Temas 1-5 Trabajo

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Derecho de la Empresa Profesora: Reyes Corripio Gil-Delgado Curso: 1º E2-C2

TEMA 1. IDEAS JURÍDICAS FUNDAMENTALES. -.Concepto de Derecho y seguridad jurídica. Derecho y Justicia. - Clasificaciones: o Derecho Natural y Positivo. o Derecho Objetivo y Subjetivo. o Derecho General. o Derecho Especial y Excepcional. o Derecho Público y Derecho Privado. - El Derecho Español: o Formación histórica. o Derecho Común. o Derechos Forales. o Derechos Autonómicos. o El Derecho surge con la sociedad, con la necesidad de unas normas para una convivencia justa entre todos los individuos de una sociedad. Su fin es la consecución de la justicia, la conservación de la seguridad de los derechos de cada individuo y evitar la colisión de conductas individuales o el conflicto de intereses. La justicia es la cualidad de la conducta humana que expresaría su acatamiento a la norma jurídica. Para que una norma pueda considerarse justa debe respetar la proporción, el equilibrio y la equidad en la atribución de sanciones. Además, la norma pude 1

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ser injusta si se opone a los grandes principios jurídicos que intuimos y creemos que constituyen el Derecho (Ley Natural). El estudio del concepto del Derecho lo realiza una de sus ramas, la Filosofía del Derecho. El derecho depende de la nación en la que nos encontremos, pues influyen las costumbres, la religión, el tipo de cosas que condicionan la sociedad. El Derecho o el Ordenamiento Jurídico es el conjunto de normas por las cuales se rige una sociedad, es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter, es decir, es el conjunto de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos interpersonales. Pero no es sólo un conjunto de normas, sino también una Organización que las hace valer, por lo tanto es una mezcla del poder legislativo (aquel que las promulga) con el judicial (aquel que las ejecuta). Desde el punto de vista objetivo, es el conjunto de leyes, reglamentos y demás resoluciones, de carácter permanente y obligatorio, creadas por el Estado para la conservación del orden social.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO: Las normas son ABSTRACTAS y GENERALES; plantean una hipótesis y establecen la consecuencia que se producirá. La norma debe ser impuesta coactivamente, dirigirse a toda la colectividad y obligar a todos sus miembros:

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IMPERATIVIDAD: Toda norma manda o prohíbe algo. Las reglas de conducta han de imponerse de forma coactiva por las instituciones que tengan competencia para ello.



GENERALIDAD: La norma es un mandato general. Las normas han de estar destinadas a la totalidad del colectivo al que se dirige.



COERCIBILIDAD: La observancia de la norma puede ser impuesta coactivamente, si no se cumple de forma voluntaria. Todos los sujetos destinatarios de estas normas quedan obligados a cumplirlas. El Derecho no debe ser inmoral.

CLASIFICACIONES: - Derecho Natural es el que se percibe por la razón humana por ser innato a la naturaleza del hombre, y que representa la perfecta Justicia o el ideal de lo justo. Constituye un conjunto de principios fijos e inmutables superiores a la voluntad del legislador.

- Derecho Objetivo es el conjunto de preceptos o normas que regulan la convivencia social (Ordenamiento jurídico). Los límites del Ordenamiento Jurídico son: •

Temporal: porque está contenido por normas vigentes en un momento dado.



Social: porque este ordenamiento es producto de un grupo social.

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Material: porque se expresa como norma jurídica, y al ser producto de la sociedad,



no

puede

ir

en

contra

de

la

misma.

Territorial: porque se lleva a cabo dentro de un estado en el que se han promulgado esas normas, ya que las normas sólo se pueden imponer dentro de los límites de vigencia.

Antinómio del ordenamiento jurídico es que no se puede establecer normas con proposiciones contrarias entre sí.

- Mientras que el Derecho Subjetivo es el conjunto de facultades que corresponde a una persona concreta, es el poder que la norma concede a la persona (tener derecho a algo).

- Derecho General es aquél que se aplica en todo el territorio al que se extiende la soberanía del Estado Español.

- Derecho Especial son las normas que regulan una materia o relación determinada o concreta (mercantil, legislación hipotecaria, etc.). Por seguridad jurídica para exigir algo a alguien hay un tiempo determinado. - Derecho Excepcional es el que regula una materia concreta cuyos principios son contrarios al Derecho General o Especial. En este derecho no se aplica la analogía ya que no deroga al Derecho General. Cuando la norma excepcional se personaliza se llama privilegio. Estas normas no aplican el principio de tiempo limitado.

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- Derecho Público el conjunto de normas que regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos y sus relaciones, en cuanto tales, es decir, oficialmente, entre sí o con los particulares. Como el Derecho político, el administrativo, el penal, el fiscal, etc. En el Derecho público el Estado actúa con Imperium, es decir con potestad pública. - Y Derecho Privado es el conjunto de normas que regulan lo relativo a los particulares y a las relaciones de éstos entre sí, o en que, aunque intervengan entes públicos, lo hagan con carácter de particulares. Como son el Derecho civil y el mercantil. En el Derecho privado el Estado se ve despojado de su Imperium.

Subjetivo Derecho

natural Objetivo

civil histórico

privado

Humano

mercantil Positivo Procesal Público Penal

EL DERECHO ESPAÑOL: Formación histórica del Derecho español El Derecho español se ha ido forjando mediante la combinación de normas derivadas de distintos ordenamientos jurídicos y, en particular: •

El Derecho romano.

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El Derecho germánico.



El Derecho canónico.

De estos tres, el que más influencia ha tenido en el Derecho de España es sin duda el Derecho romano, del cual se extrae un gran porcentaje de las normas contenidas en el Código Civil de España. Además, el Derecho español se ha formado mediante la unión de un gran número de sistemas jurídicos distintos, reflejados en los Fueros medievales, que aplicaban a poblaciones muy reducidas. Dichos Derechos fueron uniéndose lentamente para formar los distintos Derechos Forales españoles que acabaron uniéndose en un único ordenamiento jurídico complejo. Derecho Común es aquel cuyas normas están destinadas a regular la vida social en su totalidad. Código Civil aquel que se ocupa de la persona y los estados de la persona. Derecho común contrapuesto al Derecho Autonómico. El Derecho Civil es la parte del Derecho Privado que no ha sido asumido por un Ordenamiento específico (Mercantil o Laboral).

Derechos Forales Ordenamiento jurídico para un territorio concreto no contiguo y una determinada época. Los derechos forales son aquellos propios de los territorios (reinos) de la Edad Media que tenían independencia política y legislación propia (Navarra, Cataluña, Aragón, Baleares y Vizcaya).

Al promulgarse el Código Civil, estos textos (que venían regulando las relaciones entre los particulares en los mencionados territorios) tenían preferencia a él. Sin embargo, debido a su antigüedad, fue necesario actualizar estos Ordenamientos (Compilaciones). Las compilaciones fueron redactadas por las Autonomías pero supervisadas por el Poder Central.

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Los Derechos Autonómicos

Los artículos 2 (Derecho a la autonomía) y 143 (Forma de acceder a la autonomía) de la Constitución Española reconocen el derecho de las regiones al autogobierno. Entre las competencias Estatales se encuentran las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas al matrimonio y los registros públicos, así como las bases de las obligaciones contractuales, conflicto de leyes y fuentes del derecho. “Sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos Civiles Forales o especiales allí donde existan” (Art.8 de la Constitución Española). El Poder Central no puede legislar sobre el Derecho Foral cuando la competencia haya sido atribuida por el Estatuto a dicha Autonomía. En todas la Autonomías hay un Tribunal Superior (gracias a los Estatutos) que actúa como Tribunal Supremo en lo referente a las materias de Derecho Autonómico. Según la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española, esta ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. En consecuencia, tras promulgarse la Constitución Española, El derecho Civil Español vigente está formado por los Derechos Forales y el Código Civil. DERECHO CIVIL = DERECHOS FORALES + CODIGO CIVIL Todos los territorios forales tienen su Estatuto de Autonomía En la actualidad, el poder Central carece de competencia para legislar sobre el derecho foral en tanto que tal competencia haya sido atribuida por el Estatuto de la Comunidad Autónoma.

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Una ley de comunidad autónoma tiene en su esfera de vigencia el mismo valor que las leyes estatales, por lo que deja sin efecto tales leyes. Así, dentro de la competencia de la Comunidad Autónoma, puede sustituir por leyes propias a cualquier artículo del Código Civil que es una ley ordinaria. En todas las Comunidades Autonómicas, sus respectivos Estatutos establecen un Tribunal Superior que actúa como Tribunal supremo en relación con materias de derecho autonómico. En regiones con Estatuto de Autonomía plena, la legislación civil foral es competencia de los Parlamentos regionales.

TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO. - La Norma Jurídica. - Fuentes del Derecho Positivo español. - La Constitución. o Organización del Estado. o Derechos de los ciudadanos. o Poderes del Estado. - La Ley: tipos, caracteres y requisitos. - Normas emanadas del Poder Ejecutivo. - Jerarquía y Control de las Disposiciones Normativas.

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- La Costumbre y los usos: tipos, caracteres y requisitos. - Los Principios Generales del Derecho. - Jurisprudencia y Doctrina Científica. - Derecho Comunitario: o

Órganos de la Unión Europea.

o Jerarquía normativa. o Actividad del Estado Español en relación con el Ordenamiento Jurídico Comunitario.

LA NORMA JURÍDICA. Las normas jurídicas son mandatos con eficacia social organizadora impuestas coactivamente a una colectividad en general. Las normas jurídicas poseen las siguientes características:

-

Abstracción, ya que no contemplan ningún caso concreto o específico.

-

Generalidad, ya que son para el conjunto de la sociedad.

-

Obligatoriedad, ya que son de obligado cumplimiento. Aunque sean de elección

-

generalizada,

una

vez

elegidas

deben

cumplirse.

Coercitivo, ya que pueden llevar a sanción por incumplimiento.

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Las normas pueden ser de distintas clases; comunitarias (para todo un grupo), individuales (para una persona en concreto), elásticas (con una estructura no determinada absolutamente, sino indicada con conceptos amplios), rígidas (taxativa, no deja margen para las circunstancias concretas. Son precisas, exactas e invariables), dispositivas o necesarias (permisivas, con cierta voluntad de elección, pero obligatoria una vez elegida), imperativas o supletorias (no pueden ser eliminadas o alteradas), además de comunes (aplicada a todo el territorio del que se trata), particulares (sólo en una parte del territorio), generales (mandato general a los principios generales del derecho), especiales (se aparta de la norma general para aplicarse a un caso concreto, sin contradecirla), excepcionales (deroga principios generales para determinadas hipótesis) y regulares.

LAS FUENTES DEL DERECHO POSITIVO ESPAÑOL. Las fuentes del derecho son los instrumentos mediante los cuales la norma nace y se da a conocer, los medios de exteriorización de la norma. Fuentes, significa aquello que es fundamento de algo. Las fuentes del derecho están enumeradas en el art. 1º-1 del c.c. que considera como fuentes del ordenamiento jurídico español a; la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, ordenados jerárquicamente en este mismo orden. La determinación de esas Fuentes genera un problema de doble sentido:

-

Político, pues implica tensiones entre los distintos grupos políticos para alcanzar el poder.

-

Sociológico, pues supone conflictos entre grupos sociales, sindicatos, empresarios y trabajadores por la “hegemonía social”, ya que el que vence impondrá su voluntad.

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LA CONSTITUCIÓN. La constitución es el texto legal supremo, una declaración de principios, derechos y deberes fundamentales que deben ser respetados por el Estado y cumplidos por los ciudadanos. La constitución es elegida por el pueblo a través de unos representantes y después es sometida a referéndum, donde el pueblo la acepta o no. Contiene pues, los principios básicos por los que quiere regirse el pueblo. Se aprobó el 31 de octubre de 1978. Ninguna otra ley puede contradecir a La

Constitución,

de

cuyo

cumplimiento

está

encargado

el Tribunal

Constitucional. Toda reforma que se quiera hacer sobre la Constitución deberá ser aprobada por 3/5 partes de las Cámaras, cualquier revisión solo se podrá efectuar por unas Cortes convocadas para dicha revisión y después deberá ser sometida a referéndum. Características: 1. Propugna unos principios básicos (libertad, justicia…) y otros que los complementan. 2. Está compuesta por 169 artículos, que la dotan de una gran extensión. 3. Posee recopilaciones de otras constituciones. 4. Incluye el derecho de las Comunidades. 5. Supone un consenso de los partidos políticos.

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6. No representa toda la costumbre española. 7. Posee rigidez material (nadie puede oponerse a ella) y formal (requiere un mínimo de 60% de aprobaciones de ambas cámaras para la aprobación de sus modificaciones). 8. Garantiza la seguridad jurídica y la prohibición de arbitrariedad en los poderes políticos. 9. Tiene carácter normativo y enfático. 10. Tiene perfecta aplicabilidad. 11. Es una norma jurídica aplicable por si misma. 12. Posee eficacia derogatoria respecto de las leyes anteriores opuestas a lo establecido en la misma. 13. Condiciona e inspira la interpretación de todas las leyes. Además, las leyes posteriores a la Constitución deben ajustarse a ella, siendo la ley que no lo hace, inconstitucional. •

ORGANIZACIÓN DEL ESTADO:

La Constitución española dice en su articulo 1.1 que: “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.”

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El concepto de Estado viene definido por 3 elementos: el territorio, la población y la soberanía. De este concepto se origina lo que se conoce como Estado de Derecho, un modelo de Estado en el que el poder está sometido a la ley que dictan los representantes elegidos por la población.



DERECHOS DE LOS CIUDADANOS:

La Constitución española dice en su artículo 14: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra razón personal o social”, así, a la persona se confieren los siguientes derechos fundamentales: 1. Derecho a la vida, a su integridad física y moral. No se contempla la pena de muerte, ni la tortura ni los malos tratos. 2. Derecho a la libertad ideológica o religiosa, con la única limitación de mantener el orden público. 3. Derecho a la libertad y la seguridad, mediante el cumplimiento de lo establecido en las normas. 4. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 5. Derecho a la residencia, poder elegir donde uno quiere vivir. 6. Derecho a la Libertad de pensamiento y opinión, reunión, asociación, y derecho a acceder a cargos públicos. 7. Derecho a la educación, como la libertad de enseñanza. 8. Derecho a la sindicalización y huelga. 9. Derecho a contraer matrimonio.

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10. Derecho a la propiedad privada. 11. Derecho al trabajo y “obligación de trabajar”. 12. Derecho a la libertad de empresa. 13. Derecho a la protección de la salud. 14. Derecho a acceder a la cultura. 15. Derecho a disfrutar del medio ambiente y “deber de protegerlo” 16. Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.



LOS PODERES DEL ESTADO:

La Constitución refleja en su artículo1º-3: “la forma política es la Monarquía parlamentaria”. En este sistema aparecen 4 partes indispensables, los poderes clásicos, el legislativo, ejecutivo y judicial, que emanan del pueblo español (artículo 1-2 de la Constitución: “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado), y la monarquía. El poder legislativo le corresponde al Parlamento (Cortes Generales) que está formado por el Congreso de los Diputados y el Senado. Estas Cámaras funcionan en pleno, y por comisiones, en las que se delega la aprobación de leyes ordinarias, a excepción de los presupuestos del Estado: podemos considerar este poder como un “reflejo de la soberanía Nacional”. El Congreso se los diputados se encarga de la elaboración de leyes, a parte del “control del poder ejecutivo”. Está compuesto por un número mínimo de diputados por provincia, además de otros proporcionales a las correspondientes poblaciones. El senado se encarga de la “censura de las leyes”. Los senadores son elegidos por sufragio universal, y hay una representación por igual de todas las

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provincias (4 por cada una) a excepción de las islas y de Ceuta y Melilla, cuyos representantes están determinados en el artículo 69 de la Constitución.

El poder ejecutivo se le atribuye al Gobierno que, según el artículo 97 de la Constitución,

“El Gobierno dirige la

política interior y exterior, la

Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con La Constitución y las leyes”. La acción de éste está dirigida por el Presidente del Gobierno, que coordina a todos los integrantes del mismo. Los demás miembros del gobierno se nombran por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. El cese de ejercicio del gobierno se da después de las elecciones generales, por censura del Parlamento o por fallecimiento de su Presidente. Bajo las órdenes del Gobierno se encuentran las Administraciones Públicas, que sirven con objetividad los interesen generales y actúan obedeciendo lo que dice la Ley (Principio de legalidad). El poder judicial se dedica a aplicar y a hacer efectiva la norma jurídica, de ahí que se le suponga “voluntad propia”. Está formado por los Juzgados y los Tribunales (Jueces y Magistrados que administran la justicia, que nace del pueblo, “en nombre del Rey”, y que son independientes, inamovibles, responsables y se someten únicamente al imperio de la ley). Su función es la de la interpretación de leyes y la resolución de conflictos. Este poder en teoría es totalmente independiente de los otros dos. La Corona. Según el art. 56-1 de la Constitución, el Rey es el jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia. Además, es la mayor figura del Estado en las relaciones internacionales, y sus funciones principales son las de sancionar y promulgar leyes, aconsejar y mediar al Gobierno, intervenir en las

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crisis del poder, funciones de gracia, y ostentar el mando de las fuerzas armadas. Su sucesión es hereditaria, en la que predominan los primogénitos, el varón sobre la

hembra, el grado más próximo al más remoto y la persona de más

edad.

LA LEY, CARACTERES Y REQUISITOS. Las leyes son normas jurídicas cuyo cumplimiento es obligatorio a todos los ciudadanos, y proceden o bien del Parlamento, o de los Órganos Comunitarios. La ley es una norma jurídica para todos los ciudadanos que debe ser emanada del Poder Público. Su entrada en vigor requiere haber sido promulgada y publicada, siendo la promulgación el acto que certifica la existencia de una ley perfecta y válida, y la publicación es la aparición de dicha ley en un Boletín Oficial. En conclusión, la ley solo entra en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Las Comunidades Autónomas pueden promulgar sus propias leyes sobre las competencias que les asigne su Estatuto de Autonomía. Del poder Legislativo emanan las leyes en sentido más estricto; mientras que del ejecutivo emanan el resto de disposiciones. El Rey es el encargado de sancionar y promulgar las leyes aprobadas en las Cortes, aunque puede darse el caso de que una ley no emane del poder legislativo sino del ejecutivo, como es el caso de los decretos y las órdenes ministeriales. Salvo que el texto de la ley diga lo contrario, la ley dura indefinidamente hasta que sea derogada por otra posterior. La ley nueva será incompatible con la anterior según el art. 2.2 del c.c. Existen varios tipos de derogación distintos.

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Podemos encontrar una diversidad jerárquica en las leyes, jerarquía de manera que una ley de rango inferior nunca podrá contradecir a una de rango superior, siendo la Constitución la ley suprema del Estado español. De mayor a menor rango, encontramos la siguiente clasificación: 1º. Constitución: texto legal supremo y fundamental, que posee carácter pragmático e ideológico. 2º. Leyes Orgánicas: su objetivo es el desarrollo de los derechos fundamentales y de las Libertades Públicas, además de la aprobación de los Estatutos de Autonomía, del régimen electoral, y demás previstas en la Constitución, como la organización del Estado. Su aprobación o disolución requieren una mayoría absoluta del Congreso. La ley orgánica puede entrar en el campo de la ley ordinaria, constitucional. 3º. Leyes Ordinarias: se encargan de materias específicas que son aprobadas en ambas Cámaras por mayoría simple. Hay dos tipos: generales, las cuales regulan una de las secciones del Derecho, como por ejemplo, el Código Civil, y específicas, las cuales regulan aspectos específicos no regulados en los códigos, como por ejemplo, la Ley de Sociedades Anónimas. 4º. Legislación delegada y de urgencia: en ocasiones el poder ejecutivo ejerce de legislador, debido a delegaciones del poder legislativo (decretos legislativos), o por la urgencia del caso específico (decretos leyes). Podemos encontrar varios tipos de leyes: Decretos: resoluciones que a propuesta de uno o varios Ministros, aprueba el consejo de Ministros y se publican con la firma del Rey, y se subdividen en:

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Decretos legislativos: en este caso, el parlamento elabora una ley de Bases, que cede al poder ejecutivo con la intención de que este emita una ley final, respetando la ley de Bases. También puede ser que la ley final creada por el ejecutivo provenga de un Texto Refundido, cuya diferencia con la ley de Bases es que en este caso, el trabajo del ejecutivo es el de ordenar un conjunto de leyes dispersas, eliminar lo derogado y formar un conjunto coherente. Decretos leyes: basándose en el artículo 86. De la Constitución, son medidas extraordinarias de urgente necesidad, son provisionales, y no pueden afectar al ordenamiento de las Instituciones Básicas de Estado. Estas disposiciones de emergencia deben proponerse al congreso para que, en un periodo de 30 días después de su promulgación, se pronuncien para su convalidación o derogación. Reglamentos: son el desarrollo del contenido de una ley por parte del Consejo de Ministros, que son los encargados también de dictarlo. Así, también debe ser publicado para ser efectivo, y están subordinados a una ley, por lo que no pueden entrar en materias de leyes sin habilitación legal, ni infligir las normas con ese rango.

Hay varios tipos de forma de manifestación de las decisiones del ejecutivo: Real Decreto: son resoluciones del ejecutivo que, a propuesta de varios Ministros, o uno solo, se discute y aprueba en el Consejo y se publica con la firma del Rey y del Ministro que lo propuso. Órdenes Ministeriales: son las manifestaciones de la voluntad de un Ministro y llevan sólo la firma del propio Ministro. JERARQUÍA Y CONTROL DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS. 18

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Jerarquía. Las normas jurídicas deben cumplir dos principios: el principio de legalidad (seguir todos los trámites previstos para su aprobación) y el principio de la Jerarquía Normativa (existencia de predominio de unas normas sobre otras, en función de su rango de eficiencia). La Norma suprema del Ordenamiento jurídico es la Constitución, que establece el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. A continuación, formando junto con la Constitución el grupo de las “normas primarias”, vienen las Leyes Orgánicas, las Leyes Ordinarias y los Decretosleyes y Decretos-legislativos, además de los tratados internacionales. Después de las primarias, encontramos las “normas secundarias”, que se ordenan según la autoridad de la que proceden y su procedimiento de elaboración, encontrando de mayor a menor rango: el Real Decreto y después las Órdenes Ministeriales. La superioridad de una norma con rango de ley sobre las normas administrativas viene reflejada en la Constitución en los artículos 9.-3º y en el Código Civil en el artículo 1.2º: “carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”. Control Los textos legales con rango de ley se imponen a todos los Tribunales y Jueces, y no pueden ser en si mismas ilegales, pues las autoridades de las que emanan tiene la capacidad de crear “legalidad”. Sin embargo, puede ser que una Ley Orgánica u Ordinaria contradijera la Constitución, para lo que se crea 19

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el Tribunal Constitucional, a favor de la norma suprema, como se indica en el artículo 159 de la Constitución y siguientes. En el artículo 162 de la Constitución se establece quienes pueden reclamar al Tribunal Constitucional una sentencia en la que cree que se ha aplicado una norma que contradice la Constitución, para que dicho Tribunal estudie el caso y saque conclusiones. El Tribunal Constitucional está formado por 12 miembros nombrados por el Rey, propuestos por el Congreso, el Senado, el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial. Son nombrados durante 9 años y deben ser independientes en el ejercicio de su cargo. Las competencias de éste son los recursos de inconstitucionalidad, los recursos de amparo por violación de los derechos y libertades fundamentales, los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y otras que otorgue la Constitución y las Leyes Orgánicas.

LA COSTUMBRE Y LOS USOS: TIPOS, CARACTERES Y REQUISITOS. La costumbre es fuente del derecho en dos sentidos, pues las Normas pueden proceder de la costumbre, y porque cuando no tenemos normas con rango de ley, recurrimos a la costumbre para solucionar los problemas. Es una norma jurídica que se forma con el transcurso del tiempo, y no precisa deliberación previa. Es una conducta observada en un lugar, comarca o territorio determinado, durante largo tiempo, acatando una teórica regla de Derecho que se supone vigente. Nuestro ordenamiento considera expresamente a la costumbre como fuente de Derecho que, según el artículo 1º.-3 de Código Civil, sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contrario a la moral o al orden público y que resulte probada.

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El valor jurídico de la costumbre tiene dos elementos, uno objetivo (como uso social) y uno subjetivo (cuando se da la creencia por los que practican la costumbre de que ésta tiene consecuencias jurídicas). Se dan varios casos en los que interpretar la validez de la costumbre: -

Según ley: costumbre y ley coinciden, por lo que no es necesario recurrir a la costumbre.

-

Contra ley: costumbre contradice ley, por lo que se aplicará la ley, pues tiene rango superior.

-

Fuera de la ley: no recoge una situación, por lo que se aplicará la costumbre.

Pero para la aplicación de la costumbre, es decir, utilizarla como elemento procesal, es necesario demostrar que la costumbre es costumbre, y no mera invención. En cuanto a los usos, el artículo 1º.-3 del Código Civil, nos dice que los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. Así, los usos de tráfico suplen las algunas de los contratos, diferenciándose de la costumbre en que no es necesario que se practiquen con la idea de estar cumpliendo una norma. En estos casos (contratos), los usos constituyen una fuente de Derecho con la misma capacidad de obligar que una ley, aunque pueden eliminarse por acuerdo de ambas partes.

LOS PRINCIPIOS GENERELES DEL DERECHO.

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Los Principios Generales del Derecho son las ideas fundamentales que complementan nuestro Derecho Positivo contenido en leyes y costumbres, y las ideas que derivando la Justicia como la entiende nuestro ordenamiento jurídico. Existen dos puntos de vista en cuanto al origen de los principios generales del derecho: -

Partidarios del derecho natural: todos nacemos conociendo estos principios.

-

Partidarios del derecho positivo: los principios se extraen de nuestro ordenamiento jurídico. Como hemos dicho complementan nuestro derecho y por ello son la

tercera y última fuente de derecho y rellenan las lagunas dejadas por las otras dos fuentes de derecho. Esto quiere decir que se aplican en último caso y directamente a los casos en los cuales la ley o la costumbre no legislen sobre un hecho determinado. A la hora de acudir a los principios generales de derecho hay que pensar que lo más normal es que el legislador haya establecido el criterio para que los casos imprevistos se resuelvan con algún arreglo a algún principio. De no ser así, nada excluya acudir a los principios que libremente alegue el abogado en el juicio ya que estos no tiene porque ser conocidos por el juez, de oficio. Con frecuencia estos principios se formulan como máximas o como aforismos jurídicos. Estos son los vehículos utilizados frecuentemente en la práctica por el tribunal superior en sus sentencias. Entre los principales principios podemos destacar: - Principio de jerarquía-unidad formal: la norma de rango superior prima sobre la norma de rango inferior.

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- Principio de temporalidad o sucesión de normas: toda norma anterior a otra (con preceptos contrarios) pierde vigencia, es decir, la norma posterior deroga a la anterior. - Principio de publicidad: toda norma, para que sea obligatoria, tiene que ser publicada. No son exigibles normas no publicadas. - Principio de especialidad: si hay una norma que regula una materia para todos pero a la vez hay una norma más específica, prima la norma especial sobre la general. - Principio de unidad formal: las normas que pertenecen al mismo rango se sitúan en un rango de igualdad. - Principio de reserva de ley: las leyes son normas que emanan del Parlamento. Existe un límite para todos los órganos que son los únicos que pueden emitir normas. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CIENTÍFICA. La jurisprudencia son las decisiones de los Tribunales de Justicia (Tribunal Supremo) cuando aplican e interpretan la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho que se hacen de manera reiterada. Es decir, tiene que haber 2 sentencias en el mismo sentido sobre el mismo caso concreto para que sean jurisprudencia. En España, aunque en teoría la jurisprudencia no es fuente de Derecho, si que se aproxima a ella, como complementaria, como dice el artículo 1º-6 del Código Civil. La jurisprudencia es una norma probable: con valor de pronóstico, pues el Tribunal Supremo a veces propone soluciones antes desconocidas y, a través de la repetición de soluciones traza las líneas maestras, de manera que el jurista práctico sabe que puede entender la ley en la misma línea que el Tribunal Supremo, pues con una alta probabilidad las decisiones futuras serán similares a las anteriores.

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La Doctrina Científica no es una fuente de Derecho, son las opiniones de Catedráticos, Profesores y Profesionales importantes de manera que constituyen opiniones consolidadas por estudiosos del Derecho, que emplea argumentos técnicos influyentes, aunque no tiene fuerza ni es vinculante.

DERECHO COMUNITARIO. El artículo 93 de la Constitución tiene prevista la adhesión de España a la CEE, en dirección a legitimar en el Derecho interno las consecuencias de un tratado que atribuya a una organización internacional competencias indicadas en la Constitución. En consecuencia, el Derecho de las Comunidades Europeas está vigente en nuestro país conviviendo con el Derecho estatal español, por lo que nos centraremos en qué normas europeas tienen aplicación directa para los españoles y como se integra en el sistema español de fuentes. En cuanto al Derecho primario de las comunidades, su incorporación al Derecho interno se produce mediante la publicación en el BOE. Refiriéndonos a las normas secundarias, su eficacia en el orden interno no exige una actividad normativa complementaria de los órganos estatales. El reglamento es obligatorio en todos sus elementos y es directamente aplicable en cada uno de los Estados miembros. La directiva obliga al Estado miembro en cuando al resultado que debe conseguirse, dejando la elección de la forma y los medios a las autoridades nacionales.

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La jurisprudencia sostiene que las directivas pueden tener efecto directo en las relaciones de los ciudadanos con el Estado cuando éste incumple el plazo de integración de un texto comunitario en el Derecho interno. En las relaciones entre particulares, las Directivas carecen de efecto directo pero, según la jurisprudencia, los jueces nacionales tienen la obligación de interpretar el derecho nacional considerando el Derecho comunitario.

TEMA 3. LA EFICACIA DE LA NORMA JURÍDICA - Interpretación. -

La Equidad

-

La Analogía.

- Vigencia y derogación.- Retroactividad - Incumplimiento y sanción.- Fraude de ley, abuso de derecho y ejercicio antisocial

INTERPRETACIÓN: Es el estudio del sentido de las normas para aplicarlas a un caso concreto. Según el Art.3 del C.C.: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

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De aquí se extrae que: -

Las normas hay que interpretarlas según el sentido de cada palabra atendiendo al contexto en el que se engloban.

-

Hay que tener en cuenta los antecedentes históricos y legislativos ya que condicionan las normas.

-

Es importante observar la sociedad y las ideas de las personas ya que es donde se aplican las normas. Cuando, al interpretar se incluyen supuestos diferentes de los que la

norma literalmente indica se dice, que se ha llevado a cabo una interpretación extensiva. Equidad: consiste en juzgar a cada persona según los elementos concretos de su caso, es decir, teniendo en cuenta agravantes y ponderando en definitiva las leyes según cada caso. Por ejemplo, no sería lógico juzgar del mismo modo a una persona que ha atropellado a otra con el coche, en un día con visibilidad casi nula, aun cumpliendo todas las normas de tráfico que a un asesino que ha matado a otra persona por un desequilibrio psicológico. Analogía: según el Art.4.1 del C.C. “…procederá la aplicación analógica de las normas cuando no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón…”. Es decir, consiste en aplicar en un caso que no esta regulado jurídicamente la norma de otro caso semejante. Es necesario que haya una similitud de hechos y la finalidad en ambas normas.

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VIGENCIA Y DEROGACIÓN Una ley dura indefinidamente hasta que es derogada por una posterior. Así lo dice el Art. 2.2 del C.C. “Salvo que el texto de la ley diga otra cosa, la Ley dura indefinidamente hasta que es derogada por otra posterior, extendiéndose dicha derogación a lo que se dispone en ella y, de forma tácita, a todo aquello que en la Ley Nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior.” Cabe destacar que una norma no afecta a los ciudadanos si no ha sido correctamente publicada en el BOE. Derogación: con respecto a la derogación, hay que mencionar que hay que tener en cuenta el rango de ley, ya que una ley orgánica podrá derogar una ley del mismo rango, o un inferior (como una ley ordinaria), pero no al revés (es decir, una ley ordinaria no podrá derogar una de rango superior como una ley orgánica).

Hay tres tipos posibles de derogación: Derogación expresa y determinada: el legislador expresa su deseo de derogar la ley y en que puntos concretos va a cambiar. Derogación expresa e indeterminada: es expresa, pero no se concretan los aspectos que serán modificados, simplemente lo que se oponga de la ley anterior con la nueva, será cambiado. Derogación tácita: el legislador no expresa su deseo de cambiar la ley sino que simplemente se aplica la regla de que la Ley posterior deroga la anterior.

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Hay que destacar, que la derogación de una ley no significa que puedan recobrar la vigencia leyes derogadas por esta, es decir, las leyes una vez derogadas no pueden volver a tener vigencia, a no ser que en la nueva ley se especifique concretamente lo contrario. Aunque no sea por una derogación, una ley puede dejar de tener vigencia por otros motivos: Cuando la norma nace con un plazo determinado, con lo cual cuando este plazo termina, termina con él la vigencia de la norma. Y cuando la norma se ha dado por una situación concreta que lo requería, al cambiar esta situación, dejando de ser necesaria la norma, su vigencia también termina.

RETROACTIVIDAD: Este concepto consiste en que no se puede aplicar una ley a situaciones anteriores a ésta. Las leyes por naturaleza no poseen retroactividad. Hay que destacar que según la Disposición Transitoria Primera del Código Civil: “…las variaciones introducidas por el Código Civil que perjudiquen derechos adquiridos en la legislación civil anterior, no tienen efecto retroactivo…” y también “…se regirán por la legislación anterior al Código Civil los derechos nacidos de hechos realizados bajo el régimen de esa legislación anterior, aunque el Código Civil los regule de otra manera…”. Es decir, que si se perjudica con una nueva ley los derechos que una persona adquirió en la anterior legislación, ésta persona conservará sus derechos que se seguirán rigiendo por la legislación anterior.

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INCUMPLIMIENTO Y SANCIÓN: Los destinatarios de una norma deben ajustar a ella su comportamiento. Según el Art. 6.1 del C.C. “la ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento. El error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen” Esto quiere decir que el hecho de no conocer una norma no excusa su incumplimiento. Si el destinatario de una norma no actúa de acuerdo con lo que dicta ésta, estará actuando contra la Ley y será sancionado. Hay vario tipos de sanción posibles, como: Pena: es una privación de derechos, ya sea libertad, bienes, etc. Ejecución forzosa: se obliga al incumplidor a cumplir la norma por la fuerza. Reparación de daños y perjuicios: se obliga a la reparación de los posibles daños causados a terceros. Nulidad de los actos jurídicos: consiste en la privación de los derechos que la norma daba.

FRAUDE DE LEY, ABUSO DE DERECHO Y EJERCICIOS ANTISOCIAL Según el Art. 6.4 del C.C. “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.” Es decir, que el fraude de ley consiste en incumplir una norma actuando amparados por otra norma.

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Por otro lado, el Art. 7.2 del C.C. nos dice “… la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del derecho…todo acto u omisión que por la intención, objeto o por las circunstancias en las que se realice sobrepase los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, da lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso.” Es decir, el abuso de derecho es un acto ilícito que obliga al que lo comete a indemnizar el daño causado.

TEMA 4.- EL SUJETO DE DERECHO. -

La Persona y sus clases.

-

Persona Física: o Nacimiento. o Muerte. o Ausencia legal.

-

Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar.

-

Limitaciones de la Capacidad de Obrar. o Menor edad y Emancipación. o Incapacitación.

-

El Registro Civil.

-

La Persona Jurídica: o Corporaciones. o Asociaciones o

Fundaciones.

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LA PERSONA Y SUS CLASES. El término persona ha ido evolucionando a lo largo del tiempo hasta llegar a presentar sus dos principales acepciones actuales. Una vulgar que equivale a “hombre”, y otra jurídica que alude al sujeto de derecho. Estas no siempre coinciden ya que no todo hombre (ser humano) es sujeto de derecho. El esclavo es lo primero y no lo segundo; y no todo sujeto de derecho es hombre (ser humano) ya que pueden tener este carácter ciertas organizaciones, agrupaciones de hombres, y ciertas ordenaciones de bienes. A estos sujetos, por contraposición al hombre (persona física), se les denomina personas jurídicas. Desde el punto de vista jurídico un ente o entidad que tiene cualidad, reconocida por el derecho, de adquirir una serie de derechos y contraer obligaciones, será concretamente una persona. En el Derecho Moderno existen dos clases de personas: las personas naturales, físicas o individuales y las personas jurídicas, morales o colectivas.

PERSONA FÍSICA. -

Nacimiento El nacimiento señala el comienzo de la persona física y produce

efectos jurídicos especiales en ciertos supuestos, sobretodo en la esfera sucesoria. Por ello, se terminan por precisar sus requisitos. A saber: que sea efectivo (el nacimiento es efectivo si se produce un total desprendimiento del claustro materno), con vida, y que el nacido tuviera forma humana. Según el artículo 29 del Código Civil, “el nacimiento determina la personalidad”, es decir, con el nacimiento surge la capacidad jurídica o aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Según el artículo 30, “para los efectos civiles solo se reputará

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nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”. Antes de nacer, un concebido carece de subjetividad propia, y por tanto de capacidad; por ello no tiene, a efectos del derecho privado, personalidad. El niño nacido comienza a ser persona en el instante de su total desprendimiento del claustro materno, sin necesidad de esperar veinticuatro horas. Este retraso afecta al aspecto de los derechos subjetivos privados, y por una razón de derecho sucesorio: evitar que los derechos a la herencia se modifiquen por el nacimiento de un niño que no puede seguir viviendo. El propósito del Código es claro: para provocar una variación en los derechos sucesorios es preciso un nacido cuya existencia haya tenido una mínima entidad. No se trata de privar de la condición de persona a un ser humano vivo, sino de condicionar su capacidad para adquirir derechos patrimoniales. Según el artículo 29, “el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”, si estando en el seno maternal recae sobre él una herencia, al meramente concebido y no nacido se le reservan ciertos derechos mientras vive en el claustro materno. Se cuenta con él, no como si hubiera nacido ya, sino por si nace. Es posible destacar la figura del nasciturus (concebido no nacido), el que ha de nacer. Es un concebido y todos los derechos a los que pudiera optar si naciese hay que penalizarlos hasta comprobar si se produce el nacimiento y cumple los requisitos del artículo 30. En el caso de que se produzcan partos dobles, es el primer nacido el que adquiere los derechos que la ley reconoce al primogénito (artículo 31 del Código Civil) y si entre los nacidos hubiera igualdad de circunstancias y éstas fueran tales que no permitieran distinguir al primero o al segundo de los

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nacidos, ninguno sería considerado como primogénito. El hecho de haber nacido se demuestra mediante la inscripción en el Registro Civil. Dicha inscripción da fe del hecho, fecha, hora y lugar en el que acaece, sexo y filiación. Son inscribibles exclusivamente los nacimientos que cumplan los requisitos del artículo 30 del Código Civil. La declaración de nacimiento debe complementarse con un parte médico por escrito, comadrona o ATS. que asista al nacimiento. Si no existe este parte o es contradictorio con la declaración, se comprobará el nacimiento por medio del Médico del Registro Civil. -

Muerte La persona física se extingue con la muerte. El artículo 32 del

Código Civil dice que “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”.

Con

ella

quedan

extinguidos

los

derechos

y

relaciones

personalísimos o vitalicios que le competían, y se abre la sucesión en los restantes.

Sin embargo, aquellos derechos susceptibles de transmisión se

traspasan por las normas del Derecho Sucesorio. La muerte es un simple hecho y, como tal debe probarse. La carga de su prueba competerá a quien alegue la muerte de alguien como fundamento de algún derecho, que, por lo común, será de carácter sucesorio. El fallecimiento ha de inscribirse en el Registro Civil, mediante la declaración de quien tenga conocimiento de él, corroborada por certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte. Si falta el certificado del facultativo o éste resulta incompleto o contradictorio, el Médico Forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, deberá emitir un dictamen sobre la causa de la muerte. Si se apreciaran indicios de muerte violenta, la licencia para el entierro se debe suspender hasta que, a juicio de juez correspondiente, se den las condiciones precisas para ello. En caso de desaparición del cadáver, dependiendo de las circunstancias dadas, la Autoridad Jurídica competente deberá establecer el plazo de espera hasta que se pueda declarar fallecido. 33

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En ocasiones la prueba de la muerte resulta dificultosa o imposible cuando varias personas, llamadas, recíprocamente, a sucederse (por ejemplo, padre e hijo) fallecen en un mismo accidente y es necesario precisar el momento en que cada uno falleció, pues el orden de los fallecimientos puede modificar los derechos sucesorios de los vivos. Actualmente se opta por una de las dos posibles soluciones: la de la muerte simultánea (presunción de commoriencia) o la de la premoriencia. La doctrina del Derecho Romano se suele resumir de la siguiente manera: en época clásica, se consideran fallecidos a la vez, lo que no va más allá de reconocer que es imposible precisar quien murió primero, y en época justinianeo, en base a las diversas interpretaciones de los juristas sobre casos particulares, ante la imposibilidad de la prueba, se generaliza presumir la premoriencia, en base a la resistencia física.

-

Ausencia Legal Según Lacruz, “una persona está ausente cuando, ignorándose

su paradero, las circunstancias de su desaparición o el tiempo transcurrido desde ella, impulsan a dudar de si vive o a creer en su muerte”. No es un estado civil, pues la declaración de ausencia no modifica la capacidad de obrar del ausente, sino que origina un régimen especial de administración de su patrimonio abandonado. El objeto de esta medida es la protección del desaparecido, ­

sus

acreedores

u

otros

implicados.

Medidas provisionales: Nos encontramos ante una situación en la que una persona ha desaparecido de su lugar de residencia y sin haber tenido noticias de ella (artículo 181 del Código Civil). No ha dejado representantes legales o voluntarios que se ocupen de sus intereses. Este estado se caracteriza por la imposibilidad de localización de dicha persona y por una objetiva situación de abandono de sus intereses. Finaliza cuando aparece el 34

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desaparecido (en cuyo caso tendrá que rendir cuentas de su actuación ante el Juzgado) o cuando se declara al mismo en estado de ausencia legal o fallecido. ­

La ausencia declarada: Las medidas toman mayor intensidad al pasar tiempo en la desaparición. Según el artículo 183 del Código Civil es necesario: •

Que haya transcurrido un año desde las últimas noticias o a falta de éstas, desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes. (Es decir, sin representante legal)



Pasados

tres

años,

si

hubiese

dejado

encomendada

por

apoderamiento la administración de todos sus bienes. (Es decir, con representante legal) La obligación de promover e instar la declaración de Ausencia Legal corresponde al

cónyuge del ausente no separado legalmente, a los

parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, al Ministerio Fiscal de oficio, y a cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en la vida del mismo o dependiente de su muerte (Artículo 182 del Código Civil). Para ello se nombra un representante, a quien corresponde representar al declarado ausente, averiguar dónde se encuentra su persona y proteger y administrar sus bienes así como cumplir sus obligaciones. El nombramiento deberá recaer, por este orden, en el cónyuge mayor de edad no separado legalmente, en el hijo o hija mayor de edad, preferentemente el mayor o el ascendiente más próximo. Siempre y cuando sea una persona solvente de buenos antecedentes (Artículo 184 del Código Civil) La Terminación de la Ausencia se produce cuando: ­

Por presentarse el ausente o obtener noticias de su existencia en paradero 35

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conocido. ­

Por la muerte del ausente, en cuyo caso se abrirá su sucesión en beneficio de los que, al fallecer, fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos. En este caso el representante legal del ausente, que habrá entrado en la posesión temporal de sus bienes, deberá hacerles entrega del patrimonio del difunto.

-

Por la declaración de fallecimiento por otras causas.

- La Declaración de Fallecimiento se da cuando por el transcurso de muy largo tiempo o por otras circunstancias (incendio, guerra, naufragio…) se hace verosímil la muerte del ausente, se procede a declarar judicialmente. El plazo a partir del cual puede declararse el fallecimiento si no ha habido circunstancias especiales es de diez años completos y naturales, a contar desde el día en que se tuvieron las últimas noticias o desde su desaparición, o cinco años si al expirar dicho plazo el ausente hubiere cumplido 75 años. Si la desaparición se ha producido en circunstancias de riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, el plazo es de un año, contado de fecha a fecha. En caso de siniestro el plazo es de tres meses (Artículos 193 y 194 del Código Civil). Si la circunstancia especial ha sido una guerra, los dos años se empiezan a contar desde la fecha del Tratado de Paz. El ausente por el hecho de no estar no puede recibir herencias, pero es necesario que se le declare judicialmente fallecido para que se abra su sucesión. Producida

la

Declaración

de

Fallecimiento

cesa

la

Ausencia

legal.

Presumiéndose que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido (Artículo 195 del Código Civil). A partir de ese momento se abre su sucesión, si bien los herederos no podrán disponer de los bienes, a título gratuito, hasta que no transcurran cinco años después de la declaración de fallecimiento. Durante ese plazo no se entregarán legados (Artículo 196 del Código Civil). 36

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Si después de la Declaración de Fallecimiento aparece el ausente o se prueba su existencia, recobrará sus bienes y tendrá derecho al precio de los vendidos o a los bienes adquiridos con él, pero no a las rentas de esos bienes (Artículo 197 del Código Civil).

CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR. En una acepción vulgar y amplia, capacidad equivale a “aptitud”. Si tal aptitud se toma con referencia al Derecho, es lógico que se hable de capacidad jurídica. Con ello se alude a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones que posee todo ser humano desde el momento en que es persona. Los derechos se tienen para ejercerse, por ello, junto a la capacidad jurídica se habla, también, de la capacidad de obrar, que designa la aptitud para ejercerlos. La capacidad jurídica es la aptitud que tiene una persona para ser titular de relaciones jurídicas. Esto es, para ser sujeto de derechos y obligaciones. Requiere una mera conciencia potencial. Supone sólo una posición estática y presenta como características principales: respecto a los derechos, ser general y abstracta, pues contiene todos aquellos de los que el hombre puede ser titular; respecto a los sujetos, ser única e indivisible, pues es común a todos los hombres por el hecho de nacer; y respecto al tiempo de duración, ser permanente, pues sólo cesa con la muerte. La capacidad de obrar o capacidad de ejercicio es la aptitud que tiene una persona para realizar, por si misma, actos que produzcan efectos jurídicos. Requiere voluntad e inteligencia. Es necesario querer realizar el acto y entenderlo (capacidad volitiva y capacidad intelectiva). Supone una posición dinámica y presenta como característica principal ser contingente y variable, al no existir en todos los hombres, ni darse en ellos en igual medida. Por ello, el derecho a veces la niega y otras la restringe o condiciona.

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LIMITACIONES DE LA CAPACIDAD DE OBRAR. El Derecho crea situaciones en las que se carece de capacidad de obrar. No se trata de una privación absoluta, sino que depende de cómo vaya evolucionando la persona. -

Minoría de edad Un menor se define como la persona que se encuentra entre el

nacimiento y la mayoría de edad. El menor de edad no tiene plena capacidad de obrar en la esfera patrimonial. El Ordenamiento Jurídico estima que debe ser protegido y amparado al tiempo que debe obediencia a sus padres o a su tutor. La necesidad de que el menor sea protegido estriba en que aún no tiene el necesario discernimiento para comprender el mundo de las relaciones jurídicas. Según el Artículo 315 del Código Civil “la mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos”, es decir, se considera que a partir de los dieciocho años la persona tiene la capacidad requerida para realizar actos jurídicos. Con la mayoría de edad se obtiene la capacidad de obrar plena. La mayoría se produce de forma automática, no depende de la voluntad del interesado o de quienes tenían la potestad sobre él, ni puede cambiarse de fecha. El mayor sale instantáneamente de la patria potestad o tutela sin necesidad de acto o formalidad algunos, y deviene, como dice el Artículo 322 “capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por éste código”, por ejemplo, para adoptar es requerida una edad superior. -

La emancipación La palabra emancipación se emplea en el Código Civil para

designar la concesión de una capacidad más reducida a los mayores de dieciséis años “el emancipado rige su persona y bienes como si fuera mayor, sin embargo, hasta que llegue a la mayor edad no podrá tomar dinero a préstamo, ni gravar o enajenar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o

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industriales ni objeto de extraordinario valor sin el consentimiento de su curador”. La emancipación puede concederse a partir de los dieciséis años, no antes, y tendrá que inscribirse en el Registro Civil, no produciendo, hasta entonces, efectos contra tercero. La concesión de la emancipación es irrevocable y puede realizarse: -

Por los padres o el que de ellos tenga la patria potestad sobre el menor.

­

Por el juez, a los hijos que la pidan, cuando lo aconsejen así las situaciones de Por

­

quiebra el

matrimonio

o válido

del

crisis menor.

El

familiar.

matrimonio

emancipa,

aparentemente, cualquiera que sea la edad del casado. Ahora bien, en principio sólo puede contraer matrimonio válido el menor ya emancipado por concesión que, por tanto, no precisará esta nueva emancipación. De modo que la emancipación por matrimonio sólo se produce en un caso excepcional: cuando el menor no emancipado obtiene dispensa de edad para casarse, del juez de primera instancia, el cual se la puede conceder a partir de -

los

catorce

años.

Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años

que con

independientemente

de

el consentimiento estos.

Los

padres

de

los

podrán

padres viviere revocar

este

consentimiento. Una persona pasa a depender jurídicamente de sí mismo por lo general con la mayoría de edad. La emancipación es, por lo tanto, el momento en el que una persona pasa a ser “sui iuris” (plena capacidad de obrar), es decir, que adquiere capacidad e idoneidad para, además de ser titular de sus derechos y 39

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obligaciones, poder gestionarlos. -

Incapacitación Aunque la capacidad jurídica es inherente a la característica de

persona, la capacidad de obrar puede no llegar a adquirirse a lo largo de la vida de una persona. La capacidad de obrar puede perderse. La incapacitación es una circunstancia que impide la realización de actos jurídicos. La incapacitación es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando concurre en ella alguna de las causas establecidas por la Ley en los artículos del Código Civil 199-200. Según el Artículo 200 C.C. , “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por si misma”. La incapacitación, o declaración oficial y duradera de ser incapaz, se pronuncia por sentencia, una vez comprobado que el sujeto no puede gobernarse por si mismo, es decir, que no se haya en condiciones de usar de manera correcta su libertad y administrar sus bienes. El incapacitado queda reducido a la condición de persona in potestate y con capacidad restringida. Esta situación durará mientras la incapacitación no cese, y de la cual deriva la designación de un tutor que excluye la actuación del pupilo y decide la realización de actos y negocios actuando como representante legal suyo en ellos. La declaración de incapacidad pueden promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz. El Ministerio Fiscal debe promover la incapacitación si esas personas no existen o no la hubieran solicitado. A estos efectos, cualquier persona puede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que pueden ser determinantes de la incapacitación. “La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda al que 40

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haya de quedar sometido el incapacitado” (Art. 210 C.C. ). La tutela. El tutor representa al incapacitado, salvo aquellos actos en que el incapacitado puede obrar por sí solo por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación. La tutela es una institución de guarda y defensa de los incapacitados que desempeña, en relación con ellos, el mismo papel que la patria potestad sobre los que tienen padre o madre. A la tutela están sometidos los menores de edad no emancipados que sean huérfanos o cuyos progenitores se hallan privados se la patria potestad; y a los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido. Se trata de una institución de cuidado de los incapaces: de guarda y protección de la persona y bienes, o solamente de la persona o de los bienes. De los menores o incapacitados y siempre deben ejercerse en beneficio del tutelado. En cuanto al nombramiento del tutor, lo buscan la ley o el juez entre los familiares más próximos. Es, en todo caso, nombrado por el juez, y éste puede, por graves razones, y en exclusivo beneficio del pupilo, eliminar a los parientes y nombrar un extraño. Salvo excepción, la preferencia para ser nombrado tutor corresponde a la persona designada por el propio tutelado antes de ser incapacitada, al cónyuge conviviente con el pupilo, luego a los padres, luego a la persona designada por éstos en sus disposiciones de última volunta, y luego a otros parientes, eligiendo el juez libremente entre ellos. La autoridad judicial En el establecimiento de la tutela el juez es quien, teniendo noticia del hecho que da lugar a la tutela, dispone que se constituya esta, señala y exige fianza al tutor, preside la formación del inventario de los bienes del pupilo y determina qué dinero, valores y objetos preciosos han de quedar depositados. Mientras se tramita la constitución de la tutela, asume la representación del menor o el enfermo el Ministerio Fiscal. 41

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La curatela En algunos casos una persona se halla limitada en cuanto a la realización de negocios jurídicos importantes por la necesidad de contar con el asentimiento de otra a quien se supone con más maduro criterio. A la persona llamada a prestar el asentimiento se le denomina curador. El sometido a curatela tiene una absoluta libertad en el ámbito personal; y en el patrimonial, el papel del curador consiste, exclusivamente, en autorizar los actos más graves de disposición y administración.

EL REGISTRO CIVIL Siguiendo lo dispuesto por el artículo 325 del Código Civil, el Registro Civil tiene por objeto hacer constar todas las circunstancias que modifican o influyen en el estado civil de las personas físicas. El Registro Civil es necesario para que el individuo pueda probar su condición de ciudadano, hijo, mayor de edad, emancipado… La razón de ser del Registro Civil es la seguridad y certidumbre del tráfico jurídico. Son hechos inscribibles los concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley. Constituyen, por tanto, su objeto: 1)El nacimiento; 2) La filiación; 3) El nombre y apellidos; 4) La emancipación y habilitación de edad; 5) Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas hayan sido declaradas en concurso, quiebra, o suspensión de pagos; 6) Las declaraciones de ausencia o fallecimiento; 7) La nacionalidad y vecindad; 8) La patria potestad, tutela, y demás representaciones que señala la Ley; 9) El matrimonio; 10) La defunción. Cada Registro se divide en cuatro secciones, denominadas: De nacimientos y general; Matrimonios; Defunciones; y Tutelas y representaciones legales. Cada una se llevará en libros distintos, formados con las cautelas y el visado

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reglamentarios (Art. 33 LRC) La certificación de la inscripción en el Registro Civil es un documento público, con valor probatorio exclusivo y privilegiado. Las actas del Registro constituyen la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro. El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, y sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fue posible expedir la certificación del asiento, se admitirán otros medios de prueba. En el caso de faltar la inscripción es requisito indispensable para que se puedan admitir otros medios de prueba que con anterioridad, o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento (Art. 327 C.C. y Art. 2 LRC). Las inscripciones sólo se pueden modificar mediante sentencia firme o por medio de recurso gubernativo, el cual sólo es admisible cuando exista una mención

errónea

de

identidad,

cuando

se

haya

inscrito

el

sexo

equivocadamente, cuando el error se deriva de la confrontación con otra inscripción, o cuando el error proviene de un documento público o eclesiástico que ha sido ulteriormente rectificado (Art.92 a 94 de la LRC).

LA PERSONA JURÍDICA. En Derecho Moderno, persona equivale a sujeto de derecho, y sujeto de derecho no es sólo el hombre (persona física, natural, tangible, corporal o individual) sino, también, otros entes distintos del hombre (organizaciones), a los que el ordenamiento jurídico otorga este carácter. A estos entes se les llama personas jurídicas o personas abstractas, incorporales, colectivas, ficticias o sociales. El fundamento de estas personas jurídicas obedece a que existen fines supraindividuales. Está claro que hay fines que interesan, no sólo a un hombre, sino a una pluralidad de ellos; que, hay otros que para conseguirse se exige una actividad que, en el tiempo, excederían de la vida normal del hombre y que no faltan los que, por su complejidad, sólo pueden lograrse mediante la

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colaboración de grupos más o menos amplios de individuos y que éstos, a su vez, requiere una cierta organización. Razones de oportunidad y conveniencia práctica aconsejan que se de a tales organizaciones el carácter de sujetos del derecho. Las características principales de las personas jurídicas son dos: constituir una unidad orgánica, y ser sujeto de derecho. Con el primero se precisa que se trata de un ente distinto de los seres físicos que la componen y con el segundo, que tiene una capacidad jurídica propia independiente de éstos. Dentro de estas personas jurídicas, se distingue entre las que tienen como elemento

fundamental

la

colectividad

de

individuos,

Asociaciones

y

Corporaciones, y aquellas otras cuyo elemento básico es un conjunto de bienes, Fundaciones. Podemos hablar de personas jurídicas de interés público, se trata de las Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones de interés público reconocidas por la Ley. Persiguen fines de interés público o general y no la obtención de lucro de las personas que constituyen la sociedad. Por ejemplo, una Fundación benéfica; y de personas jurídicas de interés privado o particular, las cuales buscan la obtención de lucro para los miembros de la sociedad.

-

Corporaciones La Corporación presenta un sustrato personal similar a la

Asociación. Es una unión o asociación de personas para la consecución de fines comunes, por ejemplo, las Corporaciones Locales (Municipio, Diputación Provincial), o las Corporaciones

Profesionales (Colegio

de abogados,

médicos…) En este sentido es clara su aproximación a la Asociación y su diferencia con la Fundación. Para el Código Civil el dato que diferencia la Corporación de la Asociación es meramente formal: mientras que la primera es creada o reconocida por la Ley o por otras disposiciones estatales, la Asociación lo es por voluntad de los miembros integrantes de la misma. Según el artículo 37 del Código Civil, la 44

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capacidad de las Corporaciones se rige por las leyes que las hayan creado o reconocido; la capacidad de las Asociaciones se rige por sus estatutos, expresión que alude a aquella voluntad; y la de las Fundaciones se rige por las reglas de su institución. -

Asociaciones Hoy entendemos por Asociaciones al conjunto de personas,

unidas orgánicamente, para la consecución de un fin y a las que el ordenamiento jurídico otorga capacidad jurídica. Para constituir una asociación son necesarios una pluralidad de personas, un estatuto, y un fin lícito. Respecto a la pluralidad de personas, el número mínimo es tres, y su fundamento reside en el hecho de que un número inferior impediría la adopción de acuerdos por mayoría. El Estatuto determina el régimen interno de la asociación y, en particular, precisa los requisitos de admisión, derechos y obligaciones de sus miembros y los supuestos de separación. Respecto al fin, deberá ser siempre lícito (no vulnerar la ley pública). En definitiva, las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios, y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación. Las principales causas por las que se disuelve una asociación son: la muerte o renuncia de todos los asociados; cumplimiento de su fin; y por decisión de la autoridad. -

Fundaciones Hoy, se llama fundación al patrimonio adscrito a un fin

concreto, de utilidad pública, con carácter perpetuo o larga duración y al que el ordenamiento jurídico reconoce como sujeto de derecho. Es la personificación 45

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de un patrimonio por la voluntad de su fundador y su régimen, el fijado en el estatuto fundacional. Existen dos modalidades de constitución de fundaciones: Por actos “inter vivos”, mediante escritura pública y necesidad de inscripción en el Registro de Fundaciones; y por actos “mortis causa”, se realizará por testamento. Los principales órganos de una fundación son: el Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma, que adoptará sus acuerdos por mayoría, en los términos establecidos en los Estatutos; y el Protectorado, que velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones. El Protectorado será ejercido por la Administración General del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine, respecto a las Fundaciones de competencia estatal.

TEMA 5. EL OBJETO DE DERECHO. - Concepto de cosa. - Clasificaciones: o Específicas y genéricas. o Fungibles y no fungibles. o Consumibles y no consumibles. o Bienes Muebles e Inmuebles. -

Frutos y Rentas.

-

El Patrimonio.

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CONCEPTO DE COSA: Desde el punto de vista del derecho es toda entidad material o no, de naturaleza impersonal, con propia individualidad y susceptible, como un todo, de dominación patrimonial constitutiva de un individuo. Este concepto tiene los siguientes elementos: a) Entidad material o no: significa que se refiere a objetos corporales, a realidades perceptibles por los sentidos y a las realidades ideales como pueden ser las obras literarias o las patentes. b) De naturaleza impersonal: indica que no ha de tratarse del cuerpo del hombre vivo ni de sus miembros o componentes. Es decir, las cosas en sentido jurídico, no comprenden a la persona ni a sus componentes. c) Con propia individualidad: quiere decir que ha de tener una existencia unitaria separada dentro del tema jurídico. d) Susceptible como un todo de dominación patrimonial: es decir, que pueda ser sometido en su unidad al señorío económico del hombre. Por ello, no son cosas en sentido jurídico el sol, el mar,… e) Constitutivo de un derecho independiente: por lo que no sería cosa, en sentido jurídico, aquello que perteneciera a un todo.

CLASIFICACIONES:

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Existen muchas formas de clasificar las cosas pero solo vamos a tratar aquellas que tengan una mayor trascendencia dentro del campo del derecho.

Específicas y genéricas:

Las cosas específicas son las que se determinan individualmente, un ejemplo seria, ese coche rojo es mi favorito. Las cosas genéricas se especifican por reunir ciertas características comunes, un ejemplo seria: te vendo un caballo.

Fungibles y no fungibles: Una cosa es fungible cuando puede sustituirse por otra igual, el mejor ejemplo es el dinero. Y suelen determinarse por su peso, medida o cantidad. Las cosas no fungibles son las que se individualizan por sus cualidades propias que les otorgan un valor determinado y hace que no puedan cambiarse por otras sin alteración de su utilidad. Estas distinciones se toman bien por sus caracteres genéricos o bien por sus circunstancias especificas.

Consumibles o inconsumibles: Consumibles o de utilidad simple son las cosas cuyo uso es arreglo a su destino las consume materialmente o sólo es posible inutilizándolas como tales o enajenándolas, así que su titular puede usarlas una sola vez. No consumibles o de reiterada utilidad son las usables repetidamente con arreglo a su naturaleza, sin destruirlas o perderlas.

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Bienes muebles o inmuebles: El artículo 333 del C.C. determina que todo lo que puede ser susceptible de apropiación se considera bien mueble o inmueble. En un principio los bienes muebles son los que se pueden transportar de un lugar a otro sin menoscabo de su naturaleza, mientras que los bienes inmuebles no es posible desplazarlos sin detrimento de su propia naturaleza.

Son bienes inmuebles: 1. Por su naturaleza o incorporación. Son bienes inmuebles el suelo y todo lo que a el se le incorporales decir, las tierras, edificios,..; los árboles, plantas y frutos pendientes unidos a la tierra; todo lo que esta unido a un inmueble y que no se puede separar de el sin que se deteriore; las minas canteras y escoriales mientras permanezcan unidos al yacimiento; y las aguas vivas o estancadas-números 1, 2,3 y 8 del artículo 334 del C.C. 2. Por su destino. Se consideran inmuebles los bienes que, siendo por naturaleza muebles, están puestos al servicio de un bien inmueble por su propietario o, en ciertos casos, asignados a un sitio fijo sin tal relación de servicio., así, las estatuas u objetos ornamentales cuando se deduzca que es la voluntad del propietario el unirlos al inmueble; las maquinas destinadas por el propietario a la explotación de la finca o de la industria que se desarrolla en el inmueble; los viveros de animales cuando sea intención del propietario mantenerlos unidos a la finca; los abonos 49

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destinados a las tierras en que se encuentran y los diques y construcciones destinados a permanecer en un sitio fijo de un rió, un lago o de la costanúmeros 4, 5,6,7,y 9 del artículo 334 del C.C.-

3. Por analogía: Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y otros derechos reales sobre bienes inmuebles.-artículo 334.10 del C.C.-

Tienen la consideración de bienes muebles:

1.- Por su naturaleza. Las cosas susceptibles de apropiación que no se enumeran entre los bienes inmuebles y, de modo general, todos los que se pueden transportar de un lugar a otro sin que ello les perjudique ni menoscabe al bien inmueble a que estuvieran unidos- articulo 335 del C.C.2.- Por analogía: Se trata de cosas que no son corporales como los bienes inmateriales que emanan del espíritu- propiedad intelectual- como por ejemplo un libro o del trabajo propiedad industrial- por ejemplo una marca. También son bienes muebles las cosas que son corporales pero carecen de un cuerpo físico material aprensible, como es el caso de la electricidad o una línea telefónica.

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Pertenecen, por último, a este tipo de bienes muebles, las rentas o pensiones, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble; los oficios enajenados; los contratos sobre servicios públicos; y las cedulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios-artículo 336 del C.C.3.- Por exclusión. Serán por este concepto bienes muebles los derechos reales sobre cosas muebles-artículo 334.10 del C.C. interpretado a sensu contrario-, como por ejemplo la prenda sobre un automóvil; otros derechos patrimoniales que no sean derechos reales sobre cosas inmuebles, como puede ser los restantes títulos – valores que no sean los enumerados en el articulo 336 del C.C., como ocurre con un cheque, con una letra de cambio, etc.… Es importante distinguir bien unos bienes de otros porque se rigen por normas distintas. Si la ley o los particulares mencionan la expresión “bienes inmueble”, el código civil entiende que se están refiriendo a los bienes del artículo 334, y si la mención es de “bienes muebles” a los que se refieren los artículos 335 y 336 del propio código civil. No obstante, la expresión simple de “muebles” significa solo aquello que tenga por principal destino amueblar habitaciones – artículo 346 del C.C.Por ultimo, debemos indicar que cuando en una venta, legado o donación de una cosa, se indica que se trasmite su propiedad con todo lo que comprende, no se entienden incluidos el dinero, los valores, los créditos ni las acciones cuyos documentos se encuentran en el objeto trasmitido –articulo 347 del C.C.-

FRUTOS Y RENTAS

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Existe una clase específica de bienes inmuebles a los que se aplica un tratamiento jurídico especial. Se trata de bienes generados por otras cosas sin merma de su propia individualidad y esencia. De conocen con el nombre de frutos. Se consideran también como tales los productos inorgánicos que proporciona el subsuelo. En el articulo 354 del C.C. considera la existencia de frutos naturales, que son las producciones espontáneas de la tierra, las crías y los demás productos de los animales; frutos industriales, que son los que producen los predios como consecuencia del cultivo o del trabajo; y frutos civiles, como alquiler de un edificio o una finca y el importe de las rentas-articulo 355 del C.C. Solo se consideran frutos naturales o industriales los que son manifiestos o ya han nacido, no los futuros, y si se trata de animales que estén en el vientre materno-articulo 357 del C.C. se dice que los frutos de cualquier clase están pendientes, cuando están unidos a las cosa que los produce pero no han sido separados de ella- así parece deducirse del articulo 334.2 del C.C. los frutos pendientes pueden ser objeto del trafico jurídico como expectativa de cosa futura. La propiedad de los frutos naturales e industriales, se adquiere de un modo especifica por separación- articulo 45, párrafo segundo y 472 del C.C. los frutos civiles se consideran producidos día a día y los hace suyos el poseedor de buena fe en esa proporción- articulo 451. Párrafo tercero del C.C.

Es lógico que quien perciba los frutos tenga la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación. Esta obligación impuesta por el artículo 356 del C.C. no es imperativa sino que admite pacto en contrario.

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En concordancia con ella el C.C. autoriza al dueño de un terreno en el que se siembra o planta por un tercero de buena fe, a hacer suyos los frutos previa la indemnización correspondiente a quien sembró o planto – articulo 361 del C.C. en el mismo sentido, se manifiesta el articulo 472 del C.C. respecto a los frutos que produce un bien usufructuado y que puede hacer suyos el nudo propietario. Frente al concepto jurídico de frutos, conviene precisar el concepto de renta. En sentido amplio, la renta se puede definir como los ingresos o incrementos monetarios obtenidos en un periodo de tiempo como consecuencia normal del desarrollo del trabajo y de la normal explotación de la propiedad o titularidad de los factores de producción. Una sentencia del tribunal supremo de 6 de marzo de 1965, se define los frutos como” todo beneficio o rendimiento que con propia sustantividad se deriva de la adaptación o explotación de una cosa”. Resumiendo, fruto en sentido jurídico y renta en sentido económico-jurídico constituyen excedentes económicos o incrementos experimentados por el patrimonio. Sin embargo, no todo lo que es renta desde la perspectiva de la economía puede considerarse como fruto, la renta ha de suponer un incremento patrimonial y por lo tanto ser positiva. Pero además, para que un incremento patrimonial merezca la consideración de frutos, debe reunir las siguientes características:

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a) Ha de ser un rendimiento habitual de la cosa, es decir, la renta debe tener periodicidad- el interés anual de una colocación a plazo en un banco.b) El nacimiento del fruto no debe suponer un decremento sensible del valor de la cosa madre, ya que esta ha de conservar su sustancia. No es renta una disminución de capital de una sociedad. c) El incremento patrimonial ha de ser accesorio respecto a la cosa que lo produce. Por ejemplo, no es accesorio el derecho de suscripción preferente en una ampliación de capital ya que se confunde el fruto con la cosa madre. d) El fruto o renta ha de poderse separar de la cosa madre conforme a su destino económico. en este sentido no es fruto de interés de un capital que debe reinvertirse confundiéndose con él. e) La renta ha de seguir su propio destino económico que debe decidir libremente el propietario de ella.

EL PATRIMONIO Se considera como patrimonio el conjunto de todos los bienes, acciones y derechos-activo patrimonial- más las deudas y obligaciones contraídas (pasivo patrimonial) El patrimonio es un atributo esencial de toda persona sea ésta física o jurídica y abarca también los bienes y obligaciones futuros. La idea global y unitaria de patrimonio tiende a posibilitar la subrogación real cuando un

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conjunto de bienes es objeto de una demanda o de una obligación de restitución. Cuando una persona contrae obligaciones deberá responder de su cumplimiento con todos sus bienes presentes y futuros, tal y como dispone el articulo 1911 del código civil. Por este motivo se dice que el patrimonio es un montante de responsabilidad

frente

a

terceros

para

cualquier

persona.

Esta

responsabilidad se prolonga después del fallecimiento, ya que el patrimonio del fallecido se transforma en herencia y ésta queda afectada a todas las obligaciones que tenia el difunto hasta su total extinción. Solo después de extinguidas o asumidas las obligaciones, pueden los herederos adquirir la herencia. El patrimonio presenta los siguientes caracteres:

-

Legalidad: es una creación del derecho objetivo.

-

Instrumentalidad: la creación jurídica del patrimonio se lleva a cabo para la consecución de determinados fines.

-

Autonomía: a la hora de patrimonio se denomina autonomía su independencia en el orden específico de la responsabilidad por deudas u significa la exclusión de posibles interferencias en este orden de un patrimonio respecto a otro.

-

Unidad: es conceptuado como una unidad ideal.

-

Intransmisibilidad: el patrimonio en cuanto tal, es intransmisible. Se podrán transmitir, en mayor o menor grado los bienes que lo componen pero nunca aquél. 55

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BIBLIOGRAFÍA

Derecho Civil Empresarial. Lasarte. Compendio de Derecho Civil. Albaladejo. Nociones de Derecho Civil Patrimonial. Lacruz Berdejo. Apuntes y notas de clase impartidas por los profesores: Daniel Prades, Reyes Corripio y José Luís Aragón.

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