Trabajo Final Legislacion Comercial Marlin

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  • Words: 4,571
  • Pages: 17
UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS (UAPA)

Participante: Marlin de los Santos Medina

Matricula: 17-3213

Asignatura: Legislación Comercial

Facilitador(a): Pedro Pablo Hernández Ramos

Introducción Un contrato mercantil o contrato comercial, es un negocio jurídico bilateral que tiene naturaleza jurídico-mercantil. En general, para que un contrato sea calificado de mercantil, debe referirse sobre actos de comercio, definidos según la legislación aplicable. Un negocio jurídico puede ser considerado acto de comercio, según el ordenamiento jurídico de que se trate, en función de la condición de las partes que intervienen en él (si son comerciantes), en función de su objeto (si tiene un objeto que la legislación comercial reputa con ese carácter), o en función de los dos criterios tomados conjuntamente. La legislación aplicable a los contratos mercantiles ofrece diferencias con respecto a la legislación civil común, debido a que busca adaptarse a las necesidades del tráfico mercantil, el cual necesita soluciones distintas (normalmente más ágiles y rápidas) que el ámbito civil. Los contratos mercantiles se rigen por la legislación comercial general, como la contenida en un Código de Comercio, por las leyes especiales en materia mercantil, y, en todo lo que éstas no previeren, por las reglas generales de los contratos y obligaciones del Derecho civil, tradicionalmente contenido en un Código Civil.

Índice Artículo I.

Contrato de Venta en Materia Comercial

Artículo II.

Concepto

Artículo III.

Principios de la Venta y la Permuta

Artículo IV.

Diferentes Tipos de Ventas

Artículo V.

El contrato de compraventa mercantil

Artículo VI.

Importancia

Artículo VII.

Características

Artículo VIII. Especies Artículo IX.

Elementos

Artículo X.

Efectos del contrato de compraventa

Artículo XI.

Modalidades especiales de la compraventa

Artículo XII.

Principales contratos mercantiles

Contrato de Venta en Materia Comercial Concepto La venta es una modalidad del contrato que se perfecciona, a través de dos o más voluntades. Es un convenio en los términos del Art. 1101 c.c., sin embargo, el contrato en el orden general, es una convención que implica la obligación de una o más partes, para hacer o no hacer, un acuerdo al que se han comprometido. En cuanto al criterio especifico, debemos reconocer a la venta, como el acuerdo de voluntades, donde el vendedor y el comprador, asumen compromisos entre si. El contrato está reglamentado en el Código Civil por los artículos 1582 al 1701 del Código Civil definiéndola así: Art.1582 del Código Civil: "La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada". Este criterio es de aplicación general, en cuanto al régimen general de las ventas, tanto en el derecho civil, como en derecho comercial y aún en materia de adquisición especial de parte del Estado, o de los bienes del mismo, sea entre estados, o con la intervención de particulares.

Principios de la Venta y la Permuta Una de las modalidades originarias de las transferencias de bienes, era el trueque o intercambio, de una cosa o un bien por otro, al que le conocemos como permuta. Esta apareció antes de que el dinero, ya que las monedas, aunque son de naturaleza muy antigua, no existían cuando el trueque se producía, más tarde el intercambio se manifestó como medio para la transferencia de una cosa por las monedas, que es lo que implica la aparición del concepto de venta parecido al de hoy en día. En cambio cuando nos referimos a la permuta, considerada como una forma de venta es tratada por los artículos 1702 al 1707 Código Civil, en especial en los artículos 1703 y 1707 del Código Civil que dicen: "Art. 1703: Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento de la misma manera que la venta. Art.1707: Las demás reglas prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio o permuta". Esta no representa el uso de la moneda, del dinero que no es parte de la misma, más que de forma excepcional, sucede con la permuta con saldo (cuando los dos bienes, no tienen el mismo valor y una de las partes, debe compensar a la otra con dinero). Por tanto la venta y permuta, son dos figuras diferentes, aunque similares, pues el consensualismo, es la característica esencial, entre estos dos convenios, en cuanto a los principios generales que regulan las normas contractuales. Ambos

son contratos: Sinalagmáticos Perfectos: (Art.1102 del Código Civil); Reales: en cuanto a los bienes o cosas, objeto del contrato, aunque la venta no es siempre recae sobre un derecho real (Art.1692 y 1693 del Código Civil) Son contratos que al implicar intercambio de bienes por bienes, o de cosas por dinero, resultan onerosos y nunca a título gratuito; por último la doctrina los compara, como conmutativos, de acuerdo al artículo 1104 del Código Civil.

Diferentes Tipos de Ventas El contrato de venta, bien puede presentar múltiples modalidades, tanto en derecho civil, como en derecho comercial y excepcionalmente, ante el intervencionismo Estatal. Sin embargo, en materia Derecho Internacional Privado, como Derecho Internacional Público, se encuentran reguladas bajo normas y reglamentaciones especiales, dependiendo el uso y costumbre internacional. Clases de venta en Derecho Civil: En materia de venta, el Código Civil no distingue la transferencia de las cosas muebles, de la de los muebles. Sin embargo, existe en nuestra legislación, una reglamentación especial, como es el caso de la materia inmobiliaria, donde es necesario reconocer que en ese tipo de derecho, para seguridad de los contratantes, la ley les exige que deban realizar un contrato debidamente notarizado para poder efectuar la transferencia de la cosa. Tipos de Ventas en Materia Comercial: La venta mobiliaria de cosas al contado, es la más común de todas y por tanto la más simple, como la compra de comestibles, cigarrillos, ropas, etc. En los cuales todos incurrimos en el diario vivir. En contra posición, tenemos las ventas a créditos que presentan múltiples clases, como la venta condicional de muebles y de otros tipos. Las cuales giran necesariamente a través de los muebles, pues el derecho comercial, tiene por objeto esencial, regular la actividad mobiliaria, en cambio los inmuebles, serán de la exclusividad del derecho civil, además de las formalidades requeridas en esta clase de evento.

El contrato de compraventa mercantil El contrato de compraventa mercantil es aquel por el cual una persona (vendedor) se obliga a entregar una cosa a otra persona (comprador) que se compromete a pagar un precio. La compraventa mercantil será aquella que tenga por objeto cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compran o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. La compraventa mercantil aparece regulada en los artículos comprendidos entre el Art. 325 a Art. 345del Código de Comercio, pero también le serán de aplicación los preceptos concordantes del Código Civil.

El Código de Comercio no da una definición para la compraventa, sino que parte del concepto que el Código Civil recoge en su Art. 1445 “por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”, siendo la nota características del contrato de compraventa mercantil y su principal diferencia con el contrato de compraventa civil, el carácter lucrativo ( Art. 325, L-2359566). En cuanto a la vida del contrato mercantil de compraventa, es muy probable que antes de producirse la perfección del contrato, antes tengan lugar una serie de tratos preliminares o negociaciones previas, e incluso, un precontrato. Por lo que respecta a los tratos preliminares, éstos serán actos que los interesados (o sus auxiliares) realizarán con el fin de elaborar y concertar el contrato. Puede que se trate de conversaciones, negociaciones, redacción de proyectos, etc. ya que existe libertad total en estas actuaciones. Eso sí, no serán actos jurídicos propiamente dichos, pero sí se derivarán determinados efectos. Así, existirá responsabilidad basada en el principio general de buena fe (principio de buena fe negocial), que generará, en su caso, una responsabilidad extracontractual “in contrahendo”. Esta responsabilidad tendrá lugar cuando se haya creado una confianza entre las partes y con la ruptura de las negociaciones (sin razón justificada) se produzca un perjuicio patrimonial sobre la otra parte. En el posible precontrato que se pudiera firmar, este negocio jurídico es un acto preparatorio o, en ocasiones llamado promesa de contrato; al precontrato le seguirá el contrato definitivo. En el precontrato habrá una concurrencia de las voluntades de las partes por la que se obligan a celebrar posteriormente un contrato. El incumplimiento de esta obligación de celebrar un posterior contrato, dará lugar a la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen a la otra parte. En cuanto a la conclusión del contrato mercantil de compraventa, seguiremos la regla general contenida en el Derecho común, esto es, la recogida en el Art. 1450 que dice que la compraventa se perfeccionará por el consentimiento sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Pese a lo anterior, existen compraventas mercantiles en las que hay ciertas especialidades respecto a la formación del contrato. Así, en el caso de compraventas concluidas por medio de agentes o viajantes de comercio con cláusula “salvo aceptación de la cosa” o “salvo aprobación”, existirá la duda de si el contrato se perfecciona por el agente o si se somete el contrato a una condición suspensiva de posterior aprobación por parte del comprador.

En cuanto a la violencia y a la intimidación, ambas contenidas en el Art. 1267 del L-7499513 y Art. 1268 del L-7499513. mencionar que habrá violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible; y, habrá intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir una mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. Asimismo, el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato. También hay que decir que la violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato. Por último, en cuanto al dolo, recogido entre los Art. 1269 y Art. 1270 del Código Civil, se dice que habrá dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Para que el dolo produzca nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. Además, el dolo incidental solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios. Los elementos reales del contrato mercantil de compraventa, son las cosas objeto del propio contrato y también el precio. Las cosas objeto de la compraventa mercantil más frecuentes son los bienes muebles, a los que podríamos llamar mercancías. Pero también existen bienes muebles como las marcas o las patentes, o también los títulos de crédito que pueden ser, asimismo, bienes objeto de la compraventa mercantil. En cuanto a los bienes inmuebles, el Art. 325 del Código de Comercio solo se refiere a los muebles, pero en realidad podrían considerarse mercantiles las compraventas de inmuebles con fines especulativos. Así, podemos enumerar como puntos característicos del objeto de la compraventa mercantil, los siguientes: - El objeto típico son las cosas muebles, denominadas mercancías, pero también lo pueden ser otras, como el dinero, los títulos de crédito, etc. - Aunque el Art. 325 solo hable de cosas muebles, también podrán ser objeto del contrato los bienes inmuebles. El precio en la compraventa mercantil, debe ser cierto, expresado en dinero o en signo que lo represente, tal y como exige en este caso la norma común, el Art. 1446 y L-7499513 y el Art. 1447 .Que sea cierto no significa que tenga que estar determinado numéricamente, ya que se reputará cierto, el precio que sea determinable.

La moneda en la que se fije el precio podrá ser cualquier moneda; pero dependiendo del precio, las ventas se clasificarán en ventas a precio firme y ventas a precio variable. Las ventas a precio firme serán aquellas donde el precio no varía, cualesquiera que sean las condiciones pactadas para la entrega de la mercancía, mientras que las ventas a precio variable son aquellas en las que se acuerda la variación del precio dependiendo de las circunstancias del mercado en el momento de cada entrega (si es que hay entregas periódicas) u otras circunstancias. Asimismo, hay que tener en cuenta que en algunos sectores, el intervencionismo del poder público no permite la fijación convencional de los precios, puesto que la reglamentación de los mismos puede corregirlo o limitarlo; y, cuando el poder público impone sus tarifas obligatorias, las ventas sin respetar dichos precios serán nulas. Por tanto, del precio en la compraventa mercantil, podemos extraer los siguientes caracteres: - El precio ha de ser expresado en dinero o signo que lo represente. - El precio no puede quedar al arbitrio de una de las partes, aunque pueden acordar que lo fije un tercero. (Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.-articulo1449, L-7499513) - El precio debe ser cierto, aunque puede ser determinable. - La compraventa puede fijarse a precio firme o a precio variable. - Una vez sometido el precio firme o variable, las partes quedan vinculadas a él. - Deben respetarse las tarifas obligatorias impuestas por los poderes públicos, ya que de lo contrario la venta sería nula.

Importancia Este contrato es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial. Como contrato tipo de los translativos de dominio, aplicaremos sus reglas principales a la permuta; sufrirán estas modificaciones esenciales en la donación; también recurriremos a la compraventa para explicar ciertas especialidades del mutuo, de la sociedad, de la transacción y de la renta vitalicia.

Por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir el dominio. Las formas de adquisición del dominio están representada por el contrato, la herencia, la prescripción, la ocupación, la accesión, la adjudicación y la ley. El contrato es en el derecho moderno la forma principal de adquirir la propiedad dentro de los contratos translativos de dominio. La compraventa en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleón, es un contrato translativo de dominio, que se define como el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.

Características Un contrato de compraventa es un contrato: 

Bilateral. Es un contrato bilateral porque engendra derechos y obligaciones para ambas partes.



Oneroso. Porque confiere provechos y gravámenes también recíprocos.



Conmutativo. Generalmente es conmutativo, por cuanto que las prestaciones son ciertas y determinadas al realizar el contrato.



Consensual. La compraventa es un contrato consensual para muebles y formal para inmuebles. En materia de muebles no se requiere formalidad alguna para la validez del acto; es decir, se aceptan las distintas formas de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito y expreso. En el tácito, se admite que por hechos indubitables la compraventa de bienes muebles se forme y constituya, generalmente en aquellos casos en que se tome la cosa y se deposita el precio: hecho indubitable de la manifestación de la voluntad para celebrar el contrato. En cuanto al consentimiento expreso, se acepta que verbalmente, la compraventa pueda celebrarse por señas, o por escrito si así se prefiere, sin que sea menester esta formalidad para los bienes muebles. En cuanto a los inmuebles, el contrato siempre debe constar por escrito, pero el documento puede ser público o privado, dependiendo el importe.



Principal. Existe por sí solo, pues no depende de otro contrato.

Especies Compraventa civil

Definida como la obligación del vendedor a entregar una cosa determinada y la obligación del comprador a pagar un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Compraventa mercantil Definida como la compraventa de bienes o muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Y realizar la venta exitosa y no encontrar engaños en lo que se muestra Compraventa con reserva de dominio Es aquel contrato en el cual las partes, mediante un pacto expreso, modifican el efecto traslativo de dominio, haciéndolo depender del cumplimiento de una obligación por parte del comprador. Compraventa en abonos Es aquel contrato en el cual mediante pacto expreso de las partes acuerdan que el comprador cubrirá de manera total o parcial en cierto tiempo el precio de la cosa mediante entregas parciales en cierto tiempo. Si se pactara que la totalidad del precio se pagara en cierto tiempo en una sola exhibición no sería compraventa en abonos, sino un contrato de compraventa con el pago del precio diferido, por lo que la condición para que exista dicho contrato es que existan pagos en parcialidades. Compraventa con pacto de preferencia Contrato en el cual las partes pactan que el comprador se obliga a no vender el bien adquirido como consecuencia de la compraventa, sin antes darle preferencia al vendedor para volver a adquirirlo en igualdad de condiciones en que pudiera adquirirlo un tercero. Compraventa con pacto de no vender a determinada persona Es aquel contrato en el cual las partes pactan que el comprador no pueda vender a determinada persona el bien que ha adquirido y es objeto del contrato. No debe confundirse con el hecho de pactar no vender a persona alguna, pues el contrato seria nulo. Compraventa de esperanza Es aquel contrato en el cual las partes pactan la entrega de cosas futuras a cambio de un precio cierto y en dinero, por lo que el comprador corre el riesgo de que esas cosas nunca lleguen a existir y aun así este deba cubrir el precio. Compraventa de cosa esperada

Contrato en el cual las partes pactan la entrega de cosas futuras y el pago del precio subordinándolas a la condición suspensiva de que la cosa llegue o no a existir. Compraventa judicial Es equiparada por la ley a una enajenación forzada. Técnicamente no es un contrato porque no existe acuerdo de voluntades entre el propietario del bien y el deudor del crédito que da origen al procedimiento judicial, ni mucho menos el mejor postor. Por regla general, dentro del procedimiento judicial, el propietario no acude a esta audiencia, y aunque lo hiciera y manifestará su inconformidad con el procedimiento su consentimiento es irrelevante para la enajenación del bien. Por otra parte, tampoco es una compraventa ya que ninguna de las partes, ni el juez de conocimiento, fijan el precio en que se remata la cosa, tampoco los peritos que la valuarán, ya que ellos señalarán un valor y precio estimado que servirá de base para su estimación y la legalidad de sus posturas. En todo caso, el mejor postor será el que fije el precio al ofrecer una cantidad a cambio de la cosa, que debe ser cuando menos las mismas, que sea considerada como postura legal. En síntesis, si no haya acuerdo de voluntades entre el propietario y el adquirente, ni respecto a la transmisión del bien, ni respecto el precio, no puede hablarse de contrato de compraventa.

Elementos Elementos personales Los elementos personales de este contrato se conforman por dos partes: el comprador y el vendedor. 1. Vendedor: aquella persona física o moral que se obliga a transferir el dominio de una cosa o un derecho a otro. 2. Comprador: aquella persona física o moral que se obliga para con el vendedor a pagar un precio cierto y en dinero a cambio de una cosa que pasará a su propiedad. Elementos reales Los elementos reales son dos: precio y cosa. Precio Como parte de la prestación que debe dar el comprador, el precio debe tener las siguientes características:



Cierto, es decir, que debe ser determinado y determinable, debe fijarse al celebrar el contrato de manera precisa, matemática y exacta).



En dinero, es decir, que debe ser en moneda nacional que tenga curso y poder liberatorio pleno conforme a la ley monetaria. Se puede pactar dentro del contrato que una parte se pague en dinero y otra parte del precio se pague en especie siempre y cuando el importe en dinero sea igual o mayor que el valor de esa cosa.



Verdadero: no debe ser ficticio, pues si no se estaría en presencia de un contrato ficticio o de donación.



Justo, es decir, debe existir una equivalencia lógica entre el valor de la cosa vendida y el precio, ya que si existe una desproporción de los precios se desnaturalizará el contrato.

Cosa Pueden ser objeto del contrato de compraventa todas las cosas y derechos que reúnan los siguientes requisitos: 

Debe existir en la naturaleza. También pueden ser objeto del contrato las cosas futuras o las compras de esperanza.



Debe estar determinado, es decir, individualizado puntualizando ciertos respecto a la cosa.



Debe ser determinable en especial, es decir, datos de género, calidad, cantidad, peso o medida.



Debe estar en el comercio. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza, es decir, no puede ser poseída por algún individuo, y cuando la ley así lo declare.

Elementos formales Los contratos de compraventa tienen dos vertientes: 1. Contratos de compraventa de bienes muebles. La ley no exige una manera especial para que se exteriorice el consentimiento; por lo tanto, la forma es libre. Por lo que, este contrato puede celebrarse en escritura pública, en documento privado, con o sin testigos, en forma verbal o por actos o circunstancias que necesariamente supongan ese consentimiento. 2. Contratos de compraventa de bienes inmuebles. Este contrato es formal en virtud de que la ley exige una formalidad determinada e impuesta para su validez que deberá constar en escritura pública, ya que, si el valor de avaluó del no excede al equivalente a trescientos

sesenta y cinco veces el salario mínimo, este podrá realizarse en contrato privado, con la forma de los contratantes, ante dos testigos, ratificado ante notario, ante juez competente y registrado en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio.

Efectos del contrato de compraventa Obligaciones del vendedor 

Conservar el bien objeto de la compraventa hasta su entrega.



Entregar el bien al comprador en el lugar y en los momentos convenidos.



Garantizar al comprador una posesión útil.



Garantizar al comprador una posesión pacífica.



Responder a la evicción.



Recibir el pago del precio.

Obligaciones del comprador 

Pagar el precio.



Pagar intereses en caso de demora o de compraventa con precio aplazado.



Recibir el bien comprado.



Recibir en buen estado.

Modalidades especiales de la compraventa 

Compraventa con reserva de dominio: es aquella en que la transferencia del dominio queda sujeta a una condición suspensiva que puede consistir en el pago del precio o cualquier otra lícita. No es reconocida por todos los ordenamientos jurídicos.



Compraventa a plazo (en abonos): es aquella en que el vendedor, por un lado, realiza la transferencia de la propiedad, y por otro el comprador, se obliga a realizar el pago fraccionado en un determinado número de cuotas periódicas.



Compraventa ad gustum (al gusto): es aquella que está sometida a la condición futura e incierta de superar una prueba o degustación que permita averiguar si la cosa posee la calidad expresa o tácitamente convenida.



Compraventa con pacto de preferencia: es aquella en la que se establece, para el comprador, la obligación de permitir, en caso de futura venta, que una determinada persona adquiera la cosa, con prioridad sobre el resto de eventuales compradores. Igualmente, el comprador estará además obligado a informar al beneficiario del pacto de preferencia sobre la puesta en venta del bien.



Compraventa con pacto de retroventa: es aquella en que se atribuye al vendedor un derecho subjetivo, por el que puede recuperar el objeto vendido. Cabe añadir que la finalidad económica de esta figura gira en torno a la posibilidad de que el vendedor adquiera liquidez suficiente, con la futura esperanza de recuperar la cosa. De ahí que existan grandes facilidades para simular una compraventa con pacto de retroventa, tratándose realmente de un préstamo garantizado.



Compraventa con pacto comisorio.



Compraventa con arras.



Compraventa con garantía hipotecaria es aquel que se realiza cuando el comprador adquiere un bien mueble o inmueble y en el mismo acto está adquiriendo e hipotecando. Se hace ante la fe de un notario público y para que se pueda realizar la compraventa en esta modalidad el bien no debe tener ningún gravamen, esto se debe demostrar con un certificado que expide el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado en donde se esté realizando el contrato.

Principales contratos mercantiles 

Contrato de sociedad comercial



Contrato de cuentas en participación



Contrato de comisión mercantil (y otras formas de mandato comercial)



Contrato de agencia



Contrato de depósito mercantil (así como los diversos contratos bancarios)



Contrato de préstamo mercantil (incluyendo el préstamo con garantía de valores)



Contrato de compraventa mercantil



Contrato de permuta mercantil



Contrato de transporte terrestre (y otros contratos de transporte)



Contratos del comercio marítimo (contrato de fletamento, contrato a la gruesa y contrato de seguro marítimo)



Contrato de seguro



Contrato de suministro



Contrato de licencia de marca



Contrato de edición

Conclusión Resulta de gran importancia para los estudiosos el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos de Compra-Venta, ya que, este posee una gran importancia entre los contratos de su clase, porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial. Toda persona que desconozca las fuentes, las características, sobre de la capacidad de las partes contratantes, del objeto y materia de los contratos de Compra-Venta, de la causa los efectos, y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el desarrollo de la misa. Finalmente, queda la satisfacción de haber con un trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.

Opinión personal El contrato de compraventa es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estado especial.

En el contrato podemos apreciar el progresivo desarrollo del derecho romano, la más antigua forma de realizar una operación que tuviera por finalidad, trasmitir un bien a otra persona mediante una contraprestación, fue el acto material de trueque o permuta, pero esa forma trajo inconvenientes y ello dio lugar a que diera una nueva forma de cambio metales preciosos hasta llegar luego a la moneda.

Bibliografía https://www.monografias.com/trabajos91/contrato-venta/contratoventa.shtml https://www.iberley.es/temas/contrato-compraventa-mercantil-45151 https://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_de_compraventa https://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_mercantil

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