Derecho de la Empresa Profesora: Reyes Corripio Gil-Delgado Curso: 1º E2-C2
TE MA 6. EL DERECHO PATRIMONIAL. o Derechos Reales y derechos de crédito. Noción y diferencias entre ambos. o Derechos Reales: Concepto, caracteres y su determinación en la Legislación Española. o El Registro de la Propiedad.
Los Derechos Patrimoniales son un conjunto de derechos subjetivos, son las facultades que el ordenamiento jurídico otorga a las personas y facultades que recaen sobre actividades de otras personas; prestaciones, es decir, que podemos exigir a otra persona que se comporte de una manera determinada. Las cosas quedan sometidas jurídicamente a las personas. Y debe haber como mínimo dos sujetos, es decir que las posibilidades de actuación jurídica son; -el sujeto activo, que exige al otro sujeto una conducta determinada y toma el nombre de acreedor. -el sujeto pasivo, que es el que soporta la exigencia, llamado deudor obligacional. -el objeto es la prestación, lo que se espera de terceros. Dos clases de Derechos: los Reales y los de Crédito. El Derecho Real es la facultad que se ejerce sobre el objeto, es decir, el poder jurídico del titular es directo sobre el objeto. Nace de la transmisión o posesión de una cosa. Los Derechos Reales sólo tienen un sujeto, el Activo, el que sostenta la facultad jurídica, y un objeto, la cosa sobre la que recae el derecho. 1
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Se ejerce frente a todos y por eso todos los demás serían el sujeto pasivo. El derecho real implica el poder sobre una cosa. En el derecho real el objeto es una cosa corporal, específica y determinada. El derecho real es duradero, ya que se tiene la propiedad de una cosa. Por esto mismo, sólo si desaparece la cosa, desaparece el derecho real sobre ella. Los derechos reales precisan de un título y de un modo de adquirir, que puede ser cualquiera de los establecidos por la ley. El derecho real, en especial el de naturaleza inmueble, es protegido por el ordenamiento jurídico mediante su inscripción en un registro especial de naturaleza pública, lo que acredita su dominio o, en su caso, su posesión. El derecho real toma su configuración de la Ley y obedece al principio de orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos, por su relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, están establecidos en la ley y responden a un numerus clausus. Los Derechos de Crédito o de obligación exigen a otros sujetos una conducta determinada. El poder jurídico del titular no tiene una utilización directa sino indirecta, exige una conducta, no puede actuar directamente. Solo se puede ejercer contra el deudor. El objeto es una prestación del deudor. Nacen mediante un contrato entre un acreedor y un deudor. La duración de este derecho es lo estipulado en el contrato, es un derecho finito.
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El derecho de obligación se rige el principio de autonomía de la voluntad, razón por la cual existen tantas obligaciones como figuras jurídicas se puedan imaginar. El derecho de obligación, salvo contadas excepciones, no es protegido mediante registro, puesto que esto no haría sino entorpecer el tráfico jurídico. Los derechos reales y de crédito difieren entre sí: 1. Por razón de las personas: En el derecho real interviene un solo sujeto activo determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado. En el derecho de crédito, además de esos mismos, figuran un sujeto pasivo individualmente determinado. 2. Por razón del objeto: En el derecho real el objeto es una cosa corporal, específica y determinada. En el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor. 3. En razón del poder que atribuyen al titular: El derecho real implica el poder sobre una cosa. El derecho de crédito, un poder o facultad contra la persona del deudor, para exigirle una prestación de hacer o no hacer. 4. Por razón de su eficacia: El derecho real es el prototipo de los derechos absolutos, al poder ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes: así, su sujeto activo es el titular,
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quien ejerce sus derechos sobre la cosa; y, a juicio de los juristas, la colectividad toda actúa como sujeto pasivo, al verse obligado a no perturbar las potestades que el titular ejerce sobre la cosa. El derecho obligacional es el típico derecho relativo, porque sólo puede hacerse efectivo con la persona del deudor como sujeto pasivo, en contraposición al acreedor, que actúa como sujeto activo (inter partes). 5. Por la importancia que la ley y la voluntad tienen en su ordenamiento: El derecho real toma su configuración de la Ley y obedece al principio de orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos, por su relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, están establecidos en la ley y responden a un numerus clausus El derecho de obligación se rige el principio de autonomía de la voluntad, razón por la cual existen tantas obligaciones como figuras jurídicas se puedan imaginar. 6. Por razón del origen: Los derechos reales precisan de un título y de un modo de adquirir, que puede ser cualquiera de los establecidos por la ley. Los derechos de obligación nacen de las fuentes de las obligaciones, las que en el derecho romano clásico son el contrato y el delito, variando en los distintos ordenamientos jurídicos modernos. No son susceptibles de usucapión. 7. Por razón de su duración y causas de extinción: El derecho real tiene de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del derecho.
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El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, "nace para morir", puesto que su ejercicio lo extingue, y subsiste aún desapareciendo la cosa sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las obligaciones). 8. Por objeto de protección registral: El derecho real, en especial el de naturaleza inmueble, es protegido por el ordenamiento jurídico mediante su inscripción en un registro especial de naturaleza pública, lo que acredita su dominio o, en su caso, su posesión. El derecho de obligación, salvo contadas excepciones, no es protegido mediante registro, puesto que esto no haría sino entorpecer el tráfico jurídico.
Los derechos patrimoniales pueden clasificarse en plenos y limitados; •
Los derechos reales plenos tienen atribuida la totalidad de las facultades sobre la cosa. El mejor ejemplo de derecho pleno es el de la propiedad, con cada una de sus facultades: la de Goce, Disposición y Exclusión.
-Facultad de Goce y disfrute de la cosa es la de poder utilizarla, y apropiarse de los frutos que produce, e incluso la posibilidad de poder destruir la cosa (con las limitaciones del ejercicio antisocial). -Facultad de Disposición, de poder enajenar la cosa y establecimiento de gravámenes sobre la cosa. -Facultad de Exclusión es la que le permite a uno que nadie acceda y utilice su cosa. Es la acción de reivindicación, la facultad de reconocimiento y la obtención
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de tu cosa. (Aunque hay limitaciones puntuales para permitir a un tercero saltarse la facultad de exclusión) •
Los derechos reales limitados son aquellos que no pueden ejercer la totalidad de sus facultades. -
de Goce de una cosa que son los que limitan el disfrute y uso de la cosa como el usufructo o la servidumbre.
-
de garantía que son los que limitan la disposición de la cosa. Como la hipoteca, la prenda, la prenda sin desplazamiento y la hipoteca mobiliaria.
El registro de la propiedad: Oficina en la que se inscriben los bienes inmuebles, se publican y se toma razón de los derechos sobre éstos. Sirve como prueba de estos derechos y puede ser consultado por cualquier interesado. Garantiza sus noticias, de modo que aunque sean falsas son validas jurídicamente contando con la buena fe, ya que todo el Ordenamiento Jurídico Español protege la buena fe. Protección del titular registral: para ser inscrito en el Registro como propietario, hay que proceder del titular que, según el Registro tenga el derecho de transferir la finca. El designado como titular en el Registro lo es en realidad y esto tiene validez en un juicio y fuera de él, con lo que se protege al propietario de la finca. Protección del adquiriente: si una persona adquiere de buena fe algún derecho de la persona que en el Registro aparece como propietario y con facultades para transmitirlo conservará el derecho una vez sea inscrito, aunque el titular que aparezca en el Registro no sea realmente el propietario. De este modo se protege a los compradores de posibles engaños. Pero para ser protegido debe cumplir ciertos requisitos:
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1. No puede ser una donación, tiene que ser una compra, es decir de título oneroso. Si se recibe gratis no se puede reclamar. 2. Haber adquirido la finca mediante contrato valido. 3. Ha de ser adquirida con buena fe, sin saber que el dueño de la finca no lo era en realidad y que no podía transferir su titularidad. 4. Haber inscrito en el Registro la adquisición.
El registro de la propiedad esta estructurado de manera que la base de la propiedad es la finca. Cada folio registral está basado en la finca, este folio incluye una delimitación del objeto. Para cada finca hay un folio diferente pero si hay edificaciones en ella, cada piso necesitas su propio folio.
Las modificaciones de la finca han de verse reflejadas en el registro de la propiedad, Hay cuatro sistemas de modificación de fincas:
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La agrupación: operación en la cual se extinguen las fincas anteriores que se iban a agrupar y se abre un nuevo folio con la nueva, que es la suma de las otras.
•
La agregación: consiste en la incorporación de una parte de una finca a otra colindante, no cambia el folio de la finca grande sino que en el inicial se amplían las lindes.
•
La segregación: es la separación de parte de una finca inmatriculada. la parte de finca separada adquiere su propia autonomía y da lugar a un nuevo folio registral
•
La división: operación en la que la totalidad de la finca desaparece formándose otras tantas como el número en el que se hayan repartido al dividir la finca en otras más pequeñas.
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La Inmatriculación: consiste en la apertura del folio registral, el ingreso por primera vez de una finca en el Registro. En realidad es sólo el ingreso de la finca, sin especificar los aspectos jurídicos, pero en la práctica en el mismo folio de la inscripción se incluye quien es el dueño de la finca y otros aspectos. Derechos y contratos inscribibles: se lleva a inscribir actos y contratos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles. Es decir, que no solo se inscriben los derechos sino todo lo que crea, modifica o anula esos derechos. Asientos: 1.
Inscripción: es el que sirve para publicar los derechos reales.
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Anotaciones preventivas: anotaciones que se hacen sobre situaciones dudosas de los bienes.
Procedimiento: para inscribir en el Registro hay que presentar un documento publico. La fecha del asiento constituido será la del comienzo del valor y eficacia, por lo tanto es determinante. Si el titulo cumple las condiciones pasa al libro de inscripciones. Cabe destacar que cada nuevo propietario de una finca debe recibir la propiedad del propietario más inmediato anterior que figure en el Registro. El Tercero Hipotecario: es la persona a la que se protege de un posible fraude con la propiedad su protección procede de la Ley hipotecaria. El tercero hipotecario no es parte en el acto o contrato inscrito sino que adquiere de quien fue parte adquiriente de él, a la que al inscribirse en el Registro el tal acto o contrato, aparece registralmente ahora como perteneciente al derecho en el que el nuevo acto o
contrato,
transmitido al tercero. El artículo 32 de la Ley Hipotecaria alude al tercero, al que no le perjudican los títulos de dominio y derechos reales no inscritos ni anotados.
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es
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«siendo parte en una relación jurídica inscrita, es ajeno a otra relación jurídica, y que, por acogerse a la inscripción registral, no le puede afectar la relación jurídica no inscrita, ni las causas de ineficacia de la misma que no consten inscritas». El Artículo 34 de la Ley Hipotecaria dice: "El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente."
Tema 7: LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN - La Propiedad: o Concepto y caracteres. o Adquisición y pérdida. o Contenido y protección jurídica.
- La Posesión: o Concepto, caracteres y clases. o Adquisición, conservación y pérdida. o Acciones derivadas de la Posesión. o Efectos de la Posesión: Usucapión y prescripción extintiva. 9
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-
La Propiedad •
Concepto: En el Art. 348 del C.C. se establece que: “la Propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las que la Ley establece”. Hay que distinguir dos aspectos: 1) Gozar: se refiere a que al dueño de la cosa le corresponde el derecho de poseer la cosa, disfrutarla y que los frutos que ésta pueda dar le corresponden a su dueño. 2) Disponer: significa que si la cosa en cuestión es consumible, el dueño puede enajenarla, consumirla y establecer gravámenes sobre ella. Por último destacar que aunque falten algunas facultades del dominio éste no deja de existir.
•
Caracteres: 1) Generalidad: El derecho abarca la totalidad de las facultades, usos y posibilidades de la cosa, siempre y cuando la cosa no se encuentre gravada. 2) Abstracción: El derecho de propiedad es un derecho abstracto, ya que existe con independencia de las facultades individuales que le puedan faltar, es decir, es un derecho independiente de sus facultades. 3) Elasticidad: La Propiedad se dice es elástica porque sus facultades pueden sufrir ampliaciones o reducciones. Si existen facultades que
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no estén jurídicamente ligadas a otro titular, entonces el derecho de propiedad las absorberá. •
Adquisición de la propiedad:
La adquisición también se conoce como modos de adquirir la propiedad. Para que se pueda adquirir la propiedad, es necesario un “sujeto capaz”, un “objeto adecuado” y “una forma apta de expresar la voluntad de adquirir la cosa”. Cualquier persona es “capaz” de adquirir una propiedad. Pero el objeto que se quiere adquirir debe ser un objeto que se pueda poseer, es decir, no se puede, por ejemplo, querer adquirir la propiedad del Sol ya que no es un objeto con el que se pueda comerciar ni puede tener dueño (objeto adecuado). Hay dos modos de adquirir la propiedad: 1) Modos originarios: cuando no nos transmite el bien nadie, es decir, no hay un dueño anterior que nos transmita la propiedad del bien. Algunos son:
Ocupación: según el Art. 610 del C.C. “Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”. Por lo tanto se adquiere de este modo la propiedad de cosas que no tuvieran dueño. Cabe destacar que en España se restringe la ocupación a cosas no inmuebles, es decir, no se puede adquirir la propiedad de una finca por ocupación.
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Si se encuentra una cosa perdida se devolverá a su dueño. Si se desconoce el dueño, entonces, dependiendo de que sea un tesoro u otra cosa mueble hay que obrar de distinto modo. Si la cosa hallada es un tesoro (cosa mueble de gran valor que se desconoce su existencia) la propiedad será para el dueño de la finca donde se ha hallado, pero si el descubrimiento lo hace otra persona (no el propietario de la finca), ésta tendrá derecho a la mitad del valor de lo hallado. Cabe destacar que si fuera un tesoro de valor artístico o científico, el Estado puede adquirirlo por su justo precio. Si la cosa hallada no es un tesoro, se debe entregar a su propietario. Si éste se desconoce, entonces se dejará en manos del alcalde del lugar donde se halló, que publicará dos domingos consecutivos. Si pasaran dos años y el dueño no apareciera, entonces la persona que halló la cosa se la quedaría. Si apareciese el dueño antes de los dos años, debería entregar al descubridor un 10% del valor de la cosa hallada.
Usucapión o prescripción adquisitiva: es una manera de demostrar que se tiene la propiedad de la cosa en función del tiempo que se ha poseído. Es necesario que mostrarse como propietario durante un periodo no interrumpido de tiempo y legalmente.
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Hay dos tipos de usucapión: 1. Usucapión ordinaria: de corto periodo de tiempo, pero de buena fe. 2. Usucapión extraordinaria: no es necesaria la buena fe, pero hay que emplear más tiempo.
-Buena Fe: 3 años sin interrupción - Bienes muebles a
-Sin Buena Fe: 6 años sin interrupción
Plazos:
k
-Con dueños presentes:
10 años ininterrumpidos con Buena Fe
-Bienes inmuebles -Dueños ausentes: 20 años ininterrumpidos con Buena Fe
Accesión: la accesión se da cuando no es posible separar dos bienes unidos o si la separación supondría una perdida económica.
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Por lo tanto consiste en adquirir la propiedad de algo unido a un bien del que tenemos la propiedad. De los artículos 358 al 360 del C.C. se extrae que: Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos, presuponiendo que el dueño ha realizado dichas modificaciones. Pero si las modificaciones las ha realizado con materiales que no le pertenecen, debe indemnizar al dueño de éstos. Si encima obró de mala fe, deberá dar una indemnización por daños y perjuicios. Por último, el dueño de los materiales empleados puede pedir que se le devuelvan si ello no supone un prejuicio grave del bien resultado. Tipos de accesión: - Accesión Discreta: se origina desde dentro del mismo cuerpo (frutos o productos de la industria). - Accesión Continua: cuando se unen dos cuerpos que una vez unidos forman un nuevo bien indivisible. En el caso de los bienes inmuebles, los tipos de accesión continua, que se extraen de los artículos 366-374 del C.C. son: 1. Aluvión: el acrecentamiento que las heredades de los ríos reciben por efecto de la corriente del agua. 2. Avulsión o fuerza del río: el acrecentamiento de las heredades de los ríos por la acción violenta y ocasional. 3. Mutación de cauce: Se producen cuando hay un cambio natural de la zona por donde pasan las aguas de los ríos. El
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cauce abandonado pertenecerá a los dueños de los terrenos ribereños, y si el cauce abandonado separaba los predios, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unos y otros. Si el río es navegable y flotable y se abre un nuevo cauce en predio privado, el cauce pasa a ser dominio público recuperándolo el dueño si las aguas lo vuelven a dejar seco. 4. Formación de isla: Las islas que se formen en los mares adyacentes a las costas y en ríos navegables y flotables, son de dominio público. Las islas que se formen por acumulación sucesiva de arrastres superiores en los ríos, pertenecen a los dueños de los márgenes u orillas más cercanas a cada uno, salvo que la isla se formase en medio del río en cuyo caso sería propiedad, por mitad, de cada dueño de los predios ribereños. En el caso de los bienes muebles, hay que distinguir entre cosa principal (aquella a la que se le unen otros objetos para adorno o perfección, o en su defecto la de mayor valor) y cosa accesoria (la que se une a la principal). Los tipos de accesión continua son: 1. Adjunción: se produce cuando una cosa mueble se une a otra que pertenece a otro dueño, sin dañar su naturaleza, y no se pueden separar. Si se pudieran separar, caben varias posibilidades: Si la cosa unida es más preciosa que la cosa principal, el dueño de la cosa unida puede pedir la separación aunque sufra daño la principal.
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Si al separarlas una de las cosas se vería afectada, entonces hay varias posibilidades más: -
Si hay buena fe, entonces el dueño de la principal se quedaría la unión e indemnizaría al dueño de la cosa accesoria.
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Si el dueño de la cosa accesoria actuó de mala fe, pierde la cosa y debe indemnizar al dueño de la principal
-
Si el dueño de la cosa principal actuó de mala fe, el dueño de la accesoria puede pedir o bien que el dueño de la principal le pague el valor de la cosa accesoria, o bien que las cosas se separen aunque esto lleve a la destrucción de la principal. En ambos casos, recibiría la indemnización de daños y perjuicios.
2. Especificación: se produce cuando, al realizar un trabajo, queda unida la materia utilizada con el trabajo realizado. -Si alguien usa de buena fe una materia ajena, la obra creada será suya, pero deberá indemnizar al dueño de la materia. Si la materia usada fuera muy valiosa, el dueño de ésta podría quedarse con la obra (indemnizando al creador) o pedir la indemnización correspondiente. -Si alguien usa de mala fe una materia ajena, el dueño de ésta puede quedarse con la obra sin indemnizar al creador o que se le pague el valor de la materia y un plus por los daños y perjuicios ocasionados. 3. Mezcla: se produce cuando al unir dos cosas, no pueden separarse ni distinguirse. -Si la mezcla se produjo de buena fe, entonces cada propietario obtendrá una parte proporcional al valor de su cosa mezclada.
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-Si la mezcla se produjo de mala fe, el que actuó de tal forma perderá la cosa y deberá indemnizar al otro dueño. 2) Modos derivativos: la cosa se adquiere de otro propietario de quien se recibe. Es necesario que haya la “transmisión” del bien, es decir, la entrega de las manos del anterior propietario a las del nuevo propietario.
•
Pérdida de la propiedad: Hay dos puntos de vista a la hora de clasificar los modos de perder la propiedad y son: Según sea voluntaria o no: 1) Modos voluntarios: el propietario quiere perder la propiedad.
Transmisión: es el acto unilateral o bilateral del propietario y del adquiriente. Puede ser inter vivos (donación o venta) o mortis causa (herencia).
Abandono: el propietario se despoja del derecho de propiedad.
2) Modos involuntarios: el propietario no quiere deshacerse de la cosa.
La muerte del propietario.
Por extinción fortuita de la cosa.
Acción rescisoria: rescisión de un contrato validamente celebrado.
Expropiación: consiste en la privación de derechos o de bienes.
Por ministerio de la Ley.
Según los efectos de la pérdida:
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1) Absolutos: no se puede volver a adquirir la propiedad de la cosa, ya sea por pérdida de la cosa o porque pase a estar fuera del comercio de los hombres. 2) Relativos: la propiedad de la cosa pasa a ser de otra persona. •
Contenido de la propiedad: Los individuos que posean un derecho de propiedad, tienen las siguientes facultades: 1) Goce o aprovechamiento: consiste en el derecho a usar la cosa como el dueño crea que más le va a satisfacer. Hay los siguientes tipos:
Usar: usar la cosa como le parezca adecuado.
Disfrutar: tiene el derecho a utilizar y hacerse con los frutos de la cosa.
Consumir: el dueño puede consumir la cosa si es un bien consumible.
2) Facultades de libre disposición:
Enajenar: el poder transmitir la propiedad.
Limitar: el dueño puede desprenderse de algunas de las facultades que integran el
derecho de propiedad.
Gravar: el dueño puede afectar la cosa sobre la que recae el dominio al cumplimiento de una obligación
Destruir: es la posibilidad de suprimir o inutilizar la cosa
Transformar: puede variar el fin de la cosa o su forma, etc.
También existe la facultad de reivindicación, mediante la cual el propietario puede reivindicar su capacidad de ejercer los derechos que posee sobre la cosa. •
Protección jurídica de la propiedad:
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En la Constitución se establece el derecho a la propiedad, pero también se establece la capacidad del Estado de expropiar o limitar ese derecho si es por asegurar el progreso del país. El propietario tiene varias posibilidades a la hora de proteger su derecho de propiedad y evitar que intenten suprimirlo o limitarlo: a) La acción reivindicatoria: El propietario puede exigir la recuperación de la cosa si no está en sus manos. El dueño debe probar que realmente el bien es suyo. Si es un bien mueble tiene hasta 6 años y si es un bien inmueble tendrá 30 años para ejercer su derecho de reivindicación. b) Acción declarativa: cuando únicamente el propietario quiere que se reconozca que el bien es suyo, pero no quiere que se le devuelva.
c) Acciones preparatorias y cautelares:
-
Exhibición: el dueño puede exigir que se exhiba la cosa para reconocer si es suya o no.
-
Interdicto de obra nueva: si se está construyendo un edificio se puede parar la construcción hasta que se aclare a quien pertenece el dominio.
-
Interdicto de obra ruinosa: si por ejemplo hay al lado de nuestra propiedad un a construcción en estado ruinoso, podemos exigir que se tomen medidas de protección para evitar problemas e incluso pedir que se derribe si llega a ser muy ruinoso su estado.
d) Acción de deslinde:
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Consiste en que el propietario puede pedir que se señalicen o esclarezcan bien los limites de su finca o propiedad. •
Límites y limitaciones del derecho de propiedad: Conviene también concretar los límites y las limitaciones que tiene el propietario sobre su propiedad. Los límites consisten en las barreras que el propietario no puede atravesar en el ejercicio de sus facultades sobre la cosa. Cuando hablamos de limitaciones nos referimos a la posibilidad de que se vea reducido el poder que tiene el dueño sobre la cosa y sus posibilidades para ejercer sus facultades. Por ejemplo al crear una servidumbre sobre nuestra propiedad, perdemos ciertas facultades sobre ella.
- LA POSESIÓN. •
Concepto:
Poseer una cosa es, en el concepto vulgar, tenerla uno en su poder, mantener con ella un contacto físico tal que quienes lo contemplan consideran que la cosa está sometida a la voluntad de quien la tiene. Pero no sólo es una ostentación material de lo que acompaña, en cada momento, al poseedor; sino que incluye, también, el señorío sobre aquellos elementos que no se encuentran junto a él en todo momento. Sin embargo, existen casos en los que se tiene el señorío pero no la posesión. Es lo que le ocurre a los despojados que, durante un año mantienen la posesión como derecho, mientras la posesión como hecho la tiene la persona que despojó de su propiedad a éste y que, por tanto; tiene la posesión pero no el señorío.
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Los sujetos de la posesión son las personas físicas o jurídicas. La posesión implica una relación de poder o dominación de hecho y efectiva, del hombre con las cosas. •
Clases de Posesión:
Podemos distinguir diferentes tipos de posesión:
Posesión natural y posesión civil:
-
Posesión natural es aquella que se produce sin intención de tener el bien como propio, reconociendo la titularidad de otro.
-
Posesión civil es la que se produce con l intención de poseer el bien como si fuera propio. Posesión en concepto de dueño y posesión en concepto de tenedor:
-
Posesión en concepto de dueño es la más típica y tiene como efecto la protección interdictal y la posesión por usucapión.
-
Posesión en concepto distinto de dueño tiene como efecto la protección interdictal, pero no tiene ningún otro efecto ni puede servir para adquirir el dominio. Posesión en nombre propio y posesión en nombre ajeno:
-
Posesión en nombre propio es la que se ejerce por la misma persona que tiene y disfruta la cosa o el derecho.
-
Posesión en nombre ajeno es la que se ejerce por otra persona distinta de la que tiene y disfruta la cosa o el derecho (el administrador, representante…). Posesión justa y posesión injusta:
-
Posesión justa es la que se adquiere legítimamente.
-
Posesión injusta es la que se adquiere ilegítimamente. Está ligada a la usucapión, ya sea ésta de buena o de mala fe.
Posesión de buena fe y posesión de mala fe:
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-
El poseedor de buena fe ignora que en el modo de adquirir la cosa o el derecho ha existido vicio que lo invalide. Cree que lo ha adquirido legítima y legalmente.
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El poseedor de mala fe sabe que ha adquirido ilegítimamente e ilegalmente la cosa o derecho.
Posesión exclusiva y coposesión:
-
Posesión exclusiva es la que se tiene por una sola persona.
-
Coposesión es la posesión por varias personas simultáneamente. Posesión del despojado y civilísima:
-
Posesión del despojado, la cual mantiene el señorío o el derecho de posesión sobre la cosa, pero no la posesión como hecho.
-
Posesión civilísima es la posesión que tiene el heredero desde que es declarado como tal, pero que se considera que tiene desde antes de que esto ocurriera, a partir del momento de la muerte del causante. Posesión de cosas corporales y de cosas incorporales:
-
Posesión de cosas corporales.
-
Posesión de cosas incorporales, que no tienen cuerpo pero son susceptibles de derecho. Posesión viciosa y posesión mediata:
-
Posesión viciosa, adquirida por despojo del anterior poseedor, sin su voluntad o en contra de ella.
-
Posesión mediata es la posesión que se tiene por la actuación de un mediador que es quien tiene la posesión inmediata.
•
Caracteres de la posesión: El poseedor, por el mero hecho de tener la cosa, con el derecho o sin él, está protegido por el ordenamiento en su tenencia, de modo que nadie
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puede arrebatarle la cosa sin su voluntad, salvo la autoridad en los supuestos en que la ley le faculte para ello. Art. 446 del CC. : Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen. Estos medios son juicios posesorios, llamados tradicionalmente interdictos, cuyo objetivo es el de reponer en la posesión a quien se hallase en ella y hubiera sido despojado sin su voluntad, contra su voluntad u fuera de las vías jurídicas oportunas. La acción se concede a quien es poseedor sin preguntarle si tenía la cosa porque la adquirió con título, la encontró en la calle o procede de un hurto; se conceden, pues, al mero hecho de tener. La idea de la protección posesoria es, por tanto, que quien tiene, debe seguir teniendo mientras no sea privado legalmente de su tendencia. La posesión representa un derecho a seguir teniendo, nacido de la tendencia misma de la cosa, pero que persiste sin la misma, y del cual surge la acción para restaurar la posesión perdida. Es posible recuperar la posesión de la cosa a través del juicio si la demanda se interpone a través de que transcurra un año desde la perturbación o el despojo. Lo único que se examina es si el demandante tenía, o no, la cosa: si la tenía se ordena su restitución al reclamante; y sólo se le puede privar de ella con un juicio posterior en que se examine su título para poseer. La posesión que se protege se compone de dos elementos: uno físico, representado por el contacto suficiente con la cosa, por su tendencia efectiva, y otro espiritual, o sea, la consciencia o la intención de tener.
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Adquisición de la Posesión
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Intuitivamente vemos que la posesión de adquiere con la influencia física sobre la cosa, y tal viene a decir el Art. 438: por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o bien por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad. Tal asunción des señorío sobre la cosa, al ser mero hecho, no requiere capacidad específica: los menores e incapacitados pueden adquirir la posesión sobre las cosas. En efecto, aun las cosas que capta o recoge el enteramente privado de sus facultades mentales o el niño de corta edad son de algún modo poseídas por ellos. Por supuesto, los menores o incapaces necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de sus derechos que de la posesión nazcan a su favor. Ahora bien, si la posesión es un derecho subjetivo, y los derechos pueden poseerse sin necesidad de una influencia física directa, es claro que también puede adquirirse la posesión, en cuanto derecho, por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tan derecho (Art.438); y asimismo por representante legal o voluntario. Elementos para adquirir la Posesión: •
Elemento material o corporal. Se llama también “corpus”, esto es, actos propios y formalidades legales para adquirir el derecho.
•
Elemento moral o intencional. Es la voluntad o intención de tener la cosa o el derecho como suyo propio. Sólo se tiene en la posesión civil, no en la posesión natural.
Modos de adquirir la Posesión: •
Por ocupación material de la cosa o derecho.
•
Por quedar la cosa o derecho sujeto a nuestra voluntad.
•
Por actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir la cosa o derecho, que puede subdividirse en tres apartados:
24
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-
La tradición: no se tiene contacto físico con la cosa (el que compra mediante contrato).
-
La adquisición por ministerio de la Ley: una disposición legal da la posesión (la herencia).
-
La adquisición judicial de la posesión: un Juzgado da la posesión después de un juicio.
•
Conservación de la Posesión:
La posesión se conserva a través de las llamadas acciones posesorias que protegen el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor contra otros terceros. Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión.
-
Retención y recuperación de la posesión: si un poseedor fuese perturbado en su posesión deberá ser amparado por los medios que las Leyes establecen, que son las acciones para retener y recobrar.
-
La acción Publiciana: Es una acción sobre el mejor derecho a poseer entre dos poseedores.
-
La acción de Obra Nueva: Es una acción por la que se paraliza una obra en construcción.
-
Presunciones Posesorias: Son acciones por las que se presume la posesión de una cosa o derecho.
Presunción de buena fe, mientras no se pruebe lo contrario.
Presunción de continuidad de la buena fe inicial, salvo prueba de mala fe posterior.
Presunción de disfrute de la posesión en el mismo concepto en que se adquirió, en tanto no se demuestre lo contrario.
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Presunción a favor del poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, mientras no se demuestre lo contrario.
Presunción del que recupera la posesión indebidamente pérdida.
Presunción relativa a la extensión de la posesión (de las casas y los muebles que están dentro).
La
posesión en concepto de dueño tiene la presunción de
legitimidad. •
Pérdida de la Posesión:
La posesión se extingue cuando se pierde de una manera definitiva el poder sobre la cosa: •
Abandono de la cosa: Pérdida voluntaria de la posesión sin título.
•
Cesión de hecho a otra persona: Pérdida voluntaria de la posesión derivada de un título.
•
Destrucción o pérdida total de la cosa: Pérdida involuntaria de la posesión.
•
Según el Art. 460, 4º, por la posesión de otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiera durado más de un año. Puede tener lugar la recuperación de la posesión.
•
Efectos de la posesión: Usucapión y prescripción extintiva:
Los efectos propios de la posesión, mientras ésta subsiste se han analizado al estudiar la conservación de la posesión y se resume en la usucapión. Los efectos que produce la posesión en caso de extinción por reclamación de otro poseedor con mejor derecho son:
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o Presunción de titularidad El contacto con la cosa, cuando se practica a título de propietario, usufructuario o en virtud de una supuesta servidumbre, etc., hace presumir la situación que se aparente, Art. 448 del CC. El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo: será quien reclame al poseedor quien habrá de demostrar que tiene sobre la cosa poseída un derecho preferente, sin que, mientras tanto, haya de probar nada el que posee, para seguir poseyendo. o Posesión de buena y mala fe Todo poseedor tiene igual derecho a los interdictos, pero no es igual el plazo preciso para adquirir la cosa ajena por larga tendencia (usucapión), variando los plazos según el tenedor sea de buena o de mala fe, ni tampoco son iguales los derechos del poseedor no propietario en cuanto a los frutos que a percibido de la cosa sin un título jurídico que le autorice a hacerlos suyos. Según el Art. 433, se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. E reputa poseedor de mala fe al que se haya en caso contrario. La buena fe consiste, pues, en creer el poseedor que es verdaderamente titular y esa creencia debe existir tanto en cuanto a la titularidad del que trasmite como a la validez del acto de adquisición. Dice el Art.434 que la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba. •
Si el Poseedor es de buena fe:
Derechos:
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- Hacer suyos los frutos mientras no sea legalmente interrumpida la posesión. - Ser indemnizado por los frutos pendientes. - Ser indemnizado de los gastos necesarios que haya realizado en la casa y retener la cosa hasta que se paguen dichos gastos. - Ser indemnizado de los gastos y mejoras útiles y retener la cosa hasta que se le paguen dichos gastos. - Retirar las mejoras de lujo que haya realizado siempre que no se deteriore la cosa.
Obligaciones:
- Contribuir al levantamiento de las cargas en proporción al tiempo de la posesión. - Responder del deterioro o pérdida de la cosa en caso de haber procedido con dolo. •
Si el Poseedor es de mala fe:
Derechos:
- No tiene ningún derecho sobre los frutos. - Ser indemnizado de los gastos necesarios, sin derecho de retención. - No tiene derecho al abono de mejoras útiles. - Retirar mejoras de lujo.
Obligaciones:
- Responder del deterioro o pérdida de la cosa.
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- Abonar los frutos percibidos. o Adquisición de frutos Según el Art. 451, aún a falta de un título realmente existente que le otorgue la propiedad de ellos, el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción. En cambio, el poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiese podido percibir. (Art. 455)
o Gastos y mejoras Los gastos necesarios (los indispensables para la conservación de la cosa) se abonan a todo poseedor; pero solo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles (los que sin ser indispensables añaden valor a la cosa y mejoran sus condiciones de rentabilidad) se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa. Los gastos de mero lujo o recreo no son abonables al poseedor de buena fe, pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriese deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonarle el importe de los gastado. Igual derecho tiene el poseedor de mala fe, si bien el sucesor en la posesión para quedarse con las mejores retirables, le bastará abonar el valor que tengan en el momento de entrar él a poseer. 29
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En nuestro Derecho existen dos clases de prescripción, que tienen poco que ver entre sí, salvo en lo relativo al transcurso del tiempo: - La prescripción adquisitiva o “usucapión”: La usucapión es un modo de adquirir la propiedad. Es una adquisición de la propiedad que se lleva a efecto mediante una posesión continuada durante el tiempo exigido por la ley. Las cosas susceptibles de usucapión son todas aquellas que están en el comercio de los hombres. Para que la usucapión se produzca es preciso que la posesión reúna unos determinados requisitos. Para que un poseedor se convierta en dueño, en virtud de la usucapión es necesario que en su posesión se den una serie de circunstancias muy especiales, que son las que hacen que esta posesión sea digna de la especial tutela que la usucapión otorga; y así, la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO.- Si la posesión se inició en un concepto diferente del de dueño, la usucapión sólo podrá comenzar a partir del momento en que se haya producido. No puede usucapir el arrendatario y ello aun cuando terminado el arrendamiento hubiera continuado poseyendo. POSESION PUBLICA Y PACIFICA.- De forma que no adquiere por usucapión aquella persona cuya posesión hubiera sido violenta o de forma oculta o clandestina. POSESION CONTINUADA.- Es requisito o presupuesto para que la posesión sea hábil para la usucapión que sea continuada, lo que se deduce de la exigencia legal de que no haya sido interrumpida. No son usucapibles el nombre y los apellidos como tampoco los estados civiles y las condiciones de la persona. Ello se debe a que no son cosas en 30
Derecho de la Empresa Profesora: Reyes Corripio Gil-Delgado Curso: 1º E2-C2
sentido estricto y, además, no tiene la persona disponibilidad sobre ellos, sentido en el cual es claro que no están en el comercio. En la usucapión mobiliaria el tiempo que ha de durar la posesión es de tres o seis años, según se trate de una usucapión ordinaria o extraordinaria. En la usucapión inmobiliaria el tiempo es de diez o veinte años si la usucapión es ordinaria y de treinta si es extraordinaria. La usucapión ordinaria se consuma por la posesión de diez años entre presentes y de veinte entre ausentes, entendiéndose por ausente el que reside o ha residido, durante el tiempo que la usucapión ha durado, en país extranjero o en ultramar. La usucapión extraordinaria se consuma por el transcurso de treinta años sin necesidad de título o de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes. - La prescripción extintiva es un modo de extinción aplicable a todos los derechos reales y de crédito, y a las correspondientes acciones, y basado en la falta de ejercicio de los mismos durante los plazos legalmente establecidos. El fundamento de la prescripción extintiva ha de buscarse en las exigencias de la seguridad jurídica y en la necesidad de dar estabilidad a las situaciones de hecho que se prolongan en el tiempo. Los requisitos para que opere la prescripción extintiva son los siguientes: a) Inactividad del derecho (falta de ejercicio o de reclamación por parte de su titular y falta de reconocimiento o cumplimiento por parte del sujeto pasivo). b) Transcurso del tiempo: - Los plazos legalmente fijados para la prescripción de los derechos y acciones son muy variados. Entre los más importantes cabe destacar los siguientes: un año para las acciones de responsabilidad extracontractual; quince años para exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales; seis años
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para las acciones reales sobre bienes muebles; treinta años para las acciones reales sobre bienes inmuebles; y veinte años para la acción hipotecaria. -El cómputo del plazo de prescripción se inicia, como regla general, a partir del día en que pudieron ejercitarse los respectivos derechos o acciones. -El transcurso de los plazos de prescripción se interrumpe cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: ejercicio del derecho ante los Tribunales; reclamación extrajudicial; y reconocimiento del derecho por parte del sujeto pasivo. -Una vez interrumpido el plazo de prescripción, el mismo comienza a contarse íntegramente desde el principio. c) La prescripción de un derecho o acción no puede ser apreciada de oficio por el Tribunal ante el cual se ejercita, sino que debe ser alegada por aquél a quien favorece, oponiendo, frente a la demanda de la otra parte, la “excepción de prescripción”. Si no se alega oportunamente, la demanda será estimada, porque la prescripción no extingue automáticamente el derecho.
TEMA 8. DERECHOS REALES LIMITADOS (DE GOCE).
- El usufructo: o
Concepto y caracteres.
o
Elementos constitutivos del usufructo.
o
Contenido de la relación jurídica del usufructo.
o
Modos de constitución.
o
Extinción.
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- Las Servidumbres: o Concepto y caracteres. o Elementos constitutivos. o Clasificación. o Modos de constitución. o Modificación. o Extinción. o Protección jurídica de las servidumbres.
EL USUFRUCTO
•
Concepto:
Es un derecho real limitado que consiste en el derecho de usar libremente y disfrutar íntegramente una cosa ajena, con la obligación de conservar su forma y sustancia Por usar se refiere a que el usufructuario puede hacer lo que desee con el bien en cuestión dentro del buen uso del mismo. El incumplimiento del contrato de usufructo, acarreará la pérdida de dicho usufructo y el pago de una indemnización al propietario. El contenido del contrato puede se modificado; bien por el título constitutivo, el contrato entre propietario en el que se puede acordar la concesión de mas facultades al usufructuario o la supresión de alguno de estas o por la propia ley para el usufructo de determinadas cosas. •
Caracteres del Usufructo:
El usufructo es un derecho real de disfrute o goce, y por lo tanto de los llamados materiales, no formal o de garantía. El usufructo puede recaer sobre 33
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bienes muebles o inmuebles. Tiene carácter temporal, transmisible y limitado. Es un concepto distinto a la propiedad aunque goce de algunas similitudes., recae siempre sobre cosas ajenas. •
Elementos constitutivos del Usufructo:
-
Elementos personales: Dentro de lo elementos personales destacamos al: -Nudo propietario: Es el dueño de la cosa. Goza de una propiedad desnuda, no tiene sobre el objeto más facultad que la de disposición poder venderlo o enajenarlo. -Usufructuario: El titular del derecho real. Éste tiene derecho a
disfrutar plenamente de la cosa y de todas las facultades concedidas por el propietario. -
Elementos reales: Los elementos reales del usufructo son las cosas y los derechos; siendo las cosas todo lo que este dentro de lo que comercian ambas partes dentro del contrato y los derechos las cosas que no sean personalismos e intransmisibles. •
Contenido de la relación jurídica del usufructo: Derechos generales del usufructuario:
-
Aprovechamiento de la cosa: que son el arrendamiento y percepción de frutos(Art. 467 480)
-
Derecho a la posesión: debido a que la posesión de la cosa es requisito indispensable para que el usufructo exista.
-
Cierto derecho a la disposición: el usufructuario puede ceder o enajenar su usufructo, manteniendo los tiempos pactados en el primer contrato y en caso de que fuese vitalicio, hasta la muerte del primer usufructuario. 34
Derecho de la Empresa Profesora: Reyes Corripio Gil-Delgado Curso: 1º E2-C2
Es decir,
El usufructuario puede enajenar su derecho, arrendarlo o
gravarlo, pero los contratos que se firmen se extinguirán al fin del usufructo. -
Derecho a disfrutar de la cosa: Tiene derecho a
percibir los frutos
naturales, industriales, los que se producen como consecuencia del trabajo en la cosa y civiles, es decir, productos en virtud de relaciones jurídicas: rentas, alquileres. Al usufructuario puede disfrutar de los frutos que del usufructo desde que se haga efectivo el contrato. El usufructuario puede hacer las mejoras útiles o de recreo que estime oportunas siempre que no alteren la sustancia de la cosa. Obligaciones de usufructuario: -
Anteriores al ejercicio del usufructo: los responsabilidades son la de formar un inventario y prestar fianza. - Durante el Usufructo: El usufructuario esta obligado a cuidar y conservar la cosa, hasta el punto de llevar a cabo reparaciones ordinarias y extraordinarias que sean llevadas a cabo por el nudo propietario. Los impuestos y contribuciones sobre la cosa recaen sobre el usufructuario así como los gastos derivados de litigios jurídicos. -Al término del usufructo: El usufructuario deberá devolver el bien usufructuado. En caso de que se trate de un bien deteriorable, deberá devolverlo en el estado que se encuentre por el buen uso del mismo. Derecho del Nudo propietario:
-Conservación de la cosa: Deberá realizar las reparaciones necesarias para la conservación de la cosa, ya sean extraordinarias u ordinarias, exigiéndole en este último caso al usufructuario el pago de las mismas. 35
Derecho de la Empresa Profesora: Reyes Corripio Gil-Delgado Curso: 1º E2-C2
- Hacer las obras y mejoras necesarias -Enajenar los bienes sobre los que está constituido el usufructo, pero sin alterar u forma y sustancia y sin perjudicar al usufructuario. - disponer de su derecho de nuda propiedad (hipotecándolo) -El nudo propietario, sin necesidad de consentimiento por parte del usufructuario,
puede
imponer
sobre
el
objeto
usufructuado
las
servidumbres que desee siempre y cuando no perjudiquen al usufructuario.
Obligaciones del Nudo propietario -
Entregar al usufructuario la cosa al comienzo del usufructo.
-
No alterar la forma o sustancia de la cosa usufructuada
-
No hacer nasa que perjudique al usufructuario. •
Modos de constitución (Art. 468: “El usufructo puede constituirse por ley, voluntad de los
particulares, mediante negocio jurídico por prescripción”): -
Por Ley: El usufructo vidual al ser es constituido por la ley que otorga al cónyuge viudo el derecho a 1/3 de mejora de la herencia. El usufructo se puede dejar en herencia.
-
Por voluntad de los particulares, mediante negocio jurídico: INTER VIVOS: - Vía enajenación: Es el objeto directo del contrato y se
constituye a
favor de la una persona que no tenía con anterioridad el
goce de la
cosa. -Vía retención: El propietario vende la nuda propiedad pero conserva el usufructo de la cosa. No hay desplazamiento
del
disfrute. MORTIS CAUSA:
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Derecho de la Empresa Profesora: Reyes Corripio Gil-Delgado Curso: 1º E2-C2
-Vía testamento: Es el más frecuente. Hay varias maneras de hacerlo: - Vía institución de heredero: Legando la nuda propiedad y
dejando a los herederos el usufructo. -Vía de Legado: Legando el usufructo y dejando a los herederos la nuda propiedad
-
Por Prescripción: Se regirá por las reglas generales de adquisición de la
propiedad, •
mediante la usucapión.
Extinción del Usufructo:
1) Por muerte del usufructuario (Art. 513 del C.C.). El usufructo es un derecho de carácter temporal que se extingue por la muerte de ésta. Tiene dos excepciones: -Cuando se constituye a favor de varias personas, en este caso se extinguirá a la muerte de la última que sobreviviere. (Art. 521 del C.C.) -Cuando se constituye por un determinado periodo de tiempo, con condición resolutoria o limitado a la duración de la vida del constituyente o de un tercero. 2) Por expirar el plazo en el que se constituyó o cumplirse la condición resolutoria. 3) Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona Unión de usufructo y nudo propiedad. Esto ocurre como consecuencia de que el usufructuario adquiere la nuda propiedad. 4) Por la renuncia del usufructuario La facultad de renunciar tiene 2 limitaciones: 37
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-Cuando se hace en fraude de acreedores. -Cuando el usufructo estuviere hipotecado. 5) Por la pérdida total de la cosa objeto de usufructo La pérdida total Hay que distinguir entre
La pérdida parcial La expropiación
a) Pérdida total El usufructo se extingue pues no puede darse un usufructo sobre algo que no existe. Excepciones: -
El usufructo está constituido sobre una finca de la que forma parte
un
edificio:
Si
el
edificio
queda
destruido
el
usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales. -
Si el usufructo se constituye sólo sobre un edificio: si el edificio es destruido, el nudo propietario podrá construir en ese suelo un nuevo edificio pero deberá pagar al usufructuario del suelo intereses por el valor de dicho suelo.
b) Pérdida parcial Si la cosa usufructuada se pierde en parte, el usufructo continúa sobre la parte restante. c) Expropiación de la cosa No es un caso de pérdida de la cosa, pero cuando esto ocurre el nudo propietario, que es quien recibe la indemnización deberá, o bien sustituir la cosa por otra de igual valor y en las mismas condiciones, o bien abonar al usufructuario la parte proporcional de la indemnización correspondiente a la duración del usufructo.
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6) Por la resolución del derecho del constituyente Esto se da cuando un usufructuario vende a un tercero su usufructo. Dicho usufructo tendrá la duración que en un primer momento acordaran el nudo propietario y el usufructuario primero, ya que nadie puede transmitir a otro, más derechos sobre la cosa que los que él tiene.
LAS SERVIDUMBRES
•
Concepto y Caracteres:
“La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.” (Art. 530 C.C.) “El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.” (Art. 530 C.C.) Derecho de servidumbre es el poder real que se tiene sobre un predio ajeno para servirse de él parcialmente en algún aspecto. Lo que, desde el lado del dueño del predio, constituye un gravamen que, al pesar sobre la finca pone una limitación a su propiedad (Art. 530, 1. º C.C.). La servidumbre (Art. 530, 1º C.C.) recae sólo sobre fincas o predios, es decir inmuebles, así que la servidumbre siempre es un gravamen predial, el que la sufre se llama predio sirviente (530, 2. º C.C.), y ha de ser ajeno, es decir, no pertenecer la propiedad al titular de la servidumbre, pues el dueño puede usar la cosa sin necesidad de otro derecho sobre ella.
Se habla también de servidumbre predial (por recaer sobre un predio) para referirse a que el beneficio que el gravamen proporciona se halle establecido a favor de otro predio, es decir, para referirse a que el derecho (el gravamen) se halle impuesto en beneficio de otro predio. Por ello las servidumbres pueden ser prediales o personales, según estén establecidas a
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favor de un predio o de una persona (Art. 530, 1. º y 531 C.C.). En estas prediales el predio beneficiario se llama predio dominante. El titular de la servidumbre puede ser una o varias personas conjuntamente. La diferencia entre la servidumbre predial y la personal, es que la servidumbre personal se establece directamente a favor de una persona, en cambio, la servidumbre predial se establece en quien en cada momento sea el dueño del predio. •
Elementos Constitutivos: El derecho de servidumbre entraña una serie de facultades otorgadas a su titular. -
En las servidumbres positivas la facultad básica es una cierta utilización o goce del predio sirviente (Por ej., pasar por él).
-
En las servidumbres negativas es la facultad de exigir un comportamiento omisivo del dueño del predio sirviente y la destrucción de lo que haya sido hecho, lesionado o violado la servidumbre. El titular del predio sirviente tiene una obligación de dejar hacer o de abstenerse de hacer algo.
Al lado de estos derechos y obligaciones básicos, posee una serie de facultades adicionales o accesorias. El art. 542 C.C. señala que “al establecerse una servidumbre se entienden concedidos los derechos necesarios para su uso”. El art. 598 C.C. otorga gran amplitud a la autonomía privada a la ordenación de este contenido: “el título y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente”. Del art. 545 C.C. se deduce, que el dueño del predio dominante debe ejercer la servidumbre de la forma que resulte menos gravosa para el sirviente, y una exigencia al dueño del predio sirviente: no menoscabar el uso de la servidumbre. Existe por último, el derecho de efectuar las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre como correspondiente al dueño del predio
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dominante, con la única limitación de no alterar ni hacer más gravosa la servidumbre. Los gastos de las obras corren de cuenta del predio dominante, a no ser que se hubiese convenido un régimen distinto o que el predio sirviente utilice de algún modo la servidumbre, en cuyo caso el dueño de éste contribuye también a los gastos. En caso de copropiedad o cotitularidad sobre la servidumbre, los gastos serán proporcionales al beneficio que les reporte. El obligado puede eximirse de la deuda de contribuir a los gastos renunciando a la servidumbre en provecho de los demás o abandonando el predio sirviente al dominante, según se trate de cotitulares o de la obligación que ha contraído el propietario del fundo sirviente de costear las obras, respectivamente. •
Clasificación: 1. º Continuas o discontinuas. Continúas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho del hombre. Son discontinuas las que se utilizan a intervalos más o menos largos, y dependen de actos del hombre. (Art. 532, 1.º 2.º y 3.º C.C.). 2.º Aparentes o no aparentes. Aparentes las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento. No aparentes lo son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia. (Art. 532, 1.º 4.º y 5.º C.C.). 3.º Positivas o negativas. Positiva la que impone al dueño del predio sirviente dejar de hacer alguna cosa o hacerla él, y negativa la que le prohíbe hacer algo que podría hacer sin la servidumbre. (Art. 533 C.C.). 4.º Legales (o Forzosas) o voluntarias. Según se establezcan por la ley, en cuyo caso se llamarán legales, o por voluntad del interesado, en cuyo caso
se
llamarán
voluntarias.
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(Art.
536).
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•
Modos de Constitución: En atención a su origen, las servidumbres se establecen por voluntad de los
particulares y por voluntad de la ley por causas o motivos de utilidad tanto pública como privada. Además de esos dos grandes tipos o modos de constitución, el Código Civil regula también la adquisición de las servidumbres por usucapión o prescripción adquisitiva y la especial forma que contempla el Art. 541 C.C., llamada usualmente “por destino del padre o de familia” o también “por signo aparente”. 1. La constitución legal Debe hacerse una distinción según la servidumbre aparezca de manera automática o ipso iure, ligada con un determinado supuesto de hecho que la ley contempla, o que la ley lo que haga simplemente sea atribuir a una persona la posibilidad o facultad de exigir la constitución. Entonces no crea de una manera inmediata la servidumbre. Se limita a conceder a una persona el derecho subjetivo que le faculta para reclamar la constitución, de manera que ésta se realiza por medio de un acto jurídico. Este acto jurídico puede ser un acuerdo de los interesados, que en tal caso tiene su causa en el cumplimiento de la obligación legal. Puede ser también un acto de la autoridad que resulte competente y que puede ser administrativa o judicial. 2. La constitución voluntaria. Límites de la autonomía de la voluntad. La voluntad de los particulares (autonomía privada) es reconocida por la ley como fundamental fuente de creación de servidumbre. Se encauza a través de un negocio jurídico, siendo una “voluntad negocial”. Nuestro Código civil denomina a este modo de creación y de adquisición de las servidumbres “título”. El título constitutivo es el complejo negocio jurídico idóneo para llevar a cabo la modificación jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre. Se requerirá para ello un negocio jurídico especialmente documentado (escritura pública, si se constituye por contrato: Art.
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1280.1 C.C.). Se requerirá también tradición o puesta en posesión, aunque es opinión generalizada que en materia de servidumbres negativas este último elemento no es necesario. El negocio jurídico puede ser de carácter oneroso o gratuito, y no hay ninguna prohibición de que se constituya por testamento. Al ser la servidumbre un derecho real inmobiliario, debe ser inscrita en el Registro para que produzca todos sus plenos efectos respecto de terceros. La servidumbre, en cuanto a carga o limitación del dominio, deberá constar en la inscripción de la finca sobre la que recaiga y sólo la que aparezca en el folio correspondiente a esta finca surte sus efectos contra los terceros adquirentes de derechos sobre la misma. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que no es necesaria cuando por ser ostensibles e indubitadas, su apariencia exterior les atribuye una publicidad superior a la de la inscripción. Diferente del acto constitutivo de la servidumbre es la promesa de constitución de servidumbre en el futuro. Esta promesa tiene carácter contractual y la obligación que genera es la de llevar a cabo en un momento sucesivo los actos necesarios para que la servidumbre quede plenamente constituida. El pacto, de naturaleza puramente obligatoria, es válido y eficaz. El art. 594 C.C. reconoce un amplio margen de desenvolvimiento a la autonomía privada en materia de servidumbres: “todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público”. Pueden nacer de la autonomía de la voluntad servidumbres que tengan una regulación legal (típicas) o servidumbres que carezcan de esta regulación y tipicidad. Las primeras son las servidumbres llamadas legales, y las segundas las servidumbres voluntarias. En la servidumbre predial el fundo sirviente presta una utilidad al dominante, si bien no es admisible una servidumbre general, hay que precisar los
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poderes específicos del predio dominante o las abstenciones del sirviente. De lo contrario se tendrá por nula ante la indeterminación de su contenido. La servidumbre temporal está admitida. Se ha planteado el problema de las llamadas servidumbres industriales o empresariales y de las servidumbres de no concurrencia. La doctrina ha tratado de construir las llamadas servidumbres de no concurrencia, de manera que la propiedad de un fundo acepte como obligación real o propter rem una limitación de los posibles destinos a favor de un competido. Por ej., en este fundo no se podrán establecer industrias de este tipo o comercios de aquel otro. En cuanto a la categoría de las servidumbres industriales en general, parece que, si con ella de lo que se trata es de superar la vieja dicotomía rústico-urbana, debe considerarse admisible, siempre que se cumpla la regla antes señalada de que se trate de utilidad de los fundos e independientes de las conveniencias de las personas. Por ej., el paso dado por una servidumbre con vehículos e incluso con vehículos de diferente tonelaje, el paso de energía eléctrica o el paso de aceite por un oleoducto, el de cables telefónicos aéreos o subterráneos. En cambio, hay que rechazar que las llamadas servidumbres de no concurrencia puedan constituirse como verdaderas servidumbres, pues no responden a utilidades de un fundo, sino a conveniencias personales. Son puras obligaciones o actos obligacionales. 3. La constitución por signo aparente o por destino del padre de familia. A veces ha sido denominada también “constitución tácita”; se encuentra recogido en el art. 541 C.C., según el cual “la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como un título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura”.
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Se contempla la existencia de una relación de servicio entre dos fincas, que podría configurarse como un derecho de servidumbre si perteneciesen a distintos propietarios. Esta relación se revela o manifiesta a través de la existencia de un signo que ha de haber sido establecido por el propietario de ambas. Dados estos presupuestos, basta la enajenación de cualquiera de las dos fincas, sin que en el título se exprese lo contrario, o sin que se haya hecho desaparecer el signo antes del otorgamiento de la escritura, para que la servidumbre sin más quede constituida, pues aunque el Código dice literalmente que continuará, no se trata de una continuación, sino de una creación ex novo. La manifestación contraria debe ser clara, terminante e inequívoca. No basta la expresión ambigua “libre de todo gravamen”. Aún cuando el precepto habla de dos fincas, se considera aplicable también al caso de finca única que tenga establecido el signo aparente entre sus diversas partes o proporciones. También será aplicable al caso en el que el signo no ha sido establecido por el propietario actual de ambas, sino por sus causantes o antecesores y ello lo mismo se trata de finca única o de fincas distintas. 4. La adquisición de las servidumbres por prescripción adquisitiva o usucapión. En cuanto derecho real, el derecho de servidumbres puede ser objeto de prescripción adquisitiva o usucapión. La adquisición de las servidumbres por usucapión plantea en nuestro Código dos tipos de problemas distintos: si todas las servidumbres son usucapibles o sólo alguna o algunas de ellas; los relativos al modo de computar el tiempo. a. Las servidumbres usucapibles. Dispone el art. 537 C.C.: “las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por la prescripción de veinte años” y en el art. 539 C.C. “las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título”. El Código Civil limita la eficacia de la usucapión, como modo de adquisición de las servidumbres, a las que presentan los caracteres de continuas y 45
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aparentes; al establecer un plazo único de 20 años, sin necesidad de ningún otro requisito, aún cuando, naturalmente, ha de existir posesión de la servidumbre apta para la usucapión, es decir, posesión pública, pacífica y sin interrupción. Se excluye la usucapibilidad de las servidumbres continuas no aparentes y de las discontinuas sean o no aparentes. Para tales únicamente se admite la eficacia creadora del título y la falta de éste sólo puede ser suplida por una escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme. Su fundamento se ha encontrado en la idea de que en estas servidumbres no se dan por hipótesis los presupuestos necesarios para la usucapión, puesto que si se trata de servidumbres no aparentes falta una posesión pública, y si se trata de servidumbres discontinuas falta una posesión ininterrumpida. Tampoco hay obstáculos para aplicar las reglas de la usucapión ordinaria a las servidumbres continuas y aparentes, que permiten adquirirla en 10 años con título.
El
plazo
de
20
años
sería
para
la
usucapión
extraordinaria.
b. Las reglas sobre el cómputo del tiempo en la prescripción de las servidumbres. El art. 538 C.C. contiene una regla especial relativa al cómputo del tiempo, aplicable al plazo de 20 años mencionado en el art. 537 C.C. El tiempo se computa de manera distinta según que la servidumbre sea positiva o negativa. Si la servidumbre es positiva, desde el día en que se haya comenzado a ejercerla sobre el predio sirviente. Si es negativa, se cuenta “desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre”. ♣ La regla aplicable a las servidumbres positivas consiste en que la usucapión comienza desde el día en que empieza el aprovechamiento o el ejercicio. Entendemos que ese comienzo del aprovechamiento o del ejercicio debe ser iure servitutis, porque la posesión hábil para la usucapión ha de ser “en concepto de dueño”, es decir, en concepto de titular del derecho.
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♣ La regla aplicable a las servidumbres negativas exige un acto formal de prohibición al propietario del predio sirviente de ejecutar algo que le sería lícito. Este tipo de servidumbre no se ejercita a través de un directo aprovechamiento, sino por el non facere que se le impone al predio sirviente. Por ello, para comenzar a prescribir, es necesario lo que el Código llama acto formal de prohibición y la doctrina “acto obstativo”. Se trata de una declaración unilateral de voluntad recepticia, que contiene una intimación o un requerimiento para que el propietario del fundo sirviente se abstenga de realizar un acto que formaría parte del normal contenido de su derecho de propiedad. •
Extinción: Los modos de extinción de las servidumbres se encuentran enumerados en
el art. 546 C.C.: 1. Consolidación.- Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y del sirviente. 2. No uso.- Por el no uso durante 20 años desde el día en que hubiere dejado de usarse la servidumbre si fuese discontinua o desde que haya tenido lugar un acto contrario si fuera continua. La falta de uso ha de ser continua. 3. Pérdida de la cosa.- Un cambio en el estado de los predios que haga imposible el uso de la servidumbre. Esta revive si después el estado de los mismos permite usar de ella, a menos que entre tanto se haya producido una prescripción conforme a lo dispuesto en el número anterior. 4. Vencimiento.- Por llegar el día o realizarse la condición, si fuera temporal o condicional. 5. Renuncia.- Por el dueño del predio dominante. La renuncia puede ser expresada o tácita. 6. Convenio extintivo.- A él alude en realidad el art. 546.6 C.C., al admitir la “redención” de una servidumbre.
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•
Protección jurídica de las servidumbres: Las servidumbres disponen de sus medios de defensa. La acción
característica del derecho real de servidumbre es la confesoria, que corresponde al dueño del predio dominante o titular de la servidumbre frente a quien le perturbe en el ejercicio o desconozca su derecho. La acción tiene por objeto el reconocimiento de la existencia del derecho real y la restauración de la situación perturbada. El propietario de una finca sobre la cual se ejercite indebidamente una servidumbre dispone de la acción negatoria. Competen, además, al titular de la servidumbre para defender su derecho real, y al dueño del predio sirviente para defender la tenencia correspondiente a su dominio libres, las acciones posesorias. Cabe también el ejercicio del interdicto de obra nueva, cuando una obra de tal característica impida o perturbe el disfrute de la servidumbre. TEMA9. DERECHOS REALES (LIMITADOS) DE GARANTÍA: HIPOTECA Y PRENDA - Hipoteca: o Concepto y caracteres. o Elementos. o Contenido. o Protección del derecho real de hipoteca. o Clases. o Modificación. o Extinción. - Hipoteca Mobiliaria: o Concepto y caracteres. o Clases. o Elementos. o Contenido y efectos. o Extinción. - Prenda: o Concepto y caracteres. o Contenido.
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o Extinción. o Prendas especiales. - Prenda Sin Desplazamiento: o o o o
Concepto y caracteres. Elementos. Contenido. Extinción.
INTRODUCCIÓN
Los derechos reales de garantía consisten en la adscripción de uno o varios bienes determinados - del deudor o de un tercero - a la satisfacción, mediante su valor en venta, de un determinado crédito. Permiten que, al llegar el momento de pago de una deuda y este no producirse, se venda una cosa cuyo precio servirá para pagar al acreedor. Las principales características de los derechos reales de garantía son: -
Carácter real: Es decir, consisten en un poder directo e inmediato sobre una cosa. Los derechos de garantía conceden al acreedor la preferencia para cobrar el precio obtenido frente a los demás acreedores y un derecho de persecución que le permitirá hacer efectivo su derecho sobre los bienes gravados, estén en las manos que estén, y las enajenaciones que sobre ellos se hayan producido. Es decir, que la garantía sigue al bien hipotecado a través de los diversos dueños que pueda tener; cuando llegue el momento de hacer efectiva la deuda aunque la cosa haya dejado de pertenecer al dueño que consistió sobre ella la prenda o hipoteca, el acreedor podrá hacer que se venda.
-
Accesoriedad esencial: Son accesorios de una obligación principal, la asegurada. Los derechos reales de garantía son accesorios del crédito que garantizan. Se constituyen para servirle y dependen de él: si se transmite el crédito pasan con él al nuevo titular, y si el crédito se extingue la prenda o hipoteca lo hacen con él.
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-
Indivisibilidad natural: En el sentido de que con el íntegro derecho real de garantía que sea, recayendo sobre la cosa entera, se asegura toda la obligación garantizada, hasta su cumplimiento completo. Los derechos reales de garantía son indivisibles, como dispone el art. 1860 C.C. “la prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor. No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo. Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su parte de la deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no hayan sido satisfechos.” Lo mismo cabe decir de la transmisión del crédito o asunción de la deuda a una pluralidad de acreedores o de deudores, salvo pacto contrario. Y también del pago parcial hecho por el deudor único y aceptado por el acreedor único.
La función de los derechos reales de garantía es múltiple. Mediante ellos se consigue: -
Mantener solvente el patrimonio del deudor, ya que el bien continúa gravado en garantía, donde quiera que se encuentre. (Función conservativa).
-
Satisfacer el crédito sin y aún contra la voluntad del deudor, mediante la realización del valor de la cosa gravada, caso de incumplimiento de la obligación asegurada. (Función ejecutiva).
-
Anteponer el crédito garantizado, mediante su preferencia, a cualesquiera otros concurrentes, para su satisfacción a costa del precio obtenido en la realización del valor. (Función de preferencia).
-
Potenciar la responsabilidad patrimonial del deudor y aumentarla en su caso, mediante la especialidad o determinación y la naturaleza real del gravamen. (Función de aseguramiento).
-
Cumplen la función económico-social de facilitar y fomentar el crédito. A mayores garantías, menores exigencias del acreedor o prestamista y más
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facilidad para obtener crédito con las consiguientes ventajas para la economía. Los principales tipos de derechos reales de garantía son la hipoteca, caracterizada por recaer sobre inmuebles y no requerir desplazamiento posesorio; la prenda, caracterizada por recaer sobre cosas muebles y por su desplazamiento posesorio al acreedor o a un tercero; y la anticresis, caracterizada por recaer sobre bienes inmuebles y por conferir a su titular el derecho a percibir los frutos con imputación a los intereses y después, al principal de la obligación garantizada. Para distinguir la hipoteca de la prenda hay que combinar los criterios de clase del bien y de desplazamiento o no de la posesión, de modo que hay hipoteca cuando ésta no se desplaza y se trata de un inmueble (hipoteca inmobiliaria) o de ciertas clases de mueble (vehículos, maquinaria industrial y otros que la ley fija) (hipoteca mobiliaria); y hay prenda si la posesión se desplaza y el bien es mueble (prenda normal o con desplazamiento posesorio), o cuando, aun no desplazándose la posesión (prenda sin desplazamiento), se trata de muebles simplemente de otras ciertas clases (máquinas y otros identificables por características propias, mercaderías y materias primas almacenadas…), o, además, pertenecientes a ciertas personas (frutos, animales, productos, aperos, correspondientes al titular de explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias en que están englobados). •
Hipoteca
CONCEPTO Y CARACTERES. Según el Art. 1876 C.C. “la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida”
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La hipoteca inmobiliaria es un derecho que, como su nombre indica, recae sobre un inmueble, que no pasa a posesión del acreedor, y que, como todo derecho real de garantía, asegura el cumplimiento de una obligación facultando a su titular para, si es incumplida, promover la venta del inmueble gravado y cobrarse aquélla sobre el precio que den por éste. “Pignus” era el derecho de retener una cosa ajena, mueble o inmueble, dada por el deudor o por un tercero al acreedor hasta que le fuese satisfecha la deuda. La hipoteca, o prenda sin posesión, es una modalidad de pignus en que el desplazamiento queda diferido al momento en que la obligación garantizada puede considerarse incumplida. Consiste en la relación de un bien inmueble al cumplimiento de una obligación, vencida la cual, si no ha sido cumplida, el acreedor podrá vender el bien hipotecado en subasta pública. Lo que diferencia a la hipoteca de la prenda es que no supone la desposesión del titular del inmueble, quien puede seguir disfrutando del mismo así como de los frutos económicos que lo proporcione. Si el bien queda deteriorado o destruido como consecuencia de este uso el deudor deberá hacerse cargo de las reparaciones necesarias, si no lo hace será un administrador quien se ocupe de las reparaciones que pagará, sin embargo, el deudor. La hipoteca se encuentra regulada en la Ley Hipotecaria. Los artículos que se aplican principalmente son los que se encuentran entre el 1874 y 1880 del Código Civil. Las principales características de la hipoteca son: -
Derecho real: se trata de un derecho real, de un derecho subjetivo perfecto, que atribuye a su titular un poder jurídico directo en la cosa, oponible a todos. Al carácter de derecho real de la hipoteca se refiere con frecuencia la jurisprudencia, así como las resoluciones de la Dirección General de los Registros.
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-
Derecho real limitado: Limitativo del dominio ajeno, aparte de otros matices, no porque el dueño no pueda disponer de la cosa así agravada, sino porque tiene que soportar que se disponga de ella, a iniciativa del titular de la hipoteca, al margen de su voluntad.
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Derecho real de garantía, de realización de valor, con carácter preferente.
-
Es, por tanto, un derecho sucesorio.
-
Derecho indivisible, persiste íntegra aunque el crédito o la deuda se dividan entre varios sujetos o se divida la finca hipotecada.
-
Son hipotecables los bienes inmuebles y los derechos reales enajenables impuestos sobre los mismos.
-
Especialidad o determinación: En la inscripción de la hipoteca debe quedar determinados los bienes sobre los que recae y la obligación que garantiza.
-
Publicidad registral: La hipoteca debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad en el momento de su constitución, de lo contrario, no se considerará válida.
La hipoteca no es, aunque la presuponga, una relación jurídica entre el acreedor y el deudor, sino un poder jurídico del acreedor sobre la cosa. Podría decirse que es una relación entre el crédito garantizado y la cosa hipotecada.
ELEMENTOS. Conocemos tres tipos de elementos dentro de la hipoteca: los personales, los reales, y los formales. - En cuanto a los elementos personales, para que una hipoteca pueda ser constituida, la persona que la constituye debe ser el propietario del bien y ha de estar legalmente autorizada para hacer lo que quiera con sus bienes. - Con respecto a los elementos reales, son lo que se grava para seguridad de la obligación. - Y, por último, refiriéndonos a los elementos formales, éstos serán distintos según el tipo de hipoteca que se quiera establecer. 53
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CONTENIDO. El contenido del derecho de hipoteca consiste básicamente en el poder de promover la enajenación del inmueble si no se cumple la obligación asegurada, teniendo preferencia para cobrarla sobre el precio de aquél. Y puesto que la cosa no la posee el acreedor, y que el menoscabarla mientras la hipoteca dura podría mermar ese precio y, así la garantía, hasta ponerla en riesgo de no cubrir la obligación asegurada, tiene el acreedor hipotecario facultades encaminadas a evitar el menoscabo. Al dueño de la finca le queda su derecho de propiedad y la posesión de la finca (si no corresponde a otro) tal cual los tuviese antes, y con todas las facultades que encerraban, sólo con el tope de deber no deteriorarla, y con la amenaza de que le sea enajenada si la obligación asegurada se incumple. En la hipoteca se encuentran implicados el dueño del mueble hipotecado y el acreedor hipotecario, cada uno con sus correspondientes derechos. El dueño tiene derecho a poseer la finca, usarla. El acreedor hipotecario tiene la posibilidad de ceder a otro su crédito hipotecario.
PROTECCIÓN DEL DERECHO REAL DE LA HIPOTECA. El acreedor dispone de dos tipos de acciones antes de vencer el crédito (acción de deterioro y acción declaratoria), y de dos tipos de acciones una vez se ha vencido el crédito (acción personal y acción real). Antes de vencer el crédito: -
Acción de deterioro, su finalidad es evitar el posible deterioro del bien.
-
Acción declaratoria, que es la confirmación de la existencia de tal hipoteca.
Una vez vencido el crédito: -
Acción personal, su finalidad es conseguir la ejecución de cualquiera de los bienes del patrimonio del obligado personalmente.
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-
Acción real, busca obtener una determinada cantidad de dinero a través de la enajenación por precio del bien hipotecado. Según el artículo 129 Lh. “podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados”.
CLASES. Las hipotecas pueden dividirse según el título de constitución y según la obligación garantizada. - Por el título de constitución se dividen en voluntarias (convencionales y por acto unilateral) y legales. Según el art. 138 Lh. “son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se establezcan (…)” De ello se deduce una subclasificación de las hipotecas voluntarias en convencionales y por acto unilateral. Según el art.158 Lh. “sólo serán hipotecas legales las admitidas expresamente por las leyes con tal carácter. – Las personas a cuyo favor concede la Ley hipoteca legal no tendrán otro derecho que el de exigir la constitución de una hipoteca especial suficiente para la garantía de su derecho.” Las hipotecas legales son las que la ley establece directamente. Aquellas que dicha ley autoriza a ciertas personas para que exijan su constitución, que tiene lugar cuando, en cumplimiento de esa exigencia, se establecen. Las hipotecas legales no se diferencian de las voluntarias en cuanto al modo de constitución, distinguiéndose unas y otras sólo en que las legales hay deber de constituirlas, y las voluntarias no. - Por razón de su especialidad y publicidad, pueden clasificarse en expresas o públicas y tácitas u ocultas. Expresas son las que para su establecimiento necesitan ser inscritas en el Registro de la propiedad, requisito sin el que no existen. Tácitas, que la ley establece de forma automática, sin necesidad ni de inscripción ni de acto constitutivo.
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- Por la obligación garantizada, las hipotecas se clasifican en ordinarias o de tráfico y de seguridad. La hipoteca de tráfico es la que asegura una obligación ya nacida y determinada; La hipoteca de seguridad es la que garantiza una obligación eventual o de cuantía indeterminada, aunque determinable dentro de unos límites – éstos sí – determinados. - Por el objeto las hipotecas pueden ser generales o especiales. Las hipotecas generales gravaban en el antiguo derecho sobre todos los bienes del deudor, y las hipotecas especiales sólo gravan bienes determinados del deudor. - Por su régimen, las hipotecas pueden ser normales o excepcionales. Las normales se rigen por la Ley Hipotecaria y el Código Civil, sin embargo, en las hipotecas excepcionales se modifican las normas.
MODIFICACIÓN. El derecho de la hipoteca puede sufrir modificaciones. Una de las principales modificaciones que puede experimentar es la cesión del crédito hipotecario. El derecho de hipoteca, como garantía del crédito asegurado, se transmite con éste cambiando entonces de titular, que pasa a serlo el adquiriente de aquél. La transmisión del crédito es, en principio, posible por cualquier causa. Pero si es contractual debe realizarse en escritura pública, e inscribirla en el Registro, debiéndose dar conocimiento de ella al deudor. El deudor no tiene que ser dueño de la cosa hipotecada, y aunque lo sea cuando contrae la deuda, después puede seguir él debiendo, y transmitir la cosa a un tercero, que la recibe con el gravamen hipotecario. Pero como también la deuda es transmisible, puede, asimismo, traspasársela al adquiriente de la cosa hipotecada, si lo acuerdan ambos y el acreedor presta su consentimiento. Se trata, pues, de un cambio de deudor, que, como cualquier otro en el que no
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hubiere garantía hipotecaria, es posible, con el consentimiento del acreedor. Y ni hay cambio de crédito ni del derecho de hipoteca. También son modificaciones de la hipoteca los casos de ampliación de la misma, (si el valor de los bienes hipotecados disminuye, puede dar lugar a una ampliación de hipoteca, artículos 163 y 115 de la Ley Hipotecaria), de división de la finca hipotecada (si se acuerda dividir la hipoteca) y de sustitución de la cosa hipotecada por indemnizaciones, etc., recibidas en su lugar.
EXTINCIÓN. Como derecho accesorio de un crédito, la hipoteca se extingue cuando se extingue la obligación que garantiza; son, por tanto, causas de extinción de la hipoteca las del art. 1156 (pago, pérdida del objeto debido, condonación, confusión, compensación y novación) y las no incluidas en él que también extinguen la obligación (mutuo disenso, renuncia, resolución y rescisión…). Sucede que, mientras no se cancele la inscripción, la extinción no surte efecto contra tercero. Como derecho real, la hipoteca se extingue también por las causas genéricas de extinción de los derechos reales: destrucción total del inmueble, expropiación, consolidación, expiración del término o cumplimiento de la condición resolutoria… Y, específicamente, en cuanto a hipoteca se extingue por prescripción, por ejecución de hipoteca preferente, por caducidad de la inscripción y, la causa más característica, por cancelación de su inscripción. •
Hipoteca Mobiliaria
CONCEPTO Y CARACTERES. La legislación tipifica como hipoteca la garantía mobiliaria sin desplazamiento posesorio cuando recae sobre bienes de más segura identificabilidad.
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La aparición de bienes que, a pesar de ser muebles, son susceptibles de identificación, ofreció la posibilidad de gravarlos sin desplazamiento posesorio sustituido por la inscripción en el Registro de los mismos bienes cuando son plenamente identificables, o del lugar en que se encuentran, cuando no lo son. La vigente Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, de 16 de diciembre de 1954, derogó la de 1941. Erigida, así, en ley civil especial, regula dos variedades de derechos de garantía sobre bienes muebles sin desposesión: la hipoteca mobiliaria, sobre bienes de más segura identificación; y la prenda sin desplazamiento, sobre bienes – o masas de bienes – menos identificables que, sin embargo, pueden quedar en manos del pignorante sin demasiado riesgo de sustracción a los fines de garantía. La hipoteca recae sobre muebles susceptibles de una identificación semejante a la de los inmuebles; como la inmobiliaria, la hipoteca mobiliaria sujeta, directa e inmediatamente, los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. La hipoteca mobiliaria es un derecho real, indivisible y transmisible de naturaleza mobiliaria y de garantía o accesorio. Ha de ser inscrita en un registro especial para que sea válida, y sólo puede actuar sobre determinados bienes: 1. Los establecimientos mercantiles: el hipotecario está obligado a continuar el comercio o industria en el establecimiento hipotecado. 2. Los vehículos de motor: automóviles, camiones, autocares, autobuses, tractores, motocicletas y cualesquiera otros susceptibles de matriculación. 3. Las aeronaves de nacionalidad española inscritas en el Registro Mercantil. 4. Las máquinas, instrumentos o utensilios instalados y destinados por su propietario a la explotación de una industria y que directamente concurran a satisfacer las
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necesidades de la explotación misma. Además se establece la obligación del dueño de conservar estos bienes en el lugar y el estado en que se encuentren pudiendo usarlos conforme a su destino pero sin merma de su integridad. 5. Los derechos de propiedad intelectual e industrial. CLASES. Las hipotecas mobiliarias se clasifican en voluntarias, expresas (han de ser inscritas en el Registro especial), comunes, especiales, ordinarias, y normales (si se rigen por la Ley Hipotecaria Mobiliaria y por el Código Civil), cuyo significado se especifica en las clases de hipotecas inmobiliarias antes nombradas. Las hipotecas legales, generales, tácitas y privilegiadas no tienen ningún peso en las hipotecas mobiliarias. ELEMENTOS. Al igual que en la hipoteca, los elementos se clasifican en tres grupos: personales, reales, y formales. - En cuanto a los elementos personales, éstos están constituidos por el acreedor y el propietario de los bienes que vamos a hipotecar. - Con respecto a los elementos reales, podemos nombrar las obligaciones garantizables con hipoteca mobiliaria y los bienes hipotecables señalados en la Ley (establecimientos mercantiles, automóviles y otros vehículos de motor, aeronaves, la propiedad intelectual e industrial y la maquinaria industrial). No están relacionados con la hipoteca mobiliaria los bienes no enajenables, los bienes que ya estuvieren embargados, el derecho real de hipoteca mobiliaria y los bienes enumerados como susceptibles de prenda sin desplazamiento, entre otros. - Por último, los elementos formales están formados por la inscripción en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y el otorgamiento de escritura pública. 59
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CONTENIDO Y EFECTOS. En las hipotecas mobiliarias intervienen el hipotecante y el acreedor hipotecario, cada uno con una serie de derechos. El hipotecante en este caso conserva la propiedad. Está obligado a conservar los bienes hipotecados y el deudor no podrá enajenar los mismos sin el consentimiento del acreedor (art. 14 y 4 Lh.Mobiliaria). El acreedor hipotecario goza del derecho de persecución, consistente en la posibilidad de promover la venta de los bienes gravados en el caso de vencimiento de la deuda garantizada sin que esta haya sido satisfecha; y del derecho de preferencia, según el artículo 10 Lh.Mobiliaria “el acreedor gozará para el cobro de su crédito de la preferencia y prelación establecidas en los artículos 1922, número 2º y 1926, número 1 del Código Civil, dejando siempre a salvo la prelación por créditos laborables”. EXTINCIÓN. Las inscripciones de hipoteca se cancelan de oficio o a instancia de parte pasados 6 años desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada. •
Prenda
CONCEPTO Y CARACTERES. La prenda puede ser descrita, en cuanto derecho real de garantía, como aquél en cuya virtud determinados bienes muebles, del deudor o de un tercero, quedan especial y preferentemente afectos al cumplimiento de una obligación, para lo cual se desplaza su posesión al acreedor o a un tercero, pudiendo el acreedor realizar su valor y satisfacer en él su crédito con exclusión de los no privilegiados si, llegado el vencimiento de la obligación, ésta no fuese cumplida. Mediante este contrato, el deudor entrega un bien al acreedor que lo retiene en su poder o en el de una tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito. 60
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Según el art. 1864 “Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión” y sean enajenables. La forma de constitución del derecho de prenda será la necesaria para el acto por el que se constituya. En principio, es libre (ya que en principio es libre la forma para realizar actos jurídicos). Para que la prenda surta efecto contra tercero debe constar por documento público a certeza de la fecha de constitución. Los requisitos para constituir la prenda son: •
Que se haga para asegurar el cumplimiento de una obligación principal
•
Que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al que la empeña
•
Que las personas que constituyan la prenda tengan libre disposición de sus bienes, o en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto
•
Que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra
deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquel prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda. El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la suficiente diligencia, teniendo derecho al abono de los gastos hechos para su conservación y respondiendo de su pérdida o deterioro. Además, no podrá usar la cosa dada sin autorización de su dueño, y si lo hiciere o abusara de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito. Si el deudor no paga la deuda, podrá el acreedor proceder ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta deberá hacerse en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera
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subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. Sus características principales son las atribuidas a todos los derechos reales de garantía en la introducción del tema. Es un derecho real, ya que recae sobre un bien específico llevando consigo la posibilidad de vender dicho bien; es un derecho de garantía o accesorio, ya que se constituye con el fin de asegurar el cumplimiento de una obligación principal; es mobiliario, ya que recae siempre sobre bienes muebles; y es indivisible.
CONTENIDO. En cuanto al dominio y su defensa, la prenda no atribuye el dominio de la cosa pignorada, que permanece bajo la titularidad del pignorante; pero, excepcionalmente, se le confiere al acreedor pignoraticio la defensa de ese dominio. Según el art. 1869 C.C. “mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueña de ella. Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que compétanla dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra tercero.” En cuanto a la posesión, lo característico de la prenda regulada en el Código Civil es su desplazamiento posesorio. El art. 1863 señala, como característica del contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor o a un tercero. Después, dispone el art. 1866 que “el contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder, o en el de la tercera persona a quien hubiere sido entregada hasta que se le pague el crédito.” El acreedor, o el tercero, es simple poseedor o depositario de la cosa. Conforme al art. 1870 C.C. “el acreedor no podrá usar la cosa dada en prenda sin autorización del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se le constituya en depósito.”
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La posesión prendaria se mantiene hasta la satisfacción total de la deuda asegurada. Como dice el art. 1871 C.C. “no puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso.” En cuanto a la retención posesoria, cuando la posesión corresponda al propio acreedor, el art. 1866 le confiere, en determinadas condiciones, la facultad de retención posesoria: “Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquel prorrogar la retención hasta que le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda.” Ello no tiene lugar cuando el depósito de la cosa se ha constituido en la persona de un tercero. Respecto a la compensación anticrética, el Código, rompiendo con los precedentes históricos, ha introducido por vía legal la compensación anticrética. Según el art. 1868 “si la prenda produce intereses, compensará al acreedor los que perciba con los que se le deben y, si no se le deben, o en cuanto excedan los legítimamente debidos, los imputará al capital”. En cuanto a la realización del valor de la cosa, el contenido más característico de la prenda es el derecho de realización de valor. Sin duda que ello podrá instarse judicialmente conforme a la normativa procesal, pero también puede hacerlo extrajudicialmente. Conforme al art. 1872 “el acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito”.
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EXTINCIÓN. En cuanto derecho real, la prenda se extingue por las mismas causas que los demás derechos reales, por ejemplo, pérdida o destrucción de la cosa. Si estaba asegurada, la garantía recae sobre el crédito para hacer efectiva la indemnización del seguro o sobre ésta ya percibida. La extinción de la garantía real no conlleva la de la obligación asegurada. Por su carácter accesorio, se extingue la prenda cuando, por cualquier causa, se extinga la obligación asegurada. También por renuncia del acreedor o convenio con el deudor. Conforme al art. 1191 C.C. “se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor”.
PRENDAS ESPECIALES. -
Prenda de cosa fungible y prenda irregular. Entre las cosas que es posible dar en prenda se encuentran también las
fungibles, como el dinero. Según se realice la entrega podemos hablar de prendas normales o prendas irregulares. •
Prenda normal: al dar una de estas prendas, una vez pagada la deuda, se devolverá la misma que se entregó. Se considera tal cosa en su individualidad específica. Por ejemplo, si A da a B en garantía un billete de 50 euros, una vez pagada la deuda, B devolverá a, ese mismo billete.
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Prenda irregular: al darla se hace para que, cuando proceda, se devuelva otro tanto de lo mismo, pero no precisamente la cosa entregada. El que entrega no conserva la propiedad de lo dado, sino que la adquiere quien la recibe, que queda obligado frente a aquel a devolverle otro tanto de lo mismo. Por ejemplo, A da a B 50 euros en garantía para que, cumplida la obligación asegurada, le devuelva 50 cualesquiera euros. En la práctica la prenda irregular es usualmente el dinero. Se le suele llamar “fianza” o “depósito en garantía”.
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Prenda sobre derechos. Cuando en vez de dar en prenda una cosa, se entrega un derecho, hay
prenda de éste. Los derechos no son bienes muebles posesibles ni, por tanto, susceptibles de prenda. Sin embargo, se admite la pignorabilidad de los derechos reales recayentes sobre bienes muebles in commercio y susceptibles de posesión. Pero, además, incluso los derechos no poseibles son susceptibles de pignoración. En este caso, consiste en la cesión de un crédito en garantía de una obligación, notificándolo al deudor cedido y constituyendo la prenda en instrumento público. Por último, según el artículo 1872 C.C. “si la prenda consistiere en valores cotizables se venderán en la forma prevenida en el Código de Comercio”.
•
Prenda sin desplazamiento
CONCEPTO Y CARACTERES. Es difícil dar una definición de la prenda sin desplazamiento, a causa de que la naturaleza jurídica de esta institución no aparece en la ley con claros rasgos. La principal diferencia existente entre la prenda con desplazamiento y la prenda sin desplazamiento es que en aquélla el acreedor tiene derecho a poseer la cosa dada en garantía, y en ésta, no. Además existen otra serie de diferencias entre ellas referentes a objeto sobre que puede recaer, forma de constitución… El de prenda sin desplazamiento es un derecho del acreedor a hacer que, si se incumple la obligación asegurada, se venda la cosa mueble, que conservándola en su poder el pignorante se constituyó en garantía, y obtener el pago de aquélla sobre el precio de ésta. La prenda sin desplazamiento sustituye la entrega de la posesión por una inscripción registral, por ciertas obligaciones que se imponen al que la sigue poseyendo, y por ciertos derechos que se conceden al acreedor. 65
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Sólo pueden ser objeto de esta prenda las cosas señaladas por la ley: •
Frutos, cosechas, animales, máquinas y aperos de explotaciones rústicas (ley, 52).
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Las máquinas y demás muebles identificables por características propias, como marca y número de fabricación, modelo… (ley, 53).
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Las mercaderías y materias primas almacenadas (ley, 53).
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Los objetos de valor artístico o histórico o sus colecciones. (ley, 54).
No pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento ni los bienes susceptibles de Hipoteca Mobiliaria ni los bienes que por pacto hubieren sido hipotecados con respecto al art. 111 de la Ley Hipotecaria. Con prenda sin desplazamiento es asegurable cualquier obligación, pero se ha de fijar en moneda nacional la cuantía de la responsabilidad asegurada. La prenda sin desplazamiento se caracteriza por ser sustantivamente accesorios e indivisibles.
ELEMENTOS. Una vez más, clasificaremos los elementos en personales, reales y formales. - Los elementos personales serán el pignorante y el pignoraticio. - Los elementos reales serán las obligaciones garantizables. - Los elementos formales son la escritura pública o póliza intervenida por Notario y la inscripción en el Registro especial de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento. Si no se inscribe en el Registro el acreedor no dispondría de los derechos que la ley le concede. CONTENIDO.
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El titular del derecho de prenda adquiere el poder de hacer enajenar la prenda y la facultad de cobro preferente de su crédito sobre el precio. Por su parte, el pignorante conserva la propiedad, la posesión y el derecho a usar la cosa, pero contrae ciertas obligaciones hacia aquél para asegurar su derecho. Son: •
La de conservar los bienes, y tenerlos a disposición del acreedor para que éste pueda, en cualquier momento, inspeccionarlos y comprobar la existencia de los mismos en la forma pactada o, en su defecto, conforme marca la ley.
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La de mantener los bienes pignorados en el lugar asignado sin poder trasladarlos a otro sin el consentimiento del acreedor.
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La de no enajenar los bienes sin tal consentimiento.
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La de no poder darlos en prenda ordinaria.
EXTINCIÓN. En principio, se extingue el derecho de prenda sin desplazamiento por las causas generales de la prenda normal. Pasados tres años desde la fecha de vencimientote la obligación garantizada, se cancelan las inscripciones de este tipo de prendas.
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BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA 1. Manuales
Derecho Civil Empresarial. Lasarte. Compendio de Derecho Civil. Albaladejo. Nociones de Derecho Civil Patrimonial. Lacruz Berdejo. Apuntes y notas de clase impartidas por los profesores: Daniel Prades, Reyes Corripio y José Luís Aragón. Sistema de Derecho Civil I. Díez Picazo, L. y Gullón, A. 2. Webs
HTTP://WWW.VLEX.COM/SOURCE/474
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