. Si uno de los cónyuges no pudiera administrar los bienes conyugales o hubiera abandonado la familia, los tribunales podrían atribuir la administración de los bienes conyugales al otro cónyuge. Al ser los bienes comunes, conviene tratar ciertos aspectos como: o
Si uno de los cónyuges obtiene un beneficio dañando la sociedad de gananciales, deberá reparar el daño causado.
o
Si en caso de necesidad uno de ellos usara bienes no comunes para hacer frente a alguna deuda común, deberá ser retribuido una vez solventada la situación.
o
Si hubiera una deuda con un tercero, éste podría satisfacer la deuda sobre la totalidad de los bienes gananciales.
o
Por otro lado, si uno de los cónyuges contrajese una deuda y, solo si, no fueran suficientes sus bienes propios (no comunes) para hacerla frente, el acreedor podrá también pedir el embargo de los bienes gananciales (esto podría dar lugar a la disolución del régimen de gananciales si el otro cónyuge lo pidiera).
Al disolverse el matrimonio, se reparten todos los bienes a partes iguales.
3. Régimen de participación: se podría decir que es una mezcla de los anteriores regímenes ya que coge una parte de cada uno. Durante el matrimonio, funciona como si de una separación de bienes se tratara, pero al disolverse el matrimonio, los bienes obtenidos durante el matrimonio, deberán repartirse a partes iguales entre los cónyuges. Este régimen tiene un problema y es que hay que contabilizar muy bien a quien pertenece cada bien adquirido durante el matrimonio (así como las obligaciones contraídas) ya que si éste se termina, se debe repartir.
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La forma de repartir los bienes hay que tener en cuente las ganancias obtenidas por cada cónyuge durante el matrimonio (sería la diferencia entre el patrimonio que inicialmente tenia cada uno y el que tienen al final del matrimonio). De este modo, si uno de los cónyuges ha obtenido menos beneficios, obtendrá una compensación. Conviene aclarar que en independientemente del tipo de régimen de administración del patrimonio que los cónyuges elijan, ambos deben contribuir al sostenimiento de las cargas matrimoniales.
-
Capitulaciones matrimoniales: Según los Art. 1315 del C.C.: “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”. Y según el Art. 1325 del C.C.: “En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”. Es decir, que en las capitulaciones matrimoniales los cónyuges establecen cómo quieren administrar su patrimonio presente y futuro. Dentro de las capitulaciones los cónyuges podrán elegir el régimen económico que quieran, que puede ser uno de los convencionales (gananciales, separación de bienes), uno convencional modificado en ciertos aspectos, o incluso uno inventado (aunque siempre debe cumplir los limites estipulados en el Código Civil). Según el Art. 1329 del C.C., si uno de los cónyuges es un menor no emancipado, pero que se pueda casar debido a la ley (el caso del mayor de catorce años que obtiene un permiso para contraer matrimonio), necesitará el consentimiento de sus padres o tutor a la hora de establecer la capitulaciones matrimoniales. En el caso de que se quisiera modificar algún aspecto de las capitulaciones matrimoniales, hay dos aspectos que se deben cumplir (para protección de posibles terceros perjudicados) que son:
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o
Las capitulaciones deben ser públicas, y además se establece en el Art. 1317 del C.C. que no tienen carácter retroactivo, es decir, que si un tercero obtuvo unos derechos durante el régimen matrimonial anterior lo conservará con las mismas condiciones anteriores.
o
Además, es necesario que ambos cónyuges asistan y aprueben la modificación de las capitulaciones (siempre que no hayan fallecido ya que entonces no es posible que asistan)
Por ultimo cabe señalar que, como las capitulaciones se crean pensando en que va a haber un matrimonio próximo, si este no se da, las capitulaciones dejarían de ser validas. Pero también, es necesario que éstas estén correctamente inscritas en el Registro ya que si no es así, tampoco serán válidas.
- Relaciones de filiación.
Determinación y prueba La filiación hace referencia al conjunto de derechos y deberes que se derivan de la relación de filiación entre hijos y progenitores y que afecta a prácticamente todas las ramas del derecho. La filiación puede ser matrimonial (cónyuges + mujer que da a luz + procreador que va a inscribir el nacimiento) o no matrimonial. Mediante la determinación de la filiación se trata de constatar el hecho biológico de la filiación, es decir, quienes son los padres y quienes son los hijos. La acreditación de la filiación, que supone probar en el tráfico jurídico un hecho biológico, se puede llevar a cabo mediante tres métodos: inscripción en el Registro Civil, sentencia u otro documento público que determine la filiación y posesión de estado (situación fáctica en la que se encuentra quien de hecho y de modo estable ostenta signos suficientes de gozar de tal estado de filiación, le corresponda o no, tales como el apellido, el trato y la fama o reputación de cara al público, permanentes en el tiempo).
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Acciones de filiación
Las acciones de filiación son las encaminadas a obtener de los tribunales un procedimiento relativo a la filiación, ya declarándola, si no ha quedado determinada de otra manera, ya negándola, si se ha establecido anteriormente. Se distingue entre filiación matrimonial y no matrimonial. Existen diversas clases de acciones:
•
Acción declarativa: persigue que el juez declare algo que ya existe porque hay posesión de estado. La puede ejercitar cualquier interesado.
•
Acción de reclamación de filiación: para reclamar una filiación cuando no hay ninguna antes. Se trata del conjunto de iniciativas procesales tendentes a determinar mediante sentencia una determinada filiación que anteriormente no se ostenta por el demandante. Éste puede reclara su filiación amparándose en todo tipo de pruebas (art. 135 CC y art.767.3 LEC).
Siendo sumamente importantes las pruebas biológicas, no hay tasa legal alguna a efectos probatorios. Cualesquiera hechos de los que pueda inferirse la filiación pueden ser suficientes para el ejercicio de las correspondientes acciones de filiación. Ahora bien, la clave de bóveda de la regulación de las acciones de reclamación viene representada por la existencia o inexistencia de posesión de estado
•
Acción de impugnación de filiación: para impugnar una filiación ya determinada.
•
Acción mixta o acumulación procesal de las dos acciones: la de impugnación (acción accesoria) y la de reclamación (acción principal). Estas acciones se caracterizan por ser acciones personalísimas (quedando
legitimados únicamente el padre, la madre y el hijo, salvo en la acción declarativa que
puede
ser
interpuesta
por
cualquier
interesado)
irrenunciables
indisponibles y de orden público (intervención del Ministerio fiscal)
Alimentos entre parientes
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e
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Desde el punto de vista legal, se entiende por alimentos no sólo la comida, sino todo lo que es indispensable para el sustento propiamente dicho, el alojamiento, el vestido y la asistencia médica. También se incluye dentro de los alimentos, la educación e instrucción cuando se trate de menores o mayores de edad, que no han terminado su formación, e incluso los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otra forma. Deben prestar alimentos y en el orden que se indica: •
Los cónyuges. En las parejas de hecho esta obligación para ser exigible deberá haber sido pactada expresamente por los que convivan juntos.
•
Los descendientes: Hijos y nietos.
•
Los ascendientes: Padres y abuelos.
•
Los hermanos: Sólo tienen la obligación de prestarse alimentos en los casos en que sea imprescindible y su alcance se limitará a los auxilios mínimos. En el caso de que concurran varios obligados a prestarlos (como por
ejemplo, el padre y la madre, más de un hijo...) su importe se repartirá en función de los ingresos que cada uno obtenga. La cuantía de la pensión de alimentos depende de dos circunstancias: •
De los ingresos de la persona que está obligada a abonarlos.
•
De las necesidades del beneficiario o de la persona a quien deben abonarse. Al contrario de lo que sucede en otros países europeos, en la legislación
española no existe ningún baremo obligatorio al que deba ajustarse el juez a la hora de fijar la pensión de alimentos. Puede, por tanto, concretar su cuantía conforme a su criterio, pero siempre dentro de los márgenes legales. Posteriormente, la cuantía de la pensión de alimentos se podrá incrementar o reducir en función de las necesidades del beneficiario y del incremento o disminución de los recursos económicos del que debe satisfacer la pensión. La obligación de prestar alimentos nace cuando surge la necesidad de los mismos, pero no es exigible hasta que no se interpone la correspondiente demanda judicial solicitando su establecimiento. La obligación de prestar alimentos cesa: •
Cuando el obligado a prestarlos fallece.
49
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Cuando los recursos de la persona obligada se reducen hasta el punto de que si los satisface pone en peligro su propia subsistencia y la de su familia.
•
Cuando el “alimentista”, esto es, la persona que recibe los alimentos, puede ejercer una profesión u oficio o haya mejorado su situación económica de forma que no necesita la pensión de alimentos para subsistir.
•
Si el alimentista comete alguna de las faltas que dan lugar a la desheredación.
•
Si el alimentista es descendiente del obligado a dar los alimentos y su necesidad se debe a una mala conducta o a la falta de aplicación en el trabajo, perderá su derecho a percibir alimentos mientras dure este comportamiento. Los alimentos deben satisfacerse, en principio, hasta la mayoría de edad;
ahora bien, si después de cumplir esta edad continúa estudiando, o carece de medios de subsistencia propios, el hijo podrá exigir alimentos hasta que sea capaz de valerse por sí mismo. En estos casos, la reclamación de alimentos deberá realizarla directamente el hijo sin que pueda hacerlo en su nombre el progenitor con el que conviva. Las cantidades a satisfacer por alimentos a los hijos serán las que fije el juez en la sentencia de separación o divorcio que dicte tras el correspondiente proceso matrimonial. En los casos en los que los padres sean parejas de hecho y no estén casados, o se reclamen alimentos al cónyuge o a otros familiares al margen de procesos matrimoniales, deberán solicitarse a través de un procedimiento judicial denominado juicio verbal. Por otra parte, si el obligado a dar alimentos incumple su obligación y el alimentista denuncia tal incumplimiento ante el juez, el infractor puede ver embargados sus bienes, o incluso verse sometido a un procedimiento penal: el impago durante dos meses consecutivos o de cuatro meses no consecutivos de la pensión de alimentos es constitutivo de un delito de abandono de familia, sancionado con pena de arresto de 8 a 20 fines de semana. En todo caso, siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales y los pasos a seguir en cada caso concreto.
Relaciones paterno filiales
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El Art. 154 del Código Civil expone que los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores y que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad. Comprende los siguientes derechos y facultades: •
Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
•
Representarlos y administrar sus bienes.
En cuanto a los hijos el Código Civil recoge en su Art. 155 los siguientes deberes: •
Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre.
•
Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella. Según el artículo 156 del Código Civil, la patria potestad se ejercerá
conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca
exceder
de
dos
años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria
potestad
con
el
consentimiento
del
otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria
potestad
será
ejercida
exclusivamente
por
el
otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el
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hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio. El artículo 157 del Código Civil nos dice que el menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez. Según el artículo 159 del CC, si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años. El artículo 160 del CC nos expone que los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus
abuelos
y
otros
parientes
y
allegados.
En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores. Finalmente, según el artículo 161 del CC, Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor.
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- Separación, divorcio y nulidad:
Separación Existen dos clases de separación:
•
Consensual: requiere acuerdo de las partes y existencia de convenio regulador donde, al menos se determine la persona a cuyo cargo quedaran los hijos, el ejercicio de la patria potestad, el uso de la vivienda familiar, el ajuar, el pago de las cargas y la liquidación del régimen económico.
•
Causal, legal o judicial: es la que uno de los cónyuges insta al juez cuando el otro está incurso en una de las causas legales de separación: - Incumplimiento de los deberes conyugales: El abandono injustificado del
hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales (hay que tener en cuenta que no podrá alegarse infidelidad si existe previa separación de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alega). - Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar. - La condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años. - El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la convivencia. - El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses, libremente consentido. - El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres años. - Cualquiera de las causas de divorcio El efecto fundamental de la separación es la suspensión del vinculo matrimonial, es decir, de la vida en común de los casados, relajándose o incluso extinguiéndose los deberes entre los cónyuges y extinguiéndose el régimen
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económico matrimonial, además de terminar la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Divorcio Son causas de divorcio las recogidas en el Art. 86 del Código Civil. El
divorcio se concede al cabo de un tiempo de separación de los cónyuges, mayor o menor según estén o no de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial y exista separación judicial o de hecho. En todo caso la separación o el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. Así, el juez determinará la contribución de cada uno a los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar que las prestaciones de los padres sean acordes a las circunstancias económicas de estos y a las necesidades de los hijos en cada momento. Es frecuente que el juez fije además, una pensión a favor de uno de los cónyuges, para paliar el desequilibrio económico que le produce la separación o el divorcio en relación con su situación anterior en el matrimonio. Las causas del divorcio son las siguientes: •
El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde que se puso la demanda de separación formulada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, cuando haya pasado un año desde la celebración del matrimonio.
•
El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación personal, a petición del demandante o de quien haya formulado reconvención (contestación al demandante), una vez que firma la resolución de la demanda de separación o, si transcurrido el plazo, no ha recaído resolución en la primera instancia.
•
El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos.
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- Desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho o desde la resolución judicial, o desde la declaración de ausencia legal de alguno de los cónyuges, a petición de cualquiera de ellos. - Cuando el que pide el divorcio acredita que, al iniciarse la separación de hecho, el otro estaba metido en causa de separación. •
El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el curso de al menos cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges.
•
La condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes. La acción de divorcio se extingue cuando cualquiera de los cónyuges
fallece y cuando existe reconciliación expresa después de interpuesta la demanda. La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare. Y surtirá efectos a partir de la firmeza de dicha sentencia. Para que el divorcio perjudique a terceros de buena fe habrá de inscribirse en el Registro Civil.
Nulidad La nulidad o invalidez del matrimonio supone la inexistencia del mismo,
de tal forma que únicamente producirá efectos para los hijos en caso de que los haya. Las causas de nulidad del matrimonio que recoge el Art. 73 del Código Civil son: •
Matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial
•
Matrimonio celebrado sin salvar impedimentos (anteriormente analizados)
•
Matrimonio entre:
- Los menores de edad no emancipados. - Los que estén ligados con vínculo matrimonial. - Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. - Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. - Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge.
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- Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. (Salvo los casos en que exista dispensa) •
El que se contrae sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien debe celebrarse, o sin la presencia de los testigos.
•
El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su importancia, hayan sido determinantes para el consentimiento.
•
El contraído por coacción o miedo grave.
La acción para pedir la nulidad del matrimonio le corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo siguiente: - Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrán ejercitar la acción sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal. Al llegar a la mayoría de edad sólo puede ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hayan vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla. - En los casos de error, coacción o miedo grave solamente puede ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que haya sufrido el vicio. - Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges han vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber terminado la fuerza o la causa del miedo.
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TEMA 14.EL DERECHO SUCESORIO. - La Sucesión. Concepto y clases. - El Testamento. Concepto y clases. - Herencia y Legado. - Sucesión Intestada. La Declaración de Herederos.
La Sucesión. Concepto y clases. 1. Concepto: La sucesión es la sustitución de un sujeto por otro en una relación jurídica que permanece inmutada en los demás elementos. En el caso de la sucesión hereditaria, este fenómeno tiene como causa la muerte de la persona sustituida. El Derecho de Sucesiones es la parte del derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan el destino de las relaciones jurídicas de una persona cuando muere, y las que con este motivo se producen. La finalidad de esto es evitar que haya periodos de tiempo durante los cuales el conjunto de bienes y derechos, de los que era titular el difunto, queden sin ningún titular (incluyendo las obligaciones).
2. Clases de Sucesiones: Legítima: aquella parte de la herencia, que reciben los familiares a los que la Ley reconoce el derecho a heredar, aún en contra de la voluntad del causante de la herencia. A estos familiares se les llama legitimados.
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Respecto al resto de la herencia, o en caso de que no existan legitimados, el causante de la herencia puede disponer libremente de sus bienes, para ello deberá fijar en vida su voluntad, a través del Testamento: Sucesión Testada: a través del testamento fijado en vida. En caso de no haberse fijado testamento, se llamará sucesión intestada o sucesión ab intestato. El Testamento. Concepto y clases. 1. Concepto: El testamento es según el Art. 667 C.C.: "el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos". Los caracteres del testamento se extraen de la regulación del CC, y son: a) Acto unilateral y unipersonal: proviene de la libre voluntad de un único testador. b) Acto personalísimo: no se puede delegar su formación, ni hacerlo a través de un mediador. c) Acto solemne: Debe cumplir todas las formalidades reguladas y establecidas. d) Acto revocable: Se pueden otorgar numerosos testamentos, aunque solo tendrá validez el último. El testamento puede ser modificado libremente por el testador.
2. Clases de Testamento: a) Testamentos Comunes: 1. Ológrafos: El testador lo escribe por sí mismo. Sólo se podrá otorgar a personas mayores de edad, y para que sea válido deberá ser íntegramente escrito y firmado por el testador (a mano), con la fecha correspondiente, sin palabras tachadas, las salvará el testador bajo su firma. (Condiciones recogidas en el Art.688 del C.C.)
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2. Abiertos: Cuando el testador manifieste su última voluntad en presencia de las personas encargadas de autorizar el acto, quedando enteradas de lo que él dispone. Deberá ser otorgado ante Notario. Condiciones recogidas en el Art.679 del C.C.) 3. Cerrados: Cuando el testador, sin revelar su última voluntad, se la presenta a las personas que han de autorizar el acto, en un sobre o contenida, de forma que no se conocerá hasta que el Notario disponga el testamento. En el artículo 708 se impide la realización de esta forma de testamento, a ciertas personas (ciegos, sordomudos, analfabetos…) por el riesgo de que su testamento pueda no ser verídico, al ser modificado por alguien sin su conocimiento. b) Testamentos Extraordinarios: Variantes del testamento abierto notarial:
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Testamento otorgado en lengua extranjera: El intérprete ha de ser decidido por el testador. El testamento se escribirá en las dos lenguas, indicando cuál fue la usada por el testador.
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Testamento otorgado por un sordo: Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.
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El testamento otorgado por un testador que declare que no sabe o no puede firmar el testamento o que sea ciego o no puede leer por sí el testamento, en cuyo caso deben concurrir al acto del otorgamiento dos testigos idóneos. Testamentos abiertos sin intervención notarial:
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Cuando el testador se encuentra en peligro de muerte, habrá de dictar su testamento ante cinco testigos y sin interrupciones.
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En tiempo de epidemia: el testador ha de ser mayor de 16 años de edad, y ha de producirse ante tres testigos.
c) Testamentos Especiales: 1. Testamento Militar: Otorgado en tiempo de guerra, ante un oficial cuyo mínimo rango sea el de capitán. Puede otorgarse se palabra ante dos testigos, si se produce durante una batalla, asalto, combate u otros peligros. 2. Testamentos Marítimos: Pueden otorgarse si el buque es de guerra, ante el Contador, en persona de dos testigos, y en el caso de que el buque sea mercante, ante el capitán con dos testigos. 3. En país extranjero: los españoles pueden testar sujetándose a las leyes del país en que se encuentran, o ante el funcionario diplomático o cónsul de España. Herencia y Legado
1. Heredero y Legatario:
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Institución de Heredero: Cuando la atribución patrimonial se realiza ante la totalidad, o sobre una parte alícuota de la herencia, para que los sucesores sucedan al causante de una forma general.
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Legado: Cuando la atribución se hace de una forma concreta, sobre un determinado bien o derecho, de la masa hereditaria.
2. Herencia Legítima: se les llama legitimarios, o herederos forzosos, porque el causante está obligado a reconocer el derecho que tienen a heredar en la posesión legítima.
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a) Hijos y descendientes: respecto de sus padres (obligados a ceder las dos terceras partes de su herencia, la tercera parte restante será de libre disposición) y ascendientes. b) Padres y ascendientes: respecto de sus hijos, y descendientes en caso de no tener descendencia propia. En el caso que conviviere con el cónyuge viudo, a éste le correspondería una tercera parte del total de la masa hereditaria. c) El viudo o viuda: Si es el único legitimario tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia. Si convive con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. Si el cónyuge viudo concurre a la herencia con padres o ascendientes, tendrá derecho al conjunto de la mitad de la herencia.
3. Sucesión Intestada: en el caso de que el causante haya muerto sin otorgar testamento, o éste sea incompleto o considerado nulo, o el designado heredero voluntario no acepta la herencia, se abre la sucesión intestada o declaración de herederos. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendiente:
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Solo si hay hijos la herencia se dividirá entre ellos.
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Si existen hijos y otros descendientes en línea recta de hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos por derecho de representación.
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Si todos los descendientes son nietos o bisnietos, heredarán por etapas y por derecho de representación.
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Si no existen hijos o descendientes en línea recta, heredarán los ascendientes, ambos por mitad.
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Si no existen ascendientes ni descendientes, la totalidad de la herencia le corresponderá al cónyuge viudo, siempre que no estuviese separado o divorciado.
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Si no existen ascendientes ni descendientes ni cónyuge, heredarán los parientes en línea colateral.
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A falta de familiares, la totalidad de la herencia será para el Estado.
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Bibliografía: Carlos Lasarte Álvarez, Principios del Derecho Civil, Tomo Tercero, contratos.
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